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BOCG. Senado, apartado I, núm. 348-2409, de 12/05/2014
cve: BOCG_D_10_348_2409 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para
la determinación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


(621/000068)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 75



Núm. exp. 121/000075)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 34
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para
la determinación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Senado, 28 de abril de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


En todo el preámbulo y en el conjunto del articulado, el
término «nacional» se sustituye por el término «estatal».









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MOTIVACIÓN


Se propone esta modificación por entender que la expresión
«estatal» es más adecuada y objetiva que el término «nacional».



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


El párrafo siete del preámbulo, queda redactado en los
siguientes términos:


«Respecto a las personas físicas, el censo incluirá de
oficio a las que, siendo profesionales de la agricultura, ejerzan por
cuenta propia la actividad agrícola, ganadera o forestal de modo directo
y personal, y coticen a la Seguridad Social como consecuencia de estas
actividades de acuerdo con los datos obrantes en la Tesorería General de
la Seguridad Social.»


MOTIVACIÓN


Se propone que el censo se circunscriba a los profesionales
agrarios que por su actividad están afiliados a la Seguridad Social por
cuenta propia, así como a las personas jurídicas dedicadas a la actividad
agraria.


Así, se elimina la posibilidad de que dé derecho a voto y
por lo tanto a inclusión en el censo el hecho de percibir pagos directos
de la PAC, que al ser desacoplados no son garantía alguna de actividad
agraria real. También es un criterio absolutamente discrecional que
discrimina por razones económicas.


Además, se trata de un criterio contradictorio con el
reciente Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo
Rural de 21 de enero de 2014. En dicho Acuerdo se estableció el criterio
de considerar agricultor activo solamente a aquéllos beneficiarios de las
ayudas directas de la PAC cuyo importe percibido no suponga más de un 80%
del total de sus ingresos agrarios. El Acuerdo también establece que solo
se considerará que la actividad agraria es significativa cuando los
beneficiarios cuenten con algún ingreso agrario suficientemente
representativo distinto de las ayudas directas.


Por el contrario, el Proyecto de Ley pretende incluir en el
censo de electores a todos los perceptores de pagos directos superiores a
3.000 euros. En consecuencia, se podría dar derecho a voto a agricultores
no activos, ya que este requisito solamente será exigible a partir de la
solicitud de la PAC de 2015. Para dotar de coherencia a este
planteamiento sería necesario comprobar que dichos perceptores de más de
3.000 euros de pagos directos son agricultores activos.


Estos mismos argumentos sirven para rechazar la inclusión
en el censo de aquellos agricultores que declaren una renta procedente de
actividades agrarias en un porcentaje igual o superior al 25% de su renta
total.










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ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo inciso del párrafo décimo del preámbulo, queda
redactado en los siguientes términos:


«No se trata por tanto de un proceso electoral, pero se han
adoptado para la consulta las mismas garantías que las obligatorias en
las elecciones generales declarando supletoria la normativa
electoral.»


MOTIVACIÓN


El proceso para medir la representatividad sindical agraria
que prevé la legislación española debe tener las mismas garantías que el
proceso para medir la representatividad sindical de los trabajadores por
cuenta ajena, cuya regulación se contiene en el Estatuto de los
Trabajadores, que son similares a las establecidas por la Ley Orgánica
del régimen electoral general.


En la consulta para la determinación de la representación
colectiva de los trabajadores del campo a través de sus organizaciones
profesionales agrarias debe establecerse, tanto el principio del sufragio
libre, personal, secreto y directo, como la supletoriedad de la normativa
electoral (la propia Ley del régimen electoral general o, al menos, el
procedimiento electoral tasado en el Estatuto de los Trabajadores).



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 1, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. El objeto de esta ley es regular el procedimiento de
consulta para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales de carácter general y ámbito estatal, así
como las finalidades, funciones y prerrogativas ante la Administración
General del Estado de dichas organizaciones.»


MOTIVACIÓN


Se propone explicitar que esta ley, además de regular el
procedimiento de la consulta y definir qué se entiende por organizaciones
agrarias, establecerá sus finalidades, funciones y prerrogativas ante la
AGE.










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17




ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 1, queda redactado en los
siguientes términos:


«2. Asimismo, es también objeto de esta ley la creación del
Consejo Agrario como órgano consultivo y de interlocución adscrito al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»


MOTIVACIÓN


Se propone que el Consejo Agrario sea, además de conservar
su carácter consultivo, un órgano de interlocución con la Administración
General del Estado.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


La letra b) del apartado 3 del artículo 1, queda redactada
en los siguientes términos:


«b) Coalición de organizaciones agrarias: Unión de
organizaciones en el ámbito estatal para concurrir a la consulta formando
una sola candidatura. Asimismo, se considera coalición de organizaciones
agrarias la unión de organizaciones de ámbito territorial pertenecientes
a organizaciones agrarias estatales que se presentan a la consulta, que
concurran a nivel regional o provincial formando una sola candidatura. En
este caso se tendrá en cuenta lo establecido en su convenio de coalición
territorial para la asignación de los votos a sus correspondientes
organizaciones agrarias estatales.»


MOTIVACIÓN


Reflejar la realidad a nivel organizativo de los
profesionales agrarios.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. 4.









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18




ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 1, queda redactado en los
siguientes términos:


«4. A los solos efectos de esta ley, se acreditará el
ámbito estatal mediante los Estatutos de constitución registrados según
lo previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, de los que se deducirá sin
dificultad el desarrollo de la actividad en todo el Estado y la
posibilidad de afiliación de cualquier miembro con independencia de su
residencia, sin perjuicio del derecho de las organizaciones profesionales
agrarias a constituir federaciones, confederaciones o coaliciones
electorales.»


MOTIVACIÓN


El ámbito estatal de una candidatura debe respetar el
derecho a la libre asociación y el derecho a constituir federaciones,
confederaciones o coaliciones.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Capítulo I.


ENMIENDA


De modificación.


El título del capítulo I queda redactado de la siguiente
forma:


«CAPÍTULO I


La representatividad y funciones de las organizaciones
profesionales agrarias.»


MOTIVACIÓN


Se propone que la Ley incluya también la definición de las
funciones que corresponde ejercer a las organizaciones profesionales
agrarias de carácter general y ámbito estatal que adquieran la condición
de más representativas.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra c) en el artículo 3, con la
siguiente redacción:


«c) El sufragio será personal, directo, libre y
secreto.»









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MOTIVACIÓN


Las garantías de los procesos electorales de los
agricultores en los procedimientos a través de los que se pretende medir
la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias no
pueden ser legalmente inferiores a las garantías que se reconocen a los
restantes trabajadores para medir su representatividad sindical, ya que
el derecho a ostentar representatividad ante las administraciones
públicas forma parte del «núcleo esencial» del derecho a la libertad
sindical como afirman, entre otras muchas, las sentencias del TC 36/2004
y 62/2004.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 4, queda redactado en los
siguientes términos:


«3. Los electores que opten por ejercer el voto por correo,
deberán solicitarlo a la Junta Provincial correspondiente al lugar de
empadronamiento del agricultor o al domicilio social de la persona
jurídica, por escrito al menos veintidós días antes de la celebración de
la consulta. Para ello se formalizará la solicitud en la oficina de
Correos y se acreditará personalmente la identidad ante el empleado de la
oficina. El funcionario de Correos encargado de recibirla exigirá al
interesado la exhibición de su documento nacional de identidad y
comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a
estos efectos fotocopia del documento nacional de identidad. La Junta,
previa revisión de la documentación presentada, remitirá al elector por
correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días
de la fecha de inicio de la consulta al domicilio por él indicado o, en
su defecto, al que figure en el censo. El aviso de recibo acreditativo de
la recepción de dicha documentación deberá ser firmado personalmente por
la persona interesada previa acreditación de su identidad. Caso de no
encontrarse en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por
sí o a través de persona autorizada notarial o consularmente en la
oficina de Correos correspondiente para, previa acreditación, recibir la
documentación para el voto por correo, cuyo contenido se hará constar
expresamente en el aviso. Dicha documentación, debidamente cumplimentada,
se remitirá por correo certificado y urgente a la Junta Provincial
respectiva con la antelación suficiente para que se reciba el día
anterior al de la consulta.»


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer garantías semejantes a las del voto
por correo previstas en la Ley de Régimen Electoral General para asegurar
que el voto sea libre, personal, secreto y directo, al haberse constatado
envíos masivos de documentación electoral dirigidos a la sede de alguna
concreta organización profesional agraria en recientes elecciones a
Cámaras Agrarias Provinciales, como las que se celebraron en Ávila y
Salamanca el 2 de diciembre de 2012 organizadas por la Junta de Castilla
y León.


No pueden regularse las condiciones del voto por correo
mediante un convenio privado de colaboración. Debe ser regulado por Ley y
conforme a la normativa general electoral dada la trascendencia legal y
jurídica del proceso electoral que se propone.


La ley debe explicitar, al menos, que el elector
introducirá personalmente la papeleta en el sobre de votación y que con
esta finalidad debe garantizarse que el aviso de recibo acreditativo de
la recepción de la documentación electoral deberá ser firmado
personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad. Este
es el modo de garantizar la personalidad del voto por correspondencia y
de evitar el riesgo de votos masivos desde las sedes de las
organizaciones que concurren al proceso electoral. De hecho,









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la LO 6/1992 de 2 de noviembre, modificó el artículo 73 de
la LOREG, dando al precepto ésta redacción precisamente para evitar el
voto por correspondencia masivo desde las sedes de determinados partidos
políticos. Que el problema que se intenta abordar es real y grave se ha
constatado recientemente en las últimas elecciones a cámaras agrarias
provinciales de alguna concreta comunidad autónoma.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 5 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 5. Organizaciones agrarias más
representativas.


1. Son organizaciones agrarias más representativas las que
obtengan, al menos, un quince por ciento de los votos válidos emitidos en
la consulta en todo el Estado y, además, en seis comunidades autónomas,
al menos un cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la consulta
en cada una de ellas.


2. Las organizaciones agrarias más representativas tendrán
las siguientes finalidades, funciones y prerrogativas:


a) Defender y tutelar de forma colectiva los intereses
profesionales de los agricultores, ganaderos y silvicultores.


b) Ser consultadas de manera preceptiva en el diseño de las
políticas públicas que afecten a las organizaciones agrarias y a sus
representados.


c) Gestionar programas públicos dirigidos a los
profesionales agrarios y forestales.


d) Concertar acuerdos de interés profesional con los
poderes públicos y en el ámbito socioeconómico.


e) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de
solución de controversias.»


MOTIVACIÓN


Explicitar las finalidades, funciones y prerrogativas de
las organizaciones agrarias más representativas.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De modificación.









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El apartado 2 del artículo 6, queda redactado en los
siguientes términos:


«2. Para su elaboración, la Dirección del Censo recabará de
oficio la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS) y del Instituto Nacional de Estadística (INE). Asimismo, se podrán
incluir en el censo a petición de parte, las personas jurídicas que
cumplan los requisitos del apartado 5, solicitando su inscripción en el
censo.»


MOTIVACIÓN


Se propone que el censo se circunscriba a los profesionales
agrarios que por su actividad están afiliados a la Seguridad Social por
cuenta propia, así como a las personas jurídicas dedicadas a la actividad
agraria, de tal forma que sobra la mención al FEGA. Así, para la
elaboración del censo se debe recabar la colaboración de la TGSS y del
INE, en este último caso para obtener el domicilio de empadronamiento de
las personas físicas incluidas en el censo. Es posible que las personas
físicas no mantengan actualizados sus datos de domicilio en la TGSS, ya
que habitualmente las entidades bancarias comunican los cambios de número
de cuenta en la que se tienen domiciliados los pagos a la Seguridad
Social, pero no así los del domicilio.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 6, queda redactado en los
siguientes términos:


«4. El censo incluirá de oficio a las personas físicas que,
siendo profesionales de la agricultura, ejerzan por cuenta propia la
actividad agrícola, ganadera o forestal de modo directo y personal, y
coticen a la Seguridad Social como consecuencia de estas actividades de
acuerdo con los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad
Social.»


MOTIVACIÓN


Se propone que el censo se circunscriba a los profesionales
agrarios que por su actividad están afiliados a la Seguridad Social por
cuenta propia, así como a las personas jurídicas dedicadas a la actividad
agraria.


Así, se elimina la posibilidad de que dé derecho a voto y
por lo tanto a inclusión en el censo el hecho de percibir pagos directos
de la PAC, que al ser desacoplados no son garantía alguna de actividad
agraria real. También es un criterio absolutamente discrecional que
discrimina por razones económicas.


Además se trata de un criterio contradictorio con el
reciente Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo
Rural de 21 de enero de 2014. En dicho Acuerdo se estableció el criterio
de considerar agricultor activo solamente a aquéllos beneficiarios de las
ayudas directas de la PAC cuyo importe percibido no suponga más de un 80%
del total de sus ingresos agrarios. El Acuerdo también establece que solo
se considerará que la actividad agraria es significativa cuando los
beneficiarios cuentan con algún ingreso agrario suficientemente
representativo distinto de las ayudas directas.


Por el contrario, el Proyecto de Ley pretende incluir en el
censo de electores a todos los perceptores de pagos directos superiores a
3.000 euros. En consecuencia, se podría dar derecho a voto a agricultores
no activos, ya que este requisito solamente será exigible a partir de la
solicitud de la PAC de 2015. Para









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dotar de coherencia a este planteamiento sería necesario
comprobar que dichos perceptores de más de 3.000 ¤ de pagos directos son
agricultores activos.


Estos mismos argumentos sirven para rechazar la inclusión
en el censo de aquellos agricultores que declaren una renta procedente de
actividades agrarias en un porcentaje igual o superior al 25% de su renta
total.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 7, con la
siguiente redacción:


«3 bis (nuevo). Las candidaturas que presenten las
organizaciones agrarias que participen en la consulta estarán compuestas
por un número de personas igual al número de miembros que a propuesta de
las organizaciones agrarias más representativas formen parte del Consejo
Agrario regulado el Capítulo II de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Se propone que las candidaturas tengan tantos miembros como
los previstos para la composición del Consejo Agrario en lo que respecta
a las organizaciones agrarias más representativas. Esto permite
visualizar ante el electorado los representantes directos de las
organizaciones que participan en la consulta. Los resultados electorales
en número de votos determinarán el número de representantes de cada
organización agraria y la representatividad de las mismas.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo inciso del segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 8, queda redactado en los siguientes términos:


«Formarán parte de la Comisión el Director General de
Servicios, la Directora General de Desarrollo Rural y Política Forestal,
el Abogado del Estado del Departamento y juristas de reconocido prestigio
designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias más
representativas en número igual al de dichas organizaciones.»









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MOTIVACIÓN


Se propone la presencia de juristas de reconocido prestigio
en la Comisión Central, que es el órgano encargado de velar por la pureza
del proceso electoral. La presencia de las organizaciones profesionales
agrarias más representativas en las Juntas Electorales, bien por medio de
un representante o bien por medio de un jurista de reconocido prestigio,
se encuentra prevista en todas las Comunidades Autónomas que han regulado
elecciones a Cámaras Agrarias tales como Cataluña o Castilla y León.


Con la modificación que se propone se garantiza la
independencia del órgano y la objetividad de su función en la
interpretación y aplicación de la Ley, lo que dotará al Consejo Agrario,
como órgano designado en la consulta, de un verdadero prestigio
reafirmándolo como un interlocutor realmente capaz de llegar a acuerdos
con el Ministerio y de realizar propuestas con un respaldo real del
sector, que es el principal objetivo de la Ley según su exposición de
motivos.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo inciso del segundo párrafo del apartado 4 del
artículo 8, queda redactado en los siguientes términos:


«Formarán parte de cada Junta tres funcionarios nombrados
por el Delegado del Gobierno y vocales designados a propuesta de las
organizaciones profesionales agrarias más representativas en número igual
al de dichas organizaciones.»


MOTIVACIÓN


La coordinación del proceso de consulta y otras cuestiones
relevantes como la distribución territorial de las mesas electorales
dentro de cada provincia, son problemas importantes que se deberán
resolver en las elecciones, puesto que se debe facilitar la participación
de los electores procurándose en la medida de lo posible que la distancia
que tenga que recorrer el elector para depositar su voto no sea
excesiva.


El propio prestigio del Consejo Agrario como interlocutor
del Ministerio de Agricultura depende en buena medida de la participación
de los electores. La coordinación del proceso electoral, la distribución
territorial de las mesas de consulta, su constitución y funcionamiento
son cuestiones en las que deben ser oídas las organizaciones
profesionales agrarias llamadas al proceso electoral y para ello deben
poder participar en las Juntas Electorales Provinciales.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. 5.









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24




ENMIENDA


De modificación.


El apartado 5 del artículo 8, queda redactado en los
siguientes términos:


«5. Se constituirá una mesa de consulta en cada capital de
provincia y en cada isla que cuente, al menos, con directorio insular y
tantas mesas locales como sean necesarias en función del censo de la
demarcación territorial. La Junta Provincial publicará la relación de
mesas y su ubicación a los diez días del inicio de la consulta.


Las mesas estarán formadas por el número de urnas que sean
necesarias con un máximo de 100 votantes. Las urnas estarán formadas por
seis vocales menores de sesenta y cinco años, tres titulares y tres
suplentes, seleccionados aleatoriamente entre los que se encuentren
inscritos en el censo de la Mesa. Entre los vocales se designará un
presidente. El representante de cada candidatura podrá designar un
interventor, con voz y sin voto, entre los inscritos en el censo de la
Mesa diez días antes de la votación.»


MOTIVACIÓN


Se propone limitar el número máximo de votantes para
favorecer la aproximación de las mesas electorales al ámbito comarcal y
facilitar la participación de los electores, lo que contribuirá al
prestigio del Consejo Agrario como interlocutor del Ministerio de
Agricultura.


Además, la distribución de las mesas electorales dentro de
cada provincia es justamente la cuestión que, por su proximidad, están
llamadas a resolver las Juntas Provinciales. De hecho, el anteproyecto de
ley que se facilitó a las organizaciones profesionales agrarias preveía
que la distribución de las mesas fuera establecida por las Juntas
Provinciales, como es razonable. La Comisión Central está demasiado
alejada de las provincias para establecer con criterio en qué comarcas de
cada provincia es necesario o conveniente establecer una mesa
electoral.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 8 bis (nuevo). Campaña para la consulta.


1. Se entiende por campaña para la consulta el conjunto de
actividades lícitas llevadas a cabo por las organizaciones profesionales
agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones y sus representantes
en orden a la captación de sufragios. Ninguna otra persona jurídica podrá
realizar campaña para la consulta a partir de la fecha de la convocatoria
de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la
Constitución Española.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
podrá realizar durante el periodo de consulta una campaña de carácter
institucional destinada a informar a los electores sobre la fecha de la
votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámites del
voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto
de los electores.


Desde la convocatoria de la consulta y hasta la celebración
de la misma queda prohibido cualquier acto organizado o financiado,
directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones
a las realizaciones o a los logros obtenidos o que utilice imágenes o
expresiones coincidentes o similares









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a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las
organizaciones profesionales agrarias concurrentes a la consulta.


2. La campaña para la consulta comienza el día cuadragésimo
primero posterior a la convocatoria, dura quince días y finaliza, en todo
caso, a las cero horas del día de la votación.


3. Los ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y
lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña
para la consulta, así como lugares especiales gratuitos para la
colocación de propaganda.


4. Por Orden Ministerial se fijarán tarifas especiales para
los envíos postales de propaganda para la consulta.


5. La Comisión Central es la autoridad competente para
distribuir los espacios gratuitos de propaganda para la consulta que se
emitan por los medios de comunicación públicos. La distribución de dichos
espacios atenderá a la representación obtenida por las organizaciones
profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones en
anteriores procesos electorales equivalentes.»


MOTIVACIÓN


Es preciso adoptar para la consulta garantías similares a
las obligatorias en las elecciones generales, por lo que en otra enmienda
se declara expresamente la supletoriedad de la Ley de Régimen Electoral
General. En todo caso, una mínima regulación de la campaña electoral es
imprescindible.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo, con la siguiente redacción:


«Artículo 8 ter (nuevo). Subvenciones para gastos
relacionados con la consulta.


1. Se consideran gastos relacionados con la consulta los
que realicen las organizaciones profesionales agrarias, federaciones,
colaciones o agrupaciones participantes en la consulta desde el día de la
convocatoria de la misma hasta el de la proclamación de los resultados
por los siguientes conceptos:


a) Confección de sobres y papeletas para la consulta.


b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente
dirigida a promover el voto a su candidatura.


c) Alquiler de locales para la celebración de actos de
campaña para la consulta.


d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no
permanente que preste sus servicios a las candidaturas.


e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los
dirigentes de las organizaciones que concurren a la consulta y del
personal al servicio de la candidatura.


f) Correspondencia y franqueo.


g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña para
la consulta, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención
correspondiente.


h) Cuantos sean necesarios para la organización y
funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para la consulta.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente será el encargado de financiar los gastos ocasionados a las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o
agrupaciones









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26




por su concurrencia a la consulta. En ningún caso la
subvención correspondiente a cada organización podrá superar la cuantía
de los gastos declarados y justificados, que serán auditados por el
Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.


3. Ninguna organización profesional agraria, federación,
coalición o agrupación podrá realizar gastos relacionados con la consulta
que superen los límites establecidos mediante Orden Ministerial.»


MOTIVACIÓN


Es preciso adoptar para la consulta garantías similares a
las obligatorias en las elecciones generales, por lo que en otra enmienda
se declara expresamente la supletoriedad de la Ley de Régimen Electoral
General. En todo caso, una mínima regulación de los gastos relacionados
con la consulta que realicen las organizaciones profesionales agrarias es
necesaria.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 10, con la
siguiente redacción:


«4 (nuevo). Con carácter supletorio a todo lo dispuesto en
esta Ley para regular el procedimiento de consulta para la determinación
de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias de
carácter general y ámbito estatal, resultará de aplicación la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.»


MOTIVACIÓN


La exposición de motivos del Proyecto de Ley manifiesta que
se han adoptado para la consulta garantías similares a las obligatorias
en las elecciones generales por lo que es conveniente que esta
declaración de principios se haga efectiva declarándose expresamente la
supletoriedad de la Ley de Régimen Electoral General, lo que
indudablemente redundará en el propio prestigio del Consejo Agrario que
resulte elegido.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.









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27




El artículo 13 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 13. Creación y naturaleza del Consejo
Agrario.


Se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de
interlocución y de carácter consultivo adscrito al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de informar
y asesorar, proponer, negociar y concertar con la Administración General
del Estado en las cuestiones de interés general agrario y rural.


Después de cada consulta para la determinación de la
representatividad de las organizaciones agrarias de carácter general y
ámbito estatal, el Consejo Agrario se constituirá en el plazo máximo de
un mes desde la proclamación definitiva de los resultados generales por
parte de la Comisión Central.»


MOTIVACIÓN


Se propone que el Consejo Agrario sea, además de conservar
su carácter consultivo, un órgano de interlocución con la Administración
General del Estado.


Además, es razonable establecer un plazo máximo para la
constitución del Consejo Agrario después de cada proceso de consulta.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo
14, con la siguiente redacción:


«e) Dialogar, negociar y concertar en relación a las
políticas agrarias que afecten a los profesionales del sector.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15. 1.


ENMIENDA


De modificación.









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28




El apartado 1 del artículo 15, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. El Consejo Agrario tendrá una composición paritaria. Se
compone de veinte consejeros nombrados por el Ministro de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, diez a propuesta de las organizaciones
agrarias más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en
la consulta, y diez a propuesta de los sindicatos más representativos del
sector agrario, de acuerdo con la representatividad obtenida en las
elecciones sindicales.»


MOTIVACIÓN


Las materias sobre las que va a intervenir el Consejo
Agrario inciden directamente sobre los intereses sociales de las personas
trabajadoras del sector agrario. El Consejo tendría un grave sesgo
democrático si no da cabida a la incorporación de las dos organizaciones
sindicales más representativas de los intereses de los trabajadores por
cuenta ajena, que son más del 80% de las personas cuyo medio de vida
esencial deriva de la actividad agraria.


Hay que evitar un modelo censitario, incompatible con la
Constitución, que otorga capacidad para intervenir en la definición de
las políticas públicas únicamente a los ciudadanos en función de su
condición de empresario o titular de una explotación económica.


Se propone, por tanto, que los sindicatos agrarios más
representativos del sector agrario (FEAGRA-CCOO, con el 54% y Fitag-UGT,
con el 46%) formen parte de pleno derecho del Consejo Agrario.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15. 5.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 5 del artículo 15, queda redactado en los
siguientes términos:


«5. El mandato de los consejeros tendrá una duración de
cinco años. Las organizaciones agrarias y los sindicatos agrarios más
representativos podrán proponer al Ministro de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente la substitución de los consejeros que los representen en
cualquier momento de la vigencia de su mandato.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior. Se propone que los
sindicatos agrarios más representativos del sector agrario formen parte
de pleno derecho del Consejo Agrario.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16.









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29




ENMIENDA


De modificación.


El artículo 16 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 16. Atribución de consejeros.


El número de consejeros que le corresponde a cada
organización profesional agraria más representativa en el Consejo Agrario
se determinará por el siguiente procedimiento:


a) (…)


b) (…)


c) (…).


El número de consejeros que le corresponde a cada sindicato
agrario más representativo se determinará en proporción a su
representatividad obtenida en las elecciones sindicales del sector, según
certificación emitida por la Secretaría del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Se propone que los
sindicatos agrarios más representativos del sector agrario formen parte
de pleno derecho del Consejo Agrario.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 17, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. Las personas propuestas por las organizaciones
profesionales agrarias para ocupar los puestos de consejeros deben reunir
los siguientes requisitos:


a) (…)


b) (…)


c) (…)


d) (…).»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Se propone que los
sindicatos agrarios más representativos del sector agrario formen parte
de pleno derecho del Consejo Agrario.










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30




ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 17, queda redactado en los
siguientes términos:


«2. En el caso de que una organización o sindicato pueda
proponer varias personas para el Consejo Agrario, la relación propuesta
deberá contar con un número equilibrado de varones y mujeres en la que
ningún sexo podrá representar menos del 40 por ciento.»


MOTIVACIÓN


Avanzar en la igualdad en los órganos de
representación.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 17, con la
siguiente redacción:


«1 bis (nuevo). Cada persona propuesta por los sindicatos
agrarios más representativos para ocupar los puestos de consejeros deberá
estar afiliada al sindicato proponente.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Se propone que los
sindicatos agrarios más representativos del sector agrario formen parte
de pleno derecho del Consejo Agrario.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.









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31




ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional segunda, queda redactada en los
siguientes términos:


«Disposición adicional segunda. Subvenciones vinculadas a
la representatividad.


La representatividad obtenida por las organizaciones
profesionales agrarias en la consulta que regula esta ley y la obtenida
por los sindicatos más representativos del sector en las elecciones
sindicales podrá ser tenida en cuenta por otros Departamentos
ministeriales a fin de modular las ayudas públicas que pudieran
concederles.»


MOTIVACIÓN


Las subvenciones vinculadas a la representatividad han de
considerar a la obtenida por los sindicatos agrarios más
representativos.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Colaboración de la
Tesorería General de la Seguridad Social con los procesos electorales
autonómicos.


Las comunidades autónomas que regulen y celebren procesos
electorales en el ámbito agrícola, ganadero y forestal para la
participación en órganos y entidades de carácter consultivo autonómicos
estarán habilitadas para recabar de oficio la colaboración de la
Tesorería General de la Seguridad Social para obtener los datos de las
personas físicas que ejerzan por cuenta propia la actividad agrícola,
ganadera o forestal de modo directo y personal y coticen a la Seguridad
Social como consecuencia de dichas actividades.»


MOTIVACIÓN


Facilitar la obtención por parte de las comunidades
autónomas de los datos de las personas físicas que están afiliadas a la
Seguridad Social por cuenta propia como consecuencia de sus actividades
agrarias, de cara a los procesos electorales para medir la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su
ámbito territorial.










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32




ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición transitoria única, queda redactada en los
siguientes términos:


«Disposición transitoria única. Consejo Agroalimentario del
Estado y Comité Asesor Agrario.


El Consejo Agroalimentario del Estado y el Comité Asesor
Agrario creados por la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de
órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de
determinación de las bases de representación de las organizaciones
profesionales agrarias, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se
reúna por primera vez el Consejo Agrario, lo que se verificará en el
plazo máximo de seis meses desde que tenga lugar el escrutinio.»


MOTIVACIÓN


El Consejo Agroalimentario del Estado se creó como órgano
consultivo para asesorar a la Administración General del Estado en la
determinación de las orientaciones generales de la política
agroalimentaria. Y está integrado de forma paritaria por la AGE y por
representantes de OPAs, de asociaciones del cooperativismo agrario y de
la industria agroalimentaria, y de las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas.


Se propone que la previsión de continuidad del Comité
Asesor Agrario (del que sólo forman parte las OPAs) hasta que esté
operativo el nuevo Consejo Agrario, se extienda al Consejo
Agroalimentario del Estado.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición derogatoria única, queda redactada en los
siguientes términos:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogada la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de
creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y
de determinación de las bases de representación de las organizaciones
profesionales agrarias, excepto sus disposiciones finales tercera y
cuarta que permanecen en vigor, y el Real Decreto 822/2010, de 25 de
junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado
en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de
representación de las organizaciones profesionales agrarias.»









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33




MOTIVACIÓN


La disposición final tercera de la Ley 10/2009 que se
deroga modifica la Ley para el desarrollo sostenible rural para definir
qué se entiende por profesional de la agricultura. Igualmente, la
disposición final cuarta hace lo propio con la Ley de Modernización de
las Explotaciones Agrarias recogiendo esa definición de agricultor
profesional.


Entendemos que esas disposiciones deben continuar en
vigor.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo.


ENMIENDA


De modificación.


En el Anexo (Cronograma de la consulta) la fecha y
definición del plazo en el cronograma «D+56 Recepción del voto por
correo» quedan establecidos de la siguiente forma:


«D+56 Recepción del voto por correo y fin de la campaña
electoral.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo.


ENMIENDA


De adición.


En el Anexo (Cronograma de la consulta) se añade una nueva
fecha y definición del plazo para insertar en el cronograma, con la
siguiente redacción:


«D+41 Inicio de la campaña electoral.»


MOTIVACIÓN


Ya se ha propuesto en otra enmienda que es preciso adoptar
para la consulta garantías similares a las obligatorias en las elecciones
generales, por lo que es conveniente declarar expresamente la
supletoriedad de la Ley de Régimen Electoral General. En todo caso, una
mínima regulación de la campaña electoral es imprescindible y el
cronograma debe incorporar el inicio y fin de dicha campaña.










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34




El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 53 enmiendas al Proyecto
de Ley por la que se regula el procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea
el Consejo Agrario.


Palacio del Senado, 7 de mayo de 2014.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 1. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 1 del Artículo 1:


«1. El objeto de esta ley es regular el procedimiento de
consulta para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias de carácter general y ámbito
nacional, así como sus finalidades, funciones y prerrogativas ante la
Administración General del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 solo prevé la representación institucional,
olvidando la concertación de las políticas públicas que incidan sobre los
profesionales agrarios, elemento esencial del desarrollo de una
participación institucional en los asuntos públicos, así como, el
establecimiento de las finalidades, funciones y prerrogativas que se van
a otorgar a las OPA en materia de:


— La defensa y tutela colectiva de los intereses
profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y silvicultoras
(legitimidad universal en la defensa de los intereses profesionales y
socioeconómicos, tanto ante los poderes públicos, incluida la legitimidad
ante la judicatura, como del resto de sociedad civil y organizaciones
económicas).


— Consulta preceptiva en el diseño de las políticas
públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus
representados.


— Gestionar programas públicos dirigidos a los
profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento,
transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


— Concertar acuerdos de interés profesional (con los
poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales,
etc.)


Para las OPA más representativas deberían reservarse,
además de la función de representación institucional ante la
Administración General del Estado y el uso y disfrute del patrimonio de
titularidad pública, ya previstos en el anteproyecto de ley, la de
participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de
controversias, como en las juntas arbitrales (contratos, etc.), los
jurados de expropiaciones, etc.










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35




ENMIENDA NÚM. 36


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 1. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 2 del Artículo 1:


«2. Asimismo, es también objeto de esta ley la creación del
Consejo Agrario como órgano consultivo y de concertación adscrito al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 solo prevé la representación institucional,
olvidando la concertación de las políticas públicas que incidan sobre los
profesionales agrarios, elemento esencial del desarrollo de una
participación institucional en los asuntos públicos, así como, el
establecimiento de las finalidades, funciones y prerrogativas que se van
a otorgar a las OPA en materia de:


— La defensa y tutela colectiva de los intereses
profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y silvicultoras
(legitimidad universal en la defensa de los intereses profesionales y
socioeconómicos, tanto ante los poderes públicos, incluida la legitimidad
ante la judicatura, como del resto de sociedad civil y organizaciones
económicas).


— Consulta preceptiva en el diseño de las políticas
públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus
representados.


— Gestionar programas públicos dirigidos a los
profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento,
transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


— Concertar acuerdos de interés profesional (con los
poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales,
etc.)


Para las OPA más representativas deberían reservarse,
además de la función de representación institucional ante la
Administración General del Estado y el uso y disfrute del patrimonio de
titularidad pública, ya previstos en el anteproyecto de ley, la de
participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de
controversias, como en las juntas arbitrales (contratos, etc.), los
jurados de expropiaciones, etc.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 1. 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la letra b) del apartado 3 del Artículo
1:


«b) Coalición de organizaciones agrarias: Unión de
organizaciones en el ámbito nacional para concurrir a la consulta
formando una sola candidatura.»









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36




JUSTIFICACIÓN


La letra b) del punto 3 del artículo 1 del proyecto de ley
define como coalición de organizaciones agrarias solo a la unión de
organizaciones de ámbito nacional, excluyendo de forma ilegal las
coaliciones entre una organización o varias de ámbito nacional con otras
de inferior ámbito, supra autonómico o autonómico.


La Unión de Uniones considera que dicha previsión u
exclusión es contraria a lo establecido en los Convenios número 87 de la
OIT y el número 141 de la OIT sobre las organizaciones de trabajadores
rurales (apartado 1 del artículo 3), al limitar la elección libre de los
representantes y (apartado 2 del artículo 3), al injerirse los poderes
públicos en la libertad de asociarse mediante coaliciones electorales de
cualquier índole, en este sentido cabe recodar que la no discriminación y
libertad de asociación regulados por los artículos 14 y 22 de la
Constitución Española, los cuales por mandato del artículo 10.2 CE, los
preceptos constitucionales que reconocen los derechos de igualdad y no
discriminación y de libre asociación, 14 y 22 CE respectivamente, deben
ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y los Tratados y los Acuerdos Internacionales sobre
estas materias ratificados por España. Además para evitar posibles
interpretaciones no ajustadas al ordenamiento jurídica consideramos
necesario aclarar la redacción del apartado 4 del Artículo 1 respecto al
derecho a que el ámbito nacional de una candidatura (organización o
coalición) debe respetar el derecho a la libre asociación (artículo 22 de
la CE) y el derecho a constituir federaciones, confederaciones y
coaliciones (artículo 5 del Convenio OIT número 87).


En este sentido, la STC 85/2003, en su fundamento jurídico
6.º «in fine» establece lo siguiente:


«Por último, conviene asimismo advertir que aun cuando en
determinadas demandas de amparo se invocan como lesionados diversos
preceptos del Convenio para la protección de los derechos humanos, no le
corresponde a este Tribunal, al conocer del recurso de amparo, examinar
la observancia o inobservancia “per se” de textos
internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la
infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos
fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE
y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban
tales preceptos ser interpretados “de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”
(STC 120/1990, de 27 de junio, —RTC1990, 120—, F. 3.º; STC
249/2000, de 30 de octubre, —RTC 2000, 249—, F. 2.º).»


En ese mismo sentido, respecto a las Recomendaciones OIT y
a los informes del Comité de Libertad Sindical de la OIT, la STC 38/1981,
en su fundamento jurídico 4.º «in fine» establece lo siguiente:


«Si se observa lo que dice su artículo 10.2), los textos
internacionales ratificados por España son instrumentos valiosos para
configurar el sentido y alcance de los derechos que, en este punto,
recoge la Constitución. Los Convenios OIT, ratificados por España
constituyen, sin duda, textos invocables al respecto al igual que otros
textos internacionales (así, el art. 8.º del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 1.º, 5) CC. Los
Convenios se incorporan al ordenamiento interno, y de estas normas
internas surgen los derechos individuales, que cuando se recogen en el
capítulo de derechos o libertades para cuya protección se abre el recurso
de amparo (como es el caso, del derecho sobre el que este proceso se
cuestiona), adquieren un valor capital las reglas del Convenio o Tratado.
Las Recomendaciones OIT, si bien, como es obvio, distintas de los
Convenios, y sin alusión directa en el art. 10.2) CE, son textos
orientativos, que sin eficacia vinculante pueden operar como criterios
interpretativos o aclaratorios de los Convenios, carácter con el que se
invocan aquí las Recomendaciones a las que hemos hecho sucinta
referencia.» (el ennegrecido es nuestro).










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37




ENMIENDA NÚM. 38


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 1. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva letra c) en el apartado 3 del Artículo 1:


«c) Pagos directos: los establecidos de acuerdo con en la
letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) 79/2003 del Consejo, de 19 de
enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables
a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la
política agrícola común o de acuerdo con el Anexo I del Reglamento (UE)
1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de
2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a
los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el
marco de la Política Agrícola Común.»


JUSTIFICACIÓN


En relación con el censo y los electores que perciben unos
pagos directos superiores a una cantidad [letra b) del punto 4 del
artículo 6] consideramos necesario aclarar a que pagos directos se
refiere, para ello es necesario incorporar una letra c) al punto 3 del
artículo 1 que defina los pagos directos como aquellos regulados como
tales en la Política Agraria Común de acuerdo con lo establecido en la
letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) 79/2003 del Consejo, de 19 de
enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables
a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la
política agrícola común y, de acuerdo con el Anexo I del Reglamento (UE)
1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de
2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a
los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el
marco de la Política Agrícola Común.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 1. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 4 del Artículo 1:


«4. A los solos efectos de esta ley, se acreditará el
ámbito nacional mediante los Estatutos de constitución registrados según
lo previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, de los que se deducirá sin
dificultad el desarrollo de la actividad en todo el territorio nacional y
la posibilidad de afiliación de cualquier miembro con independencia de su
residencia, sin perjuicio del derecho de las organizaciones profesionales
agrarias a constituir federaciones, confederaciones y coaliciones
electorales.»









Página
38




JUSTIFICACIÓN


En relación con el censo y los electores que perciben unos
pagos directos superiores a una cantidad [letra b) del punto 4 del
artículo 6] consideramos necesario aclarar a que pagos directos se
refiere, para ello es necesario incorporar una letra c) al punto 3 del
artículo 1 que defina los pagos directos como aquellos regulados como
tales en la Política Agraria Común de acuerdo con lo establecido en la
letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) 79/2003 del Consejo, de 19 de
enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables
a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la
política agrícola común y, de acuerdo con el Anexo I del Reglamento (UE)
1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de
2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a
los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el
marco de la Política Agrícola Común.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Artículo 5, se añade el siguiente
párrafo:


«Las organizaciones agrarias más representativas dispondrán
y ejercerán las siguientes finalidades, funciones y prerrogativas:


a) La defensa y tutela colectiva de los intereses
profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y
silvicultoras.


b) Consulta preceptiva en el diseño de las políticas
públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus
representados.


c) Gestionar programas públicos dirigidos a los
profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento,
transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


d) Concertar acuerdos de interés profesional, con los
poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales,
etc.


e) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de
solución de controversias, como en las juntas arbitrales (contratos,
etc.), los jurados de expropiaciones, etc.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 solo prevé la representación institucional,
olvidando la concertación de las políticas públicas que incidan sobre los
profesionales agrarios, elemento esencial del desarrollo de una
participación institucional en los asuntos públicos, así como, el
establecimiento de las finalidades, funciones y prerrogativas que se van
a otorgar a las OPA en materia de:


— La defensa y tutela colectiva de los intereses
profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y silvicultoras
(legitimidad universal en la defensa de los intereses profesionales y
socioeconómicos, tanto ante los poderes públicos, incluida la legitimidad
ante la judicatura, como del resto de sociedad civil y organizaciones
económicas).


— Consulta preceptiva en el diseño de las políticas
públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus
representados.









Página
39




— Gestionar programas públicos dirigidos a los
profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento,
transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


— Concertar acuerdos de interés profesional (con los
poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales,
etc.).


Para las OPA más representativas deberían reservarse,
además de la función de representación institucional ante la
Administración General del Estado y el uso y disfrute del patrimonio de
titularidad pública, ya previstos en el anteproyecto de ley, la de
participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de
controversias, como en las juntas arbitrales (contratos, etc.), los
jurados de expropiaciones, etc.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del artículo 5:


«Artículo 5. Organizaciones agrarias más
representativas.


Son organizaciones agrarias más representativas las que
obtengan, al menos, un diez por ciento de los votos válidos emitidos en
la consulta en todo el Estado.»


JUSTIFICACIÓN


La Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos no está de
acuerdo con la exigencia de un quince por ciento de los votos válidos
emitidos en la consulta en todo el Estado para obtener la condición de
OPA más representativa, ya que supone, sobre un reparto proporcional
directo de los diez consejeros del Consejo Agrario, la obligación de
obtener, al menos, un 50% más de votos válidos, cuando ya se establece
una proporcionalidad reforzada al usar la regla de Hondt para los
mayoritarios, lo que solo provocaría situaciones arbitrarias de no
respeto a las minorías en el sector agrario.


Además el proyecto de ley añade la condición de haber
obtenido al menos un cinco por ciento de votos válidos en seis
comunidades autónomas. Esta última condición ofrece es arbitraria y
contradictoria con lo expuesto en la exposición de motivos del proyecto
de Ley, cuando en su tercer párrafo afirma que la Ley 10/2009 que se
quiere derogar «no tiene en cuenta el peso real del número de
agricultores en el total nacional.». En este sentido la propia Memoria
del anteproyecto de ley critica la Ley 10/2009 (página 7) al no tener
«… en cuenta que los censos de agricultores de cada comunidad
autónoma tienen un peso muy diferente a nivel nacional, que puede
conducir a negar el reconocimiento a una organización con un importante
apoyo nacional, pero obtenido en menos de diez comunidades…» «Baste
decir que cinco comunidades autónomas suponen el 64% del censo nacional y
que diez pueden representar el 23 por ciento…».


La Unión de Uniones propone establecer que tengan la
condición de más representativas las que obtengan, al menos, un diez por
ciento de los votos válidos emitidos en la consulta en todo el Estado y
eliminar la segunda condición de obtener un resultado mínimo en un mínimo
de comunidades autónomas, la consulta es de ámbito estatal y el resultado
al que hay que aplicar la ley de Hondt para atribuir consejeros en el
Consejo Agrario debe derivar del resultado electoral en su conjunto, ya
que se trata de otorgar la mayor representatividad a las OPA que obtengan
un resultado a nivel estatal y no de cómo se distribuye dicho resultado
por comunidades autónomas.










Página
40




ENMIENDA NÚM. 42


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 2 del artículo 6:


«2. Para su elaboración, la Dirección del Censo recabará de
oficio la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS), del Instituto Nacional de Estadística y del Fondo Español de
Garantía Agraria (FEGA). Asimismo, se podrán incluir en el censo a
petición de parte, las personas físicas que obtengan de la actividad
agraria rentas en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de su
renta total y las personas jurídicas que cumplan los requisitos del
apartado 5, solicitando su inscripción en el censo.»


JUSTIFICACIÓN


El MAGRAMA debe poder recabar la colaboración del Instituto
Nacional de Estadística para obtener el domicilio de empadronamiento de
las personas físicas que se deban incluir en el censo, hay que tener en
cuenta, que des de la paulatina transferencia de la asistencia sanitaria
a las comunidades autónomas, las personas físicas no mantienen
actualizados sus datos de domicilio en la Tesorería de la Seguridad
Social, ya que habitualmente las entidades bancarias comunican los
cambios de número de cuenta donde tienen domiciliados los pagos a la
Seguridad Social, no así los de domicilio. Además en concordancia con lo
establecido en el punto 3 del artículo 4 del anteproyecto de Ley para el
ejercicio del voto por correo.


Disponer de los datos actualizados de los domicilios es
esencial para que se puedan recibir las comunicaciones de la
administración electoral y de las propias organizaciones profesionales
agrarias que concurran a los procesos electorales, ya que de no ser así
no se podrán garantizar los derechos de participación de los
electores.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 6. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del último párrafo del apartado 4 del artículo
6:


«Lo dispuesto en la letra b) anterior solo se aplicará el
caso de que la renta procedente de los pagos directos de la política
agrícola común no sea superior al 80 por ciento del total de sus ingresos
agrarios.»


JUSTIFICACIÓN


En nuestras primeras observaciones al anteproyecto de ley
ya nos mostrábamos dispuestos a considerar el derecho a ser electores a
las personas jurídicas que perciben pagos directos superiores









Página
41




a 5.000 euros, en el anteproyecto de Ley a consulta en la
letra b) del punto 4 del artículo 6 propone incluir a las personas
físicas que perciban pagos directos superiores a 3.000 euros, dicha
inclusión a la Unión de Uniones no nos parece justificada y, además, es
discriminatoria con otras personas físicas que obteniendo unos ingresos
agrarios totales (mercado más ayudas) de similar cuantía que los de las
personas físicas perceptoras de pagos directos superiores a 3.000 euros,
por disponer de orientaciones productivas sin ayudas directas de la PAC o
incluso de las que suponen un apoyo muy bajo, las cuales al no sobrepasar
los 3.000 euros de pagos directos y no cumplir con lo exigido en la letra
a) del mismo punto quedaran fuera del censo. Por lo que consideramos que
la cifra de los 3.000 euros debe volver a estar como mínimo en los 5.000
euros para eliminar la gran mayoría de dichas discriminaciones.


En consonancia con nuestra propuesta de enmienda al punto 3
del artículo 1 al establecer una cifra de pagos directos deben aclararse
dos elementos, el primero que no se trata de cualquier pago directo de la
Administración a la persona física, debe referirse específicamente a los
pagos directos en el marco de la política agraria común y, el segundo,
que la cifra se refiere a un año o campaña, ya que de no aclararlo se
puede alcanzar dicha cifra con la suma de los pagos directos de varios
años, lo que sería un fraude al propio establecimiento de dicha
cifra.


El último punto y seguido del último párrafo del punto 4
nos parece, a la Unión de Uniones, abrir el proceso electoral a posibles
defraudadores en los pagos directos en el marco de la política agraria
común, ya que solo aquellas personas que hayan sido afectadas por
circunstancias excepcionales apreciadas por la Administración o que hayan
mantenido toda la tierra en buenas condiciones agrarias y
medioambientales pueden no tener otros ingresos agrarios que los pagos
directos exclusivamente, ya que para ser beneficiario de los pagos
directos se debe ser agricultor, disponer de una explotación y ejercer la
actividad agraria en el sentido de las definiciones de las letras a), b)
y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 de
enero de 2009, en caso contrario se está ante un fraude en los pagos
directos en el marco de la política agraria común. Por tanto, proponemos
la supresión del contenido de dicho punto y seguido, consideramos que con
las observaciones del párrafo anterior a la letra b) del punto 4 del
artículo 6 del anteproyecto de Ley queda suficientemente aclarado quien
tiene derecho como elector a participar en la consulta. Además des del
acuerdo alcanzado en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo
Rural, celebrada en Madrid el 21 de enero de 2014, hay acuerdo para que
se regule, a partir del 2015, como agricultor activo aquel que sus ayudas
directas no supongan más del 80% del total de sus ingresos agrarios.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 6. 4. b.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la letra b) del apartado 4 del artículo
6:


«b) Percibir pagos directos de la política agrícola común
superiores a 5.000 euros al año, de acuerdo con los datos obrantes en el
Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).»


JUSTIFICACIÓN


En nuestras primeras observaciones al anteproyecto de ley
ya nos mostrábamos dispuestos a considerar el derecho a ser electores a
las personas jurídicas que perciben pagos directos superiores a 5.000
euros, en el anteproyecto de Ley a consulta en la letra b) del punto 4
del artículo 6 propone incluir a las personas físicas que perciban pagos
directos superiores a 3.000 euros, dicha inclusión a la Unión de









Página
42




Uniones no nos parece justificada y, además, es
discriminatoria con otras personas físicas que obteniendo unos ingresos
agrarios totales (mercado más ayudas) de similar cuantía que los de las
personas físicas perceptoras de pagos directos superiores a 3.000 euros,
por disponer de orientaciones productivas sin ayudas directas de la PAC o
incluso de las que suponen un apoyo muy bajo, las cuales al no sobrepasar
los 3.000 euros de pagos directos y no cumplir con lo exigido en la letra
a) del mismo punto quedaran fuera del censo. Por lo que consideramos que
la cifra de los 3.000 euros debe volver a estar como mínimo en los 5.000
euros para eliminar la gran mayoría de dichas discriminaciones.


En consonancia con nuestra propuesta de enmienda al punto 3
del artículo 1 al establecer una cifra de pagos directos deben aclararse
dos elementos, el primero que no se trata de cualquier pago directo de la
Administración a la persona física, debe referirse específicamente a los
pagos directos en el marco de la política agraria común y, el segundo,
que la cifra se refiere a un año o campaña, ya que de no aclararlo se
puede alcanzar dicha cifra con la suma de los pagos directos de varios
años, lo que sería un fraude al propio establecimiento de dicha
cifra.


El último punto y seguido del último párrafo del punto 4
nos parece, a la Unión de Uniones, abrir el proceso electoral a posibles
defraudadores en los pagos directos en el marco de la política agraria
común, ya que solo aquellas personas que hayan sido afectadas por
circunstancias excepcionales apreciadas por la Administración o que hayan
mantenido toda la tierra en buenas condiciones agrarias y
medioambientales pueden no tener otros ingresos agrarios que los pagos
directos exclusivamente, ya que para ser beneficiario de los pagos
directos se debe ser agricultor, disponer de una explotación y ejercer la
actividad agraria en el sentido de las definiciones de las letras a), b)
y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 de
enero de 2009, en caso contrario se está ante un fraude en los pagos
directos en el marco de la política agraria común. Por tanto, proponemos
la supresión del contenido de dicho punto y seguido, consideramos que con
las observaciones del párrafo anterior a la letra b) del punto 4 del
artículo 6 del anteproyecto de Ley queda suficientemente aclarado quien
tiene derecho como elector a participar en la consulta. Además des del
acuerdo alcanzado en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo
Rural, celebrada en Madrid el 21 de enero de 2014, hay acuerdo para que
se regule, a partir del 2015, como agricultor activo aquel que sus ayudas
directas no supongan más del 80% del total de sus ingresos agrarios.



ENMIENDA NÚM. 45


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 8. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 5 del artículo 8:


«5. Se constituirá una mesa de consulta en cada capital de
provincia y en cada isla que cuente, al menos, con directorio insular y
tantas mesas locales como sean necesarias en función del censo de la
demarcación provincial. La Comisión Central publicará la relación de
mesas y su ubicación a los diez días del inicio de la consulta.


Las mesas estarán formadas por el número de urnas que sean
necesarias con un máximo de 200 votantes. Las urnas estarán formadas por
seis vocales menores de sesenta y cinco años, tres titulares y tres
suplentes, seleccionados aleatoriamente entre los que se encuentren
inscritos en el censo de la Mesa. Entre los vocales se designará un
presidente. El representante de cada candidatura podrá designar un
interventor, con voz y sin voto, entre los inscritos en el censo de la
Mesa diez días antes de la votación.»









Página
43




JUSTIFICACIÓN


La Unión de Uniones considera inaceptable que solo haya una
mesa para la consulta por cada quinientos electores, ya que dicha pobre
previsión dificultará la participación, hasta el punto de obtener
participaciones ridículas, más aún en las provincias y comarcas en donde
más distancia haya entre la capital y los pueblos agrarios más alejados.
Dicha circunstancia es del todo inapropiada en unos procesos de consulta
que necesitan de la mayor legitimidad democrática posible, entre los que
las que la participación es un aspecto clave.


La Unión de Uniones considera necesario garantizar que haya
una mesa como mínimo por cada doscientos de electores censados, además la
Administración General del Estado tiene repartidas por toda la geografía
otras sedes distintas a las de las Subdelegaciones o Delegaciones del
Gobierno, entre otras las de la Seguridad Social o las de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria, las cuales también deberían ser
tenidas en cuenta para facilitar la participación. También, de acuerdo
con la Disposición adicional tercera en las comunidades autónomas donde
se subscriba convenio para la simultaneidad de la consulta con otros
procesos electorales, puede darse un mayor acercamiento al lugar de
empadronamiento de los electores.



ENMIENDA NÚM. 46


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Campaña electoral.


1. El ministerio competente en materia de agricultura,
ganadería y silvicultura que en virtud de su competencia legal haya
convocado el proceso electoral pueden realizar durante el período
electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a
los las personas físicas y jurídicas que tiene como actividad económica
habitual la agricultura, ganadería y silvicultura sobre la fecha de la
votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto
por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de
los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios
gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del
ámbito territorial correspondiente suficientes para alcanzar los
objetivos de esta campaña.


2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la
celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o
financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que
contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que
utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas
en sus propias campañas por alguna de las organizaciones profesionales
agrarias concurrentes a las elecciones.


3. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta
Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o
agrupaciones y sus representantes en orden a la captación de
sufragios.


4. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado
anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la
convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 20 de la Constitución.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral









Página
44




significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


a) Una campaña electoral.


b) La propaganda y actos de campaña electoral.


c) La utilización de medios de comunicación para la campaña
electoral.


d) Gastos y subvenciones electorales.


e) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Duración de la campaña electoral.


1. La campaña electoral comienza el día cuadragésimo
primero posterior a la convocatoria.









Página
45




2. Dura quince días.


3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día de la
votación.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


a) Una campaña electoral.


b) La propaganda y actos de campaña electoral.


c) La utilización de medios de comunicación para la campaña
electoral.


d) Gastos y subvenciones electorales.


e) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 48


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.









Página
46




ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Período de prohibición de campaña
electoral.


1. No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse
acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente
terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las
Administraciones Públicas quedará limitada al período estricto de campaña
electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las
actividades realizadas por las organizaciones profesionales agrarias,
coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones
constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 7 de la
Constitución.


2. No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las
elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la
realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles,
soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios
digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio
de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones
reconocidas en el apartado anterior.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


a) Una campaña electoral.


b) La propaganda y actos de campaña electoral.


c) La utilización de medios de comunicación para la campaña
electoral.


d) Gastos y subvenciones electorales.


e) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.









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47




El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Celebración de los actos de campaña
electoral.


1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se
rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de
reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad
gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Provinciales, sin
perjuicio de la potestad de la Junta Central de unificación de criterios
interpretativos.


2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la
autoridad gubernativa respecto al orden público, y con este fin, las
Juntas deben informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya
convocatoria les haya sido comunicada.


3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y
lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña
electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña









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48




electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la
utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


a) Una campaña electoral.


b) La propaganda y actos de campaña electoral.


c) La utilización de medios de comunicación para la campaña
electoral.


d) Gastos y subvenciones electorales.


e) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 50


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Propaganda electoral.


1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar
lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su
caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema
llamado de banderolas. La propaganda a través de las pancartas y
banderolas sólo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos
por los Ayuntamientos.


2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en
el apartado anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las
candidaturas sólo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda
electoral en los espacios comerciales autorizados.


3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad
no podrá exceder del 20 por ciento del límite de gastos de 0,37 euros por
elector inscrito en el censo.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en









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su función de defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución
Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el
Convenio número 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento
jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de
empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la Ley
19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las
autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación
del programa de acción de las OPA ante la Administración General del
Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el
anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


a) Una campaña electoral.


b) La propaganda y actos de campaña electoral.


c) La utilización de medios de comunicación para la campaña
electoral.


d) Gastos y subvenciones electorales.


e) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 51


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Distribución de lugares para campaña
electoral.


1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo [N+5] los
Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria,
comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de
carteles y, en su caso, pancartas y banderolas a la correspondiente Junta
Provincial.


2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al
número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en
las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción,









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atribuyéndose según las preferencias de las organizaciones
profesionales agrarias, federaciones o coaliciones con mayor número de
votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma
circunscripción.


3. El segundo día posterior a la proclamación de
candidatos, la Junta comunica al representante de cada candidatura los
lugares reservados para sus carteles.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


a) Una campaña electoral.


b) La propaganda y actos de campaña electoral.


c) La utilización de medios de comunicación para la campaña
electoral.


d) Gastos y subvenciones electorales.


e) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.










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51




ENMIENDA NÚM. 52


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Actos electorales gratuitos.


1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo [N+4] los
Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria,
comunican a la correspondiente Junta Provincial los locales oficiales y
lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de
campaña electoral.


2. Dicha relación ha de contener la especificación de los
días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en el
“Boletín Oficial de la Provincia”, dentro de los quince días
siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes de
las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas Provinciales la
utilización de los locales y lugares mencionados.


3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos,
las Juntas Provinciales atribuyen los locales y lugares disponibles, en
función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo
al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las
preferencias de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o
coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones
equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Provinciales
comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares
asignados.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.









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La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


f) Una campaña electoral.


g) La propaganda y actos de campaña electoral.


h) La utilización de medios de comunicación para la campaña
electoral.


i) Gastos y subvenciones electorales.


j) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 53


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Publicidad de las candidaturas en prensa y
radio.


1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad
en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada
sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por
100 del límite de gasto previsto para las organizaciones profesionales
agrarias, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas en
el artículo.


2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán
superiores a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá
producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la
inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de publicidad, en los que
deberá constar expresamente su condición.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical









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y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


k) Una campaña electoral.


l) La propaganda y actos de campaña electoral.


m) La utilización de medios de comunicación para la campaña
electoral.


n) Gastos y subvenciones electorales.


o) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 54


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Envíos postales de propaganda electoral.


Por Orden Ministerial se fijarán tarifas especiales para
los envíos postales de propaganda electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores









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tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir
que OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


p) Una campaña electoral.


q) La propaganda y actos de campaña electoral.


r) La utilización de medios de comunicación para la campaña
electoral.


s) Gastos y subvenciones electorales.


t) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 55


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.









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55




«Artículo [ ]. Publicidad electoral en medios de
comunicación.


1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral
en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras
de televisión privada.


2. Durante la campaña electoral las organizaciones
profesionales agrarias, federaciones, coaliciones y agrupaciones que
concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de
propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad
pública conforme a lo establecido en los artículos siguientes.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


u) Una campaña electoral.


v) La propaganda y actos de campaña electoral.


w) La utilización de medios de comunicación para la campaña
electoral.


x) Gastos y subvenciones electorales.


y) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.










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56




ENMIENDA NÚM. 56


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Distribución de espacios gratuitos de
propaganda electoral.


La distribución de espacios gratuitos para propaganda
electoral se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada
partido, federación o coalición en las anteriores elecciones
equivalentes.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


z) Una campaña electoral.


aa) La propaganda y actos de campaña electoral.


bb) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


cc) Gastos y subvenciones electorales.


dd) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.









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57




El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 57


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Distribución de propaganda en medios de
ámbito territorial inferior al de la convocatoria de las elecciones.


Si el ámbito territorial del medio o el de su programación
fueran más limitados que el de la elección convocada, la distribución de
espacios se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada
organización profesional agraria, federación o coalición en las
circunscripciones comprendidas en el correspondiente ámbito de difusión
o, en su caso, de programación.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.









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58




La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


ee) Una campaña electoral.


ff) La propaganda y actos de campaña electoral.


gg) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


hh) Gastos y subvenciones electorales.


ii) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 58


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Baremo para distribución de gratuidad de
propaganda electoral en medio de comunicación público.


1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda
electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los
distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa conforme
al siguiente baremo:


a) Diez minutos para las organizaciones profesionales
agrarias, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron
la condición de más representativas en las anteriores elecciones
equivalentes.


b) Quince minutos para las organizaciones profesionales
agrarias, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación
en las anteriores elecciones, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del
total de votos válidos emitidos en el territorio nacional.


c) Treinta minutos para las organizaciones profesionales
agrarias, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación
en las anteriores elecciones, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por
100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo b).


d) Cuarenta y cinco minutos para las organizaciones
profesionales agrarias, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido
representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran
alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total de votos a que hace
referencia el párrafo b).


2. A falta de regulación expresa en este artículo las
Juntas Provinciales competentes establecen los criterios para la
distribución de espacios en los medios de comunicación de titularidad
pública.»









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59




JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


jj) Una campaña electoral.


kk) La propaganda y actos de campaña electoral.


ll) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


mm) Gastos y subvenciones electorales.


nn) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.











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ENMIENDA NÚM. 59


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Órganos competentes para distribución de
espacios gratuitos de propaganda electoral.


1. La Comisión Central es la autoridad competente para
distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten
por los medios de comunicación públicos cualquiera que sea el titular de
los mismos, a propuesta de la Comisión a que se refieren los apartados
siguientes de este artículo.


2. Una Comisión de Radio y Televisión, bajo la dirección de
la Comisión Central, es competente para efectuar la propuesta de
distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral.


3. La Comisión es designada por la Comisión Central y está
integrada por un representante de cada organización profesional agraria,
federación o coalición que concurriendo a las anteriores elecciones y
cuente con representación en el Consejo Agrario. Dichos representantes
votarán ponderadamente de acuerdo con la composición del Consejo.


4. La Comisión Central puede delegar en las Juntas
Provinciales la distribución de espacios gratuitos de propaganda
electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de
comunicación de titularidad estatal y de aquellos otros medios de ámbito
similar que tengan también el carácter de públicos. En este supuesto, se
constituye en dicho ámbito territorial una Comisión con las mismas
atribuciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo y con una
composición que tenga en cuenta la representación en el Consejo Agrario
del ámbito territorial respectivo. Dicha Comisión actúa bajo la dirección
de la correspondiente Junta Provincial.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral









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General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta
con garantías similares, lo que en el proyecto de Ley no se cumple, ya
que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre una campaña
electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de
medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e
infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


oo) Una campaña electoral.


pp) La propaganda y actos de campaña electoral.


qq) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


rr) Gastos y subvenciones electorales.


ss) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 60


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Garantía del pluralismo asociativo y
social.


1. El respeto al pluralismo asociativo y social, así como a
la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la
programación de los medios de comunicación de titularidad pública en
período electoral, serán garantizados por la organización de dichos
medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos
de administración de los referidos medios en el indicado período
electoral son recurribles ante la Comisión Central competente de
conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el
procedimiento que la Comisión Central disponga.


2. Durante el período electoral las emisoras de titularidad
privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad.
Asimismo, en dicho período, las televisiones privadas deberán respetar
también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en
los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa
a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto,
elabore la Comisión Central o Junta Provincial competente.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral









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significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


tt) Una campaña electoral.


uu) La propaganda y actos de campaña electoral.


vv) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


ww) Gastos y subvenciones electorales.


xx) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 61


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.










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ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Determinación del momento y el orden de
emisión de los espacios de propaganda electoral.


Para la determinación del momento y el orden de emisión de
los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todas las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que se
presenten a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley, la Comisión Central competente tendrá en cuenta las preferencias de
los partidos, federaciones o coaliciones en función del número de votos
que obtuvieron en las anteriores elecciones equivalentes.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


yy) Una campaña electoral.


zz) La propaganda y actos de campaña electoral.


aaa) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


bbb) Gastos y subvenciones electorales.


ccc) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué









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programa se presentan, así como acotar y hacer
transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la
tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar
el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 62


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Derecho de rectificación en campaña
electoral.


Cuando por cualquier medio de comunicación social se
difundan hechos que aludan a organizaciones profesionales agrarias o
dirigentes de las mismas, federaciones, coaliciones o agrupaciones que
concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya
divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de
rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
2/1984, de 26 marzo, con las siguientes especialidades:


a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera
difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la
rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el director
del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del
plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.


b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2.º del artículo
5 de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días
siguientes al de la petición.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA









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mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso
debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el
proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos
y preceptos sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña
electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y
subvenciones electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


ddd) Una campaña electoral.


eee) La propaganda y actos de campaña electoral.


fff) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


ggg) Gastos y subvenciones electorales.


hhh) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 63


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Administrador electoral de la
candidatura.


1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral
responsable de sus ingresos y gastos electorales realizados por la
organización profesional agraria, federación o coalición y de su
contabilidad.


2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los
principios generales contenidos en el vigente Plan General de
Contabilidad.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en









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su función de defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución
Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el
Convenio número 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento
jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de
empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la Ley
19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las
autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación
del programa de acción de las OPA ante la Administración General del
Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el
anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


iii) Una campaña electoral.


jjj) La propaganda y actos de campaña electoral.


kkk) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


lll) Gastos y subvenciones electorales.


mmm) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 64


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Designación del administrador electoral.


1. Puede ser designado administrador electoral cualquier
ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y
políticos. No podrán ser designados administradores electorales las
personas en quienes concurra las circunstancias de condenados por
sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo,
contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado
cuando la









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misma haya establecido la pena de inhabilitación para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta
o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos
previstos en la legislación penal.


2. Los representantes de las candidaturas y los
representantes generales de las organizaciones profesionales agrarias,
federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador
electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


nnn) Una campaña electoral.


ooo) La propaganda y actos de campaña electoral.


ppp) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


qqq) Gastos y subvenciones electorales.


rrr) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.










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ENMIENDA NÚM. 65


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Cuentas abiertas.


1. Los administradores electorales, designados en el tiempo
y forma que prevén las disposiciones especiales de esta Ley, comunican a
la Comisión Central y a las Juntas Provinciales, respectivamente, las
cuentas abiertas para la recaudación de fondos.


2. La apertura de cuentas puede realizarse, a partir de la
fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier
Entidad Bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia
el párrafo anterior debe realizarse en las veinticuatro horas siguientes
a la apertura de las cuentas.


3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o
renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por
terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o
agrupaciones que las promovieron.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de









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manifiesto en nuestras propuestas de enmiendas, también son
esenciales que se regulen los siguientes aspectos:


sss) Una campaña electoral.


ttt) La propaganda y actos de campaña electoral.


uuu) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


vvv) Gastos y subvenciones electorales.


www) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 66


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Ingresos y gastos de cuentas abiertas.


1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos
electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las
mencionadas cuentas y todos los gastos deben pagarse con cargo a las
mismas.


2. Los administradores electorales y las personas por ellos
autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables
de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines
señalados.


3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer
de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes
al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.


4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea
notificada a los correspondientes administradores en los sesenta días
siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. Cuando
exista causa justificada, las Juntas Provinciales o, en su caso, la
Comisión Central, pueden admitir excepciones a esta regla.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical









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y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


xxx) Una campaña electoral.


yyy) La propaganda y actos de campaña electoral.


zzz) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


aaaa) Gastos y subvenciones electorales.


bbbb) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 67


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Aportación de fondos a cuentas abiertas.


1. Quienes aporten fondos a las cuentas referidas en los
artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre,
domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte,
que será exhibido al correspondiente empleado de la Entidad
depositaria.


2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en
representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el
nombre de ésta.


3. Cuando las imposiciones se efectúen por organizaciones
profesionales agrarias, se hace constar la procedencia de los fondos que
se depositan.»









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JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


cccc) Una campaña electoral.


dddd) La propaganda y actos de campaña electoral.


eeee) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


ffff) Gastos y subvenciones electorales.


gggg) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 68


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.









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ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Subvenciones electorales.


El ministerio competente en materia de agricultura,
ganadería y silvicultura subvenciona los gastos ocasionados a las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones por su
concurrencia a las elecciones. En ningún caso la subvención
correspondiente a cada organización, federación o coalición podrá
sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el
Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


hhhh) Una campaña electoral.


iiii) La propaganda y actos de campaña electoral.


jjjj) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


kkkk) Gastos y subvenciones electorales.


llll) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben









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incorporar que la tarifa de correos sea la de envío
electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a
cargo de las OPA que concurran a las elecciones.



ENMIENDA NÚM. 69


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Límite de aportación.


Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de
1.000 euros a las cuentas abiertas por una misma organización profesional
agraria, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las
elecciones convocadas.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de









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manifiesto en nuestras propuestas de enmiendas, también son
esenciales que se regulen los siguientes aspectos:


mmmm) Una campaña electoral.


nnnn) La propaganda y actos de campaña electoral.


oooo) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


pppp) Gastos y subvenciones electorales.


qqqq) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 70


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Gastos electorales.


Se consideran gastos electorales los que realicen las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones
participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el
de la proclamación de los resultados por los siguientes conceptos:


a) Confección de sobres y papeletas electorales.


b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente
dirigida a promover el voto a su candidatura, sea cual fuere la forma y
el medio que se utilice.


c) Alquiler de locales para la celebración de actos de
campaña electoral.


d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no
permanente que presta sus servicios a las candidaturas.


e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los
dirigentes de las organizaciones profesionales agrarias, asociaciones,
federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la
candidatura.


f) Correspondencia y franqueo.


g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña
electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención
correspondiente.


h) Cuantos sean necesarios para la organización y
funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las
elecciones.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores









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tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir
que OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


rrrr) Una campaña electoral.


ssss) La propaganda y actos de campaña electoral.


tttt) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


uuuu) Gastos y subvenciones electorales.


vvvv) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 71


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.









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76




«Artículo [ ]. Límite de gastos electorales.


Ninguna organización profesional agraria, federación,
coalición puede realizar gastos electorales que superen los límites
establecidos mediante orden Ministerial, que se entenderán siempre
referidos en euros constantes.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


wwww) Una campaña electoral.


xxxx) La propaganda y actos de campaña electoral.


yyyy) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


zzzz) Gastos y subvenciones electorales.


aaaaa) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.










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ENMIENDA NÚM. 72


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Estado de las cuentas electorales.


1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día
posterior a la celebración de las elecciones, la Comisión Central y las
Juntas Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas
establecidas en los artículos anteriores. A estos efectos, la Comisión
Central podrá recabar la colaboración del Tribunal de Cuentas.


2. La Comisión Central y las Juntas Provinciales podrán
recabar en todo momento de las entidades bancarias y de las Cajas de
Ahorro el estado de las cuentas electorales, números e identidad de los
impositores y cuantos extremos estimen precisos para el cumplimiento de
su función fiscalizadora.


3. Asimismo podrán recabar de los administradores
electorales las informaciones contables que consideren necesarias y
deberán resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.


4. Si de sus investigaciones resultasen indicios de
conductas constitutivas de infracciónes electorales, lo comunicarán al
ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
silvicultura, para el ejercicio de las acciones oportunas. Las mismas
Juntas sancionarán las infracciones en esta materia, conforme a lo
dispuesto en el artículo (…) de esta Ley.


5. Asimismo la Comisión Central y las Juntas Provinciales
informarán al Tribunal de Cuentas de los resultados de su actividad
fiscalizadora.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña









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electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la
utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


bbbbb) Una campaña electoral.


ccccc) La propaganda y actos de campaña electoral.


ddddd) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


eeeee) Gastos y subvenciones electorales.


fffff) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 73


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Presentación de la contabilidad
electoral.


1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores
a las elecciones, las organizaciones profesionales agrarias,
federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los
requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales o que hubieran
solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentan, ante el Tribunal
de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos
ingresos y gastos electorales.


2. La presentación se realiza por los administradores
electorales de aquellas organizaciones profesionales agrarias,
federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones.


3. Las Entidades financieras de cualquier tipo que hubieran
concedido crédito a aquellas organizaciones profesionales agrarias y
asociaciones mencionados en el párrafo primero envían noticia detallada
de los mismos al Tribunal de Cuentas, dentro del plazo referido en aquel
párrafo.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores









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tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir
que OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


ggggg) Una campaña electoral.


hhhhh) La propaganda y actos de campaña electoral.


iiiii) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


jjjjj) Gastos y subvenciones electorales.


kkkkk) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 74


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.









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«Artículo [ ]. Intervención del Tribunal de Cuentas.


1. El Tribunal de Cuentas puede, en el plazo de treinta
días, a partir del señalado en el apartado 1 del artículo anterior,
recabar de todos los que vienen obligados a presentar contabilidades e
informes, conforme al artículo anterior, las aclaraciones y documentos
suplementarios que estime necesarios.


2. Dentro de los doscientos días posteriores a las
elecciones, el Tribunal de cuentas se pronuncia, en el ejercicio de su
función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades
electorales, y en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades en
dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en
materia de ingresos y gastos electorales, puede proponer la no
adjudicación o reducción de la subvención estatal a la organización
profesional agraria, federación, coalición de que se trate.


3. El Tribunal, dentro del mismo plazo, remite el resultado
de su fiscalización mediante informe razonado, comprensivo de la
declaración del importe de los gastos regulares justificados por cada
organización profesional agraria, federación, coalición, asociación o
agrupación de electores y al ministerio competente en materia de
agricultura, ganadería y silvicultura.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


lllll) Una campaña electoral.


mmmmm) La propaganda y actos de campaña electoral.


nnnnn) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


ooooo) Gastos y subvenciones electorales.


ppppp) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.









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El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 75


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo [ ]. Función pública relacionada con las
elecciones.


1. A los efectos de este Capítulo son funcionarios públicos
los que tengan esta consideración según el Código Penal, quienes
desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en
particular los Presidentes y Vocales de la Comisión Central y las Juntas
Provinciales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas
Electorales y los correspondientes suplentes.


2. A los mismos efectos tienen la consideración de
documentos oficiales, el censo y sus copias autorizadas, las Actas,
listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de
quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de
personas a quienes la presente Ley encargue su expedición.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto









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de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen
aspectos y preceptos sobre una campaña electoral, la propaganda y actos
de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los
gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


qqqqq) Una campaña electoral.


rrrrr) La propaganda y actos de campaña electoral.


sssss) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


ttttt) Gastos y subvenciones electorales.


uuuuu) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 76


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del artículo 13:


«Artículo 13. Creación y naturaleza del Consejo
Agrario.


Se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de
carácter consultivo y de concertación adscrito al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar
a la Administración General del Estado en las cuestiones de interés
general agrario y rural.


Después de cada consulta, el Consejo Agrario se constituirá
en el plazo de un mes desde la proclamación definitiva de los resultados
generales por parte de la Comisión Central.»


JUSTIFICACIÓN


Para la Unión de Uniones se debe establecer un plazo para
la constitución del Consejo Agrario después de cada proceso electoral,
para lo cual proponemos añadir un segundo párrafo al artículo 13 del
proyecto de Ley que establezca un plazo máximo de un mes, para la
constitución del Consejo Agrario, desde la proclamación definitiva de los
resultados generales por parte de la Comisión Central.


Como ya hemos manifestado en nuestra propuesta de enmienda
número 2 el proyecto de Ley se olvida de la concertación de las políticas
públicas, naturaleza y función que debería incorporarse al Consejo
Agrario.










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ENMIENDA NÚM. 77


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 14. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar la letra b) en el apartado 1 del artículo 14:


«b) Conocer, informar y concertar sobre las medidas de la
política agrícola común y estatal que sean sometidas a su
consideración.»


JUSTIFICACIÓN


Para la Unión de Uniones se debe establecer un plazo para
la constitución del Consejo Agrario después de cada proceso electoral,
para lo cual proponemos añadir un segundo párrafo al artículo 13 del
proyecto de Ley que establezca un plazo máximo de un mes, para la
constitución del Consejo Agrario, desde la proclamación definitiva de los
resultados generales por parte de la Comisión Central.


Como ya hemos manifestado en nuestra propuesta de enmienda
número 2 el proyecto de Ley se olvida de la concertación de las políticas
públicas, naturaleza y función que debería incorporarse al Consejo
Agrario.



ENMIENDA NÚM. 78


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 15. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo apartado 7 el artículo 15:


«7. En el caso de coincidencia del proceso de consulta
regulado en la presente Ley con un proceso electoral de los regulados
mediante la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral
General, se aplazará el proceso de consulta entre un mes y, como máximo,
dos meses, quedando automáticamente prorrogado por dicho plazo el mandato
de los consejeros.»


JUSTIFICACIÓN


La Unión de Uniones considera necesario regular que en el
caso tasado de coincidencia del nuevo proceso electoral de consulta con
un proceso electoral de los regulados por la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, de Régimen Electoral General, se prevea dejar un plazo prudente
de separación entre un proceso y otro, pero que si no se vuelve a
convocar la consulta, tanto los resultados de las OPA, como el mandato de
los consejeros debe caducar, ya que la libertad democrática de escoger a
la OPA que representa a los









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electores es un derecho fundamental y mantener un mandato
caducado más allá del período previamente establecido en la Ley conculca
dicho derecho.



ENMIENDA NÚM. 79


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 21.


ENMIENDA


De modificación.


«Artículo 21. Infracciones electorales muy graves.


Se considerará infracciones electorales muy graves:


1. Los funcionarios públicos que:


a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en
que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter
preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a
error a los electores.


b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su
autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.


c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el
sobre o papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su
derecho.


d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en
actos referentes a la formación o rectificación del Censo, o en las
operaciones de votación y escrutinio.


e) Efectuar proclamación indebida de personas.


f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan
de realizarse en algún acto electoral, por mandato de esta Ley.


g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más
veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente
protesta.


h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres
electorales con infracción de las normas establecidas.


i) Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones
en materia de subvenciones por gastos electorales previstas en esta
Ley.


j) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral,
análoga a las anteriores.


k) Usen de sus competencias para los fines señalados en las
letras d), e) y f) del punto 2 del siguiente artículo (infracciones
graves de los no funcionarios).


2. Los administradores electorales de las organizaciones
profesionales, federaciones, coaliciones, así como las personas
autorizadas a disponer de las cuentas electorales que:


a) Falseen las cuentas, reflejando u omitiendo
indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier
artificio que suponga aumento o disminución de las partidas
contables.


b) Se apropien o distraigan fondos para fines distintos de
los contemplados en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores









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85




tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir
que OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


vvvvv) Una campaña electoral.


wwwww) La propaganda y actos de campaña electoral.


xxxxx) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


yyyyy) Gastos y subvenciones electorales.


zzzzz) Infracciones electorales relacionadas con las letras
a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 80


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 22.


ENMIENDA


De modificación.









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86




«Artículo 22. Infracciones electorales graves.


Se considerará infracciones electorales graves:


1. Los funcionarios públicos que:


a) Incumplan las normas legalmente establecidas para la
formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.


b) Incumplan las normas legalmente establecidas para la
constitución de la Comisión Central y las Juntas Provinciales y Mesas
Electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que
éstas deban realizar.


c) No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones
y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la
Ley.


d) Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad
de una persona o la entidad de sus derechos.


e) Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto
electoral.


f) Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la
admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las
personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de
ellas la debida constancia documental.


g) Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto
perjuicio a un candidato.


h) Incumplan los trámites establecidos para el voto por
correspondencia.


2. Las personas no consideradas como funcionarios que:


a) Vulnere los trámites establecidos para el voto por
correo.


b) Participe en alguna de las falsedades señaladas en el
artículo (infracciones muy graves para funcionarios).


c) Voten dos o más veces en la misma elección o quienes
voten sin capacidad para hacerlo.


d) Por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o
promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de
algún elector, o le induzcan a la abstención.


e) Con violencia o intimidación presionen sobre los
electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad
o descubran el secreto de voto.


f) Impidan o dificulten injustificadamente la entrada,
salida o permanencia de los electores, interventores y notarios en los
lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.


g) Perturben gravemente el orden en cualquier acto
electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su









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87




ejercicio legal. La formulación del programa de acción de
las OPA ante la Administración General del Estado, viene estrechamente
ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


aaaaaa) Una campaña electoral.


bbbbbb) La propaganda y actos de campaña electoral.


cccccc) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


dddddd) Gastos y subvenciones electorales.


eeeeee) Infracciones electorales relacionadas con las
letras a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 81


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 22.


ENMIENDA


De adición.


«Artículo 22 bis. Infracciones electorales leves.


Se considerará infracciones electorales leves que:


a) El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así
como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus
funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa
justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta
Ley.


b) lleven a cabo alguno de los actos siguientes:


i) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo
de la campaña electoral.


ii) Infringir las normas legales en materia de carteles
electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas
relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda
electoral.»









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JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


ffffff) Una campaña electoral.


gggggg) La propaganda y actos de campaña electoral.


hhhhhh) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


iiiiii) Gastos y subvenciones electorales.


jjjjjj) Infracciones electorales relacionadas con las
letras a) a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 82


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 23.









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ENMIENDA


De adición.


«Artículo 24. Sanciones a las infracciones electorales.


1. Las sanciones aplicables a las infracciones electorales
serán las siguientes:


a) Infracciones muy graves: sanción de 3.000 a 30.000
euros.


b) Infracciones graves: sanción de 300 a 3.000 euros.


c) Infracciones leves: sanción de 100 a 1.000 euros.


2. Dentro de los límites establecidos en el apartado
anterior, las sanciones se impondrán atendiendo a la intensidad del daño
o perjuicio causado, a la negligencia e intencionalidad del sujeto
infractor y al beneficio económico obtenido por aquél.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


kkkkkk) Una campaña electoral.


llllll) La propaganda y actos de campaña electoral.


mmmmmm) La utilización de medios de comunicación para la
campaña electoral.


nnnnnn) Gastos y subvenciones electorales.


oooooo) Infracciones electorales relacionadas con las
letras a) a d) anteriores.









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El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 83


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación de la Disposición adicional quinta:


«Disposición adicional quinta. Fecha límite de celebración
de la primera consulta.


La primera consulta se celebrará en el plazo máximo de
nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


La Unión de Uniones celebra que se haya incorporado al
proyecto de ley una fecha límite para la celebración de la consulta,
pero, por un lado, olvida establecer que el plazo debe ser el máximo y,
por otro lado, dieciocho meses des de la entrada en vigor del proyecto de
ley aplaza la consulta hasta inicios del 2016, incluso más allá de la
actual legislatura, lo que nos parece del todo desproporcionado e
inaceptable, ya que su entrada en vigor, de acuerdo con la Disposición
final cuarta del mismo proyecto de ley, será en julio o agosto del
2014.


Además en 2015 habrá dos contiendas electorales generales,
las municipales y autonómicas en mayo y a finales de año las elecciones
generales, por lo que nos parece razonable no establecer una fecha límite
de celebración de la primera consulta más allá de los 9 meses, evitando
tanto las contiendas electorales generales, como el verano por la máxima
dedicación a labores profesionales en el período estival.



ENMIENDA NÚM. 84


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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91




Añadir una nueva Disposición adicional sexta:


«Disposición adicional sexta. Datos de la Tesorería de la
Seguridad Social.


Las comunidades autónomas que regulen y celebren procesos
electorales en el ámbito agrícola, ganadero y forestal para la
participación en órganos y entidades consultivos autonómicos estarán
habilitadas para recabar de oficio la colaboración de la Tesorería de la
Seguridad Social para obtener los datos de las personas físicas afiliadas
a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta
propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.»


JUSTIFICACIÓN


La derogación de la Ley 10/2009 supone imposibilitar a las
comunidades autónomas obtener, con fines electorales para medir la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su
ámbito, los datos de las personas físicas que están afiliadas a la
Seguridad Social por cuenta propia como consecuencia de sus actividades
agrarias, ya que la Tesorería de la Seguridad Social debe tener en una
disposición con rango de ley estatal la obligación de facilitar a las
comunidades autónomas dichos datos, en caso contrario la legislación
autonómica, por no ser competente, no puede obligar a la Tesorería de la
Seguridad Social a facilitarlos, a la vez que pueden surgir dudas sobre
si se respeta lo establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 2
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal.



ENMIENDA NÚM. 85


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria única.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión de la Disposición transitoria única. Comité
Asesor Agrario.


JUSTIFICACIÓN


La Unión de Uniones, en consonancia con lo descrito en la
exposición de motivos del proyecto de Ley, considera que prever la
continuación de las funciones del Comité Asesor Agrario más allá de la
entrada en vigor de la nueva Ley, es una previsión contraria a lo
establecido en el Convenio número 87 de la OIT sobre libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, en este sentido cabe recodar
que la no discriminación y libertad de asociación regulados por los
artículos 14 y 22 de la Constitución Española, los cuales por mandato del
artículo 10.2 CE, los preceptos constitucionales que reconocen los
derechos de igualdad y no discriminación y de libre asociación, 14 y 22
CE respectivamente, deben ser interpretados de conformidad con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y los
Acuerdos Internacionales sobre estas materias ratificados por España.


El origen del concepto de «más representativo» viene del
artículo 3.5 de la Constitución de la OIT, de la cual España es miembro.
El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha
establecido sobre la determinación de la condición de más representativo
que:


i) Los criterios en que se inspire la distinción entre
organizaciones más o menos representativas tienen que ser de carácter
objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de
parcialidad o abuso.









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92




ii) Deben existir en la legislación criterios objetivos,
precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad
de una organización profesional agraria, ya que dicha apreciación no
puede dejarse a la discreción de los gobiernos.


Es del todo evidente la falta de objetividad y
proporcionalidad en el establecimiento de que sine díe se mantenga el
Comité Asesor Agrario, ya que de entrar en vigor los preceptos del
proyecto de Ley y no celebrarse la consulta que regula, con lo que no se
reuniría nunca el nuevo Consejo Agrario, el Comité Asesor Agrario estaría
en funciones transitorias por tiempo indefinido, lo que es incluso
contradictorio con la exposición de motivos del anteproyecto de Ley a
consulta. También es evidente que dicho criterio del proyecto de Ley es
contrario a los criterios que el Comité de Libertad Sindical del Consejo
de Administración de la OIT, al relegarse la determinación de los
criterios de representatividad a la discreción del Gobierno del Estado al
convocar o no el proceso electoral de consulta y mantener sine díe el
Comité Asesor Agrario.



ENMIENDA NÚM. 86


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Anexo.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del Anexo:


«D+56 Fin de la campaña electoral.»


JUSTIFICACIÓN


La Unión de Uniones, como ya ha manifestado en las
propuestas de enmiendas, considera imprescindible que se regule la
campaña electoral, por lo que el cronograma debe incorporar las fechas
correspondientes al:


i) fin de la campaña electoral (D+41+15).



ENMIENDA NÚM. 87


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Anexo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir:


«D+41 Inicio de la campaña electoral»









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93




JUSTIFICACIÓN


La Unión de Uniones, como ya ha manifestado en las
propuestas de enmiendas, considera imprescindible que se regule la
campaña electoral, por lo que el cronograma debe incorporar las fechas
correspondientes al:


ii) inicio de la campaña electoral (D+41).



La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 52 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regula el
procedimiento para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Senado, 8 de mayo de 201.—Ester Capella i
Farré.


ENMIENDA NÚM. 88


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del Artículo uno en los
siguientes términos:


«1. El objeto de esta ley es regular el procedimiento de
consulta para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias de carácter general y ámbito
estatal, así como sus finalidades, funciones y prerrogativas ante la
Administración General del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 solo prevé la representación institucional,
olvidando la concertación de las políticas públicas que incidan sobre los
profesionales agrarios, elemento esencial del desarrollo de una
participación institucional en los asuntos públicos, así como, el
establecimiento de las finalidades, funciones y prerrogativas que se van
a otorgar a las OPA en materia de:


— La defensa y tutela colectiva de los intereses
profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y silvicultoras
(legitimidad universal en la defensa de los intereses profesionales y
socioeconómicos, tanto ante los poderes públicos, incluida la legitimidad
ante la judicatura, como del resto de sociedad civil y organizaciones
económicas).


— Consulta preceptiva en el diseño de las políticas
públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus
representados.


— Gestionar programas públicos dirigidos a los
profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento,
transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


— Concertar acuerdos de interés profesional (con los
poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales,
etc.)


Para las OPA más representativas deberían reservarse,
además de la función de representación institucional ante la
Administración General del Estado y el uso y disfrute del patrimonio de
titularidad pública, ya previstos en el anteproyecto de ley, la de
participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de
controversias, como en las juntas arbitrales (contratos, etc.), los
jurados de expropiaciones, etc.










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94




ENMIENDA NÚM. 89


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del Artículo uno en los
siguientes términos:


«2. Asimismo, es también objeto de esta ley la creación del
Consejo Agrario como órgano consultivo y de concertación adscrito al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 90


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado b del punto 3 del Artículo uno en
los siguientes términos:


«b) Coalición de organizaciones agrarias: Unión de
organizaciones en el ámbito estatal para concurrir a la consulta formando
una sola candidatura.»


JUSTIFICACIÓN


La letra b) del punto 3 del artículo 1 del proyecto de ley
define como coalición de organizaciones agrarias solo a la unión de
organizaciones de ámbito nacional, excluyendo de forma ilegal las
coaliciones entre una organización o varias de ámbito nacional con otras
de inferior ámbito, supra autonómico o autonómico.


La Unión de Uniones considera que dicha previsión u
exclusión es contraria a lo establecido en los Convenios número 87 de la
OIT y el número 141 de la OIT sobre las organizaciones de trabajadores
rurales (apartado 1 del artículo 3), al limitar la elección libre de los
representantes y (apartado 2 del artículo 3), al injerirse los poderes
públicos en la libertad de asociarse mediante coaliciones electorales de
cualquier índole, en este sentido cabe recodar que la no discriminación y
libertad de asociación regulados por los artículos 14 y 22 de la
Constitución Española, los cuales por mandato del artículo 10.2 CE, los
preceptos constitucionales que reconocen los derechos de igualdad y no
discriminación y de libre asociación, 14 y 22 CE respectivamente, deben
ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y los Tratados y los Acuerdos Internacionales sobre
estas materias ratificados por España. Además para evitar posibles
interpretaciones no ajustadas al ordenamiento jurídica consideramos
necesario aclarar la redacción del apartado 4 del Artículo 1 respecto al
derecho a que el ámbito nacional de una candidatura (organización o
coalición) debe respetar el derecho a la libre asociación (artículo 22 de
la CE) y el derecho a constituir federaciones, confederaciones y
coaliciones (artículo 5 del Convenio OIT número 87).


En este sentido, la STC 85/2003, en su fundamento jurídico
6.º «in fine» establece lo siguiente:









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95




«Por último, conviene asimismo advertir que aun cuando en
determinadas demandas de amparo se invocan como lesionados diversos
preceptos del Convenio para la protección de los derechos humanos, no le
corresponde a este Tribunal, al conocer del recurso de amparo, examinar
la observancia o inobservancia “per se” de textos
internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la
infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos
fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE
y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban
tales preceptos ser interpretados “de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”
(STC 120/1990, de 27 de junio, —RTC1990, 120—, F. 3.º; STC
249/2000, de 30 de octubre, —RTC 2000, 249—, F. 2.º).»


En ese mismo sentido, respecto a las Recomendaciones OIT y
a los informes del Comité de Libertad Sindical de la OIT, la STC 38/1981,
en su fundamento jurídico 4.º «in fine» establece lo siguiente:


«Si se observa lo que dice su artículo 10.2), los textos
internacionales ratificados por España son instrumentos valiosos para
configurar el sentido y alcance de los derechos que, en este punto,
recoge la Constitución. Los Convenios OIT, ratificados por España
constituyen, sin duda, textos invocables al respecto al igual que otros
textos internacionales (así, el art. 8.º del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 1.º, 5) CC. Los
Convenios se incorporan al ordenamiento interno, y de estas normas
internas surgen los derechos individuales, que cuando se recogen en el
capítulo de derechos o libertades para cuya protección se abre el recurso
de amparo (como es el caso, del derecho sobre el que este proceso se
cuestiona), adquieren un valor capital las reglas del Convenio o Tratado.
Las Recomendaciones OIT, si bien, como es obvio, distintas de los
Convenios, y sin alusión directa en el art. 10.2) CE, son textos
orientativos, que sin eficacia vinculante pueden operar como criterios
interpretativos o aclaratorios de los Convenios, carácter con el que se
invocan aquí las Recomendaciones a las que hemos hecho sucinta
referencia.» (el ennegrecido es nuestro).



ENMIENDA NÚM. 91


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado c al punto 3 del Artículo uno en
los siguientes términos:


«c) Pagos directos: los establecidos de acuerdo con en la
letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) 79/2003 del Consejo, de 19 de
enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables
a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la
política agrícola común o de acuerdo con el Anexo I del Reglamento (UE)
1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de
2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a
los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el
marco de la Política Agrícola Común.»


JUSTIFICACIÓN


En relación con el censo y los electores que perciben unos
pagos directos superiores a una cantidad [letra b) del punto 4 del
artículo 6] consideramos necesario aclarar a que pagos directos se
refiere, para ello es necesario incorporar una letra c) al punto 3 del
artículo 1 que defina los pagos directos como aquellos regulados como
tales en la Política Agraria Común de acuerdo con lo establecido en la
letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) 79/2003 del Consejo, de 19 de
enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables
a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la
política agrícola común y, de acuerdo con el Anexo I del Reglamento (UE)
1307/2013 del Parlamento









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96




Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el
que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los
agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de
la Política Agrícola Común.



ENMIENDA NÚM. 92


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del Artículo uno en los
siguientes términos:


«4. A los solos efectos de esta ley, se acreditará el
ámbito estatal mediante los Estatutos de constitución registrados según
lo previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, de los que se deducirá sin
dificultad el desarrollo de la actividad en todo el territorio estatal y
la posibilidad de afiliación de cualquier miembro con independencia de su
residencia, sin perjuicio del derecho de las organizaciones profesionales
agrarias a constituir federaciones, confederaciones y coaliciones
electorales.»


JUSTIFICACIÓN


La letra b) del punto 3 del artículo 1 del proyecto de ley
define como coalición de organizaciones agrarias solo a la unión de
organizaciones de ámbito nacional, excluyendo de forma ilegal las
coaliciones entre una organización o varias de ámbito nacional con otras
de inferior ámbito, supra autonómico o autonómico.


La Unión de Uniones considera que dicha previsión u
exclusión es contraria a lo establecido en los Convenios número 87 de la
OIT y el número 141 de la OIT sobre las organizaciones de trabajadores
rurales (apartado 1 del artículo 3), al limitar la elección libre de los
representantes y (apartado 2 del artículo 3), al injerirse los poderes
públicos en la libertad de asociarse mediante coaliciones electorales de
cualquier índole, en este sentido cabe recodar que la no discriminación y
libertad de asociación regulados por los artículos 14 y 22 de la
Constitución Española, los cuales por mandato del artículo 10.2 CE, los
preceptos constitucionales que reconocen los derechos de igualdad y no
discriminación y de libre asociación, 14 y 22 CE respectivamente, deben
ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y los Tratados y los Acuerdos Internacionales sobre
estas materias ratificados por España. Además para evitar posibles
interpretaciones no ajustadas al ordenamiento jurídica consideramos
necesario aclarar la redacción del apartado 4 del Artículo 1 respecto al
derecho a que el ámbito nacional de una candidatura (organización o
coalición) debe respetar el derecho a la libre asociación (artículo 22 de
la CE) y el derecho a constituir federaciones, confederaciones y
coaliciones (artículo 5 del Convenio OIT número 87).


En este sentido, la STC 85/2003, en su fundamento jurídico
6.º «in fine» establece lo siguiente:


«Por último, conviene asimismo advertir que aun cuando en
determinadas demandas de amparo se invocan como lesionados diversos
preceptos del Convenio para la protección de los derechos humanos, no le
corresponde a este Tribunal, al conocer del recurso de amparo, examinar
la observancia o inobservancia «per se» de textos internacionales que
obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los
preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y
libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC),
sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban tales preceptos
ser interpretados “de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificados por España” (STC 120/1990, de 27 de
junio, —RTC1990, 120—, F. 3.º; STC 249/2000, de 30 de
octubre, —RTC 2000, 249—, F. 2.º).»









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En ese mismo sentido, respecto a las Recomendaciones OIT y
a los informes del Comité de Libertad Sindical de la OIT, la STC 38/1981,
en su fundamento jurídico 4.º «in fine» establece lo siguiente:


«Si se observa lo que dice su artículo 10.2), los textos
internacionales ratificados por España son instrumentos valiosos para
configurar el sentido y alcance de los derechos que, en este punto,
recoge la Constitución. Los Convenios OIT, ratificados por España
constituyen, sin duda, textos invocables al respecto al igual que otros
textos internacionales (así, el art. 8.º del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 1.º, 5) CC. Los
Convenios se incorporan al ordenamiento interno, y de estas normas
internas surgen los derechos individuales, que cuando se recogen en el
capítulo de derechos o libertades para cuya protección se abre el recurso
de amparo (como es el caso, del derecho sobre el que este proceso se
cuestiona), adquieren un valor capital las reglas del Convenio o Tratado.
Las Recomendaciones OIT, si bien, como es obvio, distintas de los
Convenios, y sin alusión directa en el art. 10.2) CE, son textos
orientativos, que sin eficacia vinculante pueden operar como criterios
interpretativos o aclaratorios de los Convenios, carácter con el que se
invocan aquí las Recomendaciones a las que hemos hecho sucinta
referencia.» (el ennegrecido es nuestro).



ENMIENDA NÚM. 93


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el Artículo 5 en los siguientes términos:


«Artículo 5. Organizaciones agrarias más
representativas.


Son organizaciones agrarias más representativas las que
obtengan, al menos, un diez por ciento de los votos válidos emitidos en
la consulta en todo el Estado.»


JUSTIFICACIÓN


La Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos no está de
acuerdo con la exigencia de un quince por ciento de los votos válidos
emitidos en la consulta en todo el Estado para obtener la condición de
OPA más representativa, ya que supone, sobre un reparto proporcional
directo de los diez consejeros del Consejo Agrario, la obligación de
obtener, al menos, un 50% más de votos válidos, cuando ya se establece
una proporcionalidad reforzada al usar la regla de Hondt para los
mayoritarios, lo que solo provocaría situaciones arbitrarias de no
respeto a las minorías en el sector agrario.


Además el proyecto de ley añade la condición de haber
obtenido al menos un cinco por ciento de votos válidos en seis
comunidades autónomas. Esta última condición ofrece es arbitraria y
contradictoria con lo expuesto en la exposición de motivos del proyecto
de Ley, cuando en su tercer párrafo afirma que la Ley 10/2009 que se
quiere derogar «no tiene en cuenta el peso real del número de
agricultores en el total nacional.». En este sentido la propia Memoria
del anteproyecto de ley critica la Ley 10/2009 (página 7) al no tener
«… en cuenta que los censos de agricultores de cada comunidad
autónoma tienen un peso muy diferente a nivel nacional, que puede
conducir a negar el reconocimiento a una organización con un importante
apoyo nacional, pero obtenido en menos de diez comunidades…» «Baste
decir que cinco comunidades autónomas suponen el 64% del censo nacional y
que diez pueden representar el 23 por ciento…».


La Unión de Uniones propone establecer que tengan la
condición de más representativas las que obtengan, al menos, un diez por
ciento de los votos válidos emitidos en la consulta en todo el Estado y
eliminar la segunda condición de obtener un resultado mínimo en un mínimo
de comunidades autónomas, la consulta es de ámbito estatal y el resultado
al que hay que aplicar la ley de Hondt para atribuir consejeros









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98




en el Consejo Agrario debe derivar del resultado electoral
en su conjunto, ya que se trata de otorgar la mayor representatividad a
las OPA que obtengan un resultado a nivel estatal y no de cómo se
distribuye dicho resultado por comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 94


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el Artículo 5 en los siguientes términos:


«Las organizaciones agrarias más representativas dispondrán
y ejercerán las siguientes finalidades, funciones y prerrogativas:


a) La defensa y tutela colectiva de los intereses
profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y
silvicultoras.


b) Consulta preceptiva en el diseño de las políticas
públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus
representados.


c) Gestionar programas públicos dirigidos a los
profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento,
transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


d) Concertar acuerdos de interés profesional, con los
poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales,
etc.


e) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de
solución de controversias, como en las juntas arbitrales (contratos,
etc.), los jurados de expropiaciones, etc.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 solo prevé la representación institucional,
olvidando la concertación de las políticas públicas que incidan sobre los
profesionales agrarios, elemento esencial del desarrollo de una
participación institucional en los asuntos públicos, así como, el
establecimiento de las finalidades, funciones y prerrogativas que se van
a otorgar a las OPA en materia de:


— La defensa y tutela colectiva de los intereses
profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y silvicultoras
(legitimidad universal en la defensa de los intereses profesionales y
socioeconómicos, tanto ante los poderes públicos, incluida la legitimidad
ante la judicatura, como del resto de sociedad civil y organizaciones
económicas).


— Consulta preceptiva en el diseño de las políticas
públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus
representados.


— Gestionar programas públicos dirigidos a los
profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento,
transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


— Concertar acuerdos de interés profesional (con los
poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales,
etc.)


Para las OPA más representativas deberían reservarse,
además de la función de representación institucional ante la
Administración General del Estado y el uso y disfrute del patrimonio de
titularidad pública, ya previstos en el anteproyecto de ley, la de
participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de
controversias, como en las juntas arbitrales (contratos, etc.), los
jurados de expropiaciones, etc.










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99




ENMIENDA NÚM. 95


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto 2 del Artículo 6 en los siguientes
términos:


«2. Para su elaboración, la Dirección del Censo recabará de
oficio la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS), del Instituto Nacional de Estadística y del Fondo Español de
Garantía Agraria (FEGA). Asimismo, se podrán incluir en el censo a
petición de parte, las personas físicas que obtengan de la actividad
agraria rentas en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de su
renta total y las personas jurídicas que cumplan los requisitos del
apartado 5, solicitando su inscripción en el censo.»


JUSTIFICACIÓN


El MAGRAMA debe poder recabar la colaboración del Instituto
Nacional de Estadística para obtener el domicilio de empadronamiento de
las personas físicas que se deban incluir en el censo, hay que tener en
cuenta, que desde la paulatina transferencia de la asistencia sanitaria a
las comunidades autónomas, las personas físicas no mantienen actualizados
sus datos de domicilio en la Tesorería de la Seguridad Social, ya que
habitualmente las entidades bancarias comunican los cambios de número de
cuenta donde tienen domiciliados los pagos a la Seguridad Social, no así
los de domicilio. Además en concordancia con lo establecido en el punto 3
del artículo 4 del anteproyecto de Ley para el ejercicio del voto por
correo.


Disponer de los datos actualizados de los domicilios es
esencial para que se puedan recibir las comunicaciones de la
administración electoral y de las propias organizaciones profesionales
agrarias que concurran a los procesos electorales, ya que de no ser así
no se podrán garantizar los derechos de participación de los
electores.



ENMIENDA NÚM. 96


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el último párrafo del punto 4 del Artículo 6 en
los siguientes términos:


«Lo dispuesto en la letra b) anterior solo se aplicará el
caso de que la renta procedente de los pagos directos de la política
agrícola común no sea superior al 80 por ciento del total de sus ingresos
agrarios.»


JUSTIFICACIÓN


En nuestras primeras observaciones al anteproyecto de ley
ya nos mostrábamos dispuestos a considerar el derecho a ser electores a
las personas jurídicas que perciben pagos directos superiores a 5.000
euros, en el anteproyecto de Ley a consulta en la letra b) del punto 4
del artículo 6 propone incluir a las personas físicas que perciban pagos
directos superiores a 3.000 euros, dicha inclusión a la Unión de Uniones
no nos parece justificada y, además, es discriminatoria con otras
personas físicas que obteniendo









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100




unos ingresos agrarios totales (mercado más ayudas) de
similar cuantía que los de las personas físicas perceptoras de pagos
directos superiores a 3.000 euros, por disponer de orientaciones
productivas sin ayudas directas de la PAC o incluso de las que suponen un
apoyo muy bajo, las cuales al no sobrepasar los 3.000 euros de pagos
directos y no cumplir con lo exigido en la letra a) del mismo punto
quedaran fuera del censo. Por lo que consideramos que la cifra de los
3.000 euros debe volver a estar como mínimo en los 5.000 euros para
eliminar la gran mayoría de dichas discriminaciones.


En consonancia con nuestra propuesta de enmienda al punto 3
del artículo 1 al establecer una cifra de pagos directos deben aclararse
dos elementos, el primero que no se trata de cualquier pago directo de la
Administración a la persona física, debe referirse específicamente a los
pagos directos en el marco de la política agraria común y, el segundo,
que la cifra se refiere a un año o campaña, ya que de no aclararlo se
puede alcanzar dicha cifra con la suma de los pagos directos de varios
años, lo que sería un fraude al propio establecimiento de dicha
cifra.


El último punto y seguido del último párrafo del punto 4
nos parece, a la Unión de Uniones, abrir el proceso electoral a posibles
defraudadores en los pagos directos en el marco de la política agraria
común, ya que solo aquellas personas que hayan sido afectadas por
circunstancias excepcionales apreciadas por la Administración o que hayan
mantenido toda la tierra en buenas condiciones agrarias y
medioambientales pueden no tener otros ingresos agrarios que los pagos
directos exclusivamente, ya que para ser beneficiario de los pagos
directos se debe ser agricultor, disponer de una explotación y ejercer la
actividad agraria en el sentido de las definiciones de las letras a), b)
y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 de
enero de 2009, en caso contrario se está ante un fraude en los pagos
directos en el marco de la política agraria común. Por tanto, proponemos
la supresión del contenido de dicho punto y seguido, consideramos que con
las observaciones del párrafo anterior a la letra b) del punto 4 del
artículo 6 del anteproyecto de Ley queda suficientemente aclarado quien
tiene derecho como elector a participar en la consulta. Además des del
acuerdo alcanzado en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo
Rural, celebrada en Madrid el 21 de enero de 2014, hay acuerdo para que
se regule, a partir del 2015, como agricultor activo aquel que sus ayudas
directas no supongan más del 80% del total de sus ingresos agrarios.



ENMIENDA NÚM. 97


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 4. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado b) punto 4 del Artículo 6 en los
siguientes términos:


«b) Percibir pagos directos de la política agrícola común
superiores a 5.000 euros al año, de acuerdo con los datos obrantes en el
Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).»


JUSTIFICACIÓN


En nuestras primeras observaciones al anteproyecto de ley
ya nos mostrábamos dispuestos a considerar el derecho a ser electores a
las personas jurídicas que perciben pagos directos superiores a 5.000
euros, en el anteproyecto de Ley a consulta en la letra b) del punto 4
del artículo 6 propone incluir a las personas físicas que perciban pagos
directos superiores a 3.000 euros, dicha inclusión a la Unión de Uniones
no nos parece justificada y, además, es discriminatoria con otras
personas físicas que obteniendo unos ingresos agrarios totales (mercado
más ayudas) de similar cuantía que los de las personas físicas
perceptoras de pagos directos superiores a 3.000 euros, por disponer de
orientaciones productivas sin ayudas directas de la PAC o incluso de las
que suponen un apoyo muy bajo, las cuales al no sobrepasar los 3.000
euros de pagos directos y no cumplir con lo exigido en la letra a) del
mismo punto quedaran fuera









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del censo. Por lo que consideramos que la cifra de los
3.000 euros debe volver a estar como mínimo en los 5.000 euros para
eliminar la gran mayoría de dichas discriminaciones.


En consonancia con nuestra propuesta de enmienda al punto 3
del artículo 1 al establecer una cifra de pagos directos deben aclararse
dos elementos, el primero que no se trata de cualquier pago directo de la
Administración a la persona física, debe referirse específicamente a los
pagos directos en el marco de la política agraria común y, el segundo,
que la cifra se refiere a un año o campaña, ya que de no aclararlo se
puede alcanzar dicha cifra con la suma de los pagos directos de varios
años, lo que sería un fraude al propio establecimiento de dicha
cifra.


El último punto y seguido del último párrafo del punto 4
nos parece, a la Unión de Uniones, abrir el proceso electoral a posibles
defraudadores en los pagos directos en el marco de la política agraria
común, ya que solo aquellas personas que hayan sido afectadas por
circunstancias excepcionales apreciadas por la Administración o que hayan
mantenido toda la tierra en buenas condiciones agrarias y
medioambientales pueden no tener otros ingresos agrarios que los pagos
directos exclusivamente, ya que para ser beneficiario de los pagos
directos se debe ser agricultor, disponer de una explotación y ejercer la
actividad agraria en el sentido de las definiciones de las letras a), b)
y c) del artículo 1 del Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 de
enero de 2009, en caso contrario se está ante un fraude en los pagos
directos en el marco de la política agraria común. Por tanto, proponemos
la supresión del contenido de dicho punto y seguido, consideramos que con
las observaciones del párrafo anterior a la letra b) del punto 4 del
artículo 6 del anteproyecto de Ley queda suficientemente aclarado quien
tiene derecho como elector a participar en la consulta. Además des del
acuerdo alcanzado en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo
Rural, celebrada en Madrid el 21 de enero de 2014, hay acuerdo para que
se regule, a partir del 2015, como agricultor activo aquel que sus ayudas
directas no supongan más del 80% del total de sus ingresos agrarios.



ENMIENDA NÚM. 98


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto 5 del Artículo 8 en los siguientes
términos:


«5. Se constituirá una Mesa de consulta en cada capital de
provincia y tantas Mesas comarcales o locales como sean necesarias en
función del censo de la demarcación provincial. Las Mesas incluyen un
máximo de dos cientos electores. La Comisión Central publicará la
relación de Mesas y su ubicación a los diez días del inicio de la
consulta.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los
territorios insulares cada isla dispondrá, al menos, de una Mesa.


Las Mesas estarán formadas por cinco vocales menores de
sesenta y cinco años, tres titulares y dos suplentes, seleccionados
aleatoriamente entre los que se encuentren inscritos en el censo de la
Mesa. Entre los vocales se designará un presidente. El representante de
cada candidatura podrá designar un interventor, con voz y sin voto, entre
los inscritos en el censo de la Mesa diez días antes de la votación.»


JUSTIFICACIÓN


La Unión de Uniones considera inaceptable que solo haya una
mesa para la consulta por cada quinientos electores, ya que dicha pobre
previsión dificultará la participación, hasta el punto de obtener
participaciones ridículas, más aún en las provincias y comarcas en donde
más distancia haya entre la capital y los pueblos agrarios más alejados.
Dicha circunstancia es del todo inapropiada en unos procesos









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de consulta que necesitan de la mayor legitimidad
democrática posible, entre los que las que la participación es un aspecto
clave.


La Unión de Uniones considera necesario garantizar que haya
una mesa como mínimo por cada doscientos de electores censados, además la
Administración General del Estado tiene repartidas por toda la geografía
otras sedes distintas a las de las Subdelegaciones o Delegaciones del
Gobierno, entre otras las de la Seguridad Social o las de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria, las cuales también deberían ser
tenidas en cuenta para facilitar la participación. También, de acuerdo
con la Disposición adicional tercera en las comunidades autónomas donde
se subscriba convenio para la simultaneidad de la consulta con otros
procesos electorales, puede darse un mayor acercamiento al lugar de
empadronamiento de los electores.



ENMIENDA NÚM. 99


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Campaña electoral.


1. El ministerio competente en materia de agricultura,
ganadería y silvicultura que en virtud de su competencia legal haya
convocado el proceso electoral pueden realizar durante el período
electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a
los las personas físicas y jurídicas que tiene como actividad económica
habitual la agricultura, ganadería y silvicultura sobre la fecha de la
votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto
por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de
los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios
gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del
ámbito territorial correspondiente suficientes para alcanzar los
objetivos de esta campaña.


2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la
celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o
financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que
contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que
utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas
en sus propias campañas por alguna de las organizaciones profesionales
agrarias concurrentes a las elecciones.


3. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta
Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o
agrupaciones y sus representantes en orden a la captación de
sufragios.


4. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado
anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la
convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 20 de la Constitución.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.









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Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


La Unión de Uniones no podemos aceptar lo establecido en el
artículo 10 y el Capítulo III del proyecto de Ley en cuanto a que no se
regula por ley una consulta con garantías similares a unas elecciones
celebradas de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, lo que en el proyecto de Ley a consulta no se
cumple, ya que para la Unión de Uniones, tal y como se pone de manifiesto
en nuestras propuestas de enmiendas, también son esenciales que se
regulen los siguientes aspectos:


a) Una campaña electoral.


b) La propaganda y actos de campaña electoral.


c) La utilización de medios de comunicación para la campaña
electoral.


d) Gastos y subvenciones electorales.


e) Infracciones electorales relacionadas con las letras a)
a d) anteriores.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 100


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Duración de la campaña electoral.


1. La campaña electoral comienza el día cuadragésimo
primero posterior a la convocatoria.


2. Dura quince días.


3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día de la
votación.»









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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 101


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Período de prohibición de campaña electoral.


1. No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse
acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente
terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las
Administraciones Públicas quedará limitada al período estricto de campaña
electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las
actividades realizadas por las organizaciones profesionales agrarias,
coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones
constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 7 de la
Constitución.


2. No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las
elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la
realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles,
soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios
digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio
de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones
reconocidas en el apartado anterior.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 102


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Celebración de los actos de campaña electoral.


1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se
rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de
reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad
gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Provinciales, sin
perjuicio de la potestad de la Junta Central de unificación de criterios
interpretativos.









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2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la
autoridad gubernativa respecto al orden público, y con este fin, las
Juntas deben informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya
convocatoria les haya sido comunicada.


3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y
lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña
electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 103


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Propaganda electoral.


1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar
lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su
caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema
llamado de banderolas. La propaganda a través de las pancartas y
banderolas sólo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos
por los Ayuntamientos.


2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en
el apartado anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las
candidaturas sólo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda
electoral en los espacios comerciales autorizados.


3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad
no podrá exceder del 20 por ciento del límite de gastos de 0,37 euros por
elector inscrito en el censo.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 104


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:










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«X. Distribución de lugares para campaña electoral.


1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior
los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria,
comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de
carteles y, en su caso, pancartas y banderolas a la correspondiente Junta
Provincial.


2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al
número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en
las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción,
atribuyéndose según las preferencias de las organizaciones profesionales
agrarias, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las
últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción.


3. El segundo día posterior a la proclamación de
candidatos, la Junta comunica al representante de cada candidatura los
lugares reservados para sus carteles.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 105


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Actos electorales gratuitos.


1. Los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al
de la convocatoria, comunican a la correspondiente Junta Provincial los
locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización
gratuita de actos de campaña electoral.


2. Dicha relación ha de contener la especificación de los
días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en el
«Boletín Oficial de la Provincia», dentro de los quince días siguientes a
la convocatoria. A partir de entonces, los representantes de las
candidaturas pueden solicitar ante las Juntas Provinciales la utilización
de los locales y lugares mencionados.


3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos,
las Juntas Provinciales atribuyen los locales y lugares disponibles, en
función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo
al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las
preferencias de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o
coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones
equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Provinciales
comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares
asignados.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 106


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.









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107




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Publicidad de las candidaturas en prensa y radio.


1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad
en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada
sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por
100 del límite de gasto previsto para las organizaciones profesionales
agrarias, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas en
el artículo.


2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán
superiores a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá
producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la
inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de publicidad, en los que
deberá constar expresamente su condición.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 107


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Envíos postales de propaganda electoral.


Por Orden Ministerial se fijarán tarifas especiales para
los envíos postales de propaganda electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 108


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:










Página
108




«X. Publicidad electoral en medios de comunicación.


1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral
en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras
de televisión privada.


2. Durante la campaña electoral las organizaciones
profesionales agrarias, federaciones, coaliciones y agrupaciones que
concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de
propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad
pública conforme a lo establecido en los artículos siguientes.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 109


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Distribución de espacios gratuitos de propaganda
electoral.


La distribución de espacios gratuitos para propaganda
electoral se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada
partido, federación o coalición en las anteriores elecciones
equivalentes.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 110


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Distribución de propaganda en medios de ámbito
territorial inferior al de la convocatoria de las elecciones.


Si el ámbito territorial del medio o el de su programación
fueran más limitados que el de la elección convocada, la distribución de
espacios se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada
organización profesional agraria, federación o coalición en las
circunscripciones comprendidas en el correspondiente ámbito de difusión
o, en su caso, de programación.»









Página
109




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 111


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Baremo para distribución de gratuidad de propaganda
electoral en medio de comunicación público.


1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda
electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los
distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa conforme
al siguiente baremo:


a) Diez minutos para las organizaciones profesionales
agrarias, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron
la condición de más representativas en las anteriores elecciones
equivalentes.


b) Quince minutos para las organizaciones profesionales
agrarias, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación
en las anteriores elecciones, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del
total de votos válidos emitidos en el territorio estatal.


c) Treinta minutos para las organizaciones profesionales
agrarias, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación
en las anteriores elecciones, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por
100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo b).


d) Cuarenta y cinco minutos para las organizaciones
profesionales agrarias, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido
representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran
alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total de votos a que hace
referencia el párrafo b).


2. A falta de regulación expresa en este artículo las
Juntas Provinciales competentes establecen los criterios para la
distribución de espacios en los medios de comunicación de titularidad
pública.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 112


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:









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110




«X. Órganos competentes para distribución de espacios
gratuitos de propaganda electoral.


1. La Comisión Central es la autoridad competente para
distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten
por los medios de comunicación públicos cualquiera que sea el titular de
los mismos, a propuesta de la Comisión a que se refieren los apartados
siguientes de este artículo.


2. Una Comisión de Radio y Televisión, bajo la dirección de
la Comisión Central, es competente para efectuar la propuesta de
distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral.


3. La Comisión es designada por la Comisión Central y está
integrada por un representante de cada organización profesional agraria,
federación o coalición que concurriendo a las anteriores elecciones y
cuente con representación en el Consejo Agrario. Dichos representantes
votarán ponderadamente de acuerdo con la composición del Consejo.


4. La Comisión Central puede delegar en las Juntas
Provinciales la distribución de espacios gratuitos de propaganda
electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de
comunicación de titularidad estatal y de aquellos otros medios de ámbito
similar que tengan también el carácter de públicos. En este supuesto, se
constituye en dicho ámbito territorial una Comisión con las mismas
atribuciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo y con una
composición que tenga en cuenta la representación en el Consejo Agrario
del ámbito territorial respectivo. Dicha Comisión actúa bajo la dirección
de la correspondiente Junta Provincial.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 113


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Garantía del pluralismo asociativo y social.


1. El respeto al pluralismo asociativo y social, así como a
la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la
programación de los medios de comunicación de titularidad pública en
período electoral, serán garantizados por la organización de dichos
medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos
de administración de los referidos medios en el indicado período
electoral son recurribles ante la Comisión Central competente de
conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el
procedimiento que la Comisión Central disponga.


2. Durante el período electoral las emisoras de titularidad
privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad.
Asimismo, en dicho período, las televisiones privadas deberán respetar
también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en
los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa
a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto,
elabore la Comisión Central o Junta Provincial competente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










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ENMIENDA NÚM. 114


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Determinación del momento y el orden de emisión de los
espacios de propaganda electoral.


Para la determinación del momento y el orden de emisión de
los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todas las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que se
presenten a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley, la Comisión Central competente tendrá en cuenta las preferencias de
los partidos, federaciones o coaliciones en función del número de votos
que obtuvieron en las anteriores elecciones equivalentes.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 115


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Derecho de rectificación en campaña electoral.


Cuando por cualquier medio de comunicación social se
difundan hechos que aludan a organizaciones profesionales agrarias o
dirigentes de las mismas, federaciones, coaliciones o agrupaciones que
concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya
divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de
rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
2/1984, de 26 marzo, con las siguientes especialidades:


a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera
difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la
rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el director
del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del
plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.


b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2.º del artículo
5 de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días
siguientes al de la petición.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










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112




ENMIENDA NÚM. 116


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Administrador electoral de la candidatura.


1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral
responsable de sus ingresos y gastos electorales realizados por la
organización profesional agraria, federación o coalición y de su
contabilidad.


2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los
principios generales contenidos en el vigente Plan General de
Contabilidad.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 117


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Designación del administrador electoral.


1. Puede ser designado administrador electoral cualquier
ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y
políticos. No podrán ser designados administradores electorales las
personas en quienes concurra las circunstancias de condenados por
sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo,
contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado
cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta
o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos
previstos en la legislación penal.


2. Los representantes de las candidaturas y los
representantes generales de las organizaciones profesionales agrarias,
federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador
electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
113




ENMIENDA NÚM. 118


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Cuentas abiertas.


1. Los administradores electorales, designados en el tiempo
y forma que prevén las disposiciones especiales de esta Ley, comunican a
la Comisión Central y a las Juntas Provinciales, respectivamente, las
cuentas abiertas para la recaudación de fondos.


2. La apertura de cuentas puede realizarse, a partir de la
fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier
Entidad Bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia
el párrafo anterior debe realizarse en las veinticuatro horas siguientes
a la apertura de las cuentas.


3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o
renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por
terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o
agrupaciones que las promovieron.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 119


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Ingresos y gastos de cuentas abiertas.


1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos
electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las
mencionadas cuentas y todos los gastos deben pagarse con cargo a las
mismas.


2. Los administradores electorales y las personas por ellos
autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables
de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines
señalados.


3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer
de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes
al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.


4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea
notificada a los correspondientes administradores en los sesenta días
siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. Cuando
exista causa justificada, las Juntas Provinciales o, en su caso, la
Comisión Central, pueden admitir excepciones a esta regla.»









Página
114




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 120


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Aportación de fondos a cuentas abiertas.


1. Quienes aporten fondos a las cuentas referidas en los
artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre,
domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte,
que será exhibido al correspondiente empleado de la Entidad
depositaria.


2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en
representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el
nombre de ésta.


3. Cuando las imposiciones se efectúen por organizaciones
profesionales agrarias, se hace constar la procedencia de los fondos que
se depositan.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 121


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Subvenciones electorales.


El ministerio competente en materia de agricultura,
ganadería y silvicultura subvenciona los gastos ocasionados a las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones por su
concurrencia a las elecciones. En ningún caso la subvención
correspondiente a cada organización, federación o coalición podrá
sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el
Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.»









Página
115




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 122


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Límite de aportación.


Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de
1.000 euros a las cuentas abiertas por una misma organización profesional
agraria, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las
elecciones convocadas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 123


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Gastos electorales.


Se consideran gastos electorales los que realicen las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones
participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el
de la proclamación de los resultados por los siguientes conceptos:


a) Confección de sobres y papeletas electorales.


b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente
dirigida a promover el voto a su candidatura, sea cual fuere la forma y
el medio que se utilice.


c) Alquiler de locales para la celebración de actos de
campaña electoral.


d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no
permanente que presta sus servicios a las candidaturas.


e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los
dirigentes de las organizaciones profesionales agrarias, asociaciones,
federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la
candidatura.


f) Correspondencia y franqueo.









Página
116




g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña
electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención
correspondiente.


h) Cuantos sean necesarios para la organización y
funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las
elecciones.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 124


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Límite de gastos electorales.


Ninguna organización profesional agraria, federación,
coalición puede realizar gastos electorales que superen los límites
establecidos mediante orden Ministerial, que se entenderán siempre
referidos en euros constantes.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 125


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Estado de las cuentas electorales.


1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día
posterior a la celebración de las elecciones, la Comisión Central y las
Juntas Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas
establecidas en los artículos anteriores. A estos efectos, la Comisión
Central podrá recabar la colaboración del Tribunal de Cuentas.


2. La Comisión Central y las Juntas Provinciales podrán
recabar en todo momento de las entidades bancarias y de las Cajas de
Ahorro el estado de las cuentas electorales, números e identidad de los
impositores y cuantos extremos estimen precisos para el cumplimiento de
su función fiscalizadora.









Página
117




3. Asimismo podrán recabar de los administradores
electorales las informaciones contables que consideren necesarias y
deberán resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.


4. Si de sus investigaciones resultasen indicios de
conductas constitutivas de infracciónes electorales, lo comunicarán al
ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
silvicultura, para el ejercicio de las acciones oportunas. Las mismas
Juntas sancionarán las infracciones en esta materia, conforme a lo
dispuesto en el artículo (…) de esta Ley.


5. Asimismo la Comisión Central y las Juntas Provinciales
informarán al Tribunal de Cuentas de los resultados de su actividad
fiscalizadora.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 126


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Presentación de la contabilidad electoral.


1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores
a las elecciones, las organizaciones profesionales agrarias,
federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los
requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales o que hubieran
solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentan, ante el Tribunal
de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos
ingresos y gastos electorales.


2. La presentación se realiza por los administradores
electorales de aquellas organizaciones profesionales agrarias,
federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones.


3. Las Entidades financieras de cualquier tipo que hubieran
concedido crédito a aquellas organizaciones profesionales agrarias y
asociaciones mencionados en el párrafo primero envían noticia detallada
de los mismos al Tribunal de Cuentas, dentro del plazo referido en aquel
párrafo.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 127


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:









Página
118




«X. Intervención del Tribunal de Cuentas.


1. El Tribunal de Cuentas puede, en el plazo de treinta
días, a partir del señalado en el apartado 1 del artículo anterior,
recabar de todos los que vienen obligados a presentar contabilidades e
informes, conforme al artículo anterior, las aclaraciones y documentos
suplementarios que estime necesarios.


2. Dentro de los doscientos días posteriores a las
elecciones, el Tribunal de cuentas se pronuncia, en el ejercicio de su
función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades
electorales, y en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades en
dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en
materia de ingresos y gastos electorales, puede proponer la no
adjudicación o reducción de la subvención estatal a la organización
profesional agraria, federación, coalición de que se trate.


3. El Tribunal, dentro del mismo plazo, remite el resultado
de su fiscalización mediante informe razonado, comprensivo de la
declaración del importe de los gastos regulares justificados por cada
organización profesional agraria, federación, coalición, asociación o
agrupación de electores y al ministerio competente en materia de
agricultura, ganadería y silvicultura.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 128


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Función pública relacionada con las elecciones.


1. A los efectos de este Capítulo son funcionarios públicos
los que tengan esta consideración según el Código Penal, quienes
desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en
particular los Presidentes y Vocales de la Comisión Central y las Juntas
Provinciales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas
Electorales y los correspondientes suplentes.


2. A los mismos efectos tienen la consideración de
documentos oficiales, el censo y sus copias autorizadas, las Actas,
listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de
quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de
personas a quienes la presente Ley encargue su expedición.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 129


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.









Página
119




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Infracciones electorales muy graves.


Se considerará infracciones electorales muy graves:


1. Los funcionarios públicos que:


a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en
que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter
preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a
error a los electores.


b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su
autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.


c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el
sobre o papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su
derecho.


d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en
actos referentes a la formación o rectificación del Censo, o en las
operaciones de votación y escrutinio.


e) Efectuar proclamación indebida de personas.


f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan
de realizarse en algún acto electoral, por mandato de esta Ley.


g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más
veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente
protesta.


h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres
electorales con infracción de las normas establecidas.


i) Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones
en materia de subvenciones por gastos electorales previstas en esta
Ley.


j) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral,
análoga a las anteriores.


k) Usen de sus competencias para los fines señalados en las
letras d), e) y f) del punto 2 del siguiente artículo (infracciones
graves de los no funcionarios).


2. Los administradores electorales de las organizaciones
profesionales, federaciones, coaliciones, así como las personas
autorizadas a disponer de las cuentas electorales que:


a) Falseen las cuentas, reflejando u omitiendo
indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier
artificio que suponga aumento o disminución de las partidas
contables.


b) Se apropien o distraigan fondos para fines distintos de
los contemplados en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 130


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:









Página
120




«X. Infracciones electorales graves.


Se considerará infracciones electorales graves:


1. Los funcionarios públicos que:


a) Incumplan las normas legalmente establecidas para la
formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.


b) Incumplan las normas legalmente establecidas para la
constitución de la Comisión Central y las Juntas Provinciales y Mesas
Electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que
éstas deban realizar.


c) No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones
y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la
Ley.


d) Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad
de una persona o la entidad de sus derechos.


e) Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto
electoral.


f) Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la
admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las
personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de
ellas la debida constancia documental.


g) Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto
perjuicio a un candidato.


h) Incumplan los trámites establecidos para el voto por
correspondencia.


2. Las personas no consideradas como funcionarios que:


a) Vulnere los trámites establecidos para el voto por
correo.


b) Participe en alguna de las falsedades señaladas en el
artículo (infracciones muy graves para funcionarios).


c) Voten dos o más veces en la misma elección o quienes
voten sin capacidad para hacerlo.


d) Por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o
promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de
algún elector, o le induzcan a la abstención.


e) Con violencia o intimidación presionen sobre los
electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad
o descubran el secreto de voto.


f) Impidan o dificulten injustificadamente la entrada,
salida o permanencia de los electores, interventores y notarios en los
lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.


g) Perturben gravemente el orden en cualquier acto
electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 131


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Infracciones electorales leves.


Se considerará infracciones electorales leves que:









Página
121




a) El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así
como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus
funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa
justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta
Ley.


b) lleven a cabo alguno de los actos siguientes:


i) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo
de la campaña electoral.


ii) Infringir las normas legales en materia de carteles
electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas
relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda
electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 132


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo Artículo, después del Artículo 8
—corriendo la numeración— del siguiente tenor:


«X. Sanciones a las infracciones electorales.


Las sanciones aplicables a las infracciones electorales
serán las siguientes:


a) Infracciones muy graves: sanción de 3.000 a 30.000
euros.


b) Infracciones graves: sanción de 300 a 3.000 euros.


c) Infracciones leves: sanción de 100 a 1.000 euros.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 133


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el Artículo 13 del siguiente tenor:


«Artículo 13. Creación y naturaleza del Consejo
Agrario.


Se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de
carácter consultivo y de concertación adscrito al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar
a la Administración General del Estado en las cuestiones de interés
general agrario y rural.









Página
122




Después de cada consulta, el Consejo Agrario se constituirá
en el plazo de un mes desde la proclamación definitiva de los resultados
generales por parte de la Comisión Central.»


JUSTIFICACIÓN


Para la Unión de Uniones se debe establecer un plazo para
la constitución del Consejo Agrario después de cada proceso electoral,
para lo cual proponemos añadir un segundo párrafo al artículo 13 del
proyecto de Ley que establezca un plazo máximo de un mes, para la
constitución del Consejo Agrario, desde la proclamación definitiva de los
resultados generales por parte de la Comisión Central.


Como ya hemos manifestado en nuestra propuesta de enmienda
número 2 el proyecto de Ley se olvida de la concertación de las políticas
públicas, naturaleza y función que debería incorporarse al Consejo
Agrario.



ENMIENDA NÚM. 134


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado b) del punto 1 del Artículo 14 del
siguiente tenor:


«b) Conocer, informar y concertar sobre las medidas de la
política agrícola común y estatal que sean sometidas a su
consideración.»


JUSTIFICACIÓN


Para la Unión de Uniones se debe establecer un plazo para
la constitución del Consejo Agrario después de cada proceso electoral,
para lo cual proponemos añadir un segundo párrafo al artículo 13 del
proyecto de Ley que establezca un plazo máximo de un mes, para la
constitución del Consejo Agrario, desde la proclamación definitiva de los
resultados generales por parte de la Comisión Central.


Como ya hemos manifestado en nuestra propuesta de enmienda
número 2 el proyecto de Ley se olvida de la concertación de las políticas
públicas, naturaleza y función que debería incorporarse al Consejo
Agrario.



ENMIENDA NÚM. 135


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto 7 del Artículo 15 del siguiente
tenor:


«7. En el caso de coincidencia del proceso de consulta
regulado en la presente Ley con un proceso electoral de los regulados
mediante la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral
General, se aplazará el proceso de consulta entre un mes y, como máximo,
dos meses, quedando automáticamente prorrogado por dicho plazo el mandato
de los consejeros.»









Página
123




JUSTIFICACIÓN


La Unión de Uniones considera necesario regular que en el
caso tasado de coincidencia del nuevo proceso electoral de consulta con
un proceso electoral de los regulados por la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, de Régimen Electoral General, se prevea dejar un plazo prudente
de separación entre un proceso y otro, pero que si no se vuelve a
convocar la consulta, tanto los resultados de las OPA, como el mandato de
los consejeros debe caducar, ya que la libertad democrática de escoger a
la OPA que representa a los electores es un derecho fundamental y
mantener un mandato caducado más allá del período previamente establecido
en la Ley conculca dicho derecho.



ENMIENDA NÚM. 136


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición Adicional Tercera del siguiente
tenor:


«Disposición adicional tercera. Simultaneidad de la
consulta con otros procesos electorales.


Las comunidades autónomas podrán convocar procesos
electorales para determinar la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias en su ámbito territorial de forma conjunta a la
consulta regulada en la presente ley. En este caso se suscribirán
convenios de colaboración entre la comunidad autónoma y el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para:


a) usar la regulación para la consulta regulada en la
presente ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma, con la presentación
de candidaturas cuyo ámbito de actuación esté limitado a la Comunidad
Autónoma, o


b) usar de forma simultánea y coordinada la consulta
regulada en la presente ley conjuntamente con el proceso electoral en el
ámbito agrícola, ganadero y forestal realizado por la Comunidad Autónoma
para la participación en órganos y entidades consultivos autonómicos.


Dichos convenios de colaboración garantizarán, como mínimo,
los derechos regulados en la presente ley para los electores y
organizaciones profesionales agrarias de ámbito estatal, aunque sea la
Comunidad Autónoma la que se responsabilicen de llevar a cabo, a
excepción de la elaboración del censo del artículo 6 de la presente ley,
los procesos de consulta y/o electorales de forma simultánea y
coordinada, desembocando en un mismo día, horario y la misma ubicación
para ejercer el voto de ambos procesos.»


JUSTIFICACIÓN


Mayor garantía de los derechos regulados en la Ley para los
electores y las organizaciones profesionales agrarias.



ENMIENDA NÚM. 137


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.









Página
124




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición Adicional Quinta del siguiente
tenor:


«Disposición adicional quinta. Fecha límite de celebración
de la primera consulta.


La primera consulta se celebrará en el plazo máximo de
nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


La Unión de Uniones celebra que se haya incorporado al
proyecto de ley una fecha límite para la celebración de la consulta,
pero, por un lado, olvida establecer que el plazo debe ser el máximo y,
por otro lado, dieciocho meses des de la entrada en vigor del proyecto de
ley aplaza la consulta hasta inicios del 2016, incluso más allá de la
actual legislatura, lo que nos parece del todo desproporcionado e
inaceptable, ya que su entrada en vigor, de acuerdo con la Disposición
final cuarta del mismo proyecto de ley, será en julio o agosto del
2014.


Además en 2015 habrá dos contiendas electorales generales,
las municipales y autonómicas en mayo y a finales de año las elecciones
generales, por lo que nos parece razonable no establecer una fecha límite
de celebración de la primera consulta más allá de los 9 meses, evitando
tanto las contiendas electorales generales, como el verano por la máxima
dedicación a labores profesionales en el período estival.



ENMIENDA NÚM. 138


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional Sexta del
siguiente tenor:


«Disposición adicional sexta. Datos de la Tesorería de la
Seguridad Social.


Las comunidades autónomas que regulen y celebren procesos
electorales en el ámbito agrícola, ganadero y forestal para la
participación en órganos y entidades consultivos autonómicos estarán
habilitadas para recabar de oficio la colaboración de la Tesorería de la
Seguridad Social para obtener los datos de las personas físicas afiliadas
a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta
propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.»


JUSTIFICACIÓN


La derogación de la Ley 10/2009 supone imposibilitar a las
comunidades autónomas obtener, con fines electorales para medir la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su
ámbito, los datos de las personas físicas que están afiliadas a la
Seguridad Social por cuenta propia como consecuencia de sus actividades
agrarias, ya que la Tesorería de la Seguridad Social debe tener en una
disposición con rango de ley estatal la obligación de facilitar a las
comunidades autónomas dichos datos, en caso contrario la legislación
autonómica, por no ser competente, no puede obligar a la Tesorería de la
Seguridad Social a facilitarlos, a la vez que pueden surgir dudas sobre
si se respeta lo establecido en la









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125




letra a) del apartado 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.



ENMIENDA NÚM. 139


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición Transitoria Única. Comité Asesor
Agrario.


JUSTIFICACIÓN


La Unión de Uniones, en consonancia con lo descrito en la
exposición de motivos del proyecto de Ley, considera que prever la
continuación de las funciones del Comité Asesor Agrario más allá de la
entrada en vigor de la nueva Ley, es una previsión contraria a lo
establecido en el Convenio número 87 de la OIT sobre libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, en este sentido cabe recodar
que la no discriminación y libertad de asociación regulados por los
artículos 14 y 22 de la Constitución Española, los cuales por mandato del
artículo 10.2 CE, los preceptos constitucionales que reconocen los
derechos de igualdad y no discriminación y de libre asociación, 14 y 22
CE respectivamente, deben ser interpretados de conformidad con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y los
Acuerdos Internacionales sobre estas materias ratificados por España.


El origen del concepto de «más representativo» viene del
artículo 3.5 de la Constitución de la OIT, de la cual España es miembro.
El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha
establecido sobre la determinación de la condición de más representativo
que:


i) Los criterios en que se inspire la distinción entre
organizaciones más o menos representativas tienen que ser de carácter
objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de
parcialidad o abuso.


ii) Deben existir en la legislación criterios objetivos,
precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad
de una organización profesional agraria, ya que dicha apreciación no
puede dejarse a la discreción de los gobiernos.


Es del todo evidente la falta de objetividad y
proporcionalidad en el establecimiento de que sine díe se mantenga el
Comité Asesor Agrario, ya que de entrar en vigor los preceptos del
proyecto de Ley y no celebrarse la consulta que regula, con lo que no se
reuniría nunca el nuevo Consejo Agrario, el Comité Asesor Agrario estaría
en funciones transitorias por tiempo indefinido, lo que es incluso
contradictorio con la exposición de motivos del anteproyecto de Ley a
consulta. También es evidente que dicho criterio del proyecto de Ley es
contrario a los criterios que el Comité de Libertad Sindical del Consejo
de Administración de la OIT, al relegarse la determinación de los
criterios de representatividad a la discreción del Gobierno del Estado al
convocar o no el proceso electoral de consulta y mantener sine díe el
Comité Asesor Agrario.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 38 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regula el
procedimiento para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Senado, 8 de mayo de 2014.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.









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126




ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el Título del Proyecto de Ley:


«Proyecto de Ley de creación de órganos consultivos del
Estado en el ámbito agroalimentario y para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye en todo el texto del proyecto de ley, el
término «consulta» y similares por la expresión «procedimiento electoral
regulado en la presente Proyecto de Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye en todo el articulado el término «Consejo
Agrario» por «Comité Asesor Agrario.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con otras enmiendas.










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127




ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 1:


«b) Coalición de organizaciones agrarias: Unión de
organizaciones en el ámbito nacional para concurrir a la consulta
formando una sola candidatura.»


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la obligación de que solo puedan formar una
coalición las organizaciones agrarias «de carácter general.»



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 1:


«4. A los solos efectos de esta ley, se acreditará el
ámbito nacional mediante los Estatutos de constitución registrados según
lo previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, de los que se deducirá sin
dificultad el desarrollo de la actividad en todo el territorio nacional y
la posibilidad de afiliación de cualquier miembro con independencia de su
residencia, sin perjuicio del derecho de las organizaciones profesionales
agrarias a constituir federaciones, confederaciones y coaliciones
electorales.»


JUSTIFICACIÓN


Se compatibiliza el carácter nacional de una organización
agraria con la posibilidad de constituir federaciones, confederaciones y
coaliciones electorales.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 2:









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128




«Artículo 2. Determinación de la representatividad.


1. La representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias de carácter general en el ámbito estatal se determinará mediante
el proceso electoral regulado en la presente ley, que garantizará la
emisión del voto de forma personal, directa, libre y secreta por quienes
tengan reconocido como electores el derecho de sufragio activo, conforme
a lo dispuesto en la presente ley.


2. El proceso electoral que figura en el apartado anterior
se celebrará cada cinco años, correspondiendo su convocatoria mediante
Orden al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o, en
su defecto, el departamento ministerial que ejerza las competencias en
materia de Agricultura. La Orden de convocatoria, especificando la fecha
de las elecciones, será publicada en el Boletín Oficial del Estado y
entrará en vigor el mismo día de su publicación.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de establecer que, si el objeto de este Proyecto
de Ley es fijar el mecanismo por el que adquieren representatividad las
organizaciones de carácter general en el ámbito estatal y que éste no
puede ser otro que un proceso electoral, con máximas garantías en el
ejercicio del derecho de sufragio activo.


Por otro lado, se pretende establecer, en una norma de
rango legal, la forma en que se realizará la convocatoria de estas
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
2:


«Nuevo artículo. Funciones de las Organizaciones
Profesionales Agrarias.


Corresponde en exclusiva a las Organizaciones Profesionales
Agrarias que adquieran la condición de más representativas conforme a lo
dispuesto en el presente Proyecto de Ley, ejercer en el ámbito estatal
las funciones de representación institucional, reivindicación y
negociación en defensa de los intereses profesionales, socioeconómicos y
sindicales de los agricultores y ganaderos, ser consultados en el diseño
de las políticas públicas que afecten a su ámbito de actuación, gestionar
programas públicos dirigidos a los profesionales agrarios y forestales y
participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de
conflictos.»


JUSTIFICACIÓN


Se persigue que el Proyecto de Ley otorgue reconocimiento
institucional al papel que ejercen y las funciones que desempeñan las
organizaciones profesionales agrarias. De esta forma se legitima su
función institucional como organizaciones representativas e
interlocutores del sector agrario y se dota de mayor contenido al
Proyecto de Ley, que no debe quedar limitada a la determinación del
procedimiento para la determinación de la representatividad de las OPAs a
los solos efectos de su participación en el Comité Asesor Agrario.










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129




ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 3:


«Artículo 3. Proceso electoral.


El proceso electoral para determinar la representatividad
de las organizaciones agrarias se regirá por los siguientes
criterios:


a) Se efectuará en todo el territorio del Estado
simultáneamente.


b) Se contabilizarán los votos obtenidos por cada
organización profesional agraria en todo el Estado.»


JUSTIFICACIÓN


El procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones agrarias debe ser un proceso
electoral.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 4:


«Artículo 4. Derecho de sufragio activo.


Serán electores aquellas personas que reuniendo las
condiciones establecidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General para el ejercicio del derecho de sufragio
activo, estén incluidas en el censo electoral a que se refiere el
artículo 6 de la presente Ley y reúna alguna de las condiciones
siguientes:


a) Toda persona física, mayor de edad, que siendo
profesional de la agricultura como propietario, arrendatario, aparcero o
en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza
actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal,
y como consecuencia de estas actividades, esté afiliado en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en función de
la actividad agraria.


b) Los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de
edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación
familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en función de la actividad
agraria.


c) Las personas jurídicas y sociedades que tengan como
objeto exclusivo, conforme a sus estatutos, y que efectivamente ejerzan
la explotación agrícola, ganadera o forestal, que ejercitarán su derecho
a sufragio a través de su representante legal.»









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130




JUSTIFICACIÓN


Se establecen criterios objetivos, fácilmente constatables
y verificables, para incluir a las personas físicas y jurídicas y a las
sociedades civiles en el censo electoral y ejercer el derecho de sufragio
activo.


Por otra parte, se suprime de este artículo lo relativo a
la regulación del voto por correo, que se entiende más adecuado remitir a
la regulación mediante desarrollo reglamentario que, en todo caso, debe
respetar escrupulosamente las garantías que establece la Ley Orgánica
5/1985, del Régimen Electoral General.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 4.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
4:


«Nuevo artículo. Derecho de sufragio pasivo.


1. Serán elegibles como vocales del Comité Asesor Agrario
aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y no
estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas
con carácter general en la legislación reguladora del régimen electoral
general.


2. También serán elegibles las personas que no estando
incursas en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas con
carácter general en la legislación reguladora del régimen electoral
general y, aun no reuniendo los requisitos para ser elector, sean
miembros del órgano de dirección de las organizaciones profesionales
agrarias de ámbito estatal y carácter general que concurran al proceso
electoral.


3. Las causas de inelegibilidad serán también causas de
incompatibilidad.»


JUSTIFICACIÓN


Define de forma adecuada en un procedimiento electoral, los
requisitos y condiciones que deben cumplir las personas que integren las
candidaturas (sufragio pasivo).



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 4.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
4:


«Nuevo artículo. Incompatibilidad.









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131




Además de las contempladas en el artículo anterior son
causas de incompatibilidad para ser miembro del Comité Asesor Agrario las
siguientes:


a) Ejercer cargo público, ya sea de elección pública o
designación directa.


b) Tener la condición de trabajador al servicio de la
Administración Pública, si se encuentran en activo o en situación de
servicios especiales.


c) Haber sido inhabilitado para el ejercicio de las
funciones públicas o estar separado, mediante expediente disciplinario,
del servicio de cualquier Administración Pública.


d) Haber sido sancionado por infracciones administrativas
firmes en vía administrativa relacionadas con ayudas públicas en los
últimos cuatro años, o estar condenado por sentencia firme durante el
periodo que dure la pena. Haber sido sancionado por infracciones muy
graves en el orden social en materia de Seguridad Social reguladas en el
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.»


JUSTIFICACIÓN


Define, de forma adecuada, las causas de incompatibilidad
que obligarán, en su caso, a renunciar al puesto representativo obtenido
en el Comité Asesor Agrario o el que se ostenta en ese momento origen de
la incompatibilidad.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 5:


«Artículo 5. Organizaciones agrarias más
representativas.


Son organizaciones agrarias más representativas las que
obtengan, al menos, un diez por ciento de los votos válidos emitidos en
la consulta en todo el Estado.


Las organizaciones agrarias más representativas dispondrán
y ejercerán las siguientes finalidades, funciones y prerrogativas:


a) La defensa y tutela colectiva de los intereses
profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y
silvicultoras.


b) Consulta preceptiva en el diseño de las políticas
públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus
representados.


c) Gestionar programas públicos dirigidos a los
profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento,
transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


d) Concertar acuerdos de interés profesional, con los
poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales,
etc.


e) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de
solución de controversias, como en las juntas arbitrales (contratos,
etc.), los jurados de expropiaciones, etc.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone rebajar al 10% la proporción de votos válidos
conseguidos en la consulta para ser considerada organización agraria más
representativa. La proporción prevista en el proyecto de ley puede
generar situaciones arbitrarias al no tener en cuenta el peso de los
propios censos en cada una de las









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132




comunidades autónomas en las que cinco de ellas suponen el
64% del censo nacional y 10 pueden representar el 23%.


Además, se incluye las funciones y finalidades de estas
organizaciones.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 6:


«Artículo 6. Censo.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente atribuirá a uno de los centros directivos del Departamento la
competencia para, con la participación de las organizaciones
profesionales agrarias de ámbito estatal y carácter general que ostenten
la condición de más representativas en el ámbito estatal y bajo la
denominación de “Dirección del Censo”, elaborar un censo en
el que figurarán todas las personas que ostenten la condición de
electores en el Estado Español conforme con lo establecido en el artículo
4 de la presente Ley.


2. Para su elaboración, la Dirección del Censo recabará de
oficio la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS).


3. El censo, que será público, contendrá los siguientes
datos de las personas físicas:


a) Nombre y apellidos.


b) Número de Identificación Fiscal (NIF).


c) Fecha de nacimiento.


d) Domicilio que figure en el padrón.


En el caso de personas jurídicas, el censo contendrá:


a) La razón social.


b) El Código de Identificación Fiscal (CIF).


c) El domicilio social de la entidad.


d) Los datos personales del representante legal, que podrá
ejercer el derecho al voto de la sociedad.


4. El censo será objeto de exposición pública en los
tablones de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de los
Ayuntamientos, al objeto de que se puedan formular, en el plazo de un
mes, cuantas reclamaciones o correcciones sean necesarias, las cuales se
resolverán igualmente en el plazo de un mes, oídas las organizaciones
profesionales agrarias de ámbito estatal y carácter general que ostenten
la condición de más representativas en el ámbito estatal. La aprobación
del censo, una vez incluidas en su caso las reclamaciones formuladas por
los particulares y efectuadas las correcciones que hayan sido estimadas,
corresponderá al titular del centro directivo al que se le haya otorgado
la condición de “Dirección del Censo”.


5. El censo definitivo será publicado en los tablones de
las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de los Ayuntamientos y
contra los acuerdos de inclusión o exclusión procederán os recursos
legalmente establecidos.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de determinar a quién corresponde la elaboración
del Censo de Electores y con qué criterios objetivo y procedimiento habrá
de elaborarse, asegurando en todo momento la participación de las









Página
133




organizaciones profesionales agrarias más representativas
en el ámbito estatal en esta elaboración y estableciendo la posibilidad
de recursos contra la aprobación definitiva.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
6:


«Nuevo artículo. Circunscripción electoral.


Para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales de ámbito estatal y carácter general y la
elección de los vocales del Comité Asesor Agrario, la circunscripción
electoral será única y se corresponderá con el ámbito territorial del
Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de definir el ámbito territorial de la
circunscripción electoral que se identifica con el territorio
nacional.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 7:


«Artículo 7. Candidaturas.


1. Las candidaturas se presentarán en listas cerradas y
completas de candidatos y candidatas, en número igual al de miembros a
elegir en el Comité Asesor Agrario y con la inclusión de tantos
candidatos suplentes como titulares. Las candidaturas incluirán a
personas de ambos sexos en un orden que garantice siempre que en la
atribución de vocales de cada candidatura al Comité Asesor Agrario se
cumpla la presencia mínima del treinta y tres por ciento de ambos
sexos.


2. Podrán presentar listas de candidatos:


a) Las organizaciones profesionales agrarias de ámbito
estatal y carácter general que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 1 de la presente Ley.


b) Una coalición de dos o más organizaciones de las
descritas en el apartado a) anterior. En este caso, la coalición
formalizará previamente su inscripción como tal ante la Junta Electoral
Central, en los términos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente.









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134




3. Las candidaturas estarán integradas exclusivamente por
aquellas personas que reúnan la condición de elegibles conforme al
artículo 5 de la presente Ley.


4. La presentación de las candidaturas tendrá lugar ante la
Junta Electoral Central. El escrito de presentación, suscrito por el
representante de la candidatura, contendrá como mínimo la denominación de
la organización profesional agraria o coalición de estas que promueve la
candidatura y la identificación clara de los promotores que la integran.
Al escrito se acompañará la declaración de aceptación de la candidatura,
incluidos los suplentes, junto con los documentos acreditativos de la
condición de elegibilidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos en
el apartado 1 del presente artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de definir las entidades que pueden presentar
candidaturas, la forma en que puede realizarse esta presentación de
candidaturas y los requisitos que deben cumplir las mismas.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 8:


«Artículo 8. Administración Electoral.


La transparencia y objetividad del proceso electoral, así
como la aplicación efectiva del principio de igualdad, serán garantizadas
por la Administración Electoral, constituida a los efectos de esta Ley
por:


a) La Comisión Electoral Central.


b) Las Comisiones Electorales Provinciales.


c) Las mesas electorales.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de determinar los órganos que se encargarán de
garantizar la transparencia, objetividad e igualdad del proceso electoral
que no pueden ser de otra naturaleza, dado el carácter electoral del
proceso, que una Administración Electoral, dotándoles de una denominación
que no induzca a confusión con la administración electoral regulada por
la LOREG.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
8:









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135




«Nuevo artículo. La Comisión Electoral Central.


1. La Comisión Electoral Central estará presidida por la
Secretaría General de Agricultura y Alimentación y formarán parte de ella
el Director General de Servicios, la Directora General de Desarrollo
Rural y Política Forestal, el Abogado del Estado del Departamento y tres
vocales designados por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias de
ámbito estatal y carácter general que ostenten la condición de más
representativas en el ámbito estatal. Actuará como Secretario, con voz y
sin voto, el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.


2. La Comisión Electoral Central tiene carácter de órgano
permanente y la renovación de sus miembros tendrá lugar cada cinco años
por mitades.


3. La Comisión Electoral Central tendrá su sede en la del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


4. Serán funciones de la Comisión Electoral Central:


a) Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto
cuantas instrucciones sean necesarias.


b) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente.


c) Resolver los recursos presentados contra las
resoluciones de las mesas electorales.


d) Aprobar los modelos de actas electorales, papeletas
electorales y sobres electorales.


e) Desempeñar todas las tareas necesarias para un correcto
desarrollo del sufragio.


f) Dictar las instrucciones que corresponda para su
cumplimiento por los órganos que participan en el desarrollo del proceso
electoral.


g) En general, cualesquiera otras que les sean atribuidas
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Como garantía fundamental de un verdadero proceso
electoral, se plantea la necesidad de regular, en una norma de rango
legal, la Administración electoral que deberá gestionar y supervisar todo
el proceso, dotándoles de una denominación que no induzca a confusión con
la administración electoral regulada por la LOREG.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
8:


«Nuevo artículo. Campaña electoral.


1. El ministerio competente en materia de agricultura,
ganadería y silvicultura que en virtud de su competencia legal haya
convocado el proceso electoral pueden realizar durante el período
electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a
los las personas físicas y jurídicas que tiene como actividad económica
habitual la agricultura, ganadería y silvicultura sobre la fecha de la
votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto
por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de
los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios
gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del
ámbito territorial correspondiente suficientes para alcanzar los
objetivos de esta campaña.









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136




2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la
celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o
financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que
contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que
utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas
en sus propias campañas por alguna de las organizaciones profesionales
agrarias concurrentes a las elecciones.


3. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta
Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o
agrupaciones y sus representantes en orden a la captación de
sufragios.


4. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado
anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la
convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 20 de la Constitución.»


JUSTIFICACIÓN


Como garantía fundamental de un verdadero proceso
electoral, se plantea la necesidad de regular también la definición, el
período, y la participación de la Campaña electoral del proceso para la
determinación de la representatividad de las organizaciones agrarias.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
8:


«Nuevo artículo. Las Comisiones Electorales
Provinciales.


1. Se constituirá una Comisión Electoral Provincial en cada
una de las provincias españolas, que estará presidida por el Delegado o
Subdelegado del Gobierno y de la que formarán parte tres funcionarios
nombrados por el Delegado del Gobierno y tres vocales designados por el
Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a propuesta de las
organizaciones profesionales agrarias de ámbito estatal y carácter
general que ostenten la condición de más representativas en el ámbito
estatal. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, el Secretario
General de la Delegación o Subdelegación del Gobierno.


2. Las Comisiones Electorales Provinciales serán
responsables de la coordinación del proceso electoral en su ámbito
territorial, aplicando los criterios dictados por la Comisión Electoral
Central y velando por el correcto funcionamiento de las Mesas
Electorales.»


JUSTIFICACIÓN


Como garantía fundamental de un verdadero proceso
electoral, se plantea la necesidad de regular, en una norma de rango
legal, la Administración electoral que deberá gestionar y supervisar todo
el proceso, dotándoles de una denominación que no induzca a confusión con
la administración electoral regulada por la LOREG.










Página
137




ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
8:


«Nuevo artículo. Las Mesas Electorales.


1. Con carácter general, las mesas electorales tendrán
ámbito municipal, salvo que en dicho ámbito exista un número de electores
inferior a veinticinco en cuyo caso se procederá a la constitución de una
mesa de ámbito superior garantizando en todo caso una distancia máxima de
quince kilómetros entre el domicilio de los electores y la mesa
electoral.


Asimismo, y cuando el número de electores en un municipio
sea superior a quinientos o la extensión del municipio lo aconseje, podrá
establecerse más de una Mesa Electoral por municipio.


2. La determinación de las mesas electorales, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a la Comisión
Electoral Central, que deberá actuar en todo caso con el fin de facilitar
a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.


3. Las mesas electorales estarán formadas por un Presidente
y dos vocales determinados por sorteo celebrado por la Comisión Electoral
Provincial entre los electores censados en el ámbito correspondiente a
cada Mesa Electoral, que sean menores de sesenta y cinco años y que sepan
leer y escribir.


4. Cada candidatura proclamada por la Comisión Electoral
Central podrá designar hasta dos vocales interventores por Mesa
Electoral.»


JUSTIFICACIÓN


Como garantía fundamental de un verdadero proceso
electoral, se plantea la necesidad de regular, en una norma de rango
legal, la Administración electoral que deberá gestionar y supervisar todo
el proceso.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
8:


«Nuevo artículo. Duración de la campaña electoral.


La campaña electoral comienza el día cuadragésimo primero
posterior a la convocatoria.


Dura quince días.


Termina, en todo caso, a las cero horas del día de la
votación.»









Página
138




JUSTIFICACIÓN


Como garantía fundamental de un verdadero proceso
electoral, se plantea la necesidad de regular, en una norma de rango
legal, la Administración electoral que deberá gestionar y supervisar todo
el proceso.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo artículo, después del artículo
8:


«Nuevo artículo. Período de prohibición de campaña
electoral.


No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto
alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado.
La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones
Públicas quedará limitada al período estricto de campaña electoral. Las
limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades
realizadas por las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y
federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente
reconocidas y, en particular, en el artículo 7 de la Constitución.


No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las
elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la
realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles,
soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios
digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio
de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones
reconocidas en el apartado anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Como garantía fundamental de un verdadero proceso
electoral, se plantea la necesidad de regular, en una norma de rango
legal, la Administración electoral que deberá gestionar y supervisar todo
el proceso.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 9:


«Artículo 9. Derecho supletorio.


Todos los aspectos relativos al proceso electoral no
regulados en esta ley se desarrollarán reglamentariamente aplicando
supletoriamente las disposiciones reguladoras de la Ley 5/1985, del
Régimen Electoral General, en particular los referidos al ejercicio del
derecho de voto, la regulación del voto por correo, la utilización del
censo por las candidaturas, la campaña y gastos electorales, el
escrutinio de los sufragios y la proclamación de los resultados.»









Página
139




JUSTIFICACIÓN


El presente Proyecto de Ley deberá ser objeto de desarrollo
Reglamentario, por lo que se hace referencia no exhaustiva de las
materias que tendrán ser objeto de su Reglamento de desarrollo. Lo que sí
hay que garantizar en esta norma legal es que se aplica la normativa
electoral como régimen jurídico supletorio aplicable al proceso electoral
que regula.


En este sentido, el Convenio 141 de la OIT sobre las
organizaciones de trabajadores rurales y su función en el desarrollo
económico y social de 23 de junio de 1975 (ratificado por España el 28 de
abril de 1978) consagra el derecho a la libertad sindical de las
organizaciones profesionales agrarias: «Todas las categorías de
trabajadores rurales, tanto si se trata de asalariados como de personas
que trabajen por cuenta propia, tienen el derecho de constituir, sin
autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así
como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas. 2. Los principios de la libertad
sindical deberán respetarse plenamente; las organizaciones de
trabajadores rurales deberán tener un carácter independiente y
voluntario, y permanecer libres de toda injerencia, coerción o
represión».


Consecuencia directa, por lo tanto, de este convenio del
que es parte España es que el proceso para medir la representatividad
sindical agraria que prevé la legislación española debe tener las mismas
garantías que el proceso para medir la representatividad sindical de los
trabajadores por cuenta ajena cuya regulación se contiene en el Estatuto
de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo),
que son similares a las establecidas por la Ley de Régimen Electoral
General.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 10:


«Artículo 10. Gastos electorales.


1. Se considerarán gastos electorales los que realicen las
candidaturas desde el día de la convocatoria hasta el de la celebración
de las elecciones y en relación con éstas.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, mediante la Orden de convocatoria de las Elecciones para
determinar la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias en el ámbito estatal fijará los gastos máximos del proceso
electoral, sus mecanismos de control y el régimen de financiación.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario regular, en una norma de rango legal, los
gastos electorales, fijar sus mecanismos de control y definir el régimen
de financiación pública para sufragar los gastos electorales de las
candidaturas.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.









Página
140




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 11:


«Artículo 11. Cesión en uso de bienes inmuebles de la
extinta Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.


1. Los bienes inmuebles gestionados por la Comisión Gestora
prevista en el Real Decreto 1520/1991, de 25 de octubre, por el que se
extingue la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, serán cedidos en
uso a las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el
ámbito estatal mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, previo informe de la Abogacía del Estado, que determinará
las condiciones de la cesión.


2. La cesión de dichos bienes inmuebles estará sujeta a
término y condición. Las organizaciones cesionarias deberán destinar
estos inmuebles a fines y servicios de interés general agrario,
ostentando el derecho de uso de los mismos y siendo responsables de su
gestión. Procederá la revocación de la cesión en caso de incumplimiento
del fin de interés agrario, en cuyo caso dicho patrimonio podrá ser
objeto de cesión entre las organizaciones profesionales agrarias más
representativas en el ámbito estatal. Salvo autorización expresa del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los bienes
cedidos no podrán ser objeto de cesión a terceros.


3. A la entrada en vigor de la presente Ley, se cederá a
las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el
ámbito estatal los bienes inmuebles de titularidad de la citada Comisión
Gestora que tuvieran cedidos al momento de entrada en vigor de la
presente Ley.


4. Asimismo, se cederá a las Confederaciones Estatales de
Cooperativas del sector agroalimentario en proporción a su
representatividad los bienes inmuebles de titularidad de la citada
Comisión Gestora que tuvieran cedidos en el momento de entrada en vigor
de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de dotar de un régimen jurídico estable al
denominado «patrimonio agrario», compuesto por los bienes que actualmente
gestiona la Comisión Gestora de la extinta CONCA, Dicho patrimonio se
encuentra actualmente cedido desde hace décadas a las Organizaciones
profesionales Agrarias y a las cooperativas agrarias, las cuales además
han realizado sobre el mismo, con cargo a sus propios fondos, inversiones
no sólo de mantenimiento sino de acondicionamiento y mejora.


Con la redacción propuesta se reconoce el papel jugado por
estas organización y se posibilita la utilización del «patrimonio
agrario» por las organizaciones representativas de las cooperativas y por
aquellas otras organizaciones profesionales agrarias que pudieran obtener
la condición de más representativas en el ámbito estatal.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo párrafo al artículo 13:


«/…/


Después de cada proceso electoral, el Comité Asesor Agrario
se constituirá en el plazo de un mes desde la proclamación definitiva de
los resultados generales.»









Página
141




JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar la constitución del Comité Asesor
Agrario en un plazo razonable desde la celebración de las elecciones.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva letra al apartado 1 del artículo
14:


«Nueva letra). Servir de foro de diálogo, negociación y
concertación con las Organizaciones Profesionales Agrarias más
representativas en relación con las políticas públicas que afecten a los
profesionales del sector agrario.»


JUSTIFICACIÓN


Aunque se reconoce el carácter consultivo del Comité Asesor
Agrario, se propone incluir funciones de diálogo, negociación y
concertación, reforzando este organismo como interlocutor entre la
Administración General del Estado y las organizaciones profesionales
agrarias más representativas.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 15:


«1. El Comité Asesor Agrario se compone de diez consejeros
que se asignarán entre las candidaturas que hayan obtenido en el proceso
electoral regulado en la presente Ley la condición de más representativas
conforme al siguiente procedimiento:


a) Las candidaturas se ordenan por el número de votos
obtenidos de mayor a menor en una columna.


b) Se divide el número de votos obtenido por cada
candidatura por números enteros consecutivos ordenados del uno al
diez.


c) Se atribuye el primer consejero al primer candidato de
la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos en la tabla
resultante y el segundo y sucesivos, a la candidatura que obtenga el
siguiente cociente mayor, atendiendo a un orden decreciente hasta
completar el número de consejeros establecido. En caso de empate, se
asignará al que obtenga el resultado igual situado en la columna
resultante de dividir entre el menor de los dos divisores el número de
votos.»









Página
142




JUSTIFICACIÓN


Se trata de hacer el procedimiento de asignación de vocales
del Comité Asesor Agrario coherente con la propuesta de que las
candidaturas se presenten con una relación de candidatos.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 15:


«4. Podrán asistir al Comité Asesor Agrario los altos
cargos y los titulares de los centros directivos del Departamento, así
como expertos en los asuntos objeto del orden del día y técnicos y
funcionarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
o de otros Ministerios a solicitud del presidente, que actuarán con voz
pero sin voto.»


JUSTIFICACIÓN


Se estima conveniente prever la asistencia del
Subsecretario, Secretarios Generales y Directores Generales del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que deben ser
partícipes directos de la interlocución, junto con el titular del
Departamento que preside el Comité Asesor Agrario, con las Organizaciones
Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito estatal.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo 15:


«Nuevo apartado. En el caso de coincidencia del proceso
electoral regulado en la presente Ley con un proceso electoral de los
regulados por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, se aplazará el proceso electoral a que se refiere esta
Ley entre un mínimo de un mes y un máximo de dos meses, quedando
automáticamente prorrogado el mandato de los consejeros.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de impedir la coincidencia del proceso electoral
regulado en el presente Proyecto de Ley con un proceso de los regulados
por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.










Página
143




ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 16.


JUSTIFICACIÓN


Las condiciones que han de cumplir los miembros del Comité
Asesor Agrario se han regulado en los artículos relativos al derecho de
sufragio pasivo, a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los
candidatos a las elecciones que regula el presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 17.


JUSTIFICACIÓN


Las condiciones que han de cumplir los miembros del Comité
Asesor Agrario se han regulado en los artículos relativos al derecho de
sufragio pasivo, a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los
candidatos a las elecciones que regula la presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 4.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado 4, del artículo 18.


JUSTIFICACIÓN


Se propone, en coherencia con la naturaleza de proceso
electoral y no de consulta que se quiere dar al procedimiento de elección
regulado en este proyecto de ley, la aplicación supletoria de la Ley









Página
144




Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral
General y no de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo III.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del Capítulo III: Infracciones y
sanciones.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional quinta. Fecha límite
de celebración de la primera consulta:


«La primera consulta se celebrará en el plazo de nueve
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se acorta el plazo para la celebración de la primera
consulta ya que el plazo previsto en el proyecto de Ley es excesivo.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición adicional:









Página
145




«Disposición adicional (nueva). Datos de la Tesorería
General de la Seguridad Social.


Las Comunidades Autónomas que regulen y celebren procesos
electorales en el ámbito agrícola, ganadero y forestal para la
participación en órganos y entidades consultivos autonómicos estarán
habilitadas para recabar de oficio la colaboración de la Tesorería de la
Seguridad Social para obtener los datos de las personas físicas afiliadas
a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta
propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de establecer la obligación, en una norma con
rango de ley, de que la Tesorería de la Seguridad Social de facilitar a
las Comunidades Autónomas dichos datos. En caso contrario la legislación
autonómica no puede obligar a la Tesorería de la Seguridad Social a
facilitarlos, a la vez que pueden surgir dudas sobre si se respeta lo
establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva disposición transitoria:


«Disposición transitoria (nueva). Representatividad de las
Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito estatal y carácter
general.


Hasta tanto no se constituya el Consejo Agrario previsto en
la presente Ley, tendrán la consideración de Organizaciones Profesionales
Agrarias más representativas en el ámbito estatal aquellas que hubieran
obtenido dicho reconocimiento conforme a lo establecido por la Ley
10/2009, de 20 de octubre.»


JUSTIFICACIÓN


Al quedar derogada la Ley 10/2009 a la promulgación de la
presente Ley y hasta tanto se celebre el proceso electoral que dé lugar a
la constitución del nuevo Consejo Agrario, debe mantenerse la
transitoriedad no sólo del Comité Asesor sino de la representatividad
reconocida a las organizaciones profesionales agrarias.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
única.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición derogatoria única:









Página
146




«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogada la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de
creación de órganos consultivos del Estado en al ámbito agroalimentario y
de determinación de las bases de representación de las organizaciones
profesionales agrarias, excepto su artículo 2, la disposición final
tercera y la disposición final cuarta, y el Real Decreto 822/2010, de 25
junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado
en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de
representación de las organizaciones profesionales agrarias, excepto su
Capítulo I.»


JUSTIFICACIÓN


El Consejo Agroalimentario del Estado, creado por la Ley
10/2009 que ahora se plantea derogar, como órgano consultivo adscrito al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tiene voluntad,
tanto por su ámbito funcional, como por su composición, de asesoramiento
en materia agroalimentaria, en la definición de los objetivos de la PAC,
en la competitividad y calidad de los productos agroalimentarios, así
como en materias de empleo y formación del sector agroalimentario. Y
respecto a sus integrantes, además de la propia Administración General
del Estado, habrían de participar las organizaciones profesionales
agrarias, cooperativas, industria agroalimentaria, organizaciones
sindicales y empresariales. En definitiva, se trata de consolidar un foro
amplio y estable de interlocución de dicha Administración con el conjunto
de las Entidades representativas del sector agroalimentario, no
limitándose a una de sus fases.


No es adecuado que a través de una Ley que establece un
sistema de medición de la representatividad de una parte del sector
agroalimentario, el de las Organizaciones Profesionales Agrarias, se
derogue precisamente el Órgano de consulta e interlocución ante la
Administración General del Estado de todo el sector agroalimentario.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regula el
procedimiento para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Senado, 8 de mayo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye el término «nacional» por el término «estatal»
en todo el Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Por entender que la expresión «estatal» es más adecuada y
objetiva que el término «nacional.»










Página
147




ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo siete del Preámbulo:


«Respecto a las personas físicas, el censo incluirá de
oficio a las que, siendo profesionales de la agricultura, ejerzan por
cuenta propia la actividad agrícola, ganadera o forestal de modo directo
y personal, y coticen a la Seguridad Social como consecuencia de estas
actividades de acuerdo con los datos obrantes en la Tesorería General de
la Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que el censo se circunscriba a los profesionales
agrarios que por su actividad están afiliados a la Seguridad Social por
cuenta propia, así como a las personas jurídicas dedicadas a la actividad
agraria.


Así, se elimina la posibilidad de que dé derecho a voto y
por lo tanto a inclusión en el censo el hecho de percibir pagos directos
de la PAC, que al ser desacoplados no son garantía alguna de actividad
agraria real. También es un criterio absolutamente discrecional que
discrimina por razones económicas.


Además, se trata de un criterio contradictorio con el
reciente Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo
Rural de 21 de enero de 2014. En dicho Acuerdo se estableció el criterio
de considerar agricultor activo solamente a aquéllos beneficiarios de las
ayudas directas de la PAC cuyo importe percibido no suponga más de un 80%
del total de sus ingresos agrarios. El Acuerdo también establece que solo
se considerará que la actividad agraria es significativa cuando los
beneficiarios cuenten con algún ingreso agrario suficientemente
representativo distinto de las ayudas directas.


Por el contrario, el Proyecto de Ley pretende incluir en el
censo de electores a todos los perceptores de pagos directos superiores a
3.000 euros. En consecuencia, se podría dar derecho a voto a agricultores
no activos, ya que este requisito solamente será exigible a partir de la
solicitud de la PAC de 2015. Para dotar de coherencia a este
planteamiento sería necesario comprobar que dichos perceptores de más de
3.000 euros de pagos directos son agricultores activos.


Estos mismos argumentos sirven para rechazar la inclusión
en el censo de aquellos agricultores que declaren una renta procedente de
actividades agrarias en un porcentaje igual o superior al 25% de su renta
total.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo inciso del párrafo décimo del
Preámbulo:


«No se trata por tanto de un proceso electoral, pero se han
adoptado para la consulta las mismas garantías que las obligatorias en
las elecciones generales declarando supletoria la normativa
electoral.»









Página
148




JUSTIFICACIÓN


El proceso para medir la representatividad sindical agraria
que prevé la legislación española debe tener las mismas garantías que el
proceso para medir la representatividad sindical de los trabajadores por
cuenta ajena, cuya regulación se contiene en el Estatuto de los
Trabajadores, que son similares a las establecidas por la Ley Orgánica
del régimen electoral general.


En la consulta para la determinación de la representación
colectiva de los trabajadores del campo a través de sus organizaciones
profesionales agrarias debe establecerse, tanto el principio del sufragio
libre, personal, secreto y directo, como la supletoriedad de la normativa
electoral (la propia Ley del régimen electoral general o, al menos, el
procedimiento electoral tasado en el Estatuto de los Trabajadores).



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 1:


«1. El objeto de esta ley es regular el procedimiento de
consulta para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales de carácter general y ámbito estatal, así
como las finalidades, funciones y prerrogativas ante la Administración
General del Estado de dichas organizaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone explicitar que esta ley, además de regular el
procedimiento de la consulta y definir qué se entiende por organizaciones
agrarias, establecerá sus finalidades, funciones y prerrogativas ante la
AGE.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 1:


«2. Asimismo, es también objeto de esta ley la creación del
Consejo Agrario como órgano consultivo y de interlocución adscrito al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que el Consejo Agrario sea, además de conservar
su carácter consultivo, un órgano de interlocución con la Administración
General del Estado.










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149




ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 1:


«b) Coalición de organizaciones agrarias: Unión de
organizaciones en el ámbito estatal para concurrir a la consulta formando
una sola candidatura. Asimismo, se considera coalición de organizaciones
agrarias la unión de organizaciones de ámbito territorial pertenecientes
a organizaciones agrarias estatales que se presentan a la consulta, que
concurran a nivel regional o provincial formando una sola candidatura. En
este caso se tendrá en cuenta lo establecido en su convenio de coalición
territorial para la asignación de los votos a sus correspondientes
organizaciones agrarias estatales.»


JUSTIFICACIÓN


Reflejar la realidad a nivel organizativo de los
profesionales agrarios.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 1:


«4. A los solos efectos de esta ley, se acreditará el
ámbito estatal mediante los Estatutos de constitución registrados según
lo previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, de los que se deducirá sin
dificultad el desarrollo de la actividad en todo el Estado y la
posibilidad de afiliación de cualquier miembro con independencia de su
residencia, sin perjuicio del derecho de las organizaciones profesionales
agrarias a constituir federaciones, confederaciones o coaliciones
electorales.»


JUSTIFICACIÓN


El ámbito estatal de una candidatura debe respetar el
derecho a la libre asociación y el derecho a constituir federaciones,
confederaciones o coaliciones.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo I.









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150




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el título del Capítulo I:


«CAPÍTULO I


La representatividad y funciones de las organizaciones
profesionales agrarias.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que la Ley incluya también la definición de las
funciones que corresponde ejercer a las organizaciones profesionales
agrarias de carácter general y ámbito estatal que adquieran la condición
de más representativas.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el artículo 3:


«Nueva letra). El sufragio será personal, directo, libre y
secreto.»


JUSTIFICACIÓN


Las garantías de los procesos electorales de los
agricultores en los procedimientos a través de los que se pretende medir
la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias no
pueden ser legalmente inferiores a las garantías que se reconocen a los
restantes trabajadores para medir su representatividad sindical, ya que
el derecho a ostentar representatividad ante las administraciones
públicas forma parte del «núcleo esencial» del derecho a la libertad
sindical como afirman, entre otras muchas, las sentencias del TC 36/2004
y 62/2004.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 4:


«3. Los electores que opten por ejercer el voto por correo,
deberán solicitarlo a la Junta Provincial correspondiente al lugar de
empadronamiento del agricultor o al domicilio social de la persona
jurídica, por escrito al menos veintidós días antes de la celebración de
la consulta. Para ello se formalizará la solicitud









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151




en la oficina de Correos y se acreditará personalmente la
identidad ante el empleado de la oficina. El funcionario de Correos
encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición de su
documento nacional de identidad y comprobará la coincidencia de la firma.
En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del documento
nacional de identidad. La Junta, previa revisión de la documentación
presentada, remitirá al elector por correo certificado y urgente la
documentación oportuna antes de diez días de la fecha de inicio de la
consulta al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en
el censo. El aviso de recibo acreditativo de la recepción de dicha
documentación deberá ser firmado personalmente por la persona interesada
previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse en su
domicilio, se le comunicará que deberá personarse por sí o a través de
persona autorizada notarial o consularmente en la oficina de Correos
correspondiente para, previa acreditación, recibir la documentación para
el voto por correo, cuyo contenido se hará constar expresamente en el
aviso. Dicha documentación, debidamente cumplimentada, se remitirá por
correo certificado y urgente a la Junta Provincial respectiva con la
antelación suficiente para que se reciba el día anterior al de la
consulta.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de establecer garantías semejantes a las del voto
por correo previstas en la Ley de Régimen Electoral General para asegurar
que el voto sea libre, personal, secreto y directo, al haberse constatado
envíos masivos de documentación electoral dirigidos a la sede de alguna
concreta organización profesional agraria en recientes elecciones a
Cámaras Agrarias Provinciales, como las que se celebraron en Ávila y
Salamanca el 2 de diciembre de 2012 organizadas por la Junta de Castilla
y León.


No pueden regularse las condiciones del voto por correo
mediante un convenio privado de colaboración. Debe ser regulado por Ley y
conforme a la normativa general electoral dada la trascendencia legal y
jurídica del proceso electoral que se propone.


La ley debe explicitar, al menos, que el elector
introducirá personalmente la papeleta en el sobre de votación y que con
esta finalidad debe garantizarse que el aviso de recibo acreditativo de
la recepción de la documentación electoral deberá ser firmado
personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad. Este
es el modo de garantizar la personalidad del voto por correspondencia y
de evitar el riesgo de votos masivos desde las sedes de las
organizaciones que concurren al proceso electoral. De hecho, la LO 6/1992
de 2 de noviembre, modificó el artículo 73 de la LOREG, dando al precepto
ésta redacción precisamente para evitar el voto por correspondencia
masivo desde las sedes de determinados partidos políticos. Que el
problema que se intenta abordar es real y grave se ha constatado
recientemente en las últimas elecciones a cámaras agrarias provinciales
de alguna concreta comunidad autónoma.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 5:


«Artículo 5. Organizaciones agrarias más
representativas.


Son organizaciones agrarias más representativas las que
obtengan, al menos, un diez por ciento de los votos válidos emitidos en
la consulta en todo el Estado.»


JUSTIFICACIÓN


La exigencia de un 15% de los votos válidos supone, sobre
un reparto proporcional directo de los diez consejeros del Consejo
Agrario, la obligación de obtener, al menos, un 50% más de votos válidos,
cuando









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152




ya se establece una proporcionalidad reforzada al usar la
regla D’Hondt para los mayoritarios. Esto provocaría situaciones
arbitrarias de no respeto a las minorías en el sector agrario.


Además, la condición de haber obtenido al menos un 5% de
votos válidos en seis comunidades autónomas también es arbitraria y
contradictoria con lo expuesto en la exposición de motivos del Proyecto
de Ley cuando, en su tercer párrafo, afirma que la Ley 10/2009 que se
quiere derogar «no tiene en cuenta el peso real del número de
agricultores en el total nacional». En este sentido, la propia memoria
del Anteproyecto de Ley critica la Ley 10/2009 al no considerar que «los
censos de agricultores de cada comunidad autónoma tienen un peso muy
diferente a nivel nacional, que puede conducir a negar el reconocimiento
a una organización con un importante apoyo nacional, pero obtenido en
menos de diez comunidades… Baste decir que cinco comunidades
autónomas suponen el 64% del censo nacional y que diez pueden representar
el 23 por ciento…».


En suma, se propone establecer que tengan la condición de
más representativas las organizaciones agrarias que obtengan, al menos,
un 10% de los votos válidos emitidos en la consulta en todo el Estado y
eliminar la segunda condición de obtener un resultado mínimo en un número
de comunidades autónomas. La consulta es de ámbito estatal y el resultado
al que hay que aplicar la Ley D’Hondt para atribuir consejeros en
el Consejo Agrario debe derivar del resultado electoral en su conjunto,
ya que se trata de otorgar la mayor representatividad a las
organizaciones que obtengan un resultado a nivel estatal y no de cómo se
distribuye dicho resultado por comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 6:


«2. Para su elaboración, la Dirección del Censo recabará de
oficio la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS) y del Instituto Nacional de Estadística (INE). Asimismo, se podrán
incluir en el censo a petición de parte, las personas jurídicas que
cumplan los requisitos del apartado 5, solicitando su inscripción en el
censo.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que el censo se circunscriba a los profesionales
agrarios que por su actividad están afiliados a la Seguridad Social por
cuenta propia, así como a las personas jurídicas dedicadas a la actividad
agraria, de tal forma que sobra la mención al FEGA. Así, para la
elaboración del censo se debe recabar la colaboración de la TGSS y del
INE, en este último caso para obtener el domicilio de empadronamiento de
las personas físicas incluidas en el censo. Es posible que las personas
físicas no mantengan actualizados sus datos de domicilio en la TGSS, ya
que habitualmente las entidades bancarias comunican los cambios de número
de cuenta en la que se tienen domiciliados los pagos a la Seguridad
Social, pero no así los del domicilio.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 4.









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153




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 6:


«4. El censo incluirá de oficio a las personas físicas que,
siendo profesionales de la agricultura, ejerzan por cuenta propia la
actividad agrícola, ganadera o forestal de modo directo y personal, y
coticen a la Seguridad Social como consecuencia de estas actividades de
acuerdo con los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad
Social.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que el censo se circunscriba a los profesionales
agrarios que por su actividad están afiliados a la Seguridad Social por
cuenta propia, así como a las personas jurídicas dedicadas a la actividad
agraria.


Así, se elimina la posibilidad de que dé derecho a voto y
por lo tanto a inclusión en el censo el hecho de percibir pagos directos
de la PAC, que al ser desacoplados no son garantía alguna de actividad
agraria real. También es un criterio absolutamente discrecional que
discrimina por razones económicas.


Además se trata de un criterio contradictorio con el
reciente Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo
Rural de 21 de enero de 2014. En dicho Acuerdo se estableció el criterio
de considerar agricultor activo solamente a aquéllos beneficiarios de las
ayudas directas de la PAC cuyo importe percibido no suponga más de un 80%
del total de sus ingresos agrarios. El Acuerdo también establece que solo
se considerará que la actividad agraria es significativa cuando los
beneficiarios cuentan con algún ingreso agrario suficientemente
representativo distinto de las ayudas directas.


Por el contrario, el Proyecto de Ley pretende incluir en el
censo de electores a todos los perceptores de pagos directos superiores a
3.000 euros. En consecuencia, se podría dar derecho a voto a agricultores
no activos, ya que este requisito solamente será exigible a partir de la
solicitud de la PAC de 2015. Para dotar de coherencia a este
planteamiento sería necesario comprobar que dichos perceptores de más de
3.000 ¤ de pagos directos son agricultores activos.


Estos mismos argumentos sirven para rechazar la inclusión
en el censo de aquellos agricultores que declaren una renta procedente de
actividades agrarias en un porcentaje igual o superior al 25% de su renta
total.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado (después del 3) en el artículo
7:


«Nuevo apartado). Las candidaturas que presenten las
organizaciones agrarias que participen en la consulta estarán compuestas
por un número de personas igual al número de miembros que a propuesta de
las organizaciones agrarias más representativas formen parte del Consejo
Agrario regulado el Capítulo II de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que las candidaturas tengan tantos miembros como
los previstos para la composición del Consejo Agrario en lo que respecta
a las organizaciones agrarias más representativas. Esto permite









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154




visualizar ante el electorado los representantes directos
de las organizaciones que participan en la consulta. Los resultados
electorales en número de votos determinarán el número de representantes
de cada organización agraria y la representatividad de las mismas.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo inciso del segundo párrafo del
apartado 3 del artículo 8:


«Formarán parte de la Comisión el Director General de
Servicios, la Directora General de Desarrollo Rural y Política Forestal,
el Abogado del Estado del Departamento y juristas de reconocido prestigio
designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias más
representativas en número igual al de dichas organizaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la presencia de juristas de reconocido prestigio
en la Comisión Central, que es el órgano encargado de velar por la pureza
del proceso electoral. La presencia de las organizaciones profesionales
agrarias más representativas en las Juntas Electorales, bien por medio de
un representante o bien por medio de un jurista de reconocido prestigio,
se encuentra prevista en todas las Comunidades Autónomas que han regulado
elecciones a Cámaras Agrarias tales como Cataluña o Castilla y León.


Con la modificación que se propone se garantiza la
independencia del órgano y la objetividad de su función en la
interpretación y aplicación de la Ley, lo que dotará al Consejo Agrario,
como órgano designado en la consulta, de un verdadero prestigio
reafirmándolo como un interlocutor realmente capaz de llegar a acuerdos
con el Ministerio y de realizar propuestas con un respaldo real del
sector, que es el principal objetivo de la Ley según su exposición de
motivos.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo inciso del segundo párrafo del
apartado 4 del artículo 8:


«Formarán parte de cada Junta tres funcionarios nombrados
por el Delegado del Gobierno y vocales designados a propuesta de las
organizaciones profesionales agrarias más representativas en número igual
al de dichas organizaciones.»


JUSTIFICACIÓN


La coordinación del proceso de consulta y otras cuestiones
relevantes como la distribución territorial de las mesas electorales
dentro de cada provincia, son problemas importantes que se deberán
resolver









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155




en las elecciones, puesto que se debe facilitar la
participación de los electores procurándose en la medida de lo posible
que la distancia que tenga que recorrer el elector para depositar su voto
no sea excesiva.


El propio prestigio del Consejo Agrario como interlocutor
del Ministerio de Agricultura depende en buena medida de la participación
de los electores. La coordinación del proceso electoral, la distribución
territorial de las mesas de consulta, su constitución y funcionamiento
son cuestiones en las que deben ser oídas las organizaciones
profesionales agrarias llamadas al proceso electoral y para ello deben
poder participar en las Juntas Electorales Provinciales.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 8:


«5. Se constituirá una mesa de consulta en cada capital de
provincia y en cada isla que cuente, al menos, con directorio insular y
tantas mesas locales como sean necesarias en función del censo de la
demarcación territorial. La Junta Provincial publicará la relación de
mesas y su ubicación a los diez días del inicio de la consulta.


Las mesas estarán formadas por el número de urnas que sean
necesarias con un máximo de 100 votantes. Las urnas estarán formadas por
seis vocales menores de sesenta y cinco años, tres titulares y tres
suplentes, seleccionados aleatoriamente entre los que se encuentren
inscritos en el censo de la Mesa. Entre los vocales se designará un
presidente. El representante de cada candidatura podrá designar un
interventor, con voz y sin voto, entre los inscritos en el censo de la
Mesa diez días antes de la votación.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone limitar el número máximo de votantes para
favorecer la aproximación de las mesas electorales al ámbito comarcal y
facilitar la participación de los electores, lo que contribuirá al
prestigio del Consejo Agrario como interlocutor del Ministerio de
Agricultura.


Además, la distribución de las mesas electorales dentro de
cada provincia es justamente la cuestión que, por su proximidad, están
llamadas a resolver las Juntas Provinciales. De hecho, el anteproyecto de
ley que se facilitó a las organizaciones profesionales agrarias preveía
que la distribución de las mesas fuera establecida por las Juntas
Provinciales, como es razonable. La Comisión Central está demasiado
alejada de las provincias para establecer con criterio en qué comarcas de
cada provincia es necesario o conveniente establecer una mesa
electoral.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 8.









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156




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 8:


«Nuevo artículo). Campaña para la consulta.


1. Se entiende por campaña para la consulta el conjunto de
actividades lícitas llevadas a cabo por las organizaciones profesionales
agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones y sus representantes
en orden a la captación de sufragios. Ninguna otra persona jurídica podrá
realizar campaña para la consulta a partir de la fecha de la convocatoria
de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la
Constitución Española.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
podrá realizar durante el periodo de consulta una campaña de carácter
institucional destinada a informar a los electores sobre la fecha de la
votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámites del
voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto
de los electores.


Desde la convocatoria de la consulta y hasta la celebración
de la misma queda prohibido cualquier acto organizado o financiado,
directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones
a las realizaciones o a los logros obtenidos o que utilice imágenes o
expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias
campañas por alguna de las organizaciones profesionales agrarias
concurrentes a la consulta.


2. La campaña para la consulta comienza el día cuadragésimo
primero posterior a la convocatoria, dura quince días y finaliza, en todo
caso, a las cero horas del día de la votación.


3. Los ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y
lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña
para la consulta, así como lugares especiales gratuitos para la
colocación de propaganda.


4. Por Orden Ministerial se fijarán tarifas especiales para
los envíos postales de propaganda para la consulta.


5. La Comisión Central es la autoridad competente para
distribuir los espacios gratuitos de propaganda para la consulta que se
emitan por los medios de comunicación públicos. La distribución de dichos
espacios atenderá a la representación obtenida por las organizaciones
profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones en
anteriores procesos electorales equivalentes.»


JUSTIFICACIÓN


Es preciso adoptar para la consulta garantías similares a
las obligatorias en las elecciones generales, por lo que en otra enmienda
se declara expresamente la supletoriedad de la Ley de Régimen Electoral
General. En todo caso, una mínima regulación de la campaña electoral es
imprescindible.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 8:










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157




«Nuevo artículo). Subvenciones para gastos relacionados con
la consulta.


1. Se consideran gastos relacionados con la consulta los
que realicen las organizaciones profesionales agrarias, federaciones,
colaciones o agrupaciones participantes en la consulta desde el día de la
convocatoria de la misma hasta el de la proclamación de los resultados
por los siguientes conceptos:


a) Confección de sobres y papeletas para la consulta.


b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente
dirigida a promover el voto a su candidatura.


c) Alquiler de locales para la celebración de actos de
campaña para la consulta.


d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no
permanente que preste sus servicios a las candidaturas.


e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los
dirigentes de las organizaciones que concurren a la consulta y del
personal al servicio de la candidatura.


f) Correspondencia y franqueo.


g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña para
la consulta, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención
correspondiente.


h) Cuantos sean necesarios para la organización y
funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para la consulta.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente será el encargado de financiar los gastos ocasionados a las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o
agrupaciones por su concurrencia a la consulta. En ningún caso la
subvención correspondiente a cada organización podrá superar la cuantía
de los gastos declarados y justificados, que serán auditados por el
Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.


3. Ninguna organización profesional agraria, federación,
coalición o agrupación podrá realizar gastos relacionados con la consulta
que superen los límites establecidos mediante Orden Ministerial.»


JUSTIFICACIÓN


Es preciso adoptar para la consulta garantías similares a
las obligatorias en las elecciones generales, por lo que en otra enmienda
se declara expresamente la supletoriedad de la Ley de Régimen Electoral
General. En todo caso, una mínima regulación de los gastos relacionados
con la consulta que realicen las organizaciones profesionales agrarias es
necesaria.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 10:


«Nuevo apartado). Con carácter supletorio a todo lo
dispuesto en esta Ley para regular el procedimiento de consulta para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias de carácter general y ámbito estatal, resultará de aplicación la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.»


JUSTIFICACIÓN


La exposición de motivos del Proyecto de Ley manifiesta que
se han adoptado para la consulta garantías similares a las obligatorias
en las elecciones generales por lo que es conveniente que esta
declaración de principios se haga efectiva declarándose expresamente la
supletoriedad de la Ley de









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158




Régimen Electoral General, lo que indudablemente redundará
en el propio prestigio del Consejo Agrario que resulte elegido.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 13:


«Artículo 13. Creación y naturaleza del Consejo
Agrario.


Se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de
interlocución y de carácter consultivo adscrito al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de informar
y asesorar, proponer, negociar y concertar con la Administración General
del Estado en las cuestiones de interés general agrario y rural.


Después de cada consulta para la determinación de la
representatividad de las organizaciones agrarias de carácter general y
ámbito estatal, el Consejo Agrario se constituirá en el plazo máximo de
un mes desde la proclamación definitiva de los resultados generales por
parte de la Comisión Central.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que el Consejo Agrario sea, además de conservar
su carácter consultivo, un órgano de interlocución con la Administración
General del Estado.


Además, es razonable establecer un plazo máximo para la
constitución del Consejo Agrario después de cada proceso de consulta.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo
14:


«Nueva letra). Dialogar, negociar y concertar en relación a
las políticas agrarias que afecten a los profesionales del sector.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










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159




ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 15:


«1. El Consejo Agrario tendrá una composición paritaria. Se
compone de veinte consejeros nombrados por el Ministro de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, diez a propuesta de las organizaciones
agrarias más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en
la consulta, y diez a propuesta de los sindicatos más representativos del
sector agrario, de acuerdo con la representatividad obtenida en las
elecciones sindicales.»


JUSTIFICACIÓN


Las materias sobre las que va a intervenir el Consejo
Agrario inciden directamente sobre los intereses sociales de las personas
trabajadoras del sector agrario. El Consejo tendría un grave sesgo
democrático si no da cabida a la incorporación de las dos organizaciones
sindicales más representativas de los intereses de los trabajadores por
cuenta ajena, que son más del 80% de las personas cuyo medio de vida
esencial deriva de la actividad agraria.


Hay que evitar un modelo censitario, incompatible con la
Constitución, que otorga capacidad para intervenir en la definición de
las políticas públicas únicamente a los ciudadanos en función de su
condición de empresario o titular de una explotación económica.


Se propone, por tanto, que los sindicatos agrarios más
representativos del sector agrario (FEAGRA-CCOO, con el 54% y Fitag-UGT,
con el 46%) formen parte de pleno derecho del Consejo Agrario.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 15:


«5. El mandato de los consejeros tendrá una duración de
cinco años. Las organizaciones agrarias y los sindicatos agrarios más
representativos podrán proponer al Ministro de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente la substitución de los consejeros que los representen en
cualquier momento de la vigencia de su mandato.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior. Se propone que los
sindicatos agrarios más representativos del sector agrario formen parte
de pleno derecho del Consejo Agrario.










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160




ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 16:


«Artículo 16. Atribución de consejeros.


El número de consejeros que le corresponde a cada
organización profesional agraria más representativa en el Consejo Agrario
se determinará por el siguiente procedimiento:


a) (…)


b) (…)


c) (…).


El número de consejeros que le corresponde a cada sindicato
agrario más representativo se determinará en proporción a su
representatividad obtenida en las elecciones sindicales del sector, según
certificación emitida por la Secretaría del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Se propone que los
sindicatos agrarios más representativos del sector agrario formen parte
de pleno derecho del Consejo Agrario.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 17:


«1. Las personas propuestas por las organizaciones
profesionales agrarias para ocupar los puestos de consejeros deben reunir
los siguientes requisitos:


a) (…)


b) (…)


c) (…)


d) (…).»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Se propone que los
sindicatos agrarios más representativos del sector agrario formen parte
de pleno derecho del Consejo Agrario.










Página
161




ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 17:


«2. En el caso de que una organización o sindicato pueda
proponer varias personas para el Consejo Agrario, la relación propuesta
deberá contar con un número equilibrado de varones y mujeres en la que
ningún sexo podrá representar menos del 40 por ciento.»


JUSTIFICACIÓN


Avanzar en la igualdad en los órganos de
representación.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 17:


«Nuevo apartado). Cada persona propuesta por los sindicatos
agrarios más representativos para ocupar los puestos de consejeros deberá
estar afiliada al sindicato proponente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Se propone que los
sindicatos agrarios más representativos del sector agrario formen parte
de pleno derecho del Consejo Agrario.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional segunda:









Página
162




«Disposición adicional segunda. Subvenciones vinculadas a
la representatividad.


La representatividad obtenida por las organizaciones
profesionales agrarias en la consulta que regula esta ley y la obtenida
por los sindicatos más representativos del sector en las elecciones
sindicales podrá ser tenida en cuenta por otros Departamentos
ministeriales a fin de modular las ayudas públicas que pudieran
concederles.»


JUSTIFICACIÓN


Las subvenciones vinculadas a la representatividad han de
considerar a la obtenida por los sindicatos agrarios más
representativos.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional:


«Disposición adicional (nueva). Colaboración de la
Tesorería General de la Seguridad Social con los procesos electorales
autonómicos.


Las comunidades autónomas que regulen y celebren procesos
electorales en el ámbito agrícola, ganadero y forestal para la
participación en órganos y entidades de carácter consultivo autonómicos
estarán habilitadas para recabar de oficio la colaboración de la
Tesorería General de la Seguridad Social para obtener los datos de las
personas físicas que ejerzan por cuenta propia la actividad agrícola,
ganadera o forestal de modo directo y personal y coticen a la Seguridad
Social como consecuencia de dichas actividades.»


JUSTIFICACIÓN


Facilitar la obtención por parte de las comunidades
autónomas de los datos de las personas físicas que están afiliadas a la
Seguridad Social por cuenta propia como consecuencia de sus actividades
agrarias, de cara a los procesos electorales para medir la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su
ámbito territorial.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
única.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria única:









Página
163




«Disposición transitoria única. Consejo Agroalimentario del
Estado y Comité Asesor Agrario.


El Consejo Agroalimentario del Estado y el Comité Asesor
Agrario creados por la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de
órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de
determinación de las bases de representación de las organizaciones
profesionales agrarias, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se
reúna por primera vez el Consejo Agrario, lo que se verificará en el
plazo máximo de seis meses desde que tenga lugar el escrutinio.»


JUSTIFICACIÓN


El Consejo Agroalimentario del Estado se creó como órgano
consultivo para asesorar a la Administración General del Estado en la
determinación de las orientaciones generales de la política
agroalimentaria. Y está integrado de forma paritaria por la AGE y por
representantes de OPAs, de asociaciones del cooperativismo agrario y de
la industria agroalimentaria, y de las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas.


Se propone que la previsión de continuidad del Comité
Asesor Agrario (del que sólo forman parte las OPAs) hasta que esté
operativo el nuevo Consejo Agrario, se extienda al Consejo
Agroalimentario del Estado.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
única.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria única.


JUSTIFICACIÓN


Prever la continuación de las funciones del Comité Asesor
Agrario más allá de la entrada en vigor de la nueva ley es una previsión
contraria a lo establecido en el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. En este
sentido cabe recordar que los preceptos constitucionales que reconocen
los derechos de igualdad y no discriminación y de libre asociación deben
ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y los Tratados y los Acuerdos Internacionales sobre
estas materias ratificados por España.


El origen del concepto de «más representativo» viene del
artículo 3.5 de la Constitución de la OIT, de la cual España es miembro.
El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha
establecido sobre la determinación de la condición de más representativo
que:


i) Los criterios en que se inspire la distinción entre
organizaciones más o menos representativas tienen que ser de carácter
objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de
parcialidad o abuso.


ii) Deben existir en la legislación criterios objetivos,
precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad
de una organización profesional agraria, ya que dicha apreciación no
puede dejarse a la discreción de los gobiernos.


Es del todo evidente la falta de objetividad y
proporcionalidad en el establecimiento de que sine die se mantenga el
Comité Asesor Agrario, ya que de entrar en vigor los preceptos del
Proyecto de Ley y no celebrarse la consulta que regula, con lo que no se
reuniría nunca el nuevo Consejo Agrario, el Comité Asesor Agrario estaría
en funciones transitorias por tiempo indefinido. También es evidente que
todo ello es contrario con los criterios que el Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT









Página
164




establece, al relegarse la determinación de los criterios
de representatividad a la discreción del Gobierno del Estado al convocar
o no el proceso electoral de consulta y mantener sine die el Comité
Asesor Agrario.



ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
única.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición derogatoria única:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogada la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de
creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y
de determinación de las bases de representación de las organizaciones
profesionales agrarias, excepto sus disposiciones finales tercera y
cuarta que permanecen en vigor, y el Real Decreto 822/2010, de 25 de
junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado
en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de
representación de las organizaciones profesionales agrarias.»


JUSTIFICACIÓN


La disposición final tercera de la Ley 10/2009 que se
deroga modifica la Ley para el desarrollo sostenible rural para definir
qué se entiende por profesional de la agricultura. Igualmente, la
disposición final cuarta hace lo propio con la Ley de Modernización de
las Explotaciones Agrarias recogiendo esa definición de agricultor
profesional.


Entendemos que esas disposiciones deben continuar en
vigor.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la fecha y definición del plazo en el
cronograma «D+56 Recepción del voto por correo» del Anexo:


«D+56 Recepción del voto por correo y fin de la campaña
electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










Página
165




ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva fecha y definición del plazo para
insertar en el cronograma en el Anexo:


«D+41 Inicio de la campaña electoral.»


JUSTIFICACIÓN


Ya se ha propuesto en otra enmienda que es preciso adoptar
para la consulta garantías similares a las obligatorias en las elecciones
generales, por lo que es conveniente declarar expresamente la
supletoriedad de la Ley de Régimen Electoral General. En todo caso, una
mínima regulación de la campaña electoral es imprescindible y el
cronograma debe incorporar el inicio y fin de dicha campaña.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 17
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para
la determinación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Senado, 8 de mayo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Título de la Ley, que tendrá
la siguiente redacción:


«Ley de creación de órganos consultivos del Estado en el
ámbito agroalimentario y para la determinación de la representatividad de
las organizaciones profesionales agrarias.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con las enmiendas
posteriores.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.









Página
166




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la sustitución, en todo el texto, del término
«consulta» y similares por la expresión «procedimiento electoral regulado
en la presente Ley.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas de este Grupo
Parlamentario.



ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


En todo el articulado.


Se propone la sustitución del término «Consejo Agrario» por
«Comité Asesor Agrario».


MOTIVACIÓN


Por coherencia con otras enmiendas de este Grupo
Parlamentario.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Preámbulo, que tendrá la
siguiente redacción:


«Tradicionalmente la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias se ha determinado de forma
indirecta, mediante las elecciones a las Cámaras Agrarias que convocaban
las Comunidades Autónomas al amparo de la legislación básica del Estado,
constituida por la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Cámaras Agrarias.
De acuerdo con esta ley se consideraban más representativas las
organizaciones profesionales que obtenían el 10 por ciento de los votos a
nivel nacional y el 20 por ciento a nivel de comunidades autónomas. La
supresión de la legislación básica de Cámaras Agrarias en 2005 está en el
origen de los actuales problemas para medir la representatividad.


La Ley 10/2009, de 20 de octubre, que ahora se deroga,
disponía dos procedimientos para reconocer la representatividad: obtener
el 15 por ciento de los votos emitidos en nueve procesos electorales o
bien el reconocimiento por otros medios en diez comunidades autónomas. Si
el primero no se ha podido aplicar, al no haberse celebrado
simultáneamente procesos electorales en al menos nueve de las CCAA que
han optado por este procedimiento, y el segundo no tiene en cuenta el
peso real del número de agricultores en el total nacional.









Página
167




Esta situación ha coincidido con cambios relevantes en el
sector agrario que hace más necesaria que nunca una interlocución eficaz
con las OPAS, por lo que resulta imprescindible clarificar cuanto antes
la cuestión de su representatividad, con el fin de garantizar el derecho
de participación de los agricultores en los asuntos públicos y mejorar la
gobernanza de las políticas agroalimentarias.


Los nuevos criterios de representación de los agricultores
ante la Administración General del Estado deben partir de un cambio de
modelo. Para ello, en esta ley se dispone realizar un procedimiento
electoral simultáneo en todo el territorio nacional, que será convocado
de forma periódica. Este sistema ofrece a los electores una percepción
clara del objetivo perseguido y permite conocer al mismo tiempo el
resultado total. Todo ello se traducirá en una mayor legitimidad de las
organizaciones agrarias.


El proceso electoral se somete a las garantías propias de
un proceso de esta naturaleza lo que justifica la aplicación supletoria
la mismo de las garantías establecidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General y la regulación en esta Ley de
una Administración Electoral específica encargada de velar por la pureza
y corrección de todo el proceso electoral.


Estas elecciones en el ámbito agrario deberán servir
también para determinar la composición de los órganos consultivos en el
ámbito agroalimentario.


Los agricultores podrán elegir a una de las organizaciones
candidatas, que cubrirán los puestos del Comité Asesor Agrario de forma
proporcional a los votos obtenidos. El sistema proporcional en
circunscripción única garantiza la mayor correlación entre los votos y
los puestos obtenidos en el Comité mediante la aplicación de la ley
d’Hondt. Asimismo se procura que tengan derecho de voto el mayor
número de las personas que se dedican profesionalmente y de forma
efectiva a la agricultura, estableciendo unos mínimos que aseguren que se
trata de personas que ejercen la actividad de forma habitual y
económicamente relevante.


De este modo, tendrán reconocido el derecho de sufragio
activo en estas elecciones las personas físicas que, siendo profesionales
agrarios como propietarios, arrendatarios, apareceros o en cualquier
concepto análogo ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de
modo directo y personal y, en consecuencia, esté afiliado en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en función de
la actividad agraria o sus familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad que trabajen de modo directo y preferente en la
explotación familiar, estando también ddos de alta en dicho Régimen
especial de la Seguridad Social, así como las personas jurídicas que
tengan por objeto exclusivo y que efectivamente ejerzan la explotación
agrícola, ganadera o forestal.


También se regula detalladamente las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad de los candidatos así como la formación
de las candidaturas en listas cerradas y completas de candidatos y
candidatas de las organizaciones que concurran a este proceso
electoral.


Conforme a los resultados en el proceso electoral regulado
por esta ley las organizaciones concurrentes al mismo adquirirán la
condición de más representativas en el ámbito estatal si obtienen, al
menos, un quince por ciento de los votos válidos emitidos y, además, en
seis Comunidades Autónomas, al menos un cinco por ciento de los votos
emitidos válidamente en cada una de ellas.


La condición de más representativas determinará sus
funciones propias de representación institucional, reivindicación y
negociación en defensa de los intereses profesionales, socioeconómicos y
sindicales de los agricultores y ganaderos, así como las de ser
consultados en el diseño de las políticas públicas que afecten a su
ámbito de actuación, gestionar programas públicos dirigidos a los
profesionales agrarios y forestales y participar en los sistemas no
jurisdiccionales de solución de conflictos.


Asimismo se regula la participación de las OPAs que
adquieran la condición de más representativas en la cesión de bienes
inmuebles de la extinta Confederación Nacional de Cámaras Agrarias y en
las subvenciones y ayudas que otorgue la Administración General del
Estado.


Finalmente, se regulan los órganos consultivos de la
Administración General del Estado en materia agroalimentaria. Así, se
mantiene la dualidad contemplada por la Ley 10/2009, de 20 de octubre,
entre el Comité Asesor Agrario, donde estarán representadas las OPAs que
adquieran la condición de más representativas conforme al proceso
electoral regulado en la presente Ley, en proporción a sus resultados
electorales, y el Consejo Agroalimentario del Estado, donde, además,
tendrán representación las asociaciones más representativas del
cooperativismo agrario en el ámbito estatal, así como las organizaciones
sindicales más representativas conforme a la Ley Orgánica de Libertad
Sindical y las organizaciones empresariales más representativas conforme
al Estatuto de los Trabajadores.»









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168




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 1. Objeto.


1. El objeto de esta ley es regular el proceso electoral
por el que se determinará la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias ámbito estatal y carácter general, siéndole
aplicable lo dispuesto por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, así como sus finalidades, funciones y
prerrogativas ante la Administración General del Estado.


2. Asimismo, es también objeto de esta ley la creación del
Comité Asesor Agrario, como órgano consultivo y de concertación adscrito
al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la
regulación del Consejo Agroalimentario del Estado, como órgano adscrito
al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente con la
finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en la
determinación de las orientaciones generales de la política
agroalimentaria.


3. A los efectos de esta ley se entiende por organizaciones
agrarias, las organizaciones profesionales agrarias de ámbito nacional
constituidas y reconocidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril,
sobre regulación del derecho de asociación sindical, que tengan entre sus
fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la
agricultura, entendiendo por tal las actividades agrícolas, ganaderas y
silvícolas, así como la defensa y promoción de los intereses
profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y
silvicultores.


4. A los solos efectos de esta ley, se acreditará el ámbito
nacional mediante los Estatutos de constitución registrados según lo
previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, de los que se deducirá sin
dificultad el desarrollo de la actividad en todo el territorio nacional y
la posibilidad de afiliación de cualquier miembro con independencia de su
residencia.»


MOTIVACIÓN


La determinación de la representatividad de las OPAS
mediante un mecanismo de votación, así como las consecuencias que de ello
se deriva y que también son objeto de esta Ley, no puede realizarse
mediante un procedimiento de consulta. Se trata de establecer un
procedimiento electoral, con máximas garantías.


Por otro lado, se propone la supresión de la referencia a
las coaliciones de organizaciones agrarias pues, en es te punto de la
ley, induce a confusión respecto de la definición de organización
profesional agraria. Lo que se pretende es establecer que la se pueden
presentar candidaturas mediante la colaboración entre organizaciones
agrarias de distintos ámbitos, lo que debe ser objeto de un artículo
específico y con una redacción y delimitación clara en el que se
especifiquen bajo qué condiciones y con qué requisitos se pueden
formalizar candidaturas mediante coaliciones de organizaciones
agrarias.










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169




ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Capítulo I.


ENMIENDA


De modificación.


A la rúbrica del Capítulo I.


Se propone la modificación de la rúbrica del Capítulo I,
que tendrá la siguiente redacción:


«Capítulo I. La representatividad y funciones de las
organizaciones agrarias.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con enmiendas
posteriores.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 2.


Se propone la modificación del artículo 2, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 2. Determinación de la representatividad.


1. La representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias de carácter general en el ámbito estatal se determinará mediante
el proceso electoral regulado en la presente ley, que garantizará la
emisión del voto de forma personal, directa, libre y secreta por quienes
tengan reconocido como electores el derecho de sufragio activo, conforme
a lo dispuesto en la presente ley.


2. El proceso electoral que figura en el apartado anterior
se celebrará cada cinco años, correspondiendo su convocatoria mediante
Orden al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o, en
su defecto, el departamento ministerial que ejerza las competencias en
materia de Agricultura. La Orden de convocatoria, especificando la fecha
de las elecciones, será publicada en el Boletín Oficial del Estado y
entrará en vigor el mismo día de su publicación.»


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer que, si el objeto de esta Ley es
fijar el mecanismo por el que adquieren representatividad las
organizaciones de carácter general en el ámbito estatal y que éste no
puede ser otro que un proceso electoral, con máximas garantías en el
ejercicio del derecho de sufragio activo.


Por otro lado, se pretende establecer, en una norma de
rango legal, la forma en que se realizará la convocatoria de estas
elecciones.










Página
170




ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 bis, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 bis. Funciones de las Organizaciones
Profesionales Agrarias.


Corresponde en exclusiva a las Organizaciones Profesionales
Agrarias que adquieran la condición de más representativas conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, ejercer en el ámbito estatal las funciones
de representación institucional, reivindicación y negociación en defensa
de los intereses profesionales, socioeconómicos y sindicales de los
agricultores y ganaderos, ser consultados en el diseño de las políticas
públicas que afecten a su ámbito de actuación, gestionar programas
públicos dirigidos a los profesionales agrarios y forestales y participar
en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos.»


MOTIVACIÓN


Se persigue que la Ley otorgue reconocimiento institucional
al papel que ejercen y las funciones que desempeñan las organizaciones
profesionales agrarias. De esta forma se legitima su función
institucional como organizaciones representativas e interlocutores del
sector agrario y se dota de mayor contenido a la Ley, que no debe quedar
limitada a la determinación del procedimiento para la determinación de la
representatividad de las OPA a los solos efectos de su participación en
el Comité Asesor Agrario.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 3, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 3. Proceso electoral.


El proceso electoral para determinar la representatividad
de las organizaciones agrarias se regirá por los siguientes
criterios:


a) Se efectuará en todo el territorio del Estado
simultáneamente.


b) Se contabilizarán los votos obtenidos por cada
organización profesional agraria en todo el Estado.»


MOTIVACIÓN


Se considera, una vez más, que el procedimiento para la
determinación de representatividad de las organizaciones agrarias debe
ser un proceso electoral.










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171




ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 4, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 4. Derecho de sufragio activo.


Serán electores aquellas personas que reuniendo las
condiciones establecidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General para el ejercicio del derecho de sufragio
activo, estén incluidas en el censo electoral a que se refiere el
artículo 6 de la presente Ley y reúna alguna de las condiciones
siguientes:


a) Toda persona física, mayor de edad, que siendo
profesional de la agricultura como propietario, arrendatario, aparcero o
en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza
actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal,
y como consecuencia de estas actividades, esté afiliado en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en función de
la actividad agraria.


b) Los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de
edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación
familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en función de la actividad
agraria.


c) Las personas jurídicas y sociedades que tengan como
objeto exclusivo, conforme a sus estatutos, y que efectivamente ejerzan
la explotación agrícola, ganadera o forestal, que ejercitarán su derecho
a sufragio a través de su representante legal.»


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer criterios objetivos, fácilmente
constatables y verificables, para incluir a las personas físicas y
jurídicas y a las sociedades civiles en el censo electoral y ejercer el
derecho de sufragio activo.


Por otra parte, se suprime de este artículo lo relativo a
la regulación del voto por correo, que se entiende más adecuado remitir a
la regulación mediante desarrollo reglamentario que, en todo caso, debe
respetar escrupulosamente las garantías que establece la Ley Orgánica
5/1985, del Régimen Electoral General.



ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 4 bis, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 4 bis. Derecho de sufragio pasivo.


1. Serán elegibles como vocales del Comité Asesor Agrario
aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y no
estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas
con carácter general en la legislación reguladora del régimen electoral
general.









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172




2. También serán elegibles las personas que no estando
incursas en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas con
carácter general en la legislación reguladora del régimen electoral
general y, aun no reuniendo los requisitos para ser elector, sean
miembros del órgano de dirección de las organizaciones profesionales
agrarias de ámbito estatal y carácter general que concurran al proceso
electoral.


3. Las causas de inelegibilidad serán también causas de
incompatibilidad.»


MOTIVACIÓN


Se trata de definir, de forma adecuada en un procedimiento
electoral, los requisitos y condiciones que deben cumplir las personas
que integren las candidaturas (sufragio pasivo).



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 4 ter, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 4 ter. Incompatibilidad.


Además de las contempladas en el artículo anterior son
causas de incompatibilidad para ser miembro del Comité Asesor Agrario las
siguientes:


a) Ejercer cargo público, ya sea de elección pública o
designación directa.


b) Tener la condición de trabajador al servicio de la
Administración Pública, si se encuentran en activo o en situación de
servicios especiales.


c) Haber sido inhabilitado para el ejercicio de las
funciones públicas o estar separado, mediante expediente disciplinario,
del servicio de cualquier Administración Pública.


d) Haber sido sancionado por infracciones administrativas
firmes en vía administrativa relacionadas con ayudas públicas en los
últimos cuatro años, o estar condenado por sentencia firme durante el
periodo que dure la pena. Haber sido sancionado por infracciones muy
graves en el orden social en materia de Seguridad Social reguladas en el
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.»


MOTIVACIÓN


Se trata de definir, de forma adecuada, las causas de
incompatibilidad que obligarán, en su caso, a renunciar al puesto
representativo obtenido en el Comité Asesor Agrario o el que se ostenta
en ese momento origen de la incompatibilidad.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.









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173




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 6, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 6. Censo.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente atribuirá a uno de los centros directivos del Departamento la
competencia para, con la participación de las organizaciones
profesionales agrarias de ámbito estatal y carácter general que ostenten
la condición de más representativas en el ámbito estatal y bajo la
denominación de “Dirección del Censo”, elaborar un censo en
el que figurarán todas las personas que ostenten la condición de
electores en el Estado Español conforme con lo establecido en el artículo
4 de la presente Ley.


2. Para su elaboración, la Dirección del Censo recabará de
oficio la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS).


3. El censo, que será público, contendrá los siguientes
datos de las personas físicas:


a) Nombre y apellidos.


b) Número de Identificación Fiscal (NIF).


c) Fecha de nacimiento.


d) Domicilio que figure en el padrón.


En el caso de personas jurídicas, el censo contendrá:


a) La razón social.


b) El Código de Identificación Fiscal (CIF).


c) El domicilio social de la entidad.


d) Los datos personales del representante legal, que podrá
ejercer el derecho al voto de la sociedad.


4. El censo será objeto de exposición pública en los
tablones de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de los
Ayuntamientos, al objeto de que se puedan formular, en el plazo de un
mes, cuantas reclamaciones o correcciones sean necesarias, las cuales se
resolverán igualmente en el plazo de un mes, oídas las organizaciones
profesionales agrarias de ámbito estatal y carácter general que ostenten
la condición de más representativas en el ámbito estatal. La aprobación
del censo, una vez incluidas en su caso las reclamaciones formuladas por
los particulares y efectuadas las correcciones que hayan sido estimadas,
corresponderá al titular del centro directivo al que se le haya otorgado
la condición de ‘‘Dirección del Censo’’.


5. El censo definitivo será publicado en los tablones de
las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de los Ayuntamientos y
contra los acuerdos de inclusión o exclusión procederán os recursos
legalmente establecidos.»


MOTIVACIÓN


Se trata de determinar a quién corresponde la elaboración
del Censo de Electores y con qué criterios objetivo y procedimiento habrá
de elaborarse, asegurando en todo momento la participación de las
organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito
estatal en esta elaboración y estableciendo la posibilidad de recursos
contra la aprobación definitiva.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.









Página
174




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un artículo 6 bis, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 6 bis. Circunscripción electoral.


Para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales de ámbito estatal y carácter general y la
elección de los vocales del Comité Asesor Agrario, la circunscripción
electoral será única y se corresponderá con el ámbito territorial del
Estado.»


MOTIVACIÓN


Se trata de definir el ámbito territorial de la
circunscripción electoral que se identifica con el territorio
nacional.



ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 7. Candidaturas.


1. Las candidaturas se presentarán en listas cerradas y
completas de candidatos y candidatas, en número igual al de miembros a
elegir en el Comité Asesor Agrario y con la inclusión de tantos
candidatos suplentes como titulares. Las candidaturas incluirán a
personas de ambos sexos en un orden que garantice siempre que en la
atribución de vocales de cada candidatura al Comité Asesor Agrario se
cumpla la presencia mínima del treinta y tres por ciento de ambos
sexos.


2. Podrán presentar listas de candidatos:


a) Las organizaciones profesionales agrarias de ámbito
estatal y carácter general que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 1 de la presente Ley.


b) Una coalición de dos o más organizaciones de las
descritas en el apartado a) anterior. En este caso, la coalición
formalizará previamente su inscripción como tal ante la Junta Electoral
Central, en los términos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente.


3. Las candidaturas estarán integradas exclusivamente por
aquellas personas que reúnan la condición de elegibles conforme al
artículo 5 de la presente Ley.


4. La presentación de las candidaturas tendrá lugar ante la
Junta Electoral Central. El escrito de presentación, suscrito por el
representante de la candidatura, contendrá como mínimo la denominación de
la organización profesional agraria o coalición de estas que promueve la
candidatura y la identificación clara de los promotores que la integran.
Al escrito se acompañará la declaración de aceptación de la candidatura,
incluidos los suplentes, junto con los documentos acreditativos de la
condición de elegibilidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos en
el apartado 1 del presente artículo.»









Página
175




MOTIVACIÓN


Se trata de definir las entidades que pueden presentar
candidaturas, la forma en que puede realizarse esta presentación de
candidaturas y los requisitos que deben cumplir las mismas.



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 8, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 8. Administración Electoral.


La transparencia y objetividad del proceso electoral, así
como la aplicación efectiva del principio de igualdad, serán garantizadas
por la Administración Electoral, constituida a los efectos de esta Ley
por:


a) La Comisión Electoral Central.


b) Las Comisiones Electorales Provinciales.


c) Las mesas electorales.»


MOTIVACIÓN


Se trata de determinar los órganos que se encargarán de
garantizar la transparencia, objetividad e igualdad del proceso electoral
que no pueden ser de otra naturaleza, dado el carácter electoral del
proceso, que una Administración Electoral, dotándoles de una denominación
que no induzca a confusión con la administración electoral regulada por
la LOREG.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 8 bis, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 8 bis. La Comisión Electoral Central.


1. La Comisión Electoral Central estará presidida por la
Secretaría General de Agricultura y Alimentación y formarán parte de ella
el Director General de Servicios, la Directora General de Desarrollo
Rural y Política Forestal, el Abogado del Estado del Departamento y tres
vocales designados por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias de
ámbito estatal y carácter general que ostenten la condición de más
representativas en el ámbito estatal. Actuará como Secretario, con voz y
sin voto, el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.









Página
176




2. La Comisión Electoral Central tiene carácter de órgano
permanente y la renovación de sus miembros tendrá lugar cada cinco años
por mitades.


3. La Comisión Electoral Central tendrá su sede en la del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


4. Serán funciones de la Comisión Electoral Central:


a) Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto
cuantas instrucciones sean necesarias.


b) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente.


c) Resolver los recursos presentados contra las
resoluciones de las mesas electorales.


d) Aprobar los modelos de actas electorales, papeletas
electorales y sobres electorales.


e) Desempeñar todas las tareas necesarias para un correcto
desarrollo del sufragio.


f) Dictar las instrucciones que corresponda para su
cumplimiento por los órganos que participan en el desarrollo del proceso
electoral.


g) En general, cualesquiera otras que les sean atribuidas
reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Como garantía fundamental de un verdadero proceso
electoral, se plantea la necesidad de regular, en una norma de rango
legal, la Administración electoral que deberá gestionar y supervisar todo
el proceso, dotándoles de una denominación que no induzca a confusión con
la administración electoral regulada por la LOREG.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 22
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para
la determinación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Senado, 8 de mayo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 8 quater, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 8 quáter. Las Mesas Electorales.


1. Con carácter general, las mesas electorales tendrán
ámbito municipal, salvo que en dicho ámbito exista un número de electores
inferior a veinticinco en cuyo caso se procederá a la constitución de una
mesa de ámbito superior garantizando en todo caso una distancia máxima de
quince kilómetros entre el domicilio de los electores y la mesa
electoral.


Asimismo, y cuando el número de electores en un municipio
sea superior a quinientos o la extensión del municipio lo aconseje, podrá
establecerse más de una Mesa Electoral por municipio.


2. La determinación de las mesas electorales, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a la Comisión
Electoral Central, que deberá actuar en todo caso con el fin de facilitar
a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.


3. Las mesas electorales estarán formadas por un Presidente
y dos vocales determinados por sorteo celebrado por la Comisión Electoral
Provincial entre los electores censados en el ámbito correspondiente a
cada Mesa Electoral, que sean menores de sesenta y cinco años y que sepan
leer y escribir.


4. Cada candidatura proclamada por la Comisión Electoral
Central podrá designar hasta dos vocales interventores por Mesa
Electoral.»









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177




MOTIVACIÓN


Como garantía fundamental de un verdadero proceso
electoral, se plantea la necesidad de regular, en una norma de rango
legal, la Administración electoral que deberá gestionar y supervisar todo
el proceso.



ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 8 ter, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 8 ter. Las Comisiones Electorales
Provinciales.


1. Se constituirá una Comisión Electoral Provincial en cada
una de las provincias españolas, que estará presidida por el Delegado o
Subdelegado del Gobierno y de la que formarán parte tres funcionarios
nombrados por el Delegado del Gobierno y tres vocales designados por el
Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a propuesta de las
organizaciones profesionales agrarias de ámbito estatal y carácter
general que ostenten la condición de más representativas en el ámbito
estatal. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, el Secretario
General de la Delegación o Subdelegación del Gobierno.


2. Las Comisiones Electorales Provinciales serán
responsables de la coordinación del proceso electoral en su ámbito
territorial, aplicando los criterios dictados por la Comisión Electoral
Central y velando por el correcto funcionamiento de las Mesas
Electorales.»


MOTIVACIÓN


Como garantía fundamental de un verdadero proceso
electoral, se plantea la necesidad de regular, en una norma de rango
legal, la Administración electoral que deberá gestionar y supervisar todo
el proceso, dotándoles de una denominación que no induzca a confusión con
la administración electoral regulada por la LOREG.



ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 9, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 9. Derecho supletorio.


Todos los aspectos relativos al proceso electoral no
regulados en esta ley se desarrollarán reglamentariamente aplicando
supletoriamente las disposiciones reguladoras de la Ley 5/1985, del
Régimen Electoral General, en particular los referidos al ejercicio del
derecho de voto, la regulación del









Página
178




voto por correo, la utilización del censo por las
candidaturas, la campaña y gastos electorales, el escrutinio de los
sufragios y la proclamación de los resultados.»


MOTIVACIÓN


La presente Ley deberá ser objeto de desarrollo
Reglamentario, por lo que se hace referencia no exhaustiva de las
materias que tendrán ser objeto de su Reglamento de desarrollo. Lo que sí
hay que garantizar en esta norma legal es que se aplica la normativa
electoral como régimen jurídico supletorio aplicable al proceso electoral
que regula.


En este sentido, el Convenio 141 de la OIT sobre las
organizaciones de trabajadores rurales y su función en el desarrollo
económico y social de 23 de junio de 1975 (ratificado por España el 28 de
abril de 1978) consagra el derecho a la libertad sindical de las
organizaciones profesionales agrarias: «Todas las categorías de
trabajadores rurales, tanto si se trata de asalariados como de personas
que trabajen por cuenta propia, tienen el derecho de constituir, sin
autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así
como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas. 2. Los principios de la libertad
sindical deberán respetarse plenamente; las organizaciones de
trabajadores rurales deberán tener un carácter independiente y
voluntario, y permanecer libres de toda injerencia, coerción o
represión.»


Consecuencia directa, por lo tanto, de este convenio del
que es parte España es que el proceso para medir la representatividad
sindical agraria que prevé la legislación española debe tener las mismas
garantías que el proceso para medir la representatividad sindical de los
trabajadores por cuenta ajena cuya regulación se contiene en el Estatuto
de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo),
que son similares a las establecidas por la Ley de Régimen Electoral
General.



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 10, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 10. Gastos electorales.


1. Se considerarán gastos electorales los que realicen las
candidaturas desde el día de la convocatoria hasta el de la celebración
de las elecciones y en relación con éstas.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, mediante la Orden de convocatoria de las Elecciones para
determinar la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias en el ámbito estatal fijará los gastos máximos del proceso
electoral, sus mecanismos de control y el régimen de financiación.»


MOTIVACIÓN


Es necesario regular, en una norma de rango legal, los
gastos electorales, fijar sus mecanismos de control y definir el régimen
de financiación pública para sufragar los gastos electorales de las
candidaturas.










Página
179




ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 11. Cesión en uso de bienes inmuebles de la
extinta Confederación Nacional de Cámaras Agrarias.


1. Los bienes inmuebles gestionados por la Comisión Gestora
prevista en el Real Decreto 1520/1991, de 25 de octubre, por el que se
extingue la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, serán cedidos en
uso a las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el
ámbito estatal mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, previo informe de la Abogacía del Estado, que determinará
las condiciones de la cesión.


2. La cesión de dichos bienes inmuebles estará sujeta a
término y condición. Las organizaciones cesionarias deberán destinar
estos inmuebles a fines y servicios de interés general agrario,
ostentando el derecho de uso de los mismos y siendo responsables de su
gestión. Procederá la revocación de la cesión en caso de incumplimiento
del fin de interés agrario, en cuyo caso dicho patrimonio podrá ser
objeto de cesión entre las organizaciones profesionales agrarias más
representativas en el ámbito estatal. Salvo autorización expresa del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los bienes
cedidos no podrán ser objeto de cesión a terceros.


3. A la entrada en vigor de la presente Ley, se cederá a
las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el
ámbito estatal los bienes inmuebles de titularidad de la citada Comisión
Gestora que tuvieran cedidos al momento de entrada en vigor de la
presente Ley.


4. Asimismo, se cederá a las Confederaciones Estatales de
Cooperativas del sector agroalimentario en proporción a su
representatividad los bienes inmuebles de titularidad de la citada
Comisión Gestora que tuvieran cedidos en el momento de entrada en vigor
de la presente Ley.»


MOTIVACIÓN


Se trata de dotar de un régimen jurídico estable al
denominado «patrimonio agrario», compuesto por los bienes que actualmente
gestiona la Comisión Gestora de la extinta CONCA, Dicho patrimonio se
encuentra actualmente cedido desde hace décadas a las Organizaciones
profesionales Agrarias y a las cooperativas agrarias, las cuales además
han realizado sobre el mismo, con cargo a sus propios fondos, inversiones
no sólo de mantenimiento sino de acondicionamiento y mejora.


Con la redacción propuesta se reconoce el papel jugado por
estas organización y se posibilita la utilización del «patrimonio
agrario» por las organizaciones representativas de las cooperativas y por
aquellas otras organizaciones profesionales agrarias que pudieran obtener
la condición de más representativas en el ámbito estatal.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.









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180




Se propone la modificación del artículo 12, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 12. Subvenciones.


1. Las ayudas que el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente pudiera conceder, en su caso, para las
actividades de representación y colaboración de las organizaciones
profesionales ante la Administración General del Estado y para su
participación en organizaciones y órganos consultivos en el ámbito
europeo, se distribuirán de acuerdo con las disponibilidades
presupuestarias, entre aquellas que alcancen la condición de más
representativas en el ámbito estatal.


2. El reparto de dichas ayudas tendrá en cuenta dos
componentes. Al menos el 50% de las ayudas se distribuirá a partes
iguales entre las organizaciones profesionales agrarias más
representativas a nivel estatal y el 50% restante proporcionalmente en
función de la representatividad obtenida por cada una de ellas.»


MOTIVACIÓN


La adquisición de la condición de más representativas en el
ámbito estatal por las organizaciones profesionales agrarias implica a su
vez la responsabilidad de asumir una serie de obligaciones y funciones en
el ámbito de la interlocución institucional, la participación en órganos
consultivos adscritos a distintos departamentos ministeriales, la
participación en organizaciones y órganos consultivos de carácter europeo
e internacional, participación en organizaciones interprofesionales
agroalimentarias, etc., cuyos gastos no difieren entre organizaciones al
margen del porcentaje de representatividad obtenido, representando estos
funciones además el grueso del presupuesto de gastos de las OPA. Por esta
razón se propone este texto alternativo, que asegura, siempre en función
de las disponibilidades presupuestarias, un nivel de ayudas mínimo para
las OPA que alcancen la condición más representativas para el desarrollo
de las funciones que asumen y un porcentaje variable en función del
respaldo electoral obtenido.



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Capítulo II.


ENMIENDA


De modificación.


A la rúbrica del Capítulo II


Se propone la modificación de la rúbrica del Capítulo II,
que tendrá la siguiente redacción:


«CAPÍTULO II. Comité Asesor Agrario.»


MOTIVACIÓN


Se considera conveniente recuperar la dualidad de órganos
consultivos que contempla la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación
de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de
determinación de las bases de representación de las organizaciones
profesionales agrarias y también su denominación en la norma legal
citada.










Página
181




ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al artículo 13,
que tendrá la siguiente redacción:


«/…/


Después de cada proceso electoral, el Comité Asesor Agrario
se constituirá en el plazo de un mes desde la proclamación definitiva de
los resultados generales.»


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar la constitución del Comité Asesor
Agrario en un plazo razonable desde la celebración de las elecciones.



ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14. 1.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra e) al apartado 1
del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:


«e) Servir de foro de diálogo, negociación y concertación
con las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en
relación con las políticas públicas que afecten a los profesionales del
sector agrario.»


MOTIVACIÓN


Aunque se reconoce el carácter consultivo del Comité Asesor
Agrario, se propone incluir funciones de diálogo, negociación y
concertación, reforzando este organismo como interlocutor entre la
Administración General del Estado y las organizaciones profesionales
agrarias más representativas.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15. 1.


ENMIENDA


De modificación.









Página
182




Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 15,
que tendrá la siguiente redacción:


«1. El Comité Asesor Agrario se compone de diez consejeros
que se asignarán entre las candidaturas que hayan obtenido en el proceso
electoral regulado en la presente Ley la condición de más representativas
conforme al siguiente procedimiento:


a) Las candidaturas se ordenan por el número de votos
obtenidos de mayor a menor en una columna.


b) Se divide el número de votos obtenido por cada
candidatura por números enteros consecutivos ordenados del uno al
diez.


c) Se atribuye el primer consejero al primer candidato de
la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos en la tabla
resultante y el segundo y sucesivos, a la candidatura que obtenga el
siguiente cociente mayor, atendiendo a un orden decreciente hasta
completar el número de consejeros establecido. En caso de empate, se
asignará al que obtenga el resultado igual situado en la columna
resultante de dividir entre el menor de los dos divisores el número de
votos.»


MOTIVACIÓN


Se trata de hacer el procedimiento de asignación de vocales
del Comité Asesor Agrario coherente con la propuesta de que las
candidaturas se presenten con una relación de candidatos.



ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 15, apartado 4.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 15,
que tendrá la siguiente redacción:


«4. Podrán asistir al Comité Asesor Agrario los altos
cargos y los titulares de los centros directivos del Departamento, así
como expertos en los asuntos objeto del orden del día y técnicos y
funcionarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
o de otros Ministerios a solicitud del presidente, que actuarán con voz
pero sin voto.»


MOTIVACIÓN


Se estima conveniente prever la asistencia del
Subsecretario, Secretarios Generales y Directores Generales del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que deben ser
partícipes directos de la interlocución, junto con el titular del
Departamento que preside el Comité Asesor Agrario, con las Organizaciones
Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito estatal.



ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15.









Página
183




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 7 al artículo
15, que tendrá la siguiente redacción:


«7 (nuevo). En el caso de coincidencia del proceso
electoral regulado en la presente Ley con un proceso electoral de los
regulados por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, se aplazará el proceso electoral a que se refiere esta
Ley entre un mínimo de un mes y un máximo de dos meses, quedando
automáticamente prorrogado el mandato de los consejeros.»


MOTIVACIÓN


Se trata de impedir la coincidencia del proceso electoral
regulado en la presente Ley con un proceso de los regulados por la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 16.


MOTIVACIÓN


Las condiciones que han de cumplir los miembros del Comité
Asesor Agrario se han regulado en los artículos relativos al derecho de
sufragio pasivo, a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los
candidatos a las elecciones que regula la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 17.


MOTIVACIÓN


Las condiciones que han de cumplir los miembros del Comité
Asesor Agrario se han regulado en los artículos relativos al derecho de
sufragio pasivo, a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los
candidatos a las elecciones que regula la presente Ley.










Página
184




ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 18. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4, del artículo
18.


MOTIVACIÓN


Se propone, en coherencia con la naturaleza de proceso
electoral y no de consulta que se quiere dar al procedimiento de elección
regulado en esta Ley, la aplicación supletoria de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, de Régimen Electoral General y no de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19. c.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 19, letra c).


Se propone sustituir, en la letra c) del artículo 19, el
término «16» por «15».


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19. d.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 19, letra d).


Se propone sustituir, en la letra c) del artículo 19, el
término»16» por «15».









Página
185




MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Capítulo III.


ENMIENDA


De supresión.


Al Capítulo III.


Se propone la supresión del Capítulo III Infracciones y
sanciones.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas por este Grupo
Parlamentario.



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición adicional quinta.


Se propone la supresión de la Disposición adicional
quinta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas por este Grupo
Parlamentario.



ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
186




Se propone la adición de una nueva disposición adicional
sexta, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional sexta (nueva). Datos de la Tesorería
General de la Seguridad Social.


Las Comunidades Autónomas que regulen y celebren procesos
electorales en el ámbito agrícola, ganadero y forestal para la
participación en órganos y entidades consultivos autonómicos estarán
habilitadas para recabar de oficio la colaboración de la Tesorería de la
Seguridad Social para obtener los datos de las personas físicas afiliadas
a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta
propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.»


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer la obligación, en una norma con
rango de ley, de que la Tesorería de la Seguridad Social de facilitar a
las Comunidades Autónomas dichos datos. En caso contrario la legislación
autonómica no puede obligar a la Tesorería de la Seguridad Social a
facilitarlos, a la vez que pueden surgir dudas sobre si se respeta lo
establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.



ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
segunda, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición transitoria segunda. Representatividad de las
Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito estatal y carácter
general.


Hasta tanto no se constituya el Consejo Agrario previsto en
la presente Ley, tendrán la consideración de Organizaciones Profesionales
Agrarias más representativas en el ámbito estatal aquellas que hubieran
obtenido dicho reconocimiento conforme a lo establecido por la Ley
10/2009, de 20 de octubre.»


MOTIVACIÓN


Al quedar derogada la Ley 10/2009 a la promulgación de la
presente Ley y hasta tanto se celebre el proceso electoral que dé lugar a
la constitución del nuevo Consejo Agrario, debe mantenerse la
transitoriedad no sólo del Comité Asesor sino de la representatividad
reconocida a las organizaciones profesionales agrarias.



ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De modificación.









Página
187




Se propone la modificación de la disposición derogatoria
única, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogada la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de
creación de órganos consultivos del Estado en al ámbito agroalimentario y
de determinación de las bases de representación de las organizaciones
profesionales agrarias, excepto su artículo 2, la disposición final
tercera y la disposición final cuarta, y el Real Decreto 822/2010, de 25
junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado
en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de
representación de las organizaciones profesionales agrarias, excepto su
Capítulo I.»


MOTIVACIÓN


El Consejo Agroalimentario del Estado, creado por la Ley
10/2009 que ahora se plantea derogar, como órgano consultivo adscrito al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tiene voluntad,
tanto por su ámbito funcional, como por su composición, de asesoramiento
en materia agroalimentaria, en la definición de los objetivos de la PAC,
en la competitividad y calidad de los productos agroalimentarios, así
como en materias de empleo y formación del sector agroalimentario. Y
respecto a sus integrantes, además de la propia Administración General
del Estado, habrían de participar las organizaciones profesionales
agrarias, cooperativas, industria agroalimentaria, organizaciones
sindicales y empresariales. En definitiva, se trata de consolidar un foro
amplio y estable de interlocución de dicha Administración con el conjunto
de las Entidades representativas del sector agroalimentario, no
limitándose a una de sus fases.


No es adecuado que a través de una Ley que establece un
sistema de medición de la representatividad de una parte del sector
agroalimentario, el de las Organizaciones Profesionales Agrarias, se
derogue precisamente el Órgano de consulta e interlocución ante la
Administración General del Estado de todo el sector agroalimentario.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 49 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regula
el procedimiento para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Senado, 8 de mayo de 2014.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Objeto.


«1. El objeto de esta ley es regular el procedimiento de
consulta para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias de carácter general y ámbito
nacional, así como sus finalidades, funciones y prerrogativas ante la
Administración General del Estado.»









Página
188




JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 solo prevé la representación institucional,
olvidando la concertación de las políticas públicas que incidan sobre los
profesionales agrarios, elemento esencial del desarrollo de una
participación institucional en los asuntos públicos, así como, el
establecimiento de las finalidades, funciones y prerrogativas que se van
a otorgar a las OPA en materia de:


— La defensa y tutela colectiva de los intereses
profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y silvicultoras
(legitimidad universal en la defensa de los intereses profesionales y
socioeconómicos, tanto ante los poderes públicos, incluida la legitimidad
ante la judicatura, como del resto de sociedad civil y organizaciones
económicas).


— Consulta preceptiva en el diseño de las políticas
públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus
representados.


— Gestionar programas públicos dirigidos a los
profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento,
transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


— Concertar acuerdos de interés profesional (con los
poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales,
etc.)


Para las OPA más representativas deberían reservarse,
además de la función de representación institucional ante la
Administración General del Estado y el uso y disfrute del patrimonio de
titularidad pública, ya previstos en el anteproyecto de ley, la de
participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de
controversias, como en las juntas arbitrales (contratos, etc.), los
jurados de expropiaciones, etc.



ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Objeto.


«2. Asimismo, es también objeto de esta ley la creación del
Consejo Agrario como órgano consultivo y de concertación adscrito al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 solo prevé la representación institucional,
olvidando la concertación de las políticas públicas que incidan sobre los
profesionales agrarios, elemento esencial del desarrollo de una
participación institucional en los asuntos públicos, así como, el
establecimiento de las finalidades, funciones y prerrogativas que se van
a otorgar a las OPA en materia de:


— La defensa y tutela colectiva de los intereses
profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y silvicultoras
(legitimidad universal en la defensa de los intereses profesionales y
socioeconómicos, tanto ante los poderes públicos, incluida la legitimidad
ante la judicatura, como del resto de sociedad civil y organizaciones
económicas).


— Consulta preceptiva en el diseño de las políticas
públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus
representados.


— Gestionar programas públicos dirigidos a los
profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento,
transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).









Página
189




— Concertar acuerdos de interés profesional (con los
poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales,
etc.)


Para las OPA más representativas deberían reservarse,
además de la función de representación institucional ante la
Administración General del Estado y el uso y disfrute del patrimonio de
titularidad pública, ya previstos en el anteproyecto de ley, la de
participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de
controversias, como en las juntas arbitrales (contratos, etc.), los
jurados de expropiaciones, etc.



ENMIENDA NÚM. 254


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Objeto.


«1. (…)


2. (…)


3. A los efectos de esta ley se entiende por:


a) (…)


b) Coalición de organizaciones agrarias: Unión de
organizaciones de carácter general y en el ámbito nacional para concurrir
a la consulta formando una sola candidatura.»


JUSTIFICACIÓN


La letra b) del punto 3 del artículo 1 del proyecto de ley
define como coalición de organizaciones agrarias solo a la unión de
organizaciones de ámbito nacional, excluyendo de forma ilegal las
coaliciones entre una organización o varias de ámbito nacional con otras
de inferior ámbito, supra autonómico o autonómico.


Dicha previsión u exclusión es contraria a lo establecido
en los Convenios número 87 de la OIT y el número 141 de la OIT sobre las
organizaciones de trabajadores rurales (apartado 1 del artículo 3), al
limitar la elección libre de los representantes y (apartado 2 del
artículo 3), al injerirse los poderes públicos en la libertad de
asociarse mediante coaliciones electorales de cualquier índole, en este
sentido cabe recordar que la no discriminación y libertad de asociación
regulados por los artículos 14 y 22 de la Constitución Española, los
cuales por mandato del artículo 10.2 CE, los preceptos constitucionales
que reconocen los derechos de igualdad y no discriminación y de libre
asociación, 14 y 22 CE respectivamente, deben ser interpretados de
conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los
Tratados y los Acuerdos Internacionales sobre estas materias ratificados
por España. Además para evitar posibles interpretaciones no ajustadas al
ordenamiento jurídico consideramos necesario aclarar la redacción del
apartado 4 del Artículo 1 respecto al derecho a que el ámbito nacional de
una candidatura (organización o coalición) debe respetar el derecho a la
libre asociación (artículo 22 de la CE) y el derecho a constituir
federaciones, confederaciones y coaliciones (artículo 5 del Convenio OIT
número 87).










Página
190




ENMIENDA NÚM. 255


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Objeto.


«1. (…)


2. (…)


3. (…)


4. A los solos efectos de esta ley, se acreditará el ámbito
nacional mediante los Estatutos de constitución registrados según lo
previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, de los que se deducirá sin
dificultad el desarrollo de la actividad en todo el territorio nacional y
la posibilidad de afiliación de cualquier miembro con independencia de su
residencia, sin perjuicio del derecho de las organizaciones profesionales
agrarias a constituir federaciones, confederaciones y coaliciones
electorales.»


JUSTIFICACIÓN


La letra b) del punto 3 del artículo 1 del proyecto de ley
define como coalición de organizaciones agrarias solo a la unión de
organizaciones de ámbito nacional, excluyendo de forma ilegal las
coaliciones entre una organización o varias de ámbito nacional con otras
de inferior ámbito, supra autonómico o autonómico.


Dicha previsión u exclusión es contraria a lo establecido
en los Convenios número 87 de la OIT y el número 141 de la OIT sobre las
organizaciones de trabajadores rurales (apartado 1 del artículo 3), al
limitar la elección libre de los representantes y (apartado 2 del
artículo 3), al injerirse los poderes públicos en la libertad de
asociarse mediante coaliciones electorales de cualquier índole, en este
sentido cabe recodar que la no discriminación y libertad de asociación
regulados por los artículos 14 y 22 de la Constitución Española, los
cuales por mandato del artículo 10.2 CE, los preceptos constitucionales
que reconocen los derechos de igualdad y no discriminación y de libre
asociación, 14 y 22 CE respectivamente, deben ser interpretados de
conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los
Tratados y los Acuerdos Internacionales sobre estas materias ratificados
por España. Además para evitar posibles interpretaciones no ajustadas al
ordenamiento jurídica consideramos necesario aclarar la redacción del
apartado 4 del Artículo 1 respecto al derecho a que el ámbito nacional de
una candidatura (organización o coalición) debe respetar el derecho a la
libre asociación (artículo 22 de la CE) y el derecho a constituir
federaciones, confederaciones y coaliciones (artículo 5 del Convenio OIT
número 87).



ENMIENDA NÚM. 256


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
191




Redacción que se propone:


Artículo 1. Objeto.


«1. (…)


2. (…)


3. A los efectos de esta ley se entiende por:


a) (…)


b) (…)


c) Pagos directos: los establecidos en las normas
aplicables a los pagos a los agricultores en virtud de los regímenes de
ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común.»


JUSTIFICACIÓN


En relación con el censo y los electores que perciben pagos
directos consideramos necesario aclarar a que pagos directos se refiere,
para ello es necesario incorporar una nueva letra que defina los pagos
directos como aquellos regulados como tales en la Política Agraria
Común.



ENMIENDA NÚM. 257


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Organizaciones agrarias más
representativas.


«Son organizaciones agrarias más representativas las que
obtengan, al menos, un tres por ciento de los votos válidos emitidos en
la consulta en todo el Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el porcentaje establecido para las
elecciones Generales a Cortes en la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General.



ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Añadiendo un nuevo párrafo al artículo 5 del referido
texto.









Página
192




Redacción que se propone:


Artículo 5. Organizaciones agrarias más
representativas.


«(…)


Las organizaciones agrarias más representativas dispondrán
y ejercerán las siguientes finalidades, funciones y prerrogativas:


a) La defensa y tutela colectiva de los intereses
profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y
silvicultoras.


b) Consulta preceptiva en el diseño de las políticas
públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus
representados.


c) Gestionar programas públicos dirigidos a los
profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento,
transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


d) Concertar acuerdos de interés profesional, con los
poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales,
etc.


e) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de
solución de controversias, como en las juntas arbitrales (contratos,
etc.), los jurados de expropiaciones, etc.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 solo prevé la representación institucional,
olvidando la concertación de las políticas públicas que incidan sobre los
profesionales agrarios, elemento esencial del desarrollo de una
participación institucional en los asuntos públicos, así como, el
establecimiento de las finalidades, funciones y prerrogativas que se van
a otorgar a las OPA en materia de:


— La defensa y tutela colectiva de los intereses
profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y silvicultoras
(legitimidad universal en la defensa de los intereses profesionales y
socioeconómicos, tanto ante los poderes públicos, incluida la legitimidad
ante la judicatura, como del resto de sociedad civil y organizaciones
económicas).


— Consulta preceptiva en el diseño de las políticas
públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus
representados.


— Gestionar programas públicos dirigidos a los
profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento,
transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


— Concertar acuerdos de interés profesional (con los
poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales,
etc.)


Para las OPA más representativas deberían reservarse,
además de la función de representación institucional ante la
Administración General del Estado y el uso y disfrute del patrimonio de
titularidad pública, ya previstos en el anteproyecto de ley, la de
participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de
controversias, como en las juntas arbitrales (contratos, etc.), los
jurados de expropiaciones, etc.



ENMIENDA NÚM. 259


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.


ENMIENDA


De modificación.









Página
193




Redacción que se propone:


Artículo 6. Censo.


«2. Para su elaboración, la Dirección del Censo recabará de
oficio la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS), del Instituto Nacional de Estadística y del Fondo Español de
Garantía Agraria (FEGA). Asimismo, se podrán incluir en el censo a
petición de parte, las personas físicas que obtengan de la actividad
agraria rentas en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de su
renta total y las personas jurídicas que cumplan los requisitos del
apartado 5, solicitando su inscripción en el censo.»


JUSTIFICACIÓN


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
debe poder recabar la colaboración del Instituto Nacional de Estadística
para obtener el domicilio de empadronamiento de las personas físicas que
se deban incluir en el censo, hay que tener en cuenta, que desde la
paulatina transferencia de la asistencia sanitaria a las comunidades
autónomas, las personas físicas no mantienen actualizados sus datos de
domicilio en la Tesorería de la Seguridad Social, ya que habitualmente
las entidades bancarias comunican los cambios de número de cuenta donde
tienen domiciliados los pagos a la Seguridad Social, no así los de
domicilio. Además en concordancia con lo establecido en el punto 3 del
artículo 4 del anteproyecto de Ley para el ejercicio del voto por
correo.


Disponer de los datos actualizados de los domicilios es
esencial para que se puedan recibir las comunicaciones de la
administración electoral y de las propias organizaciones profesionales
agrarias que concurran a los procesos electorales, ya que de no ser así
no se podrán garantizar los derechos de participación de los
electores.



ENMIENDA NÚM. 260


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Organización de la consulta.


«5. Se constituirá una Mesa de consulta en cada capital de
provincia y en cada isla que cuente, al menos, con directorio insular y
tantas mesas locales como sean necesarias en función del censo de la
demarcación territorial. La Comisión Central publicará la relación de
mesas y su ubicación a los diez días del inicio de la consulta.


Las mesas estarán formadas por el número de urnas que sean
necesarias con un máximo de 200 votantes. Las urnas estarán formadas por
seis vocales menores de sesenta y cinco años, tres titulares y tres
suplentes, seleccionados aleatoriamente entre los que se encuentren
inscritos en el censo de la Mesa. Entre los vocales se designará un
presidente. El representante de cada candidatura podrá designar un
interventor por cada urna, con voz y sin voto, entre los inscritos en el
censo de la Mesa diez días antes de la votación.»


JUSTIFICACIÓN


La previsión de una mesa para la consulta por cada
quinientos electores dificultará la participación, hasta el punto de
obtener participaciones ridículas, más aún en las provincias y comarcas
en donde más









Página
194




distancia haya entre la capital y los pueblos agrarios más
alejados. Dicha circunstancia es del todo inapropiada en unos procesos de
consulta que necesitan de la mayor legitimidad democrática posible, entre
los que la participación es un aspecto clave.


Consideramos necesario garantizar que haya una mesa como
mínimo por cada doscientos electores censados, además la Administración
General del Estado tiene repartidas por toda la geografía otras sedes
distintas a las de las Subdelegaciones o Delegaciones del Gobierno, entre
otras las de la Seguridad Social o las de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, las cuales también deberían ser tenidas en
cuenta para facilitar la participación. También, de acuerdo con la
Disposición adicional tercera en las comunidades autónomas donde se
subscriba convenio para la simultaneidad de la consulta con otros
procesos electorales, puede darse un mayor acercamiento al lugar de
empadronamiento de los electores.



ENMIENDA NÚM. 261


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis a) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis a). Campaña electoral.


1. El ministerio competente en materia de agricultura,
ganadería y silvicultura que en virtud de su competencia legal haya
convocado el proceso electoral pueden realizar durante el período
electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a
las personas físicas y jurídicas que tiene como actividad económica
habitual la agricultura, ganadería y silvicultura sobre la fecha de la
votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto
por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de
los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios
gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del
ámbito territorial correspondiente suficientes para alcanzar los
objetivos de esta campaña.


2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la
celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o
financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que
contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que
utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas
en sus propias campañas por alguna de las organizaciones profesionales
agrarias concurrentes a las elecciones.


3. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta
Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o
agrupaciones y sus representantes en orden a la captación de
sufragios.


4. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado
anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la
convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 20 de la Constitución.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.









Página
195




Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 262


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis b) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis b). Duración de la campaña electoral.


1. La campaña electoral comienza el día cuadragésimo
primero posterior a la convocatoria.


2. Dura quince días.


3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día de la
votación.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como,









Página
196




que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo
96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado
oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro
ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las
organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de
acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de
acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La
formulación del programa de acción de las OPA ante la Administración
General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que
regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 263


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis c) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis c). Período de prohibición de campaña
electoral.


1. No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse
acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente
terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las
Administraciones Públicas quedará limitada al período estricto de campaña
electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las
actividades realizadas por las organizaciones profesionales agrarias,
coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones
constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 7 de la
Constitución.


2. No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las
elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la
realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles,
soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios
digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio
de las actividades ordinarias de las organizaciones profesionales
agrarias, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado
anterior.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de









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197




Ley define los electores que tendrán derecho a participar
en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas
elecciones para elegir que OPA les va a representar a cada uno de
ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 264


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis d). Celebración de los actos de campaña
electoral.


1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se
rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de
reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad
gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Provinciales, sin
perjuicio de la potestad de la Junta Central de unificación de criterios
interpretativos.


2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la
autoridad gubernativa respecto al orden público, y con este fin, las
Juntas deben informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya
convocatoria les haya sido comunicada.


3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y
lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña
electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral









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198




significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 265


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis d). Propaganda electoral.


1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar
lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su
caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema
llamado de banderolas. La propaganda a través de las pancartas y
banderolas sólo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos
por los Ayuntamientos.


2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en
el apartado anterior, las organizaciones profesionales agrarias,
coaliciones, federaciones y las candidaturas sólo pueden colocar carteles
y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales
autorizados.


3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad
no podrá exceder del 20 por ciento del límite de gastos de 0,37 euros por
elector inscrito en el censo.»









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199




JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 266


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis e). Distribución de lugares para campaña
electoral.


1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo xxx los
Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria,
comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de
carteles y, en su caso, pancartas y banderolas a la correspondiente Junta
Provincial.


2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al
número total de votos que obtuvo cada organización profesional agraria,
federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en la
misma circunscripción, atribuyéndose según las preferencias de las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones con
mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma
circunscripción.









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200




3. El segundo día posterior a la proclamación de
candidatos, la Junta comunica al representante de cada candidatura los
lugares reservados para sus carteles.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 267


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


un nuevo artículo 8 bis f) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis f). Actos electorales gratuitos.


1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo XXX los
Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria,
comunicaran a la correspondiente Junta Provincial los locales oficiales y
lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de
campaña electoral.









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201




2. Dicha relación ha de contener la especificación de los
días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en el
‘‘Boletín Oficial de la Provincia’’, dentro de
los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los
representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas
Provinciales la utilización de los locales y lugares mencionados.


3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos,
las Juntas Provinciales atribuyen los locales y lugares disponibles, en
función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo
al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las
preferencias de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o
coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones
equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Provinciales
comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares
asignados.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis g) al referido texto.









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202




Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis g). Publicidad de las candidaturas en
prensa y radio.


1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad
en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada
sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por
100 del límite de gasto previsto para las organizaciones profesionales
agrarias, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas en
el artículo.


2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán
superiores a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá
producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la
inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de publicidad, en los que
deberá constar expresamente su condición.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 269


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis h) al referido texto.









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203




Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis h). Envíos postales de propaganda
electoral.


Por Orden Ministerial se fijarán tarifas especiales para
los envíos postales de propaganda electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 270


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis i) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis i) Publicidad electoral en medios de
comunicación.


1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral
en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras
de televisión privada.









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204




2. Durante la campaña electoral las organizaciones
profesionales agrarias, federaciones, coaliciones y agrupaciones que
concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de
propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad
pública conforme a lo establecido en los artículos siguientes.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 271


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis j) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis j). Distribución de espacios gratuitos de
propaganda electoral.


La distribución de espacios gratuitos para propaganda
electoral se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada
organización profesional agraria, federación o coalición en las
anteriores elecciones equivalentes.»









Página
205




JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 272


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis k) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis k). Distribución de propaganda en medios de
ámbito territorial inferior al de la convocatoria de las elecciones.


Si el ámbito territorial del medio o el de su programación
fueran más limitados que el de la elección convocada, la distribución de
espacios se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada
organización profesional agraria, federación o coalición en las
circunscripciones comprendidas en el correspondiente ámbito de difusión
o, en su caso, de programación.»









Página
206




JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 273


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis l) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis l). Baremo para distribución de gratuidad
de propaganda electoral en medio de comunicación público.


1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda
electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los
distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa conforme
al siguiente baremo:


a) Diez minutos para las organizaciones profesionales
agrarias, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron
la condición de más representativas en las anteriores elecciones
equivalentes.









Página
207




b) Quince minutos para las organizaciones profesionales
agrarias, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación
en las anteriores elecciones, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del
total de votos válidos emitidos en el territorio nacional.


c) Treinta minutos para las organizaciones profesionales
agrarias, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación
en las anteriores elecciones, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por
100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo b).


d) Cuarenta y cinco minutos para las organizaciones
profesionales agrarias, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido
representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran
alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total de votos a que hace
referencia el párrafo b).


2. A falta de regulación expresa en este artículo las
Juntas Provinciales competentes establecen los criterios para la
distribución de espacios en los medios de comunicación de titularidad
pública.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 274


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
208




Un nuevo artículo 8 bis ll) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis ll). Órganos competentes para distribución
de espacios gratuitos de propaganda electoral.


1. La Comisión Central es la autoridad competente para
distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten
por los medios de comunicación públicos cualquiera que sea el titular de
los mismos, a propuesta de la Comisión a que se refieren los apartados
siguientes de este artículo.


2. Una Comisión de Radio y Televisión, bajo la dirección de
la Comisión Central, es competente para efectuar la propuesta de
distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral.


3. La Comisión es designada por la Comisión Central y está
integrada por un representante de cada organización profesional agraria,
federación o coalición que concurriendo a las anteriores elecciones y
cuente con representación en el Consejo Agrario. Dichos representantes
votarán ponderadamente de acuerdo con la composición del Consejo.


4. La Comisión Central puede delegar en las Juntas
Provinciales la distribución de espacios gratuitos de propaganda
electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de
comunicación de titularidad estatal y de aquellos otros medios de ámbito
similar que tengan también el carácter de públicos. En este supuesto, se
constituye en dicho ámbito territorial una Comisión con las mismas
atribuciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo y con una
composición que tenga en cuenta la representación en el Consejo Agrario
del ámbito territorial respectivo. Dicha Comisión actúa bajo la dirección
de la correspondiente Junta Provincial.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.










Página
209




ENMIENDA NÚM. 275


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis m) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis m). Garantía del pluralismo asociativo y
social.


1. El respeto al pluralismo asociativo y social, así como a
la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la
programación de los medios de comunicación de titularidad pública en
período electoral, serán garantizados por la organización de dichos
medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos
de administración de los referidos medios en el indicado período
electoral son recurribles ante la Comisión Central competente de
conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el
procedimiento que la Comisión Central disponga.


2. Durante el período electoral las emisoras de titularidad
privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad.
Asimismo, en dicho período, las televisiones privadas deberán respetar
también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en
los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa
a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto,
elabore la Comisión Central o Junta Provincial competente.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben









Página
210




incorporar que la tarifa de correos sea la de envío
electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a
cargo de las OPA que concurran a las elecciones.



ENMIENDA NÚM. 276


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis n) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis n). Determinación del momento y orden de la
emisión de los espacios electorales.


Para la determinación del momento y el orden de emisión de
los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todas las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que se
presenten a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley, la Comisión Central competente tendrá en cuenta las preferencias de
las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones en
función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones
equivalentes.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben









Página
211




incorporar que la tarifa de correos sea la de envío
electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a
cargo de las OPA que concurran a las elecciones.



ENMIENDA NÚM. 277


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis ñ) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis ñ). Derecho de rectificación en campaña
electoral.


Cuando por cualquier medio de comunicación social se
difundan hechos que aludan a organizaciones profesionales agrarias o
dirigentes de las mismas, federaciones, coaliciones o agrupaciones que
concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya
divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de
rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
2/1984, de 26 marzo, con las siguientes especialidades:


a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera
difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la
rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el director
del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del
plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.


b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2.º del artículo
5 de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días
siguientes al de la petición.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto









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212




de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen
aspectos y preceptos sobre una campaña electoral, la propaganda y actos
de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los
gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 278


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis o) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis o). Administrador electoral de la
candidatura.


1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral
responsable de sus ingresos y gastos electorales realizados por la
organización profesional agraria, federación o coalición y de su
contabilidad.


2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los
principios generales contenidos en el vigente Plan General de
Contabilidad.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña









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electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la
utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 279


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis p) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis p). Designación del administrador
electoral.


1. Puede ser designado administrador electoral cualquier
ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y
políticos. No podrán ser designados administradores electorales las
personas en quienes concurra las circunstancias de condenados por
sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo,
contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado
cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta
o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos
previstos en la legislación penal.


2. Los representantes de las candidaturas y los
representantes generales de las organizaciones profesionales agrarias,
federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador
electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.









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Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 280


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis q) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis q). Cuentas abiertas.


1. Los administradores electorales, designados en el tiempo
y forma que prevén las disposiciones especiales de esta Ley, comunican a
la Comisión Central y a las Juntas Provinciales, respectivamente, las
cuentas abiertas para la recaudación de fondos.


2. La apertura de cuentas puede realizarse, a partir de la
fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier
Entidad Bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia
el párrafo anterior debe realizarse en las veinticuatro horas siguientes
a la apertura de las cuentas.


3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o
renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por
terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o
agrupaciones que las promovieron.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades









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públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación
del programa de acción de las OPA ante la Administración General del
Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el
anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 281


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis r) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis r). Ingresos y gastos de cuentas
abiertas.


1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos
electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las
mencionadas cuentas y todos los gastos deben pagarse con cargo a las
mismas.


2. Los administradores electorales y las personas por ellos
autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables
de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines
señalados.


3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer
de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes
al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.


4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea
notificada a los correspondientes administradores en los sesenta días
siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. Cuando
exista causa justificada, las Juntas Provinciales o, en su caso, la
Comisión Central, pueden admitir excepciones a esta regla.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene









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válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio
número 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico,
el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores
(en España asociaciones empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977)
tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades
públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este
derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de
acción de las OPA ante la Administración General del Estado, viene
estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de
Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 282


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis s) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis s). Aportación de fondos a cuentas
abiertas.


1. Quienes aporten fondos a las cuentas referidas en los
artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre,
domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte,
que será exhibido al correspondiente empleado de la Entidad
depositaria.


2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en
representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el
nombre de ésta.


3. Cuando las imposiciones se efectúen por organizaciones
profesionales agrarias, se hace constar la procedencia de los fondos que
se depositan.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como,









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217




que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo
96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado
oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro
ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las
organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de
acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de
acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La
formulación del programa de acción de las OPA ante la Administración
General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que
regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 283


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis t) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis t). Subvenciones electorales.


El ministerio competente en materia de agricultura,
ganadería y silvicultura subvenciona los gastos ocasionados a las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones por su
concurrencia a las elecciones. En ningún caso la subvención
correspondiente a cada organización, federación o coalición podrá
sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el
Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y









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la protección del derecho de sindicación, por lo que forma
parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.



ENMIENDA NÚM. 284


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis u) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis u). Límite de aportación.


Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de
1.000 euros a las cuentas abiertas por una misma organización profesional
agraria, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las
elecciones convocadas.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA









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mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso
debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el
proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos
y preceptos sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña
electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y
subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 285


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis v) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis v). Gastos electorales.


Se consideran gastos electorales los que realicen las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones
participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el
de la proclamación de los resultados por los siguientes conceptos:


a) Confección de sobres y papeletas electorales.


b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente
dirigida a promover el voto a su candidatura, sea cual fuere la forma y
el medio que se utilice.


c) Alquiler de locales para la celebración de actos de
campaña electoral.


d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no
permanente que presta sus servicios a las candidaturas.


e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los
dirigentes de las organizaciones profesionales agrarias, asociaciones,
federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la
candidatura.


f) Correspondencia y franqueo.


g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña
electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención
correspondiente.


h) Cuantos sean necesarios para la organización y
funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las
elecciones.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.









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Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 286


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis w) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis w). Límite de gastos electorales.


Ninguna organización profesional agraria, federación,
coalición puede realizar gastos electorales que superen los límites
establecidos mediante orden Ministerial, que se entenderán siempre
referidos en euros.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como,









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que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo
96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado
oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro
ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las
organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de
acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de
acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La
formulación del programa de acción de las OPA ante la Administración
General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que
regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 287


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis x) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis x). Estado de las cuentas electorales.


1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día
posterior a la celebración de las elecciones, la Comisión Central y las
Juntas Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas
establecidas en los artículos anteriores. A estos efectos, la Comisión
Central podrá recabar la colaboración del Tribunal de Cuentas.


2. La Comisión Central y las Juntas Provinciales podrán
recabar en todo momento de las entidades bancarias y de las Cajas de
Ahorro el estado de las cuentas electorales, números e identidad de los
impositores y cuantos extremos estimen precisos para el cumplimiento de
su función fiscalizadora.


3. Asimismo podrán recabar de los administradores
electorales las informaciones contables que consideren necesarias y
deberán resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.


4. Si de sus investigaciones resultasen indicios de
conductas constitutivas de infracciones electorales, lo comunicarán al
ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
silvicultura, para el ejercicio de las acciones oportunas. Las mismas
Juntas sancionarán las infracciones en esta materia, conforme a lo
dispuesto en el artículo (…) de esta Ley.


5. Asimismo la Comisión Central y las Juntas Provinciales
informarán al Tribunal de Cuentas de los resultados de su actividad
fiscalizadora.»









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JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 288


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis y) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis y). Presentación de la contabilidad
electoral.


1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores
a las elecciones, las organizaciones profesionales agrarias,
federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los
requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales o que hubieran
solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentan, ante el Tribunal
de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos
ingresos y gastos electorales.


2. La presentación se realiza por los administradores
electorales de aquellas organizaciones profesionales agrarias,
federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones.









Página
223




3. Las Entidades financieras de cualquier tipo que hubieran
concedido crédito a aquellas organizaciones profesionales agrarias y
asociaciones mencionados en el párrafo primero envían noticia detallada
de los mismos al Tribunal de Cuentas, dentro del plazo referido en aquel
párrafo.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 289


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 bis z) al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis z). Intervención del Tribunal de
Cuentas.


1. El Tribunal de Cuentas puede, en el plazo de treinta
días, a partir de lo señalado en el apartado 1 del artículo anterior,
recabar de todos los que vienen obligados a presentar contabilidades e
informes, conforme al artículo anterior, las aclaraciones y documentos
suplementarios que estime necesarios.









Página
224




2. Dentro de los doscientos días posteriores a las
elecciones, el Tribunal de cuentas se pronuncia, en el ejercicio de su
función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades
electorales, y en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades en
dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en
materia de ingresos y gastos electorales, puede proponer la no
adjudicación o reducción de la subvención estatal a la organización
profesional agraria, federación, coalición de que se trate.


3. El Tribunal, dentro del mismo plazo, remite el resultado
de su fiscalización mediante informe razonado, comprensivo de la
declaración del importe de los gastos regulares justificados por cada
organización profesional agraria, federación, coalición, asociación o
agrupación de electores y al ministerio competente en materia de
agricultura, ganadería y silvicultura.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 290


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
225




Un nuevo artículo 8 ter al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 ter. Función pública relacionada con las
elecciones.


1. A los efectos de este Capítulo son funcionarios públicos
los que tengan esta consideración según el Código Penal, quienes
desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en
particular los Presidentes y Vocales de la Comisión Central y las Juntas
Provinciales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas
Electorales y los correspondientes suplentes.


2. A los mismos efectos tienen la consideración de
documentos oficiales, el censo y sus copias autorizadas, las Actas,
listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de
quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de
personas a quienes la presente Ley encargue su expedición.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 291


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.









Página
226




ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 quáter al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 quáter. Infracciones electorales muy
graves.


Se considerará infracciones electorales muy graves:


1. Los funcionarios públicos que procedan a:


a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en
que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter
preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a
error a los electores.


b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su
autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.


c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el
sobre o papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su
derecho.


d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en
actos referentes a la formación o rectificación del Censo, o en las
operaciones de votación y escrutinio.


e) Efectuar proclamación indebida de personas.


f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan
de realizarse en algún acto electoral, por mandato de esta Ley.


g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más
veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente
protesta.


h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres
electorales con infracción de las normas establecidas.


i) Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones
en materia de subvenciones por gastos electorales previstas en esta
Ley.


j) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral,
análoga a las anteriores.


k) Usen de sus competencias para los fines señalados en las
letras d), e) y f) del punto 2 del siguiente artículo (infracciones
graves de los no funcionarios).


2. Los administradores electorales de las organizaciones
profesionales, federaciones, coaliciones, así como las personas
autorizadas a disponer de las cuentas electorales que:


a) Falseen las cuentas, reflejando u omitiendo
indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier
artificio que suponga aumento o disminución de las partidas
contables.


b) Se apropien o distraigan fondos para fines distintos de
los contemplados en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades









Página
227




públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación
del programa de acción de las OPA ante la Administración General del
Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el
anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 292


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 quinquies al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 quinquies. Infracciones electorales graves.


Se considerará infracciones electorales graves:


1. Los funcionarios públicos que:


a) Incumplan las normas legalmente establecidas para la
formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.


b) Incumplan las normas legalmente establecidas para la
constitución de la Comisión Central y las Juntas Provinciales y Mesas
Electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que
éstas deban realizar.


c) No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones
y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la
Ley.


d) Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad
de una persona o la entidad de sus derechos.


e) Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto
electoral.


f) Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la
admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las
personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de
ellas la debida constancia documental.


g) Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto
perjuicio a un candidato.


h) Incumplan los trámites establecidos para el voto por
correspondencia.


2. Las personas no consideradas como funcionarios que:


a) Vulnere los trámites establecidos para el voto por
correo.









Página
228




b) Participe en alguna de las falsedades señaladas en el
artículo (infracciones muy graves para funcionarios).


c) Voten dos o más veces en la misma elección o quienes
voten sin capacidad para hacerlo.


d) Por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o
promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de
algún elector, o le induzcan a la abstención.


e) Con violencia o intimidación presionen sobre los
electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad
o descubran el secreto de voto.


f) Impidan o dificulten injustificadamente la entrada,
salida o permanencia de los electores, interventores y notarios en los
lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.


g) Perturben gravemente el orden en cualquier acto
electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 293


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
229




Un nuevo artículo 8 sexies al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 sexies. Infracciones electorales leves.


Se considerará infracciones electorales leves que:


a) El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así
como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus
funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa
justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta
Ley.


b) lleven a cabo alguno de los actos siguientes:


i) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo
de la campaña electoral.


ii) Infringir las normas legales en materia de carteles
electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas
relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda
electoral.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 294


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado
nuevo.









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230




ENMIENDA


De adición.


Un nuevo artículo 8 septies al referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 septies. Sanciones a las infracciones
electorales.


Las sanciones aplicables a las infracciones electorales
serán las siguientes:


a) Infracciones muy graves: sanción de 3.000 a 30.000
euros.


b) Infracciones graves: sanción de 300 a 3.000 euros.


c) Infracciones leves: sanción de 100 a 1.000 euros.»


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del
proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se
trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya
que electoral significa perteneciente o relativo a electores o a
elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define
los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos
electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que
OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución
Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones
empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en
su función de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente
celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3
establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones
empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular
su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la
Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno,
por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para
regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las
OPA mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular
por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de
Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos
sobre una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral,
la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones
electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de
Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones
electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y
con qué programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes
dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de
correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste
de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las
elecciones.



ENMIENDA NÚM. 295


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.









Página
231




Redacción que se propone:


«Artículo 13. Creación y naturaleza del Consejo
Agrario.


Se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de
carácter consultivo y de concertación adscrito al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar
a la Administración General del Estado en las cuestiones de interés
general agrario y rural.»


JUSTIFICACIÓN


Como ya hemos manifestado en anteriores enmiendas el
proyecto de Ley se olvida de la concertación de las políticas públicas,
naturaleza y función que debería incorporarse al Consejo Agrario.



ENMIENDA NÚM. 296


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 14. Funciones.


b) Conocer, informar y concertar sobre las medidas de la
política agrícola común y estatal que sean sometidas a su
consideración.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores en las que hemos
manifestado la necesidad de incluir la concertación de las políticas
públicas entre las funciones del Consejo Agrario.



ENMIENDA NÚM. 297


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Un apartado 7 al artículo 15 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 15. Composición.


7. En el caso de coincidencia del proceso de consulta
regulado en la presente Ley con un proceso electoral de los regulados
mediante la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral
General,









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232




se aplazará el proceso de consulta entre un mes y, como
máximo, dos meses, quedando automáticamente prorrogado por dicho plazo el
mandato de los consejeros.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno regular que en el caso tasado de
coincidencia del nuevo proceso electoral de consulta con un proceso
electoral de los regulados por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, se prevea dejar un plazo prudente de
separación entre un proceso y otro, pero que si no se vuelve a convocar
la consulta, tanto los resultados de las OPA, como el mandato de los
consejeros debe caducar, ya que la libertad democrática de escoger a la
OPA que representa a los electores es un derecho fundamental y mantener
un mandato caducado más allá del período previamente establecido en la
Ley conculca dicho derecho.


De esta forma en aquellas comunidades autónomas donde ellas
mismas se responsabilicen de llevar a cabo los procesos electorales, el
MAGRAMA no tendrá que organizar, ni sufragar el proceso electoral, más
allá de facilitar a la oficina del censo electoral autonómica los datos
de los electores; las organizaciones profesionales agrarias no tendrán
que concurrir a varios procesos electorales para medir su
representatividad, en caso contrario como mínimo se verán doblados los
costes a soportar.



ENMIENDA NÚM. 298


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional quinta. Fecha límite de celebración
de la primera consulta.


La primera consulta se celebrará en el plazo de nueve meses
desde la entrada en vigor de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


A pesar que valoramos positivamente la incorporación en el
proyecto de ley una fecha límite para la celebración de la consulta, este
olvida establecer que el plazo debe ser el máximo y, por otro lado,
dieciocho meses desde la entrada en vigor del proyecto de ley aplaza la
consulta hasta inicios del 2016, incluso más allá de la actual
legislatura, lo que nos parece del todo desproporcionado e inaceptable,
ya que su entrada en vigor, de acuerdo con la Disposición final cuarta
del mismo proyecto de ley, será en julio o agosto del 2014.


Además en 2015 habrá dos contiendas electorales generales,
las municipales y autonómicas en mayo y a finales de año las elecciones
generales, por lo que nos parece razonable no establecer una fecha límite
de celebración de la primera consulta más allá de los 9 meses, evitando
tanto las contiendas electorales generales, como el verano por la máxima
dedicación a labores profesionales en el período estival.










Página
233




ENMIENDA NÚM. 299


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva) XXX. Datos de la Tesorería
de la Seguridad Social.


Las comunidades autónomas que regulen y celebren procesos
electorales en el ámbito agrícola, ganadero y forestal para la
participación en órganos y entidades consultivos autonómicos estarán
habilitadas para recabar de oficio la colaboración de la Tesorería de la
Seguridad Social para obtener los datos de las personas físicas afiliadas
a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta
propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.»


JUSTIFICACIÓN


La derogación de la Ley 10/2009 supone imposibilitar a las
comunidades autónomas obtener, con fines electorales para medir la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su
ámbito, los datos de las personas físicas que están afiliadas a la
Seguridad Social por cuenta propia como consecuencia de sus actividades
agrarias, ya que la Tesorería de la Seguridad Social debe tener en una
disposición con rango de ley estatal la obligación de facilitar a las
comunidades autónomas dichos datos, en caso contrario la legislación
autonómica, por no ser competente, no puede obligar a la Tesorería de la
Seguridad Social a facilitarlos, a la vez que pueden surgir dudas sobre
si se respeta lo establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 2
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal.



ENMIENDA NÚM. 300


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
única.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con lo descrito en la exposición de motivos
del proyecto de Ley, considera que prever la continuación de las
funciones del Comité Asesor Agrario más allá de la entrada en vigor de la
nueva Ley, es una previsión contraria a lo establecido en el Convenio
número 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, en este sentido cabe recodar que la no discriminación y
libertad de asociación regulados por los artículos 14 y 22 de la
Constitución Española, los cuales por mandato del artículo 10.2 CE, los
preceptos constitucionales que reconocen los derechos de igualdad y no
discriminación y de libre asociación, 14 y 22 CE respectivamente, deben
ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y los Tratados y los Acuerdos Internacionales sobre
estas materias ratificados por España.









Página
234




El origen del concepto de «más representativo» viene del
artículo 3.5 de la Constitución de la OIT, de la cual España es miembro.
El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha
establecido sobre la determinación de la condición de más representativo
que:


i) Los criterios en que se inspire la distinción entre
organizaciones más o menos representativas tienen que ser de carácter
objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de
parcialidad o abuso.


ii) Deben existir en la legislación criterios objetivos,
precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad
de una organización profesional agraria, ya que dicha apreciación no
puede dejarse a la discreción de los gobiernos.


Es del todo evidente la falta de objetividad y
proporcionalidad en el establecimiento de que sine díe se mantenga el
Comité Asesor Agrario, ya que de entrar en vigor los preceptos del
proyecto de Ley y no celebrarse la consulta que regula, con lo que no se
reuniría nunca el nuevo Consejo Agrario, el Comité Asesor Agrario estaría
en funciones transitorias por tiempo indefinido, lo que es incluso
contradictorio con la exposición de motivos del anteproyecto de Ley a
consulta. También es evidente que dicho criterio del proyecto de Ley es
contrario a los criterios que el Comité de Libertad Sindical del Consejo
de Administración de la OIT, al relegarse la determinación de los
criterios de representatividad a la discreción del Gobierno del Estado al
convocar o no el proceso electoral de consulta y mantener sine díe el
Comité Asesor Agrario.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regula el
procedimiento para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Senado, 8 de mayo de 2014.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 301


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


El párrafo 8 del preámbulo de la ley queda redactado en los
siguientes términos:


«En cuanto a las personas jurídicas, el censo incluirá a
las sociedades civiles y mercantiles cuyo objeto social único y exclusivo
sea la actividad agraria y que acrediten una facturación mínima de 10.000
¤ en, al menos, uno de los dos ejercicios previos al de la convocatoria
para la celebración de la consulta.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica legislativa, incluyendo las sociedades
civiles, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 6.5.a).



ENMIENDA NÚM. 302


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 4.









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235




ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 4 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 4. Electores.


1. …


2. …


3. …


4. La participación de la Sociedad Estatal Correos y
Telégrafos, S. A. en la consulta, en su calidad de operador designado
para la prestación del servicio postal universal, se regulará a través
del correspondiente convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y el citado operador, en el
que se establecerán las obligaciones de servicio público que se impongan
al mismo para salvaguardar el normal desarrollo del proceso de consulta y
la correspondiente compensación.


5. …»


JUSTIFICACIÓN


El procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias elegido es
la consulta, y no un proceso electoral.


En consonancia con todo el texto legislativo se propone
eliminar la referencia a un «proceso electoral», como mejora técnica
legislativa del texto.



ENMIENDA NÚM. 303


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 6 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 6. Censo.


1. ….


2. …..


3. ……


4. ……


5. …..


6. El censo provisional elaborado de oficio se cerrará un
mes antes de la fecha de publicación en el BOE de la orden de
convocatoria de la consulta y se publicará en los tablones de las
Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de los Ayuntamientos a fin
de que se puedan comprobar las inscripciones y presentar las
reclamaciones oportunas en el plazo de un mes desde su publicación.
Además el censo será publicado en la página web del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con las debidas garantías a
fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 10.2.


7. Las personas a que se refieren el párrafo segundo del
apartado 4 y el apartado 5 que deseen ser inscritas en el censo, deberán
solicitarlo a la Dirección del Censo en el plazo máximo de un mes desde
la publicación del censo provisional. En el caso del apartado 4, párrafo
segundo, la solicitud incluirá la declaración de ingresos y una
autorización expresa para que la Dirección del Censo compruebe su









Página
236




veracidad en las bases de datos de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, o bien, la autorización expresa para que
aquéllos se recaben de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.


8. El censo definitivo se publicará a los 10 días de la
fecha de inicio del proceso de consulta. Las personas que no consten
inscritas en el censo y se consideren con derecho a participar en la
consulta, podrán reclamar ante la Dirección del Censo, en el plazo de
diez días desde su publicación. El plazo para resolver y notificar las
reclamaciones será de cinco días y la resolución podrá ser recurrida en
tres días ante el superior jerárquico de la Dirección del Censo, cuya
resolución, que se notificará en tres días, pondrá fin a la vía
administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica legislativa para adaptar los plazos
establecidos en la Ley y el cronograma adjunto.



ENMIENDA NÚM. 304


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 7 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 7. Organizaciones agrarias candidatas.


1. Las organizaciones agrarias que se presenten a la
consulta deberán tener ámbito nacional y cumplir los requisitos del
artículo 1.


Aportarán, con la candidatura, la inscripción en el
registro público competente, los estatutos de la organización, los
acuerdos de integración de coalición en su caso, con otras organizaciones
agrarias, el nombre del responsable de la candidatura y la dirección a
efectos de notificaciones, que se podrán realizar mediante correo
electrónico.


2. Las organizaciones agrarias que participen en la
consulta, a pesar de tener ámbito nacional, se podrán presentar mediante
las siglas de organizaciones de menor ámbito territorial, no inferior a
la provincia, que estén integradas en ellas, siempre y cuando aparezca
también el nombre completo o la sigla de la correspondiente organización
profesional agraria de ámbito nacional en la que se integra.


3. Las organizaciones agrarias que deseen concurrir a esta
consulta deberán presentar sus candidaturas en el plazo máximo de diez
días desde la fecha de inicio del proceso de consulta establecido en la
orden de convocatoria. En el plazo de siete días la Comisión Central
notificará las candidaturas admitidas y las inadmitidas. Los
representantes de las candidaturas podrán interponer recurso ante la
Comisión Central en el plazo de diez días desde que reciban la
notificación, reclamación que será resuelta y notificada en el plazo de
siete días.


4. La publicación de las candidaturas admitidas se
verificará en el plazo de cuarenta días desde la fecha de inicio del
proceso de consulta establecido en la orden de convocatoria. La lista de
organizaciones agrarias candidatas se publicará en el «Boletín Oficial
del Estado» ordenadas por provincias con el nombre completo y sus siglas.
Contra esta publicación podrán interponerse los recursos ordinarios que
procedan.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica legislativa para adaptar los plazos
establecidos en la Ley y el cronograma adjunto.


El órgano responsable de admitir o no las candidaturas debe
ser la Comisión Central, y no la dirección del censo.










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237




ENMIENDA NÚM. 305


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 8 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 8. Organización de la consulta.


1. El titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente convocará, mediante orden ministerial, la consulta para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias que se celebrará a los cincuenta y siete días de la fecha de
inicio de la consulta, de acuerdo con el cronograma que se adjunta en el
anexo.


2. Se crea una Comisión Central y en cada Delegación del
Gobierno o Subdelegación del Gobierno, una Junta Provincial encargada de
la constitución y funcionamiento de las Mesas y transmisión de los
resultados, formada por el personal que designe la Comisión Central.


3. La Comisión Central velará por el correcto desarrollo de
la consulta, resolverá las reclamaciones, interpretará las normas que
regulan la consulta y dictará instrucciones para su cumplimiento por los
órganos que participan en el desarrollo del proceso de consulta.


Estará presidida por el titular de la Secretaría General de
Agricultura y Alimentación y actuará de secretario el titular de la
Secretaría General Técnica del Ministerio. Formarán parte de la Comisión
los titulares de la Dirección General de Servicios y la Dirección General
de Desarrollo Rural y Política Forestal, así como el Abogado del Estado
del Departamento.


4. Las Juntas Provinciales son responsables de la
coordinación del proceso de consulta en su territorio, de aplicar los
criterios de la Comisión Central y de velar por el correcto
funcionamiento de las Mesas.


Estará presidida por el Delegado o Subdelegado del Gobierno
y actuará de secretario el Secretario General de la Delegación o
Subdelegación. Formarán parte de cada Junta tres funcionarios nombrados
por el Delegado del Gobierno.


5. Se constituirá al menos una mesa de consulta en cada
capital de provincia y en cada isla que cuente con directorio insular y
tantas mesas locales como sean necesarias en función del censo de la
demarcación territorial, con un límite de máximo de 500 votantes por
mesa. La Comisión Central publicará la relación de mesas y su ubicación a
los diez días de la fecha de inicio del proceso de consulta establecido
en la convocatoria.


Las mesas estarán formadas por seis vocales menores de
sesenta y cinco años, tres titulares y tres suplentes, seleccionados
aleatoriamente entre los que se encuentren inscritos en el censo de la
Mesa. Entre los vocales se designará un presidente. El representante de
cada candidatura podrá designar un interventor por cada mesa, con voz y
sin voto, entre los inscritos en el censo de la Mesa diez días antes de
la votación.


6. Cada Mesa dispondrá de un censo de electores con derecho
de voto ordenado alfabéticamente, en el que constarán los electores que
han hecho uso del voto por correo. En cada Mesa existirá un número de
papeletas al menos igual a su censo. El modelo de papeleta será único,
adaptado a las candidaturas provinciales y será aprobado por la Comisión
Central.


7. El día de la consulta se constituirán las Mesas a las
8:00 horas en los lugares dispuestos para ello, levantando acta de este
hecho y las circunstancias que se hayan producido. Las Mesas permanecerán
abiertas desde las 8:00 horas hasta las 20:00 horas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, por error de redacción, en lugar de
«celebrarán» se deja «celebrará» en el apartado 1 del artículo 8.









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238




Queda establecido qué cargos serán los responsables y qué
funciones tendrán cada uno, evitando identificar los cargos en función de
quienes los ocupan en la actualidad.


Así mismo se establece un límite de 500 votantes para cada
mesa, que es el que se estima como máximo para poder realizar la votación
simultánea en un solo día. Se elimina la referencia a urnas.



ENMIENDA NÚM. 306


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 9 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 9. Escrutinio.


El escrutinio en las Mesas de consulta se llevará a cabo
una vez terminada la votación presencial, de los miembros de la Mesa y
los interventores, mediante el siguiente procedimiento:


a) La Junta Provincial entregará los votos recibidos por
correo al presidente de la Mesa, que procederá a introducir en la urna
los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas, verificando
antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una,
que el elector se halla inscrito en el censo y que no ha votado de forma
presencial, en cuyo caso se anulará el voto por correo, anotándose todas
estas circunstancias en acta.


b) Se abrirá cada urna y comenzará el escrutinio público,
extrayendo una a una las papeletas y leyendo en alta voz el nombre de las
candidaturas votadas. El presidente pondrá de manifiesto cada papeleta a
los vocales e interventores una vez leída y preguntará si hay alguna
observación o reclamación, resolviéndolas por mayoría, si las
hubiera.


c) Hecho el recuento de votos se confrontará el número
total de papeletas con el de votantes contados, se anotarán en acta los
resultados, todas las incidencias y las reclamaciones sobre el
escrutinio, si las hubiera.


d) Finalizadas estas operaciones el presidente anunciará en
voz alta su resultado, especificando el número de personas censadas, el
número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de
papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.


Las papeletas se destruirán en presencia de los asistentes
con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que
hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al
acta.


e) El presidente de la Mesa y todos los miembros firmarán
el acta de la sesión que junto al acta de constitución, se introducirá en
un sobre con la documentación que proceda, siendo firmado por el
presidente y los Interventores. Esta documentación se entregará a
continuación al responsable de la Junta Provincial, que la trasladará a
la Comisión Central.


f) El escrutinio general se realizará el tercer día
siguiente al de la votación por la Comisión Central. Los representantes
de las candidaturas disponen de un plazo de tres días para presentar las
reclamaciones, que sólo podrán referirse a lo recogido en las actas de
constitución y sesión de las Mesas. La Comisión Central resolverá sobre
las mismas en el plazo de diez días y proclamará los resultados.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica legislativa. Se añade en el apartado f) «de
las candidaturas», para una mejor comprensión del texto.










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239




ENMIENDA NÚM. 307


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 15 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 15. Composición.


1. El Consejo Agrario se compone de diez consejeros
nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, a propuesta de las organizaciones agrarias más
representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la
consulta.


2. El Presidente del pleno del Consejo Agrario será el
titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que
podrá ser substituido por el titular de un órgano directivo, con al menos
rango de Subsecretario, del Ministerio designado por aquél.


3. Actuará como secretario un funcionario, con rango al
menos de Subdirector General, designado por el titular del Departamento,
que actuará con voz pero sin voto.


4. Podrán asistir al Consejo Agrario expertos en los
asuntos objeto del orden del día, así como técnicos y funcionarios del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o de otros
Ministerios a solicitud del presidente, que actuarán con voz pero sin
voto.


5. El mandato de los consejeros tendrá una duración de
cinco años. Las organizaciones agrarias podrán proponer al Ministro de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la substitución de los
consejeros que las representen en cualquier momento de la vigencia de su
mandato.


6. El mandato de los consejeros se entenderá en funciones
desde la celebración de la nueva consulta hasta el nombramiento de los
nuevos consejeros, que deberá hacerse en un plazo máximo de dos meses
desde el día de celebración de la consulta.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica legislativa. Quedan establecidos los cargos
que serán los responsables y qué funciones tendrán cada uno, evitando
identificar los cargos en función de quien lo ocupa en la actualidad.



ENMIENDA NÚM. 308


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 20 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 20. Disposiciones generales.


1. La Comisión Central será competente para imponer las
sanciones previstas en el presente capítulo.


2. La Junta Provincial del lugar de comisión de la
infracción será la competente para instruir el procedimiento.


3. Son sujetos responsables los miembros de los órganos que
crea esta norma y los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas,
así como sus suplentes, y las autoridades y funcionarios y cualesquiera
otras personas que cometieran alguna de las conductas tipificadas en el
presente capítulo.









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240




4. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán
transcurrido un año desde el día en que se hubieran cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción
volverá a correr si el expediente sancionador estuviere paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.


5. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de ilícito
penal, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano
jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera
dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica legislativa. Se elimina la referencia a
mesas electorales y se sustituye por mesas de consulta, ya que no se
trata de un proceso electoral, en consonancia con el resto del texto
legislativo.



ENMIENDA NÚM. 309


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo capítulo en la
norma:


«CAPÍTULO IV


Consejo Agroalimentario del Estado


Artículo 24. Naturaleza y adscripción.


1. Se crea el Consejo Agroalimentario del Estado como
órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de asesorar a
la Administración General del Estado en los aspectos relacionados con la
política agraria y alimentaria.


2. El Consejo estará adscrito al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, a través de su titular, como órgano
consultivo y de participación de las asociaciones y organizaciones
representativas de los diferentes operadores de la cadena
alimentaria.


Artículo 25. Funciones.


Corresponden al Consejo las siguientes funciones:


a) Conocer e informar los asuntos que su Presidente someta
a su consideración.


b) Asesorar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, en la definición de objetivos y políticas para el
desarrollo y la mejora de la competitividad del sector agrario y
alimentario. Tomar conocimiento de esos objetivos y políticas del citado
Ministerio.


c) Ser informado del resultado de las actividades
desarrolladas por los diferentes grupos de trabajo que, en el ámbito del
departamento, realizan su actividad sobre cuestiones relacionadas con la
cadena alimentaria.


Artículo 26. Composición y funcionamiento.


La composición, y el funcionamiento del Consejo
Agroalimentario del Estado se determinará reglamentariamente asegurando
en su composición la inclusión de las organizaciones y asociaciones más
representativas de los sectores de la producción y las cooperativas, la
industria y los trabajadores del









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241




sector agroalimentario, la distribución y los consumidores.
También formarán parte del Consejo representantes de los departamentos
ministeriales con competencias en aspectos relacionados con la cadena
alimentaria.


El funcionamiento del Consejo no supondrá incremento del
gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal
existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos
consultivos del Estado, que será sustituida por esta nueva Ley,
contemplaba la creación del «Comité Asesor Agrario», que en el nuevo
texto de la Ley pasa a denominarse «Consejo Agrario», y del «Consejo
Agroalimentario del Estado».


Mediante esta enmienda se pretende evitar la desaparición
del citado «Consejo Agroalimentario del Estado» que, por un error, no
había sido incluido en el texto del proyecto de ley, a la vez que se
quiere reforzar su capacidad de coordinación sobre otros grupos de
trabajo de carácter técnico que vienen operado en el Departamento, razón
por la cual se redefinen sus funciones.


La razón de ser de este Consejo Agroalimentario es el
servir como foro de ámbito político para analizar y debatir los asuntos
agroalimentarios, bajo un esquema de cadena de suministro globalmente
considerada. Este enfoque global queda claramente reflejado en sus
componentes, ya que se integran en el mismo los principales responsables
de las organizaciones representativas de los productores primarios y de
las cooperativas, de la industria alimentaria, de la distribución y de
los consumidores, además de los representantes designados por otros
Departamentos Ministeriales con competencias en el ámbito de la
alimentación y el comercio alimentario.


Cada vez más el diseño de las políticas agrarias y la
solución de los problemas sectoriales deben llevarse a cabo teniendo
presente el conjunto de las relaciones e intereses de los operadores que
intervienen a lo largo de las cadenas de suministro. Trabajando de esta
manera se puede contribuir a garantizar un valor añadido sostenible para
dichos operadores, a la vez que favorece el aumento de su competitividad
global y el beneficio de los consumidores. A lo que debe añadirse el
impacto que se puede lograr sobre la garantía de la unidad de mercado,
fundamental para que el sector agroalimentario pueda desarrollarse
plenamente y desplegar todo su potencial.


Tomando en consideración que un adecuado desarrollo de los
procesos de información y consulta constituye un apoyo fundamental para
el logro de los objetivos de las políticas sectoriales, se propone la
creación del «Consejo Agroalimentario del Estado», como un órgano de
carácter consultivo con la finalidad de debatir las grandes orientaciones
de la política agroalimentaria desde una perspectiva integral de cadena y
con una visión amplia de las interrelaciones que se producen a lo largo
de la misma.



ENMIENDA NÚM. 310


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional quinta de la ley que
queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional quinta. Fecha límite de celebración
de la primera consulta.


La primera consulta se convocará en el plazo de dieciocho
meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la
presente Ley.»









Página
242




JUSTIFICACIÓN


Garantizar la correcta ejecución y desarrollo de las
disposiciones previstas en la ley de acuerdo con los escenarios
presupuestarios y de gestión necesarios al efecto.



ENMIENDA NÚM. 311


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria
única de la ley.


«Disposición transitoria única. Comité Asesor Agrario y
representatividad.


1. El Comité Asesor Agrario creado por la Ley 10/2009, de
20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito
agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las
organizaciones profesionales agrarias, continuará existiendo, con la
misma composición y las mismas funciones, hasta que se constituya el
Consejo Agrario, lo que se verificará en el plazo máximo de seis meses
desde que tenga lugar el escrutinio.


2. Hasta la proclamación de los resultados de la primera
consulta que se celebre al amparo de esta ley mantendrán su condición de
organizaciones profesionales agrarias más representativas aquéllas que la
tuvieran reconocida al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la correcta ejecución y desarrollo de las
disposiciones previstas en la ley de acuerdo con los escenarios
presupuestarios y de gestión necesarios al efecto.



ENMIENDA NÚM. 312


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo.


ENMIENDA


De modificación.


Al cronograma de la consulta del Anexo.


El cronograma del anexo queda redactado en los siguientes
términos:

































FechaPLAZO
DDía de inicio del proceso de consulta
que especifique la convocatoria
D+3Constitución de la Comisión
Central
D+7Constitución de las Juntas
Provinciales
D+10Publicación de la relación de
Mesas








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243







































































































FechaPLAZO
D+10Publicación del censo definitivo
D+10Final de presentación de
candidaturas
D+14Reclamaciones contra la delimitación
de mesas
D+17Notificación de no admisión de
candidatura
D+20Final de reclamaciones contra el
censo
D+20Final de presentación de autorización
AEAT
D+25Notificación de las reclamaciones
contra el censo
D+27Final del plazo de reclamaciones
contra la inadmisión de candidaturas
D+28Recurso contra las resoluciones sobre
el censo
D+31Notificación de las resoluciones de
recursos sobre el censo
D+34Resolución recursos de inadmisión de
candidaturas
D+35Resolución de reclamaciones contra el
censo
D+35Final del plazo para solicitar voto
por correo
D+40Publicación de las candidaturas
admitidas
D+47Final plazo para remitir la
documentación para votar por correo
D+47Fin del plazo para designar
interventores
D+56Último día para la recepción del voto
por correo
D+57Votación. Día de celebración de la
consulta.
D+60Escrutinio general
D+63Reclamaciones al escrutinio
D+73Resolución de reclamaciones al
escrutinio

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica legislativa.