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BOCG. Senado, apartado I, núm. 432-2940, de 07/11/2014
cve: BOCG_D_10_432_2940 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Metrología.


(621/000096)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 95



Núm. exp. 121/000095)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley
de Metrología.


Palacio del Senado, 4 de noviembre de 2014.—Pedro Eza
Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Incorporación de un nuevo apartado tres en la disposición
final cuarta por la que se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico (el apartado tres pasará a ser el cuarto y el cuarto
el quinto).









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Texto propuesto:


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 4, con la
siguiente redacción:


«6. La planificación eléctrica podrá incluir un anexo, de
carácter no vinculante, con aquellas instalaciones de la red de
transporte que se estime necesario poner en servicio durante los años
posteriores al horizonte de la planificación. La inclusión de una
instalación en este anexo servirá solamente a los efectos de iniciar los
trámites administrativos pertinentes de la referida instalación.


Antes de dictar las resoluciones que corresponda podrá
acordarse la suspensión en los procedimientos administrativos relativos a
las instalaciones objeto de este apartado hasta la inclusión de las
mismas en la planificación eléctrica vinculante. El contenido del citado
anexo podrá ser modificado bajo los mismos supuestos contemplados en el
apartado 4 de este artículo y atendiendo a los procedimientos allí
previstos.»


Dos. El artículo 16.2 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en los siguientes
términos:


«2. El Gobierno establecerá la estructura y condiciones de
aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y
distribución que deberán satisfacer:


a) Los consumidores, teniendo en cuenta las especialidades
por niveles de tensión y las características de los consumos por periodos
horarios y potencia.


b) Los productores, teniendo en cuenta la energía vertida a
las redes.»


Tres. El artículo 19.3 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en los siguientes
términos:


3. La parte del desajuste que, sin sobrepasar los citados
límites, no se compense por subida de peajes y cargos será financiada por
los sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a la
retribución que les corresponda por la actividad que realicen, a
excepción de las tecnologías cuyos costes de explotación dependan
esencialmente del precio del combustible.


Asimismo, si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la
de cierre de cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre
los ingresos y costes, dichas desviaciones serán soportadas por los
sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a la retribución
que les corresponda en cada liquidación mensual.


A estos efectos se considerarán sujetos del sistema de
liquidaciones a aquellos que reciben la liquidación de su retribución con
cargo a las diferentes partidas de costes del sistema, tanto directamente
como a través del operador del sistema o de los distribuidores,
excluyendo a las tecnologías cuyos costes de explotación dependan
esencialmente del precio del combustible.


Estos sujetos tendrán derecho a recuperar las aportaciones
por desajuste que se deriven de la liquidación de cierre, en las
liquidaciones correspondientes a los cinco años siguientes al ejercicio
en que se hubiera producido dicho desajuste temporal. Las cantidades
aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de
interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la
orden prevista en el artículo 16.


Cuatro Tres. El artículo 33.1.b) de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en los siguientes
términos:


«b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un
sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de
transporte existente o planificada con carácter vinculante o de
distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados
por la Administración General del Estado en unas condiciones
determinadas.»









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Cinco Cuatro. El primer párrafo del artículo 33.2 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en
los siguientes términos:


«2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el
cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad
del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema
eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación
de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso.
En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además
del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con
influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta
las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes
y las ya comprometidas en dichos nudos. Del mismo modo, en la referida
evaluación la red a considerar será la red de transporte existente o
planificada con carácter vinculante o la red de distribución existente o
incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración
General del Estado en unas condiciones determinadas.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 24/2013 del sector eléctrico expone que su finalidad
básica, entre otras cuestiones, es asegurar la sostenibilidad económica y
financiera del sistema y permitir un nivel de competencia efectiva en el
sector eléctrico.


La cogeneración es una tecnología ligada a las industrias
que produce de forma simultánea energía térmica (calor) y energía
eléctrica, con un mayor rendimiento que si se produjeran por separado,
generando importantes ahorros de energía primaria al país, por la
reducción del coste energético y la dependencia energética exterior. La
energía térmica producida es aprovechada en un proceso industrial
asociado y la energía eléctrica es total o parcialmente ingresada en la
red.


La cogeneración tiene unos costes de explotación elevados
derivados principalmente de consumo de combustible, que superan los
ingresos procedentes de la venta de la energía eléctrica al precio del
mercado marginal y/o del ahorro de la energía eléctrica autoconsumida en
su proceso industrial y del ahorro por el aprovechamiento energético en
el proceso industrial asociado. Por este motivo, la tecnología de
cogeneración, tal y como se estipula en el apartado 7 del artículo 14 de
la Ley 24/2013 y posteriormente desarrolla el régimen retributivo
específico definido en el Real Decreto 413/2014, percibe una retribución
a la operación que permite a las instalaciones de esta tecnología
permanecer en operación, que la permita cubrir los costes para competir
en nivel de igualdad con el resto de las tecnologías.


Es fácil comprender que cualquier disminución o retraso de
los ingresos en el cobro de la retribución establecida por el Real
Decreto 413/2014 conlleva que la instalación de cogeneración no pueda
hacer frente al pago del combustible necesario para su funcionamiento, el
cual no admite retraso en su pago y la condena a que tenga que parar.


Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 24/2013 del Sector
Eléctrico establece que si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la
de cierre de cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre
los ingresos y costes, dichas desviaciones serán soportadas por los
sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a la retribución
que les corresponda en cada liquidación mensual.


Durante el año 2014, se han producido estas desviaciones
entre ingresos y costes, habiéndose publicado los siguientes coeficientes
de cobertura hasta el mes de producción de Agosto de 2014.











































EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgosto
25,49 %44,78 %55,26 %57,23 %58,07 %60,50 %68,59 %70,33 %

Es decir, que en la liquidación provisional de enero
percibieron solo el 25 % de la retribución por operación de ese mes, en
febrero el 44,78 % y la diferencia entre el 44,78 % y el 25,49 % de
enero, y y así sucesivamente hasta el mes de agosto, en el que
percibieron el 70,33 % de la correspondiente a dicho mes y la diferencia
entre el 70,33 % y el 68,59 % de los meses anteriores.


Este desfase en el cobro de la retribución establecida por
el Real decreto 413/2014 no puede ser aplicado a una tecnología, que a
diferencia de las renovables necesitan utilizar un combustible, para su
funcionamiento, dado que de no percibirse en su totalidad durante cada
uno de los meses de funcionamiento, produce un desequilibrio entre
ingresos y gastos, que no es soportable por un industria, que lo que
busca en todo momento es ser lo más competitiva posible y que no puede
«financiar» además el coste adicional que le supone mantener en
funcionamiento la instalación de cogeneración.









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Esta situación va en contra del principio de igualdad de
competencia entre las distintas tecnologías integradas en el sistema
eléctrico por lo que creemos debe introducirse la modificación propuesta
en el texto de la Ley.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15
enmiendas al Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 2


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 8.


MOTIVACIÓN


Se considera injustificado prohibir a un operador reparar o
modificar un instrumento si el instrumento reparado permite garantizar
una correcta medición del mismo conforme a lo establecido en esta Ley.
Debiera ser el operador quien valorara la conveniencia de reparar un
instrumento o de sustituirlo cuando los costes asociados al control
metrológico sean similares o superiores a los de reposición del
instrumento.



ENMIENDA NÚM. 3


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 4 del artículo 12.


MOTIVACIÓN


El apartado cuya supresión se propone introduce un elemento
nuevo y manifiestamente distorsionador en el actual marco jurídico del
control metrológico del Estado de instrumentos en servicio. Este control
metrológico puede comprender, según corresponda (vid. art. 9.3 Proyecto
de Ley), las verificaciones después de reparación, las verificaciones
después de modificación y las verificaciones periódicas. Ahora sólo
interesa lo relativo a la verificación después de reparación que supone
que, cuando así esté previsto, una instrumento de medida sometido a una
reparación tendrá que ser verificado por la Administración responsable,
bien directamente o bien a través de un organismo designado. Como el
propio art. 9.3 del Proyecto de Ley afirma, la finalidad de ese control
metrológico es «comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de
medida en servicio mantiene el cumplimiento de requisitos reglamentarios
concordantes con los originales». En definitiva, es la Administración
responsable la que tiene que verificar que el instrumento reparado sigue
cumpliendo con los requisitos reglamentarios. Así ha sido hasta ahora y
así entendemos que debe seguir siendo por los motivos que a continuación
se expondrán.









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Frente a esa situación, el apartado cuya supresión se
propone prevé que cuando la reparación del aparato de medida sea
realizada por el responsable de la puesta en el mercado y servicio
(habitualmente, el fabricante o importador) no será necesaria la
subsiguiente verificación oficial. Tal previsión no sólo pone en jaque
los pilares esenciales sobre los que se sustenta la verificación
metrológica del Estado, sino que introduce discriminaciones
injustificadas. Pone en jaque esos pilares por cuanto no existe ningún
fundamento objetivo por el que las reparaciones efectuadas por estos
sujetos deban gozar de este privilegio. No se entiende el motivo por el
que a esos mismos sujetos no se les deja poner en el mercado un
instrumento de medida sin someterse a la verificación por parte de un
tercero y, por el contrario, sí se les permite reparar sin esa exigencia.
Es evidente que esas empresas tienen claros intereses económicos en este
asunto que chocan con la exigencia de imparcialidad que preside el
control metrológico del Estado. Es como si el taller que repara el freno
de un vehículo pudiera también certificar que con tal reparación supera
la ITV. No cabe duda de que los intereses públicos en juego, que son
muchos y de gran relevancia, quedarían gravemente desprotegidos de
mantenerse la previsión cuya supresión se propone.


Pero además, dicha esta previsión es claramente
discriminatoria, por cuanto se aplica sólo a aquellos supuestos en los
que la reparación es realizada por el productor o importador
(responsables de la puesta en el mercado), pero no cuando la misma se
realiza por un reparador. No hay tampoco ningún dato objetivo que permita
sustentar que la fiabilidad o confianza de una reparación realizada por
el responsable de la puesta en mercado de un instrumento sea mayor que la
realizada por otro reparador, y que, por tanto, sólo esta última y no
aquella necesite la posterior verificación por parte de un organismo
verificador.



ENMIENDA NÚM. 4


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 15
con la siguiente redacción:


«2. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido las
competencias de ejecución de la legislación de metrología determinarán la
organización administrativa encargada de su ejercicio. En particular, en
lo relativo al control metrológico del Estado de instrumentos en
servicio, su garantía y ejecución corresponderán a las Comunidades
Autónomas, que podrán prestar tales servicios en su territorio a través
de cualesquiera de las formas de gestión directa o indirecta de los
mismos previstas en el ordenamiento o, alternativamente, a través de la
actuación de los agentes designados a los que se refiere el artículo
19.»


MOTIVACIÓN


Tres son los motivos que justifican la redacción
propuesta:


1.º Las competencias que las Comunidades Autónomas poseen
en la actualidad en materia de control metrológico no son unas
competencias «transferidas», sino unas competencias propias asumidas
estatutariamente. Ha de recordarse que las competencias transferidas son
aquellas que siendo de titularidad estatal, el Estado transfiere a las
Comunidades Autónomas. A este respecto, el art. 150.2 CE prevé que «el
Estado podrá transferir… en las Comunidades Autónomas, mediante ley
orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad
estatal…». Nada de ello ocurre en el presente supuesto. La
ejecución del control metrológico del Estado no es una competencia que el
Estado haya transferido a las Comunidades Autónomas, sino que se trata de
una competencia asumida por las Comunidades Autónomas mediante sus
Estatutos de Autonomía. Por tanto, la expresión «competencias
transferidas» debe desaparecer del precepto y así se hace en esta
propuesta.









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2.º El precepto sólo habla de las competencias ejecutivas
del control metrológico, pero debe tenerse en cuenta que, respetando el
marco constitucional de distribución de competencias, hay Comunidades
Autónomas que en sus Estatutos de Autonomía han asumido las competencias
de ejecución en materia de metrología y no exclusivamente de ejecución
del control metrológico del Estado, que es sólo una parte de esa
ejecución en materia de metrología. Piénsese, por ej., en la vigilancia y
sanción de las disposiciones sobre el sistema legal de medidas, que son
actuaciones de ejecución en materia de metrología pero nada tiene que ver
con el control metrológico del Estado. Por tanto, la redacción del
proyecto de Ley no refleja correctamente el ámbito competencial propio de
algunas Comunidades Autónomas. Esto justifica que se sustituya la
expresión «ejecución del control metrológico del Estado», por la de
«ejecución de la legislación de metrología», que es más correcta por lo
motivos expuestos. Además, esa es la expresión que el propio proyecto de
Ley utiliza en su artículo 25.


3.º El art. 149.1.12.ª CE atribuye al Estado la competencia
exclusiva en la materia «legislación sobre pesas y medidas». Esto es, la
competencia del Estado es exclusivamente normativa. Con este punto de
partida, y aunque con algunas diferencias, las distintas Comunidades
Autónomas han asumido estatutariamente las competencias ejecutivas en
materia de metrología. Según una consolidada doctrina del Tribunal
Constitucional, esa competencia ejecutiva comprende también la potestad
de autoorganización de la propia Administración autonómica. Por tanto, la
legislación estatal en materia de metrología no puede interferir ni
ignorar la potestad de autoorganización de las Administraciones
autonómicas. No obstante estos presupuestos, el proyecto de Ley prevé que
tales competencias serán ejercidas «por el órgano…». Esto es, se
habla exclusivamente de un órgano administrativo, lo que resulta
totalmente improcedente por dos motivos. En primer lugar, porque el
propio proyecto contiene en diversos preceptos (por ej., el art. 19)
menciones a otros agentes que pueden realizar también funciones de
control metrológico del Estado. En segundo lugar, porque la referencia
expresa a «órgano» parece excluir la intervención de otros entes
administrativos instrumentales que en la actualidad forman parte de todas
las Administraciones Públicas y que son un medio plenamente legal y
válido para el ejercicio de sus competencias, funciones y servicios.
Restringir de tal forma la competencia de autoorganización de las
Comunidades Autónomas en este ámbito supondría una conculcación del
régimen constitucional de distribución de competencias. Por el contrario,
la redacción propuesta dibuja un marco legal plenamente respetuoso con la
potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas en sus
competencias ejecutivas en materia de metrología. Finalmente, también
debe destacarse que la redacción propuesta se limita a respaldar lo
previsto en el mencionado Real Decreto 889/2006.



ENMIENDA NÚM. 5


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 19 con la siguiente
redacción:


«Artículo 19. Organismos designados.


Las Administraciones competentes podrán designar organismos
que desarrollen las tareas en la ejecución del control metrológico del
Estado en la forma que reglamentariamente se determine.»


MOTIVACIÓN


Se propone la eliminación en el articulado de cualquier
referencia a la modificación de la Ley 21/1992 de Industria recogiendo a
este respecto el texto que a estos efectos fue remitido para informe del
Consejo de Estado el día 24 de julio de 2013.









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O en su caso envíese al Consejo de Estado para su
preceptivo pronunciamiento el texto final del Proyecto de Ley de
Metrología que el 28 de Abril 2014 remitió a las Cortes Generales el
Consejo de Ministros.



ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19
con la siguiente redacción:


«1. Las entidades que realicen las evaluaciones de la
conformidad o las verificaciones relacionadas con la ejecución del
control metrológico del Estado, tendrán la consideración de organismos
designados a los efectos de esta ley y serán habilitadas para el
desarrollo de su actividad por las Administraciones Públicas competentes
para el ejercicio de esas funciones.


Los principios y normas generales para la designación de
estos organismos y su régimen de incompatibilidades se regularán por real
decreto.»


MOTIVACIÓN


La redacción originaria del proyecto de Ley remite a un
desarrollo reglamentario estatal la regulación del procedimiento de
designación de los organismos designados. Tal planteamiento no es
respetuoso con el régimen constitucional de distribución de competencias.
No cabe duda alguna de que el Estado es competente para regular las
características que deben cumplir estos organismos, esto es, sus
condiciones sustantivas, sus requisitos de capacidad técnica e
imparcialidad, sus deberes documentales o procedimentales, etc. Sin
embargo, el procedimiento de designación es una cuestión formal que entra
de plano en la competencia de autoorganización de las Comunidades
Autónomas. A lo sumo, el Estado podría regular algunos instrumentos de
coordinación o algunos principios generales, pero dejando claro la
competencia autonómica sobre esa materia. Más aún, el propio artículo 19,
en su apartado tercero, reconoce expresamente que las cuestiones del
procedimiento de designación corresponden a las Comunidades Autónomas.
Por este motivo, la enmienda reproduce la misma expresión que recoge el
propio artículo 1 del proyecto de Ley cuando se refiere a las cuestiones
de organización: «principios y normas generales».



ENMIENDA NÚM. 7


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 19
con la siguiente redacción:


«3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15,
apartado segundo, los certificados y otros documentos reglamentarios para
el control metrológico del Estado que emitan los organismos designados
tendrán validez y eficacia en cualquier lugar del Estado.»









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MOTIVACIÓN


La redacción originaria del proyecto de Ley impone a las
Comunidades Autónomas un sistema de autorización reglada y obligatoria en
este ámbito. Esto es, con independencia que la Comunidad Autónoma
decidiera dentro de su ámbito competencial prestar con sus propios
órganos administrativos los servicios de control metrológico del Estado
—opción que el propio proyecto de Ley prevé—, vendría
obligada a autorizar a cualquier empresa privada que quisiera prestar
esos mismos servicios en su territorio. Esto es, actuaciones esenciales
para proteger trascendentales intereses públicos (salud, medio ambiente,
protección de los consumidores, comercio leal,…) que en la
actualidad se configuran como verdaderas funciones públicas, pasan a ser
consideradas como meras actividades privadas sometidas solamente a las
reglas del mercado y ello sin explicación ni motivación alguna en la
Exposición de Motivos. En definitiva, se avanza un paso más en el
desmantelamiento de las estructuras administrativas a favor de la
actividad empresarial. Pero siendo ello grave, lo es aún más que esto se
haga conculcando las competencias propias de las Comunidades Autónomas y
la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.


A este respecto, la STC 332/2005, de 15 de diciembre, en un
supuesto muy próximo al ahora debatido —ITV de vehículos—
donde el Estado también había impuesto normativamente una técnica
autorizatoria de carácter reglado, rechazó expresamente que la
competencia estatal «faculte al Estado para determinar, con carácter
vinculante, la figura administrativa que permite que los particulares
presten el servicio de ITV, toda vez que, como acertadamente señalan los
recurrentes, su solvencia técnica y económica en nada depende de dicho
título, sino del cumplimiento de los requisitos que a tales efectos
determine el Estado». El mismo razonamiento puede trasladarse al presente
supuesto. La independencia y la cualificación técnica de los organismos
designados —que son los requisitos esenciales que menciona el
apartado segundo de este mismo precepto— no depende en nada del
título habilitante que se utilice. Por ej., ningún obstáculo habría para
garantizar dichos requisitos si la Comunidad Autónoma optara por la
concesión administrativa como título habilitante. A pesar de ello, el
proyecto de Ley lo impide por motivos meramente ideológicos y en aras de
unos intereses que no son los públicos.


La redacción alternativa que se propone en esta enmienda no
sólo es plenamente respetuosa con el régimen constitucional de
distribución de competencias y con las potestades de autoorganización de
las Comunidades Autónomas —en la redacción que también se propone
para el art. 15.2—, sino que no se separa ni un ápice del marco
normativo actualmente recogido expresamente en el mencionado Real Decreto
889/2006.


En cualquier caso, también se podría optar por suprimir el
apartado pues, una vez eliminada la imposición del régimen autorizatorio,
la mención a la validez de los certificados y otros documentos es
reiterativa al incluirse ya en el art. 8.5 del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 8


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación el apartado 1 del artículo 23,
que queda redactado del siguiente modo:


«1. En la imposición de las sanciones tipificadas en el
artículo anterior se deberá guardar la debida adecuación entre la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada
según el siguiente baremo:


a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta
5.000 euros.


b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de
hasta 90.000 euros.


c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de
hasta 600.000 euros.»









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MOTIVACIÓN


Se pretende con esta modificación eliminar los límites
inferiores a las cuantías con las que se deben sancionar las infracciones
graves o muy graves, ya que éstas resultan en ocasiones desproporcionadas
teniendo en cuenta las características y/o circunstancias concretas del
infractor.


Como alternativa, se podrían mantener los límites
inferiores e introducir un apartado similar al tercero del artículo 67 de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que se
reproduce a continuación, y que permite esa flexibilidad de aplicación
del régimen sancionador en función de las circunstancias:


«Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se
apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del infractor o
de la antijuridicidad del hecho, o si atendida la situación económica del
infractor, en razón de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas
familiares y de las demás circunstancias personales que resulten
acreditadas, la sanción resultase manifiestamente desproporcionada, el
órgano sancionador podrá determinar la cuantía de la sanción aplicando la
escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan
en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que
se trate.»



ENMIENDA NÚM. 9


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
1 del artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:


«El plazo de prescripción de las infracciones previstas en
esta ley será de tres años para las muy graves, dos para las graves y uno
para las leves, a contar desde su total consumación. El cómputo del plazo
de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la
infracción o si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su
cese.»


MOTIVACIÓN


El plazo de seis meses para la prescripción de las
infracciones leves se estima excesivamente corto, siendo el de un año el
habitualmente fijado para estas infracciones en otras leyes sectoriales
análogas.



ENMIENDA NÚM. 10


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De modificación.










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Se propone la modificación del artículo 25, que queda
redactado del siguiente modo:


«Artículo 25. Competencia para resolver.


Cuando las infracciones se cometan en lugares del
territorio nacional donde las competencias ejecutivas en materia de
metrología correspondan al Estado, la imposición de las sanciones por la
comisión de las infracciones leves y graves previstas en esta ley
corresponderá al titular de la Secretaría General de Industria y de la
Pequeña y Mediana Empresa. En el mismo supuesto, la imposición de las
sanciones por la comisión de faltas muy graves corresponderá al titular
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»


MOTIVACIÓN


Como ya se dijo en la justificación contenida en la
enmienda al artículo 15, es manifiestamente erróneo hablar de
competencias transferidas. En la materia de metrología, las competencias
han sido asumidas como propias por las Comunidades Autónomas mediante sus
Estatutos de Autonomía. De hecho, el precepto está pensando en los
supuestos de Ceuta y Melilla. La redacción propuesta es más correcta
desde un punto de vista constitucional.



ENMIENDA NÚM. 11


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime al apartado primero de la disposición
transitoria única.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos
15.2 y 19.3. En caso de aceptarse tales enmiendas, este apartado sería
innecesario.



ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado tres de la disposición
final tercera que modifica el Artículo 13.1.b) de la Ley 21/1992, de 16
de julio, de Industria.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas de modificación de los
artículos 15 y 16.










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19




ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final tercera, apartado cuatro que
modifica el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria.


Se propone la modificación del apartado cuatro con la
siguiente redacción:


«Artículo 15. Organismos de Control.


1. Son Organismos de Control las personas naturales o
jurídicas encargadas, por delegación de la Administración Pública, de la
verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de los
productos e instalaciones industriales establecidas por los Reglamentos
de Seguridad Industrial, mediante actividades de certificación, ensayo,
inspección o auditoría.


Los Organismos de Control deberán disponer de los medios
técnicos, materiales y humanos necesarios para realizar su cometido, y
cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a
fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea. Deberán actuar
con absoluta imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus
funciones.


2. Los Organismos de Control deberán ser autorizados por el
órgano competente de la comunidad autónoma en la que inicien su actividad
o radiquen sus instalaciones. Reglamentariamente se determinará la
documentación que habrán de acompañar a la solicitud y los extremos que
habrán de ser valorados a efectos de otorgar o denegar la
autorización.


3. Antes de iniciar su actividad, las personas o entidades
autorizadas como organismos de control habrán de ser objeto de una
valoración positiva por parte de una entidad de acreditación, referida a
los medios técnicos, materiales y humanos de que disponga y que sean
necesarios para realizar su cometido. El Organismo de Control comunicará
la acreditación positiva a la Administración que hubiera otorgado la
autorización, la cual la comunicará a la Administración General del
Estado para la inscripción del Organismo en el Registro Integrado
Industrial regulado en el Título IV de esta Ley.


Cuando sobre una solicitud recaiga decisión denegatoria de
acreditación, el Organismo de Control podrá interponer recurso de alzada
ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el cual, oyendo
previamente a la entidad de acreditación, resolverá en el plazo de tres
meses confirmando la denegación o revocándola y ordenando a esta última
expedir la acreditación solicitada. Será de aplicación a este recurso lo
establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control
tendrán validez para todo el ámbito del Estado y duración indefinida.


5. Los Organismos de Control vendrán obligados, como
requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas
de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que
se establezca, sin que la misma limite dicha responsabilidad.»


MOTIVACIÓN


1. La situación jurídica de las entidades que realizan, por
delegación de las Administraciones Públicas, las actividades de seguridad
industrial, se encuentra en una situación difusa a partir de la
transposición al derecho interno de la llamada Directiva de Servicios
(Directiva 2006/123/CE). El artículo 13 de la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,
reformó, entre otros, el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria, relativo a los Organismos de Control, manteniendo respecto
de los mismos la exigencia de autorización administrativa y de
acreditación, en ambos casos previas al comienzo de su actividad.









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En desarrollo de esta reforma, por Real Decreto 338/2010,
de 19 de marzo, se dio nueva redacción (acorde con las introducidas en la
Ley de Industria por la citada Ley 25/2009) a los preceptos correlativos
del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que aprobó el Reglamento
de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial;
modificándose, en lo que respecta a los Organismos de Control, los
artículos 42 y 43 de este último texto.


2. Con estas modificaciones, el Estado cumplió las
prevenciones que la Directiva de Servicios había impuesto en el ámbito de
la seguridad industrial. Sin embargo, las sentencias de la Sala 3.ª del
Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 y de 27 de febrero de 2012 han
considerado insuficiente la motivación de los preceptos legales y
reglamentarios citados, en orden a mantener los requisitos de
autorización y acreditación. Dichas sentencias han anulado los artículos
42.1 y 43 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la
Seguridad Industrial e interpretado en un sentido correctivo algunos
otros apartados de los mismos preceptos.


Procede, por tanto, dar cumplimiento a las mencionadas
sentencias del Tribunal Supremo en su más estricto sentido, sin mengua
del mantenimiento de los requerimiento básicos del vigente sistema de
seguridad industrial; para lo cual se propone la modificación de los
artículo 15 y 16 de la Ley de Industria y de los artículos 42, 43 y
concordantes del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la
Seguridad Industrial.


3. La sentencia de 29 de junio de 2011 desestima, en primer
lugar, la impugnación que se hizo de los artículos 42.2.c) y 42.4.b) y c)
del Reglamento interpretando los mismos en el sentido de ser inaplicables
a los Organismos de Control de carácter unipersonal. Dicha
inaplicabilidad se deducía ya lógicamente de los preceptos impugnados;
pero, en aras de la claridad, se procede a redactarlos de nuevo y
distinguiendo con precisión los requisitos que son sólo exigibles a las
personas jurídicas, y recogiendo el criterio sentado por el Tribunal
Supremo.


4. La misma sentencia de 29 de junio de 2011 examina el
requisito de la autorización administrativa previa de los Organismos de
Control; declara que, «si el Estado español quiere establecer un régimen
de autorización previa deberá justificar la concurrencia de una razón
imperiosa de interés general o, en concreto, que resulte obligado para el
cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales»,
añadiendo que tal justificación «podría estar en una Ley o, en su defecto
y siempre que la correspondiendo ley sectorial lo admita, en un
reglamento aprobado por la Administración». Y concluye que, en la medida
en que tal justificación se halla ausente del artículo 15 de la Ley de
Industria y del Real Decreto que modificó el Reglamento de la
Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, ambos
preceptos deben considerarse inaplicables, debiendo entenderse sustituida
la autorización por la declaración responsable que prevé el artículo 5 de
la Ley de Industria. Procede, por tanto, aportar dicha justificación,
referida a la existencia de una «razón imperiosa de interés general» que
impone el mantenimiento de la autorización previa.


La concurrencia de tal razón es evidente.


a) En primer lugar, la autorización previa de los
Organismos de Control viene impuesta por el hecho de que el servicio
desempeñado por ellos no es una actividad privada, sino una función
esencialmente pública. Lo dice en primer lugar el artículo 14.1 de la Ley
de Industria, según el cual «las Administraciones Públicas competentes
podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, contando con los
medios y requisitos reglamentariamente exigidos, o a través de Organismos
de Control, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de
seguridad…». La comprobación de los requisitos reglamentarios de
seguridad no corresponde sólo, pues, a los Organismos de Control, sino
primariamente a las Administraciones Públicas; los Organismos de Control
ejercen este poder de control, pues sólo por delegación de la
Administración. Y si esta puede llevarlo directamente a cabo, es porque
se trata de una función pública inequívoca.


El carácter público de esta función resulta también de la
incidencia directa que la actuación de los Organismos de Control tiene
sobre las personas y objetos objeto de control de la seguridad
industrial. De una parte, la comprobación de infracciones de la normativa
sobre seguridad industrial que conlleven riesgos para las personas o las
cosas habilita para «acordar la paralización temporal de la actividad,
total o parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las
deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras»
(artículo 10.2 de la Ley de Industria, en su redacción aún vigente), así
como para decidir «la retirada de los productos industriales que no
cumplan las condiciones reglamentarias, disponiendo que se corrijan los
defectos en un plazo determinado» (artículo 10.3 de la misma Ley); el









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precepto se refiere sólo a la Administración, pero es obvio
que dichas potestades corresponden también a los Organismos de Control
cuando ejercen la misma función en nombre y por cuenta de la
Administración. Y, de otra, el régimen de reclamaciones acredita también
que nos hallamos ante un supuesto nítido de ejercicio delegado de
funciones públicas: cuando un Organismo de Control detecte en una
instalación o producto un incumplimiento de los requisitos reglamentarios
de seguridad, el titular de los mismos puede formular una reclamación
ante la Administración competente, la cual resolverá de modo vinculante
en el plazo de tres meses (art. 16.2 de la Ley de Industria). Nos
hallamos ante un supuesto característico de recurso de alzada impropio
contra la decisión de un Organismo de Control: sólo si la función que
este ejerce tiene naturaleza pública se justifica que su comprobación
negativa pueda ser confirmada o rectificada por la Administración pública
competente.


En consecuencia, ha de concluirse que la actuación como
Organismo de Control no puede dejarse al libre albedrío de cualquier
operador económico. Si la seguridad industrial es una función pública, la
Administración está obligada a garantizar que aquellos privados que la
ejercen en su nombre posean todos los requisitos de solvencia técnica y
económica y de imparcialidad que son necesarios para su correcto
desempeño; y esta garantía sólo puede lograrse mediante el filtro que
supone la autorización administrativa previa.


Más aún, el proyecto persigue clarificar la actuación de
los Organismos de Control, formalizando el ejercicio de las funciones
públicas de seguridad industrial que de hecho vienen desempeñando,
estableciendo que sus decisiones gozarán de la misma fuerza ejecutoria de
los actos administrativos y regulando un régimen ordinario de recursos
contra los mismos. Con esta medida no se trata tanto de reforzar la
actuación de los Organismos de Control, cuanto de proporcionar seguridad
jurídica a los titulares de los productos e instalaciones industriales
que son objeto de una valoración negativa por parte de dichos Organismos,
abriéndoles una vía clara de discrepancia e impugnación, que hoy aparece
considerablemente difuminada, y equiparando su actividad a la de los
concesionarios de servicios públicos (véase el artículo 2.d) de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).


b) Por lo demás, es evidente que un sistema de seguridad
industrial exige imperiosamente un control previo y estricto de las
personas y entidades que deben ejercerlo por delegación de las
Administraciones Públicas. En nuestra sociedad, los riesgos creados por
la multiplicidad y complejidad de los productos y actividades
industriales son de una extraordinaria intensidad; y es imperativo que
los poderes públicos establezcan mecanismos fiables y eficaces dirigidos
a asegurar que las prescripciones de los reglamentos de seguridad son
puntualmente cumplidas, y su cumplimiento vigilado.


La ausencia de autorización tiene, como primera
consecuencia negativa, el posibilitar la entrada de operadores con
solvencia técnica insuficiente, con grave deterioro de la calidad del
control. Esta disfunción no puede corregirse con la posterior exigencia
de responsabilidad por parte de los perjudicados por un control
defectuoso, ni con la existencia de pólizas de seguro: lo que los
ciudadanos exigen no es poder reclamar con éxito al Organismo de Control
que dio por bueno un ascensor que se cayó, sino que el ascensor no se
caiga porque sus defectos sean detectados a tiempo.


En segundo lugar, la ausencia de autorización propicia la
entrada de un número de operadores que crean una oferta muy superior a la
demanda del mercado. La actividad de control de la seguridad industrial
es una función de consecuencias potencialmente perjudiciales para sus
destinatarios, puesto que la certificación o informe negativo emitido por
un Organismo de Control puede obligar a la paralización de una actividad
industrial o a la retirada de un producto. Se trata, en definitiva, de
una función de policía administrativa cuyo desempeño por privados no
puede abandonarse a las reglas de competencia propias del mercado. Debe
existir una garantía efectiva de que los Organismos de Control actúen con
el mismo nivel de rigor y de imparcialidad con que lo haría la propia
Administración pública; y ello no puede conseguirse en modo alguno cuando
el número de Organismos impide la obtención de un retorno empresarial
razonable. Si se multiplica el número de Organismos en un régimen de
plena competencia empresarial, el resultado es previsible: la técnica más
simple de captación de clientela en un mercado colmatado consiste en la
relajación o desvirtuación de las inspecciones hasta convertirlas en
puramente simbólicas o formularias: un Organismo de Control que tenga
como directriz el rigor de sus inspecciones en el cumplimiento de las
normas reglamentarias tiene, en un mercado de libre competencia, los días
contados, puesto que todos sus potenciales clientes recabarán los
servicios de los Organismos que sean más complacientes en la práctica de
las inspecciones o comprobaciones; porque ya se sabe que los servicios
que suponen el ejercicio de funciones de policía administrativa se rigen
por una regla implacable: cuanto peor funcione el servicio, mejor (para
el infractor). Un régimen de autorización, pues, debe diseñarse









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sobre la base de un conjunto de requisitos exigentes de
solvencia y calidad que aseguren un número no excesivamente elevado de
Organismos, cuyas dimensiones y prestigio reputacional les desincentiven
de llevar a cabo conductas irregulares.


Pero, además y sobre todo, siendo la seguridad industrial
una función propia y característica de las Administraciones Públicas,
parece indiscutible que éstas deben controlar estrictamente la idoneidad
de las personas, físicas o jurídicas, que van a ejercer esta función
pública en su nombre y por delegación suya; porque son las
Administraciones las responsables, en última instancia, de su actuación
correcta, solvente e imparcial. Eliminar este control previo y obligado
supone asumir graves riesgos para la seguridad de las personas y las
cosas, y permitir la realización de conductas gravemente atentatorias del
interés general.


En definitiva, el mantenimiento de la autorización previa
de los Organismos de Control viene impuesto por las imperiosas razones de
interés general que han quedado expuestas; y cumple, por lo demás, los
restantes requisitos de no discriminación, proporcionalidad, claridad,
objetividad, publicidad, transparencia y accesibilidad que establece el
artículo 9.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.


5. La reiteradamente citada sentencia de 29 de junio de
2011 establece una singular doctrina respecto del requisito de la
acreditación previa. Aparte de la inaplicabilidad de algunos de los
requisitos a las personas físicas que pretendan actuar como Organismos de
Control, a la que ya nos hemos referido, la sentencia parece declarar (su
texto no es muy claro, y el fallo nada dice sobre este punto) que no es
exigible a ningún solicitante de autorización disponer de forma inmediata
de los medios técnicos, personales y materiales exigidos por la normas
aplicables (Normas UNE/ISO), de manera que la entidad de acreditación
pueda comprobar efectivamente su concurrencia; bastando, según dice, con
que el Organismo de Control demuestre «la capacidad para disponer, en su
caso, de los medios necesarios para acometer las tareas concretas que
vaya a desempeñar, lo que puede cumplirse mediante compromisos o acuerdos
con otras entidades o profesionales. Ello supone que en muchos casos sólo
contará con los medios necesarios para una determinada tarea en la
actividad para la que se acrediten en el momento de asumir dicha
tarea».


a) Ante todo, ha de decirse que esta consideración que hace
la sentencia constituye un puro obiter dictum, ya que no le lleva a
estimar esta parte del recurso, sino, por el contrario, a desestimarlo.
Como tal declaración incidental, no vincula a la Administración del
Estado; pero aunque pretendiera darse acogida a esta doctrina, resultaría
inasumible, porque supone rechazar de facto el requisito de la
acreditación. La entidad acreditadora sólo puede certificar sobre
requisitos de solvencia técnica, de medios materiales y de personal
reales y actuales, no sobre declaraciones de intención que pueda hacer ad
libitum el solicitante de la acreditación acerca de su capacidad para
disponer de esa solvencia y esos medios.


b) Pero eliminar la exigencia de acreditación supondría,
además, la supresión simultánea y virtual del régimen de autorización.
Sería inútil mantener la autorización previa de los Organismos de Control
sin la pieza de la acreditación que realizan las Entidades de esta
naturaleza. Las Administraciones Públicas carecen hoy (y más aún en el
contexto de fuertes recortes presupuestarios) del personal suficiente y
de los medios para llevar a cabo el análisis exhaustivo de los requisitos
que deben cumplir los Organismos de Control.


Confiar esta tarea a los servicios de la Administración
supondría postergar sine die el otorgamiento de las autorizaciones y, lo
que es más grave, implantar un régimen de libertad prácticamente absoluta
para la constitución de los Organismos de Control, los cuales deberían
ser autorizados sin que la empresa disponga efectivamente de ninguno de
los requisitos exigibles de solvencia técnica, de los medios y del
personal idóneo en el momento de solicitar la acreditación, bastándole
con «demostrar» su «capacidad» sobre el papel para cumplir dichos
requisitos. De todo lo cual se deduce la consecuencia de que, en lo
sucesivo, el control de la seguridad industrial podría ser realizado por
personas que en modo alguno han probado disponer de los medios mínimos
necesarios para su correcta ejecución; o, lo que es lo mismo, el objetivo
de la seguridad industrial efectiva queda totalmente desatendido y
confiado a la buena o mala fe de cualquier operador económico.


Ello entraría en colisión, además, con la práctica uniforme
de todos los Estados de la Unión, en todos los cuales los Organismos de
Control deben someterse a la acreditación previa (y sobre elementos ya
existentes, no supuesto ni prometidos) de una Entidad de esta
naturaleza.









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Este segundo requisito resulta, también por los mismos
motivos, impuesto por una razón imperiosa de interés general.



ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final tercera, apartado cinco que modifica
el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.


Se propone la modificación del apartado cinco con la
siguiente redacción:


«Artículo 16. Funcionamiento de los Organismos de
Control.


1. Los Organismos de Control verificarán el cumplimiento de
las condiciones de seguridad mediante cualquiera de los procedimientos de
evaluación de la conformidad reglamentariamente establecidos, acordes, en
su caso, con la normativa comunitaria.


2. Los Organismos de Control ejercen, en nombre y por
delegación de las Administraciones, las funciones públicas en materia de
seguridad industrial y las potestades a ellas inherentes. Sus decisiones
tiene fuerza ejecutoria, y su personal ostenta la condición de
funcionario público en el ejercicio de sus funciones.


3. Cuando un Organismo de Control estime no acreditado el
cumplimiento de las exigencias reglamentarias, emitirá el correspondiente
informe negativo, que será notificado al titular del producto o
instalación. Si el objeto del control ofreciera riesgos estimables, podrá
acordar su paralización o inmovilización, debiendo comunicarlo a la
Administración competente dentro de los dos días siguientes. Esta
decisión tendrá fuerza ejecutoria.


El interesado podrá interponer, contra el informe negativo
y la decisión del Organismo de Control, recurso de alzada ante la
Administración competente, la cual, oyendo previamente al Organismo,
resolverá en el plazo de tres meses sobre la corrección de la
certificación emitida por el Organismo de Control. Será de aplicación a
este recurso lo establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En tanto no exista una revocación de la certificación
negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar
el mismo control de otro Organismo autorizado.


4 (antes 3). La actuación de los Organismos de Control se
adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y
responderá ante la Administración competente en cuyo ámbito territorial
desarrollen su actuación a la cual corresponderá imponer, en su caso, las
sanciones por infracciones del Organismo, comunicándolo a la
Administración que lo haya autorizado por si procediera suspender o
revocar la autorización.


5 (antes 4). Los titulares o responsables de actividades e
instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial
están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los expertos
de los Organismos de Control, facilitándoles la información y
documentación necesarias para cumplir su tarea según el procedimiento
reglamentariamente establecido.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










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ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto (nueve) a la disposición final
tercera que modifica la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, con la
siguiente redacción:


«Nueve. El artículo 34.1 queda redactado en los siguientes
términos:


‘‘1. Las infracciones serán sancionadas en la
forma siguiente:


a) Las infracciones leves, con multa de hasta 3.000
euros.


b) Las infracciones graves, con multa de hasta 90.000
euros.


c) Las infracciones leves, con multa de hasta 600.000
euros’’.»


MOTIVACIÓN


Se pretende con esta modificación eliminar los límites
inferiores a las cuantías con las que se deben sancionar las infracciones
graves o muy graves, ya que éstas resultan en ocasiones desproporcionadas
teniendo en cuenta las características y/o circunstancias concretas del
infractor.


Como alternativa, se podrían mantener los límites
inferiores e introducir un apartado similar al tercero del artículo 67 de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que se
reproduce a continuación, y que permite esa flexibilidad de aplicación
del régimen sancionador en función de las circunstancias:


«Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se
apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del infractor o
de la antijuridicidad del hecho, o si atendida la situación económica del
infractor, en razón de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas
familiares y de las demás circunstancias personales que resulten
acreditadas, la sanción resultase manifiestamente desproporcionada, el
órgano sancionador podrá determinar la cuantía de la sanción aplicando la
escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan
en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que
se trate.»



ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de toda la disposición final cuarta
que modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las razones argumentadas en una parte del
Veto presentado por el GPS del Senado.










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El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 8.


JUSTIFICACIÓN


Se considera injustificado prohibir a un operador reparar o
modificar un instrumento si el instrumento reparado permite garantizar
una correcta medición del mismo conforme a lo establecido en esta Ley.
Debiera ser el operador quien valorara la conveniencia de reparar un
instrumento o de sustituirlo cuando los costes asociados al control
metrológico sean similares o superiores a los de reposición del
instrumento.



ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 4 del artículo 12.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado introduce un elemento nuevo y manifiestamente
distorsionador en el actual marco jurídico del control metrológico del
Estado de instrumentos en servicio. El texto prevé que cuando la
reparación del aparato de medida sea realizada por el responsable de la
puesta en el mercado y servicio (habitualmente, el fabricante o
importador) no será necesaria la subsiguiente verificación oficial.


Hasta ahora, la Administración responsable era la que tiene
que verificar que el instrumento reparado sigue cumpliendo con los
requisitos reglamentarios, bien directamente o bien a través de un
organismo designado, y así entendemos que debe mantenerse. No se entiende
el motivo por el que a estos sujetos no se les deja poner en el mercado
un instrumento de medida sin someterse a la verificación por parte de un
tercero y, por el contrario, sí se les permite repararlo sin esa
exigencia.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.









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ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 15
con la siguiente redacción:


«2. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido las
competencias de ejecución de la legislación de metrología determinarán la
organización administrativa encargada de su ejercicio. En particular, en
lo relativo al control metrológico del Estado de instrumentos en
servicio, su garantía y ejecución corresponderán a las Comunidades
Autónomas, que podrán prestar tales servicios en su territorio a través
de cualesquiera de las formas de gestión directa o indirecta de los
mismos previstas en el ordenamiento o, alternativamente, a través de la
actuación de los agentes designados a los que se refiere el artículo
19.»


JUSTIFICACIÓN


Las competencias que las Comunidades Autónomas poseen en la
actualidad en materia de control metrológico no son competencias
«transferidas», sino unas competencias propias asumidas estatutariamente.
El artículo 139.4 del Estatut de Catalunya otorga a la Generalitat las
competencias exclusivas en materia de control metrológico.


Además, el texto sólo habla de las competencias ejecutivas
del control metrológico, pero respetando el marco constitucional de
distribución de competencias, hay Comunidades Autónomas, como es el caso
de Catalunya, que en sus Estatutos han asumido las competencias de
ejecución en materia de metrología y no exclusivamente de ejecución del
control metrológico del Estado, que es sólo una parte de esa ejecución en
materia de metrología. Así ocurre, por ejemplo, en la vigilancia y
sanción de las disposiciones sobre el sistema legal de medidas, que son
actuaciones de ejecución en materia de metrología pero nada tiene que ver
con el control metrológico del Estado. Por tanto, la redacción del
proyecto de Ley no refleja correctamente el ámbito competencial propio de
algunas Comunidades Autónomas. Esto justifica que se sustituya la
expresión «ejecución del control metrológico del Estado», por la de
«ejecución de la legislación de metrología», que es más correcta.


Tampoco es admisible que el texto del proyecto de ley
obligue a que sea un «órgano administrativo» el encargado de ejercer las
competencias, ignorando e interfiriendo la potestad de autoorganización
de las Administraciones autonómica, según la extensa jurisprudencia del
Tribunal Constitucional.


La redacción propuesta por esta enmienda dibuja un marco
legal plenamente respetuoso con la potestad de autoorganización de las
Comunidades Autónomas en sus competencias ejecutivas en materia de
metrología.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19
con la siguiente redacción:


«1. Las entidades que realicen las evaluaciones de la
conformidad o las verificaciones relacionadas con la ejecución del
control metrológico del Estado, tendrán la consideración de organismos
designados a los efectos de esta ley y serán habilitadas para el
desarrollo de su actividad por las Administraciones Públicas competentes
para el ejercicio de esas funciones.


Los principios y normas generales para la designación de
estos organismos y su régimen de incompatibilidades se regularán por real
decreto.»









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JUSTIFICACIÓN


La redacción originaria del proyecto de Ley remite a un
desarrollo reglamentario estatal la regulación del procedimiento de
designación de los organismos designados. Tal planteamiento no es
respetuoso con el régimen constitucional de distribución de competencias.
No cabe duda alguna de que el Estado es competente para regular las
características que deben cumplir estos organismos, esto es, sus
condiciones sustantivas, sus requisitos de capacidad técnica e
imparcialidad, sus deberes documentales o procedimentales, etc. Sin
embargo, el procedimiento de designación es una cuestión formal que entra
de plano en la competencia de autoorganización de las Comunidades
Autónomas. A lo sumo, el Estado podría regular algunos instrumentos de
coordinación o algunos principios generales, pero dejando claro la
competencia autonómica sobre esa materia. Más aún, el propio artículo 19,
en su apartado tercero, reconoce expresamente que las cuestiones del
procedimiento de designación corresponden a las Comunidades Autónomas.
Por este motivo, la enmienda reproduce la misma expresión que recoge el
propio artículo 1 del proyecto de Ley cuando se refiere a las cuestiones
de organización: «principios y normas generales».



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 19
con la siguiente redacción:


«3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15,
apartado segundo, los certificados y otros documentos reglamentarios para
el control metrológico del Estado que emitan los organismos designados
tendrán validez y eficacia en cualquier lugar del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


El texto del proyecto de Ley impone a las Comunidades
Autónomas un sistema de autorización reglada y obligatoria en este
ámbito, conculcando las competencias propias de las Comunidades Autónomas
y la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Así, con
independencia de que la Comunidad Autónoma decidiera dentro de su ámbito
competencial prestar con sus propios órganos administrativos los
servicios de control metrológico del Estado —opción que el propio
proyecto de Ley prevé—, vendría obligada a autorizar a cualquier
empresa privada que quisiera prestar esos mismos servicios en su
territorio. Esto es, actuaciones esenciales para proteger trascendentales
intereses públicos (salud, medio ambiente, protección de los
consumidores, comercio leal,…) que en la actualidad se configuran
como verdaderas funciones públicas, pasan a ser consideradas como meras
actividades privadas sometidas solamente a las reglas del mercado.


La redacción alternativa que se propone en esta enmienda es
plenamente respetuosa con el régimen constitucional de distribución de
competencias y con las potestades de autoorganización de las Comunidades
Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.









Página
28




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación el apartado 1 del artículo 23,
que queda redactado del siguiente modo:


«1. En la imposición de las sanciones tipificadas en el
artículo anterior se deberá guardar la debida adecuación entre la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada
según el siguiente baremo:


a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta
5.000 euros.


b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de
hasta 90.000 euros.


c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de
hasta 600.000 euros.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende eliminar los límites inferiores a las cuantías
con las que se deben sancionar las infracciones graves o muy graves, ya
que éstas resultan en ocasiones desproporcionadas teniendo en cuenta las
características y/o circunstancias concretas del infractor.


Como alternativa, se podrían mantener los límites
inferiores e introducir un apartado similar al tercero del artículo 67 de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que se
reproduce a continuación, y que permite esa flexibilidad de aplicación
del régimen sancionador en función de las circunstancias:


«Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se
apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del infractor o
de la antijuridicidad del hecho, o si atendida la situación económica del
infractor, en razón de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas
familiares y de las demás circunstancias personales que resulten
acreditadas, la sanción resultase manifiestamente desproporcionada, el
órgano sancionador podrá determinar la cuantía de la sanción aplicando la
escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan
en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que
se trate.»



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
1 del artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:


«1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas
en esta ley será de tres años para las muy graves, dos para las graves y
uno para las leves, a contar desde su total consumación. El cómputo del
plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido
la infracción o si se trata de una actividad continuada, en la fecha de
su cese.»


JUSTIFICACIÓN


El plazo de seis meses para la prescripción de las
infracciones leves se estima excesivamente corto, siendo el de un año el
habitualmente fijado para estas infracciones en otras leyes sectoriales
análogas.










Página
29




ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 25, que queda
redactado del siguiente modo:


«Artículo 25. Competencia para resolver.


Cuando las infracciones se cometan en lugares del
territorio nacional donde las competencias ejecutivas en materia de
metrología correspondan al Estado, la imposición de las sanciones por la
comisión de las infracciones leves y graves previstas en esta ley
corresponderá al titular de la Secretaría General de Industria y de la
Pequeña y Mediana Empresa. En el mismo supuesto, la imposición de las
sanciones por la comisión de faltas muy graves corresponderá al titular
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»


JUSTIFICACIÓN


Como ya se dijo en la justificación contenida en la
enmienda al artículo 15, es erróneo hablar de competencias transferidas.
En la materia de metrología, las competencias han sido asumidas como
propias por las Comunidades Autónomas mediante sus Estatutos de
Autonomía. De hecho, este artículo está pensando en los supuestos de
Ceuta y Melilla. La redacción propuesta es más correcta desde un punto de
vista constitucional.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.
1.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 1 de la disposición transitoria
única.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos
15.2 y 19.3. En caso de aceptarse tales enmiendas, este apartado sería
innecesario.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.









Página
30




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final tercera que
modifica la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.


JUSTIFICACIÓN


Como hemos motivado en nuestro Veto, una modificación tan
importante de la Ley 21/1992, de Industria, debe hacerse mediante un
debate y consenso con el sector y con las Comunidades Autónomas y
tramitarse con los preceptivos informes y con un debate parlamentario
respetuoso y reglamentario.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de toda la disposición final cuarta
que modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico.


JUSTIFICACIÓN


Como hemos motivado en nuestro Veto, una modificación tan
importante de la Ley del Sector Eléctrico, debe hacerse mediante un
debate y consenso con el sector y con las Comunidades Autónomas y
tramitarse con los preceptivos informes y con un debate parlamentario
respetuoso y reglamentario.


Además, la modificación que contiene invalida la
metodología publicada por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia para la asignación de los costes de transporte y distribución
eléctricos y, de este modo, el Gobierno rescata la competencia asignada
al regulador para determinar las categorías tarifarias por niveles de
tensión.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Tres.


ENMIENDA


De supresión.


De su supresión de la disposición final tercera, en su
apartado Tres referido al Artículo 13.1.b) de la Ley de Industria.









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31




Supresión de la modificación que se propone en el Proyecto
de Ley y mantenimiento de la redacción actual de la Ley 21/1992.


JUSTIFICACIÓN


1. La situación jurídica de las entidades que realizan, por
delegación de las Administraciones Públicas, las actividades de seguridad
industrial, se encuentra en una situación difusa a partir de la
transposición al derecho interno de la llamada Directiva de Servicios
(Directiva 2006/123/CE). El artículo 13 de la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,
reformó, entre otros, el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria, relativo a los Organismos de Control, manteniendo respecto
de los mismos la exigencia de autorización administrativa y de
acreditación, en ambos casos previas al comienzo de su actividad.


En desarrollo de esta reforma, por Real Decreto 338/2010,
de 19 de marzo, se dio nueva redacción (acorde con las introducidas en la
Ley de Industria por la citada Ley 25/2009) a los preceptos correlativos
del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que aprobó el Reglamento
de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial;
modificándose, en lo que respecta a los Organismos de Control, los
artículos 42 y 43 de este último texto.


2. Con estas modificaciones, el Estado cumplió las
prevenciones que la Directiva de Servicios había impuesto en el ámbito de
la seguridad industrial. Sin embargo, las sentencias de la Sala 3.ª del
Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 y de 27 de febrero de 2012 han
considerado insuficiente la justificación de los preceptos legales y
reglamentarios citados, en orden a mantener los requisitos de
autorización y acreditación. Dichas sentencias han anulado los artículos
42.1 y 43 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la
Seguridad Industrial e interpretado en un sentido correctivo algunos
otros apartados de los mismos preceptos.


Procede, por tanto, dar cumplimiento a las mencionadas
sentencias del Tribunal Supremo en su más estricto sentido, sin mengua
del mantenimiento de los requerimiento básicos del vigente sistema de
seguridad industrial; para lo cual se propone la modificación de los
artículo 15 y 16 de la Ley de Industria y de los artículos 42, 43 y
concordantes del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la
Seguridad Industrial.


3. La sentencia de 29 de junio de 2011 desestima, en primer
lugar, la impugnación que se hizo de los artículos 42.2.c) y 42.4.b) y c)
del Reglamento interpretando los mismos en el sentido de ser inaplicables
a los Organismos de Control de carácter unipersonal. Dicha
inaplicabilidad se deducía ya lógicamente de los preceptos impugnados;
pero, en aras de la claridad, se procede a redactarlos de nuevo y
distinguiendo con precisión los requisitos que son sólo exigibles a las
personas jurídicas, y recogiendo el criterio sentado por el Tribunal
Supremo.


4. La misma sentencia de 29 de junio de 2011 examina el
requisito de la autorización administrativa previa de los Organismos de
Control; declara que, «si el Estado español quiere establecer un régimen
de autorización previa deberá justificar la concurrencia de una razón
imperiosa de interés general o, en concreto, que resulte obligado para el
cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales»,
añadiendo que tal justificación «podría estar en una Ley o, en su defecto
y siempre que la correspondiendo ley sectorial lo admita, en un
reglamento aprobado por la Administración». Y concluye que, en la medida
en que tal justificación se halla ausente del artículo 15 de la Ley de
Industria y del Real Decreto que modificó el Reglamento de la
Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, ambos
preceptos deben considerarse inaplicables, debiendo entenderse sustituida
la autorización por la declaración responsable que prevé el artículo 5 de
la Ley de Industria. Procede, por tanto, aportar dicha justificación,
referida a la existencia de una «razón imperiosa de interés general» que
impone el mantenimiento de la autorización previa.


La concurrencia de tal razón es evidente.


a) En primer lugar, la autorización previa de los
Organismos de Control viene impuesta por el hecho de que el servicio
desempeñado por ellos no es una actividad privada, sino una función
esencialmente pública. Lo dice en primer lugar el artículo 14.1 de la Ley
de Industria, según el cual «las Administraciones Públicas competentes
podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, contando con los
medios y requisitos reglamentariamente exigidos, o a través de Organismos
de Control, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de
seguridad…». La comprobación de los requisitos reglamentarios de
seguridad









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32




no corresponde sólo, pues, a los Organismos de Control,
sino primariamente a las Administraciones Públicas; los Organismos de
Control ejercen este poder de control, pues sólo por delegación de la
Administración. Y si esta puede llevarlo directamente a cabo, es porque
se trata de una función pública inequívoca.


El carácter público de esta función resulta también de la
incidencia directa que la actuación de los Organismos de Control tiene
sobre las personas y objetos objeto de control de la seguridad
industrial. De una parte, la comprobación de infracciones de la normativa
sobre seguridad industrial que conlleven riesgos para las personas o las
cosas habilita para «acordar la paralización temporal de la actividad,
total o parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las
deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras»
(artículo 10.2 de la Ley de Industria, en su redacción aún vigente), así
como para decidir «la retirada de los productos industriales que no
cumplan las condiciones reglamentarias, disponiendo que se corrijan los
defectos en un plazo determinado» (artículo 10.3 de la misma Ley); el
precepto se refiere sólo a la Administración, pero es obvio que dichas
potestades corresponden también a los Organismos de Control cuando
ejercen la misma función en nombre y por cuenta de la Administración. Y,
de otra, el régimen de reclamaciones acredita también que nos hallamos
ante un supuesto nítido de ejercicio delegado de funciones públicas:
cuando un Organismo de Control detecte en una instalación o producto un
incumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad, el titular
de los mismos puede formular una reclamación ante la Administración
competente, la cual resolverá de modo vinculante en el plazo de tres
meses (art. 16.2 de la Ley de Industria). Nos hallamos ante un supuesto
característico de recurso de alzada impropio contra la decisión de un
Organismo de Control: sólo si la función que este ejerce tiene naturaleza
pública se justifica que su comprobación negativa pueda ser confirmada o
rectificada por la Administración pública competente.


En consecuencia, ha de concluirse que la actuación como
Organismo de Control no puede dejarse al libre albedrío de cualquier
operador económico. Si la seguridad industrial es una función pública, la
Administración está obligada a garantizar que aquellos privados que la
ejercen en su nombre posean todos los requisitos de solvencia técnica y
económica y de imparcialidad que son necesarios para su correcto
desempeño; y esta garantía sólo puede lograrse mediante el filtro que
supone la autorización administrativa previa.


Más aún, el proyecto persigue clarificar la actuación de
los Organismos de Control, formalizando el ejercicio de las funciones
públicas de seguridad industrial que de hecho vienen desempeñando,
estableciendo que sus decisiones gozarán de la misma fuerza ejecutoria de
los actos administrativos y regulando un régimen ordinario de recursos
contra los mismos. Con esta medida no se trata tanto de reforzar la
actuación de los Organismos de Control, cuanto de proporcionar seguridad
jurídica a los titulares de los productos e instalaciones industriales
que son objeto de una valoración negativa por parte de dichos Organismos,
abriéndoles una vía clara de discrepancia e impugnación, que hoy aparece
considerablemente difuminada, y equiparando su actividad a la de los
concesionarios de servicios públicos (véase el artículo 2.d) de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).


b) Por lo demás, es evidente que un sistema de seguridad
industrial exige imperiosamente un control previo y estricto de las
personas y entidades que deben ejercerlo por delegación de las
Administraciones Públicas. En nuestra sociedad, los riesgos creados por
la multiplicidad y complejidad de los productos y actividades
industriales son de una extraordinaria intensidad; y es imperativo que
los poderes públicos establezcan mecanismos fiables y eficaces dirigidos
a asegurar que las prescripciones de los reglamentos de seguridad son
puntualmente cumplidas, y su cumplimiento vigilado.


La ausencia de autorización tiene, como primera
consecuencia negativa, el posibilitar la entrada de operadores con
solvencia técnica insuficiente, con grave deterioro de la calidad del
control. Esta disfunción no puede corregirse con la posterior exigencia
de responsabilidad por parte de los perjudicados por un control
defectuoso, ni con la existencia de pólizas de seguro: lo que los
ciudadanos exigen no es poder reclamar con éxito al Organismo de Control
que dio por bueno un ascensor que se cayó, sino que el ascensor no se
caiga porque sus defectos sean detectados a tiempo.


En segundo lugar, la ausencia de autorización propicia la
entrada de un número de operadores que crean una oferta muy superior a la
demanda del mercado. La actividad de control de la seguridad industrial
es una función de consecuencias potencialmente perjudiciales para sus
destinatarios, puesto que la certificación o informe negativo emitido por
un Organismo de Control puede obligar a la paralización de una actividad
industrial o a la retirada de un producto. Se trata, en definitiva, de
una función de policía administrativa cuyo desempeño por privados no
puede abandonarse a las reglas de competencia propias









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del mercado. Debe existir una garantía efectiva de que los
Organismos de Control actúen con el mismo nivel de rigor y de
imparcialidad con que lo haría la propia Administración pública; y ello
no puede conseguirse en modo alguno cuando el número de Organismos impide
la obtención de un retorno empresarial razonable. Si se multiplica el
número de Organismos en un régimen de plena competencia empresarial, el
resultado es previsible: la técnica más simple de captación de clientela
en un mercado colmatado consiste en la relajación o desvirtuación de las
inspecciones hasta convertirlas en puramente simbólicas o formularias: un
Organismo de Control que tenga como directriz el rigor de sus
inspecciones en el cumplimiento de las normas reglamentarias tiene, en un
mercado de libre competencia, los días contados, puesto que todos sus
potenciales clientes recabarán los servicios de los Organismos que sean
más complacientes en la práctica de las inspecciones o comprobaciones;
porque ya se sabe que los servicios que suponen el ejercicio de funciones
de policía administrativa se rigen por una regla implacable: cuanto peor
funcione el servicio, mejor (para el infractor). Un régimen de
autorización, pues, debe diseñarse sobre la base de un conjunto de
requisitos exigentes de solvencia y calidad que aseguren un número no
excesivamente elevado de Organismos, cuyas dimensiones y prestigio
reputacional les desincentiven de llevar a cabo conductas
irregulares.


Pero, además y sobre todo, siendo la seguridad industrial
una función propia y característica de las Administraciones Públicas,
parece indiscutible que éstas deben controlar estrictamente la idoneidad
de las personas, físicas o jurídicas, que van a ejercer esta función
pública en su nombre y por delegación suya; porque son las
Administraciones las responsables, en última instancia, de su actuación
correcta, solvente e imparcial. Eliminar este control previo y obligado
supone asumir graves riesgos para la seguridad de las personas y las
cosas, y permitir la realización de conductas gravemente atentatorias del
interés general.


En definitiva, el mantenimiento de la autorización previa
de los Organismos de Control viene impuesto por las imperiosas razones de
interés general que han quedado expuestas; y cumple, por lo demás, los
restantes requisitos de no discriminación, proporcionalidad, claridad,
objetividad, publicidad, transparencia y accesibilidad que establece el
artículo 9.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.


5. La reiteradamente citada sentencia de 29 de junio de
2011 establece una singular doctrina respecto del requisito de la
acreditación previa. Aparte de la inaplicabilidad de algunos de los
requisitos a las personas físicas que pretendan actuar como Organismos de
Control, a la que ya nos hemos referido, la sentencia parece declarar (su
texto no es muy claro, y el fallo nada dice sobre este punto) que no es
exigible a ningún solicitante de autorización disponer de forma inmediata
de los medios técnicos, personales y materiales exigidos por la normas
aplicables (Normas UNE/ISO), de manera que la entidad de acreditación
pueda comprobar efectivamente su concurrencia; bastando, según dice, con
que el organismo de Control demuestre «la capacidad para disponer, en su
caso, de los medios necesarios para acometer las tareas concretas que
vaya a desempeñar, lo que puede cumplirse mediante compromisos o acuerdos
con otras entidades o profesionales. Ello supone que en muchos casos sólo
contará con los medios necesarios para una determinada tarea en la
actividad para la que se acrediten en el momento de asumir dicha
tarea».


a) Ante todo, ha de decirse que esta consideración que hace
la sentencia constituye un puro obiter dictum, ya que no le lleva a
estimar esta parte del recurso, sino, por el contrario, a desestimarlo.
Como tal declaración incidental, no vincula a la Administración del
Estado; pero aunque pretendiera darse acogida a esta doctrina, resultaría
inasumible, porque supone rechazar de facto el requisito de la
acreditación. La entidad acreditadora sólo puede certificar sobre
requisitos de solvencia técnica, de medios materiales y de personal
reales y actuales, no sobre declaraciones de intención que pueda hacer ad
libitum el solicitante de la acreditación acerca de su capacidad para
disponer de esa solvencia y esos medios.


b) Pero eliminar la exigencia de acreditación supondría,
además, la supresión simultánea y virtual del régimen de autorización.
Sería inútil mantener la autorización previa de los Organismos de Control
sin la pieza de la acreditación que realizan las Entidades de esta
naturaleza. Las Administraciones Públicas carecen hoy (y más aún en el
contexto de fuertes recortes presupuestarios) del personal suficiente y
de los medios para llevar a cabo el análisis exhaustivo de los requisitos
que deben cumplir los Organismos de Control.


Confiar esta tarea a los servicios de la Administración
supondría postergar sine díe el otorgamiento de las autorizaciones y, lo
que es más grave, implantar un régimen de libertad prácticamente absoluta
para la constitución de los Organismos de Control, los cuales deberían
ser autorizados sin que la empresa









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disponga efectivamente de ninguno de los requisitos
exigibles de solvencia técnica, de los medios y del personal idóneo en el
momento de solicitar la acreditación, bastándole con «demostrar» su
«capacidad» sobre el papel para cumplir dichos requisitos. De todo lo
cual se deduce la consecuencia de que, en lo sucesivo, el control de la
seguridad industrial podría ser realizado por personas que en modo alguno
han probado disponer de los medios mínimos necesarios para su correcta
ejecución; o, lo que es lo mismo, el objetivo de la seguridad industrial
efectiva queda totalmente desatendido y confiado a la buena o mala fe de
cualquier operador económico.


Ello entraría en colisión, además, con la práctica uniforme
de todos los Estados de la Unión, en todos los cuales los Organismos de
Control deben someterse a la acreditación previa (y sobre elementos ya
existentes, no supuesto ni prometidos) de una Entidad de esta
naturaleza.


Este segundo requisito resulta, también por los mismos
motivos, impuesto por una razón imperiosa de interés general.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición final tercera. Apartado
cuatro. Nueva redacción del art. 15 de la Ley de Industria.


Sustitución del texto que figura en el Proyecto de Ley por
el que se propone.


Artículo 15. Organismos de Control.


1. Son Organismos de Control las personas naturales o
jurídicas encargadas, por delegación de la Administración Pública, de la
verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de los
productos e instalaciones industriales establecidas por los Reglamentos
de Seguridad Industrial, mediante actividades de certificación, ensayo,
inspección o auditoría.


Los Organismos de Control deberán disponer de los medios
técnicos, materiales y humanos necesarios para realizar su cometido, y
cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a
fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea. Deberán actuar
con absoluta imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus
funciones.


2. Los Organismos de Control deberán ser autorizados por el
órgano competente de la comunidad autónoma en la que inicien su actividad
o radiquen sus instalaciones. Reglamentariamente se determinará la
documentación que habrán de acompañar a la solicitud y los extremos que
habrán de ser valorados a efectos de otorgar o denegar la
autorización.


3. Antes de iniciar su actividad, las personas o entidades
autorizadas como organismos de control habrán de ser objeto de una
valoración positiva por parte de una entidad de acreditación, referida a
los medios técnicos, materiales y humanos de que disponga y que sean
necesarios para realizar su cometido. El Organismo de Control comunicará
la acreditación positiva a la Administración que hubiera otorgado la
autorización, la cual la comunicará a la Administración General del
Estado para la inscripción del Organismo en el Registro Integrado
Industrial regulado en el Título IV de esta Ley.


Cuando sobre una solicitud recaiga decisión denegatoria de
acreditación, el Organismo de Control podrá interponer recurso de alzada
ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el cual, oyendo
previamente a la entidad de acreditación, resolverá en el plazo de tres
meses confirmando la denegación o revocándola y ordenando a esta última
expedir la acreditación solicitada. Será de aplicación a este recurso lo
establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.









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4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control
tendrán validez para todo el ámbito del Estado y duración indefinida.


5. Los Organismos de Control vendrán obligados, como
requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas
de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que
se establezca, sin que la misma limite dicha responsabilidad.


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que en la anterior enmienda.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición final tercera en su
apartado cinco referida al Artículo 16 de la Ley de Industria con el
siguiente texto:


Artículo 16. Funcionamiento de los Organismos de
Control.


1. Los Organismos de Control verificarán el cumplimiento de
las condiciones de seguridad mediante cualquiera de los procedimientos de
evaluación de la conformidad reglamentariamente establecidos, acordes, en
su caso, con la normativa comunitaria.


2. Los Organismos de Control ejercen, en nombre y por
delegación de las Administraciones, las funciones públicas en materia de
seguridad industrial y las potestades a ellas inherentes. Sus decisiones
tiene fuerza ejecutoria, y su personal ostenta la condición de
funcionario público en el ejercicio de sus funciones.


3. Cuando un Organismo de Control estime no acreditado el
cumplimiento de las exigencias reglamentarias, emitirá el correspondiente
informe negativo, que será notificado al titular del producto o
instalación. Si el objeto del control ofreciera riesgos estimables, podrá
acordar su paralización o inmovilización, debiendo comunicarlo a la
Administración competente dentro de los dos días siguientes. Esta
decisión tendrá fuerza ejecutoria.


El interesado podrá interponer, contra el informe negativo
y la decisión del Organismo de Control, recurso de alzada ante la
Administración competente, la cual, oyendo previamente al Organismo,
resolverá en el plazo de tres meses sobre la corrección de la
certificación emitida por el Organismo de Control. Será de aplicación a
este recurso lo establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En tanto no exista una revocación de la certificación
negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar
el mismo control de otro Organismo autorizado.


4 (antes 3). La actuación de los Organismos de Control se
adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y
responderá ante la Administración competente en cuyo ámbito territorial
desarrollen su actuación a la cual corresponderá imponer, en su caso, las
sanciones por infracciones del Organismo, comunicándolo a la
Administración que lo haya autorizado por si procediera suspender o
revocar la autorización.


5 (antes 4). Los titulares o responsables de actividades e
instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial
están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los expertos
de los Organismos de Control, facilitándoles la información y
documentación necesarias para cumplir su tarea según el procedimiento
reglamentariamente establecido.









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JUSTIFICACIÓN


Idéntica justificación que en la anterior enmienda.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 2. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo b) del apartado 2
del artículo 22, pasando los párrafos d) y sucesivos a ser c) y
sucesivos, que queda con la siguiente redacción:


«b) Fabricar, importar, distribuir, comercializar o emplear
instrumentos que, estando sometidos por regulación específica al control
metrológico del Estado en las fases determinadas en esta ley, no hayan
superado dichas fases, cuando pongan en riesgo el interés público
protegido.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de un error en el texto que debe de ser corregido,
ya que el contenido actual del párrafo c) debe figurar en el párrafo b),
in fine, con el consiguiente desplazamiento de los párrafos
siguientes.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2014.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 18
del Proyecto de Ley de Metrología, quedando redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 18. Registro de Control Metrológico.


2. El Registro de Control Metrológico, es un registro único
de alcance estatal, cuyos datos están centralizados en el Centro Español
de Metrología, al que está adscrito.









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37




La Ilevanza del Registro y todas las actividades propias de
su gestión entre las que se incluyen la recepción, comprobación,
concesión o denegación de la inscripción en el Registro, así como los
actos de ratificación, cancelación o revocación corresponden a las
Administraciones Públicas competentes.»


JUSTIFICACIÓN


Precisar las funciones en materia de registro de las
Comunidades Autónomas con competencias en esta materia en los términos en
los que se pronunció el Tribunal Constitucional en la STC 236/1991, de 12
de diciembre, FJ.6.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 19
del Proyecto de Ley de Metrología, quedando redactado de la siguiente
forma:


«2. Será requisito esencial para la designación de estos
organismos la comprobación de su cualificación técnica.»


JUSTIFICACIÓN


La finalidad última es que a los fabricantes con un sistema
de calidad acreditado, que ya posee autorización para emitir sus propias
auto certificaciones de los instrumentos que salen de su fábrica, que a
esta auto-certificación la Administración le da una validez de dos años,
puedan realizar verificaciones periódicas en todo el mercado. Es absurdo
que no se permita la segunda y sí la primera, mucho más exigente.


Además, la intervención de terceros, también sometidos a
las exigencias de las cuentas de explotación, da lugar a acciones de
competencia desleal.


La realización de las verificaciones periódicas por los
fabricantes acreditados está autorizado en Austria, Francia, Italia,
Holanda, Suecia, Reino Unido y Bélgica (aunque solo para básculas de más
de 1.000 kg).



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 1.


ENMIENDA


De modificación.









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38




Redacción que se propone:


Artículo 8. Elementos sometidos al control metrológico del
Estado.


1. Los instrumentos, medios, materiales de referencia,
sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o
contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y
seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente,
protección o información a los consumidores y usuarios, recaudación de
tributos, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas,
realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías
básicas para un comercio leal, y todas aquellas que se determinen con
carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del
Estado en los términos que se establezca en su reglamentación
específica.


JUSTIFICACIÓN


Para una mayor seguridad jurídica, dado que no se enumeran
los equipos sometidos a lo establecido en la Ley, se considera debiera
limitarse el ámbito de aplicación a aquellos que se determinen por un
desarrollo reglamentario, de modo que se aclarara que serían aquellos
instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y
programas informáticos que sirvan para medir o contar y que tuvieran un
reglamento específico los que estarían incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Elementos sometidos al control metrológico del
Estado.


2. Cuando así se determine en la reglamentación específica
de cada instrumento, será posible la utilización de instrumentos testigo,
con características metrológicas o requisitos de verificación especiales,
que estén a disposición de los ciudadanos para la comprobación de las
medidas efectuadas por otros instrumentos situados en el mismo recinto.
En ese caso podrán ampliarse por su regulación específica los periodos de
la verificación periódica de los instrumentos instalados en el ámbito de
influencia del instrumento testigo.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 8 hace referencia a la
utilización de instrumentos testigo. Esta medida permitiría que muchos
instrumentos de medida estuvieran fuera del control metrológico del
Estado, al no superar sus verificaciones en servicio, con la excusa de la
existencia de un instrumento testigo.


Ello puede provocar indefensión por parte de los
consumidores y usuarios y una confusión a la que se acogerían más de un
titular de instrumento de medida. Aunque dé la sensación de que este
articulado está pensado más para mercados municipales o centros
comerciales el texto no deja claro qué pasaría si una tienda o un
supermercado tuvieran sólo una de todas sus balanzas verificada, como
instrumentos testigo o qué sucedería si una estación de servicio tuviera
vasijas como instrumentos testigo y no verificara sus surtidores o
dispensadores de combustible. El propio redactado del artículo invita a
confusión en la medida en que ni siquiera define que se entiende como el
mismo recinto.









Página
39




La inseguridad jurídica que se desprende del articulado
generará, además, muchos problemas a las Comunidades Autónomas como
ejecutoras del control metrológico del Estado dentro de su ámbito
territorial.


Por todo ello, consideramos que el apartado 2 del artículo
8 debería ser eliminado del Proyecto de Ley de Metrología.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Elementos sometidos al control metrológico del
Estado.


3. Cuando los costes asociados al control metrológico de
los instrumentos en servicio sean similares o superiores a los de
reposición del instrumento, podrá establecerse reglamentariamente un
periodo máximo de vida útil y, o la prohibición de reparación o
modificación del mismo.


JUSTIFICACIÓN


Se considera injustificado prohibir a un operador reparar o
modificar un instrumento si el instrumento reparado permite garantizar
una correcta medición del mismo conforme a lo establecido en esta Ley.
Debiera ser el operador quien valorara la conveniencia de reparar un
instrumento o de sustituirlo cuando los costes asociados al control
metrológico sean similares o superiores a los de reposición del
instrumento.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Elementos sometidos al control metrológico del
Estado.


5. Las actuaciones llevadas a cabo por la Administración
competente y los documentos reglamentarios emitidos por una autoridad
competente o, de acuerdo con lo previsto en esta ley, por los agentes u
organismos designados, que intervienen en el control metrológico del
Estado, debidamente autorizados por la Comunidad Autónoma competente,
serán válidos y eficaces en todo el territorio nacional.


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, el presente Proyecto de Ley de Metrología
no identifica a los Organismos designados que llevarán a cabo las fases
metrológicas de control metrológico. Esto provoca que, cuando se hace









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40




referencia a Organismos designados, se haga referencia
tanto a Organismos relacionados con las fases de puesta en servicio
(Organismos Notificados y Organismos de Control Metrológico), como a los
relacionados con las fases de instrumentos en servicio (Organismos
autorizados de Verificación Metrológica). Ello induce a que se trate a
todos los Organismos de la misma forma, lo cual resulta perjudicial.


En segundo lugar, teniendo en cuenta que la Sentencia del
Tribunal Constitucional 100/1991, de 13 de mayo, y la Sentencia del
Tribunal Constitucional 236/1991, de 12 de diciembre, daban a las
Comunidades Autónomas competencias en la ejecución de la legislación de
la Administración del Estado en materia de pesas y medidas, y que el
artículo 139, apartado 4, de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de
reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya (BOE 172, de 20/07/2006),
establece que la Generalitat de Catalunya tiene la competencia ejecutiva
en materia de control metrológico en Catalunya, el redactado de esta ley
vulnera las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1.


ENMIENDA


De sustitución.


Redacción que se propone:


Artículo 12. Reparación o modificación de instrumentos
sometidos al control metrológico del Estado.


1. Se considera reparación de un instrumento o sistema de
medida a toda intervención, consecuencia de una avería, que requiera
levantamiento de precintos y le devuelva a su estado original. Se
considera modificación la intervención que sustituye o altera partes,
elementos o módulos del instrumento o sistema por otros distintos de los
que disponía en el momento de su evaluación inicial.


1. Se entiende por reparación sujeta a verificación
cualquier intervención sobre un instrumento de medida que, sin alterar
las características técnicas del mismo, repare uno o más elementos del
instrumento, o bien lo reemplace por uno de igual, influya o no en la
cadena de medida. Se entiende por modificación sujeta a verificación
cualquier intervención sobre un instrumento que, sin alterar las
características técnicas del modelo, modifique uno o más elementos que no
influyan directamente en la cadena de medida. Si la modificación o
reparación realizada sobre un instrumento puede alterar las
características técnicas del modelo o modificar uno o más elementos que
sí influyen directamente en la cadena de medida del instrumento, será
necesario llevar a cabo un módulo de evaluación de la conformidad.


JUSTIFICACIÓN


El presente apartado del proyecto de ley no deja claro si
una modificación en un instrumento de medida de un elemento que no forme
parte de la cadena de medida del instrumento le será necesario o no una
verificación después de una modificación. Además, se debería incluir
otros tipos de modificaciones como, por ejemplo, cuando un instrumento de
pesaje de funcionamiento no automático sufre diversas modificaciones y
pasa a ser un instrumento de pesaje de funcionamiento automático.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 4.









Página
41




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 12. Reparación o modificación de instrumentos
sometidos al control metrológico del Estado.


4. Cuando la evaluación de la conformidad de un instrumento
sometido al control metrológico del Estado no requiera de una
certificación por tercera parte de cada unidad de producto, no será
necesaria la verificación después de reparación en los casos en los que
ese instrumento sea reparado por el responsable de su puesta en mercado y
servicio, y precintado por él con los precintos que le identifican y
siempre que la intervención no suponga una modificación de dicho
instrumento. La reparación que se lleve a cabo en estos términos no podrá
alterar el plazo de verificación periódica. El precintado resultante de
esta intervención tendrá rango de verificación periódica.


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta enmienda es que los fabricantes con un
sistema de calidad acreditado, que ya posean autorización para emitir sus
propias autocertificaciones de los instrumentos que salen de su fábrica,
cuya validez es de dos años, puedan realizar verificaciones periódicas en
todo el mercado. Es absurdo que no se permita la segunda y sí la primera,
cuando la primera es mucho más exigente.


Además, la intervención de terceros, también sometidos a
las exigencias de las cuentas de explotación, da lugar a acciones de
competencia desleal.


Por último, hay que tener en cuenta que lo que se plantea
en esta enmienda, es decir, la realización de verificaciones periódicas
por parte de los fabricantes acreditados, es una realidad en otros países
como Austria, Francia, Italia, Holanda, Suecia, Reino Unido y Bélgica, si
bien es cierto que solo para básculas de más de 1.000 kg.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 13. Productos preenvasados.


1. Los productos envasados y los preenvasados deberán
cumplir las condiciones establecidas en los correspondientes reglamentos
metrológicos sobre el control de su contenido.


2. Los productos envasados y los preenvasados ostentarán en
su envase, envoltura o etiqueta, la indicación de la cantidad de materia
o mercancía que contengan que deberá expresarse de conformidad con el
Sistema Legal de Unidades de Medida, con caracteres legibles y en lugares
en los que se aprecie fácilmente.


JUSTIFICACIÓN


El presente artículo sólo hace referencia a los productos
preenvasados y deja de lado a los productos envasados, lo cual carece de
sentido. Parece lógico que se incluya también a los productos envasados y
después, en todo caso, se deje claro que los productos preenvasados no se
encuentran sometidos a lo establecido en la Directiva 2007/45/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas
relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados.










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42




ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 16. El Consejo Superior de Metrología.


1. El Consejo Superior de Metrología, órgano colegiado de
carácter interministerial adscrito al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, en el que se integran representantes de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y de la Administración local, es el órgano
superior de asesoramiento y coordinación en materia de metrología
científica, técnica, histórica y legal.


2. El Consejo Superior de Metrología podrá elaborar
directrices técnicas y de coordinación que completen y precisen las
normas que regulen el control metrológico del Estado y que aseguren la
coordinación y excelencia de los laboratorios depositarios de patrones
nacionales y la más eficaz aplicación de dichas normas. El Consejo velará
especialmente por garantizar la unidad de mercado de acuerdo con la
normativa vigente.


Tales directrices serán obligatorias para las personas
físicas o jurídicas que ejecuten las actividades y presten los servicios
vinculados al ámbito de la metrología.


La aprobación de las directrices se llevará a cabo mediante
resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa, dictada a propuesta del Consejo Superior de Metrología, previa
audiencia a los interesados e informe de la Secretaría General Técnica
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Será requisito de
exigibilidad del cumplimiento de las directrices su previa publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».


Dichas directrices técnicas serán desarrolladas por la
Comisión de Metrología Legal (órgano dependiente del Consejo Superior de
Metrología y formado por el Centro español de Metrología y las
Comunidades Autónomas) y por sus Grupos de Trabajo asociados.


3. El Consejo Superior de Metrología podrá aprobar guías
prácticas acerca de métodos y procedimientos relacionados con los
procesos de medición, verificación o ensayo, que serán difundidas por el
Centro Español de Metrología. Estas guías, que carecerán de valor
normativo, tendrán el carácter de recomendaciones de buenas prácticas y
de criterios orientativos para sus destinatarios.


Las actuaciones de los laboratorios y agentes, ejecutando
las actividades descritas en las guías, gozarán de presunción de
corrección técnica cuando se realicen conforme a las mismas.


4. El informe del Consejo Superior de Metrología permite
entender cumplidos los trámites de participación de las Comunidades
Autónomas que, en su caso, se hubiesen establecido legal o
reglamentariamente para la adopción de disposiciones generales o medidas
de ejecución en el ámbito del control metrológico del Estado.


5. Mediante real decreto se determinarán la composición, la
organización y las reglas de funcionamiento del Consejo Superior de
Metrología.


6. El Centro Español de Metrología prestará al Consejo
Superior de Metrología el apoyo técnico y administrativo que precise para
el eficaz cumplimiento de sus fines. Éste vendrá dado por las actuaciones
de la Comisión de Metrología Legal y sus Grupos de Trabajo asociados.


JUSTIFICACIÓN


El presente artículo debería hacer referencia también a la
existencia de la Comisión de Metrología Legal y, además, a la existencia
de los Grupos de Trabajo organizados por dicha Comisión, para poder dar
cobertura legal a sus actuaciones (por ejemplo, guías, recomendaciones,
etc.). Hay que tener presente que sin la existencia de la Comisión de
Metrología Legal y sus Grupos de Trabajo, la actuación metrológica en
todo el Estado español sería mínima.










Página
43




ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 19. Organismos designados.


1. Las entidades que realicen las evaluaciones de la
conformidad o las verificaciones relacionadas con la ejecución del
control metrológico del Estado, tanto para la puesta en servicio
(Organismos Notificados y Organismos de Control Metrológico), como para
los instrumentos en servicio (Organismos autorizados de Verificación
Metrológica), tendrán la consideración de organismos designados a los
efectos de esta ley y serán habilitadas para el desarrollo de su
actividad por las Administraciones Públicas competentes para el ejercicio
de esas funciones.


El procedimiento para la designación de estos organismos y
su régimen de incompatibilidades se regularán por real decreto.


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que el artículo defina perfectamente
tanto a los Organismos relacionados con las fases metrológicas de puesta
en servicio (Organismos Notificados y Organismos de Control Metrológico),
como a los relacionados con las fases de instrumentos en servicio
(Organismos autorizados de Verificación Metrológica).



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 19. Organismos designados.


2. Serán requisitos esenciales para la designación de estos
organismos la comprobación de su independencia y cualificación técnica
sin perjuicio de que los fabricantes con un sistema de calidad acreditado
puedan realizar verificaciones periódicas en todo el mercado.


Las Administraciones Públicas competentes velarán por la
independencia de las entidades y empresas privadas o personas físicas que
designen en razón de su falta de vinculación con quienes actúen con la
fabricación, comercialización, reparación, mantenimiento y utilización de
los instrumentos sometidos a control. Se presumirá su independencia
cuando se trate de Administraciones Públicas u organismos y entidades de
titularidad pública.


La cualificación técnica se presumirá para el Centro
Español de Metrología y para quienes sean acreditados al efecto por la
Entidad Nacional de Acreditación. Las Administraciones Públicas
competentes podrán apreciar la cualificación por otros medios.









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44




JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta enmienda es que a los fabricantes con
un sistema de calidad acreditado, que ya posee autorización para emitir
sus propias autocertificaciones de los instrumentos que salen de su
fábrica, cuya validez es de dos años, puedan realizar verificaciones
periódicas en todo el mercado. Es absurdo que no se permita la segunda y
sí la primera, cuando la ésta es mucho más exigente.


Además, la intervención de terceros, también sometidos a
las exigencias de las cuentas de explotación, da lugar a acciones de
competencia desleal.


Por último, hay que tener en cuenta que lo que se plantea
en esta enmienda, es decir, la realización de verificaciones periódicas
por parte de los fabricantes acreditados, es una realidad en otros países
como Austria, Francia, Italia, Holanda, Suecia, Reino Unido y Bélgica, si
bien es cierto que solo para básculas de más de 1.000 kg.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 19. Organismos designados.


2. Serán requisitos esenciales para la designación de estos
organismos la comprobación de su independencia y cualificación
técnica.


Las Administraciones Públicas competentes velarán por la
independencia de las entidades y empresas privadas o personas físicas que
designen en razón de su falta de vinculación con quienes actúen con la
fabricación, comercialización, reparación, mantenimiento y utilización de
los instrumentos sometidos a control. Se presumirá su independencia
cuando se trate de Administraciones Públicas u organismos y entidades de
titularidad pública.


La cualificación técnica se presumirá para el Centro
Español de Metrología y para quienes sean acreditados al efecto por la
Entidad Nacional de Acreditación por medio de una acreditación vigente,
de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, con las condiciones
establecidas por la normativa aplicable y por las instrucciones del
órgano autonómico competente en materia de control metrológico. Las
Administraciones Públicas competentes podrán apreciar la cualificación
por otros medios.


JUSTIFICACIÓN


El presente apartado permite que ciertos Organismos
autorizados de Verificación Metrológica actúen en Catalunya sin la
autorización administrativa de la Generalitat, y designados por otras
Comunidades Autónomas con criterios diferentes a los establecidos en
nuestra Comunidad Autónoma (por ejemplo, la acreditación). No es
aceptable que otras Comunidades Autónomas puedan autorizar con una
apreciación de su calificación diferente a la acreditación, incluido el
propio Centro Español de Metrología, que en esta ley es, además, juez y
parte.










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45




ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 19. Organismos designados.


3. Las Administraciones Públicas competentes otorgarán la
correspondiente autorización a aquellas entidades que cumplan los
requisitos a que se refiere el apartado anterior de conformidad con el
procedimiento que establezcan.


Los organismos designados podrán actuar en todo el
territorio nacional, previa autorización administrativa por la
Administración Pública competente dentro de su ámbito competencial, y sus
certificados y otros documentos reglamentarios para el control
metrológico del Estado tendrán validez y eficacia en cualquier lugar del
mismo.


JUSTIFICACIÓN


En el presente apartado establece que los Organismos en
general (incluidos los Organismos autorizados de Verificación
Metrológica) podrán actuar en todo el territorio del Estado español.
Ello, de aplicarse, provocaría que algunos Organismos autorizados de
Verificación Metrológica pudieran actuar en Catalunya sin autorización
administrativa.


Teniendo presente que la Sentencia del Tribunal
Constitucional 100/1991, de 13 de mayo, y la Sentencia del Tribunal
Constitucional 236/1991, de 12 de diciembre, daban a las Comunidades
Autónomas competencias en la ejecución de la legislación de la
Administración del Estado en materia de pesas y medidas y, teniendo en
cuenta que el artículo 139, apartado 4, de la Ley Orgánica 6/2006, de 19
de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (BOE 172, de
20/07/2006), establece que la Generalitat de Catalunya tiene la
competencia ejecutiva en Catalunya en materia de control metrológico, se
propone modificar dicho artículo a fin de que no se vulneren las
competencias autonómicas de que dispone la Generalitat de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 3.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 21. Infracciones.


3. La Administración que llevará a cabo la tramitación de
la sanción administrativa deberá ser aquella donde se encontrara el
instrumento de medida en el momento que se produjo la acción que diera
lugar al expediente sancionador.









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46




JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 21 del Proyecto de Ley de
Metrología establece que «en ningún caso podrá imponerse una doble
sanción administrativa por los hechos que hayan sido sancionados, en los
casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.» Por
ello, y para evitar dicha circunstancia, se debería concretar que la
Administración que llevará a cabo la tramitación de la sanción
administrativa debería ser aquella donde se encuentre ubicado el
instrumento de medida que diera lugar al expediente sancionador.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1. f.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 22. Clasificación de las infracciones.


1. Son infracciones leves:


f) emplear instrumentos que, estando sometidos por
regulación específica al control metrológico del Estado en las fases
determinadas en esta Ley, no haya superado estas fases, y cuando no se
ponga en riesgo el bien del interés protegido.


JUSTIFICACIÓN


En ningún apartado de las sanciones se tiene en cuenta el
resultado de no haber sometido los instrumentos metrológicos al control
de este proyecto de Ley.


Contemplar dicha sanción resulta relevante y, en este
sentido, se considera apropiado que la sanción se modulase según el
resultado final de la infracción, es decir, en función de si se pone en
riesgo el bien de interés protegido o no. Por ejemplo, en la distribución
alimentaria el bien de interés común, en el caso de muchos de los
instrumentos que se utilizan, también está controlado por otro tipo de
inspecciones de las autoridades competentes. Por ello, se considera que
resultaría más proporcionado establecer una graduación de las
infracciones derivadas de no fabricar, importar, distribuir,
comercializar o emplear instrumentos que, estando sometidos por una
regulación específica de control metrológico en las fases determinadas en
esta Ley, no hayan superado dichas fases, clasificándolas como grave o
leve en función de si pudiera verse afectada la seguridad pública y/o la
salud.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 2. Letra
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
47




Redacción que se propone:


Artículo 22. Clasificación de las infracciones.


2. Son infracciones graves:


b bis) cuando se ponga en riesgo el interés público
protegido.


JUSTIFICACIÓN


En ningún apartado de las sanciones se tiene en cuenta el
resultado de no haber sometido los instrumentos metrológicos al control
de este proyecto de Ley.


Contemplar dicha sanción resulta relevante y, en este
sentido, se considera apropiado que la sanción se modulase según el
resultado final de la infracción, es decir, en función de si se pone en
riesgo el bien de interés protegido o no. Por ejemplo, en la distribución
alimentaria el bien de interés común, en el caso de muchos de los
instrumentos que se utilizan, también está controlado por otro tipo de
inspecciones de las autoridades competentes. Por ello, se considera que
resultaría más proporcionado establecer una graduación de las
infracciones derivadas de no fabricar, importar, distribuir,
comercializar o emplear instrumentos que, estando sometidos por una
regulación específica de control metrológico en las fases determinadas en
esta Ley, no hayan superado dichas fases, clasificándolas como grave o
leve en función de si pudiera verse afectada la seguridad pública y/o la
salud.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 26. Procedimiento.


1. La imposición de las sanciones administrativas se
ajustará al procedimiento establecido por el regulado por Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora vigente.


JUSTIFICACIÓN


Tratándose de un Proyecto de Ley de Metrología, cualquier
modificación del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, podría provocar
cambios jurídicos que podrían poner en dudas la aplicabilidad del
artículo 22 del Proyecto de Ley de Metrología.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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48




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva. Inaplicación de la Ley de
Garantía de Unidad de Mercado en Catalunya.


Con el fin de garantizar la plena autonomía del Gobierno
catalán para regular las materias económicas que forman parte de su
ámbito competencial, todas las empresas que realicen su actividad en
Catalunya, sea cual sea su lugar de origen, deberán cumplir la normativa
catalana reguladora de esa actividad.


JUSTIFICACIÓN


El martes 24 de junio de 2014, el Gobierno Vasco informó de
un acuerdo con el Gobierno Central por el cual dicha comunidad autónoma
quedaba al margen de las restricciones y perjuicios sobre el territorio
que supondrá el desarrollo de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado.
Este blindaje no solamente es coherente con la voluntad de preservar el
reparto competencial existente entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, sino que resulta deseable para cualquier Comunidad Autónoma
que desee ejecutar las competencias que le son propias. Por ello, y a fin
de que las prácticas de regulación de las actividades económicas en
Catalunya recaigan sobre la Generalitat y sigan beneficiando tanto a los
operadores económicos como a los consumidores, se plasma en este proyecto
de ley y para Catalunya, aquello que el Estado ha acordado en acuerdo
bilateral con la Comunidad Autónoma del País Vasco.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
única.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria única.


1. Las Administraciones Públicas competentes en la
ejecución del control metrológico del Estado cuyo régimen de habilitación
no sea conforme a lo establecido en el artículo 19.3, deberán adoptar las
medidas necesarias para garantizar la aplicación de lo dispuesto en dicho
apartado antes del 1 de enero de 2017. Mientras tanto, no podrán actuar
en otra Comunidad Autónoma que no sea la que la haya autorizado.


2. En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 19 de esta ley y sean designados conforme a la
misma, el Centro Español de Metrología y los demás organismos designados
podrán seguir realizando las actividades propias del control metrológico
del Estado para las que estén habilitados, de acuerdo con los plazos y
condiciones establecidos en las normas aplicables.


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de las enmiendas introducidas, el
contenido del artículo 19 del Proyecto de Ley de Metrología podría
cambiar de materia notoria (sobre todo el artículo 19, apartado 3). Por
ello, el contenido de esta disposición transitoria única se hace difícil
de interpretar y debe ser clarificado.










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49




ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria.


Cuatro. El artículo 15 queda redactado como sigue:


(…)


4. El régimen de habilitación para el acceso y ejercicio de
la actividad de los Organismos de Control consistirá en una declaración
responsable ante la autoridad competente, con acreditación previa de la
competencia técnica del organismo de control por una entidad nacional de
acreditación.


La habilitación corresponde a la autoridad competente en
materia de industria donde el organismo de control acceda a la actividad
para la que desea ser acreditado, sin perjuicio, en su caso, de la
aplicación de lo dispuesto en materia de autoridad de origen en la
Disposición adicional décima de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.


La declaración responsable habilitará al organismo de
control para desarrollar la actividad para la que ha sido acreditado en
todo el territorio español por tiempo indefinido, sin perjuicio, en su
caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su
reconocimiento en la Unión Europea.


JUSTIFICACIÓN


La remisión a la disposición adicional décima de la Ley
20/2013 de la LGUM establece un régimen para determinar la autoridad de
origen en el que prevé una elección «a la carta» por parte del operador.
Ello distorsiona y minimiza la capacidad de los organismos de control
para garantizar la seguridad industrial por parte de las administraciones
autonómicas, principalmente, en perjuicio del consumidor.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria.


Cinco. El artículo 16 queda redactado como sigue:


3. La supervisión de los organismos de control se llevará a
cabo tal como establece la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de
la unidad de mercado, en su capítulo VI. por parte de las autoridades
competentes en materia de seguridad industrial de las Comunidades
Autónomas en que estos organismos actúen.









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50




JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la supervisión de la actividad de los
organismos de control la disposición final tercera, en su apartado cinco
vuelve a remitir a la LGUM. Esto implica que los requisitos para actuar
serán controlados por «la autoridad de origen» y, en cambio, el ejercicio
de su actividad será supervisada por «la autoridad de destino» (aquella
donde realice la actividad). Ello, en línea con la enmienda anterior,
distorsiona y minimiza la capacidad de los organismos de control para
garantizar la seguridad industrial por parte de las administraciones
autonómicas, principalmente, en perjuicio del consumidor.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Tres.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


(…)


Tres. El artículo 19.3 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en los siguientes
términos:


«3. La parte del desajuste que, sin sobrepasar los citados
límites, no se compense por subida de peajes y cargos será financiada por
los sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a la
retribución que les corresponda por la actividad que realicen, a
excepción de las tecnologías cuyos costes de explotación dependan
esencialmente del precio del combustible.


Asimismo, si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la
de cierre de cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre
los ingresos y costes, dichas desviaciones serán soportadas por los
sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a la retribución
que les corresponda en cada liquidación mensual.


A estos efectos se considerarán sujetos del sistema de
liquidaciones a aquellos que reciben la liquidación de su retribución con
cargo a las diferentes partidas de costes del sistema, tanto directamente
como a través del operador del sistema o de los distribuidores,
excluyendo a las tecnologías cuyos costes de explotación dependan
esencialmente del precio del combustible.


Estos sujetos tendrán derecho a recuperar las aportaciones
por desajuste que se deriven de la liquidación de cierre, en las
liquidaciones correspondientes a los cinco años siguientes al ejercicio
en que se hubiera producido dicho desajuste temporal. Las cantidades
aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de
interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la
orden prevista en el artículo 16.»


Cuatro Tres. El artículo 33.1.b) de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en los siguientes
términos:


«b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un
sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de
transporte existente o planificada con carácter vinculante o de
distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados
por la Administración General del Estado en unas condiciones
determinadas.»









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Cinco Cuatro. El primer párrafo del artículo 33.2 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en
los siguientes términos:


«2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el
cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad
del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema
eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación
de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso.
En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además
del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con
influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta
las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes
y las ya comprometidas en dichos nudos. Del mismo modo, en la referida
evaluación la red a considerar será la red de transporte existente o
planificada con carácter vinculante o la red de distribución existente o
incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración
General del Estado en unas condiciones determinadas.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 24/2013 del sector eléctrico expone que su finalidad
básica, entre otras cuestiones, es asegurar la sostenibilidad económica y
financiera del sistema y permitir un nivel de competencia efectiva en el
sector eléctrico.


La cogeneración es una tecnología ligada a las industrias
que produce de forma simultánea energía térmica (calor) y energía
eléctrica, con un mayor rendimiento que si se produjeran por separado,
generando importantes ahorros de energía primaria al país, por la
reducción del coste energético y la dependencia energética exterior. La
energía térmica producida es aprovechada en un proceso industrial
asociado y la energía eléctrica es total o parcialmente ingresada en la
red.


La cogeneración tiene unos costes de explotación elevados
derivados principalmente de consumo de combustible, que superan los
ingresos procedentes de la venta de la energía eléctrica al precio del
mercado marginal y/o del ahorro de la energía eléctrica autoconsumida en
su proceso industrial y del ahorro por el aprovechamiento energético en
el proceso industrial asociado. Por este motivo, la tecnología de
cogeneración, tal y como se estipula en el apartado 7 del artículo 14 de
la Ley 24/2013 y posteriormente desarrolla el régimen retributivo
específico definido en el Real Decreto 413/2014, percibe una retribución
a la operación que permite a las instalaciones de esta tecnología
permanecer en operación, que la permita cubrir los costes para competir
en nivel de igualdad con el resto de las tecnologías.


Es fácil comprender que cualquier disminución o retraso de
los ingresos en el cobro de la retribución establecida por el Real
Decreto 413/2014 conlleva que la instalación de cogeneración no pueda
hacer frente al pago del combustible necesario para su funcionamiento, el
cual no admite retraso en su pago y la condena a que tenga que parar.


Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 24/2013 del Sector
Eléctrico establece que si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la
de cierre de cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre
los ingresos y costes, dichas desviaciones serán soportadas por los
sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a la retribución
que les corresponda en cada liquidación mensual.


Durante el año 2014, se han producido estas desviaciones
entre ingresos y costes, habiéndose publicado los siguientes coeficientes
de cobertura hasta el mes de producción de Agosto de 2014.











































EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgosto
25,49 %44,78 %55,26 %57,23 %58,07 %60,50 %68,59 %70,33 %

Es decir, que en la liquidación provisional de enero
percibieron solo el 25 % de la retribución por operación de ese mes, en
febrero el 44,78 % y la diferencia entre el 44,78 % y el 25,49 % de
enero, y así sucesivamente hasta el mes de agosto, en el que percibieron
el 70,33 % de la correspondiente a dicho mes y la diferencia entre el
70,33 % y el 68,59 % de los meses anteriores.










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Este desfase en el cobro de la retribución establecida por
el Real decreto 413/2014 no puede ser aplicado a una tecnología, que a
diferencia de las renovables necesitan utilizar un combustible, para su
funcionamiento, dado que de no percibirse en su totalidad durante cada
uno de los meses de funcionamiento, produce un desequilibrio entre
ingresos y gastos, que no es soportable por un industria, que lo que
busca en todo momento es ser lo más competitiva posible y que no puede
«financiar» además el coste adicional que le supone mantener en
funcionamiento la instalación de cogeneración.


Esta situación va en contra del principio de igualdad de
competencia entre las distintas tecnologías integradas en el sistema
eléctrico por lo que creemos debe introducirse la modificación propuesta
en el texto de la Ley.