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BOCG. Senado, apartado I, núm. 361-2470, de 05/06/2014
cve: BOCG_D_10_361_2470 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se regulan las tasas de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.


(621/000074)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 91



Núm. exp. 121/000091)


Con fecha 5 de junio de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Economía y Competitividad del
Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación
con el Proyecto de Ley por la que se regulan las tasas de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y
Competitividad.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto terminará el próximo día 17 de junio, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 5 de junio de 2014.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado









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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULAN LAS TASAS DE LA
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES


Preámbulo


La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), creada
por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, es un ente de
derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad
pública y privada.


El artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, establece que los recursos de la CNMV estarán
integrados, entre otros, por las tasas que perciba por la realización de
sus actividades o la prestación de sus servicios.


El artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y
de la protección por desempleo, tras determinar los elementos esenciales
de dichas tasas, autoriza al Gobierno a acordar su aplicación y
desarrollar su regulación.


En virtud de la citada autorización se han dictado diversas
normas regulatorias de las tasas de la CNMV, manteniéndose de entre todas
ellas en vigor el Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas
aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. Este Real Decreto se ha visto modificado
en primer lugar por las sucesivas leyes de presupuestos generales del
Estado que han ido actualizando los tipos de cuantía fija de las tasas de
la Hacienda estatal, con el objetivo genérico de neutralizar el efecto
anual de la inflación en las tasas; en segundo lugar, por el Real Decreto
845/1999, de 21 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Real
Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de
inversión colectiva en relación con las sociedades y fondos de inversión
inmobiliaria y se disponen otras medidas financieras, a fin de introducir
pequeñas modificaciones en los hechos imponibles que recaen sobre el
registro de folletos; y por último, por la Ley 23/2005, de 18 de
noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la
productividad, con el propósito de mejorar la competitividad del mercado
financiero y adaptarse al nuevo marco de mayor competencia impuesto por
la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta
pública o admisión a negociación de valores y por la que se modifica la
Directiva 2001/34/CE.


El artículo 10 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, determina que el establecimiento de las tasas, así como
la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, deberá
realizarse con arreglo a ley. Así mismo, el artículo 8 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, establece los elementos y
materias sometidas a la reserva de ley tributaria.


El tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto
1732/1998, de 31 de julio, que regula el vigente régimen de tasas de la
CNMV, unido a los avances de la tecnología incorporados a la operativa de
los mercados y a los procesos de integración habidos en los últimos años,
aconsejan la revisión de las tasas que viene aplicando la CNMV para
adecuarlas a la estructura y características actuales de los mercados y a
la propia estructura de la CNMV.


El proceso de revisión que incorpora esta Ley, persigue un
triple objetivo. En primer lugar, garantizar la suficiencia financiera de
la CNMV con respeto del principio de equivalencia. La fuente principal de
ingresos de la CNMV son las tasas que liquida por las actividades y
servicios que presta a las distintas personas, entidades e instituciones
que intervienen en los mercados financieros. En este sentido, se revisan
hechos imponibles en vigor y se incorporan otros nuevos y, como
consecuencia de ello, nuevos sujetos pasivos y ajustes en las
tarifas.


En segundo término, la revisión ha tomado en consideración
el sistema de tasas que otros supervisores de nuestro entorno económico y
jurídico aplican, con objeto de conseguir una mayor alineación de nuestro
régimen de tasas a ese contexto integrado de los mercados y evitar que
los costes derivados de las tasas puedan actuar como un elemento negativo
en el desarrollo de nuestro mercado de capitales.


Finalmente, se incorporan mejoras en la gestión, que
beneficiarán tanto a los sujetos pasivos de la tasa como a la propia CNMV
al reducirse los costes y cargas vinculados a los procedimientos de
liquidación y recaudación, que realizará la propia CNMV con base en la
información que la misma dispone en sus registros o que en su caso pueda
obtener sin necesidad de recurrir a requerimientos adicionales de
información para estos fines.









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El Capítulo I contiene preceptos relativos al objeto y al
ámbito de aplicación, régimen presupuestario, fuentes normativas,
determinación de bases imponibles y liquidables, y el tratamiento de los
sujetos pasivos no residentes en territorio nacional.


El Capítulo II, integrado por siete secciones, define las
tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de
servicios por la CNMV.


La Sección 1.ª regula, en la subsección 1.ª, las tasas
aplicables al examen de la documentación necesaria para la verificación
del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de
valores en mercados secundarios oficiales; en la subsección 2.ª, las
tasas por examen de la documentación necesaria para el registro de
folletos informativos y documentos de registro; y en la subsección 3.ª,
las tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación y
registro o inscripción de la constitución de fondos de titulización y de
fondos de activos bancarios y de sus modificaciones y nuevas
incorporaciones de activos.


Se configura en esta Sección como elemento esencial del
hecho imponible la verificación del cumplimiento de los requisitos para
la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales.
El registro de folleto no devengará tasa si la documentación presentada
prevé la admisión a negociación de los valores, liquidándose en este caso
únicamente la tasa correspondiente a la verificación del cumplimiento de
los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados
secundarios oficiales, cuando esta verificación se haya realizado. La
misma regla se aplica para la verificación y el registro de la
constitución de los fondos de titulización y de fondos de activos
bancarios.


Para los casos de denegación, caducidad o desistimiento se
prevé la aplicación de tasas de cuantía fija.


La Sección 2.ª se ocupa, en su subsección 1.ª, de las tasas
aplicables al examen por la CNMV de la documentación necesaria para la
admisión a trámite y autorización de ofertas públicas de adquisición de
valores (OPA) y de sus modificaciones. Sustituye esta tasa a la de
autorización de OPA hasta ahora vigente, desplazando el hecho imponible a
la fase del examen de la documentación aportada por la persona o personas
(físicas o jurídicas) que realizan la OPA, estableciendo cuotas fijas
mínimas y máximas, y fijando una tasa de cuota fija específica para la
modificación de condiciones de la OPA.


Asimismo, en la subsección 2.ª se establece una tasa de
cuantía fija por el examen de la documentación necesaria para el
otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA.


Para los casos de denegación, caducidad o desistimiento de
los expedientes afectados por las tasas de esta Sección 2.ª, se prevé la
aplicación de tasas de cuantía fija.


La Sección 3.ª establece tasas de cuantía fija para el
examen por la CNMV de la documentación necesaria para la autorización y
registro de mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de
negociación, sistemas de registro o liquidación de valores y entidades de
contrapartida central, así como de los actos relacionados con dichas
entidades, todas ellas recogidas en el artículo 84.1, letras a) y b), de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


La subsección 1.ª de la Sección 4.ª detalla las tasas de
cuantía fija aplicables al examen por la CNMV de la documentación
necesaria para la autorización o declaración de no oposición de
determinadas personas o entidades y de actos relacionados con las mismas.
Afecta esta tasa a la creación y a determinados actos de empresas de
servicios de inversión (ESI), sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva (SGIIC), sociedades gestoras de entidades de
capital-riesgo (SGECR) y sociedades gestoras de fondos de titulización
(SGFT), así como a las ESI y SGIIC no comunitarias que presten servicios
en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación. Todas las
tasas son de cuantía fija, en función de las características de la
concreta operación a examinar.


La subsección 2.ª recoge las tasas aplicables por la
inscripción de determinadas personas o entidades y de actos relacionados
con las mismas en los registros oficiales de la CNMV, en función del tipo
de entidad y del acto de que se trate. Afectan estas tasas a la
inscripción de ESI, SGIIC, SGECR, SGFT, instituciones de inversión
colectiva (IIC), depositarios de IIC, IIC extranjeras comercializadas en
España, entidades de capital riesgo (ECR) y sucursales y agentes en
España de ESI y SGIIC extranjeras, así como de actos relacionados con
dichas entidades, cuando dichos actos deban ser inscritos en los
registros oficiales de la CNMV. Todas las tasas son de cuantía fija, en
función de las características de la concreta inscripción a realizar.


La Sección 5.ª determina las tasas de cuantía fija
aplicables a la comprobación por la CNMV del cumplimiento de los
requisitos de comercialización de las IIC extranjeras en España,
estableciendo la distinción entre aquellas entidades sometidas a la
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del









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Consejo, de 13 de julio, por la que se coordinan las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, y
las demás. Se trata de una tasa de devengo anual.


La Sección 6.ª engloba las tasas aplicables por la
supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre
determinadas personas y entidades. Así, la subsección 1.ª regula las
tasas aplicables por la supervisión de los requisitos de solvencia y
actividad de las personas o entidades registradas en la CNMV, recogiendo
aquí a las ESI, SGIIC, SGFT, IIC y sus entidades depositarias, ECR y
SGECR. Se trata de tasas cuya base imponible hace referencia a los
recursos propios exigibles, en el caso de las ESI y sociedades gestoras;
al patrimonio, en el caso de las IIC; al patrimonio depositado, en el
caso de los depositarios de IIC; y al activo total de fondos o
sociedades, en el caso de las ECR. En todos los casos se establece una
cuota fija mínima y el devengo de la tasa tiene carácter semestral, salvo
para las ECR y las SGFT y SGECR, en las que el devengo tiene carácter
anual.


En la subsección 2.ª se recoge la tasa por supervisión e
inspección de las normas de conducta de las personas o entidades que
prestan servicios de inversión, que afecta a todas las ESI, así como a
las entidades de crédito (EC) y SGIIC habilitadas para prestar servicios
de inversión. También afecta a las sucursales y agentes domiciliados en
España de ESI, EC y SGIIC extranjeras habilitadas para prestar servicios
de inversión y auxiliares, y a las ESI y EC de Estados no miembros de la
Unión Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en España
en régimen de libre prestación sin sucursal. La tasa se compone de la
suma de dos tarifas, cada una de ellas con una cuota fija mínima. Para la
primera tarifa la base imponible son los ingresos brutos totales
percibidos por la prestación de servicios de inversión, servicios
auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a las
anteriores, y la segunda tarifa es proporcional al número de clientes
minoristas y profesionales a los que se prestan dichos servicios. La tasa
es de devengo anual.


La subsección 3.ª hace referencia a las tasas por
supervisión e inspección de la actividad de los miembros de los mercados
secundarios de valores, de las entidades participantes en los sistemas de
registro y liquidación de valores, siendo las bases imponibles el número
de operaciones realizadas en los mercados y los saldos mantenidos en la
Sociedad de Sistemas. Estas tasas tienen devengo semestral.


La subsección 4.ª establece las tasas aplicables por la
supervisión e inspección de las entidades rectoras de los mercados
secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación;
así como de las entidades de contrapartida central autorizadas a
administrar servicios de compensación sobre instrumentos financieros y de
las entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación
de valores, siendo la base imponible, en el caso de los mercados de
contado de renta fija y variable, las cifras de negociación del mercado;
para los mercados de futuros y opciones, el número de contratos; y en el
caso de las entidades que administran sistemas de registro o liquidación
y de compensación, se aplica una cuota fija según los servicios que
preste. Estas tasas tienen devengo semestral.


Por último, la subsección 5.ª establece las tasas
aplicables por la supervisión e inspección del cumplimiento de las normas
de obligación de remisión de información de las entidades emisoras de
valores admitidos a negociación, con tasas de distinta cuantía fija en
función de su capitalización bursátil, en el caso de entidades con
acciones admitidas a negociación, o en función de las concretas
obligaciones de remisión de información, en el caso de entidades cuyos
valores admitidos a negociación no sean acciones. Estas tasas tienen
devengo semestral.


Como cierre de este Capítulo, la Sección 7.ª define las
tasas aplicables por expedición de certificados que se refieran a la
información incluida en los registros públicos de la CNMV, única tasa
autoliquidada por el sujeto pasivo.


El Capítulo III desarrolla las normas de gestión y pago de
las tasas de la CNMV.


Por último, esta Ley contiene una Disposición adicional de
contención del gasto público, una Disposición transitoria, que establece
el régimen aplicable a los expedientes en tramitación a la fecha de
entrada en vigor de la Ley; una derogatoria de las normas de igual o
inferior rango relativas a las tasas de la CNMV, y tres Disposiciones
finales. La primera de ellas contiene la referencia al título
competencial, la segunda a la habilitación al Gobierno para desarrollar
esta Ley, y la tercera determina su entrada en vigor el día 1 de enero de
2015, con el fin de asegurar su adecuada implantación y el menor impacto
en la gestión económico-administrativa y contable del profundo cambio que
esta Ley supone, tanto para la CNMV, como para los sujetos pasivos.









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ÍNDICE


Capítulo I. Disposiciones generales.


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


Artículo 2. Régimen presupuestario.


Artículo 3. Fuentes normativas.


Artículo 4. Base imponible.


Artículo 5. Base liquidable.


Artículo 6. Representación de sujetos pasivos no
residentes.


Capítulo II. Tasas aplicables por la prestación de
determinados servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores
(CNMV).


Sección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria
para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión
a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, para el
registro de folletos informativos y documentos de registro en sus
distintas modalidades y para la verificación y registro de la
constitución de fondos de titulización y de fondos de activos bancarios y
de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos.


Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación
necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la
admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales.


Artículo 7. Hecho imponible.


Artículo 8. Sujeto pasivo.


Artículo 9. Base imponible.


Artículo 10. Tipos de gravamen y cuotas.


Artículo 11. Devengo.


Artículo 12. Liquidación.


Subsección 2.ª Tasas por examen de la documentación
necesaria para el registro de folletos informativos y documentos de
registro en sus distintas modalidades.


Artículo 13. Hecho imponible.


Artículo 14. Sujeto pasivo.


Artículo 15. Cuotas.


Artículo 16. Devengo.


Artículo 17. Liquidación.


Subsección 3.ª Tasas por examen de la documentación
necesaria para la verificación y registro o inscripción de la
constitución de fondos de titulización y de fondos de activos bancarios y
de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos.


Artículo 18. Hecho imponible.


Artículo 19. Sujeto pasivo.


Artículo 20. Cuota.


Artículo 21. Devengo.


Artículo 22. Liquidación.


Sección 2.ª Tasas por examen de la documentación necesaria
para la admisión a trámite y autorización de oferta pública de
adquisición de valores (OPA) y de sus modificaciones, y para el
otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA.


Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación
necesaria para la admisión a trámite y autorización de OPA y de sus
modificaciones.


Artículo 23. Hecho imponible.


Artículo 24. Sujeto pasivo.


Artículo 25. Base imponible.









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Artículo 26. Tipos de gravamen y cuotas.


Artículo 27. Devengo.


Artículo 28. Liquidación.


Subsección 2.ª Tasas por examen de la documentación
necesaria para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de
formular OPA.


Artículo 29. Hecho imponible.


Artículo 30. Sujeto pasivo.


Artículo 31. Cuota.


Artículo 32. Devengo.


Artículo 33. Liquidación.


Sección 3.ª Tasas por examen de la documentación necesaria
para la autorización y registro de mercados secundarios oficiales,
sistemas multilaterales de negociación, sistemas de registro o
liquidación de valores, entidades de contrapartida central y de actos
relacionados con dichas entidades.


Artículo 34. Hecho imponible.


Artículo 35. Sujeto pasivo.


Artículo 36. Cuota.


Artículo 37. Devengo.


Artículo 38. Liquidación.


Sección 4.ª Tasas por examen de la documentación necesaria
para la autorización o declaración de no oposición y por la inscripción
de personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o
entidades, en los registros oficiales de la CNMV.


Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación
necesaria para la autorización o declaración de no oposición, de
determinadas personas o entidades y de actos relacionados con dichas
personas o entidades.


Artículo 39. Hecho imponible.


Artículo 40. Sujeto pasivo.


Artículo 41. Cuotas.


Artículo 42. Devengo.


Artículo 43. Liquidación.


Subsección 2.ª Tasas por inscripción de determinadas
personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o
entidades en los registros oficiales de la CNMV.


Artículo 44. Hecho imponible.


Artículo 45. Sujeto pasivo.


Artículo 46. Cuotas.


Artículo 47. Devengo.


Artículo 48. Liquidación.


Sección 5.ª Tasas por comprobación del cumplimiento de los
requisitos de comercialización en España.


Artículo 49. Hecho imponible.


Artículo 50. Sujeto pasivo.


Artículo 51. Cuota.


Artículo 52. Devengo.


Artículo 53. Liquidación.


Sección 6.ª Tasas por supervisión e inspección de
determinadas personas o entidades.









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Subsección 1.ª Tasas por supervisión e inspección de los
requisitos de solvencia y actividad de determinadas personas o entidades
inscritas en los registros oficiales de la CNMV.


Artículo 54. Hecho imponible.


Artículo 55. Sujeto pasivo.


Artículo 56. Bases imponibles, tipos de gravamen y
cuotas.


Artículo 57. Devengo.


Artículo 58. Liquidación.


Subsección 2.ª Tasas por supervisión e inspección de las
normas de conducta de las personas o entidades que realizan actividades
de prestación de servicios de inversión.


Artículo 59. Hecho imponible.


Artículo 60. Sujeto pasivo.


Artículo 61. Bases imponibles, tipos de gravamen y
cuotas.


Artículo 62. Devengo.


Artículo 63. Liquidación.


Subsección 3.ª Tasas por supervisión e inspección de la
actividad de los miembros de los mercados secundarios oficiales de
valores, sistemas multilaterales de negociación y entidades de
contrapartida central, de las entidades participantes en los sistemas de
registro o liquidación de valores y de aquellas entidades que actúen como
contrapartes en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados
a través de una entidad de contrapartida central.


Artículo 64. Hecho imponible.


Artículo 65. Sujeto pasivo.


Artículo 66. Bases imponibles, tipos de gravamen y
cuotas.


Artículo 67. Devengo.


Artículo 68. Liquidación.


Subsección 4.ª Tasas por supervisión e inspección de los
mercados secundarios oficiales, los sistemas multilaterales de
negociación, las entidades de contrapartida central autorizadas a
administrar servicios de compensación sobre instrumentos financieros, las
entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de
valores y del resto de entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y
b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Artículo 69. Hecho imponible.


Artículo 70. Sujeto pasivo.


Artículo 71. Bases imponibles, tipos de gravamen y
cuotas.


Artículo 72. Devengo.


Artículo 73. Liquidación.


Subsección 5.ª Tasas por supervisión e inspección del
cumplimiento de las normas de obligación de remisión de información a la
CNMV para las personas o entidades emisoras de valores admitidos a
negociación, fondos de titulización y fondos de activos bancarios.


Artículo 74. Hecho imponible.


Artículo 75. Sujeto pasivo.


Artículo 76. Cuotas.


Artículo 77. Devengo.


Artículo 78. Liquidación.


Sección 7.ª Tasas por expedición de certificados.


Artículo 79. Hecho imponible.


Artículo 80. Sujeto pasivo.


Artículo 81. Cuota.


Artículo 82. Devengo.


Artículo 83. Liquidación.









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Capítulo III. Normas de gestión.


Artículo 84. Órgano gestor.


Artículo 85. Pago.


Disposición adicional. Contención del gasto público.


Disposición transitoria. Normativa aplicable en materia de
tasas a los expedientes en tramitación.


Disposición derogatoria.


Disposición final primera. Título competencial.


Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen
jurídico de las tasas aplicables por la realización de actividades y la
prestación de servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores
(CNMV), tal y como se definen en los artículos siguientes.


2. Las tasas aplicables por la realización de actividades y
la prestación de servicios por la CNMV serán de aplicación en todo el
territorio nacional.


Artículo 2. Régimen presupuestario.


Los ingresos derivados de las tasas aplicables por la
realización de actividades y la prestación de servicios por la CNMV
tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la CNMV.


Artículo 3. Fuentes normativas.


Las tasas aplicables por la realización de actividades y la
prestación de servicios por la CNMV se regirán por lo establecido en la
presente Ley y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.


Artículo 4. Base imponible.


1. La base imponible de las liquidaciones a practicar por
la CNMV se determinará de acuerdo con la información que, en cumplimiento
de sus obligaciones de remisión de información, remitan los sujetos
pasivos o terceros que actúen en su nombre a la CNMV.


2. En el caso de que, para un determinado periodo de
devengo, no hubiera obligación de remisión de información a la CNMV, la
base imponible se determinará a partir de los datos contenidos en la
información correspondiente al periodo anterior.


3. Si no existiera obligación alguna de remisión de
información a la CNMV, los sujetos pasivos o terceros que actúen en su
nombre, deberán remitir la información requerida para efectuar la
liquidación, dentro de los 30 días siguientes al de devengo de la
tasa.


4. En el caso de que no se remitiera la información citada
en los apartados anteriores dentro de los plazos requeridos, la CNMV
realizará las actuaciones de comprobación e investigación necesarias para
la práctica de la oportuna liquidación, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.









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Artículo 5. Base liquidable.


La base liquidable será el resultado de efectuar, en su
caso, sobre la base imponible, las reducciones definidas en esta Ley, de
conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.


Artículo 6. Representación de sujetos pasivos no
residentes.


1. En el caso de liquidaciones a practicar por la CNMV, si
el sujeto pasivo resultara ser una persona o entidad no residente en el
territorio nacional, deberá nombrar un representante en España a efectos
del pago de las tasas de la CNMV.


2. El representante con domicilio en territorio español
será quien se relacione con la CNMV en materia de tasas, atenderá las
actuaciones administrativas derivadas de ellas y será responsable
solidario para el pago de la tasa.


CAPÍTULO II


Tasas aplicables por la prestación de determinados
servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV)


Sección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria
para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión
a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, para el
registro de folletos informativos y documentos de registro en sus
distintas modalidades y para la verificación y registro de la
constitución de fondos de titulización y de fondos de activos bancarios y
de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos


Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación
necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la
admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales


Artículo 7. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la
documentación necesaria para la verificación por parte de la CNMV del
cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores
en mercados secundarios oficiales, exigible de acuerdo con la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y por sus disposiciones
de desarrollo.


Artículo 8. Sujeto pasivo.


Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad que
solicite la admisión a negociación de valores en mercados secundarios
oficiales.


Artículo 9. Base imponible.


La base imponible será, en el caso de valores
participativos, el valor efectivo de los valores de la oferta pública que
vayan a ser admitidos a negociación o su valor nominal cuando no haya
habido oferta pública previa. En el caso de acciones de una sociedad que
solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores se
establecerá una cuota fija mínima.


Artículo 10. Tipos de gravamen y cuotas.


1. Tarifa 1.1. Tasa por examen de la documentación
necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la
admisión a negociación de valores participativos en mercados secundarios
oficiales. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base
liquidable por el tipo de gravamen del 0,01 por ciento, con cuotas fijas
mínima y máxima de 4.000,00 y 70.000,00 euros, respectivamente. En el
caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión
a negociación en bolsa de valores, la cuota fija mínima prevista en el
artículo anterior será de 25.000,00 euros.










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2. Tarifa 1.2. Tasa por examen de la documentación
necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la
admisión a negociación de valores participativos en mercados secundarios
oficiales, emitidos en otro Estado de la Unión Europea y amparados por un
folleto aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de
origen, que haya sido comunicado a la CNMV en la forma y plazo previstos
en la legislación vigente. La cuota tributaria será el resultado de
multiplicar la base liquidable por el tipo de gravamen del 0,002 por
ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 600,00 y 11.000,00 euros,
respectivamente. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por
primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores, la cuota fija
mínima prevista en el artículo anterior será de 4.000,00 euros.


3. Tarifa 1.3. Tasa por examen de la documentación
necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la
admisión a negociación de valores no participativos en mercados
secundarios oficiales. La cuota tributaria será el resultado de sumar las
cuotas de las tarifas 1.3.1 y 1.3.2 siguientes:


a) Tarifa 1.3.1. La cuota tributaria será el resultado de
multiplicar la base liquidable por el tipo de gravamen del 0,01 por
ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 3.000,00 y 60.000,00 euros,
respectivamente.


b) Tarifa 1.3.2. Se aplicará una cuota fija de 500,00 euros
a cada una de las verificaciones del cumplimiento de los requisitos para
la admisión que un mismo sujeto pasivo realice en el marco de un folleto
de base, cuando se haya superado el número de diez verificaciones en el
marco de dicho folleto, excepto las relativas a pagarés y warrants.


4. Tarifa 1.4. Tasa por examen de la documentación
necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la
admisión a negociación de valores no participativos en mercados
secundarios oficiales, emitidos en otro Estado de la Unión Europea y
amparados por un folleto aprobado por la autoridad competente del Estado
miembro de origen, que haya sido comunicado a la CNMV en la forma y plazo
previstos en la legislación vigente. La cuota tributaria será el
resultado de sumar las cuotas de las tarifas 1.4.1 y 1.4.2
siguientes:


a) Tarifa 1.4.1. La cuota tributaria será el resultado de
multiplicar la base liquidable por el tipo de gravamen del 0,002 por
ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 400,00 y 9.000,00 euros,
respectivamente.


b) Tarifa 1.4.2. Se aplicará una cuota fija de 100,00 euros
a cada una de las verificaciones del cumplimiento de los requisitos para
la admisión que un mismo sujeto pasivo realice en el marco de un folleto
de base, cuando se haya superado el número de diez verificaciones en el
marco de dicho folleto, excepto las relativas a pagarés y warrants.


Artículo 11. Devengo.


El devengo de las tasas recogidas en el artículo 10 se
producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la
correspondiente solicitud.


Artículo 12. Liquidación.


1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios
oficiales, la CNMV practicará la oportuna liquidación de las tasas
recogidas en el artículo 10.


2. En el caso de las tasas por examen de la documentación
relativa a verificaciones del cumplimiento de los requisitos para la
admisión a negociación de valores no participativos, recogidas en los
apartados 3 y 4 del artículo 10, que un mismo sujeto pasivo realice en el
marco de un folleto de base, se practicará una única liquidación
trimestral para todas aquellas verificaciones producidas en cada
trimestre natural correspondientes a dicho folleto de base. La suma de
las cuotas de las tarifas 1.3.1 y 1.4.1 liquidadas a cada sujeto pasivo
en el marco de un folleto de base no podrá superar el importe que hubiera
resultado de una única liquidación practicada a la totalidad del importe
admitido a negociación en aplicación del folleto de base.


3. En los casos de denegación de la verificación del
cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores
en mercados secundarios oficiales, o de desistimiento o caducidad del
expediente,









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la CNMV practicará la oportuna liquidación, a partir del
momento en el que dichas circunstancias se produzcan, por una cuota fija
de 3.000,00 euros, en el caso de las tasas de los apartados 1 y 3 del
artículo 10, y de 400,00 euros, en el caso de las tasas de los apartados
2 y 4 del artículo 10.


Subsección 2.ª Tasas por examen de la documentación
necesaria para el registro de folletos informativos y documentos de
registro en sus distintas modalidades


Artículo 13. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la
documentación necesaria para la inscripción en los registros oficiales de
la CNMV de los folletos informativos y documentos de registro, salvo
aquellos que formen parte de folletos informativos elaborados como
documento único, así como de los suplementos de los mismos, exigible todo
ello de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, y por sus disposiciones de desarrollo.


2. No serán exigibles estas tasas si la documentación
aportada para examen, prevé la admisión a negociación de los valores en
mercados secundarios oficiales y ésta se produce en un plazo inferior a
seis meses desde la fecha de registro del folleto informativo y documento
de registro, siendo de aplicación, en este caso, lo previsto en el
artículo 10.


Artículo 14. Sujeto pasivo.


Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad a cuyo
favor se solicite la inscripción en el correspondiente registro
oficial.


Artículo 15. Cuotas.


1. Tarifa 1.5. Tasa por examen de la documentación
necesaria para la inscripción en los registros oficiales de la CNMV de
folletos informativos y documentos de registro de valores participativos:
se aplicará una cuota fija de 25.000,00 euros. Si la entidad emisora de
los valores tuviera valores participativos admitidos a negociación en un
mercado secundario oficial en el momento de presentación de la solicitud
de inscripción del folleto informativo o documento de registro, la cuota
a aplicar será de 10.000,00 euros.


2. Tarifa 1.6. Tasa por examen de la documentación
necesaria para la inscripción en los registros oficiales de la CNMV de
folletos informativos y documentos de registro de valores no
participativos y de otros instrumentos financieros: se aplicará una cuota
fija de 5.000,00 euros.


3. Tarifa 1.7. Tasa por examen de la documentación
necesaria para la inscripción en los registros oficiales de suplementos
de folletos informativos y documentos de registro: se aplicará una cuota
fija de 300,00 euros.


4. Cuando en un folleto se incluyan de forma conjunta
valores participativos, y valores no participativos u otros instrumentos
financieros, las tasas a aplicar serán las correspondientes a la Tarifa
1.5.


Artículo 16. Devengo.


1. El devengo de las tasas recogidas en el artículo 15 se
producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la
correspondiente solicitud.


2. Se producirá también el devengo de las tasas recogidas
en el artículo 15.1 y 15.2 cuando, una vez realizada la inscripción en
los registros de un folleto informativo o documento de registro que
prevean la admisión a negociación de los valores, la admisión a
negociación de los correspondientes valores no se produzca en el plazo de
seis meses a contar desde la fecha de inscripción del folleto o documento
de registro.


Artículo 17. Liquidación.


1. Las tasas recogidas en el artículo 15 serán liquidadas
por la CNMV una vez producida la inscripción del folleto o documento de
registro, salvo en el supuesto establecido en el apartado 2 del artículo
16, en el que la liquidación se practicará una vez producido el
devengo.


2. En los casos de denegación de la inscripción y de
desistimiento o caducidad del expediente, la liquidación se practicará a
partir del momento en el que dichas circunstancias se produzcan.









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Subsección 3.ª Tasas por examen de la documentación
necesaria para la verificación y registro o inscripción de la
constitución de fondos de titulización y de fondos de activos bancarios y
de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos


Artículo 18. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la
documentación necesaria para la verificación y registro o inscripción de
la constitución de los fondos de titulización y fondos de activos
bancarios, así como de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de
activos, exigible todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 19/1992, de 7 de julio,
sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre
Fondos de Titulización Hipotecaria; la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito; el Real Decreto
926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización
de Activos y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización; y el Real
Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen
jurídico de las sociedades de gestión de activos, y en sus disposiciones
de desarrollo.


2. No será exigible esta tasa si la documentación aportada
para examen, prevé la admisión a negociación de los valores en mercados
secundarios oficiales y ésta se produce en un plazo inferior a seis meses
desde la fecha de registro del folleto, siendo de aplicación, en este
caso, lo previsto en el artículo 10.


Artículo 19. Sujeto pasivo.


Será sujeto pasivo de la tasa el fondo de titulización o
fondo de activos bancarios a cuyo favor se solicite la verificación y
registro o inscripción de su constitución o de sus modificaciones y
nuevas incorporaciones de activos.


Artículo 20. Cuota.


1. Tarifa 1.8. Tasa por examen de la documentación
necesaria para la verificación y registro o inscripción de la
constitución de fondos de titulización y fondos de activos bancarios: se
aplicará una cuota fija de 5.000,00 euros.


2. Tarifa 1.9. Tasa por examen de la documentación
necesaria para el registro de la modificación de la escritura de
constitución de fondos de titulización y fondos de activos bancarios: se
aplicará una cuota fija de 300,00 euros.


3. Tarifa 1.10. Tasa por examen de la documentación
necesaria para el registro y verificación de las nuevas incorporaciones
de activos: se aplicará una cuota fija de 100,00 euros.


Artículo 21. Devengo.


El devengo de las tasas recogidas en el artículo 20, se
producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la solicitud o
de la comunicación de la modificación correspondiente.


Artículo 22. Liquidación.


1. Las tasas recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo
20 serán liquidadas por la CNMV una vez que se produzca la
correspondiente verificación y registro o inscripción.


2. En el caso de la tasa recogida en el artículo 20.3, se
practicará una única liquidación trimestral, cuyo importe será el
resultado de sumar todas las tasas devengadas correspondientes a aquellas
incorporaciones producidas por un mismo sujeto pasivo durante el
correspondiente trimestre natural.


3. En los casos de denegación de la verificación y registro
o inscripción y de desistimiento o caducidad del expediente, la
liquidación se practicará en el momento en el que dichas circunstancias
se produzcan.









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Sección 2.ª Tasas por examen de la documentación necesaria
para la admisión a trámite y autorización de oferta pública de
adquisición de valores (OPA) y de sus modificaciones y para el
otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de formular OPA


Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación
necesaria para la admisión a trámite y autorización de OPA y de sus
modificaciones


Artículo 23. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible el examen de la documentación
necesaria para la admisión a trámite y autorización de OPA, así como de
aquellas modificaciones que requieran autorización, todo ello exigible de
acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por
sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 24. Sujeto pasivo.


Será sujeto pasivo la persona o entidad a cuyo favor se
solicite la autorización. Si la autorización se solicitara a favor de más
de una persona o entidad, serán sujetos pasivos cada uno de ellos.


Artículo 25. Base imponible.


La base imponible será el valor efectivo de los valores que
constituyan el objeto de la oferta, calculado conforme a las reglas
siguientes:


a) En el caso de que la OPA se formule como compraventa, el
valor efectivo se calculará multiplicando la contraprestación ofrecida en
dinero por cada valor por el número de valores a los que se dirija la
oferta.


b) En el caso de que la OPA se formule como permuta o como
combinación de compraventa y permuta, el valor efectivo se calculará
multiplicando el precio en efectivo equivalente que aparezca en el
folleto de la oferta por el número de valores a los que se dirija la
misma.


Artículo 26. Tipos de gravamen y cuotas.


1. Tarifa 2.1. Tasa por examen de la documentación
necesaria para la admisión a trámite y autorización de OPA. La cuota
tributaria será el resultado de multiplicar la base liquidable por los
tipos de gravamen definidos a continuación:


a) Tarifa 2.1.1. En el caso de que la base imponible
aplicable lo sea conforme a lo establecido en el apartado a) del artículo
25, el tipo de gravamen será: 0,0225 por ciento, con cuotas fijas mínima
y máxima de 10.000,00 y 150.000,00 euros, respectivamente.


b) Tarifa 2.1.2. En el caso de que la base imponible
aplicable lo sea conforme a lo establecido en el apartado b) del artículo
25, el tipo de gravamen será: 0,03 por ciento, con cuotas fijas mínima y
máxima de 10.000,00 y 200.000,00 euros, respectivamente.


2. Tarifa 2.2. Tasa por examen de la documentación
necesaria para la autorización de la modificación de OPA: se aplicará una
cuota fija de 35.000,00 euros.


3. Las cuotas definidas en los dos apartados anteriores se
prorratearán, en su caso, entre cada uno de los sujetos pasivos a cuyo
favor se solicite la autorización, en función de su participación en la
oferta o en su modificación.


Artículo 27. Devengo.


El devengo de las tasas mencionadas en el artículo 26, se
producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la
correspondiente solicitud de admisión a trámite y autorización.


Artículo 28. Liquidación.


1. Una vez autorizada la OPA o su modificación, la CNMV
practicará la oportuna liquidación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 26.









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2. En los casos de denegación de la admisión a trámite y
autorización de la OPA o de su modificación, así como en los de
desistimiento o caducidad del correspondiente expediente, la CNMV
practicará la liquidación de las tasas definidas en el artículo 26, por
una cuota fija de 10.000,00 euros.


Subsección 2.ª Tasas por examen de la documentación
necesaria para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de
formular OPA


Artículo 29. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible el examen de la documentación
necesaria para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de
formular OPA que lo requiera de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 30. Sujeto pasivo.


Será sujeto pasivo la persona o entidad a cuyo favor se
solicite la dispensa o exención. Si la dispensa o exención se solicitara
a favor de más de una persona o entidad, serán sujetos pasivos cada uno
de ellos.


Artículo 31. Cuota.


1. Tarifa 2.3. Tasa por examen de la documentación
necesaria para el otorgamiento de dispensa o exención de la obligación de
formular OPA: se aplicará una cuota fija de 35.000,00 euros.


2. La cuota anterior se prorrateará, en su caso, entre cada
uno de los sujetos pasivos a cuyo favor se solicite la dispensa o
exención.


Artículo 32. Devengo.


El devengo de la tasa recogida en el artículo 31, se
producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la
correspondiente solicitud de dispensa o exención.


Artículo 33. Liquidación.


1. Una vez otorgada la dispensa o exención de la obligación
de formular OPA, la CNMV practicará la oportuna liquidación, conforme a
lo dispuesto en el artículo 31.


2. En el caso de denegación de la dispensa o exención de la
obligación de formular OPA, así como en los de desistimiento o caducidad
del correspondiente expediente, la CNMV practicará la liquidación de la
tasa definida en el artículo 31, por una cuota fija de 10.000,00
euros.


Sección 3.ª Tasas por examen de la documentación necesaria
para la autorización y registro de mercados secundarios oficiales,
sistemas multilaterales de negociación, sistemas de registro o
liquidación de valores, entidades de contrapartida central y de actos
relacionados con dichas entidades


Artículo 34. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la
documentación necesaria para:


a) la autorización y subsiguiente registro de mercados
secundarios oficiales excepto los de deuda pública, de sistemas
multilaterales de negociación, de sistemas de registro o liquidación de
valores, y de entidades de contrapartida central (infraestructuras de los
mercados).


b) la autorización y subsiguiente registro de la
modificación de los reglamentos de las infraestructuras de los
mercados.


c) la autorización de la modificación de los estatutos de
las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


d) la autorización de las operaciones societarias que
afectan a las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como la
declaración de no oposición a la adquisición de participaciones
significativas y la autorización de la adquisición de participaciones de
control en dichas entidades.









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e) la autorización de las participaciones societarias y
acuerdos o convenios a que se refieren los artículos 31.5, 44 bis.7 y 44
ter.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


f) la autorización del nombramiento de miembros del consejo
de administración, directivos y asimilados en las entidades relacionadas
en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.


g) la emisión de la notificación y certificado para la
adquisición de la condición de miembro o entidad participante en las
infraestructuras de mercados por las entidades prestadoras de servicios
de inversión, exigible todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y sus disposiciones de
desarrollo.


Artículo 35. Sujeto pasivo.


Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad a cuyo
favor se solicite la autorización y, en su caso, el registro, la
declaración de no oposición o la emisión de la notificación o
certificado.


Artículo 36. Cuota.


Tarifa 3. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía
fija, en función del tipo de documentación a examinar:


















































TarifaCuota fija (euros)Tipo de documentación a
examinar
Tarifa 3.120.000,00Autorización y subsiguiente
registro de infraestructuras de los mercados.
Tarifa 3.210.000,00Autorización de las
operaciones societarias de las entidades relacionadas en el artículo
84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
con excepción de las relativas a entidades rectoras de sistemas
multilaterales de negociación.
Autorización de las adquisiciones de
participaciones significativas de control en las entidades relacionadas
en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
Tarifa 3.35.000,00Autorización de las
operaciones societarias de las entidades rectoras de sistemas
multilaterales de negociación.
Acuerdos de no oposición a la
adquisición de participaciones significativas superiores al 10% del
capital distintas a las de control en las entidades relacionadas en el
artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
Autorización de acuerdos o convenios a que se refieren los
artículos 31.5, 44 bis.7 y 44 ter.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores.
Tarifa 3.43.000,00Autorización de la
modificación de estatutos de las entidades relacionadas en el artículo
84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
Autorización y subsiguiente registro de la modificación de
los Reglamentos de las entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y
b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Tarifa 3.51.000,00Acuerdos de no oposición
sobre adquisición de participaciones significativas no de control
inferiores al 10% del capital en las entidades relacionadas en el
artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
Tarifa 3.6300,00Autorización del nombramiento
de miembros del consejo de administración, directivos y asimilados en las
entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b), de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores.
Emisión de la notificación y
certificado para la adquisición de la condición de miembro o entidad
participante en las infraestructuras de los mercados por las entidades
prestadoras de servicios de inversión.








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Artículo 37. Devengo.


El devengo de las tasas recogidas en el artículo 36 se
producirá en el momento de la presentación en la CNMV de la
correspondiente solicitud de autorización y, en su caso, registro, de
declaración de no oposición o de emisión de notificación y
certificado.


Artículo 38. Liquidación.


1. Las tasas recogidas en el artículo 36, serán liquidadas
por la CNMV, una vez producida la autorización, el registro, la
declaración de no oposición o la emisión de notificación y
certificado.


2. En los casos de denegación de la autorización, el
registro, la declaración de no oposición o la emisión de notificación y
certificado, así como en los de desistimiento o caducidad del
correspondiente expediente, la liquidación correspondiente se practicará
una vez que dichas circunstancias se produzcan.


Sección 4.ª Tasas por examen de la documentación necesaria
para la autorización o declaración de no oposición y por la inscripción
de personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o
entidades, en los registros oficiales de la CNMV


Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación
necesaria para la autorización o declaración de no oposición de
determinadas personas o entidades y de actos relacionados con dichas
personas o entidades


Artículo 39. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa el examen por la
CNMV de la documentación necesaria para:


a) La autorización de empresas de servicios de inversión
(ESI), sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva
(SGIIC), sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo (SGECR) y
sociedades gestoras de fondos de titulización (SGFT), así como de la
modificación de sus estatutos y de su programa de actividades y de las
operaciones societarias que les afectan.


b) La declaración de no oposición a la adquisición de
participaciones significativas y de control de ESI, SGIIC, SGECR y
SGFT.


c) La autorización a ESI y SGIIC a prestar servicios con o
sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea.


d) La creación o toma de participación por ESI y SGIIC o
sus grupos en ESI o SGIIC extranjera domiciliada en un Estado no miembro
de la Unión Europea.


e) La autorización a ESI y SGIIC no comunitarias o no
sometidas a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de julio, por la que se coordinan las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios, para la prestación en España
de servicios mediante sucursal o en régimen de libre prestación de
servicios y para la modificación de su programa de actividades.


Todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1992, de
7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión
Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria; la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 25/2005, de 24
de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus
sociedades gestoras, y en las disposiciones de desarrollo de éstas.


Artículo 40. Sujeto pasivo.


1. Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad a
cuyo favor se solicite la autorización o declaración de no oposición.


2. Si la solicitud se realizara a favor de más de una
persona o entidad, serán sujetos pasivos cada uno de ellos.


3. Si la solicitud se realizara a favor de una persona o
entidad aun sin constituir, será sujeto pasivo la persona o entidad
solicitante.


4. La cuota se prorrateará a partes iguales, en su caso,
entre cada uno de los sujetos pasivos solicitantes.









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Artículo 41. Cuotas.


1. Tarifa 4.1. Tasa por examen de la documentación
necesaria para la autorización o declaración de no oposición y de otros
actos relacionados con las siguientes entidades:


a) ESI excepto agencias de valores (AV) que soliciten
autorización únicamente para la recepción y transmisión de órdenes, sin
mantener fondos o instrumentos de sus clientes, presten o no
adicionalmente el servicio de asesoramiento sobre inversiones (AV de
ámbito restringido), sociedades gestoras de carteras (SGC) y empresas de
asesoramiento financiero (EAFI).


b) SGIIC.


c) SGECR.


d) SGFT.


e) ESI y SGIIC no comunitarias o no sometidas a la
Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, que presten servicios en España
mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios (ESI no
comunitaria y SGIIC no comunitaria).


Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en
función del tipo de documentación a examinar:






































TarifaCuota fija (euros)Tipo de documentación a
examinar
Tarifa 4.1.110.000,00Autorización de
las entidades comprendidas en las letras de la a) a la d) anteriores y de
las operaciones societarias que les afecten.


Autorización para la
prestación de servicios en España a las entidades comprendidas en la
letra e) anterior.
Tarifa 4.1.25.000,00Declaración de no oposición
para adquisición de participaciones de control en las entidades
comprendidas en las letras de la a) a la e)
anteriores.
Autorización a las entidades comprendidas en las letras
a) y b) anteriores o sus grupos, para la creación o la toma de
participación en ESI o SGIIC extranjeras domiciliadas en un Estado no
miembro de la Unión Europea.
Autorización a las entidades
comprendidas en las letras a) y b) anteriores para la prestación de
servicios mediante sucursal en un Estado no miembro de la Unión
Europea.
Tarifa 4.1.33.000,00Autorización de la
modificación de estatutos de las entidades comprendidas en las letras a)
a d) anteriores.
Autorización de la modificación del programa de
actividades de las entidades comprendidas en las letras a) a e)
anteriores.
Declaración de no oposición para adquisición de
participaciones significativas no de control en las entidades
comprendidas en las letras de la a) a la e)
anteriores.
Autorización a las entidades comprendidas en las letras
a) y b) anteriores para la prestación de servicios mediante libre
prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.

2. Tarifa 4.2. Tasa por examen de la documentación
necesaria para la autorización o declaración de no oposición y de otros
actos relacionados con las siguientes personas o entidades:


a) AV de ámbito restringido.


b) SGC.


c) EAFI.










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Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en
función del tipo de documentación a examinar:



































TarifaCuota fija (euros)Tipo de documentación a
examinar
Tarifa 4.2.16.000,00Autorización de las entidades
comprendidas en las letras a) y b) anteriores y de las operaciones
societarias que les afecten.
Tarifa 4.2.23.000,00Declaración de no oposición
para adquisición de participaciones de control en las entidades
comprendidas en las letras a) y b) anteriores.
Autorización a las
entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores o sus grupos,
para la creación o la toma de participación en ESI o SGIIC extranjeras
domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión
Europea.
Autorización a las entidades comprendidas en las letras a)
y b) anteriores para la prestación de servicios mediante sucursal o libre
prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.
Tarifa 4.2.31.000,00Autorización de las personas
o entidades de la letra c) anterior y de sus operaciones
societarias.
Declaración de no oposición para adquisición de
participaciones significativas de control en las entidades de la letra c)
anterior.
Autorización a las personas o entidades de la letra c)
anterior o sus grupos para la creación o toma de participación en ESI o
SGIIC domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión
Europea.
Autorización para la modificación de estatutos y del
programa de actividades de las personas o entidades comprendidas en las
letras a) a la c) anteriores.
Declaración de no oposición para
adquisición de participaciones significativas no de control en las
entidades comprendidas en las letras a) a la c)
anteriores.
Autorización a las personas o entidades de la letra c)
anterior para la prestación de servicios mediante sucursal o libre
prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Artículo 42. Devengo.


Las tasas definidas en el artículo 41 se devengarán en el
momento en que se acuerde la correspondiente autorización o declaración
de no oposición. En caso de denegación de la autorización o declaración,
o desistimiento o caducidad del expediente no se producirá el devengo de
la tasa.


Artículo 43. Liquidación.


Las tasas relacionadas en el artículo 41 serán liquidadas
por la CNMV.


Subsección 2.ª Tasas por inscripción de determinadas
personas o entidades y de actos relacionados con dichas personas o
entidades en los registros oficiales de la CNMV


Artículo 44. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción
de personas o entidades en los registros oficiales de ESI, de SGIIC, de
SGECR, de SGFT, de instituciones de inversión colectiva (IIC), de
entidades de capital riesgo (ECR), de entidades depositarias de IIC, de
IIC extranjeras comercializadas en España, de sucursales de ESI y de
SGIIC no comunitarias, de sucursales y agentes en España de ESI y de
SGIIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, así como de
los actos relacionados con las citadas personas o entidades, siempre y
cuando deban ser inscritos en los correspondientes registros oficiales de
la CNMV, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 25/2005, de 24 de noviembre,
reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras;
la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de
Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y en
las disposiciones de desarrollo de éstas.









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23




2. No constituye hecho imponible de esta tasa la
inscripción de la baja de personas o entidades en los registros oficiales
de la CNMV, ni las inscripciones practicadas de oficio por la CNMV.


Artículo 45. Sujeto pasivo.


Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad a cuyo
favor se solicite la inscripción en el correspondiente registro
oficial.


Artículo 46. Cuotas.


1. Tarifa 4.3. Tasa por inscripción de ESI, de SGIIC, de
SGECR y de SGFT autorizadas en España en los correspondientes registros
oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas
entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los registros
oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía
fija:































TarifaCuota fija (euros)Tipo de inscripción
Tarifa 4.3300,00Inscripción en el
registro.


Inscripción de
modificaciones de estatutos, de programas de actividades y de operaciones
societarias.


Inscripción de consejeros,
administradores, directivos y asimilados.
Inscripción de
consejeros, administradores, directivos y asimilados de las entidades
dominantes de ESI.
Inscripción de la entidad como encargada de la
llevanza del registro de anotaciones en cuenta de emisores de
valores.
Inscripción de acuerdos de delegación.

2. Tarifa 4.4. Tasa por inscripción de sucursales de ESI y
de SGIIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, de ESI y
de SGIIC no comunitarias y de sus agentes en España, y de entidades
depositarias de IIC, en los registros oficiales de la CNMV, así como de
los actos relacionados con las citadas entidades, siempre y cuando deban
ser inscritos en los correspondientes registros oficiales de la CNMV. Se
aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:

































TarifaCuota fija (euros)Tipo de inscripción
Tarifa 4.4.15.000,00Inscripción de sucursales de
ESI o de SGIIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión
Europea.
Inscripción de entidades depositarias de
IIC.
Inscripción del primer agente de ESI o de SGIIC autorizadas en
un Estado miembro de la Unión Europea, domiciliado en España.
Tarifa 4.4.2300,00Inscripción del
segundo o siguientes agentes de ESI o de SGIIC autorizadas en un Estado
miembro de la Unión Europea, domiciliados en España.
Inscripción de
sucursal de ESI y de SGIIC no comunitaria.


Inscripción de modificación
de datos que figuran en los registros de sucursales de ESI y de SGIIC
extranjeras.

3. Tarifa 4.5. Tasa por inscripción de ECR y de IIC
españolas y extranjeras comercializadas en España en los correspondientes
registros oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados con
las citadas entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los
registros oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de
cuantía fija:









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TarifaCuota fija (euros)Tipo de inscripción
Tarifa 4.5.12.500,00Inscripción de
IIC y de ECR españolas.

Inscripción de
operaciones de fusión, escisión u otras operaciones societarias de IIC y
de ECR españolas.

Inscripción de IIC no
sometidas a la Directiva 2009/65/CE.
Inscripción de nuevo objetivo
concreto de rentabilidad en fondos de inversión.
Tarifa 4.5.21.000,00Inscripción de modificaciones
esenciales de folletos y documentos de datos fundamentales para el
inversor de fondos de inversión no incluidas en la tarifa
4.5.1.
Inscripción de modificaciones de folletos de
ECR.
Inscripción de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la
Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE.
Tarifa 4.5.3300,00Inscripción de
modificaciones de reglamentos o de estatutos.


Inscripción de consejeros,
directivos y asimilados.
Inscripción de modificaciones de folletos
y documentos de datos fundamentales del inversor de IIC, no incluidas en
las tarifas 4.5.1 y 4.5.2.
Inscripción de la verificación de los
requisitos para la admisión a negociación en mercados secundarios
oficiales de IIC nacionales y extranjeras.
Inscripción de acuerdos
de gestión de activos o de delegación o subdelegación de gestión, así
como de otros acuerdos de delegación.
Inscripción de cambio de
entidad encargada de la representación y/o administración de sociedades
de inversión.

Artículo 47. Devengo.


Las tasas recogidas en el artículo 46 se devengarán en el
momento de acordarse la correspondiente inscripción en los registros
oficiales de la CNMV.


Artículo 48. Liquidación.


Las tasas recogidas en el artículo 46 serán liquidadas por
la CNMV.


Sección 5.ª Tasas por comprobación del cumplimiento de los
requisitos de comercialización en España


Artículo 49. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación
permanente del cumplimiento de los requisitos de comercialización en
España que realiza la CNMV sobre las IIC extranjeras comercializadas en
España, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones
de Inversión Colectiva, y en las disposiciones de desarrollo de
éstas.


Artículo 50. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos las IIC extranjeras comercializadas
en España, inscritas en los registros oficiales de la CNMV a la fecha de
devengo.


Artículo 51. Cuota.


1. Tarifa 5.1. Tasa por comprobación permanente del
cumplimiento de los requisitos de comercialización en España de las IIC
no españolas, no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio: se
aplicará una cuota fija de 3.000,00 euros.









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2. Tarifa 5.2. Tasa por comprobación permanente del
cumplimiento de los requisitos de comercialización en España de las IIC
no españolas, sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio: se
aplicará una cuota fija de 2.500,00 euros.


Artículo 52. Devengo.


La tasa se devengará anualmente, el día 1 de enero de cada
ejercicio.


Artículo 53. Liquidación.


Las tasas definidas en el artículo 51 serán liquidadas por
la CNMV.


Sección 6.ª Tasas por supervisión e inspección de
determinadas personas o entidades


Subsección 1.ª Tasas por supervisión e inspección de los
requisitos de solvencia y actividad de determinadas personas o entidades
inscritas en los registros oficiales de la CNMV


Artículo 54. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e
inspección de los requisitos de solvencia y actividad que permanentemente
realiza la CNMV sobre determinadas personas o entidades inscritas en los
registros oficiales de la CNMV, mediante el examen de la información que
periódicamente le remiten y las comprobaciones que sobre la misma
efectúa, así como mediante las inspecciones in situ necesarias, todo ello
de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva; la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de
las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras; la Ley
19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión
Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y en las
disposiciones de desarrollo de éstas, en relación con los siguientes
requisitos de solvencia y actividad:


a) Solvencia, exigencias de recursos propios mínimos,
requisitos o aptitud de las inversiones y coeficientes que resulten de
aplicación.


b) Los relativos al capital, patrimonio y número de
accionistas exigidos por las normas.


c) Exigencias en relación con la estructura organizativa de
acuerdo con la actividad, de los medios materiales y humanos y sistemas
de control requeridos.


Artículo 55. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos las ESI, SGIIC, SGECR, SGFT, IIC, ECR
y entidades depositarias de IIC y ECR, inscritas en los registros
oficiales de la CNMV a la fecha de devengo, excepto aquéllas que en la
fecha de devengo se encuentren en proceso de liquidación o absorción y lo
hayan notificado a la CNMV mediante el oportuno hecho relevante.


Artículo 56. Bases imponibles, tipos de gravamen y
cuotas.


1. Tarifa 6.1. Tasa por supervisión e inspección de los
requisitos de solvencia y actividad de las ESI y SGIIC. La base imponible
será, en su caso, los recursos propios exigibles según la normativa en
vigor, a la fecha de devengo. El tipo de gravamen y la cuota serán:


a) Tarifa 6.1.1. Para las ESI que, de acuerdo con la
regulación prudencial aplicable, deban disponer de un determinado nivel
de recursos propios: el 0,1 por ciento, con una cuota fija mínima de
500,00 euros.


b) Tarifa 6.1.2. Para las SGIIC: el 0,025 por ciento, con
una cuota fija mínima de 500,00 euros.


2. Tarifa 6.2. Tasa por supervisión e inspección de los
requisitos de solvencia y actividad de las IIC. La base imponible será el
patrimonio de los fondos y de las sociedades de inversión, a la fecha de
devengo. El tipo de gravamen será el 0,00175 por ciento, con una cuota
fija mínima de 500,00 euros.










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3. Tarifa 6.3. Tasa por supervisión e inspección de los
requisitos de la actividad de las entidades depositarias de IIC y ECR. La
base imponible será el importe efectivo del patrimonio de los fondos y
sociedades de inversión y ECR depositados en la entidad, a la fecha de
devengo. El tipo de gravamen será el 0,0005 por ciento, con una cuota
fija mínima de 500,00 euros.


4. Tarifa 6.4. Tasa por supervisión e inspección de los
requisitos de solvencia y actividad de las SGFT y SGECR. La base
imponible serán los recursos propios exigibles según la normativa en
vigor, el 31 de diciembre del ejercicio anterior al de devengo. El tipo
de gravamen será:


a) Tarifa 6.4.1. Para las SGFT: el 0,050 por ciento, con
una cuota fija mínima de 1.000,00 euros.


b) Tarifa 6.4.2. Para las SGECR: el 0,040 por ciento, con
una cuota fija mínima de 1.000,00 euros.


5. Tarifa 6.5. Tasa por supervisión e inspección de los
requisitos de solvencia y actividad de las ECR. La base imponible será el
activo total de los fondos y de las sociedades de capital-riesgo, el 31
de diciembre del ejercicio anterior a la fecha de devengo. El tipo de
gravamen será el 0,002 por ciento, con una cuota fija mínima de 1.000,00
euros.


Artículo 57. Devengo.


1. Las tasas recogidas en el artículo 56.1, 56.2 y 56.3, se
devengarán el último día de cada semestre natural.


2. Las tasas recogidas en el artículo 56.4 y 56.5, se
devengarán anualmente, el 1 de septiembre de cada ejercicio.


Artículo 58. Liquidación.


Las tasas definidas en el artículo 56 serán liquidadas por
la CNMV.


Subsección 2.ª Tasas por supervisión e inspección de las
normas de conducta de las personas o entidades que realizan actividades
de prestación de servicios de inversión


Artículo 59. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e
inspección que permanentemente realiza la CNMV, sobre el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Título VII, Capítulo I, y los artículos
70.ter y 70.quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, por parte de las personas o entidades habilitadas para la
prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de
actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores, mediante
el examen de la información que periódicamente le remiten, y las
comprobaciones que sobre la misma efectúa, así como mediante las
inspecciones in situ necesarias para estas comprobaciones, en los
términos establecidos en dicha Ley 24/1988, 28 de julio, del Mercado de
Valores, y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 60. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos de la tasa;


a) las ESI, las entidades de crédito (EC) y las SGIIC
habilitadas para prestar servicios de inversión, a la fecha de devengo de
la tasa;


b) las sucursales y agentes domiciliados en España de ESI,
EC y SGIIC extranjeras habilitadas para prestar servicios de inversión y
auxiliares, a la fecha de devengo de la tasa;


c) las ESI y EC de Estados no miembros de la Unión Europea
autorizadas para prestar servicios de inversión en España en régimen de
libre prestación sin sucursal.


Artículo 61. Bases imponibles, tipos de gravamen y
cuotas.


Tarifa 6.6. Tasa por supervisión e inspección de las normas
de conducta en la prestación de servicios de inversión, servicios
auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a los
anteriores. La tasa será el resultado de sumar las tarifas 6.6.1 y 6.6.2
siguientes:









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a) Tarifa 6.6.1. La base imponible será el volumen de los
ingresos brutos totales, incluidos incentivos, percibidos en el ejercicio
anterior al de devengo, por la prestación de servicios de inversión,
servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores
asociadas a los anteriores. La cuota será el resultado de aplicar un tipo
de gravamen del 0,047 por ciento a la base liquidable, con una cuota fija
mínima de 350,00 euros.


b) Tarifa 6.6.2. La base imponible será el número de
clientes minoristas y profesionales a los que la entidad, en el ejercicio
anterior al de devengo, haya prestado servicios de inversión, servicios
auxiliares o alguna actividad del mercado de valores asociada con los
anteriores. La cuota será el resultado de multiplicar la base liquidable
por 0,47 euros, con una cuota fija mínima de 850,00 euros.


Artículo 62. Devengo.


Las tasas a que se refiere el artículo 61 se devengarán
anualmente, el día 1 de abril de cada ejercicio.


Artículo 63. Liquidación.


Las tasas definidas en el artículo 61 serán liquidadas por
la CNMV.


Subsección 3.ª Tasas por supervisión e inspección de la
actividad de los miembros de los mercados secundarios oficiales de
valores, sistemas multilaterales de negociación y entidades de
contrapartida central, de las entidades participantes en los sistemas de
registro o liquidación de valores y de aquellas entidades que actúen como
contrapartes en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados
a través de una entidad de contrapartida central


Artículo 64. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e
inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre los miembros de los
mercados secundarios oficiales de valores, los miembros de los sistemas
multilaterales de negociación, los miembros de las entidades de
contrapartida central (ECC) establecidas en territorio nacional y las
entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de
valores, mediante el examen de la información que periódicamente le
remiten y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
y sus disposiciones de desarrollo.


También constituirá el hecho imponible de esta tasa la
supervisión y comprobación de las técnicas de reducción de riesgos que
apliquen las entidades residentes que actúen como contrapartes
financieras o no financieras en los contratos de derivados
extrabursátiles no compensados a través de una ECC conforme a lo
dispuesto en el Reglamento (UE) N.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles,
las entidades de contrapartida central y los registros de
operaciones.


Artículo 65. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades
miembros de los mercados secundarios oficiales de valores y de los
sistemas multilaterales de negociación cuya supervisión corresponde a la
CNMV, las entidades miembros compensadores de una ECC y las entidades
participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores.


También serán sujetos pasivos de esta tasa las personas o
entidades residentes, que actúen como contrapartes financieras o no
financieras en los contratos de derivados extrabursátiles que no se
compensen en una ECC, en la medida en que estén en el alcance de las
revisiones que tuviera que llevar a cabo la CNMV en relación con las
técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados
extrabursátiles no compensados en una ECC previstas en el artículo 11 del
citado Reglamento 648/2012 UE.


Artículo 66. Bases imponibles, tipos de gravamen y
cuotas.


1. Tarifa 6.7. Tasa por supervisión de la actividad de los
miembros de los mercados secundarios oficiales de valores y de los
miembros de los sistemas multilaterales de negociación. Constituirá la
base









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imponible el número de operaciones de compra y venta de
valores que lleven a cabo los sujetos pasivos en los mercados secundarios
oficiales de valores y en los sistemas multilaterales de negociación, por
cuenta propia, o en cuya transmisión participen o medien durante el
semestre natural, con excepción de las operaciones a vencimiento o
simples de compra y venta de valores que tengan la calificación de deuda
pública. En función del importe de cada operación y del tipo de operación
de que se trate, se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:


a) Tarifa 6.7.1. Operaciones sobre acciones y demás valores
de contado de renta variable:









































Tramos: valor efectivo en euros por
operación
Cuota en euros
Hasta 300,000,020000
De 300,01 hasta 3.000,000,050000
De 3.000,01 hasta 35.000,000,350659
De 35.000,01 hasta 70.000,000,478864
De 70.000,01 hasta 140.000,000,683993
Más de 140.000,000,991685

b) Tarifa 6.7.2. Operaciones sobre valores de renta
fija:





























Tramos: valor nominal en euros por
operación
Cuota en euros
Hasta 3.000,000,031250
De 3.000,01 hasta 6.000,000,062500
Más de 6.000,000,218750

c) Cuando la suma de cuotas que resulte de aplicar los
anteriores tipos de gravamen fuera inferior a 300,00 euros, se aplicará
una cuota fija de 300,00 euros.


2. Tarifa 6.8. Tasa por supervisión de la actividad de los
miembros de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas
multilaterales de negociación de contratos de futuros y opciones.
Constituirá la base imponible, en el caso de contratos de derivados de
subyacente financiero el número de contratos negociados en el semestre, y
en el caso de los contratos de derivados de subyacente no financiero, las
unidades de servicio, suministro o entrega que subyacen en el objeto de
los contratos negociados en el semestre de devengo.


Se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:


a) Tarifa 6.8.1. Contratos de derivados de subyacente
financiero sobre valores mobiliarios e índices sobre cestas formadas por
estos valores.

























Tramos: valor nocional en euros del
contrato
Cuota en euros por
contrato
Hasta 50.000,000,0007
A partir de 50.000,010,0058

A los efectos del cálculo de esta tarifa, el valor nocional
se calculará de acuerdo con las siguientes fórmulas:


— Para los futuros sobre valores mobiliarios e
índices: precio del futuro X multiplicador del contrato.


— Para los futuros sobre deuda: precio del futuro X
nominal del contrato.


— Para las opciones sobre valores mobiliarios e
índices: precio de ejercicio X multiplicador del contrato.


— Para las opciones sobre deuda: precio de ejercicio
X nominal del contrato.









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b) Tarifa 6.8.2. Contratos de derivados de subyacente no
financiero.

























Unidades de servicio, suministro o
entrega
Cuota en euros por
unidad
Por megavatio hora0,00031
Por tonelada de aceite de oliva0,05000

c) Se aplicará una cuota fija mínima de 300,00 euros a cada
tarifa de las letras a) y b) anteriores.


3. Tarifa 6.9. Tasa por supervisión de la actividad de las
entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de
valores. La base imponible será la media del valor efectivo —en el
caso de valores de renta variable— y del valor nominal —en el
caso de valores de renta fija— del saldo que mantengan, por cuenta
propia y de terceros, en los sistemas de registro o liquidación de
valores, el último día de cada uno de los meses del semestre natural, con
excepción de los valores que tengan la calificación de deuda pública. En
función del tipo de valor mantenido como saldo, se aplicarán los
siguientes tipos de gravamen:


a) Tarifa 6.9.1. Saldos de renta variable: el tipo de
gravamen será del 0,00014 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de
1.700,00 y 75.000,00 euros, respectivamente.


b) Tarifa 6.9.2. Saldos de renta fija: el tipo de gravamen
será del 0,00047 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 3.100,00
y 190.000,00 euros, respectivamente.


4. Tarifa 6.10. Tasa por supervisión de la actividad de los
miembros compensadores de una ECC. Constituirá la base imponible el
número de transacciones o su valor efectivo, o el valor nocional de los
contratos derivados o su número, o el importe de las garantías que la ECC
exija sean aportadas por la posición abierta, según sea la operativa y
naturaleza de los valores mobiliarios objeto de las transacciones y de
los subyacentes de los contratos de derivados para los que cada miembro
sea responsable de la compensación y, en su caso, liquidación en la ECC.
En el caso de los contratos derivados con subyacente no financiero, la
base imponible será la unidad de servicio, suministro o entrega, en
función de la naturaleza del subyacente de cada contrato.


Las tarifas a aplicar en función de la operativa y de la
naturaleza de los valores mobiliarios o de los subyacentes de los
contratos de derivados objeto de compensación, serán las siguientes:


a) Tarifa 6.10.1. Compensación de compraventas de acciones
y demás valores mobiliarios de renta variable. Se aplicará un tipo de
cuantía fija de 0,00525 euros por transacción de negociación llevada a
compensar en el semestre de devengo.


b) Tarifa 6.10.2. Compensación de transacciones u
operaciones simples y simultáneas sobre valores representativos de deuda.
Se aplicará un tipo de gravamen del 0,00525 por ciento sobre el importe
promedio del valor de las garantías por la posición abierta requeridas a
lo largo del semestre de devengo por las transacciones u operaciones
llevadas a compensar.


c) Tarifa 6.10.3. Compensación de contratos de derivados
con subyacente financiero sobre valores mobiliarios e índices sobre
cestas formadas por estos valores. Se aplicarán los siguientes tipos de
cuantía fija:

























Tramos: valor nocional en euros por
contrato compensado en el semestre
Cuota en euros por
contrato
Hasta 50.000,000,0007
A partir de 50.000,010,0058

d) Tarifa 6.10.4. Compensación de contratos de derivados
sobre tipos de interés, tipos de cambio o cualquier otro subyacente de
naturaleza financiera no comprendido en letras anteriores. Se aplicará un
tipo de gravamen del 0,00525 por ciento sobre el importe promedio del
valor de las garantías por posición requeridas a lo largo del semestre de
devengo por las transacciones u operaciones o contratos llevados a
compensar.









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e) Tarifa 6.10.5. Compensación de contratos de derivados
con subyacente no financiero. En función de la unidad de servicio,
suministro o entrega que subyace en el objeto de los contratos
compensados a lo largo del semestre de devengo, se aplicarán los
siguientes tipos de cuantía fija:

























Unidades de servicio, suministro o
entrega
Cuota en euros
Por megavatio hora0,00031
Por tonelada de aceite de oliva0,05000

f) Se aplicará una cuota fija mínima de 300,00 euros a cada
tarifa de las letras a) a e) anteriores.


5. Tarifa 6.11. Tasa por supervisión y comprobación de las
técnicas de reducción de riesgos que apliquen las entidades residentes
que actúen como contrapartes financieras o no financieras en los
contratos de derivados extrabursátiles no compensados a través de una
ECC. Constituirá la base imponible el número de contratos celebrados en
cada semestre del año natural por cada entidad residente de los que sea
contraparte, cuando dichos contratos estén sujetos a técnicas de
reducción de riegos conforme a lo previsto en el artículo 11 del ya
citado Reglamento 648/2012 UE, no hubieran sido objeto de compensación en
una ECC y estuvieran sometidos al deber de notificación a un registro de
operaciones autorizado de acuerdo al artículo 9 de dicho Reglamento. A
tal efecto, las entidades contrapartes sujetas a esta tasa remitirán a la
CNMV en los veinte días naturales siguientes al de finalización del
semestre de devengo, una declaración comprensiva de todos los contratos
de derivados extrabursátiles antes mencionados, detallando los
comunicados a cada registro de operaciones y con desglose de aquellos en
los que su contraparte fuera una entidad no financiera establecida en
España.


Se aplicará un tipo de cuantía fija de 0,0035 euros por
cada contrato objeto de la declaración, con una cuota fija mínima de
300,00 euros.


Artículo 67. Devengo.


Las tasas se devengarán el último día del semestre natural,
por tantos conceptos de los comprendidos en las tarifas mencionadas en el
artículo 66 como concurran en el sujeto pasivo de las mismas.


Artículo 68. Liquidación.


Las tasas relacionadas en el artículo 66 serán liquidadas
por la CNMV.


Subsección 4.ª Tasas por supervisión e inspección de los
mercados secundarios oficiales, los sistemas multilaterales de
negociación, las entidades de contrapartida central autorizadas a
administrar servicios de compensación sobre instrumentos financieros, las
entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de
valores y del resto de entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b)
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Artículo 69. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e
inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre las entidades que se
relacionan en el artículo 84.1.a) y b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, mediante el examen de la información que
periódicamente le remiten y las comprobaciones que sobre la misma
efectúa, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 24/1988, de 28 de
julio, y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 70. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos las entidades a que se refiere el
artículo 84.1.a) y b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.


Artículo 71. Bases imponibles, tipos de gravamen y
cuotas.


1. Tarifa 6.12. Tasa por supervisión de las sociedades
rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las
entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, excepto
los









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mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de
negociación de futuros y opciones. Constituirá la base imponible la suma
del importe negociado en el semestre natural de todos los valores
admitidos a negociación por la sociedad o entidad rectora del
correspondiente mercado o sistema multilateral de negociación. A efectos
de determinar tal importe, los valores de renta variable se computarán
por su valor efectivo de negociación y los de renta fija, por su nominal
negociado, a excepción de aquellos valores que tengan la calificación de
deuda pública, que no formarán parte de dicho cómputo.


a) Tarifa 6.12.1. Tasa por supervisión de las sociedades
rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las
entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que
admitan a negociación valores de renta variable y, en su caso, también de
renta fija. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:























































Tarifa 6.12.1Suma del valor efectivo (RV) y del
valor nominal (RF) de los valores negociados (en millones de euros).
Cuota fija (euros)
Tarifa 6.12.1.1Hasta 1.000,000,00
Tarifa 6.12.1.2Desde 1.000,01 hasta 5.000,005.000,00
Tarifa 6.12.1.3Desde 5.000,01 hasta 40.000,0050.000,00
Tarifa 6.12.1.4Desde 40.000,01 hasta 100.000,0075.000,00
Tarifa 6.12.1.5Desde 100.000,01 hasta 200.000,00150.000,00
Tarifa 6.12.1.6Desde 200.000,01 hasta 400.000,00225.000,00
Tarifa 6.12.1.7Más de 400.000,00300.000,00

b) Tarifa 6.12.2. Tasa por supervisión de las sociedades
rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las
entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que
admitan a negociación exclusivamente valores de renta fija. Se aplicarán
las siguientes cuotas de cuantía fija:













































Tarifa 6.12.2Valor nominal de los valores de renta
fija negociados (en millones de euros).
Cuota fija (euros)
Tarifa 6.12.2.1Hasta 100.000,000,00
Tarifa 6.12.2.2Desde 100.000,01 hasta 1.000.000,0025.000,00
Tarifa 6.12.2.3Desde 1.000.000,01 hasta
2.500.000,00
50.000,00
Tarifa 6.12.2.4Desde 2.500.000,01 hasta
10.000.000,00
150.000,00
Tarifa 6.12.2.5Más de 10.000.000,00200.000,00

2. Tarifa 6.13. Tasa por supervisión de las sociedades
rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones y de
las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que
operen con contratos de futuros y opciones. Constituirá la base imponible
el número de contratos negociados en el semestre natural. Se aplicarán
las siguientes cuotas de cuantía fija:








































Tarifa 6.13Número de contratos negociadosCuota fija (euros)
Tarifa 6.13.1Sin contratos0,00
Tarifa 6.13.2Desde 1 hasta 100.000 contratos5.000,00
Tarifa 6.13.3Desde 100.001 hasta 1.000.000 de
contratos
10.000,00
Tarifa 6.13.4Más de 1.000.000 de contratos20.000,00

3. Tarifa 6.14. Tasa por supervisión de las entidades de
contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación
sobre instrumentos financieros y de las entidades autorizadas a gestionar
sistemas de registro o liquidación de valores.









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32




a) Tarifa 6.14.1. Tasa por supervisión de las entidades de
contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación
sobre instrumentos financieros. Se aplicarán las siguientes cuotas de
cuantía fija:



































Tarifa 6.14.1Servicios que se estén prestando a la
fecha de devengo
Cuota fija (euros)
Tarifa 6.14.1.1Compensación con o sin liquidación de
contratos derivados
30.000,00
Tarifa 6.14.1.2Compensación de valores de renta
variable
70.000,00
Tarifa 6.14.1.3Compensación de valores de renta
fija
25.000,00

b) Tarifa 6.14.2. Tasa por supervisión de las entidades
autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de valores. Se
aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:






























Tarifa 6.14.2Servicios que se estén prestando a la
fecha de devengo
Cuota fija (euros)
Tarifa 6.14.2.1Registro o liquidación de valores de
renta variable
80.000,00
Tarifa 6.14.2.2Registro o liquidación de valores de
renta fija
80.000,00

Artículo 72. Devengo.


Las tasas se devengarán el último día del semestre natural
por tantos conceptos de los comprendidos en las tarifas mencionadas en el
artículo 71 como concurran en el sujeto pasivo.


Artículo 73. Liquidación.


Las tasas recogidas en el artículo 71 serán liquidadas por
la CNMV.


Subsección 5.ª Tasas por supervisión e inspección del
cumplimiento de las normas de obligación de remisión de información a la
CNMV para las personas o entidades emisoras de valores admitidos a
negociación, fondos de titulización y fondos de activos bancarios


Artículo 74. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e
inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre la información que
remiten las personas o entidades emisoras de valores admitidos a
negociación en mercados secundarios oficiales, los fondos de titulización
y los fondos de activos bancarios, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 19/1992, de 7
de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria
y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria; la Ley 3/1994, de 14 de
abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades
de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, y la Ley
9/2012, de 14 de noviembre, de resolución y reestructuración del sector
bancario y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 75. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos las personas o entidades emisoras de
valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales a la
fecha de devengo de la tasa, que deban remitir información a la CNMV, así
como los fondos de titulización y los fondos de activos bancarios.


Artículo 76. Cuotas.


1. Tarifa 6.13. Tasa por supervisión de las obligaciones de
remisión de información a la CNMV de las personas o entidades emisoras de
valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, fondos
de titulización y fondos de activos bancarios. Se aplicarán las
siguientes cuotas de cuantía fija:









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Tarifa 6.13Personas o entidades a las que es
aplicable
Cuota fija (euros)
Tarifa 6.13.1Emisoras de acciones admitidas a
negociación cuya capitalización bursátil al cierre de la última sesión
del semestre de devengo sea igual o superior a 10.000 millones de
euros.
40.000,00
Tarifa 6.13.2Emisoras de acciones admitidas a
negociación cuya capitalización bursátil al cierre de la última sesión
del semestre de devengo sea inferior a 10.000 millones de euros y
superior a 2.000 millones de euros.
25.000,00
Tarifa 6.13.3Emisoras de acciones admitidas a
negociación cuya capitalización bursátil al cierre de la última sesión
del semestre de devengo sea igual o inferior a 2.000 millones de
euros.
10.000,00
Tarifa 6.13.4Emisoras de valores admitidos a
negociación en mercados secundarios oficiales, no incluidas en los
apartados anteriores (Tarifas 6.13.1 a 6.13.3), obligadas a hacer pública
información regulada.
7.500,00
Tarifa 6.13.5Emisoras de valores admitidos a
negociación en mercados secundarios oficiales, no incluidas en los
apartados anteriores (Tarifas 6.13.1 a 6.13.4), fondos de titulización y
fondos de activos bancarios.
500,00

2. A efectos de la determinación de la cuota fija, en el
caso de que para una acción o valor determinado no fuera posible obtener
el dato de capitalización bursátil al cierre de la última sesión del
semestre de devengo, se tomará el dato de la última capitalización
bursátil conocida de dicha acción o valor.


3. No serán de aplicación las tasas contenidas en el
apartado 1 a aquellas personas o entidades emisoras de valores admitidos
a negociación en mercados secundarios oficiales que no estén obligadas a
remitir información a la CNMV.


Artículo 77. Devengo.


Las tasas a que se refiere el artículo 76 se devengarán el
último día del semestre natural.


Artículo 78. Liquidación.


Las tasas recogidas en el artículo 76 serán liquidadas por
la CNMV.


Sección 7.ª Tasas por expedición de certificados


Artículo 79. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de
certificados relativos a la información incluida en los registros
públicos de la CNMV.


Artículo 80. Sujeto pasivo.


Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad
solicitante del certificado.


Artículo 81. Cuota.


Tarifa 7. Tasa por expedición de certificado: se aplicará
una cuota fija de 30,00 euros.


Artículo 82. Devengo.


La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, que
se tramitará una vez efectuado el pago correspondiente.


Artículo 83. Liquidación.


La tasa por expedición de certificados será objeto de
autoliquidación por el sujeto pasivo.









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34




CAPÍTULO III


Normas de gestión


Artículo 84. Órgano gestor.


1. La gestión y recaudación de las tasas aplicables por la
realización de actividades y prestación de servicios corresponderá a la
CNMV, pudiendo utilizarse, para la efectividad del cobro de las mismas,
la vía de apremio.


2. La gestión recaudatoria en periodo ejecutivo se podrá
realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los órganos de
recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Artículo 85. Pago.


Los sujetos pasivos efectuarán el pago de las tasas
conforme a los modelos oficiales que serán aprobados por el Ministerio de
Economía y Competitividad.


El pago de las tasas se efectuará en las condiciones y
plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo.


Disposición adicional. Contención del gasto público.


La aplicación de esta norma no podrá suponer aumento neto
de los gastos de personal al servicio de la CNMV.


Disposición transitoria. Normativa aplicable en materia de
tasas a los expedientes en tramitación.


A los expedientes en materia de tasas que se encuentren en
tramitación a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la
normativa vigente en el momento de devengo de la tasa, con excepción de
los expedientes en materia de tasas de las Secciones 1.ª y 2.ª del
Capítulo II, a los que les será de aplicación el Real Decreto 1732/1998,
de 31 de julio.


Disposición derogatoria.


Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición
transitoria, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente las
siguientes:


a) El artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y
de la protección por desempleo.


b) El Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas
aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de las competencias del Estado
en materia de legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito,
y bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª, respectivamente, de la
Constitución Española.


Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de
2015.