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BOCG. Senado, apartado I, núm. 447-3036, de 02/12/2014
cve: BOCG_D_10_447_3036 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Metrología.


(621/000096)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 95



Núm. exp. 121/000095)


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE METROLOGÍA


Preámbulo I


El apartado I del Preámbulo ha sido objeto de diversas
correcciones de carácter técnico y gramatical.


En el párrafo 1.º se ha introducido el adjetivo
«Públicas».


En el párrafo 5.º se introduce la expresión «fueron
modificados».


En párrafo 6.º se añade «Europea» al término «Unión».


En el párrafo 8.º se añade un verbo para mayor
corrección.


El párrafo 10.º se modifica para mejorar su redacción.


Preámbulo II


El apartado II del Preámbulo ha sido objeto de diversas
correcciones de carácter técnico y gramatical.


En el párrafo 7.º se mejora la redacción.


En el párrafo 8.º se introduce una corrección de estilo y
se menciona expresamente la Ley 3/1985.


En el párrafo 9.º se mejora su redacción, eliminando la
reiteración de términos y modificando el tiempo verbal.


Preámbulo III


El apartado III experimenta diversas modificaciones de
índole técnico y gramatical.


En el párrafo 2.º se suprime la mención al recurso
administrativo del que trajo causa la Sentencia del Tribunal Supremo de
29 de junio de 2011.


En el párrafo 3.º se realiza una corrección de estilo.









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El párrafo 6.º se modifica para dar sentido al mismo,
eliminado un punto y seguido, y con el fin de evitar la reiteración de
términos.


En el párrafo 8.º se realiza una corrección de estilo para
evitar la reiteración de términos.


En el párrafo 9.º se realizan correcciones de estilo y se
introduce la cita completa de la Ley de garantía de la unidad de
mercado.


En el párrafo 10.º se realiza una corrección de estilo y se
introduce la cita expresa de la Ley de Industria.


Artículo 2


En el apartado 5 se elimina la referencia a los tratados
internacionales que vinculen a la Unión Europea, por ser redundante con
la realizada a los tratados que vinculen a España.


Artículo 4


En el apartado 1 se suprime la referencia a la
«responsabilidad» por ser redundante con la realizada a la
«competencia».


Artículo 8


En el artículo 8 se introducen diversas modificaciones.


En el apartado 4 se introduce una corrección de estilo.


En el apartado 5 se añade el adjetivo «Pública» al
sustantivo «Administración».


Artículo 9


En el apartado 3 se introduce una corrección de estilo.


Artículo 10


En el apartado 2 se sustituye la mención a «los domicilios
particulares» por «domicilio constitucionalmente protegido», para
acomodar la referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y
siguiendo, por lo demás, lo establecido en otras leyes sectoriales.


Artículo 14


Se añade una preposición para mejorar su redacción.


Artículo 16


El apartado 2 experimenta dos modificaciones.


En el párrafo 2.º se realiza una corrección de estilo.


En el párrafo 4.º se suprime la cita concreta de
determinados órganos del Consejo Superior de Metrología y sus grupos de
trabajo, por entenderse incluidos en la referencia a éste.


Artículo 19


En el apartado 2 se precisa la mención a los «otros medios»
por los que se puede apreciar la cualificación técnica de los organismos
designados, remitiendo su concreción a determinación reglamentaria.


Artículo 21


El apartado 3 se modifica para añadir el adjetivo «Pública»
al término «Administración» y se mejora técnicamente la referencia a la
competencia de la misma en función del lugar en el que se hallara el
instrumento de medida.









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Artículo 22


El artículo 22 experimenta diversas modificaciones en sus
tres apartados.


El apartado 1.f) se mejora su redacción y se sustituye la
expresión «el bien del interés protegido» por el «el interés público
protegido», por la mayor corrección técnica de esta última.


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda n.º 31,
del Grupo Popular en el Senado, el apartado 2.b) se modifica integrándose
en su inciso final el anterior apartado 2.c), suprimiéndose este último y
cambiando su enumeración las letras posteriores (anterior d. pasa a ser
c., anterior e. pasa a ser d., etc…).


El apartado 2.h), 2.g) con la nueva numeración, se modifica
para sustituir la conjunción copulativa «y» por la disyuntiva «o», al no
exigirse para integrar el tipo de la infracción la concurrencia de las
dos conductas descritas.


En el apartado 2.n), con la nueva numeración 2.m), se
realiza una mejora técnica al sustituirse el adjetivo «contrarios» por
«distintos», ya que se refiere a procedimientos técnicos en relación con
los reglamentados.


En el apartado 3.i) se introduce una mejora técnica,
bastando para integrar la infracción la presencia de una de las acciones
señaladas en el mismo.


Artículo 23


En el apartado cuatro se introduce una corrección
estilística, añadiéndose el término «como».


Disposición derogatoria única


Se introduce una mejora técnica, al señalarse expresamente
que la ley deroga cuantas otras disposiciones se opongan a la misma.


Disposición final 3.ª


Se introducen diversas modificaciones en esta
disposición.


En el apartado cuatro, se modifica el artículo 15.1 de la
Ley de Industria, sustituyéndose, en relación con los organismos de
control, la referencia al «régimen de incompatibilidades» por «los
requisitos de independencia».


En el apartado cinco, que modifica el artículo 16 de la Ley
de Industria, se incluye el título o rúbrica del mencionado artículo.
Asimismo en el artículo 16.2 se realiza una corrección para citar
adecuadamente la Ley 30/1992.


En el apartado siete, se realizan sendas correcciones
gramaticales en la redacción del artículo 31.2 d) e i) de la Ley de
Industria. Por otra parte, en el artículo 31.3. f) de la Ley de Industria
se introduce una mejora técnica, para una mayor precisión del tipo
definidor de la infracción, sustituyéndose la mención a la falta de
colaboración en funciones reglamentarias por la falta de colaboración en
el ejercicio por la Administración de sus funciones de inspección y
control.


El apartado ocho experimenta una corrección técnica,
precisándose que lo modificado es el apartado 1 del artículo 34 de la Ley
de Industria y reproduciéndose completamente el nuevo texto del
mismo.


Disposición final 5.ª


Se modifica la referencia al artículo 149.1.12.ª de la
Constitución para hacerla coincidir con el tenor literal del mismo.










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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY DE METROLOGÍA















TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS DEL
SENADO

Preámbulo


I















Han transcurrido
más de veinticinco años desde la aprobación de la Ley 3/1985, de 18 de
marzo, de Metrología. En este cuarto de siglo se han sucedido hechos muy
relevantes que han obligado a sucesivas modificaciones parciales del
texto. Esta ley constituyó en su día un importante avance normativo que
permitió un correcto desarrollo de la metrología científica y del control
metrológico del Estado. La ley demostró, además, una gran flexibilidad y
una gran capacidad de adaptación. Ha llegado, por tanto, el momento de
promulgar un nuevo texto que aporte coherencia a todas aquellas
modificaciones, facilite la comprensión de los ciudadanos, ayude a las
Administraciones en la aplicación de la normativa metrológica y favorezca
el libre mercado y la innovación tecnológica. Todo ello partiendo del
respeto por las virtudes del texto anterior.
Han transcurrido
más de veinticinco años desde la aprobación de la Ley 3/1985, de 18 de
marzo, de Metrología. En este cuarto de siglo se han sucedido hechos muy
relevantes que han obligado a sucesivas modificaciones parciales del
texto. Esta ley constituyó en su día un importante avance normativo que
permitió un correcto desarrollo de la metrología científica y del control
metrológico del Estado. La ley demostró, además, una gran flexibilidad y
una gran capacidad de adaptación. Ha llegado, por tanto, el momento de
promulgar un nuevo texto que aporte coherencia a todas aquellas
modificaciones, facilite la comprensión de los ciudadanos, ayude a las
Administraciones Públicas en la aplicación de la normativa metrológica y
favorezca el libre mercado y la innovación tecnológica. Todo ello
partiendo del respeto por las virtudes del texto anterior.

El primer cambio parcial llegó muy pronto, con el ingreso
del Reino de España en lo que entonces se llamaba Comunidades Europeas.
Dicho ingreso se produjo con efectos de enero de 1986, muy poco después
de la aprobación de la ley, y obligó a su adaptación mediante el Real
Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, por el que se modifica la
Ley 3/1985, de 18 de marzo, y se establece el control metrológico
CEE.


La ejecución del control metrológico del Estado fue una
competencia progresivamente transferida a las Comunidades Autónomas. El
Tribunal Constitucional, a través de las Sentencias 100/1991, de 13 de
mayo, sobre la Ley de Metrología y 236/1991, de 12 de diciembre, sobre
los reales decretos de desarrollo de la Ley de Metrología, estableció las
clarificaciones oportunas que han permitido, después de solucionar los
problemas competenciales, que haya un importante grado de colaboración
entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas.


En los años siguientes se produjo de manera paulatina un
cambio de filosofía por parte de la Unión Europea en disciplinas y
sectores diversos. Una de las afectadas por esos cambios de percepción
fue la metrología. Se refieren esos cambios a los enfoques









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denominados «nuevo enfoque» y «enfoque global». En el
concreto campo metrológico estos enfoques se substanciaron inicialmente
en la Directiva 90/384/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los
instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, que
posteriormente ha sido codificada por la Directiva 2009/23/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a los
instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático y, al cabo del
tiempo y con un carácter general alcanzando a otros tipos de
instrumentos, por la Directiva 2004/22/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida.
Su trasposición al ordenamiento español se llevó a cabo mediante el Real
Decreto 889/2006, de 21 de julio, que regula el control metrológico del
Estado sobre los instrumentos de medida. Este real decreto hizo
compatible la nueva estructura de fases del control metrológico del
Estado al agrupar en dos («evaluación de la conformidad» e «instrumentos
en servicio») las fases preexistentes («aprobación de modelo» y
«verificación primitiva» de una parte y «verificación periódica» y
«verificación después de reparación o modificación» de otra).



















La incorporación
al marco regulatorio de la Unión Europea de la Directiva 2006/123/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a
los servicios en el mercado interior, requirió de la aprobación de dos
leyes para incorporar su contenido al ordenamiento español: la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, y, como consecuencia y complemento de la
anterior, la Ley 25/2009, de 25 de diciembre, de modificación de diversas
leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio. Esta última norma, en su artículo 11,
modificó a su vez diversos aspectos de la vigente Ley de Metrología para
adaptarla tanto a la Directiva 2004/22/CE como a la Directiva
2006/123/CE. Concretamente, los artículos 7, 8 y 13, en los que se
regulan las fases del control metrológico del Estado, el Registro de
Control Metrológico y el régimen de infracciones.
La incorporación
al marco regulatorio de la Unión Europea de la Directiva 2006/123/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a
los servicios en el mercado interior, requirió de la aprobación de dos
leyes para incorporar su contenido al ordenamiento español: la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, y, como consecuencia y complemento de la
anterior, la Ley 25/2009, de 25 de diciembre, de modificación de diversas
leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio. Esta última norma, en su artículo 11,
modificó a su vez diversos aspectos de la vigente Ley de Metrología para
adaptarla tanto a la Directiva 2004/22/CE como a la Directiva
2006/123/CE. Concretamente, fueron modificados los artículos 7, 8 y 13,
en los que se regulan las fases del control metrológico del Estado, el
Registro de Control Metrológico y el régimen de infracciones.
El planteamiento
de la Directiva 2006/123/CE trata de facilitar la libertad de las
empresas y de los ciudadanos para el ejercicio de sus actividades en todo
el ámbito territorial de la Unión, bajo su responsabilidad, y suprime
numerosos requisitos previos a las actuaciones privadas. Esto requiere
que las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas desplacen
su actuación hacia la vigilancia del mercado.
El planteamiento
de la Directiva 2006/123/CE trata de facilitar la libertad de las
empresas y de los ciudadanos para el ejercicio de sus actividades en todo
el ámbito territorial de la Unión Europea, bajo su responsabilidad, y
suprime numerosos requisitos previos a las actuaciones privadas. Esto
requiere que las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas
desplacen su actuación hacia la vigilancia del mercado.








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La nueva ley también recoge la modificación introducida por
la Directiva 2009/137/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2009, por
la que se modifica la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativa a los instrumentos de medida, en lo que respecta a la
explotación de los errores máximos permitidos que se establecen en los
anexos específicos de los instrumentos MI-001 a MI-005. Esta modificación
se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico por medio del Real Decreto
1284/2010, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto
889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del
Estado sobre instrumentos de medida.















En el plano
científico la regulación de la Unión Europea se basa en la Directiva del
Consejo de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, que
derogaba la Directiva 71/354/CEE y que ha sido sucesivamente modificada
por la Directiva 85/1/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1984, la
Directiva 89/617/CEE del Consejo de 27 de noviembre de 1989, la Directiva
1999/103/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de enero de 2000
y la Directiva 2009/3/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de
marzo de 2009. Esta última transpuesta al derecho español por el Real
Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, de unidades de medida.
En el plano
científico la regulación de la Unión Europea se basa en la Directiva del
Consejo de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, que
derogaba la Directiva 71/354/CEE y que ha sido sucesivamente modificada
por la Directiva 85/1/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1984, la
Directiva 89/617/CEE del Consejo de 27 de noviembre de 1989, la Directiva
1999/103/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de enero de 2000
y la Directiva 2009/3/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de
marzo de 2009. Esta última fue transpuesta al derecho español por el Real
Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, de unidades de medida.

La asimilación por la industria de la evolución de la
ciencia y la tecnología hace cada vez más frecuente la utilización de
materiales de referencia en la medición de diversas propiedades de la
materia orgánica e inorgánica, en la que los resultados analíticos son
determinantes. Estos materiales de referencia han de ser elaborados y
certificados de forma muy rigurosa para garantizar las mediciones que,
por comparación con ellos, se realizan. Su utilización ha sido objeto de
múltiples recomendaciones de los organismos internacionales relacionados
con la metrología científica y legal.















Finalmente hay
que destacar la importancia de la correcta aplicación de procedimientos
técnicos adecuados en la calibración, verificación y utilización de los
instrumentos de medida. Estos procedimientos pueden tener en sí mismos
tanta o más importancia que los propios instrumentos, de forma que su
incorrecta aplicación puede aportar más errores en las mediciones que los
que los instrumentos tienen. Por ello, la metrología no trata solo de las
unidades de medida y los instrumentos con los que se trabaja sino
también, en su caso, de los procedimientos y buenas prácticas que se
siguen en el uso de los mismos.
Finalmente hay
que destacar la importancia de la correcta aplicación de procedimientos
técnicos adecuados en la calibración, verificación y utilización de los
instrumentos de medida. Estos procedimientos pueden tener en sí mismos
tanta o más importancia que los propios instrumentos, de forma que su
incorrecta aplicación puede aportar más errores en las mediciones que los
derivados de estos últimos. Por ello, la metrología no trata solo de las
unidades de medida y los instrumentos con los que se trabaja sino
también, en su caso, de los procedimientos y buenas prácticas que se
siguen en el uso de los mismos.








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Para la redacción del texto se han tenido en cuenta los
criterios de la Organización Internacional de Metrología Legal de la que
España es miembro así como las Resoluciones de la Conferencia General de
Pesas y Medidas relacionadas con el Sistema Internacional (SI) cuya
última reforma procede de la 23.ª Conferencia del año 2007.


II


La presente ley consta de veintiséis artículos, agrupados
en seis capítulos, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria y seis disposiciones finales.


El capítulo I consta de un solo artículo y establece el
objeto de la ley.


Las unidades de medida se regulan de conformidad con las
Resoluciones de la Conferencia General de Pesas y Medidas como ya
estableció en su día la Ley 3/1985, de 18 de marzo. Periódicamente, de
acuerdo con los avances de la ciencia, los acuerdos de la Conferencia y
las Directivas de la Unión Europea, se actualiza esta normativa,
actualmente contenida en el ya mencionado Real Decreto 2032/2009.


El capítulo II se refiere al sistema legal de las unidades
de medida. Este capítulo lo forman cinco artículos, 2 a 6, que regulan,
respectivamente, el sistema y las unidades legales de medida; sus
nombres, y en el caso del tiempo y la temperatura, escalas, símbolos y
otras reglas relativas a la expresión de las unidades; los patrones
nacionales y la diseminación de las unidades de medida; los materiales de
referencia y, finalmente, establece la obligación de utilizar el Sistema
Legal de Unidades de Medida, que es el Sistema Internacional, y que
comprende no solo la definición de las unidades del sistema, sino también
sus nombres, escalas, símbolos, reglas de escritura y la expresión de sus
valores y múltiplos y submúltiplos.


El capítulo III (artículos 7 a 13) establece el control
metrológico del Estado mediante la definición de su alcance, de los
elementos que se someten a ese control y de las fases que comprende, la
vigilancia e inspección, la declaración responsable de los reparadores y
el tratamiento de las modificaciones y reparaciones realizadas durante la
vida útil de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado
y la regulación metrológica de los productos preenvasados.


El capítulo IV está integrado por un único artículo, el 14,
y se refiere a la protección del patrimonio histórico artístico mediante
las oportunas restricciones a la exportación de los instrumentos y otros
objetos metrológicos.









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El capítulo V
comprende los artículos 15 a 19 en los que se regula la organización y
estructura administrativa dedicada al control metrológico en el ámbito de
la Administración General del Estado, que será desarrollada por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, teniendo en cuenta las
funciones específicas del Consejo Superior de Metrología (ya creado por
la Ley 3/1985, de 18 de marzo y cuya estructura, composición y
funcionamiento está regulada por el Real Decreto 584/2006, de 12 de
mayo), del Centro Español de Metrología (creado en el artículo 100 de la
Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y
cuyo Estatuto fue aprobado por el Real Decreto 1342/2007, de 11 de
octubre) y de los laboratorios a él asociados. Contempla también la
posibilidad de habilitación, mediante la correspondiente autorización
administrativa, a quienes, como organismos designados a los que alude el
artículo 19, intervienen en el control metrológico del Estado, figura
frecuentemente utilizada en las directivas de la Unión Europea y ya
recogidos en nuestro ordenamiento por el Real Decreto 889/2006 tanto para
su actuación en instrumentos con regulación armonizada como en
instrumentos con regulación específica nacional.
El capítulo V
comprende los artículos 15 a 19 en los que se regula la organización y
estructura administrativa dedicada al control metrológico en el ámbito de
la Administración General del Estado, que será desarrollada por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, teniendo en cuenta las
funciones específicas del Consejo Superior de Metrología (ya creado por
la Ley 3/1985, de 18 de marzo y cuya estructura, composición y
funcionamiento está regulada por el Real Decreto 584/2006, de 12 de
mayo), del Centro Español de Metrología (creado en el artículo 100 de la
Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y
cuyo Estatuto fue aprobado por el Real Decreto 1342/2007, de 11 de
octubre) y de los laboratorios a él asociados. Prevé también la
posibilidad de habilitación, mediante la correspondiente autorización
administrativa, a quienes, como organismos designados a los que alude el
artículo 19, intervienen en el control metrológico del Estado, figura
ésta contemplada en las directivas de la Unión Europea y ya recogida en
nuestro ordenamiento por el Real Decreto 889/2006 tanto en relación con
instrumentos con regulación armonizada como respecto a instrumentos con
regulación específica nacional.
El sexto y último
capítulo consta de siete artículos, del 20 al 26, se refiere al régimen
de infracciones y sanciones, y se acomoda a las modificaciones
establecidas en la ley y a la competencia de las Comunidades Autónomas en
la materia. Se clasifican las sanciones en leves, graves y muy graves. Se
establecen los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones así
como la distribución territorial de competencias sancionadoras y el
correspondiente procedimiento.
El sexto y último
capítulo, que consta de siete artículos, del 20 al 26, se refiere al
régimen de infracciones y sanciones, recogiendo las diversas
modificaciones de la Ley 3/1985 y teniendo en cuenta la distribución de
competencias en la materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Se clasifican las sanciones en leves, graves y muy graves. Se establecen
los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones así como la
distribución territorial de competencias sancionadoras y el
correspondiente procedimiento.
La disposición
transitoria única establece el mecanismo para que, en tanto no se
aprueben las normas de desarrollo para la habilitación de organismos,
tanto el Centro Español de Metrología como los demás organismos
designados podrán seguir realizando las actividades propias del control
metrológico del Estado. Asimismo, da un plazo suficiente para la adopción
de las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del
reconocimiento interterritorial de las designaciones de organismos.
La disposición
transitoria única establece el mecanismo para que, en tanto no se
aprueben las normas de desarrollo para la habilitación de organismos, el
Centro Español de Metrología y los demás organismos designados puedan
seguir realizando las actividades propias del control metrológico del
Estado. Asimismo, da un plazo suficiente para la adopción de las medidas
necesarias para garantizar la plena aplicación del reconocimiento
interterritorial de las designaciones de organismos.

La disposición derogatoria única deja sin vigor la Ley
3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; el Real Decreto Legislativo
1296/1986, de 28 de junio, que la modifica y establece el control
metrológico CEE; el artículo 11 de la Ley 25/2009, de 25 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre
acceso a las actividades de servicio y su ejercicio y, finalmente, el
Capítulo VI del Real Decreto 889/2006, de 21 de









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julio, por el que se regula el control metrológico del
Estado sobre los instrumentos de medida.


La disposición final primera autoriza al Gobierno para que,
a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, dicte las
disposiciones reglamentarias que se requieran para el desarrollo de esta
ley y la disposición final segunda autoriza al Gobierno para que
actualice las cuantías de las sanciones establecidas en el capítulo
VI.


La disposición final quinta se refiere al título
competencial, y, finalmente, la disposición final sexta establece que la
entrada en vigor de la ley será al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».


III


Mención especial merece la disposición final tercera, que
modifica los artículos 4.5, 8.11, 13.1.b, 15, 16, 18, 31 y 34.1 de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, al objeto de garantizar que los
productos e instalaciones industriales cumplen los requisitos que
proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en
ámbitos como la salud y seguridad en general, la seguridad y salud en el
trabajo, la protección de los consumidores, la protección del medio
ambiente y, en particular, la seguridad industrial.



















Para los
Organismos de Control, se mantuvo el régimen de autorización en la
transposición de la Directiva 2006/123/CE realizada por la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios
y su ejercicio, y Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de
diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio. No obstante, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, en relación al recurso
contencioso administrativo 252/2010, declaró la inaplicabilidad de la
necesidad de autorización administrativa de los Organismos de Control a
falta de que el Estado justificase la concurrencia de una razón imperiosa
de interés general o que resultase obligado para el cumplimiento de sus
obligaciones comunitarias o internacionales.
Para los
Organismos de Control, se mantuvo el régimen de autorización en la
transposición de la Directiva 2006/123/CE realizada por la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios
y su ejercicio, y Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de
diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio. No obstante, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 declaró la inaplicabilidad de la
necesidad de autorización administrativa de los Organismos de Control a
falta de que el Estado justificase la concurrencia de una razón imperiosa
de interés general o que resultase obligado para el cumplimiento de sus
obligaciones comunitarias o internacionales.
Según dispone la
Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los
servicios en el mercado interior en sus consideraciones 40 y 56 y en su
artículo 4, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre en su artículo 3, el
concepto de razones imperiosas de necesidad general abarca al menos los
ámbitos siguientes: orden público, seguridad pública y salud pública,
protección del consumidor, protección de los trabajadores, bienestar
animal, prevención de fraudes, prevención de la competencia desleal,
protección del medio ambiente y del entorno urbano y seguridad vial entre
otros. Pues
Según dispone la
Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los
servicios en el mercado interior en sus consideraciones 40 y 56 y en su
artículo 4, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre en su artículo 3, el
concepto de razones imperiosas de necesidad general abarca al menos los
ámbitos siguientes: orden público, seguridad pública y salud pública,
protección del consumidor, protección de los trabajadores, bienestar
animal, prevención de fraudes, prevención de la competencia desleal,
protección del medio ambiente y del entorno urbano y seguridad vial entre
otros. En








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bien, el objeto
de la Seguridad Industrial tal y como está establecido en el artículo 9
de la vigente Ley de Industria coincide plenamente con los ámbitos
citados anteriormente.
este sentido,
cabe destacar que el objeto de la seguridad industrial tal y como está
establecido en el artículo 9 de la vigente Ley de Industria coincide
plenamente con los ámbitos citados anteriormente.

De otra parte, las actividades e instalaciones comprendidas
en el ámbito de aplicación de esta Ley se encuentran en gran parte
regidas por legislación comunitaria de armonización. Cabe citar aquí el
Reglamento 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado
relativos a la comercialización de los productos, especialmente en lo que
concierne a la acreditación de los organismos de evaluación de la
conformidad. En España la Ley de Industria regula en su Título III,
atribuyendo, en materia de seguridad industrial, la comprobación a las
Administraciones Públicas competentes, por sí mismas, o a través de
Organismos de Control.


En el ámbito de la seguridad industrial, el artículo 15
regula estos Organismos de Control y ya establece con carácter básico la
exigencia de que sean acreditados por una entidad acreditadora. Mediante
la acreditación se evalúa la competencia técnica, la independencia e
imparcialidad, de forma reglada, basada en criterios claros, objetivos,
únicos y no discriminatorios, y constituye un elemento esencial, al hacer
los requisitos exigidos para la acreditación de los Organismos de Control
únicos y válidos para todo el territorio nacional y válidos ante
cualquier autoridad competente.















Con base en lo
anterior, el artículo 15 establece condiciones generales que se aplican a
la actividad de los organismos de control. Estableciendo que la
acreditación de la competencia técnica se realice a través de una entidad
nacional de acreditación, y que una vez obtenida ésta será suficiente y
proporcionado un régimen de declaración responsable.
Con base en lo
anterior, el artículo 15 establece condiciones generales que se aplican a
la actividad de los organismos de control, disponiendo que la
acreditación de la competencia técnica se realice a través de una entidad
nacional de acreditación, y que, una vez obtenida ésta será suficiente y
proporcionado un régimen de declaración responsable.

De otra parte la Sentencia 162/2008, de 15 de diciembre, de
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, declaró inconstitucional y
nulo el artículo 31.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria.















La anulación del
artículo 31.3.a), que establecía como infracción leve el incumplimiento
de cualquier otra prescripción no incluida en los apartados anteriores de
la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tiene como resultado que
para los incumplimientos de seguridad detectados en las inspecciones, que
no se encuentren tipificados como infracciones graves en el apartado 2 de
ese mismo artículo 31, en la actualidad se carezca de un mecanismo de
control y sanción adecuado. Además, el tiempo transcurrido desde la
publicación de la Ley de Industria hace necesario adaptar la tipificación
tanto de las infracciones leves, de las graves y muy graves.
La anulación del
artículo 31.3.a), que establecía como infracción leve el incumplimiento
de cualquier otra prescripción no incluida en los apartados anteriores de
la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tiene como resultado que
para los incumplimientos de seguridad detectados en las inspecciones, que
no se encuentren tipificados como infracciones graves en el apartado 2 de
ese mismo artículo 31, en la actualidad se carezca de un mecanismo de
control y sanción adecuado. Adicionalmente, el tiempo transcurrido desde
la publicación de la Ley de Industria hace necesario adaptar la
tipificación tanto de las infracciones leves, de las graves y muy
graves.








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Además, conviene
modificar los artículos 8, 13 y 16 al objeto de alinearlos con lo
establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la
unidad de mercado. En concreto, se modifica el artículo 8.11 para alinear
la definición de acreditación a la definición dada por la Ley 20/2013.
Asimismo, procede modificar el artículo 13.1.b) para eliminar el término
«autorizado» para instaladores o conservadores. Además, procede modificar
el artículo 16 para eliminar el término «autorizados» de los organismos
de control, sustituyéndolo por el término «habilitado», e indicar que la
supervisión de los organismos de control se llevará a cabo tal como
establece la Ley 20/2013.
Además, conviene
modificar los artículos 8, 13 y 16 al objeto de alinearlos con lo
establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la
unidad de mercado. En concreto, se modifica el artículo 8.11 para adaptar
la definición de acreditación a la definición dada por la Ley 20/2013, de
garantía de la unidad de mercado. Asimismo, procede modificar el artículo
13.1.b) con el fin de eliminar el término «autorizado» para instaladores
o conservadores. Igualmente, procede modificar el artículo 16 para
eliminar el término «autorizados» de los organismos de control,
sustituyéndolo por el término «habilitado», e indicar que la supervisión
de los organismos de control se llevará a cabo tal como establece la Ley
20/2013.
No debe olvidarse
en esta modificación, el conseguir los objetivos de desindexación, por lo
que se debe modificar el párrafo quinto del artículo 34.1 al objeto de
evitar que la actualización del importe de las sanciones esté
referenciado al índice de precios al consumo.
Otro de los fines
perseguidos con la modificación de la Ley 21/1992 es conseguir los
objetivos de desindexación, por lo que se debe reformar el párrafo quinto
del artículo 34.1 al objeto de evitar que la actualización del importe de
las sanciones esté referenciado al índice de precios al consumo.

Por último, se modifica el artículo 18 de la Ley de
Industria, que hace referencia al Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial. La experiencia de funcionamiento de dicho Consejo y su
Comisión Permanente hace conveniente la modificación de dicho artículo,
para hacerlo más operativo y eficiente, así como al objeto de redefinir
las funciones a llevar a cabo por dicho Consejo.


IV


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y medidas y
determinación de la hora oficial.


Se excluye de lo anterior el artículo 14, que se ampara en
el artículo 149.1.28.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia sobre defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español contra la exportación y la expoliación.


También se excluye la disposición final tercera que se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de
industria.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento
y la aplicación del Sistema Legal de









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Unidades de Medida, así como la fijación de los principios
y de las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el
régimen jurídico de la actividad metrológica en España.


CAPÍTULO II


Sistema legal de unidades de medida


Artículo 2. Sistema y unidades legales de medida.


1. El Sistema Legal de Unidades de Medida es el Sistema
Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de
Pesas y Medidas vigente en la Unión Europea. Comprende la definición de
las unidades del Sistema Internacional y las de utilización autorizada,
sus nombres y símbolos, sus reglas de escritura, las escalas de tiempo y
temperatura y las reglas de expresión de sus valores y para la formación
de múltiplos y submúltiplos. El Sistema Legal de Unidades de Medida es de
uso obligatorio en España.


2. Son unidades legales de medida las unidades básicas y
derivadas del Sistema Internacional de Unidades.


3. Las unidades básicas son:





















































MagnitudNombreSímbolo
Longitudmetrom
Masakilogramokg
Tiemposegundos
Intensidad de corriente eléctricaamperioA
Temperatura termodinámicakelvinK
Cantidad de sustanciamolmol
Intensidad luminosacandelacd

4. Las unidades derivadas se forman a partir de productos
de potencias de unidades básicas.















5. El Gobierno,
mediante real decreto, con carácter general o en sectores específicos y
de conformidad con las resoluciones de la Conferencia General de Pesas y
Medidas, podrá autorizar el uso de unidades que, aun no perteneciendo al
Sistema Internacional, puedan utilizarse conjuntamente con él. De igual
modo podrán utilizarse otras unidades de medida cuyo uso esté previsto
por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a la Unión Europea
o a España.
5. El Gobierno,
mediante real decreto, con carácter general o en sectores específicos y
de conformidad con las resoluciones de la Conferencia General de Pesas y
Medidas, podrá autorizar el uso de unidades que, aun no perteneciendo al
Sistema Internacional, puedan utilizarse conjuntamente con él. De igual
modo podrán utilizarse otras unidades de medida cuyo uso esté previsto
por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a España.

Artículo 3. Nombres, símbolos y otras reglas relativas a la
expresión de las unidades de medida.


Corresponde al Gobierno, mediante real decreto y de
conformidad con las resoluciones de la Conferencia General de Pesas y
Medidas y con









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la normativa de la Unión Europea, el establecimiento de las
definiciones de las unidades básicas y derivadas, sus nombres y símbolos,
de las escalas de tiempo y temperatura, de las reglas de escritura de los
símbolos y nombres de las unidades y de las reglas de expresión de los
valores de las magnitudes y para la formación de los múltiplos y
submúltiplos de las unidades.


Artículo 4. Patrones nacionales y diseminación de las
unidades de medida.















1. La obtención,
conservación, desarrollo y diseminación de las unidades de medida y de
las escalas de tiempo y temperatura es competencia y responsabilidad de
la Administración General del Estado y se efectuará tomando en
consideración las recomendaciones científicas y técnicas derivadas de los
convenios internacionales suscritos por España. La hora oficial se
establecerá, por real decreto, con referencia a la escala de tiempo
universal coordinado materializada por el Real Instituto y Observatorio
de la Armada en San Fernando.
1. La obtención,
conservación, desarrollo y diseminación de las unidades de medida y de
las escalas de tiempo y temperatura es competencia de la Administración
General del Estado y se efectuará tomando en consideración las
recomendaciones científicas y técnicas derivadas de los convenios
internacionales suscritos por España. La hora oficial se establecerá, por
real decreto, con referencia a la escala de tiempo universal coordinado
materializada por el Real Instituto y Observatorio de la Armada en San
Fernando.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
anterior, los órganos de la Administración General del Estado competentes
en materia metrológica podrán suscribir convenios de cooperación y
colaboración con entidades públicas y privadas, ejerciendo en todo caso
la dirección y coordinación de los trabajos correspondientes.


3. Los patrones de las unidades declarados como tales,
custodiados, conservados y mantenidos por la Administración General del
Estado, son los patrones nacionales de los que se derivan todos los
demás. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, declarar los
patrones nacionales de las unidades básicas.


4. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto,
determinar las condiciones de trazabilidad, exactitud e incertidumbre que
los patrones e instrumentos de medida deben satisfacer a fin de obtener
la uniformidad y credibilidad de las mediciones.


Artículo 5. Materiales de referencia.


1. Son materiales de referencia aquellos suficientemente
homogéneos y estables con respecto a propiedades especificadas, de forma
que sean aptos para su uso en una medición o en un examen de propiedades
cualitativas. Los materiales de referencia certificados deben siempre ir
acompañados de la documentación que proporcione información sobre uno o
varios valores de las propiedades especificadas para los que se detalle
su incertidumbre y trazabilidad asociada.









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2. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto,
determinar las exigencias de trazabilidad y certificación que deben
satisfacer los materiales de referencia a fin de obtener la uniformidad y
credibilidad de las mediciones en las que se utilicen.


Artículo 6. Utilización del Sistema Legal de Unidades de
Medida.


1. Se prohíbe emplear, salvo en los supuestos a que se hace
referencia en el artículo 2.5, unidades de medida distintas de las
legales para la medida de las magnitudes en los ámbitos que puedan
afectar al interés público, a la salud y seguridad pública, al orden
público, a la protección del medio ambiente, a la actividad económica, a
la protección de los consumidores y usuarios, a la recaudación de
tributos, al cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas,
realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías
básicas para un comercio leal y a todas aquellas actividades que se
determinen con carácter reglamentario.


2. El sistema educativo deberá velar por la enseñanza del
Sistema Legal de Unidades de Medida al nivel que corresponda.


3. Existe indicación suplementaria cuando una indicación
expresada conforme al Sistema Legal va acompañada de una o varias
indicaciones expresadas en otras unidades. La indicación en unidades del
Sistema Legal deberá ser siempre predominante y claramente diferenciada
de la suplementaria.


4. Mediante real decreto podrá exigirse que en los
instrumentos de medida figuren indicaciones de magnitud en una sola
unidad de medida legal.


CAPÍTULO III


Control metrológico del Estado


Artículo 7. Control metrológico del Estado.


De conformidad con la normativa de la Unión Europea y con
las resoluciones de la Organización Internacional de Metrología Legal, el
control metrológico del Estado es el conjunto de actividades que
contribuyen a garantizar la certeza y corrección del resultado de las
mediciones, regulando las características que deben tener los
instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y
programas informáticos relacionados con la medición; los procedimientos
adecuados para su utilización, mantenimiento, evaluación y verificación;
así como la tipología y obligaciones de los agentes intervinientes.









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Artículo 8. Elementos sometidos al control metrológico del
Estado.


1. Los instrumentos, medios, materiales de referencia,
sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o
contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y
seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente,
protección o información a los consumidores y usuarios, recaudación de
tributos, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas,
realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías
básicas para un comercio leal, y todas aquellas que se determinen con
carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del
Estado en los términos que se establezca en su reglamentación
específica.


2. Cuando así se determine en la reglamentación específica
de cada instrumento, será posible la utilización de instrumentos testigo,
con características metrológicas o requisitos de verificación especiales,
que estén a disposición de los ciudadanos para la comprobación de las
medidas efectuadas por otros instrumentos situados en el mismo recinto.
En ese caso podrán ampliarse por su regulación específica los periodos de
la verificación periódica de los instrumentos instalados en el ámbito de
influencia del instrumento testigo.


3. Cuando los costes asociados al control metrológico de
instrumentos en servicio sean similares o superiores a los de reposición
del instrumento, podrá establecerse reglamentariamente un periodo máximo
de vida útil y, o, la prohibición de reparación o modificación del mismo.
También podrá establecerse reglamentariamente un periodo de caducidad
para la utilización de los materiales de referencia.


4. Se determinarán reglamentariamente la modalidad y el
alcance del control aplicable en cada caso, así como los principios y
normas generales de la designación y supervisión de los agentes que en él
intervienen. También podrán determinarse reglamentariamente los métodos y
procedimientos de utilización, ajuste, calibración, evaluación y
verificación.



















En todo caso, se
tendrá en cuenta que las medidas de control sean proporcionadas en
relación con el interés público perseguido, así como que éstas se puedan
obtener de la forma menos costosa para los operadores económicos.
En todo caso, se
tendrá en cuenta que las medidas de control habrán de ser proporcionadas
en relación con el interés público perseguido, así como que puedan
cumplirse de la forma menos costosa para los operadores económicos.
5. Las
actuaciones de control metrológico llevadas a cabo por la Administración
competente y los documentos reglamentarios emitidos por una autoridad
competente o, de acuerdo con lo previsto
5. Las
actuaciones de control metrológico llevadas a cabo por la Administración
Pública competente y los documentos reglamentarios emitidos por una
autoridad competente o, de acuerdo con lo








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en esta ley, por
los agentes u organismos designados que intervienen en el control
metrológico del Estado, serán válidos y eficaces en todo el territorio
nacional.
previsto en esta
ley, por los agentes u organismos designados que intervienen en el
control metrológico del Estado, serán válidos y eficaces en todo el
territorio nacional.

6. Gozarán de presunción de exactitud de medida, salvo
prueba en contrario, las mediciones realizadas con instrumentos o
sistemas de medida sometidos a control metrológico del Estado que hayan
superado las fases de control metrológico que les sean de aplicación.


7. Reglamentariamente se establecerá el régimen de marcado
y precintado de los instrumentos y sistemas de medida sometidos al
control metrológico, que deberá proporcionar información clara y precisa
a los ciudadanos, consumidores y usuarios y a las autoridades inspectoras
sobre su evaluación de la conformidad y estado de verificación. Los
precintos colocados de acuerdo con la reglamentación aplicable serán
válidos y eficaces en todo el territorio nacional.


Artículo 9. Fases del control metrológico del Estado.


1. El control previsto en el artículo anterior comprende la
fase de evaluación de la conformidad y la fase de control metrológico de
instrumentos en servicio.


2. En la fase de evaluación de la conformidad se comprueba
el cumplimiento de los requisitos reglamentarios que los instrumentos,
aparatos, medios, materiales de referencia y sistemas de medida deben
satisfacer en su primera utilización.















3. La fase de
control metrológico de instrumentos en servicio puede comprender, según
corresponda en cada caso, verificaciones después de reparación,
verificaciones después de modificación y verificaciones periódicas. Tiene
por objeto comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida
en servicio mantiene el cumplimiento de requisitos reglamentarios
concordantes con los originales.
3. La fase de
control metrológico de instrumentos en servicio puede comprender, según
corresponda en cada caso, verificaciones después de reparación,
verificaciones después de modificación y verificaciones periódicas. Dicha
fase tiene por objeto comprobar y confirmar que un instrumento o sistema
de medida en servicio mantiene el cumplimiento de requisitos
reglamentarios concordantes con los originales.

4. Los instrumentos y sistemas de medida sometidos al
control metrológico del Estado pero no regulados en fase de control
metrológico de instrumentos en servicio deberán respetar, mientras se
sigan utilizando, los errores máximos permitidos en su evaluación de la
conformidad.


5. Las Administraciones públicas competentes para la
ejecución de la legislación sobre metrología serán las responsables del
cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo respecto al control
metrológico del Estado.









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Artículo 10. Vigilancia e inspección.


1. Las Administraciones Públicas competentes podrán
comprobar en cualquier momento por sí mismas, de oficio o a instancia de
parte interesada, el cumplimiento de los requisitos legal y
reglamentariamente establecidos para los instrumentos, medios, materiales
de referencia, sistemas de medida y programas informáticos sometidos a
control metrológico del Estado.















2. Los
funcionarios que lleven a cabo las actuaciones de inspección a que se
refiere el apartado anterior, tendrán la condición de agentes de la
autoridad y, como tales, en el ejercicio de sus funciones, podrán acceder
a cualquier instalación o dependencia pública o privada relacionada con
el objeto de su inspección, respetando en todo caso la inviolabilidad de
los domicilios particulares.
2. Los
funcionarios que lleven a cabo las actuaciones de inspección a que se
refiere el apartado anterior, tendrán la condición de agentes de la
autoridad y, como tales, en el ejercicio de sus funciones, podrán acceder
a cualquier instalación o dependencia pública o privada relacionada con
el objeto de su inspección, respetando en todo caso la inviolabilidad del
domicilio constitucionalmente protegido.

3. Las entidades públicas y empresas privadas vienen
obligadas a permitir el acceso del personal inspector a los lugares,
vehículos e instalaciones donde el control metrológico debe efectuarse,
así como a facilitar la práctica de las operaciones que se requieran.


4. Los hechos constatados por los funcionarios encargados
de las tareas de inspección realizadas en el ejercicio de sus funciones y
que se formalicen en documento público observando los requisitos
legalmente establecidos tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las
pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan
señalar o aportar los propios administrados.


5. Cuando a resultas de una inspección o verificación se
determine que un instrumento funciona incumpliendo lo dispuesto en su
reglamentación específica, o superando los errores máximos permitidos, o
que presenta signos de haber sido manipulado, las Administraciones
Públicas deberán impedir su puesta en servicio o proceder a su inmediata
retirada del servicio, según corresponda.


Artículo 11. Declaración responsable de los reparadores de
instrumentos sometidos al control metrológico.


1. Quienes reparen o modifiquen instrumentos sometidos al
control metrológico deberán, con anterioridad al inicio de la actividad,
presentar ante la autoridad competente una declaración responsable sobre
la disponibilidad de los medios técnicos, el cumplimiento de los
requisitos relativos a los procedimientos de trabajo y la cualificación
técnica y profesional de su personal, en los términos que se determinen
reglamentariamente.









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2. La declaración responsable habilita, desde el día de su
presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo
el territorio español y con una duración indefinida. Cualquier
modificación sobrevenida deberá ser comunicada a la Administración
competente. No será necesaria la presentación de la declaración
responsable para las entidades reparadoras establecidas en otro Estado
miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en régimen de libre
prestación en territorio español.


Artículo 12. Reparación o modificación de instrumentos
sometidos al control metrológico del Estado.


1. Se considera reparación de un instrumento o sistema de
medida a toda intervención, consecuencia de una avería, que requiera
levantamiento de precintos y le devuelva a su estado original. Se
considera modificación la intervención que sustituye o altera partes,
elementos o módulos del instrumento o sistema por otros distintos de los
que disponía en el momento de su evaluación inicial.


2. Cuando la verificación después de reparación o
modificación haya sido reglamentariamente establecida, la intervención en
un instrumento que requiera levantamiento de precintos impedirá su puesta
en servicio hasta que no haya superado la correspondiente
verificación.


3. No obstante, las disposiciones específicas reguladoras
del control metrológico del Estado para cada tipo de instrumento o
sistema de medida podrán establecer, atendiendo a las repercusiones de su
utilización, la posibilidad de su puesta en servicio después de una
reparación o modificación, y a la espera de la correspondiente
verificación, bajo la responsabilidad y los precintos de quien los repare
o modifique. Esta puesta en servicio requerirá, en todo caso, de la
solicitud previa de verificación a la autoridad competente.


4. Cuando la evaluación de la conformidad de un instrumento
sometido al control metrológico del Estado no requiera de una
certificación por tercera parte de cada unidad de producto, no será
necesaria la verificación después de reparación en los casos en los que
ese instrumento sea reparado por el responsable de su puesta en mercado y
servicio, y precintado por él con los precintos que le identifican y
siempre que la intervención no suponga una modificación de dicho
instrumento. La reparación que se lleve a cabo en estos términos no podrá
alterar el plazo de verificación periódica.









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Artículo 13. Productos preenvasados.


1. Los productos preenvasados deberán cumplir las
condiciones establecidas en los correspondientes reglamentos metrológicos
sobre el control de su contenido.


2. Los productos preenvasados ostentarán en su envase,
envoltura o etiqueta, la indicación de la cantidad de materia o mercancía
que contengan, que deberá expresarse de conformidad con el Sistema Legal
de Unidades de Medida, con caracteres legibles y en lugares en los que se
aprecie fácilmente.


CAPÍTULO IV


Protección del patrimonio histórico


Artículo 14. Exportación de determinados objetos
metrológicos.















La salida del
territorio español de las pesas, balanzas, instrumentos y, en general,
toda clase de objetos metrológicos que formen parte del Patrimonio
Histórico español, se regirá conforme a la normativa específica estatal y
europea en materia de protección del patrimonio cultural.
La salida del
territorio español de las pesas, balanzas, instrumentos y, en general, de
toda clase de objetos metrológicos que formen parte del Patrimonio
Histórico español, se regirá conforme a la normativa específica estatal y
europea en materia de protección del patrimonio cultural.

CAPÍTULO V


Organización


Artículo 15. Competencias.


1. Las competencias que, de acuerdo con la presente ley,
corresponden a la Administración General del Estado serán ejercidas por
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través, en su caso, del
organismo a él adscrito o a propuesta del mismo, sin perjuicio de las
funciones que, por razón de su competencia específica, hayan de
desarrollar otros departamentos ministeriales.


2. Las competencias en la ejecución del control metrológico
del Estado que hayan sido transferidas serán ejercidas por el órgano que
cada Comunidad Autónoma determine.


Artículo 16. El Consejo Superior de Metrología.


1. El Consejo Superior de Metrología, órgano colegiado de
carácter interministerial adscrito al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, en el que se integran representantes de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y de la Administración local, es el órgano
superior de asesoramiento y coordinación en materia de metrología
científica, técnica, histórica y legal.









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2. El Consejo Superior de Metrología podrá elaborar
directrices técnicas y de coordinación que completen y precisen las
normas que regulen el control metrológico del Estado y que aseguren la
coordinación y excelencia de los laboratorios depositarios de patrones
nacionales y la más eficaz aplicación de dichas normas. El Consejo velará
especialmente por garantizar la unidad de mercado de acuerdo con la
normativa vigente.















Tales directrices
serán obligatorias para las personas físicas o jurídicas que ejecuten las
actividades y presten los servicios vinculados al ámbito de la
metrología.
Las directrices
mencionadas serán obligatorias para las personas físicas o jurídicas que
ejecuten las actividades y presten los servicios vinculados al ámbito de
la metrología.

La aprobación de las directrices se llevará a cabo mediante
resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa, dictada a propuesta del Consejo Superior de Metrología, previa
audiencia a los interesados e informe de la Secretaría General Técnica
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Será requisito de
exigibilidad del cumplimiento de las directrices su previa publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».















Dichas
directrices técnicas serán desarrolladas por la comisión de Metrología
Legal o por la Comisión de laboratorios asociados al Centro Español de
Metrología, órganos del Consejo Superior de Metrología y por sus grupos
de trabajo.
Dichas
directrices técnicas serán desarrolladas por los órganos del Consejo
Superior de Metrología.

3. El Consejo Superior de Metrología podrá aprobar guías
prácticas acerca de métodos y procedimientos relacionados con los
procesos de medición, verificación o ensayo, que serán difundidas por el
Centro Español de Metrología. Estas guías, que carecerán de valor
normativo, tendrán el carácter de recomendaciones de buenas prácticas y
de criterios orientativos para sus destinatarios.


Las actuaciones de los laboratorios y agentes, ejecutando
las actividades descritas en las guías, gozarán de presunción de
corrección técnica cuando se realicen conforme a las mismas.


4. Mediante real decreto se determinarán la composición, la
organización y las reglas de funcionamiento del Consejo Superior de
Metrología.


5. El Centro Español de Metrología prestará al Consejo
Superior de Metrología el apoyo técnico y administrativo que precise para
el eficaz cumplimiento de sus fines.


Artículo 17. El Centro Español de Metrología.


1. El Centro Español de Metrología, organismo autónomo
adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, es el instituto
nacional de metrología de España. En el ámbito internacional, como tal se
relaciona con los institutos nacionales de los restantes países y, sin
perjuicio de las competen









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cias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
representa al Estado ante las organizaciones internacionales de
metrología. Se rige por su ley fundacional y por su estatuto y ejerce las
funciones correspondientes de la Administración General del Estado en
materia metrológica.


2. Son laboratorios asociados al Centro Español de
Metrología aquellos que, por razones de especialización científica y
técnica, sean designados por real decreto del Consejo de Ministros como
tales y como depositarios de patrones nacionales de las unidades de
ciertas magnitudes. Los laboratorios asociados actuarán en el campo
metrológico bajo la coordinación funcional del Centro Español de
Metrología. El Centro Español de Metrología podrá celebrar convenios con
los laboratorios asociados para la mejora en la diseminación de las
unidades y, en su caso, de las escalas, con trazabilidad al patrón
nacional.


3. El Centro Español de Metrología, podrá celebrar
convenios designando laboratorios colaboradores que, sin ser depositarios
de patrones nacionales, desarrollen actividades metrológicas en
magnitudes o rangos de medida determinados que requieren de instalaciones
de diseño y especificaciones singulares.


4. El Centro Español de Metrología es el organismo de
cooperación administrativa en materia metrológica. Recibe información de
los agentes y autoridades que intervienen en el control metrológico del
Estado y la distribuye o publica para posibilitar su eficaz aplicación en
todo el territorio; fomenta la colaboración entre las autoridades y
agentes intervinientes y facilita formación y soporte científico y
técnico adecuado a sus necesidades. Como organismo de cooperación
administrativa velará, en particular, por garantizar la unidad de
mercado, de conformidad con la normativa vigente.


5. El Centro Español de Metrología impulsará el desarrollo
del Sistema Metrológico Nacional y las buenas prácticas de quienes en él
intervienen, velará por la excelencia de los patrones nacionales y
materiales de referencia y su adecuación al estado de la ciencia y la
tecnología, fomentará la formación de especialistas en metrología y
garantizará la utilización correcta de los sistemas de medición y del
Sistema Internacional de Unidades en la sociedad.


Artículo 18. Registro de Control Metrológico.


1. El Registro de Control Metrológico será de carácter
público. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas o
entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en
arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control
metrológico del Estado y sus modificaciones.









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De igual modo también serán inscritas en el Registro de
Control Metrológico las personas o entidades que intervengan en las fases
del control metrológico establecidas en el artículo 9 de esta ley.


2. El Registro de Control Metrológico, es un registro único
de alcance nacional, cuyos datos están centralizados en el Centro Español
de Metrología, del que depende. Las actuaciones propias de la gestión de
este registro corresponden a las Administraciones Públicas
competentes.


3. La inscripción en el Registro de Control Metrológico se
realizará de oficio por la Administración competente a partir de la
información aportada por los sujetos en el momento de la inscripción de
la primera operación que realicen, en el trámite de su designación para
su intervención en el control metrológico, o en la declaración
responsable que se establece en el artículo 11 de esta ley.


Artículo 19. Organismos designados.


1. Las entidades que realicen las evaluaciones de la
conformidad o las verificaciones relacionadas con la ejecución del
control metrológico del Estado tendrán la consideración de organismos
designados a los efectos de esta ley y serán habilitadas para el
desarrollo de su actividad por las Administraciones Públicas competentes
para el ejercicio de esas funciones. Son organismos notificados los que
actúan en la evaluación de la conformidad de los instrumentos sometidos a
la legislación armonizada por la Unión Europea. Los organismos de control
metrológicos actúan en la evaluación de la conformidad de los
instrumentos sometidos a legislación nacional. Los organismos autorizados
de verificación metrológica actúan en la fase de instrumentos en
servicio.


El procedimiento para la designación de estos organismos y
su régimen de incompatibilidades se regularán por real decreto.


2. Serán requisitos esenciales para la designación de estos
organismos la comprobación de su independencia y cualificación
técnica.


Las Administraciones Públicas competentes velarán por la
independencia de las entidades y empresas privadas o personas físicas que
designen en razón de su falta de vinculación con quienes actúen con la
fabricación, comercialización, reparación, mantenimiento y utilización de
los instrumentos sometidos a control. Se presumirá su independencia
cuando se trate de Administraciones Públicas u organismos y entidades de
titularidad pública.









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La cualificación
técnica se presumirá para el Centro Español de Metrología y para quienes
sean acreditados al efecto por la Entidad Nacional de Acreditación. Las
Administraciones Públicas competentes podrán apreciar la cualificación
por otros medios.
La cualificación
técnica se presumirá para el Centro Español de Metrología y para quienes
sean acreditados al efecto por la Entidad Nacional de Acreditación. Las
Administraciones Públicas competentes podrán apreciar la cualificación
por otros medios en los supuestos que se determinen
reglamentariamente.

3. Las Administraciones Públicas competentes otorgarán la
correspondiente autorización a aquellas entidades que cumplan los
requisitos a que se refiere el apartado anterior de conformidad con el
procedimiento que establezcan.


Los organismos designados podrán actuar en todo el
territorio nacional y sus certificados y otros documentos reglamentarios
para el control metrológico del Estado tendrán validez y eficacia en
cualquier lugar del mismo.


4. Los organismos designados estarán obligados a suscribir
un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente que cubra
los daños que puedan provocar en el ejercicio de su actividad, en los
supuestos y con el alcance que se determinen por real decreto.


CAPÍTULO VI


Régimen de infracciones y sanciones


Artículo 20. Responsables.


Incurrirán en responsabilidad, a los efectos de lo
dispuesto en este capítulo, las personas físicas o jurídicas que realicen
por acción u omisión hechos constitutivos de infracción conforme a lo
dispuesto en esta ley.


Artículo 21. Infracciones.


1. Las acciones y omisiones que se relacionan en el
artículo siguiente se considerarán infracciones a esta ley e implicarán
la correspondiente responsabilidad administrativa para sus autores, sin
perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro
orden a que pudieran dar lugar.


2. En ningún caso podrá imponerse una doble sanción
administrativa por los hechos que hayan sido sancionados, en los casos en
que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.















3. La
Administración que llevará a cabo la tramitación del procedimiento
sancionador deberá ser aquella donde se encontrara el instrumento de
medida en el momento en que se produjo la acción que diera lugar al
expediente sancionador.
3. La
Administración Pública que llevará a cabo la tramitación del
procedimiento sancionador será aquella competente en el lugar donde se
encontrara el instrumento de medida en el momento en que se produjo la
acción que diera lugar al expediente sancionador.








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27




Artículo 22. Clasificación de las infracciones.


1. Son infracciones leves:


a) Carecer el titular del instrumento de los documentos
legal o reglamentariamente exigibles al mismo o carecer el instrumento de
las identificaciones legal o reglamentariamente exigibles, o poseerlas de
forma tal que resulten difícilmente visibles o legibles por parte de los
consumidores o usuarios de los servicios de aquel y de los agentes o
funcionarios en el ejercicio de una acción inspectora por cuenta de la
Administración Pública competente.


b) Fabricar, importar, distribuir o comercializar un
instrumento o sistema de medida que no vaya acompañado de la
documentación legal o reglamentariamente exigible, o sin las
identificaciones y marcados legal o reglamentariamente exigibles, o
poseerlas de forma tal que resulten difícilmente visibles o legibles por
parte de los consumidores o usuarios de los servicios de aquel, así como
de los agentes o funcionarios en el ejercicio de una acción
inspectora.


c) Modificar o incumplir las condiciones o requisitos no
esenciales que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o
habilitaciones administrativas necesarias para respaldar la fabricación,
comercialización, reparación, modificación, o uso de los instrumentos de
medida.


d) Modificar o incumplir condiciones o requisitos no
esenciales manifestados en la declaración responsable previa a la
actuación como reparador.


e) Proporcionar información a los ciudadanos en unidades de
medida no incluidas en el Sistema Legal.















f) Emplear
instrumentos que, estando sometidos por regulación específica al control
metrológico del Estado en las fases determinadas en esta Ley, no haya
superado estas fases, siempre y cuando no se ponga en riesgo el bien del
interés protegido.
f) Emplear
instrumentos que, estando sometidos por regulación específica al control
metrológico del Estado en las fases determinadas en esta Ley, no hayan
superado el mismo, siempre y cuando no se ponga en riesgo el interés
público protegido.

2. Son infracciones graves:


a) Obstruir las actuaciones inspectoras de control
metrológico, así como negarse o resistirse injustificadamente a exhibir o
proporcionar a los funcionarios encargados de las mismas los
instrumentos, documentos o datos que aquellos reclamen en el ejercicio de
su función inspectora.















b) Fabricar,
importar, distribuir, comercializar o emplear instrumentos que, estando
sometidos por regulación específica al control metrológico del Estado en
las fases determinadas en esta ley, no hayan superado dichas fases.
b) Fabricar,
importar, distribuir, comercializar o emplear instrumentos que, estando
sometidos por regulación específica al control metrológico del Estado en
las fases determinadas en esta ley, no hayan superado dichas fases,
cuando pongan en riesgo el interés público protegido.








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28

































































c) Cuando pongan
en riesgo el interés público protegido.
SE SUPRIME.
d) Mantener en
servicio un instrumento sin los precintos reglamentariamente establecidos
o levantarlos de forma no autorizada.
c) Mantener en
servicio un instrumento sin los precintos reglamentariamente establecidos
o levantarlos de forma no autorizada.
e) Utilizar un
instrumento de medida con conocimiento de que sus errores superan los
máximos reglamentariamente permitidos.
d) Utilizar un
instrumento de medida con conocimiento de que sus errores superan los
máximos reglamentariamente permitidos.
f) Utilizar
unidades de medida no incluidas en el Sistema Legal con fines
publicitarios, en los manuales de utilización de los bienes o para la
realización de transacciones comerciales, siempre que dicha utilización
no constituya infracción muy grave.
e) Utilizar
unidades de medida no incluidas en el Sistema Legal con fines
publicitarios, en los manuales de utilización de los bienes o para la
realización de transacciones comerciales, siempre que dicha utilización
no constituya infracción muy grave.
g) Incumplir los
requisitos reglamentariamente establecidos para los organismos designados
para intervenir en el control metrológico del Estado, así como no
informar a la Administración Pública competente que le designó de
cualquier modificación que pueda afectar a los mismos.
f) Incumplir los
requisitos reglamentariamente establecidos para los organismos designados
para intervenir en el control metrológico del Estado, así como no
informar a la Administración Pública competente que le designó de
cualquier modificación que pueda afectar a los mismos.
h) Carecer de los
patrones o materiales de referencia que se hayan establecido como
obligatorios, o poseerlos sin la trazabilidad exigible que garanticen su
fiabilidad, y negarse, sin causa justificada, a proporcionarlos a
aquellos usuarios que soliciten hacer uso reglamentario de ellos.
g) Carecer de los
patrones o materiales de referencia que se hayan establecido como
obligatorios, o poseerlos sin la trazabilidad exigible que garanticen su
fiabilidad, o negarse, sin causa justificada, a proporcionarlos a
aquellos usuarios que soliciten hacer uso reglamentario de ellos.
i) Falsear
originaria o sobrevenidamente los datos contenidos en la comunicación o
declaración responsable, así como incumplir las obligaciones contempladas
en el artículo 11 de esta ley respecto a dicha declaración
responsable.
h) Falsear
originaria o sobrevenidamente los datos contenidos en la comunicación o
declaración responsable, así como incumplir las obligaciones contempladas
en el artículo 11 de esta ley respecto a dicha declaración
responsable.
j) Colocar
indebidamente el marcado CE y el marcado adicional de metrología o un
marcado nacional, así como utilizar marcados o etiquetas con diseños no
reglamentarios o que induzcan a confusión.
i) Colocar
indebidamente el marcado CE y el marcado adicional de metrología o un
marcado nacional, así como utilizar marcados o etiquetas con diseños no
reglamentarios o que induzcan a confusión.
k) Emitir
certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad.
j) Emitir
certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad.
l) Verificar,
comprobar, ensayar o probar, por parte de los organismos designados, de
forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente
constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas
técnicas.
k) Verificar,
comprobar, ensayar o probar, por parte de los organismos designados, de
forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente
constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas
técnicas.
m) Ajustar
indebidamente los errores de los instrumentos tras su reparación o
modificación aunque se mantengan dentro de los errores máximos
permitidos.
l) Ajustar
indebidamente los errores de los instrumentos tras su reparación o
modificación aunque se mantengan dentro de los errores máximos
permitidos.
n) Utilizar
procedimientos técnicos contrarios a los reglamentados y levantar
precintos o precintar en momentos o con medios que no estén
reglamentariamente autorizados.
m) Utilizar
procedimientos técnicos distintos a los reglamentados y levantar
precintos o precintar en momentos o con medios que no estén
reglamentariamente autorizados.
ñ) Entregar
precintos o códigos informáticos por parte de quienes tienen legitimidad
para colocarlos a otras personas no autorizadas para su uso.
n) Entregar
precintos o códigos informáticos por parte de quienes tienen legitimidad
para colocarlos a otras personas no autorizadas para su uso.








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o) Reincidir en
falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos
años anteriores a la comisión de la misma.
ñ) Reincidir en
falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos
años anteriores a la comisión de la misma.

3. Son infracciones muy graves:


a) Realizar actividades reguladas por esta ley sobre
instrumentos de medida sometidos al control metrológico del Estado, sin
haber obtenido las autorizaciones y designaciones administrativas
correspondientes, o sin haber presentado, en su caso, la declaración
responsable.


b) Poner en servicio instrumentos que al no haber superado
las diferentes fases de control metrológico del Estado, se hayan
declarado fuera de servicio, o se haya prohibido su utilización, en tanto
no se subsanen los defectos que dieron lugar a la adopción de las
referidas medidas.


c) Continuar realizando las actividades propias de una
designación, reconocimiento o habilitación administrativa después de
revocada esta.


d) Realizar cualquier manipulación sobre un instrumento,
con el fin de modificar fraudulentamente el resultado de la medida.


e) Utilizar precintos, por parte de cualquiera de los
agentes implicados, que no se ajusten a lo reglamentariamente
establecido.


f) Conducirse por acción u omisión de forma que se implique
engaño o se induzca a error a los consumidores.


g) Conducirse por acción u omisión de forma que se
provoquen falsos resultados de medida que impliquen riesgos para la
salud, la vida o la seguridad de las personas.


h) Conducirse por acción u omisión de forma que se
provoquen falsos resultados de medida que impliquen riesgos para el medio
ambiente.















i) Envasar y
distribuir, importar y vender, productos preenvasados cuyos contenidos
sean inferiores a los nominales menos los errores máximos
permitidos.
i) Envasar,
distribuir, importar o vender productos preenvasados cuyos contenidos
sean inferiores a los nominales menos los errores máximos
permitidos.

j) Reincidir en falta grave por la que se hubiese sido
sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la
misma.


Artículo 23. Sanciones.


1. En la imposición de las sanciones tipificadas en el
artículo anterior se deberá guardar la debida adecuación entre la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada
según el siguiente baremo:


a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta
5.000 euros.









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b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de
5.001 a 90.000 euros.


c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de
90.001 a 600.000 euros.


2. Cuando de la infracción sancionable se haya derivado
perjuicio para terceros, para las Administraciones Públicas o para el
medioambiente, o lucro para el infractor, los importes anteriores se
elevarán de la forma siguiente:


a) Las infracciones graves se sancionarán como mínimo con
5.001 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera mayor,
con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido y,
como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 1,5 el importe
estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el límite
máximo de 90.000 euros.


b) Las infracciones muy graves se sancionarán como mínimo
con 90.001 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera
mayor, con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro
obtenido y, como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 2 el
importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el
límite máximo de 600.000 euros.


3. La cuantía específica de la sanción a imponer por la
comisión de cada infracción se determinará atendiendo a los criterios de
riesgo para la salud, importancia del daño o deterioro causados, posición
en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de
intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, y, en el
caso de las infracciones muy graves, reiteración en la comisión de las
mismas cuando sus autores hubiesen sido sancionados por una infracción de
la misma gravedad en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de
la última.















4. Las sanciones
aplicables a los organismos designados para la ejecución del control
metrológico del Estado podrán llevar accesoria la inhabilitación para el
ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior
a dos en el caso de infracciones graves, ni superior a cinco años en el
caso de infracciones muy graves.
4. Las sanciones
aplicables a los organismos designados para la ejecución del control
metrológico del Estado podrán llevar como accesoria la inhabilitación
para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni
superior a dos en el caso de infracciones graves, ni superior a cinco
años en el caso de infracciones muy graves.

5. Las resoluciones administrativas sancionadoras podrán
acordar igualmente el decomiso de los aparatos e instrumentos.


6. La autoridad que imponga la sanción podrá acordar la
publicación de las sanciones impuestas, a través de los medios que se
consideren oportunos, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía
administrativa, o en su caso jurisdiccional, así como los nombres,
apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o
jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.









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Artículo 24. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas
en esta ley será de tres años para las muy graves, dos para las graves y
seis meses para las leves, a contar desde su total consumación. El
cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se
hubiera cometido la infracción o si se trata de una actividad continuada,
en la fecha de su cese.


Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose
el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.


2. El plazo de prescripción de la sanción prevista en el
artículo 23 de esta ley será de tres años para las muy graves, de dos
años para las graves y de un año para las leves, a contar desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción.


Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al infractor.


Artículo 25. Competencia para resolver.


Cuando las infracciones se cometan en lugares del
territorio nacional donde no han sido transferidas a la correspondiente
Comunidad Autónoma las competencias ejecutivas en materia de metrología,
la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones leves
y graves previstas en esta ley, corresponderá al titular de la Secretaría
General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. En el mismo
supuesto, la imposición de las sanciones por la comisión de faltas muy
graves corresponderá al titular del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.


Artículo 26. Procedimiento.


1. La imposición de las sanciones administrativas se
ajustará al procedimiento regulado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora.


2. En el caso de incoarse procedimiento sancionador, podrá
ser acordado preventivamente el secuestro o precintado de los
instrumentos o aparatos de medida, a resultas de la decisión de la









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32




autoridad administrativa o judicial que conozca el
asunto.


3. El plazo máximo para la resolución y notificación de los
procedimientos sancionadores tramitados al amparo de esta ley será de un
año, a contar desde la fecha en que se produjo el acto administrativo que
inició su tramitación.


Disposición transitoria única. Adaptación a lo dispuesto en
el artículo 19.


1. Las Administraciones Públicas competentes en la
ejecución del control metrológico del Estado cuyo régimen de habilitación
no sea conforme a lo establecido en el artículo 19.3, deberán adoptar las
medidas necesarias para garantizar la aplicación de lo dispuesto en dicho
apartado antes del 1 de enero de 2017.


2. En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 19 de esta ley y sean designados conforme a la
misma, el Centro Español de Metrología y los demás organismos designados
podrán seguir realizando las actividades propias del control metrológico
del Estado para las que estén habilitados, de acuerdo con los plazos y
condiciones establecidos en las normas aplicables.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.















Quedan derogados
la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, el Real Decreto Legislativo
1296/1986, de 28 de junio, por el que se modifica la Ley 3/1985, de 18 de
marzo, de Metrología, y se establece el control metrológico CEE, el
artículo 11 de la Ley 25/2009, de 25 de diciembre, de modificación de
diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicio y su ejercicio y el Capítulo VI del Real Decreto
889/2006, de 21 de julio, que regula el control metrológico del Estado
sobre los instrumentos de medida.
Quedan derogados
la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, el Real Decreto Legislativo
1296/1986, de 28 de junio, por el que se modifica la Ley 3/1985, de 18 de
marzo, de Metrología, y se establece el control metrológico CEE, el
artículo 11 de la Ley 25/2009, de 25 de diciembre, de modificación de
diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicio y su ejercicio y el Capítulo VI del Real Decreto
889/2006, de 21 de julio, que regula el control metrológico del Estado
sobre los instrumentos de medida, así como cuantas otras disposiciones se
opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.


El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, dictará las disposiciones reglamentarias que se
requieran para el desarrollo y aplicación de la presente ley.









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Disposición final segunda. Autorización para la
actualización de sanciones.


Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, para actualizar, cada dos años y mediante
real decreto, las cuantías de las sanciones del artículo 23 de esta
ley.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria.


La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se modifica
como sigue:


Uno. El artículo 4.5 queda redactado como sigue:


«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta
Ley, únicamente se podrá requerir autorización administrativa previa de
la Administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento
de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de
tratados y convenios internacionales.»


Dos. El artículo 8.11 queda redactado como sigue:


«Acreditación: Declaración por un organismo de acreditación
de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos
fijados con arreglo a normas armonizadas, y cuando proceda, otros
requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas
sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de
evaluación de la conformidad.»


Tres. El artículo 13.1.b) queda redactado como sigue:


«b) Certificación o Acta de organismo de control,
instalador o conservador habilitado o técnico facultativo
competente.»


Cuatro. El artículo 15 queda redactado como sigue:


«Artículo 15. Organismos de Control.


1. Los Organismos de Control son aquellas personas físicas
o jurídicas que teniendo capacidad de obrar y disponiendo de los medios
técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia
necesarias, pueden verificar el cumplimiento de las condiciones y
requisitos de seguridad establecidos en los Reglamentos de Seguridad para
los productos e instalaciones industriales.









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Por real decreto
del Consejo de Ministros se establecerán los requisitos y condiciones
exigibles a estos organismos y, en particular, su régimen de
incompatibilidades. Asimismo, dichos organismos deberán cumplir las
disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su
reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.
Por real decreto
del Consejo de Ministros se establecerán los requisitos y condiciones
exigibles a estos organismos y, en particular, sus requisitos de
independencia. Asimismo, dichos organismos deberán cumplir las
disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su
reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.

2. La valoración técnica del cumplimiento de los requisitos
y condiciones mencionados en el apartado anterior se realizará por una
entidad nacional de acreditación, al objeto de verificar y certificar su
competencia técnica en la realización de sus actividades, sin perjuicio
de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los
requisitos administrativos requeridos.


3. Los Organismos de Control vendrán obligados, como
requisito previo al inicio de la actividad, a suscribir pólizas de
seguro, avales u otras garantías financieras equivalentes, que cubran los
riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca
reglamentariamente.


4. El régimen de habilitación para el acceso y ejercicio de
la actividad de los Organismos de Control consistirá en una declaración
responsable ante la autoridad competente, con acreditación previa de la
competencia técnica del organismo de control por una entidad nacional de
acreditación.


La habilitación corresponde a la autoridad competente en
materia de industria donde el organismo de control acceda a la actividad
para la que desea ser acreditado, sin perjuicio, en su caso, de la
aplicación de lo dispuesto en materia de autoridad de origen en la
disposición adicional décima de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.


La declaración responsable habilitará al organismo de
control para desarrollar la actividad para la que ha sido acreditado en
todo el territorio español por tiempo indefinido, sin perjuicio, en su
caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su
reconocimiento en la Unión Europea.


5. Los certificados emitidos por los Organismos de Control
en el ejercicio de sus actividades tendrán validez y eficacia en todo el
territorio español.


6. La inscripción de los Organismos de Control en el
Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de esta Ley se
realizará de oficio por la Administración Pública competente, con base en
los datos incluidos en la declaración responsable.»









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Cinco. El artículo 16 queda redactado como sigue.


«Artículo 16. Funcionamiento de los Organismos de
Control.


«1. La verificación, por parte de los Organismos de
Control, del cumplimiento de las condiciones de seguridad se efectuará
mediante cualquiera de los procedimientos de evaluación de la conformidad
reglamentariamente establecidos, acordes, en su caso, con la normativa
comunitaria.















2. Cuando del
informe o certificación de un Organismo de Control no resulte acreditado
el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá
manifestar su disconformidad ante el Organismo de Control y, en caso de
desacuerdo, ante la Administración competente. La Administración
requerirá del Organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones
que correspondan dando audiencia al interesado en la forma prevista en la
Ley de Procedimiento Administrativo, resolviendo en el plazo que al
efecto establezca, y en su defecto en el plazo de tres meses, si es o no
correcto el control realizado por el Organismo. En tanto no exista una
revocación de la certificación negativa por parte de la Administración,
el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro Organismo de
Control.
2. Cuando del
informe o certificación de un Organismo de Control no resulte acreditado
el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá
manifestar su disconformidad ante el Organismo de Control y, en caso de
desacuerdo, ante la Administración competente. La Administración
requerirá del Organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones
que correspondan dando audiencia al interesado en la forma prevista en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
resolviendo en el plazo que al efecto establezca, y en su defecto en el
plazo de tres meses, si es o no correcto el control realizado por el
Organismo. En tanto no exista una revocación de la certificación negativa
por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo
control de otro Organismo de Control.

3. La supervisión de los Organismos de Control se llevará a
cabo tal como establece la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de
la unidad de mercado, en su capítulo VI.


4. Los titulares o responsables de actividades e
instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial
están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los expertos
de los Organismos de Control, facilitándoles la información y
documentación necesarias para cumplir su tarea según el procedimiento
reglamentariamente establecido.


5. Los Organismos de Control deberán facilitar, a la
Administración competente, la información sobre sus actividades que
reglamentariamente se determine.»


Seis. El artículo 18 pasa a tener la siguiente
redacción:


«Artículo 18. Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial.


1. Se crea el Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial como órgano consultivo de la Administración General del Estado
y, por otra parte,









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como órgano de cooperación, comunicación e información
entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas para
impulsar y coordinar los criterios y actuaciones en materia de seguridad
industrial. La creación de este Consejo no podrá suponer incremento de
dotaciones, ni retribuciones, ni otros gastos de personal.


2. Serán fines del Consejo:


a) Promover la coordinación de las actuaciones y
unificación de criterios entre las Administraciones Públicas para la
necesaria unidad del mercado en el ámbito de la calidad y la seguridad
industrial.


b) Propiciar el intercambio de información y coordinación
de las campañas de control de productos industriales que el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y las Comunidades Autónomas lleven a
cabo.


c) Identificar aquellas mejoras reglamentarias que permitan
el efectivo aseguramiento de la calidad y seguridad industrial.


3. Para la consecución de dichos fines, el Consejo tendrá
las siguientes funciones:


a) Informar, si se considera necesario por el Ministerio
proponente, los proyectos de normas en materia de calidad y seguridad
industrial que tramite la Administración General del Estado.


b) Impulsar la realización de estudios, informes y guías en
materia de calidad y seguridad industrial.


c) Promover la creación de bases de datos e información, en
los términos que establezcan los respectivos reglamentos, así como la
elaboración de estadísticas que permitan a las Administraciones Públicas
y sectores interesados el conocimiento de la situación en materia de
seguridad industrial referida al conjunto nacional.


d) Promover la creación de los comités necesarios para el
intercambio de información y unificación de criterios entre
Administraciones Públicas al objeto de conseguir una efectiva unidad de
mercado.


4. El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial
estará adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y será
presidido por el Secretario General de Industria y de la Pequeña y
Mediana Empresa.


La vicepresidencia de este órgano la desempeñará el
Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.









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Los vocales del Consejo serán determinados por el real
decreto que apruebe su composición y sus normas de funcionamiento.


Asimismo, contará con una Secretaría, cuyo titular será
nombrado por el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa y asistirá a las sesiones con voz y sin voto.


Cuando la materia de los asuntos a tratar así lo requiera
podrán incorporarse al Consejo otros representantes de la Administración
General del Estado o de las Comunidades Autónomas distintos de los
vocales.


5. La composición y normas de funcionamiento del Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial se aprobarán por real decreto del
Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Industria, Energía y
Turismo.


Dicho real decreto podrá regular la existencia de una
Comisión Permanente con competencias delegadas del Consejo y de comités
técnicos de carácter sectorial y horizontal, destinados a colaborar en
las tareas reglamentarias y a coordinar las actuaciones en materia de
calidad y seguridad industrial.»


Siete. El artículo 31 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 31. Clasificación de las infracciones.


1. Son infracciones muy graves las siguientes:


a) El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones
o prohibiciones establecidos en la normativa industrial siempre que
ocasionen riesgo grave o daño para las personas, la flora, la fauna, las
cosas o el medio ambiente.


b) La reincidencia en falta grave por la que se hubiese
sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de
la misma.


c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar
colaboración al personal inspector.


d) Las tipificadas en el apartado siguiente como
infracciones graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se
derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la
fauna, las cosas o el medio ambiente.


2. Son infracciones graves las siguientes:


a) La fabricación, importación, distribución,
comercialización, venta, transporte, instalación, reparación o
utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad
industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro
o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.









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b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo
de la correspondiente autorización o inscripción registral, o sin la
previa presentación de los documentos exigidos cuando alguno de éstos sea
preceptivo de acuerdo con la correspondiente disposición legal o
reglamentaria.


c) El ejercicio o desarrollo de actividades sin la
correspondiente autorización, habilitación o inscripción registral,
cuando ésta sea preceptiva, o transcurrido su plazo de vigencia, así como
la modificación no autorizada por la autoridad competente de las
condiciones y requisitos sobre los cuales se hubiera otorgado la
correspondiente autorización, habilitación o inscripción.















d) No disponer de
contratos de mantenimiento de las instalaciones con empresas habilitadas,
en los casos en que éste sea obligatorio.
d) No disponer de
contratos de mantenimiento de las instalaciones con empresas habilitadas
en los casos en que sean obligatorios.

e) La ocultación o alteración dolosa de los datos a que se
refieren los artículos 22 y 23 de esta Ley, así como la resistencia o
reiterada demora en proporcionarlos siempre que éstas no se justifiquen
debidamente.


f) La resistencia de los titulares de actividades e
instalaciones industriales en permitir el acceso o facilitar la
información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese
obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso o
información o cuando ésta sea necesaria para poder ejecutar la
correspondiente inspección o control de mercado.


g) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de
las medidas cautelares que formule la autoridad competente, cuando se
produzca de modo reiterado.


h) La expedición de certificados, informes o actas cuyo
contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.















i) La redacción y
firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajusta a las
prescripciones establecidas en la normativa aplicable.
i) La redacción y
firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las
prescripciones establecidas en la normativa aplicable.

j) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por los
Organismos de Control de forma incompleta o con resultados inexactos por
una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente
aplicación de normas técnicas.


k) La acreditación de Organismos de Control por parte de
las Entidades de Acreditación cuando se efectúe sin verificar totalmente
las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de
aquellos o mediante valoración técnicamente inadecuada.


l) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la
autoridad competente en cuestiones









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de seguridad relacionadas con esta ley y con las normas que
la desarrollan.


m) La inadecuada conservación y mantenimiento de
instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la
flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.


n) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o
manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los
requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la
comunicación aportada por los interesados.


ñ) La realización de la actividad sin cumplir los
requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la
declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.


o) La falta de comunicación a la Administración Pública
competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial
incluido en la declaración responsable o comunicación previa.


p) Mantener en funcionamiento instalaciones sin haber
superado favorablemente las inspecciones, revisiones o comprobaciones
establecidas en la normativa de desarrollo de la presente ley.


q) El incumplimiento por negligencia grave, de los
requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa
industrial siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la
fauna, las cosas o el medio ambiente, aunque sea de escasa entidad; y el
mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometido con negligencia
simple, produzcan riesgo grave para las personas, la flora, la fauna, las
cosas o el medio ambiente.


r) La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido
sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la
misma.


3. Son infracciones leves las siguientes.


a) La fabricación, importación, comercialización, venta,
transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos
industriales sin cumplir las normas reglamentarias aplicables, cuando no
constituya infracción grave o muy grave.


b) La no comunicación a la Administración Pública
competente de los datos referidos en los artículos 22 y 23 de esta ley
dentro de los plazos reglamentarios.


c) El incumplimiento de los requerimientos específicos o
las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del
plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.


d) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas
en inspecciones y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el
acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante
la Administración Pública competente, siem









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pre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave
o muy grave.


e) La inadecuada conservación y mantenimiento de las
instalaciones, cuando no constituya infracción grave o muy grave.















f) La falta de
colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio por éstas
de las funciones reglamentarias derivadas de esta ley.
f) La falta de
colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio por éstas
de sus funciones de inspección y control derivadas de esta ley.

g) El incumplimiento, por simple negligencia, de los
requisitos, obligaciones establecidas en la normativa industrial siempre
que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las cosas o
el medio ambiente y éste sea de escasa incidencia.


h) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o
manifestación, de carácter no esencial, sobre el cumplimiento de los
requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la
comunicación aportada por los interesados.


i) La falta de comunicación a la Administración Pública
competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial
incluido en la declaración responsable o comunicación previa.»


















Ocho. El párrafo
quinto del artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:
Ocho. El artículo
34.1 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 34.
Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas en la forma
siguiente:
a) Las infracciones leves con multas de hasta 3.005,06
euros.
b) Las infracciones graves con multas desde 3.005,07 hasta
90.151,82 euros.
c) Las infracciones muy graves con multas desde
90.151,83 hasta 601.012,10 euros.

«El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, podrá actualizar, mediante real decreto, las cuantías
de las sanciones.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 4, con la
siguiente redacción:


«6. La planificación eléctrica podrá incluir un anexo, de
carácter no vinculante, con aquellas instalaciones de la red de
transporte que se estime









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necesario poner en servicio durante los años posteriores al
horizonte de la planificación. La inclusión de una instalación en este
anexo servirá solamente a los efectos de iniciar los trámites
administrativos pertinentes de la referida instalación. Antes de dictar
las resoluciones que corresponda podrá acordarse la suspensión en los
procedimientos administrativos relativos a las instalaciones objeto de
este apartado hasta la inclusión de las mismas en la planificación
eléctrica vinculante. El contenido del citado anexo podrá ser modificado
bajo los mismos supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo
y atendiendo a los procedimientos allí previstos.»


Dos. El artículo 16.2 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en los siguientes
términos:


«2. El Gobierno establecerá la estructura y condiciones de
aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y
distribución que deberán satisfacer:


a) los consumidores, teniendo en cuenta las especialidades
por niveles de tensión y las características de los consumos por periodos
horarios y potencia.


b) los productores, teniendo en cuenta la energía vertida a
las redes.»


Tres. El artículo 33.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en los siguientes
términos:


«b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un
sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de
transporte existente o planificada con carácter vinculante o de
distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados
por la Administración General del Estado en unas condiciones
determinadas.»


Cuatro. El primer párrafo del artículo 33.2 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en
los siguientes términos:


«2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el
cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad
del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema
eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación
de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso.
En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además
del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con









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influencia en el nudo donde se conecta la instalación,
teniendo en cuenta las instalaciones de producción de energía eléctrica y
consumo existentes y las ya comprometidas en dichos nudos. Del mismo
modo, en la referida evaluación la red a considerar será la red de
transporte existente o planificada con carácter vinculante o la red de
distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados
por la Administración General del Estado en unas condiciones
determinadas.»


Disposición final quinta. Título competencial.















1. Esta ley se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar
la legislación sobre pesas y medidas y determinación de la hora
oficial.
1. Esta ley se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar
la legislación sobre pesas y medidas y la determinación de la hora
oficial.

2. Se excluye de lo anterior el artículo 14, que se ampara
en el artículo149.1.28.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia sobre defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español contra la exportación y la expoliación.


3. También se excluye la disposición final tercera, que se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».