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BOCG. Senado, apartado I, núm. 416-2815, de 15/10/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de
Colegios de Terapeutas Ocupacionales.


(621/000094)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 96



Núm. exp. 121/000096)


Con fecha 15 de octubre de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales
del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en
relación con el Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de
Colegios de Terapeutas Ocupacionales.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Sanidad y
Servicios Sociales.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto terminará el próximo día 27 de octubre, lunes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 15 de octubre de 2014.—P.D.,
Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Senado.









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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE
COLEGIOS DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES


Preámbulo


La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales,
establece en su artículo 4.4 que cuando estén constituidos varios
colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional, existirá
un Consejo General de Colegios, cuya creación ha de tener lugar mediante
Ley del Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley
12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.


La situación antes descrita se produce en la actualidad en
relación con la profesión de Terapeuta Ocupacional, por lo que resulta
procedente constituir mediante esta norma el correspondiente Consejo
General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.


Artículo 1. Creación.


Se crea el Consejo General de Colegios de Terapeutas
Ocupacionales como corporación de Derecho Público que tendrá personalidad
jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo
a la Ley.


Artículo 2. Relaciones con la Administración General del
Estado.


El Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales
se relacionará con la Administración General del Estado a través del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.


Disposición adicional primera. Comisión Gestora.


1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de
esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un
representante de cada uno de los Colegios de Terapeutas Ocupacionales
existentes en el territorio nacional, siempre que se encuentren
constituidos o sean formalmente creados por la correspondiente Comunidad
Autónoma.


2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses
a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos
provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General
de Colegios de Terapeutas Ocupacionales, en los que se deberán incluir
las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con
determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada,
de cada uno de ellos.


3. Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que verificará su adecuación a
la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».


Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo
General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.


1. El Consejo General de Colegios de Terapeutas
Ocupacionales quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad
jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan
sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos
provisionales a que se refiere la disposición anterior.


2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo
General de Colegios de Terapeutas Ocupaciones elaborará los Estatutos
previstos en los artículos 6.2 y 9.1.b) de la Ley de Colegios
Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.









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Disposición final primera. Modificación del apartado 1 del
artículo 31 del Real Decreto-Ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se
establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la
obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el
almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se
aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en
humanos.


Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1 del artículo
31 del Real Decreto-Ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen
las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la
evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la
distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de
coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, con la siguiente
redacción:


«Este registro será único, de carácter público y estará
integrado, junto con los centros de captación de donantes, en el Sistema
Nacional de Salud. Las Comunidades Autónomas serán responsables de la
captación de donantes, la obtención de los progenitores para el
trasplante así como, previo informe de la Comisión de Trasplantes del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, la determinación
del número de donantes susceptibles de registro que deberá ajustarse, en
todo caso, a las necesidades de trasplante de la población.»


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».