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BOCG. Senado, apartado I, núm. 392-2655, de 08/09/2014
cve: BOCG_D_10_392_2655 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en
materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial
(procedente del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo).


(621/000085)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 89



Núm. exp. 121/000089)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 30
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en
materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial
(procedente del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo).


Palacio del Senado, 3 de septiembre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El primer inciso del primer párrafo del apartado 4 del
artículo 5 bis de la Ley Concursal, modificado en el apartado uno del
artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se
formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1,
o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de
homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el
acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para
la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga
lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
judiciales o extrajudiciales de bienes y









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derechos que, a juicio del órgano judicial que conozca de
la ejecución, resulten necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor.»


MOTIVACIÓN


Cabe preguntarse por quien debería determinar qué bienes
resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor y, por tanto, no poder ser objeto de ejecuciones
judiciales. Entendemos que ha de clarificarse que ha de ser el órgano
judicial que conozca de la ejecución el que tenga que valorar la
idoneidad de los bienes para el funcionamiento de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El tercer párrafo del apartado 4 del artículo 5 bis de la
Ley Concursal, modificado en el apartado uno del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá
que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a
los bienes y derechos que no resulten necesarios para la continuidad de
la actividad profesional o empresarial del deudor sobre los que recaiga
su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento,
quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en
el primer párrafo de este apartado.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la imposibilidad de iniciar ejecuciones
judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 5 bis de la
Ley Concursal, modificado en el apartado uno del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones
contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan
por objeto hacer efectivos créditos de derecho público y créditos
laborales.»









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MOTIVACIÓN


Entendemos necesario que se asegure un mecanismo procesal
que cumpla con la necesidad de atender de forma efectiva el pago de las
deudas laborales con cargo al patrimonio empresarial, sin perjuicio de
asegurar cuando sea posible la propia continuidad de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 5 del artículo 5 bis de la Ley Concursal,
modificado en el apartado uno del artículo único, queda redactado en los
siguientes términos:


«5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al
juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o
un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la
admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá
solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a
menos que ya lo hubiera solicitado, en su caso, el mediador concursal o
no se encontrara en estado de insolvencia.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 5 bis de la Ley
Concursal, modificado en el apartado uno del artículo único, que queda
redactado en los siguientes términos:


«7 (nuevo). Todo acuerdo de refinanciación deberá
contemplar de manera expresa las consecuencias laborales colectivas e
individuales, directas e indirectas, que se deriven de dicho acuerdo. A
tal fin, el deudor deberá comunicar por escrito a los representantes de
los trabajadores dichas consecuencias con el fin de abrir un periodo de
consultas con los mismos. El documento que recoja el resultado de estas
consultas formará parte, a todos los efectos y con todas las
consecuencias legales, tanto formales como materiales, de los documentos
que acompañan al acuerdo de refinanciación. En caso de no llegarse a
acuerdo entre las partes se estará a lo establecido en la legislación
laboral para las negociaciones colectivas, debiendo incorporarse al
acuerdo de refinanciación la resolución que se dicte al respecto.»









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MOTIVACIÓN


Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos
de los trabajadores en las empresas que, en una situación preconcursal,
acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, adelantando la
respuesta tuitiva, sin esperar a que se conforme un marco financiero y
económico inamovible que dificulte dicha protección.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 5 bis de la Ley
Concursal, modificado en el apartado uno del artículo único, que queda
redactado en los siguientes términos:


«8 (nuevo). A los efectos de este artículo, tendrán la
consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de
cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera.
Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones
comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda introducida a la disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal, en la que se propone considerar
exclusivamente a los acreedores sometidos a supervisión financiera. No
pueden tener el mismo trato los acreedores sometidos a supervisión y los
no sometidos a la misma, ya que sería discriminatorio para el que esté
sujeto a supervisión financiera que tiene que cumplir requisitos, como la
constitución de reservas, ajenos al que no está sometido a dicha
supervisión. De no considerar esta cautela podría protegerse, por
ejemplo, a los fondos buitres cuya actuación es contraria a la finalidad
declarada de este proyecto de ley, que es asegurar la continuidad de las
empresas.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 56 de la Ley
Concursal, modificado en el apartado doce del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:


a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes necesarios
para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor
vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos
inscritos en el Registro de Bienes Muebles.









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b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles
necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional
del deudor por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de
condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.


c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes necesarios
para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor
cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los
Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento
que lleve aparejada ejecución.»


MOTIVACIÓN


Entendemos que los tres supuestos sólo afectan a los bienes
necesarios para la continuidad de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade una nueva letra d) en el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 56 de la Ley Concursal, modificado en el apartado
doce del artículo único, que queda redactada en los siguientes
términos:


«d) Las acciones tendentes a ejecutar las garantías
constituidas sobre la vivienda habitual del deudor persona física.»


MOTIVACIÓN


Se trata de proteger al deudor consumidor frente al riesgo
de la pérdida de su vivienda habitual, en consonancia con lo acordado por
el Congreso de los Diputados en distintas ocasiones y para homogeneizar
esta protección con la de los empresarios individuales introducida por la
Ley de Emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


El ordinal 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo
71 bis, modificado en el apartado catorce del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento
público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su
contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. En particular,









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deberán unirse a dicho instrumento público los documentos
establecidos en el apartado 7 del artículo 5 bis de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos
de los trabajadores en las empresas que, en una situación preconcursal,
acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, adelantando la
respuesta tuitiva, sin esperar a que se conforme un marco financiero y
económico inamovible, que dificulte dicha protección.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del apartado 2 del artículo 71 bis,
modificado en el apartado catorce del artículo único, queda redactado en
los siguientes términos:


«2. Tampoco serán rescindibles aquellos negocios, actos y
pagos y las garantías constituidas en ejecución de los mismos que,
realizados con anterioridad a la declaración de concurso, no puedan
acogerse al apartado anterior pero cumplan todas las condiciones
siguientes, ya sea de forma individual o conjuntamente con otros que se
hayan realizado en ejecución del mismo acuerdo de refinanciación.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del apartado 2 del artículo 71 bis, modificado
en el apartado catorce del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


«a) Que incrementen significativamente la proporción de
activo sobre pasivo previa.»









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MOTIVACIÓN


Entendemos que el aumento ha de ser significativo para que
no sean rescindibles los actos realizados con anterioridad a la
declaración de concurso, en coherencia con lo dispuesto en la letra a)
del apartado 1 de este artículo respecto a la ampliación del crédito
disponible.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


La letra d) del apartado 2 del artículo 71 bis, modificado
en el apartado catorce del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


«d) Que el tipo promedio de interés aplicable a la deuda
subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de
los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio al aplicable
a la deuda previa.»


MOTIVACIÓN


Entendemos que la referencia ha de ser el promedio del
conjunto de tipos de interés porque pueden existir varios tipos.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


La letra e) del apartado 2 del artículo 71 bis, modificado
en el apartado catorce del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


«e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento
público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y
constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista
económico, los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los
acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones
previstas en las letras anteriores. En particular, deberán unirse a dicho
instrumento público los documentos establecidos en el apartado 7 del
artículo 5 bis de esta Ley.»









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MOTIVACIÓN


Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos
de los trabajadores en las empresas que, en una situación preconcursal,
acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, adelantando la
respuesta tuitiva, sin esperar a que se conforme un marco financiero y
económico inamovible, que dificulte dicha protección.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del apartado 4 del artículo 71 bis,
modificado en el apartado catorce del artículo único, queda redactado en
los siguientes términos:


«4. Tanto el deudor como los acreedores, indistintamente,
deberán solicitar el nombramiento de un experto independiente para que
informe sobre el carácter razonable del plan de viabilidad,
(…).»


MOTIVACIÓN


El acuerdo de refinanciación se basa en la existencia de un
plan de viabilidad serio y creíble, para lo que es necesaria la
existencia de un informe de un experto independiente sobre dicho plan.
Con la redacción del proyecto de ley podrían suscitarse dudas sobre la
necesidad de dicho informe, siendo necesario despejar esas dudas.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 71 bis,
modificado en el apartado catorce del artículo único, queda redactado en
los siguientes términos:


«El nombramiento de un experto independiente corresponderá
al registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de
refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe
podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el
registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada
por el acuerdo o, en su defecto, por el del domicilio de la sociedad con
mayor pasivo.»









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MOTIVACIÓN


El experto independiente, cuando el acuerdo afecta a varias
sociedades del mismo grupo y una de ellas no es la dominante, debe ser
designado por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad con
mayor pasivo.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 71 bis,
modificado en el apartado catorce del artículo único, que queda redactado
en los siguientes términos:


«5 (nuevo). A los efectos de este artículo, tendrán la
consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de
cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera.
Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones
comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas. No pueden tener el mismo
trato los acreedores sometidos a supervisión y los no sometidos a la
misma, ya que sería discriminatorio para el que esté sujeto a supervisión
financiera que tiene que cumplir requisitos, como la constitución de
reservas, ajenos al que no está sometido a dicha supervisión. De no
considerar esta cautela podría protegerse, por ejemplo, a los fondos
buitres cuya actuación es contraria a la finalidad declarada de este
proyecto de ley, que es asegurar la continuidad de las empresas.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del número 4.º del artículo 165 de la Ley
Concursal, modificado en el apartado diecinueve del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«4.º Se hubiesen negado sin causa razonable a la
capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos
convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de
los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la Disposición adicional
cuarta de esta Ley. A estos efectos, se presumirá que la capitalización
obedece a una causa razonable cuando la capitalización o la emisión sean
imprescindibles









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para la viabilidad de la empresa a corto y medio plazo.
Esta circunstancia se declarará mediante informe emitido, con
anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4 de esta Ley. En
todo caso, el juez del concurso deberá designar un perito en el incidente
concursal al que se refiere el artículo 171.1 de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


En el apartado diez se añade un número 4.º al artículo 165
de la Ley Concursal, artículo que establece las presunciones de dolo o
culpa grave. Así, se presumirá la existencia de dolo o culpa grave,
además de lo ya dispuesto en el artículo 165, cuando el deudor o, en su
caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se
nieguen sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión
de valores e instrumentos convertibles frustrando la consecución de un
acuerdo de refinanciación.


Se propone modificar la redacción del proyecto de ley para
garantizar que la capitalización o la emisión de valores o instrumentos
convertibles son la única alternativa, y por ello imprescindibles, para
asegurar la viabilidad a corto y medio plazo de la empresa. Además, se
asegura la intervención judicial para dar mayor garantía al proceso,
considerando las consecuencias que se derivan de la negativa que nos
ocupa.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 1 de la disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado
veintitrés del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


«No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las
mayorías indicadas en esta Disposición, los pasivos financieros
titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona
especialmente relacionada conforme al apartado 2 del artículo 93 quienes,
no obstante, deberán quedar afectados por la homologación prevista en
esta Disposición adicional.»


MOTIVACIÓN


Se propone sustituir «podrán» por «deberán» al ser más
conveniente.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.









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El tercer párrafo del apartado 1 de la disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado
veintitrés del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


«A los efectos de esta Disposición, tendrán la
consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de
cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera.
Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por créditos laborales,
los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de
derecho público.»


MOTIVACIÓN


Se propone considerar exclusivamente a los acreedores
sometidos a supervisión financiera. Así, los que no estén sometidos a esa
supervisión deberán pasar por los acuerdos de los que sí lo estén. No
pueden tener el mismo trato ambos tipos de acreedores ya que de ser así
sería discriminatorio para el que esté sujeto a supervisión financiera,
que tiene que cumplir requisitos como la constitución de reservas ajenos
al que no está sometido a dicha supervisión.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 5 de la disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado
veintitrés del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


«La solicitud podrá ser formulada por el deudor o por
cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación y se
acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado, (…).»


MOTIVACIÓN


Carece de sentido privar de legitimación a cualquier
acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.









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El apartado 10 de la disposición adicional cuarta de la Ley
Concursal, modificada en el apartado veintitrés del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«10. En ejecución del acuerdo de refinanciación homologado,
el juez deberá decretar la cancelación de los embargos que se hubiesen
practicado en los procedimientos de ejecución de deudas afectadas por el
acuerdo de refinanciación.»


MOTIVACIÓN


Entendiendo que los embargos deben ser sólo los practicados
a instancia de las partes del acuerdo de refinanciación, el cumplimiento
y efectos del acuerdo son incompatibles con el mantenimiento de dichos
embargos, ya que no tiene sentido mantenerlos y no poderlos ejecutar.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 12 bis en la disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado
veintitrés del artículo único, que queda redactado en los siguientes
términos:


«12 bis (nuevo). Para la admisión a trámite y concesión de
la homologación, será inexcusable, y sin excepción alguna, aportar junto
con la solicitud los documentos establecidos en el apartado 7 del
artículo 5 bis de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Reforzar la protección de los derechos de los trabajadores
en situaciones preconcursales.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la
siguiente redacción:


«Doce bis (nuevo). Se añade un nuevo párrafo al final del
artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:









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“Artículo 58. Prohibición de compensación.


(…)


Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de
aplicación a los créditos públicos, que podrán ser objeto de compensación
con los créditos que ostente el concursado contra las administraciones
públicas”.»


MOTIVACIÓN


Se trata de proteger a los créditos públicos en una
situación, cada vez más frecuente, en la que el concursado es deudor de
las administraciones públicas, existiendo el riesgo de que éstas no
puedan cobrar el crédito que ostentan contra aquél.


Esta enmienda es coherente con la protección de la
ejecución de los créditos públicos que se realiza en este Proyecto de
Ley. En particular, se trata de asegurar la eficacia de las
modificaciones introducidas por los artículos sexto y séptimo del Real
Decreto-Ley 1/2014 en la Ley 8/1972, de 19 de mayo, de construcción,
conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión y en el
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
respectivamente, ante las dudas que ha suscitado su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la
siguiente redacción:


«Quince bis (nuevo). Los números 1.º y 5.º del apartado 2
del artículo 84 quedan redactados en los siguientes términos:


“Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra
la masa.


(…)


2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los
siguientes:


1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días
de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía
que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. Esta
calificación se extiende a las prestaciones anteriores a la declaración
de concurso que satisfaga el Fondo de Garantía Salarial conforme a su
normativa específica.


(…)


5.º Los generados por el ejercicio de la actividad
profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso,
incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las
indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así
como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las
obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el
cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión
del concurso. Esta calificación se extiende a las prestaciones anteriores
a la declaración de concurso que satisfaga el Fondo de Garantía Salarial
conforme a su normativa específica.


Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones
colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se
entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los
apruebe, sea cual sea el momento”.»









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18




MOTIVACIÓN


Se propone extender la calificación de créditos contra la
masa al FOGASA, por entender que es lógico que si éste paga los créditos
salariales a los que se refieren los números 1.º y 5.º del apartado 2 del
artículo 84, se subrogue en la posición del trabajador acreedor que ha
cobrado del FOGASA.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con el
siguiente contenido:


«Dieciséis bis (nuevo). El número 1.º del apartado 1 del
artículo 90, queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 90. Créditos con privilegio especial.


1. Son créditos con privilegio especial:


1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o
legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre
los bienes o derechos hipotecados o pignorados.


Los créditos laborales y, en su caso, los que ostente el
Fondo de Garantía Salarial por subrogación de aquellos y que se deriven
de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo regulado en el apartado 2
del artículo 71 bis de esta Ley, hayan sido homologados o no, tendrán
preferencia de cobro sobre los bienes o derechos inscribibles en un
registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, sobre
cualquier otro acreedor o adquiriente”.»


MOTIVACIÓN


Se propone crear una hipoteca legal tácita a favor de los
créditos laborales y, en caso de subrogarse en estos, del FOGASA para
proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores en las
empresas que en una situación preconcursal, acometen acuerdos de
reestructuración y refinanciación, a fin de dotarles de una cierta y
limitada protección frente a los demás acreedores que participen en
dichos acuerdos.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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19




Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con el
siguiente contenido:


«Dieciséis ter (nuevo). El número 1.º del artículo 91 queda
redactado en los siguientes términos:


“Artículo 91. Créditos con privilegio general.


Son créditos con privilegio general:


1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido
privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple
del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario
pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los
contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre
una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las
indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
Esta calificación se extiende a las prestaciones anteriores a la
declaración de concurso que satisfaga el Fondo de Garantía Salarial
conforme a su normativa específica. Igual privilegio ostentarán los
capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable
el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento
de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean
devengadas con anterioridad a la declaración de concurso”.»


MOTIVACIÓN


Resulta necesario extender la calificación de créditos con
privilegio general a los que pueda ostentar el FOGASA por haber
satisfecho las prestaciones a las que se refiere este precepto.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con el
siguiente contenido:


«Dieciocho bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 6 en el
artículo 100 con la siguiente redacción:


“6 (nuevo). Toda propuesta de convenio deberá
contemplar de manera expresa las consecuencias laborales colectivas e
individuales, directas e indirectas, que se deriven de dicha propuesta. A
tal fin, el proponente del convenio deberá comunicar por escrito a los
representantes de los trabajadores dichas consecuencias con el fin de
abrir un periodo de consultas con los mismos. El documento que recoja el
resultado de estas consultas formará parte, a todos los efectos y con
todas las consecuencias legales, tanto formales como materiales, de la
propuesta de convenio. En caso de no llegarse a acuerdo entre las partes
se estará a lo establecido en la legislación laboral para las
negociaciones colectivas, debiendo incorporarse a la propuesta de
convenio la resolución que se dicte al respecto”.»


MOTIVACIÓN


Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos
de los trabajadores en toda propuesta de convenio, que se basa en la
continuidad de la actividad económica del deudor.










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20




ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con el
siguiente contenido:


«Veintiuno bis (nuevo). El número 2.º del apartado 2 del
artículo 176 bis, queda redactado en los siguientes términos:


“2.º Los créditos por salarios que no tengan
reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar
el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de
salario pendientes de pago y las indemnizaciones derivadas de la
extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal
calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo
interprofesional”.»


MOTIVACIÓN


En su redacción actual, el artículo 176 bis de la Ley
Concursal (Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa
activa) establece un orden de pago de créditos contra la masa en caso de
liquidación del concurso que, entendemos, contiene una defectuosa
cuantificación de los créditos laborales.


La regulación de las preferencias reconocidas a los
créditos laborales según esa redacción conduce a que los administradores
concursales y algunos juzgados de lo mercantil, apliquen una
configuración literal de la preferencia que supone, en la práctica,
excluir de la preferencia a las deudas indemnizatorias por extinción del
contrato, rompiendo toda lógica en esta materia sobre lo que hace tanto
el Estatuto de los Trabajadores con carácter general como la propia Ley
Concursal en el pago de las deudas concursales de carácter laboral.


Ello es así porque en el artículo 176 bis la alusión en su
ordinal 2.º a los créditos por salarios e indemnizaciones tiene un único
límite, expresado por la cuantía que resulte de multiplicar el triple del
salario mínimo interprofesional por el número de días de salario
pendientes de pago.


Sin embargo, el apartado 1.º del artículo 91 de la Ley
Concursal (Créditos con privilegio general), a la hora de regular las
preferencias de los créditos concursales, es mucho más cuidadoso al fijar
los límites de la preferencia de los salarios y las indemnizaciones,
fijando un límite para los salarios y otro para las indemnizaciones
vinculados al triple del salario mínimo interprofesional, pero cada uno
con su propia fórmula de cálculo. Así lo hace también el artículo 32 del
Estatuto de los Trabajadores en materia de preferencias aplicables a
procedimientos de ejecución singulares y el artículo 33, a efectos de
Fogasa.


Como decimos, el artículo 176 bis recoge una fórmula
irracional de vincular los días de salario para fijar, también, el límite
de las indemnizaciones por extinción del contrato. Así, si no hay días de
salario adeudados, el importe de la indemnización por despido no tiene
ninguna preferencia para su pago en caso de insuficiencia de la masa
activa, lo cual es completamente irracional y contrario a la lógica de la
propia Ley Concursal y del Estatuto de los Trabajadores. Y si existen
salarios adeudados, como el límite se calcula en función de los días de
salarios y el triple del salario mínimo interprofesional, sólo queda
margen para que se cubra en parte la indemnización por despido si el
salario diario es inferior al triple del salario mínimo. Sería así sólo
una parte que nada tiene que ver con la indemnización mínima ni con el
cálculo de la indemnización legal tomando como base el triple del salario
mínimo.


Es el Juez Concursal quien acuerda la extinción de los
contratos y son por ello deudas contra la masa. Sin embargo, este
artículo los posterga frente a los demás créditos contra la masa.


Se propone, por tanto, configurar el pago de los créditos
laborales, en caso de insuficiencia de la masa activa, en los mismos
términos que reconoce el artículo 91 con la debida regulación de las
indemnizaciones y los salarios.










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21




ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno de la disposición final segunda, queda
redactado en los siguientes términos:


«Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del
artículo 15, con la siguiente redacción:


“Las operaciones de aumento de capital por
compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho
aumento tomando como referencia el valor que conste en escritura o el
valor contable si éste resultase superior”.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con el siguiente
contenido:


«Disposición final octava bis (nueva). Modificación del
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Uno. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 32, que
queda redactado en los siguientes términos:


“6 (nuevo). Sin perjuicio de lo establecido en los
apartados anteriores de este artículo, en caso de concurso del empleador,
los créditos laborales y, en su caso, los que ostente el Fondo de
Garantía Salarial por subrogación de aquellos y que se deriven de un
acuerdo de refinanciación o de un acuerdo según lo regulado en el
apartado 2 del artículo 71 bis de la Ley Concursal, hayan sido
homologados o no, tendrán preferencia de cobro sobre los bienes o
derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos,
ciertos o presuntos, sobre cualquier otro acreedor o
adquiriente.”


Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 33,
queda redactado en los siguientes términos:


“2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del
apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia
de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución
administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción
de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de
extinción de contratos conforme a los artículos 5 bis, 64 y 71 bis y en
la disposición









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22




adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos
temporales o de duración determinada en los casos que legalmente
procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin
que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del
salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las
pagas extraordinarias”.»


MOTIVACIÓN


Enmienda técnica que se propone en coherencia con las
enmiendas introducidas a los artículos 5 bis y 71 bis y disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas
urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda
empresarial (procedente del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo).


Palacio del Senado, 4 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del Artículo
único del Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en
materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial
suprimiendo los dos párrafos finales del número 4 del artículo 5 bis.


JUSTIFICACIÓN


En las actuales circunstancias de dificultad para que las
empresas obtengan crédito resulta especialmente necesario que los poderes
públicos adopten medidas favorecedoras del alivio de su carga financiera
o desapalancamiento.


La radiografía de la deuda empresarial indica con
rotundidad que el grueso de dicha deuda es con acreedores privilegiados y
públicos (Hacienda y Seguridad Social). En consecuencia, cualquier medida
que quiera orientarse a facilitar aquel desapalancamiento, si quiere ser
eficaz, pasa por una especial implicación de dichos acreedores, que
debieran ver moderadas sus posiciones preferentes. Es más, en la medida
en que los poderes públicos deben asumir la obligación de contribuir
realmente a facilitar la supervivencia de esas empresas con dificultades
financieras, los acreedores públicos no solo debieran ver matizados los
privilegios que le confiere la actual legislación, sino incluso
retranquear su posición frente al resto de acreedores, propiciando
mayores facilidades al deudor, como fórmula efectiva para lograr el
desapalancamiento empresarial.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan
medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda
empresarial (procedente del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo).


Palacio del Senado, 4 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.









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23




ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5 bis:


«4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se
formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1,
o se dicte la resolución admitiendo a trámite la solicitud de
homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el
acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para
la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga
lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos
bienes que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación
de la resolución del secretario judicial dando constancia de la
comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores
quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos
previstos en el apartado siguiente.


Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán
suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de
pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta,
siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento
de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las
negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación,
comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente
al deudor en tanto se negocia.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que
los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los
bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que,
una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan
transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este
apartado.


Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones
contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan
por objeto hacer efectivos créditos de derecho público excepto cuando
éstos recaigan sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de
la empresa.


5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al
juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o
un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la
admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá
solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a
menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se
encontrara en estado de insolvencia. Este período podrá ampliarse en
casos excepcionales, cuando el juez así lo considere y lo justifique
debidamente y siempre que no se cause ningún perjuicio a los proveedores
o trabajadores y existan avances en la negociación.»


JUSTIFICACIÓN


Asimismo debe incluirse una previsión para que se extiendan
los efectos de la paralización de las ejecuciones a los créditos
públicos, al menos cuando recaigan sobre bienes o derechos necesarios
para la continuidad de la empresa, pues muchos acuerdos de refinanciación
pueden verse perjudicados o ser imposibles de alcanzar si existen
procedimientos de apremio de créditos tributarios o de la Seguridad
Social (piénsese en algunos casos en los que esos embargos recaen sobre
la propia actividad de la empresa, como ocurre con los embargos sobre
pagos futuros a realizar por los adquirentes de viviendas construidas por
una promotora en situación preconcursal).


Siempre que no se agrave la situación de los proveedores o
trabajadores y existan avances en la negociación, el juez debe poder
ampliar el plazo para llegar a acuerdos previos al concurso.










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ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 27:


1. La administración concursal estará integrada por un
único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes
condiciones:


1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia
profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera superado
el examen organizado por el Registro Oficial de Administradores
Concursales del Ministerio de Justicia.


2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas
con cinco años de experiencia profesional, que hubiera superado el examen
organizado por el Registro Oficial de Administradores Concursales del
Ministerio de Justicia.


También podrá designarse a una persona jurídica en la que
se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado
mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y
dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal,
que hubieran superado el examen organizado por el Registro Oficial de
Administradores Concursales del Ministerio de Justicia.


3. El Registro Oficial de Administradores Concursales del
Ministerio de Justicia, remitirá en colaboración con los Colegios y
Consejos Generales y organizaciones representativas de las profesiones
mencionadas en el apartado 1, a los decanatos de los juzgados competentes
un listado con los profesionales que hayan superado el acceso al mismo y
que manifiesten su disponibilidad para ejercer dicha función.


4. El nombramiento de los administradores concursales se
realizará teniendo en cuenta la dimensión y complejidad de los concursos,
mediante la siguiente división:


a) Pequeños concursos o abreviados: los que cumplan lo
establecido en el artículo 190.


b) Concursos medianos u ordinarios: concursos que superen
las condiciones establecidas en el artículo 190.


c) Grandes concursos o de especial transcendencia: los del
artículo 27 bis.


5. La designación del administrador concursal se realizará
teniendo en cuenta los siguientes criterios:


a) Pequeños concursos o abreviados: el juez mercantil
correspondiente designará a la persona física o sociedad profesional
inscritas de la sección cuarta del Registro Público Concursal por turno
correlativo, tras sorteo, que reuniendo las condiciones establecidas en
los apartados anteriores, haya manifestado su voluntad de actuar e en el
ámbito territorial del Juzgado que lo designe.


b) Concursos medianos: el Decanato correspondiente lo
nombrará por designación motivada discrecional del Juez de lo Mercantil,
entre personas físicas y sociedades profesionales inscritas en el
Registro Público Concursal, teniendo en cuenta la idoneidad curricular
del administrador concursal, áreas de especialización, equipos
profesionales de que disponga, número de procedimientos concursales en
los que ha sido nombrado, sectores de actividad de los concursos en los
que ha sido designado y otra información de interés que pudiera ser
relevante a los efectos de facilitar la idoneidad del candidato.


c) Grandes concursos: el Decanato correspondiente lo
nombrará por designación motivada discrecional del Juez entre sociedades
profesionales inscritas en el Registro Público Concursal a partir de los
mismos criterios curriculares del apartado b) anterior y que cuenten,
además, con suficiente dimensión y equipos profesionales de que disponga
para este tipo de concursos.









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25




6. Asimismo los administradores concursales profesionales
se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de
designaciones entre los incluidos en las listas en el Registro Público
Concursal que existan. Los Magistrados de los Juzgados Mercantiles de
cada provincia deberán remitir trimestralmente a los Colegios de
Abogados, Colegios de Economistas y Titulados Mercantiles y a los
Colegios de Auditores de Cuentas la relación de los administradores
concursales nombrados en los concursos con una cuantía superior a
10.000.000 ¤ de activo a los efectos de dar publicidad a los
procedimientos y administradores concursales designados en cumplimiento
del principio de equidad.


No obstante, el juez:


1.º Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos
concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo del
proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación
especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad
empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.


2.º Para concursos ordinarios deberá designar a quienes
acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en
otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo
que el juez considere, de manera motivada, idónea la formación y
experiencia de los que designe en atención a las características
concretas del concurso.


7. En supuestos de concursos conexos, el juez competente
para la tramitación de éstos podrá nombrar, en la medida en que ello
resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares
delegados.


En caso de acumulación de concursos ya declarados, el
nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya
existentes.


8. Cualquier interesado podrá plantear al Decanato las
quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras
cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con carácter
previo a su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Conviene crear el Registro Oficial de Administradores
Concursales del Ministerio de Justicia a imagen del Registro Oficial de
Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
del Ministerio de Economía de Economía y Competividad. El mismo, podría
actuar como órgano de tutela, regulador y supervisor de las actuaciones
profesionales, tanto en sus rutinas técnicas como deontológicas. Contaría
con la colaboración de los distintos Colegios y Consejos Profesionales y
organizaciones representativas de los profesionales mencionados en el
artículo 27.A través de este Registro de Administradores Concursales se
garantizaría un nivel formativo del administrador concursal elevado,
unificado y especializado, incluyendo la formación continua.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.









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26




Redacción que se propone:


Artículo 71 bis:


Artículo 71 bis. Régimen especial de determinados acuerdos
de refinanciación.


1. No serán rescindibles los acuerdos de refinanciación
alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos,
cualquiera que sea la naturaleza y la forma en que se hubieren realizado,
y las garantías constituidas en ejecución de los mismos, cuando:


a) En virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación
significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de
sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el
establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre
que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la
actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; y


b) cumpla con las siguientes condiciones:


1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos
créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la
fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos
de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual,
en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en
base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo
afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los
préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.


2.º Se emita certificación del auditor de cuentas del
deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el
acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el
registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo
o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.


3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público
al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido
y el cumplimiento de los requisitos anteriores.


2. Tampoco serán rescindibles aquellos actos que,
realizados con anterioridad a la declaración del concurso, no puedan
acogerse al apartado anterior pero cumplan todas las condiciones
siguientes, ya sea de forma individual o conjuntamente con otros que se
hayan realizado en ejecución del mismo acuerdo de refinanciación:


a) Que incrementen la proporción de activo sobre pasivo
previa.


b) Que el activo corriente resultante sea superior o igual
al pasivo corriente.


c) Que el valor de las garantías resultantes a favor de los
acreedores intervinientes no exceda de los nueve décimos del valor de la
deuda pendiente a favor de los mismos, ni de la proporción de garantías
sobre deuda pendiente que tuviesen con anterioridad al acuerdo. Se
entiende por valor de las garantías el definido en el apartado 2 de la
disposición adicional cuarta.


d) Que el tipo de interés aplicable a la deuda subsistente
o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de los
acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio al aplicable a la
deuda previa.


e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento
público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y con
constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista
económico, los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los
acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones
previstas en las letras anteriores.


Para verificar el cumplimiento de las condiciones a) y b)
anteriores se tendrán en cuenta todas las consecuencias de índole
patrimonial o financiera, incluidas las fiscales, las cláusulas de
vencimiento anticipado, u otras similares, derivadas de los actos que se
lleven a cabo, aun cuando se produzcan con respecto a acreedores no
intervinientes.


El cumplimiento de todas las condiciones anteriores deberá
darse en el momento de la suscripción del instrumento público en el que
se recojan los acuerdos.


3. Los acuerdos regulados en este artículo únicamente serán
susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el
apartado segundo del artículo siguiente.


4. Tanto el deudor como los acreedores podrán solicitar el
nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el
carácter razonable y realizable del plan de viabilidad, sobre la
proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de
mercado en el momento de la firma del acuerdo, así









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27




como las demás menciones que, en su caso, prevea la
normativa aplicable. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones
de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por
los firmantes del acuerdo.


El nombramiento de un experto independiente corresponderá
al registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de
refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe
podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el
registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada
por el acuerdo o, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de
las sociedades del grupo.


El nombramiento se hará entre profesionales que resulten
idóneos para la función. Dichos expertos quedarán sometidos a las
condiciones del artículo 28 y a las causas de incompatibilidad
establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de
cuentas.


JUSTIFICACIÓN


En la redacción actual del artículo 71 bis, en concreto en
la letra b) de su apartado 1º, se hace expresa mención a que serán
rescindibles los acuerdos de refinanciación que cumplan con las
condiciones establecidas en el mismo con anterioridad a la declaración
del concurso.


Dicha mención temporal, que se entiende tiene el propósito
de dejar constancia de que el objeto del legislador es introducir
instrumentos preconcursales que permitan el saneamiento de las empresas,
tiene no obstante una lectura perniciosa.


Ello es así por el hecho de que la Disposición Adicional 4ª
de conformidad con la redacción dada por el Proyecto de Ley expresamente
remite al apartado 1 del artículo 71 bis: Podrá homologarse judicialmente
el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores
que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros,
reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra
a) y en los números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo
71 bis.


Con la redacción actual de la letra b) del apartado 1 del
artículo 71 bis, parece limitarse la posibilidad de someter a
homologación judicial únicamente los acuerdos de refinanciación
alcanzados por el deudor con anterioridad a la declaración del concurso
de acreedores cerrándose de esta forma una puerta para lograr la
salvaguarda de aquellas empresas que declaradas en concurso de acreedores
hayan logrado aprobar convenio y, sin embargo, no pueden cumplir con el
contenido del mismo, viéndose en consecuencia abocadas sin remedio a la
liquidación.


En efecto, en la práctica concursal es de ver que muchos de
los convenios de acreedores aprobados en los últimos años no han podido
ser cumplidos por los deudores por falta de financiación, habiéndose, en
consecuencia, reabierto el procedimiento de concurso por la denuncia del
incumplimiento del convenio automáticamente como concursos de
liquidación.


No obstante lo anterior, la Disposición Adicional 4ª, de
eliminarse la referencia temporal de la letra b del apartado 1 del
artículo 71 bis, permitiría utilizar el mecanismo de homologación
judicial de los acuerdos de refinanciación, con todos los beneficios que
ello conlleva, no ya sólo a los acuerdos alcanzados con anterioridad a la
declaración del concurso sino también a aquellos acuerdos de
refinanciación que puedan alcanzarse una vez aprobada por sentencia
judicial una propuesta de convenio, cuando se tenga conocimiento de que
no se va a poder cumplir con el plan de pagos aprobado en la misma,
permitiendo de esta forma el saneamiento de la empresa, lo que permitiría
la continuidad empresarial, cumpliéndose así con uno de los objetivos
contemplado en la Exposición de motivos del Proyecto de Ley, esto es,
evitar la liquidación de la empresa mediante la implementación de una
reestructuración financiera.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.









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28




Redacción que se propone:


«Los acreedores que hayan capitalizado directa o
indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo
de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la
disposición adicional cuarta, y aunque hayan asumido cargos en la
administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la
consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a
los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el
deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en
virtud de dicho acuerdo.»


JUSTIFICACIÓN


Debiera precisarse que no sólo no se alcanza el estatus de
persona especialmente relacionada por la capitalización de créditos, como
recoge el texto del Proyecto, sino tampoco por la circunstancia de que a
la misma le siga una entrada en los órganos de administración de la
deudora, lo cual en muchos casos será una situación ineludible, en
particular cuando el acreedor haya tomado la mayoría en el capital de la
sociedad.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la derogación del sistema de criminalización del
socio que no vota a favor de la capitalización de los créditos.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la derogación del sistema de criminalización del
socio que no vota a favor de la capitalización de los créditos.










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29




ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la derogación del sistema de criminalización del
socio que no vota a favor de la capitalización de los créditos.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la derogación del sistema de criminalización del
socio que no vota a favor de la capitalización de los créditos.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Cuarta:


A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración
de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier
endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a
supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores
por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho
público.


JUSTIFICACIÓN


El texto del R.D.Ley 4/2014 ha dejado fuera en todas sus
dimensiones a las Administraciones Públicas, Hacienda Pública y Seguridad
Social, obviando con ello e impidiendo que las mismas puedan desempeñar
en su caso, un papel relevante en esas vías de solución. Creemos que las
soluciones de urgencia que









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30




propone el R.D.Ley exigen el esfuerzo de todos los
operadores del mercado, incluida la Administración. En este sentido
proponemos, suprimir el párrafo que impide la aplicación de acuerdos de
refinanciación a los acreedores públicos e incluso a los acreedores por
operaciones comerciales.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Cuarta:


«A los efectos de esta disposición, tendrán la
consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de
cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no
sometidos a supervisión financiera, incluidas las instituciones y
entidades financieras de carácter público. Quedan excluidos de tal
concepto los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de
pasivos de derecho público.»


JUSTIFICACIÓN


Debe dejarse claro, a efectos de esta disposición, que no
son créditos de derecho público los que ostenten instituciones o
entidades financieras de carácter público que a estos efectos deben ser
equiparados con el resto de las entidades financieras privadas, pues
realizan una actividad de financiación equivalente y por ello deben estar
en igual situación.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintitrés.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Cuarta:


iii) Será necesario poner a disposición de accionistas o de
los socios el informe de experto independiente a que se refiere el
artículo 71 bis. 4. a menos que se concediese a todos los socios un
derecho voluntario de suscripción de acciones o de asunción de
participaciones con aportaciones dinerarias y por el mismo tipo de
emisión fijado para los acreedores y en proporción a su derecho de
participación, el experto deberá pronunciarse además sobre el valor
razonable de las acciones o participaciones en relación con el tipo de
emisión fijado al objeto de que los socios puedan ponderar el sacrificio
de sus derechos.









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JUSTIFICACIÓN


Siendo la capitalización de créditos el mecanismo principal
de saneamiento financiero contemplado en el RDLey, es de observar en la
regulación vigente un fundamental déficit de protección de la posición
del socio de la sociedad deudora. Mucho más cuando se instrumenta la
operación societaria mediante un aumento de capital con exclusión legal
del derecho de suscripción preferente.


Se mejora en la propuesta el derecho de información del
socio en el caso de que voluntariamente no se conceda el derecho de
suscripción voluntaria a los viejos socios.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Veintitrés bis.


Disposición Adicional Cuarta Bis:


Disposición adicional cuarta bis. Homologación de los
acuerdos de financiación en el supuesto de falta de acuerdo favorable de
la sociedad deudora.


1. Si los socios hubiesen negado sin causa razonable a la
capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos
convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de
los previstos en el artículo 71 bis. 1 o en la disposición adicional
cuarta, el administrador o cualquiera de los acreedores sujetos al
acuerdo podrán solicitar del juez la extensión de los efectos a todos los
socios con la declaración de tenerse por adoptado el correspondiente
acuerdo social.


2. La competencia para conocer de esta solicitud
corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente
para la declaración del concurso de acreedores.


La solicitud se acompañará de la resolución judicial por la
que se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación así como de
los informes de los administradores, del experto independiente y del
auditor que los socios hubieran tenido a su disposición para adoptar el
acuerdo, así como de la correspondiente certificación de la reunión de la
junta en que no pudo adoptarse el acuerdo o de la certificación de su
convocatoria si no pudo reunirse por falta de quorum.


El secretario judicial ordenará la publicación de la
providencia en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que
contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el
número del procedimiento judicial, la fecha del acuerdo de refinanciación
y los efectos de la solicitud de extensión del acuerdo a todos los socios
con la indicación de que el acuerdo social requerido está a disposición
de los socios en el Juzgado Mercantil competente donde se hubiere
depositado para la publicidad, incluso telemática, de su contenido.


3. El juez otorgará la solicitud siempre que la oposición a
adoptar el acuerdo no obedezca a una causa razonable. Se presume que la
capitalización obedece a una causa razonable cuando la información que se
ha puesta a disposición de los socios ha sido completa y el sacrificio
del derecho de los socios no se reputare desproporcionado.


4. La resolución por la que se apruebe la extensión de los
efectos a todos los socios se adoptará mediante un trámite de urgencia en
el plazo de quince días y se publicará mediante anuncio insertado en el
Registro Público Concursal y en el «Boletín Oficial del Estado», por
medio de un extracto que contendrá los datos previstos en el apartado
2.









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32




5. Dentro de los quince días siguientes a la publicación,
los socios afectados por la resolución judicial que no hubieran votado a
favor del acuerdo social en ejecución de lo previsto en el acuerdo de
refinanciación podrán impugnarla. Todas las impugnaciones se tramitarán
conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal, y se dará
traslado de todas ellas al deudor y al resto de los acreedores que son
parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse a la
impugnación. La sentencia que resuelva sobre la impugnación no será
susceptible de recurso de apelación y se le dará la misma publicidad
prevista para la resolución de homologación.


JUSTIFICACIÓN


La solución adoptada en el R.D.Ley entraña una verdadera
criminalización ex lege de la conducta de los socios en el ejercicio de
su derecho de voto, tanto desde la perspectiva positiva como de Derecho
comparado. La solución propuesta es la adoptada en Alemania, Gran Bretaña
o EEUU. A saber: que en caso de ejercicio abusivo del voto de los socios
el juez pueda salvar la resistencia de éstos mediante un procedimiento de
homologación que funciona en paralelo con el previsto para los
acreedores.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Veinticuatro: El artículo 231.1 queda redactado de la
siguiente forma:


«La persona natural, sea o no empresario, que se encuentre
en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2
de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus
obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo
extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que aportando el
correspondiente balance o la correspondiente documentación necesaria,
justifique que su pasivo no supera los cinco millones de euros.


A los efectos de este Título se considerarán empresarios
personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de
acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan
actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de
la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores
autónomos»


JUSTIFICACIÓN


En la reforma de la Ley Concursal a través de la Ley de
Emprendedores, se incluyó la posibilidad de que el empresario persona
física o jurídica, con pasivo inferior a cinco millones, pudiera acudir a
la mediación concursal. No obstante, es condición necesaria ser
empresario.


No tiene sentido que a las personas físicas que no sean
empresarios no se les permita acudir a la mediación, y tengan que acudir
obligatoriamente a la vía concursal. Estimamos que con mayor razón debe
darse la opción de la mediación concursal a las personas físicas, sean o
no empresarios, como procedimiento alternativo extrajudicial. Por ello
habrá que incluir en el artículo no sólo que se aporte el balance, cuando
sean empresarios personas naturales sino también otro tipo de
documentación, ya que cuando no sean empresarios, las personas naturales
no tienen obligación de llevar una contabilidad.










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ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Veinticinco: El apartado 5 del artículo 242.2 queda
redactado de la siguiente forma:


5. En el caso de deudor empresario persona natural, sea
empresario o no, si el concurso se calificara como fortuito, el juez
declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la
liquidación, con excepción de las de Derecho público siempre que sean
satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos
concursales privilegiados.


JUSTIFICACIÓN


En la reforma de la Ley Concursal a través de la Ley de
Emprendedores, se incluyó la posibilidad de que el empresario persona
física o jurídica, con pasivo inferior a cinco millones, pudiera acudir a
la mediación concursal. No obstante, es condición necesaria ser
empresario.


No tiene sentido que a las personas físicas que no sean
empresarios no se les permita acudir a la mediación, y tengan que acudir
obligatoriamente a la vía concursal.


Estimamos que con mayor razón debe darse la opción de la
mediación concursal a las personas físicas, sean o no empresarios, como
procedimiento alternativo extrajudicial. Por ello habrá que incluir en el
artículo no sólo que se aporte el balance, cuando sean empresarios
personas naturales sino también otro tipo de documentación, ya que cuando
no sean empresarios, las personas naturales no tienen obligación de
llevar una contabilidad.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Nueva disposición Adicional nueva:


Disposición Adicional (Nueva).


Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley, en el supuesto de acuerdos o convenios suscritos con los
acreedores que resulten de difícil cumplimiento, ya tengan naturaleza
pre-concursal o concursal, se hayan homologado, o estén judicialmente
aprobados, podrán iniciarse negociaciones para alcanzar un acuerdo de
refinanciación de los previstos en el artículo 71.bis y en la disposición
adicional cuarta, sin que en ningún caso pueda invocarse incumplimiento
de acuerdo o convenio.









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34




JUSTIFICACIÓN


Deben posibilitarse la suscripción de acuerdos al inicio
del concurso y también en el supuesto de tener firmado un convenio con
los acreedores, que pudiera haber devenido de difícil cumplimiento, con
el fin de asegurar la continuidad de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«En los acuerdos de refinanciación que, a la entrada en
vigor de esta Ley se estén negociando al amparo del artículo 71.6 de la
Ley Concursal, resultará de aplicación el régimen anterior a dicha
entrada en vigor, si el deudor ya hubiera solicitado del registrador
mercantil la designación de un experto independiente, salvo que las
partes opten en el acuerdo de refinanciación por la aplicación del
régimen contenido en el artículo 71 bis.1, en la redacción dada por la
presente Ley.


Las negociaciones a que se refiere el art. 5 bis que al
momento de la entrada en vigor de la presente Ley ya hubiesen sido
comunicadas al juzgado podrán acogerse a lo previsto en esta norma si en
los treinta días siguientes a la entrada en vigor acreditan el acuerdo en
tal sentido de acreedores que representen el 51 por ciento de los pasivos
financieros.»


JUSTIFICACIÓN


Permitir la posible extensión de los nuevos efectos del
art. 5 bis a los supuestos de negociaciones ya comenzadas a la entrada en
vigor de la norma, de manera análoga a como se permitía a los acuerdos en
negociación del art. 71.6.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final tercera. Modificación del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre.


Se modifica el número 19 de la letra B) del apartado I del
artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que queda
redactado de la siguiente forma:









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19. Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de
las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que
se incluyan en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos
extrajudiciales de pago establecidos en la Ley Concursal, siempre que, en
todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor. Igualmente, las
escrituras que contengan, la conversión de deuda en préstamos
participativos o en acciones o participaciones de la sociedad, daciones
en pago o para pago


JUSTIFICACIÓN


Se pretende incentivar fiscalmente todas aquellas
operaciones que al elevarse a escritura pública propicien una conversión
de la deuda, en la forma que sea y no únicamente los acuerdos de
refinanciación.


Además la exención de tributación por ITPAJD debiera
alcanzar también a los actos jurídicos documentados en que el sujeto
pasivo sea el acreedor, como ocurre en caso de liberación de
hipoteca.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Nueva disposición Final (nueva):


Disposición final (Nueva). De modificación de la
disposición transitoria del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital.


La disposición transitoria del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, queda redactada como sigue:


Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio.


JUSTIFICACIÓN


El 2 de octubre de 2011 entró en vigor el artículo 348 bis
de la Ley de Sociedades de Capital, introducido por la Ley 25/2011, de 1
de agosto. Dicho precepto introdujo en nuestro ordenamiento un derecho de
separación de los socios de compañías no cotizadas por falta de
distribución de dividendos a partir del quinto año de su constitución
que, de hecho, obligaba a estas sociedades a distribuir, cada año, como
dividendo un tercio del beneficio ordinario a partir de dicho
momento.


Con la introducción de este precepto, se pretendía crear un
instrumento para combatir el riesgo de opresión de la minoría en las
sociedades de capital no cotizadas que, según la referida enmienda, se
inspiró en el artículo 150 de la «Propuesta de Código de Sociedades
Mercantiles», presentada por la Comisión General de Codificación en 2002.
Sin embargo, este instrumento, en un momento de dificultades económicas,
puede dar lugar a dificultades económicas y financieras para la propia
sociedad.


En un momento de crisis como el actual, con una fuerte
restricción del crédito a las empresas, las sociedades no cotizadas,
además de la dificultad de obtención de recursos financieros bancarios y
de no poder acudir a los mercados de capitales para financiarse, se vean
obligadas a dedicar una parte de sus fondos a adquirir las acciones de
los socios que ejerciten el derecho de separación por falta de
distribución de dividendos. La alternativa es la distribución forzosa y
anual de un tercio de sus beneficios ordinarios como dividendos.









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Ya en 2012, en la tramitación del Proyecto de Ley de
simplificación de las obligaciones de información y documentación de
fusiones y escisiones de sociedades de capital, se aprobó una enmienda
transaccional a una enmienda de CIU que suspendió, «hasta el 31 de
diciembre de 2014, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis
de esta Ley»


Esta solución de suspender la vigencia del precepto
comentado tiene la ventaja de dar un cierto tiempo a las sociedades para
adaptarse a la nueva norma y otorgar un cierto margen mientras se tramita
el futuro Código Mercantil.


Por lo que parece conveniente aprobar una nueva suspensión
de la vigencia del precepto a la espera de concretar los indicios de
recuperación económica y en tanto se presenta el correspondiente proyecto
de reforma del Código Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Nueva disposición final: Modificación de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.


El apartado 2 del artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, queda redactada en los siguientes
términos:


«2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento
las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos
timbrados.


Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas
correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el
retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos
y condiciones previstos en la normativa tributaria.


Asimismo, en caso de concurso del obligado tributario, no
podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo
con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra
la masa.


Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se
refiere este apartado serán objeto de inadmisión.»


JUSTIFICACIÓN


La restricción de impedir el aplazamiento o fraccionamiento
de deudas tributarias de las empresas en concurso, contribuye a
incrementar la liquidación de las mismas, y a la desaparición de muchas
empresas, con la consiguiente pérdida de empleos. En la actual coyuntura
económica, los creditores públicos también deben quedar implicados en las
decisiones concursales de aplazar o fraccionar las deudas, para
posibilitar la subsistencia de las empresas, evitar su liquidación y
destrucción de empleo.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan
medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda
empresarial (procedente del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo).


Palacio del Senado, 4 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.









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37




ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del Artículo único, apartado Uno que modifica
el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Se suprime el párrafo tercero del apartado 4 del Artículo 5
bis.


JUSTIFICACIÓN


No tiene mucho sentido permitir iniciar acciones reales
para suspenderlas a continuación en cuanto se ponga en marcha el
procedimiento; parece más lógico aplicar el mismo régimen de los párrafos
anteriores, que tienen en cuenta el que los bienes sean necesarios para
la continuación de la actividad.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Dos que
modifica el artículo 27.


Se modifica el punto 5 con la siguiente redacción:


«5. La designación del administrador concursal recaerá en
La persona física o jurídica del listado de La sección cuarta del
Registro Público Concursal que determine motivadamente el Juez del
concurso. Para su elección, el juez deberá tener en cuenta los criterios
que se establecerán reglamentariamente. Estos criterios atenderán, entre
otros, a La especialización o experiencia previa acreditada en el sector
de actividad del concursado, medios y estructura necesaria para la
tramitación del concurso y la experiencia con instrumentos financieros
empleados por el deudor para su financiación o con expedientes de
modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o
extinción colectiva delas relaciones laborales.»


JUSTIFICACIÓN


El sistema de designación por sorteo no es, en ningún caso,
el modelo ideal. De hecho, el sistema no tiene equivalente en ninguno de
los países de nuestro entorno socioeconómico. En España se debe reformar
el sistema de administración concursal profundizando reglamentariamente
en la profesionalización de las personas que desarrollan la labor de
manera habitual, elevando su nivel técnico y creando mecanismos de
control y sanción eficaces, a modo de los sistemas punteros en el mundo:
Inglaterra o Alemania, de manera señera. En estos países, el nombramiento
de administradores queda en manos, directa o indirectamente, del juez o
de los acreedores; o de ambos a través de sistemas mixtos. Los sistemas
más modernos son aquellos, de hecho, en que tanto el juez como los
acreedores intervienen en distintos momentos en la designación, y en los
que no hay a menudo problemas de conflicto de interés por









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38




haberse creado un elevado estándar profesional, con códigos
de conducta, mecanismos de control y sanción, y con la aplicación del
código penal de modo estricto ante actuaciones ilegales.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De adición.


De adición al Artículo único, apartado Dos que modifica el
artículo 27.


Se adiciona en el punto 8 la expresión: «y conveniente», en
la segunda línea entre «posible» y » una admiración», quedando la
siguiente redacción:


8. En supuestos de concursos conexos, el juez competente
para La tramitación de estos podrá nombrar, en La medida en que ello
resulte posible y conveniente, una administración concursal única
designando auxiliares delegados. En caso de acumulación de concursos ya
declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones
concursales ya existentes.»


JUSTIFICACIÓN


No siempre en todos los concursos conexos en que sea
posible nombrar un mismo administrador concursal puede ser adecuado
hacerlo.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


De adición al Artículo único, apartado Cuatro que modifica
el artículo 28.


Se adiciona en el punto 1 un nuevo apartado e, con la
siguiente redacción:


«e) Quienes directa o indirectamente promuevan, patrocinen,
organicen o aporten fondos, directa o indirectamente, para cursos,
congresos, aulas de formación o cualquier otro tipo de evento en el que
participen Magistrados, salvo que hayan sido homologados o gocen de los
requisitos que reglamentariamente se determinen. En este caso tanto el
perceptor como el pagador presentarán una declaración ante el Consejo
General del Poder Judicial con los datos de identificación de ambos e
importe de la retribución.»


JUSTIFICACIÓN


Se clarifican las causas de incompatibilidad de los
administradores concursales atendiendo a su relación con el
concursado.










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39




ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Catorce que
modifica el artículo 71 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.


Se modifica el punto 2º del apartado 1b) del Artículo 71
bis con la siguiente redacción:


«2.º Se emita certificación del auditor nombrado al efecto
por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un
grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la referencia al «auditor de cuentas del deudor»
y se deja como única opción el auditor nombrado por el registrador
mercantil. Es recomendable que la certificación exigida sea emitida por
un auditor diferente al del propio deudor.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado Diecinueve del Artículo
único.


JUSTIFICACIÓN


No debe presumirse dolo o culpa grave a efectos de que el
concurso sea calificado como «culpable» a partir de un acontecimiento
posterior a la insolvencia, como lo es la negativa a la
capitalización.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado Veinte del Artículo único.









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40




JUSTIFICACIÓN


La modificación del texto vigente incluyendo a «los socios
que se hubiesen negado a la capitalización» puede generar inseguridad
dada la composición muy diversa del capital en cada caso. En coherencia
con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado Veintiuno que
modifica el apartado 1 del artículo 172 bis de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del
artículo 172 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


«1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada
o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación,
el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores,
liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la
persona jurídica concursada, que hubieran sido declarados personas
afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del
déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación
culpable haya generado o agravado la insolvencia.


Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en
caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio,
el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a
los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los
determinantes de la reapertura.


En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá
individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo
con la participación en los hechos que hubieran determinado la
calificación del concurso.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De adición.


De adición al Artículo único, apartado Veintitrés que
modifica la disposición adicional cuarta del artículo de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal.









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Se propone la adición de un nuevo punto 14 a la disposición
adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la
siguiente redacción:


«14. Las disposiciones previstas en los apartados 1 a 13
anteriores podrán aplicarse a aquellos acuerdos de refinanciación
suscritos por los deudores con los acreedores financieros que, a fecha de
entrada en vigor del Real Decreto-ley, se encuentren en fase de
cumplimiento de convenio, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:


1.º Que el convenio de acreedores haya sido aprobado
mediante Sentencia firme.


2.º Que desde la Sentencia de aprobación de convenio
dictada por el Juzgado Mercantil hayan transcurrido al menos dos
años.


3.º Que no se haya declarado por resolución judicial firme
el incumplimiento de convenio.


4.º Que se emita informe de un experto independiente en los
términos del artículo 71 bis apartado 4 así como, caso de existir, de la
Comisión de Seguimiento designada en el convenio para velar por el
cumplimiento del mismo.


5.º Estar al corriente en los pagos con Hacienda Pública
y/o con la Seguridad respecto de las deudas generadas con posterioridad a
la aprobación de convenio.


El cumplimiento de los requisitos expresados en los
apartados anteriores habrá de ser acreditado ante el Juzgado Mercantil
competente ante el que se solicite la homologación judicial.


En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de
refinanciación, resulta de aplicación el régimen de liquidación previsto
el art. 143.1.5º de la Ley Concursal.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone extender las medidas previstas en la nueva
redacción de la disposición adicional cuarta, respetando el régimen de
mayorías allí contemplado, a aquellos deudores que, tras una fase común
de declaración del concurso, de verificación de los créditos, y bajo la
estricta supervisión de la Administración Concursal, hayan logrado
aprobar —con el apoyo de la mayoría de los acreedores— una
solución de índole conservativa (el convenio).


En este sentido —motivado por las rigideces
residenciadas en la normativa concursal que apunta el propio Real
Decreto-ley 4/2012— la falta de cumplimiento del convenio,
cualquiera que sea la causa que la determine, conduce de forma inevitable
a la liquidación de la masa activa (la redacción actual del apartado 2
del artículo 142 de la Ley Concursal no permite otra interpretación). En
consecuencia, si se incumple el convenio o el deudor prevé que lo puede
incumplir no existe alternativa posible que la liquidación del patrimonio
del deudor. Esta solución choca frontalmente con el aludido espíritu de
la normativa concursal que presenta la solución conservativa como la
mejor forma a través de la cual los acreedores vayan a ver satisfechos
sus créditos en comparación con la liquidación.


No cabe duda que, si el negocio es viable, y existe el
apoyo de la mayoría de los acreedores financieros que en muchos casos
constituyen el núcleo fundamental del total pasivo de una compañía, la
modificación o novación del convenio —y, por ende, la viabilidad de
la compañía y su continuidad— convendrá no sólo a los acreedores
sino también al deudor y a otros terceros interesados (especialmente a
los trabajadores y otros operadores económicos).



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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De adición de un nuevo apartado Trece al Artículo único,
pasando los actuales apartados Trece a Veintitrés a ser apartados Catorce
a Veinticuatro, quedando redactado ese nuevo apartado Trece del siguiente
modo:


«Trece. El apartado primero del artículo 71 queda redactado
del siguiente modo:


“1. Serán rescindibles los actos perjudiciales para
los acreedores realizados por el deudor en el periodo comprendido entre
el día que resulte de deducir dos años a la fecha de la solicitud de
concurso y el día de la declaración de ese concurso, aunque no hubiera
existido intención fraudulenta.


Si a la solicitud de concurso hubiera precedido la
solicitud del deudor de nombramiento de mediador concursal para la
consecución de un acuerdo extrajudicial de pagos, los dos años a deducir
se computarán a contar desde el día de esa solicitud de nombramiento.


Si a la solicitud de concurso hubiera precedido la
comunicación del deudor de que había iniciado negociaciones para la
alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una
propuesta de convenio anticipada, los dos años a deducir se computarán a
contar desde el día de esa comunicación.”»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se pretende adaptar a los sistemas
legales más representativos uno de los elementos esenciales del régimen
legal español en materia de rescisión de los actos perjudiciales
realizados por el deudor antes de la declaración de concurso. Para ello,
se sustituye la expresión «actos perjudiciales para la masa activa»
(cuando, en el momento de realización del acto, esa «masa activa» no
existía) por la expresión más correcta «actos perjudiciales para los
acreedores». También, se pretende reducir el periodo que transcurre entre
la fecha de la presentación de la solicitud de declaración de concurso y
la efectiva apertura del procedimiento concursal para evitar las
consecuencias negativas que tiene el retraso en este período para la
rescisión de esos actos. Para esto, es recomendable computar los dos años
no desde la fecha de la declaración, sino desde la fecha de la
solicitud.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición adicional con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional cuarta. Proyecto de Ley de
insolvencia de las personas físicas.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de insolvencia de las
personas físicas. En concreto, establecerá un procedimiento ad hoc,
judicial o administrativo, orientado, en el caso de una insolvencia
sobrevenida y no dolosa, al diseño de un plan de pagos efectivo en
beneficio de acreedor y deudor, con o sin exoneración de las deudas
pendientes, que permita una mínima satisfacción a los acreedores sin
conducir a la exclusión económica del deudor, y en particular del deudor
hipotecario. Asimismo, para este tipo de deudores, se regularán los
procedimientos de acuerdo entre deudor y acreedor antes de proceder, en
caso de impago, a la ejecución de la garantía hipotecaria. En todo caso,
se garantizará la máxima seguridad jurídica en el tráfico mercantil.»


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible regular la insolvencia personal,
especialmente en caso de deudores hipotecarios. Según el texto del
proyecto de Ley su objetivo es «agilizar y flexibilizar estos procesos y
de garantizar la









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supervivencia de sociedades que han acumulado una carga
financiera excesiva, pero que son viables desde un punto de vista
operativo, mediante un sistema ordenado y equilibrado de acuerdos con los
acreedores y un abanico más amplio de fórmulas de refinanciación». Se
propone, —en sintonía con las legislaciones de nuestro entorno
europeo y con el propio espíritu de la norma recién aprobada que pretende
un «nuevo comienzo» para empresas viables—, aprobar formas
similares que permitan la refinanciación y el nuevo comienzo de las
personas físicas que actuando de buena fe se ven afectadas por deudas,
especialmente, hipotecarias como consecuencia de un empeoramiento
sobrevenido de su situación económica.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición adicional, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional quinta. Información del Banco de
España


El Banco de España elaborará y publicará trimestralmente un
informe relativo a los efectos de la aplicación de la presente ley, en
especial en relación con la solvencia de las entidades de crédito, la
reducción de la deuda empresarial y la recuperación del crédito.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesaria una evaluación continua de los efectos de la
presente ley.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la disposición transitoria primera quede
redactada del siguiente modo:


«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.


1. Los acuerdos de refinanciación en los que la
comunicación se hubiera realizado antes de la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, continuarán rigiéndose por la
legislación anterior, salvo que el deudor opte por la aplicación de las
nuevas normas legales mediante comunicación de esta opción al Juzgado al
que hubiera efectuado la primera. El secretario judicial ordenará la
publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la
resolución por la que se deje constancia de la opción realizada por el
deudor.









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El plazo legal para la solicitud de declaración de concurso
en caso de falta de consecución del acuerdo de refinanciación no quedará
prorrogado por el hecho de esta segunda comunicación.


2. En el caso de que el deudor opte por la aplicación de
las nuevas normas legales, los efectos de la comunicación se producirán a
la fecha de la comunicación de la opción.»


JUSTIFICACIÓN


Según el sistema de Derecho transitorio contenido en el
Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de julio, la regla general es la de que el
nuevo régimen legal será de aplicación a aquellos «procedimientos» para
la consecución de un acuerdo de refinanciación en los que el deudor común
todavía no hubiera solicitado el nombramiento de un experto por parte del
registrador mercantil. A esta regla general se añade como excepción
aquella por cuya virtud, a pesar de que esa solicitud se hubiera
efectuado, el nuevo régimen legal sería aplicable cuando las «partes» que
estén negociando el acuerdo opten por ese nuevo régimen.


El texto de la vigente disposición transitoria única
plantea, sin embargo, tres graves problemas que es preciso resolver. El
primero, y más importante, el de la posible infracción del artículo 9.3
de la Constitución, que prohíbe la retroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En
efecto, repárese en que, por el simple hecho de que todavía no se hubiera
solicitado el nombramiento de experto, se cambian las «reglas de juego»
de los acuerdos de refinanciación en curso de negociación, con
posibilidad de imposición a determinados sujetos de muy graves sanciones:
entre las nuevas reglas, figura aquella que, en caso de fracaso de las
negociaciones y consiguiente apertura de concurso, permiten presumir, en
determinadas circunstancias, el dolo o la culpa grave del deudor o de la
sociedad deudora en la generación o en el agravamiento de la insolvencia
(art. 165-4º); aquella otra que permite considerar personas afectadas por
la calificación a los socios de la sociedad deudora que se hubieran
negado «sin causa razonable» a la votar en la junta general a favor de
una propuesta de conversión de créditos en capital (art. 172.2-1ª, inciso
segundo); o, en fin, aquella que permite la condena judicial a esos
socios a la cobertura, total o parcial, de la diferencia entre la masa
activa y la masa pasiva (art. 172 bis.1, párrafo primero). Estas normas
sancionadoras no existían en el momento en el que el deudor o la sociedad
deudora efectuaron al Juzgado competente la comunicación del inicio de
negociaciones con los acreedores y, a pesar de ello, de mantenerse el
texto de la disposición transitoria única, les serían claramente de
aplicación infringiendo así la expresa prohibición constitucional.


El segundo problema es que el tenor de esa disposición
transitoria no resuelve el problema de la fecha en la que en esos casos
se produciría la paralización y la suspensión de las ejecuciones (en los
términos del apartado cuarto del art. 5 bis). Obviamente, no puede ser la
fecha de la originaria comunicación, ya que en esa fecha la comunicación
no comportaba esos efectos; pero, en rigor, tampoco puede ser a la fecha
de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, ya que esa conclusión no se
deduce de la norma objeto de enmienda.


El tercer problema se refiere a la que antes hemos
denominado excepción a la regla general, es decir, el caso en el que, a
pesar de que la solicitud de nombramiento de experto todavía no se
hubiera efectuado, el nuevo régimen legal sería aplicable cuando las
«partes» que estén negociando el acuerdo opten por ese nuevo régimen. El
norma contenida en el Real Decreto-ley no señala quienes son esas partes
y tampoco señala si y, en caso afirmativo, cómo se exterioriza esa opción
a favor del nuevo derecho. La primera pregunta hace referencia a la
«parte crediticia», es decir, a los titulares de los créditos. Exigir al
deudor que la opción sea firmada por todos los acreedores sería
exagerado; exigir que firmen la opción acreedores titulares de la mayoría
del pasivo, plantea la cuestión —absolutamente irresoluble—
de que ese pasivo es desconocido para el Juzgado y para los propios
acreedores. La segunda pregunta es la relativa a si es preciso dejar
constancia de esa opción ante el Juzgado que ha recibido la originaria
comunicación, con la consiguiente publicidad, y, si la respuesta fuera
afirmativa, de qué modo se deja constancia de la opción realizada.


Esta enmienda trata de resolver esos problemas, partiendo
de la idea de que el nuevo Derecho sólo es de aplicación cuando el deudor
optara expresamente por él mediante una nueva comunicación (sin necesidad
de contar con la aquiescencia o voluntad concorde de los acreedores o de
más de la mitad del pasivo), sin que esa opción suponga prórroga alguna
del periodo de negociaciones. De este modo, se evita, de un lado, la
posible inconstitucionalidad de la norma, se precisa, de otro, a quien
corresponde el









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ejercicio de la opción —únicamente al deudor—,
con precisa determinación del momento de producción de efectos y con
simultáneo establecimiento del régimen de publicidad.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición final octava (nueva
redacción de la letra d) del artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27
de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de
valores)


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley establece que cuando una sociedad
cotizada se encuentre en preconcurso «no será necesario el acuerdo de
dispensa cuando las operaciones [de capitalización de deuda] se hubieran
realizado como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación
homologado judicialmente». Se exime de supervisión a la CNMV en relación
con los fondos de alto riesgo («hedge funds») que desarrollan operaciones
especulativas sobre empresas que se someten a la refinanciación o
reestructuración de la deuda con la homologación del juez sin necesidad
de lanzar una oferta pública de adquisición de acciones cuando se supera
el 30% del capital.


Por ello, se propone a través de esta enmienda corregir
este desajuste, manteniendo la necesaria supervisión de la CNMV en estos
supuestos.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 34 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan
medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda
empresarial (procedente del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo).


Palacio del Senado, 4 de septiembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado uno


El primer inciso del primer párrafo del apartado 4 del
artículo 5 bis de la Ley Concursal, modificado en el apartado uno del
artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se
formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1,
o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de
homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el
acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para
la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga
lugar









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la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
judiciales o extrajudiciales de bienes y derechos que, a juicio del
órgano judicial que conozca de la ejecución, resulten necesarios para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.»


JUSTIFICACIÓN


Cabe preguntarse por quien debería determinar qué bienes
resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor y, por tanto, no poder ser objeto de ejecuciones
judiciales. Entendemos que ha de clarificarse que ha de ser el órgano
judicial que conozca de la ejecución el que tenga que valorar la
idoneidad de los bienes para el funcionamiento de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado uno


El tercer párrafo del apartado 4 del artículo 5 bis de la
Ley Concursal, modificado en el apartado uno del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá
que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a
los bienes y derechos que no resulten necesarios para la continuidad de
la actividad profesional o empresarial del deudor sobre los que recaiga
su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento,
quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en
el primer párrafo de este apartado.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la imposibilidad de iniciar ejecuciones
judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado uno


El cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 5 bis de la
Ley Concursal, modificado en el apartado uno del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones
contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan
por objeto hacer efectivos créditos de derecho público y créditos
laborales.»









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JUSTIFICACIÓN


Entendemos necesario que se asegure un mecanismo procesal
que cumpla con la necesidad de atender de forma efectiva el pago de las
deudas laborales con cargo al patrimonio empresarial, sin perjuicio de
asegurar cuando sea posible la propia continuidad de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo único, apartado uno


El apartado 5 del artículo 5 bis de la Ley Concursal,
modificado en el apartado uno del artículo único, queda redactado en los
siguientes términos:


«5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al
juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o
un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la
admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá
solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a
menos que ya lo hubiera solicitado, en su caso, el mediador concursal o
no se encontrara en estado de insolvencia.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único, apartado
uno


Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 5 bis de la Ley
Concursal, modificado en el apartado uno del artículo único, que queda
redactado en los siguientes términos:


«7 (nuevo). Todo acuerdo de refinanciación deberá
contemplar de manera expresa las consecuencias laborales colectivas e
individuales, directas e indirectas, que se deriven de dicho acuerdo. A
tal fin, el deudor deberá comunicar por escrito a los representantes de
los trabajadores dichas consecuencias con el fin de abrir un periodo de
consultas con los mismos. El documento que recoja el resultado de estas
consultas formará parte, a todos los efectos y con todas las
consecuencias legales, tanto formales como materiales, de los documentos
que acompañan al acuerdo de refinanciación. En caso de no llegarse a
acuerdo entre las partes se estará a lo establecido en la legislación
laboral para las negociaciones colectivas, debiendo incorporarse al
acuerdo de refinanciación la resolución que se dicte al respecto.»









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JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos
de los trabajadores en las empresas que, en una situación preconcursal,
acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, adelantando la
respuesta tuitiva, sin esperar a que se conforme un marco financiero y
económico inamovible que dificulte dicha protección.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado artículo único, apartado
uno


Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 5 bis de la Ley
Concursal, modificado en el apartado uno del artículo único, que queda
redactado en los siguientes términos:


«8 (nuevo). A los efectos de este artículo, tendrán la
consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de
cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera.
Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones
comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda introducida a la disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal, en la que se propone considerar
exclusivamente a los acreedores sometidos a supervisión financiera. No
pueden tener el mismo trato los acreedores sometidos a supervisión y los
no sometidos a la misma, ya que sería discriminatorio para el que esté
sujeto a supervisión financiera que tiene que cumplir requisitos, como la
constitución de reservas, ajenos al que no está sometido a dicha
supervisión. De no considerar esta cautela podría protegerse, por
ejemplo, a los fondos buitres cuya actuación es contraria a la finalidad
declarada de este proyecto de ley, que es asegurar la continuidad de las
empresas.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado Dos del artículo único, que da
redacción al artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal,
para dar nueva redacción al número 7 del artículo 27, con la siguiente
redacción:


7. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en
aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo
justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor
de carácter público podrá nombrar como segundo administrador concursal a
una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público
acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la









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49




representación de la administración deberá recaer sobre
algún empleado público con titulación universitaria, de graduado o
licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o
económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la
legislación administrativa.


Igualmente, cuando el conjunto de las deudas con los
trabajadores supere la cifra de 500.000 ¤, y la plantilla sea superior a
100 trabajadores, el juez podrá nombrar como segundo administrador
concursal a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere,
que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista,
titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al
mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones,
remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la
administración concursal.


En estos casos, la representación de la administración
concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador
concursal.


La Administración Pública acreedora o la entidad vinculada
a ella, o la representación de los trabajadores, en su caso, podrá
renunciar al nombramiento.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de los administradores concursales designados
por los acreedores se hace preservando la intervención de las entidades
públicas. Pero ello no debe significar la supresión en la administración
concursal de la intervención de los representantes de los trabajadores,
que viene estableciendo la legislación vigente. Ello además favorece la
resolución de conflictos laborales vinculados a la declaración de
concurso, y es una vía de participación de la representación de los
trabajadores en la empresa ya establecida y que no genera ninguna
disfunción, máxime cuando es el colectivo con mayor interés en preservar
la propia viabilidad de la continuidad de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado Ocho del artículo único, que
da nueva redacción entre otros al artículo 33 de la Ley Concursal,
quedando redactada la letra c) del apartado 1 del artículo 33 en los
siguientes términos:


c) En materia laboral:


1.º Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que
hubieran recaído a la fecha de la declaración de concurso, así como a los
acuerdos que hubiera alcanzado la empresa con los representantes de los
trabajadores, sobre expedientes de modificación sustancial de las
condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados
colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones
laborales. Todo ello sin perjuicio de la competencia del Orden Social en
tales materias.


2.º Solicitar del juez del concurso la modificación
sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión
colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el
concursado.


3.º Intervenir en los expedientes sobre modificación
sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos
los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las
relaciones laborales, iniciados durante el concurso y, en su caso,
acordar los mismos con los representantes de los trabajadores.


4.º Abonar el pago de los créditos laborales que tengan la
consideración de deudas contra la masa, sin perjuicio de la competencia
del Orden Social en esta materia.


5.º Extinguir o suspender los contratos del concursado con
el personal de alta dirección.









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50




6.º Solicitar del juez que el pago de las indemnizaciones
derivadas de los contratos de alta dirección, se aplace hasta que sea
firme la sentencia de calificación.


JUSTIFICACIÓN


La propuesta normativa sólo contempla la ejecución de las
resoluciones judiciales en materia de modificación colectiva de
condiciones de trabajo, pero con ello desconoce, en primer lugar, que la
competencia para ejecutar las resoluciones judiciales corresponde al
propio Juzgado o Tribunal de lo Social, y la posición de la
administración concursal no puede sustituir esa función exclusivamente
jurisdiccional. Además, podría interpretarse que se suprime la
competencia judicial social para ejecutar las sentencias que ha dictado
en materia laboral.


La limitación al cumplimiento de la materia relativa a la
modificación sustancial deja fuera otras materias que quedarían en
exclusiva atribución del empresario, aunque sean de mayor relevancia como
los traslados, suspensión de contratos o despidos colectivos, siendo
irracional que la administración concursal intervengan en medidas
laborales de menor relevancia, como la modificación de condiciones, pero
la empresa tenga las facultades para dar cumplimiento a las sentencias
sobre medidas laborales de mayor repercusión colectiva, sin que pueda
intervenir la administración concursal.


Y por otra parte, se deberían incluir la alusión no sólo al
cumplimiento de las sentencias, sino de los acuerdos alcanzados con
eficacia colectiva con la representación de los trabajadores, que tienen
como función precisamente evitar la litigiosidad entre las partes y
pueden tener mayor relevancia en cuanto a su las obligaciones asumidas
por la empresa. En otro caso, el cumplimiento de esos acuerdos no
entraría dentro de las atribuciones de la administración concursal,
quedando en exclusiva a cargo del empresario concursado.


Igualmente debe asumir el pago de las deudas laborales que
tienen la consideración de créditos contra la masa, que incluye el pago
de los salarios por los treinta días anteriores a la declaración de
concurso.


Finalmente, la materia laboral a cargo de la administración
concursal debe establecerse sin que ello altere las reglas de competencia
judicial, preservándose lo establecido en la propia Ley Concursal y en la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado doce


El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 56 de la Ley
Concursal, modificado en el apartado doce del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:


a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes necesarios
para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor
vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos
inscritos en el Registro de Bienes Muebles.


b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles
necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional
del deudor por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de
condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.


c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes necesarios
para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor
cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en









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51




los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o
formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que los tres supuestos sólo afectan a los bienes
necesarios para la continuidad de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado doce


Se añade una nueva letra d) en el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 56 de la Ley Concursal, modificado en el apartado
doce del artículo único, que queda redactada en los siguientes
términos:


«d) Las acciones tendentes a ejecutar las garantías
constituidas sobre la vivienda habitual del deudor persona física.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de proteger al deudor consumidor frente al riesgo
de la pérdida de su vivienda habitual, en consonancia con lo acordado por
el Congreso de los Diputados en distintas ocasiones y para homogeneizar
esta protección con la de los empresarios individuales introducida por la
Ley de Emprendedores.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado catorce


El ordinal 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo
71 bis, modificado en el apartado catorce del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento
público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su
contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. En particular,
deberán unirse a dicho instrumento público los documentos establecidos en
el apartado 7 del artículo 5 bis de esta Ley.»









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52




JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos
de los trabajadores en las empresas que, en una situación preconcursal,
acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, adelantando la
respuesta tuitiva, sin esperar a que se conforme un marco financiero y
económico inamovible, que dificulte dicha protección.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado catorce


El primer párrafo del apartado 2 del artículo 71 bis,
modificado en el apartado catorce del artículo único, queda redactado en
los siguientes términos:


«2. Tampoco serán rescindibles aquellos negocios, actos y
pagos y las garantías constituidas en ejecución de los mismos que,
realizados con anterioridad a la declaración de concurso, no puedan
acogerse al apartado anterior pero cumplan todas las condiciones
siguientes, ya sea de forma individual o conjuntamente con otros que se
hayan realizado en ejecución del mismo acuerdo de refinanciación:»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado catorce


La letra a) del apartado 2 del artículo 71 bis, modificado
en el apartado catorce del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


«a) Que incrementen significativamente la proporción de
activo sobre pasivo previa.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que el aumento ha de ser significativo para que
no sean rescindibles los actos realizados con anterioridad a la
declaración de concurso, en coherencia con lo dispuesto en la letra a)
del apartado 1 de este artículo respecto a la ampliación del crédito
disponible.










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53




ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado catorce


La letra d) del apartado 2 del artículo 71 bis, modificado
en el apartado catorce del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


«d) Que el tipo promedio de interés aplicable a la deuda
subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de
los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio al aplicable
a la deuda previa.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que la referencia ha de ser el promedio del
conjunto de tipos de interés porque pueden existir varios tipos.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado catorce


La letra e) del apartado 2 del artículo 71 bis, modificado
en el apartado catorce del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


«e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento
público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y
constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista
económico, los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los
acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones
previstas en las letras anteriores. En particular, deberán unirse a dicho
instrumento público los documentos establecidos en el apartado 7 del
artículo 5 bis de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos
de los trabajadores en las empresas que, en una situación preconcursal,
acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, adelantando la
respuesta tuitiva, sin esperar a que se conforme un marco financiero y
económico inamovible, que dificulte dicha protección.










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54




ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado catorce


El primer párrafo del apartado 4 del artículo 71 bis,
modificado en el apartado catorce del artículo único, queda redactado en
los siguientes términos:


«4. Tanto el deudor como los acreedores, indistintamente,
deberán solicitar el nombramiento de un experto independiente para que
informe sobre el carácter razonable del plan de viabilidad,
(…).»


JUSTIFICACIÓN


El acuerdo de refinanciación se basa en la existencia de un
plan de viabilidad serio y creíble, para lo que es necesaria la
existencia de un informe de un experto independiente sobre dicho plan.
Con la redacción del proyecto de ley podrían suscitarse dudas sobre la
necesidad de dicho informe, siendo necesario despejar esas dudas.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado catorce


El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 71 bis,
modificado en el apartado catorce del artículo único, queda redactado en
los siguientes términos:


«El nombramiento de un experto independiente corresponderá
al registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de
refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe
podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el
registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada
por el acuerdo o, en su defecto, por el del domicilio de la sociedad con
mayor pasivo.»


JUSTIFICACIÓN


El experto independiente, cuando el acuerdo afecta a varias
sociedades del mismo grupo y una de ellas no es la dominante, debe ser
designado por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad con
mayor pasivo.










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55




ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, apartado
catorce


Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 71 bis,
modificado en el apartado catorce del artículo único, que queda redactado
en los siguientes términos:


«5 (nuevo). A los efectos de este artículo, tendrán la
consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de
cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera.
Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones
comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas. No pueden tener el mismo
trato los acreedores sometidos a supervisión y los no sometidos a la
misma, ya que sería discriminatorio para el que esté sujeto a supervisión
financiera que tiene que cumplir requisitos, como la constitución de
reservas, ajenos al que no está sometido a dicha supervisión. De no
considerar esta cautela podría protegerse, por ejemplo, a los fondos
buitres cuya actuación es contraria a la finalidad declarada de este
proyecto de ley, que es asegurar la continuidad de las empresas.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado diecinueve


El primer párrafo del número 4.º del artículo 165 de la Ley
Concursal, modificado en el apartado diecinueve del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«4.º Se hubiesen negado sin causa razonable a la
capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos
convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de
los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la Disposición adicional
cuarta de esta Ley. A estos efectos, se presumirá que la capitalización
obedece a una causa razonable cuando la capitalización o la emisión sean
imprescindibles para la viabilidad de la empresa a corto y medio plazo.
Esta circunstancia se declarará mediante informe emitido, con
anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4 de esta Ley. En
todo caso, el juez del concurso deberá designar un perito en el incidente
concursal al que se refiere el artículo 171.1 de esta Ley.»









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56




JUSTIFICACIÓN


En el apartado diez se añade un número 4.º al artículo 165
de la Ley Concursal, artículo que establece las presunciones de dolo o
culpa grave. Así, se presumirá la existencia de dolo o culpa grave,
además de lo ya dispuesto en el artículo 165, cuando el deudor o, en su
caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se
nieguen sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión
de valores e instrumentos convertibles frustrando la consecución de un
acuerdo de refinanciación.


Se propone modificar la redacción del proyecto de ley para
garantizar que la capitalización o la emisión de valores o instrumentos
convertibles son la única alternativa, y por ello imprescindibles, para
asegurar la viabilidad a corto y medio plazo de la empresa. Además, se
asegura la intervención judicial para dar mayor garantía al proceso,
considerando las consecuencias que se derivan de la negativa que nos
ocupa.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado veintitrés


El segundo párrafo del apartado 1 de la disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado
veintitrés del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


«No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las
mayorías indicadas en esta Disposición, los pasivos financieros
titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona
especialmente relacionada conforme al apartado 2 del artículo 93 quienes,
no obstante, deberán quedar afectados por la homologación prevista en
esta Disposición adicional.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone sustituir «podrán» por «deberán» al ser más
conveniente.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado veintitrés


El tercer párrafo del apartado 1 de la disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado
veintitrés del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


«A los efectos de esta Disposición, tendrán la
consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de
cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera.
Quedan excluidos de









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57




tal concepto los acreedores por créditos laborales, los
acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de
derecho público.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone considerar exclusivamente a los acreedores
sometidos a supervisión financiera. Así, los que no estén sometidos a esa
supervisión deberán pasar por los acuerdos de los que sí lo estén. No
pueden tener el mismo trato ambos tipos de acreedores ya que de ser así
sería discriminatorio para el que esté sujeto a supervisión financiera,
que tiene que cumplir requisitos como la constitución de reservas ajenos
al que no está sometido a dicha supervisión.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado veintitrés


El segundo párrafo del apartado 5 de la disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado
veintitrés del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


«La solicitud podrá ser formulada por el deudor o por
cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación y se
acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado, (…).»


JUSTIFICACIÓN


Carece de sentido privar de legitimación a cualquier
acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo único, apartado veintitrés


El apartado 10 de la disposición adicional cuarta de la Ley
Concursal, modificada en el apartado veintitrés del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«10. En ejecución del acuerdo de refinanciación homologado,
el juez deberá decretar la cancelación de los embargos que se hubiesen
practicado en los procedimientos de ejecución de deudas afectadas por el
acuerdo de refinanciación.»









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58




JUSTIFICACIÓN


Entendiendo que los embargos deben ser sólo los practicados
a instancia de las partes del acuerdo de refinanciación, el cumplimiento
y efectos del acuerdo son incompatibles con el mantenimiento de dichos
embargos, ya que no tiene sentido mantenerlos y no poderlos ejecutar.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único, apartado
veintitrés


Se añade un nuevo apartado 12 bis en la disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado
veintitrés del artículo único, que queda redactado en los siguientes
términos:


«12 bis (nuevo). Para la admisión a trámite y concesión de
la homologación, será inexcusable, y sin excepción alguna, aportar junto
con la solicitud los documentos establecidos en el apartado 7 del
artículo 5 bis de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la protección de los derechos de los trabajadores
en situaciones preconcursales.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la
siguiente redacción:


«Doce bis (nuevo). Se añade un nuevo párrafo al final del
artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 58. Prohibición de compensación.


(…)


Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de
aplicación a los créditos públicos, que podrán ser objeto de compensación
con los créditos que ostente el concursado contra las administraciones
públicas.»









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59




JUSTIFICACIÓN


Se trata de proteger a los créditos públicos en una
situación, cada vez más frecuente, en la que el concursado es deudor de
las administraciones públicas, existiendo el riesgo de que éstas no
puedan cobrar el crédito que ostentan contra aquél.


Esta enmienda es coherente con la protección de la
ejecución de los créditos públicos que se realiza en este Proyecto de
Ley. En particular, se trata de asegurar la eficacia de las
modificaciones introducidas por los artículos sexto y séptimo del Real
Decreto Ley 1/2014 en la Ley 8/1972, de 19 de mayo, de construcción,
conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión y en el
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
respectivamente, ante las dudas que ha suscitado su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único


«Quince bis (nuevo). Los números 1.º y 5.º del apartado 2
del artículo 84 quedan redactados en los siguientes términos:


“Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra
la masa.


(…)


2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los
siguientes:


1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días
de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía
que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. Esta
calificación se extiende a las prestaciones anteriores a la declaración
de concurso que satisfaga el Fondo de Garantía Salarial conforme a su
normativa específica.


(…)


5.º Los generados por el ejercicio de la actividad
profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso,
incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las
indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así
como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las
obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el
cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión
del concurso. Esta calificación se extiende a las prestaciones anteriores
a la declaración de concurso que satisfaga el Fondo de Garantía Salarial
conforme a su normativa específica.


Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones
colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se
entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los
apruebe, sea cual sea el momento.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone extender la calificación de créditos contra la
masa al FOGASA, por entender que es lógico que si éste paga los créditos
salariales a los que se refieren los números 1.º y 5.º del apartado 2 del
artículo 84, se subrogue en la posición del trabajador acreedor que ha
cobrado del FOGASA.










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60




ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único


«Dieciséis bis (nuevo). El número 1.º del apartado 1 del
artículo 90, queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 90. Créditos con privilegio especial.


1. Son créditos con privilegio especial:


1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o
legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre
los bienes o derechos hipotecados o pignorados.


Los créditos laborales y, en su caso, los que ostente el
Fondo de Garantía Salarial por subrogación de aquellos y que se deriven
de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo regulado en el apartado 2
del artículo 71 bis de esta Ley, hayan sido homologados o no, tendrán
preferencia de cobro sobre los bienes o derechos inscribibles en un
registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, sobre
cualquier otro acreedor o adquiriente.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone crear una hipoteca legal tácita a favor de los
créditos laborales y, en caso de subrogarse en estos, del FOGASA para
proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores en las
empresas que en una situación preconcursal, acometen acuerdos de
reestructuración y refinanciación, a fin de dotarles de una cierta y
limitada protección frente a los demás acreedores que participen en
dichos acuerdos.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único


«Dieciséis ter (nuevo). El número 1.º del artículo 91 queda
redactado en los siguientes términos:


“Artículo 91. Créditos con privilegio general.


Son créditos con privilegio general:


1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido
privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple
del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario
pendientes de









Página
61




pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los
contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre
una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las
indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
Esta calificación se extiende a las prestaciones anteriores a la
declaración de concurso que satisfaga el Fondo de Garantía Salarial
conforme a su normativa específica. Igual privilegio ostentarán los
capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable
el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento
de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean
devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.”»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario extender la calificación de créditos con
privilegio general a los que pueda ostentar el FOGASA por haber
satisfecho las prestaciones a las que se refiere este precepto.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único


«Dieciocho bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 6 en el
artículo 100 con la siguiente redacción:


“6 (nuevo). Toda propuesta de convenio deberá
contemplar de manera expresa las consecuencias laborales colectivas e
individuales, directas e indirectas, que se deriven de dicha propuesta. A
tal fin, el proponente del convenio deberá comunicar por escrito a los
representantes de los trabajadores dichas consecuencias con el fin de
abrir un periodo de consultas con los mismos. El documento que recoja el
resultado de estas consultas formará parte, a todos los efectos y con
todas las consecuencias legales, tanto formales como materiales, de la
propuesta de convenio. En caso de no llegarse a acuerdo entre las partes
se estará a lo establecido en la legislación laboral para las
negociaciones colectivas, debiendo incorporarse a la propuesta de
convenio la resolución que se dicte al respecto.”»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos
de los trabajadores en toda propuesta de convenio, que se basa en la
continuidad de la actividad económica del deudor.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
62




Se añade un nuevo apartado en el artículo único


«Veintiuno bis (nuevo). El número 2.º del apartado 2 del
artículo 176 bis, queda redactado en los siguientes términos:


“2.º Los créditos por salarios que no tengan
reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar
el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de
salario pendientes de pago y las indemnizaciones derivadas de la
extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal
calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo
interprofesional.”»


JUSTIFICACIÓN


En su redacción actual, el artículo 176 bis de la Ley
Concursal (Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa
activa) establece un orden de pago de créditos contra la masa en caso de
liquidación del concurso que, entendemos, contiene una defectuosa
cuantificación de los créditos laborales.


La regulación de las preferencias reconocidas a los
créditos laborales según esa redacción conduce a que los administradores
concursales y algunos juzgados de lo mercantil, apliquen una
configuración literal de la preferencia que supone, en la práctica,
excluir de la preferencia a las deudas indemnizatorias por extinción del
contrato, rompiendo toda lógica en esta materia sobre lo que hace tanto
el Estatuto de los Trabajadores con carácter general como la propia Ley
Concursal en el pago de las deudas concursales de carácter laboral.


Ello es así porque en el artículo 176 bis la alusión en su
ordinal 2.º a los créditos por salarios e indemnizaciones tiene un único
límite, expresado por la cuantía que resulte de multiplicar el triple del
salario mínimo interprofesional por el número de días de salario
pendientes de pago.


Sin embargo, el apartado 1.º del artículo 91 de la Ley
Concursal (Créditos con privilegio general), a la hora de regular las
preferencias de los créditos concursales, es mucho más cuidadoso al fijar
los límites de la preferencia de los salarios y las indemnizaciones,
fijando un límite para los salarios y otro para las indemnizaciones
vinculados al triple del salario mínimo interprofesional, pero cada uno
con su propia fórmula de cálculo. Así lo hace también el artículo 32 del
Estatuto de los Trabajadores en materia de preferencias aplicables a
procedimientos de ejecución singulares y el artículo 33, a efectos de
Fogasa.


Como decimos, el artículo 176 bis recoge una fórmula
irracional de vincular los días de salario para fijar, también, el límite
de las indemnizaciones por extinción del contrato. Así, si no hay días de
salario adeudados, el importe de la indemnización por despido no tiene
ninguna preferencia para su pago en caso de insuficiencia de la masa
activa, lo cual es completamente irracional y contrario a la lógica de la
propia Ley Concursal y del Estatuto de los Trabajadores. Y si existen
salarios adeudados, como el límite se calcula en función de los días de
salarios y el triple del salario mínimo interprofesional, sólo queda
margen para que se cubra en parte la indemnización por despido si el
salario diario es inferior al triple del salario mínimo. Sería así sólo
una parte que nada tiene que ver con la indemnización mínima ni con el
cálculo de la indemnización legal tomando como base el triple del salario
mínimo.


Es el Juez Concursal quien acuerda la extinción de los
contratos y son por ello deudas contra la masa. Sin embargo, este
artículo los posterga frente a los demás créditos contra la masa.


Se propone, por tanto, configurar el pago de los créditos
laborales, en caso de insuficiencia de la masa activa, en los mismos
términos que reconoce el artículo 91 con la debida regulación de las
indemnizaciones y los salarios.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.









Página
63




ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo único


Nuevo apartado. Se modifica el apartado 5 del artículo 231,
que queda redactado en los siguientes términos:


5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si
cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran
verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.


Los créditos de derecho público no podrán verse afectados
por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente
podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el
mismo si así lo decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad,
mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo
234.


Los créditos laborales sólo podrán verse afectados si así
lo decidiesen los trabajadores o trabajadoras afectadas, o lo acordare la
representación de los trabajadores con el deudor en la parte que exceda
de la responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial.


No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título
las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


JUSTIFICACIÓN


La regulación vigente sólo excluye de los acuerdos
extrajudiciales de pagos a los créditos de derecho público y a los
créditos de garantía real. Pero no alude a los créditos laborales, lo que
puede generar su afectación al acuerdo extrajudicial incluso en contra de
la voluntad de los trabajadores y trabajadoras afectadas en toda su
cuantía, con los efectos en cuanto a paralización de ejecuciones, o
aplicación de quitas y esperas.


La propuesta de regulación de la Disposición Adicional
Cuarta clarifica la exclusión de los créditos laborales de los acuerdos
de refinanciación de los acreedores de pasivos financieros, pero es
preciso extender esta exclusión a otro tipo de acuerdos que igualmente
pueden afectar a la ejecución, a la quita y a la demora en el abono de
deudas laborales.


Esto supone una desprotección completa de los créditos
laborales, incluso respecto de la parte a cargo del Fogasa, a pesar de
tener que atender necesidades básicas del trabajador tanto en materia
salarial como en indemnizaciones por extinción de contrato pendientes de
pago por el deudor.


En todo caso, se habilita al acuerdo colectivo o individual
para que los trabajadores puedan participar en tales acuerdos, en tanto
que se considere necesario para buscar fórmulas de viabilidad empresarial
y la preservación de los puestos de trabajo, pero sin que las quitas o
esperas puedan afectar al importe garantizado por el Fogasa.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional Cuarta, con
la siguiente redacción.









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64




Disposición Final Cuarta. Intervención de los
representantes de los trabajadores en la elaboración de los planes de
viabilidad vinculados a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos
extrajudiciales de pagos.


Cuando el deudor ha iniciado negociaciones para alcanzar un
acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en
la Disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta
anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley, o solicite
un acuerdo extrajudicial de pagos, el correspondiente plan de viabilidad
que implique necesariamente la adopción de medidas laborales que puedan
repercutir en el empleo o en las condiciones de trabajo, deberá acreditar
que ha cumplido las previsiones establecidas en la legislación laboral en
materia de información y consulta de los representantes de los
trabajadores en la empresa. Ello se entiende sin perjuicio de que las
medidas laborales que en su caso se prevean en dicho plan, se someterán a
la legislación laboral para determinar su validez y eficacia.


JUSTIFICACIÓN


Cuando los planes de viabilidad incorporan medidas
laborales, la actuación del deudor en su elaboración presupone la
necesidad de cumplir la legislación laboral, que por otra parte es mera
aplicación de la normativa europea e internacional en materia de
información, consulta y participación de los representantes e los
trabajadores en al empresa. La completa omisión de la ley concursal de
este referente normativo introduce dudas interpretativas serias sobre su
vigencia, y el cumplimiento de esa normativa internacional en situaciones
preconcursales.


No se trata de incorporar requisitos adicionales, sino de
garantizar el cumplimiento de los derechos de información y consulta
establecidos, eliminando además conflictividad e inseguridad jurídica
ante la eventual, en otro caso, actuación unilateral del deudor.


La propia ley concursal es congruente con esos derechos, y
no es razonable considerar que las situaciones preconcursales son una
excepción.


Por otra parte, se debe salvaguardar la vigencia de la
legislación laboral, para articular tales planes de viabilidad con el
cumplimiento de las exigencias a las que se someten las medidas laborales
tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la propia Ley Concursal,
eliminando la inseguridad que la omisión normativa puede generar sobre la
plena vigencia de este bloque normativo.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, apartado uno


El apartado uno de la disposición final segunda, queda
redactado en los siguientes términos:


«Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del
artículo 15, con la siguiente redacción:


“Las operaciones de aumento de capital por
compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho
aumento tomando como referencia el valor que conste en escritura o el
valor contable si éste resultase superior.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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65




ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición final


«Disposición final octava bis (nueva). Modificación del
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Uno. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 32, que
queda redactado en los siguientes términos:


“6 (nuevo). Sin perjuicio de lo establecido en los
apartados anteriores de este artículo, en caso de concurso del empleador,
los créditos laborales y, en su caso, los que ostente el Fondo de
Garantía Salarial por subrogación de aquellos y que se deriven de un
acuerdo de refinanciación o de un acuerdo según lo regulado en el
apartado 2 del artículo 71 bis de la Ley Concursal, hayan sido
homologados o no, tendrán preferencia de cobro sobre los bienes o
derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos,
ciertos o presuntos, sobre cualquier otro acreedor o
adquiriente.”


Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 33,
queda redactado en los siguientes términos:


“2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del
apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia
de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución
administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción
de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de
extinción de contratos conforme a los artículos 5 bis, 64 y 71 bis y en
la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos
temporales o de duración determinada en los casos que legalmente
procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin
que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del
salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las
pagas extraordinarias.”»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica que se propone en coherencia con las
enmiendas introducidas a los artículos 5 bis y 71 bis y disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en
materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial
(procedente del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo).


Palacio del Senado, 4 de septiembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De supresión.









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66




Al Artículo único, apartado Uno que modifica el artículo
5bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


De supresión.


Se suprime el párrafo tercero del apartado 4 del Artículo
5bis.


MOTIVACIÓN


No tiene mucho sentido permitir iniciar acciones reales
para suspenderlas a continuación en cuanto se ponga en marcha el
procedimiento; parece más lógico aplicar el mismo régimen de los párrafos
anteriores, que tienen en cuenta el que los bienes sean necesarios para
la continuación de la actividad.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Dos que modifica el artículo
27.


De modificación.


Se modifica el punto 5 con la siguiente redacción:


«5. La designación del administrador concursal recaerá en
La persona física o jurídica del listado de La sección cuarta del
Registro Público Concursal que determine motivadamente el Juez del
concurso. Para su elección, el juez deberá tener en cuenta los criterios
que se establecerán reglamentariamente. Estos criterios atenderán, entre
otros, a La especialización o experiencia previa acreditada en el sector
de actividad del concursado, medios y estructura necesaria para la
tramitación del concurso y la experiencia con instrumentos financieros
empleados por el deudor para su financiación o con expedientes de
modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o
extinción colectiva delas relaciones laborales.»


MOTIVACIÓN


El sistema de designación por sorteo no es, en ningún caso,
el modelo ideal. De hecho, el sistema no tiene equivalente en ninguno de
los países de nuestro entorno socioeconómico. En España se debe reformar
el sistema de administración concursal profundizando reglamentariamente
en la profesionalización de las personas que desarrollan la labor de
manera habitual, elevando su nivel técnico y creando mecanismos de
control y sanción eficaces, a modo de los sistemas punteros en el mundo:
Inglaterra o Alemania, de manera señera. En estos países, el nombramiento
de administradores queda en manos, directa o indirectamente, del juez o
de los acreedores; o de ambos a través de sistemas mixtos. Los sistemas
más modernos son aquellos, de hecho, en que tanto el juez como los
acreedores intervienen en distintos momentos en la designación, y en los
que no hay a menudo problemas de conflicto de interés por haberse creado
un elevado estándar profesional, con códigos de conducta, mecanismos de
control y sanción, y con la aplicación del código penal de modo estricto
ante actuaciones ilegales.










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67




ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo único, apartado Dos que modifica el artículo
27.


De adición.


Se adiciona en el punto 8 la expresión: «y conveniente», en
la segunda línea entre «posible» y «una admiración», quedando la
siguiente redacción:


«8. En supuestos de concursos conexos, el juez competente
para La tramitación de estos podrá nombrar, en La medida en que ello
resulte posible y conveniente, una administración concursal única
designando auxiliares delegados. En caso de acumulación de concursos ya
declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones
concursales ya existentes.»


MOTIVACIÓN


No siempre en todos los concursos conexos en que sea
posible nombrar un mismo administrador concursal puede ser adecuado
hacerlo.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo único, apartado Cuatro que modifica el artículo
28.


De adición.


Se adiciona en el punto 1 un nuevo apartado e, con la
siguiente redacción:


«e) Quienes directa o indirectamente promuevan, patrocinen,
organicen o aporten fondos, directa o indirectamente, para cursos,
congresos, aulas de formación o cualquier otro tipo de evento en el que
participen Magistrados, salvo que hayan sido homologados o gocen de los
requisitos que reglamentariamente se determinen. En este caso tanto el
perceptor como el pagador presentarán una declaración ante el Consejo
General del Poder Judicial con los datos de identificación de ambos e
importe de la retribución.»


MOTIVACIÓN


Se clarifican las causas de incompatibilidad de los
administradores concursales atendiendo a su relación con el
concursado.










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68




ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo único apartado Cuatro (nuevo)


De adición


Se propone añadir un nuevo apartado Cuatro el Artículo
único, pasando los actuales apartados Cuarto a Trece a ser apartados
Cinco a Catorce, quedando redactado ese nuevo apartado Cuatro del
siguiente modo:


«Cuatro. El apartado primero del artículo 71 queda
redactado del siguiente modo:


“1. Serán rescindibles los actos perjudiciales para
los acreedores realizados por el deudor en el periodo comprendido entre
el día que resulte de deducir dos años a la fecha de la solicitud de
concurso y el día de la declaración de ese concurso, aunque no hubiera
existido intención fraudulenta.


Si a la solicitud de concurso hubiera precedido la
solicitud del deudor de nombramiento de mediador concursal para la
consecución de un acuerdo extrajudicial de pagos, los dos años a deducir
se computarán a contar desde el día de esa solicitud de nombramiento.


Si a la solicitud de concurso hubiera precedido la
comunicación del deudor de que había iniciado negociaciones para la
alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una
propuesta de convenio anticipada, los dos años a deducir se computarán a
contar desde el día de esa comunicación.”»


MOTIVACIÓN


La enmienda que se presenta tiene una triple finalidad: la
primera, la de adaptar a los sistemas legales más representativos uno de
los elementos esenciales del régimen legal español en materia de
rescisión de los actos perjudiciales realizados por el deudor antes de la
declaración de concurso; la segunda, la de evitar las consecuencias muy
negativas que, para la rescisión de esos actos, tiene el periodo, en
ocasiones muy largo, que transcurre entre la fecha de la presentación de
la solicitud de declaración de concurso y la efectiva apertura del
procedimiento concursal; y la tercera, la de evitar aquellos fraudes
—ya detectados en la práctica— en los que la iniciación de un
expediente para la consecución de un acuerdo extrajudicial de pagos o la
comunicación al Juzgado competente del inicio de negociaciones con los
acreedores para la consecución de un acuerdo de refinanciación o para
obtener las adhesiones necesarias a una propuesta anticipada se realicen,
en connivencia con uno o varios acreedores, para dilatar la apertura del
procedimiento concursal y lograr así que, a la fecha de la declaración
del concurso, hayan transcurrido los dos años desde el momento de
realización del acto perjudicial.


La primera finalidad es sustituir la expresión «actos
perjudiciales para la masa activa» (cuando, en el momento de realización
del acto, esa «masa activa» no existía) por la expresión «actos
perjudiciales para los acreedores». La fórmula de la Ley Concursal
española (que no encuentra correspondencia con las legislaciones más
significativas, como es el caso de la Legge fallimentare italiana [art.
66.1] y la Insolvenzordnung alemana de 1994 [§ 129], y contrasta
vivamente con la que, al igual que las señaladas legislaciones, utilizaba
el art. 92.1 del Anteproyecto de Ley Concursal de 12 de diciembre de
1995) ha planteado y serias dificultades interpretativas (v. SS.T.S. [1ª]
622/2010, de 27 de octubre y 629/2012, de 26 de octubre), que no deben
persistir por más tiempo.


La segunda finalidad antes señalada es consecuencia del
retraso de la declaración de concurso. En el sistema legal, se aspira a
que el Juez examine la solicitud de concurso voluntario el mismo día de
presentación o, si no fuera posible, en el siguiente hábil y que, si la
estimara completa, proceda a la inmediata declaración de concurso (art.
14.1). Pero la realidad demuestra que las declaraciones de concurso, aun
sin defectos, se retrasan semanas y, a veces, muchos meses. Por lo
general, esos retrasos









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69




obedecen al mucho trabajo que pesa sobre Jueces y
Magistrados, pero, cualquiera que sea la causa, inciden muy negativamente
sobre el mismo concurso y, dentro de él, sobre las reales posibilidades
de rescisión de los actos perjudiciales. Cuando se trata de solicitudes
de declaración de concurso necesario, la necesidad de celebrar vista
(art. 18) retrasa igualmente la apertura del procedimiento. De ahí la
necesidad de computar los dos años no desde la fecha de la declaración,
sino desde la fecha de la solicitud.


La tercera dificultad es la derivada de la existencia de un
«procedimiento» o de un «expediente» preconcursal (sistema de los
acuerdos extrajudiciales de pagos y sistema de los acuerdos de
refinanciación) o del plazo legal que se concede para que el deudor común
pueda obtener, antes del concurso, adhesiones a una propuesta anticipada
de convenio. El tiempo legalmente concedido para esas soluciones
preconcursales o para agilizar, a través de una propuesta anticipada de
convenio la tramitación del concurso permite que vaya consumiéndose
parcialmente ese periodo de dos años en detrimento de los intereses de la
colectividad de acreedores, de modo tal que, abierto el procedimiento
concursal, las posibilidades de rescisión se reducen sensiblemente.


La redacción que se ofrece del apartado primero de este
artículo 71 permite solucionar esos problemas y evitar así los
denunciados fraudes, cuyo número lógicamente aumentará como consecuencia
de los muy amplios —y hasta imprecisos— términos con que se
regulan los acuerdos de refinanciación.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Catorce que modifica el
artículo 71bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


De modificación.


Se modifica el punto 2º del apartado 1b) del Artículo 71bis
con la siguiente redacción:


«2.º Se emita certificación del auditor nombrado al efecto
por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un
grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.»


MOTIVACIÓN


Se suprime la referencia al auditor de cuentas del deudor y
se deja como única opción el auditor nombrado por el registrador
mercantil. El auditor de cuentas del propio deudor suele estar más
condicionado que uno nombrado ad hoc.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.









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Al Artículo único, apartado Diecinueve que añade un número
4.º al artículo 165 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


De supresión.


Se suprime el apartado Diecinueve del Artículo único.


MOTIVACIÓN


No debe presumirse dolo o culpa grave a efectos de que el
concurso sea calificado como culpable a partir de un acontecimiento
posterior a la insolvencia, como lo es la negativa a la
capitalización.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo único, apartado Veinte que modifica el número
1.º del apartado 2 del artículo 172 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.


De supresión.


Se suprime el apartado Veinte del Artículo único.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, destacándose la
inseguridad que puede generar la delimitación de «socios que se hubiesen
negado a la capitalización» por la muy diversa composición del capital en
cada caso.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo único, apartado Veintiuno que modifica el
apartado 1 del artículo 172 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del
artículo 172 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


«1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada
o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación,
el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores,









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71




liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados
generales, de la persona jurídica concursada, que hubieran sido
declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o
parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la
calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.


Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en
caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio,
el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a
los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los
determinantes de la reapertura.


En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá
individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo
con la participación en los hechos que hubieran determinado la
calificación del concurso.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo único, apartado Veintitrés que modifica la
disposición adicional cuarta del artículo de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.


De adición


Se propone la adición de un nuevo punto 14 a la disposición
adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la
siguiente redacción:


«14. Las disposiciones previstas en los apartados 1 a 13
anteriores podrán aplicarse a aquellos acuerdos de refinanciación
suscritos por los deudores con los acreedores financieros que, a fecha de
entrada en vigor del Real Decreto-ley, se encuentren en fase de
cumplimiento de convenio, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:


1.º Que el convenio de acreedores haya sido aprobado
mediante Sentencia firme.


2.º Que desde la Sentencia de aprobación de convenio
dictada por el Juzgado Mercantil hayan transcurrido al menos dos
años.


3.º Que no se haya declarado por resolución judicial firme
el incumplimiento de convenio.


4.º Que se emita informe de un experto independiente en los
términos del artículo 71 bis apartado 4 así como, caso de existir, de la
Comisión de Seguimiento designada en el convenio para velar por el
cumplimiento del mismo.


5.º Estar al corriente en los pagos con Hacienda Pública
y/o con la Seguridad respecto de las deudas generadas con posterioridad a
la aprobación de convenio.


El cumplimiento de los requisitos expresados en los
apartados anteriores habrán de ser acreditados ante el Juzgado Mercantil
competente ante el que se solicite la homologación judicial.


En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de
refinanciación, resulta de aplicación el régimen de liquidación previsto
el art. 143.1.5º de la Ley Concursal.»









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MOTIVACIÓN


Se propone extender las medidas previstas en la nueva
redacción de la disposición adicional cuarta, respetando el régimen de
mayorías allí contemplado, a aquellos deudores que, tras una fase común
de declaración del concurso, de verificación de los créditos, y bajo la
estricta supervisión de la Administración Concursal, hayan logrado
aprobar —con el apoyo de la mayoría de los acreedores— una
solución de índole conservativa (el convenio).


En este sentido —motivado por las rigideces
residenciadas en la normativa concursal que apunta el propio Real
Decreto-ley 4/2012— la falta de cumplimiento del convenio,
cualquiera que sea la causa que la determine, conduce de forma inevitable
a la liquidación de la masa activa (la redacción actual del apartado 2
del artículo 142 de la Ley Concursal no permite otra interpretación). En
consecuencia, si se incumple el convenio o el deudor prevé que lo puede
incumplir no existe alternativa posible que la liquidación del patrimonio
del deudor. Esta solución choca frontalmente con el aludido espíritu de
la normativa concursal que presenta la solución conservativa como la
mejor forma a través de la cual los acreedores vayan a ver satisfechos
sus créditos en comparación con la liquidación.


No cabe duda que, si el negocio es viable, y existe el
apoyo de la mayoría de los acreedores financieros que en muchos casos
constituyen el núcleo fundamental del total pasivo de una compañía, la
modificación o novación del convenio —y, por ende, la viabilidad de
la compañía y su continuidad— convendrá no sólo a los acreedores
sino también al deudor y a otros terceros interesados (especialmente a
los trabajadores y otros operadores económicos).



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición adicional (nueva)


De adición


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional cuarta. Proyecto de Ley de
insolvencia de las personas físicas.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de insolvencia de las
personas físicas. En concreto, establecerá un procedimiento ad hoc,
judicial o administrativo, orientado, en el caso de una insolvencia
sobrevenida y no dolosa, al diseño de un plan de pagos efectivo en
beneficio de acreedor y deudor, con o sin exoneración de las deudas
pendientes, que permita una mínima satisfacción a los acreedores sin
conducir a la exclusión económica del deudor, y en particular del deudor
hipotecario. Asimismo, para este tipo de deudores, se regularán los
procedimientos de acuerdo entre deudor y acreedor antes de proceder, en
caso de impago, a la ejecución de la garantía hipotecaria. En todo caso,
se garantizará la máxima seguridad jurídica en el tráfico mercantil.»


MOTIVACIÓN


Resulta preciso regular la insolvencia personal,
especialmente en caso de deudores hipotecarios. Según el texto del
proyecto de Ley su objetivo es «agilizar y flexibilizar estos procesos y
de garantizar la supervivencia de sociedades que han acumulado una carga
financiera excesiva, pero que son viables desde un punto de vista
operativo, mediante un sistema ordenado y equilibrado de acuerdos con los
acreedores y un abanico más amplio de fórmulas de refinanciación». Se
propone, —en sintonía con las legislaciones de nuestro entorno
europeo y con el propio espíritu de la norma recién aprobada que









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pretende un «nuevo comienzo» para empresas viables—,
aprobar formas similares que permitan la refinanciación y el nuevo
comienzo de las personas físicas que actuando de buena fe se ven
afectadas por deudas, especialmente, hipotecarias como consecuencia de un
empeoramiento sobrevenido de su situación económica.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición adicional (nueva).


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional quinta. Información del Banco de
España


El Banco de España elaborará y publicará trimestralmente un
informe relativo a los efectos de la aplicación de la presente ley, en
especial en relación con la solvencia de las entidades de crédito, la
reducción de la deuda empresarial y la recuperación del crédito.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de una evaluación continuada de los efectos de la
presente ley.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición transitoria primera


De modificación


Se propone la modificación de la disposición transitoria
primera quede redactada del siguiente modo:


«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.


1. Los acuerdos de refinanciación en los que la
comunicación se hubiera realizado antes de la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, continuarán rigiéndose por la
legislación anterior, salvo que el deudor opte por la aplicación de las
nuevas normas legales mediante comunicación de esta opción al Juzgado al
que hubiera efectuado la primera. El secretario judicial ordenará la
publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la
resolución por la que se deje constancia de la opción realizada por el
deudor.









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El plazo legal para la solicitud de declaración de concurso
en caso de falta de consecución del acuerdo de refinanciación no quedará
prorrogado por el hecho de esta segunda comunicación.


2. En el caso de que el deudor opte por la aplicación de
las nuevas normas legales, los efectos de la comunicación se producirán a
la fecha de la comunicación de la opción.»


MOTIVACIÓN


Según el sistema de Derecho transitorio contenido en el
Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de julio, la regla general es la de que el
nuevo régimen legal será de aplicación a aquellos «procedimientos» para
la consecución de un acuerdo de refinanciación en los que el deudor común
todavía no hubiera solicitado el nombramiento de un experto por parte del
registrador mercantil. A esta regla general se añade como excepción
aquella por cuya virtud, a pesar de que esa solicitud se hubiera
efectuado, el nuevo régimen legal sería aplicable cuando las «partes» que
estén negociando el acuerdo opten por ese nuevo régimen.


El texto de la vigente disposición transitoria única
plantea, sin embargo, tres graves problemas que es preciso resolver. El
primero, y más importante, el de la posible infracción del artículo 9.3
de la Constitución, que prohíbe la retroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En
efecto, repárese en que, por el simple hecho de que todavía no se hubiera
solicitado el nombramiento de experto, se cambian las «reglas de juego»
de los acuerdos de refinanciación en curso de negociación, con
posibilidad de imposición a determinados sujetos de muy graves sanciones:
entre las nuevas reglas, figura aquella que, en caso de fracaso de las
negociaciones y consiguiente apertura de concurso, permiten presumir, en
determinadas circunstancias, el dolo o la culpa grave del deudor o de la
sociedad deudora en la generación o en el agravamiento de la insolvencia
(art. 165-4º); aquella otra que permite considerar personas afectadas por
la calificación a los socios de la sociedad deudora que se hubieran
negado «sin causa razonable» a la votar en la junta general a favor de
una propuesta de conversión de créditos en capital (art. 172.2-1ª, inciso
segundo); o, en fin, aquella que permite la condena judicial a esos
socios a la cobertura, total o parcial, de la diferencia entre la masa
activa y la masa pasiva (art. 172 bis.1, párrafo primero). Estas normas
sancionadoras no existían en el momento en el que el deudor o la sociedad
deudora efectuaron al Juzgado competente la comunicación del inicio de
negociaciones con los acreedores y, a pesar de ello, de mantenerse el
texto de la disposición transitoria única, les serían claramente de
aplicación infringiendo así la expresa prohibición constitucional.


El segundo problema es que el tenor de esa disposición
transitoria no resuelve el problema de la fecha en la que en esos casos
se produciría la paralización y la suspensión de las ejecuciones (en los
términos del apartado cuarto del art. 5 bis). Obviamente, no puede ser la
fecha de la originaria comunicación, ya que en esa fecha la comunicación
no comportaba esos efectos; pero, en rigor, tampoco puede ser a la fecha
de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, ya que esa conclusión no se
deduce de la norma objeto de enmienda.


El tercer problema se refiere a la que antes hemos
denominado excepción a la regla general, es decir, el caso en el que, a
pesar de que la solicitud de nombramiento de experto todavía no se
hubiera efectuado, el nuevo régimen legal sería aplicable cuando las
«partes» que estén negociando el acuerdo opten por ese nuevo régimen. El
norma contenida en el Real Decreto-ley no señala quienes son esas partes
y tampoco señala si y, en caso afirmativo, cómo se exterioriza esa opción
a favor del nuevo derecho. La primera pregunta hace referencia a la
«parte crediticia», es decir, a los titulares de los créditos. Exigir al
deudor que la opción sea firmada por todos los acreedores sería
exagerado; exigir que firmen la opción acreedores titulares de la mayoría
del pasivo, plantea la cuestión —absolutamente irresoluble—
de que ese pasivo es desconocido para el Juzgado y para los propios
acreedores. La segunda pregunta es la relativa a si es preciso dejar
constancia de esa opción ante el Juzgado que ha recibido la originaria
comunicación, con la consiguiente publicidad, y, si la respuesta fuera
afirmativa, de qué modo se deja constancia de la opción realizada.


Esta enmienda trata de resolver esos problemas, partiendo
de la idea de que el nuevo Derecho sólo es de aplicación cuando el deudor
optara expresamente por él mediante una nueva comunicación (sin necesidad
de contar con la aquiescencia o voluntad concorde de los acreedores o de
más de la mitad del pasivo), sin que esa opción suponga prórroga alguna
del periodo de negociaciones. De este modo, se evita, de un lado, la
posible inconstitucionalidad de la norma, se precisa, de otro, a quien
corresponde el









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ejercicio de la opción —únicamente al deudor—,
con precisa determinación del momento de producción de efectos y con
simultáneo establecimiento del régimen de publicidad.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición final octava


De supresión


Se propone la supresión de la Disposición final octava
(nueva redacción de la letra d) del artículo 8 del Real Decreto
1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de
adquisición de valores).


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley establece que cuando una sociedad
cotizada se encuentre en preconcurso «no será necesario el acuerdo de
dispensa cuando las operaciones [de capitalización de deuda] se hubieran
realizado como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación
homologado judicialmente». Se exime de supervisión a la CNMV en relación
con los fondos de alto riesgo («hedge funds») que desarrollan operaciones
especulativas sobre empresas que se someten a la refinanciación o
reestructuración de la deuda con la homologación del juez sin necesidad
de lanzar una oferta pública de adquisición de acciones cuando se supera
el 30% del capital.


Por ello, se propone a través de esta enmienda corregir
este desajuste, manteniendo la supervisión de la CNMV en estos
supuestos.