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BOCG. Senado, apartado I, núm. 502-3369, de 10/04/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
Enmiendas
621/000110
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.116, Núm.exp.
121/000116)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Palacio del Senado, 7 de abril
de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 27. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El
apartado 1 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Los inspectores como agentes de la autoridad.

1. En el ejercicio de sus funciones de control, los funcionarios de la autoridad
competente y el personal del organismo de control con funciones delegadas incluidos los de una corporación de derecho público en el caso de la verificación del pliego de condiciones, que realicen las tareas de inspección tendrán el carácter de
agente de la autoridad, con los efectos del apartado 3 del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo solicitar el apoyo de cualquier
autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.»

MOTIVACIÓN

Se propone dotar del carácter de autoridad, además de a los funcionarios de la autoridad competente, al personal del organismo de
control en aquellos casos en los que las tareas de inspección estén delegadas.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.

ENMIENDA

De
modificación.

La letra a) del apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, modificada en el apartado dos de la disposición final primera, queda redactada en los siguientes términos:

«5. Los fines generales
de la Agencia serán:

a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos, vitivinícolas y la que aquellos otros que se determinen reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

Se propone recoger el
acuerdo de la Organización Interprofesional del Vino de España, que solicita a la Administración que entre los fines de la Agencia de Información y Control Alimentario (AICA) se incluya la gestión de los sistemas de información y control de los
mercados vitivinícolas para la mejora y mayor transparencia de la información sectorial, en aplicación del acuerdo sectorial del pasado mes de julio con el MAGRAMA.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Palacio del Senado, 8 de abril
de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Título, que tendrá la siguiente redacción:

«Proyecto de Ley de
Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas cuando su ámbito territorial se extiende a más de una Comunidad Autónoma».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, siguiendo las recomendaciones del Consejo de Estado.


ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. I.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Preámbulo, Apartado I, párrafo primero.

Se propone la sustitución, en el párrafo primero del apartado I del Preámbulo, del término
«debidas» por el término «debido».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, siguiendo las recomendaciones del Consejo de Estado.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico, complementario al establecido por el Derecho de la Unión Europea, en
especial del Título II del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas alimentarios, así como el resto del Derecho de la Unión Europea
mencionado en la disposición adicional quinta de esta Ley, aplicable a las Denominaciones de Origen Protegidas, en lo sucesivo DOP, e Indicaciones Geográficas Protegidas, en lo sucesivo IGP, contempladas en el artículo 10 de esta Ley, cuyo ámbito
territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, en lo sucesivo ámbito territorial supraautonómico, con especial atención al control oficial antes de la comercialización.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Siguiendo las
recomendaciones del dictamen del Consejo de Estado, se considera deseable la referencia expresa al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas
alimentarios y el resto del Derecho de la Unión Europea que es directamente aplicable en España.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. b.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra b) del artículo 2, que
tendrá la siguiente redacción:

«b) Garantizar la protección de las DOP e IGP como derechos de propiedad intelectual por los medios previstos en esta ley y, en su caso, por los previstos en el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, y en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2012, sobre
los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Siguiendo las recomendaciones del dictamen del
Consejo de Estado, se considera deseable la referencia expresa al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas alimentarios y el resto del Derecho de la
Unión Europea que es directamente aplicable en España, así como los acuerdos que, en el marco de la Organización Mundial de Comercio, permiten garantizar la protección de las DOP e IGP allende las fronteras de la Unión Europea (en especial en
América Latina y EE.UU).

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva letra al artículo 10, que tendrá la siguiente redacción:

«nueva letra) los productos
de montaña conforme al Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.»

JUSTIFICACIÓN

La agricultura de montaña, por sus reducidas dimensiones y con pequeñas explotaciones, no sólo debe protegerse como
medio de subsistencia de sus habitantes en proceso claro de desaparición, sino como medio natural en el que se desarrollan muchos de los productos que a la postre se reconocen con su denominación propia o proceden de la agricultura y ganadería de
montaña.

La Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña, reconoce en el artículo 8.º los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña que contendrán acciones y medidas de fomento de las denominaciones de
origen para los productos de alta calidad de la montaña.

En el ámbito de la Unión Europea, el Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014 que completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, detalla en lo que atañe a las condiciones de utilización del término de calidad facultativo «producto de montaña», promoviendo el término «producto de montaña», tanto como actividad propia de esas zonas, como de mantenimiento de las
mismas, de su riqueza, de sus productos y de sus habitantes.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:


«3. Las DOP o IGP gozarán frente a terceros que pretendan utilizar las mismas o similares, de los derechos de exclusividad establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 o, en su caso, en el Reglamento (UE) n.º 1038/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, o el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre la definición,
descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados. En todo caso:

a) Los nombres que sean objeto de una DOP o IGP no podrán ser empleados en la designación,
presentación, publicidad de productos de similar especie o servicios, a los que no les haya sido asignado el nombre y que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o
precedidos de expresiones como “tipo”, “estilo”, “imitación” u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo
“producido en ...”, “con fabricación en ...” u otras análogas.

b) Los nombres objeto de una DOP o IGP no podrán utilizarse como nombres de dominio de internet cuando su titular carezca de derechos o intereses
legítimos sobre el nombre y lo emplee para la promoción o comercialización de productos comparables no amparados por ellas. A estos efectos, los nombres objeto de una DOP o IGP están protegidos frente a su uso en nombres de dominio de internet que
consistan, contengan o evoquen dichas DOP o IGP.»

JUSTIFICACIÓN

No corresponde ya a la legislación nacional determinar el alcance y la fuerza jurídica de estos derechos de propiedad intelectual, sino a la normativa de la Unión Europea.
Por ello, la redacción de esta ley nacional debe ajustarse a ese marco de protección europea y citar expresamente tanto el origen supranacional de la fuente del derecho que establece dicho régimen de protección como las normas básicas que lo
integran.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 8.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión, en el apartado 8 del artículo 13, del término «notablemente».

JUSTIFICACIÓN

Mejora Técnica. Por innecesario.


ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17. f.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión, en la letra f) del artículo 17, de la expresión final «, a tales efectos podrá entenderse los sistemas de representación basados en el voto
ponderado».




JUSTIFICACIÓN

Ha de asegurarse, sea cual sea la forma que adopte la entidad de gestión, la representatividad paritaria entre productores y elaboradores. En este sentido, el voto ponderado puede afectar negativamente a dicha
representatividad en determinados casos.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, de un nuevo párrafo al artículo 18, con la siguiente redacción:

«Emitir certificados de
origen a requerimiento de los interesados.»

JUSTIFICACIÓN

Para incluir, entre las funciones que corresponde a las entidades de gestión de DOP y IGP o Consejos Reguladores la de emisión de certificados de origen a requerimiento de los
interesados, dada la permanente demanda de la misma por parte de los operadores en su práctica diaria.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2. g.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra g) del apartado 2
del artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:

«g) Inscribir en los correspondientes registros llevados por la entidades de gestión que se puedan establecer por disposiciones de organización y funcionamiento de las entidades de gestión
o por norma reglamentaria. Cuando no exista entidad de gestión, a notificar tales datos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del artículo 34, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 34. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000,00
euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor del beneficio ilícito obtenido o de las mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento
sancionador.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.000,01 y 60.000,00 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor del beneficio ilícito obtenido, o de las
mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida
entre 60.000,01 y 3.000.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el décuplo del valor del beneficio ilícito obtenido, o de las mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente
anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

4. Los límites mínimos de las sanciones establecidos en los apartados anteriores, podrán ser reducidos hasta en un 50 por cien, cuando de las circunstancias económicas del
infractor se dedujera que la sanción es demasiado onerosa para él en virtud del volumen o valor de la mercancía afectada por la infracción y del volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector, no se hubieran
producido graves efectos perjudiciales para los intereses de los consumidores y no existiera reincidencia.

5. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a DOP o IGP y afecten a éstas, podrá imponerse como
sanción accesoria la pérdida temporal del uso de las mismas por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida
definitiva de tal uso.

6. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa europea o nacional.»

JUSTIFICACIÓN

Recuperar la redacción en
materia de sanciones, significativamente más elevada, la redacción del Anteproyecto de Ley. Con ello se pretende mantener el nivel de presión sobre el fraude en el sector.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional segunda.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas posteriores.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional tercera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas posteriores.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión de la disposición adicional cuarta.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas posteriores.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición, a la disposición adicional quinta, de dos párrafos nuevos, que tendrán la siguiente redacción:

«/…/

— Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2014 de la Comisión de 13 de junio de 2014 que establece las normas de
desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

— Reglamento Delegado (UE) n.º 664/2014 de la Comisión de 18 de diciembre
de 2013 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas
protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales.»

JUSTIFICACIÓN

El Derecho
de la Unión Europea que enumera esta disposición adicional quinta debe, necesariamente, incluir la referencia a los dos reglamentos UE a que se refiere la presente enmienda que son también de aplicación prevalente al derecho nacional de los Estados
miembros.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente
redacción:

«1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y, en particular, los artículos 2.2.f), 9, los artículos 14 a 32 deI título II y los artículos 38.2, 39.2,
39.3, 40.2, 40.3, 40.4 y 42.4 del título III así como las disposiciones adicionales primera, tercera, quinta, sexta, octava y novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Los citados artículos del título III podrán seguir siendo
de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en estos artículos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma:

“A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de relaciones
comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las entregas de producto que se realicen a cooperativas agrarias por parte de los socios de las mismas, siempre que los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones
estipuladas en ellos o derivadas de ellos contengan disposiciones con efectos similares a las disposiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 o en el artículo 8.1 y 9.1 de la presente Ley.”


Dos. El apartado 3 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma:

“3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales cuyo precio sea superior
a 2.500 euros, siempre que éstos se encuentren en algunas de las siguientes situaciones de desequilibrio:

a) Que uno de los operadores tengan la condición de PYME y el otro no.

b) Que, en los casos de comercialización de productos
agrarios e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la tenga.

c) Que uno de los operadores tenga una situación de
dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30 % de la facturación del producto del primero en el año precedente.

d) Que, cuando
se trate de transacciones comerciales entre operadores diferentes a productores del sector primario, tengan un precio superior a 2.500 euros.”

Uno. El apartado 5 de la disposición adicional primera, quedará redactado de la
siguiente forma:

“5. Los fines generales de la Agencia serán:

a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos y la de aquellos otros que se determinen reglamentariamente.


b) Las funciones de control oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, de acuerdo con el
desarrollo reglamentario.

c) El control del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto...”

Tres. Se añade una nueva letra j) al apartado 6 de la disposición adicional primera:




“j) Establecer y desarrollar el régimen del control oficial de los operadores acogidos a Denominaciones de Origen Protegidas o a Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyos ámbitos territoriales se extiendan a más de una comunidad
autónoma, y el de sus respectivas entidades de gestión; iniciando e instruyendo, conforme a su propio régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley / , de de de 2014, de Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico y formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan.”

Cuatro. Se añade al apartado 3 del artículo 8 un inciso final que tendrá la siguiente
redacción:

“3. /…/ Esta excepción no se aplicará a las entregas de productos agrarios de un productor primario siempre que el comprador no tenga esa misma condición.”

Cinco. Se modifican las letras d)
y j) del apartado 1 del artículo 9, que tendrán la siguiente redacción:

“/…/

e) Condiciones de pago: plazos y procedimientos de pago.

/…/

j) La cantidad y la calidad de los productos en cuestión que
puede o deben ser entregados.”

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 9 bis, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 9 bis. Mediador.

Para cuando no hubiere acuerdo entre los productores
primarios y los compradores para concluir esos contratos alimentarios, en especial en lo que respecta al precio, se establecerá un mecanismo de mediación, asegurando de estar forma la equidad en dichas relaciones contractuales.

La mediación
se realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un procedimiento neutral, imparcial y donde las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades. El
contenido de dicha mediación tendrá carácter vinculante para las partes.”

Seis. Se añade un nuevo apartado 15 a la disposición adicional primera:

“15. Tasa por las actuaciones de inspección realizadas por la
Agencia de Información y Control Alimentarios.

a) Establecimiento. Se crea la tasa por las actuaciones de inspección control oficial que haya de realizar la Agencia de Información y Control Alimentarios en cumplimiento de la Ley .../2014 de
Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico que se regirá por lo dispuesto en esta ley y por las demás fuentes normativas que establece el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasa
y Precios Públicos.

b) Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones de inspección y control oficial realizadas por la Agencia en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley .../2014 de Denominaciones de Origen e
Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico.

c) Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos toda persona física o jurídica que esté obligada a someterse a las actuaciones de control oficial que desarrolle la Agencia en
cumplimiento de la Ley .../ 2014 de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico, incluyendo productores, agentes operadores, entidades de gestión o aquellas otras que realicen actividades relativas a la
calidad diferenciada regulada por dicha ley, ya tengan personalidad jurídica propia o carezcan de ella, así como las personas así como las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.

d) Devengo. El devengo de la tasa se producirá cuando los servicios de Inspección de la Agencia levanten acta de las inspecciones.

e) Base Imponible. La Base imponible de la tasa se calculará en base al
valor de las ventas, excluidos los impuestos indirectos, de los productos o servicios objeto de control, realizadas en el año natural previo al de inicio de la inspección.

f) Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa se calculará aplicando a
la base imponible un tipo del 0,15 por ciento. En el caso de los productores, agentes, operadores y demás entidades sujetos a actuaciones de inspección en ningún caso la cuantía podrá ser inferior a 50 euros sin que exceda de 1.500 euros. Las
entidades de gestión la cuantía de la tasa tendrá una cuota fija de 1.200 euros por cada inspección.

g) Gestión y liquidación. La Agencia liquidará la tasa, cuya orden de pago se notificará al sujeto pasivo para que su ingreso se realice en
los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria. En su defecto se procederá a su recaudación ejecutiva, en los términos que establece el Reglamento General de Recaudación. Reglamentariamente se establecerá la
gestión de la tasa.

h) Afectación presupuestaria. El importe de lo recaudado por esta tasa constituye un recurso propio de la Agencia y se ingresará en su presupuesto.”

Siete. Se suprime el párrafo tercero del apartado 1
del artículo 16.

Ocho. Se añade el siguiente párrafo a la disposición final tercera. Títulos competenciales:

“Constituyen legislación en materia de hacienda general dictada al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 15.f) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.”»

JUSTIFICACIÓN


Completar la modificación que se produce en esta Ley en relación con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, con aspectos que se consideran esenciales para propiciar el equilibrio a lo
largo de toda la cadena alimentaria, tales como la mediación en los contratos o las prácticas abusivas.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición final
primera bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final primera bis. Modificación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Uno. El artículo 3 quedará redactado de la siguiente forma:


Artículo 3. Indicaciones relativas a las características de los vinos.

A efectos de su protección, y sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades autónomas en materia de denominaciones de origen, se establecen
las siguientes indicaciones relativas a las menciones de envejecimiento:

a) Indicaciones comunes para los vinos acogidos a una DOP o IGP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM):


— “Noble”, que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.


— “Añejo”, que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.


— “Viejo”, que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del
oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.

b) Además de las indicaciones reguladas en el párrafo anterior, los vinos con DOP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán utilizar las siguientes:

— “Crianza”, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que al menos seis
habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros; y los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de
roble de la misma capacidad máxima.

— “Reserva”, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, de los que habrán permanecido al menos doce en barricas de madera
de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de
roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.

— “Gran reserva”, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de sesenta meses, de los que habrán
permanecido al menos dieciocho en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de cuarenta y ocho meses, de los que habrán
permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.

c) Indicaciones propias de los vinos espumosos de calidad. Podrán utilizar las siguientes indicaciones:


— “Premium” y “reserva”, que podrán utilizar los vinos espumosos de calidad definidos en la normativa europea y los vinos espumosos con DOP.

— “Gran reserva”, que podrán
utilizar los vinos con DOP “Cava”, con un período mínimo de envejecimiento de treinta meses contados desde el tiraje hasta el degüelle.

Dos. El Título II quedará redactado de la siguiente forma:

Título
II. Sistema de protección del origen y de la protección de los vinos.

Artículo 12. Términos tradicionales.

Se regulan a continuación los términos tradicionales que indican que el vino esta acogido a una DOP o IGP de
vinos.

— “Vino de la tierra”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre,
cuando esté acogido a una IGP.

— “Vino de calidad de”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013,
de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP. Los vinos se identificarán mediante la mención “vino de calidad de…”, seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y elaboren.


— “Denominación de origen”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté
acogido a una DOP y se cumplan además los siguientes requisitos:

a) El vino deberá disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen;

b) La región, comarca o lugar a la que se refiera la denominación
de origen, tendrán que haber sido reconocidos previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años.

c) La delimitación geográfica de la DOP deberá incluir
exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid.

— “Denominación de origen calificada”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16
del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP y se cumplan, además de los requisitos exigidos para ostentar “Denominación de Origen”, los siguientes:

a) La DOP en
cuestión deberá haber utilizado obligatoriamente en sus vinos el término tradicional «denominación de origen» durante, al menos, 10 años.

b) Los vinos deberán comercializarse exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas en el órgano de
gestión de la DOP y ubicadas en su zona geográfica delimitada.

c) Los exámenes analíticos y organolépticos, incluidos en la comprobación anual sobre la DOP, deberán realizarse de forma sistemática, por lotes homogéneos de volumen
limitado.

d) Las bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente deberán tener entrada de uva procedente de
viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma DOP, y en ellas se deberá elaborar o embotellar exclusivamente vino con derecho a la misma, o en su caso, a los vinos acogidos a una DOP con derecho al
término tradicional “pago calificado”, ubicados en su territorio.

e) Dentro de la zona de producción de la DOP, deberán estar delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para
producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.

— “Vino de pago”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II,
del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre cuando esté acogido a una DOP, y se cumplan además los requisitos:

a) La zona geográfica de la DOP deberá ser un pago, entendiendo por tal, el paraje o sitio rural con características
edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya
extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Administración competente, de acuerdo con las características propias de cada Comunidad Autónoma, sin que pueda ser igual ni superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo
territorio o territorios, si fueren más de uno, se ubique.

Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos
obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años.

b) Los vinos deberán ser elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el
pago o con carácter excepcional y en los supuestos que la Administración competente lo autorice reglamentariamente, en bodegas situadas en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar situadas en alguno de los términos municipales por los
cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes.

c) Toda la uva que se destine a estos vinos deberá proceder de viñedos ubicados en el pago y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros
vinos.

d) En la elaboración de los vinos de pago se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo, los requisitos
establecidos para las Denominaciones de Origen Calificadas.

— “Vino de pago calificado”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8,9, 11, 15 y 16 del anexo XI ter del
Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre, cuando esté acogido a una DOP, y además de cumplir los requisitos establecidos para “vino de pago”, cumplan también los siguientes:

La totalidad del pago deberá encontrarse incluido
en el ámbito territorial de la DOP con derecho al uso del término tradicional “denominación de origen calificada”, los vinos cumplen los requisitos de esta última y se encuentra inscrita en la misma.

Artículo 13. Cava
calificado.

Atendiendo a las especificidades de la Denominación de Origen Protegida Cava, los operadores vitivinícolas acogidos a la misma que elaboren vinos amparados procedentes de viñedos ubicados en un paraje identificado situado en el
interior de la zona geográfica delimitada, podrán solicitar, para el producto procedente de dicho paraje, hacer uso de la designación “Calificado” en el etiquetado, presentación y publicidad del mismo a condición de que se cumpla lo
previsto en la Disposición adicional tercera de esta Ley para el término tradicional “Denominación de Origen Calificada”.

El nombre de dicho paraje podrá figurar a continuación de la expresión “Cava” junto con el
término “Calificado”, en su condición de “unidad geográfica menor” de la zona geográfica de la DOP “Cava”.

Las condiciones específicas para el uso de esta mención serán desarrolladas en el pliego de
condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava.»

JUSTIFICACIÓN

En correcta técnica normativa, si la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino sigue en vigor este contenido que incluye el presente Proyecto de Ley debe
llevarse a dicha norma de rango legal.

Por otro lado, se introduce la categoría, entre los términos tradicionales, la categoría de «vino de pago calificado».

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Palacio del Senado, 8 de abril
de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 1 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 27. Los inspectores como agentes de la autoridad.

1. En el ejercicio de sus funciones de control, los funcionarios de la autoridad competente y el personal del organismo de control con funciones delegadas incluidos
los de una corporación de derecho público en el caso de la verificación del pliego de condiciones, que realicen las tareas de inspección tendrán el carácter de agente de la autoridad, con los efectos del apartado 3 del artículo 137 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo solicitar el apoyo de cualquier autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas
o locales.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone dotar del carácter de autoridad, además de a los funcionarios de la autoridad competente, al personal del organismo de control en aquellos casos en los que las tareas de inspección estén
delegadas.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición final primera, apartado uno.

La letra a) del apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013,
modificada en el apartado dos de la disposición final primera, queda redactada en los siguientes términos:

«5. Los fines generales de la Agencia serán:

a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados
oleícolas, lácteos, vitivinícolas y la que aquellos otros que se determinen reglamentariamente.»




JUSTIFICACIÓN

Se propone recoger el acuerdo de la Organización Interprofesional del Vino de España, que solicita a la Administración que entre los fines de la Agencia de Información y Control Alimentario (AICA) se incluya la
gestión de los sistemas de información y control de los mercados vitivinícolas para la mejora y mayor transparencia de la información sectorial, en aplicación del acuerdo sectorial del pasado mes de julio con el MAGRAMA.

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito
territorial supraautonómico.

Palacio del Senado, 8 de abril de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. h. 3.º.

ENMIENDA

De adición.

Al
Artículo 17, apartado 3, letra h).

Se propone la adición, en la letra h) del apartado 3 del artículo 17, de un nuevo apartado 4.º bis), que tendrá la siguiente redacción:

«4.º bis) Emitir certificados de origen a requerimiento
de los interesados.»

JUSTIFICACIÓN

Para incluir, entre las funciones que corresponde a las entidades de gestión de DOP y IGP o Consejos Reguladores la de emisión de certificados de origen a requerimiento de los interesados, dada la
permanente demanda de la misma por parte de los operadores en su práctica diaria.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al
Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Palacio del Senado, 8 de abril de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 24

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
b.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra b) del artículo 3 del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, quedando
redactado como sigue:

«b) Operador: la persona física o jurídica, inscrita en el registro oficial de una DOP o IGP e integrada en la entidad de gestión correspondiente, responsable de asegurar que sus productos cumplen con los
criterios establecidos en el pliego de condiciones antes de la comercialización del producto, así como los demás preceptos de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

La ley debe reforzar la obligación de los operadores de estar inscritos en los
registros oficiales de la DOP/IGP, así como la obligación de estar integrados en una entidad de gestión, para descartar que uno o varios operadores puedan actuar en el mercado bajo una DOP o una IGP sin estar inscritos en un registro oficial, y sin
pertenecer a una entidad de gestión, cuando exista, que va a ser lo normal, salvo supuesto de una DOP o una IGP unipersonal.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 8 del
artículo 13 del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, quedando redactado como sigue:

«8. A solicitud justificada de un grupo de productores previsto en
el apartado 1 del artículo 14, se podrá regular, en los correspondientes pliegos de condiciones, la protección de los nombres de las unidades geográficas menores notablemente vinculados a las DOP e IGP tales como subzonas, comarcas, municipios,
concejos, lugares, enclaves, parajes delimitados, etc., utilizados en la designación para la comercialización del producto agrario o alimentario amparado por tales figuras, así como a las unidades geográficas mayores tales como la región, siempre y
cuando no se oponga a lo establecido en la normativa sectorial ni a la general sobre información alimentaria.»

JUSTIFICACIÓN

Desde La Ley no debe cerrar la vía para que las unidades geográficas menores distintas del municipio y la
subzona, tales como los pagos, en el caso de los productos vitivinícolas, o que unidades geográficas mayores, como la región, puedan ser regulados en los pliegos de las DOP y gozar de la protección del artículo 13.7 haciendo uso, en el caso de los
productos vitivinícolas, de los términos tradicionales que le correspondan según lo establecido en los diferentes apartados de la disposición adicional tercera.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
la modificación del apartado 2, in fine, del artículo 14 del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, quedando redactado como sigue:

«2. El procedimiento
en la fase nacional, establecido en la normativa de la Unión Europea, corresponderá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el caso de una DOP o una IGP cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma.
Dicho procedimiento nacional será desarrollado reglamentariamente, conforme a los principios de actuación que se establecen en el artículo 4 para articular participación de las comunidades autónomas por cuyo ámbito territorial se extiende la zona de
producción de una DOP o una IGP de ámbito supraautonómico.»

JUSTIFICACIÓN

En el procedimiento de reconocimiento de estas denominaciones se debe recoger claramente la, ya que en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía son
competentes en materia de denominaciones de origen en colaboración con el Estado, y tienen asumidas competencias exclusivas en materia de Agricultura.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 15 del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, quedando redactado como sigue:

«Salvo cuando esté constituida como corporación de
derecho público, la gestión de una o varias DOP o IGP podrá ser realizada por una entidad de gestión denominada Consejo Regulador, en el que estarán representados los operadores inscritos en los registros de la DOP o IGP correspondiente, y que
deberá disponer de la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los términos previstos reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Los consejos reguladores de naturaleza pública que se constituyan como
corporaciones de derecho público parece razonable pensar que solo podrán hacerse cargo de una única DOP o IGP.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. h. 1.º.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1.º de la letra h)
del artículo 17 del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, quedando redactado como sigue:

«1.º Llevar los registros oficiales exigidos por las normas de
aplicación, incluidos los registros de operadores y los censos electorales.»

JUSTIFICACIÓN

Los consejos reguladores de naturaleza pública que se constituyan como corporaciones de derecho público deben crear y llevar actualizados los
censos electorales, como una función inherente, y no en calidad de colaboradores del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, porque tienen personalidad jurídica propia, y distinta de la de la Administración General del Estado.


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Palacio del Senado, 8 de abril de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència
i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 11. Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Transfronterizas.

«1. En el caso de las DOP o IGP cuyo ámbito territorial afecte a más de una
comunidad autónoma y, además, a otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, la relación con la autoridad competente del otro u otros Estados miembros corresponderá a la Administración General del Estado a través del cauce
correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende salvaguarda la competencia exclusiva que ostentan las Comunidades Autónomas sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad que afectan a su ámbito territorial, y por tanto acotar
las competencias de la AGE a las denominaciones de origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que
se propone:

Artículo 16. Funciones.

«Serán funciones de las entidades de gestión, con carácter indicativo y no exhaustivo, las siguientes:

a) (…)

b) (…)

c) (…)

d) (…)


e) (…)

f) (…)

g) (…)

Las anteriores funciones habrán de realizarse de acuerdo con la normativa autonómica, estatal y europea, y en ningún caso deberá facilitar o dar lugar a conductas contrarias a la
competencia incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El último párrafo del artículo 16 establece las funciones de las Entidades de Gestión que habrán
de realizar de acuerdo con la normativa nacional. En este sentido, precisamos que estas funciones deberán realizarse de acuerdo con la normativa autonómica.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. h.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 17. Régimen Jurídico.

«(…)

h) Además de las funciones contempladas en el art. 16, podrán realizar las siguientes que habrán de realizar de acuerdo con la
normativa autonómica, estatal y europea, y en ningún caso deberá facilitar o dar lugar a conductas contrarias a la competencia incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:




(…).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La letra h) del artículo 17 establece que las Entidades de Gestión además de las funciones contempladas en el artículo 16, podrán realizar otras. Entre las funciones que enumera
la letra h) del artículo 17, algunas actualmente las ostentan y ejercen las comunidades autónomas. En este sentido, precisamos que estas funciones deberán realizarse de acuerdo con la normativa autonómica.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 22. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 22. Control Oficial.

«5. El control oficial es competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
El sistema de control para cada DOP o IGP será establecido previa consulta a la entidad de gestión. Todo ello, sin perjuicio de las competencias que tienen reconocidas las comunidades autónomas, en sus respectivos estatutos, en relación a la
gestión y control sobre las actuaciones de los órganos de la denominación relativas a terrenos e instalaciones situadas en su territorio cuando una denominación se extienda a más de una comunidad autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

Ciertos
Estatutos de Autonomía, en concreto el de Catalunya, contempla en su artículo 128.3 la competencia de la Generalitat, en caso de que el territorio de una DOP supere los límites de Catalunya, el ejercicio de las facultades de gestión y control sobre
las actuaciones de los órganos de la denominación relativas a los terrenos e instalaciones situadas en Catalunya.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que
se propone:

Disposición adicional tercera. Términos tradicionales.

«Se regulan a continuación los términos tradicionales que, sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades autónomas en materia de
denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, indican que el vino está acogido a una DOP o IGP de vinos.

— «vino de la tierra»… (resto igual)…»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende salvaguardar
las competencias exclusivas que ostentan las comunidades autónomas sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad en su ámbito territorial.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa a la Disposición final primera.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final primera. Modificación del artículo 23 y de las disposiciones adicional primera y final tercera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

«Dos. El apartado 5 de la disposición adicional primera, quedará redactado de la siguiente forma:

“5. Los fines generales de la Agencia serán:

a)
(…)

b) Desarrollar las funciones que reglamentariamente se determinen de control oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen y de las Indicaciones Geográficas Protegidas según lo establecido en el artículo 22.1
de la presente ley, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una Comunidad Autónoma.

c) (…).”»

JUSTIFICACIÓN

La nueva función otorgada a la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) de control oficial
antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen y de las Indicaciones Geográficas Protegida, cuya ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónomas debe ceñirse a lo establecido en el apartado 1 del artículo 22, en
concreto a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de un producto.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia
con la enmienda de supresión presentada por nuestro Grupo Parlamentario en la tramitación de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en relación con la creación de la Agencia de Información y Control Alimentarios, por
considerar que el Gobierno estaba planteando una recentralización de competencias y funciones que hoy efectúan las CCAA, por lo cual representa duplicar las funciones que ya realizan las Comunidades Autónomas. Por tanto, no compartimos que la
citada agencia sea dotada de más funciones.

Además, la Generalitat de Catalunya tiene interpuesto un Recurso de Inconstitucionalidad sobre la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria por
considerar que vulnera el Estatuto de Autonomía de Catalunya.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda de supresión
presentada por nuestro Grupo Parlamentario en la tramitación de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en relación con la creación de la Agencia de Información y Control Alimentarios, por considerar que el Gobierno
estaba planteando una recentralización de competencias y funciones que hoy efectúan las CCAA, por lo cual representa duplicar las funciones que ya realizan las Comunidades Autónomas. Por tanto, no compartimos que la citada agencia sea dotada de más
funciones.

Además, la Generalitat de Catalunya tiene interpuesto un Recurso de Inconstitucionalidad sobre la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria por considerar que vulnera el
Estatuto de Autonomía de Catalunya.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda de supresión presentada por nuestro
Grupo Parlamentario en la tramitación de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en relación con la creación de la Agencia de Información y Control Alimentarios, por considerar que el Gobierno estaba planteando una
recentralización de competencias y funciones que hoy efectúan las CCAA, por lo cual representa duplicar las funciones que ya realizan las Comunidades Autónomas. Por tanto, no compartimos que la citada agencia sea dotada de más funciones.


Además, la Generalitat de Catalunya tiene interpuesto un Recurso de Inconstitucionalidad sobre la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria por considerar que vulnera el Estatuto de Autonomía
de Catalunya.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda de supresión presentada por nuestro Grupo Parlamentario en
la tramitación de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en relación con la creación de la Agencia de Información y Control Alimentarios, por considerar que el Gobierno estaba planteando una recentralización de
competencias y funciones que hoy efectúan las CCAA, por lo cual representa duplicar las funciones que ya realizan las Comunidades Autónomas. Por tanto, no compartimos que la citada agencia sea dotada de más funciones.

Además, la Generalitat
de Catalunya tiene interpuesto un Recurso de Inconstitucionalidad sobre la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria por considerar que vulnera el Estatuto de Autonomía de Catalunya.

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial
supraautonómico.

Palacio del Senado, 8 de abril de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Título, que tendrá la siguiente
redacción:

«Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas cuando su ámbito territorial se extiende a más de una Comunidad Autónoma».

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, siguiendo las recomendaciones
del Consejo de Estado.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo. I.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la sustitución, en el párrafo primero del apartado I del Preámbulo, del término «debidas» por el término «debido».

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, siguiendo las
recomendaciones del Consejo de Estado.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta ley tiene por
objeto el establecimiento del régimen jurídico, complementario al establecido por el Derecho de la Unión Europea, en especial del Título II del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, sobre
regímenes de calidad de los productos agrícolas alimentarios, así como el resto del Derecho de la Unión Europea mencionado en la disposición adicional quinta de esta Ley, aplicable a las Denominaciones de Origen Protegidas, en lo sucesivo DOP, e
Indicaciones Geográficas Protegidas, en lo sucesivo IGP, contempladas en el artículo 10 de esta Ley, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, en lo sucesivo ámbito territorial supraautonómico, con especial atención al
control oficial antes de la comercialización.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Siguiendo las recomendaciones del dictamen del Consejo de Estado, se considera deseable la referencia expresa al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de noviembre, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas alimentarios y el resto del Derecho de la Unión Europea que es directamente aplicable en España.

ENMIENDA NÚM. 42




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. b.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la letra b) del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:

«b) Garantizar la protección de las DOP e IGP como derechos de propiedad intelectual por los medios previstos en esta
ley y, en su caso, por los previstos en el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los
productos vitivinícolas aromatizados, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, y en el Reglamento (UE)
n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC).»


MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Siguiendo las recomendaciones del dictamen del Consejo de Estado, se considera deseable la referencia expresa al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre, sobre
regímenes de calidad de los productos agrícolas alimentarios y el resto del Derecho de la Unión Europea que es directamente aplicable en España, así como los acuerdos que, en el marco de la Organización Mundial de Comercio, permiten garantizar la
protección de las DOP e IGP allende las fronteras de la Unión Europea (en especial en América Latina y EE.UU.).

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva letra e) al artículo 10, que tendrá la siguiente
redacción:

«e) los productos de montaña conforme al Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.»

MOTIVACIÓN

La agricultura de montaña, por sus reducidas dimensiones y con pequeñas
explotaciones, no sólo debe protegerse como medio de subsistencia de sus habitantes en proceso claro de desaparición, sino como medio natural en el que se desarrollan muchos de los productos que a la postre se reconocen con su denominación propia o
proceden de la agricultura y ganadería de montaña.

La Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña, reconoce en el artículo 8.º los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña que contendrán acciones y
medidas de fomento de las denominaciones de origen para los productos de alta calidad de la montaña.

En el ámbito de la Unión europea, el Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014 que completa el Reglamento
(UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, detalla en lo que atañe a las condiciones de utilización del término de calidad facultativo «producto de montaña», promoviendo el término «producto de montaña», tanto como actividad propia de
esas zonas, como de mantenimiento de las mismas, de su riqueza, de sus productos y de sus habitantes.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:


«3. Las DOP o IGP gozarán frente a terceros que pretendan utilizar las mismas o similares, de los derechos de exclusividad establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 o, en su caso, en el Reglamento (UE) n.º 1038/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, o el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre la definición,
descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados. En todo caso:

a) Los nombres que sean objeto de una DOP o IGP no podrán ser empleados en la designación,
presentación, publicidad de productos de similar especie o servicios, a los que no les haya sido asignado el nombre y que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o
precedidos de expresiones como “tipo”, “estilo”, “imitación” u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo
“producido en...”, “con fabricación en...” u otras análogas.

b) Los nombres objeto de una DOP o IGP no podrán utilizarse como nombres de dominio de internet cuando su titular carezca de derechos o intereses
legítimos sobre el nombre y lo emplee para la promoción o comercialización de productos comparables no amparados por ellas. A estos efectos, los nombres objeto de una DOP o IGP están protegidos frente a su uso en nombres de dominio de internet que
consistan, contengan o evoquen dichas DOP o IGP.»

MOTIVACIÓN

No corresponde ya a la legislación nacional determinar el alcance y la fuerza jurídica de estos derechos de propiedad intelectual, sino a la normativa de la Unión Europea.
Por ello, la redacción de esta ley nacional debe ajustarse a ese marco de protección europea y citar expresamente tanto el origen supranacional de la fuente del derecho que establece dicho régimen de protección como las normas básicas que lo
integran.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 13. 8.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión, en el apartado 8 del artículo 13, del término «notablemente».

MOTIVACIÓN

Por innecesario. Mejora Técnica.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. f.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión, en la letra f) del artículo 17, de la expresión final «, a tales efectos podrá entenderse los sistemas de representación basados en el voto ponderado».

MOTIVACIÓN

Ha de asegurarse, sea cual sea la forma que adopte
la entidad de gestión, la representatividad paritaria entre productores y elaboradores. En este sentido, el voto ponderado puede afectar negativamente a dicha representatividad en determinados casos.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. h. 3.º.

ENMIENDA

De adición.

Al
Artículo 17, apartado 3, letra h).

Se propone la adición, en la letra h) del apartado 3 del artículo 17, de un nuevo apartado 4.º bis), que tendrá la siguiente redacción:

«4.º bis) Emitir certificados de origen a requerimiento
de los interesados.»

MOTIVACIÓN

Para incluir, entre las funciones que corresponde a las entidades de gestión de DOP y IGP o Consejos Reguladores la de emisión de certificados de origen a requerimiento de los interesados, dada la
permanente demanda de la misma por parte de los operadores en su práctica diaria.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, de un nuevo párrafo al artículo 18, con la siguiente redacción:

«Emitir certificados de origen a
requerimiento de los interesados.»

MOTIVACIÓN

Para incluir, entre las funciones que corresponde a las entidades de gestión de DOP y IGP o Consejos Reguladores la de emisión de certificados de origen a requerimiento de los interesados,
dada la permanente demanda de la misma por parte de los operadores en su práctica diaria.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2. g.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra g) del apartado 2 del artículo 25, que tendrá la siguiente
redacción:

«g) Inscribir en los correspondientes registros llevados por la entidades de gestión que se puedan establecer por disposiciones de organización y funcionamiento de las entidades de gestión o por norma reglamentaria. Cuando
no exista entidad de gestión, a notificar tales datos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 34, que
tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 34. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000,00 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor del
beneficio ilícito obtenido o de las mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

2. Las infracciones graves serán
sancionadas con multa comprendida entre 3.000,01 y 60.000,00 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor del beneficio ilícito obtenido, o de las mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al
ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 60.000,01 y 3.000.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad
hasta alcanzar el décuplo del valor del beneficio ilícito obtenido, o de las mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.


4. Los límites mínimos de las sanciones establecidos en los apartados anteriores, podrán ser reducidos hasta en un 50 por cien, cuando de las circunstancias económicas del infractor se dedujera que la sanción es demasiado onerosa para él
en virtud del volumen o valor de la mercancía afectada por la infracción y del volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector , no se hubieran producido graves efectos perjudiciales para los intereses de los
consumidores y no existiera reincidencia.

5. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a DOP o IGP y afecten a éstas, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso de las mismas por un
plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.

6. Las sanciones previstas en esta
ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa europea o nacional.»

MOTIVACIÓN

Recuperar la redacción en materia de sanciones, significativamente más elevada, la redacción del
Anteproyecto de Ley. Con ello se pretende mantener el nivel de presión sobre el fraude en el sector.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional primera ter, que tendrá
la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera ter.

1. En las Comunidades Autónomas a las que se extiende el ámbito geográfico de la Denominación de Origen Calificada Rioja la replantación de viñedo se someterá a las
siguientes normas:

a) Deberá producirse exclusivamente en superficies amparadas por una Denominación de Origen Protegida o una Indicación Geográfica protegida.

b) Deberá basarse en un título jurídico que derive directamente del
arranque de superficies amparadas por la misma Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida que la superficie donde se pretenda plantar.

2. En este ámbito territorial, la concesión de títulos jurídicos para realizar
nuevas plantaciones de viñedo se realizará exclusivamente en favor de aquellas solicitudes cuya finalidad sea formar parte de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida a la que se pueda optar en la superficie de que se
trate.




3. La existencia de mecanismos de control del potencial vitícola derivados de la aplicación de la normativa comunitaria y nacional en la materia, se aplicarán de forma adicional y sin impedir la aplicación de lo dispuesto en los
apartados anteriores.»

MOTIVACIÓN

Dado que la Denominación de Origen Calificada Rioja se extiende al territorio de varias Comunidades Autónomas se hace necesario que una norma estatal regule el régimen jurídico sobre plantaciones para
proteger la calidad de la viña y el vino amparada por dicha denominación de origen.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional primera bis, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional primera bis. Denominación de Origen Calificada “Rioja”.

Para la realización de la inspección y tareas de control oficial, la Corporación contará con el Servicio de Veedores habilitados por el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que actuará bajo la tutela y supervisión de éste y de la Agencia de Información y Control Alimentarios, garantizándose la independencia jerárquica y administrativa respecto del órgano de
gestión de la Corporación.

Los Veedores habilitados tendrán la misma consideración y atribuciones que los inspectores de la Administración Pública.

El órgano de control se servirá de la estructura administrativa y profesional de la
Corporación, que asimismo financiará íntegramente su funcionamiento asignándole la dotación económica necesaria.

La entidad de gestión propondrá a la autoridad competente los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada
operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados por cada DOP o IGP y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la
certificación.

Las observaciones que, en aplicación de la normativa aplicable, efectúe la entidad de gestión a resultas de la preceptiva presentación de etiquetas comerciales deberán ser atendidas antes de su puesta en circulación.»


MOTIVACIÓN

Las funciones de inspección y control en el Consejo Regulador Denominación de Origen Calificada La Rioja, para garantizar el origen de los productos expedidos por los operadores y procurar la igualdad de competencia entre los
mismos, así como el cumplimiento del Pliego de Condiciones y el Reglamento y las demás normas del Consejo Regulador con respecto a la elaboración y puesta en circulación de los vinos amparados por esta DOP, corresponde al Servicio Habilitado de
Veedores. Se considera deseable reforzar esta actividad inspectora y de control que vienen llevando a cabo con notable eficacia el cuerpo de veedores.

Los veedores o inspectores que formen parte de este departamento, que estará certificado
bajo la norma ISO 45011, estarán habilitados por el MAGRAMA para la realización del control oficial, por lo que sus actuaciones y actas tendrán presunción de veracidad.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión
de la disposición adicional segunda.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas posteriores.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional tercera.

MOTIVACIÓN

En
coherencia con enmiendas posteriores.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición adicional cuarta.

Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas
posteriores.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, a la disposición adicional quinta, de dos párrafos nuevos, que tendrán la siguiente redacción:

«/…/

— Reglamento de
Ejecución (UE) n.º 668/2014 de la Comisión de 13 de junio de 2014 que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y
alimenticios.

— Reglamento Delegado (UE) N.º 664/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2013 por el que se completa el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento
de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de
procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales.»

MOTIVACIÓN

El Derecho de la Unión Europea que enumera esta disposición adicional quinta debe, necesariamente, incluir la referencia a los dos reglamentos UE a que se
refiere la presente enmienda que son también de aplicación prevalente al derecho nacional de los Estados miembros.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. 1.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición derogatoria única, apartado 1.

Se propone la
modificación del primer párrafo del apartado 1 de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y, en
particular, los artículos 2.2.f), 9, los artículos 14 a 32 deI título II y los artículos 38.2, 39.2 39.3, 40.2, 40.3, 40.4 y 42.4 del título III así como las disposiciones adicionales primera, tercera, quinta, sexta octava y novena de la
Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Los citados artículos del título III podrán seguir siendo de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en estos artículos.»

MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final primera. Modificación
de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma:

“A los efectos de
esta Ley, no tendrán la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las entregas de producto que se realicen a cooperativas agrarias por parte de los socios de las mismas, siempre que los
estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contengan disposiciones con efectos similares a las disposiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013
o en el artículo 8.1 y 9.1 de la presente Ley.”

Dos. El apartado 3 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma:

“3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de esta ley se circunscribe a
las relaciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que éstos se encuentren en algunas de las siguientes situaciones de desequilibrio:

a) Que uno de los operadores tengan la condición de PYME y el otro no.

b)
Que, en los casos de comercialización de productos agrarios e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la tenga.

c)
Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30 % de la facturación del producto del
primero en el año precedente.

d) Que, cuando se trate de transacciones comerciales entre operadores diferentes a productores del sector primario, tengan un precio superior a 2.500 euros.”

Uno. El apartado 5 de la
disposición adicional primera, quedará redactado de la siguiente forma:

“5. Los fines generales de la Agencia serán:

a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos y la de
aquellos otros que se determinen reglamentariamente.

b) Las funciones de control oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyo ámbito territorial se extienda
a más de una comunidad autónoma, de acuerdo con el desarrollo reglamentario.

c) El control del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto...”

Tres. Se añade una nueva letra j) al apartado 6 de la
disposición adicional primera:

“j) Establecer y desarrollar el régimen del control oficial de los operadores acogidos a Denominaciones de Origen Protegidas o a Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyos ámbitos territoriales se
extiendan a más de una comunidad autónoma, y el de sus respectivas entidades de gestión; iniciando e instruyendo, conforme a su propio régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley / , de de de 2014, de Denominaciones
de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico y formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan.”

Cuatro. Se añade al apartado 3 del artículo 8 un inciso final
que tendrá la siguiente redacción:

“3. /…/ Esta excepción no se aplicará a las entregas de productos agrarios de un productor primario siempre que el comprador no tenga esa misma condición.”

Cinco. Se
modifican las letras d) y j) del apartado 1 del artículo 9, que tendrán la siguiente redacción:

“/…/

e) Condiciones de pago: plazos y procedimientos de pago.

/…/

j) La cantidad y la calidad de los
productos en cuestión que puede o deben ser entregados.”

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 9 bis, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 9 bis. Mediador.

Para cuando no hubiere acuerdo
entre los productores primarios y los compradores para concluir esos contratos alimentarios, en especial en lo que respecta al precio, se establecerá un mecanismo de mediación, asegurando de estar forma la equidad en dichas relaciones
contractuales.

La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un procedimiento neutral, imparcial y donde las partes intervengan con plena
igualdad de oportunidades. El contenido de dicha mediación tendrá carácter vinculante para las partes.”

Seis. Se añade un nuevo apartado 15 a la disposición adicional primera:

“15. Tasa por las actuaciones
de inspección realizadas por la Agencia de Información y Control Alimentarios.

a) Establecimiento. Se crea la tasa por las actuaciones de inspección control oficial que haya de realizar la Agencia de Información y Control Alimentarios en
cumplimiento de la Ley.../2014 de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico que se regirá por lo dispuesto en esta ley y por las demás fuentes normativas que establece el artículo 9 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasa y Precios Públicos.




b) Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones de inspección y control oficial realizadas por la Agencia en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley .../2014 de Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico.

c) Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos toda persona física o jurídica que esté obligada a someterse a las actuaciones de control oficial que desarrolle la Agencia en cumplimiento de la Ley
.../ 2014 de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico, incluyendo productores, agentes operadores, entidades de gestión o aquellas otras que realicen actividades relativas a la calidad diferenciada
regulada por dicha ley, ya tengan personalidad jurídica propia o carezcan de ella, así como las personas así como las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.

d) Devengo. El devengo de la tasa se producirá cuando los servicios de Inspección de la Agencia levanten acta de las inspecciones.

e) Base Imponible. La Base imponible de la tasa se calculará en base al valor de las
ventas, excluidos los impuestos indirectos, de los productos o servicios objeto de control, realizadas en el año natural previo al de inicio de la inspección.

f) Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa se calculará aplicando a la base
imponible un tipo del 0,15 por ciento. En el caso de los productores, agentes, operadores y demás entidades sujetos a actuaciones de inspección en ningún caso la cuantía podrá ser inferior a 50 euros sin que exceda de 1.500 euros. Las entidades de
gestión la cuantía de la tasa tendrá una cuota fija de 1.200 euros por cada inspección.

g) Gestión y liquidación. La Agencia liquidará la tasa, cuya orden de pago se notificará al sujeto pasivo para que su ingreso se realice en los plazos
establecidos en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria. En su defecto se procederá a su recaudación ejecutiva, en los términos que establece el Reglamento General de Recaudación. Reglamentariamente se establecerá la gestión de
la tasa.

h) Afectación presupuestaria. El importe de lo recaudado por esta tasa constituye un recurso propio de la Agencia y se ingresará en su presupuesto.”

Siete. Se suprime el párrafo tercero del apartado 1 del
artículo 16.

Ocho. Se añade el siguiente párrafo a la disposición final tercera. Títulos competenciales:

“Constituyen legislación en materia de hacienda general dictada al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 15.f) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.”»

MOTIVACIÓN


Completar la modificación que se produce en esta Ley en relación con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, con aspectos que se consideran esenciales para propiciar el equilibrio a lo
largo de toda la cadena alimentaria, tales como la mediación en los contratos o las prácticas abusivas.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición final primera bis, que tendrá la siguiente
redacción:

«Disposición final primera bis. Modificación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Uno. El artículo 3 quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3. Indicaciones
relativas a las características de los vinos.

A efectos de su protección, y sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades autónomas en materia de denominaciones de origen, se establecen las siguientes indicaciones
relativas a las menciones de envejecimiento:

a) Indicaciones comunes para los vinos acogidos a una DOP o IGP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de diciembre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM):

— “Noble”, que
podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.

— “Añejo”, que podrán utilizar
los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.

— “Viejo”, que podrán utilizar los vinos
sometidos a un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.

b)
Además de las indicaciones reguladas en el párrafo anterior, los vinos con DOP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán utilizar las
siguientes:

— “Crianza”, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad
máxima de 330 litros; y los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima.


— “Reserva”, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, de los que habrán permanecido al menos doce en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330
litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en
botella el resto de dicho período.

— “Gran reserva”, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de sesenta meses, de los que habrán permanecido al menos dieciocho en barricas de
madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de cuarenta y ocho meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de
madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.

c) Indicaciones propias de los vinos espumosos de calidad. Podrán utilizar las siguientes indicaciones:

— “Premium” y
“reserva”, que podrán utilizar los vinos espumosos de calidad definidos en la normativa europea y los vinos espumosos con DOP.

— “Gran reserva”, que podrán utilizar los vinos con DOP “Cava”,
con un período mínimo de envejecimiento de treinta meses contados desde el tiraje hasta el degüelle.

Dos. El Título II quedará redactado de la siguiente forma:

Título II. Sistema de protección del origen y de la
protección de los vinos.

Artículo 12. Términos tradicionales.

Se regulan a continuación los términos tradicionales que indican que el vino esta acogido a una DOP o IGP de vinos.

— “Vino de la
tierra”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una IGP.


— “Vino de calidad de”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté
acogido a una DOP . Los vinos se identificarán mediante la mención “vino de calidad de…”, seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y elaboren.


— “Denominación de origen”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté
acogido a una DOP y se cumplan además los siguientes requisitos:

a) El vino deberá disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen;

b) La región, comarca o lugar a la que se refiera la denominación
de origen, tendrán que haber sido reconocidos previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años.

c) La delimitación geográfica de la DOP deberá incluir
exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid.

— “Denominación de origen calificada”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16
del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP y se cumplan, además de los requisitos exigidos para ostentar “Denominación de Origen”, los siguientes:

a) La DOP en
cuestión deberá haber utilizado obligatoriamente en sus vinos el término tradicional “denominación de origen” durante, al menos, 10 años.

b) Los vinos deberán comercializarse exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas
en el órgano de gestión de la DOP y ubicadas en su zona geográfica delimitada.

c) Los exámenes analíticos y organolépticos, incluidos en la comprobación anual sobre la DOP, deberán realizarse de forma sistemática, por lotes homogéneos de
volumen limitado.

d) Las bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente deberán tener entrada de uva
procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma DOP, y en ellas se deberá elaborar o embotellar exclusivamente vino con derecho a la misma, o en su caso, a los vinos acogidos a una DOP con
derecho al término tradicional “pago calificado”, ubicados en su territorio.

e) Dentro de la zona de producción de la DOP, deberán estar delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren
aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.

— “Vino de pago”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII,
parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre cuando esté acogido a una DOP, y se cumplan además los requisitos:

a) La zona geográfica de la DOP deberá ser un pago, entendiendo por tal, el paraje o sitio rural con
características edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades
singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Administración competente, de acuerdo con las características propias de cada Comunidad Autónoma, sin que pueda ser igual ni superior a la de ninguno de los términos
municipales en cuyo territorio o territorios, si fueren más de uno, se ubique.

Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para
identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años.

b) Los vinos deberán ser elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los
viñedos ubicados en el pago o con carácter excepcional y en los supuestos que la Administración competente lo autorice reglamentariamente, en bodegas situadas en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar situadas en alguno de los
términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes.

c) Toda la uva que se destine a estos vinos deberá proceder de viñedos ubicados en el pago y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse
de forma separada de otros vinos.

d) En la elaboración de los vinos de pago se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir,
como mínimo, los requisitos establecidos para las Denominaciones de Origen Calificadas.

— “Vino de pago calificado”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8,9, 11, 15
y 16 del anexo XI ter del Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre, cuando esté acogido a una DOP, y además de cumplir los requisitos establecidos para “vino de pago”, cumplan también los siguientes:

La totalidad del pago
deberá encontrarse incluido en el ámbito territorial de la DOP con derecho al uso del término tradicional “denominación de origen calificada”, los vinos cumplen los requisitos de esta última y se encuentra inscrita en la misma.


Artículo 13. Cava calificado.

Atendiendo a las especificidades de la Denominación de Origen Protegida Cava, los operadores vitivinícolas acogidos a la misma que elaboren vinos amparados procedentes de viñedos ubicados en un paraje
identificado situado en el interior de la zona geográfica delimitada, podrán solicitar, para el producto procedente de dicho paraje, hacer uso de la designación “Calificado” en el etiquetado, presentación y publicidad del mismo a
condición de que se cumpla lo previsto en la Disposición adicional tercera de esta Ley para el término tradicional “Denominación de Origen Calificada”.

El nombre de dicho paraje podrá figurar a continuación de la expresión
“Cava” junto con el término “Calificado”, en su condición de “unidad geográfica menor” de la zona geográfica de la DOP “Cava”.

Las condiciones específicas para el uso de esta mención serán
desarrolladas en el pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava.»

MOTIVACIÓN

En correcta técnica normativa, si la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino sigue en vigor este contenido que incluye el
presente Proyecto de Ley debe llevarse a dicha norma de rango legal.

Por otro lado, se introduce la categoría, entre los términos tradicionales, la categoría de «vino de pago calificado».