Ruta de navegación
Publicaciones
I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos. Texto remitido por el Congreso de los Diputados 621/000111 (Congreso de los Diputados, Serie A,
Num.120, Núm.exp. 121/000120)
Con fecha 26 de marzo de 2015, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión Al amparo del artículo 104 En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y propuestas De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a Palacio del Senado, 26 de marzo de 2015.—P.D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Senado. PROYECTO DE LEY POR Preámbulo La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece en su artículo 4.4 que cuando estén constituidos varios colegios de La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación con la profesión de Pedagogos y Psicopedagogos, por lo que resulta procedente constituir mediante esta norma el correspondiente Consejo General de Colegios Artículo 1. Creación. Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos como corporación de derecho público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado. El Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos se relacionará con la Administración Disposición adicional primera. Comisión Gestora. 1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley, se constituirá una Comisión 2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Pedagogos y 3. Los Estatutos Disposición adicional segunda. Constitución 1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de 2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Disposición final única. Entrada en vigor. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
de Educación y Deporte del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos.
del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Educación y Deporte.
de veto terminará el próximo día 9 de abril, jueves.
disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PEDAGOGOS Y PSICOPEDAGOGOS
la misma profesión de ámbito inferior al nacional, existirá un Consejo General de Colegios, cuya creación ha de tener lugar mediante Ley del Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso
Autonómico.
Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos.
para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.
General del Estado a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos existentes en el territorio nacional, siempre que se encuentren constituidos o sean formalmente creados por la correspondiente comunidad
autónoma.
Psicopedagogos, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.
provisionales se remitirán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
del Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos.
obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.
Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos elaborará los Estatutos previstos en los artículos 6.2 y 9.1.b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.