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BOCG. Senado, apartado I, núm. 524-3522, de 20/05/2015
cve: BOCG_D_10_524_3522 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Enmiendas
621/000120
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.136, Núm.exp.
121/000136)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 15 enmiendas al Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Palacio del Senado, 18 de mayo de 2015.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 3 del
artículo 1.

MOTIVACIÓN

El apartado 3 del artículo 1 excluye de la aplicación de esta ley a las empresas de servicios de inversión que reúnan ciertas características. Tal y como argumenta el Consejo de Estado en su dictamen, la
Directiva 2014/59/UE no establece ninguna exclusión al determinar su ámbito de aplicación y tampoco lo hace el Reglamento (UE) 806/2014. Aún más, la Directiva habilita a los Estados miembros para establecer normas más estrictas o adicionales, pero
no autoriza exclusiones.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:


«1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de la aplicación de los instrumentos previstos en esta ley, se determinará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de
los informes de valoración encargados a una o varias sociedades de tasación designadas por el FROB. Las sociedades de tasación serán independientes tanto de las autoridades públicas, incluidas las de resolución, como de la entidad sujeta a
valoración.»

MOTIVACIÓN

Las sociedades de tasación son entidades homologadas, registradas y supervisadas por el Banco de España, por lo que es lógico que sean ellas, y no cualquier otro experto, quienes realicen las valoraciones.


ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26. 4. a.

ENMIENDA

De modificación.

La letra a) del apartado 4 del artículo 26 queda redactada como sigue:


«a) Será transparente.»

MOTIVACIÓN

El procedimiento competitivo por el que el FROB selecciona al adquiriente ha de ser transparente, sin condiciones, para ser eficiente. Se propone, por tanto, eliminar en la letra a)
cualquier limitación a la transparencia.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 27. 2.

ENMIENDA

De modificación.

El primer párrafo del apartado 2 del
artículo 27, queda redactado como sigue:

«2. Se considera entidad puente a una sociedad anónima que deberá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, cuyo objeto es el desarrollo total o
parcial de las actividades de la entidad en resolución, y la gestión de las acciones u otros instrumentos de capital o de todos o parte de sus activos y pasivos.»

MOTIVACIÓN

Se propone sustituir «podrá» por «deberá», tal y como
recomienda el Consejo de Estado en su dictamen, ya que la Directiva 2014/59/UE exige que la entidad puente pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27. 6.

ENMIENDA

De modificación.

El primer párrafo del apartado 6 del artículo 27 queda redactado como sigue:

«6. Una vez recuperadas todas las ayudas públicas y satisfechos todos
los créditos, el FROB podrá acordar la devolución de las acciones u otros instrumentos de capital, o de los activos o pasivos de una entidad puente a la entidad objeto de resolución, cuando se produzcan las siguientes circunstancias:»


MOTIVACIÓN

La entidad objeto de resolución es el acreedor residual y por lo tanto no debe recuperar los activos mientras que terceros acreedores no recuperen su crédito.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 28. 3.

ENMIENDA

De modificación.

El primer párrafo del apartado 3 del artículo 28, queda redactado como sigue:

«3. Cada sociedad de gestión de activos será una sociedad
anónima que deberá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, constituida con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una
entidad puente.»

MOTIVACIÓN

Se propone sustituir «podrá» por «deberá», ya que la Directiva 2014/59/UE exige que la entidad de gestión de activos pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas.

ENMIENDA
NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 29. 4. d.

ENMIENDA

De modificación.

La letra d) del apartado 4 del artículo 29 queda redactada como sigue:

«d) La
transmisión de activos constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria y de Seguridad Social, así como de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.»

MOTIVACIÓN

La redacción del proyecto de ley supone un riesgo inaceptable para el cobro de los créditos de derecho público.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 31. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 1 del artículo 31 queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Operaciones de recapitalización con utilización de los
recursos del Fondo de Resolución Nacional.

1. En el caso de que, de acuerdo con el artículo 50.1.b), la aplicación de los instrumentos de resolución implique la utilización por el FROB de los recursos procedentes del Fondo de
Resolución Nacional para recapitalizar una entidad, se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, sin perjuicio del resto de reglas aplicables previstas en esta Ley. En todo caso, el uso de tales recursos estará condicionado a que
existan perspectivas razonables de restablecer la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad objeto de resolución.»

MOTIVACIÓN

La Directiva 2014/59/UE, en su artículo 43, dispone que las autoridades de resolución
únicamente podrán aplicar el instrumento de recapitalización interna si existen perspectivas razonables de que la aplicación de dicho instrumento, en conjunción con otras medidas, además de lograr los objetivos de resolución pertinentes,
reestablezca la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 51. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 51 con la siguiente redacción:

«4 (nuevo). En el caso de que el FROB adquiera participación en una entidad financiera, ésta no podrá ser enajenada sin recuperar al menos el
montante de dicha adquisición.»

MOTIVACIÓN

Introducir medidas de protección del interés público afectado por la recuperación de entidades privadas.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 52. 9.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 9 del artículo 52 queda redactado como sigue:




«9. En la contratación con terceros, el FROB se sujetará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para poderes
adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas.»

MOTIVACIÓN

Se propone suprimir el primer inciso de este apartado que hace referencia a posibles externalizaciones de actividades del FROB, que deben ser ejercitadas
directamente por él mismo.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 56 con
la siguiente redacción:

«4 (nuevo). El FROB elaborará y dará publicidad a un informe anual en el que se refleje sus actividades durante el año al que se refiere el mismo, que se presentará para su rendición de cuentas ante la Comisión
de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados.»

MOTIVACIÓN

Introducir mayor transparencia y control democrático en las actividades del FROB.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y
de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional novena.

ENMIENDA

De modificación.

«Disposición adicional novena. Entidades financieras y otro tipo de sociedades e instituciones.

Esta ley será de aplicación a las
entidades y sociedades previstas en el artículo 1.2 b), c) y d) en la medida necesaria para hacer plenamente efectivos los objetivos y principios de resolución previstos en los artículos 2 y 4, y dar estricto cumplimiento a lo previsto en la
Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo; y, en particular, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.4, 3, 4, 5, 6.6, 7, 14, 16, 18, 21, 25, 26, 27, 28, 38, 40, 45, 46, 49, 58, 63, 64, 79, y disposición adicional quinta, sin perjuicio de
aquellos otros preceptos de la ley cuya literalidad comprenda o exija su aplicación a estas entidades y sociedades.

Asimismo, lo dispuesto en esta ley para las entidades de crédito será de aplicación a las sociedades e instituciones de
inversión colectiva establecidas en España.»

MOTIVACIÓN

Las sociedades e instituciones de inversión colectiva constituyen verdaderos bancos en la sombra al actuar como intermediarios financieros. A pesar del tiempo transcurrido, no se
ha avanzado en la regulación de estas entidades que suponen más de la mitad del sistema financiero y se encuentran sin control alguno, con el riesgo sistémico que ello comporta.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Órgano de administración
de las entidades de crédito.

Uno. En el plazo de dos meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales las modificaciones legales precisas para que las entidades de
crédito estén obligadas a un sistema de administración dual en el que exista una dirección y un Consejo de control, tal y como se establece en la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título XIII del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Dos. En las modificaciones legales a las que se refiere el apartado anterior se establecerá la obligación de que un tercio de los miembros del Consejo de control sea
elegido por los representantes de los trabajadores en la entidad de crédito.»

MOTIVACIÓN

La Ley de Sociedades de Capital introduce la posibilidad para las sociedades cotizadas de optar por un sistema de administración dual, con una
dirección y un Consejo de control. En este sistema unos consejeros dirigen la sociedad mientras que otros supervisan dicha gestión. Se propone que este sistema sea obligatorio para las entidades de crédito para mejorar, en términos de
transparencia y control, su gestión.

Además, se propone que un tercio de los miembros del Consejo de control sea elegido por los trabajadores, que son los únicos que tienen una relación contractual fija con la entidad de crédito, un interés
evidente en el correcto funcionamiento de dicha entidad y conocimientos suficientes para enjuiciar si la gestión es profesional.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
décima. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 5 del Real Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición final cuarta, con la siguiente redacción:

«2 bis (nuevo). En ningún
caso, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito ofrecerá protección a los depositantes titulares de depósitos en entidades establecidas en territorios o Estados calificados como paraísos fiscales.»

MOTIVACIÓN

Se propone
explicitar que los depósitos en paraísos fiscales no pueden ser cubiertos por el Fondo. Podría ser una manera, además, de disuadir a potenciales clientes de paraísos fiscales.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final quinta bis (nueva). Modificación de la
Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, queda modificada como sigue:

Uno. La
disposición adicional decimotercera, queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional decimotercera. Prohibición de comercializar ciertos instrumentos financieros entre la clientela minorista.

Las empresas de
servicios financieros y las entidades de crédito no podrán comercializar, bajo ningún concepto, entre los clientes minoristas instrumentos financieros que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que constituyan o reconozcan una
deuda perpetua o redimible a la sola voluntad del emisor, cualquiera que sea la denominación de dichos instrumentos financieros.

b) Que no se estén negociando en un mercado secundario.

c) Que estén comprendidos en las letras h), i) o
j) del apartado 1 o en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La presente disposición tiene la consideración de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores, constituyendo su
incumplimiento una infracción muy grave conforme a lo previsto en el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio.”

Dos. Se suprime la disposición final primera.

Tres. Se suprime la disposición final tercera.»


MOTIVACIÓN

Los últimos años han mostrado que las normas de protección de los inversores minoristas han fracasado. Así lo demuestran los casos de las participaciones preferentes y los swaps.

La experiencia ha demostrado que la única
manera de proteger al inversor minorista es prohibir radicalmente a las empresas de servicios financieros y a las entidades de crédito la comercialización entre esos clientes de instrumentos financieros arriesgados, que esos inversores no son
capaces de comprender y que pueden provocar perder la totalidad de lo invertido.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 17 enmiendas al
Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Palacio del Senado, 18 de mayo de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 5. Valoración.

1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de la aplicación de los instrumentos previstos en esta ley,
se determinará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos independientes designados por el FROB.

2. El FROB garantizará que la función de valoración la
realice un experto externo, que habrá de ser independiente tanto de las autoridades públicas, incluidas las de resolución, como de la entidad sujeta a valoración. Igualmente, el FROB garantizará que:

a) el valorador externo independiente
está sujeto a la obligación de inscribirse en un registro profesional reconocido por la ley o a normas o disposiciones legales o reglamentarias en materia de conducta profesional,

b) el valorador externo independiente puede aportar garantías
profesionales suficientes de su capacidad para realizar eficazmente la función de valoración correspondiente de conformidad con los apartados de este artículo, y

c) el nombramiento de un valorador externo independiente cumple los requisitos a
los que se refiere este artículo.

3. El objetivo de la valoración será determinar el valor de los activos y pasivos de la entidad, de manera que el supervisor o la autoridad de resolución competentes puedan valorar si se cumplen las
condiciones para la resolución y, en particular, para la aplicación de los instrumentos de resolución, y se reconozcan las pérdidas que pudieran derivarse de la aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar.

4. La valoración
se sujetará al procedimiento y se realizará de conformidad con los fines, requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente.

La valoración tomará como base las proyecciones económico-financieras de la entidad, con las modificaciones y
ajustes que consideren procedentes los expertos independientes designados por el FROB, y deberá tener en cuenta las circunstancias existentes en el momento de aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar y la necesidad de preservar la
estabilidad financiera. En ningún caso se tendrán en cuenta para la determinación del valor económico de la entidad los apoyos financieros públicos recibidos o que se vayan a recibir del FROB, y que este hubiera desembolsado en virtud de cualquier
tipo de asistencia financiera a una entidad.

El FROB solicitará informe previo a la autoridad de supervisión y resolución preventiva competente sobre el procedimiento y criterios de valoración a los que se refiere el apartado anterior.


Asimismo, reglamentariamente se establecerá un procedimiento de valoración provisional para los supuestos de urgencia que, en todo caso, deberá prever la realización de una valoración posterior definitiva y completa, y un procedimiento de
valoración que determine las pérdidas que habrían soportado los accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal.

5. A los efectos que corresponda conforme a la normativa
tributaria, se entenderá por valor de mercado el que resulte de la aplicación de la valoración a que se refiere este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Desarrollar la función de valoración con las debidas garantías de independencia y capacidad
profesional, teniendo en cuenta el camino iniciado por la Ley 22/2014, donde se regula la función de valoración y se crea un registro en la CNMV de las entidades que pueden realizarla, se propone que se aproveche la nueva ley para iniciar el
desarrollo normativo de quien puede llevar a cabo la valoración entidades, así como las condiciones que deben de cumplir (en términos de su independencia y su capacidad técnica) al menos para determinados fines. Entendemos que esto supondría una
mayor profesionalización a la hora de efectuar dichas valoraciones.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 8.2.

«Reglamentariamente, previo informe de la autoridad de
supervisión y resolución preventiva competente, se establecerán los indicadores objetivos que permitan apreciar la presencia de las condiciones previstas en el párrafo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

La remisión del proyecto a la potestad
reglamentaria debe contener un mandato para precisar los indicadores objetivos que permiten la actuación temprana y no una mera posibilidad de definición de los mismos, suponiendo lo contrario que pueda querer aplicarse la norma sin ningún criterio
o elemento objetivo.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del quinto párrafo del apartado 2 del artículo 20.

«Las ayudas previstas en este apartado solo se concederán a entidades solventes y estarán sujetas a autorización de conformidad con la normativa sobre ayudas de Estado. Tendrán
carácter cautelar, temporal, serán proporcionadas para evitar o solventar las perturbaciones graves y no se utilizarán para compensar las pérdidas en las que haya incurrido o pueda incurrir la entidad.

Las ayudas previstas en este apartado
solo se concederán cuando existan elementos objetivos que permitan considerar que dicho apoyo de carácter cautelar y temporal será reembolsado o recuperado en los plazos previstos para cada instrumento previstos en el Capítulo V.

Asimismo, se
podrá prever la resolución de una entidad de crédito sin la presencia de los elementos objetivos anteriores, cuando la resolución de la entidad produciría efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, de
modo que resulta preferible su reestructuración a efectos de minimizar el uso de recursos públicos.

La gravedad de los efectos perjudiciales a los que se refiere el párrafo anterior, exigirá la aprobación por mayoría absoluta del Congreso de
los Diputados, previo informe del supervisor y autoridad de resolución preventiva competentes, que determinará dicha gravedad en función de criterios como el volumen de las actividades, servicios y operaciones que la entidad presta sobre el conjunto
del sistema financiero, su interconexión con el resto de entidades o las posibilidades de contagio de sus dificultades al conjunto del sistema financiero en caso de resolución.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer el principio de que las ayudas
públicas deber ser recuperadas o reembolsables. Sólo previa aprobación por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados podrán asumirse riesgos adicionales en aquellos supuestos de la existencia de entidades que impliquen un riesgo para el
conjunto del sistema financiero.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 3.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 3 del artículo 21.

«3. Realizadas las actuaciones anteriores, el FROB comprobará si
concurren el resto de circunstancias previstas en el artículo 19 y, en tal caso, acordará la apertura inmediata del procedimiento de resolución, dando cuenta motivada de su decisión al Ministro de Economía y Competitividad, al supervisor y autoridad
de resolución preventiva competentes y a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia de trasladar también la información al Congreso de los Diputados.

ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 31. 4.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 4 del artículo 31.

«4. Cuando el FROB lleve a cabo acciones de recapitalización en virtud de lo dispuesto en los artículos 20.2.c) y 51, será
de aplicación lo dispuesto en esta sección y se establecerá un plazo razonable de reembolso o recuperación del apoyo financiero público que en su caso se hubiera proporcionado.»

JUSTIFICACIÓN

Obligatoriedad de establecer el plazo de
reembolso o recuperación del apoyo financiero público, de acuerdo con el principio del uso eficiente de los recursos públicos y la ausencia de coste para los contribuyentes.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 4.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del apartado 4 del artículo 32.

«4. A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos y cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de
competencia y ayudas de Estado, la desinversión por el FROB de los instrumentos a los que se refiere esta sección se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos que aseguren la competencia.

El plazo quedará condicionado a que
la desinversión a la que se refiere el párrafo anterior no produzca una pérdida efectiva de recursos públicos, de acuerdo con el informe previo de la Intervención General del Estado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

El
FROB podrá adoptar cualquiera de los instrumentos a los que se refiere el artículo 53.2 para apoyar el procedimiento competitivo de desinversión.

El FROB podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la
entidad a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que el proceso de desinversión de acciones ordinarias o aportaciones al capital social de una entidad no
produzca coste para el contribuyente.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 2.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 33.

«El plazo y los supuestos de convertibilidad de estos
instrumentos suscritos o adquiridos por el FROB a través de del Fondo de Resolución Nacional, quedarán condicionados a que no se produzca una pérdida efectiva de recursos públicos, de acuerdo con el informe previo que, a estos efectos, emita la
Intervención General del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que el proceso de conversión en acciones ordinarias o aportaciones al capital de los instrumentos convertibles no produzca coste para el contribuyente.

ENMIENDA
NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 54.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo artículo 54 bis, después del artículo 54.

«Artículo 54 bis. Independencia funcional.

El FROB actuará, en
el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con plena autonomía e independencia funcional. Ni su Presidente, ni los miembros de su Comisión Rectora ni el resto de personal del FROB podrán solicitar o aceptar instrucciones de
ninguna entidad privada.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la plena autonomía e independencia funcional de los miembros del FROB en el desarrollo de su actividad.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del primer párrafo del apartado 3 del artículo 55.

«3. El mandato del Presidente tendrá una duración de 6 años y no será renovable. El Presidente sólo cesará por las siguientes causas:


(…)»

JUSTIFICACIÓN

Establecer un plazo análogo de mandato en el FROB al de los miembros de los órganos rectores (Gobernador, Subgobernador y Consejeros) del Banco de España y de los demás supervisores y reguladores.


ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 69. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 69.

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el FROB notificará las
medidas adoptadas a la entidad, al Ministerio de Economía y Competitividad, a la autoridad de supervisión y resolución preventiva competentes y a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados.»

JUSTIFICACIÓN


Coherencia de trasladar también la información al Congreso de los Diputados.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 1 del artículo 77.

«1. Las infracciones
muy graves o graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley reduce el plazo de prescripción para infracciones graves de cinco a cuatro años con respecto al previsto en la legislación
anterior. Por ello, se propone mantener el plazo de cinco años.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del primer párrafo de la disposición adicional segunda.


«El nivel de recursos financieros del Fondo de Resolución Nacional exigido de conformidad con lo previsto en esta ley, comenzará a aportarse durante el ejercicio del año 2015 y se deberá alcanzar no más tarde del 31 de diciembre de 2020.»


JUSTIFICACIÓN

Adelantar en cuatro años la obligación de las entidades de crédito de contribuir al Fondo de Resolución Nacional con el objetivo de mejorar la capacidad de actuación y resolución.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional séptima.

ENMIENDA




De modificación.

De modificación del apartado Uno de la disposición adicional séptima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

«Uno. Indemnizaciones por terminación
del contrato.

Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante, FROB), o aquellas que, siendo objeto de medidas de resolución, requieran financiación del
Fondo de Resolución Nacional o del Fondo Único de Resolución Europea, no podrán satisfacer en ningún caso indemnizaciones por terminación de contrato a consejeros y altos directivos.»

JUSTIFICACIÓN

Las entidades de crédito que hayan
recibido ayuda financiera pública no podrán satisfacer en ningún caso indemnizaciones por terminación de contrato a consejeros y altos directivos.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De
adición de una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional xx. Consejo de Estabilidad Macroprudencial.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno presentará ante las Cortes
Generales un informe sobre la creación a nivel nacional de un Consejo de Estabilidad Macroprudencial, en el que se integren los supervisores financieros y el Ministerio de Economía y Competitividad, como órgano de seguimiento y análisis
macroprudencial, de prevención y gestión de crisis financieras, de cooperación e intercambio de información, y en general, de cooperación entre los poderes públicos con competencias a efectos de la preservación de la estabilidad financiera y
contribuir de modo sostenible al crecimiento económico y al empleo.»

JUSTIFICACIÓN

Organismos internacionales han señalado la conveniencia de disponer de órganos de supervisión macroprudencial, encargados de la coordinación,
seguimiento e intercambio de información, entre los supervisores y otras autoridades financieras, que contribuyan a la preservación de la estabilidad financiera. En esa línea, pero de manera poco institucionalizada venía funcionando el Comité de
Estabilidad Financiera. Resulta imprescindible dar solidez a esta fórmula preventiva y de alerta temprana para anticipar posibles crisis financieras derivadas en especial de la evolución macroeconómica.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional xx. Control parlamentario del Banco Central Europeo.

En tanto que miembro del Consejo de la Unión
Europea, el Gobierno impulsará las mejoras de la normativa europea que asegure la rendición de cuentas y responsabilidad democrática del Banco Central Europeo en tanto que supervisor bancario, en particular a través de la mejora y, en su caso,
ampliación del control ordinario del Parlamento Europeo a esa actividad.»

JUSTIFICACIÓN

En la medida en que este Proyecto de Ley trata de trasponer el marco europeo de restructuración y resolución de entidades de crédito y la
constitución de un Mecanismo Único de Resolución (Directiva 2014/59/UE), y, en particular la atribución al BCE de determinadas competencias de supervisión dentro de la Unión Bancaria, resulta necesario dar pasos en paralelo para la oportuno control
democrático y parlamentario de las nuevas funciones asumidas por el BCE. En ese sentido se insta al Gobierno a impulsar en la negociación de acuerdos políticos y de normas europeas la inclusión de cláusulas o preceptos que mejores el control
democrático de las autoridades financieras en el nivel europeo (Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión
del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión).

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición
adicional.

«Disposición adicional xx. Armonización europea.

Una vez constituidos el Mecanismo Único de Resolución y las autoridades de resolución de los Estados miembros de la Zona del Euro, el Gobierno evaluará y revisará el
modelo institucional que se establece en esta Ley con el objetivo de dotarlo de mayor eficiencia y velará, en el marco de las instituciones europeas, por la inclusión de un sistema armonizado de garantías de depósitos.»

JUSTIFICACIÓN


Necesidad de avanzar en la implantación de un sistema armonizado de garantía de depósitos como instrumento necesario para el correcto funcionamiento del Mecanismo Único de Resolución en la Eurozona.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición final.

«Disposición final xx. Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social.

Se añade el siguiente artículo al Capítulo II con la siguiente redacción:

Artículo 6 bis. Eliminación de las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios.

Aquellos contratos
de préstamo hipotecario que contengan en sus cláusulas la fijación de un suelo y/o techo en la variación del tipo de interés que no hayan sido específicamente aceptadas con una expresión manuscrita, como prueba de que el consumidor había sido
convenientemente informado, podrán ser eliminadas del mismo mediante una solicitud expresa del cliente a la entidad de crédito con la que este hubiera suscrito el préstamo. Las cláusulas suelo y techo dejarán de ser operativas desde ese mismo
momento.»

JUSTIFICACIÓN

La sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuvo una especial trascendencia para la protección de los derechos de los consumidores por el carácter abusivo de una determinada
cláusula en el contrato de préstamo hipotecario. Igualmente, la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, relaciona el carácter abusivo de las cláusulas suelo con la falta de información que recibieron los consumidores sobre
las misma en el momento de la comercialización del préstamo, estableciendo que la falta de transparencia específica de las mismas es motivo de nulidad. Por todo ello, se eliminan las cláusulas suelo que no hayan sido específicamente aceptadas por
los consumidores.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de
crédito y empresas de servicios de inversión.

Palacio del Senado, 18 de mayo de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 3
del artículo 1.

JUSTIFICACIÓN

El apartado 3 del artículo 1 excluye de la aplicación de esta ley a las empresas de servicios de inversión que reúnan ciertas características. Tal y como argumenta el Consejo de Estado en su dictamen, la
Directiva 2014/59/UE no establece ninguna exclusión al determinar su ámbito de aplicación y tampoco lo hace el Reglamento (UE) 806/2014. Aún más, la Directiva habilita a los Estados miembros para establecer normas más estrictas o adicionales, pero
no autoriza exclusiones.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«2. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de
resolución y, en particular, a efectos de la aplicación de los instrumentos previstos en esta ley, se determinará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de los informes de valoración encargados a una o varias sociedades de
tasación designadas por el FROB. Las sociedades de tasación serán independientes tanto de las autoridades públicas, incluidas las de resolución, como de la entidad sujeta a valoración.»

JUSTIFICACIÓN

Las sociedades de tasación son
entidades homologadas, registradas y supervisadas por el Banco de España, por lo que es lógico que sean ellas, y no cualquier otro experto, quienes realicen las valoraciones.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 4. a.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación de la letra a) del apartado 4 del artículo 26.

«a) Será transparente.»

JUSTIFICACIÓN

El procedimiento competitivo por el que el FROB selecciona al adquiriente ha de ser transparente,
sin condiciones, para ser eficiente. Se propone, por tanto, eliminar en la letra a) cualquier limitación a la transparencia.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del primer
párrafo del apartado 2 del artículo 27.

«2. Se considera entidad puente a una sociedad anónima que deberá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, cuyo objeto es el desarrollo total o
parcial de las actividades de la entidad en resolución, y la gestión de las acciones u otros instrumentos de capital o de todos o parte de sus activos y pasivos.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone sustituir «podrá» por «deberá», tal y como
recomienda el Consejo de Estado en su dictamen, ya que la Directiva 2014/59/UE exige que la entidad puente pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 6.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del primer párrafo del apartado 6 del artículo 27.

«6. Una vez recuperadas todas las ayudas públicas y satisfechos todos los créditos, el FROB podrá acordar la devolución de las acciones u otros
instrumentos de capital, o de los activos o pasivos de una entidad puente a la entidad objeto de resolución, cuando se produzcan las siguientes circunstancias:»

JUSTIFICACIÓN

La entidad objeto de resolución es el acreedor residual y
por lo tanto no debe recuperar los activos mientras que terceros acreedores no recuperen su crédito.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 3.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del primer párrafo del apartado 3 del
artículo 28.




«3. Cada sociedad de gestión de activos será una sociedad anónima que deberá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, constituida con el propósito de recibir la totalidad o parte de
los activos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una entidad puente.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone sustituir «podrá» por «deberá», ya que la Directiva 2014/59/UE exige que la entidad de gestión de activos
pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 4. d.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la letra d) del apartado 4 del artículo 29.

«d) La
transmisión de activos constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria y de Seguridad Social, así como de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción del proyecto de ley supone un riesgo inaceptable para el cobro de los créditos de derecho público.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 1.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 1 del artículo 31.

«Artículo 31. Operaciones de recapitalización con utilización de los recursos del Fondo de Resolución Nacional.

1. En el caso de
que, de acuerdo con el artículo 50.1.b), la aplicación de los instrumentos de resolución implique la utilización por el FROB de los recursos procedentes del Fondo de Resolución Nacional para recapitalizar una entidad, se llevará a cabo de acuerdo
con lo dispuesto en esta sección, sin perjuicio del resto de reglas aplicables previstas en esta Ley. En todo caso, el uso de tales recursos estará condicionado a que existan perspectivas razonables de restablecer la solidez financiera y la
viabilidad a largo plazo de la entidad objeto de resolución.»

JUSTIFICACIÓN

La Directiva 2014/59/UE, en su artículo 43, dispone que las autoridades de resolución únicamente podrán aplicar el instrumento de recapitalización interna si
existen perspectivas razonables de que la aplicación de dicho instrumento, en conjunción con otras medidas, además de lograr los objetivos de resolución pertinentes, reestablezca la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad.


ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 51. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 51.

«4 (nuevo). En el caso de que el FROB adquiera participación en una entidad financiera, ésta
no podrá ser enajenada sin recuperar al menos el montante de dicha adquisición.»

JUSTIFICACIÓN

Introducir medidas de protección del interés público afectado por la recuperación de entidades privadas.

ENMIENDA NÚM. 42

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 52. 9.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 9 del artículo 52.

«9. En la contratación con terceros, el FROB se sujetará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir el primer inciso de
este apartado que hace referencia a posibles externalizaciones de actividades del FROB, que deben ser ejercitadas directamente por él mismo.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un
nuevo apartado 4 en el artículo 56.

«4 (nuevo). El FROB elaborará y dará publicidad a un informe anual en el que se refleje sus actividades durante el año al que se refiere el mismo, que se presentará para su rendición de cuentas ante
la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados.»

JUSTIFICACIÓN

Introducir mayor transparencia y control democrático en las actividades del FROB.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional novena.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición adicional novena. Entidades financieras y otro tipo de sociedades e instituciones.

«Esta ley será de aplicación a las entidades y sociedades previstas en el
artículo 1.2 b), c) y d) en la medida necesaria para hacer plenamente efectivos los objetivos y principios de resolución previstos en los artículos 2 y 4, y dar estricto cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo; y, en
particular, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.4, 3, 4, 5, 6.6, 7, 14, 16, 18, 21, 25, 26, 27, 28, 38, 40, 45, 46, 49, 58, 63, 64, 79, y disposición adicional quinta, sin perjuicio de aquellos otros preceptos de la ley cuya
literalidad comprenda o exija su aplicación a estas entidades y sociedades.

Asimismo, lo dispuesto en esta ley para las entidades de crédito será de aplicación a las sociedades e instituciones de inversión colectiva establecidas en
España.»

JUSTIFICACIÓN

Las sociedades e instituciones de inversión colectiva constituyen verdaderos bancos en la sombra al actuar como intermediarios financieros. A pesar del tiempo transcurrido, no se ha avanzado en la regulación de
estas entidades que suponen más de la mitad del sistema financiero y se encuentran sin control alguno, con el riesgo sistémico que ello comporta.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
añade una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional (nueva). Órgano de administración de las entidades de crédito.

Uno. En el plazo de dos meses desde la publicación en el “Boletín Oficial del
Estado” de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales las modificaciones legales precisas para que las entidades de crédito estén obligadas a un sistema de administración dual en el que exista una dirección y un Consejo de
control, tal y como se establece en la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título XIII del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Dos. En las
modificaciones legales a las que se refiere el apartado anterior se establecerá la obligación de que un tercio de los miembros del Consejo de control sea elegido por los representantes de los trabajadores en la entidad de crédito.»


JUSTIFICACIÓN

La Ley de Sociedades de Capital introduce la posibilidad para las sociedades cotizadas de optar por un sistema de administración dual, con una dirección y un Consejo de control. En este sistema unos consejeros dirigen la
sociedad mientras que otros supervisan dicha gestión. Se propone que este sistema sea obligatorio para las entidades de crédito para mejorar, en términos de transparencia y control, su gestión.

Además, se propone que un tercio de los
miembros del Consejo de control sea elegido por los trabajadores, que son los únicos que tienen una relación contractual fija con la entidad de crédito, un interés evidente en el correcto funcionamiento de dicha entidad y conocimientos suficientes
para enjuiciar si la gestión es profesional.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima. Uno.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición final décima, apartado uno.

Se añade un nuevo apartado 2 bis en el
artículo 5 del Real Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición final cuarta, con la siguiente redacción:

«2 bis (nuevo). En ningún caso, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito ofrecerá protección a los
depositantes titulares de depósitos en entidades establecidas en territorios o Estados calificados como paraísos fiscales.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone explicitar que los depósitos en paraísos fiscales no pueden ser cubiertos por el
Fondo. Podría ser una manera, además, de disuadir a potenciales clientes de paraísos fiscales.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición final.

«Disposición
final quinta bis (nueva). Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, queda
modificada como sigue:

Uno. La disposición adicional decimotercera, queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional decimotercera. Prohibición de comercializar ciertos instrumentos financieros entre la
clientela minorista.

Las empresas de servicios financieros y las entidades de crédito no podrán comercializar, bajo ningún concepto, entre los clientes minoristas instrumentos financieros que cumplan alguna de las siguientes condiciones:


a) Que constituyan o reconozcan una deuda perpetua o redimible a la sola voluntad del emisor, cualquiera que sea la denominación de dichos instrumentos financieros.

b) Que no se estén negociando en un mercado secundario.

c) Que
estén comprendidos en las letras h), i) o j) del apartado 1 o en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La presente disposición tiene la consideración de norma de ordenación y disciplina
del mercado de valores, constituyendo su incumplimiento una infracción muy grave conforme a lo previsto en el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio.”

Dos. Se suprime la disposición final primera.

Tres. Se
suprime la disposición final tercera.»

JUSTIFICACIÓN

Los últimos años han mostrado que las normas de protección de los inversores minoristas han fracasado. Así lo demuestran los casos de las participaciones preferentes y los
swaps.




La experiencia ha demostrado que la única manera de proteger al inversor minorista es prohibir radicalmente a las empresas de servicios financieros y a las entidades de crédito la comercialización entre esos clientes de instrumentos
financieros arriesgados, que esos inversores no son capaces de comprender y que pueden provocar perder la totalidad de lo invertido.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Palacio del Senado, 18 de mayo de 2015.—El Portavoz, José Montilla
Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del quinto párrafo del apartado 2 del artículo 20.

«Las ayudas previstas en este apartado solo se concederán a entidades solventes
y estarán sujetas a autorización de conformidad con la normativa sobre ayudas de Estado. Tendrán carácter cautelar, temporal, serán proporcionadas para evitar o solventar las perturbaciones graves y no se utilizarán para compensar las pérdidas en
las que haya incurrido o pueda incurrir la entidad.

Las ayudas previstas en este apartado solo se concederán cuando existan elementos objetivos que permitan considerar que dicho apoyo de carácter cautelar y temporal será reembolsado o
recuperado en los plazos previstos para cada instrumento previstos en el Capítulo V.

Asimismo, se podrá prever la resolución de una entidad de crédito sin la presencia de los elementos objetivos anteriores, cuando la resolución de la entidad
produciría efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, de modo que resulta preferible su reestructuración a efectos de minimizar el uso de recursos públicos.

La gravedad de los efectos
perjudiciales a los que se refiere el párrafo anterior, exigirá la aprobación por mayoría absoluta de las Cortes Generales, previo informe del supervisor y autoridad de resolución preventiva competentes, que determinará dicha gravedad en función de
criterios como el volumen de las actividades, servicios y operaciones que la entidad presta sobre el conjunto del sistema financiero, su interconexión con el resto de entidades o las posibilidades de contagio de sus dificultades al conjunto del
sistema financiero en caso de resolución.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer el principio de que las ayudas públicas deber ser recuperadas o reembolsables. Sólo previa aprobación por mayoría absoluta de las Cortes Generales podrán asumirse
riesgos adicionales en aquellos supuestos de la existencia de entidades que impliquen un riesgo para el conjunto del sistema financiero.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 3.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
apartado 3 del artículo 21.

«3. Realizadas las actuaciones anteriores, el FROB comprobará si concurren el resto de circunstancias previstas en el artículo 19 y, en tal caso, acordará la apertura inmediata del procedimiento de
resolución, dando cuenta motivada de su decisión al Ministro de Economía y Competitividad, al supervisor y autoridad de resolución preventiva competentes y a las Comisiones de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados y del
Senado.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia de trasladar también la información al Congreso de los Diputados y al Senado.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del primer
párrafo del apartado 2 del artículo 69:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el FROB notificará las medidas adoptadas a la entidad, al Ministerio de Economía y Competitividad, a la autoridad de supervisión y
resolución preventiva competentes y a las Comisiones de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados y del Senado.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia de trasladar también la información al Congreso de los Diputados y al Senado.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de
inversión.

Palacio del Senado, 18 de mayo de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 1.3, que pasa a tener la siguiente
redacción:

«3. No será de aplicación lo previsto en esta ley a las empresas de servicios de inversión:

a) cuyo capital social mínimo legalmente exigido sea inferior a 730.000 euros, o

b) cuya actividad reúna las
siguientes características:

1.º Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2.º No
estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

3.º No poder tener en depósito dinero o valores de sus clientes y, por esta razón, no poder hallarse nunca en
situación deudora respecto de dichos clientes.»

JUSTIFICACIÓN

Se adapta el art. 15 del RD 358/2015 de 8 de Mayo, relativo a la cifra de capital mínimo para la creación de cada una de las empresas de servicios de inversión (sociedades
de valores, agencias de valores, sociedades gestoras de carteras). Es importante destacar que la cifra de capital de las sociedades de valores pasa de 2.000.000 de euros a 730.000 euros, para adaptarse a la normativa comunitaria.

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de
inversión.

Palacio del Senado, 18 de mayo de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. A. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado
número ocho de la Disposición final primera, A), del Proyecto de Ley, en la parte que afecta al apartado número 3 del nuevo artículo 36 ter que propone incorporar a la Ley del Mercado de Valores, dejando ese apartado número 3 redactado en los
siguientes términos:

«3. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios, derechos u obligaciones inherentes a la titularidad de acciones y de valores equivalentes a acciones serán de cuenta y provecho del adquirente desde la fecha de la
compra en el correspondiente mercado secundario oficial, mientras que lo serán desde la fecha de liquidación de la correspondiente operación de compra en el caso de los valores de renta fija y demás valores no equivalentes a acciones. En caso de no
haberse podido producir la liquidación ordinaria de las operaciones o de que se planteen retrasos u otras incidencias en el proceso de liquidación que no sean consecuencia de actuaciones imputables a quienes hubieran ordenado tales operaciones,
podrán realizarse los ajustes y compensaciones oportunos sobre la liquidación de esas operaciones y de los derechos y obligaciones de ellas derivados.»

JUSTIFICACIÓN

Para ser plenamente consecuente con la regla de atribución de
derechos y obligaciones, el proyectado nuevo artículo 36 ter de la Ley del Mercado de Valores debe recoger los ajustes y compensaciones que podrán establecerse en caso de fallidos en el proceso normal de liquidación de las operaciones o de
incidencias en la liquidación de los correspondientes derechos.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. A. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado número diez de la Disposición final primera, A), del
proyecto de Ley, en la parte que afecta a la nueva redacción que da al apartado número 8 del artículo 44 bis de la Ley del Mercado de Valores, dejando ese apartado número 8 redactado en los siguientes términos:

«8. Declarado el
concurso de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y del Fondo de Resolución Ordenada Bancaria, podrá disponer, de
forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta
actividad será asumida por el depositario central de valores correspondiente de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración
concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se
hagan llegar a sus titulares los valores que hayan adquirido de acuerdo con las normas del sistema de compensación, liquidación y registro o el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de la venta de los valores.»


JUSTIFICACIÓN

La redacción de ese apartado número 8 no debe centrarse, únicamente, en las compras, sino contemplar, más globalmente, las adquisiciones y, por otra parte, debe reconocer derechos a sus titulares, sin incluir el término
equívoco de «clientes», que resulta confuso por poder referirse a una pluralidad de entidades.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. A. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado número doce de la
Disposición final primera, A), del Proyecto de Ley, dejándolo redactado en los siguientes términos:

«Doce. Se añade un artículo 31 quinquies, con la siguiente redacción:

“Artículo 31 quinquies. Sistema de
información de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables.

1. Los mercados secundarios oficiales deberán contar con un sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos que sirva como
herramienta de intercambio y tratamiento de la información para todas las entidades que realicen o participen en las actividades de compensación, liquidación y registro de valores admitidos a negociación en el correspondiente mercado secundario
oficial y que recoja los datos necesarios para supervisar la correcta llevanza del registro de valores, tanto a nivel de registro central como de registros de detalle.

2. El sistema deberá recoger las operaciones, eventos y anotaciones
que se refieran a los valores admitidos a negociación en el correspondiente mercado secundario oficial y sean susceptibles de dar lugar a variaciones en los saldos de valores de cada titular tanto en el registro central como en los registros de
detalle.

3. El sistema de información, transmisión y almacenamiento tendrá los siguientes objetivos:

a) Establecer la trazabilidad de las transacciones realizadas sobre valores admitidos a negociación en el correspondiente
mercado secundario oficial de valores desde la contratación hasta su anotación en el registro de valores y viceversa, así como conocer el estado de las mismas.

b) Facilitar la transmisión de la información necesaria para realizar la
compensación, liquidación y registro de valores así como conocer el estado de dichas operaciones.

c) Facilitar la identificación de los riesgos y la determinación de las garantías exigibles por las correspondientes entidades.

d)
Permitir informar diariamente a las entidades emisoras sobre la titularidad de los valores emitidos por éstas cuando así lo soliciten.

4. El funcionamiento del sistema de información, transmisión y almacenamiento deberá responder a los
siguientes estándares:

a) Contar con los medios necesarios para que la información pueda introducirse en el sistema con el detalle y en los plazos y forma que se establezcan reglamentariamente.

b) Dotar de suficiente seguridad y
confidencialidad a la información suministrada, de manera que las entidades que introduzcan información en el sistema accedan exclusivamente a los datos estrictamente necesarios para su actividad o a aquellos a los que estén autorizadas a
acceder.

c) Asegurar el mantenimiento y continuidad del sistema.

d) Permitir el acceso paritario de las infraestructuras de mercado y entidades implicadas en los procesos de negociación, compensación, liquidación y registro de
valores.

5. El sistema de información se nutrirá de la información que estarán obligados a proporcionar, según lo que se disponga reglamentariamente, la sociedad rectora del correspondiente mercado secundario oficial, las entidades de
contrapartida central, los depositarios centrales de valores así como sus respectivos miembros o entidades participantes. Las referidas entidades serán responsables de la integridad y veracidad de la información comunicada por cada una de ellas a
través de dicho sistema y conservarán la propiedad sobre dicha información.

6. La información almacenada en el sistema no podrá ser utilizada ni transmitida para fines distintos de los previstos en la ley, salvo que medie autorización
de la respectiva entidad suministradora, sin perjuicio de las obligaciones de información frente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España en el ejercicio de sus respectivas competencias.

7. Las reglas de
funcionamiento del sistema de información recogerán los derechos, obligaciones y responsabilidades de las entidades obligadas a suministrar información y de las personas que gestionarán y harán uso de la información almacenada en el sistema. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará estas reglas y sus modificaciones. La aprobación de las reglas y de sus modificaciones contará con la previa audiencia de las entidades obligadas suministrar información.

8. Con pleno
respeto a los principios de igualdad de trato y no discriminación, las entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores extranjeros con los que los depositarios centrales de valores celebren convenios o establezcan enlaces
podrán acceder a este sistema quedando obligados a suministrar la información necesaria para que se cumplan los fines del mismo, de conformidad con lo previsto en este artículo. Dichas infraestructuras deberán solicitar a sus miembros o
participantes la información necesaria para realizar adecuadamente su función.”

Dos. Se añade un nuevo apartado f) al artículo 120, número 3, i), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente
redacción:

“f) Sistema de información, transmisión y almacenamiento de información, que se ajuste al artículo 31 quinquies de esta Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

El proceso de reforma del actual régimen de compensación,
liquidación y registro en el mercado español de valores ha identificado la necesidad de contar con un sistema de información como el que diseña la disposición final primera, A), número doce, del proyecto de Ley.

Sin embargo, los objetivos a
que responde ese sistema de información (facilitar, de un lado, el intercambio y tratamiento de la información necesaria para las actividades de compensación, liquidación y registro de valores cotizados y, de otro, la supervisión de las actividades
de negociación, compensación, liquidación y registro de tales valores) se alcanzan mejor si el establecimiento del aludido sistema se configura como una obligación legal del correspondiente mercado secundario oficial.

ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)




El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. A. Trece.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el apartado número trece de la Disposición final primera, A), del Proyecto de Ley, dejándolo redactado en los siguientes términos:

Trece. Se añade el artículo 44 septies, con la siguiente
redacción:

«Artículo 44 septies. Seguimiento y control del correcto funcionamiento de los sistemas de negociación, compensación, liquidación y registro de valores.

1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión,
inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con el Título VIII, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de
valores que presten servicios en España deberán velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el correcto funcionamiento y eficiencia de los procesos de negociación, compensación y liquidación de transacciones y de registro de
valores.

2. Se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el contenido de la función prevista en el apartado anterior, incluyendo las obligaciones y facultades para su adecuado ejercicio.»

JUSTIFICACIÓN

Como
consecuencia de la enmienda de modificación presentada al apartado número doce de la disposición final primera, A), del proyecto de Ley, que sustituye el propuesto nuevo artículo 44 septies de la Ley del Mercado de Valores por un nuevo artículo 31
quinquies de esa misma Ley, el apartado número trece de esa misma disposición final no tiene por objeto un nuevo artículo 44 opties de la citada Ley sino un nuevo artículo 44 septies, manteniendo, por lo demás, la misma redacción que el texto
remitido por el Congreso de los Diputados ha dado a ese nuevo artículo.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. A. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado número veintiuno de la Disposición
final primera, A), del Proyecto de Ley, en la parte que afecta a las nuevas letras c nonies y c decies que incorpora al artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores, dejando esas nuevas letras redactadas en los siguientes términos:

«c
nonies) El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales de las obligaciones establecidas en el artículo 31 quinquies cuando tal conducta no tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

c decies) El
incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores así como de sus respectivos miembros y entidades
participantes, de las obligaciones establecidas en el artículo 31 quinquies.5, cuando no se trate de un incumplimiento meramente ocasional o aislado o cuando afecte gravemente al funcionamiento del sistema de información al que se refiere dicho
artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda complementa la enmienda de modificación al apartado doce de la disposición final primera, A), del proyecto de Ley y, en concreto, a la propuesta de que el establecimiento de un sistema de
información de la negociación, compensación, liquidación y registro sea una obligación a cargo de los mercados secundarios oficiales y no de los depositarios centrales de valores y a la consiguiente inclusión de un nuevo artículo en la Ley del
Mercado de Valores (artículo 31 quinquies).

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. A. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado número veintidós de la Disposición final primera, A), del Proyecto de
Ley, en la parte que afecta a las nuevas letras z undecies y z duodecies que incorpora al artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores, dejando esas nuevas letras redactadas en los siguientes términos:

«z undecies) El incumplimiento
por parte de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central, de sus respectivos miembros y de las entidades participantes de los depositarios centrales de valores, de las
obligaciones establecidas en el artículo 31 quinquies.5, cuando no se trate de una infracción muy grave.

z duodecies) El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales de las obligaciones establecidas en el artículo 31
quinquies cuando no constituya infracción muy grave.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda complementa la enmienda de modificación al apartado doce de la disposición final primera, A), del proyecto de Ley y, en concreto, a la propuesta de que
el establecimiento de un sistema de información de la negociación, compensación, liquidación y registro sea una obligación a cargo de los mercados secundarios oficiales y no de los depositarios centrales de valores y a la introducción de un nuevo
precepto en la Ley del Mercado de Valores (artículo 31 quinquies).

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. A. Veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado número veintinueve de la Disposición final
primera, A), del Proyecto de Ley, en la parte que afecta a la nueva redacción que da al apartado número 2 del artículo 125 de la Ley del Mercado de Valores, dejando ese apartado redactado en los siguientes términos:

«2. Será de
aplicación a los sistemas multilaterales de negociación lo establecido en los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quáter y 31 quinquies para los mercados secundarios oficiales.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda complementa la enmienda de
modificación al apartado doce de la disposición final primera, A), del proyecto de Ley y, en concreto, a la propuesta de que el establecimiento de un sistema de información de la negociación, compensación, liquidación y registro sea una obligación a
cargo de los mercados secundarios oficiales y no de los depositarios centrales de valores y a la consiguiente inclusión de un nuevo artículo en la Ley del Mercado de Valores (artículo 31 quinquies).

En consecuencia, y partiendo de que el
proyecto de Ley ya contempla que el mencionado sistema de información se aplique a los sistemas multilaterales de negociación, esta enmienda se limita a corregir la cita del precepto legal que se ocupa del aludido sistema (artículo 31 quinquies de
la Ley del Mercado de Valores).

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva Disposición final, al Proyecto de Ley, redactada en los siguientes términos:

Disposición final
nueva. Tratamiento fiscal de las incidencias en el régimen de compensación y liquidación en el mercado español de valores.

«Uno. Se incluye un nuevo apartado c) al artículo 46 «Renta del ahorro» de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactado en los siguientes términos:

“Constituyen la renta del ahorro: (…)

c) Las compensaciones en efectivo abonadas a los sujetos pasivos en los casos
en que la liquidación de operaciones o de eventos corporativos sobre instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de negociación tenga que producirse en efectivo en
aplicación de las normas del correspondiente mercado o sistema.”

Dos. Se modifica la redacción del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, dejándolo redactado en los siguientes términos:

“Tampoco estará sujetos a retención o ingreso a cuenta el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de
capital, ni las compensaciones a las que se refiere el párrafo c) del artículo 46 de esta Ley. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.”»

JUSTIFICACIÓN

El
proceso de reforma del actual régimen de compensación, liquidación y registro del mercado español de valores incluye mecanismos de gestión de los riesgos de incumplimiento que afectan a las operaciones efectuadas y que pueden incidir en quienes las
hayan realizado y tengan la razonable expectativa de que quedarán consumadas en tiempo y forma.

No obstante, no puede descartarse que, por circunstancias imputables a las entidades que sean contrapartida de las operaciones o a sus clientes,
algunas de las operaciones incluidas en los procedimientos generales de compensación, liquidación y registro no se ejecuten en la forma ordinariamente establecida, pese a haberse puesto en funcionamiento los aludidos mecanismos de gestión de
riesgos.

En tales circunstancias, aunque sea contemplando casos que se aspira a que sean muy residuales, la legislación aplicable debe contener las previsiones necesarias para compensar adecuadamente a quienes se vean indebida e
injustificadamente perjudicados en tales casos.

Partiendo de la procedencia de tales compensaciones, el aludido proceso de reforma ha identificado la necesidad de garantizar su neutralidad fiscal en comparación con la situación en que habrían
quedado los compradores en caso de haberse liquidado satisfactoriamente sus operaciones.

Para ello, resulta necesario que se contemple que esas compensaciones tendrán la naturaleza de renta de ahorro, que es la que se corresponde con el
origen de tales compensaciones, así como dejarlas exentas de retención.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley de
recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Palacio del Senado, 18 de mayo de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la siguiente redacción del artículo 5:

«Artículo 5. Valoración.

1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de la aplicación de los instrumentos previstos en
esta ley, se determinará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos independientes designados por el FROB.

2. El FROB garantizará que la función de
valoración la realice un experto externo, que habrá de ser independiente tanto de las autoridades públicas, incluidas las de resolución, como de la entidad sujeta a valoración. Igualmente, el FROB garantizará que:

a) el valorador externo
independiente está sujeto a la obligación de inscribirse en un registro profesional reconocido por la ley o a normas o disposiciones legales o reglamentarias en materia de conducta profesional,

b) el valorador externo independiente puede
aportar garantías profesionales suficientes de su capacidad para realizar eficazmente la función de valoración correspondiente de conformidad con los apartados de este artículo, y

c) el nombramiento de un valorador externo independiente
cumple los requisitos a los que se refiere este artículo.

3. El objetivo de la valoración será determinar el valor de los activos y pasivos de la entidad, de manera que el supervisor o la autoridad de resolución competentes puedan
valorar si se cumplen las condiciones para la resolución y, en particular, para la aplicación de los instrumentos de resolución, y se reconozcan las pérdidas que pudieran derivarse de la aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar.


4. La valoración se sujetará al procedimiento y se realizará de conformidad con los fines, requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente.

La valoración tomará como base las proyecciones económico-financieras de la
entidad, con las modificaciones y ajustes que consideren procedentes los expertos independientes designados por el FROB, y deberá tener en cuenta las circunstancias existentes en el momento de aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar y
la necesidad de preservar la estabilidad financiera. En ningún caso se tendrán en cuenta para la determinación del valor económico de la entidad los apoyos financieros públicos recibidos o que se vayan a recibir del FROB, y que este hubiera
desembolsado en virtud de cualquier tipo de asistencia financiera a una entidad.

El FROB solicitará informe previo a la autoridad de supervisión y resolución preventiva competente sobre el procedimiento y criterios de valoración a los que se
refiere el apartado anterior.

Asimismo, reglamentariamente se establecerá un procedimiento de valoración provisional para los supuestos de urgencia que, en todo caso, deberá prever la realización de una valoración posterior definitiva y
completa, y un procedimiento de valoración que determine las pérdidas que habrían soportado los accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal.

5. A los efectos que corresponda
conforme a la normativa tributaria, se entenderá por valor de mercado el que resulte de la aplicación de la valoración a que se refiere este artículo.»

MOTIVACIÓN

Desarrollar la función de valoración con las debidas garantías de
independencia y capacidad profesional, teniendo en cuenta el camino iniciado por la Ley 22/2014, donde se regula la función de valoración y se crea un registro en la CNMV de las entidades que pueden realizarla, se propone que se aproveche la nueva
ley para iniciar el desarrollo normativo de quien puede llevar a cabo la valoración entidades, así como las condiciones que deben de cumplir (en términos de su independencia y su capacidad técnica) al menos para determinados fines. Entendemos que
esto supondría una mayor profesionalización a la hora de efectuar dichas valoraciones.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8:

«Reglamentariamente,
previo informe de la autoridad de supervisión y resolución preventiva competente, se establecerán los indicadores objetivos que permitan apreciar la presencia de las condiciones previstas en el párrafo anterior.»

MOTIVACIÓN

La remisión
del proyecto a la potestad reglamentaria debe contener un mandato para precisar los indicadores objetivos que permiten la actuación temprana y no una mera posibilidad de definición de los mismos, suponiendo lo contrario que pueda querer aplicarse la
norma sin ningún criterio o elemento objetivo.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción del quinto párrafo del apartado 2 del artículo 20:

«Las ayudas previstas en este apartado solo se concederán a entidades
solventes y estarán sujetas a autorización de conformidad con la normativa sobre ayudas de Estado. Tendrán carácter cautelar, temporal, serán proporcionadas para evitar o solventar las perturbaciones graves y no se utilizarán para compensar las
pérdidas en las que haya incurrido o pueda incurrir la entidad.

Las ayudas previstas en este apartado solo se concederán cuando existan elementos objetivos que permitan considerar que dicho apoyo de carácter cautelar y temporal será
reembolsado o recuperado en los plazos previstos para cada instrumento previstos en el Capítulo V.

Asimismo, se podrá prever la resolución de una entidad de crédito sin la presencia de los elementos objetivos anteriores, cuando la resolución
de la entidad produciría efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, de modo que resulta preferible su reestructuración a efectos de minimizar el uso de recursos públicos.

La gravedad de los
efectos perjudiciales a los que se refiere el párrafo anterior, exigirá la aprobación por mayoría absoluta de las Cortes Generales, previo informe del supervisor y autoridad de resolución preventiva competentes, que determinará dicha gravedad en
función de criterios como el volumen de las actividades, servicios y operaciones que la entidad presta sobre el conjunto del sistema financiero, su interconexión con el resto de entidades o las posibilidades de contagio de sus dificultades al
conjunto del sistema financiero en caso de resolución.»

MOTIVACIÓN




Establecer el principio de que las ayudas públicas deber ser recuperadas o reembolsables. Sólo previa aprobación por mayoría absoluta de las Cortes Generales podrán asumirse riesgos adicionales en aquellos supuestos de la existencia de
entidades que impliquen un riesgo para el conjunto del sistema financiero.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción del apartado 3 del artículo 21:

«3. Realizadas las actuaciones anteriores, el
FROB comprobará si concurren el resto de circunstancias previstas en el artículo 19 y, en tal caso, acordará la apertura inmediata del procedimiento de resolución, dando cuenta motivada de su decisión al Ministro de Economía y Competitividad, al
supervisor y autoridad de resolución preventiva competentes y a las Comisiones de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados y del Senado.»

MOTIVACIÓN

Coherencia de trasladar también la información al Congreso de los
Diputados y al Senado.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 31. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del artículo 16:

«4. Cuando el FROB lleve a cabo acciones de recapitalización en virtud de lo dispuesto en los
artículos 20.2.c) y 51, será de aplicación lo dispuesto en esta sección y se establecerá un plazo razonable de reembolso o recuperación del apoyo financiero público que en su caso se hubiera proporcionado.»

MOTIVACIÓN

Obligatoriedad de
establecer el plazo de reembolso o recuperación del apoyo financiero público, de acuerdo con el principio del uso eficiente de los recursos públicos y la ausencia de coste para los contribuyentes.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la siguiente redacción del apartado 4 del artículo 32:

«4. A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos y cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de
competencia y ayudas de Estado, la desinversión por el FROB de los instrumentos a los que se refiere esta sección se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos que aseguren la competencia.

El plazo quedará condicionado a que
la desinversión a la que se refiere el párrafo anterior no produzca una pérdida efectiva de recursos públicos, de acuerdo con el informe previo de la Intervención General del Estado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

El
FROB podrá adoptar cualquiera de los instrumentos a los que se refiere el artículo 53.2 para apoyar el procedimiento competitivo de desinversión.

El FROB podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la
entidad a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.»

MOTIVACIÓN

Garantizar que el proceso de desinversión de acciones ordinarias o aportaciones al capital social de una entidad no
produzca coste para el contribuyente.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 33. 2.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 33:

«El plazo y los supuestos de convertibilidad de estos instrumentos suscritos o adquiridos por
el FROB a través de del Fondo de Resolución Nacional, quedarán condicionados a que no se produzca una pérdida efectiva de recursos públicos, de acuerdo con el informe previo que, a estos efectos, emita la Intervención General del Estado.»


MOTIVACIÓN

Garantizar que el proceso de conversión en acciones ordinarias o aportaciones al capital de los instrumentos convertibles no produzca coste para el contribuyente.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un nuevo artículo 54 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 54 bis. Independencia funcional.

El FROB actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con plena autonomía e
independencia funcional. Ni su Presidente, ni los miembros de su Comisión Rectora ni el resto de personal del FROB podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad privada.»

MOTIVACIÓN

Garantizar la plena autonomía e
independencia funcional de los miembros del FROB en el desarrollo de su actividad.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 3 del artículo 55:

«3. El mandato del
Presidente tendrá una duración de 6 años y no será renovable. El Presidente sólo cesará por las siguientes causas:

(…)»

MOTIVACIÓN

Establecer un plazo análogo de mandato en el FROB al de los miembros de los órganos
rectores (Gobernador, Subgobernador y Consejeros) del Banco de España y de los demás supervisores y reguladores.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 2 del artículo 69:


«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el FROB notificará las medidas adoptadas a la entidad, al Ministerio de Economía y Competitividad, a la autoridad de supervisión y resolución preventiva competentes y a las
Comisiones de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados y del Senado.»

MOTIVACIÓN

Coherencia de trasladar también la información al Congreso de los Diputados y al Senado.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 73:

«1. Las infracciones muy graves o graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.»

MOTIVACIÓN

El Proyecto de Ley reduce el plazo de
prescripción para infracciones graves de cinco a cuatro años con respecto al previsto en la legislación anterior. Por ello, se propone mantener el plazo de cinco años.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
siguiente redacción del primer párrafo de la disposición adicional segunda:

«El nivel de recursos financieros del Fondo de Resolución Nacional exigido de conformidad con lo previsto en esta ley, comenzará a aportarse durante el ejercicio del
año 2015 y se deberá alcanzar no más tarde del 31 de diciembre de 2020.»

MOTIVACIÓN

Adelantar en cuatro años la obligación de las entidades de crédito de contribuir al Fondo de Resolución Nacional con el objetivo de mejorar la
capacidad de actuación y resolución.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xx. Consejo de Estabilidad
Macroprudencial.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno presentará ante las Cortes Generales un informe sobre la creación a nivel nacional de un Consejo de Estabilidad Macroprudencial, en el que se
integren los supervisores financieros y el Ministerio de Economía y Competitividad, como órgano de seguimiento y análisis macroprudencial, de prevención y gestión de crisis financieras, de cooperación e intercambio de información, y en general, de
cooperación entre los poderes públicos con competencias a efectos de la preservación de la estabilidad financiera y contribuir de modo sostenible al crecimiento económico y al empleo.»

MOTIVACIÓN

Organismos internacionales han señalado
la conveniencia de disponer de órganos de supervisión macroprudencial, encargados de la coordinación, seguimiento e intercambio de información, entre los supervisores y otras autoridades financieras, que contribuyan a la preservación de la
estabilidad financiera. En esa línea, pero de manera poco institucionalizada venía funcionando el Comité de Estabilidad Financiera. Resulta imprescindible dar solidez a esta fórmula preventiva y de alerta temprana para anticipar posibles crisis
financieras derivadas en especial de la evolución macroeconómica.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.




ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xx. Control parlamentario del Banco Central Europeo.

En tanto que
miembro del Consejo de la Unión Europea, el Gobierno impulsará las mejoras de la normativa europea que asegure la rendición de cuentas y responsabilidad democrática del Banco Central Europeo en tanto que supervisor bancario, en particular a través
de la mejora y, en su caso, ampliación del control ordinario del Parlamento Europeo a esa actividad.»

MOTIVACIÓN

En la medida en que este Proyecto de Ley trata de trasponer el marco europeo de restructuración y resolución de entidades
de crédito y la constitución de un Mecanismo Único de Resolución (Directiva 2014/59/UE), y, en particular la atribución al BCE de determinadas competencias de supervisión dentro de la Unión Bancaria, resulta necesario dar pasos en paralelo para la
oportuno control democrático y parlamentario de las nuevas funciones asumidas por el BCE. En ese sentido se insta al Gobierno a impulsar en la negociación de acuerdos políticos y de normas europeas la inclusión de cláusulas o preceptos que mejores
el control democrático de las autoridades financieras en el nivel europeo (Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la
supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión).

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:

«Disposición adicional xx. Armonización europea.

Una vez constituidos el Mecanismo Único de Resolución y las autoridades de resolución de los Estados miembros de la Zona del Euro, el Gobierno evaluará y revisará el
modelo institucional que se establece en esta Ley con el objetivo de dotarlo de mayor eficiencia y velará, en el marco de las instituciones europeas, por la inclusión de un sistema armonizado de garantías de depósitos.»

MOTIVACIÓN


Necesidad de avanzar en la implantación de un sistema armonizado de garantía de depósitos como instrumento necesario para el correcto funcionamiento del Mecanismo Único de Resolución en la Eurozona.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la siguiente redacción del apartado Uno de la disposición adicional séptima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral:

«Uno. Indemnizaciones por
terminación del contrato.

Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante, FROB), o aquellas que, siendo objeto de medidas de resolución, requieran
financiación del Fondo de Resolución Nacional o del Fondo Único de Resolución Europea, no podrán satisfacer en ningún caso indemnizaciones por terminación de contrato a consejeros y altos directivos.»

MOTIVACIÓN

Las entidades de
crédito que hayan recibido ayuda financiera pública no podrán satisfacer en ningún caso indemnizaciones por terminación de contrato a consejeros y altos directivos.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva
disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final xx. Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Se añade el siguiente artículo al Capítulo II con la siguiente redacción:

Artículo 6 bis. Eliminación de las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios.

Aquellos contratos de préstamo hipotecario que contengan en sus
cláusulas la fijación de un suelo y/o techo en la variación del tipo de interés que no hayan sido específicamente aceptadas con una expresión manuscrita, como prueba de que el consumidor había sido convenientemente informado, podrán ser eliminadas
del mismo mediante una solicitud expresa del cliente a la entidad de crédito con la que este hubiera suscrito el préstamo. Las cláusulas suelo y techo dejarán de ser operativas desde ese mismo momento.»

MOTIVACIÓN

La sentencia de 14
de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuvo una especial trascendencia para la protección de los derechos de los consumidores por el carácter abusivo de una determinada cláusula en el contrato de préstamo hipotecario.
Igualmente, la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, relaciona el carácter abusivo de las cláusulas suelo con la falta de información que recibieron los consumidores sobre las misma en el momento de la comercialización del
préstamo, estableciendo que la falta de transparencia específica de las mismas es motivo de nulidad. Por todo ello, se eliminan las cláusulas suelo que no hayan sido específicamente aceptadas por los consumidores.

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión.

Palacio del Senado, 18 de mayo de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 12.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Artículo 27.

(…)

«12. Cuando se ponga fin a las actividades de la entidad puente, esta será liquidada y, en su caso, sometida a un procedimiento concursal. Cualquier ingreso generado
por el cese de las actividades de la entidad puente beneficiará a los accionistas de la propia entidad.»

JUSTIFICACIÓN

Caben otras posibilidades de liquidación de la entidad sin necesidad de acudir a un procedimiento concursal.


ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 53.

«1. Para la financiación de las medidas previstas en esta ley, el FROB contará
con los siguientes mecanismos de financiación:

a) Un “Fondo de Resolución Nacional”, sin personalidad jurídica, administrado por el FROB y constituido como patrimonio separado, cuyos recursos financieros deberán alcanzar, al
menos, el 1 por ciento del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades, a excepción de aquellas entidades que sean públicas o que tengan una participación pública.»

JUSTIFICACIÓN

La finalidad de la presente norma es la
de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos. Las entidades públicas o con una participación pública, por su naturaleza, tanto su capital como su solvencia se encuentran garantizados por su «accionista»
principal, es decir la administración pública. En este sentido la obligación de que estas entidades realicen nuevas aportaciones al Fondo de Resolución Nacional supondría una doble garantía y un sobrecoste de los recursos públicos.

ENMIENDA
NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 53. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 53.

«1. Para la financiación de las medidas previstas en esta ley, el FROB contará con los siguientes
mecanismos de financiación:

a) Un “Fondo de Resolución Nacional”, sin personalidad jurídica, administrado por el FROB y constituido como patrimonio separado, cuyos recursos financieros deberán alcanzar, al menos, el 1 por
ciento del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades.

Con el fin de alcanzar este nivel, el FROB recaudará, al menos anualmente, contribuciones ordinarias de las entidades, incluidas las sucursales de la Unión Europea, de
conformidad con los siguientes criterios:»

JUSTIFICACIÓN

Si se refiere a sucursales de entidades españolas abiertas en otros Estados de la Unión, el párrafo es innecesario, porque ya están incluidas dentro del concepto «entidad».


Si se refiere a sucursales en España de entidades de otros Estados miembros de la Unión, estas no están obligadas a realizar aportaciones en España y de esta forma el concepto jurídico queda indefinido.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Adicional (nueva): Modificación del Real De­cre­to-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de
Depósitos de Entidades de Crédito.

Supresión del apartado 5 en el artículo 11 (Medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito) del Real Decreto-Ley 16/2011, modificado por el Apartado Cinco de la Disposición final cuarta:


«Cinco. El artículo 11 queda redactado como sigue:

“Artículo 11. Medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.

5. Excepcionalmente, siempre y cuando no se haya iniciado un
proceso de resolución, el Fondo podrá utilizar sus recursos para impedir la liquidación de una entidad de crédito cuando:

a) el coste de esta intervención fuese inferior al pago de los importes garantizados en caso de materializarse la
liquidación.

b) se impongan a la entidad de crédito medidas específicas de retorno al cumplimiento de la normativa de solvencia, ordenación y disciplina.

c) se condicione la intervención al compromiso de la entidad de garantizar el
acceso a los depósitos garantizados.

d) el fondo estime asumible el coste con cargo a las contribuciones ordinarias o extraordinarias de las entidades adheridas.

Reglamentariamente, se podrán especificar las condiciones
anteriores.”»

JUSTIFICACIÓN

La posibilidad de utilización del Fondo en supuestos distintos de la resolución ya fue suprimida de nuestro ordenamiento. Una vez regulados los supuestos de intervención temprana, actuaciones en el
punto de no viabilidad y resolución, la posibilidad de utilización del Fondo ha quedado claramente delimitada, por lo que no se ve la necesidad de arbitrar una nueva situación ni resulta consistente pensar que una entidad abocada a la liquidación no
sea objeto de un procedimiento de resolución.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. A. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.




Redacción que se propone:

Disposición Final Primera.

A) En materia de compensación, liquidación y registro de valores:

Ocho. Se añade un nuevo artículo 36 ter, con la siguiente redacción:


«Artículo 36 ter. Liquidación de derechos u obligaciones de contenido económico asociados a los valores.

1. La entidad emisora comunicará con antelación suficiente a la sociedad rectora de los mercados secundarios oficiales
en los que, a su solicitud, estén admitidos a negociación sus valores, así como al depositario central de valores encargado del registro de los mismos, los derechos u obligaciones de contenido económico que los valores generen tan pronto se haya
adoptado el acuerdo correspondiente.

2. Teniendo en cuenta las normas aplicables a la contratación, compensación, liquidación y registro de las operaciones sobre los valores admitidos a negociación en dichos mercados, estas
comunicaciones deberán especificar las fechas relevantes para el reconocimiento, ejercicio, cumplimiento y pago de los correspondientes derechos y obligaciones.

3. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios, derechos u obligaciones
inherentes a la titularidad de acciones y de valores equivalentes a acciones serán de cuenta y provecho del adquirente desde la fecha de la compra en el correspondiente mercado secundario oficial, mientras que lo serán desde la fecha de liquidación
de la correspondiente operación de compra en el caso de los valores de renta fija y demás valores no equivalentes a acciones. En caso de no haberse podido producir la liquidación ordinaria de las operaciones o de que se planteen retrasos u otras
incidencias en el proceso de liquidación que no sean consecuencia de actuaciones imputables a quienes hubieran ordenado tales operaciones, podrán realizarse los ajustes y compensaciones oportunos sobre la liquidación de esas operaciones y de los
derechos y obligaciones de ellas derivados.»

JUSTIFICACIÓN

Para ser plenamente consecuente con la regla de atribución de derechos y obligaciones, el proyectado nuevo artículo 36 ter de la Ley del Mercado de Valores debe recoger los
ajustes y compensaciones que podrán establecerse en caso de fallidos en el proceso normal de liquidación de las operaciones o de incidencias en la liquidación de los correspondientes derechos.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final primera. A. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición Final Primera.

B) En materia de compensación, liquidación y registro de valores:

Diez. Se modifica el
artículo 44 bis, que queda redactado como sigue:

(…)

8. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las
competencias del Banco de España y del Fondo de Resolución Ordenada Bancaria, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta
actividad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por el depositario central de valores correspondiente de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado
del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos
necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se hagan llegar a sus titulares los valores que hayan adquirido de acuerdo con las normas del sistema de compensación, liquidación y registro o el
efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de la venta de los valores.

JUSTIFICACIÓN

La redacción de ese apartado número 8 no debe centrarse, únicamente, en las compras, sino contemplar, más globalmente, las
adquisiciones y, por otra parte, debe reconocer derechos a sus titulares, sin incluir el término equívoco de «clientes», que resulta confuso por poder referirse a una pluralidad de entidades.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final primera. A. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición Final Primera.

A) En materia de compensación, liquidación y registro de valores:

«Doce. Se añade un
artículo 44 septies, con la siguiente redacción:

“Artículo 44 septies. Sistema de información de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables.

1. Los mercados secundarios oficiales
deberán contar con un sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos que sirva como herramienta de intercambio y tratamiento de la información para todas las entidades que realicen o participen en las actividades de compensación,
liquidación y registro de valores admitidos a negociación en el correspondiente mercado secundario oficial y que recoja los datos necesarios para supervisar la correcta llevanza del registro de valores, tanto a nivel de registro central como de
registros de detalle.

2. El sistema deberá recoger las operaciones, eventos y anotaciones que se refieran a los valores admitidos a negociación en el correspondiente mercado secundario oficial y sean susceptibles de dar lugar a
variaciones en los saldos de valores de cada titular tanto en el registro central como en los registros de detalle.

3. El sistema de información, transmisión y almacenamiento tendrá los siguientes objetivos:

a) Establecer la
trazabilidad de las transacciones realizadas sobre valores admitidos a negociación en el correspondiente mercado secundario oficial de valores desde la contratación hasta su anotación en el registro de valores y viceversa, así como conocer el estado
de las mismas.

b) Facilitar la transmisión de la información necesaria para realizar la compensación, liquidación y registro de valores así como conocer el estado de dichas operaciones.

c) Facilitar la identificación de los riesgos y
la determinación de las garantías exigibles por las correspondientes entidades.

d) Permitir informar diariamente a las entidades emisoras sobre la titularidad de los valores emitidos por éstas cuando así lo soliciten.

4. El
funcionamiento del sistema de información, transmisión y almacenamiento deberá responder a los siguientes estándares:

a) Contar con los medios necesarios para que la información pueda introducirse en el sistema con el detalle y en los plazos
y forma que se establezcan reglamentariamente.

b) Dotar de suficiente seguridad y confidencialidad a la información suministrada, de manera que las entidades que introduzcan información en el sistema accedan exclusivamente a los datos
estrictamente necesarios para su actividad o a aquellos a los que estén autorizadas a acceder.

c) Asegurar el mantenimiento y continuidad del sistema.

d) Permitir el acceso paritario de las infraestructuras de mercado y entidades
implicadas en los procesos de negociación, compensación, liquidación y registro de valores.

5. El sistema de información se nutrirá de la información que estarán obligados a proporcionar, según lo que se disponga reglamentariamente, la
sociedad rectora del correspondiente mercado secundario oficial, las entidades de contrapartida central, los depositarios centrales de valores así como sus respectivos miembros o entidades participantes. Las referidas entidades serán responsables
de la integridad y veracidad de la información comunicada por cada una de ellas a través de dicho sistema y conservarán la propiedad sobre dicha información.

6. La información almacenada en el sistema no podrá ser utilizada ni
transmitida para fines distintos de los previstos en la ley, salvo que medie autorización de la respectiva entidad suministradora, sin perjuicio de las obligaciones de información frente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de
España en el ejercicio de sus respectivas competencias.

7. Las reglas de funcionamiento del sistema de información recogerán los derechos, obligaciones y responsabilidades de las entidades obligadas a suministrar información y de las
personas que gestionarán y harán uso de la información almacenada en el sistema. La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará estas reglas y sus modificaciones. La aprobación de las reglas y de sus modificaciones contará con la previa
audiencia de las entidades obligadas suministrar información.

8. Con pleno respeto a los principios de igualdad de trato y no discriminación, las entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores extranjeros con
los que los depositarios centrales de valores celebren convenios o establezcan enlaces podrán acceder a este sistema quedando obligados a suministrar la información necesaria para que se cumplan los fines del mismo, de conformidad con lo previsto en
este artículo. Dichas infraestructuras deberán solicitar a sus miembros o participantes la información necesaria para realizar adecuadamente su función.”

Dos. Se añade un nuevo apartado f) al artículo 120, número 3, i), de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

“f) Sistema de información, transmisión y almacenamiento de información, que se ajuste al artículo 31 quinquies de esta Ley.”»


JUSTIFICACIÓN

El proceso de reforma del actual régimen de compensación, liquidación y registro en el mercado español de valores ha identificado la necesidad de contar con un sistema de información como el que diseña la disposición final
primera, A), número doce, del proyecto de Ley.

Sin embargo, los objetivos a que responde ese sistema de información (facilitar, de un lado, el intercambio y tratamiento de la información necesaria para las actividades de compensación,
liquidación y registro de valores cotizados y, de otro, la supervisión de las actividades de negociación, compensación, liquidación y registro de tales valores) se alcanzan mejor si el establecimiento del aludido sistema se configura como una
obligación legal del correspondiente mercado secundario oficial.

Por otra parte, se proponen diversas modificaciones al texto de esa disposición final para dejar claro que el sistema no desarrolla, por sí mismo, funciones de supervisión ni de
control de los riesgos y garantías, sino que recoge la información necesaria para que las entidades competentes lleven a cabo esas funciones.

También se proponen diversas mejoras de mera redacción.

Como consecuencia de esta conversión
del nuevo artículo 44 septies de la Ley del Mercado de Valores en un nuevo artículo 31 quinquies de esa misma Ley, esta enmienda de modificación viene complementada por otra (al apartado número trece de la disposición final primera, A), del proyecto
de Ley), que modifica la numeración de un nuevo artículo (44 octies) que se propone incorporar a la Ley del Mercado de Valores, convirtiéndolo en artículo 44 septies.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. A.
Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición Final Primera.

A) En materia de compensación, liquidación y registro de valores:

(…)

Trece. Se añade el
artículo 44 octies, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 octies. Seguimiento y control del correcto funcionamiento de los sistemas de negociación, compensación, liquidación y registro de valores.

1. Sin perjuicio de
las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con el Título VIII, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades de contrapartida central y
los depositarios centrales de valores que presten servicios en España deberán velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el correcto funcionamiento y eficiencia de los procesos de negociación, compensación y liquidación de
transacciones y de registro de valores.

2. Se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el contenido de la función prevista en el apartado anterior, incluyendo las obligaciones y facultades para su adecuado
ejercicio.»

JUSTIFICACIÓN

Como consecuencia de la enmienda de modificación presentada al apartado número doce de la disposición final primera, A), del proyecto de Ley, que sustituye el propuesto nuevo artículo 44 septies de la Ley del
Mercado de Valores por un nuevo artículo 31 quinquies de esa misma Ley, el apartado número trece de esa misma disposición final no tiene por objeto un nuevo artículo 44 opties de la citada Ley sino un nuevo artículo 44 septies, manteniendo, por lo
demás, la misma redacción que el texto remitido por el Congreso de los Diputados ha dado a ese nuevo artículo.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. A. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Disposición Final Primera.

B) En materia de compensación, liquidación y registro de valores:

(…)

Veintiuno. Se añaden las letras c nonies) y c decies) al artículo 99, con la
siguiente redacción:

«c nonies) El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales de las obligaciones establecidas en el artículo 31 quinquies cuando tal conducta no tenga un carácter meramente ocasional o aislado.


c decies) El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores así como de sus
respectivos miembros y entidades participantes, de las obligaciones establecidas en el artículo 31 quinquies.5, cuando no se trate de un incumplimiento meramente ocasional o aislado o cuando afecte gravemente al funcionamiento del sistema de
información al que se refiere dicho artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda complementa la enmienda de modificación al apartado doce de la disposición final primera, A), del proyecto de Ley y, en concreto, a la propuesta de que el
establecimiento de un sistema de información de la negociación, compensación, liquidación y registro sea una obligación a cargo de los mercados secundarios oficiales y no de los depositarios centrales de valores y a la consiguiente inclusión de un
nuevo artículo en la Ley del Mercado de Valores (artículo 31 quinquies).

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. A. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición
Final Primera.

A) En materia de compensación, liquidación y registro de valores:

(…)

Veintidós. Se añaden las letras z undecies) y z duodecies) al artículo 100 con la siguiente redacción:

«z
undecies) El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central, de sus respectivos miembros y de las entidades participantes de los
depositarios centrales de valores, de las obligaciones establecidas en el artículo 31 quinquies.5, cuando no se trate de una infracción muy grave.

z duodecies) El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales de las
obligaciones establecidas en el artículo 31 quinquies cuando no constituya infracción muy grave.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda complementa la enmienda de modificación al apartado doce de la disposición final primera, A), del proyecto de
Ley y, en concreto, a la propuesta de que el establecimiento de un sistema de información de la negociación, compensación, liquidación y registro sea una obligación a cargo de los mercados secundarios oficiales y no de los depositarios centrales de
valores y a la introducción de un nuevo precepto en la Ley del Mercado de Valores (artículo 31 quinquies).




ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. A. Veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición Final Primera.

B) En materia de compensación, liquidación
y registro de valores:

Veintinueve. Se modifica el artículo 125, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Con objeto de atender la liquidación de las operaciones sobre valores negociables ejecutadas en sistemas
multilaterales de negociación, sus entidades rectoras suscribirán acuerdos con al menos un depositario central de valores y, en su caso, con una o varias entidades de contrapartida central, sin perjuicio del derecho de los emisores a disponer que
sus valores sean registrados en cualquier depositario central de valores de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación podrán suscribir, previa
comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acuerdos con entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores de otro Estado miembro, para la compensación o liquidación de algunas o todas las transacciones que hayan
concluido con miembros del mercado de sus respectivos sistemas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores sólo podrá oponerse a la celebración de los referidos acuerdos cuando considere que puedan menoscabar el funcionamiento ordenado del sistema
multilateral de negociación o, en el caso de un sistema de liquidación, las condiciones técnicas no aseguren la liquidación eficaz y económica de las operaciones.

2. Será de aplicación a los sistemas multilaterales de negociación lo
establecido en los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quáter y 31 quinquies para los mercados secundarios oficiales.

3. Reglamentariamente se determinarán los valores negociables cuyas operaciones realizadas en los segmentos de contratación
multilateral de los sistemas multilaterales de negociación, estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen fin mediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central.

4. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la labor de vigilancia del sistema de compensación y liquidación llevada a cabo por el Banco de España o por las demás autoridades con competencia en la materia, a efectos de evitar repeticiones
innecesarias de los controles.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda complementa la enmienda de modificación al apartado doce de la disposición final primera, A), del proyecto de Ley y, en concreto, a la propuesta de que el establecimiento de
un sistema de información de la negociación, compensación, liquidación y registro sea una obligación a cargo de los mercados secundarios oficiales y no de los depositarios centrales de valores y a la consiguiente inclusión de un nuevo artículo en la
Ley del Mercado de Valores (artículo 31 quinquies).

En consecuencia, y partiendo de que el proyecto de Ley ya contempla que el mencionado sistema de información se aplique a los sistemas multilaterales de negociación, esta enmienda se limita
a corregir la cita del precepto legal que se ocupa del aludido sistema (artículo 31 quinquies de la Ley del Mercado de Valores).

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:

«Uno. Se incluye un nuevo apartado c) al artículo 46 “Renta del ahorro” de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, redactado en los siguientes
términos:

“Constituyen la renta del ahorro: (…)

c) Las compensaciones en efectivo abonadas a los sujetos pasivos en los casos en que la liquidación de operaciones o de eventos corporativos sobre instrumentos financieros
admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de negociación tenga que producirse en efectivo en aplicación de las normas del correspondiente mercado o sistema.”

Dos. Se modifica
la redacción del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dejándolo redactado en los siguientes términos:

“Tampoco estará sujetos a
retención o ingreso a cuenta el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital, ni las compensaciones a las que se refiere el párrafo c) del artículo 46 de esta Ley.
Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.”»

JUSTIFICACIÓN

El proceso de reforma del actual régimen de compensación, liquidación y registro del mercado
español de valores incluye mecanismos de gestión de los riesgos de incumplimiento que afectan a las operaciones efectuadas y que pueden incidir en quienes las hayan realizado y tengan la razonable expectativa de que quedarán consumadas en tiempo y
forma.

No obstante, no puede descartarse que, por circunstancias imputables a las entidades que sean contrapartida de las operaciones o a sus clientes, algunas de las operaciones incluidas en los procedimientos generales de compensación,
liquidación y registro no se ejecuten en la forma ordinariamente establecida, pese a haberse puesto en funcionamiento los aludidos mecanismos de gestión de riesgos.

En tales circunstancias, aunque sea contemplando casos que se aspira a que
sean muy residuales, la legislación aplicable debe contener las previsiones necesarias para compensar adecuadamente a quienes se vean indebida e injustificadamente perjudicados en tales casos.

Partiendo de la procedencia de tales
compensaciones, el aludido proceso de reforma ha identificado la necesidad de garantizar su neutralidad fiscal en comparación con la situación en que habrían quedado los compradores en caso de haberse liquidado satisfactoriamente sus
operaciones.

Para ello, resulta necesario que se contemple que esas compensaciones tendrán la naturaleza de renta de ahorro, que es la que se corresponde con el origen de tales compensaciones, así como dejarlas exentas de retención.