Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 370-2546, de 23/06/2014
cve: BOCG_D_10_370_2546 PDF











Página
2




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 26/2007, de
23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.


(621/000071)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 77



Núm. exp. 121/000077)


A la Excma. Sra. Presidenta de la Comisión de Medio
Ambiente y Cambio Climático.


Excma. Sra.:


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley por
la que se modifica la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad
Medioambiental, integrada por los Sres. D. José María Cazalis Eiguren
(GPV), D. Pablo Elena Núñez (GPP), D. Miguel Fidalgo Areda (GPS), D. Pere
Maluquer Ferrer (GPCIU), D.ª Patricia Navarro Pérez (GPP), D. Narvay
Quintero Castañeda (GPMX), D. Pedro Antonio Ruiz Santos (GPS) y D. Joan
Saura Laporta (GPEPC), tiene el honor de elevar a la Comisión de Medio
Ambiente y Cambio Climático el siguiente


INFORME


La Ponencia, por mayoría, acuerda aceptar como Informe el
texto remitido por el Congreso de los Diputados. Asimismo, por
unanimidad, se acuerda llevar a cabo una serie de correcciones de
carácter técnico y gramatical, completándose el título de la Ley 26/2007,
de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Se publica como
anexo el texto corregido.


Palacio del Senado, 18 de junio de 2014.—José María
Cazalis Eiguren, Pablo Elena Núñez, Miguel Fidalgo Areda, Pere Maluquer
Ferrer, Patricia Navarro Pérez, Narvay Quintero Castañeda, Pedro Antonio
Ruiz Santos y Joan Saura Laporta.










Página
3




ANEXO


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 26/2007, DE
23 DE OCTUBRE, DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL


Preámbulo


I


La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 26/2007,
de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, con el objetivo de
reforzar los aspectos preventivos de la misma, simplificar y mejorar
ciertos aspectos de su aplicación y realizar la transposición de lo
dispuesto en el artículo 38 de la Directiva 2013/30/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, por la que se modifica la
Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
abril de 2004.


La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad
Medioambiental, que transpuso a nuestro ordenamiento jurídico la
Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
abril de 2004, establece un nuevo régimen administrativo de reparación de
daños medioambientales en virtud del cual los operadores que ocasionen
daños al medio ambiente o amenacen con ocasionarlo, deben adoptar las
medidas necesarias para prevenir su causación o, cuando los daños se
hayan producido, para devolver los recursos naturales dañados al estado
en el que se encontraban antes de la causación de los mismos. Asimismo,
se establece que los operadores de las actividades incluidas en su anexo
III, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer
frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o
actividades que pretendan desarrollar.


La disposición final tercera de la Ley 26/2007, de 23 de
octubre, de Responsabilidad Medioambiental, faculta al Gobierno, previa
consulta a las comunidades autónomas, para dictar, en su ámbito de
competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución
del capítulo IV de la ley, relativo al régimen jurídico de las garantías
financieras, del anexo I sobre criterios para determinar la
significatividad del daño en las especies silvestres o en los hábitats,
del anexo II sobre reparación del daño medioambiental y del anexo VI
sobre la información que las administraciones públicas deben facilitar al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en materia de
responsabilidad medioambiental.


Haciendo uso de dicha habilitación, el Gobierno adoptó el
Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental, que, entre otros aspectos, reguló las
cuestiones esenciales de la garantía financiera obligatoria, como son la
determinación de su cuantía, las modalidades de la garantía financiera
—el aval, la reserva técnica y la póliza de seguro— así como
el procedimiento de determinación de la cuantía de la garantía financiera
obligatoria.


II


Con fecha 28 de junio de 2013, se publicó en el Diario
Oficial de la Unión Europea, la Directiva 2013/30/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013 sobre la seguridad de las
operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, que modifica la
Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, cuyo objeto es establecer
los requisitos mínimos destinados a prevenir accidentes graves en las
operaciones relacionadas con el petróleo y gas mar adentro y a limitar
las consecuencias de tales accidentes. La citada Directiva establece la
modificación de la definición de los daños a las aguas de la Directiva
2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
para asegurar que la responsabilidad del operador se aplique a las aguas
marinas.


Mediante la presente ley, se modifica el artículo 2.1.b) de
la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, para
realizar la transposición de la modificación de la Directiva 2004/35/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, establecida
en el artículo 38 de la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de junio de 2013.









Página
4




III


Otra de las modificaciones que introduce esta ley, consiste
en la inclusión de un nuevo apartado en el artículo 3, relativo al ámbito
de aplicación de la ley, con el fin de precisar su ámbito de aplicación
en el caso de obras públicas de interés general, que sean competencia de
la Administración General del Estado. Asimismo, se añade un nuevo
apartado en el artículo 7, que establece la competencia de la
Administración General del Estado para exigir la adopción de las medidas
de prevención, evitación y reparación que procedan, cuando se trate de
obras públicas de interés general de su competencia.


IV


La experiencia adquirida durante los años de aplicación de
la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, ha
puesto de manifiesto la necesidad de reforzar sus aspectos preventivos,
para lo cual, se considera oportuno impulsar el uso de los análisis de
riesgos medioambientales como herramienta de gestión del riesgo
medioambiental.


Con este objetivo, se introduce un nuevo artículo 17 bis,
mediante el que se señala que las autoridades competentes adoptarán
medidas para impulsar la realización voluntaria de análisis de riesgos
medioambientales, entre los operadores de actividades susceptibles de
ocasionar daños medioambientales, como medida de minimización y gestión
del riesgo medioambiental.


V


Por otro lado, se procede a simplificar ciertos aspectos de
la aplicación del régimen de responsabilidad medioambiental establecido
en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental,
tanto para los operadores económicos como para las administraciones
públicas, sin que ello suponga una merma en el objeto de la ley, que es
el de regular la responsabilidad de los operadores en la prevención,
evitación y reparación de los daños medioambientales, de conformidad con
el artículo 45 de la Constitución Española y con los principios de
prevención y de «quien contamina paga».


Se trata de dar cumplimiento, con ello, a las medidas
previstas en el Informe de la Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas (CORA) que, en materia de responsabilidad
medioambiental, alude a la simplificación y reducción de cargas
administrativas.


En aras de dicha simplificación, se ha considerado
necesario modificar algunas disposiciones del capítulo IV, sobre
garantías financieras, como la redacción del artículo 24.1 con el objeto
de precisar el carácter voluntario de la garantía financiera para
aquellos operadores que no quedan obligados a su constitución de acuerdo
con las exenciones previstas en el artículo 28 de la ley. Se pretende,
con ello, fomentar la utilización de los análisis de riesgo
medioambiental como herramienta de gestión del riesgo medioambiental.
Asimismo, para dotar de mayor seguridad jurídica al sistema de
responsabilidad medioambiental, y reducir las cargas administrativas en
el procedimiento de constitución de la garantía financiera, se modifica
el artículo 24.3, de forma que se agiliza el procedimiento para la
determinación de la garantía financiera, siendo el operador obligado a
constituir una garantía financiera, quien determina su cuantía a partir
de la realización del análisis de riesgos medioambientales de su
actividad, y quien comunica a la autoridad competente la constitución de
la garantía.


Además, con la nueva redacción del artículo 24.3, se indica
que la cuantía de la garantía financiera se determinará a partir de la
realización del análisis de riesgos medioambientales de la actividad.
Esta modificación pretende unificar la terminología utilizada en la ley y
en su reglamento de desarrollo parcial en relación al método para
determinar la cuantía de la garantía financiera.


Por otro lado, se modifica igualmente el artículo 27 para
ampliar los sujetos garantizados por la garantía financiera, de forma que
quedan incluidos los titulares de las instalaciones en las que se realice
la actividad que pueda ocasionar los daños medioambientales.


VI


El artículo 28 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental, en sus apartados a) y b), eximía a
determinados operadores, en función del coste de la reparación de los
daños que pudieran causar, de la obligación de constituir garantía
financiera, si bien obligaba a todos los operadores incluidos en el anexo
III, a realizar un análisis de riesgo medioambiental con los
consiguientes costes asociados.









Página
5




Teniendo en consideración que la exigencia de constituir
garantía financiera a todos los operadores del anexo III de la ley, sin
más exenciones que las previstas en el artículo 28 a) y b), supone una
importante carga en términos de recursos humanos y monetarios, tanto para
los operadores económicos como para las administraciones públicas y el
importante peso que esta norma otorga a los aspectos preventivos, a
través del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a
los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de
deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de
fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de
simplificación administrativa, se llevó a cabo una modificación de la Ley
26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, con la
finalidad de introducir un nuevo apartado d) al artículo 28 de la Ley
26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, sobre
exenciones a la constitución de garantía financiera obligatoria, que
establece que los operadores de las actividades que se establezcan
reglamentariamente, quedarán exentos de constituir garantía financiera
obligatoria, y por tanto de elevar una propuesta a la autoridad
competente para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo
24.3. En este sentido, y en línea con la modificación introducida, la
presente ley regula los criterios que servirán de base para determinar,
por vía reglamentaria, las actividades exentas de constituir garantía
financiera obligatoria debido a su escaso potencial de generar daños
medioambientales y bajo nivel de accidentalidad.


VII


También se modifica el artículo 30 de la ley ya que se
considera pertinente que, para otorgar una homogeneidad en el contenido
mínimo de las pólizas de seguros, ciertos conceptos tengan una regulación
propia que pueda ser actualizada convenientemente en función del
desarrollo y evolución de la oferta existente en cada momento en los
mercados financieros.


Por otro lado, se modifica el artículo 31.1, referido a la
vigencia de la garantía financiera obligatoria, para precisar que la
misma debe estar vigente durante todo el periodo de actividad desde la
fecha en que su constitución sea obligatoria y hasta su cese
efectivo.


Por último, y dentro del capítulo IV de la ley, se hace
necesario modificar el artículo 33, sobre el fondo de compensación de
daños medioambientales del Consorcio de Compensación de Seguros. El
propósito de la modificación es adaptar la regulación del fondo a la
situación actual de la normativa nacional bajo la que está constituido,
ya que actualmente opera un sistema de liquidación de entidades
aseguradoras en situación de insolvencia, que es gestionado por el
Consorcio de Compensación de Seguros, y que, de facto, supone un
mecanismo de garantía para los asegurados de todos los ramos del seguro,
que operaría también, llegado el caso, en relación con la cobertura de
responsabilidad medioambiental. En consecuencia, y para evitar
redundancias, se suprime el fondo por insolvencia contemplado en la
original redacción del artículo, y se mantiene el que se destina a
prolongar la cobertura del seguro para los daños ocurridos durante la
vigencia de la póliza pero con manifestación diferida.


VIII


Por último, se modifican ciertos aspectos del capítulo VI
sobre normas aplicables a los procedimientos de exigencia de
responsabilidad medioambiental, con el objetivo de mejorar su
tramitación. Así, se modifica el artículo 41 para precisar los trámites
de iniciación en el procedimiento de exigencia de responsabilidad
medioambiental. Y se modifica el plazo establecido en el artículo 45.3
para resolver los procedimientos de exigencia de responsabilidad
medioambiental.


IX


Finalmente, la presente ley suprime la disposición
adicional décima de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad
Medioambiental, que regula la responsabilidad medioambiental de las obras
públicas, con el objeto de mejorar la transposición de la Directiva
2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y
reparación de daños medioambientales.









Página
6




Artículo único. Modificación de la Ley 26/2007, de 23 de
octubre, de Responsabilidad Medioambiental.


La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad
Medioambiental, queda modificada como sigue:


Uno. El párrafo b) del artículo 2.1 queda redactado de la
siguiente manera:


«b) Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño
que produzca efectos adversos significativos:


1.º Tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de
las masas de aguas superficiales o subterráneas, como en el potencial
ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas. A tales
efectos, se estará a las definiciones que establece la legislación de
aguas.


No tendrán la consideración de daños a las aguas, los
efectos adversos a los que les sea de aplicación el artículo 39 del Real
Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
la Planificación Hidrológica.


2.º En el estado ecológico de las aguas marinas, tal y como
se define en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección de Medio
Marino, en la medida en que diversos aspectos del estado ecológico del
medio marino no estén ya cubiertos por el Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
ley de aguas.»


Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 3 con
la siguiente redacción:


«6. En el caso de obras públicas de interés general,
competencia de la Administración General del Estado, esta ley se
aplicará:


a) A los daños causados a las especies y a los hábitats
protegidos, a las aguas, al suelo y a la ribera del mar y de las rías, y
a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido
causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el
anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia.


b) A los daños causados a las especies y hábitats naturales
protegidos por actividades profesionales distintas de las enumeradas en
el Anexo III y a cualquier amenaza inminente de tales daños debido a
alguna de esas actividades, siempre que haya habido culpa o negligencia
por parte del operador.


La normativa autonómica en la materia podrá determinar la
aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior a las obras públicas de
especial relevancia e interés equivalentes a las de interés general del
Estado, cuya titularidad y competencia corresponda a las comunidades
autónomas.»


Tres. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 7 con
la siguiente redacción:


«7. Corresponde a la Administración General del Estado, a
través de la previa instrucción del correspondiente procedimiento de
responsabilidad por daños al medio ambiente de los previstos en esta ley,
exigir la adopción de las medidas de prevención, evitación y reparación
que procedan, en aplicación de esta ley cuando se trate de obras públicas
de interés general de su competencia. Si el daño o la amenaza de que el
daño se produzca afectan a recursos naturales, cuya tutela recaiga en las
comunidades autónomas, será preceptivo recabar el informe del órgano
autonómico competente.


En los casos de obras públicas de especial relevancia e
interés equivalente a las de interés general del Estado, pero cuya
titularidad y competencia corresponda a las comunidades autónomas, la
competencia para la tramitación y adopción de las medidas previstas en el
párrafo anterior, corresponderá a los órganos que, en su caso, determine
la legislación autonómica.»


Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 17 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 17 bis. Fomento de las medidas de prevención y
evitación de daños medioambientales.


Las autoridades competentes adoptarán medidas para impulsar
la realización voluntaria de análisis de riesgos medioambientales entre
los operadores de cualquier actividad susceptible de ocasionar daños
medioambientales, con la finalidad de lograr una adecuada gestión del
riesgo medioambiental de la actividad.»









Página
7




Cinco. El artículo 24 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 24. Constitución de una garantía financiera
obligatoria.


1. Los operadores de las actividades incluidas en el anexo
III, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 28, deberán
disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la
responsabilidad medioambiental inherente a la actividad que pretendan
desarrollar. Para el resto de operadores, la constitución de la garantía
financiera tendrá carácter voluntario.


2. La cantidad que, como mínimo, deberá quedar garantizada
y que no limitará en sentido alguno las responsabilidades establecidas en
la ley, será determinada por el operador según la intensidad y extensión
del daño que la actividad del operador pueda causar, de conformidad con
los criterios que se establezcan reglamentariamente.


3. Los operadores deberán comunicar a la autoridad
competente la constitución de la garantía financiera a la que vengan
obligados de acuerdo con el apartado primero de este artículo. La
fijación de la cuantía de esta garantía partirá del análisis de riesgos
medioambientales de la actividad, o de las tablas de baremos, que se
realizarán de acuerdo a la metodología que reglamentariamente se
establezca por el Gobierno. La autoridad competente establecerá los
correspondientes sistemas de control que le permitan comprobar el
cumplimiento de estas obligaciones.»


Seis. El artículo 27 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 27. Sujetos garantizados.


Tendrá la consideración de sujeto garantizado el operador
de la actividad económica o profesional, pudiendo asimismo figurar como
sujetos garantizados adicionales los subcontratistas, los profesionales
que colaboren con dicho operador en la realización de la actividad
autorizada y la persona o entidad titular de las instalaciones en las que
se realice la actividad.»


Siete. El artículo 28 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 28. Exenciones de constitución de garantía
financiera obligatoria.


Quedan exentos de constituir garantía financiera
obligatoria:


a) Los operadores de aquellas actividades susceptibles de
ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad inferior a
300.000 euros.


b) Los operadores de actividades susceptibles de ocasionar
daños cuya reparación se evalúe por una cantidad comprendida entre
300.000 y 2.000.000 de euros que acrediten mediante la presentación de
certificados expedidos por organismos independientes, que están adheridos
con carácter permanente y continuado, bien al sistema comunitario de
gestión y auditoría medioambientales (EMAS), bien al sistema de gestión
medioambiental UNE-EN ISO 14001 vigente.


c) La utilización de los productos fitosanitarios y
biocidas a los que se refiere el apartado 8 c) y d) del anexo III, con
fines agropecuarios y forestales, quedando por tanto exentos de efectuar
la comunicación prevista en el artículo 24.3.


d) Los operadores de las actividades que se establezcan
reglamentariamente atendiendo a su escaso potencial de generar daños
medioambientales y bajo nivel de accidentalidad, quedando igualmente
exentos de efectuar la comunicación prevista en el artículo 24.3.»


Ocho. El artículo 30 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 30. Límites cuantitativos de la garantía.


1. La cobertura de la garantía financiera obligatoria nunca
será superior a 20.000.000 de euros. En cualquier caso, la constitución
de esta garantía por la cobertura máxima no exime a los operadores de
comunicar la constitución de dicha garantía financiera a la autoridad
competente conforme al procedimiento previsto en el artículo 24.3.









Página
8




2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, oída la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
podrá promulgar disposiciones por las que se regule el contenido mínimo y
las limitaciones que serán admisibles, tales como sublímites, exclusiones
o franquicias a cargo del titular de la actividad, de forma que se
conjuguen adecuadamente el interés de las administraciones públicas en
que los titulares de las actividades sometidas a la obligación cuenten
con suficiente cobertura para todos los aspectos posibles de su
responsabilidad medioambiental, con la oferta de garantías disponible en
cada momento en los mercados financieros.»


Nueve. El artículo 31.1 queda redactado en los siguientes
términos:


«1. La garantía deberá quedar constituida de modo que,
desde la fecha de efectividad de su exigencia, que se fijará
reglamentariamente, queden cubiertos por ella todos los eventos causantes
de daño medioambiental que se inicien después de dicha fecha. El operador
deberá mantener la garantía en vigor durante todo el periodo de actividad
y hasta su cese efectivo. La autoridad competente establecerá los
correspondientes sistemas de control que permitan constatar la vigencia
de tales garantías, a cuyo efecto las entidades aseguradoras, las
entidades financieras y los propios operadores deberán proporcionar a la
autoridad competente la información necesaria.»


Diez. El artículo 33 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 33. Fondo de compensación de daños
medioambientales del Consorcio de Compensación de Seguros.


1. El Consorcio de Compensación de Seguros administrará y
gestionará de forma independiente financiera y contablemente respecto del
resto de las actividades que realiza, un Fondo de compensación de daños
medioambientales que se constituirá con las aportaciones de los
operadores que contraten un seguro para garantizar su responsabilidad
medioambiental, mediante un recargo sobre la prima de dicho seguro.


El Fondo estará destinado a prolongar la cobertura del
mismo para las responsabilidades aseguradas en la póliza original, y en
sus mismos términos, por aquellos daños que, habiendo sido causados por
las actividades autorizadas durante el periodo de vigencia del seguro, se
manifiesten o reclamen después del transcurso de los plazos de
manifestación o reclamación admitidos en la póliza, y se reclamen en el
transcurso, como máximo, de un número de años igual a aquel durante el
cual estuvo vigente la póliza de seguro, contados desde que ésta terminó
y con el límite de 30 años.


2. Las responsabilidades del Fondo se corresponderán en
cada caso con los importes que, según cada tipo de actividad, hayan sido
determinadas de conformidad con lo previsto en el artículo 24 y quedarán
limitadas, además, al importe total constituido en el mismo.»


Once. El artículo 41 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 41. Iniciación del procedimiento.


1. Los procedimientos de exigencia de la responsabilidad
medioambiental regulados en esta ley se iniciarán:


a) De oficio por acuerdo motivado del órgano competente,
bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior,
bien a petición razonada de otros órganos o bien por medio de denuncia
que dé traslado de unos hechos que, a juicio del órgano competente, sean
suficientes para acordar el inicio.


b) A solicitud del operador o de cualquier otra persona
interesada.


2. Cuando la iniciación de los procedimientos de exigencia
de responsabilidad medioambiental sea instada por un interesado distinto
del operador, la solicitud se formalizará por escrito y especificará en
todo caso los daños o las amenazas de daños medioambientales a los
efectos previstos en esta ley. La solicitud especificará, asimismo y
cuando ello fuera posible, los siguientes aspectos:


a) La acción u omisión del presunto responsable.


b) La identificación del presunto responsable.









Página
9




c) La fecha en la que se produjo la acción u omisión.


d) El lugar donde se ha producido el daño o la amenaza de
daño.


e) La relación de causalidad entre la acción o la omisión
del presunto responsable y el daño o la amenaza de daño.


3. El órgano competente se pronunciará sobre la admisión de
la solicitud de inicio del procedimiento de exigencia de responsabilidad
medioambiental y lo comunicará al solicitante en el plazo de 10 días
hábiles a contar desde la recepción de la solicitud. En los
procedimientos que se inicien a solicitud de interesado distinto del
operador, si el órgano competente comprobara que la solicitud de inicio
no incluye los elementos señalados en el apartado anterior requerirá al
solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los
documentos preceptivos. En los casos en que no se produzca dicha
subsanación, se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos
previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin
perjuicio de lo anterior, el órgano competente podrá inadmitir la
solicitud, mediante resolución motivada, en los casos de aquellas
solicitudes que carezcan manifiestamente de fundamento o se hubieran
desestimado en cuanto al fondo por resolución firme anterior otras
solicitudes sustancialmente idénticas. Frente a dicha resolución de
inadmisión podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía
administrativa y judicial, en su caso.»


Doce. El artículo 45.3 queda redactado de la siguiente
manera:


«3. La autoridad competente deberá resolver y notificar en
el plazo máximo de 6 meses. En casos científica y técnicamente complejos,
la autoridad podrá ampliar este plazo hasta 3 meses adicionales,
notificando a los interesados dicha ampliación. A efectos exclusivamente
de garantizar el derecho de los interesados a la tutela administrativa y
judicial, transcurrido el plazo mencionado, se entenderá caducado el
procedimiento iniciado de oficio, sin perjuicio de la obligación
inexcusable de la autoridad competente de resolver.


Dicho plazo podrá suspenderse por el tiempo que medie entre
el requerimiento al operador para que presente la propuesta de medidas
reparadoras a que se refiere el artículo 20.1.b) o, en su caso, para que
la subsane, y su efectivo cumplimiento por el destinatario.»


Trece. Se suprime la disposición adicional décima.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2007,
de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.


Se incorpora un nuevo párrafo al apartado 1 de la
Disposición derogatoria única con la siguiente redacción:


«Sin perjuicio de lo anterior, la regulación contenida en
los artículos 4, 11, 15 y 20 sobre emplazamientos y distancias que en el
Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas se
establece, no será de aplicación a las instalaciones de tratamiento de
aguas, instalaciones de depuración de aguas residuales, instalaciones
desalobradoras y desalinizadoras, siempre que tal cuestión hubiera sido
objeto de análisis y corrección, en su caso, mediante las medidas
procedentes con arreglo a las mejores técnicas disponibles o que se
ajusten a lo que al respecto determine la evaluación ambiental o, en su
caso, la autorización ambiental integrada correspondiente o título
administrativo equivalente.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2001,
de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.


Se amplía el anexo III, Nuevas actuaciones de interés
general, incorporando las siguientes obras:


«● En la Demarcación Hidrográfica del Duero:


— Actuaciones del Plan Nacional de Calidad de las
Aguas en la provincia de Segovia (Aguilafuente, Zarzuela del Monte,
Prádena, Villaverde de Íscar, Ortigosa del Monte, Cabezuela, Nieva y
Santa María la Real de Nieva).









Página
10




— Actuaciones del Plan Nacional de Calidad de las
Aguas en la provincia de Valladolid (Colectores y Estación Depuradora de
Aguas Residuales de Castronuño, Nava del Rey, Fresno el Viejo).


— Actuaciones del Plan Nacional de Calidad de las
Aguas en los Arribes del Duero.


— Emisarios de conexión con la estación depuradora de
aguas residuales de Burgos (Colector del Arroyo de las Fuentes, Colector
del río Ubierna, Colector del río Vena, Colector del río Arlazón).


— Saneamiento de Segovia (Colectores del Alfoz y
conexión con San Cristóbal de Segovia).


— Ampliación de la estación depuradora de aguas
residuales Burgos.


— Ampliación de la estación depuradora de aguas
residuales Segovia.


— Anillo de abastecimiento y depósito de agua potable
de Cortes (Burgos).


● En la Demarcación Hidrográfica del
Guadalquivir:


— Mejora del sistema de abastecimiento en alta a los
municipios del Consorcio “Plan de Écija”.


● En la Demarcación Hidrográfica del Ebro:


— Abastecimiento de la zona central de las cuencas
mineras desde el Embalse de las Parras.»


Disposición final tercera. Títulos competenciales.


Esta ley tiene el carácter de legislación básica de
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución
Española, salvo los apartados cinco al diez que constituyen legislación
básica de seguros dictada al amparo del artículo 149.1.11.ª de la
Constitución Española, y el apartado 3 que tiene carácter de legislación
dictada al amparo de las reglas 18.ª, 23.ª y 24.ª del artículo 149.1 de
la Constitución Española.


El plazo establecido en el artículo 45.3 no tendrá carácter
básico.


Disposición final cuarta. Incorporación del derecho de la
Unión Europea.


Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español el
artículo 38 de la Directiva 2013/30/UE del Parlamento y del Consejo, de
12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al
petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva
2004/35/CE.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».