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BOCG. Senado, apartado I, núm. 532-3555, de 01/06/2015
cve: BOCG_D_10_532_3555 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
Enmiendas
621/000119
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.112, Núm.exp. 121/000112)




La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley de la Jurisdicción
Voluntaria.

Palacio del Senado, 26 de mayo de 2015.—Ester Capella i Farré.

ENMIENDA NÚM. 1

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 23.

Se modifica el apartado 3 del artículo 24 quedando redactado en los siguientes términos:


«3. En la tramitación del presente expediente será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en la autorización o aprobación
judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial. Pese a que pueda parecer que los supuestos previstos en este caso no han de ser conflictivos desde el punto de vista de la protección y defensa de los derechos, la realidad es totalmente
distinta cuando entramos a analizar los supuestos previstos.

Se solicitará aprobación judicial para la eficacia del reconocimiento de la filiación no matrimonial de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgado:


a) Por quien no pueda contraer matrimonio por razón de edad.

b) Por quien no tenga el consentimiento expreso de su representante legal o la asistencia del curador del reconocido ni del progenitor legalmente conocido, siempre que no hubiera
sido reconocido en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento.

c) Por el padre, cuando el reconocimiento se hubiera realizado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del
nacimiento y cuando ésta se hubiera suspendido a petición de la madre.

La mera existencia de derechos de menores o personas con capacidad judicialmente complementada y las situaciones de conflictos de intereses o de otro tipo que se plantean
en los supuestos indicados anteriormente exigen una defensa garantista de sus derechos haciendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

ENMIENDA NÚM. 2

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i
Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 28 quedando
redactado en los siguientes términos:

«3. En la tramitación del presente expediente será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y
Procurador en la habilitación para comparecer en juicio y en el ulterior del nombramiento de defensor judicial. Pensemos que los supuestos previstos, de nuevo, afectan a menores o personas con capacidad judicialmente complementada o por
complementar y que se trata de un trámite que tiene una evidente trascendencia para su posterior acceso a la jurisdicción, razón por la cual debe mantenerse el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador. Es más eficiente hacerlo
así, puesto que se facilita ya la ulterior defensa y representación integral de los intereses de esas personas.

ENMIENDA NÚM. 3

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 43 quedando redactado en los siguientes
términos:

«3. En estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, incluidos los de remoción del tutor o curador.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y
Procurador en los expedientes sobre tutela, curatela o guarda de hecho, salvo para la remoción de tutor o curador.

La tramitación de actuaciones jurisdiccionales referidas a tutela, curatela y guarda de hecho precisa la intervención
preceptiva de Abogado y Procurador, porque cabe que se susciten controversias durante su tramitación. Lo pone en evidencia el propio art. 49.2 y 3 del proyecto al hablar de las controversias a la hora de llevar a cabo la formación de
inventario.

Si se quiere evitar la confrontación en un litigio contradictorio, debe garantizarse que el interesado esté defendido con las garantías exigibles desde el inicio, no solo para modificar una situación jurídica establecida
jurisdiccionalmente (remoción de tutor o curador).

ENMIENDA NÚM. 4

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 53 quedando redactado en los siguientes términos:

«2. En la práctica de estas actuaciones
será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayor edad.

Debe
tenerse en cuenta que los supuestos previstos en la norma abordan las solicitudes de emancipación o de beneficio de mayoría de edad de menores con 16 años de edad cumplidos, cuando quien ejerciere la patria potestad contrajere nupcias o conviviere
maritalmente con persona distinta del otro progenitor; cuando los padres vivieren separados; cuando concurra cualquier causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad y cuando el menor estuviera constituido en tutela. En
otras palabras, son supuestos en que no ha sido factible obtener la emancipación por la vía «natural» del consentimiento expreso de los titulares de la potestad, hecho que evidencia una situación de conflicto pre-existente o larvante en el que la
intervención de Abogado resulta necesaria para defender los derechos de esas personas, aún menores de edad o sometidas a potestad o a tutela.

ENMIENDA NÚM. 5

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i
Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 57 quedando
redactado en los siguientes términos:

«3. Los interesados precisarán de Abogado y Procurador para intervenir en el expediente.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en la
constitución de patrimonio protegido de personas con discapacidad y otras actividades relacionadas con el mismo. Actuaciones jurisdiccionales como las aquí previstas engloban —entre otras-— el otorgamiento de autorización judicial al
administrador patrimonial de personas con discapacidad para realizar actos de disposición o gravamen u otras también previstas en el párrafo 1 de este artículo en las que, con carácter general, debe exigirse la intervención preceptiva de abogado y
procurador para garantizar la defensa de los derechos de esas personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 6

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 59 quedando redactado en los siguientes términos:

«3. Para
promover este expediente está legitimado el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, siendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la intervención
preceptiva de Abogado y Procurador en los supuestos de solicitud del consentimiento relacionado con el honor, la intimidad y la propia imagen cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el legal representante del
menor o persona discapacitada. Es palmario que aquí ya nos encontramos con supuestos en que ya se ha generado la controversia y ha sido con carácter previo a acudir a los tribunales, razón por la cuál es obvio que debe garantizarse la defensa de
esa persona mediante la intervención preceptiva de Abogado y Procurador.

ENMIENDA NÚM. 7

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 62 quedando redactado en los siguientes términos:

«3. En estos
expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

En este supuesto nos encontramos con los expedientes de autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u
otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente. El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador cuando el valor del acto para el que se inste el expediente no supere
los 6.000 euros.

La tramitación de autorizaciones o aprobaciones judiciales para la realización de actos de disposición o gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores o personas con capacidad complementada no puede
tratarse de diferente manera según cuál sea la cuantía del valor de los bienes afectados por la solicitud, so pena de admitir un tratamiento menos garantista para determinados supuestos. Pensemos en la posibilidad de ir desglosando las
autorizaciones en función del valor para no alcanzar la cifra mínima indicada en el anteproyecto (6.000 €); pensemos también en la posibilidad de tratar sin representación y defensa los supuestos en que esa autorización sea para transigir
sobre cualquier tipo de asunto (el propio proyecto la contempla en el artículo 67.3). Por esas razones, debe mantenerse como preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en todos los casos.

ENMIENDA NÚM. 8

De doña Ester Capella
i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el apartado 4 del artículo 68 quedando redactado en los siguientes términos:

«4. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye
la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en los expedientes de declaración de ausencia legal y de declaración de fallecimiento.

Tal vez este uno de los supuestos de mayor trascendencia para la capacidad de obrar de las personas y,
sin embargo, pese a los complejos efectos y situaciones que pueden darse, se prescinde del Abogado y del Procurador.

Resulta impensable que estas actuaciones se lleven a cabo sin una planificación previa sobre el tratamiento de los efectos
patrimoniales que se deriven por parte de un Abogado, razón más que suficiente para plantearse lo desacertada que es la propuesta del proyecto.

ENMIENDA NÚM. 9

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i
Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 81 quedando
redactado en los siguientes términos:

«3. En la práctica de estas actuaciones será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador
en los expedientes de dispensa de impedimento matrimonial en que resulta más que evidente que, por su trascendencia en la persona, resulta necesaria la intervención de Abogado y Procurador.

Pensemos que los supuestos que contempla son los de
dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior y de parentesco para contraer matrimonio del grado tercero entre colaterales. En el primer caso, no creemos necesario señalar nada más, ni nada menos, que se trataría de contraer
matrimonio con una persona que ha sido condenada por violencia doméstica hasta el punto de causar la muerte dolosa del cónyuge anterior, motivo que debe llevar a que el asesoramiento y defensa jurídica quede garantizada en la mejor manera posible, a
través de la intervención de Abogado y Procurador. En la segunda los ligámenes de parentesco también exigen esa garantía. En ambos casos, la denegación de dispensa puede marcar cualquier recurso posterior que haga imposible la defensa en
condiciones.

ENMIENDA NÚM. 10

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 85. 3.




ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 85 quedando redactado en los siguientes términos:

«7. Será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador para promover y actuar en estos
expedientes.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en los expedientes de intervención judicial en relación con la patria potestad, concretamente por desacuerdo en el ejercicio de la
misma, como consecuencia de la relación de los menores en régimen de acogimiento con sus progenitores, abuelos y demás parientes. Resulta impensable que en estas situaciones de conflicto familiar ya existente se pueda plantear una solicitud sin que
las personas afectadas e interesadas hayan acudido previamente a un Abogado para plantear su asesoramiento y defensa, sobre todo por las consecuencias posteriores que en la convivencia familiar pueden llegar a tener y los nuevos conflictos que se
pueden generar. Por ello, de nuevo, es impensable no tener como preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

ENMIENDA NÚM. 11

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 90 quedando redactado en los siguientes
términos:

«3. Será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador para promover y actuar en estos expedientes.»

JUSTIFICACIÓN

Nos encontramos aquí en el supuesto de expedientes de intervención judicial en los casos
de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes conyugales. El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador, salvo que la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor
superior a 6.000 euros, en cuyo caso será necesario.

La tramitación de la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales cuando dicha intervención judicial fuera para la realización de
un acto de carácter patrimonial no puede tratarse de diferente manera según cuál sea la cuantía del valor del acto de carácter patrimonial previsto en este artículo, so pena de admitir un tratamiento menos garantista en función de la cuantía. Ya
hemos planteado esta misma situación en las autorizaciones para la disposición de bienes de menores. Aquí además se debe advertir que ya existe (también aquí) un conflicto conyugal en todos y cada uno de los supuestos previstos por la norma para
esta tramitación, de manera que ha existido una necesidad de acudir a un Abogado para su asesoramiento y defensa antes de plantear la solicitud. Por esas razones debe excluirse la preceptividad de la intervención de Procurador y Abogado en ningún
supuesto.

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 142 enmiendas al Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria.

Palacio del Senado, 26 de mayo de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 1. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1.1. Quedando redactado como sigue:

«1. La presente ley tiene por objeto la regulación de los expedientes sin conflicto que se tramitan ante la Administración de
Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar el lenguaje del artículo a la atribución de las competencias en jurisdicción voluntaria que se propone en las enmiendas al articulado.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1.2. Quedando redactado como sigue:

«2. Se consideran expedientes sin conflicto a los efectos de esta ley a todos
aquellos que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de la Administración de Justicia para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso
contencioso.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar el lenguaje del artículo a la atribución de las competencias en jurisdicción voluntaria que se propone en las enmiendas al articulado.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2. Quedando redactado como sigue:

Artículo 2. Competencia en materia de procedimientos sin conflicto.

1. Los
Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso, tendrán competencia objetiva para conocer y resolver los expedientes relativos a procedimientos sin conflicto.

2. En los procedimientos sin conflicto la competencia
territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita.

3. El impulso, la dirección y la decisión de fondo que deba recaer en los expedientes corresponderá a los
Secretarios judiciales.

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley distribuye entre Jueces y Secretarios Judiciales la competencia sobre la decisión de fondo que deba dictarse en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuya tramitación
mantiene en el seno de la Administración de Justicia.

Así, la reforma rompe la atribución competencial única a los Jueces «(…) sobre la base de la experiencia aplicativa de nuestro sistema de jurisdicción voluntaria, y desde la
ponderación de la realidad de nuestra sociedad y de los diferentes instrumentos en ella existentes para la actuación de los derechos (…)» y «(…) en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles (…)»,
distribuyéndola entre profesionales «(…) que reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantía, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces» (Exposición de
Motivos, V). Así, reserva la decisión de fondo al Juez en aquellos expedientes «que afectan al interés público o al estado civil de las personas, los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar
actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente» (Exposición de Motivos, VI).

De esta manera, Jueces y
Magistrados «pueden centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial misión que la Constitución les encomienda, como exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional y garantes últimos de los derechos de las personas» (Exposición de
Motivos, VI).

Desde nuestro punto de vista se hace necesario tener en cuenta tres cuestiones:

— La necesidad social de adelantar los plazos de terminación de los procedimientos cuya resolución está encomendada
constitucionalmente y de manera exclusiva y natural a Jueces y Magistrados, es decir, los procedimientos contenciosos.

— La necesidad de garantizar de manera efectiva los derechos de las personas, que no quiere decir que la
resolución de fondo deba ser dictada necesariamente por un Juez. Una de estas garantías debe referirse a la necesidad de que las personas que deban iniciar un procedimiento reciban un trato igualitario y una respuesta de calidad. Debemos ser
conscientes de que, incluso en los casos en que en un expediente de la conocida como «jurisdicción voluntaria» hay oposición, no por ello llegan a convertirse en procedimientos contenciosos. En los casos en los que esto ocurre la competencia
judicial es clara e irrefutable.

— La necesidad de que todos los colectivos de funcionarios que actúan exclusivamente en el marco de normativa pública, y en particular, los cuerpos superiores, sean eficientes y eficaces
socialmente.

Partiendo de los propios argumentos de la Exposición de Motivos, de la función que la Constitución atribuye al colectivo Judicial (Art. 117.3 CE) y de las reivindicaciones del mismo en cuanto a la sobrecarga de trabajo que sufre,
derivada, en gran medida, de un gran número de atribuciones competenciales que exceden de la previsión constitucional, con la única justificación de que tradicionalmente ha sido así, consideramos que ha llegado el momento de encontrar una
alternativa que permita relevar a Jueces y Magistrados de competencias en materia de Jurisdicción Voluntaria en beneficio de la función jurisdiccional que por naturaleza les es propia.

Por tanto, ya que el Proyecto plantea superar la
tradicional atribución y diseño de la jurisdicción voluntaria debería hacerlo de manera decidida, sin rodeos y estableciendo las garantías necesarias para la protección igualitaria de los derechos de las personas de conformidad con el artículo 117.4
CE e incluyendo entre ellas el mantenimiento de la jurisdicción voluntaria en el seno de la Administración Pública y su tramitación por funcionarios públicos sometidos exclusivamente a los principios de actuación de aquélla.

ENMIENDA
NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 3.2. Quedando redactado como sigue:

2. Los solicitantes como los
interesados podrán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador.

En todo caso, la Administración competente en materia de medios materiales proveerá de formularios normalizados de libre acceso para la presentación de
solicitudes, que podrán presentarse físicamente o, en las oficinas que estén adaptadas, de manera telemática. En estos casos, la presentación de la solicitud, escritos o documentación adjunta y la consulta telemática de expedientes requerirá el
acceso con certificado digital.

Será necesaria la actuación de Abogado para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente.


JUSTIFICACIÓN

— Accesibilidad del servicio a la ciudadanía.

— Garantía de que las solicitudes contengan los requisitos necesarios para su admisión, evitando requerimientos de subsanación.


— Superación de la consideración del expediente de jurisdicción voluntaria como un expediente judicial.

Si el expediente no se refiere a un procedimiento contencioso no se justifica la intervención obligatoria de profesionales
que, si bien facilitan la defensa de los intereses individuales, también aumentan los gastos de los solicitantes.

En caso de recurrirse una resolución final sí resulta imprescindible la asistencia letrada, aunque no la postulación, sin
perjuicio de que pueda recurrirse voluntariamente a la misma.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX)
y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 5. Quedando
redactado como sigue:

«Artículo 5. Prueba.

El Secretario judicial, decidirá sobre la admisión de los medios de prueba que se le propongan, pudiendo ordenar prueba de oficio en los casos en que exista un interés público, se
afecte a menores o personas con capacidad modificada judicialmente, o expresamente lo prevea la ley.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA
NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título I.

ENMIENDA

De modificación.

TÍTULO I. Quedando redactado como sigue:

«TÍTULO I

De las normas comunes en materia de
tramitación de los expedientes de procedimientos sin conflicto»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Reiterativo en relación a las modificaciones propuestas para el artículo 3 (ver justificación de dichas propuestas).

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 15.1. Quedaría redactado como sigue:

«Artículo 15. Acumulación de expedientes.

1. El Secretario judicial acordará
de oficio o a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal, la acumulación de expedientes cuando la resolución de uno pueda afectar a otro, o exista tal conexión entre ellos que pudiera dar lugar a resoluciones contradictorias.»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 15.2. Quedaría redactado como sigue:

2. La acumulación de expedientes se regirá por lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la acumulación de procesos en el juicio
verbal, con las siguientes especialidades:

a) Corresponderá al Secretario Judicial competente para el impulso y resolución del expediente.

b) Si se tratara de la acumulación de expedientes pendientes ante la misma oficina, la
acumulación se solicitará por escrito antes de la comparecencia señalada en primer lugar, realizándose las alegaciones pertinentes, y decidiéndose sobre la misma.

c) Si los expedientes estuvieran pendientes ante distintas oficinas, los
interesados deberán solicitar por escrito la acumulación ante el órgano que se estime competente en cualquier momento o, en su caso, ante el que pende el expediente más antiguo, antes de la celebración de la comparecencia. Si el órgano requerido no
accediese a la acumulación, la discrepancia será resuelta en todo caso por el Juez o Magistrado competente para la resolución de los recursos de revisión contra las resoluciones definitivas que se dicten.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16. 2.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 16.2. Quedaría redactado como sigue:

2. Si el Secretario judicial entendiese que no existe competencia objetiva para conocer, podrá acordar el archivo del expediente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del
solicitante.

En la resolución en que se aprecie la falta de competencia se habrá de indicar el órgano que se estima competente para conocer del expediente.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial
explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 16.3. Quedaría redactado como
sigue:

3. Si el Secretario judicial entendiese que carece de competencia territorial para conocer del asunto, podrá acordar la remisión al órgano que considere competente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16. 4.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 16.4. Quedaría redactado como sigue:

4. El Secretario judicial también examinará la existencia de posibles defectos u omisiones en las solicitudes presentadas y dará, en su caso, un
plazo de cinco días para proceder a su subsanación. Si ésta no se lleva a cabo en el plazo señalado, tendrá por no presentada la solicitud y archivará las actuaciones.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial
explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 17.1. Quedaría redactado como
sigue:

1. El Secretario judicial resolverá sobre la solicitud y, si entendiera que ésta no resulta admisible, dictará decreto archivando el expediente.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial
explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17. 2. b.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 17.2 b). Quedaría redactado
como sigue:

b) Que hubieran de practicarse pruebas.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17. 2. c.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 17.2 c). Quedaría redactado como sigue:

d) Que considere necesaria la celebración de la comparecencia para la mejor
resolución del expediente.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 18. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 18.1. Quedaría redactado como sigue:

1. La comparecencia se celebrará ante el Secretario judicial, según quien tenga competencia para conocer el expediente,
dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la solicitud.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.




ENMIENDA NÚM. 28

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 18.2. Quedaría redactado como sigue:

La comparecencia se
sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal, sin perjuicio de la competencia del Secretario Judicial y con las siguientes especialidades:

1.ª Si el solicitante no asistiere
a la comparecencia, el Secretario judicial, acordará el archivo del expediente, teniéndole por desistido del mismo. Si no asistiese alguno de los demás citados, se celebrará el acto y continuará el expediente, sin más citaciones ni notificaciones
que las que la ley disponga.

2.ª El Secretario judicial oirá al solicitante, a los demás citados y a las personas que la ley disponga, y podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante o del Ministerio Fiscal en su caso, la
audiencia de aquéllos cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del expediente. Se garantizará, a través de los medios y apoyos necesarios, la intervención de las personas con discapacidad en términos que les sean
accesibles y comprensibles.

Salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.


3.ª Si se plantearan cuestiones procesales, incluidas las relativas a la competencia, que puedan impedir la válida prosecución del expediente, el Juez o el Secretario judicial, oídos los comparecientes, las resolverá oralmente en el propio
acto.

4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas
a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

El Secretario judicial podrán acordar que la audiencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente se practique en acto separado, sin
interferencias de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias,
recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.

La exploración será grabada en soporte audiovisual y, en caso de que ello no sea posible, no se haya autorizado justificadamente por los progenitores o tutores de la persona
explorada o el Ministerio Fiscal se haya opuesto a la grabación se extenderá acta detallada. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el
plazo de cinco días.

5.ª y 6.ª (En los mismos términos).

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Priorizar grabación audiovisual como garantía de
los derechos de los intervinientes.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 19.1. Quedaría redactado como sigue:


1. El expediente se resolverá por medio de decreto en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si ésta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada. Dicha resolución, una vez firme,
dejará resuelta la cuestión con los efectos previstos en el artículo 6.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 20.2. Quedaría redactado como sigue:

2. Las resoluciones definitivas dictadas por Secretario judicial podrán ser
recurridas en revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Garantía de los derechos de las personas.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Título II.

ENMIENDA

De modificación.

TÍTULO II. Quedaría redactado como sigue:

«TÍTULO II

De los procedimientos sin conflicto en materia de personas»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras
enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título II. Capítulo I.

ENMIENDA

De modificación.

TÍTULO II. Quedaría redactado como sigue:

CAPÍTULO I.
Quedaría redactado como sigue:

«De la autorización o aprobación por el Secretario Judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la
enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 23. Se propone sustituir la expresión «autorización o
aprobación judicial» (así como la de «aprobación judicial») por «autorización (o aprobación) por el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


Necesario modificar los artículos 121, 124 y 125 Cc.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 24. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 24.3. Se propone la
supresión del apartado 3 del art. 24.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA


De modificación.

Art. 26. 1 y 2. Se propone sustituir en los apartados 1 y 2, las referencias al «Juez» por «Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda
al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 34. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 34. 1. Sustituir las referencias al Juez por el Secretario
Judicial.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y las enmiendas al art. 3 y 20.




ENMIENDA NÚM. 37

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 34. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 34. 3. Suprimir el requisito de asistencia letrada.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y las enmiendas al art. 3 y 20.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 34. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 34. 4. Se propone sustituir «Auto» por «Decreto», contra el que cabe recurso de revisión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada
en la enmienda al artículo 2 y las enmiendas al art. 3 y 20.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 36. Se propone sustituir
«el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación en consonancia de los arts. 176 y 177.

ENMIENDA
NÚM. 40

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 37.1. Se propone sustituir «ante el Juez» por «ante el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 38. Se propone sustituir «oídos por el Juez» por «oídos por el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al
artículo 2. Requiere modificación del art. 177 C.c.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 39. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 39.1. Quedaría redactado
como sigue:

1. Si en la propuesta o solicitud de adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Secretario judicial dispondrá la práctica de las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio conforme a
lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y les citará a una comparecencia dentro de los quince días siguientes, debiendo garantizar la debida reserva. En la citación a los progenitores se hará constar la circunstancia por la cual basta su
simple audiencia.

JUSTIFICACIÓN

Aclaración de la competencia (dirección e impulso, no tramitación material) y en coherencia con las atribuciones competenciales.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 40. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 40.1. Se propone la supresión tras «Las actuaciones…» del término «… judiciales».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las
atribuciones competenciales propuestas en las enmiendas.

Requiere modificación de los artículos 179 y 180 Cc.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 40. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 40.2. Quedaría redactado como sigue:

2. Durante la sustanciación del procedimiento, el Secretario Judicial adoptará, incluso de oficio, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, las
medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las atribuciones competenciales propuestas en las enmiendas.


Audiencia del Ministerio Fiscal: defensa del interés público.

Requiere modificación de los artículos 179 y 180 Cc.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 42. 3 y 4. Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 46

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 42. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 42.1. Se propone la suprimir «ante los Tribunales españoles».

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 42. 5.

ENMIENDA




De modificación.

Art. 42.5. Se propone sustituir «del Auto» por «del Decreto».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 48


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 43. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 43.2. Quedando redactado como sigue:

2. El órgano que haya conocido de un expediente sobre
tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción.


En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al órgano que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 43. 3.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 43.3. Quedando redactado como sigue:

3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva
atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 44. Se propone
sustituir «proceso judicial» por «procedimiento».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 45.3, 4 y 5. Se propone sustituir en los apartados 3, 4 y 5 «El Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva
atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Tutela: Requiere modificación de los arts. 223, 224, 225, 228, 230, 231, 233, 234 a 237, 240, 245, 246, 248 a 250, 256, 259 a 261, 263 a 265, 269, 271
a 275, 276, 277, 279, 280, 285 Cc. Ver DF1, apartado 43.

Curatela: Requiere modificación de los arts. 287 y 290 Cc.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 45. 2.


ENMIENDA

De supresión.

Art. 45.2. Se propone suprimir «Tanto el Juez como…» al inicio del segundo párrafo.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al
artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 45. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 45.6.

Apartado 6. Se propone sustituir en los apartados 6,
«apelación» por «revisión».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la anterior.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 46. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Art. 46.2. Se propone sustituir en el apartado 2, «El Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA
NÚM. 55

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 46. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 46.4. Se propone sustituir en el apartado 4, «garantías que parecieren suficientes al Juez»
por «garantías que haya decidido el Secretario Judicial, de manera motivada».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Necesidad de motivación de decisiones
restrictivas de los derechos de las personas.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 46. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 46.5. Se propone sustituir en el
apartado 5, «el Juzgado» por «el órgano competente».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 48. Se propone sustituir «El Juez» por «el Secretario Judicial» y «el Auto» por «el Decreto».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda
al artículo 2.




ENMIENDA NÚM. 58

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 49. 2 y 3. Se propone sustituir en los apartados 2 y 3 «El Juez» por «el
Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 51. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 51. 2. Se propone sustituir en los apartado 2 «el Secretario judicial citará a comparecencia ante el Juez» por «el Secretario judicial dispondrá la celebración de comparecencia y
mandará citar».

JUSTIFICACIÓN

Aclarar competencias y funciones. En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 51. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 51. 3. Se propone sustituir en los apartado 3 «El Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

Aclarar competencias y funciones. En
coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título II. Capítulo V.

ENMIENDA

De
modificación.

Título II. Se propone sustituir el Título, quedando redactado como sigue:

«CAPÍTULO V

De la concesión de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia anteriores
enmiendas.

Requiere modificación de los artículos 314, 317, 320, 321 y 323 Cc.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De modificación.


Art. 53. Se propone la modificación del art. 53, quedando redactado como sigue:

1. A instancia del Ministerio Fiscal, del sometido a guarda o de cualquiera que tenga un interés legítimo, el Secretario Judicial que tenga
conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes del menor, de la persona con capacidad modificada judicialmente o de la que hubiera de estarlo, y de su actuación en
relación con los mismos.

2. Asimismo, podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, (…).

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda
al artículo 2.

Requiere modificación art. 303 Cc.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 53. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 53.2. Se propone la
supresión del apartado 2 del art. 53.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la modificación propuesta al artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 55. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 55. 1. Se propone sustituir «convocará a la comparecencia ante el Juez» por «dispondrá la celebración de comparecencia y mandará citar».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva
atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 65

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 55. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 55. 2. Se
propone el apartado 2, quedando redactado como sigue:

«2. El Secretario Judicial, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando el interés del menor y, específicamente, el informe del Ministerio Fiscal, resolverá
concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitados.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 66

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 57. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 57.3. Se propone la supresión del apartado 3 del art. 57.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la modificación
del artículo 3 propuesta en anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 67

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 58. 3, 4 y 5. Se proponen las
siguientes modificaciones en los apartados señalados.

3. Sustituir «El Juez» por «el Secretario Judicial».

4. Sustituir «apelación con efectos suspensivos» por «revisión con efectos suspensivos».

5. Sustituir
«El Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.




ENMIENDA NÚM. 68

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 59. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 59.3. Se propone la supresión del apartado 3 del art. 59.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título II. Capítulo VIII.

ENMIENDA

De modificación.

Título
II. Se propone sustituir el Título, quedando redactado como sigue:

«CAPÍTULO VIII

De la autorización o aprobación por el Secretario Judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y
derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 62. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 62.3. Se propone la supresión del apartado 3 del art. 62.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al
artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 71

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 64.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 64.1 y 2. Se proponen las siguientes modificaciones en los
apartados señalados.

Apartado 1. Sustituir «éste citará a comparecencia» por «dispondrá la celebración de comparecencia y mandará citar».

Apartado 2. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN


Aclarar competencias y funciones. En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 65.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 65.1 y 5. Se proponen las siguientes modificaciones en los apartados señalados.

Apartado 1. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

Apartado 5. Sustituir «apelación con
efectos suspensivos» por «revisión con efectos suspensivos».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 73

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 66. Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución
competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 74

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 68. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 68.4. Se propone la
supresión del apartado 4 del art. 68.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 75

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 78. 2.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo 78.2. Se propone sustituir en el apartado 2 «Juez de Primera Instancia» por «Secretario Judicial del Juzgado de Primera».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada
en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 76

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 79.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 79.1, 2 y 3. Se proponen las siguientes
modificaciones en los apartados señalados.

Apartado 1. Suprimir frase final («Para la actuación en estos expedientes no será necesaria la intervención de Abogado o Procurador»).

Apartado 2. Incluir al Ministerio Fiscal entre las
personas a citar a comparecencia.

Apartado 3. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la modificación propuesta para el artículo 3. Interés público. En coherencia con la nueva atribución
competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 80.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 80. Se propone
sustituir en los apartados 1 y 2 «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 78




De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título III.

ENMIENDA

De modificación.

Título III. Se propone sustituir el Título III, quedando redactado como sigue:

«TÍTULO III

De
los procedimientos sin conflicto en materia de familia»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 81. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 81.3. Se propone la supresión del apartado 3 del art. 81.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la modificación propuesta para el art. 3
Requiere modificación del art. 48 CC.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 82.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 82. Se propone sustituir el artículo 82,
quedando redactado como sigue:

Artículo 82. Solicitud.

El expediente se iniciará mediante solicitud que expresará los motivos de índole particular, familiar o social en la que se basa, y a la que se acompañarán los documentos y
antecedentes necesarios que acrediten la concurrencia de la justa causa exigida por el Código Civil para que proceda la dispensa y, en su caso, la proposición de prueba, cuya práctica acordará el Secretario Judicial. Si se tratará del impedimento
de parentesco, en la solicitud se expresará, con claridad el árbol genealógico de los contrayentes.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación del
art. 48 C.C.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 83. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 83.1. Se propone sustituir el apartado 1 del artículo 83, quedando
redactado como sigue:

1. Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, éste dispondrá la citación a la comparecencia de los contrayentes y aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos. Para la dispensa
del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior deberá citarse, además, al Ministerio Fiscal. En la comparecencia se practicarán las pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas y el Secretario Judicial resolverá a la vista de las mismas
y teniendo en cuenta la justificación ofrecida, concediendo o denegando motivadamente la dispensa del impedimento para el matrimonio.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al
artículo 2.

Atribución de competencias al cuerpo de Secretarios Judiciales.

Consideramos, así, que la opción más adecuada sería la atribución exclusiva de las competencias en materia de jurisdicción voluntaria al Cuerpo de Secretarios
Judiciales de acuerdo con el artículo 456 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado en respuesta a la recomendación contenida en diferentes documentos oficiales (la Recomendación del Consejo de Europa de 1986, el Libro Blanco de la
Justicia, elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial en 1997, o el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito por los principales grupos parlamentarios el 28 de mayo de 2001.

En relación con esta atribución
competencial, y a la vista de lo razonado, cabe plantearse las siguientes cuestiones:

— La oportunidad de superar la denominación de «jurisdicción» voluntaria ahondando en la vertiente procedimental, que no judicial, de los
expedientes a los que nos referimos. Una opción podría ser «procedimientos sin conflicto», «procedimientos no jurisdiccionales» u otra denominación análoga.

Este cambio de denominación ya se planteó en la tramitación del anterior Proyecto de
Ley de Jurisdicción Voluntaria, y consideramos que aclararía cuál es el ámbito de actuación de este tipo de expedientes. En las enmiendas que se proponen sustituiremos las referencias a la Jurisdicción Voluntaria por «Procedimientos sin Conflicto»,
lo cual no es más que una opción entre las distintas que entendemos que pueden ser válidas y atender al fin de clarificar como concepto el conjunto de expedientes objeto de regulación.

— La eventual afectación, en el redactado
del Proyecto, de la competencia de Juzgados y Tribunales cuando el articulado se refiere a los mismos y no al Juez o Magistrado. La atribución competencial a los Secretarios Judiciales de manera exclusiva no tiene por qué suponer la modificación de
tales referencias, ya que la Nueva Oficina Judicial, y las unidades o servicios que la integran, constituyen una organización de carácter instrumental dentro de la Administración de Justicia. Así, con carácter general, las leyes procesales se
refieren siempre al «Juzgado», pero entendido no como género sino como especie. El Juzgado no es sólo la sede donde se imparte Justicia, sino donde se concentran una serie de acciones para garantizar el servicio público de la Justicia. El Juzgado
opera a través de oficinas públicas que, hoy, todavía se identifican con ese mismo nombre, pero que en un futuro se prevén con otras formas (servicios comunes).

Con todo, no parece que una norma de naturaleza procesal deba incidir en esos
aspectos. Por tanto, consideramos correcto mantener las referencias al «Juzgado de Primera Instancia...», dado que con ello no se está identificando al Juzgado con el Juez ni, necesariamente, con el ejercicio de la potestad jurisdiccional.


— La atribución en exclusiva a los Secretarios Judiciales de las competencias en esta materia debería conllevar la potenciación de la intervención del Ministerio Fiscal en determinados expedientes y en el marco de las funciones que
tiene constitucionalmente atribuidas (Art. 124 CE), desarrollando el artículo 4 del Proyecto de Ley y, en todo caso, reconocer la posibilidad de recurso de las resoluciones de fondo ante los órganos jurisdiccionales competentes (Juzgados de Primera
Instancia o Mercantiles, de acuerdo con la previsión del artículo 2.1 del Proyecto de Ley, y, en su momento, Tribunales de Instancia).

ENMIENDA NÚM. 82

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título
III. Capítulo II.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo II. Quedando redactado como sigue:

«CAPÍTULO II

De la intervención en relación con la patria potestad»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva
atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 83

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 85.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 85.1, 2 y 3.
Se proponen las siguientes modificaciones en los apartados señalados.

Apartado 1. Sustituir «citará» por «dispondrá la citación».

Apartado 2. Sustituir «El Juez» por «El Secretario Judicial».

Apartado 3. Suprimir.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y con las modificaciones propuestas al artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 84

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de
don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 86.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 86. Se propone la sustitución del art. 86, quedando redactado como sigue:

Artículo 86. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.


1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Secretario Judicial deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores, siempre que no penda ante un
Juzgado o Tribunal un procedimiento contencioso. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención de Autoridad Pública cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no
emancipado por desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.

2. Será competente el Servicio Común encargado de Procedimientos sin Conflicto o, de no haberse creado, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su
defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que
la hubiera dictado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación de los artículos 156 y 157 Cc.

ENMIENDA NÚM. 85

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 88.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 88. Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución
competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación art. 160 C.C.

ENMIENDA NÚM. 86

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título III. Capítulo III.

ENMIENDA

De
modificación.

Título III. Capítulo III. Quedando redactado como sigue:

«CAPÍTULO III




De la intervención en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales cuando no penda proceso contencioso ante los Tribunales»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial
explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 87

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 90.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 90. 2, 3 y 4. Se proponen las
siguientes modificaciones en los apartados señalados.

Apartado 2. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

Apartado 3. Suprimir el segundo párrafo del apartado 3.

Apartado 4. Sustituir «el Juez» por «el Secretario
Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Coherencia con modificación propuesta para el artículo 3.

Requiere modificación art. 70 Cc.


ENMIENDA NÚM. 88

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 92. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 92. 3. Se propone la supresión del apartado 3 del art. 92.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y las modificaciones del art. 3. Requiere modificación del art. 1178 y 1180 CC.

ENMIENDA NÚM. 89

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 93.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 93. 1, 2 y 3. Se proponen las siguientes modificaciones en los apartados señalados.

Apartados 1 y 2. Sustituir «el Juez» por «el
Secretario Judicial».

Apartado 3. Sustituir «apelación» por «revisión con efectos suspensivos».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación
del art. 1001 CC.

ENMIENDA NÚM. 90

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 95. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 95. 2. Se propone la supresión del apartado 2 del art. 95.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y las modificaciones del art. 3. Requiere modificación del art. 1128 CC.

ENMIENDA NÚM. 91

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 98. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 98.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial
explicitada en la enmienda al artículo 2 y las modificaciones del artículo 3. Requiere modificación del artículo 1178 y 1180 CC.

ENMIENDA NÚM. 92

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 99.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 99. 4 y 5. Se proponen las siguientes modificaciones en los apartados señalados.

4. Si transcurrido el plazo no procedieran a retirar la cosa debida, no realizaran ninguna alegación
o rechazaran la consignación, se dará traslado al consignatario para que inste, en el plazo de cinco días, la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación.

En el caso que el deudor solicitara la devolución de lo
consignado, se dará traslado de la petición al acreedor por cinco días, y si le autorizará a retirarlo, el Secretario judicial dictará decreto acordando el archivo del expediente y el acreedor perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa y los
codeudores y fiadores quedarán libres. Si la cosa fuera retirada por la exclusiva voluntad del deudor, el archivo del expediente dejará subsistente la obligación.

Cuando el deudor instara el mantenimiento de la consignación, el Secretario
judicial dispondrá la citación del consignatario, el acreedor y aquellos que pudieran estar interesados a una comparecencia, en la que serán oídos y se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

5. El
Secretario Judicial, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma.

Si la resolución tuviere por bien
hecha la consignación, ésta producirá los efectos legales procedentes, se entregará al acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación si el consignatario lo solicitare. En caso contrario, la obligación subsistirá y se devolverá al
promotor lo consignado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Debe tenerse en cuenta además que el Secretario es el responsable de la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones (Monetarias, se entiende) determinando, en consecuencia, la corrección o no de las consignaciones que se realizan en la misma. Carece de sentido que ostente tal competencia para pagos por vía judicial y no le sea atribuida para
consignaciones voluntarias.

ENMIENDA NÚM. 93

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 101. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 101. 2. Se propone la supresión del apartado 2 del
art. 101.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las modificaciones propuestas para el art. 3.

ENMIENDA NÚM. 94

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 102.

ENMIENDA

De
supresión.

Art. 102. Se propone la supresión del texto: «dirigida al Juzgado».

JUSTIFICACIÓN

Reiterativo.

ENMIENDA NÚM. 95

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 103. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 103.2. Se propone sustituir en el apartado 2 «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en
la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 96

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 105. 3.


ENMIENDA

De supresión.

Art. 105. 3. Se propone la supresión del apartado 3 del art. 105.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las modificaciones propuestas para el art. 3.

ENMIENDA NÚM. 97

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 107.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 107. Quedaría redactado como sigue:

Artículo 107. Resolución.

1. De lograrse el acuerdo, entre
todos los interesados o parte de ellos, se hará constar en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia total o parcial respecto de alguno o algunos de los linderos, así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los
comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

2. Igual.

3. Del acta y del decreto se remitirá testimonio al Catastro a los efectos de que puedan realizarse
por este, en su caso, las alteraciones catastrales que correspondan, según su normativa reguladora.

JUSTIFICACIÓN

Aclarar funciones y competencias.

ENMIENDA NÚM. 98

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 114.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 114. 1 y 2. Se proponen las siguientes modificaciones en los apartados señalados.

Apartado 1. Sustituir «comparecencia ante el Juez» por «comparecencia ante
el Secretario Judicial».

Apartado 2. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 99

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 115. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 115. 2. Quedando redactado como sigue:

2. La exhibición se realizará en el domicilio
o establecimiento de la persona obligada a llevar los libros, o mediante su aportación en soporte informático si así se hubiera acordado, y el solicitante podrá examinar los libros, documentos o soportes especificados por sí o con la colaboración de
los expertos que haya designado en su solicitud y que el Secretario Judicial haya autorizado, levantándose acta de lo actuado.

JUSTIFICACIÓN

Reiterativo, la exhibición solo puede realizarse ante el Secretario Judicial.

En
coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Aclarar competencias y funciones.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 116. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 116.1. Se propone la supresión del siguiente texto:

«y de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial».

JUSTIFICACIÓN

Mantener la coherencia
del texto; Por otra parte y con toda seguridad, la posibilidad de una multa de hasta 300 € diarios será el elemento coercitivo determinante en estos casos.

ENMIENDA NÚM. 101

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de
don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título VIII. Capítulo V.

ENMIENDA

De modificación.

Título VIII. Capítulo V. Quedando redactado como sigue:

«CAPÍTULO V

De la disolución de sociedades por el Secretario Judicial»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación del art. 366 Ley Sociedades de Capital.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 125.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 125. Se propone suprimir el término «judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en
la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 103

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 126. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 126.3. Se propone la supresión del apartado 3 del
art. 126.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y 3.

ENMIENDA NÚM. 104

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 128.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 128. Se propone sustituir «Juez» por «Secretario Judicial» y «Auto» por «Decreto».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la
enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 105

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 144. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 144.1. Quedaría redactado como sigue:


Artículo 144. Comparecencia al acto de conciliación.

1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario Judicial o por escritura pública.

JUSTIFICACIÓN




Al no estar, en puridad, en el ámbito de la jurisdicción civil, y postular además la supresión de la representación y defensa obligatorias en la totalidad de expedientes de tramitación voluntaria, no tiene sentido limitar la posibilidad
de representación a un procurador.

ENMIENDA NÚM. 106

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición adicional
cuarta. Aranceles notariales y registrales.

JUSTIFICACIÓN

Esta Disposición Adicional contradice cualquier alegación del Ejecutivo en cuanto a la gratuidad que, pese a pasar a titularidad de notarios y registradores, tendría en
todo caso y con carácter absoluto la tramitación de estos expedientes.

En cuanto al segundo párrafo, en su caso debería aplicarse la previsión general del artículo 7, en virtud del cual el proponente asumirá los gastos.

ENMIENDA
NÚM. 107

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición adicional sexta. No incremento del gasto.

JUSTIFICACIÓN


El servicio público no puede estar condicionado al mantenimiento por imperativo legal del presupuesto, sino a las necesidades del servicio y a una gestión adecuada y sostenible, que tenga en cuenta el interés público. En su caso, la revisión de
dotaciones, retribuciones y gastos de personal debe valorarse y decidirse en el momento y lugar que corresponde.

ENMIENDA NÚM. 108

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA

De supresión.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Dieciocho a Veintiocho. Se propone la supresión de los apartados Dieciocho a Veintiocho.


JUSTIFICACIÓN

Evitar una justicia de dos velocidades. Frente a la celebración del matrimonio, acto voluntario, la ruptura del mismo puede ser una necesidad, la respuesta ágil a la cual no debe condicionarse al pago de aranceles ni a la
compensación económica por otras vías de colectivos a los que puedan atribuirse competencias en la materia pese a no regirse exclusivamente por criterios de Administración Pública.

Tales competencias podrían desempeñarse sin menoscabo de los
derechos y garantías de los ciudadanos, y mejorando la actual distribución de funciones en las oficinas judiciales, por los Secretarios Judiciales. En este sentido se propone suprimir la actual propuesta y modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil
en relación a la competencia en materia de divorcio y separación en los casos en que no hay hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada que dependan de sus progenitores.

ENMIENDA NÚM. 109

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Dos. Art. 48.
Quedaría redactado como sigue:

«El Secretario Judicial podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en procedimiento sin conflicto, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge anterior y grado
tercero entre colaterales. (...)»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 110

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final primera. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Cinco. Art. 51. Se propone la supresión de «Notario»
como competentes para la tramitación del acta o expediente matrimonial.

JUSTIFICACIÓN

La tramitación de expedientes relativos a materia de Registro Civil debe mantenerse en manos estrictamente públicas. Nada obsta para que los
notarios puedan celebrar, como fedatarios públicos y teniendo en cuenta que también pueden celebrar matrimonios determinados cargos religiosos, pero la tramitación, en cuanto se trata de un procedimiento público en el que se gestionan datos de
personas físicas, debe recaer exclusivamente en funcionarios.

ENMIENDA NÚM. 111

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX)
y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Seis.

ENMIENDA

De modificación.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Seis. Se modifica el artículo 52, quedando redactado como sique:

«Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de
muerte:

1.º El Encargado del Registro Civil, el delegado, el Juez, o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.

2.º Respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior
inmediato.

3.º Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.

Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la
presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 112

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de
don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Ocho. Art. 55. Se propone la supresión de
«Notario» en ambos párrafos.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 113

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Nueve.


ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Nueve. Art. 56. Quedaría redactado como sigue:

Nueve. El artículo 56 queda redactado del
siguiente modo:

«Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa,
de acuerdo con lo previsto en este Código.

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o
expediente exigirá la aportación de dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 114

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Diez. Art. 57. Quedaría redactado como
sigue:

Diez. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

«El matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o Concejal en quien este delegue correspondiente al Ayuntamiento del lugar donde se haya tramitado el expediente
matrimonial o acta notarial, ante el Encargado del Registro Civil o funcionario competente que hubiera instruido el expediente previo, y dos testigos mayores de edad.




La prestación del consentimiento también podrá realizarse ante Alcalde, Concejal en quien hubiera delegado de otro Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario distinto del que hubiera tramitado el acta o expediente previo, a
petición de los contrayente, así como ante el notario que, en su caso, escojan los contrayentes.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 115

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de
don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Quince. Art. 65. Quedaría redactado como
sigue:

Quince. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

«En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, cuando éste fuera necesario, el
Encargado del Registro Civil o el funcionario que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante acta o expediente.

Si la
celebración hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil donde deba inscribirse el matrimonio para la comprobación de los
requisitos de validez mediante la tramitación del correspondiente expediente.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 116

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final primera. Veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Veintinueve. El último párrafo del artículo 158 queda
redactado de la forma siguiente:

«El Juez o el Secretario Judicial competente, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

1.º Las medidas convenientes para asegurar la
prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio
de titular de la potestad de guarda.

3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

a) Prohibición de salida
del territorio nacional, salvo autorización previa.

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

c) Sometimiento a autorización previa de cualquier cambio de domicilio del
menor.

4.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en
un procedimiento sin conflicto. El tipo de procedimiento determinará la competencia para decidir las medidas.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 117

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Treinta. Art. 167.


Treinta. El artículo 167 queda redactado de la forma siguiente:

«Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Secretario Judicial, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de
cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.»

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 118

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición
final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Treinta y uno. Art. 173.3.

Treinta y uno. El párrafo primero del apartado 3 del artículo 173 queda redactado de la forma siguiente:


«3. Si los progenitores o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Secretario Judicial, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Procedimientos sin Conflicto. La
propuesta de la Entidad Pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior.

4. El acogimiento del menor cesará:

1.º Por decisión del Secretario Judicial.

2.º Por decisión de las personas
que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública.

3.º A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.

4.º Por decisión de la entidad pública que tenga la
tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.

Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Secretario Judicial.»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 119

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Treinta y dos.

ENMIENDA

De
modificación.

Treinta y dos. Art. 176.

Treinta y dos. Se modifican el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 176:

«1. La adopción se constituye por resolución del Secretario Judicial, que
tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, y una vez oído el Ministerio Fiscal.

2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la
propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta.»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 120

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Treinta y tres.

ENMIENDA

De
modificación.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Treinta y tres. Art. 177.

Treinta y tres. El artículo 177 pasa a tener la siguiente redacción:


1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Secretario Judicial, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.

2. (Igual).

3. Deberán ser simplemente oídos por el Secretario Judicial:


(…)

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 121

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cuarenta y cinco.

ENMIENDA


De modificación.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Cuarenta y cinco. Art. 249.




Cuarenta y cinco. El artículo 249 queda redactado de la forma siguiente:

«Durante la tramitación del expediente de remoción, el Secretario Judicial podrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un
defensor judicial.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 122

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cincuenta y dos.


ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Cincuenta y dos. Art. 300.

Cincuenta y dos. El artículo 300 queda redactado de la forma
siguiente:

«En expediente de procedimiento sin conflicto, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, se nombrará defensor a quien se estime más idóneo para el
cargo.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 123

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cincuenta y cuatro.


ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Cincuenta y cuatro. Art. 314.

Cincuenta y cuatro. El artículo 314 se redacta como sigue:


«La emancipación tiene lugar:

1.º Por la mayor edad.

2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.

3.º Por concesión del Secretario Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con
enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 124

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final
primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Sesenta y ocho. Art. 835.

Sesenta y ocho. El artículo 835 queda redactado de la forma siguiente:

«Si entre los cónyuges separados hubiera mediado
reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA
NÚM. 125

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Setenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final primera. Modificación de determinados
artículos del Código Civil.

Setenta y dos. Art. 910.

JUSTIFICACIÓN

Innecesario e injustificado.

ENMIENDA NÚM. 126

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Ochenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Ochenta y nueve. Art. 1060.

Ochenta y nueve. El artículo 1060 queda
redactado de la forma siguiente:

«Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará
aprobación del Secretario Judicial respecto de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada en una partición, deberá obtener la aprobación del Secretario judicial si éste no
hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 127

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
primera. Noventa y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Noventa y uno. Art. 1178.

Noventa y uno. El artículo 1178 queda
redactado de la forma siguiente:

«La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado en los términos previstos en la Ley de Procedimientos sin Conflicto.»

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 128

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Noventa y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición
final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Noventa y dos. Art. 1180.

Noventa y dos. El artículo 1180 queda redactado de la forma siguiente:

«La aceptación de la consignación por el
acreedor o la declaración del Secretario Judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso.

Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o
cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 129

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
primera. Noventa y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Noventa y tres. Art. 1377. Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario
Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.




ENMIENDA NÚM. 130

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Noventa y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de
determinados artículos del Código Civil.

Noventa y cuatro. Art. 1389. Se propone sustituir en el primer párrafo «el Juez» por «el Secretario Judicial» y en el segundo párrafo «autorización judicial» por «autorización del Secretario
Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 131

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Noventa y cinco.

ENMIENDA


De modificación.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Noventa y cinco. El artículo 1392. 3.º, queda redactado de la forma siguiente:

3.º Cuando se decrete
judicialmente la separación legal de los cónyuges.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 132

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final segunda. Modificación del Código de Comercio.

Art. 40.1. Se propone «incluso en vía de jurisdicción voluntaria».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con
enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 133

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Uno. El artículo 58.2, queda redactado de la forma siguiente:

2. La celebración del matrimonio requerirá la previa instrucción de un
expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La instrucción del
expediente corresponderá al Secretario del Ayuntamiento o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 134

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Uno. El
artículo 58.5. Se suprime al inicio «El Notario» y en el segundo párrafo tras «… dejará constancia…» se propone la supresión de «… en el acta…».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 135

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de
julio, de Registro Civil.

Uno. El artículo 58. 6, queda redactado de la forma siguiente:

6. Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario del Ayuntamiento o Encargado del Registro Civil que haya intervenido
dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable, entregando copia a los
contrayentes. La resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 136

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.


Uno. El artículo 58. 7, queda redactado de la forma siguiente:

7. Las resoluciones del Secretario del Ayuntamiento podrán recurrirse ante el Encargado del Registro Civil. Las resoluciones de éste se someterán al régimen de
recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 137

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Uno. El artículo 58. 8, se propone la
supresión después de «Resuelto favorablemente el…» del siguiente texto: «… acta o…».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 138

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Uno. El
artículo 58. 10, queda redactado como sigue:

10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, si éste fuera necesario, el Encargado del Registro Civil o el funcionario que lo haya
celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.

Si la
celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Registro Civil del lugar de celebración para que el Encargado compruebe los
requisitos de validez previamente a la inscripción.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 139

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Uno.




ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Uno. El artículo 58. 12, queda redactado como sigue:

12. Si los
contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad
matrimonial, lo expedirá el Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previa presentación o remisión a la oficina correspondiente del Registro Civil del expediente instruido.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 140

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Uno. El artículo 58.13, se propone la supresión del apartado 13.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA
NÚM. 141

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de
julio, de Registro Civil.

Dos. Se introduce el artículo 58 bis, quedando redactado como sigue:

«Artículo 58 bis. Matrimonio celebrado en forma religiosa.

1. (Términos del Proyecto).

2. En los
supuestos de celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de
notorio arraigo en España, requerirán la tramitación de expediente previo de capacidad matrimonial conforme al artículo anterior. Cumplido este trámite, Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular
Encargado del Registro Civil que haya intervenido expedirá dos copias de resolución, que incluirá, en su caso, juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la
celebración del matrimonio.

El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad.

En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de la
resolución correspondiente. A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante
certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que en su caso hubiera solicitado dicho reconocimiento.

Una vez
celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente o acta previa
que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se
remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su
inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el
archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 142

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final cuarta. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Cinco. El artículo 61 queda redactado
del siguiente modo:

«El Secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio de
la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que
adquieran firmeza.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 143

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Nueve.

ENMIENDA


De supresión.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Nueve. Se da nueva redacción a la disposición final segunda:

Disposición final
segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.

Se propone la supresión en el apartado 2 de la referencia al «Notario».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA
NÚM. 144

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Once.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio,
de Registro Civil.

Once. Disposición final quinta bis, se propone la supresión de la Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores. Esta Disposición Adicional
contradice cualquier alegación del Ejecutivo en cuanto a la gratuidad que, pese a pasar a titularidad de notarios y registradores, tendría en todo caso y con carácter absoluto la tramitación de estos expedientes.

ENMIENDA NÚM. 145

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final quinta. Modificación de Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba
el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España.

Los apartados 2, 5 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:

«2. Las personas que deseen contraer matrimonio en
la forma prevista en el párrafo anterior promoverán expediente previo al matrimonio ante Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley
del Registro Civil.

5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los
testigos y de las circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número
de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al
Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la
celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.

6. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 146

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final sexta. Modificación de Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo
de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.

Los apartados 2, 5 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:

2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en
el párrafo anterior promoverán expediente previo al matrimonio ante Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.


5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las
circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su
caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro
Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del
oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 147

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final séptima. Modificación de Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de
España.

Los apartados 2, 3 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:

2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán expediente previo al matrimonio ante
Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.




3. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de
las circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo
en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del
Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el
archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.

6. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 148

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final décima. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

Art. 5.2. Se propone sustituir «autorización judicial» por «autorización del Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 149

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.


Disposición final undécima. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

Suprimir los Capítulos II (De las actas y escrituras públicas en materia matrimonial), IV (De los expedientes en materia de obligaciones;
incluye dos secciones: «Del ofrecimiento de pago y la consignación» y «Reclamación de deudas dinerarias que pudieran resultar no contradichas») y V («Del expediente de subasta notarial»).

Suprimir la sección 3.ª del Capítulo VI («De los
expedientes en materia mercantil» - «Del nombramiento de peritos en los contratos de seguros»).

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas y en cuanto a la sección 3.ª del capítulo, garantizar la igualdad entre
intervinientes.

ENMIENDA NÚM. 150

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Final
decimocuarta. Apartado Nuevo.

El artículo 366 Ley de Sociedades de Capital quedaría redactado como sigue:

«1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo
anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Secretario Judicial del domicilio social. La solicitud de disolución deberá dirigirse contra la sociedad.

2. Los administradores están obligados a
solicitar la disolución de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la
junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA
NÚM. 151

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva. Modificación del Código Civil.

Uno. El
artículo 121 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación del Secretario Judicial con
audiencia del Ministerio Fiscal.»

Dos. El artículo 124 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la
aprobación judicial con aprobación del Secretario Judicial del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del
plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la
inscripción, será necesaria la aprobación del Secretario Judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.»

Tres. El artículo 125 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren
hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización del Secretario Judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio
Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz.

Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá, mediante declaración auténtica invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido.»

Cuatro. El artículo 174.2 del Código
Civil, quedaría redactado como sigue:

«2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a
la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.

El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del
menor, y promoverá ante el Secretario Judicial las medidas de protección que estime necesarias.»

Cinco. El artículo art. 173 bis, apartados 2.º y 3.º del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«2.º Acogimiento
familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Secretario Judicial que atribuya a los
acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.

3.º Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública
cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante el Secretario Judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado
ante la entidad pública su consentimiento a la adopción y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.

La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con
anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia.

Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.»


Seis. El artículo art. 179 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«1. El Secretario Judicial, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, dispondrá que el adoptante que hubiere
incurrido en causa de privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.»

Seis. El artículo art. 180.2
del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«2. El Secretario Judicial dispondrá la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos
expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.»

Siete. El artículo art. 223 del
Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar
cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar
cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.

Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su
indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

En los procedimientos de incapacitación, el Secretario Judicial recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de
comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.»

Ocho. El artículo art. 224 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al
Secretario Judicial al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal.»

Nueve. El artículo art. 225 del
Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se
adoptarán por el Secretario Judicial, en decisión motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal, las que considere más convenientes para el tutelado.»

Diez. El artículo art. 228 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:


«Si el Ministerio Fiscal o el Secretario Judicial competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la
constitución de la tutela.»

Once. El artículo art. 230 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad pública el hecho determinante de la
tutela.»

Doce. El artículo art. 231 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El Secretario Judicial constituirá la tutela, previa audiencia del Ministerio Fiscal, de los parientes más próximos, de las personas que
considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.»

Trece. El artículo art. 233 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El Secretario Judicial podrá
establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas en beneficio del tutelado. Asimismo podrá en cualquier momento exigir del tutor que informe sobre la
situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración.»

Catorce. El artículo art. 234 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Para el nombramiento de tutor se preferirá:

1.º Al
designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.

2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.

3.º A los padres.

4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus
disposiciones de última voluntad.

5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Secretario Judicial.

Excepcionalmente, el Secretario Judicial, en resolución motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal, podrá
alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.

Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del
tutor.»

Quince. El artículo art. 235 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Secretario Judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el
tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.»

Dieciséis. El artículo art. 236 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo: (…)

4.º Cuando sean
nombrados tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.»

Diecisiete. Quince. El artículo art. 237 del Código Civil, quedaría
redactado como sigue:

«En el caso del número 4.º del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2.º, si los padres lo solicitaran, podrá el Secretario Judicial, al efectuar el nombramiento
de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.

De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2, las facultades de la
tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Secretario Judicial, después de oír al Ministerio Fiscal, a los tutores y
al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá reorganizar su funcionamiento e
incluso proveer de nuevo tutor.»

Dieciocho. El artículo art. 240 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:




«Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el Secretario Judicial procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.»

Diecinueve. Quince. El artículo art. 245 del Código Civil, quedaría redactado como
sigue:

«Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Secretario Judicial, en resolución motivada y tras dar audiencia al Ministerio
Fiscal, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.»

Veinte. Quince. El artículo art. 246 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4 º
y 244.4.º no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando fueren conocidas por éstos en el momento de hacer la designación, salvo que el Secretario Judicial, en resolución motivada y tras dar
audiencia al Ministerio Fiscal, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.»

Veintiuno. Quince. El artículo art. 248 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El Secretario Judicial, de oficio o a
solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste, si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.»


Veintidós. El artículo art. 249 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Durante la tramitación del procedimiento de remoción, el Secretario Judicial podrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un
defensor judicial.» (Propuesta realizada en el apartado 43 de la DF1).

Veintitrés. El artículo art. 250 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Declarada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la
forma establecida en este Código.»

Veinticuatro. El artículo art. 256 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la
función.

No haciéndolo así, el Secretario Judicial nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.»

Veinticinco. Quince. El
artículo art. 259 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El Secretario Judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.»

Veintiséis. El artículo art. 260 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:


«El Secretario Judicial podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma.

No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por
ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución dictada en un procedimiento sin conflicto no precisará prestar fianza.»

Veintisiete. El artículo art. 261 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«También podrá el
Secretario Judicial, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado.»

Veintiocho. El artículo art. 263 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:


«El Secretario Judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal si concurriere causa para ello.»

Veintinueve. El artículo art. 264 del Código Civil, quedaría redactado como
sigue:

«El inventario se formará con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Secretario Judicial estime conveniente.»

Treinta. El artículo art. 265 del Código Civil, quedaría redactado como
sigue:

«El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que a juicio del Secretario Judicial no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

Los gastos que
las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.»

Treinta y uno. El artículo art. 269 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en
particular (…)

4.º A informar al Secretario Judicial anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.»

Treinta y dos. El artículo art. 271 del Código Civil,
quedaría redactado como sigue:

«El tutor necesita autorización del Secretario Judicial:

(…).»

Treinta y tres. El artículo art. 272 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«No necesitarán
autorización la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación del Secretario Judicial.»

Treinta y cuatro. El artículo art. 273 del Código Civil, quedaría
redactado como sigue:

«Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Secretario Judicial oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y
recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.»

Treinta y cinco. El artículo art. 274 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio
del tutelado lo permita. Corresponde al Secretario Judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la
retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.»

Treinta y seis. El artículo art. 275 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Sólo los padres, y en sus disposiciones
de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Secretario Judicial, en resolución motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal, disponga
otra cosa.»

Treinta y siete. El artículo art. 276 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«La tutela se extingue:

1.º Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera
sido incapacitado.

(…)»

Treinta y ocho. El artículo art. 277 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«También se extingue la tutela:

1.º Cuando habiéndose originado por privación o
suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.

2.º Al dictarse la resolución que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la
curatela.»

Treinta y nueve. El artículo art. 280 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Secretario Judicial oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al
defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.»

Cuarenta. El artículo art. 285 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«La aprobación por el Secretario Judicial no impedirá el
ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.»

Cuarenta y uno. El artículo art. 287 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:


«Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la resolución de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.»

Cuarenta y
dos. El artículo art. 290 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Si la resolución de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende
a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización del Secretario Judicial.»

Cuarenta y tres. El artículo art. 303 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 203 y 228, cuando el Secretario Judicial competente tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su
actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.»

Cuarenta y cuatro. El artículo art. 314 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«La
emancipación tiene lugar: (…)

4.º Por concesión del Secretario Judicial.»

Cuarenta y cinco. El artículo art. 317 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Para que tenga lugar la emancipación por
concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro.»

Cuarenta y
seis. El artículo art. 320 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«: El Secretario Judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:


(…).»

Cuarenta y siete. El artículo art. 321 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«También podrá el Secretario Judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al
sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.»

Cuarenta y ocho. El artículo art. 166 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares
ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la
autorización del Secretario Judicial del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Los padres deberán recabar la autorización antes dicha para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si se denegase la autorización, la herencia
sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

No será necesaria autorización si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se
reinvierta en bienes o valores seguros.»

Cuarenta y nueve. El artículo art. 167 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Secretario
Judicial, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la
administración o incluso nombrar un Administrador.»

Cincuenta. El artículo art. 156 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el
consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán instar un
procedimiento sin conflicto. El Secretario Judicial, después de oír a ambos, al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años y al Ministerio Fiscal, atribuirá sin la facultad de decidir al padre o a la madre. Si
los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá
vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la
patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los padres viven separados, la patria potestad
se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Secretario Judicial, a solicitud fundada del otro progenitor y con audiencia del Ministerio Fiscal, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la
ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.»

Cincuenta y uno. El artículo art. 157 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El menor no
emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Secretario Judicial.»

Cincuenta y dos. El artículo art. 160
del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución
judicial. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Secretario Judicial, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá
atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones
de los menores con alguno de sus progenitores.»

Cincuenta y tres. El artículo art. 165 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que
adquiera con su trabajo o industria.

No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir
cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.

Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los
números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Secretario Judicial que se les entregue la parte que en equidad
proceda.»

Cincuenta y cuatro. El artículo art. 216 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la
autoridad pública.

Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Secretario Judicial, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de
hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos.»

Cincuenta y cinco. El artículo art. 70 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio
conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Secretario Judicial, teniendo en cuenta el interés de la familia.»

Cincuenta y seis. El artículo art. 33.2 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«En cualquier caso,
la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Secretario Judicial considere necesario.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.




ENMIENDA NÚM. 152

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Final Nueva. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.

El artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaría redactado como sigue:

Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

1. Las peticiones de
separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.

2. Al escrito por el que se promueva el
procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la
legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante
documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.

3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Secretario judicial citará a los cónyuges, dentro de los tres días
siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Secretario Judicial acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a
promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Secretario Judicial podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.

4. Ratificada por ambos cónyuges la
solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el Secretario Judicial concederá mediante diligencia de ordenación a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba
que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el Secretario Judicial considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de
convenio regulador.

5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, será el Tribunal quien otorgue el plazo de 10 días que se regula en el apartado anterior, mediante providencia, a los mismos efectos. Asimismo, recabará informe del
Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio
menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.

6. En los casos en que haya hijos menores o incapacitados, cumplido lo
dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el Tribunal dictará Sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el
convenio regulador.

En caso de que no haya hijos menores o incapacitados, cumplido el trámite del apartado 4 o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el Secretario Judicial dictará Decreto aprobando
el convenio regulador y concediendo la separación o el divorcio. Si considera que no cabe la aprobación del convenio presentado, dará cuenta al Juez o Magistrado para que se pronuncie.

7. Concedida la separación o el divorcio, si la
Sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el Tribunal. Presentada la
propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el Tribunal dictará Auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

8. La Sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se
aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el Auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la
separación o al divorcio.

La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.

El decreto que acuerda el
divorcio o la separación y apruebe en su totalidad la propuesta de convenio no es susceptible de recurso alguno.

9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el Tribunal o por el Secretario Judicial en los
procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro
caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 153

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Disposición Final Nueva. Modificación del RD 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos
destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad:

Los apartados 4 y 5 del art. 8 RD 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial
de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad, quedarían redactados como sigue:

«4. Para proceder a la obtención de órganos de donante vivo, se precisará la presentación, ante el
Servicio Común encargado de Procedimientos sin Conflicto, o, de no haberse creado, ante el Juzgado de Primera Instancia de la localidad donde ha de realizarse la extracción o el trasplante, a elección del promotor, de una solicitud del donante o
comunicación del Director del centro sanitario en que vaya a efectuarse, o la persona en quien delegue, en la que se expresarán las circunstancias personales y familiares del donante, el objeto de la donación, el centro sanitario en que ha de
efectuarse la extracción, la identidad del médico responsable del trasplante y se acompañará el certificado médico sobre la salud mental y física del donante.

El donante deberá otorgar su consentimiento expreso ante el Secretario Judicial
durante la comparecencia a celebrar en el expediente que se tramite, tras las explicaciones del médico que ha de efectuar la extracción y en presencia del Ministerio Fiscal y el médico al que se refiere el apartado 3 de este artículo, el médico
responsable del trasplante y la persona a la que corresponda dar la conformidad para la intervención, conforme al documento de autorización para la extracción de órganos concedida.

5. De dicha comparecencia se extenderá acta que
operará como documento de cesión del órgano donde se manifiesta la conformidad del donante. Este acta será firmada por el donante, el médico que ha de ejecutar la extracción y los demás asistentes. Si alguno de los anteriores dudara de que el
consentimiento para la obtención se hubiese otorgado de forma expresa, libre, consciente y desinteresada, podrá oponerse eficazmente a la donación. De dicho documento de cesión se facilitará copia al donante. En ningún caso podrá efectuarse la
obtención de órganos sin la firma previa de este documento.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

Palacio del Senado, 27 de mayo de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 45 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«3. El Juez designará tutor o curador a persona o personas determinadas, de conformidad con lo
prevenido en el Código Civil o ante las Entidades Tutelares Autonómicas o Forales con competencia en la materia.»

JUSTIFICACIÓN

La carga que supone para un ciudadano la responsabilidad directa de la tutela, curatela u otra situación de
guarda puede ser justificada por su subrogación por una institución pública que ejerza dichas funciones.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 68 del
citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 68. Competencia, legitimación y postulación.

1. (Igual).

2. Están legitimadas para presentar la solicitud de los expedientes de declaración
de ausencia y fallecimiento el Ministerio Fiscal, de oficio o en virtud de denuncia, el cónyuge del ausente no separado legalmente, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y cualquier persona que racionalmente estime acredite tener sobre
los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte. No obstante, la declaración de fallecimiento a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 194 del Código Civil se realizará únicamente a
instancia del Ministerio Fiscal.

3. (Resto: igual).»

JUSTIFICACIÓN

No puede equiparse al resto de legitimados quien únicamente estime tener algún derecho sobre los bienes del desaparecido, debe acreditarlo por cualquiera
de los medios admitidos en Derecho.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 41 enmiendas al Proyecto de Ley de la Jurisdicción
Voluntaria.

Palacio del Senado, 27 de mayo de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 94. 4.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar la denominación del artículo 97.

Redacción que se propone:


Artículo 97. Competencia.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97. 2.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Artículo 97 Bis. Recursos.


Contra la resolución del expediente podrá interponerse recurso de apelación con efecto suspensivo.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de un caso en que hasta el momento de resolver no había plazo para cumplir la obligación, por lo que no se
comprende la exigencia de que se ejecute de inmediato; si la parte perjudicada recurre será porque algo no ha ido bien en el expediente o tiene algo que alegar, y, en consecuencia, no hay por qué ejecutar la resolución sino esperar su firmeza.


ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98.

ENMIENDA

De modificación.




Modificar la denominación del artículo 98.

Redacción que se propone:

Artículo 102. Ámbito de aplicación y competencia.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.


ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98. 3.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 101.


ENMIENDA

De modificación.

Modificar la denominación del artículo 101.

Redacción que se propone:

Artículo 105. Competencia.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el
artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 101. 2.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 105.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 109. Competencia y legitimación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA
NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 105. 3.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 113.

ENMIENDA


De modificación.

Modificar la denominación del artículo113.

Redacción que se propone:

Artículo 113. Competencia.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA
NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 113. 2.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121.

ENMIENDA


De modificación.

Modificar la denominación del artículo 121.

Redacción que se propone:

Artículo 121. Competencia y legitimación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el
artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121. 3.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 126.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar la denominación del artículo 126.

Redacción que se propone:

Artículo 122. Competencia y legitimación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 126. 3.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 139. 1.

ENMIENDA




De modificación.

Redacción que se propone:

«1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.»

JUSTIFICACIÓN

Es
una regulación difícil de entender la del segundo párrafo, ya que no se alcanza cuál puede ser la «finalidad distinta» a que se refiere y que pueda suponer abuso o fraude.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 139. 2. 3.º


ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de un caso que se debió eliminar a la vista de que ha desaparecido el denominado juicio de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados del artículo 903 de la LEC de 1881,
derogado por la LEC 1/2000. No obstante, si se ha querido que no haya conciliación frente a Jueces y Magistrados cuando vayan a ser demandados en un proceso declarativo, debería aclararse.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 140. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 140.

Redacción que se propone:

«1. (…)

Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo
competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.»


JUSTIFICACIÓN

No parece procedente la exigencia del requisito de «acreditar dicha circunstancia», pues ello supone complicar con un requisito formal una sencilla papeleta de conciliación que, si se interpone ante un Juzgado y resulta no
haber en su demarcación esa sucursal o esa oficina, se sobreseerá o archivará sin más.

Debe tenerse en cuenta que la LEC —que ha ser más exigente— contempla esa misma norma en su artículo 51, regulador del «Fuero general de las
personas jurídicas y de los entes sin personalidad», y no contiene semejante requisito ni nada parecido: «… las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o
relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 140. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el párrafo 3 del apartado 1 del artículo 140.

Redacción que se propone:

«1. (…)

Si tras la realización de las correspondientes
averiguaciones sobre el domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal
circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente.»

JUSTIFICACIÓN

Sustituir la palabra «instar» por «promover» y «proceso» por «expediente». El texto
del Proyecto ha corregido el término «expediente», al decir «dado por terminado el expediente», pero ha mantenido al final del párrafo «de nuevo el proceso». Hay que insistir en que, dentro de la jurisdicción voluntaria, se habla de expedientes y
no de procesos.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 140. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el párrafo 3 del apartado 1 del artículo 140.

Redacción que se propone:

Artículo 140.

1.
(...)

Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia, el requerido de conciliación fuera localizado en otro ámbito territorial judicial, el Secretario judicial o el Juez de Paz dictará decreto
remitiendo el expediente al Secretario o Juez de Paz del domicilio donde hubiera sido localizado.

JUSTIFICACIÓN

La finalidad del acto de conciliación es conseguir que las partes puedan conseguir un acuerdo y evitar un pleito. La
proximidad es un factor clave para alcanzar esta objetivo y el conciliante no tiene inconveniente en acercarse al domicilio del conciliado para facilitar el encuentro, siendo mucho más dificultoso que el conciliado se desplace para conseguir un
acuerdo.

Por una parte, ello significa recuperar el papel de los Juzgados de Paz en la conciliación, en todo tipo de materias. Por otra parte, y donde no hay Juzgado de Paz, el Juzgado de Primera Instancia es el Juzgado de la población del
conciliado, donde debe celebrarse la conciliación. Ello es coherente con el principio de proximidad de la Justicia y con la reivindicación de la resolución alternativa de conflictos.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 141. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«2. Podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos. Estos documentos podrán ser aportados también en el acto de
conciliación. En uno y otro caso, el solicitante podrá presentar una copia de los documentos para que, testimoniada que sea, se le devuelvan los originales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es un intento de relajar formalismos y
facilitar los trámites, evitando desgloses posteriores, etc.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 144.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 144.

1. El solicitante y el
requerido están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas.

2. Las partes
podrán valerse espontáneamente de Procurador y de Abogados para instar y para asistir, con el carácter de apoderados o con el de auxiliares, al acto de conciliación.

En estos casos, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido
de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio.

3. Si el
Secretario judicial o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días
siguientes a la decisión de suspender el acto.

JUSTIFICACIÓN

Primero, debe recalcarse la obligación de asistir al acto de conciliación.

Debe descartarse el sistema propuesto de indemnización por incomparecencia del solicitante y
de la irrelevancia de inasistencia del requerido.

De siempre, y a pesar de no ser preceptiva la intervención del Procurador y del Abogado, se ha previsto su intervención y cuando una de las partes no ha asistido al acto sin alegar justa
causa, se le han impuesto las costas. Y de siempre, se han incluido en las costas los honorarios de Abogado y los derechos y suplidos de Procurador cuando el beneficiado por las costas tiene un domicilio distinto al del lugar donde se celebra la
conciliación y obedece por una parte al carácter obligatorio de la asistencia al acto de conciliación, y por otra parte a una justa compensación por el esfuerzo de la parte que pretende el acuerdo y se vale de Abogado y/o de Procurador.

La
remisión al título I del libro I de la LEC es innecesaria puesto que la misma es supletoria. Es mejor por sistemática mencionar aquí tanto la potestatividad de la intervención de Abogado y Procurador, como la imposición de costas y cuando
corresponde incluir las partidas correspondientes a tales profesionales.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 145. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«4. De la comparecencia se
levantará acta que firmarán todos los asistentes y en la que el Juez de Paz o el Secretario judicial harán constar los términos del acuerdo alcanzado, o que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de
las actuaciones. De dicha acta se entregará testimonio al solicitante y al requerido de conciliación si lo pidieren.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, en coherencia con Enmienda al artículo 126.

Además, no hay que complicar un
acto de conciliación con grabaciones bastando con una simple acta que sirve de documento testimoniado, ya que en ningún caso se ha de aprobar lo acordado, sino hacer constar que hubo acuerdo, en su caso.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
alternativa al Artículo 145. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir la primera frase del apartado 4 del artículo 145.

JUSTIFICACIÓN

Es irrelevante el contenido literal de las conversaciones que mantengan las partes y
el Secretario Judicial o el Juez de Paz con la finalidad de alcanzar el acuerdo, de tal manera que es innecesaria la grabación audiovisual.

Por otra parte, ello dificultaría o impediría que las partes se expresaran sin reservas ante la
posibilidad de que lo que manifiesten pudiera perjudicarles en ulterior juicio en caso de no haber avenencia.

Es más, el contenido del acta escrita es suficiente para lo que se pretende en el acto de conciliación.

Por último debe
señalarse que los Juzgados de Paz no disponen de medios audiovisuales para la grabación.

ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 147. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:




Artículo 147.

2. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el
Juzgado de Primera Instancia o Mercantil a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.

JUSTIFICACIÓN

Si bien debe conocer de la conciliación el Juzgado de Paz o el Secretario Judicial del Juzgado del domicilio del demandado,
debe corresponder al Juzgado competente para conocer de la demanda en la materia (Primera Instancia o bien Mercantil) para la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación, como prevé el art. 476 de la LEC de 1881 vigente (reforma
de 2009).

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado Uno de la Disposición final undécima el apartado 6 del artículo 77 de la Ley de 28 de
mayo de 1862, del Notariado.

Redacción que se propone:

Artículo 77.

(…)

«6. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si lo acepta o no, lo que podrá realizar alegando justa
causa. Una vez aceptado, se proveerá el consiguiente nombramiento, requiriendo a las partes para que en tres días hagan la provisión de fondos que considere necesaria, debiendo el perito emitir el dictamen en el plazo previsto por las partes y, en
su defecto, en el plazo de treinta días a partir de la aceptación del nombramiento. Emitido el dictamen, se incorporará al acta y se dará por finalizada.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el pago de los honorarios de los peritos que
intervengan en el expediente de jurisdicción voluntaria de carácter notarial que crea este proyecto.

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el
párrafo 2 del apartado 1 del apartado Dieciocho de la Disposición Final Primera que modifica el artículo 82 del Código civil.

Redacción que se propone:

«1. (…)

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de
modo personal, sin perjuicio de que cada uno de ellos deba estar asistido por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Notario
respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda plantea una mejora técnica en la redacción del proyecto, para garantizar, sin lugar a dudas, que
cada uno de los cónyuges deba ser asistido por un Letrado ejerciente diferente en el supuesto previsto en esta norma.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Diecinueve.

ENMIENDA

De
modificación.

Modificar el segundo apartado de la Disposición final decimonovena.

Redacción que se propone:

«Disposición final decimonovena. Gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales.


(…)

2. El reconocimiento del derecho a las prestaciones señaladas en el apartado anterior se sustanciará y resolverá de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado Veintitrés de la Disposición Final Primera que modifica el artículo 90 del
Código civil.

Redacción que se propone:

Veintitrés. Se modifica el artículo 90, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 86 y 87 deberá
contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el
progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

c) La atribución del uso de la
vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La
pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano
judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Si las partes proponen un régimen visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo
previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su
aprobación, si procede.

Desde la aprobación judicial podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán
ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas en escritura pública
podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código formalizado en escritura pública o aprobada judicialmente.

4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales
que requiera el cumplimiento del convenio.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado
Veinticuatro de la Disposición Final Primera que modifica el artículo 95 del Código civil.

Redacción que se propone:

Veinticuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 95, que pasa a quedar redactado de la siguiente
manera:

«La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.

Si la
sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala
fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veinticinco.

ENMIENDA

De
modificación.

Modificar el apartado Veinticinco de la Disposición Final Primera que modifica el artículo 97 del Código civil.

Redacción que se propone:

Veinticinco. El último párrafo del artículo 97 queda redactado del
siguiente modo:

«En la resolución judicial se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado Veintiocho de la Disposición Final Primera que modifica el artículo 107 del Código
civil.

Redacción que se propone:

Veintiocho. El apartado 2 del artículo 107 queda redactado del siguiente modo:

«2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de
Derecho internacional privado.»

JUSTIFICACIÓN

La referencia que hace el Proyecto al Derecho internacional privado español es inútil en esta materia (ley aplicable a la declaración de separación y divorcio) porque el Reglamento
UE 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial tiene efectos erga omnes a tenor de su artículo 4 que prevé su aplicación
universal «La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro participante».

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.




Adicionar un nuevo apartado Veintiocho Bis a la Disposición Final Primera que modifica el párrafo 2 del artículo 156 del Código civil.

Redacción que se propone:

Veintiocho Bis. El párrafo 2 del artículo 156 queda
redactado del siguiente modo:

«En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior
recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o
distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que el artículo 88 no excluye el recurso de apelación, cabe apelación en
virtud de lo expresado en los artículos 13 y 20.2 del Proyecto, para que exista una coherencia normativa se propone suprimir en un nuevo apartado de la disposición final primera el inciso «sin ulterior recurso» del artículo 156 del Código Civil.


ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adicionar un nuevo apartado Tres Quater a la Disposición Final Tercera que modifica el artículo 548 de la Ley 1/2000, de
Enjuiciamiento Civil.

Redacción que se propone:

Tres Ter. El artículo 548 queda redactado del siguiente modo:

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los
diez días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.

JUSTIFICACIÓN

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de
agilización procesal dejó sin contenido el artículo 457 de la LEC. Este precepto regulaba la fase de preparación del recurso por término de cinco días y que una vez transcurrido sin haberse preparado determinada la firmeza de la sentencia y
conjuntamente con ello el inicio del cómputo de espera para la ejecución de las resoluciones judiciales. La eliminación de dicho precepto provoca que hoy no se pueda determinar la firmeza de la sentencia hasta los veinte días previstos para la
interposición del recurso de apelación. Dicho plazo unido a los veinte días de espera para la ejecución de las resoluciones procesales producen una demora de hasta dos meses como mínimo (una vez convertidos los días hábiles en naturales) que
resulta más que excesiva para proceder a la ejecución por lo que se hace necesaria la reducción del tiempo de espera previsto en el artículo 548 como máximo hasta diez días.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado Ocho de la Disposición Final Tercera que modifica el artículo 769 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Redacción que se propone:

Ocho. Los
apartados 1 y 2 del artículo 769 quedan redactados de la forma siguiente:

«1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de
Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del
demandado.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá
ésta al tribunal del domicilio del actor.

En su defecto, será competente el Tribunal de la nacionalidad común de ambos cónyuges según el criterio de competencia territorial.

2. En el procedimiento de separación o divorcio de
mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.»

JUSTIFICACIÓN

Cuando se aplica la competencia de los tribunales españoles por
común nacionalidad de los cónyuges según el artículo 3.1.b. del Reglamento 2201/2003, puede no existir ninguno de los puntos de conexión del artículo 769 LEC y es necesario prever el criterio de competencia territorial. Igual que se aprovecha este
Proyecto para corregir el error de redacción actual, también debe aprovecharse para subsanar la ausencia de criterio territorial señalada.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Nueve.

ENMIENDA

De
modificación.

Modificar el apartado Nueve de la Disposición Final Tercera que modifica el artículo 777.10 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Redacción que se propone:

Nueve. Se modifica el apartado 4 y se añade
un apartado 10 al artículo 777, en los siguientes términos:

«10. Si la competencia fuera del Secretario judicial por no existir hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores,
inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el Secretario judicial, este dictará decreto pronunciándose, sobre el convenio regulador.

El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o
divorcio de los cónyuges.

Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los
otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges darán cuenta al Juez que podrá aprobar o modificar la propuesta de convenio regulador.

El decreto no será recurrible.

La modificación del convenio regulador
formalizada por el Secretario judicial se sustanciará conforme a lo dispuesto en este artículo cuando concurran los requisitos necesarios para ello.»

JUSTIFICACIÓN

Cuando ya está iniciado un proceso en el juzgado, ante el secretario,
no es lógico que deba iniciarse otro ante el juez. Debe darse cuenta al juez, que mantendrá el criterio del secretario o lo modificará. Igual sistema se sigue ahora, por ejemplo, en la admisión de la casación.

ENMIENDA NÚM. 193

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición final tercera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adicionar un nuevo apartado Tres Bis a la Disposición Final Tercera que modifica el artículo 531 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Redacción
que se propone:

Tres Bis. El artículo 531 queda redactado del siguiente modo:

«El Secretario judicial suspenderá mediante decreto y hasta el momento en el que la resolución ejecutada provisionalmente adquiera firmeza la
ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a
la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución. Liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá por el Secretario judicial responsable de la ejecución provisional sobre la
continuación o el archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que hubiera autorizado la ejecución.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de evitar los efectos indeseables
que se vienen produciendo en la actualidad, agravados por el contexto de crisis actual, para aquellos supuestos en los que el ejecutante percibe las cantidades adeudadas en fase de ejecución provisional y una posterior resolución revoca la ejecutada
condenando al ejecutante a la devolución de la cantidad percibida. Son más que frecuentes los supuestos así señalados en los que resulta imposible dicha devolución por insolvencia sobrevenida del ejecutante.

ENMIENDA NÚM. 194

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición final tercera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adicionar un nuevo apartado Tres Ter a la Disposición Final Tercera que modifica el artículo 533 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Redacción
que se propone:

Tres Ter. El artículo 533 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por el
Secretario judicial la ejecución provisional entregando al ejecutado las cantidades depositadas en el Juzgado en concepto de principal y costas de la ejecución provisional si estas hubieran sido tasadas y consignadas . El ejecutante deberá resarcir
al ejecutado de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.

Descripción: Ver jurisprudencia

2. Si la revocación de la sentencia fuese parcial, se entregarán al ejecutante y
ejecutado las cantidades que resulten de la confirmación parcial, con el incremento a favor del ejecutante que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la consignación, el tipo del interés legal del dinero.


3. La liquidación de los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta Ley.

El obligado a indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado 3 del
artículo 528.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado Uno de la
Disposición final undécima el apartado 2 del artículo 53 Bis de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

Redacción que se propone:

«Artículo 53 bis.

2. Cada uno de los cónyuges deberá estar asistido por su letrado en
el otorgamiento de la escritura pública.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica por la que se trata de dejar claro que cada cónyuge ha de estar asistido por su letrado en el momento del otorgamiento de escritura pública.

ENMIENDA
NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición final X. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba
el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 28.

1. Están sujetas las escrituras, actas y
testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31.

2. No estarán sujetas las escrituras públicas de separación matrimonial o divorcio.»

JUSTIFICACIÓN

La finalidad de la presente enmienda es asimilar la
fiscalidad de la escritura pública de separación matrimonial o divorcio a la sentencia o decreto de separación o divorcio, y así evitar asimetrías fiscales por el simple hecho de que el consentimiento se preste ante un Notario o ante un Secretario
Judicial.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 48 enmiendas al Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

Palacio
del Senado, 27 de mayo de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.




ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De sustitución.

Sustituir la expresión «Expedientes de Jurisdicción Voluntaria» por la de «Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria» en las rúbricas
de los distintos Títulos.

JUSTIFICACIÓN

Utilizar el término expediente de forma inapropiada supone admnistrativizar el procedimiento judicial, cuando precisamente una de las principales mejoras del nuevo procedimiento de Jurisdicción
Voluntaria es aproximarlo a la Jurisdicción Contenciosa. Por lo que, dicha aproximación no sólo debe materializarse en la previsión de las garantías propias de cualquier procedimiento judicial (en materias como la audiencia, la prueba plena, la
oposición y los recursos, tal y como se hace en el Proyecto) sino también cuidando la utilización de la terminología adecuada.

Por tanto, resulta conveniente que el término «expediente» se utilice en los procedimientos que se desjudicializan
y se regulan en la Ley Hipotecaria y Ley del Notariado, pero no en los procedimientos que se mantienen en la órbita judicial, donde el término más preciso y adecuado es el de «procedimiento».

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
IV.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar la denominación del capítulo II del Título IV.

Redacción que se propone:

CAPÍTULO II

De los contadores-partidores

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. No
todos los preceptos se refieren al contador dativo.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«2. Tanto los solicitantes como los interesados deberán
actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador, excepto en los siguientes casos:

1.º En los actos de conciliación.

2.º En los expedientes de Jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no exceda
de 2.000 euros.

En todo caso, será necesaria la intervención de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así
como cuando se formulase oposición.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, en materia de postulación. Por otra parte la presente propuesta se construye tratando de armonizar el
texto actual del Proyecto con las previsiones del texto del Proyecto de Jurisdicción voluntaria de 24 de julio de 2007 aprobado por la Comisión de Justicia en el Senado con competencia legislativa plena.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«3. En los expedientes en los que no sea preceptiva la intervención de Procurador, si el solicitante o alguno de los interesados
pretendieran ser representados en el expediente, dicha representación sólo podrá otorgarse a Procurador Habilitado.

A petición del solicitante o en interés de este cuando así se acuerde por el administrador en el transcurso del expediente de
que se trate, entregándose cumplimentados directamente al administrador del expediente.»

JUSTIFICACIÓN

Las normas de representación previstas en el Libro I del Título I de la Ley de enjuiciamiento Civil deben aplicarse a todos los
expedientes de jurisdicción voluntaria previstos en el Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Los órganos judiciales españoles aplicarán a los
expedientes y actos de jurisdicción voluntaria respecto de los cuales resultaren competentes, la ley determinada por las normas de Derecho Internacional, de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.»

JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir las normas de Derecho internacional a las que el Proyecto no hace la debida referencia ya que un ejemplo de determinación de ley aplicable según el Derecho internacional puede ser el Convenio de La Haya de de 19 de octubre
de 1996 relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños entre otras normas internacionales.

ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 11. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«4. Todo lo anterior será aplicable salvo norma de la Unión Europea o de Derecho Internacional que establezca lo
contrario.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior sobre Ley aplicable a los expedientes de Jurisdicción Voluntaria, resulta incoherente no hacer referencia a la salvedad antes apuntada sobre las normas de Derecho europeo
y Derecho internacional en el caso de la inscripción en registros públicos.

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«4. Todo lo
anterior será aplicable salvo norma de la Unión Europea o de Derecho Internacional que establezca lo contrario.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior sobre Ley aplicable a los expedientes de Jurisdicción Voluntaria,
resulta incoherente no hacer referencia a la salvedad antes apuntada sobre las normas de Derecho europeo y Derecho internacional respecto a los efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades
extranjeras.

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«3. Cuando por Ley no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, en la
Oficina Judicial se facilitará al interesado un impreso normalizado para formular la solicitud, no siendo en este caso necesario que se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado.

La solicitud podrá presentarse por cualquier medio,
incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de suprimir la frase que exonera a quien acuda sin abogado de que «se concrete la fundamentación
jurídica de lo solicitado», al ser ello claramente rechazable. El Derecho tiene unas reglas y en base a ellas se formula —o se ha de formular— toda solicitud.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2. a.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«2. Admitida la solicitud, el Secretario Judicial citará a una comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente siempre que concurra alguna de las
circunstancias siguientes:

a) Que, conforme a la ley, debieran ser oídos en el expediente el Ministerio Fiscal u otros interesados distintos del solicitante.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de incluir entre los casos de celebración de
comparecencia aquellos en que ha de intervenir el Ministerio Fiscal, pues se entiende que todo el procedimiento se ha de ventilar en la comparecencia como único trámite, para lograr una verdadera celeridad.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 18. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«2. La comparecencia se sustanciará por el trámite previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para tal efecto.»

JUSTIFICACIÓN

Se
propone establecer un trámite específico de presentación de un escrito en el que se expresen los motivos de oposición con una antelación de cinco días a su celebración, aunque sea sin exhaustividad y con posibilidad de fundamentación en la
comparecencia.

El Proyecto prevé que se siga el trámite de la vista del juicio verbal, pero debe tenerse en cuenta que existe un Anteproyecto de Ley en trámite por el que se modifica la LEC y se introduce el trámite de contestación a la
demanda por escrito.

Se trata del mismo caso: dar la posibilidad de que el solicitante conozca los motivos de oposición con antelación para poder preparar la comparecencia y evitar inútiles pruebas o suspensiones.




De no admitirse esta enmienda hay que dar posibilidad al solicitante que se encuentre con una inesperada oposición en la comparecencia de que ésta se suspenda si fuese necesario para aportar pruebas al expediente.

ENMIENDA
NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 21. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Se tendrá por abandonado el expediente si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad promovida por
los interesados en el plazo de un año desde la última notificación practicada.»

JUSTIFICACIÓN

Se amplía el plazo de tres meses a un año en consonancia con el plazo más breve para la caducidad de la instancia previsto en el artículo 237
de la L.E.C.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«3. En la tramitación del presente expediente será preceptiva la intervención de Abogado
y Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial. Pese a que pueda parecer que los supuestos
previstos en este caso no han de ser conflictivos desde el punto de vista de la protección y defensa de los derechos, la realidad es totalmente distinta cuando entramos a analizar los supuestos previstos.

Se solicitará aprobación judicial
para la eficacia del reconocimiento de la filiación no matrimonial de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgado:

a) Por quien no pueda contraer matrimonio por razón de edad.

b) Por quien no tenga el
consentimiento expreso de su representante legal o la asistencia del curador del reconocido ni del progenitor legalmente conocido, siempre que no hubiera sido reconocido en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del
nacimiento.

c) Por el padre, cuando el reconocimiento se hubiera realizado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento y cuando ésta se hubiera suspendido a petición de la madre.

La mera existencia de
derechos de menores o personas con capacidad judicialmente complementada y las situaciones de conflictos de intereses o de otro tipo que se plantean en los supuestos indicados anteriormente exigen una defensa garantista de sus derechos haciendo
preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 3.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.


ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 2.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

No parece precisa esa regulación, al estar ya contenida en el artículo 125 del Código civil que dispone:

«Cuando los
progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con
audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz. Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá, mediante declaración auténtica, invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido».

ENMIENDA NÚM. 211

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 28. 3.

ENMIENDA ALTERNATIVA

De modificación.

Modificar el apartado 3 del artículo 28.

Redacción que se propone:

«3. En la tramitación del presente expediente será preceptiva la intervención de
Abogado y Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en la habilitación para comparecer en juicio y en el ulterior del nombramiento de defensor judicial. Pensemos que los
supuestos previstos, de nuevo, afectan a menores o personas con capacidad judicialmente complementada o por complementar y que se trata de un trámite que tiene una evidente trascendencia para su posterior acceso a la jurisdicción, razón por la cual
debe mantenerse el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador. Es más eficiente hacerlo así, puesto que se facilita ya la ulterior defensa y representación integral de los intereses de esas personas.

ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 28. 3.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

«Artículo 29. Efectos de la solicitud.

Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, quedará suspendido el
transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate.

En el caso de que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar haya de comparecer como demandado o haya
quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial. En todo caso, el proceso se suspenderá mientras no conste la
intervención del Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

No está justificado que se suspendan los plazos de prescripción de la acción para el actor y no se suspendan los procesales para el demandado. En coherencia, además con el
artículo 8.2 LEC.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«4. Contra el auto que resuelva el expediente cabe recurso de apelación, que tendrá
carácter preferente, y producirá efectos suspensivos hasta su resolución definitiva.»

JUSTIFICACIÓN

La apelación sin efectos suspensivos en el expediente que constituye una adopción que se prevé en el Proyecto va en contra del régimen
vigente en el artículo 1.831 de la LEC de 1881, por lo que es sumamente preocupante y carece de lógica. De acuerdo con esta previsión supone que en la práctica pueda inscribirse una adopción que puede ser luego revocada.

Por ello, se propone
modificar el citado artículo con el propósito de que el auto sí produzca efectos suspensivos hasta que no sea firme.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

Artículo 43. Competencia.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo 43. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«3. En estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, incluidos los de remoción del tutor o curador.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la
intervención preceptiva de Abogado y Procurador en los expedientes sobre tutela, curatela o guarda de hecho, salvo para la remoción de tutor o curador.

La tramitación de actuaciones jurisdiccionales referidas a tutela, curatela y guarda de
hecho precisa la intervención preceptiva de Abogado y Procurador, porque cabe que se susciten controversias durante su tramitación. Lo pone en evidencia el propio art. 49.2 y 3 del proyecto al hablar de las controversias a la hora de llevar a cabo
la formación de inventario.

Si se quiere evitar la confrontación en un litigio contradictorio, debe garantizarse que el interesado esté defendido con las garantías exigibles desde el inicio, no solo para modificar una situación jurídica
establecida jurisdiccionalmente (remoción de tutor o curador).

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 3.




ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 2.

ENMIENDA

De modificación.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo 53. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


«2. En la práctica de estas actuaciones será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en la concesión judicial de la
emancipación y del beneficio de la mayor edad.

Debe tenerse en cuenta que los supuestos previstos en la norma abordan las solicitudes de emancipación o de beneficio de mayoría de edad de menores con 16 años de edad cumplidos, cuando quien
ejerciere la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor; cuando los padres vivieren separados; cuando concurra cualquier causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria
potestad y cuando el menor estuviera constituido en tutela. En otras palabras, son supuestos en que no ha sido factible obtener la emancipación por la vía «natural» del consentimiento expreso de los titulares de la potestad, hecho que evidencia una
situación de conflicto pre-existente o larvante en el que la intervención de Abogado resulta necesaria para defender los derechos de esas personas, aún menores de edad o sometidas a potestad o a tutela.

ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 57. Competencia y legitimación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA
NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 57. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«3. Los interesados precisarán de Abogado y Procurador para intervenir en el expediente.»

JUSTIFICACIÓN

El
proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en la constitución de patrimonio protegido de personas con discapacidad y otras actividades relacionadas con el mismo. Actuaciones jurisdiccionales como las aquí previstas engloban
—entre otras— el otorgamiento de autorización judicial al administrador patrimonial de personas con discapacidad para realizar actos de disposición o gravamen u otras también previstas en el párrafo 1 de este artículo en las que, con
carácter general, debe exigirse la intervención preceptiva de abogado y procurador para garantizar la defensa de los derechos de esas personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57. 3.

ENMIENDA


De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 223

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


«3. Para promover este expediente está legitimado el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, siendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto
excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en los supuestos de solicitud del consentimiento relacionado con el honor, la intimidad y la propia imagen cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el
legal representante del menor o persona discapacitada. Es palmario que aquí ya nos encontramos con supuestos en que ya se ha generado la controversia y ha sido con carácter previo a acudir a los tribunales, razón por la cuál es obvio que debe
garantizarse la defensa de esa persona mediante la intervención preceptiva de Abogado y Procurador.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 3.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 62. Competencia y legitimación.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«3. En estos expedientes será preceptiva
la intervención de Abogado y Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

En este supuesto nos encontramos con los expedientes de autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los
bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente. El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador cuando el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros.

La
tramitación de autorizaciones o aprobaciones judiciales para la realización de actos de disposición o gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores o personas con capacidad complementada no puede tratarse de diferente manera
según cuál sea la cuantía del valor de los bienes afectados por la solicitud, so pena de admitir un tratamiento menos garantista para determinados supuestos. Pensemos en la posibilidad de ir desglosando las autorizaciones en función del valor para
no alcanzar la cifra mínima indicada en el anteproyecto (6.000 €); pensemos también en la posibilidad de tratar sin representación y defensa los supuestos en que esa autorización sea para transigir sobre cualquier tipo de asunto (el propio
proyecto la contempla en el artículo 67.3). Por esas razones, debe mantenerse como preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en todos los casos.

ENMIENDA NÚM. 227

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 3.

ENMIENDA

De
supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 68. Competencia y legitimación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 229

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo 68. 4.




ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«4. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la
intervención preceptiva de Abogado y Procurador en los expedientes de declaración de ausencia legal y de declaración de fallecimiento.

Tal vez este uno de los supuestos de mayor trascendencia para la capacidad de obrar de las personas y, sin
embargo, pese a los complejos efectos y situaciones que pueden darse, se prescinde del Abogado y del Procurador.

Resulta impensable que estas actuaciones se lleven a cabo sin una planificación previa sobre el tratamiento de los efectos
patrimoniales que se deriven por parte de un Abogado, razón más que suficiente para plantearse lo desacertada que es la propuesta del proyecto.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 4.

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 79. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 81. Solicitud y tramitación del expediente.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud del donante o comunicación del Director del Centro sanitario en que vaya a efectuarse la extracción o persona en quien
delegue, que expresará las circunstancias personales y familiares del donante, el objeto de la donación, el centro sanitario en que ha de efectuarse la extracción, la identidad del médico responsable del trasplante o extracción o en el que se
delegue y se acompañará el certificado médico sobre la salud mental y física del donante, emitido de conformidad con lo dispuesto en la normativa correspondiente.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el
artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 81. Competencia y legitimación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 233

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo 81. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«3. En la práctica de estas actuaciones será
preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en los expedientes de dispensa de impedimento matrimonial en que resulta más que evidente que,
por su trascendencia en la persona, resulta necesaria la intervención de Abogado y Procurador.

Pensemos que los supuestos que contempla son los de dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior y de parentesco para contraer
matrimonio del grado tercero entre colaterales. En el primer caso, no creemos necesario señalar nada más, ni nada menos, que se trataría de contraer matrimonio con una persona que ha sido condenada por violencia doméstica hasta el punto de causar
la muerte dolosa del cónyuge anterior, motivo que debe llevar a que el asesoramiento y defensa jurídica quede garantizada en la mejor manera posible, a través de la intervención de Abogado y Procurador. En la segunda los ligámenes de parentesco
también exigen esa garantía. En ambos casos, la denegación de dispensa puede marcar cualquier recurso posterior que haga imposible la defensa en condiciones.

ENMIENDA NÚM. 234

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència
i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 3.

ENMIENDA

De
supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo 85. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


«3. Será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador para promover y actuar en estos expedientes.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador en los expedientes de intervención
judicial en relación con la patria potestad, concretamente por desacuerdo en el ejercicio de la misma, como consecuencia de la relación de los menores en régimen de acogimiento con sus progenitores, abuelos y demás parientes. Resulta impensable que
en estas situaciones de conflicto familiar ya existente se pueda plantear una solicitud sin que las personas afectadas e interesadas hayan acudido previamente a un Abogado para plantear su asesoramiento y defensa, sobre todo por las consecuencias
posteriores que en la convivencia familiar pueden llegar a tener y los nuevos conflictos que se pueden generar. Por ello, de nuevo, es impensable no tener como preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

ENMIENDA NÚM. 236

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 85. 3.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 237

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Artículo 90. Ámbito de aplicación, competencia y tramitación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 238

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. 1.
b.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir ese apartado b) en tanto su contenido no parece encontrar apoyo en precepto alguno del Código civil, donde sí tienen expresa regulación los otros dos casos.
Además, puede confundirse con las medidas de separación matrimonial. Subsidiariamente, podría concretarse más el caso que pretenda tratarse.

ENMIENDA NÚM. 239

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«3. En los expedientes a que se refieren los dos apartados anteriores será competente el Juzgado de Primera Instancia del que sea o hubiera sido el último domicilio o residencia de los
cónyuges.

Será preceptiva la intervención de Abogado y de Procurador para promover y actuar en estos expedientes.»

JUSTIFICACIÓN

Nos encontramos aquí en el supuesto de expedientes de intervención judicial en los casos de
desacuerdo conyugal y en la administración de bienes conyugales. El proyecto excluye la intervención preceptiva de Abogado y Procurador, salvo que la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor
superior a 6.000 euros, en cuyo caso será necesario.

La tramitación de la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales cuando dicha intervención judicial fuera para la realización de
un acto de carácter patrimonial no puede tratarse de diferente manera según cuál sea la cuantía del valor del acto de carácter patrimonial previsto en este artículo, so pena de admitir un tratamiento menos garantista en función de la cuantía. Ya
hemos planteado esta misma situación en las autorizaciones para la disposición de bienes de menores. Aquí además se debe advertir que ya existe (también aquí) un conflicto conyugal en todos y cada uno de los supuestos previstos por la norma para
esta tramitación, de manera que ha existido una necesidad de acudir a un Abogado para su asesoramiento y defensa antes de plantear la solicitud. Por esas razones debe excluirse la preceptividad de la intervención de Procurador y Abogado en ningún
supuesto.

ENMIENDA NÚM. 240

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 91.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:




Artículo 91. Ámbito de aplicación, competencia y tramitación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 241

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 91. 2.

ENMIENDA


De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92. 2.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
enmienda propuesta en el artículo 3.2.

ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 93.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 93. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las
disposiciones de este capítulo en todos los casos en que, conforme a la ley, la validez de la aceptación o repudiación de la herencia necesite autorización o aprobación judicial.

JUSTIFICACIÓN

Se considera que solo puede dar lugar a
problemas que la Ley de Jurisdicción Voluntaria defina los casos y que, a su vez, se remita a los casos en que la Ley exija la autorización o aprobación judicial, pues pueden surgir contradicciones y, además, parece invadirse el ámbito
sustantivo.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 94.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 94. Competencia y legitimación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
enmienda propuesta en el artículo 3.2.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 189 enmiendas al Proyecto de Ley de la Jurisdicción
Voluntaria.

Palacio del Senado, 27 de mayo de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 245

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 2
del artículo 1 en los siguientes términos:

«2. Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta ley a todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e
intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 1.2 del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria parece circunscribir los
expedientes de jurisdicción voluntaria a aquellos previstos en la futura Ley de Jurisdicción Voluntaria o, en su defecto, a los que sean expresamente previstos por una norma con rango de ley.

En relación con la regulación actual (art. 1 811)
esto supone una limitación de la capacidad para apreciar la existencia de procedimientos de jurisdicción voluntaria. Es decir, limita la aparición de procedimientos de jurisdicción voluntaria atípicos.

Como señala el Consejo General del
Poder Judicial en su informe, parece conveniente admitir que la ley no puede prever de manera exhaustiva todos los actos de jurisdicción voluntaria a los que dan lugar las leyes. Así, de esta forma se abriría la posibilidad de que los juzgados y
tribunales pudieran, en aplicación de una ley, entender que procede la configuración de un acto de jurisdicción voluntaria.

Además, está cláusula general, permite que las normas generales cobren todo su sentido como tales, además de que los
nuevos supuestos pudiesen ser encajados dentro de la los supuestos de aplicación de la ley.

ENMIENDA NÚM. 246

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 6 que pasa a tener
la siguiente redacción:

«2. La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél; en dicho proceso podrá pedirse la confirmación,
modificación o revocación de la resolución dictada en el expediente.

Sin embargo, no se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un
proceso jurisdiccional.

Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional.»


JUSTIFICACIÓN

Se trata de aclarar el objeto del proceso posterior.

ENMIENDA NÚM. 247

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 2 del artículo 17 que
tendrá la siguiente redacción:

«a) Que, conforme a la ley, debieran ser oídos en el expediente el Ministerio Fiscal u otros interesados distintos del solicitante.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de incluir entre los casos de
celebración de comparecencia aquellos en que ha de intervenir el Ministerio Fiscal, pues se entiende que todo el procedimiento se ha de ventilar en la comparecencia como único trámite, para lograr una verdadera celeridad.

ENMIENDA
NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 18. 2. 4.ª

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la circunstancia 4.ª del apartado 2 del artículo 18, que tendrá la siguiente redacción:

«4.ª Cuando el expediente afecte a
los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal.

El juez o el secretario judicial podrán acordar que la audiencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir
el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello
fuera necesario.

Cuando se trate de menores o de personas con capacidad modificada judicialmente, la exploración no será grabada en soporte audiovisual, documentándose exclusivamente mediante acta escrita que de forma sucinta deje constancia
de la declaración del menor.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil las grabaciones audiovisuales tienen el valor de documentar la vista, pudiendo las
partes solicitar una copia de las mismas.

Por su parte el segundo párrafo del artículo 9.1 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece la obligación de preservar la intimidad de los menores en sus
comparecencias.

Teniendo en cuenta que los intereses de los menores y de las personas con capacidad modificada judicialmente constituyen una materia siempre sensible, así como la necesidad de cumplir con lo mandatado por la Ley de Protección
Jurídica del Menor, parece conveniente que, tal como recomienda el Consejo General del Poder Judicial, las comparecencias de los menores y de las personas con capacidad modificada judicialmente no sean registradas en soporte audiovisual y que se
documenten por escrito.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:


«a) Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o personas con capacidad modificada judicialmente y sus representantes legales o el curador, salvo que en los casos de tutela conjunta ejercida por ambos
progenitores, no hubiera tal conflicto con uno de ellos.»

JUSTIFICACIÓN

Recoge mejor la redacción de la norma sustantiva que prevé la necesidad de designación de un defensor judicial, el artículo 299 del Código Civil. Además, lo
importante el al representación legal, porque con independencia de que pueda existir conflicto de intereses con un progenitor, este conflicto solo es relevante en tanto en cuanto dicho progenitor tenga la representación legal del menor, de lo
contrario el conflicto pierde relevancia a los efectos de este precepto.

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 28, que tendrá la siguiente
redacción:

«3. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de abogado ni procurado, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese
momento.»

JUSTIFICACIÓN




Si bien no pasa a ser un contencioso, ya que la nueva regulación permite que el expediente continúe pese a la existencia de oposición, el incremento de la conflictividad que implica la formulación de oposición hace aconsejable que en ese
supuesto se recurra a esta asistencia profesional.

ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 29 en los siguientes términos:


«Artículo 29. Efectos de la solicitud.

Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, quedará interrumpido el transcurso de los plazos de
prescripción o de caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate y, en el caso de que el menor o incapacitado haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal
asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial. En todo caso, el proceso se suspenderá mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera que el
Ministerio Fiscal no debe dedicarse a la defensa de intereses que no le competen especialmente (un proceso de derecho privado), bastando con suspender el procedimiento y agilizarlo; así se evita verdaderamente la indefensión, pues el menor o
incapacitado tendrá todos sus trámites completos y ninguno precluido, aunque sea a cargo del Ministerio Fiscal. No está justificado que se suspendan los plazos de prescripción de la acción para el actor y no se suspendan los procesales para el
demandado. En coherencia, además, con el artículo 8.2 Ley de Enjuiciamiento Civil.

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 34, que pasa a
tener la siguiente redacción:

«4. Contra el auto que resuelva el expediente cabe recurso de apelación, que tendrá carácter preferente. Sin perjuicio de dicho carácter preferente, en los expedientes de adopción dicho recurso tendrá
efectos suspensivos.»

JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que el proyecto de ley reconoce carácter preferente a los expedientes relativos a acogimiento lo cierto es que no se entiende muy bien que en el marco de un expediente de adopción,
que tiene por objeto la adopción de una resolución de carácter permanente que afecta seriamente a la estabilidad el menor, el recurso de apelación no tenga carácter suspensivo. Entendemos que es más estable mantener el status quo previo a la
resolución, que modificarlo si, así fuera, corriendo el riesgo de una eventual revocación de la situación.

ENMIENDA NÚM. 253

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del
artículo 45, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. El juez, en la resolución por la que constituya la tutela o en otra posterior, podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones,
debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuantía de la misma.

También podrá con posterioridad, de oficio o a instancia de parte interesada, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que se hubiera prestado, tras haber
oído al tutor, a la persona afectada si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de doce años y al Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, adaptación al Código Civil. El Código Civil solo prevé el
establecimiento de la fianza en los casos de tutela, pero en los de curatela.

ENMIENDA NÚM. 254

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 48, que pasa a tener la
siguiente redacción:

«1. Si se solicitare por el tutor el establecimiento de una retribución y no estuviera fijada en la resolución que hubiera efectuado su nombramiento, el juez la acordará siempre que el patrimonio del tutelado lo
permita, fijará su importe y el modo de percibirla, atendiendo al trabajo a realizar y al valor y la rentabilidad de los bienes, después de oír al solicitante, al tutelado si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si fuera mayor de
doce años, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas considere oportuno. Tanto el juez como las partes o el Ministerio Fiscal podrán proponer las diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.

El auto a que se refiere este
artículo se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que no producirá efectos suspensivos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, adaptación a lo dispuesto en el Código Civil.

El Código Civil sólo prevé la posibilidad de
fijación de una fianza en los supuestos de tutela, por lo que parece conveniente adaptar la norma procesal a la sustantiva, salvo que también se corrija esta.

ENMIENDA NÚM. 255

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado 1 del artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. A instancia del Ministerio Fiscal, del sometido a guarda o de cualquiera que tenga un interés legítimo, el juez que tenga
conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes del menor, de la persona con capacidad modificada judicialmente o de la que hubiera de estarlo, y de su actuación en
relación con los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica al establecer quienes pueden instar al juez a que requiera informes del guardador de hecho.

ENMIENDA NÚM. 256

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 53. Competencia y postulación.

1. El juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la
solicitud de emancipación que inste el mayor de dieciséis años sujeto a patria potestad, por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código Civil; en concreto:

a) Cuando quien ejerciere la patria potestad
contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

b) Cuando los progenitores vivieren separados.

c) Cuando concurra cualquier causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria
potestad.

2. El juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la solicitud de beneficio de mayoría de edad que inste el mayor de dieciséis años sujeto a tutela, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 321 del Código Civil.

3. En la práctica de estas actuaciones, no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese
momento.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Con la redacción remitida por el Gobierno parece que cualquiera de las cuatro circunstancias da lugar a cualquiera de las medidas, cuando la norma sustantiva, el Código Civil, establece
por separado que situaciones pueden dar lugar a cada una de las medidas.

Igualmente se introduce al necesidad de abogado, cuando al constatarse la oposición aparece cierto grado de contenciosidad.

ENMIENDA NÚM. 257

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 3.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el proyecto de ley al apartado 3 del artículo 59 en los siguientes términos:

«3. Para promover este expediente está legitimado el
representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese
momento.»

JUSTIFICACIÓN

Si bien no pasa a ser un contencioso, ya que la nueva regulación permite que el expediente continúe pese a la existencia de oposición, el incremento de la conflictividad que implica la formulación de oposición
hace aconsejable que en ese supuesto se recurra a esta asistencia.

ENMIENDA NÚM. 258

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el proyecto de ley al apartado 2 del
artículo 65 en los siguientes términos:

«2. La autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta, salvo que se hubiera instado la autorización por venta directa o por
persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y el juez así lo autorice. En cualquiera de los casos será necesario el previo dictamen pericial de valoración de los bienes o derechos en cuestión.

Se exceptúa el caso de que se
trate de acciones, obligaciones u otros títulos admitidos a negociación en mercado secundario, en que se acordará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de redacción.

De la
redacción del Proyecto de Ley parece desprenderse que la valoración pericial previa de los bienes o derechos a enajenar solo es necesaria en el caso de que la venta se realice por pública subasta, cuando el artículo 65.3 del proyecto establece que
en los casos de venta directa de los bienes o derechos es preceptivo el previo dictamen pericial.

Con la redacción propuesta se evita la aparente contradicción.

ENMIENDA NÚM. 259

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 4.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el proyecto de ley al apartado 4 del artículo 68 en los siguientes términos:

«4. En la tramitación de estos expedientes no será preceptiva la intervención de
abogado ni procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento».

JUSTIFICACIÓN

Si bien no pasa a ser un contencioso, ya que la nueva regulación permite que el
expediente continúe pese a la existencia de oposición, el incremento de la conflictividad que implica la formulación de oposición hace aconsejable que en ese supuesto se recurra a esta asistencia.

ENMIENDA NÚM. 260

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el proyecto de ley al artículo 80 en los siguientes términos:

«Artículo 80. Resolución.

1. El documento de cesión del
órgano donde se manifiesta la conformidad del donante será extendido por el juez y firmado por el donante, el médico que ha de ejecutar la extracción y los demás asistentes.

2. Si el juez, o alguno de los anteriores dudara de que el
consentimiento para la obtención se hubiese otorgado de forma expresa, libre, consciente y desinteresada, podrá oponerse eficazmente a la donación.

3. De dicho documento de cesión se facilitará copia al donante, sin que en ningún caso pueda
efectuarse la obtención de órganos sin la firma previa de este documento.

4. El juez informará al donante y al resto de presentes de que el consentimiento podrá ser revocado por el donante en cualquier momento previo a la intervención.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, adaptación a lo establecido en la norma sustantiva.

La redacción dada por el proyecto de ley al artículo 80 parece establecer que el documento de cesión del órgano es autorizado por el juez, no
meramente extendido. Siendo éste, el juez, el que estaría llamado a determinar si el consentimiento es válido o no y, en caso afirmativo, el resto de los participantes en el proceso y llamados a firmar el documento tendrían que firmarlo, con
independencia de su opinión.

Esta regulación contradice lo establecido en el artículo 8.5 del Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de
los órganos humanos destinados a trasplantes y se establecen requisitos de calidad y seguridad. En dicho precepto se reconoce a todos los llamados a firmar el documento de cesión la capacidad de oponerse efectivamente a la extensión del documento
de cesión del órgano, mediante su negativa a firmar el documento.

Así, lo que se hace es estar alterando el sistema previsto por la norma sustantivo.

Por otro lado se incorpora el deber del juez de avisar sobre la revocabilidad el
consentimiento otorgado.

ENMIENDA NÚM. 261

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 85. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el proyecto de ley al apartado 3 del artículo 85 en los siguientes
términos:

«3. No será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador para promover y actuar en estos expedientes, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese
momento.»

JUSTIFICACIÓN

Si bien no pasa a ser un contencioso, ya que la nueva regulación permite que el expediente continúe pese a la existencia de oposición, el incremento de la conflictividad que implica la formulación de oposición
hace aconsejable que en ese supuesto se recurra a esta asistencia.

ENMIENDA NÚM. 262

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 bis, después del
artículo 90, con la siguiente redacción:

Artículo 90 bis. Ámbito de aplicación.

Se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo para la presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados.


JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 263

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.

ENMIENDA


De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 ter, después del artículo 90, con la siguiente redacción:

Artículo 90 ter. Competencia del notario.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la
presentación, adveración y apertura de testamentos cerrados podrá efectuarse ante notario distinto del que hubiera autorizado su otorgamiento.

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de
jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 264

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 quáter, después del
artículo 90, con la siguiente redacción:

Artículo 90 quáter. Presentación del testamento.

1. Cualquier interesado podrá solicitar que se requiera a la persona que tenga en su poder un testamento cerrado para que lo
presente ante el secretario judicial competente siempre que, transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no haya sido presentado conforme a lo previsto en el Código Civil.

El solicitante deberá acreditar el
fallecimiento del otorgante y, si fuese extraño a la familia del finado, expresará en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.

Cuando el secretario judicial estime justificada la solicitud se
procederá conforme a lo previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la práctica de las diligencias preliminares, sin exigir caución al solicitante.

2. Si el presentante hubiese actuado en
cumplimiento del deber establecido en el Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento se hará saber a quienes pudieran tener interés en la herencia para que comparezca ante el secretario judicial a
promover el expediente, si les interesara. A tal efecto, se atenderá a lo que el presentante manifieste en relación con las personas que, a su juicio, pudieran resultar interesadas.

Transcurridos tres meses sin que ningún interesado haya
promovido el expediente, se archivarán las actuaciones. No obstante el archivo, las actuaciones se reanudarán a solicitud de cualquier interesado.

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente
de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 265

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 quinquies, después del
artículo 90, con la siguiente redacción:

Artículo 90 quinquies. Adveración del testamento.

1. A solicitud de quien presente el testamento o de otro interesado, y una vez acreditado el fallecimiento del testador, se
citará para la fecha más próxima posible al notario autorizante y, en su caso, a los testigos instrumentales que hubieran intervenido en el otorgamiento.

2. En el día señalado serán examinados los citados que hubiesen comparecido, a
quienes se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento o promesa si reconocen como legítimas la firma y rúbrica que con su nombre aparecen en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando
pusieron su firma.

3. No habiendo comparecido alguno o algunos de los citados, se preguntará a los demás si los vieron poner su firma y rúbrica y se acordará, si el secretario judicial lo considera necesario, el cotejo de letras y
otras diligencias conducentes a la averiguación de la autenticidad de las firmas de los no comparecidos.

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de
Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 266

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 sexies, después del artículo 90, con la siguiente redacción:


Artículo 90 sexies. Apertura y lectura del testamento.

1. Practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el secretario judicial abrirá el pliego y leerá para sí la disposición testamentaria que
contenga.

Acto seguido, procederá el secretario judicial a leer el testamento en alta voz, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso
la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria.

2. Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, los parientes del testador u otras personas en quienes
pueda presumirse algún interés, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los
expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 267

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 septies,
después del artículo 90, con la siguiente redacción:

Artículo 90 septies. Resolución.

1. Leído el testamento, y resultando de las diligencias practicadas que en su otorgamiento se han guardado las solemnidades prescritas
por la ley y la identidad del pliego, se dictará resolución disponiendo que se protocolice con testimonio de la misma por el notario que hubiere autorizado su otorgamiento.

2. Cuando no resulte de las diligencias practicadas la
observancia de las solemnidades prescritas por la ley o no haya quedado acreditada, a juicio del secretario judicial, la identidad del pliego, se denegará la protocolización del testamento y se acordará el archivo del expediente.


JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 268

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.

ENMIENDA


De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 octies, después del artículo 90, con la siguiente redacción:

Artículo 90 octies. Ámbito de aplicación.

Se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo para la
presentación, la adveración y protocolización de un testamento ológrafo.




JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 269

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 novies, después del artículo 90, con la siguiente redacción:

Artículo 90 novies. Competencia del notario.

Sin perjuicio de la competencia del
secretario judicial, la presentación y adveración del testamento ológrafo podrá efectuarse ante un notario.

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia
de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 270

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 decies, después del artículo 90, con la siguiente
redacción:

Artículo 90 decies. Presentación del testamento.

1. Cualquier interesado podrá solicitar que se requiera a la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo para que lo presente ante el secretario
judicial competente siempre que, transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no haya sido presentado conforme a lo previsto en el Código Civil.

Se aplicará a estas solicitudes lo dispuesto en esta Ley para las
de presentación de testamentos cerrados. No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador.

2. Presentado el testamento ológrafo, el secretario judicial lo abrirá
si estuviere en pliego cerrado y rubricará todas sus hojas.

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA
NÚM. 271

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 undecies, después del artículo 90, con la siguiente redacción:

Artículo 90
undecies. Adveración del testamento.

1. A solicitud de quien presente el testamento o de otro interesado serán citados, con la mayor brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes
del testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Si se ignorase la existencia de estas personas, o siendo menores o incapaces carecieren de representación legítima, se hará la citación al Ministerio
Fiscal.

Se citará también a los testigos propuestos por el solicitante para declarar sobre la autenticidad del testamento.

2. En el día señalado, serán examinados los testigos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando al menos tres testigos que conozcan la letra y firma del testador hayan declarado que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo, podrá prescindirse de las
declaraciones testificales que faltaren.

A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el secretario judicial lo estime conveniente, podrá emplearse el cotejo pericial de letras.

3. El cónyuge y parientes
citados, así como el Fiscal, en su caso, podrán presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento.

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda
busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 272

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición
de un nuevo artículo 90 duodecies, después del artículo 90, con la siguiente redacción:

Artículo 90 duodecies. Resolución.

Si de las diligencias practicadas resulta justificada la identidad del testamento ológrafo, se dictará
resolución disponiendo que se protocolice, con testimonio de la misma, por el notario correspondiente, quien expedirá para los interesados las copias que procedan. En otro caso, se denegará la protocolización y se archivará el expediente.


JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 273

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.

ENMIENDA


De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 terdecies, después del artículo 90, con la siguiente redacción:

Artículo 90 terdecies. Ámbito de aplicación.

Se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo
siempre que se pretenda la adveración y protocolización de un testamento otorgado en forma oral.

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho
de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 274

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 quaterdecies, después del artículo 90, con la siguiente redacción:


Artículo 90 quaterdecies. Competencia del notario.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la presentación y adveración del testamento otorgado podrá efectuarse ante un notario.

JUSTIFICACIÓN

La
presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 275

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 90 quindecies, después del artículo 90, con la siguiente redacción:

Artículo 90 quindecies. Solicitud.

1. Cualquier interesado podrá promover el expediente regulado en el
presente Capítulo, mediante solicitud en la que se expresarán los nombres de los testigos que deban ser examinados.

2. A la solicitud se acompañará la certificación acreditativa de la defunción del causante, así como la nota, la
memoria o el soporte de otro medio de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen que contenga las disposiciones del testador, si se hubiera tomado al otorgarse el testamento.

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda busca establecer
la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 276

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 90.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo
artículo 90 sexdecies, después del artículo 90, con la siguiente redacción:

«Artículo 90 sexdecies. Adveración del testamento y resolución.

1. Admitida la solicitud se mandará comparecer a los testigos bajo
apercibimiento de multa y su examen se acomodará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si de las declaraciones de los testigos resultara clara y terminantemente:

1.º La concurrencia de causa legal para
el otorgamiento del testamento en forma oral.

2.º Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.

3.º Que los testigos han oído simultáneamente de boca de del testador todas las
disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese.

4.º Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las
circunstancias del lugar y tiempo en que otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.

El secretario judicial declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte, con la calidad de sin
perjuicio de tercero, y mandará protocolizar notarialmente el expediente.

3. Cuando resulte alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, se aprobará como testamento aquello en que todas estuvieren conformes.

Si la
última voluntad se hubiere consignado en nota, memoria o soporte técnico en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en su identidad, aun cuando alguno de ellos no
recuerde alguna de sus disposiciones.»

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 277

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título IV. Capítulo I.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de la numeración del Capítulo I del Título IV, que pasará a ser el «Capítulo I quater».

JUSTIFICACIÓN

Reordenación como consecuencia de enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 278

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 91. 3.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la redacción dada por el proyecto de ley al apartado 3 del artículo 91.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 279

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título IV.
Capítulo II.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la numeración del Capítulo II del Título IV, que pasará a ser el «Capítulo I quinquies».

JUSTIFICACIÓN

Reordenación como consecuencia de
enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 280

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Título IV. Capítulo II.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la nomenclatura del Capítulo II del Título VI, que regula el expediente de deslinde las fincas no
inscritas, que pasa a tener la siguiente:

«CAPÍTULO II

Deslinde y amojonamiento»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de deslinde también para las fincas inscritas y no solo para las no inscritas, estableciéndose en
un régimen de alternatividad con el notario.

ENMIENDA NÚM. 281

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 92 del proyecto de ley en los siguientes términos:


«Artículo 92. Ámbito de aplicación.

1. Será de aplicación lo previsto en este capítulo:

1.º Para el nombramiento de contador-partidor.

2.º Para los casos de renuncia del contador-partidor nombrado
o de prórroga de fijación del plazo para la realización de su encargo.

3.º Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor, cuando resulte necesario.

2. Para la actuación en estos expedientes no será
preceptiva la intervención de abogado ni procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6 000 euros.

3. La tramitación y decisión de estos expedientes, que se ajustará a las normas comunes de esta ley y a lo
dispuesto en el Código Civil.»

JUSTIFICACIÓN

Esta y las siguientes enmiendas pretenden dar coherencia al nombramiento de los contadores partidores y a la aprobación de su trabajo, ya que no parece razonable que el nombramiento lo tenga
que hacer un operador distinto al que deba aprobar el trabajo realizado.

La regulación prevista recupera la participación el secretario judicial en la designación, permitiendo que el expediente se inicie ante un notario (régimen de
alternatividad), sin perjuicio de que la competencia para la aprobación de la partición cuando se necesaria aquella siga siendo competencia del secretario judicial.

ENMIENDA NÚM. 282

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 92.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 92 bis, después del artículo 92, con la siguiente redacción:

«Artículo 92 bis. Competencia.

1. La competencia para la tramitación y
decisión de estos expedientes corresponde al secretario judicial del juzgado del lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual o en el lugar en que hubiera fallecido será competente, de conformidad con las normas
de esta ley, para la designación de peritos.

2. Si el último domicilio o residencia habitual del causante o el lugar de su fallecimiento hubiere sido en país extranjero, el juzgado competente será el del lugar donde hubiera estado su
último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes. En defecto de todos ellos, el del lugar del domicilio del solicitante.»

JUSTIFICACIÓN

Junto a anteriores enmiendas se pretende dar coherencia a las distintas
fases, nombramiento, tramitación y aprobación, cuando es necesaria la intervención del contador-partidor dativo, de forma que quien está llamado a aprobar el trabajo del contador sea el que le nombre y, desde el principio al final, controle el
expediente.

ENMIENDA NÚM. 283

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 92.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 92 ter, después del artículo 92, con la siguiente redacción:

Artículo 92
ter. Tramitación.

1. La tramitación se ajustará a lo dispuesto en esta ley y a lo dispuesto en el Código Civil.

2. Quienes promuevan el expediente presentarán al tribunal, por escrito y con los documentos que
consideren oportunos, su solicitud, en la que, junto a las alegaciones que la fundamenten, se consignarán los datos y circunstancias de la sucesión hereditaria, del causante y de los demás interesados en la herencia, así como el domicilio o los
domicilios en que pueden ser citados.

JUSTIFICACIÓN

Junto a anteriores enmiendas se pretende dar coherencia a las distintas fases, nombramiento, tramitación y aprobación, cuando es necesaria la intervención del contador-partidor
dativo, de forma que quien está llamado a aprobar el trabajo del contador sea el que le nombre y, desde el principio al final, controle el expediente.

ENMIENDA NÚM. 284

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 92.

ENMIENDA


De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 92 quáter, después del artículo 92, con la siguiente redacción:

Artículo 92 quáter. Comparecencia.

1. La comparecencia se celebrará, con los que concurran,
en el día y hora señalados, a fin de que por acuerdo de todos los interesados se proceda al nombramiento de un contador-partidor dativo que practique las operaciones particionales.

2. Si de la comparecencia resultare falta de acuerdo
para el nombramiento, se designará por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del
expediente.

3. Será aplicable al contador-partidor designado por sorteo lo legalmente dispuesto para la recusación de los peritos.

JUSTIFICACIÓN

Junto a anteriores enmiendas se pretende dar coherencia a las distintas
fases, nombramiento, tramitación y aprobación, cuando es necesaria la intervención del contador-partidor dativo, de forma que quien está llamado a aprobar el trabajo del contador sea el que le nombre y, desde el principio al final, controle el
expediente.

ENMIENDA NÚM. 285

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 92.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 92 quinquies, después del artículo 92, con la siguiente redacción:


Artículo 92 quinquies. Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo.

1. Designado el contador-partidor dativo, y aceptado el cargo, se pondrá a su disposición
cuantos objetos, documentos y papeles necesite para practicar, si procediere, el inventario y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario, sin perjuicio de lo que pueda requerir durante la realización de su encargo y a los fines
del mismo, en cuyo caso, durante el tiempo que demore la entrega quedará en suspenso el plazo del contador-partidor dativo para el cumplimiento de su encargo.

2. Las operaciones particionales deberán presentarse en el plazo que fije el
tribunal, atendida la cuantía y complejidad del caudal, desde la aceptación del contador-partidor dativo. Si no las presentare dentro de dicho plazo, será responsable de los daños y perjuicios que causare, aunque ello no implicará el cese en su
encargo, salvo que se solicitare su remoción y se estimare procedente por el tribunal, en cuyo caso se procederá a la designación de un nuevo contador-partidor dativo, a ampliarle el plazo señalado o a señalarle otro nuevo y breve si el primero
hubiese concluido y las operaciones estuviesen muy avanzadas.

3. El contador tendrá la facultad de nombrar, a cargo del caudal relicto, perito o peritos que le auxilien.

JUSTIFICACIÓN

Junto a anteriores enmiendas se
pretende dar coherencia a las distintas fases, nombramiento, tramitación y aprobación, cuando es necesaria la intervención del contador-partidor dativo, de forma que quien está llamado a aprobar el trabajo del contador sea el que le nombre y, desde
el principio al final, controle el expediente.

ENMIENDA NÚM. 286

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 92.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 92 sexies, después del artículo 96, con la
siguiente redacción:




Artículo 96 sexies. Aprobación de las operaciones particionales y oposición.

1. De las operaciones particionales se dará traslado a los interesados, emplazándoles por diez días para que puedan formular oposición o
mostrar su conformidad, pudiendo durante ese plazo examinar en la secretaría el expediente y las operaciones particionales y obtener, a su costa, las copias que soliciten.

2. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los
puntos de las operaciones particionales a que se refiere y las razones en las que se funda.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado primero sin formularse oposición, el tribunal dictará resolución aprobando las operaciones
particionales. Si todos los interesados manifestaren su conformidad con las operaciones, el tribunal dictará resolución dando por terminado el expediente con aprobación de las operaciones particionales y acordará su protocolización.


4. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado oposición a las operaciones particionales, el tribunal mandará convocar al contador-partidor dativo y a los interesados a una comparecencia en la que se debatirán ante el tribunal las causas
de oposición.

5. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados y del contador-partidor dativo respecto a las cuestiones promovidas, éste introducirá las reformas convenidas en las operaciones
particionales, y dictará el tribunal resolución de terminación del expediente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

6. Si no hubiere conformidad, el tribunal, en el plazo de diez días, aprobará las operaciones
con el contenido dado por el contador-partidor dativo, tras las modificaciones que, en su caso, se hubieren introducido, excepto en caso de que las operaciones o algún aspecto de las mismas no se ajustare a la legalidad o no respetaren la voluntad
del testador, en cuyo caso mandará que se rectifiquen en lo necesario.

JUSTIFICACIÓN

Junto a anteriores enmiendas se pretende dar coherencia a las distintas fases, nombramiento, tramitación y aprobación, cuando es necesaria la
intervención del contador-partidor dativo, de forma que quien está llamado a aprobar el trabajo del contador sea el que le nombre y, desde el principio al final, controle el expediente.

ENMIENDA NÚM. 287

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 92.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 92 septies, después del artículo 96, con la siguiente redacción:

«Artículo 96 septies. Protocolización de las operaciones.


Aprobada la partición por resolución firme se procederá a protocolizarla por el contador-partidor dativo, incorporando un testimonio de la resolución dictada por el tribunal.»

JUSTIFICACIÓN

Junto a anteriores enmiendas se pretende
dar coherencia a las distintas fases, nombramiento, tramitación y aprobación, cuando es necesaria la intervención del contador-partidor dativo, de forma que quien está llamado a aprobar el trabajo del contador sea el que le nombre y, desde el
principio al final, controle el expediente.

ENMIENDA NÚM. 288

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título IV. Capítulo III.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la numeración del Capítulo III del Título IV, que pasará a ser el
«Capítulo I sexies».

JUSTIFICACIÓN

Reordenación, consecuencia de la introducción de capítulos nuevos en el Título.

ENMIENDA NÚM. 289

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título IV. Capítulo nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición al Título IV «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio» de un nuevo capítulo, tras el nuevo Capítulo I, bajo la siguiente titulación:

CAPÍTULO I bis

«De la presentación, adveración y
protocolización de testamentos ológrafos»

(Este capítulo comprenderá los nuevos artículos 90 octies a 90 duodecies.)

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 290

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título IV. Capítulo
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición al inicio del Título IV «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio» de un nuevo capítulo bajo la siguiente titulación:

«CAPÍTULO I


De la presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados»

(Este capítulo comprenderá los nuevos artículos 90 bis a 90 septies.)

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 291

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título IV. Capítulo nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición al Título IV «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio» de un nuevo capítulo, tras el nuevo
Capítulo I bis, bajo la siguiente titulación:

CAPÍTULO I ter

«De la presentación, adveración y protocolización de testamentos otorgados en forma oral»

(Este capítulo comprenderá los nuevos artículos 90 terdecies a 90
sexdecies.)

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 292

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el proyecto de ley al
apartado 2 del artículo 97 en los siguientes términos:

«2. Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de abogado y procurador.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de un caso en que el Código Civil
tradicionalmente ha exigido un proceso declarativo ordinario, y se innovó en el Anteproyecto de Ley de 2005 este expediente, que antes no existía. Se hizo para simplificar algo para lo que parecía excesivo un proceso declarativo, pero más excesivo
parece que ahora se proyecte se haga sin el juez y sin abogado en una decisión que, como se dice hoy exige un declarativo que acabe con sentencia.

ENMIENDA NÚM. 293

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 97.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 97 bis, después del artículo 97, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 97 bis. Recursos.

Contra la resolución del expediente podrá interponerse recurso de
apelación con efecto suspensivo.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de un caso en que hasta el momento de resolver no había plazo para cumplir la obligación, por lo que no se comprende la exigencia de que se ejecute de inmediato; si la parte
perjudicada recurre será porque algo no ha ido bien en el expediente o tiene algo que alegar, y, en consecuencia, no hay por qué ejecutar la resolución sin esperar su firmeza.

ENMIENDA NÚM. 294

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el proyecto de ley al apartado 3 del artículo 98 en los siguientes términos:

«3. Para la actuación en el presente expediente no será preceptiva la intervención
de abogado ni procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento.»

JUSTIFICACIÓN

Si bien no pasa a ser un contencioso, ya que la nueva regulación permite que el
expediente continúe pese a la existencia de oposición, el incremento de la conflictividad que implica la formulación de oposición hace aconsejable que en ese supuesto se recurra a esta asistencia.

ENMIENDA NÚM. 295

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99.


ENMIENDA

De modificación.

Se proponen las siguientes modificaciones a la redacción del artículo 99 del proyecto de ley:

Al apartado 2, párrafo primero.

Se propone sustituir el término «proponente» por
«promovente».

Al apartado 4, párrafo primero.

Se propone sustituir «consignatario» por «promovente».

Al apartado 4, párrafos segundo y tercero.

Se propone sustituir el término «deudor» por «promovente».




Al apartado 5, párrafo segundo.

Se propone sustituir «consignatario», por «promovente».

Al apartado 6.

Se propone sustituir «deudor» por «promovente».

JUSTIFICACIÓN

Mejoras técnicas de carácter
terminológico.

ENMIENDA NÚM. 296

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 99 bis, después del artículo 99, con la siguiente redacción:


Artículo 99 bis. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo siempre que, por expresa disposición legal, deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta judicial de bienes
o derechos determinados o cuando el interesado en realizar el acto de disposición así lo solicitare.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de introducir un procedimiento cuya regulación es necesaria.

ENMIENDA NÚM. 297

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 99 ter, después del artículo 99, con la siguiente redacción:

Artículo 99 ter. Solicitud.

1. Sólo será
necesaria solicitud cuando no haya precedido pronunciamiento de un tribunal que ordene seguir los trámites de este Capítulo. En los demás casos se estará a lo acordado por dicho tribunal.

2. La solicitud de iniciación del expediente
deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

1.º Los que permitan acreditar la capacidad legal para contratar del solicitante.

2.º Los que acrediten su poder de disposición sobre la cosa u objeto de la subasta.
Cuando se trate de bienes o derechos registrables, se acompañará certificación registral de dominio y cargas.

3.º El pliego de condiciones con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta que, en el caso de subastas puramente
voluntarias, podrá recoger la valoración de los bienes o derechos a subastar.

3. En esta solicitud, o en cualquier momento anterior al anuncio de la subasta, podrá pedirse al secretario judicial que acuerde la venta del bien por
persona o entidad especializada. De estimarse procedente tal solicitud, el secretario judicial acordará dicha venta con sujeción a lo establecido en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sea compatible con las disposiciones de
este Capítulo.

4. En caso de existir arrendatarios u ocupantes del inmueble de cuya enajenación se trate, el solicitante deberá identificarlos en su solicitud inicial o en cualquier momento anterior al anuncio de la subasta,
procediéndose, en tal caso, en la forma prescrita en el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de introducir un procedimiento cuya regulación es necesaria.

ENMIENDA NÚM. 298

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 99 quater, después del artículo 99, con la siguiente redacción:

Artículo 99 quater. Actuaciones previas a la
celebración de la subasta.

1. El secretario judicial, a la vista de la documentación aportada, resolverá lo que proceda sobre la celebración de la subasta.

2. Acordada su celebración y tratándose de subasta ordenada por
la ley o en previo pronunciamiento judicial, se procederá a la práctica del avalúo de los bienes de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Fijado el avalúo, el secretario judicial procederá al anuncio de
la subasta en los términos establecidos en los artículos 643 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; aplicándose, además, en el caso de bienes inmuebles, lo establecido en los artículos 656 y siguientes de la citada Ley.


JUSTIFICACIÓN

Se trata de introducir un procedimiento cuya regulación es necesaria.

ENMIENDA NÚM. 299

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo
artículo 99 quinquies, después del artículo 99, con la siguiente redacción:

Artículo 99 quinquies. Celebración de la subasta.

1. La celebración de la subasta se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil. No obstante, no se admitirá postura que no cubra el valor dado a los bienes.

2. Terminado el acto, el secretario judicial adjudicará el remate al único o mejor postor.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de introducir un
procedimiento cuya regulación es necesaria.

ENMIENDA NÚM. 300

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 99 sexies, después del artículo 99, con la
siguiente redacción:

Artículo 99 sexies. Reserva de aprobación y modificación de condiciones en subasta instada por el solicitante.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el solicitante de la subasta
se hubiese reservado expresamente el derecho de aprobarla, se le dará vista del expediente para que en el plazo de tres días pida lo que le interese.

2. Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la
oferta de aceptar el remate modificando alguna de las condiciones.

3. En este último caso, si el que promovió el expediente acepta la proposición, se resolverá teniendo por celebrado el remate a favor del autor de la misma, y se
mandará llevarla a efecto. En otro caso, si el solicitante no aprueba el remate, podrá pedir que se celebre nueva subasta bajo las mismas condiciones, o las que tenga por conveniente fijar, o bien desistir de su propósito.

JUSTIFICACIÓN


Se trata de introducir un procedimiento cuya regulación es necesaria.

ENMIENDA NÚM. 301

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 99 septies, después del
artículo 99, con la siguiente redacción:

«Artículo 99 septies. Adjudicación.

1. El secretario judicial resolverá adjudicando los bienes subastados, con identificación de los mismos y de los intervinientes, expresión de
las condiciones de la adjudicación, y los demás requisitos necesarios, en su caso, para la inscripción registral.

2. Un testimonio de dicha resolución, que se entregará al adjudicatario, será título suficiente para la práctica de las
inscripciones registrales que, en su caso, correspondan.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de introducir un procedimiento cuya regulación es necesaria.

ENMIENDA NÚM. 302

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título V. Capítulo nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo capítulo al final del Título V, por el que se regulan los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de obligaciones, con la siguiente nomenclatura:

«CAPÍTULO III

De las subastas
judiciales no ejecutivas»

(que comprenderá los nuevos artículos 99 bis a 99 septies.)

JUSTIFICACIÓN

Se trata de introducir un procedimiento cuya regulación es necesaria.

ENMIENDA NÚM. 303

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 104.

ENMIENDA


De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada por el proyecto de ley al artículo 104 en los siguientes términos:

Artículo 104. Ámbito de aplicación y legitimación.

1. Se aplicará lo previsto en
este Capítulo para determinar los límites de fincas contiguas y, en su caso, señalarlos con hitos o mojones.

2. Están legitimados para promover este expediente el propietario de cualquiera de las fincas y el titular de un derecho real
de uso y disfrute constituido sobre alguna de ellas.

3. Será competente el secretario Judicial del juzgado de Primera Instancia del lugar en que se encuentren sitas las fincas. Cuando éstas estén situadas en diferentes Partidos
Judiciales será competente el de cualquiera de ellos, a elección del solicitante.

JUSTIFICACIÓN




Se introduce el expediente de deslinde también para las fincas inscritas y no solo para las no inscritas, estableciéndose en un régimen de alternatividad con el notario.

ENMIENDA NÚM. 304

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 105.

ENMIENDA

De
sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada por el proyecto de ley al artículo 105 en los siguientes términos:

Artículo 105. Competencia del notario.

Por acuerdo de los interesados, podrá realizarse el
deslinde y amojonamiento mediante escritura pública ante notario competente según la legislación notarial.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de deslinde también para las fincas inscritas y no solo para las no inscritas,
estableciéndose en un régimen de alternatividad con el notario.

ENMIENDA NÚM. 305

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 106.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada por el proyecto de ley al artículo 106 en los
siguientes términos:

Artículo 106. Procedimiento.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud en la que se expresará la descripción de las fincas, si el deslinde ha de practicarse en todo el perímetro de la finca o
solamente en una parte que confine con heredad determinada, los nombres y residencia de las personas que deban ser citadas al acto o que se ignoran estas circunstancias.

Asimismo, se podrán acompañar los documentos que se estimen procedentes
y se podrá hacer constar la intención de acudir a la práctica del deslinde con peritos o prácticos de su elección.

2. Admitida a trámite la solicitud, el secretario judicial señalará día y hora para la práctica del acto de deslinde
sobre el terreno, con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente conforme a lo prevenido en la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Los desconocidos o de ignorada residencia serán citados por edictos que se fijarán en los sitios de costumbre, en el pueblo en que radiquen las fincas y en el de su última residencia, si fuere conocida.


3. Si no compareciere el solicitante a la práctica del deslinde se dictará resolución acordando el archivo del expediente, imponiéndole las costas causadas.

4. No se suspenderá el deslinde ni, en su caso, el amojonamiento,
por falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, sin perjuicio de que puedan reclamar la posesión o la propiedad de las que se creyesen despojados, en el proceso que corresponda con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.


5. Si, antes de iniciarse la práctica del deslinde se formulare oposición por el propietario de alguna finca colindante, se archivará el expediente en cuanto a la parte de la finca confinante y podrá continuar el deslinde del resto de la
finca si así lo pide el solicitante y no se oponen los otros colindantes.

Si los interesados discreparen sobre la delimitación de la finca o la fijación de hitos o mojones, el secretario judicial intentará avenirlos y, si no lo consiguiere,
acordará el archivo conforme a lo prevenido en el apartado anterior.

6. Tanto el solicitante como los demás concurrentes a la diligencia podrán presentar en ella los títulos de sus derechos sobre las fincas y hacer las reclamaciones
que estimen procedentes, pudiendo concurrir con peritos o prácticos de su nombramiento que conozcan el lugar y puedan dar las noticias necesarias para el deslinde.

Si los interesados discreparen sobre la delimitación de la finca o de la
fijación de hitos o mojones, el secretario Judicial intentará avenirlos y, si no lo consiguiere, dictará resolución acordando el sobreseimiento conforme a lo prevenido en el apartado 5 de este artículo.

7. La diligencia se documentará
conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8. Realizado el deslinde y, en su caso, el amojonamiento, se hará constar en el acta la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados o mandados colocar, su dirección
y distancia de uno a otro, con expresión de las coordenadas geográficas de cada uno de los hitos o mojones.

9. Si al acto del deslinde hubieran concurrido peritos que hubieren de confeccionar plano o levantamiento topográfico, se dará
por terminada la diligencia y el secretario Judicial dará un plazo máximo de diez días al perito para que presente el documento que corresponda, del que se dará traslado a los interesados por cinco días para que aleguen lo que a su derecho
convenga.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de deslinde también para las fincas inscritas y no solo para las no inscritas, estableciéndose en un régimen de alternatividad con el notario.

ENMIENDA NÚM. 306

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107.


ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada por el proyecto de ley al artículo 107 en los siguientes términos:

«Artículo 107. Resolución.

1. Practicadas las diligencias se
dictará decreto aprobatorio, si procede, del deslinde y amojonamiento.

2. A petición de cualquier interesado se expedirán testimonios del acta de deslinde y amojonamiento, siendo dicho testimonio, junto con el de la resolución
aprobatoria del expediente, título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de deslinde también para las fincas inscritas y no solo para las no inscritas, estableciéndose
en un régimen de alternatividad con el notario.

ENMIENDA NÚM. 307

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 bis, después del artículo 107, con la
siguiente redacción:

Artículo 107 bis. Ámbito de aplicación.

1. El expediente de dominio podrá promoverse por quien pretenda justificar haber adquirido el dominio de una finca para obtener su inmatriculación en el
Registro de la Propiedad o para reanudar el tracto sucesivo interrumpido así como para lograr la constancia registral de la mayor cabida de fincas ya inscritas a favor del solicitante.

2. La inmatriculación de fincas que no estén
inscritas a favor de persona alguna, la reanudación del tracto sucesivo y la constancia registral de la mayor cabida de fincas ya inscritas podrán obtenerse también por los medios previstos en la legislación hipotecaria.

JUSTIFICACIÓN


Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 308

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 ter, después del artículo 107, con la siguiente redacción:

Artículo 107 ter. Competencia del notario y del registrador de la
propiedad.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la administración del expediente de dominio podrá efectuarse, a elección de los interesados, por un registrador de la propiedad o por un notario.

JUSTIFICACIÓN


Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 309

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 quater, después del artículo 107, con la siguiente redacción:

Artículo 107 quater. Solicitud.

1. La solicitud de
inicio del expediente habrá de expresar:

1.º La descripción del inmueble o inmuebles de que se trate, con expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos.

2.º Reseña del título o manifestación de carecer
mismo y, en todo caso, fecha y causa de la adquisición de los bienes.

3.º La persona de quien procedan los bienes o sus causahabientes, así como el domicilio de dichas personas, si el solicitante lo conoce. Se considerarán
causahabientes de la persona de quien procedan los bienes a sus herederos, los cuales serán designados por el solicitante si fueren conocidos, expresando en caso contrario que son personas ignoradas.

4.º Nombre, apellidos y domicilio,
si fuere conocido, de la persona a cuyo favor figure inscrita la finca derecho real, cuando el expediente de dominio tenga por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, sin que se pueda exigir en este caso al que promueva el expediente
que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho.

5.º Nombre, apellidos y domicilio de los titulares catastrales de los bienes.

6.º Nombre, apellidos y
domicilio de los titulares cualquier derecho real constituido sobre los bienes.

7.º Si se pretendiera la inmatriculación de la finca la constancia registral de su mayor cabida, se expresará el nombre, apellidos y domicilio de los
dueños de fincas colindantes.

8.º Cuando se pretendiera la inmatriculación o la reanudación del tracto sucesivo, se consignará el nombre, apellidos y domicilio del poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, y del portero o, en su
defecto, de inquilinos, si fuere urbana.

9.º Relación de las pruebas con que pueda acreditarse la adquisición y expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos, si se ofreciere la testifical.

2. Al escrito
de solicitud se acompañará una certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro Inmobiliario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según
los casos:

a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.

b) La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el
tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales.

Si se observasen diferencias entre lo expresado en la solicitud y el contenido de esta certificación, se suspenderá el expediente hasta que queden aclaradas a satisfacción del
secretario judicial.

c) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca cuya extensión se trate de rectificar, de la que deberá resultar que la finca se halla inscrita a favor del solicitante.

d)
Cuando se promueva el expediente para lograr la inmatriculación o la reanudación del tracto sucesivo se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se estimaren oportunos
para la justificación de la petición que hiciere en su escrito.

3. En el escrito promoviendo el expediente podrá solicitarse que se libre mandamiento para la extensión de la anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento.


JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 310

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo
a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 quinquies, después del artículo 107, con la siguiente redacción:

Artículo 107 quinquies. Traslado al Ministerio
Fiscal y comunicación de la incoación del expediente a los interesados.

1. El tribunal dará traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal y notificará la incoación del expediente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, a las siguientes personas:

1.º A aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca.

2.º A aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren
conocidos.




3.º A los titulares catastrales del inmueble objeto del expediente, así como a los titulares de los inmuebles que colindan con el mismo.

4.º A los cotitulares de la finca, cuando se pretenda inscribir participaciones
o cuotas indivisas.

5.º A los titulares de los predios colindantes, cuando se pretenda la inmatriculación de la finca o la constancia registral de la mayor cabida.

6.º Al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o
al portero o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si la finca fuere urbana, cuando se hubiera promovido el expediente para inmatricular la finca o para reanudar el tracto sucesivo.

7.º A la autoridad administrativa competente, si
el expediente se refiere a bienes que inmediatamente procedan del Estado o de las Comunidades Autónomas, o a fincas destinadas a monte. Si se tratare de fincas rústicas próximas a montes públicos, se dará el mismo conocimiento cuando el secretario
judicial lo estimare conveniente.

2. La incoación del expediente se dará a conocer, además, por medio de edictos, a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada.

Los edictos se fijarán en los
tablones de anuncios del Ayuntamiento y del juzgado que tenga su sede en el municipio donde radique la finca y se publicarán en el boletín oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia.

3. En
las notificaciones y edictos a que se refieren los dos apartados anteriores se emplazará a los interesados a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la notificación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el tribunal para
alegar lo que a su derecho convenga.

En el expediente para acreditar la adquisición del dominio no se podrá exigir del que lo promueva que presente el título de adquisición de la finca o derecho cuando hubiera alegado que carece del mismo, ni
se admitirá otra oposición de parte interesada que la que se contraiga exclusivamente a si el solicitante ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio de todo o parte de la finca cuya inscripción se trate de obtener.


4. Quienes hubieran sido notificados como herederos o causahabientes de la persona de quien procedan los bienes podrán comparecer sin necesidad de justificación documental de dicha cualidad. Si comparecieran en el expediente, deberán
manifestar al tribunal los nombres, apellidos y domicilio de las demás personas que tuvieren el mismo carácter, si las hubiere.

Lo dispuesto en párrafo anterior se aplicará también a quienes comparezcan como herederos o causahabientes del
titular inscrito en expedientes que tengan por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen
de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 311

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 sexies, después
del artículo 107, con la siguiente redacción:

Artículo 107 sexies. Proposición y práctica de las pruebas.

1. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado tercero del artículo anterior, podrán el solicitante y todos
los interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de diez días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos.

El tribunal admitirá las pruebas que estime pertinentes de entre las ofrecidas, y cuando lo proponga
el Ministerio Fiscal o lo juzgue oportuno para mejor proveer, podrá acordar la práctica de otras, aunque no figuren entre las propuestas por los interesados.

2. Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar de la fecha de
su admisión, oirá el tribunal, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el
expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 312

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 septies, después del artículo 107, con la siguiente redacción:

Artículo 107 septies. Resolución.

1. Celebrada la comparecencia, el
secretario judicial resolverá en los cinco días siguientes declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial.

2. El decreto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del tracto
sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, y necesariamente expresará que se han observado los requisitos exigidos, según los casos, por el citado
artículo y la forma en que se hubieren practicado las notificaciones a que se refiere el artículo anterior.

3. Consentida o confirmada la resolución, se expedirá testimonio que será, en su caso, título bastante para la inscripción que
se pretendiera lograr mediante el expediente.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial)
y el notario.

ENMIENDA NÚM. 313

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 octies, después del artículo 107, con la siguiente redacción:


Artículo 107 octies. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando se solicite la cancelación de hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que, atendiendo a la
fecha que conste en el Registro, hayan prescrito con arreglo a la legislación civil.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad
entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 314

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 nonies, después del artículo 107,
con la siguiente redacción:

Artículo 107 nonies. Competencia.

Conocerá del expediente de liberación de gravámenes, cualquiera que sea la cuantía del gravamen a cancelar, el juzgado de Primera Instancia del partido en que
radiquen los bienes, y si la finca que se pretende liberar está situada en dos o más partidos, el de aquel en que esté la parte principal, considerándose como tal la que contenga la casa-habitación del dueño o, en su defecto, la casa-labor, y, si
tampoco la hubiere, la parte de mayor cabida.

Si la liberación se ha de referir a un ferrocarril, canal u otra obra de análoga naturaleza que atraviese varios partidos, se considerará parte principal aquella en que esté el punto de arranque
de la obra.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA
NÚM. 315

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 decies, después del artículo 107, con la siguiente redacción:

Artículo 107
decies. Competencia del notario y del registrador de la propiedad.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la administración del expediente de liberación de cargas y gravámenes podrá efectuarse, a elección de los
interesados, por un registrador de la propiedad o por un notario.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 316

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 undecies, después del artículo 107, con la siguiente
redacción:

Artículo 107 undecies. Solicitud.

1. Quien tenga interés en la liberación de gravámenes podrá solicitarla por escrito expresando las circunstancias generales relativas a la finca, las relativas a la carga o
gravamen que se trate de liberar y a los titulares de los mismos, y la fecha a partir de la cual deba computarse el plazo de prescripción.

2. Al escrito de solicitud deberá acompañarse una certificación del Registro que acredite el
interés del solicitante y en la que se insertará literalmente la mención, anotación o inscripción que se pretenda cancelar, haciéndose constar, asimismo, si con posterioridad al asiento que se trate de cancelar existe o no algún otro que se refiera
a la misma carga o gravamen.

Podrán acompañarse también, si los hubiere, los documentos justificativos de la prescripción alegada.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de
gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 317

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de
un nuevo artículo 107 duodecies, después del artículo 107, con la siguiente redacción:

Artículo 107 duodecies. Procedimiento.

1. El tribunal emplazará por diez días, para que comparezcan y aleguen por escrito lo que a su
derecho convenga, al titular o titulares de los asientos cuya cancelación se pretenda o a sus causahabientes.

2. El emplazamiento se realizará con arreglo a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y si, no siendo conocido el
domicilio de quienes hubieran de ser emplazados, resultaren infructuosas las averiguaciones previstas en el artículo 156 de la citada Ley, se hará el emplazamiento por edictos, que se publicarán en el boletín oficial de la provincia, en los tablones
de anuncios del Ayuntamiento y del juzgado que tenga su sede en el municipio donde radique la finca, y en el del juzgado en que se siga el procedimiento.

3. Cuando, transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, no
hubieren comparecido en el expediente los titulares de los asientos cuya cancelación se pretenda, se publicarán nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si transcurrido este período no hubieren tampoco comparecido, se dará traslado del
expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en el plazo de diez días sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas en esta Ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare, así como una
vez subsanados los que señalare, el tribunal resolverá lo que estime procedente a la vista de las alegaciones del solicitante y de la documentación aportada.

4. Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado
personalmente, no será necesaria la publicación de los edictos prevista en el apartado anterior.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de
alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 318

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 terdecies, después
del artículo 107, con la siguiente redacción:

Artículo 107 terdecies. Resolución.




Si los titulares de los asientos cuya cancelación se pretenda comparecieren y se mostrasen conformes con la petición deducida por el solicitante, el secretario judicial dictará decreto ordenando la cancelación correspondiente.


JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 319

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo
a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 quaterdecies, después del artículo 107, con la siguiente redacción:

Artículo 107 quaterdecies. Oposición.


Si se formulase oposición a la solicitud, se citará al solicitante y a los titulares de los asientos a una comparecencia, que se celebrará con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones generales de esta Ley, resolviendo a continuación el
tribunal sobre la solicitud a la vista de las alegaciones de los interesados y de las pruebas practicadas.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un
régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 320

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 quindecies,
después del artículo 107, con la siguiente redacción:

«Artículo 107 quindecies. Recursos.

La resolución que recaiga será recurrible con efectos suspensivos.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y
el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 321

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VI. Capítulo nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de un nuevo capítulo, tras el Capítulo II, al Título VI, con la siguiente nomenclatura:

«CAPITULO II bis

Del expediente de dominio»

(que comprende los nuevos artículos 107 bis a 107 septies.)


JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 322

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VI.
Capítulo nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo capítulo, tras el nuevo Capítulo II bis, al Título VI, con la siguiente nomenclatura:

CAPÍTULO II ter

Del expediente de liberación de
gravámenes

(que comprende los nuevos artículos 107 octies a 107 quindecies.)

JUSTIFICACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad
entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 323

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 2 del artículo 116 en los siguientes
términos:

«2. Si el incumplimiento persistiere, el juez, tras oír al requerido, para asegurar el cumplimiento de la orden, podrá imponer mediante decreto y respetando el principio de proporcionalidad, multas coercitivas de hasta 300
euros al día, que se ingresarán en el Tesoro Público.

Para determinar la cuantía de la multa el juez deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al otro interesado se hubieren podido
causar.»

JUSTIFICACIÓN

No parece muy razonable que sea el juez quien determina la exhibición de los libros y que la multa por la desobediencia la imponga el secretario judicial.

ENMIENDA NÚM. 324

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 116.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 116 bis, después del artículo 116, con la siguiente redacción:

Artículo 116 bis. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las
disposiciones de este Capítulo en aquellos casos en que se solicite la auditoría de las cuentas de los empresarios, siempre que proceda legalmente y no exista una regulación específica sobre el nombramiento de auditores.

JUSTIFICACIÓN


Incorporar como expediente de jurisdicción voluntaria aquel por el que se solicita la auditoria de las cuentas de una sociedad.

ENMIENDA NÚM. 325

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 116.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 116 ter, después del artículo 116, con la siguiente redacción:

Artículo 116 ter. Competencia del registrador mercantil.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la
solicitud de auditoría de las cuentas de los empresarios podrá efectuarse ante un registrador mercantil.

JUSTIFICACIÓN

Incorporar como expediente de jurisdicción voluntaria aquel por el que se solicita la auditoria de las cuentas de
una sociedad.

ENMIENDA NÚM. 326

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 116.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 116 quater, después del artículo 116, con la siguiente redacción:


Artículo 116 quater. Procedimiento.

1. Se iniciará el procedimiento mediante solicitud en la que se deberá hacer constar, además de los datos del empresario, los motivos que justifiquen tal petición.

2. Admitida
a trámite la solicitud, el secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que citará al solicitante y al empresario para que formule sus alegaciones.

JUSTIFICACIÓN

Incorporar como expediente de jurisdicción
voluntaria aquel por el que se solicita la auditoria de las cuentas de una sociedad.

ENMIENDA NÚM. 327

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 116.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 116
quinquies, después del artículo 116, con la siguiente redacción:

«Artículo 116 quinquies. Realización de la auditoría de cuentas.

1. El empresario está obligado a poner a disposición del auditor toda la documentación
necesaria para llevar a cabo su función.

2. Realizada la auditoría, se entregará el informe de la misma al secretario judicial, quien la hará llegar a los interesados.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar como expediente de
jurisdicción voluntaria aquel por el que se solicita la auditoria de las cuentas de una sociedad.

ENMIENDA NÚM. 328

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VIII. Capítulo II.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la nomenclatura dada al Capítulo II del Título VIII «De los expediente de jurisdicción voluntaria en materia mercantil», en los siguientes términos:

«CAPÍTULO
II

De la convocatoria de juntas o asambleas generales»

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA
NÚM. 329

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 117.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 117 en los siguientes términos:

Artículo 117. Ámbito de aplicación.

El procedimiento previsto en
este Capítulo se aplicará en todos los casos en que las leyes permitan solicitar la convocatoria de una junta o asamblea general, sea ordinaria o extraordinaria.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos
que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 330

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 118 en los siguientes
términos:

Artículo 118. Competencia del registrador mercantil.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, cuando se trate de entidades inscritas en el Registro Mercantil, si la junta general o asamblea ordinaria o
extraordinaria no pudiera ser convocada por carecer la entidad de administradores o liquidadores en su caso, el registrador mercantil correspondiente, a solicitud de cualquiera de los socios o miembros, podrá convocar dicha junta o asamblea general
a los solos efectos de que se proceda al nombramiento de tales cargos y nombrará Presidente de entre los socios o miembros, el cual estará facultado para requerir la presencia de notario.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en
una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 331

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al
artículo 119 en los siguientes términos:

Artículo 119. Procedimiento.

1. El expediente se iniciará mediante escrito solicitando la convocatoria de la junta o asamblea en el que se hará constar la concurrencia de los
requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañando los documentos que justifiquen la legitimación y el cumplimiento de dichos requisitos.

2. Si la junta o asamblea fuera ordinaria la solicitud deberá fundamentarse en que no se ha
reunido dentro de los plazos legalmente establecidos.

Si la junta solicitada fuera extraordinaria se expresarán los motivos de la solicitud, y orden del día que se solicita.

3. También se podrá solicitar en el escrito que se
designe un presidente para la junta distinto del que corresponda estatutariamente.

4. Admitida la solicitud, el secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que citará al administrador o consejo rector
equivalente.

5. Si accediere a lo solicitado, convocará la junta o asamblea indicando lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día, designando además la persona que habrá de presidirla. El lugar establecido deberá
estar dentro del término municipal donde radique el domicilio de la sociedad.

6. Si se solicitare simultáneamente la celebración de una junta ordinaria y extraordinaria podrá acordarse se celebren conjuntamente.

7. La
convocatoria habrá de realizarse de la manera prevista en los estatutos, a cuyo fin, el secretario judicial se dirigirá al Registro Mercantil para solicitarle su texto, que lo enviará por el medio más rápido posible.

8. Una vez
obtenida la aceptación de quien haya sido designado para presidirla, la resolución convocando a la junta o asamblea deberá ser notificada al solicitante y al administrador o consejo rector equivalente. En caso de no aceptación de la persona
designada el secretario judicial nombrará a otra que la sustituya.

9. Los gastos a que dé lugar la convocatoria serán de cuenta de la sociedad o entidad de que se trate.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una
serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 332

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 119.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de
un nuevo artículo 119 bis, después del artículo 119, con la siguiente redacción:

Artículo 119 bis. Ámbito de aplicación.

En el caso de emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas,
asociaciones y otras personas jurídicas comprendidas en lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, la constitución y régimen del sindicato de obligacionistas se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.


JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 333

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 119.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 119 ter, después del artículo 119, con la siguiente redacción:

Artículo 119 ter. Competencia del notario y del registrador mercantil.

Sin
perjuicio de la competencia del secretario judicial, la constitución y régimen interno del sindicato de obligacionistas de personas jurídicas que no sean sociedades anónimas podrá efectuarse, a elección de los interesados, ante notario o ante un
registrador mercantil.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 334

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 119.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 119 quater, después del artículo 119, con la siguiente redacción:

Artículo 119 quater. Legitimación.

1. Pueden solicitar
la constitución del sindicato los obligacionistas que representen como mínimo el treinta por ciento de la serie o emisión de que se trate, previa deducción, en su caso, de las amortizaciones realizadas, si habiendo requerido a la entidad emisora o
al comisario designado en la escritura de emisión no la constituyesen en el plazo de un mes.

2. Puede solicitar la aprobación de las normas de funcionamiento la entidad emisora que, habiendo convocado la junta de constitución del
sindicato de obligacionistas, no consiguiera la mayoría absoluta precisa para la aprobación de dichas normas.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva
a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 335

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 119.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 119 quinquies, después del artículo 119, con la siguiente
redacción:

Artículo 119 quinquies. Procedimiento para la constitución del sindicato.

1. Admitida la solicitud, el secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que citará a la entidad emisora y al
comisario designado en la escritura de emisión.

2. Celebrada la comparecencia, el secretario judicial dictará decreto en el que, si procede, convocará la junta de obligacionistas para la constitución del sindicato pudiendo designar un
nuevo comisario en sustitución del que no hubiera cumplido con su obligación de convocar la Junta.

3. La junta se convocará mediante anuncio, con el plazo de quince días, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico
de gran difusión en la localidad del domicilio social de la entidad emisora.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o
registradores.

ENMIENDA NÚM. 336

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 119.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 119 sexies, después del artículo 119, con la siguiente redacción:


Artículo 119 sexies. Procedimiento para la aprobación de las normas de funcionamiento.

1. El secretario judicial anunciará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en el domicilio
social la solicitud de aprobación concediendo un plazo de treinta días contados desde el siguiente al del anuncio en el Boletín para que los obligacionistas puedan conocer en la Oficina judicial la propuesta y aleguen lo que estimen conveniente a su
derecho.

2. De no formularse oposición por obligacionistas que representen al menos el diez por ciento del total de la emisión y transcurrido el plazo expresado, el secretario judicial dictará resolución aprobatoria de las reglas
propuestas para regir el sindicato. Si se formulara oposición, el secretario judicial ordenará el archivo del expediente.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye
en exclusiva a la notarios o registradores.




ENMIENDA NÚM. 337

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 132.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 132 en los siguientes términos:

Artículo 132. Ámbito de aplicación.


1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando se solicite la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto extravío o destrucción de títulos al portador.

2. En el caso
de extravío, sustracción o destrucción de letras de cambio, cheques o pagarés se aplicará lo dispuesto al respecto por la ley que regula estos títulos.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el
proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 338

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 133.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 133 en los siguientes
términos:

Artículo 133. Competencia del registrador mercantil.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, al notario la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil para estos casos.


JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 339

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 133.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 133 bis, después del artículo 133, con la siguiente redacción:

Artículo 133 bis. Legitimación.

Estarán legitimados para iniciar el expediente
regulado en este Capítulo los poseedores legítimos de títulos al portador que hubieren sido desposeídos de los mismos, así como los que hubieren sufrido su destrucción o extravío.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie
de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 340

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 134.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 134 en
los siguientes términos:

Artículo 134. Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

1. Podrá el legitimado según el artículo anterior, si su valor estuviere admitido
a negociación en alguna bolsa u otro mercado secundario oficial, dirigirse a la sociedad rectora del mercado secundario oficial correspondiente al domicilio de la entidad emisora en denuncia del robo, hurto, destrucción o extravío del título.


2. La sociedad rectora del mercado secundario oficial correspondiente lo comunicará a las restantes sociedades rectoras, que lo publicarán en el tablón de anuncios para impedir la transmisión del título o títulos afectados.


Igualmente, se publicará la denuncia en el Boletín Oficial del Estado y, si lo solicitara el denunciante, en un periódico de gran circulación a su elección.

3. El denunciante deberá solicitar la iniciación del expediente regulado en
este Capítulo en el plazo máximo de nueve días a contar desde la formalización de la denuncia.

4. Si no se notificase a la sociedad rectora del mercado secundario oficial la incoación del expediente, levantará la interdicción de los
valores, lo comunicará a las sociedades rectoras de las restantes Bolsas o mercados oficiales y lo hará público mediante su fijación en el tablón de anuncios.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos
que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 341

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 135.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 135 en los siguientes
términos:

Artículo 135. Procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará mediante un escrito en el que el interesado justificará su legitimación para promover el expediente y solicitará su incoación. Si se hubiere
denunciado la desposesión del valor ante la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente, deberá hacerse constar, expresando la fecha de la presentación de la denuncia.

2. Incoado el procedimiento, el secretario
judicial lo comunicará al emisor de los valores y, si se tratara de un título admitido a negociación, a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente, a los efectos previstos en el artículo anterior.

3. El
secretario judicial acordará el anuncio de la incoación del expediente en el Boletín Oficial del Estado y en un periódico de gran circulación en su provincia y dispondrá la citación de quien pueda estar interesado en el procedimiento.


4. Celebrada la comparecencia, el secretario judicial dictará resolución en la que se pronunciará acerca de la prohibición de negociar o transmitir los valores, de la suspensión del pago del capital, intereses o dividendos y, en su caso,
ratificará la prohibición de negociación acordada por la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente.

5. Transcurridos los plazos previstos legalmente sin que se haya suscitado controversia, el secretario judicial
autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el valor, comunicándoselo, a instancia de éste, al emisor para que pueda proceder a su pago.

6. El secretario judicial podrá, si lo considera oportuno,
exigir al perceptor de los rendimientos una fianza que garantice, en su caso, la devolución de los mismos.

7. Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el secretario judicial ordenará la expedición de nuevos valores que se
entregarán al solicitante.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 342

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 135.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 135 bis, después del artículo 135, con la siguiente redacción:

Artículo 135 bis. Ámbito de aplicación.

Se
aplicará lo dispuesto en esta Sección en todos aquellos casos en que por disposición legal o pacto proceda el depósito de bienes muebles, valores o efectos mercantiles.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de
procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 343

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 135.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo
artículo 135 ter, después del artículo 135, con la siguiente redacción:

Artículo 135 ter. Competencia del notario.

Si la ley o el pacto en cumplimiento de los cuales se hace el depósito no lo prohíbe, podrá sustituirse el
depósito judicial por un acta de depósito notarial.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA
NÚM. 344

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 135.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 135 quater, después del artículo 135, con la siguiente redacción:

Artículo 135
quater. Procedimiento y resolución.

1. El procedimiento se iniciará por escrito en el que se solicite el depósito y se expresen las causas que fundamenten la petición, los efectos o mercaderías que deban ser objeto de depósito,
su valor estimado y la persona o personas en su caso, a cuyo favor se constituye el depósito o que puedan retirar el mismo.

2. Quien inste el depósito propondrá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 626 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que serán citadas a la comparecencia.

3. El secretario judicial acordará el depósito de los efectos y nombrará a la persona o entidad propuesta, siempre que la considere solvente y preste, en su caso, la caución
que se establezca. En otro caso, requerirá al depositante para que haga una nueva propuesta.

También señalará día y hora para la constitución del depósito, si no se hiciere en el mismo momento.

4. El secretario judicial
procederá a reconocer la cantidad y calidad de los efectos depositados y constituirá el depósito, haciéndose cargo el depositario de los efectos, lo que se hará constar en el acta que se levante.

5. Si el secretario judicial o el
depositario no consideraran ajustado a la realidad el valor asignado a los objetos por el depositante en el escrito inicial podrá aquél, de oficio o a solicitud del depositario, pedir que se tasen por perito.

JUSTIFICACIÓN

Introducir
la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 345

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 135.

ENMIENDA




De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 135 quinquies, después del artículo 135, con la siguiente redacción:

Artículo 135 quinquies. Gastos del depósito.

Los gastos producidos por el depósito
serán de cuenta del depositante, sin perjuicio del derecho de éste, si la ley o el pacto le facultaren para ello, a repercutirlo a otra persona. Si el depositante no satisface los gastos del depósito el secretario judicial podrá acordar, para
satisfacer aquéllos, la venta de todo o parte de los bienes o efectos depositados. La venta se realizará en pública subasta conforme a la presente Ley. Si fueren valores mercantiles cotizados en bolsa o en otro mercado secundario oficial, la venta
se hará a través de una empresa de servicios de inversión autorizada al efecto.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o
registradores.

ENMIENDA NÚM. 346

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 135.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 135 sexies, después del artículo 135, con la siguiente redacción:


Artículo 135 sexies. Diligencias para evitar el perjuicio de los efectos depositados.

Si el depósito consistiere en letras de cambio u otros efectos que se pudieran perjudicar por su no presentación en ciertas fechas a la aceptación
o al pago, podrá el secretario judicial autorizar al depositario a hacer dicha presentación sustituyendo en caso de ser satisfecho su importe el depósito de los efectos por su importe en dinero.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la
alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 347

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 135.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 135 septies, después del artículo 135, con la siguiente redacción:

Artículo 135 septies. De la venta de bienes o efectos depositados.

En todos los casos en que por la legislación
mercantil se permita la venta de los bienes o efectos depositados, podrá el secretario judicial, a instancia del depositante o del propio depositario, ordenar la venta de los bienes.

Se seguirán los trámites previstos en esta Ley para las
subastas judiciales no ejecutivas y se dará al importe obtenido el destino establecido en la legislación mercantil.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en
exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 348

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 136.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 136 en los siguientes términos:


Artículo 136. Ámbito de aplicación y legitimación.

1. Se aplicará el procedimiento regulado en este Capítulo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados
por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.

2. Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas
conjuntamente.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 349

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 137.

ENMIENDA

De
sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 137 en los siguientes términos:

Artículo 137. Competencia del notario.

Sin perjuicio de las competencias del secretario judicial, podrá instarse el
nombramiento del perito en cuestión ante notario.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 350


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 138.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 138 en los siguientes términos:

«Artículo 138. Procedimiento.

1. Se iniciará el procedimiento
mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados en el que se haga constar el hecho de la discordia de los peritos designados por los interesados para valorar los daños sufridos solicitando el nombramiento de un tercer perito. Al
escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.

2. Admitida a trámite la solicitud, se convocará a una comparecencia en la que el secretario judicial instará a los interesados a que se pongan de acuerdo en el
nombramiento de otro perito y si no hubiere acuerdo procederá a nombrarlo con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si acepta o no el
cargo. Aceptado el cargo se le proveerá del consiguiente nombramiento.»

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.


ENMIENDA NÚM. 351

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título VIII. Capítulo nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, tras el actual Capítulo I del Título VIII de un Capítulo nuevo, con la siguiente nomenclatura:

«CAPÍTULO I bis

De la
solicitud de auditoría de las cuentas de los empresarios»

(que comprenderá los nuevos artículos 116 bis a 116 quinquies.)

JUSTIFICACIÓN

Incorporar como expediente de jurisdicción voluntaria aquel por el que se solicita la
auditoria de las cuentas de una sociedad.

ENMIENDA NÚM. 352

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VIII. Capítulo nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, tras el actual Capítulo I del Título VIII de un Capítulo nuevo, con la siguiente
nomenclatura:

«CAPÍTULO II bis

De la constitución y régimen interno del sindicato de obligacionistas de personas jurídicas que no sean sociedades anónimas»

(que comprenderá los nuevos artículos 119 bis a 119 sexies.)


JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 353

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VIII. Capítulo nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición, tras el actual Capítulo VII del Título VIII de un Capítulo nuevo, con la siguiente nomenclatura:

«CAPÍTULO VII bis

De los depósitos en materia mercantil y de la venta de los bienes
depositados»

(que comprenderá los nuevos artículos 135 bis a 135 septies.)

JUSTIFICACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o
registradores.

ENMIENDA NÚM. 354

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 140.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al primer párrafo del apartado 1 del artículo 140 en los siguientes términos:


«1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el juez de paz o el secretario judicial del juzgado de Primera Instancia del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en
España.»




JUSTIFICACIÓN

Se debe mantener la competencia de los juzgados de paz en esta materia de la conciliación, que justifica, por los acuerdos que se alcanzan, la existencia misma de esos modestos tribunales. En cualquier caso, ninguna
referencia hay en el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria que se les haya querido hacer desaparecer. Puede tratarse de un error. Téngase en cuenta que se hace desplazarse al ciudadano a la cabeza del partido judicial para algo que puede
despachar en su localidad, como hasta ahora.

En cuanto a los juzgados de lo Mercantil, parece excesivo que haya de tramitarse ante ellos una conciliación por el solo hecho de que su materia sea mercantil, cuando es lo cierto que ninguna
actuación ni resolución han de tomar sobre ello. El desplazamiento sería ahora desde la localidad a la capital de la provincia.

ENMIENDA NÚM. 355

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 140. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
de la redacción dada al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 140 en los siguientes términos:

«Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar
tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.»

JUSTIFICACIÓN

No parece procedente la exigencia del requisito de «acreditar dicha
circunstancia», pues ello supone complicar con un requisito formal una sencilla papeleta de conciliación que, si se interpone ante un juzgado y resulta no haber en su demarcación esa sucursal o esa oficina, se sobreseerá o archivará sin más.


Debe tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil —que ha ser más exigente— contempla esa misma norma en su artículo 51, regulador del «Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad», y no contiene
semejante requisito ni nada parecido.

ENMIENDA NÚM. 356

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 140. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al tercer párrafo del apartado 1 del artículo 140 en los siguientes
términos:

«Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el secretario judicial dictará
decreto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el juzgado competente.»

JUSTIFICACIÓN

Sustituir la palabra
«instar» por «promover» y «proceso» por «expediente.» El texto del Proyecto ha corregido el término «expediente», al decir «dado por terminado el expediente», pero ha mantenido al final del párrafo «de nuevo el proceso». Hay que insistir en que,
dentro de la jurisdicción voluntaria, se habla de expedientes y no de procesos.

ENMIENDA NÚM. 357

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 141. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al tercer párrafo del apartado 2 del
artículo 141 en los siguientes términos:

«2. Podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos. Estos documentos podrán ser aportados también en el acto de conciliación. En uno y otro caso,
el solicitante podrá presentar una copia de los documentos para que, testimoniada que sea, se le devuelvan los originales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es un intento de relajar formalismos y facilitar los trámites, evitando
desgloses posteriores, etc.

ENMIENDA NÚM. 358

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 144. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al tercer párrafo del apartado 4 del artículo 144 en los siguientes términos:


«4. Si el juez de paz o secretario judicial considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco
días siguientes a la decisión de suspender del acto.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En coherencia con enmienda anteriores.

ENMIENDA NÚM. 359

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 145. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
de la redacción dada al tercer párrafo del apartado 1 del artículo 145 en los siguientes términos:

«1. En el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el
requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. Estos documentos podrán ser aportados con sus copias para que, testimoniadas que sean, se devuelvan los
originales.

Si no hubiera avenencia entre los interesados, el juez de paz o secretario judicial procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarréplica, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y en coherencia con enmienda anteriores.

ENMIENDA NÚM. 360

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 145. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al tercer párrafo del apartado 4 del artículo 145
en los siguientes términos:

«4. El desarrollo de la comparecencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalizado
acto, el juez de paz o el secretario judicial dictará decreto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y en coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 361

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional cuarta, que tendrá la
siguiente redacción:

«El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los notarios por la celebración de matrimonios en forma civil con la autorización de las escrituras públicas correspondientes, que en ningún caso
podrán ser superiores a los establecidos para documentos sin cuantía.»

JUSTIFICACIÓN

Como señala el Consejo General del Poder Judicial sería conveniente no dejar en blanco esta cuestión, así como establecer un criterio para el
Gobierno.

ENMIENDA NÚM. 362

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado dos de la disposición derogatoria única, por el que se deroga el artículo 316 del Código Civil.


JUSTIFICACIÓN

El artículo 316 del Código Civil tan sólo establece un efecto del matrimonio, por otro lado bastante lógico, que es que produce la emancipación; pero nada dice sobre los requisitos para contraer matrimonio.

Así pues,
no parece tener mucho sentido salvo que, como parece a la luz de la regulación de la propuesta de modificación del artículo 48 del Código Civil, el Gobierno pretenda que para que un menor de edad contraiga matrimonio previamente deba haber obtenido
la emancipación.

ENMIENDA NÚM. 363

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cuatro de la disposición final primera del proyecto de ley.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 364

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cinco de la disposición final primera, que tendrá la
siguiente redacción:

«Cinco. El artículo 51 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 51.

1. La competencia para constatar mediante expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos
contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al secretario del Ayuntamiento o encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o
al funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.

2. Será competente para celebrar el matrimonio:

1.º El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en
quien éste delegue.

2.º El notario libremente elegido por ambos contrayentes que tenga su residencia en el lugar de celebración.

3.º El encargado del Registro Civil del lugar donde se celebre el matrimonio.


4.º El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.”»

JUSTIFICACIÓN




La enmienda consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su
dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la
autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

Naturaleza que obliga, no solo a la constatación de hechos, sino también, en el caso de los matrimonios de complacencia, a valorar situaciones y a
pronunciarse sobre la existencia o no de causas de impedimento para contraer matrimonio. Es decir, pronunciarse sobre la posibilidad o no de ejercer un derecho como es el de contraer matrimonio.

Todo lo cual nos lleva a entender que el
trámite del expediente no debe ser residenciado en los notarios.

ENMIENDA NÚM. 365

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado seis de la disposición final primera del
proyecto de ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 366

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ocho de la
disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:

«Ocho. El artículo 55 queda redactado del siguiente modo:

“Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber
concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales
precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el expediente matrimonial previo al matrimonio.

El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la
renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al encargado del
Registro Civil o funcionario que tramite el expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda, congruente con enmiendas anteriores, consiste en la eliminación
del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para
contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando
los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 367

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado nueve de la disposición final primera, por la que se
modifica el artículo 56 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 56. Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en
expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.

Si alguno de los contrayentes estuviere
afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el expediente dictamen médico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento.”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda, congruente con otras enmiendas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante expediente, el cumplimiento de los requisitos de
capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la
inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 368

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Diez.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado diez de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 57 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Diez. El artículo 57 queda redactado del
siguiente modo:

“Artículo 57. El matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o concejal en quien este delegue correspondiente al Ayuntamiento del lugar donde se haya tramitado el expediente matrimonial, ante notario, o ante el
encargado del Registro Civil o funcionario competente que hubiera instruido el expediente previo, y dos testigos mayores de edad.

La prestación del consentimiento también podrá realizarse ante Alcalde, concejal en quien hubiera delegado de
otro Ayuntamiento, o, encargado del Registro Civil o funcionario distinto del que hubiera tramitado el acta o expediente previo, a petición de los contrayentes.”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda, congruente con otras enmiendas
presentadas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o
cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de
la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 369

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Once.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado once de la disposición final
primera del proyecto de ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 370

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado quince de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 65 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Quince. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 65. En
los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, cuando éste fuera necesario, el encargado del Registro Civil o el funcionario que lo haya celebrado, antes de realizar las
actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante acta o expediente.

Si la celebración hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las
indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá directamente al encargado del Registro Civil donde deba inscribirse el matrimonio para que sea realizada por éste la anterior comprobación, mediante la tramitación del correspondiente
expediente.”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda, congruente con otras enmiendas presentadas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los
requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión,
garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 371

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Diecisiete.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado diecisiete de la disposición final primera del proyecto de ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 372


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final primera. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dieciocho de la disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:

«Dieciocho. El artículo 82
queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 82.

1. También los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, mediante la formulación de un
convenio regulador en escritura pública, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90.

Los cónyuges
deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el notario.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando
existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, ni cuando haya hijos mayores o emancipados a los que pueda afectar por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio
familiar.”»

JUSTIFICACIÓN

Si bien su efecto es la suspensión y disolución del vínculo matrimonial, no es menos cierto que separación y divorcio no son simplemente actos de reversión del matrimonio. Además de un negocio jurídico
de tracto único para cuyo perfeccionamiento, si no existe impedimento legal alguno, basta con la mera voluntad de los contrayentes (sobre el entendido de que se contrae de la forma legalmente establecida), el matrimonio supone un cambio de estado
que implica una serie de relaciones más o menos complejas, personales, familiares y patrimoniales; unas relaciones que, hasta que se produce la separación o el divorcio tienen tendencia a la perpetuidad. Además de a la convivencia y al vínculo, la
separación y el divorcio también afectan a estas relaciones, por lo que no parece que pueda reducirse a un mero acuerdo entre las partes la determinación de los efectos.

La acumulación en vía judicial de la decisión sobre la separación o
divorcio y sobre los alimentos de los hijos mayores o emancipados que, careciendo de ingresos propios, convivan en el domicilio familiar.

Esta acumulación no responde sino a un criterio de economía procesal, pero en ningún caso a la
identificación de la cuestión de los alimentos como uno de los efectos propiamente atribuibles a la crisis matrimonial.

Por ello, a diferencia del proceso judicial donde cabe la acumulación de los distintos aspectos relevante al acuerdo de
separación, toda vez que es esa instancia la que en última instancia ha de velar por los derechos de las partes implicadas, en el caso del expediente notarial no parece apropiado que esos asuntos queden bajo la esfera del notario, y mucho menos que
puedan acumularse junto con la separación o divorcio en sí mismos; entre otras cosas porque hay derechos, como el de alimentos que no cabe entender perdidos por la firma de los mayores afectados.

ENMIENDA NÚM. 373

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera. Diecinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado diecinueve de la disposición final primera del proyecto de ley.

JUSTIFICACIÓN




En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 374

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintiuno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veintiuno de la disposición final
primera del proyecto de ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 375

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado
veintidós de la disposición final primera del proyecto de ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 376

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado veintitres de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 90 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Veintitres. Se modifica el artículo 90, que queda
redactado de la siguiente manera:

“Artículo 90.

1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

a) El
cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b) Si se considera necesario, el régimen
de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así
como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los
cónyuges.

2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente
perjudiciales para uno de los cónyuges.

Si las partes proponen un régimen visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación
de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el
notario y este considerase que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges, lo advertirá a los otorgantes, quienes expresamente deberán consentir estos acuerdos y dejará constancia en la
escritura de haber hecho tal advertencia y del consentimiento prestado.

Desde la aprobación judicial o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

3. Las medidas que el
juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconseje el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas
que hubieran sido convenidas en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código formalizado en escritura pública o aprobado judicialmente.

4. El juez o las partes
podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.”»

JUSTIFICACIÓN

Concordancia tanto con la supresión de la separación o divorcio notarial en el caso de hijos mayores dependientes por
no tener ingresos.

ENMIENDA NÚM. 377

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veinticuatro de la disposición final primera del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 378

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veinticinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veinticinco de la disposición
final primera del proyecto de ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 379

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintiséis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
apartado veintiseis de la disposición final primera del proyecto de ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 380

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintisiete.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado veintisiete de la disposición final primera del proyecto de ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 381

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera. Veintiocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veintiocho de la disposición final primera del proyecto de ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 382

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Treinta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y dos de la disposición final primera por la que se modifica el primer párrafo del apartado 2
del artículo 176 del Código Civil.

JUSTIFICACIÓN

El actual artículo 176.2 en su primer párrafo establece: «Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o
adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta».

Pese a lo que pudiera pensarse de la lectura del inciso final del párrafo, la
declaración de idoneidad solo puede ser previa al inicio del expediente. El expediente solo puede iniciarse si hay propuesta previa a favor de adoptantes y esta propuesta solo puede realizarse si se les ha declarado idóneos.

La que ocurre es
que el artículo prevé dos posibilidades: que la declaración de idoneidad se realice a la luz del caso concreto; que la declaración de idoneidad se produjera con relación a un supuesto anterior al que da lugar al expediente en cuestión o en
abstracto.

La redacción que se propone en el proyecto de ley parece querer restringir la declaración de idoneidad a un proceso abstracto previo al supuesto o caso que da lugar a la propuesta de la entidad pública y al inicio del expediente.
Lo cual nos parece una restricción excesiva que no tiene por qué ser necesaria ni adecuada en todos los supuestos.

ENMIENDA NÚM. 383

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado treinta y siete de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 185 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Treinta y siete. El artículo 185 queda redactado del siguiente
modo:

“Artículo 185. El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:

1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.




2.ª Prestar la garantía que el secretario judicial prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo precedente.

3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente
y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.

4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.


Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.”»


JUSTIFICACIÓN

En el apartado cuarto del artículo 185 del Código Civil se sustituye «legislación procesal civil» por «Ley de Jurisdicción Voluntaria». Más preciso.

ENMIENDA NÚM. 384

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cincuenta y cuatro.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado cincuenta y cuatro de la disposición final primera, por la que se modifica el artículo 314 del Código Civil.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el mantenimiento
del sistema de acceso a la emancipación mediante el matrimonio y el mantenimiento de la dispensa del impedimento de edad para contraer matrimonio, si bien actualizada a los dieciséis años.

ENMIENDA NÚM. 385

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y cinco de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 689 del Código Civil, que tendrá la siguiente
redacción:

«Cincuenta y cinco. El artículo 689 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 689. El testamento ológrafo deberá protocolizarse con arreglo a lo previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. A tal
efecto, deberá presentarse ante el notario o el juzgado competente dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la introducción de la
alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 386

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y seis de la
disposición final primera, por el que se modifica el artículo 690 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y seis. El artículo 690 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 690. La
persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo ante el notario o en el juzgado luego que tenga noticias de la muerte del testador, y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y
perjuicios que se causen por la dilación.

También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 387

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado
cincuenta y siete de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 691 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y siete. El artículo 691 queda redactado de la forma siguiente:


“Artículo 691. Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a lo establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial, según sea el
caso.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 388

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cincuenta y ocho.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y ocho de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 692 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y
ocho. El artículo 692 queda redactado de la forma siguiente:

“sin contenido.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.


ENMIENDA NÚM. 389

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y nueve de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 693
del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y nueve. El artículo 693 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 693. Resuelto el expediente de adveración y protocolización del testamento
ológrafo, quedará a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el
notario.

ENMIENDA NÚM. 390

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta de la disposición final primera, por el que se modifica el segundo párrafo del
artículo 703 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Sesenta. El párrafo segundo del artículo 703 queda redactado de la forma siguiente:

“Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará
ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al notario o al juzgado competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.”»

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 391

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado sesenta y uno de la disposición final primera, por el que, a su vez, se modifica el artículo 704 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Sesenta y uno. El artículo 704 queda redactado de la
forma siguiente:

“Artículo 704. Los testamentos otorgados sin autorización del notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la
legislación notarial, según proceda.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 392

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Sesenta y
dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y dos de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 712 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Sesenta y
dos. El artículo 712 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 712.

1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante notario o el juzgado competente en los diez días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.

2. El notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que
tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

3. En los
dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, él deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial.

El incumplimiento de este deber, así como el de la
presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el notario, le hará responsable de los daños y perjuicios causados.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 393




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final primera. Sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y cuatro de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 714 del Código Civil, que
tendrá la siguiente redacción:

«Sesenta y cuatro. El artículo 714 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 714. En los casos en que se presente ante el juzgado un testamento cerrado, la adveración de su
cubierta o sobre, su apertura y protocolización se llevarán a cabo conforme a lo previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

En el supuesto de que se presente al notario, para la apertura y protocolización del testamento cerrado se
observará lo previsto en la legislación notarial.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 394

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera. Sesenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y cinco de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 718 del Código Civil, que tendrá la siguiente
redacción:

«Sesenta y cinco. El artículo 718 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 718. Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la posible brevedad
al cuartel general, y por éste al Ministerio de Defensa.

El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al juzgado del último domicilio del difunto y, no siéndole conocido, al Decano de los de Madrid, para que de
oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión. Éstos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Cuando sea cerrado el testamento, el
secretario judicial procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicha Ley, con citación e intervención del Ministerio Fiscal y, después de abierto, lo pondrá en conocimiento de los herederos y demás interesados.”»


JUSTIFICACIÓN

Adaptación a la competencia del secretario judicial.

ENMIENDA NÚM. 395

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Setenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado setenta y
siete de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 1.005 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Setenta y siete. El artículo 1.005 queda redactado de la forma siguiente:


“Artículo 1.005. Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al secretario judicial o al notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días
naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El secretario judicial o el notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y
simplemente.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 396

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Setenta y ocho.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado setenta y ocho de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 1.008 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Setenta y ocho. El
artículo 1.008 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1.008. La repudiación de la herencia deberá hacerse ante secretario judicial o notario en instrumento público.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 397

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Setenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado setenta y nueve de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 1.011 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Setenta y nueve. El artículo 1.011 queda redactado de la forma siguiente:


“Artículo 1.011. La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante secretario judicial o notario.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 398

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Ochenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ochenta de la disposición final primera, por el que se modifica
el artículo 1.014 de Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Ochenta. El artículo 1.014 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1.014. El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de
ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante secretario judicial o notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario
notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el
notario.

ENMIENDA NÚM. 399

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Ochenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ochenta y dos de la disposición final primera, por el que se modifica el
artículo 1.017 de Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Ochenta y dos. El artículo 1.017 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1.017. El inventario se principiará dentro de los treinta días
siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el
secretario judicial o el notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario
judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 400

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Ochenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ochenta y tres de la disposición final primera, por el que se modifica
el artículo 1.019 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Ochenta y tres. El artículo 1.019 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1.019. El heredero que se hubiese reservado el derecho de
deliberar, deberá manifestar al secretario judicial o al notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de
inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario
judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 401

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Ochenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ochenta y cuatro de la disposición final primera, por el que se
modifica el artículo 1.020 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Ochenta y cuatro. El artículo 1.020 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1.020. Durante la formación del inventario y
hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el secretario judicial o el notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código, en
la Ley de Jurisdicción Voluntaria y en la legislación notarial.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 402

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final primera. Ochenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ochenta y ocho de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 1.057 del Código Civil, que tendrá la siguiente
redacción:




«Ochenta y ocho. El artículo 1.057 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1.057. El testador podrá encomendar por acto ʻinter vivosʼ ʻmortis causaʼ para después de su muerte
la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el secretario judicial, a petición de herederos y legatarios que
representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece para la
designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del secretario judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los
coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.”»


JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda en la que se sostenía que si el trabajo del contador-partidor dativo debía ser aprobado por secretario judicial no tenía sentido que el nombramiento lo hiciera el notario, luego se atribuía esa
competencia al secretario judicial.

ENMIENDA NÚM. 403

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado veintitrés bis) a la disposición final primera, por el que
se modifica el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, en los siguientes términos:

«Veintitrés bis). El párrafo segundo del artículo 93 queda redactado del siguiente modo:

“Si convivieran en el domicilio
familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes.”»

JUSTIFICACIÓN

Concordancia
tanto con la supresión de la separación o divorcio notarial en el caso de hijos mayores dependientes por no tener ingresos.

ENMIENDA NÚM. 404

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado catorce de la disposición final tercera, por el que se modifica el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Catorce. El apartado 1 del artículo 782 queda redactado
de la forma siguiente:

“1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el
testador, por acuerdo entre los coherederos, o por el secretario judicial.”»

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda en la que se sostenía que si el trabajo del contador-partidor dativo debía ser aprobado por secretario
judicial no tenía sentido que el nombramiento lo hiciera el notario, luego se atribuía esa competencia al secretario judicial.

ENMIENDA NÚM. 405

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado uno de la disposición final cuarta, por el que se modifica el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Uno. El artículo 58 queda
redactado de la forma siguiente:

“Artículo 58. Autorización del matrimonio.

1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante Alcalde o concejal en quien éste delegue, notario, encargado del Registro Civil o
funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.

2. La celebración del matrimonio requerirá la previa instrucción de un expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de
capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La instrucción del expediente corresponderá al secretario del Ayuntamiento o encargado del Registro Civil del
domicilio de uno de los contrayentes.

3. La solicitud contendrá, además de las menciones de identidad de los contrayentes, su declaración jurada de que no existe impedimento para el matrimonio y la designación del oficiante elegido
para la celebración. Deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de su identidad, domicilio o residencia actual y de los que hubieran tenido durante los dos últimos años y, en su caso, de sus vínculos matrimoniales anteriores y de su
disolución, de la emancipación y la dispensa que procediera. La inexistencia de vínculos matrimoniales anteriores no disueltos o anulados deberá acreditarse con información del Registro Civil. Si uno de los contrayentes fuera a contraer matrimonio
representado por apoderado deberá aportarse el poder especial otorgado en forma auténtica en el que deberá estar determinada la persona con la que ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para
establecer su identidad.

4. En todo caso, se dará publicidad al matrimonio proyectado en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos donde hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años que tengan
menos de 5 000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 5 000 personas en el Registro de Matrícula Consular. Los anuncios, que deberán estar expuestos
durante el plazo de quince días, requerirán a los que conocieran la concurrencia de algún impedimento para que lo pongan de manifiesto.

Si los interesados hubieran residido en los dos últimos años en poblaciones que no reúnan las condiciones
expresadas, el trámite de la publicidad se sustituirá por la audiencia, al menos, de un testigo que deberá manifestar su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna.

5. El secretario del
Ayuntamiento o encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las
diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del
matrimonio. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

De la realización de todas estas actuaciones se
dejará constancia en el acta, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no
podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.

6. Realizadas las anteriores diligencias, el secretario del Ayuntamiento o encargado del Registro Civil que haya intervenido dictará resolución haciendo constar la concurrencia
o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable, entregando copia a los contrayentes. La actuación o resolución deberá ser motivada y
expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.

7. Las resoluciones del secretario del Ayuntamiento podrán recurrirse igualmente ante el encargado del Registro Civil. Las resoluciones de éste se
someterán al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.

8. Resuelto favorablemente el expediente, el matrimonio se celebrará ante Alcalde o concejal en quien éste delegue,
notario o encargado del Registro Civil en la forma prevista en el Código Civil. La prestación del consentimiento también podrá realizarse ante Alcalde o concejal de otro Ayuntamiento, o encargado del Registro Civil distinto del que hubiera
tramitado el acta o expediente previo, a petición de los contrayentes.

El matrimonio celebrado ante Alcalde o concejal en quien este delegue o ante el encargado del Registro Civil se hará constar en acta; el que se celebre ante notario
constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.

Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los
contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del encargado del
Registro Civil.

9. En el caso de matrimonio celebrado fuera de España, la tramitación del acta o expediente previo y la celebración del matrimonio, de conformidad con las reglas establecidas en los apartados anteriores, corresponderá
al funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente previo, si éste fuera necesario, el notario, el
encargado del Registro Civil o el funcionario que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o
expediente al que se refiere este artículo.

Si la celebración hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá directamente al encargado del Registro
Civil donde deba inscribirse el matrimonio para que sea realizada por éste la anterior comprobación, mediante la tramitación del correspondiente expediente.

11. Si se tratara de la celebración del matrimonio secreto a que se refiere el
artículo 54 del Código Civil, su tramitación se realizará de manera reservada y su inscripción se someterá al régimen de publicidad restringida previsto en los artículos 83 y 84 de la presente ley.

12. Si los contrayentes hubieran
manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el
encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previa presentación o remisión a la oficina correspondiente del Registro Civil del expediente instruido.”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda,
congruente con otras enmiendas presentadas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia
de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

Este criterio también se sigue en la modificación propuesta para el segundo párrafo del apartado 10.

ENMIENDA
NÚM. 406

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final cuarta. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final cuarta, por el que se introduce un nuevo artículo 58 bis en la Ley 20/2011, de 21 de
julio del Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Dos. Se introduce el artículo 58 bis con el siguiente contenido:

“Artículo 58 bis. Matrimonio celebrado en forma religiosa.

1. Para la
celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos y en los acuerdos de cooperación del Estado con las confesiones religiosas se estará a lo dispuesto en los
mismos.

2. En los supuestos de celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan
obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, requerirán la tramitación de un expediente previo de capacidad matrimonial conforme al artículo anterior. Cumplido este trámite, el secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o
funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil que haya intervenido expedirá dos copias de la resolución, que los contrayentes deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

El
consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta que contenga el juicio de capacidad
matrimonial o desde la fecha de la resolución correspondiente. A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento
de estos requisitos mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que en su caso hubiera solicitado dicho
reconocimiento.

Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las
circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su
caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al encargado del Registro
Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como
acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda, congruente con otras enmiendas presentadas, consiste en la eliminación del
notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para
contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando
los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 407

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cuatro de la disposición final cuarta, por el que se
modifica el artículo 60 de la Ley del Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Cuatro. Se modifica el artículo 60:

“Artículo 60. Inscripción del régimen económico del matrimonio.

1. Junto
a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.

2. Cuando no se presenten escrituras
de capitulaciones se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable. Del mismo modo, para hacer constar en el Registro Civil expresamente el régimen económico legal aplicable
a un matrimonio ya inscrito cuando aquel no constase con anterioridad, cuando no se aporten escrituras de capitulaciones se inscribirá el régimen económico matrimonial que fuera supletorio conforme a la legislación aplicable.

Otorgada ante
notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deberá éste remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la escritura pública al encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el
matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.

3. En las inscripciones que
en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 333
del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.”»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el segundo párrafo del
apartado dos del artículo modificado. El Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria establece que cuando no conste el régimen económico matrimonial en un matrimonio ya inscrito deba aportarse un acta de notoriedad.

Dado que, si lo que se
pretende reflejar es la existencia de un régimen pactado ad hoc por los contrayentes, deberá aportarse la correspondiente escritura de capitulaciones, queda claro que esta disposición sólo se aplica cuando el resultado es hacer constar el régimen
económico matrimonial supletorio; régimen que en ausencia de capitulaciones ha de ser el supuesto.

Así pues, esta disposición o es superflua o trata de evitar que mediante el acto de inscripción se pretenda restar validez a unas
capitulaciones que conocida por terceros afectan a negocios jurídicos con ellos.

Sí este fuera el escenario, se entiende que la tramitación del acta de notoriedad daría la oportunidad a esos eventuales terceros afectados de acreditar que el
régimen existente no es el supletorio; para lo cual es necesario que la tramitación de la misma dé lugar a la publicidad del expediente de inscripción registral del régimen económico matrimonial no inscrito en su momento.

Pero la realidad es
que el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, cuando aborda la tramitación de esta acta (Sección 2.ª del capítulo II del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado, introducido por la disposición final undécima uno), se
omite cualquier referencia a un trámite de publicidad por el cual esos terceros pudieran alegar cualquier cosa.

Efectivamente el acta de notoriedad es extendida por el notario de acuerdo a la aseveración de los solicitantes de los hechos
positivos negativos en los que fundar el acta, los documentos aportados por los mismos o, en su defecto, el testimonio de dos testigos aportados por los solicitantes. Es decir, el notario dará por bueno lo que las fuentes aportadas por los
solicitantes le demuestren.

Así pues, como con acierto señala el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, parece excesivo que para acreditar la inexistencia de capitulaciones deba acudirse a un notario.

ENMIENDA NÚM. 408


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final cuarta. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado nueve de la disposición final cuarta, por el que se modifica la disposición final segunda de la Ley del Registro Civil, que
tendrá la siguiente redacción:

«Nueve. Se da nueva redacción a la disposición final segunda:

“Disposición final segunda. Referencias a los encargados del Registro Civil y a los Alcaldes




1. Las referencias que se encuentren en cualquier norma referidas a jueces magistrados encargados del Registro Civil se entenderán hechas al encargado del Registro Civil, de conformidad con lo previsto en esta ley.


2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al secretario de Ayuntamiento, encargado del Registro
Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al Alcalde o concejal en quien éste delegue, notario, encargado
del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil para la celebración ante ellos del matrimonio en forma civil.”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda, congruente con enmiendas anteriores, consiste en la
eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de
contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 409

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Diez.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado diez de la disposición final cuarta del
proyecto de ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 410

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado once de la
disposición final cuarta, por el que se añade una disposición final quinta bis a la Ley del Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Once. Se añade una disposición final quinta bis, con la siguiente redacción:


“Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.

El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los notarios por la celebración de matrimonios en forma civil con la autorización de las escrituras
públicas correspondientes, que en ningún caso podrán ser superiores a los establecidos para los demás documentos sin cuantía relativos al estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.”»

JUSTIFICACIÓN

Este sería
el ámbito en el que debieran entrar estos aranceles (el matrimonio afecta al estado civil), por lo que debe ser el límite máximo.

ENMIENDA NÚM. 411

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la disposición final quinta, por la que se modifica la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, que tendrá la
siguiente redacción:

«Los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:

“1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante un ministro de culto de una iglesia o
federación de iglesias perteneciente a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas y que su cargo resulte en vigor y acreditado por dicha Federación. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio
en el Registro Civil.

2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán expediente previo al matrimonio ante el secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario
diplomático o consular encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.

3. Cumplido este trámite, quien haya intervenido en él, expedirá dos copias de la resolución que los contrayentes deberán
entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos
mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta que contenga el juicio notarial de capacidad matrimonial o desde la fecha de la resolución correspondiente.

5. Una vez celebrado el matrimonio, el
ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del acta o expediente previo que
necesariamente incluirán el nombre y apellidos del secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá
por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al encargado del Registro Civil competente para su inscripción.
Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad
religiosa a la que representa como ministro de culto.

6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo,
mediante presentación de la copia del acta a que se refiere el apartado anterior.”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda, congruente con enmiendas anteriores, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de
verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se
entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.


ENMIENDA NÚM. 412

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final sexta, por la que se modifica la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se
aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, que tendrá la siguiente redacción:

«Dos. Los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:


“1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado según la propia normativa formal judía ante los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Judías de España y que su cargo resulte
en vigor y acreditado por dicha Federación. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el
párrafo anterior promoverán acta o expediente previo al matrimonio ante el secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro
Civil.

3. Cumplido este trámite, quien haya intervenido en él, expedirá dos copias de la resolución que los contrayentes deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

4. Para la validez
civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta que contenga el juicio
notarial de capacidad matrimonial o desde la fecha de la resolución correspondiente.

5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos
necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o
funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa
de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva
de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa que representa como ministro de culto.

6. Sin perjuicio de las
responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la copia del acta a que se refiere el apartado anterior.”»


JUSTIFICACIÓN

La enmienda, congruente con otras enmiendas presentadas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de
ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia
de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 413

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de la disposición final séptima, por la que se modifica la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, que tendrá la siguiente redacción:


«El apartado 2, 3 y 4 del artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:

“2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma prevista en el número anterior, deberán acreditar previamente su capacidad
matrimonial, mediante copia de la resolución previa expedida por el secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil o conforme a la Ley del Registro Civil. No podrá
practicarse la inscripción si se hubiera celebrado el matrimonio transcurridos más de seis meses desde la fecha de dicho acta o desde la fecha de la resolución correspondiente.

3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la
Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquel extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de las circunstancias del expediente previo que necesariamente
incluirán el nombre y apellidos del secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios
electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la capacidad representante de la Comunidad Islámica para celebrar matrimonios, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 3,
dentro del plazo de cinco días al encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio,
entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo de la Comunidad.

4. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas, la inscripción del matrimonio celebrado conforme al presente Acuerdo podrá ser promovida también en cualquier tiempo, mediante presentación del acta diligenciada a que se refiere el número anterior.”»

JUSTIFICACIÓN

La
enmienda, congruente con otras enmiendas presentadas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para
contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 414

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de la disposición final undécima. Uno.

Se propone la modificación del artículo 52 del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado, que tendrá el siguiente texto:

«Artículo 52.


1. Cuando los contrayentes hayan solicitado que la presentación del consentimiento se realice ante notario, este recibirá copia del expediente matrimonial previo y, una vez comprobado que se acredita la capacidad de ambos contrayentes,
procederá a la celebración del matrimonio.

2. La celebración del matrimonio por el notario se realizará otorgando de escritura pública en la que hará constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su
reglamento.

3. Si el matrimonio se celebrase en peligro de muerte, el notario otorgará escritura pública donde se recoja la prestación del consentimiento matrimonial, previo dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y sobre la
gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo imposibilidad acreditada. Con posterioridad, se tramitará el expediente de comprobación de los requisitos de validez del
matrimonio de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y el la Ley del Registro Civil.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda, congruente con otras enmiendas presentadas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores
encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha
eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de
complacencia.

ENMIENDA NÚM. 415

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la disposición final undécima, apartado uno.

Se propone la modificación del artículo 56.1 del nuevo
Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 56.

1. Cuando se opte por realizar la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados ante
notario, será competente aquel con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual en España o en el lugar en que hubiera fallecido. De no haber tenido nunca domicilio o residencia habitual en
España y si hubiere fallecido fuera de España, será competente el notario del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes. En defecto de todos ellos, el del lugar del domicilio del solicitante.»

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con
el establecimiento de la alternatividad en materia sucesoria.

ENMIENDA NÚM. 416

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la disposición final undécima, apartado uno.




Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 60.1 del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 60.

1. Cuando la presentación,
adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos se realice ante notario, será competente aquel con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual en España o en el lugar en que
hubiera fallecido. De no haber tenido nunca domicilio o residencia habitual en España y si hubiere fallecido fuera de España, el notario del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes. En defecto de todos ellos, el del lugar del domicilio
del solicitante.»

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el establecimiento de la alternatividad en materia sucesoria.

ENMIENDA NÚM. 417

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación de la disposición final undécima, apartado uno.

Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 63.1 del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 63.

1. Cuando la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral se realice ante notario, será competente aquel con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante
su último domicilio o residencia habitual en España o en el lugar en que hubiera fallecido. De no haber tenido nunca domicilio o residencia habitual en España y si hubiere fallecido fuera de España, el notario del lugar donde estuviere la mayor
parte de sus bienes. En defecto de todos ellos, el del lugar del domicilio del solicitante.»

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el establecimiento de la alternatividad en materia sucesoria.

ENMIENDA NÚM. 418

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
undécima. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición final undécima, apartado uno.

Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 66.1 del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del
Notariado que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 66.

1. Cuando la solicitud de formación de inventario se realice ante notario, será competente el notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su
último domicilio o residencia habitual o en el lugar en que hubiera fallecido será competente, de conformidad con las normas de esta ley, para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la
herencia por los llamados a ella. De no haber tenido nunca domicilio o residencia habitual en España y si hubiere fallecido fuera de España, el notario del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes. En defecto de todos ellos, el del lugar
del domicilio del solicitante.»

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el establecimiento de la alternatividad en materia sucesoria. Sección 6.ª «De la formación de inventario».

ENMIENDA NÚM. 419

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.


ENMIENDA

De modificación.

A la disposición final undécima, apartado uno.

Se propone la modificación del artículo 77.6 del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado que tendrá la siguiente redacción:


«6. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si lo acepta o no, lo que podrá realizar alegando justa causa. Una vez aceptado, se proveerá el consiguiente nombramiento, requiriendo a las partes para que en
tres días hagan la provisión fondos que se considere necesaria, debiendo el perito emitir el dictamen en el plazo previsto por las partes y, en su defecto, en el plazo de treinta días a partir de la aceptación del nombramiento. Emitido el dictamen,
se incorporará al acta y se dará por finalizada.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe garantizar que el pago de los honorarios de los peritos que intervengan en el expediente de jurisdicción voluntaria notarial que crea el Proyecto de Ley de
Jurisdicción Voluntaria.

ENMIENDA NÚM. 420

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final undécima. Uno.

Se propone la supresión del artículo 51
del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda, congruente con otras enmiendas presentadas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar,
mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende
pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA
NÚM. 421

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la disposición final undécima, apartado uno.

Se propone la supresión de la sección segunda «Acta de notoriedad para la constancia del
régimen económico matrimonial legal», del Capítulo II del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado, que introduce un nuevo artículo 53 en la citada Ley del 28 de mayo de 1862.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda es
congruente con la presentada al apartado cuatro de la disposición final cuarta.

ENMIENDA NÚM. 422

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la disposición final undécima, apartado uno.


Se propone la supresión de la sección primera «De la declaración de herederos abintestato», del Capítulo III del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado, que introduce los nuevos artículos 54 y 55 en la citada Ley del 28
de mayo de 1862.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 423

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición final undécima, apartado uno.

Se
propone la supresión de la sección 5.ª del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado, que da nueva redacción al artículo 65 de la citada Ley del 28 de mayo de 1862.

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con la enmienda
registrada al artículo 96 del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.

ENMIENDA NÚM. 424

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición final undécima, apartado uno.

Se propone la
supresión de la sección primera «Del ofrecimiento de pago y la consignación», del Capítulo IV, del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado, que introduce un nuevo artículo 68 en la citada Ley del 28 de mayo de 1862.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 425

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición final undécima, apartado uno.

Se propone la
supresión de la sección segunda «Reclamación de deudas dinerarias que pudieran resultar no contradichas», del Capítulo IV, del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado, que introduce los nuevos artículos 69 y 69 bis) de la
citada Ley del 28 de mayo de 1862.

JUSTIFICACIÓN

Este expediente o procedimiento supone instaurar lo que de manera informal podría denominarse un procedimiento «monitorio notarial», en tanto, como con acierto señala el Consejo General
del Poder Judicial suponen la creación de un proceso alternativo al procedimiento monitorio judicial establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La creación de este procedimiento es más que cuestionable.

Como señala en su dictamen
el Consejo General del Poder Judicial el procedimiento monitorio es un procedimiento declarativo que, por la naturaleza del tráfico jurídico y de las circunstancias presenta multitud de complejidades que evolucionan con el tiempo.

Es además
un procedimiento agresivo respecto al patrimonio del deudor en el que, al menos en el trámite de admisión, ha de llevarse a cabo un control de legalidad que debe quedar en manos del control judicial, que en la actualidad está recogido en el deber
del secretario de dar traslado al juez del expediente cuando entienda que no procede al admisión para que sea éste el que decida.

ENMIENDA NÚM. 426

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.




A la disposición final undécima, apartado uno.

Se propone la supresión del apartado 1 del nuevo artículo 75 introducido en Ley del 28 de mayo de 1862 del Notariado a través del apartado uno de la disposición final undécima.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 427

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición final undécima, apartado uno.

Se propone la
supresión del nuevo artículo 78 introducido en Ley del 28 de mayo de 1862 del Notariado a través del apartado uno de la disposición final undécima.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA
NÚM. 428

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición final undécima, apartado uno.

Se propone la supresión del nuevo artículo 79 introducido en Ley del 28 de mayo de 1862 del Notariado a
través del apartado uno de la disposición final undécima.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 429

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

A la
disposición final undécima, apartado uno.

Se propone la supresión del nuevo artículo 80 introducido en Ley del 28 de mayo de 1862 del Notariado a través del apartado uno de la disposición final undécima.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 430

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición final duodécima.

Se propone la supresión de la disposición final
duodécima.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 431

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimotercera. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición final decimotercera, tres.


Se propone la supresión de la modificación de la regla 1.ª del artículo 87 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, introducida por la disposición final decimotercera.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 432

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimotercera. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición final decimotercera, tres.

Se propone la
supresión de la modificación de la regla 4.ª del artículo 87 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, introducida por la disposición final decimotercera.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 433

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta. Seis.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición final decimocuarta, seis.

Se propone la supresión de la
modificación del artículo 422 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, introducida por el apartado seis de la disposición final decimocuarta.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 142 enmiendas al Proyecto de Ley de la
Jurisdicción Voluntaria.

Palacio del Senado, 27 de mayo de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 434

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1.1.


«1. La presente ley tiene por objeto la regulación de los expedientes sin conflicto que se tramitan ante la Administración de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar el lenguaje del artículo a la atribución de las competencias en
jurisdicción voluntaria que se propone en las enmiendas al articulado.

ENMIENDA NÚM. 435

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1.2.

«2. Se consideran expedientes sin conflicto a
los efectos de esta ley a todos aquellos que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de la Administración de Justicia para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que
deba sustanciarse en un proceso contencioso.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar el lenguaje del artículo a la atribución de las competencias en jurisdicción voluntaria que se propone en las enmiendas al articulado.

ENMIENDA NÚM. 436


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 2.

Artículo 2. Competencia en materia de procedimientos sin conflicto.

1. Los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según
el caso, tendrán competencia objetiva para conocer y resolver los expedientes relativos a procedimientos sin conflicto.

2. En los procedimientos sin conflicto la competencia territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en
cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita.

3. El impulso, la dirección y la decisión de fondo que deba recaer en los expedientes corresponderá a los Secretarios judiciales.

Justificación

El
Proyecto de Ley distribuye entre Jueces y Secretarios Judiciales la competencia sobre la decisión de fondo que deba dictarse en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuya tramitación mantiene en el seno de la Administración de Justicia.


Así, la reforma rompe la atribución competencial única a los Jueces «(…) sobre la base de la experiencia aplicativa de nuestro sistema de jurisdicción voluntaria, y desde la ponderación de la realidad de nuestra sociedad y de los
diferentes instrumentos en ella existentes para la actuación de los derechos (…)» y «(…) en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles (…)», distribuyéndola entre profesionales «(…) que reúnen
sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantía, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces» (Exposición de Motivos, V). Así, reserva la decisión de fondo al Juez en
aquellos expedientes «que afectan al interés público o al estado civil de las personas, los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción
de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente» (Exposición de Motivos, VI).




De esta manera, Jueces y Magistrados «pueden centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial misión que la Constitución les encomienda, como exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional y garantes últimos de los derechos de
las personas» (Exposición de Motivos, VI).

Desde nuestro punto de vista se hace necesario tener en cuenta tres cuestiones:

— La necesidad social de adelantar los plazos de terminación de los procedimientos cuya resolución
está encomendada constitucionalmente y de manera exclusiva y natural a Jueces y Magistrados, es decir, los procedimientos contenciosos.

— La necesidad de garantizar de manera efectiva los derechos de las personas, que no quiere
decir que la resolución de fondo deba ser dictada necesariamente por un Juez. Una de estas garantías debe referirse a la necesidad de que las personas que deban iniciar un procedimiento reciban un trato igualitario y una respuesta de calidad.
Debemos ser conscientes de que, incluso en los casos en que en un expediente de la conocida como «jurisdicción voluntaria» hay oposición, no por ello llegan a convertirse en procedimientos contenciosos. En los casos en los que esto ocurre la
competencia judicial es clara e irrefutable.

— La necesidad de que todos los colectivos de funcionarios que actúan exclusivamente en el marco de normativa pública, y en particular, los cuerpos superiores, sean eficientes y
eficaces socialmente.

Partiendo de los propios argumentos de la Exposición de Motivos, de la función que la Constitución atribuye al colectivo Judicial (Art. 117.3 CE) y de las reivindicaciones del mismo en cuanto a la sobrecarga de trabajo
que sufre, derivada, en gran medida, de un gran número de atribuciones competenciales que exceden de la previsión constitucional, con la única justificación de que tradicionalmente ha sido así, consideramos que ha llegado el momento de encontrar una
alternativa que permita relevar a Jueces y Magistrados de competencias en materia de Jurisdicción Voluntaria en beneficio de la función jurisdiccional que por naturaleza les es propia.

Por tanto, ya que el Proyecto plantea superar la
tradicional atribución y diseño de la jurisdicción voluntaria debería hacerlo de manera decidida, sin rodeos y estableciendo las garantías necesarias para la protección igualitaria de los derechos de las personas de conformidad con el artículo 117.4
CE e incluyendo entre ellas el mantenimiento de la jurisdicción voluntaria en el seno de la Administración Pública y su tramitación por funcionarios públicos sometidos exclusivamente a los principios de actuación de aquélla.

ENMIENDA
NÚM. 437

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 3. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 3.2.

2. Los solicitantes como los interesados podrán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador.

En todo
caso, la Administración competente en materia de medios materiales proveerá de formularios normalizados de libre acceso para la presentación de solicitudes, que podrán presentarse físicamente o, en las oficinas que estén adaptadas, de manera
telemática. En estos casos, la presentación de la solicitud, escritos o documentación adjunta y la consulta telemática de expedientes requerirá el acceso con certificado digital.

Será necesaria la actuación de Abogado para la presentación de
los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente.

JUSTIFICACIÓN

— Accesibilidad del servicio a la ciudadanía.

— Garantía de que las
solicitudes contengan los requisitos necesarios para su admisión, evitando requerimientos de subsanación.

— Superación de la consideración del expediente de jurisdicción voluntaria como un expediente judicial.

Si el expediente
no se refiere a un procedimiento contencioso no se justifica la intervención obligatoria de profesionales que, si bien facilitan la defensa de los intereses individuales, también aumentan los gastos de los solicitantes.

En caso de recurrirse
una resolución final sí resulta imprescindible la asistencia letrada, aunque no la postulación, sin perjuicio de que pueda recurrirse voluntariamente a la misma.

ENMIENDA NÚM. 438

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo 5.

«Artículo 5. Prueba.

El Secretario judicial, decidirá sobre la admisión de los medios de prueba que se le propongan, pudiendo ordenar prueba de oficio en los casos en que exista un interés público,
se afecte a menores o personas con capacidad modificada judicialmente, o expresamente lo prevea la ley.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA
NÚM. 439

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Título I.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Título I.

TÍTULO I

De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de procedimientos sin conflicto

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 440

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 14.

JUSTIFICACIÓN

Reiterativo
en relación a las modificaciones propuestas para el artículo 3 (ver justificación de dichas propuestas).

ENMIENDA NÚM. 441

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 15.1.


«Artículo 15. Acumulación de expedientes.

1. El Secretario judicial acordará de oficio o a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal, la acumulación de expedientes cuando la resolución de uno pueda afectar a otro, o
exista tal conexión entre ellos que pudiera dar lugar a resoluciones contradictorias.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 442

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 15.2.

2. La acumulación de expedientes se regirá por lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la acumulación de procesos en el juicio verbal, con las
siguientes especialidades:

a) Corresponderá al Secretario Judicial competente para el impulso y resolución del expediente.

b) Si se tratara de la acumulación de expedientes pendientes ante la misma oficina, la acumulación se
solicitará por escrito antes de la comparecencia señalada en primer lugar, realizándose las alegaciones pertinentes, y decidiéndose sobre la misma.

c) Si los expedientes estuvieran pendientes ante distintas oficinas, los interesados deberán
solicitar por escrito la acumulación ante el órgano que se estime competente en cualquier momento o, en su caso, ante el que pende el expediente más antiguo, antes de la celebración de la comparecencia. Si el órgano requerido no accediese a la
acumulación, la discrepancia será resuelta en todo caso por el Juez o Magistrado competente para la resolución de los recursos de revisión contra las resoluciones definitivas que se dicten.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva
atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 443

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 16.2.

2. Si el Secretario judicial entendiese que no
existe competencia objetiva para conocer, podrá acordar el archivo del expediente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante.

En la resolución en que se aprecie la falta de competencia se habrá de indicar el órgano que se
estima competente para conocer del expediente.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 444

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 16.3.

3. Si el Secretario judicial entendiese que carece de competencia territorial para conocer del asunto, podrá acordar la remisión al órgano que considere competente, previa
audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 445

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 16.4.

4. El Secretario judicial también examinará la existencia de posibles defectos u omisiones en las solicitudes presentadas y dará, en su caso, un plazo de cinco días para proceder
a su subsanación. Si ésta no se lleva a cabo en el plazo señalado, tendrá por no presentada la solicitud y archivará las actuaciones.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al
artículo 2.




ENMIENDA NÚM. 446

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 17.1.

1. El Secretario judicial resolverá sobre la solicitud y, si entendiera que ésta no resulta admisible,
dictará decreto archivando el expediente.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 447

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2. b.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 17.2 b).

b) Que hubieran de practicarse pruebas.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA
NÚM. 448

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 17. 2. c.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 17.2 c). Quedaría redactado como sigue:

C) Que considere necesaria la celebración de la comparecencia para la mejor resolución del expediente.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 449

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 18.1.


1. La comparecencia se celebrará ante el Secretario judicial, según quien tenga competencia para conocer el expediente, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la solicitud.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 450

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 18.2.

La comparecencia se sustanciará por los trámites
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal, sin perjuicio de la competencia del Secretario Judicial y con las siguientes especialidades:

1.ª Si el solicitante no asistiere a la comparecencia, el
Secretario judicial, acordará el archivo del expediente, teniéndole por desistido del mismo. Si no asistiese alguno de los demás citados, se celebrará el acto y continuará el expediente, sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley
disponga.

2.ª El Secretario judicial oirá al solicitante, a los demás citados y a las personas que la ley disponga, y podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante o del Ministerio Fiscal en su caso, la audiencia de aquéllos
cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del expediente. Se garantizará, a través de los medios y apoyos necesarios, la intervención de las personas con discapacidad en términos que les sean accesibles y
comprensibles.

Salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.

3.ª Si se
plantearan cuestiones procesales, incluidas las relativas a la competencia, que puedan impedir la válida prosecución del expediente, el Juez o el Secretario judicial, oídos los comparecientes, las resolverá oralmente en el propio acto.


4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos
intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

El Secretario judicial podrán acordar que la audiencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias de
otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio
de especialistas cuando ello fuera necesario.

La exploración será grabada en soporte audiovisual y, en caso de que ello no sea posible, no se haya autorizado justificadamente por los progenitores o tutores de la persona explorada o el
Ministerio Fiscal se haya opuesto a la grabación se extenderá acta detallada. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco
días.

5.ª y 6.ª (En los mismos términos).

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Priorizar grabación audiovisual como garantía de los derechos de
los intervinientes.

ENMIENDA NÚM. 451

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 19.1.

1. El expediente se resolverá por medio de decreto en el plazo de cinco días a contar desde la
terminación de la comparecencia o, si ésta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada. Dicha resolución, una vez firme, dejará resuelta la cuestión con los efectos previstos en el artículo 6.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 452

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación artículo 20.2.

2. Las resoluciones
definitivas dictadas por Secretario judicial podrán ser recurridas en revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que la Ley
expresamente disponga lo contrario.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Garantía de los derechos de las personas.

ENMIENDA NÚM. 453

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación Título II.

TÍTULO II

De los procedimientos sin conflicto en materia de personas

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 454


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título
II. Capítulo I.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Título II del Capítulo I.

De la autorización o aprobación por el Secretario Judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 455

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 23.

Se propone
sustituir la expresión «autorización o aprobación judicial» (así como la de «aprobación judicial») por «autorización (o aprobación) por el Secretario Judicial».




JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Necesario modificar los artículos 121, 124 y 125 Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 456

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 3.


ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 24.3.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 457

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del
artículo 26.

Se propone sustituir en los apartados 1 y 2, las referencias al «Juez» por «Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 458

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 34. 1.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 34.1.

Sustituir las referencias al Juez por el Secretario Judicial.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva
atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y las enmiendas al art. 3 y 20.

ENMIENDA NÚM. 459

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 34.4.

Se propone sustituir
«Auto» por «Decreto», contra el que cabe recurso de revisión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y las enmiendas al art. 3 y 20.

ENMIENDA NÚM. 460

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 36.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 36.

Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada
en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación en consonancia de los arts. 176 y 177.

ENMIENDA NÚM. 461

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 37.1.

Se propone sustituir «ante el
Juez» por «ante el Secretario Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 462

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De sustitución.

De
sustitución del artículo 38.

Se propone sustituir «oídos por el Juez» por «oídos por el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere
modificación del art. 177 Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 463

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 39.1.

1. Si en la propuesta o solicitud de adopción no constare el
domicilio de los que deban ser citados, el Secretario judicial dispondrá la práctica de las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y les citará a una comparecencia dentro de
los quince días siguientes, debiendo garantizar la debida reserva. En la citación a los progenitores se hará constar la circunstancia por la cual basta su simple audiencia.

JUSTIFICACIÓN

Aclaración de la competencia (dirección e
impulso, no tramitación material) y en coherencia con las atribuciones competenciales.

ENMIENDA NÚM. 464

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 1.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 40.1.

Se propone la supresión tras «Las
actuaciones…» del término «… judiciales».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las atribuciones competenciales propuestas en las enmiendas.

Requiere modificación de los artículos 179 y 180 Código Civil.

ENMIENDA
NÚM. 465

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 40. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 40.2.

2. Durante la sustanciación del procedimiento, el Secretario Judicial adoptará, incluso de oficio, y previa audiencia del
Ministerio Fiscal, las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las atribuciones competenciales propuestas en las
enmiendas.

Audiencia del Ministerio Fiscal: defensa del interés público.

Requiere modificación de los artículos 179 y 180 Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 466

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De modificación.




De modificación del artículo 42.

Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial» en los apartados 3 y 4.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al
artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 467

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 1.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 42. 1.

Se propone la suprimir «ante los Tribunales españoles.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva
atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 468

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 5.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 42.5.

Se propone sustituir «del Auto» por «del Decreto».


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 469

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 43.2.


2. El órgano que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad
modificada judicialmente resida en la misma circunscripción.

En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al órgano que anteriormente conoció del mismo, el cual lo
remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 470

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 43.3.

3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en
la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 471

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 44.

Se propone sustituir «proceso judicial» por «procedimiento».

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 472

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 45.

Se propone sustituir en los
apartados 3, 4 y 5 «El Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Tutela: Requiere modificación de los arts. 223, 224, 225,
228, 230, 231, 233, 234 a 237, 240, 245, 246, 248 a 250, 256, 259 a 261, 263 a 265, 269, 271 a 275, 276, 277, 279, 280, 285 Cc. Ver DF1, apartado 43.

Curatela: Requiere modificación de los arts. 287 y 290 Código Civil.

ENMIENDA
NÚM. 473

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 45. 2.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 45.2.

Se propone suprimir «Tanto el Juez como…» al inicio del segundo párrafo.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva
atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 474

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 6.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 45.6.

6. Se propone sustituir en los apartados 6,
«apelación» por «revisión».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la anterior.

ENMIENDA NÚM. 475

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46. 2.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 46.2.

Se propone sustituir en el
apartado 2, «El Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 476

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46. 4.

ENMIENDA

De
sustitución.

De sustitución del artículo 46.4.

Se propone sustituir en el apartado 4, «garantías que parecieren suficientes al Juez» por «garantías que haya decidido el Secretario Judicial, de manera motivada».

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Necesidad de motivación de decisiones restrictivas de los derechos de las personas.

ENMIENDA NÚM. 477

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46. 5.




ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 46.5.

Se propone sustituir en el apartado 5, «el Juzgado» por «el órgano competente».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 478

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 48.

Se propone sustituir «El Juez» por «el Secretario Judicial» y «el Auto» por «el Decreto».

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 479

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 49.

Se propone sustituir en los
apartados 2 y 3 «El Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 480

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 2.

ENMIENDA

De
sustitución.

De sustitución del artículo 51.2.

Se propone sustituir en los apartado 2 «el Secretario judicial citará a comparecencia ante el Juez» por «el Secretario judicial dispondrá la celebración de comparecencia y mandará
citar».

JUSTIFICACIÓN

Aclarar competencias y funciones. En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 481

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 3.

ENMIENDA

De
sustitución.

De sustitución del artículo 51.3.

Se propone sustituir en los apartado 3 «El Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

Aclarar competencias y funciones. En coherencia con la nueva atribución
competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 482

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 52.

1. A instancia del Ministerio Fiscal, del sometido a guarda o de
cualquiera que tenga un interés legítimo, el Secretario Judicial que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes del menor, de la persona con capacidad
modificada judicialmente o de la que hubiera de estarlo, y de su actuación en relación con los mismos.

2. Asimismo, podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, (…).

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Requiere modificación art. 303 Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 483

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo V.

ENMIENDA

De sustitución.

De
sustitución del Título II, Capítulo V.

De la concesión de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia anteriores enmiendas.

Requiere modificación de los artículos 314, 317, 320, 321
y 323 Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 484

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 2.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 53.2.

Se propone la supresión del apartado 2 del art. 53.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
modificación propuesta al artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 485

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55. 1.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 55.1.

Se propone sustituir «convocará a la comparecencia ante el Juez» por «dispondrá la
celebración de comparecencia y mandará citar».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 486

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 55.2.

Se propone el apartado 2, quedando redactado como sigue:

«2. El Secretario Judicial, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando el interés del menor y,
específicamente, el informe del Ministerio Fiscal, resolverá concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitados.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la
enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 487

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57. 3.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 57.3.

Se propone la supresión del apartado 3 del art. 57.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
modificación del artículo 3 propuesta en anteriores enmiendas.




ENMIENDA NÚM. 488

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 58 aparatados 3, 4 y 5.

3. Sustituir «El Juez» por «el Secretario Judicial».

4. Sustituir «apelación
con efectos suspensivos» por «revisión con efectos suspensivos».

5. Sustituir «El Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al
artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 489

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 3.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 59.3.

Se propone la supresión del apartado 3 del art. 59.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al
artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 490

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo VIII.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Título II, Capítulo VIII.

De la autorización o aprobación por el Secretario Judicial para la realización de actos
de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al
artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 491

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 3.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 62.3.

Se propone la supresión del apartado 3 del art. 62.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda
presentada al artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 492

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 64.

1. Sustituir «éste citará a comparecencia» por «dispondrá la celebración de
comparecencia y mandará citar».

2. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

Aclarar competencias y funciones. En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al
artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 493

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 65.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 65.

1. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

5. Sustituir «apelación con efectos
suspensivos» por «revisión con efectos suspensivos».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 494

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De
sustitución.

De sustitución del artículo 66.

Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 495

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 68. 4.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 68.4.

Se propone la supresión del apartado 4 del art. 68.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 496

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 78. 2.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 78.2.

Se propone sustituir en el apartado 2 «Juez de Primera Instancia» por «Secretario Judicial del Juzgado de Primera».


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 497

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 79. 1.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 79.1.


1. Suprimir frase final («Para la actuación en estos expedientes no será necesaria la intervención de Abogado o Procurador»).

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la modificación propuesta para el artículo 3. Interés público. En
coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 498

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 79. 2.

ENMIENDA

De adición.

De adición del artículo 79.2.




2. Incluir al Ministerio Fiscal entre las personas a citar a comparecencia.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la modificación propuesta para el artículo 3. Interés público. En coherencia con la nueva atribución
competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 499

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 79. 3.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 79.3.

3. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».


JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la modificación propuesta para el artículo 3. Interés público. En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 500

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80.


ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 80.

Se propone sustituir en los apartados 1 y 2 «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial
explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 501

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III.

ENMIENDA

De sustitución.

TÍTULO III

De los procedimientos sin conflicto en materia de familia

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 502

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 3.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 81.3.

Se propone la supresión del apartado 3 del
art. 81.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la modificación propuesta para el art. 3 Requiere modificación del art. 48 Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 503

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del
artículo 82.

Artículo 82. Solicitud.

El expediente se iniciará mediante solicitud que expresará los motivos de índole particular, familiar o social en la que se basa, y a la que se acompañarán los documentos y antecedentes
necesarios que acrediten la concurrencia de la justa causa exigida por el Código Civil para que proceda la dispensa y, en su caso, la proposición de prueba, cuya práctica acordará el Secretario Judicial. Si se tratará del impedimento de parentesco,
en la solicitud se expresará, con claridad el árbol genealógico de los contrayentes.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación del art. 48 Código
Civil.

ENMIENDA NÚM. 504

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 83. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 83.1.

1. Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, éste dispondrá la citación a la
comparecencia de los contrayentes y aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos. Para la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior deberá citarse, además, al Ministerio Fiscal. En la comparecencia se
practicarán las pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas y el Secretario Judicial resolverá a la vista de las mismas y teniendo en cuenta la justificación ofrecida, concediendo o denegando motivadamente la dispensa del impedimento para el
matrimonio.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Atribución de competencias al cuerpo de Secretarios Judiciales.

Consideramos, así, que la opción más
adecuada sería la atribución exclusiva de las competencias en materia de jurisdicción voluntaria al Cuerpo de Secretarios Judiciales de acuerdo con el artículo 456 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado en respuesta a la
recomendación contenida en diferentes documentos oficiales (la Recomendación del Consejo de Europa de 1986, el Libro Blanco de la Justicia, elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial en 1997, o el Pacto de Estado para la Reforma de
la Justicia, suscrito por los principales grupos parlamentarios el 28 de mayo de 2001.

En relación con esta atribución competencial, y a la vista de lo razonado, cabe plantearse las siguientes cuestiones:

— La oportunidad
de superar la denominación de «jurisdicción» voluntaria ahondando en la vertiente procedimental, que no judicial, de los expedientes a los que nos referimos. Una opción podría ser «procedimientos sin conflicto», «procedimientos no jurisdiccionales»
u otra denominación análoga.

Este cambio de denominación ya se planteó en la tramitación del anterior Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, y consideramos que aclararía cuál es el ámbito de actuación de este tipo de expedientes. En las
enmiendas que se proponen sustituiremos las referencias a la Jurisdicción Voluntaria por «Procedimientos sin Conflicto», lo cual no es más que una opción entre las distintas que entendemos que pueden ser válidas y atender al fin de clarificar como
concepto el conjunto de expedientes objeto de regulación.

— La eventual afectación, en el redactado del Proyecto, de la competencia de Juzgados y Tribunales cuando el articulado se refiere a los mismos y no al Juez o Magistrado.
La atribución competencial a los Secretarios Judiciales de manera exclusiva no tiene por qué suponer la modificación de tales referencias, ya que la Nueva Oficina Judicial, y las unidades o servicios que la integran, constituyen una organización de
carácter instrumental dentro de la Administración de Justicia. Así, con carácter general, las leyes procesales se refieren siempre al «Juzgado», pero entendido no como género sino como especie. El Juzgado no es sólo la sede donde se imparte
Justicia, sino donde se concentran una serie de acciones para garantizar el servicio público de la Justicia. El Juzgado opera a través de oficinas públicas que, hoy, todavía se identifican con ese mismo nombre, pero que en un futuro se prevén con
otras formas (servicios comunes).

Con todo, no parece que una norma de naturaleza procesal deba incidir en esos aspectos. Por tanto, consideramos correcto mantener las referencias al «Juzgado de Primera Instancia...», dado que con ello no se
está identificando al Juzgado con el Juez ni, necesariamente, con el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

— La atribución en exclusiva a los Secretarios Judiciales de las competencias en esta materia debería conllevar la
potenciación de la intervención del Ministerio Fiscal en determinados expedientes y en el marco de las funciones que tiene constitucionalmente atribuidas (Art. 124 CE), desarrollando el artículo 4 del Proyecto de Ley y, en todo caso, reconocer la
posibilidad de recurso de las resoluciones de fondo ante los órganos jurisdiccionales competentes (Juzgados de Primera Instancia o Mercantiles, de acuerdo con la previsión del artículo 2.1 del Proyecto de Ley, y, en su momento, Tribunales de
Instancia).

ENMIENDA NÚM. 505

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo II.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Título III, Capítulo II.

CAPÍTULO II

De la intervención en relación con la patria potestad


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 506

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 85.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 85.


1. Sustituir «citará» por «dispondrá la citación».

2. Sustituir «El Juez» por «El Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y
con las modificaciones propuestas al artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 507

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 85. 3.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 85.3.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial
explicitada en la enmienda al artículo 2 y con las modificaciones propuestas al artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 508

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 86.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 86.




Artículo 86. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.

1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Secretario Judicial deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria
potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores, siempre que no penda ante un Juzgado o Tribunal un procedimiento contencioso. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención de
Autoridad Pública cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado por desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.

2. Será competente el Servicio Común encargado de Procedimientos sin Conflicto
o, de no haberse creado, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial,
será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación de
los artículos 156 y 157 Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 509

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 88.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 88.

Se propone sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación art. 160 Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 510

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo III.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación
del Título III, Capítulo III.

CAPÍTULO III

De la intervención en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales cuando no penda proceso contencioso ante los Tribunales

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 511

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 90.

2. Sustituir «el Juez» por «el
Secretario Judicial».

4. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Coherencia con modificación
propuesta para el artículo 3.

Requiere modificación art. 70 Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 512

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. 3.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 90.3.

3. Suprimir el segundo párrafo del
apartado 3.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Coherencia con modificación propuesta para el artículo 3.

Requiere modificación art. 70 Código
Civil.

ENMIENDA NÚM. 513

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 95.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 95.

1 y 2. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

3. Sustituir «apelación» por «revisión
con efectos suspensivos».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación del art. 1001 Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 514

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98. 3.


ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 98. 3.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2 y las modificaciones del art. 3. Requiere modificación
del art. 1178 y 1180 Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 515

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 99.

Apartados 4 y 5.

4. Si transcurrido el plazo no procedieran a retirar la cosa
debida, no realizaran ninguna alegación o rechazaran la consignación, se dará traslado al consignatario para que inste, en el plazo de cinco días, la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación.

En el caso que el deudor
solicitara la devolución de lo consignado, se dará traslado de la petición al acreedor por cinco días, y si le autorizará a retirarlo, el Secretario judicial dictará decreto acordando el archivo del expediente y el acreedor perderá toda preferencia
que tuviere sobre la cosa y los codeudores y fiadores quedarán libres. Si la cosa fuera retirada por la exclusiva voluntad del deudor, el archivo del expediente dejará subsistente la obligación.

Cuando el deudor instara el mantenimiento de
la consignación, el Secretario judicial dispondrá la citación del consignatario, el acreedor y aquellos que pudieran estar interesados a una comparecencia, en la que serán oídos y se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y
acordadas.

5. El Secretario Judicial, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma.

Si
la resolución tuviere por bien hecha la consignación, ésta producirá los efectos legales procedentes, se entregará al acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación si el consignatario lo solicitare. En caso contrario, la
obligación subsistirá y se devolverá al promotor lo consignado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Debe tenerse en cuenta además que el Secretario es el
responsable de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones (Monetarias, se entiende) determinando, en consecuencia, la corrección o no de las consignaciones que se realizan en la misma. Carece de sentido que ostente tal competencia para pagos por vía
judicial y no le sea atribuida para consignaciones voluntarias.

ENMIENDA NÚM. 516

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 101. 2.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 101.2.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las modificaciones
propuestas para el art. 3.

ENMIENDA NÚM. 517

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 102.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 102.

Se propone la supresión del texto: «dirigida al Juzgado».

JUSTIFICACIÓN


Reiterativo.

ENMIENDA NÚM. 518

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 103. 2.




ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 103.2.

Se propone sustituir en el apartado 2 «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial
explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 519

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 105. 3.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 105.3.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las modificaciones propuestas para
el art. 3.

ENMIENDA NÚM. 520

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 107.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 107.

Artículo 107. Resolución.

1. De lograrse el acuerdo, entre todos los interesados o parte de
ellos, se hará constar en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia total o parcial respecto de alguno o algunos de los linderos, así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere
conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

2. Igual

3. Del acta y del decreto se remitirá testimonio al Catastro a los efectos de que puedan realizarse por este, en su caso, las
alteraciones catastrales que correspondan, según su normativa reguladora.

JUSTIFICACIÓN

Aclarar funciones y competencias.

ENMIENDA NÚM. 521

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del
artículo 114.

1. Sustituir «comparecencia ante el Juez» por «comparecencia ante el Secretario Judicial».

2. Sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva
atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 522

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 115.2.

2. La exhibición se realizará en el domicilio o
establecimiento de la persona obligada a llevar los libros, o mediante su aportación en soporte informático si así se hubiera acordado, y el solicitante podrá examinar los libros, documentos o soportes especificados por sí o con la colaboración de
los expertos que haya designado en su solicitud y que el Secretario Judicial haya autorizado, levantándose acta de lo actuado.

JUSTIFICACIÓN

Reiterativo, la exhibición solo puede realizarse ante el Secretario Judicial.

En
coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

Aclarar competencias y funciones.

ENMIENDA NÚM. 523

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116. 1.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del
artículo 116.1.

«y de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial».

JUSTIFICACIÓN

Mantener la coherencia del texto; Por otra parte y con toda seguridad, la posibilidad de una multa de hasta 300 €
diarios será el elemento coercitivo determinante en estos casos.

ENMIENDA NÚM. 524

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VIII. Capítulo V.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Título VIII, Capítulo V.

CAPÍTULO V

De la disolución
de sociedades por el Secretario Judicial

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2. Requiere modificación del art. 366 Ley Sociedades de Capital.

ENMIENDA
NÚM. 525

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 125.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 125.

Se propone suprimir el término «judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la
enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 526

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 126. 3.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 126.3.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al
artículo 2 y 3.

ENMIENDA NÚM. 527

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 128.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo 128.

Se propone sustituir «Juez» por «Secretario Judicial» y «Auto» por «Decreto».

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA NÚM. 528

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 144. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 144.1.


Artículo 144. Comparecencia al acto de conciliación.

1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario Judicial o por escritura pública.




JUSTIFICACIÓN

Al no estar, en puridad, en el ámbito de la jurisdicción civil, y postular además la supresión de la representación y defensa obligatorias en la totalidad de expedientes de tramitación voluntaria, no tiene sentido
limitar la posibilidad de representación a un procurador.

ENMIENDA NÚM. 529

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición adicional cuarta. Aranceles notariales y
registrales.

JUSTIFICACIÓN

Esta Disposición Adicional contradice cualquier alegación del Ejecutivo en cuanto a la gratuidad que, pese a pasar a titularidad de notarios y registradores, tendría en todo caso y con carácter absoluto la
tramitación de estos expedientes.

En cuanto al segundo párrafo, en su caso debería aplicarse la previsión general del artículo 7, en virtud del cual el proponente asumirá los gastos.

De supresión de la Disposición adicional cuarta.
Aranceles notariales y registrales.

JUSTIFICACIÓN

Esta Disposición Adicional contradice cualquier alegación del Ejecutivo en cuanto a la gratuidad que, pese a pasar a titularidad de notarios y registradores, tendría en todo caso y con
carácter absoluto la tramitación de estos expedientes.

En cuanto al segundo párrafo, en su caso debería aplicarse la previsión general del artículo 7, en virtud del cual el proponente asumirá los gastos.

ENMIENDA NÚM. 530

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional sexta.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición adicional sexta. No incremento del gasto.

JUSTIFICACIÓN

El servicio público no puede estar condicionado al mantenimiento por imperativo
legal del presupuesto, sino a las necesidades del servicio y a una gestión adecuada y sostenible, que tenga en cuenta el interés público. En su caso, la revisión de dotaciones, retribuciones y gastos de personal debe valorarse y decidirse en el
momento y lugar que corresponde.

ENMIENDA NÚM. 531

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de
determinados artículos del Código Civil.

Dos. Art. 48. Quedaría redactado como sigue:

«El Secretario Judicial podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en procedimiento sin
conflicto, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge anterior y grado tercero entre colaterales. (...)»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la nueva atribución competencial explicitada en la enmienda al artículo 2.

ENMIENDA
NÚM. 532

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

«Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de
capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, Secretario del Ayuntamiento,
Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente exigirá la aportación de dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 533

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Diez. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

«El matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o Concejal en quien este delegue correspondiente al Ayuntamiento del lugar donde se haya tramitado el expediente matrimonial
o acta notarial, ante el Encargado del Registro Civil o funcionario competente que hubiera instruido el expediente previo, y dos testigos mayores de edad.

La prestación del consentimiento también podrá realizarse ante Alcalde, Concejal en
quien hubiera delegado de otro Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario distinto del que hubiera tramitado el acta o expediente previo, a petición de los contrayente, así como ante el notario que, en su caso, escojan los
contrayentes.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 534

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición
final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Quince. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

«En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el
correspondiente expediente o acta previa, cuando éste fuera necesario, el Encargado del Registro Civil o el funcionario que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los
requisitos legales para su validez, mediante acta o expediente.

Si la celebración hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del
Registro Civil donde deba inscribirse el matrimonio para la comprobación de los requisitos de validez mediante la tramitación del correspondiente expediente.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA
NÚM. 535

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Veintinueve. El último párrafo del artículo 158 queda redactado de la forma siguiente:

«El Juez o el Secretario Judicial competente, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal,
dictará:

1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

2.º Las disposiciones apropiadas a fin
de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.

3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas
y, en particular, las siguientes:

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización previa.

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

c) Sometimiento
a autorización previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

4.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Todas estas medidas podrán
adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento sin conflicto. El tipo de procedimiento determinará la competencia para decidir las medidas.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 536

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.


Treinta. El artículo 167 queda redactado de la forma siguiente:

«Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Secretario Judicial, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de
cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.»

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.




ENMIENDA NÚM. 537

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código
Civil.

Treinta y uno. El párrafo primero del apartado 3 del artículo 173 queda redactado de la forma siguiente:

«3. Si los progenitores o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser
acordado por el Secretario Judicial, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Procedimientos sin Conflicto. La propuesta de la Entidad Pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior.

4. El
acogimiento del menor cesará:

1.º Por decisión del Secretario Judicial.

2.º Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública.

3.º A petición del tutor o
de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.

4.º Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los
acogedores.

Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Secretario Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 538

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Treinta y dos. Se modifican el
apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 176:

«1. La adopción se constituye por resolución del Secretario Judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para
el ejercicio de la patria potestad, y una vez oído el Ministerio Fiscal.

2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya
declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 539

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Treinta y tres. El artículo 177 pasa a tener
la siguiente redacción:

1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Secretario Judicial, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.

2. (Igual).

3. Deberán ser simplemente oídos
por el Secretario Judicial:

(…)

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 540

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición
final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Cuarenta y cinco. El artículo 249 queda redactado de la forma siguiente:

«Durante la tramitación del expediente de
remoción, el Secretario Judicial podrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 541

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Cincuenta y dos. El artículo 300 queda
redactado de la forma siguiente:

«En expediente de procedimiento sin conflicto, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, se nombrará defensor a quien se estime más
idóneo para el cargo.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 542

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.


Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Cincuenta y cuatro. El artículo 314 se redacta como sigue:

«La emancipación tiene lugar:

1.º Por la mayor edad.


2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.

3.º Por concesión del Secretario Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 543

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Sesenta y ocho. El artículo 835 queda
redactado de la forma siguiente:

«Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus
derechos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 544

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición
final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Ochenta y nueve. El artículo 1060 queda redactado de la forma siguiente:

«Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén
legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación del Secretario Judicial respecto de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar
a un menor o persona con capacidad modificada en una partición, deberá obtener la aprobación del Secretario judicial si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.»

JUSTIFICACIÓN




En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 545

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final
primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Noventa y uno. El artículo 1178 queda redactado de la forma siguiente:

«La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas
a disposición del Juzgado en los términos previstos en la Ley de Procedimientos sin Conflicto.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final
primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Noventa y uno. El artículo 1178 queda redactado de la forma siguiente:

«La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas
a disposición del Juzgado en los términos previstos en la Ley de Procedimientos sin Conflicto.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 546

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Noventa y dos. El artículo 1180 queda redactado de la forma
siguiente:

«La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración del Secretario Judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso.


Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 547

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Noventa y tres. Art. 1377. Se propone
sustituir «el Juez» por «el Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 548

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la
Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Noventa y cuatro. Art. 1389. Se propone sustituir en el primer párrafo «el Juez» por «el Secretario Judicial»
y en el segundo párrafo «autorización judicial» por «autorización del Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 549

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Noventa y cinco. El artículo 1392. 3.º, queda redactado de la forma
siguiente:

3.º Cuando se decrete judicialmente la separación legal de los cónyuges.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 550

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión de la Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Cinco. Art. 51. Se propone la supresión de «Notario» como competentes para la tramitación del acta o
expediente matrimonial.

JUSTIFICACIÓN

La tramitación de expedientes relativos a materia de Registro Civil debe mantenerse en manos estrictamente públicas. Nada obsta para que los notarios puedan celebrar, como fedatarios públicos y
teniendo en cuenta que también pueden celebrar matrimonios determinados cargos religiosos, pero la tramitación, en cuanto se trata de un procedimiento público en el que se gestionan datos de personas físicas, debe recaer exclusivamente en
funcionarios.

ENMIENDA NÚM. 551

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del
Código Civil.

Ocho. Art. 55. Se propone la supresión de «Notario» en ambos párrafos.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 552

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Se propone la supresión de los apartados Dieciséis a Veintiocho.


JUSTIFICACIÓN

Evitar una justicia de dos velocidades. Frente a la celebración del matrimonio, acto voluntario, la ruptura del mismo puede ser una necesidad, la respuesta ágil a la cual no debe condicionarse al pago de aranceles ni a la
compensación económica por otras vías de colectivos a los que puedan atribuirse competencias en la materia pese a no regirse exclusivamente por criterios de Administración Pública.

Tales competencias podrían desempeñarse sin menoscabo de los
derechos y garantías de los ciudadanos, y mejorando la actual distribución de funciones en las oficinas judiciales, por los Secretarios Judiciales. En este sentido se propone suprimir la actual propuesta y modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil
en relación a la competencia en materia de divorcio y separación en los casos en que no hay hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada que dependan de sus progenitores.

ENMIENDA NÚM. 553

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Se suprime el apartado Setenta y dos. Art. 910.


JUSTIFICACIÓN




Innecesario e injustificado.

ENMIENDA NÚM. 554

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código
Civil.

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 52.

«Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

1.º El Encargado del Registro Civil, el delegado, el Juez, o el Alcalde, aunque los
contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.

2.º Respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.

3.º Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el
Capitán o Comandante de la misma.

Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 555

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final cuarta.

Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Uno. El artículo 58.2, queda redactado de la forma siguiente:

2. La celebración del matrimonio requerirá la previa instrucción de un
expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La instrucción del
expediente corresponderá al Secretario del Ayuntamiento o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.

ENMIENDA NÚM. 556

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación
de la Disposición final cuarta.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Uno. El artículo 58. 6, queda redactado de la forma siguiente:

3. Realizadas las
anteriores diligencias, el Secretario del Ayuntamiento o Encargado del Registro Civil que haya intervenido dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como
la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable, entregando copia a los contrayentes. La resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 557

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final cuarta.

Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Uno. El artículo 58. 7, queda redactado de la forma siguiente:

4. Las resoluciones del Secretario del Ayuntamiento podrán recurrirse ante
el Encargado del Registro Civil. Las resoluciones de éste se someterán al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 558

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final cuarta.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro
Civil.

Uno. El artículo 58. 10, queda redactado como sigue:

10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, si éste fuera necesario, el Encargado del Registro Civil o el
funcionario que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este
artículo.

Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Registro Civil del lugar de celebración para que el
Encargado compruebe los requisitos de validez previamente a la inscripción.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 559

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación de Disposición final cuarta.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Uno. El artículo 58. 12, queda redactado como sigue:

12. Si los
contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad
matrimonial, lo expedirá el Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previa presentación o remisión a la oficina correspondiente del Registro Civil del expediente instruido.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 560

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final cuarta.

Disposición final cuarta. Modificación
de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Dos. Se introduce el artículo 58 bis, quedando redactado como sigue:

«Artículo 58 bis. Matrimonio celebrado en forma religiosa.

1. (Términos del
Proyecto)

2. En los supuestos de celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan
obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, requerirán la tramitación de expediente previo de capacidad matrimonial conforme al artículo anterior. Cumplido este trámite, Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o
funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que haya intervenido expedirá dos copias de resolución, que incluirá, en su caso, juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al
ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad.

En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan
transcurrido seis meses desde la fecha de la resolución correspondiente. A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el
cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que en su caso hubiera solicitado
dicho reconocimiento.

Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las
circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de
protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado
del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra
como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 561

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final cuarta.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Cinco. El artículo 61
queda redactado del siguiente modo:

«El Secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios
electrónicos testimonio de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto
de anotación hasta que adquieran firmeza.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 562

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA




De supresión.

De supresión de la Disposición final cuarta.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Uno. El artículo 58.5. Se suprime al inicio «El
Notario» y en el segundo párrafo tras «… dejará constancia…» se propone la supresión de «… en el acta…».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 563

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición final cuarta.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Uno. El artículo 58. 8, se
propone la supresión después de «Resuelto favorablemente el…» del siguiente texto: «… acta o…».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 564

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición final cuarta.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Uno. El artículo 58.13, se propone la
supresión del apartado 13.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 565

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición final cuarta.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Nueve. Se da nueva redacción a la disposición final segunda:

Disposición final segunda. Referencias a los Encargados
del Registro Civil y a los Alcaldes.

Se propone la supresión en el apartado 2 de la referencia al «Notario».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 566

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición final cuarta.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Once. Disposición final quinta bis, se
propone la supresión de la Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores. Esta Disposición Adicional contradice cualquier alegación del Ejecutivo en cuanto a la gratuidad
que, pese a pasar a titularidad de notarios y registradores, tendría en todo caso y con carácter absoluto la tramitación de estos expedientes.

ENMIENDA NÚM. 567

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación de la Disposición final quinta.

Disposición final quinta. Modificación de Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de
España.

Los apartados 2, 5 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:

2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán expediente previo al matrimonio ante
Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.

5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto
oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el
nombre y apellidos del Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la
forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos
copias de la resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro
de culto.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 568

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final sexta


Uno. Modificación de Ley 25/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de comunidades israelitas de España.

Dos. Los apartados 2, 5 del artículo 7 quedan redactados de
la forma siguiente:

2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán expediente previo al matrimonio ante Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario
diplomático o consular Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.

5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo,
con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro
Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación
acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución diligencia expresiva de la celebración del
matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.

JUSTIFICACIÓN

Modificación en los términos
propuestos respecto de la Disposiciones finales quinta y séptima.

ENMIENDA NÚM. 569

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final séptima.

Modificación de Ley 26/1992,
de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.

Los apartados 2, 5 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:

2. Las personas que deseen contraer
matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán expediente previo al matrimonio ante Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil correspondiente
conforme a la Ley del Registro Civil.

3. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones
de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario del Ayuntamiento, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera
extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del
plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra
como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.

JUSTIFICACIÓN

Modificación en los términos propuestos respecto de la Disposiciones finales quinta y
sexta.

ENMIENDA NÚM. 570

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición final décima.

Disposición final décima. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de
protección patrimonial de las personas con discapacidad y modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

Art. 5.2. Se propone sustituir «autorización judicial» por
«autorización del Secretario Judicial».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 571

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición final
undécima.




Disposición final undécima. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

Suprimir los Capítulos II (De las actas y escrituras públicas en materia matrimonial), IV (De los expedientes en materia de
obligaciones; incluye dos secciones: «Del ofrecimiento de pago y la consignación» y «Reclamación de deudas dinerarias que pudieran resultar no contradichas») y V («Del expediente de subasta notarial»).

Suprimir la sección 3.ª del Capítulo
VI («De los expedientes en materia mercantil» - «Del nombramiento de peritos en los contratos de seguros»).

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas y en cuanto a la sección 3.º del capítulo, garantizar la igualdad entre
intervinientes.

ENMIENDA NÚM. 572

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición final nueva.

Disposición final nueva. Modificación del Código Civil.

Uno. El
artículo 121 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación del Secretario Judicial con
audiencia del Ministerio Fiscal.»

Dos. El artículo 124 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la
aprobación judicial con aprobación del Secretario Judicial del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del
plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la
inscripción, será necesaria la aprobación del Secretario Judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.»

Tres. El artículo 125 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren
hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización del Secretario Judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio
Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz.

Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá, mediante declaración auténtica invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido.»

Cuatro. El artículo 174.2 del Código
Civil, quedaría redactado como sigue:

«2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a
la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.

El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del
menor, y promoverá ante el Secretario Judicial las medidas de protección que estime necesarias.»

Cinco. El artículo art. 173 bis, apartados 2.º y 3.º del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«2.º Acogimiento
familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Secretario Judicial que atribuya a los
acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.

3.º Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública
cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante el Secretario Judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado
ante la entidad pública su consentimiento a la adopción y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.

La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con
anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia.

Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.»


Seis. El artículo art. 179 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«1. El Secretario Judicial, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, dispondrá que el adoptante que hubiere
incurrido en causa de privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.»

Seis. El artículo art. 180.2
del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«2. El Secretario Judicial dispondrá la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos
expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.»

Siete. El artículo art. 223 del
Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar
cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar
cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.

Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su
indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

En los procedimientos de incapacitación, el Secretario Judicial recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de
comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.»

Ocho. El artículo art. 224 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al
Secretario Judicial al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal.»

Nueve. El artículo art. 225 del
Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se
adoptarán por el Secretario Judicial, en decisión motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal, las que considere más convenientes para el tutelado.»

Diez. El artículo art. 228 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:


«Si el Ministerio Fiscal o el Secretario Judicial competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la
constitución de la tutela.»

Once. El artículo art. 230 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad pública el hecho determinante de la
tutela.»

Doce. El artículo art. 231 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El Secretario Judicial constituirá la tutela, previa audiencia del Ministerio Fiscal, de los parientes más próximos, de las personas que
considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.»

Trece. El artículo art. 233 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El Secretario Judicial podrá
establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas en beneficio del tutelado. Asimismo podrá en cualquier momento exigir del tutor que informe sobre la
situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración.»

Catorce. El artículo art. 234 del Código Civil, quedaría redactado como sigue::

«Para el nombramiento de tutor se preferirá:

1.º Al
designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.

2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.

3.º A los padres.

4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus
disposiciones de última voluntad.

5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Secretario Judicial.

Excepcionalmente, el Secretario Judicial, en resolución motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal, podrá
alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.

Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del
tutor.»

Quince. El artículo art. 235 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Secretario Judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el
tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.»

Dieciséis. El artículo art. 236 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo: (…)

4.º Cuando sean
nombrados tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.»

Diecisiete. Quince. El artículo art. 237 del Código Civil, quedaría
redactado como sigue:

«En el caso del número 4.º del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2.º, si los padres lo solicitaran, podrá el Secretario Judicial, al efectuar el nombramiento
de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.

De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2, las facultades de la
tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Secretario Judicial, después de oír al Ministerio Fiscal, a los tutores y
al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá reorganizar su funcionamiento e
incluso proveer de nuevo tutor.»

Dieciocho. El artículo art. 240 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el Secretario Judicial procurará que el nombramiento recaiga
en una misma persona.»

Diecinueve. Quince. El artículo art. 245 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en
testamento o documento notarial, salvo que el Secretario Judicial, en resolución motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.»

Veinte. Quince. El artículo art. 246 del
Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4 º y 244.4.º no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando fueren conocidas
por éstos en el momento de hacer la designación, salvo que el Secretario Judicial, en resolución motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.»

Veintiuno. Quince. El
artículo art. 248 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El Secretario Judicial, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste,
si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.»

Veintidós. El artículo art. 249 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Durante la tramitación del procedimiento de
remoción, el Secretario Judicial podrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.» (Propuesta realizada en el apartado 43 de la DF1).»

Veintitrés. El artículo art. 250 del Código Civil, quedaría
redactado como sigue:

«Declarada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.»

Veinticuatro. El artículo art. 256 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:


«Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función.

No haciéndolo así, el Secretario Judicial nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los
gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.»

Veinticinco. Quince. El artículo art. 259 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El Secretario Judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.»


Veintiséis. El artículo art. 260 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El Secretario Judicial podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y
cuantía de la misma.

No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución dictada en un procedimiento sin conflicto no precisará prestar fianza.»

Veintisiete. El
artículo art. 261 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«También podrá el Secretario Judicial, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado.»


Veintiocho. El artículo art. 263 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El Secretario Judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal si concurriere causa para
ello.»

Veintinueve. El artículo art. 264 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El inventario se formará con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Secretario Judicial estime
conveniente.»

Treinta. El artículo art. 265 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que a juicio del Secretario Judicial no deban quedar en
poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.»

Treinta y uno. El artículo art. 269 del Código Civil,
quedaría redactado como sigue:

«El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular (…)

4.º A informar al Secretario Judicial anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de
su administración.»

Treinta y dos. El artículo art. 271 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El tutor necesita autorización del Secretario Judicial:




(…)»

Treinta y tres. El artículo art. 272 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«No necesitarán autorización la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una
vez practicadas requerirán aprobación del Secretario Judicial.»

Treinta y cuatro. El artículo art. 273 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los
dos artículos anteriores, el Secretario Judicial oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.»

Treinta y cinco. El
artículo art. 274 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Secretario Judicial fijar su importe y el modo de percibirlo,
para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.»


Treinta y seis. El artículo art. 275 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a
cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Secretario Judicial, en resolución motivada y tras dar audiencia al Ministerio Fiscal, disponga otra cosa.»

Treinta y siete. El artículo art. 276 del Código Civil, quedaría redactado como
sigue:

«La tutela se extingue:

1.º Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido incapacitado.

(…)»

Treinta y ocho. El artículo art. 277 del Código
Civil, quedaría redactado como sigue:

«También se extingue la tutela:

1.º Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.

2.º Al dictarse la
resolución que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.»

Treinta y nueve. El artículo art. 280 del Código Civil, quedaría redactado como
sigue:

«Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Secretario Judicial oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.»


Cuarenta. El artículo art. 285 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«La aprobación por el Secretario Judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus
causahabientes por razón de la tutela.»

Cuarenta y uno. El artículo art. 287 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la resolución de incapacitación o, en su
caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.»

Cuarenta y dos. El artículo art. 290 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Si la
resolución de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización del Secretario
Judicial.»

Cuarenta y tres. El artículo art. 303 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 228, cuando el Secretario Judicial competente tenga conocimiento de la
existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y
vigilancia que considere oportunas.»

Cuarenta y cuatro. El artículo art. 314 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«La emancipación tiene lugar: (…)

4.º Por concesión del Secretario
Judicial.»

Cuarenta y cinco. El artículo art. 317 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga
dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro.»

Cuarenta y seis. El artículo art. 320 del Código Civil, quedaría redactado como
sigue:

«: El Secretario Judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:

(…).»

Cuarenta y siete. El artículo art. 321 del
Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«También podrá el Secretario Judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.»

Cuarenta y
ocho. El artículo art. 166 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Secretario Judicial del domicilio, con audiencia del
Ministerio Fiscal.

Los padres deberán recabar la autorización antes dicha para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si se denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

No será
necesaria autorización si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.»

Cuarenta y nueve. El
artículo art. 167 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Secretario Judicial, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier
pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.»

Cincuenta. El
artículo art. 156 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno
de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán instar un procedimiento sin conflicto. El Secretario Judicial, después de oír a ambos, al hijo
si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años y al Ministerio Fiscal, atribuirá sin la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca
gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.


En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia,
incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Secretario
Judicial, a solicitud fundada del otro progenitor y con audiencia del Ministerio Fiscal, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la
madre las funciones inherentes a su ejercicio.»

Cincuenta y uno. El artículo art. 157 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus
padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Secretario Judicial.»

Cincuenta y dos. El artículo art. 160 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Los progenitores, aunque
no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del
hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.

Descripción: Ir a Norma modificadora

En caso de oposición, el Secretario Judicial, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las
circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los
menores con alguno de sus progenitores.»

Cincuenta y tres. El artículo art. 165 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera
con su trabajo o industria.

No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas
de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.

Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2
del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Secretario Judicial que se les entregue la parte que en equidad proceda.»


Cincuenta y cuatro. El artículo art. 216 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad
pública.

Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Secretario Judicial, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o
de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos.»

Cincuenta y cinco. El artículo art. 70 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y,
en caso de discrepancia, resolverá el Secretario Judicial, teniendo en cuenta el interés de la familia.»

Cincuenta y seis. El artículo art. 33.2 del Código Civil, quedaría redactado como sigue:

«En cualquier caso, la persona a
cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Secretario Judicial considere necesario.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 573


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición final.

Disposición Final decimocuarta. Nueva.

El artículo 366 Ley de Sociedades de Capital quedaría redactado como sigue:


«1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Secretario Judicial del domicilio social.
La solicitud de disolución deberá dirigirse contra la sociedad.

2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.


La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o
no se hubiera adoptado.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 574

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición final.


Disposición Final Nueva. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaría redactado como sigue:

Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los
cónyuges con el consentimiento del otro.

1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente
artículo.

2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la
propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación
familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.

3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el
Secretario judicial citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Secretario Judicial acordará de inmediato el archivo de
las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Secretario Judicial podrá interponerse recurso directo de revisión ante el
Tribunal.

4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el Secretario Judicial concederá mediante diligencia de ordenación a los solicitantes un plazo de diez días para que la
completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el Secretario Judicial considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el
Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.

5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, será el Tribunal quien otorgue el plazo de 10 días que se regula en el apartado anterior, mediante
providencia, a los mismos efectos. Asimismo, recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del
Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.

6. En los
casos en que haya hijos menores o incapacitados, cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el Tribunal dictará Sentencia concediendo o denegando la
separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.

En caso de que no haya hijos menores o incapacitados, cumplido el trámite del apartado 4 o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación
de los cónyuges, el Secretario Judicial dictará Decreto aprobando el convenio regulador y concediendo la separación o el divorcio. Si considera que no cabe la aprobación del convenio presentado, dará cuenta al Juez o Magistrado para que se
pronuncie.

7. Concedida la separación o el divorcio, si la Sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a
los puntos que no hayan sido aprobados por el Tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el Tribunal dictará Auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.




8. La Sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el Auto que
decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.

La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser
recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.

El decreto que acuerda el divorcio o la separación y apruebe en su totalidad la propuesta de convenio no es susceptible de recurso alguno.


9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el Tribunal o por el Secretario Judicial en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite
por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores
enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 575

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición Final.

Disposición Final Nueva. Modificación del RD 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad:

Los apartados 4 y 5 del art. 8 RD 1723/2012, de 28 de
diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad, quedarían redactados como sigue:


«4. Para proceder a la obtención de órganos de donante vivo, se precisará la presentación, ante el Servicio Común encargado de Procedimientos sin Conflicto, o, de no haberse creado, ante el Juzgado de Primera Instancia de la localidad
donde ha de realizarse la extracción o el trasplante, a elección del promotor, de una solicitud del donante o comunicación del Director del centro sanitario en que vaya a efectuarse, o la persona en quien delegue, en la que se expresarán las
circunstancias personales y familiares del donante, el objeto de la donación, el centro sanitario en que ha de efectuarse la extracción, la identidad del médico responsable del trasplante y se acompañará el certificado médico sobre la salud mental y
física del donante.

El donante deberá otorgar su consentimiento expreso ante el Secretario Judicial durante la comparecencia a celebrar en el expediente que se tramite, tras las explicaciones del médico que ha de efectuar la extracción y en
presencia del Ministerio Fiscal y el médico al que se refiere el apartado 3 de este artículo, el médico responsable del trasplante y la persona a la que corresponda dar la conformidad para la intervención, conforme al documento de autorización para
la extracción de órganos concedida.

5. De dicha comparecencia se extenderá acta que operará como documento de cesión del órgano donde se manifiesta la conformidad del donante. Este acta será firmada por el donante, el médico que ha de
ejecutar la extracción y los demás asistentes. Si alguno de los anteriores dudara de que el consentimiento para la obtención se hubiese otorgado de forma expresa, libre, consciente y desinteresada, podrá oponerse eficazmente a la donación. De
dicho documento de cesión se facilitará copia al donante. En ningún caso podrá efectuarse la obtención de órganos sin la firma previa de este documento.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 99 enmiendas al Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

Palacio del Senado, 27 de mayo de 2015.—La Portavoz, María
Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 576

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 1. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1, apartado 2.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 2 del artículo 1 en los siguientes términos:

«2. Se consideran expedientes
de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta ley a todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba
sustanciarse en un proceso contencioso.»

MOTIVACIÓN

El artículo 1.2 del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria parece circunscribir los expedientes de jurisdicción voluntaria a aquellos previstos en la futura Ley de Jurisdicción
Voluntaria o, en su defecto, a los que sean expresamente previstos por una norma con rango de ley.

En relación con la regulación actual (art. 1 811) esto supone una limitación de la capacidad para apreciar la existencia de procedimientos de
jurisdicción voluntaria. Es decir, limita la aparición de procedimientos de jurisdicción voluntaria atípicos.

Como señala el Consejo General del Poder Judicial en su informe, parece conveniente admitir que la ley no puede prever de manera
exhaustiva todos los actos de jurisdicción voluntaria a los que dan lugar las leyes. Así, de esta forma se abriría la posibilidad de que los juzgados y tribunales pudieran, en aplicación de una ley, entender que procede la configuración de un acto
de jurisdicción voluntaria.

Además, está cláusula general, permite que las normas generales cobren todo su sentido como tales, además de que los nuevos supuestos pudiesen ser encajados dentro de la los supuestos de aplicación de la ley.


ENMIENDA NÚM. 577

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 6, apartado 2.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 6 que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La resolución de un expediente de jurisdicción
voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél; en dicho proceso podrá pedirse la confirmación, modificación o revocación de la resolución dictada en el expediente.

Sin embargo, no se
podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional.

Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se
procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional.»

MOTIVACIÓN

Se trata de aclarar el objeto del proceso posterior.

ENMIENDA NÚM. 578


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2. a.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 2 del artículo 17 que tendrá la siguiente redacción:

«a) Que, conforme a la ley, debieran ser oídos en el expediente el Ministerio Fiscal u otros interesados
distintos del solicitante.»

MOTIVACIÓN

Se trata de incluir entre los casos de celebración de comparecencia aquellos en que ha de intervenir el Ministerio Fiscal, pues se entiende que todo el procedimiento se ha de ventilar en la
comparecencia como único trámite, para lograr una verdadera celeridad.

ENMIENDA NÚM. 579

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2. 4.ª

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 18, apartado 2, circunstancia 4.ª.

Se propone la modificación de la circunstancia 4.ª del apartado 2 del
artículo 18, que tendrá la siguiente redacción:

«4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez
días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

El juez o el secretario judicial podrán acordar que la audiencia del menor o persona con capacidad modificada
judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y
adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.

Cuando se trate de menores o de personas con capacidad modificada judicialmente, la exploración no será grabada en soporte
audiovisual, documentándose exclusivamente mediante acta escrita que de forma sucinta deje constancia de la declaración del menor.»

MOTIVACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil las grabaciones audiovisuales tienen el valor de documentar la vista, pudiendo las partes solicitar una copia de las mismas.

Por su parte el segundo párrafo del artículo 9.1 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, establece la obligación de preservar la intimidad de los menores en sus comparecencias.

Teniendo en cuenta que los intereses de los menores y de las personas con capacidad modificada judicialmente constituyen una materia
siempre sensible, así como la necesidad de cumplir con lo mandatado por la Ley de Protección Jurídica del Menor, parece conveniente que, tal como recomienda el Consejo General del Poder Judicial, las comparecencias de los menores y de las personas
con capacidad modificada judicialmente no sean registradas en soporte audiovisual y que se documenten por escrito.

ENMIENDA NÚM. 580

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 27, apartado 1, letra a).

Se propone la modificación de la letra a) del
apartado 1 del artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:

«a) Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o personas con capacidad modificada judicialmente y sus representantes legales o el curador,
salvo que en los casos de tutela conjunta ejercida por ambos progenitores, no hubiera tal conflicto con uno de ellos.»

MOTIVACIÓN

Recoge mejor la redacción de la norma sustantiva que prevé la necesidad de designación de un defensor
judicial, el artículo 299 del Código Civil. Además, lo importante el al representación legal, porque con independencia de que pueda existir conflicto de intereses con un progenitor, este conflicto solo es relevante en tanto en cuanto dicho
progenitor tenga la representación legal del menor, de lo contrario el conflicto pierde relevancia a los efectos de este precepto.

ENMIENDA NÚM. 581

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 28, apartado 3.

Se propone la modificación del
apartado 3 del artículo 28, que tendrá la siguiente redacción:

«3. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de abogado ni procurado, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva
la asistencia de letrado a partir de ese momento.»

MOTIVACIÓN

Si bien no pasa a ser un contencioso, ya que la nueva regulación permite que el expediente continúe pese a la existencia de oposición, el incremento de la conflictividad que
implica la formulación de oposición hace aconsejable que en ese supuesto se recurra a esta asistencia profesional.

ENMIENDA NÚM. 582

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De sustitución.

Al artículo 29.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 29 en los
siguientes términos:

«Artículo 29. Efectos de la solicitud.

Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, quedará interrumpido el
transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate y, en el caso de que el menor o incapacitado haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representación procesal durante el
procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial. En todo caso, el proceso se suspenderá mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.»


MOTIVACIÓN

Se considera que el Ministerio Fiscal no debe dedicarse a la defensa de intereses que no le competen especialmente (un proceso de derecho privado), bastando con suspender el procedimiento y agilizarlo; así se evita
verdaderamente la indefensión, pues el menor o incapacitado tendrá todos sus trámites completos y ninguno precluido, aunque sea a cargo del Ministerio Fiscal. No está justificado que se suspendan los plazos de prescripción de la acción para el
actor y no se suspendan los procesales para el demandado. En coherencia, además, con el artículo 8.2 Ley de Enjuiciamiento Civil.




ENMIENDA NÚM. 583

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 34, apartado 4.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 34, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Contra el auto que resuelva el expediente cabe
recurso de apelación, que tendrá carácter preferente. Sin perjuicio de dicho carácter preferente, en los expedientes de adopción dicho recurso tendrá efectos suspensivos.»

MOTIVACIÓN

Si bien es cierto que el proyecto de ley reconoce
carácter preferente a los expedientes relativos a acogimiento lo cierto es que no se entiende muy bien que en el marco de un expediente de adopción, que tiene por objeto la adopción de una resolución de carácter permanente que afecta seriamente a la
estabilidad el menor, el recurso de apelación no tenga carácter suspensivo. Entendemos que es más estable mantener el status quo previo a la resolución, que modificarlo si, así fuera, corriendo el riesgo de una eventual revocación de la
situación.

ENMIENDA NÚM. 584

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 45. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 45, apartado 5.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 45, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. El juez, en la resolución por la
que constituya la tutela o en otra posterior, podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuantía de la misma.

También podrá con
posterioridad, de oficio o a instancia de parte interesada, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que se hubiera prestado, tras haber oído al tutor, a la persona afectada si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si
tuviere más de doce años y al Ministerio Fiscal.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, adaptación al Código Civil.

El Código Civil solo prevé el establecimiento de la fianza en los casos de tutela, pero en los de curatela.

ENMIENDA
NÚM. 585

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. 1.

ENMIENDA


De supresión.

Al artículo 48, apartado 1.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 48, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Si se solicitare por el tutor el establecimiento de una retribución y
no estuviera fijada en la resolución que hubiera efectuado su nombramiento, el juez la acordará siempre que el patrimonio del tutelado lo permita, fijará su importe y el modo de percibirla, atendiendo al trabajo a realizar y al valor y la
rentabilidad de los bienes, después de oír al solicitante, al tutelado si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si fuera mayor de doce años, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas considere oportuno. Tanto el juez como las partes
o el Ministerio Fiscal podrán proponer las diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.

El auto a que se refiere este artículo se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que no producirá efectos
suspensivos.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, adaptación a lo dispuesto en el Código Civil.

El Código Civil sólo prevé la posibilidad de fijación de una fianza en los supuestos de tutela, por lo que parece conveniente adaptar la
norma procesal a la sustantiva, salvo que también se corrija esta.

ENMIENDA NÚM. 586

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 52, apartado 1.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:


«1. A instancia del Ministerio Fiscal, del sometido a guarda o de cualquiera que tenga un interés legítimo, el juez que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación de la
persona y bienes del menor, de la persona con capacidad modificada judicialmente o de la que hubiera de estarlo, y de su actuación en relación con los mismos.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica al establecer quienes pueden instar al juez a que
requiera informes del guardador de hecho.

ENMIENDA NÚM. 587

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 53.

Se propone la modificación del artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 53. Competencia y postulación.


1. El juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la solicitud de emancipación que inste el mayor de dieciséis años sujeto a patria potestad, por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el
artículo 320 del Código Civil; en concreto:

a) Cuando quien ejerciere la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

b) Cuando los progenitores vivieren separados.

c)
Cuando concurra cualquier causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad.

2. El juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la solicitud de beneficio de mayoría de edad que
inste el mayor de dieciséis años sujeto a tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código Civil.

3. En la práctica de estas actuaciones, no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador salvo que se formule
oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

Con la redacción remitida por el Gobierno parece que cualquiera de las cuatro circunstancias da lugar a
cualquiera de las medidas, cuando la norma sustantiva, el Código Civil, establece por separado que situaciones pueden dar lugar a cada una de las medidas.

Igualmente se introduce al necesidad de abogado, cuando al constatarse la oposición
aparece cierto grado de contenciosidad.

ENMIENDA NÚM. 588

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 59. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 59, apartado 3.

Se propone la modificación de la redacción dada por el proyecto de ley al apartado 3 del artículo 59 en los siguientes
términos:

«3. Para promover este expediente está legitimado el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador, salvo que se formule
oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento.»

MOTIVACIÓN

Si bien no pasa a ser un contencioso, ya que la nueva regulación permite que el expediente continúe pese a la existencia de
oposición, el incremento de la conflictividad que implica la formulación de oposición hace aconsejable que en ese supuesto se recurra a esta asistencia.

ENMIENDA NÚM. 589

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 65, apartado 2.

Se propone la
modificación de la redacción dada por el proyecto de ley al apartado 2 del artículo 65 en los siguientes términos:

«2. La autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta,
salvo que se hubiera instado la autorización por venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y el juez así lo autorice. En cualquiera de los casos será necesario el previo dictamen pericial de valoración de los
bienes o derechos en cuestión.

Se exceptúa el caso de que se trate de acciones, obligaciones u otros títulos admitidos a negociación en mercado secundario, en que se acordará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos
mercados.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.

De la redacción del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria parece desprenderse que la valoración pericial previa de los bienes o derechos a enajenar solo es necesaria en el caso de
que la venta se realice por pública subasta, cuando el artículo 65.3 del proyecto establece que en los casos de venta directa de los bienes o derechos es preceptivo el previo dictamen pericial.

Con la redacción propuesta se evita la aparente
contradicción.

ENMIENDA NÚM. 590

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 68. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 68, apartado 4

Se propone la modificación de la redacción dada por el proyecto de ley al apartado 4 del artículo 68 en los siguientes términos:

«4. En
la tramitación de estos expedientes no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento.»

MOTIVACIÓN

Si bien no
pasa a ser un contencioso, ya que la nueva regulación permite que el expediente continúe pese a la existencia de oposición, el incremento de la conflictividad que implica la formulación de oposición hace aconsejable que en ese supuesto se recurra a
esta asistencia.

ENMIENDA NÚM. 591

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 80.

ENMIENDA

De modificación.




Al artículo 80.

Se propone la modificación de la redacción dada por el proyecto de ley al artículo 80 en los siguientes términos:

«Artículo 80. Resolución.

5. El documento de cesión del órgano donde se
manifiesta la conformidad del donante será extendido por el juez y firmado por el donante, el médico que ha de ejecutar la extracción y los demás asistentes.

6. Si el juez, o alguno de los anteriores dudara de que el consentimiento
para la obtención se hubiese otorgado de forma expresa, libre, consciente y desinteresada, podrá oponerse eficazmente a la donación.

7. De dicho documento de cesión se facilitará copia al donante, sin que en ningún caso pueda
efectuarse la obtención de órganos sin la firma previa de este documento.

8. El juez informará al donante y al resto de presentes de que el consentimiento podrá ser revocado por el donante en cualquier momento previo a la
intervención.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, adaptación a lo establecido en la norma sustantiva.

La redacción dada por el proyecto de ley al artículo 80 parece establecer que el documento de cesión del órgano es autorizado por el
juez, no meramente extendido. Siendo éste, el juez, el que estaría llamado a determinar si el consentimiento es válido o no y, en caso afirmativo, el resto de los participantes en el proceso y llamados a firmar el documento tendrían que firmarlo,
con independencia de su opinión.

Esta regulación contradice lo establecido en el artículo 8.5 del Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial
de los órganos humanos destinados a trasplantes y se establecen requisitos de calidad y seguridad. En dicho precepto se reconoce a todos los llamados a firmar el documento de cesión la capacidad de oponerse efectivamente a la extensión del
documento de cesión del órgano, mediante su negativa a firmar el documento.

Así, lo que se hace es estar alterando el sistema previsto por la norma sustantivo.

Por otro lado se incorpora el deber del juez de avisar sobre la
revocabilidad el consentimiento otorgado.

ENMIENDA NÚM. 592

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 85. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 85, apartado 3.

Se propone la modificación de la redacción dada por el proyecto de ley al apartado 3 del artículo 85 en los siguientes
términos:

«3. No será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador para promover y actuar en estos expedientes, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese
momento.»

MOTIVACIÓN

Si bien no pasa a ser un contencioso, ya que la nueva regulación permite que el expediente continúe pese a la existencia de oposición, el incremento de la conflictividad que implica la formulación de oposición hace
aconsejable que en ese supuesto se recurra a esta asistencia.

ENMIENDA NÚM. 593

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 90 bis, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 bis con la siguiente redacción:

Artículo 90
bis. Ámbito de aplicación.

Se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo para la presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados.

MOTIVACIÓN

La presente enmienda busca establecer la
alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 594

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 90 ter, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 ter con la siguiente
redacción:

Artículo 90 ter. Competencia del notario.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la presentación, adveración y apertura de testamentos cerrados podrá efectuarse ante notario distinto del que hubiera
autorizado su otorgamiento.

MOTIVACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 595

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al
artículo 90 quáter, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 quáter con la siguiente redacción:

Artículo 90 quáter. Presentación del testamento.

1. Cualquier interesado podrá solicitar que se requiera
a la persona que tenga en su poder un testamento cerrado para que lo presente ante el secretario judicial competente siempre que, transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no haya sido presentado conforme a lo
previsto en el Código Civil.

El solicitante deberá acreditar el fallecimiento del otorgante y, si fuese extraño a la familia del finado, expresará en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.


Cuando el secretario judicial estime justificada la solicitud se procederá conforme a lo previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la práctica de las diligencias preliminares, sin exigir caución al
solicitante.

2. Si el presentante hubiese actuado en cumplimiento del deber establecido en el Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento se hará saber a quienes pudieran tener interés
en la herencia para que comparezca ante el secretario judicial a promover el expediente, si les interesara. A tal efecto, se atenderá a lo que el presentante manifieste en relación con las personas que, a su juicio, pudieran resultar
interesadas.

Transcurridos tres meses sin que ningún interesado haya promovido el expediente, se archivarán las actuaciones. No obstante el archivo, las actuaciones se reanudarán a solicitud de cualquier interesado.

MOTIVACIÓN


La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 596

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 90 quinquies, nuevo.

Se propone la
adición de un nuevo artículo 90 quinquies con la siguiente redacción:

Artículo 90 quinquies. Adveración del testamento.

1. A solicitud de quien presente el testamento o de otro interesado, y una vez acreditado el
fallecimiento del testador, se citará para la fecha más próxima posible al notario autorizante y, en su caso, a los testigos instrumentales que hubieran intervenido en el otorgamiento.

2. En el día señalado serán examinados los citados
que hubiesen comparecido, a quienes se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento o promesa si reconocen como legítimas la firma y rúbrica que con su nombre aparecen en él, y si lo hallan en el mismo
estado que tenía cuando pusieron su firma.

3. No habiendo comparecido alguno o algunos de los citados, se preguntará a los demás si los vieron poner su firma y rúbrica y se acordará, si el secretario judicial lo considera necesario, el
cotejo de letras y otras diligencias conducentes a la averiguación de la autenticidad de las firmas de los no comparecidos.

MOTIVACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria
en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 597

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 90. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 90 sexies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 sexies con la siguiente redacción:

Artículo 90 sexies. Apertura y
lectura del testamento.

1. Practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el secretario judicial abrirá el pliego y leerá para sí la disposición testamentaria que contenga.

Acto seguido, procederá el
secretario judicial a leer el testamento en alta voz, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a las demás cláusulas
de la disposición testamentaria.

2. Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, los parientes del testador u otras personas en quienes pueda presumirse algún interés, sin permitirles
que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.

MOTIVACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de
Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 598

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 90. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 90 septies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 septies con la siguiente redacción:

Artículo 90 septies. Resolución.


1. Leído el testamento, y resultando de las diligencias practicadas que en su otorgamiento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley y la identidad del pliego, se dictará resolución disponiendo que se protocolice con
testimonio de la misma por el notario que hubiere autorizado su otorgamiento.

2. Cuando no resulte de las diligencias practicadas la observancia de las solemnidades prescritas por la ley o no haya quedado acreditada, a juicio del
secretario judicial, la identidad del pliego, se denegará la protocolización del testamento y se acordará el archivo del expediente.

MOTIVACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción
voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 599

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 90
septies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 septies con la siguiente redacción:

Artículo 90 septies. Resolución.

1. Leído el testamento, y resultando de las diligencias practicadas que en su
otorgamiento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley y la identidad del pliego, se dictará resolución disponiendo que se protocolice con testimonio de la misma por el notario que hubiere autorizado su otorgamiento.


2. Cuando no resulte de las diligencias practicadas la observancia de las solemnidades prescritas por la ley o no haya quedado acreditada, a juicio del secretario judicial, la identidad del pliego, se denegará la protocolización del
testamento y se acordará el archivo del expediente.

MOTIVACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 600


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Al artículo 90 novies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 novies con la siguiente redacción:

Artículo 90 novies. Competencia del notario.

Sin perjuicio de la competencia del
secretario judicial, la presentación y adveración del testamento ológrafo podrá efectuarse ante un notario.

ENMIENDA NÚM. 601

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 90 decies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 decies
con la siguiente redacción:

Artículo 90 decies. Presentación del testamento.

2. Cualquier interesado podrá solicitar que se requiera a la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo para que lo presente ante el
secretario judicial competente siempre que, transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no haya sido presentado conforme a lo previsto en el Código Civil.

Se aplicará a estas solicitudes lo dispuesto en esta
Ley para las de presentación de testamentos cerrados. No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador.

2. Presentado el testamento ológrafo, el secretario
judicial lo abrirá si estuviere en pliego cerrado y rubricará todas sus hojas.

MOTIVACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.


ENMIENDA NÚM. 602

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 90 undecies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 undecies con la siguiente redacción:

Artículo 90 undecies. Adveración del testamento.


1. A solicitud de quien presente el testamento o de otro interesado serán citados, con la mayor brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los
parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Si se ignorase la existencia de estas personas, o siendo menores o incapaces carecieren de representación legítima, se hará la citación al Ministerio Fiscal.

Se citará también a los testigos
propuestos por el solicitante para declarar sobre la autenticidad del testamento.

2. En el día señalado, serán examinados los testigos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando al menos
tres testigos que conozcan la letra y firma del testador hayan declarado que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo, podrá prescindirse de las declaraciones testificales que faltaren.

A
falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el secretario judicial lo estime conveniente, podrá emplearse el cotejo pericial de letras.

3. El cónyuge y parientes citados, así como el Fiscal, en su caso, podrán
presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento.

MOTIVACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los
expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 603

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 90 duodecies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 duodecies con la siguiente
redacción:

Artículo 90 duodecies. Resolución.

Si de las diligencias practicadas resulta justificada la identidad del testamento ológrafo, se dictará resolución disponiendo que se protocolice, con testimonio de la misma, por el
notario correspondiente, quien expedirá para los interesados las copias que procedan. En otro caso, se denegará la protocolización y se archivará el expediente.

MOTIVACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los
expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 604

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 90 terdecies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 terdecies con la siguiente
redacción:

Artículo 90 terdecies. Ámbito de aplicación.

Se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo siempre que se pretenda la adveración y protocolización de un testamento otorgado en forma oral.

MOTIVACIÓN


La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 605

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 90 quaterdecies, nuevo.

Se propone
la adición de un nuevo artículo 90 quaterdecies con la siguiente redacción:

Artículo 90 quaterdecies. Competencia del notario.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la presentación y adveración del testamento
otorgado podrá efectuarse ante un notario.

MOTIVACIÓN

La presente enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 606

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Al artículo 90 quindecies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 90 quindecies con la siguiente redacción:

Artículo 90 quindecies. Solicitud.

1. Cualquier interesado podrá promover el
expediente regulado en el presente Capítulo, mediante solicitud en la que se expresarán los nombres de los testigos que deban ser examinados.

2. A la solicitud se acompañará la certificación acreditativa de la defunción del causante,
así como la nota, la memoria o el soporte de otro medio de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen que contenga las disposiciones del testador, si se hubiera tomado al otorgarse el testamento.

MOTIVACIÓN

La presente enmienda
busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 607

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 90 sexdecies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo
artículo 90 sexdecies con la siguiente redacción:




«Artículo 90 sexdecies. Adveración del testamento y resolución.

1. Admitida la solicitud se mandará comparecer a los testigos bajo apercibimiento de multa y su examen se acomodará a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

2. Si de las declaraciones de los testigos resultara clara y terminantemente:

1.º La concurrencia de causa legal para el otorgamiento del testamento en forma oral.

2.º Que el testador
tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.

3.º Que los testigos han oído simultáneamente de boca de del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de
palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese.

4.º Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que otorgó, y que reúnen las cualidades que se
requiere para ser testigo en los testamentos.

El secretario judicial declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y mandará protocolizar notarialmente el expediente.


3. Cuando resulte alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, se aprobará como testamento aquello en que todas estuvieren conformes.

Si la última voluntad se hubiere consignado en nota, memoria o soporte técnico en el
acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en su identidad, aun cuando alguno de ellos no recuerde alguna de sus disposiciones.»

MOTIVACIÓN

La presente
enmienda busca establecer la alternatividad en los expediente de jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de sucesiones.

ENMIENDA NÚM. 608

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título IV. Capítulo I.

ENMIENDA

De modificación.

Al Título IV, Capítulo I.

Se propone la modificación de la numeración
del Capítulo I del Título IV, que pasará a ser el «Capítulo I quater.»

MOTIVACIÓN

Reordenación como consecuencia de enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 609

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título IV. Capítulo I.

ENMIENDA

De adición.

Al Título IV, «De los expedientes de
jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio», Capítulo I, nuevo.

Se propone la adición al inicio del Título IV «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio» de un nuevo capítulo bajo la siguiente
titulación:

«CAPÍTULO I

De la presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados»

(Este capítulo comprenderá los nuevos artículos 90 bis a 90 septies.)

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras
enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 610

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Título IV. Capítulo I.

ENMIENDA

De adición.

Al Título IV, «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio», Capítulo I bis, nuevo.

Se propone la adición al Título IV «De los expedientes de
jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio» de un nuevo capítulo, tras el nuevo Capítulo I, bajo la siguiente titulación:

CAPÍTULO I bis

«De la presentación, adveración y protocolización de testamentos ológrafos»


(Este capítulo comprenderá los nuevos artículos 90 octies a 90 duodecies.)

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 611

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título IV. Capítulo I.

ENMIENDA

De adición.

Al Título IV, «De los expedientes de
jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio», Capítulo I ter, nuevo.

Se propone la adición al Título IV «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio» de un nuevo capítulo, tras el nuevo Capítulo I
bis, bajo la siguiente titulación:

CAPÍTULO I ter

«De la presentación, adveración y protocolización de testamentos otorgados en forma oral»

(Este capítulo comprenderá los nuevos artículos 90 terdecies a 90 sexdecies.)


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 612

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 91. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 91, apartado 3.

Se propone la supresión de la redacción dada por el proyecto de ley al apartado 3 del artículo 91.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 613

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Título IV. Capítulo II.

ENMIENDA

De modificación.

Al Título IV, Capítulo II.

Se propone la modificación de la numeración del Capítulo II del Título IV, que pasará a ser el
«Capítulo I quinquies».

MOTIVACIÓN

Reordenación como consecuencia de enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 614

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92.

ENMIENDA

De sustitución.

Al artículo 92.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 92 del proyecto de
ley en los siguientes términos:

«Artículo 96. Ámbito de aplicación.

1. Será de aplicación lo previsto en este capítulo:

1.º Para el nombramiento de contador-partidor.

2.º Para los casos de
renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga de fijación del plazo para la realización de su encargo.

3.º Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor, cuando resulte necesario.

2. Para
la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6 000 euros.

3. La tramitación y decisión de estos expedientes, que se ajustará a las
normas comunes de esta ley y a lo dispuesto en el Código Civil.»

MOTIVACIÓN

Esta y las siguientes enmiendas pretenden dar coherencia al nombramiento de los contadores partidores y a la aprobación de su trabajo, ya que no parece
razonable que el nombramiento lo tenga que hacer un operador distinto al que deba aprobar el trabajo realizado.

La regulación prevista recupera la participación el secretario judicial en la designación, permitiendo que el expediente se inicie
ante un notario (régimen de alternatividad), sin perjuicio de que la competencia para la aprobación de la partición cuando se necesaria aquella siga siendo competencia del secretario judicial.

ENMIENDA NÚM. 615

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al
artículo 92 bis, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 92 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 92 bis. Competencia.




3. La competencia para la tramitación y decisión de estos expedientes corresponde al secretario judicial del juzgado del lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual o en el lugar en que
hubiera fallecido será competente, de conformidad con las normas de esta ley, para la designación de peritos.

4. Si el último domicilio o residencia habitual del causante o el lugar de su fallecimiento hubiere sido en país extranjero,
el juzgado competente será el del lugar donde hubiera estado su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes. En defecto de todos ellos, el del lugar del domicilio del solicitante.»

MOTIVACIÓN

Junto a
anteriores enmiendas se pretende dar coherencia a las distintas fases, nombramiento, tramitación y aprobación, cuando es necesaria la intervención del contador-partidor dativo, de forma que quien está llamado a aprobar el trabajo del contador sea el
que le nombre y, desde el principio al final, controle el expediente.

ENMIENDA NÚM. 616

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 92 ter, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 92 ter con la siguiente redacción:

Artículo 92
ter. Tramitación.

3. La tramitación se ajustará a lo dispuesto en esta ley y a lo dispuesto en el Código Civil.

4. Quienes promuevan el expediente presentarán al tribunal, por escrito y con los documentos que
consideren oportunos, su solicitud, en la que, junto a las alegaciones que la fundamenten, se consignarán los datos y circunstancias de la sucesión hereditaria, del causante y de los demás interesados en la herencia, así como el domicilio o los
domicilios en que pueden ser citados.

MOTIVACIÓN

Junto a anteriores enmiendas se pretende dar coherencia a las distintas fases, nombramiento, tramitación y aprobación, cuando es necesaria la intervención del contador-partidor dativo,
de forma que quien está llamado a aprobar el trabajo del contador sea el que le nombre y, desde el principio al final, controle el expediente.

ENMIENDA NÚM. 617

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 92 quáter, nuevo.

Se propone la
adición de un nuevo artículo 92 quáter con la siguiente redacción:

Artículo 92 quáter. Comparecencia.

1. La comparecencia se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalados, a fin de que por acuerdo de todos
los interesados se proceda al nombramiento de un contador-partidor dativo que practique las operaciones particionales.

2. Si de la comparecencia resultare falta de acuerdo para el nombramiento, se designará por sorteo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del expediente.

3. Será aplicable al contador-partidor
designado por sorteo lo legalmente dispuesto para la recusación de los peritos.

MOTIVACIÓN

Junto a anteriores enmiendas se pretende dar coherencia a las distintas fases, nombramiento, tramitación y aprobación, cuando es necesaria la
intervención del contador-partidor dativo, de forma que quien está llamado a aprobar el trabajo del contador sea el que le nombre y, desde el principio al final, controle el expediente.

ENMIENDA NÚM. 618

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al
artículo 92 quinquies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 92 quinquies con la siguiente redacción:

Artículo 92 quinquies. Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y
plazo para hacerlo.

1. Designado el contador-partidor dativo, y aceptado el cargo, se pondrá a su disposición cuantos objetos, documentos y papeles necesite para practicar, si procediere, el inventario y el avalúo, la liquidación y la
división del caudal hereditario, sin perjuicio de lo que pueda requerir durante la realización de su encargo y a los fines del mismo, en cuyo caso, durante el tiempo que demore la entrega quedará en suspenso el plazo del contador-partidor dativo
para el cumplimiento de su encargo.

2. Las operaciones particionales deberán presentarse en el plazo que fije el tribunal, atendida la cuantía y complejidad del caudal, desde la aceptación del contador-partidor dativo. Si no las
presentare dentro de dicho plazo, será responsable de los daños y perjuicios que causare, aunque ello no implicará el cese en su encargo, salvo que se solicitare su remoción y se estimare procedente por el tribunal, en cuyo caso se procederá a la
designación de un nuevo contador-partidor dativo, a ampliarle el plazo señalado o a señalarle otro nuevo y breve si el primero hubiese concluido y las operaciones estuviesen muy avanzadas.

3. El contador tendrá la facultad de nombrar,
a cargo del caudal relicto, perito o peritos que le auxilien.

MOTIVACIÓN

Junto a anteriores enmiendas se pretende dar coherencia a las distintas fases, nombramiento, tramitación y aprobación, cuando es necesaria la intervención del
contador-partidor dativo, de forma que quien está llamado a aprobar el trabajo del contador sea el que le nombre y, desde el principio al final, controle el expediente.

ENMIENDA NÚM. 619

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 92 sexies,
nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 92 sexies con la siguiente redacción:

Artículo 96 sexies. Aprobación de las operaciones particionales y oposición.

1. De las operaciones particionales se dará
traslado a los interesados, emplazándoles por diez días para que puedan formular oposición o mostrar su conformidad, pudiendo durante ese plazo examinar en la secretaría el expediente y las operaciones particionales y obtener, a su costa, las copias
que soliciten.

2. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones particionales a que se refiere y las razones en las que se funda.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado
primero sin formularse oposición, el tribunal dictará resolución aprobando las operaciones particionales. Si todos los interesados manifestaren su conformidad con las operaciones, el tribunal dictará resolución dando por terminado el expediente con
aprobación de las operaciones particionales y acordará su protocolización.

4. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado oposición a las operaciones particionales, el tribunal mandará convocar al contador-partidor dativo y a los
interesados a una comparecencia en la que se debatirán ante el tribunal las causas de oposición.

5. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados y del contador-partidor dativo respecto a las cuestiones
promovidas, éste introducirá las reformas convenidas en las operaciones particionales, y dictará el tribunal resolución de terminación del expediente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

6. Si no hubiere
conformidad, el tribunal, en el plazo de diez días, aprobará las operaciones con el contenido dado por el contador-partidor dativo, tras las modificaciones que, en su caso, se hubieren introducido, excepto en caso de que las operaciones o algún
aspecto de las mismas no se ajustare a la legalidad o no respetaren la voluntad del testador, en cuyo caso mandará que se rectifiquen en lo necesario.

MOTIVACIÓN

Junto a anteriores enmiendas se pretende dar coherencia a las distintas
fases, nombramiento, tramitación y aprobación, cuando es necesaria la intervención del contador-partidor dativo, de forma que quien está llamado a aprobar el trabajo del contador sea el que le nombre y, desde el principio al final, controle el
expediente.

ENMIENDA NÚM. 620

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 92 septies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 92 septies con la siguiente redacción:

«Artículo 96 septies. Protocolización de las
operaciones.

Aprobada la partición por resolución firme se procederá a protocolizarla por el contador-partidor dativo, incorporando un testimonio de la resolución dictada por el tribunal.»

MOTIVACIÓN

Junto a anteriores enmiendas
se pretende dar coherencia a las distintas fases, nombramiento, tramitación y aprobación, cuando es necesaria la intervención del contador-partidor dativo, de forma que quien está llamado a aprobar el trabajo del contador sea el que le nombre y,
desde el principio al final, controle el expediente.

ENMIENDA NÚM. 621

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título IV. Capítulo III.

ENMIENDA

De modificación.

Al Título IV, Capítulo III.

Se propone la modificación de la numeración del Capítulo III del Título IV, que pasará a ser el «Capítulo I
sexies».

MOTIVACIÓN

Reordenación, consecuencia de la introducción de capítulos nuevos en el Título.

ENMIENDA NÚM. 622

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 97, apartado 2.

Se propone la modificación de la redacción dada por el
proyecto de ley al apartado 2 del artículo 97 en los siguientes términos:

«2. Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de abogado y procurador.»

MOTIVACIÓN

Se trata de un caso en que el Código
Civil tradicionalmente ha exigido un proceso declarativo ordinario, y se innovó en el Anteproyecto de Ley de 2005 este expediente, que antes no existía. Se hizo para simplificar algo para lo que parecía excesivo un proceso declarativo, pero más
excesivo parece que ahora se proyecte se haga sin el juez y sin abogado en una decisión que, como se dice hoy exige un declarativo que acabe con sentencia.

ENMIENDA NÚM. 623

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 97 bis, nuevo.

Se
propone la adición de un nuevo artículo 97 bis que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 97 bis. Recursos.

Contra la resolución del expediente podrá interponerse recurso de apelación con efecto suspensivo.»


MOTIVACIÓN

Se trata de un caso en que hasta el momento de resolver no había plazo para cumplir la obligación, por lo que no se comprende la exigencia de que se ejecute de inmediato; si la parte perjudicada recurre será porque algo no ha
ido bien en el expediente o tiene algo que alegar, y, en consecuencia, no hay por qué ejecutar la resolución sin esperar su firmeza.

ENMIENDA NÚM. 624




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 98, apartado 3.

Se propone la modificación de la redacción dada por el proyecto de ley al apartado 3 del artículo 98 en los siguientes términos:

«3. Para la actuación en el presente expediente
no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento.»

MOTIVACIÓN

Si bien no pasa a ser un contencioso, ya que la
nueva regulación permite que el expediente continúe pese a la existencia de oposición, el incremento de la conflictividad que implica la formulación de oposición hace aconsejable que en ese supuesto se recurra a esta asistencia.

ENMIENDA
NÚM. 625

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 99.

Se proponen las siguientes modificaciones a la redacción del artículo 99 del proyecto de ley:

Al apartado 2, párrafo primero.

Se propone sustituir el término «proponente» por
«promovente».

Al apartado 4, párrafo primero.

Se propone sustituir «consignatario» por «promovente».

Al apartado 4, párrafos segundo y tercero.

Se propone sustituir el término «deudor» por» promovente».

Al
apartado 5, párrafo segundo.

Se propone sustituir «consignatario», por «promovente».

Al apartado 6.

Se propone sustituir «deudor» por «promovente».

MOTIVACIÓN

Mejoras técnicas de carácter terminológico.


ENMIENDA NÚM. 626

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 99 bis, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 99 bis con la siguiente redacción:

Artículo 99 bis. Ámbito de aplicación.

Se
aplicarán las disposiciones de este Capítulo siempre que, por expresa disposición legal, deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta judicial de bienes o derechos determinados o cuando el interesado en realizar
el acto de disposición así lo solicitare.

MOTIVACIÓN

Se trata de introducir un procedimiento cuya regulación es necesaria.

ENMIENDA NÚM. 627

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 99 ter, nuevo.

Se
propone la adición de un nuevo artículo 99 ter con la siguiente redacción:

Artículo 99 ter. Solicitud.

1. Sólo será necesaria solicitud cuando no haya precedido pronunciamiento de un tribunal que ordene seguir los
trámites de este Capítulo. En los demás casos se estará a lo acordado por dicho tribunal.

2. La solicitud de iniciación del expediente deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

1.º Los que permitan acreditar la
capacidad legal para contratar del solicitante.

2.º Los que acrediten su poder de disposición sobre la cosa u objeto de la subasta. Cuando se trate de bienes o derechos registrables, se acompañará certificación registral de dominio y
cargas.

3.º El pliego de condiciones con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta que, en el caso de subastas puramente voluntarias, podrá recoger la valoración de los bienes o derechos a subastar.

3. En esta
solicitud, o en cualquier momento anterior al anuncio de la subasta, podrá pedirse al secretario judicial que acuerde la venta del bien por persona o entidad especializada. De estimarse procedente tal solicitud, el secretario judicial acordará
dicha venta con sujeción a lo establecido en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sea compatible con las disposiciones de este Capítulo.

4. En caso de existir arrendatarios u ocupantes del inmueble de cuya
enajenación se trate, el solicitante deberá identificarlos en su solicitud inicial o en cualquier momento anterior al anuncio de la subasta, procediéndose, en tal caso, en la forma prescrita en el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


MOTIVACIÓN

Se trata de introducir un procedimiento cuya regulación es necesaria.

ENMIENDA NÚM. 628

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 99 quater, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 99
quater con la siguiente redacción:

Artículo 99 quater. Actuaciones previas a la celebración de la subasta.

1. El secretario judicial, a la vista de la documentación aportada, resolverá lo que proceda sobre la celebración
de la subasta.

2. Acordada su celebración y tratándose de subasta ordenada por la ley o en previo pronunciamiento judicial, se procederá a la práctica del avalúo de los bienes de conformidad con lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

3. Fijado el avalúo, el secretario judicial procederá al anuncio de la subasta en los términos establecidos en los artículos 643 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; aplicándose, además, en el caso de
bienes inmuebles, lo establecido en los artículos 656 y siguientes de la citada Ley.

MOTIVACIÓN

Se trata de introducir un procedimiento cuya regulación es necesaria.

ENMIENDA NÚM. 629

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Al
artículo 99 quinquies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 99 quinquies con la siguiente redacción:

Artículo 99 quinquies. Celebración de la subasta.

1. La celebración de la subasta se ajustará a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, no se admitirá postura que no cubra el valor dado a los bienes.

2. Terminado el acto, el secretario judicial adjudicará el remate al único o mejor postor.


MOTIVACIÓN

Se trata de introducir un procedimiento cuya regulación es necesaria.

ENMIENDA NÚM. 630

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 99 sexies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 99
sexies con la siguiente redacción:

Artículo 99 sexies. Reserva de aprobación y modificación de condiciones en subasta instada por el solicitante.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el solicitante
de la subasta se hubiese reservado expresamente el derecho de aprobarla, se le dará vista del expediente para que en el plazo de tres días pida lo que le interese.

2. Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador
se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando alguna de las condiciones.

3. En este último caso, si el que promovió el expediente acepta la proposición, se resolverá teniendo por celebrado el remate a favor del autor de la
misma, y se mandará llevarla a efecto. En otro caso, si el solicitante no aprueba el remate, podrá pedir que se celebre nueva subasta bajo las mismas condiciones, o las que tenga por conveniente fijar, o bien desistir de su propósito.


MOTIVACIÓN

Se trata de introducir un procedimiento cuya regulación es necesaria.

ENMIENDA NÚM. 631

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 99.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 99 septies, nuevo.




Se propone la adición de un nuevo artículo 99 septies con la siguiente redacción:

«Artículo 99 septies. Adjudicación.

1. El secretario judicial resolverá adjudicando los bienes subastados, con identificación
de los mismos y de los intervinientes, expresión de las condiciones de la adjudicación, y los demás requisitos necesarios, en su caso, para la inscripción registral.

2. Un testimonio de dicha resolución, que se entregará al
adjudicatario, será título suficiente para la práctica de las inscripciones registrales que, en su caso, correspondan.»

MOTIVACIÓN

Se trata de introducir un procedimiento cuya regulación es necesaria.

ENMIENDA NÚM. 632


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título V. Capítulo nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Al Título V, Capítulo 3, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo capítulo al final del Título V, por el que se regulan los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de obligaciones, con la siguiente
nomenclatura:

«CAPÍTULO III

De las subastas judiciales no ejecutivas»

(que comprenderá los nuevos artículos 99 bis a 99 septies.)

MOTIVACIÓN

Se trata de introducir un procedimiento cuya regulación es
necesaria.

ENMIENDA NÚM. 633

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VI.
Capítulo II.

ENMIENDA

De modificación.

Al Título VI «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales», Capítulo II «Del expediente de deslinde de fincas no inscritas»

Se propone la
modificación de la nomenclatura del Capítulo II del Título VI, que regula el expediente de deslinde las fincas no inscritas, que pasa a tener la siguiente:

«CAPÍTULO II

Deslinde y amojonamiento»

MOTIVACIÓN

Se introduce
el expediente de deslinde también para las fincas inscritas y no solo para las no inscritas, estableciéndose en un régimen de alternatividad con el notario.

ENMIENDA NÚM. 634

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 104.

ENMIENDA

De sustitución.

Al artículo 104.

Se propone la sustitución de
la redacción dada por el proyecto de ley al artículo 104 en los siguientes términos:

Artículo 104. Ámbito de aplicación y legitimación.

1. Se aplicará lo previsto en este Capítulo para determinar los límites de fincas
contiguas y, en su caso, señalarlos con hitos o mojones.

2. Están legitimados para promover este expediente el propietario de cualquiera de las fincas y el titular de un derecho real de uso y disfrute constituido sobre alguna de
ellas.

3. Será competente el secretario Judicial del juzgado de Primera Instancia del lugar en que se encuentren sitas las fincas. Cuando éstas estén situadas en diferentes Partidos Judiciales será competente el de cualquiera de
ellos, a elección del solicitante.

MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de deslinde también para las fincas inscritas y no solo para las no inscritas, estableciéndose en un régimen de alternatividad con el notario.

ENMIENDA
NÚM. 635

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 105.

ENMIENDA

De
sustitución.

Al artículo 105.

Se propone la sustitución de la redacción dada por el proyecto de ley al artículo 105 en los siguientes términos:

Artículo 105. Competencia del notario.

Por acuerdo de los
interesados, podrá realizarse el deslinde y amojonamiento mediante escritura pública ante notario competente según la legislación notarial.

MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de deslinde también para las fincas inscritas y no solo
para las no inscritas, estableciéndose en un régimen de alternatividad con el notario.

ENMIENDA NÚM. 636

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 106.

ENMIENDA

De sustitución.

Al artículo 106.

Se propone la sustitución de la redacción dada por el proyecto de ley al artículo 106 en los
siguientes términos:

Artículo 106. Procedimiento.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud en la que se expresará la descripción de las fincas, si el deslinde ha de practicarse en todo el perímetro de la finca o
solamente en una parte que confine con heredad determinada, los nombres y residencia de las personas que deban ser citadas al acto o que se ignoran estas circunstancias.

Asimismo, se podrán acompañar los documentos que se estimen procedentes
y se podrá hacer constar la intención de acudir a la práctica del deslinde con peritos o prácticos de su elección.

2. Admitida a trámite la solicitud, el secretario judicial señalará día y hora para la práctica del acto de deslinde
sobre el terreno, con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente conforme a lo prevenido en la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Los desconocidos o de ignorada residencia serán citados por edictos que se fijarán en los sitios de costumbre, en el pueblo en que radiquen las fincas y en el de su última residencia, si fuere conocida.


3. Si no compareciere el solicitante a la práctica del deslinde se dictará resolución acordando el archivo del expediente, imponiéndole las costas causadas.

4. No se suspenderá el deslinde ni, en su caso, el amojonamiento,
por falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, sin perjuicio de que puedan reclamar la posesión o la propiedad de las que se creyesen despojados, en el proceso que corresponda con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil


5. Si, antes de iniciarse la práctica del deslinde se formulare oposición por el propietario de alguna finca colindante, se archivará el expediente en cuanto a la parte de la finca confinante y podrá continuar el deslinde del resto de la
finca si así lo pide el solicitante y no se oponen los otros colindantes.

Si los interesados discreparen sobre la delimitación de la finca o la fijación de hitos o mojones, el secretario judicial intentará avenirlos y, si no lo consiguiere,
acordará el archivo conforme a lo prevenido en el apartado anterior.

6. Tanto el solicitante como los demás concurrentes a la diligencia podrán presentar en ella los títulos de sus derechos sobre las fincas y hacer las reclamaciones
que estimen procedentes, pudiendo concurrir con peritos o prácticos de su nombramiento que conozcan el lugar y puedan dar las noticias necesarias para el deslinde.

Si los interesados discreparen sobre la delimitación de la finca o de la
fijación de hitos o mojones, el secretario Judicial intentará avenirlos y, si no lo consiguiere, dictará resolución acordando el sobreseimiento conforme a lo prevenido en el apartado 5 de este artículo.

7. La diligencia se documentará
conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8. Realizado el deslinde y, en su caso, el amojonamiento, se hará constar en el acta la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados o mandados colocar, su dirección
y distancia de uno a otro, con expresión de las coordenadas geográficas de cada uno de los hitos o mojones.

9. Si al acto del deslinde hubieran concurrido peritos que hubieren de confeccionar plano o levantamiento topográfico, se dará
por terminada la diligencia y el secretario Judicial dará un plazo máximo de diez días al perito para que presente el documento que corresponda, del que se dará traslado a los interesados por cinco días para que aleguen lo que a su derecho
convenga.

MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de deslinde también para las fincas inscritas y no solo para las no inscritas, estableciéndose en un régimen de alternatividad con el notario.

ENMIENDA NÚM. 637

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107.

ENMIENDA

De sustitución.

Al
artículo 107.

Se propone la sustitución de la redacción dada por el proyecto de ley al artículo 107 en los siguientes términos:

«Artículo 107. Resolución.

1. Practicadas las diligencias se dictará decreto
aprobatorio, si procede, del deslinde y amojonamiento.

2. A petición de cualquier interesado se expedirán testimonios del acta de deslinde y amojonamiento, siendo dicho testimonio, junto con el de la resolución aprobatoria del
expediente, título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.»

MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de deslinde también para las fincas inscritas y no solo para las no inscritas, estableciéndose en un régimen de
alternatividad con el notario.

ENMIENDA NÚM. 638

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 107 bis, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 bis con la siguiente redacción:

Artículo 107
bis. Ámbito de aplicación.

1. El expediente de dominio podrá promoverse por quien pretenda justificar haber adquirido el dominio de una finca para obtener su inmatriculación en el Registro de la Propiedad o para reanudar el
tracto sucesivo interrumpido así como para lograr la constancia registral de la mayor cabida de fincas ya inscritas a favor del solicitante.

2. La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, la
reanudación del tracto sucesivo y la constancia registral de la mayor cabida de fincas ya inscritas podrán obtenerse también por los medios previstos en la legislación hipotecaria.

MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el
expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 639




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 107 ter, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 ter con la siguiente redacción:

Artículo 107 ter. Competencia del notario y del registrador de
la propiedad.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la administración del expediente de dominio podrá efectuarse, a elección de los interesados, por un registrador de la propiedad o por un notario.

MOTIVACIÓN


Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 640

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De
adición.

Al artículo 107 quater, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 quater con la siguiente redacción:

Artículo 107 quater. Solicitud.

1. La solicitud de inicio del expediente habrá de
expresar:

1.º La descripción del inmueble o inmuebles de que se trate, con expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos.

2.º Reseña del título o manifestación de carecer mismo y, en todo caso, fecha y
causa de la adquisición de los bienes.

3.º La persona de quien procedan los bienes o sus causahabientes, así como el domicilio de dichas personas, si el solicitante lo conoce. Se considerarán causahabientes de la persona de quien
procedan los bienes a sus herederos, los cuales serán designados por el solicitante si fueren conocidos, expresando en caso contrario que son personas ignoradas.

4.º Nombre, apellidos y domicilio, si fuere conocido, de la persona a
cuyo favor figure inscrita la finca derecho real, cuando el expediente de dominio tenga por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, sin que se pueda exigir en este caso al que promueva el expediente que determine ni justifique las
transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho.

5.º Nombre, apellidos y domicilio de los titulares catastrales de los bienes.

6.º Nombre, apellidos y domicilio de los titulares
cualquier derecho real constituido sobre los bienes.

7.º Si se pretendiera la inmatriculación de la finca la constancia registral de su mayor cabida, se expresará el nombre, apellidos y domicilio de los dueños de fincas
colindantes.

8.º Cuando se pretendiera la inmatriculación o la reanudación del tracto sucesivo, se consignará el nombre, apellidos y domicilio del poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, y del portero o, en su defecto, de
inquilinos, si fuere urbana.

9.º Relación de las pruebas con que pueda acreditarse la adquisición y expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos, si se ofreciere la testifical.

2. Al escrito de
solicitud se acompañará una certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro Inmobiliario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según
los casos:

a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.

b) La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el
tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales.

Si se observasen diferencias entre lo expresado en la solicitud y el contenido de esta certificación, se suspenderá el expediente hasta que queden aclaradas a satisfacción del
secretario judicial.

c) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca cuya extensión se trate de rectificar, de la que deberá resultar que la finca se halla inscrita a favor del solicitante.

d)
Cuando se promueva el expediente para lograr la inmatriculación o la reanudación del tracto sucesivo se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se estimaren oportunos
para la justificación de la petición que hiciere en su escrito.

3. En el escrito promoviendo el expediente podrá solicitarse que se libre mandamiento para la extensión de la anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento.


MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 641

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.


ENMIENDA

De adición.

Al artículo 107 quinquies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 quinquies con la siguiente redacción:

Artículo 107 quinquies. Traslado al Ministerio Fiscal y comunicación
de la incoación del expediente a los interesados.

1. El tribunal dará traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal y notificará la incoación del expediente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las
siguientes personas:

1.º A aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca.

2.º A aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos.


3.º A los titulares catastrales del inmueble objeto del expediente, así como a los titulares de los inmuebles que colindan con el mismo.

4.º A los cotitulares de la finca, cuando se pretenda inscribir participaciones o cuotas
indivisas.

5.º A los titulares de los predios colindantes, cuando se pretenda la inmatriculación de la finca o la constancia registral de la mayor cabida.

6.º Al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al
portero o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si la finca fuere urbana, cuando se hubiera promovido el expediente para inmatricular la finca o para reanudar el tracto sucesivo.

7.º A la autoridad administrativa competente, si el
expediente se refiere a bienes que inmediatamente procedan del Estado o de las Comunidades Autónomas, o a fincas destinadas a monte. Si se tratare de fincas rústicas próximas a montes públicos, se dará el mismo conocimiento cuando el secretario
judicial lo estimare conveniente.

2. La incoación del expediente se dará a conocer, además, por medio de edictos, a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada.

Los edictos se fijarán en los
tablones de anuncios del Ayuntamiento y del juzgado que tenga su sede en el municipio donde radique la finca y se publicarán en el boletín oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia.

3. En
las notificaciones y edictos a que se refieren los dos apartados anteriores se emplazará a los interesados a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la notificación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el tribunal para
alegar lo que a su derecho convenga.

En el expediente para acreditar la adquisición del dominio no se podrá exigir del que lo promueva que presente el título de adquisición de la finca o derecho cuando hubiera alegado que carece del mismo, ni
se admitirá otra oposición de parte interesada que la que se contraiga exclusivamente a si el solicitante ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio de todo o parte de la finca cuya inscripción se trate de obtener.


4. Quienes hubieran sido notificados como herederos o causahabientes de la persona de quien procedan los bienes podrán comparecer sin necesidad de justificación documental de dicha cualidad. Si comparecieran en el expediente, deberán
manifestar al tribunal los nombres, apellidos y domicilio de las demás personas que tuvieren el mismo carácter, si las hubiere.

Lo dispuesto en párrafo anterior se aplicará también a quienes comparezcan como herederos o causahabientes del
titular inscrito en expedientes que tengan por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de
alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 642

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 107 sexies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 sexies con la siguiente
redacción:

Artículo 107 sexies. Proposición y práctica de las pruebas.

1. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado tercero del artículo anterior, podrán el solicitante y todos los interesados que hayan
comparecido proponer, en un plazo de diez días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos.

El tribunal admitirá las pruebas que estime pertinentes de entre las ofrecidas, y cuando lo proponga el Ministerio Fiscal o lo
juzgue oportuno para mejor proveer, podrá acordar la práctica de otras, aunque no figuren entre las propuestas por los interesados.

2. Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar de la fecha de su admisión, oirá el
tribunal, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente.

MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el
expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 643

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 107 septies, nuevo.


Se propone la adición de un nuevo artículo 107 septies con la siguiente redacción:

Artículo 107 septies. Resolución.

1. Celebrada la comparecencia, el secretario judicial resolverá en los cinco días siguientes
declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial.

2. El decreto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las
inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, y necesariamente expresará que se han observado los requisitos exigidos, según los casos, por el citado artículo y la forma en que se hubieren practicado las
notificaciones a que se refiere el artículo anterior.

3. Consentida o confirmada la resolución, se expedirá testimonio que será, en su caso, título bastante para la inscripción que se pretendiera lograr mediante el expediente.


MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 644

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.


ENMIENDA

De adición.

Al artículo 107 octies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 octies con la siguiente redacción:

Artículo 107 octies. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del
presente Capítulo se aplicarán cuando se solicite la cancelación de hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que, atendiendo a la fecha que conste en el Registro, hayan prescrito con arreglo a la legislación
civil.

MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 645


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Al
artículo 107 nonies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 nonies con la siguiente redacción:

Artículo 107 nonies. Competencia.

Conocerá del expediente de liberación de gravámenes, cualquiera que sea la
cuantía del gravamen a cancelar, el juzgado de Primera Instancia del partido en que radiquen los bienes, y si la finca que se pretende liberar está situada en dos o más partidos, el de aquel en que esté la parte principal, considerándose como tal la
que contenga la casa-habitación del dueño o, en su defecto, la casa-labor, y, si tampoco la hubiere, la parte de mayor cabida.

Si la liberación se ha de referir a un ferrocarril, canal u otra obra de análoga naturaleza que atraviese varios
partidos, se considerará parte principal aquella en que esté el punto de arranque de la obra.

MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de
alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 646

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 107 decies, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 decies con la siguiente
redacción:

Artículo 107 decies. Competencia del notario y del registrador de la propiedad.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la administración del expediente de liberación de cargas y gravámenes podrá
efectuarse, a elección de los interesados, por un registrador de la propiedad o por un notario.

MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de
alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 647

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 undecies con la siguiente redacción:

Artículo 107
undecies. Solicitud.

1. Quien tenga interés en la liberación de gravámenes podrá solicitarla por escrito expresando las circunstancias generales relativas a la finca, las relativas a la carga o gravamen que se trate de liberar y
a los titulares de los mismos, y la fecha a partir de la cual deba computarse el plazo de prescripción.

2. Al escrito de solicitud deberá acompañarse una certificación del Registro que acredite el interés del solicitante y en la que se
insertará literalmente la mención, anotación o inscripción que se pretenda cancelar, haciéndose constar, asimismo, si con posterioridad al asiento que se trate de cancelar existe o no algún otro que se refiera a la misma carga o gravamen


Podrán acompañarse también, si los hubiere, los documentos justificativos de la prescripción alegada.

MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen
de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 648

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 duodecies con la siguiente redacción:


Artículo 107 duodecies. Procedimiento.

1. El tribunal emplazará por diez días, para que comparezcan y aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, al titular o titulares de los asientos cuya cancelación se pretenda o a
sus causahabientes.

2. El emplazamiento se realizará con arreglo a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y si, no siendo conocido el domicilio de quienes hubieran de ser emplazados, resultaren infructuosas las averiguaciones
previstas en el artículo 156 de la citada Ley, se hará el emplazamiento por edictos, que se publicarán en el boletín oficial de la provincia, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento y del juzgado que tenga su sede en el municipio donde radique
la finca, y en el del juzgado en que se siga el procedimiento.

3. Cuando, transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, no hubieren comparecido en el expediente los titulares de los asientos cuya cancelación se pretenda,
se publicarán nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si transcurrido este período no hubieren tampoco comparecido, se dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en el plazo de diez días sobre si se han cumplido
las formalidades prevenidas en esta Ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare, así como una vez subsanados los que señalare, el tribunal resolverá lo que estime procedente a la vista de las
alegaciones del solicitante y de la documentación aportada.

4. Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no será necesaria la publicación de los edictos prevista en el apartado anterior.


MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 649

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107 terdecies con la siguiente redacción:

Artículo 107 terdecies. Resolución.

Si los titulares de los asientos cuya cancelación se pretenda
comparecieren y se mostrasen conformes con la petición deducida por el solicitante, el secretario judicial dictará decreto ordenando la cancelación correspondiente.

MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata
la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 650

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 107
quaterdecies con la siguiente redacción:

Artículo 107 quaterdecies. Oposición.

Si se formulase oposición a la solicitud, se citará al solicitante y a los titulares de los asientos a una comparecencia, que se celebrará con
arreglo a lo dispuesto en las disposiciones generales de esta Ley, resolviendo a continuación el tribunal sobre la solicitud a la vista de las alegaciones de los interesados y de las pruebas practicadas.

MOTIVACIÓN

Se introduce el
expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 651

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.

ENMIENDA

De adición.

Se propone
la adición de un nuevo artículo 107 quindecies con la siguiente redacción:

«Artículo 107 quindecies. Recursos.

La resolución que recaiga será recurrible con efectos suspensivos.»

MOTIVACIÓN

Se introduce el
expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 652

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VI. Capítulo nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Título VI «De los
expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales», Capítulo II bis, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo capítulo, tras el Capítulo II, al Título VI, con la siguiente nomenclatura:

«CAPÍTULO II bis

Del
expediente de dominio»

( que comprende los nuevos artículos 107 bis a 107 septies.)

MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de
alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 653

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VI. Capítulo nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Título VI «De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales», Capítulo II bis, nuevo.

Se
propone la adición de un nuevo capítulo, tras el Capítulo II, al Título VI, con la siguiente nomenclatura:

«CAPÍTULO II bis

Del expediente de dominio»

( que comprende los nuevos artículos 107 bis a 107 septies.)


MOTIVACIÓN

Se introduce el expediente de dominio y el expediente pata la liberación de gravámenes, estableciéndose en un régimen de alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.




ENMIENDA NÚM. 654

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VIII.
Capítulo I.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, tras el actual Capítulo I del Título VIII de un Capítulo nuevo, con la siguiente nomenclatura:

«CAPÍTULO I bis

De la solicitud de auditoría de las cuentas de
los empresarios»

(que comprenderá los nuevos artículos 116 bis a 116 quinquies.)

MOTIVACIÓN

Incorporar como expediente de jurisdicción voluntaria aquel por el que se solicita la auditoría de las cuentas de una sociedad.


ENMIENDA NÚM. 655

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 2 del artículo 116 en los siguientes términos:

«2. Si el incumplimiento persistiere, el juez, tras oír al requerido, para asegurar
el cumplimiento de la orden, podrá imponer mediante decreto y respetando el principio de proporcionalidad, multas coercitivas de hasta 300 euros al día, que se ingresarán en el Tesoro Público.

Para determinar la cuantía de la multa el juez
deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al otro interesado se hubieren podido causar.»

MOTIVACIÓN

No parece muy razonable que sea el juez quien determina la exhibición de los
libros y que la multa por la desobediencia la imponga el secretario judicial.

ENMIENDA NÚM. 656

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 116.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 116 bis con la siguiente redacción:

Artículo 116
bis. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en aquellos casos en que se solicite la auditoría de las cuentas de los empresarios, siempre que proceda legalmente y no exista una regulación específica sobre
el nombramiento de auditores.

MOTIVACIÓN

Incorporar como expediente de jurisdicción voluntaria aquel por el que se solicita la auditoría de las cuentas de una sociedad.

ENMIENDA NÚM. 657

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 116.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 116 ter con la siguiente redacción:

Artículo 116 ter. Competencia del registrador mercantil.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la solicitud de auditoría de
las cuentas de los empresarios podrá efectuarse ante un registrador mercantil.

MOTIVACIÓN

Incorporar como expediente de jurisdicción voluntaria aquel por el que se solicita la auditoría de las cuentas de una sociedad.

ENMIENDA
NÚM. 658

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 116.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 116 quater con la siguiente redacción:

Artículo 116 quater. Procedimiento.

1. Se iniciará el procedimiento mediante
solicitud en la que se deberá hacer constar, además de los datos del empresario, los motivos que justifiquen tal petición.

2. Admitida a trámite la solicitud, el secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que
citará al solicitante y al empresario para que formule sus alegaciones.

MOTIVACIÓN

Incorporar como expediente de jurisdicción voluntaria aquel por el que se solicita la auditoría de las cuentas de una sociedad.

ENMIENDA
NÚM. 659

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 116.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 116 quinquies con la siguiente redacción:

«Artículo 116 quinquies. Realización de la auditoría de cuentas.

1. El
empresario está obligado a poner a disposición del auditor toda la documentación necesaria para llevar a cabo su función.

2. Realizada la auditoría, se entregará el informe de la misma al secretario judicial, quien la hará llegar a los
interesados.»

MOTIVACIÓN

Incorporar como expediente de jurisdicción voluntaria aquel por el que se solicita la auditoría de las cuentas de una sociedad.

ENMIENDA NÚM. 660

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VIII. Capítulo II.

ENMIENDA

De modificación.

Título VIII «De los expedientes
de jurisdicción voluntaria en materia mercantil», Capítulo II.

Se propone la modificación de la nomenclatura dada al Capítulo II del Título VIII «De los expediente de jurisdicción voluntaria en materia mercantil», en los siguientes
términos:

«CAPÍTULO II

De la convocatoria de juntas o asambleas generales»

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o
registradores.

ENMIENDA NÚM. 661

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 117.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 117 en los siguientes términos:

Artículo 117. Ámbito de aplicación.

El procedimiento previsto en este
Capítulo se aplicará en todos los casos en que las leyes permitan solicitar la convocatoria de una junta o asamblea general, sea ordinaria o extraordinaria.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el
proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 662

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 118 en los siguientes términos:

Artículo 118. Competencia
del registrador mercantil.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, cuando se trate de entidades inscritas en el Registro Mercantil, si la junta general o asamblea ordinaria o extraordinaria no pudiera ser convocada por
carecer la entidad de administradores o liquidadores en su caso, el registrador mercantil correspondiente, a solicitud de cualquiera de los socios o miembros, podrá convocar dicha junta o asamblea general a los solos efectos de que se proceda al
nombramiento de tales cargos y nombrará Presidente de entre los socios o miembros, el cual estará facultado para requerir la presencia de notario.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto
del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 663

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 119 en los siguientes términos:




Artículo 119. Procedimiento.

1. El expediente se iniciará mediante escrito solicitando la convocatoria de la junta o asamblea en el que se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada
caso, acompañando los documentos que justifiquen la legitimación y el cumplimiento de dichos requisitos.

2. Si la junta o asamblea fuera ordinaria la solicitud deberá fundamentarse en que no se ha reunido dentro de los plazos
legalmente establecidos.

Si la junta solicitada fuera extraordinaria se expresarán los motivos de la solicitud, y orden del día que se solicita.

3. También se podrá solicitar en el escrito que se designe un presidente para la
junta distinto del que corresponda estatutariamente.

4. Admitida la solicitud, el secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que citará al administrador o consejo rector equivalente.

5. Si
accediere a lo solicitado, convocará la junta o asamblea indicando lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día, designando además la persona que habrá de presidirla. El lugar establecido deberá estar dentro del término
municipal donde radique el domicilio de la sociedad.

6. Si se solicitare simultáneamente la celebración de una junta ordinaria y extraordinaria podrá acordarse se celebren conjuntamente.

7. La convocatoria habrá de
realizarse de la manera prevista en los estatutos, a cuyo fin, el secretario judicial se dirigirá al Registro Mercantil para solicitarle su texto, que lo enviará por el medio más rápido posible.

8. Una vez obtenida la aceptación de
quien haya sido designado para presidirla, la resolución convocando a la junta o asamblea deberá ser notificada al solicitante y al administrador o consejo rector equivalente. En caso de no aceptación de la persona designada el secretario judicial
nombrará a otra que la sustituya.

9. Los gastos a que dé lugar la convocatoria serán de cuenta de la sociedad o entidad de que se trate.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el
proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 664

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 119.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 119 bis con la siguiente redacción:

Artículo 119
bis. Ámbito de aplicación.

En el caso de emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones y otras personas jurídicas comprendidas en lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, la
constitución y régimen del sindicato de obligacionistas se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en
exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 665

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 119.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 119 ter con la siguiente redacción:

Artículo 119 ter. Competencia del notario y
del registrador mercantil.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, la constitución y régimen interno del sindicato de obligacionistas de personas jurídicas que no sean sociedades anónimas podrá efectuarse, a elección de los
interesados, ante notario o ante un registrador mercantil.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA
NÚM. 666

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 119.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 119 quater con la siguiente redacción:

Artículo 119 quater. Legitimación.

1. Pueden solicitar la constitución del
sindicato los obligacionistas que representen como mínimo el treinta por ciento de la serie o emisión de que se trate, previa deducción, en su caso, de las amortizaciones realizadas, si habiendo requerido a la entidad emisora o al comisario
designado en la escritura de emisión no la constituyesen en el plazo de un mes.

2. Puede solicitar la aprobación de las normas de funcionamiento la entidad emisora que, habiendo convocado la junta de constitución del sindicato de
obligacionistas, no consiguiera la mayoría absoluta precisa para la aprobación de dichas normas.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o
registradores.

ENMIENDA NÚM. 667

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
Nuevo a continuación del Artículo 119.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 119 quinquies con la siguiente redacción:

Artículo 119 quinquies. Procedimiento para la constitución del
sindicato.

1. Admitida la solicitud, el secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que citará a la entidad emisora y al comisario designado en la escritura de emisión.

2. Celebrada la
comparecencia, el secretario judicial dictará decreto en el que, si procede, convocará la junta de obligacionistas para la constitución del sindicato pudiendo designar un nuevo comisario en sustitución del que no hubiera cumplido con su obligación
de convocar la Junta.

3. La junta se convocará mediante anuncio, con el plazo de quince días, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran difusión en la localidad del domicilio social de la entidad
emisora.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 668

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 119.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 119 sexies con la siguiente redacción:

Artículo 119 sexies. Procedimiento para la aprobación de las normas de funcionamiento.

1. El secretario judicial anunciará en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en el domicilio social la solicitud de aprobación concediendo un plazo de treinta días contados desde el siguiente al del anuncio en el Boletín para que los obligacionistas
puedan conocer en la Oficina judicial la propuesta y aleguen lo que estimen conveniente a su derecho.

2. De no formularse oposición por obligacionistas que representen al menos el diez por ciento del total de la emisión y transcurrido
el plazo expresado, el secretario judicial dictará resolución aprobatoria de las reglas propuestas para regir el sindicato. Si se formulara oposición, el secretario judicial ordenará el archivo del expediente.

MOTIVACIÓN

Introducir la
alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 669

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 132.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 132 en los siguientes
términos:

Artículo 132. Ámbito de aplicación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando se solicite la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto extravío o
destrucción de títulos al portador.

2. En el caso de extravío, sustracción o destrucción de letras de cambio, cheques o pagarés se aplicará lo dispuesto al respecto por la ley que regula estos títulos.

MOTIVACIÓN


Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 670

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 133.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 133 en
los siguientes términos:

Artículo 133. Competencia del registrador mercantil.

Sin perjuicio de la competencia del secretario judicial, al notario la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil para estos
casos.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 671

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 133.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 133 bis con la siguiente redacción:

Artículo 133 bis. Legitimación.

Estarán legitimados para iniciar el expediente regulado en este Capítulo los poseedores legítimos de títulos al
portador que hubieren sido desposeídos de los mismos, así como los que hubieren sufrido su destrucción o extravío.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en
exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 672

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 134.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la
redacción dada al artículo 134 en los siguientes términos:

Artículo 134. Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

1. Podrá el legitimado según el artículo
anterior, si su valor estuviere admitido a negociación en alguna bolsa u otro mercado secundario oficial, dirigirse a la sociedad rectora del mercado secundario oficial correspondiente al domicilio de la entidad emisora en denuncia del robo, hurto,
destrucción o extravío del título.

2. La sociedad rectora del mercado secundario oficial correspondiente lo comunicará a las restantes sociedades rectoras, que lo publicarán en el tablón de anuncios para impedir la transmisión del
título o títulos afectados.

Igualmente, se publicará la denuncia en el Boletín Oficial del Estado y, si lo solicitara el denunciante, en un periódico de gran circulación a su elección.

3. El denunciante deberá solicitar la
iniciación del expediente regulado en este Capítulo en el plazo máximo de nueve días a contar desde la formalización de la denuncia.

4. Si no se notificase a la sociedad rectora del mercado secundario oficial la incoación del
expediente, levantará la interdicción de los valores, lo comunicará a las sociedades rectoras de las restantes Bolsas o mercados oficiales y lo hará público mediante su fijación en el tablón de anuncios.

MOTIVACIÓN

Introducir la
alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 673

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 135.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 135 en los siguientes
términos:

Artículo 135. Procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará mediante un escrito en el que el interesado justificará su legitimación para promover el expediente y solicitará su incoación. Si se hubiere
denunciado la desposesión del valor ante la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente, deberá hacerse constar, expresando la fecha de la presentación de la denuncia.

2. Incoado el procedimiento, el secretario
judicial lo comunicará al emisor de los valores y, si se tratara de un título admitido a negociación, a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente, a los efectos previstos en el artículo anterior.

3. El
secretario judicial acordará el anuncio de la incoación del expediente en el Boletín Oficial del Estado y en un periódico de gran circulación en su provincia y dispondrá la citación de quien pueda estar interesado en el procedimiento.


4. Celebrada la comparecencia, el secretario judicial dictará resolución en la que se pronunciará acerca de la prohibición de negociar o transmitir los valores, de la suspensión del pago del capital, intereses o dividendos y, en su caso,
ratificará la prohibición de negociación acordada por la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente.

5. Transcurridos los plazos previstos legalmente sin que se haya suscitado controversia, el secretario judicial
autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el valor, comunicándoselo, a instancia de éste, al emisor para que pueda proceder a su pago.

6. El secretario judicial podrá, si lo considera oportuno,
exigir al perceptor de los rendimientos una fianza que garantice, en su caso, la devolución de los mismos.

7. Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el secretario judicial ordenará la expedición de nuevos valores que se
entregarán al solicitante.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 674

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Título VIII, Capítulo
II bis, nuevo.

Se propone la adición, tras el actual Capítulo I del Título VIII de un Capítulo nuevo, con la siguiente nomenclatura:

«CAPÍTULO II bis

De la constitución y régimen interno del sindicato de obligacionistas de
personas jurídicas que no sean sociedades anónimas»

(que comprenderá los nuevos artículos 119 bis a 119 sexies.)

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en
exclusiva a la notarios o registradores.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 92 enmiendas al Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

Palacio del
Senado, 27 de mayo de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 675

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VIII. Capítulo VII.

ENMIENDA

De adición.

Al Título VIII, Capítulo VII bis, nuevo.

Se propone la adición, tras el actual Capítulo VII del Título VIII de
un Capítulo nuevo, con la siguiente nomenclatura:

«CAPÍTULO VII bis

De los depósitos en materia mercantil y de la venta de los bienes depositados»

(que comprenderá los nuevos artículos 135 bis a 135 septies.)


MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 676

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 135.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un nuevo artículo 135 bis con la siguiente redacción:

Artículo 135 bis. Ámbito de aplicación.

Se aplicará lo dispuesto en esta Sección en todos aquellos casos en que por disposición legal o pacto proceda el depósito
de bienes muebles, valores o efectos mercantiles.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 677


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 135.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 135 ter con la siguiente redacción:

Artículo 135 ter. Competencia del notario.

Si la ley o el pacto en cumplimiento de los cuales se hace el
depósito no lo prohíbe, podrá sustituirse el depósito judicial por un acta de depósito notarial.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o
registradores.

ENMIENDA NÚM. 678

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
Nuevo a continuación del Artículo 135.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 135 quater con la siguiente redacción:

Artículo 135 quater. Procedimiento y resolución.

1. El
procedimiento se iniciará por escrito en el que se solicite el depósito y se expresen las causas que fundamenten la petición, los efectos o mercaderías que deban ser objeto de depósito, su valor estimado y la persona o personas en su caso, a cuyo
favor se constituye el depósito o que puedan retirar el mismo.

2. Quien inste el depósito propondrá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que serán citadas a la
comparecencia.

3. El secretario judicial acordará el depósito de los efectos y nombrará a la persona o entidad propuesta, siempre que la considere solvente y preste, en su caso, la caución que se establezca. En otro caso, requerirá al
depositante para que haga una nueva propuesta.

También señalará día y hora para la constitución del depósito, si no se hiciere en el mismo momento.

4. El secretario judicial procederá a reconocer la cantidad y calidad de los
efectos depositados y constituirá el depósito, haciéndose cargo el depositario de los efectos, lo que se hará constar en el acta que se levante.

5. Si el secretario judicial o el depositario no consideraran ajustado a la realidad el
valor asignado a los objetos por el depositante en el escrito inicial podrá aquél, de oficio o a solicitud del depositario, pedir que se tasen por perito.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el
proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 679

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 135.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 135 quinquies con la siguiente redacción:


Artículo 135 quinquies. Gastos del depósito.

Los gastos producidos por el depósito serán de cuenta del depositante, sin perjuicio del derecho de éste, si la ley o el pacto le facultaren para ello, a repercutirlo a otra persona. Si
el depositante no satisface los gastos del depósito el secretario judicial podrá acordar, para satisfacer aquéllos, la venta de todo o parte de los bienes o efectos depositados. La venta se realizará en pública subasta conforme a la presente Ley.
Si fueren valores mercantiles cotizados en bolsa o en otro mercado secundario oficial, la venta se hará a través de una empresa de servicios de inversión autorizada al efecto.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de
procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 680




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 135.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 135 sexies con la siguiente redacción:

Artículo 135 sexies. Diligencias para evitar el perjuicio de los efectos depositados.

Si
el depósito consistiere en letras de cambio u otros efectos que se pudieran perjudicar por su no presentación en ciertas fechas a la aceptación o al pago, podrá el secretario judicial autorizar al depositario a hacer dicha presentación sustituyendo
en caso de ser satisfecho su importe el depósito de los efectos por su importe en dinero.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o
registradores.

ENMIENDA NÚM. 681

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
Nuevo a continuación del Artículo 135.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 135 septies con la siguiente redacción:

Artículo 135 septies. De la venta de bienes o efectos depositados.


En todos los casos en que por la legislación mercantil se permita la venta de los bienes o efectos depositados, podrá el secretario judicial, a instancia del depositante o del propio depositario, ordenar la venta de los bienes.

Se seguirán
los trámites previstos en esta Ley para las subastas judiciales no ejecutivas y se dará al importe obtenido el destino establecido en la legislación mercantil.

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que
el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 682

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 136.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 136 en los siguientes términos:

Artículo 136. Ámbito de
aplicación y legitimación.

1. Se aplicará el procedimiento regulado en este Capítulo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado
para determinar los daños producidos y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.

2. Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.

MOTIVACIÓN


Introducir la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 683

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 137.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 137 en
los siguientes términos:

Artículo 137. Competencia del notario.

Sin perjuicio de las competencias del secretario judicial, podrá instarse el nombramiento del perito en cuestión ante notario.

MOTIVACIÓN

Introducir
la alternatividad en una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 684

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 138.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al artículo 138 en los
siguientes términos:

«Artículo 138. Procedimiento.

1. Se iniciará el procedimiento mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados en el que se haga constar el hecho de la discordia de los peritos
designados por los interesados para valorar los daños sufridos solicitando el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.

2. Admitida a trámite la solicitud, se
convocará a una comparecencia en la que el secretario judicial instará a los interesados a que se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito y si no hubiere acuerdo procederá a nombrarlo con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.

3. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si acepta o no el cargo. Aceptado el cargo se le proveerá del consiguiente nombramiento.»

MOTIVACIÓN

Introducir la alternatividad en
una serie de procedimientos que el proyecto del Gobierno atribuye en exclusiva a la notarios o registradores.

ENMIENDA NÚM. 685

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 140. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al primer párrafo del apartado 1 del artículo 140
en los siguientes términos:

«1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el juez de paz o el secretario judicial del juzgado de Primera Instancia del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional,
el de su última residencia en España.»

MOTIVACIÓN

Se debe mantener la competencia de los juzgados de paz en esta materia de la conciliación, que justifica, por los acuerdos que se alcanzan, la existencia misma de esos modestos
tribunales. En cualquier caso, ninguna referencia hay en el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria que se les haya querido hacer desaparecer. Puede tratarse de un error. Téngase en cuenta que se hace desplazarse al ciudadano a la cabeza del
partido judicial para algo que puede despachar en su localidad, como hasta ahora.

En cuanto a los juzgados de lo Mercantil, parece excesivo que haya de tramitarse ante ellos una conciliación por el solo hecho de que su materia sea mercantil,
cuando es lo cierto que ninguna actuación ni resolución han de tomar sobre ello. El desplazamiento sería ahora desde la localidad a la capital de la provincia.

ENMIENDA NÚM. 686

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 140. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada
al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 140 en los siguientes términos:

«Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido
delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.»

MOTIVACIÓN

No parece procedente la exigencia del requisito de «acreditar dicha circunstancia», pues
ello supone complicar con un requisito formal una sencilla papeleta de conciliación que, si se interpone ante un juzgado y resulta no haber en su demarcación esa sucursal o esa oficina, se sobreseerá o archivará sin más.

Debe tenerse en
cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil —que ha ser más exigente— contempla esa misma norma en su artículo 51, regulador del «Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad», y no contiene semejante requisito
ni nada parecido.

ENMIENDA NÚM. 687

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 140. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al tercer párrafo del apartado 1 del artículo 140 en los siguientes términos:

«Si tras la realización de las correspondientes
averiguaciones sobre el domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal
circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el juzgado competente.»

MOTIVACIÓN

Sustituir la palabra «instar» por «promover» y «proceso» por «expediente.» El texto del
Proyecto ha corregido el término «expediente», al decir «dado por terminado el expediente», pero ha mantenido al final del párrafo «de nuevo el proceso». Hay que insistir en que, dentro de la jurisdicción voluntaria, se habla de expedientes y no de
procesos.

ENMIENDA NÚM. 688

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 141. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al tercer párrafo del apartado 2 del artículo 141 en los siguientes términos:

«2. Podrán acompañarse a la solicitud
aquellos documentos que el solicitante considere oportunos. Estos documentos podrán ser aportados también en el acto de conciliación. En uno y otro caso, el solicitante podrá presentar una copia de los documentos para que, testimoniada que sea, se
le devuelvan los originales.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Es un intento de relajar formalismos y facilitar los trámites, evitando desgloses posteriores, etc.

ENMIENDA NÚM. 689

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 144. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la
redacción dada al tercer párrafo del apartado 4 del artículo 144 en los siguientes términos:

«4. Si el juez de paz o secretario judicial considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir,
se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender del acto.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. En coherencia con enmienda anteriores.




ENMIENDA NÚM. 690

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 145. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al tercer párrafo del apartado 1 del artículo 145 en los siguientes términos:

«1. En el acto de conciliación expondrá su
reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. Estos documentos podrán ser
aportados con sus copias para que, testimoniadas que sean, se devuelvan los originales.

Si no hubiera avenencia entre los interesados, el juez de paz o secretario judicial procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarréplica, si
quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y en coherencia con enmienda anteriores.

ENMIENDA NÚM. 691

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 145. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al tercer párrafo del apartado 4
del artículo 145 en los siguientes términos:

«4. El desarrollo de la comparecencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Finalizado acto, el juez de paz o el secretario judicial dictará decreto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.»


MOTIVACIÓN

Mejora técnica y en coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 692

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional cuarta, que tendrá la siguiente redacción:

«El
Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los notarios por la celebración de matrimonios en forma civil con la autorización de las escrituras públicas correspondientes, que en ningún caso podrán ser superiores a los
establecidos para documentos sin cuantía.»

MOTIVACIÓN

Como señala el Consejo General del Poder Judicial sería conveniente no dejar en blanco esta cuestión, así como establecer un criterio para el Gobierno.

ENMIENDA NÚM. 693


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. 2.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado dos de la disposición derogatoria única, por el que se deroga el artículo 316 del Código Civil.

MOTIVACIÓN

El artículo 316 del Código Civil tan sólo establece
un efecto del matrimonio, por otro lado bastante lógico, que es que produce la emancipación; pero nada dice sobre los requisitos para contraer matrimonio.

Así pues, no parece tener mucho sentido salvo que, como parece a la luz de la
regulación de la propuesta de modificación del artículo 48 del Código Civil, el Gobierno pretenda que para que un menor de edad contraiga matrimonio previamente deba haber obtenido la emancipación.

ENMIENDA NÚM. 694

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cuatro.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado cuatro de la disposición final primera del proyecto de ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 695

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado cinco de la disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:

«Cinco. El artículo 51 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 51.

1. La
competencia para constatar mediante expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al
secretario del Ayuntamiento o encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.

2. Será competente para
celebrar el matrimonio:

1.º El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.

2.º El notario libremente elegido por ambos contrayentes que tenga su residencia en el lugar de
celebración.

3.º El encargado del Registro Civil del lugar donde se celebre el matrimonio.

4.º El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.”»

MOTIVACIÓN

La
enmienda consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o
cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de
la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

Naturaleza que obliga, no solo a la constatación de hechos, sino también, en el caso de los matrimonios de complacencia, a valorar situaciones y a pronunciarse
sobre la existencia o no de causas de impedimento para contraer matrimonio. Es decir, pronunciarse sobre la posibilidad o no de ejercer un derecho como es el de contraer matrimonio.

Todo lo cual nos lleva a entender que el trámite del
expediente no debe ser residenciado en los notarios.

ENMIENDA NÚM. 696

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado seis de la disposición final primera del proyecto de ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia
con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 697

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final primera. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ocho de la disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:

«Ocho. El artículo 55
queda redactado del siguiente modo:

“Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro
contrayente.

En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el encargado del Registro Civil o
funcionario que tramite el expediente matrimonial previo al matrimonio.

El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante
bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado
a quien vaya a celebrarlo.”»

MOTIVACIÓN

La enmienda, congruente con enmiendas anteriores, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de
los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en
cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 698

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado nueve de la disposición final primera, por la que se modifica el artículo 56 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente
modo:

“Artículo 56. Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su
dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o
funcionario que tramite el expediente dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”»

MOTIVACIÓN

La enmienda, congruente con otras enmiendas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores
encargado de verificar, mediante expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se
entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.


ENMIENDA NÚM. 699

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Diez.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado diez de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 57 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Diez. El
artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 57. El matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o concejal en quien este delegue correspondiente al Ayuntamiento del lugar donde se haya tramitado el expediente
matrimonial, ante notario, o ante el encargado del Registro Civil o funcionario competente que hubiera instruido el expediente previo, y dos testigos mayores de edad.

La prestación del consentimiento también podrá realizarse ante Alcalde,
concejal en quien hubiera delegado de otro Ayuntamiento, o, encargado del Registro Civil o funcionario distinto del que hubiera tramitado el acta o expediente previo, a petición de los contrayentes.”»

MOTIVACIÓN

La enmienda,
congruente con otras enmiendas presentadas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia
de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 700

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Once.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado once de la disposición final primera
del proyecto de ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 701

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado quince de la disposición final primera, por el que
se modifica el artículo 65 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Quince. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 65. En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin
haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, cuando éste fuera necesario, el encargado del Registro Civil o el funcionario que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar
si concurren los requisitos legales para su validez, mediante acta o expediente.

Si la celebración hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá
directamente al encargado del Registro Civil donde deba inscribirse el matrimonio para que sea realizada por éste la anterior comprobación, mediante la tramitación del correspondiente expediente.”»

MOTIVACIÓN

La enmienda,
congruente con otras enmiendas presentadas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia
de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 702

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Diecisiete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado diecisiete de la disposición
final primera del proyecto de ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 703

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dieciocho de la disposición final
primera, que tendrá la siguiente redacción:

«Dieciocho. El artículo 82 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 82.

1. También los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo
transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos
derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento
ante el notario.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, ni cuando haya hijos mayores o
emancipados a los que pueda afectar por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.”»

MOTIVACIÓN

Si bien su efecto es la suspensión y disolución del vínculo matrimonial, no es menos cierto que separación y
divorcio no son simplemente actos de reversión del matrimonio. Además de un negocio jurídico de tracto único para cuyo perfeccionamiento, si no existe impedimento legal alguno, basta con la mera voluntad de los contrayentes (sobre el entendido de
que se contrae de la forma legalmente establecida), el matrimonio supone un cambio de estado que implica una serie de relaciones más o menos complejas, personales, familiares y patrimoniales; unas relaciones que, hasta que se produce la separación
o el divorcio tienen tendencia a la perpetuidad. Además de a la convivencia y al vínculo, la separación y el divorcio también afectan a estas relaciones, por lo que no parece que pueda reducirse a un mero acuerdo entre las partes la determinación
de los efectos.

La acumulación en vía judicial de la decisión sobre la separación o divorcio y sobre los alimentos de los hijos mayores o emancipados que, careciendo de ingresos propios, convivan en el domicilio familiar.

Esta
acumulación no responde sino a un criterio de economía procesal, pero en ningún caso a la identificación de la cuestión de los alimentos como uno de los efectos propiamente atribuibles a la crisis matrimonial.

Por ello, a diferencia del
proceso judicial donde cabe la acumulación de los distintos aspectos relevante al acuerdo de separación, toda vez que es esa instancia la que en última instancia ha de velar por los derechos de las partes implicadas, en el caso del expediente
notarial no parece apropiado que esos asuntos queden bajo la esfera del notario, y mucho menos que puedan acumularse junto con la separación o divorcio en sí mismos; entre otras cosas porque hay derechos, como el de alimentos que no cabe entender
perdidos por la firma de los mayores afectados.

ENMIENDA NÚM. 704

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Diecinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado diecinueve de la disposición final primera del proyecto de ley.

MOTIVACIÓN

En
coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 705

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintiuno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veintiuno de la disposición final primera del proyecto de ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con
otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 706

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final primera. Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veintidós de la disposición final primera del proyecto de ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras
enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 707

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final primera. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado veintitrés de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 90 del Código Civil, que tendrá la
siguiente redacción:

«Veintitrés. Se modifica el artículo 90, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 90.

1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 86 y 87 deberá
contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el
progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

c) La atribución del uso de la
vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La
pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano
judicial serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Si las partes proponen un régimen visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo
previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del juez, nueva propuesta para su
aprobación, si procede.

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el notario y este considerase que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges, lo advertirá a los otorgantes,
quienes expresamente deberán consentir estos acuerdos y dejará constancia en la escritura de haber hecho tal advertencia y del consentimiento prestado.

Desde la aprobación judicial o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse
efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez,
cuando así lo aconseje el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código formalizado en
escritura pública o aprobado judicialmente.

4. El juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.”»

MOTIVACIÓN

Concordancia tanto con la supresión de
la separación o divorcio notarial en el caso de hijos mayores dependientes por no tener ingresos.




ENMIENDA NÚM. 708

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera. Veintitrés.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado veintitrés bis) a la disposición final primera, por el que se modifica el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, en los siguientes
términos:

«Veintitrés bis). El párrafo segundo del artículo 93 queda redactado del siguiente modo:

“Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el
juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes.”»

MOTIVACIÓN

Concordancia tanto con la supresión de la separación o divorcio notarial en el caso de hijos mayores
dependientes por no tener ingresos.

ENMIENDA NÚM. 709

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final primera. Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veinticuatro de la disposición final primera del proyecto de ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con
otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 710

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final primera. Veinticinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veinticinco de la disposición final primera del proyecto de ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras
enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 711

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final primera. Veintiséis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veintiséis de la disposición final primera del proyecto de ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas
presentadas.

ENMIENDA NÚM. 712

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final primera. Veintisiete.

ENMIENDA

De supresión.

ENMIENDA NÚM. 713

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintiocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veintiocho de la disposición final primera del proyecto de ley.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 714

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Treinta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado treinta y dos de la disposición final primera por la que se modifica el primer
párrafo del apartado 2 del artículo176 del Código Civil.

MOTIVACIÓN

El actual artículo 176.2 en su primer párrafo establece: «Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del
adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta».

Pese a lo que pudiera pensarse de la lectura del inciso final del
párrafo, la declaración de idoneidad solo puede ser previa al inicio del expediente. El expediente solo puede iniciarse si hay propuesta previa a favor de adoptantes y esta propuesta solo puede realizarse si se les ha declarado idóneos.

La
que ocurre es que el artículo prevé dos posibilidades: que la declaración de idoneidad se realice a la luz del caso concreto; que la declaración de idoneidad se produjera con relación a un supuesto anterior al que da lugar al expediente en
cuestión o en abstracto.

La redacción que se propone en el proyecto de ley parece querer restringir la declaración de idoneidad a un proceso abstracto previo al supuesto o caso que da lugar a la propuesta de la entidad pública y al inicio del
expediente. Lo cual nos parece una restricción excesiva que no tiene por qué ser necesaria ni adecuada en todos los supuestos.

ENMIENDA NÚM. 715

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta y
siete de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 185 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Treinta y siete. El artículo 185 queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 185. El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:

1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.

2.ª Prestar la
garantía que el secretario judicial prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo precedente.

3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los
rendimientos normales de que fueren susceptibles.

4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Serán aplicables a los
representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.”»

MOTIVACIÓN

En el
apartado cuarto del artículo 185 del Código Civil se sustituye «legislación procesal civil» por «Ley de Jurisdicción Voluntaria». Más preciso.

ENMIENDA NÚM. 716

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
apartado cincuenta y cuatro de la disposición final primera, por la que se modifica el artículo 314 del Código Civil.

MOTIVACIÓN

En coherencia con el mantenimiento del sistema de acceso a la emancipación mediante el matrimonio y el
mantenimiento de la dispensa del impedimento de edad para contraer matrimonio, si bien actualizada a los dieciséis años.

ENMIENDA NÚM. 717

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y
cinco de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 689 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y cinco. El artículo 689 queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 689. El testamento ológrafo deberá protocolizarse con arreglo a lo previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. A tal efecto, deberá presentarse ante el notario o el juzgado competente dentro de cinco años, contados
desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 718

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cincuenta y seis.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y seis de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 690 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y
seis. El artículo 690 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 690. La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo ante el notario o en el juzgado luego que tenga noticias de la
muerte del testador, y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación.

También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero,
legatario, albacea o en cualquier otro concepto.”»




MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 719

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado cincuenta y siete de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 691 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y siete. El artículo 691 queda redactado de la forma siguiente:


“Artículo 691. Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a lo establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial, según sea el
caso.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 720

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado cincuenta y ocho de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 692 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y ocho. El artículo 692 queda redactado de la forma
siguiente:

“sin contenido.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 721

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y nueve de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 693 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Cincuenta y nueve. El
artículo 693 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 693. Resuelto el expediente de adveración y protocolización del testamento ológrafo, quedará a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que
corresponda.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 722

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del apartado sesenta de la disposición final primera, por el que se modifica el segundo párrafo del artículo 703 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Sesenta. El párrafo segundo del artículo 703 queda redactado de la
forma siguiente:

“Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al notario o al juzgado competente para que se eleve a
escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 723

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Sesenta y uno.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y uno de la disposición final primera, por el que, a su vez, se modifica el artículo 704 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Sesenta
y uno. El artículo 704 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 704. Los testamentos otorgados sin autorización del notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma
prevenida en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial, según proceda.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA
NÚM. 724

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Sesenta y
dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y dos de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 712 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Sesenta y
dos. El artículo 712 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 712.

1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante notario o el juzgado competente en los diez días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.

2. El notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que
tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

3. En los
dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, el deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial.

El incumplimiento de este deber, así como el de la
presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el notario, le hará responsable de los daños y perjuicios causados.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 725

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final primera. Sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y cuatro de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 714 del Código
Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Sesenta y cuatro. El artículo 714 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 714. En los casos en que se presente ante el juzgado un testamento cerrado, la
adveración de su cubierta o sobre, su apertura y protocolización se llevarán a cabo conforme a lo previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

En el supuesto de que se presente al notario, para la apertura y protocolización del testamento
cerrado se observará lo previsto en la legislación notarial.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 726

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Sesenta y cinco.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y cinco de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 718 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Sesenta y cinco. El
artículo 718 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 718. Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la posible brevedad al cuartel general, y por éste al Ministerio
de Defensa.

El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al juzgado del último domicilio del difunto y, no siéndole conocido, al Decano de los de Madrid, para que de oficio cite a los herederos y demás interesados
en la sucesión. Éstos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Cuando sea cerrado el testamento, el secretario judicial procederá de oficio a su apertura
en la forma prevenida en dicha Ley, con citación e intervención del Ministerio Fiscal y, después de abierto, lo pondrá en conocimiento de los herederos y demás interesados.”»

MOTIVACIÓN

Adaptación a la competencia del secretario
judicial.

ENMIENDA NÚM. 727

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final primera. Setenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y dos de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 712 del Código Civil, que tendrá la siguiente
redacción:

«Sesenta y dos. El artículo 712 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 712.

1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante notario o el juzgado
competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.

2. El notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los
diez días siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto
grado.

3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, el deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial.




El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el notario, le hará responsable de los daños y perjuicios causados.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con
la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 728

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Setenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado setenta y siete de la disposición final
primera, por el que se modifica el artículo 1.005 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Setenta y siete. El artículo 1.005 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1.005. Cualquier
interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al secretario judicial o al notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a
beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El secretario judicial o el notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.”»

MOTIVACIÓN

En
coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 729

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Setenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado setenta y ocho de la
disposición final primera, por el que se modifica el artículo 1.008 del Código Civil; que tendrá la siguiente redacción:

«Setenta y ocho. El artículo 1.008 queda redactado de la forma siguiente:


“Artículo 1.008. La repudiación de la herencia deberá hacerse ante secretario judicial o notario en instrumento público.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado
(secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 730

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final primera. Setenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado setenta y nueve de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 1.011 del Código
Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Setenta y nueve. El artículo 1.011 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1.011. La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante
secretario judicial o notario.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 731

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Ochenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado ochenta de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 1.014 de Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Ochenta. El artículo 1.014 queda redactado de la forma siguiente:


“Artículo 1.014. El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante secretario judicial o notario y pedir en el plazo de
treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la
introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 732

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Ochenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ochenta y dos de la disposición final
primera, por el que se modifica el artículo 1.017 de Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Ochenta y dos. El artículo 1.017 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1.017. El inventario se
principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren
insuficientes dichos sesenta días, podrá el secretario judicial o el notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de la
alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 733

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Ochenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ochenta y tres de la disposición final primera, por el que se modifica
el artículo 1.019 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Ochenta y tres. El artículo 1.019 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1.019. El heredero que se hubiese reservado el derecho de
deliberar, deberá manifestar al secretario judicial o al notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de
inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial)
y el notario.

ENMIENDA NÚM. 734

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final primera. Ochenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ochenta y cuatro de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 1.020 del Código Civil, que
tendrá la siguiente redacción:

«Ochenta y cuatro. El artículo 1.020 queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1.020. Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de
parte, el secretario judicial o el notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código, en la Ley de Jurisdicción Voluntaria y en la
legislación notarial.”»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la introducción de la alternatividad entre el juzgado (secretario judicial) y el notario.

ENMIENDA NÚM. 735

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Ochenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado ochenta y ocho de la disposición final primera, por el que se modifica el artículo 1.057 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Ochenta y ocho. El artículo 1.057 queda redactado de la forma
siguiente:

“Artículo 1.057. El testador podrá encomendar por acto ʻinter vivosʼ ʻmortis causaʼ para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los
coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el secretario judicial, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los
demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del
secretario judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el
contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.”»

MOTIVACIÓN

Concordancia con la enmienda en la que se sostenía que si el
trabajo del contador-partidor dativo debía ser aprobado por secretario judicial no tenía sentido que el nombramiento lo hiciera el notario, luego se atribuía esa competencia al secretario judicial.

ENMIENDA NÚM. 736

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado veintitrés bis) a la disposición final primera, por el que se modifica el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, en los siguientes términos:

«Veintitrés
bis). El párrafo segundo del artículo 93 queda redactado del siguiente modo:

“Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución,
fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes.”»

MOTIVACIÓN

Concordancia tanto con la supresión de la separación o divorcio notarial en el caso de hijos mayores dependientes por no tener
ingresos.

ENMIENDA NÚM. 737

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final tercera. Catorce.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado catorce de la disposición final tercera, por el que se modifica el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tendrá la siguiente redacción:


«Catorce. El apartado 1 del artículo 782 queda redactado de la forma siguiente:

“1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba
efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos, o por el secretario judicial.”»

MOTIVACIÓN

Concordancia con la enmienda en la que se sostenía que si el trabajo del
contador-partidor dativo debía ser aprobado por secretario judicial no tenía sentido que el nombramiento lo hiciera el notario, luego se atribuía esa competencia al secretario judicial.

ENMIENDA NÚM. 738

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado once de la disposición final cuarta, por el que se modifica el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Uno. El artículo 58 queda
redactado de la forma siguiente:

“Artículo 58. Autorización del matrimonio.

1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante Alcalde o concejal en quien éste delegue, notario, encargado del Registro Civil o
funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.

2. La celebración del matrimonio requerirá la previa instrucción de un expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de
capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La instrucción del expediente corresponderá al secretario del Ayuntamiento o encargado del Registro Civil del
domicilio de uno de los contrayentes.

3. La solicitud contendrá, además de las menciones de identidad de los contrayentes, su declaración jurada de que no existe impedimento para el matrimonio y la designación del oficiante elegido
para la celebración. Deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de su identidad, domicilio o residencia actual y de los que hubieran tenido durante los dos últimos años y, en su caso, de sus vínculos matrimoniales anteriores y de su
disolución, de la emancipación y la dispensa que procediera. La inexistencia de vínculos matrimoniales anteriores no disueltos o anulados deberá acreditarse con información del Registro Civil. Si uno de los contrayentes fuera a contraer matrimonio
representado por apoderado deberá aportarse el poder especial otorgado en forma auténtica en el que deberá estar determinada la persona con la que ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para
establecer su identidad.

4. En todo caso, se dará publicidad al matrimonio proyectado en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos donde hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años que tengan
menos de 5 000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 5 000 personas en el Registro de Matrícula Consular. Los anuncios, que deberán estar expuestos
durante el plazo de quince días, requerirán a los que conocieran la concurrencia de algún impedimento para que lo pongan de manifiesto.

Si los interesados hubieran residido en los dos últimos años en poblaciones que no reúnan las condiciones
expresadas, el trámite de la publicidad se sustituirá por la audiencia, al menos, de un testigo que deberá manifestar su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna.

5. El secretario del
Ayuntamiento o encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las
diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del
matrimonio. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

De la realización de todas estas actuaciones se
dejará constancia en el acta, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no
podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.

6. Realizadas las anteriores diligencias, el secretario del Ayuntamiento o encargado del Registro Civil que haya intervenido dictará resolución haciendo constar la concurrencia
o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable, entregando copia a los contrayentes. La actuación o resolución deberá ser motivada y
expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.

7. Las resoluciones del secretario del Ayuntamiento podrán recurrirse igualmente ante el encargado del Registro Civil. Las resoluciones de éste se
someterán al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.

8. Resuelto favorablemente el expediente, el matrimonio se celebrará ante Alcalde o concejal en quien éste delegue,
notario o encargado del Registro Civil en la forma prevista en el Código Civil. La prestación del consentimiento también podrá realizarse ante Alcalde o concejal de otro Ayuntamiento, o encargado del Registro Civil distinto del que hubiera
tramitado el acta o expediente previo, a petición de los contrayentes.

El matrimonio celebrado ante Alcalde o concejal en quien este delegue o ante el encargado del Registro Civil se hará constar en acta; el que se celebre ante notario
constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.

Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los
contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del encargado del
Registro Civil.

9. En el caso de matrimonio celebrado fuera de España, la tramitación del acta o expediente previo y la celebración del matrimonio, de conformidad con las reglas establecidas en los apartados anteriores, corresponderá
al funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente previo, si éste fuera necesario, el notario, el
encargado del Registro Civil o el funcionario que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o
expediente al que se refiere este artículo.

Si la celebración hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá directamente al encargado del Registro
Civil donde deba inscribirse el matrimonio para que sea realizada por éste la anterior comprobación, mediante la tramitación del correspondiente expediente.

11. Si se tratara de la celebración del matrimonio secreto a que se refiere el
artículo 54 del Código Civil, su tramitación se realizará de manera reservada y su inscripción se someterá al régimen de publicidad restringida previsto en los artículos 83 y 84 de la presente ley.

12. Si los contrayentes hubieran
manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el
encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previa presentación o remisión a la oficina correspondiente del Registro Civil del expediente instruido.”»

MOTIVACIÓN

La enmienda,
congruente con otras enmiendas presentadas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia
de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer
matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

Este criterio también se sigue en la modificación propuesta para el segundo párrafo del apartado 10.

ENMIENDA
NÚM. 739

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Dos.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final cuarta, por el que se introduce un nuevo artículo 58 bis en la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil, que tendrá la siguiente
redacción:

«Dos. Se introduce el artículo 58 bis con el siguiente contenido:

“Artículo 58 bis. Matrimonio celebrado en forma religiosa.

1. Para la celebración del matrimonio en la forma religiosa
prevista en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos y en los acuerdos de cooperación del Estado con las confesiones religiosas se estará a lo dispuesto en los mismos.

2. En los supuestos de
celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo
en España, requerirán la tramitación de un expediente previo de capacidad matrimonial conforme al artículo anterior. Cumplido este trámite, el secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado
del Registro Civil que haya intervenido expedirá dos copias de la resolución, que los contrayentes deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto
y dos testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta que contenga el juicio de capacidad matrimonial o desde la fecha de la resolución correspondiente.
A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la
iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que en su caso hubiera solicitado dicho reconocimiento.

Una vez celebrado el matrimonio, el
oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el
nombre y apellidos del secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la
forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos
copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad
religiosa a la que representa como ministro de culto.”»

MOTIVACIÓN

La enmienda, congruente con otras enmiendas presentadas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o
expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la
naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 740


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cuatro de la disposición final cuarta, por el que se modifica el artículo 60 de la Ley del Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:


«Cuatro. Se modifica el artículo 60:

“Artículo 60. Inscripción del régimen económico del matrimonio.

1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado
que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.

2. Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera
supletorio de conformidad con la legislación aplicable. Del mismo modo, para hacer constar en el Registro Civil expresamente el régimen económico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aquel no constase con anterioridad, cuando no se
aporten escrituras de capitulaciones se inscribirá el régimen económico matrimonial que fuera supletorio conforme a la legislación aplicable.

Otorgada ante notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deberá éste remitir en el mismo día
copia autorizada electrónica de la escritura pública al encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de
capitulaciones matrimoniales, el encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.

3. En las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que
afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará
perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.”»

MOTIVACIÓN

Se modifica el segundo párrafo del apartado dos del artículo modificado. El Proyecto de Ley de
Jurisdicción Voluntaria establece que cuando no conste el régimen económico matrimonial en un matrimonio ya inscrito deba aportarse un acta de notoriedad.

Dado que, si lo que se pretende reflejar es la existencia de un régimen pactado ad hoc
por los contrayentes, deberá aportarse la correspondiente escritura de capitulaciones, queda claro que esta disposición sólo se aplica cuando el resultado es hacer constar el régimen económico matrimonial supletorio; régimen que en ausencia de
capitulaciones ha de ser el supuesto.

Así pues, esta disposición o es superflua o trata de evitar que mediante el acto de inscripción se pretenda restar validez a unas capitulaciones que conocida por terceros afectan a negocios jurídicos con
ellos.

Si este fuera el escenario, se entiende que la tramitación del acta de notoriedad daría la oportunidad a esos eventuales terceros afectados de acreditar que el régimen existente no es el supletorio; para lo cual es necesario que la
tramitación de la misma dé lugar a la publicidad del expediente de inscripción registral del régimen económico matrimonial no inscrito en su momento.

Pero la realidad es que el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, cuando aborda la
tramitación de esta acta (Sección 2.ª del capítulo II del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado, introducido por la disposición final undécima uno), se omite cualquier referencia a un trámite de publicidad por el cual esos
terceros pudieran alegar cualquier cosa.

Efectivamente el acta de notoriedad es extendida por el notario de acuerdo a la aseveración de los solicitantes de los hechos positivos negativos en los que fundar el acta, los documentos aportados por
los mismos o, en su defecto, el testimonio de dos testigos aportados por los solicitantes. Es decir, el notario dará por bueno lo que las fuentes aportadas por los solicitantes le demuestren.

Así pues, como con acierto señala el dictamen del
Consejo General del Poder Judicial, parece excesivo que para acreditar la inexistencia de capitulaciones deba acudirse a un notario.

ENMIENDA NÚM. 741

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado nueve de la
disposición final cuarta, por el que se modifica la disposición final segunda de la Ley del Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:

«Nueve. Se da nueva redacción a la disposición final segunda:

“Disposición
final segunda. Referencias a los encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.

1. Las referencias que se encuentren en cualquier norma referidas a jueces magistrados encargados del Registro Civil se entenderán hechas al
encargado del Registro Civil, de conformidad con lo previsto en esta ley.

2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben
entenderse referidas al secretario de Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su
dispensa; y al Alcalde o concejal en quien éste delegue, notario, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil para la celebración ante ellos del matrimonio en forma civil.”»


MOTIVACIÓN

La enmienda, congruente con enmiendas anteriores, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos
contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de
impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 742

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Diez.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado diez de la
disposición final cuarta del proyecto de ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 743

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado once de la disposición final
cuarta, por el que se añade una disposición final quinta bis a la Ley del Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:




«Once. Se añade una disposición final quinta bis, con la siguiente redacción:

“Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.

El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención
de los notarios por la celebración de matrimonios en forma civil con la autorización de las escrituras públicas correspondientes, que en ningún caso podrán ser superiores a los establecidos para los demás documentos sin cuantía relativos al estado
civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.”»

MOTIVACIÓN

Este sería el ámbito en el que debieran entrar estos aranceles (el matrimonio afecta al estado civil), por lo que debe ser el límite máximo.

ENMIENDA
NÚM. 744

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final quinta, por la que se modifica la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de
Entidades Religiosas Evangélicas de España, que tendrá la siguiente redacción:

«Los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:

“1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio
celebrado ante un ministro de culto de una iglesia o federación de iglesias perteneciente a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas y que su cargo resulte en vigor y acreditado por dicha Federación. Para el pleno reconocimiento de tales
efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán expediente previo al matrimonio ante el secretario del
Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.

3. Cumplido este trámite, quien haya intervenido en él, expedirá dos
copias de la resolución que los contrayentes deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto
oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta que contenga el juicio notarial de capacidad matrimonial o desde la fecha de la resolución correspondiente.


5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las
circunstancias del acta o expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de
protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al encargado
del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración
en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.

6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción
podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la copia del acta a que se refiere el apartado anterior.”»

MOTIVACIÓN

La enmienda, congruente con enmiendas anteriores, consiste en la eliminación del notario del
listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer
matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los
llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 745

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final sexta, por la que se modifica la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se
aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, que tendrá la siguiente redacción:

«Dos. Los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:


“1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado según la propia normativa formal judía ante los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Judías de España y que su cargo resulte
en vigor y acreditado por dicha Federación. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el
párrafo anterior promoverán acta o expediente previo al matrimonio ante el secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro
Civil.

3. Cumplido este trámite, quien haya intervenido en él, expedirá dos copias de la resolución que los contrayentes deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

4. Para la validez
civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta que contenga el juicio
notarial de capacidad matrimonial o desde la fecha de la resolución correspondiente.

5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos
necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o
funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa
de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva
de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa que representa como ministro de culto.

6. Sin perjuicio de las
responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la copia del acta a que se refiere el apartado anterior.”»


MOTIVACIÓN

La enmienda, congruente con otras enmiendas presentadas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de
ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia
de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 746

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la
disposición final séptima, por la que se modifica la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, que tendrá la siguiente redacción:

«El apartado 2, 3 y 4 del
artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:

“2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma prevista en el número anterior, deberán acreditar previamente su capacidad matrimonial, mediante copia
de la resolución previa expedida por el secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil o conforme a la Ley del Registro Civil. No podrá practicarse la inscripción si se
hubiera celebrado el matrimonio transcurridos más de seis meses desde la fecha de dicho acta o desde la fecha de la resolución correspondiente.

3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se
hubiera contraído aquel extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de las circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos
del secretario del Ayuntamiento, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que
reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la capacidad representante de la Comunidad Islámica para celebrar matrimonios, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 3, dentro del plazo de cinco días
al encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, entregando una a los contrayentes y
conservará la otra como acta de la celebración en el archivo de la Comunidad.

4. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción del matrimonio
celebrado conforme al presente Acuerdo podrá ser promovida también en cualquier tiempo, mediante presentación del acta diligenciada a que se refiere el número anterior.”»

MOTIVACIÓN

La enmienda, congruente con otras enmiendas
presentadas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o
cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de
la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 747

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 52 del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del
Notariado, que tendrá el siguiente texto:

«Artículo 52.

1. Cuando los contrayentes hayan solicitado que la presentación del consentimiento se realice ante notario, este recibirá copia del expediente matrimonial previo y, una
vez comprobado que se acredita la capacidad de ambos contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio.

2. La celebración del matrimonio por el notario se realizará otorgando de escritura pública en la que hará constar todas las
circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su reglamento.

3. Si el matrimonio se celebrase en peligro de muerte, el notario otorgará escritura pública donde se recoja la prestación del consentimiento matrimonial, previo
dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y sobre la gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo imposibilidad acreditada. Con posterioridad, se tramitará el
expediente de comprobación de los requisitos de validez del matrimonio de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y el la Ley del Registro Civil.»

MOTIVACIÓN

La enmienda, congruente con otras enmiendas presentadas, consiste en la
eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de
obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de
contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 748

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 56.1 del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado que tendrá
la siguiente redacción:

«Artículo 56.

1. Cuando se opte por realizar la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados ante notario, será competente aquel con residencia en el lugar en que
hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual en España o en el lugar en que hubiera fallecido. De no haber tenido nunca domicilio o residencia habitual en España y si hubiere fallecido fuera de España, será competente el
notario del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes. En defecto de todos ellos, el del lugar del domicilio del solicitante.»

MOTIVACIÓN

Concordancia con el establecimiento de la alternatividad en materia sucesoria.


ENMIENDA NÚM. 749

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
undécima. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 60.1 del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 60.

1. Cuando la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos se realice ante notario, será competente aquel con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último
domicilio o residencia habitual en España o en el lugar en que hubiera fallecido. De no haber tenido nunca domicilio o residencia habitual en España y si hubiere fallecido fuera de España, el notario del lugar donde estuviere la mayor parte de sus
bienes. En defecto de todos ellos, el del lugar del domicilio del solicitante.»

MOTIVACIÓN

Concordancia con el establecimiento de la alternatividad en materia sucesoria.

ENMIENDA NÚM. 750

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 63.1 del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 63.

2. Cuando la presentación, adveración,
apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral se realice ante notario, será competente aquel con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual en España o en el lugar en
que hubiera fallecido. De no haber tenido nunca domicilio o residencia habitual en España y si hubiere fallecido fuera de España, el notario del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes. En defecto de todos ellos, el del lugar del
domicilio del solicitante.»

MOTIVACIÓN

Concordancia con el establecimiento de la alternatividad en materia sucesoria.

ENMIENDA NÚM. 751

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del segundo párrafo del
artículo 66.1 del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 66.




1. Cuando la solicitud de formación de inventario se realice ante notario, será competente el notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual o en el lugar en que
hubiera fallecido será competente, de conformidad con las normas de esta ley, para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella. De no haber tenido nunca
domicilio o residencia habitual en España y si hubiere fallecido fuera de España, el notario del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes. En defecto de todos ellos, el del lugar del domicilio del solicitante.»

MOTIVACIÓN


Concordancia con el establecimiento de la alternatividad en materia sucesoria. Sección 6.ª «De la formación de inventario».

ENMIENDA NÚM. 752

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 77.6 del nuevo Título
VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado que tendrá la siguiente redacción:

«6. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si lo acepta o no, lo que podrá realizar alegando justa causa. Una
vez aceptado, se proveerá el consiguiente nombramiento, requiriendo a las partes para que en tres días hagan la provisión fondos que se considere necesaria, debiendo el perito emitir el dictamen en el plazo previsto por las partes y, en su defecto,
en el plazo de treinta días a partir de la aceptación del nombramiento. Emitido el dictamen, se incorporará al acta y se dará por finalizada.»

MOTIVACIÓN

Se debe garantizar que el pago de los honorarios de los peritos que intervengan
en el expediente de jurisdicción voluntaria notarial que crea el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.

ENMIENDA NÚM. 753

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 51 del nuevo Título VII de la Ley del 28 de
mayo de 1862, del Notariado.

MOTIVACIÓN

La enmienda, congruente con otras enmiendas presentadas, consiste en la eliminación del notario del listado de operadores encargado de verificar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de
los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.

Dicha eliminación se entiende pertinente por la naturaleza del expediente en
cuestión, garantizar la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autenticidad de la intención de contraerlo, evitando los llamados matrimonios de complacencia.

ENMIENDA NÚM. 754

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la sección segunda «Acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal», del Capítulo II del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado, que introduce un nuevo
artículo 53 en la citada Ley del 28 de mayo de 1862.

MOTIVACIÓN

La enmienda es congruente con la presentada al apartado cuatro de la disposición final cuarta.

ENMIENDA NÚM. 755

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión de la sección primera «De la declaración de herederos abintestato», del Capítulo III del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado, que introduce los nuevos artículos 54 y 55 en la citada Ley del 28 de mayo
de 1862.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 756

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la sección 5.ª del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado,
que da nueva redacción al artículo 65 de la citada Ley del 28 de mayo de 1862.

MOTIVACIÓN

Concordancia con la enmienda registrada al artículo 96 del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.

ENMIENDA NÚM. 757

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión de la sección primera «Del ofrecimiento de pago y la consignación», del Capítulo IV, del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado, que introduce un nuevo artículo 68 en la citada Ley
del 28 de mayo de 1862.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 758

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la sección segunda «Reclamación de deudas dinerarias que pudieran
resultar no contradichas», del Capítulo IV, del nuevo Título VII de la Ley del 28 de mayo de 1862, del Notariado, que introduce los nuevos artículos 69 y 69 bis) de la citada Ley del 28 de mayo de 1862.

MOTIVACIÓN

Este expediente o
procedimiento supone instaurar lo que de manera informal podría denominarse un procedimiento «monitorio notarial», en tanto, como con acierto señala el Consejo General del Poder Judicial suponen la creación de un proceso alternativo al procedimiento
monitorio judicial establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La creación de este procedimiento es más que cuestionable.

Como señala en su dictamen el Consejo General del Poder Judicial el procedimiento monitorio es un
procedimiento declarativo que, por la naturaleza del tráfico jurídico y de las circunstancias presenta multitud de complejidades que evolucionan con el tiempo.

Es además un procedimiento agresivo respecto al patrimonio del deudor en el que,
al menos en el trámite de admisión, ha de llevarse a cabo un control de legalidad que debe quedar en manos del control judicial, que en la actualidad está recogido en el deber del secretario de dar traslado al juez del expediente cuando entienda que
no procede al admisión para que sea éste el que decida.

Es definitiva un procedimiento que se incardina, volviendo a citar al Consejo General del Poder Judicial, en la función jurisdiccional recogida en el artículo 117.3 de la Constitución
Española y que por tanto no puede ser extraída del ámbito judicial y, mucho menos a un operador que no es autoridad pública.

ENMIENDA NÚM. 759

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 1 del nuevo artículo 75
introducido en Ley del 28 de mayo de 1862 del Notariado a través del apartado uno de la disposición final undécima.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 760

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del nuevo artículo 78 introducido en Ley del 28 de mayo de 1862 del Notariado a través del apartado uno de la disposición final undécima.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 761

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del nuevo artículo 79 introducido en Ley del 28 de mayo de 1862 del Notariado a través del apartado uno de la disposición final undécima.

MOTIVACIÓN

En
coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 762

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del nuevo artículo 80 introducido en Ley del 28 de mayo de 1862 del Notariado a través del apartado uno de la disposición
final undécima.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 763

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.




ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final duodécima.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 764

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimotercera. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión de la modificación de la regla 1.ª del artículo 87 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, introducida por la disposición final decimotercera.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 765

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimotercera. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la modificación de la regla 4.ª del artículo 87 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de
Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, introducida por la disposición final decimotercera.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 766

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta. Seis.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión de la modificación del artículo 422 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, introducida por el apartado seis de la disposición
final decimocuarta.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas al
Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

Palacio del Senado, 27 de mayo de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 767

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los siguientes
párrafos del Preámbulo que quedarían redactados como sigue:

1) Los tres últimos párrafos del apartado III.

«Se trata, de este modo, de regular los expedientes de jurisdicción voluntaria de manera que el ciudadano se vea
amparado con el grado de efectividad que demanda una sociedad cada vez más consciente de sus derechos y cada vez más exigente con sus órganos públicos. En ocasiones, el objetivo anterior se consigue con una mera puesta al día de las actuaciones que
componen un determinado expediente. En otras, dicho objetivo se busca desde la simplificación, conjunción y armonización de sus preceptos con otros integrados en normas procesales o sustantivas. En especial, se toma particular cuidado en adaptar
la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria a los principios, preceptos y normas generales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratándose de soslayar con ello problemas de interpretación y dándose respuesta a algunas
lagunas legales y aporías.

Esta Ley se ha elaborado al mismo tiempo que otras reformas, afectando a las mismas normas, como las leyes de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, que darán una nueva regulación,
entre otras cuestiones, al acogimiento y adopción de menores. Ello obliga a coordinar el contenido de estas leyes.

También se busca la adaptación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, la cual afecta a la nueva terminología, en la que se abandona el empleo de los términos de incapaz o incapacitación, y se sustituyen por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada
judicialmente.»

2) El segundo párrafo del apartado V.

«Buscando dar una respuesta idónea a las cuestiones anteriores, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países, pero también atendiendo a
nuestras concretas necesidades, y en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción
voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento. Estos
profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se
encomendaban a los Jueces. Si bien la máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por la intervención de un Juez, la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que
predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados.»

3) El primer párrafo del apartado VI.

«De la separación de
determinados asuntos del ámbito competencial de los Jueces y Magistrados sólo cabe esperar, pues, beneficios para todos los sujetos implicados en la jurisdicción voluntaria: para el ciudadano, en la medida en que ello debe tener como consecuencia,
cuando precise la actuación del Estado para la actuación de un determinado derecho, una mayor efectividad de sus derechos sin pérdida de garantías; para los Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la propiedad y mercantiles, por la
nueva dimensión que se les da como servidores públicos, consecuente con su real cualificación técnica y el papel relevante que desempeñan en el tráfico jurídico; y, en último término, para los Jueces y Magistrados, que pueden centrar sus esfuerzos
en el cumplimiento de la esencial misión que la Constitución les encomienda, como exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional y garantes últimos de los derechos de las personas.»

4) Los tres últimos párrafos del apartado VI.


«La facultad que con ello tienen los ciudadanos de acudir a diferentes profesionales en materias que tradicionalmente quedaban reservadas al ámbito judicial, sólo puede interpretarse como una ampliación de los medios que esta Ley pone a su
disposición para garantizar sus derechos. Constituye una garantía para el ciudadano, que ve optimizada la atención que se le presta, al poder valorar las distintas posibilidades que se le ofrecen para elegir aquella más acorde con sus intereses.
Ningún aspecto de los ciudadanos se verá perjudicado dado que puede acudir o al Secretario judicial, haciendo uso de los medios que la Administración de Justicia pone a su disposición, o al Notario o Registrador, en cuyo caso deberá abonar los
aranceles correspondientes.

La reforma contempla, con un criterio de prudencia dada la procedencia de estos expedientes del ámbito judicial, ciertos límites al principio de libre elección del Notario por el requirente, al establecer criterios
de competencia territorial que tienen una conexión razonable con los elementos personales o reales del expediente. No obstante, se avanza hacia una mayor flexibilización de las reglas competenciales respecto de las vigentes actualmente en el ámbito
judicial.»

5) El último párrafo del apartado IX.

«En ocasiones, para evitar duplicidades en la regulación de determinadas materias, la Ley se remite a la legislación civil o mercantil cuando en ella se regula un determinado
expediente. Se trata de una solución plenamente respetuosa con la realidad de nuestro ordenamiento jurídico, pues, en efecto, la ordenación de algunas instituciones de Derecho privado explicita los rasgos esenciales del procedimiento para obtener
el concreto efecto jurídico a que aquélla se refiere. Esta solución es menos perturbadora que otras, considerando que la opuesta —que consistiría en trasladar todas esas normas desde la ley sustantiva a esta Ley— implicaría dejar
vacíos de contenido numerosos preceptos del Código Civil u otras normas de nuestro ordenamiento jurídico. La prudencia, que siempre debe presidir toda reforma legal, obliga a optar por el mantenimiento de algunas de estas normas en su sede actual,
sin perjuicio de que en el futuro razones de política legislativa puedan aconsejar otras posibles soluciones.»

6) Los párrafos octavo, noveno, once y último del apartado X.

«El Título II regula los expedientes de jurisdicción
voluntaria en materia de personas: en concreto, el ordenado a obtener la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, el de habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento del defensor judicial —estos dos
se atribuyen al Secretario judicial—, así como la adopción y las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho. Este título incluye también los expedientes de concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la
mayoría de edad, la adopción de medidas de protección del patrimonio de las personas con discapacidad o la obtención de aprobación judicial del consentimiento prestado a las intromisiones legítimas en el derecho al honor, a la intimidad o la propia
imagen de menores o personas con capacidad modificada judicialmente. Dentro de este mismo título se regula también la obtención de autorización o aprobación judicial para realizar actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes
o derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, y, por último, el procedimiento para la constatación de la concurrencia del consentimiento libre y consciente del donante y demás requisitos exigidos para la extracción y
trasplante de órganos de un donante vivo, de manera concordante con la legislación interna e internacional aplicable. El acogimiento de menores está regulado por separado en previsión de una futura desjudicialización del procedimiento.»


...

«El Título IV regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales en materia de derecho sucesorio: por un lado los que se reservan al ámbito judicial, como la rendición de cuentas del
albaceazgo, las autorizaciones de actos de disposición al albacea o la autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos determinados por la ley; y por otro los que serán a cargo del Secretario judicial con
competencia compartida con los Notarios, como la renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador partidor, la designación de éste y la aprobación de la partición de la herencia realizada por el contador-partidor dativo. De los demás expedientes
de Derecho sucesorio se hacen cargo, como hemos visto, los Notarios.»

...

«Por último, en el Título IX se contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora
establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de
otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores.»

7) El apartado XI.

«XI

Como colofón, junto a la disposición derogatoria
general y a las disposiciones adicionales sobre las modificaciones y desarrollos reglamentarios requeridos por esta Ley, se incorporan en disposiciones finales las modificaciones pertinentes del Código Civil, el Código de Comercio, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la Ley de Registro Civil, la Ley de Notariado, la Ley Hipotecaria, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, además de la necesaria modificación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones
Públicas, la Ley del Contrato de Seguros, la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y la Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

La modificación del Código Civil tiene por objeto la adaptación de muchos de sus preceptos a las nuevas previsiones contenidas en esta Ley, al tiempo que se introducen modificaciones que
afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial,
atribuyendo al Secretario judicial y al Notario las funciones que hasta ahora correspondían al Juez y que también conllevan una reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del
Notariado.

También se introduce, por considerarse necesario su adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para heredar así como para ser testigo en el
otorgamiento de los testamentos.

Muy importante es también la nueva regulación que del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al Secretario judicial, Notario, al Encargado
del Registro Civil o al Cónsul o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero, al tiempo que la celebración del mismo podrá tener lugar ante el Secretario judicial, Notario, funcionario diplomático o consular,
Juez de Paz y Alcalde o concejal en el que este delegue. Todo ello se enmarca igualmente en el proceso de diversificación de los elementos personales ante los que se lleva a efecto la autorización de determinados actos, que permite la concentración
de la Administración de Justicia a la labor fundamental que la Constitución les atribuye de juzgar y ejecutar lo juzgado. No obstante, ello no entrará en vigor hasta el 30 de junio de 2017.

Las modificaciones en materia de matrimonio también
conllevan ajustes en la Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de
Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Además, en relación con la
Ley 25/1992, de 10 de noviembre, se atiende la petición dirigida por esta Federación para que su denominación pase a ser la de Federación de Comunidades Judías de España.

Igualmente, y en atención al pluralismo religioso existente en la
sociedad española, y teniendo en cuenta que al día de hoy han sido reconocidas con la declaración de notorio arraigo, se contempla en el Código Civil a estos colectivos el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles, equiparándose al
resto de confesiones que ya disfrutaban de esta realidad.

En la Ley del Notariado se prevé las reformas derivadas de las nuevas atribuciones otorgadas al Notario, siendo de destacar la previsión para reclamar notarialmente deudas dinerarias
que resulten no contradichas y que permiten lograr una carta de pago voluntaria o la formación mediante un expediente, de un título ejecutivo extrajudicial al que el deudor podrá oponer, en vía judicial, no solo el pago sino todas aquellas causas
establecidas en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía sino que se sigue la técnica del Reglamento (CE) N.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, por el que
se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, quedando excluidas las reclamaciones en las que intervenga un consumidor o usuario de servicios, o las derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal por las especialidades que
concurren en ellas, así como las materias indisponibles por razón de su materia. Se considera que esta nueva vía para la reclamación de cantidades líquidas ya vencidas y no pagadas puede contribuir de forma notable a una importante disminución del
volumen de asuntos que ingresa anualmente en los Juzgados, al constituirse como una alternativa a la reclamación de las deudas en vía judicial.

Las reformas del Código Civil y de la Ley del Notariado derivadas de las modificaciones que en
materia de sucesiones y, en especial, lo que se refiere a títulos sucesorios, han llevado también a modificar la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. En este caso, para reconocer a la Administración Pública la facultad de declaración
de heredero abintestato, a favor de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas u otros organismos, materia que también se desjudicializa, suprimiéndose el tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y
estableciendo que una de ellas será ingresada en el tesoro público y las otras dos para asistencia social. Ello justifica también la reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria para reconocer como título de la sucesión hereditaria, a los efectos
del Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas y el certificado
sucesorio europeo.»

8) El párrafo segundo del apartado XII.

«Se busca en esta reforma una mayor concentración de la jurisdicción, atribuyendo la competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencias en Derecho de Familia
de la capital de la provincia en cuya circunscripción se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícito y, si no hubiera, al que por turno de reparto corresponda. Con ello se favorece la especialización para resolver los
problemas que surgen en relación con estos casos y, en consecuencia, la calidad y la eficacia de la respuesta judicial.»

9) El párrafo primero del apartado XIII.

«Por último, en relación al régimen actual de sucesión en los
títulos nobiliarios, se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. Esta disposición viene a establecer un
período transitorio en el cual se aplican con carácter retroactivo las disposiciones que señala tal norma, en relación con aquellos expedientes administrativos o judiciales que estuvieran pendientes de resolución a fecha de la entrada en vigor de la
ley. Con objeto de reforzar el principio de seguridad jurídica, sin alterar la intención inicial del legislador, y en consonancia con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 de la disposición transitoria única, se estima necesario modificar la
redacción de su apartado 3 para aclarar que la retroactividad que la ley contempla se refiere sólo a los expedientes que a 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución, así como a los que se promuevan después de esa fecha pero, en todo
caso, antes del 20 de noviembre de 2006, fecha en la que entró en vigor la ley conforme a la disposición final segunda.»

JUSTIFICACIÓN

Mejoras técnicas.

Adaptación a las enmiendas introducidas en relación con:


1) Atribución de la competencia para la realización de dictámenes de conciliación a los Registradores de la Propiedad y Mercantil.

2) Modificación de las personas que pueden ser testigos del otorgamiento de los testamentos
para adaptarlo a la nueva realidad social.

3) Modificación de la entrada en vigor de la atribución de las competencias en relación con el matrimonio a los distintos operadores jurídicos hasta el 30 de junio del 2017.


4) Modificación de la entrada en vigor de las disposiciones relativas a las subastas voluntarias a celebrar por los Secretarios Judiciales y las subastas notariales hasta el 15 de octubre del 2015.

ENMIENDA NÚM. 768

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 11, que quedaría redactado como sigue:

«Artículo 11. Inscripción en registros públicos.

1. Las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria
emanadas de un órgano judicial podrán ser inscritas en los registros públicos españoles:

a) Previa superación del trámite del exequátur o de reconocimiento incidental en España. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación
preventiva.

b) Por el Encargado del Registro correspondiente, siempre que verifique la concurrencia de los requisitos exigidos para ello.

2. En el caso de que la resolución carezca de carácter definitivo, únicamente procederá su
anotación preventiva.

3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones dictadas por los órganos judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no pertenecientes a
órganos judiciales extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria cuya competencia corresponda, según esta ley, al conocimiento de órganos judiciales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Se elimina el desarrollo detallado de los
requisitos, debiendo estar a la legislación procesal especifica reguladora de la materia, el proyecto de ley de cooperación jurídica internacional en materia civil.

ENMIENDA NÚM. 769

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Último párrafo del
apartado 3 del artículo 17.

«Si alguno de los interesados fuera a formular oposición, deberá hacerlo en los 5 días siguientes a su citación, y no se hará contencioso el expediente ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea
resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. Del escrito de oposición se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente.»

JUSTIFICACIÓN




Estaba en el Proyecto, en el artículo 18, pero al pasarlo al 17 no aparece, siendo imprescindible.

ENMIENDA NÚM. 770

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 22, que quedaría
redactado como sigue:

«2. Si cualquiera de los expedientes a los que se refiere la presente Ley diera lugar a un hecho o acto inscribible en el Registro Civil, se expedirá testimonio de la resolución que corresponda a los efectos de
su inscripción o anotación.

Si la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, deberá expedirse, a instancia de parte, mandamiento a los efectos de su constancia registral. La remisión se
realizará por medios electrónicos. La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la
resolución y a los obstáculos que surjan del Registro.»

JUSTIFICACIÓN

Debe ponerse en coherencia con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Debe establecerse la comunicación telemática como obligatoria y no como
preferente.

ENMIENDA NÚM. 771

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 26. 2.

ENMIENDA

De modificación.

«2. Cuando se trate de reconocimiento de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgado por quien fuere hermano o pariente consanguíneo en línea
recta del otro progenitor, el Juez sólo autorizará la determinación de la filiación cuando sea en interés del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente. El Juez invalidará dicha determinación si se presentara un documento público
en el que conste la manifestación del reconocido al respecto, realizada una vez alcanzada la plena capacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Para ponerlo en coherencia con la terminología de la legislación de protección a la infancia.

ENMIENDA
NÚM. 772

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo
III.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Capítulo III del Título II, que quedaría redactado como sigue:

«CAPÍTULO III

De la adopción

Artículo 33. Competencia.

En los
expedientes sobre adopción, será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante.


Artículo 34. Carácter preferente y postulación.

1. La tramitación del expediente de adopción tendrá carácter preferente y se practicará con intervención del Ministerio Fiscal.

2. No será preceptiva la asistencia
de Abogado ni Procurador.

Artículo 35. Propuesta de la Entidad Pública y solicitud del adoptante.

1. El expediente comenzará con el escrito de propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública o por la solicitud del
adoptante cuando estuviera legitimado para ello.

2. En la propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública se expresarán especialmente:

a) Las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida del
adoptante o adoptantes asignados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la elección de aquél o aquéllos.

b) En su caso y cuando hayan de prestar su asentimiento o ser oídos, el último domicilio conocido
del cónyuge del adoptante o de la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o el de los progenitores, tutor, familia acogedora o guardadores del adoptando.

c) Si unos y otros han formulado su asentimiento
ante la Entidad Pública o en documento público.

3. En los supuestos en que no se requiera propuesta previa de la Entidad Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, el ofrecimiento para la adopción del
adoptante se presentará por escrito, en que expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y las alegaciones y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna de las circunstancias
exigidas por dicha legislación.

4. Con la propuesta u ofrecimiento para la adopción se presentarán los documentos a que se refieren los apartados anteriores, la declaración previa de idoneidad del adoptante para el ejercicio de la
patria potestad emitida por la Entidad Pública, si procediere, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos.

Artículo 36. Consentimiento.

En el expediente, el Secretario judicial citará, para manifestar su consentimiento
en presencia del Juez, al adoptante o adoptantes y al adoptando si fuere mayor de doce años.

Artículo 37. Asentimiento y audiencia.

1. También deberán ser citados, para prestar el asentimiento a la adopción ante el Juez,
las personas indicadas en el apartado 2 del artículo 177 del Código Civil.

No serán citados aquellos que, siendo necesario su asentimiento, lo hubieran prestado con anterioridad a la iniciación del expediente ante la correspondiente Entidad
Pública o en documento público, salvo que hubieran transcurrido más de seis meses desde que lo hicieron.

2. Si los progenitores pretendieran que se les reconozca la necesidad de prestar su asentimiento a la adopción, deberán ponerlo de
manifiesto en el expediente. El Secretario judicial acordará la suspensión del expediente y otorgará el plazo de 15 días para la presentación de la demanda, de la que conocerá el mismo Tribunal.

Presentada la demanda dentro de plazo, el
Secretario judicial dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará seguir su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si no se presentara la demanda en el plazo
fijado, el Secretario judicial dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del expediente de adopción. El decreto será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna
reclamación posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.

3. Asimismo deberán ser citados para ser oídos por el Juez en el expediente, las personas señaladas en el apartado 3 del
artículo 177 del Código Civil.

Artículo 38. Citaciones.

1. Si en la propuesta de adopción o en el ofrecimiento para la adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Secretario judicial practicará
inmediatamente las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio conforme a lo prevenido en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y les citará ante el Juez dentro de los 15 días siguientes, debiendo garantizar la debida
reserva. En la citación a los progenitores se hará constar, en su caso, la circunstancia por la cual basta su audiencia.

2. En las citaciones de las personas que deban prestar su asentimiento o ser oídas se incluirá el apercibimiento
de que si fueran citados personalmente y no comparecieran se seguirá el trámite sin más citaciones. Si no respondieran a la primera citación y no se hubiera realizado la citación en su persona, se les volverá a citar para dentro de los 15 días
siguientes, con el apercibimiento de que aunque no comparezcan el expediente seguirá su trámite.

3. Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de alguna persona que deba ser citada, o si citada debidamente, con los
apercibimientos oportunos, no compareciese, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, sin perjuicio, en su caso, del derecho que a los progenitores concede el apartado 2 del artículo 180 del Código Civil.


Artículo 39. Tramitación.

1. El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción sea en interés del adoptando.

2. Todas las actuaciones se llevarán a cabo
con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva, excepto en los supuestos recogidos en los apartados 2 y 4 del artículo 178 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 180
del Código Civil.

3. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.


4. Contra el auto que resuelva el expediente cabe recurso de apelación, que tendrá carácter preferente, sin que produzca efectos suspensivos.

5. El testimonio de la resolución firme en que se acuerde la adopción se remitirá
al Registro Civil correspondiente, para que se practique su inscripción.

Artículo 40. Procedimiento para la exclusión de funciones tutelares del adoptante y extinción de la adopción.

1. Las actuaciones judiciales a que se
refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio que corresponda con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus resoluciones serán remitidas al Registro Civil para su
inscripción.

2. Durante la sustanciación del procedimiento, el Juez adoptará, incluso de oficio, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o persona con
capacidad modificada judicialmente.

3. Si el adoptado fuera mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.

Artículo 41. Adopción internacional.

En los casos de adopción
internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte
y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

Artículo 42. Conversión de adopción simple o no plena en plena.


1. El adoptante de adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera competente podrá instar ante los Tribunales españoles su conversión en una adopción regulada por el derecho español cuando concurra uno de los siguientes
supuestos:

a) Que el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.

b) Que el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual
en España.

c) Que el adoptante tenga la nacionalidad española o tenga su residencia habitual en España.

2. El adoptante deberá presentar la solicitud ofreciéndose para la adopción plena, sin que precise propuesta previa de la
Entidad Pública, en la que expresará las indicaciones contenidas en el artículo 35 en cuanto fueren aplicables. A la solicitud deberá acompañar el documento de constitución de la adopción por la autoridad extranjera y las pruebas conducentes a
demostrar que en el adoptado concurren las circunstancias exigidas.

3. Presentada la solicitud se seguirán los trámites establecidos en los artículos anteriores, en cuanto sean aplicables, debiendo examinar el Juez la concurrencia de
los extremos enumerados en la Ley de Adopción Internacional.

4. En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado si fuere mayor de 12 años. Si fuera menor de esa edad se le oirá
de acuerdo con su edad y madurez.

Deberá asentir el cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

5. El testimonio del auto que declare la conversión de la adopción
simple o no plena en plena se remitirá al Registro Civil correspondiente, para su inscripción.»

JUSTIFICACIÓN

— El Proyecto de Ley de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia modifica los
artículos del Código Civil referentes a la adopción (arts. 175-180), así como los de la Ley de Protección jurídica del Menor y de Adopción Internacional relacionados con la misma. En ese proyecto se acomete la modificación de los artículos
correspondientes a la tramitación del expediente contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en lo que afecta a la adopción, ya que la Ley de Jurisdicción Voluntaria aún no está aprobada. Actualmente está finalizando su
tramitación en el Congreso de los Diputados.

— En el Proyecto de Jurisdicción Voluntaria, actualmente en el Senado, regula la tramitación del expediente de adopción conforme al derecho sustantivo vigente, contenido en los
artículos 175-180, pero no se modifican estos artículos, ya que ello implicaría acometer la modificación de los diferentes sistemas de protección de los menores, incluido el acogimiento, desamparo..., es decir, el contenido del Proyecto de Ley de
Modificación del Sistema de protección a la Infancia y a la adolescencia, dado que están estrechamente interrelacionados.

— La consecuencia es que el trámite del expediente de la adopción no coincide. Ello nos obligara a que
varios días después de aprobar la LJV deba modificarse en este punto como consecuencia de la aprobación de la Ley que modifica el Código Civil. Por ello se propone incluir la regulación de la tramitación de la Jurisdicción Voluntaria conforme a la
regulación del Código Civil incluida en el Proyecto de Ley de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia y no conforme a la vigente, estableciendo en la misma no entrará en vigor hasta que no lo haga la anterior ley,
siendo de aplicación mientras tanto las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

ENMIENDA NÚM. 773

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título del artículo 53 que quedará redactado como sigue:


Artículo 53. Competencia, legitimación y postulación.

JUSTIFICACIÓN

Adaptación del título al contenido del artículo.

ENMIENDA NÚM. 774

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título del
artículo 59 que quedará redactado como sigue:

Artículo 59. Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación.

JUSTIFICACIÓN

Adaptación del título al contenido del artículo.

ENMIENDA NÚM. 775

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del título del artículo 92 que quedará redactado como sigue:

Artículo 92. Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación

JUSTIFICACIÓN

Adaptación del título al contenido del artículo.


ENMIENDA NÚM. 776

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 124.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título del artículo 124 que quedará redactado como sigue:

Artículo 124. Ámbito de aplicación, competencia y postulación.


JUSTIFICACIÓN

Adaptación del título al contenido del artículo.

ENMIENDA NÚM. 777

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 130.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título del artículo 130 que quedará redactado como sigue:


Artículo 130. Competencia, legitimación y postulación.

JUSTIFICACIÓN

Adaptación del título al contenido del artículo.

ENMIENDA NÚM. 778

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la inclusión de la
Disposición adicional segunda bis, que quedaría redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda bis. Matrimonios celebrados por las confesiones religiosas evangélicas, israelitas e islámicas.

Para que el matrimonio
celebrado en cualquiera de las formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produzca efectos civiles hasta la entrada en vigor de las modificaciones reguladas en las disposiciones finales
quinta, sexta y séptima de esta Ley, habrá que estar a lo establecido en esta disposición.

1. Respecto al matrimonio religioso evangélico, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que
se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, salvo el apartado 5, que quedará redactado de la forma siguiente:

«5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de
culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán
el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la
certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución diligencia expresiva de la
celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.»

2. Respecto al matrimonio
religioso israelita, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, salvo el apartado 5 del
artículo 7, que queda redactado de la forma siguiente:

«5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su
inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido. Esta
certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil
competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la
celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa que representa como ministro de culto.»

3. Respecto al matrimonio religioso islamita, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 26/1992, de 10 de
noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, salvo el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado de la forma siguiente:

«3. Una vez celebrado el matrimonio, el
representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquel extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de las circunstancias del expediente que
necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine,
junto con la certificación acreditativa de la capacidad representante de la Comunidad Islámica para celebrar matrimonios, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 3, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil
competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la
celebración en el archivo de la Comunidad.»

JUSTIFICACIÓN

No resulta posible hasta el 30 de junio del 2017 establecer que los matrimonios puedan ser celebrados por Notarios o Secretarios judiciales. Ello conlleva que las disposiciones
finales quinta, sexta y séptima no puedan entrar en vigor hasta esa fecha, lo que ya se establece en la Enmienda 7, en el punto 4 de la disposición final vigésimo primera. Pero ello no debe impedir que entre en vigor la posibilidad de que el
matrimonio celebrado en forma religiosa por las confesiones evangélicas, islamitas e israelitas tengan efectos, por lo que se establece en la disposición adicional segunda ter cual es el régimen a aplicar, ya que actualmente carece del mismo,
debiendo mantener la atribución de la competencia para la tramitación del expediente matrimonial a los Encargados del Registro Civil.

ENMIENDA NÚM. 779

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la inclusión de una nueva
Disposición adicional segunda ter, que quedaría redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda ter. Calificación registral de los documentos públicos.

«La calificación por los Registradores de los documentos inscribibles
en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, se extenderá en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente, a los trámites e incidencias esenciales del mismo, a la relación
de éste con el titular registral o interesado con relación al cual se haya de practicar el asiento, a las formalidades extrínsecas del documento y a los obstáculos que surjan del Registro.»

JUSTIFICACIÓN

Necesidad de salvar la omisión
del proyecto de no contener una regla especifica en materia de calificación registral de los documentos no judiciales que son inscribibles.

ENMIENDA NÚM. 780

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la Disposición transitoria tercera, que quedaría redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Expedientes de subastas voluntarias.

Las subastas voluntarias que se celebren hasta el 15 de octubre
del 2015 se regirán por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.»

JUSTIFICACIÓN

Necesidad de adaptarlo a la nueva fecha de entrada en vigor.

ENMIENDA NÚM. 781


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la inclusión de una nueva Disposición transitoria cuarta, que quedaría redactada como sigue:

«Disposición transitoria cuarta. Expedientes de adopción y matrimoniales.


1. Las adopciones que se inicien hasta la entrada en vigor de la Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se regirán por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto
de 3 de febrero de 1881.

2. Los expedientes matrimoniales que se inicien hasta el 30 de junio del 2017 se tramitarán conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de 8 de junio de 1957.»

JUSTIFICACIÓN


Necesidad de adaptarlo a la nueva fecha de entrada en vigor.

ENMIENDA NÚM. 782

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la inclusión del apartado cincuenta y cuatro bis en la disposición final primera, para la
modificación del artículo 681 del Código Civil, que quedaría redactado como sigue:

Cincuenta y cuatro bis: El artículo 681 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 681.

No podrán ser testigos en los
testamentos:

Primero 1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.

Segundo. Sin contenido.

Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.

Cuarto. Los que no presenten
el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.

Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de
trabajo.»

Justificación

La actual redacción del artículo 681 del Código Civil, relativa a la capacidad para ser testigo de testamentos excluye la posibilidad de que lo sean «los ciegos y los totalmente sordos o mudos», así como «los
que no estén en su sano juicio».

Esta disposición es contraria a los artículos 2 (ajustes razonables), 5 (igualdad y no discriminación) y 12.3 (apoyo en ejercicio de la capacidad jurídica) de la Convención Internacional sobre los derechos de
las personas con discapacidad (B.O.E. de 21/4/2008).

El artículo 4.1.b) de dicha Convención obliga a los Estados Partes, como es España, a «modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad».

El Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, ya modificó el artículo 182.1.º
del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, que daba una redacción similar a la antes expuesta en relación al Código Civil, estableciéndose finalmente que son incapaces o inhábiles para
intervenir como testigos en las escrituras pública «las personas que no posean el discernimiento necesario para conocer y para declarar o para comprender el acto o contrato a que el instrumento público se refiere».

ENMIENDA NÚM. 783


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Doce.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado Doce de la disposición final cuarta, que modifica la Disposición final decima de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, relativa a la entrada en vigor de la
misma.

JUSTIFICACIÓN

Se está regulando la entrada en vigor por el Proyecto de Ley de Medidas de reforma administrativa en el Ámbito de la Administración de Justicia y Registro Civil.

ENMIENDA NÚM. 784




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
undécima. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Uno. Segundo párrafo del artículo 78 de la Ley del Notariado, que quedará redactado de la siguiente forma.

«Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán
conciliarse siguiendo este trámite.»

JUSTIFICACIÓN

Para que este más claro.

ENMIENDA NÚM. 785

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final duodécima, que quedaría
redactado como sigue:

«Disposición final duodécima. Modificación de la Ley Hipotecaria.

Uno. El párrafo primero del artículo 14 queda redactado como sigue:

“El título de la sucesión hereditaria, a los
efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado y en su caso, el certificado sucesorio
europeo.”

Dos. Se incluye un nuevo Título IV bis, que queda redactado como sigue:

TÍTULO IV BIS.

De la conciliación

“Art.103 bis.

1. Los Registradores serán competentes para conocer de
los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no
recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.

Las cuestiones
previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.


Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en la certificación los términos de todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia. Si no pudiere conseguirse
acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

La modificación del contenido pactado habrá de constar, asimismo, en certificación registral siempre que no se hubiere iniciado la ejecución judicial.

El Registrador
entregara la certificación registral dotada de carácter ejecutivo en tanto no conste nota relativa a la modificación de su contenido o su ejecución, quedando depositado un duplicado en el Registro.

3. La certificación registral que
formalice el acuerdo de la conciliación gozará de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
ejecución se verificará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.”»

JUSTIFICACIÓN

Establecer que los Registradores de la Propiedad también puede celebrar actos de conciliación, aunque limitado a su
ámbito.

ENMIENDA NÚM. 786

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición final decimoctava.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final decimoctava, que quedaría redactada como sigue:

«Disposición final decimoctava. Modificación de la
Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 4 queda
redactada como sigue:

“e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo y por las Juntas Arbitrales del Transporte, en este último caso cuando la cuantía por la que se pide
ejecución sea inferior a 2000 euros, así como del acta notarial de reclamación de deuda dineraria no contradicha.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 787

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final vigésima primera.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final vigésima primera, que quedaría redactado como sigue:

«Disposición final vigésima primera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación
oficial en el “Boletín Oficial del Estado” excepto:

1. Las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta Ley, reguladoras de la adopción, que entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificación del
sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia.

2. Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del Título VIII de la Ley
de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la Disposición final undécima, que establecen el régimen de las subastas notariales, que entrarán en vigor el 15 de octubre del 2015.

3. Las modificaciones de los
artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, Disposición final segunda y Disposición final quinta bis de la Ley 20/2011,
de 22 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que entrarán en vigor el 30 de junio del 2017.

4. Las modificaciones del artículo 7 de la
Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7 de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de
cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y las del artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, contenidas en las
Disposiciones finales quinta, sexta y séptimas respectivamente, que entrarán en vigor el 30 de junio del 2017.

5. Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado,
contenidas en la Disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que entrarán en vigor el 30 de junio del 2017.»

JUSTIFICACIÓN

Es precisa
la modificación de la entrada en vigor de las subastas voluntarias y notariales a la entrada en vigor de las subastas electrónicas.

Por otra parte, los matrimonios se seguirán celebrando hasta el 30 de junio del 2017 por los encargados del
Registro Civil.