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BOCG. Senado, apartado I, núm. 418-2826, de 17/10/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Metrología.


(621/000096)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 95



Núm. exp. 121/000095)


Con fecha 17 de octubre de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Industria, Energía y Turismo
del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en
relación con el Proyecto de Ley de Metrología.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Industria,
Energía y Turismo.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto terminará el próximo día 29 de octubre, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 17 de octubre de 2014.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY DE METROLOGÍA


Preámbulo


I


Han transcurrido más de veinticinco años desde la
aprobación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. En este
cuarto de siglo se han sucedido hechos muy relevantes que han obligado a
sucesivas modificaciones parciales del texto. Esta ley constituyó en su
día un importante avance normativo que permitió un correcto desarrollo de
la metrología científica y del control metrológico del Estado. La ley
demostró, además, una gran flexibilidad y una gran capacidad de
adaptación. Ha llegado, por tanto, el momento de promulgar un nuevo texto
que aporte coherencia a todas aquellas modificaciones, facilite la
comprensión de los ciudadanos, ayude a las Administraciones en la
aplicación de la normativa metrológica y favorezca el libre mercado y la
innovación tecnológica. Todo ello partiendo del respeto por las virtudes
del texto anterior.


El primer cambio parcial llegó muy pronto, con el ingreso
del Reino de España en lo que entonces se llamaba Comunidades Europeas.
Dicho ingreso se produjo con efectos de enero de 1986, muy poco después
de la aprobación de la ley, y obligó a su adaptación mediante el Real
Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, por el que se modifica la
Ley 3/1985, de 18 de marzo, y se establece el control metrológico
CEE.


La ejecución del control metrológico del Estado fue una
competencia progresivamente transferida a las Comunidades Autónomas. El
Tribunal Constitucional, a través de las Sentencias 100/1991, de 13 de
mayo, sobre la Ley de Metrología y 236/1991, de 12 de diciembre, sobre
los reales decretos de desarrollo de la Ley de Metrología, estableció las
clarificaciones oportunas que han permitido, después de solucionar los
problemas competenciales, que haya un importante grado de colaboración
entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas.


En los años siguientes se produjo de manera paulatina un
cambio de filosofía por parte de la Unión Europea en disciplinas y
sectores diversos. Una de las afectadas por esos cambios de percepción
fue la metrología. Se refieren esos cambios a los enfoques denominados
«nuevo enfoque» y «enfoque global». En el concreto campo metrológico
estos enfoques se substanciaron inicialmente en la Directiva 90/384/CEE
del Consejo, de 20 de junio de 1990, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados Miembros relativas a los instrumentos de
pesaje de funcionamiento no automático, que posteriormente ha sido
codificada por la Directiva 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a los instrumentos de pesaje de
funcionamiento no automático y, al cabo del tiempo y con un carácter
general alcanzando a otros tipos de instrumentos, por la Directiva
2004/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004,
relativa a los instrumentos de medida. Su trasposición al ordenamiento
español se llevó a cabo mediante el Real Decreto 889/2006, de 21 de
julio, que regula el control metrológico del Estado sobre los
instrumentos de medida. Este real decreto hizo compatible la nueva
estructura de fases del control metrológico del Estado al agrupar en dos
(«evaluación de la conformidad» e «instrumentos en servicio») las fases
preexistentes («aprobación de modelo» y «verificación primitiva» de una
parte y «verificación periódica» y «verificación después de reparación o
modificación» de otra).


La incorporación al marco regulatorio de la Unión Europea
de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,
requirió de la aprobación de dos leyes para incorporar su contenido al
ordenamiento español: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, como
consecuencia y complemento de la anterior, la Ley 25/2009, de 25 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esta
última norma, en su artículo 11, modificó a su vez diversos aspectos de
la vigente Ley de Metrología para adaptarla tanto a la Directiva
2004/22/CE como a la Directiva 2006/123/CE. Concretamente, los artículos
7, 8 y 13, en los que se regulan las fases del control metrológico del
Estado, el Registro de Control Metrológico y el régimen de
infracciones.


El planteamiento de la Directiva 2006/123/CE trata de
facilitar la libertad de las empresas y de los ciudadanos para el
ejercicio de sus actividades en todo el ámbito territorial de la Unión,
bajo su responsabilidad; y suprime numerosos requisitos previos a las
actuaciones privadas. Esto requiere que









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las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas
desplacen su actuación hacia la vigilancia del mercado.


La nueva ley también recoge la modificación introducida por
la Directiva 2009/137/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2009, por
la que se modifica la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativa a los instrumentos de medida, en lo que respecta a la
explotación de los errores máximos permitidos que se establecen en los
anexos específicos de los instrumentos MI-001 a MI-005. Esta modificación
se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico por medio del Real Decreto
1284/2010, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto
889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del
Estado sobre instrumentos de medida.


En el plano científico la regulación de la Unión Europea se
basa en la Directiva del Consejo de 20 de diciembre de 1979, relativa a
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las
unidades de medida, que derogaba la Directiva 71/354/CEE y que ha sido
sucesivamente modificada por la Directiva 85/1/CEE del Consejo de 18 de
diciembre de 1984, la Directiva 89/617/CEE del Consejo de 27 de noviembre
de 1989, la Directiva 1999/103/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 24 de enero de 2000 y la Directiva 2009/3/CEE del Parlamento Europeo y
del Consejo de 11 de marzo de 2009. Esta última transpuesta al derecho
español por el Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, de unidades de
medida.


La asimilación por la industria de la evolución de la
ciencia y la tecnología hace cada vez más frecuente la utilización de
materiales de referencia en la medición de diversas propiedades de la
materia orgánica e inorgánica, en la que los resultados analíticos son
determinantes. Estos materiales de referencia han de ser elaborados y
certificados de forma muy rigurosa para garantizar las mediciones que,
por comparación con ellos, se realizan. Su utilización ha sido objeto de
múltiples recomendaciones de los organismos internacionales relacionados
con la metrología científica y legal.


Finalmente hay que destacar la importancia de la correcta
aplicación de procedimientos técnicos adecuados en la calibración,
verificación y utilización de los instrumentos de medida. Estos
procedimientos pueden tener en sí mismos tanta o más importancia que los
propios instrumentos, de forma que su incorrecta aplicación puede aportar
más errores en las mediciones que los que los instrumentos tienen. Por
ello la metrología no trata solo de las unidades de medida y los
instrumentos con los que se trabaja sino también, en su caso, de los
procedimientos y buenas prácticas que se siguen en el uso de los
mismos.


Para la redacción del texto se han tenido en cuenta los
criterios de la Organización Internacional de Metrología Legal de la que
España es miembro así como las Resoluciones de la Conferencia General de
Pesas y Medidas relacionadas con el Sistema Internacional (SI) cuya
última reforma procede de la 23.ª Conferencia del año 2007.


II


La presente ley consta de veintiséis artículos, agrupados
en seis capítulos, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria y seis disposiciones finales.


El capítulo I consta de un solo artículo y establece el
objeto de la ley.


Las unidades de medida se regulan de conformidad con las
Resoluciones de la Conferencia General de Pesas y Medidas como ya
estableció en su día la Ley 3/1985, de 18 de marzo. Periódicamente, de
acuerdo con los avances de la ciencia, los acuerdos de la Conferencia y
las Directivas de la Unión Europea, se actualiza esta normativa,
actualmente contenida en el ya mencionado Real Decreto 2032/2009.


El capítulo II se refiere al sistema legal de las unidades
de medida. Este capítulo lo forman cinco artículos, 2 a 6, que regulan,
respectivamente, el sistema y las unidades legales de medida; sus
nombres, y en el caso del tiempo y la temperatura, escalas, símbolos y
otras reglas relativas a la expresión de las unidades; los patrones
nacionales y la diseminación de las unidades de medida; los materiales de
referencia y, finalmente, establece la obligación de utilizar el Sistema
Legal de Unidades de Medida, que es el Sistema Internacional, y que
comprende no solo la definición de las unidades del sistema, sino también
sus nombres, escalas, símbolos, reglas de escritura y la expresión de sus
valores y múltiplos y submúltiplos.


El capítulo III (artículos 7 a 13) establece el control
metrológico del Estado mediante la definición de su alcance, de los
elementos que se someten a ese control y de las fases que comprende, la
vigilancia e inspección, la declaración responsable de los reparadores y
el tratamiento de las modificaciones y









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reparaciones realizadas durante la vida útil de los
instrumentos sometidos al control metrológico del Estado y la regulación
metrológica de los productos preenvasados.


El capítulo IV está integrado por un único artículo, el 14,
y se refiere a la protección del patrimonio histórico artístico mediante
las oportunas restricciones a la exportación de los instrumentos y otros
objetos metrológicos.


El capítulo V comprende los artículos 15 a 19 en los que se
regula la organización y estructura administrativa dedicada al control
metrológico en el ámbito de la Administración General del Estado, que
será desarrollada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
teniendo en cuenta las funciones específicas del Consejo Superior de
Metrología (ya creado por la Ley 3/1985, de 18 de marzo y cuya
estructura, composición y funcionamiento está regulada por el Real
Decreto 584/2006, de 12 de mayo), del Centro Español de Metrología
(creado en el artículo 100 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado y cuyo Estatuto fue aprobado por el
Real Decreto 1342/2007, de 11 de octubre) y de los laboratorios a él
asociados. Contempla también la posibilidad de habilitación, mediante la
correspondiente autorización administrativa, a quienes, como organismos
designados a los que alude el artículo 19, intervienen en el control
metrológico del Estado, figura frecuentemente utilizada en las directivas
de la Unión Europea y ya recogidos en nuestro ordenamiento por el Real
Decreto 889/2006 tanto para su actuación en instrumentos con regulación
armonizada como en instrumentos con regulación específica nacional.


El sexto y último capítulo consta de siete artículos, del
20 al 26, se refiere al régimen de infracciones y sanciones, y se acomoda
a las modificaciones establecidas en la ley y a la competencia de las
Comunidades Autónomas en la materia. Se clasifican las sanciones en
leves, graves y muy graves. Se establecen los plazos de prescripción de
las infracciones y sanciones así como la distribución territorial de
competencias sancionadoras y el correspondiente procedimiento.


La disposición transitoria única establece el mecanismo
para que, en tanto no se aprueben las normas de desarrollo para la
habilitación de organismos, tanto el Centro Español de Metrología como
los demás organismos designados podrán seguir realizando las actividades
propias del control metrológico del Estado. Asimismo da un plazo
suficiente para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la
plena aplicación del reconocimiento interterritorial de las designaciones
de organismos.


La disposición derogatoria única deja sin vigor la Ley
3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; el Real Decreto Legislativo
1296/1986, de 28 de junio, que la modifica y establece el control
metrológico CEE; el artículo 11 de la Ley 25/2009, de 25 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre
acceso a las actividades de servicio y su ejercicio y, finalmente, el
Capítulo VI del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se
regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de
medida.


La disposición final primera autoriza al Gobierno para que,
a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, dicte las
disposiciones reglamentarias que se requieran para el desarrollo de esta
ley y la disposición final segunda autoriza al Gobierno para que
actualice las cuantías de las sanciones establecidas en el capítulo
VI.


La disposición final quinta se refiere al título
competencial, y, finalmente, la disposición final sexta establece que la
entrada en vigor de la ley será al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».


III


Mención especial merece la disposición final tercera, que
modifica los artículos 4.5, 8.11, 13.1.b, 15, 16, 18, 31 y 34.1 de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, al objeto de garantizar que los
productos e instalaciones industriales cumplen los requisitos que
proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en
ámbitos como la salud y seguridad en general, la seguridad y salud en el
trabajo, la protección de los consumidores, la protección del medio
ambiente y, en particular, la seguridad industrial.


Para los Organismos de Control, se mantuvo el régimen de
autorización en la transposición de la Directiva 2006/123/CE realizada
por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, y Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. No
obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, en
relación al recurso contencioso administrativo 252/2010, declaró la
inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los









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Organismos de Control a falta de que el Estado justificase
la concurrencia de una razón imperiosa de interés general o que resultase
obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o
internacionales.


Según dispone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior en sus
consideraciones 40 y 56 y en su artículo 4, y la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre en su artículo 3, el concepto de razones imperiosas de
necesidad general abarca al menos los ámbitos siguientes: orden público,
seguridad pública y salud pública, protección del consumidor, protección
de los trabajadores, bienestar animal, prevención de fraudes, prevención
de la competencia desleal, protección del medio ambiente y del entorno
urbano y seguridad vial entre otros. Pues bien, el objeto de la Seguridad
Industrial tal y como está establecido en el artículo 9 de la vigente Ley
de Industria coincide plenamente con los ámbitos citados
anteriormente.


De otra parte, las actividades e instalaciones comprendidas
en el ámbito de aplicación de esta Ley se encuentran en gran parte
regidas por legislación comunitaria de armonización. Cabe citar aquí el
Reglamento 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado
relativos a la comercialización de los productos, especialmente en lo que
concierne a la acreditación de los organismos de evaluación de la
conformidad. En España la Ley de Industria regula en su Título III,
atribuyendo, en materia de seguridad industrial, la comprobación a las
Administraciones Públicas competentes, por sí mismas, o a través de
Organismos de Control.


En el ámbito de la seguridad industrial, el artículo 15
regula estos Organismos de Control y ya establece con carácter básico la
exigencia de que sean acreditados por una entidad acreditadora. Mediante
la acreditación se evalúa la competencia técnica, la independencia e
imparcialidad, de forma reglada, basada en criterios claros, objetivos,
únicos y no discriminatorios, y constituye un elemento esencial, al hacer
los requisitos exigidos para la acreditación de los Organismos de
Control, únicos y válidos para todo el territorio nacional y válidos ante
cualquier autoridad competente.


Con base en lo anterior, el artículo 15 establece
condiciones generales que se aplican a la actividad de los organismos de
control. Estableciendo que la acreditación de la competencia técnica se
realice a través de una entidad nacional de acreditación, y que una vez
obtenida ésta, será suficiente y proporcionado un régimen de declaración
responsable.


De otra parte la Sentencia 162/2008, de 15 de diciembre, de
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, declaró inconstitucional y
nulo el artículo 31.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria.


La anulación del artículo 31.3.a), que establecía como
infracción leve el incumplimiento de cualquier otra prescripción no
incluida en los apartados anteriores de la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria, tiene como resultado que para los incumplimientos de
seguridad detectados en las inspecciones, que no se encuentren
tipificados como infracciones graves en el apartado 2 de ese mismo
artículo 31, en la actualidad se carezca de un mecanismo de control y
sanción adecuado. Además, el tiempo transcurrido desde la publicación de
la Ley de Industria, hace necesario adaptar la tipificación tanto de las
infracciones leves, de las graves y muy graves.


Además conviene modificar los artículos 8, 13 y 16 al
objeto de alinearlos con lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En concreto se modifica
el artículo 8.11 para alinear la definición de acreditación a la
definición dada por la Ley 20/2013. Asimismo, procede modificar el
artículo 13.1.b) para eliminar el término autorizado para instaladores o
conservadores. Además, procede modificar el artículo 16 para eliminar el
término «autorizados» de los organismos de control, sustituyéndolo por el
término «habilitado», e indicar que la supervisión de los organismos de
control se llevará a cabo tal como establece la Ley 20/2013.


No debe olvidarse en esta modificación, el conseguir los
objetivos de desindexación, por lo que se debe modificar el párrafo
quinto del artículo 34.1 al objeto de evitar que la actualización del
importe de las sanciones, esté referenciado al índice de precios al
consumo.


Por último, se modifica el artículo 18 de la Ley de
Industria, que hace referencia al Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial. La experiencia de funcionamiento de dicho Consejo y su
Comisión Permanente hace conveniente la modificación de dicho artículo,
para hacerlo más operativo y eficiente, así como al objeto de redefinir
las funciones a llevar a cabo por dicho Consejo.









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IV


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y medidas y
determinación de la hora oficial.


Se excluye de lo anterior el artículo 14, que se ampara en
el artículo 149.1.28.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia sobre defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español contra la exportación y la expoliación.


También se excluye la disposición final tercera que se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de
industria.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento
y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la
fijación de los principios y de las normas generales a las que debe
ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad
metrológica en España.


CAPÍTULO II


Sistema legal de unidades de medida


Artículo 2. Sistema y unidades legales de medida.


1. El Sistema Legal de Unidades de Medida es el Sistema
Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de
Pesas y Medidas vigente en la Unión Europea. Comprende la definición de
las unidades del Sistema Internacional y las de utilización autorizada,
sus nombres y símbolos, sus reglas de escritura, las escalas de tiempo y
temperatura y las reglas de expresión de sus valores y para la formación
de múltiplos y submúltiplos. El Sistema Legal de Unidades de Medida es de
uso obligatorio en España.


2. Son unidades legales de medida las unidades básicas y
derivadas del Sistema Internacional de Unidades.


3. Las unidades básicas son:























































MagnitudNombreSímbolo
Longitudmetrom
Masakilogramokg
Tiemposegundos
Intensidad de corriente eléctricaamperioA
Temperatura termodinámicakelvinK
Cantidad de sustanciamolmol
Intensidad luminosacandelacd

4. Las unidades derivadas se forman a partir de productos
de potencias de unidades básicas.


5. El Gobierno, mediante real decreto, con carácter general
o en sectores específicos y de conformidad con las resoluciones de la
Conferencia General de Pesas y Medidas, podrá autorizar el uso de
unidades que, aun no perteneciendo al Sistema Internacional, puedan
utilizarse conjuntamente con él. De igual modo podrán utilizarse otras
unidades de medida cuyo uso esté previsto por convenios o acuerdos
internacionales que vinculen a la Unión Europea o a España.









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Artículo 3. Nombres, símbolos y otras reglas relativas a la
expresión de las unidades de medida.


Corresponde al Gobierno, mediante real decreto y de
conformidad con las resoluciones de la Conferencia General de Pesas y
Medidas y con la normativa de la Unión Europea, el establecimiento de las
definiciones de las unidades básicas y derivadas, sus nombres y símbolos,
de las escalas de tiempo y temperatura, de las reglas de escritura de los
símbolos y nombres de las unidades y de las reglas de expresión de los
valores de las magnitudes y para la formación de los múltiplos y
submúltiplos de las unidades.


Artículo 4. Patrones nacionales y diseminación de las
unidades de medida.


1. La obtención, conservación, desarrollo y diseminación de
las unidades de medida y de las escalas de tiempo y temperatura es
competencia y responsabilidad de la Administración General del Estado y
se efectuará tomando en consideración las recomendaciones científicas y
técnicas derivadas de los convenios internacionales suscritos por España.
La hora oficial se establecerá, por real decreto, con referencia a la
escala de tiempo universal coordinado materializada por el Real Instituto
y Observatorio de la Armada en San Fernando.


2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
anterior, los órganos de la Administración General del Estado competentes
en materia metrológica podrán suscribir convenios de cooperación y
colaboración con entidades públicas y privadas, ejerciendo en todo caso
la dirección y coordinación de los trabajos correspondientes.


3. Los patrones de las unidades declarados como tales,
custodiados, conservados y mantenidos por la Administración General del
Estado, son los patrones nacionales de los que se derivan todos los
demás. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, declarar los
patrones nacionales de las unidades básicas.


4. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto,
determinar las condiciones de trazabilidad, exactitud e incertidumbre que
los patrones e instrumentos de medida deben satisfacer a fin de obtener
la uniformidad y credibilidad de las mediciones.


Artículo 5. Materiales de referencia.


1. Son materiales de referencia aquellos suficientemente
homogéneos y estables con respecto a propiedades especificadas, de forma
que sean aptos para su uso en una medición o en un examen de propiedades
cualitativas. Los materiales de referencia certificados deben siempre ir
acompañados de la documentación que proporcione información sobre uno o
varios valores de las propiedades especificadas para los que se detalle
su incertidumbre y trazabilidad asociada.


2. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto,
determinar las exigencias de trazabilidad y certificación que deben
satisfacer los materiales de referencia a fin de obtener la uniformidad y
credibilidad de las mediciones en las que se utilicen.


Artículo 6. Utilización del Sistema Legal de Unidades de
Medida.


1. Se prohíbe emplear, salvo en los supuestos a que se hace
referencia en el artículo 2.5, unidades de medida distintas de las
legales para la medida de las magnitudes en los ámbitos que puedan
afectar al interés público, a la salud y seguridad pública, al orden
público, a la protección del medio ambiente, a la actividad económica, a
la protección de los consumidores y usuarios, a la recaudación de
tributos, al cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas,
realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías
básicas para un comercio leal y a todas aquellas actividades que se
determinen con carácter reglamentario.


2. El sistema educativo deberá velar por la enseñanza del
Sistema Legal de Unidades de Medida al nivel que corresponda.


3. Existe indicación suplementaria cuando una indicación
expresada conforme al Sistema Legal va acompañada de una o varias
indicaciones expresadas en otras unidades. La indicación en unidades del
Sistema Legal deberá ser siempre predominante y claramente diferenciada
de la suplementaria.


4. Mediante real decreto podrá exigirse que en los
instrumentos de medida figuren indicaciones de magnitud en una sola
unidad de medida legal.









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CAPÍTULO III


Control metrológico del Estado


Artículo 7. Control metrológico del Estado.


De conformidad con la normativa de la Unión Europea y con
las resoluciones de la Organización Internacional de Metrología Legal, el
control metrológico del Estado es el conjunto de actividades que
contribuyen a garantizar la certeza y corrección del resultado de las
mediciones, regulando las características que deben tener los
instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y
programas informáticos relacionados con la medición; los procedimientos
adecuados para su utilización, mantenimiento, evaluación y verificación;
así como la tipología y obligaciones de los agentes intervinientes.


Artículo 8. Elementos sometidos al control metrológico del
Estado.


1. Los instrumentos, medios, materiales de referencia,
sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o
contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y
seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente,
protección o información a los consumidores y usuarios, recaudación de
tributos, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas,
realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías
básicas para un comercio leal, y todas aquellas que se determinen con
carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del
Estado en los términos que se establezca en su reglamentación
específica.


2. Cuando así se determine en la reglamentación específica
de cada instrumento, será posible la utilización de instrumentos testigo,
con características metrológicas o requisitos de verificación especiales,
que estén a disposición de los ciudadanos para la comprobación de las
medidas efectuadas por otros instrumentos situados en el mismo recinto.
En ese caso podrán ampliarse por su regulación específica los periodos de
la verificación periódica de los instrumentos instalados en el ámbito de
influencia del instrumento testigo.


3. Cuando los costes asociados al control metrológico de
instrumentos en servicio sean similares o superiores a los de reposición
del instrumento, podrá establecerse reglamentariamente un periodo máximo
de vida útil y, o, la prohibición de reparación o modificación del mismo.
También podrá establecerse reglamentariamente un periodo de caducidad
para la utilización de los materiales de referencia.


4. Se determinarán reglamentariamente la modalidad y el
alcance del control aplicable en cada caso, así como los principios y
normas generales de la designación y supervisión de los agentes que en él
intervienen. También podrán determinarse reglamentariamente los métodos y
procedimientos de utilización, ajuste, calibración, evaluación y
verificación.


En todo caso, se tendrá en cuenta que las medidas de
control sean proporcionadas en relación con el interés público
perseguido, así como que éstas se puedan obtener de la forma menos
costosa para los operadores económicos.


5. Las actuaciones de control metrológico llevadas a cabo
por la Administración competente y los documentos reglamentarios emitidos
por una autoridad competente o, de acuerdo con lo previsto en esta ley,
por los agentes u organismos designados que intervienen en el control
metrológico del Estado, serán válidos y eficaces en todo el territorio
nacional.


6. Gozarán de presunción de exactitud de medida, salvo
prueba en contrario, las mediciones realizadas con instrumentos o
sistemas de medida sometidos a control metrológico del Estado que hayan
superado las fases de control metrológico que les sean de aplicación.


7. Reglamentariamente se establecerá el régimen de marcado
y precintado de los instrumentos y sistemas de medida sometidos al
control metrológico, que deberá proporcionar información clara y precisa
a los ciudadanos, consumidores y usuarios y a las autoridades inspectoras
sobre su evaluación de la conformidad y estado de verificación. Los
precintos colocados de acuerdo con la reglamentación aplicable serán
válidos y eficaces en todo el territorio nacional.


Artículo 9. Fases del control metrológico del Estado.


1. El control previsto en el artículo anterior comprende la
fase de evaluación de la conformidad, y la fase de control metrológico de
instrumentos en servicio.









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2. En la fase de evaluación de la conformidad se comprueba
el cumplimiento de los requisitos reglamentarios que los instrumentos,
aparatos, medios, materiales de referencia y sistemas de medida deben
satisfacer en su primera utilización.


3. La fase de control metrológico de instrumentos en
servicio puede comprender, según corresponda en cada caso, verificaciones
después de reparación, verificaciones después de modificación y
verificaciones periódicas. Tiene por objeto comprobar y confirmar que un
instrumento o sistema de medida en servicio mantiene el cumplimiento de
requisitos reglamentarios concordantes con los originales.


4. Los instrumentos y sistemas de medida sometidos al
control metrológico del Estado pero no regulados en fase de control
metrológico de instrumentos en servicio deberán respetar, mientras se
sigan utilizando, los errores máximos permitidos en su evaluación de la
conformidad.


5. Las Administraciones públicas competentes para la
ejecución de la legislación sobre metrología serán las responsables del
cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo respecto al control
metrológico del Estado.


Artículo 10. Vigilancia e inspección.


1. Las Administraciones Públicas competentes podrán
comprobar en cualquier momento por sí mismas, de oficio o a instancia de
parte interesada, el cumplimiento de los requisitos legal y
reglamentariamente establecidos para los instrumentos, medios, materiales
de referencia, sistemas de medida y programas informáticos sometidos a
control metrológico del Estado.


2. Los funcionarios que lleven a cabo las actuaciones de
inspección a que se refiere el apartado anterior, tendrán la condición de
agentes de la autoridad y, como tales, en el ejercicio de sus funciones,
podrán acceder a cualquier instalación o dependencia pública o privada
relacionada con el objeto de su inspección, respetando en todo caso la
inviolabilidad de los domicilios particulares.


3. Las entidades públicas y empresas privadas vienen
obligadas a permitir el acceso del personal inspector a los lugares,
vehículos e instalaciones donde el control metrológico debe efectuarse,
así como a facilitar la práctica de las operaciones que se requieran.


4. Los hechos constatados por los funcionarios encargados
de las tareas de inspección realizadas en el ejercicio de sus funciones y
que se formalicen en documento público observando los requisitos
legalmente establecidos, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las
pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan
señalar o aportar los propios administrados.


5. Cuando a resultas de una inspección o verificación se
determine que un instrumento funciona incumpliendo lo dispuesto en su
reglamentación específica, o superando los errores máximos permitidos, o
que presenta signos de haber sido manipulado, las Administraciones
Públicas deberán impedir su puesta en servicio o proceder a su inmediata
retirada del servicio, según corresponda.


Artículo 11. Declaración responsable de los reparadores de
instrumentos sometidos al control metrológico.


1. Quienes reparen o modifiquen instrumentos sometidos al
control metrológico deberán, con anterioridad al inicio de la actividad,
presentar ante la autoridad competente una declaración responsable sobre
la disponibilidad de los medios técnicos, el cumplimiento de los
requisitos relativos a los procedimientos de trabajo y la cualificación
técnica y profesional de su personal, en los términos que se determinen
reglamentariamente.


2. La declaración responsable habilita, desde el día de su
presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo
el territorio español y con una duración indefinida. Cualquier
modificación sobrevenida deberá ser comunicada a la Administración
competente. No será necesaria la presentación de la declaración
responsable para las entidades reparadoras establecidas en otro Estado
miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en régimen de libre
prestación en territorio español.


Artículo 12. Reparación o modificación de instrumentos
sometidos al control metrológico del Estado.


1. Se considera reparación de un instrumento o sistema de
medida a toda intervención, consecuencia de una avería, que requiera
levantamiento de precintos y le devuelva a su estado original. Se
considera modificación la intervención que sustituye o altera partes,
elementos o módulos del instrumento o sistema por otros distintos de los
que disponía en el momento de su evaluación inicial.









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2. Cuando la verificación después de reparación o
modificación haya sido reglamentariamente establecida, la intervención en
un instrumento que requiera levantamiento de precintos impedirá su puesta
en servicio hasta que no haya superado la correspondiente
verificación.


3. No obstante, las disposiciones específicas reguladoras
del control metrológico del Estado para cada tipo de instrumento o
sistema de medida podrán establecer, atendiendo a las repercusiones de su
utilización, la posibilidad de su puesta en servicio después de una
reparación o modificación, y a la espera de la correspondiente
verificación, bajo la responsabilidad y los precintos de quien los repare
o modifique. Esta puesta en servicio requerirá, en todo caso, de la
solicitud previa de verificación a la autoridad competente.


4. Cuando la evaluación de la conformidad de un instrumento
sometido al control metrológico del Estado no requiera de una
certificación por tercera parte de cada unidad de producto, no será
necesaria la verificación después de reparación en los casos en los que
ese instrumento sea reparado por el responsable de su puesta en mercado y
servicio, y precintado por él con los precintos que le identifican y
siempre que la intervención no suponga una modificación de dicho
instrumento. La reparación que se lleve a cabo en estos términos no podrá
alterar el plazo de verificación periódica.


Artículo 13. Productos preenvasados.


1. Los productos preenvasados deberán cumplir las
condiciones establecidas en los correspondientes reglamentos metrológicos
sobre el control de su contenido.


2. Los productos preenvasados ostentarán en su envase,
envoltura o etiqueta, la indicación de la cantidad de materia o mercancía
que contengan que deberá expresarse de conformidad con el Sistema Legal
de Unidades de Medida, con caracteres legibles y en lugares en los que se
aprecie fácilmente.


CAPÍTULO IV


Protección del patrimonio histórico


Artículo 14. Exportación de determinados objetos
metrológicos.


La salida del territorio español de las pesas, balanzas,
instrumentos y, en general, toda clase de objetos metrológicos que formen
parte del Patrimonio Histórico español, se regirá conforme a la normativa
específica estatal y europea en materia de protección del patrimonio
cultural.


CAPÍTULO V


Organización


Artículo 15. Competencias.


1. Las competencias que, de acuerdo con la presente ley,
corresponden a la Administración General del Estado serán ejercidas por
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través, en su caso, del
organismo a él adscrito o a propuesta del mismo, sin perjuicio de las
funciones que, por razón de su competencia específica, hayan de
desarrollar otros departamentos ministeriales.


2. Las competencias en la ejecución del control metrológico
del Estado que hayan sido transferidas serán ejercidas por el órgano que
cada Comunidad Autónoma determine.


Artículo 16. El Consejo Superior de Metrología.


1. El Consejo Superior de Metrología, órgano colegiado de
carácter interministerial adscrito al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, en el que se integran representantes de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y de la Administración local, es el órgano
superior de asesoramiento y coordinación en materia de metrología
científica, técnica, histórica y legal.


2. El Consejo Superior de Metrología podrá elaborar
directrices técnicas y de coordinación que completen y precisen las
normas que regulen el control metrológico del Estado y que aseguren la
coordinación y excelencia de los laboratorios depositarios de patrones
nacionales y la más eficaz aplicación









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de dichas normas. El Consejo velará especialmente por
garantizar la unidad de mercado de acuerdo con la normativa vigente.


Tales directrices serán obligatorias para las personas
físicas o jurídicas que ejecuten las actividades y presten los servicios
vinculados al ámbito de la metrología.


La aprobación de las directrices se llevará a cabo mediante
resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa, dictada a propuesta del Consejo Superior de Metrología, previa
audiencia a los interesados e informe de la Secretaría General Técnica
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Será requisito de
exigibilidad del cumplimiento de las directrices su previa publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».


Dichas directrices técnicas serán desarrolladas por la
comisión de Metrología Legal o por la Comisión de laboratorios asociados
al Centro Español de Metrología, órganos del Consejo Superior de
Metrología y por sus grupos de trabajo.


3. El Consejo Superior de Metrología podrá aprobar guías
prácticas acerca de métodos y procedimientos relacionados con los
procesos de medición, verificación o ensayo, que serán difundidas por el
Centro Español de Metrología. Estas guías, que carecerán de valor
normativo, tendrán el carácter de recomendaciones de buenas prácticas y
de criterios orientativos para sus destinatarios.


Las actuaciones de los laboratorios y agentes, ejecutando
las actividades descritas en las guías, gozarán de presunción de
corrección técnica cuando se realicen conforme a las mismas.


4. Mediante real decreto se determinarán la composición, la
organización y las reglas de funcionamiento del Consejo Superior de
Metrología.


5. El Centro Español de Metrología prestará al Consejo
Superior de Metrología el apoyo técnico y administrativo que precise para
el eficaz cumplimiento de sus fines.


Artículo 17. El Centro Español de Metrología.


1. El Centro Español de Metrología, organismo autónomo
adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, es el instituto
nacional de metrología de España. En el ámbito internacional, como tal se
relaciona con los institutos nacionales de los restantes países y, sin
perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, representa al Estado ante las organizaciones internacionales
de metrología. Se rige por su ley fundacional y por su estatuto y ejerce
las funciones correspondientes de la Administración General del Estado en
materia metrológica.


2. Son laboratorios asociados al Centro Español de
Metrología aquellos que, por razones de especialización científica y
técnica, sean designados por real decreto del Consejo de Ministros como
tales y como depositarios de patrones nacionales de las unidades de
ciertas magnitudes. Los laboratorios asociados actuarán en el campo
metrológico bajo la coordinación funcional del Centro Español de
Metrología. El Centro Español de Metrología podrá celebrar convenios con
los laboratorios asociados para la mejora en la diseminación de las
unidades y, en su caso, de las escalas, con trazabilidad al patrón
nacional.


3. El Centro Español de Metrología, podrá celebrar
convenios designando laboratorios colaboradores que, sin ser depositarios
de patrones nacionales, desarrollen actividades metrológicas en
magnitudes o rangos de medida determinados que requieren de instalaciones
de diseño y especificaciones singulares.


4. El Centro Español de Metrología es el organismo de
cooperación administrativa en materia metrológica. Recibe información de
los agentes y autoridades que intervienen en el control metrológico del
Estado y la distribuye o publica para posibilitar su eficaz aplicación en
todo el territorio; fomenta la colaboración entre las autoridades y
agentes intervinientes y facilita formación y soporte científico y
técnico adecuado a sus necesidades. Como organismo de cooperación
administrativa velará, en particular, por garantizar la unidad de
mercado, de conformidad con la normativa vigente.


5. El Centro Español de Metrología impulsará el desarrollo
del Sistema Metrológico Nacional y las buenas prácticas de quienes en él
intervienen, velará por la excelencia de los patrones nacionales y
materiales de referencia y su adecuación al estado de la ciencia y la
tecnología, fomentará la formación de especialistas en metrología y
garantizará la utilización correcta de los sistemas de medición y del
Sistema Internacional de Unidades en la sociedad.









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Artículo 18. Registro de Control Metrológico.


1. El Registro de Control Metrológico será de carácter
público. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas o
entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en
arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control
metrológico del Estado y sus modificaciones. De igual modo también serán
inscritas en el Registro de Control Metrológico las personas o entidades
que intervengan en las fases del control metrológico establecidas en el
artículo 9 de esta ley.


2. El Registro de Control Metrológico, es un registro único
de alcance nacional, cuyos datos están centralizados en el Centro Español
de Metrología, del que depende. Las actuaciones propias de la gestión de
este registro corresponden a las Administraciones Públicas
competentes.


3. La inscripción en el Registro de Control Metrológico se
realizará de oficio por la Administración competente a partir de la
información aportada por los sujetos en el momento de la inscripción de
la primera operación que realicen, en el trámite de su designación para
su intervención en el control metrológico, o en la declaración
responsable que se establece en el artículo 11 de esta ley.


Artículo 19. Organismos designados.


1. Las entidades que realicen las evaluaciones de la
conformidad o las verificaciones relacionadas con la ejecución del
control metrológico del Estado, tendrán la consideración de organismos
designados a los efectos de esta ley y serán habilitadas para el
desarrollo de su actividad por las Administraciones Públicas competentes
para el ejercicio de esas funciones. Son organismos notificados los que
actúan en la evaluación de la conformidad de los instrumentos sometidos a
la legislación armonizada por la Unión Europea. Los organismos de control
metrológicos actúan en la evaluación de la conformidad de los
instrumentos sometidos a legislación nacional. Los organismos autorizados
de verificación metrológica actúan en la fase de instrumentos en
servicio.


El procedimiento para la designación de estos organismos y
su régimen de incompatibilidades se regularán por real decreto.


2. Serán requisitos esenciales para la designación de estos
organismos la comprobación de su independencia y cualificación
técnica.


Las Administraciones Públicas competentes velarán por la
independencia de las entidades y empresas privadas o personas físicas que
designen en razón de su falta de vinculación con quienes actúen con la
fabricación, comercialización, reparación, mantenimiento y utilización de
los instrumentos sometidos a control. Se presumirá su independencia
cuando se trate de Administraciones Públicas u organismos y entidades de
titularidad pública.


La cualificación técnica se presumirá para el Centro
Español de Metrología y para quienes sean acreditados al efecto por la
Entidad Nacional de Acreditación. Las Administraciones Públicas
competentes podrán apreciar la cualificación por otros medios.


3. Las Administraciones Públicas competentes otorgarán la
correspondiente autorización a aquellas entidades que cumplan los
requisitos a que se refiere el apartado anterior de conformidad con el
procedimiento que establezcan.


Los organismos designados podrán actuar en todo el
territorio nacional y sus certificados y otros documentos reglamentarios
para el control metrológico del Estado tendrán validez y eficacia en
cualquier lugar del mismo.


4. Los organismos designados estarán obligados a suscribir
un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente que cubra
los daños que puedan provocar en el ejercicio de su actividad, en los
supuestos y con el alcance que se determinen por real decreto.


CAPÍTULO VI


Régimen de infracciones y sanciones


Artículo 20. Responsables.


Incurrirán en responsabilidad, a los efectos de lo
dispuesto en este capítulo, las personas físicas o jurídicas que realicen
por acción u omisión hechos constitutivos de infracción conforme a lo
dispuesto en esta ley.









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Artículo 21. Infracciones.


1. Las acciones y omisiones que se relacionan en el
artículo siguiente se considerarán infracciones a esta ley e implicarán
la correspondiente responsabilidad administrativa para sus autores, sin
perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro
orden a que pudieran dar lugar.


2. En ningún caso podrá imponerse una doble sanción
administrativa por los hechos que hayan sido sancionados, en los casos en
que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.


3. La Administración que llevará a cabo la tramitación del
procedimiento sancionador deberá ser aquella donde se encontrara el
instrumento de medida en el momento que se produjo la acción que diera
lugar al expediente sancionador.


Artículo 22. Clasificación de las infracciones.


1. Son infracciones leves:


a) Carecer el titular del instrumento de los documentos
legal o reglamentariamente exigibles al mismo o carecer el instrumento de
las identificaciones legal o reglamentariamente exigibles, o poseerlas de
forma tal que resulten difícilmente visibles o legibles por parte de los
consumidores o usuarios de los servicios de aquel y de los agentes o
funcionarios en el ejercicio de una acción inspectora por cuenta de la
Administración Pública competente.


b) Fabricar, importar, distribuir o comercializar un
instrumento o sistema de medida que no vaya acompañado de la
documentación legal o reglamentariamente exigible, o sin las
identificaciones y marcados legal o reglamentariamente exigibles, o
poseerlas de forma tal que resulten difícilmente visibles o legibles por
parte de los consumidores o usuarios de los servicios de aquel, así como
de los agentes o funcionarios en el ejercicio de una acción
inspectora.


c) Modificar o incumplir las condiciones o requisitos no
esenciales que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o
habilitaciones administrativas necesarias para respaldar la fabricación,
comercialización, reparación, modificación, o uso de los instrumentos de
medida.


d) Modificar o incumplir condiciones o requisitos no
esenciales manifestados en la declaración responsable previa a la
actuación como reparador.


e) Proporcionar información a los ciudadanos en unidades de
medida no incluidas en el Sistema Legal.


f) Emplear instrumentos que, estando sometidos por
regulación específica al control metrológico del Estado en las fases
determinadas en esta Ley, no haya superado estas fases, siempre y cuando
no se ponga en riesgo el bien del interés protegido.


2. Son infracciones graves:


a) Obstruir las actuaciones inspectoras de control
metrológico, así como negarse o resistirse injustificadamente a exhibir o
proporcionar a los funcionarios encargados de las mismas los
instrumentos, documentos o datos que aquellos reclamen en el ejercicio de
su función inspectora.


b) Fabricar, importar, distribuir, comercializar o emplear
instrumentos que, estando sometidos por regulación específica al control
metrológico del Estado en las fases determinadas en esta ley, no hayan
superado dichas fases.


c) Cuando pongan en riesgo el interés público
protegido.


d) Mantener en servicio un instrumento sin los precintos
reglamentariamente establecidos o levantarlos de forma no autorizada.


e) Utilizar un instrumento de medida con conocimiento de
que sus errores superan los máximos reglamentariamente permitidos.


f) Utilizar unidades de medida no incluidas en el Sistema
Legal con fines publicitarios, en los manuales de utilización de los
bienes o para la realización de transacciones comerciales, siempre que
dicha utilización no constituya infracción muy grave.


g) Incumplir los requisitos reglamentariamente establecidos
para los organismos designados para intervenir en el control metrológico
del Estado, así como no informar a la Administración Pública competente
que le designó de cualquier modificación que pueda afectar a los
mismos.









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h) Carecer de los patrones o materiales de referencia que
se hayan establecido como obligatorios, o poseerlos sin la trazabilidad
exigible que garanticen su fiabilidad, y negarse, sin causa justificada,
a proporcionarlos a aquellos usuarios que soliciten hacer uso
reglamentario de ellos.


i) Falsear originaria o sobrevenidamente los datos
contenidos en la comunicación o declaración responsable, así como
incumplir las obligaciones contempladas en el artículo 11 de esta ley
respecto a dicha declaración responsable.


j) Colocar indebidamente el marcado CE y el marcado
adicional de metrología o un marcado nacional, así como utilizar marcados
o etiquetas con diseños no reglamentarios o que induzcan a confusión.


k) Emitir certificados o informes cuyo contenido no se
ajuste a la realidad.


l) Verificar, comprobar, ensayar o probar, por parte de los
organismos designados, de forma incompleta o con resultados inexactos,
por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente
aplicación de normas técnicas.


m) Ajustar indebidamente los errores de los instrumentos
tras su reparación o modificación aunque se mantengan dentro de los
errores máximos permitidos.


n) Utilizar procedimientos técnicos contrarios a los
reglamentados y levantar precintos o precintar en momentos o con medios
que no estén reglamentariamente autorizados.


ñ) Entregar precintos o códigos informáticos por parte de
quienes tienen legitimidad para colocarlos a otras personas no
autorizadas para su uso.


o) Reincidir en falta leve por la que se hubiese sido
sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la
misma.


3. Son infracciones muy graves:


a) Realizar actividades reguladas por esta ley sobre
instrumentos de medida sometidos al control metrológico del Estado, sin
haber obtenido las autorizaciones y designaciones administrativas
correspondientes, o sin haber presentado, en su caso, la declaración
responsable.


b) Poner en servicio instrumentos que al no haber superado
las diferentes fases de control metrológico del Estado, se hayan
declarado fuera de servicio, o se haya prohibido su utilización, en tanto
no se subsanen los defectos que dieron lugar a la adopción de las
referidas medidas.


c) Continuar realizando las actividades propias de una
designación, reconocimiento o habilitación administrativa después de
revocada esta.


d) Realizar cualquier manipulación sobre un instrumento,
con el fin de modificar fraudulentamente el resultado de la medida.


e) Utilizar precintos, por parte de cualquiera de los
agentes implicados, que no se ajusten a lo reglamentariamente
establecido.


f) Conducirse por acción u omisión de forma que se implique
engaño o se induzca a error a los consumidores.


g) Conducirse por acción u omisión de forma que se
provoquen falsos resultados de medida que impliquen riesgos para la
salud, la vida o la seguridad de las personas.


h) Conducirse por acción u omisión de forma que se
provoquen falsos resultados de medida que impliquen riesgos para el medio
ambiente.


i) Envasar y distribuir, importar y vender, productos
preenvasados cuyos contenidos sean inferiores a los nominales menos los
errores máximos permitidos.


j) Reincidir en falta grave por la que se hubiese sido
sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la
misma.


Artículo 23. Sanciones.


1. En la imposición de las sanciones tipificadas en el
artículo anterior se deberá guardar la debida adecuación entre la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada
según el siguiente baremo:


a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta
5.000 euros.


b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de
5.001 a 90.000 euros.


c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de
90.001 a 600.000 euros.









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2. Cuando de la infracción sancionable se haya derivado
perjuicio para terceros, para las Administraciones Públicas o para el
medioambiente, o lucro para el infractor, los importes anteriores se
elevarán de la forma siguiente:


a) Las infracciones graves se sancionarán como mínimo con
5.001 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera mayor,
con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido y,
como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 1,5 el importe
estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el límite
máximo de 90.000 euros.


b) Las infracciones muy graves se sancionarán como mínimo
con 90.001 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera
mayor, con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro
obtenido y, como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 2 el
importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el
límite máximo de 600.000 euros.


3. La cuantía especifica de la sanción a imponer por la
comisión de cada infracción se determinará atendiendo a los criterios de
riesgo para la salud, importancia del daño o deterioro causados, posición
en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de
intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, y, en el
caso de las infracciones muy graves, reiteración en la comisión de las
mismas cuando sus autores hubiesen sido sancionados por una infracción de
la misma gravedad en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de
la última.


4. Las sanciones aplicables a los organismos designados
para la ejecución del control metrológico del Estado podrán llevar
accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un
periodo no inferior a un año ni superior a dos en el caso de infracciones
graves, ni superior a cinco años en el caso de infracciones muy
graves.


5. Las resoluciones administrativas sancionadoras podrán
acordar igualmente el decomiso de los aparatos e instrumentos.


6. La autoridad que imponga la sanción podrá acordar la
publicación de las sanciones impuestas, a través de los medios que se
consideren oportunos, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía
administrativa, o en su caso jurisdiccional, así como los nombres,
apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o
jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.


Artículo 24. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas
en esta ley será de tres años para las muy graves, dos para las graves y
seis meses para las leves, a contar desde su total consumación. El
cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se
hubiera cometido la infracción o si se trata de una actividad continuada,
en la fecha de su cese.


Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose
el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.


2. El plazo de prescripción de la sanción prevista en el
artículo 23 de esta ley será de tres años para las muy graves, de dos
años para las graves y de un año para las leves, a contar desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción.


Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al infractor.


Artículo 25. Competencia para resolver.


Cuando las infracciones se cometan en lugares del
territorio nacional donde no han sido transferidas, a la correspondiente
Comunidad Autónoma, las competencias ejecutivas en materia de metrología,
la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones leves
y graves previstas en esta ley, corresponderá al titular de la Secretaría
General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. En el mismo
supuesto, la imposición de las sanciones por la comisión de faltas muy
graves corresponderá al titular del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.









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Artículo 26. Procedimiento.


1. La imposición de las sanciones administrativas se
ajustará al procedimiento regulado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora.


2. En el caso de incoarse procedimiento sancionador, podrá
ser acordado preventivamente el secuestro o precintado de los
instrumentos o aparatos de medida, a resultas de la decisión de la
autoridad administrativa o judicial que conozca el asunto.


3. El plazo máximo para la resolución y notificación de los
procedimientos sancionadores tramitados al amparo de esta ley será de un
año, a contar desde la fecha en que se produjo el acto administrativo que
inició su tramitación.


Disposición transitoria única. Adaptación a lo dispuesto en
el artículo 19.


1. Las Administraciones Públicas competentes en la
ejecución del control metrológico del Estado cuyo régimen de habilitación
no sea conforme a lo establecido en el artículo 19.3, deberán adoptar las
medidas necesarias para garantizar la aplicación de lo dispuesto en dicho
apartado antes del 1 de enero de 2017.


2. En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 19 de esta ley y sean designados conforme a la
misma, el Centro Español de Metrología y los demás organismos designados
podrán seguir realizando las actividades propias del control metrológico
del Estado para las que estén habilitados, de acuerdo con los plazos y
condiciones establecidos en las normas aplicables.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de
Metrología, el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, por el
que se modifica la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y se
establece el control metrológico CEE, el artículo 11 de la Ley 25/2009,
de 25 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación
a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su
ejercicio y el Capítulo VI del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, que
regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de
medida.


Disposición final primera. Desarrollo normativo.


El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, dictará las disposiciones reglamentarias que se
requieran para el desarrollo y aplicación de la presente ley.


Disposición final segunda. Autorización para la
actualización de sanciones.


Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, para actualizar, cada dos años y mediante
real decreto, las cuantías de las sanciones del artículo 23 de esta
ley.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria.


La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se modifica
como sigue:


Uno. El artículo 4.5 queda redactado como sigue:


«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta
Ley, únicamente se podrá requerir autorización administrativa previa de
la Administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento
de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de
tratados y convenios internacionales.»


Dos. El artículo 8.11 queda redactado como sigue:


«Acreditación: Declaración por un organismo de acreditación
de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos
fijados con arreglo a normas armonizadas, y cuando









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proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los
establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer
actividades específicas de evaluación de la conformidad.»


Tres. El artículo 13.1.b) queda redactado como sigue:


«b) Certificación o Acta de organismo de control,
instalador o conservador habilitado o técnico facultativo
competente.»


Cuatro. El artículo 15 queda redactado como sigue:


«Artículo 15. Organismos de Control.


1. Los Organismos de Control son aquellas personas físicas
o jurídicas que teniendo capacidad de obrar y disponiendo de los medios
técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia
necesarias, pueden verificar el cumplimiento de las condiciones y
requisitos de seguridad establecidos en los Reglamentos de Seguridad para
los productos e instalaciones industriales.


Por real decreto del Consejo de Ministros se establecerán
los requisitos y condiciones exigibles a estos organismos y, en
particular, su régimen de incompatibilidades. Asimismo, dichos organismos
deberán cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter
estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.


2. La valoración técnica del cumplimiento de los requisitos
y condiciones mencionados en el apartado anterior se realizará por una
entidad nacional de acreditación, al objeto de verificar y certificar su
competencia técnica en la realización de sus actividades, sin perjuicio
de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los
requisitos administrativos requeridos.


3. Los Organismos de Control vendrán obligados, como
requisito previo al inicio de la actividad, a suscribir pólizas de
seguro, avales u otras garantías financieras equivalentes, que cubran los
riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca
reglamentariamente.


4. El régimen de habilitación para el acceso y ejercicio de
la actividad de los Organismos de Control consistirá en una declaración
responsable ante la autoridad competente, con acreditación previa de la
competencia técnica del organismo de control por una entidad nacional de
acreditación.


La habilitación corresponde a la autoridad competente en
materia de industria donde el organismo de control acceda a la actividad
para la que desea ser acreditado, sin perjuicio, en su caso, de la
aplicación de lo dispuesto en materia de autoridad de origen en la
Disposición adicional décima de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.


La declaración responsable habilitará al organismo de
control para desarrollar la actividad para la que ha sido acreditado en
todo el territorio español por tiempo indefinido, sin perjuicio, en su
caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su
reconocimiento en la Unión Europea.


5. Los certificados emitidos por los Organismos de Control
en el ejercicio de sus actividades tendrán validez y eficacia en todo el
territorio español.


6. La inscripción de los Organismos de Control en el
Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de esta Ley se
realizará de oficio por la Administración Pública competente, con base en
los datos incluidos en la declaración responsable.»


Cinco. El artículo 16 queda redactado como sigue.


«1. La verificación, por parte de los Organismos de
Control, del cumplimiento de las condiciones de seguridad se efectuará
mediante cualquiera de los procedimientos de evaluación de la conformidad
reglamentariamente establecidos, acordes, en su caso, con la normativa
comunitaria.


2. Cuando del informe o certificación de un Organismo de
Control no resulte acreditado el cumplimiento de las exigencias
reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante el
Organismo de Control y, en caso de desacuerdo, ante la Administración
competente. La Administración requerirá del Organismo los antecedentes y
practicará las comprobaciones que correspondan dando audiencia al
interesado en la forma prevista en la Ley de Procedimiento
Administrativo, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su
defecto, en el plazo de tres meses si es o no correcto el control
realizado por el Organismo. En tanto no exista una revocación









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de la certificación negativa por parte de la
Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro
Organismo de Control.


3. La supervisión de los Organismos de Control se llevará a
cabo tal como establece la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de
la unidad de mercado, en su capítulo VI.


4. Los titulares o responsables de actividades e
instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial
están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los expertos
de los Organismos de Control, facilitándoles la información y
documentación necesarias para cumplir su tarea según el procedimiento
reglamentariamente establecido.


5. Los Organismos de Control deberán facilitar, a la
Administración competente, la información sobre sus actividades que
reglamentariamente se determine.»


Seis. El artículo 18 pasa a tener la siguiente
redacción:


«Artículo 18. Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial.


1. Se crea el Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial como órgano consultivo de la Administración General del Estado
y, por otra parte, como órgano de cooperación, comunicación e información
entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas para
impulsar y coordinar los criterios y actuaciones en materia de seguridad
industrial. La creación de este Consejo no podrá suponer incremento de
dotaciones, ni retribuciones, ni otros gastos de personal.


2. Serán fines del Consejo:


a) Promover la coordinación de las actuaciones y
unificación de criterios entre las Administraciones Públicas para la
necesaria unidad del mercado en el ámbito de la calidad y la seguridad
industrial.


b) Propiciar el intercambio de información y coordinación
de las campañas de control de productos industriales que el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y las Comunidades Autónomas lleven a
cabo.


c) Identificar aquellas mejoras reglamentarias que permitan
el efectivo aseguramiento de la calidad y seguridad industrial.


3. Para la consecución de dichos fines, el Consejo tendrá
las siguientes funciones:


a) Informar, si se considera necesario por el Ministerio
proponente, los proyectos de normas en materia de calidad y seguridad
industrial que tramite la Administración General del Estado.


b) Impulsar la realización de estudios, informes y guías en
materia de calidad y seguridad industrial.


c) Promover la creación de bases de datos e información, en
los términos que establezcan los respectivos reglamentos, así como la
elaboración de estadísticas que permitan a las Administraciones Públicas
y sectores interesados el conocimiento de la situación en materia de
seguridad industrial referida al conjunto nacional.


d) Promover la creación de los comités necesarios para el
intercambio de información y unificación de criterios entre
Administraciones Públicas al objeto de conseguir una efectiva unidad de
mercado.


4. El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial
estará adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y será
presidido por el Secretario General de Industria y de la Pequeña y
Mediana Empresa.


La vicepresidencia de este órgano la desempeñará el
Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.


Los vocales del Consejo serán determinados por el real
decreto que apruebe su composición y sus normas de funcionamiento.


Asimismo, contará con una Secretaría, cuyo titular será
nombrado por el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa y asistirá a las sesiones con voz y sin voto.


Cuando la materia de los asuntos a tratar así lo requiera
podrán incorporarse al Consejo otros representantes de la Administración
General del Estado o de las Comunidades Autónomas distintos de los
vocales.









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5. La composición y normas de funcionamiento del Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial se aprobarán por real decreto del
Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Industria, Energía y
Turismo.


Dicho real decreto podrá regular la existencia de una
Comisión Permanente con competencias delegadas del Consejo y de comités
técnicos de carácter sectorial y horizontal, destinados a colaborar en
las tareas reglamentarias y a coordinar las actuaciones en materia de
calidad y seguridad industrial.»


Siete. El artículo 31 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 31. Clasificación de las infracciones.


1. Son infracciones muy graves las siguientes:


a) El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones
o prohibiciones establecidos en la normativa industrial siempre que
ocasionen riesgo grave o daño para las personas, la flora, la fauna, las
cosas o el medio ambiente.


b) La reincidencia en falta grave por la que se hubiese
sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de
la misma.


c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar
colaboración al personal inspector.


d) Las tipificadas en el apartado siguiente como
infracciones graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se
derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la
fauna, las cosas o el medio ambiente.


2. Son infracciones graves las siguientes:


a) La fabricación, importación, distribución,
comercialización, venta, transporte, instalación, reparación o
utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad
industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro
o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.


b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo
de la correspondiente autorización o inscripción registral, o sin la
previa presentación de los documentos exigidos cuando alguno de éstos sea
preceptivo de acuerdo con la correspondiente disposición legal o
reglamentaria.


c) El ejercicio o desarrollo de actividades sin la
correspondiente autorización, habilitación o inscripción registral,
cuando ésta sea preceptiva, o transcurrido su plazo de vigencia, así como
la modificación no autorizada por la autoridad competente de las
condiciones y requisitos sobre los cuales se hubiera otorgado la
correspondiente autorización, habilitación o inscripción.


d) No disponer de contratos de mantenimiento de las
instalaciones con empresas habilitadas, en los casos en que éste sea
obligatorio.


e) La ocultación o alteración dolosa de los datos a que se
refieren los artículos 22 y 23 de esta Ley, así como la resistencia o
reiterada demora en proporcionarlos siempre que éstas no se justifiquen
debidamente.


f) La resistencia de los titulares de actividades e
instalaciones industriales en permitir el acceso o facilitar la
información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese
obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso o
información o cuando ésta sea necesaria para poder ejecutar la
correspondiente inspección o control de mercado.


g) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de
las medidas cautelares que formule la autoridad competente, cuando se
produzca de modo reiterado.


h) La expedición de certificados, informes o actas cuyo
contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.


i) La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas
cuyo contenido no se ajusta a las prescripciones establecidas en la
normativa aplicable.


j) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por los
Organismos de Control de forma incompleta o con resultados inexactos por
una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente
aplicación de normas técnicas.









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k) La acreditación de Organismos de Control por parte de
las Entidades de Acreditación cuando se efectúe sin verificar totalmente
las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de
aquellos o mediante valoración técnicamente inadecuada.


l) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la
autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta ley
y con las normas que la desarrollan.


m) La inadecuada conservación y mantenimiento de
instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la
flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.


n) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o
manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los
requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la
comunicación aportada por los interesados.


ñ) La realización de la actividad sin cumplir los
requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la
declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.


o) La falta de comunicación a la Administración Pública
competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial
incluido en la declaración responsable o comunicación previa.


p) Mantener en funcionamiento instalaciones sin haber
superado favorablemente las inspecciones, revisiones o comprobaciones
establecidas en la normativa de desarrollo de la presente ley.


q) El incumplimiento por negligencia grave, de los
requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa
industrial siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la
fauna, las cosas o el medio ambiente, aunque sea de escasa entidad; y el
mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometido con negligencia
simple, produzcan riesgo grave para las personas, la flora, la fauna, las
cosas o el medio ambiente.


r) La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido
sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la
misma.


3. Son infracciones leves las siguientes.


a) La fabricación, importación, comercialización, venta,
transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos
industriales sin cumplir las normas reglamentarias aplicables, cuando no
constituya infracción grave o muy grave.


b) La no comunicación, a la Administración Pública
competente, de los datos referidos en los artículos 22 y 23 de esta ley
dentro de los plazos reglamentarios.


c) El incumplimiento de los requerimientos específicos o
las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del
plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.


d) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas
en inspecciones y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el
acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante
la Administración Pública competente, siempre que dicha deficiencias no
constituyan infracción grave o muy grave.


e) La inadecuada conservación y mantenimiento de las
instalaciones, cuando no constituya infracción grave o muy grave.


f) La falta de colaboración con las Administraciones
Públicas en el ejercicio por éstas de las funciones reglamentarias
derivadas de esta ley.


g) El incumplimiento, por simple negligencia, de los
requisitos, obligaciones establecidas en la normativa industrial siempre
que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las cosas o
el medio ambiente y éste sea de escasa incidencia.


h) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o
manifestación, de carácter no esencial, sobre el cumplimiento de los
requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la
comunicación aportada por los interesados.


i) La falta de comunicación a la Administración Pública
competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial
incluido en la declaración responsable o comunicación previa.»









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Ocho. El párrafo quinto del artículo 34 queda redactado en
los siguientes términos:


«El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, podrá actualizar, mediante real decreto, las cuantías
de las sanciones.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 4, con la
siguiente redacción:


«6. La planificación eléctrica podrá incluir un anexo, de
carácter no vinculante, con aquellas instalaciones de la red de
transporte que se estime necesario poner en servicio durante los años
posteriores al horizonte de la planificación. La inclusión de una
instalación en este anexo servirá solamente a los efectos de iniciar los
trámites administrativos pertinentes de la referida instalación. Antes de
dictar las resoluciones que corresponda podrá acordarse la suspensión en
los procedimientos administrativos relativos a las instalaciones objeto
de este apartado hasta la inclusión de las mismas en la planificación
eléctrica vinculante. El contenido del citado anexo podrá ser modificado
bajo los mismos supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo
y atendiendo a los procedimientos allí previstos.»


Dos. El artículo 16.2 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en los siguientes
términos:


«2. El Gobierno establecerá la estructura y condiciones de
aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y
distribución que deberán satisfacer:


a) Los consumidores, teniendo en cuenta las especialidades
por niveles de tensión y las características de los consumos por periodos
horarios y potencia.


b) Los productores, teniendo en cuenta la energía vertida a
las redes.»


Tres. El artículo 33.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en los siguientes
términos:


«b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un
sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de
transporte existente o planificada con carácter vinculante o de
distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados
por la Administración General del Estado en unas condiciones
determinadas.»


Cuatro. El primer párrafo del artículo 33.2 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en
los siguientes términos:


«2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el
cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad
del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema
eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación
de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso.
En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además
del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con
influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta
las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes
y las ya comprometidas en dichos nudos. Del mismo modo, en la referida
evaluación la red a considerar será la red de transporte existente o
planificada con carácter vinculante o la red de distribución existente o
incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración
General del Estado en unas condiciones determinadas.»


Disposición final quinta. Título competencial.


1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y medidas y
determinación de la hora oficial.









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2. Se excluye de lo anterior el artículo 14, que se ampara
en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia sobre defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español contra la exportación y la expoliación.


3. También se excluye la disposición final tercera, que se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».