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BOCG. Senado, apartado I, núm. 412-2796, de 07/10/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se delega en el Gobierno la
potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo
establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución
española.


(621/000081)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 67



Núm. exp. 121/000066)


El Pleno del Senado, en su sesión número 59, celebrada el
día 1 de octubre de 2014, ha aprobado el Dictamen de la Comisión
Constitucional sobre el Proyecto de Ley por la que se delega en el
Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de
lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución
española, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 3 de octubre de 2014.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE DELEGA EN EL GOBIERNO LA
POTESTAD DE DICTAR DIVERSOS TEXTOS REFUNDIDOS, EN VIRTUD DE LO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 82 Y SIGUIENTES DE LA CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA


Preámbulo


La Constitución, dentro del capítulo dedicado a la
elaboración de las leyes, permite a las Cortes Generales delegar en el
Gobierno, en determinados supuestos, la potestad de dictar normas con
rango de ley. Dicha delegación se realizará por ley ordinaria cuando se
trate de refundir varios textos en uno solo.


El Informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas considera necesaria la aprobación de una ley
ordinaria que habilite al Gobierno para elaborar los textos refundidos,
en relación con aquellas leyes que, habiendo sido modificadas en
numerosas ocasiones, destacan por su relevancia en un área de actividad
específica.


La necesidad de elaborar textos refundidos ya se contenía
en el informe de la OCDE sobre la gestión y racionalización de la
regulación existente en España del año 2000, señalando que la revisión de
los marcos legislativos no era sistemática y que en la tradición legal no
existían herramientas como las revisiones periódicas finales obligatorias
o la fijación de fechas de caducidad.


El siguiente Informe de 2010 sobre la misma materia
señalaba que la simplificación en España es difícil de lograr y que esto
socavaba el fácil acceso al ordenamiento jurídico, lo que incidía en la
claridad y la seguridad.


A estos factores hay que añadir otro, derivado de la
especial situación que se ha vivido en España en los últimos años, en la
que la urgente necesidad de adoptar importantes medidas, especialmente en
el ámbito económico, ha obligado a legislar utilizando en numerosas
ocasiones la figura del Real Decreto-Ley, mediante el que se modificaban
leyes existentes en el Derecho positivo español.


Lógicamente, todo este entramado normativo no hace sino
incrementar los costes regulatorios de los ciudadanos y empresas, e
incrementa la carga administrativa sobre estas.


La ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, contiene un proyecto de
revisión, simplificación y una consolidación normativa de los
ordenamientos jurídicos de todas las Administraciones Públicas, para lo
que deberán efectuarse los correspondientes estudios, derogar las normas
que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de
introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un
texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y
legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las
normas que queden afectadas.


Ante la necesidad de abordar cuanto antes este proceso de
consolidación legal, la Comisión para la Reforma de las Administraciones
Públicas solicitó a los distintos ministerios una relación de leyes de su
área que cumplieran una doble condición, por un lado, su relevancia para
el área de actividad respectiva; y por otro lado, haber sido modificadas
en numerosas ocasiones, incorporando, además, otras disposiciones
complementarias a dichos textos.


Todo ello, con el fin de impulsar cuanto antes en el ámbito
de la Administración General del Estado la elaboración de textos
refundidos sobre las citadas materias.


Habiendo recibido esta información de los ministerios y
habiendo sido establecido un orden de prelación atendiendo a su mayor o
menor impacto sobre ciudadanos y empresas, la presente ley tiene por
objeto habilitar al Gobierno para elaborar diversos textos
refundidos.


Es necesario tener en cuenta que esta ley no incluye la
autorización para refundir determinados textos legales, aunque su
refundición se considera necesaria, donde los departamentos concernidos
ya han impulsado o están impulsando anteproyectos de leyes específicas
que, además de modificar el régimen vigente, procederán en un futuro
próximo a dicha refundición.


Artículo Uno. Autorización para la refundición de textos
legales.


Se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de doce
meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, sendos textos
refundidos en los que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y
armonizadas, las leyes y demás normas que se enumeran a continuación, así
como las normas con rango de ley que las hubieren modificado y las que,
afectando a su ámbito material, puedan, en su caso,









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promulgarse antes de la aprobación por Consejo de Ministros
de los textos refundidos que procedan y así se haya previsto en las
mismas:


a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Asimismo, se incluirán en el texto refundido a que se refiere esta letra,
las disposiciones legales relativas a los mercados de valores,
debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, que a continuación
se indican:


Las disposiciones adicionales tercera y decimocuarta y las
disposiciones transitorias primera, segunda, quinta y sexta de la Ley
37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.


La disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12
de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.


Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y
cuarta y las disposiciones transitorias primera, segunda y sexta de la
Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero.


La disposición adicional tercera de la Ley 26/2003, de 17
de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre.


La disposición adicional de la Ley 6/2007, de 12 de abril,
de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Las disposiciones finales primera, segunda y cuarta de la
Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores.


La disposición adicional décima tercera de la Ley 9/2012,
de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de
Crédito.


b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal. Asimismo, se incluirán en el texto
refundido a que se refiere esta letra, las disposiciones legales
relativas a las empresas de trabajo temporal, debidamente regularizadas,
aclaradas y sistematizadas, que a continuación se indican:


La disposición transitoria primera de la Ley 3/2012, de 6
de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.


La disposición adicional quinta de la Ley 11/2013, de 26 de
julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y
de la Creación de Empleo.


c) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio. Asimismo, se incluirán en el texto refundido a que se refiere esta
letra, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las
disposiciones legales que a continuación se indican:


Los artículos 30 y 31 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


La disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados.


Los artículos 69 y 77 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


El artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de
Sociedades Laborales.


La disposición adicional decimoquinta de la Ley 66/1997, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.


La Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan
reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del Sistema de
la Seguridad Social, en determinados casos especiales.


Los artículos 29 y 30 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


El artículo 26 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


La disposición adicional sexta de la Ley 12/2001, de 9 de
julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el
Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad.









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El artículo 4, la disposición adicional segunda y la
disposición transitoria segunda de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad.


La Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo
de Reserva de la Seguridad Social.


La disposición adicional quincuagésima octava de la Ley
30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2006.


La disposición adicional cuarta de la Ley 8/2006, de 24 de
abril, de Tropa y Marinería.


El artículo 2 de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre,
relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a
la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos
públicos y sindicales.


La Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la
integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Las disposiciones adicionales quinta, novena, decimocuarta
y vigésimo séptima de la Ley 4/2007, de 4 de diciembre, de medidas en
materia de Seguridad Social.


La disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2009, de
30 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Mantenimiento y el Fomento
del Empleo y la Protección de las Personas Desempleadas.


La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos.


La disposición adicional tercera de la ley 35/2010, de 17
de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de
trabajo.


El artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras
para fomentar la inversión y la creación de empleo.


El artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril,
de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y
fomento de la rehabilitación de viviendas.


Las disposiciones adicionales décimo quinta, trigésima
tercera, trigésima novena, cuadragésima primera, cuadragésima sexta,
cuadragésima séptima y quincuagésima segunda y la disposición final
duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.


La Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede
a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en
el Régimen General de la Seguridad Social.


La disposición adicional octava del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad
Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad.


La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley
29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en
el Sistema Especial de Empleados de Hogar y otras medidas de carácter
económico y social.


El capítulo I y la disposición adicional primera del Real
Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la
continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y
promover el envejecimiento activo.


La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley
16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación
estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.


El capítulo I, las disposiciones adicionales primera,
segunda, tercera y cuarta y la disposición final quinta de la Ley
23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del factor de sostenibilidad y
del índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad
Social.


d) Texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo. Asimismo, se incluirán en el texto refundido a que se refiere esta
letra las disposiciones legales en relación con los preceptos del
Estatuto de los Trabajadores, debidamente regularizadas, aclaradas y
sistematizadas, que a continuación se indican:


Las disposiciones adicionales cuarta y quinta y la
disposición transitoria segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de
Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del
Empleo y la Mejora de su Calidad.


El artículo 39 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.









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El artículo 20.3 y la disposición adicional primera de la
Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones
Sanitarias.


La disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18
de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español
diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos
energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las
sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se
regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de
pensiones en el ámbito de la Unión Europea.


La disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
Personas en situación de Dependencia.


La disposición adicional séptima y la disposición
transitoria segunda de Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora
del crecimiento y del empleo.


La disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de
octubre, de Ampliación de la Duración del Permiso de Paternidad en los
casos de Nacimiento, Adopción o Acogida.


Las disposiciones adicionales primera y tercera y las
disposiciones transitorias primera, segunda y duodécima de la Ley
35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del
Mercado de Trabajo.


El artículo 5, la disposición adicional quinta y las
disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-ley
10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del
empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el
mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas
que agoten su protección por desempleo.


Las disposiciones del texto refundido de la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, referentes a la relación laboral especial de
los estibadores portuarios.


El artículo 17, las disposiciones adicionales sexta y
novena, y las disposiciones transitorias quinta, sexta, novena, décima y
decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la
Reforma del Mercado Laboral.


La disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.


La disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 5/2013,
de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida
laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento
activo.


La disposición transitoria única del Real Decreto-Ley
16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación
estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.


La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2014, de 28
de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y
otras medidas urgentes en el orden económico y social.


e) Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales. Asimismo, se incluirán en el texto refundido a que se refiere
esta letra, las disposiciones legales relativas a la prevención de
riesgos laborales, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas,
que a continuación se indican:


El artículo 10 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre,
reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.


La disposición adicional decimotercera de La Ley 35/2010,
de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de
Trabajo.


f) Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Asimismo, se
incluirán en el texto refundido a que se refiere esta letra, las
disposiciones legales relacionadas con los preceptos de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo, debidamente regularizadas, aclaradas y
sistematizadas, que a continuación se indican:


Las disposiciones adicionales sexta y decimoséptima de la
Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del
Mercado de Trabajo.


La disposición adicional primera, el último párrafo de la
disposición transitoria segunda y la disposición final primera del Real
Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de Medidas Urgentes para la Mejora
de la Empleabilidad y la Reforma de las Políticas Activas de Empleo.









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La disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2012, de
6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.


g) Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, y las disposiciones en materia de régimen jurídico del
empleo público contenidas en normas con rango de ley que la hayan
modificado.


h) Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Asimismo, se incluirán
en el texto refundido a que se refiere esta letra, debidamente
regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las disposiciones que a
continuación se indican:


Los artículos 1 a 19, las disposiciones adicionales primera
a cuarta, las disposiciones transitorias primera y segunda y las
disposiciones finales duodécima y decimoctava; así como las disposiciones
finales decimonovena y vigésima y la disposición derogatoria, en la
medida en que se refieran a alguno de los preceptos reseñados, todas
ellas de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas.


Artículo Dos. Requerimiento de derogaciones expresas.


Los Reales Decretos legislativos que se dicten de acuerdo
con la presente ley incluirán la derogación expresa de las normas que
hayan sido objeto de refundición así como de aquellas disposiciones
reglamentarias dictadas en aplicación y desarrollo de las mismas que
resulten incompatibles con la refundición efectuada.


Disposición adicional única. Control adicional del Congreso
de los Diputados.


De conformidad con lo establecido en el artículo 82.6 de la
Constitución, el Congreso de los Diputados ejercerá el control adicional
de la legislación delegada en el presente proyecto de ley, en los
términos previstos en el Reglamento de la Cámara.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».