Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 313-2274, de 01/03/2014
cve: BOCG_D_10_313_2274 PDF











Página
2




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la
justicia universal.


(624/000002)


(Cong. Diputados, Serie B, núm. 157



Núm. exp. 122/000136)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 1 de marzo de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la
justicia universal.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de
Justicia.


Declarada urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 5
de marzo, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto de la
mencionada Proposición de Ley, encontrándose la restante documentación a
disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la
Cámara.


Palacio del Senado, 1 de marzo de 2014.—P.D. Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










Página
3




PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY
ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, RELATIVA A LA
JUSTICIA UNIVERSAL


Exposición de motivos.


Con la modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial operada por la Ley Orgánica
1/2009, de 3 de noviembre, se produjo un cambio en la regulación y
planteamiento de la llamada justicia universal. En el planteamiento de
dicha reforma latía la idea de perfilar la competencia de la jurisdicción
española, ampliando por un lado los delitos que, habiéndose cometido
fuera del territorio nacional, e independientemente de la nacionalidad de
su autor son susceptibles de ser investigados por la jurisdicción
española y por otro lado, definiendo las condiciones que debían darse
para que la justicia española fuera competente, adaptando la justicia
universal al principio de subsidiariedad y a la jurisprudencia
constitucional y del Tribunal Supremo.


Han pasado cuatro años desde que la mencionada reforma
entrara en vigor y la realidad ha demostrado que hoy en día la
jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los límites y
exigencias propias del Derecho Internacional. La extensión de la
jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el
ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los
ámbitos que, previstos por el Derecho Internacional, deban ser asumidos
por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos:
la extensión de la jurisdicción española más allá de los límites
territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la
existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice, el
consenso de la comunidad internacional. Al tiempo, la regulación de la
materia debe ajustarse a los compromisos derivados de la ratificación por
España el 19 de octubre de 2000 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional, como instrumento esencial en la lucha por un orden
internacional más justo basado en la protección de los derechos
humanos.


En esa misma línea de dar cumplimiento a las obligaciones
impuestas por los Tratados internacionales que España ha ratificado, se
hace necesario ampliar la lista de delitos que, cometidos fuera del
territorio nacional, son susceptibles de ser perseguidos por la
jurisdicción española. Tal es el caso, por ejemplo, de los delitos
regulados en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha
contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en la
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, los delitos de corrupción de agente público extranjero
previstos en el Convenio de la OCDE, delitos cuyas previsiones se
incorporaron al Código Penal, si bien quedaba pendiente la definición de
los aspectos de jurisdicción que ahora se incorporan en la presente
Ley.


Ese es el sentido que inspira la reforma que ahora se lleva
a cabo, delimitar con claridad, con plena aplicación del principio de
legalidad y reforzando la seguridad jurídica, los supuestos en que la
jurisdicción española puede investigar y conocer de delitos cometidos
fuera del territorio en que España ejerce su soberanía.


Con esta finalidad, se precisan los límites positivos y
negativos de la posible extensión de la jurisdicción española: es
necesario que el legislador determine, de un modo ajustado al tenor de
los tratados internacionales, qué delitos cometidos en el extranjero
pueden ser perseguidos por la justicia española y en qué casos y
condiciones. La persecución de delitos cometidos fuera de España tiene
además un carácter excepcional que justifica que la apertura de los
procedimientos deba condicionarse a la presentación de querella por el
Ministerio Fiscal o la persona agraviada por el delito.


También se delimita con carácter negativo la competencia de
los tribunales españoles, definiendo con claridad el principio de
subsidiariedad. En ese sentido, se excluye la competencia de los
tribunales españoles cuando ya se hubiese iniciado un procedimiento en un
Tribunal Internacional o por la jurisdicción del país en que hubieran
sido cometidos o de nacionalidad de la persona a la que se impute su
comisión, en estos dos últimos casos siempre que la persona a que se
imputen los hechos no se encuentre en España o, estando en España vaya a
ser extraditado a otro país o transferido a un Tribunal Internacional, en
los términos y condiciones que se establecen.


En todo caso, los jueces y tribunales españoles se reservan
la posibilidad de continuar ejerciendo su jurisdicción si el Estado que
la ejerce no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede
realmente hacerlo. La valoración de estas circunstancias, que por su
relevancia corresponderá a la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, se llevará a
cabo conforme a los criterios recogidos en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional.









Página
4




La regulación introduce límites a la jurisdicción española
que deben ser aplicados a las causas actualmente en trámite, pues los
Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya
carezcan de jurisdicción.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 23 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y se introduce
un nuevo apartado 6 en dicho artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, quedando todos ellos redactados de la
siguiente manera:


«2. También conocerá la jurisdicción española de los
delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre
que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que
hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la
comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo
que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una
Organización internacional de la que España sea parte, no resulte
necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
siguientes.


b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan
querella ante los Tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o
penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la
condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta
para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.»


«4. Igualmente, será competente la jurisdicción española
para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera
del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley
española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las
condiciones expresadas:


a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes
protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se
dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida
habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en
España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades
españolas.


b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los
artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando:


1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,


2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento
de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del
delito se encuentre en territorio español.


c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la
Convención internacional para la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de
2006, cuando:


1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,


2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento
de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del
delito se encuentre en territorio español.


d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de
seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y
delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en
los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados
ratificados por España o en actos normativos de una Organización
Internacional de la que España sea parte.


e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los
siguientes supuestos:


1.º el procedimiento se dirija contra un español;


2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que
resida habitualmente en España;


3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona
jurídica con domicilio en España;


4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento
de comisión de los hechos;









Página
5




5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar
de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española;


6.º el delito haya sido cometido contra una institución u
organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España;


7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave
con pabellón español; o,


8.º el delito se haya cometido contra instalaciones
oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados.


A estos efectos, se entiende por instalación oficial
española cualquier instalación permanente o temporal en la que
desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos
españoles.


f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión
del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de
diciembre de 1970, siempre que:


1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español;
o,


2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que
navegue bajo pabellón español.


g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión
de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en
Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario
hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados
por el mismo.


h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la
protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el
3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un
ciudadano español.


i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, siempre que:


1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,


2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución
de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización
criminal con miras a su comisión en territorio español.


j) Delitos de constitución, financiación o integración en
grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los
mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con
miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una
pena máxima igual o superior a tres años de prisión.


k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos
sobre víctimas menores de edad, siempre que:


1.º el procedimiento se dirija contra un español;


2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero
que resida habitualmente en España;


3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica,
empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o
agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España;
o,


4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que,
en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o
residencia habitual en España.


l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa
de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra
las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:


1.º el procedimiento se dirija contra un español;


2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que
resida habitualmente en España; o,


3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que,
en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o
residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute
la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.


m) Trata de seres humanos, siempre que:


1.º el procedimiento se dirija contra un español;


2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano
extranjero que resida habitualmente en España;


3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica,
empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o
agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España;
o,









Página
6




4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que,
en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o
residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute
la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.


n) Delitos de corrupción entre particulares o en las
transacciones económicas internacionales, siempre que:


1.º el procedimiento se dirija contra un español;


2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano
extranjero que resida habitualmente en España;


3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo,
administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una
sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o
domicilio social en España; o,


4.º el delito hubiera sido cometido por una persona
jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de
entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio
social en España.


o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa
de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y
delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando:


1.º el procedimiento se dirija contra un español;


2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que
resida habitualmente en España;


3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica,
empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o
agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en
España;


4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento
de comisión de los hechos; o,


5.º el delito se haya cometido contra una persona que
tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los
hechos.


p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con
carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos
normativos de una Organización Internacional de la que España sea
miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los
mismos.


Asimismo, la jurisdicción española será también competente
para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio
nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya
extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre
que así lo imponga un Tratado vigente para España.»


«5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior
no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:


a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su
investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido
conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.


b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su
investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran
cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se
impute su comisión, siempre que:


1.º) la persona a la que se impute la comisión del hecho no
se encontrara en territorio español; o,


2.º) se hubiera iniciado un procedimiento para su
extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de
cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un
Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que
la extradición no fuera autorizada.


Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación
cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a
cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por
la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el
Juez o Tribunal.


A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un
asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un
proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho
Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias,
según el caso:


a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la
decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la
persona de que se trate de su responsabilidad penal.









Página
7




b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio
que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer
comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.


c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado
de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado
de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la
intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la
justicia.


A fin de determinar la incapacidad para investigar o
enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al
colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al
hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no
dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras
razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.»


«6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4
solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella
por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.»


Dos. Se introduce un número 4.º en el apartado 1 del
artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
con la siguiente redacción:


«4.º De los demás asuntos que le atribuya esta Ley.»


Disposición transitoria única.


Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta
Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace
referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos en ella.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».