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BOCG. Senado, apartado I, núm. 332-2353, de 01/04/2014
cve: BOCG_D_10_332_2353 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley sobre cobertura por cuenta del Estado de
los riesgos de la internacionalización de la economía española.


(621/000063)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 68



Núm. exp. 121/000067)


TEXTO APROBADO POR EL SENADO


El Pleno del Senado, en su sesión número 49, celebrada el
día 27 de marzo de 2014, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de
Economía y Competitividad relativo al Proyecto de Ley sobre cobertura por
cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la
economía española, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 28 de marzo de 2014.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY SOBRE COBERTURA POR CUENTA DEL ESTADO DE
LOS RIESGOS DE LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA


Preámbulo


La reciente crisis financiera internacional hace imperativo
conseguir una mayor eficiencia y eficacia de las políticas de
internacionalización de la empresa. La demanda externa además de
convertirse en el motor de la recuperación de nuestra economía está
llamada a convertirse en un elemento estructural clave para el
crecimiento a largo plazo de la economía española. La realidad en la que
se desenvuelven nuestras empresas es mucho más compleja y a la
tradicional exportación de bienes se ha unido la exportación de servicios
y las inversiones en el exterior como actividades destacadas de la
dimensión internacional de nuestras empresas. Actividades que más allá de
su efecto positivo directo sobre nuestra producción contribuyen a generar
condiciones más competitivas para las empresas españolas, dando lugar a
un círculo virtuoso y generando externalidades positivas para el conjunto
de la economía.


La cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la
internacionalización a través de los distintos instrumentos de seguro o
garantía que permite la normativa vigente, ha sido desde su creación un
instrumento esencial de la política comercial española. A través del
mismo, el Estado da cobertura a gran parte de los riesgos asociados a las
operaciones de internacionalización, ya sean riesgos de carácter
comercial, político o extraordinario. Como instrumento de política
comercial tiene la ventaja de complementar y completar la financiación
privada puesto que se apoya en ella, sirviendo de catalizador en momentos
como el actual de insuficiencia de recursos financieros para financiar
las operaciones de comercio e inversiones. Al mismo tiempo, el seguro por
cuenta del Estado ha generado desde su creación un flujo de ingresos neto
positivo para el Estado. Por otra parte, es cada vez más notorio que las
empresas innovadoras necesitan realizar proyectos de I+D+i en cooperación
internacional con otras empresas y centros de I+D, que refuercen su
competitividad y a la vez sienten las bases para extender su presencia en
mercados exteriores.


Como instrumento de política comercial, el seguro por
cuenta del Estado debe garantizar que nuestros exportadores e inversores
cuentan con condiciones tan competitivas como las de sus competidores en
los mercados internacionales. Es esencial que el Estado establezca las
condiciones para garantizar lo anterior, compatibilizando este objetivo
con la consecución de un mayor equilibrio financiero para el sistema con
el menor impacto presupuestario posible. De igual modo, ha de verificarse
que nuestras empresas reciben un servicio adecuado cuando solicitan
cobertura por cuenta del Estado, a la vez que se atiende a que sean
exclusivamente los intereses de nuestra política comercial exterior los
que enmarcan las decisiones sobre la mencionada cobertura.


La Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el
régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, atribuye a la Compañía
Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, en
adelante CESCE, de forma exclusiva la gestión del seguro por cuenta del
Estado. Sin embargo, la posible pérdida de la participación mayoritaria
del Estado en el capital de CESCE, de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, hace
necesaria una nueva Ley. En este sentido, la cobertura por cuenta del
Estado de los riesgos asociados a la internacionalización se realizará a
través de un Agente Gestor con quien se celebrará un Convenio de gestión
sin que sea necesaria la naturaleza pública de aquél. Para garantizar que
el Agente Gestor desempeña sus atribuciones conforme a las instrucciones
de los órganos responsables de la política comercial española resulta
necesaria la creación de una Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado.
Dicha Comisión controlará la gestión del seguro por cuenta del Estado
realizada por el Agente Gestor, con el fin de que dicha gestión se
realice con diligencia y en condiciones idóneas de costes, asignando a la
misma los recursos necesarios, cumpliendo con las prioridades de nuestra
política comercial y permitiendo a nuestros exportadores competir en
igualdad de condiciones con sus competidores. De igual forma, la
actividad del Agente Gestor deberá cumplir con el Acuerdo General sobre
Líneas Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo
Oficial, o Consenso OCDE. Con ello, el objetivo que se alcanzaría a medio
plazo sería una asignación más adecuada de recursos.


Al mismo tiempo, el Agente Gestor de la cuenta del Estado
debe tener como criterio de actuación fundamental la prestación de un
servicio adecuado a los exportadores españoles de forma que éstos al
competir en los mercados internacionales estén en las mismas condiciones
que sus competidores de otros países con esquemas similares de cobertura
de riesgos. Por ello, el Agente Gestor deberá actuar









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siguiendo las directrices de la Comisión de Riesgos por
Cuenta del Estado y responder ante la misma, quien asumirá las funciones
principales para garantizar el control público de la actividad de la
cuenta del Estado. El Agente Gestor asumirá la gestión en exclusiva de
este servicio por cuanto afecta de manera decisiva a los intereses de la
política comercial española, constituyéndose en un instrumento
indispensable para el posicionamiento económico internacional de España.


Resulta esencial al mismo tiempo delimitar el marco
económico-financiero en el que el Agente Gestor realizará las tareas
encomendadas, estableciéndose de forma clara en la Ley que el Estado
asumirá la responsabilidad última como garante o asegurador de las
coberturas concertadas por su cuenta. Para ello, los Presupuestos
Generales del Estado fijarán anualmente el límite de dichas coberturas.
Además, la Ley propone igualmente la creación de un Fondo de Reserva de
los Riesgos de la Internacionalización de titularidad estatal con el fin
de facilitar la gestión de los recursos a disposición del Agente Gestor y
de mejorar la capacidad de actuación del mismo sin que ello implique
coste adicional alguno para el Estado ni limitación alguna de sus
derechos.


Por otro lado, la Ley contempla un plazo de ocho años,
durante el cual CESCE actuará como Agente Gestor. De esta forma será
posible que la gestión de la compañía pueda beneficiarse de la mejora en
la eficacia y eficiencia asociadas al nuevo marco regulatorio asegurando
al tiempo la estabilidad del sistema de modo que exportadores, inversores
y entidades financieras puedan contar con el apoyo de CESCE evitando
sobresaltos en la gestión del seguro. La selección del Agente Gestor, una
vez transcurrido dicho plazo deberá realizarse garantizando la idoneidad
de los candidatos entre los que se seleccionará al que asegure la
maximización de la eficacia en la gestión de la cuenta del Estado con las
restricciones que el control público del sistema de apoyo oficial a la
internacionalización exige, por lo que conviene excluir expresamente este
procedimiento de selección del Agente Gestor de la aplicación de las
prescripciones de la legislación de contratos del sector público sin
perjuicio de la aplicación de los principios establecidos en dicha
normativa y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
transparencia, publicidad, concurrencia, idoneidad, igualdad de trato y
no discriminación, y atendiendo a la misión que se encomienda, para
desarrollar el procedimiento encaminado a designar al Agente Gestor.


La Ley está estructurada en tres títulos. El Título
preliminar delimita su objeto y establece una serie de definiciones a
efectos de lo previsto en la misma.


El Título I detalla el esquema mediante el cual el Estado,
a través de un Agente Gestor, dará cobertura a determinados riesgos de la
internacionalización y fija el marco en el que este Agente actuará por
cuenta del Estado. Un Convenio de gestión recogerá el conjunto de tareas
que debe realizar dicho Agente.


El Título II está dividido en dos capítulos. En el Capítulo
I se procede a la creación de la Comisión de Riesgos por Cuenta del
Estado, que sustituye a la Comisión del Consejo de Administración de
CESCE prevista en el artículo 27.2.a) del Decreto 3138/1971, de 22 de
diciembre, por el que se regula el Seguro de Crédito a la Exportación, la
cual hereda sus funciones y se le asignan otras para que sea el órgano a
través del cual la Administración instruya y controle al Agente Gestor.
La Comisión se convierte en correa de transmisión de la política de
internacionalización y de gestión de la deuda externa en lo que concierne
al seguro por cuenta del Estado. El Capítulo II aborda el régimen
presupuestario, de contabilidad y de financiación de la cuenta del
Estado.


Por último, se incluyen cinco disposiciones adicionales que
establecen, en primer lugar, que la aplicación de esta Ley no supone
aumento del gasto público y, en segundo lugar, que CESCE será el Agente
Gestor por un plazo determinado a partir del momento en el que la
Compañía deje de ser una entidad con mayoría de capital público, la
tercera Disposición adicional establece la aplicación de la Ley a las
pólizas en vigor, la cuarta Disposición adicional se refiere a las
modificaciones presupuestarias a introducir y la quinta se refiere a la
constitución del Fondo de Reserva de los Riesgos de la
Internacionalización. Se incluyen también una derogatoria y cinco
disposiciones finales, la primera modifica la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas en relación con los Consorcios de Zona Franca; la segunda
modifica la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción
del Desarrollo y las tres últimas se refieren al título competencial, al
desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor de la Ley.









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TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico
de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la
internacionalización de la economía española.


2. La cobertura de estos riesgos por cuenta del Estado
constituye un servicio de interés económico general como instrumento del
sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de
la actividad de las empresas españolas y deberá desarrollarse en el marco
de la política comercial común de la Unión Europea, y de conformidad con
los acuerdos y convenios internacionales de los que España sea parte.


Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta Ley, se entiende por:


a) Riesgos de la internacionalización: son aquellos
susceptibles de generar perjuicios en las operaciones de inversión
directa o de exportación de bienes y servicios, incluidos los que lleven
asociados proyectos de investigación, desarrollo e innovación, así como
los derivados de la financiación de estas operaciones, y los asumidos en
general en aquellas operaciones que presenten un interés estratégico para
la internacionalización de la economía española.


b) Modalidades autorizadas de cobertura: son aquellos
contratos de cobertura, instrumentados como póliza de seguro o garantía
irrevocable, que sean concertados por cuenta del Estado al objeto de
cubrir los distintos riesgos de la internacionalización.


c) Convenio de gestión: es el convenio suscrito entre el
Estado y el Agente Gestor que regula la prestación de servicios de éste
por cuenta del Estado, los derechos y obligaciones del Estado y del
Agente Gestor.


d) Asegurados y beneficiarios de las garantías: son
aquellas empresas o entidades aseguradas o garantizadas, que por estar
expuestas a los riesgos de la internacionalización, contratan la
cobertura de esos riesgos por cuenta del Estado.


TÍTULO I


Gestión de la cobertura de riesgos de la
internacionalización por cuenta del Estado


Artículo 3. Cobertura de los riesgos de la
internacionalización.


1. Cualquier entidad de seguros autorizada para operar en
los ramos del seguro de crédito o de caución podrá cubrir riesgos
derivados de operaciones de internacionalización.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el
Estado, mediante las modalidades autorizadas de cobertura, podrá cubrir,
en los términos y con los límites previstos en la normativa de la Unión
Europea y estatal, los riesgos de la internacionalización definidos en el
artículo 2.a) de esta Ley y en sus normas de desarrollo.


3. Los riesgos cubiertos podrán ser de carácter comercial,
político, extraordinario, o de otra naturaleza, siempre que estén
previstos en las modalidades vigentes de póliza de seguro autorizadas, o
que puedan autorizarse, por el Ministro de Economía y Competitividad como
cobertura de riesgos por cuenta del Estado.


a) Son riesgos comerciales que pueden cubrirse por el
Estado en las operaciones de internacionalización aquellos susceptibles
de generar pérdidas derivadas de la falta de cumplimiento de los
compromisos asumidos por los deudores privados, ya sea en la fase previa
a la expedición de bienes o a la prestación de los servicios, o a partir
de éstas últimas. Principalmente podrán ser objeto de cobertura dentro de
esta categoría los de pérdida por resolución de contrato y los de
crédito. Dichos incumplimientos podrán tener lugar en el país del deudor,
de los garantes o en otros países, siempre que tales situaciones estén
ligadas a dicha operación de internacionalización.









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b) Son riesgos políticos que pueden cubrirse por el Estado
en las operaciones de internacionalización:


1.º aquellos susceptibles de generar pérdidas a los
asegurados derivadas de circunstancias que tienen su origen en las
actuaciones y decisiones de instituciones públicas, así como las
derivadas de situaciones económicas críticas que afectan de forma
generalizada a un mercado internacional o nacional o a una economía en su
conjunto.


2.º Los conflictos armados y la violencia política, la
falta de convertibilidad o problemas de transferencia, los
acontecimientos políticos o económicos que produzcan alteraciones de la
balanza de pagos o alteraciones de la paridad monetaria, y la falta de
cumplimiento de compromisos de entidades oficiales y compradores
públicos.


3.º En operaciones de inversión directa se suman a los
anteriores los riesgos derivados del incumplimiento de compromisos de los
reguladores públicos y la expropiación, nacionalización o confiscación de
activos vinculados a la inversión.


c) Son riesgos de tipo extraordinario que pueden cubrirse
por el Estado en las operaciones de internacionalización, aquellos
susceptibles de generar pérdidas a los titulares de la cobertura
derivadas de desastres naturales y riesgos catastróficos.


4. De entre las operaciones con riesgos susceptibles de ser
cubiertos por cuenta del Estado definidos en los apartados anteriores,
corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad determinar, de
conformidad con la normativa de la Unión Europa y estatal, aquellas
operaciones excluidas de la cobertura por cuenta del Estado en atención a
que los riesgos vinculados a las mismas se definan como riesgos
negociables por:


a) su naturaleza.


b) el plazo de las operaciones.


c) los mercados en los que se desarrollan estas
últimas.


d) cualesquiera otros aspectos, límites y condiciones que
fije dicho Ministerio, tales como la moneda de contratación.


5. El Estado asumirá los resultados derivados de la
cobertura de los riesgos de la internacionalización conforme a las
estipulaciones que se establezcan en cada modalidad de póliza y en el
correspondiente contrato de cobertura.


6. En la cobertura de los riesgos de la
internacionalización el Estado dirigirá su actividad especialmente a las
operaciones de interés estratégico para la internacionalización,
definidas como aquellas operaciones que implican o promueven la
internacionalización de las pequeñas y medianas empresas españolas, así
como aquellas que conlleven la inversión directa de empresas españolas en
el exterior o la exportación de bienes y servicios de origen y
fabricación española en un porcentaje suficientemente significativo del
contrato de exportación y/o de su posible financiación, a criterio de la
Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y
Competitividad, o cuando, en ausencia de dicho requisito, concurran
circunstancias especiales que justifican ese interés a criterio de la
Comisión de Riesgos por cuenta del Estado, siguiendo las directrices del
Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de
Estado de Comercio.


7. Las operaciones internacionales que sean cubiertas
conforme a lo dispuesto en esta Ley deberán cumplir con los principios de
transparencia y buen gobierno aceptados por el Reino de España, y en
particular con lo dispuesto en el Convenio para Combatir la Corrupción de
Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Económicas
Internacionales. El Agente Gestor deberá contrastar que los proyectos a
los que da cobertura oficial adoptan prácticas y medidas adecuadas de
prevención y mitigación de los riesgos medioambientales.


Artículo 4. Cobertura de riesgos por cuenta del Estado
mediante un Agente Gestor.


1. La Administración General del Estado gestionará la
cobertura de riesgos por cuenta del Estado por medio de un Agente Gestor
que será designado por el Ministro de Economía y Competitividad. En el
procedimiento de selección del Agente Gestor no resultarán aplicables las
prescripciones del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre,









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y se respetarán los principios de idoneidad, transparencia,
publicidad, concurrencia, igualdad de trato y no discriminación.


2. El Agente Gestor será la entidad encargada, actuando con
carácter exclusivo como asegurador o garante, de realizar la gestión y
administración de la cobertura de los riesgos derivados de la
internacionalización que en cada momento asuma por cuenta del Estado.


3. El Ministro de Economía y Competitividad suscribirá un
Convenio de gestión con quien designe Agente Gestor. Los derechos,
obligaciones y tareas a desarrollar por el Agente Gestor estarán
contenidos en el Convenio de gestión, que deberá ajustarse a lo previsto
en esta Ley y en la normativa que la desarrolle.


4. El Agente Gestor deberá estar autorizado para operar
como entidad aseguradora y reaseguradora en los ramos de crédito y de
caución en España, y deberá contar con los conocimientos, medios y la
experiencia necesarios para desarrollar dicho cometido. El Agente Gestor
estará sometido al régimen de supervisión de las autoridades españolas en
materia de ordenación y supervisión de seguros, sin perjuicio de la
función de tutela y competencias del Ministerio de Economía y
Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio en la
gestión del seguro de crédito a la exportación.


5. El Agente Gestor asumirá la actividad de gestión de la
cuenta del Estado a su riesgo y ventura, entendido como asunción del
riesgo empresarial de dicha función gestora, sin perjuicio de la
responsabilidad última del Estado como asegurador o garante de las
coberturas concertadas por cuenta del mismo, de forma que el Agente
Gestor no responde patrimonialmente de las pérdidas cubiertas por cuenta
del Estado. A estos efectos, y sin perjuicio de las competencias de la
Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado prevista en esta Ley,
corresponderá al Agente Gestor la ordenación de los medios materiales y
humanos necesarios para proveer una eficaz y eficiente gestión de la
cuenta del Estado.


6. El Agente Gestor estará habilitado para actuar por
cuenta del Estado. Los términos y condiciones de esta habilitación son
los previstos en esta Ley, en su desarrollo reglamentario y en el
Convenio de gestión que se suscriba con el Estado. Este Convenio de
gestión recogerá como causas de resolución del mismo, entre otras, la
vulneración de las prohibiciones o el incumplimiento de las obligaciones
recogidas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.


7. A efectos de poder ser designado y mantenerse en el
ejercicio de sus funciones, el Agente Gestor estará sometido al siguiente
régimen:


a) El Agente Gestor deberá prestar adecuadamente el
servicio de interés general que se le confía como misión específica,
preservando los intereses de la política comercial española.


Para garantizar que el Agente Gestor presta adecuadamente
el servicio de interés general que se le confía no podrá encontrarse en
situación de conflicto de interés declarada por la Secretaría de Estado
de Comercio, ni en el momento de su designación ni durante la vigencia
del Convenio. Por tanto, durante la vigencia del Convenio de Gestión, el
Agente Gestor deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Comercio
cualquier alteración de las circunstancias relevantes que hubieran sido
tenidas en cuenta para la apreciación de la situación de conflicto de
interés.


Se entenderá que existe conflicto de interés cuando el
Agente Gestor esté o pase a estar controlado directa o indirectamente por
entidades que gestionen la cobertura de riesgos de la
internacionalización por cuenta de otro Estado o se genere una situación
de vinculación significativa con dichas entidades.


En el procedimiento instruido para determinar la existencia
de circunstancias acreditativas de situaciones de control o de
vinculación significativa quedará garantizada la ausencia de
discriminación por razón de nacionalidad y el pleno respeto a la libre
circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el mercado
interior en los términos del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y en el Derecho de la Unión.


b) El Agente Gestor no podrá encontrarse incurso en los
supuestos de prohibición de contratar con el sector público en los
términos previstos por el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público.


c) El Agente Gestor no podrá estar sometido a medidas de
garantía de la solvencia futura o de control especial, previstas en los
artículos 38 y 39 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de seguros privados, ni haber sido sancionado por
infracciones graves o muy graves de las previstas en el artículo 40.3 y
40.4 de dicha norma.









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d) En el caso en el que el Agente Gestor realice
operaciones de cobertura de riesgo de crédito por cuenta propia, deberá
mantener una separación estricta entre estas operaciones y las que cubra
por cuenta del Estado. La forma en la que se instrumentará dicha
separación será objeto de desarrollo reglamentario y deberá constar en el
Convenio de gestión.


e) Al personal directivo del Agente Gestor a quien se vaya
a encomendar la gestión y administración de la cobertura de riesgos por
cuenta del Estado le será de aplicación las previsiones de los artículos
15 y 74 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los
seguros privados. Sin perjuicio de lo anterior, su nombramiento o
contratación para el desempeño de estas funciones deberá ser previamente
comunicado a la Secretaría de Estado de Comercio.


Artículo 5. Régimen de actuación del Agente Gestor.


1. El Agente Gestor realizará por cuenta del Estado las
actividades principales de estudio, preparación, negociación,
formalización y seguimiento de los contratos de cobertura, además de las
correspondientes actividades de minoración o evitación de siniestros y
recobro, una vez que se abone la indemnización, así como cualesquiera
otras actividades complementarias que se consideren necesarias para la
eficiente gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado, y de
la deuda por cuenta del Estado y en general de los instrumentos de apoyo
financiero oficial a la internacionalización de la empresa española. En
el ejercicio de estas funciones, deberá mantener permanentemente
informado al Ministerio de Economía y de Competitividad sobre cualquier
aspecto que éste considere necesario en relación con la gestión de los
riesgos asumidos por el Estado.


2. El Agente Gestor asumirá directamente frente a los
asegurados y beneficiarios de las coberturas el cumplimiento de los
deberes y obligaciones que se deriven de los contratos de cobertura. A
estos efectos, el Agente Gestor fijará el importe de indemnizaciones y
gestionará el abono de las indemnizaciones o pagos de los cuales se
responsabiliza el Estado, y que resulten procedentes por aplicación de
los contratos de cobertura.


3. En los contratos de cobertura por cuenta del Estado que
gestione el Agente Gestor, al abonar éste la indemnización se subrogará
por cuenta de aquél en el importe del crédito indemnizado, ejerciendo los
derechos que al Estado corresponden sobre el mismo. Esta subrogación
alcanzará tanto al crédito como a sus intereses, garantías y cualquier
otro derecho derivado del mismo, resultando representante del asegurado o
beneficiario en la gestión de cualquier parte vencida o por vencer que no
esté amparada por el seguro o, en su caso, la garantía. El Agente Gestor
mantendrá la dirección del procedimiento de recobro, estando obligado el
asegurado o beneficiario a seguir sus instrucciones en relación con el
mismo.


4. En relación con el apartado anterior, el Agente Gestor,
de conformidad con las instrucciones y directrices que, en su caso,
reciba de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, podrá
suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de
deuda, aun cuando incluyan créditos no vencidos, así como enajenar los
créditos derivados de las coberturas, para facilitar, entre otras, las
operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otros
instrumentos. Los convenios señalados anteriormente deberán ser
ratificados por el Ministro de Economía y Competitividad.


Los acuerdos o convenios que suscriba el Agente Gestor
serán plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos por
la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio
del derecho de los asegurados a percibir las indemnizaciones que procedan
en términos del contrato o contratos de cobertura suscritos.


5. El Agente Gestor, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 8.e) de esta Ley respecto a la aprobación y desarrollo de las
condiciones generales de las distintas modalidades, podrá establecer las
cláusulas especiales y particulares según el principio de libertad de
pactos que mejor defiendan el interés del Estado. En particular podrá
establecer en sus contratos de cobertura garantías especiales y
complementarias en cuanto a la cobertura de la falta de pago prolongada
que afecte a los créditos relativos a operaciones de exportación
otorgados por entidades bancarias o instituciones financieras.


6. El Convenio de gestión determinará la correspondiente
retribución al Agente Gestor por la gestión, administración y control de
la cobertura de los riesgos que se asumen por cuenta del Estado. Dicha
retribución se establece como un porcentaje a deducir de la prima abonada
por las coberturas contratadas por los asegurados y los beneficiarios u
ordenantes de las garantías, sin que el Estado esté obligado a garantizar
el cobro de tal retribución. En la determinación de la correspondiente
retribución deberán tenerse en cuenta los costes que deberá asumir el
Agente Gestor con motivo de la gestión administración y control de los
riesgos por cuenta del Estado en los términos que se establezca
reglamentariamente.









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7. Las tarifas de prima aplicadas por el Agente Gestor en
los instrumentos que utilice, se fijarán por el Ministerio de Economía y
Competitividad, de conformidad con el principio de suficiencia de las
primas y precios, debiendo sujetarse en todo momento a lo previsto en los
acuerdos y normas europeas e internacionales en el ámbito del seguro de
crédito a la exportación con apoyo oficial.


8. El Agente Gestor podrá suscribir contratos de coaseguro
que cubran parcialmente operaciones de internacionalización de la empresa
española, así como de aceptación o cesión en reaseguro de los riesgos a
los que se refiere esta Ley, tanto comerciales, como políticos y
extraordinarios, con los términos que autorice la Comisión de Riesgos por
Cuenta del Estado.


9. El Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar
al Agente Gestor para que, con el objeto de conseguir una gestión más
eficiente de la cartera global que cubre por cuenta del Estado en los
riesgos de la internacionalización de la empresa, pueda enajenar, ceder y
constituir derechos, total o parcialmente, sobre los créditos frente a
terceros que se deriven de los contratos de cobertura por cuenta del
Estado. A tal efecto, podrá autorizar la conclusión por el Agente Gestor
de operaciones de titulización o de cualquier otra índole, siempre que
las mismas supongan una disminución en el riesgo contraído o una mejora
en la rentabilidad de la citada cartera gestionada por el Agente gestor
por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realización de este tipo de
operaciones deberá contar con la valoración favorable de la Comisión de
Riesgos por Cuenta del Estado, y tendrá en cuenta los derechos de
terceros en la parte de los créditos no cubierta y en el riesgo no
vencido.


10. El Agente Gestor podrá garantizar, por cuenta del
Estado, hasta el límite máximo que establezca la Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada año, las obligaciones económicas derivadas
de garantías directas o prestadas por terceros, préstamos, créditos a la
exportación o emisiones de instrumentos financieros, destinados a
facilitar la financiación de operaciones de comercio exterior e
internacionalización de la empresa española. Además podrá garantizar, con
las mismas limitaciones, las obligaciones económicas derivadas de
instrumentos financieros, incluidos los resultantes de operaciones de
titulización, cuya emisión se encuentre respaldada por créditos o
préstamos a la exportación de bienes y servicios españoles asegurados por
el Agente Gestor.


11. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior,
el Agente Gestor podrá otorgar fianzas, garantías a primera demanda y
cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento que resulte exigible en
caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que
apruebe la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado.


12. Todas y cada una de las operaciones que pretendan ser
garantizadas conforme a lo establecido en el apartado anterior habrán de
ser previamente aprobadas por la Comisión de Riesgos por Cuenta del
Estado, cuya creación se contempla en esta Ley, sin perjuicio de lo que
se autorice conforme a lo previsto en el artículo 8.f).


TÍTULO II


Supervisión y dirección de la gestión de la cobertura de
riesgos por cuenta del Estado


CAPÍTULO I


La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado


Artículo 6. Creación y objeto de la Comisión de Riesgos por
Cuenta del Estado.


1. Se crea la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado
como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Economía
y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio. En
cuanto a su organización y funcionamiento se aplicará lo previsto en esta
Ley y en sus normas de desarrollo, rigiendo supletoriamente la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2. La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado será el
órgano de control, seguimiento y participación de la Administración
General del Estado en la gestión que realice el Agente Gestor en su
actividad para la cobertura de riesgos por cuenta del Estado. A tales
efectos, actuará como órgano de relación y coordinación entre la
Administración General del Estado y el Agente Gestor.









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Artículo 7. Composición y funcionamiento de la Comisión de
Riesgos por Cuenta del Estado.


1. La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado estará
formada por un máximo de catorce miembros que pertenecerán:


a) Seis, a la Secretaría de Estado de Comercio.


b) Dos, a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la
Empresa.


c) Uno, al Consorcio de Compensación de Seguros.


d) Uno, al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.


e) Uno, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación.


f) Uno, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


g) Uno, al Ministerio de Fomento.


h) Uno, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.


Todos los miembros serán nombrados por el Ministro de
Economía y Competitividad a propuesta del Secretario de Estado de
Comercio en lo que se refiere a la letra a), a propuesta del Secretario
de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa en lo que se refiere a las
letras b) y c) y a propuesta de los titulares de los respectivos
Departamentos Ministeriales respecto a las letras d) a h).


2. Será Presidente de la Comisión de Riesgos por Cuenta del
Estado el Secretario de Estado de Comercio.


Con periodicidad anual el Secretario de Estado de Comercio
comparecerá ante la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de
los Diputados, con el fin de informar sobre la evolución de la gestión de
la cobertura de riesgos por cuenta del Estado y sobre los elementos
fundamentales de su actuación económica financiera.


3. Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario
destinado en el Ministerio de Economía y Competitividad, que será
designado por la Comisión a propuesta de este Ministerio y tendrá voz
pero no voto.


4. La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado se reunirá
con la periodicidad y en la forma que se establezca por la misma
atendiendo a las necesidades de las operaciones que sean propuestas por
los servicios del Agente Gestor. Será convocada por su Presidente, por
decisión propia o a solicitud del Presidente del Agente Gestor.


5. El Presidente de la Comisión de Riesgos por Cuenta del
Estado, en atención a las materias a tratar en las reuniones, requerirá,
por propia iniciativa o a solicitud del Presidente del Agente Gestor, la
asistencia del personal de los servicios del Agente Gestor que, por sus
conocimientos técnicos, se considere procedente. En todo caso, a las
reuniones deberá asistir de forma permanente el Presidente del Agente
Gestor, o en quien delegue, así como hasta cinco directivos responsables
de la Cuenta del Estado. Los representantes del Agente Gestor tendrán voz
pero no voto. Igualmente, el Presidente de la Comisión podrá invitar a
participar en las reuniones de la Comisión a expertos independientes
cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje.


6. El régimen jurídico de la Comisión, que incluirá, entre
otros aspectos, las reglas respecto a quórum, sistema de votación y de
adopción de acuerdos, el régimen de suplencia, así como las normas de
funcionamiento interno que lo desarrollen, será objeto de desarrollo
reglamentario posterior.


Artículo 8. Funciones de la Comisión de Riesgos por Cuenta
del Estado.


Corresponderán a la Comisión de Riesgos por Cuenta del
Estado las siguientes funciones:


a) El control y seguimiento de la gestión que realice el
Agente Gestor en las operaciones de internacionalización cuyos riesgos
asuma por cuenta del Estado.


b) Decidir sobre las propuestas en materia de cobertura de
riesgos y respecto a la gestión de los mismos que realice el Agente
Gestor, incluyendo las políticas de cobertura en los diferentes mercados
y la cobertura de las operaciones. Igualmente, decidir sobre las
propuestas en materia de moratorias, reestructuración o remisiones de
deuda no vinculada a programas de tratamiento, condonación o conversión
de deuda entre Estados. Reglamentariamente se fijarán los requisitos de
información técnica y financiera que deberá aportar el Agente Gestor.


No obstante lo anterior, en operaciones de especial
relevancia en atención a su importe, naturaleza, país de destino,
concentración de riesgo, el elevado impacto potencial en la deuda
externa, así como los









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que reglamentariamente se determinen, corresponderá a la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordar los
criterios de cobertura y gestión de los riesgos aplicables.
Reglamentariamente se fijarán los requisitos de información que se deban
facilitar al respecto.


Las operaciones anteriormente señaladas deberán ser
ejecutadas por el Agente Gestor previa comunicación de la Comisión de
Riesgos cuando hayan sido acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos.


c) Proponer al Ministerio de Economía y Competitividad,
dentro del marco que reglamentariamente se establezca, las tarifas a
aplicar a las operaciones aseguradas. Dichas tarifas deberán sujetarse a
lo previsto en los acuerdos y normas internacionales sobre el seguro de
crédito a la exportación con apoyo oficial y su normativa concordante y
dentro del marco que reglamentariamente se establezca.


d) Someter a autorización del Ministro de Economía y
Competitividad, las nuevas modalidades de cobertura aseguradoras,
reaseguradoras que puedan utilizarse como contratos de cobertura con
relación a los riesgos cubiertos por cuenta del Estado, así como las
condiciones y los términos generales aplicables a las correspondientes
contrataciones.


e) Aprobar, a propuesta del Agente Gestor, las adaptaciones
de los Condicionados Generales de las modalidades de seguro y garantías
ya autorizadas que sean necesarias para la cobertura de una operación o
de una agrupación de ellas.


f) Aprobar, dentro de los límites que reglamentariamente se
establezcan, el nivel de atribuciones que se autorice al Agente Gestor,
así como la supervisión que se ejercerá por la propia Comisión, en
relación con las tareas necesarias para la gestión de los riesgos por
cuenta del Estado.


g) Definir, en los términos que reglamentariamente se
establezca, el contenido del informe anual de gestión de los riesgos por
cuenta del Estado que será presentado a la Comisión Delegada del Gobierno
para asuntos Económicos, y aprobar el contenido del informe concreto que
habrá de ser presentado de forma periódica por el Agente Gestor. El
informe anual contendrá la relación de los medios y recursos destinados
por el Agente Gestor para el cumplimiento de la actividad de la gestión
de los riesgos por cuenta del Estado.


h) Solicitar al Agente Gestor que recabe y aporte la
información necesaria para valorar los riesgos que asume el Estado y
controlar la gestión eficiente por parte de aquél, lo que incluye
cualquier información que la Comisión considere relevante en relación con
la eventual actividad del Agente Gestor por cuenta propia en la cobertura
de riesgos de la internacionalización.


i) Determinar la información económico-financiera que de
forma específica o periódica deba ser remitida al Ministerio de Economía
y Competitividad sobre la cuenta del Estado.


j) En general, ejercitar las competencias relacionadas con
las decisiones sobre gestión de estos riesgos por cuenta del Estado que
no estén legalmente atribuidas a otro órgano de la Administración General
del Estado y que no sean propias del Agente Gestor.


k) Comprobar que el Agente Gestor destina los medios
materiales y humanos adecuados a la gestión de las coberturas por cuenta
del Estado de los riesgos de la internacionalización, así como instruir
al Agente Gestor para que tome las medidas oportunas para asegurar una
correcta gestión y maximizar su productividad.


l) Valorar, según lo previsto en el artículo 5.9, las
operaciones de titulización o de cualquier otra índole destinadas a la
disminución del riesgo contraído o la mejora en la rentabilidad de la
cartera de riesgo gestionada por el Agente Gestor.


m) Cualquier otra que se le atribuya legal o
reglamentariamente.


CAPÍTULO II


Régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de
control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización por
cuenta del Estado


Artículo 9. Régimen presupuestario y de financiación y
creación del Fondo de Reserva de los Riesgos de la
Internacionalización.


1. El Estado responderá de las obligaciones asumidas por el
Agente Gestor por cuenta de aquél en el ejercicio de su actividad de
cobertura. A tal efecto se crea el Fondo de Reserva de los Riesgos de la
Internacionalización, en adelante, el Fondo, como un fondo sin
personalidad jurídica, al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 de la
Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, adscrito al









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Ministerio de Economía y Competitividad por medio de la
Secretaría de Estado de Comercio, al que se imputarán las operaciones de
cobertura de riesgos por cuenta del Estado realizadas por el Agente
Gestor. Al Fondo le será de aplicación el régimen presupuestario,
económico-financiero, contable y de control previsto en la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, para los fondos carentes de personalidad jurídica
cuya dotación se efectúe mayoritariamente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado a que se refiere el artículo 2.2 de dicha Ley.


2. Los recursos del Fondo estarán constituidos por los
derechos económicos y primas recaudadas —una vez deducida la
remuneración del Agente Gestor—, los recobros de siniestros, las
comisiones y eventuales rentas patrimoniales, cuya gestión y
administración se realizará atendiendo a lo previsto en esta Ley y a las
disposiciones que se establezcan reglamentariamente.


Adicionalmente, se consignarán en los Presupuestos
Generales del Estado los créditos para facilitar al Fondo las
aportaciones patrimoniales que resulten necesarias para hacer frente a
las desviaciones que la cobertura de los riesgos comerciales, políticos y
extraordinarios por cuenta del Estado pudiera producir, cuando sus
recursos acumulados sean insuficientes.


Cuando por la cercanía del vencimiento del plazo en que
haya de abonarse la indemnización por cuenta del Estado exista el riesgo
de no poder atender a tiempo su pago, la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera, previa solicitud motivada de la Secretaría de Estado
de Comercio, podrá anticipar al Fondo, aun en el caso de que no existiera
crédito suficiente, de forma temporal mientras se tramitan las oportunas
modificaciones presupuestarias, la cantidad necesaria mediante una
operación no presupuestaria. Con posterioridad, la Secretaría de Estado
de Comercio, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de
libramiento de los fondos, aplicará al presupuesto de gastos el anticipo,
procediéndose a la cancelación del mismo en el momento en el que se
realice la tramitación presupuestaria de su pago en formalización.


3. El Fondo, que será gestionado y administrado por el
Consorcio de Compensación de Seguros en los términos fijados en esta Ley
y en su desarrollo reglamentario, elaborará anualmente la propuesta de
sus presupuestos de explotación y de capital de acuerdo con lo
establecido en el artículo 64 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.


4. La contratación de los servicios y suministros
necesarios para el funcionamiento del Fondo se realizará por el Consorcio
de Compensación de Seguros, ajustándose a las normas que resulten de
aplicación a dicha entidad, e imputándose los correspondientes gastos
directamente al presupuesto del Fondo. Asimismo, se imputarán
directamente a dicho presupuesto los gastos en que el Consorcio incurra
en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda en la
cuantía que se establezca en el convenio de colaboración que al efecto
suscriba con la Secretaría de Estado de Comercio.


5. El Consorcio de Compensación de Seguros administrará la
tesorería del Fondo a través de una o varias cuentas abiertas en el Banco
de España. No obstante, previa autorización de la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera, la totalidad o parte de la misma podrá
situarse en cuentas abiertas en otras entidades de crédito cuando así se
requiera para su mejor y más eficaz gestión o para su
rentabilización.


La inversión de la tesorería del Fondo por parte del
Consorcio requerirá para cada operación la conformidad previa de la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. No obstante, no será
precisa una conformidad específica para aquellas operaciones que se
ajusten al Plan General de Inversiones que sea aprobado por la Secretaría
General del Tesoro y Política Financiera a propuesta del Consorcio de
Compensación de Seguros.


Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores,
reglamentariamente se fijará el procedimiento por el que se efectuarán
los cobros y se atenderán los pagos derivados de la actividad de
cobertura de los riesgos por cuenta del Estado realizada por el Agente
Gestor, que podrá instrumentarse a través de una cuenta bancaria de
titularidad del Fondo de la que podrá disponer el mencionado Agente
Gestor.


6. El límite máximo de contratación para nuevas
operaciones, ya sean de seguro o de garantías, excluidas las modalidades
de Pólizas globales o abiertas con riesgos inferiores a veinticuatro
meses, que el Agente Gestor podrá asumir por cuenta del Estado durante
cada ejercicio, se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
de cada año. De igual modo se podrá establecer un límite máximo para el
riesgo vivo total por operaciones realizadas por cuenta del Estado.









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Artículo 10. Procedimiento de elaboración, formulación y
aprobación de las cuentas del Fondo de Reserva de los Riesgos de la
Internacionalización y de la contabilidad del Agente Gestor por cuenta
del Estado.


1. La contabilidad de las operaciones del Fondo de Reserva
de los Riesgos de la Internacionalización y la preparación de sus cuentas
anuales corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros como entidad
gestora y administradora del mismo, y su formulación y aprobación a la
Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado a propuesta de su Presidente.


2. La rendición de las cuentas anuales del Fondo se
realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 137 y 139 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, el
Presidente de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado tendrá la
consideración de cuentadante a que se refiere el artículo 138 de la
citada Ley.


3. El Agente Gestor deberá aportar a la entidad gestora y
administradora del Fondo, con la periodicidad que reglamentariamente se
establezca, que será como mínimo mensual, los estados contables agregados
que reglamentariamente se establezcan para la incorporación a la
contabilidad del Fondo, en la forma y con el alcance que
reglamentariamente se determine, de los resultados de todas las
operaciones que el Agente Gestor realice por cuenta del Estado. Asimismo
deberá aportar la información adicional que aquélla requiera para la
preparación de las cuentas anuales del Fondo de Reserva de los Riesgos de
la Internacionalización.


4. El Agente Gestor deberá registrar las operaciones que
realice por cuenta del Estado en una contabilidad separada e
independiente de la contabilidad utilizada para cualquier otra actividad
que realice por cuenta propia. Esta contabilidad deberá elaborarse de
acuerdo con las normas y criterios contables previstos en el Plan de
Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.


Disposición adicional primera. Coste económico.


La aplicación de las previsiones contenidas en el artículo
6 de esta Ley no supone aumento del gasto público, toda vez que para el
funcionamiento de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado se contará
con los recursos humanos y los medios materiales existentes, determinados
por la Secretaría de Estado de Comercio.


Disposición adicional segunda. Régimen transitorio de
prestación de la actividad de cobertura por cuenta del Estado de los
riesgos de la internacionalización de la economía por la Compañía
Española de Seguros de Crédito a la Exportación Sociedad Anónima, Cía. de
Seguros y Reaseguros (CESCE).


1. Se atribuye a la Compañía Española de Seguros de
Créditos a la Exportación, S.A. la condición de Agente Gestor a los
efectos de esta Ley, y seguirá prestando sus servicios de gestión de los
instrumentos de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la
internacionalización de la empresa española, durante un periodo de ocho
años a contar desde la pérdida de la mayoría del Estado en el capital
social de CESCE. Antes de transcurrir dicho plazo se tramitará el
procedimiento señalado en el artículo 4 para la designación del Agente
Gestor. CESCE podrá participar en este procedimiento en condiciones de
igualdad con el resto de los licitadores.


2. A estos efectos, el Ministro de Economía y
Competitividad, suscribirá con CESCE un Convenio de gestión que deberá
firmarse en un plazo máximo de tres meses desde la finalización del
desarrollo reglamentario de esta Ley.


3. Al expirar los plazos anteriores será de aplicación lo
dispuesto en esta Ley a efectos de la designación del Agente Gestor del
Estado.


En el caso en el que tramitado el procedimiento para la
designación del Agente Gestor éste quedara desierto, el Ministerio de
Economía y Competitividad garantizará la cobertura de los riesgos por
cuenta del Estado al constituir un servicio de interés económico general.
Para ello, por medio de Orden del Ministro de Economía y Competitividad
se adoptarán las instrucciones precisas asignando este servicio a la
unidad o entidad correspondiente. La asignación del servicio a la unidad
o entidad correspondiente no podrá suponer incremento de dotaciones ni de
retribuciones ni de otros gastos de personal.


4. En el proceso de enajenación de la mayoría del capital
de CESCE de titularidad del Estado el interesado en la adquisición deberá
aportar la declaración de la Secretaría de Estado de









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Comercio de que no se encuentra en situación de conflicto
de interés, en los términos previstos en el artículo 4.7 de la Ley, junto
con la manifestación de interés en participar en dicho proceso.


Disposición adicional tercera. Pólizas suscritas.


Esta Ley será de aplicación a las coberturas de los riesgos
asumidos por CESCE por cuenta del Estado actualmente en vigor, sin que
por ello se modifiquen los términos y condiciones de las pólizas
suscritas con los asegurados.


Disposición adicional cuarta. Modificaciones
presupuestarias.


Una vez entre en vigor el régimen presupuestario y de
financiación previsto en el artículo 9 de esta Ley, se efectuarán las
modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para convertir el
préstamo del Estado al Consorcio de Compensación de Seguros para
financiar el seguro de crédito a la exportación que figure en los
Presupuestos Generales del Estado en una aportación patrimonial al Fondo
de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, que tendrá carácter
ampliable para hacer frente a las desviaciones que la cobertura de los
riesgos comerciales, políticos y extraordinarios por cuenta del Estado
pudiera producir si la dotación fuera insuficiente.


Disposición adicional quinta. Constitución del Fondo de
Reserva de los Riesgos de Internacionalización.


En el momento de la constitución del Fondo de Reserva de
los Riesgos de la Internacionalización se integrarán en el mismo los
derechos y obligaciones pendientes de cumplimiento a dicha fecha
correspondientes a la Cuenta del Estado, así como la totalidad de las
cantidades depositadas en las cuentas utilizadas hasta dicha fecha en la
administración del seguro de crédito a la exportación por cuenta del
Estado, subrogándose el nuevo Fondo en su titularidad.


Disposición derogatoria.


Queda derogada a partir de la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición final
tercera, la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen
del Seguro de Crédito a la Exportación y cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.


Disposición final primera. Consorcios de Zona Franca.


Uno. Modificación del artículo 80 de la Ley 50/1998, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se añaden dos nuevos apartados del siguiente tenor
al artículo 80 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social:


«3. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas otorgar la autorización para la constitución de zonas francas,
de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera. Asimismo, le
corresponde otorgar la autorización para constituir, en su caso, la
entidad pública encargada de su gestión, debiendo cumplir las siguientes
condiciones:


a) que la constitución de la entidad haya sido solicitada
por quienes vayan a participar en la misma en el momento de su
creación;


b) que su objeto principal sea la gestión de una zona
franca, en los términos en que se autorice;


c) que en su órgano de gobierno esté representado el Estado
a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


4. A los Consorcios de Zona Franca de Gran Canaria y
Tenerife, así como a las entidades que se constituyan de conformidad con
lo dispuesto en el apartado anterior les será de aplicación lo dispuesto
en el apartado 1. En todo caso, los estatutos de estas entidades y sus
modificaciones deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.»









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Dos. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida se incorpora como disposición adicional vigésimo
tercera de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas una
disposición redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional vigésimo tercera. Régimen
patrimonial de los Consorcios de Zona Franca.


1. Los bienes y derechos de titularidad de los Consorcios
de Zona Franca, destinados específicamente al desarrollo y dinamización
económica y social de su área de influencia, no se consideran integrados
en el Patrimonio del Estado y, por tanto, su adquisición, gestión,
explotación, administración y enajenación no se regirá por la normativa
reguladora del patrimonio de las Administraciones públicas, debiendo
respetar, en todo caso, los siguientes principios:


a) eficiencia y economía en su gestión;


b) eficacia y rentabilidad en la explotación de estos
bienes y derechos;


c) publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en
la adquisición explotación y enajenación;


d) identificación y control a través del inventario y
registro correspondiente.


2. Los restantes bienes y derechos del patrimonio de los
Consorcios de las Zonas Francas, tanto propios como adscritos, se regirán
por lo dispuesto en la presente Ley.


3. Corresponderá al Pleno acordar los actos de disposición
relativos a los bienes o derechos a que se refiere el apartado 1 y en
especial los de adquisición y enajenación, ya sea a título gratuito u
oneroso, cesión o permuta y al Comité Ejecutivo acordar los que sean de
mera administración.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 36/2010,
de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.


La Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la
Promoción del Desarrollo queda modificada en los siguientes términos:


Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:


«1. El FONPRODE actuará en los sectores definidos como
prioritarios en los correspondientes Planes Directores de la Cooperación
Española durante la duración de los mismos. Estos tendrán en cuenta los
objetivos de desarrollo acordados en la agenda internacional y en
particular los que se determinen en la agenda post 2015 e iniciativas
similares que se sucedan posteriormente.


2. Podrán ser beneficiarios de las operaciones del FONPRODE
los países calificados según el Comité de Ayuda al Desarrollo como menos
adelantados, de renta baja o de renta media-baja y media y las regiones
que estén incluidos en las prioridades geográficas establecidas por los
correspondientes Planes Directores de la Cooperación Española, con las
siguientes excepciones:


— Los países considerados menos adelantados por el
Sistema de las Naciones Unidas no podrán recibir créditos de Estado a
Estado concedidos con cargo al FONPRODE para la financiación de servicios
sociales básicos.


— Los países con riesgo de insostenibilidad de su
deuda no podrán recibir ningún tipo de crédito de Estado a Estado.


— Los países que hubieran alcanzado el punto de
culminación en el marco de la Iniciativa de alivio de la deuda para los
Países Pobres Muy Endeudados (PPME), HIPC en sus siglas en inglés, podrán
excepcionalmente ser beneficiarios de préstamos, créditos o líneas de
crédito, cuando así lo autorice expresamente el Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y previo
análisis de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.









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3. Podrán financiarse con cargo al FONPRODE, con carácter
no ligado:


a) Donaciones a Estados, administraciones públicas
regionales o locales y otras entidades de carácter público para
proyectos, programas, estrategias y modalidades de ayuda
programática.


b) Donaciones a organismos multilaterales de desarrollo no
financieros, incluidos programas y fondos fiduciarios de desarrollo en
dichos organismos.


c) Donaciones para asistencias técnicas, estudios de
viabilidad de proyectos y evaluaciones ex ante y ex post de proyectos o
programas, así como de la ejecución anual del Fondo en términos de
garantizar su sostenibilidad financiera, económica, social y ambiental,
valorando su contribución a los objetivos de desarrollo y promoción de
los derechos humanos. El resultado de dichas asistencias técnicas y
consultorías deberá ser público y accesible, salvo en aquellos casos en
los que el Comité Ejecutivo del Fondo para la Promoción del Desarrollo
autorice expresamente la no publicidad del mismo.


d) Donaciones a fondos fiduciarios en instituciones
financieras internacionales de desarrollo o donaciones a fondos
multidonantes gestionados o administrados por instituciones financieras
internacionales. Estas operaciones se elevarán de forma conjunta por el
Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y el Ministerio de
Economía y Competitividad al Comité de Ejecutivo del Fondo.


e) Préstamos o créditos y líneas de crédito en términos
concesionales a Estados para la financiación de proyectos de desarrollo,
siempre que aporten la correspondiente garantía soberana. De forma
excepcional y con las garantías y estudios de riesgo que se determinen
reglamentariamente, se podrán otorgar préstamos o créditos y líneas de
crédito a administraciones públicas regionales o locales u otros entes
públicos para la financiación de proyectos, siempre que cuenten con la no
objeción del Ministerio responsable del endeudamiento del país.


Cuando los préstamos, créditos o líneas de crédito
contemplados en este apartado se dirijan a los países que hubieran
alcanzado el punto de culminación en el marco de la Iniciativa para la
condonación de la deuda de los Países Pobres Muy Endeudados (PPME), HIPC
en sus siglas en inglés, sólo podrán ser elevadas para su aprobación a
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación, previo análisis y aprobación de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos.


Previamente a la presentación de cada operación al Comité
Ejecutivo deberán remitirse al Ministerio de Economía y Competitividad y
al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su valoración,
en el ámbito de sus respectivas competencias, informe detallado de
experto independiente con un análisis del riesgo y del impacto de la
misma sobre la sostenibilidad de la deuda en el país receptor, junto con
las condiciones financieras y la definición de garantías.


Las condiciones financieras de los créditos y préstamos
concesionales, se ajustarán al marco normativo internacional.


La gestión, información y control parlamentario de la deuda
generada por estas operaciones se llevará a cabo conforme a lo
establecido en la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la
Gestión de la Deuda Externa.


f) Adquisiciones temporales de acciones o participaciones
directas de capital o cuasi capital en instituciones de inversión
colectiva u otras entidades de derecho público constituidos en el país de
destino de la financiación.


Se harán de forma excepcional y, previamente a la
presentación de cada operación al Comité Ejecutivo, deberán remitirse al
Ministerio de Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para su valoración, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las condiciones financieras, la definición de
garantías, la estrategia de salida y un análisis del riesgo detallado
elaborado por un experto independiente.


Las operaciones de este apartado sólo podrán ser elevadas
para su aprobación al Consejo de Ministros, previo análisis de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


g) Préstamos, créditos o líneas de crédito, a entidades
financieras locales para la concesión de microcréditos u otros servicios
micro financieros o para la concesión de préstamos, créditos, líneas de
crédito u otros servicios financieros a empresas pequeñas o medianas o a
instituciones micro financieras. Excepcionalmente, se podrán adquirir
también títulos de deuda emitidos por









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sociedades de propósito específico, cuando éste sea la
concesión de microcréditos, otros servicios micro financieros o servicios
financieros de apoyo a entidades micro financieras.


Previamente a la presentación de cada una de estas
operaciones al Comité Ejecutivo deberán remitirse al Ministerio de
Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas para su valoración, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las condiciones financieras, la definición de garantías y
un análisis del riesgo detallado elaborado por un experto
independiente.


Las operaciones de este apartado sólo podrán ser elevadas
para su aprobación al Consejo de Ministros, previo análisis de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


La gestión, información y control parlamentario de la deuda
generada por estas operaciones se llevará a cabo conforme a lo
establecido en la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la
Gestión de la Deuda Externa.


h) Adquisiciones temporales de acciones o participaciones
directas o indirectas de capital o cuasi capital en entidades de derecho
privado, ya sean instituciones privadas de inversión colectiva, entidades
privadas de capital riesgo o, en su caso, sociedades de propósito
específico para inversiones de apoyo al tejido económico o de apoyo a la
micro, pequeña y mediana empresa.


Las operaciones de este apartado sólo podrán ser elevadas
para su aprobación al Consejo de Ministros, previo análisis por la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


Para estas operaciones se elaborará un informe detallado de
experto independiente con un análisis del riesgo de la operación, y se
definirá una estrategia de salida que deberán remitirse junto con las
condiciones financieras y la definición de garantías, al Ministerio de
Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas para su valoración, en el ámbito de sus respectivas
competencias.


4. Se podrán financiar con cargo al FONPRODE aquellos
gastos necesarios para la gestión del propio fondo, así como otros gastos
asociados a las operaciones de préstamo o inversión financiadas con cargo
al mismo.


El Comité Ejecutivo del Fondo para la Promoción del
Desarrollo deberá aprobar el importe máximo anual de gastos anuales
totales de gestión del Fondo que podrán imputarse al fondo.
Excepcionalmente, se podrá solicitar autorización al Comité del FONPRODE
para gastos por encima de ese límite cuando, habiéndose incurrido en los
gastos, no se ha llegado todavía a formalizar el compromiso de crédito y
se ha alcanzado el límite anual.


5. Todas las operaciones financiadas con cargo al FONPRODE
deberán ser elegibles para su cómputo como Ayuda Oficial al Desarrollo
conforme a los criterios del Comité de Ayuda al Desarrollo de la
OCDE.


6. Para facilitar la coherencia ex ante de las actividades
de los distintos agentes de la cooperación, las líneas de actuación se
coordinarán con los demás actores de la Cooperación Española mediante el
uso de los mecanismos y órganos previstos a tal efecto por la Ley
23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Para la
coordinación con el Ministerio de Economía y Competitividad y otros
Departamentos Ministeriales con competencias en la materia dentro de la
Administración General del Estado, se utilizará la Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional.»


Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:


«De acuerdo con lo establecido en la Ley 23/1998, de 7 de
julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la gestión del
FONPRODE, incluido el estudio, la planificación, negociación y
seguimiento de las ayudas con cargo al mismo, es competencia del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la
Secretaría de Estado competente en materia de cooperación internacional
al desarrollo y de la Agencia Española de Cooperación Internacional para
el Desarrollo, con el apoyo de la Compañía Española de Financiación al
Desarrollo (COFIDES). Reglamentariamente se determinarán las funciones
que corresponderán a COFIDES, que en cualquier caso tendrá la
consideración de experto independiente a efectos de lo dispuesto en el
artículo 2.


Se autoriza a COFIDES a contratar a todo o parte del
personal laboral de la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A.
dedicado a desarrollar la actividad como medio propio relacionada con la
gestión del FONPRODE, que pasará a integrarse en COFIDES









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como personal laboral. El incremento de la masa salarial de
COFIDES que pueda derivarse de esta contratación en ningún caso será
superior a la correlativa disminución de la masa salarial que se produzca
en la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A. en consecuencia,
y siempre que ello se realice sin incremento de gastos por posibles
indemnizaciones por la extinción de los contratos de trabajo del personal
laboral en la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A.»


Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:


«1. De las operaciones que cumplan los requisitos recogidos
en los artículos 2 y 7, serán elegibles aquéllas que se inserten en los
Objetivos de Desarrollo del Milenio. Lo serán asimismo aquellas que
respondan a los objetivos y prioridades sectoriales y geográficas
establecidas en la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo,
los correspondientes Planes Directores y demás documentos de
planificación de la política española de cooperación internacional para
el desarrollo. En lo que respecta a las recogidas en el artículo 2.3. a),
e) y f) serán operaciones financiables aquéllas elegibles que, además,
sean priorizadas por los países beneficiarios.


2. La identificación de las operaciones se realizará por el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la
Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, y de la Agencia
Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, así como por la
Compañía Española de Financiación al Desarrollo. Para la identificación
de las operaciones contarán con el apoyo de las Oficinas Técnicas de
Cooperación y, si se considera necesario, también con los organismos
multilaterales que operen en los sectores o países identificados como
prioritarios en el Plan Director de la Cooperación Española. COFIDES
podrá requerir el apoyo de las Oficinas Económicas y Comerciales en el
exterior según el procedimiento que acuerden la Agencia Española de
Cooperación Internacional y para el Desarrollo y la Dirección General de
Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad.
Cuando la identificación involucre a Instituciones Financieras
Internacionales, la identificación se llevará a cabo conjuntamente con la
Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional del
Ministerio de Economía y Competitividad.»


Cuatro. El artículo 6.1 queda redactado del siguiente
modo:


«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3, para
la planificación del instrumento se establecerá cada año un catálogo de
acciones elegibles y preferentes a financiar con cargo al FONPRODE.»


Cinco. El artículo 9.1 queda redactado del siguiente
modo:


«1. La adjudicación de la ejecución de proyectos y
programas financiados con cargo al FONPRODE en virtud del artículo 2.3.a)
y, en su caso, del artículo 2.3.e), f), g) y h) se llevará a cabo por el
beneficiario siguiendo la normativa que sea de aplicación.»


Seis. El artículo 10.2 queda redactado del siguiente
modo:


«2. No obstante, la suscripción con la institución
financiera internacional receptora de los acuerdos que formalicen las
aportaciones previstas en el artículo 2.3.d), corresponderá al Gobernador
o Gobernadora por España en las instituciones financieras
internacionales, conjuntamente con la Secretaría de Estado de Cooperación
Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.»


Siete. El artículo 13 queda redactado del siguiente
modo:


«1. Para la cobertura con carácter anual de las necesidades
financieras del FONPRODE, la Ley de Presupuestos Generales del Estado
consignará una dotación presupuestaria bajo la dirección del Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación. A dicha dotación habrán de
sumarse los recursos procedentes de las devoluciones o cesiones onerosas
de préstamos y créditos concedidos en virtud del artículo 2.3.e) y g),
así como aquellos flujos económicos procedentes de las comisiones e
intereses devengados y cobrados por la realización de dichos activos
financieros. La dotación presupuestaria, establecida en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, será









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desembolsada y transferida al Instituto de Crédito Oficial,
agente financiero del Estado, de acuerdo con las necesidades del
Fondo.


2. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan
incorporándose al FONPRODE, la Ley de Presupuestos Generales del Estado
fijará anualmente el importe máximo de las aportaciones que podrán ser
autorizadas en dicho ejercicio presupuestario con cargo al referido
Fondo. Dentro de este importe máximo, la Ley de Presupuestos Generales
del Estado de cada año fijará asimismo importes máximos concretos, sin
menoscabo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 23/1998, de
Cooperación Internacional al Desarrollo, que correspondan a las
siguientes operaciones:


a) Para las operaciones relacionadas en el artículo 2.3.a),
b) y c).


b) Para las operaciones recogidas en el artículo 2.3.d), al
objeto de garantizar la coherencia de la política en las instituciones
financieras internacionales.


c) Para las operaciones a que se refiere el artículo
2.3.e), f), g) y h).


3. Por último, la Ley de Presupuestos Generales del Estado
fijará anualmente el importe máximo de las operaciones que con efecto en
déficit público podrán ser autorizadas en dicho ejercicio presupuestario
con cargo al referido Fondo. La Secretaría de Estado de Cooperación
Internacional acompañará las propuestas de financiación con cargo al
FONPRODE de un informe sobre su impacto en el déficit público, el cual
será elaborado por la Intervención General de la Administración del
Estado, a solicitud de la Secretaría de Estado de Cooperación
Internacional.»


Disposición final tercera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de comercio exterior.


Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad dictará, en el plazo de tres meses desde la publicación de
esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», las normas reglamentarias
precisas para su desarrollo y ejecución.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Se exceptúa de lo
anterior, el régimen presupuestario, económico-financiero y contable
previsto en el Capítulo II, del Título II, que entrará en vigor en el
momento en que se constituya el Fondo de Reserva de los Riesgos de la
Internacionalización, una vez disponga de los correspondientes
presupuestos de explotación y de capital aprobados por norma con rango de
ley con los efectos que en la misma se establezca, manteniéndose hasta
entonces el régimen vigente.