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BOCG. Senado, apartado I, núm. 419-2834, de 20/10/2014
cve: BOCG_D_10_419_2834 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea.


(621/000080)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 86



Núm. exp. 121/000086)


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES
PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA


ÍNDICE


En la referencia a los artículos 81 y 86 se introducen las
necesarias modificaciones con objeto de que quede reflejado fielmente el
contenido actual del Proyecto de ley.


PREÁMBULO


El párrafo segundo del apartado III ha sido modificado en
congruencia con la estructura actual del Proyecto de ley.


ARTÍCULO 53


En el apartado 4 se suprime la facultad de decisión que
tenía atribuida la Sala de lo Penal en orden a la celebración o no de
vista. Con el nuevo texto, para la celebración de vista basta con que lo
solicite alguna de las partes, pues dada la importancia de la decisión
sobre la situación personal de la persona requerida, la posibilidad de
que tenga lugar una vista contribuye a que la revisión por parte de la
Sala se haga con las mayores garantías.


ARTÍCULO 63


A este artículo se le añade un segundo apartado, que
pretende concretar y aclarar la aplicación de esta Ley en relación con la
futura Ley Orgánica sobre intercambio de información de antecedentes
penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión
Europea. Para la aplicación de la presente Ley se convierte en requisito
imprescindible que la pena esté pendiente de cumplimiento total o
parcial.









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4




ARTÍCULO 81


Se modifican la rúbrica y el apartado 4, con objeto de
concretar el alcance del reconocimiento de la resolución y de delimitar
el tiempo que hay que deducir en el cumplimiento de condena por haber
estado el condenado privado de libertad en otro Estado miembro.


ARTÍCULO 83


En el apartado 1, por razones de seguridad jurídica, por
una parte se especifica el término legal para entender incompatible la
pena impuesta en otro Estado miembro con la pena prevista en España y,
por otra, se pasa a utilizar un concepto legal concreto y definido, cual
es el de pena máxima prevista para el delito.


ARTÍCULO 86


Se añade un segundo párrafo al apartado 1, con el fin de
delimitar claramente las normas aplicables al cumplimiento de la pena y
los efectos regulados por la futura Ley Orgánica sobre intercambio de
información de antecedentes penales y consideración de resoluciones
judiciales penales en la Unión Europea.


También ha sido modificada la rúbrica del artículo.


ARTÍCULO 134


Se modifica el último párrafo de este artículo, con objeto
de incluir una mención explícita del derecho a la asistencia letrada del
afectado por la orden europea de protección.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA


La nueva redacción de los apartados 1 y 2 se propone
aclarar el sentido de su texto, para así evitar dudas
interpretativas.


Se añade un nuevo apartado, el 3, en coherencia con la
modificación introducida en el artículo 83, pues si bien es procedente
que la ley aplicable a la adaptación de la pena sea siempre la del
momento en que se formula la solicitud de reconocimiento, hay que tener
también en cuenta el hecho de que el plazo de transposición de la
Decisión marco concluyó el 5 de diciembre de 2011.









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5




PROYECTO DE LEY DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES
PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA















TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO

ÍNDICE


TÍTULO PRELIMINAR. Régimen general del reconocimiento mutuo
de resoluciones penales en la Unión Europea


Artículo 1. Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en
la Unión Europea.


Artículo 2. Instrumentos de reconocimiento mutuo.


Artículo 3. Respeto a los derechos y libertades
fundamentales.


Artículo 4. Régimen jurídico.


Artículo 5. Estado de emisión y Estado de ejecución.


Artículo 6. Deber de información al Ministerio de Justicia.
Autoridad Central.


TÍTULO I. Régimen general de la transmisión, el
reconocimiento y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo
en la Unión Europea


CAPÍTULO I. Transmisión por las autoridades judiciales
españolas de instrumentos de reconocimiento mutuo


Artículo 7. Emisión y documentación de órdenes y
resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento
mutuo.


Artículo 8. Transmisión de órdenes y resoluciones para su
ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo.


Artículo 9. Información obligatoria a Eurojust en relación
con los instrumentos de reconocimiento mutuo.


Artículo 10. Descripción del delito y de la pena.


Artículo 11. Pérdida sobrevenida del carácter ejecutorio de
la resolución cuya ejecución ha sido transmitida.


Artículo 12. Tránsito por otro Estado miembro del reclamado
por la autoridad judicial española.


Artículo 13. Recursos contra las resoluciones de
transmisión de instrumentos de reconocimiento mutuo.


Artículo 14. Gastos.


Artículo 15. Indemnizaciones y reembolsos.









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CAPÍTULO II. Reconocimiento y ejecución por las autoridades
judiciales españolas de instrumentos de reconocimiento mutuo


SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 16. Reconocimiento y ejecución inmediata.


Artículo 17. Traducción del certificado.


Artículo 18. Práctica de las comunicaciones.


Artículo 19. Subsanación del certificado.


Artículo 20. Ausencia de control de la doble tipificación y
sus excepciones.


Artículo 21. Normas aplicables a la ejecución.


Artículo 22. Notificación del reconocimiento y la
ejecución. Audiencia.


Artículo 23. Suspensión de la ejecución de la
resolución.


Artículo 24. Recursos.


Artículo 25. Gastos.


Artículo 26. Indemnizaciones y reembolsos.


Artículo 27. Tránsito de personas por territorio español en
ejecución de una orden europea o resolución judicial transmitida por otro
Estado miembro.


Artículo 28. Tránsito del reclamado por un tercer Estado
miembro en una ejecución acordada por la autoridad española.


SECCIÓN 2.ª DENEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO O DE LA EJECUCIÓN
DE UN INSTRUMENTO DE RECONOCIMIENTO MUTUO


Artículo 29. Denegación del reconocimiento o ejecución de
un instrumento de reconocimiento mutuo.


Artículo 30. Petición de información complementaria.


Artículo 31. Petición de levantamiento de inmunidades.


Artículo 32. Motivos generales para la denegación del
reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas.


Artículo 33. Resoluciones dictadas en ausencia del
imputado.


TÍTULO II. Orden europea de detención y entrega


CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 34. Orden europea de detención y entrega.


Artículo 35. Autoridades competentes en España para emitir
y ejecutar una orden europea de detención y entrega.









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7




Artículo 36. Contenido de la orden europea de detención y
entrega.


CAPÍTULO II. Emisión y transmisión de una orden europea de
detención y entrega


Artículo 37. Objeto de la orden europea de detención y
entrega.


Artículo 38. Toma de declaración previa a la emisión de una
orden europea de detención y entrega.


Artículo 39. Requisitos para la emisión en España de una
orden europea de detención y entrega.


Artículo 40. Transmisión de una orden europea de detención
y entrega.


Artículo 41. Remisión de información complementaria.


Artículo 42. Solicitud de entrega de objetos.


Artículo 43. Solicitud de entregas temporales y de toma de
declaración en el Estado de ejecución.


Artículo 44. Respuesta en los casos de entrega
condicionada.


Artículo 45. Procedimiento cuando el reclamado es puesto a
disposición de la autoridad judicial española de emisión.


Artículo 46. Comunicación de incidencias al Ministerio de
Justicia.


CAPÍTULO III. Ejecución de una orden europea de detención y
entrega


Artículo 47. Hechos que dan lugar a la entrega.


Artículo 48. Denegación de la ejecución de una orden
europea de detención y entrega.


Artículo 49. Denegación de la ejecución de una orden
europea de detención y entrega por haberse dictado en ausencia del
imputado.


Artículo 50. Detención y puesta a disposición de la
autoridad judicial.


Artículo 51. Audiencia del detenido y decisión sobre la
entrega.


Artículo 52. Decisión sobre el traslado temporal o toma de
declaración de la persona reclamada.


Artículo 53. Situación personal de la persona
reclamada.


Artículo 54. Plazos para la ejecución de una orden europea
de detención y entrega.


Artículo 55. Decisión de entrega condicionada.


Artículo 56. Decisión de entrega suspendida.


Artículo 57. Decisión en caso de concurrencia de
solicitudes.


Artículo 58. Entrega de la persona reclamada.


Artículo 59. Entrega de objetos.









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CAPÍTULO IV. Otras disposiciones


Artículo 60. Aplicación del principio de especialidad a la
ejecución de una orden europea de detención y entrega.


Artículo 61. Entrega ulterior a una extradición.


Artículo 62. Extradición ulterior.


TÍTULO III. Resolución por la que se impone una pena o
medida privativa de libertad


CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 63. Resolución por la que se impone una pena o
medida privativa de libertad.


Artículo 64. Autoridades judiciales competentes en España
para transmitir y ejecutar una resolución por la que se impone una pena o
medida privativa de libertad.


CAPÍTULO II. Transmisión de una resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad


Artículo 65. Solicitudes de transmisión de la resolución
por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.


Artículo 66. Requisitos para transmitir una resolución por
la que se impone una pena o medida privativa de libertad.


Artículo 67. Consentimiento del condenado.


Artículo 68. Consultas sobre la transmisión de la
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad
entre el Estado de emisión y el de ejecución.


Artículo 69. Documentación de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad.


Artículo 70. Notificación de la transmisión de la
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.


Artículo 71. Transmisión de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad.


Artículo 72. Solicitud del Juez de Vigilancia Penitenciaria
de medidas cautelares sobre el condenado para su adopción por la
autoridad de ejecución.


Artículo 73. Traslado del condenado al Estado de
ejecución.


Artículo 74. Retirada de la resolución por la que se impone
una pena o medida privativa de libertad por el Juez de Vigilancia
Penitenciaria emisor.


Artículo 75. Consecuencias en el proceso español de la
ejecución en otro Estado miembro de









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la resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad.


Artículo 76. Reversión de la ejecución de la condena a
España.


CAPÍTULO III. Ejecución de una resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad


Artículo 77. Requisitos para el reconocimiento y la
ejecución en España de una resolución por la que se impone una pena o
medida privativa de libertad.


Artículo 78. Consultas sobre la transmisión de una
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.


Artículo 79. Solicitud de transmisión de una resolución por
la que se impone una pena o medida privativa de libertad.


Artículo 80. Acuerdo para la ejecución parcial de la
condena.















Artículo 81.
Procedimiento para el reconocimiento de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad.
Artículo 81.
Procedimiento para el reconocimiento de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad a efectos de su
cumplimiento en España.

Artículo 82. Retirada del certificado de la resolución por
la que se impone una pena o medida privativa de libertad.


Artículo 83. Adaptación de condena.


Artículo 84. Aplazamiento del reconocimiento de la
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.


Artículo 85. Denegación del reconocimiento y la ejecución
de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.















Artículo 86.
Legislación aplicable a la ejecución de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad.
Artículo 86.
Legislación aplicable en la ejecución de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad.

Artículo 87. Medidas cautelares restrictivas de la libertad
del condenado cuando se encuentre en España.


Artículo 88. Traslado del condenado a España para el
cumplimiento de la privación de libertad.


Artículo 89. Suspensión de la ejecución de una resolución
por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.


Artículo 90. Devolución a la autoridad de emisión de la
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.


Artículo 91. Ejecución de condenas a raíz de una orden
europea de detención y entrega.









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CAPÍTULO IV. Otras disposiciones


Artículo 92. Aplicación del principio de especialidad a la
ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad.


TÍTULO IV. Resolución de libertad vigilada


CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 93. Resolución de libertad vigilada.


Artículo 94. Ámbito de aplicación de la resolución de
libertad vigilada.


Artículo 95. Autoridades judiciales competentes en España
para transmitir y ejecutar una resolución de libertad vigilada.


CAPÍTULO II. Transmisión de una resolución de libertad
vigilada


Artículo 96. Requisitos para emitir una resolución de
libertad vigilada.


Artículo 97. Documentación de la orden europea de libertad
vigilada.


Artículo 98. Transmisión de una resolución de libertad
vigilada.


Artículo 99. Consecuencias de la resolución de libertad
vigilada.


Artículo 100. Devolución de la resolución de libertad
vigilada.


CAPÍTULO III. Ejecución de una resolución de libertad
vigilada


Artículo 101. Requisitos para la transmisión a España de la
resolución de libertad vigilada.


Artículo 102. Solicitud para que España preste su
consentimiento a la transmisión de la resolución de libertad
vigilada.


Artículo 103. Procedimiento para el reconocimiento de la
resolución de libertad vigilada.


Artículo 104. Adaptación de la resolución de libertad
vigilada.


Artículo 105. Denegación del reconocimiento y ejecución de
una resolución de libertad vigilada.


Artículo 106. Adopción por el Juez Central de lo Penal de
resoluciones ulteriores en relación con la libertad vigilada.


Artículo 107. Retirada de la resolución de libertad
vigilada por la autoridad de emisión.


Artículo 108. Devolución de la resolución de libertad
vigilada a la autoridad de emisión.









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TÍTULO V. Resoluciones sobre medidas alternativas a la
prisión provisional


CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 109. Resolución sobre medidas alternativas a la
prisión provisional.


Artículo 110. Ámbito de aplicación de la resolución sobre
medidas alternativas a la prisión provisional.


Artículo 111. Autoridades competentes en España para emitir
y ejecutar una resolución sobre medidas alternativas a la prisión
provisional.


CAPÍTULO II. Transmisión de una resolución sobre medidas
alternativas a la prisión provisional


Artículo 112. Requisitos para transmitir una resolución
sobre medidas alternativas a la prisión provisional.


Artículo 113. Consultas e intercambio de información entre
autoridades competentes sobre la resolución sobre medidas alternativas a
la prisión provisional.


Artículo 114. Procedimiento para la transmisión de la
resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.


Artículo 115. Documentación de la resolución sobre medidas
alternativas a la prisión provisional.


Artículo 116. Plazo de supervisión de las medidas
alternativas a la prisión provisional en el Estado de ejecución y su
ampliación.


Artículo 117. Retirada de la resolución sobre medidas
alternativas a la prisión provisional.


Artículo 118. Competencias de supervisión de la autoridad
judicial española emisora de la resolución sobre medidas alternativas a
la prisión provisional.


Artículo 119. Recuperación de la competencia para la
supervisión de las medidas de vigilancia.


Artículo 120. Competencias de la autoridad judicial
española emisora para la adopción de decisiones ulteriores en relación
con la resolución sobre medidas alternativas a la prisión
provisional.


CAPÍTULO III. Ejecución de una resolución sobre medidas
alternativas a la prisión provisional


Artículo 121. Ejecución en España de la resolución sobre
medidas alternativas a la prisión provisional.









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Artículo 122. Procedimiento para la toma de decisión sobre
el reconocimiento de la resolución sobre medidas alternativas a la
prisión provisional.


Artículo 123. Adaptación de la resolución sobre medidas
alternativas a la prisión provisional.


Artículo 124. Denegación del reconocimiento y la ejecución
de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.


Artículo 125. Competencias para la adopción de decisiones
ulteriores relacionadas con la resolución sobre medidas alternativas a la
prisión provisional.


Artículo 126. Ampliación de la supervisión de las medidas
de vigilancia.


Artículo 127. Obligaciones del Juez de Instrucción o de
Violencia sobre la Mujer durante la supervisión de las medidas de
vigilancia.


Artículo 128. Entrega de la persona sometida a medidas de
vigilancia.


Artículo 129. Notificaciones sin respuesta.


TÍTULO VI. Orden europea de protección


CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 130. Orden europea de protección.


Artículo 131. Autoridades competentes en España para emitir
y recibir una orden europea de protección.


Artículo 132. Relación de la orden europea de protección
con otras resoluciones de reconocimiento mutuo.


CAPÍTULO II. Emisión y Transmisión de una orden europea de
protección


Artículo 133. Requisitos para emitir y transmitir una orden
europea de protección.


Artículo 134. Procedimiento para la emisión de la orden
europea de protección.


Artículo 135. Documentación de la orden europea de
protección.


Artículo 136. Transmisión de una orden europea de
protección a varios Estados de ejecución.


Artículo 137. Competencias del Juez o Tribunal español tras
la transmisión de la orden europea de protección.


CAPÍTULO III. Ejecución de una orden europea de
protección


Artículo 138. Ejecución de una orden europea de
protección.


Artículo 139. Incumplimiento de una medida de
protección.









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Artículo 140. Denegación del reconocimiento y la ejecución
de la orden europea de protección.


Artículo 141. Modificación de la orden europea de
protección.


Artículo 142. Finalización de las medidas adoptadas en
virtud de una orden europea de protección.


TÍTULO VII. Resolución de embargo preventivo de bienes y de
aseguramiento de pruebas


CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 143. Resolución de embargo preventivo de bienes y
de aseguramiento de pruebas.


Artículo 144. Autoridades judiciales competentes en España
para emitir y ejecutar una resolución de embargo preventivo de bienes y
de aseguramiento de pruebas.


CAPÍTULO II. Emisión y transmisión de una resolución de
embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas


Artículo 145. Transmisión de una resolución de embargo
preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.


Artículo 146. Procedimiento para la emisión de la
resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de
pruebas.


Artículo 147. Documentación de la resolución de embargo
preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.


Artículo 148. Transmisión a varios Estados de ejecución de
una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de
pruebas.


Artículo 149. Competencias de la autoridad de emisión
española tras la transmisión de una resolución de embargo preventivo de
bienes y de aseguramiento de pruebas.


CAPÍTULO III. Ejecución de una resolución de embargo
preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas


Artículo 150. Ausencia de control de doble
tipificación.


Artículo 151. Procedimiento para el reconocimiento de la
resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de
pruebas.


Artículo 152. Medidas de cumplimiento de la resolución de
embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.









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Artículo 153. Duración de la medida de embargo preventivo
de bienes o de aseguramiento de pruebas.


Artículo 154. Denegación del reconocimiento y la ejecución
de una resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de
pruebas.


Artículo 155. Imposibilidad de ejecución de una resolución
de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.


Artículo 156. Suspensión de la ejecución de una medida de
embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas.


TÍTULO VIII. Resoluciones de decomiso


CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 157. Resoluciones de decomiso.


Artículo 158. Autoridades judiciales competentes en España
para transmitir y ejecutar una resolución de decomiso.


CAPÍTULO II. Transmisión de una resolución de decomiso


Artículo 159. Transmisión de una resolución de
decomiso.


Artículo 160. Documentación de la resolución de
decomiso.


Artículo 161. Procedimiento para la transmisión de la
resolución de decomiso.


Artículo 162. Transmisión de una resolución de decomiso a
más de un Estado miembro.


Artículo 163. Consecuencias de la transmisión de una
resolución de decomiso.


Artículo 164. Transformación del decomiso.


Artículo 165. Acuerdo entre autoridades sobre la
disposición de los bienes decomisados.


CAPÍTULO III. Ejecución de una resolución de decomiso


Artículo 166. Reconocimiento de una resolución de
decomiso.


Artículo 167. Procedimiento sobre el reconocimiento de la
resolución de decomiso.


Artículo 168. Ejecución de una resolución de decomiso.


Artículo 169. Ejecución de resoluciones de decomiso
múltiples.


Artículo 170. Denegación del reconocimiento y ejecución de
una resolución de decomiso.


Artículo 171. Suspensión de la ejecución de una resolución
de decomiso.









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Artículo 172. Disposición de los bienes decomisados.


TÍTULO IX. Resoluciones por las que se imponen sanciones
pecuniarias


CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 173. Sanción pecuniaria.


Artículo 174. Autoridades judiciales competentes en España
para transmitir y ejecutar una resolución por la que se exija el pago de
una sanción pecuniaria.


Artículo 175. Destino de las cantidades cobradas.


CAPÍTULO II. Transmisión de una resolución por la que se
exija el pago de una sanción pecuniaria


Artículo 176. Transmisión de una resolución por la que se
exija el pago de una sanción pecuniaria.


Artículo 177. Documentación de la resolución por la que se
exija el pago de una sanción pecuniaria.


Artículo 178. Procedimiento para la transmisión de la
resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria.


Artículo 179. Consecuencias de la transmisión de una
resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria.


CAPÍTULO III. Ejecución de una resolución por la que se
exija el pago de una sanción pecuniaria


Artículo 180. Reconocimiento y ejecución en España de una
resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria.


Artículo 181. Procedimiento para el reconocimiento y
ejecución de una resolución por la que se exija el pago de una sanción
pecuniaria.


Artículo 182. Denegación del reconocimiento y ejecución de
una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria.


Artículo 183. Revisión de la cuantía de la sanción.


Artículo 184. Sanciones alternativas en caso de impago de
la sanción pecuniaria.


Artículo 185. Suspensión de la ejecución de una resolución
por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria.


TÍTULO X. Exhorto europeo de obtención de pruebas


CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 186. Exhorto europeo de obtención de pruebas.









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16




Artículo 187. Ámbito del exhorto europeo de obtención de
pruebas.


Artículo 188. Autoridades competentes en España para emitir
y ejecutar un exhorto europeo de obtención de pruebas.


CAPÍTULO II. Emisión y transmisión de un exhorto europeo de
obtención de pruebas


Artículo 189. Emisión y transmisión del exhorto europeo de
obtención de pruebas.


Artículo 190. Documentación del exhorto europeo de
obtención de pruebas.


Artículo 191. Procedimiento para la transmisión del exhorto
europeo de obtención de pruebas.


Artículo 192. Transmisión del exhorto europeo de obtención
de pruebas.


Artículo 193. Recursos en el Estado de ejecución.


Artículo 194. Utilización en España de los datos personales
obtenidos en la ejecución del exhorto en otro Estado miembro.


CAPÍTULO III. Ejecución de un exhorto europeo de obtención
de pruebas


Artículo 195. Ejecución en España de un exhorto europeo de
obtención de pruebas.


Artículo 196. Procedimiento para el reconocimiento y la
ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas.


Artículo 197. Obtención y traslado de los objetos,
documentos o datos obtenidos conforme al exhorto europeo de obtención de
pruebas.


Artículo 198. Denegación del reconocimiento y la ejecución
del exhorto europeo de obtención de pruebas.


Artículo 199. Información específica sobre el curso de la
ejecución del exhorto.


Artículo 200. Suspensión de la ejecución del exhorto.


Disposición adicional primera. Remisión y ejecución de
órdenes europeas de detención y entrega provenientes o dirigidas a
Gibraltar.


Disposición adicional segunda. Transmisión de medidas de
embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas y de sanciones
pecuniarias con el Reino Unido y la República de Irlanda.


Disposición adicional tercera. Información sobre las
declaraciones efectuadas ante la Secretaría General del Consejo de la
Unión Europea.


Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.


Disposición transitoria segunda. Remisión y ejecución de
resoluciones condenatorias en Polonia.









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Disposición transitoria tercera. Equivalencia de la
descripción del Sistema de Información Schengen.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Disposición final primera. Actualización de anexos.


Disposición final segunda. Título competencial.


Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la
Unión Europea.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Preámbulo


I


Más de una década después de que el Tratado de Ámsterdam
previera la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en
la Unión Europea, los Estados miembros, y entre ellos España, siguen
reforzando sus mecanismos de cooperación judicial a través de la
aplicación de sus dos principios básicos: la armonización de
legislaciones y el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales.


El principio de reconocimiento mutuo, basado en la
confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo
Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial
civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución
en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir
que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado
miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando
concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento.
Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto
la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el
que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia
penal.


Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un
cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión
Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades
centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las
autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en
relación con un listado predeterminado de delitos y regular como
excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a
partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha
logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las
resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o
certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes
para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro.









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En el ámbito penal, según lo dispuesto en el Programa de
medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento
mutuo de las resoluciones en materia penal, dicho principio ha de ser de
aplicación en cada una de las fases del proceso penal, tanto antes, como
durante e incluso después de dictarse la sentencia condenatoria.


II


La primera vez que en el ámbito del Derecho penal se plasmó
este principio en un instrumento jurídico de la Unión Europea, fue en la
Decisión Marco 2002/584/JAI, relativa a la orden europea y a los
procedimientos de entrega entre Estados miembros, por un proceso de
entrega dotado de mayor rapidez y seguridad jurídica. Esta norma fue
inmediatamente incorporada al Derecho español a través de la Ley 3/2003,
de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega y la Ley
Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la anterior.


La segunda decisión marco adoptada en este ámbito, fue la
Decisión Marco 2003/577/JAI, de 22 de julio de 2003, relativa a la
ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo
de bienes y aseguramiento de pruebas, que permite que la autoridad
judicial del Estado de origen adopte una resolución acordando la
realización de un embargo provisional en otro Estado miembro, de aquellos
bienes que bien vayan a ser objeto de un ulterior comiso, o bien vayan a
ser utilizados como prueba en juicio. Su incorporación al Derecho español
se efectuó a través de la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en
la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de
pruebas en procedimientos penales y la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de
junio, complementaria de la anterior, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


En tercer lugar, la Decisión Marco 2005/214/JAI, de 24 de
febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento
mutuo de sanciones pecuniarias, permitió al Estado requirente acudir a la
autoridad judicial del Estado en que la persona obligada al pago de una
sanción pecuniaria derivada de la comisión de una infracción penal (o
administrativa en determinados casos) tuviera elementos patrimoniales,
obtuviera ingresos o tuviera su residencia habitual, para ejecutar dicha
sanción. La transposición de esta norma a nuestro Derecho se realizó
mediante la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión
Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias y la Ley
Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre, de modifi









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19




cación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, complementaria de la anterior.


Un año después, la Decisión Marco 2006/783/JAI, de 6 de
octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento
mutuo de resoluciones de decomiso, permitiría que una resolución dictada
en un Estado acordando el decomiso de una serie de bienes, fuera
reconocida y ejecutada por un Tribunal del Estado en el que se
encontrasen los bienes afectados. Ésta ha sido hasta hoy la última
decisión marco sobre reconocimiento mutuo de resoluciones penales
transpuesta en nuestro país, a través de la Ley 4/2010, de 10 de marzo,
para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de
decomiso y la Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y complementaria
de la anterior.


En el año 2008 fueron varias las decisiones marco sobre
reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales adoptadas en materia
penal. En primer lugar se aprobó la Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de
noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de
reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se
imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su
ejecución en la Unión Europea. Ésta permite que una resolución
condenatoria por la que se impone a una persona física una pena o medida
privativa de libertad sea ejecutada en otro Estado miembro cuando ello
contribuya a facilitar la reinserción del condenado. Junto a ella, se
adoptó también la Decisión Marco 2008/947/JAI, de 27 de noviembre de
2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de
sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia
de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas, que permite
transmitir a otro Estado miembro distinto del de la condena la
responsabilidad de vigilar el cumplimiento por el condenado de las
medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas previamente
impuestas en el primero. Por último, en el 2008 vería la luz la Decisión
Marco 2008/978/JAI, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto
europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos
destinados a procedimientos en materia penal, que consiste en una
resolución judicial emitida por la autoridad competente de un Estado
miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos de otro Estado
miembro para su uso en un proceso penal.


En 2009 se aprobó en este ámbito la primera Decisión Marco
modificativa de otras anteriores, la Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26
de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones









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marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI,
2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales
de las personas y a propiciar la aplicación del principio de
reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios
celebrados sin comparecencia del imputado. Entre estas normas se
encuentra también la Decisión Marco 2009/829/JAI, de 23 de octubre de
2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión
Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre
medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional, que
permite supervisar a las autoridades judiciales de un Estado miembro
aquellas resoluciones adoptadas en un proceso penal celebrado en otro
Estado miembro por las que se imponga a una persona física una o más
medidas de vigilancia de la libertad provisional.


Finalmente, como consecuencia de los cambios que introdujo
el Tratado de Lisboa en la estructura de la Unión Europea y en sus
instrumentos normativos, el 13 de diciembre de 2011 se aprobó la primera
directiva en este ámbito. Se trata de la Directiva 2011/99/UE, de 13 de
diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección, que también se
incorpora a esta Ley, y que tiene por objeto extender la protección que a
través de las medidas pertinentes haya impuesto la autoridad competente
de un Estado miembro para proteger a una persona contra posibles actos
delictivos de otra, al territorio del Estado miembro al que se desplace
esa persona para residir o permanecer durante un determinado período de
tiempo.


Ante esta prolífica tarea normativa de las instituciones de
la Unión Europea, los Estados miembros tienen la obligación de afrontar
una intensa labor legislativa para incorporar a sus ordenamientos las
disposiciones aprobadas hasta el momento. En España, además, si la
técnica normativa empleada hasta ahora en la transposición de las cuatro
primeras decisiones marco no variase, ello implicaría una enorme
producción normativa, no sólo por las múltiples leyes que habrían de
adoptarse, sino también por las consiguientes leyes orgánicas
complementarias que someterían a constantes modificaciones a la Ley
Orgánica del Poder Judicial.


Por ello, se ha decidido modificar la técnica normativa
empleada hasta ahora en la incorporación de estas normas europeas,
persiguiendo tanto garantizar una mejor transposición, como reducir la
dispersión normativa y la complejidad de un ordenamiento que, a la
postre, tiene que permitir a los distintos operadores jurídicos su tarea
de aplicar el Derecho en un ámbito ya de por sí complejo y nuevo.


De este modo, la presente Ley da por amortizada la técnica
de la incorporación individual de









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cada decisión marco o directiva europea en una ley
ordinaria y su correspondiente ley orgánica complementaria, y se presenta
como un texto conjunto en el que se reúnen todas las decisiones marco y
la directiva aprobadas hasta hoy en materia de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales. Incluye tanto las ya transpuestas a nuestro Derecho
como las que están pendientes, evitando la señalada dispersión normativa
y facilitando su conocimiento y manejo por los profesionales del Derecho.
Además, se articula a través de un esquema en el que tiene fácil cabida
la incorporación de las futuras directivas que puedan ir adoptándose en
esta materia.


Esta Ley va acompañada además de una Ley Orgánica por la
que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, que evita las
continuas reformas a las que ésta tendría que verse sometida si la tarea
de transposición se realizase de manera individualizada.


III


La Ley parte de un breve título preliminar, para
estructurarse a continuación en una serie de títulos. El primero de estos
títulos contiene el régimen tanto de la transmisión como del
reconocimiento de las resoluciones penales en la Unión Europea,
incluyendo normas de aplicación a los distintos instrumentos, pero
también de ámbito más reducido en relación con sólo uno o varios de estos
instrumentos. De esta forma, en cada caso concreto, los aplicadores están
llamados a seguir tanto estas normas generales que aseguran la coherencia
del conjunto, como las disposiciones específicas de cada uno de esos
instrumentos.















A continuación,
los Títulos II a IX se dedican cada uno a regular cada uno de los
instrumentos de reconocimiento mutuo, siguiendo un esquema idéntico en el
que se distinguen unas normas comunes, otras destinadas a indicar a la
autoridad judicial competente en cada caso como transmitir a otros
Estados de la Unión Europea una resolución de reconocimiento mutuo y, por
fin, otras que establecen las reglas de ejecución en España de las
resoluciones que transmitan las autoridades competentes de los demás
Estados miembros. La parte final de la Ley contiene tres disposiciones
adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria, tres disposiciones finales y trece anexos. Estos últimos
incorporan los formularios o los certificados que habrán de emplear las
autoridades judiciales españolas para la transmisión de las resoluciones
judiciales o para realizar aquellas notificaciones exigidas por la
Ley.
Los títulos
siguientes regulan cada uno de los instrumentos de reconocimiento mutuo,
siguiendo un esquema idéntico en el que se distinguen unas normas
comunes, otras destinadas a indicar a la autoridad judicial competente en
cada caso como transmitir a otros Estados de la Unión Europea una
resolución de reconocimiento mutuo y, por fin, otras que establecen las
reglas de ejecución en España de las resoluciones que transmitan las
autoridades competentes de los demás Estados miembros. La parte final de
la Ley contiene tres disposiciones adicionales, tres disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y
trece anexos. Estos últimos incorporan los formularios o los certificados
que habrán de emplear las autoridades judiciales españolas para la
transmisión de las resoluciones judiciales o para realizar aquellas
notificaciones exigidas por la Ley.








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IV


El Título preliminar contiene las disposiciones básicas que
conforman el régimen jurídico del reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea. La Ley enumera cuáles son esas resoluciones
judiciales que luego regula, establece el respeto a los derechos y
libertades fundamentales como criterio principal de actuación, la
aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta
materia, así como qué ha de entenderse por Estado de emisión y de
ejecución. No se olvida la Ley de la necesidad de conocer la dinámica de
estas formas de cooperación judicial mediante su reflejo en datos
estadísticos.


V


El Título I contiene las normas generales de la transmisión
y del reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento
mutuo en la Unión Europea. Se hace aquí un esfuerzo de identificación de
los elementos comunes que se encuentran en las diferentes normas de
reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal. Estas
disposiciones han venido a generalizar reglas que las decisiones marco de
la Unión Europea habían recogido con formulaciones dispares y cuya
incorporación acrítica habría generado diferencias carentes de
justificación, complicando al mismo tiempo la aplicación de esta Ley.


De esta forma, en este Título se reconocen las
características básicas del nuevo sistema de cooperación judicial basado
en el reconocimiento mutuo. Sus artículos contienen las reglas comunes
que rigen tanto la transmisión de las órdenes europeas y resoluciones
judiciales a otros Estados miembros, como su ejecución en España, los
motivos generales de denegación del reconocimiento y la ejecución, y las
normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos, entre
otras.


La competencia tanto para la transmisión como para la
ejecución de los distintos instrumentos de reconocimiento mutuo se
distribuye entre los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal. La ley
generaliza la audiencia previa al Fiscal cuando sea un Juez o Tribunal el
que esté conociendo de alguno de los referidos instrumentos.


Especial relevancia tiene el listado de categorías
delictivas a las que no será de aplicación el principio de doble
tipificación, en el que se expresa el compromiso básico de los países de
la Unión Europea de renunciar a la exigencia del control de la doble
incriminación para una serie de infracciones. De este modo, aquellas
resoluciones judiciales dictadas en otros Estados miembros y transmitidas









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a España para su reconocimiento y ejecución, no estarán
sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal
español, en la medida en que se refieran a alguno de los delitos
enumerados y siempre que se cumplan las condiciones exigidas para cada
tipo de resolución judicial. Como consecuencia de la actuación del
principio de reconocimiento mutuo la decisión de la autoridad competente
de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad
judicial extranjera es casi automática sin necesidad de verificar su
conformidad con su ordenamiento jurídico interno, y se limitan los
supuestos de denegación de la ejecución de la decisión trasmitida a
causas tasadas y estrictamente previstas en esta Ley.


Estas normas generales ponen de manifiesto la peculiaridad
del reconocimiento mutuo derivada de la relación directa entre
autoridades judiciales de los diferentes Estados. Una característica cuya
puesta en práctica requiere la comunicación inmediata de las distintas
decisiones que se adopten en cada caso y las consultas previas en muchos
supuestos en tanto que permitirán a las autoridades competentes valorar
la conveniencia o no de recurrir a estos instrumentos.


La importancia de estos preceptos de aplicación al conjunto
de instrumentos de reconocimiento mutuo se pone de manifiesto por su
contenido, que comprende cuestiones como las notificaciones,
traducciones, régimen de recursos, supuestos comunes de suspensión o de
denegación de la ejecución de una resolución transmitida en nuestro país,
entre otros.


VI


El Título II es el primero que se dedica ya a un
instrumento en concreto, que es la orden europea de detención y entrega,
cuyas normas no sólo siguen lo que hasta ahora ha regulado la Ley 3/2003,
de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, sino que
también se ha llevado a cabo su puesta al día, en atención a la
experiencia ya acumulada en esta materia. Ello ha supuesto el
reforzamiento de las garantías jurídicas, en especial con la introducción
del criterio de la proporcionalidad, algunas mejoras de técnica normativa
y otras modificaciones que persiguen mejorar la aplicación práctica de la
norma. Se perfecciona así este procedimiento que permite a cualquier
autoridad judicial española solicitar la entrega de una persona a otro
Estado miembro para el seguimiento de actuaciones penales o para el
cumplimiento de una condena impuesta, así como proceder a la entrega
cuando haya recibido una orden









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europea de detención y entrega procedente de la autoridad
judicial de otro Estado miembro.


VII


El Título III tiene por objeto las resoluciones para el
cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad. A través de estos
preceptos se incorpora una decisión marco no transpuesta hasta ahora, que
permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea
ejecutada en otro Estado miembro, con el fin de facilitar así la
reinserción social del condenado. Las autoridades judiciales españolas,
por tanto, podrán transmitir sentencias condenatorias a otros Estados,
cuando en ellas se impongan penas o medidas privativas de libertad y se
cumplan las condiciones señaladas por la ley, debiendo ejecutar asimismo
aquéllas que del mismo modo les hayan sido transmitidas.


VIII


Por su parte, el Título IV contiene las normas de la
llamada resolución de libertad vigilada, que establecen el régimen de la
transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de medidas
consecutivas a la condena. Este título contiene tanto el procedimiento
por el que las autoridades judiciales españolas pueden transmitir una
resolución por la que se imponga una medida de libertad vigilada o una
pena sustitutiva, como el procedimiento de ejecución de dichas
resoluciones en España cuando hayan sido dictadas en otros Estados
miembros. El reconocimiento mutuo de estas resoluciones tiene por objeto
incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado al
permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos y culturales, así
como mejorar el control del cumplimiento de las medidas de libertad
vigilada y de las penas sustitutivas con objeto de evitar la
reincidencia, teniendo en cuenta el principio de la protección de las
víctimas.


IX


El Título V es el dedicado a la resolución sobre medidas de
vigilancia de la libertad provisional, que permite que un Estado distinto
al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento
cuando así le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos
legalmente establecidos. De este modo, se consigue una mejor ordenación
de la actuación de los Estados en este ámbito penal y se evita que un
residente en un Estado miembro se vea sacado de su entorno como
consecuencia









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de la comisión de una infracción penal durante el tiempo
que transcurra hasta la celebración del juicio. Con ello también se logra
una mayor seguridad pública al permitir que persona sometida a
actuaciones penales en un Estado miembro distinto al de su residencia sea
vigilada por las autoridades de este último en espera de la celebración
del juicio, evitando acudir a institutos más represivos como la prisión
provisional o más inseguros como la libertad provisional no vigilada.


X


El Título VI regula la transmisión y ejecución en otro
Estado miembro de una orden europea de protección. Esta orden es una
resolución penal que puede adoptar la autoridad competente de cualquier
Estado miembro en relación con una medida de protección previamente
adoptada en ese Estado, por la que se faculta a la autoridad competente
de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las
víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro,
cuando se hayan desplazado a su territorio. Esta regulación permite que
las medidas de protección adoptadas a favor de una víctima, la acompañen
en cualquier lugar de la Unión Europea al que se desplace, ocasional o
permanentemente. El causante de este peligro también tendrá que
enfrentarse con las consecuencias del incumplimiento de esta orden
europea.


Las medidas que se prevén se caracterizarían por su
flexibilidad para adaptarse a las necesidades de protección de la víctima
en cada momento, lo que supone que también la autoridad competente pueda
acordar su prórroga, revisión, modificación o revocación. De esta forma,
se garantiza que las medidas de protección dictadas en cualquier Estado
miembro a favor de una persona que se vea amenazada, sean efectivas en
todo el territorio de la Unión.


XI


El Título VII establece el régimen de reconocimiento de la
resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas,
en el que se incluyen, con algunas modificaciones, las disposiciones de
la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de
las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en los procesos
penales. Mediante este mecanismo se transmitirán por las autoridades
judiciales españolas las medidas de embargo preventivo de bienes o de
aseguramiento de pruebas acordadas en proce









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dimientos penales a otros Estados miembros en los que
puedan encontrarse los objetos, datos o documentos objeto de la medida.
Igualmente se determina la forma en la que las autoridades judiciales
españolas van a reconocer y cumplir tales resoluciones cuando provengan
de una autoridad judicial de otro Estado miembro. Es importante destacar
cómo el concepto de medida de aseguramiento aplicada a este instrumento
comprende las medidas que afectan a aquellos bienes del procesado que
sean suficientes para cubrir su responsabilidad pecuniaria. Las
exigencias del reconocimiento mutuo llevan a comprender en este
instrumento una amplia gama de diligencias aseguratorias del cuerpo del
delito, tales como su recogida, bloqueo, conservación, intervención,
incautación o puesta en depósito judicial. Todo ello con las debidas
garantías que protegen los derechos que asisten a las partes y a los
terceros interesados de buena fe.


XII


El Título VIII se destina a prever el régimen de la
resolución de decomiso e incorpora, con algunas adaptaciones, el
contenido presente en la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en
la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso. De este modo,
regula el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte
de las autoridades judiciales españolas, aquellas sentencias firmes por
las que se imponga un decomiso, a otros Estados miembros de la Unión
Europea, y establece el modo en el que las autoridades judiciales
españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean
transmitidas por otro Estado miembro. Ya es sabida la incidencia que las
normas de la Unión Europea han tenido en esta materia a la hora de
precisar el concepto de decomiso, que alcanza a bienes que provienen de
actividades delictivas desarrolladas por la persona condenada durante un
período anterior a la condena, o cuando se tenga constancia de que el
valor de la propiedad es desproporcionado con respecto a los ingresos
legales de la persona condenada y una autoridad judicial nacional,
basándose en hechos concretos, esté plenamente convencida de su
procedencia delictiva. En cambio, quedan fuera de esta ley los supuestos
de restitución de bienes a sus legítimos propietarios.


La Ley también incorpora las novedades mediante las cuales
se tratan de remediar los problemas derivados de las dudas de
localización de los bienes objeto de decomiso, y ante los cuales se
permite que una autoridad judicial transmita su resolución
simultáneamente a varios Estados









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miembros de la Unión Europea. Una previsión que, a su vez,
obliga a que haya una mayor comunicación entre las autoridades judiciales
para evitar excesos de ejecución.


XIII


El Título IX tiene por objeto regular la resolución por la
que se exige el pago de una sanción pecuniaria, incorporando con leves
modificaciones el contenido de la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la
ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones
pecuniarias. Estas normas determinan el procedimiento a través del cual
se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas,
aquellas resoluciones firmes por las que se exija el pago de una sanción
pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la
comisión de una infracción penal, a otros Estados miembros de la Unión
Europea en los que esa persona posea propiedades, obtenga ingresos o
tenga su residencia habitual. Igualmente, se regula el procedimiento
mediante el cual las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a
ejecutar tales resoluciones cuando les sean transmitidas por otro Estado
miembro y el condenado tenga esas propiedades, ingresos o residencia en
nuestro país.


Se ha de aclarar que el concepto de sanción pecuniaria de
este instrumento no se refiere solamente a aquella cantidad de dinero
exigida en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisión de
una infracción, sino también a la impuesta en la misma resolución en
concepto de costas judiciales, como compensación en beneficio de las
víctimas o destinada a un fondo público u organización de apoyo a las
víctimas. Además, las sanciones impuestas pueden derivar de la comisión
de una infracción de carácter penal o administrativa, en los términos que
se regulan.


XIV


El último título, el X, regula el exhorto europeo de
obtención de pruebas que incorpora una nueva decisión marco al regular
las normas sobre la transmisión y ejecución de aquella resolución que las
autoridades españolas pueden enviar o recibir de otro Estado miembro con
objeto de recabar objetos, documentos y datos para su uso en un proceso
penal. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá referirse también
a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros
Estados miembros de la Unión Europea por la comisión de hechos
tipificados como infracciones administrati









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vas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar
a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal. No así en
el caso de las infracciones administrativas cometidas en España, pues en
nuestro derecho las autoridades administrativas competentes no se
encuentran en la situación prevista en la norma europea, ya que sus
resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa y no en
vía penal; lo que ha impedido su inclusión dentro de este mecanismo de
cooperación. Destacar que la intervención siempre del Juez o Fiscal
español en la ejecución de esta resolución cuando sea transmitida por
otro Estado permite prescindir del requisito de la validación por parte
de esa autoridad de emisión, pues el Juez o el Fiscal ya valoran la
proporcionalidad de la medida solicitada y si comporta limitación de
derechos fundamentales.


XV


Se ha de hacer una mención a los anexos que cierran la Ley
y en los que se contienen los modelos de los formularios y los
certificados a través de los cuales se efectúan las comunicaciones entre
autoridades judiciales en la Unión Europea. Se trata de formularios y
certificados idénticos en todos los países, por lo que son perfectamente
comprensibles a partir del modelo traducido a cada lengua, dotando a esa
relación de mayor agilidad y seguridad jurídica.


XVI


En definitiva, la presente Ley se configura como un
instrumento integrador que, además de dar cumplimiento a las obligaciones
normativas europeas, responde al compromiso de mejora de la cooperación
judicial penal en la Unión Europea y la lucha contra la criminalidad,
garantizando la seguridad y los derechos de los ciudadanos como fin
irrenunciable del Estado.


TÍTULO PRELIMINAR


Régimen general del reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea


Artículo 1. Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en
la Unión Europea.


En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de
la Unión Europea, las autoridades judiciales españolas que dicten una
orden o resolución incluida dentro de la regulación









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de esta Ley, podrán transmitirla a otro Estado miembro para
su reconocimiento y ejecución.


En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes
reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes
europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido
transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado
miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del
reconocimiento o la ejecución.


Artículo 2. Instrumentos de reconocimiento mutuo.


1. Se entiende por instrumento de reconocimiento mutuo
aquella orden europea o resolución emitida por la autoridad competente de
un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado
miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo.


2. Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en
esta Ley son los siguientes:


a) La orden europea de detención y entrega.


b) La resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad.


c) La resolución de libertad vigilada.


d) La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad
provisional.


e) La orden europea de protección.


f) La resolución de embargo preventivo de bienes o de
aseguramiento de pruebas.


g) La resolución de decomiso.


h) La resolución por la que se imponen sanciones
pecuniarias.


i) El exhorto europeo de obtención de pruebas.


Artículo 3. Respeto a los derechos y libertades
fundamentales.


La presente Ley se aplicará respetando los derechos y
libertades fundamentales y los principios recogidos en la Constitución
Española, en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el Convenio Europeo
de Derechos y Libertades Fundamentales del Consejo de Europa de 4 de
noviembre de 1950.


Artículo 4. Régimen jurídico.


1. El reconocimiento y la ejecución de los instrumentos de
reconocimiento mutuo que se enumeran en el artículo 2, se regirán por lo
dispuesto en









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esta Ley, en las normas de la Unión Europea y en los
convenios internacionales vigentes en los que España sea parte. En
defecto de disposiciones específicas, será de aplicación el régimen
jurídico previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


2. Las disposiciones del Título I se aplicarán sin
perjuicio de las normas específicas correspondientes a cada instrumento
de reconocimiento mutuo previstas en los restantes títulos de esta
Ley.


3. La interpretación de las normas contenidas en esta Ley
se realizará de conformidad con las normas de la Unión Europea
reguladoras de cada uno de los instrumentos de reconocimiento mutuo.


Artículo 5. Estado de emisión y Estado de ejecución.


Se entiende por:


a) Estado de emisión: el Estado miembro de la Unión Europea
en el que la autoridad competente ha dictado una orden o resolución de
las reguladas en esta Ley al objeto de que sea reconocida y ejecutada en
otro Estado miembro.


b) Estado de ejecución: el Estado miembro de la Unión
Europea al que se ha transmitido una orden o resolución dictada por la
autoridad judicial competente de otro Estado miembro, para su
reconocimiento y ejecución.


Artículo 6. Deber de información al Ministerio de Justicia.
Autoridad Central.


1. Los Jueces o Tribunales que transmitan o ejecuten los
instrumentos de reconocimiento mutuo previstos en esta Ley lo reflejarán
en los boletines estadísticos trimestrales y lo remitirán al Ministerio
de Justicia.


2. La Fiscalía General del Estado remitirá semestralmente
al Ministerio de Justicia un listado de los instrumentos de
reconocimiento mutuo emitidos o ejecutados por representantes del
Ministerio Público.


3. El Ministerio de Justicia será la Autoridad Central a la
que corresponde la función de auxilio a las autoridades judiciales.









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TÍTULO I


Régimen general de la transmisión, el reconocimiento y la
ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión
Europea


CAPÍTULO I


Transmisión por las autoridades judiciales españolas de
instrumentos de reconocimiento mutuo


Artículo 7. Emisión y documentación de órdenes y
resoluciones para su ejecución al amparo del principio de reconocimiento
mutuo.


1. Cuando la eficacia de una resolución penal española
requiera la práctica de actuaciones procesales en otro Estado miembro de
la Unión Europea, tratándose de algún instrumento de reconocimiento mutuo
regulado en esta Ley, la autoridad judicial española competente la
documentará en el formulario o certificado obligatorio, que transmitirá a
la autoridad competente del otro Estado miembro para que proceda a su
ejecución.


El testimonio de la resolución penal en la que se basa el
certificado se remitirá obligatoriamente junto con éste, salvo que se
trate de una orden europea de detención y entrega, un exhorto europeo de
obtención de prueba o de una orden europea de protección, que se
documentarán exclusivamente a través del formulario correspondiente.


El original de la resolución o del certificado será
remitido únicamente cuando así lo solicite la autoridad de ejecución.


2. El certificado o el formulario irán firmados por la
autoridad judicial competente para dictar la resolución que se
documenta.


3. El certificado o el formulario se traducirán a la lengua
oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro al que se
dirija o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones
comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado, salvo que disposiciones
convencionales permitan, en relación con ese Estado, su remisión en
español.


La resolución penal sólo será objeto de traducción cuando
así se requiera por la autoridad judicial de ejecución.


Artículo 8. Transmisión de órdenes y resoluciones para su
ejecución al amparo del principio de reconocimiento mutuo.


1. La transmisión de los instrumentos de reconocimiento
mutuo, así como cualquier otra notificación practicada con arreglo a esta
Ley, se hará directamente a la autoridad judicial competente del









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Estado de ejecución, a través de cualquier medio que deje
constancia escrita en condiciones que permitan acreditar su
autenticidad.


Cualquier dificultad que surja en relación con la
transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la
ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo se solventará
mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas
o, cuando proceda en relación con una orden europea de detención y
entrega o un exhorto europeo de obtención de prueba, con la participación
de las autoridades centrales de los Estados miembros.


2. Cuando no se conozca la autoridad judicial de ejecución
competente, se solicitará la información correspondiente por todos los
medios necesarios, incluidos los puntos de contacto españoles de la Red
Judicial Europea (RJE) y demás redes de cooperación existentes.


3. Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en
esta Ley podrán transmitirse a la autoridad judicial competente,
recabándose la colaboración del Miembro Nacional de España en Eurojust
cuando proceda, de conformidad con las normas reguladoras del mismo.


Artículo 9. Información obligatoria a Eurojust en relación
con los instrumentos de reconocimiento mutuo.


1. Cuando un instrumento de reconocimiento mutuo afecte
directamente, al menos, a tres Estados miembros y se hayan transmitido,
al menos, a dos Estados miembros solicitudes o decisiones de cooperación
judicial, deberá informarse a Eurojust en los términos que establezca su
normativa.


2. La autoridad judicial que conozca del procedimiento
podrá acordar que la información vaya acompañada de una petición de
asistencia de Eurojust.


Artículo 10. Descripción del delito y de la pena.


La autoridad judicial que emita el formulario o el
certificado en el que se documenta la resolución judicial cuya ejecución
se transmite a otro Estado miembro de la Unión Europea, especificará si
el delito objeto de la resolución judicial se incardina en alguna de las
categorías que eximen del control de doble tipificación de la conducta en
el Estado de ejecución, de acuerdo con el artículo 20, y si la pena
prevista para el delito es, en abstracto, al menos de tres años de
privación de libertad.









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Artículo 11. Pérdida sobrevenida del carácter ejecutorio de
la resolución cuya ejecución ha sido transmitida.


La autoridad judicial española de emisión informará
inmediatamente a la autoridad encargada de la ejecución, de la adopción
de cualquier resolución o medida que tenga por objeto dejar sin efecto el
carácter ejecutorio de la orden o resolución cuya ejecución ha sido
transmitida previamente, solicitando la devolución del formulario o del
certificado.


Artículo 12. Tránsito por otro Estado miembro del reclamado
por la autoridad judicial española.


Cuando a la autoridad judicial española de emisión de una
orden europea de detención y entrega o de una resolución por la que se
imponen penas o medidas privativas de libertad le conste que resulta
necesario el tránsito del reclamado por un Estado miembro distinto del
Estado de ejecución, instará al Ministerio de Justicia para que solicite
la autorización, remitiendo copia de la resolución judicial y del
certificado emitido, traducido éste a una de las lenguas que acepte el
Estado de tránsito.


El Ministerio de Justicia pedirá información al Estado de
tránsito sobre si puede garantizar que el condenado no será perseguido,
detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual
en su territorio, por hechos o condenas anteriores. En su caso, el
Ministerio de Justicia, a petición de la autoridad judicial de emisión,
podrá retirar la solicitud.


Artículo 13. Recursos contra las resoluciones de
transmisión de instrumentos de reconocimiento mutuo.


1. Contra las resoluciones por las que se acuerde la
transmisión de un instrumento de reconocimiento mutuo podrán interponerse
los recursos previstos en el ordenamiento jurídico español, que se
tramitarán y resolverán exclusivamente por la autoridad judicial española
competente conforme a la legislación española.


2. En caso de estimación de un recurso, la autoridad
judicial española lo comunicará inmediatamente a la autoridad que esté
conociendo de la ejecución.


3. En caso de concesión de indulto que afecte a la
resolución recurrida, la autoridad judicial española lo comunicará
inmediatamente a la autoridad que esté conociendo de la ejecución.


La concesión del indulto no podrá alcanzar, en ningún caso,
al concepto de costas o gastos admi









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nistrativos generados en el proceso ni tampoco a la
compensación otorgada en beneficio de la víctima.


4. No cabrá recurso alguno contra la decisión de
transmisión de un instrumento de reconocimiento mutuo acordada por el
Ministerio Fiscal en sus diligencias de investigación, sin perjuicio de
su valoración posteriormente en el correspondiente procedimiento penal,
de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 14. Gastos.


El Estado español financiará los gastos ocasionados por la
ejecución de una orden o resolución de reconocimiento mutuo transmitida a
otro Estado miembro, salvo los ocasionados en el territorio del Estado de
ejecución.


Si en la ejecución de una resolución judicial de decomiso
emitida por el Juez o Tribunal español se recibiera comunicación del
Estado de ejecución proponiendo un reparto de los gastos ocasionados, el
Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde la recepción de esta
comunicación, dirigirá oficio al Ministerio de Justicia español a los
efectos de que acepte o rechace la propuesta del Estado de ejecución y
llegue a un acuerdo sobre el reparto de los costes.


Artículo 15. Indemnizaciones y reembolsos.


Salvo que esta Ley disponga otra cosa, el Estado español
únicamente reembolsará al Estado de ejecución las cantidades abonadas por
éste en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a
terceros como consecuencia de la ejecución de la orden o resolución
remitida, siempre y cuando no se debieran exclusivamente a la actividad
de dicho Estado.


CAPÍTULO II


Reconocimiento y ejecución por las autoridades judiciales
españolas de instrumentos de reconocimiento mutuo


SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 16. Reconocimiento y ejecución inmediata.


1. Las autoridades judiciales españolas competentes
reconocerán y ejecutarán sin más trámites que los establecidos en esta
Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución
cuya ejecución ha sido transmitida por una autoridad judicial de otro
Estado miembro.









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2. La resolución que declare que la autoridad judicial que
ha recibido la orden o resolución carece de competencia para ejecutarla
deberá acordar también su remisión inmediata a la autoridad judicial que
entienda competente, notificando dicha resolución al Ministerio Fiscal y
a la autoridad judicial del Estado de emisión.


3. La resolución que declare la denegación del
reconocimiento o de la ejecución de la orden o resolución judicial
transmitida para su ejecución en España deberá acordar también su
devolución inmediata y directa a la autoridad judicial de emisión cuando
el auto sea firme.


Artículo 17. Traducción del certificado.


1. Cuando el formulario o el certificado no venga traducido
al español, se devolverá inmediatamente a la autoridad judicial del
Estado emisor que lo hubiera firmado para que lleve a cabo la traducción
correspondiente, salvo que un convenio en vigor con dicho Estado o una
declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo de la Unión
Europea permitan el envío en esa otra lengua.


2. No será obligatorio que la resolución judicial en que se
basa el certificado se reciba traducida al español, sin perjuicio de que
la autoridad judicial solicite su traducción cuando lo considere
imprescindible para su ejecución.


Artículo 18. Práctica de las comunicaciones.


1. Las autoridades judiciales españolas admitirán el envío
que se efectúe mediante correo certificado o medios informáticos o
telemáticos si los documentos están firmados electrónicamente y permiten
verificar su autenticidad. Se admitirán también las comunicaciones
efectuadas por fax y, a continuación, se requerirá el envío de la
documentación original a la autoridad judicial emisora, siendo la
recepción de la misma la que determinará el inicio del cómputo de los
plazos previstos en esta Ley.


2. Las comunicaciones a la autoridad de emisión que deban
hacerse en virtud de lo establecido en esta Ley por parte de la autoridad
judicial española serán directas y se podrán cursar en español mediante
correo certificado, medios electrónicos fehacientes o fax, sin perjuicio
de remitir a la autoridad extranjera el oportuno testimonio si ésta lo
requiriese.


Artículo 19. Subsanación del certificado.


1. En los casos de insuficiencia del formulario o del
certificado, cuando éste falte o no se corresponda manifiestamente con la
resolución judicial









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cuya ejecución es transmitida, la autoridad judicial lo
comunicará a la autoridad de emisión fijando un plazo para que el
certificado se presente de nuevo, se complete o se modifique.


2. Cuando se trate de una resolución de embargo de bienes o
de aseguramiento de pruebas, la autoridad judicial podrá adoptar, tras
oír al Ministerio Fiscal por el plazo de tres días, y en este mismo
plazo, alguna de las siguientes decisiones:


a) Fijar un plazo para que el certificado se presente de
nuevo o se complete o modifique.


b) Aceptar un documento equivalente de la autoridad
competente del Estado de emisión que complete la información
necesaria.


c) Dispensar a la autoridad judicial de emisión de
presentarlo si considera suficiente la información suministrada.


3. En los casos en que, siendo obligatoria su transmisión,
falte la resolución judicial cuya ejecución ha sido solicitada, la
autoridad judicial acordará un plazo para su remisión por la autoridad
judicial de emisión.


Artículo 20. Ausencia de control de la doble tipificación y
sus excepciones.


1. Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado
miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución,
estos instrumentos no estarán sujetos al control de la doble tipificación
por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno
de los delitos enumerados a continuación y se cumplan las condiciones
exigidas por la Ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento
mutuo.


Los delitos son los siguientes:


Pertenencia a una organización delictiva.


Terrorismo.


Trata de seres humanos.


Explotación sexual de menores y pornografía infantil.


Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas.


Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.


Corrupción.


Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros
de las Comunidades Europeas.


Blanqueo de los productos del delito.


Falsificación de moneda.


Delitos informáticos.


Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico
ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades
vegetales protegidas.









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Ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal.


Homicidio voluntario y agresión con lesiones graves.


Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.


Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes.


Racismo y xenofobia.


Robos organizados o a mano armada.


Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las
antigüedades y las obras de arte.


Estafa.


Chantaje y extorsión de fondos.


Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial
y falsificación de mercancías.


Falsificación de documentos administrativos y tráfico de
documentos falsos.


Falsificación de medios de pago.


Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores
de crecimiento.


Tráfico ilícito de materias nucleares o radiactivas.


Tráfico de vehículos robados.


Violación.


Incendio provocado.


Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional.


Secuestro de aeronaves y buques.


Sabotaje.


2. Para el reconocimiento mutuo de las resoluciones
judiciales que impongan sanciones pecuniarias, además de las señaladas en
el apartado anterior, no estarán sometidas al principio de doble
tipificación aquellas resoluciones judiciales que castiguen hechos
enjuiciados como alguno de los siguientes delitos o infracciones:


Conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas
las infracciones a la legislación de conducción y de descanso y a las
normas reguladoras de transporte de mercancías peligrosas.


Contrabando de mercancías.


Infracciones de los derechos de propiedad intelectual e
industrial.


Amenazas y actos de violencia contra las personas, incluida
la violencia durante los acontecimientos deportivos.


Vandalismo.


Robo.


Infracciones establecidas por el Estado de emisión en
virtud de normas comunitarias.


3. El reconocimiento mutuo y ejecución de las órdenes
europeas de protección se efectuará siempre con control de la doble
tipificación.


4. Cuando la orden o resolución judicial que se reciba
castigue un hecho tipificado como un









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delito distinto de los previstos en este artículo, su
reconocimiento y ejecución podrán supeditarse al cumplimiento del
requisito de la doble tipificación, siempre que se cumplan las
condiciones exigidas por la Ley para cada instrumento de reconocimiento
mutuo.


No obstante lo anterior, cuando la orden o resolución se
haya impuesto por una infracción penal en materia tributaria, aduanera o
de control de cambios, no podrá denegarse la ejecución de la resolución
si el fundamento fuere que la legislación española no establece el mismo
tributo o no contiene la misma regulación en materia tributaria, aduanera
y de control de cambios que la legislación del Estado de emisión.


Artículo 21. Normas aplicables a la ejecución.


1. La ejecución de la orden o resolución que haya sido
transmitida por otro Estado miembro se regirá por el Derecho español y se
llevará a cabo del mismo modo que si hubiera sido dictada por una
autoridad judicial española.


No obstante lo anterior, la autoridad judicial española
competente observará las formalidades y procedimientos expresamente
indicados por la autoridad judicial del Estado de emisión siempre que
esas formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico español.


2. La ejecución de la orden o resolución se ajustará a los
términos de la misma, no pudiendo hacerse extensiva a personas, bienes o
documentos no comprendidos en ella, sin perjuicio de lo dispuesto para el
exhorto europeo de obtención de pruebas.


Artículo 22. Notificación del reconocimiento y la
ejecución. Audiencia.


1. Cuando el afectado tenga su domicilio o residencia en
España y salvo que el procedimiento extranjero se hubiera declarado
secreto o su notificación frustrara la finalidad perseguida, se le
notificarán las órdenes o resoluciones judiciales extranjeras cuya
ejecución se haya solicitado.


La práctica de esta notificación supondrá el reconocimiento
del derecho a intervenir en el proceso, si lo tuviere por conveniente,
personándose con abogado y procurador.


2. La autoridad judicial española informará a la autoridad
judicial competente del Estado de emisión y al Ministerio Fiscal, sin
dilación, de la resolución de reconocimiento o denegación de la orden o
resolución transmitida o de cualquier incidencia que pueda afectar a su
ejecución, en especial en los









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casos de imposibilidad de la misma sin que se puedan
ejecutar medidas alternativas no previstas en el Derecho español.


3. El ejercicio del derecho de audiencia del imputado a lo
largo del procedimiento podrá llevarse a cabo a través de la aplicación
de los instrumentos de Derecho internacional o de la Unión Europea que
prevean la posibilidad de realizar audiencias mediante teléfono o
videoconferencia.


Artículo 23. Suspensión de la ejecución de la
resolución.


1. La ejecución será suspendida por alguna de las causas
previstas legalmente y cuando la autoridad judicial de emisión comunique
a la autoridad española de ejecución la pérdida sobrevenida del carácter
ejecutorio de la orden o resolución judicial transmitida.


2. La autoridad judicial española comunicará inmediatamente
a la autoridad judicial del Estado de emisión la suspensión de la
ejecución de la orden o resolución judicial recibida, los motivos de la
suspensión y, si es posible, la duración de la misma.


3. Tan pronto como desaparezcan los motivos de suspensión,
la autoridad judicial española tomará de inmediato las medidas oportunas
para ejecutar la orden o resolución judicial, e informará de ello a la
autoridad judicial competente del Estado de emisión.


4. Si la causa de suspensión hiciera previsible que la
misma no fuera alzada, se devolverá el formulario o certificado con todo
lo actuado a la autoridad judicial de emisión.


Artículo 24. Recursos.


1. Contra las resoluciones dictadas por la autoridad
judicial española resolviendo acerca de los instrumentos europeos de
reconocimiento mutuo se podrán interponer los recursos que procedan
conforme a las reglas generales previstas en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.


La interposición del recurso podrá suspender la ejecución
de la orden o resolución cuando ésta pudiera crear situaciones
irreversibles o causar perjuicios de imposible o difícil reparación,
adoptándose en todo caso las medidas cautelares que permitan asegurar la
eficacia de la resolución.


2. La autoridad judicial competente comunicará a la
autoridad judicial del Estado de emisión tanto la interposición de algún
recurso y sus motivos como la decisión que recaiga sobre el mismo.









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3. Los motivos de fondo por los que se haya adoptado la
orden o resolución sólo podrán ser impugnados mediante un recurso
interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial de emisión.


4. Contra las resoluciones del Ministerio Fiscal en
ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo no cabrá recurso,
sin perjuicio de las posibles impugnaciones sobre el fondo ante la
autoridad de emisión y de su valoración posterior en el procedimiento
penal que se siga en el Estado de emisión.


Artículo 25. Gastos.


1. Los gastos ocasionados en territorio español por la
ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo serán a cargo del
Estado español. Los demás gastos y, en concreto, los gastos de traslado
de personas condenadas y los ocasionados exclusivamente en el territorio
del Estado emisor, correrán a cargo de este último.


2. En ejecución de la resolución judicial de decomiso, si
España hubiera incurrido en gastos excepcionales, la autoridad judicial
podrá poner de manifiesto esta circunstancia, dirigiendo comunicación al
Ministerio de Justicia español a fin de que éste, si así lo considera
conveniente, realice propuesta al Estado de emisión sobre un posible
reparto de los gastos ocasionados y llegue al acuerdo que proceda.


Artículo 26. Indemnizaciones y reembolsos.


El Ministerio de Justicia reclamará al Estado de emisión el
reembolso de las cantidades que, de acuerdo con la legislación española,
haya tenido que abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios
causados a terceros, siempre y cuando éstos no sean responsabilidad
exclusivamente de España por el funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia o por error judicial.


Artículo 27. Tránsito de personas por territorio español en
ejecución de una orden europea o resolución judicial transmitida por otro
Estado miembro.


1. El Ministerio de Justicia será competente para autorizar
el tránsito por territorio español de una persona que esté siendo
trasladada desde el Estado de ejecución de una orden europea de detención
y entrega o de una resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad al Estado de emisión, siempre que aquél le remita
la solicitud de tránsito acompañada de una copia del certificado emitido
para la ejecución de la resolución.









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El Ministerio de Justicia podrá solicitar al Estado de
emisión que le remita una copia del formulario o del certificado
traducida al español.


2. El Ministerio de Justicia informará al Estado de emisión
si no puede garantizar que el condenado no será perseguido, detenido ni
sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en España,
por hechos o condenas anteriores a su salida del Estado de ejecución.


3. El Ministerio de Justicia comunicará su decisión a la
autoridad competente del Estado de emisión en el plazo máximo de una
semana desde la recepción de la solicitud, salvo en el caso en que
hubiera pedido la traducción del formulario o certificado, en cuyo caso
podrá aplazar la decisión hasta que reciba la traducción.


En ningún caso podrá prolongarse la detención de la persona
más allá del tiempo estrictamente necesario para la ejecución del
tránsito.


4. No se requerirá solicitud de tránsito en los supuestos
de tránsito aéreo sin escalas, salvo en caso de aterrizaje forzoso, en
cuyo caso el Ministerio de Justicia dará su autorización en el plazo de
72 horas.


Artículo 28. Tránsito del reclamado por un tercer Estado
miembro en una ejecución acordada por la autoridad española.


Cuando fuere necesario el tránsito del reclamado en virtud
de una orden europea de detención y entrega o de una resolución por la
que se impone una pena o medida privativa de libertad por un tercer
Estado miembro, la autoridad judicial de ejecución española lo pondrá en
conocimiento de la autoridad judicial de emisión extranjera, para que sea
dicha autoridad la que recabe la pertinente autorización a las
autoridades del Estado de tránsito.


SECCIÓN 2.ª DENEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO O DE LA EJECUCIÓN
DE UN INSTRUMENTO DE RECONOCIMIENTO MUTUO


Artículo 29. Denegación del reconocimiento o ejecución de
un instrumento de reconocimiento mutuo.


Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el
reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo
que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de
otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los
motivos tasados previstos en esta Ley.









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Artículo 30. Petición de información complementaria.


En los casos en que pueda concurrir una causa de denegación
del reconocimiento o la ejecución que así lo justifique o un defecto
subsanable en la emisión o transmisión, la autoridad judicial competente
podrá solicitar información complementaria a la autoridad del Estado de
emisión, fijando un plazo en el que dicha información debe ser
remitida.


Artículo 31. Petición de levantamiento de inmunidades.


1. Cuando, en relación con el objeto del instrumento de
reconocimiento mutuo, exista inmunidad de jurisdicción o de ejecución en
España, la autoridad judicial española de ejecución solicitará sin demora
el levantamiento de dicho privilegio si hacerlo fuera competencia de una
autoridad española. Si el levantamiento compete a otro Estado o a una
organización internacional, corresponderá hacer la solicitud a la
autoridad judicial que haya emitido la orden o resolución cuya ejecución
se pretende, a cuyo efecto la autoridad judicial española de ejecución
comunicará a la de emisión dicha circunstancia.


2. En tanto se resuelve sobre la solicitud de retirada de
la inmunidad a la que se refiere el apartado anterior, la autoridad
judicial española de ejecución adoptará, en su caso, las medidas
cautelares que considere necesarias para garantizar la efectiva ejecución
de la orden o resolución una vez levantada la inmunidad.


3. Cuando haya sido informada la autoridad judicial
española de ejecución de la retirada de la inmunidad, comenzarán a
computarse los plazos previstos en esta Ley para la ejecución de que se
trate.


Artículo 32. Motivos generales para la denegación del
reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas.


1. Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni
ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos
regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter
general, en los siguientes casos:


a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado
distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria,
contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución
vulnerase el principio non bis in idem en los términos previstos en las
leyes y en los convenios y









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tratados internacionales en que España sea parte y aún
cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.


b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para
cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de
haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la
sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho
español.


c) Cuando el formulario o el certificado que ha de
acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea
manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el
certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.


d) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de
la resolución.


2. La autoridad judicial española también podrá denegar el
reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando ésta se haya
impuesto por una infracción distinta de las reguladas en el apartado 1
del artículo 20 que no se encuentre tipificada en el Derecho español, o
en el apartado 2 del mismo artículo cuando tampoco esté tipificada en
España y se trate de una resolución por la que se imponen sanciones
pecuniarias.


3. La autoridad judicial española podrá denegar el
reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera
a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en
una parte importante o fundamental en territorio español.


4. Las decisiones de denegación del reconocimiento o la
ejecución de las medidas deberán adoptarse sin dilación y de forma
motivada y se notificarán inmediatamente a las autoridades judiciales de
emisión y al Ministerio Fiscal.


5. Los motivos de no reconocimiento o no ejecución
enumerados en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 3 de este
artículo no serán de aplicación en relación con las medidas de embargo
preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.


Artículo 33. Resoluciones dictadas en ausencia del
imputado.


1. La autoridad judicial española denegará también la
ejecución de la orden o resolución que le hubiere sido transmitida cuando
el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la
resolución, a menos que en la misma conste, de acuerdo con los demás
requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión,
alguna de las circunstancias siguientes:









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a) Que, con la suficiente antelación, el imputado fue
citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el
juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información
oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento
y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en
caso de incomparecencia.


b) Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar
previstos para el juicio, el imputado designó abogado para su defensa en
el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio
celebrado.


c) Que, tras serle notificada la resolución y ser informado
expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso
con la posibilidad de que en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho
a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el
imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no
solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del
plazo previsto para ello.


2. Este precepto no será de aplicación a las resoluciones
que soliciten la realización de un embargo preventivo de bienes o un
aseguramiento de pruebas, al exhorto europeo de obtención de pruebas, ni
a las resoluciones por las que se imponen medidas alternativas a la
prisión provisional.


TÍTULO II


Orden europea de detención y entrega


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 34. Orden europea de detención y entrega.


La orden europea de detención y entrega es una resolución
judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la
detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se
reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una
pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de
internamiento en centro de menores.


Artículo 35. Autoridades competentes en España para emitir
y ejecutar una orden europea de detención y entrega.


1. Son autoridades judiciales competentes para emitir una
orden europea de detención y









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entrega el Juez o Tribunal que conozca de la causa en la
que proceda tal tipo de órdenes.


2. La autoridad judicial competente para ejecutar una orden
europea de detención será el Juez Central de Instrucción de la Audiencia
Nacional. Cuando la orden se refiera a un menor la competencia
corresponderá al Juez Central de Menores.


Artículo 36. Contenido de la orden europea de detención y
entrega.


La orden europea de detención y entrega se documentará en
el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la
siguiente información:


a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.


b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax
y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de
emisión.


c) La indicación de la existencia de una sentencia firme,
de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial
ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.


d) La naturaleza y tipificación legal del delito.


e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió
el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en
el mismo de la persona reclamada.


f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la
escala de penas que establece la legislación para ese delito.


g) Si es posible, otras consecuencias del delito.


CAPÍTULO II


Emisión y transmisión de una orden europea de detención y
entrega


Artículo 37. Objeto de la orden europea de detención y
entrega.


La autoridad judicial española podrá dictar una orden
europea de detención y entrega en los siguientes supuestos:


a) Con el fin de proceder al ejercicio de acciones penales,
por aquellos hechos para los que la ley penal española señale una pena o
una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea,
al menos, de doce meses, o de una medida de internamiento en régimen
cerrado de un menor por el mismo plazo.


b) Con el fin de proceder al cumplimiento de una condena a
una pena o una medida de seguri









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dad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, o
de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el
mismo plazo.


Artículo 38. Toma de declaración previa a la emisión de una
orden europea de detención y entrega.


Con carácter previo a la emisión de una orden europea de
detención y entrega, el Juez competente podrá solicitar autorización al
Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle
declaración a través de una solicitud de auxilio judicial al amparo del
Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados
miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000.


Artículo 39. Requisitos para la emisión en España de una
orden europea de detención y entrega.


1. La autoridad judicial española podrá dictar una orden
europea de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales
cuando, concurriendo los requisitos para ello previstos en esta Ley,
concurran además los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para
acordar el ingreso en prisión preventiva del reclamado o los de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, para acordar el internamiento cautelar de un menor.


2. Asimismo, la autoridad judicial española sólo podrá
dictar una orden europea de detención y entrega para el cumplimiento de
pena por el reclamado cuando, concurriendo los requisitos para ello
previstos en esta Ley, no sea posible la sustitución ni la suspensión de
la pena privativa de libertad a que haya sido condenado.


3. Con carácter previo a la emisión, el Juez acordará
mediante providencia el traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la
acusación particular para informe, que deberá evacuarse en el plazo de
dos días, salvo que razones de urgencia exijan hacerlo en un plazo más
breve. Sólo si el Ministerio Fiscal o, en su caso, la acusación
particular interesara la emisión de la orden europea de detención y
entrega para el ejercicio de acciones penales, podrá acordarlo el Juez,
por auto motivado.


Artículo 40. Transmisión de una orden europea de detención
y entrega.


1. Cuando se conozca el paradero de la persona reclamada,
la autoridad judicial española podrá comunicar directamente a la
autoridad judicial competente de ejecución la orden europea de detención
y entrega.









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2. En caso de no ser conocido dicho paradero, la autoridad
judicial de emisión española podrá decidir introducir una descripción de
la persona reclamada en el Sistema de Información Schengen.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 la
autoridad judicial española podrá decidir, en cualquier circunstancia,
introducir una descripción de la persona reclamada en el Sistema de
Información Schengen.


4. Las citadas descripciones se efectuarán de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 95 del Convenio de Aplicación del Acuerdo
de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de
los controles en las fronteras comunes, de 19 de junio de 1990. Una
descripción en el Sistema de Información Schengen, acompañada de la
información que figura en el artículo 36, equivaldrá a todos los efectos
a una orden europea de detención y entrega.


5. Si no es posible recurrir al Sistema de Información
Schengen, la autoridad judicial española podrá recurrir a los servicios
de Interpol para la comunicación de la orden europea de detención y
entrega.


6. La autoridad judicial española remitirá una copia de las
órdenes europeas de detención y entrega enviadas al Ministerio de
Justicia.


7. El Ministerio del Interior comunicará al Ministerio de
Justicia las detenciones y las entregas practicadas en ejecución de las
órdenes europeas de detención y entrega.


Artículo 41. Remisión de información complementaria.


Con posterioridad a la transmisión de la orden europea de
detención y entrega, la autoridad judicial española de emisión podrá
remitir a la autoridad judicial de ejecución cuanta información
complementaria sea de utilidad para proceder a su ejecución, ya sea de
oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o, en su caso, de la acusación
particular, así como a instancia de la propia autoridad de ejecución que
así lo interese.


Artículo 42. Solicitud de entrega de objetos.


Cuando la autoridad judicial española emita una orden
europea de detención y entrega podrá solicitar, cuando sea necesario, a
las autoridades de ejecución que, de conformidad con su derecho interno,
entreguen los objetos que constituyan medios de prueba o efectos del
delito y que se adopten las medidas de aseguramiento pertinentes.


La descripción de los objetos solicitados se hará constar
en el Sistema de Información Schengen.









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Artículo 43. Solicitud de entregas temporales y de toma de
declaración en el Estado de ejecución.


1. La entrega temporal del reclamado sólo podrá solicitarse
para el ejercicio de acciones penales contra él, sin que sea posible para
que el reclamado cumpla en España una pena ya impuesta.


2. Se podrá solicitar la entrega temporal, incluso antes de
que la autoridad de ejecución se haya pronunciado sobre la entrega
definitiva, para llevar a cabo la práctica de diligencias penales o la
celebración de la vista oral.


3. Con la misma finalidad, podrá solicitarse la entrega
temporal si la autoridad de ejecución, tras haber acordado la entrega de
la persona reclamada, decidiera suspender la misma por estar pendiente en
el Estado de ejecución la celebración de juicio o el cumplimiento de una
pena impuesta por un hecho distinto del que motivare la orden europea de
detención y entrega.


Artículo 44. Respuesta en los casos de entrega
condicionada.


Si la autoridad de ejecución condicionara la entrega de su
nacional o residente a que el mismo sea devuelto al Estado de ejecución
para el cumplimiento de la pena o medida de seguridad privativa de
libertad o de la medida de internamiento de un menor que pudieran
pronunciarse contra él en España, cuando la autoridad judicial española
de emisión fuese requerida para comprometerse en tal sentido, el Juez o
Tribunal oirá a las partes personadas por tres días y tras ello dictará
auto aceptando o no la condición.


El auto que comprometiese a transmitir al otro Estado la
ejecución de la pena o medida privativa de libertad será vinculante para
todas las autoridades judiciales que, en su caso, resulten competentes en
las fases ulteriores del procedimiento penal español.


Artículo 45. Procedimiento cuando el reclamado es puesto a
disposición de la autoridad judicial española de emisión.


1. Si la orden europea de detención y entrega se hubiera
emitido para el ejercicio de acciones penales, cuando el reclamado sea
puesto a disposición de la autoridad judicial española que emitió la
orden, se convocará una comparecencia por ésta en los plazos y forma
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, cuando proceda, en la
Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a fin
de resolver sobre la situación personal del detenido. La autoridad
judicial espa









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ñola deducirá del período máximo de prisión preventiva
cualquier período de privación de libertad que haya sufrido el reclamado
derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega.


2. Si la orden europea de detención y entrega se hubiera
emitido para el cumplimiento de una pena privativa de libertad por el
penado, cuando el reclamado sea puesto a disposición de la autoridad
judicial española que emitió la orden, ésta decretará su ingreso en
prisión como penado a resultas de la causa que motivó la emisión de la
orden europea. La autoridad judicial española deducirá del período total
de privación de libertad que haya de cumplirse en España como
consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativa de
libertad, cualquier período de privación de libertad derivado de la
ejecución de una orden europea de detención y entrega.


Artículo 46. Comunicación de incidencias al Ministerio de
Justicia.


La autoridad judicial española comunicará al Ministerio de
Justicia los incumplimientos de plazos en la entrega del detenido que
fueran imputables al Estado de ejecución, así como las denegaciones o
dificultades reiteradas al reconocimiento y ejecución de las órdenes
europeas de detención y entrega emitidas por España.


El Ministerio de Justicia comunicará a Eurojust los
supuestos de incumplimiento reiterado señalados en el párrafo anterior en
las ejecuciones de ordenes europeas de detención y entrega emitidas por
España.


CAPÍTULO III


Ejecución de una orden europea de detención y entrega


Artículo 47. Hechos que dan lugar a la entrega.


1. Cuando la orden europea de detención y entrega hubiera
sido emitida por un delito que pertenezca a una de las categorías de
delitos enumeradas en el apartado 1 del artículo 20 y dicho delito
estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de
seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en
régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de tres
años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la
doble tipificación de los hechos.


2. En los restantes supuestos no contemplados en el
apartado anterior, siempre que estén castigados en el Estado de emisión
con una pena o









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medida de seguridad privativa de libertad o con una medida
de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea,
al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el
cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a
cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al
requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden
europea de detención y entrega sean constitutivos de un delito conforme a
la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos
o la calificación del mismo.


Artículo 48. Denegación de la ejecución de una orden
europea de detención y entrega.


1. La autoridad judicial de ejecución española denegará la
ejecución de la orden europea de detención y entrega, además de en los
supuestos previstos en los artículos 32 y 33, en los casos
siguientes:


a) Cuando la persona reclamada haya sido indultada en
España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden
europea de detención y entrega y éste fuera perseguible por la
jurisdicción española.


b) Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en
España por los mismos hechos.


c) Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden
europea de detención y entrega haya recaído en otro Estado miembro de la
Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida
definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.


d) Cuando la persona objeto de la orden europea de
detención y entrega haya sido juzgada definitivamente por los mismos
hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que,
en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos
momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del
Derecho del Estado de condena.


e) Cuando la persona que sea objeto de la orden europea de
detención y entrega aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada
responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con
arreglo al Derecho español.


2. La autoridad judicial de ejecución española podrá
denegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega en los
casos siguientes:


a) Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea
de detención y entrega esté sometida a un procedimiento penal en España
por el









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mismo hecho que haya motivado la orden europea de detención
y entrega.


b) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya
dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad
privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad
española, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de
emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España.


c) Cuando la orden europea de detención y entrega se
refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el
Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando
se hayan cometido fuera de su territorio.


Artículo 49. Denegación de la ejecución de una orden
europea de detención y entrega por haberse dictado en ausencia del
imputado.


1. Además de los casos previstos en el artículo 33, la
autoridad judicial española podrá denegar también la ejecución de la
orden europea de detención y entrega cuando el imputado no haya
comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la
orden europea de detención y entrega conste, de acuerdo con los demás
requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión,
que no se notificó personalmente al imputado la resolución pero se le
notificará sin demora tras la entrega, momento en el que será informado
de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación
de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que de ese nuevo
proceso en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución
contraria a la inicial.


2. En caso de que una orden europea de detención y entrega
se emita con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad o una
orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado anterior y
el interesado no haya recibido con anterioridad información oficial sobre
la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al ser
informada del contenido de la orden europea de detención y entrega, podrá
solicitar a efectos meramente informativos recibir una copia de la
sentencia con carácter previo a su entrega.


La autoridad de emisión, a través de la autoridad judicial
española, proporcionará al interesado la copia de la sentencia con
carácter inmediato, sin que la solicitud de la copia pueda en ningún caso
demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar la orden
europea de detención y entrega.


3. En caso de que una persona sea entregada en las
condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo y haya solicitado
un nuevo proceso









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o interpuesto un recurso, se revisará su detención, ya sea
periódicamente o a solicitud del interesado, de acuerdo con la
legislación del Estado de emisión, a los efectos de determinar su posible
suspensión o interrupción, hasta que las actuaciones hayan
finalizado.


Artículo 50. Detención y puesta a disposición de la
autoridad judicial.


1. La detención de una persona afectada por una orden
europea de detención y entrega se practicará en la forma y con los
requisitos y garantías previstos por la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.


2. En el plazo máximo de setenta y dos horas tras su
detención, la persona detenida será puesta a disposición del Juez Central
de Instrucción de la Audiencia Nacional. Esta circunstancia será
comunicada a la autoridad judicial de emisión.


3. Puesta la persona detenida a disposición judicial, se le
informará de la existencia de la orden europea de detención y entrega, de
su contenido, de la posibilidad de consentir en el trámite de audiencia
ante el Juez y con carácter irrevocable su entrega al Estado emisor, así
como del resto de los derechos que le asisten.


Artículo 51. Audiencia del detenido y decisión sobre la
entrega.


1. La audiencia de la persona detenida se celebrará en el
plazo máximo de setenta y dos horas desde la puesta a disposición, con
asistencia del Ministerio Fiscal, del abogado de la persona detenida y,
en su caso, de intérprete, debiendo realizarse conforme a lo previsto
para la declaración del detenido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Asimismo, se garantizará el derecho de defensa y, cuando legalmente
proceda, la asistencia jurídica gratuita.


2. En primer lugar, se oirá a la persona detenida sobre la
prestación de su consentimiento irrevocable a la entrega.


Si la persona detenida fuera español o residente en España,
se le oirá también sobre si solicita ser devuelta a España para cumplir
la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera
pronunciar en su contra el Estado de emisión.


3. Si la persona detenida consintiera en su entrega, se
extenderá acta comprensiva de este extremo, que será suscrita por la
persona detenida, su abogado y, en su caso, el intérprete, así como el
Fiscal y el Juez. En la misma acta se hará constar la renuncia a acogerse
al principio de especialidad, si se hubiere producido.


En todo caso, el Juez Central de Instrucción comprobará si
el consentimiento a la entrega por









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parte de la persona detenida ha sido prestado libremente y
con pleno conocimiento de sus consecuencias, en especial de su carácter
irrevocable. De la misma forma procederá respecto de la renuncia a
acogerse al principio de especialidad.


4. Si la persona afectada hubiera consentido ser entregada
al Estado de emisión y el Juez Central de Instrucción no advirtiera
causas de denegación o condicionamiento de la entrega, acordará mediante
auto su entrega al Estado de emisión. Contra este auto no cabrá recurso
alguno.


5. Si no hubiere consentido, el Juez Central de Instrucción
convocará a las partes para la celebración de vista, que deberá
celebrarse en un plazo máximo de tres días y a la que asistirá el
Ministerio Fiscal, la persona reclamada asistida de abogado y, si fuera
necesario, de intérprete. En dicha vista podrán practicarse los medios de
prueba admitidos relativos a la concurrencia de causas de denegación o
condicionamiento de la entrega. El Juez Central de Instrucción oirá a las
partes sobre tales extremos y admitirá o denegará la prueba propuesta
para acreditar las causas alegadas.


6. Si la prueba no pudiera practicarse en el curso de la
audiencia, el Juez fijará plazo para su práctica, teniendo en cuenta la
necesidad de respetar los plazos máximos previstos en esta Ley.


7. Si la persona reclamada hubiese quedado en libertad
provisional y no hubiera comparecido a la vista a pesar de estar
debidamente citada en su comparecencia ante el Juez Central de
Instrucción, se celebrará la misma en su ausencia y se resolverá lo que
en derecho proceda.


8. El Juez Central de Instrucción resolverá mediante auto
que deberá dictarse en el plazo máximo de diez días tras la vista. Contra
este auto podrá interponerse recurso de apelación directo ante la Sala de
lo penal de la Audiencia Nacional, en los términos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, el cual tendrá carácter preferente.


Artículo 52. Decisión sobre el traslado temporal o toma de
declaración de la persona reclamada.


1. Cuando la orden europea de detención y entrega emitida
tenga por finalidad el ejercicio de acciones penales, si la autoridad
judicial de emisión lo solicita, el Juez Central de Instrucción acordará,
oído el Ministerio Fiscal por plazo de tres días, que se tome declaración
a la persona reclamada o que se la traslade temporalmente al Estado de
emisión.


2. La toma de declaración de la persona reclamada se
llevará a cabo por la autoridad judicial de emisión que se traslade a
España, con la asistencia en su caso de la persona que designe de
conformidad con el Derecho del Estado de emisión, debiendo









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designarse intérprete a fin de que se traduzcan al español
los aspectos esenciales de la diligencia. Deberá practicarse en presencia
de la autoridad judicial española, que velará porque la misma se
practique según lo previsto por la ley española y en las condiciones
pactadas entre ambas autoridades judiciales, que podrán incluir el
respeto a los requisitos y formalidades exigidos por la legislación del
Estado de emisión siempre y cuando no sean contrarios a los principios
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. En todo caso, se
respetará el derecho a la asistencia letrada del detenido, su derecho a
no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como a ser
asistido de un intérprete.


En esta diligencia se contará también con presencia del
Secretario judicial, que dejará constancia del cumplimiento de las
condiciones previstas en este artículo y las pactadas entre las
autoridades judiciales que conocen del procedimiento.


3. En caso de haberse acordado el traslado temporal de la
persona detenida, se llevará a cabo en las condiciones y con la duración
que se acuerde con la autoridad judicial de emisión. En todo caso, la
persona reclamada deberá volver a España para asistir a las vistas que le
conciernan en el marco del procedimiento de entrega.


Artículo 53. Situación personal de la persona
reclamada.


1. En el curso de la audiencia o de la vista a que se
refiere el artículo 51, el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso
el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad
provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y
proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado, de
conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


2. El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del
caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de
detención y entrega.


3. En cualquier momento del procedimiento y en atención a
las circunstancias del caso, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, podrá
acordar que cese la situación de prisión provisional, pero en tal caso
deberá adoptar alguna o algunas de las medidas cautelares referidas en el
apartado 1 de este artículo.















4. Contra las
resoluciones judiciales a que se refiere este artículo cabrá recurso de
apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en las
mismas condiciones establecidas en el apartado 8 del artículo 51.
Procederá la celebración de vista cuando lo solicite alguna de las
partes, si la Sala lo estima conveniente.
4. Contra las
resoluciones judiciales a que se refiere este artículo cabrá recurso de
apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en las
mismas condiciones establecidas en el apartado 8 del artículo 51.
Procederá la celebración de vista cuando lo solicite alguna de las
partes.








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Artículo 54. Plazos para la ejecución de una orden europea
de detención y entrega.


1. La orden europea de detención y entrega se tramitará y
ejecutará con carácter de urgencia.


2. Si la persona reclamada consiente la entrega, la
resolución judicial deberá adoptarse en los diez días siguientes a la
celebración de la audiencia.


3. Si no media consentimiento, el plazo máximo para adoptar
una resolución firme será de sesenta días desde que se produjera la
detención.


4. Cuando por razones justificadas no se pueda adoptar la
decisión en los plazos señalados, éstos podrán prorrogarse por otros
treinta días. Se comunicará a la autoridad judicial de emisión tal
circunstancia y sus motivos y se mantendrán entretanto las condiciones
necesarias para la entrega.


Artículo 55. Decisión de entrega condicionada.


1. Cuando la infracción en que se basa la orden europea de
detención y entrega esté castigada con una pena o una medida de seguridad
privativa de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden europea de
detención y entrega por la autoridad judicial española estará sujeta a la
condición de que el Estado miembro de emisión tenga dispuesto en su
ordenamiento una revisión de la pena impuesta o la aplicación de medidas
de clemencia a las cuales la persona se acoja con vistas a la no
ejecución de la pena o medida.


2. Asimismo, cuando la persona que fuere objeto de la orden
europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal
fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá
supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea
devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativas
de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión. El
cumplimiento de esta condición se articulará a través de lo dispuesto
para la resolución de cumplimiento de penas o medidas privativas de
libertad.


Artículo 56. Decisión de entrega suspendida.


Cuando la persona reclamada tenga algún proceso penal
pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto del que
motive la orden europea de detención y entrega, la autoridad judicial
española, aunque haya resuelto dar cumplimiento a la orden, podrá
suspender la entrega hasta la celebración de juicio o hasta el
cumplimiento de la pena impuesta.









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En este caso la autoridad judicial española acordará, si
así lo solicitara la autoridad judicial de emisión, la entrega temporal
de la persona reclamada en las condiciones que formalice por escrito con
dicha autoridad judicial y que tendrán carácter vinculante para todas las
autoridades del Estado miembro emisor.


Artículo 57. Decisión en caso de concurrencia de
solicitudes.


1. En el caso de que dos o más Estados miembros hubieran
emitido una orden europea de detención y entrega en relación con la misma
persona, la decisión sobre la prioridad de ejecución será adoptada por el
Juez Central de Instrucción, previa audiencia del Ministerio Fiscal,
teniendo en cuenta todas las circunstancias y, en particular, el lugar y
la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de las
órdenes, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de
la persecución penal o a efectos de ejecución de una pena o una medida de
seguridad privativas de libertad.


2. En caso de concurrencia entre una orden europea de
detención y entrega y una solicitud de extradición presentada por un
tercer Estado, la autoridad judicial española suspenderá el procedimiento
y remitirá toda la documentación al Ministerio de Justicia. La propuesta
de decisión sobre si debe darse preferencia a la orden europea de
detención y entrega o a la solicitud de extradición se elevará por el
Ministro de Justicia al Consejo de Ministros, una vez consideradas todas
las circunstancias y, en particular, las contempladas en el apartado 1 y
las mencionadas en el convenio o acuerdo aplicable. Este trámite se
regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1985, de 21 de Marzo, de Extradición
Pasiva.


3. En caso de que se decida otorgar preferencia a la
solicitud de extradición, se notificará a la autoridad judicial española,
que lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión.


En caso de que se decida otorgar preferencia a la orden
europea de detención y entrega, se notificará a la autoridad judicial
española al objeto de que se continúe con el procedimiento en el trámite
en el que se suspendió.


4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de las obligaciones derivadas del Estatuto de la Corte Penal
Internacional.


Artículo 58. Entrega de la persona reclamada.


1. La entrega de la persona reclamada se hará efectiva por
agente de la autoridad española, previa notificación a la autoridad
designada al









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efecto por la autoridad judicial de emisión del lugar y
fechas fijados, siempre dentro de los diez días siguientes a la decisión
judicial de entrega.


2. Si por causas ajenas al control de alguno de los Estados
de emisión o de ejecución no pudiera verificarse en este plazo, las
autoridades judiciales implicadas se pondrán en contacto inmediatamente
para fijar una nueva fecha, dentro de un nuevo plazo de diez días desde
la fecha inicialmente fijada.


3. Excepcionalmente, la autoridad judicial podrá suspender
provisionalmente la entrega por motivos humanitarios graves, pero ésta
deberá realizarse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La entrega
se verificará en los diez días siguientes a la nueva fecha que se acuerde
cuando dichos motivos dejen de existir.


4. En caso de que hubiere de ser suspendida o aplazada la
entrega de la persona reclamada por tener algún proceso penal pendiente
en España y estuviese privado de libertad, deberá garantizarse que la
autoridad judicial española que conoce del procedimiento de la orden
europea de detención y entrega recibe la información sobre la futura
puesta en libertad del reclamado para que adopte inmediatamente la
decisión que corresponda sobre su situación personal a efectos de su
entrega a la autoridad de ejecución.


Si la persona reclamada estuviera cumpliendo condena, el
centro penitenciario deberá poner en conocimiento de la autoridad
judicial española que conozca del procedimiento de la orden europea de
detención y entrega la fecha efectiva de cumplimiento con, al menos,
quince días de antelación, para que éste pueda adoptar la decisión que
corresponda sobre su situación personal.


En el caso de que la persona reclamada se encuentre en
prisión provisional en una causa abierta en España, el Tribunal que
conozca de ese procedimiento deberá poner inmediatamente al reclamado a
disposición de la autoridad judicial española que conozca del
procedimiento de orden europea de detención y entrega, comunicando con
antelación suficiente su decisión de acordar la libertad en su
procedimiento, para que se adopte en el plazo de setenta y dos horas la
decisión sobre su situación personal para garantizar la ejecución de la
entrega.


5. Transcurridos los plazos máximos para la entrega sin que
la persona reclamada haya sido recibida por el Estado de emisión, se
procederá a la puesta en libertad de la persona reclamada o la aplicación
de las medidas que procedan con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento
Criminal si tuviere alguna causa pendiente en España, sin que ello









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sea fundamento para la denegación de la ejecución de una
posterior orden europea de detención y entrega basada en los mismos
hechos.


6. En todo caso, en el momento de la entrega el Secretario
judicial pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión el
período de privación de libertad que haya sufrido la persona a que se
refiera la orden europea de detención y entrega, a fin de que sea
deducido de la pena o medida de seguridad que se imponga, así como si el
detenido renunció o no al principio de especialidad.


Artículo 59. Entrega de objetos.


1. A petición de la autoridad judicial emisora o por propia
iniciativa, el Juez Central de Instrucción intervendrá y entregará, de
conformidad con el Derecho interno, los objetos que constituyan medio de
prueba o efectos del delito, sin perjuicio de los derechos que el Estado
español o terceros puedan haber adquirido sobre los mismos. En este caso,
una vez concluido el juicio, se procederá a su restitución.


2. Los objetos mencionados en el apartado anterior deberán
entregarse aun cuando la orden europea de detención y entrega no pueda
ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona
reclamada.


3. En el caso de que los bienes estén sujetos a embargo o
decomiso en España, la autoridad judicial española podrá denegar su
entrega o efectuarla con carácter meramente temporal, si ello es preciso
para el proceso penal pendiente.


CAPÍTULO IV


Otras disposiciones


Artículo 60. Aplicación del principio de especialidad a la
ejecución de una orden europea de detención y entrega.


1. El consentimiento o autorización para el enjuiciamiento,
condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida
de seguridad privativa de libertad, por toda infracción cometida antes de
la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha
entrega al Estado español, se presumirá que existe siempre que el Estado
de la autoridad judicial de ejecución haya notificado a la Secretaría
General del Consejo de la Unión Europea su disposición favorable al
respecto, salvo que en un caso particular la autoridad judicial de
ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.









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2. Si no se hubiese notificado la declaración a que se
refiere el apartado anterior, la persona entregada a España no podrá ser
procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida
antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado ésta, salvo que
el Estado de ejecución lo autorizase. A tal efecto, la autoridad judicial
de emisión española presentará a la autoridad judicial de ejecución una
solicitud de autorización, acompañada de la información mencionada en el
artículo 36.


3. En el supuesto de que España sea el Estado de ejecución,
en tanto no se practique la notificación a la Secretaría General del
Consejo a que se refiere el apartado 1, para el enjuiciamiento, condena o
detención con vistas a la ejecución de una condena o medida de seguridad
privativa de libertad por toda infracción cometida antes de la entrega de
una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega, el Estado
de emisión deberá solicitar la autorización a la que se refiere el
apartado anterior.


Para resolver sobre la autorización se oirá al Ministerio
Fiscal por el plazo de cinco días. Hecho lo cual, deberá ser designado
abogado para la defensa de los intereses del reclamado, si no lo tuviera,
y se le dará traslado para que pueda formular alegaciones en plazo de
cinco días. El Juez Central de instrucción resolverá por auto motivado en
el plazo de diez días, sin que la tramitación de la solicitud recibida
pueda exceder del plazo de treinta días desde su recepción. Se concederá
la autorización si se dieran las condiciones para ejecutar una orden
europea de detención y entrega y no concurriera ninguna de las causas
previstas para denegar la ejecución de ésta.


4. Los apartados anteriores no serán de aplicación cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando la persona hubiere renunciado expresamente ante
la autoridad judicial de ejecución al principio de especialidad antes de
la entrega.


b) Cuando la persona hubiere renunciado expresamente,
después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en
relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La
renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado
miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al derecho
interno de éste. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de
manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena
conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la









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persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado.


c) Cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del
territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no
lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en
libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber
salido del mismo.


d) Cuando la infracción no sea sancionable con una pena o
medida de seguridad privativas de libertad.


e) Cuando el proceso penal no concluye con la aplicación de
una medida restrictiva de la libertad individual de la persona.


f) Cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no
privativa de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una
medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su
libertad individual.


Artículo 61. Entrega ulterior a una extradición.


1. En caso de que la persona reclamada haya sido
extraditada a España desde un tercer Estado, y de que la misma estuviere
protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiere sido
extraditada relativas al principio de especialidad, la autoridad judicial
española de ejecución solicitará la autorización del Estado que la haya
extraditado para que pueda ser entregada al Estado de emisión. Los plazos
contemplados en el artículo 54 empezarán a contar en la fecha en que
dichas reglas relativas al principio de especialidad dejen de
aplicarse.


2. En tanto se tramita la autorización, la autoridad
judicial española de ejecución garantizará que siguen dándose las
condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.


Artículo 62. Extradición ulterior.


1. Cuando una persona haya sido entregada a España en
virtud de una orden europea de detención y entrega, si es solicitada
posteriormente su extradición por un Estado que no sea miembro de la
Unión Europea, no podrá otorgarse dicha extradición sin el consentimiento
de la autoridad judicial de ejecución que acordó la entrega, a cuyo
efecto el Juez Central de Instrucción cursará la pertinente
solicitud.


2. Si las autoridades judiciales españolas hubieran
acordado la entrega de una persona a otro Estado miembro de la Unión
Europea, en virtud de una orden europea de detención y entrega, y les
fuera solicitado su consentimiento por las autoridades judiciales de
emisión con el fin de proceder









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a su extradición a un tercer Estado no miembro de la Unión
Europea, dicho consentimiento se prestará de conformidad con los
convenios bilaterales o multilaterales en los que España sea parte,
teniendo la petición de autorización la consideración de demanda de
extradición a estos efectos.


TÍTULO III


Resolución por la que se impone una pena o medida privativa
de libertad


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 63. Resolución por la que se impone una pena o
medida privativa de libertad.















Las sentencias
cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula en este Título son
aquellas resoluciones judiciales firmes emitidas por la autoridad
competente de un Estado miembro tras la celebración de un proceso penal,
por las que se condena a una persona física a una pena o medida privativa
de libertad como consecuencia de la comisión de una infracción penal,
incluidas las medidas de internamiento impuestas de conformidad con la
Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
1. Las sentencias
cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula en este Título son
aquellas resoluciones judiciales firmes emitidas por la autoridad
competente de un Estado miembro tras la celebración de un proceso penal,
por las que se condena a una persona física a una pena o medida privativa
de libertad como consecuencia de la comisión de una infracción penal,
incluidas las medidas de internamiento impuestas de conformidad con la
Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los
menores.
2. Lo dispuesto en este Título se aplica únicamente a las
penas o medidas pendientes, total o parcialmente, de ejecución. Cuando
hayan sido totalmente cumplidas, su consideración en un nuevo proceso
penal se regirá por la Ley Orgánica…, sobre intercambio de
información de antecedentes penales y consideración de resoluciones
judiciales penales en la Unión Europea.

Artículo 64. Autoridades judiciales competentes en España
para transmitir y ejecutar una resolución por la que se impone una pena o
medida privativa de libertad.


1. Son autoridades competentes para la transmisión de una
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad
los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, así como los Jueces de Menores
cuando se trate de una medida impuesta de conformidad con la Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En los supuestos
en los que no se haya dado inicio al cumplimiento de la condena, será
autoridad competente el tribunal que hubiera dictado la sentencia en
primera instancia.









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2. La autoridad competente para reconocer y acordar la
ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad será el Juez Central de lo Penal. Para llevar a
cabo la ejecución de la misma, será competente el Juez Central de
Vigilancia Penitenciaria. Cuando la resolución se refiera a una medida de
internamiento en régimen cerrado de un menor la competencia corresponderá
al Juez Central de Menores.


3. La autoridad judicial remitirá al Ministerio de
Justicia, en el plazo de tres días desde su emisión o desde su
reconocimiento y ejecución, una copia de los certificados transmitidos o
reconocidos en España.


CAPÍTULO II


Transmisión de una resolución por la que se impone una pena
o medida privativa de libertad


Artículo 65. Solicitudes de transmisión de la resolución
por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.


1. Se podrá transmitir una resolución por la que se impone
una pena o medida privativa de libertad tanto de oficio por la autoridad
judicial española competente como a solicitud del Estado de ejecución o
de la persona condenada.


La solicitud de la persona condenada para que se inicie un
procedimiento para la transmisión de la resolución se podrá efectuar ante
la autoridad competente española o ante la del Estado de ejecución.


Las solicitudes de la autoridad competente del Estado de
ejecución y de la persona condenada no obligarán a la autoridad
juridicial española competente a la transmisión de la resolución.


2. Antes del inicio de la ejecución de la condena, en caso
de que la persona condenada no estuviera cumpliendo ninguna otra, el Juez
o Tribunal sentenciador, una vez que la sentencia sea firme, podrá
transmitir la resolución a la autoridad competente del Estado de
ejecución directamente o a través del Juez de Vigilancia
Penitenciaria.


Artículo 66. Requisitos para transmitir una resolución por
la que se impone una pena o medida privativa de libertad.


1. La autoridad judicial española competente podrá
transmitir una resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad a la autoridad competente de otro Estado miembro de
la Unión Europea para que proceda a su ejecución, siempre que concurran
los siguientes requisitos:


a) Que el condenado se encuentre en España o en el Estado
de ejecución.









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b) Que la autoridad judicial española considere que la
ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar
el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado, después de
haber consultado al Estado de ejecución, cuando corresponda.


c) Que medie el consentimiento del condenado, salvo que el
mismo no sea necesario, en los términos previstos en el artículo
siguiente.


2. El hecho de que, además de la condena a la pena o medida
de seguridad privativa de libertad, se haya impuesto una sanción
pecuniaria o decomiso que todavía no haya sido abonada o ejecutado no
impedirá la transmisión de la resolución por la que se imponen penas o
medidas privativas de libertad. Los pronunciamientos condenatorios de
carácter patrimonial podrán amparar la transmisión de resoluciones
judiciales de decomiso o de sanciones pecuniarias por parte del Juez o
Tribunal sentenciador.


3. Antes de transmitir la resolución, la autoridad judicial
competente se asegurará de que no existe ninguna sentencia condenatoria
pendiente de devenir firme en relación al condenado.


Artículo 67. Consentimiento del condenado.


1. La transmisión de la resolución por la que se impone una
pena o medida privativa de libertad por la autoridad judicial española
competente a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución,
exigirá recabar previamente el consentimiento del condenado ante la
autoridad judicial competente, que a tal efecto deberá estar asistido de
abogado y en su caso, de intérprete y habrá tenido que ser informado en
términos claros y comprensibles de la finalidad de la audiencia y del
consentimiento.


2. Sin embargo, no será necesario su consentimiento cuando
el Estado de ejecución sea:


a) El Estado de nacionalidad del condenado en que posea
vínculos atendiendo a su residencia habitual y a sus lazos familiares,
laborales o profesionales.


b) El Estado miembro al que el condenado vaya a ser
expulsado una vez puesto en libertad sobre la base de una orden de
expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución
judicial o administrativa derivada de la sentencia.


c) El Estado miembro al que el condenado se haya fugado o
haya regresado ante el proceso penal abierto contra él en España o por
haber sido condenado en España.









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3. En todo caso, la autoridad judicial competente dará la
oportunidad al condenado que se encuentre en España de formular
verbalmente o por escrito su opinión. Ésta se tendrá en cuenta al decidir
sobre la transmisión de la resolución y se remitirá a la autoridad del
Estado de ejecución junto con el resto de la documentación.


Cuando la persona condenada, a causa de su edad o estado
físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través
de su representante legal.


Artículo 68. Consultas sobre la transmisión de la
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad
entre el Estado de emisión y el de ejecución.


1. Antes de la transmisión de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad, la autoridad judicial
competente podrá consultar a la autoridad competente del Estado de
ejecución, por todos los medios apropiados, sobre aquellos aspectos que
permitan concluir que la transmisión de la resolución contribuirá a
facilitar la reinserción del condenado.


2. Esta consulta será obligatoria en los casos en que la
resolución se transmita a un Estado de ejecución distinto de aquél en que
el condenado vive y del que es nacional o de aquél al que vaya a ser
expulsado una vez puesto en libertad.


3. Cuando el Estado de ejecución haya respondido a la
consulta formulada, la autoridad judicial competente decidirá si
transmite o no la resolución o si la retira, en caso de que ésta hubiera
sido ya transmitida.


Artículo 69. Documentación de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad.


Una vez decidida por la autoridad judicial competente la
ejecución de la sentencia condenatoria en otro Estado miembro de la Unión
Europea, transmitirá a la autoridad competente dicha sentencia junto con
el certificado que figura en el anexo II, debidamente cumplimentado.


Artículo 70. Notificación de la transmisión de la
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.


El auto por el que la autoridad judicial competente acuerde
la transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad se notificará personalmente al condenado,









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asistido de intérprete si fuera necesario y de acuerdo con
el certificado del anexo III.


Cuando, al dictarse el auto, el condenado se encuentre en
el Estado de ejecución se transmitirá el certificado del anexo III a la
autoridad judicial competente de aquél para que lleve a cabo esa
notificación.


Artículo 71. Transmisión de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad.


1. La resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad se transmitirá a un único Estado de ejecución.


2. Se podrá transmitir a uno de los siguientes Estados
miembros:


a) El Estado del que el condenado es nacional y en el que
tenga su residencia habitual.


b) El Estado del que el condenado es nacional y al que, de
acuerdo con la sentencia o una resolución administrativa, será expulsado
una vez puesto en libertad.


c) Cualquier otro Estado miembro cuya autoridad competente
consienta que se le transmita la resolución.


d) Cualquier otro Estado miembro, sin necesidad de recabar
su consentimiento, cuando así lo haya declarado ante la Secretaría
General del Consejo de la Unión Europea, siempre que exista reciprocidad
y concurra al menos uno de los siguientes requisitos:


1.º Que el condenado resida de forma legal y continuada en
ese Estado desde hace al menos cinco años y mantenga en él su derecho de
residencia permanente.


2.º Que sea nacional de ese Estado de ejecución pero no
tenga su residencia habitual en el mismo.


3. La transmisión de la resolución se comunicará al Juez o
Tribunal que dictó la sentencia condenatoria.


Artículo 72. Solicitud del Juez de Vigilancia Penitenciaria
de medidas cautelares sobre el condenado para su adopción por la
autoridad de ejecución.


Si el condenado se encuentra en el Estado de ejecución, el
Juez de Vigilancia Penitenciaria, a instancia del Ministerio Fiscal,
podrá pedir a la autoridad competente del Estado de ejecución que adopte
una medida restrictiva de la libertad personal del condenado o cualquier
otra medida desti









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nada a garantizar su permanencia en dicho territorio. Esta
solicitud podrá hacerse incluso antes de que la autoridad de ejecución
reciba la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad o antes de que decida si procede a su ejecución.


De adoptarse por la autoridad de ejecución una medida
privativa de libertad del condenado, el tiempo que transcurra privado de
libertad se abonará en la correspondiente liquidación de condena.


Artículo 73. Traslado del condenado al Estado de
ejecución.


1. Cuando la autoridad de ejecución comunique que acepta la
ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad, se procederá al traslado del condenado al Estado
de ejecución si éste se encontrara en España.


2. El plazo para hacer efectivo este traslado no podrá
superar los treinta días desde la adopción por el Estado de ejecución de
la resolución firme sobre el reconocimiento y la ejecución de la
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.


En caso de que, por circunstancias imprevistas, no sea
posible el traslado en plazo, la autoridad judicial competente informará
de inmediato a la autoridad de ejecución, acordando una nueva fecha para
el traslado, que se realizará en un plazo máximo de diez días desde la
nueva fecha acordada.


Artículo 74. Retirada de la resolución por la que se impone
una pena o medida privativa de libertad por el Juez de Vigilancia
Penitenciaria emisor.


1. Antes del comienzo de la ejecución de la condena, el
Juez de Vigilancia Penitenciaria, tras oír al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas por cinco días, podrá acordar la retirada del
certificado mediante auto motivado que deberá dictarse en el plazo de
cinco días y en el que se solicitará al Estado de ejecución que no adopte
medida alguna de ejecución.


La retirada del certificado podrá llevarse a cabo en los
siguientes casos:


a) Si no ha habido consulta previa alguna y recibiera de la
autoridad de ejecución un dictamen o parecer relativo a que el
cumplimiento de la condena en el Estado de ejecución no contribuirá al
objetivo de facilitar la reinserción social ni la reintegración con éxito
del condenado en la sociedad.









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b) Si no se alcanza un acuerdo con la autoridad de
ejecución en relación con la ejecución parcial de la condena.


c) Si, tras solicitar información a la autoridad de
ejecución sobre las disposiciones aplicables en materia de libertad
anticipada o condicional, no se alcanza un acuerdo sobre su
aplicación.


2. Cuando se solicite por el Estado de ejecución, el Juez
de Vigilancia Penitenciaria podrá comunicar a la autoridad de ejecución
las disposiciones aplicables en Derecho español en relación con la
libertad anticipada o condicional del condenado, así como solicitarle
información sobre las disposiciones aplicables en esta materia en virtud
de la legislación del Estado de ejecución. El Juez de Vigilancia
Penitenciaria, recibida esta información y tras oír a las partes
personadas por cinco días, dictará auto motivado en el plazo de otros
cinco. El auto contendrá las disposiciones a aplicar por la autoridad de
ejecución o acordará retirar el certificado.


Artículo 75. Consecuencias en el proceso español de la
ejecución en otro Estado miembro de la resolución por la que se impone
una pena o medida privativa de libertad.


Una vez iniciada la ejecución de la resolución por la que
se impone una pena o medida privativa de libertad, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria dejará de ser competente para adoptar resoluciones sobre la
pena o medida privativa de libertad impuesta al condenado, incluidos los
motivos de la libertad anticipada o condicional, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado 2 del artículo anterior.


Esta circunstancia, así como la posterior retirada del
certificado o la reversión de la ejecución a España, se comunicará a los
órganos sentenciadores que hubieran pronunciado la condena privativa de
libertad cuya ejecución ha sido transmitida, retirada o revertida.


Artículo 76. Reversión de la ejecución de la condena a
España.


Podrá reanudarse la ejecución de la condena en España
cuando la autoridad competente del Estado de ejecución informe al Juez de
Vigilancia Penitenciaria de la no ejecución de la condena como
consecuencia de la fuga del condenado.









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CAPÍTULO III


Ejecución de una resolución por la que se impone una pena o
medida privativa de libertad


Artículo 77. Requisitos para el reconocimiento y la
ejecución en España de una resolución por la que se impone una pena o
medida privativa de libertad.


1. El Juez Central de lo Penal reconocerá las resoluciones
por las que se imponen penas o medidas privativas de libertad
transmitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea cuando de
esta forma se facilite la reinserción social del condenado y se dé alguna
de las siguientes circunstancias:


a) Que el condenado sea español y resida en nuestro
país.


b) Que el condenado sea español y vaya a ser expulsado a
España con motivo de esa condena.


c) Aun cuando no se den estas condiciones, si el Juez
Central de lo Penal ha consentido la ejecución de la sentencia en España
salvo que, en virtud de las declaraciones efectuadas por el Estado
español, este consentimiento no sea necesario.


2. La ejecución en España de una resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad transmitida por el Estado
de emisión no estará sujeta a control de la doble tipificación cuando se
refieran a hechos tipificados como algunos de los delitos que se enumeran
en el apartado 1 del artículo 20, siempre que estén castigados en el
Estado de emisión con penas o medidas privativas de libertad cuya
duración máxima sea de al menos tres años.


Artículo 78. Consultas sobre la transmisión de una
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.


1. El Juez Central de lo Penal contestará las solicitudes
de información dirigidas por la autoridad de emisión relativas a la
transmisión a nuestro país de una resolución por la que se impone una
pena o medida privativa de libertad en un plazo máximo de veinte días
desde su recepción.


2. Cuando la consulta tenga por objeto conocer las
posibilidades de reinserción social del condenado en España, el Juez
Central de lo Penal oirá a éste si estuviera en España, recabará la
información que entienda necesaria sobre el arraigo del condenado en
nuestro país, oirá al respecto al Ministerio Fiscal, y remitirá su
respuesta a la autoridad que ha realizado la consulta.









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3. En los casos en que no haya habido consulta y una vez se
hayan transmitido la sentencia y el certificado, el Juez Central de lo
Penal podrá remitir un dictamen sobre la eventual ejecución de la condena
en España y su contribución a la reinserción social del condenado.


Artículo 79. Solicitud de transmisión de una resolución por
la que se impone una pena o medida privativa de libertad.


El Juez Central de lo Penal, de oficio o a solicitud del
condenado, podrá solicitar a la autoridad competente del Estado de
emisión, previa audiencia al Ministerio Fiscal o a iniciativa de éste, la
transmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad para su ejecución en España.


Artículo 80. Acuerdo para la ejecución parcial de la
condena.


1. El Juez Central de lo Penal consultará a la autoridad
competente del Estado de emisión sobre el posible reconocimiento y
ejecución parcial de la resolución condenatoria, antes de decidir que
deniega el reconocimiento y la ejecución de la resolución de manera
total.


2. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior y en
atención a las circunstancias del caso concreto, el Juez Central de lo
Penal podrá llegar a un acuerdo con la autoridad competente del Estado de
emisión para reconocer y ejecutar parcialmente la resolución
condenatoria. A falta de acuerdo, el certificado será devuelto.


El acuerdo sobre el reconocimiento y la ejecución parciales
de la resolución no podrá suponer, en ningún caso, el aumento de la
duración de la condena.















Artículo 81.
Procedimiento para el reconocimiento de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad.
Artículo 81.
Procedimiento para el reconocimiento de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad a efectos de su
cumplimiento en España.

1. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del
certificado, se dará traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo
de diez días se pronuncie sobre la procedencia del reconocimiento y la
ejecución de la resolución.


2. El Juez Central de lo Penal comprobará si concurre
alguna causa de denegación del reconocimiento o de la ejecución, y
también si el consentimiento del condenado ha sido prestado, salvo que el
mismo no sea necesario en virtud de la legisla









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ción del Estado de emisión. En todo caso, no será necesario
el consentimiento del condenado cuando:


a) Sea español y resida en España.


b) Vaya a ser expulsado a España una vez puesto en libertad
en el Estado de emisión sobre la base de una orden de expulsión o
traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o
administrativa derivada de la sentencia.


c) Se haya fugado o haya regresado a España por la condena
dictada o por el proceso penal seguido en el Estado de emisión.


3. El Juez Central de lo Penal resolverá mediante auto en
el plazo de otros diez días el reconocimiento de la resolución
condenatoria o su denegación.


En todo caso, en el plazo de noventa días el auto motivado
que reconozca o deniegue la ejecución deberá ser firme y se remitirá, en
su caso, al Juez Central de Vigilancia Penitenciaria para que se ejecute
la pena o medida privativa de libertad.















4. En el auto se
determinará el período total de privación de libertad que haya de
cumplirse en España, deduciendo del mismo el que ya se haya cumplido en
el Estado de emisión o el que proceda en virtud del tiempo que haya
permanecido el condenado en prisión preventiva o cualquier otra medida
restrictiva de su libertad que, adoptada por la autoridad del Estado de
emisión, fuese computable.
4. En el auto se
determinará el período total de privación de libertad que haya de
cumplirse en España, deduciendo exclusivamente del mismo el que ya se
haya cumplido en el Estado de emisión o el que proceda en virtud del
tiempo que haya permanecido el condenado en prisión preventiva o
cualquier otra medida restrictiva de su libertad que, adoptada por la
autoridad del Estado de emisión, fuese computable.

Artículo 82. Retirada del certificado de la resolución por
la que se impone una pena o medida privativa de libertad.


Si la autoridad competente del Estado de emisión notificara
la retirada del certificado antes del comienzo de la ejecución de la
condena, el Juez Central de lo Penal archivará el procedimiento y le
remitirá lo actuado.


En la devolución del certificado se hará constar el tiempo
que, en su caso, el condenado hubiera permanecido privado de libertad en
España en cumplimiento de alguna medida cautelar.


Artículo 83. Adaptación de condena.















1. En el caso de
que la duración de la condena impuesta en la resolución sea incompatible
con la legislación española por superar el límite punitivo máximo
previsto para ese delito, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la
condena. La adaptación consistirá en limitar la duración de la condena al
máximo de lo previsto en nuestra legislación para los delitos por los que
el afectado fuera condenado.
1. En el caso de
que la duración de la condena impuesta en la resolución sea incompatible
con la legislación española vigente en el momento en el que se solicita
el reconocimiento de la resolución por superar el límite de la pena
máxima prevista para ese delito, el Juez Central de lo Penal podrá
adaptar la condena. La adaptación consistirá en limitar la duración de la
condena al máximo de lo previsto en la referida legislación para los
delitos por los que el afectado fuera condenado.








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2. En el caso de que la condena, por su naturaleza, sea
incompatible con la legislación española, el Juez Central de lo Penal
podrá adaptar la condena a la pena o medida contemplada en nuestra
legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado. La
pena adaptada debe corresponder a la pena impuesta en la resolución
judicial extranjera y, en consecuencia, no podrá transformarse en pena de
otra naturaleza como la pena de multa.


3. En ninguno de estos supuestos podrá la adaptación
agravar la condena impuesta en el Estado de emisión.


Artículo 84. Aplazamiento del reconocimiento de la
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.


1. El Juez Central de lo Penal aplazará el reconocimiento
de la resolución condenatoria cuando el certificado que le haya remitido
la autoridad competente del Estado de emisión esté incompleto o no
corresponda manifiestamente a la resolución que debe ejecutarse.


2. El nuevo plazo concedido para que la autoridad de
emisión pueda completar o corregir el certificado no podrá superar los
sesenta días.


Artículo 85. Denegación del reconocimiento y la ejecución
de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.


1. El Juez Central de lo Penal denegará el reconocimiento y
la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad, además de en los supuestos previstos en los
artículos 32 y 33, en los siguientes casos:


a) Cuando en virtud de su edad, la persona condenada no
habría podido ser declarada penalmente responsable por los hechos
motivadores de la resolución condenatoria, de acuerdo con la legislación
penal española.


b) Cuando la autoridad judicial española competente
constate que, en el momento de recibir la resolución condenatoria, la
parte de la condena que queda por cumplir es inferior a seis meses.


c) Cuando, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 81,
la resolución transmitida imponga una medida privativa de libertad que no
resulte ejecutable de acuerdo con el Derecho español.


d) Cuando, antes de decidir sobre el reconocimiento y la
ejecución de la resolución condenatoria, el Juez Central de lo Penal
presente una solicitud para que la persona de que se trate sea procesada,
condenada o privada de libertad en España por una









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infracción cometida con anterioridad a su traslado y
distinta de la que lo hubiera motivado, y la autoridad competente del
Estado de emisión no diera su consentimiento.


e) Cuando no se cumplan los requisitos exigidos para la
transmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad.


2. En caso de que concurra alguno de los motivos de
denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en las letras a) y
c) del apartado 1 o en el apartado 3 del artículo 32, en el apartado 1
del artículo 33 o en las letras c) y e) del apartado anterior, antes de
denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución, el Juez
Central de lo Penal consultará a la autoridad competente del Estado de
emisión para que aclare la situación y, en su caso, subsane el defecto en
que se hubiera incurrido.















Artículo 86.
Legislación aplicable a la ejecución de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad.
Artículo 86.
Legislación aplicable en la ejecución de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad.

1. El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria deberá
ejecutar la resolución condenatoria de acuerdo con lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico español, con deducción del período de privación de
libertad ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión en relación con
la misma resolución condenatoria, del período total que haya de cumplirse
en España.


No obstante, los efectos de la resolución transmitida sobre
las condenas dictadas por los Tribunales españoles, o sobre las
resoluciones que, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fijen los límites de
cumplimiento de condena, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 14 y la disposición adicional única de la Ley Orgánica…,
sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración
de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


2. El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria será la
única autoridad competente para determinar el procedimiento de ejecución
y las medidas conexas a adoptar, incluida la eventual concesión de la
libertad condicional. Si la autoridad de emisión informara de la fecha en
virtud de la cual el condenado tendría derecho a disfrutar de la libertad
condicional, con arreglo a su ordenamiento jurídico, el Juez Central de
Vigilancia Penitenciaria podrá tenerla en cuenta.









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Artículo 87. Medidas cautelares restrictivas de la libertad
del condenado cuando se encuentre en España.


1. Si el condenado se encuentra en España, a instancias de
la autoridad de emisión o del Ministerio Fiscal, el Juez Central de lo
Penal podrá adoptar medidas cautelares restrictivas de la libertad del
condenado que garanticen su permanencia en España hasta el reconocimiento
y ejecución de la condena.


2. Recibida esta solicitud, el Juez Central de lo Penal
podrá ordenar la detención del condenado y, una vez puesto a su
disposición, celebrará comparecencia en la forma prevista en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. También podrá ordenar otra medida cautelar
restrictiva de la libertad del condenado, siempre de conformidad con las
normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


3. Estas medidas podrán solicitarse por la autoridad de
emisión antes de transmitir la resolución por la que se impone una pena o
medida privativa de libertad.


4. El tiempo de detención y el de prisión provisional se
computarán en la liquidación de la condena a ejecutar en España en virtud
del reconocimiento y ejecución de la resolución para cuya garantía se
adoptó la medida.


Artículo 88. Traslado del condenado a España para el
cumplimiento de la privación de libertad.


Si la persona condenada se encuentra en el Estado de
emisión será trasladada a España en el momento acordado entre la
autoridad de emisión y el Juez Central de lo Penal, siempre dentro de los
treinta días siguientes a la firmeza del auto de reconocimiento y
ejecución de la resolución.


Si debido a circunstancias imprevistas no pudiera
efectuarse el traslado del condenado en el momento acordado se fijará una
nueva fecha, inmediata a la desaparición de esas circunstancias, desde la
que debe verificarse el traslado en el plazo de diez días.


Artículo 89. Suspensión de la ejecución de una resolución
por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.


El Juez Central de lo Penal suspenderá la ejecución de la
resolución tan pronto como la autoridad competente del Estado de emisión
le informe de la adopción de cualquier resolución o medida que tenga por
efecto anular o dejar sin efecto la resolución.









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Artículo 90. Devolución a la autoridad de emisión de la
resolución por la que se impone una pena o medida privativa de
libertad.


Si durante la ejecución de la resolución por la que se
impone una pena o medida privativa de libertad se fugara el condenado, el
Juez Central de Vigilancia Penitenciaria lo pondrá en conocimiento, sin
dilación, del Juez Central de lo Penal que, además de comunicar esta
incidencia a la autoridad de emisión, investigará las responsabilidades
penales en que hubiera podido incurrir el condenado.


Cuando proceda la devolución del certificado se hará
constar el tiempo que el condenado ha permanecido privado de libertad en
España en ejecución de esta resolución.


Artículo 91. Ejecución de condenas a raíz de una orden
europea de detención y entrega.


Cuando se deniegue o se condicione una orden europea de
detención y entrega con fundamento en la nacionalidad española del
condenado, el Juez Central de lo Penal aplicará las disposiciones de este
Capítulo a efectos de cumplimiento de la condena impuesta en el otro
Estado miembro, impidiendo la impunidad del condenado.


CAPÍTULO IV


Otras disposiciones


Artículo 92. Aplicación del principio de especialidad a la
ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida
privativa de libertad.


1. La persona trasladada a España en el marco de un proceso
de reconocimiento y ejecución de una resolución por la que se impone una
pena o medida privativa de libertad no podrá ser procesada, condenada, ni
privada de libertad en España como consecuencia de la comisión de una
infracción anterior y distinta de la que hubiera motivado el
traslado.


2. El apartado anterior no será aplicable cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando la persona condenada haya tenido la oportunidad
de salir de España y no lo haya hecho en el plazo de cuarenta y cinco
días desde su puesta en libertad definitiva, o bien lo ha hecho pero ha
vuelto después de haber salido.


b) Cuando la infracción no sea sancionable con una pena
privativa de libertad o un auto de internamiento.









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c) Cuando el proceso penal no concluya con la aplicación de
una medida que restrinja la libertad individual.


d) Cuando la persona condenada pueda estar sometida a una
sanción o medida no privativa de libertad, aun cuando puedan restringir
su libertad individual.


e) Cuando el condenado haya dado su consentimiento al
traslado.


f) Cuando la persona condenada hubiera renunciado después
del traslado, de manera expresa y voluntaria, a acogerse al principio de
especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su
traslado.


La renuncia deberá realizarla el condenado, asistido de un
abogado, ante el Juez Central de lo Penal, que levantará acta de la
misma.


g) Cuando el Estado de emisión dé su consentimiento, de
acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.


3. El Juez Central de lo Penal, como autoridad de
ejecución, remitirá la correspondiente solicitud de consentimiento a la
autoridad competente del Estado de emisión, acompañada de una orden
europea de detención y entrega.


4. En el supuesto de que España sea el Estado emisor, las
autoridades judiciales competentes consentirán la no aplicación del
principio de especialidad cuando el Estado de ejecución le presente una
solicitud de consentimiento acompañada de una orden europea de detención
y entrega y exista la obligación de entrega de acuerdo con lo previsto en
esta Ley.


En este caso, la autoridad judicial española competente
dará su consentimiento en un plazo no superior a treinta días desde la
recepción de la solicitud.


TÍTULO IV


Resolución de libertad vigilada


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 93. Resolución de libertad vigilada.


1. Las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y
ejecución se regula por este Título son aquellas resoluciones firmes
dictadas por la autoridad competente de un Estado miembro por las que se
imponga una pena o medida privativa de libertad o alguna de las medidas
previstas en el artículo 94









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a una persona física, cuando en relación con su
cumplimiento se acuerde:


a) La libertad condicional sobre la base de dicha sentencia
o mediante una resolución ulterior de libertad vigilada.


b) La suspensión de la condena, bien en parte o bien en su
totalidad, imponiendo una o más medidas de libertad vigilada que pueden
incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de
libertad vigilada aparte.


c) La sustitución de la pena por otra que imponga una
privación de un derecho, una obligación o una prohibición que no
constituya ni una pena o medida privativa de libertad, ni una sanción
pecuniaria.


d) De acuerdo con el Derecho del Estado de emisión, una
condena condicional mediante la cual se impone una o más medidas de
libertad vigilada, pudiendo, en su caso, diferir de forma condicional la
pena privativa de libertad impuesta.


2. Se rigen también por las disposiciones de este Título el
reconocimiento y ejecución de la resolución de libertad vigilada cuando
se hubiera adoptado por la autoridad competente para la ejecución de la
pena o medida privativa de libertad en el Estado de emisión.


3. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los
supuestos de reconocimiento y ejecución de resoluciones que impongan
penas privativas de libertad, sanciones pecuniarias o decomiso previstos
en esta Ley.


Artículo 94. Ámbito de aplicación de la resolución de
libertad vigilada.


Son susceptibles de transmisión y ejecución en otro Estado
miembro de la Unión Europea o de recepción por las autoridades judiciales
españolas competentes las siguientes medidas de libertad vigilada:


a) La obligación de la persona condenada de comunicar a una
autoridad específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo.


b) La prohibición de entrar en determinadas localidades,
lugares o zonas definidas del Estado de emisión o de ejecución.


c) La imposición de limitaciones respecto a la salida del
territorio del Estado de ejecución.


d) Los requerimientos relativos a la conducta, la
residencia, la educación y la formación o las actividades de ocio, o que
establezcan límites o determinen modalidades del ejercicio de una
actividad profesional.









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e) La obligación de presentarse en determinadas fechas ante
una autoridad específica.


f) La obligación de evitar todo contacto con determinadas
personas.


g) La obligación de evitar todo contacto con determinados
objetos que la persona condenada ha utilizado o podría utilizar para
cometer infracciones penales.


h) La obligación de reparar económicamente los daños
causados por la infracción o de presentar pruebas del cumplimiento de
esta obligación.


i) La obligación de realizar trabajos en beneficio de la
comunidad.


j) La obligación de cooperar con un agente de vigilancia o
con un representante de un servicio social que tenga responsabilidades
con respecto a la persona condenada.


k) La obligación de someterse a un tratamiento terapéutico
o de deshabituación.


Artículo 95. Autoridades judiciales competentes en España
para transmitir y ejecutar una resolución de libertad vigilada.


1. Son autoridades de emisión de una resolución de libertad
vigilada los Jueces o Tribunales que conozcan de la ejecución de la
sentencia o resolución de libertad vigilada.


2. Es autoridad competente para reconocer y acordar la
ejecución de una resolución de libertad vigilada transmitida por la
autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Juez
Central de lo Penal. Cuando la resolución de libertad vigilada
transmitida se refiera a un menor será competente el Juez Central de
Menores.


CAPÍTULO II


Transmisión de una resolución de libertad vigilada


Artículo 96. Requisitos para emitir una resolución de
libertad vigilada.


1. Son requisitos para que la autoridad judicial española
competente emita a otro Estado miembro una resolución de libertad
vigilada:


a) Que se haya dictado una resolución judicial firme de
libertad vigilada en los términos prescritos en esta ley.


b) Que el condenado no tenga su residencia legal y habitual
en España.


c) Que haya regresado al Estado donde reside legal y
habitualmente o que, aun estando en nuestro país, haya manifestado su
voluntad de









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regresar a éste o a otro Estado miembro que lo
autorice.


2. El hecho de que, además de la libertad vigilada, se haya
impuesto una sanción pecuniaria o una resolución de decomiso que todavía
no haya sido abonada o ejecutada, no impedirá la emisión de la resolución
de libertad vigilada. Los pronunciamientos condenatorios de carácter
patrimonial podrán amparar la emisión de resoluciones de decomiso o de
sanciones pecuniarias por parte del Juez o Tribunal sentenciador.


Artículo 97. Documentación de la orden europea de libertad
vigilada.


La resolución de libertad vigilada irá acompañada del
certificado que figura en el anexo IV, con mención expresa a las medidas
cuya ejecución se transmite, ya sean éstas de las previstas con carácter
general o de las específicas que el Estado de ejecución haya aceptado en
la declaración efectuada ante la Secretaría General del Consejo de la
Unión Europea.


Junto al certificado se enviará la sentencia y, en su caso,
la resolución judicial firmes.


Artículo 98. Transmisión de una resolución de libertad
vigilada.


1. La autoridad judicial española competente transmitirá la
resolución de libertad vigilada a la autoridad competente del Estado
miembro en el que la persona condenada tenga su residencia legal y
habitual y al que haya regresado o desee regresar.


También podrá transmitirse a un Estado miembro distinto a
aquél en el que la persona condenada tenga su residencia legal y
habitual, a solicitud de la misma y siempre que la autoridad competente
del Estado de la residencia del condenado haya dado su consentimiento a
la transmisión.


2. Con carácter previo a la transmisión de la resolución de
libertad vigilada, la autoridad judicial preguntará a la persona
condenada si desea regresar o permanecer en su Estado de residencia,
concediéndole a tal efecto un plazo de treinta días.


En caso de que la persona condenada manifieste su deseo de
cumplir la medida en otro Estado distinto, la autoridad judicial
solicitará de la autoridad competente del mismo el consentimiento para la
transmisión de la resolución.


3. La autoridad judicial española competente transmitirá la
sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada a un único
Estado de ejecución cada vez.









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4. La autoridad judicial española transmitirá también a la
autoridad competente del Estado de ejecución las medidas que, en su caso,
se hubieren impuesto al condenado para el cumplimiento de la
responsabilidad civil derivada del delito y demás responsabilidades
pecuniarias, cuya satisfacción se debe acreditar por el mismo.


Artículo 99. Consecuencias de la resolución de libertad
vigilada.


1. Una vez que la autoridad competente del Estado de
ejecución comunique el reconocimiento de la resolución de libertad
vigilada que se le hubiera transmitido, la autoridad judicial española
dejará de tener competencia tanto para la vigilancia de las medidas de
libertad vigilada, como para adoptar resoluciones ulteriores en relación
con la misma, salvo cuando el Estado de ejecución haya hecho declaración
en contrario.


2. El Juez o Tribunal emisor, una vez transmitida la
resolución de libertad vigilada, de oficio o a instancia del Ministerio
Fiscal o de alguna de las partes personadas, podrá solicitar a la
autoridad de ejecución que le comunique la duración máxima de la pena
privativa de libertad prevista por el Derecho nacional del Estado de
ejecución en casos de incumplimiento de las medidas cuya ejecución ha
sido transmitida con la resolución de libertad vigilada.


Artículo 100. Devolución de la resolución de libertad
vigilada.


1. El Juez o Tribunal emisor podrá retirar el certificado,
solicitando al Estado de ejecución que no adopte medida alguna, siempre
que no haya comenzado todavía la ejecución de la resolución de libertad
vigilada y dentro del plazo máximo de diez días:


a) Desde la recepción de la información solicitada en
relación con la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista
en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución para la infracción
que dio lugar a la resolución y que podría imponerse en caso de
incumplimiento de la medida de libertad vigilada.


b) O desde la recepción de la información sobre la decisión
motivada del Estado de ejecución de adaptar las medidas de libertad
vigilada impuestas a las que se apliquen para infracciones equivalentes
según su ordenamiento jurídico.


El Juez o Tribunal, después de la recepción de la
información del Estado de ejecución, oirá al Ministerio Fiscal en el
plazo de cinco días y dictará









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auto, que deberá ser motivado, dentro de los cinco días
siguientes.


2. El Juez o Tribunal emisor podrá solicitar la devolución
de la resolución de libertad vigilada cuya ejecución ha sido iniciada en
otro Estado miembro, cuando en España se estén llevando a cabo nuevos
procesos penales contra el interesado.


3. Cuando la autoridad del Estado de ejecución devuelva la
competencia para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y para
la adopción de las decisiones ulteriores, la misma se ejercerá de nuevo
por el Juez o Tribunal competente, que tendrá en cuenta el período y
grado de cumplimiento en el Estado de ejecución, así como aquellas
decisiones ulteriores que ya se hubieran adoptado.


CAPÍTULO III


Ejecución de una resolución de libertad vigilada


Artículo 101. Requisitos para la transmisión a España de la
resolución de libertad vigilada.


1. El reconocimiento en España de una resolución de
libertad vigilada dictada por otro Estado miembro de la Unión Europea no
estará sujeto a control de la doble tipificación cuando se refiera a
hechos tipificados como algunos de los delitos que se enumeran en el
apartado 1 del artículo 20, siempre que estén castigados en el Estado de
emisión con penas o medidas privativas de libertad cuya duración máxima
sea de al menos tres años.


2. Sólo se podrán reconocer las resoluciones de libertad
vigilada:


a) Cuando el condenado tenga su residencia legal y habitual
en España y conste fehacientemente que haya regresado a nuestro país o
que ha manifestado su voluntad de hacerlo ante la autoridad de
emisión.


b) Cuando, a pesar de no tener el condenado su residencia
legal y habitual en España, sí la tengan, desde hace al menos cinco años,
sus ascendientes, descendientes o hermanos, o su cónyuge o persona unida
a él por relación de naturaleza análoga, siempre que el condenado hubiera
conseguido un contrato de trabajo o haya solicitado el cumplimiento en
España de la resolución de libertad vigilada.


Artículo 102. Solicitud para que España preste su
consentimiento a la transmisión de la resolución de libertad
vigilada.


Cuando el condenado no tenga residencia legal y habitual en
España, el Juez Central de lo Penal









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que reciba la solicitud de la autoridad de emisión para que
preste su consentimiento a que la resolución de libertad vigilada le sea
transmitida, sólo podrá otorgarlo si se dan las condiciones previstas en
la letra b) del apartado 2 del artículo anterior.


Artículo 103. Procedimiento para el reconocimiento de la
resolución de libertad vigilada.


1. El Juez Central de lo Penal, en el plazo de cinco días
desde la recepción del certificado, oirá al Ministerio Fiscal sobre si
procede el reconocimiento y ejecución de la resolución de libertad
vigilada, debiendo evacuarse ese trámite en el plazo de diez días. A
continuación, el Juez Central de lo Penal resolverá en el plazo de otros
diez días.


2. El Juez Central de lo Penal comprobará si concurre
alguna causa de denegación del reconocimiento o de la ejecución, y
también si concurren los requisitos en relación con la residencia en
España del condenado, su regreso o voluntad de regresar a España.


3. En todo caso, en el plazo de sesenta días desde la
recepción en España de la resolución de libertad vigilada, el Juez debe
dictar auto motivado reconociendo o denegando su ejecución. En
circunstancias excepcionales en las que tal plazo no pueda respetarse,
deberá informarse de los motivos a la autoridad de emisión, así como de
la fecha en que se estima que se adoptará dicha decisión.


Artículo 104. Adaptación de la resolución de libertad
vigilada.


1. En el caso de que la medida recogida en la resolución de
libertad vigilada, por su duración, sea incompatible con el ordenamiento
jurídico español por superar el límite máximo previsto en nuestra
legislación, el Juez Central de lo Penal adaptará la condena. La
adaptación consistirá en limitar la duración de la medida de libertad
vigilada al máximo de lo previsto en nuestra legislación para
infracciones equivalentes que se correspondan con las dictadas en el
Estado de emisión.


2. En el caso de que la medida de libertad vigilada, por su
naturaleza, sea incompatible con el ordenamiento jurídico español, el
Juez Central de lo Penal adaptará la medida a la contemplada en nuestra
legislación para casos similares. La medida adaptada debe corresponderse
tanto como sea posible con la medida impuesta en la sentencia o
resolución del Estado miembro de emisión.


3. En ninguno de estos dos casos la adaptación podrá
agravar o alargar la medida impuesta en el Estado de emisión.









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Artículo 105. Denegación del reconocimiento y ejecución de
una resolución de libertad vigilada.


1. El Juez Central de lo Penal denegará el reconocimiento y
la ejecución de las resoluciones de libertad vigilada, además de en los
supuestos de los artículos 32 y 33, en los siguientes casos:


a) Cuando en virtud de su edad, la persona condenada no
habría podido ser declarada penalmente responsable de los hechos en que
se basa la sentencia, de acuerdo con la legislación penal española.


b) Cuando la duración de la medida de libertad vigilada o
de la pena sustitutiva sea inferior a seis meses.


c) Cuando la sentencia o, en su caso, la resolución de
libertad vigilada incluye medidas médicas o terapéuticas que, de acuerdo
con el Derecho español, el Juez Central de lo Penal no puede vigilar.


d) Cuando no se cumplan las condiciones exigidas para la
transmisión de una resolución de libertad vigilada.


2. En caso de que concurra alguno de los motivos de
denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en las letras a) y
c) del apartado 1 o en el apartado 3 del artículo 32, en el apartado 1
del artículo 33 o en las letras b), c) y d) del apartado anterior, antes
de denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia o de la
resolución de libertad vigilada, el Juez Central de lo Penal habrá de
consultar a la autoridad del Estado de emisión para que aclare la
situación y, en su caso, subsane el defecto en que se hubiera
incurrido.


3. Cuando el Juez Central de lo Penal hubiera decidido
alegar alguno de los motivos de denegación contemplados en los apartados
2 y 3 del artículo 32, podrá ponerse de acuerdo con la autoridad
competente del Estado de emisión para realizar la vigilancia de las
medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas, sin asumir la
responsabilidad de adoptar ninguna decisión ulterior.


En este caso, el Juez informará a la autoridad competente
del Estado de emisión, a través del certificado que figura en el anexo V,
en caso de incumplimiento de la medida de libertad vigilada o de la pena
sustitutiva por la persona condenada.


Artículo 106. Adopción por el Juez Central de lo Penal de
resoluciones ulteriores en relación con la libertad vigilada.


1. El Juez Central de lo Penal será competente para la
adopción de las resoluciones ulterio









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res en relación con la libertad vigilada ante el
incumplimiento de la medida de libertad vigilada o de la comisión de una
nueva infracción penal del condenado, salvo que la adopción corresponda a
la autoridad de emisión por tratarse de alguno de estos supuestos:


a) Cuando la sentencia no imponga una pena o medida
privativa de libertad que deba aplicarse en caso de incumplimiento de las
obligaciones o prohibiciones en que consista la medida de libertad
vigilada.


b) En los casos de condenas condicionales.


c) En los casos en que la sentencia se refiera a hechos que
no constituyan infracción legal en nuestro ordenamiento jurídico.


Cuando se diera alguno de estos supuestos se comunicará,
sin demora, al Estado de emisión requiriéndole para que adopte la
decisión oportuna, manteniéndose mientras tanto las medidas de vigilancia
del condenado.


2. Entre las decisiones ulteriores que la autoridad
judicial española adoptará, de acuerdo con el ordenamiento jurídico
español, se encuentran:


a) La modificación de las obligaciones o prohibiciones
contenidas en la medida de libertad vigilada, así como de su
duración.


b) La revocación de la suspensión de la ejecución de la
sentencia o resolución de la puesta en libertad condicional.


c) La imposición de una pena privativa de libertad o de
medidas de privación de libertad cuando ya se hubiera concretado por la
autoridad de emisión.


3. Las penas o medidas privativas de libertad que
procediera ejecutar de conformidad con estas resoluciones ulteriores se
llevarán a cabo de conformidad con la legislación española.


4. El Juez Central de lo Penal informará a la autoridad
competente del Estado de emisión de la adopción de cualquiera de las
decisiones señaladas en este artículo, así como de su ejecución y de
aquellas que se refieran a la extinción de las medidas de libertad
vigilada o de las penas sustitutivas.


5. El Juez Central de lo Penal también informará, previa
solicitud de la autoridad de emisión, de la duración máxima de la pena
privativa de libertad prevista en el Código Penal para la infracción que
dio lugar a la condena y que podría imponerse a la persona condenada en
caso de quebrantamiento de condena.


Si, una vez recibida la resolución de libertad vigilada, la
autoridad de emisión solicitara informa









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ción sobre la duración máxima de la pena privativa de
libertad prevista en nuestro Derecho para la infracción que dio lugar a
la resolución y que podría imponerse en caso de incumplimiento del
condenado de las medidas de libertad vigilada, el Juez Central de lo
Penal le informará al respecto.


Artículo 107. Retirada de la resolución de libertad
vigilada por la autoridad de emisión.


Si la autoridad de emisión retirara la resolución de
libertad vigilada, el Juez Central de lo Penal devolverá la orden y
remitirá todo lo actuado a la autoridad de emisión.


Artículo 108. Devolución de la resolución de libertad
vigilada a la autoridad de emisión.


El Juez Central de lo Penal devolverá a la autoridad
competente del Estado de emisión la competencia respecto de la vigilancia
de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas y de
cualquier decisión ulterior relacionada con la sentencia:


a) En caso de fuga de la persona condenada.


b) En caso de que la persona condenada deje de tener su
residencia habitual en España.


c) A petición del Estado de emisión, cuando existan nuevos
procesos penales abiertos contra el interesado en dicho Estado.


TÍTULO V


Resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión
provisional


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 109. Resolución sobre medidas alternativas a la
prisión provisional.


1. Las resoluciones cuyo régimen de reconocimiento y
ejecución se regula por este Título son aquellas adoptadas en un proceso
penal por la autoridad competente de un Estado miembro por las que se
imponen a una persona física una o más medidas de vigilancia en
sustitución de la prisión provisional.


2. Con la transmisión de la resolución sobre medidas
alternativas a la prisión provisional debe garantizarse la debida acción
de la justicia y, de modo especial, la comparecencia en juicio de la
persona de que se trate.


Asimismo, debe mejorar la protección de las víctimas, la
seguridad ciudadana y promover la









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adopción de resoluciones de libertad provisional en
relación con imputados que no sean residentes en el Estado miembro donde
se sigue el proceso penal en su contra.


Artículo 110. Ámbito de aplicación de la resolución sobre
medidas alternativas a la prisión provisional.


1. Son susceptibles de transmisión y ejecución en otro
Estado miembro de la Unión Europea o de recepción por las autoridades
judiciales españolas competentes las siguientes medidas de
vigilancia:


a) La obligación de la persona de comunicar a la autoridad
competente del Estado de ejecución cualquier cambio de domicilio, en
particular para poder recibir citaciones a comparecer en las diligencias
de prueba o vistas en el transcurso de las actuaciones penales.


b) La prohibición de entrar en determinadas localidades,
lugares o zonas definidas del Estado de emisión o del Estado de
ejecución.


c) La obligación de permanecer en un lugar determinado
durante el período de tiempo señalado.


d) La obligación de respetar las limitaciones impuestas en
relación con la salida del territorio del Estado de ejecución.


e) La obligación de presentarse en determinadas fechas ante
una autoridad específica.


f) La prohibición de aproximarse a determinadas personas
relacionadas con los delitos presuntamente cometidos.


g) La inhabilitación para ejercer determinadas profesiones
o actividades ligadas con el delito presuntamente cometido.


h) La obligación de no conducir vehículos de motor.


i) La obligación de depositar una fianza o prestar otra
garantía, ya sea en determinados plazos o en un pago único.


j) La obligación de someterse a un tratamiento de
desintoxicación o deshabituación de adicciones.


k) La prohibición de tenencia y porte de armas o de otros
objetos específicos relacionados con el delito enjuiciado.


2. No obstante lo dispuesto en apartado anterior, las
medidas previstas en las letras g) a k) del mismo sólo podrán
transmitirse a aquellos Estados miembros de la Unión Europea que asuman
su supervisión mediante notificación a la Secretaría General del Consejo
de la Unión Europea.









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3. La resolución sobre medidas alternativas a la prisión
provisional dictada por una autoridad extranjera podrá incluir estas
medidas u otras previstas en su ordenamiento jurídico cuyo reconocimiento
hayan sido objeto de notificación por España.


Artículo 111. Autoridades competentes en España para emitir
y ejecutar una resolución sobre medidas alternativas a la prisión
provisional.


1. Son autoridades de emisión de una resolución sobre
medidas alternativas a la prisión provisional los Jueces o Tribunales que
haya dictado la resolución de libertad provisional del imputado en el
procedimiento penal.


2. Son autoridades competentes para reconocer y ejecutar
una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional los
Jueces de Instrucción o los Jueces de Violencia sobre la Mujer del lugar
donde el imputado tenga establecida su residencia, respecto a los delitos
que sean de su competencia.


CAPÍTULO II


Transmisión de una resolución sobre medidas alternativas a
la prisión provisional


Artículo 112. Requisitos para transmitir una resolución
sobre medidas alternativas a la prisión provisional.


1. El Juez o Tribunal competente transmitirá la resolución
sobre medidas alternativas a la prisión provisional a la autoridad
competente del Estado miembro en el que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:


a) Que el imputado tenga su residencia legal y habitual en
el Estado de ejecución y consienta en regresar a dicho Estado.


b) Que el imputado solicite trasladarse a un Estado
distinto del de su residencia y la autoridad competente de este Estado
así lo consienta.


2. La resolución sobre medidas alternativas a la prisión
provisional se transmitirá a un único Estado de ejecución cada vez.


Artículo 113. Consultas e intercambio de información entre
autoridades competentes sobre la resolución sobre medidas alternativas a
la prisión provisional.


El Juez español mantendrá la necesaria comunicación con la
autoridad competente del otro Estado miembro de la Unión Europea,
mediante las









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consultas que procedan, tanto antes de transmitir la
resolución y el certificado, como durante su ejecución para facilitar la
adecuada supervisión de las medidas de vigilancia. Asimismo, se
consultarán en relación con la peligrosidad del imputado y en caso de
incumplimiento grave de alguna de las medidas de vigilancia impuestas en
la resolución.


Estas consultas permitirán a la autoridad competente del
Estado de ejecución verificar la identidad y el lugar de residencia del
interesado y conocer toda aquella información contenida en el registro de
antecedentes penales.


Artículo 114. Procedimiento para la transmisión de la
resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.


1. La emisión de una resolución sobre medidas alternativas
a la prisión provisional debe acordarse de conformidad con el
procedimiento recogido en este artículo bien de oficio o a solicitud del
Ministerio Fiscal o del imputado, sin que estas solicitudes tengan
carácter vinculante.


2. Antes de la emisión de la resolución sobre medidas
alternativas a la prisión provisional, el Juez o Tribunal verificará si
ya se habían acordado, en relación con ese mismo imputado y en causas
diferentes, otras resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión
provisional.


Cuando concurran varias causas en las que se hubieran
impuesto medidas alternativas a la prisión provisional del imputado,
deberá seguirse el trámite previsto en este artículo en cada autoridad
judicial que conozca de cada una de ellas. También deberá seguirse en la
autoridad judicial que tuviera decretada la busca y captura del imputado
a fin de acordar su ingreso en prisión preventiva.


Si alguno de los Jueces o Tribunales decidiera no emitir la
resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional y mantener
las medidas de vigilancia acordadas para que se ejecuten en España o
mantener la medida interesada de prisión preventiva, lo comunicará a la
mayor brevedad posible al resto de autoridades judiciales que estén
tramitando la emisión de una resolución sobre medidas alternativas a la
prisión provisional, a fin de que suspendan la tramitación o dejen sin
efecto la resolución ya emitida, todo ello sin perjuicio de su
reanudación o transmisión en un momento ulterior.


3. Con carácter previo a la transmisión de la resolución,
la autoridad judicial preguntará al imputado si desea regresar o
permanecer en su Estado de residencia, concediéndole a tal efecto un
plazo máximo de treinta días.


En caso de que el imputado manifieste su deseo de cumplir
la medida en otro Estado distinto,









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la autoridad judicial solicitará de la autoridad competente
del mismo el consentimiento para la transmisión de la resolución.


Si se siguiera el trámite en varios órganos judiciales, por
ser varios los que han decretado su libertad provisional, el
consentimiento del imputado prestado en una causa se entenderá extensivo
a todas las demás.


4. En el caso de que la tramitación se lleve a cabo con
ocasión de la detención y puesta a disposición del detenido, el traslado
al Ministerio Fiscal y a las partes personadas se hará de manera
simultánea a la celebración de comparecencia en la forma prevista en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se recabará el consentimiento del
imputado para regresar al Estado de ejecución. El Juez o Tribunal deberá
resolver sobre la emisión en el plazo previsto para la regularización de
la situación personal del detenido.


La prestación del consentimiento del imputado podrá hacerse
de manera simultánea a cualquier otra audiencia o vista que se celebre
durante el procedimiento.


Artículo 115. Documentación de la resolución sobre medidas
alternativas a la prisión provisional.


1. La resolución sobre medidas alternativas a la prisión
provisional que se transmita a otro Estado miembro irá acompañada del
certificado cuyo modelo figura en el anexo VI.


2. Si la autoridad de ejecución lo solicita, se le
transmitirá el original del certificado y el original o copia certificada
de la resolución.


Artículo 116. Plazo de supervisión de las medidas
alternativas a la prisión provisional en el Estado de ejecución y su
ampliación.


1. La resolución sobre medidas alternativas a la prisión
provisional especificará el plazo por el que deben supervisarse las
medidas, cuya duración máxima vendrá determinada por la prescripción del
delito que motiva la resolución de libertad provisional de conformidad
con la legislación española, y si es posible su renovación.


2. Si al tiempo de caducar el plazo de supervisión de las
medidas de vigilancia éstas siguen siendo necesarias, el Juez o Tribunal
español de emisión oirá de nuevo al Ministerio Fiscal, al imputado y a
las partes personadas por cinco días, resolviendo a continuación por auto
motivado, dictado en el plazo de otros cinco días, si procede solicitar a
la autoridad de ejecución que amplíe la supervisión de la libertad
provisional en vista de las









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circunstancias específicas del caso. En la solicitud deberá
recogerse expresamente el plazo máximo de ampliación que se considere
necesario.


3. Si la autoridad de ejecución exige confirmación
periódica de la necesidad de supervisión de las medidas, el Juez o
Tribunal emisor procederá a informarle al respecto en el plazo de cinco
días desde la recepción de la solicitud de confirmación.


Artículo 117. Retirada de la resolución sobre medidas
alternativas a la prisión provisional.


1. Mientras no haya comenzado la ejecución de la resolución
sobre medidas alternativas a la prisión provisional en el Estado de
ejecución, el Juez o Tribunal emisor podrá retirar el certificado de
conformidad con lo previsto en este artículo.


2. La decisión se tomará una vez conocida la información
facilitada por la autoridad de ejecución sobre el plazo máximo previsto
en su Derecho para la supervisión de las medidas, la necesidad de adaptar
éstas o sobre la imposibilidad de entregar al imputado a través de la
orden europea de detención y entrega si incumpliera la medida de
vigilancia impuesta en la resolución de libertad provisional.


3. Recibida esta información en el Juez o Tribunal emisor,
se oirá al Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. A continuación, el
Juez o Tribunal dictará auto en el plazo de otros tres días, que podrá
acordar la retirada del certificado, solicitando al Estado de ejecución
que no adopte o supervise medida alguna.


4. En todo caso, el auto debe notificarse a la autoridad de
ejecución en el plazo máximo de diez días desde la recepción en España de
la información sobre el plazo máximo de supervisión, la adaptación de las
medidas o la imposibilidad de acudir al mecanismo de la orden europea de
detención en caso de incumplimiento.


Artículo 118. Competencias de supervisión de la autoridad
judicial española emisora de la resolución sobre medidas alternativas a
la prisión provisional.


Mientras la autoridad competente del Estado de ejecución no
haya notificado el reconocimiento de la resolución sobre medidas
alternativas a la prisión provisional que le hubiera sido transmitida, la
autoridad judicial española de emisión seguirá siendo competente para la
supervisión de las medidas de vigilancia impuestas. Una vez recibida esa
notificación, el Juez o Tribunal dejará de tener competencia para la
supervisión de las medidas de vigilancia impuestas.









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Artículo 119. Recuperación de la competencia para la
supervisión de las medidas de vigilancia.


1. La competencia para la supervisión de las medidas de
vigilancia revertirá al Juez o Tribunal competente en los casos en
que:


a) Retire el certificado y así lo notifique a la autoridad
competente del Estado de ejecución.


b) El imputado traslade su residencia legal y habitual a un
Estado distinto al Estado de ejecución.


c) El Juez o Tribunal haya modificado las medidas de
vigilancia y la autoridad competente del Estado de ejecución se haya
negado a supervisar dichas medidas.


d) Haya transcurrido el plazo máximo señalado por el Estado
de ejecución para la supervisión de las medidas de vigilancia.


e) La autoridad competente del Estado de ejecución decida
dejar de supervisar las medidas de vigilancia y así lo comunique al Juez
o Tribunal competente.


2. En todo caso, el Juez o Tribunal estará en contacto
permanente con la autoridad competente del Estado de ejecución a fin de
evitar cualquier posible interrupción en la supervisión de las medidas de
vigilancia.


Artículo 120. Competencias de la autoridad judicial
española emisora para la adopción de decisiones ulteriores en relación
con la resolución sobre medidas alternativas a la prisión
provisional.


1. El Juez o Tribunal emisor español será el competente
para adoptar decisiones ulteriores en relación con la resolución sobre
medidas alternativas a la prisión provisional, de oficio o como
consecuencia de la notificación de la autoridad de ejecución que advierta
de cualquier incumplimiento por el imputado de una medida de vigilancia u
otra información que pueda dar lugar a la adopción de una decisión
ulterior a la libertad provisional.


En particular, el Juez o Tribunal será competente para
decidir sobre:


a) La renovación, revisión o revocación de la resolución
sobre medidas alternativas a la prisión provisional.


b) La modificación de las medidas de vigilancia
acordadas.


c) La emisión de una orden europea de detención y entrega o
de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que surta los mismos
efectos.









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2. Asimismo, la autoridad judicial española de emisión
notificará inmediatamente a la autoridad de ejecución la adopción de
estas decisiones ulteriores, así como del hecho de que se haya
interpuesto un recurso frente a las medidas de vigilancia acordadas.


CAPÍTULO III


Ejecución de una resolución sobre medidas alternativas a la
prisión provisional


Artículo 121. Ejecución en España de la resolución sobre
medidas alternativas a la prisión provisional.


1. El reconocimiento de las resoluciones sobre medidas
alternativas a la prisión provisional no estará sujeto a control de la
doble tipificación cuando se refiera a hechos tipificados como algunos de
los delitos que se enumeran en el apartado 1 del artículo 20, siempre que
estén castigados en el Estado de emisión con penas o medidas privativas
de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años.


2. Únicamente se podrá reconocer la resolución sobre
medidas alternativas a la prisión provisional remitida a España cuando,
cumpliéndose las finalidades exigidas para su emisión, se dé alguna de
las siguientes circunstancias:


a) El imputado tenga su residencia legal y habitual en
España, siempre que consienta en regresar, después de haberle informado
de las medidas de que se trata.


b) Las autoridades competentes españolas consientan el
traslado de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión
provisional para su ejecución en España cuando el imputado así lo hubiera
solicitado en el Estado de emisión.


Artículo 122. Procedimiento para la toma de decisión sobre
el reconocimiento de la resolución sobre medidas alternativas a la
prisión provisional.


1. El Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer
competente decidirá y comunicará a la mayor brevedad posible a la
autoridad del Estado de emisión si reconoce la resolución y si asume la
responsabilidad de la supervisión de las medidas de vigilancia.


El plazo máximo para emitir esta decisión será de veinte
días hábiles desde la recepción de la resolución, salvo que
excepcionalmente el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer
compe









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tente informe a la autoridad del Estado de emisión de la
imposibilidad de respetar ese plazo máximo, comunicándole los motivos de
la demora y el nuevo plazo que estime necesario.


2. Cuando se interponga un recurso contra la resolución por
la que se imponen medidas de vigilancia, el plazo para el reconocimiento
de la resolución se ampliará otros veinte días hábiles.


3. Una vez reconocida la resolución del Estado de emisión,
el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer procederá a la
supervisión de las medidas de vigilancia desde el momento en que el
imputado se encuentre en España.


Artículo 123. Adaptación de la resolución sobre medidas
alternativas a la prisión provisional.


Cuando las medidas de vigilancia impuestas sean
incompatibles con el ordenamiento jurídico español, el Juez de
Instrucción o de Violencia sobre la Mujer las adaptará, previa audiencia
al Ministerio Fiscal, a las que se apliquen en virtud de lo previsto en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras normas procesales en materia
penal que resulten aplicables para infracciones equivalentes, que se
corresponderán en la medida de lo posible con las dictadas en el Estado
de emisión.


En ningún caso la medida de vigilancia adaptada podrá ser
más severa que la inicialmente impuesta.


Artículo 124. Denegación del reconocimiento y la ejecución
de la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional.


1. El Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer
denegará el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones que imponen
medidas alternativas a la prisión provisional, además de en los supuestos
de los apartados 1 y 2 del artículo 32, en los siguientes casos:


a) Cuando en virtud de su edad, el imputado no pueda ser
considerado penalmente responsable de los hechos en que se basa la
resolución, de acuerdo con la legislación penal española.


b) Cuando no se cumplan las condiciones para la transmisión
de una resolución sobre medidas alternativas a la prisión
provisional.


c) Cuando, en el supuesto de que el imputado incumpliera
las medidas de vigilancia, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la
Mujer se viera obligado a negarse a entregarlo de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley sobre la orden europea de detención y entrega.









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2. En caso de que concurra alguno de los motivos de
denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en las letras a) y
d) del apartado 1 del artículo 32, o en la letra b) del apartado
anterior, antes de denegar el reconocimiento y la ejecución de la
resolución, el Juez de Instrucción solicitará a la autoridad del Estado
de emisión que aclare la situación y, en su caso, subsane el defecto en
que se hubiera incurrido.


3. Cuando el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la
Mujer considere de aplicación el motivo de denegación contemplado en la
letra c) apartado 1 de este artículo, pero esté dispuesto a reconocer la
resolución y a supervisar las medidas de vigilancia, informará de ello a
la autoridad competente del Estado de emisión, solicitándole que retire
el certificado o que acepte dicho reconocimiento, con la advertencia de
que el imputado podría no ser entregado en virtud de una orden europea de
detención y entrega.


Artículo 125. Competencias para la adopción de decisiones
ulteriores relacionadas con la resolución sobre medidas alternativas a la
prisión provisional.


1. En caso de que la autoridad competente del Estado de
emisión decida renovar, revisar o retirar la resolución o emitir una
orden europea de detención y entrega, el Juez de Instrucción o de
Violencia sobre la Mujer competente reconocerá dichas medidas ulteriores
con el fin de hacerlas efectivas en España. En caso de emisión de una
orden europea de detención y entrega, el Juez competente comunicará las
medidas que estuviera ejecutando al Juez Central de Instrucción de la
Audiencia Nacional.


2. Si la autoridad competente del Estado de emisión
modifica las medidas de vigilancia, el Juez de Instrucción o de Violencia
sobre la Mujer podrá:


a) Adaptar las medidas modificadas cuando sean
incompatibles con el ordenamiento jurídico español.


b) Negarse a supervisar las medidas de vigilancia
modificadas si éstas no se encuentran entre las medidas que España se ha
comprometido a supervisar.


Artículo 126. Ampliación de la supervisión de las medidas
de vigilancia.


Cuando la autoridad competente del Estado de emisión
solicite la ampliación del plazo máximo de supervisión de las medidas de
vigilancia previamente fijado, el Juez de Instrucción o de Violencia









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sobre la Mujer decidirá atendiendo a las circunstancias del
caso y a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español, indicando, en
su caso, el nuevo plazo máximo de supervisión.


Artículo 127. Obligaciones del Juez de Instrucción o de
Violencia sobre la Mujer durante la supervisión de las medidas de
vigilancia.


1. El Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer
notificará a la autoridad competente del Estado de emisión, mediante el
certificado que figura en el anexo VII, cualquier incumplimiento de una
medida de vigilancia y cualquier otra información que pudiera dar lugar a
la adopción de una decisión ulterior.


2. En caso de que la autoridad del Estado de emisión retire
el certificado, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer
pondrá fin a la supervisión de las medidas de vigilancia en cuanto reciba
la correspondiente notificación.


3. El Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer
competente informará sin dilación a la autoridad competente del Estado de
emisión de cualquier cambio de residencia del imputado o de la
imposibilidad de ejecutar las medidas por no encontrarlo en España.


Asimismo, informará del período máximo durante el cual
podrán supervisarse las medidas de vigilancia de acuerdo con lo previsto
en el ordenamiento jurídico español y de cualquier decisión de adaptar
las medidas de vigilancia impuestas.


4. Durante la supervisión de las medidas de vigilancia, el
Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer podrá solicitar de la
autoridad competente del Estado de ejecución información sobre la
necesidad de su continuidad en atención a las circunstancias del
caso.


Artículo 128. Entrega de la persona sometida a medidas de
vigilancia.


En caso de que la autoridad competente del Estado de
emisión haya emitido una orden europea de detención y entrega, el
imputado será entregado de acuerdo con lo previsto en el Título II.


Artículo 129. Notificaciones sin respuesta.


1. Cuando el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la
Mujer competente haya transmitido varias notificaciones sobre la misma
persona a la autoridad competente del Estado de emisión que requieran de
la adopción de una decisión ulterior, y ésta no la hubiese adoptado,
requerirá a dicha









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autoridad para que adopte tal decisión, en un plazo máximo
de sesenta días.


Si la autoridad del Estado de emisión no adopta ninguna
decisión en el plazo señalado, el Juez de Instrucción o de Violencia
sobre la Mujer podrá decidir dejar de supervisar las medidas de
vigilancia, devolviendo la competencia para ello.


TÍTULO VI


Orden europea de protección


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 130. Orden europea de protección.


1. La orden europea de protección es una resolución en
materia penal dictada por una autoridad judicial o equivalente de un
Estado miembro en relación con una medida de protección que faculta a la
autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas
oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que
puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica, su
dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, cuando se
encuentren en su territorio.


2. La orden de protección puede emitirse tanto en relación
con medidas impuestas cautelarmente en un proceso penal como respecto de
las penas privativas de derechos, siempre que consistan en:


a) La prohibición de entrar o aproximarse a determinadas
localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida
reside o que frecuenta.


b) La prohibición o reglamentación de cualquier tipo de
contacto con la persona protegida, incluidos los contactos telefónicos,
por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio.


c) O la prohibición o reglamentación del acercamiento a la
persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida.


Artículo 131. Autoridades competentes en España para emitir
y recibir una orden europea de protección.


1. Son autoridades competentes para emitir y transmitir una
orden europea de protección, los Jueces o Tribunales que conozcan del
procedimiento penal en el que se ha emitido la resolución adoptando la
medida de protección.









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2. Son autoridades competentes para reconocer y ejecutar la
orden europea de protección, los Jueces de Instrucción o los Jueces de
Violencia sobre la Mujer del lugar donde la víctima resida o tenga
intención de hacerlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.


No obstante, cuando se hubieran emitido resoluciones de
libertad vigilada o de medidas alternativas a la prisión provisional será
competente para reconocer y ejecutar la orden europea de protección, el
mismo Juez o Tribunal que ya hubiera reconocido y ejecutado aquellas
resoluciones.


Artículo 132. Relación de la orden europea de protección
con otras resoluciones de reconocimiento mutuo.


Cuando previamente se haya transmitido a otro Estado
miembro o se transmita con posterioridad una resolución sobre medidas
alternativas a la prisión provisional o de libertad vigilada previstas en
esta Ley, las medidas de protección de la víctima o posible víctima se
adoptarán de acuerdo con las normas que regulan esas resoluciones y por
la autoridad competente para adoptar estas resoluciones, sin perjuicio de
que pueda transmitirse a otro Estado miembro distinto una orden europea
de protección.


CAPÍTULO II


Emisión y Transmisión de una orden europea de
protección


Artículo 133. Requisitos para emitir y transmitir una orden
europea de protección.


El Juez o Tribunal español competente podrá adoptar una
orden europea de protección, teniendo en cuenta, entre otros criterios,
la duración del período o períodos en que la persona protegida tiene
intención de permanecer en el Estado de ejecución, así como la
importancia de la necesidad de protección, cuando concurran los
siguientes requisitos:


a) Que se haya dictado una resolución judicial penal
adoptando la medida de protección, tanto si se trata de medidas
cautelares impuestas como de penas privativas de derechos que, por su
contenido análogo, persigan idéntica finalidad de protección de la
víctima.


b) Que la víctima resida, permanezca o tenga intención de
hacerlo en otro Estado miembro de la Unión Europea.


c) Que la víctima solicite la adopción de la orden de
protección, por sí misma o a través de su tutor o representante
legal.









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Artículo 134. Procedimiento para la emisión de la orden
europea de protección.


1. La autoridad judicial española que adopte alguna de las
medidas de protección previstas en este Capítulo informará a la persona
protegida o a su representante legal de la posibilidad de solicitar que
se dicte una orden europea de protección en caso de que decida
trasladarse a otro Estado miembro, así como de las condiciones básicas
para presentar dicha solicitud. La autoridad aconsejará a la persona
protegida que presente su solicitud antes de salir del territorio del
Estado de emisión.


2. La víctima podrá formular su solicitud en el Estado de
ejecución.


3. Antes de emitir la orden europea de protección, se dará
audiencia a la persona causante del peligro, sin comunicarle en ningún
caso la dirección ni otros datos de contacto de la persona protegida, a
menos que ello sea necesario para la ejecución de la medida adoptada.















Si el imputado o
condenado no hubiera sido oído en el proceso previamente en relación con
la adopción de la resolución que decretaba medidas de protección, se
convocará a éste, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a
una comparecencia, que deberá celebrarse en el plazo de 72 horas desde la
recepción de la solicitud. El Juez o Tribunal resolverá por auto
motivado.
Si el imputado o
condenado no hubiera sido oído en el proceso previamente en relación con
la adopción de la resolución que decretaba medidas de protección, se
convocará a éste, asistido de Letrado, al Ministerio Fiscal y a las demás
partes personadas, a una comparecencia, que deberá celebrarse en el plazo
de 72 horas desde la recepción de la solicitud. El Juez o Tribunal
resolverá por auto motivado.

Artículo 135. Documentación de la orden europea de
protección.


La orden europea de protección se documentará en el
certificado previsto en el anexo VIII y expresará si se ha transmitido a
otro Estado, distinto del de ejecución, una resolución sobre medidas
alternativas a la prisión provisional o de libertad vigilada, con
indicación de la autoridad de ese Estado al que los respectivos
certificados fueron enviados.


Artículo 136. Transmisión de una orden europea de
protección a varios Estados de ejecución.


La orden europea de protección podrá transmitirse, de
manera simultánea, a varios Estados de ejecución si la víctima manifiesta
su intención de permanecer en varios de ellos.


Artículo 137. Competencias del Juez o Tribunal español tras
la transmisión de la orden europea de protección.


1. La autoridad judicial española que haya emitido la orden
europea de protección tendrá com









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petencia exclusiva para adoptar, de acuerdo con lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico español, las resoluciones relativas
a:


a) La prórroga, revisión, modificación, revocación y
anulación de la medida de protección y de la orden europea de
protección.


b) La imposición de una medida privativa de libertad como
consecuencia de la revocación de la medida de protección, siempre que la
medida de protección se haya adoptado con motivo de una resolución de
adopción de medidas de libertad provisional o de libertad vigilada, de
acuerdo con esta Ley.


2. La autoridad judicial española informará sin demora a la
autoridad competente del Estado de ejecución de cualquier resolución de
modificación de la orden europea de protección. Asimismo, responderá a la
solicitud de información que ésta pueda realizar en cuanto a la necesidad
de mantener la protección otorgada por la orden europea de protección en
las circunstancias del caso concreto de que se trate.


3. Cuando la medida de protección se incluya en una
sentencia o resolución de libertad vigilada y ésta se modifique, la
autoridad de emisión procederá sin dilación a prorrogar, revisar,
modificar, revocar o anular en consecuencia la orden europea de
protección, informando a la autoridad competente para su ejecución.


CAPÍTULO III


Ejecución de una orden europea de protección


Artículo 138. Ejecución de una orden europea de
protección.


1. El Juez o Tribunal competente que reciba una orden
europea de protección para su ejecución, tras dar audiencia al Ministerio
Fiscal por plazo de tres días, la reconocerá sin dilación y adoptará una
resolución en la que imponga cualquiera de las medidas previstas en el
Derecho español para un caso análogo a fin de garantizar la protección de
la persona protegida.


Una orden europea de protección se reconocerá con la misma
prioridad que corresponda a estas medidas en el Derecho español, teniendo
en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluida su urgencia,
la fecha prevista de llegada de la persona protegida al territorio del
Estado de ejecución y, en la medida de lo posible, la gravedad del riesgo
que corre la persona protegida.


2. La medida de protección que adopte el Juez o Tribunal
como autoridad competente de eje









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cución, así como la que se adopte posteriormente en caso de
incumplimiento, se ajustarán en la mayor medida posible a la medida de
protección ordenada por el Estado de emisión.


3. El Juez o Tribunal informará a la persona causante del
peligro, a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona
protegida de las medidas que haya adoptado y de las consecuencias
jurídicas de la infracción de tales medidas, con arreglo a lo dispuesto
en el Derecho español y en este Capítulo. No se darán a conocer a la
persona causante del peligro la dirección ni otros datos de contacto de
la persona protegida, a menos que ello sea necesario para la ejecución de
la medida adoptada.


4. En el auto que acuerde el reconocimiento se darán las
instrucciones oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
para que velen por el cumplimiento de las medidas recogidas en la orden
de protección, así como para su inscripción en los registros que
correspondan.


5. En caso de que el Juez o Tribunal de ejecución estime
que la información transmitida con la orden europea de protección es
incompleta, lo comunicará sin dilación a la autoridad competente del
Estado de emisión, fijando un plazo razonable para que la autoridad de
emisión aporte la información que falta.


6. Cuando la víctima solicite la adopción de las medidas de
ejecución ante el Juez o Tribunal competente para su reconocimiento y
ejecución en España, éstos transmitirán sin dilación dicha solicitud a la
autoridad competente del Estado de emisión.


Artículo 139. Incumplimiento de una medida de
protección.


1. En caso de incumplimiento de alguna de las medidas de
protección adoptadas, la autoridad judicial española será competente
para:


a) Imponer sanciones penales y adoptar cualquier otra
medida como consecuencia del incumplimiento de esa medida, cuando tal
incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho
español.


b) Adoptar cualesquiera otras resoluciones relacionadas con
el incumplimiento.


c) Adoptar las medidas provisionales urgentes para poner
fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior
resolución del Estado de emisión.


2. La autoridad judicial española notificará a la autoridad
competente del Estado de emisión cualquier incumplimiento de las medidas
adoptadas en virtud de la orden europea de protección. La









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notificación se efectuará a través del certificado que
figura como anexo IX.


Artículo 140. Denegación del reconocimiento y la ejecución
de la orden europea de protección.


1. La autoridad judicial española denegará el
reconocimiento de una orden europea de protección cuando concurra, además
de alguno de los motivos previstos en el artículo 32, alguna de las
siguientes circunstancias:


a) Que la resolución no se refiera a alguna de las medidas
previstas en este Título.


b) Que la medida de protección se refiera a un hecho que no
constituye infracción penal en España.


c) Que la protección derive de la ejecución de una pena o
medida que, conforme al Derecho español, haya sido objeto de indulto y
corresponda a un hecho o conducta sobre el que tenga competencia.


d) Que, conforme al Derecho español, la persona causante
del peligro no pueda considerarse penalmente responsable del hecho o
conducta que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección,
por razón de su edad.


2. La autoridad judicial española que deniegue el
reconocimiento de una orden europea de protección notificará su decisión
y los motivos de la misma, además de a la autoridad competente del Estado
de emisión, a la persona protegida, informando a ésta, en su caso, de la
posibilidad de solicitar la adopción de una medida de protección de
conformidad con su Derecho nacional y de las vías de recurso
existentes.


Artículo 141. Modificación de la orden europea de
protección.


Cuando la autoridad competente del Estado de emisión
modifique la orden europea de protección, la autoridad judicial española,
previa audiencia al Ministerio Fiscal, modificará las medidas adoptadas,
salvo los casos en que aquella modificación no se ajuste a los tipos de
prohibiciones o restricciones previstos en este Capítulo o en caso de que
la información transmitida con la orden europea de protección sea
incompleta y no se haya completado dentro del plazo fijado.


Artículo 142. Finalización de las medidas adoptadas en
virtud de una orden europea de protección.


1. La autoridad judicial española, previa audiencia al
Ministerio Fiscal, podrá poner fin a las









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medidas adoptadas en ejecución de una orden europea de
protección:


a) En caso de que la autoridad competente del Estado de
emisión haya revocado o anulado la orden europea de protección, tan
pronto como haya recibido la correspondiente notificación.


b) Cuando existan indicios claros de que la persona
protegida no reside ni permanece en España o ha abandonado
definitivamente el territorio español.


c) Cuando haya expirado, con arreglo al ordenamiento
jurídico español, el plazo máximo de vigencia de las medidas
adoptadas.


d) En el caso de que no se modifique la medida de
protección por las causas previstas en el artículo anterior.


e) Cuando, tras el reconocimiento de la orden europea de
protección, se haya transmitido al Estado de ejecución una resolución
sobre medidas alternativas a la prisión provisional o de libertad
vigilada.


2. La autoridad judicial española informará inmediatamente
de tal resolución, además de a la autoridad competente del Estado de
emisión, a la persona protegida cuando sea posible.


3. Antes de poner fin a las medidas de protección, la
autoridad judicial española podrá solicitar a la autoridad competente del
Estado de emisión que informe sobre la necesidad de mantener la
protección otorgada por la orden europea de protección en las
circunstancias del caso concreto de que se trate, concediéndole a tal
efecto el plazo máximo de un mes.


TÍTULO VII


Resolución de embargo preventivo de bienes y de
aseguramiento de pruebas


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 143. Resolución de embargo preventivo de bienes y
de aseguramiento de pruebas.


1. Las resoluciones cuyo régimen de reconocimiento y
ejecución se regula por este Título son aquellas que se dirigen a impedir
provisionalmente la destrucción, transformación, desplazamiento,
transferencia o enajenación de bienes que pudieran ser sometidos a
decomiso o utilizarse como medios de prueba.


2. Las resoluciones de embargo podrán adoptarse en relación
con cualquier tipo de bien, sea









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material o inmaterial, mueble o inmueble, así como con los
documentos acreditativos de un título o derecho sobre ese bien, de los
que la autoridad judicial del Estado de emisión considere que constituyen
el producto de una infracción o los instrumentos u objetos de dicha
infracción.


3. Las resoluciones de aseguramiento de pruebas podrán
adoptarse en relación con los objetos, documentos o datos que
posteriormente puedan utilizarse como medio de prueba en un procedimiento
penal.


Artículo 144. Autoridades judiciales competentes en España
para emitir y ejecutar una resolución de embargo preventivo de bienes y
de aseguramiento de pruebas.


1. Son autoridades de emisión de una resolución de embargo
preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas los Jueces o
Tribunales que conozcan del proceso en el que se deba adoptar la medida,
así como los Fiscales que dirijan las diligencias de investigación en las
que se deba adoptar una medida de aseguramiento de pruebas que no sea
limitativa de derechos fundamentales.


2. Son autoridades competentes en España para ejecutar una
resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas
los Jueces de Instrucción del lugar donde se encuentren los bienes o
documentos objeto de aseguramiento o las pruebas que deban ser
aseguradas, así como los Fiscales para la ejecución de aquellas medidas
de aseguramiento de pruebas que pueden realizar dentro de sus
competencias sin adoptar medidas limitativas de derechos
fundamentales.


El cambio sobrevenido de la ubicación del objeto de la
resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas
no implicará una pérdida sobrevenida de competencia del Juez de
Instrucción o del Fiscal que hubiera acordado el reconocimiento y la
ejecución de la resolución transmitida a España.


Si el certificado se hubiese emitido en relación con varios
bienes ubicados en circunscripciones distintas, el Juez de Instrucción
que primero lo reciba y en cuya circunscripción se encuentre al menos uno
de dichos bienes será competente para conocer del embargo o aseguramiento
de todos los demás.


Si en una misma orden se instara el embargo o aseguramiento
preventivo de un bien cuyo embargo o aseguramiento sea competencia del
Juez de Instrucción y de otro que podría serlo del Ministerio Fiscal, el
primero conocerá íntegramente de esta resolución, sin que pueda
desglosarse en dos resoluciones distintas.









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CAPÍTULO II


Emisión y transmisión de una resolución de embargo
preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas


Artículo 145. Transmisión de una resolución de embargo
preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.


1. Cuando una autoridad judicial española considere
necesaria una medida de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento
de pruebas que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro de
la Unión Europea, enviará su resolución a la autoridad judicial
competente para que proceda a su ejecución.


2. Son requisitos para la emisión de una resolución de
embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas:


a) Que la misma se haya dictado en un proceso penal por el
Juez o Tribunal con la finalidad de proceder al posterior decomiso de los
bienes o para que surtan efectos como elemento probatorio, o que el
Ministerio Fiscal haya adoptado una medida de aseguramiento de pruebas no
limitativa de derechos fundamentales en unas diligencias de
investigación.


b) Que conste indiciariamente en el proceso penal o en las
diligencias de investigación que los efectos cuyo embargo preventivo o
aseguramiento se persigue se encuentran en otro Estado miembro.


3. En la resolución se expresará con claridad si la
cooperación judicial que se requiere consiste en la transferencia a la
autoridad judicial española de los elementos de prueba o de los bienes
objeto de embargo, o si va acompañada de una solicitud de decomiso, o
bien si requiere su permanencia en ese Estado a la espera de la adopción
de alguna de las medidas anteriores.


Artículo 146. Procedimiento para la emisión de la
resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de
pruebas.


1. Con carácter previo a la emisión de una resolución de
embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas, podrá
recabarse de la autoridad competente del Estado de ejecución información
suficiente sobre si efectivamente el bien objeto de aseguramiento se
encuentra en dicho Estado. Esta misma información podrá solicitarse a
través de los registros informáticos u organismos que se considere puedan
facilitarlos.









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2. La resolución de embargo preventivo de bienes y de
aseguramiento de pruebas podrá acordarse de oficio o a instancia de
parte.


3. Si durante el proceso penal las partes instaran la
emisión de la resolución, se les solicitará que aporten justificación
documental u otro tipo de indicio fehaciente que evidencie que el bien
existe y que se encuentra en el territorio del Estado de ejecución.


Artículo 147. Documentación de la resolución de embargo
preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.


1. La resolución de embargo preventivo de bienes y de
aseguramiento de pruebas se documentará en el certificado previsto en el
anexo X y se remitirá conjuntamente con la resolución judicial que
acuerda la medida cautelar.


2. Cuando sea necesario para garantizar la validez de los
medios de prueba, se hará constar que la ejecución de las medidas
acordadas deberá realizarse observando las formalidades y los
procedimientos previstos en el Derecho español que expresamente se
indiquen en el certificado.


Artículo 148. Transmisión a varios Estados de ejecución de
una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de
pruebas.


La resolución de embargo preventivo de bienes y de
aseguramiento de pruebas se podrá transmitir simultáneamente a más de un
Estado de ejecución cuando la autoridad judicial española competente
tenga motivos fundados para creer que los distintos bienes objeto de la
resolución se encuentran en distintos Estados de ejecución.


Artículo 149. Competencias de la autoridad de emisión
española tras la transmisión de una resolución de embargo preventivo de
bienes y de aseguramiento de pruebas.


1. Transmitida la resolución de embargo preventivo de
bienes y de aseguramiento de pruebas, si la autoridad de ejecución
hubiera limitado la duración del aseguramiento y recabase alegaciones
sobre el levantamiento de la medida por el transcurso del tiempo, el Juez
o Tribunal oirá al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el
plazo de cinco días. A continuación, el Juez o Tribunal dirigirá
comunicación a la autoridad de ejecución explicitando los motivos para el
mantenimiento de la medida o si ha dejado de ser necesaria.


Esta misma comunicación la realizará el Ministerio Fiscal
que, en el seno de unas diligencias de investigación, recibiera el
traslado para alegaciones solicitadas por la autoridad de ejecución.









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2. Si la autoridad de ejecución interesara alegaciones por
parte de la autoridad emisora española durante la tramitación de un
recurso interpuesto frente a la resolución que se hubiera dictado en el
Estado de ejecución, el Juez o Tribunal, oídas las partes personadas y el
Ministerio Fiscal, emitirá las mismas en el plazo de diez días desde que
el traslado le hubiera sido efectuado.


Estas alegaciones se remitirán por el Ministerio Fiscal
cuando hubiera efectuado la transmisión de la resolución en el seno de
unas diligencias de investigación.


3. Cuando en la resolución de embargo preventivo de bienes
o de aseguramiento de pruebas transmitida se haya hecho constar que la
cooperación judicial requerida es la permanencia de los mismos en el
Estado de ejecución a la espera de que se decrete el decomiso de los
bienes o la transferencia de los elementos de prueba a España, la
autoridad española de emisión podrá remitir al Estado de ejecución la
solicitud de decomiso o transferencia.


CAPÍTULO III


Ejecución de una resolución de embargo preventivo de bienes
y de aseguramiento de pruebas


Artículo 150. Ausencia de control de doble
tipificación.


Cuando la resolución de embargo preventivo de bienes y de
aseguramiento de pruebas hubiera sido emitida por un delito que
pertenezca a una de las categorías de delitos enumeradas en el apartado 1
del artículo 20 y dicho delito estuviera castigado en el Estado de
emisión con una pena privativa de libertad cuya duración máxima sea, al
menos, de tres años, la autoridad judicial española competente acordará
la realización de la medida sin control de la doble tipificación de los
hechos.


Artículo 151. Procedimiento para el reconocimiento de la
resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de
pruebas.


1. La decisión de ejecución de la resolución deberá ser
adoptada inmediatamente y comunicada sin dilación a la autoridad judicial
de emisión y al Ministerio Fiscal, por cualquier medio que deje
constancia escrita. Las autoridades judiciales españolas resolverán lo
procedente y lo comunicarán dentro de las 24 horas siguientes a la
recepción de la resolución.


2. La autoridad competente que recibiera la resolución de
embargo preventivo de bienes y de









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aseguramiento de pruebas adoptará, en el plazo de cinco
días desde la recepción, las medidas necesarias para la averiguación de
la localización del bien objeto de embargo preventivo.


Asimismo, podrá dirigir comunicación a la autoridad
judicial emisora para que amplíe cualquier circunstancia relevante para
la ejecución de la medida del aseguramiento.


Artículo 152. Medidas de cumplimiento de la resolución de
embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.


1. La resolución que acuerde el reconocimiento y ejecución
del embargo preventivo de bienes o del aseguramiento de pruebas,
determinará qué concreta medida cautelar debe adoptarse para llevar a
cabo su ejecución. La medida podrá consistir en el depósito del bien, su
embargo preventivo, el bloqueo de cuentas bancarias, depósitos, valores u
otros títulos valores o activos financieros, así como la prohibición de
disponer del bien o cualquier otra medida cautelar que pueda acordarse en
el proceso penal, debiendo realizarse siempre de conformidad con las
previsiones del ordenamiento jurídico español.


2. La autoridad competente informará a la autoridad de
emisión con carácter inmediato del contenido concreto de las medidas
adoptadas para llevar a cabo el aseguramiento.


3. Tres meses antes de que la medida adoptada alcance la
duración determinada en el auto, se dará traslado a la autoridad
competente del Estado de emisión para que alegue sobre la procedencia de
mantener o levantar aquélla.


4. Tanto si el objeto del aseguramiento es un elemento
probatorio como si es un producto, instrumento o efecto del delito, el
Juez de Instrucción o el Fiscal competente respetará las formalidades y
procedimientos indicados por la autoridad de emisión, siempre que los
mismos no sean contrarios a los principios fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico.


Artículo 153. Duración de la medida de embargo preventivo
de bienes o de aseguramiento de pruebas.


1. La medida se mantendrá hasta que se resuelva
definitivamente la solicitud de transferencia o decomiso cursada por la
autoridad judicial de emisión, sin perjuicio de las medidas coercitivas
complementarias que se pudieran adoptar.


2. Sin embargo, previa consulta a la autoridad de emisión,
la autoridad española competente, de conformidad con las normas
procesales naciona









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les, podrá imponer condiciones, adecuadas a las
circunstancias del caso, para limitar la duración o modificar la medida
de que se trate, incluyendo la destrucción y la realización anticipada de
los efectos judiciales. Si, de conformidad con esas condiciones, se
propusiera dejar sin efecto o modificar la medida, lo comunicará
inmediatamente a la autoridad de emisión, para que exponga lo que estime
oportuno.


3. Cuando la autoridad de emisión comunique que la medida
que solicitó ha sido dejada sin efecto, ésta se alzará sin dilación.


Artículo 154. Denegación del reconocimiento y la ejecución
de una resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de
pruebas.


La autoridad competente española denegará el reconocimiento
de una resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de
pruebas cuando concurra alguno de los motivos previstos en el artículo
32.


Artículo 155. Imposibilidad de ejecución de una resolución
de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.


Se comunicará inmediatamente a la autoridad de emisión la
imposibilidad de ejecutar en la práctica la medida, debido a que los
bienes o las pruebas hayan desaparecido, hayan sido destruidos, no se
hayan encontrado en el lugar indicado en el certificado o no se haya
indicado con la suficiente precisión dónde se encuentra el bien o el
elemento de prueba, incluso tras consultar a aquélla.


Artículo 156. Suspensión de la ejecución de una medida de
embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas.


1. Se podrá suspender la ejecución de una resolución de
embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas transmitida
por la autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea en
los casos siguientes:


a) Cuando la ejecución pueda impedir el buen desarrollo de
una investigación penal en curso en España, durante el tiempo
necesario.


b) Cuando sobre los bienes o pruebas de que se trate se
haya dictado una medida anterior en un procedimiento judicial o
administrativo, hasta que se deje sin efecto ésta, siempre que dicha
medida tenga prioridad sobre posteriores resoluciones de









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intervención de efectos e instrumentos dictadas en causas
penales con arreglo al derecho nacional.


2. La autoridad española competente comunicará a la
autoridad de emisión cualesquiera otras medidas restrictivas que hayan
recaído sobre el bien de que se trate.


TÍTULO VIII


Resoluciones de decomiso


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 157. Resoluciones de decomiso.


1. Las resoluciones cuyo régimen de reconocimiento y
ejecución se regula por este Título son aquellas por las que un órgano
jurisdiccional impone una sanción o medida firme a raíz de un
procedimiento relacionado con una o varias infracciones penales, que
tiene como resultado la privación definitiva de bienes.


2. La resolución de decomiso puede afectar a cualquier tipo
de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así
como a los documentos con fuerza jurídica u otros documentos
acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes respecto de los
cuales el órgano jurisdiccional del Estado de emisión haya decidido:


a) Que constituyen el producto de una infracción penal o
equivalen total o parcialmente al valor de dicho producto.


b) Que constituyen los instrumentos de dicha
infracción.


c) Que pueden ser decomisados con motivo de la aplicación
en el Estado de emisión de cualquiera de los supuestos de potestad de
decomiso ampliada que se especifican en el artículo 3, apartados 1 y 2,
de la Decisión marco 2005/212/JAI, del Consejo, de 24 de febrero de 2005,
relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados
con el delito.


d) O que pueden ser decomisados a tenor de cualesquiera
otras disposiciones relacionadas con una potestad de decomiso ampliada de
conformidad con el Derecho del Estado de emisión.


Artículo 158. Autoridades judiciales competentes en España
para transmitir y ejecutar una resolución de decomiso.


1. Son autoridades de emisión de una resolución de decomiso
los Jueces o Tribunales penales









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que conozcan de la ejecución de la sentencia donde se
imponga como consecuencia accesoria el decomiso de un bien.


2. Es autoridad competente para reconocer y ejecutar la
resolución de decomiso el Juez de lo Penal del lugar donde se encuentre
cualquiera de los bienes objeto de decomiso.


El cambio sobrevenido de la ubicación del bien no implicará
una pérdida de la competencia del Juez de lo Penal que hubiera acordado
el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso transmitida
a España.


Si el certificado se hubiese emitido en relación con varios
bienes ubicados en circunscripciones distintas, el Juez de lo Penal que
primero lo reciba y en cuya circunscripción se encuentre al menos uno de
dichos bienes será competente para conocer del decomiso de todos los
demás.


Si la autoridad emisora no conociera el lugar de ubicación
del bien a decomisar y sí indicara en el certificado el lugar de
residencia o domicilio social de la persona frente a la que se dictó la
resolución, será competente el Juez de lo Penal de dicha localidad, aun
cuando se constatase con posterioridad que el bien está ubicado en otra
circunscripción o que la persona ha trasladado su domicilio.


Si un mismo certificado se hubiese emitido en relación con
varias personas, con residencia en varios lugares distintos del
territorio español, el Juez de lo Penal que primero lo reciba y en cuya
circunscripción se encuentre al menos uno de dichos domicilios será
competente para conocer del decomiso decretado frente al resto de las
personas reseñadas en el certificado.


CAPÍTULO II


Transmisión de una resolución de decomiso


Artículo 159. Transmisión de una resolución de
decomiso.


1. La resolución de decomiso se transmitirá a la autoridad
competente del Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga motivos
fundados de que se encuentran los bienes objeto de decomiso.


2. En caso de que en relación con esos bienes se hubiera
dictado y ejecutado con anterioridad una resolución de embargo de bienes
o de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, el Juez de lo
Penal recabará los antecedentes al Juez de Instrucción a los efectos de
continuar su tramitación.


3. Cuando se trate de una resolución de decomiso relativa a
una cantidad de dinero, se transmi









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tirá a la autoridad competente del Estado miembro de la
Unión Europea en el que tenga motivos fundados para creer que la persona
natural o jurídica contra la que se ha dictado la resolución tiene bienes
o ingresos.


4. Si la autoridad judicial penal española no tiene motivos
fundados que le permitan determinar el Estado al que pueda trasladar la
resolución de decomiso, la transmitirá a la autoridad competente del
Estado miembro donde la persona natural o jurídica contra la que se ha
dictado la resolución resida habitualmente o tenga su domicilio social,
respectivamente.


Artículo 160. Documentación de la resolución de
decomiso.


La resolución de decomiso se documentará en el certificado
previsto en el anexo XI y se remitirá conjuntamente con la resolución
judicial que acuerde la privación definitiva del bien.


En el certificado se señalará específicamente que no cabe
imponer penas privativas de libertad o de otros derechos como alternativa
a la resolución de decomiso.


Asimismo, en caso de que en relación con los bienes objeto
de decomiso se hubiera ejecutado con anterioridad una resolución de
embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas se hará
constar así expresamente.


Artículo 161. Procedimiento para la transmisión de la
resolución de decomiso.


1. Con carácter previo a la emisión podrá recabarse de la
autoridad competente del Estado de ejecución o de los organismos que
puedan facilitar la información sobre los bienes o ingresos a los que
afecta la medida, así como la residencia habitual o domicilio social de
la persona a la que afecta el decomiso.


2. La resolución de decomiso podrá emitirse de oficio o a
instancia de parte. En este último caso, se solicitará a la parte que
aporte justificación documental u otro tipo de indicio fehaciente que
evidencie la existencia del bien concreto y que se encuentra en el
territorio del Estado de ejecución, de la existencia de ingresos en dicho
Estado o de que la persona frente a la que se dirige la resolución tiene
en el mismo su residencia habitual o sede social.


3. Durante esta tramitación podrán emitirse resoluciones de
embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas u otro tipo de
peticiones de asistencia judicial convencional que garanticen la
ejecución del decomiso una vez sea emitido.









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Artículo 162. Transmisión de una resolución de decomiso a
más de un Estado miembro.


1. Una resolución de decomiso referente a bienes concretos
se podrá transmitir simultáneamente a más de un Estado de ejecución
cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:


a) Que la autoridad judicial española competente tenga
motivos fundados para creer que los distintos bienes objeto de la
resolución de decomiso se encuentran en distintos Estados de
ejecución.


b) Que el decomiso de un bien concreto incluido en la
resolución de decomiso requiera la intervención en más de un Estado de
ejecución.


c) Que la autoridad judicial española competente tenga
motivos fundados para creer que un bien concreto incluido en la
resolución de decomiso está localizado en uno de los dos o más Estados de
ejecución determinados.


2. Una resolución de decomiso referente a una cantidad de
dinero podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución
cuando la autoridad judicial española competente considere que hay
motivos específicos para hacerlo. Entre otros supuestos, se considera que
concurren tales motivos:


a) Cuando no se hubiere decretado con carácter preventivo
su embargo, con arreglo a esta Ley.


b) Cuando el valor de los bienes que pueden ser decomisados
en el Estado de emisión y en cualquier Estado de ejecución probablemente
no sea suficiente para ejecutar la cantidad total objeto de la resolución
de decomiso.


3. Siempre que no se haya cumplido en su totalidad la
resolución de decomiso, se efectuará su remisión de forma sucesiva a los
Estados en los que se presuma que se encuentran bienes del condenado.


Artículo 163. Consecuencias de la transmisión de una
resolución de decomiso.


1. La transmisión de una resolución de decomiso no impedirá
que la autoridad judicial penal española pueda proceder a su
ejecución.


2. En caso de transmisión a uno o más Estados de ejecución
de una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero, la
autoridad judicial española garantizará que el valor total derivado de la
ejecución de la resolución no exceda del importe máximo especificado en
la misma.









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3. La autoridad judicial penal española informará de
inmediato a la autoridad competente de todo Estado de ejecución afectado,
por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita, en los siguientes
casos:


a) Cuando considere que hay riesgo de que la ejecución
supere el importe máximo especificado. Informará, asimismo, cuando
considere que el riesgo mencionado ha dejado de existir.


b) Cuando la totalidad o parte de la resolución de decomiso
haya sido ejecutada en España o en otro Estado de ejecución. En este
caso, se especificará en la comunicación el importe de la sentencia de
decomiso que aún no haya sido ejecutado.


c) Si, con posterioridad a la transmisión de una resolución
de decomiso, una autoridad española ha recibido una cantidad de dinero
pagada voluntariamente por el condenado en cumplimiento de la resolución
de decomiso. En este caso, se indicará si queda parte de la resolución
por ejecutar y su importe.


Artículo 164. Transformación del decomiso.


1. Cuando una resolución de decomiso afecte a un bien en
concreto y por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso del
mismo, la autoridad judicial española solicitará a la autoridad
competente del Estado de ejecución que el decomiso adopte la forma de
obligación de pago de una cantidad de dinero equivalente al valor del
bien de que se trate.


2. Para dicha transformación, una vez se reciba noticia de
la imposibilidad de llevar a cabo el decomiso del bien concreto de que se
trate, se acordará en el plazo de cinco días que se practique la tasación
judicial del bien. De su resultado se dará traslado por cinco días al
Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, a fin de que impugnen
la tasación o manifiesten lo que a su derecho convenga. El incidente
finalizará con el auto dictado por el Juez o Tribunal determinando la
cuantía de la obligación de pago que, una vez firme, se comunicará a la
autoridad de ejecución.


Artículo 165. Acuerdo entre autoridades sobre la
disposición de los bienes decomisados.


1. El Juez o Tribunal competente que hubiera emitido la
resolución de decomiso podrá alcanzar un acuerdo en relación con la
disposición de los bienes decomisados cuando así lo solicitase la
autoridad de ejecución. En este caso, la ejecución del decomiso quedará a
expensas de lo que al respecto se acuerde.









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2. La autoridad judicial española que reciba una
comunicación de la autoridad del Estado de ejecución sobre gastos
especiales que ha conllevado la ejecución de la resolución de decomiso,
lo comunicará al Ministerio de Justicia a efectos de un posible acuerdo
sobre el reparto de costes con el Estado de ejecución.


CAPÍTULO III


Ejecución de una resolución de decomiso


Artículo 166. Reconocimiento de una resolución de
decomiso.


1. El Juez de lo Penal competente reconocerá y ejecutará
una resolución de decomiso cuando se encuentre en España el bien sobre el
que recaiga o el domicilio o, en su caso, el domicilio social de la
persona afectada.


2. Cuando la resolución de decomiso hubiera sido emitida
por un delito que pertenezca a una de las categorías de delitos
enumeradas en el apartado 1 del artículo 20 y dicho delito estuviera
castigado en el Estado de emisión con una pena privativa de libertad cuya
duración máxima sea, al menos, de tres años, el Juez de lo Penal acordará
la realización de la medida sin control de la doble tipificación de los
hechos.


3. También se ejecutará la resolución de decomiso que se
haya impuesto en el Estado de emisión a una persona jurídica por una
infracción para la que no se prevea su responsabilidad de acuerdo con el
Derecho español.


Artículo 167. Procedimiento sobre el reconocimiento de la
resolución de decomiso.


1. El Juez de lo Penal que recibiera la resolución de
decomiso procederá a la averiguación de la localización del bien objeto
de decomiso.


Asimismo, el Juez de lo Penal podrá dirigir comunicación a
la autoridad judicial emisora para que amplíe cualquier circunstancia
relevante para la ejecución del decomiso.


2. El Juez de lo Penal, previo informe del Ministerio
Fiscal y demás partes personadas emitido en el plazo de cinco días,
acordará mediante auto el despacho de ejecución de la resolución de
decomiso debidamente transmitida, en un plazo máximo de diez días desde
su recepción. La adopción de la resolución de decomiso de que se trate
sucederá, en su caso, a las medidas que sobre los mismos bienes se
hubieran acordado en aplicación de un embargo preventivo.









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Artículo 168. Ejecución de una resolución de decomiso.


1. En caso de que una solicitud de decomiso afecte a un
bien concreto y por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso
del mismo, el Juez de lo Penal competente acordará que el decomiso adopte
la forma de la obligación de pago de una cantidad de dinero
correspondiente al valor del bien de que se trate.


2. En caso de que una resolución de decomiso se refiera a
una cantidad de dinero, el Juez de lo Penal competente, en caso de que no
pueda obtener el pago, ejecutará la resolución de decomiso sobre
cualquier bien disponible a tal efecto.


3. En caso de que una resolución de decomiso se refiera a
una cantidad de dinero, el Juez de lo Penal competente convertirá, cuando
sea necesario, el importe que deba decomisarse a la moneda del Estado de
ejecución, aplicando el tipo de cambio vigente en el momento de dictarse
la resolución de decomiso.


4. En todos los supuestos previstos en este artículo se
oirá al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de cinco
días.


Artículo 169. Ejecución de resoluciones de decomiso
múltiples.


1. Cuando el Juez de lo Penal competente estuviera
tramitando dos o más resoluciones de decomiso referentes a una cantidad
de dinero dictadas contra la misma persona natural o jurídica que no
disponga de medios suficientes en España para que se ejecuten todas
ellas, o cuando se refieran a un mismo bien, decidirá cuál o cuáles de
aquellas resoluciones se ejecutarán, tras considerar debidamente todas
esas circunstancias. Para adoptar esta decisión se tendrá en cuenta
principalmente y por este orden la existencia de un embargo preventivo,
la gravedad relativa y el lugar de la infracción, las fechas de las
resoluciones respectivas y las fechas de su transmisión. El Juez de lo
Penal competente comunicará sin dilación su decisión a las autoridades
competentes del Estado o Estados de emisión.


2. En caso de que el condenado pudiera facilitar la prueba
del decomiso, total o parcial, efectuado en otro Estado, el Juez de lo
Penal competente consultará a la autoridad competente del Estado de
emisión. En caso de decomiso de productos de un delito, toda porción del
valor de los bienes afectados que se recupere en virtud de la resolución
de decomiso en otro Estado se deducirá en su totalidad del valor de los
bienes que se han de decomisar en España.









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Artículo 170. Denegación del reconocimiento y ejecución de
una resolución de decomiso.


1. El Juez de lo Penal competente denegará el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso, además de
en los supuestos de los artículos 32 y 33, en los siguientes casos:


a) Cuando los derechos de las partes interesadas, incluidos
los terceros de buena fe con arreglo a la legislación española, impidan
la ejecución de la resolución de decomiso.


b) Cuando el Juez considere incompatible con los derechos y
libertades fundamentales reconocidos en la Constitución la resolución
adoptada en aplicación de las disposiciones sobre la potestad de decomiso
ampliada a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo
157.


c) Cuando la resolución se refiera a hechos que se hayan
cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la
persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su
territorio.


2. En caso de que concurra alguno de los motivos de
denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en las letras a),
c) y d) del apartado 1 del artículo 32, en el apartado 1 del artículo 33
o en las letras b) y c) del apartado anterior, antes de denegar parcial o
totalmente el reconocimiento y la ejecución de la resolución, el Juez de
lo Penal consultará a la autoridad competente del Estado de emisión para
que aclare la situación y, en su caso, subsane el defecto en que se
hubiera incurrido. Esta previsión también será de aplicación en el caso
de la letra a) del apartado anterior cuando no se hubiera informado de la
interposición de un recurso en España.


Artículo 171. Suspensión de la ejecución de una resolución
de decomiso.


1. El Juez de lo Penal competente podrá suspender la
ejecución de una resolución de decomiso transmitida en los siguientes
supuestos:


a) Cuando, en el caso de una resolución de decomiso
referente a una cantidad de dinero, considere que hay riesgo de que el
valor total derivado de su ejecución pueda exceder del importe
especificado en la resolución como consecuencia de su ejecución
simultánea en más de un Estado miembro.


b) Cuando la ejecución de la resolución de decomiso pueda
impedir el buen desarrollo de una investigación o actuación penal en
curso, durante el tiempo que estime razonable.









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c) Cuando considere necesario traducir, sin repercutir su
coste al Estado de emisión, la resolución de decomiso o partes de ella,
por el tiempo necesario para obtener su traducción.


d) Cuando el bien ya fuera objeto de un procedimiento de
decomiso en España.


2. El Juez de lo Penal competente adoptará, durante el
período de suspensión, las medidas necesarias para asegurar la ejecución
de la resolución de decomiso.


3. En caso de suspensión de conformidad con la letra a) del
apartado 1 de este artículo, el Juez de lo Penal competente informará de
ello sin dilación a la autoridad competente del Estado de emisión por
cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.


4. En los casos contemplados en letras b), c) y d) del
apartado 1 de este artículo, el Juez de lo Penal comunicará sin dilación
la suspensión de la ejecución de la resolución de decomiso, sus motivos
y, si es posible, su duración prevista, a la autoridad competente del
Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia
escrita.


5. Tan pronto como hayan dejado de existir los motivos de
suspensión, el Juez de lo Penal competente tomará de inmediato las
medidas oportunas para ejecutar la resolución de decomiso e informará de
ello a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio
que pueda dejar constancia escrita.


Artículo 172. Disposición de los bienes decomisados.


1. El Juez de lo Penal competente dispondrá del dinero
obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso de acuerdo con las
siguientes reglas:


a) Si el importe obtenido de la ejecución de la resolución
de decomiso es inferior a 10.000 euros o al equivalente a dicho importe,
el mismo se ingresará en la cuenta de depósitos y consignaciones
judiciales.


b) En todos los demás casos, se transferirá al Estado de
emisión el 50 por 100 del importe que se haya obtenido de la ejecución de
la resolución de decomiso. El 50 por 100 restante se ingresará en la
cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.


Las cantidades que, en aplicación de lo dispuesto
anteriormente, correspondan a España serán transferidas por el Secretario
judicial al Tesoro Público con aplicación, en su caso, de lo que se
establezca en normas especiales y, particularmente, en lo previsto por el
artículo 374 del









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Código Penal y por la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la
que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de
drogas y otros delitos relacionados y en su normativa de desarrollo.


2. El Juez de lo Penal competente decidirá que los bienes
que no sean dinero u otros instrumentos de pago al portador obtenidos de
la ejecución de la resolución de decomiso sean enajenados y aplicados de
la forma prevista en el apartado anterior.


La enajenación de los bienes se realizará de acuerdo con la
legislación española, observándose, cuando proceda, lo previsto por la
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando y
su normativa de desarrollo.


3. Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso
resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español,
el Juez de lo Penal en ningún caso procederá a su enajenación o
restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, lo comunicará a las
autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su
normativa de desarrollo.


4. El Estado español no reclamará al Estado de emisión el
reembolso de los gastos que resulten de la ejecución de la resolución de
decomiso. No obstante, si la ejecución de la resolución ha conllevado
gastos que considera de índole sustancial o excepcional, el Juez de lo
Penal lo comunicará al Ministerio de Justicia para que éste llegue a un
acuerdo con las autoridades competentes del Estado de emisión sobre el
reparto de costes.


TÍTULO IX


Resoluciones por las que se imponen sanciones
pecuniarias


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 173. Sanción pecuniaria.


1. Se entenderá por sanción pecuniaria la cantidad de
dinero exigida por una resolución firme en concepto de multa impuesta
como consecuencia de la comisión por una persona física o jurídica de una
infracción penal o administrativa, siempre que, en relación con estas
últimas, las sanciones administrativas fueran recurribles ante un órgano
jurisdiccional penal.


2. A los efectos de esta Ley, también se incluirán en las
sanciones pecuniarias las cantidades









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que figuren en las correspondientes resoluciones y se
refieran a los siguientes conceptos:


a) Aquella cantidad de dinero impuesta en concepto de
costas judiciales o gastos administrativos originados en el
procedimiento.


b) Una compensación en beneficio de las víctimas, siempre
que la víctima no pueda ser parte civil en el procedimiento y el órgano
jurisdiccional actúe en el ejercicio de su competencia penal.


c) Una cantidad destinada a un fondo público o a una
organización de apoyo a las víctimas.


3. La sanción pecuniaria a los efectos de esta Ley no podrá
comprender órdenes de confiscación de instrumentos o productos del
delito, para las cuales se aplicarán las normas previstas en el Capítulo
III del presente Título.


La sanción pecuniaria tampoco podrá comprender resoluciones
de restitución, ni reparación del daño ni la indemnización de perjuicios
materiales y morales, determinadas en un procedimiento penal, sin
perjuicio de lo previsto en la letra b) del apartado anterior.


Cuando una sentencia dictada en España incluyera una
condena de reparación del daño o la indemnización de perjuicios
materiales y morales a favor de las víctimas o perjudicados, la autoridad
judicial penal española instará su ejecución a través de los mecanismos
previstos en las normas de cooperación judicial civil en la Unión
Europea.


Artículo 174. Autoridades judiciales competentes en España
para transmitir y ejecutar una resolución por la que se exija el pago de
una sanción pecuniaria.


1. Es autoridad competente para transmitir una resolución
por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria impuesta a una
persona física o jurídica que posea propiedades u obtenga ingresos en
otro Estado miembro de la Unión Europea, el órgano jurisdiccional penal
competente para su ejecución en España.


2. Es autoridad competente para reconocer y ejecutar la
resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria:


a) Con carácter principal, el Juez de lo Penal del lugar de
residencia del condenado o donde tenga su sede social si se tratara de
una persona jurídica.


b) Subsidiariamente, el Juez de lo Penal del lugar donde se
encuentre cualquiera de los bienes inmuebles propiedad de la persona
física o jurídica condenada al pago de multa.









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c) Finalmente, el Juez de lo Penal del lugar donde se
encuentre cualquiera de las fuentes de ingresos del condenado en
España.


El cambio de cualquiera de estas circunstancias por
traslado de residencia del condenado o de su sede social, venta del bien
inmueble o cambio en sus fuentes de ingresos, no implicará una pérdida
sobrevenida de competencia del Juez de lo Penal que hubiera acordado el
reconocimiento y la ejecución de la resolución por la que se exija el
pago de una sanción pecuniaria transmitida a España.


En el caso de que un mismo certificado se refiera a varias
personas y una de ellas cumpla alguno de los requisitos establecidos en
este apartado, el Juez de lo Penal competente podrá asumir la ejecución
en relación con todos los condenados, sin que proceda dividir una única
resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria en
varias.


Artículo 175. Destino de las cantidades cobradas.


1. Las cantidades percibidas en concepto de ejecución de
una resolución en España se ingresarán en la cuenta de depósitos y
consignaciones judiciales, salvo que se hubiese acordado otra cosa con el
Estado de emisión respecto de las cantidades que constituyan una
compensación en beneficio de las víctimas a que se refiere la letra b)
del apartado 2 del artículo 173.


En este caso, si el Estado de emisión solicitase estas
cantidades, por el Juez de lo Penal se recabará dictamen del Ministerio
Fiscal, concediéndole un plazo de diez días, y resolverá lo que proceda
sobre el destino de las cantidades compensatorias a víctimas y
perjudicados. El Secretario judicial transferirá las cantidades de
conformidad con los términos literales del mismo.


2. Fuera del caso de la compensación en beneficio de las
víctimas, no se admitirá ningún otro acuerdo que pudiera variar la regla
expresada en el apartado anterior.


CAPÍTULO II


Transmisión de una resolución por la que se exija el pago
de una sanción pecuniaria


Artículo 176. Transmisión de una resolución por la que se
exija el pago de una sanción pecuniaria.


1. La resolución por la que se exija el pago de una sanción
pecuniaria se transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de
la Unión Europea en el que la persona física o jurídica condenada posea
propiedades, obtenga ingresos o tenga









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su residencia habitual o su sede social, para que proceda a
su ejecución.


2. La autoridad judicial penal española transmitirá la
resolución a un único Estado de ejecución cada vez.


Artículo 177. Documentación de la resolución por la que se
exija el pago de una sanción pecuniaria.


1. La resolución por la que se exija el pago de una sanción
pecuniaria se documentará en el certificado previsto en el anexo XII, y
se remitirá conjuntamente con la sentencia o resolución firme que impone
la condena de multa.


2. En el certificado se fijará, en su caso, la cantidad
líquida cuyo pago procede en virtud del sistema días-multa previsto en el
Código Penal.


3. En el certificado se contendrá la previsión de que la
pena de multa se convierta en pena privativa de libertad o en trabajos en
beneficio de la comunidad en caso de impago, conforme a lo dispuesto en
el Código Penal, debiendo especificarse su duración.


Artículo 178. Procedimiento para la transmisión de la
resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria.


1. El Juez o Tribunal oirá al Ministerio Fiscal en un plazo
de cinco días y resolverá por auto motivado dictado en los cinco días
siguientes.


2. Con carácter previo a la emisión, podrá recabarse de la
autoridad competente del Estado de ejecución o de los organismos que
puedan facilitarla información suficiente sobre si efectivamente el
condenado dispone de bienes o ingresos en dicho Estado, o sobre si en el
mismo tiene su residencia.


Artículo 179. Consecuencias de la transmisión de una
resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria.


1. Una vez transmitida la resolución, la autoridad judicial
penal española no podrá proceder a su ejecución, salvo en los casos en
que se produzca su devolución.


Tal suspensión alcanzará sólo a los pronunciamientos
relativos a la imposición de una pena de multa y a las costas.


2. Si, después de transmitir una resolución, la sanción
pecuniaria hubiera sido pagada voluntariamente por el condenado o se
hubiese ejecutado como resultado de actuaciones judiciales anteriores, la
autoridad judicial penal española aplicará el









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pago recibido en la forma legalmente prevista e informará
inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado de ejecución,
con indicación de la reducción que haya experimentado la cuantía y los
conceptos incluidos en la sanción pecuniaria sometida a ejecución.


CAPÍTULO III


Ejecución de una resolución por la que se exija el pago de
una sanción pecuniaria


Artículo 180. Reconocimiento y ejecución en España de una
resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria.


1. El Juez de lo Penal competente estará obligado a
reconocer y ejecutar una resolución por la que se exija el pago de una
sanción pecuniaria que le haya sido remitida por la autoridad competente
de otro Estado miembro, sin sujeción a control de doble tipificación
cuando se refiera a alguno de los delitos enumerados en los apartados 1 y
2 del artículo 20.


2. También se ejecutará la sanción pecuniaria que se haya
impuesto en el Estado de emisión a una persona jurídica por una
infracción penal para la que no se prevea su responsabilidad de acuerdo
con el Derecho español.


Artículo 181. Procedimiento para el reconocimiento y
ejecución de una resolución por la que se exija el pago de una sanción
pecuniaria.


1. El Juez de lo Penal que recibiera la resolución
procederá a la averiguación de los siguientes extremos:


a) Si el condenado tiene su residencia o sede social en
España.


b) Sólo si no consta domicilio o sede social en España del
condenado, si el mismo tiene a su nombre inscrito algún bien en el
Registro de la Propiedad.


c) Si no se dieran ninguna de las dos circunstancias
anteriores, si al condenado le consta alguna fuente de ingresos en
España.


2. El Juez de lo Penal, previo informe del Ministerio
Fiscal emitido en el plazo de cinco días, acordará el despacho de
ejecución de la resolución de sanciones pecuniarias debidamente
transmitida mediante auto, en un plazo máximo de cinco días desde su
recepción.


3. Cuando la cuantía de la sanción estuviese reseñada en el
certificado en una divisa extranjera, el Secretario judicial convertirá
el importe a euros, aplicando el tipo de cambio vigente en el momento que
se impuso la sanción.









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Artículo 182. Denegación del reconocimiento y ejecución de
una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria.


1. El Juez de lo Penal competente denegará el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones que exijan el pago de
una sanción pecuniaria, además de en los supuestos de los artículos 32 y
33, en los siguientes casos:


a) Cuando la resolución castigue a una persona física que,
debido a su edad, no habría podido ser considerada responsable penal de
acuerdo con lo previsto en la legislación española.


b) Cuando, según el certificado, en caso de procedimiento
escrito, no ha sido informado de su derecho a impugnar la resolución y de
los plazos para la interposición de dicho recurso.


c) Cuando, según el certificado, el imputado no ha sido
informado, personalmente o a través de un representante, de su derecho a
impugnar la resolución y de los plazos para la interposición de dicho
recurso.


d) Cuando la sanción pecuniaria sea inferior a setenta
euros o, tratándose de otra divisa, a un importe equivalente.


e) Cuando, del certificado y resolución comunicada para su
ejecución, se evidencie que se ha producido una vulneración de los
derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales
consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados
en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.


f) Cuando la resolución se refiera a hechos que se hayan
cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la
persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su
territorio.


2. En caso de que concurra alguno de los motivos de
denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en la letra d) del
apartado 1 o en el apartado 3 del artículo 32, en el apartado 1 del
artículo 33, o en las letras b) y c) del apartado anterior, antes de
denegar parcial o totalmente el reconocimiento y la ejecución de la
resolución, el Juez de lo Penal consultará a la autoridad competente del
Estado de emisión para que aclare la situación y, en su caso, subsane el
defecto en que se hubiera incurrido.


Artículo 183. Revisión de la cuantía de la sanción.


1. En el supuesto de que la persona sancionada presente una
prueba de pago total o parcial en cualquier Estado, el Juez de lo Penal
deberá consultar con la autoridad competente del Estado









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de emisión y deducir la parte de la sanción que haya sido
efectivamente cobrada en otro Estado de la cantidad sometida a ejecución
en España.


2. Cuando se demuestre que la resolución se refiere a
hechos que no fueron cometidos dentro del territorio del Estado de
emisión y sobre los que las autoridades judiciales penales españolas
tengan competencia, el Juez de lo Penal podrá decidir la reducción del
importe de la multa ejecutada a la cuantía máxima prevista para hechos
del mismo tipo conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico
español.


3. En estos casos, el Juez de lo Penal competente informará
del carácter parcial de la ejecución de la resolución a la autoridad
competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia
escrita.


4. En aquellos casos en que la sanción se hubiera impuesto
en un Estado con distinta divisa, el Juez de lo Penal convertirá a euros
la cuantía de la sanción, aplicando el tipo de cambio vigente en el
momento en que se impuso la misma.


Artículo 184. Sanciones alternativas en caso de impago de
la sanción pecuniaria.


1. Cuando sea imposible ejecutar total o parcialmente una
resolución, el Juez de lo Penal competente podrá aplicar sanciones
alternativas, incluida la privación de libertad, conforme a lo previsto
en el ordenamiento jurídico español, en los casos en que el Estado de
emisión hubiera aceptado aplicar dichas sanciones alternativas en el
certificado presentado y, en todo caso, sin exceder del nivel máximo de
la sanción previsto en el mismo.


En ningún caso se aplicará como sanción alternativa la
privación de libertad cuando la sanción pecuniaria cuya ejecución se
solicite se hubiera impuesto por la comisión de una infracción
administrativa, aun cuando hubiera sido recurrida ante un órgano
jurisdiccional penal del Estado de emisión.


2. El Juez de lo Penal competente informará inmediatamente
de la aplicación de una sanción alternativa conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior.


Artículo 185. Suspensión de la ejecución de una resolución
por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria.


El Juez de lo Penal estará obligado a suspender la
ejecución de la resolución tan pronto como la autoridad competente del
Estado de emisión le informe de la adopción de cualquier resolución o
medida que tenga por efecto suspender o dejar sin efecto la resolución
por cualquier otro motivo, incluida la concesión de la amnistía o el
indulto.









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En cualquiera de estos casos, el Juez de lo Penal devolverá
la resolución a la autoridad competente del Estado de emisión.


TÍTULO X


Exhorto europeo de obtención de pruebas


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 186. Exhorto europeo de obtención de pruebas.


1. El exhorto europeo de obtención de pruebas es una
resolución judicial emitida por la autoridad competente de un Estado
miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos de otro Estado
miembro para su uso en un proceso penal.


2. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá
referirse a procedimientos incoados por las autoridades competentes de
otros Estados miembros de la Unión Europea por la comisión de hechos
tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando
la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en
el orden penal.


Artículo 187. Ámbito del exhorto europeo de obtención de
pruebas.


1. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá
emitirse para recabar en el Estado de ejecución objetos, documentos o
datos, debidamente identificados, que se necesiten para un proceso penal
en España.


El exhorto podrá comprender objetos, documentos o datos que
ya obren en poder de la autoridad de ejecución, así como cualquier otro
objeto, documento o dato que la autoridad de ejecución descubra durante
su ejecución cuando, sin mediar otras investigaciones complementarias,
los considere relevantes para el procedimiento para el cual fue emitido y
así lo declare.


2. Salvo en los casos en los que la petición fuera posible,
en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior porque el objeto,
documento o dato ya obrara en poder de la autoridad de ejecución antes de
la emisión, el exhorto europeo de obtención de pruebas no podrá emitirse
para solicitar a la autoridad de ejecución:


a) Que mantenga entrevistas, tome declaraciones o inicie
interrogatorios con sospechosos, testigos, expertos o cualquier otra
persona. No obs









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tante, la autoridad judicial española podrá solicitar la
toma de declaraciones, de acuerdo con el derecho del Estado de ejecución,
a aquellas personas que estuvieran presentes durante la ejecución del
exhorto y estuvieran directamente relacionadas con el asunto al que se
refiere.


b) Que lleve a cabo registros corporales u obtenga
directamente del cuerpo de cualquier persona materiales orgánicos o datos
biométricos, como pudieran ser muestras de ADN o impresiones
dactilares.


c) Que obtenga información en tiempo real mediante
intervención de comunicaciones, vigilancia o control de cuentas
bancarias.


d) Que analice objetos, documentos o datos existentes.


e) Que obtenga datos de comunicaciones retenidos por
proveedores de un servicio de comunicaciones electrónicas accesible al
público o de una red de comunicaciones pública.


3. Los antecedentes penales tendrán un régimen específico
de transmisión, quedando fuera del ámbito del exhorto europeo de
obtención de pruebas.


Artículo 188. Autoridades competentes en España para emitir
y ejecutar un exhorto europeo de obtención de pruebas.


1. En España, son autoridades de emisión de un exhorto
europeo de obtención de pruebas los Jueces o Tribunales que conozcan del
proceso en el que resulte necesario obtener el documento, objeto o dato,
así como los Fiscales que dirijan las diligencias de investigación en las
que se deba adoptar el exhorto.


2. Es autoridad competente para reconocer y ejecutar el
exhorto europeo de obtención de pruebas el Ministerio Fiscal siempre que
puedan obtenerse los objetos, documentos o datos sin adoptar medidas
limitativas de derechos fundamentales.


En otro caso, así como cuando el Ministerio Fiscal entienda
que debe denegarse el reconocimiento o la ejecución del exhorto, será
autoridad competente el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre
cualquiera de los objetos, documentos o datos que pretenden obtenerse con
el exhorto.


El cambio sobrevenido de la ubicación de los objetos,
documentos o datos no implicará una pérdida sobrevenida de competencia
del Fiscal ni del Juez de Instrucción que hubiera acordado el
reconocimiento y la ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas
transmitida a España.


Si el certificado se hubiese emitido en relación con varios
objetos, documentos o datos ubicados en









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circunscripciones distintas, el Fiscal o, en su caso, el
Juez de Instrucción que primero lo reciba y en cuya circunscripción se
encuentre al menos uno de dichos objetos, documentos o datos será
competente para conocer de la obtención de todos los demás.


CAPÍTULO II


Emisión y transmisión de un exhorto europeo de obtención de
pruebas


Artículo 189. Emisión y transmisión del exhorto europeo de
obtención de pruebas.


1. La autoridad judicial española competente expedirá un
exhorto sólo cuando se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que los objetos, documentos o datos estén
suficientemente identificados.


b) Que conste indiciariamente en el procedimiento penal o
en las diligencias de investigación que el objeto, documento o dato cuya
obtención se persigue se encuentra en otro Estado miembro o, tratándose
de datos electrónicos, que son directamente accesibles desde el mismo de
conformidad con su legislación.


c) Que los objetos, documentos o datos sean necesarios para
el procedimiento.


d) Que resulte proporcionado recabar esos objetos,
documentos o datos para el procedimiento.


e) Que de conformidad con la legislación española, en un
caso nacional equivalente, el Juez, el Tribunal o, en su caso, el Fiscal
si fuera el emisor del exhorto, pudiera acordar la obtención del objeto,
documento o dato si estuviera disponible en España.


2. Cuando se cumplan las condiciones previstas en el
apartado anterior y la autoridad judicial española competente tenga
motivos fundados para creer que los objetos, documentos o datos se
encuentran en otro Estado miembro de la Unión Europea o que tratándose de
datos electrónicos sean accesibles directamente según su legislación,
transmitirá sin demora el exhorto a su autoridad competente.


3. Las pruebas obtenidas a través de un exhorto practicado
de conformidad con la normativa procesal del Estado de ejecución y, en su
caso, de acuerdo con las formalidades expresamente indicadas por la
autoridad española, producirán plenos efectos y no serán susceptibles de
recurso dirigido a controlar las garantías de imparcialidad observadas en
su obtención ni el valor de los actos practicados en forma.









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Artículo 190. Documentación del exhorto europeo de
obtención de pruebas.


El exhorto europeo de obtención de pruebas se documentará
en el certificado previsto en el anexo XIII, siendo el único documento
que deberá enviarse a la autoridad de ejecución.


En el certificado se hará constar expresamente si el
exhorto completa a otro anterior o si es consecutivo a una resolución de
embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.


Asimismo, si por plazos procesales u otras circunstancias
particularmente urgentes, se requiriera la ejecución del exhorto en un
plazo más corto del previsto legalmente como máximo, se indicará así en
el certificado.


Artículo 191. Procedimiento para la transmisión del exhorto
europeo de obtención de pruebas.


1. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá
acordarse de oficio o a instancia de parte.


Si durante el proceso penal fuese la parte la que instara
la emisión, se le solicitará que justifique documentalmente o mediante
otro tipo de indicio la existencia del objeto, documento o dato y que se
encuentra en el territorio del Estado de ejecución.


2. Con carácter previo a la emisión, podrá recabarse de la
autoridad competente del Estado de ejecución o de los organismos que
puedan facilitarla, información suficiente sobre si efectivamente el
objeto, documento o dato se encuentra en dicho Estado.


3. Si para la validez como fuente de prueba del objeto,
documento o dato en España se requiriera alguna formalidad o
procedimiento específico en su obtención, se hará constar así en el
certificado extendido por la autoridad emisora. Sólo cabrá reseñar como
formalidades o procedimientos específicos aquellos cuya vulneración
afecte a las garantías esenciales del procedimiento por afectar a
derechos fundamentales.


4. La autoridad española podrá también solicitar a la
autoridad de ejecución que obtenga cualquier otro objeto, documento o
dato que la autoridad de ejecución considere relevante para el proceso
español, siempre que su utilización en el mismo no requiera investigación
complementaria alguna.


Artículo 192. Transmisión del exhorto europeo de obtención
de pruebas.


1. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá
transmitirse simultáneamente a todos aquellos Estados en los que existan
indicios razona









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bles de que en su territorio se encuentra el objeto,
documento o dato cuya obtención se persiga.


2. Cuando la autoridad española competente participe en la
ejecución del exhorto en el Estado miembro de ejecución podrá transmitir
directamente a la autoridad de ejecución un exhorto que complete el
anterior mientras se encuentre en dicho Estado.


Artículo 193. Recursos en el Estado de ejecución.


Si la autoridad de ejecución interesara alegaciones por
parte de la autoridad judicial emisora española en el curso de un recurso
interpuesto frente a la resolución que se hubiera dictado en el Estado de
ejecución, la autoridad española, tras oír a las partes personadas por
plazo de cinco días, emitirá las mismas en el plazo de cinco días desde
que el traslado le hubiera sido efectuado.


Artículo 194. Utilización en España de los datos personales
obtenidos en la ejecución del exhorto en otro Estado miembro.


1. Los datos personales obtenidos de la ejecución de un
exhorto sólo podrán ser empleados en los procesos en los que pudiera
acordarse esa resolución, para otros relacionados de manera directa con
aquél o excepcionalmente para prevenir una amenaza inmediata y grave para
la seguridad pública.


Para utilizar con otros fines los datos personales
obtenidos, la autoridad judicial española competente deberá recabar el
consentimiento de la autoridad competente del Estado de ejecución o
directamente de la persona interesada.


2. Cuando en un caso concreto así lo requiera la autoridad
competente del Estado de ejecución, la autoridad judicial española
competente le informará del uso que haga de los datos personales que se
hubieran remitido a través del exhorto, con excepción de aquéllos
obtenidos durante su ejecución en España.


CAPÍTULO III


Ejecución de un exhorto europeo de obtención de pruebas


Artículo 195. Ejecución en España de un exhorto europeo de
obtención de pruebas.


1. El reconocimiento y la ejecución de un exhorto europeo
de obtención de pruebas no estarán sujetos a la verificación de la doble
tipificación, a menos que de conformidad con la legislación española sea
necesario proceder a un registro o incautación para la obtención de
aquellos objetos, documentos o datos que se consideren necesarios en el
marco del proceso penal.









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2. Cuando sea necesario proceder a un registro o
incautación para ejecutar el exhorto no estarán sujetos al control de la
doble tipificación los delitos que se enumeran en el apartado 1 del
artículo 20, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con
penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres
años.


3. Si el exhorto se pudiera ejecutar a través de varios
medios, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.


Artículo 196. Procedimiento para el reconocimiento y la
ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas.


1. El Fiscal o el Juez de Instrucción que recibiera el
exhorto europeo de obtención de pruebas, acordará, en el plazo de cinco
días desde la recepción, la averiguación de la localización del objeto,
documento o dato que pretenda recabarse con el mismo.


Asimismo, podrá dirigir comunicación a la autoridad
judicial emisora para que amplíe cualquier circunstancia relevante para
la correcta obtención, como detalles más específicos sobre la ubicación o
sobre sus características.


2. El Fiscal o el Juez de Instrucción encargado de la
tramitación del expediente del exhorto europeo de obtención de pruebas
dictará decreto o auto, respectivamente, reconociendo si concurren todos
los requisitos exigidos legalmente y si no aprecia la concurrencia de
causa alguna de denegación. El decreto o auto deberá dictarse en el plazo
máximo de diez días desde la recepción de la orden en España y contendrá
las instrucciones necesarias a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, a otros órganos administrativos o autoridades o a personas
privadas para que recaben los objetos, documentos o datos.


3. En el curso de la ejecución del exhorto el Fiscal o el
Juez de Instrucción podrá valorar la posibilidad de emprender nuevas
medidas de investigación no solicitadas cuando considere que puede
resultar oportuno.


Cuando el Estado de emisión participe en la ejecución en
España, el Fiscal o el Juez de Instrucción recibirá el exhorto que le
pueda transmitir directamente la autoridad de emisión mientras se
encuentre en nuestro país y que complete el anterior.


4. En caso de que la autoridad de emisión no fuera un
Fiscal, Juez o Tribunal y el exhorto no hubiera sido validado por ninguna
de dichas autoridades del Estado de emisión, el Fiscal o el Juez de
Instrucción competente llevará a cabo las medidas de registro e
incautación necesarias, salvo que España presente en la Secretaría
General del Con









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sejo de la Unión Europea declaración en la que exija dicha
validación a efectos de la ejecución del exhorto.


5. Si recibido el certificado, el Fiscal apreciara la
concurrencia de alguna causa que podría motivar que se denegara el
reconocimiento o ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas, o
si para su ejecución fuera necesario que se adoptaran medidas limitativas
de derechos fundamentales, en el plazo máximo de diez días desde la
recepción en España procederá a remitir el certificado, junto con un
informe motivado sobre la causa concurrente, al Juez de Instrucción
competente del lugar donde estuviera ubicado el objeto, documento o dato,
conforme a los criterios expuestos anteriormente en caso de que sean
varios.


El Juez dictará auto motivado reconociendo o denegando la
ejecución del exhorto en el plazo de cinco días.


La decisión de reconocer y ejecutar el exhorto europeo o de
denegarlo deberá ser tomada cuanto antes, y a más tardar en el plazo de
treinta días desde la recepción del exhorto en España.


Artículo 197. Obtención y traslado de los objetos,
documentos o datos obtenidos conforme al exhorto europeo de obtención de
pruebas.


1. La autoridad de ejecución competente tomará posesión de
los objetos, documentos o datos solicitados en el exhorto en un plazo
máximo de sesenta días a contar desde el día de la recepción del mismo,
salvo que concurra alguno de los motivos previstos para su suspensión.
Cuando la autoridad de emisión, por razones de urgencia, solicite la
ejecución en un plazo inferior, la autoridad de ejecución procederá a su
cumplimiento sin dilación.


Cuando ello no fuera posible, se informará a la autoridad
competente del Estado de emisión de los motivos del retraso y del nuevo
plazo previsto para la obtención de los bienes objeto del exhorto.


2. Salvo en los casos en que se haya interpuesto un recurso
contra el reconocimiento y la ejecución del exhorto o en que exista algún
motivo de aplazamiento justificado, se dará traslado con carácter
inmediato de los objetos, documentos o datos obtenidos conforme al
exhorto y se indicará si se solicita que éstos sean devueltos a España
tan pronto como deje de necesitarlos la autoridad competente del Estado
de emisión.


Artículo 198. Denegación del reconocimiento y la ejecución
del exhorto europeo de obtención de pruebas.


1. El Juez de Instrucción competente denegará el
reconocimiento y la ejecución del exhorto,









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además de en los supuestos del apartado 1 del artículo 32,
en los siguientes casos:


a) Cuando no sea posible ejecutarlo mediante ninguna de las
medidas previstas en la legislación nacional.


b) Cuando tenga lugar el supuesto previsto en el apartado 4
del artículo 196 y el exhorto no hubiese sido validado por la autoridad
judicial competente.


c) Cuando la ejecución pudiera lesionar intereses
esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de información
o implicar la utilización de información clasificada relacionada con
determinadas actividades de inteligencia.


d) Cuando la resolución se refiera a hechos que se hayan
cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la
persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su
territorio.


2. El Juez de Instrucción competente denegará el
reconocimiento y ejecución del exhorto cuando, además de tratarse de una
infracción distinta a las previstas en el apartado 1 del artículo 20,
para su ejecución sea necesario proceder a un registro o incautación.


3. La resolución de denegación del reconocimiento y
ejecución del exhorto será dictada por el Juez de Instrucción en el plazo
de treinta días naturales desde su recepción. Cuando no fuera posible
cumplir este plazo, el Juez de Instrucción informará a la autoridad
competente del Estado de emisión de los motivos del retraso y del nuevo
plazo previsto para su actuación.


4. Cuando el Juez de Instrucción se plantee la posibilidad
de denegar el reconocimiento y la ejecución de un exhorto por tratarse de
delitos que el Derecho español considera cometidos en su totalidad o en
parte en territorio español, consultará a Eurojust antes de dictar una
resolución y tomará en consideración en el caso concreto si una parte del
delito tuvo lugar en el Estado de emisión, si esos hechos no constituyen
delito de acuerdo con el Derecho español y si fuera necesario llevar a
cabo una operación de registro e incautación para la ejecución del
exhorto. En caso de desacuerdo con Eurojust, el Juez de Instrucción
expresará las razones del mismo.


5. En caso de que concurra alguno de los motivos de
denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en la letras a) y
c) del apartado 1 del artículo 32, antes de denegar parcial o totalmente
el reconocimiento y la ejecución del exhorto el Juez de Instrucción
consultará a la autoridad competente del Estado de emisión para que
facilite









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sin demora la información complementaria necesaria y, en su
caso, subsane el defecto en que se hubiera incurrido.


Artículo 199. Información específica sobre el curso de la
ejecución del exhorto.


El Fiscal o el Juez de Instrucción encargado de la
ejecución informará inmediatamente a la autoridad de emisión en los casos
siguientes:


a) Si considera, en el curso de la ejecución del exhorto y
sin haber realizado otras averiguaciones, que podrían adoptarse medidas
de investigación no previstas en el exhorto o que no podían conocerse
cuando se emitió éste, a fin de que la autoridad de emisión acuerde lo
que proceda.


b) Si el exhorto no se ha ejecutado de conformidad con el
Derecho español, explicitando los motivos y en qué ha consistido la
infracción.


c) Si no se puede ejecutar el exhorto de conformidad con
las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad
de emisión.


d) Si el exhorto no se ha ejecutado debido a la
desaparición o destrucción de los objetos, documentos o datos, a la
imposibilidad de encontrarlos en el lugar indicado o a la falta de
precisiones suficientes sobre su ubicación, a pesar de haber consultado a
la autoridad de emisión.


Artículo 200. Suspensión de la ejecución del exhorto.


1. El Fiscal o el Juez de Instrucción suspenderá la
ejecución de un exhorto europeo de obtención de pruebas cuando:


a) El certificado previsto en el anexo está incompleto o es
manifiestamente incorrecto, hasta que se complete o se corrija.


b) En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo
196 el exhorto no ha sido validado, hasta que se produzca dicha
validación.


c) Su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal
o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que se
considere necesario.


d) Los objetos, documentos o datos de que se trate están
siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran
con este fin.


2. Una vez dejen de existir las causas que provocaron la
suspensión, el Fiscal o el Juez de Instrucción adoptará las medidas
necesarias para la ejecución del exhorto, informando sin dilación a la
autoridad judicial del Estado de emisión.









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Disposición adicional primera. Remisión y ejecución de
órdenes europeas de detención y entrega provenientes o dirigidas a
Gibraltar.


Las órdenes europeas de detención y entrega provenientes o
dirigidas a la colonia británica de Gibraltar se regirán por lo dispuesto
en el «Régimen acordado sobre autoridades de Gibraltar en el contexto de
los instrumentos de la Unión Europea y de la Comunidad Europea y Tratados
Conexos», contenido en el documento del Consejo 7998/00 JAI 45 MI 73, de
19 de abril de 2000.


Disposición adicional segunda. Transmisión de medidas de
embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas y de sanciones
pecuniarias con el Reino Unido y la República de Irlanda.


La transmisión de las resoluciones de embargo preventivo y
de aseguramiento de pruebas y de sanciones pecuniarias con el Reino Unido
y la República de Irlanda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en esta
Ley, a menos que estos Estados manifiesten mediante declaración
depositada ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y
notificada a la Comisión que optan por la transmisión de sus resoluciones
y del certificado correspondiente por conducto de una autoridad central o
de las autoridades especificadas en la declaración.


Disposición adicional tercera. Información sobre las
declaraciones efectuadas ante la Secretaría General del Consejo de la
Unión Europea.


El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder
Judicial y la Fiscalía General del Estado se coordinarán para que a
través de sus sitios web se puedan conocer las declaraciones que España y
los demás Estados miembros hayan efectuado ante la Secretaría General del
Consejo de la Unión Europea, renunciando a exigir su consentimiento para
determinadas actuaciones relativas al reconocimiento y ejecución de los
instrumentos de reconocimiento mutuo.


Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.















1. Esta Ley será
aplicable a las resoluciones que se transmitan o reciban con
posterioridad a su entrada en vigor, con independencia de que hubieran
sido dictadas con anterioridad o de que se refieran a hechos anteriores a
la misma.
1. Esta Ley será
aplicable a las resoluciones que se transmitan por las autoridades
competentes españolas o que se reciban por esas autoridades con
posterioridad a su entrada en vigor, con independencia de que hubieran
sido dictadas con anterioridad o de que se refieran a hechos anteriores a
la misma.








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2. Las
resoluciones que se encuentren en ejecución en el momento de la entrada
en vigor de esta Ley, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme
a las normas vigentes en aquel momento.
2. Las
resoluciones cuya solicitud de reconocimiento y ejecución hubiera sido
transmitida por las autoridades judiciales españolas o que se hubieran
recibido por esas autoridades en el momento de la entrada en vigor de
esta Ley, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las normas
vigentes en aquel momento.

3. A los solos
efectos de lo dispuesto en el artículo 83.1 de la presente Ley, cuando se
trate de solicitudes de reconocimiento y ejecución que hubieran podido
ser presentadas a partir del 5 de diciembre de 2011 y antes de la entrada
en vigor de la presente Ley, será aplicable la legislación vigente al
tiempo de la solicitud de ser más favorable para el condenado.

Disposición transitoria segunda. Remisión y ejecución de
resoluciones condenatorias en Polonia.


Lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 67
no será aplicable a Polonia, tanto si éste es Estado de emisión como si
es Estado de ejecución, en aquellos casos en que la resolución
condenatoria haya sido dictada antes de un período de cinco años a partir
del 5 de diciembre de 2011, salvo que renuncie a recurrir a esta
excepción mediante notificación a la Secretaría General del Consejo de la
Unión Europea.


Disposición transitoria tercera. Equivalencia de la
descripción del Sistema de Información Schengen.


Con carácter provisional, hasta el momento en que el
Sistema de Información Schengen tenga capacidad para transmitir toda la
información que figura en el artículo 36, la descripción equivaldrá a una
orden europea de detención y entrega hasta que la autoridad judicial de
ejecución reciba el original en buena y debida forma.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la
orden europea de detención y entrega; la Ley 18/2006, de 5 de junio, para
la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y
aseguramiento de pruebas en procedimientos penales; la Ley 1/2008, de 4
de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que
impongan sanciones pecuniarias y la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la
ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.









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Disposición final primera. Actualización de anexos.


Se autoriza al Consejo de Ministros, a iniciativa del
Ministro de Justicia, a actualizar los modelos de certificados recogidos
en los anexos de esta Ley cuando hayan sido modificados por normas de la
Unión Europea.


Disposición final segunda. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en
materia de legislación procesal.


Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la
Unión Europea.


Mediante esta ley se incorporan al Derecho español:


a) La Decisión marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002,
relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de
entrega entre Estados.


b) La Decisión Marco 2003/577/JAI, de 22 de julio de 2003,
relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de
embargo preventivo de bienes y aseguramiento de pruebas.


c) La Decisión Marco 2005/214/JAI, de 24 de febrero de
2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de
sanciones pecuniarias.


d) La Decisión Marco 2006/783/JAI, de 6 de octubre de 2006,
relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de
resoluciones de decomiso.


e) La Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de
2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de
sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas
privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea.


f) La Decisión Marco 2008/947/JAI, de 27 de noviembre de
2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de
sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia
de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas.


g) La Decisión Marco 2008/978/JAI, de 18 de diciembre de
2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar
objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia
penal.









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h) La Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de
2009, por la que se modifican las Decisiones marco 2002/584/JAI,
2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a
reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la
aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones
dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado.


i) La Decisión Marco 2009/829/JAI, de 23 de octubre de
2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión
Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre
medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional.


j) Y la Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre de 2011,
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la orden europea de
protección.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».










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ANEXO I. Orden europea de detención y entrega.


ANEXO II. Certificado para la ejecución de resoluciones por
las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad en otro
Estado miembro de la Unión Europea.


ANEXO III. Certificado de notificación al condenado de la
transmisión a otro Estado miembro de la Unión Europea de la resolución
por la que se le imponen penas u otras medidas privativas de
libertad.


ANEXO IV. Certificado para la ejecución de sentencias y
resoluciones de libertad vigilada en otro Estado miembro de la Unión
Europea.


ANEXO V. Certificado sobre el incumplimiento de una medida
de libertad vigilada o de una pena sustitutiva.


ANEXO VI. Certificado para la ejecución de resoluciones que
impongan medidas alternativas a la prisión provisional en otro Estado
miembro de la Unión Europea.


ANEXO VII. Certificado sobre el incumplimiento de una
medida de vigilancia alternativa a la prisión provisional.


ANEXO VIII. Orden europea de protección.


ANEXO IX. Certificado sobre el incumplimiento de la medida
adoptada en virtud de una nueva orden europea de protección.


ANEXO X. Certificado para la ejecución de medidas de
embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas en otro Estado
miembro de la Unión Europea.


ANEXO XI. Certificado para la ejecución de resoluciones de
decomiso en otro Estado miembro de la Unión Europea.


ANEXO XII. Certificado para la ejecución de resoluciones
que exijan el pago de sanciones pecuniarias en otro Estado miembro de la
Unión Europea.


ANEXO XIII. Certificado para la ejecución del exhorto
europeo de obtención de pruebas.










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