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BOCG. Senado, apartado I, núm. 397-2688, de 15/09/2014
cve: BOCG_D_10_397_2688 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se delega en el Gobierno la
potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo
establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución
española.


(621/000081)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 67



Núm. exp. 121/000066)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se delega en
el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud
de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución
española.


Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 1


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
única.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la redacción dada a la
Disposición adicional única en los siguientes términos:


«Disposición adicional única. Medidas de control de la
delegación legislativa.


1. Aprobado por Consejo de Ministros el Real Decreto
legislativo correspondiente a cada uno de los textos refundidos
autorizados por la presente ley, el Gobierno lo remitirá al Congreso de
los Diputados, con suspensión de su publicación en el BOE, para que, al
amparo de lo previsto en el artículo 82.6 de la Constitución Española,
proceda al control previo de cada uno de ellos conforme a lo que se
establece en los apartados siguientes.









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2. A la recepción del texto, la Mesa de la Cámara acordará
su inmediata publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y
abrirá un período improrrogable de 15 días naturales para que los grupos
parlamentarios puedan expresar su oposición al texto remitido por el
Gobierno por entender, exclusiva y motivadamente, que se ha excedido en
el ejercicio de las facultades de refundición que le encomienda la
presente Ley.


3. En el caso de que algún Grupo Parlamentario manifestara
su oposición, la Mesa acordará su inclusión en el orden del día del
siguiente Pleno, para su discusión y votación.


El debate se realizará siguiendo las reglas de los debates
de totalidad.


El acuerdo de oposición al uso de la delegación legislativa
deberá ser aprobado por la mayoría de la Cámara.


4. Si la votación es favorable al uso realizado de la
delegación legislativa, el Gobierno ordenará su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.


Si la votación es desfavorable, el Congreso de los
Diputados devolverá el texto al Gobierno a efectos de que adopte,
conforme a su criterio, las correcciones que procedan.


Acordado lo anterior, se reiniciará el procedimiento
descrito en los apartados anteriores, a cuyo término el Gobierno remitirá
el texto del Real Decreto Legislativo al Boletín Oficial del Estado para
su promulgación definitiva.»


JUSTIFICACIÓN


La Constitución Española, en su artículo 82.6, establece
que «sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes
de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de
control». Este precepto sin duda incluye la posibilidad de un control
parlamentario sobre la delegación legislativa de las Cortes Generales en
favor del Gobierno para elaborar textos refundidos. Más si se tiene en
cuenta que son las Cortes Generales, titular de la potestad legislativa,
los que autorizan al Gobierno para el ejercicio de esta peculiar facultad
normativa.


Los artículos 152 y 153 del Reglamento del Congreso de los
Diputados, prevén un procedimiento de control de la delegación
legislativa. Pero como ha puesto de relieve la doctrina, estas
previsiones reglamentarias no pueden excluir ni excluyen la evidencia de
que la Constitución faculta a cada ley de delegación para establecer una
fórmula de control.


Un control efectivo de la delegación ejercida por el
Gobierno sólo tiene sentido si dicho control se produce con carácter
previo a la consolidación de los Textos Refundidos consecuencia de la
misma.


Esta fórmula de control debería ser a partir de ahora la
fórmula ordinaria pero resulta especialmente necesaria cuando, como
sucede en este caso, se hace frente a una delegación excepcional en la
medida en que una única ley de delegación autoriza, en un solo acto, al
Gobierno para elaborar una pluralidad de textos refundidos.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se delega
en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en
virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la
Constitución española.


Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 2


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
única.









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ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Única. Control parlamentario de la
Delegación Legislativa.


Los textos refundidos que apruebe el Gobierno en aplicación
de la delegación legislativa contemplada en la presente Ley serán
sometidos a control parlamentario, con efectos vinculantes, de acuerdo
con lo previsto en los reglamentos de las Cámaras.»


JUSTIFICACIÓN


El presente proyecto de ley establece que el Congreso
delega en el Gobierno la facultad de refundir 8 leyes. La refundición
incluye la capacidad de «regularizar, aclarar y armonizar» las
mismas.


Esta delegación legislativa se regula en base a lo
establecido en el artículo 82.2 de la CE, por lo que, en primer lugar hay
que recordar que esta figura es de carácter singular, es decir se concede
la facultad para delegar legislativamente para refundir una ley, no
ocho.


En segundo lugar, si la delegación incorpora la potestad de
«aclarar, regular y armonizar» las leyes vigentes, en tanto no haya, como
señala el propio artículo 82.5 de la CE, «innovación» legislativa por
parte del Gobierno, es preciso prever en la ley que faculta al Gobierno
para la refundición de textos, la facultad de control por parte de los
Diputados, Senadores o de los Grupos Parlamentarios a los efectos de que
puedan formular las objeciones que consideren necesarias una vez haya
sido publicado el texto articulado refundido y que el control realizado
tenga efectos vinculantes para el texto refundido.


La función principal de las Cortes es legislar, no delegar
en terceros para que legislen, por lo que entendemos que la prerrogativa
de control de la delegación efectuada debería ser incorporada de forma
ordinaria en todas las delegaciones para la elaboración de textos
refundidos que se realicen a favor del Gobierno y muy singularmente en
este proyecto de ley de delegación múltiple que afecta a ocho textos
refundidos.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una
enmienda al Proyecto de Ley por la que se delega en el Gobierno la
potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo
establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución
española.


Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 3


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional única.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la modificación de la redacción dada a la
Disposición adicional única en los siguientes términos:


«Disposición adicional única. Medidas de control de la
delegación legislativa.


1. Aprobado por Consejo de Ministros el Real Decreto
legislativo correspondiente a cada uno de los textos refundidos
autorizados por la presente ley, el Gobierno lo remitirá al Congreso de
los Diputados, con suspensión de su publicación en el BOE, para que, al
amparo de lo previsto en el









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artículo 82.6 de la Constitución Española, proceda al
control previo de cada uno de ellos conforme a lo que se establece en los
apartados siguientes.


2. A la recepción del texto, la Mesa de la Cámara acordará
su inmediata publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y
abrirá un período improrrogable de 15 días naturales para que los grupos
parlamentarios puedan expresar su oposición al texto remitido por el
Gobierno por entender, exclusiva y motivadamente, que se ha excedido en
el ejercicio de las facultades de refundición que le encomienda la
presente Ley.


3. En el caso de que algún Grupo Parlamentario manifestara
su oposición, la Mesa acordará su inclusión en el orden del día del
siguiente Pleno, para su discusión y votación.


El debate se realizará siguiendo las reglas de los debates
de totalidad.


El acuerdo de oposición al uso de la delegación legislativa
deberá ser aprobado por la mayoría de la Cámara.


4. Si la votación es favorable al uso realizado de la
delegación legislativa, el Gobierno ordenará su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.


Si la votación es desfavorable, el Congreso de los
Diputados devolverá el texto al Gobierno a efectos de que adopte,
conforme a su criterio, las correcciones que procedan.


Acordado lo anterior, se reiniciará el procedimiento
descrito en los apartados anteriores, a cuyo término el Gobierno remitirá
el texto del Real Decreto Legislativo al Boletín Oficial del Estado para
su promulgación definitiva.»


MOTIVACIÓN


La Constitución Española, en su artículo 82.6, establece
que «sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes
de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de
control». Este precepto sin duda incluye la posibilidad de un control
parlamentario sobre la delegación legislativa de las Cortes Generales en
favor del Gobierno para elaborar textos refundidos. Más si se tiene en
cuenta que son las Cortes Generales, titular de la potestad legislativa,
los que autorizan al Gobierno para el ejercicio de esta peculiar facultad
normativa.


Los artículos 152 y 153 del Reglamento del Congreso de los
Diputados, prevén un procedimiento de control de la delegación
legislativa. Pero como ha puesto de relieve la doctrina, estas
previsiones reglamentarias no pueden excluir ni excluyen la evidencia de
que la Constitución faculta a cada ley de delegación para establecer una
fórmula de control.


Un control efectivo de la delegación ejercida por el
Gobierno sólo tiene sentido si dicho control se produce con carácter
previo a la consolidación de los Textos Refundidos consecuencia de la
misma.


Esta fórmula de control debería ser a partir de ahora la
fórmula ordinaria pero resulta especialmente necesaria cuando, como
sucede en este caso, se hace frente a una delegación excepcional en la
medida en que una única ley de delegación autoriza, en un solo acto, al
Gobierno para elaborar una pluralidad de textos refundidos.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se delega en el
Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de
lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución
española.


Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 4


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo.









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ENMIENDA


De modificación.


El párrafo séptimo del preámbulo comienza haciendo una
referencia a «El proyecto de ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que actualmente se encuentra en
tramitación parlamentaria, (…)» que ha quedado desfasada. Se
propone sustituirla por la siguiente:


«La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, (…)».


JUSTIFICACIÓN


Se trata de adecuar la denominación de la Ley de
transparencia a su referencia legal correcta en la actualidad, una vez
que ha sido aprobada por las Cortes Generales.



ENMIENDA NÚM. 5


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Asimismo, se propone la supresión del texto que figura en
el preámbulo a partir del segundo inciso del párrafo undécimo y hasta el
final, que dispone:


«Es el caso, dentro del ámbito del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, de la Ley 10 /1990, de 15 de octubre, del deporte; del
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; o de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


En ese mismo contexto, el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, dentro de su marco competencial, está elaborando un anteproyecto
de Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que sustituya
al vigente texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, que ha sido objeto de múltiples
modificaciones.


Por su parte, una vez concluidos los trabajos de la
Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español,
puesta en marcha por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de
2013, se procederá a la codificación de diversas normas de naturaleza
tributaria.


Otro tanto puede decirse, en el ámbito del Ministerio de
Fomento, de la ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras; de la Ley
39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario; o de la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


A su vez, y dentro de las competencias del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, se ha aprobado y remitido a las Cortes
Generales el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


En el ámbito del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales
e Igualdad, el proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con
Discapacidad y de su Inclusión Social, se encuentra en una fase muy
avanzada de tramitación. A su vez, la Ley 10/2013, de 24 de julio, por la
que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas
2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de
2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre prevención de la entrada de
medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y se modifica
la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y uso Racional de los
Medicamentos y Productos Sanitarios, ha incluido una disposición
adicional que autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar un texto
refundido sobre esta materia.









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En el ámbito del Ministerio del Interior también se está
tramitando la modificación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que incorporará una
autorización para refundir los textos afectados.


Por su parte, el Ministerio de Economía y Competitividad
está tramitando un anteproyecto de ley de modificación de la Ley 12/2012,
de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y
de Determinados Servicios, en el que incluirá una habilitación para
elaborar un texto refundido de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, junto con otras normas estatales
reguladoras del comercio interior, como la Ley 1/2004, de 21 de
diciembre, de Horarios Comerciales.


Asimismo, ese departamento tiene previsto elevar al Consejo
de Ministros un anteproyecto de ley en materia de instituciones de
inversión colectiva y capital riesgo y otro en materia de supervisión,
solvencia y disciplina de entidades de crédito, con la finalidad de
integrar en ellos la normativa vigente sobre sendas materias dotándolas
de la necesaria coherencia y sistematicidad.


Igualmente, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente está elaborando una reforma del Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad
del sistema hidrológico español y un anteproyecto de ley que regulará el
ciclo integral del uso urbano del agua.»


JUSTIFICACIÓN


Se basa en la circunstancia de que algunas de las
referencias a distintos proyectos legislativos e iniciativas del
Ejecutivo que se mencionan han quedado en parte obsoletas o pueden
quedarlo en el plazo en que se apruebe esta ley. Aparte de ello, no se
considera necesario hacer una mención concreta de tales medidas, por lo
que, a efectos de una mayor seguridad jurídica, se propone su
supresión.



ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del artículo uno del Proyecto de Ley
queda redactado como sigue:


«Artículo uno. Autorización para la refundición de textos
legales.


Se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de doce
meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, sendos textos
refundidos en los que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y
armonizadas, las leyes y demás normas que se enumeran a continuación, así
como las normas con rango de ley que las hubieren modificado y las que,
afectando a su ámbito material, puedan, en su caso, promulgarse antes de
la aprobación por Consejo de Ministros de los textos refundidos que
procedan y así se haya previsto en las mismas:»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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ENMIENDA NÚM. 7


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Uno. c.


ENMIENDA


De modificación.


La letra c) del artículo uno del Proyecto de Ley queda
redactado como sigue:


«c) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio. Asimismo, se incluirán en el texto refundido a que se refiere esta
letra, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las
disposiciones legales que a continuación se indican:


Los artículos 30 y 31 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


La disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.


Los artículos 69 y 77 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


El artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de
sociedades laborales.


La disposición adicional decimoquinta de la Ley 66/1997, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.


La Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan
reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de
la Seguridad Social, en determinados casos especiales.


Los artículos 29 y 30 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


El artículo 26 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social.


La disposición adicional sexta de la Ley 12/2001, de 9 de
julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el
incremento del empleo y la mejora de su calidad.


El artículo 4, la disposición adicional segunda y la
disposición transitoria segunda de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad.


La Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo
de Reserva de la Seguridad Social.


La disposición adicional quincuagésima octava de la Ley
30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2006.


La disposición adicional cuarta de la Ley 8/2006, de 24 de
abril, de tropa y marinería.


El artículo 2 de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre,
relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a
la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos
públicos y sindicales.


La Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la
integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Las disposiciones adicionales quinta, novena, decimocuarta
y vigesimoséptima de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en
materia de Seguridad Social.


La disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2009, de
30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento
del empleo y la protección de las personas desempleadas.


La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un
sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos.


La disposición adicional tercera de la Ley 35/2010, de 17
de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de
trabajo.









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El artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras
para fomentar la inversión y la creación de empleo.


El artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril,
de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y
fomento de la rehabilitación de viviendas.


La disposición adicional decimoquinta, trigésima tercera,
trigésima novena, cuadragésima primera, cuadragésima sexta, cuadragésima
séptima y quincuagésima segunda y la disposición final duodécima de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social.


La Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede
a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en
el Régimen General de la Seguridad Social.


La disposición adicional octava del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.


La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley
29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en
el Sistema Especial de Empleados de Hogar y otras medidas de carácter
económico y social.


El capítulo I y la disposición adicional primera del Real
Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la
continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y
promover el envejecimiento activo.


La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley
16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación
estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.


El capítulo I, la disposición adicional primera, segunda,
tercera y cuarta y la disposición final quinta de la Ley 23/2013, de 23
de diciembre, reguladora del factor de sostenibilidad y del índice de
revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la enmienda es adecuar el listado de normas
a refundir a la finalidad que ha de cumplir la técnica legislativa en
materia de textos refundidos, así como actualizar dicho listado.



ENMIENDA NÚM. 8


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Uno. d.


ENMIENDA


De modificación.


La letra d) del artículo uno del Proyecto de Ley queda
redactado como sigue:


«d) Texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo. Asimismo, se incluirán en el texto refundido a que se refiere esta
letra las disposiciones legales en relación con los preceptos del
Estatuto de los Trabajadores, debidamente regularizadas, aclaradas y
sistematizadas, que a continuación se indican:


Las disposiciones adicionales cuarta y quinta y la
disposición transitoria segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de
Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del
Empleo y la Mejora de su Calidad.


El artículo 39 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


El artículo 20.3 y la disposición adicional primera de la
Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones
Sanitarias.









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La disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18
de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español
diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos
energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las
sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se
regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de
pensiones en el ámbito de la Unión Europea.


La disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
Personas en situación de Dependencia.


La disposición adicional séptima y la disposición
transitoria segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora
del crecimiento y del empleo.


La disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de
octubre, de Ampliación de la Duración del Permiso de Paternidad en los
Casos de Nacimiento, Adopción o Acogida.


Las disposiciones adicionales primera y tercera y las
disposiciones transitorias primera, segunda y duodécima de la Ley
35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del
Mercado de Trabajo.


El artículo 5; la disposición adicional quinta y las
disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-ley
10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del
empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el
mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas
que agoten su protección por desempleo.


Las disposiciones del texto refundido de la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, referentes a la relación laboral especial de
los estibadores portuarios.


El artículo 17; las disposiciones adicionales sexta y
novena, y las disposiciones transitorias quinta, sexta, novena, décima y
decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la
Reforma del Mercado Laboral.


La disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.


La disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 5/2013,
de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida
laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento
activo.


La disposición transitoria única del Real Decreto-ley
16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación
estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.


La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2014, de 28
de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y
otras medidas urgentes en el orden económico y social.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la enmienda es adecuar el listado de normas
a refundir a la finalidad que ha de cumplir la técnica legislativa en
materia de textos refundidos, así como actualizar dicho listado.