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BOCG. Senado, apartado I, núm. 522-3479, de 14/05/2015
cve: BOCG_D_10_522_3479 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Enmiendas (Corrección de errores)
621/000114
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.100, Núm.exp. 121/000100)



El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 74, de modificación, al Preámbulo. III.

Donde dice: «Apartado III. El primer efecto de la reforma será favorecer
la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad. Desde el punto de vista económico y de la seguridad jurídica es esencial para el Registro determinar con la mayor exactitud posible la porción de terreno o el objeto territorial sobre
la que proyecta sus efectos. Para el Catastro es esencial conocer y documentar cartográficamente todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que, realizadas con adecuada precisión por el técnico competente, se produzcan sobre los
objetos territoriales legales y fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico. Esta coordinación debe realizarse mediante procedimientos ágiles pero, al mismo tiempo, dotados de las suficientes garantías jurídico-técnicas para los
posibles afectados, a través de procedimientos que eviten cualquier situación de indefensión.

La Ley define cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral; cuándo se entiende que la coordinación se
alcanza y cuándo se entiende que se rompe; también establece las vías para informar de esta circunstancia a terceros y procedimientos internos de información e intercambio de datos, para conocer el grado de fiabilidad o certidumbre de la
información ofrecida. La calidad y fiabilidad de la información cartográfica y literaria incrementa la seguridad jurídica jurídico-técnica. La seguridad jurídico-técnica en las transmisiones es un importante valor añadido a la propiedad
inmobiliaria, que evitará supuestos litigiosos y los costes, tanto económicos directos de todo contencioso, como los indirectos, derivados de la situaciones de pendencia, dotando al mercado inmobiliario de mayor transparencia.

Desde el punto
de vista del ciudadano, además de verse beneficiado por una mayor seguridad jurídico-técnica a la que antes se ha hecho referencia, también va a verse beneficiado por una simplificación administrativa en sus relaciones con ambas instituciones
—la registral y la catastral— ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada».

Debe decir: «Apartado III. El primer efecto de la reforma será
favorecer la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad. Desde el punto de vista económico y de la seguridad jurídica es esencial para el Registro determinar con la mayor exactitud posible la porción de terreno o el objeto
territorial sobre la que proyecta sus efectos. Para el Catastro es esencial conocer y documentar cartográficamente todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que, realizadas con adecuada precisión por el técnico competente, se
produzcan sobre los objetos territoriales legales y fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico. Esta coordinación debe realizarse mediante procedimientos ágiles pero, al mismo tiempo, dotados de las suficientes garantías
jurídico-técnicas para los posibles afectados, a través de procedimientos que eviten cualquier situación de indefensión.

La Ley define cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral; cuándo se
entiende que la coordinación se alcanza y cuándo se entiende que se rompe; también establece las vías para informar de esta circunstancia a terceros y procedimientos internos de información e intercambio de datos, para conocer el grado de
fiabilidad o certidumbre de la información ofrecida. La calidad y fiabilidad de la información cartográfica y literaria incrementa la seguridad jurídica jurídico-técnica. La seguridad jurídico-técnica en las transmisiones es un importante valor
añadido a la propiedad inmobiliaria, que evitará supuestos litigiosos y los costes, tanto económicos directos de todo contencioso, como los indirectos, derivados de la situaciones de pendencia, dotando al mercado inmobiliario de mayor
transparencia.

Desde el punto de vista del ciudadano, además de verse beneficiado por una mayor seguridad jurídico-técnica a la que antes se ha hecho referencia, también va a verse beneficiado por una simplificación administrativa en sus
relaciones con ambas instituciones —la registral y la catastral— ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada.

Apartado IV: (añadir al final del
cuarto párrafo) “A la entrada en vigor de la presente ley todas aquellas inmatriculaciones de bienes inmuebles que la iglesia católica hubiera realizado en el conjunto del Estado español, como consecuencia de lo estipulado en el artículo 206
de la ley anterior y su reglamento, habrán de considerarse nulos a todos los efectos registrales. Asimismo el gobierno hará públicas todas las inmatriculaciones que la iglesia ha efectuado.”»

JUSTIFICACIÓN

Donde dice: «La
textualidad es inherente al lenguaje normativo y se distingue del lenguaje coloquial por su aplicabilidad, su coercitividad, su carácter vinculante, etc. Por ello, resulta indispensable que en lo posible, no genere confusión (ni por sí mismo ni per
interpósita persona).

La redacción del articulado adolece de errores geosemánticos y conceptuales en los términos y expresiones que se manejan. Su pertinencia figura contemplada en el diccionario de la RAE, en la legislación específica, en
normas ISO, en pliegos de condiciones técnicas, etc.

Por ello entendemos que el Proyecto debe ser rediseñado en estructura, contenido y forma bajo las reglas y directrices tanto de la Técnica Legislativa como de las Disciplinas
Científico-Técnicas de las que pretende servirse, soslayando ambigüedades que alteren el preciso significado y alcance de numerosos términos utilizados.

A continuación se citan algunos de ellos: cartografía, topografía, base cartográfica
numérica (BCN), base de datos geográfica (BDG), base topográfica armonizada (BTA), incertidumbre, apeo, deslinde, levantamiento, aplicabilidad, replanteo, objeto territorial (OT), objeto territorial legal (OTL), etc.».

Debe decir: «La
textualidad es inherente al lenguaje normativo y se distingue del lenguaje coloquial por su aplicabilidad, su coercitividad, su carácter vinculante, etc. Por ello, resulta indispensable que en lo posible, no genere confusión (ni por sí mismo ni per
interpósita persona).

La redacción del articulado adolece de errores geosemánticos y conceptuales en los términos y expresiones que se manejan. Su pertinencia figura contemplada en el diccionario de la RAE, en la legislación específica, en
normas ISO, en pliegos de condiciones técnicas, etc.

Por ello entendemos que el Proyecto debe ser rediseñado en estructura, contenido y forma bajo las reglas y directrices tanto de la Técnica Legislativa como de las Disciplinas
Científico-Técnicas de las que pretende servirse, soslayando ambigüedades que alteren el preciso significado y alcance de numerosos términos utilizados.

A continuación se citan algunos de ellos: cartografía, topografía, base cartográfica
numérica (BCN), base de datos geográfica (BDG), base topográfica armonizada (BTA), incertidumbre, apeo, deslinde, levantamiento, aplicabilidad, replanteo, objeto territorial (OT), objeto territorial legal (OTL), etc.

El Preámbulo de este
Proyecto de Ley plantea dos objetivos. Uno, la aspiración a una total coordinación entre el catastro inmobiliario y el registro de la propiedad y dos, la eliminación de la equiparación de la iglesia católica como institución de derecho público.
Cabe recordar que en estos últimos años se han producidos más de 5000 inmatriculaciones de la iglesia católica.

La iglesia católica no es institución de derecho público. El proyecto de ley, por tanto, elimina los privilegios de que ha gozado
para adjudicarse múltiples patrimonios.

El gobierno toma esta decisión, pero lo hace tarde y mal. Da un plazo de un año para que la iglesia católica inscriba el escaso patrimonio aun no inscrito y legaliza todas las inmatriculaciones hasta
ahora realizadas. El ejemplo de la Mezquita de Córdoba no deja de ser un ejemplo sangrante. Por otro lado, el gobierno sigue sin hacer públicas todas las inmatriculaciones que la iglesia ha efectuado.

En relación al objetivo de mejorar la
coordinación total entre el catastro inmobiliario y el registro de la propiedad, el texto legislativo es muy complejo, confuso y burocrático. Finalmente el contenido del texto es más propio de un reglamento que de un proyecto de ley.».


Palacio del Senado, 5 de mayo de 2015.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 96, de adición, a la Disposición adicional nueva.

De
adición de una nueva Disposición adicional.

Donde dice: «A la entrada en vigor de la presente ley todas aquellas inmatriculaciones de bienes inmuebles que la iglesia católica hubiera realizado en el conjunto del Estado español, como
consecuencia de lo estipulado en el artículo 206 de la ley anterior y su reglamento, habrán de considerarse nulos a todos los efectos registrales».

Debe decir: «A la entrada en vigor de la presente ley todas aquellas inmatriculaciones de
bienes inmuebles que la iglesia católica hubiera realizado en el conjunto del Estado español, como consecuencia de lo estipulado en el artículo 206 de la ley anterior y su reglamento, habrán de considerarse nulos a todos los efectos registrales.
Asimismo el Gobierno hará públicas todas las inmatriculaciones que la iglesia ha efectuado.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 206 de la Ley Hipotecaria y 304 de su Reglamento equiparan a la Iglesia Católica con el Estado, la Provincia, el
Municipio y las Corporaciones de Derecho Público, a la hora de facilitar la inmatriculación de los bienes inmuebles, legitimándose a los Diocesanos a expedir las certificaciones pertinentes, asimilándolos de este modo a auténticos funcionarios
públicos.

La equiparación de la Iglesia Católica a una Corporación de Derecho Público, propia de un Estado confesional, no sería admisible constitucionalmente en un Estado como el definido en el artículo 16.3 de la Constitución española, en
virtud del cual, “ninguna confesión tendrá carácter estatal. Por tanto, los efectos de este privilegio injustificado, suprimido en este proyecto de ley, deberían tener efectos retroactivos, reconociendo nulos dichos actos.».

Palacio
del Senado, 5 de mayo de 2015.