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BOCG. Senado, apartado I, núm. 372-2549, de 26/06/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se regulan las tasas de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.


(621/000074)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 91



Núm. exp. 121/000091)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 3
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las tasas de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Palacio del Senado, 23 de junio de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre las
Transacciones Financieras.


Uno. En el plazo de un mes desde la publicación en el
“Boletín Oficial del Estado” de esta Ley, el Gobierno
presentará a las Cortes Generales un proyecto de Ley para la creación
urgente de un Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


Dos. El Impuesto sobre las Transacciones Financieras será
un tributo de carácter indirecto que gravará todas las transacciones
financieras siempre que al menos una de las partes de la transacción esté









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establecida en España y que una entidad financiera
establecida en territorio español sea parte de la transacción, actúe por
cuenta propia o por cuenta de terceros, o en nombre de una parte de la
transacción.


Tres. A los efectos de este tributo, se entenderá por
transacción financiera la compraventa de un instrumento financiero antes
de la compensación y liquidación. Igualmente, se entenderá por entidad
financiera cualquier empresa que realice actividades relacionadas con
instrumentos financieros, adquisición de participaciones o prestación de
servicios financieros.


Cuatro. El tributo tendrá una base imponible amplia
gravando operaciones sobre títulos de renta fija, variable, instrumentos
en divisas y derivados, y será exigible para cada transacción financiera
en el momento en que ésta se produzca.


Cinco. Los tipos impositivos serán fijados como un
porcentaje de la base imponible no pudiendo ser inferiores al 0,1 por
ciento, excepto para los derivados que tributarán al 0,01 por ciento.


Seis. El tributo será soportado y pagado por toda entidad
financiera cuando cumpla alguna de las condiciones siguientes:


— Ser parte en la transacción y actuar por cuenta
propia o de terceros.


— Actuar en nombre de una de las partes.


— La transacción se haya efectuado por cuenta de la
entidad.


Siete. El tributo será sustituido, cuando en su caso
proceda, por un tributo similar a escala de la Unión Europea o de
aquellos países que han acordado aplicarlo por el procedimiento de
Cooperación Reforzada.»


MOTIVACIÓN


En la reunión celebrada por el ECOFIN el 6 de mayo pasado,
los 11 Estados miembros que participan en la cooperación reforzada han
acordado poner en marcha un proceso de implantación progresiva del
impuesto sobre las transacciones financieras (ITF) que deberá iniciar su
andadura el 1 de enero de 2016.


Este acuerdo es decepcionante por insuficiente. El ITF se
aplicará exclusivamente en su primera fase a las acciones y a algunos
derivados, sin mayor precisión. Tampoco se explicita el tipo impositivo a
aplicar ni se fija el principio de aplicación del impuesto.


Como ha denunciado la Campaña por un Impuesto a las
Transacciones Financieras, no aplicar el ITF a todos los derivados, en
contra de como estaba previsto en la Directiva de la CE, supone permitir
y alentar la utilización de los instrumentos financieros más
especulativos y peligrosos. Los grandes lobbys financieros parece que han
conseguido su objetivo en este primer asalto de la implantación del ITF
en Europa: devaluar y retrasar lo que podríamos denominar un «IVA a las
finanzas» reclamado por la mayoría de la ciudadanía europea.


En todo caso, países como Italia y Francia ya han
implantado impuestos especiales a las transacciones financieras antes de
la redacción final de un ITF común. Y España debería hacerlo con urgencia
aunque sólo fuese para recaudar recursos, considerando la situación de
nuestras finanzas, con un mínimo impacto distorsionador en la economía
real. Por no hablar de que las entidades financieras, con una tributación
más reducida que el resto, se han beneficiado de forma directa e
indirecta de las operaciones de rescate y de garantía financiadas y
avaladas por los contribuyentes.


Se ha llegado a calcular que serían 5.000 millones de euros
anuales en España la recaudación de este tributo con unas bases
imponibles amplias y tipos moderados. Como decimos, sería urgente su
implantación para ayudar a una mejora en la recaudación y en las
políticas de gasto público, y también para procurar mayor equidad en el
reparto de la carga tributaria.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Sociedades de inversión de
capital variable.


En el plazo de un mes desde la publicación en el
“Boletín Oficial del Estado” de esta Ley, el Gobierno
desarrollará las medidas oportunas para:


1. Fijar un porcentaje de participación máximo del 5 por
ciento del capital para cada inversor en una Sociedad de Inversión de
Capital Variable (SICAV).


2. Recuperar por parte de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria las competencias de control sobre las
sociedades de inversión de capital variable.»


MOTIVACIÓN


Por un lado, se propone limitar al 5% la participación en
una SICAV para evitar el control de la sociedad por parte de un inversor
principal con un conjunto de comparsas cuya única función es alcanzar el
mínimo de participes que exige la ley. Se crea así una institución de
inversión colectiva cuando en realidad se trata de auténticas
instituciones de inversión patrimonial personal. Los abusos se producen
al eludir la tributación de plusvalías y dividendos obtenidos, ya que los
partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación al
controlar íntegramente el destino de las inversiones de la SICAV.


Por otro lado, se propone que la supervisión directa de las
SICAV vuelva a manos de la Agencia Tributaria para mejorar la lucha
contra el fraude y la elusión fiscal. Una modificación legislativa en el
año 2005 otorgó a la CNMV el control y la competencia para determinar si
una sociedad cumple las condiciones para considerarse una SICAV y
beneficiarse del régimen fiscal especial.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición final tercera queda redactada en los
siguientes términos:


«Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015,
excepto la disposiciones adicionales XXX y XXX, referentes a la creación
del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y a las sociedades de
inversión de capital variable, que entrarán en vigor el día siguiente al
de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial del
Estado’’.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores que establecen
la necesidad de implantar de forma urgente el tributo y de operar
modificaciones en las SICAV.










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El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las tasas de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Palacio del Senado, 24 de junio de 2014.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 4


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De adición.


Añadir, al final del artículo 9, el siguiente párrafo:


En el caso de valores no participativos, la base imponible
será el valor nominal de los valores que vayan a ser admitidos a
negociación, o su valor efectivo cuando no dispongan de valor
nominal.


JUSTIFICACIÓN


Al incorporar la enmienda número 12 en el Congreso de los
Diputados, se ha perdido este párrafo de la redacción del Proyecto de
Ley, que debe restituirse, con el fin de que la base imponible quede
determinada, tanto para los valores participativos como para los no
participativos.



ENMIENDA NÚM. 5


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 76. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar, en el artículo 76, apartado 1, los códigos de
las tarifas que figuran como 6.13, 6.13.1, 6.13.2, 6.13.3, 6.13.4, 6.13.5
que pasan a ser 6.15, 6.15.1, 6.15.2, 6.15.3, 6.15.4, 6.15.5.


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de la enmienda número 18 en el Congreso de
los Diputados, que incluye dos nuevas tasas en el artículo 66, exige la
renumeración de los códigos de la tasa y las tarifas reguladas en el
artículo 76 en los términos señalados.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan
las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Palacio del Senado, 24 de junio de 2014.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.









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ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 41. Cuotas.


2. Tarifa 4.2 Tasa por examen de la documentación necesaria
para la autorización o declaración de no oposición y de otros actos
relacionados con las siguientes personas o entidades:


a) AV de ámbito restringido.


b) SGC.


c) EMPRESA DE ASESORAMIENTO FINANCIERO.


Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en
función del tipo de documentación a examinar:






































Tarifa 4.2.31.000,00Autorización de las personas o entidades
de la letra c) anterior y de sus operaciones societarias.

500,00Declaración de no oposición para
adquisición de participaciones significativas de control en las entidades
de la letra c) anterior.

300,00Autorización a las personas o entidades
de la letra c) anterior o sus grupos para la creación o toma de
participación en ESI o SGIIC domiciliadas en un Estado no miembro de la
Unión Europea.

300,00Autorización para la modificación de
estatutos y del programa de actividades de las personas o entidades
comprendidas en las letras a) a la c) anteriores.

300,00Declaración de no oposición para
adquisición de participaciones significativas no de control en las
entidades comprendidas en las letras a) a la c) anteriores.

300,00Autorización a las personas o entidades
de la letra c) anterior para la prestación de servicios mediante sucursal
o libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión
Europea.

JUSTIFICACIÓN


En consonancia con el artículo 41 y con la Tarifa 4.1.
(Agencias de Valores, sociedades de valores), desglosada en tres tamos
(10.000¤, 5.000¤ y 3.000¤) dependiendo del tipo de documento a examinar,
se propone que se aplique esta misma proporción para la tarifa 4.2.3,
relativa a las Empresas de Asesoramiento Financiero.



ENMIENDA NÚM. 7


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46. 1.


ENMIENDA


De modificación.









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Redacción que se propone:


Artículo 46. Cuotas.


1. Tarifa 4.3. Tasa por inscripción de ESI, de SGIIC, de
SGECR y de SGFT autorizadas en España en los correspondientes registros
oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas
entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los registros
oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía
fija:

























TARIFACUOTAS
(euros)TIPO DE INSCRIPCIÓN
Tarifa 4.3300,00
Mínima 167,79
Máxima
169,47
– Inscripción en el
registro.
– Inscripción de modificaciones de estatutos, de
programas de actividades y de operaciones societarias.
–
Inscripción de consejeros, administradores, directivos y
asimilados.
– Inscripción de consejeros, administradores,
directivos y asimilados de las entidades dominantes de ESI.
–
Inscripción de la entidad como encargada de la llevanza del registro de
anotaciones en cuenta de emisores de valores.
– Inscripción
de acuerdos de delegación.

JUSTIFICACIÓN


Se entiende que un incremento de en torno al 55% de esta
cuota es desproporcionado, máxime cuando esta cuota ya establecía una
cuantía fija mínima de 167,47 euros y máxima de 169,47 euros. Por ello se
propone mantener los importes vigentes hasta la fecha.



ENMIENDA NÚM. 8


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61. b.


ENMIENDA


De supresión.


Redacción que se propone:


Artículo 61. Bases imponibles, tipos de gravamen y
cuotas.


Tarifa 6.6 Tasa por supervisión e inspección de las normas
de conducta en la prestación de servicios de inversión, servicios
auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a los
anteriores.


La tasa será el resultado sumar las tarifas 6.6.1 y 6.6.2
siguientes:


a) Tarifa 6.6.1 La base imponible será el volumen de los
ingresos brutos totales, incluidos incentivos, percibidos en el ejercicio
anterior al de devengo, por la prestación de servicios de inversión,
servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores
asociadas a los anteriores. La cuota será el resultado de aplicar un tipo
de gravamen del 0,047 por ciento a la base liquidable., con una cuota
fija mínima de 350,00 euros.


b) Tarifa 6.6.2 La base imponible será el número de
clientes minoristas y profesionales a los que la entidad, en el ejercicio
anterior al de devengo, haya prestado servicios de inversión, servicios
auxiliares o alguna actividad del mercado de valores asociada con los
anteriores. La cuota será el resultado de multiplicar la base liquidable
por 0,47 euros, con una cuota fija mínima de 850,00 euros









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JUSTIFICACIÓN


En relación a la tarifa 6.6.1. la aplicación de mínimos a
la tasa significa una omisión del criterio de proporcionalidad,
implicando un coste proporcionalmente mucho más elevado a las empresas de
asesoramiento financiero con menos facturación. A tenor de la información
publicada por la CNMV con datos a 31 de diciembre de 2013, los ingresos
medios de este tipo de empresas serían de en torno a 264.000 euros. El
coste real sólo se aproxima a la tasa prevista cuando la facturación
ronda los 750.000¤ anuales, mientras que para el resto significa exigir
un esfuerzo de entre 2 y casi 15 veces sobre el valor previsto de la
tasa, tal como se muestra en el cuadro siguiente:





Según la información publicada en la CNMV relativa a las
Cuentas Anuales de las empresas de asesoramiento financiero, de las
personas jurídicas correspondientes al ejercicio 2012 que han tenido
actividad en ese ejercicio, solo tres de ellas tienen una facturación
superior a 750.000 euros y aproximadamente el 75% de las empresas de
asesoramiento financiero estaría en un tramo de facturación inferior a
300.000 euros.





En el caso de la Tarifa 6.6.2, la base imponible es el
número de clientes minoristas y profesionales a los que la entidad haya
prestado servicios de inversión, servicios auxiliares o alguna actividad
del mercado de valores asociada con los anteriores.





Tal como se observa en el cuadro anterior, aplicar un
mínimo a esta tarifa penaliza a las empresas con menor número de
clientes, toda vez que la mayoría de ellas no supera los 100 clientes,
siendo el promedio de 32 clientes, tal como se desprende de la
información publicada por CNMV referida a 31 de diciembre de 2013.
Aplicar una cuota mínima por importe de 850 euros equivaldría a tener un
total de 1.808 clientes por empresa, cuando el total de los clientes del
sector es de 4.000.









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El cobro de tasas por cliente puede motivar que las
empresas de asesoramiento financiero decidan no prestar asesoramiento al
cliente minorista de menor patrimonio (y, por ende, de menor ingreso),
dado que el coste medio por cliente, en el caso de tener menos de 32
clientes (promedio) supone una merma muy importante del ingreso medio que
se puede obtener.


Según la información estadística de CNMV, los clientes
minoristas de menos de 600.000 euros de patrimonio suponen el 68,5% del
total de clientes asesorados por las Empresas de asesoramiento
financiero.


Por otra parte, no es proporcional cobrar la misma tasa a
todas las Empresas de Servicios de Inversión. Es importante considerar
que las de Asesoramiento Financiero solo pueden prestar el servicio de
asesoramiento financiero, en tanto que otras Empresas de Servicios de
Inversión (Sociedades y Agencias de Valores) pueden llegar a prestar
hasta 8 tipos de servicios, tal como se indica en el art.63.1 de la Ley
del Mercado de Valores. Ello conlleva que los trabajos de supervisión de
las Empresa de Asesoramiento Financiero requieran un menor esfuerzo y por
tanto un menor coste para el supervisor.


En consecuencia, se propone eliminar esta tarifa y mantener
el gravamen aplicable al volumen de ingresos brutos totales, eliminando
la cuota fija mínima de 350 euros en base a un criterio de
proporcionalidad o estableciendo un mínimo acorde y escalado con el
esfuerzo requerido a las Empresas de asesoramiento financiero con
facturación inferior a 750.000 euros anuales.



ENMIENDA NÚM. 9


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 69. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e
inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre los mercados
secundarios oficiales, los sistemas multilaterales de negociación, las
entidades de contrapartida central autorizadas a administrar servicios de
compensación sobre instrumentos financieros y las entidades autorizadas a
gestionar sistemas de registro o liquidación de valores.


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta se dirige a que las nuevas tasas
que el proyecto de Ley aplica a las infraestructuras del mercado español
de valores también se apliquen a aquellas infraestructuras que, aunque no
han sido creadas al amparo de la Ley del Mercado de Valores, sí actúan
dentro del mercado español de valores y caen, en consecuencia, dentro del
ámbito de actuación supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.


Con ello, se trata de evitar que las nuevas tasas que el
proyecto de Ley crea y aplica a las infraestructuras del mercado español
de valores introduzcan discriminaciones injustificadas entre esas
infraestructuras.











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ENMIENDA NÚM. 10


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 70. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos las sociedades rectoras de los
mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas
multilaterales de negociación, las sociedades que administren sistemas de
registro, compensación y liquidación de valores y las entidades de
contrapartida central.


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta se dirige a que las nuevas tasas
que el proyecto de Ley aplica a las infraestructuras del mercado español
de valores también se apliquen a aquellas infraestructuras que, aunque no
han sido creadas al amparo de la Ley del Mercado de Valores, sí actúan
dentro del mercado español de valores y caen, en consecuencia, dentro del
ámbito de actuación supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.


Con ello, se trata de evitar que las nuevas tasas que el
proyecto de Ley crea y aplica a las infraestructuras del mercado español
de valores introduzcan discriminaciones injustificadas entre esas
infraestructuras.



ENMIENDA NÚM. 11


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 71. Bases imponibles, tipos de gravamen y
cuotas.


1. Tarifa 6.12. Tasa por supervisión de las sociedades
rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las
entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, que se
creen al amparo de la Ley del Mercado de Valores, excepto los mercados
secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación de futuros
y opciones. Constituirá la base imponible la suma del importe negociado
en el semestre natural de todos los valores admitidos a negociación por
la sociedad o entidad rectora del correspondiente mercado o sistema
multilateral de negociación. A efectos de determinar tal importe, los
valores de renta variable se computarán por su valor efectivo de
negociación y los de renta fija, por su nominal negociado, a excepción de
aquellos valores que tengan la calificación de deuda pública, que no
formarán parte de dicho cómputo.


a) Tarifa 6.12.1. Tasa por supervisión de las sociedades
rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las
entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que se
creen al amparo de la Ley del Mercado de Valores y que admitan a
negociación valores de renta variable y, en su caso, también de renta
fija. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:









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Tarifa 6.12.1Suma del valor efectivo (RV) y del
valor nominal (RF) de los valores negociados (en millones de euros).
Cuota fija (euros)
Tarifa 6.12.1.1Hasta 1.000,000,00
Tarifa 6.12.1.2Desde 1.000,01 hasta
5.000,00
5.000,00
Tarifa 6.12.1.3Desde 5.000,01 hasta
40.000,00
50.000,00
Tarifa 6.12.1.4Desde 40.000,01 hasta
100.000,00
75.000,00
Tarifa 6.12.1.5Desde 100.000,01 hasta
200.000,00
150.000,00
Tarifa 6.12.1.6Desde 200.000,01 hasta
400.000,00
225.000,00
Tarifa 6.12.1.7Más de 400.000,00300.000,00

b) Tarifa 6.12.2. Tasa por supervisión de las sociedades
rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las
entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que se
creen al amparo de la Ley del Mercado de Valores y que admitan a
negociación exclusivamente valores de renta fija. Se aplicarán las
siguientes cuotas de cuantía fija:













































Tarifa 6.12.2Valor nominal de los valores de renta
fija negociados (en millones de euros).
Cuota fija (euros)
Tarifa 6.12.2.1Hasta 100.000,000,00
Tarifa 6.12.2.2Desde 100.000,01 hasta
1.000.000,00
25.000,00
Tarifa 6.12.2.3Desde 1.000.000,01 hasta
2.500.000,00
50.000,00
Tarifa 6.12.2.4Desde 2.500.000,01 hasta
10.000.000,00
150.000,00
Tarifa 6.12.2.5Más de 10.000.000,00200.000,00

2. Tarifa 6.13. Tasa por supervisión de las sociedades
rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones y de
las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que
se creen al amparo de la Ley del Mercado de Valores y que operen con
contratos de futuros y opciones. Constituirá la base imponible el número
de contratos negociados en el semestre natural. Se aplicarán las
siguientes cuotas de cuantía fija:








































Tarifa 6.13Número de contratos negociadosCuota fija (euros)
Tarifa 6.13.1Sin contratos0,00
Tarifa 6.13.2Desde 1 hasta 100.000
contratos
5.000,00
Tarifa 6.13.3Desde 100.001 hasta 1.000.000
contratos
10.000,00
Tarifa 6.13.4Más de 1.000.000 contratos20.000,00

3. Tarifa 6.14. Tasa por supervisión de las entidades de
contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación
sobre instrumentos financieros y de las entidades autorizadas a gestionar
sistemas de registro o liquidación de valores que se creen al amparo de
la Ley del Mercado de Valores.


a) Tarifa 6.14.1. Tasa por supervisión de las entidades de
contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación
sobre instrumentos financieros. Se aplicarán las siguientes cuotas de
cuantía fija:



































Tarifa 6.14.1Servicios que se estén prestando a la
fecha de devengo:
Cuota fija (euros)
Tarifa 6.14.1.1Compensación con o sin
liquidación de contratos derivados
30.000,00
Tarifa 6.14.1.2Compensación de valores de
renta variable
70.000,00
Tarifa 6.14.1.3Compensación de valores de renta
fija
25.000,00








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b) Tarifa 6.14.2. Tasa por supervisión de las entidades
autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de valores que
se creen al amparo de la Ley del Mercado de Valores. Se aplicarán las
siguientes cuotas de cuantía fija:






























Tarifa 6.14.2Servicios que se estén prestando a la
fecha de devengo:
Cuota fija (euros)
Tarifa 6.14.2.1Registro o liquidación de
valores de renta variable
80.000,00
Tarifa 6.14.2.2Registro o liquidación de valores de
renta fija
80.000,00

1. Tarifa 6.15. Tasa por supervisión de los mercados
regulados y sistemas multilaterales de negociación, excepto los mercados
y sistemas de negociación de futuros y opciones, que operen sobre
instrumentos financieros respecto de los que los mercados secundarios
oficiales y los sistemas multilaterales de negociación creados al amparo
de la Ley del Mercado de Valores sean los mercados más importantes en
términos de liquidez, Constituirá la base imponible la suma del importe
negociado en el semestre natural de todos los instrumentos financieros
valores admitidos a negociación en el correspondiente mercado o sistema
multilateral de negociación y en los que concurra la circunstancia
anteriormente indicada. A efectos de determinar tal importe, los valores
de renta variable se computarán por su valor efectivo de negociación y
los de renta fija, por su nominal negociado, a excepción de aquellos
valores que tengan la calificación de deuda pública, que no formarán
parte de dicho cómputo.


a) Tarifa 6.15.1. Tasa por supervisión de los mercados y
sistemas multilaterales de negociación que admitan a negociación valores
de renta variable y, en su caso, también de renta fija. Se aplicarán las
siguientes cuotas de cuantía fija:























































Tarifa 6.15.1Suma del valor efectivo (RV) y del
valor nominal (RF) de los valores negociados (en millones de euros).
Cuota fija (euros)
Tarifa 6.15.1.1Hasta 1.000,000,00
Tarifa 6.15.1.2Desde 1.000,01 hasta
5.000,00
5.000,00
Tarifa 6.15.1.3Desde 5.000,01 hasta
40.000,00
50.000,00
Tarifa 6.15.1.4Desde 40.000,01 hasta
100.000,00
75.000,00
Tarifa 6.15.1.5Desde 100.000,01 hasta
200.000,00
150.000,00
Tarifa 6.15.1.6Desde 200.000,01 hasta
400.000,00
225.000,00
Tarifa 6.15.1.7Más de 400.000,00300.000,00

b) Tarifa 6.15.2. Tasa por supervisión de los mercados y
sistemas multilaterales de negociación que admitan a negociación
exclusivamente valores de renta fija. Se aplicarán las siguientes cuotas
de cuantía fija:













































Tarifa 6.15.2Valor nominal de los valores de renta
fija negociados (en millones de euros).
Cuota fija (euros)
Tarifa 6.15.2.1Hasta 100.000,000,00
Tarifa 6.15.2.2Desde 100.000,01 hasta
1.000.000,00
25.000,00
Tarifa 6.15.2.3Desde 1.000.000,01 hasta
2.500.000,00
50.000,00
Tarifa 6.15.2.4Desde 2.500.000,01 hasta
10.000.000,00
150.000,00
Tarifa 6.15.2.5Más de 10.000.000,00200.000,00

2. Tarifa 6.16. Tasa por supervisión de los mercados
regulados y sistemas multilaterales de negociación, excepto los mercados
y sistemas de negociación de futuros y opciones, que operen sobre
instrumentos financieros respecto de los que los mercados secundarios
oficiales y los sistemas multilaterales de negociación creados al amparo
de la Ley del Mercado de Valores sean los mercados más importantes en
términos de liquidez. Constituirá la base imponible el número de
contratos negociados en el semestre natural sobre los instrumentos en los
que concurra la circunstancia anteriormente indicada. Se aplicarán las
siguientes cuotas de cuantía fija:









Página
16










































Tarifa 6.16Número de contratos negociadosCuota fija (euros)
Tarifa 6.16.1Sin contratos0,00
Tarifa 6.16.2Desde 1 hasta 100.000
contratos
5.000,00
Tarifa 6.16.3Desde 100.001 hasta 1.000.000
contratos
10.000,00
Tarifa 6.16.4Más de 1.000.000 contratos20.000,00

3. Tarifa 6.17. Tasa por supervisión de las entidades de
contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación
sobre instrumentos financieros y de las entidades autorizadas a gestionar
sistemas de registro o liquidación de valores que operen sobre
instrumentos financieros respecto de los que los mercados secundarios
oficiales y los sistemas multilaterales de negociación creados al amparo
de la Ley del Mercado de Valores sean los mercados más importantes en
términos de liquidez.


a) Tarifa 6.17.1. Tasa por supervisión de las entidades de
contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación
sobre instrumentos financieros. Se aplicarán las siguientes cuotas de
cuantía fija:



































Tarifa 6.17.1Servicios que se estén prestando a la
fecha de devengo:
Cuota fija (euros)
Tarifa 6.17.1.1Compensación con o sin
liquidación de contratos derivados
30.000,00
Tarifa 6.17.1.2Compensación de valores de
renta variable
70.000,00
Tarifa 6.17.1.3Compensación de valores de renta
fija
25.000,00

b) Tarifa 6.17.2. Tasa por supervisión de las entidades
autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de valores. Se
aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:






























Tarifa 6.17.2Servicios que se estén prestando a la
fecha de devengo:
Cuota fija (euros)
Tarifa 6.17.2.1Registro o liquidación de
valores de renta variable
80.000,00
Tarifa 6.17.2.2Registro o liquidación de valores de
renta fija
80.000,00

JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta se dirige a que las nuevas tasas
que el proyecto de Ley aplica a las infraestructuras del mercado español
de valores también se apliquen a aquellas infraestructuras que, aunque no
han sido creadas al amparo de la Ley del Mercado de Valores, sí actúan
dentro del mercado español de valores y caen, en consecuencia, dentro del
ámbito de actuación supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.


Con ello, se trata de evitar que las nuevas tasas que el
proyecto de Ley crea y aplica a las infraestructuras del mercado español
de valores introduzcan discriminaciones injustificadas entre esas
infraestructuras.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las
tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Palacio del Senado, 24 de junio de 2014.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional.









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17




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
única.


JUSTIFICACIÓN


Favorecer una mayor autonomía, financiera y de actuación de
la CNMV en coherencia con la normativa de otros organismos reguladores
europeos y el Banco de España.



ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la
siguiente redacción:


«Disposición final xxx. Autoridad de Protección Financiera
del Consumidor.


En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de creación de la
Autoridad de Protección Financiera, como ente de Derecho Público dotado
de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que
ejercerá sus funciones con autonomía e independencia funcional respecto
de las Administraciones Públicas.


En particular, la Autoridad velará por la protección de la
clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en materia de
conducta de mercado, transparencia informativa, servicio de
reclamaciones, defensores del cliente, servicios de atención al cliente,
buenas prácticas, información a consumidores, educación financiera,
resolución de conflictos y otras similares que tienen atribuidas el Banco
de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, previo acuerdo con
las administraciones afectadas, podrá incluir a las demás autoridades
estatales y autonómicas con competencias en la materia, conforme a lo
establecido para los órganos de cooperación en el artículo 5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario revisar los mecanismos de defensa y
protección del consumidor y usuario de servicios financieros y, en
particular, la estructura institucional de protección pública, que afecta
a los supervisores financieros y a las autoridades estatales y
autonómicas de consumo. En ese sentido, se propone la creación de una
Agencia de Protección Financiera, como órgano en la que se integren las
autoridades nacionales y regionales de consumo y los supervisores
financieros en aras a una protección más eficaz de los derechos de
usuarios de servicios financieros. Esta Autoridad tendrá la capacidad de
actuar en nombre de los usuarios y consumidores, con el fin de evitar los
posibles abusos y malas prácticas de las entidades de crédito.











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18




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las
tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Palacio del Senado, 24 de junio de 2014.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre las
Transacciones Financieras.


Uno. En el plazo de un mes desde la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» de esta Ley, el Gobierno presentará a las
Cortes Generales un proyecto de Ley para la creación urgente de un
Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


Dos. El Impuesto sobre las Transacciones Financieras será
un tributo de carácter indirecto que gravará todas las transacciones
financieras siempre que al menos una de las partes de la transacción esté
establecida en España y que una entidad financiera establecida en
territorio español sea parte de la transacción, actúe por cuenta propia o
por cuenta de terceros, o en nombre de una parte de la transacción.


Tres. A los efectos de este tributo, se entenderá por
transacción financiera la compraventa de un instrumento financiero antes
de la compensación y liquidación. Igualmente, se entenderá por entidad
financiera cualquier empresa que realice actividades relacionadas con
instrumentos financieros, adquisición de participaciones o prestación de
servicios financieros.


Cuatro. El tributo tendrá una base imponible amplia
gravando operaciones sobre títulos de renta fija, variable, instrumentos
en divisas y derivados, y será exigible para cada transacción financiera
en el momento en que ésta se produzca.


Cinco. Los tipos impositivos serán fijados como un
porcentaje de la base imponible no pudiendo ser inferiores al 0,1 por
ciento, excepto para los derivados que tributarán al 0,01 por ciento.


Seis. El tributo será soportado y pagado por toda entidad
financiera cuando cumpla alguna de las condiciones siguientes:


— Ser parte en la transacción y actuar por cuenta
propia o de terceros.


— Actuar en nombre de una de las partes.


— La transacción se haya efectuado por cuenta de la
entidad.


Siete. El tributo será sustituido, cuando en su caso
proceda, por un tributo similar a escala de la Unión Europea o de
aquellos países que han acordado aplicarlo por el procedimiento de
Cooperación Reforzada.»


JUSTIFICACIÓN


En la reunión celebrada por el ECOFIN el 6 de mayo pasado,
los 11 Estados miembros que participan en la cooperación reforzada han
acordado poner en marcha un proceso de implantación progresiva del
impuesto sobre las transacciones financieras (ITF) que deberá iniciar su
andadura el 1 de enero de 2016.


Este acuerdo es decepcionante por insuficiente. El ITF se
aplicará exclusivamente en su primera fase a las acciones y a algunos
derivados, sin mayor precisión. Tampoco se explicita el tipo impositivo a
aplicar ni se fija el principio de aplicación del impuesto.









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19




Como ha denunciado la Campaña por un Impuesto a las
Transacciones Financieras, no aplicar el ITF a todos los derivados, en
contra de como estaba previsto en la Directiva de la CE, supone permitir
y alentar la utilización de los instrumentos financieros más
especulativos y peligrosos. Los grandes lobbys financieros parece que han
conseguido su objetivo en este primer asalto de la implantación del ITF
en Europa: devaluar y retrasar lo que podríamos denominar un «IVA a las
finanzas» reclamado por la mayoría de la ciudadanía europea.


En todo caso, países como Italia y Francia ya han
implantado impuestos especiales a las transacciones financieras antes de
la redacción final de un ITF común. Y España debería hacerlo con urgencia
aunque sólo fuese para recaudar recursos, considerando la situación de
nuestras finanzas, con un mínimo impacto distorsionador en la economía
real. Por no hablar de que las entidades financieras, con una tributación
más reducida que el resto, se han beneficiado de forma directa e
indirecta de las operaciones de rescate y de garantía financiadas y
avaladas por los contribuyentes.


Se ha llegado a calcular que serían 5.000 millones de euros
anuales en España la recaudación de este tributo con unas bases
imponibles amplias y tipos moderados. Como decimos, sería urgente su
implantación para ayudar a una mejora en la recaudación y en las
políticas de gasto público, y también para procurar mayor equidad en el
reparto de la carga tributaria.



ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Sociedades de inversión de
capital variable.


En el plazo de un mes desde la publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» de esta Ley, el Gobierno desarrollará las medidas
oportunas para:


1. Fijar un porcentaje de participación máximo del 5 por
ciento del capital para cada inversor en una Sociedad de Inversión de
Capital Variable (SICAV).


2. Recuperar por parte de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria las competencias de control sobre las
sociedades de inversión de capital variable.»


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se propone limitar al 5% la participación en
una SICAV para evitar el control de la sociedad por parte de un inversor
principal con un conjunto de comparsas cuya única función es alcanzar el
mínimo de participes que exige la ley. Se crea así una institución de
inversión colectiva cuando en realidad se trata de auténticas
instituciones de inversión patrimonial personal. Los abusos se producen
al eludir la tributación de plusvalías y dividendos obtenidos, ya que los
partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación al
controlar íntegramente el destino de las inversiones de la SICAV.


Por otro lado, se propone que la supervisión directa de las
SICAV vuelva a manos de la Agencia Tributaria para mejorar la lucha
contra el fraude y la elusión fiscal. Una modificación legislativa en el
año 2005 otorgó a la CNMV el control y la competencia para determinar si
una sociedad cumple las condiciones para considerarse una SICAV y
beneficiarse del régimen fiscal especial.










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20




ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición final tercera queda redactada en los
siguientes términos:


«Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015,
excepto la disposiciones adicionales XXX y XXX, referentes a la creación
del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y a las sociedades de
inversión de capital variable, que entrarán en vigor el día siguiente al
de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores que establecen
la necesidad de implantar de forma urgente el tributo y de operar
modificaciones en las SICAV.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan las tasas de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Palacio del Senado, 24 de junio de 2014.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición adicional única.


Se propone la supresión de la disposición adicional
única.


MOTIVACIÓN


Favorecer una mayor autonomía, financiera y de actuación de
la CNMV en coherencia con la normativa de otros organismos reguladores
europeos y el Banco de España.



ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.









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21




ENMIENDA


De adición.


A la disposición final (nueva).


Se propone la adición de una nueva disposición final con la
siguiente redacción:


«Disposición final xxx. Autoridad de Protección Financiera
del Consumidor.


En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de creación de la
Autoridad de Protección Financiera, como ente de Derecho Público dotado
de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que
ejercerá sus funciones con autonomía e independencia funcional respecto
de las Administraciones Públicas.


En particular, la Autoridad velará por la protección de la
clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en materia de
conducta de mercado, transparencia informativa, servicio de
reclamaciones, defensores del cliente, servicios de atención al cliente,
buenas prácticas, información a consumidores, educación financiera,
resolución de conflictos y otras similares que tienen atribuidas el Banco
de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, previo acuerdo con
las administraciones afectadas, podrá incluir a las demás autoridades
estatales y autonómicas con competencias en la materia, conforme a lo
establecido para los órganos de cooperación en el artículo 5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común.»


MOTIVACIÓN


Resulta necesario revisar los mecanismos de defensa y
protección del consumidor y usuario de servicios financieros y, en
particular, la estructura institucional de protección pública, que afecta
a los supervisores financieros y a las autoridades estatales y
autonómicas de consumo. En ese sentido, se propone la creación de una
Agencia de Protección Financiera, como órgano en la que se integren las
autoridades nacionales y regionales de consumo y los supervisores
financieros en aras a una protección más eficaz de los derechos de
usuarios de servicios financieros. Esta Autoridad tendrá la capacidad de
actuar en nombre de los usuarios y consumidores, con el fin de evitar los
posibles abusos y malas prácticas de las entidades de crédito.