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BOCG. Senado, apartado I, núm. 471-3157, de 18/02/2015
cve: BOCG_D_10_471_3157 PDF



I.Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.
Enmiendas
621/000103
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.115, Núm.exp. 121/000115)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 23
enmiendas al Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.

Palacio del Senado, 9 de febrero de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. a.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un último inciso en el párrafo de la letra a) con el siguiente texto (igual que en la letra b):


«a) (igual) salvo que se tratare de los responsables de los hechos».

JUSTIFICACIÓN

La introducción del concepto de víctima en nuestro ordenamiento jurídico penal, sustantivo y procesal, a partir de su conceptuación conforme
al derecho de la Unión Europea, puede dar lugar a su solapamiento con los términos tradicionales en nuestro derecho como «perjudicado» u «ofendido», dotados de un significado más amplio y extenso. La trasposición de la Directiva 2012/29, objetivo
principal del Proyecto de Ley viene a completar desde parámetros del derecho europeo la normativa tuitiva en favor de la víctima del delito, reconociéndole derechos que le son de aplicación en tanto que su condición se acomode a la definición
proporcionada en la norma. La posible comisión de un delito en el que los protagonistas de la infracción penal sean a un tiempo sus responsables y sus perjudicados no constituye una hipótesis (pensemos en las lesiones consecuencia de una riña
mutuamente aceptada), por lo tanto, no parece de recibo que se estén reconociendo y otorgando los derechos ínsitos a la condición de víctima recogidos en este Proyecto de Ley a quien, siendo ciertamente perjudicado por el delito, es a su vez también
responsable.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo
5, quedando redactada como sigue:

«a) Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y de quién obtenerlas. Dentro de las medidas materiales se incluirá, información previa a la interposición de
la denuncia por los servicios de orientación jurídica y, cuando resulte oportuno, sobre las posibilidades de obtener un alojamiento alternativo».

JUSTIFICACIÓN

La primera de las adiciones resulta recomendable para obtener una
trasposición más completa y fiel del artículo 4.1.a) de la Directiva 2012/29. La segunda trata de asegurar que quien pretenda iniciar un proceso penal esté debidamente informado del iter procedimental que activa y de previsibles consecuencias de
las actuaciones judiciales.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. f.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 1 (f) queda redactado en los siguientes
términos:

«f) Servicios de interpretación y traducción disponibles, prestados por profesionales inscritos en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales previsto en el artículo 124.1 de la LECRIM.»


MOTIVACIÓN

En aras de que lo previsto en la Directiva 2012/29/UE se cumpla, y con vistas a maximizar el uso de los recursos humanos y materiales disponibles, así como garantizar la calidad, se hace necesario que los servicios de traducción
e interpretación previstos en la normativa fueran prestados por los mismos profesionales a los que alude el proyecto de ley de reforma de la LECRIM, a saber, aquellos profesionales inscritos en el Registro Oficinal de Traductores e Intérpretes
Judiciales. No tendría ningún sentido que, en un mismo procedimiento, víctima y agresor dispusieran de servicios de interpretación/Traducción prestados por profesionales diferenciados o incluso por no profesionales. Por ello, por economía
procesal, lo más lógico sería que en el caso de asistencia a víctimas también se recurriera a los profesionales.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. f.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un último inciso: «y condiciones para acceder a ellos», que quedaría redactado como sigue:

«Servicios de interpretación y traducción disponibles, y condiciones para acceder a
ellos».

JUSTIFICACIÓN

Como en la enmienda anterior, la adición resulta recomendable para obtener una trasposición más completa y fiel del artículo 4.1.f) de la Directiva 2012/29.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un segundo apartado al artículo 6, de forma que dicho artículo quedaría con la siguiente redacción:

2. Si al momento
de presentar denuncia se pusiera de manifiesto la situación irregular de la víctima, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1 a), o bien se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se
hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce un apartado 2, al objeto de
disipar cualquier duda sobre si deberá o no incoarse un procedimiento administrativo sancionador a la víctima extranjera que, al momento de ir a presentar denuncia, se encuentre en situación administrativa irregular.

Los objetivos (art. 1)
de la Directiva 2012/29/UE, que se transpone por esta Ley al Derecho español, no se pueden alcanzar si se adopta una actitud reacia a la plena protección de la víctima en situación irregular. Sabiendo que la Directiva (Considerando 10) es la
primera que distingue entre la necesidad de proteger a las víctimas de delitos y el evitar que se genere derecho alguno a la residencia.

La Ley de Extranjería se reformó en 2011 para ordenar la no incoación de sanciones contra víctimas de
violencia de género y de Trata, por considerar que la apertura de procedimiento sancionador desincentiva la denuncia; debe primar la protección de los derechos a la integridad física y moral de la víctima y el derecho a la tutela judicial efectiva
de la víctima.

Se hace necesario un paso más, que proteja a toda víctima de delito, con independencia de su situación administrativa.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
9.

ENMIENDA

De modificación.

A consecuencia de la enmienda anterior, los apartados 4 y 5 del artículo 9 pasan a ser los números 3 y 4 del mismo artículo.

JUSTIFICACIÓN

Razones de coherencia sistemática.


ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado (a) queda redactado en los siguientes términos:

a) A ser
asistida gratuitamente por un intérprete profesional que hable una lengua que comprenda cuando se le reciba declaración en la fase de investigación por el Juez, el Fiscal o funcionarios de policía, o cuando intervenga como testigo o parte personada
en el juicio o en cualquier otra actuación. También deberá ser asistida gratuitamente por un/una intérprete durante las conversaciones con su abogado/a y en el caso de las víctimas de VG y de los/las menores, también durante las conversaciones con
el equipo psico-social que le asista. El/la intérprete será designado de entre los/as inscritos en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales previsto en el artículo 124.1 de la LECRIM.

MOTIVACIÓN

En aras de que lo
previsto en la Directiva 2012/29/UE se cumpla, y con vistas a maximizar el uso de los recursos humanos y materiales disponibles, así como garantizar la calidad, se hace necesario que los servicios de traducción e interpretación previstos en la
normativa fueran prestados por los mismos profesionales a los que alude el proyecto de ley de reforma de la LECRIM, a saber, aquellos profesionales inscritos en el Registro Oficinal de Traductores e Intérpretes Judiciales. No tendría ningún sentido
que, en un mismo procedimiento, víctima y agresor dispusieran de servicios de interpretación/traducción prestados por profesionales diferenciados o incluso por no profesionales. Por ello, por economía procesal, lo más lógico sería que en el caso de
asistencia a víctimas también se recurriera a los profesionales.

Además, con el fin de que hacer efectivo el derecho de las víctimas que recoge el artículo 7.1. la Directiva 2012/29 «a su participación activa en las vistas orales del juicio
y cualquier audiencia interlocutoria» se debe hacer extensivo el derecho de las víctimas a ser asistidas por intérprete también durante las conversaciones con su abogada/o y, en el caso de las víctimas de VG y de los/las menores, también durante las
conversaciones con el equipo psico­social que le asista.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9. 1. b.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado (b) queda
redactado en los siguientes términos:

b) A la traducción gratuita, prestada por un profesional inscrito en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales previsto en el artículo 124.1 de la LECRIM, de las resoluciones a
las que se refiere el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 12. La traducción incluirá un breve resumen del fundamento de la resolución adoptada, cuando la víctima así lo haya solicitado. Dicho resumen habrá de ser realizado por la autoridad
judicial o policial competente.

MOTIVACIÓN

En aras de que lo previsto en la Directiva 2012/29/UE se cumpla, y con vistas a maximizar el uso de los recursos humanos y materiales disponibles, así como garantizar la calidad, se hace
necesario que los servicios de traducción e interpretación previstos en la normativa fueran prestados por los mismos profesionales a los que alude el proyecto de ley de reforma de la LECRIM, a saber, aquellos profesionales inscritos en el Registro
Oficinal de Traductores e Intérpretes Judiciales. No tendría ningún sentido que, en un mismo procedimiento, víctima y agresor dispusieran de servicios de interpretación/traducción prestados por profesionales diferenciados o incluso por no
profesionales. Por ello, por economía procesal, lo más lógico sería que en el caso de asistencia a víctimas también se recurriera a los profesionales.

Además, es preciso aclarar que deben ser las autoridades competentes las que redacten los
textos que hayan de ser trasladados a las víctimas, incluidos los posibles resúmenes a los que alude la Directiva citada. No puede trasladarse esa responsabilidad al traductor, cuya función debería circunscribirse a la propia traducción de lo que
dicten las autoridades y de lo que estas deseen que sea trasladado a las partes interesadas.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 9, quedando redactado como sigue:

«e) La traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua
que la víctima comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la equidad del proceso».

JUSTIFICACIÓN

El texto constituye —en esencia— el contenido del apartado 3 del artículo 9. Su inclusión como un
párrafo del apartado 1 obedece a motivos de sistemática y mejora técnica. La supresión del adverbio «excepcionalmente» se justifica en una mayor fidelidad al texto y al espíritu del artículo 7 de la Directiva que se traspone.

ENMIENDA NÚM.
10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade el apartado siguiente (nuevo):

«En los casos de víctimas de violencia de género y de menores que tengan que comunicarse a través de intérpretes, estos deberían tener la
especialización que se requiere al resto de los/las profesionales que asisten a víctimas de VG, según establece la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género».

MOTIVACIÓN


Debería incluirse un apartado donde se establezca que en los casos de víctimas de violencia de género que tengan que comunicarse a través de intérpretes, estos deberán tener la especialización que se requiere al resto de los/las profesionales que
asisten a víctimas de VG, según establece la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

19.1. «Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios
sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación
urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional».

Este mismo argumento debería aplicarse a los y las intérpretes que asistan a menores.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 5 en el artículo 9, con la siguiente redacción:

«5. La interpretación y la traducción,
así como la resolución de los recursos a que dieren lugar, no deberán prolongar injustificadamente el proceso penal».

JUSTIFICACIÓN

Se trata de preservar nuevamente el sentido y la literalidad del artículo 7 de la Directiva traspuesta
en una previsión que resulta de particular interés destacar cuando se ha de aplicar en un sistema de justicia penal como el español en el que las dilaciones indebidas se nutren en tantas ocasiones del ejercicio abusivo de derechos y la utilización
torticera de recursos.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 13, quedando redactado
como sigue:

«Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución.

1. Toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1., será informada de las decisiones judiciales o
de la administración penitenciaria que afecten a sus legítimos intereses, aunque no se hubiera mostrado parte en la causa.

Cuando las circunstancias personales del reo y su evolución lo permitan o aconsejen, la comunicación que se libre a la
víctima incluirá el ofrecimiento de los servicios de justicia restaurativa a los fines a que se refiere el artículo 15, y contendrá información clara y precisa acerca de su finalidad, naturaleza y características en los términos previstos en los
apartados 2 y 3 de aquel precepto.

2. Las víctimas podrán:

a) Interesar al Ministerio Fiscal que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conducta previstas por la ley que consideren necesarias para
garantizar su seguridad, cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima;

b) Facilitar al Ministerio Fiscal cualquier información que resulte relevante
para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que hubiera sido acordado».

JUSTIFICACIÓN

No obstante, con carácter alternativo, y asumiendo íntegramente la fórmula
elaborada en el repetido voto particular al informe del CGPJ, se propone la modificación del artículo 13 del Proyecto.

El derecho a la intervención de las víctimas en la ejecución de la condena se ciñe así a dos manifestaciones:

Una,
la que prevé que la víctima sea informada de cuantas decisiones se adopten en esta fase procesal en torno al victimario que cumpla condena y que pudieran afectar a sus derechos e intereses como víctima del delito que se está castigando. Esa
información, en concordancia con el conjunto de la normativa del derecho europeo contenida en la Directiva que se traspone, incluye de manera específica y primordial el ofrecimiento de los servicios de la justicia restaurativa que faciliten, desde
la perspectiva de la víctima, la equilibrada superación del dolor y del desequilibrio provocados por el delito que ha sufrido, desde parámetros restaurativos y no retributivos, contribuyendo así, desde la perspectiva del reo, la consecución de los
fines de la pena impuesta.

En segundo lugar, la intensificación de la relación de las víctimas con el Ministerio público en la fase de ejecución —tal como aconseja en su informe el Consejo de Estado— como una vía eficaz y
proporcionada de atender sus intereses, velar por sus derechos y hacerlos valer por los cauces legalmente establecidos en el procedimiento de ejecución en nombre de aquéllas.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de uno de los preceptos más novedosos del Proyecto, que permite la participación de la víctima de determinados
delitos en la ejecución de la condena impuesta, con independencia de su personación o no en la causa.

El precepto confiere a las víctimas el derecho a intervenir en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad en un doble
sentido:

a) Al legitimarlas para impugnar determinadas resoluciones judiciales en fase de ejecución: el auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza la clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga
la mitad de la condena; en el supuesto de la acumulación jurídica de penas del artículo 76 del Código Penal, el que acuerda que los beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y cómputo para la libertad condicional
se refieran al límite de cumplimiento y no a la suma de las penas impuestas; el auto de libertad condicional, cuando se trate de los delitos establecidos legalmente.

b) Legitimando a las víctimas, también, para solicitar que se
impongan al liberado condicional determinadas medidas o reglas de conducta, y para facilitar al Juzgado o Tribunal cualquier información relevante para resolver sobre la ejecución de la pena, las responsabilidades civiles o el comiso.

Se
trata de un precepto rigurosamente cuestionado por el Consejo de Estado en su informe, que lo califica de «cuestionable» e invita al pre-legislador a «replantearse esta opción legislativa», y que dio lugar a un voto particular discordante al informe
de la mayoría —de suyo, tampoco complaciente— del Consejo General del Poder Judicial.

Las razones que abonan la supresión del artículo 13 del Proyecto de Ley, son, en esencia, las siguientes:

1. La Directiva no
obliga a ello. El Proyecto se aleja así de la Directiva que se traspone, puesto que no lo contempla, como tampoco el derecho comparado europea ofrece normativa semejante a la propuesta.

2. No existe tampoco apoyo en las líneas
jurisprudenciales de nuestro Tribunal Constitucional ni de los Tribunales europeos, sino todo lo contrario. El TC tiene declarado que, incluso personada, la víctima no está legitimada para intervenir en la fase de ejecución de sentencia, sin que
ello vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ya que éste ha quedado colmado mediante su intervención en el proceso penal que precedió al fallo condenatorio (ATC 03-07-1989, n.º 373/1989). Y en similar sentido se han manifestado el Tribunal
Europeo de Derechos del Hombre (STEDH de 12-02-2004, Pérez c. Francia) y el Tribunal de Luxemburgo (STJUE de 15-09-2011, caso Güeye y Salmerón).

3. La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley tampoco ofrece una justificación idónea.
Mencionar que con esta norma se «garantiza la confianza y la colaboración de las instituciones con la justicia penal, así como la observancia del principio de legalidad, dado que la decisión corresponde siempre a la autoridad judicial, por lo que no
se ve afectada la reinserción del penado», no es sino plasmar deseos y declaraciones voluntariosas que desatienden el desencaje que en nuestro sistema de justicia penal y penitenciaria implicaría una novedad de este calado:


3.1. Extender la legitimación a las víctimas contraría lo dispuesto en la DA 5.ª de la LOPJ que la limita al Ministerio fiscal y al interno o liberado condicional, quien deberá contar en todo caso con asistencia de letrado. El artículo 13
del Proyecto de Ley —como indica el informe del CE— «flexibiliza extraordinariamente los requisitos formales necesarios para interponer el recursos, permitiendo recurrir a cualquier víctima, aunque que no se hubiera mostrado parte en
la causa, y eliminando la necesidad de asistencia letrada», lo que compromete el ejercicio del monopolio estatal para la ejecución de las penas e interfiere en el buen fin de su objetivo constitucionalmente declarado, la reeducación y la reinserción
social de los penados. Como se afirma en el voto particular del informe emitido por el CGPJ, «la presencia activa de las víctimas en este delicado proceso nada añade a su estatus y puede comprometer seriamente el cumplimiento de los fines
constitucionales de la pena que está cumpliendo el reo, en su perjuicio y del resto de la sociedad».

3.2. La observancia del principio de legalidad en fase de ejecución es una función asumida por el Ministerio fiscal. La admisión de
una intervención de la víctima en la ejecución solo vendría a interferir en las tareas del ministerio público solapándose con aquél y contribuyendo a la sobrecarga de los órganos judiciales y al consecuente incremento de las dilaciones en los
procedimientos de la competencia de los jueces de vigilancia penitenciaria que han de caracterizarse singularmente por la agilidad y la rapidez en su sustanciación y resolución.

3.3. Además, compromete la normativa y la práctica
penitenciarias, no cuestionadas, desde 1979, en este aspecto ni por la doctrina, ni por la jurisprudencia ni por la administración. Como se enfatiza por el Consejo de Estado en su informe, la fase de ejecución «no forma ya parte del proceso penal
propiamente dicho, sino de un procedimiento ordenado por la Administración penitenciaria» (a la que —por cierto— no se ha oído en la tramitación prelegislativa del Proyecto de Ley).

3.4. La protección debida a los
derechos e intereses de las víctimas, garantizando —como quiere el prelegislador— la confianza y la colaboración de aquéllas en el sistema de justicia penal no se consigue otorgándole misiones que en un estado de derecho competen a
otros órganos estatales específicamente creados para ello, ni generándole «cargas innecesarias o inmoderadas expectativas», como se declara en el mencionado voto particular al informe del CGPJ. Esa confianza, esa dignificación pretendida por el
prelegislador pasan por «atenderla, escucharla, informarla y protegerla (…), en fin, acompañarla y apoyarla en el camino de la recuperación del equilibrio perdido a consecuencia del delito».

4. El objetivo tuitivo de las
víctimas, completado sin duda con la trasposición de la Directiva 2012/ 29, se halla garantizado igualmente en nuestra vigente normativa sustantiva y procesal penal, en la que —a lo largo de las recientes y numerosas reformas legales—
no se ha estimado oportuno ni necesario incorporar a la víctima en la ejecución de las condenas. Así lo entendió el legislador de la LO 7/2003 de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, mediante la
que se modificó profundamente el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad tanto en su vertiente penal como penitenciaria. Así se ha entendido también en el Proyecto de Reforma del Código Penal pendiente de tramitación
parlamentaria, que no prevé la intervención directa de las víctimas en las resoluciones sobre suspensión de las penas privativas de libertad ni sobre la libertad condicional.

Todos estos argumentos abonan la propuesta de supresión del
artículo 13 del Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15. 1. d.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del epígrafe d) del
apartado 1 del artículo 15, quedando redactado como sigue:

d) Que se recurra a los servicios de justicia restaurativa siempre que redunden en interés de la víctima.

JUSTIFICACIÓN

La letra d) en su redacción en el
Proyecto de Ley exige que la mediación «no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima». Nada de esto se indica en la Directiva
2012/29 y es lógico que así sea ya que la mediación, como herramienta de la justicia restaurativa, existe para dar respuesta desde el sistema de justicia penal a las necesidades de la víctima, por lo tanto en modo alguno puede contemplarse la
eventualidad de que entrañe riesgos ni genere perjuicios a aquellos a cuyo favor va dirigida. La Directiva menciona entre las condiciones que han de cumplirse para que las víctimas tengan acceso a los servicios de justicia restaurativa que el
recurso a éstos redunde en interés de la víctima, desde parámetros de seguridad y competencia. La trasposición pretendida en los términos de la letra d) cuya supresión se propone —como advierte el informe del Consejo de Estado—
«podría no respetar el tenor de la Directiva».

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15. 1. e.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del epígrafe
e) del apartado 1 del artículo 15, dedicado a los servicios de justicia restaurativa.

JUSTIFICACIÓN

El precepto carece de cualquier tipo de correspondencia con el artículo 12 de la Directiva 2012/29, y adolece igualmente de
justificación alguna. Es obvio que si existe una prohibición legal del carácter que sea (en este caso, la referencia implícita lo es a la prohibición de la mediación en los delitos de violencia de género contenida en la LO 1/2004), no será posible
aplicar las previsiones de esta ley o de cualquiera otra. Resulta, pues, un requisito innecesario y superfluo y, por lo tanto, procede su supresión.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 25. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un primer inciso en el apartado 1 del artículo 25, con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio del derecho de defensa (…)»

JUSTIFICACIÓN


La trasposición de la Directiva 2012/29 en sus propios términos, cuyo artículo 23.1 así lo dispone.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25. 2. d.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión del último inciso del epígrafe d) del párrafo 2 del artículo 25 que establece salvedades a la celebración de la vista oral sin presencia de público.

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la
Directiva 2102/29 que no contempla la salvedad introducida en el precepto, consistente en un concepto jurídico indeterminado sin raíces ni precedentes en nuestros textos legales y en concordancia con la propuesta de la siguiente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un primer inciso en el apartado 2 del artículo 25, con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio del derecho de defensa (…)»

JUSTIFICACIÓN

La trasposición de la
Directiva 2012/29 en sus propios términos, cuyo artículo 23.1 así lo dispone.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De adición.

Se propone
la adición de un último párrafo al artículo 25 con la siguiente redacción:

«Se podrá excepcionar la adopción de las medidas de protección establecidas en este artículo si se producen inconvenientes materiales u operativos que lo impidan, o
si cabe prever perjuicios para la propia víctima u otra persona, o inconvenientes que comprometan el curso normal del proceso de no procederse de manera urgente a la toma de declaración de la víctima».

JUSTIFICACIÓN

Ajustar las
salvedades a aplicar a la adopción de las medidas de protección a las víctimas durante el proceso penal a lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2012/29, como se aconseja en el informe del Consejo de Estado.

ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo, con la siguiente redacción:

«Las oficinas de ayuda y asistencia a las
víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y las oficinas de información y asistencia a las víctimas del terrorismo, creadas conforme a lo previsto, respectivamente, en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre y en la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, asumirán todas las funciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas previstas en este artículo».

JUSTIFICACIÓN

Más allá de la ausencia de toda referencia a la actual legislación con que nuestro ordenamiento acomete la
protección de las víctimas del delito observada en este Proyecto de Ley y a su inexistente engarce con aquélla, sí resultaría conveniente, al menos, coordinar los recursos ya existentes y en funcionamiento conforme a la normativa en vigor.

En
concreto, esa necesidad de coordinación se aplica en el artículo enmendado a dotar de apoyo y asistencia a las víctimas con los previstos en este Proyecto. Más aún, se adopta la sugerencia contenida en el informe del CGPJ y se aprovecha la red de
oficinas de asistencia a las víctimas ya existentes, atribuyéndoles las funciones previstas en la norma, lo que evitará duplicidades de servicios «además de suponer —como enfatizaba el informe referido— una simplificación de cara a la
víctima, que tendrá que dirigirse solo a una oficina y no a varias, según el delito de que haya sido objeto».

Además, esta previsión, desde el punto de vista financiero, como acertadamente indica el informe del Consejo de Estado, «redundará
en beneficio de las arcas públicas», dado el «elevado coste que una red administrativa de este tipo implica (coste que, como ya se observó, no parece haber sido evaluado adecuadamente…)».

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para introducir la
referencia a las acciones penales, quedando redactado como sigue:

Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito,
y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

JUSTIFICACIÓN

El concepto jurídico «perjudicado» contiene un
significado más amplio que el de víctima. La personación en la causa pasa, en el Proyecto de Ley, a estar regulada, para las víctimas, en el artículo 109 bis, y para los perjudicados, en el artículo 110, que no prevé el ejercicio de las acciones
penales sino solo las civiles. Como señala el informe del Consejo de Estado, resulta incoherente que, a partir de una voluntad manifiesta del legislador de ampliar la protección de las víctimas en el sentido de la Directiva 2012/29, resulten
disminuidas las facultades que el ordenamiento procesal español otorga a otros perjudicados por el delito que hasta hoy, y siguiendo una tradición jurídica que forma parte de las bases de nuestro sistema procesal, disponen de una amplia facultad de
personación, con el solo límite temporal marcado en la norma.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX)
y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Diecisiete.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión de las dos últimas frases del apartado 1 del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción dada por el Proyecto de Ley:

«(…) Sin embargo, el Juez o el Presidente del podrán autorizar la
presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. La anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al
acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores».

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda de supresión del art. 25.2.d) y de adición del último párrafo al artículo 25, fundadas en la correspondencia con las
disposiciones de la Directiva que se traspone, artículo 23.1.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX)
y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintitrés.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión de la regla primera del apartado 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción dada por el Proyecto de Ley, que prevé el plazo de 20 días para interponer el recurso contra el auto de
sobreseimiento.

JUSTIFICACIÓN

El plazo extraordinariamente amplio que se establece se aparta de la literalidad de la Directiva traspuesta, y establece una suerte de trato discriminatorio respecto de las demás partes, particularmente el
imputado. Carece de justificación incluso para el supuesto de que la víctima no esté personada, porque aun en tal supuesto, no cabría alegar desconocimiento de las actuaciones ya que se trataría en todo caso de una víctima suficientemente
informada.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.

Palacio del
Senado, 16 de febrero de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VI.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del séptimo párrafo del apartado VI del Preámbulo del
presente Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Finalmente, se incluye una referencia a la posible actuación de los servicios de justicia restaurativa. En este punto, el Estatuto supera las referencias tradicionales a
la mediación entre víctima e infractor y subraya la desigualdad moral que existe entre ambos. Por ello, la actuación de estos servicios se concibe orientada a la reparación material y moral de la víctima. Además de ello se pretende reducir la
reincidencia motivando el cambio en los delincuentes individuales y facilitando su integración en la comunidad. Y tiene como presupuesto el consentimiento libre e informado de la víctima y el previo reconocimiento de los hechos esenciales por parte
del autor. En todo caso, la posible actuación de los servicios de justicia restaurativa quedará excluida cuando ello pueda conllevar algún riesgo para la seguridad de la víctima o pueda ser causa de cualquier otro perjuicio.»


JUSTIFICACIÓN

En aras a desarrollar los objetivos de la justicia restaurativa en toda su amplitud.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 13
del presente Proyecto de Ley, quedando redactados de la siguiente forma:

«Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución.

1. Toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del
artículo 5.1, será informada de las decisiones judiciales o de la administración penitenciaria que afecten a sus legítimos intereses, aunque no se hubiera mostrado parte en la causa.

Cuando las circunstancias personales del reo y su evolución
lo permitan o aconsejen la comunicación que se libre a la víctima incluirá el ofrecimiento de los servicios de justicia restaurativa a los fines a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, y contendrá información clara y precisa acerca de su
finalidad, naturaleza y características en los términos previstos en los apartados 2 y 3 de aquel precepto.

2. Las víctimas podrán:

a) Interesar al Ministerio Fiscal que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas
de conductas previstas por la ley que consideren necesarias para garantizar su seguridad cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima.

b) Facilitar al
Ministerio Fiscal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que hubiera sido acordado.»

JUSTIFICACIÓN

La
participación de la víctima en la fase de ejecución de la pena, y especialmente, cuando se trata de penas de privación de libertad, compromete seriamente el cumplimiento de los fines constitucionales atribuidos a la pena, que debe estar orientada a
la reeducación y la reinserción del penado (art. 25.2 CE), vulnerando así los derechos fundamentales de éste y perjudicando a la sociedad en general.

Por ello se propone una regulación del derecho de participación de las víctimas en línea
con el derecho a ser oído que recoge la Directiva y que no vulnere el derecho a un juicio equitativo para el imputado ni atente contra el principio de resocialización de las penas de privación de libertad.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 15 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 15. Servicios de Justicia restaurativa.

1. Las víctimas podrán acceder a
servicios de justicia restaurativa, en los términos que las Administraciones competentes determinen. Estos servicios tendrán por objeto permitir a la víctima y al infractor participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en
la solución de los problemas resultantes de la infracción penal con la ayuda de un tercero imparcial.

2. En todo caso las Administraciones competentes en la prestación de servicios de Justicia restaurativa adoptarán las medidas para
proteger a la víctima contra la victimización secundaria o reiterada, la intimidación o las represalias. En particular deberán garantizar en la prestación del servicio el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que los servicios de
Justicia restaurativa redunden en interés de la víctima, atendiendo en especial a la garantía de su seguridad y la de sus allegados.

b) Que la víctima haya prestado su consentimiento libre e informado, después de haber recibido información
exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento.

c) Que el infractor haya prestado su consentimiento libre e informado, en los términos expuestos en la
letra anterior y haya reconocido los elementos fácticos básicos del caso.

d) No esté prohibida por la Ley para el delito cometido.

3. La víctima y el infractor podrán revocar en cualquier momento su consentimiento para
participar en el procedimiento de Justicia restaurativa.

4. Los acuerdos logrados en el seno de un procedimiento de Justicia restaurativa deberán ser alcanzados de forma voluntaria y podrán ser tenidos en cuenta por el órgano
jurisdiccional en otros procesos penales en beneficio de la víctima y del infractor.

5. Los procedimientos de Justicia restaurativa garantizarán la confidencialidad de las sesiones y no se difundirán posteriormente, salvo con el
acuerdo de las partes o si así lo exigen razones de interés público. Los profesionales que participen en el procedimiento de Justicia restaurativa, estarán sujetos a secreto profesional con relación a los hechos y las manifestaciones que hubieran
tenido conocimiento en el ejercicio de su función.




6. Las Administraciones competentes establecerán los procedimientos u orientaciones precisas para facilitar la derivación de los casos hacia los instrumentos de Justicia restaurativa.»

JUSTIFICACIÓN

Tratándose de la
primera regulación sustantiva de la normativa española sobre la Justicia restaurativa como tal, entendemos oportuno introducir un concepto lo más amplio posible de la misma, en línea con lo establecido en la Directiva 2012/29/UE, que permita ir
dando pasos hacia una nueva concepción de administración de justicia penal, basada en las propias partes, donde el diálogo tenga un papel predominante. Una noción de justicia restaurativa no sólo pensada para restaurar a la víctima sino que sirva
para resolver los problemas creados o relacionados con el delito para todas las partes implicadas y que facilite en último término la reinserción social de aquellas personas que hayan cometido delitos. Un nuevo modelo de Justicia donde todos ganen.
Esta noción además debe seguir trabajando en la senda abierta hasta ahora, ofreciendo las garantías que procedan y por supuesto dando dentro de ella cabida al instrumento de la mediación.

Por ello se propone, una redacción lo más ceñida
posible a lo establecido en la Directiva que permita avanzar hacia una concepción de Derecho Penal humanitario en beneficio de la víctima y del infractor.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos de la Disposición final primera del presente Proyecto de Ley por el que se introduce un nuevo artículo 109 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 109 bis.

1. (igual
contenido).

2. (igual contenido).

3. La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las
víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito.

Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá
también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.»

JUSTIFICACIÓN

La normativa internacional y europea sobre protección de las víctimas no les reconoce a este tipo de
asociaciones la situación privilegiada en el proceso penal que pretende incorporar el Proyecto de Ley. Tampoco la Directiva les reconoce la posibilidad de sustituir procesalmente a las víctimas, más aún conceptúa la noción de víctima estrechamente
vinculada a su condición de persona física.

Por ello, se propone mantener una regulación de los derechos de las asociaciones de víctimas unida a sus funciones de asistencia y apoyo de las víctimas que actualmente tienen reconocida legalmente,
en línea con la regulación europea e internacional, pero sin ir más allá.

El otorgamiento de una legitimación procesal que implique la sustitución procesal de la víctima atenta contra el derecho a un juicio equitativo para el imputado y
contra el principio de resocialización de las penas de privación de libertad.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cinco de la Disposición final
primera del presente Proyecto de Ley por el que se modifica el artículo 281, que queda redactado como sigue:

«Artículo 281.

1. (igual contenido).

2. (igual contenido).

3. Las asociaciones de víctimas
y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima.

La exención de fianza no es
aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.»

JUSTIFICACIÓN

La normativa internacional y europea sobre protección de las víctimas no les reconoce a este
tipo de asociaciones la situación privilegiada en el proceso penal que pretende incorporar el Proyecto de Ley. Tampoco la Directiva les reconoce la posibilidad de sustituir procesalmente a las víctimas, más aún conceptúa la noción de víctima
estrechamente vinculada a su condición de persona física.

Por ello, se propone mantener una regulación de los derechos de las asociaciones de víctimas unida a sus funciones de asistencia y apoyo de las víctimas que actualmente tienen
reconocida legalmente, en línea con la regulación europea e internacional, pero sin ir más allá.

El otorgamiento de una legitimación procesal que implique la sustitución procesal de la víctima atenta contra el derecho a un juicio equitativo
para el imputado y contra el principio de resocialización de las penas de privación de libertad.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Once de la
Disposición final primera del presente Proyecto de Ley por la que se modifica el artículo 433, quedando redactado de la siguiente forma:

«Once. Se modifica el artículo 433, que queda redactado como sigue:

Artículo 433.


(…)

En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar
causarles graves perjuicios, que estos vayan acompañados de algún familiar o persona responsable, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también
que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las
partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible.

El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales».

JUSTIFICACIÓN

En aras a facilitar
que el menor de edad o la persona con capacidad judicialmente modificada se encuentre más arropada desde el punto de vista personal.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la Disposición final cuarta del presente Proyecto de Ley, quedando redactada como sigue:

«Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para que
apruebe las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de las competencias en materia de Justicia de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

Preservar el ámbito
competencia de las Comunidades Autónomas, de manera que el desarrollo reglamentario de la Ley deje margen suficiente para que las Comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia puedan regular el funcionamiento de los servicios de
Justicia de apoyo y asistencia a las víctimas, así como los protocolos de actuación en materia de formación de los profesionales.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.

Palacio del Senado, 16 de febrero de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
II.

ENMIENDA

De adición.

Al Preámbulo, apartado II, párrafo tercero.

Se propone añadir al final del párrafo lo siguiente:

«/…/ la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las
víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (desarrollada por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo), la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, las víctimas de delitos contra la seguridad vial, así como Ley 52/2007, de 26 de
diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.»

JUSTIFICACIÓN

Es importante señalar entre la normativa
específica la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura que como recoge su artículo 1.1, tiene
por objeto reconocer y ampliar derechos a favor de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil y la Dictadura, promover su reparación moral y la recuperación de su
memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los
principios, valores y libertades constitucionales, entendemos que debe constar incluida entre esta normativa y en la medida que afecte al colectivo allí recogido, esta Ley les debe resultar aplicable.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA

De modificación.

Al Preámbulo, apartado III, párrafo segundo.

Se propone la siguiente redacción:

«Se parte de un concepto amplio de víctima, por cualquier delito o falta y cualquiera que sea la naturaleza
/…/.»

JUSTIFICACIÓN

En el supuesto de las víctimas de accidentes de tráfico el remitir exclusivamente a la existencia de cualquier delito dejaría fuera a las mismas teniendo en cuenta que la mayoría de las infracciones penales
en esta materia son juzgadas como falta.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. m.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 5, apartado 1, letra m).

Se propone la siguiente redacción:

«m) Derecho a ser
notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7, salvo que expresamente renuncie al mismo. A estos efectos, la víctima designará en su solicitud una dirección de correo electrónico y, en su defecto, una dirección postal o
domicilio, al que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones por la autoridad.»

JUSTIFICACIÓN

La obligación legal de notificar a la víctima determinadas resoluciones judiciales, es un derecho ya recogido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, LOPJ y Ley 35/1995 de 11 de Diciembre de ayuda y asistencia a las víctimas de violencia y contra la libertad sexual, por lo que el estatuto no debe venir a limitar, reducir o cercenar, derechos de las víctimas reconocidos en
los textos legales que ya tenemos vigentes. De mantenerse la necesidad de solicitud, ello llevará, con toda probabilidad, a una falta total de notificación a las víctimas de las resoluciones judiciales transcendentales para su defensa y seguridad,
si no lo «han solicitado expresamente» y no están debidamente personadas en el procedimiento. Es necesario garantizar siempre la notificación a la víctima de violencia, de las resoluciones más importantes del proceso así como, más aún, de la
situación personal del agresor y las modificaciones de esta situación, en aras de garantizar la seguridad de la misma, y no solo que no puedan producirse situaciones de indefensión, sino evitar verdaderas situaciones de riesgo para la vida y la
integridad de la víctima.

De otra parte, resulta la propuesta una mejor adaptación de la directiva que no exige la necesaria solicitud de la víctima.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo 7, apartado 1, párrafo primero.

Se propone la siguiente redacción:

«1. Toda víctima que no haya renunciado a su derecho a ser informada, será informada sin retrasos innecesarios de la fecha, hora y lugar del juicio,
así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, y se le notificarán las siguientes resoluciones:

/…/»

JUSTIFICACIÓN




En coherencia con la enmienda a la letra m) del apartado 1 del artículo 5.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 7.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 8 Apartado 1.

Se propone la siguiente redacción:

«1. Los Abogados y
Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un elevado número de víctimas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente y que
puedan constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurrido un cuarenta y cinco días desde el hecho. Tampoco se podrán dirigir los empleados o los colaboradores de entidades aseguradoras.

/…/.»


MOTIVACIÓN

Se trata de evitar que en supuesto de accidentes de tráfico los empleados o colaboradores de entidades aseguradoras puedan aprovechar este periodo de reflexión y más si tenemos en cuenta que las víctimas carecerán de
asesoramiento legal en cualquier gestión o trámite que pueda depararle en el futuro un perjuicio a la víctima.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«Artículo
13. Participación de la víctima en la ejecución.

1. A las víctimas que no hubieran renunciado, conforme a la letra m) del artículo 5.1, les serán notificadas las resoluciones que se referencian, y si así lo quisieren,
comparecerán ante el Ministerio Fiscal por quien deberán ser oídas y a quien formularán las alegaciones orales o por escrito que consideren oportunas, incluida la petición de que por este se formule recurso, aunque no se hubieran mostrado parte en
la causa.

Lo harán si así lo decidieran con la ayuda de los servicios de apoyo y ayuda a la víctima.

En todo caso, el Ministerio Fiscal, después de oír a las víctimas, adoptará la decisión que según su criterio proceda respecto a la
interposición del recurso.

a) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza, conforme a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 36.2 del Código Penal, la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se
extinga la mitad de la condena, cuando la víctima lo fuera de alguno de los siguientes delitos:

1.º Delitos de homicidio.

2.º Delitos de aborto del artículo 144 del Código Penal.

3.º Delitos de
lesiones.

4.º Delitos contra la libertad.

5.º Delitos de tortura y contra la integridad moral.

6.º Delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

7.º Delitos de robo cometidos con violencia o
intimidación.

8.º Delitos de terrorismo.

9.º Delitos de trata de seres humanos.

b) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerde, conforme a lo previsto en el artículo 78.3 del Código Penal, que
los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento condena, y no a la suma de las penas impuestas, cuando la víctima lo fuera
de alguno de los delitos a que se refiere el apartado anterior o de un delito cometido en el seno de un grupo u organización criminal.

c) El auto por el que se conceda al penado la libertad condicional, cuando se trate de alguno de los
delitos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36.2 del Código Penal o de alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de este apartado, siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión.

La víctima
dentro del plazo máximo de cinco días contados a partir del momento en que se hubiera notificado, deberá comunicar al Ministerio Fiscal su voluntad de que recurra, que solicite se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conducta
previstas por Ley que considere necesarias para garantizar su seguridad, cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima, y deberá ffacilitarle cualquier información
que resulte relevante sobre la situación de las responsabilidades civiles derivadas del delito, o el comiso que hubiera sido acordado. Este, después de oírla, adoptará la decisión que según su criterio proceda.

2. Los Fiscales de
Vigilancia penitenciaria deberán contar, para llevar a cabo las actuaciones previstas en el apartado anterior, con los recursos humanos y materiales necesarios.»

JUSTIFICACIÓN

En la reforma propuesta y sin que la Directiva que se
transpone ni tan siquiera lo proponga, se introduce por primera vez en nuestro derecho la posibilidad de dar entrada a las víctimas en la ejecución de las penas, justificada como se recoge en la Exposición de Motivos con el siguiente razonamiento:
«El Estado, como es propio de cualquier modelo liberal, conserva el monopolio absoluto sobre la ejecución de las penas, lo que no es incompatible con que se faciliten a la víctima ciertos cauces de participación que les permitan impugnar ante los
Tribunales determinadas resoluciones que afecten al régimen de cumplimiento de condena de delitos de carácter especialmente grave, facilitar información que pueda ser relevante para que los Jueces y Tribunales resuelvan sobre la ejecución de la
pena, responsabilidades civiles o comiso ya acordados, y solicitar la adopción de medidas de control con relación liberados condicionales que hubieran sido condenados por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para
la víctima. La regulación de la intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena, cuando se trata del cumplimiento de condenas por delitos especialmente graves, garantiza la confianza y colaboración de las víctimas con la justicia
penal, así como la observancia del principio de legalidad, dado que la decisión corresponde siempre a la autoridad judicial, por lo que no se ve afectada la reinserción del penado».

Si analizamos lo que dice, que no es incompatible con que se
faciliten a la víctima ciertos cauces de participación que les permitan impugnar ante los Tribunales determinadas resoluciones que afecten al régimen de cumplimiento, /…/ garantiza la confianza y colaboración de las víctimas con la justicia
penal, así como la observancia del principio de legalidad, veremos que ninguna crítica o planteamiento se hace de que esto está ya previsto y lo tiene atribuido el Ministerio Fiscal, con la posibilidad recogida en el artículo 1 de su Estatuto
orgánico el cual manifiesta que: «El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los
interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social», a la vez que le atribuye expresamente la función de, «Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección
de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas».

Pues bien, como la realidad es que el Ministerio Fiscal no cumple puntualmente, como sería exigible, con estas importantes
funciones que le atribuye la Ley, debido a muy diversos motivos, entre los que no es desdeñable la imposibilidad material de hacerlo con los recursos humanos con los que cuenta, el prelegislador busca una solución más fácil y barata, pero que afecta
de pleno a nuestro modelo de ejecución, que si bien es perfectible no será por esta vía como conseguiremos su mejora.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el
artículo 14:

«Artículo 14. Reembolso de gastos.

La víctima que haya participado en el proceso tendrá derecho a obtener el reembolso de los gastos necesarios para el ejercicio de sus derechos y las costas procesales que se le
hubieren causado con preferencia respecto del pago de los gastos que se hubieran causado al Estado, cuando se imponga en la sentencia de condena su pago y se hubiera condenado al acusado, a instancia de la víctima, por delitos por los que el
Ministerio Fiscal no hubiera formulado acusación, o tras haberse revocado la resolución de archivo por recurso interpuesto por la víctima.»

JUSTIFICACIÓN

Tras el análisis de la tramitación parlamentaria experimentada por este precepto
en el Congreso de los Diputados, la redacción de este artículo, en el texto que ha llegado al Senado, debe responder a un error. Redacción que, por otra parte, no tiene ningún sentido jurídico lógico.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción del párrafo primero, del apartado 1, del artículo 15:

«1. Las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa, que deberán contar con la
colaboración institucional y profesionales de la mediación acreditados, participación de la Fiscalía, así como con lugares adecuados para la celebración de los encuentros, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Los encuentros
serán conducidos y dirigidos por un mediador especializado e imparcial, que evaluará con carácter previo la capacidad para participar en la resolución del conflicto derivado del delito.

Tendrán como finalidad la reparación del daño causado y
la asunción de las consecuencias provocadas, propiciando en el imputado la responsabilidad personal y permitiendo a la víctima ser escuchada y resarcidas material y moralmente de los perjuicios derivados del delito.

Para acceder a los
servicios de justicia restaurativa deberán además cumplirse los siguientes requisitos:»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto carece de la más mínima regulación legal del proceso de mediación, ni sobre el servicio en sí mismo, remitiendo toda la
regulación al reglamento, lo que no parece razonable.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 2. b. 6.º

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 23, apartado 2, letra b), punto 6.º.

Se propone la siguiente redacción:


«6.º Delitos de homicidio, detenciones ilegales y secuestro.»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como recoge el informe del Consejo Fiscal en su página 21 in fine, los delitos que se recogen son de una gravedad similar a los mencionados en
otros puntos y además de no estar recogidos estos, en el código no existe con tal nombre el delito de desaparición forzada.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 35.


JUSTIFICACIÓN

No existe base objetiva ni estadística, que fundamente la existencia generalizada de denuncias falsas en las materias que regula esta Ley. Al contrario, los informes del CGPJ recogen un número insignificante de
procedimientos tramitados por denuncias falsas en violencia de género.

Además de ello, existen mecanismos jurídicos para depurar responsabilidades en estas situaciones como el establecido en el artículo 456 del Código Penal que tipifica el
delito de denuncia falsa o simulación de delito con multas o pena de prisión.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición adicional primera.

Se propone la
modificación del tercer párrafo la disposición adicional primera con el contenido siguiente:

«El Gobierno comparecerá en la Comisión de Justicia del Congreso para informar sobre la evaluación anual y las propuestas de mejora del sistema de
protección y las medidas, que en su caso, propongapara garantizar su eficacia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar la transparencia.

ENMIENDA NÚM. 43




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final primera. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final primera, diez.

Diez. Se propone la modificación del nuevo párrafo tercero del artículo 334 LECr que introduce la disposición
final primera, diez, del presente proyecto de ley, con la siguiente redacción:

«La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el Juez de Instrucción. Este recurso no requerirá de la intervención
de Abogado cuando sea presentado por terceras personas diferentes del imputado. El recurso se entenderá interpuesto cuando la persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad hubieran expresado su disconformidad en el momento de la
misma y manifestado la voluntad de impugnarla.»

JUSTIFICACIÓN

Quien recurre accede al proceso y asume sus cargas.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición
de una nueva disposición final en los siguientes términos:

Disposición final (....). Modificación del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra
la libertad sexual.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, que queda redactado como sigue:


«1. Podrán acceder a estas ayudas quienes, en el momento de perpetrarse el delito, se encuentren en territorio nacional en el momento de comisión del hecho delictivo, con independencia de su nacionalidad o residencia legal.»


JUSTIFICACIÓN

La necesaria transposición de la Directiva 2012/29/UE deja sin justificación el hecho de excluir a las víctimas extranjeras sin residencia legal del derecho a la obtención de las correspondientes ayudas.

Nuestra
legislación de Extranjería (art. 126.1 Real Decreto 557/2011) permite acceder a las autorizaciones de residencia por motivos excepcionales cuando la persona extranjera ha sido víctima de delitos con tintes racistas, antisemitas o de otra clase de
discriminación, o si fue víctima de delitos contra la libertad de los trabajadores o libertad sexual, de ideología, religión o creencias. Esta situación debe verse apoyada por la ley de asistencia a las víctimas de delitos violentos o contra la
libertad sexual, no limitando el acceso a ayudas a quienes tengan la residencia legal en el momento de comisión del hecho.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 20 enmiendas al Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.

Palacio del Senado, 16 de febrero de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.
a.

ENMIENDA

De adición.

Art. 2.a). Se propone la adición de un último inciso en el párrafo de la letra a) con el siguiente texto (igual que en la letra b):

« a) (igual) salvo que se tratare de los
responsables de los hechos.»

JUSTIFICACIÓN

La introducción del concepto de víctima en nuestro ordenamiento jurídico penal, sustantivo y procesal, a partir de su conceptuación conforme al derecho de la Unión Europea, puede dar lugar a
su solapamiento con los términos tradicionales en nuestro derecho como «perjudicado» u «ofendido», dotados de un significado más amplio y extenso. La trasposición de la Directiva 2012/29, objetivo principal del Proyecto de Ley viene a completar
desde parámetros del derecho europeo la normativa tuitiva en favor de la víctima del delito, reconociéndole derechos que le son de aplicación en tanto que su condición se acomode a la definición proporcionada en la norma. La posible comisión de un
delito en el que los protagonistas de la infracción penal sean a un tiempo sus responsables y sus perjudicados no constituye una hipótesis (pensemos en las lesiones consecuencia de una riña mutuamente aceptada), por lo tanto, no parece de recibo que
se estén reconociendo y otorgando los derechos ínsitos a la condición de víctima recogidos en este Proyecto de Ley a quien, siendo ciertamente perjudicado por el delito, es a su vez también responsable.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. b.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un último inciso en el párrafo de la letra b):

« b) (igual) salvo que se tratare de los responsables de los hechos.»

JUSTIFICACIÓN

La introducción del
concepto de víctima en nuestro ordenamiento jurídico penal, sustantivo y procesal, a partir de su conceptuación conforme al derecho de la Unión Europea, puede dar lugar a su solapamiento con los términos tradicionales en nuestro derecho como
«perjudicado» u «ofendido», dotados de un significado más amplio y extenso. La trasposición de la Directiva 2012/29, objetivo principal del Proyecto de Ley viene a completar desde parámetros del derecho europeo la normativa tuitiva en favor de la
víctima del delito, reconociéndole derechos que le son de aplicación en tanto que su condición se acomode a la definición proporcionada en la norma. La posible comisión de un delito en el que los protagonistas de la infracción penal sean a un
tiempo sus responsables y sus perjudicados no constituye una hipótesis (pensemos en las lesiones consecuencia de una riña mutuamente aceptada), por lo tanto, no parece de recibo que se estén reconociendo y otorgando los derechos ínsitos a la
condición de víctima recogidos en este Proyecto de Ley a quien, siendo ciertamente perjudicado por el delito, es a su vez también responsable.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 5:

«a) Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y de quién obtenerlas. Dentro de las medidas materiales se incluirá, información
previa a la interposición de la denuncia por los servicios de orientación jurídica y, cuando resulte oportuno, sobre las posibilidades de obtener un alojamiento alternativo.»

JUSTIFICACIÓN

La primera de las adiciones resulta
recomendable para obtener una trasposición más completa y fiel del artículo 4.1.a) de la Directiva 2012/29. La segunda trata de asegurar que quien pretenda iniciar un proceso penal esté debidamente informado del iter procedimental que activa y de
previsibles consecuencias de las actuaciones judiciales.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. f.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un último inciso en el artículo 5.1 f): «y condiciones para acceder a ellos», que
quedaría redactado como sigue:

«Servicios de interpretación y traducción disponibles, y condiciones para acceder a ellos.»

JUSTIFICACIÓN

Como en la enmienda anterior, la adición resulta recomendable para obtener una
trasposición más completa y fiel del artículo 4.1.f) de la Directiva 2012/29.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un segundo párrafo al artículo 6.

«Si al momento de presentar
denuncia se pusiera de manifiesto la situación irregular de la víctima, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1 a), o bien se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado
por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce un apartado 2, al objeto de disipar
cualquier duda sobre si deberá o no incoarse un procedimiento administrativo sancionador a la víctima extranjera que, al momento de ir a presentar denuncia, se encuentre en situación administrativa irregular.

Los objetivos (art. 1) de la
Directiva 2012/29/UE, que se transpone por esta Ley al Derecho español, no se pueden alcanzar si se adopta una actitud reacia a la plena protección de la víctima en situación irregular. Sabiendo que la Directiva (Considerando 10) es la primera que
distingue entre la necesidad de proteger a las víctimas de delitos y el evitar que se genere derecho alguno a la residencia.

La Ley de Extranjería se reformó en 2011 para ordenar la no incoación de sanciones contra víctimas de violencia de
género y de Trata, por considerar que la apertura de procedimiento sancionador desincentiva la denuncia; debe primar la protección de los derechos a la integridad física y moral de la víctima y el derecho a la tutela judicial efectiva de la
víctima.

Se hace necesario un paso más, que proteja a toda víctima de delito, con independencia de su situación administrativa.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de una nueva letra en el apartado 1 del artículo 9.

«La traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que la víctima comprenda, cuando de este modo también se garantice
suficientemente la equidad del proceso.»

JUSTIFICACIÓN

El texto constituye —en esencia— el contenido del apartado 3 del artículo 9. Su inclusión como un párrafo del apartado 1 obedece a motivos de sistemática y mejora
técnica. La supresión del adverbio «excepcionalmente» se justifica en una mayor fidelidad al texto y al espíritu del artículo 7 de la Directiva que se traspone.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo 9.

«La interpretación y la traducción, así como la resolución de los recursos a que dieren lugar, no deberán prolongar injustificadamente el proceso penal.»


JUSTIFICACIÓN

Se trata de preservar nuevamente el sentido y la literalidad del artículo 7 de la Directiva traspuesta en una previsión que resulta de particular interés destacar cuando se ha de aplicar en un sistema de justicia penal como
el español en el que las dilaciones indebidas se nutren en tantas ocasiones del ejercicio abusivo de derechos y la utilización torticera de recursos.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 13.

«Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución.

1. Toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1., será informada de las
decisiones judiciales o de la administración penitenciaria que afecten a sus legítimos intereses, aunque no se hubiera mostrado parte en la causa.

Cuando las circunstancias personales del reo y su evolución lo permitan o aconsejen, la
comunicación que se libre a la víctima incluirá el ofrecimiento de los servicios de justicia restaurativa a los fines a que se refiere el artículo 15, y contendrá información clara y precisa acerca de su finalidad, naturaleza y características en
los términos previstos en los apartados 2 y 3 de aquel precepto.

2. Las víctimas podrán:

a) Interesar al Ministerio Fiscal que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conducta previstas por la ley que
consideren necesarias para garantizar su seguridad, cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima;




b) Facilitar al Ministerio Fiscal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que hubiera sido acordado».


JUSTIFICACIÓN

No obstante, con carácter alternativo, y asumiendo íntegramente la fórmula elaborada en el repetido voto particular al informe del CGPJ, se propone la modificación del artículo 13 del Proyecto.

El derecho a la
intervención de las víctimas en la ejecución de la condena se ciñe así a dos manifestaciones:

Una, la que prevé que la víctima sea informada de cuantas decisiones se adopten en esta fase procesal en torno al victimario que cumpla condena y
que pudieran afectar a sus derechos e intereses como víctima del delito que se está castigando. Esa información, en concordancia con el conjunto de la normativa del derecho europeo contenida en la Directiva que se traspone, incluye de manera
específica y primordial el ofrecimiento de los servicios de la justicia restaurativa que faciliten, desde la perspectiva de la víctima, la equilibrada superación del dolor y del desequilibrio provocados por el delito que ha sufrido, desde parámetros
restaurativos y no retributivos, contribuyendo así, desde la perspectiva del reo, la consecución de los fines de la pena impuesta.

En segundo lugar, la intensificación de la relación de las víctimas con el Ministerio público en la fase de
ejecución —tal como aconseja en su informe el Consejo de Estado— como una vía eficaz y proporcionada de atender sus intereses, velar por sus derechos y hacerlos valer por los cauces legalmente establecidos en el procedimiento de
ejecución en nombre de aquéllas.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 13.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de uno de los preceptos más novedosos del Proyecto,
que permite la participación de la víctima de determinados delitos en la ejecución de la condena impuesta, con independencia de su personación o no en la causa.

El precepto confiere a las víctimas el derecho a intervenir en el régimen de
cumplimiento de las penas privativas de libertad en un doble sentido:

a) Al legitimarlas para impugnar determinadas resoluciones judiciales en fase de ejecución: el auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza la
clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena; en el supuesto de la acumulación jurídica de penas del artículo 76 del Código Penal, el que acuerda que los beneficios penitenciarios, permisos de salida,
clasificación en tercer grado y cómputo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento y no a la suma de las penas impuestas; el auto de libertad condicional, cuando se trate de los delitos establecidos legalmente.

b)
Legitimando a las víctimas, también, para solicitar que se impongan al liberado condicional determinadas medidas o reglas de conducta, y para facilitar al Juzgado o Tribunal cualquier información relevante para resolver sobre la ejecución de la
pena, las responsabilidades civiles o el comiso.

Se trata de un precepto rigurosamente cuestionado por el Consejo de Estado en su informe, que lo califica de «cuestionable» e invita al pre-legislador a «replantearse esta opción legislativa»,
y que dio lugar a un voto particular discordante al informe de la mayoría —de suyo, tampoco complaciente— del Consejo General del Poder Judicial.

Las razones que abonan la supresión del artículo 13 del Proyecto de Ley, son, en
esencia, las siguientes:

1. La Directiva no obliga a ello. El Proyecto se aleja así de la Directiva que se traspone, puesto que no lo contempla, como tampoco el derecho comparado europea ofrece normativa semejante a la propuesta.


2. No existe tampoco apoyo en las líneas jurisprudenciales de nuestro Tribunal Constitucional ni de los Tribunales europeos, sino todo lo contrario. El TC tiene declarado que, incluso personada, la víctima no está legitimada para
intervenir en la fase de ejecución de sentencia, sin que ello vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ya que éste ha quedado colmado mediante su intervención en el proceso penal que precedió al fallo condenatorio (ATC 03-07-1989, n.º
373/1989). Y en similar sentido se han manifestado el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre (STEDH de 12-02-2004, Pérez c. Francia) y el Tribunal de Luxemburgo (STJUE de 15-09-2011, caso Güeye y Salmerón).

3. La Exposición de
Motivos del Proyecto de Ley tampoco ofrece una justificación idónea. Mencionar que con esta norma se «garantiza la confianza y la colaboración de las instituciones con la justicia penal, así como la observancia del principio de legalidad, dado que
la decisión corresponde siempre a la autoridad judicial, por lo que no se ve afectada la reinserción del penado», no es sino plasmar deseos y declaraciones voluntariosas que desatienden el desencaje que en nuestro sistema de justicia penal y
penitenciaria implicaría una novedad de este calado:

3.1. Extender la legitimación a las víctimas contraría lo dispuesto en la DA 5.ª de la LOPJ que la limita al Ministerio fiscal y al interno o liberado condicional, quien deberá
contar en todo caso con asistencia de letrado. El artículo 13 del Proyecto de Ley —como indica el informe del CE— «flexibiliza extraordinariamente los requisitos formales necesarios para interponer el recursos, permitiendo recurrir a
cualquier víctima, aunque que no se hubiera mostrado parte en la causa, y eliminando la necesidad de asistencia letrada», lo que compromete el ejercicio del monopolio estatal para la ejecución de las penas e interfiere en el buen fin de su objetivo
constitucionalmente declarado, la reeducación y la reinserción social de los penados. Como se afirma en el voto particular del informe emitido por el CGPJ, «la presencia activa de las víctimas en este delicado proceso nada añade a su estatus y
puede comprometer seriamente el cumplimiento de los fines constitucionales de la pena que está cumpliendo el reo, en su perjuicio y del resto de la sociedad».

3.2. La observancia del principio de legalidad en fase de ejecución es una
función asumida por el Ministerio fiscal. La admisión de una intervención de la víctima en la ejecución solo vendría a interferir en las tareas del ministerio público solapándose con aquél y contribuyendo a la sobrecarga de los órganos judiciales y
al consecuente incremento de las dilaciones en los procedimientos de la competencia de los jueces de vigilancia penitenciaria que han de caracterizarse singularmente por la agilidad y la rapidez en su sustanciación y resolución.


3.3. Además, compromete la normativa y la práctica penitenciarias, no cuestionadas, desde 1979, en este aspecto ni por la doctrina, ni por la jurisprudencia ni por la administración. Como se enfatiza por el Consejo de Estado en su
informe, la fase de ejecución «no forma ya parte del proceso penal propiamente dicho, sino de un procedimiento ordenado por la Administración penitenciaria» (a la que —por cierto— no se ha oído en la tramitación prelegislativa del
Proyecto de Ley).

3.4. La protección debida a los derechos e intereses de las víctimas, garantizando —como quiere el prelegislador— la confianza y la colaboración de aquéllas en el sistema de justicia penal no se consigue
otorgándole misiones que en un estado de derecho competen a otros órganos estatales específicamente creados para ello, ni generándole «cargas innecesarias o inmoderadas expectativas», como se declara en el mencionado voto particular al informe del
CGPJ. Esa confianza, esa dignificación pretendida por el prelegislador pasan por «atenderla, escucharla, informarla y protegerla (…), en fin, acompañarla y apoyarla en el camino de la recuperación del equilibrio perdido a consecuencia del
delito».

4. El objetivo tuitivo de las víctimas, completado sin duda con la trasposición de la Directiva 2012/ 29, se halla garantizado igualmente en nuestra vigente normativa sustantiva y procesal penal, en la que —a lo largo
de las recientes y numerosas reformas legales— no se ha estimado oportuno ni necesario incorporar a la víctima en la ejecución de las condenas. Así lo entendió el legislador de la LO 7/2003 de 30 de junio, de medidas de reforma para el
cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, mediante la que se modificó profundamente el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad tanto en su vertiente penal como penitenciaria. Así se ha entendido también en el Proyecto de
Reforma del Código Penal pendiente de tramitación parlamentaria, que no prevé la intervención directa de las víctimas en las resoluciones sobre suspensión de las penas privativas de libertad ni sobre la libertad condicional.

Todos estos
argumentos abonan la propuesta de supresión del artículo 13 del Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1. d.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del epígrafe d) del apartado 1 del artículo 15.


«d) Que se recurra a los servicios de justicia restaurativa siempre que redunden en interés de la víctima.»

JUSTIFICACIÓN

La letra d) en su redacción en el Proyecto de Ley exige que la mediación «no entrañe un riesgo para la
seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima». Nada de esto se indica en la Directiva 2012/29 y es lógico que así sea ya que la mediación, como herramienta de
la justicia restaurativa, existe para dar respuesta desde el sistema de justicia penal a las necesidades de la víctima, por lo tanto en modo alguno puede contemplarse la eventualidad de que entrañe riesgos ni genere perjuicios a aquellos a cuyo
favor va dirigida. La Directiva menciona entre las condiciones que han de cumplirse para que las víctimas tengan acceso a los servicios de justicia restaurativa que el recurso a éstos redunde en interés de la víctima, desde parámetros de seguridad
y competencia. La trasposición pretendida en los términos de la letra d) cuya supresión se propone —como advierte el informe del Consejo de Estado— «podría no respetar el tenor de la Directiva».

ENMIENDA NÚM. 55

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.
1. e.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del epígrafe e) del apartado 1 del artículo 15.

JUSTIFICACIÓN

El precepto carece de cualquier tipo de correspondencia con el artículo 12 de la Directiva
2012/29, y adolece igualmente de justificación alguna. Es obvio que si existe una prohibición legal del carácter que sea (en este caso, la referencia implícita lo es a la prohibición de la mediación en los delitos de violencia de género contenida
en la LO 1/2004), no será posible aplicar las previsiones de esta ley o de cualquiera otra. Resulta, pues, un requisito innecesario y superfluo y, por lo tanto, procede su supresión.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1.

ENMIENDA


De adición.

Se propone la adición de un primer inciso en el apartado 1 del artículo 25, con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio del derecho de defensa (…)».

JUSTIFICACIÓN

La trasposición de la Directiva
2012/29 en sus propios términos, cuyo artículo 23.1 así lo dispone.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2. d.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del último inciso del epígrafe d) del párrafo 2 del artículo 25 que
establece salvedades a la celebración de la vista oral sin presencia de público.

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la Directiva 2102/29 que no contempla la salvedad introducida en el precepto, consistente en un concepto jurídico
indeterminado sin raíces ni precedentes en nuestros textos legales y en concordancia con la propuesta de la siguiente enmienda.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un
primer inciso en el apartado 2 del artículo 25, con la siguiente redacción: «Sin perjuicio del derecho de defensa (…)».

JUSTIFICACIÓN

La trasposición de la Directiva 2012/29 en sus propios términos, cuyo artículo 23.1 así lo
dispone.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un último párrafo al artículo 25:

«Se podrá excepcionar la adopción de las medidas de protección establecidas en este artículo
si se producen inconvenientes materiales u operativos que lo impidan, o si cabe prever perjuicios para la propia víctima u otra persona, o inconvenientes que comprometan el curso normal del proceso de no procederse de manera urgente a la toma de
declaración de la víctima.»

JUSTIFICACIÓN

Ajustar las salvedades a aplicar a la adopción de las medidas de protección a las víctimas durante el proceso penal a lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2012/29, como se aconseja en
el informe del Consejo de Estado.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al artículo 28:

«Las oficinas de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos
y contra la libertad sexual y las oficinas de información y asistencia a las víctimas del terrorismo, creadas conforme a lo previsto, respectivamente, en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre y en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, asumirán todas las
funciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas previstas en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Más allá de la ausencia de toda referencia a la actual legislación con que nuestro ordenamiento acomete la protección de las víctimas del
delito observada en este Proyecto de Ley y a su inexistente engarce con aquélla, sí resultaría conveniente, al menos, coordinar los recursos ya existentes y en funcionamiento conforme a la normativa en vigor.

En concreto, esa necesidad de
coordinación se aplica en el artículo enmendado a dotar de apoyo y asistencia a las víctimas con los previstos en este Proyecto. Más aún, se adopta la sugerencia contenida en el informe del CGPJ y se aprovecha la red de oficinas de asistencia a las
víctimas ya existentes, atribuyéndoles las funciones previstas en la norma, lo que evitará duplicidades de servicios «además de suponer —como enfatizaba el informe referido— una simplificación de cara a la víctima, que tendrá que
dirigirse solo a una oficina y no a varias, según el delito de que haya sido objeto».

Además, esta previsión, desde el punto de vista financiero, como acertadamente indica el informe del Consejo de Estado, «redundará en beneficio de las arcas
públicas», dado el «elevado coste que una red administrativa de este tipo implica (coste que, como ya se observó, no parece haber sido evaluado adecuadamente…)».

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA


De supresión.

De supresión de la Disposición Adicional Segunda. Medios.

JUSTIFICACIÓN

Como subraya el Consejo de Estado en diversos comentarios a lo largo de su dictamen, el coste económico parece haber sido subestimado en
la Memoria manejada por el órgano informante, incluso teniendo en cuenta que se hallaba incorporada a un Anteproyecto que preveía la trasposición, además de la Directiva 2012/29, la relativa a la interpretación y traducción en los procesos penales
2010/64 y al derecho a la información, 2012/13. En resumen, el impacto presupuestario de la entrada en vigor del Proyecto de ley será muy importante por el coste de los derechos y servicios que reconoce. Por lo tanto, la previsión de la
Disposición Final cuya supresión se propone o bien constituye la expresión de un deseo del pre-legislador o bien anuncia el vacío y la ausencia de implementación real de las previsiones legales si no van acompañadas de las imprescindibles recursos
personales y consecuentes dotaciones económicas para hacerlas efectivas. En todo caso, la disposición resulta desafortunada y no debe tener cabida en el texto legal.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Tres.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación de la Disposición final primera. Tres.

Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para introducir la referencia a las acciones penales, quedando
redactado como sigue:

«Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales
que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.»

JUSTIFICACIÓN

El concepto jurídico «perjudicado» contiene un significado más amplio que el de víctima. La
personación en la causa pasa, en el Proyecto de Ley, a estar regulada, para las víctimas, en el artículo 109 bis, y para los perjudicados, en el artículo 110, que no prevé el ejercicio de las acciones penales sino solo las civiles. Como señala el
informe del Consejo de Estado, resulta incoherente que, a partir de una voluntad manifiesta del legislador de ampliar la protección de las víctimas en el sentido de la Directiva 2012/29, resulten disminuidas las facultades que el ordenamiento
procesal español otorga a otros perjudicados por el delito que hasta hoy, y siguiendo una tradición jurídica que forma parte de las bases de nuestro sistema procesal, disponen de una amplia facultad de personación, con el solo límite temporal
marcado en la norma.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final primera. Diecisiete.

Se propone la supresión de las dos últimas
frases del apartado 1 del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción dada por el Proyecto de Ley.

1. «(…) Sin embargo, el Juez o el Presidente del podrán autorizar la presencia de personas que
acrediten un especial interés en la causa. La anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor
civil y a los respectivos defensores.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda de supresión del art. 25.2.d) y de adición del último párrafo al artículo 25, fundadas en la correspondencia con las disposiciones de la Directiva
que se traspone, artículo 23.1.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Veintitrés.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición Final Primera. Veintitrés.

Se propone la supresión de la regla
primera del apartado 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción dada por el Proyecto de Ley, que prevé el plazo de 20 días para interponer el recurso contra el auto de sobreseimiento.

JUSTIFICACIÓN


El plazo extraordinariamente amplio que se establece se aparta de la literalidad de la Directiva traspuesta, y establece una suerte de trato discriminatorio respecto de las demás partes, particularmente el imputado. Carece de justificación
incluso para el supuesto de que la víctima no esté personada, porque aun en tal supuesto, no cabría alegar desconocimiento de las actuaciones ya que se trataría en todo caso de una víctima suficientemente informada.

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.

Palacio del Senado, 16 de febrero de 2015.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al final del párrafo lo siguiente:

«/…/ la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de
delitos violentos y contra la libertad sexual (desarrollada por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo), la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, las víctimas de delitos contra la seguridad vial, así como Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la
que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.»

MOTIVACIÓN

Es importante señalar entre la normativa específica la Ley 52/2007,
de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura que como recoge su artículo 1.1, tiene por objeto reconocer y
ampliar derechos a favor de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil y la Dictadura, promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal y
familiar, y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores
y libertades constitucionales, entendemos que debe constar incluida entre esta normativa y en la medida que afecte al colectivo allí recogido, esta Ley les debe resultar aplicable.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente
redacción:

«Se parte de un concepto amplio de víctima, por cualquier delito o falta y cualquiera que sea la naturaleza /…/.»

MOTIVACIÓN

En el supuesto de las víctimas de accidentes de tráfico el remitir exclusivamente a
la existencia de cualquier delito dejaría fuera a las mismas teniendo en cuenta que la mayoría de las infracciones penales en esta materia son juzgadas como falta.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. m.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:


«m) Derecho a ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7, salvo que expresamente renuncie al mismo. A estos efectos, la víctima designará en su solicitud una dirección de correo electrónico y, en su defecto, una
dirección postal o domicilio, al que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones por la autoridad.»

MOTIVACIÓN

La obligación legal de notificar a la víctima determinadas resoluciones judiciales, es un derecho ya recogido en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, LOPJ y Ley 35/1995 de 11 de Diciembre de ayuda y asistencia a las víctimas de violencia y contra la libertad sexual, por lo que el estatuto no debe venir a limitar, reducir o cercenar, derechos de las víctimas
reconocidos en los textos legales que ya tenemos vigentes. De mantenerse la necesidad de solicitud, ello llevará, con toda probabilidad, a una falta total de notificación a las víctimas de las resoluciones judiciales transcendentales para su
defensa y seguridad, si no lo «han solicitado expresamente» y no están debidamente personadas en el procedimiento. Es necesario garantizar siempre la notificación a la víctima de violencia, de las resoluciones más importantes del proceso así como,
más aún, de la situación personal del agresor y las modificaciones de esta situación, en aras de garantizar la seguridad de la misma, y no solo que no puedan producirse situaciones de indefensión, sino evitar verdaderas situaciones de riesgo para la
vida y la integridad de la víctima.

De otra parte, resulta la propuesta una mejor adaptación de la directiva que no exige la necesaria solicitud de la víctima.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 2 al
artículo 6 con la siguiente redacción:

«2. Si al momento de presentar denuncia se pusiera de manifiesto la situación irregular de la víctima, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1 a),
o bien se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente
acordadas.»

MOTIVACIÓN

La introducción de este nuevo apartado 2 tiene como objeto disipar cualquier duda sobre si deberá o no incoarse un procedimiento administrativo sancionador a la víctima extranjera.

La fundamentación
jurídica se encuentra, además de en lo expuesto en el Apartado I, en la propia Directiva 2012/29/UE, cuyo artículo 1 es muy claro al exponer los objetivos perseguidos con esta norma europea.

Una actitud reacia a la plena protección de la
víctima en situación irregular llevará muy posiblemente a que a dicho enroque le siga la utilización de las vías de impugnación oportunas por parte de las personas afectadas.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente
redacción:

«1. Toda víctima que no haya renunciado a su derecho a ser informada, será informada sin retrasos innecesarios de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, y se
le notificarán las siguientes resoluciones:

/…/.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda a la letra m) del apartado 1 del artículo 5.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 3 del
artículo 7.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«1. Los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o
indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un elevado número de víctimas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente y que puedan constituir delito, para ofrecerles sus servicios
profesionales hasta transcurrido un cuarenta y cinco días desde el hecho. Tampoco se podrán dirigir los empleados o los colaboradores de entidades aseguradoras.

/…/.»

MOTIVACIÓN

Se trata de evitar que en supuesto de
accidentes de tráfico los empleados o colaboradores de entidades aseguradoras puedan aprovechar este periodo de reflexión y más si tenemos en cuenta que las víctimas carecerán de asesoramiento legal en cualquier gestión o trámite que pueda depararle
en el futuro un perjuicio a la víctima.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución.

1. A las víctimas que no hubieran renunciado, conforme a la letra m) del artículo 5.1, les
serán notificadas las resoluciones que se referencian, y si así lo quisieren, comparecerán ante el Ministerio Fiscal por quien deberán ser oídas y a quien formularán las alegaciones orales o por escrito que consideren oportunas, incluida la petición
de que por este se formule recurso, aunque no se hubieran mostrado parte en la causa.

Lo harán si así lo decidieran con la ayuda de los servicios de apoyo y ayuda a la víctima.

En todo caso, el Ministerio Fiscal, después de oír a las
víctimas, adoptará la decisión que según su criterio proceda respecto a la interposición del recurso.

a) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza, conforme a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 36.2 del Código
Penal, la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena, cuando la víctima lo fuera de alguno de los siguientes delitos:

1.º Delitos de homicidio.

2.º Delitos de aborto
del artículo 144 del Código Penal.

3.º Delitos de lesiones.

4.º Delitos contra la libertad.

5.º Delitos de tortura y contra la integridad moral.

6.º Delitos contra la libertad e indemnidad
sexual.

7.º Delitos de robo cometidos con violencia o intimidación.

8.º Delitos de terrorismo.

9.º Delitos de trata de seres humanos.

b) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerde,
conforme a lo previsto en el artículo 78.3 del Código Penal, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento condena,
y no a la suma de las penas impuestas, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos a que se refiere el apartado anterior o de un delito cometido en el seno de un grupo u organización criminal.

c) El auto por el que se conceda al
penado la libertad condicional, cuando se trate de alguno de los delitos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36.2 del Código Penal o de alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de este apartado, siempre que se hubiera impuesto
una pena de más de cinco años de prisión.

La víctima dentro del plazo máximo de cinco días contados a partir del momento en que se hubiera notificado, deberá comunicar al Ministerio Fiscal su voluntad de que recurra, que solicite se impongan
al liberado condicional las medidas o reglas de conducta previstas por Ley que considere necesarias para garantizar su seguridad, cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para
la víctima, y deberá ffacilitarle cualquier información que resulte relevante sobre la situación de las responsabilidades civiles derivadas del delito, o el comiso que hubiera sido acordado. Este, después de oírla, adoptará la decisión que según
su criterio proceda.

2. Los Fiscales de Vigilancia penitenciaria deberán contar, para llevar a cabo las actuaciones previstas en el apartado anterior, con los recursos humanos y materiales necesarios.»

MOTIVACIÓN

En la
reforma propuesta y sin que la Directiva que se transpone ni tan siquiera lo proponga, se introduce por primera vez en nuestro derecho la posibilidad de dar entrada a las víctimas en la ejecución de las penas, justificada como se recoge en la
Exposición de Motivos con el siguiente razonamiento: «El Estado, como es propio de cualquier modelo liberal, conserva el monopolio absoluto sobre la ejecución de las penas, lo que no es incompatible con que se faciliten a la víctima ciertos cauces
de participación que les permitan impugnar ante los Tribunales determinadas resoluciones que afecten al régimen de cumplimiento de condena de delitos de carácter especialmente grave, facilitar información que pueda ser relevante para que los Jueces
y Tribunales resuelvan sobre la ejecución de la pena, responsabilidades civiles o comiso ya acordados, y solicitar la adopción de medidas de control con relación liberados condicionales que hubieran sido condenados por hechos de los que pueda
derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima. La regulación de la intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena, cuando se trata del cumplimiento de condenas por delitos especialmente graves, garantiza la
confianza y colaboración de las víctimas con la justicia penal, así como la observancia del principio de legalidad, dado que la decisión corresponde siempre a la autoridad judicial, por lo que no se ve afectada la reinserción del penado».

Si
analizamos lo que dice, que no es incompatible con que se faciliten a la víctima ciertos cauces de participación que les permitan impugnar ante los Tribunales determinadas resoluciones que afecten al régimen de cumplimiento, /…/ garantiza la
confianza y colaboración de las víctimas con la justicia penal, así como la observancia del principio de legalidad, veremos que ninguna crítica o planteamiento se hace de que esto está ya previsto y lo tiene atribuido el Ministerio Fiscal, con la
posibilidad recogida en el artículo 1 de su Estatuto orgánico el cual manifiesta que: «El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público
tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social», a la vez que le atribuye expresamente la función de, «Velar por la
protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas».

Pues bien, como la realidad es que el Ministerio Fiscal no cumple
puntualmente, como sería exigible, con estas importantes funciones que le atribuye la Ley, debido a muy diversos motivos, entre los que no es desdeñable la imposibilidad material de hacerlo con los recursos humanos con los que cuenta, el
prelegislador busca una solución más fácil y barata, pero que afecta de pleno a nuestro modelo de ejecución, que si bien es perfectible no será por esta vía como conseguiremos su mejora.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
siguiente redacción para el artículo 14:

«Artículo 14. Reembolso de gastos.

La víctima que haya participado en el proceso tendrá derecho a obtener el reembolso de los gastos necesarios para el ejercicio de sus derechos y las
costas procesales que se le hubieren causado con preferencia respecto del pago de los gastos que se hubieran causado al Estado, cuando se imponga en la sentencia de condena su pago y se hubiera condenado al acusado, a instancia de la víctima, por
delitos por los que el Ministerio Fiscal no hubiera formulado acusación, o tras haberse revocado la resolución de archivo por recurso interpuesto por la víctima.»

MOTIVACIÓN

Tras el análisis de la tramitación parlamentaria
experimentada por este precepto en el Congreso de los Diputados, la redacción de este artículo, en el texto que ha llegado al Senado, debe responder a un error. Redacción que, por otra parte, no tiene ningún sentido jurídico lógico.

ENMIENDA
NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo 15, apartado 1, párrafo primero.

Se propone la siguiente redacción del párrafo primero, del apartado 1, del artículo 15:

«1. Las víctimas podrán acceder a servicios de justicia
restaurativa, que deberán contar con la colaboración institucional y profesionales de la mediación acreditados, participación de la Fiscalía, así como con lugares adecuados para la celebración de los encuentros, en los términos que
reglamentariamente se determinen.

Los encuentros serán conducidos y dirigidos por un mediador especializado e imparcial, que evaluará con carácter previo la capacidad para participar en la resolución del conflicto derivado del delito.


Tendrán como finalidad la reparación del daño causado y la asunción de las consecuencias provocadas, propiciando en el imputado la responsabilidad personal y permitiendo a la víctima ser escuchada y resarcidas material y moralmente de los
perjuicios derivados del delito.

Para acceder a los servicios de justicia restaurativa deberán además cumplirse los siguientes requisitos:»

MOTIVACIÓN

El Proyecto carece de la más mínima regulación legal del proceso de
mediación, ni sobre el servicio en sí mismo, remitiendo toda la regulación al reglamento, lo que no parece razonable.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 2. b. 6.º.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«6.º Delitos de homicidio,
detenciones ilegales y secuestro.»

MOTIVACIÓN

Tal y como recoge el informe del Consejo Fiscal en su página 21 in fine, los delitos que se recogen son de una gravedad similar a los mencionados en otros puntos y además de no estar
recogidos estos, en el código no existe con tal nombre el delito de desaparición forzada.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 35 del Proyecto de Ley.

MOTIVACIÓN

No existe base objetiva ni
estadística, que fundamente la existencia generalizada de denuncias falsas en las materias que regula esta Ley. Al contrario, los informes del CGPJ recogen un número insignificante de procedimientos tramitados por denuncias falsas en violencia de
género.

Además de ello, existen mecanismos jurídicos para depurar responsabilidades en estas situaciones como el establecido en el artículo 456 del Código Penal que tipifica el delito de denuncia falsa o simulación de delito con multas o pena
de prisión.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del tercer párrafo la disposición adicional primera con el contenido siguiente:

«El Gobierno comparecerá en la Comisión de Justicia del
Congreso para informar sobre la evaluación anual y las propuestas de mejora del sistema de protección y las medidas, que en su caso, propongapara garantizar su eficacia.»

MOTIVACIÓN

Mejorar la transparencia.

ENMIENDA NÚM.
78

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de esta disposición.

MOTIVACIÓN

Las modificaciones y derechos no previstos en la normativa vigente, con toda seguridad conllevará aumento de costes económicos en formación
y dotación de infraestructuras, traducción y etc., aunque bien es verdad que tal y como se prevé en el artículo 27 respecto de las Oficinas de Víctimas el Ministerio de Justicia podrán celebrar convenios de colaboración con entidades públicas y
privadas, sin ánimo de lucro, para prestar los servicios de asistencia y apoyo a que se refiere este Título, lo que pone en evidencia que este servicio va a ser privatizado ya que de otro modo haría falta incrementar personal.

ENMIENDA NÚM.
79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Diez.


ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final primera, diez, artículo 334 LECr.

Se propone la modificación del nuevo párrafo tercero del artículo 334 LECr que introduce la disposición final primera, diez, del presente
proyecto de ley, con la siguiente redacción:

«La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el Juez de Instrucción. Este recurso no requerirá de la intervención de Abogado cuando sea presentado
por terceras personas diferentes del imputado. El recurso se entenderá interpuesto cuando la persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad hubieran expresado su disconformidad en el momento de la misma y manifestado la voluntad de
impugnarla.»

MOTIVACIÓN

Quien recurre accede al proceso y asume sus cargas.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final en los siguientes términos:

Disposición final
(...). Modificación del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 35/1995
de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, que queda redactado como sigue:




«1. Podrán acceder a estas ayudas quienes, en el momento de perpetrarse el delito, se encuentren en territorio nacional en el momento de comisión del hecho delictivo, con independencia de su nacionalidad o residencia legal.»


MOTIVACIÓN

La necesaria transposición de la Directiva 2012/29/UE deja sin justificación el hecho de excluir a las víctimas extranjeras sin residencia legal del derecho a la obtención de las correspondientes ayudas.

Nuestra
legislación de Extranjería (art. 126.1 Real Decreto 557/2011) permite acceder a las autorizaciones de residencia por motivos excepcionales cuando la persona extranjera ha sido víctima de delitos con tintes racistas, antisemitas o de otra clase de
discriminación, o si fue víctima de delitos contra la libertad de los trabajadores o libertad sexual, de ideología, religión o creencias. Esta situación debe verse apoyada por la ley de asistencia a las víctimas de delitos violentos o contra la
libertad sexual, no limitando el acceso a ayudas a quienes tengan la residencia legal en el momento de comisión del hecho.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 34 enmiendas al Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.

Palacio del Senado, 16 de febrero de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar las letras a) y b) del artículo 2 del referido texto.

Redacción que se propone:

«Artículo 2. Ámbito subjetivo. Concepto
general de víctima.

Las disposiciones de esta Ley serán aplicables:

a) Como víctima directa, a toda persona física que, individualmente o colectivamente, haya sufrido un daño o perjuicio, sobre su propia persona o patrimonio,
inclusive lesiones físicas o psicológicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito infracciones penales,

b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que
haya sido causada directamente por un delito infracciones penales o como consecuencia del mismo, sufra lesiones que le produzcan incapacidad o invalidez de tal gravedad que la haga dependiente de terceros:

1.º A su cónyuge no separado
legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte, desaparición o en el momento de la producción de las lesiones a la víctima que convivieran con ellos; a la persona que
hasta el momento de la muerte, desaparición o en el momento de la producción de las lesiones a la víctima hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la
víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.


2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos colateral o tutor, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.»

JUSTIFICACIÓN

En
primer lugar, la definición del concepto de víctima directa e indirecta del artículo 2 del Proyecto no es del todo adecuada ya que puede llevar a pensar que sólo se considerarán víctimas aquéllas que lo hayan sido por delitos consumados. Sería
necesario, por tanto, que el concepto de victima incluyese expresamente a todas aquéllas que hayan sido sujetos pasivos de infracciones penales (no sólo delitos) y tanto en grado de consumación como de tentativa, de las que se hayan derivado
cualquier daño o perjuicio, no sólo ni «especialmente», como dice este precepto, lesiones físicas o psíquicas, sino cualquier daño emocional, moral y económico.

En este Proyecto, el concepto de víctima es más restrictivo que el actualmente
vigente en nuestro ordenamiento estatal y a nivel europeo. Se debería garantizar, por tanto, que el concepto de víctima del Proyecto respetase el actual concepto de víctima establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para víctimas de delitos y abuso de poder, adoptada por la Asamblea general en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, que establece lo siguiente:

«1. Se entenderá por “víctimas”, las personas que,
individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la
legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

2. Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se
identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que
tengan una relación inmediata con la víctima y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.»

Asimismo, el Proyecto en su artículo 2 apartado a) se emplean los
términos «lesiones físicas o psíquicas». Sería más acertado que se emplee el término «psicológicas», en vez de «psíquicas» a la hora de referirse a este tipo de lesiones que pueden provocar los delitos en las personas. De hecho, éste término es el
que emplean las directivas europeas que se transponen, por ejemplo en la Directiva 2011/36/UE, que al final de su considerando 18 utiliza la expresión «daño físico o psicológico». Por tanto, está plenamente justificado su uso también en el marco de
esta transposición. La utilización de una palabra u otra no es una cuestión meramente terminológica, los daños psicológicos incluyen aspectos cognitivos, emocionales y conductuales.

En segundo lugar, la víctima del delito puede ser, con la
regulación actual que presenta el Proyecto, cualquier persona que denuncie unos hechos constitutivos de delito de manera inicial e indiciaria, con independencia de que con posterioridad se determine en el correspondiente procedimiento judicial que
dichos hechos no tienen tal entidad penal. Es decir, que incluso podría darse la paradoja de que una persona simule un delito al formular una denuncia falsa y que pese a ello sea considerada como víctima del delito con todos los derechos y
garantías establecidos con carácter general para todas las víctimas de delitos.

Finalmente, el concepto de víctima indirecta descrito en la letra b) es muy restrictivo: sólo incluye a los familiares de la víctima directa en casos de muerte o
desaparición y no, en aquellos supuestos en que la víctima directa del hecho delictivo, como consecuencia del mismo, sufra lesiones que le produzcan incapacidad o invalidez de tal gravedad que la haga dependiente de terceros, que han de asimilarse a
las situaciones de fallecimiento o desaparición.

También resulta necesario extender el alcance de la víctima indirecta a cualquier pariente tanto en línea recta como colateral así como al tutor de la víctima directa. De este modo, se adecua
en mejor medida el concepto de víctima indirecta a todos los supuestos de familias que se pueden dar en la realidad.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que
se propone:

«Artículo 2. Ámbito subjetivo. Concepto general de víctima.

Las disposiciones de esta Ley serán aplicables:

a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, sobre su
propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.

b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una
persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:

1.º (…)

2.º (…)

c) Los niños y niñas testigos de delitos gozarán de los mismos derechos
reconocidos para las víctimas directas e indirectas menores de edad.

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito.»

JUSTIFICACIÓN

Las consecuencias de ser
testigo de violencia durante la infancia son equiparables a las que sufre la víctima menor de edad. En este sentido Naciones Unidas recomienda hacer extensivas las disposiciones de asistencia disponible para las víctimas a los niños y niñas
testigos de delitos. Este organismo incide en la necesidad de que, después de cometido el delito, se ofrezca a los niños y niñas testigos, lo más rápidamente posible, el mismo tipo de asistencia social o psicológica que a las víctimas, para mitigar
la experiencia traumática y reducir la posibilidad de revictimizarles durante el proceso judicial.

Por este motivo sería necesario que los derechos previstos para la víctima se extiendan a los niños y niñas testigos de delitos.


ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 3. Derechos de las víctimas.

1. Toda víctima tiene derecho a la protección,
información, apoyo, asistencia, atención legal, psicológica y social y reparación del daño ocasionado, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su
primer contacto con la autoridad, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con
independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso, sin perjuicio del resto de derechos previstos por otras normas.»

JUSTIFICACIÓN

Los derechos recogidos en el artículo 3 del Proyecto no pueden
considerarse un catálogo exhaustivo de los derechos de la víctima, y no pueden quedar fuera de este catálogo derechos tan importantes y fundamentales como el derecho a la reparación. Por ello, deben respetarse con la reforma y en la reforma los
derechos reconocidos a las víctimas en la actualidad en las distintas normativas y, en todo caso, la reforma debe prever de forma expresa la no derogación de estas normas específicas existentes.

A tenor de lo detallado en el artículo 9.1 de
la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, se propone incluir la atención legal, psicológica y social dentro de los derechos de las
víctimas y mejorar, de este modo, la transposición de esta Directiva.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1.

ENMIENDA

De adición.

Adicionar un párrafo nuevo en el apartado 1 del artículo 3 del referido
texto.

Redacción que se propone:

«Artículo 3. Derechos de las víctimas.

1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso
penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con la autoridad, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de
todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.

En el caso de las víctimas menores de edad, la Fiscalía
velará porque se respete el interés superior del menor durante el proceso. En su triple condición de principio, derecho y norma de procedimiento, el Interés Superior del Niño deberá ser individualmente determinado teniendo en cuenta todas las
circunstancias concurrentes, especialmente:

a) La opinión del niño.

b) La identidad del niño.

c) La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones.

d) Cuidado, protección y seguridad del niño.


e) Situación de vulnerabilidad.

f) El derecho del niño a la salud.

g) El derecho del niño a la educación.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 2, resulta conveniente incluir una
especificación para los derechos de las víctimas menores de edad con el objetivo de proteger el interés superior del menor en todo momento.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción
que se propone:

«Artículo 4. Derecho a entender y ser entendida.

Toda víctima tiene el derecho a entender y ser entendida en cualquier actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de una denuncia y durante el
proceso penal, incluida la información previa a la interposición de una denuncia.

A tal fin:

a) Todas las comunicaciones con las víctimas, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en
cuenta sus características personales y, especialmente, las necesidades de los menores de edad y de las personas con discapacidad sensorial, intelectual o mental.

Si la víctima fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente complementada,
las comunicaciones se harán a su representante o a la persona que le asista.

Si la víctima fuera menor de edad se le proporcionará información, así como certidumbre sobre lo que cabe esperar durante todo el proceso, independientemente de que
las comunicaciones se hagan a su representante o persona que le asista, adaptándose en la medida de lo posible a su nivel de madurez.

b) Se facilitará a la víctima, desde su primer contacto con las autoridades o con las Oficinas de Asistencia
a las Víctimas, la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender ante ellas.

c) La víctima podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios durante todo el
procedimiento penal.

d) Se mantendrán las exigencias precedentes cuando deban intervenir los servicios de asistencia lingüística, traducción e interpretación.»

JUSTIFICACIÓN

El derecho a obtener información en un lenguaje
adaptado a la madurez e idioma del niño o la niña no está claramente planteado en la redacción actual. Además, se establece que será el representante del menor de edad el único receptor de las comunicaciones. Por ello, resulta necesario clarificar
que la información deberá ser proporcionada también al menor adecuándose a sus circunstancias.

Además, teniendo en cuenta las especiales características de las personas con discapacidad intelectual o mental, los menores y las personas con la
capacidad judicialmente completada, el personal cualificado para comunicarse adecuadamente con ellas debe contar con formación psicológica.

También, resulta pertinente diferenciar las actuaciones dirigidas a la infancia y a las personas con
discapacidad, dado que se trata de colectivos con características y necesidades diferentes que precisan un trato independiente.

Finalmente, parece más adecuado señalar que la víctima pueda acompañarse de una persona de su elección, no sólo en
el primer contacto con las autoridades sino desde ese primer contacto (como se establece en el articulo siguiente respecto al derecho de información), la redacción propuesta en el proyecto puede llevar a pensar que este derecho se limita sólo a ese
primer contacto con la autoridad.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. f.

ENMIENDA

De modificación.




Redacción que se propone:

Artículo 5. Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes.

1. Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y
funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a recibir, sin retrasos innecesarios, información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios
sufridos, sobre los siguientes extremos:

(…)

f) Servicios de interpretación y traducción disponibles adecuados que garanticen la comprensión por parte de la víctima.

JUSTIFICACIÓN

Debido a la importancia de
que la victima conozca los derechos que le asisten así como toda la información relevante en relación a la presentación de la denuncia, resulta fundamental garantizar el derecho a una traducción e interpretación fidedigna y de calidad desde la
interposición de una denuncia y durante el proceso pena, de modo, que se asegure la comprensión por parte de la víctima durante todo el procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. m.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 5. Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes.

1. Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y
funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a recibir, sin retrasos innecesarios, información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios
sufridos, sobre los siguientes extremos:

(…)

m) Derecho a efectuar una solicitud para ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7. A estos efectos, la víctima designará en su solicitud una
dirección de correo electrónico o teléfono o la vía de comunicación más adecuada para ella y, en su defecto, una dirección postal/domicilio, al que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones por la autoridad, y en las que constaran también
un número de teléfono de atención de la propia autoridad o del servicio de atención a la víctima al que podrán dirigirse para cualquier aclaración o información adicional.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que la víctima debe poder decidir si
quiere o no recibir la información. En caso de que la víctima solicitase ser notificada, es importante que se le garantice que el canal de comunicación o notificación sea el más adecuado para la víctima.

En este sentido, se omite el
domicilio postal como via principal de comunicación por motivos de protección y seguridad o en aquellos casos en que sea un testigo protegido o se encuentre en una casa de acogida y se propone como medios prioritarios: una dirección de correo
electrónico o teléfono o bien aquel medio de comunicación más adecuado según sus circunstancias.

Asimismo, es necesario garantizar no sólo que le llega la información a la víctima sino que también la entienda y comprenda, por ello se
recomienda que pueda dirigirse al servicio de atención a la víctima o a la propia autoridad para que le orienten, informen y garanticen, en última instancia, su protección y seguridad.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 6. Derechos de la víctima como denunciante.

Toda víctima tiene, en el momento de presentar su denuncia, los siguientes derechos:

a) A obtener
una copia de la denuncia, debidamente certificada.

b) A la asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita de la copia de la denuncia presentada, cuando no entienda o no hable ninguna de las lenguas que tengan carácter oficial en el
lugar en el que se presenta la denuncia.

c) A obtener asistencia letrada, que será gratuita cuando la víctima reúna los requisitos económicos establecidos por la ley.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario incluir el derecho de la victima a
recibir asistencia del abogado en el momento de presentar la denuncia en coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 7. Derecho a recibir información sobre la causa penal.

1. Toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1, será informada sin retrasos innecesarios de la fecha, hora y
lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, y se le notificarán las siguientes resoluciones:

(…)

Estas comunicaciones incluirán, al menos, la parte dispositiva de la resolución y un
breve resumen del fundamento de la misma, y serán remitidas a su dirección de correo electrónico. Excepcionalmente, si la víctima no dispusiera de una dirección de correo electrónico, se remitirán por correo ordinario a la dirección que hubiera
facilitado. En el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en aquél
para que la publique.

Si la víctima se hubiera personado formalmente en el procedimiento, las resoluciones serán notificadas a su Procurador y serán comunicadas a la víctima en la dirección de correo electrónico que haya facilitado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

No obstante, las comunicaciones de aquellas resoluciones más relevantes de la causa penal, así como todas aquéllas que afecten a la modificación de la situación personal del denunciado y de
las medidas de protección adoptadas a favor de la víctima deberán ser notificadas a la víctima, a través de los servicios de asistencia a la víctima para informarla adecuadamente del significado de las resoluciones y para garantizar su protección y
seguridad.

JUSTIFICACIÓN

Se propone que la modificación del articulado quede redactado de tal manera que no sólo garantice que la víctima reciba la comunicación sino que en este tipo de resoluciones, la comunicación debe hacerse a
través de expertos en atención a las víctimas para evaluar la situación, las necesidades de la víctima y revisar las pautas de autoprotección para garantizar su seguridad. Así como minimizar el impacto que pueda tener la víctima al recibir este
tipo de comunicaciones.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 7. Derecho a recibir información sobre la causa penal.


3. Cuando se trate de víctimas de violencia de género o delitos violentos tales como delitos contra la libertad sexual, la trata de personas, de terrorismo, les serán notificadas las resoluciones a las que se refieren las letras c) y d)
del apartado 1, sin necesidad de que la victima lo solicite, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir dichas notificaciones.

JUSTIFICACIÓN

Respecto al artículo 7, apartado 3, sólo hace referencia a las
víctima de violencia de género, la normativa vigente (LO 27/2003, reguladora de las órdenes de protección) también tiene en cuenta a las víctimas de violencia doméstica en la notificación de las resoluciones a las que se refieren las letras c) y d)
del apartado 1 de este artículo, sin necesidad de que la víctima lo solicite.

Se debería ampliar también a aquellas víctimas de delitos violentos (tales como los delitos contra la libertad sexual, la trata de personas, de terrorismo,…)
y en los que se evalúe un riesgo para su integridad y protección.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 9. Derecho a la
traducción e interpretación.

1. Toda víctima que no hable o no entienda el castellano o la lengua oficial que se utilice en la actuación de que se trate tendrá derecho:

a) A ser asistida gratuitamente por un intérprete que
hable una lengua que comprenda cuando interponga denuncia, se le reciba declaración en la fase de investigación por el Juez, el Fiscal o funcionarios de policía, o cuando intervenga como testigo en el juicio o en cualquier otra vista oral.


Este derecho será también aplicable a las personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la propuesta formulada para el art. 4, el derecho a que la víctima sea asistida
gratuitamente por un intérprete, debe ampliarse no sólo a declaraciones judiciales sino también al momento de interponer la denuncia, dado que lo contrario puede suponer que no se proceda a la interposición de la misma por desconocimiento de la
lengua, algo contrario a la obligación legal de denunciar las infracciones penales de las que se tenga conocimiento.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

«Artículo 9. Derecho a la traducción e interpretación.

3. Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por una traducción a vista de su contenido en una lengua que comprenda, cuando
de este modo también se garantice suficientemente la equidad del proceso.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley utiliza el término «resumen oral» cuando el término adecuado sería «traducción a vista» que supone una reformulación oral
completa y fiel de un documento escrito y no un resumen a criterio del intérprete.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo
11. Participación activa en el proceso penal.

Toda víctima tiene derecho:

a) A ejercer la acción penal y la acción civil conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan
existir y del resto de derechos reconocidos.

b) A comparecer ante las autoridades encargadas de la investigación para aportarles las fuentes de prueba y la información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos, así como su
participación durante todo el procedimiento judicial cuando sea necesario.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 11 poco añade a los derechos que se reconocen en la LECrim a cualquier ciudadano sujeto pasivo de infracción penal, de ejercer la
acción penal y actuar en la causa para la buena marcha de la instrucción y de todo el proceso. Junto a la acción penal, la víctima tiene derecho a ejercer la acción civil que no se menciona en este articulo, como antes apuntábamos, el estatuto debe
servir como marco general para los derechos de las víctimas, pero en ningún caso puede derogar derechos reconocidos, no ya en leyes especificas para determinados colectivos de víctimas, sino en la propia LECrim en vigor desde 1881.

Asimismo,
la participación de la víctima en el proceso debe entenderse a todas las fases del mismo hasta la completa remisión de la pena impuesta, no sólo a la fase de investigación e instrucción.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA

De supresión.




JUSTIFICACIÓN

Se propone su total supresión puesto que la totalidad del precepto es contrario al sistema actual de ejecución penal, así como al principio de atención integral a las víctimas, como proceso recuperador y no
revictimizador.

Dar ese protagonismo a las víctimas en la ejecución penal, puede suponer la generación de alarmas innecesarias, potenciar la sensación de miedo e indefensión así como sentimientos de venganza, a la vez que interfiere y
perjudica los procesos y programas de reinserción y rehabilitación de las personas penadas.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo
14. Reembolso de gastos.

La víctima que haya participado en el proceso tendrá derecho a obtener el reembolso de los gastos necesarios para el ejercicio de sus derechos y las costas procesales que se le hubieren causado con preferencia
respecto del pago de los gastos que se hubieran causado al Estado. Cuando se imponga en la sentencia de condena su pago, y, se hubiera condenado al acusado, a instancia de la víctima, por delitos por los que el Ministerio Fiscal no hubiera
formulado acusación o tras haberse revocado la resolución de archivo por recurso interpuesto por la víctima.»

JUSTIFICACIÓN

El derecho de la víctima a ser reembolsada de los gastos ocasionados en el proceso de forma preferente a los
que se hubieran causado al Estado debe establecerse siempre y no sólo en los supuestos establecidos en este precepto (imposición en sentencia o actividad más o menos eficaz de la víctima en el proceso penal). No puede anteponerse el derecho
económico del Estado al de la víctima del ilícito pena, en ningún caso.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 16. Justicia
gratuita.

Las víctimas podrán presentar sus solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el funcionario o autoridad que les facilite la información a la que se refiere la letra c) del artículo 5.1, que la
trasladará, junto con la documentación aportada, a los Colegios de Abogados territorialmente competentes.

La solicitud también podrá ser presentada ante las Oficinas de Asistencia a las Víctimas de la Administración de Justicia, que
igualmente la deberán trasladar al Colegio de Abogados que resulte territorialmente competente.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, establece que las solicitudes de
reconocimiento del derecho se han de instar ante el colegio de abogados del lugar donde tenga su sede el juzgado o tribunal que deba conocer del proceso principal o ante el juzgado de domicilio del solicitante, que deberá darle traslado al Colegio
de Abogados territorialmente competente.

Con la finalidad de adecuar la regulación del Proyecto a la Ley 1/1996, y clarificar el procedimiento de tramitación de las solicitudes que se presenten ante la autoridad o funcionario que informa
sobre la causa penal o ante las Oficinas de Asistencia a las Victimas, sería conveniente que se especificara que en los dos supuestos las solicitudes se deberán remitir al Colegio de Abogados territorialmente competente para su tramitación.


ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 18. Devolución de bienes.

Las víctimas tendrán derecho a obtener, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la devolución sin demora de los bienes restituibles de su propiedad que hubieran sido incautados en el proceso, siempre que estos bienes sean de lícito comercio.»

(…)


JUSTIFICACIÓN

Debe indicarse expresamente que los bienes restituibles deberán ser de lícito comercio, a fin de evitar que una ley reconozca la obligación de entregar a un denunciante, por ejemplo, una sustancia estupefaciente que tuviere
en su casa y le hubiere sido robada.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 19. Derecho de las víctimas a la protección.

Las
autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán motivadamente las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la
víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar
en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario especificar que las medidas que deban adoptarse por parte las autoridades y funcionarios para la investigación, persecución
y enjuiciamiento de los delitos deben ser motivadas para evitar que se llevan a cabo acciones deliberadas.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. c.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


«Artículo 21. Protección de la víctima durante la investigación penal.

Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal velarán por que, en la medida que ello no perjudique la eficacia del proceso:


(…)

c) Las víctimas puedan estar acompañadas, además de por su abogado representante procesal y en su caso el representante legal, por una persona de su elección, durante la práctica de aquellas diligencias en las que deban
intervenir, salvo que motivadamente se resuelva lo contrario por el funcionario o autoridad encargado de la práctica de la diligencia para garantizar el correcto desarrollo de la misma.»

JUSTIFICACIÓN

Para evitar que el derecho de la
víctima se traduzca en una merma de las garantías procesales, debe reconocerse expresamente que la persona que acompañe a la víctima hará únicamente labor de acompañamiento y no asesoramiento durante la práctica de las diligencias.


Concretamente, en el apartado c) se alude al acompañamiento de las víctimas por su «representante procesal», además de, en su caso, por el representante legal y por otra persona de su elección. Ese peculiar término «representante procesal» está
aludiendo, sin duda, al abogado y no al procurador, y, por tanto, debe ser sustituido por el término «su abogado».

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 2. a.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que
se propone:

«Artículo 23. Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección.

(…)

2. Esta valoración tendrá especialmente en consideración:

a) Las
características personales de la víctima y en particular.

1.º Si se trata de una persona con discapacidad o de víctimas en las que concurran factores de especial vulnerabilidad o si existe una relación de dependencia entre la víctima y
el supuesto autor del delito.

2.º Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas necesitadas de especial protección. En este supuesto la adopción o no de medidas de protección se justificará en el interés superior del menor
individualmente considerado, siendo precisa su motivación en todo caso.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 2. a) 1.º del artículo 23 del Proyecto debe modificarse la expresión «víctimas necesitadas de especial protección», por «víctimas en
las que concurran factores de especial vulnerabilidad» puesto que deberá ampliarse en orden a incluir, las características personales de la víctima, de forma que queden recogidos cualesquiera vínculos personales en los que concurran factores de
especial vulnerabilidad.

Asimismo, resulta necesario tratar por separado y de manera especial el supuesto de las víctimas menores de edad para salvaguardar el interés superior del menor, lo cual requiere que las medidas que se adopten estén
lo suficientemente motivadas.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1. b.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 24. Competencia y procedimiento de evaluación.


1. La valoración de las necesidades de la víctima y la determinación de las medidas de protección corresponden:

a) Durante la fase de investigación del delito, al Juez de Instrucción o al de Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio
de la evaluación y resolución provisionales que deberán realizar y adoptar el Fiscal, en sus diligencias de investigación, o en los procedimientos sometidos a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores o los funcionarios de policía que
actúen en la fase inicial de las investigaciones.

b) Durante la fase de enjuiciamiento, al Juez o Tribunal a los que correspondiera el conocimiento de la causa.

La resolución que se adopte deberá ser motivada y reflejará cuáles son las
circunstancias que han sido valoradas para su adopción, y los Jueces y Tribunales habrán tenido en cuenta los informes de los expertos que estimasen necesarios para tomar su decisión.

Se determinará reglamentariamente la tramitación, la
constancia documental y la gestión de la valoración y sus modificaciones.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto establece en sus artículos 23 y 24 que es necesaria una evaluación individual de las víctimas para determinar sus necesidades
especiales de protección, atribuyendo a los Jueces y Tribunales la realización de esta tarea.

En este sentido, cabe destacar que en ocasiones la evaluación de la víctima, por sus propias características psicológicas o sus circunstancias
familiares, sociales... puede resultar compleja, y no hay que descartar que los órganos jurisdiccionales sean asistidos por aquellos expertos que estimen necesarios. De ahí, que sea necesario expresar explícitamente la necesidad de que la
resolución emitida por el Tribunal haya tenido en cuenta los informes de los expertos.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo
25. Medidas de protección.

1. Durante la fase de investigación podrán ser adoptadas las siguientes medidas para la protección de las víctimas:

a) Que se les reciba declaración en dependencias especialmente concebidas o
adaptadas a tal fin.

b) Que se les reciba declaración por profesionales que hayan recibido una formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima, o con su ayuda.

c) Que todas las tomas de declaración a una misma víctima
le sean realizadas por la misma persona, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o un Fiscal.




d) Que la toma de declaración, cuando se trate de alguna de las víctimas a las que se refieren los apartados 3.º y 4.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 23 y las víctimas de trata con fines de explotación sexual, se lleve a cabo
por una persona del mismo sexo que la víctima cuando ésta así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o Fiscal.

2. Durante la fase
de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las siguientes medidas para la protección de las víctimas:

a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de
los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación.

b) Medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de vistas, mediante la utilización
de tecnologías de la comunicación adecuadas.

c) Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren
excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima.

d) Celebración de la vista oral sin presencia de público. En estos casos, el Juez o el Presidente del
Tribunal podrán autorizar, mediante resolución motivada, sin embargo, la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa.

Las medidas a las que se refieren las letras a) y c) de este apartado también podrán ser adoptadas
durante la fase de investigación.

3. Asimismo, también podrá acordarse, para la protección de las víctimas, la adopción de alguna o algunas de las medidas de protección a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23
de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

JUSTIFICACIÓN

En relación a las medidas para la protección de las víctimas del apartado 2 c), parece obvio que las preguntas sobre la vida privada de la víctima que
en nada afecten a los hechos deben ser rechazadas. No obstante, en los delitos de violencia de género y los delitos de agresión sexual los datos de la vida personal de la víctima son, en demasiadas ocasiones, objeto principal de los interrogatorios
sin que se rechacen por el órgano judicial por improcedentes. En este sentido, deberán buscarse los mecanismos para que, en la práctica diaria de los tribunales, este derecho de la víctima, en especial de estas víctimas citadas, se respeten de
forma escrupulosa, sin admitir preguntas sobre estos extremos bajo el pretexto de que pueda afectar a la credibilidad del testimonio de la víctima y su valoración por el órgano de enjuiciamiento. El derecho de defensa del acusado en muchas
ocasiones, perjudica el derecho de la víctima a su intimidad y a no responder a estas cuestiones privadas, el párrafo de este precepto «salvo que el juez o tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los
hechos o la credibilidad de la víctima», con bastante probabilidad, dará lugar a que, este derecho de la víctima, se quede sin contenido en la práctica.

En el apartado 2 d), debe garantizarse que será el órgano judicial y mediante resolución
motivada, quién podrá autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa, decisión judicial que puede incluirse en el actual auto por el que, el órgano de enjuiciamiento, resuelve sobre las pruebas propuestas en los
respectivos escritos de las partes acusadora y defensa, y procede al señalamiento del juicio oral.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo
26. Medidas de protección para menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

1. En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad, necesitadas de especial protección,
además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la
investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular serán aplicables las siguientes:

a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán
grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos, preferentemente psicólogos cuando
sea posible.

2. El Fiscal recabará del Juez o Tribunal la designación de un defensor judicial de la víctima, para que la represente en la investigación y en el proceso penal, en los siguientes casos:

a) Cuando valore que los
representantes legales de la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente complementada tienen con ella un conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado, que no permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la
investigación o en el proceso penal.

b) Cuando el conflicto de intereses a que se refiere el apartado anterior exista con uno de los progenitores y el otro no se encuentre en condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de
representación y asistencia de la víctima menor o con capacidad judicialmente complementada.

c) Cuando la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente complementada no esté acompañada o se encuentre separada de quienes ejerzan la
patria potestad o cargos tutelares.

3. Cuando existan dudas sobre la edad de la víctima y no pueda ser determinada con certeza, se presumirá que se trata de una persona menor de edad, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN

En relación a las medidas a adoptar para proteger a las víctimas, conviene regular separadamente los supuestos de personas con discapacidad necesitadas de especial protección de las víctimas menores de edad puesto que las
circunstancias a tener en cuenta son diferentes en ambos casos.

También el artículo 26 del proyecto establece que en el caso de que las víctimas sean menores o personas con discapacidad, una de las medidas que puede adoptar para su protección
es su declaración por medio de expertos. Estas declaraciones ya se producen de esta manera en la Administración de Justicia, y siempre que es posible se realiza con la intervención de los psicólogos forenses, ya que estos profesionales cuentan con
una preparación necesaria para la realización de esta tarea. Con la finalidad de salvaguardar mejor los derechos de estas víctimas, se propone que, la atención por expertos en psicología, se indique expresamente cuando sea posible.

ENMIENDA
NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 26.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo 26 Bis. Medidas de protección para menores.

1. A lo largo del proceso
de justicia, la adopción de medidas de protección para víctimas menores de edad tendrá en cuenta su situación personal, necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad y nivel de madurez, y respetará plenamente su integridad física, mental y
moral.

Además de las medidas previstas en el artículo 25 se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (…).

a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por
medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la
investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito.

b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos en psicología infantil, victimología y derechos de la infancia y en
dependencias especialmente adaptadas a las víctimas menores de edad.

c) En la medida de lo posible se evitará el uso de togas y se permitirá que el menor preste declaración sentado. Con el fin de evitar esperas en la puerta de las salas de
los juicios, tendrá preferencia en el orden de la declaración.

2. El Fiscal recabará del Juez o Tribunal la designación de un defensor judicial de la víctima menor de edad, para que la represente en la investigación y en el proceso
penal, velando por su interés superior, en los siguientes casos:

a) Cuando valore que los representantes legales de la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente complementada tienen con ella un conflicto de intereses, derivado o no
del hecho investigado, que no permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la investigación o en el proceso penal.

b) Cuando el conflicto de intereses a que se refiere el apartado anterior exista con uno de los progenitores y
el otro no se encuentre en condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de representación y asistencia de la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente complementada.

c) Cuando la víctima menor de edad o con capacidad
judicialmente complementada no esté acompañada o se encuentre separada de quienes ejerzan la patria potestad o cargos tutelares.

3. Cuando existan dudas sobre la edad de la víctima y no pueda ser determinada con certeza, se presumirá
que se trata de una persona menor de edad, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley.

4. A fin de evitar el riesgo de victimización reiterada la Fiscalía velará especialmente por el cumplimiento del interés superior del menor durante
el procedimiento y alertará cuando una medida pueda contravenir este derecho.

5. Si tras la fase de investigación se declarase el sobreseimiento provisional debido a falta de pruebas, pero persistieran dudas en la autoridad judicial o
la fiscalía sobre la eventual comisión de los delitos investigados y pueda deducirse riesgo para la integridad del menor, se podrán adoptar medidas de protección a ejecutar por los servicios de protección de la infancia competentes y supervisadas
por el fiscal.

La no adopción de las medidas expuestas deberá motivarse de acuerdo al interés superior del menor.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir un nuevo artículo 26 Bis que regule especialmente las medidas de protección que
deben ser adoptadas para las victimas menores de edad puesto que éstas requieren de disposiciones más concretas para salvaguardar el interés superior del menor.

Con las modificaciones propuestas se pretende, por un lado, corregir la falta de
contundencia a la hora de proponer que el testimonio de la víctima menor de edad y su valoración sea asumido por expertos y por otro lado, la falta de medidas de protección en los casos donde se declara el sobreseimiento provisional por falta de
pruebas. En este sentido, se refiere a procesos en los que la naturaleza de los hechos investigados —abuso sexual en la familia— plantea gran dificultad probatoria, dado que se desarrollan en la intimidad y puedan deducirse un riesgo
para la integridad del menor y persistan dudas e la autoridad judicial o fiscalía sobre la eventual comisión de los delitos investigados.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 2.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Artículo 28. Funciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

(…)

«2. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas realizarán una valoración de sus circunstancias
particulares, especialmente en lo relativo a las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 23, con la finalidad de determinar qué medidas de asistencia y apoyo deben ser prestadas a la víctima, entre las que se podrán
incluir:

a) La prestación de apoyo o asistencia psicológica.

b) Acompañamiento a juicio.

c) Información sobre los recursos psicosociales y asistenciales disponibles en cualquier ámbito y, si la víctima lo solicita, derivación a
los mismos.

d) Medidas especiales de apoyo que puedan resultar necesarias cuando se trate de una víctima con discapacidad o con necesidades especiales de protección.

e) La derivación a servicios de apoyo especializados en cualquier
ámbito que la víctima pueda precisar.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas prestarán una asistencia en múltiples materias: información sobre sus derechos y, en particular, sobre la posibilidad de
acceder a un sistema público de indemnización; información sobre los servicios especializados disponibles que puedan prestar asistencia a la víctima; apoyo emocional a la víctima; asesoramiento sobre los derechos económicos; coordinación de los
diferentes órganos, instituciones y entidades competentes para la prestación de servicios de apoyo a la víctima, etc. Asimismo, realizarán una valoración de sus circunstancias particulares con la finalidad de determinar medidas de asistencia y
apoyo.

Cuando la víctima sufre lesiones o daño psicológico permanente, deriva frecuentemente en una situación de discapacidad que precisa de prestaciones y apoyos especializados en todo tipo de ámbitos: rehabilitación y habilitación médicas
y profesionales, empleo, acceso a prestaciones sociales, productos de apoyo (ayudas técnicas), accesibilidad, etc. En este sentido, se propone instaurar un sistema específico de prestaciones y apoyos para los supuestos en que la persona con
discapacidad ha sido víctima de un delito, sino el reconocimiento de que tienen necesidades específicas que deben ser tenidas en cuenta en las medidas de apoyo contempladas en esta ley, mediante su derivación hacia las instituciones y organismos
responsables en cada caso.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 30. Formación en los principios de protección de las
víctimas.

1. El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación general y específica,
relativa a la protección de las víctimas en el proceso penal, en los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Médicos Forenses, Psicólogos, personal al servicio de la
Administración de Justicia, personal de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y, en su caso, funcionarios de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas que desempeñen funciones en esta materia.

En estos cursos de
formación se prestará particular atención a las víctimas con discapacidad o necesitadas de especial protección, a aquellas en las que concurran factores de especial vulnerabilidad y a las victimas menores o con discapacidad.

En esta formación
podrán participar las Fundaciones y/o Asociaciones de Víctimas para dar a conocer las necesidades de las victimas afectadas en casos específicos.»

JUSTIFICACIÓN

Por un lado, se pretende prever este supuesto en el Proyecto de Ley como
mejora técnica, en coherencia con enmiendas anteriores.

Por otro lado, con la finalidad de reflejar en el Proyecto con más precisión lo establecido en la Directiva 2012/29/UE y garantizar una mejor formación del personal que atiende a las
víctimas, se propone incluir una mención explícita de los psicólogos en este tipo de formación.

Finalmente, resulta necesario tener en cuenta en esta formación a las y/o Asociaciones de Víctimas como colaboradores ya que, debido a su
experiencia y conocimiento del trato con las víctimas, pueden dar a conocer de primera mano de las necesidades reales de las víctimas.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción
que se propone:

«Artículo 32. Cooperación con profesionales y evaluación de la atención a las víctimas.

Los poderes públicos fomentarán la cooperación con los colectivos profesionales especializados y con las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad y sus familias, en el trato, atención y protección a las víctimas.

Se fomentará la participación de estos colectivos en los sistemas de evaluación del funcionamiento de las normas, medidas y
demás instrumentos que se adopten para la protección y asistencia a las víctimas.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir esta mención específica en los casos de personas con discapacidad, a efectos de incorporar, en el ámbito de la
cooperación con los poderes públicos, a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De supresión.




JUSTIFICACIÓN

Respecto al artículo 35 del Proyecto, se prevé que este precepto va a provocar una disminución importante en el número de denuncias. Los delitos de violencia de género no siempre llevan aparejados una prueba fácil,
al contrario, en la mayoría de los casos son de muy difícil acreditación, no será difícil, con la entrada en vigor de este estatuto, encontrar autos de sobreseimiento o sentencias absolutorias que se funden en inexistencia de los hechos denunciados,
y ello llevará, sin lugar a dudas, a que la víctima, ante una precariedad probatoria de la situación de violencia que sufre, se plantee no denunciar bajo la amenaza de tener que reembolsar los gastos ocasionados.

El artículo 636 LEcrim habla
de sobreseimiento por distintas causas y no incluye entre ellas, la inexistencia de hechos denunciados, se refiere sólo a la falta de indicios racionales. Sin embargo, este artículo 35 parece estar introduciendo una nueva causa de sobreseimiento,
muy especialmente, en los delitos de violencia de género. De ahí que podría pensarse que el legislador está sancionando a las víctimas y haciéndose eco de la opinión difundida por determinados sectores que manifiestan que, en materia de violencia
de género, hay muchas denuncias falsas y un aprovechamiento inadecuado de recursos por parte de las víctimas. Esta postura, es totalmente contraria a la realidad además de enormemente negativa para los avances que se han ido produciendo a nivel
legislativo.

Asimismo, este precepto debe suprimirse, ya que no existe ninguna base objetiva y estadística, que fundamente la existencia generalizada de denuncias falsas en esta materia, muy al contrario, los informes del CGPJ recogen un
número insignificante de procedimientos tramitados por denuncias falsas en violencia de género. Además de ello, existen mecanismos jurídicos para depurar responsabilidades en estas situaciones como el establecido en el artículo 456 del Código Penal
que tipifica el delito de de denuncia falsa o simulación de delito con multas o pena de prisión.

Por todo ello, esta obligación de reembolso debería ser suprimida.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición transitoria única. Aplicación temporal.

Las disposiciones contenidas en esta Ley serán aplicables a las víctimas de delitos, sea cual fuere el
estado de los procedimientos en marcha o por iniciarse, a partir de la fecha de su entrada en vigor, sin que ello suponga una retroacción de los trámites que ya se hubieran cumplido.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que en su entrada en vigor habrá
ya, evidentemente, procedimientos en trámite, y para garantizar los derechos de las víctimas sin que ello suponga merma de garantías procesales, debería aclararse la disposición en el siguiente sentido.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final primera. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a efectos de la transposición de algunas de las
disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.

La Ley de
Enjuiciamiento Criminal queda modificada como sigue:

Doce. Se modifica el artículo 448, que queda redactado como sigue:

«Artículo 448.

Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la
imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez
instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no
lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de
su Abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente
impertinentes.

Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.

La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad
judicialmente complementada, podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.»

JUSTIFICACIÓN

En relación a
la declaración de las víctimas como testigos en el proceso, conviene regular separadamente los supuestos de personas con la capacidad judicialmente complementada de las víctimas menores de edad puesto que las circunstancias a tener en cuenta son
diferentes en ambos casos.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final primera. Modificación de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los
derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada como sigue:

Catorce. El actual artículo 544 quáter pasa a numerarse como «544 quinquies», y se introduce un nuevo
artículo 544 quáter con la siguiente redacción:

«Artículo 544 quáter.

1. En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al fin
de protección de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente complementada, en su caso, adoptará motivadamente alguna de las siguientes medidas:

a) Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este caso podrá
fijar un régimen de visitas o comunicación en base al interés superior del menor o el interés particular de la persona con capacidad judicialmente complementada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe desarrollarse.

b)
Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.

c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad
judicialmente complementada, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio Fiscal y de las Entidades Públicas competentes.

d) Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o con otro familiar que
se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente complementada.

2. Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de manifiesto la existencia de una
situación de riesgo o posible desamparo de un menor y, en todo caso, cuando fueran adoptadas algunas de las medidas de las letras a) o b) del apartado anterior, el Secretario judicial lo comunicará inmediatamente a la Entidad Pública competente que
tenga legalmente encomendada la protección de los menores, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las medidas de protección que resulten necesarias respetando el interés superior del menor. A los mismos efectos se les notificará
su alzamiento o cualquier otra modificación, así como la resolución a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.

3. Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal, valorando exclusivamente el interés de la persona
afectada, ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas. El Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida, podrán solicitar al Juez su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo
770 Ley de Enjuiciamiento Civil.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone incluir una especificación para los derechos de los menores de edad con el objetivo de proteger el interés superior del menor en todo momento.

ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final primera. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a efectos de la transposición
de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de
delitos.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada como sigue:

Diecinueve. Se modifica el artículo 707, que queda redactado como sigue:

«Artículo 707.

Todos los testigos están obligados a declarar lo que
supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos.

La declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial
protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el
inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías
de la comunicación.

Estas medidas serán igualmente aplicables a las declaraciones de las víctimas cuando de su evaluación inicial o posterior derive la necesidad de estas medidas de protección.»

JUSTIFICACIÓN

En relación a la
declaración de las víctimas como testigos en el proceso, conviene regular separadamente los supuestos de personas con la capacidad judicialmente complementada de las víctimas menores de edad puesto que las circunstancias a tener en cuenta son
diferentes en ambos casos.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Añadir el apartado Doce Bis a la Disposición final primera del referido texto.


Redacción que se propone:

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada como sigue:

Doce Bis. Se
añade el artículo 448 Bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 448 Bis.

La declaración de los testigos menores de edad podrá llevarse a cabo se llevará a cabo evitando la confrontación visual con el inculpado, utilizando para
ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba. La no adopción de esta medida será fundamentada en base al interés superior del menor, de lo que quedará constancia escrita.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir un
nuevo apartado Once Bis que corrija la redacción actual, en el sentido de que la decisión de evitar el encuentro del niño o niña testigo con el inculpado durante su declaración se plantee como una medida opcional, que sin embargo se configura como
esencial para la protección de la víctima menor de edad, evitando la revictimización y entre otros posibles perjuicios.

Con carácter general, para prevenir las reiteraciones innecesarias del testimonio del niño o la niña a lo largo de las
diferentes fases del proceso, se prevé la posibilidad de evitar su presencia en el juicio oral mediante la preconstitución probatoria. Sobre este aspecto esencial se ha desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo donde se establecen los criterios y las condiciones para su validez.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Añadir el apartado Diecinueve Bis a la
Disposición final primera del referido texto.

Redacción que se propone:

«Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en
la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda
modificada como sigue:

Diecinueve Bis. Se añade el artículo 707 Bis, que queda redactado como sigue:

“Artículo 707 Bis.

La declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial
protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando especialmente la confrontación visual de los mismos
con el inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de
tecnologías de la comunicación.”»

JUSTIFICACIÓN

En relación a la declaración de las víctimas como testigos en el proceso, conviene regular separadamente los supuestos de personas con la capacidad judicialmente complementada de
las víctimas menores de edad puesto que las circunstancias a tener en cuenta son diferentes en ambos casos.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una
enmienda al Proyecto de Ley del Estatuto de la víctima del delito.

Palacio del Senado, 16 de febrero de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.




Se modifica la Disposición Adicional Primera, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera. Evaluación periódica del sistema de atención a las víctimas del delito en España.

El
funcionamiento de las instituciones, mecanismos y garantías de asistencia a las víctimas del delito será objeto de una evaluación anual, que se llevará a cabo por el Ministerio de Justicia conforme al procedimiento que se determine
reglamentariamente.

Estas evaluaciones, cuyos resultados serán publicados en la página web, orientarán la mejora del sistema de protección y la adopción de nuevas medidas para garantizar su eficacia.

El Gobierno remitirá a las Cortes
Generales un informe anual con la evaluación y las propuestas de mejora del sistema de protección de las víctimas y de las medidas que garanticen su eficacia.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera adecuada la presentación del informe anual en
las Cortes Generales y no sólo en una de las Cámaras (Congreso de los Diputados) dada la importancia que el Proyecto de Ley presta al sistema de protección de las víctimas, la especial trascendencia de esta materia y el sistema bicameral recogido en
nuestra Constitución.