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BOCG. Senado, apartado I, núm. 373-2560, de 27/06/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de
racionalización del sector público y otras medidas de reforma
administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.


(621/000076)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 93



Núm. exp. 121/000093)


Con fecha 27 de junio de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de
racionalización del sector público y otras medidas de reforma
administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


El Pleno del Senado, en su sesión celebrada el día 25 de
junio de 2014, ha acordado la habilitación de los plazos y las reuniones
necesarias de los órganos de la Cámara para la tramitación del citado
Proyecto de Ley.


La Mesa del Senado, en su reunión del día 24 de junio de
2014 y al amparo de lo previsto en el artículo 133.2 del Reglamento de la
Cámara, ha acordado la aplicación del procedimiento de urgencia. En
consecuencia, al amparo de lo previsto en el artículo 135.6 del
Reglamento del Senado, por apreciarse circunstancias que aconsejan la
modificación del plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo, la
Mesa ha acordado que el plazo, improrrogable, para la presentación de
enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 3 de julio,
jueves.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 27 de junio de 2014.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA DE LA LEY DE
RACIONALIZACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO Y OTRAS MEDIDAS DE REFORMA
ADMINISTRATIVA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE
JULIO, DEL PODER JUDICIAL


Preámbulo


I


El Consejo de Ministros acordó el 26 de octubre de 2012 la
creación de una Comisión para la Reforma de las Administraciones
Públicas, que debía elaborar un informe con propuestas de medidas que
dotaran a la Administración del tamaño, eficiencia y flexibilidad que
demandan los ciudadanos y la economía del país.


Con fecha 21 de junio de 2013, el Consejo de Ministros
recibió de la Vicepresidenta y Ministra de la Presidencia, y del Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas el citado informe y, por Real
Decreto 479/2013, de esa misma fecha, se creó la Oficina para la
Ejecución de la Reforma de la Administración, como órgano encargado de la
ejecución coordinada, seguimiento e impulso de las medidas incluidas en
el mismo, pudiendo proponer nuevas medidas.


Desde la publicación del Informe de la Comisión para la
Reforma de las Administraciones Públicas, e incluso con anterioridad, se
han ido dictando diversas normas y acuerdos, para la ejecución formal de
las propuestas contenidas en el mismo.


El presente texto recoge nuevas medidas normativas que son
necesarias para la ejecución de algunas de las propuestas del
Informe.


La nueva regulación dada al segundo párrafo del artículo
494 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
supondrá una agilización de los trámites de jubilación del personal al
servicio de la Administración de Justicia de los Cuerpos Generales y
Especiales además de una organización más eficiente de su gestión.


Efectivamente, siendo las Comunidades Autónomas con
competencias transferidas las que gestionan todas las materias relativas
a su estatuto jurídico, parece oportuno que sean sus órganos competentes
los que acuerden la jubilación, tal y como, además, sucede con el resto
del personal perteneciente a la Administración General del Estado en
situación de servicio en Comunidades Autónomas.


Por otro lado, en la actualidad la constitución de
Tribunales delegados en cada Comunidad Autónoma que oferte sus plazas de
modo territorializado es obligada, y se traduce en que una buena parte de
los mismos no tienen atribuidas ninguna función propia de carácter
selectivo. Las funciones que realizan son de carácter meramente auxiliar
y administrativo y pueden realizarse de modo más efectivo y económico por
los órganos administrativos ordinarios de la Comunidad.


Con la nueva regulación dada al párrafo primero del
artículo 487 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de
posibilitar que la constitución de Tribunales delegados en las
Comunidades Autónomas y en las pruebas de acceso a los cuerpos de
funcionarios de la Administración de Justicia pueda responder a criterios
de oportunidad y racionalidad y únicamente se constituyan cuando el tipo
de pruebas, el contenido de las funciones que han de realizar, así como
el número de plazas u otras circunstancias de carácter objetivo, lo
aconsejen.


II


Por otra parte, mediante esta Ley Orgánica se introducen
algunas modificaciones necesarias en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En primer lugar, se recupera el derogado artículo 118. La Ley Orgánica
4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder
Judicial, derogó el Título II del Libro II de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y la regulación allí contenida pasó a desarrollarse en un nuevo
Libro VIII denominado «Del Consejo General del Poder Judicial». Esta
modificación también afectó a dicho artículo 118, que se derogó sin
trasladarse su contenido a la nueva redacción, lo que ha generado un
desajuste al tratarse de un precepto necesario, que regulaba —pese
a su ubicación en la Ley— la cobertura de destinos cuyos titulares
se encuentran en situación de servicios especiales. Resulta conveniente,
por tanto, recuperar esta previsión legislativa con un nuevo artículo,
con los ajustes y actualizaciones precisas. Tratándose de una ordenación
prevista en principio para los Vocales del Consejo General del Poder
Judicial, pero aplicable en realidad a todos los jueces y magistrados en
situación de servicios especiales, el nuevo precepto encuentra mejor
acomodo dentro del Capítulo VII del Libro IV. Y se introducen ciertas









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mejoras técnicas en relación con el precepto derogado, para
adaptar la regulación a lo que viene siendo la práctica en la cobertura
de vacantes por situación de servicios especiales.


En segundo lugar, se mejora el régimen de permisos por
asuntos propios de la carrera judicial, para la equiparación a la
situación de la función pública. La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de
diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración
de Justicia, modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, para adecuar parte de su regulación y ajustarla al grueso de
las medidas aplicables a las Administraciones Públicas y a los empleados
públicos a su servicio, como consecuencia de las medidas para garantizar
la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad
implantadas mediante el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Entre
las modificaciones llevadas a cabo en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
se redujo a tres el número de días de permiso por asuntos propios para
jueces y magistrados, con el fin de equiparar este régimen al del resto
de la función pública. Posteriormente, la mejora de la situación
económica ha permitido recompensar el esfuerzo realizado entonces por el
conjunto de los funcionarios públicos con la concesión de días
adicionales de permiso. Y esta concesión debe extenderse también a la
carrera judicial, lo que exige en este caso una reforma de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se modifica el apartado 4
del artículo 373 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para elevar a
cinco el número anual de días de permiso de los jueces y magistrados, y
equiparar así el régimen de permisos en la carrera judicial al del resto
de la función pública.


III


En cuanto a un aspecto muy puntual del estatuto de los
Vocales del Consejo General del Poder Judicial, se introduce un nuevo
artículo 584 bis que, reproduciendo el contenido del hasta ahora artículo
628, permite que esta regulación tenga una ubicación sistemáticamente más
correcta, tanto por su contenido, como por el carácter orgánico que le
debe corresponder. Este nuevo precepto reproduce el contenido del
artículo 628 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien eliminando su
apartado tercero, pues éste contenía una limitación que estaba generando
disfunciones en la práctica, ya que tal limitación sólo se aplicaba a los
Vocales sin dedicación exclusiva con funciones en el ámbito público, sin
que exista ninguna diferencia, en cuanto a los cometidos a desempeñar,
entre los Vocales que no integran la Comisión Permanente en función de la
procedencia profesional de los mismos.


IV


El 19 de junio del presente año ha tenido lugar la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley Orgánica 3/2014,
de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad
el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.


La figura del Rey está constitucionalmente revestida de la
inviolabilidad e inmunidad que tanto los antecedentes históricos como el
derecho comparado atribuyen al Jefe del Estado, al establecer el apartado
3 del artículo 56 de la Constitución que «La persona del Rey es
inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre
refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de
validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2».


Conforme a los términos del texto constitucional, todos los
actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare
la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan
amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad. Por
el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán
sometidos, en su caso, al control jurisdiccional, por lo que, al no estar
contemplado en la normativa vigente el régimen que debe aplicársele en
relación con las actuaciones procesales que le pudieran afectar por
hechos posteriores a su abdicación, se precisa establecer su regulación
en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


En este sentido, el nuevo artículo que se introduce
atribuye el conocimiento de las causas civiles y penales que contra él se
pudieran dirigir por los referidos hechos al Tribunal Supremo, atendiendo
a la dignidad de la figura de quien ha sido el Rey de España, así como al
tratamiento dispensado a los titulares de otras magistraturas y poderes
del Estado.


Y similares razones concurren en la necesidad de dotar de
idéntico aforamiento ante el Tribunal Supremo a la Reina consorte o al
consorte de la Reina, a la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte,
así como al consorte del Rey o de la Reina que hubiere abdicado.









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V


Finalmente, mediante esta Ley Orgánica se introduce una
modificación en la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica
8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la
Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, del Poder Judicial, al objeto de aclarar un aspecto que venía
generando dudas interpretativas.


Así, se precisa en el último párrafo de dicha Disposición
transitoria tercera que, para el cálculo de las cuantías de las
retribuciones por sustitución, no se computarán las cuantías que
corresponden por circunstancias especiales. El artículo 5 de la Ley
15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las
carreras judicial y fiscal, cuantifica el complemento de destino
correspondiente a cada plaza en atención a tres criterios: el grupo de
población en el que se integra, las condiciones objetivas de
representación vinculadas al cargo y otras circunstancias especiales
asociadas al destino. Lo que se pretende con esta modificación es aclarar
que ha de quedar excluido el pago de estas últimas (circunstancias
especiales asociadas al destino), dado que lo contrario supondría
retribuir doblemente ese mismo concepto, el cual se percibe
inevitablemente al estar vinculado a la plaza en la que se está
destinado.


Con esta regulación se despeja cualquier duda
interpretativa y se adecúa plenamente el contenido de la Disposición
transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2012 con el del Real Decreto
431/2004, de 12 de marzo, en su redacción dada recientemente por el Real
Decreto 700/2013, de 20 de septiembre.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial.


Se incorporan un nuevo artículo 55 bis, un nuevo artículo
355 bis y un nuevo artículo 584 bis, se modifican los artículos 373, 487
y 494 y se suprime el Capítulo IV del Título V del Libro VIII de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactados
como sigue:


Uno. Se incluye un nuevo artículo 55 bis con la siguiente
redacción:


«Artículo 55 bis.


Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo
Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas
Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones
civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o
el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su
consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su
consorte.»


Dos. Se añade un nuevo artículo 355 bis, con la siguiente
redacción:


«1. Los destinos cuyos titulares se encuentren en situación
de servicios especiales se podrán cubrir por los mecanismos ordinarios de
sustitución, mediante comisiones de servicio con o sin relevación de
funciones o a través de los mecanismos ordinarios de provisión, incluso
con las promociones pertinentes, para el tiempo que permanezcan los
titulares en la referida situación.


2. Si la vacante se cubre mediante los mecanismos
ordinarios de provisión, quienes ocupen los referidos destinos quedarán,
cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos al Tribunal
colegiado en que se hubiera producido la reserva o, si se tratase de un
Juzgado, a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente y sin merma de las retribuciones que vinieren
percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus
servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de
Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del
servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto del de su
residencia, que permanecerá en el de la plaza reservada que hubiere
ocupado.


Mientras desempeñan la plaza reservada, una vez
transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en cualquier
momento cuando se encuentren en situación de adscripción, podrán acceder
en propiedad a cualesquiera destinos por los mecanismos ordinarios de
provisión y promoción. Ocuparán definitivamente la plaza reservada que
sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden en situación de
adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzca en el
Tribunal colegiado de que se trate o en los Juzgados del mismo









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orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no
ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas a
Magistrados procedentes de pruebas selectivas, si no reunieren esta
condición.


3. Quienes hallándose en una situación administrativa
distinta del servicio activo obtuvieran mediante concurso una plaza
ofertada al amparo de lo dispuesto en este artículo, necesariamente
deberán reincorporarse al servicio activo para proceder al desempeño
efectivo de funciones judiciales en dicha plaza.»


Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 373, que queda
redactado como sigue:


«4. También podrán disfrutar de hasta cinco días de permiso
en el año natural, separada o acumuladamente. Los superiores respectivos
solo podrán denegarlos por necesidad del servicio».


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 487, que
queda redactado como sigue:


«1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas
corresponde a los tribunales calificadores que, a tal efecto, se
constituyan.


Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y
responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las
normas contenidas en la convocatoria».


Cinco. Se modifica el artículo 494, que queda redactado
como sigue:


«1. El Ministro de Justicia será competente para el
nombramiento de los funcionarios de carrera. Asimismo, será competente
para acordar la pérdida de la condición de funcionario, y en su caso la
rehabilitación, en los supuestos contemplados en esta Ley Orgánica en la
forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine,
atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta
cometida.


2. La jubilación voluntaria, forzosa, o por incapacidad
permanente, así como la posible prórroga de permanencia en el servicio
activo será acordada por el órgano competente del Ministerio de Justicia
o, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. Ello
sin perjuicio de que la rehabilitación procedente de jubilación por
incapacidad permanente para el personal al servicio de la Administración
de Justicia será acordada, en todo caso, por el Ministerio de Justicia,
en la forma y de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.»


Seis. Se introduce un nuevo artículo 584 bis con la
siguiente redacción:


«1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial que
desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán la retribución que
se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


2. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que
no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por
asistencia al Pleno o a las Comisiones que establezca la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, sin tener derecho a ninguna otra clase
de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por
razón del servicio les puedan corresponder.»


Siete. Se suprime el Capítulo IV del Título V del Libro
VIII y, en consecuencia, el artículo 628.


Disposición transitoria única. Procedimientos en
trámite.


Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor del artículo 55 bis continuarán sustanciándose conforme a las
disposiciones establecidas en el mismo. Los Tribunales que estén
conociendo de los referidos procedimientos suspenderán su tramitación en
el estado en que se encuentren, y deberán remitirlos inmediatamente a la
Sala competente del Tribunal Supremo.









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Disposición final primera. Modificación de la Disposición
transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de
medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia,
por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.


La Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica
8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la
Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, del Poder Judicial, queda redactada de la siguiente manera:


«Tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
procederá a la actualización del régimen y cuantías de las retribuciones
previstas en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, para el pago de
sustituciones, servicios extraordinarios y participaciones en programas
de actuación por objetivos.


En todo caso, la cuantía de la retribución por sustitución,
en los casos que reglamentariamente se establezca su procedencia, será
igual al 80% del complemento de destino previsto para el desempeño
profesional en el órgano que se sustituya, sin computar en el mismo las
cuantías que corresponden por circunstancias especiales.»


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».