Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 516-3443, de 06/05/2015
cve: BOCG_D_10_516_3443 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.
Enmiendas
621/000117
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.127, Núm.exp. 121/000127)



El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 4 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Palacio del Senado, 27 de abril
de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el apartado cinco del artículo primero.

Motivación

Siendo importante el poder satisfacer las obligaciones pendientes de pago a las que se refiere el artículo, es una gravísima interferencia en la autonomía financiera de
las Comunidades Autónomas el hecho de que el Estado deduzca o retenga las cantidades necesarias para satisfacer dichas obligaciones, algo que le corresponde hacer a las Comunidades Autónomas sin la tutela del Estado. No le corresponde al Estado
decidir sobre las obligaciones de las Comunidades Autónomas y sí le corresponde saldar sus propias obligaciones precisamente con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. Por otra parte es urgente realizar una revisión del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas tal y como contempla la ley 22/2009 para que éstas puedan hacer frente a sus obligaciones y no medidas unilaterales y justicieras como la que se contempla en este artículo que proponemos suprimir.


ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el párrafo tercero «asimismo la concesión de avales...» hasta el
final.

Motivación

No creemos que sea el Estado el que deba autorizar o no los avales de las Comunidades Autónomas autorizando una nueva intromisión y tutelaje en la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. En todo caso en el
punto 1 del artículo segundo del proyecto de ley que nos ocupa ya se contempla que las Administraciones públicas hagan un seguimiento del riesgo y coste de los avales, reavales y demás garantías quedando dicha información a disposición de los
diferentes tribunales de cuentas autonómicos y de las propias administraciones.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone añadir la siguiente nueva Disposición Adicional:

Disposición Adicional Nueva. El gobierno, conforme a los informes del Comité Técnico Permanente de Evaluación del Consejo de Política Fiscal y Financiera,
diseñará y propondrá en la próxima reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera un nuevo modelo de financiación autonómico que contemple una mejor coordinación financiera, garantizando la autonomía y suficiencia financiera de las Comunidades
Autónomas tal y como prevé la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.

Motivación

Se propone la introducción de esta Disposición a fin de cumplir la ley 22/2009 que prevé la revisión quinquenal del sistema de financiación autonómica que debió haberse revisado hace ya más de un año.


ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir la siguiente nueva Disposición Adicional:

Disposición
Adicional Nueva. El gobierno propondrá la revisión del reparto de los límites de deuda y déficit así como de la regla de gasto estipulados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
realizando un reparto más equitativo de dichos límites y considerando en la nueva distribución el gasto social realizado por cada una de las administraciones, central autonómica y local. Su propuesta se revisará y se discutirá en el seno del
Consejo de Política Fiscal y Financiera realizándose las modificaciones que se consideren oportunas en este órgano.

Motivación

La actual distribución de los límites de deuda y déficit entre la Administración Central, las Comunidades
Autónomas y los Entes Locales es manifiestamente injusta y dificulta enormemente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales el hacer frente a sus obligaciones financieras. Considerando que es en los niveles autonómico y local donde se
concentra la mayor parte del gasto social, se hace especialmente urgente la revisión de la distribución de dichos límites.

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 16 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2015.—María del Mar del Pino Julios Reyes y Narvay Quintero Castañeda.

ENMIENDA NÚM. 5

De doña María del Mar
del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo primero. Uno b).

Texto propuesto:

«b) La garantía del equilibrio económico, a través de la política
económica general, de acuerdo con lo establecido en los artículo 40.1, 131 y 138 de la Constitución, corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa, la
estabilidad presupuestaria y al sostenibilidad financiera, así como el desarrollo armónico entre las diversas partes del territorio español A estos efectos, se aplicarán los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
definidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»

Justificación

El artículo primero, modifica el artículo 2, apartado uno, letra b) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, atribuyendo al Estado la competencia para ser el garante de la estabilidad presupuestaria (ya estaba en la redacción dada por el apartado uno del artículo único de la L.O. 3/2009, de 18 de
diciembre, de modificación de la L.O. 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas) y la sostenibilidad Financiera.

Los títulos competenciales para atribuir tal competencia de «garante», son los
artículos 40.1, 131 y 138 de la Constitución.

El artículo 40.1 se refiere a «Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más
equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo». Por tanto, no justifica la vulneración de la autonomía financiera establecida en el artículo 156 de la
Constitución, ni lo consideramos título habilitante.

El artículo 131 establece:

«1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el
desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por
las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.»

Este
artículo, referido a la armonización regional y sectorial, tampoco habilita para atribuir la función de control que se le otorga al Estado.

El artículo 138, se refiere a la solidaridad, por lo que tampoco faculta para el control sobre las
Comunidades Autónomas que se atribuye al Estado.

Conforme al artículo 153, el control de la actividad de los órganos de las Comunidades será ejercido por:

«a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad
de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.

c) Por la jurisdicción
contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.»

Y el mismo orden Constitucional limita la actuación coercitiva del Estado sobre
las Comunidades Autónomas a cuando se atente gravemente el interés general, y lo sujeta a un procedimiento reglado donde se da una intervención preponderante al Senado. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Constitución
española.

Dicho criterio viene avalado por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional número 557-2013.

Por lo anterior, no cabe la referencia en este artículo a que el Estado es el encargado de garantizar la sostenibilidad
financiera, ni la estabilidad presupuestaria más allá de la propia Administración de Estado por ser contrario al orden constitucional.

ENMIENDA NÚM. 6

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero
Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo primero. Apartado tres. Punto 6.

De supresión.

Se suprime el apartado 6, del artículo 14 de la Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas prevista en el proyecto en su artículo primero tres.

Justificación

En el artículo primero, que modifica el artículo 14 de Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las
Comunidades Autónomas limita gravemente la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, y se da un injustificado trato asimétrico entre las mismas, al exigir una reducción del riesgo y coste que se asuma por la concesión de avales, reavales y
cualquier otra clase de garantías para afianzar operaciones de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas y privadas.

La obligación Constitucional (artículo 135), y de coherencia financiera, no va más allá de exigir que las actuaciones
de cada Administración (incluida la del Estado) presida sus actuaciones bajo la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La limitación que se pretende atenta contra la autonomía financiera y autoorganización, donde cada
administración, con respeto a los anteriores principios, decidirá la forma de instrumentar sus políticas públicas, con su capacidad tributaria, o su capacidad para decidir cómo y dónde aplica sus gastos. Una forma de realizar políticas públicas es
el otorgamiento de avales. Éstos pueden lograr el fomento o mantenimiento de actividades privadas o el sostenimiento a un menor coste de actividades públicas. Esto último puede suponer impedir usar instrumentos para reducir el coste de la deuda
del sector público mediante el uso de avales o garantías de la administración General a sus entidades dependientes.

Recordemos que también las Comunidades Autónomas tienen limitaciones en cuanto a su tope de deuda.

Por ello, más allá
de la exigencia de las obligaciones de cumplimiento de los objetivos de estabilidad no consideramos que se pueda limitar la política de garantías.

También se produce una asimetría. Primero, respecto al Estado, que no ve limitada su capacidad
de garantías, y que ha usado recientemente con cifras muy elevadas en el sector eléctrico por ejemplo. Y por otro la asimetría respecto al diferente stock actual de garantías de cada una de las Comunidades Autónomas que parten de cifras
distintas.

No sin dejar de añadir la confusa redacción del artículo.

ENMIENDA NÚM. 7

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios
Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se
suprime el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera contenido en el artículo segundo del Proyecto de Ley.

Justificación

Los
mismos reproches merece el artículo segundo, donde se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20 de la de Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para exigir la autorización del
Ministerio competente en materia de Hacienda, con carácter preceptivo, para la concesión de garantías por las Comunidades Autónomas.

En este apartado, además, se da un «cheque en blanco» a la Administración del Estado frente a las Comunidades
Autónomas, ya que no se establecen parámetros, orientaciones, ni limitaciones a cuándo se debe o no autorizar.

Además de estar limitando uno de los instrumentos de los que dispone una Comunidad Autónoma para desarrollar sus políticas en el
margen de su autonomía financiera.

ENMIENDA NÚM. 8

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)




La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo. Apartado cuatro. Punto 2.

Texto propuesto:

Se modifica el apartado cuatro del artículo segundo del proyecto por el que se modifica la Disposición
Adicional Primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

2. El acceso a estos mecanismos vendrá precedido de la aceptación por la Comunidad Autónoma o la Corporación Local
de condiciones particulares en materia de seguimiento y remisión de información y de aquellas otras condiciones que se determinen en las disposiciones o acuerdos que dispongan la puesta en marcha de los mecanismos, así como de adopción de medidas de
ajuste extraordinarias, en su caso, para cumplir con los objetivos de estabilidad presupuestaria, y deuda pública y con los plazos legales de pago a proveedores establecidos en esta Ley, la normativa sobre morosidad y en la normativa europea.


Justificación

El apartado cuatro del artículo segundo del proyecto modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para establecer los
mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas. Ciertamente, es muy correcta la denominación del artículo, puesto que lo que realmente se hace es financiar adicionalmente a las Comunidades Autónomas con los Presupuestos
Generales del Estado. Eso sí, sin más argumento y criterio de distribución de los fondos, que el volumen de deuda de las Comunidades Autónomas y sus vencimientos, sin considerar, en modo alguno, la situación del actual sistema de financiación y los
principios constitucionales que regulan la financiación autonómica.

Pero, además, es claramente reprochable, que en el apartado 2 de esta Disposición Adicional se faculte al estado a poner condiciones indeterminadas a las Comunidades
Autónomas. Se exigen condiciones de suministro de información que pueden tener una cierta lógica y fundamento legal, al igual que otras de cumplimiento de la estabilidad presupuestaria y de solvencia en el pago, pero, en modo alguno, parece ni
lógico, ni constitucional permitir «... aquellas otras condiciones que se determinen en las disposiciones o acuerdos que pongan en marcha los mecanismos…». Por lo que se propone su supresión.

ENMIENDA NÚM. 9

De doña María del
Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo. Apartado cuatro. Punto 7.

Texto propuesto:

7. A partir de la aplicación de
las medidas previstas en el apartado 5 del artículo 20, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá proponer a la Comunidad Autónoma su acceso a los mecanismos adicionales de financiación vigentes. Si transcurrido un mes, desde la
propuesta formulada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la Comunidad Autónoma no manifestara de manera justificada su rechazo, se entenderá automáticamente incluida en el mecanismo adicional de financiación propuesto. La
Comunidad Autónoma sólo podrá justificar su rechazo si acredita que puede obtener la liquidez y a un precio menor del que le proporciona el mecanismo propuesto por el Estado.,

Justificación

Prosiguiendo con el apartado cuatro del
artículo segundo del proyecto que modifica la disposición adicional primera de la de Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se observa que en el apartado 7 de la citada Disposición Adicional,
se faculta al Ministerio de Hacienda a incluir de modo obligatorio a una Comunidad Autónoma en los mecanismos adicionales de financiación si incumple el período medio de pago durante dos meses. Esto supone una clara vulneración de la autonomía
financiera.

Es de tener en cuenta, para que se valore la supresión de este apartado, que el incumplimiento del período medio de pago puede venir causado, como así ha sucedido, por un retraso en las autorizaciones del propio Ministerio para
emitir o contraer deuda.

Asimismo, se dispone que la Comunidad sólo podrá justificar el rechazo, si puede obtener la liquidez a un precio menor que el que proporciona el mecanismo de liquidez. A este respecto, únicamente alegar que en este
momento, no para siempre, el mecanismo ofrece un tipo cero, que no es el coste del dinero ni para el propio Estado. Por lo que en principio se está sujetando a un sinsentido financiero. Además, el coste actual no predetermina los costes
comparativos futuros.

Por otro lado, por definición, el coste de la deuda soberana estará por debajo del coste de la deuda su soberana. Y esto no acredita una mejor o peor gestión o situación, sino que es el Estado soberano el que cobra, en
nombre de todas las administraciones, la mayoría de los impuestos y los distribuye posteriormente, ostentando, encima, una mayor capacidad normativa para la fijación de impuestos. Con este hecho fáctico y el contenido del apartado objeto de
alegación se está cercenando totalmente la autonomía financiera, de la que es su mayor exponente, la disponibilidad de tesorería para hacer frente a los pagos, y la gestión del endeudamiento.

ENMIENDA NÚM. 10

De doña María del Mar del
Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo. Apartado cuatro. Punto 9.

Texto propuesto:

«9. Las operaciones de crédito que las
Comunidades Autónomas concierten con cargo a los mecanismos adicionales de financiación cuyas condiciones financieras hayan sido previamente aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos quedarán exceptuadas de la
autorización preceptiva del Estado, y no les resultarán de aplicación las restricciones previstas en el apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y en la disposición
transitoria tercera de esta Ley».

Justificación

Finalmente, en relación con el artículo segundo del proyecto que modifica la Disposición Adicional Primera de la de Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, concretamente en su apartado 9, se exime de cumplir con las restricciones previstas en el artículo 14, apartado dos de la misma ley tan sólo a aquellas Comunidades Autónomas que estén adheridas a la nueva facilidad
financiera. Esto supone que tan solo las Comunidades Autónomas adheridas a los mecanismos adicionales de financiación, y que hayan cedido, en consecuencia, una parte muy importante de su autonomía financiera, podrán:

«a) Que el
importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.

b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses no exceda del 25 por 100 de los ingresos de la
Comunidad Autónoma.»

Este distinto tratamiento no tiene justificación, ni en la norma, ni en su memoria, ni en la lógica constitucional ni económica. Y tan solo puede ser interpretado como un incentivo perverso para, en uso de un papel más
elevado del Estado en la financiación, obligar a las Comunidades Autónomas a ceder su autonomía financiera.

ENMIENDA NÚM. 11

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La
Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.


ENMIENDA

De supresión.

Artículo segundo. Apartado Tres. Punto 5.

Justificación

Este apartado 5 de la Disposición Adicional Primera es innecesario, dado que realmente el equilibrio ya estaría garantizado, con el
seguimiento y los controles sobre el propio resultado presupuestario, previstos en la redacción actual de la Ley pues, en su Capítulo IV se establece que la falta de presentación, de falta de aprobación o de incumplimiento del plan
económico-financiero o del plan de reequilibrio, o cuando el período medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos llevará a la
aplicación de las medidas coercitivas previstas en los artículos 25 y 26.

ENMIENDA NÚM. 12

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios
Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.


Artículo segundo. Apartado cuatro. Punto 6 penúltimo párrafo.

Texto propuesto:

Se suprime el párrafo:

«Asimismo, en función del riesgo... hasta el final».

Justificación

La redacción dada por el reseñado
apartado cuatro del artículo segundo del proyecto, al nuevo penúltimo párrafo del apartado 6 de la Disposición Adicional que modifica, otorga al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la posibilidad de someter a actuaciones de control a
una Comunidad Autónoma con el contenido y alcance que considere conveniente, aun sin consentimiento y autorización de la propia Comunidad Autónoma, ni participación del Senado.

Esta facultad de «intervención» queda simplemente a la
consideración del Ministerio de Hacienda de si existe «riesgo» o no de incumplimiento del Plan de Ajuste. Y no solo de riesgo de incumplimiento de la estabilidad presupuestaria o límite de deuda o período medio de pago, sino de un plan de ajuste.
Ya la Ley prevé un sistema muy exigente en su capítulo IV de medidas preventivas, correctivas y coercitivas para que se dé cumplimiento a los principios de la Ley.

También se da un margen de subjetividad al Ministerio sobre si existe riesgo o
no en este caso. Ya en este momento, con la creación de la AIREF, existe un organismo independiente que debería ser, en su caso, el que apreciara el riesgo de incumplimiento. Pero no del Plan de Ajuste, sino del Objetivo de Estabilidad, deuda o
período medio de pago.

ENMIENDA NÚM. 13

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero
Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

A la Disposición adicional primera.

Texto
propuesto:

Se añade un nuevo apartado 10 a la Disposición adicional primera. Mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales:

10. El coste para las Comunidades Autónomas de estos
mecanismos financieros será el mismo coste de financiación que para el Tesoro del Reino de España.

Justificación

Que todas las Administraciones Públicas se vean favorecidas por la mejora de la situación de los mercados, teniendo en
cuenta que las administraciones autonómicas y locales son las que más esfuerzo han realizado en la reducción del déficit.

ENMIENDA NÚM. 14

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto propuesto:

La modificación de las leyes que afecten a la financiación de las Comunidades Autónomas, requerirá la evacuación de un trámite de participación por las Comunidades Autónomas
por un período mínimo de 10 días.

Justificación

Respeto institucional.

ENMIENDA NÚM. 15

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del
Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Texto propuesto:

Valoración sobre el cumplimiento del equilibrio presupuestario o sostenibilidad financiera.

Cualquier valoración sobre cumplimiento del equilibrio presupuestario o sostenibilidad financiera de las
Comunidades Autónomas que implique algún tipo de consecuencia para alguna de las Comunidades Autónomas deberá ser realizada por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Financiera.

Justificación

Dada la experiencia en los últimos
años y la reciente creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Financiera (AIREF), es necesario que cuando alguna valoración sobre el cumplimiento del equilibrio presupuestario o sostenibilidad financiera que acarreara consecuencias
para las Comunidades Autónomas, exista una ratificación del mismo por la AIREF.

ENMIENDA NÚM. 16

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino
Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.




Texto que se propone:

Modificación del Sistema de financiación.

Con efectos desde el 1 de enero de 2015, se procederá a una reforma del sistema de financiación autonómico, tendente a nivelar la financiación per cápita
ajustada y garantizar la suficiencia de la financiación de los servicios públicos.

Justificación

En la Memoria de la Ley se expresa que una de las dos finalidades de la misma es Garantizar la sostenibilidad financiera y continuidad de
los servicios públicos fundamentales. Sin embargo, la ley no aborda el principal problema con que nos encontramos para garantizar los servicios públicos fundamentales, como es la suficiencia de la financiación. Ello, debido a que los ingresos
derivados del propio sistema de financiación autonómico dejan sin cubrir una parte significativa del coste de los mismos, afectando, por tanto, a la sostenibilidad de dichos servicios y a la de las mismas finanzas de las Comunidades Autónomas. Este
problema se ve acuciado por la injustificada e injusta distribución de los fondos, que con este proyecto de ley se acrecienta debido a que con los instrumentos de la llamada Facilidad Financiera (cuyo coste real para las arcas del Estado se reconoce
asciende a más de 2.000 millones de euros) se transfieren rentas a las Comunidades Autónomas sin tener en cuenta las desigualdades que está provocando el actual sistema de financiación.

ENMIENDA NÚM. 17

De doña María del Mar del Pino
Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Autorizaciones a las Comunidades Autónomas para la emisión de Deuda.

Cualquier autorización que requiera
una Comunidad Autónoma para la emisión de duda en el ejercicio de su autonomía financiera dentro de las previsiones de su objetivo de deuda y cumpliendo los principios de prudencia financiera será concedida en el plazo máximo de 5 días. En el resto
de los casos sólo podrá ser denegada por razones, debidamente justificadas, de interés general.

Justificación

La necesidad de autorización de la Administración general del Estado a las Comunidades Autónomas, para las emisiones de deuda
debe realizarse en un plazo determinado y bajo parámetros establecidos.

ENMIENDA NÚM. 18

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios
Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.


Texto propuesto:

Hasta el 31 de diciembre de 2017 no resultarán de aplicación las restricciones previstas en el apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y en
la disposición transitoria tercera de esta Ley.

Justificación

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 19

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar
del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
supresión.

Disposición final primera, por la que se propone modificación de la Ley 14/1986 de 25 de abril, Ley General de Sanidad.

Justificación

Se propone la supresión completa de este apartado, por significar un nuevo recorte
en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, obligando a las CCAA a adherirse, invadiendo competencias trasferidas a las Comunidades Autónomas y por suponer un nuevo recorte en la financiación sanitaria del Estado a las Comunidades
Autónomas.

Este artículo atenta a la sostenibilidad del SNS y es un grave atentado a la lealtad institucional de la Administración Central del Estado hacia las CCAA, como ejemplo sirva la reciente decisión de autorización por el propio
Ministerio de Sanidad de los medicamentos para la Hepatitis C, además de otros que vendrán con alto grado de efectividad probada y para tratamientos de cáncer de mama, melanoma, diabetes, VIH, hipercolesterolemia,... y con alto impacto
presupuestario, que son aprobados por la Administración estatal pero no financiados.

Ninguna Comunidad Autónoma podrá evitar acudir al fondo que se propone, siendo el Estado el que fija el precio y por otro lado el que limita el crecimiento
del gasto farmacéutico de las Comunidades Autónomas, en un intento de limitar financiación a coste de no crecer en gasto, siendo el Estado el que induce con la aprobación y fijación de precios con acuerdos con la Industria y necesariamente generando
el gasto no financiado a las Comunidades Autónomas.

Este es un sistema perverso que generará un mayor déficit a las Comunidades Autónomas, reduciendo nuevamente el gasto público a consta de disminuir las prestaciones.

ENMIENDA
NÚM. 20

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX) y de don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX) y el Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el art. 2 Disposición final primera, por la que se propone modificación de la
Ley 14/1986 de 25 de abril, Ley General de Sanidad.

Justificación

Se propone la supresión completa de este apartado, por significar un nuevo recorte en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, obligando a las CCAA a
adherirse, invadiendo competencias trasferidas a las Comunidades Autónomas y por suponer un nuevo recorte en la financiación sanitaria del Estado a las Comunidades Autónomas.

Este artículo atenta a la sostenibilidad del SNS y es un grave
atentado a la lealtad institucional de la Administración Central del Estado hacia las CCAA, como ejemplo sirva la reciente decisión de autorización por el propio Ministerio de Sanidad de los medicamentos para la Hepatitis C, además de otros que
vendrán con alto grado de efectividad probada y para tratamientos de cáncer de mama, melanoma, diabetes, VIH, hipercolesterolemia,... y con alto impacto presupuestario, que serán aprobados por la Administración estatal pero no financiados.


Ninguna Comunidad Autónoma podrá evitar acudir al fondo que se propone, siendo el Estado el que fija el precio y por otro lado el que limita el crecimiento del gasto farmacéutico de las Comunidades Autónomas, en un intento de limitar financiación
a coste de no crecer en gasto, siendo el Estado el que induce con la aprobación y fijación de precios con acuerdos con la Industria y necesariamente generando el gasto no financiado a las Comunidades Autónomas.

Este es un sistema perverso que
generará un mayor déficit a las Comunidades Autónomas, reduciendo nuevamente el gasto público a consta de disminuir las prestaciones.

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 20 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Palacio del Senado, 30 de abril de 2015.—Ester Capella i Farré.

ENMIENDA NÚM. 21

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime Artículo primero. Dos.

Justificación

Para
garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 22

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime Artículo primero. Tres.

Justificación

Para garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de
las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 23

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime Artículo primero. Cinco.

Se suprime el punto Cinco del artículo primero.

Justificación

Para garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de
las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 24

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime Artículo segundo. Dos.

Se suprime el punto Dos del artículo segundo.

Justificación

Para garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de las
CCAA.

ENMIENDA NÚM. 25

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
segundo. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime Artículo segundo. Tres.

Se suprime el punto Tres del artículo segundo.

Justificación

Para garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de las
CCAA.

ENMIENDA NÚM. 26

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.




Se suprime Artículo segundo. Cuatro.

Se suprime el punto Cuatro del artículo segundo.

Justificación

Para garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 27

De doña Ester
Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Artículo segundo. Nuevo Punto.

Se añade nuevo punto al artículo segundo con el siguiente redactado:

Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:

«Con el fin de valorar la eficiencia en la
asignación y utilización de los recursos públicos, se evaluará el retorno del gasto público presupuestado por los diferentes niveles de la Administración, y especialmente en infraestructuras, y se establecerán las oportunas medidas correctoras para
aquellas medidas que hayan resultado ineficientes en términos de retorno económico o social, independientemente que se superen o no los objetivos cuantitativos de déficit público.»

Justificación

Para garantizar la autonomía
presupuestaria y financiera de las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 28

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo. Nuevo Punto.

Se añade nuevo punto al artículo segundo con el siguiente redactado:

Se añade un nuevo
Artículo 9 —pasando el actual a ser artículo 10 y corriendo la numeración— con el siguiente redactado:

«Artículo 9. Principio de corresponsabilidad.

1. Los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda
pública incorporarán variables de esfuerzo fiscal territorial para permitir un mayor endeudamiento a aquellas Administraciones que ejercen un mayor esfuerzo fiscal en sus territorios.

2. Se establecerá, asimismo, una distribución
horizontal proporcional en función del peso estructural del gasto público ejercido por cada nivel de administración en los últimos diez años.»

Justificación

Para garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de las CCAA.


ENMIENDA NÚM. 29

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo. Nuevo Punto.

Se añade nuevo punto al artículo segundo con el siguiente redactado:

Se añade el siguiente redactado al final del punto 11.3.c):

«salvo
aquellas vinculadas al gasto militar».

Justificación

Para garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 30

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo. Nuevo Punto.

Se añade
nuevo punto al artículo segundo con el siguiente redactado:

Se añade el siguiente redactado al final.

«(…), salvo para permitir políticas contracíclicas en determinados casos».

Justificación

Para garantizar la
autonomía presupuestaria y financiera de las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 31

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade nuevo punto al artículo segundo con el siguiente redactado:

Se modifica el segundo párrafo del artículo 13.1. del
siguiente tenor:

«Este límite se distribuirá de acuerdo con los siguientes porcentajes, expresados en términos nominales del Producto de Interior Bruto nacional: 19,7 por ciento para la Administración central, 30 por ciento para el conjunto
de las Comunidades Autónomas y 10,3 por ciento para el conjunto de las Corporaciones Locales.»

Justificación

Para garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 32

De doña Ester Capella i
Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo segundo. Nuevo Punto.

Se añade nuevo punto al artículo segundo con el siguiente redactado:

Se modifican los Artículos 20.3, 23.2, 27.2 y 28.1, en el siguiente sentido:

Donde dice: «El Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas»

Debe decir: «El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Consejo de Política Fiscal y Financiera».

Justificación

Para garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de
las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 33

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade nuevo punto al artículo segundo con el siguiente redactado:

Se modifica el artículo 32, que queda con el siguiente redactado:


«Artículo 32. Destino del superávit presupuestario.

En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, se destinará como mínimo el 50 % de éste, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones
Locales, a reducir el endeudamiento neto. En el caso de la Seguridad Social, el superávit se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.»

Justificación

Para
garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 34

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo. Nuevo Punto

Se añade nuevo punto al artículo segundo con el siguiente redactado:


Se suprime el Punto Seis de la Disposición final cuarta por el que se añade una disposición adicional séptima en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Justificación

Para
garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 35

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade nuevo punto al artículo segundo con el siguiente redactado:

Se añade una Nueva Disposición
Transitoria —la Quinta— con el siguiente redactado:




«Disposición Transitoria Quinta. Excepción del cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria.

Se excepciona de los principios de estabilidad presupuestaria que se determinen a las Comunidades Autónomas que
tengan un déficit estructural con el Sector Público Estatal superior al 4 % de su PIB.»

Justificación

Para garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 36

De doña Ester Capella i Farré
(GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se
suprime la Disposición Final Primera.

Justificación

Para garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 37

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición Final Segunda.


Justificación

Para garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 38

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición Final Cuarta.

Justificación

Para garantizar la autonomía
presupuestaria y financiera de las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 39

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición Final Quinta.

Justificación

Para garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de las CCAA.


ENMIENDA NÚM. 40

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final duodécima.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final Duodécima. Entrada en vigor.

Se modifica la Disposición final duodécima que queda redactada del siguiente tenor:

«La presente Ley entrará en
vigor en el primer ejercicio presupuestario después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.»

Justificación

Para garantizar la autonomía presupuestaria y financiera de las CCAA.

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades
Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Palacio del Senado, 30 de abril de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final primera del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que dice:

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda modificada como sigue:

Uno. El Título VII queda
redactado con el siguiente tenor:

«TÍTULO VII

Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario

Artículo 106. Seguimiento de la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas.

Las
Comunidades Autónomas remitirán periódicamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para su seguimiento y publicación a través de la Central de Información Económico-Financiera de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo
que se prevea en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, con el principio de transparencia previsto en el artículo 6 de la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril:

a) Los datos relativos a su gasto farmacéutico hospitalario, su gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación y su gasto en productos sanitarios sin receta
médica u orden de dispensación, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

b) Datos relativos al gasto en inversiones reales en el ámbito sanitario, especialmente en relación a equipos de alta tecnología sanitaria de uso hospitalario, así como
otros datos significativos en relación al gasto sanitario.

c) Las medidas adoptadas, así como su grado de avance, para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario.

Artículo 107. Delimitación del gasto
farmacéutico.

A los efectos previstos en este Título, se entiende por gasto farmacéutico la suma del gasto en productos farmacéuticos y sanitarios, derivado de la expedición de la receta oficial u orden de dispensación del Sistema Nacional de
Salud en oficinas de farmacia, y del gasto farmacéutico hospitalario por suministro de medicamentos a hospitales del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 108. Delimitación del gasto farmacéutico hospitalario.

Se entiende por
gasto farmacéutico hospitalario el gasto devengado por las unidades clasificadas como Administración Pública en términos de contabilidad nacional derivado de medicamentos financiados con fondos públicos en los hospitales y centros de atención
sanitaria y sociosanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 109. Delimitación del gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación.

Se entiende por gasto en productos farmacéuticos
y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación el gasto devengado por las unidades clasificadas como Administración Pública en términos de contabilidad nacional derivado de medicamentos y/o productos sanitarios que, financiados con fondos
públicos, se dispensen en oficinas de farmacia a través de receta oficial u orden de dispensación del Sistema Nacional de Salud en territorio nacional.

Artículo 110. Delimitación del gasto en productos sanitarios sin receta médica u
orden de dispensación.

Se entiende por gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación el gasto devengado por las unidades clasificadas como Administración Pública en términos de contabilidad nacional derivado de la
adquisición de los productos previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a) a e) del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, siempre que no tengan la condición de bienes de capital o de naturaleza
inventariable, por quedar los mismos registrados en los gastos o presupuestos de capital de las correspondientes entidades, ni hayan sido dispensados en oficinas de farmacia a través de receta oficial u orden de dispensación del Sistema Nacional de
Salud.

Artículo 111. Medidas para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario.

Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que se publicará en el “Boletín Oficial del
Estado”, se aprobará un conjunto de medidas que contribuyan a mejorar la sostenibilidad y eficiencia del gasto farmacéutico y sanitario para que puedan ser adoptadas por aquellas Comunidades Autónomas que así lo consideren.


Artículo 112. Incumplimiento de la obligación de remisión de información.

Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el incumplimiento de las obligaciones de remisión de información a las que se refiere
este Título, en lo referido a los plazos establecidos, al correcto contenido e idoneidad de los datos requeridos o al modo de envío, dará lugar a un requerimiento de cumplimiento.

El requerimiento de cumplimiento indicará el plazo, no
superior a quince días naturales, para atender la obligación incumplida con apercibimiento de que transcurrido el mencionado plazo se procederá a dar publicidad al incumplimiento y a la adopción de las medidas automáticas de corrección previstas en
el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.7 de la mencionada Ley.

Artículo 113. Creación del instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y
sanitario.

1. Se crea un instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas, con vigencia durante 2015, salvo que por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos se decida prorrogar este plazo.

2. Para adherirse a este instrumento la Comunidad Autónoma adoptará un Acuerdo de Consejo de Gobierno en el que conste su voluntad de adhesión a este instrumento y su compromiso de cumplir con
lo previsto en este Título.

Artículo 114. Límites de gasto sanitario.

1. Cuando una Comunidad Autónoma se haya adherido a este instrumento la variación interanual, a ejercicio cerrado, del gasto farmacéutico, tanto
hospitalario como en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación, y del gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación no podrá ser superior a la tasa de referencia de crecimiento del
Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española prevista en el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de acuerdo con el último informe elaborado por el Ministerio de Economía y Competitividad y publicado en la
Central de Información Económico-Financiera de las Administraciones Públicas.

2. Publicada, a cierre del ejercicio, la información referida al gasto farmacéutico hospitalario, al gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por
recetas médicas u orden de dispensación, y al gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación a la que se refieren los artículos 107 a 110, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos evaluará el grado de
cumplimiento de lo previsto en el apartado 1.

Anualmente en el Consejo interterritorial del Sistema Nacional de Salud se informará sobre el grado de cumplimiento previsto en el párrafo anterior.

Artículo 115. Consecuencias de la
superación del límite de gasto farmacéutico o del gasto en productos sanitarios.

Cuando el gasto farmacéutico o el gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación de una Comunidad Autónoma adherida a este instrumento
supere el límite previsto en el artículo 114:

a) La Comunidad Autónoma no podrá aprobar la cartera de servicios complementaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 quinquies .Tres de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud y no podrán prestar servicios distintos de la cartera común de servicios del sistema nacional de salud.

b) El acceso de la Comunidad Autónoma al reparto de recursos económicos que en materia sanitaria se
realice por parte de la Administración General del Estado, estará sujeto al informe previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

c) La Comunidad Autónoma deberá aplicar las medidas de mejora de la eficiencia y
sostenibilidad del sistema sanitario que sean acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 116. Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario estatal.

1. El Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, las Instituciones penitenciarias y la Mutualidad General Judicial deberán calcular y hacer público a través de la Central de Información Económico-Financiera de las
Administraciones Públicas, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, su gasto farmacéutico hospitalario, su gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación y el gasto en productos
sanitarios sin receta médica u orden de dispensación, de acuerdo con la delimitación definida en los artículos 108 a 110 de esta Ley.

2. La variación interanual del gasto farmacéutico, tanto hospitalario como en productos farmacéuticos
y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación extrahospitalario, y del gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación no farmacéuticos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado y la Mutualidad General Judicial, no podrá ser superior a la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española prevista en el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril.

3. Cuando alguno de los sujetos citados en el apartado 2 supere el límite del gasto farmacéutico o el gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación previsto en el citado apartado 2, aplicará
las medidas de mejora de la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario que sean acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»

Dos. Se añade una nueva disposición transitoria sexta con la siguiente
redacción:

«Disposición transitoria sexta. Remisión de información y publicación del gasto farmacéutico y del gasto en productos sanitarios no farmacéuticos de las Comunidades Autónomas.

1. Mientras no se produzca la
modificación de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para su publicación y seguimiento, antes del día 15 de cada mes, la información referida al mes
anterior de su gasto farmacéutico hospitalario, de su gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación y su gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación a la que se refiere los
artículos 107 a 110, junto a la información relativa al mismo mes del ejercicio anterior.

La información relativa al mes de diciembre de cada ejercicio se remitirá hasta el 31 de enero siguiente, siendo dicha información la base del cómputo
del cumplimiento del límite establecido en el artículo 114.

2. La primera remisión de información mensual relativa al ejercicio 2015 se producirá el 30 de junio de 2015, comprensiva de los cinco primeros meses del ejercicio 2015, junto
con los mismos meses de 2014. La publicación en la Central de Información Económico-Financiera de las Administraciones Públicas se producirá en el mes siguiente a la finalización del plazo para la remisión de los datos mensuales, salvo los datos
relativos al cierre del ejercicio que se publicarán antes del 1 de abril.

3. Esta información será remitida por la intervención general o unidad equivalente que tenga competencias en materia de contabilidad por medios electrónicos a
través de los modelos normalizados y sistema que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas habilite al efecto, y mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre,
de firma electrónica, salvo en aquellos casos en los que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas considere que no es necesaria su utilización.»

Tres. Se añade una nueva disposición final decimosexta con la siguiente
redacción:

«Disposición final decimosexta. Habilitación normativa.




Por Orden Conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, se podrá modificar lo previsto en los artículos 107 a 110 sobre la delimitación del gasto farmacéutico hospitalario, gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación y gasto en productos sanitarios
sin receta médica u orden de dispensación.»

JUSTIFICACIÓN

La presente Disposición regula medidas básicas relativas al control del gasto de las Comunidades Autónomas, medidas que por su naturaleza precisan en cualquier caso de una Ley
Orgánica que las desarrolle, por lo que el rango de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad resulta a todas luces insuficiente para acoger estas medidas.

Para que estas medidas sean de aplicabilidad en la Comunidad Autónoma de
Euskadi y en la Comunidad Foral de Navarra deberán encontrar amparo en lo dispuesto por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el
Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra respectivamente.

ENMIENDA NÚM. 42

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final cuarta del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que dice:

«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud.

Se modifica el apartado tercero del artículo 8 quinquies de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado como sigue:

«3. Las Comunidades Autónomas deberán
destinar los recursos económicos necesarios para asegurar la financiación de la cartera común de servicios, siendo preceptiva, para la aprobación de la cartera de servicios complementaria de una Comunidad Autónoma, la garantía previa de suficiencia
financiera de la misma, en el marco del cumplimiento de los criterios de estabilidad presupuestaria.

Las Comunidades Autónomas que se hayan adherido al instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario deberán
destinar los recursos económicos necesarios para asegurar la financiación de la cartera común de servicios, siendo preceptiva, para la aprobación de la cartera de servicios complementaria de una Comunidad Autónoma, que concurra la circunstancia de
que la variación interanual al cierre del ejercicio de los indicadores de gasto farmacéutico y de productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación no superen la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio
plazo de la economía española prevista en el artículo 12.3 de la citada Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Palacio del Senado, 30 de abril de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del artículo primero, Tres.

Se propone la siguiente redacción del apartado 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas:


«3. Para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito público, las Comunidades Autónomas precisarán autorización del Estado. Para la concesión de la referida
autorización, el Estado tendrá en cuenta el cumplimiento los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera definidos en el artículo 2.uno.b) de la presente Ley, entendiéndose autorizado si en el plazo de dos meses desde la
recepción de la solicitud de autorización ésta no ha sido denegada por el Estado.

El Estado sólo podrá denegar a las Comunidades Autónomas operaciones de crédito en el exterior por razones de interés público, entendiéndose que no concurre
interés público si los intereses o el plazo de amortización de la operación a autorizar son inferiores a, al menos, los ofertados por entidades de crédito nacionales a la Comunidad Autónoma que curse la solicitud y así lo acredite en la misma, y
siempre que cumpla con los demás requisitos fijados en este artículo.

Con relación a lo que se prevé en los dos párrafos anteriores, no se considerarán financiación exterior, a los efectos de su preceptiva autorización, las operaciones de
concertación o emisión denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea.

En todo caso, las operaciones de crédito a que se refieren los apartados uno y dos anteriores
precisarán autorización del Estado cuando, de la información suministrada por las Comunidades Autónomas, se constate el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto.»

JUSTIFICACIÓN


Las CCAA, como prestadoras de los llamados servicios públicos esenciales (Sanidad, Educación y Servicios Sociales), y ante las restricciones de acceso al crédito que persisten, precisan líneas de financiación ante eventuales tensiones de
tesorería o dentro de una adecuada planificación presupuestaria.

Los límites para el acceso al crédito, con fundamento en el artículo 103 de la Constitución Española, vienen configurados por el conjunto de normas que componen el sistema de
financiación, por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, todo ello de acuerdo a los criterios que se fijan en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Una vez acreditado
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la citada normativa, y dentro de los objetivos de cumplimiento del déficit fijados para cada CCAA, la norma que se pretende modificar regula la posibilidad de acceder a financiación extranjera por
parte de los entes autonómicos.

No obstante, la configuración actual del artículo cuya modificación se insta, más que configurar un procedimiento garantista del interés público, adolece de importantes lagunas que pueden dar pie al ejercicio
arbitrario por parte de la Administración General en la concesión de la autorización pertinente a la hora de acceder a financiación extranjera.

Por ello, mediante la reforma propuesta, se establece un procedimiento de silencio administrativo
positivo, y se limitan las causas de interés general en virtud de las cuales el ejecutivo central queda habilitado para denegar la autorización de financiación exterior. Todo lo anterior manteniendo intactas las obligaciones inherentes al
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria por parte de las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo primero, Tres.

Se propone la supresión de
la nueva redacción del apartado 6 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley incluye una nueva obligación para las Comunidades
Autónomas, quienes deberán reducir el riesgo y coste asumido en la concesión de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías para afianzar operaciones de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.

Las restricciones
en materia de avales y garantías públicas puede llegar a limitar sustancialmente la política económica de la CCAA, en especial en relación con la concesión de avales y garantías a las pymes, así como la concesión de avales a sus entes
instrumentales, tanto por operaciones de endeudamiento contempladas dentro de los límites del endeudamiento de la CCAA como por proyectos de colaboración públicos o privados que pudieran ser realizados. Restricciones adicionales que afectan
sustancialmente al principio de autonomía financiera y presupuestaria de las CCAA, limitando el desarrollo de las competencias que constitucional y estatutariamente les corresponden.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA


De supresión.

De supresión del artículo primero, Cinco.

Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 5 de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas.

JUSTIFICACIÓN

El proyecto amplía el concepto de deuda pública recogido en la Constitución española, integrando la deuda de las CCAA con las Entidades locales por transferencias y convenios suscritos en materia de
gasto social, previendo en determinados casos, la posibilidad de retener los recursos de los regímenes de financiación aplicables a las Comunidades Autónomas, para que el Estado pague directamente a dichas Administraciones Públicas territoriales.
Pero la deuda con entidades locales no tiene la consideración de deuda pública, por lo que la medida no puede ampararse en el artículo 135 CE para equiparar ambos conceptos.

El proyecto de Ley podría ser, además, contrario a los Estatutos de
Autonomía de las Comunidades Autónomas, en particular a aquellos preceptos relativos a la autonomía de gestión y a la autonomía financiera de dichas administraciones públicas, a la finalidad del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas,
además de establecer, sin justificación bastante, la prioridad, no prevista en la propia CE, del pago a Entidades Locales sobre otras obligaciones asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de servicios públicos fundamentales,
correspondientes a derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo segundo, Dos.

Se propone la supresión de la
nueva redacción del apartado 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo primero Dos del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo segundo, Tres.

Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo primero Dos del proyecto.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única (nueva). Nuevo sistema de financiación autonómica.

Uno. El Gobierno, en un plazo no superior
a quince días desde la entrada en vigor de la presente Ley, dará a conocer en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera, los estudios aportados por las diversas Comunidades Autónomas en orden a configurar un nuevo esquema de funcionamiento
de financiación para el futuro.

Dos. El Gobierno realizará, en un plazo no superior a un mes desde la entrada en vigor de la presente disposición, la evaluación de los resultados del modelo de financiación autonómica, dándolos a
conocer.

Tres. Igualmente, el Gobierno iniciará, en un plazo no superior a dos meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, los trámites oportunos para modificar la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, y toda aquella legislación que regule al modelo de financiación de las Comunidades Autónomas, incluida la presente Ley.

Cuatro. Antes del 30 de junio, se aprobará en Consejo de Ministros las
modificaciones de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que deberá corregir los déficits de financiación, garantizando la prestación de los servicios públicos esenciales en todas las Comunidades
Autónomas, de tal manera que todos los ciudadanos, con independencia de donde vivan, accedan en igualdad de condiciones a dichos servicios.

Tres. El nuevo sistema de financiación garantizará los principios de coordinación y solidaridad
recogidos en la Constitución Española.

Cuatro. Los cambios en el sistema de financiación autonómica tendrán efectos desde el 1 de enero de 2014.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley viene a reconocer la incapacidad del
Gobierno de acometer la elaboración y aprobación de un nuevo modelo de financiación autonómica —máxime cuando el actual concluía en 2014— no abordando el problema de fondo de la sostenibilidad de las cuentas autonómicas y del Estado
del Bienestar.

Las modificaciones en materia de estabilidad presupuestaria alcanzan ya alrededor de 12, en tres años, entre cambios de la ley orgánica, leyes, reales decretos y órdenes, demostrando la incapacidad de la ley de estabilidad
presupuestaria para cumplir sus objetivos: 1,023 billones de euros de deuda, de momento, por encima del 96 % del PIB, por supuesto, muy lejos del objetivo del 60 % de deuda pública en 2020, en tanto la deuda de las CCAA, que tenían un objetivo en
La ley de Estabilidad del 13 %, alcanza ya el 23 % del PIB.

Frente a ello, el Gobierno, de forma unilateral y descoordinada, propugna un cambio de modelo hacia la recentralización frente a la autonomía de las CCAA, convirtiendo al Estado en
el principal financiador de las mismas y obteniendo, por consiguiente, un nivel de control efectivo sobre las prioridades de gasto de las CCAA.

Por ello, resulta imprescindible que, de forma urgente e inmediata, se aborde la revisión del
sistema de financiación autonómica, con efectos desde el 1 de enero de 2014, corrigiendo los déficits de financiación y garantizando la prestación de los servicios públicos esenciales en todas las Comunidades Autónomas, de tal manera que todos los
ciudadanos, con independencia de donde vivan, accedan en igualdad de condiciones a dichos servicios.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición Final primera.


Se propone la supresión de toda la Disposición Final Primera, que modifica la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

JUSTIFICACIÓN

Por estar totalmente en desacuerdo tanto con el contenido como del procedimiento empleado
para dicha modificación.




ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición Final cuarta.

Se propone la supresión de toda la Disposición Final cuarta, que modifica la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

JUSTIFICACIÓN

Por estar totalmente en desacuerdo tanto con el contenido como del procedimiento empleado para dicha modificación.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición una nueva disposición final, con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva) (1). Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Uno. La disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, queda redactada como sigue:

“Disposición adicional decimosexta. Inversión financieramente sostenible.

A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera se entenderá por inversión financieramente sostenible la que cumpla todos los requisitos siguientes:

1. Que la inversión contribuya al crecimiento económico a largo plazo.
Tendrán la consideración de favorecedoras del crecimiento económico las inversiones que tengan reflejo presupuestario en los siguientes grupos de programas:

152 Vivienda.

153 Acceso a la vivienda.

154 Fomento de la edificación
protegida.

161 Saneamiento, abastecimiento y distribución de aguas.

162 Recogida, eliminación y tratamiento de residuos.

165 Alumbrado público.

172 Protección y mejora del medio ambiente.

230 Administración General
de servicios sociales.

231 Acción social.

232 Promoción social.

233 Asistencia a personas dependientes.

241 Fomento del Empleo.

313 Acciones públicas relativas a la salud.

320 Administración general de
educación.

321 Educación preescolar y primaria.

322 Enseñanza secundaria.

323 Promoción educativa.

324 Servicios complementarios de educación.

330 Administración General de Cultura.

332 Bibliotecas y
Archivos.

333 Museos y Artes Plásticas.

334 Promoción cultural.

335 Artes escénicas.

336 Arqueología y protección del Patrimonio Histórico-Artístico.

340 Administración General de Deportes.

341 Promoción y
fomento del deporte.

342 Instalaciones deportivas.

412 Mejora de las estructuras agropecuarias y de los sistemas productivos.

422 Industria.

425 Energía.

431 Comercio.

432 Ordenación y promoción
turística.

433 Desarrollo empresarial.

439 Otras actuaciones sectoriales.

441 Promoción, mantenimiento y desarrollo del transporte.

442 Infraestructuras del transporte.

452 Recursos hidráulicos.

454 Caminos
vecinales.

459 Otras infraestructuras.

462 Investigación y estudios relacionados con los servicios públicos.

463 Investigación científica, técnica y aplicada.

491 Sociedad de la información.

492 Gestión del
conocimiento.

2. Para tener la consideración de inversión financieramente sostenible será preciso que dicha inversión no comprometa, durante su vida útil, la sostenibilidad financiera de la Corporación Local, y dicha inversión genere
ingresos públicos que cubran los gastos de mantenimiento y funcionamiento en los que se incurra por su puesta en funcionamiento o apertura o bien que dichos gastos de mantenimiento, explotación o conservación de la inversión, sean inferiores al
ahorro generado por su realización, bien por el aumento de ingresos específicos o bien por la reducción de otros gastos del presupuesto general de la Corporación Local derivados de la inversión.

3. El expediente para acometer esta
nueva inversión incorporará una memoria económica específica, suscrita por el presidente de la Corporación Local en la que se contendrá la proyección de los efectos presupuestarios, económicos y sociales que podrían derivarse de la inversión en el
horizonte de su vida útil. En particular se hará referencia al objetivo perseguido con su realización, señalando en su caso, la dinamización económica y el efecto a conseguir en el empleo o en la calidad del mismo dentro de la entidad local.


Anualmente, junto con la liquidación del presupuesto, se dará cuenta al pleno de la Corporación Local del grado de cumplimiento de los criterios previstos en los apartados anteriores.

4. La inversión de los superávits a que se
refiere la presente disposición no computará en el déficit del ejercicio correspondiente.”

Dos. El apartado 1 del artículo 125 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda redactada como sigue:

“1. Se considerarán municipios turísticos, a efectos de los dispuesto en este artículo, aquellos que tengan una población de derecho superior a 20.000 habitantes
que, encontrándose comprendidos en el ámbito subjetivo que se define en el artículo 122, cumplan, además, una de estas dos condiciones:

a) Que en el año anterior a la petición del reconocimiento como municipio turístico, cuenten con un
número mensual de pernoctaciones en hoteles, campings, y apartamentos turísticos, que haya sido igual o superior a la población censada, de acuerdo con los datos oficiales del Censo.

b) Que el número de viviendas de segunda residencia supere
al número de viviendas principales, de acuerdo con los datos oficiales del último Censo de Edificios y Viviendas.

En el caso de los municipios que cumplieran la condición establecida en la letra a) anterior, se considerará como población a la
hora de aplicar los límites a la contratación de personal establecidos en el art. 104 bis de la Ley de Bases de Régimen Local, aprobada por RDL 7/1985, de 2 de abril y modificada por la Ley 27/2013, 27 de diciembre, de Racionalización y
Sostenibilidad de la administración local, así como las demás modificaciones de la misma aprobadas posteriormente, la suma de la población censada con la media anual de personas que hayan pernoctado en el año anterior.”»


JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda pretende ofrecer a los ayuntamientos la posibilidad de emplear el superávit de su presupuesto para reactivar la economía, crear empleo, promover el bienestar social o la atención a los más necesitados.
Con esta medida se quiere apostar de forma decidida por el protagonismo de las entidades locales en la detección de las fórmulas más idóneas para la dinamización de la economía y para la solución de los problemas acuciantes de sus vecinos.


Además de un marco presupuestario excesivamente rígido, la enmienda también pretende superar el marco competencial definido por la última reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que constriñe en exceso
las posibilidades de gasto de los Ayuntamientos. Por este motivo, se propone un detalle de las materias de gasto lo suficientemente comprensiva como para que el margen de maniobra en la inversión tenga diferentes opciones.

En segundo lugar,
se precisa el concepto de municipio turístico, y se adecua el cómputo de la población a efectos de aplicar los límites a la contratación de personal previstos en la legislación local.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva) (2). Carácter de Ley ordinaria.

La Disposición final XXX(1) de esta Ley Orgánica
tiene el carácter de Ley ordinaria.»

JUSTIFICACIÓN

Ajuste técnico.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


Palacio del Senado, 30 de abril de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo primero, apartado Dos.


Dos. Se introduce un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Principio de prudencia financiera.

1. Todas las operaciones financieras que suscriban las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, están sujetas al principio de prudencia financiera.

Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones
financieras para minimizar su riesgo y coste.

2. Se consideran financieras todas aquellas operaciones que tengan por objeto los instrumentos siguientes:

a) Activos financieros. Están incluidos en este concepto los instrumentos
de capital o de patrimonio neto de otras entidades, los derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.




b) Pasivos financieros. Están incluidas en este concepto deudas representadas en valores, operaciones de crédito, operaciones de derivados y cualquier otra obligación exigible e incondicional de entregar efectivo u otro activo
financiero a un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones desfavorables.

c) La concesión de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extrapresupuestario.


3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones financieras previstas en la letra b) del apartado anterior se establecerán por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y las de las letras a) y c) anteriores
por Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

De la aplicación de dichas condiciones se informará periódicamente al Consejo de Política Fiscal y Financiera.

4. Las Comunidades Autónomas velarán por
la aplicación del principio de prudencia financiera en el conjunto de su sector público.

5. Precisará de autorización del Estado la formalización de las operaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo,
cuando no se ajusten a las condiciones del principio de prudencia financiera.»

Justificación

Se elimina la parte del texto que aparece tachado. No corresponde a la administración central delimitar qué es o qué no es prudencia
financiera ni ofrecer autorizaciones en lo que concierne a avales, reavales u otra clase de garantías. Ello supone una clara vulneración del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. En todo caso puede contemplarse un
seguimiento del riesgo por parte de las Comunidades Autónomas en el coste de los avales, reavales y demás garantías quedando dicha información a disposición de los diferentes tribunales de cuentas autonómicos y de las propias administraciones.


ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado cinco del artículo primero.

JUSTIFICACIÓN

Siendo importante el poder satisfacer las obligaciones pendientes de pago a
las que se refiere el artículo, es una gravísima interferencia en la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas el hecho de que el Estado deduzca o retenga las cantidades necesarias para satisfacer dichas obligaciones, algo que le corresponde
hacer a las Comunidades Autónomas sin la tutela del Estado. No le corresponde al Estado decidir sobre las obligaciones de las Comunidades Autónomas y sí le corresponde saldar sus propias obligaciones precisamente con las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales. Por otra parte es urgente realizar una revisión del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas tal y como contempla la ley 22/2009 para que éstas puedan hacer frente a sus obligaciones y no medidas unilaterales y
justicieras como la que se contempla en este artículo que proponemos suprimir.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado tres del artículo segundo.

Tres. El
apartado 1 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:

«1. En el supuesto en que el Gobierno, de acuerdo con los informes a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, constate que existe incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma incumplidora precisarán de autorización del Estado en tanto persista el citado incumplimiento. Esta autorización
podrá realizarse de forma gradual por tramos y será preceptiva hasta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas constate que ha cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y regla de gasto.

Una
vez que el plan económico-financiero presentado por la Comunidad Autónoma por incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto hubiera sido considerado idóneo por el Consejo de Política
Fiscal y Financiera, las operaciones de crédito a corto plazo que no sean consideradas financiación exterior no precisarán de autorización del Estado.

Asimismo, la concesión de avales, reavales u otra clase de garantías a las operaciones de
crédito de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las entidades de la Comunidad Autónoma no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2.1 b) de esta Ley, precisará de autorización del Estado. Esta autorización se podrá
realizar de forma gradual por tramos de importes a avalar y garantizar, y será preceptiva hasta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas constate que se ha cumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la
regla de gasto.»

JUSTIFICACIÓN

Se elimina la parte del texto que aparece tachado. No creemos que sea el Estado el que deba autorizar o no los avales de las Comunidades Autónomas autorizando una nueva intromisión y tutelaje en la
autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. En todo caso en el punto 1 del artículo segundo del proyecto de ley que nos ocupa ya se contempla que las Administraciones públicas hagan un seguimiento del riesgo y coste de los avales, reavales y
demás garantías quedando dicha información a disposición de los diferentes tribunales de cuentas autonómicos y de las propias administraciones.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición
Adicional Nueva.

El gobierno, conforme a los informes del Comité Técnico Permanente de Evaluación del Consejo de Política Fiscal y Financiera, diseñará y propondrá en la próxima reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera un nuevo
modelo de financiación autonómico que contemple una mejor coordinación financiera, garantizando la autonomía y suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas tal y como prevé la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la introducción de esta Disposición a fin de cumplir la
ley 22/2009 que prevé la revisión quinquenal del sistema de financiación autonómica que debió haberse revisado hace ya más de un año.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir
una nueva Disposición Adicional.

Disposición Adicional Nueva.

El gobierno propondrá la revisión del reparto de los límites de deuda y déficit así como de la regla de gasto estipulados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera realizando un reparto más equitativo de dichos límites y considerando en la nueva distribución el gasto social realizado por cada una de las administraciones, central autonómica y local. Su
propuesta se revisará y se discutirá en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera realizándose las modificaciones que se consideren oportunas en este órgano.

JUSTIFICACIÓN

La actual distribución de los límites de deuda y
déficit entre la Administración Central, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales es manifiestamente injusta y dificulta enormemente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales el hacer frente a sus obligaciones financieras.
Considerando que es en los niveles autonómico y local donde se concentra la mayor parte del gasto social, se hace especialmente urgente la revisión de la distribución de dichos límites.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA

De supresión.

Supresión de la Disposición final primera.

Justificación

El principio de transparencia al que hace referencia la disposición final para la generación de informes destinados al Ministerio de
Hacienda destila cierta intención de control por parte del gobierno central. Estando de acuerdo en el principio transparencia no creemos que este tipo de informes deban ser remitidos al gobierno pudiendo simplemente hacerse públicos para la
consulta de todo aquel que lo requiera y principalmente de aquellos órganos de control propios de las Comunidades Autónomas.

Por otra parte no tiene sentido alguno la creación de un instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto
farmacéutico. El problema de la sostenibilidad o no de los gastos y costes en los que incurran las Comunidades Autónomas no se corrige a base de la creación de instrumentos y fondos, que van aparejados normalmente de condiciones y ánimo de control
y tutelaje sobre las Comunidades Autónomas, sino reformando el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas tal y como prevé la ley 22/2009.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.


Supresión de la Disposición final cuarta.

Justificación

En coherencia con la enmienda anterior. No se puede supeditar la aprobación de la cartera de servicios complementaria de una Comunidad Autónoma a la garantía de suficiencia
financiera y los criterios de estabilidad presupuestaria si previamente no se cumple con la ley 22/2009 que prevé la revisión del sistema de financiación, algo que hace ya tiempo debió haberse hecho.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Palacio del Senado, 30 de abril de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al
Artículo primero Tres.

Se propone la siguiente redacción del apartado 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas:

«3. Para concertar operaciones de crédito en
el extranjero y para la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito público, las Comunidades Autónomas precisarán autorización del Estado. Para la concesión de la referida autorización, el Estado tendrá en cuenta el cumplimiento los
principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera definidos en el artículo 2.uno.b) de la presente Ley, entendiéndose autorizado si en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud de autorización ésta no ha sido
denegada por el Estado.

El Estado sólo podrá denegar a las Comunidades Autónomas operaciones de crédito en el exterior por razones de interés público, entendiéndose que no concurre interés público si los intereses o el plazo de amortización
de la operación a autorizar son inferiores a, al menos, los ofertados por entidades de crédito nacionales a la Comunidad Autónoma que curse la solicitud y así lo acredite en la misma, y siempre que cumpla con los demás requisitos fijados en este
artículo.

Con relación a lo que se prevé en los dos párrafos anteriores, no se considerarán financiación exterior, a los efectos de su preceptiva autorización, las operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se realicen
dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea.

En todo caso, las operaciones de crédito a que se refieren los apartados uno y dos anteriores precisarán autorización del Estado cuando, de la información
suministrada por las Comunidades Autónomas, se constate el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto.»

MOTIVACIÓN

Las CCAA, como prestadoras de los llamados servicios públicos
esenciales (Sanidad, Educación y Servicios Sociales), y ante las restricciones de acceso al crédito que persisten, precisan líneas de financiación ante eventuales tensiones de tesorería o dentro de una adecuada planificación presupuestaria.


Los límites para el acceso al crédito, con fundamento en el artículo 103 de la Constitución Española, vienen configurados por el conjunto de normas que componen el sistema de financiación, por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, todo ello de acuerdo a los criterios que se fijan en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Una vez acreditado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la citada
normativa, y dentro de los objetivos de cumplimiento del déficit fijados para cada CCAA, la norma que se pretende modificar regula la posibilidad de acceder a financiación extranjera por parte de los entes autonómicos.

No obstante, la
configuración actual del artículo cuya modificación se insta, más que configurar un procedimiento garantista del interés público, adolece de importantes lagunas que pueden dar pie al ejercicio arbitrario por parte de la Administración General en la
concesión de la autorización pertinente a la hora de acceder a financiación extranjera.

Deficiencia jurídica que ha pasado de ser una mera hipótesis, a generar importantes tensiones entre el Gobierno de España y determinados ejecutivos
autonómicos. Buen ejemplo de ello es la solicitud de autorización de financiación remitida por el Gobierno de Canarias al Gobierno de España a través de una entidad financiera norteamericana que ofrece al ejecutivo regional un plazo de amortización
de diez años (la media que ofrecen las entidades nacionales ronda los seis años) y unos intereses muy inferiores a los ofertados en la zona euro (que se han cuantificado en un ahorro anual de siete millones y medio de euros). Solicitud que, a fecha
de hoy, no ha sido contestada por el Gobierno de España.

Por ello, mediante la reforma propuesta, se establece un procedimiento de silencio administrativo positivo, y se limitan las causas de interés general en virtud de las cuales el
ejecutivo central queda habilitado para denegar la autorización de financiación exterior. Todo lo anterior manteniendo intactas las obligaciones inherentes al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria por parte de las CCAA.


ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo primero Tres.

Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 6 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


MOTIVACIÓN

El proyecto de ley incluye una nueva obligación para las Comunidades Autónomas, quienes deberán reducir el riesgo y coste asumido en la concesión de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías para afianzar operaciones
de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.

Las restricciones en materia de avales y garantías públicas puede llegar a limitar sustancialmente la política económica de la CCAA, en especial en relación con la concesión de
avales y garantías a las pymes, así como la concesión de avales a sus entes instrumentales, tanto por operaciones de endeudamiento contempladas dentro de los límites del endeudamiento de la CCAA como por proyectos de colaboración públicos o privados
que pudieran ser realizados. Restricciones adicionales que afectan sustancialmente al principio de autonomía financiera y presupuestaria de las CCAA, limitando el desarrollo de las competencias que constitucional y estatutariamente les
corresponden.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo primero Cinco.




Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 5 de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

MOTIVACIÓN

El proyecto amplía el
concepto de deuda pública recogido en la Constitución española, integrando la deuda de las CCAA con las Entidades locales por transferencias y convenios suscritos en materia de gasto social, previendo en determinados casos, la posibilidad de retener
los recursos de los regímenes de financiación aplicables a las Comunidades Autónomas, para que el Estado pague directamente a dichas Administraciones Públicas territoriales. Pero la deuda con entidades locales no tiene la consideración de deuda
pública, por lo que la medida no puede ampararse en el artículo 135 CE para equiparar ambos conceptos.

El proyecto de Ley podría ser, además, contrario a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas, en particular a aquellos
preceptos relativos a la autonomía de gestión y a la autonomía financiera de dichas administraciones públicas, a la finalidad del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, además de establecer, sin justificación bastante, la prioridad,
no prevista en la propia CE, del pago a Entidades Locales sobre otras obligaciones asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de servicios públicos fundamentales, correspondientes a derechos fundamentales recogidos en nuestra
Constitución.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
segundo. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo segundo Dos.

Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo primero Dos del proyecto.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo segundo Tres.

Se propone la supresión de la nueva redacción del
apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo primero Dos del proyecto.

ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA


De adición.

Se propone la adición una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Nuevo sistema de financiación autonómica.

Uno. El Gobierno, en un plazo no superior a
quince días desde la entrada en vigor de la presente Ley, dará a conocer en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera, los estudios aportados por las diversas Comunidades Autónomas en orden a configurar un nuevo esquema de funcionamiento
de financiación para el futuro.

Dos. El Gobierno realizará, en un plazo no superior a un mes desde la entrada en vigor de la presente disposición, la evaluación de los resultados del modelo de financiación autonómica, dándolos a
conocer.

Tres. Igualmente, el Gobierno iniciará, en un plazo no superior a dos meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, los trámites oportunos para modificar la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, y toda aquella legislación que regule al modelo de financiación de las Comunidades Autónomas, incluida la presente Ley.

Cuatro. Antes del 30 de junio, se aprobará en Consejo de Ministros las
modificaciones de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que deberá corregir los déficits de financiación, garantizando la prestación de los servicios públicos esenciales en todas las Comunidades
Autónomas, de tal manera que todos los ciudadanos, con independencia de donde vivan, accedan en igualdad de condiciones a dichos servicios.

Tres. El nuevo sistema de financiación garantizará los principios de coordinación y solidaridad
recogidos en la Constitución Española.

Cuatro. Los cambios en el sistema de financiación autonómica tendrán efectos desde el 1 de enero de 2014.»

MOTIVACIÓN

El proyecto de ley viene a reconocer la incapacidad del Gobierno
de acometer la elaboración y aprobación de un nuevo modelo de financiación autonómica —máxime cuando el actual concluía en 2014— no abordando el problema de fondo de la sostenibilidad de las cuentas autonómicas y del Estado del
Bienestar.

Las modificaciones en materia de estabilidad presupuestaria alcanzan ya alrededor de 12, en tres años, entre cambios de la ley orgánica, leyes, reales decretos y órdenes, demostrando la incapacidad de la ley de estabilidad
presupuestaria para cumplir sus objetivos: 1,023 billones de euros de deuda, de momento, por encima del 96 % del PIB, por supuesto, muy lejos del objetivo del 60 % de deuda pública en 2020, en tanto la deuda de las CCAA, que tenían un objetivo en
La ley de Estabilidad del 13 %, alcanza ya el 23 % del PIB.

Frente a ello, el Gobierno, de forma unilateral y descoordinada, propugna un cambio de modelo hacia la recentralización frente a la autonomía de las CCAA, convirtiendo al Estado en
el principal financiador de las mismas y obteniendo, por consiguiente, un nivel de control efectivo sobre las prioridades de gasto de las CCAA.

Por ello, resulta imprescindible que, de forma urgente e inmediata, se aborde la revisión del
sistema de financiación autonómica, con efectos desde el 1 de enero de 2014, corrigiendo los déficits de financiación y garantizando la prestación de los servicios públicos esenciales en todas las Comunidades Autónomas, de tal manera que todos los
ciudadanos, con independencia de donde vivan, accedan en igualdad de condiciones a dichos servicios.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de toda la Disposición Final Primera, que modifica la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.

MOTIVACIÓN

Por estar totalmente en desacuerdo tanto con el contenido como del procedimiento empleado para dicha modificación.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de toda la
Disposición Final cuarta, que modifica la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

MOTIVACIÓN

Por estar totalmente en desacuerdo tanto con el contenido como del procedimiento empleado para dicha
modificación.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición una nueva disposición final, con la siguiente redacción:

«Disposición final XXX (1). Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Uno. La disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda redactada como sigue:

“Disposición adicional decimosexta. Inversión financieramente sostenible.

A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera se entenderá por inversión financieramente sostenible la que cumpla todos los requisitos siguientes:

1. Que la inversión contribuya al
crecimiento económico a largo plazo. Tendrán la consideración de favorecedoras del crecimiento económico las inversiones que tengan reflejo presupuestario en los siguientes grupos de programas:

152 Vivienda.

153 Acceso a la
vivienda.

154 Fomento de la edificación protegida.

161 Saneamiento, abastecimiento y distribución de aguas.

162 Recogida, eliminación y tratamiento de residuos.

165 Alumbrado público.

172 Protección y mejora del
medio ambiente.

230 Administración General de servicios sociales.

231 Acción social.

232 Promoción social.

233 Asistencia a personas dependientes.

241 Fomento del Empleo.

313 Acciones públicas relativas a la
salud.

320 Administración general de educación.

321 Educación preescolar y primaria.

322 Enseñanza secundaria.

323 Promoción educativa.

324 Servicios complementarios de educación.

330 Administración General
de Cultura.

332 Bibliotecas y Archivos.

333 Museos y Artes Plásticas.

334 Promoción cultural.

335 Artes escénicas.

336 Arqueología y protección del Patrimonio Histórico-Artístico.

340 Administración General
de Deportes.

341 Promoción y fomento del deporte.

342 Instalaciones deportivas.

412 Mejora de las estructuras agropecuarias y de los sistemas productivos.

422 Industria.

425 Energía.

431 Comercio.

432
Ordenación y promoción turística.

433 Desarrollo empresarial.




439 Otras actuaciones sectoriales.

441 Promoción, mantenimiento y desarrollo del transporte.

442 Infraestructuras del transporte.

452 Recursos hidráulicos.

454 Caminos vecinales.

459 Otras
infraestructuras.

462 Investigación y estudios relacionados con los servicios públicos.

463 Investigación científica, técnica y aplicada.

491 Sociedad de la información.

492 Gestión del conocimiento.

2. Para
tener la consideración de inversión financieramente sostenible será preciso que dicha inversión no comprometa, durante su vida útil, la sostenibilidad financiera de la Corporación Local, y dicha inversión genere ingresos públicos que cubran los
gastos de mantenimiento y funcionamiento en los que se incurra por su puesta en funcionamiento o apertura o bien que dichos gastos de mantenimiento, explotación o conservación de la inversión, sean inferiores al ahorro generado por su realización,
bien por el aumento de ingresos específicos o bien por la reducción de otros gastos del presupuesto general de la Corporación Local derivados de la inversión.

3. El expediente para acometer esta nueva inversión incorporará una memoria
económica específica, suscrita por el presidente de la Corporación Local en la que se contendrá la proyección de los efectos presupuestarios, económicos y sociales que podrían derivarse de la inversión en el horizonte de su vida útil. En particular
se hará referencia al objetivo perseguido con su realización, señalando en su caso, la dinamización económica y el efecto a conseguir en el empleo o en la calidad del mismo dentro de la entidad local.

Anualmente, junto con la liquidación del
presupuesto, se dará cuenta al pleno de la Corporación Local del grado de cumplimiento de los criterios previstos en los apartados anteriores.

4. La inversión de los superávits a que se refiere la presente disposición no computará en
el déficit del ejercicio correspondiente.”

Dos. El apartado 1 del artículo 125 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda redactada
como sigue:

“1. Se considerarán municipios turísticos, a efectos de los dispuesto en este artículo, aquellos que tengan una población de derecho superior a 20.000 habitantes que, encontrándose comprendidos en el ámbito subjetivo
que se define en el artículo 122, cumplan, además, una de estas dos condiciones:

c) Que en el año anterior a la petición del reconocimiento como municipio turístico, cuenten con un número mensual de pernoctaciones en hoteles, campings, y
apartamentos turísticos, que haya sido igual o superior a la población censada, de acuerdo con los datos oficiales del Censo.

d) Que el número de viviendas de segunda residencia supere al número de viviendas principales, de acuerdo con los
datos oficiales del último Censo de Edificios y Viviendas.

En el caso de los municipios que cumplieran la condición establecida en la letra a) anterior, se considerará como población a la hora de aplicar los límites a la contratación de
personal establecidos en el art. 104 bis de la Ley de Bases de Régimen Local, aprobada por RDL 7/1985, de 2 de abril y modificada por la Ley 27/2013, 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la administración local, así como las demás
modificaciones de la misma aprobadas posteriormente, la suma de la población censada con la media anual de personas que hayan pernoctado en el año anterior.”»

MOTIVACIÓN

La presente enmienda pretende ofrecer a los ayuntamientos
la posibilidad de emplear el superávit de su presupuesto para reactivar la economía, crear empleo, promover el bienestar social o la atención a los más necesitados. Con esta medida se quiere apostar de forma decidida por el protagonismo de las
entidades locales en la detección de las fórmulas más idóneas para la dinamización de la economía y para la solución de los problemas acuciantes de sus vecinos.

Además de un marco presupuestario excesivamente rígido, la enmienda también
pretende superar el marco competencial definido por la última reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que constriñe en exceso las posibilidades de gasto de los Ayuntamientos. Por este motivo, se propone un
detalle de las materias de gasto lo suficientemente comprensiva como para que el margen de maniobra en la inversión tenga diferentes opciones.

En segundo lugar, se precisa el concepto de municipio turístico, y se adecua el cómputo de la
población a efectos de aplicar los límites a la contratación de personal previstos en la legislación local.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:


«Disposición final XXX (2). Carácter de Ley ordinaria.

La Disposición final XXX (1) de esta Ley Orgánica tiene el carácter de Ley ordinaria.»

MOTIVACIÓN

Ajuste técnico.

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las
Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Palacio del Senado, 30 de abril de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA
NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Dos. Se introduce un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Principio
de prudencia financiera.

1. Todas las operaciones financieras que suscriban las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, están sujetas al principio de prudencia
financiera.

Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.

2. Se consideran financieras todas aquellas operaciones que tengan por
objeto los instrumentos siguientes:

a) Activos financieros. Están incluidos en este concepto los instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades, los derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de
intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.

b) Pasivos financieros. Están incluidas en este concepto deudas representadas en valores, operaciones de crédito, operaciones de derivados y
cualquier otra obligación exigible e incondicional de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones desfavorables.

c) La concesión de avales, reavales u
otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extrapresupuestario.

3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones financieras previstas en la letra b) del apartado anterior se establecerán por Resolución de la Secretaría
General del Tesoro y Política Financiera y las de las letras a) y c) anteriores por Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

De la aplicación de dichas condiciones se informará periódicamente al Consejo de
Política Fiscal y Financiera.

4. Las Comunidades Autónomas velarán por la aplicación del principio de prudencia financiera en el conjunto de su sector público.

Quedarán excluidas de la aplicación del principio de prudencia
financiera las instituciones financieras y entidades de crédito dependientes de las Comunidades Autónomas, existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, y que estén clasificadas como tales por el Banco de España.

5. Precisará
de autorización del Estado la formalización de las operaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, cuando no se ajusten a las condiciones del principio de prudencia financiera.»

JUSTIFICACIÓN

El hecho de
que una Comunidad Autónoma tenga que solicitar autorización a la Administración del Estado para conceder un aval, aunque ya exista una autorización, global o explícita, en la Ley de Presupuestos de la propia Comunidad Autónoma, como es el caso de
Catalunya, complica extraordinariamente la gestión de este instrumento de intervención en la economía en perjuicio de la propia actividad productiva. Por ello, se plantea limitar esta exigencia en el apartado 4 del artículo 13 bis.

ENMIENDA
NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Tres. Apartado 6.

ENMIENDA

De supresión.

Redacción que se propone:

«Tres. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

6. Las Comunidades
Autónomas deberán reducir el riesgo y coste que asuman con ocasión de la concesión de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías para afianzar operaciones de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.»


JUSTIFICACIÓN

Este apartado establece que las Comunidades Autónomas tienen que reducir el riesgo y coste en la asunción de la concesión de avales. No obstante, esta reducción, tal y como está expuesta en el proyecto de ley, resulta
abstracta y de difícil encaje con los principios de sostenibilidad y prudencia financiera, así como con el de autonomía financiera. Por ello, se plantea la supresión de este punto.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Cuatro. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 21 y se adiciona un nuevo párrafo al apartado dos del mismo artículo en los siguientes
términos:

1. (…)

«2. (nuevo párrafo)

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, cuando las variaciones en los tipos impositivos o en las bases estatales de los Impuestos Especiales de Fabricación y
del Impuesto sobre el Valor Añadido, se produzcan con el claro objetivo de consolidar las finanzas públicas y reducir el déficit público, no se revisará el Fondo de Suficiencia Global, provisional o definitivo por el importe del incremento o bajada
de recaudación estimado por este concepto para cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo de la presente enmienda es garantizar la participación efectiva de las comunidades autónomas en los
ingresos que aportará a las administraciones públicas el aumento del IVA y de determinados impuestos especiales, aprobados por el Real Decreto Ley 20/2011. Ello comporta que el aumento de la recaudación de las comunidades autónomas por este
concepto no sea compensado con una reducción equivalente del fondo de suficiencia.

Si en una situación excepcional de crisis, las medidas para reducir el déficit son excepcionales, entre estas no puede faltar la modificación de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, con el fin de garantizar que las
comunidades autónomas participen efectivamente de los ingresos derivados de los incrementos del IVA e impuestos especiales dictados por el Estado.

Esta medida se ajusta estrictamente a las exigencias de consolidación fiscal de la Unión
Europea para España y a los objetivos planteados por el Gobierno en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Efectivamente, en la exposición de motivos del citado Real Decreto Ley el Gobierno señalaba:

«Las medidas de ajuste fiscal son imprescindibles en este momento como refuerzo de las ya incluidas en la última Actualización del Programa de
Estabilidad y crecimiento 2012-2015 para garantizar que España cumple rigurosamente sus compromisos fiscales dentro del marco de Déficit Excesivo establecido por la Unión Europea. Además, resultan necesarias para recuperar la confianza y el crédito
de las Administraciones Públicas.»

Es decir, los aumentos de impuestos resultan «imprescindibles» para recuperar la confianza de «las administraciones públicas», en plural.

Asimismo, la citada exposición de motivos resalta que los
ministros de Economía de la UE decidieron conceder a España una prórroga de un año para corregir su déficit excesivo y situarlo por debajo del 3 % del PIB, es decir, la CE aceptó «flexibilizar la senda de eliminación de este déficit excesivo». No
obstante, continúa la exposición de motivos:

«Aun así, el esfuerzo fiscal estructural a realizar por España es muy significativo. Por ello la configuración de esta nueva senda fiscal en modo alguno puede considerarse una relajación de la
política fiscal, sino una adaptación de la misma a una nueva realidad de partida dada por un déficit de partida mucho mayor en 2011 (8,9 % del PIB frente a un 6 % previsto) y a un entorno económico más complejo.»

El Gobierno acepta en este
texto que no puede haber relajación de la política fiscal ya que el déficit era mayor del previsto. Ello ocurre a la administración central y ocurre también a las administraciones autonómicas.

«Es dentro de estas coordenadas donde deben
situarse las diferentes medidas de índole fiscal que incluye este real decreto-ley. Por un lado, el aumento de la imposición indirecta sobre el consumo reequilibra la composición de la estructura tributaria hacia una figura infradesarrollada en
comparación con nuestros socios de la UE y más neutral frente al crecimiento a largo plazo. Por el lado del gasto este también ha sido el criterio principal en torno al que ha gravitado el diseño de las medidas. La incidencia la han soportado
especialmente aquellos gastos más superfluos.»

Es decir, que el aumento de la imposición indirecta reequilibra la composición de la estructura tributaria y aquí debemos entender que al ser exclusivamente el Estado quien tiene la competencia
de modificar el IVA y los impuestos especiales, el reequilibrio de la estructura tributaria debe afectar a todas las administraciones que participan en los ingresos del IVA y de los impuestos especiales. Este es el caso de las comunidades
autónomas, las cuales participan en un 50 % de los ingresos del IVA y en un 58 % de los ingresos de los impuestos especiales.

En definitiva, resulta del todo coherente con las exigencias de la Unión Europea a España, así como con las
exigencias del Gobierno al conjunto de las administraciones públicas que las comunidades autónomas participen plenamente de los incrementos de recaudación por IVA e impuestos especiales. A su vez resultaría incoherente que las mayores exigencias
del Gobierno con las comunidades autónomas en la reducción del déficit no fueran acompañadas de los instrumentos oportunos para hacerlo posible y uno de ellos es sin duda la participación de las comunidades autónomas en los incrementos de
recaudación que se puedan producir por IVA e impuestos especiales. Si la mayoría que apoya al Gobierno negase esta posibilidad, a la vez que aumenta las exigencias de reducción del déficit a las comunidades autónomas y niega la revisión del modelo
de financiación que por ley debería ser vigente desde el uno de enero de 2014, será necesario concluir que el primer objetivo del Gobierno no es facilitar el cumplimiento de los objetivos de déficit de las administraciones públicas (en plural) que
señala la Unión Europea, sino que el primer objetivo del Gobierno sería la intervención de las administraciones autonómicas.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Siete. Se añade una Disposición Adicional en los siguientes
términos:

«Disposición Adicional (Nueva):

Con el fin de perfeccionar el ajuste de los presupuestos autonómicos al ciclo económico, cuando el Estado detecte una desviación de la recaudación de los tributos del Estado correspondiente
al ejercicio anterior, superior al 1 % de sus previsiones iniciales, procederá, previa comunicación al Consejo de Política Fiscal y Financiera, a impulsar una preliquidación y ajuste de los pagos a cuenta satisfechos por todos los recursos del
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que corrija la desviación.

A tal efecto, y en relación al ejercicio 2014, el Estado realizará, en el plazo de un mes desde la
aprobación de la Ley xx/2015, Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera, una preliquidación y pago extraordinario a cuenta a las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que corrijan las desviaciones existentes.»




JUSTIFICACIÓN

En los recursos del sistema de financiación autonómica satisfechos por la Administración General del Estado, suele existir un desfase considerable entre los ingresos que se generan en una comunidad autónoma y los que
finalmente ingresa, complicando el ajuste de los presupuestos autonómicos al ciclo económico.

El sistema de entregas a cuenta y posterior liquidación introduce una brecha temporal entre el devengo y la caja que propicia este desajuste. El
hecho de que la cuantía de las entregas a cuenta que reciben las Comunidades Autónomas dependa de las previsiones de ingresos que hace el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado, implica que, si hay una desviación presupuestaria no
corregida, el desajuste en los ingresos de las Comunidades Autónomas sea mayor, dificultando el alcance de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que deben cumplir el conjunto de administraciones públicas.

De
hecho, en un reciente informe de la AIREF, sobre la Metodología para el Cálculo de las Previsiones Tendenciales de Ingresos y Gastos y la Tasa de Referencia de Crecimiento, el organismo independiente apuntaba a que «para compensar los desfases
producidos por las liquidaciones de las entregas a cuenta una alternativa rápida y simple de aplicar consistiría en trasladar las cantidades procedentes de las liquidaciones por entregas a cuenta a su período de devengo (es decir, dos años antes de
su consideración en caja) y en reestimar las liquidaciones futuras previstas en función de los ingresos devengados».

Por todo ello, parece más que razonable que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, prevea en su texto una forma de minimizar el negativo impacto que puede tener este sistema sobre la estabilidad presupuestaria de las Comunidades Autónomas y que contemple una vía de corrección ante un posible desfase en la estimación de
ingresos por parte del Gobierno.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Tres. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado en los
siguientes términos:

1. (…)

(nuevo párrafo)

Quedaran excluidas de la aplicación del principio de prudencia financiera las instituciones financieras y entidades de crédito dependientes de las Comunidades Autónomas,
existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, y que estén clasificadas como tales por el Banco de España.»

JUSTIFICACIÓN

El hecho de que una Comunidad Autónoma tenga que solicitar autorización a la Administración del Estado
para conceder un aval, aunque ya exista una autorización, global o explícita, en la Ley de Presupuestos de la propia Comunidad Autónoma, como es el caso de Catalunya, complica extraordinariamente la gestión de este instrumento de intervención en la
economía en perjuicio de la propia actividad productiva. Por ello, se plantea limitar esta exigencia.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera. Mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

(…)

2. El acceso a estos mecanismos vendrá precedido de la aceptación por la
Comunidad Autónoma o la Corporación Local de condiciones particulares en materia de seguimiento y remisión de información, así como de adopción de medidas de ajuste extraordinarias, en su caso, para alcanzar los objetivos de estabilidad
presupuestaria, límites de deuda pública y obligaciones de pago a proveedores incluidas en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»

JUSTIFICACIÓN


Se suprime el inciso «y de aquellas otras condiciones que se determinen en las disposiciones o acuerdos que dispongan la puesta en marcha de los mecanismos».

Velar por la estabilidad presupuestaria no significa vulnerar los principios de
autonomía financiera de las administraciones públicas. Establecer por ley que el acceso a los mecanismos de liquidez comporta acatar cualquier «disposición» para la puesta en marcha de los mismos constituye un «cheque en blanco» de condiciones, que
vulnera la autonomía financiera de las administraciones públicas y conlleva una enorme inseguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

«Disposición Adicional Primera. Mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

6.

…/…

Las Comunidades Autónomas …/… a los
siguientes elementos:

a) Ejecución presupuestaria mensual de los capítulos de gastos e ingresos.

b) Información actualizada de su plan de tesorería.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será competente para
realizar el seguimiento de los planes de ajuste e informará del resultado de dicha valoración al Ministerio de Economía y Competitividad… (resto igual)…»

JUSTIFICACIÓN

Los principios que legitiman que las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales proporcionen información al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre los planes de ajuste son el equilibrio objetivo entre el principio de transparencia y el principio de eficiencia.

La
exigencia informativa contenida en los apartados c), d) y e) del proyecto de ley es subjetiva y excesiva para las Comunidades Autónomas, pues es más un costo de información en la intermediación administrativa que no un beneficio en términos de
aumento de la transparencia. Lejos de reportar eficiencia, dicha exigencia supone una obligación más para las Comunidades Autónomas, impidiendo el correcto desarrollo de su actividad ordinaria y de la consecución de los propios objetivos que se
contemplan en el marco de la ley de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En el último párrafo de la disposición enmendada, se propone suprimir la frase «para lo cual podrá solicitar (el Ministerio de Hacienda y
administraciones públicas) toda la información que resulte relevante», por tratarse de una disposición radicalmente opuesta a los principios de simplificación administrativa y de responsabilidad de las administraciones públicas. ¿Qué es «toda la
información»? ¿Quién determina la relevancia de la información? Resulta contradictorio que cuando Europa exige simplificación a todas las administraciones, la legislación española pretenda imponer burocracia.

ENMIENDA NÚM. 77

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Las medidas sancionadoras previstas en los artículos 25 y 26 del texto referido exceden en mucho a las que exige la propia Unión Económica y Monetaria
Europea para los estados miembros, por lo que de aplicarse constituirían un abuso de posición de control que vulneraría la autonomía financiera de las comunidades autónomas.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.


ENMIENDA

De supresión.

Redacción que se propone:

«Disposición Adicional Primera. Mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

6.

…/…


Las Comunidades Autónomas …/… a los siguientes elementos:

c) Ejecución presupuestaria mensual de los capítulos de gastos e ingresos.

d) Información actualizada de su plan de tesorería.»

JUSTIFICACIÓN

Los
principios que legitiman que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales proporcionen información al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre los planes de ajuste son el equilibrio objetivo entre el principio de transparencia y
el principio de eficiencia.

La exigencia informativa contenida en los apartados c), d) y e) del proyecto de ley es subjetiva y excesiva para las Comunidades Autónomas, pues es más un costo de información en la intermediación administrativa
que no un beneficio en términos de aumento de la transparencia. Lejos de reportar eficiencia, dicha exigencia supone una obligación más para las Comunidades Autónomas, impidiendo el correcto desarrollo de su actividad ordinaria y de la consecución
de los propios objetivos que se contemplan en el marco de la ley de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En el último párrafo de la disposición enmendada, se propone suprimir la frase «para lo cual podrá solicitar (el
Ministerio de Hacienda y administraciones públicas) toda la información que resulte relevante», por tratarse de una disposición radicalmente opuesta a los principios de simplificación administrativa y de responsabilidad de las administraciones
públicas. ¿Qué es «toda la información»? ¿Quién determina la relevancia de la información? Resulta contradictorio que cuando Europa exige simplificación a todas las administraciones, la legislación española pretenda imponer burocracia.


ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

El inciso «, del grado de cumplimiento de las condiciones a las que hace referencia el apartado 2» del punto seis de la disposición
adicional primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia a la enmienda presentada al apartado 2 de esta misma disposición adicional.

Velar por la estabilidad presupuestaria no significa vulnerar los principios de autonomía financiera de
las administraciones públicas. Establecer por ley que el acceso a los mecanismos de liquidez comporta acatar cualquier «disposición» para la puesta en marcha de los mismos constituye un «cheque en blanco» de condiciones, que vulnera la autonomía
financiera de las administraciones públicas y conlleva una enorme inseguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


«Disposición Adicional. (Nueva):

En el plazo de un mes el Gobierno revisará la distribución de los objetivos de déficit entre niveles administrativos acorde a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En base a ello, corregirá y compensará, con carácter retroactivo, a las Comunidades Autónomas por las desviaciones acumuladas desde 2011 que llevan asignando a las Comunidades un esfuerzo de
reducción del déficit mucho más elevado que a la Administración Central.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera recoge en el punto 1, apartado b, de su disposición transitoria
primera, que en el periodo transitorio (2012-2020) el déficit deberá reducirse manteniendo la distribución del déficit estructural entre la Administración Central (AC) y las Comunidades Autónomas (CCAA) observada en el ejercicio 2011.
Concretamente, el peso de las CCAA en el déficit estructural conjunto de AC y CCAA en el año 2011 fue de entorno al 40 %.

Sin embargo, a pesar de lo que establece la Ley Orgánica 2/2012, el escenario que aprobó el propio Gobierno contravenía
la normativa, bajo la cual el déficit de las comunidades debía ser substancialmente superior. Ello ha conllevado que, desde la aprobación de la Ley de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se haya ido asignando a las Comunidades
un esfuerzo de reducción del déficit mucho más elevado que a la Administración Central.

La incorrecta aplicación de esta Ley, supone una ilegalidad y una deslealtad institucional por parte del Gobierno en la medida en que dificulta la
consolidación fiscal por parte de las Comunidades Autónomas, así como el cumplimiento de los gastos sociales (educación, sanidad, etc.) que éstas tienen asignados acorde al reparto competencial y de los cuales depende la sostenibilidad del Estado de
Bienestar.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición transitoria. (Nueva) Compensación de la Administración General
del Estado a las Comunidades Autónomas por las decisiones de incremento de tipos impositivos regulados en 2012, sobre impuestos en cuyos ingresos participaban las comunidades autónomas.

La administración General del Estado compensará a las
Comunidades autónomas, en la parte que les corresponda de la recaudación correspondiente a los incrementos de los tipos impositivos o a las bases estatales de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre el Valor Añadido, producidos por el Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que tenían como objeto consolidar las finanzas públicas y reducir el déficit público.

En consecuencia la
Administración General del Estado procederá a compensar a las comunidades autónomas por la minoración que haya efectuado del Fondo de Suficiencia en las liquidaciones definitivas correspondientes al ejercicio 2012 y siguientes, por el concepto de
incrementos de los tipos impositivos o de las bases estatales de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre el Valor Añadido, producidos en el citado Real Decreto-Ley 20/2012 para cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»




JUSTIFICACIÓN

Garantizar la participación de las Comunidades Autónomas en el aumento de ingresos por IVA y en Impuestos especiales contemplados en el RDL 20/2012.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición transitoria. (Nueva).

El Gobierno, en el plazo de un mes desde la aprobación de la presente Ley procederá a dotar y transferir a las comunidades
autónomas beneficiarias, un pago a cuenta del Fondo de Competitividad correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en su primer apartado dice textualmente:

«Se crea el Fondo de Competitividad, mediante recursos adicionales del
Estado con el fin de reforzar la equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre Comunidades Autónomas.»

Y en el apartado 2 señala
textualmente:

«En los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente el Fondo de Competitividad con los recursos necesarios para cumplir con los citados objetivos.»

A pesar de tratarse de dos objetivos tan relevantes como los
de «reforzar la equidad» y de «reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre Comunidades Autónomas», año tras año, no hay en los Presupuestos Generales del Estado una dotación destinada al pago a cuenta de Fondo de
Competitividad que corresponde a las CCAA beneficiarias, es decir Catalunya, Baleares, Valencia, Murcia, Canarias y Madrid.

La ausencia de este pago a cuenta comporta que el Gobierno acepta la morosidad del Estado con estas CCAA, a las que
paga lo correspondiente al Fondo de Competitividad con 2 años de retraso, en el momento de efectuar a liquidación del sistema; a la vez que significa que el Gobierno considera admisible dentro del concepto de «lealtad institucional» el hecho de
retrasar 2 años la consecución de los objetivos de «equidad» y de «reducción de diferencias en financiación homogénea per cápita de CCAA», lo cual parece poco coherente con la narrativa habitual que acompaña a las decisiones del Gobierno en materia
de financiación de comunidades autónomas, por lo que la enmienda pretende corregir este desajuste con el fin de garantizar el pago del Fondo de Competitividad correspondiente a los años 2014 y 2015.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición transitoria. (Nueva).

El Gobierno, en el plazo de un mes desde la aprobación de la presente Ley procederá a modificar el
importe de las entregas a cuenta a las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, establecidas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, con el fin de adecuarlas a la evolución de
los ingresos recaudados en los meses transcurridos de 2015 y las previsiones más recientes sobre su evolución para el conjunto del ejercicio.»

JUSTIFICACIÓN

No tiene ninguna justificación que en 2015 la Generalitat de Catalunya y otras
CCAA estén recibiendo unos pagos a cuentas de los ingresos procedentes de los tributos del Estado y del Fondo de Suficiencia inferiores a los de 2013, cuando tanto en 2014 como en 2015 la recaudación de impuestos del Estado ha venido creciendo
constantemente. Si la economía crece, todas las administraciones deben beneficiarse de los incrementos de recaudación que ello reporta y no sólo la administración central.

Por ejemplo, según los últimos datos publicados por la Agencia
Tributaria, la recaudación tributaria del Estado en 2014 (hasta noviembre) creció en un 4,3 % y la del IVA (tributo en el que las CCAA participan en un 50 %) creció en un 8,3 %, por lo que también los pagos a cuenta a las CCAA por parte del Estado
deberían seguir idéntica tendencia, de lo contrario, los ingresos propios de las CCAA estarían financiando al Estado, que a su vez, a través de los mecanismos de liquidez, estaría financiando a las CCAA, lo cual no encaja con la racionalidad y
simplificación que deben mantener las relaciones entre administraciones.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

La exigencia informativa contenida en la
disposición final primera del Proyecto de Ley es repetitiva y excesiva para las Comunidades Autónomas. Establecer una regla de limitación para el gasto farmacéutico supone la total eliminación de la autonomía financiera de las CCAA. Mensualmente
los Servicios de Salud ya remiten los datos de gasto farmacéutico por recetas médicas u orden de dispensación al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. A su vez, la información del gasto sanitario ya es remitida por los Departamentos
de Economía de las comunidades autónomas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdo con los plazos establecidos. Por lo tanto, la disposición final primera supone una clara injerencia en la gestión de los servicios sanitarios
transferidos por la Administración central y asumidos hace muchos años por las comunidades autónomas, concretamente 34 años en el caso de Cataluña. En principio parece que el objetivo del Estado sea garantizar la sostenibilidad de la asistencia
sanitaria mediante el control estatal del gasto farmacéutico y de otros productos sanitarios, pero en realidad es una nueva propuesta de intervención en los gobiernos de las comunidades que no resuelve el problema crónico existente del déficit
estructural de la sanidad. Son medidas que conculcan la autonomía de gestión de los servicios sanitarios que corresponde a las CCAA, y pretenden concentrar en la Administración central la gestión de unos servicios de competencia autonómica.


ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril.
General de Sanidad.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda modificada como sigue:

Uno. El Título VII queda redactado con el siguiente tenor:

TÍTULO VII

Transparencia y sostenibilidad del gasto
sanitario

Artículo 106. Seguimiento de la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas remitirán periódicamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
mediante su transmisión periódica al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para su seguimiento y publicación a través de la Central de Información Económico-Financiera de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que se prevea
en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, con el principio de transparencia previsto en el artículo 6 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, los datos relativos a su gasto farmacéutico por recetas médicas u orden de dispensación.

Artículo 107. Delimitación del gasto farmacéutico.

A los efectos previstos en este Título, se entiende por
gasto farmacéutico el gasto en productos farmacéuticos y sanitarios derivado de la expedición de la receta oficial u orden de dispensación del Sistema Nacional de Salud en oficinas de farmacia.

Artículo 108. Delimitación del gasto en
productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación.

Se entiende por gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación el gasto devengado por las unidades clasificadas como
Administración Pública en términos de contabilidad nacional derivado de medicamentos y/o productos sanitarios que, financiados con fondos públicos, se dispensen en oficinas de farmacia a través de receta oficial u orden de dispensación del Sistema
Nacional de Salud en territorio nacional.

Artículo 109. Medidas para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario.

Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que se publicará en el
“Boletín Oficial del Estado”, se aprobará un conjunto de medidas que contribuyan a mejorar la sostenibilidad y eficiencia del gasto farmacéutico y sanitario para que puedan ser adoptadas por aquellas Comunidades Autónomas que así lo
consideren.

De acuerdo con el principio de lealtad institucional, el Gobierno facilitará a las Comunidades Autónomas los recursos económicos necesarios para la financiación de las nuevas prestaciones introducidas por la Administración Pública
estatal en el catalogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud incluyendo los nuevos medicamentos que ésta autorice a prescribir con cargo al Sistema Nacional de Salud.

Artículo 110. Incumplimiento de la obligación de remisión de
información.

Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el incumplimiento de las obligaciones de remisión de información a las que se refiere este Título, en lo referido a los plazos establecidos, al correcto
contenido e idoneidad de los datos requeridos o al modo de envío, dará lugar a un requerimiento de cumplimiento.

El requerimiento de cumplimiento indicará el plazo, no superior a quince días naturales, para atender la obligación incumplida
con apercibimiento de que transcurrido el mencionado plazo se procederá a dar publicidad al incumplimiento y a la adopción de las medidas automáticas de corrección previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de conformidad
con lo establecido en el artículo 27.7 de la mencionada Ley.

Artículo 111. Creación del instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario.

1. Se crea un instrumento de apoyo a la sostenibilidad
del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas, con vigencia durante 2015, salvo que por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se decida prorrogar este plazo.

2. Para adherirse a este
instrumento la Comunidad Autónoma adoptará un Acuerdo de Consejo de Gobierno en el que conste su voluntad de adhesión a este instrumento y su compromiso de cumplir con lo previsto en este Título.

3. Este instrumento financiero contará
con una financiación específica a cargo de los presupuestos generales del Estado.

Artículo 112. Límites de gasto sanitario.

1. En aras a la estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad del gasto sanitario público, el
Gobierno establecerá las medidas oportunas de financiación y coadyuvará, de acuerdo con el actual marco competencial en materia sanitaria, en la racionalización del gasto sanitario para que la variación interanual, a ejercicio cerrado, del gasto
sanitario se mantenga en la senda crecimiento del Producto Interior Bruto de la economía española.

2. Una vez conocida, a cierre del ejercicio, la información referida al gasto sanitario, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos evaluará el grado de cumplimiento de lo previsto en el apartado 1.

Anualmente en el Consejo interterritorial del Sistema Nacional de Salud se informará sobre el grado de cumplimiento previsto en el párrafo anterior para analizar,
en su caso, aquellas medidas que sea necesario adoptar.

Artículo 113. Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario estatal.

1. El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, las Instituciones penitenciarias y la Mutualidad General Judicial deberán calcular y hacer público a través de la Central de Información Económico-Financiera de las Administraciones Públicas, dependiente del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, su gasto farmacéutico hospitalario, su gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación y el gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación, de
acuerdo con la delimitación definida en los artículos 108 a 110 de esta Ley.

2. La variación interanual del gasto farmacéutico, tanto hospitalario como en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación
extrahospitalario, y del gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación no farmacéuticos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y la Mutualidad General Judicial,
no podrá ser superior a la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española prevista en el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

3. Cuando alguno de los sujetos
citados en el apartado 2 supere el límite del gasto farmacéutico o el gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación previsto en el citado apartado 2, aplicará las medidas de mejora de la eficiencia y sostenibilidad del
sistema sanitario que sean acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»

JUSTIFICACIÓN

La exigencia informativa contenida en la disposición final primera del Proyecto de Ley es repetitiva y excesiva para las
Comunidades Autónomas. Establecer una regla de limitación para el gasto farmacéutico supone la total eliminación de la autonomía financiera de las CCAA. Mensualmente los Servicios de Salud ya remiten los datos de gasto farmacéutico por recetas
médicas u orden de dispensación al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. A su vez, la información del gasto sanitario ya es remitida por los Departamentos de Economía de las comunidades autónomas al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas de acuerdo con los plazos establecidos. Por lo tanto, la disposición final primera supone una clara injerencia en la gestión de los servicios sanitarios transferidos por la Administración central y asumidos hace muchos
años por las comunidades autónomas, concretamente 34 años en el caso de Cataluña. En principio parece que el objetivo del Estado sea garantizar la sostenibilidad de la asistencia sanitaria mediante el control estatal del gasto farmacéutico y de
otros productos sanitarios, pero en realidad es una nueva propuesta de intervención en los gobiernos de las comunidades que no resuelve el problema crónico existente del déficit estructural de la sanidad. Son medidas que conculcan la autonomía de
gestión de los servicios sanitarios que corresponde a las CCAA, y pretenden concentrar en la Administración central la gestión de unos servicios de competencia autonómica.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Apartado 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril. General de Sanidad.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, queda modificada como sigue:

Uno. El Título VII queda redactado con el siguiente tenor:

TÍTULO VII

Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario

Artículo 113. Creación del instrumento de
apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario.

1. Se crea un instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas, con vigencia durante 2015, salvo que por Acuerdo de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se decida prorrogar este plazo.

2. Para adherirse a este instrumento la Comunidad Autónoma adoptará un Acuerdo de Consejo de Gobierno en el que conste su voluntad de adhesión a
este instrumento y su compromiso de cumplir con lo previsto en este Título.

3. Este instrumento financiero contará con una financiación específica a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Dotar de
una financiación del gasto sanitario adecuada para las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado 1

ENMIENDA

De supresión.

El apartado Uno, artículos 114 y 115, de la disposición Final
primera del referido texto.

JUSTIFICACIÓN

Uno de los objetivos de estabilidad presupuestaria es la regla del gasto, por la que el incremento del gasto no financiero no puede superar la tasa de referencia de crecimiento del PIB a medio
plazo de la economía española.

Este artículo prevé el establecimiento de esta regla para el gasto farmacéutico. Esta previsión supone por un lado, la total eliminación de la autonomía financiera de las CCAA, y por otro, supone la
consagración de la situación actual de partida del gasto farmacéutico de cada Comunidad Autónoma, sin tener en cuenta las posibles diferencias entre CCAA del nivel de gasto farmacéutico.

Todo ello viene a representar una clara injerencia del
Estado sobre las decisiones autonómicas, que además puede tener una repercusión muy distinta entre las distintas CCAA.

ENMIENDA NÚM. 88




Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril. General de Sanidad.


La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda modificada como sigue:

Dos. Se añade una nueva disposición transitoria sexta con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria sexta. Remisión de
información y publicación del gasto farmacéutico y del gasto en productos sanitarios no farmacéuticos de las Comunidades Autónomas.

1. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante
su transmisión periódica al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de acuerdo con la periodicidad de la facturación de los Colegios de Farmacéuticos.

La información relativa al mes de diciembre de cada ejercicio se remitirá
hasta el 31 de marzo siguiente, siendo dicha información la base del cómputo del cumplimiento del límite establecido en el artículo 114.

La publicación en la Central de Información Económico-Financiera de las Administraciones Públicas se
producirá en el mes siguiente a la finalización del plazo para la remisión de los datos mensuales, salvo los datos relativos al cierre del ejercicio que se publicarán antes del 1 de mayo.

3. Esta información será remitida por las
Comunidades Autónomas de acuerdo con los actuales circuitos de información establecidos por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales i Igualdad.”»

JUSTIFICACIÓN

La exigencia informativa contenida en el apartado Dos de la
disposición final primera del Proyecto de Ley es repetitiva y excesiva para las Comunidades Autónomas. Mensualmente los Servicios de Salud ya remiten los datos de gasto farmacéutico por recetas médicas u orden de dispensación al Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. A su vez, la información del gasto sanitario ya es remitida por los Departamentos de Economía de las comunidades autónomas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdo con los plazos
establecidos. Establecer una nueva obligación de remisión de datos de gasto farmacéutico hospitalario de forma mensual, es una medida radicalmente opuesta al principio de simplificación administrativa y que no hace más que aumentar la burocracia
innecesaria en la prestación de los servicios públicos, como es el caso de los hospitales.

Por lo tanto, la disposición final primera supone una clara injerencia en la gestión de los servicios sanitarios transferidos por la Administración
central y asumidos hace muchos años por las comunidades autónomas, concretamente 34 años en el caso de Cataluña. En principio parece que el objetivo del Estado sea garantizar la sostenibilidad de la asistencia sanitaria mediante el control estatal
del gasto farmacéutico y de otros productos sanitarios, pero en realidad es una nueva propuesta de intervención en los gobiernos de las comunidades que no resuelve el problema crónico existente del déficit estructural de la sanidad. Son medidas que
conculcan la autonomía de gestión de los servicios sanitarios que corresponde a las CCAA, y pretenden concentrar en la Administración central la gestión de unos servicios de competencia autonómica.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final primera. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril. General de Sanidad.

La Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, queda modificada como sigue:

(…)

Dos. Se añade una nueva disposición transitoria sexta con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria sexta. Remisión de información
y publicación del gasto farmacéutico y del gasto en productos sanitarios no farmacéuticos de las Comunidades Autónomas.

1. Mientras no se produzca la modificación de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, las Comunidades Autónomas
remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para su publicación y seguimiento, la información de su gasto farmacéutico hospitalario, de su gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación
y de su gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación, a la que se refieren los artículos 107 a 110, antes del 31 de marzo del año siguiente y una vez cerrado el ejercicio, siendo dicha información la base del cómputo del
cumplimiento del límite establecido en el artículo 114.

2. La publicación en la Central de Información Económico-Financiera de las Administraciones Públicas se producirá en el mes siguiente a la finalización del plazo para la remisión
de los datos relativos al cierre del ejercicio, es decir, antes del 1 de mayo.”»

JUSTIFICACIÓN

La exigencia informativa contenida en el apartado Dos de la disposición final primera del Proyecto de Ley es repetitiva y excesiva
para las Comunidades Autónomas. Mensualmente los Servicios de Salud ya remiten los datos de gasto farmacéutico por recetas médicas u orden de dispensación al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. A su vez, la información del gasto
sanitario ya es remitida por los Departamentos de Economía de las comunidades autónomas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdo con los plazos establecidos. Establecer una nueva obligación de remisión de datos de gasto
farmacéutico hospitalario de forma mensual, es una medida radicalmente opuesta al principio de simplificación administrativa y que no hace más que aumentar la burocracia innecesaria en la prestación de los servicios públicos, como es el caso de los
hospitales.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Uno. Se modifica el apartado tercero del artículo 8 quinquies de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado como sigue:


“3. Las Comunidades Autónomas deberán destinar los recursos económicos necesarios para asegurar la financiación de la cartera común de servicios, siendo preceptiva, para la aprobación de la cartera de servicios complementaria de una
Comunidad Autónoma, la garantía previa de suficiencia financiera de la misma, en el marco del cumplimiento de los criterios de estabilidad presupuestaria.

Las Comunidades Autónomas que se hayan adherido al instrumento de apoyo a la
sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario deberán destinar los recursos económicos necesarios para asegurar la financiación de la cartera común de servicios.”

Dos. Se añade un apartado cuarto en el artículo 10 de la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado como sigue:

“4. De acuerdo con el principio de lealtad institucional, el Gobierno facilitará a las Comunidades Autónomas los
recursos económicos necesarios para la financiación de las nuevas prestaciones introducidas por la Administración Pública estatal en el catalogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud incluyendo los nuevos medicamentos que ésta autorice a
prescribir con cargo al Sistema Nacional de Salud.”»

JUSTIFICACIÓN

El establecimiento de límites a la aprobación de la cartera de servicios complementaria de una comunidad autónoma es una clara injerencia en la gestión de los
servicios sanitarios transferidos por la Administración central a las comunidades autónomas. En principio parece que el objetivo del Estado sea garantizar la sostenibilidad de la asistencia sanitaria, pero en realidad es una nueva propuesta de
intervención en los gobiernos de las comunidades que no resuelve el problema crónico existente del déficit estructural de la sanidad. Son medidas que conculcan la autonomía de gestión de los servicios sanitarios que corresponde a las CCAA, y
pretenden concentrar en la Administración central la gestión de unos servicios de competencia autonómica.

Por otra parte, según la Ley 16/2003 de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud la inclusión de una nueva prestación en el
catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud se acompañará de una memoria económica que contenga la valoración del impacto positivo o negativo que pueda suponer. Dicha memoria se elevará al Consejo de Política Fiscal y Financiera para su
análisis en el contexto de dicho principio de lealtad institucional. Sin embargo, es necesario insistir en garantizar a corto plazo la suficiencia financiera de las nuevas prestaciones incorporadas. Dicho impacto no puede trasladarse a la revisión
del sistema de financiación autonómico, sino que en el momento en que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorice una nueva prestación, es necesario que las comunidades autónomas dispongan de los recursos económicos necesarios
para su financiación.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Dos. Se añade un apartado cuarto en el artículo 10 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado como sigue:


“4. De acuerdo con el principio de lealtad institucional, el Gobierno facilitará a las Comunidades Autónomas los recursos económicos necesarios para la financiación de las nuevas prestaciones introducidas por la Administración
Pública estatal en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud incluyendo los nuevos medicamentos que ésta autorice a prescribir con cargo al Sistema Nacional de Salud.”»

JUSTIFICACIÓN

Según la Ley 16/2003 de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud la inclusión de una nueva prestación en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud se acompañará de una memoria económica que contenga la valoración del impacto positivo o negativo que
pueda suponer. Dicha memoria se elevará al Consejo de Política Fiscal y Financiera para su análisis en el contexto de dicho principio de lealtad institucional. Sin embargo, es necesario insistir en garantizar a corto plazo la suficiencia
financiera de las nuevas prestaciones incorporadas. Dicho impacto no puede trasladarse a la revisión del sistema de financiación autonómico, sino que en el momento en que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorice una nueva
prestación, es necesario que las comunidades autónomas dispongan de los recursos económicos necesarios para su financiación.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De adición.

Redacción
que se propone:

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Se modifica el apartado 3 del artículo 111 y la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo.111. Emisiones de deuda y operaciones de endeudamiento de los organismos y entidades integrantes del sector público estatal.


3. Los organismos y entidades integrantes del sector público estatal, a excepción del Instituto de Crédito Oficial, las instituciones financieras y entidades de crédito dependientes de las Comunidades Autónomas, existentes a la fecha de la
entrada en vigor de esta ley, y que estén clasificadas como tales por el Banco de España, se someterán a los principios de prudencia financiera que se fijen por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y que, al menos, se referirán
a los límites máximos del coste financiero al que podrán suscribirse las citadas operaciones de crédito, así como a las limitaciones al uso de derivados financieros.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición Final novena: Intercambio de información pensiones de clases pasivas.

Se
habilita a la Dirección de Costes de Personal y Pensiones Públicas a la cesión de información relativa a datos personales de perceptores de pensiones y prestaciones gestionadas por aquella que gestione a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y a las Administraciones Tributarias de las diferentes Comunidades Autónomas, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones de gestión aplicación de los tributos que éstas tienen encomendadas a la citada Agencia.


JUSTIFICACIÓN

Para que la AEAT pueda aplicar las nuevas deducciones anticipadas familiares necesita determinada información de las prestaciones que se reconocen por la Dirección General de Costes de Personal y Clases Pasivas, del mismo
modo que las Administraciones Tributarias de las diferentes Comunidades Autónomas necesitan determinada información en relación con los perceptores de sus respectivos territorios para la aplicación de beneficios tributarios en relación con tributos
propios o cedidos.

Al tratarse de datos personales que se encuentran dentro del ámbito de la Ley de protección de datos, para poder facilitarlos es necesaria la habilitación de una ley.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Final Nueva: Modificación del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito
educativo.

«Artículo 7. Financiación de las becas y ayudas al estudio.

1. El coste del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de
estudios universitarios será financiado conforme a las siguientes reglas:

a) Los Presupuestos Generales del Estado financiarán la cantidad que corresponda al límite inferior de la horquilla establecida para el precio público de cada
enseñanza.

b) Las Comunidades Autónomas financiarán íntegramente con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público que fijen y el límite mínimo que corresponda a cada enseñanza.

Hasta que todas las universidades
implanten sistemas de contabilidad analítica y, como máximo, hasta el curso universitario 2015-2016, la parte del componente de matrícula que se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, será el precio público vigente para cada
titulación en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. Estas cantidades se actualizarán cada curso mediante la aplicación del coeficiente que determine la Conferencia General de Política Universitaria.

En las universidades
privadas y en los centros universitarios adscritos a una Universidad, el coste del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a compensar parte de los gastos derivados de la matrícula de sus estudiantes, será financiado
exclusivamente conforme a la regla establecida en la letra a), sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas establezcan su propio sistema de becas y ayudas, de acuerdo con su política de becas y con las disponibilidades presupuestarias.»


JUSTIFICACIÓN

A los efectos de la racionalización del gasto público educativo. El régimen de becas y ayudas al estudio supone un esfuerzo económico muy importante a las comunidades autónomas, pero este esfuerzo es claramente inasumible
cuando se les obliga a asumir, con carácter básico, el coste entre el límite inferior de la horquilla del precio público y el precio público efectivo aplicable a la matrícula de los estudios universitarios oficiales de las universidades públicas,
también en las universidades privadas y centros adscritos a la universidad. El precio que fijan dichas universidades y centros se establece libremente por parte de sus titulares, y va más allá de la capacidad autonómica de intervención con cargo a
sus presupuestos, el garantizar la misma obligación financiera entre universidades públicas y privadas. La política universitaria se desarrolla sobre el sistema universitario público, que se ve complementado en base a la oferta privada de estudios
universitarios. La política general de becas y ayudas al estudio, que corresponde al Estado, debe determinarse por este, con cargo a sus propios presupuestos. La política de becas y ayudas de la Comunidades Autónomas corresponde a las mismas, sin
que se vean afectadas por decisiones normativas que pueden tener un importante impacto negativo en el presupuesto de las CCAA, como actualmente puede suceder en el caso de las universidades privadas y centros adscritos a la universidad, generando
además una grave inseguridad jurídica.

Las comunidades autónomas y las universidades públicas asumen los becados en oferta pública, pero es necesario regularizar esta situación en lo referente a la oferta de estudios en universidades privadas
y de la oferta en centros adscritos. En este caso, y sin perjuicio de que la diferencia de coste pueda ser asumida por las universidades privadas o centros adscritos, si lo consideran así en sus propias políticas, o por las CCAA cuando disponen de
becas propias para todos los estudiantes, la regulación estatal no debe vincular los presupuestos de las comunidades autónomas a la obligación, normativamente establecida, de que asuman este sobrecoste, lo cual no es posible en la actual situación
de restricciones presupuestarias y puede distorsionar gravemente los esfuerzos de equilibrio presupuestario que se vienen desarrollando.

Resumidamente, el Estado garantiza la igualdad en términos de equidad en todo el territorio y con cargo a
sus presupuestos; las CCAA completan las ayudas en sus respectivos ámbitos de competencia y hasta donde alcanzan sus presupuestos, que no deben asumir otras obligaciones por imperativo legal sobre la oferta privada de estudios universitarios.


ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.




ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Final Nueva: Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

«Disposición final octava
ter. Acuerdos internacionales no normativos en materia de universidades e investigación.

La suscripción de Acuerdos Internacionales no normativos por las universidades públicas y otros agentes de ejecución de derecho público del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación con competencia para ello, con órganos, organismos, entes, Administraciones y personificaciones de otros sujetos de Derecho Internacional en el ejercicio de sus respectivas competencias en los
ámbitos científico y académico, no requiere el previo informe establecido en el artículo 45 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Dichos Acuerdos una vez formalizados deberán ser comunicados al
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en los términos establecidos en el artículo 48 de la citada Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La suscripción de acuerdos internacionales no normativos por parte de las universidades públicas y de
los centros de investigación públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación es una práctica constante en el ámbito académico y científico. Por este motivo, a tenor de sus competencias y del objeto estrictamente científico y
académico de dichos Acuerdos no debería requerirse el previo informe establecido en el artículo 45 de la Ley 25/2014, que tiene como finalidad dictaminar si debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional administrativo.
Obviamente las universidades y los centros públicos de investigación sólo pueden suscribir acuerdos no normativos en el marco de sus competencias en el ámbito académico y científico y la emisión de dicho informe dilata injustificadamente su firma
que en dichos ámbitos requiere una gran agilidad. Tampoco puede ignorarse la importancia de respetar la autonomía universitaria, constitucionalmente reconocida, precisamente en aquellas actividades que desarrollan para el mejor cumplimiento de su
misión esencial de docencia e investigación, más en un momento en que estamos reclamando a nuestras universidades y centros de investigación que incrementen su internacionalización. Mantener la exigencia del informe establecido en el artículo 45 de
la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, no solo puede resultar lesivo de esta autonomía, sino que en determinadas ocasiones podría suponer la imposibilidad de avanzar en dicha internacionalización.

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de
las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Palacio del Senado, 30 de abril de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA
NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional XXX (nueva). Financiación de la ejecución de sentencias firmes por parte de las
entidades locales.

1. En los supuestos de ejecución de sentencias firmes de los Tribunales de Justicia, las entidades locales podrán incluir las necesidades financieras que sean precisas para dar cumplimiento a las obligaciones que se
deriven de las mismas, en los compartimentos Fondo de Ordenación o Fondo de Impulso Económico, del Fondo de Financiación a Entidades Locales, si se encuentran en las situaciones descritas en los artículos 39 o 50 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26
de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, siempre que se justifique la existencia de graves desfases de tesorería como consecuencia de aquella ejecución. A
estos efectos se entenderá por entidad local la Administración General de la misma, y el resto de entidades, organismos y entes dependientes de aquélla, incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsector Corporaciones Locales, de acuerdo
con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

2. Las necesidades financieras citadas en el apartado anterior se incluirán en los compartimentos del Fondo de Financiación a
Entidades Locales en los términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y, en su caso, deberán recogerse en los planes de ajuste que acompañen a las solicitudes de adhesión.

3. Las entidades locales que
se acojan a la medida regulada en esta disposición están obligadas a dotar en el proyecto de presupuesto general del ejercicio 2016 el Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria por una cuantía equivalente al 1 por ciento de sus gastos no
financieros con el fin de atender posibles obligaciones de pago derivadas de futuras sentencias firmes que dicten los Tribunales de Justicia o necesidades imprevistas e inaplazables. El cumplimiento de este requisito es condición necesaria para la
adhesión a los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales o para la concesión de la autorización a la que se refiere el apartado 3 anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Esta propuesta trata de posibilitar la ejecución de
sentencias por parte de las entidades locales y que por el desarrollo del procedimiento procesal correspondiente pueden bien acumularse o bien pronunciarse en un ejercicio determinado produciendo efectos negativos en la hacienda local, pudiendo
afectar la prestación de los servicios públicos obligatorios o al cumplimiento de las obligaciones con el personal o con los proveedores de la entidad.

Con esa finalidad, se considera necesario que las entidades locales que se encuentran en
esas situaciones puedan adherirse a alguno de los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales, según la situación financiera que presenten por los importes de las obligaciones que se deriven de la ejecución de aquellas sentencias,
que en todo caso deberán ser firmes.

Es preciso recordar que las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la hacienda local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, o de sentencia judicial firme (artículo 173.1 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

Asimismo, para evitar situaciones similares en el futuro se establece la obligación de dotar el Fondo de Contingencia
de ejecución presupuestaria, utilizando un porcentaje equivalente a la mitad del establecido para el ámbito estatal (artículo 50 de la Ley General Presupuestaria).

Se considera que se trata de resolver con carácter extraordinario y con la
mayor rapidez posible una situación que está dificultando o puede dificultar la sostenibilidad financiera de las entidades locales afectadas, teniendo en cuenta el carácter ejecutivo de aquellas resoluciones judiciales.

ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición adicional, con la siguiente redacción:

Disposición adicional XXXX (nueva). Compensaciones a Entidades locales.

Uno. Con cargo al crédito
consignado en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461.01, en el que se hace efectiva la compensación de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica objeto de condonación en el año 2015, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, se podrá
reconocer a favor de los municipios a los que, teniendo una población superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, sea aplicable dicha medida, una compensación adicional equivalente a la diferencia existente entre la participación
que les corresponda en tributos del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.Tres. b).1 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, y la que les correspondería considerando la suma de su población de derecho y del número de efectivos
integrantes del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas españolas, aplicando a este resultado el coeficiente multiplicador inmediatamente superior en la escala prevista en el artículo 124.1.a) del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 272004, de 5 de marzo.

A los efectos de la compensación adicional anterior, se empleará la población del Padrón municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero
del año 2015, y el número de efectivos integrantes del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas españolas deberá ser certificado por el Ministerio de Defensa, y no comprenderá aquellos que, en su caso, estén incluidos en el Padrón de
habitantes de los municipios a los que se refiere el apartado anterior, vigente y aprobado por el Gobierno en el momento de expedirse aquél.

La compensación adicional se reconocerá mediante resolución de la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local, una vez recibida la certificación mencionada en el párrafo anterior y se transferirá en un pago único, sin que esté sujeto a liquidación definitiva alguna.

Justificación

Determinados municipios están obligados a
prestar servicios a un número de habitantes superior al de su población de derecho y esta obligación tienen carácter permanente, ya que en realidad los receptores de los servicios no se pueden considerar población flotante ni residentes
ocasionales.

La participación en tributos del Estado trata de considerar como criterio de distribución las necesidades de gasto de los municipios, siendo el más relevante la población por la que se realiza dicho gasto. A estos efectos, se
consideran los municipios con población superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, porque, de acuerdo con el artículo 26.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, asumen servicios adicionales respecto de los que tienen
población inferior a 20.000 habitantes, más costosos: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e
instalaciones deportivas de uso público.

En consecuencia, resulta necesario incluir dentro de ese indicador de necesidades de gasto la población que reside con carácter de permanencia en los municipios que cumplen las condiciones recogidas en
la disposición, con el fin de ajustar la financiación a la realidad de los mismos.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición Final Séptima. Reordenación Actividad Loterías y Apuestas del Estado.


Todas las referencias realizadas al Ministerio de Economía y Hacienda se entenderán realizadas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Justificación

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición final undécima con la siguiente redacción:

Disposición Final Undécima. Carácter ordinario de determinadas disposiciones.

La disposición final primera,
Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la disposición final segunda, Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la
disposición final tercera, Modificación del artículo 49 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la disposición final cuarta, Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad
del Sistema Nacional de Salud, la disposición final quinta, Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la disposición final sexta, Modificación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura
electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, la disposición final séptima, Reordenación de la actividad de Loterías y Apuestas del Estado, la disposición final octava, Aplicación de determinados beneficios a
fusiones de municipios, la disposición final novena, Intercambio de información sobre pensiones de clases pasivas, la disposición final décima, Denominación «Centro Nacional de Información Geográfica», la disposición adicional XXX (nueva),
Financiación de ejecución de sentencias firmes por parte de las entidades locales y la disposición adicional XXXX (nueva), Compensaciones a entidades locales, tienen carácter de ley ordinaria.

Justificación

Mejora técnica.