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BOCG. Senado, apartado I, núm. 330-2341, de 28/03/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2002, de
23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad
Autónoma del País Vasco.


(621/000067)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 85



Núm. exp. 121/000085)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 28 de marzo de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23
de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad
Autónoma del País Vasco.


El Pleno del Senado, en su sesión del día 27 de marzo de
2014, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 129 de su Reglamento, ha
acordado que dicho Proyecto de Ley se tramite en lectura única.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de propuestas de veto finalizará el próximo día 1 de abril,
martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 28 de marzo de 2014.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 12/2002, DE
23 DE MAYO, POR LA QUE SE APRUEBA EL CONCIERTO ECONÓMICO CON LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO


Exposición de motivos


El vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma
del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, prevé en su
disposición adicional segunda que en el caso de que se produjese una
reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a
la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la
distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la
imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a
cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo y por
el mismo procedimiento seguido para su aprobación, a la pertinente
adaptación del Concierto Económico a las modificaciones que hubiese
experimentado el referido ordenamiento.


La Ley 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la
Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico
con la Comunidad Autónoma del País Vasco adecuó esta norma a las
novedades introducidas en el ordenamiento jurídico tributario del Estado
en el periodo 2002-2007.


Desde la citada modificación del Concierto, acordada en la
Comisión Mixta de Concierto Económico de 30 de julio de 2007, se han
producido otras novedades en el ordenamiento tributario que hacen
necesaria la adecuación del Concierto, tal y como exige su disposición
adicional segunda.


En primer lugar, se conciertan los tributos de titularidad
estatal creados en los últimos años. Es el caso del Impuesto sobre
Actividades de Juego, contenido en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la
Energía Eléctrica, el Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear
Gastado y Residuos Radiactivos Resultantes de la Generación de Energía
Nucleoeléctrica y el Impuesto sobre el Almacenamiento de Combustible
Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos en Instalaciones Centralizadas,
introducidos por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales
para la sostenibilidad energética, el Impuesto sobre los Depósitos en las
Entidades de Crédito, regulado en el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27
de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias
dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la
actividad económica y, más recientemente, el Impuesto sobre los Gases
Fluorados de Efecto Invernadero, establecido por la Ley 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras.


Igualmente, se precisa la competencia para exigir la
retención del gravamen especial sobre premios de loterías, creado por la
Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica, gravamen que ha sido reproducido por
la normativa tributaria foral.


La última novedad destacable del sistema tributario estatal
a la que debe adaptarse el Concierto es la sustitución del Impuesto sobre
las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por un tipo
autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, llevada a cabo por la Ley
2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.


Además de la adaptación del Concierto a las últimas
reformas del sistema tributario, se incorporan algunas mejoras técnicas y
sistemáticas en el texto del mismo. Es el caso de las adaptaciones en los
puntos de conexión del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y la
fijación de una regla de competencia en la gestión e inspección de este
impuesto en relación con las rentas obtenidas a través de establecimiento
permanente.


A este mismo propósito de mejora técnica responden la
inclusión en la concertación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
de un punto de conexión para las donaciones de derechos sobre inmuebles,
las adaptaciones en el procedimiento de cambio de domicilio fiscal y en
la presentación de ciertas declaraciones informativas.


También se incluyen modificaciones de aspectos
institucionales del Concierto. Así, se agiliza la remisión a la Junta
Arbitral de las consultas tributarias sobre las que no se haya alcanzado
acuerdo en la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa y se
elimina la prohibición de designar por un nuevo mandato a los miembros de
la Junta Arbitral. Por último, se incorpora una previsión sobre el
ejercicio de competencias en caso de conflictos planteados ante la Junta
que estaba contenida hasta ahora solo a nivel reglamentario.









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Por ello, en la sesión de la Comisión Mixta del Concierto
Económico 1/2014, celebrada en Madrid el 16 de enero de 2014, ambas
Administraciones han adoptado de común acuerdo la modificación del
Concierto Económico, con arreglo al mismo procedimiento seguido para su
aprobación.


Artículo único. Modificación de la Ley 12/2002, de 23 de
mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad
Autónoma del País Vasco.


Se aprueba la modificación del Concierto Económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de
mayo, en los términos establecidos en el Anexo de la presente Ley.


Disposición final única. Entrada en vigor.


Uno. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Dos. Los tributos concertados en virtud de la modificación
del Concierto Económico que incorpora la presente Ley se entienden
concertados con efectos desde 1 de enero de 2013.


ANEXO


Acuerdo


Aprobar la modificación del Concierto Económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco, conviniendo en la nueva redacción que
ha de darse a los artículos uno, diez, veintidós, veinticinco, treinta y
tres, treinta y cuatro, treinta y seis, treinta y siete, cuarenta y tres,
cuarenta y seis, sesenta y cuatro, sesenta y cinco y sesenta y seis, en
la adición de los artículos veintitrés bis, veintitrés ter, veintitrés
quáter, veintitrés quinquies, las disposiciones transitorias undécima,
duodécima y decimotercera y en la supresión de la disposición adicional
quinta y la disposición transitoria sexta.


«Artículo 1. Competencias de las Instituciones de los
Territorios Históricos.


Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios
Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su
territorio, su régimen tributario.


Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección,
revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario
de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas
Diputaciones Forales.


Tres. Para la gestión, inspección, revisión y recaudación
de los tributos concertados, las instituciones competentes de los
Territorios Históricos ostentarán las mismas facultades y prerrogativas
que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado.»


«Artículo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por
determinadas ganancias patrimoniales.


Uno. Las retenciones relativas a las ganancias
patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y
participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva se exigirán,
conforme a su respectiva normativa, por la Administración del Estado o
por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que el
accionista o partícipe tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en
territorio común o vasco.


Dos. Las retenciones correspondientes al Gravamen especial
sobre los premios de determinadas loterías y apuestas se exigirán,
conforme a su respectiva normativa, por la Administración del Estado o
por la Diputación Foral competente por razón del territorio según que el
perceptor de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal
en territorio común o vasco.


Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a
premios distintos de los especificados en el párrafo anterior que se
entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos,
rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta,
promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, se
exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del
Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio,









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según que el pagador de los mismos tenga su residencia
habitual o domicilio fiscal en territorio común o vasco.


En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que
se refiere este apartado, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos
tipos a los de territorio común.»


«Artículo 22. Exacción del Impuesto.


Uno. Cuando se graven rentas obtenidas mediante
establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a una
u otra Administración o a ambas conjuntamente, en los términos
especificados en el artículo 15 anterior.


Dos. Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de
establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a la
Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando las rentas
se entiendan obtenidas o producidas en el País Vasco por aplicación de
los siguientes criterios:


a) Los rendimientos de explotaciones económicas, cuando las
actividades se realicen en territorio vasco.


b) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios,
tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica,
apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la
prestación se realice o se utilice en territorio vasco. Se entenderán
utilizadas en territorio vasco las prestaciones que sirvan a actividades
empresariales o profesionales realizadas en territorio vasco o se
refieran a bienes situados en el mismo.


Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando
éste no coincida con el de su realización.


c) Los rendimientos que deriven, directa o indirectamente,
del trabajo:


a’) Cuando provengan de una actividad personal
desarrollada en el País Vasco.


b’) Las pensiones y demás prestaciones similares,
cuando deriven de un empleo prestado en territorio vasco.


c’) Las retribuciones que se perciban por la
condición de administradores y miembros de los Consejos de
Administración, de las Juntas que hagan sus veces o de órganos
representativos en toda clase de entidades, conforme a lo previsto en el
apartado Cuatro de este artículo.


d) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de
la actuación personal en territorio vasco de artistas o deportistas o de
cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se
perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.


e) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la
participación en fondos propios de entidades públicas vascas, así como
los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas
en la cuantía prevista en el apartado Cuatro de este artículo.


f) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital
mobiliario:


a’) Satisfechos por personas físicas con residencia
habitual en el País Vasco o entidades públicas vascas, así como los
satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la
cuantía prevista en el apartado Cuatro de este artículo.


b’) Cuando retribuyan prestaciones de capital
utilizadas en territorio vasco.


Cuando estos criterios no coincidan, se atenderá al lugar
de utilización del capital cuya prestación se retribuye.


g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de
bienes inmuebles situados en territorio vasco o de derechos relativos a
los mismos.


h) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas
físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio
vasco.


i) Las ganancias patrimoniales derivadas de valores
emitidos por personas o entidades públicas vascas, así como las derivadas
de valores emitidos por entidades privadas en la cuantía prevista en el
apartado Cuatro de este artículo.


j) Las ganancias patrimoniales derivadas de bienes
inmuebles situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse
o se ejerciten en dicho territorio.









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En particular, se consideran incluidas en esta letra:


a’) Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos
o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté
constituido, principalmente, por bienes inmuebles situados en territorio
vasco.


b’) Las ganancias patrimoniales derivadas de la
transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no,
que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles
situados en territorio vasco.


k) Las ganancias patrimoniales derivadas de otros bienes
muebles situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o
se ejerciten en dicho territorio.


Tres. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el
apartado anterior, una renta se pudiera entender obtenida simultáneamente
en ambos territorios, su exacción corresponderá a los Territorios
Históricos cuando el pagador, si es persona física, tenga su residencia
habitual en el País Vasco; si fuera persona jurídica o establecimiento
permanente, se atenderá a lo dispuesto en el apartado Cuatro de este
artículo.


Cuatro. En los supuestos a que se refieren la letra
c´) de la letra c) y las letras e), f) e i) del apartado Dos
anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado Tres, las
rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes
se entenderán obtenidas o producidas en territorio vasco en la cuantía
siguiente:


a) Cuando se trate de entidades o establecimientos
permanentes que tributen exclusivamente al País Vasco la totalidad de las
rentas que satisfagan.


b) Cuando se trate de entidades o establecimientos
permanentes que tributen conjuntamente a ambas Administraciones la parte
de las rentas que satisfagan, en proporción al volumen de operaciones
realizado en el País Vasco.


No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra,
la Administración competente para la exacción de la totalidad de los
rendimientos será la del territorio donde tengan su residencia habitual o
domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes
que presenten la liquidación en representación del no residente, sin
perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra
Administración por la parte correspondiente a la proporción del volumen
de operaciones realizado en el territorio de esta última.


Asimismo, las devoluciones que proceda practicar a los no
residentes serán a cargo de la Administración del territorio donde tengan
su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o
establecimientos permanentes que presenten la liquidación en
representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que
proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente
al volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en el
territorio de esta última.


Cinco. El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de
entidades no residentes corresponderá a la Diputación Foral competente
por razón del territorio, cuando el bien inmueble esté situado en
territorio vasco.»


«Artículo 23 bis. Gestión e inspección del Impuesto cuando
se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.


Uno. Cuando se graven rentas obtenidas mediante
establecimiento permanente, en los casos de tributación a ambas
Administraciones, se aplicarán las reglas de gestión del Impuesto
previstas en el artículo 18 anterior.


Dos. La inspección del Impuesto, cuando se graven rentas
obtenidas mediante establecimiento permanente, se realizará por la
Administración que resulte competente aplicando las reglas previstas en
el artículo 19 anterior.»









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«Sección 4.ª bis. Impuesto sobre los Depósitos en las
Entidades de Crédito


Artículo 23 ter. Normativa aplicable y exacción del
Impuesto.


Uno. El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de
Crédito es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas
sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.


No obstante lo anterior, las Instituciones competentes de
los Territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de
este Impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada
momento en territorio común.


Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios
Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que
contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y
señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no
diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del
Estado.


Dos. La exacción del Impuesto corresponderá a la
Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón
del territorio según que la sede central o sucursales donde se mantengan
los fondos de terceros estén situadas en territorio común o vasco.


Tres. Los pagos a cuenta del Impuesto se exigirán por una u
otra Administración conforme al criterio contenido en el apartado
anterior.»


«Sección 4.ª ter. Impuesto sobre el Valor de la Producción
de la Energía Eléctrica


Artículo 23 quáter. Normativa aplicable y exacción del
Impuesto.


Uno. El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la
Energía Eléctrica es un tributo concertado que se regirá por las mismas
normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.


No obstante, las instituciones competentes de los
Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e
ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio
común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que
no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración
del Estado.


Dos. La exacción del Impuesto corresponderá a la
Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón
del territorio según que las instalaciones de producción de energía
eléctrica radiquen en territorio común o vasco.


Tres. Los pagos a cuenta del Impuesto se exigirán por una u
otra Administración, conforme al criterio contenido en el apartado Dos
anterior.


Cuatro. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por
las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una
corresponda.»


«Sección 4.ª quáter. Impuesto sobre la Producción de
Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos Resultantes de la
Generación de Energía Nucleoeléctrica e Impuesto sobre el Almacenamiento
de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos en Instalaciones
Centralizadas


Artículo 23 quinquies. Normativa aplicable y exacción de
los impuestos.


Uno. El Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear
Gastado y Residuos Radiactivos Resultantes de la Generación de Energía
Nucleoeléctrica y el Impuesto sobre el Almacenamiento de Combustible
Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos en Instalaciones Centralizadas son
tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y
formales establecidas en cada momento por el Estado.


No obstante, las instituciones competentes de los
Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e
ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio
común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que
no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración
del Estado.


Dos. La exacción del Impuesto sobre la Producción de
Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos Resultantes de la
Generación de Energía Nucleoeléctrica corresponderá a la









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Administración del Estado o a la Diputación Foral
competente por razón del territorio según que las instalaciones donde se
produzca el combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos
resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica radiquen en
territorio común o vasco.


Tres. La exacción del Impuesto sobre el Almacenamiento de
Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos en Instalaciones
Centralizadas corresponderá a la Administración del Estado o a la
Diputación Foral competente por razón del territorio según que las
instalaciones donde se almacene el combustible y los residuos radiquen en
territorio común o vasco.


Cuatro. Los pagos a cuenta de estos impuestos se exigirán
por una u otra Administración, conforme a los criterios contenidos en los
apartados Dos y Tres anteriores.»


«Artículo 25. Normativa aplicable y exacción del
Impuesto.


Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un
tributo concertado de normativa autónoma.


Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente
por razón del territorio en los siguientes casos:


a) En las adquisiciones “mortis causa” y las
cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para
caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en
el País Vasco a la fecha del devengo.


b) En las donaciones de bienes inmuebles y derechos sobre
los mismos, cuando éstos bienes radiquen en territorio vasco.


A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la
consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a
título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


c) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando
el donatario tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del
devengo.


d) En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su
residencia en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos
estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en
territorio vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de
contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido
realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o
se hayan celebrado en el País Vasco con entidades extranjeras que operen
en él.


Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y c)
del apartado anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de
territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la
residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha
del devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan
conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.º 2
del Estatuto de Autonomía.


Tres. Cuando en un documento se donasen por un mismo
donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y, por aplicación
de los criterios especificados en el apartado uno anterior, el
rendimiento deba entenderse producido en territorio común y vasco,
corresponderá a cada uno de ellos la cuota que resulte de aplicar al
valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que,
según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los
transmitidos.


Cuatro. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá
al País Vasco la cuota que resulte de aplicar al valor de los bienes y
derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas,
correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.


A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y
derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que
son objeto de la transmisión actual.»


«Artículo 33. Normativa aplicable y exacción de los
impuestos.


Uno. Los Impuestos Especiales tienen el carácter de
tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y
formales establecidas en cada momento por el Estado.


No obstante lo anterior, las Instituciones competentes de
los Territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de
estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en
cada momento en territorio común.









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Asimismo, las Instituciones competentes de los Territorios
Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que
contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y
señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no
diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del
Estado.


Dos. Los Impuestos Especiales de Fabricación se exigirán
por las respectivas Diputaciones Forales cuando su devengo se produzca en
el País Vasco.


Las devoluciones de los Impuestos Especiales de Fabricación
serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas
las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que
no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las
cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente
al territorio donde se genere el derecho a la devolución. El control de
los establecimientos situados en el País Vasco, así como su autorización,
en cualquiera de sus regímenes, será realizado por las respectivas
Diputaciones Forales, no obstante lo cual será necesaria la previa
comunicación a la Administración del Estado y a la Comisión de
Coordinación y Evaluación Normativa.


Tres. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, cuando
los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en
territorio vasco.


No obstante lo dispuesto en el apartado Uno, las
Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
incrementar los tipos de gravamen hasta un máximo del 15 por ciento de
los tipos establecidos en cada momento por el Estado.


La matriculación se efectuará conforme a los criterios
establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular,
las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte
en la provincia en que se encuentre su residencia habitual.


Cuatro El Impuesto Especial sobre el Carbón se exigirá por
las respectivas Diputaciones Forales cuando el devengo del mismo se
produzca en el País Vasco.


Se considerará producido el devengo en el momento de la
puesta a consumo o autoconsumo.


Se entiende producida la puesta a consumo en el momento de
la primera venta o entrega de carbón tras la producción, extracción,
importación o adquisición intracomunitaria.


Tendrán asimismo la consideración de primera venta o
entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios
que destinen el carbón a su reventa cuando les haya sido aplicable en la
adquisición la exención por destino a reventa.


Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o
consumo del carbón realizado por los productores o extractores,
importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se
refiere el párrafo anterior.»


«Sección 11.ª Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero


Artículo 34. Normativa aplicable y exacción del
impuesto.


Uno. El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto
Invernadero es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas
sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el
Estado.


No obstante, las Instituciones competentes de los
Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e
ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio
común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que
no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración
del Estado.


Dos. La exacción del Impuesto corresponderá a la
Administración del Estado o a la Diputación competente por razón del
territorio cuando los consumidores finales a los que se refiere la
normativa estatal utilicen los productos objeto del Impuesto en
instalaciones, equipos o aparatos radicados en territorio común o
vasco.


Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean
objeto de autoconsumo, la exacción del Impuesto corresponderá a la
Administración del Estado o a la Diputación competente por razón del
territorio donde este se produzca.


En el resto de supuestos no contemplados en los párrafos
anteriores, la exacción corresponderá a la Administración donde radique
el establecimiento del contribuyente en el que se produzca el hecho
imponible.









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Tres. La devolución que proceda será efectuada por la
Administración en la que hubiera sido ingresada la cuota cuya devolución
se solicita con el límite de dicho importe.»


«Artículo 36. Impuesto sobre Actividades de Juego.


Uno. El Impuesto sobre Actividades de Juego es un tributo
concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que
las establecidas en cada momento por el Estado.


En todo caso, los sujetos pasivos del Impuesto incorporarán
en los modelos a presentar ante cada una de las Administraciones
implicadas la totalidad de la información correspondiente a las
actividades gravadas por este Impuesto.


No obstante lo anterior, respecto de las actividades que
sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la
actividad gravada por este Impuesto con residencia fiscal en el País
Vasco, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
elevar los tipos del Impuesto hasta un máximo del 20 por ciento de los
tipos establecidos en cada momento por el Estado. Este incremento se
aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base
imponible correspondiente a la participación en el juego de los
residentes fiscales en territorio vasco.


Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios
Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que
contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y
señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no
diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del
Estado.


Dos. Los sujetos pasivos tributarán, cualquiera que sea el
lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la
Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al
volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el
ejercicio.


La proporción del volumen de operaciones realizada en cada
territorio durante el ejercicio se determinará en función del peso
relativo de las cantidades jugadas correspondientes a jugadores
residentes en el País Vasco y en territorio común. Esta proporción se
aplicará también a las cuotas liquidadas derivadas de modalidades de
juego en las que no se pueda identificar la residencia del jugador y a
las cuotas correspondientes a jugadores no residentes en territorio
español.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
exacción del Impuesto derivada de la realización de apuestas mutuas
deportivo-benéficas y apuestas mutuas hípicas estatales, en las que no se
identifique la residencia del jugador, corresponderá a la Administración
del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio
según que el punto de venta donde se realice la apuesta se localice en
territorio común o vasco.


Tres. Los sujetos pasivos presentarán las
declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones
competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la
proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las
Administraciones.


Cuatro. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por
las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le
corresponda.


Cinco. La inspección de los sujetos pasivos se llevará a
cabo por los órganos de la Administración donde radique el domicilio
fiscal del sujeto pasivo o de su representante en el caso de sujetos
pasivos no residentes, sin perjuicio de la colaboración del resto de
Administraciones tributarias concernidas, y surtirá efectos frente a
todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de
tributación que corresponda a las mismas.


No obstante, corresponderá a la Administración del Estado
la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en
territorio vasco cuando en el año anterior, el importe agregado de las
cantidades jugadas hubiera excedido de 7 millones de euros y la
proporción de éstas realizada en territorio común, de acuerdo con los
puntos de conexión especificados en el apartado Dos anterior, fuera igual
o superior al 75 por 100.


Asimismo, corresponderá a los órganos de la Diputación
competente por razón del territorio la inspección de los sujetos pasivos
cuyo domicilio fiscal radique en territorio común cuando en el año
anterior, el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido
de 7 millones de euros y hubieran realizado de acuerdo con los puntos de
conexión especificados en el apartado Dos anterior, la totalidad de sus
operaciones en territorio vasco.


Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una
deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas
Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se









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efectuará por la Administración actuante, sin perjuicio de
las compensaciones que entre aquéllas procedan.


Los órganos de la inspección competente comunicarán los
resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones
afectadas.


Lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado
se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las
Administraciones tributarias en el ámbito de sus respectivos territorios
en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones
puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación
con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de
actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.


Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la
Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en
relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con
posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo
entre las Administraciones competentes.»


«Artículo 37. Otros tributos sobre el juego.


Uno. El resto de los tributos que recaen sobre el juego
tienen el carácter de tributos concertados de normativa autónoma, cuando
su autorización deba realizarse en el País Vasco. Se aplicará la misma
normativa que la establecida en cada momento por el Estado en lo que se
refiere al hecho imponible y sujeto pasivo.


Dos. La Tasa sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar será
exaccionada por la Diputación Foral competente por razón del territorio,
cuando el hecho imponible se realice en el País Vasco.


Tres. La Tasa Fiscal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y
Combinaciones Aleatorias será exaccionada por la Diputación Foral
competente por razón de territorio, cuando su autorización deba
realizarse en el País Vasco.»


«Artículo 43. Residencia habitual y domicilio fiscal.


Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto
Económico, se entiende que las personas físicas residentes tienen su
residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las
siguientes reglas:


Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor
número de días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas; del año inmediato anterior, contado de fecha a
fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, y en el Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.


En el resto de tributos, la residencia habitual de las
personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas a la fecha del devengo de aquéllos.


Para determinar el período de permanencia se computarán las
ausencias temporales.


Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona
física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda
habitual.


Segunda. Cuando tengan en éste su principal centro de
intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor
parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias
patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases
imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el
profesional.


Tercera. Cuando sea éste el territorio de su última
residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.


Dos. Las personas físicas residentes en territorio español,
que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días
durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio del
País Vasco, cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de
sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses
económicos.









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Tres. Cuando se presuma que una persona física es residente
en territorio español, por tener su residencia habitual en el País Vasco
su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que
dependan de aquél, se considerará que tiene su residencia habitual en el
País Vasco.


Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico se
entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco:


a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual
en el País Vasco.


b) Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al
Impuesto sobre Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio
social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su
gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso,
cuando se realice en el País Vasco dicha gestión o dirección.


En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del
domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde
radique el mayor valor de su inmovilizado.


c) Los establecimientos permanentes cuando su gestión
administrativa o la dirección de sus negocios se efectúe en el País
Vasco. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del
domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde
radique el mayor valor de su inmovilizado.


d) Las sociedades civiles y los entes sin personalidad
jurídica, cuando su gestión y dirección se efectúe en el País Vasco. Si
con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se
atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su
inmovilizado.


Cinco. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes,
vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de
domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para
exigir este Impuesto. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas la comunicación se entenderá producida por la presentación de la
declaración del Impuesto.


Seis. Las discrepancias entre Administraciones que puedan
producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán
resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral que se regula
en la sección 3.ª del capítulo III de este Concierto Económico.


Siete. Las personas físicas residentes en territorio común
o foral que pasasen a tener su residencia habitual de uno al otro,
cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva
residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión, a partir de ese
momento.


Además, cuando en virtud de lo previsto en este apartado
deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas
físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que
correspondan, con inclusión de los intereses de demora.


No producirán efecto los cambios de residencia que tengan
por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.


Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de
manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio
en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el
Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes
circunstancias:


a) Que en el año en el cual se produce el cambio de
residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a
la del año anterior al cambio. En el caso de tributación conjunta se
determinará de acuerdo con las normas de individualización.


b) Que en el año en el cual se produzca dicha situación, la
tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la
normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio.


c) Que en el año siguiente a aquel en el que se produce la
situación a que se refiere la letra a) o en el siguiente, vuelva a tener
la residencia habitual en dicho territorio.


Ocho. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha
producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas, cuando en
el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en
su actividad.


Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá
promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha
Administración dará traslado de su propuesta, con los









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antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en
el plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se
retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la
Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.


Si no hubiera conformidad podrá continuarse el
procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este
artículo.


Con carácter previo a la remisión de una propuesta de
cambio de domicilio, la Administración interesada podrá llevar a cabo, en
colaboración con la otra Administración, actuaciones de verificación
censal del domicilio fiscal.


Cuando se produzca un cambio de oficio de domicilio, previo
acuerdo de ambas Administraciones, o como consecuencia de una resolución
de la Junta Arbitral, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
nuevo domicilio fiscal así determinado se mantendrá durante los tres años
siguientes a la fecha de resolución.»


«Artículo 46. Obligaciones de información.


Uno. Los resúmenes de las retenciones e ingresos a cuenta
practicados deberán presentarse con arreglo a su respectiva normativa, en
la Administración competente para la exacción de las retenciones e
ingresos a cuenta que deban incluirse en los mismos.


Las entidades que sean depositarias o gestionen el cobro de
rentas de valores que, de acuerdo con la normativa correspondiente,
vengan obligadas a la presentación de los resúmenes anuales de
retenciones e ingresos a cuenta, deberán presentar los mismos con arreglo
a su respectiva normativa, ante la Administración a la que corresponda la
competencia para la comprobación e investigación de dichas entidades.


Las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales deberán
presentar resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta
correspondientes a los rendimientos a que se refieren los artículos
7.Uno.c) y 9.Uno.primera.a) y 23.Dos del presente Concierto Económico,
conforme a las normas sobre lugar, forma y plazo de presentación de
declaraciones que establezca cada una de las Administraciones competentes
para su exacción, incluyendo el total de los rendimientos y de las
retenciones correspondientes a los mismos en la declaración presentada a
cada una de ellas.


Dos. Las declaraciones que tengan por objeto dar
cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro general de
información tributaria legalmente exigidas deberán presentarse, con
arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración del Estado o
ante la Diputación Foral competente por razón del territorio, con arreglo
a los siguientes criterios:


a) Tratándose de obligados tributarios que desarrollen
actividades económicas, ante la Administración a la que corresponda la
competencia para la comprobación e investigación de dichas actividades
empresariales o profesionales.


b) Tratándose de obligados tributarios que no desarrollen
actividades económicas, según que estén domiciliados fiscalmente en
territorio común o foral.


A los efectos de lo dispuesto en las letras anteriores,
cuando se trate de herencias yacentes, comunidades de bienes u otras
entidades carentes de personalidad jurídica, las referidas declaraciones
deberán asimismo presentarse ante la administración en la que estén
domiciliados fiscalmente sus miembros o partícipes.


Tres. Las declaraciones de carácter censal deberán
presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la
Administración en la que radique el domicilio fiscal de la persona o
entidad obligada a efectuarlas y además ante la Administración en la que
dicha persona o entidad deba presentar, conforme a las reglas previstas
en el presente Concierto Económico, alguna de las siguientes
declaraciones:


Declaración de retenciones e ingresos a cuenta.


Declaración-liquidación por el Impuesto sobre
Sociedades.


Declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor
Añadido.


Declaración por el Impuesto sobre Actividades
Económicas.»









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«Artículo 64. Funciones.


La Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa tendrá
atribuidas las siguientes funciones:


a) Evaluar la adecuación de la normativa tributaria al
Concierto Económico con carácter previo a su publicación.


A estos efectos, cuando, como consecuencia del intercambio
de proyectos de disposiciones normativas especificado en el apartado Uno
del artículo 4 del presente Concierto Económico, se efectuasen
observaciones en relación con las propuestas contenidas en ellas,
cualquiera de las instituciones y Administraciones representadas podrá
solicitar, por escrito y de forma motivada, la convocatoria de esta
Comisión, que se reunirá en el plazo máximo de quince días desde la
solicitud de convocatoria, analizará la adecuación de la normativa
propuesta al Concierto Económico e intentará, con anterioridad a la
publicación de las correspondientes normas, propiciar que las
instituciones y Administraciones representadas alcancen un acuerdo sobre
las posibles discrepancias existentes en relación al contenido de la
normativa tributaria.


b) Resolver las consultas que se planteen sobre la
aplicación de los puntos de conexión contenidos en el presente Concierto
Económico. Estas consultas se trasladarán para su análisis junto con su
propuesta de resolución en el plazo de dos meses desde su recepción, al
resto de las Administraciones concernidas. En el caso de que en el plazo
de dos meses no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de
resolución, ésta se entenderá aprobada.


De existir observaciones y no ser admitidas, podrá llegarse
a un acuerdo sobre las mismas en el seno de la Comisión de Coordinación y
Evaluación Normativa. En todo caso, transcurridos dos meses desde que
dichas observaciones hayan sido formuladas sin llegar a un acuerdo sobre
las mismas, la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa así como
cualquiera de las Administraciones concernidas podrá proceder a trasladar
el desacuerdo a la Junta Arbitral en el plazo de un mes.


c) Realizar los estudios que estimen procedentes para una
adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico con
el marco fiscal estatal.


d) Facilitar a las Administraciones competentes criterios
de actuación uniforme, planes y programas de informática y articular los
instrumentos, medios, procedimientos o métodos para la materialización
efectiva del principio de colaboración y del intercambio de
información.


e) Analizar los supuestos o cuestiones que se hayan
planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y
las respectivas Diputaciones Forales, así como los problemas de
valoración a efectos tributarios.


f) Emitir los informes que sean solicitados por el
Ministerio de Hacienda, los distintos Departamentos de Hacienda del
Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales y la Junta Arbitral.


g) Cualquier otra relacionada con la aplicación y ejecución
de este Concierto Económico en particular.»


«Artículo 65. Composición.


Uno. La Junta Arbitral estará integrada por tres miembros
cuyo nombramiento se formalizará por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda y Finanzas.


Dos. Los árbitros serán nombrados para un período de seis
años.


Tres. En caso de producirse una vacante, será cubierta
siguiendo el mismo procedimiento de nombramiento.


El nuevo miembro será nombrado por el período de mandato
que restaba al que sustituye.


Cuatro. Los integrantes de la Junta Arbitral serán
designados entre expertos de reconocido prestigio con más de quince años
de ejercicio profesional en materia tributaria o hacendística.»


«Artículo 66. Funciones.


Uno. La Junta Arbitral tendrá atribuidas las siguientes
funciones:


a) Resolver los conflictos que se planteen entre la
Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la
Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la
aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la
determinación de la









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proporción correspondiente a cada Administración en los
supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por
el Impuesto sobre el Valor Añadido.


b) Conocer de los conflictos que surjan entre las
Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y
aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos
concernientes a relaciones tributarias individuales.


c) Resolver las discrepancias que puedan producirse
respecto a la domiciliación de los contribuyentes.


Dos. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las
Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que
determinará la interrupción de la prescripción y se abstendrán de
cualquier actuación ulterior.


Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que
reglamentariamente se establezca en el que se dará audiencia a los
interesados.


Tres. Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta
tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los
contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin
perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban
efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la
que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la
Junta Arbitral.»


«Disposición transitoria undécima.


El régimen transitorio de los nuevos tributos concertados
con efectos desde el 1 de enero de 2013, se ajustará a las reglas
siguientes:


Primera. Los Territorios Históricos se subrogarán en los
derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública
Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación
de los tributos a que se refiere la presente disposición.


Segunda. Las cantidades liquidadas y contraídas con
anterioridad al 1 de enero de 2013 correspondientes a situaciones que
hubieran estado sujetas al País Vasco de haber estado concertados los
tributos a que se refiere la presente disposición, y que se ingresen con
posterioridad al 1 de enero de 2013, corresponderán en su integridad a
las Diputaciones Forales.


Tercera. Las cantidades devengadas con anterioridad al 1 de
enero de 2013 y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones
inspectoras se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión
de los tributos a que se refiere la presente disposición.


Cuarta. Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a
liquidaciones practicadas, o que hubieran debido practicarse, con
anterioridad al 1 de enero de 2013, serán realizadas por la
Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo,
conforme a los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se
refiere la presente disposición.


Quinta. Los actos administrativos dictados por las
Instituciones competentes de los Territorios Históricos serán reclamables
en vía económico-administrativa ante los órganos competentes de dichos
Territorios. Por el contrario, los dictados por la Administración del
Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos
competentes del Estado.


No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la
Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas
en las reglas anteriores.


Sexta. A los efectos de la calificación de infracciones
tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en
cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el
particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la
entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la
presente disposición.


Séptima. La entrada en vigor de la concertación de los
tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no
perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a
las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.»


«Disposición transitoria duodécima.


La exacción por el Impuesto sobre Actividades de Juego que
grava las apuestas mutuas deportivo-benéficas y las apuestas mutuas
hípicas estatales corresponderá a la Administración del Estado, en tanto
su comercialización se realice por la Sociedad Estatal de Loterías y
Apuestas del









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Estado, sin perjuicio de la compensación financiera que
corresponda al País Vasco. La Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del
Estado presentará declaraciones informativas anuales de las cantidades
jugadas imputables al País Vasco de acuerdo al artículo 36.Dos del
Concierto Económico.»


«Disposición transitoria decimotercera.


El artículo 34 del Concierto Económico en su redacción
original aprobada mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se
aprueba el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma
del País Vasco, se mantendrá en vigor a partir de 1 de enero de 2013, en
relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos respecto de los ejercicios no prescritos.»