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BOCG. Senado, apartado I, núm. 397-2687, de 15/09/2014
cve: BOCG_D_10_397_2687 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en
materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial
(procedente del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo).


(621/000085)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 89



Núm. exp. 121/000089)


El Pleno del Senado, en su sesión número 58, celebrada el
día 10 de septiembre de 2014, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de
Economía y Competitividad sobre el Proyecto de Ley por la que se adoptan
medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda
empresarial (procedente del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo), con
el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2014.—P.D.,
Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Senado.









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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN
MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL
(PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 4/2014, DE 7 DE MARZO)


Preámbulo


I


Con frecuencia, empresas realmente viables desde un punto
de vista operativo (es decir susceptibles de generar beneficios en su
negocio ordinario) se han tornado en inviables desde un punto de vista
financiero. Ante esta situación existen dos alternativas: o bien liquidar
la empresa en su conjunto, o bien sanearla desde un punto de vista
financiero, con el fin de que la deuda remanente sea soportable,
permitiendo así que la empresa siga atendiendo sus compromisos en el
tráfico económico, generando riqueza y creando puestos de trabajo. Parece
evidente que la segunda alternativa es preferible a la primera, siendo en
consecuencia obligación de los poderes públicos adoptar medidas
favorecedoras del alivio de carga financiera o «desapalancamiento».


Esa es precisamente la finalidad de esta Ley, que debe
conjugarse con el máximo respeto a las legítimas expectativas de los
acreedores, los cuales habrán de participar activamente y con las máximas
garantías en estos procedimientos de alivio de carga financiera.


Se trata en definitiva de favorecer también para ellos que
una expectativa incierta de cobro de una cantidad elevada (en términos de
capacidad de pago del deudor) se torne en una certeza razonable de cobro
de una cantidad más reducida o sujeta a una mayor espera. Se trata de
favorecer también los mecanismos para que la deuda pueda transformarse en
capital.


Sólo mediante el alivio de la deuda insostenible será
posible lograr que vuelva a fluir el crédito, concebido no tanto como
palanca sino como verdadera savia de la economía, puesto que el crédito
es indispensable para atender los desfases entre cobros y pagos propios
del giro empresarial y para acometer las inversiones verdaderamente
productivas, siempre —claro está— que la deuda
correspondiente sea soportable.


II


En los dos últimos años se han atendido, por orden de
urgencia, las necesidades específicas de alivio de carga y
desendeudamiento de los diversos sectores demandantes de crédito de la
economía española.


Las primeras medidas, las más urgentes y quizás las más
intensas fueron las adoptadas en materia de deuda hipotecaria por
adquisición de vivienda. Así, ya desde marzo de 2012 se adoptaron medidas
relevantes tendentes a paliar la difícil situación en que se encontraban
los deudores más vulnerables. Las medidas adoptadas desde entonces en el
Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección
de deudores hipotecarios sin recursos, en el Real Decreto-Ley 27/2012, de
15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios y en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de
deuda y alquiler social, han permitido dar una respuesta equilibrada
respecto a este conjunto de deudores.


Con posterioridad, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización, abordó una serie de
medidas destinadas a beneficiar a todo tipo de empresas y a los
empresarios autónomos, destacando, entre otras, la regulación de la
figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la creación de la
Sociedad Limitada de Formación Sucesiva y la introducción de un mecanismo
de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, ya fueran personas
físicas o jurídicas.


Este es el momento para acometer medidas principalmente
destinadas a la reestructuración viable de la deuda empresarial. En
efecto, una vez realizada la necesaria reestructuración del sector
financiero, y saneados los balances bancarios, pueden y deben las
entidades de crédito y los demás acreedores financieros contribuir al
saneamiento de las empresas que, no obstante su elevado endeudamiento,
siguen siendo productivas.









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III


Lo paradójico del caso es que, en la actualidad, la
dificultad para alcanzar acuerdos entre deudor y acreedores financieros
deriva no tanto de la falta de voluntad de las partes, sino de ciertas
rigideces residenciadas principalmente en la normativa concursal y
preconcursal.


El procedimiento concursal español concluye en un alto
número de casos en la liquidación del deudor, de modo que la fase
preconcursal resulta verdaderamente determinante para la reestructuración
financiera de las empresas. A estos efectos, los acuerdos de
refinanciación son los instrumentos más adecuados para el establecimiento
de nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más
acordes con la situación del mercado y de las empresas, a cambio de
quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.


Por ello, la presente reforma se centra en la mejora del
marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación, por
constituir una de las áreas estratégicamente más relevantes en la medida
en que, fruto del consenso entre el deudor y sus acreedores, pretenden la
maximización del valor de los activos, evitando el concurso de la
entidad, y la reducción o aplazamiento de los pasivos.


Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en
España los acuerdos colectivos de refinanciación así como su homologación
judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los acuerdos
alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el
eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no
estén sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados
efectos a acreedores disidentes o no partícipes.


En este punto, se han detectado una serie de limitaciones
en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciación, las cuales
están cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesarias para
acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Por ello,
resultan pertinentes medidas que contribuyan a garantizar el
mantenimiento de estos valores.


Antes de entrar en el detalle de las modificaciones que se
introducen, conviene precisar que todas ellas buscan en definitiva la
finalidad de mejora de la posición patrimonial del deudor, medida al fin
y a la postre en la proporción que representan sus activos sobre sus
pasivos exigibles, y dentro de ellos en la parte apta para atender el
cumplimiento de sus obligaciones más inmediatas. De este modo se asegura
que todas estas acciones no perjudican un eventual concurso de
acreedores, ya sea porque el peligro de dicho concurso se aleja
definitivamente (lo cual es lo más deseable), ya sea porque las
actuaciones previas al concurso no han perjudicado la situación
patrimonial del deudor.


Por este motivo, siempre que los acuerdos reúnan los
requisitos previstos en esta Ley no se verán sometidos al riesgo de
rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la actuación de las
partes en fase preconcursal.


IV


La parte dispositiva de esta Ley consta de un único
artículo, en cuya virtud se modifican varios preceptos de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal.


Así, en primer lugar, se modifica el artículo 5 bis,
permitiendo que la presentación de la comunicación de iniciación de
negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender,
durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones
judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor. También se permite la
suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por los
acreedores financieros a los que se refiere la Disposición adicional
cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por
ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el
inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del
correspondiente acuerdo de refinanciación. Quedan excluidos de la
suspensión, en todo caso, los procedimientos que tengan su origen en
créditos de derecho público. Se pretende de este modo que el artículo 5
bis fomente una negociación eficaz sin acelerar la situación de
insolvencia del deudor por razón de una precipitada ejecución de
garantías sobre determinados bienes.


También se introducen varios cambios en el Título ll de la
Ley, que regula el régimen de la administración concursal. En primer
lugar, se establecen las directrices que deberán guiar el nuevo sistema
de requisitos para ejercer como administrador concursal y que tiene como
objetivo asegurar que las personas que desempeñen las funciones de
administrador concursal cuenten con las aptitudes y conocimientos
suficientes. En este ámbito, destaca como novedad la posibilidad de
exigir la superación de pruebas o cursos específicos y la creación de una
sección cuarta de administradores concursales y auxiliares









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delegados en el Registro Público Concursal, donde deberán
inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que cumplan con los
requisitos que se exijan, especificando el ámbito territorial en el que
estén dispuestas a ejercer sus labores de administración concursal.


En segundo lugar, se reforma el sistema de designación de
la administración concursal, cuyo funcionamiento será desarrollado
mediante reglamento. Se establecen como pilares del nuevo sistema la
sección cuarta del Registro Público Concursal, que sustituye a las
actuales listas en los decanatos de los juzgados y la clasificación de
los concursos en función de su tamaño. Esta clasificación pretende
aproximar, a través del tamaño, la complejidad que cabe esperar del
concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administración
concursal. Asimismo, se recopilan en nuevo artículo las funciones que los
administradores ya tienen atribuidas actualmente en la ley y que deberán
ejercerse atendiendo a las singularidades propias de cada tipo de
procedimiento y en función de la concreta fase concursal a las que
resulten de aplicación.


En tercer lugar, se introducen modificaciones en los
principios rectores de la remuneración de la administración concursal. Se
incorpora el principio de eficiencia, que pretende asegurar que la
remuneración de la administración concursal tenga en cuenta la calidad y
los resultados de su trabajo. De este modo, se persigue que el arancel no
solo sea un mecanismo de retribución, sino también un mecanismo de
incentivos que fomente la calidad, la diligencia y la agilidad de la
administración concursal.


Por otro lado, se acomete una modificación del artículo 56,
para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados
de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad
de su actividad profesional o empresarial. Y es que dentro de las
facultades que tradicionalmente integran el derecho de propiedad (el ius
utendi, el ius fruendi y el ius disponendi), no siempre es necesario que
concurran todas ellas para que un determinado bien quede afecto a la
actividad empresarial. En determinados supuestos es posible separar la
facultad de disposición de las de uso y disfrute, sin perjuicio alguno
para la continuación de la actividad productiva pero con evidente ventaja
para el acreedor que podrá movilizar antes su propia facultad de
disposición y que por ello verá disminuidos los costes financieros
necesarios para tal movilización, redundando ello en definitiva en
mayores posibilidades de financiación para el deudor y en una
revalorización de sus activos. Así pues las ejecuciones son realmente
obstativas de la continuación de la actividad empresarial cuando no pueda
realizarse esa separación del derecho de disposición sin detrimento de
las facultades de uso y disfrute de la empresa. A modo de ejemplo, se
introduce en el artículo 56 un supuesto en el que dicha disociación puede
hacerse con relativa facilidad sin perjuicio de la continuación de la
actividad: se excluyen de la suspensión de las ejecuciones las acciones o
participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un
activo y del pasivo necesario para su financiación. Con ello se pretende
facilitar la financiación de activos mediante estructuras y pactos que
permitan la eventual realización del bien con conservación por parte del
deudor de título suficiente, aunque sea meramente obligacional, para
continuar su explotación.


La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando
íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de
reintegración.


Lo que hasta ahora había sido recogido en el apartado 6 de
dicho artículo como supuesto de no rescindibilidad se recoge
separadamente en el artículo 71 bis junto con un nuevo supuesto.


Así, en el apartado 1, se mantiene en lo esencial la
regulación de lo hasta ahora previsto en el apartado 6 del artículo 71,
si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los negocios, actos y
pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación
significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones.
Dentro de ellos están incluidas, tal y como se ha venido reconociendo en
numerosos pronunciamientos judiciales, las cesiones de bienes y derechos
en pago o para pago. Adicionalmente, se elimina la necesidad de informe
de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de
cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su
adopción.


En el apartado 2 del artículo 71 bis se introduce un nuevo
supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles,
sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo,
constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la
negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que
signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial
del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del
resto de acreedores no intervinientes. Se configura de este modo una
posibilidad más de acuerdo entre deudor y acreedor que es más restrictiva
que la del apartado 1 del mismo artículo en cuanto a los supuestos pero
más laxa en cuanto a los intervinientes. En efecto, si en el apartado 1
se exige la concurrencia de los tres quintos del pasivo pero









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se habla de forma más genérica de la mejora de condiciones
de financiación, en el apartado 2, a cambio de no requerirse mayoría
concreta de pasivo, se exigen requisitos muy estrictos para que los
acuerdos no sean tampoco rescindibles por causas distintas al
incumplimiento de las condiciones que el propio artículo establece. Sirva
de ejemplo la letra c) que implicará en muchos casos por parte del
acreedor interviniente la liberación de garantías (susceptibles de
facilitar nueva financiación), que no resulta necesariamente exigible en
el caso de los acuerdos colectivos de refinanciación.


Al no ser rescindibles, los acuerdos que reúnan las
condiciones del artículo 71 bis no estarán sometidos a las presunciones
de los apartados 2 y 3 del artículo 71 aun cuando impliquen actos de
disposición de activo. Además, la legitimación para el ejercicio de la
acción rescisoria (que sólo podrá basarse en el incumplimiento material
de los requisitos del artículo 71 bis por los acuerdos acogidos
aparentemente al mismo) sigue estando restringida al administrador
concursal y limitada a la ausencia de condiciones reguladas,
respectivamente, en los dos primeros apartados del artículo 71 bis.
También se limita al administrador concursal la legitimación para el
ejercicio de las demás acciones de impugnación.


Asimismo, y como medida para incentivar la concesión de
nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la calificación de
crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos
de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de
refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas
especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento
de capital. Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y
temporal para todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en
el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley. Transcurrido
el plazo de los dos años desde su concesión, se considerarán crédito
contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º del
artículo 84.


Lo anterior se complementa con una modificación del
artículo 92, que prevé expresamente que quienes hayan adquirido la
condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en
el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados
como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como
subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha
operación.


En conexión directa con el régimen de acuerdos de
refinanciación, se acomete una revisión del régimen de homologación
judicial regulado en la Disposición adicional cuarta. En particular, se
amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir
este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos
los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho
público.


Asimismo, se posibilita la extensión a los acreedores
disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también,
mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en
el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas,
capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago.


Existen dos elementos novedosos en esta Disposición en
relación con los acreedores que dispongan de garantía real. Las novedades
no afectan tanto a la realidad jurídica o económica subyacente sino a los
efectos que se atribuyen a dicha realidad, habiendo sido precisamente la
discrepancia existente hasta ahora entre realidad y efectos una de los
mayores obstáculos a la viabilidad de estos acuerdos.


En primer lugar, debe recordarse que hasta ahora se partía
de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin garantía
real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos homologados
salvo en lo que pudiera afectar a esperas de duración limitada o
suspensión de ejecuciones. Pero lo cierto es que no todos los acreedores
con garantía real son de la misma condición. A veces tal circunstancia es
un puro nominalismo, puesto que la garantía de la que se dispone es de un
rango posterior a otras preferentes o puede recaer sobre un activo de muy
escaso valor que cubre una pequeña parte de la deuda, o pueden producirse
ambas situaciones simultáneamente. Lo relevante en consecuencia no es
tanto realizar una distinción subjetiva, sino una distinción objetiva
entre la parte de deuda que está cubierta por el valor real de la
garantía y aquélla que no lo está, anticipando en cierta medida lo que
podría ocurrir en caso de liquidación concursal. De este modo, el
concepto determinante es el de valor real de la garantía que se define de
forma simple en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta en unos
términos totalmente coherentes con la realidad jurídica y económica de la
referida garantía. A partir de ahí el tratamiento de la parte de créditos
no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores
sin garantía real.


La segunda novedad consiste en dar mayor relevancia y
nitidez a una distinción que ya está configurada jurídicamente: aquella
que se produce entre obligación principal y obligación accesoria. A veces
se









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difumina dicha distinción, lo cual conduce también a una
imperfecta regulación de los acuerdos de refinanciación. Lo que ha
ocurrido en el tráfico jurídico y económico es que, a pesar de ser una
obligación accesoria, la garantía ha adquirido un valor hasta cierto
punto abstraído de la obligación principal, debido a su progresiva
espiritualización, a su intangibilidad y a la posibilidad de transmisión
del objeto de la garantía sin merma de la misma. Pero no puede perderse
de vista que la garantía lo es siempre de una obligación principal y que,
aunque el valor de la segunda dependa, también y entre otros, del valor
de la primera, cada una conserva su esencia y características propias.
Por ello, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener
cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada
de otros acreedores, la deuda cubierta con garantía real debe poder ser
también afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este
caso con mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas sobre el
total de las garantías, es decir, por titulares de deuda garantizada que
se encuentren en una situación similar a la del disidente o no
participante en el acuerdo.


En concordancia con lo anterior, se prevé la posibilidad de
extender los efectos del acuerdo a determinados acreedores con garantía
real y se simplifica el procedimiento de homologación, en el que el juez
conoce directamente de la solicitud, en aras a garantizar la celeridad y
flexibilidad buscada en esta fase preconcursal y en el que únicamente
tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas para
acordar la homologación. En cualquier caso, y con el fin de no perjudicar
el valor de la garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor,
se establecen reglas especiales de atribución del resultante al
acreedor.


Por otro lado, se establece una medida destinada a evitar
la sobreponderación artificiosa de determinadas participaciones
minoritarias en acuerdos sindicados de financiación que hasta la fecha
estaban dificultando enormemente la homologación de algunos acuerdos. De
este modo se establece un límite al porcentaje de votos favorables en el
sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del
deudor. Se evitan de este modo ciertos comportamientos oportunistas que
no buscaban otro beneficio que el ligado a la sobrevaloración de un
pasivo por parte del resto de acreedores que veían de este modo
incrementado su propio sacrificio.


Se establecen además determinadas medidas destinadas a
favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías
exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las
debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor
que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de
recapitalización.


Debe recordarse que las modificaciones de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal introducidas en esta Ley se circunscriben
exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo tanto, la legislación
especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y sus
situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras,
las previsiones del Capítulo II del Título I del Real Decreto-Ley 5/2005,
de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y
para la mejora de la contratación pública.


V


La parte final de esta Ley consta de tres disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria
y once disposiciones finales.


La Disposición adicional primera encomienda al Banco de
España que, en el plazo de un mes, establezca y haga públicos criterios
homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones
refinanciadas o restructuradas en virtud de acuerdos de refinanciación
homologados judicialmente.


La Disposición adicional segunda establece el régimen
extraordinario de los nuevos ingresos de tesorería al que se ha hecho
referencia anteriormente.


La Disposición adicional tercera se refiere al código de
buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial
que impulsará el Gobierno.


La Disposición transitoria primera regula el régimen
transitorio de los acuerdos de refinanciación que se estuvieran
negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley Concursal; y la
segunda se refiere al Régimen de la administración concursal.


En la Disposición derogatoria se ordena la derogación de
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en esta Ley.









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La Disposición final primera modifica la redacción del
artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
para adaptar el régimen de suspensión en caso de situaciones concursales
o preconcursales a las modificaciones introducidas en el artículo 5 bis
de la Ley 22/2003, de 9 de julio.


La Disposición final segunda modifica el Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, estableciendo la ausencia de
tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la
misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor,
por un valor distinto al nominal de la misma. Se recoge así, expresamente
en la Ley, un criterio que ya había sido admitido por la doctrina
administrativa para determinados supuestos de capitalización de deudas
entre entidades vinculadas.


Asimismo, con el objeto de establecer un tratamiento
adecuado a la situación económica actual, y de evitar que la fiscalidad
suponga un obstáculo a las operaciones de refinanciación en general, se
modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con el
tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas derivadas
de la aplicación de la Ley Concursal. Así, teniendo en cuenta que ambas
operaciones no incrementan la capacidad fiscal de las entidades, se
establece un sistema de imputación del ingreso generado en la base
imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se
vayan registrando.


La Disposición final tercera amplía la exención en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos,
créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación
o de pago.


La Disposición final cuarta, como consecuencia de los
acuerdos adoptados en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas, celebrado el 18 de diciembre de 2013, suprime el
apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.


La Disposición final quinta modifica la Ley 3/2009, de 3 de
abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,
con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los
administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción
de sociedad participada al 90 por ciento, cuando se trate de una fusión
transfronteriza comunitaria. Un requisito que ya no se contempla en el
artículo 15.2 de la Directiva 2005/56/CE, después de su modificación por
la Directiva 2009/109/CE, en lo que se refiere a las obligaciones de
información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.


La Disposición final sexta introduce una modificación del
último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales. Esta redacción procede de la Ley 11/2013,
de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo, y contenía como innovación
importante el establecimiento de un parámetro dentro del cual serían
válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se
estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70 por
ciento inferior al interés legal de demora. Esta redacción ha hecho
surgir la duda de si las Administraciones Públicas podrían acogerse a
estas rebajas del tipo de interés de demora, interpretación que la
Comisión Europea rechaza de plano y que es compartida por el Gobierno.
Por ello es urgente aclarar que las Administraciones Públicas no pueden
modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de
29 de diciembre.


La Disposición final séptima reforma el Real Decreto-Ley
10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras
para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y
otras medidas económicas complementarias, para evitar que las empresas
incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de
disolución a causa de las pérdidas. La culminación de la reestructuración
del sector financiero y la puesta en marcha de la Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) están
influyendo en el sector inmobiliario y en el reajuste de precios de los
activos inmobiliarios. Es previsible que también lo haga la propia
aprobación de esta Ley, lo que hace aconsejable la aprobación de una
nueva prórroga de esta medida durante este año. Además, a finales del año
pasado se adoptaron determinadas medidas fiscales que serán plenamente
efectivas en el presente ejercicio.


La Disposición final octava modifica el artículo 8 del Real
Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas
públicas de adquisición de valores, exceptuando la oferta pública de
adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando se









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trate de operaciones realizadas como consecuencia directa
de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que
hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.


La Disposición final novena permite que las determinaciones
incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por
esta Ley puedan ser modificadas por normas del rango reglamentario.


Por último, las Disposiciones finales décima y undécima
regulan, respectivamente, los títulos competenciales en virtud de los
cuales se adopta la Ley, y su entrada en vigor, que tendrá lugar al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Artículo único. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.


La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se modifica en
los siguientes términos:


Uno. La redacción del artículo 5 bis pasa a ser la
siguiente:


«Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y
efectos.


1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado
competente para la declaración de su concurso que ha iniciado
negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos
en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para
obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos
previstos en esta Ley.


En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de
pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el
registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la
designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la
apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración
de concurso.


2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento
antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada
la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de
solicitar la declaración de concurso voluntario.


3. El secretario judicial ordenará la publicación en el
Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se
deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los
supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el
notario o por el registrador mercantil, en los términos que
reglamentariamente se determinen.


Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter
reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la
publicación del extracto de la resolución.


El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter
reservado de la comunicación en cualquier momento.


4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se
formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1,
o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de
homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el
acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para
la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga
lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios
para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación
quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del secretario
judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas
en los incisos anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez
transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.


Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán
suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de
pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta,
siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento
de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las
negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación,
comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente
al deudor en tanto se negocia.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que
los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los
bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que,
una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan
transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este
apartado.









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Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones
contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan
por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.


5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al
juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o
un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la
admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá
solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a
menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se
encontrara en estado de insolvencia.


6. Formulada la comunicación prevista en este artículo, no
podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.»


Dos. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los
siguientes términos:


«1. La administración concursal estará integrada por un
único miembro.


2. Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o
jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público
Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de
administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del
juzgado del concurso.


3. Podrán inscribirse en la sección cuarta del Registro
Público Concursal las personas físicas o jurídicas que cumplan los
requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán
referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la
realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán
exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal
en concursos de tamaño medio y gran tamaño.


4. A los efectos de la designación de la administración
concursal se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o
grande. Reglamentariamente se fijarán también las características que
permitan definir el tamaño del concurso.


5. La designación del administrador concursal recaerá en la
persona física o jurídica del listado de la sección cuarta del Registro
Público Concursal que corresponda por turno correlativo y que, reuniendo
las condiciones exigidas en los apartados anteriores, haya manifestado al
tiempo de solicitar su inscripción en dicho registro o, con
posterioridad, su voluntad de actuar en el ámbito de competencia
territorial del juzgado que lo designe. La primera designación de la
lista se realizará mediante sorteo.


No obstante, en los concursos de gran tamaño, el juez, de
manera motivada, podrá designar a un administrador concursal distinto del
que corresponda al turno correlativo cuando considere que el perfil del
administrador alternativo se adecúa mejor a las características del
concurso. El juez deberá motivar su designación atendiendo a alguno de
los siguientes criterios: la especialización o experiencia previa
acreditada en el sector de actividad del concursado, la experiencia con
instrumentos financieros empleados por el deudor para su financiación o
con expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo
o de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales.


6. En caso de concurso de una entidad de crédito, el juez
nombrará al administrador concursal de entre los propuestos por el Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria. Igualmente nombrará
administradores de entre los propuestos por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores cuando se trate de concursos de entidades sujetas
respectivamente a su supervisión o por el Consorcio de Compensación de
Seguros en el caso de entidades aseguradoras.


7. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en
aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo
justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor
de carácter público podrá nombrar como segundo administrador concursal a
una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público
acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la
representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado
público con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que
desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su régimen
de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.
En estos casos, la representación de la administración concursal frente a
terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.


La Administración Pública acreedora o la entidad vinculada
a ella podrá renunciar al nombramiento.









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8. En supuestos de concursos conexos, el juez competente
para la tramitación de estos podrá nombrar, en la medida en que ello
resulte posible, una administración concursal única, designando
auxiliares delegados.


En caso de acumulación de concursos ya declarados, el
nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya
existentes.»


Tres. Se suprime el artículo 27 bis.


Cuatro. Se modifica el artículo 28, que queda redactado en
los siguientes términos:


«1. No podrán ser nombradas administradores concursales las
siguientes personas:


a) Quienes no puedan ser administradores de sociedades
anónimas o de responsabilidad limitada.


b) Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios
profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste
en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo
hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales
de la misma o diferente naturaleza.


c) Quienes, estando inscritos en la sección cuarta del
Registro Público Concursal, se encuentren, cualquiera que sea su
condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el
artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, en
relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un
acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del
concurso.


d) Quienes estén especialmente relacionados con alguna
persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al
deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos
tres años.


2. En el caso de que existan suficientes personas
disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados
administradores concursales las personas que hubieran sido designadas
para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos
años anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en
concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se
computarán como uno solo.


Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales,
ni designado por la persona jurídica cuando se haya nombrado a ésta como
administrador concursal, quienes hubieran sido separados de este cargo
dentro de los tres años anteriores, ni quienes se encuentren
inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de
desaprobación de cuentas en concurso anterior.


3. Salvo para las personas jurídicas inscritas en la
sección cuarta del Registro Público Concursal, no podrán ser nombrados
administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí
vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación
personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93.


Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las
personas entre las que existan, o hayan existido en los dos años
anteriores a la solicitud del concurso, de hecho o de derecho, relaciones
de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia, cualquiera
que sea el título jurídico que pueda atribuirse a dichas relaciones.


4. Se aplicarán a los representantes de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, del Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria, Consorcio de Compensación de Seguros y de cualesquiera
Administraciones Públicas acreedoras, las normas contenidas en este
artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función
pública, de las contenidas en el párrafo segundo del apartado 3 de este
artículo y de las establecidas en el apartado 2.2.º del artículo 93.


5. No podrá ser nombrado administrador concursal quien,
como experto independiente, hubiera emitido el informe al que se refiere
el artículo 71 bis.4 de esta Ley en relación con un acuerdo de
refinanciación que hubiera alcanzado el deudor antes de su declaración de
concurso.»









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Cinco. Se modifica el apartado 1 artículo 30, que queda
redactado en los siguientes términos:


«1. Cuando el nombramiento de administrador concursal
recaiga en una persona jurídica, ésta, al aceptar el cargo, deberá
comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla y
asumir la dirección de los trabajos en el ejercicio de su cargo.»


Seis. Se suprime el artículo 31.


Siete. Se modifica la numeración de los artículos 32 y 33,
que pasa a ser 31 y 32 respectivamente.


Ocho. Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título II con
la siguiente redacción:


«CAPÍTULO II


Funciones de los administradores concursales


Artículo 33. Funciones de la administración concursal.


1. Son funciones de los administradores concursales, en los
términos previstos en esta Ley, las siguientes:


a) De carácter procesal:


1.º Ejercer la acción contra el socio o socios
personalmente responsables por las deudas anteriores a la declaración de
concurso.


2.º Ejercer las acciones de responsabilidad de la persona
jurídica concursada contra sus administradores, auditores o
liquidadores.


3.º Solicitar, en su caso, el embargo de bienes y derechos
de los administradores, liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados
generales y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos
años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de los
socios o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad
anteriores a la declaración de concurso en los términos previstos en el
artículo 48 ter.


4.º Solicitar, en su caso, el levantamiento y cancelación
de embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara
gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
concursado, con excepción de los embargos administrativos, respecto de
los que no podrá acordarse el levantamiento o cancelación, en ningún
caso, de acuerdo con el artículo 55.


5.º Enervar la acción de desahucio ejercitada contra el
deudor con anterioridad a la declaración del concurso, así como
rehabilitar la vigencia del contrato de arrendamiento hasta el momento
mismo de practicarse el efectivo lanzamiento.


6.º Ejercer las acciones rescisorias y demás de
impugnación.


7.º Solicitar la ejecución de la condena en caso de que el
juez hubiera condenado a administradores, apoderados o socios a cubrir el
déficit.


8.º Solicitar la transformación del procedimiento abreviado
en ordinario o un procedimiento ordinario en abreviado.


9.º Sustituir al deudor en los procedimientos judiciales en
trámite.


10.º Ejercer las acciones de índole no personal.


b) Propias del deudor o de sus órganos de
administración:


1.º Realizar, hasta la aprobación judicial del convenio o
la apertura de la liquidación, los actos de disposición que considere
indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las
necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso.


2.º Asistir a los órganos colegiados de la persona jurídica
concursada.


3.º Realizar los actos de disposición que no sean
necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten
ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado
en el inventario.


4.º Solicitar al juez del concurso la revocación del
nombramiento del auditor de cuentas y el nombramiento de otro para la
verificación de las cuentas anuales.









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5.º Asumir, previa atribución judicial, el ejercicio de los
derechos políticos que correspondan al deudor en otras entidades.


6.º Reclamar el desembolso de las aportaciones sociales que
hubiesen sido diferidas.


7.º Rehabilitar los contratos de préstamo y demás de
crédito a favor cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de
amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los
tres meses precedentes a la declaración de concurso, siempre que
concurran las condiciones del artículo 68.


8.º Rehabilitar los contratos de adquisición de bienes
muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya
resolución se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la
declaración de concurso, conforme a lo dispuesto por el artículo 69.


9.º Solicitar autorización para que el administrador
inhabilitado pueda continuar al frente de la empresa.


10.º Convocar a la junta o asamblea de socios para el
nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los
inhabilitados.


11.º Conceder al deudor la conformidad para interponer
demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia
litigiosa pueda afectar a su patrimonio, salvo en acciones de índole no
personal.


12.º En el concurso necesario, sustituir las facultades de
administración y disposición sobre el patrimonio del deudor de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 40.2 y, en particular:


i) Adoptar las medidas necesarias para la continuación de
la actividad profesional o empresarial.


ii) Formular y someter a auditoría las cuentas anuales.


iii) Solicitar al juez la resolución de contratos con
obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento si lo estimaran
conveniente al interés del concurso.


iv) Presentación de declaraciones y autoliquidaciones
tributarias.


13.º En el concurso voluntario, intervenir las facultades
de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 40.1 y, en particular:


i) Supervisar la formulación de cuentas.


ii) Determinar los actos u operaciones propios del giro o
tráfico que por ser necesarios para la continuidad de la actividad quedan
autorizados con carácter general.


iii) Autorizar o confirmar los actos de administración y
disposición del órgano de administración.


iv) Conceder al deudor la autorización para desistir,
allanarse total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia
litigiosa pueda afectar a su patrimonio.


v) Autorizar la interposición de demandas.


vi) Presentación de declaraciones y autoliquidaciones
tributarias.


c) En materia laboral:


1.º Ejecutar las resoluciones judiciales que hubieran
recaído a la fecha de la declaración de concurso sobre expedientes de
modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter
colectivo.


2.º Solicitar del juez del concurso la modificación
sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión
colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el
concursado.


3.º Intervenir en los expedientes sobre modificación
sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo iniciados
durante el concurso y, en su caso, acordar los mismos con los
representantes de los trabajadores.


4.º Extinguir o suspender los contratos del concursado con
el personal de alta dirección.


5.º Solicitar del juez que el pago de las indemnizaciones
derivadas de los contratos de alta dirección, se aplace hasta que sea
firme la sentencia de calificación.


d) Relativas a derechos de los acreedores:


1.º Modificar el orden de pago de los créditos contra la
masa cuando lo considere conveniente en los términos previstos en el
artículo 84.3.









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2.º Elaborar la lista de acreedores, determinar la
inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos
de manifiesto en el procedimiento, resolver la inclusión de nuevos
créditos en la lista de acreedores definitiva e informar sobre la
inclusión de nuevos créditos en la lista de acreedores definitiva antes
de la aprobación de la propuesta de convenio.


3.º Solicitar la apertura de la fase de liquidación en caso
de cese de la actividad profesional o empresarial.


4.º Comunicar a los titulares de créditos con privilegio
especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin
realización de los bienes y derechos afectos.


5.º Pedir al juez la subsistencia del gravamen en caso de
venta de bienes afectos a privilegio especial.


6.º Solicitar al juez la realización de pagos de créditos
ordinarios con antelación cuando estime suficientemente cubierto el pago
de los créditos contra la masa y de los privilegiados.


e) Funciones de informe y evaluación:


1.º Presentar al juez el informe previsto en el artículo
75.


2.º Realizar el inventario de la masa activa con el
contenido del artículo 82.


3.º Proponer al juez el nombramiento de expertos
independientes.


4.º Evaluar el contenido de la propuesta anticipada de
convenio.


5.º Realizar la lista de acreedores e inventario
definitivos de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5.


6.º Evaluar el contenido del convenio, en relación con el
plan de pagos y, en su caso, con el plan de viabilidad que le
acompañe.


7.º Informar sobre la venta como un todo de la empresa del
deudor.


8.º Presentar al juez del concurso informes trimestrales
sobre el estado de las operaciones de liquidación y un informe final
justificativo de las operaciones realizadas en la liquidación.


9.º Presentar al juez un informe razonado y documentado
sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con
propuesta de resolución de concurso culpable o fortuito.


10.º Informar antes de que el juez acuerde la conclusión
del concurso por el pago de la totalidad de los créditos o por renuncia
de la totalidad de los acreedores reconocidos.


11.º Actualizar el inventario y la lista de acreedores
formados en el procedimiento en caso de reapertura.


f) Funciones de realización de valor y liquidación:


1.º Sustituir a los administradores o liquidadores cuando
se abra la fase de liquidación.


2.º Presentar al juez un plan de liquidación para la
realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del
concurso.


3.º Solicitar al juez la venta directa de bienes afectos a
créditos con privilegio especial.


g) Funciones de secretaría:


1.º Comunicación electrónica de la declaración de concurso
a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería
General de la Seguridad Social.


2.º Comunicar a los acreedores la declaración de concurso y
la obligación de comunicar sus créditos.


3.º Comunicar a los acreedores la lista de acreedores
provisional prevista en el artículo 95.


4.º Recibir las comunicaciones de créditos de los
acreedores.


5.º Asistir al Secretario del Juzgado en la Junta de
acreedores o presidir la misma cuando así lo acuerde el juez.


6.º Asistir a la Junta de acreedores.


7.º Informar de la declaración de concurso a los acreedores
conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el
extranjero.


8.º Solicitar la publicidad registral en el extranjero del
auto de declaración y de otros actos del procedimiento cuando así
convenga a los intereses del concurso.









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9.º Exigir la traducción al castellano de los escritos de
comunicación de créditos de acreedores extranjeros.


10.º Realizar las comunicaciones telemáticas previstas en
la Ley.


h) Cualesquiera otras que esta u otras Leyes les
atribuyan.


2. Las funciones previstas en este artículo se ejercerán
conforme a las previsiones específicas para las distintas clases de
concursos y fases del proceso concursal.»


Nueve. Se modifica la numeración del Capítulo II del Título
II, que pasa a ser Capítulo III.


Diez. Se modifica el artículo 34, que queda redactado en
los siguientes términos:


«1. Los administradores concursales tendrán derecho a
retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de
las entidades a que se refiere el artículo 27.6.


2. La retribución de la administración concursal se
determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que
atenderá al número de acreedores, a la acumulación de concursos y al
tamaño del concurso según la clasificación considerada a los efectos de
la designación de la administración concursal.


El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes
reglas:


a) Exclusividad. Los administradores concursales sólo
podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que
resulten de la aplicación del arancel.


b) Limitación. La administración concursal no podrá ser
retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije
reglamentariamente para el conjunto del concurso.


c) Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea
insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido
reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se
dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales.
Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente
perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen
en el porcentaje que se determine reglamentariamente.


d) Eficiencia. La retribución de la administración
concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones
previstas en el artículo 33. La retribución inicialmente fijada podrá ser
reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las
obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la
administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la
calidad deficiente de sus trabajos.


En todo caso, se considerará que la calidad del trabajo es
deficiente y deberá reducirse la retribución, salvo que el juez,
atendiendo a circunstancias objetivas o a la conducta diligente del
administrador, resuelva lo contrario, cuando la administración concursal
incumpla cualquier obligación de información a los acreedores, cuando
exceda en más de un cincuenta por ciento cualquier plazo que deba
observar o cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la
lista de acreedores en favor de los demandantes por una proporción igual
o superior al diez por ciento del valor de la masa activa o de la masa
pasiva presentada por la administración concursal en su informe. En este
último caso, la retribución será reducida al menos en la misma
proporción.


3. El juez fijará por medio de auto y conforme al arancel
la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser
satisfecha.


4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de
oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar
la retribución fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel
a que se refiere el apartado 2 de este artículo.


5. El auto por el que se fije o modifique la retribución de
los administradores concursales se publicará en el Registro Público
Concursal y será apelable por el administrador concursal y por las
personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.»


Once. Se modifica el artículo 37, que queda redactado en
los siguientes términos:


«1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a
instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la
declaración de concurso o de cualquiera de los demás miembros de la









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administración concursal, podrá separar del cargo a los
administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares
delegados.


En todo caso será causa de separación del administrador,
salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas, resuelva lo
contrario, el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la
resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores
en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte
por ciento del valor de la masa activa o de la lista de acreedores
presentada por la administración concursal en su informe.


2. La separación del representante de una persona jurídica
implicará el cese automático de ésta como administrador concursal.


3. La resolución judicial de cese revestirá forma de auto,
en el que se consignarán los motivos en los que el juez funde su
decisión.


4. Del contenido del auto a que se refiere el apartado
anterior, el secretario judicial dará conocimiento al registro público
previsto en el artículo 198.»


Doce. El artículo 56 queda redactado en los siguientes
términos:


«1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del
concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad
profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización
forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no
afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la
declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la
liquidación. En particular, no se considerarán necesarias para la
continuación de la actividad las acciones o participaciones de sociedades
destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario
para su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida
sobre las mismas no suponga causa de resolución o modificación de las
relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la
explotación del activo.


Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:


a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a
plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos
en el Registro de Bienes Muebles.


b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por
falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones
explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.


c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en
arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de
la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve
aparejada ejecución.


2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las
acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán, si no
hubiesen sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis,
desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el
correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los
anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de
la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al
procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que
declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad
de la actividad profesional o empresarial del deudor.


3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión
de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del
concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista
en el apartado 2 del artículo 155.


4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de
la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor
del bien objeto de ésta.


5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el
anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del
concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor.»


Trece. Se suprime el apartado 6 del artículo 71 y el
apartado 7 pasa a ser apartado 6.









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Catorce. El artículo 71 bis queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 71 bis. Régimen especial de determinados acuerdos
de refinanciación.


1. No serán rescindibles los acuerdos de refinanciación
alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos,
cualquiera que sea la naturaleza y la forma en que se hubieren realizado,
y las garantías constituidas en ejecución de los mismos, cuando:


a) En virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación
significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de
sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el
establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre
que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la
actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; y


b) Con anterioridad a la declaración del concurso:


1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos
créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la
fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos
de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual,
en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en
base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo
afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los
préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.


2.º Se emita certificación del auditor de cuentas del
deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el
acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el
registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo
o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.


3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público
al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido
y el cumplimiento de los requisitos anteriores.


2. Tampoco serán rescindibles aquellos actos que,
realizados con anterioridad a la declaración de concurso, no puedan
acogerse al apartado anterior pero cumplan todas las condiciones
siguientes, ya sea de forma individual o conjuntamente con otros que se
hayan realizado en ejecución del mismo acuerdo de refinanciación:


a) Que incrementen la proporción de activo sobre pasivo
previa.


b) Que el activo corriente resultante sea superior o igual
al pasivo corriente.


c) Que el valor de las garantías resultantes a favor de los
acreedores intervinientes no exceda de los nueve décimos del valor de la
deuda pendiente a favor de los mismos, ni de la proporción de garantías
sobre deuda pendiente que tuviesen con anterioridad al acuerdo. Se
entiende por valor de las garantías el definido en el apartado 2 de la
Disposición adicional cuarta.


d) Que el tipo de interés aplicable a la deuda subsistente
o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de los
acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio al aplicable a la
deuda previa.


e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento
público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y con
constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista
económico, los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los
acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones
previstas en las letras anteriores.


Para verificar el cumplimiento de las condiciones a) y b)
anteriores se tendrán en cuenta todas las consecuencias de índole
patrimonial o financiera, incluidas las fiscales, las cláusulas de
vencimiento anticipado, u otras similares, derivadas de los actos que se
lleven a cabo, aun cuando se produzcan con respecto a acreedores no
intervinientes.


El cumplimiento de todas las condiciones anteriores deberá
darse en el momento de la suscripción del instrumento público en el que
se recojan los acuerdos.


3. Los acuerdos regulados en este artículo únicamente serán
susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el
apartado segundo del artículo siguiente.


4. Tanto el deudor como los acreedores podrán solicitar el
nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el
carácter razonable y realizable del plan de viabilidad,









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sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a
condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo,
así como las demás menciones que, en su caso, prevea la normativa
aplicable. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de
cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los
firmantes del acuerdo.


El nombramiento de un experto independiente corresponderá
al registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de
refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe
podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el
registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada
por el acuerdo o, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de
las sociedades del grupo.


El nombramiento se hará entre profesionales que resulten
idóneos para la función. Dichos expertos quedarán sometidos a las
condiciones del artículo 28 y a las causas de incompatibilidad
establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de
cuentas.»


Quince. El apartado 2 del artículo 72 queda redactado en
los siguientes términos:


«2. Sólo la administración concursal estará legitimada para
el ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación que puedan
plantearse contra los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis. La
acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las
condiciones previstas en dicho artículo, correspondiendo a quien ejercite
la acción la prueba de tal incumplimiento. Para el ejercicio de estas
acciones no será de aplicación la legitimación subsidiaria prevista en el
apartado anterior.»


Dieciséis. El apartado 2.11.º del artículo 84 queda
redactado en los siguientes términos:


«11.º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan
nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un
acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71
bis o en la Disposición adicional cuarta.


En caso de liquidación, los créditos concedidos al
concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el
artículo 100.5.


Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería
realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas
a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con
análoga finalidad.»


Diecisiete. El número 5.º del artículo 92 queda redactado
en los siguientes términos:


«5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las
personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el
artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando
el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos
o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los
que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de
participación en el capital que allí se indican.


Los acreedores que hayan capitalizado directa o
indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo
de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la
Disposición adicional cuarta, no tendrán la consideración de personas
especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la
calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como
consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de
dicho acuerdo.»


Dieciocho. El número 2.º del apartado 2 del artículo 93
queda redactado en los siguientes términos:


«2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los
liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes
generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los
dos años anteriores a la declaración de concurso. Salvo prueba en
contrario, no tendrán la consideración de administradores de hecho los
acreedores que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación previsto por
el artículo 71 bis o la Disposición adicional cuarta, por las
obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de
viabilidad.»


Diecinueve. Se añade un número 4.º al artículo 165 del
siguiente tenor:


«4.º Se hubiesen negado sin causa razonable a la
capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos
convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de









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los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la Disposición
adicional cuarta. A estos efectos, se presumirá que la capitalización
obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe
emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto
independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71
bis 4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación
la mayoría de los informes emitidos.


En todo caso, para que la negativa a su aprobación
determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá
reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición
preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos
convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la
capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de
los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de
adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a
una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad que tenga por objeto
la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras
entidades. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada
en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o
entidades a que se refiere el inciso anterior.»


Veinte. El número 1.º del apartado 2 del artículo 172 queda
redactado en los siguientes términos:


«1.º La determinación de las personas afectadas por la
calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En
caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por
la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de
derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de
estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la
declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin
causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores
o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º
del artículo 165, en función de su grado de contribución a la formación
de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo. Si alguna de las
personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la
sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.


La presunción contenida en el número 4 del artículo 165 no
resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la
recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera
posteriormente rechazada por los socios.»


Veintiuno. El apartado 1 del artículo 172 bis queda
redactado en los siguientes términos:


«1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada
o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación,
el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores,
liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la
persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin
causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores
o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º
del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la
calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida
que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado
o agravado la insolvencia.


Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en
caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio,
el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a
los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los
determinantes de la reapertura.


En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá
individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo
con la participación en los hechos que hubieran determinado la
calificación del concurso.»


Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 198, que
queda redactado en los siguientes términos:


«1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la
dependencia del Ministerio de Justicia y constará de cuatro
secciones:


a) En la sección primera, de edictos concursales, se
insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban
publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de
mandamiento remitido por el Secretario Judicial.









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b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán
constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales
anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas
referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren
concursados culpables y en virtud de certificaciones remitidas de oficio
por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente
asiento.


c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se
hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales
acuerdos y su finalización.


d) En la sección cuarta, de administradores concursales y
auxiliares delegados, se inscribirán las personas físicas y jurídicas que
cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder
ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de
ejercer como administrador concursal, con indicación del administrador
cuya designación secuencial corresponda en cada juzgado mercantil y en
función del tamaño de cada concurso. También se inscribirán los autos por
los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores
concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su
remuneración.


Cuando un administrador concursal sea separado en los
términos del artículo 37, se procederá a la baja cautelar del
administrador concursal separado.


En el caso de personas físicas, se indicará el nombre,
dirección profesional, correo electrónico, número de identificación
fiscal, ámbito territorial en el que se declara la disposición para
ejercer y se señalarán todas las personas jurídicas inscritas en la
sección cuarta con las que se encuentre relacionada. Adicionalmente se
indicará la experiencia en todos los concursos previos, señalando la
identidad del deudor, el sector de actividad de su razón social y el tipo
de procedimiento y la remuneración percibida.


En el caso de las personas jurídicas se indicará el nombre,
domicilio social, forma jurídica, correo electrónico, dirección de cada
oficina en la que se realice su actividad y el ámbito territorial en el
que se declara la disposición para ejercer. También se señalará el
nombre, dirección de cada uno de los socios y de cualquier persona física
inscrita en la sección cuarta que preste sus servicios para la persona
jurídica. Asimismo, se consignará toda la información sobre la
experiencia en los concursos previos del párrafo anterior, indicando la
persona física encargada de la dirección de los trabajos y de la
representación de la persona jurídica.»


Veintitrés. La Disposición adicional cuarta queda redactada
en los siguientes términos:


«Disposición adicional cuarta. Homologación de los acuerdos
de refinanciación.


1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de
refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen
al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento
de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números
2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos
adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión
conforme a lo dispuesto en el apartado 13 de esta Disposición. Para
extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los
apartados siguientes de esta Disposición.


No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las
mayorías indicadas en esta Disposición, los pasivos financieros
titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona
especialmente relacionada conforme al apartado 2 del artículo 93 quienes,
no obstante, podrán quedar afectados por la homologación prevista en esta
Disposición adicional.


A los efectos de esta Disposición, tendrán la consideración
de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier
endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a
supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores
por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los
acreedores de pasivos de derecho público.


A los efectos del cómputo de las mayorías necesarias para
la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación y la extensión
de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes, se entenderá,
en caso de acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación que los
acreedores suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor
los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo representado por
el acuerdo, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan
una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última.









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Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de
refinanciación homologado los demás acreedores que no lo sean de pasivos
financieros ni de pasivos de derecho público. Estas adhesiones no se
tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías previstas en esta
Disposición.


2. A los efectos de la presente Disposición se entenderá
por valor de la garantía real de que goce cada acreedor el resultante de
deducir, de los nueve décimos del valor razonable del bien sobre el que
esté constituida dicha garantía, las deudas pendientes que gocen de
garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor
de la garantía pueda ser inferior a cero ni superior al valor del crédito
del acreedor correspondiente.


A estos exclusivos efectos, se entiende por valor
razonable:


a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado
secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del
mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido
negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre
anterior a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el
acuerdo de refinanciación, de conformidad con la certificación emitida
por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado
regulado de que se trate.


b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe
emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro
Especial del Banco de España.


c) En caso de bienes distintos de los señalados en las
letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto
independiente de conformidad con los principios y las normas de
valoración generalmente reconocidos para esos bienes.


Los informes previstos en las letras b) y c) no serán
necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto
independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio
de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación.


Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran
modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá
aportarse nuevo informe de experto independiente.


La designación del experto independiente en los supuestos
previstos en este apartado se realizará de conformidad con el artículo 71
bis.4.


En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor
recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre
cada uno de los bienes la regla del párrafo primero, sin que el valor
conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del
acreedor correspondiente.


En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de
dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada
acreedor será el resultante de aplicar al valor total de la garantía la
proporción que en la misma corresponda a cada uno de ellos, según las
normas y acuerdos que rijan el proindiviso, sin perjuicio de las normas
que, en su caso, resulten de aplicación a los préstamos sindicados.


3. A los acreedores de pasivos financieros que no hayan
suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su
disconformidad al mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por
la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, se les
extenderán, por la homologación judicial, los siguientes efectos
acordados en el acuerdo de refinanciación:


a) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que
representen al menos el 60 por ciento del pasivo financiero, las esperas,
ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada,
con un plazo no superior a cinco años, o la conversión de deuda en
préstamos participativos durante el mismo plazo.


b) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que
representen al menos el 75 por ciento del pasivo financiero, las
siguientes medidas:


1.º Las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en
ningún caso superior a diez.


2.º Las quitas.


3.º La conversión de deuda en acciones o participaciones de
la sociedad deudora. En este caso:


i) Los acreedores que no hayan suscrito el acuerdo de
refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo podrán
optar entre la conversión de deuda en capital o una quita equivalente al
importe del nominal de las acciones o participaciones que les
correspondería suscribir









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o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de
emisión o de asunción. A falta de indicación expresa, se entenderá que
los citados acreedores optan por la referida quita.


ii) El acuerdo de aumento de capital del deudor necesario
para la capitalización de créditos deberá adoptarse por la mayoría
prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad
limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del citado Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que los
pasivos financieros son líquidos, están vencidos y son exigibles.


4.º La conversión de deuda en préstamos participativos por
un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, en
obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con
intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de
rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.


5.º La cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago
de la totalidad o parte de la deuda.


4. Por la homologación judicial, se extenderán a los
acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de
refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la
parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía real, los
efectos señalados en el apartado anterior, siempre que uno o más de
dichos efectos hayan sido acordados, con el alcance que se convenga, por
las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor
de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías
otorgadas:


a) Del 65%, cuando se trate de las medidas previstas en la
letra a) del apartado anterior.


b) Del 80%, cuando se trate de las medidas previstas en la
letra b) del apartado anterior.


5. La competencia para conocer de esta homologación
corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente
para la declaración del concurso de acreedores.


La solicitud podrá ser formulada por el deudor o por
cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación y se
acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado, de la certificación
del auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para
adoptar los acuerdos con los efectos previstos para cada caso, de los
informes que en su caso hayan sido emitidos por expertos independientes
designados conforme al artículo 71 bis.4 y de la certificación del
acuerdo de aumento de capital en caso de que ya hubiera sido adoptado. Si
se hubiera emitido certificación, tasación o informe de los previstos en
el apartado 2 de esta Disposición, también se acompañarán a la solicitud.
El juez, examinada la solicitud de homologación, dictará providencia
admitiéndola a trámite y declarará la paralización de las ejecuciones
singulares hasta que se acuerde la homologación.


El secretario judicial ordenará la publicación de la
providencia en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que
contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el
número del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo
de refinanciación y los efectos de aquellas medidas que en el mismo se
contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los
acreedores en el Juzgado Mercantil competente donde se hubiere depositado
para la publicidad, incluso telemática, de su contenido.


6. El juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo
reúna los requisitos previstos en el apartado primero de esta Disposición
y declarará la extensión de efectos que corresponda cuando el auditor
certifique la concurrencia de las mayorías requeridas en los apartados
tercero o cuarto.


La resolución por la que se apruebe la homologación del
acuerdo de refinanciación se adoptará mediante un trámite de urgencia en
el plazo de quince días y se publicará mediante anuncio insertado en el
Registro Público Concursal y en el “Boletín Oficial del
Estado”, por medio de un extracto que contendrá los datos previstos
en el último párrafo del apartado anterior.


7. Dentro de los quince días siguientes a la publicación,
los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación
judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que
hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnarla. Los
motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia
de los porcentajes exigidos en esta disposición y a la valoración del
carácter desproporcionado del sacrificio exigido.









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Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el
procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado de todas ellas
al deudor y al resto de los acreedores que son parte en el acuerdo de
refinanciación para que puedan oponerse a la impugnación. La sentencia
que resuelva sobre la impugnación de la homologación, que deberá dictarse
en un plazo de 30 días, no será susceptible de recurso de apelación y se
le dará la misma publicidad prevista para la resolución de
homologación.


8. Los efectos de la homologación del acuerdo de
refinanciación se producen en todo caso y sin posibilidad de suspensión
desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el
“Boletín Oficial del Estado”.


9. Los acreedores de pasivos financieros que no hubieran
suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su
disconformidad al mismo pero resultasen afectados por la homologación
mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el
deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni
la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la
homologación en perjuicio de aquéllos. Respecto de los acreedores
financieros que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación, el
mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o
avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva
relación jurídica.


10. En ejecución del acuerdo de refinanciación homologado,
el juez podrá decretar la cancelación de los embargos que se hubiesen
practicado en los procedimientos de ejecución de deudas afectadas por el
acuerdo de refinanciación.


11. En caso de no cumplir el deudor los términos del
acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no al mismo,
podrá solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la
declaración de su incumplimiento, a través de un procedimiento
equivalente al incidente concursal, del que se dará traslado al deudor y
a todos los acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la
misma.


Declarado el incumplimiento, los acreedores podrán instar
la declaración de concurso de acreedores o iniciar las ejecuciones
singulares. La sentencia que resuelva el incidente no será susceptible de
recurso de apelación.


Si se ejecutasen las garantías reales, y salvo que en el
acuerdo se hubiese pactado que en caso de incumplimiento tendrá lugar su
resolución, resultarán de aplicación las siguientes reglas:


a) Si el importe obtenido en la ejecución excediese del de
la deuda originaria, o del saldo pendiente de la misma de no haberse
producido el acuerdo, se considerará la diferencia entre el primer y el
segundo importe como sobrante a los efectos de los artículos 674 y 692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, 133 de la Ley Hipotecaria y
concordantes.


b) Si la cantidad obtenida en la ejecución fuese menor que
la deuda originaria, o del saldo pendiente de la misma de no haberse
producido el acuerdo, pero mayor que la resultante de la aplicación del
apartado 4 anterior, se considerará que no hay sobrante ni remanente,
haciendo el acreedor suya toda la cantidad resultante de la
ejecución.


c) Si la cantidad resultante de la ejecución fuese inferior
a la resultante de la aplicación del apartado 4 anterior, se considerará
como parte remanente del crédito la diferencia entre ambas.


12. Solicitada una homologación no podrá solicitarse otra
por el mismo deudor en el plazo de un año.


13. No podrán ser objeto de acciones de rescisión los
acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. El ejercicio de las
demás acciones de impugnación se someterá a lo dispuesto por el artículo
72.2.»


Disposición adicional primera. Tratamiento de las
operaciones refinanciadas o restructuradas como consecuencia de un
acuerdo de refinanciación.


El Banco de España, en el plazo de un mes, establecerá y
hará públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo
normal de las operaciones reestructuradas como consecuencia de un acuerdo
de refinanciación de los regulados por el artículo 71 bis o por la
Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.









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Disposición adicional segunda. Vigencia del régimen de los
nuevos ingresos de tesorería.


1. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley, no será de aplicación el régimen contenido en el número 11 del
apartado 2 del artículo 84 ni el número 6.º del artículo 91 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.


2. En este plazo, resultará aplicable el siguiente régimen
jurídico:


1.º Tendrán la consideración de créditos contra la masa los
créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido
concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación suscrito a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, en las condiciones previstas en el
artículo 71 bis o en la Disposición adicional cuarta de la Ley Concursal,
hasta el importe del nuevo ingreso de tesorería.


2.º Esta clasificación también se aplicará a los créditos
concedidos en dichos acuerdos de refinanciación por el propio deudor o
por personas especialmente relacionadas, que supongan nuevos ingresos de
tesorería, y hasta el importe del nuevo ingreso efectuado. En ningún
caso, tendrán la consideración de créditos contra la masa los ingresos de
tesorería realizados a través de una operación de aumento de capital.


3.º Los intereses devengados por los nuevos ingresos de
tesorería a los que se refieren los números anteriores tendrán la
calificación prevista en el número 3.º del artículo 92 de la Ley
Concursal.


4.º En caso de liquidación, también tendrán la
consideración de créditos contra la masa los créditos concedidos al
concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el
artículo 100.5 de la Ley Concursal.


3. Transcurrido un plazo de dos años a contar desde la
fecha de concesión de los créditos descritos en el apartado anterior,
éstos se considerarán créditos contra la masa en los términos indicados
en el número 11 del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal.


Disposición adicional tercera. Código de buenas prácticas
para la reestructuración viable de la deuda empresarial.


El Gobierno impulsará el desarrollo de un código de buenas
prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial con las
entidades de crédito que ofrezca a pymes y autónomos altamente endeudados
pero viables, la posibilidad de la reestructuración o refinanciación de
la deuda empresarial.


Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.


En los acuerdos de refinanciación que, a la entrada en
vigor de esta Ley se estén negociando al amparo del artículo 71.6 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, resultará de aplicación el régimen
anterior a dicha entrada en vigor si el deudor ya hubiera solicitado del
registrador mercantil la designación de un experto independiente, salvo
que las partes opten expresamente en el acuerdo de refinanciación por la
aplicación del régimen contenido en el artículo 71 bis.1, en la redacción
dada por la presente Ley.


Disposición transitoria segunda. Régimen de la
administración concursal.


Las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y
198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrarán en vigor
hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a
iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad,
en un plazo máximo de seis meses.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango
se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


El Título y el apartado 1 del artículo 568 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedan redactados en los
siguientes términos:









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«Artículo 568. Suspensión en caso de situaciones
concursales o preconcursales.


1. No se dictará auto autorizando y despachando la
ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en
situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se
refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes
determinados en dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución
afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los
efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que
sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de
ejecución.»


Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones
en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del
artículo 15, con la siguiente redacción:


«Las operaciones de aumento de capital por compensación de
créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde
el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración
contable.»


Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo
15, que queda redactada de la siguiente forma:


«b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en
contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del
apartado anterior.»


Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del
artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:


«3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y
d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia
entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor
contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por
compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base
imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la
proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito
capitalizado.»


Cuatro. Se añade un apartado 14 al artículo 19, que queda
redactado de la siguiente forma:


«14. El ingreso correspondiente al registro contable de
quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida
que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de
la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.


No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a
que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de
gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda,
la imputación de aquel en la base imponible se realizará
proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período
impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de
registrar derivados de la misma deuda.»


Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre.


Se modifica el número 19 de la letra B) del apartado I del
artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que queda
redactado de la siguiente forma:


«19. Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de
las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que
se incluyan en los acuerdos de refinanciación o en los









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acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que, en todos los casos, el
sujeto pasivo sea el deudor.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Disposición
transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias.


Se suprime el apartado 6 de la Disposición transitoria
primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2009, de
3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles.


El apartado 1 del artículo 50 de la Ley 3/2009, de 3 de
abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,
pasa a tener la siguiente redacción:


«1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del
noventa por ciento o más, pero no de la totalidad del capital de la
sociedad o de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que
vayan a ser objeto de absorción, no serán necesarios los informes de
administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión, siempre que en
éste se ofrezca por la sociedad absorbente a los socios de las sociedades
absorbidas la adquisición de sus acciones o participaciones sociales,
estimadas en su valor razonable, dentro de un plazo determinado que no
podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la inscripción de
la absorción en el Registro Mercantil.»


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.


El último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, pasa a tener la
siguiente redacción:


«En todo caso, son nulas las cláusulas pactadas entre las
partes o las prácticas que resulten contrarias a los requisitos para
exigir los intereses de demora del artículo 6, o aquellas que excluyan el
cobro de dicho interés de demora o el de la indemnización por costes de
cobro prevista en el artículo 8. También son nulas las cláusulas y
prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés
de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora
establecido con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7,
cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo
que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70 por ciento inferior
al interés legal de demora, salvo que atendiendo a las circunstancias
previstas en este artículo, pueda probarse que el interés aplicado no
resulta abusivo. Esta posible modificación del interés de demora, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley, no será de aplicación a las
operaciones comerciales realizadas con la Administración.»


Disposición final séptima. Modificación del Real
Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas
financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas
empresas, y otras medidas económicas complementarias.


La Disposición adicional única del Real Decreto-Ley
10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras
para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y
otras medidas económicas complementarias, queda redactada en los
siguientes términos:


«1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas
para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista
en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, así como respecto del
cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el
artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se









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computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las
cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones
Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de
aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el
año 2014.»


Disposición final octava. Modificación del Real Decreto
1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de
adquisición de valores.


La letra d) del artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de
27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de
valores, queda redactada en los siguientes términos:


«d) Adquisiciones u otras operaciones procedentes de la
conversión o capitalización de créditos en acciones de sociedades
cotizadas cuya viabilidad financiera esté en peligro grave e inminente,
aunque no esté en concurso, siempre que se trate de operaciones
concebidas para garantizar la recuperación financiera a largo plazo de la
sociedad.


Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
acordar, en un plazo no superior a quince días a contar desde la
presentación de la correspondiente solicitud por cualquier persona
interesada, que no resulta exigible una oferta pública. No será necesario
el acuerdo de dispensa cuando las operaciones descritas en esta letra se
hubieran realizado como consecuencia directa de un acuerdo de
refinanciación homologado judicialmente conforme a lo previsto en la
Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
siempre que hubiese sido informado favorablemente por un experto
independiente en los términos previstos por el artículo 71 bis 4 del
citado texto legal.»


Disposición final novena. Modificación de disposiciones
reglamentarias.


Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que
son objeto de modificación por esta Ley podrán ser modificadas por normas
del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.


Disposición final décima. Título competencial.


La modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
contenida en el artículo único de esta Ley se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación mercantil y de
legislación procesal», sin perjuicio de las necesarias especialidades que
en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo
de las Comunidades Autónomas.


La Disposición adicional primera se dicta al amparo del
artículo 149.1.11.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en
materia de ordenación de crédito, banca y seguros.


Las demás modificaciones de textos legales contenidas en
las Disposiciones finales primera a octava de la presente Ley se amparan
en el título competencial establecido en la norma objeto de
modificación.


Disposición final undécima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».