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BOCG. Senado, apartado I, núm. 43-386, de 14/04/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


(621/000002)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 3



Núm. exp. 121/000003)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 14 de abril de 2012, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas terminará el próximo día 18 de abril,
miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 14 de abril de 2012.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA


PREÁMBULO


La estabilidad presupuestaria, consagrada
constitucionalmente, es base para impulsar el crecimiento y la creación
de empleo en la economía española, para garantizar el bienestar de los
ciudadanos, crear oportunidades a los emprendedores y ofrecer una
perspectiva de futuro más próspera, justa y solidaria.


La salvaguardia de la estabilidad presupuestaria es un
instrumento indispensable para lograr este objetivo, tanto para
garantizar la financiación adecuada del sector público y los servicios
públicos de calidad sobre los que descansa el sistema de bienestar, como
para ofrecer seguridad a los inversores respecto a la capacidad de la
economía española para crecer y atender nuestros compromisos.


El proceso de consolidación fiscal y reducción de la deuda
pública que permitió la entrada de España en la Unión Económica y
Monetaria europea, fue uno de los principales activos sobre los que se
cimentó el largo período de crecimiento de la economía española hasta
2008. Sin embargo, ese año se inició una crisis económica de alcance
mundial, especialmente severa en el ámbito europeo, cuyos efectos se
vieron agravados en nuestra economía debido a la elevada tasa de
desempleo, la más alta entre los países de la OCDE. El fuerte deterioro
de las finanzas públicas registrado desde ese año, agotó rápidamente los
márgenes de maniobra de la política fiscal, obligando ahora a practicar
un fuerte ajuste que permita recuperar la senda hacia el equilibrio
presupuestario y cumplir los compromisos de España con la Unión
Europea.


La crisis económica puso rápidamente de manifiesto la
insuficiencia de los mecanismos de disciplina de la anterior Ley de
Estabilidad Presupuestaria. En el marco de esa Ley se alcanzó el mayor
déficit de nuestras Administraciones Públicas, con un 11,2 por ciento del
Producto Interior Bruto en 2009.


Paralelamente, las tensiones financieras desencadenadas en
los mercados europeos, pusieron en evidencia la fragilidad del entramado
institucional de la Unión Europea y la necesidad de avanzar en el proceso
de integración económica, con la premisa de lograr una mayor coordinación
y responsabilidad fiscal y presupuestaria de los Estados miembros. En
este contexto, en los últimos meses se han aprobado una serie de
iniciativas legislativas en el ámbito europeo orientadas a reforzar las
reglas fiscales comunes y desarrollar una mayor supervisión económica y
fiscal. El Pacto Fiscal europeo, la mayor coordinación, vigilancia y
supervisión en materia presupuestaria, acompañados del desarrollo del
mecanismo de estabilidad financiera para dar una respuesta conjunta a las
tensiones de los mercados financieros, constituyen el marco de gobernanza
económica que define una Unión Europea reforzada y capaz de hacer frente
a los exigentes retos del nuevo escenario económico internacional.


Esta situación exige aplicar una política económica
contundente basada en dos ejes complementarios que se refuerzan: la
consolidación fiscal, es decir, la eliminación del déficit público
estructural y la reducción de la deuda pública, y las reformas
estructurales. Pero más allá de esta respuesta inmediata, es necesario
consolidar el marco de política económica y fiscal que permite asegurar
de forma permanente el crecimiento económico y la creación de empleo.
Este es un reto que debemos alcanzar de la mano de Europa, participando
activamente en el diseño de las políticas y estrategias que definen la
nueva gobernanza económica, y aplicando con rigor las exigencias que de
ella dimanan.


La garantía de la estabilidad presupuestaria es una de las
claves de la política económica que contribuirá a reforzar la confianza
en la economía española, facilitará la captación de financiación en
mejores condiciones y, con ello, permitirá recuperar la senda del
crecimiento económico y la creación de empleo. Este convencimiento llevó
en septiembre de 2011 a reformar el artículo 135 de la Constitución
española, introduciendo al máximo nivel normativo de nuestro ordenamiento
jurídico una regla fiscal que limita el déficit público de carácter
estructural en nuestro país y limita la deuda pública al valor de
referencia del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El nuevo
artículo 135 establece el mandato de desarrollar el contenido de este
artículo en una Ley Orgánica antes del 30 de junio de 2012. Con la
aprobación de la presente Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera de las Administraciones Públicas se da pleno
cumplimiento al mandato constitucional.


Pero, además, la reforma de la Constitución pretende
también manifestar el claro compromiso de España con las exigencias de
coordinación y definición del marco de estabilidad común de la Unión
Europea. Por ello, la referencia a la normativa de estabilidad europea,
tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica, es constante, siendo
además España uno de los primeros países en incorporar el paquete









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de gobernanza económica europea a su ordenamiento jurídico
interno. Además, esta Ley da cumplimiento al Tratado de Estabilidad,
Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo
de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa
europea.


Los tres objetivos de la Ley son: garantizar la
sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas;
fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española; y
reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de
estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos contribuirá
a consolidar el marco de la política económica orientada al crecimiento
económico y la creación del empleo.


La primera novedad de la Ley es su propio título, ya que
incorpora la sostenibilidad financiera como principio rector de la
actuación económico financiera de todas las Administraciones Públicas
españolas. Con ello se pretende reforzar la idea de estabilidad, no solo
en un momento coyuntural, sino con carácter permanente, lo que
contribuirá a preparar el camino para los retos a los que nuestro sistema
de bienestar se enfrenta a medio y largo plazo.


A diferencia de la normativa anterior, la Ley regula en un
texto único la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de
todas las Administraciones Públicas, tanto del Estado como de las
Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Seguridad Social. Esto
mejora la coherencia en la regulación jurídica, supone una mayor claridad
de la Ley y transmite una idea de igualdad en las exigencias
presupuestarias, de responsabilidad y lealtad institucional entre todas
las Administraciones Públicas.


La presente Ley consta de 32 artículos, 3 disposiciones
adicionales, 4 transitorias, 1 derogatoria y 7 finales, y se estructura
en seis capítulos. El Capítulo I (Ámbito de aplicación) determina el
objeto y ámbito de aplicación subjetivo de la Ley. Se delimita el sector
público atendiendo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales,
ya que esta es la definición que adopta la normativa europea.


El Capítulo II (Principios generales), destinado a los
principios generales de la Ley, mantiene los cuatro principios de la
legislación anterior —estabilidad presupuestaria, plurianualidad,
transparencia y eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos
públicos—, reforzando alguno de sus elementos, e introduce tres
nuevos principios: sostenibilidad financiera, responsabilidad y lealtad
institucional. El principio de estabilidad presupuestaria se define como
la situación de equilibrio o superávit. Se entenderá que se alcanza esta
situación cuando las Administraciones Públicas no incurran en déficit
estructural. Este principio se refuerza con el de sostenibilidad
financiera, que consagra la estabilidad presupuestaria como conducta
financiera permanente de todas las Administraciones Públicas. Debe
destacarse también la inclusión en la Ley del principio de lealtad
institucional, como principio rector para armonizar y facilitar la
colaboración y cooperación entre las distintas administraciones en
materia presupuestaria.


El Capítulo III (Estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera) dedicado a la estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera, introduce importantes novedades en nuestra
legislación. Todas las Administraciones Públicas deben presentar
equilibrio o superávit, sin que puedan incurrir en déficit estructural.
No obstante, el Estado y las Comunidades Autónomas podrán presentar
déficit estructural en las situaciones excepcionales tasadas en la Ley:
catástrofes naturales, recesión económica o situación de emergencia
extraordinaria, situaciones que deberán ser apreciadas por la mayoría
absoluta del Congreso de los Diputados.


El capítulo incorpora, además, la regla de gasto
establecida en la normativa europea, en virtud de la cual el gasto de las
Administraciones Públicas no podrá aumentar por encima de la tasa de
crecimiento de referencia del Producto Interior Bruto. Esta regla se
completa con el mandato de que cuando se obtengan mayores ingresos de los
previstos, éstos no se destinen a financiar nuevos gastos, sino que los
mayores ingresos se destinen a una menor apelación al endeudamiento.


Asimismo, se fija el límite de deuda de las
Administraciones Públicas, que no podrá superar el valor de referencia
del 60 por ciento del Producto Interior Bruto establecido en la normativa
europea, salvo en las mismas circunstancias excepcionales en que se puede
presentar déficit estructural. Además, se establece la prioridad absoluta
de pago de los intereses y el capital de la deuda pública frente a
cualquier otro tipo de gasto, tal y como establece la Constitución, lo
que constituye una garantía rotunda ante los inversores.


Se regulan los criterios para el establecimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una
de las Administraciones Públicas e individualmente para las Comunidades
Autónomas.


Por último, se contemplan los informes sobre cumplimiento
de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la
regla de gasto. Se informará sobre el cumplimiento de los









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objetivos tanto en los proyectos de Presupuesto, como en
los Presupuestos iniciales y en su ejecución. La verificación del
cumplimiento en las fases previas a la ejecución permitirá una actuación
preventiva en caso de riesgo y la adopción, si fuera necesario, de
medidas de corrección.


El Capítulo IV (Medidas preventivas, correctivas y
coercitivas) desarrolla tales medidas en tres secciones diferenciadas. En
la sección primera se introduce un mecanismo automático de prevención
para garantizar que no se incurre en déficit estructural al final de cada
ejercicio, así como un umbral de deuda de carácter preventivo para evitar
la superación de los límites establecidos.


La Ley establece un mecanismo de alerta temprana, similar
al existente en la normativa europea, consistente en la formulación de
una advertencia que permitirá que se anticipen las medidas necesarias de
corrección en caso de que se aprecie riesgo de incumplimiento de los
objetivos de estabilidad, de deuda pública o de la regla de gasto. La no
adopción de medidas supone la aplicación de las medidas correctivas.


Las dos siguientes secciones son expresión de la
responsabilidad de cada Administración en caso de incumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria prevista en el apartado c) del
artículo 135.5 de la Constitución. El incumplimiento del objetivo de
estabilidad exigirá la presentación de un plan económico-financiero que
permita la corrección de la desviación en el plazo de un año. La Ley
regula el contenido —que, entre otros extremos, deberá identificar
las causas de la desviación y las medidas que permitirán retornar a los
objetivos—, la tramitación y el seguimiento de estos planes.


Se da un tratamiento distinto en el supuesto de déficit por
circunstancias excepcionales (catástrofes naturales, recesión económica o
situación de emergencia extraordinaria). En estos casos, deberá
presentarse un plan de reequilibrio que permita volver al equilibrio,
detallando las medidas adecuadas para hacer frente a las consecuencias
presupuestarias derivadas de estas situaciones excepcionales.


La Ley contempla medidas automáticas de corrección. Así, el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad se tendrá en cuenta tanto
para autorizar las emisiones de deuda, como para la concesión de
subvenciones o la suscripción de convenios. Además, en caso de
incumplimiento de un plan económico-financiero, la administración
responsable deberá aprobar automáticamente una no disponibilidad de
créditos y constituir un depósito. Finalmente, en los supuestos de no
adoptarse por las Comunidades Autónomas los acuerdos de no disponibilidad
o de no acordarse las medidas propuestas por la comisión de expertos, la
Ley habilita al amparo del artículo 155 de la Constitución a la adopción
de medidas para obligar a su cumplimiento forzoso. En términos parecidos
se establece la posibilidad de imponer a las Corporaciones Locales
medidas de cumplimiento forzoso, o disponer en su caso la disolución de
la Corporación Local.


El Capítulo V (Transparencia) desarrolla el principio de la
transparencia, reforzando sus elementos, entre los que destacan que cada
Administración Pública deberá establecer la equivalencia entre el
Presupuesto y la contabilidad nacional, ya que esta es la información que
se remite a Europa para verificar el cumplimiento de nuestros compromisos
en materia de estabilidad presupuestaria. Asimismo, con carácter previo a
su aprobación, cada Administración Pública deberá dar información sobre
las líneas fundamentales de su Presupuesto, con objeto de dar
cumplimiento a los requerimientos de la normativa europea, especialmente
a las previsiones contenidas en la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8
de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos
presupuestarios de los Estados miembros. Finalmente, se amplía la
información a suministrar con objeto de mejorar la coordinación en la
actuación económico-financiera de todas las Administraciones
Públicas.


El Capítulo VI (Gestión presupuestaria), relativo a la
gestión presupuestaria, refuerza la planificación presupuestaria a través
de la definición de un marco presupuestario a medio plazo, que se ajusta
a las previsiones de la Directiva de marcos presupuestarios antes
mencionada. Como novedad importante, la Ley extiende la obligación de
presentar un límite de gasto, hasta ahora solo previsto para el Estado, a
las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, así como la
dotación en sus Presupuestos de un fondo de contingencia para atender
necesidades imprevistas y no discrecionales. Por último, se regula el
destino del superávit presupuestario, que deberá aplicarse a la reducción
de endeudamiento neto, o al Fondo de Reserva en el caso de la Seguridad
Social.


En las disposiciones adicionales, la Ley establece un
mecanismo extraordinario de apoyo a la liquidez para aquellas Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales que lo soliciten. El acceso a este
mecanismo estará condicionado a la presentación de un plan de ajuste que
garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria
y de deuda pública y estará sometido a rigurosas condiciones de
seguimiento, remisión de información y medidas de ajuste extraordinarias.
La Administración Pública









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que acceda a esta ayuda remitirá información trimestral
sobre avales, líneas de crédito, deuda comercial, operaciones con
derivados, etc. Igualmente será la jurisdicción
contencioso-administrativa la competente para conocer de los recursos que
se interpongan contra los actos y resoluciones dictados en aplicación de
esta ley.


Igualmente se regula en una disposición adicional el
principio de responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho
comunitario, configurado como que las Administraciones Públicas y
cualesquiera otras entidades integrantes del sector público que, en el
ejercicio de sus competencias, incumplieran obligaciones derivadas de
normas del derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de
España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la
parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de
tal incumplimiento.


Por lo que se refiere a las disposiciones transitorias, la
Ley contempla un período transitorio hasta el año 2020, tal como
establece la Constitución. Durante este período se determina una senda de
reducción de los desequilibrios presupuestarios hasta alcanzar los
límites previstos en la Ley, es decir, el equilibrio estructural y una
deuda pública del 60 por ciento del PIB.


La disposición derogatoria deroga expresamente la Ley
orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la de estabilidad
presupuestaria, así como el Texto refundido de la Ley General de
Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007,
de 28 de diciembre, y cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en
la presente norma.


Por último, entre las disposiciones finales, se relacionan
los títulos competenciales constitucionales de la presente ley orgánica.
Igualmente se realizan las necesarias menciones adaptadas a los regímenes
propios de Ceuta y Melilla, Navarra y País Vasco y se habilita al Consejo
de Ministros para que dicte las disposiciones reglamentarias que sean
precisas para el desarrollo de la presente ley orgánica.


CAPÍTULO I


Ámbito de aplicación


Artículo 1. Objeto.


Constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento
de los principios rectores, que vinculan a todos los poderes públicos, a
los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público
orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera,
como garantía del crecimiento económico sostenido y la creación de
empleo, en desarrollo del artículo 135 de la Constitución Española.


Asimismo, se establecen los procedimientos necesarios para
la aplicación efectiva de los principios de estabilidad presupuestaria y
de sostenibilidad financiera, en los que se garantiza la participación de
los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones
Públicas en materia de política fiscal y financiera; el establecimiento
de los límites de déficit y deuda, los supuestos excepcionales en que
pueden superarse y los mecanismos de corrección de las desviaciones; y
los instrumentos para hacer efectiva la responsabilidad de cada
Administración Pública en caso de incumplimiento, en desarrollo del
artículo 135 de la Constitución Española y en el marco de la normativa
europea.


Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.


A los efectos de la presente Ley, el sector público se
considera integrado por las siguientes unidades:


1. El sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la
definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y
Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de
junio de 1996 que incluye los siguientes subsectores, igualmente
definidos conforme a dicho Sistema:


a) Administración central, que comprende el Estado y los
organismos de la administración central.


b) Comunidades Autónomas.


c) Corporaciones Locales.


d) Administraciones de Seguridad Social.


2. El resto de las entidades públicas empresariales,
sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de
las administraciones públicas, no incluidas en el apartado anterior,









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tendrán asimismo consideración de sector público y quedarán
sujetos a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se
refieran a las mismas.


CAPÍTULO II


Principios generales


Artículo 3. Principio de estabilidad presupuestaria.


1. La elaboración, aprobación y ejecución de los
Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de
los distintos sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, coherente con la
normativa europea.


2. Se entenderá por estabilidad presupuestaria de las
Administraciones Públicas la situación de equilibrio o superávit
estructural.


3. En relación con los sujetos a los que se refiere el
artículo 2.2 de esta Ley se entenderá por estabilidad presupuestaria la
posición de equilibrio financiero.


Artículo 4. Principio de sostenibilidad financiera.


1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas y demás
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley estarán
sujetas al principio de sostenibilidad financiera.


2. Se entenderá por sostenibilidad financiera la capacidad
para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los
límites de déficit y deuda pública, conforme a lo establecido en esta Ley
y en la normativa europea.


Artículo 5. Principio de plurianualidad.


La elaboración de los Presupuestos de las Administraciones
Públicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, compatible
con el principio de anualidad por el que se rigen la aprobación y
ejecución de los Presupuestos, de conformidad con la normativa
europea.


Artículo 6. Principio de transparencia.


1. La contabilidad de las Administraciones Públicas y demás
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, así como sus
Presupuestos y liquidaciones, deberán contener información suficiente y
adecuada que permita verificar su situación financiera, el cumplimiento
de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad
financiera y la observancia de los requerimientos acordados en la
normativa europea en esta materia. A este respecto, los Presupuestos y
cuentas generales de las distintas Administraciones integrarán
información sobre todos los sujetos y entidades comprendidos en el ámbito
de aplicación de esta ley.


2. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas proveer la disponibilidad pública de la información
económico-financiera relativa a los sujetos integrados en el ámbito de
aplicación de esta Ley, con el alcance y periodicidad que se derive de la
aplicación de las normas y acuerdos nacionales y de las disposiciones
comunitarias.


Las Administraciones Públicas suministrarán toda la
información necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley o de las normas y acuerdos que se adopten en su desarrollo, y
garantizarán la coherencia de las normas y procedimientos contables, así
como la integridad de los sistemas de recopilación y tratamiento de
datos.


3. Igualmente estarán sometidas a disponibilidad pública
las previsiones utilizadas para la planificación presupuestaria, así como
la metodología, supuestos y parámetros en los que se basen.


Artículo 7. Principio de eficiencia en la asignación y
utilización de los recursos públicos.


1. Las políticas de gasto público deberán encuadrarse en un
marco de planificación plurianual y de programación y presupuestación,
atendiendo a la situación económica, a los objetivos de política
económica y al cumplimiento de los principios de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.









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2. La gestión de los recursos públicos estará orientada por
la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se
aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la
gestión del sector público.


3. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase
de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y
los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a
los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus
repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento
de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.


Artículo 8. Principio de responsabilidad.


1. Las Administraciones Públicas que incumplan las
obligaciones contenidas en esta Ley, así como las que provoquen o
contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por
España de acuerdo con la normativa europea, asumirán en la parte que les
sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen
derivado.


En el proceso de asunción de responsabilidad a que se
refiere el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de
la administración o entidad afectada.


2. El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de
las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales y de los entes
previstos en el artículo 2.2 de esta Ley vinculados o dependientes de
aquellas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la
realización conjunta de proyectos específicos.


Las Comunidades Autónomas no asumirán ni responderán de los
compromisos de las Corporaciones Locales ni de los entes vinculados o
dependientes de estas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas
para la realización conjunta de proyectos específicos.


Artículo 9. Principio de lealtad institucional.


Las Administraciones Públicas se adecuarán en sus
actuaciones al principio de lealtad institucional. Cada Administración
deberá:


a) Valorar el impacto que sus actuaciones, sobre las
materias a las que se refiere esta Ley, pudieran provocar en el resto de
Administraciones Públicas.


b) Respetar el ejercicio legítimo de las competencias que
cada Administración Pública tenga atribuidas.


c) Ponderar, en el ejercicio de sus competencias propias,
la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto,
aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones
Públicas.


d) Facilitar al resto de Administraciones Públicas la
información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el
ejercicio de sus propias competencias y, en particular, la que se derive
del cumplimiento de las obligaciones de suministro de información y
transparencia en el marco de esta Ley y de otras disposiciones nacionales
y comunitarias.


e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y
asistencia activas que el resto de Administraciones Públicas pudieran
recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.


Artículo 10. Disposiciones para la aplicación efectiva de
la Ley y mecanismos de coordinación.


1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley vendrán obligados a establecer en sus normas reguladoras en
materia presupuestaria los instrumentos y procedimientos necesarios para
adecuarlas a la aplicación de los principios contenidos en esta Ley.


2. Corresponde al Gobierno, sin perjuicio de las
competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local,
y respetando en todo caso el principio de autonomía financiera de las
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, velar por la aplicación de
dichos principios en todo el ámbito subjetivo de la presente Ley.


3. El Gobierno establecerá mecanismos de coordinación entre
todas las Administraciones Públicas para garantizar la aplicación
efectiva de los principios contenidos en esta Ley y su coherencia con la
normativa europea.









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CAPÍTULO III


Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera


Artículo 11. Instrumentación del principio de estabilidad
presupuestaria.


1. La elaboración, aprobación y ejecución de los
Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de
las Administraciones Públicas y demás entidades que forman parte del
sector público se someterá al principio de estabilidad
presupuestaria.


2. Ninguna Administración Pública podrá incurrir en déficit
estructural, definido como déficit ajustado del ciclo, neto de medidas
excepcionales y temporales. No obstante, en caso de reformas
estructurales con efectos presupuestarios a largo plazo, de acuerdo con
la normativa europea, podrá alcanzarse en el conjunto de Administraciones
Públicas un déficit estructural del 0,4 por ciento del Producto Interior
Bruto nacional expresado en términos nominales, o el establecido en la
normativa europea cuando este fuera inferior.


3. Excepcionalmente, el Estado y las Comunidades Autónomas
podrán incurrir en déficit estructural en caso de catástrofes naturales,
recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria que
escapen al control de las Administraciones Públicas y perjudiquen
considerablemente su situación financiera o su sostenibilidad económica o
social, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso
de los Diputados. Esta desviación temporal no puede poner en peligro la
sostenibilidad fiscal a medio plazo.


A los efectos anteriores la recesión económica grave se
define de conformidad con lo dispuesto en la normativa europea. En
cualquier caso, será necesario que se de una tasa de crecimiento real
anual negativa del Producto Interior Bruto, según las cuentas anuales de
la contabilidad nacional.


En estos casos deberá aprobarse un plan de reequilibrio que
permita la corrección del déficit estructural teniendo en cuenta la
circunstancia excepcional que originó el incumplimiento.


4. Las Corporaciones Locales deberán mantener una posición
de equilibrio o superávit presupuestario.


5. Las Administraciones de Seguridad Social mantendrán una
situación de equilibrio o superávit presupuestario. Excepcionalmente
podrán incurrir en un déficit estructural de acuerdo con las finalidades
y condiciones previstas en la normativa del Fondo de Reserva de la
Seguridad Social. En este caso, el déficit estructural máximo admitido
para la administración central se minorará en la cuantía equivalente al
déficit de la Seguridad Social.


6. Para el cálculo del déficit estructural se aplicará la
metodología utilizada por la Comisión Europea en el marco de la normativa
de estabilidad presupuestaria.


Artículo 12. Regla de gasto.


1. La variación del gasto computable de la Administración
Central, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, no
podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior
Bruto de medio plazo de la economía española.


No obstante, cuando exista un desequilibrio estructural en
las cuentas públicas o una deuda pública superior al objetivo
establecido, el crecimiento del gasto público computable se ajustará a la
senda establecida en los respectivos planes económico-financieros y de
reequilibrio previstos en los artículos 21 y 22 de esta ley.


2. Se entenderá por gasto computable a los efectos
previstos en el apartado anterior, los empleos no financieros definidos
en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales,
excluidos los intereses de la deuda, el gasto no discrecional en
prestaciones por desempleo, la parte del gasto financiado con fondos
finalistas procedentes de la Unión Europea o de otras Administraciones
Públicas y las transferencias a las Comunidades Autónomas y a las
Corporaciones Locales vinculadas a los sistemas de financiación.


3. Corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad
calcular la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto
de medio plazo de la economía española, de acuerdo con la metodología
utilizada por la Comisión Europea en aplicación de su normativa. Esta
tasa se publicará en el informe de situación de la economía española al
que se refiere el artículo 15.5 de esta Ley. Será la referencia a tener
en cuenta por la Administración Central y cada una de las Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales en la elaboración de sus respectivos
Presupuestos.









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4. Cuando se aprueben cambios normativos que supongan
aumentos permanentes de la recaudación, el nivel de gasto computable
resultante de la aplicación de la regla en los años en que se obtengan
los aumentos de recaudación podrá aumentar en la cuantía equivalente.


Cuando se aprueben cambios normativos que supongan
disminuciones de la recaudación, el nivel de gasto computable resultante
de la aplicación de la regla en los años en que se produzcan las
disminuciones de recaudación deberá disminuirse en la cuantía
equivalente.


5. Los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto
se destinarán íntegramente a reducir el nivel de deuda pública.


Artículo 13. Instrumentación del principio de
sostenibilidad financiera.


1. El volumen de deuda pública, definida de acuerdo con el
Protocolo sobre Procedimiento de déficit excesivo, del conjunto de
Administraciones Públicas no podrá superar el 60 por ciento del Producto
Interior Bruto nacional expresado en términos nominales, o el que se
establezca por la normativa europea.


Este límite se distribuirá de acuerdo con los siguientes
porcentajes, expresados en términos nominales del Producto Interior Bruto
nacional: 44 por ciento para la Administración central, 13 por ciento
para el conjunto de Comunidades Autónomas y 3 por ciento para el conjunto
de Corporaciones Locales. Si, como consecuencia de las obligaciones
derivadas de la normativa europea, resultase un límite de deuda distinto
al 60 por ciento, el reparto del mismo entre Administración central,
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales respetará las proporciones
anteriormente expuestas.


El límite de deuda pública de cada una de las Comunidades
Autónomas no podrá superar el 13 por ciento de su Producto Interior Bruto
regional.


2. La Administración Pública que supere su límite de deuda
pública no podrá realizar operaciones de endeudamiento neto.


3. Los límites de deuda pública solo podrán superarse por
las circunstancias y en los términos previstos en el artículo 11.3 de
esta Ley.


En estos casos deberá aprobarse un plan de reequilibrio que
permita alcanzar el límite de deuda teniendo en cuenta la circunstancia
excepcional que originó el incumplimiento.


4. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar
autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.


La autorización del Estado a las Comunidades Autónomas para
realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de
lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, tendrá en
cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y
de deuda pública, así como al cumplimiento de los principios y el resto
de las obligaciones que se derivan de la aplicación de esta Ley.


5. La autorización del Estado, o en su caso de las
Comunidades Autónomas, a las Corporaciones Locales para realizar
operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y de deuda pública, así como al cumplimiento
de los principios y las obligaciones que se derivan de la aplicación de
esta Ley.


Artículo 14. Prioridad absoluta de pago de la deuda
pública.


Los créditos presupuestarios para satisfacer los intereses
y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán
siempre incluidos en el estado de gastos de sus Presupuestos y no podrán
ser objeto de enmienda o modificación mientras se ajusten a las
condiciones de la Ley de emisión.


El pago de los intereses y el capital de la deuda pública
de las Administraciones Públicas gozará de prioridad absoluta frente a
cualquier otro gasto.


Artículo 15. Establecimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de
Administraciones Públicas.


1. En el primer semestre de cada año, el Gobierno, mediante
acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y previo informe del Consejo de Política Fiscal
y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de
Administración Local en cuanto al ámbito de las mismas, fijará los
objetivos de estabilidad presupuestaria, en términos de capacidad









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o necesidad de financiación de acuerdo con la definición
contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y el
objetivo de deuda pública referidos a los tres ejercicios siguientes,
tanto para el conjunto de Administraciones Públicas como para cada uno de
sus subsectores. Dichos objetivos estarán expresados en términos
porcentuales del Producto Interior Bruto nacional nominal.


A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del 1
de abril de cada año el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas remitirá las respectivas propuestas de objetivos al Consejo de
Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión
Nacional de Administración Local, que deberán emitir sus informes en un
plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de recepción de las
propuestas en la Secretaría General del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas y en la secretaría de la Comisión
Nacional de Administración Local.


El acuerdo del Consejo de Ministros incluirá el límite de
gasto no financiero del Presupuesto del Estado al que se refiere el
artículo 30 de esta Ley.


2. Para la fijación del objetivo de estabilidad
presupuestaria se tendrá en cuenta la regla de gasto recogida en el
artículo 12 de esta Ley y el saldo estructural alcanzado en el ejercicio
inmediato anterior.


3. La fijación del objetivo de deuda pública será coherente
con el objetivo de estabilidad presupuestaria establecido. Si en los
supuestos previstos en el artículo 13.3 se superan los límites señalados
en el artículo 13.1 de esta Ley, el objetivo deberá garantizar una senda
de reducción de deuda pública acorde con la normativa europea.


4. Para la fijación de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública se tendrán en cuenta las
recomendaciones y opiniones emitidas por las instituciones de la Unión
Europea sobre el Programa de Estabilidad de España o como consecuencia
del resto de mecanismos de supervisión europea.


5. La propuesta de fijación de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública estará acompañada de un informe en el
que se evalúe la situación económica que se prevé para cada uno de los
años contemplados en el horizonte temporal de fijación de dichos
objetivos.


Este informe será elaborado por el Ministerio de Economía y
Competitividad, previa consulta al Banco de España, y teniendo en cuenta
las previsiones del Banco Central Europeo y de la Comisión Europea.
Contendrá el cuadro económico de horizonte plurianual en el que se
especificará, entre otras variables, la previsión de evolución del
Producto Interior Bruto, la brecha de producción, la tasa de referencia
de la economía española prevista en el artículo 12 de esta Ley y el saldo
cíclico del conjunto de las Administraciones Públicas, distribuido entre
sus subsectores.


6. El acuerdo del Consejo de Ministros en el que se
contengan los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública
se remitirá a las Cortes Generales acompañado de las recomendaciones y
del informe a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo.
En forma sucesiva y tras el correspondiente debate en Pleno, el Congreso
de los Diputados y el Senado se pronunciarán aprobando o rechazando los
objetivos propuestos por el Gobierno.


Si el Congreso de los Diputados o el Senado rechazan los
objetivos, el Gobierno, en el plazo máximo de un mes, remitirá un nuevo
acuerdo que se someterá al mismo procedimiento.


7. Aprobados los objetivos de estabilidad presupuestaria y
de deuda pública por las Cortes Generales, la elaboración de los
proyectos de Presupuesto de las Administraciones Públicas habrán de
acomodarse a dichos objetivos.


8. El informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera
al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como los
acuerdos del mismo que se dicten para la aplicación de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y de deuda pública, se publicarán para general
conocimiento.


Artículo 16. Establecimiento de los objetivos individuales
para las Comunidades Autónomas.


Aprobados por el Gobierno los objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública en las condiciones establecidas en el
artículo 15 de esta Ley, el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas formulará una propuesta de objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública para cada una de las Comunidades
Autónomas.


A partir de la mencionada propuesta, el Gobierno previo
informe de Consejo de Política Fiscal y Financiera que deberá
pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días desde la recepción
de la propuesta en la Secretaria del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas, fijará los objetivos de
estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de ellas.









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Artículo 17. Informes sobre cumplimiento de los objetivos
de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de
gasto.


1. Antes del 15 de octubre el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas hará público, para general conocimiento, un
informe sobre la adecuación a los objetivos de estabilidad, de deuda y a
la regla de gasto de la información a la que se refiere el artículo 27,
que podrá incluir recomendaciones en caso de apreciarse alguna
desviación.


2. Antes del 1 de abril de cada año, el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas elevará al Gobierno un informe sobre
el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y
de deuda pública en los Presupuestos iniciales de las Administraciones
Públicas. Igualmente, el informe recogerá el cumplimiento de la regla de
gasto de los Presupuestos de la Administración central y de las
Comunidades Autónomas.


3. Antes del 1 de octubre de cada año, el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas elevará al Gobierno un informe sobre
el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y
de deuda pública y de la regla de gasto del ejercicio inmediato anterior,
así como de la evolución real de la economía y las desviaciones respecto
de la previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el
artículo 15.5 de esta Ley.


Dicho informe incluirá también una previsión sobre el grado
de cumplimiento en el ejercicio corriente, coherente con la información
que se remita a la Comisión Europea de acuerdo con la normativa europea.


4. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
informará al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, en sus
ámbitos respectivos de competencia, sobre el grado de cumplimiento de
dichos objetivos.


5. Los informes a los que se refiere este artículo se
publicarán para general conocimiento.


CAPÍTULO IV


Medidas preventivas, correctivas y coercitivas


SECCIÓN 1.ª MEDIDAS PREVENTIVAS


Artículo 18. Medidas automáticas de prevención.


1. Las Administraciones Públicas harán un seguimiento de
los datos de ejecución presupuestaria y ajustarán el gasto público para
garantizar que al cierre del ejercicio no se incumple el objetivo de
estabilidad presupuestaria.


2. Cuando el volumen de deuda pública se sitúe por encima
del 95 por ciento de los límites establecidos en el artículo 13.1 de esta
Ley, las únicas operaciones de endeudamiento permitidas a la
Administración Pública correspondiente serán las de tesorería.


3. El Gobierno, en caso de proyectar un déficit en el largo
plazo del sistema de pensiones, revisará el sistema aplicando de forma
automática el factor de sostenibilidad en los términos y condiciones
previstos en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.


Artículo 19. Advertencia de riesgo de incumplimiento.


1. En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del
objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o
de la regla de gasto de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones
Locales, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, formulará una advertencia motivada a la
Administración responsable previa audiencia a la misma. Formulada la
advertencia el Gobierno dará cuenta de la misma para su conocimiento al
Consejo de Política Fiscal y Financiera, si la advertida es una Comunidad
Autónoma, y a la Comisión Nacional de Administración Local, si es una
Corporación Local. Dicha advertencia se hará pública para general
conocimiento.


2. La Administración advertida tendrá el plazo de un mes
para adoptar las medidas necesarias para evitar el riesgo, que serán
comunicadas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Si no
se adoptasen las medidas o el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas aprecia que son insuficientes para corregir el riesgo, se
aplicarán las medidas correctivas previstas en los artículos 20 y 21 y 25
apartado 1 a).









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SECCIÓN 2.ª MEDIDAS CORRECTIVAS


Artículo 20. Medidas automáticas de corrección.


1. En el supuesto en que el Gobierno, de acuerdo con los
informes a que se refiere el artículo 17 de esta ley, constate que existe
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o de deuda
pública todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma
incumplidora precisarán de autorización del Estado. Esta autorización
podrá realizarse de forma gradual por tramos.


No obstante, si la Comunidad Autónoma hubiera presentado un
plan económico-financiero considerado idóneo por el Consejo de Política
Fiscal y Financiera, las operaciones de crédito a corto plazo que no sean
consideradas financiación exterior no precisarán de autorización del
Estado.


2. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria o de deuda pública de las Corporaciones
Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y
135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
todas las operaciones de endeudamiento a largo plazo de la corporación
local incumplidora, precisarán autorización del Estado o en su caso de la
Comunidad Autónoma que tenga atribuida la tutela financiera.


3. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, la
concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de la
Administración Central con Comunidades Autónomas incumplidoras precisará,
con carácter previo a su concesión o suscripción, informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Estas medidas se aplicarán también en caso de formulación
de la advertencia previa prevista en el artículo 19 de esta Ley.


Artículo 21. Plan económico-financiero.


1. En caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la
administración incumplidora formulará un plan económico-financiero que
permita en un año el cumplimiento de los objetivos o de la regla de
gasto, con el contenido y alcance previstos en este artículo.


2. El plan económico-financiero contendrá como mínimo la
siguiente información:


a) Las causas del incumplimiento del objetivo establecido
o, en su caso, del incumplimiento de la regla de gasto.


b) Las previsiones tendenciales de ingresos y gastos, bajo
el supuesto de que no se producen cambios en las políticas fiscales y de
gastos.


c) La descripción, cuantificación y el calendario de
aplicación de las medidas incluidas en el plan, señalando las partidas
presupuestarias o registros extrapresupuestarios en los que se
contabilizarán.


d) Las previsiones de las variables económicas y
presupuestarias de las que parte el plan, así como los supuestos sobre
los que se basan estas previsiones, en consonancia con lo contemplado en
el informe al que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 15.


e) Un análisis de sensibilidad considerando escenarios
económicos alternativos.


3. En caso de estar incursos en Procedimiento de Déficit
Excesivo de la Unión Europea o de otros mecanismos de supervisión
europeos, el plan deberá incluir cualquier otra información adicional
exigida.


Artículo 22. Plan de reequilibrio


1. La administración que hubiera incurrido en los supuestos
previstos en el artículo 11.3 de esta Ley, presentará un plan de
reequilibrio que, además de incluir lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 21, recogerá la senda prevista para alcanzar el objetivo de
estabilidad presupuestaria, desagregando la evolución de los ingresos y
los gastos, y de sus principales partidas, que permiten cumplir dicha
senda.


2. La administración que hubiera incurrido en los supuestos
previstos en el artículo 13.3 de esta Ley, presentará un plan de
reequilibrio que, además de incluir lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 21, recogerá la siguiente información:


a) La senda prevista para alcanzar el objetivo de deuda
pública, desagregando los factores de evolución que permiten el
cumplimiento de la misma.









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b) Un análisis de la dinámica de la deuda pública que
incluirá, además de las variables que determinan su evolución, otros
factores de riesgo y un análisis de la vida media de la deuda.


3. En caso de estar incursos en Procedimiento de Déficit
Excesivo de la Unión Europea o de otros mecanismos de supervisión
europeos, el plan deberá incluir cualquier otra información adicional
exigida.


Artículo 23. Tramitación y seguimiento de los planes
económico-financieros y de los planes de reequilibrio.


1. Los planes económico-financieros y los planes de
reequilibrio serán presentados ante los órganos contemplados en los
apartados siguientes en el plazo máximo de un mes desde que se constate
el incumplimiento o se aprecien las circunstancias previstas en el
artículo 11.3, respectivamente. Estos planes deberán ser aprobados por
dichos órganos en el plazo máximo de dos meses desde su presentación y su
puesta en marcha no podrá exceder de tres meses desde la constatación del
incumplimiento o de la apreciación de las circunstancias previstas en el
artículo 11.3.


2. El plan económico-financiero y el plan de reequilibrio
de la Administración central será elaborado por el Gobierno, a propuesta
del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y se remitirá a las
Cortes Generales para su aprobación, siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 15.6 de esta Ley.


3. Los planes económico-financieros y los planes de
reequilibrio elaborados por las Comunidades Autónomas serán remitidos al
Consejo de Política Fiscal y Financiera, que comprobará la idoneidad de
las medidas incluidas y la adecuación de sus previsiones a los objetivos
que se hubieran fijado. A efectos de valorar esta idoneidad, se tendrá en
cuenta el uso de la capacidad normativa en materia fiscal.


Si el Consejo de Política Fiscal y Financiera considerase
que las medidas contenidas en el plan presentado no garantizan la
corrección de la situación de desequilibrio, requerirá a la Comunidad
Autónoma afectada la presentación de un nuevo plan.


Si la Comunidad Autónoma no presenta el nuevo plan en el
plazo requerido o el Consejo considera que las medidas contenidas en el
mismo no son suficientes para alcanzar los objetivos, se aplicarán las
medidas coercitivas previstas en el artículo 25.


4. Los planes económico-financieros elaborados por las
Corporaciones Locales deberán estar aprobados por el Pleno de la
Corporación. Los correspondientes a las corporaciones incluidas en el
ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales serán remitidos al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su aprobación
definitiva y seguimiento, salvo en el supuesto de que la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio se encuentre la Corporación Local tenga
atribuida en su Estatuto de Autonomía la competencia de tutela financiera
sobre las entidades locales.


En este último supuesto el plan será remitido a la
correspondiente Comunidad Autónoma, la cual será la responsable de su
aprobación y seguimiento. La Comunidad Autónoma deberá remitir
información al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de
dichos planes y de los resultados del seguimiento que efectúe sobre los
mismos.


Los planes económico-financieros se remitirán para su
conocimiento a la Comisión Nacional de Administración Local. Se dará a
estos planes la misma publicidad que la establecida por las leyes para
los Presupuestos de la entidad.


5. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
dará publicidad a los planes económico-financieros, a los planes de
reequilibrio y a la adopción efectiva de las medidas aprobadas con un
seguimiento del impacto efectivamente observado de las mismas.


Artículo 24. Informes de seguimiento de los planes
económico-financieros y de los planes de reequilibrio.


1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
elaborará, trimestralmente, un informe de seguimiento de la aplicación de
las medidas contenidas en los planes económico-financieros y los planes
de reequilibrio en vigor, para lo cual recabará la información
necesaria.


2. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
remitirá dicho informe al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local,
en sus ámbitos respectivos de competencia, a efectos de conocimiento
sobre el seguimiento de dichos planes.


3. En el caso de que en los informes de seguimiento se
verifique una desviación en la aplicación de las medidas, el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas requerirá a la Administración
responsable









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para que justifique dicha desviación, aplique las medidas
o, en su caso, incluya nuevas medidas que garanticen el cumplimiento del
objetivo de estabilidad.


Si en el informe del trimestre siguiente a aquel en el que
se ha efectuado el requerimiento, el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas verifica que persiste el incumplimiento del
objetivo de estabilidad, se aplicarán las medidas coercitivas del
artículo 25.


4. En las Corporaciones Locales el informe de seguimiento
se efectuará semestralmente, en relación a las entidades incluidas en el
ámbito subjetivo de los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, o en su caso, por la Comunidad Autónoma que
ejerza la tutela financiera.


En caso de que el informe verifique que no se ha dado
cumplimiento a las medidas incluidas en el plan y ello motivara el
incumplimiento del objetivo de estabilidad, se aplicarán las medidas
coercitivas previstas en el artículo 25.


5. Los informes a los que se refiere este artículo se
publicarán para general conocimiento.


SECCIÓN 3.ª MEDIDAS COERCITIVAS


Artículo 25. Medidas coercitivas.


1. En caso de falta de presentación, de falta de aprobación
o de incumplimiento del plan económico-financiero o del plan de
reequilibrio, la Administración Pública responsable deberá:


a) Aprobar en el plazo de 15 días desde que se produzca el
incumplimiento la no disponibilidad de créditos que garantice el
cumplimiento del objetivo establecido. Asimismo, cuando resulte necesario
para dar cumplimiento a los compromisos de consolidación fiscal con la
Unión Europea, y en consonancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, las competencias normativas que se atribuyan a las Comunidades
Autónomas en relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas
por el Estado.


b) Constituir un depósito con intereses en el Banco de
España equivalente al 0,2 por ciento de su Producto Interior Bruto
nominal. El depósito será cancelado en el momento en que se apliquen las
medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos.


Si en el plazo de 3 meses desde la constitución del
depósito no se hubiera presentado o aprobado el plan, o no se hubieran
aplicado las medidas, el depósito no devengará intereses. Si transcurrido
un nuevo plazo de 3 meses persistiera el incumplimiento podrá acordar que
el depósito se convertirá en multa coercitiva.


2. De no adaptarse las medidas previstas en el apartado a)
del número anterior o en caso de resultar estas insuficientes el Gobierno
podrá acordar el envío, bajo la dirección del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, de una comisión de expertos para valorar la
situación económico-presupuestaria de la administración afectada. Esta
comisión podrá solicitar, y la administración correspondiente estará
obligada a facilitar, cualquier dato, información o antecedente respecto
a las partidas de ingresos o gastos. La comisión deberá presentar una
propuesta de medidas y sus conclusiones se harán públicas en una semana.
Las medidas propuestas serán de obligado cumplimiento para la
administración incumplidora.


No se podrá autorizar ninguna operación de crédito, ni la
administración correspondiente tendrá acceso a los mecanismos de
financiación previstos en esta Ley hasta que dichas medidas hayan sido
implementadas.


Artículo 26. Medidas de cumplimiento forzoso.


1. En el supuesto de que una Comunidad Autónoma no adoptase
el acuerdo de no disponibilidad de créditos previsto en el artículo 25.1
a), no constituyese el depósito obligatorio establecido en el artículo
25.1 b) o no implementase las medidas propuestas por la comisión de
expertos prevista en el artículo 25.2, el Gobierno, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 155 de la Constitución Española, requerirá al
Presidente de la Comunidad Autónoma para que lleve a cabo, en el plazo
que se indique al efecto, la adopción de un acuerdo de no disponibilidad,
la constitución del depósito obligatorio establecido en el artículo 25.1
b) o la ejecución de las medidas propuestas por la comisión de expertos.


En caso de no atenderse el requerimiento, el Gobierno, con
la aprobación por mayoría absoluta del Senado, adoptará las medidas
necesarias para obligar a la Comunidad Autónoma a su ejecución forzosa.









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Para la ejecución de las medidas el Gobierno podrá dar
instrucciones a todas las autoridades de la Comunidad Autónoma.


2. En el supuesto de que una Corporación Local no adoptase
el acuerdo de no disponibilidad de créditos o no constituyese el depósito
previsto en el artículo 25.1.b) o las medidas propuestas por la comisión
de expertos prevista en el artículo 25.2, el Gobierno, o en su caso la
Comunidad Autónoma que tenga atribuida la tutela financiera, requerirá al
Presidente de la Corporación Local para que proceda a adoptar, en el
plazo indicado al efecto, la adopción de un acuerdo de no disponibilidad,
la constitución del depósito obligatorio establecido en el artículo 25.1
b), o la ejecución de las medidas propuestas por la comisión de expertos.
En caso de no atenderse el requerimiento, el Gobierno, o en su caso la
Comunidad Autónoma que tenga atribuida la tutela financiera, adoptará las
medidas necesarias para obligar a la Corporación Local al cumplimiento
forzoso de las medidas contenidas en el requerimiento.


En el caso de que la Comunidad Autónoma que tenga atribuida
la tutela financiera no adoptase las medidas contempladas en este
apartado, el Gobierno requerirá su cumplimiento por el procedimiento
contemplado en el apartado 1.


3. La persistencia en el incumplimiento de alguna de las
obligaciones a que se refiere el apartado anterior, cuando suponga un
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo
de deuda pública o de la regla de gasto, podrá considerarse como gestión
gravemente dañosa para los intereses generales, y podrá procederse a la
disolución de los órganos de la Corporación Local incumplidora, de
conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.


CAPÍTULO V


Transparencia


Artículo 27. Instrumentación del principio de
transparencia.


1. Los Presupuestos de cada Administración Pública se
acompañarán de la información precisa para relacionar el saldo resultante
de los ingresos y gastos del Presupuesto con la capacidad o necesidad de
financiación calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de
Cuentas Nacionales y Regionales.


2. Antes del 1 de octubre de cada año, las Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales remitirán al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas información sobre las líneas fundamentales que
contendrán sus Presupuestos, a efectos de dar cumplimiento a los
requerimientos de la normativa europea.


3. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
podrá recabar de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales
la información necesaria para garantizar el cumplimiento de las
previsiones de esta Ley, así como para atender cualquier otro
requerimiento de información exigido por la normativa comunitaria.


La información suministrada contendrá, como mínimo, los
siguientes documentos en función del periodo considerado:


a) Información de los proyectos de Presupuestos iniciales o
de los estados financieros iniciales, con indicación de las líneas
fundamentales que se prevean en dichos documentos.


b) Presupuesto general o en su caso estados financieros
iniciales, y cuentas anuales de las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales.


c) Liquidaciones trimestrales de ingresos y gastos, o en su
caso balance y cuenta de resultados, de las Corporaciones Locales.


d) Liquidaciones mensuales de ingresos y gastos de las
Comunidades Autónomas.


e) Con carácter no periódico, detalle de todas las
entidades dependientes de las Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley.


f) Cualquier otra información necesaria para calcular la
ejecución presupuestaria en términos de contabilidad nacional.


4. La concreción, procedimiento y plazo de remisión de la
información a suministrar por Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales, así como la documentación que sea objeto de publicación para
conocimiento general, serán objeto de desarrollo por Orden del Ministro
de Hacienda y Administraciones









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Públicas, previo informe del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de
Administración Local, en sus ámbitos respectivos.


5. Con el fin de dar cumplimiento al principio de
transparencia y a las obligaciones de publicidad derivadas de las
disposiciones de la Ley, el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas podrá publicar información económico-financiera de las
Administraciones Públicas con el alcance, metodología y periodicidad que
se determine conforme a los acuerdos y normas nacionales y las
disposiciones comunitarias.


6. El incumplimiento de las obligaciones de suministro de
información y transparencia derivadas de las disposiciones de esta ley
podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en el
artículo 20.


Artículo 28. Central de información.


1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
mantendrá una central de información, de carácter público, que provea de
información sobre la actividad económico-financiera de las distintas
Administraciones Públicas.


2. A estos efectos, los bancos, cajas de ahorros y demás
entidades financieras, así como las distintas Administraciones Públicas,
remitirán los datos necesarios, en la forma que se determine
reglamentariamente.


3. El Banco de España colaborará con el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas mediante el suministro de la
información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales. Con independencia de lo
anterior, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá
requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos
relativos al endeudamiento de las Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales en los términos que se fijen reglamentariamente.


4. La información obrante en la central a que se refiere
este artículo estará, en los ámbitos en que les afecten, a disposición
del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas
y de la Comisión Nacional de Administración Local.


5. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, previo informe del Consejo de Política Fiscal
y Financiera de las Comunidades Autónomas respecto a la información que
les afecte, se determinarán los datos y documentos integrantes de la
central de información, los plazos y procedimientos de remisión,
incluidos los telemáticos, así como la información que sea objeto de
publicación para conocimiento general, y los plazos y el modo en que
aquellos hayan de publicarse.


CAPÍTULO VI


Gestión presupuestaria


Artículo 29. Marco presupuestario a medio plazo.


1. Las Administraciones Públicas elaborarán un marco
presupuestario a medio plazo en el que se enmarcará la elaboración de sus
Presupuestos anuales y a través del cual se garantizará una programación
presupuestaria coherente con los objetivos de estabilidad presupuestaria
y de deuda pública.


2. Los marcos presupuestarios a medio plazo abarcarán un
periodo mínimo de tres años y contendrán, entre otros parámetros:


a) Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda
pública de las respectivas Administraciones Públicas.


b) Las proyecciones de las principales partidas de ingresos
y gastos teniendo en cuenta tanto su evolución tendencial, es decir
basada en políticas no sujetas a modificaciones, como el impacto de las
medidas previstas para el periodo considerado.


c) Los principales supuestos en los que se basan dichas
proyecciones de ingresos y gastos.


3. Los marcos presupuestarios servirán de base para la
elaboración del Programa de Estabilidad.


Artículo 30. Límite de gasto no financiero.


1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones
Locales aprobarán, en sus respectivos ámbitos, un límite máximo de gasto
no financiero, coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y
la regla de gasto, que marcará el techo de asignación de recursos de sus
Presupuestos.









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El límite de gasto no financiero excluirá las
transferencias vinculadas a los sistemas de financiación de Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales.


2. Antes del 1 de agosto de cada año el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas informará al Consejo de Política
Fiscal y Financiera sobre el límite de gasto no financiero del
Presupuesto del Estado.


3. Antes del 1 de agosto de cada año las Comunidades
Autónomas remitirán al Consejo de Política Fiscal y Financiera
información sobre el límite de gasto no financiero que cada una de ellas
haya aprobado.


Artículo 31. Fondo de contingencia.


El Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones
Locales incluidas en el ámbito subjetivo de los artículos 111 y 135 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales incluirán
en sus Presupuestos una dotación diferenciada de créditos presupuestarios
que se destinará, cuando proceda, a atender necesidades de carácter no
discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que
puedan presentarse a lo largo del ejercicio.


La cuantía y las condiciones de aplicación de dicha
dotación será determinada por cada Administración Pública en el ámbito de
sus respectivas competencias.


Artículo 32. Destino del superávit presupuestario.


En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se
sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades
Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el endeudamiento neto. En
el caso de la Seguridad Social, el superávit se aplicará prioritariamente
al Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a las necesidades
futuras del sistema.


Disposición adicional primera. Mecanismos adicionales de
financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.


1. Las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales que
soliciten al Estado el acceso a medidas extraordinarias de apoyo a la
liquidez o lo hayan solicitado durante 2012, vendrán obligadas a acordar
con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de
ajuste que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública.


2. El acceso a estos mecanismos vendrá precedido de la
aceptación por la Comunidad Autónoma o la Corporación Local de
condiciones particulares en materia de seguimiento y remisión de
información, así como de adopción de medidas de ajuste extraordinarias,
en su caso, para alcanzar los objetivos de estabilidad presupuestaria,
límites de deuda pública y obligaciones de pago a proveedores incluidas
en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


3. El plan de ajuste será público e incluirá un calendario
preciso de aprobación, puesta en marcha y supervisión de las medidas
acordadas. El cumplimiento del calendario establecido determinará el
desembolso por tramos de la ayuda financiera establecida.


4. Durante la vigencia del plan de ajuste, la
administración responsable deberá remitir al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para general conocimiento, información con una
periodicidad trimestral, sobre los siguientes extremos:


a) Avales públicos recibidos y líneas de crédito
contratadas identificando la entidad, total del crédito disponible y el
crédito dispuesto.


b) Deuda comercial contraída clasificada por su antigüedad
y su vencimiento. Igualmente, se incluirá información de los contratos
suscritos con entidades de crédito para facilitar el pago a
proveedores.


c) Operaciones con derivados.


d) Cualquier otro pasivo contingente.


5. La falta de remisión, la valoración desfavorable o el
incumplimiento del plan de ajuste por parte de una Comunidad Autónoma o
Corporación Local dará lugar a la aplicación de las medidas coercitivas
de los artículos 25 y 26 previstas para el incumplimiento del Plan
Económico Financiero.









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6. Las Comunidades Autónomas con periodicidad trimestral y
las Corporaciones Locales con periodicidad anual deberán presentar al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un informe del
interventor sobre la ejecución de los planes de ajuste.


En el caso de las Entidades Locales incluidas en el ámbito
subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se deberá presentar el informe
anterior con periodicidad trimestral.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será
competente para realizar el seguimiento de los planes de ajuste e
informará del resultado de dicha valoración al Ministerio de Economía y
Competitividad. Con la finalidad de garantizar el reembolso de las
cantidades derivadas de las operaciones de endeudamiento concertadas, en
función del riesgo que se derive de los informes de seguimiento de los
planes de ajuste, podrá acordar su sometimiento a actuaciones de control
por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, con
el contenido y alcance que ésta determine. Para realizar las actuaciones
de control, la Intervención General de la Administración del Estado podrá
recabar la colaboración de otros órganos públicos y, en el caso de
actuaciones de control en Comunidades Autónomas, concertar convenios con
sus Intervenciones Generales.


En el caso de actuaciones de control en Corporaciones
Locales, la Intervención General de la Administración del Estado, podrá
contar con la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán
ajustarse a las normas e instrucciones que aquella determine. La
financiación necesaria para estas actuaciones se realizará con cargo a
los mismos fondos que se utilicen para dotar las medidas extraordinarias
de apoyo a la liquidez.


Disposición adicional segunda. Responsabilidad por
incumplimiento de normas de Derecho comunitario.


1. Las Administraciones Públicas y cualesquiera otras
entidades integrantes del sector público que, en el ejercicio de sus
competencias, incumplieran obligaciones derivadas de normas del derecho
de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado
por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea
imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento,
de conformidad con lo previsto en esta disposición y en las de carácter
reglamentario que, en desarrollo y ejecución de la misma, se dicten.


2. El Consejo de Ministros, previa audiencia de las
Administraciones o entidades afectadas, será el órgano competente para
declarar la responsabilidad por dicho incumplimiento y acordar, en su
caso, la compensación o retención de dicha deuda con las cantidades que
deba transferir el Estado a la Administración o entidad responsable por
cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario. En dicha
resolución que se adopte se tendrán en cuenta los hechos y fundamentos
contenidos en la resolución de las instituciones europeas y se recogerán
los criterios de imputación tenidos en cuenta para declarar la
responsabilidad. Dicho acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado».


3. Se habilita al Gobierno para desarrollar
reglamentariamente lo establecido en la presente disposición, regulando
las especialidades que resulten aplicables a las diferentes
Administraciones Públicas y entidades a que se refiere el apartado 1 de
esta disposición.


Disposición adicional tercera. Control de
constitucionalidad.


1. En los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1979, de
3 de octubre, del Tribunal Constitucional podrán impugnarse ante el
Tribunal Constitucional tanto las leyes, disposiciones normativas o actos
con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas como las disposiciones
normativas sin fuerza de ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano
de las Comunidades Autónomas que vulneren los principios establecidos en
el artículo 135 de la Constitución y desarrollados en la presente Ley.


2. En el caso de que, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 161.2 de la Constitución, la impugnación de una Ley de
Presupuestos produzca la suspensión de su vigencia se considerarán
automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta
la aprobación de los Presupuestos del ejercicio siguiente al impugnado,
hasta la aprobación de una ley que derogue, modifique o sustituya las
disposiciones impugnadas o, en su caso, hasta el levantamiento de la
suspensión de la ley impugnada.









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Disposición transitoria primera. Periodo transitorio.


1. En 2020 deberán cumplirse los límites establecidos en
los artículos 11 y 13 de esta Ley, para lo cual:


a) La ratio de deuda pública sobre PIB para cada
Administración se reducirá al ritmo necesario en promedio anual para
alcanzar, en cualquier caso, el límite establecido en el artículo 13 de
esta Ley. La senda de la reducción del volumen de deuda deberá, además,
cumplir los siguientes requisitos:


1.º La variación de los empleos no financieros de cada
Administración no podrá superar la tasa de crecimiento real del Producto
Interior Bruto de la economía española.


2.º A partir del momento en que la economía nacional
alcance una tasa de crecimiento real de, al menos el 2 por ciento anual o
genere empleo neto en términos anuales, la ratio de deuda pública se
reducirá anualmente, como mínimo, en 2 puntos porcentuales del Producto
Interior Bruto nacional.


3.º La Administración que supere su límite de deuda pública
no podrá realizar operaciones de endeudamiento neto.


b) El déficit estructural del conjunto de Administraciones
Públicas se deberá reducir un 0,8 por ciento del Producto Interior Bruto
nacional en promedio anual. Esta reducción se distribuirá entre el Estado
y las Comunidades Autónomas en función de los porcentajes de déficit
estructural que hubiesen registrado el 1 de enero de 2012.


2. Estos límites no serán aplicables cuando se produzca
alguna de las circunstancias y en los términos previstos en los artículos
11.3 y 13.3 de esta Ley.


3. Los límites de déficit estructural y de deuda pública
del apartado 1 anterior, tendrán los mismos efectos y consecuencias que
la Ley prevé para los límites contemplados en los artículos 11 y 13, en
particular respecto a los mecanismos preventivos y correctivos del
capítulo IV.


4. En 2015 y 2018 se revisarán las sendas de reducción de
la deuda pública y del déficit estructural, para alcanzar en 2020 los
límites previstos en los artículos 11 y 13 de esta Ley, al efecto de
actualizarlas según la situación económica y financiera.


Disposición transitoria segunda. Desarrollo de la
metodología para calcular las previsiones tendenciales de ingresos y
gastos bajo el supuesto de que no se producen cambios en las políticas y
la tasa de referencia de crecimiento.


En los 15 días siguientes a la aprobación de esta Ley, el
Ministerio de Economía y Competitividad desarrollará la aplicación de la
metodología prevista, en el apartado 2 b) del artículo 21 sobre el
cálculo de las previsiones tendenciales y en el artículo 12 sobre la tasa
de referencia de crecimiento.


Disposición transitoria tercera. Autorizaciones de
endeudamiento.


Hasta 2020, excepcionalmente, si como consecuencia de
circunstancias económicas extraordinarias resultara necesario para
garantizar la cobertura de los servicios públicos fundamentales, podrán
concertarse operaciones de crédito por plazo superior a un año y no
superior a diez, sin que resulten de aplicación las restricciones
previstas en el apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Las
operaciones que se concierten bajo esta excepción deberán ser autorizadas
en cualquier caso por el Estado, quién apreciará si se dan las
circunstancias previstas en esta disposición.


Disposición transitoria cuarta. Exclusión del ámbito de
aplicación del apartado dos del artículo 8 de la Ley.


Los mecanismos extraordinarios de financiación que puedan
habilitarse por el Estado durante el ejercicio 2012 con el fin de que las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales hagan frente a las
obligaciones pendientes de pago con sus proveedores anteriores al 1 de
enero de 2012, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del apartado
dos del artículo 8 de esta Ley.


Con carácter exclusivo para el año 2012, las propuestas de
objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para los
ejercicios 2013, 2014 y 2015, previstas en el artículo 15.1, se remitirán
al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y
a la Comisión Nacional de Administración Local antes del 31 de mayo de
2012.









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Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley de
Estabilidad.


1. Queda derogada la Ley orgánica 5/2001, de 13 de
diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad
Presupuestaria, así como el Texto Refundido de la Ley General de
Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007,
de 28 de diciembre.


2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
previsto en esta Ley orgánica.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley orgánica se aprueba en desarrollo del
artículo 135 de la Constitución.


Disposición final segunda. Desarrollo normativo de la
Ley.


1. Se faculta al Consejo de Ministros en el ámbito de sus
competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean
necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para acordar
las medidas necesarias para garantizar la efectiva implantación de las
previsiones de esta Ley.


2. Para hacer efectivo el cumplimiento del principio de
transparencia, mediante orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de
las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de la Administración
Local se determinarán los datos y documentos objeto de publicación
periódica para conocimiento general, los plazos para su publicación, y el
modo en que aquéllos hayan de publicarse.


3. Las normas de elaboración de los Presupuestos Generales
del Estado así como de los escenarios presupuestarios plurianuales, se
aprobarán por orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.


4. Las disposiciones reglamentarias dictadas por la
Administración General del Estado en desarrollo de esta Ley que tengan el
carácter de básicas, lo indicarán expresamente.


Disposición final tercera. Haciendas Forales.


1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la
Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo,
según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo
dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral
de Navarra.


2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la
Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto
Económico.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas.


La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas queda modificada en los
siguientes términos:


Uno. La letra f) del artículo undécimo queda redactada del
siguiente modo:


«f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con carácter
parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos,
excepto el Impuesto sobre la Electricidad y el Impuesto sobre
Hidrocarburos.»


Dos. La letra j) del artículo undécimo queda redactada del
siguiente modo:


«j) El Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial
con el límite máximo del 58 por ciento para el tipo estatal general y en
su totalidad para el tipo estatal especial y para el tipo
autonómico.»


Tres. El apartado uno del artículo duodécimo queda
redactado del siguiente modo:


«Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos
sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el
Impuesto sobre Hidrocarburos. En el resto de Impuestos Especiales y en el
Impuesto sobre el Valor Añadido únicamente podrán establecer recargos
cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de
gravamen.»









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Cuatro. La letra g) del apartado dos del artículo
decimonoveno queda redactada del siguiente modo:


«g) En el Impuesto sobre Hidrocarburos, la regulación del
tipo impositivo autonómico.»


Cinco. Se añade una disposición adicional séptima a la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional séptima. Integración del Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto
sobre Hidrocarburos.


Como consecuencia de la integración del Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre
Hidrocarburos, según el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y
Financiera 3/2012, de 17 de enero, el tramo estatal de aquel impuesto
queda sustituido por el tipo estatal especial del Impuesto sobre
Hidrocarburos y el tramo autonómico del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos queda sustituido por el tipo
autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.


Todas las referencias normativas al Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se entenderán realizadas
al tipo estatal especial y al tipo autonómico del Impuesto sobre
Hidrocarburos.»


Seis. Se añade una disposición adicional octava en la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas con el siguiente texto:


«Disposición adicional octava. Deducción o retención de
recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.


1. El Estado podrá deducir o retener de los importes
satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivas las garantías
acordadas en el marco de las operaciones de crédito que se concierten por
las Comunidades Autónomas y ciudades con estatuto de autonomía con el
Instituto de Crédito Oficial o en aplicación de los mecanismos
adicionales de financiación previstos en la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre y cuando el mecanismo
financiero aprobado por el Estado lo prevea.


En el supuesto anterior el importe máximo deducido o
retenido mensualmente no podrá exceder del 25 por ciento del líquido
satisfecho por la entrega a cuenta o liquidación a favor de la Comunidad
Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.


2. Las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con
la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas así como por
las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los
tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las
cotizaciones a la Seguridad Social, igualmente podrán ser objeto de
deducción o retención sobre los importes satisfechos por todos los
recursos del sistema de financiación, conforme al procedimiento
actualmente previsto en la disposición adicional primera de la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, o en la norma estatal con rango de ley que lo regule.»


Disposición final quinta. Régimen de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.


Las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y de
Melilla se regirán en materia de estabilidad presupuestaria por las
disposiciones contenidas en la presente Ley Orgánica que resulten de
aplicación a las Corporaciones Locales, sin perjuicio de las
especialidades que se deriven de su condición de miembros del Consejo de
Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y de que, a
efectos de lo dispuesto en el artículo 13.5 de la presente norma, se deba
considerar el régimen de endeudamiento que para las mismas se establece
en sus respectivos Estatutos de Autonomía, teniendo carácter supletorio
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.









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Disposición final sexta.


El depósito a que se refiere el artículo 25.1, en el caso
de las entidades locales será un 2,8% de los ingresos no financieros de
las entidades locales.


Disposición final séptima. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


No obstante, los límites previstos en los artículos 11 y 13
de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.


La modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, prevista en los
apartados Uno a Cinco a 5 de la disposición final cuarta, ambos
inclusive, entrará en vigor el 1 de enero de 2013.


Los planes económico-financieros y de reequilibrio que
hayan sido presentados durante el ejercicio 2012, así como los objetivos
para 2012 fijados con arreglo a la anterior Ley, se regirán, en cuanto a
su seguimiento y aplicación, por las disposiciones contenidas en la
presente Ley.