Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 352-2436, de 19/05/2014
cve: BOCG_D_10_352_2436 PDF











Página
3




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito.


(621/000069)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 80



Núm. exp. 121/000080)


Con fecha 19 de mayo de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Economía y Competitividad del
Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación
con el Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y
Competitividad.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día
23 de mayo, viernes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 19 de mayo de 2014.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










Página
4




PROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE
ENTIDADES DE CRÉDITO


Preámbulo


I


El sector financiero y, en especial, el bancario desempeñan
un papel económico vital, al operar como canal más potente de
transformación del ahorro en financiación para empresas, familias y
administraciones públicas. El acceso a este crédito en condiciones
competitivas, tanto en términos de coste como de volumen, es condición
indispensable para el crecimiento de la economía y está, por tanto,
íntimamente vinculado a la creación de empleo y riqueza nacional. Al
mismo tiempo, el riesgo y la incertidumbre son consustanciales a la
actividad bancaria. La propia tendencia cíclica de las economías, el
natural apetito de las empresas financieras por modelos de negocio que
priorizan la optimización de beneficios a corto plazo, la impredecible
evolución de la innovación financiera y la creciente y mundial
interdependencia entre entidades y mercados financieros, pueden conducir
a estas instituciones y al conjunto de las economías a situaciones de
dificultad, con graves consecuencias sobre el funcionamiento global del
sistema económico. Estas consecuencias alcanzan en ocasiones dimensiones
tales que pueden llegar a exigir el apoyo financiero público, apartando
de este modo al sector financiero de la regla del mercado, general y
espontánea, de quiebra individual y selección de agentes. Es por todo lo
anterior por lo que corresponde al ordenamiento jurídico articular, con
una profundidad interventora mayor que las empleadas en otras áreas de
actividad económica, la regulación necesaria para la mejor prevención y
gestión de los riesgos financieros y, al tiempo, el fomento de las más
favorables condiciones de financiación de la economía. Se puede decir que
el fundamento último de toda la legislación financiera consiste en la
necesidad de garantizar la estabilidad y el eficiente funcionamiento de
los mercados financieros con el fin de proteger a los agentes implicados,
en especial a los clientes e inversores, y, en última instancia,
proporcionar a las economías las condiciones de financiación, óptimas
pero prudentes, para impulsar su prosperidad en el largo plazo.


En definitiva, la actividad bancaria debe estar sujeta a
normas que concilien la necesaria capacidad de las entidades de crédito
para el desarrollo de sus fines en el contexto de una economía de
mercado, con la debida ordenación y disciplina sobre aquellos aspectos
que pueden ocasionar, como ya ha sucedido en ocasiones anteriores, graves
perjuicios a la economía.


Estas consideraciones, fruto de una experiencia sostenida
en el tiempo y de la sucesión de crisis, fueron tomadas en cuenta por el
legislador desde el instante en que la actividad financiera se posicionó
en un lugar central de la economía, e impulsaron la creación del sistema
español de regulación y supervisión de entidades de crédito. Las primeras
normas referidas al sector bancario español, hasta entonces ajeno a
cualquier injerencia pública, fueron la Ley de Bancos de Emisión y la Ley
de Sociedades de Crédito de 1854. Pero la auténtica legislación inaugural
de un marco comprensivo de regulación prudencial fue la Ley Relativa a la
Ordenación Bancaria de 1921, conocida como Ley Cambó, quien en la defensa
en Cortes del proyecto de ley ya señalaba que «los quebrantos de un banco
no afectan únicamente a sus accionistas, afectan a sus clientes, afectan
a toda la economía del país...». Desde entonces se han sucedido las
normas que han dado continuidad a la intervención de los poderes
públicos, como la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946,
que viene a derogar definitivamente esta Ley, o la Ley de Bases de
Ordenación del Crédito y la Banca, de 14 de abril de 1962.


El último cuerpo legal de regulación prudencial bancaria,
que se sustituye con esta Ley, es el formado por la Ley 13/1985, de 25 de
mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros y la Ley 26/1988, de 29 de
julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Estas
normas surgieron de dos circunstancias históricas que hoy resultan
claramente reconocibles. En primer lugar, la profunda crisis que afectó
al conjunto del sistema bancario entre los años 1977 y 1985 y que originó
la quiebra de más de la mitad de los bancos que operaban en el país a
principios de 1978. Y, en segundo lugar, la incorporación de España a la
Comunidad Económica Europea en 1986, que abrió la actual etapa de
vinculación de la regulación financiera española a la prolífica evolución
del acervo comunitario en esta materia.


Desde entonces, la legislación bancaria, influida por el
Derecho de la Unión Europea y los acuerdos internacionales de la materia,
ha ido configurando un entramado legal complejo y profundo que opera en
la práctica como un auténtico estatuto profesional de las entidades de
crédito. Este cuerpo legal se









Página
5




encarga, en primer lugar, de la vigilancia continuada de la
solvencia y gestión de riesgos de las entidades, atribuida con amplias
prerrogativas al Banco de España. Pero no se limita en absoluto a esa
vigilancia y alcanza otros elementos muy sustantivos y peculiares de la
regulación de las entidades de crédito como son la reserva de actividad,
el control del acceso e idoneidad de directivos y accionistas más
significativos, el refuerzo específico de las exigencias de gobierno
corporativo o, en última instancia, el tratamiento singularísimo de las
entidades con dificultades de viabilidad, que incluye la posibilidad de
intervención y sustitución de sus administradores o la imposición de
pérdidas a sus respectivos acreedores.


Del mismo modo que sucediera a mediados de los años
ochenta, la nueva regulación que incorpora esta Ley viene impulsada por
dos poderosas corrientes. Una es la evolución internacional del derecho
bancario y la otra es la constatación que la crisis financiera ha dejado
sobre la necesidad de mejorar la calidad de la regulación prudencial de
entidades de crédito.


En efecto, uno de los cambios más sustanciales que se ha
producido en el mercado financiero en las últimas décadas tiene que ver
con la completa internacionalización de esta actividad, en paralelo, pero
también a la vanguardia, del fenómeno de mayor alcance de globalización
económica. Este hecho ha tenido importantes repercusiones en el ámbito
normativo pues, al tiempo que se aplicaban los sistemas de supervisión y
regulación a escala nacional, el negocio bancario se hacía global y se
constataba la necesidad de adoptar una perspectiva regulatoria
supranacional. Por ello, se pretende ahora armonizar los requisitos
prudenciales de la normativa de solvencia a escala global, evitando
indeseables arbitrajes regulatorios entre diferentes jurisdicciones y, al
tiempo, mejorar las herramientas de cooperación internacional entre
supervisores.


La autoridad internacional que lidera la armonización de la
regulación financiera internacional es el Comité de Basilea de
Supervisión Bancaria. A través de los acuerdos alcanzados por este Comité
se articuló una primera regulación que fijó para las entidades de crédito
un capital mínimo del 8% sobre el conjunto de sus riesgos (Basilea I,
1988). Posteriormente, en 2004, se sofisticó la normativa (Basilea II)
mejorando la sensibilidad de los mecanismos de estimación del riesgo y
construyendo dos nuevos pilares: la autoevaluación del riesgo por cada
entidad en diálogo con el supervisor (Pilar II) y la disciplina de
mercado (Pilar III).


Pero ninguna de las dos reformas anteriores, incorporadas
en España a través de sendas transposiciones del Derecho de la Unión
Europea, evitó los efectos de la crisis desencadenada en 2008. La calidad
y cantidad del capital de las entidades se ha mostrado insuficiente para
absorber las pérdidas originadas en un contexto de fuertes turbulencias y
la regulación tampoco ha logrado atemperar el comportamiento procíclico
de las entidades, que incrementaron excesivamente el crédito en la fase
de expansión y lo redujeron sustancialmente en recesión, lo que agravó
inicialmente la inestabilidad financiera y después empeoró los efectos y
duración de la crisis económica.


Dados los importantes desafíos que sobre la estabilidad de
los mercados financieros y sobre la economía mundial surgieron a partir
de 2008, y tras el impulso político de los grandes líderes mundiales
reunidos en noviembre de aquel año en Washington en torno al Grupo de los
Veinte, el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria acordó en diciembre
de 2010 el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas
bancarios» (Basilea III), que, tratando de evitar futuras crisis y
mejorar la cooperación internacional, viene a reforzar significativamente
las exigencias de capital de los bancos.


La Unión Europea trasladó a su ordenamiento jurídico los
citados acuerdos mediante el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos
prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de
inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y la
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio
de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y
a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de
servicios de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y
se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, cuya transposición a
nuestro ordenamiento se inició con el Real Decreto-Ley 14/2013, de 29 de
noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a
la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de
entidades financieras, y se continúa ahora. Estas normas de la Unión
Europea tienen, a su vez, un cometido y dimensión mayores que la mera
adopción de los Acuerdos de Basilea III, ya que, por una parte,
profundizan en el objetivo de reducir la excesiva dependencia de las
agencias de calificación crediticia para la medición de las exposiciones
a distintos riesgos y, por otra, avanzan sustancialmente en la creación
de una auténtica normativa bancaria única en materia de solvencia. Este
ejercicio de armonización será imprescindible de cara a la constitución
de la Unión Bancaria, que se apoyará









Página
6




firmemente en esta normativa financiera común para la
constitución de los mecanismos únicos de supervisión y resolución de
entidades de crédito de la zona euro. Asimismo, la reducción de la
dependencia de las agencias de calificación externa resulta
imprescindible para reforzar la solvencia en tanto que la crisis
financiera ha puesto de manifiesto cómo los métodos de análisis de estas
agencias infravaloraron los riesgos de determinados activos.


Durante los últimos años España ha conocido los graves
efectos ocasionados por la crisis de entidades de crédito. La
inviabilidad de ciertas entidades de crédito sin apoyos financieros ha
exigido una decidida intervención pública para acometer su saneamiento y
reestructuración. Realizado este esfuerzo, procede aprobar ahora una
nueva regulación prudencial que asegure un marco en el que nuestras
entidades financieras ejerzan sus actividades, por otro lado vitales para
la economía, con el menor riesgo posible para la estabilidad financiera
del país.


II


El objeto principal de esta Ley es adaptar nuestro
ordenamiento a los cambios normativos que se imponen en el ámbito
internacional y de la Unión Europea, continuando la transposición
iniciada por el Real Decreto-Ley 14/2013, de 29 de noviembre. En este
sentido, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio y la Directiva
2013/36/UE, de 26 de junio, suponen, como ya se ha mencionado, una
alteración sustancial de la normativa aplicable a las entidades de
crédito, toda vez que aspectos tales como el régimen de supervisión, los
requisitos de capital y el régimen sancionador son profusamente
modificados.


Pero esta Ley también acomete una empresa cuya realización
ha sido vivida como una necesidad durante años, como es la refundición en
un único texto de las principales normas de ordenación y disciplina de
entidades de crédito. La muy frecuente modificación de las leyes vigentes
ha ido deteriorando su inteligibilidad de tal modo, que la regulación
carecía ya del mínimo rigor sistemático necesario para garantizar la
coherencia de conjunto y facilitar su correcta aplicación e
interpretación. La elaboración, por lo tanto, de un texto normativo
único, en el que, a la vez que se lleva a cabo la transposición de la
normativa dictada recientemente por la Unión Europea, se integran las
normas del ámbito nacional que regulan la materia de forma dispersa e
inconexa, contribuye decisivamente a la mejora de la eficiencia y calidad
de nuestro ordenamiento financiero.


Esta Ley contiene, por lo tanto, el núcleo esencial del
régimen jurídico aplicable a las entidades de crédito, sin perjuicio de
la existencia de otras normas especiales que regulan aspectos concretos
de su actividad o el régimen jurídico particular de un tipo específico de
entidad de crédito, como sucede con las cajas de ahorros y las
cooperativas de crédito.


La estructura del texto debe explicarse partiendo de su
imbricación con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, de su
vocación de transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, y
de las disposiciones nacionales actualmente en vigor que es preciso
refundir. El Reglamento y la Directiva constituyen el régimen jurídico
fundamental de solvencia y acceso a la actividad de las entidades de
crédito. Esta Ley regulará los aspectos generales del régimen jurídico de
acceso a la condición de entidad de crédito, el funcionamiento de sus
órganos de gobierno y los instrumentos supervisores y sancionadores a
emplear por las autoridades, en aras de garantizar la plena eficacia de
la normativa. El Reglamento de la Unión Europea, por su parte, establece
las obligaciones fundamentales de los requisitos de capital y solvencia y
adecuada gestión de riesgos de las entidades.


El Título I incluye las disposiciones generales del régimen
jurídico por el que han de regirse las entidades de crédito. Así, recoge
su definición y enumera aquellas entidades que son consideradas de
crédito, establece el contenido de la actividad cuyo ejercicio está
reservado exclusivamente para estas entidades y las fuentes de su régimen
jurídico.


Adicionalmente, dicho Título regula otros aspectos que, por
su especialidad, están vinculados a la propia naturaleza de las entidades
de crédito y que se desarrollan en los capítulos siguientes: su régimen
de autorización y revocación, el régimen de participaciones
significativas, el régimen de idoneidad e incompatibilidades de los
miembros del consejo de administración u órgano equivalente y el régimen
de gobierno corporativo y políticas de remuneraciones.


La norma realiza un avance muy sustantivo en materia de
gobierno corporativo. Estas reformas surgen ante la evidencia de que la
regulación prudencial de las entidades debe promover las prácticas de
gestión más eficientes y óptimas para el desarrollo de una actividad
compleja y arriesgada como es la financiera. Fundamentalmente, son dos
las áreas afectadas: el establecimiento de sistemas de gobierno
corporativo









Página
7




eficientes y el desarrollo de una política de
remuneraciones mejor alineada con los riesgos en el medio plazo de la
entidad.


Si bien la norma nuclear en materia de solvencia de
entidades de crédito es desde el 1 de enero de 2014 el Reglamento (UE)
n.º 575/2013, de 26 de junio, el Título II recoge las disposiciones en la
materia que se deben mantener en el ordenamiento nacional. Estas
disposiciones se refieren, en primer lugar, a la evaluación de la
adecuación del capital de las entidades para el riesgo que asumen. Esta
evaluación constituye un complemento a los requisitos de recursos
establecidos en el Reglamento con una vocación claramente generalista y
automática, que podría no tener en cuenta las singularidades derivadas
del perfil de riesgo de cada entidad. En definitiva, se trata de que cada
entidad determine si los requisitos de capital establecidos en el
Reglamento son suficientes o si por el contrario, dado su modelo de
negocio y nivel de exposición al riesgo, precisa un nivel de capital
mayor. La decisión final respecto a estos requisitos se determina en un
diálogo entre el supervisor y la entidad que se conoce como Pilar II de
Basilea.


Asimismo, en este Título se introducen los criterios que
debe tener en cuenta el Banco de España para fijar posibles requisitos de
liquidez en el marco de la revisión de las estrategias, procedimientos y
sistemas implantados por las entidades para dar cumplimiento a la
normativa de solvencia. Esta facultad pretende contribuir a la prevención
de las crisis de liquidez, durante las que las entidades encuentran
dificultades de acceso a los mercados y ello termina por deteriorar su
solvencia. Esta facultad es, asimismo, un complemento individualizado
para cada entidad a los requisitos de liquidez que se exigirán a partir
de 2016 conforme a lo dispuesto por el Reglamento.


En tercer lugar, se articula un conjunto de requisitos de
capital de nivel 1 ordinario adicionales a los establecidos en el
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. Son los llamados colchones
de capital. Dos de estos colchones tienen un carácter no discrecional: el
de conservación de capital y el previsto para entidades de importancia
sistémica mundial. Adicionalmente, el colchón para otras entidades de
importancia sistémica otorga cierta discrecionalidad al Banco de España
para su exigencia a determinadas entidades. Estos tres colchones obedecen
a la necesidad de contar con suplementos de capital frente a pérdidas
inesperadas o de cubrir los riesgos originados por el carácter sistémico
de ciertas entidades. Por otro lado, el colchón anticíclico y el colchón
contra riesgo sistémico son herramientas a disposición del Banco de
España al objeto de atenuar el efecto procíclico sobre el crédito de los
requerimientos de capital, y, en su caso, de abordar la aparición de
riesgos que puedan afectar al sistema financiero en su conjunto. Frente a
posibles incumplimientos de los preceptos que regulan el régimen de los
colchones de capital se articula un sistema basado en restricciones a las
distribuciones y la elaboración de un plan de conservación del
capital.


En virtud del Título III y en línea con la legislación
actualmente en vigor, se designa al Banco de España como autoridad
supervisora de las entidades de crédito. Para ello, se le otorgan las
facultades y poderes necesarios para realizar esta función, se delimita
el ámbito subjetivo y objetivo de su actuación supervisora y se le
concede la capacidad de tomar medidas para garantizar el cumplimiento de
la normativa de solvencia. Asimismo, en tanto que la actividad de las
entidades de crédito se circunscribe en un entorno cada vez más
integrado, particularmente a nivel europeo, es preciso regular las
relaciones del Banco de España con otras autoridades supervisoras y, en
particular, con la Autoridad Bancaria Europea. En este contexto conviene
subrayar que a partir de la entrada en vigor y completa efectividad del
Mecanismo Único de Supervisión en la Unión Europea, el Banco de España
habrá de ejercer sus funciones de supervisión de entidades de crédito en
cooperación y sin perjuicio de las competencias que serán directamente
atribuidas al Banco Central Europeo, de conformidad con lo previsto en el
Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo de 15 de octubre de 2013 que
encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de
políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de
crédito. El Mecanismo Único de Supervisión desarrollará una función
crucial para garantizar una aplicación coherente y eficaz de las
políticas de la Unión en materia de supervisión prudencial de las
entidades de crédito.


El Banco de España puede acceder a cuanta información de
las entidades de crédito sea necesaria para realizar un seguimiento de
las actividades realizadas por las entidades. Este seguimiento se
refiere, en particular, a los sistemas, procedimientos y estrategias de
las entidades para cumplir con la normativa de solvencia, a los riesgos a
los que las entidades pueden estar expuestas y podrían deteriorar la
solvencia de la entidad y a los sistemas de gobierno corporativo y de
política de remuneraciones. Se trata, en definitiva, de detectar de forma
temprana incumplimientos de la normativa de solvencia y situaciones que









Página
8




pudieran dar lugar en el futuro a dichos incumplimientos y
que suponen un peligro para la estabilidad del sistema financiero.


Esta labor supervisora debe ser desarrollada dentro de un
marco ordenado y sistemático para lo cual el Banco de España elaborará
anualmente un programa supervisor. Es de capital importancia proporcionar
unos criterios claros a las entidades supervisadas de cómo debe aplicarse
la normativa de solvencia y otro tipo de normativa de ordenación y
disciplina de entidades de crédito.


La complejidad organizativa de las entidades, a menudo
incluidas dentro de un grupo en el que participan sociedades no
necesariamente reguladas, aconseja que el ámbito supervisor del Banco de
España sea lo más amplio posible. Asimismo, conviene delimitar las
capacidades supervisoras del Banco de España en relación con las
sucursales, en tanto que, especialmente si se trata de sucursales de
entidades europeas, su matriz ha sido autorizada y es supervisada en otro
Estado miembro.


En el ejercicio de sus facultades, el Banco de España puede
ser supervisor de una filial dentro de un grupo o de la propia matriz de
un grupo. En tal caso, es imprescindible garantizar la necesaria
coordinación con otros supervisores y arbitrar mecanismos tales como la
toma de decisiones conjuntas o la formación de colegios de supervisores
que permitan tomar decisiones coherentes y eficaces para todo el grupo.
Asimismo, ha de garantizarse la cooperación entre el Banco de España, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, para aquellos grupos en los que
desarrollan su actividad entidades de crédito, empresas de seguros y
empresas de servicios de inversión.


En caso de incumplimiento de la normativa de solvencia, se
le otorgan al Banco de España poderes y facultades para intervenir en la
actividad de la entidad, introduciendo exigencias mayores de capital,
provisiones o restringiendo el reparto de dividendos, entre otras. Si la
situación fuera de excepcional gravedad, el Banco de España podría llegar
incluso a la intervención de la entidad y la sustitución de sus órganos
de gobierno.


El Título IV recoge el procedimiento sancionador aplicable
a las entidades de crédito, siguiendo el esquema marcado por la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades
de crédito. Se introducen las modificaciones precisas para transponer la
Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, lo que afecta principalmente a la
inclusión de nuevos tipos sancionadores y a la modificación de la cuantía
y forma de cálculo de las infracciones aplicables, así como de su
publicidad. Asimismo se han introducido modificaciones técnicas, menores,
pero necesarias para actualizar algunos preceptos a las normas sobre
procedimiento administrativo general actualmente en vigor.


La Ley concluye, finalmente con una serie de disposiciones
que contienen, entre otros supuestos, el régimen de las participaciones
preferentes o las normas aplicables a los sistemas institucionales de
protección. Igualmente se recoge un número relevante de normas de derecho
transitorio, en atención a que la propia normativa de la Unión Europea
que se transpone prevé una aplicación escalonada de muchos de sus
preceptos, como, por ejemplo, los relativos a la constitución de
colchones de capital. Por otro lado, se modifica la composición de la
Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos incorporando a
representantes de los Ministerios de Economía y Competitividad y Hacienda
y Administraciones Públicas.


III


En cuanto a las disposiciones finales, destaca la extensa
modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Esta modificación obedece a la extensión a las empresas de servicios del
régimen de supervisión prudencial previsto para las entidades de crédito
en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio. Concretamente, este régimen
se hace extensivo a todas aquellas empresas de servicios de inversión
cuyo ámbito de actividad no se limite únicamente a la prestación de
servicios de asesoramiento en materia de inversión o a la recepción y
transmisión de órdenes de inversores sin mantener fondos o valores
mobiliarios que pertenezcan a clientes.


De este modo, los miembros del consejo de administración de
las empresas de servicios de inversión sujetas al ámbito de aplicación de
la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, quedan sometidos al mismo
régimen de idoneidad e incompatibilidades y de gobierno corporativo que
sus homólogos de las entidades de crédito.


Aunque la norma principal en materia de solvencia de
empresas de servicios de inversión es, al igual que en materia de
solvencia de entidades de crédito, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26
de junio, estas entidades pueden presentar riesgos particulares en su
actividad que no queden adecuadamente









Página
9




recogidos en dicho Reglamento. Por este motivo, se les
obliga a llevar a cabo un proceso de autoevaluación de sus niveles de
capital y liquidez con objeto de determinar si resulta preciso mantener
unos niveles de recursos propios o de liquidez superiores a los
establecidos en el Reglamento. La decisión final respecto a estos
requisitos se determina a través del diálogo entre la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y la empresa de servicios de inversión.


Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, al igual que el Banco de España, cuenta con la capacidad para
exigir un conjunto de requisitos de capital de nivel 1 ordinario
adicionales, los denominados colchones de capital. No obstante, el
régimen de colchones de capital no será aplicable a aquellas empresas de
servicios de inversión que no lleven a cabo actividades de negociación
por cuenta propia ni de aseguramiento de instrumentos financieros o
colocación de éstos sobre la base de un compromiso firme. En el caso de
las empresas de servicios de inversión que tengan la consideración de
pequeña y mediana empresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá optar por no aplicar el colchón de conservación de capital y el
colchón anticíclico si considera que ello no supone una amenaza para la
estabilidad del sistema financiero.


El adecuado ejercicio de estas funciones por parte de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores exige una cierta coordinación de
este organismo supervisor con otros supervisores tanto nacionales como de
otros países. Por ello, una parte sustancial de las modificaciones de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, obedecen a esta necesidad de refuerzo de la
coordinación.


Además, la labor supervisora de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores debe ser desarrollada en un marco ordenado y
sistemático, para lo cual este organismo deberá elaborar anualmente un
programa supervisor que proporcione a las empresas de servicios de
inversión supervisadas unos criterios claros de aplicación de la
normativa.


Por otro lado, cabe destacar la adaptación del régimen
sancionador previsto para las empresas de servicios de inversión. En este
sentido, se actualiza el régimen actual para incluir las infracciones y
sanciones pertinentes derivadas del incumplimiento de la normativa de
solvencia.


Además de las modificaciones oportunas para la adecuada
transposición de la Directiva 2013/36/UE, entre las modificaciones de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, debe destacarse la actualización de la
regulación de las entidades de contrapartida central para hacerla
compatible con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados
extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros
de operaciones y su normativa de desarrollo, que entraron en vigor en
2012 y 2013. Adicionalmente, se mejora el régimen sancionador aplicable a
los incumplimientos de la normativa de la Unión Europea de ventas en
corto. A estos efectos, en aras de la mejor claridad y mayor seguridad
jurídica, se establecen tipos infractores expresamente referidos al
Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14
de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de
las permutas de cobertura por impago, que serán adicionales al régimen ya
vigente que opera sobre la base de tipificaciones más amplias y
generales. Asimismo, se da nueva redacción al artículo 79 quáter con la
finalidad de extender el régimen de información al cliente previsto, con
carácter general, en los artículos 79 bis y 79 ter, a aquellos servicios
de inversión que se pudieran ofrecer vinculados a otros productos
financieros. Esto sin perjuicio de que estos otros servicios, como por
ejemplo los préstamos hipotecarios, ya cuenten con su propia normativa de
transparencia y protección al cliente. De este modo, con el fin de elevar
al máximo la protección a los inversores y garantizar la seguridad
jurídica y la homogeneidad en la normativa de transparencia aplicable a
la comercialización de servicios de inversión, se anticipa en España la
extensión de este régimen de información al cliente, en línea con los
proyectos normativos de la Unión Europea en materia de mercados de
instrumentos financieros.


IV


La crisis financiera ha puesto de relevancia la necesidad
de que los poderes públicos adopten perspectivas integradas a la hora de
regular los mercados financieros. El hecho de que en el ámbito de la
Unión Europea se estén dando los pasos necesarios para la creación de una
Unión Bancaria, que conlleva la unificación de las competencias de
supervisión y resolución en el ámbito europeo, es prueba de que la
materia financiera, y en particular, la regulación de las entidades de
crédito, requiere una legislación armonizada, unitaria, capaz de sentar
bases comunes en todos los Estados miembros. El objetivo de alcanzar un
auténtico mercado financiero interior y evitar, de este modo, las
disfuncionalidades que la









Página
10




dispersión normativa e institucional origina, es un hecho
que la nueva regulación europea certifica. El propio carácter
transfronterizo de las entidades de crédito y su actividad financiera
requiere la actuación de autoridades públicas, con potestades que
transciendan las fronteras de los Estados miembros, tales como el
Mecanismo Único de Supervisión y la Autoridad Única de Resolución.
Trasladada esta filosofía a nuestro país, se hace palmaria la necesidad
de que exista una regulación básica capaz de garantizar la aplicación de
un régimen jurídico común para las entidades de crédito que, a su vez,
sea plenamente respetuoso con el ordenamiento de la Unión Europea.


El sistema financiero y crediticio de un país difícilmente
puede ser dividido en compartimentos, puesto que la estabilidad
financiera, y sus posibilidades de contar con una circulación del crédito
fluida, capaz de poner en marcha el resto de sectores económicos, depende
de la situación en que se encuentren las entidades de crédito, incluso
aquellas que a priori pudieran no tener un carácter sistémico. La
normativa que incluye esta Ley respeta, por lo tanto, el concepto de
básico que ha definido el Tribunal Constitucional a lo largo de los
últimos años, y se asienta en la convicción de que la regulación de los
mercados financieros debe hacerse desde la legislación básica estatal, de
una manera unitaria, para evitar la fragmentación y asegurar que los
poderes públicos puedan, efectivamente, ordenar una actividad sumamente
globalizada y cuya regulación y supervisión deriva ya, fundamentalmente,
de la acción de las autoridades e instituciones europeas.


ÍNDICE


TÍTULO I


De las entidades de crédito


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Entidades de crédito.


Artículo 2. Normas de ordenación y disciplina de las
entidades de crédito.


Artículo 3. Reserva de actividad y denominación.


Artículo 4. Competencias del Banco de España.


Artículo 5. Protección del cliente de entidades de
crédito.


CAPÍTULO II


Autorización, registro y revocación


Artículo 6. Autorización.


Artículo 7. Denegación de la autorización.


Artículo 8. Revocación de la autorización.


Artículo 9. Renuncia a la autorización.


Artículo 10. Caducidad de la autorización.


Artículo 11. Apertura de sucursales y libre prestación de
servicios en otros Estados miembros de la Unión Europea por entidades de
crédito españolas.


Artículo 12. Apertura de sucursales y libre prestación de
servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la
Unión Europea.


Artículo 13. Apertura de sucursales y libre prestación de
servicios en España por entidades de crédito de un Estado no miembro de
la Unión Europea.


Artículo 14. Agentes de las entidades de crédito.


Artículo 15. Registros del Banco de España.









Página
11




CAPÍTULO III


Participaciones significativas


Artículo 16. Participación significativa.


Artículo 17. Deber de notificación de participaciones
significativas.


Artículo 18. Evaluación de la adquisición propuesta.


Artículo 19. Colaboración entre autoridades
supervisoras.


Artículo 20. Efectos del incumplimiento de las
obligaciones.


Artículo 21. Reducción de participaciones
significativas.


Artículo 22. Deberes de información y comunicación de las
entidades de crédito.


Artículo 23. Medidas para asegurar la gestión sana y
prudente de la entidad.


CAPÍTULO IV


Idoneidad, incompatibilidades y registro de altos
cargos


Artículo 24. Requisitos de idoneidad.


Artículo 25. Supervisión de los requisitos de
idoneidad.


Artículo 26. Régimen de incompatibilidades y
limitaciones.


Artículo 27. Registro de altos cargos.


CAPÍTULO V


Gobierno corporativo y política de remuneraciones


Artículo 28. Normas de gobierno corporativo.


Artículo 29. Sistema de gobierno corporativo.


Artículo 30. Plan General de viabilidad.


Artículo 31. Comité de nombramientos.


Artículo 32. Política de remuneraciones.


Artículo 33. Principios generales de la política de
remuneraciones.


Artículo 34. Elementos variables de la remuneración.


Artículo 35. Entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público.


Artículo 36. Comité de remuneraciones.


Artículo 37. Responsabilidad en la gestión de riesgos.


Artículo 38. Función de gestión de riesgos y comité de
riesgos.


TÍTULO II


Solvencia de las entidades de crédito


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 39. Normativa de solvencia.


Artículo 40. Ámbito subjetivo de aplicación de la normativa
de solvencia.


CAPÍTULO II


Capital interno y liquidez


Artículo 41. Autoevaluación del capital.


Artículo 42. Liquidez.









Página
12




CAPÍTULO III


Colchones de capital


Artículo 43. Requisito combinado de colchones de
capital.


Artículo 44. Colchón de conservación del capital.


Artículo 45. Colchón de capital anticíclico específico.


Artículo 46. Colchón de capital para entidades de
importancia sistémica.


Artículo 47. Colchón contra riesgos sistémicos.


Artículo 48. Restricciones en materia de
distribuciones.


Artículo 49. Plan de conservación del capital.


TÍTULO III


Supervisión


CAPÍTULO I


Función supervisora


Artículo 50. Función supervisora del Banco de España.


Artículo 51. Supervisión de los mecanismos de cumplimiento
normativo.


Artículo 52. Supervisión de riesgos.


Artículo 53. Supervisión de sistemas de gobierno
corporativo y políticas remunerativas.


Artículo 54. Elaboración de guías en materia
supervisora.


Artículo 55. Programa supervisor.


CAPÍTULO II


Ámbito de la función supervisora


Artículo 56. Ámbito de la supervisión del Banco de
España.


Artículo 57. Supervisión de los grupos consolidables.


Artículo 58. Supervisión de las sociedades financieras
mixtas de cartera y de las sociedades mixtas de cartera.


Artículo 59. Supervisión de sucursales de entidades de
crédito de Estados miembros de la Unión Europea.


Artículo 60. Supervisión de sucursales de entidades de
crédito de Estados no miembros de la Unión Europea y evaluación de la
equivalencia de la supervisión en base consolidada de dichos Estados.


CAPÍTULO III


Colaboración entre autoridades de supervisión


Artículo 61. Colaboración del Banco de España con
autoridades de otros países.


Artículo 62. Colaboración con las autoridades supervisoras
de la Unión Europea en su condición de autoridad responsable de la
supervisión consolidada.


Artículo 63. Colaboración en caso de incumplimientos de
sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros
de la Unión Europea.


Artículo 64. Medidas provisionales en caso de
incumplimientos de sucursales de entidades de otros Estados miembros de
la Unión Europea.


Artículo 65. Decisión conjunta.


Artículo 66. Colegios de supervisores.


Artículo 67. Relaciones del Banco de España con otras
autoridades financieras nacionales.









Página
13




CAPÍTULO IV


Medidas de supervisión prudencial


Artículo 68. Medidas de supervisión prudencial.


Artículo 69. Requisitos adicionales de recursos
propios.


CAPÍTULO V


Medidas de intervención y sustitución


Artículo 70. Causas de intervención y sustitución del
órgano de administración.


Artículo 71. Competencia de intervención y sustitución.


Artículo 72. Acuerdos de intervención o sustitución.


Artículo 73. Contenido del acuerdo de intervención y
sustitución.


Artículo 74. Requisitos de validez de los actos y acuerdos
posteriores a la fecha de intervención.


Artículo 75. Administración provisional.


Artículo 76. Cese de las medidas de intervención o
sustitución.


Artículo 77. Disolución y liquidación voluntaria de la
entidad de crédito.


Artículo 78. Intervención de las operaciones de
liquidación.


Artículo 79. Comunicación a Cortes Generales.


CAPÍTULO VI


Obligaciones de información y publicación


Artículo 80. Obligaciones de publicación del Banco de
España.


Artículo 81. Obligaciones de información del Banco de
España en situaciones de urgencia.


Artículo 82. Obligación de secreto.


Artículo 83. Deber de reserva de información.


Artículo 84. Información contable que deben remitir las
entidades de crédito.


Artículo 85. Información con relevancia prudencial de las
entidades de crédito.


Artículo 86. Información exigible a las sucursales de
entidades de crédito con sede en la Unión Europea.


Artículo 87. Informe bancario anual.


Artículo 88. Información sobre participaciones en entidades
de crédito.


TÍTULO IV


Régimen sancionador


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 89. Disposiciones generales.


Artículo 90. Competencia para la instrucción de
expedientes.


CAPÍTULO II


Infracciones


Artículo 91. Clasificación de infracciones.


Artículo 92. Infracciones muy graves.


Artículo 93. Infracciones graves.


Artículo 94. Infracciones leves.


Artículo 95. Prescripción de infracciones y sanciones.









Página
14




CAPÍTULO III


Sanciones


Artículo 96. Sanciones.


Artículo 97. Sanciones por la comisión de infracciones muy
graves.


Artículo 98. Sanciones por la comisión de infracciones
graves.


Artículo 99. Sanciones por la comisión de infracciones
leves.


Artículo 100. Sanciones a los que ejerzan cargos de
administración o de dirección por la comisión de infracciones muy
graves.


Artículo 101. Sanciones a los que ejerzan cargos de
administración o de dirección por la comisión de infracciones graves.


Artículo 102. Sanciones a los que ejerzan cargos de
administración o de dirección por la comisión de infracciones leves.


Artículo 103. Criterios para la determinación de
sanciones.


Artículo 104. Responsabilidad de los cargos de
administración o dirección.


Artículo 105. Responsabilidad de los grupos consolidables
de entidades de crédito.


Artículo 106. Nombramiento temporal de miembros del órgano
de administración.


CAPÍTULO IV


Normas de procedimiento


Artículo 107. Procedimiento para la imposición de
sanciones.


Artículo 108. Procedimiento aplicable en el supuesto de
infracciones leves.


Artículo 109. Nombramiento de instructores o secretarios
adjuntos.


Artículo 110. Práctica de pruebas.


Artículo 111. Medidas provisionales.


Artículo 112. Suspensión provisional de las personas que
ostenten cargos de administración o dirección.


Artículo 113. Ejecutividad de las sanciones e impugnación
en vía administrativa.


Artículo 114. Sanciones consistentes en multa.


Artículo 115. Publicidad de las sanciones.


Artículo 116. Notificación de infracciones.


Artículo 117. Concurrencia con procedimientos penales.


Artículo 118. Remisión de memoria de actuaciones
sancionadoras a las Cortes Generales.


Disposición adicional primera. Requisitos para la
computabilidad de las participaciones preferentes a efectos de la
normativa de solvencia y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a
determinados instrumentos de deuda.


Disposición adicional segunda. Limitaciones a la emisión de
obligaciones.


Disposición adicional tercera. Operaciones de arrendamiento
financiero.


Disposición adicional cuarta. Supervisión de entidades no
inscritas en registros administrativos.


Disposición adicional quinta. Régimen jurídico de los
sistemas institucionales de protección.


Disposición adicional sexta. Referencias a la normativa
derogada.


Disposición adicional séptima. Acciones nominativas y
ejercicio económico.


Disposición adicional octava. Régimen jurídico del
Instituto de Crédito Oficial.


Disposición adicional novena. Régimen de ordenación y
disciplina de las sociedades de garantía recíproca.


Disposición adicional décima. Incompatibilidad de los
auditores para realizar trabajos en entidades de crédito.


Disposición adicional decimoprimera. Responsabilidad de los
miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros.


Disposición adicional decimosegunda. Autorización de
operaciones de modificación estructurales.


Disposición adicional decimotercera. Régimen para la
adaptación de los Estatutos de las cooperativas de crédito.









Página
15




Disposición adicional decimocuarta. Competencias
sancionadoras del Estado y de las Comunidades Autónomas.


Disposición adicional decimoquinta. Autorización para los
colaboradores de los organismos de supervisión.


Disposición adicional decimosexta. Integración del Banco de
España en el Mecanismo Único de Supervisión.


Disposición adicional decimoséptima. Planes de cumplimiento
del nivel mínimo de capital social y de recursos propios por las
sociedades de garantía recíproca.


Disposición adicional decimoctava. Refuerzo del marco
institucional de estabilidad financiera.


Disposición adicional decimonovena. Tasa por la realización
de la evaluación global a las entidades de crédito.


Disposición adicional vigésima. Propuestas en materia de
protección al cliente.


Disposición transitoria primera. Procedimientos
sancionadores y de autorización en curso.


Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal transitorio
de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda.


Disposición transitoria tercera. Régimen de cuotas
participativas.


Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los
requisitos de información impuestos a las sucursales de entidades de
crédito de un Estado miembro de la Unión Europea.


Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para
las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados
miembros de la Unión Europea.


Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de
medidas cautelares en situaciones de urgencia.


Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para
la supervisión de las sucursales de entidades de crédito de Estados
miembros de la Unión Europea.


Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del
colchón de conservación de capital.


Disposición transitoria novena. Régimen transitorio del
colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.


Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los
colchones de capital para las entidades de importancia sistémica.


Disposición transitoria decimoprimera. Régimen transitorio
de las restricciones a la distribución de dividendos y del plan de
conservación del capital en relación con los colchones de capital.


Disposición transitoria decimosegunda. Régimen transitorio
del informe bancario anual y del informe anual de empresas de servicios
de inversión.


Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio
para las entidades de contrapartida central y los mercados secundarios
oficiales de futuros y opciones.


Disposición transitoria decimocuarta. Plan General de
Viabilidad.


Disposición transitoria decimoquinta. Designación de los
miembros de la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.


Disposición transitoria decimosexta. Supervisión de
sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión
Europea.


Disposición derogatoria.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1989,
de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1994,
de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía
recíproca.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 41/1999,
de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.


Disposición final sexta. Modificación del Texto Refundido
de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado
por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2005,
de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la
que se modifican otras leyes del sector financiero.









Página
16




Disposición final octava. Modificación del Texto Refundido
de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2011, de 1 de julio.


Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-Ley
16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de
Depósitos de Entidades de Crédito.


Disposición final décima. Modificación de la Ley 26/2013,
de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


Disposición final decimoprimera. Título competencial.


Disposición final decimosegunda. Incorporación de derecho
de la Unión Europea.


Disposición final decimotercera. Desarrollo
reglamentario.


Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.


ANEXO


Lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo.


TÍTULO I


De las entidades de crédito


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Entidades de crédito.


1. Son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya
actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos
reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.


2. Tienen la consideración de entidades de crédito:


a) Los bancos.


b) Las cajas de ahorros.


c) Las cooperativas de crédito.


d) El Instituto de Crédito Oficial.


Artículo 2. Normas de ordenación y disciplina de las
entidades de crédito.


1. El régimen jurídico de las entidades de crédito será el
establecido por las normas de ordenación y disciplina. Tienen esta
consideración las siguientes normas:


a) Esta Ley y las disposiciones que la desarrollen.


b) El Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de
las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.


c) El resto de las normas del ordenamiento jurídico español
y del Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente
referidos a las entidades de crédito.


2. La normativa reguladora de las sociedades mercantiles
será de aplicación a las entidades de crédito en cuanto no se oponga a
las citadas en el apartado anterior y, en particular, a la normativa
especial por la que se rigen las cajas de ahorros y las cooperativas de
crédito.


Artículo 3. Reserva de actividad y denominación.


1. Queda reservada a las entidades de crédito que hayan
obtenido la preceptiva autorización y se hallen inscritas en el
correspondiente registro, la captación de fondos reembolsables del
público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo,
cesión temporal de activos financieros u otras análogas.









Página
17




2. Las entidades de crédito utilizarán denominaciones
genéricas propias, que serán distintas para cada tipo de entidad de
crédito, de conformidad con lo que se prevea reglamentariamente o en una
ley específica.


3. Se prohíbe a toda persona física o jurídica, no
autorizada y registrada como entidad de crédito, el ejercicio de las
actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito y la
utilización de las denominaciones propias de las mismas o cualesquiera
otras que puedan inducir a confusión con ellas.


4. Las entidades de crédito extranjeras podrán usar en
España sus denominaciones de origen siempre que no susciten dudas sobre
su identidad. Si existiera peligro de confusión, el Banco de España podrá
exigir que se añada alguna mención aclaratoria.


5. El Registro Mercantil y los demás registros públicos
denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto
social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en este
artículo. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán
nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o
a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al
contenido de los correspondientes registros.


Artículo 4. Competencias del Banco de España.


1. Corresponde al Banco de España el ejercicio de las
competencias que le atribuyan las normas de ordenación y disciplina sobre
las entidades de crédito y, cuando corresponda, sobre las sociedades
financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de
cartera.


El Banco de España ejercerá sus competencias sin perjuicio
de las funciones atribuidas al Banco Central Europeo y en cooperación con
esta institución, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE)
n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al
Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas
relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de
crédito.


2. En particular, corresponderá al Banco de España:


a) Autorizar la creación de entidades de crédito y la
apertura en España de sucursales de entidades de crédito extranjeras no
autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.


b) Autorizar la creación por una entidad de crédito o un
grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito
extranjera, o la adquisición de una participación significativa en una
entidad ya existente, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a
ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea
miembro de la Unión Europea.


c) Autorizar las modificaciones estatutarias de las
entidades de crédito, en los términos que reglamentariamente se
establezcan. En particular podrán determinarse reglamentariamente
aquellas modificaciones estatutarias en las que la autorización pueda
sustituirse por la preceptiva comunicación al Banco de España.


d) Revocar la autorización concedida a una entidad de
crédito en los supuestos previstos en el artículo 8.


e) Practicar la inscripción en los registros a que se
refiere el artículo 15, así como la gestión de los mismos y de los demás
previstos en otras normas de ordenación y disciplina.


f) Ejercer la función supervisora y sancionadora de las
entidades de crédito y, cuando corresponda, de las sociedades financieras
de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, para el
cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.


g) Conceder las autorizaciones previstas en el Reglamento
(UE) n.º 575/2013, de 26 de junio y, en su caso, revocarlas.


h) Sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, el control e inspección de la aplicación
de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado
hipotecario.


i) Cuantas otras competencias se establezcan en el
ordenamiento jurídico.









Página
18




Artículo 5. Protección del cliente de entidades de
crédito.


1. El Ministro de Economía y Competitividad, con el fin de
proteger los legítimos intereses de los clientes de servicios o productos
bancarios, distintos de los de inversión, prestados por las entidades de
crédito, podrá dictar disposiciones relativas a:


a) La información precontractual que debe facilitarse a los
clientes, la información y contenido de los contratos y las
comunicaciones posteriores que permitan el seguimiento de los mismos, de
modo que reflejen de forma explícita y con la máxima claridad los
derechos y obligaciones de las partes, los riesgos derivados del servicio
o producto para el cliente y las demás circunstancias necesarias para
garantizar la transparencia de las condiciones más relevantes de los
servicios o productos y permitir al cliente evaluar si estos se ajustan a
sus necesidades y a su situación financiera. A tal efecto, los contratos
de estos servicios o productos siempre se formalizarán por escrito o en
formato electrónico o en otro soporte duradero y el Ministro de Economía
y Competitividad podrá, en particular, fijar las cláusulas que los
contratos referentes a servicios o productos bancarios típicos habrán de
tratar o prever de forma expresa.


b) La transparencia de las condiciones básicas de
comercialización o contratación de los servicios o productos bancarios
que ofrecen las entidades de crédito y, en su caso, el deber y la forma
en que deben comunicar tales condiciones a su clientela o al Banco de
España. Se podrán establecer, asimismo, condiciones básicas de los
servicios o productos bancarios de debido cumplimiento para las entidades
de crédito. En particular, solo podrán percibirse comisiones o
repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados
expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios
efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.


c) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la
actividad publicitaria de los servicios o productos bancarios, y las
modalidades de control administrativo sobre la misma, con la finalidad de
que ésta resulte clara, suficiente, objetiva y no engañosa.


d) Las especialidades de la contratación de servicios o
productos bancarios de forma electrónica o por otras vías de comunicación
a distancia y la información que, al objeto de lo previsto en este
artículo, debe figurar en las páginas electrónicas de las entidades de
crédito.


e) El ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo
de este artículo a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza
prevista en dichas normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga
la condición de entidad de crédito.


2. En particular, en la comercialización de préstamos o
créditos, el Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas
que favorezcan:


a) La adecuada atención a los ingresos de los clientes en
relación con los compromisos que adquieran al recibir un préstamo.


b) La adecuada e independiente valoración de las garantías
inmobiliarias que aseguren los préstamos de forma que se contemplen
mecanismos que eviten las influencias indebidas de la propia entidad o de
sus filiales en la valoración.


c) La consideración de diferentes escenarios de evolución
de los tipos en los préstamos a interés variable, las posibilidades de
cobertura frente a tales variaciones y todo ello teniendo además en
cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia.


d) La obtención y documentación apropiada de datos
relevantes del solicitante.


e) La información precontractual y asistencia apropiadas
para el cliente.


f) El respeto de las normas de protección de datos.


Sin perjuicio de la libertad contractual, el Ministerio de
Economía y Competitividad podrá efectuar, por sí o a través del Banco de
España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados
índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las
entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en
el caso de créditos o préstamos hipotecarios.


3. Las disposiciones que en el ejercicio de sus
competencias puedan dictar las Comunidades Autónomas sobre las materias
contempladas en este artículo no podrán establecer un nivel de protección
inferior al dispensado en las normas que apruebe el Ministro de Economía
y Competitividad. Asimismo, podrán establecerse con carácter básico
modelos normalizados de información que no podrán ser modificados por la
normativa autonómica, en aras de la adecuada transparencia y homogeneidad
de la información suministrada a los clientes de servicios o productos
bancarios.









Página
19




4. Las normas dictadas al amparo de lo previsto en este
artículo serán consideradas normativa de ordenación y disciplina y su
supervisión corresponderá al Banco de España.


CAPÍTULO II


Autorización, registro y revocación


Artículo 6. Autorización.


1. El Banco de España autorizará la creación de entidades
de crédito y la libre prestación de servicios y creación de sucursales de
entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea que
pretendan establecerse en España en los términos que se prevean
reglamentariamente. A estos efectos, y con carácter previo a la concesión
de la autorización, solicitará, en los aspectos que sean de su
competencia, informe al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones. La falta de resolución en el plazo establecido en el
apartado 8 implicará la denegación de la solicitud.


2. El Banco de España comunicará al Ministerio de Economía
y Competitividad la apertura del procedimiento de autorización indicando
los elementos esenciales del expediente a tramitar y también la
finalización del mismo.


3. La autorización para la creación de una entidad de
crédito deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora
competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea, cuando
se dé alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que la entidad de crédito vaya a estar controlada por
otra entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una
entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.


b) Que la entidad de crédito vaya a estar controlada por la
entidad dominante de una entidad de crédito, de una empresa de servicios
de inversión o de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en
ese Estado.


c) Que la entidad de crédito vaya a estar controlada por
las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de
crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora
o reaseguradora autorizada en ese Estado miembro.


Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando
se dé alguno de los supuestos regulados en el artículo 42 del Código de
Comercio.


4. La consulta prevista en el apartado anterior
comprenderá, en especial, la evaluación de la idoneidad de los
accionistas, de los miembros del consejo de administración y directores
generales y asimilados de la nueva entidad o de la entidad dominante,
cuando se trate de una sociedad financiera de cartera o sociedad
financiera mixta de cartera, y podrá reiterarse a los efectos de evaluar
el cumplimiento continuado de dichos requisitos por parte de las
entidades de crédito españolas.


5. El Banco de España atenderá recíprocamente las consultas
que le remitan las autoridades responsables de la autorización de la
entidad de crédito de otro Estado miembro y, en su caso, también lo harán
la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin
retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial para la
autorización pretendida.


6. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderán
por asimilados a los directores generales:


a) Aquellas personas que desarrollen en la entidad de
crédito funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su
órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros
delegados del mismo, y las personas que dirijan las sucursales de
entidades de crédito extranjeras en España.


b) Aquellas personas que reuniendo los requisitos de
dependencia anteriores, limiten sus funciones de alta dirección a un área
de actividad específica, siempre que se integren en una estructura
organizativa de dirección que asuma al máximo nivel la gestión diaria de
la entidad.


c) Aquellas personas que tuvieran un contrato de trabajo de
alta dirección sujeto al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el
que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de
alta dirección.









Página
20




7. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se equiparará
el consejo de administración al consejo rector de las cooperativas de
crédito y a cualquier órgano de administración equivalente de las
entidades de crédito.


8. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro
de los seis meses siguientes a su recepción en el Banco de España, o al
momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso,
dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud
no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse
desestimada.


No obstante lo anterior, el plazo de resolución al que se
refiere el párrafo anterior será de tres meses para las solicitudes de
autorización que se encuentren dentro del supuesto del artículo 7.3.


Artículo 7. Denegación de la autorización.


1. La autorización para la creación de una entidad de
crédito se denegará en los siguientes supuestos:


a) Cuando ésta carezca del capital mínimo requerido, de una
estructura organizativa adecuada, de una buena organización
administrativa y contable o de procedimientos de control interno
adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.


b) Cuando alguno de los miembros de su consejo de
administración, director general o asimilado no reúna los requisitos de
idoneidad exigidos.


c) Cuando alguno de los miembros del consejo de
administración, director general o asimilado de su entidad dominante,
cuando exista, siempre que ésta sea una sociedad financiera de cartera o
una sociedad financiera mixta de cartera, de acuerdo con el artículo 4.1,
puntos 20 y 21, respectivamente del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26
de junio, no reúna los requisitos de idoneidad exigidos.


d) Cuando carezca de procedimientos internos adecuados de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo.


e) Cuando incumpla alguno de los demás requisitos que
reglamentariamente se exijan para adquirir la condición de entidad de
crédito.


2. También se denegará la autorización si, atendiendo a la
necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se
consideran idóneos los accionistas que vayan a ostentar una participación
significativa o, en defecto de accionistas con una participación
significativa, si no se considera adecuada la idoneidad de cualquiera de
los veinte mayores accionistas.


3. La autorización de las entidades a que se refiere el
artículo 4.2.b) podrá denegarse en cualquiera de los siguientes
supuestos:


a) cuando, atendiendo a la situación financiera de la
entidad de crédito o a su capacidad de gestión, se considere que el
proyecto puede afectarle negativamente;


b) cuando, vistas la localización y características del
proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base
consolidada, por el Banco de España;


c) cuando la actividad de la entidad dominada no quede
sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora
nacional.


Artículo 8. Revocación de la autorización.


1. Sólo podrá acordarse la revocación de la autorización
concedida a una entidad de crédito, de conformidad con el procedimiento
que se prevea reglamentariamente, en los siguientes supuestos:


a) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su
objeto social durante un período superior a seis meses.


b) Si la autorización se obtuvo por medio de declaraciones
falsas o por otro medio irregular.


c) Si incumple las condiciones que motivaron la
autorización, salvo que se prevea otra consecuencia en la normativa de
ordenación y disciplina.


d) Si deja de cumplir los requisitos prudenciales que se
establecen en las partes tercera, cuarta y sexta del Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio, o impuestas en virtud de los artículos 42 y
68.2.a) de esta Ley, o comprometa la capacidad de reembolso de los fondos
que le han confiado los depositantes o no ofrezca garantía de poder
cumplir sus obligaciones con acreedores.


e) Cuando se le imponga la sanción de revocación en los
términos previstos en el Título IV.









Página
21




f) Cuando concurra el supuesto previsto en el artículo
23.


g) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de
Depósitos de Entidades de Crédito.


h) Cuando se hubiera dictado resolución judicial de
apertura de la fase de liquidación en un procedimiento concursal.


2. La autorización de una sucursal de una entidad de
crédito de un Estado no miembro de la Unión Europea será revocada si
fuese revocada la autorización de la propia entidad de crédito. En el
caso de las sucursales de una entidad de crédito de un Estado miembro de
la Unión Europea, se entenderá revocada la autorización cuando haya sido
revocada la autorización de la propia entidad por la autoridad competente
del Estado miembro de origen.


3. En el caso de sucursales de entidades de crédito
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la revocación de
la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie
nuevas operaciones en el territorio español. Antes de adoptar dicha
decisión, el Banco de España deberá consultar a la autoridad competente
de dicho Estado.


Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una
entidad de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea que opera
en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las
medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades, así
como para salvaguardar los intereses de los depositantes.


4. El Banco de España comunicará la revocación de la
autorización otorgada a una entidad de crédito o sucursal al Ministerio
de Economía y Competitividad.


5. En el caso de revocación de la autorización de una
entidad de crédito española, el Banco de España lo comunicará
inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro en el
cual la entidad tenga una sucursal o ejerza la libre prestación de
servicios.


6. La revocación de la autorización llevará implícita la
disolución de la entidad y la apertura del período de liquidación que se
desarrollará conforme a las normas y estatutos por los que se rija
aquélla.


No obstante la revocación de la autorización, en los
supuestos del apartado 1.h), la administración concursal podrá continuar
realizando las actividades de la entidad de crédito que sean necesarias
para su liquidación, en los términos previamente autorizados por el Banco
de España.


7. La revocación de la autorización se hará constar en
todos los registros públicos correspondientes y, tan pronto sea
notificada a la entidad de crédito, conllevará el cese de la actividad
para la que estaba autorizada.


Artículo 9. Renuncia a la autorización.


La renuncia a la autorización concedida para ser entidad de
crédito deberá ser comunicada al Banco de España, que la aceptará
expresamente a menos que existan razones fundadas para considerar que la
cesación de actividad puede ocasionar riesgos graves a la estabilidad
financiera.


Artículo 10. Caducidad de la autorización.


1. Se producirá la caducidad de la autorización para operar
como entidad de crédito cuando dentro de los doce meses siguientes a su
fecha de notificación, no se diere comienzo a las actividades específicas
del objeto social de la entidad por causas imputables a la misma.


2. El Banco de España declarará expresamente la caducidad
de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.


Artículo 11. Apertura de sucursales y libre prestación de
servicios en el extranjero por entidades de crédito españolas.


1. Cuando una entidad de crédito pretenda abrir una
sucursal en el extranjero deberá solicitarlo previamente al Banco de
España acompañando a la solicitud, la documentación establecida
reglamentariamente.


El Banco de España comunicará a la Comisión Europea y a la
Autoridad Bancaria Europea el número y la naturaleza de los casos en los
que se haya denegado la solicitud anterior.


2. Cuando una entidad de crédito española desee ejercer por
primera vez, en régimen de libre prestación de servicios, algún tipo de
actividad en el extranjero deberá comunicarlo previamente al Banco de
España. Cuando los servicios vayan a prestarse en otro Estado miembro de
la Unión Europea, el









Página
22




Banco de España, en el plazo máximo de un mes a contar
desde la recepción de dicha comunicación, trasladará dicha información a
la autoridad supervisora de dicho Estado miembro.


3. Reglamentariamente se especificará el procedimiento de
las solicitudes previstas en este artículo.


Artículo 12. Apertura de sucursales y libre prestación de
servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la
Unión Europea.


1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la
apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de
servicios, las actividades que gocen de reconocimiento mutuo dentro de la
Unión Europea recogidas en el Anexo a esta Ley. A tal efecto la
autorización, los estatutos y el régimen jurídico al que esté sometido la
entidad deberán habilitarla para ejercer las actividades que pretenda
realizar.


2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior
deberán respetar, en el ejercicio de su actividad en España, las
disposiciones de ordenación y disciplina de las entidades de crédito que,
en su caso, resulten aplicables así como cualesquiera otras dictadas por
razones de interés general, ya sean éstas de ámbito estatal, autonómico o
local.


3. Reglamentariamente se establecerán las reglas de
procedimiento y requisitos necesarios para la inscripción de la sucursal
en el correspondiente Registro del Banco de España, o para el inicio en
España de su actividad en régimen de libre prestación de servicios.


4. Cualquier entidad financiera de otro Estado miembro de
la Unión Europea, ya sea filial de una entidad de crédito o filial común
de varias entidades de crédito, podrá, tanto mediante el establecimiento
de una sucursal, como mediante la prestación de servicios, realizar las
actividades enumeradas en el Anexo siempre y cuando sus estatutos
permitan el ejercicio de tales actividades y cumplan las condiciones
siguientes:


a) Que la entidad o entidades matrices estén autorizadas
como entidades de crédito en el Estado miembro de la Unión Europea a cuyo
ordenamiento jurídico esté sujeta la entidad financiera.


b) Que las actividades de que se trate se ejerzan
efectivamente en el territorio del Estado miembro de origen.


c) Que la entidad o entidades matrices posean como mínimo
el 90% de los derechos de voto vinculados a la posesión de
participaciones o acciones de la entidad financiera.


d) Que la entidad o entidades matrices hayan demostrado, a
juicio de la autoridad supervisora competente del Estado miembro de
origen, que efectúan una gestión sana y prudente de la entidad financiera
y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades
competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los
compromisos asumidos por la entidad financiera.


e) Que la entidad financiera esté incluida de forma
efectiva, en especial para las actividades referidas en el citado Anexo,
en la supervisión consolidada a la que está sometida su entidad matriz o
cada una de sus entidades matrices, de conformidad con el artículo 57 y
con la parte primera, Título II, Capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio, en particular a efectos de los requisitos de
fondos propios establecidos en el artículo 92 de dicho Reglamento, para
el control de grandes exposiciones previsto en la parte cuarta de dicho
Reglamento y a efectos de la limitación de las participaciones prevista
en los artículos 89 y 90 del mismo Reglamento.


Si la autoridades competentes del Estado miembro de origen
informasen al Banco de España de que la entidad financiera ha dejado de
cumplir alguno de los requisitos previstos en este apartado, las
actividades llevadas a cabo por dicha entidad quedarán sometidas a la
normativa de ordenación y disciplina española.


Las previsiones establecidas en este apartado serán
asimismo de aplicación a las filiales de las entidades financieras
previstas en el mismo.


Artículo 13. Apertura de sucursales y libre prestación de
servicios en España por entidades de crédito de un Estado no miembro de
la Unión Europea.


1. El establecimiento en España de sucursales de entidades
de crédito autorizadas en Estados que no sean miembros de la Unión
Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que
reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo
establecido supondrá denegación de la solicitud.









Página
23




El Banco de España notificará a la Comisión Europea, a la
Autoridad Bancaria Europea y al Comité Bancario Europeo todas las
autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que
tengan su administración central en un Estado no miembro de la Unión
Europea.


2. La libre prestación de servicios sin sucursal abierta en
España por entidades de crédito de un Estado no miembro de la Unión
Europea quedará sujeta a autorización previa del Banco de España en la
forma que reglamentariamente se determine.


Artículo 14. Agentes de las entidades de crédito.


Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos que deban
reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes en España de
entidades de crédito, y las condiciones a que estarán sometidos en el
ejercicio de su actividad.


Artículo 15. Registros del Banco de España.


1. Para ejercer sus actividades, las entidades de crédito
deberán quedar inscritas en el Registro de entidades de crédito del Banco
de España. La inscripción se practicará, una vez obtenida la preceptiva
autorización y tras su constitución e inscripción en el registro público
que corresponda según su naturaleza.


2. Igualmente, se inscribirán en el Registro de entidades
de crédito, identificándose de manera singular:


a) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en
otro Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan su actividad en
España.


b) Las sucursales de entidades de crédito extranjeras no
autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.


c) La libre prestación de servicios por entidades de
crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea y las de
terceros países que hayan comunicado conforme al artículo 13 el ejercicio
de actividades en régimen de libre prestación de servicios.


3. Las inscripciones en el Registro de entidades de crédito
al que se refieren los apartados a) y b) anteriores, así como las bajas
en el mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», se
comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea y estarán disponibles en la
página web del Banco de España.


4. Adicionalmente, el Banco de España se encargará de la
inscripción y gestión de:


a) El Registro de sociedades dominantes de entidades de
crédito españolas cuando tales entidades sean sociedades financieras de
cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, de acuerdo con el
artículo 4.1, puntos 20 y 21, respectivamente, del Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio.


b) El Registro de agentes de entidades de crédito.


CAPÍTULO III


Participaciones significativas


Artículo 16. Participación significativa.


1. Se entenderá por participación significativa en una
entidad de crédito española aquélla que alcance, de forma directa o
indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de
voto de la entidad.


También tendrá la consideración de participación
significativa aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita
ejercer una influencia notable en la entidad.


Reglamentariamente se determinará, habida cuenta de las
características de los distintos tipos de entidad de crédito, cuándo se
deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha
influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otros, la
facultad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de
administración.


2. Lo dispuesto en este Capítulo para las entidades de
crédito se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre
ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones
significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.









Página
24




Artículo 17. Deber de notificación de la adquisición o
incremento de participaciones significativas.


1. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o
actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo, el adquirente
potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una
participación significativa en una entidad de crédito española o bien,
incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de
tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído
resulte igual o superior al 20, 30 ó 50 por ciento, o bien que, en virtud
de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad de crédito, en
lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente al Banco
de España, indicando la cuantía de la participación prevista e incluyendo
toda la información que reglamentariamente se determine. Dicha
información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y
adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición
propuesta.


Se entenderá que existe una relación de control a los
efectos de este Capítulo siempre que se dé alguno de los supuestos
previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.


2. Cuando el Banco de España reciba varias propuestas de
adquisición o incremento de participaciones significativas en una misma
entidad de crédito tratará a todos los adquirentes potenciales de forma
no discriminatoria.


3. Toda persona física o jurídica, que por sí sola o
actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o
indirectamente, una participación en una entidad de crédito española de
tal manera que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído
resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente y
por escrito al Banco de España y a la entidad de crédito correspondiente,
indicando la cuantía de la participación alcanzada.


4. A efectos de lo dispuesto en este artículo no se tendrán
en cuenta los derechos de voto o el capital resultante del aseguramiento
de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la
colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme,
siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la
administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su
adquisición.


Artículo 18. Evaluación de la adquisición propuesta.


1. Al examinar la notificación a la que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior, el Banco de España, previo informe del
Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales
e Infracciones Monetarias en el ámbito de sus competencias, con la
finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de
crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible
influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad
de éste y la solidez financiera de la adquisición propuesta.


2. Reglamentariamente, se determinarán los criterios y
procedimiento que regirán esta evaluación y el plazo para realizarla.


Artículo 19. Colaboración entre autoridades
supervisoras.


1. El Banco de España al realizar la evaluación a la que se
refiere el artículo anterior, deberá consultar a las autoridades
responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión
Europea, cuando el adquirente potencial sea:


a) una entidad de crédito, una empresa de seguros o de
reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora
de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones,
autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea;


b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, de una
empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de
inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión
colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de
la Unión Europea;


c) una persona física o jurídica que ejerza el control de
una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una
empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de
instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada
en otro Estado miembro de la Unión Europea.









Página
25




2. El Banco de España, al realizar la evaluación a que se
refiere el apartado anterior, consultará, en el ámbito de sus
competencias, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


3. El Banco de España atenderá recíprocamente las consultas
que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los
adquirentes potenciales de otros Estados miembros de la Unión Europea y,
en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de
oficio y sin retrasos injustificados, toda la información que resulte
esencial para la evaluación, así como el resto de información que
soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.


4. La consulta prevista en los apartados anteriores
comprenderá, en especial, la evaluación de la idoneidad de los
adquirentes potenciales y la honorabilidad y experiencia de los miembros
del consejo de administración y directores generales y asimilados que se
vayan a nombrar, en su caso, en la entidad que se pretende adquirir, en
particular, de los miembros que ocupen alguno de los cargos citados en
otra sociedad del mismo grupo, y podrá reiterarse a los efectos de
evaluar el cumplimiento continuado de dichos requisitos por parte de las
entidades de crédito españolas.


5. Las decisiones adoptadas por el Banco de España en
relación con la adquisición propuesta deberán mencionar las posibles
observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente
responsable del adquirente.


Artículo 20. Efectos del incumplimiento de las
obligaciones.


La adquisición de participaciones significativas sin mediar
notificación previa al Banco de España y las realizadas sin haber
transcurrido el plazo para su evaluación o con la oposición expresa del
Banco de España, producirán los siguientes efectos:


a) No se podrán ejercer los derechos políticos
correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no
obstante, llegaran a ejercerse, los votos emitidos en contravención con
lo anterior serán nulos y los acuerdos adoptados serán impugnables en vía
judicial siempre que los votos correspondientes a las participaciones
irregularmente adquiridas hubieran sido determinantes para su adopción,
según lo previsto en el Capítulo IX del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio, estando legitimado al efecto el Banco de España.


b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la
entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el
Título III.


c) Se impondrán las sanciones previstas en el Título
IV.


Artículo 21. Reducción de participaciones
significativas.


Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de
tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una
entidad de crédito, lo notificará con carácter previo al Banco de España,
indicando la cuantía de su participación prevista. Asimismo, deberá
notificar al Banco de España si ha decidido reducir su participación
significativa de tal manera que el porcentaje de derechos de voto o de
capital poseído resulte inferior al 20, 30 ó 50 por ciento o bien que
suponga la pérdida del control de la entidad de crédito.


El incumplimiento de este deber podrá ser sancionado según
lo previsto en el Título IV.


Artículo 22. Deberes de información y comunicación de las
entidades de crédito.


1. Las entidades de crédito deberán comunicar al Banco de
España, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o
cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los
niveles señalados en los artículos 16, 17 y 21.


2. Adicionalmente, las entidades de crédito deberán
informar al Banco de España, en la forma y con la periodicidad que
reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado
o sobre las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal información
comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación de otras
entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía.









Página
26




Artículo 23. Medidas para asegurar la gestión sana y
prudente de la entidad.


Cuando existan razones fundadas y acreditadas para
considerar que la influencia ejercida por las personas que posean una
participación significativa en una entidad de crédito pueda resultar en
detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente
su situación financiera, el Banco de España podrá adoptar alguna o
algunas de las siguientes medidas:


a) Las previstas en las letras a) y b) del artículo 20, si
bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres
años.


b) Con carácter excepcional, la revocación de la
autorización.


Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según
lo previsto en el Título IV.


CAPÍTULO IV


Idoneidad, incompatibilidades y registro de altos
cargos


Artículo 24. Requisitos de idoneidad.


1. Las entidades de crédito, deberán contar con un consejo
de administración formado por personas que reúnan los requisitos de
idoneidad necesarios para el ejercicio de su cargo. En particular,
deberán poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional, tener
conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar
en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.


La composición general del consejo de administración en su
conjunto deberá reunir conocimientos, competencias y experiencia
suficientes en el gobierno de entidades de crédito para comprender
adecuadamente las actividades de la entidad, incluidos sus principales
riesgos y asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración
para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de
la entidad. En todo caso, deberá velar porque los procedimientos de
selección de sus miembros favorezcan la diversidad de experiencias y de
conocimientos, faciliten la selección de consejeras y, en general, no
adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación
alguna.


2. Los requisitos de honorabilidad, conocimiento y
experiencia anteriores deberán concurrir igualmente en los directores
generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de
control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la
actividad financiera de la entidad de crédito. Estos requisitos serán
también exigibles a las personas físicas que representen en el consejo de
administración a los consejeros que sean personas jurídicas. También
serán de aplicación a las personas que determinen de modo efectivo la
orientación de las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en
un Estado miembro de la Unión Europea.


3. A los efectos de lo previsto en los apartados
anteriores:


a) Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando
una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre
su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad.
Para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá considerarse toda la
información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen
reglamentariamente.


b) Poseen conocimientos y experiencia adecuados para
ejercer sus funciones en las entidades de crédito quienes cuenten con
formación del nivel y perfil adecuados, en particular en las áreas de
banca y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus
anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficiente.


c) Para valorar la capacidad de los miembros del consejo de
administración de ejercer un buen gobierno de la entidad se tendrán en
cuenta la existencia de potenciales conflictos de interés y la capacidad
de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las correspondientes
funciones.


Artículo 25. Supervisión de los requisitos de
idoneidad.


1. Las entidades de crédito y las sucursales de entidades
de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea
deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y
complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos
adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los
cargos sometidos al régimen de idoneidad conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior.









Página
27




Asimismo, las entidades de crédito deberán identificar los
puestos clave para el desarrollo diario de su actividad financiera y los
responsables de las funciones de control interno, manteniendo a
disposición del Banco de España una relación actualizada de las personas
que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la
entidad y la documentación que acredite la misma.


2. La valoración de los requisitos de idoneidad se
realizará tanto por la propia entidad de crédito o, cuando proceda, por
sus promotores, o por el adquirente de una participación significativa,
si fuera el caso, así como, cuando corresponda, por el Banco de
España.


3. Las entidades de crédito deberán velar en todo momento
por el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en este
Capítulo. A estos efectos, el Banco de España requerirá la suspensión
temporal o cese definitivo en los cargos previstos en el artículo
anterior o la subsanación de las deficiencias identificadas en caso de
falta de honorabilidad, conocimientos o experiencia adecuados o de
capacidad para ejercer un buen gobierno.


Si la entidad no procede a la ejecución de tales
requerimientos en el plazo señalado por el Banco de España, éste acordará
la suspensión temporal o el cese definitivo del cargo correspondiente, de
conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo V del Título
III. Todo ello, sin perjuicio, de la imposición de las sanciones
correspondientes de acuerdo con el Título IV.


Artículo 26. Régimen de incompatibilidades y
limitaciones.


1. El Banco de España determinará el número máximo de
cargos que un miembro del consejo de administración o un director general
o asimilado puede ocupar simultáneamente teniendo en cuenta las
circunstancias particulares de la entidad de crédito y la naturaleza,
dimensión y complejidad de sus actividades.


Salvo en el caso de los administradores designados en una
medida de sustitución de administradores de las previstas en el Capítulo
V del Título III, los miembros del consejo de administración y los
directores generales y asimilados de entidades de crédito mayores, más
complejas o de naturaleza más singular en función de los criterios del
párrafo anterior no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos que los
previstos en una de las siguientes combinaciones:


a) Un cargo ejecutivo junto con dos cargos no
ejecutivos.


b) Cuatro cargos no ejecutivos.


Se entenderá por cargos ejecutivos aquellos que desempeñen
funciones de dirección cualquiera que sea el vínculo jurídico que les
atribuya estas funciones.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se
computarán como un solo cargo:


a) Los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de
un mismo grupo.


b) Los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro
de:


1.º Entidades que formen parte del mismo sistema
institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones
previstas en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de
junio, o


2.º Sociedades mercantiles en las que la entidad posea una
participación significativa.


3. Para la determinación del número máximo de cargos no se
computarán los cargos ostentados en organizaciones o entidades sin ánimo
de lucro o que no persigan fines comerciales.


4. El Banco de España podrá autorizar a los miembros del
consejo de administración y directores generales o asimilados mencionados
en el apartado 1 a ocupar un cargo no ejecutivo adicional si considera
que ello no impide el correcto desempeño de sus actividades en la entidad
de crédito. Dicha autorización será comunicada a la Autoridad Bancaria
Europea.


5. Las personas que ocupen los cargos a que se refieren los
apartados anteriores no podrán obtener créditos, avales ni garantías de
la entidad de crédito en cuya dirección o administración intervengan, por
encima del límite y en los términos que se determinen reglamentariamente,
salvo autorización expresa del Banco de España.









Página
28




Artículo 27. Registro de altos cargos.


1. Sin perjuicio de su previa inscripción en el Registro
Mercantil, el ejercicio de las funciones de miembro del consejo de
administración o director general o asimilado de una entidad de crédito o
de las sucursales de entidades de crédito extranjeras requerirá su previa
inscripción en el Registro de altos cargos del Banco de España.


2. Con carácter previo a la inscripción en el Registro de
altos cargos, el Banco de España verificará el cumplimiento por parte de
los interesados de los requisitos previstos en esta Ley.


3. Adicionalmente, el Banco de España se encargará de la
inscripción y gestión del Registro de consejeros y directores generales o
asimilados de las entidades dominantes de entidades de crédito, cuando
tales entidades sean sociedades financieras de cartera o sociedades
financieras mixtas de cartera, de acuerdo con el artículo 4.1, puntos 20
y 21, respectivamente, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de
junio.


CAPÍTULO V


Gobierno corporativo y política de remuneraciones


Artículo 28. Normas de gobierno corporativo.


Las entidades de crédito ejercerán su actividad con respeto
a las normas de gobierno corporativo establecidas en esta Ley y a las
demás que les resulten aplicables.


Artículo 29. Sistema de gobierno corporativo.


1. Las entidades y los grupos consolidables de entidades de
crédito se dotarán de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, que
incluirán:


a) Una estructura organizativa clara con líneas de
responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;


b) Procedimientos eficaces de identificación, gestión,
control y comunicación de los riesgos a los que estén expuestas o puedan
estarlo;


c) Mecanismos adecuados de control interno, incluidos
procedimientos administrativos y contables correctos;


d) Políticas y prácticas de remuneración que sean
compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la
promuevan.


Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en
este apartado serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala
y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y las
actividades de la entidad. Asimismo, deberán respetar los criterios
técnicos relativos a la organización y el tratamiento de los riesgos que
se determinen reglamentariamente.


2. El consejo de administración de las entidades de crédito
deberá definir un sistema de gobierno corporativo que garantice una
gestión sana y prudente de la entidad, y que incluya el adecuado reparto
de funciones en la organización y la prevención de conflictos de
intereses. El consejo de administración vigilará la aplicación del citado
sistema y responderá de ella. Para ello deberá controlar y evaluar
periódicamente su eficacia y adoptar las medidas adecuadas para solventar
sus deficiencias.


3. Serán funciones indelegables del consejo de
administración las siguientes:


a) La vigilancia, control y evaluación periódica de la
eficacia del sistema de gobierno corporativo así como la adopción de las
medidas adecuadas para solventar, en su caso, sus deficiencias.


b) Asumir la responsabilidad de la administración y gestión
de la Entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus
objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno
interno.


c) Garantizar la integridad de los sistemas de información
contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el
cumplimiento de la legislación aplicable.


d) Supervisar el proceso de divulgación de información y
las comunicaciones relativas a la entidad de crédito.


e) Garantizar una supervisión efectiva de la alta
dirección.









Página
29




4. El presidente del consejo de administración no podrá
ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la
entidad lo justifique y el Banco de España lo autorice.


5. Las entidades de crédito contarán con un página web
donde darán difusión a la información pública prevista en este Capítulo y
comunicarán el modo en que cumplen las obligaciones de gobierno
corporativo, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.


6. Igualmente, como parte de los procedimientos de gobierno
y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos
consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión
deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el
artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, con las
especificaciones que, en su caso, reglamentariamente se determinen.


La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio de
la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y
procedimientos de organización que, en relación específica con la
prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas
entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de
valores.


Artículo 30. Plan General de Viabilidad.


Como parte de los procedimientos de gobierno y estructura
organizativa a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior,
las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de
crédito elaborarán y mantendrán actualizado un Plan General de Viabilidad
que contemple las medidas que se vayan a adoptar para restaurar la
viabilidad y la solidez financiera de las entidades en caso de que estas
sufran algún deterioro significativo. El Plan será sometido a aprobación
del Banco de España que podrá exigir la modificación de su contenido y,
en caso de considerarlo insuficiente, imponer a las entidades las medidas
previstas en el artículo 24 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Reglamentariamente, se especificará el contenido que habrá de incluir el
Plan General de Viabilidad.


Artículo 31. Comité de nombramientos.


1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de
nombramientos, integrado por miembros del consejo de administración que
no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Al menos un tercio de
estos miembros y, en todo caso el presidente, deberán ser consejeros
independientes.


El Banco de España podrá determinar que algunas entidades,
en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance
o la escasa complejidad de sus actividades, puedan constituir el comité
de nombramientos de manera conjunta con el comité de remuneraciones.


2. Las cajas de ahorros establecerán en todo caso un comité
de remuneraciones y nombramientos conforme a lo establecido en su propia
normativa, que ejercerá las competencias y funciones atribuidas a los
comités de remuneraciones y nombramientos previstos en este Capítulo.


3. El comité de nombramientos establecerá un objetivo de
representación para el sexo menos representado en el consejo de
administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho
objetivo.


Artículo 32. Política de remuneraciones.


1. Las entidades de crédito, al fijar y aplicar la política
de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios
discrecionales de pensión, de las categorías de personal cuyas
actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de
riesgo de la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales, se atendrán a
los principios establecidos en el artículo 33 de manera y en una medida
acorde con su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance
y la complejidad de sus actividades. En particular, estos principios se
aplicarán a los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los
que ejercen funciones de control, y a todo trabajador que reciba una
remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que
el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas
actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de
riesgo.


2. Las entidades de crédito presentarán al Banco de España
cuanta información éste les requiera para comprobar el cumplimiento de
esta obligación y, en particular, una lista indicando las categorías de
empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa
en su perfil de riesgo. Esta









Página
30




lista habrá de presentarse anualmente y, en todo caso,
cuando se hayan producido alteraciones significativas. El Banco de España
determinará la forma de presentación de dicha lista.


3. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el
artículo 450 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, las
entidades de crédito harán pública la remuneración total devengada en
cada ejercicio económico de cada uno de los miembros de su consejo de
administración.


4. Lo dispuesto en este artículo, así como lo dispuesto en
los artículos 33, 34, 35 y 36, será de aplicación a las entidades, a
nivel de grupo, sociedad matriz y filial, incluidas las establecidas en
centros financieros extraterritoriales.


Artículo 33. Principios generales de la política de
remuneraciones.


1. La política de remuneraciones de las categorías de
personal a las que se refiere el artículo 32.1 se determinará de
conformidad con los siguientes principios generales:


a) Promoverá y será compatible con una gestión adecuada y
eficaz de los riesgos, y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que
rebasen el nivel tolerado por la entidad.


b) Será compatible con la estrategia empresarial, los
objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad e
incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses.


c) El personal que ejerza funciones de control dentro de la
entidad de crédito será independiente de las unidades de negocio que
supervise, contará con la autoridad necesaria para desempeñar su cometido
y será remunerado en función de la consecución de los objetivos
relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de
las áreas de negocio que controle.


d) La remuneración de los altos directivos encargados de la
gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada
directamente por el comité de remuneraciones.


e) Distinguirá de forma clara entre los criterios para el
establecimiento de:


1.º la remuneración fija, que deberá reflejar
principalmente la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad
en la organización según lo estipulado en la descripción de funciones
como parte de las condiciones de trabajo, y


2.º la remuneración variable, que deberá reflejar un
rendimiento sostenible y adaptado al riesgo, así como un rendimiento
superior al requerido para cumplir lo estipulado en la descripción de
funciones como parte de las condiciones de trabajo.


2. El consejo de administración de la entidad adoptará y
revisará periódicamente los principios generales de la política de
remuneración y será responsable de la supervisión de su aplicación.


Adicionalmente, la política de remuneración será objeto, al
menos una vez al año, de una evaluación interna central e independiente,
al objeto de comprobar si se cumplen las pautas y los procedimientos de
remuneración adoptados por el consejo de administración en su función de
supervisión.


3. La política de remuneraciones de los miembros del
consejo de administración de las entidades de crédito se someterá a la
aprobación de la junta de accionistas, asamblea general u órgano
equivalente, en los mismos términos que se establezcan para las
sociedades cotizadas en la legislación mercantil.


Artículo 34. Elementos variables de la remuneración.


1. La fijación de los componentes variables de la
remuneración de las categorías de personal a las que se refiere el
artículo 32.1 deberá atenerse a los siguientes principios:


a) Cuando la remuneración esté vinculada a los resultados,
su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los
resultados del individuo, valorados conforme a criterios tanto
financieros como no financieros, de la unidad de negocio afectada, y los
resultados globales de la entidad de crédito.


b) La evaluación de los resultados se inscribirá en un
marco plurianual para garantizar que el proceso de evaluación se asienta
en los resultados a largo plazo, y que el pago efectivo de los
componentes de la remuneración basados en resultados se escalona a lo
largo de un período que tenga en cuenta el ciclo económico subyacente de
la entidad de crédito y sus riesgos empresariales.


c) El total de la remuneración variable no limitará la
capacidad de la entidad para reforzar la solidez de su base de
capital.









Página
31




d) La remuneración variable garantizada no es compatible
con una gestión sana de los riesgos ni con el principio de recompensar el
rendimiento, y no formará parte de posibles planes de remuneración.


e) La remuneración variable garantizada tendrá carácter
excepcional, sólo se efectuará cuando se contrate personal nuevo y la
entidad posea una base de capital sana y sólida y se limitará al primer
año de empleo.


f) En la remuneración total, los componentes fijos y los
componentes variables estarán debidamente equilibrados. El componente
fijo constituirá una parte suficientemente elevada de la remuneración
total, de modo que pueda aplicarse una política plenamente flexible en lo
que se refiere a los componentes variables de la remuneración, a tal
punto que sea posible no pagar estos componentes.


g) Las entidades establecerán los ratios apropiados entre
los componentes fijos y los variables de la remuneración total, aplicando
los siguientes principios:


1.º El componente variable no será superior al cien por
cien del componente fijo de la remuneración total de cada individuo.


2.º No obstante, la Junta General de Accionistas de la
entidad podrá aprobar un nivel superior al previsto en el número
anterior, siempre que no sea superior al doscientos por ciento del
componente fijo. La aprobación del nivel más elevado de remuneración
variable se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:


i) La Junta General de Accionistas de la entidad tomará su
decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada del consejo de
administración u órgano equivalente que exponga los motivos y el alcance
de la decisión e incluya el número de personas afectadas y sus cargos,
así como el efecto previsto sobre el mantenimiento por la entidad de una
base sólida de capital.


ii) La Junta General de Accionistas de la entidad adoptará
su decisión por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén
presentes o representados en la votación al menos la mitad de las
acciones o derechos equivalentes con derecho a voto. De no ser posible el
quórum anterior, el acuerdo se adoptará por una mayoría de, al menos,
tres cuartos del capital social presente o representado con derecho a
voto.


iii) El consejo de administración u órgano equivalente
comunicará a todos los accionistas con antelación suficiente el asunto
que se someterá a aprobación.


iv) El consejo de administración u órgano equivalente
comunicará inmediatamente al Banco de España la recomendación dirigida a
la Junta General de Accionistas, incluido el nivel más alto del
componente variable de la remuneración propuesto y su justificación, y
acreditará que ese nivel no afecta a las obligaciones de la entidad
previstas en la normativa de solvencia, y habida cuenta en particular de
las obligaciones de recursos propios de la entidad.


v) El consejo de administración u órgano equivalente
comunicará inmediatamente al Banco de España la decisión adoptada al
respecto por la Junta General de Accionistas, incluido el porcentaje
máximo más alto del componente variable de la remuneración aprobado, y el
Banco de España utilizará la información recibida para comparar las
prácticas de las entidades en dicha materia. El Banco de España
facilitará esta información a la Autoridad Bancaria Europea.


vi) En su caso, el personal directamente afectado por la
aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable no podrá
ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudiera
tener como accionista de la entidad y sus acciones se deducirán del
capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso
sea necesaria en los acuerdos que se refieran a la aplicación de niveles
máximos más altos de remuneración variable.


Las menciones efectuadas en esta letra a los accionistas se
aplicarán igualmente a los miembros de las Asambleas generales de las
cajas de ahorros y cooperativas de crédito.


3.º El Banco de España podrá autorizar a las entidades a
aplicar un tipo de descuento teórico, de acuerdo con la orientación que
publique la Autoridad Bancaria Europea, a un 25 por ciento de la
remuneración variable total, siempre que se abone mediante instrumentos
diferidos por un plazo de cinco o más años. El Banco de España podrá
establecer un porcentaje máximo inferior.


h) Los pagos por resolución anticipada de un contrato se
basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y no
recompensarán malos resultados o conductas indebidas. El Banco de España
podrá definir los supuestos que puedan conducir a una reducción de la
cuantía de los citados pagos por resolución anticipada.









Página
32




i) Los paquetes de remuneración relativos a compensaciones
o pagos por abandono de contratos laborales anteriores se adaptarán a los
intereses de la entidad a largo plazo, para lo cual incluirán
disposiciones en materia de retenciones, aplazamiento, rendimiento y
recuperaciones.


j) Al evaluar los resultados con vistas a calcular los
componentes variables de la remuneración, se efectuará un ajuste por
todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el
coste del capital y la liquidez necesarios.


k) La asignación de los componentes variables de
remuneración en la entidad tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de
riesgos actuales y futuros.


l) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50 por
ciento de cualquier elemento de remuneración variable, ya sea diferido o
no diferido, se fijará alcanzando un adecuado equilibrio entre:


1.º acciones o títulos de propiedad equivalentes, en
función de la forma jurídica de la entidad de que se trate, o
instrumentos vinculados con las acciones u otros instrumentos no
pecuniarios equivalentes, en el caso de una entidad de crédito que no
cotice en un mercado organizado oficial y,


2.º cuando sea posible, otros instrumentos que pueda
determinar el Banco de España, en el sentido del artículo 52 o del
artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, u otros
instrumentos que puedan ser convertidos en su totalidad en instrumentos
de capital de nivel 1 ordinario, o capaces de absorber pérdidas, que
reflejen de manera adecuada en cada caso la calificación crediticia de la
entidad de crédito en cuanto empresa en funcionamiento y resulten
adecuados a efectos de remuneración variable.


Los instrumentos mencionados en este apartado estarán
sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los
incentivos estén en consonancia con los intereses a largo plazo de la
entidad de crédito. El Banco de España podrá imponer restricciones al
diseño o a los tipos de estos instrumentos e incluso prohibir algunos de
ellos.


Lo dispuesto en esta letra será aplicable tanto a la parte
del componente variable de remuneración diferida de acuerdo con la letra
m) como a la parte del componente variable de remuneración no
diferida.


m) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 por
ciento del elemento de remuneración variable se diferirá durante un
periodo no inferior a entre tres y cinco años y se adaptará correctamente
a la naturaleza de los negocios, sus riesgos y las actividades del
miembro del personal correspondiente.


No se percibirá la remuneración pagadera en virtud de las
disposiciones de diferimiento más rápidamente que de manera proporcional.
En el caso de un elemento de remuneración variable de una cuantía
especialmente elevada, se diferirá como mínimo el 60 por ciento. La
duración del periodo de aplazamiento se determinará teniendo en cuenta el
ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades
del miembro del personal de que se trate.


n) La remuneración variable, incluida la parte diferida, se
pagará o se consolidará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con
la situación financiera de la entidad en su conjunto, y si se justifica
sobre la base de los resultados de la entidad, de la unidad de negocio y
de la persona de que se trate.


Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales
del derecho en materia contractual y laboral, la remuneración variable
total se reducirá de forma considerable cuando la entidad obtenga unos
resultados financieros poco brillantes o negativos, teniendo en cuenta
tanto la remuneración actual como las reducciones en los pagos de
cantidades previamente devengadas, en su caso, a través de cláusulas de
reducción de la remuneración o de recuperación de retribuciones ya
satisfechas.


Hasta el cien por cien de la remuneración variable total
estará sometida a cláusulas de reducción de la remuneración o de
recuperación de las remuneraciones ya satisfechas. Las entidades
establecerán criterios específicos para la aplicación de las cláusulas de
reducción de la remuneración o de recuperación de las remuneraciones ya
satisfechas. En dichos criterios se recogerán, en particular, situaciones
en las que el empleado haya participado o sea responsable de conductas
que hubieran generado importantes pérdidas para la entidad y en las que
incumpla las oportunas exigencias de idoneidad y corrección.


ñ) La política de pensiones será compatible con la
estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a
largo plazo de la entidad.


Si el empleado abandona la entidad antes de su jubilación,
la entidad conservará en su poder los beneficios discrecionales de
pensión por un período de cinco años en forma de instrumentos como los
mencionados en la letra l). Si un empleado alcanza la edad de jubilación,
se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de
instrumentos como los mencionados en la letra l), con sujeción a un
período de retención de cinco años.









Página
33




o) No se podrán utilizar estrategias personales de
cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad
que menoscaben los efectos de alineación con la gestión sana de los
riesgos que fomentan sus sistemas de remuneración.


p) La remuneración variable no se abonará mediante
instrumentos o métodos que faciliten el incumplimiento de la normativa de
ordenación y disciplina.


2. Reglamentariamente podrán desarrollarse los principios
previstos en este artículo.


Artículo 35. Entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público.


En el caso de las entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público, se aplicarán, además de los establecidos en el
artículo 33, los siguientes principios:


a) La remuneración variable se limitará estrictamente a un
porcentaje de los ingresos netos cuando sea incompatible con el
mantenimiento de una base sólida de capital y con la oportuna renuncia al
apoyo público.


b) Se exigirá a las entidades que reestructuren las
remuneraciones de modo que estén en consonancia con una adecuada gestión
de riesgos y un crecimiento a largo plazo, incluso, si procede,
estableciendo límites a la remuneración de los miembros del consejo de
administración y los directivos de la entidad.


c) Los miembros del consejo de administración de las
entidades de crédito no recibirán remuneración variable, a menos que se
justifique.


Artículo 36. Comité de remuneraciones.


1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de
remuneraciones integrado por miembros del consejo de administración que
no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Al menos un tercio de
estos miembros, y en todo caso el presidente, deberán ser consejeros
independientes.


2. El Banco de España podrá determinar que algunas
entidades, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza,
el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, puedan constituir
el comité de remuneraciones de manera conjunta con el comité de
nombramientos.


Artículo 37. Responsabilidad en la gestión de riesgos.


1. El consejo de administración es el responsable de los
riesgos que asuma una entidad de crédito. A estos efectos, las entidades
de crédito deberán establecer canales eficaces de información al consejo
de administración sobre las políticas de gestión de riesgos de la entidad
y todos los riesgos importantes a los que esta se enfrenta.


2. En el ejercicio de su responsabilidad sobre gestión de
riesgos, el consejo de administración deberá:


a) Dedicar tiempo suficiente a la consideración de las
cuestiones relacionadas con los riesgos. En particular, participará
activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados
en la normativa de solvencia, velará por que se asignen recursos
adecuados para la gestión de riesgos, e intervendrá, en particular, en la
valoración de los activos, el uso de calificaciones crediticias externas
y los modelos internos relativos a estos riesgos.


b) Aprobar y revisar periódicamente las estrategias y
políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a
los que la entidad esté o pueda estar expuesta, incluidos los que
presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la fase
del ciclo económico.


Artículo 38. Función de gestión de riesgos y comité de
riesgos.


1. Las entidades de crédito deberán disponer de una unidad
u órgano que asuma la función de gestión de riesgos proporcional a la
naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, independiente de las
funciones operativas, que tenga autoridad, rango y recursos suficientes,
así como el oportuno acceso al consejo de administración.









Página
34




2. El Banco de España determinará las entidades que, por su
tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la escala y la
complejidad de sus actividades, deban establecer un comité de riesgos.
Este comité estará integrado por miembros del consejo de administración
que no desempeñen funciones ejecutivas y que posean los oportunos
conocimientos, capacidad y experiencia para entender plenamente y
controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la
entidad. Al menos un tercio de estos miembros, y en todo caso el
presidente, deberán ser consejeros independientes.


3. Las entidades que a juicio del Banco de España no tengan
que establecer un comité de riesgos, constituirán comisiones mixtas de
auditoría que asumirán las funciones correspondientes del comité de
riesgos.


TÍTULO II


Solvencia de las entidades de crédito


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 39. Normativa de solvencia.


Constituye normativa de solvencia de las entidades de
crédito la prevista en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio,
esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 40. Ámbito subjetivo de aplicación de la normativa
de solvencia.


1. La normativa de solvencia será de aplicación:


a) A las entidades de crédito.


b) A los grupos y subgrupos consolidables de entidades de
crédito, en los que formarán parte las entidades financieras, incluidas
las sociedades de gestión de activos y, definidas en el apartado 26 del
artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en ellos
integrados.


c) A las sociedades financieras de cartera y a las
sociedades financieras mixtas de cartera.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se
considerarán sociedades de gestión de activos las sociedades gestoras de
instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de
entidades de capital riesgo y las sociedades y fondos
autogestionados.


Asimismo, las sociedades gestoras de fondos de titulización
hipotecaria y de fondos de titulización de activos se entenderán
incluidas dentro del concepto de entidad financiera.


CAPÍTULO II


Capital interno y liquidez


Artículo 41. Autoevaluación del capital.


Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como
las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos
consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos
sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma
permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno
que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los
riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y
procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de
garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole,
escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito
interesada.









Página
35




Artículo 42. Liquidez.


Con el fin de determinar el nivel adecuado de los
requisitos de liquidez de las entidades de crédito, el Banco de España
evaluará:


a) El modelo empresarial específico de la entidad.


b) Los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno
corporativo de las entidades a que se refiere el artículo 29.


c) Los resultados de la supervisión y la evaluación
llevadas a cabo de conformidad con el artículo 52.


d) Todo riesgo de liquidez de carácter sistémico que
comprometa la integridad de los mercados financieros.


CAPÍTULO III


Colchones de capital


Artículo 43. Requisito combinado de colchones de
capital.


1. Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento
el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total
del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación
de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:


a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada
entidad.


b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica
mundial.


c) Un colchón para otras entidades de importancia
sistémica.


d) Un colchón contra riesgos sistémicos.


Esta obligación se cumplirá sin perjuicio de los requisitos
de recursos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE)
n.º 575/2013, de 26 de junio, y aquellos otros que, en su caso, pueda
exigir el Banco de España, en virtud de lo establecido en el artículo
68.2.a).


2. El capital ordinario de nivel 1 requerido para
satisfacer cada uno de los distintos colchones establecidos en virtud de
los artículos 44 a 47 habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al
requerido para satisfacer los restantes colchones y los demás requisitos
de recursos propios exigidos de acuerdo con la normativa de solvencia,
salvo lo dispuesto por el Banco de España en relación con los colchones
para entidades de importancia sistémica, ya sean EISM u OEIS, y el
colchón contra riesgos sistémicos.


3. El cumplimiento de los requisitos de colchones de
capital deberá realizarse de manera individual, consolidada o
subconsolidada, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y
con arreglo a la parte primera, Título II, del Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio.


4. Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación
establecida en el apartado 1, quedará sujeto a las restricciones en
materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 y deberá
presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en
el artículo 49.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin
perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador
previsto en el Título IV y de las medidas que hubiera podido adoptar el
Banco de España de conformidad con el artículo 68.


Artículo 44. Colchón de conservación del capital.


Las entidades de crédito deberán mantener un colchón de
conservación de capital consistente en capital de nivel 1 ordinario igual
al 2,5 por ciento del importe total de su exposición al riesgo, calculado
de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de
26 de junio, y, en su caso, de acuerdo con las precisiones que pudiera
establecer el Banco de España.


Artículo 45. Colchón de capital anticíclico específico.


1. Las entidades de crédito deberán mantener un colchón de
capital anticíclico calculado específicamente para cada entidad o grupo.
Dicho colchón será equivalente al importe total de exposición al riesgo
calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio,









Página
36




con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el
Banco de España, multiplicado por un porcentaje de colchón de capital
específico.


2. El porcentaje de colchón de capital anticíclico
específico consistirá en la media ponderada de los porcentajes de
colchones anticíclicos que sean de aplicación en los territorios en que
estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la
entidad.


3. Reglamentariamente se determinará:


a) El procedimiento de cálculo del porcentaje de colchón de
capital anticíclico específico.


b) El procedimiento de fijación por el Banco de España de
los porcentajes de los colchones anticíclicos por exposiciones ubicadas
en España y su periodicidad.


c) El mecanismo de reconocimiento de porcentajes de
colchones anticíclicos fijados por la autoridad competente de un Estado
miembro de la Unión Europea.


d) El mecanismo de reconocimiento de porcentajes de
colchones anticíclicos fijados por la autoridad competente de un tercer
país o de decisión respecto a dichos porcentajes.


e) El mecanismo de comunicación.


Artículo 46. Colchón de capital para entidades de
importancia sistémica.


1. El Banco de España identificará las entidades de crédito
autorizadas en España que son:


a) Entidades de importancia sistémica mundial (EISM), en
base consolidada.


b) Las demás entidades de importancia sistémica (OEIS), en
base individual, subconsolidada o consolidada.


2. Reglamentariamente se determinará el método de
identificación de las EISM, que, en todo caso, se basará en las
siguientes circunstancias:


a) El tamaño del grupo.


b) La interconexión del grupo con el sistema
financiero.


c) La posibilidad de sustitución de los servicios o de la
infraestructura financiera que presta el grupo.


d) La complejidad del grupo.


e) La actividad transfronteriza del grupo, incluyendo la
actividad transfronteriza entre Estados miembros de la Unión Europea y
entre un Estado miembro y un tercer país.


Asimismo, se establecerá reglamentariamente un método de
clasificación de las entidades de crédito identificadas como EISM en
varias subcategorías en función de su importancia sistémica.


3. Reglamentariamente se determinará el método de
identificación de las OEIS. Para la evaluación de su importancia
sistémica deberá tenerse en cuenta al menos alguno de los siguientes
criterios:


a) Tamaño.


b) Importancia para la economía española o de la Unión
Europea.


c) Importancia de las actividades transfronterizas.


d) La interconexión de la entidad o grupo con el sistema
financiero.


4. Cada EISM mantendrá, en base consolidada, un colchón
para EISM correspondiente a la subcategoría en la que se clasifique la
entidad, que, en todo caso no podrá ser inferior al 1 por ciento ni
superior al 3,5 por ciento.


5. El Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS,
en base consolidada, subconsolidada o individual, según sea el caso, la
obligación de disponer de un colchón de hasta un 2 por ciento del importe
total de exposición al riesgo, atendiendo a los criterios para la
identificación de la OEIS, y conforme al procedimiento que
reglamentariamente se determine.


6. El Banco de España notificará a la Comisión Europea, a
la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la Autoridad Bancaria Europea
las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han
clasificado las primeras, y hará públicos sus nombres. Asimismo, el Banco
de España hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada
EISM.


7. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de
aplicación conjunta de los colchones para EISM y OEIS, así como el de
estos con el colchón contra riesgos sistémicos previsto en el artículo
47.









Página
37




Artículo 47. Colchón contra riesgos sistémicos.


1. El Banco de España podrá exigir la constitución de un
colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el
fin de prevenir o evitar los riesgos sistémicos o macroprudenciales
acíclicos a largo plazo que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio. Estos riesgos se entenderán como aquellos que
podrían producir una perturbación en el sistema financiero con
consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía
real.


2. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a
todas o algunas de las exposiciones ubicadas en España o en el Estado
miembro que fije dicho colchón, a las exposiciones en terceros países y a
las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros de la Unión Europea,
con los límites que reglamentariamente se determinen.


3. El colchón contra riesgos sistémicos podrá exigirse a
todas las entidades de crédito integradas o no en un grupo consolidable
de entidades de crédito, o a uno o varios subsectores de dichas
entidades. Podrán establecerse requisitos diferentes para diferentes
subsectores.


4. El Banco de España podrá exigir a las entidades de
crédito el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por las
autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea,
para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho
porcentaje, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente
se determine.


Artículo 48. Restricciones en materia de
distribuciones.


1. Las entidades de crédito que cumplan el requisito
combinado de colchones de capital podrán realizar distribuciones
relativas al capital de nivel 1 ordinario siempre y cuando dicha
distribución no conlleve una disminución de éste hasta un nivel en el que
ya no se respete el requisito combinado, o cuando hayan sido adoptadas
por el Banco de España alguna de las medidas previstas en el artículo
68.2, tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o prohibir el
pago de dividendo.


2. Las entidades de crédito que no cumplan el requisito
combinado de colchones de capital o que de realizar una distribución de
capital de nivel 1 ordinario implique su disminución hasta un nivel en el
que ya no se respete el requisito combinado deberán calcular el importe
máximo distribuible, en los términos que reglamentariamente se
determinen.


Las entidades de crédito no podrán realizar ninguna de las
siguientes actuaciones antes de haber calculado el importe máximo
distribuible y haber informado inmediatamente al Banco de España de dicho
importe:


a) Realizar una distribución relativa al capital de nivel 1
ordinario.


b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable
o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable
si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no
cumplía el requisito combinado de colchón.


c) Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de
nivel 1 adicional.


Las entidades de crédito dispondrán de mecanismos para
garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el importe máximo
distribuible se calculen con exactitud, que habrá de poder demostrarse al
Banco de España cuando se les solicite.


3. En tanto una entidad no cumpla o sobrepase su requisito
combinado de colchón o el Banco de España haya adoptado alguna de las
medidas previstas en el artículo 68 tendentes a reforzar los recursos
propios o a limitar o prohibir el pago de dividendos, no podrá distribuir
más del importe máximo distribuible calculado conforme al apartado 2 para
las finalidades previstas en dicho apartado.


4. Las restricciones impuestas por este artículo se
aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del
capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y
siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un
incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que
conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.


5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entenderán como distribuciones relativas al capital de nivel 1
ordinario:


a) El pago de dividendos en efectivo.


b) La distribución de acciones total o parcialmente
liberadas u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo
26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.









Página
38




c) El rescate o la compra por una entidad de acciones
propias u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo
26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


d) El reembolso de importes pagados en relación con los
instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


e) La distribución de los elementos a que se refieren las
letras b) a e) del artículo 26.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26
de junio.


f) Cualesquiera otros que el Banco de España pudiera
determinar o considerar que tienen un efecto similar a los mencionados en
las letras anteriores.


6. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este
artículo.


Artículo 49. Plan de conservación del capital.


1. Cuando una entidad de crédito no cumpla el requisito
combinado de colchón elaborará un plan de conservación del capital y lo
presentará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, al
Banco de España.


El plazo para la presentación del plan al Banco de España
será de cinco días, a contar desde la fecha en que la entidad compruebe
el incumplimiento de dichos requisitos. No obstante, el Banco de España
podrá ampliar ese plazo a diez días, basándose en la situación individual
de la entidad de crédito y teniendo en cuenta su escala y la complejidad
de sus actividades.


2. El Banco de España evaluará el plan de conservación del
capital y lo aprobará si considera que, de ejecutarse, resulta
razonablemente previsible la conservación u obtención de capital
suficiente para que la entidad pueda cumplir el requisito combinado de
colchones de capital en el plazo que el Banco de España juzgue
adecuado.


3. En caso de que no apruebe el plan de conservación del
capital presentado, el Banco de España podrá:


a) Exigir a la entidad que aumente sus recursos propios en
el plazo que determine.


b) Emplear las facultades que le confiere el artículo 68
para imponer restricciones sobre las distribuciones más estrictas que las
previstas en el artículo anterior.


TÍTULO III


Supervisión


CAPÍTULO I


Función supervisora


Artículo 50. Función supervisora del Banco de España.


1. El Banco de España es la autoridad responsable de la
supervisión de las entidades de crédito y de las demás entidades
previstas en el artículo 56, para garantizar el cumplimiento de la
normativa de ordenación y disciplina. Para el ejercicio de esta función
podrá desarrollar las actuaciones y ejercer las facultades previstas en
esta Ley y cualesquiera otras que le atribuya el ordenamiento
jurídico.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuya a
otras instituciones u órganos administrativos.


2. En el ejercicio de su función supervisora y, en
particular, para la elección de los distintos instrumentos de supervisión
y sanción, el Banco de España podrá:


a) Recabar de las entidades y personas sujetas a su función
supervisora, y a terceros a los que dichas entidades hayan subcontratado
actividades o funciones operativas, la información necesaria para
comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.


Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dichas
informaciones, o confirmar su veracidad, las entidades y personas
mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco de España
cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los
programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su
soporte físico o virtual.









Página
39




A tales efectos, el acceso a las informaciones y datos
requeridos por el Banco de España se encuentra amparado por el artículo
11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal.


b) Requerir y comunicar a las entidades sujetas a su
función supervisora, por medios electrónicos, las informaciones y medidas
recogidas en la normativa de ordenación y disciplina. Las entidades
referidas tendrán obligación de habilitar, en el plazo que se fije para
ello, los medios técnicos requeridos por el Banco de España para la
eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica, en los términos que
éste adopte al efecto.


c) Llevar a cabo todas las investigaciones necesarias en
relación con cualquier entidad o persona de las contempladas en la letra
a), cuando sea necesario para desempeñar su función supervisora. A estos
efectos, podrá:


1.º Exigir la presentación de documentos.


2.º Examinar los libros y registros y obtener copias o
extractos de los mismos.


3.º Solicitar y obtener explicaciones escritas o verbales
de cualquier otra persona diferente de las previstas en la letra a) a fin
de recabar información relacionada con el objeto de una
investigación.


d) Realizar cuantas inspecciones sean necesarias en los
establecimientos profesionales de las personas jurídicas contempladas en
la letra a), y en cualquier otra entidad incluida en la supervisión
consolidada.


3. Asimismo, en el ejercicio de su función supervisora, el
Banco de España deberá:


a) Valorar, en la elección de las medidas que se vayan a
adoptar, criterios como la gravedad de los hechos detectados, la eficacia
de la propia función supervisora en términos de la subsanación de los
incumplimientos detectados o el comportamiento previo de la entidad.


b) Tomar en consideración la posible incidencia de sus
decisiones en la estabilidad del sistema financiero de los demás Estados
miembros de la Unión Europea afectados, particularmente en situaciones de
urgencia, basándose en la información disponible en el momento de que se
trate.


c) Tener en cuenta la convergencia de instrumentos y
prácticas de supervisión en el ámbito de la Unión Europea.


4. En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos y
organismos de cualquier Administración Pública, sin perjuicio del deber
de secreto que les ampare conforme a la legislación vigente quedan
sujetos al deber de colaborar con el Banco de España y están obligados a
proporcionar, a requerimiento de éste, los datos e informaciones de que
dispongan y puedan resultar necesarios para el ejercicio por parte de
éste de la función supervisora.


Artículo 51. Supervisión de los mecanismos de cumplimiento
normativo.


Corresponderá al Banco de España supervisar los sistemas,
estrategias, procedimientos o mecanismos de cualquier tipo, aplicados por
las entidades de crédito para dar cumplimiento a la normativa de
ordenación y disciplina.


Artículo 52. Supervisión de riesgos.


Corresponderá al Banco de España supervisar los riesgos a
los cuales están o pueden estar expuestas las entidades, y con base en
esta evaluación y en la prevista en el artículo anterior, determinar si
los mecanismos de cumplimiento normativo, los recursos propios y la
liquidez mantenidos por las entidades de crédito garantizan una gestión y
cobertura sólida de sus riesgos.


Artículo 53. Supervisión de sistemas de gobierno
corporativo y políticas remunerativas.


Corresponderá al Banco de España supervisar el cumplimiento
por parte de las entidades de crédito de las normas sobre idoneidad,
remuneraciones y responsabilidad en la gestión de riesgos, así como de
las demás normas sobre gobierno corporativo previstas en el Título I y
sus disposiciones de desarrollo.









Página
40




Artículo 54. Elaboración de guías en materia
supervisora.


1. El Banco de España podrá elaborar guías técnicas,
dirigidas a las entidades y grupos supervisados, indicando los criterios,
prácticas, metodologías o procedimientos que considera adecuados para el
cumplimiento de la normativa de supervisión. Dichas guías, que deberán
hacerse públicas, podrán incluir los criterios que el Banco de España
seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión. El Banco de
España podrá requerir a las entidades y grupos supervisados una
explicación de los motivos por los que, en su caso, se hubieran separado
de dichos criterios, prácticas, metodologías o procedimientos.


2. Las guías elaboradas por el Banco de España se referirán
a las siguientes materias:


a) Evaluación de los riesgos a que las entidades están
expuestas y adecuado cumplimiento de las normas de ordenación y
disciplina.


b) Prácticas de remuneración e incentivos de asunción de
riesgos compatibles con una adecuada gestión del riesgo.


c) Información financiera y contable y obligaciones de
someter a auditoría externa las cuentas anuales o estados financieros de
las entidades y grupos supervisados.


d) Adecuada gestión de los riesgos derivados de la tenencia
de participaciones significativas de las entidades de crédito en otras
entidades financieras o empresas no financieras.


e) Instrumentación de mecanismos de reestructuración o
resolución de entidades de crédito.


f) Gobierno corporativo y control interno.


g) Cualquier otra materia incluida en el ámbito de
competencias del Banco de España.


3. El Banco de España podrá hacer suyas, y transmitir como
tales a las entidades y grupos, así como desarrollar, complementar o
adaptar las guías que, sobre dichas cuestiones, aprueben los organismos o
comités internacionales activos en la regulación y supervisión
bancarias.


Artículo 55. Programa supervisor.


1. El Banco de España aprobará, al menos una vez al año, un
programa supervisor para todas las entidades de crédito sujetas a su
supervisión prestando especial atención a las siguientes entidades:


a) Aquéllas cuyos resultados en las pruebas de resistencia
o en el proceso de revisión supervisora y de evaluación, indiquen la
existencia de riesgos significativos para su solidez financiera o revelen
el posible incumplimiento de la normativa de solvencia.


b) Aquéllas que supongan un riesgo sistémico para el
sistema financiero.


c) Cualesquiera otras que, a juicio del Banco de España,
requieran una consideración especial en el ejercicio de la función
supervisora.


2. El programa contendrá, al menos, la siguiente
información:


a) Una indicación de la forma en que el Banco de España se
propone llevar a cabo su labor supervisora y asignar sus recursos.


b) La identificación de las entidades de crédito que está
previsto someter a una supervisión reforzada y las medidas que prevén
adoptar al efecto con arreglo al apartado 3.


c) Un plan de inspecciones in situ de las entidades de
crédito.


3. El Banco de España, a la vista de los resultados de la
revisión y evaluación supervisora prevista en los artículos 51 a 53,
podrá adoptar las medidas que considere oportunas en cada caso, entre las
que podrán encontrarse:


a) Aumento del número o la frecuencia de las inspecciones
in situ de la entidad.


b) Presencia permanente en la entidad de crédito.


c) Remisión de información adicional o más frecuente por la
entidad de crédito.


d) Revisión adicional o más frecuente de los planes
operativo, estratégico o de negocio de la entidad de crédito.


e) Exámenes temáticos centrados en riesgos específicos.









Página
41




4. El Banco de España tendrá en cuenta al establecer su
programa supervisor la información recibida de las autoridades de otros
Estados miembros en relación con las sucursales allí establecidas de
entidades de crédito españolas. A estos mismos efectos, tendrá también en
consideración la estabilidad del sistema financiero de dichos Estados
miembros.


5. Al menos una vez al año, el Banco de España someterá a
pruebas de resistencia a las entidades de crédito que supervisa, a fin de
facilitar el proceso de revisión y evaluación previsto en este
artículo.


CAPÍTULO II


Ámbito de la función supervisora


Artículo 56. Ámbito de la supervisión del Banco de
España.


El Banco de España supervisará las entidades de crédito
españolas, los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en
España y las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de
la Unión Europea conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de
desarrollo. Asimismo, cuando la empresa matriz de una o de varias
entidades de crédito sea una sociedad financiera de cartera o una
sociedad financiera mixta de cartera, el Banco de España, como
responsable de la autorización y de la supervisión de dichas entidades de
crédito, supervisará a dicha sociedad con los límites y especificidades
que reglamentariamente se determinen.


De la misma forma, la supervisión del Banco de España podrá
alcanzar a las personas españolas que controlen entidades de crédito de
otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la
colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas
entidades de crédito.


Artículo 57. Supervisión de los grupos consolidables.


1. El Banco de España supervisará los grupos consolidables
de entidades de crédito con matriz en España, definidos conforme a lo
dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


2. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de
integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, el alcance
de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España se
determinará reglamentariamente y, que atenderá, entre otros criterios, al
carácter de nacional o no de un Estado miembro de la Unión Europea de las
entidades, a su naturaleza jurídica y a su grado de control.


Artículo 58. Supervisión de las sociedades financieras
mixtas de cartera y de las sociedades mixtas de cartera.


1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a
la supervisión del Banco de España esté sometida a disposiciones
equivalentes en virtud de esta Ley y de la Ley 5/2005 de 22 de abril, de
supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican
otras leyes del sector financiero, en particular en términos de
supervisión en función del riesgo, el Banco de España, previa consulta
con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales
de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen
a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de
abril, y su normativa de desarrollo.


2. Asimismo, cuando una sociedad financiera mixta de
cartera sujeta a la supervisión del Banco de España esté sometida a
disposiciones equivalentes en virtud de esta Ley y del Texto Refundido de
la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por
el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en particular en
términos de supervisión en función del riesgo, el Banco de España, previa
consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las
filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se
apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones del Texto
Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados.


3. El Banco de España deberá informar a la Autoridad
Bancaria Europea y a la Autoridad Europea de Seguros y Fondos de
Pensiones de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados
anteriores.


4. Sin perjuicio de lo previsto en la parte cuarta del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, cuando la empresa matriz de
una o varias entidades españolas sea una sociedad mixta de cartera, el
Banco de España efectuará la supervisión general de las operaciones entre
la entidad y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.









Página
42




5. Las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera
deberán contar con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control
interno adecuados, incluidos procedimientos de información y de
contabilidad sólidos, con el fin de identificar, medir, seguir y
controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta de cartera
matriz y las filiales de esta. El Banco de España exigirá que la entidad
informe de cualquier otra operación significativa con dichos entes
distinta de la mencionada en el artículo 394 del Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio. Tales procedimientos y operaciones
significativas estarán sujetos a la vigilancia del Banco de España.


Artículo 59. Supervisión de sucursales de entidades de
crédito de Estados miembros de la Unión Europea.


1. El Banco de España podrá llevar a cabo comprobaciones e
inspecciones in situ de las actividades realizadas por sucursales de
entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea. A
estos efectos, podrá requerir información a dicha sucursal sobre sus
actividades por motivos ligados a la estabilidad del sistema
financiero.


Antes de proceder a esas comprobaciones e inspecciones, el
Banco de España consultará a las autoridades competentes del Estado
miembro de origen. Tras las comprobaciones e inspecciones, el Banco de
España comunicará a esas autoridades la información obtenida y las
circunstancias que sean relevantes para la evaluación del riesgo de la
entidad o la estabilidad del sistema financiero.


2. El Banco de España podrá formular solicitudes a las
autoridades competentes de la supervisión de una entidad de crédito
autorizada en la Unión Europea con sucursales en España para que éstas
sean consideradas como sucursales significativas, así como, a falta de
decisión conjunta al respecto, resolver sobre su carácter significativo,
conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.


En estos supuestos el Banco de España promoverá la adopción
de una decisión conjunta sobre la solicitud con las demás autoridades
competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las
distintas entidades integradas en el grupo.


Artículo 60. Supervisión de sucursales de entidades de
crédito de Estados no miembros de la Unión Europea y evaluación de la
equivalencia de la supervisión en base consolidada de dichos Estados.


1. Las obligaciones establecidas en la normativa de
solvencia serán exigibles a las sucursales de entidades de crédito con
sede en un Estado no miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se
establecerán los criterios conforme a los que el Banco de España podrá
introducir en ese régimen previsiones específicas para dichas sucursales.
En todo caso, las obligaciones exigidas a las sucursales de Estados no
miembros de la Unión Europea no podrán ser menos estrictas que las
exigidas a las sucursales de Estados miembros de la Unión Europea.


2. Las entidades de crédito filiales de una entidad
financiera con domicilio fuera de la Unión Europea no estarán sujetas a
supervisión en base consolidada, siempre que ya estén sujetas a dicha
supervisión por parte de la autoridad competente correspondiente del
tercer país, que sea equivalente a la prevista en esta Ley y su normativa
de desarrollo, y en la parte primera, Título II, Capítulo 2 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


El Banco de España deberá comprobar esta equivalencia, para
lo cual tendrá en cuenta las orientaciones elaboradas por la Autoridad
Bancaria Europea a tal efecto, a la que consultará antes de adoptar una
decisión al respecto.


En el caso de que no se apreciase la existencia de un
régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las
entidades de crédito mencionadas en el primer párrafo de este apartado el
régimen de supervisión en base consolidada previsto en la normativa de
solvencia.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco
de España podrá establecer otros métodos para la supervisión en base
consolidada de los grupos a que se refiere este apartado. Entre dichos
métodos, figurará la potestad del Banco de España de exigir la
constitución de una entidad financiera dominante que tenga su domicilio
social en la Unión Europea. Los métodos deberán cumplir los objetivos de
la supervisión en base consolidada definidos en esta Ley y ser
comunicados a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión
Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.









Página
43




CAPÍTULO III


Colaboración entre autoridades de supervisión


Artículo 61. Colaboración del Banco de España con
autoridades de otros países.


1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión de las
entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades
que tengan encomendadas funciones semejantes en otros países y podrá o
deberá, según los casos, comunicar informaciones relativas a la
dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que
puedan facilitar el control de la solvencia y la liquidez de las mismas,
los factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la
entidad, y cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o sirva para
evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares. A tal efecto, podrá
suscribir acuerdos de colaboración.


La comunicación de información a que se refiere el párrafo
anterior estará condicionada al sometimiento de las autoridades
supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional
equivalentes, al menos, a las establecidas en el artículo 82.


Reglamentariamente se determinará el contenido y las
condiciones de la colaboración prevista en este apartado.


2. Siempre que resulten importantes para la labor de
supervisión de las autoridades competentes interesadas de otro Estado
miembro de la Unión Europea, el Banco de España consultará a dichas
autoridades antes de adoptar:


a) Las decisiones contempladas en el artículo 17, sea cual
sea el alcance del cambio en el accionariado que deba resolverse en la
decisión correspondiente.


b) Las decisiones que le correspondan sobre operaciones de
fusión, escisión o cualquier otra modificación importante en la
organización o gestión de una entidad de crédito, y que esté sujeta a
autorización administrativa.


c) Las sanciones por infracciones muy graves y graves que
lleven aparejada amonestación pública o inhabilitación de administradores
o directivos.


d) Las decisiones de intervención y sustitución recogidas
el Capítulo V y las medidas derivadas de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre.


e) La solicitud de recursos propios adicionales con arreglo
a lo previsto en el artículo 68.2 y la imposición de limitaciones al uso
de métodos internos de medición del riesgo operacional.


Asimismo, en los casos indicados en las letras c), d) y e)
siempre se deberá consultar a la autoridad de la Unión Europea
responsable de la supervisión consolidada del grupo eventualmente
afectado.


En cualquier caso, el Banco de España podrá no llevar a
cabo la consulta prevista en este apartado en casos de urgencia, o cuando
entienda que la consulta puede comprometer la eficacia de las propias
decisiones. En esos casos informará sin demora a las autoridades
interesadas de la decisión final adoptada.


Artículo 62. Colaboración con las autoridades supervisoras
de la Unión Europea en su condición de autoridad responsable de la
supervisión consolidada.


1. El Banco de España, en su condición de autoridad
responsable del ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables
de entidades de crédito, colaborará con las autoridades supervisoras de
la Unión Europea para:


a) Coordinar la recogida de información y difundir entre
las restantes autoridades responsables de la supervisión de entidades del
grupo la información más pertinente y esencial, en situaciones tanto
ordinarias como urgentes.


b) Planificar y coordinar las actividades de supervisión en
situaciones ordinarias, en relación, entre otras, con las actividades
contempladas en el Capítulo I vinculadas a la supervisión consolidada y
en las disposiciones relativas a criterios técnicos concernientes a la
organización y el tratamiento de los riesgos.


c) Planificar y coordinar las actividades de supervisión,
en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso,
con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de
tales situaciones y en particular, en aquellos casos en que exista una
evolución adversa de las entidades









Página
44




de crédito o de los mercados financieros valiéndose,
siempre que sea posible, de los canales de comunicación específicos
existentes para facilitar la gestión de crisis.


d) Cooperar con otras autoridades competentes con
responsabilidad supervisora sobre las entidades de crédito extranjeras,
matrices, filiales o participadas del mismo grupo en los términos
previstos en el artículo anterior.


e) Suscribir acuerdos de coordinación y cooperación con
otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y
establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su
supervisión y asumir las tareas adicionales que resulten de tales
acuerdos y con el contenido que reglamentariamente se establezca.


En particular, el Banco de España podrá suscribir un
acuerdo bilateral de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE)
n.º 1093/2010, de 24 de noviembre, para delegar su responsabilidad de
supervisión de una entidad filial en las autoridades competentes que
hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que
éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las
disposiciones previstas en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en
el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. El Banco de España
deberá informar de la existencia y el contenido de tales acuerdos a la
Autoridad Bancaria Europea.


f) Resolver mediante decisión conjunta, las solicitudes de
declaración de sucursales significativas formuladas por las autoridades
competentes de los países donde estén ubicadas sucursales de entidades de
crédito españolas, así como, a falta de decisión conjunta al respecto,
reconocer la resolución de dicha autoridad competente sobre su carácter
significativo.


2. El Banco de España deberá atender las solicitudes de
autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, al
objeto de comprobar información sobre una entidad sometida a su
supervisión.


Artículo 63. Colaboración en caso de incumplimientos de
sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros
de la Unión Europea.


1. Si el Banco de España comprueba que una entidad de
crédito de un Estado miembro de la Unión Europea, con sucursal en España
o que opera en territorio nacional en libre prestación de servicios
incumple o existe un riesgo significativo de que incumpla la normativa de
solvencia en España, lo comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin
de que adopten, sin dilación, las medidas que consideren apropiadas para
que la entidad ponga fin a su actuación infractora o tome medidas para
evitar el riesgo de incumplimiento y, en todo caso, evite su reiteración
en el futuro. Dichas medidas serán comunicadas sin dilación al Banco de
España.


2. En el caso de que las autoridades competentes del Estado
miembro de origen no cumplan las previsiones establecidas en el apartado
anterior, el Banco de España podrá recurrir a la Autoridad Bancaria
Europea y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del
Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.


Artículo 64. Medidas provisionales en caso de
incumplimientos de sucursales de entidades de otros Estados miembros de
la Unión Europea.


1. En situaciones de urgencia, antes de recurrir a la
colaboración prevista en el artículo 63.1, y en tanto no se adopten las
medidas de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de
conformidad con dicho precepto o las medidas de saneamiento a que se
refiere el artículo 3 de la Directiva 2001/24/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la
liquidación de las entidades de crédito, el Banco de España podrá adoptar
las medidas provisionales necesarias para evitar toda inestabilidad del
sistema financiero que pudiera amenazar gravemente los intereses
colectivos de depositantes, inversores o clientes en España. La adopción
de estas medidas será comunicada inmediatamente a la Comisión Europea, a
la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes de los
demás Estados miembros de la Unión Europea afectados.


2. Las medidas provisionales, que podrán incluir la
suspensión del cumplimiento de las obligaciones de pago, serán en todo
caso proporcionadas al objetivo de protección de intereses colectivos
citado en el apartado anterior. En ningún caso, estas medidas podrán
otorgar una preferencia a los acreedores de nacionalidad española de la
entidad de crédito sobre los acreedores de otros Estados miembros.









Página
45




3. Estas medidas provisionales quedarán sin efecto cuando
las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen
adopten medidas de saneamiento.


4. El Banco de España podrá poner fin a las medidas
provisionales cuando considere que ya no resulten necesarias.


Artículo 65. Decisión conjunta.


En el marco de la colaboración establecido en el artículo
62, y de conformidad con los términos que se prevean reglamentariamente,
el Banco de España, como supervisor en base consolidada de un grupo o
como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales
de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea, de una sociedad
financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera
matriz de la Unión Europea en España, procurará con todos sus medios
alcanzar una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras
de la Unión Europea sobre:


a) La aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 y 51
para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios
que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de
riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del
artículo 68 a cada una de las entidades del grupo y en base
consolidada.


b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones
significativas y constataciones importantes relacionadas con la
supervisión de la liquidez.


Artículo 66. Colegios de supervisores.


1. Cuando al Banco de España corresponda la supervisión en
base consolidada, designará colegios de supervisores con el objeto de
facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren las letras a) a d)
del artículo 62.1, el artículo 65 y el artículo 81. Asimismo, adoptará
las medidas necesarias para garantizar un adecuado nivel de coordinación
y cooperación con las autoridades competentes de terceros países,
respetando, en todo caso los requisitos de confidencialidad previstos en
la legislación aplicable y en el Derecho de la Unión Europea.


2. Los colegios de supervisores proporcionarán el marco
para que el Banco de España, como supervisor en base consolidada, la
Autoridad Bancaria Europea y, en su caso, las demás autoridades
competentes implicadas desarrollen las siguientes funciones:


a) Intercambiar información de conformidad con el artículo
21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.


b) Acordar, cuando proceda, la atribución voluntaria de
funciones y delegación voluntaria de responsabilidades.


c) Establecer los programas supervisores a los que se
refiere el artículo 55, basados en una evaluación de riesgos del grupo,
de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52.


d) Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando
toda duplicación innecesaria de requerimientos prudenciales, incluidos
los relacionados con las solicitudes de información a la que se refieren
el artículo 81 y el artículo 61.1.


e) Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales
previstos en esta Ley y su normativa de desarrollo, así como en el
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en todas las entidades de
un grupo, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la
legislación de la Unión Europea.


f) Aplicar el artículo 62.1.c) atendiendo a la labor
realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.


3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de
creación de colegios de supervisores y sus normas de funcionamiento.


Artículo 67. Relaciones del Banco de España con otras
autoridades financieras nacionales.


1. Toda norma que dicte el Banco de España en desarrollo de
la normativa de ordenación y disciplina que pueda afectar directamente al
ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros o el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria se dictará previo informe de
estos.









Página
46




2. Siempre que en un grupo consolidable de entidades de
crédito existan entidades sujetas a supervisión en base individual por
organismos distintos del Banco de España, éste, en el ejercicio de las
competencias que esta Ley le atribuye, deberá actuar de forma coordinada
con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de
Economía y Competitividad podrá dictar las normas necesarias para
asegurar la adecuada coordinación.


3. El Banco de España trasladará al Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, de oficio o a instancia de este, la
información derivada del ejercicio de su función supervisora que resulte
necesaria para el desarrollo de las funciones atribuidas por la Ley
9/2012, de 14 de noviembre, al citado Fondo. A efectos de coordinar
adecuadamente el ejercicio de sus respectivas funciones el Banco de
España y el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrán suscribir
acuerdos de colaboración.


CAPÍTULO IV


Medidas de supervisión prudencial


Artículo 68. Medidas de supervisión prudencial.


1. El Banco de España exigirá a las entidades de crédito o
grupos consolidables de entidades de crédito que adopten inmediatamente
las medidas necesarias para retornar al cumplimiento ante las siguientes
circunstancias:


a) Cuando no cumplan con las obligaciones contenidas en la
normativa de solvencia, incluida la liquidez, y las relativas a
adecuación de la estructura organizativa o el control interno de los
riesgos, o considere que los recursos propios y la liquidez mantenidos
por la entidad no garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus
riesgos.


b) Cuando, conforme a los datos a disposición del Banco de
España, existan razones fundadas para considerar que la entidad va a
incumplir las obligaciones descritas en la letra a) en los siguientes
doce meses.


2. En las circunstancias previstas en el apartado anterior
el Banco de España podrá adoptar, de entre las siguientes, las medidas
que considere más oportunas atendiendo a la situación de la entidad o
grupo:


a) Exigir a las entidades de crédito que mantengan recursos
propios superiores a los establecidos en el Título II, Capítulo III y en
el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en relación con riesgos
y elementos de riesgo no cubiertos por el artículo 1 de dicho
Reglamento.


b) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que
refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin
de cumplir lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 41.


c) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que
presenten un plan para retornar al cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de
junio, así como que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en
cuanto a su alcance y plazo de ejecución.


d) Exigir que las entidades de crédito y sus grupos
apliquen una política específica de dotación de provisiones o un
determinado tratamiento de los activos en términos de requerimientos de
recursos propios.


e) Restringir o limitar las actividades, las operaciones o
la red de las entidades o solicitar el abandono de actividades que
planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad.


f) Exigir la reducción del riesgo inherente a las
actividades, productos y sistemas de las entidades.


g) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que
limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos,
cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de
capital.


h) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que
utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.


i) Prohibir o restringir la distribución por la entidad de
dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos
de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no
constituya un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago de
la entidad.


j) Imponer obligaciones de información adicionales o más
frecuentes, incluida información sobre la situación de capital y
liquidez.









Página
47




k) Imponer la obligación de disponer de una cantidad mínima
de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas
de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos
graves que pudieran afectar a la liquidez, y la de mantener una
estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus
activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales
desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo
la situación financiera de la entidad.


l) Exigir la comunicación de información
complementaria.


3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el Título
IV y las medidas de actuación temprana que puedan adoptarse de
conformidad con lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.


4. El Banco de España comunicará al Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria su decisión de exigir a una entidad
las medidas previstas en este artículo y el proceso de ejecución y
cumplimiento posterior de las mismas. A estos efectos, el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria podrá solicitar la información
adicional que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones.


Artículo 69. Requisitos adicionales de recursos
propios.


1. El Banco de España exigirá a las entidades de crédito el
mantenimiento de recursos propios superiores a los establecidos, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 68.2.a), al menos, en los
siguientes supuestos:


a) Si la entidad no cumple los requisitos establecidos en
los artículos 29, 30 y 41 o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio.


b) Si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan
cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en la
normativa de solvencia.


c) Si existen razones fundadas para considerar que la
aplicación de otras medidas no baste para mejorar suficientemente los
sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo
adecuado.


d) Si la revisión de riesgos a que se refiere el artículo
52 pone de manifiesto que el incumplimiento de los requisitos exigidos
para la aplicación de un método de cálculo de los requisitos de recursos
propios que requiere autorización previa de conformidad con la parte
tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, podría dar
lugar a unos requerimientos de recursos propios insuficientes; o si los
ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas
dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no
permiten que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto periodo
de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado
normales.


e) Si existiesen razones fundadas para considerar que los
riesgos pudieran quedar subestimados a pesar del cumplimiento de los
requisitos exigidos de conformidad con la normativa de solvencia.


f) Si la entidad notifica al Banco de España, de
conformidad con el artículo 377.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26
de junio, que los resultados de la prueba de resistencia a que se refiere
dicho artículo exceden de forma significativa los requerimientos de
recursos propios derivados de la cartera de negociación de
correlación.


2. A efectos de la determinación del nivel adecuado de
recursos propios sobre la base de revisión y la evaluación realizadas de
conformidad con lo previsto en este Título, el Banco de España
evaluará:


a) Los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de
evaluación de las entidades de crédito a que se refiere el artículo
41.


b) Los sistemas, procedimientos y mecanismos relacionados
con los planes de viabilidad y resolución de las entidades de
crédito.


c) Los resultados de la revisión y evaluación llevadas a
cabo de conformidad con los artículos 51 a 53.


d) El riesgo sistémico.









Página
48




CAPÍTULO V


Medidas de intervención y sustitución


Artículo 70. Causas de intervención y sustitución del
órgano de administración.


1. Procederá la intervención de una entidad de crédito o la
sustitución provisional de su órgano de administración en los siguientes
supuestos:


a) De acuerdo con lo previsto en Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, en relación con la sustitución del órgano de
administración.


b) Cuando existan indicios fundados de que la entidad de
crédito se encuentre en una situación distinta de las previstas en el
ámbito de aplicación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, pero de
excepcional gravedad y que pueda poner en peligro su estabilidad,
liquidez o solvencia.


c) Cuando se adquiera una participación significativa en
una entidad de crédito sin respetar el régimen previsto en esta Ley o
cuando existan razones fundadas y acreditadas para considerar que la
influencia ejercida por las personas que la posean pueda resultar en
detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente
su situación financiera.


2. Las medidas de intervención o sustitución a que se
refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un
expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad
sancionadora.


Artículo 71. Competencia de intervención y sustitución.


1. Las medidas de intervención o sustitución a que se
refiere el artículo anterior se acordarán por el Banco de España, dando
cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad y
al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


2. El acuerdo podrá dictarse de oficio o a petición fundada
de la propia entidad. En este caso, podrán formular la petición los
administradores de la entidad de crédito, su órgano de fiscalización
interna y, en su caso, una minoría de socios que sea, al menos, igual a
la que exija la legislación mercantil para instar la convocatoria de una
Asamblea o Junta General Extraordinaria.


Artículo 72. Acuerdos de intervención o sustitución.


Los acuerdos de intervención o sustitución se adoptarán
previa audiencia de la entidad de crédito interesada durante el plazo que
se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días.


Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando la
adopción de la medida se haya solicitado por la propia entidad o cuando
dicho trámite comprometa gravemente la efectividad de la medida o los
intereses económicos afectados. En este último supuesto, el plazo para la
resolución del pertinente recurso de alzada será de diez días a contar
desde la fecha de su interposición.


Artículo 73. Contenido del acuerdo de intervención y
sustitución.


1. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de
ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como
administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar
conjunta, mancomunada o solidariamente.


2. Dicho acuerdo, de carácter ejecutivo desde el momento
que se dicte, será objeto de inmediata publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes.
La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» determinará la eficacia
del acuerdo frente a terceros.


3. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del
acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores podrá
llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las
oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos
últimos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 96.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.


Artículo 74. Requisitos de validez de los actos y acuerdos
posteriores a la fecha de intervención.


1. En el supuesto de intervención, los actos y acuerdos de
cualquier órgano de la entidad de crédito que se adopten a partir de la
fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado»
requerirán, para su validez y efectos, la aprobación expresa de los
interventores designados. Se exceptúa de esta









Página
49




aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la
entidad de crédito en relación con la medida de intervención o con la
actuación de los interventores.


2. Los interventores designados estarán facultados para
revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el
órgano de administración de la entidad de crédito o por sus apoderados o
delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo.
Adoptada tal medida, se procederá por los interventores a exigir la
devolución de los documentos en que constaren los poderes, así como a
promover la inscripción de su revocación en los registros públicos
competentes.


Artículo 75. Administración provisional.


1. En el caso de sustitución del órgano de administración,
los administradores provisionales designados tendrán el carácter de
interventores respecto de los actos o acuerdos de la Junta General o
Asamblea de la entidad de crédito, siendo de aplicación a los mismos
cuanto dispone el apartado 1 del artículo anterior.


2. Las obligaciones de remisión de información pública
periódica, de formulación de las cuentas anuales de la entidad y de
aprobación de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por
plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo
legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración
estimare razonadamente que no existen datos o documentos fiables y
completos para ello.


Artículo 76. Cese de las medidas de intervención o
sustitución.


Acordado por el Banco de España el cese de las medidas de
intervención o sustitución, los administradores provisionales procederán
a convocar inmediatamente la Junta General o Asamblea de la entidad de
crédito, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta
la toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán
ejerciendo sus funciones.


Artículo 77. Disolución y liquidación voluntaria de la
entidad de crédito.


En el supuesto de que una entidad de crédito decida su
disolución y correspondiente liquidación voluntaria, deberá comunicarlo
al Banco de España, el cual podrá fijar condiciones a dicha decisión en
el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente
solicitud.


Artículo 78. Intervención de las operaciones de
liquidación.


1. Cuando se produzca la disolución de una entidad de
crédito, el Ministro de Economía y Competitividad podrá acordar la
intervención de las operaciones de liquidación si tal medida resulta
aconsejable por el número de afectados o por la situación patrimonial de
la entidad.


2. Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el
apartado anterior lo dispuesto en el artículo 74, y a los actos de los
liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el
artículo 75.


Artículo 79. Comunicación a Cortes Generales.


El Banco de España enviará anualmente a las Cortes
Generales una Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a medidas
de intervención o sustitución.


Asimismo, el Banco de España enviará a las Cortes Generales
los resultados agregados de las pruebas de resistencia a las que se
refiere el artículo 55.5 tan pronto como estén disponibles.


CAPÍTULO VI


Obligaciones de información y publicación


Artículo 80. Obligaciones de publicación del Banco de
España.


1. Sin perjuicio de las obligaciones de secreto
establecidas en esta Ley, el Banco de España publicará periódicamente la
siguiente información relativa a la normativa de solvencia:


a) Los criterios y métodos generales empleados para la
revisión y evaluación de los mecanismos de cumplimiento normativo, de
supervisión de riesgos y de gobierno corporativo y políticas
remuneratorias.









Página
50




b) Datos estadísticos agregados sobre los aspectos
fundamentales del ejercicio de la función supervisora, incluido el número
y naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas y las sanciones
administrativas impuestas.


c) Los criterios generales y los métodos adoptados para
comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


d) Una sucinta descripción del resultado de la revisión
supervisora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de
incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, sobre una base anual.


e) Los resultados de las pruebas de resistencia en los
términos previstos en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010,
de 24 de noviembre.


Cuando la Autoridad Bancaria Europea así lo determine, la
información a que se refiere esta letra será transmitida a esta autoridad
para la posterior publicación del resultado a nivel de la Unión
Europea.


f) Las demás que se determinen reglamentariamente.


2. La información publicada de conformidad con el apartado
1 deberá ser suficiente para permitir una comparación significativa de
los planteamientos adoptados por el Banco de España con los de las
autoridades homólogas de los diferentes Estados miembros de la Unión
Europea. La información se publicará en el formato que determine la
Autoridad Bancaria Europea y se actualizará periódicamente. Será
accesible en la página web del Banco de España.


Artículo 81. Obligaciones de información del Banco de
España en situaciones de urgencia.


El Banco de España advertirá, tan pronto como sea posible,
al Ministro de Economía y Competitividad, al Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria, a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos
Centrales, a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o
extranjeras, afectadas, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta
Europea de Riesgo Sistémico, del surgimiento de una situación de
urgencia, incluida la definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º
1093/2010, de 24 de noviembre, o en aquellos casos en que exista una
evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la
liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de
cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido
autorizadas entidades de un grupo sujeto a la supervisión en base
consolidada del Banco de España o en el que estén establecidas sucursales
significativas de una entidad de crédito española, según se contemplan en
el artículo 62.1.f).


Artículo 82. Obligación de secreto.


1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder
del Banco de España en virtud del ejercicio de la función supervisora o
cuantas otras funciones le encomiendan las leyes se utilizarán por este
exclusivamente en el ejercicio de dichas funciones, tendrán carácter
reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La
reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados
hagan públicos los hechos a que aquéllas se refieran. Tendrán asimismo
carácter reservado los datos, documentos o informaciones relativos a los
procedimientos y metodologías empleados por el Banco de España en el
ejercicio de las funciones mencionadas, salvo que la reserva sea
levantada expresamente por el órgano competente del Banco de España.


En cualquier caso, el Banco de España podrá publicar los
resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el
artículo 55.5 y con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de
24 de noviembre.


El acceso de las Cortes Generales a la información sometida
a la obligación de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco
de España. A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar motivadamente de
los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o
la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias
clasificadas.


2. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado
una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de
datos, documentos e informaciones de carácter reservado están obligadas a
guardar secreto sobre los mismos. Estas personas no podrán prestar
declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o
documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el
servicio, salvo autorización expresa del órgano competente del Banco de
España. Si dicho permiso no









Página
51




fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y
quedará exenta de la responsabilidad que de ello pudiera dimanar.


El incumplimiento de esta obligación determinará las
responsabilidades penales y cualesquiera otras previstas por las
leyes.


3. Se exceptúan de la obligación de secreto regulada en el
presente artículo:


a) Los supuestos en los que el interesado consienta
expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.


b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos,
o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las
entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera
indirectamente.


c) Las informaciones requeridas por las autoridades
judiciales competentes en un proceso penal.


d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos
mercantiles derivados del concurso o liquidación forzosa de una entidad
de crédito, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que
no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la
entidad.


e) Las informaciones que, en el marco de recursos
administrativos o jurisdiccionales interpuestos contra resoluciones
administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de las
entidades de crédito, sean requeridas por las autoridades competentes
para conocer el recurso.


f) Las informaciones que el Banco de España tenga que
facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, a la Dirección General de Seguros, al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al Fondo de Garantía de
Depósitos de Entidades de Crédito, al Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria, al Consejo de Estabilidad Financiera y a los interventores o a
los administradores concursales de una entidad de crédito o de una
entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos
administrativos o judiciales, y a los auditores de las cuentas de las
entidades de crédito y sus grupos.


g) Las informaciones que el Banco de España transmita a los
Bancos centrales y otros organismos de función similar en calidad de
autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el
desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación
de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la
supervisión de los sistemas de pago, de compensación y liquidación, y la
defensa de la estabilidad del sistema financiero.


h) Las informaciones que el Banco de España tenga que
facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos o
autoridades de otros países en los que recaiga la función pública de
supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de servicios de
inversión, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras
y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía
de depósitos o indemnización de los inversores de las entidades de
crédito, de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados
miembros mediante la utilización de normas macroprudenciales, de
actividades de reorganización encaminadas a mantener la estabilidad del
sistema financiero, o de supervisión de los sistemas contractuales o
institucionales de protección, siempre que exista reciprocidad, y que los
organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en
condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por
las leyes españolas.


i) Las informaciones que el Banco de España decida
facilitar a una cámara u organismo semejante autorizado legalmente a
prestar servicios de compensación o liquidación de los mercados
españoles, cuando considere que son necesarias para garantizar el
correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier
incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el
mercado.


j) Las informaciones que el Banco de España tenga que
facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo
de capitales y la financiación del terrorismo, así como las
comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo
dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título III de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previa autorización del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán
tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración firmados por el Banco de
España con autoridades supervisoras de otros países.


k) Las informaciones que por razones de supervisión
prudencial o de actuación preventiva en materia de reestructuración y
resolución de entidades de crédito, el Banco de España tenga que dar a
conocer al Ministerio de Economía y Competitividad, al Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria o a las autoridades de las comunidades
autónomas con competencias sobre entidades de crédito, así como, en las
situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 81, a las
autoridades correspondientes de los Estados miembros de la Unión Europea
afectados.









Página
52




l) Las informaciones requeridas por el Tribunal de Cuentas
o por una Comisión de Investigación de las Cortes Generales en los
términos establecidos en su legislación específica.


m) La información comunicada a la Autoridad Bancaria
Europea en virtud de la normativa vigente, y en particular, la
establecida en los artículos 31 y 35 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010,
de 24 de noviembre. No obstante lo anterior, dicha información estará
sujeta a secreto profesional.


n) La información comunicada a la Junta Europea de Riesgo
Sistémico, cuando esta información sea pertinente para el desempeño de
sus funciones estatutarias conforme al Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a
la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea
y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico.


ñ) La información comunicada a la Autoridad Europea de
Valores y Mercados y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus
funciones estatutarias conforme a los Reglamentos (UE) n.º 1094/2010 y
1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de
2010.


o) La información que el Banco de España tenga que
proporcionar a los sistemas contractuales o institucionales de protección
de conformidad con lo previsto en el artículo 113.7 del Reglamento (UE)
n.º 575/2013, de 26 de junio.


4. Las autoridades judiciales que reciban del Banco de
España información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las
medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación
del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o
entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas
a la obligación de secreto regulada en este artículo y no podrán
utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan
legalmente establecidas.


Los miembros de una Comisión de Investigación de las Cortes
Generales que reciban información de carácter reservado vendrán obligados
a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.


5. La transmisión de información reservada estará
condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado
miembro, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiere
transmitido, y sólo podrá ser comunicada a los destinatarios citados a
los efectos para los que dicha autoridad haya dado su acuerdo. Esta
limitación se aplicará a las informaciones a las cámaras y organismos
mencionados en el apartado 3 h) e i), a las informaciones requeridas por
el Tribunal de Cuentas y las Comisiones de Investigación de las Cortes
Generales y a las informaciones al Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas.


6. El Banco de España comunicará a la Autoridad Bancaria
Europea la identidad de las autoridades u organismos a los cuales podrá
transmitir datos, documentos o informaciones de conformidad con lo
previsto en el apartado 3, letras d) y f) en relación con el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y h) en relación con los organismos
supervisores de los sistemas contractuales o institucionales de
protección.


Artículo 83. Deber de reserva de información.


1. Las entidades y demás personas sujetas a la normativa de
ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a
guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones,
transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas
puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.


2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de
las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación
a terceros o que, en su caso, les sean requeridas o hayan de remitir a
las respectivas autoridades de supervisión o en el marco del cumplimiento
de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En
este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto
por el propio cliente o por las leyes.


3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de reserva los
intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a
un mismo grupo consolidable.


4. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo será considerado infracción grave y se sancionará en los
términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título IV.


5. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio
de lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter
personal.









Página
53




Artículo 84. Información contable que deben remitir las
entidades de crédito.


1. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de
entidades de crédito deberán suministrar al Banco de España y hacer
públicos sus estados financieros, sin perjuicio de las obligaciones
adicionales de información que les correspondan de conformidad con la
normativa aplicable.


2. Sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la
aplicación de normas internacionales de contabilidad y de la normativa de
información contable prevista en la Ley 24/1988, de 28 de julio y demás
legislación mercantil que resulte de aplicación, el Ministro de Economía
y Competitividad podrá establecer y modificar las normas de contabilidad
y los modelos a que deberán sujetarse los estados financieros de las
entidades de crédito, así como los estados financieros consolidados, con
los límites y especificaciones que reglamentariamente se determinen,
disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos
deberán ser suministrados al Banco de España y hacerse públicos con
carácter general por las propias entidades de crédito. En el uso de esta
facultad, cuyo ejercicio podrá encomendar el Ministro de Economía y
Competitividad al Banco de España, no existirán más restricciones que la
exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas
las entidades de crédito de una misma categoría y análogos para las
diversas categorías de entidades de crédito.


Para el establecimiento y modificación de las señaladas
normas y modelos, con la excepción de los estados contables reservados,
será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas y de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.


Artículo 85. Información con relevancia prudencial de las
entidades de crédito.


1. De conformidad con la parte octava del Reglamento (UE)
n.º 575/2013, de 26 de junio, los grupos consolidables de entidades de
crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos
consolidables harán pública, tan pronto como sea viable, al menos con
periodicidad anual y debidamente integrada en un solo documento
denominado Información con relevancia prudencial, información concreta
sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el
mercado y otras partes interesadas puedan tener interés con el fin de
evaluar los riesgos a los que se enfrentan dichos grupos y entidades, su
estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y
su situación al objeto de dar cumplimiento a las exigencias mínimas de
recursos propios previstas en la normativa de solvencia.


2. Los grupos y entidades adoptarán una política formal
para el cumplimiento de dichos requisitos de divulgación, la verificación
de la suficiencia y exactitud de los datos divulgados y de la frecuencia
de su divulgación, y dispondrán de procedimientos que permitan evaluar la
adecuación de dicha política.


3. El Banco de España podrá exigir a las empresas matrices
que publiquen con periodicidad anual, ya sea íntegramente o mediante
referencias a información equivalente, una descripción de la estructura
jurídica y gobierno corporativo y de la estructura organizativa del
grupo.


4. La divulgación, en cumplimiento de los requerimientos de
la legislación mercantil o del mercado de valores, de los datos a que se
refiere el apartado 1, no eximirá de su integración en la forma prevista
por dicho apartado.


5. A las entidades de crédito obligadas a divulgar la
información a que se refiere el apartado 1, el Banco de España podrá
exigirles:


a) La verificación por auditores de cuentas o expertos
independientes, o por otros medios satisfactorios a su juicio, de las
informaciones que no estén cubiertas por la auditoría de cuentas, de
conformidad con lo dispuesto respecto al régimen de independencia al que
se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el Capítulo III del
Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.


b) La divulgación de una o varias de dichas informaciones,
bien de manera independiente en cualquier momento, bien con frecuencia
superior a la anual, y a que establezcan plazos máximos para la
divulgación.


c) La divulgación en medios y lugares distintos de los
estados financieros.









Página
54




Artículo 86. Información exigible a las sucursales de
entidades de crédito con sede en la Unión Europea.


1. El Banco de España podrá exigir a las entidades de
crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea que tengan una
sucursal en España la remisión periódica de información sobre las
operaciones que dicha sucursal efectúa en España.


2. Dicha información se exigirá únicamente con fines
informativos o estadísticos, para la aplicación del artículo 59.2 en
particular en lo que se refiere a la determinación de si una sucursal es
significativa, y con fines de supervisión de conformidad con el presente
título. Estos informes estarán sujetos a la obligación de secreto a la
que se refiere el artículo 82.


3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 84.2 se
determinará el alcance de sus obligaciones contables y la información que
con una finalidad estadística deban proporcionar.


4. Asimismo, las entidades de crédito españolas con
sucursales en otros Estados miembros de la Unión Europea deberán atender
las solicitudes equivalentes que les dirijan otros Estados miembros.


Artículo 87. Informe bancario anual.


1. Las entidades de crédito remitirán al Banco de España y
publicarán anualmente, especificando por países en donde estén
establecidas, la siguiente información en base consolidada para cada
ejercicio:


a) Denominación, naturaleza y ubicación geográfica de la
actividad.


b) Volumen de negocio.


c) Número de empleados a tiempo completo.


d) Resultado bruto antes de impuestos.


e) Impuestos sobre el resultado.


f) Subvenciones o ayudas públicas recibidas.


2. La información a la que se refiere el apartado anterior
será publicada como un informe anexo de sus estados financieros auditados
de acuerdo con la normativa reguladora de auditoría de cuentas y
denominado informe bancario anual.


3. Las entidades harán público en su informe bancario
anual, entre los indicadores clave, el rendimiento de sus activos, que se
calculará dividiendo el beneficio neto por el balance total.


4. El Banco de España tendrá disponibles estos informes en
su página web.


Artículo 88. Información sobre participaciones en entidades
de crédito.


Las entidades de crédito deberán hacer públicas, en los
términos que se determinen reglamentariamente, la participación de otras
entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital, y su
participación en el capital de otras entidades de crédito.


TÍTULO IV


Régimen sancionador


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 89. Disposiciones generales.


1. Las entidades de crédito, así como quienes ostenten
cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas
de ordenación y disciplina incurrirán en responsabilidad administrativa
sancionable con arreglo a lo dispuesto en este Título.


La responsabilidad imputable a una entidad de crédito y a
los cargos de administración o dirección de la misma serán
independientes. La falta de incoación de expediente sancionador o el
archivo o sobreseimiento del incoado contra una entidad de crédito no
afectará necesariamente a la responsabilidad en que pueden incurrir los
cargos de administración o dirección de la misma, y viceversa.









Página
55




2. La responsabilidad administrativa contemplada en el
apartado anterior podrá alcanzar igualmente a las personas físicas o
jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en
el Capítulo III del Título I, y a aquéllas que, teniendo nacionalidad
española, controlen una entidad de crédito de otro Estado miembro de la
Unión Europea, así como a aquellas sujetas a la obligación de
notificación establecida en el artículo 17. La responsabilidad también
alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las
entidades responsables.


3. Son órganos de dirección de una entidad aquéllos que
están facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación
general de la entidad y que se ocupan de la vigilancia y control del
proceso de adopción de decisiones de dirección, incluidos quienes dirigen
de forma efectiva la entidad.


Ostentan cargos de administración o dirección en las
entidades de crédito, a los efectos de lo dispuesto en este título, sus
administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración,
sus directores generales o los asimilados en los términos previstos en el
artículo 6.6.


4. El régimen sancionador previsto en este Título será
también de aplicación a:


a) Las sucursales abiertas en España por entidades de
crédito extranjeras.


b) Las personas físicas o jurídicas y sus administradores
de hecho o de derecho que infrinjan las prohibiciones contempladas en el
artículo 3.


c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades
financieras mixtas de cartera y a los que ostenten cargos de
administración o dirección en las mismas.


d) Todas las demás entidades que se prevean en el
ordenamiento jurídico.


e) Aquellos terceros a los que las entidades de crédito o
las entidades contempladas en las letras a), c) y d) hayan subcontratado
funciones o actividades operativas.


5. El régimen sancionador previsto en este Título se
aplicará sin perjuicio de las funciones atribuidas al Banco Central
Europeo, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º
1024/2013, de 15 de octubre de 2013.


Artículo 90. Competencia para la instrucción de
expedientes.


1. Corresponde al Banco de España la competencia para la
instrucción y resolución de los expedientes a que se refiere este Título,
pudiendo imponer las sanciones en él descritas y las medidas
administrativas que, en su caso, procedan.


2. El Banco de España dará cuenta razonada al Ministro de
Economía y Competitividad de la imposición de sanciones por infracciones
muy graves y, en todo caso, le remitirá con periodicidad trimestral la
información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las
resoluciones adoptadas.


CAPÍTULO II


Infracciones


Artículo 91. Clasificación de infracciones.


Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y
leves.


Artículo 92. Infracciones muy graves.


Constituyen infracciones muy graves:


a) Ejercer con carácter profesional la actividad de
recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público, así como
hacer uso de las denominaciones reservadas de las entidades de crédito u
otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin haber sido autorizada
como entidad de crédito.


b) Realizar los actos que a continuación se enumeran, sin
autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones
básicas fijadas en la misma, o habiendo obtenido la autorización por
medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:


1.º Fusiones o escisiones que afecten a las entidades de
crédito así como la cesión global de activos o pasivos en los que
intervenga una entidad de crédito.









Página
56




2.º Adquisición o cesión, directa o indirecta, de acciones
u otros títulos representativos del capital, o de sus derechos políticos,
de entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o
por entidad filial o dominante de éstas.


3.º Distribución de reservas, expresas u ocultas.


4.º Apertura por entidades de crédito españolas de
sucursales en el extranjero.


c) Mantener durante un período de seis meses unos recursos
propios inferiores a los exigidos para obtener la autorización como
entidad de crédito.


d) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado
o el conglomerado financiero a que pertenezcan en una cobertura
insuficiente de los requerimientos de recursos propios exigidos, cuando
estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo establecido en
función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los
requisitos de recursos propios exigidos, en su caso, por el Banco de
España a una entidad determinada, permaneciendo en ambos casos en tal
situación por un periodo de, al menos, seis meses.


e) Ejercer actividades ajenas a su objeto exclusivo
legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o
aislado.


f) Realizar actos u operaciones prohibidas por normas de
ordenación y disciplina con rango de ley o por reglamentos de la Unión
Europea o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las
mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.


g) Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla
con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación
patrimonial o financiera de la entidad o del grupo consolidable o
conglomerado financiero al que pertenezcan.


h) Incumplir la obligación de someter sus cuentas anuales a
auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.


i) Negarse o resistirse a la actuación del Banco de España
en ejercicio de la función supervisora, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto.


j) No remitir al órgano administrativo competente cuantos
datos o documentos deban serle remitidos o requiera en el ejercicio de
sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con
ello se dificulte la apreciación de la solvencia o la liquidez de la
entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que
pertenezca. A los efectos de esta letra, se entenderá, asimismo, como
falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en
la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente
al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.


En particular, se entienden incluidas en esta letra:


1.º La falta de remisión o la remisión incompleta o
inexacta de:


i) Los datos mencionados en el artículo 101 del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


ii) La información sobre grandes riesgos, incumpliendo con
ello el artículo 394.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de
junio.


iii) La información sobre el cumplimiento de la obligación
de mantener recursos propios establecida en el artículo 92 del Reglamento
575/2013, de 26 de junio, incumpliendo con ello el artículo 99.1 del
Reglamento.


iv) La información sobre liquidez, incumpliendo con ello
los apartados 1 y 2 del artículo 415 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de
26 de junio.


v) La información sobre el ratio de apalancamiento,
incumpliendo con ello el artículo 430.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013,
de 26 de junio.


2.º La no comunicación o la comunicación incompleta o
inexacta de la siguiente información, siempre que por su importancia o
por el retraso en su envío, tales incumplimientos puedan estimarse como
especialmente relevantes:


i) La información financiera a remitir con carácter
periódico.


ii) Los datos declarados a la Central de Información de
Riesgos.


k) Incumplir el deber de veracidad informativa debida a sus
socios, contrapartes financieras, clientes y al público en general, así
como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos
recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines
diferentes de los previstos en la normativa









Página
57




reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre
personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados
en la citada normativa. Todo ello salvo que, por el número de afectados o
por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan
estimarse poco relevantes.


l) Las infracciones graves, cuando al cometerlas se
hubieran realizado actos fraudulentos o utilizado personas físicas o
jurídicas interpuestas.


m) Adquirir directa o indirectamente una participación
significativa en una entidad de crédito o incrementar, directa o
indirectamente tal participación, de tal manera que la proporción de
derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior a los umbrales
indicados en el artículo 17, incumpliendo lo previsto en el Capítulo III
del Título I, y en particular, el deber de notificación al Banco de
España.


n) Ceder directa o indirectamente una participación
significativa en una entidad de crédito, o reducirla, de tal manera que
la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior a los
umbrales indicados en el artículo 16, incumpliendo lo establecido en el
artículo 21.


ñ) Poner en peligro la gestión sana y prudente de una
entidad de crédito mediante la influencia ejercida por el titular de una
participación significativa.


o) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable
o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura
organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus
procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la
gestión y control de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en
peligro la solvencia o viabilidad de la entidad o la del grupo
consolidable o conglomerado financiero al que pertenezca.


p) Incumplir las políticas específicas que, con carácter
particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad
determinada en materia de colchones de capital, provisiones, tratamiento
de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos
o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el
plazo y condiciones fijados al efecto por el Banco de España y el
incumplimiento ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la
entidad.


q) Incumplir las restricciones o limitaciones impuestas por
el Banco de España respecto de los negocios, las operaciones o la red de
una determinada entidad.


r) No remitir al Banco de España por parte de los
administradores de una entidad de crédito el plan de retorno al
cumplimiento de las normas de solvencia exigido en virtud del artículo
68.2 c) o de los planes de actuación o de reestructuración a los que se
refiere la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, cuando ello resulte
procedente. Se entenderá que existe falta de remisión cuando hubiera
transcurrido el plazo establecido para efectuar la misma, a contar desde
el momento en que los administradores conocieron o debieron conocer que
la entidad se encontraba en alguna de las situaciones que determinan la
existencia de dicha obligación.


s) Asumir una exposición que exceda de los límites
establecidos en el artículo 395 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26
de junio.


t) Asumir una exposición al riesgo de crédito en una
posición de titulización que no satisfaga las condiciones establecidas en
el artículo 405 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


u) Realizar pagos a los titulares de los instrumentos
incluidos en los recursos propios que conduzcan al incumplimiento de los
requisitos de capital de nivel I ordinario, capital de nivel I adicional,
capital de nivel II o los niveles de colchón de capital establecidos en
esta Ley o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


v) No publicar la información exigida incumpliendo con ello
los apartados 1, 2 y 3 del artículo 431 o el artículo 451.1 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, así como la publicación de
dicha información de forma incompleta o inexacta.


w) Incumplir los requisitos de idoneidad por parte de los
miembros de los órganos de dirección, directores generales o asimilados y
otras personas que desempeñen puestos claves para el desarrollo de la
actividad de la entidad de crédito, cuando el Banco de España aprecie la
existencia de un incumplimiento de los citados requisitos, que no se
subsane tras la remisión del correspondiente requerimiento; así como
incumplir las demás normas de gobierno corporativo y políticas de
remuneraciones previstas en el Capítulo V del Título I, cuando se
considere especialmente significativo el incumplimiento a la vista de la
importancia de las concretas normas infringidas o la situación económico
financiera de la entidad.


x) Ejercer actos u operaciones con incumplimiento de las
normas dictadas al amparo del artículo 5, siempre que por el número de
afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza
de









Página
58




la clientela y la estabilidad del sistema financiero, tales
incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.


y) Las infracciones graves cuando durante los cinco años
anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad de crédito
sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.


Artículo 93. Infracciones graves.


Constituyen infracciones graves:


a) Realizar actos u operaciones sin autorización cuando
ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, o
habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por
otro medio irregular, siempre que ello no suponga la comisión de una
infracción muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo
anterior.


b) No presentar comunicación, cuando ésta sea preceptiva,
en los supuestos enumerados en la letra b) del artículo 92 y en los casos
en que la misma se refiera a la composición de los órganos de
administración de la entidad o a la composición de su accionariado.


c) Ejercer de manera meramente ocasional o aislada
actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.


d) Ejercer de manera meramente ocasional o aislada actos u
operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de
ley o establecidas en reglamentos de la Unión Europea, o con
incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.


e) Realizar actos u operaciones prohibidos por normas
reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los
requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga carácter ocasional
o aislado.


f) Ejercer actos u operaciones con incumplimiento de las
normas dictadas al amparo del artículo 5, siempre que ello no suponga la
comisión de una infracción muy grave de conformidad con lo previsto en el
artículo anterior, salvo que tenga carácter ocasional o aislado.


g) Incurrir las entidades de crédito o el grupo
consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en una cobertura
insuficiente de los requerimientos de recursos propios establecidos en la
normativa de solvencia o exigidos, en su caso, por el Banco de España a
una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo
de, al menos, seis meses, siempre que ello no suponga la comisión de una
infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.


h) Incumplir las normas vigentes en materia de límites de
riesgos o de cualquier otra que impongan limitaciones cuantitativas,
absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o
pasivas, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy
grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.


i) Incumplir la obligación de mantener activos líquidos
establecida en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de
junio.


j) Incumplir las condiciones y requisitos exigidos por la
normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de
subvención de intereses u otras ayudas públicas.


k) Dotar de manera insuficiente las reservas obligatorias y
las provisiones para insolvencias o de los fondos o partidas
compensatorias exigidas por la normativa contable para la cobertura de
otros activos o contingencias.


l) No remitir al órgano administrativo competente los datos
o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el
ejercicio de sus funciones, o su remisión incompleta o inexacta, salvo
que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos
de esta letra se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión
extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del
plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el
oportuno requerimiento.


m) No comunicar los administradores a la Junta General o
Asamblea aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma
haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello,
siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior.









Página
59




n) Incumplir el deber de veracidad informativa debida a sus
socios, contrapartes financieras, clientes y al público en general, así
como el incumplir el deber de confidencialidad sobre los datos recibidos
de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de
los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de
informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos
expresamente autorizados en dicha Ley, siempre que ello no suponga una
infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior.


ñ) Realizar actos fraudulentos o utilizar de personas
físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un
resultado contrario a las normas de solvencia y disciplina, siempre que
ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior.


o) Incumplir las normas vigentes sobre contabilización de
operaciones y sobre formulación de los estados financieros de obligatoria
comunicación al órgano administrativo competente.


p) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable
o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura
organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus
procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la
gestión y control de los riesgos y siempre que ello no suponga una
infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior.


q) Administrar o dirigir entidades de crédito personas que
no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.


r) Incumplir las políticas específicas que, con carácter
particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad
determinada en materia de provisiones, tratamiento de activos o reducción
del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las
referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por
el Banco de España y siempre que ello no suponga una infracción muy grave
de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.


s) No existir o presentar un mal funcionamiento los
departamentos o servicios de atención al cliente, en este último caso,
una vez que, transcurrido el plazo concedido al efecto por el Banco de
España, no se haya procedido a la subsanación de las deficiencias
detectadas por éste.


t) Incumplir los requisitos de idoneidad por parte de los
miembros de los órganos de dirección, directores generales o asimilados y
otras personas que desempeñen puestos claves para el desarrollo de la
actividad de la entidad de crédito; así como las demás normas de gobierno
corporativo y políticas de remuneraciones previstas en el Capítulo V del
Título I, cuando, en ambos casos, siempre que ello no suponga una
infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior.


u) Incurrir en infracciones leves, cuando durante los dos
años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a la entidad de
crédito sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de
infracción.


Artículo 94. Infracciones leves.


Constituyen infracciones leves el incumplimiento de
preceptos de obligada observancia para las entidades de crédito
comprendidos en normas de ordenación o disciplina que no constituyan
infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos
anteriores.


Artículo 95. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco
años, las graves a los cuatro años y las leves a los dos años.


2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en
que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de
una actividad u omisión continuadas, la fecha inicial del cómputo será la
de finalización de la actividad o la del último acto con el que la
infracción se consume.


3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose
el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por
causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.


No se entenderá que existe paralización a los efectos de lo
previsto en el párrafo anterior, en el caso de que la misma se produzca
como consecuencia de la adopción de un acuerdo de suspensión del
procedimiento al amparo de lo establecido en el artículo 117.


4. El régimen de prescripción de las sanciones será el
previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.









Página
60




CAPÍTULO III


Sanciones


Artículo 96. Sanciones.


1. La comisión de las infracciones a que se refieren los
artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones
previstas en este Capítulo.


2. Las sanciones impuestas, así como cualquier recurso
interpuesto contra las mismas y los resultados de estos recursos, habrán
de ser comunicados a la Autoridad Bancaria Europea.


3. Salvo previsión en contrario, las sanciones reguladas en
los artículos siguientes serán de aplicación a los sujetos mencionados en
el artículo 89.4 y a sus cargos de administración o dirección, según
corresponda. Los titulares de participaciones significativas o las
personas sujetas a la obligación contemplada en el artículo 17 que
cometan infracciones muy graves conforme a lo previsto en esta Ley serán
sancionados conforme a lo previsto en el artículo 97, sancionándose a sus
cargos de administración o dirección de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 100.


Artículo 97. Sanciones por la comisión de infracciones muy
graves.


1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a
la entidad de crédito infractora, una o más las siguientes sanciones:


a) Multa, que podrá ser, a juicio del órgano competente
para resolver:


1.º De entre el triple y el quíntuplo del importe de los
beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan
cuantificarse; o


2.º De entre el 5% y el 10% del volumen de negocios neto
anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a
percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros
valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar
que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o multa de entre
5.000.000 y 10.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a
esta cifra.


Cuando la entidad infractora fuese una filial de otra
empresa, se tendrán en consideración, a efectos de determinar el importe
de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio
anterior.


b) Revocación de la autorización de la entidad.


En el caso de sucursales de entidades de crédito
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de
revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición
de que inicie nuevas operaciones en territorio español.


2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado
anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:


a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su
conducta y se abstenga de repetirla.


b) Suspensión de los derechos de voto del accionista o
accionistas responsables en los supuestos de comisión de infracciones muy
graves derivadas del incumplimiento de los requisitos de autorización y
de los aplicables a las adquisiciones de participaciones
significativas.


c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la
infracción y las sanciones impuestas.


Artículo 98. Sanciones por la comisión de infracciones
graves.


1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la
entidad de crédito una multa que podrá ser, a juicio del órgano
competente para resolver:


a) De entre el doble y el triple del importe de los
beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan
cuantificarse; o


b) De entre el 3% y el 5% del volumen de negocios neto
anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a
percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros
valores de









Página
61




renta fija o variable y las comisiones o corretajes a
cobrar que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o multa de
entre 2.000.000 y 5.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior
a esta cifra.


Cuando la entidad infractora fuese una filial de una
empresa matriz, se tendrán en consideración, a efectos de determinar el
importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el
ejercicio anterior.


2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado
anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:


a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su
conducta y se abstenga de repetirla.


b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la
infracción, y las sanciones o medidas accesorias impuestas; o
amonestación privada.


Artículo 99. Sanciones por la comisión de infracciones
leves.


1. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la
entidad de crédito una multa que podrá ser, a juicio del órgano
competente para resolver:


a) De entre el doble y el triple del importe de los
beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan
cuantificarse; o


b) De entre el 0,5% y el 1% del volumen de negocios neto
anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a
percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros
valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar
que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o multa de entre
100.000 euros y 1.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a
esta cifra.


Cuando la entidad infractora fuese una filial de una
empresa matriz, se tendrán en consideración, a efectos de determinar la
multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio
anterior.


2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado
anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:


a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su
conducta y se abstenga de repetirla.


b) Amonestación privada.


Artículo 100. Sanciones a los que ejerzan cargos de
administración o de dirección por la comisión de infracciones muy
graves.


1. Con independencia de la sanción que, en su caso,
corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de
infracciones muy graves, podrán imponerse una o más de las siguientes
sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de
hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:


a) Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 5.000.000
de euros.


b) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o
dirección en la entidad de crédito por plazo no superior a tres años.


c) Separación del cargo en la entidad de crédito, con
inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la
misma entidad de crédito por un plazo máximo de cinco años.


d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o
dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con
separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe
el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez
años.


2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado
anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:


a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su
conducta y se abstenga de repetirla.


b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la
infracción y las sanciones o medidas accesorias impuestas.









Página
62




Artículo 101. Sanciones a los que ejerzan cargos de
administración o de dirección por la comisión de infracciones graves.


1. Con independencia de la sanción que, en su caso,
corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de
infracciones graves, podrán imponerse una o más de las siguientes
sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de
hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:


a) Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 2.500.000
euros.


b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no
superior a un año.


c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por
un plazo máximo de dos años.


d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o
dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con
separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe
el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a cinco
años.


2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado
anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:


a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su
conducta y se abstenga de repetirla.


b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la
infracción y las sanciones o medidas accesorias impuestas.


Artículo 102. Sanciones a los que ejerzan cargos de
administración o de dirección por la comisión de infracciones leves.


1. Con independencia de la sanción que, en su caso,
corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de
infracciones leves, podrán imponerse una o más de las siguientes
sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, de
hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:


a) Multa a cada uno de ellos por importe de hasta 500.000
euros.


b) Amonestación privada.


2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado
anterior, podrá requerirse al infractor para que ponga fin a su conducta
y se abstenga de repetirla.


Artículo 103. Criterios para la determinación de
sanciones.


Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de
infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los
siguientes criterios:


a) La naturaleza y entidad de la infracción.


b) El grado de responsabilidad en los hechos.


c) La gravedad y duración de la infracción.


d) La importancia de los beneficios obtenidos o las
pérdidas evitadas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones
constitutivos de la infracción.


e) La solidez financiera de la persona jurídica responsable
de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el
volumen de negocios total de la persona jurídica responsable.


f) La solidez financiera de la persona física responsable
de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en los
ingresos anuales de la persona física responsable.


g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el
sistema financiero o la economía nacional.


h) La subsanación de la infracción por propia iniciativa
del infractor.


i) La reparación de los daños o perjuicios causados.


j) Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.


k) El nivel de cooperación con la autoridad competente.


l) Las consecuencias sistémicas de la infracción.


m) El nivel de representación que el infractor ostente en
la entidad infractora.









Página
63




n) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las
dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o
mantener el nivel legalmente exigido.


ñ) La conducta anterior del infractor en relación con las
normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las
sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos
cinco años.


Artículo 104. Responsabilidad de los cargos de
administración o dirección.


1. Quien ejerza en la entidad de crédito cargos de
administración o dirección será responsable de las infracciones cuando
éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.


2. No serán considerados responsables de las infracciones
sus administradores o miembros de sus órganos de administración, en los
siguientes casos:


a) Cuando quienes formen parte de órganos de administración
no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones
correspondientes, hubiesen votado en contra o salvado expresamente su
voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a
las infracciones.


b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente
imputables a comisiones ejecutivas, miembros del órgano de administración
con funciones ejecutivas, directores generales u órganos asimilados, u
otras personas con funciones ejecutivas en la entidad.


Artículo 105. Responsabilidad de los grupos consolidables
de entidades de crédito.


1. Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 91,
92 y 93 se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de
entidades de crédito, se sancionará a la entidad obligada y, si procede,
a sus administradores y directivos.


Asimismo, cuando tales infracciones se refieran a las
obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras
previstas en esta Ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea
una entidad de crédito o una sociedad financiera mixta de cartera,
siempre que en este último caso corresponda al Banco de España desempeñar
la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho
conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán
imponerse también, si procede, a los administradores y directivos de la
entidad obligada.


2. Si la sanción que correspondiese aplicar fuera la de
revocación de la autorización prevista en el artículo 97.1.b) y la
entidad financiera cabeza del grupo consolidado no tuviera la condición
de entidad de crédito, se impondrá a aquélla la sanción de disolución
forzosa con apertura del período de liquidación.


3. Cuando, en virtud de lo previsto en los dos apartados
anteriores o en virtud de lo dispuesto en el artículo 92.b) 2.º proceda
imponer sanciones a personas físicas o a entidades que no ostenten la
condición de entidades de crédito, será de aplicación lo establecido, a
tal efecto, en esta Ley para las entidades que sí ostenten dicha
condición, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior.


Artículo 106. Nombramiento temporal de miembros del órgano
de administración.


En el caso de que, por el número y cargo de las personas
afectadas por las sanciones de suspensión o separación, resulte
estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración
y dirección de la entidad de crédito, el Banco de España podrá disponer
el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se
precisen para que el órgano de administración pueda adoptar acuerdos o de
uno o más administradores, especificando sus funciones. Dichas personas
ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad de
crédito, que deberá convocar de modo inmediato, se provean los
correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, en su
caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.









Página
64




CAPÍTULO IV


Normas de procedimiento


Artículo 107. Procedimiento para la imposición de
sanciones.


1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ley se
realizará de acuerdo con el procedimiento y los principios previstos en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades que se recogen
en los artículos siguientes, y en las disposiciones que lo
desarrollen.


2. Las sanciones que, en su caso, correspondan tanto a las
entidades de crédito como a quienes ejerzan cargos de administración o
dirección en ellas se impondrán, siempre que fuera posible, en una única
resolución, resultado la tramitación de un único procedimiento
sancionador.


Artículo 108. Procedimiento aplicable en el supuesto de
infracciones leves.


En el caso de infracciones leves, la sanción podrá
imponerse previa la tramitación del procedimiento simplificado, siendo
únicamente preceptiva la audiencia de la entidad interesada y de los
cargos de administración o dirección correspondientes.


Artículo 109. Nombramiento de instructores o secretarios
adjuntos.


En el propio acuerdo de incoación del procedimiento, o a lo
largo del mismo, podrán nombrarse instructores o secretarios adjuntos si
la complejidad del expediente así lo aconseja. Los instructores adjuntos
actuarán bajo la dirección del instructor.


Artículo 110. Práctica de pruebas.


Contestado el pliego de cargos, el instructor podrá
acordar, de oficio o a petición de los interesados formulada en sus
alegaciones al mencionado pliego, la práctica de las pruebas adicionales
que estime necesarias.


Artículo 111. Medidas provisionales.


1. Antes de la iniciación del procedimiento, y siempre que
concurran razones de urgencia, el Banco de España, de oficio o a
instancia de parte, podrá adoptar las medidas provisionales que considere
necesarias para garantizar el correcto ejercicio de su función
supervisora y asegurar la eficacia de la resolución que, en su caso,
pudiera dictarse. Estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.


2. Asimismo, el órgano competente para incoar el
procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de
carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de
la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar
el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los
intereses generales.


3. El órgano que hubiera adoptado las medidas provisionales
podrá disponer, si la naturaleza de las mismas y las circunstancias del
caso así lo aconsejan, la publicación de aquéllas, según lo previsto en
el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y su inscripción en
los registros públicos que corresponda, especialmente en el caso de que
su destinatario no las cumpliera voluntariamente.


4. Entre las medidas provisionales que podrán adoptarse se
encuentran la suspensión de la actividad del presunto infractor o
cualquier otra que se estime, siempre que ello resulte aconsejable para
la protección del sistema financiero o de los intereses económicos
afectados.


Artículo 112. Suspensión provisional de las personas que
ostenten cargos de administración o dirección.


1. En el acuerdo de incoación del expediente o durante la
tramitación del mismo, podrá disponerse la suspensión provisional en el
ejercicio de sus funciones de las personas que, ostentando cargos de
administración o dirección en la entidad de crédito, aparezcan como
presuntos responsables de infracciones muy graves, siempre que ello
resulte aconsejable para la protección del sistema financiero o de los
intereses económicos afectados. Dicha suspensión se inscribirá en el
Registro Mercantil y en los demás registros en que proceda.









Página
65




2. La suspensión provisional, salvo en el caso de
paralización del expediente imputable al interesado, tendrá una duración
máxima de seis meses, y podrá ser levantada en cualquier momento de
oficio o a petición de aquél.


3. El tiempo que dure la suspensión provisional se
computará a efectos del cumplimiento de las sanciones de suspensión.


4. Resultará de aplicación a la suspensión provisional
prevista en este artículo lo dispuesto en el artículo 106 en relación al
nombramiento temporal de miembros del órgano de administración.


Artículo 113. Ejecutividad de las sanciones e impugnación
en vía administrativa.


1. Las sanciones impuestas conforme a esta Ley no serán
ejecutivas en tanto no hayan puesto fin a la vía administrativa.


2. Las resoluciones del Banco de España que pongan fin al
procedimiento sancionador serán recurribles en alzada ante el Ministro de
Economía y Competitividad, con arreglo a lo previsto en los artículos 114
y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


Artículo 114. Sanciones consistentes en multa.


1. Cuando la sanción consista en multa, su importe deberá
ser ingresado en el Tesoro.


2. Si la sanción a que se refiere el apartado anterior no
fuere cumplida en el plazo que se señale, se podrá reclamar en vía
ejecutiva conforme a las normas de procedimiento que resulten
aplicables.


Artículo 115. Publicidad de las sanciones.


1. La imposición de las sanciones, con excepción de la de
amonestación privada, se hará constar en los registros administrativos de
entidades de crédito y altos cargos que correspondan.


2. Las sanciones de suspensión, separación y separación con
inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además, en el
Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de Cooperativas.


3. El nombramiento de miembros del órgano de administración
o de administradores provisionales a que se refiere el artículo 106, se
hará constar también en los registros correspondientes.


4. Una vez que las sanciones impuestas a la entidad de
crédito o a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en la
misma sean ejecutivas se comunicarán en la siguiente Junta o Asamblea
General que se celebre.


5. Las sanciones por infracciones muy graves serán
publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que sean firmes en
vía administrativa. También será objeto de dicha publicación la de
amonestación pública. Para las restantes sanciones por infracciones
graves, el Banco de España podrá disponer su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» una vez que las mismas adquieran firmeza en vía
administrativa.


6. Sin perjuicio de la normativa de protección de datos,
las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves
deberán asimismo ser publicadas en la página web del Banco de España, en
un plazo máximo de quince días hábiles desde que la sanción o
amonestación sea firme en vía administrativa, con información sobre el
tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física
o jurídica sobre la que recaiga la sanción o amonestación. Esta
información deberá permanecer en la página web durante los cinco años
siguientes.


El Banco de España podrá acordar que la sanción se publique
manteniendo confidencial la identidad de los sujetos sancionados en
cualquiera de las circunstancias siguientes:


a) Cuando la sanción se imponga a una persona física y,
tras una evaluación previa, la publicación de los datos personales
resulte ser desproporcionada.


b) Cuando la publicación pudiera poner en peligro la
estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en
curso.


c) Cuando la publicación pudiera causar un daño
desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la
medida en que se pueda determinar el daño.


7. En el supuesto en que la sanción publicada haya sido
recurrida en vía administrativa o jurisdiccional, el Banco de España
publicará, sin demora, información sobre el estado de tramitación del
recurso y el resultado del mismo.









Página
66




Artículo 116. Notificación de infracciones.


Las entidades de crédito deberán disponer de procedimientos
adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones a nivel
interno a través de un canal independiente, específico y autónomo. Estos
procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona
que informa de las infracciones como de las personas físicas
presuntamente responsables de la infracción.


Asimismo, las entidades deberán garantizar la protección de
los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad
frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato
improcedente.


Artículo 117. Concurrencia con procedimientos penales.


El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere
este Título será independiente de la eventual concurrencia de delitos o
faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un
proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los
hechos sancionables con arreglo a este Título no sea racionalmente
posible, el procedimiento administrativo quedará suspendido respecto de
los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad
judicial. Reanudado, en su caso, el procedimiento, la resolución que se
dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho
pronunciamiento.


Artículo 118. Remisión de memoria de actuaciones
sancionadoras a las Cortes Generales.


El Banco de España enviará anualmente a las Cortes
Generales una Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a sanciones
muy graves.


Disposición adicional primera. Requisitos para la
computabilidad de las participaciones preferentes a efectos de la
normativa de solvencia y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a
determinados instrumentos de deuda.


1. Las participaciones preferentes se considerarán capital
de nivel 1 adicional a los efectos previstos en el Reglamento (UE)
575/2013, de 26 de junio, siempre que cumplan con las condiciones
establecidas en el Capítulo 3 del Título I de la parte segunda o en el
Capítulo 2 del Título I de la parte décima de dicho Reglamento.


2. A las participaciones preferentes que cumplan las
condiciones descritas en el apartado anterior les resultará de aplicación
el régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 de esta disposición
adicional cuando cumplan con los siguientes requisitos adicionales:


a) Ser emitidas por una entidad de crédito española o por
una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión
Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, cuyos derechos de
voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad
de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión
de participaciones preferentes.


b) En los supuestos de emisiones realizadas por una
sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos
deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y
gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la
filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y
situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su
grupo o subgrupo consolidable al que pertenece.


c) No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en
los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas
condiciones de emisión.


d) No otorgar derechos de suscripción preferente respecto
de futuras nuevas emisiones.


e) Cotizar en mercados regulados, sistemas multilaterales
de negociación u otros mercados organizados.


f) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo
dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50 por
ciento del total de la emisión, sin que el número total de tales
inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este
supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.


g) En el caso de emisiones de entidades que no sean
sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto









Página
67




Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el valor nominal
unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 100.000 euros
y en el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo
de las participaciones preferentes será de 25.000 euros.


3. El régimen tributario de las participaciones preferentes
emitidas conforme a lo previsto en el apartado anterior será el
siguiente:


a) Su remuneración tendrá la consideración de gasto
deducible para la entidad emisora.


b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes
se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de
capitales propios de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


c) En los supuestos de emisiones realizadas por una
sociedad filial, no estarán sometidos a retención alguna los rendimientos
generados por el depósito de los recursos obtenidos en la entidad de
crédito dominante, siendo de aplicación, en su caso, la exención
establecida en el artículo 14.1.f) del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes
obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho
impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos
derivados de la deuda pública en el artículo 14 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


e) Las operaciones derivadas de la emisión de
participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de
operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.


4. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo
consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a
la Administración Tributaria y a las instituciones encargadas de la
supervisión financiera, en la forma en que reglamentariamente se
establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se
refiere el apartado 2.a) de esta Disposición adicional y de la identidad
de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que sean titulares
de los valores emitidos por aquéllas, así como los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes
de tales valores mediante establecimiento permanente situado en
territorio español.


5. Lo dispuesto en esta Disposición adicional será
igualmente aplicable en los supuestos en los que la entidad dominante a
que se refiere el apartado 2.a) sea una entidad que se rija por el
derecho de otro Estado.


6. El régimen previsto en los apartados 3 y 4 será también
aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por
entidades de crédito que cumplan con los requisitos previstos en las
letras a), b), c), d) y e) del apartado 2. En estos supuestos, la
actividad u objeto exclusivos a que se refiere la letra a) del apartado 2
se referirá tanto a la emisión de participaciones preferentes como a la
emisión de otros instrumentos financieros.


Igualmente, resultará aplicable el régimen previsto en los
apartados 3 y 4 a los valores cotizados en mercados regulados, sistemas
multilaterales de negociación u otros mercados organizados y emitidos con
cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992,
de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión
Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y a fondos de
titulización de activos regulados por la Disposición adicional quinta de
la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación
española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de
Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al
sistema financiero.


7. El régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 será
aplicable, asimismo, a las participaciones preferentes emitidas por
entidades cotizadas que no sean de crédito o por una sociedad residente
en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la
consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en
su totalidad, directa o indirectamente, a entidades cotizadas que no









Página
68




sean de crédito. En estos supuestos, las participaciones
preferentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:


a) Los previstos en las letras b), c), d), e), f) y g) del
apartado 2;


b) que hayan sido emitidas y desembolsadas;


c) que no hayan sido adquiridas por la entidad emisora o
sus filiales, ni por una entidad en la que la entidad emisora posea una
participación, en forma de propiedad directa o indirecta, del 20% o más
de los derechos de voto o del capital;


d) que su adquisición no haya sido financiada directa o
indirectamente por la entidad emisora;


e) se situarán, a efectos del orden de prelación de
créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o
no, de la entidad emisora o de la dominante del grupo o subgrupo
consolidable y delante de los accionistas ordinarios;


f) que no estén avaladas o cubiertas por una garantía que
mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por
ninguna de las siguientes entidades:


i) la entidad o sus filiales,


ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,


iii) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con
las entidades a que se refieren los incisos i) y ii) anteriores. A estos
efectos, se apreciará la presencia de estrechos vínculos de conformidad
con lo previsto en el artículo 4.1.38 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26
de junio;


g) que no estén sujetas a ningún acuerdo, ya sea
contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos
derivados de las participaciones preferentes en caso de insolvencia o
liquidación;


h) que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que
las regulen no prevean incentivos de la entidad para reembolsarlas;


i) que, si las disposiciones que las regulan prevén una o
más opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa
exclusivamente de la voluntad del emisor;


j) que puedan ser reembolsadas o recompradas solo a partir
del quinto año desde su fecha de desembolso;


k) para la retribución de las participaciones a sus
tenedores deben concurrir las condiciones siguientes:


i) que se abonen con cargo a partidas distribuibles,


ii) que su nivel no se modifique en función de la calidad
crediticia de la entidad emisora o de la empresa matriz,


iii) que las disposiciones que regulan los instrumentos
concedan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para
cancelar los pagos de las retribuciones por período indefinido y sin
efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados
sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a
vencimiento,


iv) que la cancelación del pago de retribuciones no se
considere impago de la entidad emisora,


v) que la cancelación del pago de retribuciones no comporte
restricción alguna para la entidad emisora, de conformidad con lo
previsto en el artículo 53 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de
junio;


l) en los supuestos en los que la entidad emisora o matriz,
o su grupo o subgrupo consolidable, presente pérdidas contables
significativas o una caída relevante de sus fondos propios, las
condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán
establecer un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en
la absorción de las pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe
eventuales procesos de recapitalización, ya sea mediante la conversión de
las participaciones en acciones ordinarias de la entidad emisora o
matriz, ya mediante la reducción de su valor nominal.


8. El régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 será
aplicable, asimismo, a los instrumentos de deuda emitidos por sociedades
residentes en España o entidades públicas empresariales. En estos
supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos
previstos en las letras c), d) y e) del apartado 2.


Adicionalmente, este régimen fiscal será aplicable a los
instrumentos de deuda emitidos por una sociedad residente en un
territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso
fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o
indirectamente, a las entidades residentes









Página
69




en España a que se refiere el párrafo anterior. En estos
supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos
previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado 2.


9. A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se
refieren los apartados 6 y 8 no les será de aplicación la limitación
impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 405 y
411 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


Disposición adicional segunda. Limitaciones a la emisión de
obligaciones.


Será de aplicación a las entidades de crédito, lo dispuesto
en el artículo 510 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio.


Disposición adicional tercera. Operaciones de arrendamiento
financiero.


1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento
financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión
del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad
según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una
contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes
objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a
sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales,
artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento
financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en
favor del usuario.


Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir
el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo
usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se
considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el
bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.


2. Con carácter complementario, las entidades que realicen
operaciones de arrendamiento financiero podrán realizar también las
siguientes actividades:


a) Actividades de mantenimiento y conservación de los
bienes cedidos.


b) Conceder financiación conectada a una operación de
arrendamiento financiero, actual o futura.


c) Intermediar y gestionar operaciones de arrendamiento
financiero.


d) Actividades de arrendamiento no financiero, que podrán
complementar o no con una opción de compra.


e) Asesorar y elaborar informes comerciales.


Disposición adicional cuarta. Supervisión de entidades no
inscritas en registros administrativos.


1. En relación con las personas físicas o jurídicas que,
sin estar inscritas en algunos de los registros administrativos
legalmente previstos para entidades de carácter financiero, ofrezcan al
público la realización de operaciones financieras de activo o de pasivo o
la prestación de servicios financieros, cualquiera que sea su naturaleza,
se faculta al Ministerio de Economía y Competitividad, de oficio o a
instancia del Banco de España o de cualquier otra autoridad, para:


a) Solicitar de los mismos, por sí o a través del Banco de
España, el suministro de cualquier información, contable o de otra
naturaleza, relativa a sus actividades financieras, con el grado de
detalle y con la periodicidad que se estimen convenientes.


b) Realizar, por sí o a través del Banco de España, las
inspecciones que se consideren necesarias a efectos de aclarar cualquier
aspecto de las actividades financieras de dichas personas o entidades y
su adecuación al ordenamiento jurídico o confirmar la veracidad de la
información a la que se refiere el apartado anterior.


2. La falta de suministro de la información que se solicite
con arreglo al apartado 1.a) anterior en el plazo que esté establecido o
que se conceda al efecto, la falta de veracidad en la información
suministrada y la negativa o resistencia a las actividades inspectoras a
que se refiere el apartado 1.b), se considerarán infracciones muy graves
a los efectos de lo previsto en el Título IV. Las sanciones previstas en
el Título IV correspondientes a estas infracciones podrán ser impuestas
cada una de las veces en que no se suministre









Página
70




en plazo la citada información o se produzca la negativa o
resistencia a las mencionadas actividades inspectoras.


Disposición adicional quinta. Régimen jurídico de los
sistemas institucionales de protección.


1. El Banco de España podrá eximir del cumplimiento
individual de los requisitos previstos en las partes segunda a octava del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, a las entidades de crédito
integradas en un sistema institucional de protección cuando dicho sistema
se constituya a través de un acuerdo contractual entre varias entidades
de crédito, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 10
del citado Reglamento y con los siguientes:


a) Que exista una entidad central que determine con
carácter vinculante sus políticas y estrategias de negocio, así como los
niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos. Esta
entidad central será la responsable de cumplir los requerimientos
regulatorios en base consolidada del sistema institucional de
protección.


b) Que la citada entidad central sea una de las entidades
de crédito integrantes del sistema institucional de protección u otra
entidad de crédito participada por todas ellas y que forme asimismo parte
del sistema.


c) Que el acuerdo contractual que constituye el sistema
institucional de protección contenga un compromiso mutuo de solvencia y
liquidez entre las entidades integrantes del sistema que alcance a la
totalidad de los recursos propios computables de cada una de ellas en lo
que se refiere al apoyo de solvencia. El compromiso de apoyo mutuo
incluirá las previsiones necesarias para que el apoyo entre sus
integrantes se lleve a cabo a través de fondos inmediatamente
disponibles.


d) Que las entidades integrantes del sistema institucional
de protección pongan en común la totalidad de sus resultados, siendo
estos distribuidos de manera proporcional a la participación de cada una
de ellas en el sistema.


e) Que el acuerdo contractual establezca que las entidades
deberán permanecer en el sistema un periodo mínimo de 10 años, debiendo
preavisar con al menos 2 años de antelación su deseo de abandonarlo una
vez transcurrido aquel período.


Adicionalmente, el acuerdo deberá incluir un régimen de
penalizaciones por baja que refuerce la permanencia y estabilidad de las
entidades en el sistema institucional de protección.


f) Que a juicio del Banco de España se cumplan los
requisitos previstos en la normativa sobre recursos propios de las
entidades financieras para asignar una ponderación de riesgo del 0% a las
exposiciones que tengan entre sí los integrantes del sistema
institucional de protección.


2. Corresponderá al Banco de España la comprobación de los
requisitos anteriores a los efectos de lo previsto en esta
Disposición.


3. Con carácter previo al abandono de un sistema
institucional de protección por cualquiera de las entidades que lo
integran, el Banco de España valorará tanto la viabilidad individual de
la entidad que pretenda abandonar el sistema como la de este último y la
del resto de entidades participantes tras la pretendida
desvinculación.


Cuando las entidades integradas conforme a lo previsto en
esta Disposición sean Cajas de Ahorros, la entidad central tendrá la
naturaleza de sociedad anónima y habrá de estar controlada conjuntamente
por todas ellas, en los términos del artículo 42 del Código de
Comercio.


Disposición adicional sexta. Referencias a la normativa
derogada.


Las referencias que en el ordenamiento jurídico se realicen
a las normas derogadas de conformidad con lo previsto en la Disposición
derogatoria, se entenderán efectuadas a las previsiones correspondientes
de esta Ley.


Disposición adicional séptima. Acciones nominativas y
ejercicio económico.


1. El capital de las entidades de crédito que revistan la
forma de sociedad anónima estará representado, en todo caso, por acciones
nominativas.


2. Las entidades de crédito ajustarán el ejercicio
económico al año natural.









Página
71




Disposición adicional octava. Régimen jurídico del
Instituto de Crédito Oficial.


El Instituto de Crédito Oficial tendrá a todos los efectos
la consideración de entidad de crédito, con las particularidades
previstas en su legislación específica.


En particular, de lo previsto en esta Ley, le serán de
aplicación los Títulos II, III y IV, con las excepciones que se
determinen reglamentariamente, y lo previsto en materia de deber de
reserva de información.


Disposición adicional novena. Régimen de ordenación y
disciplina de las sociedades de garantía recíproca.


1. Las Sociedades de Garantía Recíproca y las Sociedades de
Reafianzamiento, así como quienes ostenten en ellas cargos de
administración o dirección, que infrinjan normas de ordenación o
disciplina, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley.


2. A tal efecto, se considerarán normas de ordenación y
disciplina los preceptos de obligada observancia para las mismas
contenidos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de
las Sociedades de Garantía Recíproca, y en sus normas de desarrollo.


Disposición adicional décima. Incompatibilidad de los
auditores para realizar trabajos en entidades de crédito.


Cuando los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, y Organismos o Entidades dependientes de éstas acuerden, en el
ejercicio de sus competencias en relación con Cajas de Ahorros u otras
entidades, recabar la colaboración de auditores de cuentas o sociedades
de auditoría de cuentas para llevar a cabo trabajos distintos de los de
auditoría regulados en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1
de julio, la prestación de la colaboración en el ejercicio de esas
facultades será incompatible con la realización simultánea o en los cinco
años anteriores o posteriores de cualquier trabajo de auditoría de
cuentas en estas mismas entidades o sus sociedades vinculadas, todo ello
sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Sección 1.ª del Texto
Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.


Disposición adicional decimoprimera. Responsabilidad de los
miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros.


1. Incurrirán en responsabilidad administrativa los
miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros que resulten
responsables de las infracciones relacionadas en los apartados
siguientes, siéndoles de aplicación el procedimiento y las sanciones
previstos en esta Ley.


2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de
la comisión de control de las cajas de ahorros:


a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de
las funciones que legalmente tienen encomendadas.


b) No proponer al órgano administrativo competente la
suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando
éstos infrinjan manifiestamente las disposiciones vigentes o afecten
injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al
crédito de la caja de ahorros o de sus impositores o clientes.


c) Las infracciones graves cuando durante los cinco años
anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el
mismo tipo de infracción.


3. Constituyen infracciones graves de los miembros de la
comisión de control de las cajas de ahorros:


a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones
que legalmente tiene encomendadas, siempre que no esté comprendida en el
apartado 2.a) anterior.


b) La falta de remisión al órgano administrativo competente
de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera
en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con notorio retraso.


4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros
de la comisión de control de las cajas de ahorros, el incumplimiento de
cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o
grave, así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las
reuniones de la comisión.









Página
72




Disposición adicional decimosegunda. Autorización de
operaciones de modificación estructurales.


1. Corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad
autorizar las operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial
de activos y pasivos en las que intervenga un banco, o cualquier acuerdo
que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores. A
estos efectos, y con carácter previo a la concesión de la autorización,
se solicitará informe al Banco de España, al Servicio Ejecutivo de la
Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los aspectos de su
competencia.


2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro
de los seis meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del
Tesoro, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en
todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la
solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, podrá entenderse
desestimada. Reglamentariamente se establecerá el resto de los términos
del procedimiento de autorización.


3. La autorización de operaciones de fusión, escisión o
cesión global o parcial de activos y pasivos en las que intervenga una
caja de ahorros o una cooperativa de crédito se regirán por su normativa
específica.


Disposición adicional decimotercera. Régimen para la
adaptación de los Estatutos de las cooperativas de crédito.


Las cooperativas de crédito deberán adaptar sus Estatutos a
lo establecido en la Disposición final segunda en el plazo de seis meses
desde su entrada en vigor.


Una vez transcurrido el plazo anterior, las aportaciones al
capital que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 13/1989,
de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, mantendrán su validez, sin
perjuicio de la consideración que les corresponda a efectos de su cómputo
de conformidad con la normativa de solvencia.


Disposición adicional decimocuarta. Competencias
sancionadoras del Estado y de las Comunidades Autónomas.


1. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de hechos
que puedan ser constitutivos de infracciones distintas de las
establecidas en la normativa básica de ordenación y disciplina que
pudieran estar tipificadas por las Comunidades Autónomas, dará traslado
de los mismos a la Comunidad Autónoma correspondiente.


2. Cuando una Comunidad Autónoma tenga conocimiento de
hechos que, en virtud de lo previsto en la normativa básica de ordenación
y disciplina, puedan ser constitutivos de infracciones que deban ser
sancionadas por el Banco de España, deberá dar traslado de los mismos al
Banco de España.


3. Cuando las Comunidades Autónomas incoen expedientes por
infracciones muy graves o graves a entidades de crédito, la propuesta de
resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de
España.


4. En todo caso, corresponderá al Banco de España el
ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las entidades de
crédito cuando se trate de infracciones de normas de carácter monetario o
que afecten a la solvencia de las entidades, en la medida en que el
adecuado funcionamiento de la política monetaria dentro del Sistema
europeo de bancos centrales o la estabilidad del sistema financiero
aconseje el ejercicio uniforme de dicha potestad.


Disposición adicional decimoquinta. Autorización para los
colaboradores de los organismos de supervisión.


Los organismos que ejerzan la supervisión de entidades de
crédito y empresas de servicios de inversión y que, conforme a su
normativa, recaben la colaboración, para el ejercicio de sus
competencias, de auditores de cuentas, sociedades de auditoría de
cuentas, sociedades que ofrecen servicios de consultoría o cualesquiera
otras de carácter privado deberán exigir, en los contratos
correspondientes, su autorización previa para que dichos colaboradores
puedan realizar, simultáneamente o en los dos años posteriores, cualquier
trabajo de la misma naturaleza en las entidades objeto de supervisión o
en sus sociedades vinculadas.









Página
73




Asimismo, en el caso de auditores de cuentas y sociedades
de auditoria, será de aplicación lo dispuesto respecto al régimen de
independencia que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el
Capítulo III del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.


Disposición adicional decimosexta. Integración del Banco de
España en el Mecanismo Único de Supervisión.


De conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º
1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco
Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con
la supervisión prudencial de las entidades de crédito, el Banco de
España, en su condición de autoridad nacional competente en virtud del
artículo 50 de esta Ley, forma parte integrante del Mecanismo único de
Supervisión junto al Banco Central Europeo y las restantes autoridades
nacionales competentes.


En el marco del Mecanismo único de Supervisión, el Banco de
España actuará bajo el principio de cooperación leal con el Banco Central
Europeo y le prestará a éste la asistencia a que se refiere el artículo 6
del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y disposiciones de desarrollo.


Disposición adicional decimoséptima. Planes de cumplimiento
del nivel mínimo de capital social y de recursos propios por las
sociedades de garantía recíproca.


1. Lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/2013, de 27
de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización,
relativo a la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos
propios computables de las sociedades de garantía recíproca, entrará en
vigor el 28 de febrero de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 3.


2. Antes del 30 de junio de 2014, las sociedades de
garantía recíproca que no cumplan con los requisitos referidos en el
párrafo anterior, presentarán al Banco de España un plan de cumplimiento
en el que detallarán las medidas adoptadas o previstas para alcanzar, con
un elevado grado de fiabilidad y en el plazo establecido, los niveles
correspondientes de capital social y recursos propios. Este plan
incluirá, en todo caso, la descripción detallada y calendario de todos
los acuerdos, compromisos o autorizaciones que sean relevantes para su
ejecución, concretando aquellas medidas que ya se han adoptado.


El plan presentado deberá ser aprobado por el Banco de
España en el plazo de un mes, quien podrá requerir modificaciones,
medidas adicionales o cualquier información suplementaria necesarias para
garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Disposición.


3. En caso de que el Banco de España considere que existen
indicios fundados de que las medidas incluidas en el plan de cumplimiento
previsto en el apartado anterior no permitirán alcanzar, con un elevado
grado de fiabilidad y en el plazo establecido, los niveles
correspondientes de capital social y recursos propios, se considerará, a
todos los efectos y de manera inmediata, la existencia de un
incumplimiento de los citados niveles.


Disposición adicional decimoctava. Refuerzo del marco
institucional de estabilidad financiera.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno informará a las Cortes Generales sobre las
medidas a adoptar para potenciar a nivel nacional la supervisión de la
estabilidad financiera, el análisis macroprudencial, la coordinación e
intercambio de información en la prevención de crisis financiera, y en
general la cooperación entre las autoridades con competencias en la
preservación de la estabilidad financiera. Se deberá reforzar el marco
institucional actual, haciendo participar de forma conjunta al Ministerio
de Economía y Competitividad, al Banco de España y la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.


Disposición adicional decimonovena. Tasa por la realización
de la evaluación global a las entidades de crédito.


1. Creación. Se crea la tasa por la realización por parte
del Banco de España de las tareas relacionadas con la evaluación global
de las entidades de crédito prevista en el artículo 33.4 del Reglamento
(UE) n.º 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda
al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas
relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de
crédito.









Página
74




2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización por parte del Banco de España de las tareas
relacionadas con la evaluación global de las entidades de crédito
prevista en el articulo 33.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, del
Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central
Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la
supervisión prudencial de las entidades de crédito.


3. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las
entidades de crédito incluidas en el apartado correspondiente a España
del Anexo de la Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de
2014, sobre identificación de entidades de crédito que están sujetas a la
evaluación global (Decisión BCE/2014/3). En el caso de las Cajas de
Ahorro incluidas en dicho apartado del Anexo, se considerará sujeto
pasivo al banco al que las mismas hayan traspasado su negocio
financiero.


4. Base imponible. La base imponible de la tasa estará
constituida por el importe de los activos totales de los grupos
consolidables en los que estén integrados los sujetos pasivos declarados
al Banco de España a fecha 31 de diciembre de 2013.


5. Tipo de gravamen. El tipo de gravamen de la tasa será el
0,01048 por mil, a aplicar sobre la base imponible.


6. Cuota tributaria. La cuota tributaria de la tasa para
cada sujeto pasivo será el resultado de aplicar el tipo de gravamen sobre
la base imponible.


7. Devengo. La tasa se devengará, por una única vez, el 31
de diciembre de 2014.


8. Liquidación y pago. La tasa será objeto de liquidación
por el Banco de España. El importe de la tasa se ingresará en las cuentas
bancarias habilitadas al efecto por el Banco de España, se integrará en
su presupuesto y quedará afecto a financiar los gastos incurridos por el
Banco de España en la realización de las tareas descritas en el hecho
imponible de la tasa.


9. El Banco de España, mediante circular, desarrollará los
aspectos necesarios para proceder a la liquidación y pago de la tasa.


10. Gestión. La gestión recaudatoria de la tasa en período
voluntario corresponderá al Banco de España. La gestión recaudatoria en
período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, lo que se llevará a cabo mediante la formalización del
correspondiente convenio.


Disposición adicional vigésima. Propuestas en materia de
protección al cliente.


En aras de mejorar la regulación en la protección del
cliente bancario y, en particular, del deudor hipotecario, el Gobierno
remitirá a las Cortes Generales en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley, un proyecto de ley para la incorporación de la
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los
consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se
modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º
1093/2010. Asimismo, el Gobierno evaluará, de cara a incluirlas en el
citado proyecto de ley, las posibilidades de mejora del actual sistema
institucional de protección del cliente, y las alternativas para
potenciar la eficacia de los actuales servicios de reclamaciones,
defensores del cliente y servicios de atención al cliente.


Disposición transitoria primera. Procedimientos
sancionadores y de autorización en curso.


Los procedimientos administrativos sancionadores y de
autorización que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley ya se
hubieran incoado, se regirán por la normativa previamente vigente hasta
su finalización.


Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal transitorio
de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda.


La entrada en vigor de esta Ley no modificará el régimen
fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos
de deuda que se hubieran emitido con anterioridad a dicha fecha.


Disposición transitoria tercera. Régimen de cuotas
participativas.


El régimen de cuotas participativas previsto en la Ley
13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y
obligaciones de información permanecerá vigente hasta que se produzca la
amortización total de las cuotas participativas vivas a la fecha de
entrada en vigor de esta norma.









Página
75




Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los
requisitos de información impuestos a las sucursales de entidades de
crédito de un Estado miembro de la Unión Europea.


1. El Banco de España podrá exigir, con fines estadísticos,
a las entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea que
tengan una sucursal en España que le remitan información periódica sobre
las operaciones que dicha sucursal efectúa en España. Asimismo, las
entidades de crédito españolas con sucursales en otros Estados miembros
de la Unión Europea deberán atender las solicitudes equivalentes que les
dirijan otros Estados miembros.


2. Para el adecuado ejercicio de su función supervisora, el
Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de
crédito de un Estado miembro de la Unión Europea la misma información que
exija a las entidades españolas para la supervisión de la liquidez.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará en
sustitución del artículo 86 hasta la fecha en la que el requisito de
cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado
adoptado por la Comisión Europa en virtud del artículo 460 del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para
las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados
miembros de la Unión Europea.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4, si el
Banco de España comprueba que una entidad de crédito de un Estado miembro
de la Unión Europea con sucursal en España o que opera aquí en libre
prestación de servicios incumple la normativa relativa a requisitos de
liquidez en España, incoará un expediente sancionador a dicha
sucursal.


2. El régimen sancionador aplicable será el previsto para
las entidades de crédito españolas. No obstante, el Banco de España
deberá iniciar el procedimiento sancionador con un requerimiento a dicha
entidad de crédito para que ponga fin a su conducta y se abstenga de
repetirla y si esto no se produce, deberá informar a las autoridades
competentes de la supervisión de dicha entidad.


3. Si a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro
de origen de la entidad de crédito o debido a que estas medidas resultan
inadecuadas o no están previstas en dicho Estado, la entidad de crédito
siguiera infringiendo la normativa aludida en el apartado 1, el Banco de
España, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado
miembro de origen, proseguirá con el expediente sancionador. Resuelto el
expediente, el Banco de España notificará la decisión adoptada a las
citadas autoridades y, en los casos de infracciones graves o muy graves,
a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará en
sustitución del artículo 63 hasta la fecha en la que el requisito de
cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado
adoptado por la Comisión Europa en virtud del artículo 460 del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de
medidas cautelares en situaciones de urgencia.


1. Antes de seguir el procedimiento previsto en el apartado
1 de la Disposición transitoria quinta, el Banco de España podrá, en caso
de urgencia, adoptar las medidas provisionales oportunas para proteger
los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de
los servicios.


El Banco de España informará de tales medidas a la Comisión
Europea y a las autoridades competentes de los Estados miembros
afectados, en el plazo más breve posible.


2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará en sustitución
del artículo 62 hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de
liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por
la Comisión Europa en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio.


Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para
la supervisión de las sucursales de entidades de crédito de Estados
miembros de la Unión Europea.


1. El Banco de España supervisará la liquidez de las
sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros en
colaboración con las autoridades competentes de dichos Estados
miembros.


2. Asimismo, sin perjuicio de las medidas necesarias para
el fortalecimiento del sistema monetario europeo, el Banco de España será
responsable de las medidas resultantes de la aplicación de su política
monetaria.









Página
76




Estas medidas no establecerán un trato discriminatorio o
restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido
autorizada en otro Estado miembro.


3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará hasta la fecha
en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de
conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europea en
virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de
junio.


Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del
colchón de conservación de capital.


El requisito relativo al colchón de conservación de capital
previsto en el artículo 44 de esta Ley y al que se refiere el párrafo
primero del artículo 70 quinquies.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio no
será de aplicación hasta el 1 de enero de 2016. Desde esta fecha hasta el
31 de diciembre de 2018, se aplicará, en términos de capital ordinario de
nivel 1 sobre exposiciones totales ponderadas por riesgo, conforme al
calendario siguiente:


a) Del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016:
0,625%.


b) Del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017:
1,25%.


c) Del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018:
1,875%


Disposición transitoria novena. Régimen transitorio del
colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.


El requisito relativo al colchón anticíclico previsto en
los artículos 45 de esta Ley y 70 quinquies.1.a) de la Ley 24/1988, de 28
de julio, no resultará de aplicación hasta el 1 de enero de 2016. Desde
esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2018, este requisito no excederá
los niveles siguientes en términos de capital ordinario de nivel 1 sobre
exposiciones totales ponderadas por riesgo:


a) Del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016:
0,625%.


b) Del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017:
1,25%.


c) Del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018:
1,875%.


Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los
colchones de capital para las entidades de importancia sistémica.


1. El artículo 46 será de aplicación a partir del 1 de
enero de 2016. En particular, el Banco de España podrá imponer el colchón
de capital para OEIS a partir del 1 de enero de 2016.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer
el colchón para OEIS al que se refiere el artículo 70 quinquies.1.c) de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, a partir del 1 de enero de 2016.


2. No obstante lo anterior, el colchón para EISM al que se
refiere el artículo 46.4 y el artículo 70 quinquies.1.b) de la Ley
24/1988, de 28 de julio, dicho artículo se aplicará conforme al siguiente
calendario:


a) 25% del colchón en 2016.


b) 50% en 2017.


c) 75% en 2018.


d) 100% en 2019.


Disposición transitoria decimoprimera. Régimen transitorio
de las restricciones a la distribución de dividendos y del plan de
conservación del capital en relación con los colchones de capital.


Las restricciones a las distribuciones y la obligación de
establecer un plan de conservación del capital a los que se refieren los
artículos 48 y 49 de esta Ley, respectivamente, y el artículo 70
quinquies.6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, serán de aplicación a
partir del 1 de enero de 2016, salvo que se exigiera a la entidad cumplir
con el colchón contra riesgos sistémicos.


Disposición transitoria decimosegunda. Régimen transitorio
del informe bancario anual y del informe anual de empresas de servicios
de inversión.


1. La obligación de publicación prevista en el artículo
87.1 y el artículo 70 bis. Uno de la Ley 24/1988, de 28 de julio, tendrán
plenos efectos a partir del 1 de enero de 2015.









Página
77




2. El 1 de julio de 2014 las entidades de crédito y las
empresas de servicios de inversión a las que les resulte de aplicación el
artículo 70 bis.Uno, tendrán la obligación de publicar, por primera vez,
la información contemplada en el artículo 87.1.a), b) y c) de esta Ley y
en el artículo 70 bis.1.a), b) y c) de la Ley 24/1988, de 28 de
julio.


3. A más tardar el 1 de julio de 2014, todas las EISM, ya
sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, que estén
autorizadas en España e identificadas a nivel internacional, presentarán
a la Comisión Europea con carácter confidencial la información a la que
se refieren el artículo 87.1.d), e) y f) y el artículo 70 bis.Uno.d), e)
y f) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, según corresponda.


Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio
para las entidades de contrapartida central y los mercados secundarios
oficiales de futuros y opciones.


1. Las entidades de contrapartida central reguladas en el
artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, deberán cumplir con lo
dispuesto en el apartado 4 de dicho precepto en su nueva redacción dada
por la Disposición final primera de esta Ley en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de la misma. En el caso de que las entidades de
contrapartida central estuviesen en trámite de autorización conforme al
Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, a la entrada en
vigor de esta Ley, deberán cumplir con la nueva redacción en el plazo de
tres meses desde que se concediese tal autorización.


2. Al Mercado de Futuros del Aceite de Oliva, regido por
MFAO, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros del Aceite de Oliva, S.A.,
solo le resultará de aplicación lo establecido en el artículo 59 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, en su nueva redacción dada por la
Disposición final primera de esta Ley, a partir del 1 de enero de
2015.


Disposición transitoria decimocuarta. Plan General de
Viabilidad.


El Plan General de Viabilidad previsto en el artículo 30
resultará exigible a las entidades transcurridos seis meses desde que se
complete el desarrollo reglamentario en que se especificará su
contenido.


Disposición transitoria decimoquinta. Designación de los
miembros de la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito.


En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor
de esta Ley, se procederá al nombramiento de los representantes en la
Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de
Crédito de conformidad con lo previsto en la Disposición final
novena.


Disposición transitoria decimosexta. Supervisión de
sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión
Europea.


En tanto no tenga lugar el desarrollo reglamentario al que
se refiere el artículo 60.1, las sucursales de entidades de crédito de
Estados no miembros de la Unión Europea establecidas en España seguirán
sujetas a la normativa de solvencia que les resultara de aplicación hasta
la entrada en vigor de esta Ley, en lo que no sea contrario a lo
dispuesto en el Reglamento 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las
entidades de crédito y las empresas de inversión y por el que se modifica
el Reglamento (UE) n.º 648/2012.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a esta Ley y, en particular, las
siguientes:


a) Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de
1946.


b) Ley 31/1968, de 27 de julio, de incompatibilidades y
limitaciones de los Presidentes, Consejeros y altos cargos ejecutivos de
la Banca privada.


c) Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de los
intermediarios financieros.


d) Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por
el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de
crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.









Página
78




e) Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.


f) El apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible.


g) El apartado g) de la Disposición final decimotercera de
la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.


La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
queda modificada como sigue:


Uno. Se da nueva redacción al artículo 44 ter, que queda
redactado como sigue:


«1. La autorización para prestar servicios de compensación
en calidad de entidad de contrapartida central, su revocación y su
funcionamiento cuando dichas entidades estén establecidas en España, se
regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los
derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los
registros de operaciones, por las disposiciones de esta Ley y cualquier
otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del
Derecho de la Unión Europea.


2. La entidad de contrapartida central deberá estar
reconocida como sistema a los efectos de la Ley 41/1999, de 12 de
noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.


Para facilitar el ejercicio de sus funciones, las entidades
de contrapartida central podrán acceder a la condición de participante o
miembro de la Sociedad de Sistemas, de cualquier otra entidad nacional
que tenga por función la llevanza del registro contable de valores
representados por medio de anotaciones en cuenta autorizada de acuerdo
con el artículo 44 bis.11, de las entidades extranjeras que ejerzan dicha
función y la admitan como participante, de cualquier otro sistema de
liquidación de valores e instrumentos financieros o de un mercado
regulado o sistema multilateral de negociación, cuando cumplan con las
condiciones que requiera cada sistema y la actuación de la entidad de
contrapartida central en el mismo no comprometa la seguridad ni la
solvencia de la misma.


3. Las entidades de contrapartida central revestirán la
forma de sociedad anónima separada jurídicamente de la Sociedad de
Sistemas, de cualquier otra entidad que tenga por función la llevanza del
registro contable de valores representados por medio de anotaciones en
cuenta, autorizadas de acuerdo con el artículo 44 bis.11 y de las
entidades extranjeras que ejerzan dicha función.


4. Las entidades de contrapartida central elaborarán sus
estatutos sociales así como un reglamento interno, que tendrá el carácter
de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores.


El reglamento interno regulará el funcionamiento de la
entidad de contrapartida central y los servicios que presta. Los
estatutos sociales regularán el funcionamiento interno de la entidad de
contrapartida central como sociedad. El reglamento y los estatutos
contendrán las obligaciones y los requisitos organizativos y
procedimentales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio. El Ministro de Economía y
Competitividad o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, podrán desarrollar la estructura y el contenido
mínimo que deba tener el reglamento interno.


Sólo podrán acceder a la condición de miembro de las
entidades de contrapartida central, las entidades a las que se refiere el
artículo 37.2.a) a d) y f), el Banco de España y otras entidades
residentes o no residentes que realicen actividades análogas en los
términos y con las limitaciones que se prevean reglamentariamente y en el
propio reglamento interno de la entidad de contrapartida central. El
acceso de estas últimas a la condición de miembro estará sujeto a lo
dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo, y en su reglamento
interno, así como a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.


Asimismo, las entidades de contrapartida central elaborarán
una memoria en la que deberán detallar la forma en que darán cumplimiento
a los requisitos técnicos, organizativos, de funcionamiento, y de gestión
de riesgos exigidos por el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio,
para desempeñar sus funciones. El Ministro de Economía y Competitividad
o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, podrán regular el modelo al que deba ajustarse dicha memoria. La
entidad de contrapartida central mantendrá actualizada la citada









Página
79




memoria, cuyas modificaciones se remitirán a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, debidamente motivadas e incorporando,
cuando afecten a la gestión de riesgos de conformidad con lo establecido
en dicho Reglamento, el informe preceptivo del comité de riesgos y de la
unidad u órgano interno que asuma la función de gestión de riesgos.


Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la
modificación de los estatutos sociales de la entidad de contrapartida
central o de su reglamento interno requerirá, previo informe del Banco de
España, la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El reglamento interno podrá ser completado mediante circulares aprobadas
por la propia entidad de contrapartida central. Dichas circulares deberán
ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco
de España en las veinticuatro horas siguientes a su adopción. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse, así como suspender o
dejar sin efecto las circulares cuando estime que las mismas infringen la
legislación aplicable, o perjudican el funcionamiento prudente y seguro
de la entidad de contrapartida central y de los mercados a los que presta
servicio o la protección de los inversores.


El nombramiento de los miembros del consejo de
administración, directores generales y asimilados de las entidades de
contrapartida central estará sujeto a la previa aprobación de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.


Las entidades de contrapartida central deberán contar al
menos con un comité de auditoría, el comité de riesgos previsto en el
artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, un comité de
cumplimiento y un comité de nombramientos y remuneraciones.
Adicionalmente, deberán contar con una unidad u órgano interno que asuma
la función de gestión de riesgos, de manera proporcional a la naturaleza,
escala y complejidad de sus actividades. Esta unidad u órgano será
independiente de las funciones operativas, tendrá autoridad, rango y
recursos suficientes, y contará con el oportuno acceso al consejo de
administración. Además deberán disponer de mecanismos y estructuras
organizativas para que los usuarios y otros interesados puedan expresar
sus opiniones sobre su funcionamiento, así como normas que tengan por
objeto evitar los posibles conflictos de interés a los que pudiera verse
expuesta como consecuencia de sus relaciones con accionistas,
administradores y directivos, entidades participantes y clientes.
Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este párrafo.


La entidad de contrapartida central remitirá a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, antes del uno de diciembre de cada año,
su presupuesto estimativo anual, en el que se expresarán detalladamente
los precios y comisiones que vayan a aplicar, así como las ulteriores
modificaciones que introduzcan en su régimen económico. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a la entidad de
contrapartida central la ampliación de la documentación recibida y podrá
establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos
servicios cuando puedan afectar a la solvencia financiera de la entidad
de contrapartida central, provocar consecuencias perturbadoras para el
desarrollo del mercado de valores o los principios que lo rigen, o
introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos usuarios
de los servicios de la entidad.


El Ministro de Economía y Competitividad o, con su
habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
desarrollar la información que será necesaria aportar para evaluar la
idoneidad de los accionistas que adquieran una participación cualificada
en el capital de la entidad de contrapartida central de acuerdo con el
Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio.


5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la
autoridad española que desempeñe las actividades de autorización y
supervisión de las entidades de contrapartida central establecidas en
España en aplicación del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio.


6. La entidad de contrapartida central llevará el registro
contable central correspondiente a los instrumentos financieros
compensados junto con, en su caso, los miembros autorizados para llevar
los registros de detalle correspondientes a los contratos de sus
clientes.


La entidad de contrapartida central establecerá en su
reglamento interno las condiciones de solvencia y los medios técnicos
exigibles para que los miembros puedan ser autorizados a llevar los
registros de los contratos de sus clientes, así como los procedimientos
que salvaguarden la correspondencia entre el registro contable central y
los registros de detalle. Las condiciones de solvencia y medios técnicos
podrán diferir en función de los instrumentos financieros sobre los que
dichos miembros intervengan en la llevanza del registro o en la
compensación. Asimismo, la entidad de contrapartida central establecerá
mecanismos de acceso a la información de los registros de









Página
80




detalle en los que los miembros mantengan los registros de
contratos de sus clientes con el fin de identificar, vigilar y gestionar
los posibles riesgos para la entidad derivados de las dependencias entre
los miembros y sus clientes.


7. Las garantías que los miembros y los clientes
constituyan de conformidad con el régimen contenido en el reglamento
interno de la entidad de contrapartida central y en relación con
cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de su actividad, sólo
responderán frente a las entidades a cuyo favor se constituyeron y
únicamente por las obligaciones derivadas de tales operaciones para con
la entidad de contrapartida central o con los miembros de ésta, o
derivadas de la condición de miembro de la entidad de contrapartida
central.


El reglamento interno de la entidad y sus circulares podrán
establecer supuestos que determinen el vencimiento anticipado de todos
los contratos y posiciones de un miembro, ya sean por cuenta propia o por
cuenta de clientes, lo que dará lugar a su compensación y por tanto la
creación de una única obligación jurídica que abarque todas las
operaciones incluidas, y en virtud de la cual, las partes sólo tendrán
derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas
operaciones que será calculado en los términos previstos en el
reglamento. Estas medidas tendrán la consideración de acuerdos de
compensación contractual sujetos al régimen del Real Decreto-ley 5/2005,
de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y
para la mejora de la contratación pública.


Si un miembro o un cliente de un miembro dejara de atender,
en todo o en parte, las obligaciones contraídas frente a la entidad de
contrapartida central o frente al miembro, éstos podrán disponer de las
garantías aportadas por el incumplidor, pudiendo a tal fin adoptar las
medidas necesarias para su satisfacción en los términos que se
establezcan en el reglamento de la entidad.


En caso de que algún miembro de una entidad de
contrapartida central o alguno de sus clientes se vieran sometidos a un
procedimiento concursal, la entidad de contrapartida central gozará de un
derecho absoluto de separación respecto de las garantías que tales
miembros o clientes hubieran constituido ante dicha entidad de
contrapartida central. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que
reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se
incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o del
miembro.


En caso de que los clientes de los miembros de una entidad
de contrapartida central se vieran sometidos a un procedimiento
concursal, los miembros gozarán de un derecho absoluto de separación
respecto a los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran
materializadas las garantías que sus clientes hubieran constituido a su
favor de conformidad con el régimen contenido en el reglamento interno de
la entidad de contrapartida central. Sin perjuicio de lo anterior, el
sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones, se
incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente.


Declarado el concurso de un miembro, la entidad de
contrapartida central, dando previamente cuenta a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, gestionará el traspaso de los contratos y
posiciones que tuviera registrados por cuenta de los clientes, junto con
los instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran
materializadas las correspondientes garantías. A estos efectos, tanto el
juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán
a la entidad a la que vayan a traspasarse los contratos, registros
contables y las garantías, la documentación y registros informáticos
necesarios para hacer efectivo el traspaso. En el caso de que tal
traspaso no pudiera llevarse a cabo, la entidad podrá acordar la
liquidación de los contratos y posiciones que el miembro tuviera
abiertos, incluyendo los que fueran por cuenta de sus clientes. En este
supuesto, concluidas las actuaciones que deban llevarse a cabo en
relación con las posiciones registradas y garantías constituidas por los
clientes ante el miembro en cuestión, esos clientes tendrán un derecho de
separación respecto del eventual sobrante.


8. La entidad de contrapartida central establecerá en su
reglamento interno las reglas y procedimientos para hacer frente a las
consecuencias que resulten de incumplimientos de sus miembros. Dichas
reglas y procedimientos concretarán el modo en que se aplicarán los
diversos mecanismos de garantía con que cuente la entidad de
contrapartida central y las vías para reponerlos con el objetivo de
permitir que la entidad de contrapartida central continúe operando de una
forma sólida y segura.


Si la entidad de contrapartida central se viera sometida a
un procedimiento concursal, los miembros y clientes que no hubieran
incumplido sus obligaciones con la entidad de contrapartida









Página
81




central gozarán de un derecho absoluto de separación tras
la liquidación de las operaciones garantizadas respecto de las garantías
que hubieran constituido a favor de la entidad de contrapartida central
de conformidad con su reglamento interno y con excepción de las
contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos. En caso de
que se proceda a la liquidación anticipada de contratos y posiciones que
los miembros tuvieran abiertos, incluyendo los que fueran por cuenta de
sus clientes, se procederá a la compensación de los contratos, a la
creación de una única obligación jurídica que abarque todas las
operaciones y a la aplicación de garantías de acuerdo con el régimen
dispuesto para los acuerdos de compensación contractual en el Real
Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Tras dicha liquidación, los miembros
y sus clientes gozarán de un derecho absoluto de separación respecto del
eventual sobrante de las garantías que tales miembros o clientes hubieran
constituido de conformidad con el reglamento interno de la entidad de
contrapartida central.


9. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en la restante
normativa nacional o de la Unión Europea que resulte aplicable, la
entidad de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras
entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que
gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores. Dichos
acuerdos, así como los que pueda celebrar con mercados o sistemas
multilaterales de negociación, requerirán la aprobación de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, y
deberán cumplir con los requisitos que se determinen reglamentariamente y
en el reglamento interno de la propia entidad.»


Dos. Se da una nueva redacción al artículo 59, que queda
redactado del siguiente modo:


«1. Podrán crearse mercados secundarios oficiales de
futuros y opciones, de ámbito estatal, cuya forma de representación sea
la de anotaciones en cuenta. Corresponderá al Ministro de Economía y
Competitividad, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, autorizar dicha creación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31 bis.


En el caso de mercados de ámbito autonómico, la
autorización de la creación del mercado, así como el resto de
autorizaciones y aprobaciones señaladas en este artículo corresponderá a
la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.


2. Estos mercados tendrán por objeto los contratos de
futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros derivados,
cualquiera que sea el activo subyacente, definidos por la sociedad
rectora del mercado. La sociedad rectora organizará la negociación de los
citados contratos.


La sociedad rectora del mercado asegurará por medio de una
entidad de contrapartida central, previa aprobación de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, la contrapartida en todos los contratos
que emita.


3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades a
las que se refiere el artículo 37 de esta Ley. También podrán acceder a
la condición de miembro, con capacidad restringida exclusivamente a la
negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de entidades de su
grupo, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la
inversión en mercados organizados y reúnan las condiciones de medios y
solvencia que establezca el Reglamento del mercado a que se refiere el
apartado 7 de este artículo. En los mercados de futuros y opciones con
subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la
adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las
anteriormente señaladas, siempre que reúnan los requisitos de
especialidad, profesionalidad y solvencia.


4. En los mercados secundarios oficiales de futuros y
opciones existirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis, una
sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas
serán las de organizar, dirigir y supervisar la actividad del mercado.
Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación
financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63, a
excepción de lo dispuesto en esta Ley.


5. La modificación de los estatutos sociales de la sociedad
rectora requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis, con
las excepciones que reglamentariamente se señalen.


6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de
administración con, al menos, cinco miembros, y, como mínimo, de un
director general. Una vez recibida la autorización inicial, los nuevos
nombramientos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores









Página
82




o, en su caso, por la Comunidad Autónoma con competencia en
la materia, a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los
requisitos del artículo 67.2.f) de esta Ley.


7. Estos mercados, además de regirse por las normas
previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, se regirán por un
reglamento específico, que tendrá el carácter de norma de ordenación y
disciplina del Mercado de Valores, cuya aprobación y modificación se
ajustará al procedimiento previsto en el artículo 31 bis. En el citado
reglamento se detallarán las clases de miembros, con especificación de
los requisitos técnicos y de solvencia que deberán reunir en relación con
las diversas actividades que desarrollen en el mercado, los contratos
propios del mercado, las relaciones jurídicas de la sociedad rectora y de
los miembros del mercado con los clientes que actúen en el mercado, las
normas de supervisión, el régimen de contratación, así como cualesquiera
otros aspectos que se precisen reglamentariamente.»


Tres. Las letras e) y f) del artículo 63.1 quedan
redactadas como sigue:


«e) La colocación de instrumentos financieros sin base en
un compromiso firme.


f) El aseguramiento de instrumentos financieros o
colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso
firme.»


Cuatro. Los apartados 2 y 5 del artículo 65 bis quedan
redactados del siguiente modo:


«2. Los agentes deberán cumplir los requisitos de
honorabilidad, conocimiento y experiencia del artículo 67.2.f).»


«5. Las empresas de servicios de inversión que contraten
agentes deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, quien los inscribirá en el registro señalado en el artículo 92,
previa inscripción de los poderes en el Registro Mercantil y una vez
comprobado que el agente reúne acreditada honorabilidad, conocimiento y
experiencia para poder comunicar con precisión al cliente o al posible
cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto. La
inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
será requisito necesario para que los agentes puedan iniciar su
actividad.


Cuando la empresa de servicios de inversión concluya su
relación con un agente, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, para su anotación en el correspondiente
registro.


Cuando una empresa de servicios de inversión española
recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la
Unión Europea, el agente vinculado se inscribirá en el registro de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando el Estado miembro en el
que esté establecido no permita a sus empresas de servicios de inversión
nacionales la utilización de agentes vinculados.»


Cinco. El último párrafo del artículo 66.4 queda redactado
del siguiente modo:


«Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la
idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad, conocimiento y
experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de
la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada
del cumplimiento, por parte de las empresas de servicios de inversión
españolas, de dichos requisitos.»


Seis. El artículo 67 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 67. Denegación de la autorización y requisitos de
acceso.


1. El Ministro de Economía y Competitividad o, en el caso
de las empresas de asesoramiento financiero, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, sólo podrá denegar la autorización para constituir
una empresa de servicios de inversión por las siguientes causas:


a) Cuando se incumplan los requisitos legales y
reglamentarios previstos para obtener y conservar la autorización.


b) Cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una
gestión sana y prudente de la entidad, no se considere adecuada la
idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación









Página
83




significativa, tal como se define en el artículo 69. Entre
otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:


1.º La honorabilidad de los accionistas.


2.º Los medios patrimoniales con que cuenten dichos
accionistas para atender los compromisos asumidos.


3.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta de
forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus
promotores; o, cuando tratándose de actividades financieras, la
estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el
alto riesgo de aquéllas.


Las referencias efectuadas a los accionistas en este
artículo se entenderán realizadas a los empresarios en el caso de las
empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas.


c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al
que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de
vínculos estrechos con otras empresas de servicios de inversión u otras
personas físicas o jurídicas que impidan el ejercicio efectivo de las
funciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionarla u
obtener la información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones
supervisoras.


d) Cuando las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que
se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de
inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su
aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las funciones de
supervisión.


e) La falta de honorabilidad, conocimiento y experiencia, y
capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa por parte de los
miembros del consejo de administración y de las personas que se encarguen
de la dirección efectiva de la sociedad financiera mixta de cartera,
cuando la empresa de servicios de inversión vaya a ser dependiente de
aquélla como integrante de un conglomerado financiero.


f) La existencia de graves conflictos de interés entre los
cargos, responsabilidades o funciones ostentados por los miembros del
consejo de administración de la empresa de servicios de inversión y otros
cargos, responsabilidades o funciones que ostenten de forma
simultánea.


2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su
autorización como empresa de servicios de inversión los siguientes:


a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización de
las actividades que sean propias de las empresas de servicios de
inversión, según esta Ley.


b) Que revista la forma de sociedad anónima, constituida
por tiempo indefinido, y que las acciones integrantes de su capital
social tengan carácter nominativo. Reglamentariamente, podrá preverse que
la empresa de servicios de inversión revista otra forma de sociedad
cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero que sean personas
jurídicas.


c) Que cuando se trate de una entidad de nueva creación se
constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus
fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase
alguna.


d) La existencia de un capital social mínimo totalmente
desembolsado en efectivo y de los recursos propios mínimos que
reglamentariamente se determinen en función de los servicios y
actividades que se presten y del volumen previsto de su actividad.


Cuando se trate de empresas de servicios de inversión que
únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en
materia de inversión o a recibir y transmitir órdenes de inversores sin
mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que
por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de
dichos clientes, deberán suscribir un capital social mínimo o un seguro
de responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos, de
conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.


e) Que cuente con al menos tres administradores o, en su
caso que el consejo de administración, esté formado por no menos de tres
miembros. Reglamentariamente, podrá exigirse un número mayor de
administradores, en función de los servicios de inversión y auxiliares
que la entidad vaya









Página
84




a prestar. En el caso de las empresas de asesoramiento
financiero que sean personas jurídicas, la entidad podrá designar un
administrador único.


f) Que los presidentes, vicepresidentes, consejeros o
administradores, directores generales y asimilados a estos últimos,
posean reconocida honorabilidad, conocimiento y experiencia para el
adecuado ejercicio de sus funciones y estén en disposición de ejercer un
buen gobierno de la empresa de servicios de inversión. En el caso de
entidades dominantes de empresas de servicios de inversión, el requisito
de honorabilidad también deberá concurrir en los presidentes,
vicepresidentes, consejeros o administradores, directores generales y
asimilados a estos últimos y la mayoría de los miembros del consejo de
administración deberán poseer conocimiento y experiencia para el adecuado
ejercicio de sus funciones.


Asimismo, los requisitos de honorabilidad, conocimiento y
experiencia deberán concurrir en los responsables de las funciones de
control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la
actividad de una empresa de servicios de inversión y de su entidad
dominante, conforme establezca la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.


g) Que cuente con los procedimientos, medidas y medios
necesarios para cumplir los requisitos de organización previstos en los
apartados 2 y 3 del artículo 70 ter de esta Ley.


h) Que cuente con la existencia de un reglamento interno de
conducta, ajustado a las previsiones de esta Ley, así como con mecanismos
de control y de seguridad en el ámbito informático y de procedimientos de
control interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de
operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y
apoderados de la empresa.


i) Que se adhiera al Fondo de Garantía de Inversiones
previsto en el Título VI de esta Ley, cuando la regulación específica de
éste así lo requiera. Este requisito no resultará exigible a las empresas
de servicios de inversión previstas en el artículo 64.1.d) de esta
Ley.


j) Que haya presentado un plan de negocios que acredite
razonablemente que el proyecto de empresa de servicios de inversión es
viable en el futuro.


k) Que haya presentado documentación adecuada sobre las
condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser
subcontratadas o externalizadas, de forma que pueda verificarse que este
hecho no desnaturaliza o deja sin contenido la autorización
solicitada.


l) Que cuente con procedimientos adecuados de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos
en este apartado deberá tenerse en cuenta la clase de empresa de
servicios de inversión de que se trate y el tipo de actividades que
realice, en especial, en relación con el establecimiento del capital
social mínimo y de los recursos propios mínimos, previstos en la letra d)
anterior.


Cuando la sociedad rectora del mercado secundario oficial
solicite la autorización y las personas que gestionen el sistema
multilateral de negociación sean las mismas que las que gestionan dicho
mercado, se presumirá que esas personas cumplen los requisitos
establecidos en la letra f) anterior.


3. Además, cuando la solicitud de autorización se refiera a
la prestación del servicio de gestión de un sistema multilateral de
negociación, la empresa de servicios de inversión, la sociedad rectora o,
en su caso, la entidad constituida al efecto por una o varias sociedades
rectoras, deberán someter a la aprobación de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores un Reglamento de funcionamiento que, sin perjuicio de
las demás especificaciones establecidas en el artículo 120, deberá:


a) Establecer normas claras y transparentes que regulen el
acceso al sistema multilateral de negociación de acuerdo con las
condiciones establecidas en el artículo 37.2 y que fijen los criterios
para determinar los instrumentos financieros que puedan negociarse en el
sistema.


b) Establecer normas y procedimientos que regulen la
negociación en estos sistemas de manera justa y ordenada, estableciendo
criterios objetivos que permitan una ejecución eficaz de las órdenes.


4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y
2:


a) Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando
una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre
su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la empresa de
servicios de inversión.









Página
85




Para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá
considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los
parámetros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, dicha
información deberá incluir la relativa a la condena por la comisión de
delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones
administrativas.


b) Poseen conocimientos y experiencia adecuados para
ejercer sus funciones en las empresas de servicios de inversión quienes
cuenten con la formación de nivel y perfil adecuado, en particular, en
las áreas de valores y servicios financieros, y experiencia práctica
derivada de sus anteriores ocupaciones durante un tiempo suficiente.


c) Se tendrán en cuenta a efectos de valorar la disposición
de los miembros del consejo de administración para ejercer un buen
gobierno de la empresa de servicios de inversión, la presencia de
potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de
terceros y la capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a
cabo las funciones correspondientes.


5. Las empresas de asesoramiento financiero que sean
personas físicas deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener
la correspondiente autorización:


a) Tener adecuada honorabilidad, conocimientos y
experiencia de conformidad con lo establecido en el apartado 2.f)
anterior.


b) Cumplir con los requisitos financieros que se
establezcan reglamentariamente.


c) Cumplir con los requisitos establecidos en el apartado
2.g) y h) anterior, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.»


Siete. Se crea un nuevo artículo 67 bis.


«Artículo 67 bis. Régimen de incompatibilidades y
limitaciones.


1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará
el número máximo de cargos que un miembro del consejo de administración o
un director general o asimilado puede ocupar simultáneamente teniendo en
cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, dimensión y
complejidad de las actividades de la entidad.


Los miembros del consejo de administración con funciones
ejecutivas y los directores generales y asimilados de empresas de
servicios de inversión no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos que
los previstos para las entidades de crédito en el artículo 26 de la Ley
xx/2014, de xx de xx, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades
de crédito.


2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
autorizar a los cargos mencionados en el apartado anterior a ocupar un
cargo no ejecutivo adicional si considera que ello no impide el correcto
desempeño de sus actividades en la empresa de servicios de inversión.
Dicha autorización deberá ser comunicada a la Autoridad Bancaria
Europea.


3. No obstante lo anterior, este artículo no será de
aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los
requisitos siguientes:


a) No están autorizadas a prestar el servicio auxiliar al
que se refiere el artículo 63.2.a),


b) Prestan únicamente uno o varios de los servicios o
actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1 a), b) d) y g);
y


c) No se les permite tener en depósito dinero o valores de
sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación
deudora respecto de dichos clientes.»


Ocho. Se eliminan los apartados 3 y 4 del artículo 70 y se
da una nueva redacción al apartado 2, que queda redactado del siguiente
modo:


«2. Los grupos consolidables de empresas de servicios de
inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas
en un grupo consolidable, excepto a las que se refiere el segundo párrafo
de la letra a) del apartado anterior, dispondrán específicamente de
estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de
evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la
distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la
naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar
expuestos. Dichas estrategias









Página
86




y procedimientos serán periódicamente objeto de examen
interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales
a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad
interesada.»


Nueve. El artículo 70 bis queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 70 bis. Información sobre solvencia.


1. Los grupos consolidables de empresas de servicios de
inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas
en uno de estos grupos consolidables, deberán hacer pública, en cuanto
sea posible y al menos con periodicidad anual, debidamente integrada en
un solo documento denominado “Información sobre solvencia”,
la información a la que se refiere la parte octava del Reglamento (UE)
n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y en los términos en los que en
dicha parte se establecen.


2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir
a las empresas matrices que publiquen con periodicidad anual, ya sea
íntegramente o mediante referencias a información equivalente, una
descripción de su estructura jurídica y gobierno y de la estructura
organizativa del grupo.


3. La divulgación, en cumplimiento de los requerimientos de
la legislación mercantil o del mercado de valores, de los datos a que se
refiere el apartado 1, no eximirá de su inclusión en el documento
“Información sobre solvencia” en la forma prevista por dicho
apartado.


4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir
a las entidades obligadas a divulgar la información a que se refiere el
apartado 1:


a) La verificación por auditores de cuentas o expertos
independientes, o por otros medios satisfactorios a su juicio, de las
informaciones que no estén cubiertas por la auditoría de cuentas, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Texto Refundido de la
Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2011, de 1 de julio, respecto del régimen de independencia al que se
encuentran sujetos los auditores de cuentas.


b) La divulgación de una o varias de dichas informaciones,
bien de manera independiente en cualquier momento, bien con frecuencia
superior a la anual, y a que establezcan plazos máximos para la
divulgación.


c) El empleo para la divulgación de medios y lugares
distintos de los estados financieros.


5. Lo establecido en este artículo no será de aplicación a
las empresas de servicios de inversión a las que se refiere el segundo
párrafo del artículo 70.1.a).»


Diez. Se añade el siguiente artículo 70 bis.Uno:


«Artículo 70 bis.Uno. Informe anual de empresas de
servicios de inversión.


1. Las empresas de servicios de inversión remitirán a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y publicarán anualmente,
especificando los países en donde estén establecidas, la siguiente
información en base consolidada para cada ejercicio:


a) Denominación, naturaleza y ubicación geográfica de la
actividad.


b) Volumen de negocio.


c) Número de empleados a tiempo completo.


d) Resultado bruto antes de impuestos.


e) Impuestos sobre el resultado.


f) Subvenciones o ayudas públicas recibidas.


2. La información a la que se refiere el apartado anterior
será publicada como anexo de los estados financieros de la entidad
auditados de acuerdo con la normativa reguladora de auditoría de
cuentas.


3. Las entidades harán público en su informe anual de
empresas de servicios de inversión, entre los indicadores clave, el
rendimiento de sus activos, que se calculará dividiendo el beneficio neto
por el balance total.









Página
87




4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá
disponibles estos informes en su página web.


5. Lo establecido en este artículo no será de aplicación a
las empresas de servicios de inversión a las que se refiere el segundo
párrafo del artículo 70.1.a).»


Once. El artículo 70 ter queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 70 ter. Normas de gobierno corporativo y
requisitos de organización interna.


1. Las empresas de servicios de inversión ejercerán su
actividad con respeto a las normas de gobierno corporativo y los
requisitos de organización interna establecidos en esta Ley y demás
legislación aplicable.


2. Las empresas de servicios de inversión y las restantes
entidades que, de conformidad con lo dispuesto en este Título, presten
servicios de inversión deberán definir y aplicar políticas y
procedimientos adecuados para garantizar que la empresa, sus directivos,
su personal y sus agentes cumplan las obligaciones que la normativa del
Mercado de Valores les impone.


A tal efecto deberán:


a) En el caso de las empresas de servicios de inversión,
contar con sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una
estructura organizativa clara, adecuada y proporcionada conforme al
carácter, escala y complejidad de sus actividades y con líneas de
responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes. Y, en el caso
de las restantes entidades que presten servicios de inversión, de
conformidad con lo dispuesto en este título, con una estructura
organizativa igualmente clara, adecuada y proporcionada conforme al
carácter, escala y complejidad de los servicios de inversión que
presten.


b) Disponer de una unidad que garantice el desarrollo de la
función de cumplimiento normativo bajo el principio de independencia con
respecto a aquellas áreas o unidades que desarrollen las actividades de
prestación de servicios de inversión sobre las que gire el ejercicio de
aquella función. Deberá asegurarse la existencia de procedimientos y
controles para garantizar que el personal cumple las decisiones adoptadas
y las funciones encomendadas.


La función de cumplimiento normativo deberá controlar y
evaluar regularmente la adecuación y eficacia de los procedimientos
establecidos para la detección de riesgos, y las medidas adoptadas para
hacer frente a posibles deficiencias así como asistir y asesorar a las
personas competentes responsables de la realización de los servicios de
inversión para el cumplimiento de las funciones.


c) Disponer de sistemas de información que aseguren que su
personal conoce las obligaciones, riesgos y responsabilidades derivadas
de su actuación y la normativa aplicable a los servicios de inversión que
presten.


d) Disponer de medidas administrativas y de organización
adecuadas para evitar que los posibles conflictos de interés regulados en
el artículo 70.quáter perjudiquen a sus clientes.


Asimismo deberán establecer medidas de control de las
operaciones que realicen, con carácter personal, los miembros de sus
órganos de administración, empleados, agentes y demás personas vinculadas
a la empresa, cuando tales operaciones puedan entrañar conflictos de
interés o vulnerar, en general, lo establecido en esta Ley.


e) Llevar registros de todas las operaciones sobre valores
e instrumentos financieros y servicios de inversión que presten de forma
que se pueda comprobar que han cumplido todas las obligaciones que la
presente Ley les impone en relación con sus clientes.


Los datos que se deben incluir en los registros de
operaciones están establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1287/2006 de la
Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las
obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la
información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la
admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos
a efectos de dicha Directiva. Los demás extremos relativos a la
obligación de llevanza del registro se determinarán
reglamentariamente.


Asimismo deberán informar a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, en la forma que reglamentariamente se determine, de
las operaciones que efectúen, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 59 bis.









Página
88




f) Adoptar las medidas adecuadas para proteger los
instrumentos financieros que les confían sus clientes y evitar su
utilización indebida. En particular, no podrán utilizar por cuenta propia
los instrumentos financieros de los clientes, salvo cuando éstos
manifiesten su consentimiento expreso. Asimismo, deberán mantener una
separación efectiva entre los valores e instrumentos financieros de la
empresa y los de cada cliente. Los registros internos de la entidad
deberán permitir conocer, en todo momento y sin demora, y especialmente
en caso de insolvencia de la empresa, la posición de valores y
operaciones en curso de cada cliente.


Iniciado el procedimiento concursal de una entidad
depositaria de valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin
perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer de
forma inmediata el traslado a otra entidad habilitada para desarrollar
esta actividad, de los valores depositados por cuenta de sus clientes,
incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades
a nombre de la entidad que preste el servicio de depósito. A estos
efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento
concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a
traspasarle los valores a la documentación y registros contables e
informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia
del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar al cliente
titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus
derechos económicos o de su venta.


g) Elaborar y mantener actualizado un Plan general de
viabilidad que contemple las medidas que se vayan a adoptar para
restaurar la viabilidad y la solidez financiera de la empresa de
servicios de inversión en caso de que estas sufran algún deterioro
significativo. El plan será sometido a aprobación de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores que podrá exigir la modificación de su
contenido.


3. Asimismo, las entidades que presten servicios de
inversión deberán:


a) Disponer de procedimientos eficaces de identificación,
gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén expuestas
o puedan estarlo, y disponer de mecanismos adecuados de control interno,
incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados. Asimismo,
deberán contar con políticas y prácticas de remuneración que sean
compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la
promuevan.


La organización deberá contar con un órgano de verificación
que desempeñe la función de auditoría interna bajo el principio de
independencia con respecto a aquellas áreas o unidades que desarrollen
las actividades de prestación de servicios de inversión sobre las que
gire el ejercicio de aquella función.


La función de auditoría interna deberá elaborar y mantener
un plan de auditoría dirigido a examinar y evaluar la adecuación y
eficacia de los sistemas, mecanismos de control interno y disposiciones
de la empresa de servicios de inversión, formular recomendaciones a
partir de los trabajos realizados en ejecución del mismo y verificar su
cumplimiento.


b) Adoptar medidas adecuadas para garantizar, en caso de
incidencias, la continuidad y regularidad en la prestación de sus
servicios. Deberán contar, especialmente, con mecanismos de control y
salvaguarda de sus sistemas informáticos y con planes de contingencia
ante daños o catástrofes.


c) Adoptar las medidas adecuadas, en relación con los
fondos que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar
una utilización indebida de aquéllos. Las entidades no podrán utilizar
por cuenta propia fondos de sus clientes, salvo en los supuestos
excepcionales que puedan establecerse reglamentariamente y siempre con
consentimiento expreso del cliente. Los registros internos de la entidad
deberán permitir conocer, en todo momento y sin demora, y especialmente
en caso de insolvencia de la empresa, la posición de fondos de cada
cliente.


En particular, las cuentas que mantengan a nombre de
clientes serán de carácter instrumental y transitorio y deberán estar
relacionadas con la ejecución de operaciones realizadas por cuenta de
ellos. Los clientes de la entidad mantendrán el derecho de propiedad
sobre los fondos entregados a la entidad incluso cuando éstos se
materialicen en activos a nombre de la entidad y por cuenta de
clientes.


d) Adoptar las medidas necesarias para que el riesgo
operacional no aumente de forma indebida cuando confíen a un tercero la
realización de servicios de inversión o el ejercicio de funciones
esenciales para la prestación de los servicios de inversión. Cuando se
deleguen en









Página
89




terceros funciones de control interno, las entidades
cuidarán que ello no disminuya su capacidad de control interno y
garantizarán el necesario acceso del supervisor competente a la
información. En ningún caso podrán delegar funciones en terceros cuando
ello disminuya la capacidad de control interno o la de supervisión del
órgano supervisor competente. Corresponderá a la entidad comprobar que la
persona o entidad en la que pretenda delegar funciones cumple los
requisitos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.


Las entidades de crédito que presten servicios de inversión
deberán respetar los requisitos de organización interna contemplados en
este apartado, con las especificaciones que reglamentariamente se
determinen, correspondiendo al Banco de España las facultades de
supervisión, inspección y sanción de estos requisitos. A las citadas
entidades no les resultará aplicable la prohibición de utilizar por
cuenta propia los fondos de sus clientes que se establece en la letra c)
anterior.


4. Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados
en este artículo serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza,
escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y a
las actividades de la entidad. Asimismo se configurarán con arreglo a
criterios técnicos que garanticen una adecuada gestión y el tratamiento
de los riesgos que reglamentariamente se determinen.


Reglamentariamente se establecerá el contenido y requisitos
de los procedimientos, registros y medidas señaladas en este artículo.
Asimismo, reglamentariamente se establecerán los requisitos de
organización interna exigibles a las empresas de asesoramiento financiero
que sean personas físicas.


5. En todo grupo de empresas de servicios de inversión,
cada una de las entidades financieras integradas deberá adoptar las
medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de
interés entre los clientes de distintas entidades del grupo.


6. El consejo de administración de las empresas de
servicios de inversión deberá definir un sistema de gobierno corporativo
que garantice una gestión eficaz y prudente de la entidad, y que incluya
el adecuado reparto de funciones en la organización y la prevención de
conflictos de intereses.


El consejo de administración vigilará la aplicación del
sistema de gobierno corporativo y responderá de ella. Para ello deberá
controlar y evaluar periódicamente la eficacia del sistema y adoptar las
medidas adecuadas para solventar sus deficiencias.


7. El sistema de gobierno corporativo se regirá por los
siguientes principios:


a) La responsabilidad de la administración y gestión de la
entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos
estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno, recaerá en
el consejo de administración.


b) El consejo de administración garantizará la integridad
de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el
control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación
aplicable.


c) El consejo de administración deberá supervisar el
proceso de divulgación de información y las comunicaciones relativas a la
empresa de servicios de inversión.


d) El consejo de administración es responsable de
garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección.


e) El presidente del consejo de administración no podrá
ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la
entidad lo justifique y la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo
autorice.


8. Las empresas de servicios de inversión deberán contar,
en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus
actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar
a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su consejo
de administración y de sus directores generales o asimilados, y de las
personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves
para el desarrollo diario de la actividad de la empresa de servicios de
inversión, conforme a lo establecido en este apartado.


La valoración de la idoneidad de los cargos anteriores de
conformidad con los criterios de honorabilidad, experiencia y buen
gobierno establecidos en esta Ley se producirá tanto por la propia









Página
90




empresa de servicios de inversión, como por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, en los términos que se prevean
reglamentariamente.


Las empresas de servicios de inversión deberán velar en
todo momento por el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos
en esta Ley.


9. Las empresas de servicios de inversión contarán con una
página web donde darán difusión a la información pública prevista en este
Capítulo y comunicarán el modo en que cumplen las obligaciones de
gobierno corporativo.


10. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se equiparará
el consejo de administración a cualquier órgano equivalente de las
empresas de servicios de inversión.»


Doce. Se añade un nuevo artículo 70 ter.Uno:


«Artículo 70 ter.Uno. Comité de nombramientos.


1. Las empresas de servicios de inversión deberán
constituir un comité de nombramientos, integrado por miembros del consejo
de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que una
empresa de servicios de inversión, en razón a su tamaño, su organización
interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus
actividades, pueda constituir el citado comité de manera conjunta con el
comité de remuneraciones, o bien quede exenta de este requisito.


2. El comité de nombramientos establecerá un objetivo de
representación para el sexo menos representado en el consejo de
administración y elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho
objetivo.


3. No obstante lo señalado en el apartado 1, este artículo
no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que
cumplan los requisitos siguientes:


a) No están autorizadas a prestar el servicio auxiliar al
que se refiere el artículo 63.2.a).


b) Prestan únicamente uno o varios de los servicios o
actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y
g);


c) No se les permite tener en depósito dinero o valores de
sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación
deudora respecto de dichos clientes.


Este artículo tampoco será de aplicación a aquellas
empresas de servicios de inversión autorizadas exclusivamente a prestar
el servicio a que se refiere el artículo 63.1.h).»


Trece. Se añade un nuevo artículo 70 ter.Dos:


«Artículo 70 ter.Dos. Obligaciones en materia de
remuneraciones.


1. Las empresas de servicios de inversión dispondrán, en
condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus
actividades, de políticas de remuneraciones coherentes con la promoción
de una gestión del riesgo sólida y efectiva.


2. La política de remuneraciones se aplicará a las
categorías de empleados cuyas actividades profesionales incidan de manera
significativa en su perfil de riesgo, a nivel de grupo, sociedad matriz y
filial. En particular, se aplicará a los altos directivos, a los
empleados que asumen riesgos para la empresa de servicios de inversión, a
los que ejercen funciones de control, así como a todo trabajador que
reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de
remuneración que los anteriores, cuyas actividades profesionales incidan
de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad.


3. Las empresas de servicios de inversión presentarán a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta información ésta les
requiera para el cumplimiento de las obligaciones en materia de
remuneraciones y, en particular, una lista indicando las categorías de
empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa
en su perfil de riesgo. Esta lista habrá de presentarse anualmente y, en
todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas en las
listas presentadas.


4. La política de remuneraciones se determinará de
conformidad con los principios generales previstos para las entidades de
crédito en el artículo 33 de la Ley XX/2014, de xx.









Página
91




5. En lo que respecta a los elementos variables de la
remuneración se aplicarán los principios previstos para las entidades de
crédito en el artículo 34 de la Ley XX/2014, de xx.


6. Las empresas de servicios de inversión deberán
constituir un comité de remuneraciones. La Comisión Nacional del Mercado
de Valores podrá determinar que una empresa de servicios de inversión, en
razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o
la escasa complejidad de sus actividades, pueda constituir el citado
comité de manera conjunta con el comité de nombramientos, o bien quede
exenta de este requisito.


No obstante lo anterior, este artículo no será de
aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los
requisitos siguientes:


a) No están autorizadas a prestar el servicio auxiliar al
que se refiere el artículo 63.2.a).


b) Prestan únicamente uno de los servicios o actividades de
inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g).


c) No se les permite tener en depósito dinero o valores de
sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación
deudora respecto de dichos clientes.


Este artículo tampoco será de aplicación a aquellas
empresas de servicios de inversión autorizadas exclusivamente a prestar
el servicio a que se refiere el artículo 63.1 h).


7. En el caso de empresas de servicios de inversión que
reciban apoyo financiero público, se aplicarán, además de las reglas
establecidas en el artículo 33 de la Ley XX/2014, de xx, las contenidas,
para las entidades de crédito, en el artículo 35 de dicha Ley y su
normativa de desarrollo, con las adaptaciones que, en su caso, fueran
necesarias debido a la naturaleza de la entidad.»


Catorce. Se añade un nuevo artículo 70 ter. Tres:


«Artículo 70 ter.Tres. Gestión del riesgo y comité de
riesgos.


1. El consejo de administración es el responsable de los
riesgos que asuma una empresa de servicios de inversión. A estos efectos,
las empresas de servicios de inversión deberán establecer canales
eficaces de información al consejo de administración sobre las políticas
de gestión de riesgos de la empresa y todos los riesgos importantes a los
que esta se enfrenta.


2. En el ejercicio de su responsabilidad sobre gestión de
riesgos, el consejo de administración deberá:


a) Dedicar tiempo suficiente a la consideración de las
cuestiones relacionadas con los riesgos. En particular, participará
activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados
en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y en las normas de
solvencia establecidas en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo,
velará por que se asignen recursos adecuados para la gestión de riesgos,
e intervendrá, en particular, en la valoración de los activos, el uso de
calificaciones crediticias externas y los modelos internos relativos a
estos riesgos.


b) Aprobar y revisar periódicamente las estrategias y
políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a
los que la empresa de servicios de inversión esté o pueda estar expuesta,
incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en
relación con la fase del ciclo económico.


3. Las empresas de servicios de inversión deberán disponer
de una unidad u órgano que asuma la función de gestión de riesgos
proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades,
independiente de las funciones operativas, que tenga autoridad, rango y
recursos suficientes, así como el oportuno acceso al consejo de
administración.


4. Las empresas de servicios de inversión deberán
constituir un comité de riesgos. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores podrá determinar que una empresa de servicios de inversión, en
razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o
la escasa complejidad de sus actividades, pueda asignar las funciones del
comité de riesgo a la comisión mixta de auditoría o bien quede exenta de
la constitución de este comité.









Página
92




No obstante lo anterior, este artículo no será de
aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los
requisitos siguientes:


a) No están autorizadas a prestar el servicio auxiliar al
que se refiere el artículo 63.2.a).


b) Prestan únicamente uno de los servicios o actividades de
inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g); y


c) No se les permite tener en depósito dinero o valores de
sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación
deudora respecto de dichos clientes.


Este artículo tampoco será de aplicación a aquellas
empresas de servicios de inversión autorizadas exclusivamente a prestar
el servicio a que se refiere el artículo 63.1.h).»


Quince. Se da una nueva redacción al artículo 70
quinquies:


«Artículo 70 quinquies. Requisito combinado de colchones de
capital.


1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir
en todo momento el requisito combinado de colchones de capital,
entendido, como el total del capital de nivel 1 ordinario definido en el
artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, necesario
para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación
de capital, más, si procede:


a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada
entidad.


b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica
mundial (EISM).


c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica
(OEIS).


d) Un colchón contra riesgos sistémicos.


Esta obligación se cumplirá sin perjuicio de los requisitos
de recursos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE)
n.º 575/2013, de 26 de junio, y de aquellos otros que, en su caso, pueda
exigir la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de lo
establecido en el artículo 87 octies.


2. Estos colchones se calcularán conforme a lo dispuesto en
el Capítulo III del Título II de la Ley xx/xx, de xx.


3. No obstante lo anterior, estos colchones no se aplicarán
a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a realizar las
actividades establecidas en las letras c) y f) del artículo 63.1.


Asimismo, no serán de aplicación a las pequeñas y medianas
empresas de servicios de inversión, siempre que, a juicio de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, ello no suponga una amenaza para la
estabilidad del sistema financiero español, el colchón de conservación
del capital y el colchón anticíclico.


A estos efectos se entenderá por pequeña y mediana empresa
la definida de conformidad con la Recomendación 2003/361/CE de la
Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas,
pequeñas y medianas empresas.


4. El capital ordinario de nivel 1 requerido para
satisfacer cada uno de los distintos colchones conforme a lo dispuesto en
los apartados 1 y 2, no podrá ser utilizado para satisfacer el resto de
colchones y los requisitos de recursos propios a los que se refiere el
último párrafo del apartado 1, salvo lo dispuesto por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores en relación con los colchones para
entidades de importancia sistémica y los colchones contra riesgos
sistémicos.


5. El cumplimiento de los requisitos de colchones de
capital deberá realizarse de manera individual, consolidada o
subconsolidada de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente,
con arreglo a la parte primera, Título II, del Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio.


6. Cuando una empresa o grupo incumpla la obligación
establecida en el apartado 1, quedará sujeta a restricciones en materia
de distribuciones relacionadas con el capital ordinario de nivel 1, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley xx/xx, de xx, y deberá
presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un plan de
conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de
dicha Ley.»









Página
93




Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 70 sexies, con el
siguiente tenor literal:


«Artículo 70 sexies. Notificación de infracciones.


Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de
procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar
infracciones a nivel interno a través de un canal independiente,
específico y autónomo.


Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad
tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas
físicas presuntamente responsables de la infracción.


Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que
informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos
frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato
injusto.»


Diecisiete. El párrafo quinto del artículo 71 bis.2 queda
redactado como sigue:


«La Comisión Nacional del Mercado de Valores asumirá la
responsabilidad de asegurarse que los servicios prestados por la sucursal
en territorio español cumplen las obligaciones establecidas en los
artículos 59 bis, 79, 79 bis, 79 ter, 79 sexies y las obligaciones
establecidas en el Capítulo III del Título XI y las medidas adoptadas de
conformidad con los mismos. Consiguientemente, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores tendrá derecho a examinar las medidas adoptadas por la
sucursal y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para
garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en tales artículos y en las
medidas adoptadas de conformidad con los mismos, respecto de los
servicios o actividades prestados por la sucursal en territorio
español.»


Dieciocho. Se modifica el primer párrafo de la letra e) del
artículo 78 bis.3 que queda redactado como sigue:


«e) Los demás clientes que lo soliciten con carácter
previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes
minoristas. No obstante, en ningún caso se considerará que los clientes
que soliciten ser tratados como profesionales poseen unos conocimientos y
una experiencia del mercado comparables a las categorías de clientes
profesionales enumeradas en las letras a) a d) de este apartado.»


Diecinueve. Se modifica el párrafo d) del artículo 79 bis.8
que queda redactado como sigue:


«d) que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 70
ter.2.d).»


Veinte. Se modifica el artículo 79 quáter que queda
redactado como sigue:


Artículo 79 quáter. Servicios de inversión como parte de un
producto financiero.


«Las obligaciones de información y registro contempladas en
los artículos 79 bis y 79 ter anteriores serán de aplicación a los
servicios de inversión que se ofrezcan como parte de otros productos
financieros, sin perjuicio de la aplicación a estos últimos de su
normativa específica, especialmente aquélla relacionada con la valoración
de los riesgos y los requisitos de información a suministrar a los
clientes.»


Veintiuno. Se añade un nuevo apartado 5 bis al artículo
84:


«5 bis. Las sociedades financieras de cartera, las
sociedades financieras mixtas de carteras y las sociedades mixtas de
cartera, de acuerdo con el artículo 4.1.20 y 21, respectivamente, del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, entre cuyas filiales se
encuentren empresas de servicios de inversión.»









Página
94




Veintidós. Se añade un nuevo artículo 84 bis:


«Artículo 84 bis. Programa supervisor.


1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará, al
menos una vez al año, un programa supervisor en relación con las
siguientes empresas de servicios de inversión:


a) Aquellas cuyos resultados en las pruebas de resistencia,
a que se refiere el apartado 3, o en el proceso de supervisión y
evaluación, pongan de manifiesto la existencia de riesgos significativos
para su solidez financiera o revelen el incumplimiento de la normativa de
solvencia.


b) Las que suponen un riesgo sistémico para el sistema
financiero.


c) Cualesquiera otras que la Comisión Nacional del Mercado
de Valores considere necesario en el ejercicio de sus funciones
supervisoras.


2. Este programa contendrá al menos la información a la que
se refiere el artículo 55.2 de la Ley xx/xx, de xx, y la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, a la vista de los resultados del
programa, podrá adoptar las medidas que considere oportunas en cada caso,
entre las que se encuentran las establecidas en el artículo 55.3 de la
citada Ley.


3. Al menos una vez al año, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores someterá a pruebas de resistencia a las empresas de
servicios de inversión sujetas a su supervisión, a fin de facilitar el
proceso de revisión y evaluación previsto en este artículo. A tal fin, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer suyas y transmitir
como tales a las entidades y grupos, las guías que apruebe la Autoridad
Bancaria Europea a estos efectos.


No obstante lo anterior, este artículo no será de
aplicación a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a
prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2 a), que
presten únicamente uno o varios de los servicios o actividades de
inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g), y a las que no
se permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por
esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos
clientes.


4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en
cuenta al establecer su programa supervisor la información recibida de
las autoridades de otros Estados miembros en relación con las sucursales
de empresas de servicios de inversión allí establecidas. A estos mismos
efectos, tendrá también en consideración la estabilidad del sistema
financiero de dichos Estados miembros.»


Veintitrés. La letra e) del artículo 85.2 y el primer
párrafo del artículo 85.6 quedan redactados como sigue:


«e) Requerir el cese de toda práctica que sea contraria a
las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo,
así como requerir que no se repita dicha práctica en el futuro.»


«6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el
ejercicio de las facultades de supervisión e inspección contempladas en
esta Ley, podrá comunicar y requerir, a las entidades previstas en los
artículos 64, 65, 84.1 a) a e), y 84.2.a) a c), por medios electrónicos,
las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones
de desarrollo. Las entidades referidas, tendrán obligación de habilitar
en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores para la eficacia de sus sistemas
de notificación electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los Servicios Públicos.»


Veinticuatro. El artículo 86 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 86. Obligaciones de información contable y de
consolidación.


1. Las cuentas e informes de gestión individuales y
consolidados correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas
en el artículo 84.1 deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses
siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente junta general,
previa realización de la auditoría de cuentas.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del
Libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y
Competitividad y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del









Página
95




Mercado de Valores, para, previo informe del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar en relación
con las entidades citadas en el apartado anterior, las normas contables y
los modelos a que se deben ajustar sus estados financieros, así como los
referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan,
disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos
deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos con carácter
general por las propias entidades. Esta facultad no tendrá más
restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean
homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes
para las diversas categorías. Asimismo, se faculta al Ministro de
Economía y Competitividad, y son su habilitación expresa, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, para regular los registros, bases de
datos internos o estadísticos y documentos que deben llevar las entidades
enumeradas en el artículo 84.1, así como, en relación con sus operaciones
de mercado de valores, las demás entidades contempladas en el artículo
65.


3. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su
habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo
informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las
mismas facultades previstas en el apartado anterior en relación con los
grupos consolidables de empresas de servicios de inversión contemplados
en el apartado siguiente y con los grupos consolidables cuya entidad
matriz sea alguna de las citadas en el artículo 84.1.a) y b).


4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos
propios y limitaciones exigibles en virtud del Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio, las empresas de servicios de inversión
consolidarán sus estados contables con los de las demás empresas de
servicios de inversión y entidades financieras que constituyan con ellas
una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 4 y conforme a
lo dispuesto por dicho reglamento.


5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea
necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los
riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como,
con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.


Cuando de las relaciones económicas, financieras o
gerenciales de una empresa de servicios de inversión con otras entidades
quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido del
presente artículo, sin que las entidades hayan procedido a la
consolidación de sus cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los
efectos de determinar la procedencia de la consolidación.


6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las
entidades no financieras con las que exista una relación de control
conforme a lo previsto en el artículo 4, a efectos de determinar su
incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las
empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables.


7. El deber de consolidación establecido en el artículo 42
del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a
que se refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades
cuya entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por
aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad
principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de
inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos
de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.


Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de
consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean
entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el
señalado artículo 42 del Código de Comercio.»


Veinticinco. El artículo 87 queda redactado como sigue:


«Artículo 87. Relaciones con otros supervisores en el
ámbito de la supervisión en base consolidada.


1. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley
prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la
supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones se dictará previo informe de éstos.


2. Siempre que en un grupo consolidable de empresas de
servicios de inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base
individual por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, ésta, en el ejercicio de las competencias que esta Ley le
atribuye sobre









Página
96




dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el
organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de
Economía y Competitividad podrá dictar las normas necesarias para
asegurar la adecuada coordinación.


3. El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de
España, podrá acordar que un grupo de empresas de servicios de inversión
en el que se integren una o más entidades de crédito susceptibles de
adherirse a un fondo de garantía de depósitos tenga la consideración de
grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente,
sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.»


Veintiséis. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 2
del artículo 87 bis y a la letra a) del artículo 87 bis.3:


«1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, en su condición de autoridad responsable de la supervisión de
las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables:


a) Revisar los sistemas, ya sean acuerdos, estrategias,
procedimientos o mecanismos de cualquier tipo, aplicados para dar
cumplimiento a la normativa de solvencia contenida en esta Ley y las
disposiciones que la desarrollen, así como en el Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio.


b) Determinar si los sistemas, los recursos propios y la
liquidez mantenidos por las empresas de servicios de inversión garantizan
una gestión sana y prudente y una cobertura sólida de sus riesgos.


c) Determinar a partir de la revisión y la evaluación
mencionadas en los párrafos precedentes si los sistemas mencionados en la
letra a) y los fondos propios y la liquidez mantenidos garantizan una
gestión y cobertura sólida, respectivamente, de sus riesgos.


Los análisis y evaluaciones mencionados en los párrafos
anteriores se actualizarán con periodicidad al menos anual.


2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el
desarrollo de sus funciones como autoridad responsable de la supervisión
de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos
consolidables:


a) Tomará debidamente en consideración la posible
incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de
todos los demás Estados miembros afectados, en particular, en situaciones
de urgencia, basándose en la información disponible en el momento.


b) Tendrá en cuenta la convergencia de instrumentos y
prácticas de supervisión en el ámbito de la Unión Europea.


c) Cooperará con las autoridades competentes de otros
Estados miembros de la Unión Europea, como partes en el Sistema Europeo
de Supervisión Financiera (SESF), con confianza y pleno respeto mutuo, en
particular para garantizar el flujo de información pertinente y fiable
entre ellas y otras partes del SESF, de conformidad con el principio de
cooperación leal establecido en el artículo 4.3 del Tratado de la Unión
Europea.


d) Participará en las actividades de la Autoridad Bancaria
Europea y, cuando corresponda, en los colegios de supervisores.


e) Hará lo posible por cumplir las directrices y
recomendaciones que formule la Autoridad Bancaria Europea de conformidad
con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, por el que se crea una
Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se
modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE,
de la Comisión, y atenerse a las advertencias y recomendaciones que
formule la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con el
artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, de 24 de noviembre
relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la
Unión Europa y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo
Sistémico.


f) Cooperará estrechamente con la Junta Europea de Riesgo
Sistémico.»


«a) Obligar a las empresas de servicios de inversión y sus
grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con
carácter mínimo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores









Página
97




deberá hacerlo, al menos, siempre que aprecie deficiencias
graves en la estructura organizativa de la empresa de servicios de
inversión o en los procedimientos y mecanismos de control interno,
contables o de valoración, incluyendo en especial los mencionados en el
artículo 70.2, o siempre que advierta, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 1 c) de este artículo, que los sistemas y los fondos propios
mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y
cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos la medida deberá ser
adoptada cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere
improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas
deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.»


Veintisiete. Se añade el siguiente artículo 87 ter:


«Artículo 87 ter. Supervisión de las sociedades financieras
mixtas de cartera y de las sociedades mixtas de cartera.


1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a
la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores esté
sometida a disposiciones equivalentes en virtud de esta Ley y de la Ley
5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y
por la que se modifican otras leyes del sector financiero, en particular
en términos de supervisión en función del riesgo, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, previa consulta con las demás autoridades
responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera
mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad
únicamente las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de abril, y su
normativa de desarrollo.


2. Asimismo, cuando una sociedad financiera mixta de
cartera sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores esté sometida a disposiciones equivalentes en virtud de esta Ley
y del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los
seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29
de octubre, en particular en términos de supervisión en función del
riesgo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa consulta con
las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de
la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a
dicha sociedad únicamente las disposiciones del Texto Refundido de la Ley
de ordenación y supervisión de los seguros privados.


3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá
informar a la Autoridad Bancaria Europea y a la Autoridad Europea de
Seguros y Fondos de Pensiones de las decisiones adoptadas en virtud de
los apartados anteriores.


4. Sin perjuicio de lo previsto en la parte cuarta del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, cuando la empresa matriz de
una o varias empresas de servicios de inversión españolas sea una
sociedad mixta de cartera, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
efectuará la supervisión general de las operaciones entre la empresa de
servicios de inversión y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.


5. Las empresas de servicios de inversión filiales de una
sociedad mixta de cartera deberán contar con sistemas de gestión de
riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos
procedimientos de información y de contabilidad sólidos, con el fin de
identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su
sociedad mixta de cartera matriz y las filiales de esta. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores exigirá que la empresa de servicios de
inversión informe de cualquier otra operación significativa con dichos
entes distinta de la mencionada en el artículo 394 del Reglamento (UE)
n.º 575/2013, de 26 de junio. Tales procedimientos y operaciones
significativas estarán sujetos a la vigilancia de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.»


Veintiocho. Se añade el siguiente artículo 87 quáter:


«Artículo 87 quáter. Supervisión de empresas de servicios
de inversión de terceros países y de sus sucursales.


1. Las obligaciones establecidas en la normativa de
solvencia no serán exigibles a las sucursales de empresas de servicios de
inversión con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea siempre
que estén sujetas a obligaciones equivalentes en los términos que
reglamentariamente se determinen.









Página
98




2. Las empresas de servicios de inversión cuya entidad
dominante sea una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión
Europea no estarán sujetas a supervisión en base consolidada, siempre que
ya estén sujetas a dicha supervisión por parte de la autoridad competente
correspondiente del tercer país, que sea equivalente a la prevista en
esta Ley y su normativa de desarrollo, y en la parte primera, Título II,
Capítulo 2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá
comprobar esta equivalencia, para lo cual deberá tener en cuenta las
orientaciones elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea a tal efecto,
a la que consultará antes de adoptar una decisión al respecto.


En el caso de que no se apreciase la existencia de un
régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las
empresas de servicios de inversión mencionadas en el primer párrafo de
este apartado el régimen de supervisión en base consolidada previsto en
la normativa de solvencia.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer otros métodos
para la supervisión en base consolidada de los grupos a que se refiere
este apartado. Entre dichos métodos, figurará la potestad de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de exigir la constitución de una entidad
financiera dominante que tenga su domicilio social en la Unión Europea.
Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión en base
consolidada definidos en esta Ley y ser comunicados a las demás
autoridades competentes implicadas, a la Comisión Europea y a la
Autoridad Bancaria Europea.»


Veintinueve. Se añade el siguiente artículo 87
quinquies:


«Artículo 87 quinquies. Elaboración de guías en materia
supervisora.


1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades y personas sometidas a
su supervisión, indicando los criterios, prácticas o procedimientos que
considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de los mercados
de valores. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir
los criterios que la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores
seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.


2. A tal fin, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá hacer suyas, y transmitir como tales, así como desarrollar las
guías que, dirigidas a los sujetos sometidos a su supervisión, aprueben
los organismos o comités internacionales activos, relativas a los
criterios, prácticas o procedimientos convenientes para favorecer el
mejor cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los
mercados de valores y la supervisión de su cumplimiento.»


Treinta. Se añade el siguiente artículo 87 sexies:


«Artículo 87 sexies. Obligaciones de información de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores en situaciones de urgencia.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores advertirá, tan
pronto como sea posible, al Ministro de Economía y Competitividad, a las
restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas,
a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico,
del surgimiento de una situación de emergencia, incluida una situación
como la definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que
se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria
Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión
2009/78/CE de la Comisión, y, en particular, en aquellos casos en que
exista una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda
comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema
financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que
hayan sido autorizadas empresas de servicios de inversión de un grupo
sujeto a la supervisión en base consolidada de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores o en el que estén establecidas sucursales
significativas de una empresa de servicios de inversión española, según
se contemplan en el artículo 91 quinquies.»









Página
99




Treinta y uno. Se añade el siguiente artículo 87
septies:


«Artículo 87 septies. Obligaciones de divulgación de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.


1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores divulgará
periódicamente la siguiente información relativa a la normativa en
materia de solvencia de las empresas de servicios de inversión:


a) Datos estadísticos agregados sobre los aspectos
fundamentales de la aplicación del marco prudencial en España, incluido
el número y la naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas de
acuerdo con los artículos 70, 70 quinquies, 87 octies y 87 nonies y las
sanciones administrativas impuestas; todo ello conforme al régimen de
secreto profesional establecido en el artículo 90.


b) Los criterios generales y los métodos adoptados para
comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


c) Una sucinta descripción del resultado de la revisión
supervisora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de
incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, sobre una base anual, y sin perjuicio
de las obligaciones de secreto establecidas en el artículo 90.


d) Los resultados de las pruebas de resistencia realizadas
de conformidad con el apartado 3 del artículo 84 bis o el artículo 32 del
Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.


Cuando la Autoridad Bancaria Europea así lo determine, la
información a que se refiere este párrafo será transmitida a esta
autoridad para la posterior publicación del resultado a nivel de la Unión
Europea.


e) Otra información que se determine
reglamentariamente.


2. La información publicada de conformidad con el apartado
1 deberá ser suficiente para permitir una comparación significativa de
los planteamientos adoptados por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores con los de las autoridades homólogas de los diferentes Estados
miembros de la Unión Europea. La información se publicará en el formato
que determine la Autoridad Bancaria Europea y se actualizará
periódicamente. Será accesible en la sede electrónica de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.»


Treinta y dos. Se añade el siguiente artículo 87
octies:


«Artículo 87 octies. Medidas de supervisión prudencial.


1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a
las empresas de servicios de inversión o grupos consolidables de empresas
de servicios de inversión que adopten rápidamente las medidas necesarias
para retornar al cumplimiento ante las siguientes circunstancias:


a) Cuando no cumplan con las obligaciones contenidas en la
normativa de solvencia.


b) Cuando la propia Comisión Nacional del Mercado de
Valores tenga datos conforme a los que resulte razonablemente previsible
que la entidad incumpla las obligaciones a que se refiere el párrafo
anterior en los siguientes doce meses.


2. En las circunstancias previstas en el apartado anterior
la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar alguna o varias
de las siguientes medidas que considere más oportunas atendiendo a la
situación de la empresa de servicios de inversión o del grupo:


a) Exigir a las empresas de servicios de inversión que
mantengan recursos propios superiores a los requisitos de capital
establecidos en el artículo 70 quinquies y en el Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio, en relación con riesgos y elementos de riesgo
no cubiertos por el artículo 1 de dicho reglamento.


b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus
grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias
establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 70.2.


c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus
grupos que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los
requisitos de supervisión establecidos en esta Ley y en el









Página
100




Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que fijen un
plazo para su ejecución y que introduzcan en el plan las mejoras
necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecución.


d) Exigir que las empresas de servicios de inversión y sus
grupos apliquen una política específica de dotación de provisiones o un
determinado tratamiento de los activos en términos de requerimientos de
recursos propios.


e) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la
red de las empresas de servicios de inversión o solicitar el abandono de
actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una empresa
de servicios de inversión.


f) Exigir la reducción del riesgo inherente a las
actividades, productos y sistemas de las empresas de servicios de
inversión.


g) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus
grupos que limiten la remuneración variable como porcentaje de los
ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una
base sólida de capital.


h) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus
grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos
propios.


i) Prohibir o restringir la distribución por la empresa de
servicios de inversión de dividendos o intereses a accionistas, socios o
titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y
cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento de las
obligaciones de pago de la empresa de servicios de inversión.


j) Imponer obligaciones de información adicionales o más
frecuentes, incluida información sobre la situación de capital y
liquidez.


k) La obligación de disponer de una cantidad mínima de
activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de
fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos
graves que pudieran afectar a la disponibilidad de liquidez, y la de
mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de
vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar
potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o
poner en riesgo la situación financiera de la empresa de servicios de
inversión.


3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta
Ley.»


Treinta y tres. Se añade el siguiente artículo 87
nonies:


«Artículo 87 nonies. Requisitos adicionales de recursos
propios.


1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a
las empresas de servicios de inversión el mantenimiento de recursos
propios superiores a los establecidos, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 87 octies.2.a), al menos, en los siguientes supuestos:


a) Si la empresa de servicios de inversión no cumple los
requisitos establecidos en el artículo 70.2 o en el artículo 393 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


b) Si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan
cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en el
artículo 70 quinquies o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de
junio.


c) Si resulta probable que la aplicación de otras medidas
no baste por sí sola para mejorar suficientemente los sistemas,
procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.


d) Si la revisión a que se refiere el artículo 87 bis.1,
pone de manifiesto que el incumplimiento de los requisitos exigidos para
la aplicación de un método de cálculo de los requisitos de recursos
propios que requiere autorización previa de conformidad con la parte
tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, podría dar
lugar a unos requerimientos de recursos propios insuficientes, o si los
ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas
dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no
permiten que la empresa de servicios de inversión venda o cubra sus
posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas
importantes en condiciones de mercado normales.









Página
101




e) Si existiesen razones fundadas para considerar que los
riesgos pudieran quedar subestimados a pesar del cumplimiento de los
requisitos aplicables del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y
de esta Ley y sus normas de desarrollo.


f) Si la empresa de servicios de inversión notifica a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con el artículo
377.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que los
resultados de la prueba de resistencia a que se refiere dicho artículo
exceden de forma significativa los requerimientos de recursos propios
derivados de la cartera de negociación de correlación.


2. A efectos de la determinación del nivel adecuado de
recursos propios sobre la base de revisión y la evaluación realizadas de
conformidad con el artículo 87 bis.1, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores evaluará lo siguiente:


a) Los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de
evaluación de las empresas de servicios de inversión a que se refiere el
artículo 70.2.


b) Los sistemas, procedimientos y mecanismos relacionados
con los planes de rescate y resolución de las empresas de servicios de
inversión.


c) Los resultados de la revisión y evaluación llevadas a
cabo de conformidad con el artículo 87 bis.1.


d) El riesgo sistémico.»


Treinta y cuatro. Se añade el artículo 87 decies.


«Artículo 87 decies. Supervisión de los requisitos de
honorabilidad, conocimiento y experiencia y buen gobierno.


En sus funciones de supervisión de los requisitos de
honorabilidad, conocimiento y experiencia y buen gobierno a que se
refiere el artículo 70 ter.8, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá:


a) Revocar la autorización, de modo excepcional, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 73.


b) Requerir la suspensión temporal o cese definitivo del
cargo de consejero o director general o asimilado o la subsanación de las
deficiencias identificadas en caso de falta de honorabilidad,
conocimientos o experiencia adecuados o de capacidad para ejercer un buen
gobierno.


Si la empresa de servicios de inversión no procede a la
ejecución de tales requerimientos en el plazo señalado por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, ésta podrá acordar la suspensión
temporal o el cese definitivo del cargo correspondiente, de conformidad
con el procedimiento previsto en el artículo 107.»


Treinta y cinco. El párrafo segundo del artículo 88 queda
redactado como sigue:


«En todos los casos de confluencia de competencias de
supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus
actuaciones bajo el principio de que la tutela del funcionamiento de los
mercados de valores, incluyendo las cuestiones de organización interna
señaladas en el artículo 70 ter.2, corresponde a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, y la tutela de la solvencia así como las restantes
cuestiones de organización interna recaen sobre la institución que
mantenga el correspondiente registro. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores y el Banco de España deberán suscribir convenios al objeto de
coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección.»


Treinta y seis. Se da una nueva redacción a la letra f) del
artículo 90.4 y se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 al artículo 90:


«f) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado
de Valores tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus respectivas
funciones, a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
Bolsas de Valores; al Banco de España; a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones; al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, a las sociedades rectoras de los









Página
102




mercados secundarios oficiales con el objeto de garantizar
el funcionamiento regular de los mismos; a los fondos de garantía de
inversores; a los interventores o síndicos de una empresa de servicios de
inversión o de una entidad de su grupo, designados en los
correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los
auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus
grupos.»


«6. La transmisión de información reservada a los
organismos y autoridades de países no pertenecientes al Espacio Económico
Europeo a que se refiere el apartado 4.j) estará condicionada, cuando la
información se haya originado en otro Estado miembro, a la conformidad
expresa de la autoridad que la hubiere transmitido, y sólo podrá ser
comunicada a los destinatarios citados a los efectos para los que dicha
autoridad haya dado su acuerdo. Igual limitación se aplicará a las
informaciones a las cámaras y organismos mencionados en el apartado 4.i)
y a las informaciones requeridas por el Tribunal de Cuentas y las
Comisiones de Investigación de las Cortes Generales.»


«7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará
a la Autoridad Bancaria Europea la identidad de las autoridades u
organismos a los cuales podrá transmitir datos, documentos o
informaciones de conformidad con las letras d) y f) en relación con el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas».


Treinta y siete. Se modifica el apartado 1 bis y se añade
un nuevo apartado 6 en el artículo 91 con la siguiente redacción:


«1 bis. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
cooperará con la Autoridad Bancaria Europea a efectos del Reglamento (UE)
n.º 575/2013, de 26 de junio, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º
1093/2010, de 24 de noviembre.»


«6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su
condición de autoridad responsable de la supervisión en materia de
solvencia de los grupos consolidables de empresas de servicios de
inversión, colaborará con las autoridades supervisoras de la Unión
Europea. A tal fin:


a) Coordinará la recogida de información y difundirá entre
las restantes autoridades responsables de la supervisión de empresas de
servicios de inversión del grupo la información que considere importante
en situaciones tanto normales como urgentes.


b) Planificará y coordinará las actividades de supervisión
en situaciones normales, en relación, entre otras, con las actividades
contempladas en los artículos 70, 70 quinquies, 87 octies y 87 nonies
vinculadas a la supervisión consolidada, y en las disposiciones relativas
a criterios técnicos concernientes a la organización y el tratamiento de
los riesgos, en colaboración con las autoridades competentes
implicadas.


c) Planificará y coordinará las actividades de supervisión,
en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso,
con los bancos centrales en situaciones de urgencia o en previsión de
tales situaciones, y en particular, en aquellos casos en que exista una
evolución adversa de las empresas de servicios de inversión o de los
mercados financieros valiéndose, siempre que sea posible, de los canales
de comunicación específicos existentes para facilitar la gestión de
crisis. Reglamentariamente podrá determinarse el contenido de esta
planificación y coordinación.


d) Cooperará estrechamente con otras autoridades
competentes con responsabilidad supervisora sobre las empresas de
servicios de inversión extranjeras, matrices, filiales o participadas del
mismo grupo en los términos previstos en el artículo 91 quáter.


e) Suscribirá acuerdos de coordinación y cooperación con
otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y
establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su
supervisión y asumir las tareas adicionales que resulten de tales
acuerdos y con el contenido que reglamentariamente se establezca.


En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá suscribir un acuerdo bilateral de conformidad con el artículo 28
del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre, para delegar su
responsabilidad de supervisión de una entidad filial en las autoridades
competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el
fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a
las disposiciones previstas en esta Ley, en su normativa de desarrollo y
en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores deberá informar de la existencia y el contenido de
tales acuerdos a la Autoridad Bancaria Europea.»









Página
103




Treinta y ocho. El apartado 8 del artículo 91 bis queda
modificado como sigue:


«8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con
carácter previo a la adopción de decisiones que puedan afectar al
ejercicio de las funciones de supervisión por parte de las autoridades
competentes interesadas de otro Estado miembro de la Unión Europea, las
consultará con dichas autoridades, facilitando la información que resulte
esencial o pertinente, en atención a la importancia de la materia de que
se trate.


En particular, se deberá realizar la oportuna consulta,
antes de adoptar las siguientes decisiones:


a) Las contempladas en el artículo 69, con independencia
del alcance del cambio en el accionariado que se vea afectado por la
decisión correspondiente.


b) Los informes que se deban emitir en las operaciones de
fusión, escisión o cualquier otra modificación relevante en la
organización o en la gestión de una empresa de servicios de
inversión.


c) Las sanciones por la comisión de infracciones muy graves
y graves que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se
consideren de especial relevancia.


d) Las medidas de intervención y sustitución, a las que se
refiere el artículo 107.


e) La solicitud de recursos propios adicionales, con
arreglo a lo previsto en el artículo 87 octies.2, así como la imposición
de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo
operacional.


En los supuestos recogidos en los letras c), d) y e)
anteriores, se deberá consultar en todo caso a la autoridad de la Unión
Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo eventualmente
afectado por la decisión.


Con carácter excepcional, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, podrá omitir la consulta previa a la autoridad competente
interesada de otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando concurran
circunstancias de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la
eficacia de las decisiones a adoptar, debiendo informar sin demora a las
citadas autoridades, en cuanto la decisión se haya adoptado.»


Treinta y nueve. El artículo 91 sexies queda redactado como
sigue:


«Artículo 91 sexies. Decisiones conjuntas en el marco de la
supervisión de grupos de empresas de servicios de inversión que operan en
varios Estados miembros.


En el marco de la cooperación a que se refiere el artículo
91.1, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como supervisor en
base consolidada de un grupo, o como autoridad competente responsable de
la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión
matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o de
una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en
España hará cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta
sobre:


a) La aplicación del artículo 70.2 y del artículo 87 bis.1
para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios
que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de
riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del
artículo 87 bis.2 a cada una de las entidades del grupo de empresas de
servicios de inversión y en base consolidada.


b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones
significativas y constataciones importantes relacionadas con la
supervisión de la liquidez.


La decisión conjunta se adoptará conforme al procedimiento
que se prevea reglamentariamente.»


Cuarenta. El apartado 1 del artículo 91 septies queda
redactado como sigue:


Artículo 91 septies. Establecimiento de colegios de
supervisores.


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá
como supervisor en base consolidada colegios de supervisores, con el
objeto de facilitar el ejercicio de las tareas que reglamentariamente se
determinen en el marco de la cooperación a la que se refiere el artículo
91.1 y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad previstos
en la legislación aplicable y con









Página
104




el Derecho de la Unión Europea, velará, en su caso, por
establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las
autoridades competentes de terceros países.


Los colegios de supervisores constituirán el marco en el
que se desarrollen las siguientes tareas:


a) Intercambiar información entre autoridades competentes y
con la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 21 del
Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.


b) Acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación
voluntaria de responsabilidades si procede.


c) Establecer programas de examen prudencial basados en una
evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 87 bis.


d) Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando
toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente
en relación con las solicitudes de información a las que se refiere el
artículo 91 bis.8.


e) Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales
previstos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en todas
las entidades de un grupo de empresas de servicios de inversión, sin
perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la
Unión Europea.


f) Planificar y coordinar las actividades de supervisión,
en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso,
con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de
tales situaciones, atendiendo a la labor realizada en otros foros que
puedan constituirse en este ámbito.»


Cuarenta y uno. Se da una nueva redacción a los apartados 1
y 3 del artículo 98 y se incluye un nuevo apartado 3 bis.


«1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de
aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su
desarrollo reglamentario, con las especialidades recogidas en los
artículos 108, 110 y 112 de la Ley XX/2014, de xx, así como en esta Ley y
su desarrollo reglamentario.


Igualmente, en el ejercicio de la potestad sancionadora
atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, será aplicable a
las entidades comprendidas en el artículo 84.1 lo dispuesto en el
artículo 106 de la citada Ley XX/2014, de xx.


3. La imposición de las sanciones se hará constar en el
correspondiente Registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, que será accesible a través de su página web.
Cuando se publiquen sanciones recurridas, se incluirá, en dicha página
web, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el
resultado del mismo. Adicionalmente, las sanciones de suspensión,
separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se
harán constar, además en su caso, en el Registro Mercantil.


3 bis. En la publicación de las sanciones, tanto en la
página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como en el
«Boletín Oficial del Estado», se incluirá información sobre el tipo y la
naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o
jurídica sobre la que recaiga la sanción.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar
que las sanciones impuestas por aplicación de los tipos aplicables a las
empresas de servicios de inversión contenidos en los apartados d), e), e)
bis, e) ter, e) quáter, e) quinquies, e) sexies, k), l), l) bis), m), q),
u), w), z), z) septies, z) octies y z) nonies del artículo 99, los
apartados c), c) bis g), g) bis, k), n), ñ), p), t) y z) septies del
artículo 100 y los apartados 3 a 7 del artículo 107 quáter, se publiquen
manteniendo confidencial la identidad de los sujetos sancionados cuando,
a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, concurra alguno
de los supuestos siguientes:


a) Cuando la sanción se imponga a una persona física y,
tras una evaluación previa, la publicación de los datos personales se
considere desproporcionada.


b) Cuando la publicación pueda poner en peligro la
estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en
curso.


c) Cuando la publicación pudiera causar un daño
desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la
medida en que se pueda determinar el daño.»









Página
105




Cuarenta y dos. Se da una nueva redacción a los apartados
c) bis, c) ter, c) quáter, l), l) bis y x) del artículo 99; se reenumeran
los apartados z) quinquies y z) sexies, que pasan a ser, respectivamente,
z) sexies y z) septies y se introducen los apartados e) sexies, k) bis y
k) ter, z) octies y z) nonies.


«c bis) La falta de remisión a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores por las entidades enumeradas en el artículo 84.1.a) y
b) en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos
documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo
dispuesto en la Ley, en sus normas de desarrollo o del Derecho de la
Unión Europea, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera
en el ejercicio de sus funciones, cuando por la relevancia de la
información o de la demora en que se hubiese incurrido se haya
dificultado gravemente la apreciación sobre su situación o actividad, así
como la remisión de información incompleta o con datos inexactos o no
veraces, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante.


c) ter) El incumplimiento por las entidades enumeradas en
el artículo 84.1.a) y b) de las obligaciones relacionadas, en cada caso,
con la autorización, aprobación o no oposición a sus estatutos,
reglamentos, o con cualesquiera otra materia sometida al régimen
anterior, prevista en esta Ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de
la Unión Europea.


c) quáter) El incumplimiento por las entidades enumeradas
en el artículo 84.1.a) y b) de las exigencias de estructura de capital o
nivel de recursos propios que les sean de aplicación, según lo previsto
en esta Ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea,
el incumplimiento de las obligaciones en las que deban conceder acceso a
las mismas, según lo previsto en esta Ley, sus normas de desarrollo o del
Derecho de la Unión Europea, así como el incumplimiento de las
excepciones o limitaciones que sobre sus precios, tarifas o comisiones a
aplicar les imponga la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


e) sexies) El pago o distribución a titulares de
instrumentos que computen como recursos propios en la empresa de
servicios de inversión cuando con ello se incumpla el artículo 70
quinquies.6 o los artículos 28, 51 ó 63 del Reglamento (UE) n.º 575/2013,
de 26 de junio.


k) bis) Asumir una exposición que exceda de los límites
establecidos en el artículo 395 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26
de junio.


k) ter) Asumir una exposición al riesgo de crédito en una
posición de titulización que no satisfaga las condiciones establecidas en
el artículo 405 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


l) La falta de procedimientos, políticas o medidas a las
que se refiere el artículo 70 ter; el incumplimiento, no meramente
ocasional o aislado, de las obligaciones de gobierno corporativo y
requisitos de organización previstos en dicho artículo 70 ter o de las
obligaciones en materia de remuneraciones derivadas del artículo 70
ter.Dos; y la no realización de plan general de viabilidad previsto en el
artículo 70 ter.2.g).


l bis) La falta de remisión por las empresas de servicios
de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos
datos o documentos deban remitirle de acuerdo con esta Ley y sus normas
de desarrollo, con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o que
la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de
sus funciones, o su remisión con datos inexactos, no veraces o engañosos,
cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad
o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se
integre.


A los efectos de este apartado, se entenderá, asimismo,
como falta de remisión, la remisión fuera del plazo previsto en la norma
correspondiente o del plazo concedido al efectuar, en su caso, el
oportuno requerimiento.


En particular, se entienden incluidas en este apartado, la
falta de remisión o la remisión incompleta o inexacta de:


1.º) Los datos mencionados en el artículo 101 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


2.º) La información sobre grandes exposiciones,
incumpliendo con ello el apartado 1 del artículo 394 del Reglamento (UE)
n.º 575/2013, de 26 de junio.


3.º) La información sobre el cumplimiento de la obligación
de mantener recursos propios establecida en el artículo 92 del Reglamento
(UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, incumpliendo con ello el artículo 99.1
del Reglamento.









Página
106




4.º) La información sobre requisitos de liquidez
establecidos, así como el incumplimiento de los apartados 1 y 2 del
artículo 415 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.


5.º) La información sobre el ratio de apalancamiento,
incumpliendo con ello el apartado 1 del artículo 430 del Reglamento (UE)
n.º 575/2013, de 26 de junio.


x) El incumplimiento por las empresas de servicios de
inversión, por otras entidades financieras, o por los fedatarios
públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan
de lo dispuesto en el artículo 36, o de las disposiciones o reglas
dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículo 43 y 44, sin
perjuicio de los dispuesto en el artículo 107 quáter.


z) sexies) La falta de remisión por las agencias de
calificación crediticia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de
cuantos datos o documentos deban aportársele de acuerdo con esta Ley y el
Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, o ésta
les requiera en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en
régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes,
así como la remisión de información a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores con datos inexactos cuando con ello se dificulte la apreciación
de la organización o funcionamiento de la entidad o de la forma de
ejercicio de sus actividades.


z) septies) La ausencia de un departamento o servicio de
atención al cliente.


z) octies) La no constitución del comité de nombramientos
previsto en el artículo 70 ter.Uno o del comité de remuneraciones en los
términos previstos en el artículo 70 ter.Dos.


z) nonies) No publicar la información exigida incumpliendo
con ello los apartados 1, 2 y 3 del artículo 431 o el artículo 451.1 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, así como la publicación de
dicha información de forma incompleta o inexacta.»


Cuarenta y tres. Se da una nueva redacción a las letras e),
g) bis y t) del artículo 100, y se introduce una nueva letra z)
septies.


«e) El incumplimiento por aquéllos que no sean empresas de
servicios de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos,
de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo
dispuesto en el artículo 36 o de las disposiciones o reglas dictadas de
acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y 44, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 107 quáter.


g) bis) El incumplimiento de la obligación de hacer pública
la información a que se refiere el artículo 70 bis y el artículo 70
bis.Uno, así como la publicación de dicha información con omisiones o
datos falsos, engañosos o no veraces.


t) La inobservancia ocasional o aislada por quienes presten
servicios de inversión de las obligaciones de gobierno corporativo y
requisitos de organización previstas en el artículo 70 ter, así como de
las obligaciones en materia de remuneraciones previstas en el 70 ter.Dos
o la inobservancia ocasional o aislada por quienes presten servicios de
inversión de las obligaciones, reglas y limitaciones previstas en los
artículos 70 quáter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 quinquies y 79 sexies.


z) septies) El incumplimiento meramente ocasional o aislado
de la obligación de mantener actualizado el Plan general de viabilidad a
que se refiere el artículo 70 ter.2 g).»


Cuarenta y cuatro. El artículo 102 queda redactado como
sigue:


«Artículo 102. Sanciones por infracciones muy graves.


1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá
al infractor una o más de las siguientes sanciones:


a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes
cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia
de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 5 por ciento
de los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los
fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 600.000
euros.


En el caso de empresas de servicios de inversión que
incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26
de junio, o que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere
el artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa que se imponga será por
importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del
beneficio bruto obtenido como









Página
107




consecuencia de los actos u omisiones en que consista la
infracción; el 10 por ciento del volumen de negocios neto anual total,
incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e
ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de
renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de
conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26
de junio, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior, los
recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos
totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 10.000.000 de
euros.


Si la empresa a que se refiere este apartado es una filial,
los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de
las cuentas consolidadas de la empresa matriz de la que dependa en el
ejercicio anterior.


b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las
operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados
de valores durante un plazo no superior a cinco años.


c) Suspensión de la condición de miembro del mercado
secundario oficial o del sistema multilateral de negociación
correspondiente por un plazo no superior a cinco años.


d) Exclusión de la negociación de un instrumento financiero
en un mercado secundario o en un sistema multilateral de negociación.


e) Revocación de la autorización cuando se trate de
empresas de servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de
Deuda Pública o de otras entidades inscritas en los registros de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si se trata de empresas de
servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la
prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio
español.


f) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o
dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera por plazo no
superior a cinco años.


g) Separación del cargo de administración o dirección que
ocupe el infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para
ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un
plazo no superior a cinco años.


h) Separación del cargo de administración o dirección que
ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación
para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra
entidad de las previstas en el artículo 84.1 y 84.2 b), c) bis y d) por
plazo no superior a diez años.


Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado o)
del artículo 99, se impondrá en todo caso la sanción recogida en el
apartado a) anterior de este artículo, sin que la multa pueda ser
inferior a 30.000 euros y, además una de las sanciones previstas en los
apartados b), c) o e) de este artículo, según proceda por la condición
del infractor.


Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva
de actividad prevista en el artículo 99.q), se impondrá al infractor la
sanción recogida en la letra a) de este artículo, entendiendo en este
caso por beneficio bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el
desarrollo de la actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior
a 600.000 euros.


En el caso de que una empresa de servicios de inversión
adquiera una participación a pesar de la oposición de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier otra
sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del
ejercicio de los correspondientes derechos de votos, bien la nulidad de
los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.


Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas
a las que se refiere el artículo 85.8, las sanciones serán impuestas de
acuerdo con lo establecido en el artículo 98, sin perjuicio de la
capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para
imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º
1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de
2009, sobre agencias de calificación crediticia.


2. Las sanciones por infracciones muy graves serán
publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean
firmes en vía administrativa.»









Página
108




Cuarenta y cinco. El artículo 103 queda redactado como
sigue:


«Artículo 103.


1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al
infractor una o más de las siguientes sanciones:


a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes
cifras: el doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los
actos u omisiones en que consista la infracción; el 2 por ciento de los
recursos propios de la entidad infractora, el 2 por ciento de los fondos
totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 300.000
euros.


En el caso de empresas de servicios de inversión que
incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26
de junio, o que cometan las infracciones graves a las que se refiere el
artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa a imponer será por importe
de hasta la mayor de las siguientes cifras: el doble del beneficio bruto
obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la
infracción; el 5 por ciento del volumen de negocios neto anual total,
incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e
ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de
renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de
conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26
de junio, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior; el 2
por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la
infracción, o 5.000.000 de euros.


Si la empresa a que se refiere este apartado es una filial
de una empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos
brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el
ejercicio anterior.


b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las
operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados
de valores durante un plazo no superior a un año.


c) Suspensión de la condición de miembro del mercado
secundario oficial o del sistema multilateral de negociación
correspondiente por plazo no superior a un año.


d) Suspensión por plazo no superior a un año en el
ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor
en una entidad financiera.


Cuando se trate de la infracción prevista en el artículo
100 x), en relación con el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 81, se impondrá en todo caso la sanción
recogida en el letra a) anterior de este artículo y, además, una de las
sanciones previstas en los letras b) o c) del mismo precepto, sin que la
multa que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a 12.000 euros.


La comisión de la infracción prevista en el artículo 100 g)
bis llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del
representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.


En el caso de que una empresa de servicios de inversión
adquiera una participación significativa a pesar de la oposición de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier
otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del
ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de
los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.


2. Las sanciones por infracciones graves serán publicadas
en el “Boletín Oficial del Estado” una vez sean firmes en la
vía administrativa.»


Cuarenta y seis. El artículo 105 queda redactado como
sigue:


«Artículo 105.


1. Además de la sanción que corresponda imponer al
infractor por la comisión de infracciones muy graves, cuando la
infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las
siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o
dirección en la misma, sean responsables de la infracción:


a) Multa por importe de hasta 400.000 euros.


En el caso de empresas de servicios de inversión que
incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26
de junio, o que cometan las infracciones muy graves a las









Página
109




que se refiere el artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la
multa a imponer será, por importe de hasta 5.000.000 de euros.


b) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o
dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a
tres años.


c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no
superior a cinco años.


d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las
previstas en el artículo 84.1 o en una entidad de crédito por plazo no
superior a diez años.


e) Amonestación pública en el “Boletín Oficial del
Estado” de la identidad del infractor y la naturaleza de la
infracción o amonestación privada.


Cuando se trate de la infracción prevista en el artículo 99
o), se impondrá en todo caso la sanción recogida en el letra a) anterior,
sin que la multa pueda ser inferior a 30.000 euros.


2. En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 1, serán publicadas en el “Boletín Oficial
del Estado” una vez sean firmes en vía administrativa.»


Cuarenta y siete. El artículo 106 queda redactado como
sigue:


«Artículo 106.


1. Además de la sanción que corresponda imponer al
infractor por la comisión de infracciones graves, cuando la infractora
sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes
sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en
la misma, sean responsables de la infracción:


a) Multa por importe de hasta 250.000 euros.


En el caso de empresas de servicios de inversión que
incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26
de junio, o que cometan las infracciones graves a las que se refiere el
artículo 98.3 bis, párrafo segundo, la multa a imponer será por importe
de hasta 2.500.000 euros.


b) Suspensión en el ejercicio de todo cargo de
administración o dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo
no superior a un año.


c) Amonestación pública en el “Boletín Oficial del
Estado” de la identidad del infractor y la naturaleza de la
infracción o amonestación privada.


Cuando se trate de la infracción prevista en la letra x)
del artículo 100, en relación con el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 81, se impondrá en todo caso la sanción
recogida en la letra a) anterior de este artículo, sin que la multa pueda
ser inferior a 12.000 euros.


2. En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 1, serán publicadas en el “Boletín Oficial
del Estado” una vez sean firmes en vía administrativa.»


Cuarenta y ocho. El apartado 1 del artículo 106 ter queda
redactado como sigue:


«Artículo 106 ter. Criterios determinantes de las
sanciones.


1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de
infracciones muy graves, graves o leves se determinarán conforme a los
criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:


a) La naturaleza y entidad de la infracción.


b) El grado de responsabilidad de la persona física o
jurídica responsable de la infracción.


c) La solidez financiera de la persona física o jurídica
responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos
objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica
responsable o en los ingresos anuales de la persona física.


d) La gravedad y persistencia temporal del peligro
ocasionado o del perjuicio causado.









Página
110




e) Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.


f) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia
de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.


g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el
sistema financiero o la economía nacional.


h) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de
la infracción por propia iniciativa.


i) La reparación de los daños o perjuicios causados.


j) La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, siempre que la persona física o jurídica haya aportado elementos
o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos
investigados.


k) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las
dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o
mantener el nivel legalmente exigido.


l) La conducta anterior de la entidad en relación con las
normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las
sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos
cinco años.»


Cuarenta y nueve. Se da una nueva redacción al primer
párrafo del artículo 107, con el siguiente tenor literal:


«Será de aplicación a las entidades enumeradas en el
artículo 84.1.a), b), c), d), e) y f) lo dispuesto para las entidades de
crédito en el artículo 106 y en el Capítulo V del Título III de la Ley
xx/xx, de xx,. La competencia para acordar las medidas de intervención o
sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.»


Cincuenta. El artículo 107 ter queda redactado como
sigue:


«Artículo 107 ter. Información y notificación de
infracciones y sanciones administrativas.


1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará
cada año a la Autoridad Europea de Valores y Mercados información
agregada relativa a las infracciones cometidas por incumplimiento de las
obligaciones de esta Ley, así como de las sanciones impuestas.


En el caso de que se haya divulgado públicamente una medida
administrativa o una sanción, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
notificará simultáneamente ese hecho a la Autoridad Europea de Valores y
Mercados.


Asimismo, con sujeción a los requisitos de secreto
profesional, la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la
Autoridad Bancaria Europea todas las sanciones administrativas impuestas
a las empresas de servicios de inversión que tengan la consideración de
entidad a efectos de la definición contemplada en el punto 3 del artículo
4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.»


Cincuenta y uno. Se añade un nuevo artículo 107 quáter que
queda redactado como sigue:


«1. Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y
sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto
en esta Ley, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones
sometidas al Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados
aspectos de las permutas de cobertura por impago.


Igualmente, quedan sujetas al régimen de supervisión,
inspección y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores previsto en esta Ley, las personas físicas y jurídicas que
realicen operaciones sometidas al Reglamento (UE) n.º 648/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores, dispondrá de
las facultades contenidas en el artículo 85 de esta Ley que sean
necesarias para cumplir con las funciones y tareas que le sean asignadas
en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades
competentes.


2. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en
los artículos 99 a 101, las personas a las que se refiere el apartado 1,
así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las
personas jurídicas allí mencionadas, que infrinjan normas de ordenación o
disciplina incluidas









Página
111




en los mencionados reglamentos de la Unión Europea,
incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable y les será de
aplicación el régimen sancionador previsto en este Capítulo con las
particularidades previstas en este artículo.


3. Constituyen infracción muy grave los siguientes
incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:


a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los
artículos 5 a 8 del Reglamento sin respetar lo especificado en el
artículo 9 del mismo, en caso de que el retraso en la comunicación sea
significativo o de que haya existido un requerimiento por parte de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, y el incumplimiento del deber
de conservación de información contenida en dicho artículo 9.


b) El incumplimiento del deber de comunicación a que se
refieren los apartados 9 y 10 del artículo 17 del Reglamento, cuando la
demora en la comunicación o el número y volumen de operaciones sean
significativos; así como el incumplimiento del deber de comunicación
contenida en el apartado 11 del artículo 17, cuando se haya producido un
retraso en la comunicación o haya existido requerimiento por parte de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.


c) La realización de ventas en corto cuando no se cumplan
las condiciones descritas en el artículo 12 del Reglamento, y concurra al
menos una de las siguientes circunstancias:


1.º) la realización de la venta en corto no sea meramente
ocasional o aislada,


2.º) la realización tenga un impacto importante en los
precios de la acción,


3.º) la operación tenga importancia relativa respecto al
volumen negociado en el valor en la sesión en el mercado multilateral de
órdenes,


4.º) exista alta volatilidad en el mercado o en el valor en
particular,


5.º) la operación aumente el riesgo potencial de fallo o
retraso en la liquidación.


d) La realización de operaciones con permutas de cobertura
por impago soberano cuando no estén permitidas por el artículo 14 del
mismo Reglamento, en un volumen significativo.


e) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los
artículos 13, 15, 18 y 19 del Reglamento.


f) La realización de operaciones que hayan sido prohibidas
o limitadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de
los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.


4. Constituyen infracción grave los siguientes
incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:


a) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y
publicación contenidas en el artículo 9 del Reglamento, y las contenidas
en el artículo 17 del Reglamento, cuando no constituyan infracciones muy
graves.


b) Las conductas descritas en las letras a), b), c) y d)
del apartado anterior, cuando no constituyan infracciones muy graves.


5. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en
el artículo 99 de esta Ley, constituyen infracción muy grave los
siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de
julio:


a) El incumplimiento, cuando se ponga con ello en riesgo la
solvencia o viabilidad de la persona infractora o su grupo, de las
obligaciones contenidas en los artículos 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 y en los
Títulos IV y V del Reglamento.


b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los
artículos 4 y 10 del Reglamento, con carácter no meramente ocasional o
aislado o con irregularidades sustanciales.


c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contenidas en el artículo 9 del Reglamento por parte de las contrapartes
financieras a las que se refiere el apartado 8 del artículo 2 de dicho
Reglamento y de las entidades de contrapartida central, con carácter no
meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales.









Página
112




6. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en
el artículo 100 de esta Ley, constituyen infracción grave los siguientes
incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:


a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren
las letras a), b) y c) del apartado 5 anterior, cuando no constituyan
infracción muy grave.


b) El incumplimiento con carácter no meramente ocasional o
aislado o con irregularidades sustanciales, de cualquiera de las
obligaciones contenidas en el artículo 9 del Reglamento por las
contrapartes no financieras a las que se refiere el apartado 9 del
artículo 2 de dicho Reglamento.


7. Constituyen infracciones leves en relación con el
Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, la falta de remisión en
plazo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos
documentos, datos o informaciones deban remitírsele en el ejercicio de
las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de
cooperación con otras autoridades competentes, así como faltar al deber
de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, incluyendo la no comparecencia ante una citación
para la toma de la declaración, cuando estas conductas no constituyan
infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los apartados
anteriores.


Asimismo, tendrán la consideración de infracciones leves el
incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.º
236/2012, de 14 de marzo, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de
julio, que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores.


8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá
solicitar informe previo al Banco de España o a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, para la adopción de
cualquiera de las siguientes decisiones en relación con las contrapartes
sometidas a su respectiva supervisión prudencial:


a) Las decisiones relativas a la existencia de
procedimientos de gestión del riesgo y a la suficiencia del capital de
las contrapartes financieras a los efectos de lo previsto en los
apartados 3 y 4 del artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.


b) La aplicación de las exenciones a las operaciones
intragrupo a las que se refiere el artículo 4.2 y los apartados 5 y
siguientes del artículo 11 del citado Reglamento.


Las decisiones que pueda adoptar la Comisión Nacional del
Mercado de Valores a las que se refiere la letra a) anterior, deberán
basarse, en todo caso, en el informe que emita la autoridad responsable
de la supervisión prudencial de la correspondiente entidad.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir
al Banco de España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las
competencias de supervisión, inspección y sanción relativas a la
aplicación del Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio.


9. Las infracciones previstas en este artículo serán
sancionadas de conformidad con el régimen sancionador previsto en esta
Ley.


10. Las multas y multas coercitivas adoptadas por la
Autoridad Europea de Valores y Mercados en virtud de los artículos 65 y
66 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, se someterán a un
análisis de autenticidad por la Comisión Nacional del Mercado de Valores
y posteriormente serán ejecutadas.»


Cincuenta y dos. Se añade la Disposición transitoria
decimocuarta, que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición transitoria decimocuarta. Plan general de
viabilidad.


El Plan general de viabilidad previsto en la letra g) del
artículo 70 ter.2 resultará exigible a las entidades transcurridos seis
meses desde que se complete el desarrollo reglamentario en que se
especificará su contenido.»









Página
113




Cincuenta y tres. Se modifica el tercer párrafo del
apartado 1 de la Disposición adicional decimoséptima, que queda redactado
de la siguiente forma:


«Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades
adquirentes y sus modificaciones, con las excepciones que se establezcan
reglamentariamente, así como autorizar el nombramiento de los miembros de
su consejo de administración y de sus directores generales, los cuales
habrán de reunir los requisitos de la letra f) del artículo 67.2 de la
presente Ley. Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio
social en España y sus estatutos y modificaciones y los requisitos de los
miembros del consejo de administración y directores generales hubieran
sido verificados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la
Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de
la Unión Europea cuyo régimen de organización y funcionamiento sea
similar al de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, corresponderá
a esta última comprobar tales verificaciones.»


Cincuenta y cuatro. Se modifica la Disposición final cuarta
como sigue:


«Disposición final cuarta.


1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la
autoridad competente en España a efectos de lo previsto en el Reglamento
(UE) n.º 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo
de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las
permutas de cobertura por impago.


2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será también
la autoridad competente en España a efectos de lo previsto en el
Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades
de contrapartida central y los registros de operaciones. Dicha Comisión
llevará a cabo la supervisión inspección y sanción de las actividades de
las entidades de contrapartida central, las contrapartes financieras y
las contrapartes no financieras.


El Banco de España y la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones pondrán inmediatamente en conocimiento de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores cualquier incumplimiento efectivo, o la
existencia de indicios fundados del previsible incumplimiento, de las
obligaciones establecidas en los artículo 11.3 y 11.4 del Reglamento (UE)
n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1989,
de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.


El apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 26 de
mayo, de Cooperativas de Crédito, queda modificado del siguiente
modo:


«4. Las aportaciones serán reembolsadas a los socios en las
condiciones que se señalen reglamentariamente y siempre que lo autorice
el Consejo Rector. En todo caso, no podrá aprobarse dicho reembolso
cuando ocasione una cobertura insuficiente del capital social
obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia.


Las aportaciones no podrán presentar entre sí privilegio
alguno en su prelación en caso de concurso o liquidación de la
cooperativa.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1994,
de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía
recíproca.


La letra e) del apartado 1 del artículo 59 de la Ley
1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de
garantía recíproca, queda modificada como sigue:


«e) Por reducción del capital social desembolsado o de los
recursos propios computables por debajo de las cifras mínimas exigidas en
la presente Ley.»









Página
114




Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 41/1999,
de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores.


La letra g) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de
noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, queda
modificada como sigue:


«g) La entidad de contrapartida central BME Clearing
S.A.U., y el sistema de compensación y liquidación de valores e
instrumentos financieros derivados gestionados por MFAO, Sociedad Rectora
del Mercado de Futuros del Aceite de Oliva, S.A., autorizados por el
Ministro de Economía y Competitividad de conformidad con lo previsto en
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.


El primer párrafo del artículo decimonoveno.2 de la Ley
36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica queda
redactado como sigue:


«2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior
ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés
variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del
riesgo de incremento del tipo de interés, siempre que este resulte
adecuado para el cliente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.»


Disposición final sexta. Modificación del Texto Refundido
de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado
por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.


El Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de
los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de
29 de octubre, queda modificado como sigue:


Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 20.3
que queda redactada del siguiente modo:


«a) Se considera que un grupo de entidades financieras
constituye un grupo consolidable de entidades aseguradoras,
determinándose reglamentariamente los tipos de entidades integradas en
aquél, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:


1.ª Que una entidad aseguradora controle a las demás
entidades.


2.ª Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad
principal consista en tener participaciones en entidades
aseguradoras.


3.ª Que una empresa cuya actividad principal consista en
tener participaciones en entidades financieras, una sociedad financiera
mixta de cartera, una persona física, un grupo de personas que actúen
sistemáticamente en concierto o una entidad no consolidable con arreglo a
esta Ley, controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una
de ellas una entidad aseguradora, y siempre que las entidades
aseguradoras sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades
financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el
Ministro de Economía y Competitividad.


Cuando se dé cualquiera de las dos últimas circunstancias,
corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
designar la persona o entidad obligada a formular y aprobar las cuentas
anuales y el informe de gestión consolidados y a proceder a su depósito,
correspondiendo a la obligada el nombramiento de los auditores de
cuentas. A efectos de la precitada designación, las entidades
aseguradoras integrantes del grupo deberán comunicar su existencia a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con indicación del
domicilio y la razón social de la entidad que ejerce el control, o su
nombre, si es una persona física.


Cuando la entidad dominante del grupo consolidable de
entidades aseguradoras sea una sociedad financiera mixta de cartera
sometida a esta Ley y a la que le sean aplicables normas de supervisión
equivalentes a las contenidas en el artículo 4.1 de la Ley 5/2005, de 22
de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se
modifican otras leyes del sector









Página
115




financiero y en su normativa de desarrollo, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta con las demás
autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad
financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha
sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de abril, y
su normativa de desarrollo o las disposiciones reguladoras del sector
financiero más importante de esa sociedad financiera mixta de
cartera.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
deberá informar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación de la decisión adoptada en virtud del párrafo anterior.»


Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 71 en los
siguientes términos:


«6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades sometidas a su
supervisión, indicando los criterios, prácticas o procedimientos que
considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de supervisión.
Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios
que la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirá
en el ejercicio de sus actividades de supervisión.


A tal fin, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones podrá hacer suyas, y transmitir como tales, así como
desarrollar, complementar o adaptar las directrices que, dirigidas a los
sujetos sometidos a su supervisión, aprueben los organismos o comités
internacionales activos en la regulación o supervisión de seguros o
planes de pensiones.»


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2005,
de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la
que se modifican otras leyes del sector financiero.


La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los
conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del
sector financiero queda modificada como sigue:


Uno. Los párrafos sexto y séptimo de la exposición de
motivos quedan redactados del siguiente modo:


«La Ley responde, por tanto, al objetivo fundamental de
establecer un régimen prudencial específico aplicable a los conglomerados
financieros. Existe, no obstante, un objetivo secundario: avanzar hacia
una mayor coherencia entre las distintas legislaciones sectoriales,
aplicables a los grupos “homogéneos”, y entre éstas y la
propia de los conglomerados financieros. Esta normativa sectorial, a la
que el texto de la Ley hace continuas referencias, sería la contenida,
para las entidades de crédito, en la Ley XX/2014, de xx de xx, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; para el
mercado de valores, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores; para el sector de seguros, en el Texto Refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; para las sociedades
gestoras de instituciones de inversión colectiva, en la Ley 35/2003, de 4
de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; y para las
sociedades gestoras de entidades de capital riesgo en la Ley 25/2005, de
24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus
sociedades gestoras. A ellas debe añadirse el Texto Refundido de la Ley
de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


El Capítulo I se dedica al primero de los objetivos
destacados: el diseño de un nuevo sistema de supervisión al que habrán de
sujetarse las entidades de crédito, las empresas de servicios de
inversión y las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las
sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las
sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y las entidades
gestoras de fondos de pensiones (a las que tanto la Directiva 2011/89/UE,
de 16 de noviembre, como la Ley se refieren genéricamente como
“entidades reguladas”) integradas en un conglomerado
financiero. Así, primeramente se aporta una definición de conglomerado
financiero, a partir de la ya clásica definición de grupo que ofrece el
artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. A continuación, se enumeran
los elementos vertebradores de dicha supervisión: solvencia, políticas de
adecuación de capital, concentración de riesgos, operaciones intragrupo y
procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control
interno.»









Página
116




Dos. Los apartados 2, 3 y 5 y el primer párrafo del
apartado 6 del artículo 2 quedan redactados como sigue:


«2. A los efectos de esta Ley, se estará a la definición de
grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de
Comercio.


Asimismo, se entenderá por participación todo derecho sobre
el capital de otras sociedades que, creando con estas una vinculación
duradera, esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, y,
en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el
20 por ciento del capital o de los derechos de voto.


En el grupo se integrarán todas las entidades que mantengan
entre sí los vínculos señalados en los dos párrafos anteriores,
cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y
con independencia del país donde desarrollen sus actividades.


3. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, serán
entidades reguladas las entidades de crédito, las empresas de servicios
de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo, las
entidades gestoras de fondos de pensiones y las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.


Las entidades reguladas comprenderán:


a) Las españolas inscritas en los registros especiales a
cargo del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


b) Las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión
Europea.


c) Los organismos o empresas, tanto públicos como privados,
que hayan sido autorizados en terceros Estados, cuando desarrollen
actividades reservadas a las entidades de crédito, empresas de servicios
de inversión, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades
gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de
entidades de capital riesgo y entidades gestoras de fondos de
pensiones.»


«5. Se entenderá que las actividades en un sector
financiero son significativas si resulta ser superior al 10 por ciento la
media del cociente entre el balance total de dicho sector y el balance
total de las entidades del sector financiero del grupo y el cociente
entre los requisitos de solvencia de dicho sector y los requisitos
totales de solvencia de las entidades del sector financiero del
grupo.


El requisito previsto en el apartado 1.c) se considerará
igualmente satisfecho si el balance total del sector financiero de menor
dimensión del grupo es superior a 6.000 millones de euros.
Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que, de superarse
únicamente el umbral previsto en este párrafo o el contemplado en el
párrafo anterior, sin superarse simultáneamente el otro, el grupo podrá
no ser considerado conglomerado financiero o no serle aplicadas las
disposiciones recogidas en el artículo 4.1.c), d) y e).


A los efectos de esta Ley, el sector financiero de menor
dimensión de un grupo será el sector con la media más baja y el sector
financiero más importante será el sector con la media más alta. Para
calcular el sector financiero de menor dimensión y el más importante, los
sectores bancario y de servicios de inversión se considerarán
conjuntamente y las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva y las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se
añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si estas últimas
no pertenecieran exclusivamente a un sector dentro del grupo se añadirán
al sector financiero de menor tamaño.


6. En los casos y de acuerdo con los requisitos que se
determinen reglamentariamente, el balance total podrá ser sustituido o
complementado en los cocientes previstos en los apartados 4 y 5 por uno o
varios de los siguientes parámetros:


a) La estructura de ingresos.


b) Las actividades fuera de balance.


c) Total de activos gestionados.»


Tres. Las letras b) y d) del artículo 3.2 quedan redactadas
como sigue:


«b) Las sociedades financieras mixtas de cartera con
domicilio social en España que sean sociedad dominante de conglomerados
financieros señalados en la letra a) anterior.









Página
117




d) Las entidades reguladas de conglomerados financieros a
los que se aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo
párrafo del artículo 2.5, en los términos previstos en el artículo 4.3 de
esta Ley.»


Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 4 quedan
redactados como sigue:


«2. Cuando la entidad dominante del conglomerado financiero
sea una sociedad financiera mixta de cartera a la que le sean aplicables
normas sectoriales equivalentes a las contenidas en el apartado anterior
y en su normativa de desarrollo, el coordinador, previa consulta con las
demás autoridades competentes relevantes, podrá decidir que se apliquen a
dicha sociedad únicamente las disposiciones de esta Ley y su normativa de
desarrollo o las disposiciones reguladoras del sector financiero más
importante del conglomerado financiero.


El supervisor en base consolidada deberá informar al Comité
Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión de la decisión adoptada
en virtud de este apartado.


3. Reglamentariamente, podrán extenderse todas o algunas de
las obligaciones establecidas en el apartado 1.a aquellos grupos que
cumplan todos los requisitos contemplados en los artículos 2 y 3 aunque
se les aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo párrafo
del artículo 2.5.


A los grupos que queden sometidos a las citadas
obligaciones les serán igualmente de aplicación los artículos 5, 6 y 7,
con las especificaciones que se determinen reglamentariamente.»


Cinco. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado como
sigue:


«3. Las funciones del coordinador en relación con la
supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado
financiero son las siguientes:


a) La coordinación de la recopilación y la difusión de la
información pertinente o esencial, incluida la difusión de la información
que resulte relevante para la labor de supervisión de una autoridad
competente con arreglo a las normas sectoriales.


b) La supervisión general y la evaluación de la situación
financiera de un conglomerado financiero.


c) La evaluación del cumplimiento de las obligaciones
contempladas en el artículo anterior y sus normas de desarrollo.


d) La evaluación de la estructura, organización y sistemas
de control interno del conglomerado financiero.


e) La planificación y coordinación de las actividades de
supervisión cuando resulte necesario para los objetivos de la supervisión
adicional y, en todo caso, en situaciones graves.


f) La identificación de la estructura jurídica y de la
estructura de gobernanza y organizativa.


g) La realización de pruebas de resistencia periódicas a
nivel de conglomerados financieros.


h) El resto de funciones que se le atribuyan por esta Ley y
sus disposiciones de desarrollo.»


Seis. Se modifica el último párrafo del apartado 2 y se
añade un nuevo apartado 5 bis en el artículo 6:


«Sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de
la legislación de la Unión Europea, también deberán celebrar los
referidos acuerdos cuando, siendo autoridades competentes, sean
requeridas para ello por las autoridades de otros Estados miembros o de
terceros Estados que desempeñen las funciones descritas en el primer
párrafo de este apartado.


Los acuerdos de coordinación referidos en este apartado se
reflejarán por separado en las disposiciones consignadas por escrito a
las que se refieren el artículo 66 de la Ley XX/2014, de xx de xxxx, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y el artículo
91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.»


«5 bis. Las funciones establecidas en el artículo 5 y la
cooperación requerida en cumplimiento de este artículo y del artículo 5
se realizarán a través de colegios de supervisores establecidos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley XX/2014, de xx
de xxxx, y en el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores. En tales casos, las disposiciones del colegio en
materia de conglomerados deberán reflejarse por separado del resto de
disposiciones.









Página
118




Asimismo, sin perjuicio de los requisitos de
confidencialidad y de la legislación de la Unión Europea, la adecuada
coordinación y cooperación con las autoridades de supervisión de terceros
Estados se realizará también a través de dichos colegios.


El coordinador, cuando actuare como presidente de alguno de
estos colegios, decidirá qué otras autoridades competentes participarán
en la actividad del colegio a efectos de la aplicación de esta Ley y su
normativa de desarrollo. Asimismo, en su caso, velará por establecer una
coordinación y cooperación adecuadas con las autoridades competentes de
terceros países.


No obstante lo anterior, en ausencia de colegios
sectoriales de supervisores, el coordinador de la supervisión de un
conglomerado financiero, creará un colegio para llevar a cabo las tareas
y la cooperación mencionadas en el primer párrafo de este apartado, en
los términos que reglamentariamente se establezca.»


Disposición final octava. Modificación del Texto Refundido
de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2011, de 1 de julio.


El Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, queda
modificado como sigue:


Uno. Se añaden los apartados 4 a 7 al artículo 29:


«4. Las informaciones o datos que el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas haya obtenido en el ejercicio de sus
funciones de supervisión pública y control de la actividad de auditoría
de cuentas previstas en esta Ley tendrán carácter confidencial y no
podrán ser divulgados o facilitados a ninguna persona o autoridad.


Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de los
supuestos contemplados por el derecho penal, ninguna información
confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones podrá
ser divulgada a persona o autoridad alguna.


5. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado
una actividad para el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y
hayan tenido conocimiento de datos de carácter confidencial están
obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación
determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las
leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni
publicar, comunicar, exhibir datos o documentos confidenciales, ni
siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso
otorgado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Si
dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el deber
de secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.


6. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el
presente artículo:


a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión,
publicación o comunicación de los datos.


b) La publicación de datos agregados con fines
estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera
que los auditores de cuentas y sociedades de auditoría no puedan ser
identificadas, de acuerdo con la Disposición adicional quinta.


c) Las informaciones requeridas por las autoridades
judiciales competentes o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o
en un juicio civil.


d) Las informaciones que, en el marco de los recursos
administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones
administrativas dictadas en el ejercicio de la competencia sancionadora a
que se refiere el artículo 30, sean requeridas por las autoridades
administrativas o judiciales competentes.


e) La información que el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas publique de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 7 y 38.


f) Los resultados de las actuaciones de control de calidad
efectuados de forma individualizada a los auditores de cuentas y
sociedades de auditoria.


7. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 a 6 de este
artículo, las informaciones confidenciales podrán ser suministradas por
el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a las









Página
119




siguientes personas y entidades para facilitar el
cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales estarán a su vez
obligadas a guardar el deber de secreto regulado en este artículo:


a) Quienes resulten designados por resolución judicial.


b) Quienes estén autorizados por ley.


c) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como
a los órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de
las entidades aseguradoras.


d) Las autoridades responsables de la lucha contra el
blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las
comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo
dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título III de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


e) Las autoridades competentes de los Estados miembros de
la Unión Europea y de terceros países en los términos a que se refieren,
respectivamente, los artículos 42 y 43.»


Dos. Se añade un párrafo después de la letra c) de la
Disposición final primera con el siguiente tenor literal:


«Salvo que razones significativas y justificadas lo
impidan, esta comunicación se hará extensiva de forma simultánea al
órgano de dirección de la entidad. En todo caso, se entenderá que no es
posible tal comunicación cuando el citado órgano de dirección hubiese
estado o pudiera estar o haber estado involucrado en los hechos que
motivan la citada comunicación.»


Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-Ley
16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de
Depósitos de Entidades de Crédito.


El artículo 7 del Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de
octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito, queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 7. Comisión Gestora.


1. El Fondo será regido y administrado por una Comisión
Gestora integrada por once miembros, un representante del Ministerio de
Economía y Competitividad, uno del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, cuatro designados por el Banco de España y
cinco por las asociaciones representativas de las entidades de crédito
adheridas, en los términos previstos reglamentariamente.


2. El representante del Ministerio de Economía y
Competitividad será el Secretario General del Tesoro y Política
Financiera, que ostentará la Vicepresidencia de la Comisión Gestora y
sustituirá al Presidente en sus funciones en caso de vacante, ausencia o
enfermedad.


El representante del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas será el Interventor General del Estado.


Los representantes del Banco de España serán designados por
su Comisión ejecutiva. Uno de ellos será el Subgobernador que ostentará
la Presidencia de la Comisión.


Los representantes de las entidades adheridas serán
designados tres por las asociaciones representativas de bancos, uno por
las de cajas de ahorros y uno por las de Cooperativas de Crédito, en los
términos que se prevean reglamentariamente.


Las personas designadas por las entidades adheridas serán
personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseerán
conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones.
En la determinación de las citadas condiciones se atenderá a los
criterios contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14
de julio, sobre Creación de Bancos, Actividad transfronteriza y otras
cuestiones relativas al Régimen jurídico de las Entidades de crédito.


Los titulares de los respectivos departamentos
ministeriales nombrarán un representante suplente del Ministerio de
Economía y Competitividad y uno del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. Asimismo, por el mismo procedimiento previsto
anteriormente se nombrarán dos suplentes por el Banco de España y uno por
cada uno de los designados por las entidades adheridas, que sustituirán a
los titulares en caso de vacante, ausencia o enfermedad. En









Página
120




el caso de los representantes de las entidades, también
deberán ser sustituidos por indicación del Presidente de la Comisión
Gestora del Fondo, cuando la Comisión Gestora vaya a tratar cuestiones
que afecten directamente a una entidad o grupo de entidades con los que
esté vinculado como administrador, directivo, contrato laboral, civil o
mercantil o cualquier otra relación que pudiese menoscabar la objetividad
de sus decisiones, determinando su abstención.


3. La duración del mandato de los miembros de la Comisión
Gestora será de cuatro años renovables.


4. Los representantes de las entidades de crédito adheridas
al Fondo cesarán en su cargo por las causas siguientes:


a) Expiración del término de su mandato.


b) Renuncia.


c) Separación acordada por la Comisión Gestora por
incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el
ejercicio de su función o falta sobrevenida de honorabilidad.


5. Para la validez de las reuniones de la Comisión Gestora
será necesaria la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se
adoptarán por mayoría de sus miembros.


No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios para
acordar la realización de aquellas derramas que establezcan la obligación
de efectuar pagos adicionales a las aportaciones anuales ordinarias o que
adelanten el pago de estas últimas, así como para las medidas
contempladas en el marco de los planes de resolución a los que se hace
referencia en el artículo 11.


6. La Comisión Gestora establecerá sus propias normas de
funcionamiento para el debido ejercicio de sus funciones.


7. La pertenencia a la Comisión Gestora no dará derecho a
ningún tipo de compensación económica.»


Disposición final décima. Modificación de la Ley 26/2013,
de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y
fundaciones bancarias queda modificada como sigue:


Uno. Se modifican los párrafos doce y siguientes del
apartado III de la Exposición de Motivos, que queda redactada en los
siguientes términos:


«Dentro del régimen de control, se regula el protectorado
de las fundaciones bancarias, que corresponderá al Estado o a las
Comunidades Autónomas atendiendo a su ámbito de actuación principal y a
la participación que ostente en la entidad de crédito.


Respecto al ámbito de actuación, la peculiaridad de este
tipo de fundaciones es que, según el artículo 32.2, su actividad
principal queda definida tanto por la atención y desarrollo de la obra
social como por la adecuada gestión de su participación en una entidad de
crédito. Siendo el segundo de los criterios novedoso y específico de las
fundaciones bancarias con respecto a las fundaciones ordinarias, conviene
aclarar en la Ley, para evitar cualquier duda interpretativa, cuándo se
considerará que dicho ámbito de actuación excede del de una Comunidad
Autónoma. Siendo la actividad definitoria de las entidades bancarias la
captación de fondos reembolsables del público, parece que el criterio más
natural es el de la distribución territorial de los depósitos, evitándose
al mismo tiempo que cualquier exceso respecto del ámbito de una Comunidad
Autónoma, por pequeño que sea, pueda conducir a que el protectorado se
considere de ámbito estatal. Se considera que el criterio del 40 por
ciento de los depósitos fuera de la Comunidad Autónoma determina
claramente un ámbito de actuación principal supra autonómico.


En cuanto al criterio correspondiente a la obra social, al
no ser novedoso en sentido estricto respecto a criterios que ya venían
aplicándose con carácter general en materia de fundaciones, no parece
necesario hacer para las fundaciones bancarias ninguna precisión
adicional. Además, según establece el artículo 45, el Ministerio de
Economía y Competitividad –caso de ser el competente para ejercer
el protectorado– deberá recabar necesariamente en esta materia el
informe de las Comunidades Autónomas en las que las fundaciones ejerzan
su obra social.









Página
121




En todo caso, excediendo su ámbito de actuación principal
de una Comunidad Autónoma, será necesario, para que el Estado ejerza el
protectorado, que la participación de la fundación bancaria en la entidad
de crédito sea, al menos, un 10 por ciento o, siendo inferior a dicho
porcentaje, sea el primer accionista de la misma.


Por otro lado, y a efectos de garantizar la estabilidad en
el ejercicio de las funciones de protectorado, evitando que por
modificaciones puntuales de las condiciones descritas en el artículo 45
se altere la competencia, se prevé que ésta se mantendrá salvo que tenga
lugar una modificación sustancial de las mismas.


Adicionalmente, y para los supuestos en que el protectorado
sea asumido por el Ministerio de Economía y Competitividad, se regulan
determinadas especialidades respecto a las funciones previstas por el
artículo 35.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.


Finalmente, la Ley incluye una serie de disposiciones entre
las que destacan el establecimiento de un régimen especial en caso de
ampliación de capital en entidades bancarias participadas por fundaciones
bancarias, así como para la distribución de dividendos. En lo que se
refiere, en particular, a las ampliaciones de la participación de las
fundaciones bancarias con control de una entidad de crédito, la
Disposición adicional octava impide el ejercicio de los derechos
políticos de las acciones suscritas en las ampliaciones de capital de la
entidad de crédito. No obstante, se garantiza al mismo tiempo que
aquellas fundaciones que adquieran acciones en una ampliación, puedan
ejercer los derechos políticos necesarios para no diluirse más allá de lo
indispensable para que su participación quede por debajo del 50 por
ciento o de la posición de control de la entidad.


La Disposición transitoria primera prevé, por su parte, la
transformación de las cajas de ahorros de ejercicio indirecto en
fundaciones bancarias en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
la Ley y la Disposición transitoria segunda prevé el régimen transitorio
para la incompatibilidad prevista en el párrafo segundo del artículo
40.3.


En las disposiciones finales se especifica qué artículos
tienen carácter básico, se realizan las habilitaciones normativas
precisas para desarrollar la Ley, y se modifica la normativa tributaria,
con el objeto de extender el tratamiento fiscal de las cajas de ahorros a
las futuras fundaciones bancarias.»


Dos. El apartado 1.g) del artículo 26 queda redactado del
siguiente modo:


«g) Requerir al presidente la convocatoria de la asamblea
general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en la letra
c).»


Tres. El artículo 45 queda redactado en los siguientes
términos:


«1. Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de
la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin
perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España.


2. En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de
actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado
será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad siempre que
individualmente ostenten una participación directa o indirecta en la
entidad o entidades de crédito de, al menos, un 10 por ciento del capital
o de los derechos de voto o, teniendo un porcentaje inferior, la
fundación bancaria sea su mayor accionista. En caso contrario, el
protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma.


En todo caso, en relación con lo dispuesto en el artículo
32.2, se entenderá que el ámbito de actuación principal de la fundación
bancaria excede de una Comunidad Autónoma cuando el 40 por ciento de la
actividad de las entidades de crédito en las que participe directa o
indirectamente, considerando la distribución territorial de los depósitos
de sus clientes, se realice fuera de la Comunidad Autónoma en la que la
fundación tiene su sede.


3. La competencia para ejercer el protectorado se mantendrá
mientras que no tenga lugar una modificación sustancial de las
circunstancias previstas en este artículo, entendiéndose por tal la
alteración, durante un período de nueve meses consecutivos o alternos
dentro de un mismo ejercicio económico, del ámbito principal de actuación
de la fundación bancaria.


La adscripción al nuevo protectorado se producirá en el
ejercicio económico siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la
modificación sustancial de las circunstancias.









Página
122




4. Cuando el Ministerio de Economía y Competitividad asuma
el protectorado de las fundaciones bancarias, ejercerá las funciones
previstas en el artículo 35.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, con las siguientes especialidades:


a) Para el ejercicio de las funciones de verificación
previstas en la letra f) que estén relacionadas con la aplicación y
distribución de fondos que la fundación bancaria pueda destinar a su obra
social, recabará informe previo y vinculante de la Comunidad Autónoma
competente en función del ámbito territorial de la verificación. Este
informe sustituirá al informe pericial previsto en el citado artículo
35.1.f).


b) Cuando ejerza provisionalmente las funciones del órgano
de gobierno de la fundación bancaria en los términos previstos en la
letra g), recabará informe previo de las Comunidades Autónomas en las que
la fundación desarrolle su obra social.


c) Cuando, conforme a lo previsto en la letra h), deba
designar nuevos patronos, procurará que estén representadas las
Comunidades Autónomas en las que la fundación bancaria desarrolle su obra
social.»


Cuatro. El apartado segundo de la Disposición adicional
primera, queda redactado como sigue:


«2. Las fundaciones que a la entrada en vigor de esta Ley
mantengan una participación en una entidad de crédito que alcance los
niveles previstos en el artículo 32, solo se transformarán en fundaciones
bancarias en el caso de que incrementen su participación en la entidad de
crédito y en el plazo de seis meses computados desde la fecha en que se
produzca este incremento, o cuando tengan su origen en una caja de
ahorros, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta
Ley».


Cinco. El apartado 3 de la Disposición transitoria primera,
queda redactado de la siguiente manera:


«3. Las cajas de ahorros que hayan iniciado el proceso de
transformación en fundación de carácter especial, sin estar incursas en
causa legal para ello, continuarán el procedimiento y se transformarán en
fundación bancaria o fundación ordinaria según corresponda, sin que el
procedimiento pueda extenderse más allá de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley. En caso de superarse dicho plazo sin que se hubiera
completado la transformación, resultará de aplicación lo previsto en el
apartado siguiente.»


Seis. La letra c) de la Disposición transitoria segunda
queda redactada como sigue:


«c) La compatibilidad de cada miembro se mantendrá como
máximo hasta el 30 de junio de 2016.»


Siete. La Disposición final cuarta queda redactada del
siguiente modo:


«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 50/2002,
de 26 de diciembre, de Fundaciones.


Se introduce una nueva Disposición adicional octava en la
Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con la siguiente
redacción:


“Disposición adicional octava. Fundaciones
bancarias.


Las fundaciones bancarias se regirán por lo dispuesto en la
Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias.”»


Disposición final decimoprimera. Título competencial.


1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las
reglas 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que
atribuyen al Estado la competencia sobre bases de la ordenación del
crédito, banca y seguros y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, respectivamente.


2. No obstante, las disposiciones adicionales tercera y
décima, la Disposición transitoria decimotercera y la Disposición final
primera de esta Ley se dictan, además, al amparo de la regla 6.ª del
artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre legislación mercantil.









Página
123




Asimismo, la Disposición adicional primera y la Disposición
transitoria segunda se dictan de conformidad con lo previsto en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre Hacienda General y Deuda del Estado.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de las competencias que las Comunidades Autónomas tienen
atribuidas en materia de supervisión de entidades de crédito y dentro del
marco fijado por el Derecho de la Unión Europea.


Disposición final decimosegunda. Incorporación de derecho
de la Unión Europea.


Mediante esta Ley se incorporan parcialmente al Derecho
español la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de
26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades
de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y
las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE
y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y la Directiva
2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de
2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE,
2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las
entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero.


Disposición final decimotercera. Desarrollo
reglamentario.


1. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias
necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.


2. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad
para dictar las disposiciones necesarias para modificar el Anexo de esta
Ley de conformidad con lo que al respecto se determine en el Derecho de
la Unión Europea.


3. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, el Banco de
España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán hacer uso, de
conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia, de las opciones
que se atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de
crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el
Reglamento (UE) n.º 648/2012.


Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.


1. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


2. Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones
siguientes serán exigibles a partir de las fechas que se señalan a
continuación, debiendo las entidades dar cumplimiento a todos los
requerimientos legales o estatutarios necesarios para cumplir en las
fechas indicadas:


a) A partir del 30 de junio de 2014:


1.º) Las disposiciones contenidas en los artículos 26,
apartados 1 a 4, 29.4, 31 y 34.1.d), g) e i) de esta Ley.


2.º) Las disposiciones contenidas en los artículos 67 bis y
70 ter.7.e) introducidos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, por esta Ley, así como el artículo 34.1 d), g) e i) de esta
Ley, en su aplicación a las empresas de servicios de inversión, en virtud
de lo establecido en el artículo 70 ter. Dos.5 introducido, asimismo, en
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por esta Ley.


b) Las disposiciones contenidas en el artículo 36 de esta
Ley y en el artículo 70 ter.Dos.6 introducido en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, por esta Ley, a partir del 30 de junio de
2014, excepto para aquellas entidades que con anterioridad a la entrada
en vigor de esta ley ya estuvieran obligadas, de acuerdo con la normativa
anterior, a constituir un comité de remuneraciones.










Página
124




ANEXO


Lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo


1. Recepción de depósitos o de otros fondos
reembolsables.


2. Préstamos, incluidos, en particular, el crédito al
consumo, los contratos de crédito relativos a bienes inmuebles, la
factorización con o sin recurso y la financiación de transacciones
comerciales (incluido el forfaiting).


3. Arrendamiento financiero.


4. Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 1
de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.


5. Emisión y gestión de otros medios de pago, tales como
tarjetas de crédito, cheques de viaje o cheques bancarios, cuando dicha
actividad no esté recogida en el punto 4.


6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos.


7. Transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes
que tengan por objeto cualquiera de los siguientes instrumentos:


a) Instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos,
certificados de depósito, etc.).


b) Divisas.


c) Futuros financieros y opciones.


d) Instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés.


e) Valores negociables.


8. Participación en las emisiones de valores y prestación
de los servicios correspondientes.


9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del
capital, de estrategia empresarial y de cuestiones afines, así como
asesoramiento y servicios en el ámbito de las fusiones y de las
adquisiciones de empresas.


10. Intermediación en los mercados interbancarios.


11. Gestión o asesoramiento en la gestión de
patrimonios.


12. Custodia y administración de valores negociables.


13. Informes comerciales.


14. Alquiler de cajas fuertes.


15. Emisión de dinero electrónico.


Cuando los servicios y actividades previstos en el artículo
63 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se refieran
a instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de dicha Ley, serán
objeto de reconocimiento mutuo de conformidad con esta Ley.