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BOCG. Senado, apartado I, núm. 364-2499, de 11/06/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para
la determinación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


(621/000068)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 75



Núm. exp. 121/000075)


El Pleno del Senado, en su sesión número 54, celebrada el
día 5 de junio de 2014, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de
Agricultura, Pesca y Alimentación sobre el Proyecto de Ley por la que se
regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de
las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario,
con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 9 de junio de 2014.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA
LA DETERMINACIÓN DE LA REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES
PROFESIONALES AGRARIAS Y SE CREA EL CONSEJO AGRARIO


Preámbulo


La Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos
consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de
las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias,
pretendía establecer un nuevo sistema para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el
ámbito nacional y medir la representatividad en el ámbito de las
competencias de la Administración General del Estado. La condición de
funcionamiento de dicha ley era que las comunidades autónomas convocaran
elecciones a Cámaras Agrarias o sus órganos representativos agrarios, a
fin de poder determinar qué organizaciones alcanzaban el porcentaje
mínimo exigido para ser considerada más representativa en el ámbito
nacional. Sin embargo, como la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, había
derogado la Ley 23/1986, de 2 de diciembre de 1986, por la que se
establecían las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, las
comunidades autónomas disponían desde 2005 de varias posibilidades para
determinar la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias en su territorio y todas ellas igualmente válidas. La existencia
de varios criterios hace difícil determinar la representatividad estatal,
ya que es imposible considerar simultáneamente resultados electorales y
resultados de otros procedimientos. Ni siquiera reduciendo dicha
representatividad a los resultados obtenidos en nueve comunidades
autónomas, tal como prevé la Ley 10/2009, de 20 de octubre, es posible
agregar datos homogéneos.


Tradicionalmente la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias se ha determinado de forma indirecta, mediante las
elecciones a las Cámaras Agrarias que convocaban las comunidades
autónomas al amparo de la legislación básica del Estado, constituida por
la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Cámaras Agrarias. De acuerdo con
esta ley se consideraban más representativas las organizaciones
profesionales que obtenían el 10 por ciento de los votos a nivel nacional
y el 20 por ciento a nivel de comunidades autónomas. La supresión de la
legislación básica de Cámaras Agrarias en 2005 está en el origen de los
actuales problemas para medir la representatividad.


La Ley 10/2009, de 20 de octubre, que ahora se deroga,
disponía dos procedimientos para reconocer la representatividad: obtener
el 15 por ciento de los votos emitidos en nueve procesos electorales o
bien el reconocimiento por otros medios en diez comunidades autónomas. Si
el primero no se ha podido aplicar, al no haberse celebrado
simultáneamente procesos electorales en al menos nueve de las CCAA que
han optado por este procedimiento, el segundo no tiene en cuenta el peso
real del número de agricultores en el total nacional.


Esta situación ha coincidido con cambios relevantes en el
sector agrario que hacen más necesaria que nunca una interlocución eficaz
con las organizaciónes profesionales agrarias (OPAS), por lo que resulta
imprescindible clarificar cuanto antes la cuestión de su
representatividad, con el fin de garantizar el derecho de participación
de los agricultores en los asuntos públicos y mejorar la gobernanza de
las políticas agroalimentarias.


Los nuevos criterios de representación de los agricultores
ante la Administración General del Estado deben partir de un cambio de
modelo. Para ello, en esta ley se dispone realizar una consulta directa y
simultánea en todo el territorio nacional, que será convocada de forma
periódica. Este sistema permitirá superar los problemas detectados y,
además, la consulta directa y simultánea ofrece a los electores una
percepción clara del objetivo perseguido y permite conocer al mismo
tiempo el resultado total. Todo ello se traducirá en una mayor
legitimidad de las organizaciones agrarias.


Los agricultores, categoría que, a efectos de esta ley,
comprende a las personas que desarrollan actividades agrícolas, ganaderas
y silvícolas, podrán elegir a una de las organizaciones candidatas, que
cubrirán los diez puestos del Consejo Agrario de forma proporcional a los
votos obtenidos. El sistema proporcional en circunscripción única
garantiza la mayor correlación entre los votos y los puestos obtenidos en
el Consejo mediante la aplicación de la ley d´Hondt. Asimismo se
procura que tengan derecho de voto el mayor número de las personas que se
dedican a la agricultura, estableciendo unos mínimos que aseguren que se
trata de personas que ejercen la actividad de forma habitual y
económicamente relevante.


Se contemplan tres formas de acceder al censo para las
personas físicas: por afiliación a la Seguridad Social por actividades
empresariales agrarias, por la obtención de ayudas agrícolas de la Unión
Europea









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superiores a una cantidad establecida y por la declaración
de rentas agrarias iguales o superiores al 25 por ciento de la renta
total.


En cuanto a las personas jurídicas, el censo incluirá a las
sociedades civiles y mercantiles cuyo objeto social único y exclusivo sea
la actividad agraria y que acrediten una facturación mínima de 10.000 ¤
en, al menos, uno de los dos ejercicios previos al de la convocatoria
para la celebración de la consulta.


Respecto de las organizaciones profesionales agrarias que
pueden ser candidatas en la consulta, se mantiene la misma exigencia de
la legislación de Cámaras Agrarias, de que sean aquellas reconocidas
según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril,
sobre regulación del derecho de asociación sindical y que entre sus fines
incluyan la defensa de los intereses generales de la agricultura, lo que
las diferencia de otras organizaciones agrarias creadas para defender los
intereses sectoriales de sus asociados.


El motivo de la consulta no es elegir una lista de personas
para ocupar los puestos de un órgano ejecutivo, sino determinar la
representatividad de las organizaciones agrarias, lo que simplifica el
procedimiento y es más coherente con la naturaleza del órgano que se
trata de constituir. No se trata por tanto un proceso electoral, ni es
directamente aplicable la normativa electoral, aunque se han adoptado
para la consulta garantías similares a las obligatorias en las elecciones
generales. Como en la consulta no se eligen personas sino organizaciones,
las que hayan obtenido algún puesto en el Consejo Agrario, deben proponer
una relación de personas para su nombramiento. Dichas personas no tienen
un mandato directo de los electores, sino de las organizaciones a las que
los electores han otorgado su confianza. En la relación de personas
existirá un equilibrio entre varones y mujeres.


El Consejo Agrario se configura como un órgano capaz de
llegar a acuerdos con autonomía y realizar propuestas con un respaldo
real en el sector. El nuevo Consejo Agrario debe superar el modelo de
órgano informativo para ser un órgano que informa y formula propuestas
sobre las políticas agrarias.


Este nuevo marco de interlocución determina un nuevo status
en el que la opinión defendida por cada organización pasa a ponderarse en
función de su representatividad real, medida como resultado de una
consulta en toda España. Esta circunstancia da carta de naturaleza a unas
entidades representantes que devienen en interlocutoras permanentes de la
Administración General del Estado, y que, en consecuencia, habrá de tener
reflejo en la normativa sectorial, por ser el ámbito en el que han de
reconducirse las consultas previstas en el artículo 105 de la
Constitución, y es exclusivamente aplicable a la Administración General
del Estado, con base en el principio de autoorganización y compatible con
otros sistemas de representación de los agricultores ante las comunidades
autónomas.


CAPÍTULO PRELIMINAR


Objeto


Artículo 1. Objeto.


1. El objeto de esta ley es regular el procedimiento de
consulta para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias de carácter general y ámbito
nacional.


2. Asimismo, es también objeto de esta ley la creación del
Consejo Agrario como órgano consultivo adscrito al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


3. A los efectos de esta ley se entiende por:


a) Organizaciones agrarias: Las organizaciones
profesionales agrarias de carácter general y ámbito nacional constituidas
y reconocidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre
regulación del derecho de asociación sindical, que tengan entre sus fines
estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura,
entendiendo por tal las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas,
así como la defensa y promoción de los intereses profesionales,
económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores.
Igualmente se consideran organizaciones agrarias las coaliciones de estas
mismas y la integración de organizaciones en otra de ámbito nacional, aun
conservando cada una de ellas su denominación originaria.


b) Coalición de organizaciones agrarias: Unión de
organizaciones de carácter general y ámbito nacional para concurrir a la
consulta formando una sola candidatura.









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4. A los solos efectos de esta ley, se acreditará el ámbito
nacional mediante los Estatutos de constitución registrados según lo
previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, de los que se deducirá sin
dificultad el desarrollo de la actividad en todo el territorio nacional y
la posibilidad de afiliación de cualquier miembro con independencia de su
residencia.


CAPÍTULO I


La representatividad de las organizaciones agrarias


Artículo 2. Determinación de la representatividad.


1. La representatividad de las organizaciones agrarias se
determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de
electores de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente convocará cada cinco años una nueva consulta para determinar la
representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo
previsto en esta ley.


Artículo 3. Consulta.


La consulta para determinar la representatividad de las
organizaciones agrarias se regirá por los siguientes criterios:


a) Se efectuará en todo el territorio del Estado
simultáneamente.


b) Se contabilizarán los votos obtenidos por cada
organización profesional agraria en todo el Estado.


Artículo 4. Electores.


1. Tendrán derecho a participar en la consulta las personas
físicas o jurídicas que, dedicándose a la agricultura, la ganadería o la
silvicultura como actividad económica habitual, estén inscritas en el
censo a que se refiere el artículo 6.


2. Los electores podrán ejercer su derecho a participar en
el proceso mediante el procedimiento que estimen más conveniente de entre
los dispuestos a este fin: de modo presencial, en la Mesa correspondiente
a su demarcación territorial, o por correo postal. Ningún elector puede
participar más de una vez en una misma consulta.


3. Los electores que opten por ejercer el voto por correo,
deberán solicitarlo a la Junta Provincial correspondiente al lugar de
empadronamiento del agricultor o al domicilio social de la persona
jurídica, por escrito, al menos, veintidós días antes de la celebración
de la consulta. Para ello, el elector personalmente formalizará la
solicitud en la oficina de Correos acreditando su identidad ante el
empleado de la oficina. La Junta, previa revisión de la documentación
presentada, remitirá al peticionario por correo certificado y urgente la
documentación oportuna antes de diez días de la consulta. Dicha
documentación, debidamente cumplimentada, se remitirá por correo
certificado y urgente a la Junta Provincial respectiva con la antelación
suficiente para que se reciba el día anterior al de la consulta.


4. La participación de la Sociedad Estatal Correos y
Telégrafos, S. A. en la consulta, en su calidad de operador designado
para la prestación del servicio postal universal, se regulará a través
del correspondiente convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y el citado operador, en el
que se establecerán las obligaciones de servicio público que se impongan
al mismo para salvaguardar el normal desarrollo del proceso de consulta y
la correspondiente compensación.


5. Reglamentariamente se regulará el resto de elementos
relativos al voto por correo, incluyendo la forma de acreditación
personal de los participantes en la consulta.


Artículo 5. Organizaciones agrarias más
representativas.


Son organizaciones agrarias más representativas las que
obtengan, al menos, un quince por ciento de los votos válidos emitidos en
la consulta en todo el Estado y, además, en seis comunidades autónomas,
al menos un cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la consulta
en cada una de ellas.









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Artículo 6. Censo.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente elaborará el censo, para lo que atribuirá tal competencia a uno
de los centros directivos del Departamento que se encargará de ello, con
la denominación de Dirección del Censo. El censo incluirá a las personas
físicas o jurídicas que acrediten actividad agraria y reúnan los demás
requisitos dispuestos en el presente artículo.


2. Para su elaboración, la Dirección del Censo recabará de
oficio la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS) y del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). Asimismo, se
podrán incluir en el censo a petición de parte, las personas físicas que
obtengan de la actividad agraria rentas en un porcentaje igual o superior
al 25 por ciento de su renta total y las personas jurídicas que cumplan
los requisitos del apartado 5, solicitando su inscripción en el
censo.


3. El censo, que será público, contendrá los siguientes
datos de las personas físicas:


a) Nombre y apellidos.


b) Número de Identificación Fiscal (NIF).


c) Fecha de nacimiento.


d) Domicilio de empadronamiento.


En el caso de personas jurídicas, el censo contendrá:


a) La razón social.


b) Número de Identificación Fiscal (NIF).


c) El domicilio social.


d) Los datos personales del representante legal que
ejercerá el derecho al voto de la sociedad.


4. El censo incluirá de oficio a las personas físicas que,
según los datos más actualizados de los organismos citados en el apartado
2, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:


a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y de alta como
trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de acuerdo con los datos
obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no
hayan obtenido una ayuda por cese anticipado en la actividad agraria.


b) Percibir pagos directos de la política agrícola común
superiores a 5.000 euros al año, de acuerdo con los datos obrantes en el
Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).


Además, se incluirán en este censo, a su instancia,
aquellos agricultores que declaren una renta procedente de actividades
agrarias en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de su renta
total, de acuerdo con los datos que ellos mismos suministren para su
verificación o con los que se recaben de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria con su autorización expresa. En el caso de que
la renta procedente de la actividad agraria sea por pagos directos
exclusivamente, éstos deberán ser superiores a 5.000 euros.


5. El censo incluirá a las personas jurídicas que reúnan
los siguientes requisitos y soliciten su inclusión:


a) Ser sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto social
único y exclusivo sea la actividad agraria.


b) Acreditar una facturación mínima de 10.000 ¤ en, al
menos, uno de los dos ejercicios previos al de la convocatoria para la
celebración de la consulta.


6. El censo provisional elaborado de oficio se cerrará un
mes antes de la fecha de publicación en el BOE de la orden de
convocatoria de la consulta y se publicará en los tablones de las
Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de los Ayuntamientos a fin
de que se puedan comprobar las inscripciones y presentar las
reclamaciones oportunas en el plazo de un mes desde su publicación.
Además el censo será publicado en la página web del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con las debidas garantías a
fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 10.2.


7. Las personas a que se refieren el párrafo segundo del
apartado 4 y el apartado 5 que deseen ser inscritas en el censo, deberán
solicitarlo a la Dirección del Censo en el plazo máximo de un mes desde
la publicación del censo provisional. En el caso del apartado 4, párrafo
segundo, la solicitud incluirá la declaración de ingresos y una
autorización expresa para que la Dirección del Censo compruebe su









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veracidad en las bases de datos de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, o bien, la autorización expresa para que
aquéllos se recaben de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.


8. El censo definitivo se publicará a los 10 días de la
fecha de inicio del proceso de consulta. Las personas que no consten
inscritas en el censo y se consideren con derecho a participar en la
consulta, podrán reclamar ante la Dirección del Censo, en el plazo de
diez días desde su publicación. El plazo para resolver y notificar las
reclamaciones será de cinco días y la resolución podrá ser recurrida en
tres días ante el superior jerárquico de la Dirección del Censo, cuya
resolución, que se notificará en tres días, pondrá fin a la vía
administrativa.


Artículo 7. Organizaciones agrarias candidatas.


1. Las organizaciones agrarias que se presenten a la
consulta deberán tener ámbito nacional y cumplir los requisitos del
artículo 1.


Aportarán, con la candidatura, la inscripción en el
registro público competente, los estatutos de la organización, los
acuerdos de integración de coalición en su caso, con otras organizaciones
agrarias, el nombre del responsable de la candidatura y la dirección a
efectos de notificaciones, que se podrán realizar mediante correo
electrónico.


2. Las organizaciones agrarias que participen en la
consulta, a pesar de tener ámbito nacional, se podrán presentar mediante
las siglas de organizaciones de menor ámbito territorial, no inferior a
la provincia, que estén integradas en ellas, siempre y cuando aparezca
también el nombre completo o la sigla de la correspondiente organización
profesional agraria de ámbito nacional en la que se integra.


3. Las organizaciones agrarias que deseen concurrir a esta
consulta deberán presentar sus candidaturas en el plazo máximo de diez
días desde la fecha del inicio del proceso de consulta establecido en la
orden de convocatoria. En el plazo de siete días la Comisión Central
notificará las candidaturas admitidas y las inadmitidas. Los
representantes de las candidaturas podrán interponer recurso ante la
Comisión Central en el plazo de diez días desde que reciban la
notificación, reclamación que será resuelta y notificada en el plazo de
siete días.


4. La publicación de las candidaturas admitidas se
verificará en el plazo de cuarenta días desde la fecha de inicio del
proceso de consulta establecido en la orden de convocatoria. La lista de
organizaciones agrarias candidatas se publicará en el «Boletín Oficial
del Estado» ordenadas por provincias con el nombre completo y sus siglas.
Contra esta publicación podrán interponerse los recursos ordinarios que
procedan.


Artículo 8. Organización de la consulta.


1. El titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente convocará, mediante orden ministerial, la consulta para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias que se celebrará a los cincuenta y siete días de la fecha de
inicio de la consulta, de acuerdo con el cronograma que se adjunta en el
anexo.


2. Se crea una Comisión Central y en cada Delegación del
Gobierno o Subdelegación del Gobierno, una Junta Provincial encargada de
la constitución y funcionamiento de las Mesas y transmisión de los
resultados, formada por el personal que designe la Comisión Central.


3. La Comisión Central velará por el correcto desarrollo de
la consulta, resolverá las reclamaciones, interpretará las normas que
regulan la consulta y dictará instrucciones para su cumplimiento por los
órganos que participan en el desarrollo del proceso de consulta.


Estará presidida por el titular de la Secretaría General de
Agricultura y Alimentación y actuará de secretario el titular de la
Secretaría General Técnica del Ministerio. Formarán parte de la Comisión
los titulares de la Dirección General de Servicios y la Dirección General
de Desarrollo Rural y Política Forestal, así como el Abogado del Estado
del Departamento.


4. Las Juntas Provinciales son responsables de la
coordinación del proceso de consulta en su territorio, de aplicar los
criterios de la Comisión Central y de velar por el correcto
funcionamiento de las Mesas.


Estará presidida por el Delegado o Subdelegado del Gobierno
y actuará de secretario el Secretario General de la Delegación o
Subdelegación. Formarán parte de cada Junta tres funcionarios nombrados
por el Delegado del Gobierno.









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5. Se constituirá al menos una mesa de consulta en cada
capital de provincia y en cada isla que cuente con directorio insular y
tantas mesas locales como sean necesarias en función del censo de la
demarcación territorial, con un límite de máximo de 500 votantes por
mesa. La Comisión Central publicará la relación de mesas y su ubicación a
los diez días de la fecha de inicio del proceso de consulta establecido
en la convocatoria.


Las mesas estarán formadas por seis vocales menores de
sesenta y cinco años, tres titulares y tres suplentes, seleccionados
aleatoriamente entre los que se encuentren inscritos en el censo de la
Mesa. Entre los vocales se designará un presidente. El representante de
cada candidatura podrá designar un interventor por cada mesa, con voz y
sin voto, entre los inscritos en el censo de la Mesa diez días antes de
la votación.


6. Cada Mesa dispondrá de un censo de electores con derecho
de voto ordenado alfabéticamente, en el que constarán los electores que
han hecho uso del voto por correo. En cada Mesa existirá un número de
papeletas al menos igual a su censo. El modelo de papeleta será único,
adaptado a las candidaturas provinciales y será aprobado por la Comisión
Central.


7. El día de la consulta se constituirán las Mesas a las
8:00 horas en los lugares dispuestos para ello, levantando acta de este
hecho y las circunstancias que se hayan producido. Las Mesas permanecerán
abiertas desde las 8:00 horas hasta las 20:00 horas.


Artículo 9. Escrutinio.


El escrutinio en las Mesas de consulta se llevará a cabo
una vez terminada la votación presencial, de los miembros de la Mesa y
los interventores, mediante el siguiente procedimiento:


a) La Junta Provincial entregará los votos recibidos por
correo al presidente de la Mesa, que procederá a introducir en la urna
los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas, verificando
antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una,
que el elector se halla inscrito en el censo y que no ha votado de forma
presencial, en cuyo caso se anulará el voto por correo, anotándose todas
estas circunstancias en acta.


b) Se abrirá cada urna y comenzará el escrutinio público,
extrayendo una a una las papeletas y leyendo en alta voz el nombre de las
candidaturas votadas. El presidente pondrá de manifiesto cada papeleta a
los vocales e interventores una vez leída y preguntará si hay alguna
observación o reclamación, resolviéndolas por mayoría, si las
hubiera.


c) Hecho el recuento de votos se confrontará el número
total de papeletas con el de votantes contados, se anotarán en acta los
resultados, todas las incidencias y las reclamaciones sobre el
escrutinio, si las hubiera.


d) Finalizadas estas operaciones el presidente anunciará en
voz alta su resultado, especificando el número de personas censadas, el
número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de
papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.


Las papeletas se destruirán en presencia de los asistentes
con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que
hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al
acta.


e) El presidente y todos los miembros de la Mesa firmarán
el acta de la sesión que junto al acta de constitución, se introducirá en
un sobre con la documentación que proceda, siendo firmado por el
presidente y los Interventores. Esta documentación se entregará a
continuación al responsable de la Junta Provincial, que la trasladará a
la Comisión Central.


f) El escrutinio general se realizará el tercer día
siguiente al de la votación por la Comisión Central. Los representantes
de las candidaturas disponen de un plazo de tres días para presentar las
reclamaciones, que sólo podrán referirse a lo recogido en las actas de
constitución y sesión de las Mesas. La Comisión Central resolverá sobre
las mismas en el plazo de diez días y proclamará los resultados.


Artículo 10. Disposiciones generales sobre la consulta.


1. Las candidaturas presentadas serán publicadas en la
página web oficial del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente. Igualmente se publicará la ubicación de las Mesas y las
localidades que agrupará cada Mesa. Las comunicaciones y las consultas se
podrán realizar por medios telemáticos.









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2. Los datos personales que figuren en el censo sólo podrán
ser utilizados por los órganos previstos en esta ley y para los fines de
la consulta. La publicidad se limitará a los lugares establecidos y en la
forma y por el tiempo necesario para que los electores puedan comprobar y
rectificar sus datos. Se facilitará copia del censo, en soporte
informático, a las organizaciones agrarias admitidas como candidatas en
el proceso. La información estadística será pública.


3. Los plazos establecidos se entenderán siempre referidos
a días naturales y en todo lo no expresamente regulado en materia de
procedimiento será aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


Artículo 11. Cesión en uso de bienes inmuebles de la
extinta Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.


1. Los bienes inmuebles gestionados por la Comisión Gestora
prevista en el Real Decreto 1520/1991, de 25 de octubre, por el que se
extingue la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, serán cedidos en
uso a las organizaciones agrarias representativas en proporción a su
representatividad mediante orden del Ministro de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, previo informe de la Abogacía del Estado,
que determinará las condiciones de la cesión.


2. La cesión de dichos bienes inmuebles estará sujeta a
término y condición. Las organizaciones cesionarias deberán destinar
estos inmuebles a fines y servicios de interés general agrario. Las
citadas organizaciones ostentarán el derecho de uso de los mismos y serán
responsables de su gestión mientras dure el mandato, transcurrido el
cual, los revertirán en el mismo estado en que fueron cedidos al objeto
de proceder a una nueva distribución en los términos del apartado
anterior. Igualmente, procederá la revocación de la cesión en caso de
incumplimiento del fin de interés agrario, en cuyo caso se integrarán en
el Patrimonio del Estado.


3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente velará para que se dé el correcto uso a los bienes inmuebles,
para lo cual podrá requerir a los cesionarios la presentación de la
documentación que se estime oportuna. Salvo autorización expresa del
Ministerio, los bienes cedidos no podrán ser objeto de cesión a
terceros.


4. Asimismo, se cederán a las Confederaciones Estatales de
Cooperativas del sector agroalimentario en proporción a su
representatividad los bienes inmuebles de titularidad de la citada
Comisión Gestora que tuvieran cedidos al momento de entrada en vigor de
la presente Ley.


Artículo 12. Subvenciones.


Las ayudas que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente pudiera conceder, en su caso, para las actividades de
representación y colaboración de las organizaciones agrarias
representativas ante la Administración General del Estado, se
distribuirán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y
teniendo en cuenta la representatividad alcanzada por cada organización
en virtud de lo dispuesto en esta ley, así como lo establecido en la
legislación aplicable sobre subvenciones.


CAPÍTULO II


El Consejo Agrario


Artículo 13. Creación y naturaleza del Consejo Agrario.


Se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de
carácter consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General
del Estado en las cuestiones de interés general agrario y rural.


Artículo 14. Funciones.


1. Las funciones del Consejo Agrario serán las
siguientes:


a) Informar sobre los proyectos normativos del departamento
en materia de agricultura y desarrollo rural que sean sometidos a su
consideración y todos aquéllos cuando así lo dispongan las disposiciones
legales.









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b) Conocer e informar sobre las medidas de la Política
Agrícola Común y de la política agraria que sean sometidas a su
consideración.


c) Informar sobre la evolución de la situación social y
económica del sector agrario y formular recomendaciones para la adopción
de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la
calidad de vida del sector agrario.


d) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes
para mejorar las políticas que puedan afectar a las condiciones
socioeconómicas de los profesionales agrarios y la actividad agraria.


2. Los informes se solicitarán por los órganos superiores y
directivos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
o por los responsables de los organismos públicos vinculados o
dependientes, y se dirigirán a la secretaría del Consejo Agrario. El
plazo para emitir el informe será de quince días, que se podrá reducir a
siete en caso de urgencia.


3. Los informes adoptados por el Consejo por propia
iniciativa se remitirán al Ministro.


Artículo 15. Composición.


1. El Consejo Agrario se compone de diez consejeros
nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, a propuesta de las organizaciones agrarias más
representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la
consulta.


2. El Presidente del pleno del Consejo Agrario será el
titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que
podrá ser substituido por el titular de un órgano directivo, con al menos
rango de Subsecretario, del Ministerio designado por aquél.


3. Actuará como secretario un funcionario, con rango al
menos de Subdirector General, designado por el titular del Departamento,
que actuará con voz pero sin voto.


4. Podrán asistir al Consejo Agrario expertos en los
asuntos objeto del orden del día, así como técnicos y funcionarios del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o de otros
Ministerios a solicitud del presidente, que actuarán con voz pero sin
voto.


5. El mandato de los consejeros tendrá una duración de
cinco años. Las organizaciones agrarias podrán proponer al Ministro de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la substitución de los
consejeros que las representen en cualquier momento de la vigencia de su
mandato.


6. El mandato de los consejeros se entenderá en funciones
desde la celebración de la nueva consulta hasta el nombramiento de los
nuevos consejeros, que deberá hacerse en un plazo máximo de dos meses
desde el día de celebración de la consulta.


Artículo 16. Atribución de consejeros.


El número de consejeros que le corresponde a cada
organización en el Consejo Agrario se determinará por el siguiente
procedimiento:


a) Las candidaturas se ordenan por el número de votos
obtenidos de mayor a menor en una columna.


b) Se divide el número de votos obtenido por cada
candidatura por números enteros consecutivos ordenados del uno al
diez.


c) Se atribuye el primer consejero a la candidatura que
haya obtenido el mayor número de votos en la tabla resultante y el
segundo y sucesivos, a la candidatura que obtenga el siguiente cociente
mayor, atendiendo a un orden decreciente, hasta completar el número de
consejeros establecido. En caso de empate, se asignará al que obtenga el
resultado igual situado en la columna resultante de dividir entre el
menor de los dos divisores el número de votos.


Artículo 17. Requisitos de los consejeros.


1. Las personas propuestas para ocupar los puestos de
consejeros deben reunir los siguientes requisitos:


a) Estar inscritos en el censo como electores.


b) Estar afiliado a la organización proponente.









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c) No desempeñar un cargo o puesto en las Administraciones
públicas relacionado con la agricultura, ganadería o silvicultura, ni
haber sido inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas o
estar separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de
cualquier Administración Pública.


d) No haber sido sancionado por infracciones
administrativas firmes en vía administrativa relacionadas con ayudas
públicas, medio ambiente, agricultura, ganadería o silvicultura en los
últimos cuatro años, ni estar condenados por sentencia firme durante el
período que dure la pena. No haber sido sancionado por infracciones muy
graves en el orden social en materia de Seguridad Social reguladas en el
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.


2. En el caso de que una organización pueda proponer varias
personas para el Consejo Agrario, la relación propuesta deberá contar con
un número equilibrado de varones y mujeres en la que ningún sexo podrá
representar menos del treinta y tres por ciento.


Artículo 18. Organización y funcionamiento del Consejo
Agrario.


1. El Consejo Agrario podrá actuar en pleno o a través de
grupos de trabajo, de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento
de régimen interior. Se establecerá un procedimiento escrito para emitir
los informes solicitados por el Ministerio.


2. El pleno se reunirá, previa convocatoria de su
presidente, una vez cada seis meses con carácter ordinario y con carácter
extraordinario cuando sea necesario para el cumplimiento de sus
funciones. El reglamento de régimen interior determinará las condiciones
de convocatoria y constitución.


3. El pleno quedará válidamente constituido con la
presencia de seis consejeros y en todo caso, del presidente y del
secretario.


4. El reglamento de régimen interior determinará las
condiciones de suplencia en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.


5. El Consejo Agrario se regirá por lo dispuesto en esta
ley y sus normas de desarrollo, en el capítulo IV del título II de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la
Administración General del Estado, en su reglamento de régimen interior y
en defecto de regulación por el capítulo II del título II de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.


Artículo 19. Escisión, fusión y extinción de las
organizaciones y disolución de coaliciones.


a) En caso de escisión de parte de una organización
agraria, la organización escindida perderá la representatividad derivada
de la consulta y quedará excluida del Consejo.


b) En caso de fusión de organizaciones, la organización
resultante detentará en el Consejo Agrario la suma de los consejeros de
las organizaciones fusionadas y sumará la representatividad de las
preexistentes.


c) En caso de extinción de la organización, las restantes
organizaciones acrecerán de forma proporcional en la representatividad
que tengan asignada como resultado de la consulta. El reparto de asientos
en el Consejo Agrario, se efectuará de nuevo de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 16.


d) En caso de disolución de una coalición, las
organizaciones preexistentes conservarán el grado de representatividad
obtenido en la consulta, imputando a cada una de ellas el porcentaje del
mismo que pactaron en sus acuerdos de asociación y, en ausencia de éstos,
se imputará la representación a partes iguales entre las organizaciones
resultantes. Se procederá a un nuevo reparto de asientos en el Consejo
Agrario conforme a lo dispuesto en el artículo 16.


CAPÍTULO III


Infracciones y sanciones


Artículo 20. Disposiciones generales.


1. La Comisión Central será competente para imponer las
sanciones previstas en el presente capítulo.


2. La Junta Provincial del lugar de comisión de la
infracción será la competente para instruir el procedimiento.









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3. Son sujetos responsables los miembros de los órganos que
crea esta norma y los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas,
así como sus suplentes, y las autoridades y funcionarios y cualesquiera
otras personas que cometieran alguna de las conductas tipificadas en el
presente capítulo.


4. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán
transcurrido un año desde el día en que se hubieran cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción
volverá a correr si el expediente sancionador estuviere paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.


5. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de ilícito
penal, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano
jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera
dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.


Artículo 21. Infracciones cometidas por autoridades y
funcionarios, así como miembros de los órganos y mesas, y sus
sanciones.


1. Serán castigados con multa de 1.000 a 6.000 euros los
funcionarios o autoridades que, dolosamente:


a) Incumplan las normas para la formación, conservación y
exhibición al público del censo.


b) Incumplan las normas de constitución de las mesas y de
las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.


c) No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones
y demás documentos de la consulta en la forma y momentos previstos por
esta Ley.


2. Serán castigados con multa de 500 a 4.000 euros los
funcionarios o autoridades que, abusando de su oficio o cargo
dolosamente:


a) Omitan o anoten de manera que induzca a error sobre su
autenticidad los nombres de los votantes.


b) Cambien, oculten o alteren, de cualquier manera, el
sobre o papeleta de la consulta que el elector entregue.


c) Consientan, pudiendo evitarlo, que alguien participe dos
o más veces en una misma consulta o lo haga sin capacidad legal.


d) Impidan o dificulten injustificadamente la entrada,
salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados,
interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos de
la consulta.


3. El Presidente y los Vocales de las Mesas, así como sus
respectivos suplentes, que dejaren de concurrir a desempeñar sus
funciones, las abandonaren sin causa legítima o incumplieren sin causa
justificada las obligaciones de excusa o aviso previo serán castigados
con multa de 300 a 3.000 euros.


Artículo 22. Infracciones cometidas por particulares y sus
sanciones.


1. Serán castigados con multa de 300 a 3.000 euros:


a) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los
electores para que no usen de su derecho, lo ejerzan contra su voluntad o
descubran el secreto de voto.


b) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la
entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados,
interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos de
la consulta.


2. El particular que depositare papeleta dos o más veces en
la misma consulta o que participare dolosamente sin capacidad para
hacerlo será castigado con multa de 150 a 1.000 euros.


Artículo 23. Gradación de las sanciones.


Dentro de los límites establecidos en los artículos
anteriores, las sanciones se impondrán atendiendo a la intensidad del
daño o perjuicio causado, a la negligencia e intencionalidad del sujeto
infractor y al beneficio económico obtenido por aquél.










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CAPÍTULO IV


Consejo Agroalimentario del Estado


Artículo 24. Naturaleza y adscripción.


1. Se crea el Consejo Agroalimentario del Estado como
órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de asesorar a
la Administración General del Estado en los aspectos relacionados con la
política agraria y alimentaria.


2. El Consejo estará adscrito al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, a través de su titular, como órgano
consultivo y de participación de las asociaciones y organizaciones
representativas de los diferentes operadores de la cadena
alimentaria.


Artículo 25. Funciones.


Corresponden al Consejo las siguientes funciones:


a) Conocer e informar los asuntos que su Presidente someta
a su consideración.


b) Asesorar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, en la definición de objetivos y políticas para el
desarrollo y la mejora de la competitividad del sector agrario y
alimentario. Tomar conocimiento de esos objetivos y políticas del citado
Ministerio.


c) Ser informado del resultado de las actividades
desarrolladas por los diferentes grupos de trabajo que, en el ámbito del
departamento, realizan su actividad sobre cuestiones relacionadas con la
cadena alimentaria.


Artículo 26. Composición y funcionamiento


La composición, y el funcionamiento del Consejo
Agroalimentario del Estado se determinará reglamentariamente asegurando
en su composición la inclusión de las organizaciones y asociaciones más
representativas de los sectores de la producción y las cooperativas, la
industria y los trabajadores del sector agroalimentario, la distribución
y los consumidores. También formarán parte del Consejo representantes de
los departamentos ministeriales con competencias en aspectos relacionados
con la cadena alimentaria.


El funcionamiento del Consejo no supondrá incremento del
gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal
existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.


Disposición adicional primera. Gasto público.


La constitución del Consejo Agrario no aumentará el gasto
público y se atenderá con los medios materiales y humanos existentes en
el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La
asistencia a las reuniones que, en su caso, se celebren, no generará
derecho a percibir indemnización, dieta o pago de ninguna clase por parte
de ninguno de los participantes.


Disposición adicional segunda. Subvenciones vinculadas a la
representatividad.


La representatividad obtenida por las organizaciones
agrarias en la consulta que regula esta ley podrá ser tenida en cuenta
por otros Departamentos ministeriales a fin de modular las ayudas
públicas que pudieran concederles.


Disposición adicional tercera. Simultaneidad de la consulta
con otros procesos electorales.


Las Comunidades Autónomas podrán convocar procesos
electorales para determinar la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias en su ámbito territorial de forma conjunta a la
consulta regulada en la presente ley.


En este caso se podrán presentar candidaturas cuyo ámbito
de actuación esté limitado a la comunidad autónoma.









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Con el objeto de mejorar la coordinación de las consultas
simultáneas se podrán establecer mecanismos de colaboración con la
Comunidad Autónoma para la utilización conjunta y ampliación en su caso
de los instrumentos necesarios para realizar el procedimiento regulado en
esta Ley.


Disposición adicional cuarta. Asociaciones de mujeres
rurales.


El Gobierno, en el plazo de seis meses, realizará un
estudio para determinar la necesidad y conveniencia de promover una
consulta para determinar la representatividad de las organizaciones de
mujeres rurales.


Disposición adicional quinta. Fecha límite de celebración
de la primera consulta.


La primera consulta se convocará en el plazo de dieciocho
meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la
presente Ley.


Disposición transitoria única. Comité Asesor Agrario.


1. El Comité Asesor Agrario creado por la Ley 10/2009, de
20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito
agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las
organizaciones profesionales agrarias, continuará existiendo, con la
misma composición y las mismas funciones, hasta que se constituya el
Consejo Agrario, lo que se verificará en el plazo máximo de seis meses
desde que tenga lugar el escrutinio.


2. Hasta la proclamación de los resultados de la primera
consulta que se celebre al amparo de esta ley mantendrán su condición de
organizaciones profesionales agrarias más representativas aquéllas que la
tuvieran reconocida al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogada la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de
creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y
de determinación de las bases de representación de las organizaciones
profesionales agrarias y el Real Decreto 822/2010, de 25 de junio, por el
que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2009, de 20 de
octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito
agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las
organizaciones profesionales agrarias.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2013,
de 2 de agosto, de medidas para mejorar la cadena alimentaria.


Se incluye una disposición adicional quinta en la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar la cadena alimentaria
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional quinta. Relaciones contractuales de
la Organización Común de Mercados de los productos agrarios.


Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio
de la regulación específica del sector lácteo contenida en el Real
Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el
reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las
organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus
condiciones de contratación, o demás disposiciones que el Estado, previa
justificación de su necesidad y proporcionalidad y siempre que no
obstaculicen el correcto funcionamiento del mercado interior, pueda
dictar al amparo de los artículos 148 y 149, o de la sección 5.ª del
Capítulo III del Título II de la Parte II, del Reglamento 1308/2013, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que
se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por
el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79,
(CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, las cuales prevalecerán en caso
de conflicto con esta Ley.»









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Disposición final segunda. Título competencial.


La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª
de la Constitución, en materia de bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas.


Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.


Se autoriza al Gobierno y al Ministro de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente en el ámbito de sus competencias para
dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


ANEXO


Cronograma de la consulta





















































































































FechaPlazo
DDía de inicio del proceso de consulta que
especifique la convocatoria
D+3Constitución de la Comisión Central
D+7Constitución de las Juntas
Provinciales
D+10Publicación de la relación de Mesas
D+10Publicación del censo definitivo
D+10Final de presentación de
candidaturas
D+14Reclamaciones contra la delimitación de
Mesas
D+17Notificación de no admisión de
candidatura
D+20Final de reclamaciones contra el
censo
D+20Final de presentación de autorización
AEAT
D+25Notificación de las reclamaciones contra
el censo
D+27Final del plazo de reclamaciones contra
la inadmisión de candidaturas
D+28Recurso contra las resoluciones sobre el
censo
D+31Notificación de las resoluciones de
recursos sobre el censo
D+34Resolución recursos de inadmisión de
candidaturas
D+35Resolución de reclamaciones contra el
censo
D+35Final del plazo para solicitar voto por
correo
D+40Publicación de las candidaturas
admitidas
D+47Final plazo para remitir la documentación
para votar por correo
D+47Fin del plazo para designar
interventores
D+56Último día para la recepción del voto por
correo
D+57Votación. Día de celebración de la
consulta
D+60Escrutinio general
D+63Reclamaciones al escrutinio
D+73Resolución de reclamaciones al
escrutinio