Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 476-3180, de 24/02/2015
cve: BOCG_D_10_476_3180 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.
Enmiendas
621/000104
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.74, Núm.exp. 121/000074)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 12
enmiendas al Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.

Palacio del Senado, 17 de febrero de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3. 2. c.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la letra c del apartado 2 del artículo 3.

MOTIVACIÓN

El Gobierno excluye a los instrumentos financieros según la
exposición de motivos para que «los emisores españoles tengan la máxima capacidad y flexibilidad de formatos para captar el ahorro nacional e internacional al menor precio, en un contexto de competencia intensa por un recurso escaso como es el
ahorro, y donde los emisores extranjeros generalmente no están sometidos a restricción alguna en este sentido». El posicionamiento a nuestro grupo es contrario a la desindexación, pero en cualquier caso es inadmisible que se someta a ella a la
mayoría de las actividades económicas, excepto al sector financiero. Los instrumentos financieros indexados a la inflación no pueden tener un trato de discriminación positiva respecto a otro tipo de contratos, productos o servicios indexados.


ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3. 2. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 3 redactada como sigue:


d) Los subsidios, prestaciones, umbrales y ayudas sociales.

MOTIVACIÓN

Según la Memoria del Análisis del Impacto Normativo, los subsidios, prestaciones, umbrales (como el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) son algunos
de los valores monetarios afectados. Ello tendrá un impacto negativo en ayudas sociales ya de por sí muy bajas y que afectan a colectivos especialmente vulnerables.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de
don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. 2. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 3 redactada como sigue:

e) Los convenios reguladores o acuerdos de separaciones y
divorcios.

MOTIVACIÓN

Mayor seguridad jurídica. Con el actual redactado se podría interpretar que quedan desvinculadas del IPC las pensiones alimenticias de los hijos e hijas y la pensión compensatoria acordadas. La realidad es que
la cuantía de estos acuerdos tiene una gran relación con la cesta de la compra y que su indexación con el nuevo índice empobrecería a las receptoras de dichas pensiones, mayoritariamente mujeres. Por eso se las propone excluir explícitamente del
ámbito de aplicación de la ley, para no dejar ningún margen de dudas que este acuerdo entre partes privadas no quedará desindexado o indexado al IGC.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 4. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 que queda redactado como sigue:

«2. Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica de los valores referidos
en el apartado anterior siempre que sea en función de precios e índices específico de precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios en los costes de la actividad así lo requiera y se autorice conforme a lo previsto en el apartado
siguiente.

Los índices específicos de precios aplicables deberán tener la mayor desagregación posible a efectos de reflejar de la forma más adecuada la evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena
gestión empresarial. Las revisiones periódicas no incluirán los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el real decreto a que se refiere el apartado siguiente.»

MOTIVACIÓN


Entendemos que han de considerarse en todo caso la variación de los costes de personal y financieros.

No se explica por qué motivo los cambios en los costes salariales no deban tener reflejo en la fórmula de revisión de los precios
regulados. El objetivo perseguido con la posibilidad de exclusión es incentivar una negociación colectiva restrictiva por parte de las empresas y evitar incrementos salariales desmesurados, algo a lo que teóricamente podría conducir el hecho de que
las empresas puedan trasladar estos costes a los usuarios de los servicios públicos vía incremento de precios o tarifas regulados, pero que no tiene nada que ver con la realidad.

Por su parte, los costes financieros, que al igual que los
laborales deberían poder ser objeto de revisión —en este caso al alza o a la baja—, cuando no dependan directamente de decisiones de las propias empresas afectadas. En el caso de las empresas del sector de las concesiones del ciclo
integral del agua, y en general, en todas las empresas concesionarias, como es sabido, los costes financieros pueden llegar a tener una incidencia importante por lo que la exclusión absoluta de los mismos de la posibilidad de revisión podría llegar
a suponer graves perjuicios económicos para las mismas o para los usuarios, en caso de producirse una reducción de dichos costes; la inclusión de los mismos en la fórmula de revisión permitiría trasladar automáticamente el ahorro a los
consumidores, algo que no sería posible con la actual redacción del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 5 que queda redactado como sigue:

«2. Esta revisión no podrá realizarse en función de índices de precios o fórmulas que los contengan. Excepcionalmente, si estuviera
motivada por la evolución de los costes, podrá realizarse en función de los precios e índices específicos de precios, que mejor reflejen dicha evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión
empresarial. La memoria económica deberá, en estos casos, justificar el cumplimiento de tales condiciones. Estas revisiones no incluirán los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el real
decreto a que se refiere el artículo 4.3.»

MOTIVACIÓN

Debe tenerse en cuenta la variación de los costes de personal y financieros, o en caso contrario habilitar un sistema que permita activar la revisión de los precios regulados cuando
debido a circunstancias excepcionales, la revisión de los costes asociados a la mano de obra o financieros experimente desviaciones que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato. Una previsión legal como ésta
es absolutamente esencial para otorgar seguridad jurídica a los inversores en contratos de larga duración y con grandes necesidades de capital, como suelen ser las concesiones de servicios del ciclo integral del agua.

ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De una nueva disposición adicional que queda redactada como sigue:

Disposición Adicional
Primera. Informe anual sobre la evolución de los precios en los diferentes sectores de la economía.

Anualmente, el gobierno presentará ante las Cortes un informe en relación a la evolución de los precios en los diferentes sectores de
la economía. Dicho Informe contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

— Auditoria pública del proceso de conformación de los precios en los sectores de electricidad, gas, gasolina, transporte, distribución de alimentos,
y sector financiero y de seguros.

— Evolución del precio de los bienes y servicios básicos como la vivienda o los alimentos.

— Evolución de la competitividad y la productividad.

— El
impacto de los costes de la energía y las materias primas en el conjunto del tejido productivo.

MOTIVACIÓN

La inflación española tiene un fuerte componente dual. Los sectores regulados marcan precios por encima de los de competencia:
electricidad, gas, gasolina, transporte, distribución de alimentos, y sector financiero y de seguros. Por eso, es necesario observar y auditar públicamente los costes reales de estos sectores y acomodar la evolución de sus beneficios al
comportamiento medio de la Eurozona, trasladando el resto del resultado a rebaja de precios.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 1 de la Disposición Transitoria que queda redactado como sigue:

«1. El régimen de revisión de precios a los contratos del sector público, así como a las tasas, precios, tarifas a percibir
de los usuarios que estén directamente vinculados al equilibrio económico financiero de los contratos, cuyo expediente se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la Orden de Presidencia citada en el apartado 3 del artículo 4 de esta Ley será
el que esté establecido en los pliegos o en el contrato. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En
el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.»

MOTIVACIÓN

Según explica la FEMP en la propuesta de enmiendas enviadas a los grupos
parlamentarios, la revisión de los contratos en función de la evolución de costes debe abarcar también la de los precios o tarifas vinculados a su equilibrio económico-financiero. Existen contratos de gestión de servicios públicos en los que la
retribución del contratista, que garantiza el equilibrio económico-financiero del contrato, viene determinada en todo o en parte por los precios o tarifas a percibir por el contratista directamente de los usuarios del servicio. En estos casos, la
revisión del contrato debe abarcar también la de dichos precios o tarifas para salvaguardar el equilibrio económico de aquél, y así lo prevén los correspondientes Pliegos de Condiciones. Por ello, tanto en la Disposición Transitoria Segunda, como
en el apartado «Tres» de la Disposición Final Tercera del Proyecto de Ley (en concreto en los apartados 1 y 2 del nuevo art. 89 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), debe añadirse a la referencia a los precios de los
contratos, la referencia a los precios o tarifas a percibir de los usuarios que están directamente vinculados al equilibrio económico-financiero de los mismos.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición derogatoria.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición derogatoria que queda redactada como sigue:

«Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en esta ley y, en particular, las que contengan revisiones periódicas o no periódicas de valores monetarios conforme a un índice de precios general o fórmula que lo contenga, a excepción del artículo 14 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la
que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad comercial. Asimismo, quedan derogados los artículos, 90 y 91 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.»

MOTIVACIÓN

Según explica la FEMP en la propuesta de enmiendas enviadas a los grupos parlamentarios, el artículo 14 de la «Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por
la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad comercial» establece que con «efectos 1 de enero de 2013, no será necesario el informe técnico-económico a que se
refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o
actuaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.

Los Tribunales han venido admitiendo la innecesariedad de elaborar
nuevos informes técnico-económicos de las tasas y precios públicos locales si se trata de meras actualizaciones en función del IPC o incluso del PIB. No obstante, y para mayor seguridad jurídica, fue conveniente elevar a rango legal este criterio
de tal forma que solamente en los casos de creación ex novo de estos tributos y precios públicos o cuando se produzca una modificación sustancial de la cuantía de las tarifas sea necesario elaborar un nuevo informe. Hay que tener en cuenta que el
informe económico es el elemento de mayor debilidad jurídica de estos ingresos públicos y debe evitarse su modificación sistemática ante cualquier mera actualización o reducción de tarifas. Y ello al margen del ahorro de costes administrativos y
económicos que supone el realizar este tipo de informes.

Por otro lado hay que tener en cuenta que en muchos Ayuntamientos existen acuerdos Plenarios relacionados con la actualización general de los tributos en base al IPC que habría que
reformular.

Un cambio como el que propone el Proyecto de Ley afectará directamente a la gestión de las Entidades Locales tanto por lo que se refiere a los informes técnico-económicos de las tasas y precios públicos como a los acuerdos
Plenarios salvo que tales acuerdos queden exceptuados en la presente Disposición.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Tres.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado tres de la Disposición Final Tercera que queda redactado como sigue:




Tres. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 89. Procedencia y límites.

1. Los precios de los contratos del sector público, así como las tasas, precios y tarifas a percibir de los
usuarios que estén directamente vinculados al equilibrio económico financiero de los contratos, solo podrán ser objeto de revisión periódica en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley XX, de XXXX de XXXX, de desindexación de la economía
española, sin perjuicio de la revisión de carácter extraordinario que pudiera derivarse de la aplicación del artículo 5 de dicha ley.

2. La revisión de precios, así como las tasas, precios y tarifas a percibir de los usuarios que estén
directamente vinculados al equilibrio económico financiero de los contratos, solo se llevará a cabo cuando se justifique por variaciones en los costes de los factores, no considerándose revisables los costes asociados a los gastos generales o de
estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el real decreto a que se refiere el artículo 4 de la Ley XXXX de XXXX de XXX.

La revisión de precios podrá realizarse exclusivamente en las materias previstas en el
real decreto al que se refiere el artículo 4 de la Ley XXXX de XXXX de XXX, de acuerdo a los índices, precios, fórmulas, metodologías o directrices que fije dicho real decreto.

Cuando el citado real decreto prevea una revisión basada en
fórmulas, éstas reflejarán la ponderación en el precio del contrato del coste de los materiales básicos incorporados a su objeto y de la energía consumida en el proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.»

MOTIVACIÓN

En
coherencia de acuerdo con lo recogido en el artículo 4.2. y 5.2. respecto de la consideración de los costes de personal y financieros para la revisión de los precios; como también, según lo propuesto a la «Disposición Transitoria Segunda»
respecto de añadir la referencia a los precios de los contratos, la referencia a los precios o tarifas a percibir de los usuarios que están directamente vinculados al equilibrio económico-financiero de los mismos.

ENMIENDA NÚM. 10

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la disposición final quinta.

MOTIVACIÓN

Esta ley supone una nueva vulneración
competencial. El anclaje en el artículo 149 es un recurso retórico alejado de la interpretación de la doctrina. Nuevamente se ignoran los principios que deberían guiar la configuración de un estado autonómico y la autonomía de los entes
locales.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición final sexta que queda redactada
como sigue:

«El Real Decreto del artículo 4.3 deberá aprobarse antes del 31 de diciembre de 2015 y deberá ser discutido, evaluado y aprobado en el marco del Consejo de Política Fiscal y Financiera y la Comisión Nacional de Administración
Local.»

MOTIVACIÓN

Dadas las características de la norma, se considera que debería incorporarse un régimen transitorio más amplio e incorporar la opinión de las CCAA y la administración local.

ENMIENDA NÚM. 12

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Anexo de Elaboración de la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad.

MOTIVACIÓN

El
Índice de Garantía de la Competitividad (IGC) influirá sobre la evolución del salario de los empleados públicos y trabajadores privados de las empresas gestoras de concesiones públicas. Igualando su ritmo con el del IPCA de la Eurozona menos el
25 % del diferencial de precio entre España y la Eurozona en 1999, con un tope máximo del 2 % y un mínimo del 0 %. Este Índice de Garantía de Competitividad establecido en el anexo es cuestionable por múltiples motivos: ignora el incremento de la
competitividad, la convergencia con la UE y marca como referencia sólo el año 1999.

El IGC obvia que el nivel medio actual de precios en España sigue estando por debajo del de la Eurozona y que, una parte, del aumento de los precios que se ha
producido desde 1999 es consecuencia de un proceso de convergencia lógico, que se sustenta en la mejora de la productividad acumulada desde 1999. En el año 2012, la misma cesta de la compra costaba en España un 11,7 % menos que en la Eurozona
(estimado a través de las paridades de poder de compra). Asimismo, la productividad real por hora trabajada aumentó en España un 15,4 % entre 1999 y 2012, por encima, de lo que creció en la Eurozona (13,4 %). Además se pretende recuperar la
pérdida de competitividad de la economía española con respecto a la Eurozona desde 1999, con una formulación bastante cuestionable: la diferencia entre los precios españoles y de la eurozona en 1999; asimilar la pérdida de competitividad acumulada
desde entonces a lo ocurrido sólo en ese año, no atiende a ninguna lógica económica.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8
enmiendas al Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 2. Letra nueva.


ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) La negociación salarial colectiva.

b) Las
revisiones contempladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril,.

c) Los instrumentos financieros, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores.

d) Las prestaciones sociales derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, así como de otras prestaciones sociales, periódicas y de carácter económico que se encuentren garantizadas por ley como derecho subjetivo en
la legislación autonómica.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la exclusión del ámbito de aplicación de esta ley, de la negociación salarial colectiva, así como de las revisiones contempladas en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, se considera que también deben quedar excluidas las prestaciones sociales derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

ENMIENDA
NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 4. Régimen aplicable a la revisión periódica y predeterminada de valores monetarios.

2. Serán objeto de
revisión periódica y predeterminada los valores referidos en el apartado anterior, siempre que sea en función de precios individuales e índices específicos de precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios en los costes de la actividad así
lo requiera y se autorice en el desarrollo reglamentario previsto en el apartado siguiente.

Los índices específicos aplicables deberán tener la mayor desagregación posible de entre los disponibles al público a afectos de reflejar de la forma
más adecuada la evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial. Las revisiones periódicas no incluirán la variación de los costes financieros, amortizaciones, los gastos generales o de
estructura ni el beneficio industrial. Dichas revisiones podrán incluir la variación de los costes de manos de obra, costes financieros así como los gastos generales o de estructura en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el
Real Decreto a que se refiere el apartado siguiente.

JUSTIFICACIÓN

La mención contenida en el primer inciso del apartado segundo de este articulo a la naturaleza excepcional de la revisión resulta equívoca e imprecisa, por cuanto la
revisión de valores monetarios (incluida la revisión de precios en los contratos públicos) ha de resultar no solo posible, sino exigible en aquellos supuestos (en particular en las relaciones jurídicas de larga duración) en los que resulte necesario
reflejar de forma regular la evolución de los costes.

Por otro lado, no resulta razonable ni riguroso jurídicamente excluir del eventual alcance de la revisión periódica y predeterminada los costes financieros, cuando el propio artículo 5.2
(párrafo segundo) del Proyecto de Ley contempla dichos costes dentro del alcance de la revisión periódica no predeterminada y no periódica. Resulta incoherente técnicamente que los costes financieros figuren en el apartado 5.2 del proyecto de ley
y, sin embargo, se excluyan del artículo 4.

Asimismo no resulta razonable excluir con carácter absoluto los gastos generales o de estructura del ámbito de la revisión periódica y predeterminada, siendo más prudente diferir los supuestos de su
posible inclusión y sus límites al Real decreto de desarrollo de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición
transitoria. Régimen de revisión de los valores monetarios.

1. El régimen de revisión de precios de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuyo expediente de contratación se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley será el que esté establecido en los pliegos. A
estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato, o, en su caso, se hubiere sometido a información pública el
estudio de viabilidad de la concesión de obra pública o la memoria justificativa de la forma de gestión del servicio público. En el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la
fecha de aprobación de los pliegos.

JUSTIFICACIÓN

En la medida en que la redacción inicial procura que las disposiciones de la Ley no afecten a aquellos contratos todavía no adjudicados pero cuya licitación haya sido ya objeto de
publicidad y, debido a que ello ha de entenderse con el ánimo de conservar la documentación preparatoria de la licitación del contrato desarrollada a ese momento y evitando, en consecuencia, la desconvocatoria de la licitación para la modificación
de dicha documentación y la consiguiente demora en la contratación, parece razonable desde la perspectiva de la técnica legislativa que, por los mismos motivos, se incluyan también en el ámbito de la Disposición Transitoria Segunda aquellos
procedimientos respecto de los que, aún no habiéndose todavía convocado la licitación, sí se hayan iniciado ya trámites de información pública de documentación o actuaciones preparatorias de la licitación que necesariamente habrían de verse
afectados por la Ley, como es el caso de los estudios de vialidad y memorias justificativas de concesiones de obras y servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición transitoria. Régimen de revisión de los valores monetarios.

2. La Disposición Final Tercera de esta Ley, mediante la cual se modifica el Texto Refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre no entrara en vigor hasta el día en que inicie su vigencia el Real Decreto previsto en el artículo 4 de esta Ley.

Hasta que se publique el
índice de alquiler de oficinas, previsto en el artículo 4 de esta Ley, cuando se pacte un régimen de revisión periódica y predeterminada en los contratos de arrendamiento de inmuebles en que sea parte el sector público perfeccionados a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, se aplicará el índice de precios de alquiler de la vivienda del Índice de Precios de Consumo del Instituto Nacional de Estadística, a nivel provincial.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario que la entrada en
vigor de las modificaciones que incorpora esta Ley en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (señaladamente, el régimen de revisión de precios contenido en el artículo 89 de dicho texto legal) se acompase plenamente con la
entrada en vigor del Real Decreto de desarrollo de la ley de Desindexación de la Economía Española, dada la ineludible interconexión entre ambas normas y la imposibilidad de aplicar el nuevo artículo 89 de la LCSP sin la previa aprobación del Real
Decreto de desarrollo de la Ley. Por ello se hace preciso dejar claro a las múltiples Administraciones, Instituciones públicas, entes, organismos y corporaciones llamadas a aplicar la LCSP que el nuevo artículo 89 de la LCSP solo entrará en vigor
cuando lo haga el Real Decreto de desarrollo de la Ley de Desindexación de la Economía Española, siendo aplicable hasta entonces la legislación ahora vigente en materia de revisión de precios. Todo ello por evidentes razones de seguridad jurídica,
análogas a las antes indicadas en la justificación de la enmienda de la disposición derogatoria.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. 2. c.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

2.

c) La disposición adicional octogésima octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 quedará
derogada en el momento de entrada en vigor del real decreto al que hacen referencia los artículos 4 y 5 de esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

La incorporación de la Disposición Adicional Octogésimo Octava en la Ley 22/2013, de Presupuestos
Generales del Estado para 2014,relativa a «Desindexación respecto a índices generales de contratos del sector público» introdujo un indeseable factor de incertidumbre en el ámbito de la contratación pública, generando importantes dudas sobre su
interpretación y aplicación y, como consecuencia de ello, la paralización de numerosos proyectos de licitaciones públicas hasta que se produzca la aprobación del Real Decreto de desarrollo de la Ley de Desindexación de la Economía Española.


Si esta Disposición Adicional de la Ley 22/2013 queda vigente hasta la entrada del Real Decreto de desarrollo, lo que sucede es que se deja en vigor un texto que resulta abiertamente contradictoria con el régimen transitorio previsto por el
Proyecto de Ley de Desindexación de la Economía Española. Resulta altamente perturbador mantener esta contradicción en la solución transitoria ofrecida por el legislador, que, además, implica graves efectos perjudiciales para la contratación del
sector público y la seguridad jurídica de los licitadores.

ENMIENDA NÚM. 18




Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Dos. Se modifica la rúbrica del Capítulo II del Título III del Libro I que queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO II

Revisión de precios en los
contratos del sector público»

Tres. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo:

1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos
establecidos en este Capítulo. No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.

La revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos procederá en los supuestos
previstos en el artículo 5 de la Ley XXX de XXX de Desindexación de la Economía Española.

(…)

2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el real decreto al que se refieren los artículos 4
y 5 de la Ley XXX de XXXX, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de
las Administraciones Públicas, en los contratos de concesión de obra pública, gestión de servicio público y colaboración entre el sector público y el sector privado de duración superior a cinco años y, en general, en aquellos contratos públicos en
los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado.

No se considerarán revisables en ningún caso los costes
asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de
las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites
establecidos en el real decreto.

La variación de los costes del empresario será incluida en el ámbito de la revisión de precios en los supuestos y con los límites establecidos en el Real Decreto al que se refiere el apartado anterior. Los
costes de mano de obra se revisarán, en todo caso, cuando y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa.

(…)

Se añade un apartado 10, con la siguiente redacción:

10. Lo establecido en
este artículo y en la Ley XXX de XXXX de Desindexación de la Economía Española se entenderá, en todo caso, sin perjuicio del deber de mantenimiento del equilibrio económico-financiero de las concesiones regulado en esta Ley.

JUSTIFICACIÓN


Se trata de importantes modificaciones técnicas en reforma del artículo 89 del TRLCSP que tienen por objeto otorgar seguridad jurídica a la nueva regulación y garantizar la coherencia de su redacción con el texto de la Ley de Desindexación de la
Economía Española.

En concreto, estas modificaciones tienen por objeto: (i) Acomodar la regulación de la revisión de precios periódica no predeterminada y no periódica a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Desindexación de la
Economía Española. Ello tiene por objeto evitar que determinadas concesiones administrativas no sujetas a la legislación de contratos del sector público (por ejemplo, las concesiones demaniales) tengan, sin justificación alguna, un régimen jurídico
diferente que las concesiones de obra o las concesiones de servicios públicos sometidas a la LCSP; (ii) Aclarar a las múltiples Administraciones, Instituciones públicas, entes y organismos llamados a aplicar e interpretar esta norma los tipos
contractuales a los que resulta de aplicación el régimen de revisión de precios. No tiene justificación que los únicos tipos contractuales mencionados legalmente a estos efectos sean el contrato de obras y el contrato de suministro de fabricación,
sin hacer alusión específicamente al contrato de concesión de obra, gestión de servicios públicos y colaboración entre el sector público y el sector privado, sin perjuicio de los restantes contratos en los que la recuperación de la inversión tenga
un plazo superior a cinco años ; (iii) Hacer coherentes las previsiones normativas que en su día incorpore el Real Decreto de desarrollo de la Ley de Desindexación de la Economía Española con el régimen de revisión de precios del artículo 89 de la
LCSP en cuanto a los conceptos incluidos en el ámbito de la revisión; (iv) Aclarar completamente, para facilitar la interpretación y aplicación de la LCSP por todas las Administraciones públicas y los funcionarios a su servicio, que las revisiones
de precios, periódicas y no periódicas, constituyen una técnica jurídica nítidamente diferente a la establecida históricamente en la legislación de contratos para garantizar el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de las
concesiones.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Nuevo apartado.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo punto Uno a la Disposición Final Tercera del texto referido, reenumerando el resto de los
puntos.

Redacción que se propone:

Disposición Final Tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

El texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Incluir un nuevo apartado 4 en el artículo 54 que queda redactado como sigue:


Artículo 54. Condiciones de aptitud.

1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de
contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.

2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación
empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.

3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, el
contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 60.

4. Se exigirá al empresario la acreditación de que cumple lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/20013, de 29 de noviembre, respecto de la obligación de contar con un 2 por 100 de trabajadores con
discapacidad o adoptar las medidas alternativas correspondientes.

A tal efecto, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán incorporar en la cláusula relativa a la documentación a aportar por los licitadores, la exigencia de
que se aporte un certificado de la empresa en que conste tanto el número global de trabajadores de plantilla como el número particular de trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado por el cumplimiento de las medidas
alternativas legalmente previstas, una copia de la declaración de excepcionalidad y una declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto aplicadas.

JUSTIFICACIÓN

Los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo
objetivo principal es el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran
sus trabajadores con discapacidad, a la vez que sea un medio de integración del mayor número de personas con discapacidad al régimen de trabajo normal.

Estos centros ya han demostrado su eficacia y su productividad, llegando a convertirse en
empresas consolidadas dentro de sus respectivos sectores, que ofrecen sus bienes y servicios al mercado en condiciones absolutamente competitivas.

En la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se permite la reserva de adjudicación de algunos contratos a favor de los Centros Especiales de Empleo. Sin embargo, en la práctica no se está aplicando, ya que se
dejó como una posibilidad meramente facultativa de las Administraciones contratantes.

De forma complementaria a esta medida, sería muy positivo que se incorporara efectivamente dicha reserva de adjudicación de contratos a Centros Especiales
de Empleo, ya que se considera una clara acción muy eficaz para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en nuestro país, tal y como sucede en otros países.

Los concretos contratos a reservar se
podrían seleccionar en base a un porcentaje del volumen de contratación anual, con lo que se evitaría que los contratos reservados fueran muy poco significativos a efectos económicos, sin que tampoco alcanzaran en absoluto un número excesivo.


ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición Final Sexta: Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el primero
de enero del año en que la tasa de inflación anual de la economía española alcance el 2 %.

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, tanto en la economía española como en la de la zona euro existe el riesgo de deflación. Prueba de ello es que,
recientemente, el Presidente del Banco Central Europeo ha anunciado medidas no convencionales dirigidas a reactivar la economía y el consumo y alejar el riesgo que supondría perpetuar las sucesivas bajadas de precios en el conjunto de la eurozona.
Ante este contexto y, debido a que, como indica la propia exposición de motivos de esta ley, la no indexación de valores monetarios persigue evitar una elevada inflación, se considera oportuno que la misma se aplique cuando las subidas de precio
sean la norma y se estabilice al alza el nivel de precios de la economía española.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5
enmiendas al Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:

«2. Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica de los valores referidos
en el apartado anterior siempre que sea en función de precios e índices específico de precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios en los costes de la actividad o la larga duración del contrato, así lo requiera y se autorice conforme a lo
previsto en el apartado siguiente.»

JUSTIFICACIÓN

Contemplar la posibilidad de la larga duración de los contratos en la aprobación de la revisión periódica en casos como, por ejemplo, la gestión de servicios públicos.

ENMIENDA
NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición transitoria, apartado 1, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria. Régimen de revisión
de los contratos del sector público.

El régimen de revisión de precios de los contratos del sector público así como las tasas, precios y tarifas a percibir de los usuarios que estén directamente vinculados a los contratos, cuyo expediente se
haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto citado en el artículo 4.3 será el que esté establecido en los pliegos o en el contrato. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera
publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.»


JUSTIFICACIÓN

Prever los supuestos de revisión de las tasas, precios y tarifas que estén directamente vinculados a los contratos en el régimen transitorio.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. 2. c.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación de la Disposición Derogatoria. Apartado 2.c).

Donde dice:

«La Disposición Adicional octogésimo octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014,
quedará derogada en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto al que hacen referencia los artículos 4 y 5 de esta Ley.»

Debe decir:

«La Disposición Adicional octogésimo octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2014.»

JUSTIFICACIÓN

La incorporación de la Disposición Adicional Octogésimo Octava en la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para 2014 ha introducido un indeseable factor de
incertidumbre en el ámbito de la contratación pública en España, generando importantes dudas sobre su interpretación y aplicación. Desde la entrada en vigor de esta Disposición Adicional incorporada a la Ley 22/2013, se vienen sucediendo ejemplos
de interpretación claramente divergente de la misma por las diversas Administraciones públicas llamadas a aplicarla (estatal, autonómica y local), que están adoptando con frecuencia en los pliegos de cláusulas administrativas soluciones antitéticas
en la regulación de la revisión periódica de precios.

Esta situación de inseguridad jurídica ha provocado la paralización de numerosos proyectos de licitaciones públicas hasta que se produzca la aprobación de la Ley de Desindexación de la
Economía Española y el Real Decreto de desarrollo de la misma.

Por otra parte Disposición Adicional de la Ley 22/2013 resulta abiertamente contradictoria con el apartado 1 de la Disposición Transitoria del Proyecto de Ley de Desindexación de
la Economía Española, en la cual la situación transitoria se extiende, de forma razonable, hasta la entrada en vigor del Real Decreto de desarrollo. Resulta altamente perturbador mantener esta contradicción en la solución transitoria ofrecida por
el legislador, que, además, implica graves efectos perjudiciales para la contratación del sector público y la seguridad jurídica de los licitadores.

Con esta enmienda se pretende poner fin a esta situación de grave inseguridad jurídica
generada por la Disposición Adicional de la Ley 22/2013, derogándola definitivamente desde la entrada en vigor de la Ley de Desindexación de la Economía Española. De esta manera se evita el riesgo de que su vigencia transitoria pueda prolongarse
mucho en el tiempo si la aprobación del real Decreto de desarrollo de la Ley de Desindexación de la Economía Española se llegara a demorar en el tiempo más allá de lo establecido en el mandato del legislador.

ENMIENDA NÚM. 24

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final tercera. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final tercera. Tres.

Se propone la siguiente redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre:

«1. Los precios de los contratos del sector público así como las tasas, precios y tarifas a percibir de los usuarios que estén directamente
vinculados a los contratos, solo podrán ser objeto de revisión periódica en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley XX, de XXXX de XXXX, de desindexación de la economía española, sin perjuicio de la revisión de carácter extraordinario que
pudiera derivarse de la aplicación del artículo 5 de dicha ley.

2. La revisión de precios así como las tasas, precios y tarifas a percibir de los usuarios que estén directamente vinculados a los contratos, solo se llevará a cabo cuando
se justifique por variaciones en los costes de los factores, no considerándose revisables los costes asociados a la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se
autorice en el real decreto a que se refiere el artículo 4 de la Ley XXXX de XXXX de XXX.

La revisión de precios podrá realizarse exclusivamente en las materias previstas en el real decreto al que se refiere el artículo 4 de la Ley XXXX de
XXXX de XXX, , de acuerdo a los índices, precios, fórmulas, metodologías o directrices que fije dicho real decreto.




Cuando el citado real decreto prevea una revisión basada en fórmulas, éstas reflejarán la ponderación en el precio del contrato del coste de los materiales básicos incorporados a su objeto y de la energía consumida en el proceso de
generación de las prestaciones objeto del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Prever los supuestos de revisión de las tasas, precios y tarifas que estén directamente vinculados a los contratos del sector público.

ENMIENDA NÚM. 25

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.


ENMIENDA

De modificación.

Al Anexo.

«ANEXO

Tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad (IGC)

Para la determinación de la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad en
el mes t se considerarán dos índices:

a) La tasa de variación anual del IPC subyacente (sin alimentos no elaborados ni productos energéticos) armonizado de España publicado por Eurostat, en el mes t.

b) La tasa de variación anual del
IPC subyacente (sin alimentos no elaborados ni productos energéticos) armonizado de la Zona Euro publicado por Eurostat, en el mes t.

Cuando la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de la Zona Euro sea inferior a la tasa de
variación del IPC subyacente armonizado de España, el IGC será la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de la Zona Euro.

Cuando la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de la Zona Euro sea superior a la tasa de variación
del IPC subyacente armonizado de España, el IGC será la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de España.

Para realizar las revisiones periódicas se utilizará la tasa de variación del IGC, expresada con dos decimales, en el plazo
correspondiente, utilizando el último mes con datos disponibles.

Cuando la tasa de variación del IGC sea negativa se considerará que el valor de revisión será 0,5 % y cuando exceda el límite superior del objetivo a medio plazo de inflación
del Banco Central Europeo (2 %), se considerará éste como valor de referencia para las revisiones.

Cuando los periodos de revisión periódica sean distintos a un año, se tomará como tasa de revisión máxima aquella que, siendo anualizada, se
corresponda con el referido límite.»

JUSTIFICACIÓN

El Índice de Garantía de Competitividad (IGC) que se establece en el Proyecto de Ley para los contratos del sector privado prevé una fórmula cuyos valores monetarios se actualizarán
con la tasa de inflación que se observe en la Zona del Euro menos el diferencial acumulado de inflación entre España y la Zona del Euro desde el año de creación de la Unión Económica y Monetaria (UEM), es decir, desde 1999.

Consideramos que
esta fórmula es excesivamente restrictiva ya que pretende no solo mantener los niveles de competitividad con la Zona del Euro desde el momento en que entre en vigor la Ley, sino también recuperar la competitividad perdida desde la creación de la
UEM. Por ello, se añade ese segundo criterio que pretende corregir en cada año el 25 % de la desviación acumulada de la inflación española respecto del área del euro desde 1999. Por tanto, de acuerdo con esta fórmula, los valores nominales de
todos estos contratos se congelarían con carácter indefinido.

En definitiva, la asunción de la pérdida de competitividad desde nuestra entrada en la UEM en 1999 en los contratos privados, configuran un índice excesivamente restrictivo e
incluso puede resultar perjudicial en la coyuntura económica actual de inflación nula e incluso negativa y el elevado nivel de deuda pública.

Por ello, proponemos una regla sencilla, a partir de dos índices de precios subyacentes para España
y la Zona Euro que no incorporan los alimentos elaborados ni los productos energéticos, para evitar la excesiva volatilidad de estos componentes y se elimina la recuperación de la competitividad. La regla que proponemos sería utilizar la inflación
subyacente de la eurozona si es inferior a la española y, al revés, la española si es inferior a la europea. Con esta regla mantendremos los niveles de competitividad con la Zona del Euro desde el momento en que entre en vigor la Ley sin necesidad
de hacer responsables a estos contratos de las desviaciones pasadas.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de
Ley de desindexación de la economía española.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 2. c.

ENMIENDA

De supresión.


Se suprime la letra c del apartado 2 del artículo 3.

JUSTIFICACIÓN

El gobierno excluye a los instrumentos financieros según la exposición de motivos para que «los emisores españoles tengan la máxima capacidad y flexibilidad de
formatos para captar el ahorro nacional e internacional al menor precio, en un contexto de competencia intensa por un recurso escaso como es el ahorro, y donde los emisores extranjeros generalmente no están sometidos a restricción alguna en este
sentido». El posicionamiento a nuestro grupo es contrario a la desindexación, pero en cualquier caso es inadmisible que se someta a ella a la mayoría de las actividades económicas, excepto al sector financiero. Los instrumentos financieros
indexados a la inflación no pueden tener un trato de discriminación positiva respecto a otro tipo de contratos, productos o servicios indexados.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 2. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
añade una nueva letra al apartado 2 del artículo 3:

Nueva letra) Los subsidios, prestaciones, umbrales y ayudas sociales.

JUSTIFICACIÓN

Según la Memoria del Análisis del Impacto Normativo, los subsidios, prestaciones,
umbrales (como el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) son algunos de los valores monetarios afectados. Ello tendrá un impacto negativo en ayudas sociales ya de por sí muy bajas y que afectan a colectivos especialmente vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. 2. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra al apartado 2 del artículo 3:

Nueva letra) Los convenios reguladores o acuerdos de separaciones y divorcios.


JUSTIFICACIÓN

Mayor seguridad jurídica. Con el actual redactado se podría interpretar que quedan desvinculadas del IPC las pensiones alimenticias de los hijos e hijas y la pensión compensatoria acordadas. La realidad es que la cuantía de
estos acuerdos tiene una gran relación con la cesta de la compra y que su indexación con el nuevo índice empobrecería a las receptoras de dichas pensiones, mayoritariamente mujeres. Por eso se las propone excluir explícitamente del ámbito de
aplicación de la ley, para no dejar ningún margen de dudas que este acuerdo entre partes privadas no quedará desindexado o indexado al IGC.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado 2 del artículo 4:

«2. Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica de los valores referidos en el apartado anterior siempre que sea en función de precios e índices específico de precios, cuando la
naturaleza recurrente de los cambios en los costes de la actividad así lo requiera y se autorice conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

Los índices específicos de precios aplicables deberán tener la mayor desagregación posible a
efectos de reflejar de la forma más adecuada la evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial. Las revisiones periódicas no incluirán los gastos generales o de estructura ni el
beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el real decreto a que se refiere el apartado siguiente.»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que han de considerarse en todo caso la variación de los costes de personal y
financieros.

No se explica por qué motivo los cambios en los costes salariales no deban tener reflejo en la fórmula de revisión de los precios regulados. El objetivo perseguido con la posibilidad de exclusión es incentivar una negociación
colectiva restrictiva por parte de las empresas y evitar incrementos salariales desmesurados, algo a lo que teóricamente podría conducir el hecho de que las empresas puedan trasladar estos costes a los usuarios de los servicios públicos vía
incremento de precios o tarifas regulados, pero que no tiene nada que ver con la realidad.

Por su parte, los costes financieros, que al igual que los laborales deberían poder ser objeto de revisión —en este caso al alza o a la
baja—, cuando no dependan directamente de decisiones de las propias empresas afectadas. En el caso de las empresas del sector de las concesiones del ciclo integral del agua, y en general, en todas las empresas concesionarias, como es sabido,
los costes financieros pueden llegar a tener una incidencia importante por lo que la exclusión absoluta de los mismos de la posibilidad de revisión podría llegar a suponer graves perjuicios económicos para las mismas o para los usuarios, en caso de
producirse una reducción de dichos costes; la inclusión de los mismos en la fórmula de revisión permitiría trasladar automáticamente el ahorro a los consumidores, algo que no sería posible con la actual redacción del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 5:

«2. Esta revisión no podrá realizarse en función de índices de precios o fórmulas que los contengan.
Excepcionalmente, si estuviera motivada por la evolución de los costes, podrá realizarse en función de los precios e índices específicos de precios, que mejor reflejen dicha evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia
económica y buena gestión empresarial. La memoria económica deberá, en estos casos, justificar el cumplimiento de tales condiciones. Estas revisiones no incluirán los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, salvo que
expresamente se autorice en el real decreto a que se refiere el artículo 4.3.»

JUSTIFICACIÓN

Debe tenerse en cuenta la variación de los costes de personal y financieros, o en caso contrario habilitar un sistema que permita activar la
revisión de los precios regulados cuando debido a circunstancias excepcionales, la revisión de los costes asociados a la mano de obra o financieros experimente desviaciones que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del
contrato. Una previsión legal como ésta es absolutamente esencial para otorgar seguridad jurídica a los inversores en contratos de larga duración y con grandes necesidades de capital, como suelen ser las concesiones de servicios del ciclo integral
del agua.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional.

Disposición Adicional Nueva. Informe anual sobre la evolución de los precios en los
diferentes sectores de la economía.

Anualmente, el gobierno presentará ante las Cortes un informe en relación a la evolución de los precios en los diferentes sectores de la economía. Dicho Informe contendrá, como mínimo, los siguientes
elementos:

— Auditoria pública del proceso de conformación de los precios en los sectores de electricidad, gas, gasolina, transporte, distribución de alimentos, y sector financiero y de seguros.

— Evolución
del precio de los bienes y servicios básicos como la vivienda o los alimentos.

— Evolución de la competitividad y la productividad.

— El impacto de los costes de la energía y las materias primas en el conjunto
del tejido productivo.

JUSTIFICACIÓN

La inflación española tiene un fuerte componente dual. Los sectores regulados marcan precios por encima de los de competencia: electricidad, gas, gasolina, transporte, distribución de alimentos, y
sector financiero y de seguros. Por eso, es necesario observar y auditar públicamente los costes reales de estos sectores y acomodar la evolución de sus beneficios al comportamiento medio de la Eurozona, trasladando el resto del resultado a rebaja
de precios.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 de la Disposición Transitoria.

«1. El régimen de revisión de precios a los contratos del sector
público, así como a las tasas, precios, tarifas a percibir de los usuarios que estén directamente vinculados al equilibrio económico financiero de los contratos, cuyo expediente se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la Orden de
Presidencia citada en el apartado 3 del artículo 4 de esta Ley será el que esté establecido en los pliegos o en el contrato. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la
correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.»


JUSTIFICACIÓN

Según explica la FEMP en la propuesta de enmiendas enviadas a los grupos parlamentarios, la revisión de los contratos en función de la evolución de costes debe abarcar también la de los precios o tarifas vinculados a su
equilibrio económico-financiero. Existen contratos de gestión de servicios públicos en los que la retribución del contratista, que garantiza el equilibrio económico-financiero del contrato, viene determinada en todo o en parte por los precios o
tarifas a percibir por el contratista directamente de los usuarios del servicio. En estos casos, la revisión del contrato debe abarcar también la de dichos precios o tarifas para salvaguardar el equilibrio económico de aquél, y así lo prevén los
correspondientes Pliegos de Condiciones. Por ello, tanto en la Disposición Transitoria Segunda, como en el apartado «Tres» de la Disposición Final Tercera del Proyecto de Ley (en concreto en los apartados 1 y 2 del nuevo art. 89 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), debe añadirse a la referencia a los precios de los contratos, la referencia a los precios o tarifas a percibir de los usuarios que están directamente vinculados al equilibrio económico-financiero
de los mismos.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.

ENMIENDA




De modificación.

Se modifica la Disposición derogatoria.

«Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las que contengan revisiones periódicas o no
periódicas de valores monetarios conforme a un índice de precios general o fórmula que lo contenga, a excepción del artículo 14 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de
las finanzas públicas y al impulso de la actividad comercial. Asimismo, quedan derogados los artículos, 90 y 91 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.»


JUSTIFICACIÓN

Según explica la FEMP en la propuesta de enmiendas enviadas a los grupos parlamentarios, el artículo 14 de la «Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación
de las finanzas públicas y al impulso de la actividad comercial» establece que con «efectos 1 de enero de 2013, no será necesario el informe técnico-económico a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actuaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las
tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.

Los Tribunales han venido admitiendo la innecesariedad de elaborar nuevos informes técnico-económicos de las tasas y precios públicos locales si se trata
de meras actualizaciones en función del IPC o incluso del PIB. No obstante, y para mayor seguridad jurídica, fue conveniente elevar a rango legal este criterio de tal forma que solamente en los casos de creación ex novo de estos tributos y precios
públicos o cuando se produzca una modificación sustancial de la cuantía de las tarifas sea necesario elaborar un nuevo informe. Hay que tener en cuenta que el informe económico es el elemento de mayor debilidad jurídica de estos ingresos públicos y
debe evitarse su modificación sistemática ante cualquier mera actualización o reducción de tarifas. Y ello al margen del ahorro de costes administrativos y económicos que supone el realizar este tipo de informes.

Por otro lado hay que tener
en cuenta que en muchos Ayuntamientos existen acuerdos Plenarios relacionados con la actualización general de los tributos en base al IPC que habría que reformular.

Un cambio como el que propone el Proyecto de Ley afectará directamente a la
gestión de las Entidades Locales tanto por lo que se refiere a los informes técnico-económicos de las tasas y precios públicos como a los acuerdos Plenarios salvo que tales acuerdos queden exceptuados en la presente Disposición.

ENMIENDA NÚM.
34

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final tercera. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado tres de la Disposición Final Tercera.

Tres. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 89.
Procedencia y límites.

1. Los precios de los contratos del sector público, así como las tasas, precios y tarifas a percibir de los usuarios que estén directamente vinculados al equilibrio económico financiero de los contratos, solo
podrán ser objeto de revisión periódica en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley XX, de XXXX de XXXX, de desindexación de la economía española, sin perjuicio de la revisión de carácter extraordinario que pudiera derivarse de la
aplicación del artículo 5 de dicha ley.

2. La revisión de precios, así como las tasas, precios y tarifas a percibir de los usuarios que estén directamente vinculados al equilibrio económico financiero de los contratos, solo se llevará
a cabo cuando se justifique por variaciones en los costes de los factores, no considerándose revisables los costes asociados a los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el real decreto a
que se refiere el artículo 4 de la Ley XXXX de XXXX de XXX.

La revisión de precios podrá realizarse exclusivamente en las materias previstas en el real decreto al que se refiere el artículo 4 de la Ley XXXX de XXXX de XXX, de acuerdo a los
índices, precios, fórmulas, metodologías o directrices que fije dicho real decreto.

Cuando el citado real decreto prevea una revisión basada en fórmulas, éstas reflejarán la ponderación en el precio del contrato del coste de los materiales
básicos incorporados a su objeto y de la energía consumida en el proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia De acuerdo con lo recogido en el artículo 4.2. y 5.2. respecto de la
consideración de los costes de personal y financieros para la revisión de los precios; como también, según lo propuesto a la «Disposición Transitoria Segunda» respecto de añadir la referencia a los precios de los contratos, la referencia a los
precios o tarifas a percibir de los usuarios que están directamente vinculados al equilibrio económico-financiero de los mismos.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la
Disposición final quinta.

JUSTIFICACIÓN

Esta ley supone una nueva vulneración competencial. El anclaje en el artículo 149 es un recurso retórico alejado de la interpretación de la doctrina. Nuevamente se ignoran los principios que
deberían guiar la configuración de un estado autonómico y la autonomía de los entes locales.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición final sexta.

«El
Real Decreto del artículo 4.3 deberá aprobarse antes del 31 de diciembre de 2015 y deberá ser discutido, evaluado y aprobado en el marco del Consejo de Política Fiscal y Financiera y la Comisión Nacional de Administración Local.»


JUSTIFICACIÓN

Dadas las características de la norma, se considera que debería incorporarse un régimen transitorio más amplio e incorporar la opinión de las CCAA y la administración local.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Anexo de Elaboración de la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad.

JUSTIFICACIÓN

El Índice de Garantía de la Competitividad (IGC) influirá sobre la
evolución del salario de los empleados públicos y trabajadores privados de las empresas gestoras de concesiones públicas. Igualando su ritmo con el del IPCA de la Eurozona menos el 25 % del diferencial de precio entre España y la Eurozona en 1999,
con un tope máximo del 2 % y un mínimo del 0 %. Este Índice de Garantía de Competitividad establecido en el anexo es cuestionable por múltiples motivos: ignora el incremento de la competitividad, la convergencia con la UE y marca como referencia
sólo el año 1999.

El IGC obvia que el nivel medio actual de precios en España sigue estando por debajo del de la Eurozona y que, una parte, del aumento de los precios que se ha producido desde 1999 es consecuencia de un proceso de
convergencia lógico, que se sustenta en la mejora de la productividad acumulada desde 1999. En el año 2012, la misma cesta de la compra costaba en España un 11,7 % menos que en la Eurozona (estimado a través de las paridades de poder de compra).
Asimismo, la productividad real por hora trabajada aumentó en España un 15,4 % entre 1999 y 2012, por encima, de lo que creció en la Eurozona (13,4 %). Además se pretende recuperar la pérdida de competitividad de la economía española con respecto a
la Eurozona desde 1999, con una formulación bastante cuestionable: la diferencia entre los precios españoles y de la eurozona en 1999; asimilar la pérdida de competitividad acumulada desde entonces a lo ocurrido sólo en ese año, no atiende a
ninguna lógica económica.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.

Palacio del
Senado, 18 de febrero de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:


«2. Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica de los valores referidos en el apartado anterior siempre que sea en función de precios e índices específico de precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios
en los costes de la actividad o la larga duración del contrato, así lo requiera y se autorice conforme a lo previsto en el apartado siguiente.»

MOTIVACIÓN

Contemplar la posibilidad de la larga duración de los contratos en la aprobación
de la revisión periódica en casos como, por ejemplo, la gestión de servicios públicos.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición transitoria, apartado 1, con la siguiente
redacción:

«Disposición transitoria. Régimen de revisión de los contratos del sector público.

El régimen de revisión de precios de los contratos del sector público así como las tasas, precios y tarifas a percibir de los
usuarios que estén directamente vinculados a los contratos, cuyo expediente se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto citado en el artículo 4.3 será el que esté establecido en los pliegos o en el contrato. A estos efectos se
entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimiento negociado sin publicidad, para determinar el
momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.»

MOTIVACIÓN

Prever los supuestos de revisión de las tasas, precios y tarifas que estén directamente vinculados a los contratos en el régimen
transitorio.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición derogatoria. 2. c.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

«La Disposición Adicional octogésimo octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, quedará derogada en
el momento de la entrada en vigor del Real Decreto al que hacen referencia los artículos 4 y 5 de esta Ley.»

Debe decir:

«La Disposición Adicional octogésimo octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2014.»

MOTIVACIÓN

La incorporación de la Disposición Adicional Octogésimo Octava en la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para 2014 ha introducido un indeseable factor de incertidumbre en el ámbito de la
contratación pública en España, generando importantes dudas sobre su interpretación y aplicación. Desde la entrada en vigor de esta Disposición Adicional incorporada a la Ley 22/2013, se vienen sucediendo ejemplos de interpretación claramente
divergente de la misma por las diversas Administraciones públicas llamadas a aplicarla (estatal, autonómica y local), que están adoptando con frecuencia en los pliegos de cláusulas administrativas soluciones antitéticas en la regulación de la
revisión periódica de precios.

Esta situación de inseguridad jurídica ha provocado la paralización de numerosos proyectos de licitaciones públicas hasta que se produzca la aprobación de la Ley de Desindexación de la Economía Española y el
Real Decreto de desarrollo de la misma.

Por otra parte Disposición Adicional de la Ley 22/2013 resulta abiertamente contradictoria con el apartado 1 de la Disposición Transitoria del Proyecto de Ley de Desindexación de la Economía Española,
en la cual la situación transitoria se extiende, de forma razonable, hasta la entrada en vigor del Real Decreto de desarrollo. Resulta altamente perturbador mantener esta contradicción en la solución transitoria ofrecida por el legislador, que,
además, implica graves efectos perjudiciales para la contratación del sector público y la seguridad jurídica de los licitadores.

Con esta enmienda se pretende poner fin a esta situación de grave inseguridad jurídica generada por la
Disposición Adicional de la Ley 22/2013, derogándola definitivamente desde la entrada en vigor de la Ley de Desindexación de la Economía Española. De esta manera se evita el riesgo de que su vigencia transitoria pueda prolongarse mucho en el tiempo
si la aprobación del real Decreto de desarrollo de la Ley de Desindexación de la Economía Española se llegara a demorar en el tiempo más allá de lo establecido en el mandato del legislador.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Tres.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre:

«1. Los precios de los
contratos del sector público así como las tasas, precios y tarifas a percibir de los usuarios que estén directamente vinculados a los contratos, solo podrán ser objeto de revisión periódica en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley XX, de
XXXX de XXXX, de desindexación de la economía española, sin perjuicio de la revisión de carácter extraordinario que pudiera derivarse de la aplicación del artículo 5 de dicha ley.

2. La revisión de precios así como las tasas, precios y
tarifas a percibir de los usuarios que estén directamente vinculados a los contratos, solo se llevará a cabo cuando se justifique por variaciones en los costes de los factores, no considerándose revisables los costes asociados a la mano de obra, los
costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, salvo que expresamente se autorice en el real decreto a que se refiere el artículo 4 de la Ley XXXX de XXXX de XXX.

La revisión de precios podrá realizarse
exclusivamente en las materias previstas en el real decreto al que se refiere el artículo 4 de la Ley XXXX de XXXX de XXX, de acuerdo a los índices, precios, fórmulas, metodologías o directrices que fije dicho real decreto.

Cuando el citado
real decreto prevea una revisión basada en fórmulas, éstas reflejarán la ponderación en el precio del contrato del coste de los materiales básicos incorporados a su objeto y de la energía consumida en el proceso de generación de las prestaciones
objeto del mismo.»

MOTIVACIÓN

Prever los supuestos de revisión de las tasas, precios y tarifas que estén directamente vinculados a los contratos del sector público.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.

ENMIENDA

De modificación.




«ANEXO

Tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad (IGC)

Para la determinación de la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad en el mes t se considerarán dos índices:

a)
La tasa de variación anual del IPC subyacente (sin alimentos no elaborados ni productos energéticos) armonizado de España publicado por Eurostat, en el mes t.

b) La tasa de variación anual del IPC subyacente (sin alimentos no elaborados ni
productos energéticos) armonizado de la Zona Euro publicado por Eurostat, en el mes t.

Cuando la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de la Zona Euro sea inferior a la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de España, el
IGC será la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de la Zona Euro.

Cuando la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de la Zona Euro sea superior a la tasa de variación del IPC subyacente armonizado de España, el IGC será la
tasa de variación del IPC subyacente armonizado de España.

Para realizar las revisiones periódicas se utilizará la tasa de variación del IGC, expresada con dos decimales, en el plazo correspondiente, utilizando el último mes con datos
disponibles.

Cuando la tasa de variación del IGC sea negativa se considerará que el valor de revisión será 0,5 % y cuando exceda el límite superior del objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo (2 %), se considerará éste
como valor de referencia para las revisiones.

Cuando los periodos de revisión periódica sean distintos a un año, se tomará como tasa de revisión máxima aquella que, siendo anualizada, se corresponda con el referido límite.»


MOTIVACIÓN

El Índice de Garantía de Competitividad (IGC) que se establece en el Proyecto de Ley para los contratos del sector privado prevé una fórmula cuyos valores monetarios se actualizarán con la tasa de inflación que se observe en la
Zona del Euro menos el diferencial acumulado de inflación entre España y la Zona del Euro desde el año de creación de la Unión Económica y Monetaria (UEM), es decir, desde 1999.

Consideramos que esta fórmula es excesivamente restrictiva ya
que pretende no solo mantener los niveles de competitividad con la Zona del Euro desde el momento en que entre en vigor la Ley, sino también recuperar la competitividad perdida desde la creación de la UEM. Por ello, se añade ese segundo criterio
que pretende corregir en cada año el 25 % de la desviación acumulada de la inflación española respecto del área del euro desde 1999. Por tanto, de acuerdo con esta fórmula, los valores nominales de todos estos contratos se congelarían con carácter
indefinido.

En definitiva, la asunción de la pérdida de competitividad desde nuestra entrada en la UEM en 1999 en los contratos privados, configuran un índice excesivamente restrictivo e incluso puede resultar perjudicial en la coyuntura
económica actual de inflación nula e incluso negativa y el elevado nivel de deuda pública.

Por ello, proponemos una regla sencilla, a partir de dos índices de precios subyacentes para España y la Zona Euro que no incorporan los alimentos
elaborados ni los productos energéticos, para evitar la excesiva volatilidad de estos componentes y se elimina la recuperación de la competitividad. La regla que proponemos sería utilizar la inflación subyacente de la eurozona si es inferior a la
española y, al revés, la española si es inferior a la europea. Con esta regla mantendremos los niveles de competitividad con la Zona del Euro desde el momento en que entre en vigor la Ley sin necesidad de hacer responsables a estos contratos de las
desviaciones pasadas.