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BOCG. Senado, apartado I, núm. 494-3347, de 26/03/2015
cve: BOCG_D_10_494_3347 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
621/000111
(Congreso de los Diputados, Serie A,
Num.120, Núm.exp. 121/000120)



Con fecha 26 de marzo de 2015, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión
de Educación y Deporte del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos.

Al amparo del artículo 104
del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Educación y Deporte.

En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y propuestas
de veto terminará el próximo día 9 de abril, jueves.

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a
disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.

Palacio del Senado, 26 de marzo de 2015.—P.D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Senado.

PROYECTO DE LEY POR
LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PEDAGOGOS Y PSICOPEDAGOGOS

Preámbulo

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece en su artículo 4.4 que cuando estén constituidos varios colegios de
la misma profesión de ámbito inferior al nacional, existirá un Consejo General de Colegios, cuya creación ha de tener lugar mediante Ley del Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso
Autonómico.

La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación con la profesión de Pedagogos y Psicopedagogos, por lo que resulta procedente constituir mediante esta norma el correspondiente Consejo General de Colegios
Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos como corporación de derecho público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.

Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos se relacionará con la Administración
General del Estado a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Disposición adicional primera. Comisión Gestora.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley, se constituirá una Comisión
Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos existentes en el territorio nacional, siempre que se encuentren constituidos o sean formalmente creados por la correspondiente comunidad
autónoma.

2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Pedagogos y
Psicopedagogos, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.

3. Los Estatutos
provisionales se remitirán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional segunda. Constitución
del Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos.

1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de
obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.

2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de
Colegios Oficiales de Pedagogos y Psicopedagogos elaborará los Estatutos previstos en los artículos 6.2 y 9.1.b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».