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BOCG. Senado, apartado I, núm. 460-3115, de 22/12/2014
cve: BOCG_D_10_460_3115 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad
ciudadana.


(621/000102)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 105



Núm. exp. 121/000105)


Con fecha 22 de diciembre de 2014, ha tenido entrada en
esta Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad
ciudadana.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Interior.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo
106.2, se comunica que el plazo para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto terminará el próximo día 4 de febrero de 2015,
miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 22 de diciembre de 2014.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD
CIUDADANA


Preámbulo


I


La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y
libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas
puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras
declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la
seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del
Estado de Derecho.


Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas
esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que
sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible
el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la
violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de
aquellos.


La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de
seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública
(artículo 149.1.29.ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia
han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como
sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de
personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.


Es a la luz de estas consideraciones como se deben
interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la
misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención
expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y
evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora
genéricas.


Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las
prioridades de la acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de
Derecho instaurado por la Constitución dispone de tres mecanismos: un
ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los diversos
fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su aplicación, y unas
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y persecución de
las infracciones.


En el marco del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y
siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional, esta Ley tiene
por objeto la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la
tranquilidad ciudadana, e incluye un conjunto plural y diversificado de
actuaciones, de distinta naturaleza y contenido, orientadas a una misma
finalidad tuitiva del bien jurídico protegido. Una parte significativa de
su contenido se refiere a la regulación de las intervenciones de la
policía de seguridad, funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, aunque con ello no se agota el ámbito material de lo que hay
que entender por seguridad pública, en el que se incluyen otras materias,
entre las que la Ley aborda las obligaciones de registro documental o de
adopción de medidas de seguridad por las personas físicas o jurídicas que
realicen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, o el control
administrativo sobre armas y explosivos, entre otras.


II


La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana, constituyó el primer esfuerzo por abordar,
desde la óptica de los derechos y valores constitucionales, un código que
recogiera las principales actuaciones y potestades de los poderes
públicos, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de
garantizar la seguridad de los ciudadanos.


Sin embargo, varios factores aconsejan acometer su
sustitución por un nuevo texto. La perspectiva que el transcurso del
tiempo ofrece de las virtudes y carencias de las normas jurídicas, los
cambios sociales operados en nuestro país, las nuevas formas de poner en
riesgo la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, los nuevos contenidos
que las demandas sociales incluyen en este concepto, la imperiosa
necesidad de actualización del régimen sancionador o la conveniencia de
incorporar la jurisprudencia constitucional en esta materia justifican
sobradamente un cambio legislativo.


Libertad y seguridad constituyen un binomio clave para el
buen funcionamiento de una sociedad democrática avanzada, siendo la
seguridad un instrumento al servicio de la garantía de derechos y
libertados y no un fin en sí mismo.


Por tanto cualquier incidencia o limitación en el ejercicio
de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en
el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple
dimensión:









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un juicio de idoneidad de la limitación (para la
consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma
(entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la
consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido
estricto de dicha limitación (por derivarse de ella un beneficio para el
interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del
derecho).


Son estas consideraciones las que han inspirado la
redacción de esta Ley, en un intento de hacer compatibles los derechos y
libertades de los ciudadanos con la injerencia estrictamente
indispensable en los mismos para garantizar su seguridad, sin la cual su
disfrute no sería ni real ni efectivo.


III


La Ley, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
parte de un concepto material de seguridad ciudadana entendida como
actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al
mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos, que engloba un
conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su
naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien
jurídico así definido. Dentro de este conjunto de actuaciones se sitúan
las específicas de las organizaciones instrumentales destinadas a este
fin, en especial, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, a las que el artículo 104 de la Constitución encomienda
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana. Junto a esas actividades policiales en sentido
estricto, la Ley regula aspectos y funciones atribuidos a otros órganos y
autoridades administrativas, como la documentación e identificación de
las personas, el control administrativo de armas, explosivos, cartuchería
y artículos pirotécnicos o la previsión de la necesidad de adoptar
medidas de seguridad en determinados establecimientos, con el correlato
de un régimen sancionador actualizado imprescindible para garantizar el
cumplimiento de los fines de la Ley.


La Ley se estructura en cinco capítulos divididos en
cincuenta y cinco artículos, siete disposiciones adicionales, una
transitoria, una derogatoria y cinco finales.


El capítulo I, tras definir el objeto de la Ley, recoge
como novedades más relevantes sus fines y los principios rectores de la
actuación de los poderes públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana,
la cooperación interadministrativa y el deber de colaboración de las
autoridades y los empleados públicos, los distintos cuerpos policiales,
los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada, de
acuerdo con una perspectiva integral de la seguridad pública. Entre los
fines de la Ley destacan la protección del libre ejercicio de los
derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos
reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico; la garantía del
normal funcionamiento de las instituciones; la preservación no sólo de la
seguridad, sino también de la tranquilidad y la pacífica convivencia
ciudadanas; el respeto a las leyes en el ejercicio de los derechos y
libertades; la protección de las personas y bienes, con especial atención
a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial
protección; la pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales
destinados al uso y disfrute público; la garantía de la normal prestación
de los servicios básicos para la comunidad; y la transparencia en la
actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.


El capítulo II regula la documentación e identificación de
los ciudadanos españoles, el valor probatorio del Documento Nacional de
Identidad y del pasaporte y los deberes de los titulares de estos
documentos, incorporando las posibilidades de identificación y de firma
electrónica de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a
requerimiento de los agentes de la autoridad de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.


El capítulo III habilita a las autoridades competentes para
acordar distintas actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso,
al restablecimiento de la tranquilidad ciudadana en supuestos de
inseguridad pública, regulando con precisión los presupuestos, los fines
y los requisitos para realizar estas diligencias, de acuerdo con los
principios, entre otros, de proporcionalidad, injerencia mínima y no
discriminación.


En este sentido, se regulan con detalle las facultades de
las autoridades y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
para dictar órdenes e instrucciones, para la entrada y registro en
domicilios, requerir la identificación de personas, efectuar
comprobaciones y registros en lugares públicos, establecer restricciones
del tránsito y controles en la vía pública, así como otras medidas
extraordinarias en situaciones de emergencia imprescindible para
garantizar la seguridad ciudadana (desalojo de locales o
establecimientos, prohibición de paso, evacuación de inmuebles, etc.).
Igualmente se regulan las medidas que deberán adoptar las autoridades
para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, así como
para restablecer la normalidad de su desarrollo en casos de alteración de
la seguridad ciudadana.









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La relación de estas potestades de policía de seguridad es
análoga a la contenida en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, si
bien, en garantía de los derechos de los ciudadanos que puedan verse
afectados por su legítimo ejercicio por parte de los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se perfilan con mayor precisión los
presupuestos habilitantes y las condiciones y requisitos de su ejercicio,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Así, la habilitación a
los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la práctica de
identificaciones en la vía pública no se justifica genéricamente
—como sucede en la ley de 1992— en el ejercicio de las
funciones de protección de la seguridad ciudadana, sino que es precisa la
existencia de indicios de participación en la comisión de una infracción,
o que razonablemente se considere necesario realizar la identificación
para prevenir la comisión de un delito; por otra parte, en la práctica de
esta diligencia, los agentes deberán respetar escrupulosamente los
principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, y
sólo en caso de negativa a la identificación, o si ésta no pudiera
realizarse in situ, podrá requerirse a la persona para que acompañe a los
agentes a las dependencias policiales más próximas en las que pueda
efectuarse dicha identificación, informándola de modo inmediato y
comprensible de los fines de la solicitud de identificación y, en su
caso, de las razones del requerimiento.


Por primera vez se regulan los registros corporales
externos, que sólo podrán realizarse cuando existan motivos para suponer
que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos
relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención
que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos
registros, de carácter superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio
a la dignidad de la persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que
la persona sobre la que se practique y, cuando lo exija el respeto a la
intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros.


El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la
policía administrativa de seguridad, regula las medidas de control
administrativo que el Estado puede ejercer sobre las actividades
relacionadas con armas, explosivos, cartuchería y artículos
pirotécnicos.


Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental
para actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el
hospedaje, el acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de
uso público mediante establecimientos abiertos al público, la compraventa
de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajería de seguridad o
el comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.


Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la
seguridad ciudadana, se contempla el régimen de intervención de las
autoridades competentes en materia de espectáculos públicos y actividades
recreativas, sin perjuicio de las competencias de las comunidades
autónomas y de las entidades locales en lo que se refiere a su normal
desarrollo.


El capítulo V, que regula el régimen sancionador, introduce
novedades relevantes con respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero. La redacción del capítulo en su conjunto tiene en cuenta, como
reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho
administrativo sancionador y el Derecho penal son, con matices,
manifestaciones de un único ius puniendi del Estado. Por tanto, la Ley
está orientada a dar cumplimiento a los principios que rigen la potestad
sancionadora administrativa, singularmente los de responsabilidad,
proporcionalidad y legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal
o reserva de ley y legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la
admisión de la colaboración reglamentaria para la especificación de
conductas y sanciones en relación con las infracciones tipificadas por la
ley.


En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como
infracciones, se exime de responsabilidad a los menores de catorce años,
en consonancia con la legislación sobre responsabilidad penal del menor.
Asimismo se prevé que cuando sea declarado autor de los hechos cometidos
un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad
judicialmente complementada responderán solidariamente con él de los
daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores
o guardadores legales o de hecho.


A fin de garantizar la proporcionalidad en la imposición de
las sanciones graves y muy graves previstas en la Ley, se dividen las
sanciones pecuniarias en tres tramos de igual extensión, que dan lugar a
los grados mínimo, medio y máximo de las mismas y se recogen las
circunstancias agravantes y los criterios de graduación que deberán
tenerse en cuenta para la individualización de las sanciones pecuniarias,
acogiendo así una exigencia del principio de proporcionalidad presente en
la jurisprudencia contencioso-administrativa, pero que tiene escaso
reflejo en los regímenes sancionadores que incorporan numerosas normas de
nuestro ordenamiento jurídico administrativo.









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Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor
ajuste al principio de tipicidad, se introduce un elenco de conductas que
se califican como leves, graves y muy graves, estas últimas ausentes de
la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que simplemente permitía la
calificación de determinadas infracciones graves como muy graves en
función de las circunstancias concurrentes.


Junto a las infracciones tipificadas por el legislador de
1992, la Ley sanciona conductas que, sin ser constitutivas de delito,
atentan gravemente contra la seguridad ciudadana, como son las reuniones
o manifestaciones prohibidas en lugares que tengan la condición de
infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios básicos
para la comunidad y los actos de intrusión en éstas, cuando se ocasione
un riesgo para las personas; la proyección de haces de luz sobre los
conductores o pilotos de medios de transporte con riesgo de provocar un
accidente, o la celebración de espectáculos públicos o actividades
recreativas a pesar de la prohibición o suspensión acordada por la
autoridad por razones de seguridad, entre otras. Se sancionan igualmente
conductas que representan un ejercicio extralimitado del derecho de
reunión y manifestación, así como la perturbación del ejercicio de este
derecho fundamental cuando no constituyan delito. Otras infracciones
tienen por objeto preservar el legítimo ejercicio de sus funciones por
las autoridades y sus agentes, así como por los servicios de
emergencia.


Por otra parte, la reforma en tramitación del Código Penal
exige una revisión de las infracciones penales de esta naturaleza que
contenía el libro III del código punitivo para incorporar al ámbito
administrativo algunas conductas que, de lo contrario, quedarían impunes,
como son ciertas alteraciones del orden público, las faltas de respeto a
la autoridad, el deslucimiento de determinados bienes en la vía pública o
dejar sueltos animales peligrosos. También se recogen las infracciones
previstas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, relacionadas con
el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
a las que se agregan otras dirigidas a favorecerlo. Se ha considerado
oportuno sancionar comportamientos atentatorios a la libertad sexual de
las personas, especialmente de los menores, o que perturban la
convivencia ciudadana o el pacífico disfrute de las vías y espacios
públicos, todos ellos bienes jurídicos cuya protección forma parte de los
fines de esta Ley por su colindancia con la seguridad ciudadana.


Respecto de las sanciones, se reordenan las pecuniarias y
se establecen tres tramos de igual extensión, que dan lugar a los grados
mínimo, medio y máximo de las mismas, si bien no se eleva el importe de
las que pueden imponerse por la comisión de infracciones muy graves, a
pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero. Asimismo se ha previsto que cabrá exigir al
infractor, en su caso, la reposición de los bienes dañados a su situación
originaria o, cuando ello no fuera posible, la indemnización por los
daños y perjuicios causados, al igual que también sucede en otros ámbitos
en los que se exige una reparación in natura de la situación alterada con
el comportamiento infractor y, en su defecto, la satisfacción de un
equivalente económico. Y con objeto de dar el tratamiento adecuado a las
infracciones de los menores de dieciocho años en materia de consumo o
tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas se prevé la suspensión de la sanción si aquéllos accedan a
someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades
reeducativas.


A fin de contribuir a evitar la proliferación de
procedimientos administrativos especiales, se establece que el ejercicio
de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad
ciudadana se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y su normativa de desarrollo, sin renunciar a la
incorporación de determinadas especialidades, como la regulación de un
procedimiento abreviado, que permite satisfacer el pago voluntario de las
sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones graves o leves en
un breve plazo desde su notificación, con el efecto de la reducción del
50 por 100 de su importe, en términos análogos a los ya contemplados en
otras normas. Se crea, en fin, un Registro Central de Infracciones contra
la Seguridad Ciudadana, indispensable para poder apreciar la reincidencia
de los infractores y permitir, de este modo, sancionar adecuadamente a
quienes de modo voluntario y reiterado incurren en conductas merecedoras
de reproche jurídico.









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CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable
para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades
públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es
función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las leyes.


2. Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto
plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a
la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y
bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el
territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso,
hayan asumido las comunidades autónomas en el marco de la Constitución,
de los estatutos de autonomía y de la legislación del Estado en materia
de seguridad pública.


2. En particular, quedan fuera del ámbito de aplicación de
esta Ley las prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden
de los espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de
una acción administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda conllevar
la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ésta
se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del
control del espectáculo.


3. Asimismo, esta Ley se aplicará sin menoscabo de los
regímenes legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública,
como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los
transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las disposiciones
referentes a la defensa nacional y la regulación de los estados de
alarma, excepción y sitio.


Artículo 3. Fines.


Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los
poderes públicos en su ámbito de aplicación:


a) La protección del libre ejercicio de los derechos
fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos
y amparados por el ordenamiento jurídico.


b) La garantía del normal funcionamiento de las
instituciones.


c) La preservación de la seguridad y la convivencia
ciudadanas.


d) El respeto a las leyes, a la paz y a la seguridad
ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.


e) La protección de las personas y bienes, con especial
atención a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de
especial protección.


f) La pacífica utilización de vías y demás bienes
demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute
público.


g) La garantía de las condiciones de normalidad en la
prestación de los servicios básicos para la comunidad.


h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones
administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los
párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en
esta Ley.


i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos
en materia de seguridad ciudadana.


Artículo 4. Principios rectores de la acción de los poderes
públicos en relación con la seguridad ciudadana.


1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas
por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las
autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana
y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los
principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación,
oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y
se someterá al control administrativo y jurisdiccional.









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2. En particular, la actuación de los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos de
actuación regulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


3. La actividad de intervención se justifica por la
existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente
peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio
real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los
derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal
funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas
intervenciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad
ciudadana se realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de
esta Ley.


Artículo 5. Autoridades y órganos competentes.


1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del
Interior y de los demás órganos y autoridades competentes y de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la preparación, dirección y
ejecución de la política en relación con la administración general de la
seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras
administraciones públicas en dicha materia.


2. Son autoridades y órganos competentes en materia de
seguridad ciudadana, en el ámbito de la Administración General del
Estado:


a) El Ministro del Interior.


b) El Secretario de Estado de Seguridad.


c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio
del Interior que tengan atribuida tal condición, en virtud de
disposiciones legales o reglamentarias.


d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas
y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los
Directores Insulares.


3. Serán autoridades y órganos competentes, a los efectos
de esta Ley, los correspondientes de las comunidades autónomas que hayan
asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el
mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de
policía propio.


4. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las
autoridades locales ejercerán las facultades que les corresponden, de
acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y la legislación de
régimen local, espectáculos públicos, actividades recreativas y
actividades clasificadas.


Artículo 6. Cooperación interadministrativa.


La Administración General del Estado y las demás
administraciones públicas con competencias en materia de seguridad
ciudadana se regirán, en sus relaciones, por los principios de
cooperación y lealtad institucional, facilitándose la información de
acuerdo con la legislación vigente y la asistencia técnica necesarias en
el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso,
coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta
Ley, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


Artículo 7. Deber de colaboración.


1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el
ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa
específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se
refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado
para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando,
por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben
gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda
inferirse que pueden producir una perturbación grave, estarán obligados a
ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.


2. Las autoridades y órganos competentes y los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los particulares su
ayuda y colaboración en la medida necesaria para el cumplimiento de los
fines previstos en esta Ley, especialmente en los casos de grave
calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no
implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daños y
perjuicios por estas causas serán indemnizados de acuerdo con las
leyes.









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3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de
detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial
deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de
sus funciones, prestarles la colaboración que precisen y seguir sus
instrucciones, en los términos previstos en la normativa de seguridad
privada.


CAPÍTULO II


Documentación e identificación personal


Artículo 8. Acreditación de la identidad de los ciudadanos
españoles.


1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el
Documento Nacional de Identidad.


El Documento Nacional de Identidad es un documento público
y oficial y tendrá la protección que a éstos otorgan las leyes, así como
suficiente valor por sí solo para la acreditación de la identidad y los
datos personales de su titular.


2. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la
fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se
determinen reglamentariamente, que respetarán el derecho a la intimidad
de la persona, sin que en ningún caso, puedan ser relativos a la raza,
etnia, religión, creencias, opinión, ideología, discapacidad, orientación
o identidad sexual, o afiliación política o sindical. La tarjeta soporte
del Documento Nacional de Identidad incorporará las medidas de seguridad
necesarias para la consecución de condiciones de calidad e
inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación.


3. El Documento Nacional de Identidad permite a los
españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los
menores emancipados la identificación electrónica de su titular, así como
la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la
legislación específica. Las personas con capacidad judicialmente
complementada podrán ejercer esas facultades cuando expresamente lo
solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolución judicial
que complemente su capacidad, de la representación o asistencia de una
institución de protección y apoyo para obligarse o contratar.


El prestador de servicios de certificación procederá a
revocar el certificado de firma electrónica a instancia del Ministerio
del Interior, tras recibir éste la comunicación del Encargado del
Registro Civil de la inscripción de la resolución judicial que determine
la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o contratar,
del fallecimiento o de la declaración de ausencia o fallecimiento de una
persona.


Artículo 9. Obligaciones y derechos del titular del
Documento Nacional de Identidad.


1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a
partir de los catorce años. Dicho documento es personal e intransferible,
debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con
la debida diligencia. No podrá ser privado del mismo, ni siquiera
temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por
la Ley, haya de ser sustituido por otro documento.


2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento
Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la
comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado
2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o
sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1
del artículo 16. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan
pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad más próximo.


Artículo 10. Competencias sobre el Documento Nacional de
Identidad.


1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia
exclusiva para la dirección, organización y gestión de todos los aspectos
referentes a la confección y expedición del Documento Nacional de
Identidad, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación sobre
firma electrónica.


2. La competencia a que se refiere el apartado anterior
será ejercida por la Dirección General de la Policía, a la que
corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y
ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad.


3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.









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Artículo 11. Pasaporte de ciudadanos españoles.


1. El pasaporte español es un documento público, personal,
individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la
identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y
dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los
españoles no residentes.


2. Los ciudadanos españoles tienen derecho a que les sea
expedido el pasaporte, que sólo podrá ser exceptuado en las siguientes
circunstancias:


a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad
privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que
obtenga autorización del órgano judicial competente.


b) Haber sido acordada por el órgano judicial competente la
retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.


c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada
con prohibición de abandonar el territorio nacional, salvo que obtenga
autorización del órgano judicial competente.


d) Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la
salida de España o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la
persona con la capacidad judicialmente complementada, de acuerdo con lo
dispuesto por la ley.


3. La obtención del pasaporte por los ciudadanos sujetos a
patria potestad o a tutela estará condicionada al consentimiento expreso
de las personas u órgano que tenga encomendado su ejercicio o, en su
defecto, del órgano judicial competente.


4. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de
exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la
autoridad o sus agentes. También estarán obligados a su custodia y
conservación con la debida diligencia. De su sustracción o extravío
deberá darse cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad o, en su caso, a la Representación Diplomática o Consular de
España en el extranjero.


Artículo 12. Competencias sobre el pasaporte.


1. La competencia para su expedición corresponde:


a) En el territorio nacional, a la Dirección General de la
Policía.


b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y
Consulares de España.


2. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.


3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros
del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, desarrollar esta
Ley en lo referente al régimen jurídico del pasaporte.


Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos
extranjeros.


1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español
tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la
documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades
competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite
su situación regular en España.


2. Los extranjeros no podrán ser privados de su
documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales
de carácter penal.


3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la
documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la
comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran
requeridos por las autoridades o sus agentes de conformidad con lo
dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha
comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier
otro medio si no la llevaran consigo.









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CAPÍTULO III


Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la
seguridad ciudadana


Sección 1.ª Potestades generales de policía de
seguridad


Artículo 14. Órdenes y prohibiciones.


Las autoridades competentes, de conformidad con las leyes y
reglamentos, podrán dictar las órdenes y prohibiciones y disponer las
actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la
consecución de los fines previstos en esta Ley, mediante resolución
debidamente motivada.


Artículo 15. Entrada y registro en domicilio y edificios de
organismos oficiales.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo
podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos
permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes.


2. Será causa legítima suficiente para la entrada en
domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas
y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u
otros semejantes de extrema y urgente necesidad.


En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados
por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el
consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su
cargo.


3. Cuando por las causas previstas en este artículo las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular,
remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad
judicial competente.


Artículo 16. Identificación de personas.


1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y
prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y
administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
requerir la identificación de las personas en los siguientes
supuestos:


a) Cuando existan indicios de que han podido participar en
la comisión de una infracción.


b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes,
se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para
prevenir la comisión de un delito.


En estos supuestos, los agentes podrán realizar las
comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se
hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las
personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar
cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando
la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.


En la práctica de la identificación se respetarán
estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no
discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o
étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o
identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.


2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier
medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase
a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al
objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran
ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más
próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica
de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el
tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis
horas.


La persona a la que se solicite que se identifique será
informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha
solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a
los agentes a las dependencias policiales.


3. En las dependencias a que se hace referencia en el
apartado 2 se llevará un libro-registro en el que sólo se practicarán
asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las
diligencias de identificación practicadas, así como los motivos,
circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados
sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El
órgano competente de la Administración remitirá mensualmente al
Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación









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con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los
asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los tres
años.


4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a
efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante
acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad
de los agentes actuantes.


5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o
a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se
estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y, en su caso, en esta Ley.


Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las
vías públicas.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares
públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la
seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o cuando existan
indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el
tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo
podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de
ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente
proceda.


2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o
generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención
de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida
de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrán establecer controles en
las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte
indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren
en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos
personales.


Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares
públicos.


1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las
comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias
para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se
porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u
otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente
grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión
de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de
su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su
intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no
obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de
sus funciones.


2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la
ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de
agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o
autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión
de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las
personas o de los bienes.


Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de
identificación, registro y comprobación.


1. Las diligencias de identificación, registro y
comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto
en esta sección no estarán sujetas a las mismas formalidades que la
detención.


2. La aprehensión durante las diligencias de
identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de
un delito o infracción administrativa se hará constar en el acta
correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si éste se
negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. El acta
que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella
consignados, salvo prueba en contrario.


Artículo 20. Registros corporales externos.


1. Podrá practicarse el registro corporal externo y
superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer
que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos
relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención
que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.










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2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo
grave e inminente para los agentes:


a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo
que la persona sobre la que se practique esta diligencia.


b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo
normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y
fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta
diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.


3. Los registros corporales externos respetarán los
principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia
mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la
intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo
inmediato y comprensible de las razones de su realización.


4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán
llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de
compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad.


Artículo 21. Medidas de seguridad extraordinarias.


Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de
seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o
establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o
espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u
otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones
de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo
estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas
medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia
de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes
verbales.


A los efectos de este artículo, se entiende por emergencia
aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro
inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de
la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos.


Artículo 22. Uso de videocámaras.


La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares
u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente
autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.


Sección 2.ª Mantenimiento y restablecimiento de la
seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones


Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.


1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán
las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y
manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.


Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en
lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos
en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora
del derecho de reunión.


También podrán disolver las concentraciones de vehículos en
las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de
obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la
circulación por dichas vías.


2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el
restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones
serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de
reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.


3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el
apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas,
pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo
hiciera imprescindible.


En caso de que se produzca una alteración de la seguridad
ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de
cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos
sin necesidad de previo aviso.









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Artículo 24. Colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.


En los casos a que se refiere el artículo anterior, las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaborarán mutuamente en los términos
previstos en su Ley orgánica reguladora.


CAPÍTULO IV


Potestades especiales de policía administrativa de
seguridad


Artículo 25. Obligaciones de registro documental.


1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades
relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, acceso
comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público mediante
establecimientos abiertos al público, comercio o reparación de objetos
usados, alquiler o desguace de vehículos de motor, compraventa de joyas y
metales, ya sean preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajería de
seguridad, centros gestores de residuos metálicos, establecimientos de
comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de
productos químicos peligrosos a particulares, quedarán sujetas a las
obligaciones de registro documental e información en los términos que
establezcan las disposiciones aplicables.


2. Los titulares de embarcaciones de alta velocidad, así
como los de aeronaves ligeras estarán obligados a realizar las
actuaciones de registro documental e información previstas en la
normativa vigente.


Artículo 26. Establecimientos e instalaciones obligados a
adoptar medidas de seguridad.


Las medidas de seguridad en establecimientos e
instalaciones industriales, comerciales y de servicios, incluyendo los de
acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público
mediante establecimientos abiertos al público, se regirán por lo
dispuesto en la normativa de seguridad privada que podrán establecer la
necesidad de su adopción, con la finalidad de prevenir la comisión de
actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos
directos para terceros o sean especialmente vulnerables.


Artículo 27. Espectáculos y actividades recreativas.


1. El Estado podrá dictar normas de seguridad pública para
los edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y
actividades recreativas.


2. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán
las medidas necesarias para preservar la pacífica celebración de
espectáculos públicos. En particular, podrán prohibir y, en caso de estar
celebrándose, suspender los espectáculos y actividades recreativas cuando
exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran o se
previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana.


3. La normativa específica determinará los supuestos en los
que los delegados de la autoridad deban estar presentes en la celebración
de los espectáculos y actividades recreativas, los cuales podrán
proceder, previo aviso a los organizadores, a la suspensión de los mismos
por razones de máxima urgencia en los supuestos previstos en el apartado
anterior.


4. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso,
sujetos a las medidas de prevención de la violencia dispuestas en la
legislación específica contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la
intolerancia en el deporte.


Artículo 28. Control administrativo sobre armas,
explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.


1. Corresponde al Gobierno:


a) La regulación de los requisitos y condiciones de
fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio,
adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus
imitaciones, réplicas y piezas fundamentales.


b) La regulación de los requisitos y condiciones
mencionados anteriormente en relación con los explosivos, cartuchería y
artículos pirotécnicos.









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c) La adopción de las medidas de control necesarias para el
cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se refieren los
párrafos a) y b).


2. La intervención de armas, explosivos, cartuchería y
artículos pirotécnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la
ejerce a través de la Dirección General de la Guardia Civil, cuyos
servicios están habilitados para realizar en cualquier momento las
inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que
estén destinados a su fabricación, depósito, comercialización o
utilización.


Artículo 29. Medidas de control.


1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias
sobre las materias relacionadas en el artículo anterior:


a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de
las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de comercialización y
lugares de utilización y las actividades relacionadas con ellas a
requisitos de catalogación o clasificación, autorización, información,
inspección, vigilancia y control, requisitos especiales de habilitación
para el personal encargado de su manipulación, así como la determinación
del régimen de responsabilidad de quienes tengan el deber de prevenir la
comisión de determinadas infracciones.


b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias,
permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de
armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se
trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la
concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a
supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos
y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del
interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento
expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que
tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.


c) A través de la prohibición de la fabricación, tenencia y
comercialización de armas, cartuchería, artículos pirotécnicos y
explosivos especialmente peligrosos, así como el depósito de los
mismos.


2. La fabricación, comercio y distribución de armas,
artículos pirotécnicos, cartuchería y explosivos, constituye un sector
con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en
los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras
en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y
de Industria, Energía y Turismo el ejercicio de las competencias de
supervisión y control.


CAPÍTULO V


Régimen sancionador


Sección 1.ª Sujetos responsables, órganos competentes y
reglas generales sobre las infracciones y la aplicación de las
sanciones


Artículo 30. Sujetos responsables.


1. La responsabilidad por las infracciones cometidas
recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la
infracción.


2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones
cometidas los menores de catorce años.


En caso de que la infracción sea cometida por un menor de
catorce años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones
oportunas.


3. A los efectos de esta Ley se considerarán organizadores
o promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o
manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito la
preceptiva comunicación. Asimismo, aun no habiendo suscrito o presentado
la comunicación, también se considerarán organizadores o promotores
quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o
quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas,
por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por
los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros
hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de
aquellas.









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Artículo 31. Normas concursales.


1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a
dos o más preceptos de esta u otra ley se sancionarán observando las
siguientes reglas:


a) El precepto especial se aplicará con preferencia al
general.


b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que
sancione las infracciones consumidas en aquel.


c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto más
grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.


2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más
infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la
otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que aplique una
mayor sanción.


3. Cuando una acción u omisión deba tomarse en
consideración como criterio de graduación de la sanción o como
circunstancia que determine la calificación de la infracción no podrá ser
sancionada como infracción independiente.


Artículo 32. Órganos competentes.


1. Son órganos competentes en el ámbito de la
Administración General del Estado:


a) El Ministro del Interior, para la sanción de las
infracciones muy graves en grado máximo.


b) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de
infracciones muy graves en grado medio y en grado mínimo.


c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas
y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para la sanción de las infracciones
graves y leves.


2 (nuevo). Serán competentes para imponer las sanciones
tipificadas en esta Ley las autoridades correspondientes de la Comunidad
Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de seguridad
ciudadana.


3 (antes 2). Los alcaldes podrán imponer las sanciones y
adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se
cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de
titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de
acuerdo con la legislación específica.


En los términos del artículo 41, las ordenanzas municipales
podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las
infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.


Artículo 33. Graduación de las sanciones.


1. En la imposición de las sanciones por la comisión de las
infracciones tipificadas en esta Ley se observará el principio de
proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
siguientes.


2. Dentro de los límites previstos para las infracciones
muy graves y graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual
extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, en los
términos del apartado 1 del artículo 39.


La comisión de una infracción determinará la imposición de
la multa correspondiente en grado mínimo.


La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando
se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes
circunstancias:


a) La reincidencia, por la comisión en el término de dos
años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya
sido declarado por resolución firme en vía administrativa.


b) La realización de los hechos interviniendo violencia,
amenaza o intimidación.


c) La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de
prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la
identificación.


d) (nueva). Que en la comisión de la infracción se utilice
a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial
protección o en situación de vulnerabilidad.









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En cada grado, para la individualización de la multa se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) La entidad del riesgo producido para la seguridad
ciudadana o la salud pública.


b) La cuantía del perjuicio causado.


c) La trascendencia del perjuicio para la prevención,
mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.


d) La alteración ocasionada en el funcionamiento de los
servicios públicos o en el abastecimiento a la población de bienes y
servicios.


e) El grado de culpabilidad.


f) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la
comisión de la infracción.


g) La capacidad económica del infractor.


Las infracciones sólo se sancionarán con multa en grado
máximo cuando los hechos revistan especial gravedad y así se justifique
teniendo en cuenta el número y la entidad de las circunstancias
concurrentes y los criterios previstos en este apartado.


3. La multa por la comisión de infracciones leves se
determinará directamente atendiendo a las circunstancias y los criterios
del apartado anterior.


Sección 2.ª Infracciones y sanciones


Artículo 34. Clasificación de las infracciones.


Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en
muy graves, graves y leves.


Artículo 35. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o
prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan
servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la
intrusión en los recintos de éstas, incluyendo su sobrevuelo y la
interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento, cuando se haya
generado un riesgo para las personas o un perjuicio en dicho
funcionamiento.


En el caso de las reuniones y manifestaciones serán
responsables los organizadores o promotores.


2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación,
comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación,
enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos
catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la
normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización
requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no
sean constitutivas de delito así como la omisión, insuficiencia, o falta
de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten
obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy
graves.


3. La celebración de espectáculos públicos o actividades
recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la
autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.


4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo
de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte
que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar
accidentes.


Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos
públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios
religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando
no sean constitutivas de infracción penal.


2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se
produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes
del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de
las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no
constituya infracción penal.


3. Causar desórdenes graves en las vías, espacios o
establecimientos públicos, así como la provocación de incendios en la vía
pública que representen un peligro para las personas o bienes u









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ocasionen una alteración de la seguridad ciudadana, cuando
tales conductas no sean constitutivas de delito.


4. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a
cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio
legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o
resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al
margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean
constitutivos de delito.


5. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el
funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando
un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los
bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación
de aquéllos.


6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus
agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de
delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la
autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en
los procesos de identificación.


7. La negativa a la disolución de reuniones y
manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad
competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio.


8. La perturbación del desarrollo de una reunión o
manifestación lícita, cuando no constituya infracción penal.


9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las
que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su
sobrevuelo, y la interferencia ilícita u obstrucción en su
funcionamiento, cuando no constituyan infracción muy grave.


10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como
portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o
intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando
en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no
constituyan infracción penal.


11. La solicitud o aceptación por el demandante de
servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las
proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros
educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores de
edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan
generar un riesgo para la seguridad vial.


Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que
ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos
lugares, informándoles de que la persistencia podría constituir una
infracción del párrafo 6 de este artículo.


12. La fabricación, reparación, almacenamiento,
circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición,
certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias,
explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos,
incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o
autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales
conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión,
insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o
precauciones que resulten obligatorias.


13. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de
las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo
dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos,
embarcaciones y aeronaves.


14. El uso público e indebido de uniformes, insignias o
condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros
elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicios
de emergencia que puedan generar engaño acerca de la condición de quien
los use, cuando no sea constitutivo de infracción penal.


15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones
que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos
previstos en el artículo 7.


16. (suprimido)


17. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran
destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o
transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros
efectos empleados para ello en los citados lugares.


18. (suprimido)


19. El traslado de personas, con cualquier tipo de
vehículo, con el objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya
delito.









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20. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares
visibles al público, cuando no sean constitutivos de infracción
penal.


21. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o
establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos
por parte de los propietarios, administradores o encargados de los
mismos.


22. La carencia de los registros previstos en esta Ley para
las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana o la
omisión de comunicaciones obligatorias.


23. La alegación de datos o circunstancias falsos para la
obtención de las documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no
constituya infracción penal.


24. La obstaculización de la vía pública con mobiliario
urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos que ocasionen
una perturbación grave de la seguridad ciudadana.


25. El incumplimiento de las restricciones a la navegación
reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y
aeronaves ligeras.


26. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o
profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de
los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una
operación, con respeto al derecho fundamental a la información.


Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito
público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los
artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
cuya responsabilidad corresponderá a los organizadores o promotores.


2. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e
integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no
constituya delito o infracción grave.


3. El incumplimiento de las restricciones de circulación
peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o
manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal
desarrollo de los mismos.


4. Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario
sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de
sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no
sean constitutivas de infracción penal.


5. La realización o incitación a la realización de actos
que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de
exhibición obscena, cuando no constituya infracción penal.


6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo
de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para
impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.


7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio
ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de
su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo,
cuando no sean constitutivas de infracción penal.


Asimismo la ocupación de la vía pública con infracción de
lo dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de
aquella por la autoridad competente. Se entenderá incluida en este
supuesto la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no
autorizada.


8. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar
la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la
falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.


9. Las irregularidades en la cumplimentación de los
registros previstos en esta Ley con trascendencia para la seguridad
ciudadana, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la
omisión de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos establecidos,
siempre que no constituya infracción penal.


10. El incumplimiento de la obligación de obtener la
documentación personal legalmente exigida, así como la omisión negligente
de la denuncia de su sustracción o extravío.


11. La negligencia en la custodia y conservación de la
documentación personal legalmente exigida, considerándose como tal la
tercera y posteriores pérdidas o extravíos en el plazo de un año.


12. La negativa a entregar la documentación personal
legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o
retención.









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13. Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o
inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o
inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción
penal.


14. (suprimido)


15. El escalamiento de edificios o monumentos sin
autorización cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a
las personas o a los bienes.


16. La remoción de vallas, encintados u otros elementos
fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para
delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo.


17. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales
feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones
en que pueda peligrar su vida.


18. (nuevo). El consumo de bebidas alcohólicas en lugares,
vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente
la tranquilidad ciudadana.


Artículo 38. Prescripción de las infracciones.


1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley
prescribirán a los tres años, a los dos años o al año de haberse
cometido, según sean muy graves, graves o leves, respectivamente.


2. Los plazos señalados en esta Ley se computarán desde el
día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de
infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes, los
plazos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la
última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.


3. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación
administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigida
a la sanción de la infracción, reanudándose el cómputo del plazo de
prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable.


4. Se interrumpirá igualmente la prescripción como
consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial penal, hasta que
la autoridad judicial comunique al órgano administrativo su finalización
en los términos del apartado 2 del artículo 45.


Artículo 39. Sanciones.


1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de
30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y
las leves, con multa de 100 a 600 euros.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2, los tramos
correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas
previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán los
siguientes:


a) Para las infracciones muy graves, el grado mínimo
comprenderá la multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio, de
220.001 a 410.000 euros, y el grado máximo, de 410.001 a 600.000
euros.


b) Para las infracciones graves, el grado mínimo
comprenderá la multa de 601 a 10.400; el grado medio, de 10.401 a 20.200
euros, y el grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros.


2. La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las
siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos
constitutivos de la infracción:


a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos
correspondientes a las mismas.


b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los
que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los
efectos procedentes de ésta, salvo que unos u otros pertenezcan a un
tercero de buena fe no responsable de dicha infracción que los haya
adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito
comercio y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la
infracción, el órgano competente para imponer la sanción que proceda
podrá no acordar el comiso o acordarlo parcialmente.


c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones
o permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy
graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el ámbito de
las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de
reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años
por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.


d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos,
desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta
seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias
reguladas









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en el capítulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la
sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones
muy graves y hasta dos años por infracciones graves.


Artículo 40. Prescripción de las sanciones.


1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a
los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía
administrativa la resolución por la que se impone la sanción.


2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa
no imputable al infractor.


Artículo 41. Habilitación reglamentaria.


Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán
introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las
infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley que, sin constituir
nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites,
contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más
precisa determinación de las sanciones correspondientes.


Artículo 42. Reparación del daño e indemnización.


1. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o
perjuicios a la administración pública, la resolución del procedimiento
contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes
extremos:


a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado
originario de la situación alterada por la infracción.


b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los
daños y perjuicios causados, si éstos hubiesen quedado determinados
durante el procedimiento. Si el importe de los daños y perjuicios no
hubiese quedado establecido, se determinará en un procedimiento
complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución
pondrá fin a la vía administrativa.


2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será
siempre solidaria entre todos los causantes del daño.


3. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un
menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad
judicialmente complementada responderán, solidariamente con él, de los
daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores
o guardadores legales o de hecho, según proceda.


Artículo 43. Registro Central de Infracciones contra la
Seguridad Ciudadana.


1. A efectos exclusivamente de apreciar la reincidencia en
la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley, se crea en el
Ministerio del Interior un Registro Central de Infracciones contra la
Seguridad Ciudadana.


Las comunidades autónomas que hayan asumido competencias
para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la
seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio, podrán
crear sus propios registros de infracciones contra la seguridad
ciudadana.


2. Reglamentariamente se regulará la organización y
funcionamiento del Registro Central de Infracciones contra la Seguridad
Ciudadana, en el que únicamente se practicarán los siguientes
asientos:


a) Datos personales del infractor.


b) Infracción cometida.


c) Sanción o sanciones firmes en vía administrativa
impuestas, con indicación de su alcance temporal, cuando proceda.


d) Lugar y fecha de la comisión de la infracción.


e) Órgano que haya impuesto la sanción.









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3. Las personas a las que se haya impuesto una sanción que
haya adquirido firmeza en vía administrativa serán informadas de que se
procederá a la práctica de los correspondientes asientos en el Registro
Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana. Podrán solicitar
el acceso, cancelación o rectificación de sus datos de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo. Los asientos
se cancelarán de oficio transcurridos tres años cuando se trate de
infracciones muy graves, dos años en el caso de infracciones graves y uno
en el de infracciones leves, a contar desde la firmeza de la sanción.


4. Las autoridades y órganos de las distintas
administraciones públicas con competencia sancionadora en materia de
seguridad ciudadana, de acuerdo con esta Ley, comunicarán al Registro
Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana las resoluciones
sancionadoras dictadas, una vez firmes en vía administrativa. Asimismo, a
estos efectos, dichas administraciones públicas tendrán acceso a los
datos obrantes en ese Registro Central.


Sección 3.ª Procedimiento sancionador


Artículo 44. Régimen jurídico.


El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de
protección de la seguridad ciudadana se regirá por el título IX de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, sin
perjuicio de las especialidades que se regulan en este capítulo.


Artículo 45. Carácter subsidiario del procedimiento
administrativo sancionador respecto del penal.


1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de
sujeto, de hecho y de fundamento.


2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser
constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de
culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de
seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no
dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al
procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia
de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta
entonces interrumpido el plazo de prescripción.


La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al
órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.


3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o
en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al
procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento
sancionador. En todo caso, el órgano administrativo quedará vinculado por
los hechos declarados probados en vía judicial.


4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la
intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no
resuelva otra cosa.


Artículo 46. Acceso a los datos de otras administraciones
públicas.


1. Las autoridades y órganos de las distintas
administraciones públicas competentes para imponer sanciones de acuerdo
con esta Ley podrán acceder a los datos relativos a los sujetos
infractores que estén directamente relacionados con la investigación de
los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de consentimiento
previo del titular de los datos, con las garantías de seguridad,
integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.


2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones
que los órganos de la Administración General del Estado competentes en
los procedimientos regulados en esta Ley y sus normas de desarrollo
tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la
Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en
la normativa tributaria o de la seguridad social, así como el Instituto
Nacional de Estadística, en lo relativo al Padrón Municipal de
Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso a los ficheros en los que
obren datos que hayan de constar en dichos procedimientos, sin que sea
preciso el consentimiento de los interesados.









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Artículo 47. Medidas provisionales anteriores al
procedimiento.


1. Los agentes de la autoridad intervendrán y aprehenderán
cautelarmente los instrumentos utilizados para la comisión de la
infracción, así como el dinero, los frutos o los productos directamente
obtenidos, que se mantendrán en los depósitos establecidos al efecto o
bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mientras se
tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso, se resuelva
la devolución o se decrete el comiso.


Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo
50, si la aprehensión fuera de bienes fungibles y el coste del depósito
superase el valor venal, éstos se destruirán o se les dará el destino
adecuado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.


2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o
peligro inminente para personas o bienes, las medidas provisionales
previstas en el apartado 1 del artículo 50, salvo la del párrafo f),
podrán ser adoptadas directamente por los agentes de la autoridad con
carácter previo a la iniciación del procedimiento, debiendo ser
ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el
plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedarán sin
efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el
acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las
mismas.


Artículo 48. Actuaciones previas.


1. Con anterioridad a la incoación del procedimiento se
podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren
circunstancias que las justifiquen. En especial, estas actuaciones se
orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos
susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación
de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las
circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.


Las actuaciones previas se incorporarán al procedimiento
sancionador.


2. Las actuaciones previas podrán desarrollarse sin
intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para
garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita en
las diligencias instruidas al efecto de las razones que justifican su no
intervención.


3. La práctica de actuaciones previas no interrumpirá la
prescripción de las infracciones.


Artículo 49. (suprimido)


Artículo 50. Medidas de carácter provisional.


1. Incoado el expediente, el órgano competente para
resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado,
las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar
la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del
procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o
preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún caso puedan tener
carácter sancionador. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza
y gravedad de la infracción y podrán consistir especialmente en:


a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o
efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular,
de las armas, explosivos, aerosoles, objetos o materias potencialmente
peligrosos para la tranquilidad ciudadana, drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.


b) La adopción de medidas de seguridad de las personas,
bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren en situación
de peligro, a cargo de sus titulares.


c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales
o establecimientos susceptibles de afectar a la seguridad ciudadana.


d) La suspensión parcial o total de las actividades en los
establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en
funcionamiento las medidas de seguridad necesarias.


e) La adopción de medidas de seguridad de las personas y
los bienes en infraestructuras e instalaciones en las que se presten
servicios básicos para la comunidad.


f) La suspensión de la actividad objeto de autorizaciones,
permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades
administrativas, en el marco de la normativa que le sea de
aplicación.


g) La suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de
las entradas del espectáculo o actividad recreativa cuya celebración o
desarrollo pudiera implicar un riesgo para la seguridad ciudadana.









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2. Los gastos ocasionados por la adopción de las medidas
provisionales correrán a cargo del causante de los hechos objeto del
expediente sancionador.


3. La duración de las medidas de carácter provisional no
podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción
que pudiera corresponder a la infracción cometida, salvo acuerdo
debidamente motivado adoptado por el órgano competente.


4. El acuerdo de adopción de medidas provisionales se
notificará a los interesados en el domicilio del que tenga constancia por
cualquier medio la administración o, en su caso, por medios electrónicos,
con indicación de los recursos procedentes contra el mismo, órgano ante
el que deban presentarse y plazos para interponerlos. La autoridad
competente para su adopción podrá acordar que sea objeto de conocimiento
general cuando ello sea necesario para garantizar la seguridad ciudadana,
con sujeción a lo dispuesto en la legislación en materia de protección de
datos de carácter personal.


5. Las medidas adoptadas serán inmediatamente ejecutivas,
sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar su suspensión
justificando la apariencia de buen derecho y la existencia de daños de
difícil o imposible reparación, prestando, en su caso, caución suficiente
para asegurar el perjuicio que se pudiera derivar para la seguridad
ciudadana.


6. Las medidas provisionales acordadas podrán ser
modificadas o levantadas cuando varíen las circunstancias que motivaron
su adopción y, en todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga
fin al procedimiento.


Artículo 51. Caducidad del procedimiento.


1. El procedimiento caducará transcurrido un año desde su
incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no
obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por
causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por
la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra
identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de
éste.


2. La resolución que declare la caducidad se notificará al
interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la
administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en
tanto no haya prescrito la infracción. Los procedimientos caducados no
interrumpirán el plazo de prescripción.


Artículo 52. Efectos de la resolución.


En el ámbito de la Administración General del Estado, la
resolución del procedimiento sancionador será recurrible de conformidad
con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Contra la resolución que ponga
fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo, en su caso, por el procedimiento para la
protección de los derechos fundamentales de la persona, en los términos
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.


Artículo 53. Valor probatorio de las declaraciones de los
agentes de la autoridad.


En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las
materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados
por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que
hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber
sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para
adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin
perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos
probatorios disponibles.


Artículo 54. Ejecución de la sanción.


1. Una vez firme en vía administrativa, se procederá a la
ejecución de la sanción conforme a lo previsto en esta Ley.


2. El cumplimiento de la sanción de suspensión de las
licencias, autorizaciones o permisos se iniciará transcurrido un mes
desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.


3. Las sanciones pecuniarias que no hayan sido abonadas
previamente deberán hacerse efectivas dentro de los quince días
siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. Una vez vencido el
plazo de ingreso sin que se hubiese satisfecho la sanción, su exacción se
llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título
ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el
órgano competente de la administración.









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4. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la
Administración General del Estado, los órganos y procedimientos de la
recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de
Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.


5. En caso de que la resolución acuerde la devolución de
los instrumentos aprehendidos cautelarmente a los que se refiere el
apartado 1 del artículo 47, transcurrido un mes desde la notificación de
la misma sin que el titular haya recuperado el objeto aprehendido, se
procederá a su destrucción o se le dará el destino adecuado en el marco
de esta Ley.


Artículo 55. Procedimiento abreviado.


1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del
procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el
interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago
voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las
alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.


Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas
en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador
abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador
ordinario.


2. El procedimiento sancionador abreviado no será de
aplicación a las infracciones muy graves.


3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro
del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su
notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con
las siguientes consecuencias:


a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción
de multa.


b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que
fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.


c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de
dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo
recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.


Disposición adicional primera. Régimen de control de
precursores de drogas y explosivos.


El sistema de otorgamiento de licencias de actividad, así
como el régimen sancionador aplicable en caso de infracción de las
disposiciones comunitarias e internacionales para la vigilancia del
comercio de precursores de drogas y explosivos se regirá por lo dispuesto
en sus legislaciones específicas.


Disposición adicional segunda. Régimen de protección de las
infraestructuras críticas.


La protección de las infraestructuras críticas se regirá
por su normativa específica y supletoriamente por esta Ley.


Disposición adicional tercera. Comparecencia obligatoria en
los procedimientos para la obtención del Documento Nacional de Identidad
y el pasaporte.


En los procedimientos administrativos de obtención del
Documento Nacional de Identidad y el pasaporte será obligatoria la
comparecencia del interesado ante los órganos o unidades administrativas
competentes para su tramitación.


Excepcionalmente podrá eximirse de la comparecencia
personal al solicitante de un pasaporte provisional en una Misión
diplomática u Oficina consular española por razones justificadas de
enfermedad, riesgo, lejanía u otras análogas y debidamente acreditadas
que impidan o dificulten gravemente la comparecencia.


Disposición adicional cuarta. Comunicaciones del Registro
Civil.


A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
8.3 de la Ley, el Registro Civil comunicará al Ministerio del Interior
las inscripciones de resoluciones de capacidad judicialmente
complementada, los fallecimientos o las declaraciones de ausencia o
fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley
20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.









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Disposición adicional quinta. Suspensión de sanciones
pecuniarias impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cometidas por menores
de edad.


Las multas que se impongan a los menores de edad por la
comisión de infracciones en materia de consumo o tenencia ilícitos de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrán
suspenderse siempre que, a solicitud de los infractores y sus
representantes legales, aquéllos accedan a someterse a tratamiento o
rehabilitación, si lo precisan, o a actividades de reeducación. En caso
de que los infractores abandonen el tratamiento o rehabilitación o las
actividades reeducativas, se procederá a ejecutar la sanción
económica.


Reglamentariamente se regularán los términos y condiciones
de la remisión parcial de sanciones prevista en esta disposición
adicional.


Disposición adicional sexta. Infraestructuras e
instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la
comunidad.


A los efectos de lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36.9,
se entenderá por infraestructuras o instalaciones en las que se prestan
servicios básicos para la comunidad:


a) Centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y
depósitos de combustible.


b) Puertos, aeropuertos y demás infraestructuras de
transporte.


c) Servicios de suministro y distribución de agua, gas y
electricidad.


d) (nueva). Infraestructuras de telecomunicaciones.


Disposición adicional séptima. No incremento de gasto
público.


Las medidas contempladas en esta Ley no generarán
incremento de dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de
personal al servicio del sector público.


Disposición transitoria única. Procedimientos sancionadores
iniciados a la entrada en vigor de esta Ley.


Los procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en
vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior, salvo que esta
Ley contenga disposiciones más favorables para el interesado.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Queda derogada la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.


2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de
igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final primera (nueva). Régimen especial de
Ceuta y Melilla.


1. Se adiciona una disposición adicional décima a la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y
Melilla.


Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza
de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan
superar, en grupo, los elementos de contención fronterizos para cruzar
irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su
entrada ilegal en España.»


2. La disposición final cuarta de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social, queda redactada del siguiente modo:


«Disposición final cuarta. Preceptos no orgánicos.


1. Tienen naturaleza orgánica los preceptos contenidos en
los siguientes artículos de esta Ley: 1, 2, 3, 4.1, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9,
11, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 22.1, 23, 24, 25, 25 bis, 27,









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29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42,
53, 54, 55, 57, 58, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62
quinquies, 62 sexies, 63, 63 bis, 64, 66, 71, las disposiciones
adicionales tercera a octava y décima y las disposiciones finales.


2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no
tienen naturaleza orgánica.»


Disposición final segunda (antes primera). Títulos
competenciales.


Las disposiciones de esta Ley se dictan al amparo del
artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de seguridad pública, excepto los
artículos 28 y 29, que se dictan al amparo del artículo 149.1.26.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y
explosivos.


Disposición final tercera (antes segunda). Preceptos que
tienen carácter de Ley orgánica.


Tienen carácter orgánico los preceptos de esta Ley que se
relacionan a continuación:


El capítulo I, excepto el artículo 5.


Los artículos 9 y 11 del capítulo II.


El capítulo III.


Del capítulo V, el apartado 3 del artículo 30; el ordinal 1
del artículo 35; los ordinales 2, 7, 8 y 26 del artículo 36, y los
ordinales 1 y 4 del artículo 37.


La disposición derogatoria única.


La disposición final tercera (antes segunda).


Disposición final cuarta (antes tercera). Habilitación para
el desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno, en el ámbito de sus competencias,
para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
de lo establecido en esta Ley.


Disposición final quinta (antes cuarta). Entrada en
vigor.


1. Esta Ley orgánica entrará en vigor al mes de su completa
publicación en el Boletín Oficial del Estado.


2. Los siguientes artículos entrarán en vigor cuando quede
derogado el Libro III del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre:


— El artículo 36.1.


— Del artículo 36.6, el inciso «la desobediencia o la
resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus
funciones, cuando no sean constitutivas de infracción penal».


— Del artículo 36.14, el inciso «el uso público e
indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales o réplicas
de los mismos,… cuando no sea constitutivo de infracción
penal».


— Del artículo 36.17, el inciso «así como el abandono
de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados
lugares».


— El artículo 37.2.


— El artículo 37.4.


— El artículo 37.13.


— El artículo 37.17.