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BOCG. Senado, apartado I, núm. 444-3009, de 27/11/2014
cve: BOCG_D_10_444_3009 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26
de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


(621/000098)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 92



Núm. exp. 121/000092)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 9
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26
de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De supresión.


En el penúltimo inciso del párrafo número quince del
preámbulo, se propone la supresión del siguiente texto:


«… partiendo de la necesaria base de no incremento
del gasto público…»,









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MOTIVACIÓN


Si bien es cierto que los principios de austeridad y
control del gasto deben estar presentes en toda gestión, no pueden
convertirse en una excusa política que, usándose de forma arbitraria,
impida el impulso de los imprescindibles cambios políticos y económicos
que necesita este país.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 59 de la Ley 3/2001, modificado
en el apartado trece del artículo único, queda redactado como sigue:


«1. La autorización de construcción de buques pesqueros
requerirá que las unidades que se vayan a construir substituyan a uno o
más buques aportados como bajas inscritos en el Registro General de la
Flota Pesquera, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
siempre y cuando la capacidad de pesca real del nuevo buque no supere la
capacidad de pesca real del buque o buques retirados, definida esta
capacidad de pesca real como la combinación de las características
técnicas del buque (arqueo, potencia, eslora, capacidad de bodega, etc.)
y de las herramientas tecnológicas que posea para la detección de los
recursos pesqueros (equipos de sónar, balizas con posicionamiento
satelital, etc.).»


MOTIVACIÓN


Para garantizar el objetivo principal de la gestión
pesquera que no es otro que el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, así como el cumplimiento estricto de la normativa que así lo
asegure en lo que respecta al volumen de las capturas, es necesario
concretar en la ley las condiciones y los principios fundamentales que
van a regir el desarrollo reglamentario por el que se establecen los
requisitos para la construcción de nuevos buques pesqueros en aras de no
aumentar la capacidad real de pesca de los nuevos buques en relación con
la de aquellos a los que sustituyan. Para ello, es necesario integrar en
los cálculos de esta capacidad de pesca no solamente las características
técnicas de los buques mencionadas en la propuesta de modificación, sino
también los aspectos tecnológicos de las nuevas construcciones que
faciliten las operaciones pesqueras, los tiempos de pesca, los tiempos de
navegación, etc., que redunden finalmente en un mayor acceso al recurso
pesquero.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Trece.









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9




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 59 de la Ley
3/2001, modificado en el apartado trece del artículo único, con la
siguiente redacción:


«3 (nuevo). Los buques de nueva construcción y los que se
aporten como baja deberán pertenecer a la misma modalidad, puerto base y
pesquería, o cuando exista un plan de gestión específico de esa
pesquería, los buques deberán pertenecer a la misma modalidad.»


MOTIVACIÓN


Es necesario garantizar que la baja de un buque y
consiguiente puesta en actividad de otro no implica el traslado de
modalidades y/o tipología de pesca, respetándose así una correcta
planificación de la actividad, y evitando transferencias de esfuerzo
pesquero de unas poblaciones pesqueras a otras y por tanto de unas
especies a otras, las cuales deben constituir el marco básico de la
gestión.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 60 de la Ley 3/2001, modificado
en el apartado catorce del artículo único, queda redactado en los
siguientes términos:


«2. Solamente serán aprobadas obras de modernización y
reconversión que supongan un incremento de esfuerzo de pesca cuando
exista un plan de gestión de la pesquería en particular que
explícitamente establezca la posibilidad de asumir un incremento de ese
esfuerzo de pesca en la modalidad específica.»


MOTIVACIÓN


Cualquier autorización que implique el incremento del
esfuerzo pesquero en una pesquería debería ceñirse a la planificación
determinada por los planes de gestión sobre si existe capacidad real de
asumir dicho incremento en la modalidad concreta. Para ello, los planes
de gestión deben ser el marco que establezcan los límites de los recursos
naturales a aprovechar, además de que este planteamiento debe ser
fundamental desde la perspectiva de un enfoque de precaución,
internacionalmente asumido como base de la gestión pesquera.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del
artículo 74 ter de la Ley 3/2001, añadido en el apartado dieciséis del
artículo único, con la siguiente redacción:


«Los buques que se usen en pesca turismo no podrán utilizar
ninguna plaza de su tripulación operativa para alojar a turistas. Sólo si
existen plazas de tripulación inutilizadas o el aumento de plazas se
homologa el barco podrá embarcar más personas.»


MOTIVACIÓN


La indefinición existente, y que no resuelve debidamente el
texto, con respecto a la pesca turismo y su relación con la actividad
pesquera profesional, exige garantizar con claridad y detalle en esta ley
unos mínimos que eviten determinadas situaciones. Si bien es necesario y
positivo regular la pesca turismo, se deben garantizar los puestos de
trabajo de la actividad pesquera y el abastecimiento de alimento como fin
último de la actividad, deben ser objetivos prioritarios y no
reemplazables por otras actividades como la pesca turismo.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 94 de la Ley 3/2001, modificado
en el apartado dieciocho del artículo único, queda redactado como
sigue:


«1. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la
resolución sancionadora será de seis meses para las infracciones leves,
de nueve meses para las infracciones graves, y de 12 meses para las
infracciones muy graves. Dicho plazo se computará desde la adopción del
acuerdo de iniciación del procedimiento.»


MOTIVACIÓN


Es necesario más tiempo para realizar con garantías la
instrucción completa e integral de determinadas infracciones de gravedad
por lo tanto se propone aumentar para estos casos los plazos previstos en
la norma para tramitación del procedimiento sancionador.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.









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ENMIENDA


De modificación.


Se propone que la letra e) del artículo 103 (infracciones
graves) de la Ley 3/2001, modificado en el apartado dieciocho del
artículo único, pase como nueva letra d) en el artículo 104 (infracciones
muy graves) de la Ley 3/2001.


MOTIVACIÓN


El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la
potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques
respecto de cada caladero o modalidad de pesca implica ir contra uno de
los objetivos fundamentales de esta ley que debe ser la correcta
ordenación de la actividad pesquera según criterios sociales y
ambientales partiendo de la base de considerar la pesca como un bien
natural y finito. Por lo tanto, estos principios deben regir también el
régimen sancionador, y en este sentido la que nos ocupa debería ser
considerada como una infracción de gran gravedad.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al final del apartado 2 del artículo 94 de la Ley 3/2001,
modificado en el apartado dieciocho del artículo único, se suprime el
siguiente texto:


«…, en tanto no haya prescrito la infracción.»


MOTIVACIÓN


El único caso para no tramitar expediente sancionador en
caso de infracción sería el de la prescripción de la misma, por lo tanto
no ha lugar la frase que se pretende suprimir.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la
siguiente redacción:


«Ocho bis (nuevo). Se añade una nueva letra h) en el
apartado 2 del artículo 36, que queda redactada en los siguientes
términos:


“h) El establecimiento de censos contingentados de
embarcaciones de recreo.”»


MOTIVACIÓN


La pesca recreativa no está debidamente recogida en esta
ley. Es necesario concretar esta práctica pues en la actualidad se dan
circunstancias de agravio entre los profesionales del sector y los
requisitos que han de afrontar para el desarrollo de su actividad y
aquellas embarcaciones que se dedican a pesca recreativa. En este sentido
es necesario priorizar qué modelo de pesca queremos teniendo en cuenta lo
escaso de los recursos y el importantísimo valor económico y social que
este sector tiene la pesca profesional en multitud de comarcas pesqueras.
El auge de la pesca recreativa supone una importante fuente de ingresos
pero es preciso determinar desde perspectivas más amplias, como las ya
citada o el estricto cumplimiento de la normas de carácter ambiental, que
las netamente económicas que papel y por lo tanto que requisitos han de
ser de aplicación a este tipo de actividad.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2014.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 10


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 3 del Artículo 57 del
apartado Once del Artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado,
quedando redactado como sigue:


«3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente junto con las Comunidades Autónomas será el responsable de la
llevanza y las modificaciones de este Registro General de la Flota
Pesquera y de su comunicación a la Unión Europea, y mantendrá una
comunicación electrónica permanente con las comunidades autónomas, que
vienen obligadas a incorporar al Registro los datos de los buques que
faenen exclusivamente en aguas interiores y las embarcaciones auxiliares
de instalaciones de acuicultura, de cuyo registro o censo son
competentes.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto al ámbito competencial.



ENMIENDA NÚM. 11


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.









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ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 1 del artículo 74 ter
del apartado Dieciséis del Artículo único del Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado,
quedando redactado como sigue:


«1. Para el ejercicio de la pesca-turismo se deberá contar
con el previo informe favorable del Ministerio de Fomento o de las
Comunidades Autonómicas competentes, relativo a las condiciones de
seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de la
prevención de la contaminación, y con la previa comunicación al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio
de las exigencias previstas en la legislación correspondiente para los
operadores legalmente establecidos en territorio español.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto al ámbito competencial.



ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 2 del artículo 74 ter
del apartado Dieciséis del Artículo único del Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado,
quedando redactado como sigue:


«2. La realización de esta actividad será compatible con la
pesca extractiva para la que el buque esté autorizado, siempre y cuando
dichos buques reúnan las condiciones de seguridad y habitabilidad que
reglamentariamente se establezcan. En todo caso, los turistas embarcados
a bordo de estas embarcaciones no podrán ejercer la actividad
pesquera.


Las comunidades autónomas, establecerán las condiciones de
complementariedad y compatibilidad de la actividad de pesca extractiva y
pesca turismo y las condiciones del embarque del pasaje.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto al ámbito competencial.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26
de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.









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ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del Artículo
Único, que tendrá la siguiente redacción:


«Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se establecen las siguientes
definiciones:


Actividad pesquera: la captura, tenencia y transformación a
bordo, transporte a puerto y desembarque de recursos pesqueros en aguas
exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y aparejos
propios de la pesca o con buques auxiliares que colaboren en las
actividades de búsqueda y fijación de cardúmenes para otras
embarcaciones, incluso si no realizan capturas por sí mismos. Están
excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura,
así como la pesca en aguas interiores.


Acuerdo de pesca comunitario: acuerdo de pesca firmado
entre la Unión Europea y un tercer país, o sobre el cual se ha adoptado
una decisión provisional con arreglo a lo establecido en los tratados
constitutivos de la Comunidad Europea.


Acuicultura: la cría o cultivo de organismos acuáticos, con
técnicas encaminadas a aumentar por encima de las capacidades naturales
del medio, la producción de los organismos en cuestión, incluido el
engorde, entendido como todo proceso de cría de los recursos pesqueros
desde larvario o juvenil hasta un tamaño comercial. Estos serán, a lo
largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su
recogida, propiedad de una o varias personas físicas o jurídicas.


Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y
como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de
jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real
Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de
base rectas para su delimitación.


Aguas interiores: aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción española situadas por dentro de las líneas de base.


Arrecife artificial: el conjunto de elementos o módulos,
constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de
buques de madera específicamente adaptados para este fin que se
distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.


Arte de pesca: todo aparejo, red, útil, instrumento y
equipo utilizados en la pesca marítima en aguas exteriores.


Buque habitual: aquel buque que ha ejercido una pesquería
de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, considerándose como tal
la no interrupción voluntaria de dicha actividad durante dos años
consecutivos.


Buque pesquero: el destinado a la captura y extracción con
fines comerciales de peces y otros recursos marinos vivos, que se
encuentre de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, incluidas
las embarcaciones auxiliares y de apoyo.


A efectos de control, inspección y procedimiento
sancionador se entenderá por buque pesquero el definido como tal en la
normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada.


Caladero nacional: las aguas marítimas bajo jurisdicción o
soberanía española.


Capturas históricas: las realizadas habitualmente por un
buque desde una fecha determinada reglamentariamente.


Diversificación pesquera o acuícola: El desarrollo de
actividades complementarias realizadas por profesionales del sector
pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades
pesqueras.


Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la
actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su
potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, y otros parámetros
que









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puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de
pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido
por cada uno de ellos.


Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera
venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario
y autorizada por los órganos competentes de las comunidades autónomas en
materia de ordenación del sector pesquero.


Ordenación de la actividad comercial de los productos de la
pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las
operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que
finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en
especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación,
exposición y venta.


Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector
económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes
del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos
base y cambios de base, y la primera venta de los productos
pesqueros.


Organización regional de ordenación pesquera: una
organización o un acuerdo subregional o regional con competencias
reconocidas en el Derecho Internacional para adoptar medidas de
conservación y ordenación de los recursos marinos vivos situados bajo su
responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que haya sido
creada.


Pesca artesanal: actividad pesquera profesional realizada
por los pescadores siguiendo sistemas tradicionales con pequeñas
embarcaciones en aguas marítimas cercanas a la costa y con la finalidad
de realizar una pesca altamente selectiva.


Pesca ilegal no declarada y no reglamentada: las definidas
como tales en la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y
no reglamentada.


Pesca marítima: el conjunto de medidas de protección,
conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas
exteriores, así como la actividad pesquera, en esas aguas.


Pesca recreativa: la actividad pesquera no comercial
practicada por ocio o deporte, sin retribución alguna.


Pesca-turismo: tipo de actividad de turismo marinero
desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de
profesionales del sector, mediante contraprestación económica, que tiene
por objeto la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino,
en la que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad
pesquera.


Pesquería: ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la
captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero
determinado.


Posibilidades de pesca de los buques: volumen de capturas,
esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque
conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta ley.


Producción primaria de productos pesqueros: la definida
como tal en la normativa comunitaria sobre higiene de los productos
alimenticios e higiene de los productos de origen animal.


Producto pesquero: productos de la pesca, del marisqueo o
de la acuicultura en cualquier forma de presentación con independencia de
que haya sido o no previamente transformado.


Recurso genético marino: se entiende por tal el material
genético de valor real o potencial, entendiendo por material genético
todo material de origen vegetal, animal microbiano o de otro tipo que
contenga unidades funcionales de la herencia.


Recursos pesqueros: recursos marinos vivos, así como sus
esqueletos y demás productos de aquéllos, incluidos sus recursos
genéticos, susceptibles de aprovechamiento.


Turismo acuícola: actividad desarrollada por los colectivos
de profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante
contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su
actividad y de los productos del medio acuícola.


Turismo pesquero o marinero: Actividad desarrollada por los
colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica,
orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del
medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y
cultura marinera, que por ello trasciende la mera actividad extractiva y
comercial.


Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas
de gestión o conservación singulares, en base a criterios
biológicos.”»


MOTIVACIÓN


Se modifica la definición de actividad pesquera (para
hacerla más completa y detallada) y se incluyen nuevas definiciones
(acuerdo de pesca comunitario, acuicultura, buque pesquero, organización
regional









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de ordenación pesquera, pesca artesanal pesca ilegal no
declarada y no reglamentada, pesca recreativa, producto pesquero, recurso
genético marino), algunas de ellas no estrictamente necesarias pues se
encuentran recogidas en normas de la Unión Europea, pero que resulta más
coherente desde el punto de vista de la sistemática de una ley global del
fenómeno de la pesca, como pretende ser ésta.



ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno Pre al
Artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


«Uno Pre. Se modifica el título de la Ley, que queda
redactado en los siguientes términos:


Proyecto de Ley por la que modifica la Ley 31/2001, de 26
de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que pasa a denominarse Ley de
Pesca Sostenible.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores.



ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno Pre Bis al
Artículo único (nuevo Artículo segundo), que tendrá la siguiente
redacción:


«Uno Pre Bis. Se introduce una nueva letra c) Bis y se
modifica la letra e) del artículo 1, que tendrán la siguiente
redacción:


/…/


c) bis. El establecimiento de normas básicas de ordenación
de la actividad comercial de productos pesqueros y de la acuicultura.


/…/


e) El establecimiento del régimen de infracciones y
sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores, ordenación
del sector y comercialización de los productos pesqueros y
acuicultura.»









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MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores que pretenden
introducir en esta ley un Título específico que regule, dada su
importancia creciente, la acuicultura y, asimismo, regular en el marco
del régimen de infracciones y sanciones las relativas a la
acuicultura.



ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cinco bis al
Artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


«Cinco bis. Se añaden dos nuevos artículos 18 bis y 18 Ter,
que quedan redactados en los siguientes términos:


Artículo 18 bis. Régimen aplicable a las especies marinas
en régimen de protección especial.


1. El Gobierno podrá acordar la inclusión, cambio de
categoría, o exclusión, de especies marinas en el Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial así como en el Catálogo
Español de Especies Amenazadas a que refieren los artículos 52 y
siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y
Biodiversidad.


A los recursos pesqueros, en tanto se encuentren incluidos
en el Listado o Catálogo anteriormente citados, les serán de aplicación
directa los artículos 53 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.


2. El Gobierno establecerá una protección especial en la
regulación de la actividad pesquera para garantizar la conservación de
los recursos marinos vivos en régimen de protección especial. Dicha
protección especial podrá llevarse a cabo, bien mediante un reglamento de
desarrollo general, bien mediante la protección específica de una
población o especie.


Para la determinación del contenido de dicha protección
podrán tomarse elementos del sistema de protección establecido en los
artículos 6 a 12 de la presente Ley, respetando en todo caso lo
establecido para las especies protegidas en los artículos 53 a 56 de la
Ley 42/2007 de 13 de diciembre.


3. El incumplimiento de las normas de prohibición del
ejercicio de la pesca respecto de las especies en régimen de protección
especial podrá ser sancionado de conformidad con el Código Penal.


4. La función inspectora regulada en la presente ley se
extenderá a la vigilancia y el control del cumplimiento de las
prohibiciones y del régimen de protección especial que se adopten en
virtud de lo dispuesto en este artículo.


5. El Gobierno impulsará el desarrollo de programas de cría
o propagación fuera de su hábitat natural de las especies marinas
incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.


Artículo 18 ter. Especies exóticas invasoras.


El Gobierno podrá incluir en el Catálogo Español de
Especies Exóticas Invasoras regulado en el artículo 61 de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, aquellas
especies marinas exóticas invasoras que supongan una amenaza grave para
los recursos pesqueros. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y
Marino llevará a cabo un seguimiento de dichas especies invasoras y, en
su caso, elaborará planes de gestión, control y posible erradicación de
las mismas.»









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MOTIVACIÓN


El Grupo Parlamentario Socialista, pretende con algunas de
sus enmiendas establecer medidas concretas de protección de los recursos,
recogiendo en el texto normativo una nueva regulación de las zonas de
protección pesquera, en este caso en relación a las especies marinas en
régimen de protección especial y a las denominadas especies exóticas
invasoras.



ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuatro del Artículo
único, que tendrá la siguiente redacción:


«Cuatro. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en
los siguientes términos:


Artículo 14. Las reservas marinas.


1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por
sus especiales características se consideren adecuadas para la
regeneración de los recursos pesqueros, la preservación de la riqueza
natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies
marinas o la recuperación de los ecosistemas. Las medidas de protección
determinarán las limitaciones o la prohibición, en su caso del ejercicio
de la actividad pesquera, así como cualquier otra actividad que pueda
alterar su equilibrio natural.


2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse
áreas o zonas con distintos niveles de protección.


3. Las Reservas Marinas podrán integrarse en la Red de
Áreas Marinas Protegidas a la que se refiere la ley reguladora de la
protección del medio marino.»


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer medidas concretas de protección de
los recursos naturales, recogiendo en el texto normativo una nueva
regulación de las zonas de protección pesquera.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad, supuso una novedad respecto de la Ley 4/1989, de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres, que regulaba conjuntamente todas las especies con un
régimen de protección especial. No obstante, la disposición adicional 3.ª
de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, excluye de su ámbito de aplicación
los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo.


En coherencia con la Directiva 56/2008/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 por la que se establece un
marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva
marco sobre la estrategia marina), se propone una mejor definición de los
objetivos o finalidades que han de perseguir las reservas marinas al
incluir, no sólo la regeneración de recursos pesqueros, sino también la
preservación de su riqueza natural y la conversación de especies marinas
y recuperación de ecosistemas, y se recoge una referencia expresa a la
Red de Áreas Marinas Protegidas.



ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.









Página
19




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del Artículo
Único, que tendrá la siguiente redacción:


«Seis. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en
los siguientes términos:


Artículo 22. Censo de la Flota Pesquera Operativa.


1. El Censo de la Flota Pesquera Operativa contendrá la
relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la
actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este título,
esto es, los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean
aguas exteriores e interiores y su funcionamiento se desarrollará
reglamentariamente. El Censo contendrá los datos de identificación del
buque como son el nombre del armador, la empresa armadora del buque, su
puerto base, la empresa a la que pertenece si es diferente a la empresa
armadora y los subsidios que recibe, así como todos los parámetros de los
buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la
flota, incluidas las modalidades, pesquerías y caladeros. Su contenido
forma parte del Registro General de la Flota Pesquera que se crea en el
artículo 57.


2. Sólo los buques incluidos en este Censo podrán ser
autorizados y provistos de despacho para la pesca o faenas auxiliares de
pesca.


3. La inscripción en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción en el
Registro Mercantil y en otros registros públicos que puedan existir.


4. A los efectos de su adscripción en el Censo de la Flota
Pesquera Operativa, todos los buques estarán adscritos a un único censo
por modalidad y caladero.


5. Este Censo será de acceso público. Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento por el cual se permitirá este acceso.»


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar que el instrumento de planificación
y gestión de la flota pesquera que es el Censo de la Flota Pesquera
Operativa incluya, no sólo la relación de buques de bandera española,
sino también los datos suficientes y necesarios para su correcta
identificación. Asimismo, se pretende dotar a este censo de mecanismos
adecuados para permitir el acceso público a la información que
recogen.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Seis Bis al
Artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


«Seis Bis. Se modifica el artículo 27, que queda redactado
en los siguientes términos:


Artículo 27. Reparto.


1. Para mejorar la gestión y el control de la actividad,
así como para favorecer la planificación empresarial, el Ministro de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá disponer la distribución
de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales
en la pesquería. Contará para ello con la existencia de una Reserva
Nacional de posibilidades de pesca.









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20




2. La distribución de las posibilidades de pesca podrá
cifrarse en volúmenes de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo de pesca, o
presencia en zonas de pesca.


3. Los criterios de reparto serán los siguientes:


a) La actividad pesquera desarrollada históricamente,
cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en
zona, en cada caso.


b) Sus características técnicas.


c) Los demás parámetros del buque, así como otras
posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del
conjunto de la flota.


4. Asimismo, una vez aplicados los criterios del apartado
anterior se valorarán las posibilidades de empleo que se acrediten por el
titular del buque así como las condiciones socio-laborales de los
trabajadores.


5. La no utilización de las posibilidades de pesca de la
especie principal atribuidas a un buque o grupo de buques habituales en
la pesquería, sin causa justificada durante dos años consecutivos,
conllevará la retirada de dichas posibilidades de pesca y podrá conllevar
la retirada de la licencia de pesca.


6. A efectos del reparto de las posibilidades de pesca
asignadas a la flota española en aguas de países terceros y con el fin de
optimizar la utilización de las mismas, los titulares de los buques con
licencia para dichas aguas podrán transferir su actividad pesquera
desarrollada históricamente a otro buque con abanderamiento español que
le sustituirá en la actividad pesquera a todos los efectos, previa
autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente. El buque cuya actividad se transfiere será dado de baja en el
Censo de la Flota Pesquera Operativa, excepto en el supuesto de que su
titular tenga, o haya obtenido posibilidades de pesca para el buque en
otra pesquería y el buque sea incluido en el censo específico
correspondiente.


7. Este apartado no será de aplicación a las posibilidades
de pesca recogidas al amparo de los acuerdos de pesca.»


MOTIVACIÓN


Resulta conveniente establecer determinadas consecuencias
negativas para la no utilización, durante un período de tiempo
significativo (dos años), de un recurso escaso como son las posibilidades
de pesca.


Por otro lado, se establece la necesaria baja en el Censo
de la Flota Pesquera Operativa cuando se pierden las posibilidades de
pesca asignadas en aguas de terceros países en favor de otra embarcación,
salvo que se consigan posibilidades de pesca en relación con otra
pesquería. En todo caso, esta norma no será de aplicación en aquellos
supuestos en que las posibilidades de pesca se deriva de un acuerdo
pesquero bilateral.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Seis Ter al
Artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


«Seis Ter. Se añade un nuevo artículo 28 bis, que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 28 bis.


1) El Estado contará con una Reserva Nacional de
posibilidades de pesca que será gestionada por el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y que servirá de instrumento
para mejorar la gestión del control de la actividad, así como para
favorecer la gestión empresarial.









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21




2) En caso de transmisión de las posibilidades de pesca
entre buques de distintas empresas armadoras, una parte de las
posibilidades de pesca que será determinado reglamentariamente y que no
excederá del diez por ciento, se devolverá a la Reserva Nacional para su
distribución. En caso de desguaces con ayuda pública, el porcentaje de
retención de las cuotas de pesca se desarrollará reglamentariamente
siendo como máximo del quince por ciento. Asimismo, por caso de urgencia
en aplicación de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero aprobado por la
Comisión Europea, el porcentaje de retención fijado reglamentariamente no
podrá exceder del veinte por ciento.


3) Las posibilidades de pesca cuya pérdida se produzca como
consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.5 de esta
ley, serán retiradas a sus titulares y se añadirán a la Reserva
Nacional.


4) La asignación de las posibilidades de pesca de la
Reserva Nacional se realizará dentro de sus límites.


5) Reglamentariamente se desarrollará el funcionamiento,
dotación y asignación de la Reserva Nacional de posibilidades de
pesca.»


MOTIVACIÓN


Se considera necesaria la creación de una Reserva Nacional
de posibilidades de pesca, que permitirá al Estado contar con un nuevo
instrumento para mejorar el control de la actividad pesquera y favorecer
la gestión empresarial.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Nueve del Artículo
Único, que tendrá la siguiente redacción:


«Nueve. Se modifica el Capítulo VI del Título I, que queda
redactado en los siguientes términos:


Capítulo VI. Control e inspección de la actividad de pesca
marítima.


Artículo 38. Los inspectores de pesca marítima en aguas
exteriores.


1. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores
tendrán la condición de agentes de la autoridad en el desempeño de su
actividad inspectora, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas
Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


2. Los inspectores deberán acreditar su identidad y
condición en el ejercicio de sus funciones. Tendrán acceso a todas las
dependencias en el ámbito de sus competencias, registros y documentos,
sin perjuicio, cuando proceda, de la necesidad de obtener autorización
judicial cuando así se determine, y levantarán acta, reflejando las
circunstancias y el resultado de sus actuaciones. Las actas así
formuladas gozarán de presunción de veracidad y certeza respecto a los
hechos en ella formulados, sin perjuicio de las alegaciones y otros
medios de prueba que al respecto puedan practicarse.


3. Igual presunción de veracidad y certeza tendrán aquellas
actas formuladas por inspectores comunitarios o agentes de otros Estados
miembro o agentes de la Comisión en el ámbito de la cooperación entre
Estados miembros por lo que se refiere al ámbito de aplicación de la
presente ley y siempre que exista idéntica valoración jurídica por parte
del Estado miembro de que se trate.


Aquellas actas formuladas por inspectores que actúen en el
ámbito correspondiente a la las organizaciones regionales de pesca,
tendrán igual valor probatorio que el establecido en el apartado
anterior.









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22




4. En todos aquellos casos en que las autoridades de
control e inspección consideren necesaria la intervención de personal de
apoyo a la inspección, los inspectores de pesca marítima, estarán
auxiliados por personal ayudante que deberá contar con las oportunas
cualificaciones técnicas que se establezcan para el ejercicio de las
funciones que les corresponden. Dicho personal no tendrá la consideración
de agente de la autoridad.


Artículo 38 bis. Medidas de inspección.


1. La función inspectora en materia de pesca marítima en
aguas exteriores podrá realizarse, mientras el buque esté en la mar o en
muelle o en puerto, en los términos y circunstancias reglamentariamente
establecidos.


2. Respecto de las artes y de las capturas, la función
inspectora podrá realizarse mientras el buque se encuentre en el mar bien
faenando o navegando, con ocasión de su desembarque o descarga, antes de
la primera venta de los productos o antes de la iniciación del transporte
cuando se trate de productos no vendidos en la lonja del puerto de
desembarque.


Asimismo, en las importaciones de productos pesqueros, y
sin perjuicio de las competencias de otros departamentos en esta materia,
podrá realizarse en su desembarque o descarga en territorio nacional,
tanto en puertos como en aeropuertos y demás puestos de inspección
fronteriza.


3. Podrá exigirse que previamente a la descarga o
desembarque se realice un preaviso de llegada por parte de la empresa, o
que la descarga o desembarque se produzcan en presencia de inspectores de
pesca.


Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, cuando sea necesario para el ejercicio de la función
inspectora, podrá establecer que la descarga o desembarque de ciertos
productos pesqueros se realice en determinados puertos, de entre los
autorizados por las comunidades autónomas, y a una hora determinada.


4. La función inspectora se llevará a cabo respecto de
cualquier actividad de acceso a los recursos previstos en esta ley y en
la normativa de desarrollo.


Artículo 39. Medidas de control.


1. Los órganos competentes adoptarán las medidas de control
necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa de pesca
marítima en aguas exteriores, atendiendo, entre otros, a los datos
obtenidos por el Centro de Seguimiento de Buques Pesqueros.


2. Estas medidas podrán consistir en:


a) El cruce de datos que figuran en las distintas bases de
datos con las que cuentan las Administraciones Públicas competentes en
esta materia.


b) En la revisión de la documentación aportada por los
particulares para la tramitación de sus licencias, permisos,
autorizaciones y ayudas.


c) En el examen del cumplimiento de las obligaciones
documentales de los profesionales del sector pesquero, o en cualquier
otra válida en Derecho.


3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se
reconoce la condición de autoridad en el ejercicio de las funciones de
control, y que se formalicen en documento público observando los
requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio y gozarán de
presunción de veracidad y certeza, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar
los particulares.


4. Los guardapescas ejercen funciones de vigilancia y
control en las zonas de protección pesquera para evitar la comisión de
infracciones en relación con el objeto de la protección. A tal efecto,
los hechos reflejados en sus informes de vigilancia tendrán valor
probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los
particulares.


5. Reglamentariamente se establecerán medidas adicionales
de control respecto de cualquier actividad de acceso a los recursos
previstos en esta ley y en la normativa de desarrollo.


Artículo 39 bis. Control de la entrada a puerto.


1. En los supuestos previstos en la normativa comunitaria,
los capitanes de buques pesqueros comunitarios deberán efectuar una
notificación previa de llegada a puerto, que incluya los datos exigidos









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23




por la normativa vigente, a las autoridades competentes del
Ministerio El acceso a puerto estará condicionado a la obtención de la
autorización por parte de dicho Departamento.


2. Los capitanes de los buques pesqueros de terceros países
que deseen acceder a servicios portuarios o realizar operaciones de
desembarque en puertos nacionales, deberán efectuar una notificación
previa de llegada a puerto que incluya los datos exigidos por la
normativa comunitaria a las autoridades competentes del Ministerio El
acceso a puerto estará sujeto a autorización por parte de las autoridades
portuarias previo informe favorable del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, una vez verificada la documentación
exigida por la normativa comunitaria así como las prohibiciones
establecidas en el artículo 67.2 g) de esta ley que podrá incluir la
autorización para el desembarque.


3. La denegación de la autorización de acceso a puerto
impedirá el inicio de las operaciones de desembarque. El Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicará al Ministerio de
Fomento los casos en que su informe sea desfavorable, para que no se
autorice el acceso a puerto, salvo en supuestos de fuerza mayor o
situación de peligro.


Artículo 39 ter. Control de las operaciones de
transbordo.


Los capitanes de los buques pesqueros que deseen realizar
operaciones de transbordo, deberán solicitar la autorización de las
autoridades competentes del Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, con la antelación y con los datos que reglamentariamente se
establezcan y llevar a cabo una declaración de transbordo.


Artículo 39 quáter. Lugares de desembarque o descarga de
productos pesqueros.


1. Los buques pesqueros o mercantes que desembarquen
productos pesqueros en el territorio nacional, procedentes de buques de
pabellón comunitario, habrán de hacerlo en los puertos designados por el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


2. Cuando se trate de productos de la pesca capturados por
buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias o por buques
de la Unión Europea que faenen fuera de las aguas comunitarias, los
puertos y lugares de desembarque o descarga serán aquellos designados por
el Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria sobre pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada.


3. Dentro de cada puerto, el desembarque se producirá en
los muelles y lugares delimitados, en su caso, por las autoridades
portuarias.


4. En todo caso, dichos puertos habrán de cumplir los
siguientes requisitos:


a) Disponer de instalaciones aptas y seguras para las
faenas de atraque y descarga de los buques.


b) Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación
y conservación de los productos de pesqueros en condiciones
higiénico-sanitarias óptimas.


c) Disponer de los medios necesarios para un eficiente
ejercicio de las labores de control de la pesca marítima.


Artículo 39 quinque. Control de las importaciones y
exportaciones de productos pesqueros.


1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros
Departamentos, el control de los productos pesqueros con ocasión de su
desembarque o descarga en territorio nacional así como con ocasión de su
exportación o reexportación.


2. A efectos del control previsto en el apartado primero,
estos productos deberán ir acompañados del certificado de captura
regulado en el artículo 68 y demás documentos exigibles, todo ello de
conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria.


3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias
concurrentes de otros Departamentos, el control de los recursos pesqueros
en régimen de protección especial y de las especies incluidas en el
Catálogo de Especies Exóticas Invasoras con ocasión de su introducción en
territorio nacional así como con ocasión de su exportación o
reexportación.


4. A los efectos del control previsto en los apartados
anteriores, el Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
emitirá informe previo a la autorización de importación y exportación. La
autoridad competente denegará dichas operaciones si el informe es
desfavorable.









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Artículo 39 sexies. Coordinación de controles en materia de
pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.


En aplicación de lo dispuesto en la normativa comunitaria
sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, reglamentariamente se
establecerá el procedimiento mediante el cual se ejercerá el control a
que se refiere el artículo anterior y se establecerán los instrumentos
adecuados entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, el Ministerio de Sanidad, Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio y el Ministerio de Economía y Hacienda para coordinar las
importaciones y exportaciones de estos productos. (poner nombres
correctos a los ministerios)


Artículo 39 septies. Deber de colaboración.


1. Las personas responsables de los buques pesqueros,
productos, instalaciones o medios de transporte objeto de inspección o
sujetos a una actividad de control por la administración, estarán
obligadas a prestar su colaboración al personal de la inspección
pesquera, autoridades administrativas o sus agentes, en el ejercicio de
sus funciones de inspección o control y aportar la documentación que les
sea requerida.


2. El incumplimiento de las obligaciones que dimanen de lo
establecido en el apartado anterior, se considerará como negativa u
obstrucción a la actuación de la inspección o del control y podrá ser
sancionado de conformidad con lo establecido en el Título V de esta
ley.


3. Las entidades representativas del sector colaborarán con
la inspección:


a) Poniendo en conocimiento de los inspectores aquellos
hechos que pudieran ser constitutivos de infracción, aportando, en su
caso, pruebas para la constatación de los hechos.


b) Participando en la confección de los planes y programas
de inspección mediante la aportación de los datos que a tal fin se
consideren necesarios y les sean solicitados.


c) Solicitando la actuación del servicio de inspección en
aquellos supuestos de grave y reiterado incumplimiento de la normativa
vigente en materia de pesca marítima.


Artículo 40. Cooperación en función inspectora y de
control.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente podrá establecer convenios de colaboración con las comunidades
autónomas para el ejercicio de la función inspectora y de las actividades
de control por parte de las autoridades competentes en aguas exteriores e
interiores, respectivamente. Todo ello sin perjuicio de los convenios de
cooperación existentes en el ámbito de la Administración General del
Estado y de los planes de cooperación, e intercambio de la información
que sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias,
garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente podrá solicitar de la Dirección General de la Policía y de la
Guardia Civil la colaboración que precise en materia de investigación de
las personas físicas o jurídicas españolas o extranjeras que se dediquen
o pudieran dedicarse a la actividad pesquera o de comercialización de
productos pesqueros, sobre todo si de los hechos investigados se pudiera
derivar la existencia de un ilícito penal.»


MOTIVACIÓN


Se trata de regular de forma completa y sistemática, no
sólo la inspección de la actividad pesquera, sino también las medidas de
control y los deberes de colaboración y cooperación en estas
funciones.


En este sentido, es necesario destacar que, dado el
creciente incremento de la cooperación entre los diferentes servicios de
inspección pesquera de los Estados Miembros de la Unión Europea y de las
propias instituciones de la Unión, así como de las actividades de control
de la actividad pesquera en el ámbito internacional, se considera
necesario que dichas intervenciones cuenten con la necesaria cobertura
legal que permita conferir el necesario valor probatorio a las pruebas
que originen de las actas formuladas por los inspectores de pesca del
Estado español, por los inspectores de la Unión Europea o por los
inspectores adscritos a Organizaciones regionales de pesca.










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25




ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Doce del Artículo
Único, que tendrá la siguiente redacción:


«Doce. Se modifica el artículo 58, que queda redactado en
los siguientes términos:


1. La construcción, modernización y reconversión de buques
pesqueros se realizará en el marco de los programas que lleve a cabo el
Gobierno, previa consulta de las Comunidades Autónomas del literal y
tendrán por finalidad la modificación de las condiciones técnicas de los
mismos, con el fin de adaptarlos a la normativa vigente en materia de
prevención de riesgos laborarles, de mejorar las condiciones de seguridad
del buque, de la navegación y de la vida humana en la mar, así como su
habitabilidad, racionalizar las operaciones de pesca, perfeccionar los
procesos de manipulación y conservación de los productos a bordo y
mejorar la eficiencia energética o medioambiental, y la selectividad,
siempre que ello no aumente la capacidad pesquera de la flota.


2. Las alteraciones del arqueo y/o de la potencia
propulsora de los buques de la lista tercera del Registro de Buques y
Empresas Navieras realizadas sin las preceptivas autorizaciones, darán
lugar a la obligación de aportar bajas censadas equivalentes a los
aumentos producidos en el arqueo y/o potencia propulsora, sin perjuicio
de las demás consecuencias que legal o reglamentariamente se deriven de
la ausencia de tales autorizaciones.»


MOTIVACIÓN


Se trata de mejorar y concretar la definición de las tareas
de modernización y reconversión de los buques pesqueros.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Quince Bis al
Artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


«Quince Bis. Se modifica el artículo 64 y se añade un nuevo
artículo 64 Bis, que quedan redactados en los siguientes términos:


Artículo 64. Inversiones pesqueras en terceros países no
comunitarios.


1. Con el fin de tener acceso a los recurso en aguas bajo
jurisdicción de países terceros y mejorar el grado de abastecimiento del
mercado comunitario, el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, podrá
adoptar medidas para el fomento de empresas mixtas, u otras modalidades
contractuales previstas reglamentariamente, con carácter temporal o
permanente, con socios de países distintos de los de la UE.









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26




2. En las medidas de fomento que en su caso se dispongan,
el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, otorgará preferencia a
aquellos proyectos que mantengan un porcentaje significativo de
tripulantes o trabajadores comunitarios, en condiciones socio-laborales
equiparables a las que disfrutan en el ámbito de la Unión Europea.


3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente llevará un Registro público de las empresas mixtas, y de las
demás modalidades contractuales reglamentariamente previstas, donde se
inscribirán las que cumplan determinados requisitos relativos a su
actividad, composición del capital social, o trabajadores empleados,
entre otros. Los beneficios que se dispongan para estas empresas estarán
condicionados a su inscripción en el Registro.


4. El Gobierno podrá desarrollar acciones de fomento de
inversiones pesqueras de capital español dirigidas a:


a) La renovación y modernización de la flota pesquera
perteneciente a empresas pesqueras radicadas en países terceros.


b) La adaptación de los buques de pesca de altura a los
requisitos medioambientales establecidos por la normativa nacional o
comunitaria.


c) La constitución de nuevas empresas de capital
español.


d) Que tengan beneficios en desarrollo, a través
esencialmente de la generación de renta y empleo dignos, mejora de las
condiciones laborales en términos de agenda de empleo decente de la OIT,
de igualdad de género, de creación de oportunidades para el empresariado
local mediante su integración en las cadenas de valor, de transferencia
de tecnología, la formación de capital humano, y el aporte de recursos
financieros adecuados al presupuesto del Estado del país en
desarrollo.


e) Que implementen la agenda de responsabilidad social
empresarial.


f) El establecimiento de medidas de apoyo a las inversiones
españolas en acuicultura en terceros países que garantice el
abastecimiento del mercado comunitario, contribuyan a la generación del
empleo local y a la reducción de la pobreza en el país.


Artículo 64 bis. Cooperación al Desarrollo en materia
pesquera.


En la cooperación con países en desarrollo, en aplicación
del principio de coherencia de políticas para el desarrollo, se tendrán
en cuenta las medidas contempladas en los planes Directores de la
Cooperación Española dirigidas a generar un impacto positivo en
aquél.»


MOTIVACIÓN


Se trata de contemplar, de forma más amplia y coherente, el
fenómeno de la actividad pesquera española en aguas de otros países y, en
especial, la cooperación para el desarrollo en materia pesquera. La
coherencia de políticas para el desarrollo debería ser un compromiso del
Gobierno de España. Así se reconoce en el artículo 4 de la Ley 23/1998,
de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo así como
en los Planes Directores de la Cooperación Española. Asimismo, constituye
una prioridad para la Unión Europea y para la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). También en el ámbito
pesquero la coherencia de políticas es de especial relevancia, incluyendo
las políticas e incentivos públicos a la empresa privada así como las
estrategias empresariales, concretamente a través de la implantación
efectiva de la agenda de responsabilidad social empresarial.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA


De adición.









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Se propone la adición al apartado Dieciséis bis. del
Artículo Único, de dos nuevos artículos 74 quáter y 74 quinque, que
tendrán la siguiente redacción:


«/…/


Artículo 74 Quáter. Recursos genéticos.


El acceso a los recursos genéticos requerirá de
autorización especial del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, sin perjuicio, en su caso, de la licencia de pesca, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.


Diez ter. Se introduce un nuevo artículo 74 ter, con la
siguiente redacción:


Artículo 74 Quinque. Extracción de flora.


La extracción de flora marina las aguas exteriores
requerirá autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente
sobre su incidencia en los recursos pesqueros de aguas interiores.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar, de forma novedosa, la regulación
del acceso a los recursos genéticos del medio marino y la extracción de
flora marina, en concordancia con los criterios de la FAO que establecen
la importancia de éstos recursos para garantizar el desarrollo de una
pesca responsable. El Código de Conducta para la Pesca Responsable de la
FAO, llama a fomentar la conservación de la diversidad genética marina,
manteniendo la integridad de las comunidades y los ecosistemas y el uso
responsable de los recursos marinos vivos, en todos los niveles, incluido
el genético. Y es que estos recursos genéticos de la pesca, ayudan a
determinar la productividad de las poblaciones de peces y su
adaptabilidad a presiones medioambientales tales como el cambio climático
y el desarrollo humano.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Diecisiete Bis
al Artículo Único, que tendrán la siguiente redacción:


«Diecisiete Bis. Se añade un nuevo Título III Bis, que
queda redactado en los siguientes términos:


Título III Bis. De la acuicultura.


Artículo 83 bis. Declaraciones y autorizaciones.


La instalación, explotación y funcionamiento de cualquier
establecimiento de cultivos de flora y fauna marinas, y sus
correspondientes tomas de agua y evacuaciones al mar, requerirá previo
informe del Ministerio en cuanto a su posible incidencia en los recursos
pesqueros de aguas exteriores.


Artículo 83 Ter. Importación y exportación.


1. Para evitar posibles desequilibrios ecológicos, si se
pretendieran importar especies foráneas que no se den naturalmente en
aguas bajo soberanía o jurisdicción española, no se podrá otorgar la
autorización de importación, sin previo informe favorable del Instituto
Español de Oceanografía.









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2. El traslado de huevos, esporas o individuos de talla no
comercial, en cualquier fase vital, sólo se utilizará con fines de
cultivo, investigación o experimentación.


3. Reglamentariamente se regulará un Registro español de
solicitudes de autorización de introducción de especies exóticas o
translocación de una especie localmente ausente para su uso en
acuicultura que se nutrirá de los datos aportados por las comunidades
autónomas según las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Dicho Registro se creará en el Ministerio de Agricultura, alimentación y
Medio ambiente.


Artículo 83 quáter. Planes nacionales de cultivos
marinos.


1. El Ministerio Agricultura, alimentación y Medio ambiente
de podrá proponer planes nacionales de cultivos marinos, los cuales se
elaborarán de común acuerdo con las comunidades autónomas afectadas.
Dichos planes contemplarán necesariamente los recursos financieros para
su realización.


2. Las Comunidades Autónomas ejecutarán dichos planes en el
ámbito de sus competencias estatutarias.


La Administración del Estado podrá recabar de éstas cuanta
información estime necesaria para valorar el cumplimiento de los
planes.


Artículo 83 quinque. Junta Nacional Asesora de cultivos
marinos.


La Junta Nacional Asesora de Cultivos Marinos, adscrita al
Ministerio Agricultura, alimentación y Medio ambiente, a través de la
Secretaría General del Mar, tiene como objeto facilitar la coordinación
de las actividades de las distintas comunidades autónomas y efectuar un
seguimiento de los planes nacionales. Forman parte de la misma, además
del propio Ministerio, todas las comunidades autónomas, y los
representantes del sector de cultivos marinos.


Artículo 83 sexies. Inventario Nacional de cultivos
marinos.


A efectos de coordinación de las acciones en materia de
acuicultura y para la elaboración del inventario nacional sobre cultivos
marinos el Ministerio Agricultura, alimentación y Medio ambiente
establecerá los canales de comunicación y coordinación que sean
necesarios con los órganos de las comunidades autónomas competentes en
esta materia.»


MOTIVACIÓN


Una Ley de Pesca Sostenible no puede desconocer la
importancia que está adquiriendo la acuicultura como actividad económica
complementaria de la pesca marítima en cuanto que supone una fuente
alternativa de alimentos de origen marino y abastecimiento del
mercado.


En este sentido la Ley debería regular, en el marco de las
competencias del Estado y respetando la competencia exclusiva en la
materia de las Comunidades Autónomas, aspectos relacionados con la
coordinación de esta actividad económica, con las importaciones y en
materia de comercio exterior. Estas materias se regulaban hasta ahora en
la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, cuyos preceptos
fueron declarados plenamente constitucionales por el Tribunal
Constitucional con ocasión de su pronunciamiento sobre la citada Ley, y
su regulación en la presente Ley suponen una actualización normativa de
los mismos, dando una coherencia a la regulación de este sector desde la
perspectiva de la política pesquera.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.









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Se propone la modificación del apartado Dieciocho del
Artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:


«TÍTULO V. Infracciones y Sanciones


CAPÍTULO I. Objeto y principios generales


Artículo 89. Objeto.


El presente título tiene por objeto:


a) Establecer el régimen sancionador en materia de pesca
marítima, cuya aplicación corresponde a los órganos competentes de la
Administración General del Estado.


b) Establecer la normativa básica del régimen sancionador
en materia de ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial
de productos pesqueros, cuyo desarrollo legislativo y ejecución
corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas.


c) Establecer la normativa básica del régimen sancionador
en materia de acuicultura.


Artículo 90. Ámbito de aplicación.


Los preceptos del presente título son de aplicación a las
conductas o hechos cometidos:


a) Dentro del territorio y aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción españolas.


b) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas, a bordo de
buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.


c) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad
española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de
pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto
siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia
sancionadora según la normativa en vigor.


d) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será
también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o
aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas j y considerados
como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y
condiciones establecidos en la normativa comunitaria o internacional, aun
cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de
la nacionalidad de sus autores y del pabellón del buque.


Artículo 91. Responsables.


1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en
esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan por sí, o
mediante personas jurídicas en las que ejerzan el control societario
según la legislación mercantil en vigor, aun cuando estén integradas en
uniones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin
personalidad.


2. Responsables solidarios.


a) Cuando la infracción sea imputable a varias personas y
no sea posible determinar el grado de participación de cada una,
responderán solidariamente:


1.º Los propietarios de buques, armadores, fletadores,
importadores y sus representantes, remolcadores, consignatarios,
titulares de la concesión de lonjas pesqueras, responsables autorizados
para la primera venta, mercados mayoristas, responsables de instalaciones
de engorde de atún rojo u otros recursos pesqueros, capitanes y patrones
o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de
infracciones de pesca marítima.


2.º Los transportistas o cualesquiera personas que
participen en el transporte de productos pesqueros con respecto al
supuesto de infracción previsto en el artículo 103 d).


3.º Los propietarios de empresas comercializadoras o
transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las
mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.


b) Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en
una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente,
responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se
cometan y de las sanciones que se impongan.









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c) Serán responsables solidarios por el incumplimiento de
las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir
la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y
jurídicas sobre las que tal deber caiga, cuando así lo determine la
presente ley.


3. Los propietarios de embarcaciones y/o armadores, en el
caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de
pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de
identificar al patrón y/o persona responsable de la embarcación, y si
incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una
infracción grave de falta de colaboración u obstrucción a las labores de
inspección.


Artículo 92. Concurrencia de responsabilidades.


1. La responsabilidad por las acciones u omisiones
tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no
excluye las de otro orden a que hubiere lugar.


2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como
consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter
independiente.


3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.


4. En los supuestos en que la conducta pudiera ser
constitutiva de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme,
tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se
produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.


5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta,
el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador.
Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán
al órgano administrativo.


Artículo 93. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. Las infracciones administrativas previstas en la
presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el
de dos años las graves y en el de un año las leves.


2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones
muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por
graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.


3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de
infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y
3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de
prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la
actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el
caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran
desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará
desde que éstos se manifiesten.


Artículo 94. Plazo de tramitación del procedimiento
sancionador.


1. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la
resolución sancionadora será de seis meses para las infracciones leves, y
de 9 meses para las infracciones graves y muy graves. Dicho plazo se
computará desde la adopción del acuerdo de iniciación del
procedimiento.


2. Transcurrido este plazo, el órgano competente para
resolver declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de
solicitar asimismo al órgano competente el inicio de un nuevo
procedimiento, en tanto no haya prescrito la infracción.


Artículo 95. Actuaciones previas y de investigación.


1. En el marco de unas actuaciones previas o de la
instrucción de un procedimiento sancionador, los funcionarios competentes
podrán investigar a las personas físicas o jurídicas que directa o
indirectamente pudieran tener algún tipo de relación jurídica, mercantil,
financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la
comercialización de productos pesqueros.


2. Las personas físicas, así como los administradores,
representantes y empleados de las personas jurídicas citadas en el
apartado 1 vendrán obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios









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competentes en el ejercicio de sus funciones, y a aportar
la documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores
de investigación o instrucción.


3. Las actuaciones de investigación o instrucción podrán
consistir en el examen de documentos, libros, contabilidad principal y
auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con
trascendencia a los efectos de la investigación, bases de datos
informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a
actividades económicas, así como en la inspección de bienes, elementos,
explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba
facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de
las obligaciones establecidas en la normativa de pesca y comercialización
de productos pesqueros.


4. Cuando las actuaciones de investigación, inspección o de
instrucción lo requieran, los funcionarios que desarrollen estas
funciones podrán entrar, de conformidad con la normativa comunitaria de
control y lucha contra la pesca INDNR, en todas las dependencias de los
buques, así como en las fincas, locales de negocio y demás
establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades que pudieran
estar relacionados con la actividad pesquera o de comercialización de
productos pesqueros.


5. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de
investigación sea necesario entrar en domicilio constitucionalmente
protegido, la Administración deberá obtener el consentimiento de aquél o
la oportuna autorización judicial.


6. El personal inspector podrá ser asistido por personal de
apoyo para la realización de tareas de asistencia en las inspecciones,
sin que esta circunstancia exima en ningún caso a los inspectores de
ejercer las funciones que tienen encomendadas.


7. Al efectuarse una visita de inspección, los agentes y
autoridades deberán comunicar su presencia, a menos que consideren que
dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.


Artículo 96. Notificaciones.


1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
capitanes y patrones, o las personas interesadas que dirijan las
actividades pesqueras, se entenderán notificados una vez practicada la
notificación al titular de la licencia de pesca con el que prestaren su
servicio.


2. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente podrá establecer, en relación a los actos que deban ser
notificados por la Administración General del Estado en el marco de los
procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima, la utilización
obligatoria y/o voluntaria de medios electrónicos para aquéllos titulares
de licencias de pesca que por razón de su capacidad económica o técnica,
dedicación u otros motivos que se desarrollen reglamentariamente tengan
garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos
precisos.


Artículo 97. Medidas provisionales.


1. Las autoridades competentes en materia de pesca marítima
y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de
cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, desde
el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta
infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la suspensión
de las autorizaciones de pesca, el apresamiento y la retención de la
embarcación, y el decomiso de los artes aparejos y útiles de pesca, de
las capturas pesqueras o de los productos de la pesca o de los productos
o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones en los supuestos de
infracciones graves o muy graves, para asegurar, entre otras, la eficacia
de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y/o garantizar
los intereses generales. Todas estas medidas se podrán adoptar
acumulativamente.


2. En todo caso, tendrán la consideración de medidas
provisionales las identificadas como medidas coercitivas en la normativa
internacional y comunitaria contra la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada.


3. La adopción de estas medidas se realizará de forma
motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad,
las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal,
dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación
por escrito a la mayor









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brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a
cinco días, dando traslado del mismo a los interesados.


4. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
dentro del plazo de quince días desde su adopción. Las medidas adoptadas
quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o
cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.


5. Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un
juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación
jurídica del administrado.


Artículo 98. Del apresamiento o retención de buques y el
decomiso de los artes, aparejos y útiles de la pesca o de las capturas
pesqueras, productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos
como medida provisional.


1. Los buques apresados y/o retenidos, serán liberados sin
dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera
prevista normativamente cuya cuantía será fijada por el órgano
competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo
exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la
infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la
fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por
idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el
plazo establecido, el buque quedará a disposición del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que podrá decidir sobre su
ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente y la regulación
del Derecho Internacional derivada de la Convención de las Naciones
Unidas del Derecho del Mar y de la jurisprudencia del Tribunal
Internacional de Derecho del Mar con sede en Hamburgo.


2. Los artes, aparejos o útiles de pesca
antirreglamentarios decomisados serán destruidos.


Los reglamentarios decomisados serán devueltos al
interesado, previa constitución de fianza u otra garantía financiera
legalmente prevista, según los mismos términos, procedimiento y
consecuencias expresados en el apartado anterior.


3. Las capturas pesqueras y/o productos de la pesca
decomisados, en el supuesto de que tuvieran posibilidades de sobrevivir,
deberán devolverse al medio marino sin dilación. En caso contrario,
cuando sean aptos para el consumo, podrán:


a) Distribuirse entre entidades benéficas y otras
instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro. Esta opción tendrá
carácter preferente.


b) Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el
importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador.


c) Con carácter subsidiario, y cuando no sea posible la
venta en lonja, se acordará el inicio del procedimiento de subasta
pública, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.


d) Como última opción y únicamente en los casos en que
ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como
subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán
conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso
proceda su destrucción.


4. En caso de capturas pesqueras y/o productos de la pesca
decomisados no aptos para el consumo, se procederá a su clasificación y
tratamiento como subproductos animales no destinados al consumo humano,
conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso
proceda su destrucción.


5. Los gastos derivados de la adopción de medidas
provisionales y cautelares, o de las sanciones, en su caso, correrán a
cargo del presunto infractor.


Capítulo II. De las infracciones administrativas en materia
de pesca marítima en aguas exteriores


Artículo 99. Infracciones leves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
leves:


a) Cualquier actualización de los datos y circunstancias
personales que figuren en la licencia cuando no requiera autorización
administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista
legalmente.


b) La realización de faenas de pesca y selección de pescado
cuando se dificulte la visibilidad de las luces utilizadas
reglamentariamente.









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c) La anotación incorrecta en el Diario de Pesca, Diario
Electrónico de A Bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque
que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al
esfuerzo de pesca.


d) El ejercicio de la pesca de recreo sin portar la
licencia o las autorizaciones, disponiendo de las mismas en vigor.


e) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de
información a la Administración General del Estado o su comunicación
incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté
tipificada como grave o muy grave, incluyendo cuanta información
registral sea preceptiva.


f) El ejercicio de la pesca de recreo con caña desde tierra
sin disponer de la correspondiente licencia o autorización.


g) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de
las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o
previstas en tratados Internacionales en materia de pesca y que no
constituyan infracción grave o muy grave.


h) No llevar a bordo los planos de bodega cuando se trate
de buques de menos de 15 metros de eslora y tengan obligación de
llevarlos.


j) No disponer de escalas de viento o llevarlas en
condiciones distintas a las exigidas en la normativa en vigor.


k) La práctica de actividades subacuáticas sin autorización
o con ella caducada, cuando no esté tipificada como grave.


h) Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en
el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando
no esté tipificada como grave o muy grave.


Artículo 100. Infracciones graves.


A los efectos de la presente ley, se consideran
infracciones graves:


1. En lo relativo al ejercicio de la actividad:


a) El ejercicio o realización de actividades de pesca sin
disponer de licencia o de las correspondientes autorizaciones.


b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las
autorizaciones de pesca.


c) El incumplimiento de las normas vigentes sobre
modalidades de pesca.


d) El cambio de modalidad de pesca sin contar con la
preceptiva autorización.


e) El ejercicio o la realización de actividades de pesca
sin estar incluido en el censo específico correspondiente.


f) El ejercicio de actividades de pesca en fondos
prohibidos, en caladeros, zonas o períodos de tiempo no autorizados o en
zonas de veda.


g) El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo
pesquero o de tiempo de calamento de los artes o aparejos.


h) La utilización o tenencia a bordo de boyas o balizas que
no cumplan la normativa vigente, o cualquier otro incumplimiento de la
normativa en materia de señalización.


i) El incumplimiento de la obligación de respetar las
distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa
vigente.


j) La obtención de autorizaciones de pesca en número
superior a las permitidas legalmente por causas imputables al
interesado.


k) La organización de concursos de pesca de recreo sin
contar con la preceptiva autorización, o incumpliendo las condiciones de
la misma.


l) Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca
marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere
el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas,
a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de
abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros
identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u
otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades
de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las
medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.


m) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
virtud de los tratados Internacionales en materia de pesca marítima o
Normas establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de









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Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales,
cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión
de los recursos pesqueros.


2. En lo relativo al control e inspección de la actividad
pesquera:


a) La alteración de los datos y circunstancias que figuren
en la licencia de pesca o en las correspondientes autorizaciones de
pesca.


b) La no llevanza a bordo del Diario de Pesca o no tener
instalado el Diario de A bordo Electrónico, conforme a lo exigido por la
normativa vigente.


c) La no cumplimentación del Diario de Pesca, el Diario de
A Bordo Electrónico o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando
los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca o infringiendo
la normativa en vigor.


d) La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del
buque las autorizaciones de pesca, los planos de bodega cuando se trate
de buques de más de 15 metros de eslora, así como cualquier otro
documento exigido por la normativa vigente.


e) El incumplimiento de la obligación de entregar a las
autoridades competentes las hojas del Diario de Pesca y de la declaración
de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos y forma establecidos
en la normativa vigente.


f) El incumplimiento de la obligación de transmitir a las
autoridades competentes las grabaciones del Diario de A Bordo
Electrónico, según la normativa vigente.


g) La identificación incorrecta o ausencia de
identificación en las cajas o embalajes de las especies a bordo.


h) El incumplimiento de la obligación de comunicar los
desplazamientos, los transbordos, el preaviso de llegada a puerto, las
capturas que se lleven a bordo o la ausencia de las mismas, y la
información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa
vigente.


i) El incumplimiento de comunicar a las autoridades
españolas competentes, en el supuesto de desembarque de capturas fuera
del territorio de la Unión Europea, de las especies, cantidades y fecha
de dicho desembarque, así como la zona en que se realizaron las capturas,
o hacerlo falseando u ocultando datos.


j) El incumplimiento de la obligación de comunicar a las
autoridades españolas competentes el enrolamiento en buques de terceros
países.


k) La no llevanza a bordo del dispositivo de control vía
satélite o de cualquier otra naturaleza instalado, establecido en la
normativa vigente, por causas imputables al interesado.


l) La no tenencia de los dispositivos de control operativos
o encendidos, así como la manipulación, apagado, alteración, daño o
interferencia en sus comunicaciones o funcionamiento.


m) La falta de envío de posiciones manuales de localización
cuando así lo estipule la normativa vigente.


n) La eliminación, alteración, ocultación o encubrimiento
de pruebas que pudieran obtenerse en el transcurso de las labores o
procedimientos de control e inspección.


ñ) La falta de colaboración con las autoridades competentes
en materia de pesca marítima, agentes y observadores que actúen por
delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en
derecho, así como la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar
a impedir su ejercicio.


o) El incumplimiento por parte de los buques pesqueros no
comunitarios de la obligación de efectuar los desembarques en los puertos
autorizados, y en presencia de los funcionarios encargados del control,
cuando así lo exija la normativa vigente.


p) El desembarque, llegada y entrada a puerto o utilización
de los servicios portuarios por buques pesqueros no comunitarios sin
efectuar las notificaciones y/o declaraciones previstas en la normativa
vigente, o sin contar con las autorizaciones oportunas.


q) El desembarque o descarga de los productos de la pesca
en lugares distintos a los autorizados de modo que impida o dificulte las
funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos
objeto de desembarque o descarga.


r) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en
la forma prevista por la normativa en vigor, el folio y la matrícula de
la embarcación o cualquier otro distintivo, así como la manipulación de
los mismos o impedir su visualización.


s) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos por la normativa vigente en materia de captura, remolque y
enjaule de atún rojo.









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t) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos por la normativa vigente en materia de pesaje antes de la
primera venta.


u) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos por la normativa vigente en materia de prohibición de
descartes.


3. En lo relativo a las especies:


a) La realización de cualquier actividad que perjudique la
gestión y conservación de los recursos marinos vivos, así como de las
actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas
en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.


b) La repoblación marina sin la correspondiente
autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la
misma.


c) La tenencia, transbordo, desembarque, custodia o
almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya
procedencia no esté acreditada conforme a la normativa en vigor.


d) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia
o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin
contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de
las establecidas en las mismas.


e) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia
o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras no
autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de
capturas (TACs) o cuotas.


f) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia
o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de
talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen
los márgenes permitidos para determinadas especies.


g) El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de
captura y/o desembarque permitidos.


4. En lo relativo a los artes, aparejos, útiles,
instrumentos y equipos de pesca:


a) El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su
modo de empleo.


b) La utilización o tenencia a bordo de los prohibidos, no
autorizados o antirreglamentarios.


c) El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y
arrumaje de los artes o aparejos.


d) La utilización de dispositivos que reduzcan la
selectividad de los artes o aparejos.


e) El ejercicio de la pesca de recreo, haciendo uso de
luces artificiales de superficie o sumergidas, o de cualquier otro medio
irregular para la atracción, detección o concentración artificial de
especies pesqueras.


f) El ejercicio de la pesca submarina de recreo, haciendo
uso de equipos de respiración autónomos o semiautónomos, o de cualquier
otro sistema que permita la respiración en inmersión, o utilizando
hidroplanos o vehículos similares.


Artículo 101. Infracciones muy graves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
muy graves:


a) El ejercicio o realización de actividades profesionales
de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa.


b) La realización de actividades con el objeto de impedir
el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.


c) La presentación de documentos, datos, circunstancias o
información falsos para la obtención de autorizaciones, permisos o
licencias de cualquier clase.


d) La presentación de documentos, datos, circunstancias o
información falsos para la obtención de ayudas públicas a la actividad
pesquera, así como destinar las mismas a fines distintos de los
previstos.


e) El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización
en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva españoles por
parte de buques pesqueros no comunitarios.


f) La tenencia a bordo o desembarque en puertos españoles,
por parte de buques pesqueros no comunitarios, de productos pesqueros
cuyo origen no esté identificado de conformidad con la normativa en
vigor.


g) El desembarque o descarga en cualquier parte del
territorio nacional de productos pesqueros de países no comunitarios sin
haber obtenido la previa autorización establecida en la normativa
vigor.









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h) La utilización para la pesca de explosivos, armas,
sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.


i) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las
autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y
observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra
forma jurídica prevista en derecho, impidiendo el ejercicio de su
actividad.


j) La violación de las obligaciones establecidas en virtud
de los tratados Internacionales en materia de pesca marítima o Normas
establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación
Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, cuando su incumplimiento
pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos,
o suponga o pueda suponer un incumplimiento de las obligaciones asumidas
por el Estado.


k) La participación en transbordos o en operaciones
conjuntas de pesca con buques apátridas, buques con pabellón de países
calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o
buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales
de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber
incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos
pesqueros, o la prestación de apoyo o reabastecimiento de tales
buques.


l) La participación en la explotación, gestión y propiedad
de buques apátridas, o buques de países terceros identificados por las
Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones
Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y
gestión de los recursos pesqueros, o el ejercicio de actividades
mercantiles, comerciales, societarias o financieras relacionadas con los
mismos.


m) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca
marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere
el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas,
a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de
abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros
identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u
otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades
de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las
medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.


Capítulo III. Infracciones en materia de ordenación del
sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
leves:


a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de
información a las Administraciones públicas o su comunicación
incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté
tipificada como grave o muy grave.


b) El cargar productos pesqueros fuera de los lugares o
puertos fijados al efecto.


Artículo 103. Infracciones graves.


A los efectos de la presente ley, se consideran
infracciones graves:


a) La comercialización de especies pesqueras incumpliendo
la normativa sobre categorías de frescura y calibrado, o sin contar con
las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las
establecidas en dichas autorizaciones.


b) La realización de operaciones de construcción o
modernización de buques pesqueros al margen o incumpliendo las
preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las comunidades
autónomas, o del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias.


c) La tenencia, la consignación, el transporte, el
tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta,
en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros
prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios.


d) El transporte de productos pesqueros sin la
correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.


e) El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la
potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques
respecto de cada caladero o modalidad de pesca.









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f) El cambio de base del buque pesquero sin obtener
previamente la correspondiente autorización administrativa, o su no
utilización conforme a lo establecido en el artículo 65, excepto supuesto
de fuerza mayor.


g) La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar
a impedir su ejercicio.


h) La entrada o salida del puerto fuera del horario
establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas
maniobras tengan lugar como consecuencia de estado de necesidad o fuerza
mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.


i) El incumplimiento de los descansos de pesca
establecidos.


j) La realización de actividades de venta de productos
pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o incumpliendo
los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta,
existiendo obligación de ello, o la inclusión de datos falsos en la
misma.


k) El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin
estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y
formación profesional náutico-pesquera.


l) El desembarque o descarga de especies y productos
pesqueros en condiciones distintas de las establecidas.


m) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de
las especies contenidas.


n) La contratación de personal que no disponga del título o
tarjeta profesional exigidos por la normativa vigente.


ñ) La permisión de que la realización de una función o
servicio a bordo se lleve a cabo por alguien sin la debida titulación o
la correspondiente dispensa.


o) La obtención, mediante fraude o documentación falsa, de
un contrato para ejercer alguna de las funciones, o desempeñar una
determinada tarea para las cuales la normativa vigente prescribe la
necesidad de hallarse en posesión de un determinado título o de la
correspondiente dispensa.


p) La tenencia, consignación, transporte, tránsito,
almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las
formas previstas legalmente, de productos pesqueros que no cumplen los
requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al
consumidor exigidos por la normativa vigente.


Artículo 104. Infracciones muy graves.


1. A los efectos de la presente ley, se consideran
infracciones muy graves:


a) La obtención de las autorizaciones precisas con base en
documentos o informaciones falsas.


b) La resistencia o desobediencia grave a las autoridades
de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.


c) Toda conducta tipificada como grave, cuando suponga un
incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de tratados
Internacionales o normas de terceros países, que estén relacionadas con
actividades de pesca de buques apátridas, buques con pabellón de países
calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o
buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales
de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber
incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos
pesqueros.


2. La obtención de subvenciones, préstamos y, en general,
cualquier tipo de ayuda, con base en datos falsos, así como destinarlas a
fines distintos de los previstos, se regirá conforme a la normativa
aplicable en materia de subvenciones.


Capítulo IV. Infracciones en materia de acuicultura


Artículo 104 Bis. Infracciones leves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
leves:


a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de
información a las Administraciones Públicas o su comunicación
incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté
tipificada como grave o muy grave.


b) Cargar productos de la acuicultura fuera de los lugares
fijados al efecto.









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Artículo 104 Ter. Infracciones graves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
graves:


a) Introducción de ejemplares en la instalación de engorde
sin la debida documentación exigida por la normativa vigente o sin estar
autorizada la instalación.


b) No cumplimentar la declaración de enjaulamiento o
hacerlo fuera de los plazos establecidos o hacerlo alterando los datos de
la declaración.


c) No cumplimentar la Declaración de comercialización o
hacerlo fuera de los plazos establecidos o hacerlo alterando los
datos.


d) Utilizar buques pesqueros, auxiliares, de transporte, o
de apoyo, sin haber obtenido autorización previa.


e) Realizar sacrificios sin haber obtenido autorización
previa.


f) Obstaculizar las tareas del inspector o del observador
sin llegar a impedir su ejercicio.


g) Cualquier otra infracción que vulnere lo dispuesto en la
reglamentación comunitaria de control para garantizar el cumplimiento de
las normas de la PPC, y que no esté calificada como infracción muy
grave.


h) La reincidencia de infracciones leves en los últimos dos
años.


Artículo 104 Quáter. Infracciones muy graves.


a) Introducción de ejemplares en la instalación de engorde
sin haber obtenido autorización previa.


b) Realizar transferencias a las jaulas o recogida de peces
sin estar presente el inspector o el observador, o ambos.


c) Obstaculizar las tareas del inspector o el observador
impidiendo su ejercicio.


d) La comisión de más de dos infracciones graves
sancionadas en su grado máximo en los últimos cinco años.


e) La reincidencia de infracciones graves en los últimos
dos años.


Capítulo V. De las sanciones


Artículo 105. Clases.


1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de
las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:


a) Apercibimiento.


b) Amonestación pública.


c) Sanción pecuniaria o multa.


d) Asignación de puntos conforme a la normativa en
vigor.


e) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de
actividades pesqueras.


f) Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca.


g) Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la
pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las
infracciones.


h) Suspensión, retirada o no renovación de las
autorizaciones, licencias o permisos.


i) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o
ayudas públicas.


j) Incautación del buque.


k) Inmovilización temporal del buque.


l) Suspensión del estatuto de operador económico
autorizado.


m) Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de
pesca.


Todas ellas podrán imponerse con carácter principal,
acumulándose cuando proceda.


2. La imposición de dichas sanciones se realizará de
acuerdo con los siguientes requisitos:


a) El apercibimiento sólo podrá imponerse para infracciones
leves.


b) La amonestación pública sólo podrá imponerse para
infracciones leves y graves.


c) La sanción pecuniaria podrá imponerse de acuerdo con las
reglas previstas en el artículo 106.









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d) La asignación de puntos se realizará de acuerdo con la
normativa en vigor.


e) La inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de
actividades pesqueras no podrá ser superior a un periodo de tres años en
caso de infracciones graves y de cinco años en caso de infracciones muy
graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.


f) El decomiso de artes, aparejos o útiles de pesca sólo
podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves
relativas a las especies, y relativas a los artes, aparejos, útiles,
instrumentos y equipos de pesca.


g) El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de
la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las
infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la
sanción.


h) La suspensión, retirada o no renovación de las
autorizaciones, licencias o permisos no podrá ser superior a un periodo
de tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de
infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.


i) La imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones
o ayudas públicas no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso
de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de
siete en caso de infracciones muy graves.


j) La incautación del buque sólo podrá imponerse en caso de
infracciones muy graves.


k) La inmovilización temporal del buque no podrá ser
superior a un periodo de seis meses en caso de infracciones leves, un año
en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy
graves.


l) La suspensión del estatuto de operador económico
autorizado no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de
infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete
en caso de infracciones muy graves.


m) La reducción o anulación de los derechos o posibilidades
de pesca podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e
infracciones graves relativas al control e inspección de la actividad
pesquera, y relativas a las especies.


3. Con independencia de las que puedan corresponder en
concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de
multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, una vez transcurridos los plazos señalados
en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas
multas no superará el 20 % de la sanción pecuniaria fijada por la
infracción correspondiente.


4. No obstante lo dispuesto en el 92.5, cuando se hubiere
utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de
inmigrantes, o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se
haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los
autores, éstos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de
las actividades pesqueras durante un periodo de diez años.


5. La obtención de subvenciones, préstamos y, en general,
cualquier tipo de ayuda con base en datos falsos, destinados a fines
distintos de los previstos o utilizados de forma indebida dará lugar al
reintegro de las cantidades obtenidas de acuerdo con la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones.


Artículo 106. Graduación de las sanciones pecuniarias.


1. Las sanciones pecuniarias se impondrán de acuerdo con
los siguientes tramos:


a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60
a 600 euros.


b) Las infracciones graves serán sancionadas con sanción
pecuniaria de 601 a 60.000 euros.


c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con
sanción pecuniaria de 60.001 a 600.000 euros.


2. Dentro de los tramos precedentes, las sanciones
pecuniarias se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo del
siguiente modo:


a) Sanción pecuniaria por infracción leve:


1.º Grado mínimo: de 60 a 200 euros.


2.º Grado medio: de 201 a 400 euros.


3.º Grado máximo: de 401 a 600 euros.









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b) Sanción pecuniaria por infracción grave:


1.º Grado mínimo: de 601 a 15.000 euros.


2.º Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros.


3.º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros.


c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:


1.º Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros.


2.º Grado medio: de 120.001 a 240.000 euros.


3.º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros.


3. Las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en
los grados mínimo, medio o máximo en atención, entre otros, a los
siguientes criterios:


a) Beneficio económico que obtenga o espere obtener el
presunto infractor como consecuencia de la infracción cometida.


b) Tamaño y potencia de la embarcación.


c) Naturaleza de los perjuicios causados, en especial a los
fondos marinos, ecosistemas y organismos vivos, recursos económicos,
bienes de dominio público o terceros o afección a zonas con protección
medioambiental o pesquera.


d) Posibilidad de restitución del daño causado como
consecuencia de la comisión de la infracción.


Artículo 107. Ejecución de sanciones en materia de pesca
marítima en aguas exteriores.


La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa.


Artículo 108. Reducción de la sanción pecuniaria en materia
de pesca marítima en aguas exteriores.


Finalizado el procedimiento sancionador en materia de pesca
marítima en aguas exteriores, y notificada la resolución sancionadora a
los responsables, éstos dispondrán de un plazo de veinte días naturales
para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria
en los términos y condiciones previstos en el artículo siguiente.


Artículo 109. Requisitos y efectos de la reducción de la
sanción pecuniaria.


1. El pago voluntario con reducción de la sanción
pecuniaria será aplicable a las sanciones pecuniarias impuestas por
infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas
exteriores de carácter leve o grave, cuyo importe no supere los 15.000
euros y siempre que en la resolución sancionadora no se hayan asignado
puntos, de conformidad con la normativa vigente.


2. En el supuesto de procedimientos sancionadores seguidos
por la comisión de más de una infracción, no será aplicable esta
reducción a ninguna de las sanciones pecuniarias si la suma de las mismas
supera los 20.000 euros.


3. El pago voluntario realizado bajo las condiciones y
plazos fijados en la presente ley, conllevará las siguientes
consecuencias:


a) La reducción del 30 por ciento del importe de la sanción
pecuniaria impuesta en la resolución sancionadora.


b) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción
pecuniaria impuesta en aquellos procedimientos finalizados porque el
interesado manifieste su acuerdo con la propuesta de sanción en cualquier
momento anterior a la resolución del procedimiento si media la
conformidad del órgano competente para resolver.


c) La firmeza de la sanción en vía administrativa desde el
momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente a la
realización del mismo, siendo recurrible únicamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.


d) El plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que
tenga lugar el pago voluntario, salvo que se interponga recurso
potestativo de reposición.









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4. En ningún caso cabrá esta reducción cuando se haya
acordado la suspensión condicional prevista en el artículo siguiente.


Artículo 109 bis. Destino del importe de las sanciones.


El importe de las sanciones económicas obtenidas por
infracciones en materia de pesca marítima, se destinará preferentemente a
la declaración y gestión de Reservas Marinas contempladas en la Sección I
del Capítulo III del Título I de la presente ley.


Artículo 110. Suspensión condicional.


1. En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada
la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá
solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la
suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante
escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, manifestando el compromiso de sujetarse a
las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a
garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto
de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera. La
presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la
ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la
suspensión condicional.


El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve
meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas
graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción
cometida. No cabrá suspensión en el caso de comisión de infracción muy
grave.


2. Serán requisitos para solicitar la suspensión
condicional:


a) Que no haya sido sancionado en los últimos cinco
años.


b) Que la cuantía de la sanción impuesta en caso de ser
sanción pecuniaria no exceda de 30.000 euros.


3. A los efectos de la resolución de suspensión condicional
de la ejecución, se concederá audiencia al interesado y podrán
solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y
de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, solicitarse
todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre
la suspensión condicional.


Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos
establecidos, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de
la ejecución de la sanción.


4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional,
debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a
continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.
Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada
a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo,
así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción
establecida en la presente ley. Los interesados podrán entender
desestimada por silencio administrativo su solicitud.


5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor,
durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:


a) No cometer ninguna infracción pesquera.


b) Cumplimentar debidamente las medidas cautelares
impuestas y mantenidas, en su caso.


c) Las medidas cautelares serán en todo caso prolongadas
automáticamente durante el periodo de vigencia de la suspensión
condicional.


6. Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado,
incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o hubiera sido
sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa
audiencia de aquél, revocará la suspensión condicional de la ejecución de
la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la
sanción impuesta.


7. Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si
el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al
efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido
sancionado por otras infracciones pesqueras, el Ministro de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente acordará la remisión de la sanción impuesta
siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya
recaído sentencia judicial.









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Artículo 111. Función inspectora en materia de ordenación
del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.


1. La función inspectora de las comunidades autónomas en
materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento
mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su
legislación establezca.


2. La función inspectora de las comunidades autónomas en
materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente
del origen de estos, se iniciará después de la primera comercialización
en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando
los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.


Artículo 112. Competencia sancionadora en materia de pesca
marítima en aguas exteriores.


La competencia para la imposición de las sanciones
correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima
corresponderá:


a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de
infracciones leves.


b) Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura
en el supuesto de infracciones graves.


c) Al Secretario General de Pesca en el supuesto de
infracciones muy graves si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede
de 300.000 euros.


d) Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la
cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.


Artículo 113. Competencia sancionadora en materia de
ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros.


Corresponde a los órganos competentes de las comunidades
autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los
expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación
del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros
tipificadas en esta ley.


Artículo 114. Financiación y dotación de medios para el
control pesquero y la conservación, protección y regeneración de los
recursos pesqueros.


De conformidad con lo establecido en los artículos 3 del
Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, y 5 del
Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009,
por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar
el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se
instrumentarán los medios necesarios para la consecución por parte de la
Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente de los objetivos de control pesquero, así como de los
objetivos de investigación pesquera y oceanográfica, definidos conforme a
lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la presente ley, en
colaboración con el Instituto Español de Oceanografía, en el marco de la
política de conservación, protección y regeneración de los recursos
pesqueros según los títulos I y IV de la presente ley.»


MOTIVACIÓN


Se trata de tipificar algunas nuevas conductas como
infracciones, modificar el carácter (leve, grave o muy grave) de algunas
de las ya incluidas en el proyecto de ley y, sobre todo, de incluir, en
coherencia con otras enmiendas presentadas, el tratamiento de la
acuicultura también en el ámbito del régimen de infracciones y sanciones
previstos por la Ley.


También es necesario destacar la introducción de un nuevo
artículo que permite destinar el importe de lo obtenido por la aplicación
del régimen sancionador previsto en esta ley a la declaración y gestión o
mantenimiento de las Reservas Marinas.










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El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2014.—Isidro
Manuel Martínez Oblanca.


ENMIENDA NÚM. 27


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Del Apartado Tres, por el que se añaden dos nuevas letras
al punto 1 del artículo 8. Regulación del esfuerzo pesquero, de la Ley de
3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en el sentido de
suprimir el apartado d) de dicho precepto con el siguiente tenor:


«d) La limitación de las redes, dimensión de los artes,
número de anzuelos o cualquier otra medida en los artes utilizados que
pueda regular el esfuerzo pesquero desarrollado por cada buque.»


De este modo, el Apartado Tres, quedaría redactado en los
siguientes términos:


«Tres. Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo
8, que queda redactado en los siguientes términos:


“1. Con el fin de garantizar la mejora y conservación
de los recursos pesqueros, por el Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas de
regulación del esfuerzo pesquero:


a) La limitación del número de buques en función de la
incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de
la flota en una pesquería.


b) La limitación del tiempo de actividad pesquera.


c) El cierre de la pesquería.


d) La reducción de la capacidad de pesca.”»


JUSTIFICACIÓN


No es necesario limitar las redes y artes de pesca en
general para el desarrollo de la actividad pesquera, una vez que se puede
limitar el tiempo de actividad, el numero de buques se puede cerrar la
pesquería y reducir la capacidad pesquera, máximo cuando en el articulo 7
de la Ley de Pesca Marítima queda regulada con medidas de limitación del
esfuerzo de pesca, la reducción de la capacidad de pesca, o mediante la
limitación del volumen de capturas.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De supresión.









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En el apartado Seis, por el que se modifica el Artículo 22.
Censo de la Flota Pesquera Operativa de la Ley de 3/2001, de 26 de marzo,
de Pesca Marítima del Estado, se suprime la siguiente expresión en el
punto 2, in fine:


«.... o faenas auxiliares de pesca.»


De este modo, el Apartado Seis, quedaría redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 22. Censo de la Flota Pesquera Operativa.


1. El Censo de la Flota Pesquera Operativa contendrá la
relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la
actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este título,
esto es, los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean
aguas exteriores e interiores y su funcionamiento se desarrollará
reglamentariamente. El Censo contendrá todos los parámetros de los buques
que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota,
incluidas las modalidades, pesquerías y caladeros. Su contenido forma
parte del Registro General de la Flota Pesquera que se crea en el
artículo 57.


2. Sólo los buques incluidos en este Censo podrán ser
autorizados y provistos de despacho para la pesca.


3. La inscripción en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción en el
Registro Mercantil y en otros registros públicos que puedan existir.


4. A los efectos de su adscripción en el Censo de la Flota
Pesquera Operativa, todos los buques estarán adscritos a un único censo
por modalidad y caladero.»


JUSTIFICACIÓN


Es desproporcionado exigir en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa, la inscripción de las embarcaciones que perteneciendo a otro
buque mayor, realizan funciones auxiliares de pesca, siempre vinculada a
la embarcación que la porta.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto 2 del articulo 105, que queda
redactado en los siguientes términos:


«2. La imposición de dichas sanciones se realizará de
acuerdo con los siguientes requisitos:


a) El apercibimiento sólo podrá imponerse para infracciones
leves.


b) La amonestación pública sólo podrá imponerse para
infracciones leves y graves.


c) La sanción pecuniaria podrá imponerse de acuerdo con las
reglas previstas en el artículo 106.


d) La asignación de puntos se realizará de acuerdo con la
normativa en vigor.


e) La inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de
actividades pesqueras no podrá ser superior a un periodo de tres años en
caso de infracciones graves y de cinco años en caso de infracciones muy
graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.


f) El decomiso de artes, aparejos o útiles de pesca sólo
podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves
relativas a las especies, y relativas a los artes, aparejos, útiles,
instrumentos y equipos de pesca.


g) El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de
la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las
infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la
infracción.









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h) La suspensión, retirada o no renovación de las
autorizaciones, licencias o permisos no podrá ser superior a un periodo
de tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de
infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.


i) La imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones
o ayudas públicas no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso
de infracciones graves ni de cinco en caso de infracciones muy
graves.


j) La incautación del buque sólo podrá imponerse en caso de
infracciones muy graves.


k) La inmovilización temporal del buque no podrá ser
superior a un periodo de seis meses en caso de infracciones leves, un año
en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy
graves.


l) La suspensión del estatuto de operador económico
autorizado no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de
infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete
en caso de infracciones muy graves.


m) La reducción o anulación de los derechos o posibilidades
de pesca podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e
infracciones graves relativas al control e inspección de la actividad
pesquera, y relativas a las especies.»


JUSTIFICACIÓN


Una infracción leve no puede propiciar la imposibilidad de
obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, sería una medida
muy perjudicial. Tambien resultan desproporcionados los periodos
descritos en el proyecto de ley para las sanciones graves y muy
graves.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Del artículo 106. Graduación de las sanciones pecuniarias,
que quedaría redactado en los siguientes términos:


«Artículo 106. Graduación de las sanciones pecuniarias.


1. Las sanciones pecuniarias se impondrán de acuerdo con
los siguientes tramos:


a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60
a 450 euros.


b) Las infracciones graves serán sancionadas con sanción
pecuniaria de 451 a 60.000 euros.


c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con
sanción pecuniaria de 60.001 a 450.000 euros.


2. Dentro de los tramos precedentes, las sanciones
pecuniarias se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo del
siguiente modo:


a) Sanción pecuniaria por infracción leve:


1.º Grado mínimo: de 60 a 150 euros.


2.º Grado medio: de 151 a 300 euros.


3.º Grado máximo: de 301 a 450 euros.


b) Sanción pecuniaria por infracción grave:


1.º Grado mínimo: de 451 a 15.000 euros.


2.º Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros.


3.º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros.









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c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:


1.º Grado mínimo: de 60.001 a 150.000 euros.


2.º Grado medio: de 150.001 a 240.000 euros.


3.º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros.


3. Las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en
los grados mínimo, medio máximo en atención, entre otros, a los
siguientes criterios:


a) Beneficio económico que obtenga o espere obtener el
presunto infractor como consecuencia de la infracción cometida.


b) Tamaño y potencia de la embarcación.


c) Naturaleza de los perjuicios causados, en especial a los
fondos marinos, ecosistemas y organismos vivos, recursos económicos,
bienes de dominio público o terceros o afección a zonas con protección
medioambiental o pesquera.


d) Posibilidad de restitución del daño causado como
consecuencia de la comisión de la infracción.»


JUSTIFICACIÓN


Se han actualizado las cuantías conforme a la subida del
IPC respecto a los últimos 15 años.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


En el Apartado Dieciocho, que modifica el título V de la
Ley de 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado se suprimen
los apartados e), g) y r) del punto 2 del articulo 100. Infracciones
graves, cuyas redacciones son las siguientes:


«e) El incumplimiento de la obligación de entregar a las
autoridades competentes las hojas del Diario de Pesca y de la declaración
de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos y forma establecidos
en la normativa vigente.»


«g) La identificación incorrecta o ausencia de
identificación en las cajas o embalajes de las especies a bordo.»


«r) El incumplimiento de la obligación de llevar visible,
en la forma prevista por la normativa en vigor, el folio y la matrícula
de la embarcación o cualquier otro distintivo, así como la manipulación
de los mismos o impedir su visualización.»


De este modo, el Artículo 100. Infracciones graves,
quedaría redactado en los siguientes términos:


«Artículo 100.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
graves:


1. En lo relativo al ejercicio de la actividad:


a) El ejercicio o realización de actividades de pesca sin
disponer de licencia o de las correspondientes autorizaciones.


b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las
autorizaciones de pesca.









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c) El incumplimiento de las normas vigentes sobre
modalidades de pesca.


d) El cambio de modalidad de pesca sin contar con la
preceptiva autorización.


e) El ejercicio de actividades de pesca en fondos
prohibidos, en caladeros, zonas o períodos de tiempo no autorizados o en
zonas de veda.


f) La utilización o tenencia a bordo de boyas o balizas que
no cumplan la normativa vigente, o cualquier otro incumplimiento de la
normativa en materia de señalización.


g) El incumplimiento de la obligación de respetar las
distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa
vigente.


h) La obtención de autorizaciones de pesca en número
superior a las permitidas legalmente por causas imputables al
interesado.


i) La organización de concursos de pesca de recreo sin
contar con la preceptiva autorización, o incumpliendo las condiciones de
la misma.


j) Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca
marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere
el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas,
a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de
abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros
identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u
otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades
de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las
medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.


k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
virtud de los Tratados Internacionales en materia de pesca marítima o
Normas establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de
Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, cuando
suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los
recursos pesqueros.


2. En lo relativo al control e inspección de la actividad
pesquera:


a) La alteración de los datos y circunstancias que figuren
en la licencia de pesca o en las correspondientes autorizaciones de
pesca.


b) La no llevanza a bordo del Diario de Pesca o no tener
instalado el Diario de A Bordo Electrónico, conforme a lo exigido por la
normativa vigente.


c) La no cumplimentación del Diario de Pesca, el Diario de
A Bordo Electrónico o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando
los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, a la posición
geográfica de los lances de pesca o infringiendo la normativa en
vigor.


d) La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del
buque las autorizaciones de pesca, los planos de bodega, así como
cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.


e) El incumplimiento de la obligación de transmitir a las
autoridades competentes las grabaciones del Diario de A Bordo
Electrónico, según la normativa vigente.


f) El incumplimiento de la obligación de comunicar los
desplazamientos, los transbordos, el preaviso de llegada a puerto, las
capturas que se lleven a bordo o la ausencia de las mismas, y la
información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa
vigente.


g) El incumplimiento de comunicar a las autoridades
españolas competentes, en el supuesto de desembarque de capturas fuera
del territorio de la Unión Europea, de las especies, cantidades y fecha
de dicho desembarque, así como la zona en que se realizaron las capturas,
o hacerlo falseando u ocultando datos.


h) El incumplimiento de la obligación de comunicar a las
autoridades españolas competentes el enrolamiento en buques de terceros
países.


i) La no llevanza a bordo del dispositivo de control vía
satélite o de cualquier otra naturaleza instalado, establecido en la
normativa vigente, por causas imputables al interesado.


j) La no tenencia de los dispositivos de control operativos
o encendidos, así como la manipulación, apagado, alteración, daño o
interferencia en sus comunicaciones o funcionamiento.


k) La falta de envío de posiciones manuales de localización
cuando así lo estipule la normativa vigente.


l) La eliminación, alteración, ocultación o encubrimiento
de pruebas que pudieran obtenerse en el transcurso de las labores o
procedimientos de control e inspección.


m) La no disposición de escala de viento conforme a la
normativa en vigor, la falta de colaboración con las autoridades
competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que
actúen por









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delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica
prevista en derecho, así como la obstrucción de las labores de
inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.


n) El incumplimiento por parte de los buques pesqueros no
comunitarios de la obligación de efectuar los desembarques en los puertos
autorizados, y en presencia de los funcionarios encargados del control,
cuando así lo exija la normativa vigente.


ñ) El desembarque, llegada y entrada a puerto o utilización
de los servicios portuarios por buques pesqueros no comunitarios sin
efectuar las notificaciones y/o declaraciones previstas en la normativa
vigente, o sin contar con las autorizaciones oportunas.


o) El desembarque o descarga de los productos de la pesca
en lugares distintos a los autorizados de modo que impida o dificulte las
funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos
objeto de desembarque o descarga.


p) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos por la normativa vigente en materia de captura, remolque y
enjaule de atún rojo.


q) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos por la normativa vigente en materia de pesaje antes de la
primera venta.


r) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos por la normativa vigente en materia de prohibición de
descartes.


3. En lo relativo a las especies:


a) La realización de cualquier actividad que perjudique la
gestión y conservación de los recursos marinos vivos, así como de las
actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas
en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.


b) La repoblación marina sin la correspondiente
autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la
misma.


c) La tenencia, transbordo, desembarque, custodia o
almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya
procedencia no esté acreditada conforme a la normativa en vigor.


d) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia
o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin
contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de
las establecidas en las mismas.


e) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia
o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras no
autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de
capturas (TACs) o cuotas.


f) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia
o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de
talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen
los márgenes permitidos para determinadas especies.


g) El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de
captura y/o desembarque permitidos.


4. En lo relativo a los artes, aparejos, útiles,
instrumentos y equipos de pesca:


a) El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su
modo de empleo.


b) La utilización o tenencia a bordo de los prohibidos, no
autorizados o antirreglamentarios.


c) El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y
arrumaje de los artes o aparejos.


d) La utilización de dispositivos que reduzcan la
selectividad de los artes o aparejos.


e) El ejercicio de la pesca de recreo, haciendo uso de
luces artificiales de superficie o sumergidas, o de cualquier otro medio
irregular para la atracción, detección o concentración artificial de
especies pesqueras.


f) El ejercicio de la pesca submarina de recreo, haciendo
uso de equipos de respiración autónomos o semiautónomos, o de cualquier
otro sistema que permita la respiración en inmersión, o utilizando
hidroplanos o vehículos similares.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprimen los tres apartados que se consideran
infracciones leves, en consonancia con la enmienda anterior.










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ENMIENDA NÚM. 32


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


En el Apartado Dieciocho, que modifica el título V de la
Ley de 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado se suprime el
apartado m) del articulo 103. Infracciones graves, cuya redacción es la
siguiente:


«m) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes
de las especies contenidas.»


De este modo, el Artículo 103. Infracciones graves,
quedaría redactado en los siguientes términos:


«Artículo 103. Infracciones graves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
graves:


a) La comercialización de especies pesqueras incumpliendo
la normativa sobre categorías de frescura y calibrado, o sin contar con
las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las
establecidas en dichas autorizaciones.


b) La realización de operaciones de construcción o
modernización de buques pesqueros al margen o incumpliendo las
preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las comunidades
autónomas, o del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias.


c) La tenencia, la consignación, el transporte, el
tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta,
en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros
prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios.


d) El transporte de productos pesqueros sin la
correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.


e) El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la
potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques
respecto de cada caladero o modalidad de pesca.


f) El cambio de base del buque pesquero sin obtener
previamente la correspondiente autorización administrativa, o su no
utilización conforme a lo establecido en el artículo 65, excepto supuesto
de fuerza mayor.


g) La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar
a impedir su ejercicio.


h) La entrada o salida del puerto fuera del horario
establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas
maniobras tengan lugar como consecuencia de estado de necesidad o fuerza
mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.


i) El incumplimiento de los descansos de pesca
establecidos.


j) La realización de actividades de venta de productos
pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o incumpliendo
los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta,
existiendo obligación de ello, o la inclusión de datos falsos en la
misma.


k) El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin
estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y
formación profesional náutico-pesquera.


l) El desembarque o descarga de especies y productos
pesqueros en condiciones distintas de las establecidas.


m) La contratación de personal que no disponga del título o
tarjeta profesional exigidos por la normativa vigente.


n) La permisión de que la realización de una función o
servicio a bordo se lleve a cabo por alguien sin la debida titulación o
la correspondiente dispensa.


ñ) La obtención, mediante fraude o documentación falsa, de
un contrato para ejercer alguna de las funciones, o desempeñar una
determinada tarea para las cuales la normativa vigente prescribe la
necesidad de hallarse en posesión de un determinado título o de la
correspondiente dispensa.









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o) La tenencia, consignación, transporte, tránsito,
almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las
formas previstas legalmente, de productos pesqueros que no cumplen los
requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al
consumidor exigidos por la normativa vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Se elimina un apartado que se ha considerado como
infracción leves, en consonancia con la enmienda presentada al artículo
102.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


En el Apartado Dieciocho, que modifica el título V de la
Ley de 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado se suprime el
apartado l) del punto 1 del articulo 105.Clases, cuya redacción es la
siguiente:


«l) Suspensión del estatuto de operador económico
autorizado.»


De este modo, el Artículo 105. Clases, quedaría redactado
en los siguientes términos:


«Artículo 105. Clases.


1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de
las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:


a) Apercibimiento.


b) Amonestación pública.


c) Sanción pecuniaria.


d) Asignación de puntos conforme a la normativa en
vigor.


e) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de
actividades pesqueras.


f) Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca.


g) Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la
pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las
infracciones.


h) Suspensión, retirada o no renovación de las
autorizaciones, licencias o permisos.


i) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o
ayudas públicas.


j) Incautación del buque.


k) Inmovilización temporal del buque.


l) Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de
pesca.


Todas ellas podrán imponerse con carácter principal,
acumulándose cuando proceda.


JUSTIFICACIÓN


Ser Operador Económico Autorizado ha sido una decisión de
cada empresa que han asumido unos costes de cumplir con los requisitos
exigibles. No es propio de una Administración rescindir el certificado de
operador Económico Autorizado.










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ENMIENDA NÚM. 34


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De adición.


En el Apartado Dieciocho, que modifica el título V de la
Ley de 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se añade un
punto 6 al articulo 98, Del apresamiento o retención de buques y el
decomiso de los artes, aparejos y útiles de la pesca o de las capturas
pesqueras, productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos
como medida provisional, con el siguiente tenor:


«6. Se establecerá un procedimiento para resarcir los daños
económicos causados en aquellos casos que las medidas provisionales
fueran levantadas por no considerarse infracción.»


De este modo, el Artículo 98, quedaría redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 98. Del apresamiento o retención de buques y el
decomiso de los artes, aparejos y útiles de la pesca o de las capturas
pesqueras, productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos
como medida provisional.


1. Los buques apresados y/o retenidos, serán liberados sin
dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera
prevista normativamente cuya cuantía será fijada por el órgano
competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo
exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la
infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la
fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por
idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el
plazo establecido, el buque quedará a disposición del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que podrá decidir sobre su
ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente y la regulación
del Derecho Internacional derivada de la Convención de las Naciones
Unidas del Derecho del Mar y de la jurisprudencia del Tribunal
Internacional de Derecho del Mar con sede en Hamburgo.


2. Los artes, aparejos o útiles de pesca
antirreglamentarios decomisados serán destruidos. Los reglamentarios
decomisados serán devueltos al interesado, previa constitución de fianza
u otra garantía financiera legalmente prevista, según los mismos
términos, procedimiento y consecuencias expresados en el apartado
anterior.


3. Las capturas pesqueras y/o productos de la pesca
decomisados, en el supuesto de que tuvieran posibilidades de sobrevivir,
deberán devolverse al medio marino sin dilación. En caso contrario,
cuando sean aptos para el consumo, podrán:


a) Distribuirse entre entidades benéficas y otras
instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro. Esta opción tendrá
carácter preferente.


b) Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el
importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador.


c) Con carácter subsidiario, y cuando no sea posible la
venta en lonja, se acordará el inicio del procedimiento de subasta
pública, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.


d) Como última opción y únicamente en los casos en que
ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como
subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán
conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso
proceda su destrucción.


4. En caso de capturas pesqueras y/o productos de la pesca
decomisados no aptos para el consumo, se procederá a su clasificación y
tratamiento como subproductos animales no destinados al consumo humano,
conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso
proceda su destrucción.


5. Los gastos derivados de la adopción de medidas
provisionales y cautelares, o de las sanciones, en su caso, correrán a
cargo del presunto infractor.









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6. Se establecerá un procedimiento para resarcir los daños
económicos causados en aquellos casos que las medidas provisionales
fueran levantadas por no considerarse infracción.»


JUSTIFICACIÓN


Desde la Administración, es necesario proteger a los
pescadores ante posibles errores en las presuntas infracciones que se
impongan por las autoridades competentes en materia de pesca marítima y
los agentes y autoridades que actúen por delegación. Según el apartado
cuatro del presente artículo pueden ser hasta 15 los días en los que las
medidas descritas en este articulo, se estén ejerciendo sin conocer la
solución definitiva, 15 días de retención de la embarcación, o mantener
los artes, aparejos y útiles de pesca, decomisados, repercuten muy
negativamente en la economía.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De adición.


En el Apartado Dieciocho, que modifica el título V de la
Ley de 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se añade un
punto 2 al artículo 99. Infracciones leves, con el siguiente tenor:


«2. En lo relativo al control e inspección de la actividad
pesquera:


a) El incumplimiento de la obligación de entregar a las
autoridades competentes las hojas del Diario de Pesca y de la declaración
de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos y forma establecidos
en la normativa vigente.


b) La identificación incorrecta o ausencia de
identificación en las cajas o embalajes de las especies a bordo.


c) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en
la forma prevista por la normativa en vigor, el folio y la matrícula de
la embarcación o cualquier otro distintivo, así como la manipulación de
los mismos o impedir su visualización.»


De este modo, el Artículo 99. Infracciones leves, quedaría
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 99. Infracciones leves.


1. A los efectos de la presente ley se consideran
infracciones leves:


a) Cualquier actualización de los datos y circunstancias
personales que figuren en la licencia cuando no requiera autorización
administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista
legalmente.


b) La realización de faenas de pesca y selección de pescado
cuando se dificulte la visibilidad de las luces utilizadas
reglamentariamente.


c) La anotación incorrecta en el Diario de Pesca, Diario
Electrónico de A Bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque
que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas, al
esfuerzo de pesca, o a la posición geográfica de los lances de pesca.


d) El ejercicio de la pesca de recreo sin portar la
licencia o las autorizaciones, disponiendo de las mismas en vigor.


e) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de
información a la Administración General del Estado o su comunicación
incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté
tipificada como grave o muy grave, incluyendo cuanta información
registral sea preceptiva.


f) El ejercicio de la pesca de recreo con caña desde tierra
sin disponer de la correspondiente licencia o autorización.









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g) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de
las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o
previstas en Tratados Internacionales en materia de pesca y que no
constituyan infracción grave o muy grave.


h) Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en
el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando
no esté tipificada como grave o muy grave.


2. En lo relativo al control e inspección de la actividad
pesquera:


a) El incumplimiento de la obligación de entregar a las
autoridades competentes las hojas del Diario de Pesca y de la declaración
de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos y forma establecidos
en la normativa vigente.


b) La identificación incorrecta o ausencia de
identificación en las cajas o embalajes de las especies a bordo.


c) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en
la forma prevista por la normativa en vigor, el folio y la matrícula de
la embarcación o cualquier otro distintivo, así como la manipulación de
los mismos o impedir su visualización.»


JUSTIFICACIÓN


Deben considerarse como leves, acciones que pueden
producirse de forma puntual y por dejación o mala vigilancia de
determinadas funciones, pero sin animo de engañar a la
Administración.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De adición.


En el Apartado Dieciocho, que modifica el título V de la
Ley de 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se añade un
apartado c) al articulo 102. Infracciones leves, con el siguiente
tenor:


«c) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes
de las especies contenidas.»


De este modo, el Artículo 102. Infracciones leves, quedaría
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 102. Infracciones leves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
leves:


a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de
información a las Administraciones Públicas o su comunicación
incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté
tipificada como grave o muy grave.


b) El cargar productos pesqueros fuera de los lugares o
puertos fijados al efecto.


c) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de
las especies contenidas.»


JUSTIFICACIÓN


Deben considerarse como leves, además de las señaladas en
el artículo 102, las acciones que pueden producirse de forma puntual y
por dejación o mala vigilancia de determinadas funciones, pero sin ánimo
de engañar a la Administración.










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El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
queda modificada en los siguientes términos.


«Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se establecen las siguientes
definiciones:


Actividad pesquera: (…)


Aguas exteriores: (…)


Aguas interiores: (…)


Arte de pesca: (…)


Arrecife artificial: (…)


Buque habitual: (…)


Caladero nacional: (…)


Capturas históricas: (…)


Diversificación pesquera o acuícola: (…)


Esfuerzo pesquero: (…)


Lonja: (…)


Ordenación de la actividad comercial de los productos de la
pesca, del marisqueo y de la acuicultura: (…)


Ordenación del sector pesquero: (…)


Pesca marítima: (…)


Pesca-turismo: suprimir


Pesquería: (…)


Posibilidades de pesca de los buques: (…)


Recursos pesqueros: (…)


Turismo acuícola: suprimir


Turismo pesquero o marinero: suprimir


Zona o caldero de pesca: (…).”»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende la supresión de las definiciones de
Pesca-Turismo, Turismo acuícola y Turismo pesquero o marinero, por
considerar que definir y regular los diferentes tipos de turismo es
competencia de las comunidades autónomas, por tanto la competencia de la
Administración central se debería ceñir a eliminar









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las trabas normativas que impidan una diversificación de la
actividad pesquera, pero en ningún caso regular o definir.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
queda modificada en los siguientes términos.


«Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se establecen las siguientes
definiciones:


Actividad pesquera: (…)


Aguas exteriores: (…)


Aguas interiores: (…)


Arte de pesca: (…)


Arrecife artificial: (…)


Buque habitual: (…)


Caladero nacional: (…)


Capturas históricas: (…)


Diversificación pesquera o acuícola: (…)


Esfuerzo pesquero: (…)


Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera
venta de los productos pesqueros frescos, situada, preferentemente, en el
recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las
comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero.


Ordenación de la actividad comercial de los productos de la
pesca, del marisqueo y de la acuicultura: (…)


Ordenación del sector pesquero: (…)


Pesca marítima: (…)


Pesca-turismo: (…)


Pesquería: (…)


Posibilidades de pesca de los buques: (…)


Recursos pesqueros: (…)


Turismo acuícola: (…)


Turismo pesquero o marinero: (…)


Zona o caldero de pesca: (…).”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar la definición de lonja al objeto de
matizar que no todas las lonjas están ubicadas en los recintos
portuarios, como da a entender la definición de la Ley.










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56




ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
queda modificada en los siguientes términos.


«Uno. Se modifica el artículo 2, añadiendo una nueva
definición quedando redactado en los siguientes términos:


“Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se establecen las siguientes
definiciones:


Actividad pesquera: (…)


Aguas exteriores: (…)


Aguas interiores: (…)


Arte de pesca: (…)


Arrecife artificial: (…)


Buque habitual: (…)


Caladero nacional: (…)


Capturas históricas: (…)


Diversificación pesquera o acuícola: (…)


Eficiencia pesquera: habilidad del buque para capturar una
mayor cantidad de pescado.


Esfuerzo pesquero: (…)


Lonja: (…)


Ordenación de la actividad comercial de los productos de la
pesca, del marisqueo y de la acuicultura: (…)


Ordenación del sector pesquero: (…)


Pesca marítima: (…)


Pesca-turismo: (…)


Pesquería: (…)


Posibilidades de pesca de los buques: (…)


Recursos pesqueros: (…)


Turismo acuícola: (…)


Turismo pesquero o marinero: (…)


Zona o caldero de pesca: (…).”»


JUSTIFICACIÓN


Se introduce la definición de eficiencia pesquera dado que
en el marco de la revisión por parte de la Comisión Europea y el Tribunal
de Cuentas de los expedientes subvencionados en la línea de inversiones a
bordo del Fondo Europeo de Pesca (FEP), ha sido necesario acreditar que
las inversiones subvencionadas no contribuyen a incrementar la eficiencia
pesquera de los buques.










Página
57




ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
queda modificada en los siguientes términos.


«Seis. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en
los siguientes términos:


“Artículo 22. Censo de la Flota Pesquera
Operativa.


1. El Censo de la Flota Pesquera Operativa contendrá la
relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la
actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este título,
esto es, los buques que faenan en aguas exteriores y su funcionamiento se
desarrollará reglamentariamente. El Censo contendrá todos los parámetros
de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por
la flota, incluidas las modalidades, pesquerías y calderos.


2. (…)


3. (…)


4. (…).”»


JUSTIFICACIÓN


La competencia del Estado se limita a aguas exteriores, y
por tanto son las comunidades autónomas las que tienen competencias en
pesca en aguas interiores, por tanto contemplar los buques que
simultanean las aguas exteriores e interiores es una extralimitación
competencial del Estado.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Proponemos mantener el actual redactado del artículo 57 de
la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La propuesta de modificación del Proyecto de la ley 3/2011,
en relación al Registro de embarcaciones de pesca, establece una nueva
redacción del artículo 57 mediante la cual se elimina el Registro de
Buques Pesqueros, quedando substituido por una base de datos de carácter
administrativo compuesta por los buques contenidos en el Censo de la
Flota Pesquera Operativa (regulado por el artículo 22 y que incluye las
embarcaciones autorizadas a la pesca en aguas exteriores) y los buques
que faenen exclusivamente en aguas interiores. El MAGRAMA será el
responsable de las modificaciones de esta base general y su









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58




comunicación a la UE. El artículo 57.1. original establecía
que se constituiría en el MAGRAMA el Registro de Buques Pesqueros donde
constarán todos los buques españoles autorizados para la pesca, las
labores auxiliares de pesca o el marisqueo, que formará parte del
Registro Comunitario de Buques Pesqueros. El artículo 57.2., de acuerdo
con la distribución competencial establecida en CE y EAC, establecía que
la ejecución del Registro de Buques Pesqueros correspondía a las CCAA que
mantendrían una conexión telemática permanente con el MAGRAMA. La
modificación planteada por el Proyecto no respeta la competencia de las
CCAA en la gestión y ejecución de los Registros de Buques Pesqueros de su
Comunidad Autónoma, lo cual dificulta la gestión de las CCAA. De acuerdo
con la distribución competencial, el artículo 96 de la Ley 2/2010 de
pesca y acción marítimas catalana, ya prevé la creación de un Registro de
Buques Pesqueros en Catalunya, de forma análoga a otras CCAA como Galicia
(que creó el Registro de Buques Pesqueros de Galicia mediante el Decreto
97/2005 de 14 de abril). De esta forma el Registro de buques pesqueros de
Catalunya seria el registro único de Catalunya para todas las
administraciones pesqueras en conexión permanente con la Administración
Pesquera del Estado.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
queda modificada en los siguientes términos.


«Dieciséis. Se introduce un nuevo capítulo VI en el título
II. Medidas de diversificación económica del sector pesquero y acuícola.
Con el siguiente contenido:


“CAPÍTULO VI


Medidas de diversificación pesquera y acuícola


(…)


Artículo 74 ter. Condiciones de la pesca-turismo.


1. Para el ejercicio de la pesca-turismo se deberá contar
con las correspondientes autorizaciones administrativas expedidas por las
autoridades competentes de las comunidades autónomas, sin perjuicio del
cumplimiento de las condiciones de seguridad y habitabilidad que
establezca el Ministerio de Fomento.


2. (…)


3. (…)


4. (…)


5. (…)


6. (…).”»


JUSTIFICACIÓN


Las comunidades autónomas en virtud de las competencias en
turismo y pesca que les otorgan sus respectivos estatutos de autonomía
disponen de normativa propia, como es el caso de Catalunya, sobre









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59




pesca-turismo. En consecuencia, son las autoridades
competentes de las comunidades autónomas las que deben otorgar las
correspondientes autorizaciones administrativas.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
queda modificada en los siguientes términos.


«Dieciséis. Se introduce un nuevo capítulo VI en el título
II. Medidas de diversificación económica del sector pesquero y acuícola.
Con el siguiente contenido:


“CAPÍTULO VI


Medidas de diversificación pesquera y acuícola


(…)


Artículo 74 ter. Condiciones de la pesca-turismo.


1. (…)


2. SUPRIMIR


3. (…)


4. (…)


5. (…)


6. (…).”»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende la supresión del apartado 2 del artículo 74 ter
dado que la actividad de pesca turismo se trata de una actividad
complementaria de la actividad de pesca por definición.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.









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60




Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
queda modificada en los siguientes términos.


«Veinte. Se modifica la disposición adicional segunda, que
queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición adicional segunda. Título
competencial.


1. Constituye legislación de pesca marítima y se dicta al
amparo del artículo 149.1.19ª de la Constitución, el título I, y los
artículos 89 a), 90 en el ámbito de sus competencias, 95 en el ámbito de
la pesca marítima en aguas exteriores, 97 a 101, 105 a 110, 112, 114,
disposiciones adicionales primera y sexta y disposición transitoria
única.


2. Constituye legislación básica de ordenación del sector
pesquero y se dicta al amparo del artículo 149.1.19ª de la Constitución
el título II, y los artículos 89 b), 90 en el ámbito de sus competencias,
102 a 106, 111.1, 113 y disposición adicional quinta.


3. Constituye legislación básica de ordenación de la
actividad comercial y se dicta al amparo del artículo 149.1.13ª de la
Constitución, el título III y los artículo 89 b), 103 a), c), d), j), m)
y q), 104 a) y c), 105 apartado 1, letras a), b), c), e), g), h), i) y
l), y apartados 2 y 3, 106, 111.2, 113 y disposición adicional
quinta.


4. (…)


5. (…).”»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos innecesario que el vigente Proyecto de Ley, en
lo que se refiere al Capítulo V del Título II sobre Puertos de
desembarque y primera venta de los productos pesqueros, en lo relativo al
establecimiento de requisitos de trazabilidad de los productos pesqueros
para su comercialización, se ampara en el artículo 149.1.13.ª, es decir
determina que corresponde a las «bases y coordinación general de la
actividad económica». Con esta simple modificación del amparo
constitucional el proyecto de ley plantea un nuevo «vaciado» de
competencias de las comunidades autónomas y traspasa buena parte de las
competencias en materia pesquera de las comunidades autónomas al Estado,
traspaso que no puede ampararse en la mejora de la trazabilidad, ya que
el control de trazabilidad viene suficientemente garantizado por su
obligado cumplimiento, según las normas de la Política Pesquera
Común.


La modificación en relación al artículo 57 es en coherencia
a una enmienda anterior que plantea volver al redactado original de la
Ley 3/2010, por tanto en innecesario el cambio de habilitación
competencial.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
queda modificada en los siguientes términos.









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61




«Veintiuno. Se modifica la disposición adicional tercera,
que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición adicional tercera. Transmisión de
datos.


Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, Fomento y, Empleo y Seguridad Social establecerán los
mecanismos de coordinación y traspaso de información entre ellos y las
administraciones competentes de las Comunidades Autónomas y garantizarán
un acceso permanente y directo a los datos de información relacionada con
la presente ley.”»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de modificación de la disposición adicional
tercera establece un mecanismo de acceso recíproco, permanente y directo
entre el MAGRAMA y el Ministerio de Fomento, en relación a la lista
tercera y cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras. Este
registro, tanto de buques pesqueros como mercantes y de recreo, está
regulado por el Ministerio de Fomento a través del Real Decreto
1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques
y registro marítimo. El acceso y la coordinación con la información
recogida en el Registro de Buques y Empresas Navieras, gestionado desde
las Capitanías Marítimas, ha sido reclamado en numerosas ocasiones desde
la administración pesquera catalana, con objeto de poder desarrollar las
competencias en materia de Ordenación Pesquera. Del mismo modo debe
establecerse mecanismos de coordinación entre la administración pesquera
de la CCAA y el Instituto Social de la Marina. Ya que las CCAA no tiene
acceso directo a los datos que gestionan estos ministerios, como por
ejemplo los dispositivos de localización de buques, Diarios de Pesca o
datos relativos a los pescadores que faenan en el litoral que han de
gestionar las diferentes CCAA en cuanto a la gestión de los recursos y el
control de las actividades pesqueras. Por ello el acceso directo a estos
datos es vital para su gestión.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
tercera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda planteada anteriormente de
supresión del apartado cinco del artículo único que modifica el artículo
57 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.









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62




ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Único, Uno.


Se propone la modificación del apartado Uno del Artículo
Único, que tendrá la siguiente redacción:


«Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se establecen las siguientes
definiciones:


Actividad pesquera: la captura, tenencia y transformación a
bordo, transporte a puerto y desembarque de recursos pesqueros en aguas
exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y aparejos
propios de la pesca o con buques auxiliares que colaboren en las
actividades de búsqueda y fijación de cardúmenes para otras
embarcaciones, incluso si no realizan capturas por sí mismos. Están
excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura,
así como la pesca en aguas interiores.


Acuerdo de pesca comunitario: acuerdo de pesca firmado
entre la Unión Europea y un tercer país, o sobre el cual se ha adoptado
una decisión provisional con arreglo a lo establecido en los tratados
constitutivos de la Comunidad Europea.


Acuicultura: la cría o cultivo de organismos acuáticos, con
técnicas encaminadas a aumentar por encima de las capacidades naturales
del medio, la producción de los organismos en cuestión, incluido el
engorde, entendido como todo proceso de cría de los recursos pesqueros
desde larvario o juvenil hasta un tamaño comercial. Estos serán, a lo
largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su
recogida, propiedad de una o varias personas físicas o jurídicas.


Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y
como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de
jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real
Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de
base rectas para su delimitación.


Aguas interiores: aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción española situadas por dentro de las líneas de base.


Arrecife artificial: el conjunto de elementos o módulos,
constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de
buques de madera específicamente adaptados para este fin que se
distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.


Arte de pesca: todo aparejo, red, útil, instrumento y
equipo utilizados en la pesca marítima en aguas exteriores.


Buque habitual: aquel buque que ha ejercido una pesquería
de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, considerándose como tal
la no interrupción voluntaria de dicha actividad durante dos años
consecutivos.


Buque pesquero: el destinado a la captura y extracción con
fines comerciales de peces y otros recursos marinos vivos, que se
encuentre de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, incluidas
las embarcaciones auxiliares y de apoyo.


A efectos de control, inspección y procedimiento
sancionador se entenderá por buque pesquero el definido como tal en la
normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada.


Caladero nacional: las aguas marítimas bajo jurisdicción o
soberanía española.


Capturas históricas: las realizadas habitualmente por un
buque desde una fecha determinada reglamentariamente.


Diversificación pesquera o acuícola: El desarrollo de
actividades complementarias realizadas por profesionales del sector
pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades
pesqueras.









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63




Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la
actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su
potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, y otros parámetros
que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca
desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada
uno de ellos.


Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera
venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario
y autorizada por los órganos competentes de las comunidades autónomas en
materia de ordenación del sector pesquero.


Ordenación de la actividad comercial de los productos de la
pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las
operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que
finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en
especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación,
exposición y venta.


Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector
económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes
del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos
base y cambios de base, y la primera venta de los productos
pesqueros.


Organización regional de ordenación pesquera: una
organización o un acuerdo subregional o regional con competencias
reconocidas en el Derecho Internacional para adoptar medidas de
conservación y ordenación de los recursos marinos vivos situados bajo su
responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que haya sido
creada.


Pesca artesanal: actividad pesquera profesional realizada
por los pescadores siguiendo sistemas tradicionales con pequeñas
embarcaciones en aguas marítimas cercanas a la costa y con la finalidad
de realizar una pesca altamente selectiva.


Pesca ilegal no declarada y no reglamentada: las definidas
como tales en la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y
no reglamentada.


Pesca marítima: el conjunto de medidas de protección,
conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas
exteriores, así como la actividad pesquera, en esas aguas.


Pesca recreativa: la actividad pesquera no comercial
practicada por ocio o deporte, sin retribución alguna.


Pesca-turismo: tipo de actividad de turismo marinero
desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de
profesionales del sector, mediante contraprestación económica, que tiene
por objeto la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino,
en la que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad
pesquera.


Pesquería: ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la
captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero
determinado.


Posibilidades de pesca de los buques: volumen de capturas,
esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque
conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta ley.


Producción primaria de productos pesqueros: la definida
como tal en la normativa comunitaria sobre higiene de los productos
alimenticios e higiene de los productos de origen animal.


Producto pesquero: productos de la pesca, del marisqueo o
de la acuicultura en cualquier forma de presentación con independencia de
que haya sido o no previamente transformado.


Recurso genético marino: se entiende por tal el material
genético de valor real o potencial, entendiendo por material genético
todo material de origen vegetal, animal microbiano o de otro tipo que
contenga unidades funcionales de la herencia.


Recursos pesqueros: recursos marinos vivos, así como sus
esqueletos y demás productos de aquéllos, incluidos sus recursos
genéticos, susceptibles de aprovechamiento.


Turismo acuícola: actividad desarrollada por los colectivos
de profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante
contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su
actividad y de los productos del medio acuícola.


Turismo pesquero o marinero: Actividad desarrollada por los
colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica,
orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del
medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y
cultura marinera, que por ello trasciende la mera actividad extractiva y
comercial.


Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas
de gestión o conservación singulares, en base a criterios
biológicos.”»









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64




JUSTIFICACIÓN


Se modifica la definición de actividad pesquera (para
hacerla más completa y detallada) y se incluyen nuevas definiciones
(acuerdo de pesca comunitario, acuicultura, buque pesquero, organización
regional de ordenación pesquera, pesca artesanal pesca ilegal no
declarada y no reglamentada, pesca recreativa, producto pesquero, recurso
genético marino), algunas de ellas no estrictamente necesarias pues se
encuentran recogidas en normas de la Unión Europea, pero que resulta más
coherente desde el punto de vista de la sistemática de una ley global del
fenómeno de la pesca, como pretende ser ésta.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Único, Uno.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno Pre al
Artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


«Uno Pre. Se modifica el título de la Ley, que queda
redactado en los siguientes términos:


Proyecto de Ley por la que modifica la Ley 31/2001, de 26
de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que pasa a denominarse Ley de
Pesca Sostenible.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Único, Uno.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno Pre Bis al
Artículo único (nuevo Artículo segundo), que tendrá la siguiente
redacción:


«Uno Pre Bis. Se introduce una nueva letra c) Bis y se
modifica la letra e) del artículo 1, que tendrán la siguiente
redacción:


/…/


c) bis. El establecimiento de normas básicas de ordenación
de la actividad comercial de productos pesqueros y de la acuicultura.


/…/









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65




e) El establecimiento del régimen de infracciones y
sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores, ordenación
del sector y comercialización de los productos pesqueros y
acuicultura.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores que pretenden
introducir en esta ley un Título específico que regule, dada su
importancia creciente, la acuicultura y, asimismo, regular en el marco
del régimen de infracciones y sanciones las relativas a la
acuicultura.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Único, Cuatro.


Se propone la modificación del apartado cuatro del Artículo
único, que tendrá la siguiente redacción:


«Cuatro. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en
los siguientes términos:


Artículo 14. Las reservas marinas.


1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por
sus especiales características se consideren adecuadas para la
regeneración de los recursos pesqueros, la preservación de la riqueza
natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies
marinas o la recuperación de los ecosistemas. Las medidas de protección
determinarán las limitaciones o la prohibición, en su caso del ejercicio
de la actividad pesquera, así como cualquier otra actividad que pueda
alterar su equilibrio natural.


2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse
áreas o zonas con distintos niveles de protección.


3. Las Reservas Marinas podrán integrarse en la Red de
Áreas Marinas Protegidas a la que se refiere la ley reguladora de la
protección del medio marino.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de establecer medidas concretas de protección de
los recursos naturales, recogiendo en el texto normativo una nueva
regulación de las zonas de protección pesquera.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad, supuso una novedad respecto de la Ley 4/1989, de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres, que regulaba conjuntamente todas las especies con un
régimen de protección especial. No obstante, la disposición adicional 3.ª
de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, excluye de su ámbito de aplicación
los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo.


En coherencia con la Directiva 56/2008/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 por la que se establece un
marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva
marco sobre la estrategia marina), se propone una mejor definición de los
objetivos o finalidades que han de perseguir las reservas marinas al
incluir, no sólo la regeneración de recursos pesqueros, sino también la
preservación de su riqueza natural y la conversación de especies marinas
y recuperación de ecosistemas, y se recoge una referencia expresa a la
Red de Áreas Marinas Protegidas.










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ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cinco bis al
Artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


«Cinco bis. Se añaden dos nuevos artículos 18 bis y 18 Ter,
que quedan redactados en los siguientes términos:


Artículo 18 bis. Régimen aplicable a las especies marinas
en régimen de protección especial.


1. El Gobierno podrá acordar la inclusión, cambio de
categoría, o exclusión, de especies marinas en el Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial así como en el Catálogo
Español de Especies Amenazadas a que refieren los artículos 52 y
siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y
Biodiversidad.


A los recursos pesqueros, en tanto se encuentren incluidos
en el Listado o Catálogo anteriormente citados, les serán de aplicación
directa los artículos 53 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.


2. El Gobierno establecerá una protección especial en la
regulación de la actividad pesquera para garantizar la conservación de
los recursos marinos vivos en régimen de protección especial. Dicha
protección especial podrá llevarse a cabo, bien mediante un reglamento de
desarrollo general, bien mediante la protección específica de una
población o especie.


Para la determinación del contenido de dicha protección
podrán tomarse elementos del sistema de protección establecido en los
artículos 6 a 12 de la presente Ley, respetando en todo caso lo
establecido para las especies protegidas en los artículos 53 a 56 de la
Ley 42/2007 de 13 de diciembre.


3. El incumplimiento de las normas de prohibición del
ejercicio de la pesca respecto de las especies en régimen de protección
especial podrá ser sancionado de conformidad con el Código Penal.


4. La función inspectora regulada en la presente ley se
extenderá a la vigilancia y el control del cumplimiento de las
prohibiciones y del régimen de protección especial que se adopten en
virtud de lo dispuesto en este artículo.


5. El Gobierno impulsará el desarrollo de programas de cría
o propagación fuera de su hábitat natural de las especies marinas
incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.


Artículo 18 ter. Especies exóticas invasoras.


El Gobierno podrá incluir en el Catálogo Español de
Especies Exóticas Invasoras regulado en el artículo 61 de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, aquellas
especies marinas exóticas invasoras que supongan una amenaza grave para
los recursos pesqueros. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y
Marino llevará a cabo un seguimiento de dichas especies invasoras y, en
su caso, elaborará planes de gestión, control y posible erradicación de
las mismas.»


JUSTIFICACIÓN


El Grupo Parlamentario Socialista, pretende con algunas de
sus enmiendas establecer medidas concretas de protección de los recursos,
recogiendo en el texto normativo una nueva regulación de las zonas de
protección pesquera, en este caso en relación a las especies marinas en
régimen de protección especial y a las denominadas especies exóticas
invasoras.










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67




ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del Artículo
Único, que tendrá la siguiente redacción:


«Seis. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en
los siguientes términos:


Artículo 22. Censo de la Flota Pesquera Operativa.


1. El Censo de la Flota Pesquera Operativa contendrá la
relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la
actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este título,
esto es, los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean
aguas exteriores e interiores y su funcionamiento se desarrollará
reglamentariamente. El Censo contendrá los datos de identificación del
buque como son el nombre del armador, la empresa armadora del buque, su
puerto base, la empresa a la que pertenece si es diferente a la empresa
armadora y los subsidios que recibe, así como todos los parámetros de los
buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la
flota, incluidas las modalidades, pesquerías y caladeros. Su contenido
forma parte del Registro General de la Flota Pesquera que se crea en el
artículo 57.


2. Sólo los buques incluidos en este Censo podrán ser
autorizados y provistos de despacho para la pesca o faenas auxiliares de
pesca.


3. La inscripción en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción en el
Registro Mercantil y en otros registros públicos que puedan existir.


4. A los efectos de su adscripción en el Censo de la Flota
Pesquera Operativa, todos los buques estarán adscritos a un único censo
por modalidad y caladero.


5. Este Censo será de acceso público. Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento por el cual se permitirá este acceso.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar que el instrumento de planificación
y gestión de la flota pesquera que es el Censo de la Flota Pesquera
Operativa incluya, no sólo la relación de buques de bandera española,
sino también los datos suficientes y necesarios para su correcta
identificación. Asimismo, se pretende dotar a este censo de mecanismos
adecuados para permitir el acceso público a la información que
recogen.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De adición.









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68




Se propone la adición de un nuevo apartado Seis Bis al
Artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


«Seis Bis. Se modifica el artículo 27, que queda redactado
en los siguientes términos:


Artículo 27. Reparto.


1. Para mejorar la gestión y el control de la actividad,
así como para favorecer la planificación empresarial, el Ministro de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá disponer la distribución
de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales
en la pesquería. Contará para ello con la existencia de una Reserva
Nacional de posibilidades de pesca.


2. La distribución de las posibilidades de pesca podrá
cifrarse en volúmenes de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo de pesca, o
presencia en zonas de pesca.


3. Los criterios de reparto serán los siguientes:


a) La actividad pesquera desarrollada históricamente,
cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en
zona, en cada caso.


b) Sus características técnicas.


c) Los demás parámetros del buque, así como otras
posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del
conjunto de la flota.


4. Asimismo, una vez aplicados los criterios del apartado
anterior se valorarán las posibilidades de empleo que se acrediten por el
titular del buque así como las condiciones socio-laborales de los
trabajadores.


5. La no utilización de las posibilidades de pesca de la
especie principal atribuidas a un buque o grupo de buques habituales en
la pesquería, sin causa justificada durante dos años consecutivos,
conllevará la retirada de dichas posibilidades de pesca y podrá conllevar
la retirada de la licencia de pesca.


6. A efectos del reparto de las posibilidades de pesca
asignadas a la flota española en aguas de países terceros y con el fin de
optimizar la utilización de las mismas, los titulares de los buques con
licencia para dichas aguas podrán transferir su actividad pesquera
desarrollada históricamente a otro buque con abanderamiento español que
le sustituirá en la actividad pesquera a todos los efectos, previa
autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente. El buque cuya actividad se transfiere será dado de baja en el
Censo de la Flota Pesquera Operativa, excepto en el supuesto de que su
titular tenga, o haya obtenido posibilidades de pesca para el buque en
otra pesquería y el buque sea incluido en el censo específico
correspondiente.


7. Este apartado no será de aplicación a las posibilidades
de pesca recogidas al amparo de los acuerdos de pesca.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta conveniente establecer determinadas consecuencias
negativas para la no utilización, durante un período de tiempo
significativo (dos años), de un recurso escaso como son las posibilidades
de pesca.


Por otro lado, se establece la necesaria baja en el Censo
de la Flota Pesquera Operativa cuando se pierden las posibilidades de
pesca asignadas en aguas de terceros países en favor de otra embarcación,
salvo que se consigan posibilidades de pesca en relación con otra
pesquería. En todo caso, esta norma no será de aplicación en aquellos
supuestos en que las posibilidades de pesca se deriva de un acuerdo
pesquero bilateral.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.









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69




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Seis Ter al
Artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


«Seis Ter. Se añade un nuevo artículo 28 bis, que queda
redactado en los siguientes términos:


Artículo 28 bis.


1) El Estado contará con una Reserva Nacional de
posibilidades de pesca que será gestionada por el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y que servirá de instrumento
para mejorar la gestión del control de la actividad, así como para
favorecer la gestión empresarial.


2) En caso de transmisión de las posibilidades de pesca
entre buques de distintas empresas armadoras, una parte de las
posibilidades de pesca que será determinado reglamentariamente y que no
excederá del diez por ciento, se devolverá a la Reserva Nacional para su
distribución. En caso de desguaces con ayuda pública, el porcentaje de
retención de las cuotas de pesca se desarrollará reglamentariamente
siendo como máximo del quince por ciento. Asimismo, por caso de urgencia
en aplicación de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero aprobado por la
Comisión Europea, el porcentaje de retención fijado reglamentariamente no
podrá exceder del veinte por ciento.


3) Las posibilidades de pesca cuya pérdida se produzca como
consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.5 de esta
ley, serán retiradas a sus titulares y se añadirán a la Reserva
Nacional.


4) La asignación de las posibilidades de pesca de la
Reserva Nacional se realizará dentro de sus límites.


5) Reglamentariamente se desarrollará el funcionamiento,
dotación y asignación de la Reserva Nacional de posibilidades de
pesca.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesaria la creación de una Reserva Nacional
de posibilidades de pesca, que permitirá al Estado contar con un nuevo
instrumento para mejorar el control de la actividad pesquera y favorecer
la gestión empresarial.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Nueve del Artículo
Único, que tendrá la siguiente redacción:


«Nueve. Se modifica el Capítulo VI del Título I, que queda
redactado en los siguientes términos:


Capítulo VI. Control e inspección de la actividad de pesca
marítima


Artículo 38. Los inspectores de pesca marítima en aguas
exteriores.


1. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores
tendrán la condición de agentes de la autoridad en el desempeño de su
actividad inspectora, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas
Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


2. Los inspectores deberán acreditar su identidad y
condición en el ejercicio de sus funciones. Tendrán acceso a todas las
dependencias en el ámbito de sus competencias, registros y documentos,
sin









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70




perjuicio, cuando proceda, de la necesidad de obtener
autorización judicial cuando así se determine, y levantarán acta,
reflejando las circunstancias y el resultado de sus actuaciones. Las
actas así formuladas gozarán de presunción de veracidad y certeza
respecto a los hechos en ella formulados, sin perjuicio de las
alegaciones y otros medios de prueba que al respecto puedan
practicarse.


3. Igual presunción de veracidad y certeza tendrán aquellas
actas formuladas por inspectores comunitarios o agentes de otros Estados
miembro o agentes de la Comisión en el ámbito de la cooperación entre
Estados miembros por lo que se refiere al ámbito de aplicación de la
presente ley y siempre que exista idéntica valoración jurídica por parte
del Estado miembro de que se trate.


Aquellas actas formuladas por inspectores que actúen en el
ámbito correspondiente a la las organizaciones regionales de pesca,
tendrán igual valor probatorio que el establecido en el apartado
anterior.


4. En todos aquellos casos en que las autoridades de
control e inspección consideren necesaria la intervención de personal de
apoyo a la inspección, los inspectores de pesca marítima, estarán
auxiliados por personal ayudante que deberá contar con las oportunas
cualificaciones técnicas que se establezcan para el ejercicio de las
funciones que les corresponden. Dicho personal no tendrá la consideración
de agente de la autoridad.


Artículo 38 bis. Medidas de inspección.


1. La función inspectora en materia de pesca marítima en
aguas exteriores podrá realizarse, mientras el buque esté en la mar o en
muelle o en puerto, en los términos y circunstancias reglamentariamente
establecidos.


2. Respecto de las artes y de las capturas, la función
inspectora podrá realizarse mientras el buque se encuentre en el mar bien
faenando o navegando, con ocasión de su desembarque o descarga, antes de
la primera venta de los productos o antes de la iniciación del transporte
cuando se trate de productos no vendidos en la lonja del puerto de
desembarque.


Asimismo, en las importaciones de productos pesqueros, y
sin perjuicio de las competencias de otros departamentos en esta materia,
podrá realizarse en su desembarque o descarga en territorio nacional,
tanto en puertos como en aeropuertos y demás puestos de inspección
fronteriza.


3. Podrá exigirse que previamente a la descarga o
desembarque se realice un preaviso de llegada por parte de la empresa, o
que la descarga o desembarque se produzcan en presencia de inspectores de
pesca.


Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, cuando sea necesario para el ejercicio de la función
inspectora, podrá establecer que la descarga o desembarque de ciertos
productos pesqueros se realice en determinados puertos, de entre los
autorizados por las comunidades autónomas, y a una hora determinada.


4. La función inspectora se llevará a cabo respecto de
cualquier actividad de acceso a los recursos previstos en esta ley y en
la normativa de desarrollo.


Artículo 39. Medidas de control.


1. Los órganos competentes adoptarán las medidas de control
necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa de pesca
marítima en aguas exteriores, atendiendo, entre otros, a los datos
obtenidos por el Centro de Seguimiento de Buques Pesqueros.


2. Estas medidas podrán consistir en:


a) El cruce de datos que figuran en las distintas bases de
datos con las que cuentan las Administraciones Públicas competentes en
esta materia.


b) En la revisión de la documentación aportada por los
particulares para la tramitación de sus licencias, permisos,
autorizaciones y ayudas.


c) En el examen del cumplimiento de las obligaciones
documentales de los profesionales del sector pesquero, o en cualquier
otra válida en Derecho.


3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se
reconoce la condición de autoridad en el ejercicio de las funciones de
control, y que se formalicen en documento público observando los
requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio y gozarán de
presunción de veracidad y certeza, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar
los particulares.









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71




4. Los guardapescas ejercen funciones de vigilancia y
control en las zonas de protección pesquera para evitar la comisión de
infracciones en relación con el objeto de la protección. A tal efecto,
los hechos reflejados en sus informes de vigilancia tendrán valor
probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los
particulares.


5. Reglamentariamente se establecerán medidas adicionales
de control respecto de cualquier actividad de acceso a los recursos
previstos en esta ley y en la normativa de desarrollo.


Artículo 39 bis. Control de la entrada a puerto.


1. En los supuestos previstos en la normativa comunitaria,
los capitanes de buques pesqueros comunitarios deberán efectuar una
notificación previa de llegada a puerto, que incluya los datos exigidos
por la normativa vigente, a las autoridades competentes del Ministerio El
acceso a puerto estará condicionado a la obtención de la autorización por
parte de dicho Departamento.


2. Los capitanes de los buques pesqueros de terceros países
que deseen acceder a servicios portuarios o realizar operaciones de
desembarque en puertos nacionales, deberán efectuar una notificación
previa de llegada a puerto que incluya los datos exigidos por la
normativa comunitaria a las autoridades competentes del Ministerio El
acceso a puerto estará sujeto a autorización por parte de las autoridades
portuarias previo informe favorable del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, una vez verificada la documentación
exigida por la normativa comunitaria así como las prohibiciones
establecidas en el artículo 67.2 g) de esta ley que podrá incluir la
autorización para el desembarque.


3. La denegación de la autorización de acceso a puerto
impedirá el inicio de las operaciones de desembarque. El Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicará al Ministerio de
Fomento los casos en que su informe sea desfavorable, para que no se
autorice el acceso a puerto, salvo en supuestos de fuerza mayor o
situación de peligro.


Artículo 39 ter. Control de las operaciones de
transbordo.


Los capitanes de los buques pesqueros que deseen realizar
operaciones de transbordo, deberán solicitar la autorización de las
autoridades competentes del Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, con la antelación y con los datos que reglamentariamente se
establezcan y llevar a cabo una declaración de transbordo.


Artículo 39 quáter. Lugares de desembarque o descarga de
productos pesqueros.


1. Los buques pesqueros o mercantes que desembarquen
productos pesqueros en el territorio nacional, procedentes de buques de
pabellón comunitario, habrán de hacerlo en los puertos designados por el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


2. Cuando se trate de productos de la pesca capturados por
buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias o por buques
de la Unión Europea que faenen fuera de las aguas comunitarias, los
puertos y lugares de desembarque o descarga serán aquellos designados por
el Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria sobre pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada.


3. Dentro de cada puerto, el desembarque se producirá en
los muelles y lugares delimitados, en su caso, por las autoridades
portuarias.


4. En todo caso, dichos puertos habrán de cumplir los
siguientes requisitos:


a) Disponer de instalaciones aptas y seguras para las
faenas de atraque y descarga de los buques.


b) Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación
y conservación de los productos de pesqueros en condiciones
higiénico-sanitarias óptimas.


c) Disponer de los medios necesarios para un eficiente
ejercicio de las labores de control de la pesca marítima.


Artículo 39 quinque. Control de las importaciones y
exportaciones de productos pesqueros.


1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros
Departamentos, el control de los productos pesqueros con ocasión de su
desembarque o descarga en territorio nacional así como con ocasión de su
exportación o reexportación.









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72




2. A efectos del control previsto en el apartado primero,
estos productos deberán ir acompañados del certificado de captura
regulado en el artículo 68 y demás documentos exigibles, todo ello de
conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria.


3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias
concurrentes de otros Departamentos, el control de los recursos pesqueros
en régimen de protección especial y de las especies incluidas en el
Catálogo de Especies Exóticas Invasoras con ocasión de su introducción en
territorio nacional así como con ocasión de su exportación o
reexportación.


4. A los efectos del control previsto en los apartados
anteriores, el Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
emitirá informe previo a la autorización de importación y exportación. La
autoridad competente denegará dichas operaciones si el informe es
desfavorable.


Artículo 39 sexies. Coordinación de controles en materia de
pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.


En aplicación de lo dispuesto en la normativa comunitaria
sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, reglamentariamente se
establecerá el procedimiento mediante el cual se ejercerá el control a
que se refiere el artículo anterior y se establecerán los instrumentos
adecuados entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, el Ministerio de Sanidad, Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio y el Ministerio de Economía y Hacienda para coordinar las
importaciones y exportaciones de estos productos. (poner nombres
correctos a los ministerios)


Artículo 39 septies. Deber de colaboración.


1. Las personas responsables de los buques pesqueros,
productos, instalaciones o medios de transporte objeto de inspección o
sujetos a una actividad de control por la administración, estarán
obligadas a prestar su colaboración al personal de la inspección
pesquera, autoridades administrativas o sus agentes, en el ejercicio de
sus funciones de inspección o control y aportar la documentación que les
sea requerida.


2. El incumplimiento de las obligaciones que dimanen de lo
establecido en el apartado anterior, se considerará como negativa u
obstrucción a la actuación de la inspección o del control y podrá ser
sancionado de conformidad con lo establecido en el Título V de esta
ley.


3. Las entidades representativas del sector colaborarán con
la inspección:


a) Poniendo en conocimiento de los inspectores aquellos
hechos que pudieran ser constitutivos de infracción, aportando, en su
caso, pruebas para la constatación de los hechos.


b) Participando en la confección de los planes y programas
de inspección mediante la aportación de los datos que a tal fin se
consideren necesarios y les sean solicitados.


c) Solicitando la actuación del servicio de inspección en
aquellos supuestos de grave y reiterado incumplimiento de la normativa
vigente en materia de pesca marítima.


Artículo 40. Cooperación en función inspectora y de
control.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente podrá establecer convenios de colaboración con las comunidades
autónomas para el ejercicio de la función inspectora y de las actividades
de control por parte de las autoridades competentes en aguas exteriores e
interiores, respectivamente. Todo ello sin perjuicio de los convenios de
cooperación existentes en el ámbito de la Administración General del
Estado y de los planes de cooperación, e intercambio de la información
que sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias,
garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente podrá solicitar de la Dirección General de la Policía y de la
Guardia Civil la colaboración que precise en materia de investigación de
las personas físicas o jurídicas españolas o extranjeras que se dediquen
o pudieran dedicarse a la actividad pesquera o de comercialización de
productos pesqueros, sobre todo si de los hechos investigados se pudiera
derivar la existencia de un ilícito penal.»









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73




JUSTIFICACIÓN


Se trata de regular de forma completa y sistemática, no
sólo la inspección de la actividad pesquera, sino también las medidas de
control y los deberes de colaboración y cooperación en estas
funciones.


En este sentido, es necesario destacar que, dado el
creciente incremento de la cooperación entre los diferentes servicios de
inspección pesquera de los Estados Miembros de la Unión Europea y de las
propias instituciones de la Unión, así como de las actividades de control
de la actividad pesquera en el ámbito internacional, se considera
necesario que dichas intervenciones cuenten con la necesaria cobertura
legal que permita conferir el necesario valor probatorio a las pruebas
que originen de las actas formuladas por los inspectores de pesca del
Estado español, por los inspectores de la Unión Europea o por los
inspectores adscritos a Organizaciones regionales de pesca.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Doce del Artículo
Único, que tendrá la siguiente redacción:


«Doce. Se modifica el artículo 58, que queda redactado en
los siguientes términos:


1. La construcción, modernización y reconversión de buques
pesqueros se realizará en el marco de los programas que lleve a cabo el
Gobierno, previa consulta de las Comunidades Autónomas del literal y
tendrán por finalidad la modificación de las condiciones técnicas de los
mismos, con el fin de adaptarlos a la normativa vigente en materia de
prevención de riesgos laborarles, de mejorar las condiciones de seguridad
del buque, de la navegación y de la vida humana en la mar, así como su
habitabilidad, racionalizar las operaciones de pesca, perfeccionar los
procesos de manipulación y conservación de los productos a bordo y
mejorar la eficiencia energética o medioambiental, y la selectividad,
siempre que ello no aumente la capacidad pesquera de la flota.


2. Las alteraciones del arqueo y/o de la potencia
propulsora de los buques de la lista tercera del Registro de Buques y
Empresas Navieras realizadas sin las preceptivas autorizaciones, darán
lugar a la obligación de aportar bajas censadas equivalentes a los
aumentos producidos en el arqueo y/o potencia propulsora, sin perjuicio
de las demás consecuencias que legal o reglamentariamente se deriven de
la ausencia de tales autorizaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de mejorar y concretar la definición de las tareas
de modernización y reconversión de los buques pesqueros.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.









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ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Quince Bis al
Artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


«Quince Bis. Se modifica el artículo 64 y se añade un nuevo
artículo 64 Bis, que quedan redactados en los siguientes términos:


Artículo 64. Inversiones pesqueras en terceros países no
comunitarios.


1. Con el fin de tener acceso a los recurso en aguas bajo
jurisdicción de países terceros y mejorar el grado de abastecimiento del
mercado comunitario, el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, podrá
adoptar medidas para el fomento de empresas mixtas, u otras modalidades
contractuales previstas reglamentariamente, con carácter temporal o
permanente, con socios de países distintos de los de la UE.


2. En las medidas de fomento que en su caso se dispongan,
el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, otorgará preferencia a
aquellos proyectos que mantengan un porcentaje significativo de
tripulantes o trabajadores comunitarios, en condiciones socio-laborales
equiparables a las que disfrutan en el ámbito de la Unión Europea.


3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente llevará un Registro público de las empresas mixtas, y de las
demás modalidades contractuales reglamentariamente previstas, donde se
inscribirán las que cumplan determinados requisitos relativos a su
actividad, composición del capital social, o trabajadores empleados,
entre otros. Los beneficios que se dispongan para estas empresas estarán
condicionados a su inscripción en el Registro.


4. El Gobierno podrá desarrollar acciones de fomento de
inversiones pesqueras de capital español dirigidas a:


a) La renovación y modernización de la flota pesquera
perteneciente a empresas pesqueras radicadas en países terceros.


b) La adaptación de los buques de pesca de altura a los
requisitos medioambientales establecidos por la normativa nacional o
comunitaria.


c) La constitución de nuevas empresas de capital
español.


d) Que tengan beneficios en desarrollo, a través
esencialmente de la generación de renta y empleo dignos, mejora de las
condiciones laborales en términos de agenda de empleo decente de la OIT,
de igualdad de género, de creación de oportunidades para el empresariado
local mediante su integración en las cadenas de valor, de transferencia
de tecnología, la formación de capital humano, y el aporte de recursos
financieros adecuados al presupuesto del Estado del país en
desarrollo.


e) Que implementen la agenda de responsabilidad social
empresarial.


f) El establecimiento de medidas de apoyo a las inversiones
españolas en acuicultura en terceros países que garantice el
abastecimiento del mercado comunitario, contribuyan a la generación del
empleo local y a la reducción de la pobreza en el país.


Artículo 64 bis. Cooperación al Desarrollo en materia
pesquera.


En la cooperación con países en desarrollo, en aplicación
del principio de coherencia de políticas para el desarrollo, se tendrán
en cuenta las medidas contempladas en los planes Directores de la
Cooperación Española dirigidas a generar un impacto positivo en
aquél.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de contemplar, de forma más amplia y coherente, el
fenómeno de la actividad pesquera española en aguas de otros países y, en
especial, la cooperación para el desarrollo en materia pesquera. La
coherencia de políticas para el desarrollo debería ser un compromiso del
Gobierno de España. Así se reconoce en el artículo 4 de la Ley 23/1998,
de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo así como
en los Planes Directores de la Cooperación Española. Asimismo, constituye
una prioridad para la Unión Europea y para la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). También









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75




en el ámbito pesquero la coherencia de políticas es de
especial relevancia, incluyendo las políticas e incentivos públicos a la
empresa privada así como las estrategias empresariales, concretamente a
través de la implantación efectiva de la agenda de responsabilidad social
empresarial.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición al apartado Dieciséis bis. del
Artículo Único, de dos nuevos artículos 74 quáter y 74 quinque, que
tendrán la siguiente redacción:


«/…/


Artículo 74 Quáter. Recursos genéticos.


El acceso a los recursos genéticos requerirá de
autorización especial del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, sin perjuicio, en su caso, de la licencia de pesca, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.


Diez ter. Se introduce un nuevo artículo 74 ter, con la
siguiente redacción:


Artículo 74 Quinque. Extracción de flora.


La extracción de flora marina las aguas exteriores
requerirá autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente
sobre su incidencia en los recursos pesqueros de aguas interiores.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar, de forma novedosa, la regulación
del acceso a los recursos genéticos del medio marino y la extracción de
flora marina, en concordancia con los criterios de la FAO que establecen
la importancia de éstos recursos para garantizar el desarrollo de una
pesca responsable. El Código de Conducta para la Pesca Responsable de la
FAO, llama a fomentar la conservación de la diversidad genética marina,
manteniendo la integridad de las comunidades y los ecosistemas y el uso
responsable de los recursos marinos vivos, en todos los niveles, incluido
el genético. Y es que estos recursos genéticos de la pesca, ayudan a
determinar la productividad de las poblaciones de peces y su
adaptabilidad a presiones medioambientales tales como el cambio climático
y el desarrollo humano.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Único, Diecisiete.









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Se propone la adición de un nuevo apartado Diecisiete Bis
al Artículo Único, que tendrán la siguiente redacción:


«Diecisiete Bis. Se añade un nuevo Título III Bis, que
queda redactado en los siguientes términos:


Título III Bis. De la acuicultura


Artículo 83 bis. Declaraciones y autorizaciones.


La instalación, explotación y funcionamiento de cualquier
establecimiento de cultivos de flora y fauna marinas, y sus
correspondientes tomas de agua y evacuaciones al mar, requerirá previo
informe del Ministerio en cuanto a su posible incidencia en los recursos
pesqueros de aguas exteriores.


Artículo 83 ter. Importación y exportación.


1. Para evitar posibles desequilibrios ecológicos, si se
pretendieran importar especies foráneas que no se den naturalmente en
aguas bajo soberanía o jurisdicción española, no se podrá otorgar la
autorización de importación, sin previo informe favorable del Instituto
Español de Oceanografía.


2. El traslado de huevos, esporas o individuos de talla no
comercial, en cualquier fase vital, sólo se utilizará con fines de
cultivo, investigación o experimentación.


3. Reglamentariamente se regulará un Registro español de
solicitudes de autorización de introducción de especies exóticas o
translocación de una especie localmente ausente para su uso en
acuicultura que se nutrirá de los datos aportados por las comunidades
autónomas según las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Dicho Registro se creará en el Ministerio de Agricultura, alimentación y
Medio ambiente.


Artículo 83 quáter. Planes nacionales de cultivos
marinos.


1. El Ministerio Agricultura, alimentación y Medio ambiente
de podrá proponer planes nacionales de cultivos marinos, los cuales se
elaborarán de común acuerdo con las comunidades autónomas afectadas.
Dichos planes contemplarán necesariamente los recursos financieros para
su realización.


2. Las Comunidades Autónomas ejecutarán dichos planes en el
ámbito de sus competencias estatutarias.


La Administración del Estado podrá recabar de éstas cuanta
información estime necesaria para valorar el cumplimiento de los
planes.


Artículo 83 quinque. Junta Nacional Asesora de cultivos
marinos.


La Junta Nacional Asesora de Cultivos Marinos, adscrita al
Ministerio Agricultura, alimentación y Medio ambiente, a través de la
Secretaría General del Mar, tiene como objeto facilitar la coordinación
de las actividades de las distintas comunidades autónomas y efectuar un
seguimiento de los planes nacionales. Forman parte de la misma, además
del propio Ministerio, todas las comunidades autónomas, y los
representantes del sector de cultivos marinos.


Artículo 83 sexies. Inventario Nacional de cultivos
marinos.


A efectos de coordinación de las acciones en materia de
acuicultura y para la elaboración del inventario nacional sobre cultivos
marinos el Ministerio Agricultura, alimentación y Medio ambiente
establecerá los canales de comunicación y coordinación que sean
necesarios con los órganos de las comunidades autónomas competentes en
esta materia.»


JUSTIFICACIÓN


Una Ley de Pesca Sostenible no puede desconocer la
importancia que está adquiriendo la acuicultura como actividad económica
complementaria de la pesca marítima en cuanto que supone una fuente
alternativa de alimentos de origen marino y abastecimiento del
mercado.


En este sentido la Ley debería regular, en el marco de las
competencias del Estado y respetando la competencia exclusiva en la
materia de las Comunidades Autónomas, aspectos relacionados con la
coordinación de esta actividad económica, con las importaciones y en
materia de comercio exterior. Estas









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materias se regulaban hasta ahora en la Ley 23/1984, de 25
de junio, de Cultivos Marinos, cuyos preceptos fueron declarados
plenamente constitucionales por el Tribunal Constitucional con ocasión de
su pronunciamiento sobre la citada Ley, y su regulación en la presente
Ley suponen una actualización normativa de los mismos, dando una
coherencia a la regulación de este sector desde la perspectiva de la
política pesquera.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dieciocho del
Artículo Único, que tendrá la siguiente redacción:


«TÍTULO V. Infracciones y Sanciones


CAPÍTULO I. Objeto y principios generales


Artículo 89. Objeto.


El presente título tiene por objeto:


a) Establecer el régimen sancionador en materia de pesca
marítima, cuya aplicación corresponde a los órganos competentes de la
Administración General del Estado.


b) Establecer la normativa básica del régimen sancionador
en materia de ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial
de productos pesqueros, cuyo desarrollo legislativo y ejecución
corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas.


c) Establecer la normativa básica del régimen sancionador
en materia de acuicultura.


Artículo 90. Ámbito de aplicación.


Los preceptos del presente título son de aplicación a las
conductas o hechos cometidos:


a) Dentro del territorio y aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción españolas.


b) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas, a bordo de
buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.


c) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad
española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de
pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto
siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia
sancionadora según la normativa en vigor.


d) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será
también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o
aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas j y considerados
como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y
condiciones establecidos en la normativa comunitaria o internacional, aun
cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de
la nacionalidad de sus autores y del pabellón del buque.


Artículo 91. Responsables.


1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en
esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan por sí, o
mediante personas jurídicas en las que ejerzan el control societario
según la legislación mercantil en vigor, aun cuando estén integradas en
uniones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin
personalidad.









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2. Responsables solidarios.


a) Cuando la infracción sea imputable a varias personas y
no sea posible determinar el grado de participación de cada una,
responderán solidariamente:


1.º Los propietarios de buques, armadores, fletadores,
importadores y sus representantes, remolcadores, consignatarios,
titulares de la concesión de lonjas pesqueras, responsables autorizados
para la primera venta, mercados mayoristas, responsables de instalaciones
de engorde de atún rojo u otros recursos pesqueros, capitanes y patrones
o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de
infracciones de pesca marítima.


2.º Los transportistas o cualesquiera personas que
participen en el transporte de productos pesqueros con respecto al
supuesto de infracción previsto en el artículo 103 d).


3.º Los propietarios de empresas comercializadoras o
transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las
mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.


b) Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en
una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente,
responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se
cometan y de las sanciones que se impongan.


c) Serán responsables solidarios por el incumplimiento de
las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir
la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y
jurídicas sobre las que tal deber caiga, cuando así lo determine la
presente ley.


3. Los propietarios de embarcaciones y/o armadores, en el
caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de
pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de
identificar al patrón y/o persona responsable de la embarcación, y si
incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una
infracción grave de falta de colaboración u obstrucción a las labores de
inspección.


Artículo 92. Concurrencia de responsabilidades.


1. La responsabilidad por las acciones u omisiones
tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no
excluye las de otro orden a que hubiere lugar.


2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como
consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter
independiente.


3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.


4. En los supuestos en que la conducta pudiera ser
constitutiva de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme,
tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se
produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.


5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta,
el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador.
Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán
al órgano administrativo.


Artículo 93. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. Las infracciones administrativas previstas en la
presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el
de dos años las graves y en el de un año las leves.


2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones
muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por
graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.


3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de
infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y
3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de
prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la
actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el
caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran
desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará
desde que éstos se manifiesten.









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Artículo 94. Plazo de tramitación del procedimiento
sancionador.


1. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la
resolución sancionadora será de seis meses para las infracciones leves, y
de 9 meses para las infracciones graves y muy graves. Dicho plazo se
computará desde la adopción del acuerdo de iniciación del
procedimiento.


2. Transcurrido este plazo, el órgano competente para
resolver declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de
solicitar asimismo al órgano competente el inicio de un nuevo
procedimiento, en tanto no haya prescrito la infracción.


Artículo 95. Actuaciones previas y de investigación.


1. En el marco de unas actuaciones previas o de la
instrucción de un procedimiento sancionador, los funcionarios competentes
podrán investigar a las personas físicas o jurídicas que directa o
indirectamente pudieran tener algún tipo de relación jurídica, mercantil,
financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la
comercialización de productos pesqueros.


2. Las personas físicas, así como los administradores,
representantes y empleados de las personas jurídicas citadas en el
apartado 1 vendrán obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios
competentes en el ejercicio de sus funciones, y a aportar la
documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores de
investigación o instrucción.


3. Las actuaciones de investigación o instrucción podrán
consistir en el examen de documentos, libros, contabilidad principal y
auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con
trascendencia a los efectos de la investigación, bases de datos
informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a
actividades económicas, así como en la inspección de bienes, elementos,
explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba
facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de
las obligaciones establecidas en la normativa de pesca y comercialización
de productos pesqueros.


4. Cuando las actuaciones de investigación, inspección o de
instrucción lo requieran, los funcionarios que desarrollen estas
funciones podrán entrar, de conformidad con la normativa comunitaria de
control y lucha contra la pesca INDNR, en todas las dependencias de los
buques, así como en las fincas, locales de negocio y demás
establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades que pudieran
estar relacionados con la actividad pesquera o de comercialización de
productos pesqueros.


5. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de
investigación sea necesario entrar en domicilio constitucionalmente
protegido, la Administración deberá obtener el consentimiento de aquél o
la oportuna autorización judicial.


6. El personal inspector podrá ser asistido por personal de
apoyo para la realización de tareas de asistencia en las inspecciones,
sin que esta circunstancia exima en ningún caso a los inspectores de
ejercer las funciones que tienen encomendadas.


7. Al efectuarse una visita de inspección, los agentes y
autoridades deberán comunicar su presencia, a menos que consideren que
dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.


Artículo 96. Notificaciones.


1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
capitanes y patrones, o las personas interesadas que dirijan las
actividades pesqueras, se entenderán notificados una vez practicada la
notificación al titular de la licencia de pesca con el que prestaren su
servicio.


2. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente podrá establecer, en relación a los actos que deban ser
notificados por la Administración General del Estado en el marco de los
procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima, la utilización
obligatoria y/o voluntaria de medios electrónicos para aquéllos titulares
de licencias de pesca que por razón de su capacidad económica o técnica,
dedicación u otros motivos que se desarrollen reglamentariamente tengan
garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos
precisos.









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Artículo 97. Medidas provisionales.


1. Las autoridades competentes en materia de pesca marítima
y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de
cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, desde
el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta
infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la suspensión
de las autorizaciones de pesca, el apresamiento y la retención de la
embarcación, y el decomiso de los artes aparejos y útiles de pesca, de
las capturas pesqueras o de los productos de la pesca o de los productos
o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones en los supuestos de
infracciones graves o muy graves, para asegurar, entre otras, la eficacia
de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y/o garantizar
los intereses generales. Todas estas medidas se podrán adoptar
acumulativamente.


2. En todo caso, tendrán la consideración de medidas
provisionales las identificadas como medidas coercitivas en la normativa
internacional y comunitaria contra la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada.


3. La adopción de estas medidas se realizará de forma
motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad,
las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal,
dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su
JUSTIFICACIÓN por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en
un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los
interesados.


4. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
dentro del plazo de quince días desde su adopción. Las medidas adoptadas
quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o
cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.


5. Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un
juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación
jurídica del administrado.


Artículo 98. Del apresamiento o retención de buques y el
decomiso de los artes, aparejos y útiles de la pesca o de las capturas
pesqueras, productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos
como medida provisional.


1. Los buques apresados y/o retenidos, serán liberados sin
dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera
prevista normativamente cuya cuantía será fijada por el órgano
competente, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo
exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la
infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la
fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por
idéntico tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el
plazo establecido, el buque quedará a disposición del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que podrá decidir sobre su
ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente y la regulación
del Derecho Internacional derivada de la Convención de las Naciones
Unidas del Derecho del Mar y de la jurisprudencia del Tribunal
Internacional de Derecho del Mar con sede en Hamburgo.


2. Los artes, aparejos o útiles de pesca
antirreglamentarios decomisados serán destruidos.


Los reglamentarios decomisados serán devueltos al
interesado, previa constitución de fianza u otra garantía financiera
legalmente prevista, según los mismos términos, procedimiento y
consecuencias expresados en el apartado anterior.


3. Las capturas pesqueras y/o productos de la pesca
decomisados, en el supuesto de que tuvieran posibilidades de sobrevivir,
deberán devolverse al medio marino sin dilación. En caso contrario,
cuando sean aptos para el consumo, podrán:


a) Distribuirse entre entidades benéficas y otras
instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro. Esta opción tendrá
carácter preferente.


b) Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el
importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador.


c) Con carácter subsidiario, y cuando no sea posible la
venta en lonja, se acordará el inicio del procedimiento de subasta
pública, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.









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d) Como última opción y únicamente en los casos en que
ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como
subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán
conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso
proceda su destrucción.


4. En caso de capturas pesqueras y/o productos de la pesca
decomisados no aptos para el consumo, se procederá a su clasificación y
tratamiento como subproductos animales no destinados al consumo humano,
conforme a la normativa que les sea de aplicación, salvo que en todo caso
proceda su destrucción.


5. Los gastos derivados de la adopción de medidas
provisionales y cautelares, o de las sanciones, en su caso, correrán a
cargo del presunto infractor.


Capítulo II. De las infracciones administrativas en materia
de pesca marítima en aguas exteriores


Artículo 99. Infracciones leves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
leves:


a) Cualquier actualización de los datos y circunstancias
personales que figuren en la licencia cuando no requiera autorización
administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista
legalmente.


b) La realización de faenas de pesca y selección de pescado
cuando se dificulte la visibilidad de las luces utilizadas
reglamentariamente.


c) La anotación incorrecta en el Diario de Pesca, Diario
Electrónico de A Bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque
que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al
esfuerzo de pesca.


d) El ejercicio de la pesca de recreo sin portar la
licencia o las autorizaciones, disponiendo de las mismas en vigor.


e) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de
información a la Administración General del Estado o su comunicación
incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté
tipificada como grave o muy grave, incluyendo cuanta información
registral sea preceptiva.


f) El ejercicio de la pesca de recreo con caña desde tierra
sin disponer de la correspondiente licencia o autorización.


g) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de
las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o
previstas en tratados Internacionales en materia de pesca y que no
constituyan infracción grave o muy grave.


h) No llevar a bordo los planos de bodega cuando se trate
de buques de menos de 15 metros de eslora y tengan obligación de
llevarlos.


j) No disponer de escalas de viento o llevarlas en
condiciones distintas a las exigidas en la normativa en vigor.


k) La práctica de actividades subacuáticas sin autorización
o con ella caducada, cuando no esté tipificada como grave.


h) Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en
el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando
no esté tipificada como grave o muy grave.


Artículo 100. Infracciones graves.


A los efectos de la presente ley, se consideran
infracciones graves:


1. En lo relativo al ejercicio de la actividad:


a) El ejercicio o realización de actividades de pesca sin
disponer de licencia o de las correspondientes autorizaciones.


b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las
autorizaciones de pesca.


c) El incumplimiento de las normas vigentes sobre
modalidades de pesca.


d) El cambio de modalidad de pesca sin contar con la
preceptiva autorización.


e) El ejercicio o la realización de actividades de pesca
sin estar incluido en el censo específico correspondiente.


f) El ejercicio de actividades de pesca en fondos
prohibidos, en caladeros, zonas o períodos de tiempo no autorizados o en
zonas de veda.









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g) El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo
pesquero o de tiempo de calamento de los artes o aparejos.


h) La utilización o tenencia a bordo de boyas o balizas que
no cumplan la normativa vigente, o cualquier otro incumplimiento de la
normativa en materia de señalización.


i) El incumplimiento de la obligación de respetar las
distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa
vigente.


j) La obtención de autorizaciones de pesca en número
superior a las permitidas legalmente por causas imputables al
interesado.


k) La organización de concursos de pesca de recreo sin
contar con la preceptiva autorización, o incumpliendo las condiciones de
la misma.


l) Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca
marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere
el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas,
a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de
abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros
identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u
otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades
de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las
medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.


m) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
virtud de los tratados Internacionales en materia de pesca marítima o
Normas establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de
Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, cuando
suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los
recursos pesqueros.


2. En lo relativo al control e inspección de la actividad
pesquera:


a) La alteración de los datos y circunstancias que figuren
en la licencia de pesca o en las correspondientes autorizaciones de
pesca.


b) La no llevanza a bordo del Diario de Pesca o no tener
instalado el Diario de A bordo Electrónico, conforme a lo exigido por la
normativa vigente.


c) La no cumplimentación del Diario de Pesca, el Diario de
A Bordo Electrónico o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando
los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca o infringiendo
la normativa en vigor.


d) La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del
buque las autorizaciones de pesca, los planos de bodega cuando se trate
de buques de más de 15 metros de eslora, así como cualquier otro
documento exigido por la normativa vigente.


e) El incumplimiento de la obligación de entregar a las
autoridades competentes las hojas del Diario de Pesca y de la declaración
de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos y forma establecidos
en la normativa vigente.


f) El incumplimiento de la obligación de transmitir a las
autoridades competentes las grabaciones del Diario de A Bordo
Electrónico, según la normativa vigente.


g) La identificación incorrecta o ausencia de
identificación en las cajas o embalajes de las especies a bordo.


h) El incumplimiento de la obligación de comunicar los
desplazamientos, los transbordos, el preaviso de llegada a puerto, las
capturas que se lleven a bordo o la ausencia de las mismas, y la
información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa
vigente.


i) El incumplimiento de comunicar a las autoridades
españolas competentes, en el supuesto de desembarque de capturas fuera
del territorio de la Unión Europea, de las especies, cantidades y fecha
de dicho desembarque, así como la zona en que se realizaron las capturas,
o hacerlo falseando u ocultando datos.


j) El incumplimiento de la obligación de comunicar a las
autoridades españolas competentes el enrolamiento en buques de terceros
países.


k) La no llevanza a bordo del dispositivo de control vía
satélite o de cualquier otra naturaleza instalado, establecido en la
normativa vigente, por causas imputables al interesado.


l) La no tenencia de los dispositivos de control operativos
o encendidos, así como la manipulación, apagado, alteración, daño o
interferencia en sus comunicaciones o funcionamiento.


m) La falta de envío de posiciones manuales de localización
cuando así lo estipule la normativa vigente.









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n) La eliminación, alteración, ocultación o encubrimiento
de pruebas que pudieran obtenerse en el transcurso de las labores o
procedimientos de control e inspección.


ñ) La falta de colaboración con las autoridades competentes
en materia de pesca marítima, agentes y observadores que actúen por
delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en
derecho, así como la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar
a impedir su ejercicio.


o) El incumplimiento por parte de los buques pesqueros no
comunitarios de la obligación de efectuar los desembarques en los puertos
autorizados, y en presencia de los funcionarios encargados del control,
cuando así lo exija la normativa vigente.


p) El desembarque, llegada y entrada a puerto o utilización
de los servicios portuarios por buques pesqueros no comunitarios sin
efectuar las notificaciones y/o declaraciones previstas en la normativa
vigente, o sin contar con las autorizaciones oportunas.


q) El desembarque o descarga de los productos de la pesca
en lugares distintos a los autorizados de modo que impida o dificulte las
funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos
objeto de desembarque o descarga.


r) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en
la forma prevista por la normativa en vigor, el folio y la matrícula de
la embarcación o cualquier otro distintivo, así como la manipulación de
los mismos o impedir su visualización.


s) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos por la normativa vigente en materia de captura, remolque y
enjaule de atún rojo.


t) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos por la normativa vigente en materia de pesaje antes de la
primera venta.


u) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos por la normativa vigente en materia de prohibición de
descartes.


3. En lo relativo a las especies:


a) La realización de cualquier actividad que perjudique la
gestión y conservación de los recursos marinos vivos, así como de las
actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas
en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.


b) La repoblación marina sin la correspondiente
autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la
misma.


c) La tenencia, transbordo, desembarque, custodia o
almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya
procedencia no esté acreditada conforme a la normativa en vigor.


d) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia
o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin
contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de
las establecidas en las mismas.


e) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia
o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras no
autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de
capturas (TACs) o cuotas.


f) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia
o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de
talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen
los márgenes permitidos para determinadas especies.


g) El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de
captura y/o desembarque permitidos.


4. En lo relativo a los artes, aparejos, útiles,
instrumentos y equipos de pesca:


a) El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su
modo de empleo.


b) La utilización o tenencia a bordo de los prohibidos, no
autorizados o antirreglamentarios.


c) El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y
arrumaje de los artes o aparejos.


d) La utilización de dispositivos que reduzcan la
selectividad de los artes o aparejos.


e) El ejercicio de la pesca de recreo, haciendo uso de
luces artificiales de superficie o sumergidas, o de cualquier otro medio
irregular para la atracción, detección o concentración artificial de
especies pesqueras.


f) El ejercicio de la pesca submarina de recreo, haciendo
uso de equipos de respiración autónomos o semiautónomos, o de cualquier
otro sistema que permita la respiración en inmersión, o utilizando
hidroplanos o vehículos similares.









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Artículo 101. Infracciones muy graves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
muy graves:


a) El ejercicio o realización de actividades profesionales
de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de la Flota Pesquera
Operativa.


b) La realización de actividades con el objeto de impedir
el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.


c) La presentación de documentos, datos, circunstancias o
información falsos para la obtención de autorizaciones, permisos o
licencias de cualquier clase.


d) La presentación de documentos, datos, circunstancias o
información falsos para la obtención de ayudas públicas a la actividad
pesquera, así como destinar las mismas a fines distintos de los
previstos.


e) El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización
en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva españoles por
parte de buques pesqueros no comunitarios.


f) La tenencia a bordo o desembarque en puertos españoles,
por parte de buques pesqueros no comunitarios, de productos pesqueros
cuyo origen no esté identificado de conformidad con la normativa en
vigor.


g) El desembarque o descarga en cualquier parte del
territorio nacional de productos pesqueros de países no comunitarios sin
haber obtenido la previa autorización establecida en la normativa
vigor.


h) La utilización para la pesca de explosivos, armas,
sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.


i) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las
autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y
observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra
forma jurídica prevista en derecho, impidiendo el ejercicio de su
actividad.


j) La violación de las obligaciones establecidas en virtud
de los tratados Internacionales en materia de pesca marítima o Normas
establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación
Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, cuando su incumplimiento
pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos,
o suponga o pueda suponer un incumplimiento de las obligaciones asumidas
por el Estado.


k) La participación en transbordos o en operaciones
conjuntas de pesca con buques apátridas, buques con pabellón de países
calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o
buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales
de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber
incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos
pesqueros, o la prestación de apoyo o reabastecimiento de tales
buques.


l) La participación en la explotación, gestión y propiedad
de buques apátridas, o buques de países terceros identificados por las
Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones
Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y
gestión de los recursos pesqueros, o el ejercicio de actividades
mercantiles, comerciales, societarias o financieras relacionadas con los
mismos.


m) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca
marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere
el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas,
a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de
abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros
identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u
otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades
de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las
medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.


Capítulo III. Infracciones en materia de ordenación del
sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
leves:


a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de
información a las Administraciones públicas o su comunicación
incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté
tipificada como grave o muy grave.


b) El cargar productos pesqueros fuera de los lugares o
puertos fijados al efecto.









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Artículo 103. Infracciones graves.


A los efectos de la presente ley, se consideran
infracciones graves:


a) La comercialización de especies pesqueras incumpliendo
la normativa sobre categorías de frescura y calibrado, o sin contar con
las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las
establecidas en dichas autorizaciones.


b) La realización de operaciones de construcción o
modernización de buques pesqueros al margen o incumpliendo las
preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las comunidades
autónomas, o del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias.


c) La tenencia, la consignación, el transporte, el
tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta,
en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros
prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios.


d) El transporte de productos pesqueros sin la
correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.


e) El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la
potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques
respecto de cada caladero o modalidad de pesca.


f) El cambio de base del buque pesquero sin obtener
previamente la correspondiente autorización administrativa, o su no
utilización conforme a lo establecido en el artículo 65, excepto supuesto
de fuerza mayor.


g) La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar
a impedir su ejercicio.


h) La entrada o salida del puerto fuera del horario
establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas
maniobras tengan lugar como consecuencia de estado de necesidad o fuerza
mayor, sin perjuicio de las competencias de la autoridad portuaria.


i) El incumplimiento de los descansos de pesca
establecidos.


j) La realización de actividades de venta de productos
pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o incumpliendo
los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta,
existiendo obligación de ello, o la inclusión de datos falsos en la
misma.


k) El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin
estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y
formación profesional náutico-pesquera.


l) El desembarque o descarga de especies y productos
pesqueros en condiciones distintas de las establecidas.


m) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de
las especies contenidas.


n) La contratación de personal que no disponga del título o
tarjeta profesional exigidos por la normativa vigente.


ñ) La permisión de que la realización de una función o
servicio a bordo se lleve a cabo por alguien sin la debida titulación o
la correspondiente dispensa.


o) La obtención, mediante fraude o documentación falsa, de
un contrato para ejercer alguna de las funciones, o desempeñar una
determinada tarea para las cuales la normativa vigente prescribe la
necesidad de hallarse en posesión de un determinado título o de la
correspondiente dispensa.


p) La tenencia, consignación, transporte, tránsito,
almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las
formas previstas legalmente, de productos pesqueros que no cumplen los
requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al
consumidor exigidos por la normativa vigente.


Artículo 104. Infracciones muy graves.


1. A los efectos de la presente ley, se consideran
infracciones muy graves:


a) La obtención de las autorizaciones precisas con base en
documentos o informaciones falsas.


b) La resistencia o desobediencia grave a las autoridades
de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.


c) Toda conducta tipificada como grave, cuando suponga un
incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de tratados
Internacionales o normas de terceros países, que estén relacionadas con
actividades de pesca de buques apátridas, buques con pabellón de países
calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o
buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales
de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por









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haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y
gestión de los recursos pesqueros.


2. La obtención de subvenciones, préstamos y, en general,
cualquier tipo de ayuda, con base en datos falsos, así como destinarlas a
fines distintos de los previstos, se regirá conforme a la normativa
aplicable en materia de subvenciones.


Capítulo IV. Infracciones en materia de acuicultura


Artículo 104 Bis. Infracciones leves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
leves:


a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de
información a las Administraciones Públicas o su comunicación
incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté
tipificada como grave o muy grave.


b) Cargar productos de la acuicultura fuera de los lugares
fijados al efecto.


Artículo 104 Ter. Infracciones graves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones
graves:


a) Introducción de ejemplares en la instalación de engorde
sin la debida documentación exigida por la normativa vigente o sin estar
autorizada la instalación.


b) No cumplimentar la declaración de enjaula-miento o
hacerlo fuera de los plazos establecidos o hacerlo alterando los datos de
la declaración.


c) No cumplimentar la Declaración de comercialización o
hacerlo fuera de los plazos establecidos o hacerlo alterando los
datos.


d) Utilizar buques pesqueros, auxiliares, de transporte, o
de apoyo, sin haber obtenido autorización previa.


e) Realizar sacrificios sin haber obtenido autorización
previa.


f) Obstaculizar las tareas del inspector o del observador
sin llegar a impedir su ejercicio.


g) Cualquier otra infracción que vulnere lo dispuesto en la
reglamentación comunitaria de control para garantizar el cumplimiento de
las normas de la PPC, y que no esté calificada como infracción muy
grave.


h) La reincidencia de infracciones leves en los últimos dos
años.


Artículo 104 Quáter. Infracciones muy graves.


a) Introducción de ejemplares en la instalación de engorde
sin haber obtenido autorización previa.


b) Realizar transferencias a las jaulas o recogida de peces
sin estar presente el inspector o el observador, o ambos.


c) Obstaculizar las tareas del inspector o el observador
impidiendo su ejercicio.


d) La comisión de más de dos infracciones graves
sancionadas en su grado máximo en los últimos cinco años.


e) La reincidencia de infracciones graves en los últimos
dos años.


Capítulo V. De las sanciones


Artículo 105. Clases.


1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de
las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:


a) Apercibimiento.


b) Amonestación pública.


c) Sanción pecuniaria o multa.


d) Asignación de puntos conforme a la normativa en
vigor.


e) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de
actividades pesqueras.


f) Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca.









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g) Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la
pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las
infracciones.


h) Suspensión, retirada o no renovación de las
autorizaciones, licencias o permisos.


i) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o
ayudas públicas.


j) Incautación del buque.


k) Inmovilización temporal del buque.


l) Suspensión del estatuto de operador económico
autorizado.


m) Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de
pesca.


Todas ellas podrán imponerse con carácter principal,
acumulándose cuando proceda.


2. La imposición de dichas sanciones se realizará de
acuerdo con los siguientes requisitos:


a) El apercibimiento sólo podrá imponerse para infracciones
leves.


b) La amonestación pública sólo podrá imponerse para
infracciones leves y graves.


c) La sanción pecuniaria podrá imponerse de acuerdo con las
reglas previstas en el artículo 106.


d) La asignación de puntos se realizará de acuerdo con la
normativa en vigor.


e) La inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de
actividades pesqueras no podrá ser superior a un periodo de tres años en
caso de infracciones graves y de cinco años en caso de infracciones muy
graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.


f) El decomiso de artes, aparejos o útiles de pesca sólo
podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves
relativas a las especies, y relativas a los artes, aparejos, útiles,
instrumentos y equipos de pesca.


g) El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de
la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las
infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la
sanción.


h) La suspensión, retirada o no renovación de las
autorizaciones, licencias o permisos no podrá ser superior a un periodo
de tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de
infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.


i) La imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones
o ayudas públicas no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso
de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de
siete en caso de infracciones muy graves.


j) La incautación del buque sólo podrá imponerse en caso de
infracciones muy graves.


k) La inmovilización temporal del buque no podrá ser
superior a un periodo de seis meses en caso de infracciones leves, un año
en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy
graves.


l) La suspensión del estatuto de operador económico
autorizado no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de
infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete
en caso de infracciones muy graves.


m) La reducción o anulación de los derechos o posibilidades
de pesca podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e
infracciones graves relativas al control e inspección de la actividad
pesquera, y relativas a las especies.


3. Con independencia de las que puedan corresponder en
concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de
multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, una vez transcurridos los plazos señalados
en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas
multas no superará el 20 % de la sanción pecuniaria fijada por la
infracción correspondiente.


4. No obstante lo dispuesto en el 92.5, cuando se hubiere
utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de
inmigrantes, o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se
haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los
autores, éstos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de
las actividades pesqueras durante un periodo de diez años.


5. La obtención de subvenciones, préstamos y, en general,
cualquier tipo de ayuda con base en datos falsos, destinados a fines
distintos de los previstos o utilizados de forma indebida dará lugar al
reintegro de las cantidades obtenidas de acuerdo con la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones.









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Artículo 106. Graduación de las sanciones pecuniarias.


1. Las sanciones pecuniarias se impondrán de acuerdo con
los siguientes tramos:


a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60
a 600 euros.


b) Las infracciones graves serán sancionadas con sanción
pecuniaria de 601 a 60.000 euros.


c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con
sanción pecuniaria de 60.001 a 600.000 euros.


2. Dentro de los tramos precedentes, las sanciones
pecuniarias se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo del
siguiente modo:


a) Sanción pecuniaria por infracción leve:


1.º Grado mínimo: de 60 a 200 euros.


2.º Grado medio: de 201 a 400 euros.


3.º Grado máximo: de 401 a 600 euros.


b) Sanción pecuniaria por infracción grave:


1.º Grado mínimo: de 601 a 15.000 euros.


2.º Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros.


3.º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros.


c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:


1.º Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros.


2.º Grado medio: de 120.001 a 240.000 euros.


3.º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros.


3. Las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en
los grados mínimo, medio o máximo en atención, entre otros, a los
siguientes criterios:


a) Beneficio económico que obtenga o espere obtener el
presunto infractor como consecuencia de la infracción cometida.


b) Tamaño y potencia de la embarcación.


c) Naturaleza de los perjuicios causados, en especial a los
fondos marinos, ecosistemas y organismos vivos, recursos económicos,
bienes de dominio público o terceros o afección a zonas con protección
medioambiental o pesquera.


d) Posibilidad de restitución del daño causado como
consecuencia de la comisión de la infracción.


Artículo 107. Ejecución de sanciones en materia de pesca
marítima en aguas exteriores.


La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa.


Artículo 108. Reducción de la sanción pecuniaria en materia
de pesca marítima en aguas exteriores.


Finalizado el procedimiento sancionador en materia de pesca
marítima en aguas exteriores, y notificada la resolución sancionadora a
los responsables, éstos dispondrán de un plazo de veinte días naturales
para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria
en los términos y condiciones previstos en el artículo siguiente.


Artículo 109. Requisitos y efectos de la reducción de la
sanción pecuniaria.


1. El pago voluntario con reducción de la sanción
pecuniaria será aplicable a las sanciones pecuniarias impuestas por
infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas
exteriores de carácter leve o grave, cuyo importe no supere los 15.000
euros y siempre que en la resolución sancionadora no se hayan asignado
puntos, de conformidad con la normativa vigente.









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2. En el supuesto de procedimientos sancionadores seguidos
por la comisión de más de una infracción, no será aplicable esta
reducción a ninguna de las sanciones pecuniarias si la suma de las mismas
supera los 20.000 euros.


3. El pago voluntario realizado bajo las condiciones y
plazos fijados en la presente ley, conllevará las siguientes
consecuencias:


a) La reducción del 30 por ciento del importe de la sanción
pecuniaria impuesta en la resolución sancionadora.


b) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción
pecuniaria impuesta en aquellos procedimientos finalizados porque el
interesado manifieste su acuerdo con la propuesta de sanción en cualquier
momento anterior a la resolución del procedimiento si media la
conformidad del órgano competente para resolver.


c) La firmeza de la sanción en vía administrativa desde el
momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente a la
realización del mismo, siendo recurrible únicamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.


d) El plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que
tenga lugar el pago voluntario, salvo que se interponga recurso
potestativo de reposición.


4. En ningún caso cabrá esta reducción cuando se haya
acordado la suspensión condicional prevista en el artículo siguiente.


Artículo 109 bis. Destino del importe de las sanciones.


El importe de las sanciones económicas obtenidas por
infracciones en materia de pesca marítima, se destinará preferentemente a
la declaración y gestión de Reservas Marinas contempladas en la Sección I
del Capítulo III del Título I de la presente ley.


Artículo 110. Suspensión condicional.


1. En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada
la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá
solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la
suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante
escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, manifestando el compromiso de sujetarse a
las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a
garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto
de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera. La
presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la
ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la
suspensión condicional.


El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve
meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas
graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción
cometida. No cabrá suspensión en el caso de comisión de infracción muy
grave.


2. Serán requisitos para solicitar la suspensión
condicional:


a) Que no haya sido sancionado en los últimos cinco
años.


b) Que la cuantía de la sanción impuesta en caso de ser
sanción pecuniaria no exceda de 30.000 euros.


3. A los efectos de la resolución de suspensión condicional
de la ejecución, se concederá audiencia al interesado y podrán
solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y
de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, solicitarse
todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre
la suspensión condicional.


Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos
establecidos, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de
la ejecución de la sanción.


4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional,
debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a
continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.
Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada
a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo,
así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la









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sanción establecida en la presente ley. Los interesados
podrán entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.


5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor,
durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:


a) No cometer ninguna infracción pesquera.


b) Cumplimentar debidamente las medidas cautelares
impuestas y mantenidas, en su caso.


c) Las medidas cautelares serán en todo caso prolongadas
automáticamente durante el periodo de vigencia de la suspensión
condicional.


6. Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado,
incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o hubiera sido
sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa
audiencia de aquél, revocará la suspensión condicional de la ejecución de
la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la
sanción impuesta.


7. Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si
el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al
efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido
sancionado por otras infracciones pesqueras, el Ministro de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente acordará la remisión de la sanción impuesta
siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya
recaído sentencia judicial.


Artículo 111. Función inspectora en materia de ordenación
del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.


1. La función inspectora de las comunidades autónomas en
materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento
mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su
legislación establezca.


2. La función inspectora de las comunidades autónomas en
materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente
del origen de estos, se iniciará después de la primera comercialización
en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando
los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.


Artículo 112. Competencia sancionadora en materia de pesca
marítima en aguas exteriores.


La competencia para la imposición de las sanciones
correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima
corresponderá:


a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de
infracciones leves.


b) Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura
en el supuesto de infracciones graves.


c) Al Secretario General de Pesca en el supuesto de
infracciones muy graves si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede
de 300.000 euros.


d) Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la
cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.


Artículo 113. Competencia sancionadora en materia de
ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros.


Corresponde a los órganos competentes de las comunidades
autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los
expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación
del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros
tipificadas en esta ley.


Artículo 114. Financiación y dotación de medios para el
control pesquero y la conservación, protección y regeneración de los
recursos pesqueros.


De conformidad con lo establecido en los artículos 3 del
Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, y 5 del
Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009,
por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar
el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se
instrumentarán los medios necesarios para la consecución por parte de la
Secretaría General de Pesca









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del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente de los objetivos de control pesquero, así como de los objetivos
de investigación pesquera y oceanográfica, definidos conforme a lo
dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la presente ley, en
colaboración con el Instituto Español de Oceanografía, en el marco de la
política de conservación, protección y regeneración de los recursos
pesqueros según los títulos I y IV de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de tipificar algunas nuevas conductas como
infracciones, modificar el carácter (leve, grave o muy grave) de algunas
de las ya incluidas en el proyecto de ley y, sobre todo, de incluir, en
coherencia con otras enmiendas presentadas, el tratamiento de la
acuicultura también en el ámbito del régimen de infracciones y sanciones
previstos por la Ley.


También es necesario destacar la introducción de un nuevo
artículo que permite destinar el importe de lo obtenido por la aplicación
del régimen sancionador previsto en esta ley a la declaración y gestión o
mantenimiento de las Reservas Marinas.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado trece.


El apartado 1 del artículo 59 de la Ley 3/2001, modificado
en el apartado trece del artículo único, queda redactado como sigue:


«1. La autorización de construcción de buques pesqueros
requerirá que las unidades que se vayan a construir substituyan a uno o
más buques aportados como bajas inscritos en el Registro General de la
Flota Pesquera, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
siempre y cuando la capacidad de pesca real del nuevo buque no supere la
capacidad de pesca real del buque o buques retirados, definida esta
capacidad de pesca real como la combinación de las características
técnicas del buque (arqueo, potencia, eslora, capacidad de bodega, etc.)
y de las herramientas tecnológicas que posea para la detección de los
recursos pesqueros (equipos de sónar, balizas con posicionamiento
satelital, etc.).»


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar el objetivo principal de la gestión
pesquera que no es otro que el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, así como el cumplimiento estricto de la normativa que así lo
asegure en lo que respecta al volumen de las capturas, es necesario
concretar en la ley las condiciones y los principios fundamentales que
van a regir el desarrollo reglamentario por el que se establecen los
requisitos para la construcción de nuevos buques pesqueros en aras de no
aumentar la capacidad real de pesca de los nuevos buques en relación con
la de aquellos a los que sustituyan. Para ello, es necesario integrar en
los cálculos de esta capacidad de pesca no solamente las características
técnicas de los buques









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mencionadas en la propuesta de modificación, sino también
los aspectos tecnológicos de las nuevas construcciones que faciliten las
operaciones pesqueras, los tiempos de pesca, los tiempos de navegación,
etc., que redunden finalmente en un mayor acceso al recurso pesquero.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo único, apartado trece.


Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 59 de la Ley
3/2001, modificado en el apartado trece del artículo único, con la
siguiente redacción:


«3 (nuevo). Los buques de nueva construcción y los que se
aporten como baja deberán pertenecer a la misma modalidad, puerto base y
pesquería, o cuando exista un plan de gestión específico de esa
pesquería, los buques deberán pertenecer a la misma modalidad.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar que la baja de un buque y
consiguiente puesta en actividad de otro no implica el traslado de
modalidades y/o tipología de pesca, respetándose así una correcta
planificación de la actividad, y evitando transferencias de esfuerzo
pesquero de unas poblaciones pesqueras a otras y por tanto de unas
especies a otras, las cuales deben constituir el marco básico de la
gestión.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo único, apartado catorce.


El apartado 2 del artículo 60 de la Ley 3/2001, modificado
en el apartado catorce del artículo único, queda redactado en los
siguientes términos:


«2. Solamente serán aprobadas obras de modernización y
reconversión que supongan un incremento de esfuerzo de pesca cuando
exista un plan de gestión de la pesquería en particular que
explícitamente establezca la posibilidad de asumir un incremento de ese
esfuerzo de pesca en la modalidad específica.»


JUSTIFICACIÓN


Cualquier autorización que implique el incremento del
esfuerzo pesquero en una pesquería debería ceñirse a la planificación
determinada por los planes de gestión sobre si existe capacidad real de
asumir dicho incremento en la modalidad concreta. Para ello, los planes
de gestión deben ser el marco que









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establezcan los límites de los recursos naturales a
aprovechar, además de que este planteamiento debe ser fundamental desde
la perspectiva de un enfoque de precaución, internacionalmente asumido
como base de la gestión pesquera.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del penúltimo inciso del párrafo número quince
del Preámbulo.


«… partiendo de la necesaria base de no incremento
del gasto público…»


JUSTIFICACIÓN


Si bien es cierto que los principios de austeridad y
control del gasto deben estar presentes en toda gestión, no pueden
convertirse en una excusa política que, usándose de forma arbitraria,
impida el impulso de los imprescindibles cambios políticos y económicos
que necesita este país.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo único, apartado dieciséis.


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del
artículo 74 ter de la Ley 3/2001, añadido en el apartado dieciséis del
artículo único, con la siguiente redacción:


«Los buques que se usen en pesca turismo no podrán utilizar
ninguna plaza de su tripulación operativa para alojar a turistas. Sólo si
existen plazas de tripulación inutilizadas o el aumento de plazas se
homologa el barco podrá embarcar más personas.»


JUSTIFICACIÓN


La indefinición existente, y que no resuelve debidamente el
texto, con respecto a la pesca turismo y su relación con la actividad
pesquera profesional, exige garantizar con claridad y detalle en esta ley
unos mínimos que eviten determinadas situaciones. Si bien es necesario y
positivo regular la pesca turismo, se deben garantizar los puestos de
trabajo de la actividad pesquera y el abastecimiento de alimento como fin
último de la actividad, deben ser objetivos prioritarios y no
reemplazables por otras actividades como la pesca turismo.










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ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo único, apartado dieciocho.


El apartado 1 del artículo 94 de la Ley 3/2001, modificado
en el apartado dieciocho del artículo único, queda redactado como
sigue:


«1. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la
resolución sancionadora será de seis meses para las infracciones leves,
de nueve meses para las infracciones graves, y de 12 meses para las
infracciones muy graves. Dicho plazo se computará dese la adopción del
acuerdo de iniciación del procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario más tiempo para realizar con garantías la
instrucción completa e integral de determinadas infracciones de gravedad
por lo tanto se propone aumentar para estos casos los plazos previstos en
la norma para tramitación del procedimiento sancionador.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado dieciocho.


Se propone que la letra e) del artículo 103 (infracciones
graves) de la Ley 3/2001, modificado en el apartado dieciocho del
artículo único, pase como nueva letra d) en el artículo 104 (infracciones
muy graves) de la Ley 3/2001.


JUSTIFICACIÓN


El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la
potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques
respecto de cada caladero o modalidad de pesca implica ir contra uno de
los objetivos fundamentales de esta ley que debe ser la correcta
ordenación de la actividad pesquera según criterios sociales y
ambientales partiendo de la base de considerar la pesca como un bien
natural y finito. Por lo tanto, estos principios deben regir también el
régimen sancionador, y en este sentido la que nos ocupa debería ser
considerada como una infracción de gran gravedad.










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ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único, apartado dieciocho.


Al final del apartado 2 del artículo 94 de la Ley 3/2001,
modificado en el apartado dieciocho del artículo único, se suprime el
siguiente texto:


«…, en tanto no haya prescrito la infracción.»


JUSTIFICACIÓN


El único caso para no tramitar expediente sancionador en
caso de infracción sería el de la prescripción de la misma, por lo tanto
no ha lugar la frase que se pretende suprimir.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único.


«Ocho bis (nuevo). Se añade una nueva letra h) en el
apartado 2 del artículo 36, que queda redactada en los siguientes
términos:


“h) El establecimiento de censos contingentados de
embarcaciones de recreo.”»


JUSTIFICACIÓN


La pesca recreativa no está debidamente recogida en esta
ley. Es necesario concretar esta práctica pues en la actualidad se dan
circunstancias de agravio entre los profesionales del sector y los
requisitos que han de afrontar para el desarrollo de su actividad y
aquellas embarcaciones que se dedican a pesca recreativa. En este sentido
es necesario priorizar qué modelo de pesca queremos teniendo en cuenta lo
escaso de los recursos y el importantísimo valor económico y social que
este sector tiene la pesca profesional en multitud de comarcas pesqueras.
El auge de la pesca recreativa supone una importante fuente de ingresos
pero es preciso determinar desde perspectivas más amplias, como las ya
citada o el estricto cumplimiento de la normas de carácter ambiental, que
las netamente económicas que papel y por lo tanto que requisitos han de
ser de aplicación a este tipo de actividad.