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BOCG. Senado, apartado I, núm. 386-2646, de 23/07/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la
ratificación de las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, relativas a los crímenes de guerra y al crimen de
agresión, hechas en Kampala el 10 y 11 de junio de 2010.


(621/000084)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 102



Núm. exp. 121/000102)


Con fecha 23 de julio de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la
ratificación de las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, relativas a los crímenes de guerra y al crimen de
agresión, hechas en Kampala el 10 y 11 de junio de 2010.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Asuntos
Exteriores.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo
previsto en su artículo 106.2, que el plazo para la presentación de
enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 4 de septiembre,
jueves.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 23 de julio de 2014.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE AUTORIZA LA
RATIFICACIÓN DE LAS ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL, RELATIVAS A LOS CRÍMENES DE GUERRA Y AL CRIMEN DE
AGRESIÓN, HECHAS EN KAMPALA EL 10 Y 11 DE JUNIO DE 2010


Preámbulo


El Estatuto de Roma, instrumento constitutivo de la Corte
Penal Internacional (CPI), fue adoptado el 17 de julio de 1998 y
ratificado por España el 24 de octubre de 2000, entrando en vigor para
nuestro país el 1 de julio de 2002.


El artículo 123.1 del Estatuto contempla, pasados siete
años desde su entrada en vigor, la convocatoria de una Conferencia de
Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto.
Esta Conferencia de Revisión tuvo lugar en Kampala (Uganda) durante los
meses de mayo y junio de 2010 y en ella fueron adoptadas por consenso, y
de acuerdo con el artículo 121.3 del Estatuto, dos resoluciones que
contienen Enmiendas al Estatuto de Roma relativas a los crímenes de
guerra (Resolución RC/Res.5) y al crimen de agresión (Resolución
RC/Res.6).


La enmienda contenida en la Resolución RC/Res.5, relativa a
los crímenes de guerra, añade a los ya incluidos en el artículo 8.2 e)
del Estatuto la utilización de determinadas armas en conflictos que no
sean de carácter internacional: el empleo de veneno o armas envenenadas,
de gases asfixiantes tóxicos o similares, o cualquier líquido o
dispositivo análogo, y de balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en
el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la
parte interior o que tenga incisiones.


La enmienda contenida en la Resolución RC/Res.6, relativa
al crimen de agresión, suprime el artículo 5.2 del Estatuto, que
contempla que la Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de
agresión una vez que se apruebe una disposición en que se defina el
crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.


Igualmente esta enmienda introduce un artículo 8 bis, cuyo
párrafo primero define el crimen de agresión del siguiente modo: «Una
persona comete un crimen de agresión cuando, estando en condiciones de
controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un
Estado, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por
sus características, gravedad y escala constituya una violación
manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas». A continuación, el
artículo 8 bis.2 enumera una serie de supuestos que son considerados
actos de agresión. Asimismo, los nuevos artículos 15 bis y 15 ter
establecen las condiciones de ejercicio de la competencia de la CPI en
relación con dicho crimen en los supuestos de remisión del caso por un
Estado (15 bis) y por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (15
ter).


La ratificación por parte de España de las Enmiendas de
Kampala, que suponen la ampliación de los crímenes de guerra y la
tipificación del crimen de agresión, afianza el compromiso de nuestro
país con la defensa de los Derechos Humanos y la labor de la Corte Penal
Internacional como organización independiente que encarna el paradigma de
justicia penal universal y que abandera la lucha contra la impunidad
frente a los más graves crímenes cometidos contra la humanidad.


Por lo tanto, al atribuirse a una institución internacional
el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, procede que la
ratificación de las Enmiendas sea autorizada mediante Ley Orgánica, según
lo previsto en el artículo 93 de la Constitución.


Artículo único. Autorización de la ratificación.


Se autoriza la ratificación por España de las Enmiendas al
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, relativas a los
crímenes de guerra y al crimen de agresión, hechas en Kampala el 10 y 11
de junio de 2010.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley Orgánica se dicta en aplicación de lo
previsto en el artículo 149.1.3 de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones
internacionales.









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Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».



Enmienda al artículo 8


Añádase al apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 lo
siguiente:


«xiii) Emplear veneno o armas envenenadas;


xiv) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o
cualquier líquido, material o dispositivo análogos;


xv) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en
el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la
parte interior o que tenga incisiones.»



Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional relativas al crimen de agresión


1. Suprímase el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto.


2. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo
8 del Estatuto:


«Artículo 8 bis. Crimen de agresión.


1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete
un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de
controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un
Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de
agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una
violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.


2. A los efectos del párrafo 1, por “acto de
agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado
contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia
política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la
Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314
(XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre
de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que
haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de
agresión:


a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un
Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun
temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión,
mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de
él;


b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del
territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un
Estado contra el territorio de otro Estado;


c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado
por las fuerzas armadas de otro Estado;


d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra
las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra
su flota mercante o aérea;


e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se
encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado
receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o
toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de
terminado el acuerdo;


f) La acción de un Estado que permite que su territorio,
que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro
Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;


g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas
armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de
fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a
los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos
actos.»










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3. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo
15 del Estatuto:


«Artículo 15 bis. Ejercicio de la competencia respecto del
crimen de agresión (Remisión por un Estado, proprio motu).


1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del
crimen de agresión de conformidad con los apartados a) y c) del artículo
13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.


2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia
respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la
ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados
Partes.


3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de
agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se
adopte una decisión después del 1 de enero de 2017 por la misma mayoría
de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al
Estatuto.


4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12,
ejercer su competencia sobre un crimen de agresión, resultante de un acto
de agresión cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte haya
declarado previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito
de una declaración en poder del Secretario. La retirada de esa
declaración podrá efectuarse en cualquier momento y será considerada por
el Estado Parte en un plazo de tres años.


5. Respecto de un Estado no Parte en el presente Estatuto,
la Corte no ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión
cuando este sea cometido por los nacionales de ese Estado o en el
territorio del mismo.


6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe
fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de
agresión, verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha
determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado
de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y
otros antecedentes que sean pertinentes.


7. Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha
determinación, el Fiscal podrá iniciar la investigación acerca de un
crimen de agresión.


8. Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de
seis meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los
procedimientos de investigación respecto de un crimen de agresión,
siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares, de conformidad
con el procedimiento contenido en el artículo 15, haya autorizado el
inicio de la investigación sobre un crimen de agresión, y el Consejo de
Seguridad no haya decidido lo contrario de conformidad con el artículo
16.


9. La determinación de que hubo acto de agresión realizada
por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias
conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.


10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las
disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de
otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.»


4. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo
15 bis del Estatuto:


«Artículo 15 ter. Ejercicio de la competencia respecto del
crimen de agresión (Remisión por el Consejo de Seguridad).


1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del
crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del artículo 13, con
sujeción a las disposiciones de este artículo.


2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia
respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la
ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados
Partes.


3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de
agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se
adopte una decisión después del 1 de enero de 2017 por la misma mayoría
de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al
Estatuto.


4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada
por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias
conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.









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5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las
disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de
otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.»


5. Insértese el texto siguiente a continuación del párrafo
3 del artículo 25 del Estatuto:


«3 bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las
disposiciones del presente artículo solo se aplicarán a las personas en
condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o
militar de un Estado.»


6. Sustitúyase la primera oración del párrafo 1 del
artículo 9 del Estatuto por la oración siguiente:


«1. Los Elementos de los Crímenes ayudarán a la Corte a
interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis.»


7. Sustitúyase el encabezamiento del párrafo 3 del artículo
20 del Estatuto por el párrafo siguiente; el resto del párrafo no se
modifica:


«3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado
por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los
artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro
tribunal:»