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BOCG. Senado, apartado I, núm. 355-2451, de 28/05/2014
cve: BOCG_D_10_355_2451 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito.


(621/000069)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 80



Núm. exp. 121/000080)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 38
enmiendas al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito.


Palacio del Senado, 22 de mayo de 2014.—Jesús Enrique
Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


El título del Proyecto de Ley, queda redactado en los
siguientes términos:


«Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito y por la que se modifican diversas leyes del sector
financiero.»


MOTIVACIÓN


Compartimos con el Consejo de Estado que el título del
Proyecto de Ley no resulta exacto. Si bien el contenido básico es la
transposición al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2013/36/UE
en lo que









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respecta a las entidades de crédito, también se modifican
otras leyes en el ámbito financiero. En particular se produce una
modificación sustancial de la Ley 24/1988 del Mercado de valores.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. 2. c.


ENMIENDA


De modificación.


La letra c) del apartado 2 del artículo 5, queda redactada
en los siguientes términos:


«c) La consideración de diferentes escenarios de evolución
de los tipos en los préstamos o créditos a interés variable, las
posibilidades de cobertura frente a tales variaciones y todo ello
teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia,
estableciendo horquillas que eliminen riesgos excesivos para los
clientes.»


MOTIVACIÓN


Potenciar los derechos de los clientes de servicios o
productos bancarios.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. 1.


ENMIENDA


De modificación.


En el primer inciso del primer párrafo del apartado 1 del
artículo 17, la expresión «o el porcentaje de derechos de voto o de
capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 ó 50 por ciento», se
sustituye por la expresión «o el porcentaje de derechos de voto o de
capital poseído resulte igual o superior al 20, 30, 40 ó 50 por
ciento».


MOTIVACIÓN


Enmienda técnica.










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ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 24. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 24, con la
siguiente redacción:


«2 bis (nuevo). En todo caso, sin perjuicio de lo
establecido en los apartados anteriores, los requisitos de idoneidad
serán exigibles a las categorías de personal cuyas actividades
profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de
la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales a las que hace
referencia el artículo 32.1 de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Los requisitos de idoneidad deben extenderse a las
categorías de personal a las que hace referencia el artículo 32.1 al
regular la política de remuneraciones. En particular: altos directivos,
empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, y a
todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el
mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y empleados
que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera
importante en su perfil de riesgo.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 29. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 3 del artículo 29,
con la siguiente redacción:


«f) (nueva) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en
esta Ley y en el resto de normativa que afecte a las actividades de la
entidad de crédito.»


MOTIVACIÓN


Se propone recoger esta previsión como función indelegable
del consejo de administración.










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ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 29. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 29, queda redactado en los
siguientes términos:


«4. El presidente del consejo de administración no podrá
ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado.»


MOTIVACIÓN


Una de las funciones indelegables del consejo de
administración es garantizar una supervisión efectiva de la alta
dirección. Esta supervisión es imposible si puede ser compatible el cargo
de consejero delegado con el de presidente del consejo de administración.
Por tanto, se propone suprimir la salvedad de que ello sea posible si la
entidad de crédito lo justifica y el Banco de España lo autoriza.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 31. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 31 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 31. Comité de nombramientos.


1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de
nombramientos, integrado por miembros del consejo de administración que
no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Al menos un tercio de
estos miembros y, en todo caso el presidente, deberán ser consejeros
independientes.»


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el segundo párrafo del apartado 1.
Entendemos que todas las entidades de crédito deben constituir un comité
de nombramientos con miembros no ejecutivos y en ningún caso hacerlo de
manera conjunta con el de remuneraciones. Ambos comités deben estar
separados y tener sustantividad propia para evitar en la medida de lo
posible que los grupos de interés, además de «colocar» a sus afines,
también fijen sus retribuciones.










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ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 33.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 33 bis (nuevo). Elementos fijos de la
remuneración.


La fijación de los componentes fijos de la remuneración de
las categorías de personal a las que se refiere el artículo 32.1 evitará
establecer incentivos que supongan asumir riesgos que rebasen el nivel
tolerado por la entidad de crédito. En este sentido, el componente fijo
individual de la remuneración no podrá superar, en ningún caso, el 30 por
ciento de la remuneración total.»


MOTIVACIÓN


La retribución fija está compuesta por un fijo sectorial,
un fijo de empresa y un fijo individual. Se puede argumentar, siempre con
matices, que los fijos sectorial y de empresa son neutros en cuanto a la
toma de riesgos, pero el fijo individual es otra cuestión.


El fijo individual es una cantidad importante de la
remuneración. Puede ser similar a la suma del fijo sectorial y de empresa
o incluso superior. Y este componente incorpora un incentivo a la
repetición de políticas de toma de riesgos que aseguren la permanencia y
los intereses de los grupos que determinan la existencia de dichos
incentivos.


Esto es así porque a la cantidad que supone el fijo
individual se accede a través de procesos de selección por medio de
empresas especializadas (normalmente vinculadas a grupos de interés),
procesos de incorporación directa desde escuelas de negocios
(directamente vinculadas a grupos de interés) o procesos de incorporación
directa desde empresas del sector, en función de la experiencia en las
mismas y en relación a la ejecución adecuada de las políticas de la
propiedad, valoradas por intermediarios pertenecientes a grupos de
interés.


Se propone, por tanto, minimizar las retribuciones fijas
individuales.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del apartado 1 del artículo 34, queda redactada
en los siguientes términos:


«a) Los componentes variables de la remuneración estarán
vinculados exclusivamente a los resultados, entendidos a estos efectos
como los beneficios propios de la explotación del objeto social, y su
importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los
resultados del individuo, valorados









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conforme a criterios tanto financieros como no financieros,
de la unidad de negocio afectada, y los resultados globales de la entidad
de crédito y su grupo.»


MOTIVACIÓN


Teniendo en cuenta, tal y como establece el artículo 33
(ordinal 2.º de la letra e) del apartado 1) del Proyecto de Ley, que la
remuneración variable debe reflejar un rendimiento sostenible y adaptado
al riesgo, se propone que esté exclusivamente vinculada a los beneficios
ordinarios, excluyendo atípicos o vinculaciones a otros índices que la
experiencia ha demostrado exacerban el riesgo más allá de lo
admisible.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


La letra d) del apartado 1 del artículo 34, queda redactada
en los siguientes términos:


«d) Queda prohibida cualquier remuneración variable
garantizada.»


MOTIVACIÓN


La remuneración variable garantizada es incompatible con
una gestión sana y sensata de los riesgos y con el principio de
recompensar el rendimiento.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 1. e.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra e) del apartado 1 del artículo 34.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










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ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 1. g.


ENMIENDA


De modificación.


La letra g) del apartado 1 del artículo 34, queda redactada
en los siguientes términos:


«g) Las entidades establecerán las ratios apropiadas entre
los componentes fijos y los variables de la remuneración total. En
cualquier caso, el componente variable no será superior al cien por cien
del componente fijo de la remuneración total de cada individuo.»


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir cualquier nivel superior al cien por
cien del componente fijo de retribución variable.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 1. n.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo de la letra n) del apartado 1 del
artículo 34, queda redactado en los siguientes términos:


«n) La Junta General de accionistas será la única
competente para decidir sobre el pago o consolidación de la remuneración
variable de cada individuo. La remuneración variable, incluida la parte
diferida, se pagará o se consolidará únicamente si resulta sostenible de
acuerdo con la situación financiera de la entidad en su conjunto, y si se
justifica sobre la base de los resultados de la entidad, de la unidad de
negocio y de la persona de que se trate.»


MOTIVACIÓN


Reconocer la competencia exclusiva de la Junta General en
materia de pagar o consolidar remuneraciones variables de cada individuo
que, en todo caso, se pagarán o se consolidarán únicamente si resulta
sostenible de acuerdo con la situación financiera de la entidad en su
conjunto, y si se justifica sobre la base de los resultados de la
entidad, de la unidad de negocio y de la persona de que se trate.










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ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 35 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 35. Entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público.


En el caso de las entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público, se aplicarán los siguientes principios:


a) Los miembros del consejo de administración y los
directivos de la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales percibirán
exclusivamente una remuneración fija por el desempeño de su función o
cargo, no pudiendo percibir ninguna otra cantidad, sea variable o de
beneficios discrecionales de pensiones, en tanto subsista el apoyo
financiero público.


En tanto subsista el apoyo financiero público las personas
a que se refiere el párrafo anterior no percibirán indemnización alguna,
pensiones de cualquier clase o blindaje, cualquiera que sea el título
laboral, mercantil o de otra naturaleza que se invoque, que se deriven de
sus relaciones con la entidad de crédito, aunque aquellas sean prestadas
por un tercero o se perciban con carácter diferido una vez cese el apoyo
financiero público.


Durante el tiempo que la entidad de crédito reciba apoyo
financiero público no podrá adoptar acuerdos ni celebrar ningún negocio
jurídico, cualquiera que sea su naturaleza, forma o causa que atribuya a
sus administradores y directivos derecho alguno distinto de la
retribución fija que se establece en la letra b) de este artículo, aunque
el momento del ejercicio o disfrute de ese derecho se difiera en el
tiempo para el momento en que cese el apoyo financiero público.


Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de crédito que
reciban apoyo financiero público ajustarán obligatoriamente y para el
tiempo en que dure el apoyo financiero la retribución de sus
administradores y directivos a las condiciones establecidas con carácter
imperativo en la letra b) de este artículo.


b) Las entidades de crédito que reciban apoyo financiero
público, como requisito previo necesario para disfrutar del mismo,
deberán adaptar sus estatutos sociales y sus reglamentos internos,
modificar sus acuerdos sociales y los contratos que regulan su relación
con sus administradores y directivos a lo dispuesto en este artículo. En
particular deberán observarse las siguientes reglas:


Se limitará la retribución de los administradores y
directivos tomando como referencia la media aplicada a colectivos
similares de las entidades equiparables a la entidad de crédito que
reciba el apoyo financiero, tomando en cuenta su tamaño y complejidad de
gestión, así como las funciones que efectivamente desempeñe cada
administrador y directivo. En todo caso, el total de las remuneraciones
de cada administrador y directivo no podrá superar las cuantías máximas
anuales, por todos los conceptos, estatutarios o de cualquier otra
naturaleza o clase siguientes:


— Retribución, por todos los conceptos, de los
miembros de los órganos colegiados de administración de entidades de
crédito que reciban apoyo financiero público: un máximo de cuarenta mil
euros anuales brutos.


— Retribución fija por todos los conceptos del
presidente, ejecutivos, consejeros delegados y directivos de las
entidades de crédito que reciban apoyo financiero público: un máximo de
ciento cincuenta mil euros anuales brutos.


Al efecto del cómputo de los límites anteriores se
incluirán todas las retribuciones percibidas dentro del mismo grupo de
empresas al que pertenezca la entidad de crédito. A esos mismos efectos,
la retribución









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fija de los presidentes y consejeros ejecutivos incluirá
las dietas que perciban por su pertenencia al consejo de administración u
órganos dependientes del mismo.


c) Las limitaciones establecidas en las letras a) y b) de
este artículo podrán levantarse una vez extinguido el apoyo financiero
público.


d) Lo establecido en este artículo se aplicará también a
las condiciones retributivas de los miembros de los órganos de
administración de las entidades que reciban apoyo financiero público y
cuya relación con la entidad no se regule en contrato alguno.


e) Serán radicalmente nulos e insubsanables e ineficaces,
en su integridad, todos los actos, contratos o negocios jurídicos que se
aparten en todo o en parte de lo establecido en este artículo.»


MOTIVACIÓN


Limitar estrictamente las remuneraciones, indemnizaciones y
compromisos por pensiones en las entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 36.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 36 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 36. Comité de remuneraciones.


Las entidades de crédito deberán constituir un comité de
remuneraciones integrado por miembros del consejo de administración que
no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Al menos un tercio de
estos miembros, y en todo caso el presidente, deberán ser consejeros
independientes.»


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el apartado 2 de este artículo, pues
permite constituir, para algunas entidades a criterio del Banco de
España, el comité de remuneraciones de manera conjunta con el de
nombramientos. Sin embargo, ambos comités deben estar separados y tener
sustantividad propia para evitar en la medida de lo posible que los
grupos de interés, además de «colocar» a sus afines, también fijen sus
retribuciones.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA


De modificación.









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El artículo 38 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 38. Función de gestión de riesgos y comité de
riesgos.


1. Las entidades de crédito deberán disponer de una unidad
u órgano que asuma la función de gestión de riesgos proporcional a la
naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, independiente de las
funciones operativas, que tenga autoridad, rango y recursos suficientes,
así como el oportuno acceso al consejo de administración.


2. Las entidades de crédito deberán establecer un comité de
riesgos. Este comité estará integrado por miembros del consejo de
administración que no desempeñen funciones ejecutivas y que posean los
oportunos conocimientos, capacidad y experiencia para entender plenamente
y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la
entidad.»


MOTIVACIÓN


Entendemos que, en todo caso, ha de existir un comité de
riesgos en cualquier entidad de crédito. El control de la propensión al
riesgo de una entidad y su estrategia son cuestiones capitales, como
demuestra la experiencia y el propio origen de la crisis financiera.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 82. 3. j.


ENMIENDA


De modificación.


La letra j) del apartado 3 del artículo 82, queda redactada
en los siguientes términos:


«j) Las informaciones que el Banco de España tenga que
facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo
de capitales y la financiación del terrorismo, así como las
comunicaciones que puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos deberán
tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración firmados por el Banco de
España con autoridades supervisoras de otros países.»


MOTIVACIÓN


El apartado 3 del artículo 82 establece las excepciones de
la obligación de secreto por parte del Banco de España. La redacción que
se propone para la letra f) entendemos es más correcta técnicamente, ya
que debe ser la ley que faculta para pedir dicha información la que
establezca los términos en los que debe realizarse dicha petición y
entregarse la información requerida.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 87. 1. Letra nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 87,
con la siguiente redacción:


«g) (nueva) Indicadores de sostenibilidad vinculados con la
Responsabilidad Social Empresarial.»


MOTIVACIÓN


Por la importancia de atender especialmente a los objetivos
de transparencia en la gestión, buen gobierno corporativo, compromiso con
lo local y el medioambiente, respeto a los derechos humanos, mejora de
las relaciones laborales, promoción de la integración de la mujer, de la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de la igualdad de
oportunidades y accesibilidad universal de las personas con discapacidad
y del consumo sostenible.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 87. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 87, queda redactado en los
siguientes términos:


«4. Agrupados por entidades, el Banco de España tendrá
disponibles en su página web, al menos, los siguientes informes:


a) La auditoría de cuentas.


b) El informe de relevancia prudencial.


c) El informe de gobierno corporativo.


d) El resultado de las pruebas de resistencia
periódicas.


e) El informe bancario anual.»


MOTIVACIÓN


Publicar, al menos, los informes más relevantes para
conocer la situación de las entidades de crédito supervisadas.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 92. Letra nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el artículo 92, con la
siguiente redacción:


«x’ (nueva) Comercializar instrumentos financieros
incumpliendo lo dispuesto en el apartado 2 bis de la disposición
adicional primera de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Se propone tipificar como infracción muy grave la
comercialización entre clientes minoristas de instrumentos financieros
arriesgados y complejos, como son las participaciones preferentes. En
otras enmiendas se establece la prohibición de comercializar esos
productos entre la clientela minorista. Así, su comercialización quedaría
restringida a clientes profesionales y a otros bancos.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 92. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el artículo 92, con la
siguiente redacción:


«x (nueva) Incumplir las previsiones contenidas en el
artículo 35 sobre la política de remuneraciones de los miembros del
consejo de administración y directivos de entidades de crédito que
reciban apoyo financiero público.»


MOTIVACIÓN


Se propone tipificar como infracción muy grave el
incumplimiento de las limitaciones en las remuneraciones, indemnizaciones
y compromisos por pensiones de las entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 93. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.









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Se añade una nueva letra en el artículo 93, con la
siguiente redacción:


«j (nueva) Incumplir las previsiones contenidas en los
artículos 32, 33, 33 bis y 34 sobre la política de remuneraciones de las
categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera
significativa en el perfil de riesgo de la entidad de crédito.»


MOTIVACIÓN


Se propone tipificar como infracción grave el
incumplimiento de lo dispuesto sobre política de remuneraciones y, en
particular, sobre los elementos variables de la remuneración.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 115. 5.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 5 del artículo 115, queda redactado en los
siguientes términos:


«5. Salvo la amonestación privada, todas las demás
sanciones serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”
una vez que sean firmes en vía administrativa.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de hacer públicas todas las sanciones, con
excepción de la de amonestación privada.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 115. 6.


ENMIENDA


De modificación.


El primer inciso del apartado 6 del artículo 115, queda
redactado en los siguientes términos:


«6. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy
graves y graves deberán asimismo ser publicadas en la página web del
Banco de España, en un plazo máximo de quince días hábiles desde que la
sanción o amonestación sea firme en vía administrativa, con información
sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la
persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción o
amonestación.»









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MOTIVACIÓN


La mención a la normativa de protección de datos para
publicar en la página web del Banco de España las sanciones y
amonestaciones por infracciones muy graves y graves carece de sentido,
cuando ya son publicadas en el BOE. Por tanto se propone suprimir esa
mención al comienzo del apartado 6 del artículo 115.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 2. f.


ENMIENDA


De modificación.


La letra f) del apartado 2 de la disposición adicional
primera, queda redactada en los siguientes términos:


«f) La oferta pública de venta deberá dirigirse
exclusivamente a clientes profesionales y contrapartes elegibles.»


MOTIVACIÓN


Se propone que las participaciones preferentes no puedan
ser comercializadas entre la clientela minorista. Así, su
comercialización quedaría restringida a clientes profesionales y a
aquellos que tienen el máximo conocimiento, experiencia y capacidad
financiera (entidades autorizadas para operar en los mercados
financieros: empresas de inversión, entidades de crédito, compañías de
seguros o bancos centrales; y gobiernos).



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición adicional
primera, con la siguiente redacción:


«2 bis (nuevo). Las empresas de servicios financieros y las
entidades de crédito no podrán comercializar, bajo ningún concepto, entre
los clientes minoristas instrumentos financieros que cumplan alguna de
las siguientes condiciones:


a) Que constituyan o reconozcan una deuda perpetua o
redimible a la sola voluntad del emisor, cualquiera que sea la
denominación de dichos instrumentos financieros.


b) Que no se estén negociando en un mercado secundario.









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c) Que estén comprendidos en las letras h), i) o j) del
apartado 1 o en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores.»


MOTIVACIÓN


Los últimos años han mostrado que las normas de protección
de los inversores minoristas han fracasado. Basta con observar los casos
de las participaciones preferentes y los swaps.


La experiencia ha demostrado que la única manera de
proteger al inversor minorista es prohibir radicalmente a las empresas de
servicios financieros y a las entidades de crédito la comercialización
entre esos clientes de instrumentos financieros arriesgados y complejos.
Instrumentos que el inversor minorista no es capaz de comprender y que
pueden provocar perder la totalidad de lo invertido.


Lo que aquí se propone respeta las directivas MiFID porque
éstas establecen un marco mínimo de protección, que puede ser reforzado
por los estados.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre las
Transacciones Financieras.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley
para la creación urgente de un Impuesto sobre las Transacciones
Financieras con una base impositiva amplia y que será sustituido, cuando
en su caso proceda, por un tributo a escala de la Unión Europea o de
aquellos países que han acordado aplicarlo por el procedimiento de
Cooperación Reforzada.»


MOTIVACIÓN


En enero de 2013, once Estados miembros de la Unión Europea
—entre los que está España— acordaron aplicar un Impuesto
sobre las Transacciones Financieras (ITF) mediante el mecanismo de
cooperación reforzada. Tras dicho acuerdo, los países que lo suscribieron
deben legislar la puesta en práctica nacional del ITF detallando, entre
otras cuestiones, qué productos financieros serían objeto de su
aplicación, qué tipos impositivos afectarían a cada uno de ellos, los
plazos para el inicio de su aplicación y el destino del dinero
recaudado.


Se calcula que serían 5.000 millones de euros anuales en
España la recaudación de ese impuesto con unas bases imponibles amplias y
unos tipos muy pequeños. Sería urgente su implantación para ayudar a una
mejora de la recaudación y de un mejor reparto de la carga
impositiva.


Algunos países, como Italia y Francia, ya han asumido su
compromiso y han implantado impuestos especiales a las transacciones
financieras antes de la redacción de un ITF final común, que llevará
algún tiempo.


Un tributo de este tipo contribuiría a evitar los
movimientos financieros especulativos y al control de los paraísos
fiscales, y permitiría obtener recursos del sector financiero,
corresponsable de la crisis financiera de estos años, para mejorar las
políticas de gasto y reducir el déficit público.










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ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Agencia pública europea de
calificación.


El Gobierno promoverá ante las instituciones europeas la
creación de una agencia pública europea de calificación crediticia que
sea la única entidad autorizada para calificar la deuda soberana de los
estados miembros de la Unión Europea.»


MOTIVACIÓN


Las agencias de calificación son empresas privadas que
funcionan bajo la lógica del beneficio y sus beneficios provienen
precisamente de las operaciones que realizan. Surge pues un conflicto de
interés cuando las entidades emisoras contratan a la agencia que califica
sus productos. Y puede suceder que estas agencias exageren la
calificación otorgada y consigan así satisfacer al cliente e incrementar
los beneficios por comisiones.


Los analistas de estas agencias no tienen responsabilidad
alguna frente a los pronósticos que realizan. Opiniones que pueden llevar
a los ciudadanos de los países afectados a situaciones socioeconómicas
preocupantes. Dan sus argumentos amparados por la empresa para la que
trabajan y no tienen que dar más cuentas a nadie, ni a reguladores ni a
inversores.


La crisis financiera ha puesto de manifiesto la nefasta
actuación de las agencias de calificación.


Lo que se propone es la creación de una agencia pública
europea de calificación que no actúe movida por el criterio de
rentabilidad.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Participación mayoritaria
del Estado en entidades financieras nacionalizadas.


El Estado, a través del FROB como propietario del Banco
Financiero y de Ahorros (BFA) matriz de Bankia, así como de Catalunya
Caixa, mantendrá el control público de dichas entidades garantizando una
participación pública en el capital de las mismas del 51 por ciento como
mínimo, para facilitar el crédito a









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las empresas de menor dimensión y a las familias, y sin
perjuicio de la naturaleza territorial de las entidades nacionalizadas a
la hora de respetar las competencias de las comunidades autónomas en su
gestión.


En todo caso, respetando el porcentaje mínimo de
participación del Estado señalado en el párrafo anterior, la venta, en su
caso, de participaciones públicas en las entidades de crédito
nacionalizadas no podrá realizarse a un precio inferior al que resulte de
dividir el total de las sumas aportadas por el Estado a cada entidad por
el porcentaje del capital de dicha entidad que se enajene.»


MOTIVACIÓN


El Estado, a través del FROB, ha iniciado la privatización
de Bankia con la puesta en venta de una participación de la entidad
nacionalizada del 7,5%. Hasta ese momento el FROB controlaba el 68,4% del
capital de Bankia a través de Banco Financiero y de Ahorros (BFA), matriz
de la entidad.


No podemos compartir la privatización, sin ningún tipo de
transparencia, de las entidades nacionalizadas en las que se han
enterrado miles de millones de euros de dinero público para su
saneamiento y que no se tiene intención de recuperar.


Constituir una verdadera Banca Pública es la mejor y más
eficaz manera para ayudar a que crezca el tan necesario crédito a la
pequeña empresa y a las familias. Esa sí que sería una buena política
para la reactivación de la economía y la creación de empleo.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Limitaciones en la
distribución de resultados de las entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público.


1. Las entidades de crédito que reciban apoyo financiero
público deberán destinar el 50 por ciento de sus beneficios netos a
constituir una reserva indisponible, que tendrá la consideración legal de
recursos propios de las entidades de crédito, con el fin de fortalecer
sus recursos propios y hasta que alcancen la ratio de capital establecida
en la presente Ley.


2. Las entidades de crédito que reciban apoyo financiero
público no podrán repartir entre sus socios dividendos o cualquier clase
de reserva hasta que no desaparezca dicho apoyo financiero.


3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de
aplicación al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que podrá
percibir un dividendo anual de hasta un 5 por ciento cuando existan las
condiciones legales para el reparto de dividendos.»


MOTIVACIÓN


Resulta lógico que las entidades que reciben apoyo
financiero público destinen el resultado positivo de su actividad a
fortalecer sus recursos patrimoniales.










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ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Paralización de los
desahucios y límites en el ejercicio de las facultades de ejecución
hipotecaria.


1. El Gobierno llevará a cabo con carácter de urgencia las
medidas oportunas para paralizar en forma de moratoria los desahucios de
las viviendas en que residan habitualmente aquellas familias que
acrediten circunstancias sobrevenidas.


2. Las entidades de crédito que reciban apoyo financiero
público, en los procedimientos de ejecución de débitos derivados de
créditos o préstamos con garantía hipotecaria que graven la vivienda en
que resida habitualmente el deudor crediticio, antes de poder instar a la
ejecución hipotecaria en subasta pública tendrán que acreditar totalmente
su crédito, incluido el principal, intereses y la asunción del importe
del Impuesto municipal que grava la transmisión de bienes inmuebles
(IIVTNU), con la entrega de la propiedad de la vivienda afectada.»


MOTIVACIÓN


Se propone actuar urgentemente en el caso de las personas
que, por razón de pérdida del puesto de trabajo o por otras causas no
fraudulentas, afrontan un desahucio.


Además, se propone introducir límites en el ejercicio de
las facultades de ejecución hipotecaria, cuando se trata de la
adquisición de la vivienda habitual y de entidades financieras que
reciben apoyo financiero público, priorizando la dación en pago.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2011,
modificado en la disposición final novena, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. El Fondo será regido y administrado por una Comisión
Gestora integrada por once miembros, un representante del Ministerio de
Economía y Competitividad, uno del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, cuatro designados por el Banco de España,
cuatro por las asociaciones representativas de las entidades de crédito
adheridas y uno designado por las asociaciones y organizaciones
representativas de usuarios de servicios financieros.»









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MOTIVACIÓN


El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito
tiene por objeto garantizar los depósitos en dinero y en valores u otros
instrumentos financieros constituidos en las entidades de crédito, con el
límite de 100.000 euros para los depósitos en dinero o, en el caso de
depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de
cambio correspondientes, y de 100.000 euros para los inversores que hayan
confiado a una entidad de crédito valores u otros instrumentos
financieros. Estas dos garantías que ofrece el Fondo son distintas y
compatibles entre sí.


Además, para el cumplimiento de su función de garantía de
depósitos y en defensa de los depositantes cuyos fondos están
garantizados y del propio Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de
Crédito, el Fondo podrá adoptar medidas de apoyo a la resolución de una
entidad de crédito.


Los titulares de los depósitos son acreedores de las
entidades de crédito y es lógico que en la Comisión Gestora del Fondo
estén representados sus legítimos intereses a través de las asociaciones
y organizaciones representativas de usuarios de servicios
financieros.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De modificación.


El cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 7 del Real
Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición final novena, queda
redactado en los siguientes términos:


«Los representantes de las entidades adheridas serán
designados dos por las asociaciones representativas de bancos, uno por
las de cajas de ahorros y uno por las de Cooperativas de Crédito, en los
términos que se prevean reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo inciso del último párrafo del apartado 2 del
artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición
final novena, queda redactado en los siguientes términos:


«Asimismo, por el mismo procedimiento previsto
anteriormente se nombrarán dos suplentes por el Banco de España y uno por
cada uno de los designados por las entidades adheridas y por las
asociaciones









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y organizaciones representativas de usuarios de servicios
financieros, que sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia
y enfermedad.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del apartado 4 del artículo 7 del Real
Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición final novena, queda
redactado en los siguientes términos:


«4. Los representantes de las entidades de crédito
adheridas al Fondo y el representante designado por las asociaciones y
organizaciones representativas de usuarios de servicios financieros
cesarán en su cargo por las causas siguientes:»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De adición.


Después del quinto párrafo del apartado 2 del artículo 7
del Real Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición final novena,
se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:


«La persona designada por las asociaciones y organizaciones
representativas de usuarios de servicios financieros, en los términos que
se prevean reglamentariamente, será persona de reconocida honorabilidad
profesional y poseerá conocimientos y experiencia adecuados para el
ejercicio de sus funciones.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










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ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.


El apartado 3 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 93. Obligaciones de información.


3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.


Los requerimientos individualizados relativos a los
movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas
de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas
las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la
emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de
ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al
tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las
funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de
la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.


Los requerimientos individualizados deberán precisar los
datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien
las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios
afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se
refieren.


La investigación realizada según lo dispuesto en este
apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los
cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder
de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se
encuentre dicho origen y destino.


En ningún caso, las entidades dedicadas a la actividad
financiera y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las
entidades de crédito podrán invocar el derecho a la intimidad de sus
clientes, la confidencialidad de los datos o la obligación de guardar
reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones,
movimientos, transacciones y demás operaciones propias o de sus clientes
ante cualquier solicitud de documentación e información de estos datos
por parte de las Administraciones tributarias en el curso de las
comprobaciones e investigaciones tributarias o requerimientos
individualizados de información de datos de carácter
tributario.”»


MOTIVACIÓN


Se propone clarificar la situación legal y evitar la
innecesaria litigiosidad de las entidades amparada en un supuesto deber
de reserva, de intimidad o de confidencialidad que no debe prevalecer
sobre el interés público y constitucional de contribuir conforme a la
capacidad económica de los contribuyentes. Litigios cuya resolución se
demora en el tiempo más allá de los cuatro años de la prescripción
administrativa y convierte en inservible la información tributaria
requerida sobre sus clientes.


La Audiencia Nacional ha desestimado en los últimos años
recursos del BBVA, BSCH, POPULAR, BANKINTER, SABADELL y BANIF contra el
requerimiento de Hacienda que les exigió distintos datos de todas las
cuentas bancarias abiertas en estas entidades que hubiesen registrado
ingresos anuales de más de 3 millones de euros (NIF de la entidad
declarante, código de cuenta cliente y el importe total anual de la suma
de apuntes en el Haber).


Decisión recurrible ante el Tribunal Supremo, cuya Sala de
lo Contencioso Administrativo ya fijó doctrina con su sentencia de 3 de
noviembre de 2011 al desestimar el recurso del BANCO DE ANDALUCÍA









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contra un requerimiento casi idéntico de la AEAT, aunque
referido al ejercicio fiscal de 2005, que ha servido para la
desestimación de los recursos de los bancos enunciados en el párrafo
anterior.


Dicha sentencia estableció que «el deber de colaboración
con la Administración Tributaria se impone sin más limitación que la
trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su
obtención por la persona física o jurídica, pública o privada requerida,
bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter
tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones
económicas, profesionales o financieras con terceros». El Supremo, por
tanto, creyó obvio e incuestionable que la información pedida por
Hacienda al banco tenía trascendencia tributaria, por lo que rechazó las
pretensiones de este banco.


Esta misma sentencia ha servido para que la Audiencia
Nacional haya considerado ajustado a derecho el requerimiento de
información a El Corte Inglés para que informe a Hacienda de la lista de
titulares de su tarjeta que compraron por valor de más de 30.000 euros
anuales en los ejercicios 2006 y 2007, o la desestimación de un recurso
de Sistema 48, S.A. al que Hacienda exigió la misma información que a El
Corte Inglés.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 87 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de
reciprocidad.


Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de
reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del
consumidor y usuario y, en particular:


(…)


7 (nuevo). Las estipulaciones que en contratos de préstamo
o crédito de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la
vivienda familiar, fijen un límite a la variación a la baja del tipo de
interés contratado y reúnan al menos una de las siguientes
características:


a) Que se fije un límite a la bajada de los tipos de
interés sin prever en el contrato un límite para la subida de los
mismos.


b) Que el límite establecido a la bajada de los tipos de
interés sea igual o mayor al 40 por ciento del valor del índice de
referencia aplicable en el momento de la contratación.


c) Que la diferencia entre los límites fijados en el
contrato para la bajada y subida de los tipos de interés sea igual o
mayor a cuatro puntos porcentuales.”»









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MOTIVACIÓN


Se propone incluir como abusivas las denominadas cláusulas
suelo que no respeten los mínimos recogidos en la enmienda. Estas
cláusulas están provocando un perjuicio manifiesto a los consumidores y
usuarios por la vulneración del justo equilibrio de las partes tal y como
están manifestando los tribunales.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito.


Palacio del Senado, 26 de mayo de 2014.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 31.1:


«1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité
de nombramientos, integrado por miembros del consejo de administración
que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad.


El Banco de España podrá determinar, previa solicitud
motivada, que algunas las entidades, en razón a su tamaño, su
organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad
de sus actividades, puedan constituir el comité de nombramientos de
manera conjunta con el comité de remuneraciones.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 31 del Proyecto de Ley dispone que el Banco de
España podrá determinar que algunas entidades, en razón de su tamaño u
organización interna (entre otras características), puedan constituir el
comité de nombramientos de manera conjunta con el comité de
retribuciones.


Consideramos que esta posibilidad debería ampliarse a la
totalidad de entidades, ya que la Directiva 2013/36/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la
actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de
las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se
modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y
2006/49/CE se limita a establecer la obligatoriedad de que existan tales
comités en entidades significativas por su tamaño u organización interna,
no contemplando de forma expresa ninguna restricción acerca de la
posibilidad de que un mismo comité ejerza ambas funciones.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 2.


ENMIENDA


De modificación.









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Redacción que se propone:


Artículo 36.2:


«2. El Banco de España podrá determinar, previa solicitud
motivada, que algunas las entidades, en razón a su tamaño, su
organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad
de sus actividades, puedan constituir el comité de nombramientos de
manera conjunta con el comité de remuneraciones.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 36 del Proyecto de Ley dispone que el Banco de
España podrá determinar que algunas entidades, en razón de su tamaño u
organización interna (entre otras características), puedan constituir el
comité de nombramientos de manera conjunta con el comité de
retribuciones.


Consideramos que esta posibilidad debería ampliarse a la
totalidad de entidades, ya que la Directiva 2013/36/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la
actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de
las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se
modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y
2006/49/CE se limita a establecer la obligatoriedad de que existan tales
comités en entidades significativas por su tamaño u organización interna,
no contemplando de forma expresa ninguna restricción acerca de la
posibilidad de que un mismo comité ejerza ambas funciones.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 84:


«2. Sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la
aplicación de normas internacionales de contabilidad y de la normativa de
información contable prevista en la Ley 24/1988, de 28 de julio y demás
legislación mercantil que resulte de aplicación, el Ministro de Economía
y Competitividad podrá establecer y modificar las normas de contabilidad
y los modelos a que deberán sujetarse los estados financieros
individuales de las entidades de crédito, así como los modelos de estados
financieros consolidados, con los límites y especificaciones que
reglamentariamente se determinen, disponiendo la frecuencia y el detalle
con que los correspondientes datos deberán ser suministrados al Banco de
España y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades
de crédito. En el uso de esta facultad, cuyo ejercicio podrá encomendar
el Ministro de Economía y Competitividad al Banco de España, no existirán
más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad
sean homogéneos para todas las entidades de crédito de una misma
categoría y análogos para las diversas categorías de entidades de
crédito.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción del Proyecto podría dar lugar a equívocos
respecto de las facultades del Ministro de Economía y Competitividad en
relación con las normas contables con efectos en la información
consolidada, reguladas por el Reglamento comunitario 1606/2002, así como
respecto de los estados con información









Página
34




reservada que deben remitirse al supervisor, ahora
regulados en el Reglamento 575/2013 y desarrollados por la EBA.


Para evitar la contradicción con las normas comunitarias
citadas, se considera necesario dejar claro en el texto del Proyecto que
la facultad del Ministro de Economía y Competitividad recogida en el
artículo 84 quede limitada a la emisión de normas contables con efectos
en las cuentas individuales y a la determinación de unos modelos de
estados financieros públicos.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Transitoria:


«Las entidades de crédito que precisen adaptar sus
estatutos a lo dispuesto en la presente ley en materia de comisiones del
consejo de administración deberán hacerlo en la primera junta general que
tenga lugar en el año 2015 y, en todo caso, no más tarde del plazo
establecido para la celebración de la junta general ordinaria de dicho
ejercicio.


En tanto no tenga lugar la adaptación de estatutos, el
consejo de administración de las entidades de crédito deberá dar
cumplimiento a lo establecido en la presente ley, constituyendo las
comisiones que resulten necesarias y otorgándoles las funciones que les
correspondan de conformidad con la misma.»


JUSTIFICACIÓN


Algunas entidades tendrán que desdoblar su actual comisión
de nombramientos y retribuciones y crear una comisión de riesgos
atribuyéndole funciones que la normativa y los estatutos vigentes
reservan a la comisión de auditoría. La disposición transitoria trata de
permitir que el consejo cumpla con la ley sin necesidad de convocar
inmediatamente una junta general extraordinaria con la única finalidad de
acometer la reforma de los estatutos.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el párrafo segundo del punto séptimo del apartado
Uno de la Disposición Final Primera en el referido texto.


Redacción que se propone:









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35




Disposición Final Primera. Modificación de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.


(…)


«El reglamento interno de la entidad y sus circulares
podrán establecer los supuestos, entre los que podrán estar el impago de
las obligaciones y la apertura de un procedimiento concursal en relación
con los miembros y clientes o con la propia entidad de contrapartida
central, que determinen el vencimiento anticipado de todos los contratos
y posiciones de un miembro, ya sean por cuenta propia o por cuenta de
clientes, lo que dará lugar a su compensación y a la creación de una
única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas, y
en virtud de la cual, las partes solo tendrán derecho a exigirse el saldo
neto del producto de la compensación de dichas operaciones que será
calculado en los términos previstos en el reglamento. En consecuencia, en
tales supuestos, y en virtud de la compensación de sus operaciones, las
partes tendrán únicamente el derecho a recibir o la obligación de pagar
la suma neta de los valores positivos y negativos de sus operaciones,
valorados a precios de mercado en los términos previstos en el reglamento
y las circulares. Ese régimen de compensación tendrá la consideración de
acuerdo de compensación contractual de conformidad con el Real
Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso
a la productividad y para la mejora de la contratación pública, y estará
sujeto al régimen específico contenido en la Ley 41/1999, de 12 de
noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.»


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de la enmienda es doble, de un lado, conseguir
que el artículo 44 ter, apartado número 7, prevea legalmente, con toda
claridad, los casos en que podrá producirse el vencimiento anticipado de
los contratos y posiciones abiertas en una entidad de contrapartida
central, dando lugar a su compensación y a la creación del
correspondiente saldo neto, remitiendo a las normas específicas de las
entidades de contrapartida central (sus Reglamentos) el detalle del
procedimiento a seguir y de los requisitos a comprobar. De otro, dejar
claro que la revisión general que se lleva a cabo del artículo 44 ter de
la Ley del Mercado de Valores no afecta al régimen específico al que
están sujetas las garantías constituidas ante las entidades de
contrapartida central, contenido, básicamente, en la Ley 41/1999.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el párrafo segundo del punto Octavo del apartado
Uno de la Disposición Final Primera en el referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición Final Primera. Modificación de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.


(…)


«8. La entidad de contrapartida central establecerá en su
reglamento interno las reglas y procedimientos para hacer frente a las
consecuencias que resulten de incumplimientos de sus miembros. Dichas
reglas y procedimientos concretarán el modo en que se aplicarán los
diversos mecanismos de garantía con que cuente la entidad de
contrapartida central y las vías para reponerlos con el objetivo de
permitir que la entidad de contrapartida central continúe operando de una
forma sólida y segura.»









Página
36




Si la entidad de contrapartida central se viera sometida a
un procedimiento concursal, los miembros y clientes que no hubieran
incumplido sus obligaciones con la entidad de contrapartida central
gozarán de un derecho absoluto de separación tras la liquidación de las
operaciones garantizadas respecto de las garantías que hubieran
constituido a favor de la entidad de contrapartida central de conformidad
con su reglamento interno y con excepción de las contribuciones al fondo
de garantía frente a incumplimientos. En caso de que se proceda a la
liquidación anticipada de contratos y posiciones que los miembros
tuvieran abiertos, incluyendo los que fueran por cuenta de sus clientes,
se procederá a la compensación de los contratos, a la creación de una
única obligación jurídica que abarque todas las operaciones y a la
aplicación de garantías de acuerdo con el régimen dispuesto para los
acuerdos de compensación contractual en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11
de marzo. Tras dicha liquidación, los miembros y sus clientes gozarán de
un derecho absoluto de separación respecto del eventual sobrante de las
garantías que tales miembros o clientes hubieran constituido de
conformidad con el reglamento interno de la entidad de contrapartida
central.


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda está conectada con la enmienda de
modificación de la nueva redacción del aludido artículo 44 ter, en su
apartado número 7, al que se propone, por razones de claridad normativa,
incorporar un nuevo párrafo final, que recoge, mejorado, el segundo
párrafo del apartado número 8 de ese mismo artículo.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Uno.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo párrafo en el punto Séptimo del apartado
Uno de la Disposición Final Primera en el referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición Final Primera. Modificación de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.


(…)


«Si la entidad de contrapartida central se viera sometida a
un procedimiento concursal, y tras la liquidación de todos los contratos
y posiciones de un miembro, ya sean por cuenta propia o por cuenta de
clientes, a la que se aplicarán las garantías que se hubieran constituido
a favor de la entidad de contrapartida central de conformidad con el
reglamento de esta última, los miembros y clientes que no hubieran
incumplido sus obligaciones con la entidad de contrapartida central
gozarán de un derecho absoluto de separación respecto del eventual
sobrante de las aludidas garantías, con excepción de las contribuciones
al fondo de garantía frente a incumplimientos.»


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que el artículo 44 ter de la Ley
contempla actualmente las situaciones concursales de los miembros de las
entidades de contrapartida central y de sus clientes, el proyecto de Ley
ha identificado una nueva situación concursal en ese campo, como es el
caso de que sea la propia entidad de contrapartida central la que sea
declarada en concurso.









Página
37




Partiendo de tal circunstancia, la enmienda tiene un doble
objetivo:


— De un lado, dejar claro el tratamiento legal que se
aplicará a las garantías constituidas por miembros y clientes en caso de
que se produjese una situación concursal de la propia entidad de
contrapartida central.


— De otro, y dado que las situaciones concursales
figuran recogidas en el apartado número 7 del aludido artículo 44 ter,
incluir el tratamiento de la nueva situación concursal detectada (el
concurso de la propia entidad de contrapartida central) en ese apartado
número 7, trasladando a él las novedades que el proyecto de Ley sitúa,
con poco acierto sistemático, dentro del apartado número 8 del aludido
artículo 44 ter.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.
Uno.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que al amparo del artículo 33 de la Ley
de 26/2013, de Cajas y Fundaciones Bancarias la actividad principal de
las fundaciones bancarias viene constituida de una parte por la obra
social y de otra, por la gestión de la participación financiera y
teniendo en cuenta que ésta última, en cuanto a su control, corresponde
en exclusiva al Banco de España, dado su carácter de órgano regulatorio,
el fondo de la cuestión queda reconducido a la obra social aspecto éste,
propio de las fundaciones y por tanto de la normativa civil lo que
justifica la aplicación de la normativa vigente que establece como punto
de conexión para determinar el protectorado el domicilio social. En este
mismo sentido lo establece el actual Estatuto de Catalunya respecto de la
obra social que radique en entidades con sede en su territorio. No
obstante, y dado que una parte del ejercicio de dicha obra social puede
realizarse fuera del ámbito territorial del protectorado, resulta
conveniente arbitrar los mecanismos de coordinación que permitan el
ejercicio de funciones de control fuera de dicho ámbito territorial. En
este sentido entendemos que la nueva regulación establecida por el
artículo 45 en virtud de la cual únicamente será el Ministerio de
Economía y Competitividad el que tenga la competencia para ejercitar las
funciones de protectorado para aquellas fundaciones cuya obra social
sobrepase una CCAA debe ser corregida por una redacción que permita que
se mantenga esta competencia ministerial pero en coordinación con el
protectorado ejercido por la CCAA competente.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.
Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:










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38




Disposición Final Décima:


Tres. El artículo 45 queda redactado en los siguientes
términos:


Artículo 45:


«En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de
actividad principal exceda del territorio de una comunidad autónoma, el
protectorado será ejercido por aquella en la que la fundación tenga su
domicilio social. No obstante, corresponderá al Ministerio de Economía y
Competitividad, en coordinación con el protectorado, el control de la
actividad realizada por la fundación bancaria fuera del ámbito
territorial de dicha comunidad autónoma, así como informar, a petición
del protectorado, de cualesquiera circunstancias que en relación a la
obra social afecten a dicho ámbito territorial.»


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que al amparo del artículo 33 de la Ley
de 26/2013, de Cajas y Fundaciones Bancarias la actividad principal de
las fundaciones bancarias viene constituida de una parte por la obra
social y de otra, por la gestión de la participación financiera y
teniendo en cuenta que ésta última, en cuanto a su control, corresponde
en exclusiva al Banco de España, dado su carácter de órgano regulatorio,
el fondo de la cuestión queda reconducido a la obra social aspecto éste,
propio de las fundaciones y por tanto de la normativa civil lo que
justifica la aplicación de la normativa vigente que establece como punto
de conexión para determinar el protectorado el domicilio social. En este
mismo sentido lo establece el actual Estatuto de Catalunya respecto de la
obra social que radique en entidades con sede en su territorio. No
obstante, y dado que una parte del ejercicio de dicha obra social puede
realizarse fuera del ámbito territorial del protectorado, resulta
conveniente arbitrar los mecanismos de coordinación que permitan el
ejercicio de funciones de control fuera de dicho ámbito territorial. En
este sentido entendemos que la nueva regulación establecida por el
artículo 45 en virtud de la cual únicamente será el Ministerio de
Economía y Competitividad el que tenga la competencia para ejercitar las
funciones de protectorado para aquellas fundaciones cuya obra social
sobrepase una CCAA debe ser corregida por una redacción que permita que
se mantenga esta competencia ministerial pero en coordinación con el
protectorado ejercido por la CCAA competente.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.
Tres.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que al amparo del artículo 33 de la Ley
de 26/2013, de Cajas y Fundaciones Bancarias la actividad principal de
las fundaciones bancarias viene constituida de una parte por la obra
social y de otra, por la gestión de la participación financiera y
teniendo en cuenta que ésta última, en cuanto a su control, corresponde
en exclusiva al Banco de España, dado su carácter de órgano regulatorio,
el fondo de la cuestión queda reconducido a la obra social aspecto éste,
propio de las fundaciones y por tanto de la normativa civil lo que
justifica la aplicación de la normativa vigente que establece como punto
de conexión para determinar el protectorado el domicilio social. En este
mismo sentido lo establece el actual Estatuto de Catalunya respecto de la
obra social que radique en entidades con sede en su territorio. No
obstante, y dado que una parte del ejercicio de dicha obra social puede
realizarse fuera del ámbito territorial del protectorado, resulta
conveniente arbitrar los mecanismos de coordinación que permitan el
ejercicio de funciones de control fuera de dicho ámbito territorial. En
este sentido entendemos que la









Página
39




nueva regulación establecida por el artículo 45 en virtud
de la cual únicamente será el Ministerio de Economía y Competitividad el
que tenga la competencia para ejercitar las funciones de protectorado
para aquellas fundaciones cuya obra social sobrepase una CCAA debe ser
corregida por una redacción que permita que se mantenga esta competencia
ministerial pero en coordinación con el protectorado ejercido por la CCAA
competente.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 29 enmiendas al Proyecto de Ley de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito.


Palacio del Senado, 26 de mayo de 2014.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 18
con la siguiente redacción:


«2. Reglamentariamente, se determinarán los criterios y
procedimiento que regirán esta evaluación y el plazo para realizarla. En
todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) la reputación del adquirente propuesto;


b) la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia
de todo miembro del órgano de dirección y todo miembro de la alta
dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como
consecuencia de la adquisición propuesta;


c) la solvencia financiera del adquirente propuesto, en
especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o se prevea
ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;


d) la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de
forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de la presente
Ley y del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y, en su caso, de otra normativa
europea, incluyendo si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con
una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un
intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y
determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades
competentes;


e) la existencia de indicios razonables que permitan
suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están
efectuando o intentado efectuar o se han efectuado operaciones de
blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido de la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, o que la adquisición propuesta podría
aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.


3. El Banco de España podrá oponerse a la adquisición
propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los
criterios establecidos en el apartado 2 o si la información aportada por
el adquirente propuesto está incompleta. En todo caso, no se impondrán
condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba
adquirirse, ni se permitirá al Banco de España examinar la adquisición
prevista a la luz de las necesidades económicas del mercado.


4. Se publicará una lista en la que se indique la
información que será necesaria para realizar la evaluación y que deberá
facilitarse al Banco de España en el momento de la notificación. La
información exigida a efectos de la evaluación prudencial deberá ser
proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y de la
adquisición propuesta.


No obstante, cuando el Banco de España reciba notificación
de varias propuestas de adquisición o incremento de participaciones
significativas en una misma entidad de crédito, tratará a todos los
adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.»









Página
40




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, se prevén los criterios y procedimientos
actualmente previstos en artículo 23 de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
1 del Artículo 24 con la siguiente redacción:


«La composición general del consejo de administración en su
conjunto deberá reunir conocimientos, competencias y experiencia
suficientes en el gobierno de entidades de crédito para comprender
adecuadamente las actividades de la entidad, incluidos sus principales
riesgos y asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración
para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de
la entidad. El Consejo de Administración y la Comisión de Nombramientos
velarán porque los procedimientos de selección de sus miembros favorezcan
la diversidad de género, de experiencias y de conocimientos y no
adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación
alguna.»


JUSTIFICACIÓN


Debe promoverse la incorporación de mujeres cualificadas en
los órganos de administración y dirección de las entidades de crédito. En
ese sentido debería al menos mencionarse expresamente la diversidad de
género y eliminarse el inciso final «que no obstaculicen la selección de
consejeras» ya que no es suficiente con no obstaculizar —algo que
obviamente como toda discriminación arbitraria está prohibido legal y
constitucionalmente—, sino con promover activamente su presencia,
ya que el nivel de presencia actual es claramente insuficiente (por
ejemplo en España el 16,6% de empresas del IBEX en 2013) en relación con
lo dispuesto en la Ley de Igualdad Ley de Igualdad, que prevé que para
2015, el 40% de los administradores de las empresas deberían ser mujeres.
En noviembre de 2012, la Comisión Europea adoptó una propuesta de
Directiva que fija un objetivo mínimo, para 2020, del 40% para los
miembros no ejecutivos del género menos representado en el consejo de
administración de las empresas cotizadas en Europa. No se trata de no
impedir, sino de promover la presencia de las mujeres en estos
órganos.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 1
del Artículo 24 con la siguiente redacción:









Página
41




«Igualmente, se garantizará la presencia de consejeros
independientes en número suficiente según las prácticas y estándares
nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo de entidades de
crédito.»


JUSTIFICACIÓN


Asegurar la presencia de consejeros independientes en los
órganos de administración de las entidades de crédito según las prácticas
y estándares nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 3. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3
del Artículo 24 con la siguiente redacción:


«a) Concurre honorabilidad en quienes hayan venido
mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje
dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de
la entidad. Para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá
considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los
parámetros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, dicha
información deberá incluir la relativa a la condena por la comisión de
delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones
administrativas.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de contemplar la condena por la comisión de
delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones
administrativas para valorar la concurrencia de honorabilidad que se
determinará reglamentariamente.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del Artículo 29
con la siguiente redacción:


«5. Las entidades de crédito contarán con un página web
donde darán difusión a la información pública prevista en este capítulo y
en el capítulo anterior y comunicarán el modo en que cumplen las
obligaciones de gobierno corporativo. Reglamentariamente se podrán
determinar las formas de cumplimiento de la obligaciones previstas en
este apartado.»









Página
42




JUSTIFICACIÓN


La obligación prevista en este apartado debe extenderse
también al capítulo anterior ya que este también recoge obligaciones de
gobierno corporativo, como por ejemplo la diversidad en los consejos o la
idoneidad de los directivos. La redacción del Proyecto de Ley deja estas
cuestiones fuera de la explicación del modo de cumplimiento. Conforme a
la actual redacción, una entidad no tendría que explicar cómo cumple la
diversidad en el Consejo, ni la idoneidad, ni nada de lo previsto en los
artículos 24 a 27. La propia Directiva 2013/36/UE alude a la explicación
en la web del cumplimiento de los artículos 88 a 95 en los que se
incluyen ambos capítulos. Es cierto que la Directiva no hace obligatorio
sino potestativo para los Estados este régimen de publicación en la web,
pero una vez elegido que sea obligatorio como hace el Proyecto de Ley, lo
que no se puede es publicar sólo parte y no dar explicaciones sobre el
resto.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 32
con la siguiente redacción:


«3. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el
artículo 450 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las entidades de crédito
harán pública la remuneración total devengada en cada ejercicio económico
de cada uno de los miembros de su consejo de administración y altos
directivos, empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de
control, y a todo trabajador que reciba una remuneración global que lo
incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos
y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales
inciden de manera importante en su perfil de riesgo.


Asimismo, las entidades de crédito harán pública la ratio
de diferencia salarial entre el consejero o alto directivo que recibe la
remuneración más elevada y el trabajador que recibe la menor
retribución.»


JUSTIFICACIÓN


Las entidades de crédito deben publicar también la
retribución individualizada total de los directores o asimilados así como
la de otros puestos clave para el desarrollo diario de la entidad, así
como los ratios de diferencia salarial entre el directivo o consejero que
recibe una retribución más elevada y el trabajador que recibe la menor
retribución.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 1. g. 1.º


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 1.º de la letra g) del
apartado 1 del Artículo 34 con la siguiente redacción:









Página
43




«1.º El componente variable no será superior al cincuenta
por ciento del componente fijo de la remuneración total de cada
individuo.»


JUSTIFICACIÓN


La crisis financiera internacional ha traído consigo un
debate sobre el gobierno corporativo y las políticas de remuneración de
los altos directivos y consejeros de las entidades financieras. El
diagnóstico de los principales organismos y foros internacionales, con
algunos matices, coincide en lo sustancial, que si bien las políticas de
remuneración no han sido la principal causa de la crisis, si han
favorecido una asunción de riesgos excesiva y contribuido así a
importantes pérdidas sufridas por las principales entidades. En
definitiva, la aplicación de estos sistemas retributivos en el sector
financiero incentiva el beneficio a corto plazo, descuidando los riesgos
para la solvencia de la entidad en el medio y largo plazo.


Por tanto, existe un consenso amplio sobre la necesidad de
regular las remuneraciones excesivas para garantizar una mayor
estabilidad en el sistema financiero global. La Directiva 2013/36/UE
establece como objetivo de carácter mínimo una política de remuneraciones
mejor alienada con los riesgos en el medio plazo de la entidad. Por ello,
proponemos ir más allá al reducir el componente variable de la
remuneración al 50 por ciento del componente fijo y limitar al 100 por
cien el nivel más elevado de remuneración variable en caso de aprobación
por la Junta General de Accionistas de la entidad. Exigir, en todo caso,
para el incremento de la retribución variable que supere el 50% un quórum
reforzado en la Junta General de Accionistas, de no ser posible el quórum
inicial de al menos un tercio de las acciones con derecho a voto.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 1. g. 2.º


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 2.º de la letra g) del
apartado 1 del Artículo 34 con la siguiente redacción:


«2.º No obstante, la Junta General de accionistas de la
entidad podrán aprobar un nivel superior al previsto en el párrafo
anterior, siempre que no sea superior al cien por cien del componente
fijo. La aprobación del nivel más elevado de remuneración variable se
realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:


i) La Junta General de Accionistas de la entidad tomará su
decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada del consejo de
administración u órgano equivalente que exponga los motivos y el alcance
de la decisión e incluya el número de personas afectadas y sus cargos,
así como el efecto previsto sobre el mantenimiento por la entidad de una
base sólida de capital.


ii) La Junta General de Accionistas de la entidad adoptará
su decisión por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén
presentes o representados en la votación al menos la mitad de las
acciones o derechos equivalentes con derecho a voto. De no ser posible el
quórum anterior, el acuerdo se adoptará por una mayoría de, al menos,
tres cuartos, siempre que el capital social presente o representado con
derecho a voto sea al menos de un tercio de las acciones o derechos
equivalentes con derecho a voto.


iii) El consejo de administración u órgano equivalente
comunicará a todos los accionistas con antelación suficiente el asunto
que se someterá a aprobación.


iv) El consejo de administración u órgano equivalente
comunicará inmediatamente al Banco de España la recomendación dirigida a
la Junta General de Accionistas, incluido el nivel más alto del
componente variable de la remuneración propuesto y su justificación, y
acreditará que ese nivel no afecta









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a las obligaciones de la entidad previstas en la normativa
de solvencia, y habida cuenta en particular de las obligaciones de
recursos propios de la entidad.


v) El consejo de administración u órgano equivalente
comunicará inmediatamente al Banco de España la decisión adoptada al
respecto por la Junta General de Accionistas, incluido el porcentaje
máximo más alto del componente variable de la remuneración aprobado, y el
Banco de España utilizará la información recibida para comparar las
prácticas de las entidades en dicha materia. El Banco de España
facilitará esta información a la Autoridad Bancaria Europea.


vi) En su caso, el personal directamente afectado por la
aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable no podrá
ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudiera
tener como accionista de la entidad y sus acciones se deducirán del
capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso
sea necesaria en los acuerdos que se refieran a la aplicación de niveles
máximos más altos de remuneración variable.


Las menciones efectuadas en esta letra a los accionistas se
aplicarán igualmente a los miembros de las Asambleas generales de las
cajas de ahorros y cooperativas de crédito.»


JUSTIFICACIÓN


La crisis financiera internacional ha traído consigo un
debate sobre el gobierno corporativo y las políticas de remuneración de
los altos directivos y consejeros de las entidades financieras. El
diagnóstico de los principales organismos y foros internacionales, con
algunos matices, coincide en lo sustancial, que si bien las políticas de
remuneración no han sido la principal causa de la crisis, si han
favorecido una asunción de riesgos excesiva y contribuido así a
importantes pérdidas sufridas por las principales entidades. En
definitiva, la aplicación de estos sistemas retributivos en el sector
financiero incentiva el beneficio a corto plazo, descuidando los riesgos
para la solvencia de la entidad en el medio y largo plazo.


Por tanto, existe un consenso amplio sobre la necesidad de
regular las remuneraciones excesivas para garantizar una mayor
estabilidad en el sistema financiero global. La Directiva 2013/36/UE
establece como objetivo de carácter mínimo una política de remuneraciones
mejor alienada con los riesgos en el medio plazo de la entidad. Por ello,
proponemos ir más allá al reducir el componente variable de la
remuneración al 50 por ciento del componente fijo y limitar al 100 por
cien el nivel más elevado de remuneración variable en caso de aprobación
por la Junta General de Accionistas de la entidad. Exigir, en todo caso,
para el incremento de la retribución variable que supere el 50% un quórum
reforzado en la Junta General de Accionistas, de no ser posible el quórum
inicial de al menos un tercio de las acciones con derecho a voto.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 95
con la siguiente redacción:


«1. Las infracciones graves o muy graves prescribirán a los
cinco años y las leves a los dos años.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley reduce el plazo de prescripción para
infracciones graves de cinco a cuatro años con respecto al previsto en la
legislación vigente. Por ello, se propone mantener el plazo de cinco
años.










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ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
2. f.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra f) del apartado 2 de
la Disposición adicional primera con la siguiente redacción:


«f) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo
dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 90 por
ciento del total de la emisión, sin que el número total de tales
inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este
supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de establecer límites más elevados en el régimen
fiscal para la comercialización de instrumentos híbridos de capital para
la clientela minorista, entre los que se incluyen las participaciones
preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas
irregulares ocurridas durante los últimos años.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
2. g.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra g) del apartado 2 de
la Disposición adicional primera con la siguiente redacción:


«g) En el caso de emisiones de entidades que no sean
sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el valor nominal unitario mínimo de
las participaciones preferentes será de 200.000 euros y en el caso de las
restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las
participaciones preferentes será de 50.000 euros.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de establecer límites más elevados en el régimen
fiscal para la comercialización de instrumentos híbridos de capital para
la clientela minorista, entre los que se incluyen las participaciones
preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas
irregulares ocurridas durante los últimos años.










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ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxx. Recuperación del apoyo
público.


Toda actuación de saneamiento y recapitalización de
entidades de crédito se desarrollará bajo el principio de asunción del
coste por parte de quien lo ocasiona. En ningún caso, el saneamiento o la
recapitalización de entidades de crédito tendrá, al final del proceso,
costes para el contribuyente.


Se exigirá, como condición en los procesos de fusión,
absorción o venta de la participación del FROB, que el apoyo financiero
público para garantizar la viabilidad de una entidad de crédito se
reembolse o recupere en su totalidad al final del proceso.»


JUSTIFICACIÓN


Contemplar en el Proyecto de Ley el principio esencial que
las instancias financieras internacionales han situado en la base de la
intervención pública ante la crisis financiera: que sea el propio sector
financiero quien asuma los costes ocasionados por su saneamiento y
recapitalización, con el fin de que el conjunto de reformas no suponga
costes para el contribuyente.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxx. Autoridad de Protección
Financiera del Consumidor.


En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de creación de la
Autoridad de Protección Financiera, como ente de Derecho Público dotado
de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que
ejercerá sus funciones con autonomía e independencia funcional respecto
de las Administraciones Públicas.


En particular, la Autoridad velará por la protección de la
clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en materia de
conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas,
información a consumidores, educación financiera, resolución de
conflictos y otras similares que tienen atribuidas el Banco de España, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, previo acuerdo con las
administraciones afectadas, podrá incluir a las demás autoridades
estatales y autonómicas con competencias en la materia, conforme a lo
establecido para los órganos de cooperación en el artículo 5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común.»









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JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario revisar los mecanismos de defensa y
protección del consumidor y usuario de servicios financieros y, en
particular, la estructura institucional de protección pública, que afecta
a los supervisores financieros y a las autoridades estatales y
autonómicas de consumo. En ese sentido, se propone la creación de una
Agencia de Protección Financiera, como órgano en la que se integren las
autoridades nacionales y regionales de consumo y los supervisores
financieros en aras a una protección más eficaz de los derechos de
usuarios de servicios financieros. Esta Autoridad tendrá la capacidad de
actuar en nombre de los usuarios y consumidores, con el fin de evitar los
posibles abusos y malas prácticas de las entidades de crédito.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxx. Salvaguardia del modelo de
cooperativas de crédito.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de reforma del régimen de
las cooperativas de crédito y, en particular, de los aspectos relativos a
su gobierno corporativo y financiación. En dicho proyecto tendrá en
cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad entre el tamaño y
los requerimientos prudenciales de las entidades. Asimismo, en
coordinación con el conjunto de autoridades competentes, impulsará
cuantas iniciativas sean necesarias para garantizar la preservación de la
naturaleza jurídica y social de las cooperativas de crédito y la
diversidad de modelos bancarios.»


JUSTIFICACIÓN


El modelo cooperativo se constituye sobre bases más
democráticas, igualitarias y económicamente razonables: la libre
adhesión, el control democrático, el apoyo mutuo, la solidaridad, la
responsabilidad, la cooperación, la redistribución del trabajo y sus
beneficios y, en definitiva, la ausencia de desigualdades extremas entre
el esfuerzo y las ganancias derivadas de ese esfuerzo. Los valores que
inspiran el cooperativismo resultan claramente antagónicos a aquellos que
generaron la crisis. Es por ello que resulta necesario garantizar su
pervivencia, preservar la diversidad de opciones de modelo bancario y
concretamente la existencia del modelo cooperativo como modelo de banca
estrechamente vinculado a la creación de tejido social y económico, a la
economía productiva. Sin embargo, como consecuencia de la duración e
intensidad de la crisis económica y de lo obsoleto de algunos aspectos de
su regulación —como pueda ser el gobierno corporativo o las fuentes
de financiación—, resulta necesario garantizar el cooperativismo
financiero, a través de las oportunas reformas en materia de gobernanza,
financiación y aplicación del principio de proporcionalidad entre su
tamaño y los requerimientos a los que se hallan expuestas, reformas que
constituyen, junto a la temprana actuación de las autoridades
financieras, el mejor instrumento para la salvaguardia del modelo.










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ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Informe sobre comisiones
bancarias.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
elaborará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, un informe con el fin de analizar la evolución de la
comisiones de servicios financieros en los últimos años, y que las
recomendaciones de dicho organismo, encargado de preservar, garantizar y
promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados, se
adopten con determinación, favoreciendo así unos precios más competitivos
para los usuarios de servicios financieros, conforme a lo establecido en
el artículo 5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Las comisiones bancarias son las cantidades de dinero que
las entidades de crédito cobran a sus clientes en compensación por sus
servicios prestados, por ejemplo, enviar una transferencia, administrarle
una cuenta, estudiar un préstamo, darle una tarjeta de crédito o débito,
etc.). Los datos suministrados por el Banco de España ponen de manifiesto
que las comisiones bancarias han experimentado un crecimiento
significativo en los últimos años y, en muchos casos, han tenido un
carácter opaco para muchos ciudadanos. Por ello, se propone la
elaboración por parte de la CNMC de un informe que analice la competencia
efectiva en relación con las comisiones bancarias, debido a la mayor
concentración que está experimentando el sector financiero en nuestro
país.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Código Deontológico para los
altos cargos de las entidades de crédito.


El Ministerio de Economía y Competitividad y el Banco de
España impulsarán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, el desarrollo de un Código Deontológico de carácter
vinculante para la actividad profesional de los miembros del consejo de
administración y los altos cargos directivos de las entidades de
crédito.»









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JUSTIFICACIÓN


Necesidad de establecer un Código Deontológico de carácter
vinculante para la función directiva de las entidades de crédito, tal y
como se ha adoptado en Holanda, en el que se contemplen normas y valores
que deben asumir quienes llevan a cabo la administración y dirección y
así limitar los riesgos que supone la socialización de las pérdidas.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Impuesto sobre las Transacciones
Financieras.


El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, presentará un Proyecto de Ley de
creación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras en España que
grave las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en mercados
secundarios oficiales y derivados, diferenciando los correspondientes
tipos impositivos que correspondan en cuanto a su aplicación. Al menos la
mitad de los mayores ingresos generados se destinarán a una
redistribución más social y equitativa de la riqueza y, en particular, a
financiar políticas sociales específicas.


El Gobierno impulsará ante la Comisión Europea y el Consejo
de la UE, las actuaciones oportunas para agilizar la puesta en marcha y
aplicación del Impuesto sobre Transacciones Financieras Internacionales
en la Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de apoyar los compromisos europeos (mecanismo de
cooperación reforzada), frenar la especulación financiera y contribuir a
mejorar la equidad, se insta al Gobierno a hacer efectiva la puesta en
marcha del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:










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«Disposición adicional xx. Fondo de Garantía de Depósitos
de las entidades de crédito.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de modificación
del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el
Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, a efectos de
considerar al Fondo entidad de naturaleza intrínsecamente privada y, en
consecuencia, no consolidable a efectos de contabilidad nacional. Para
ello, estudiará los cambios legislativos oportunos, especialmente en
materia de gobernanza, financiación y toma de decisiones del Fondo al
objeto de garantizar tanto la función de garantía de depósitos, como el
nulo impacto en el erario público de toda eventual actuación futura.»


JUSTIFICACIÓN


Se exhorta al Gobierno a establecer los cambios
legislativos necesarios, en particular en materia de gobernanza,
financiación y toma de decisiones de la gestora del Fondo de Garantía de
Depósitos a efectos de considerarlo como entidad de naturaleza
intrínsecamente privada y, en consecuencia, situada fuera del perímetro
de consolidación de la contabilidad nacional.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Tasa anual de supervisión.


1. El Banco de España cobrará una tasa anual de supervisión
a las entidades de crédito, sucursales establecidas en España y demás
entidades supervisadas. Dicha tasa estará destinada a sufragar los gastos
en que incurra el Banco de España en relación con las funciones de
supervisión que le atribuye la presente ley y el resto del ordenamiento
jurídico. El importe de las tasas no superará el de los gastos relativos
a esos cometidos.


2. La cuantía de la tasa exigida a una entidad de crédito o
a una sucursal se calculará de acuerdo con los regímenes que haya
definido y publicado con anterioridad el Banco de España, una vez
analizados los posibles costes y beneficios conexos.


3. Las tasas se calcularán al máximo nivel de consolidación
y se basarán en criterios objetivos relativos a la importancia y perfil
de riesgo de la entidad de crédito de que se trate, incluidos sus activos
ponderados por riesgo.


La base para el cálculo de la tasa anual de supervisión de
un año natural determinado será el gasto relativo a la supervisión de las
entidades de crédito y sucursales en ese año. Respecto de la tasa anual
de supervisión, el Banco de España podrá exigir pagos por adelantado, que
se basarán en una estimación razonable. El Banco de España comunicará a
las entidades de crédito, a las sucursales y a las demás entidades
supervisadas la base de cálculo de la tasa anual de supervisión.


4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cobrarán a su vez
tasas de supervisión a las entidades sobre las que ejercen sus
respectivas funciones de supervisión, atendiendo a los mismos principios
y criterios previstos para el Banco de España en los apartados
anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta cada vez más habitual en el ordenamiento jurídico
de los Estados miembros de la UE y en la propia normativa comunitaria el
cobro de tasas por los costes de las funciones de supervisión financiera.









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El art. 30 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, de 15 de
octubre de 2013 extiende el sistema de tasas a las entidades supervisadas
por el BCE. Habida cuenta de ello parece oportuno extender este sistema a
nuestro ordenamiento jurídico por el conjunto de funciones de supervisión
que la legislación vigente atribuye a los supervisores financieros.
Adicionalmente, y más allá del sistema financiero, el cobro de tasas por
servicios públicos resulta generalizado en nuestro país. No parece que en
la actual coyuntura los operadores financieros sujetos a la supervisión
de las autoridades españolas no deban contribuir al sostenimiento de los
gastos que su supervisión acarrea para el erario público.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Comisión independiente para el
futuro del sistema financiero.


1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, se creará la Comisión independiente para el futuro del
sistema financiero, que estará integrada por expertos, académicos y otros
profesionales de reconocido prestigio procedentes de la sociedad civil,
con arreglo a la composición plural y principios de funcionamiento que
sean acordados por los grupos parlamentarios.


2. Será función principal de la Comisión la evaluación de
los problemas, debilidades, necesidades y retos futuros del sistema
financiero español, con especial atención a su estrategia exterior. En
particular, la Comisión observará en su actuación y su análisis los
principios de transparencia y responsabilidad democrática, la seguridad
jurídica y tendrá en cuenta los efectos sociales derivados del
funcionamiento del sistema financiero.


3. La Comisión será independiente, si bien rendirá cuentas
ante las Cortes Generales, a las que presentará informes trimestrales
sobre el progreso de sus trabajos y un informe final en el plazo de un
año desde su constitución, que tendrá lugar antes de un mes desde la
entrada en vigor de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


Más allá de las medidas urgentes y reactivas adoptadas
durante la crisis, resulta necesario analizar con mayor profundidad,
profesionalidad y con visión a medio y largo plazo cuáles son los
problemas, debilidades, necesidades y retos futuros de nuestro sistema
financiero. En particular, es deseable un sistema financiero en el que
las decisiones, tanto públicas como privadas, se adopten con
transparencia y responsabilidad, a partir de normas seguras, previsibles
y que tengan en cuenta una adecuada gestión de la complejidad. Asimismo,
es preciso garantizar por parte de los poderes públicos que la
información es accesible por igual a todos los participantes en el
sistema financiero y que estos toman sus decisiones libremente.
Finalmente, habida cuenta de la creciente interdependencia e integración
de los mercados y sistemas financieros europeos y globales resulta
preciso diseñar una estrategia exterior que tenga en cuenta en el medio y
largo plazo el interés general.


Para ello, se propone la creación de una Comisión
Independiente para el futuro del sistema financiero, integrada por
expertos, académicos y profesionales de reconocido prestigio procedentes
de la sociedad civil, similar a las que en países como el Reino Unido o
los EE.UU. han llevado a cabo un análisis sereno, profundo y a medio y
largo plazo de los problemas, retos y necesidades estratégicas de sus
respectivos sistemas financieros. La composición, nombramiento y
principios de funcionamiento de la Comisión, que será independiente si
bien rendirá cuentas ante las Cortes Generales, será establecido por
acuerdo de los









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grupos parlamentarios que en todo caso tendrá en cuenta la
opinión de las instituciones financieras y del conjunto de actores de la
sociedad civil respetando la pluralidad.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Control parlamentario del Banco
Central Europeo.


En tanto que miembro del Consejo de la Unión Europea, el
Gobierno velará por la inclusión en la normativa europea de cláusulas que
aseguren la responsabilidad democrática del Banco Central Europeo en
tanto que supervisor bancario, en particular a través de la extensión del
control ordinario del Parlamento Europeo a esa actividad.»


JUSTIFICACIÓN


En la medida en que el Proyecto de Ley trata de recoger el
nuevo reparto competencial que en materia de supervisión tiene lugar tras
la aprobación de determinados elementos de la Unión Bancaria, y en
particular la atribución al BCE de competencias de supervisión dentro del
Reglamento por el que se aprueba el Mecanismo Único de Supervisión,
resulta necesario dar pasos en paralelo para la oportuno control
democrático de las nuevas funciones asumidas por el BCE. En ese sentido
se exhorta al Gobierno a impulsar en la negociación de acuerdos políticos
y de normas europeas la inclusión de cláusulas que aseguren tal control
democrático de las autoridades financieras en el nivel europeo.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Revisión de la regulación legal
de las cláusulas abusivas de los contratos.


En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, el Gobierno presentará un informe sobre el
cumplimiento y eventual revisión de la legislación en materia de
cláusulas abusivas de la contratación dentro del sistema financiero. A
tal efecto consultará previamente con las autoridades competentes en
materia de protección de los usuarios de servicios financieros y, en
particular, con el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.»









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JUSTIFICACIÓN


Las situaciones de desequilibrio que se producen en la
celebración de contratos se traducen a menudo en la aceptación forzosa de
determinadas cláusulas contractuales que o resultan contrarios a la
legislación en materia contractual o sin resultar contrarias a la
legislación vigente sí traslucen una situación de desigualdad en la
formación y expresión de la voluntad de las partes contratantes. El
desequilibrio de las partes contratantes requiere de una intervención
pública suficiente para equilibrar la relación jurídica y garantizar que
los contratos se celebran libre y responsablemente. Resulta preciso
efectuar un análisis de la situación de cumplimiento de la regulación
vigente en esta materia y, en su caso, una revisión de tal normativa.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Proyecto de Ley de insolvencia
de las personas físicas.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de insolvencia de las
personas físicas. En concreto, establecerá un procedimiento ad hoc,
judicial o administrativo, orientado, en el caso de una insolvencia
sobrevenida y no dolosa, al diseño de un plan de pagos efectivo en
beneficio de acreedor y deudor, con o sin exoneración de las deudas
pendientes, que permita una mínima satisfacción a los acreedores sin
conducir a la exclusión económica del deudor, y en particular del deudor
hipotecario. Asimismo, para este tipo de deudores, se regularán los
procedimientos de acuerdo entre deudor y acreedor antes de proceder, en
caso de impago, a la ejecución de la garantía hipotecaria. En todo caso,
se garantizará la máxima seguridad jurídica en el tráfico mercantil.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta preciso regular la insolvencia personal,
especialmente en caso de deudores hipotecarios. El recién aprobado Real
Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial,
prevé un marco legal de los acuerdos de refinanciación y reestructuración
de deuda empresarial. Según la propia norma su objetivo es «agilizar y
flexibilizar estos procesos y de garantizar la supervivencia de
sociedades que han acumulado una carga financiera excesiva, pero que son
viables desde un punto de vista operativo, mediante un sistema ordenado y
equilibrado de acuerdos con los acreedores y un abanico más amplio de
fórmulas de refinanciación». Se propone —en sintonía con las
legislaciones de nuestro entorno europeo y con el propio espíritu de la
norma recién aprobada que pretende un «nuevo comienzo» para empresas
viables—, aprobar formas similares que permitan la refinanciación y
el nuevo comienzo de las personas físicas que actuando de buena fe se ven
afectadas por deudas, especialmente, hipotecarias como consecuencia de un
empeoramiento sobrevenido de su situación económica.










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ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria xxx. Régimen transitorio de la
limitación de los intereses de demora en préstamos y créditos
hipotecarios.


La limitación de los intereses de demora de hipotecas a la
que hace referencia la disposición final xxx será de aplicación a las
hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta
ley.


Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los
intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca
sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la
ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que
habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.


En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial
iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que
se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache
ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario
dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella
cantidad, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo
1108 del Código Civil para el caso de cláusulas declaradas abusivas.»


JUSTIFICACIÓN


En relación con la enmienda que incorpora una nueva
disposición final que modifica la Ley Hipotecaria. Se adapta la
transitoriedad a la nueva norma de limitación de los intereses de demora.
Asimismo, se incluye en el inciso final una referencia al art. 1108 del
CC que establece que «si la obligación consistiere en el pago de una
cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de
daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago
de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal».
La referencia a esta norma pretende evitar una integración conservadora
de los contratos que incluyan cláusulas abusivas; en esos casos no deberá
producirse un nuevo cálculo del interés de demora conforme a la nueva
regulación, sino que tratándose de una cláusula abusiva deberá entenderse
como nula de pleno derecho, teniéndose por no puesta y, en consecuencia,
aplicarse el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 para
los supuestos de ausencia de convenio entre las partes.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado a la Disposición
final primera con la siguiente redacción:









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55




Nuevo apartado. Se modifican los apartados 1 y 2 del
artículo 61 ter del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros,
con la siguiente redacción:


«1. Junto con el Informe Anual de Gobierno Corporativo, el
Consejo de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar un informe
anual sobre las remuneraciones de sus consejeros y altos directivos, que
incluirá información completa, clara y comprensible sobre la política de
remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en
curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá
también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones
durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones
individuales devengadas por cada uno de los consejeros y altos directivos
y los ratios de diferencia salarial entre el directivo o consejero que
recibe una retribución más elevada y el trabajador que recibe la menor
retribución de la sociedad.


2. El informe anual sobre las remuneraciones de los
consejeros y altos directivos, la política de remuneraciones de la
sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, la prevista para
años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la política de
retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las
retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se
difundirá y someterá a votación, con carácter vinculante y como punto
separado del orden del día, a la Junta General ordinaria de
accionistas.»


JUSTIFICACIÓN


Las sociedades cotizadas, al igual que las entidades de
crédito, deben publicar también la retribución individualizada total de
los directores o asimilados así como la de otros puestos clave para el
desarrollo diario de la sociedad, así como los ratios de diferencia
salarial entre el directivo o consejero que recibe una retribución más
elevada y el trabajador que recibe la menor retribución de la empresa.
Por otro lado, se garantiza el derecho de los accionistas de emitir un
voto vinculante sobre las políticas de retribuciones de los consejeros y
los altos cargos.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición final novena que
modifica el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se
crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley modifica la composición de la comisión
gestora Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) que
pasará a estar integrada por 11 miembros, un representante del Ministerio
de Economía y Competitividad, uno del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, cuatro designados por el Banco de España y
cinco por las asociaciones representativas de las entidades de crédito
adheridas (tres de bancos, uno de cajas de ahorros y uno de cooperativas
de crédito). La presidencia la mantendrá el subgobernador del Banco de
España.


La reforma se justifica por tratarse de una institución
incluida dentro del perímetro de consolidación fiscal, es decir, que se
tendrá en cuenta para contabilizar el déficit público. Sin embargo,
resulta fundamental volver a la razón de ser originaria de los fondos de
garantía de depósitos, como mecanismo colectivo de mutualización de
apoyos en casos de problemas de entidades, entre las propias entidades,
es decir, de naturaleza privada. Sacar al FGD del perímetro de
consolidación fiscal, rompiendo el canal de comunicación entre
intervenciones del fondo y costes para el contribuyente, es una forma de
garantizar no sólo los









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56




depósitos, sino que en caso de actuación del FGD los costes
no repercutirán en el erario público. Deben ser las entidades individual
y colectivamente, quienes soporten el coste de los rescates, individuales
y colectivos, y no los contribuyentes. En consecuencia se propone la
supresión de la disposición final octava y la permanencia de la actual
composición de la comisión gestora, con doce miembros, seis del Banco de
España y seis del sector financiero.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición final décima.


JUSTIFICACIÓN


Por invasión de competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la
siguiente redacción:


«Disposición final xxx. Modificación de la Ley 9/2012, de
14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de
crédito.


La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito, queda modificada como sigue:


Se da nueva redacción a los apartados a) y b) de la
disposición adicional decimotercera, que queda redactado como sigue:


a) La emisión ha de contar con un tramo dirigido
exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el
noventa por ciento del total de la misma, sin que el número total de
tales inversores pueda ser inferior a cincuenta, y sin que sea de
aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


b) En el caso de emisiones de participaciones preferentes,
o instrumentos de deuda convertibles de entidades que no sean sociedades
cotizadas, en los términos del artículo 495 de la Ley de Sociedades de
Capital, el valor nominal unitario mínimo de los valores será de 200.000
euros. En el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario
mínimo será de 50.000 euros.


(…)»









Página
57




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior. Necesidad de
establecer límites más elevados para la comercialización de instrumentos
híbridos de capital para la clientela minorista, entre los que se
incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se
reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final con la
siguiente redacción:


«Disposición final xxx. Modificación de Ley Hipotecaria
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 queda.


Uno. El párrafo tercero del art 114 de la Ley Hipotecaria
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 queda redactado como
sigue:


Los intereses de demora de préstamos o créditos para la
adquisición de vivienda garantizados con hipoteca no podrán ser
superiores al interés remuneratorio previsto en el contrato aumentado en
tres puntos porcentuales y sólo podrán devengarse sobre el principal
impagado. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en
ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Dos. La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013,
de 14 de mayo, queda derogada.»


JUSTIFICACIÓN


La reforma efectuada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en
materia de limitación de los intereses de demora —reforma que trae
causa especialmente de la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013
(Asunto C-415/11) que declara abusivas determinadas cláusulas
contractuales—, resulta notablemente insuficiente para preservar
los derechos de los deudores hipotecarios.


Se establece por tanto una limitación más estricta, en
línea con lo previsto en las legislaciones de nuestro entorno (Francia,
Reino Unido, etc.), y un ámbito de aplicación más amplio. Los límites a
los intereses de demora funcionan tanto para evitar la resolución de los
contratos como para favorecer el retorno al cumplimiento de sus
obligaciones de pago por parte de los deudores. Se constituyen de esta
forma en un mecanismo que no actúa sólo evitando el cargo de intereses
muy por encima de los prejuicios que el impago suponga para los
prestamistas, sino que constituyen un beneficio económico neto en la
medida en que posibilitan el restablecimiento temprano del cumplimiento
del calendario de pagos. En definitiva, no sólo se pretende eliminar la
existencia de intereses de demora claramente abusivos, sino favorecer las
posibilidades de retorno al pago. En ese sentido:


— Se sustituye el interés máximo de tres veces el
interés legal, en torno al 12%, por tres puntos por encima del interés
remuneratorio, es decir, un máximo ligeramente superior al 6%.


— En segundo lugar, se amplía a todos los préstamos y
créditos sobre vivienda con garantía hipotecaria y no sólo a aquellos
celebrados sobre vivienda habitual, y ello porque no existe razón alguna
para penalizar al resto de prestatarios con una desmesurada aplicación de
intereses de demora.









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58




— Finalmente, se limita claramente la aplicación al
principal impagado, evitando la aplicación del interés de demora a la
totalidad del capital pendiente.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 38 enmiendas al Proyecto de Ley de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito.


Palacio del Senado, 26 de mayo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el título del Proyecto de Ley


«Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito y por la que se modifican diversas leyes del sector
financiero.»


JUSTIFICACIÓN


Compartimos con el Consejo de Estado que el título del
Proyecto de Ley no resulta exacto. Si bien el contenido básico es la
transposición al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2013/36/UE
en lo que respecta a las entidades de crédito, también se modifican otras
leyes en el ámbito financiero. En particular se produce una modificación
sustancial de la Ley 24/1988 del Mercado de valores.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 2. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 5.


«c) La consideración de diferentes escenarios de evolución
de los tipos en los préstamos o créditos a interés variable, las
posibilidades de cobertura frente a tales variaciones y todo ello
teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia,
estableciendo horquillas que eliminen riesgos excesivos para los
clientes.»


JUSTIFICACIÓN


Potenciar los derechos de los clientes de servicios o
productos bancarios.










Página
59




ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se sustituye el primer inciso del primer párrafo del
apartado 1 del artículo 17.


La expresión «o el porcentaje de derechos de voto o de
capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 ó 50 por ciento», se
sustituye por la expresión «o el porcentaje de derechos de voto o de
capital poseído resulte igual o superior al 20, 30, 40 o 50 por
ciento».


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 24.


«Nuevo apartado) En todo caso, sin perjuicio de lo
establecido en los apartados anteriores, los requisitos de idoneidad
serán exigibles a las categorías de personal cuyas actividades
profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de
la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales a las que hace
referencia el artículo 32.1 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Los requisitos de idoneidad deben extenderse a las
categorías de personal a las que hace referencia el artículo 32.1 al
regular la política de remuneraciones. En particular: altos directivos,
empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, y a
todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el
mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y empleados
que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera
importante en su perfil de riesgo.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.









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60




Se añade una nueva letra en el apartado 3 del artículo
29.


«Nueva letra) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en
esta Ley y en el resto de normativa que afecte a las actividades de la
entidad de crédito.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recoger esta previsión como función indelegable
del consejo de administración.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 29 del apartado 4.


«4. El presidente del consejo de administración no podrá
ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado.»


JUSTIFICACIÓN


Una de las funciones indelegables del consejo de
administración es garantizar una supervisión efectiva de la alta
dirección. Esta supervisión es imposible si puede ser compatible el cargo
de consejero delegado con el de presidente del consejo de administración.
Por tanto, se propone suprimir la salvedad de que ello sea posible si la
entidad de crédito lo justifica y el Banco de España lo autoriza.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 31 del apartado 1.


«1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité
de nombramientos, integrado por miembros del consejo de administración
que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Al menos un tercio
de estos miembros y, en todo caso el presidente, deberán ser consejeros
independientes.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el segundo párrafo del apartado 1.
Entendemos que todas las entidades de crédito deben constituir un comité
de nombramientos con miembros no ejecutivos y en ningún caso hacerlo de
manera conjunta con el de remuneraciones. Ambos comités deben estar
separados y tener sustantividad









Página
61




propia para evitar en la medida de lo posible que los
grupos de interés, además de «colocar» a sus afines, también fijen sus
retribuciones.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 33.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 33.


«Nuevo artículo) Elementos fijos de la remuneración.


La fijación de los componentes fijos de la remuneración de
las categorías de personal a las que se refiere el artículo 32.1 evitará
establecer incentivos que supongan asumir riesgos que rebasen el nivel
tolerado por la entidad de crédito. En este sentido, el componente fijo
individual de la remuneración no podrá superar, en ningún caso, el 30 por
ciento de la remuneración total.»


JUSTIFICACIÓN


La retribución fija está compuesta por un fijo sectorial,
un fijo de empresa y un fijo individual. Se puede argumentar, siempre con
matices, que los fijos sectorial y de empresa son neutros en cuanto a la
toma de riesgos, pero el fijo individual es otra cuestión.


El fijo individual es una cantidad importante de la
remuneración. Puede ser similar a la suma del fijo sectorial y de empresa
o incluso superior. Y este componente incorpora un incentivo a la
repetición de políticas de toma de riesgos que aseguren la permanencia y
los intereses de los grupos que determinan la existencia de dichos
incentivos.


Esto es así porque a la cantidad que supone el fijo
individual se accede a través de procesos de selección por medio de
empresas especializadas (normalmente vinculadas a grupos de interés),
procesos de incorporación directa desde escuelas de negocios
(directamente vinculadas a grupos de interés) o procesos de incorporación
directa desde empresas del sector, en función de la experiencia en las
mismas y en relación a la ejecución adecuada de las políticas de la
propiedad, valoradas por intermediarios pertenecientes a grupos de
interés.


Se propone, por tanto, minimizar las retribuciones fijas
individuales.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 34.


«a) Los componentes variables de la remuneración estarán
vinculados exclusivamente a los resultados, entendidos a estos efectos
como los beneficios propios de la explotación del objeto social, y









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62




su importe total se basará en una evaluación en la que se
combinen los resultados del individuo, valorados conforme a criterios
tanto financieros como no financieros, de la unidad de negocio afectada,
y los resultados globales de la entidad de crédito y su grupo.»


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta, tal y como establece el artículo 33
[ordinal 2.º de la letra e) del apartado 1] del Proyecto de Ley, que la
remuneración variable debe reflejar un rendimiento sostenible y adaptado
al riesgo, se propone que esté exclusivamente vinculada a los beneficios
ordinarios, excluyendo atípicos o vinculaciones a otros índices que la
experiencia ha demostrado exacerban el riesgo más allá de lo
admisible.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 1. d.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 34.


«d) Queda prohibida cualquier remuneración variable
garantizada.»


JUSTIFICACIÓN


La remuneración variable garantizada es incompatible con
una gestión sana y sensata de los riesgos y con el principio de
recompensar el rendimiento.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 1. e.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra e) del apartado 1 del artículo 34.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 1. g.









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63




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 34.


«g) Las entidades establecerán las ratios apropiadas entre
los componentes fijos y los variables de la remuneración total. En
cualquier caso, el componente variable no será superior al cien por cien
del componente fijo de la remuneración total de cada individuo.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir cualquier nivel superior al cien por
cien del componente fijo de retribución variable.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 1. n.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo de la letra n) del apartado 1
del artículo 34.


«n) La Junta General de accionistas será la única
competente para decidir sobre el pago o consolidación de la remuneración
variable de cada individuo. La remuneración variable, incluida la parte
diferida, se pagará o se consolidará únicamente si resulta sostenible de
acuerdo con la situación financiera de la entidad en su conjunto, y si se
justifica sobre la base de los resultados de la entidad, de la unidad de
negocio y de la persona de que se trate.»


JUSTIFICACIÓN


Reconocer la competencia exclusiva de la Junta General en
materia de pagar o consolidar remuneraciones variables de cada individuo
que, en todo caso, se pagarán o se consolidarán únicamente si resulta
sostenible de acuerdo con la situación financiera de la entidad en su
conjunto, y si se justifica sobre la base de los resultados de la
entidad, de la unidad de negocio y de la persona de que se trate.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 35.










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64




«Artículo 35. Entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público.


En el caso de las entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público, se aplicarán los siguientes principios:


a) Los miembros del consejo de administración y los
directivos de la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales percibirán
exclusivamente una remuneración fija por el desempeño de su función o
cargo, no pudiendo percibir ninguna otra cantidad, sea variable o de
beneficios discrecionales de pensiones, en tanto subsista el apoyo
financiero público.


En tanto subsista el apoyo financiero público las personas
a que se refiere el párrafo anterior no percibirán indemnización alguna,
pensiones de cualquier clase o blindaje, cualquiera que sea el título
laboral, mercantil o de otra naturaleza que se invoque, que se deriven de
sus relaciones con la entidad de crédito, aunque aquellas sean prestadas
por un tercero o se perciban con carácter diferido una vez cese el apoyo
financiero público.


Durante el tiempo que la entidad de crédito reciba apoyo
financiero público no podrá adoptar acuerdos ni celebrar ningún negocio
jurídico, cualquiera que sea su naturaleza, forma o causa que atribuya a
sus administradores y directivos derecho alguno distinto de la
retribución fija que se establece en la letra b) de este artículo, aunque
el momento del ejercicio o disfrute de ese derecho se difiera en el
tiempo para el momento en que cese el apoyo financiero público.


Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de crédito que
reciban apoyo financiero público ajustarán obligatoriamente y para el
tiempo en que dure el apoyo financiero la retribución de sus
administradores y directivos a las condiciones establecidas con carácter
imperativo en la letra b) de este artículo.


b) Las entidades de crédito que reciban apoyo financiero
público, como requisito previo necesario para disfrutar del mismo,
deberán adaptar sus estatutos sociales y sus reglamentos internos,
modificar sus acuerdos sociales y los contratos que regulan su relación
con sus administradores y directivos a lo dispuesto en este artículo. En
particular deberán observarse las siguientes reglas:


Se limitará la retribución de los administradores y
directivos tomando como referencia la media aplicada a colectivos
similares de las entidades equiparables a la entidad de crédito que
reciba el apoyo financiero, tomando en cuenta su tamaño y complejidad de
gestión, así como las funciones que efectivamente desempeñe cada
administrador y directivo. En todo caso, el total de las remuneraciones
de cada administrador y directivo no podrá superar las cuantías máximas
anuales, por todos los conceptos, estatutarios o de cualquier otra
naturaleza o clase siguientes:


● Retribución, por todos los conceptos, de los
miembros de los órganos colegiados de administración de entidades de
crédito que reciban apoyo financiero público: un máximo de cuarenta mil
euros anuales brutos.


● Retribución fija por todos los conceptos del
presidente, ejecutivos, consejeros delegados y directivos de las
entidades de crédito que reciban apoyo financiero público: un máximo de
ciento cincuenta mil euros anuales brutos.


Al efecto del cómputo de los límites anteriores se
incluirán todas las retribuciones percibidas dentro del mismo grupo de
empresas al que pertenezca la entidad de crédito. A esos mismos efectos,
la retribución fija de los presidentes y consejeros ejecutivos incluirá
las dietas que perciban por su pertenencia al Consejo de Administración u
órganos dependientes del mismo.


c) Las limitaciones establecidas en las letras a) y b) de
este artículo podrán levantarse una vez extinguido el apoyo financiero
público.


d) Lo establecido en este artículo se aplicará también a
las condiciones retributivas de los miembros de los órganos de
administración de las entidades que reciban apoyo financiero público y
cuya relación con la entidad no se regule en contrato alguno.


e) Serán radicalmente nulos e insubsanables e ineficaces,
en su integridad, todos los actos, contratos o negocios jurídicos que se
aparten en todo o en parte de lo establecido en este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Limitar estrictamente las remuneraciones, indemnizaciones y
compromisos por pensiones en las entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público.










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65




ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 36.


«Artículo 36. Comité de remuneraciones.


Las entidades de crédito deberán constituir un comité de
remuneraciones integrado por miembros del consejo de administración que
no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Al menos un tercio de
estos miembros, y en todo caso el presidente, deberán ser consejeros
independientes.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el apartado 2 de este artículo, pues
permite constituir, para algunas entidades a criterio del Banco de
España, el comité de remuneraciones de manera conjunta con el de
nombramientos. Sin embargo, ambos comités deben estar separados y tener
sustantividad propia para evitar en la medida de lo posible que los
grupos de interés, además de «colocar» a sus afines, también fijen sus
retribuciones.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 38.


«Artículo 38. Función de gestión de riesgos y comité de
riesgos.


1. Las entidades de crédito deberán disponer de una unidad
u órgano que asuma la función de gestión de riesgos proporcional a la
naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, independiente de las
funciones operativas, que tenga autoridad, rango y recursos suficientes,
así como el oportuno acceso al consejo de administración.


2. Las entidades de crédito deberán establecer un comité de
riesgos. Este comité estará integrado por miembros del consejo de
administración que no desempeñen funciones ejecutivas y que posean los
oportunos conocimientos, capacidad y experiencia para entender plenamente
y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la
entidad.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que, en todo caso, ha de existir un comité de
riesgos en cualquier entidad de crédito. El control de la propensión al
riesgo de una entidad y su estrategia son cuestiones capitales, como
demuestra la experiencia y el propio origen de la crisis financiera.










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66




ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82. 3. j.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra j) del apartado 3 del artículo 82.


«j) Las informaciones que el Banco de España tenga que
facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo
de capitales y la financiación del terrorismo, así como las
comunicaciones que puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos deberán
tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración firmados por el Banco de
España con autoridades supervisoras de otros países.»


JUSTIFICACIÓN


El apartado 3 del artículo 82 establece las excepciones de
la obligación de secreto por parte del Banco de España. La redacción que
se propone para la letra f) entendemos es más correcta técnicamente, ya
que debe ser la ley que faculta para pedir dicha información la que
establezca los términos en los que debe realizarse dicha petición y
entregarse la información requerida.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo
87.


«Nueva letra) Indicadores de sostenibilidad vinculados con
la Responsabilidad Social Empresarial.»


JUSTIFICACIÓN


Por la importancia de atender especialmente a los objetivos
de transparencia en la gestión, buen gobierno corporativo, compromiso con
lo local y el medioambiente, respeto a los derechos humanos, mejora de
las relaciones laborales, promoción de la integración de la mujer, de la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de la igualdad de
oportunidades y accesibilidad universal de las personas con discapacidad
y del consumo sostenible.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87. 4.









Página
67




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 87:


«4. Agrupados por entidades, el Banco de España tendrá
disponibles en su página web, al menos, los siguientes informes:


a) La auditoría de cuentas.


b) El informe de relevancia prudencial.


c) El informe de gobierno corporativo.


d) El resultado de las pruebas de resistencia
periódicas.


e) El informe bancario anual.»


JUSTIFICACIÓN


Publicar, al menos, los informes más relevantes para
conocer la situación de las entidades de crédito supervisadas.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al artículo 92.


«Nueva letra) Comercializar instrumentos financieros
incumpliendo lo dispuesto en el apartado 2 bis de la disposición
adicional primera de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone tipificar como infracción muy grave la
comercialización entre clientes minoristas de instrumentos financieros
arriesgados y complejos, como son las participaciones preferentes. En
otras enmiendas se establece la prohibición de comercializar esos
productos entre la clientela minorista. Así, su comercialización quedaría
restringida a clientes profesionales y a otros bancos.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al artículo 92.









Página
68




«Nueva letra) Incumplir las previsiones contenidas en el
artículo 35 sobre la política de remuneraciones de los miembros del
consejo de administración y directivos de entidades de crédito que
reciban apoyo financiero público.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone tipificar como infracción muy grave el
incumplimiento de las limitaciones en las remuneraciones, indemnizaciones
y compromisos por pensiones de las entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 93. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al artículo 93.


«Nueva letra) Incumplir las previsiones contenidas en los
artículos 32, 33, 33 bis y 34 sobre la política de remuneraciones de las
categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera
significativa en el perfil de riesgo de la entidad de crédito.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone tipificar como infracción grave el
incumplimiento de lo dispuesto sobre política de remuneraciones y, en
particular, sobre los elementos variables de la remuneración.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 115.


«5. Salvo la amonestación privada, todas las demás
sanciones serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”
una vez que sean firmes en vía administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de hacer públicas todas las sanciones, con
excepción de la de amonestación privada.










Página
69




ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer inciso del apartado 6 del artículo
115.


«6. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy
graves y graves deberán asimismo ser publicadas en la página web del
Banco de España, en un plazo máximo de quince días hábiles desde que la
sanción o amonestación sea firme en vía administrativa, con información
sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la
persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción o
amonestación.»


JUSTIFICACIÓN


La mención a la normativa de protección de datos para
publicar en la página web del Banco de España las sanciones y
amonestaciones por infracciones muy graves y graves carece de sentido,
cuando ya son publicadas en el BOE. Por tanto se propone suprimir esa
mención al comienzo del apartado 6 del artículo 115.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
2. f.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra f) del apartado 2 de la disposición
adicional primera.


«f) La oferta pública de venta deberá dirigirse
exclusivamente a clientes profesionales y contrapartes elegibles.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que las participaciones preferentes no puedan
ser comercializadas entre la clientela minorista. Así, su
comercialización quedaría restringida a clientes profesionales y a
aquellos que tienen el máximo conocimiento, experiencia y capacidad
financiera (entidades autorizadas para operar en los mercados
financieros: empresas de inversión, entidades de crédito, compañías de
seguros o bancos centrales; y gobiernos).



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
Apartado nuevo.









Página
70




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional
primera.


«Nuevo apartado) Las empresas se servicios financieros y
las entidades de crédito no podrán comercializar, bajo ningún concepto,
entre los clientes minoristas instrumentos financieros que cumplan alguna
de las siguientes condiciones:


a) Que constituyan o reconozcan una deuda perpetua o
redimible a la sola voluntad del emisor, cualquiera que sea la
denominación de dichos instrumentos financieros.


b) Que no se estén negociando en un mercado secundario.


c) Que estén comprendidos en las letras h), i) o j) del
apartado 1 o en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores.»


JUSTIFICACIÓN


Los últimos años han mostrado que las normas de protección
de los inversores minoristas han fracasado. Basta con observar los casos
de las participaciones preferentes y los swaps.


La experiencia ha demostrado que la única manera de
proteger al inversor minorista es prohibir radicalmente a las empresas de
servicios financieros y a las entidades de crédito la comercialización
entre esos clientes de instrumentos financieros arriesgados y complejos.
Instrumentos que el inversor minorista no es capaz de comprender y que
pueden provocar perder la totalidad de lo invertido.


Lo que aquí se propone respeta las directivas MiFID porque
éstas establecen un marco mínimo de protección, que puede ser reforzado
por los estados.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre las
Transacciones Financieras.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley
para la creación urgente de un Impuesto sobre las Transacciones
Financieras con una base impositiva amplia y que será sustituido, cuando
en su caso proceda, por un tributo a escala de la Unión Europea o de
aquellos países que han acordado aplicarlo por el procedimiento de
Cooperación Reforzada.»


JUSTIFICACIÓN


El enero de 2013, once Estados miembros de la Unión Europea
—entre los que está España— acordaron aplicar un Impuesto
sobre las Transacciones Financieras (ITF) mediante el mecanismo de
cooperación reforzada. Tras dicho acuerdo, los países que lo suscribieron
deben legislar la puesta en práctica nacional del ITF detallando, entre
otras cuestiones, qué productos financieros serían objeto de su
aplicación, qué tipos impositivos afectarían a cada uno de ellos, los
plazos para el inicio de su aplicación y el destino del dinero
recaudado.









Página
71




Se calcula que serían 5.000 millones de euros anuales en
España la recaudación de ese impuesto con unas bases imponibles amplias y
unos tipos muy pequeños. Sería urgente su implantación para ayudar a una
mejora de la recaudación y de un mejor reparto de la carga
impositiva.


Algunos países, como Italia y Francia, ya han asumido su
compromiso y han implantado impuestos especiales a las transacciones
financieras antes de la redacción de un ITF final común, que llevará
algún tiempo.


Un tributo de este tipo contribuiría a evitar los
movimientos financieros especulativos y al control de los paraísos
fiscales, y permitiría obtener recursos del sector financiero,
corresponsable de la crisis financiera de estos años, para mejorar las
políticas de gasto y reducir el déficit público.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Agencia pública europea de
calificación.


El Gobierno promoverá ante las instituciones europeas la
creación de una agencia pública europea de calificación crediticia que
sea la única entidad autorizada para calificar la deuda soberana de los
estados miembros de la Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


Las agencias de calificación son empresas privadas que
funcionan bajo la lógica del beneficio y sus beneficios provienen
precisamente de las operaciones que realizan. Surge pues un conflicto de
interés cuando las entidades emisoras contratan a la agencia que califica
sus productos. Y puede suceder que estas agencias exageren la
calificación otorgada y consigan así satisfacer al cliente e incrementar
los beneficios por comisiones.


Los analistas de estas agencias no tienen responsabilidad
alguna frente a los pronósticos que realizan. Opiniones que pueden llevar
a los ciudadanos de los países afectados a situaciones socioeconómicas
preocupantes. Dan sus argumentos amparados por la empresa para la que
trabajan y no tienen que dar más cuentas a nadie, ni a reguladores ni a
inversores.


La crisis financiera ha puesto de manifiesto la nefasta
actuación de las agencias de calificación.


Lo que se propone es la creación de una agencia pública
europea de calificación que no actúe movida por el criterio de
rentabilidad.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
72




Se añade una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Participación mayoritaria
del Estado en entidades financieras nacionalizadas.


El Estado, a través del FROB como propietario del Banco
Financiero y de Ahorros (BFA) matriz de Bankia, así como de Catalunya
Caixa, mantendrá el control público de dichas entidades garantizando una
participación pública en el capital de las mismas del 51 por ciento como
mínimo, para facilitar el crédito a las empresas de menor dimensión y a
las familias, y sin perjuicio de la naturaleza territorial de las
entidades nacionalizadas a la hora de respetar las competencias de las
comunidades autónomas en su gestión.


En todo caso, respetando el porcentaje mínimo de
participación del Estado señalado en el párrafo anterior, la venta, en su
caso, de participaciones públicas en las entidades de crédito
nacionalizadas no podrá realizarse a un precio inferior al que resulte de
dividir el total de las sumas aportadas por el Estado a cada entidad por
el porcentaje del capital de dicha entidad que se enajene.»


JUSTIFICACIÓN


El Estado, a través del FROB, ha iniciado la privatización
de Bankia con la puesta en venta de una participación de la entidad
nacionalizada del 7,5%. Hasta ese momento el FROB controlaba el 68,4% del
capital de Bankia a través de Banco Financiero y de Ahorros (BFA), matriz
de la entidad.


No podemos compartir la privatización, sin ningún tipo de
transparencia, de las entidades nacionalizadas en las que se han
enterrado miles de millones de euros de dinero público para su
saneamiento y que no se tiene intención de recuperar.


Constituir una verdadera Banca Pública es la mejor y más
eficaz manera para ayudar a que crezca el tan necesario crédito a la
pequeña empresa y a las familias. Esa sí que sería una buena política
para la reactivación de la economía y la creación de empleo.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Limitaciones en la
distribución de resultados de las entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público.


1. Las entidades de crédito que reciban apoyo financiero
público deberán destinar el 50 por ciento de sus beneficios netos a
constituir una reserva indisponible, que tendrá la consideración legal de
recursos propios de las entidades de crédito, con el fin de fortalecer
sus recursos propios y hasta que alcancen la ratio de capital establecida
en la presente Ley.


2. Las entidades de crédito que reciban apoyo financiero
público no podrán repartir entre sus socios dividendos o cualquier clase
de reserva hasta que no desaparezca dicho apoyo financiero.


3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de
aplicación al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que podrá
percibir un dividendo anual de hasta un 5 por ciento cuando existan las
condiciones legales para el reparto de dividendos.»









Página
73




JUSTIFICACIÓN


Resulta lógico que las entidades que reciben apoyo
financiero público destinen el resultado positivo de su actividad a
fortalecer sus recursos patrimoniales.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Paralización de los
desahucios y límites en el ejercicio de las facultades de ejecución
hipotecaria.


1. El Gobierno llevará a cabo con carácter de urgencia las
medidas oportunas para paralizar en forma de moratoria los desahucios de
las viviendas en que residan habitualmente aquellas familias que
acrediten circunstancias sobrevenidas.


2. Las entidades de crédito que reciban apoyo financiero
público, en los procedimientos de ejecución de débitos derivados de
créditos o préstamos con garantía hipotecaria que graven la vivienda en
que resida habitualmente el deudor crediticio, antes de poder instar a la
ejecución hipotecaria en subasta pública tendrán que acreditar totalmente
su crédito, incluido el principal, intereses y la asunción del importe
del Impuesto municipal que grava la transmisión de bienes inmuebles
(IIVTNU), con la entrega de la propiedad de la vivienda afectada.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone actuar urgentemente en el caso de las personas
que, por razón de pérdida del puesto de trabajo o por otras causas no
fraudulentas, afrontan un desahucio.


Además, se propone introducir límites en el ejercicio de
las facultades de ejecución hipotecaria, cuando se trata de la
adquisición de la vivienda habitual y de entidades financieras que
reciben apoyo financiero público, priorizando la dación en pago.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final novena.


El apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2011,
modificado en la disposición final novena, queda redactado en los
siguientes términos:









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74




«1. El Fondo será regido y administrado por una Comisión
Gestora integrada por once miembros, un representante del Ministerio de
Economía y Competitividad, uno del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, cuatro designados por el Banco de España,
cuatro por las asociaciones representativas de las entidades de crédito
adheridas y uno designado por las asociaciones y organizaciones
representativas de usuarios de servicios financieros.»


JUSTIFICACIÓN


El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito
tiene por objeto garantizar los depósitos en dinero y en valores u otros
instrumentos financieros constituidos en las entidades de crédito, con el
límite de 100.000 euros para los depósitos en dinero o, en el caso de
depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de
cambio correspondientes, y de 100.000 euros para los inversores que hayan
confiado a una entidad de crédito valores u otros instrumentos
financieros. Estas dos garantías que ofrece el Fondo son distintas y
compatibles entre sí.


Además, para el cumplimiento de su función de garantía de
depósitos y en defensa de los depositantes cuyos fondos están
garantizados y del propio Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de
Crédito, el Fondo podrá adoptar medidas de apoyo a la resolución de una
entidad de crédito.


Los titulares de los depósitos son acreedores de las
entidades de crédito y es lógico que en la Comisión Gestora del Fondo
estén representados sus legítimos intereses a través de las asociaciones
y organizaciones representativas de usuarios de servicios
financieros.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final novena.


El cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 7 del Real
Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición final novena, queda
redactado en los siguientes términos:


«Los representantes de las entidades adheridas serán
designados dos por las asociaciones representativas de bancos, uno por
las de cajas de ahorros y uno por las de Cooperativas de Crédito, en los
términos que ser prevean reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De modificación.









Página
75




Se modifica la disposición final novena.


El segundo inciso del último párrafo del apartado 2 del
artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición
final novena, queda redactado en los siguientes términos:


«Asimismo, por el mismo procedimiento previsto
anteriormente se nombrarán dos suplentes por el Banco de España y uno por
cada uno de los designados por las entidades adheridas y por las
asociaciones y organizaciones representativas de usuarios de servicios
financieros, que sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia
y enfermedad.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final novena.


El primer párrafo del apartado 4 del artículo 7 del Real
Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición final novena, queda
redactado en los siguientes términos:


«4. Los representantes de las entidades crédito adheridas
al Fondo y el representante designado por las asociaciones y
organizaciones representativas de usuarios de servicios financieros
cesarán en su cargo por las causas siguientes:»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De adición.


De adición a la disposición final novena.


Después del quinto párrafo del apartado 2 del artículo 7
del Real Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición final novena,
se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:


«La persona designada por las asociaciones y organizaciones
representativas de usuarios de servicios financieros, en los términos que
se prevean reglamentariamente, será persona de reconocida honorabilidad
profesional y poseerá conocimientos y experiencia adecuados para el
ejercicio de sus funciones.»









Página
76




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final.


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.


El apartado 3 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 93. Obligaciones de información.


3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.


Los requerimientos individualizados relativos a los
movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas
de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas
las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la
emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de
ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al
tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las
funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de
la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.


Los requerimientos individualizados deberán precisar los
datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien
las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios
afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se
refieren.


La investigación realizada según lo dispuesto en este
apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los
cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder
de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se
encuentre dicho origen y destino.


En ningún caso, las entidades dedicadas a la actividad
financiera y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las
entidades de crédito podrán invocar el derecho a la intimidad de sus
clientes, la confidencialidad de los datos o la obligación de guardar
reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones,
movimientos, transacciones y demás operaciones propias o de sus clientes
ante cualquier solicitud de documentación e información de estos datos
por parte de las Administraciones tributarias en el curso de las
comprobaciones e investigaciones tributarias o requerimientos
individualizados de información de datos de carácter
tributario.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone clarificar la situación legal y evitar la
innecesaria litigiosidad de las entidades amparada en un supuesto deber
de reserva, de intimidad o de confidencialidad que no debe prevalecer
sobre el interés público y constitucional de contribuir conforme a la
capacidad económica de los contribuyentes. Litigios cuya resolución se
demora en el tiempo más allá de los cuatro años de la prescripción
administrativa y convierte en inservible la información tributaria
requerida sobre sus clientes.


La Audiencia Nacional ha desestimado en los últimos años
recursos del BBVA, BSCH, POPULAR, BANKINTER, SABADELL y BANIF contra el
requerimiento de Hacienda que les exigió distintos datos de todas las
cuentas bancarias abiertas en estas entidades que hubiesen registrado
ingresos anuales de









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77




más de 3 millones de euros (NIF de la entidad declarante,
código de cuenta cliente y el importe total anual de la suma de apuntes
en el Haber).


Decisión recurrible ante el Tribunal Supremo, cuya Sala de
lo Contencioso Administrativo ya fijo doctrina con su sentencia de 3 de
noviembre de 2011 al desestimar el recurso del BANCO DE ANDALUCÍA contra
un requerimiento casi idéntico de la AEAT, aunque referido al ejercicio
fiscal de 2005, que ha servido para la desestimación de los recursos de
los bancos enunciados en el párrafo anterior.


Dicha sentencia estableció que «el deber de colaboración
con la Administración Tributaria se impone sin más limitación que la
trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su
obtención por la persona física o jurídica, pública o privada requerida,
bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter
tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones
económicas, profesionales o financieras con terceros». El Supremo, por
tanto, creyó obvio e incuestionable que la información pedida por
Hacienda al banco tenía trascendencia tributaria, por lo que rechazó las
pretensiones de este banco.


Esta misma sentencia ha servido para que la Audiencia
Nacional haya considerado ajustado a derecho el requerimiento de
información a El Corte Inglés para que informe a Hacienda de la lista de
titulares de su tarjeta que compraron por valor de más de 30.000 euros
anuales en los ejercicios 2006 y 2007, o la desestimación de un recurso
de Sistema 48, S.A. al que Hacienda exigió la misma información que a El
Corte Inglés.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final.


«Disposición final (nueva). Modificación del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 87 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de
reciprocidad.


Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de
reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del
consumidor y usuario y, en particular:


(…)


7 (nuevo). Las estipulaciones que en contratos de préstamo
o crédito de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la
vivienda familiar, fijen un límite a la variación a la baja del tipo de
interés contratado y reúnan al menos una de las siguientes
características:


a) Que se fije un límite a la bajada de los tipos de
interés sin prever en el contrato un límite para la subida de los
mismos.


b) Que el límite establecido a la bajada de los tipos de
interés sea igual o mayor al 40 por ciento del valor del índice de
referencia aplicable en el momento de la contratación.


c) Que la diferencia entre los límites fijados en el
contrato para la bajada y subida de los tipos de interés sea igual o
mayor a cuatro puntos porcentuales.”»









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78




JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir como abusivas las denominadas cláusulas
suelo que no respeten los mínimos recogidos en la enmienda. Estas
cláusulas están provocando un perjuicio manifiesto a los consumidores y
usuarios por la vulneración del justo equilibrio de las partes tal y como
están manifestando los tribunales.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades de crédito.


Palacio del Senado, 26 de mayo de 2014.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 2
del Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades
de crédito, del siguiente tenor:


«Apartado nuevo. En las Comunidades Autónomas que hayan
asumido competencias en materia de ordenación del crédito y banca, la
ejercerán respecto de los bancos que desarrollen, con carácter exclusivo
o principal, su actividad bancaria en dicha Comunidad. A estos efectos,
se entiende que un banco desarrolla su actividad bancaria con carácter
principal en una Comunidad Autónoma, cuando dicha actividad en la misma
resulte ser superior a la realizada en el conjunto de los demás
territorios.


Igualmente, las Comunidades Autónomas serán competentes
respecto de las cajas de ahorro y cooperativas de crédito cuyo domicilio
social se encuentre en su ámbito territorial.»


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos Estatutos de
Autonomía, han asumido las competencias exclusivas en materia de Cajas de
Ahorros y Cooperativas de Crédito, así como la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, banca y
seguros, sin perjuicio de otros títulos competenciales, relativos a otras
figuras afines y colindantes, que habilitan al poder legislativo y
ejecutivo de las Comunidades Autónomas en orden a la regulación de
determinados aspectos que afectan a las entidades financieras y de
crédito, así como en cuanto al ejercicio de competencias de ejecución
sobre las mismas.


Dichas atribuciones de las Comunidades Autónomas se han de
ejercitar sin perjuicio de la reserva al Estado de la competencia
exclusiva en materia mercantil, sobre «las bases de la ordenación del
crédito, banca y seguros», así como en lo que atañe a las «Bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica».


No obstante, transcurridos más de treinta años desde que se
aprobara la Constitución española, vigentes los Estatutos de Autonomía de
las diferentes Comunidades Autónomas, el legislador estatal ha impedido,
por acción y omisión, el ejercicio por las Comunidades Autónomas de
competencias que les corresponde a estas últimas, toda vez que no ha
operado, o no ha operado de forma adecuada, las modificaciones para
ajustar el ordenamiento jurídico en el ámbito de las entidades de crédito
y financieras al nuevo sistema de distribución competencial emanado de
las mencionadas normas supremas.


En efecto, el legislador estatal mantiene, con
modificaciones y derogaciones puntuales, numerosas normas,
extralimitándose, asimismo, mediante nuevas normas, del ámbito
competencial que le asigna la Constitución y los Estatutos de
Autonomía.









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79




Resulta preciso, por tanto, corregir las extralimitaciones
en las que el legislador estatal ha incurrido, estableciendo puntos de
conexión acordes con el sistema de distribución competencial contemplado
en la Constitución y los Estatutos.


En cuanto a las entidades de crédito y financieras a que se
refiere la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito, ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal
Constitucional en las sentencias 96/1996 y 235/1999, a propósito del
artículo 42 de la misma norma.


En este sentido, la STC 96/1996 aclara que «La ley no puede
reservar al Estado la totalidad de las competencias en la materia sobre
todas las entidades de crédito distintas a las Cajas de Ahorros y
Cooperativas, al margen de las características estructurales y
operativas, de sus ámbitos de actuación, y de los riesgos que conllevan
para la estabilidad y la confianza en el sistema financiero».


A continuación, el Tribunal Constitucional recuerda que
«cuando una Comunidad Autónoma ha asumido el desarrollo legislativo de
las bases de ordenación del crédito y la banca, cuya fijación es
competencia del Estado, es necesario tener en cuenta que el
establecimiento por parte del Estado de las bases de ordenación no puede
llegar a tal grado de desarrollo que deje vacía de contenido la
correlativa competencia de la Comunidad». En consecuencia, «la
interdicción del vaciamiento de la competencia autonómica, en sus facetas
de desarrollo normativo y de ejecución, no puede ser desconocida o
privada de toda la relevancia».


En la misma línea, en respuesta a las alegaciones del
abogado del Estado, indica que la declaración como básica de la totalidad
de la Ley 26/1988 supone «la negación pura y simple de toda competencia
autonómica sobre las entidades de crédito que no son Cajas de Ahorros o
Cooperativas de Crédito, y por ende su total vaciamiento, en abierta
contradicción con los Estatutos de Autonomía».


Así, concluye que «la falta de mención expresa a las
restantes entidades financieras o de crédito que no son Cajas de Ahorro o
Cooperativas de crédito, que se aprecia en el artículo 42 de la Ley
26/1988, supone una asunción implícita de las competencias respecto de
ellas por parte del Estado. Asunción de competencias que resulta
contraria al orden constitucional y estatutario de distribución de
competencias, en cuanto determina lisa y llanamente el total vaciamiento
de la competencia previamente reconocida y asumida en los Estatutos de
Autonomía en materia de ordenación del crédito, al desconocer
absolutamente la Ley impugnada cualquier posibilidad de actuación de las
Comunidades Autónomas respecto de las entidades que no sean Cajas de
Ahorro o Cooperativas de crédito».


En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del
artículo 42 de la Ley 26/1988, precisando que «Al recaer la declaración
de inconstitucionalidad sobre un precepto que excluye a las Comunidades
Autónomas de un ámbito competencial reconocido en sus Estatutos de
Autonomía, y no —como es la regla— sobre lo que el texto dice
expresamente (…), este Tribunal no debe entrar siquiera a examinar
cuál ha de ser la regulación básica de las potestades de disciplina e
intervención respecto a las entidades de crédito que no sean Cajas de
ahorros o Cooperativas de crédito. Ese juicio implicaría la
reconstrucción de una norma explicitada debidamente en el texto legal y
por ende la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por
el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que
institucionalmente no le corresponde».


Finalmente, concluye que «La inconstitucionalidad del
precepto, pues, debe ser remediada por el Legislador, en uso de su
libertad de configuración normativa. Son las Cortes Generales a quienes
corresponde, en primer lugar, determinar cuál haya de ser la legislación
básica en materia de disciplina e intervención respecto de aquellas
entidades de crédito que no son cajas de ahorros o cooperativas de
crédito, atendiendo a la estructura, funciones y ámbito de las distintas
entidades, a las obligaciones cuyo cumplimiento se garantiza, y a todos
los demás factores que resultan relevantes para configurar una ordenación
básica del crédito y la banca adecuada a los intereses generales.» «Esta
tarea legislativa que corresponde a las Cortes Generales debe ser llevada
a término dentro de un plazo de tiempo razonable».


Los argumentos expuestos son reiterados por la STC
235/1999, añadiendo que «este Tribunal debe reiterar el inexcusable
imperativo que sobre el legislador pesa en orden a la reparación con
presteza de semejante situación contraria al bloque de
constitucionalidad». Asimismo, señala que «la declaración de
inconstitucionalidad del precepto y la reiteración, que queda hecha, de
la necesaria intervención legislativa, bastan, cabe esperar en virtud del
principio de lealtad constitucional, para propiciar una pronta sanación
de la situación inconstitucional». Muy al contrario, años después del
primer pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el prelegislador no
ha procedido ahora a reparar la inconstitucionalidad de aquel precepto
objeto de declaración de inconstitucionalidad y vuelve a incurrir en el
mismo error.









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80




Ahora bien, nótese que los fundamentos jurídicos de las
sentencias citadas no se circunscriben a la materia de disciplina e
intervención, sino que inciden en el sistema de distribución de
competencias dimanante del bloque de constitucionalidad en materia de
Entidades a las que les resulta de aplicación la Ley 26/1988.


En segundo lugar, en cuanto al ámbito objetivo, como se ha
indicado, las sentencias citadas trascienden la materia de disciplina e
intervención y ponen de manifiesto la necesidad de un nuevo sistema de
distribución de competencias que se ajuste al bloque de
constitucionalidad en materia de las entidades de crédito.


En efecto, el TC, en el fundamento jurídico 19 de la STTC
96/1996, declara que «las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña
tienen atribuidas competencias sobre “Cajas de Ahorros y
Cooperativas de crédito corporativo, público y territorial” y,
además, sobre la “ordenación del crédito y banca”. Materia
esta que engloba cuestiones relativas tanto a la estructura y
organización, como a las funciones y actividad externa de las entidades
de crédito, entidades que desbordan el círculo de la Cajas de Ahorro y
las cooperativas de crédito. Comprendiéndose en esa actividad, entre
otras, las normas de ordenación y disciplina de obligada observancia para
ellas.»


En consecuencia, se ha de asignar a las Comunidades
Autónomas las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de las
bases en relación con los bancos que desarrollen, con carácter exclusivo
o principal, su actividad en una Comunidad Autónoma.


Dicho punto de conexión tiene como efecto la atribución a
dichas Comunidades de las competencias de desarrollo legislativo y
ejecución de las bases de ordenación del crédito y la banca solo en el
supuesto en que las entidades referidas presenten una especial
vinculación a dicha Comunidad.


En lo que atañe al sistema de distribución competencial en
materia de Cajas y Cooperativas de Crédito, el fundamento jurídico 19 de
la sentencia 96/1996 citada, reiterando los argumentos expuestos en el
fundamento jurídico 4 de la sentencia 86/1992 y en el fundamento jurídico
3.a) de la sentencia 87/1993, realiza una equiparación entre las cajas de
ahorros y las cooperativas de crédito, al declarar que «determinado
tratamiento normativo especial de las Cajas de Ahorros y de las
Cooperativas de crédito “… encuentra su fundamento no solo en
su más íntima vinculación con las Comunidades Autónomas, sino también en
sus rasgos diferenciales, muy acusados en algunos aspectos, respecto de
la banca, no obstante sus semejanzas en otros, también notorias”,
de manera que ello se adecua a “... la distinta configuración de
una y otras entidades desde el propio texto constitucional, así como la
mayor intensidad de las competencias comunitarias al
respecto”».


En este mismo sentido, de conformidad con el FJ 21 de la
citada sentencia 96/1996, «Preciso es recordar, una vez más, que en la
delimitación de la competencia autonómica en materia de cajas y
cooperativas concurren especiales circunstancias características, que no
se dan normalmente en el caso de la banca u otras entidades con
determinados ámbitos territoriales (provincias o regiones), su naturaleza
u origen fundacional, y la frecuente vinculación de aquellas entidades a
los fines públicos o institucionales de los entes fundadores de las
respectivas Comunidades Autónomas (…)».


No obstante, la equiparación que el TC ha realizado entre
las Cajas de Ahorros y las Cooperativas de Crédito en orden a determinar
el ámbito competencial que corresponde a las Comunidades Autónomas no ha
sido trasladada a la legislación estatal. En consecuencia, se ha de
asignar a la autoridad autonómica las competencias legislativas y de
ejecución sobre las cooperativas de crédito, fijando el «domicilio
social» como único punto de conexión, sin perjuicio de la competencia
estatal para fijar las bases.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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81




Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 2
del Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades
de crédito, del siguiente tenor:


«Apartado nuevo. En el marco de legislación básica
establecida por las normas señaladas en el párrafo 1, también será de
aplicación la normativa dictada por las Comunidades Autónomas que con
arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en
materia de ordenación del crédito y banca, en relación con los bancos
cuyo domicilio social se encuentre en su ámbito territorial.»


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la anterior enmienda.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 2
del Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades
de crédito, del siguiente tenor:


«Apartado nuevo. En el marco de legislación básica
establecida por las normas señaladas en el párrafo 1, también será de
aplicación la normativa dictada por las Comunidades Autónomas que con
arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en
materia de ordenación del crédito y banca, en relación con los bancos
cuyo domicilio social y ámbito de actuación principal se encuentre en el
territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entiende que el
ámbito de actuación principal de un banco se circunscribe al territorio
de la Comunidad Autónoma cuando la mayoría de los fondos reembolsables
captados por la entidad procedan de su ámbito territorial.»


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la anterior enmienda.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo a la Disposición
final décima del Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia
de entidades de crédito, con el siguiente texto:


«Lo previsto en esta Disposición final décima no será de
aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que, de acuerdo con sus
respectivos Estatutos de Autonomía, tengan reconocida la competencia
exclusiva en materia de fundaciones.»









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82




JUSTIFICACIÓN


En defensa del ámbito competencial.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una
enmienda al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito.


Palacio del Senado, 26 de mayo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final décima. Tres.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustituir todo el texto de la Disposición final
décima, apartado Tres, por:


«Tres. El artículo 45 queda redactado en los siguientes
términos:


Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la
constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio
de las funciones que le corresponden al Banco de España.


En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de
actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado
será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad siempre que
individualmente ostenten una participación directa o indirecta en la
entidad de crédito de, al menos, un 10 por ciento del capital o de los
derechos de voto o, teniendo un porcentaje inferior, la fundación
bancaria sea su mayor accionista. En caso contrario, el protectorado será
ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma.


En todo caso, en función de lo dispuesto en el artículo
32.2, se entenderá que el ámbito de actuación principal de la fundación
bancaria excede de una Comunidad Autónoma cuando, al menos el 50% del
gasto en obra social y el 50 %o de la actividad de las entidades de
crédito en las que participe, directa o indirectamente, considerando la
distribución territorial de sus depósitos, se realice, o se haya
realizado en los dos años anteriores, fuera de la Comunidad Autónoma en
la que la fundación tiene su sede.


Para el ejercicio de las funciones de protectorado
previstas en el artículo 35.1, letras c), e), f) y g), de la Ley 50/2002,
de 26 de diciembre, de Fundaciones, que según el párrafo anterior
correspondan al Ministerio de Economía y Competitividad, éste recabará
informe previo de las Comunidades Autónomas en las que la fundación
bancaria desarrolle su obra social.


En todo caso, corresponderán al Ministerio de Economía y
Competitividad las funciones de protectorado relacionadas con las
materias reguladas en los Capítulos IV y VI del Título II de esta Ley,
sin perjuicio de las funciones atribuidas al Banco de España.»


MOTIVACIÓN


Entendemos que para determinar el ámbito de actuación
principal de la fundación bancaria el porcentaje del gasto en obra social
realizado fuera de la Comunidad Autónoma en la que la fundación tiene su
sede, así como el porcentaje de la actividad de la entidad de crédito
participada realizada fuera de dicha Comunidad Autónoma, considerando la
distribución territorial de sus depósitos, deben siempre ser superiores a
los porcentajes respectivos de gasto en obra social y actividad bancaria
realizadas por la entidad de crédito dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma donde la fundación bancaria tiene su sede.


Entendemos asimismo que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 32.2 de la Ley 26/2013, que define expresamente la actividad
principal de la fundación, debería exigirse la concurrencia de ambos









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83




porcentajes para determinar que el ámbito de actuación
principal de la fundación excede de una Comunidad Autónoma, y
especialmente el porcentaje que mide la implantación de la obra social de
la fundación.


Por último, se precisa que las funciones de protectorado
relacionadas con la gestión de la participación financiera y el informe
de gobierno corporativo de la fundación quedarán atribuidas en todo caso
al Ministerio de Economía y Competitividad.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 27
enmiendas al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito.


Palacio del Senado, 26 de mayo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 18
con la siguiente redacción:


«2. Reglamentariamente, se determinarán los criterios y
procedimiento que regirán esta evaluación y el plazo para realizarla. En
todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) la reputación del adquirente propuesto;


b) la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia
de todo miembro del órgano de dirección y todo miembro de la alta
dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como
consecuencia de la adquisición propuesta;


c) la solvencia financiera del adquirente propuesto, en
especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o se prevea
ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;


d) la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de
forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de la presente
Ley y del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y, en su caso, de otra normativa
europea, incluyendo si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con
una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un
intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y
determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades
competentes;


e) la existencia de indicios razonables que permitan
suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están
efectuando o intentado efectuar o se han efectuado operaciones de
blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido de la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, o que la adquisición propuesta podría
aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.


3. El Banco de España podrá oponerse a la adquisición
propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los
criterios establecidos en el apartado 2 o si la información aportada por
el adquirente propuesto está incompleta. En todo caso, no se impondrán
condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba
adquirirse, ni se permitirá al Banco de España examinar la adquisición
prevista a la luz de las necesidades económicas del mercado.


4. Se publicará una lista en la que se indique la
información que será necesaria para realizar la evaluación y que deberá
facilitarse al Banco de España en el momento de la notificación. La
información exigida a efectos de la evaluación prudencial deberá ser
proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y de la
adquisición propuesta.


No obstante, cuando el Banco de España reciba notificación
de varias propuestas de adquisición o incremento de participaciones
significativas en una misma entidad de crédito, tratará a todos los
adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.»









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84




MOTIVACIÓN


Mejora técnica, se prevén los criterios y procedimientos
actualmente previstos en artículo 23 de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
1 del Artículo 24 con la siguiente redacción:


«La composición general del consejo de administración en su
conjunto deberá reunir conocimientos, competencias y experiencia
suficientes en el gobierno de entidades de crédito para comprender
adecuadamente las actividades de la entidad, incluidos sus principales
riesgos y asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración
para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de
la entidad. El Consejo de Administración y la Comisión de Nombramientos
velarán porque los procedimientos de selección de sus miembros favorezcan
la diversidad de género, de experiencias y de conocimientos y no
adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación
alguna.»


MOTIVACIÓN


Debe promoverse la incorporación de mujeres cualificadas en
los órganos de administración y dirección de las entidades de crédito. En
ese sentido debería al menos mencionarse expresamente la diversidad de
género y eliminarse el inciso final «que no obstaculicen la selección de
consejeras» ya que no es suficiente con no obstaculizar, —algo que
obviamente como toda discriminación arbitraria está prohibido legal y
constitucionalmente—, sino con promover activamente su presencia,
ya que el nivel de presencia actual es claramente insuficiente (por
ejemplo en España el 16,6% de empresas del IBEX en 2013) en relación con
lo dispuesto en la Ley de Igualdad Ley de Igualdad, que prevé que para
2015, el 40% de los administradores de las empresas deberían ser mujeres.
En noviembre de 2012, la Comisión Europea adoptó una propuesta de
Directiva que fija un objetivo mínimo, para 2020, del 40% para los
miembros no ejecutivos del género menos representado en el consejo de
administración de las empresas cotizadas en Europa. No se trata de no
impedir, sino de promover la presencia de las mujeres en estos
órganos.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3
del Artículo 24 con la siguiente redacción:









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85




«a) Concurre honorabilidad en quienes hayan venido
mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje
dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de
la entidad. Para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá
considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los
parámetros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, dicha
información deberá incluir la relativa a la condena por la comisión de
delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones
administrativas.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de contemplar la condena por la comisión de
delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones
administrativas para valorar la concurrencia de honorabilidad que se
determinará reglamentariamente.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 1
del Artículo 24 con la siguiente redacción:


«Igualmente, se garantizará la presencia de consejeros
independientes en número suficiente según las prácticas y estándares
nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo de entidades de
crédito.»


MOTIVACIÓN


Asegurar la presencia de consejeros independientes en los
órganos de administración de las entidades de crédito según las prácticas
y estándares nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del Artículo 29
con la siguiente redacción:


«5. Las entidades de crédito contarán con un página web
donde darán difusión a la información pública prevista en este capítulo y
en el capítulo anterior y comunicarán el modo en que cumplen las
obligaciones de gobierno corporativo. Reglamentariamente se podrán
determinar las formas de cumplimiento de la obligaciones previstas en
este apartado.»









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86




MOTIVACIÓN


La obligación prevista en este apartado debe extenderse
también al capítulo anterior ya que este también recoge obligaciones de
gobierno corporativo, como por ejemplo la diversidad en los consejos o la
idoneidad de los directivos. La redacción del Proyecto de Ley deja estas
cuestiones fuera de la explicación del modo de cumplimiento. Conforme a
la actual redacción, una entidad no tendría que explicar cómo cumple la
diversidad en el Consejo, ni la idoneidad, ni nada de lo previsto en los
artículos 24 a 27. La propia Directiva 2013/36/UE alude a la explicación
en la web del cumplimiento de los artículos 88 a 95 en los que se
incluyen ambos capítulos. Es cierto que la Directiva no hace obligatorio
sino potestativo para los Estados este régimen de publicación en la web,
pero una vez elegido que sea obligatorio como hace el Proyecto de Ley, lo
que no se puede es publicar sólo parte y no dar explicaciones sobre el
resto.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 32
con la siguiente redacción:


«3. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el
artículo 450 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las entidades de crédito
harán pública la remuneración total devengada en cada ejercicio económico
de cada uno de los miembros de su consejo de administración y altos
directivos, empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de
control, y a todo trabajador que reciba una remuneración global que lo
incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos
y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales
inciden de manera importante en su perfil de riesgo.


Asimismo, las entidades de crédito harán pública la ratio
de diferencia salarial entre el consejero o alto directivo que recibe la
remuneración más elevada y el trabajador que recibe la menor
retribución.»


MOTIVACIÓN


Las entidades de crédito deben publicar también la
retribución individualizada total de los directores o asimilados así como
la de otros puestos clave para el desarrollo diario de la entidad, así
como los ratios de diferencia salarial entre el directivo o consejero que
recibe una retribución más elevada y el trabajador que recibe la menor
retribución.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 34.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 1.º y 2.º de la letra
g) del apartado 1 del Artículo 34 con la siguiente redacción:









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87




«1.º El componente variable no será superior al cincuenta
por ciento del componente fijo de la remuneración total de cada
individuo.


2.º No obstante, la Junta General de accionistas de la
entidad podrán aprobar un nivel superior al previsto en el párrafo
anterior, siempre que no sea superior al cien por cien del componente
fijo. La aprobación del nivel más elevado de remuneración variable se
realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:


i) La Junta General de Accionistas de la entidad tomará su
decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada del consejo de
administración u órgano equivalente que exponga los motivos y el alcance
de la decisión e incluya el número de personas afectadas y sus cargos,
así como el efecto previsto sobre el mantenimiento por la entidad de una
base sólida de capital.


ii) La Junta General de Accionistas de la entidad adoptará
su decisión por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén
presentes o representados en la votación al menos la mitad de las
acciones o derechos equivalentes con derecho a voto. De no ser posible el
quórum anterior, el acuerdo se adoptará por una mayoría de, al menos,
tres cuartos, siempre que el capital social presente o representado con
derecho a voto sea al menos de un tercio de las acciones o derechos
equivalentes con derecho a voto.


iii) El consejo de administración u órgano equivalente
comunicará a todos los accionistas con antelación suficiente el asunto
que se someterá a aprobación.


iv) El consejo de administración u órgano equivalente
comunicará inmediatamente al Banco de España la recomendación dirigida a
la Junta General de Accionistas, incluido el nivel más alto del
componente variable de la remuneración propuesto y su justificación, y
acreditará que ese nivel no afecta a las obligaciones de la entidad
previstas en la normativa de solvencia, y habida cuenta en particular de
las obligaciones de recursos propios de la entidad.


v) El consejo de administración u órgano equivalente
comunicará inmediatamente al Banco de España la decisión adoptada al
respecto por la Junta General de Accionistas, incluido el porcentaje
máximo más alto del componente variable de la remuneración aprobado, y el
Banco de España utilizará la información recibida para comparar las
prácticas de las entidades en dicha materia. El Banco de España
facilitará esta información a la Autoridad Bancaria Europea.


vi) En su caso, el personal directamente afectado por la
aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable no podrá
ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudiera
tener como accionista de la entidad y sus acciones se deducirán del
capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso
sea necesaria en los acuerdos que se refieran a la aplicación de niveles
máximos más altos de remuneración variable.


Las menciones efectuadas en esta letra a los accionistas se
aplicarán igualmente a los miembros de las Asambleas generales de las
cajas de ahorros y cooperativas de crédito.»


MOTIVACIÓN


La crisis financiera internacional ha traído consigo un
debate sobre el gobierno corporativo y las políticas de remuneración de
los altos directivos y consejeros de las entidades financieras. El
diagnóstico de los principales organismos y foros internacionales, con
algunos matices, coincide en lo sustancial, que si bien las políticas de
remuneración no han sido la principal causa de la crisis, si han
favorecido una asunción de riesgos excesiva y contribuido así a
importantes pérdidas sufridas por las principales entidades. En
definitiva, la aplicación de estos sistemas retributivos en el sector
financiero incentiva el beneficio a corto plazo, descuidando los riesgos
para la solvencia de la entidad en el medio y largo plazo.


Por tanto, existe un consenso amplio sobre la necesidad de
regular las remuneraciones excesivas para garantizar una mayor
estabilidad en el sistema financiero global. La Directiva 2013/36/UE
establece como objetivo de carácter mínimo una política de remuneraciones
mejor alienada con los riesgos en el medio plazo de la entidad. Por ello,
proponemos ir más allá al reducir el componente variable de la
remuneración al 50 por ciento del componente fijo y limitar al 100 por
cien el nivel más elevado de remuneración variable en caso de aprobación
por la Junta General de Accionistas de la entidad. Exigir, en todo caso,
para el incremento de la retribución variable que supere el 50% un quórum
reforzado en la Junta General de Accionistas, de no ser posible el quórum
inicial de al menos un tercio de las acciones con derecho a voto.










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88




ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 95.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 95
con la siguiente redacción:


«1. Las infracciones graves o muy graves prescribirán a los
cinco años y las leves a los dos años.»


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley reduce el plazo de prescripción para
infracciones graves de cinco a cuatro años con respecto al previsto en la
legislación vigente. Por ello, se propone mantener el plazo de cinco
años.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 2. f.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras f) y g) del
apartado 2 de la Disposición adicional primera con la siguiente
redacción:


«f) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo
dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 90 por
ciento del total de la emisión, sin que el número total de tales
inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este
supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.


g) En el caso de emisiones de entidades que no sean
sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el valor nominal unitario mínimo de
las participaciones preferentes será de 200.000 euros y en el caso de las
restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las
participaciones preferentes será de 50.000 euros.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de establecer límites más elevados en el régimen
fiscal para la comercialización de instrumentos híbridos de capital para
la clientela minorista, entre los que se incluyen las participaciones
preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas
irregulares ocurridas durante los últimos años.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 2. g.









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89




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de las letras f) y g) del
apartado 2 de la Disposición adicional primera con la siguiente
redacción:


«f) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo
dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 90 por
ciento del total de la emisión, sin que el número total de tales
inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este
supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.


g) En el caso de emisiones de entidades que no sean
sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el valor nominal unitario mínimo de
las participaciones preferentes será de 200.000 euros y en el caso de las
restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las
participaciones preferentes será de 50.000 euros.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de establecer límites más elevados en el régimen
fiscal para la comercialización de instrumentos híbridos de capital para
la clientela minorista, entre los que se incluyen las participaciones
preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas
irregulares ocurridas durante los últimos años.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxx. Recuperación del apoyo
público.


Toda actuación de saneamiento y recapitalización de
entidades de crédito se desarrollará bajo el principio de asunción del
coste por parte de quien lo ocasiona. En ningún caso, el saneamiento o la
recapitalización de entidades de crédito tendrá, al final del proceso,
costes para el contribuyente.


Se exigirá, como condición en los procesos de fusión,
absorción o venta de la participación del FROB, que el apoyo financiero
público para garantizar la viabilidad de una entidad de crédito se
reembolse o recupere en su totalidad al final del proceso.»


MOTIVACIÓN


Contemplar en el Proyecto de Ley el principio esencial que
las instancias financieras internacionales han situado en la base de la
intervención pública ante la crisis financiera: que sea el propio sector
financiero quien asuma los costes ocasionados por su saneamiento y
recapitalización, con el fin de que el conjunto de reformas no suponga
costes para el contribuyente.










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90




ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxx. Autoridad de Protección
Financiera del Consumidor.


En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de creación de la
Autoridad de Protección Financiera, como ente de Derecho Público dotado
de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que
ejercerá sus funciones con autonomía e independencia funcional respecto
de las Administraciones Públicas.


En particular, la Autoridad velará por la protección de la
clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en materia de
conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas,
información a consumidores, educación financiera, resolución de
conflictos y otras similares que tienen atribuidas el Banco de España, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, previo acuerdo con las
administraciones afectadas, podrá incluir a las demás autoridades
estatales y autonómicas con competencias en la materia, conforme a lo
establecido para los órganos de cooperación en el artículo 5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común.»


MOTIVACIÓN


Resulta necesario revisar los mecanismos de defensa y
protección del consumidor y usuario de servicios financieros y, en
particular, la estructura institucional de protección pública, que afecta
a los supervisores financieros y a las autoridades estatales y
autonómicas de consumo. En ese sentido, se propone la creación de una
Agencia de Protección Financiera, como órgano en la que se integren las
autoridades nacionales y regionales de consumo y los supervisores
financieros en aras a una protección más eficaz de los derechos de
usuarios de servicios financieros. Esta Autoridad tendrá la capacidad de
actuar en nombre de los usuarios y consumidores, con el fin de evitar los
posibles abusos y malas prácticas de las entidades de crédito.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxx. Salvaguardia del modelo de
cooperativas de crédito.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de reforma del régimen de
las cooperativas de crédito y, en particular, de los aspectos relativos a
su gobierno corporativo y financiación. En dicho proyecto tendrá en
cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad entre el tamaño y
los requerimientos prudenciales de las entidades. Asimismo, en









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91




coordinación con el conjunto de autoridades competentes,
impulsará cuantas iniciativas sean necesarias para garantizar la
preservación de la naturaleza jurídica y social de las cooperativas de
crédito y la diversidad de modelos bancarios.»


MOTIVACIÓN


El modelo cooperativo se constituye sobre bases más
democráticas, igualitarias y económicamente razonables: la libre
adhesión, el control democrático, el apoyo mutuo, la solidaridad, la
responsabilidad, la cooperación, la redistribución del trabajo y sus
beneficios y, en definitiva, la ausencia de desigualdades extremas entre
el esfuerzo y las ganancias derivadas de ese esfuerzo. Los valores que
inspiran el cooperativismo resultan claramente antagónicos a aquellos que
generaron la crisis. Es por ello que resulta necesario garantizar su
pervivencia, preservar la diversidad de opciones de modelo bancario y
concretamente la existencia del modelo cooperativo como modelo de banca
estrechamente vinculado a la creación de tejido social y económico, a la
economía productiva. Sin embargo, como consecuencia de la duración e
intensidad de la crisis económica y de lo obsoleto de algunos aspectos de
su regulación, —como pueda ser el gobierno corporativo o las
fuentes de financiación—, resulta necesario garantizar el
cooperativismo financiero, a través de las oportunas reformas en materia
de gobernanza, financiación y aplicación del principio de
proporcionalidad entre su tamaño y los requerimientos a los que se hallan
expuestas, reformas que constituyen, junto a la temprana actuación de las
autoridades financieras, el mejor instrumento para la salvaguardia del
modelo.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Informe sobre comisiones
bancarias.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
elaborará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, un informe con el fin de analizar la evolución de la
comisiones de servicios financieros en los últimos años, y que las
recomendaciones de dicho organismo, encargado de preservar, garantizar y
promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados, se
adopten con determinación, favoreciendo así unos precios más competitivos
para los usuarios de servicios financieros, conforme a lo establecido en
el artículo 5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.»


MOTIVACIÓN


Las comisiones bancarias son las cantidades de dinero que
las entidades de crédito cobran a sus clientes en compensación por sus
servicios prestados, por ejemplo, enviar una transferencia, administrarle
una cuenta, estudiar un préstamo, darle una tarjeta de crédito o débito,
etc.). Los datos suministrados por el Banco de España ponen de manifiesto
que las comisiones bancarias han experimentado un crecimiento
significativo en los últimos años y, en muchos casos, han tenido un
carácter opaco para muchos ciudadanos. Por ello, se propone la
elaboración por parte de la CNMC de un informe que analice la competencia
efectiva en relación con las comisiones bancarias, debido a la mayor
concentración que está experimentando el sector financiero en nuestro
país.










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92




ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Código Deontológico para los
altos cargos de las entidades de crédito.


El Ministerio de Economía y Competitividad y el Banco de
España impulsarán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, el desarrollo de un Código Deontológico de carácter
vinculante para la actividad profesional de los miembros del consejo de
administración y los altos cargos directivos de las entidades de
crédito.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de establecer un Código Deontológico de carácter
vinculante para la función directiva de las entidades de crédito, tal y
como se ha adoptado en Holanda, en el que se contemplen normas y valores
que deben asumir quienes llevan a cabo la administración y dirección y
así limitar los riesgos que supone la socialización de las pérdidas.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Impuesto sobre las Transacciones
Financieras.


El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, presentará un Proyecto de Ley de
creación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras en España que
grave las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en mercados
secundarios oficiales y derivados, diferenciando los correspondientes
tipos impositivos que correspondan en cuanto a su aplicación. Al menos la
mitad de los mayores ingresos generados se destinarán a una
redistribución más social y equitativa de la riqueza y, en particular, a
financiar políticas sociales específicas.


El Gobierno impulsará ante la Comisión Europea y el Consejo
de la UE, las actuaciones oportunas para agilizar la puesta en marcha y
aplicación del Impuesto sobre Transacciones Financieras Internacionales
en la Unión Europea.»


MOTIVACIÓN


Con el fin de apoyar los compromisos europeos (mecanismo de
cooperación reforzada), frenar la especulación financiera y contribuir a
mejorar la equidad, se insta al Gobierno a hacer efectiva la puesta en
marcha del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.










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93




ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Fondo de Garantía de Depósitos
de las entidades de crédito.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de modificación
del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el
Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, a efectos de
considerar al Fondo entidad de naturaleza intrínsecamente privada y, en
consecuencia, no consolidable a efectos de contabilidad nacional. Para
ello, estudiará los cambios legislativos oportunos, especialmente en
materia de gobernanza, financiación y toma de decisiones del Fondo al
objeto de garantizar tanto la función de garantía de depósitos, como el
nulo impacto en el erario público de toda eventual actuación futura.»


MOTIVACIÓN


Se exhorta al Gobierno a establecer los cambios
legislativos necesarios, en particular en materia de gobernanza,
financiación y toma de decisiones de la gestora del Fondo de Garantía de
Depósitos a efectos de considerarlo como entidad de naturaleza
intrínsecamente privada y, en consecuencia, situada fuera del perímetro
de consolidación de la contabilidad nacional.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Tasa anual de supervisión.


1. El Banco de España cobrará una tasa anual de supervisión
a las entidades de crédito, sucursales establecidas en España y demás
entidades supervisadas. Dicha tasa estará destinada a sufragar los gastos
en que incurra el Banco de España en relación con las funciones de
supervisión que le atribuye la presente ley y el resto del ordenamiento
jurídico. El importe de las tasas no superará el de los gastos relativos
a esos cometidos.


2. La cuantía de la tasa exigida a una entidad de crédito o
a una sucursal se calculará de acuerdo con los regímenes que haya
definido y publicado con anterioridad el Banco de España, una vez
analizados los posibles costes y beneficios conexos.


3. Las tasas se calcularán al máximo nivel de consolidación
y se basarán en criterios objetivos relativos a la importancia y perfil
de riesgo de la entidad de crédito de que se trate, incluidos sus activos
ponderados por riesgo.


La base para el cálculo de la tasa anual de supervisión de
un año natural determinado será el gasto relativo a la supervisión de las
entidades de crédito y sucursales en ese año. Respecto de la tasa anual









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94




de supervisión, el Banco de España podrá exigir pagos por
adelantado, que se basarán en una estimación razonable. El Banco de
España comunicará a las entidades de crédito, a las sucursales y a las
demás entidades supervisadas la base de cálculo de la tasa anual de
supervisión.


4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cobrarán a su vez
tasas de supervisión a las entidades sobre las que ejercen sus
respectivas funciones de supervisión, atendiendo a los mismos principios
y criterios previstos para el Banco de España en los apartados
anteriores.»


MOTIVACIÓN


Resulta cada vez más habitual en el ordenamiento jurídico
de los Estados miembros de la UE y en la propia normativa comunitaria el
cobro de tasas por los costes de las funciones de supervisión financiera.
El art. 30 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, de 15 de octubre de 2013
extiende el sistema de tasas a las entidades supervisadas por el BCE.
Habida cuenta de ello parece oportuno extender este sistema a nuestro
ordenamiento jurídico por el conjunto de funciones de supervisión que la
legislación vigente atribuye a los supervisores financieros.
Adicionalmente, y más allá del sistema financiero, el cobro de tasas por
servicios públicos resulta generalizado en nuestro país. No parece que en
la actual coyuntura los operadores financieros sujetos a la supervisión
de las autoridades españolas no deban contribuir al sostenimiento de los
gastos que su supervisión acarrea para el erario público.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Comisión independiente para el
futuro del sistema financiero.


1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, se creará la Comisión independiente para el futuro del
sistema financiero, que estará integrada por expertos, académicos y otros
profesionales de reconocido prestigio procedentes de la sociedad civil,
con arreglo a la composición plural y principios de funcionamiento que
sean acordados por los grupos parlamentarios.


2. Será función principal de la Comisión la evaluación de
los problemas, debilidades, necesidades y retos futuros del sistema
financiero español, con especial atención a su estrategia exterior. En
particular, la Comisión observará en su actuación y su análisis los
principios de transparencia y responsabilidad democrática, la seguridad
jurídica y tendrá en cuenta los efectos sociales derivados del
funcionamiento del sistema financiero.


3. La Comisión será independiente, si bien rendirá cuentas
ante las Cortes Generales, a las que presentará informes trimestrales
sobre el progreso de sus trabajos y un informe final en el plazo de un
año desde su constitución, que tendrá lugar antes de un mes desde la
entrada en vigor de la presente ley.»


MOTIVACIÓN


Más allá de las medidas urgentes y reactivas adoptadas
durante la crisis, resulta necesario analizar con mayor profundidad,
profesionalidad y con visión a medio y largo plazo cuáles son los
problemas, debilidades, necesidades y retos futuros de nuestro sistema
financiero. En particular, es deseable un sistema financiero en el que
las decisiones, tanto públicas como privadas, se adopten con
transparencia y responsabilidad, a partir de normas seguras, previsibles
y que tengan en cuenta una adecuada gestión de la complejidad. Asimismo,
es preciso garantizar por parte de los poderes públicos que la
información









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es accesible por igual a todos los participantes en el
sistema financiero y que estos toman sus decisiones libremente.
Finalmente, habida cuenta de la creciente interdependencia e integración
de los mercados y sistemas financieros europeos y globales resulta
preciso diseñar una estrategia exterior que tenga en cuenta en el medio y
largo plazo el interés general.


Para ello, se propone la creación de una Comisión
Independiente para el futuro del sistema financiero, integrada por
expertos, académicos y profesionales de reconocido prestigio procedentes
de la sociedad civil, similar a las que en países como el Reino Unido o
los EE.UU. han llevado a cabo un análisis sereno, profundo y a medio y
largo plazo de los problemas, retos y necesidades estratégicas de sus
respectivos sistemas financieros. La composición, nombramiento y
principios de funcionamiento de la Comisión, que será independiente si
bien rendirá cuentas ante las Cortes Generales, será establecido por
acuerdo de los grupos parlamentarios que en todo caso tendrá en cuenta la
opinión de las instituciones financieras y del conjunto de actores de la
sociedad civil respetando la pluralidad.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Control parlamentario del Banco
Central Europeo.


En tanto que miembro del Consejo de la Unión Europea, el
Gobierno velará por la inclusión en la normativa europea de cláusulas que
aseguren la responsabilidad democrática del Banco Central Europeo en
tanto que supervisor bancario, en particular a través de la extensión del
control ordinario del Parlamento Europeo a esa actividad.»


MOTIVACIÓN


En la medida en que el Proyecto de Ley trata de recoger el
nuevo reparto competencial que en materia de supervisión tiene lugar tras
la aprobación de determinados elementos de la Unión Bancaria, y en
particular la atribución al BCE de competencias de supervisión dentro del
Reglamento por el que se aprueba el Mecanismo Único de Supervisión,
resulta necesario dar pasos en paralelo para la oportuno control
democrático de las nuevas funciones asumidas por el BCE. En ese sentido
se exhorta al Gobierno a impulsar en la negociación de acuerdos políticos
y de normas europeas la inclusión de cláusulas que aseguren tal control
democrático de las autoridades financieras en el nivel europeo.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:









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«Disposición adicional xx. Revisión de la regulación legal
de las cláusulas abusivas de los contratos.


En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, el Gobierno presentará un informe sobre el
cumplimiento y eventual revisión de la legislación en materia de
cláusulas abusivas de la contratación dentro del sistema financiero. A
tal efecto consultará previamente con las autoridades competentes en
materia de protección de los usuarios de servicios financieros y, en
particular, con el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.»


MOTIVACIÓN


Las situaciones de desequilibrio que se producen en la
celebración de contratos se traducen a menudo en la aceptación forzosa de
determinadas cláusulas contractuales que o resultan contrarios a la
legislación en materia contractual o sin resultar contrarias a la
legislación vigente sí traslucen una situación de desigualdad en la
formación y expresión de la voluntad de las partes contratantes. El
desequilibrio de las partes contratantes requiere de una intervención
pública suficiente para equilibrar la relación jurídica y garantizar que
los contratos se celebran libre y responsablemente. Resulta preciso
efectuar un análisis de la situación de cumplimiento de la regulación
vigente en esta materia y, en su caso, una revisión de tal normativa.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Proyecto de Ley de insolvencia
de las personas físicas.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de insolvencia de las
personas físicas. En concreto, establecerá un procedimiento ad hoc,
judicial o administrativo, orientado, en el caso de una insolvencia
sobrevenida y no dolosa, al diseño de un plan de pagos efectivo en
beneficio de acreedor y deudor, con o sin exoneración de las deudas
pendientes, que permita una mínima satisfacción a los acreedores sin
conducir a la exclusión económica del deudor, y en particular del deudor
hipotecario. Asimismo, para este tipo de deudores, se regularán los
procedimientos de acuerdo entre deudor y acreedor antes de proceder, en
caso de impago, a la ejecución de la garantía hipotecaria. En todo caso,
se garantizará la máxima seguridad jurídica en el tráfico mercantil.»


MOTIVACIÓN


Resulta preciso regular la insolvencia personal,
especialmente en caso de deudores hipotecarios. El recién aprobado Real
Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial,
prevé un marco legal de los acuerdos de refinanciación y reestructuración
de deuda empresarial. Según la propia norma su objetivo es «agilizar y
flexibilizar estos procesos y de garantizar la supervivencia de
sociedades que han acumulado una carga financiera excesiva, pero que son
viables desde un punto de vista operativo, mediante un sistema ordenado y
equilibrado de acuerdos con los acreedores y un abanico más amplio de
fórmulas de refinanciación». Se propone, —en sintonía con las
legislaciones de nuestro entorno europeo y con el propio espíritu de la
norma recién aprobada que pretende un «nuevo comienzo» para empresas
viables—, aprobar formas similares que permitan la refinanciación y
el nuevo comienzo de las personas físicas que actuando de









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buena fe se ven afectadas por deudas, especialmente,
hipotecarias como consecuencia de un empeoramiento sobrevenido de su
situación económica.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria xxx. Régimen transitorio de la
limitación de los intereses de demora en préstamos y créditos
hipotecarios.


La limitación de los intereses de demora de hipotecas a la
que hace referencia la disposición final xxx será de aplicación a las
hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta
ley.


Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los
intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca
sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la
ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que
habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.


En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial
iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que
se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache
ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario
dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella
cantidad, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo
1108 del Código Civil para el caso de cláusulas declaradas abusivas.»


MOTIVACIÓN


En relación con la enmienda que incorpora una nueva
disposición final que modifica la Ley Hipotecaria. Se adapta la
transitoriedad a la nueva norma de limitación de los intereses de demora.
Asimismo, se incluye en el inciso final una referencia al art. 1108 del
CC que establece que «si la obligación consistiere en el pago de una
cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de
daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago
de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal».
La referencia a esta norma pretende evitar una integración conservadora
de los contratos que incluyan cláusulas abusivas; en esos casos no deberá
producirse un nuevo cálculo del interés de demora conforme a la nueva
regulación, sino que tratándose de una cláusula abusiva deberá entenderse
como nula de pleno derecho, teniéndose por no puesta y, en consecuencia,
aplicarse el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 para
los supuestos de ausencia de convenio entre las partes.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De adición.









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Se propone la adición de un nuevo apartado Tres a la
Disposición final primera con la siguiente redacción:


«Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 61 ter
Del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros, con la
siguiente redacción:


«1. Junto con el Informe Anual de Gobierno Corporativo, el
Consejo de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar un informe
anual sobre las remuneraciones de sus consejeros y altos directivos, que
incluirá información completa, clara y comprensible sobre la política de
remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en
curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá
también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones
durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones
individuales devengadas por cada uno de los consejeros y altos directivos
y los ratios de diferencia salarial entre el directivo o consejero que
recibe una retribución más elevada y el trabajador que recibe la menor
retribución de la sociedad.


2. El informe anual sobre las remuneraciones de los
consejeros y altos directivos, la política de remuneraciones de la
sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, la prevista para
años futuros, el resumen global de cómo se aplicó la política de
retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las
retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se
difundirá y someterá a votación, con carácter vinculante y como punto
separado del orden del día, a la Junta General ordinaria de
accionistas.»


MOTIVACIÓN


Las sociedades cotizadas, al igual que las entidades de
crédito, deben publicar también la retribución individualizada total de
los directores o asimilados así como la de otros puestos clave para el
desarrollo diario de la sociedad, así como los ratios de diferencia
salarial entre el directivo o consejero que recibe una retribución más
elevada y el trabajador que recibe la menor retribución de la empresa.
Por otro lado, se garantiza el derecho de los accionistas de emitir un
voto vinculante sobre las políticas de retribuciones de los consejeros y
los altos cargos.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición final novena que
modifica el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se
crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley modifica la composición de la comisión
gestora Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) que
pasará a estar integrada por 11 miembros, un representante del Ministerio
de Economía y Competitividad, uno del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, cuatro designados por el Banco de España y
cinco por las asociaciones representativas de las entidades de crédito
adheridas (tres de bancos, uno de cajas de ahorros y uno de cooperativas
de crédito). La presidencia la mantendrá el subgobernador del Banco de
España.


La reforma se justifica por tratarse de una institución
incluida dentro del perímetro de consolidación fiscal, es decir, que se
tendrá en cuenta para contabilizar el déficit público. Sin embargo,
resulta fundamental volver a la razón de ser originaria de los fondos de
garantía de depósitos, como mecanismo colectivo de mutualización de
apoyos en casos de problemas de entidades, entre las propias entidades,
es decir, de









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naturaleza privada. Sacar al FGD del perímetro de
consolidación fiscal, rompiendo el canal de comunicación entre
intervenciones del fondo y costes para el contribuyente, es una forma de
garantizar no sólo los depósitos, sino que en caso de actuación del FGD
los costes no repercutirán en el erario público. Deben ser las entidades
individual y colectivamente, quienes soporten el coste de los rescates,
individuales y colectivos, y no los contribuyentes. En consecuencia se
propone la supresión de la disposición final octava y la permanencia de
la actual composición de la comisión gestora, con doce miembros, seis del
Banco de España y seis del sector financiero.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la
siguiente redacción:


«Disposición final xxx. Modificación de la Ley 9/2012, de
14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de
crédito.


La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito, queda modificada como sigue:


Se da nueva redacción a los apartados a) y b) de la
disposición adicional decimotercera, que queda redactado como sigue:


a) La emisión ha de contar con un tramo dirigido
exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el
noventa por ciento del total de la misma, sin que el número total de
tales inversores pueda ser inferior a cincuenta, y sin que sea de
aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


b) En el caso de emisiones de participaciones preferentes,
o instrumentos de deuda convertibles de entidades que no sean sociedades
cotizadas, en los términos del artículo 495 de la Ley de Sociedades de
Capital, el valor nominal unitario mínimo de los valores será de 200.000
euros. En el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario
mínimo será de 50.000 euros.


(…)»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior. Necesidad de
establecer límites más elevados para la comercialización de instrumentos
híbridos de capital para la clientela minorista, entre los que se
incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se
reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final con la
siguiente redacción:


«Disposición final xxx. Modificación de Ley Hipotecaria
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 queda.


Uno. El párrafo tercero del art 114 de la Ley Hipotecaria
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 queda redactado como
sigue:


Los intereses de demora de préstamos o créditos para la
adquisición de vivienda garantizados con hipoteca no podrán ser
superiores al interés remuneratorio previsto en el contrato aumentado en
tres puntos porcentuales y sólo podrán devengarse sobre el principal
impagado. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en
ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Dos. La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013,
de 14 de mayo, queda derogada.»


MOTIVACIÓN


La reforma efectuada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en
materia de limitación de los intereses de demora, —reforma que trae
causa especialmente de la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013
(Asunto C-415/11) que declara abusivas determinadas cláusulas
contractuales—, resulta notablemente insuficiente para preservar
los derechos de los deudores hipotecarios.


Se establece por tanto una limitación más estricta, en
línea con lo previsto en las legislaciones de nuestro entorno (Francia,
Reino Unido, etc.), y un ámbito de aplicación más amplio. Los límites a
los intereses de demora funcionan tanto para evitar la resolución de los
contratos como para favorecer el retorno al cumplimiento de sus
obligaciones de pago por parte de los deudores. Se constituyen de esta
forma en un mecanismo que no actúa sólo evitando el cargo de intereses
muy por encima de los prejuicios que el impago suponga para los
prestamistas, sino que constituyen un beneficio económico neto en la
medida en que posibilitan el restablecimiento temprano del cumplimiento
del calendario de pagos. En definitiva, no sólo se pretende eliminar la
existencia de intereses de demora claramente abusivos, sino favorecer las
posibilidades de retorno al pago. En ese sentido:


— Se sustituye el interés máximo de tres veces el
interés legal, en torno al 12%, por tres puntos por encima del interés
remuneratorio, es decir, un máximo ligeramente superior al 6%.


— En segundo lugar, se amplía a todos los préstamos y
créditos sobre vivienda con garantía hipotecaria y no sólo a aquellos
celebrados sobre vivienda habitual, y ello porque no existe razón alguna
para penalizar al resto de prestatarios con una desmesurada aplicación de
intereses de demora.


— Finalmente, se limita claramente la aplicación al
principal impagado, evitando la aplicación del interés de demora a la
totalidad del capital pendiente.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades de crédito.


Palacio del Senado, 26 de mayo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.









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ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo undécimo del expositivo segundo del
Preámbulo II, que queda redactado en los siguientes términos:


«En virtud del Título III y en línea con la legislación
actualmente en vigor, se designa al Banco de España como autoridad
supervisora de las entidades de crédito. Para ello, se le otorgan las
facultades y poderes necesarios para realizar esta función, se delimita
el ámbito subjetivo y objetivo de su actuación supervisora y se le
concede la capacidad de tomar medidas para garantizar el cumplimiento de
la normativa de solvencia. En materia contable, se prevé la posibilidad
de que el Ministro de Economía y Competitividad habilite al Banco de
España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas para establecer y modificar las
normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse los estados
financieros de las entidades de crédito y de las entidades reguladas en
el artículo 84.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, así como los grupos consolidables de determinadas empresas de
servicios de inversión y otras entidades. Esta habilitación se entiende
sin perjuicio de los informes que el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas deba solicitar en materia de planificación
contable.


Asimismo, en tanto que la actividad de las entidades de
crédito se circunscribe en un entorno cada vez más integrado,
particularmente a nivel europeo, es preciso regular las relaciones del
Banco de España con otras autoridades supervisoras y, en particular, con
la Autoridad Bancaria Europea. En este contexto conviene subrayar que a
partir de la entrada en vigor y completa efectividad del Mecanismo Único
de Supervisión en la Unión Europea, el Banco de España habrá de ejercer
sus funciones de supervisión de entidades de crédito en cooperación y sin
perjuicio de las competencias que serán directamente atribuidas al Banco
Central Europeo, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º
1024/2013 del Consejo de 15 de octubre de 2013 que encomienda al Banco
Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con
la supervisión prudencial de las entidades de crédito. El Mecanismo Único
de Supervisión desarrollará una función crucial para garantizar una
aplicación coherente y eficaz de las políticas de la Unión en materia de
supervisión prudencial de las entidades de crédito.»


JUSTIFICACIÓN


Se adapta la exposición de motivos a las modificaciones
introducidas en el artículo 84 y en el apartado 24 de la disposición
final primera del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 84, que queda
redactado en los siguientes términos:


«2. Sin perjuicio del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la
aplicación de normas internacionales de contabilidad y de la
normativa de información contable prevista en la Ley 24/1988, de 28
de julio y demás legislación mercantil que resulte de
aplicación, el Ministro de Economía y Competitividad
podrá establecer y modificar las normas de contabilidad y los
modelos a que deberán sujetarse los estados financieros de las
entidades de crédito, así como los estados financieros
consolidados, con los límites y especificaciones que
reglamentariamente se determinen, disponiendo la frecuencia y el detalle
con que los correspondientes datos deberán ser









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suministrados al Banco de España y hacerse
públicos con carácter general por las propias entidades de
crédito. En el uso de esta facultad, cuyo ejercicio podrá
encomendar el Ministro de Economía y Competitividad al Banco de
España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, no existirán más
restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean
homogéneos para todas las entidades de crédito de una misma
categoría y análogos para las diversas categorías de
entidades de crédito.


La orden ministerial en la que se establezca la
habilitación determinará los informes que, en su caso, serán preceptivos
para el establecimiento y modificación de las señaladas
normas y modelos, así como para la resolución de consultas sobre esa
normativa.»


JUSTIFICACIÓN


Se amplía el ámbito de la habilitación para dictar las
normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse los
estados financieros de las entidades de crédito.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 24 de la disposición final primera,
que queda redactado en los siguientes términos:


Veinticuatro. El artículo 86 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 86. Obligaciones de información contable y de
consolidación.


1. Las cuentas e informes de gestión individuales y
consolidados correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas
en el artículo 84.1 deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses
siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente junta general,
previa realización de la auditoría de cuentas.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el título III del
libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y
Competitividad y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, al Banco de España o al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, para establecer y modificar en relación con las
entidades citadas en el apartado anterior, las normas contables y los
modelos a que se deben ajustar sus estados financieros, así como los
referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan,
disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos
deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos con carácter
general por las propias entidades. Esta facultad no tendrá más
restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean
homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes
para las diversas categorías.


La orden ministerial en la que se establezca la
habilitación determinará los informes que, en su caso, serán preceptivos
para el establecimiento y modificación de las señaladas
normas y modelos, así como para la resolución de consultas sobre esa
normativa.


Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y
Competitividad, y son su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, para regular los registros, bases de datos internos o
estadísticos y documentos que deben llevar las entidades enumeradas en el
artículo 84.1, así como, en relación con sus operaciones de mercado de
valores, las demás entidades contempladas en el artículo 65.


3. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su
habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al
Banco de España o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
tendrán las mismas facultades previstas en el apartado anterior en
relación con los grupos consolidables de empresas de servicios de
inversión contemplados en el apartado siguiente y con los grupos
consolidables cuya









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entidad matriz sea alguna de las citadas en el artículo
84.1.a) y b). El ejercicio de estas facultades requerirá los informes
preceptivos que, en su caso, se determinen en la orden ministerial de
habilitación.


4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos
propios y limitaciones exigibles en virtud del Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio, las empresas de servicios de inversión
consolidarán sus estados contables con los de las demás empresas de
servicios de inversión y entidades financieras que constituyan con ellas
una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 4 y conforme a
lo dispuesto por dicho reglamento.


5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea
necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los
riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como,
con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.


Cuando de las relaciones económicas, financieras o
gerenciales de una empresa de servicios de inversión con otras entidades
quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido del
presente artículo, sin que las entidades hayan procedido a la
consolidación de sus cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los
efectos de determinar la procedencia de la consolidación.


6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las
entidades no financieras con las que exista una relación de control
conforme a lo previsto en el artículo 4, a efectos de determinar su
incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las
empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables.


7. El deber de consolidación establecido en el artículo 42
del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a
que se refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades
cuya entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por
aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad
principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de
inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos
de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.


Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de
consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean
entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el
señalado artículo 42 del Código de Comercio.»


JUSTIFICACIÓN


Se amplía el ámbito de la habilitación para dictar las
normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse los
estados financieros de las entidades descritas en el artículo 84.1 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los grupos
consolidables de determinadas empresas de servicios de inversión y otras
entidades.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 de la disposición final decimocuarta queda
redactado del siguiente modo:


«2. Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones
siguientes serán exigibles a partir de las fechas que se señalan a
continuación, debiendo las entidades dar cumplimiento a todos los
requerimientos legales o estatutarios necesarios para cumplir en las
fechas indicadas:


a) A partir del 31 de octubre de 2014:









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1.º) Las disposiciones contenidas en los artículos 26,
apartados 1 a 4, 29.4, 34.1 d), g) e i) y 38. 2 y 3 de esta ley y en el
artículo 70 ter. Tres.4 introducido en la Ley 24/1988, de 28 de julio,
por esta ley.


2.º) Las disposiciones contenidas en los artículos 67 bis y
70 ter.7.e) introducidos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, por esta ley,
así como el artículo 34.1 d), g) e i) de esta ley, en su aplicación a las
empresas de servicios de inversión, en virtud de lo establecido en el
artículo 70 ter. Dos.5 introducido, asimismo, en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, por esta ley.


b) Las disposiciones contenidas en los artículos 31, 36 de
esta ley y en los artículos 70 ter. Uno y 70 ter. Dos.6 introducidos en
la Ley 24/1988, de 28 de julio, por esta ley, a partir del 31 de octubre
de 2014, excepto para aquellas entidades que con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley ya estuvieran obligadas, de acuerdo con la
normativa anterior, a constituir un comité de nombramientos, un comité de
remuneraciones o un comité conjunto de nombramientos y
remuneraciones.»


JUSTIFICACIÓN


Dado el extenso periodo de tramitación de la norma, los
plazos para la entrada en vigor de algunos artículos referentes a
obligaciones de gobierno corporativo podrían ser excesivamente cortos.
Por ello, resulta razonable extender estos plazos hasta el 31 de
octubre.