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BOCG. Senado, apartado I, núm. 307-2238, de 21/02/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Básica de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación.


(621/000064)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 57



Núm. exp. 121/000057)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 21 de febrero de 2014, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Economía y Competitividad del
Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación
con el Proyecto de Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y
Competitividad.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas y propuestas de veto, ampliado a solicitud del
Grupo Parlamentario Socialista, terminará el próximo día 27 de febrero,
jueves.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 21 de febrero de 2014.—P.D.,
Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Senado.









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PROYECTO DE LEY BÁSICA DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE
COMERCIO, INDUSTRIA, SERVICIOS Y NAVEGACIÓN


ÍNDICE


Capítulo I. Naturaleza y funciones.


Artículo 1. Objeto.


Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.


Artículo 3. Finalidad.


Artículo 4. Reserva de denominación.


Artículo 5. Funciones.


Capítulo II. Ámbito territorial y organización.


Artículo 6. Ámbito territorial.


Artículo 7. Adscripción a las Cámaras.


Artículo 8. Censo público.


Artículo 9. Organización.


Artículo 10. Pleno.


Artículo 11. Comité ejecutivo.


Artículo 12. Presidente.


Artículo 13. Secretario general.


Artículo 14. Director gerente.


Artículo 15. Personal.


Artículo 16. Reglamento de Régimen Interior y Código de
Buenas Prácticas.


Capítulo III. Régimen electoral.


Artículo 17. Censo electoral.


Artículo 18. Proceso electoral.


Capítulo IV. Régimen económico.


Artículo 19. Régimen económico.


Capítulo V. La Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de España.


Artículo 20. Naturaleza y finalidad.


Artículo 21. Funciones.


Artículo 22. Plan Cameral de Internacionalización.


Artículo 23. Plan Cameral de Competitividad.


Artículo 24. Órganos de gobierno.


Artículo 25. El pleno.


Artículo 26. Comité ejecutivo.


Artículo 27. Presidente.


Artículo 28. Secretario general.


Artículo 29. Director gerente.


Artículo 30. Personal.


Artículo 31. Régimen económico de la Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.


Artículo 32. Reglamento de Régimen Interior de la Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.


Artículo 33. Tutela de la Cámara Oficial de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación de España.


Capítulo VI. Régimen jurídico y presupuestario.


Artículo 34. Tutela.


Artículo 35. Presupuestos y transparencia.









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Artículo 36. Recursos.


Artículo 37. Suspensión y disolución.


Disposición adicional. Personal.


Disposición transitoria primera. Adaptación al contenido de
la norma.


Disposición transitoria segunda. Órganos de gobierno.


Disposición transitoria tercera. Devengo del recurso
cameral no prescrito.


Disposición derogatoria.


Disposición final primera. Título competencial.


Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Preámbulo


I


Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación son corporaciones de derecho público que realizan funciones de
carácter consultivo y de colaboración con las Administraciones Públicas
en todo aquello que tenga relación con la representación, promoción y
defensa de los intereses generales del comercio, la industria, la
navegación y los servicios.


Como consecuencia de la evolución económica y legislativa
experimentada en los últimos años, se hace necesario aprobar una nueva
Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación,
fundamentalmente, dada la imperiosa necesidad de racionalizar, en el
actual contexto económico y jurídico en el que nos encontramos, las
estructuras y funcionamiento de las Cámaras hasta hoy previstas en la Ley
3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación.


Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación nacen en
España a finales del siglo XIX como forma de representar los intereses
generales de las empresas. Su primera regulación jurídica data del año
1886, cuando se aprobó el real decreto que contenía su régimen jurídico,
instaurándose posteriormente, mediante el Real Decreto de 21 de junio de
1911, un modelo cameral continental basado en la obligada adscripción de
las personas que ejerzan actividades empresariales y en la obligatoriedad
en el pago de cuotas. Este sistema es el que se ha mantenido hasta
nuestros días, con la hasta hoy vigente Ley 3/1993, de 22 de marzo, fruto
de su adecuación a nuestro Estado autonómico y pertenencia a la Unión
Europea.


No obstante, la situación económica devenida obligó a
introducir reformas normativas con el fin principal y prioritario de
poner en marcha medidas eficientes de racionalización del gasto y
fortalecimiento e impulso de la economía, en general y, en particular, de
crecimiento de la competitividad de nuestras empresas mediante políticas
de apoyo a la actividad comercial y empresarial. Así, las últimas
reformas y, más concretamente, las introducidas mediante el Real
Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito
fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo, establecieron un sistema cameral de pertenencia
voluntaria y eliminación del recurso cameral permanente.


Esta Ley introduce una serie de reformas que pretenden
impulsar a las Cámaras como entidades de prestación de servicios,
abogando por un modelo de Cámaras dirigido a resultados, todo ello con el
fin de reforzar su eficiencia en el desarrollo de las funciones que se
les atribuyen.


Conscientes de su importancia y necesidad como
instituciones básicas para el desarrollo económico y empresarial de
nuestro país, se mantiene su naturaleza como corporaciones de derecho
público, garantizando el ejercicio de las funciones
público-administrativas que, en el actual contexto económico, tienen una
especial relevancia de cara a la regeneración del tejido económico y la
creación de empleo y se consagra su finalidad de representación,
promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la
industria, los servicios y la navegación, así como la prestación de
servicios a todas las empresas.


Sus funciones, enumeradas en el artículo 5 de la Ley,
tienen plena relevancia constitucional por cuanto afectan al principio de
eficacia de la actuación administrativa, consagrado en el artículo 103.1
de la Constitución Española (en adelante, C. E.), a la colaboración de
las organizaciones profesionales (artículo 131.2 C.E.), a la colaboración
en formación que los poderes públicos deben fomentar a través de
políticas que la garanticen (artículo 40.2 C.E.), a las actividades en el
terreno del comercio exterior en el marco de una economía de mercado
(artículo 38 C.E.), así como al arbitraje y la mediación como
contribución a la









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fluidez de la tutela de los jueces y tribunales (artículo
24 C.E.). Y todo ello siempre en la línea de la participación ciudadana
que con carácter general reclama el artículo 9.2 C.E., y más
específicamente el artículo 105.a) C.E.


Las funciones públicas no pueden ponerse en riesgo y por
esta razón esta Ley procede a establecer un sistema de adscripción a las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en la
forma señalada en el artículo 7, que establece el principio general de
pertenencia de todas las empresas a las Cámaras sin que de ello se derive
obligación económica alguna.


La adscripción universal se entiende porque las Cámaras
representan los intereses generales de toda la actividad económica y
empresarial y no de un determinado sector, asociación o colectivo de
empresas en función de su dimensión, localización o adscripción a la
Cámara.


Se trata este de un aspecto fundamental para garantizar la
representación de todas las empresas en los órganos de gobierno de las
Cámaras, en función de la representatividad de los distintos sectores en
la economía, de acuerdo con un sistema de elección universal y
democrática en donde todas las empresas son electoras y elegibles.


En efecto, la propia jurisprudencia señala que a las
Cámaras les corresponde velar por los intereses generales, no
asociativos, de la industria, el comercio y la navegación y no limitarse
a representar los intereses peculiares de sus socios.


Esta nueva Ley tiene como objetivo una redefinición de las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y junto
a su función principal de prestación de servicios a las empresas,
refuerza su papel en el ámbito de apoyo a las pequeñas y medianas
empresas en el ámbito de la internacionalización e incremento de su
competitividad.


Siendo las Cámaras instituciones fundamentales para la vida
económica de nuestro país, se debe garantizar su sostenibilidad económica
en el actual contexto económico, de ahí que en esta Ley se establezca un
sistema de ingresos basado fundamentalmente en los servicios que presten
las Cámaras y en aportaciones voluntarias de empresas o entidades, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 31.


Uno de los aspectos relevantes del nuevo marco normativo es
el ámbito de las competencias de las Comunidades Autónomas, como
Administraciones tutelantes, con la atribución de más amplias facultades
para poder definir la organización territorial y de los órganos de
gobierno de sus respectivas Cámaras, de manera que estas respondan a la
realidad económica de sus territorios y se promueva una mayor
representación directa de las empresas en función de su contribución a
las Cámaras.


Otra novedad que aporta la presente Ley es la creación de
la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de
España que representará al conjunto de las Cámaras ante las diversas
instancias estatales e internacionales y coordinará e impulsará las
acciones que afecten al conjunto de las Cámaras españolas. La Cámara de
España, en colaboración con las Cámaras españolas, tendrá además la tarea
de elaborar y ejecutar el Plan Cameral de Internacionalización, a través
de un Convenio de colaboración con el Ministerio de Economía y
Competitividad, que será de una relevancia fundamental en el impulso a la
internacionalización de las empresas españolas. Adicionalmente, la Cámara
de España y el Ministerio de Economía y Competitividad suscribirán un
Plan de Competitividad, cada dos años, en el que se concretarán todos los
programas y actividades que desarrollen las Cámaras para el fomento de la
competitividad empresarial. Esta Ley contempla asimismo la vinculación
con la Cámara de España de las Cámaras de Comercio españolas,
oficialmente reconocidas en el extranjero, regidas por el Real Decreto
786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras
del Estatuto General de las mismas. Estas cámaras, asociaciones
libremente constituidas en el extranjero y sometidas a la legislación
propia del país en que radican, podrán ser oficialmente reconocidas por
el Estado a través del Ministerio de Economía y Competitividad. En esta
Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 25, se prevé que
puedan firmar convenios de colaboración y representación de la Cámara de
España en sus jurisdicciones, participar en la ejecución del Plan Cameral
de Internacionalización en dichas jurisdicciones y estar representadas en
el Pleno de la Cámara de España a través de dos vocales.


II


La Ley consta de un total de 37 artículos que se
estructuran en seis capítulos, una disposición adicional, tres
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres
disposiciones finales.


El Capítulo I regula la naturaleza y funciones de las
Cámaras. Permanece su naturaleza de corporaciones de derecho público y
las Cámaras seguirán ejerciendo funciones público-administrativas









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que se mantienen con carácter general respecto a la
normativa anterior, aunque se incorporan otras funciones nuevas como son
la prestación de servicios en materia de comprobación del cumplimiento de
los requisitos legales y verificación de establecimientos mercantiles e
industriales, así como funciones en materia de innovación y
simplificación administrativa en los procedimientos para el inicio y
desarrollo de actividades económicas y empresariales y de la implantación
de la economía digital en las empresas. Asimismo, las Cámaras también
podrán colaborar con las Administraciones Públicas a través de la
suscripción de los correspondientes convenios de colaboración como venían
desarrollando hasta ahora, estableciéndose la posibilidad de que también
puedan suscribir convenios u otros instrumentos de colaboración con las
organizaciones empresariales para la coordinación de sus actuaciones.
Igualmente, las Administraciones Públicas continuarán en el ejercicio de
la tutela y control de las actuaciones camerales de contenido económico
más importantes. Finalmente, se establece una reserva de denominación
tanto para las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación como la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios y
Navegación de España.


El Capítulo II recoge su ámbito territorial de actuación y
organización, estableciéndose en el mismo la posibilidad de que puedan
existir Cámaras de ámbito autonómico, provincial y local, así como
Consejos de Cámaras o entidades similares, todo ello, según establezca la
legislación de desarrollo de la normativa básica que podrá adecuar la
demarcación territorial de las Cámaras a la realidad económica y
empresarial de cada Comunidad Autónoma. A su vez, se establece la
organización de los órganos de gobierno de las Cámaras, que serán el
pleno, el comité ejecutivo y el presidente. En cuanto al pleno y, como
novedad, se modifica su composición con el fin de ajustar el número de
vocales a una adecuada representatividad de los distintos sectores
económicos, a través de, como mínimo, dos tercios en el número de
vocalías para los miembros elegidos por sufragio libre, igual, directo y
secreto. Asimismo, se incluyen dentro de la composición de los plenos,
una representación directa de las empresas con mayores aportaciones
voluntarias a las Cámaras y de las organizaciones empresariales más
representativas. Las administraciones tutelantes de las Cámaras quedan
habilitadas para determinar, de acuerdo con la realidad económica de su
territorio, la participación de los distintos grupos en los plenos. Se
regulan de forma independiente las figuras del secretario general y del
director gerente y se recoge la exigencia de que no podrán formar parte
de los órganos de gobierno ni ocupar puestos directivos quienes estén
inhabilitados para empleo o cargo público.


Finalmente, se establece que las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación confeccionarán un censo
público de empresas para cuya elaboración contarán con la colaboración de
la administración tributaria competente, garantizando, en todo caso, la
confidencialidad en el tratamiento y uso exclusivo de la información para
los fines legalmente previstos.


El Capítulo III contempla el régimen electoral para la
elección de los miembros de los órganos de gobierno, en concreto, del
pleno, el comité ejecutivo y el presidente. En este sentido, la Ley
establece que corresponderá al Ministerio de Economía y Competitividad
determinar la apertura del proceso electoral, previo acuerdo con las
Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia,
siendo la respectiva administración tutelante quien convoque las
elecciones, cada cuatro años.


El Capítulo IV regula el régimen económico, en el que se
contempla un sistema que se basa en la libertad de actuación de las
Cámaras, de manera que obtendrán sus ingresos de la prestación de
servicios y del ejercicio de sus actividades así como de las aportaciones
voluntarias de las empresas y de los productos, rentas e incrementos de
su patrimonio y legados y donativos que pudieran recibir así como
cualesquiera otros que puedan ser atribuidos por Ley. Asimismo, será
preceptiva la autorización de la administración tutelante para la
disposición de bienes inmuebles y del resto de supuestos que determine la
Ley.


El Capítulo V recoge la normativa aplicable a la Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, que
creada por esta Ley, asume las competencias del extinto Consejo Superior
de Cámaras. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España será el órgano de representación y coordinación de
todas las Cámaras territoriales, y de ejecución del nuevo Plan Cameral de
Internacionalización así como del nuevo Plan Cameral de Competitividad,
desarrollándose ambos a través del correspondiente convenio de
colaboración con el Ministerio de Economía y Competitividad. Los órganos
de gobierno y administración de la Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de España serán el pleno, el comité ejecutivo y el
presidente, los cuales reflejarán la realidad económica empresarial
española e incluirán entre sus miembros a representantes de las empresas
y de las organizaciones empresariales y de autónomos más representativas
a nivel nacional.









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Además, se prevé la creación de una Asamblea General de
Cámaras, como órgano consultivo, para promover la participación de todas
las Cámaras en el desarrollo de sus funciones. Al igual que en las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se
regulan de forma independiente las figuras del secretario general y del
director gerente y se recoge la exigencia de que no podrán formar parte
de los órganos de gobierno ni ocupar puestos directivos quienes estén
inhabilitados para empleo o cargo público.


Finalmente, un Capítulo VI establece el régimen jurídico y
presupuestario de dichas corporaciones. Aquí se recogen las cuestiones
comunes a todas las Cámaras territoriales y a la Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, en lo que a su
régimen jurídico y presupuestario se refiere, destacando entre ellas, el
principio de tutela al que están sujetas en el ejercicio de su actividad
tanto la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de
España como las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación.


La Disposición adicional se refiere a que el personal que
se encontrara al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936 sobre Derechos
y Garantías de los Empleados de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación pasará a regirse por la legislación laboral
vigente con la finalidad de homogeneizar el régimen jurídico de los
trabajadores de las Cámaras adaptándolo a la actual legislación laboral
aplicable a todos los trabajadores.


En cuanto a las disposiciones transitorias, la primera
concede un plazo de un año para la adaptación de la normativa autonómica
desde la entrada en vigor de la Ley y de tres meses desde la adecuación
autonómica para que se adapten los reglamentos de régimen interno de las
Cámaras territoriales. Asimismo, dicha Disposición transitoria primera
concede un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la Ley, para
la constitución de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España a partir del Consejo Superior de Cámaras Oficiales
de Industria, Comercio y Navegación. A su vez, la Cámara Oficial de
España dispondrá de tres meses, desde su constitución, para la
elaboración de su Reglamento de Régimen Interior de acuerdo con la nueva
regulación. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España se subrogará en todos los derechos y obligaciones
del Consejo Superior de Cámaras de Comercio y será titular de todos los
bienes del mismo. La disposición transitoria segunda señala que los
miembros de los plenos de las Cámaras y de los Consejos de Cámaras
continuarán en sus funciones hasta que se constituyan sus nuevos órganos
de gobierno de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, dicha
disposición transitoria prevé que, en el momento de la constitución
inicial del pleno de la Cámara, se entenderá por contribución el importe
de la última cuota cameral devengada y abonada, garantizando que estén
representados los diferentes sectores de la actividad económica y las
grandes empresas de ámbito nacional con mayor facturación, a efectos de
lo dispuesto en el artículo 25.2.b) de esta Ley. Transcurrido un año
desde la constitución del pleno, se procederá a la renovación de estos
representantes de acuerdo con las aportaciones voluntarias que realicen
durante dicho período. La Disposición transitoria tercera prevé el
mantenimiento de la obligación de pago de las cuotas camerales no
prescritas.


La Disposición derogatoria identifica la normativa que
queda derogada tras la aprobación de esta Ley.


Finalmente, las disposiciones finales primera, segunda y
tercera prevén los títulos competenciales que facultan al Estado a dictar
esta norma, la habilitación al Gobierno para desarrollar esta Ley y su
entrada en vigor, que tendrá lugar el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».


CAPÍTULO I


Naturaleza y funciones


Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto establecer la regulación básica
de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y, en su caso,
Navegación, así como el régimen específico de la Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.


Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.


1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios
y Navegación son corporaciones de derecho público con personalidad
jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines,









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que se configuran como órganos consultivos y de
colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los
intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán
ser democráticos.


2. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios
y Navegación se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de
desarrollo que se dicten por la Administración General del Estado o por
las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de
aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la
estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto
sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el
régimen patrimonial se regirán conforme al derecho privado y habilitando
un procedimiento que garantice las condiciones de publicidad,
transparencia y no discriminación.


Artículo 3. Finalidad.


Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación tienen como finalidad la representación, promoción y defensa
de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la
navegación, así como la prestación de servicios a las empresas que
ejerzan las indicadas actividades. Asimismo, ejercerán las competencias
de carácter público que les atribuye esta Ley y las que les puedan ser
asignadas por las Administraciones Públicas con arreglo a los
instrumentos que establece el ordenamiento jurídico. Las actividades a
desarrollar por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación para el logro de sus fines, se llevarán a cabo sin perjuicio
de la libertad sindical y de asociación empresarial, de las facultades de
representación de los intereses de los empresarios que asuman este tipo
de asociaciones y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que
legalmente se constituyan.


Artículo 4. Reserva de denominación.


Salvo las entidades reguladas en esta Ley, ninguna persona
física o jurídica o entidad podrá utilizar los términos de Cámara Oficial
de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, Cámara Oficial
de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o Cámara de Comercio, ni
ningún otro que incluya los anteriores como parte de una denominación
bajo la que una persona o entidad se haya constituido o ejerza o
desarrolle funciones y operaciones, o que contenga términos similares de
ser susceptibles de confusión en los términos indicados, sin perjuicio de
las creadas o promovidas por voluntad de las propias Cámaras o Consejos
para el cumplimiento de sus fines y de las Cámaras Oficiales de países
extranjeros en España.


Artículo 5. Funciones.


1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios
y Navegación tendrán las siguientes funciones de carácter
público-administrativo:


a) Expedir certificados de origen y demás certificaciones
relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los
supuestos previstos en la normativa vigente.


b) Recopilar las costumbres y usos mercantiles, así como
las prácticas y usos de los negocios y emitir certificaciones acerca de
su existencia.


c) Ser órgano de asesoramiento de las Administraciones
Públicas, en los términos que las mismas establezcan, para el desarrollo
del comercio, la industria, los servicios y la navegación.


d) Desarrollar actividades de apoyo y estímulo al comercio
exterior.


e) Participar con las administraciones competentes en la
organización de la formación práctica en los centros de trabajo incluida
en las enseñanzas de Formación Profesional y en las acciones e
iniciativas formativas de la Formación Profesional Dual, en especial en
la selección y validación de centros de trabajo y empresas, en la
designación y formación de tutores de los alumnos y en el control y
evaluación del cumplimiento de la programación, sin perjuicio de las
funciones que puedan atribuirse a las organizaciones empresariales en
este ámbito.


f) Tramitar, en los casos en que así sean requeridas por la
Administración General del Estado, los programas públicos de ayudas a las
empresas en los términos en que se establezcan en cada caso, así como
gestionar los servicios públicos relacionados con las mismas cuando su
gestión le corresponda a la Administración del Estado.









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g) Gestionar, en los términos del artículo 8 de esta Ley,
un censo público de todas las empresas, así como de sus establecimientos,
delegaciones y agencias radicados en su demarcación.


h) Actuar de ventanillas únicas empresariales, cuando sean
requeridas para ello por las Administraciones Públicas competentes.


i) Colaborar con las Administraciones Públicas en la
simplificación administrativa de los procedimientos para el inicio y
desarrollo de actividades económicas y empresariales, así como en la
mejora de la regulación económico-empresarial.


j) Impulsar actuaciones dirigidas al incremento de la
competitividad de las pequeñas y medianas empresas, y fomentar la
innovación y transferencia tecnológicas a las empresas.


k) Impulsar y colaborar con las Administraciones Públicas
en la implantación de la economía digital de las empresas.


l) En caso de que la autoridad de gestión de los Fondos de
la Unión Europea lo considere procedente, las Cámaras podrán participar
en la gestión de Fondos de la Unión Europea dirigidos a la mejora de la
competitividad en las empresas.


2. También corresponderá a las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación desarrollar las funciones
público-administrativas que se enumeran a continuación, en la forma y con
la extensión que se determine, en su caso, por las Comunidades
Autónomas.


a) Proponer a las Administraciones Públicas cuantas
reformas o medidas consideren necesarias o convenientes para el fomento
del comercio, la industria, los servicios y la navegación.


b) Colaborar en la elaboración, desarrollo, ejecución y
seguimiento de los planes que se diseñen para el incremento de la
competitividad del comercio, la industria, los servicios y la
navegación.


c) Colaborar con las Administraciones Públicas como órganos
de apoyo y asesoramiento para la creación de empresas.


d) Colaborar con las Administraciones Públicas mediante la
realización de actuaciones materiales para la comprobación del
cumplimiento de los requisitos legales y verificación de establecimientos
mercantiles e industriales cumpliendo con lo establecido en la normativa
general y sectorial vigente.


e) Elaborar las estadísticas, encuestas de evaluación y
estudios que considere necesarios para el ejercicio de sus
competencias.


f) Promover y cooperar en la organización de ferias y
exposiciones.


g) Colaborar en los programas de formación establecidos por
centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las
Administraciones Públicas competentes.


h) Informar los proyectos de normas emanados de las
Comunidades Autónomas que afecten directamente a los intereses generales
del comercio, la industria, los servicios o la navegación, en los casos y
con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.


i) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas
en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar
servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión
corresponda a la administración autonómica.


j) Colaborar con la administración competente informando
los estudios, trabajos y acciones que se realicen para la promoción del
comercio, la industria, los servicios y la navegación.


k) Contribuir a la promoción del turismo en el marco de la
cooperación y colaboración con las Administraciones Públicas
competentes.


l) Colaborar con las administraciones competentes para
facilitar información y orientación sobre el procedimiento de evaluación
y acreditación para el reconocimiento de las competencias profesionales
adquiridas por experiencia laboral, así como en la aportación de
instalaciones y servicios para la realización de algunas fases del
procedimiento, cuando dichas administraciones lo establezcan.


m) Las Cámaras de Comercio también podrán desarrollar
cualquier otra función que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de
sus competencias, consideren necesarias.


3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios
y Navegación podrán llevar a cabo otras actividades, que tendrán carácter
privado y se prestarán en régimen de libre competencia, que contribuyan a
la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria, los servicios y
la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas
finalidades y, en especial, establecer servicios de información y
asesoramiento empresarial. Asimismo, podrán difundir e impartir formación
en relación con la organización y gestión de la empresa; prestar
servicios de certificación y homologación de las empresas y crear,









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gestionar y administrar bolsas de franquicia, de
subproductos, de subcontratación y de residuos, así como lonjas de
contratación, cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa
sectorial vigente para el ejercicio de estas actividades.


También podrán desempeñar actividades de mediación, así
como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con
lo establecido en la legislación vigente.


4. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, y previa
autorización de la administración tutelante, las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación podrán promover o participar
en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o
mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de colaboración.
La administración tutelante determinará los mecanismos de seguimiento
correspondientes.


5. La autorización a que hace referencia el apartado
anterior no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad
alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la administración
tutelante en relación a los derechos y obligaciones derivados de las
actuaciones de las Cámaras de Comercio en el ámbito de sus actividades
privadas.


6. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación así como
la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de
España y las Administraciones Públicas podrán celebrar convenios de los
previstos por las letras c) y d) del artículo 4.1 del Texto Refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando se den los supuestos para
ello, y celebrar contratos en los que las Administraciones Públicas se
acomodarán a las prescripciones del citado Texto Refundido y servirse de
los restantes instrumentos permitidos por el ordenamiento jurídico
vigente. En el desarrollo de las funciones público-administrativas se
garantizará una adecuada coordinación con las Administraciones Públicas
mediante la firma de los oportunos instrumentos de colaboración, así como
a través de los Planes de actuaciones que, en su caso, dicten las
Administraciones competentes por razón de la materia. Asimismo, las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y la
Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España,
podrán suscribir convenios u otros instrumentos de colaboración para
garantizar una adecuada coordinación de sus actuaciones con las llevadas
a cabo por las organizaciones empresariales.


7. En el desarrollo de las funciones público
administrativas, las Cámaras garantizarán su imparcialidad y
transparencia.


8. En el desarrollo de todas las actividades, las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación así como la
Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España
respetarán las condiciones de accesibilidad de las personas con
discapacidad en los términos que establezca la normativa de
aplicación.


La información que se facilite, bajo cualquier formato, y
en general, los servicios de atención al destinatario y sus instalaciones
deberán ser accesibles a las personas con discapacidad, para lo cual, se
tendrá en cuenta las necesidades de los distintos tipos de discapacidad,
poniendo a disposición los medios y los apoyos y realizando los ajustes
razonables que sean precisos.


CAPÍTULO II


Ámbito territorial y organización


Artículo 6. Ámbito territorial.


1. Podrán existir Cámaras Oficiales de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de ámbito autonómico, provincial y local y, en su
caso, Consejos de Cámaras de conformidad con lo que establezca la
legislación autonómica de desarrollo, que podrá adecuar la demarcación
territorial de las Cámaras a la realidad económica y empresarial de cada
Comunidad Autónoma, pudiendo coexistir Cámaras de distinto ámbito
territorial.


2. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios
y Navegación y los Consejos de Cámaras podrán ejercer las funciones que
establezca la normativa autonómica de desarrollo, teniendo en cuenta el
contenido de esta Ley.


3. La administración tutelante regulará los supuestos y el
procedimiento para la creación, integración, fusión, disolución,
liquidación y destino del patrimonio de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación y de los Consejos de Cámaras,
de conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 de esta Ley.









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Artículo 7. Adscripción a las Cámaras.


1. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales, de
servicios o navieras en territorio nacional formarán parte de las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dentro de cuya
circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias, sin que
de ello se desprenda obligación económica alguna ni ningún tipo de carga
administrativa, procediéndose a la adscripción de oficio de las mismas.


2. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce
una actividad comercial, industrial, de servicios o de navegación cuando
por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o
tributo que lo sustituya en el territorio correspondiente del ámbito de
las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.


3. En general, se considerarán actividades incluidas en el
apartado 1 de este artículo todas las relacionadas con el tráfico
mercantil, salvo las excluidas expresamente por esta Ley o por la
legislación sectorial específica.


En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas,
ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de mediadores
de seguros y reaseguros privados que sean prestados por personas físicas
así como los correspondientes a profesiones liberales.


Artículo 8. Censo público.


Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación elaborarán un censo público de empresas del que formarán parte
las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan
las actividades comerciales, industriales, de servicios y navieras en
territorio nacional, para cuya elaboración contarán con la colaboración
de la administración tributaria competente así como de otras
administraciones que aporten la información necesaria, garantizando, en
todo caso, la confidencialidad en el tratamiento y el uso exclusivo de
dicha información.


Para la elaboración del censo público de empresas las
administraciones tributarias facilitarán a la Cámara Oficial de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación de España y a las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación los datos del Impuesto sobre
Actividades Económicas y los censales de las empresas que sean
necesarios. Únicamente tendrán acceso a la información facilitada por la
administración tributaria los empleados de cada Cámara que determine el
pleno.


Esta información se empleará para la elaboración del censo
público de empresas, para el cumplimiento de las funciones
público-administrativas que la presente Ley atribuye a las Cámaras así
como para la elaboración del censo electoral a que se hace referencia en
el artículo 17 de la misma.


Dicho personal tendrá, con referencia a los indicados
datos, el mismo deber de sigilo que los funcionarios de la administración
tributaria. El incumplimiento de este deber constituirá, en todo caso,
infracción muy grave de conformidad con su régimen disciplinario.


Artículo 9. Organización.


1. Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación son el pleno, el comité
ejecutivo y el presidente.


2. Además las Cámaras contarán con un secretario general,
personal directivo y el personal laboral necesario para el correcto
desempeño de sus funciones.


3. No podrán formar parte de los órganos de gobierno, ser
nombrados secretario general ni ocupar los puestos directivos señalados
en este artículo quienes estén inhabilitados para empleo o cargo
público.


Artículo 10. Pleno.


1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y
representación de la Cámara, que estará compuesto por un número no
inferior a 10 ni superior a 60 vocales, cuyo mandato durará cuatro
años.


2. Los vocales que componen el pleno estarán determinados
en los siguientes grupos:


a) Como mínimo, dos tercios de los vocales del pleno serán
los representantes de todas las empresas pertenecientes a las Cámaras en
atención a la representatividad de los distintos sectores económicos que
se determinará conforme a los criterios que se establezcan por la
administración tutelante teniendo en consideración su aportación al PIB,
el número de empresas y el empleo. Estos vocales serán elegidos









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mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre
todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad
comercial, industrial, de servicios y de navegación en la demarcación.


b) Representantes de empresas y personas de reconocido
prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada
Cámara, que serán elegidos por los representantes señalados en la letra
a), en la forma que determine la administración tutelante, a propuesta de
las organizaciones intersectoriales y territoriales más representativas.
A este fin, las citadas organizaciones deberán proponer una lista de
candidatos que supere al menos en un tercio el número de vocalías a
cubrir.


c) Representantes de las empresas de mayor aportación
voluntaria en cada demarcación, elegidos en la forma que se determine por
la administración tutelante.


3. Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero
sin voto, las personas de reconocido prestigio de la vida económica del
ámbito territorial de demarcación de la Cámara. A tal fin, el presidente
propondrá a los vocales de las letras a), b), y c) una lista de
candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir.


4. Los miembros del pleno enumerados en las letras a), b),
y c) elegirán al presidente de la Cámara así como a las personas de
reconocido prestigio previstas en el apartado 3.


5. El número de las vocalías de cada uno de los grupos
determinados en los apartados anteriores será establecido por las
administraciones tutelantes, garantizando en todo caso que, como mínimo,
dos tercios de éstas correspondan a los representantes de todas las
empresas pertenecientes a las Cámaras elegidos por sufragio libre, igual,
directo y secreto.


6. El secretario general y el director gerente, si lo
hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno.


Artículo 11. Comité ejecutivo.


El comité ejecutivo es el órgano permanente de gestión,
administración y propuesta de la Cámara y estará formado por el
presidente, vicepresidentes, el tesorero y los miembros del pleno que se
determinen. La administración tutelante regulará el número de miembros
integrantes del comité, pudiendo designar a un representante que deberá
ser necesariamente convocado a las reuniones del indicado órgano de
gobierno. Asimismo, el secretario general y el director gerente, si lo
hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del comité
ejecutivo.


Artículo 12. Presidente.


El presidente, que será elegido por el pleno en la forma
que determine el Reglamento de Régimen Interior, ostentará la
representación de la Cámara y la presidencia de todos sus órganos
colegiados, siendo responsable de la ejecución de sus acuerdos.


Artículo 13. Secretario general.


1. Las Cámaras tendrán un secretario general que deberá ser
licenciado o titulado de grado superior. Este puesto estará sometido al
régimen de contratación laboral.


2. El pleno nombrará y cesará al secretario general
mediante acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros.
El nombramiento tendrá lugar previa convocatoria pública de la
vacante.


3. Entre las funciones del secretario general constarán
asistir a las reuniones del pleno y el comité ejecutivo con voz pero sin
voto y velar por la legalidad de los acuerdos adoptados por los órganos
de gobierno.


Artículo 14. Director gerente.


1. Las Cámaras podrán nombrar un director gerente, con las
funciones ejecutivas y directivas que se le atribuyan, que deberá ser
licenciado o titulado de grado superior. Este puesto estará sometido al
régimen de contratación laboral.


2. Corresponderá al pleno el nombramiento y cese del
director gerente, a propuesta del presidente y por acuerdo motivado por
la mitad más uno de sus miembros, con el fin de garantizar la idoneidad
para el buen desempeño de sus funciones.


3. Cuando no exista director gerente, las funciones del
mismo serán asumidas por el secretario general.









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Artículo 15. Personal.


El personal al servicio de las Cámaras quedará sujeto a la
normativa laboral vigente.


Artículo 16. Reglamento de Régimen Interior y Código de
Buenas Prácticas.


1. Cada Cámara tendrá su propio Reglamento de Régimen
Interior, que será propuesto por el pleno y aprobado por la
administración tutelante, la cual podrá también promover su
modificación.


2. En el reglamento constarán, entre otros extremos, la
estructura del pleno, sus funciones, el número y forma de elección de los
miembros del comité ejecutivo y las normas de funcionamiento de sus
órganos de gobierno.


3. Asimismo, las Cámaras deberán elaborar un Código de
Buenas Prácticas que garantice la imparcialidad y transparencia en el
desarrollo de sus funciones público-administrativas.


CAPÍTULO III


Régimen electoral


Artículo 17. Censo electoral.


1. El censo electoral de las Cámaras estará constituido por
la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de
servicios o navieras no excluidas de conformidad con el artículo 7 de
esta Ley. Este censo se elaborará y revisará anualmente por el comité
ejecutivo, con referencia al 1 de enero.


2. El censo electoral de las Cámaras, constituido de
acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, comprenderá
la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en
atención a la importancia económica de los diversos sectores
representados, en la forma que determine la respectiva administración
tutelante, clasificación que se revisará, cada cuatro años, por el comité
ejecutivo.


Los integrantes del censo electoral tendrán derecho de voto
para la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación dentro de cuya
circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias.


Para ser elector, ya sea en nombre propio o en
representación de personas jurídicas, se requerirá mayoría de edad y no
estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.


3. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno
de las Cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un
Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyos nacionales
se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado
Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos
anteriormente citados, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la
actividad empresarial en los territorios citados y hallarse al corriente
en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.


Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de
acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás
requisitos exigidos en el párrafo anterior.


Artículo 18. Proceso electoral.


1. El Ministerio de Economía y Competitividad determinará
la apertura del proceso electoral, previo acuerdo con las Comunidades
Autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia,
correspondiendo a la respectiva administración tutelante la convocatoria
de elecciones, cada cuatro años.


2. Para garantizar la objetividad y transparencia de las
elecciones, se constituirán juntas electorales, con la composición y
funciones que determinará la administración tutelante, de forma que se
garantice su actuación independiente y eficaz.


3. Contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones
al censo electoral y los de las juntas electorales se podrá interponer
recurso ante la administración tutelante.









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CAPÍTULO IV


Régimen económico


Artículo 19. Régimen económico.


1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios
y Navegación dispondrán de los siguientes ingresos:


a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por
los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus
actividades.


b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.


c) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades
comerciales.


d) Los legados y donativos que pudieran recibir.


e) Los procedentes de las operaciones de crédito que se
realicen.


f) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por
Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de
conformidad con el ordenamiento jurídico.


2. La disposición de bienes patrimoniales deberá contar con
la autorización de la administración tutelante cuando se trate de bienes
inmuebles. En caso de otro tipo de bienes, la administración tutelante
determinará los supuestos en los que sea precisa su autorización en
función de su alcance económico.


CAPÍTULO V


La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España


Artículo 20. Naturaleza y finalidad.


1. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España es una corporación de derecho público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines que se configura como órgano consultivo y de
colaboración con la Administración General del Estado, sin menoscabo de
los intereses privados que pueda perseguir. Su estructura y
funcionamiento deberán responder y regirse por principios
democráticos.


2. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España tiene como finalidad la representación, promoción y
defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los
servicios y la navegación, así como la prestación de servicios a las
empresas que ejerzan las indicadas actividades. Asimismo, ejercerá sus
competencias en el ámbito estatal que le atribuye esta Ley y las que le
puedan ser asignadas por la Administración General del Estado con arreglo
a los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico. Las
actividades a desarrollar por la Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de España para el logro de sus fines, se llevarán
a cabo sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial,
de las facultades de representación de los intereses de los empresarios
que asuman este tipo de asociaciones y de las actuaciones de otras
organizaciones sociales que legalmente se constituyan.


3. Estará integrada por representantes de las Cámaras de
Comercio de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, las
grandes empresas de mayor contribución, las organizaciones empresariales
y de autónomos, los Ministerios por razón de la competencia y las
Federaciones de las Cámaras Oficiales españolas en el extranjero, y será
el organismo de representación, relación y coordinación de las
mismas.


Artículo 21. Funciones.


1. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España desarrollará las siguientes funciones:


a) Promover los intereses generales del comercio, la
industria, los servicios y la navegación, en el ámbito estatal.


b) Representar al conjunto de las Cámaras ante las diversas
instancias estatales e internacionales.


c) Coordinar e impulsar las acciones que afecten al
conjunto de las Cámaras españolas.









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d) Ejercer en el ámbito estatal y, en coordinación con las
Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, las funciones a
que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley.


e) Informar, con el carácter y el alcance previstos en la
legislación vigente, los anteproyectos de leyes o disposiciones estatales
de cualquier rango que afecten directamente al comercio, la industria,
los servicios y la navegación.


f) Asesorar a la Administración General del Estado, en los
términos que ésta establezca, en temas referentes al comercio, la
industria, los servicios y la navegación.


g) Desempeñar las funciones público-administrativas que se
le atribuyan, cuando afecten al conjunto del Estado.


h) Gestionar en los términos previstos en los acuerdos con
el Ministerio de Economía y Competitividad las actuaciones previstas en
el Plan Cameral de Internacionalización y en el Plan Cameral de
Competitividad.


i) Desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil,
nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente.


2. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, y previa
autorización de la administración tutelante, la Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España podrá promover o
participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades
civiles o mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de
colaboración.


Artículo 22. Plan Cameral de Internacionalización.


1. El Plan Cameral de Internacionalización comprende la
descripción de las actuaciones de interés general en las áreas de
formación e información, dirigidas prioritariamente a promover la
adquisición en el exterior de bienes y servicios producidos en España y
cualquier otra relativa a la operativa de comercio internacional.


2. El Ministerio de Economía y Competitividad, previa
consulta con las Comunidades Autónomas, aprobará anualmente el Plan
Cameral de Internacionalización que le eleve la Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la cual lo
ejecutará a través del correspondiente convenio con el Ministerio de
Economía y Competitividad, y en colaboración con las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación.


3. Se podrán establecer mecanismos de cooperación entre las
actuaciones del Plan Cameral de Internacionalización y las que establezca
cada Comunidad Autónoma en función de sus competencias, especialmente en
lo referente a las actuaciones de interés específico.


4. Las Cámaras Oficiales de Comercio de España en el
extranjero participarán en el Plan Cameral de Internacionalización, con
la aprobación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España, para cada país o jurisdicción. Las Cámaras en el
extranjero tendrán un vínculo permanente con la Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y podrán firmar
convenios de colaboración y representación con ella. Las Cámaras en el
extranjero representarán a la Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de España, en sus jurisdicciones, cuando así se
establezca en los referidos convenios de colaboración y
representación.


5. El Plan Cameral de Internacionalización se podrá
financiar con los recursos dotados por las correspondientes
Administraciones Públicas mediante la firma de los oportunos convenios de
colaboración de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.6 de esta Ley y
en la normativa vigente.


Artículo 23. Plan Cameral de Competitividad.


1. El Ministerio de Economía y Competitividad y la Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España
suscribirán cada dos años, previa consulta con las Comunidades Autónomas,
un Plan en el que se concretarán los programas para la mejora de la
competitividad de las empresas españolas, a desarrollar conjuntamente con
las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.


2. El Plan Cameral de Competitividad de la Empresa Española
comprenderá un conjunto de actividades y funciones públicas a desarrollar
por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación
en apoyo de las empresas españolas, con especial consideración a las
pequeñas y medianas al amparo del acuerdo suscrito con el Ministerio de
Economía y Competitividad.









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3. Su finalidad es ordenar y ejecutar, de acuerdo con las
prioridades de la política económica, las actuaciones que incidan de
manera efectiva en la mejora de la competitividad de las empresas.


4. Este Plan incluirá los programas y actividades que
impulsará la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España y será elaborado con pleno respeto a las
competencias de cada Comunidad Autónoma.


5. El Plan Cameral de Competitividad se podrá financiar con
los recursos dotados por las correspondientes Administraciones Públicas
mediante la firma de los oportunos convenios de colaboración de acuerdo
con lo previsto en el artículo 5.6 de esta Ley y en la normativa
vigente.


Artículo 24. Órganos de gobierno.


1. Los órganos de gobierno y administración de la Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España son: el
pleno, el comité ejecutivo y el presidente.


2. No podrán formar parte de los órganos de gobierno y
administración ni ser nombrados ni ocupar los puestos de secretario
general ni director gerente quienes estén inhabilitados para empleo o
cargo público.


3. Los órganos de gobierno y administración reflejarán la
realidad económica empresarial española e incluirán entre sus miembros,
del modo que se regula en este Capítulo y se desarrolle en su Reglamento
de Régimen Interior, a representantes de las empresas y de las
organizaciones empresariales y de autónomos más representativas a nivel
nacional.


4. El mandato de los órganos de gobierno de la Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España será de
cuatro años.


Artículo 25. El pleno.


1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y
representación general de la Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de España.


2. El pleno estará compuesto por:


a) Un representante de las Cámaras por cada una de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla designados
por las administraciones tutelantes y hasta 8 representantes más de las
Cámaras pertenecientes a las Comunidades Autónomas con mayor número de
empresas designados por las administraciones tutelantes conforme a los
criterios que se establezcan por el Ministerio de Economía y
Competitividad.


b) Veintiocho vocales a propuesta del Ministerio de
Economía y Competitividad entre las grandes empresas de mayor
contribución a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España en el territorio nacional. La propuesta del
Ministerio de Economía y Competitividad se realizará de forma que se
asegure el adecuado reflejo de la representación económica española
teniendo en cuenta la contribución de las grandes empresas ponderada por
la participación de los distintos sectores y subsectores económicos en el
Valor Añadido Bruto.


c) Nueve vocales elegidos por mayoría de votos de los
representantes presentes a los que se refieren las letras a), b) y d) de
este apartado, a propuesta de las organizaciones empresariales
intersectoriales y territoriales más representativas en el ámbito
nacional, entre representantes de empresas y personas de reconocido
prestigio en la vida económica. A este fin, las citadas organizaciones
empresariales deberán proponer una lista de candidatos que supere al
menos, en un tercio el número de vocalías a cubrir.


d) Diez vocales en representación de los Ministerios de
Economía y Competitividad, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Ministerio de Justicia,
el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, a propuesta de los mismos.


e) Dos vocales en representación de las Federaciones de las
Cámaras Españolas Oficiales de Comercio en el extranjero designados por
el Ministerio de Economía y Competitividad.


f) Dos vocales en representación de las organizaciones de
autónomos representativas en el ámbito nacional a propuesta del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


g) El secretario general y el director gerente, si lo
hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno.









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3. El pleno elegirá entre sus miembros, por mayoría de los
presentes, un presidente, tres vicepresidentes y un tesorero, que lo
serán también del comité ejecutivo así como a los demás miembros de este
comité ejecutivo.


4. Serán funciones del pleno:


a) La aprobación de los presupuestos y liquidaciones.


b) La aprobación de informes y propuestas.


c) La designación de los representantes de la Cámara de
España en los distintos organismos.


d) El nombramiento de comisiones de trabajo.


e) En el marco de las actuaciones descritas en los
artículos 22 y 23 de esta Ley, la adopción de acuerdos vinculantes para
todas las Cámaras, siempre que se aprueben, con este carácter, por una
mayoría de dos tercios de los votos presentes.


f) Aquellas otras que se prevean en su Reglamento de
Régimen Interior.


Artículo 26. Comité ejecutivo.


1. El comité ejecutivo es el órgano de gestión,
administración y propuesta de la Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de España.


2. Estará compuesto por los miembros del pleno elegidos por
el mismo en la forma que se determina por el artículo 25 de la presente
Ley y se desarrolle en el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España. El
Comité Ejecutivo estará integrado por el presidente, tres
vicepresidentes, el tesorero, ocho representantes de las Cámaras de
Comercio de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, de
los cuales necesariamente cuatro representantes deberán ser de las
Cámaras de Comercio de las Comunidades Autónomas con más empresas en sus
censos y los restantes se elegirán mediante un sistema rotatorio de
representación; catorce representantes de las empresas de mayor
contribución en el territorio nacional; dos representantes de las
organizaciones empresariales representadas en el pleno, un representante
de las organizaciones de autónomos representadas en el pleno, un
representante del Ministerio de Economía y Competitividad y un
representante del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo,
el secretario general y el director gerente, si lo hubiera, asistirán,
con voz pero sin voto, a las reuniones del comité ejecutivo.


3. Las competencias del comité ejecutivo se determinarán en
su Reglamento de Régimen Interior.


Artículo 27. Presidente.


El presidente ostentará la representación de la Cámara, la
presidencia de todos sus órganos colegiados y será responsable de la
ejecución de sus acuerdos.


Artículo 28. Secretario general.


1. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España tendrá un secretario general que deberá ser
licenciado o titulado de grado superior. El secretario general estará
sometido al régimen de contratación laboral.


2. Su nombramiento y cese corresponderá al pleno de la
Cámara, por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus
miembros. El nombramiento tendrá lugar previa convocatoria pública.


3. Entre las funciones del secretario general constarán
asistir a las reuniones del pleno y del comité ejecutivo con voz pero sin
voto y velar por la legalidad de los acuerdos adoptados por los órganos
de gobierno.


Artículo 29. Director gerente.


1. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España podrá nombrar un director gerente con las funciones
ejecutivas y directivas que se le atribuyan que deberá ser licenciado o
titulado de grado superior. Este puesto estará sometido al régimen de
contratación laboral.


2. Corresponderá al pleno el nombramiento y cese del
director gerente, a propuesta del presidente y por acuerdo motivado
adoptado por la mitad más uno de sus miembros.


3. Cuando no exista director gerente, las funciones del
mismo serán asumidas por el secretario general.









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Artículo 30. Personal.


La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España podrá contar con el personal necesario para su buen
funcionamiento, al que le será de aplicación la legislación laboral.


Artículo 31. Régimen económico de la Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.


1. Para la financiación de todas sus actividades, la Cámara
de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España dispondrá de los
siguientes ingresos:


a) Ingresos ordinarios y extraordinarios por la prestación
de los servicios previstos en el artículo 21 de esta Ley.


b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.


c) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades.
Estas aportaciones voluntarias se destinarán preferentemente a la
financiación del Plan Cameral de Internacionalización.


d) Los legados y donativos que pudiera recibir.


e) Los procedentes de las operaciones de crédito que se
realicen.


f) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por
Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de
conformidad con el ordenamiento jurídico.


2. La disposición de bienes patrimoniales deberá contar con
la autorización del Ministerio de Economía y Competitividad cuando se
trate de bienes inmuebles y, en el caso de otro tipo de bienes, dicho
Ministerio determinará los supuestos en los que sea precisa autorización
en función de su alcance económico.


Artículo 32. Reglamento de Régimen Interior de la Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.


1. En el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España
constarán, entre otros extremos, las funciones y normas de funcionamiento
de sus órganos de gobierno.


2. El Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial
de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España preverá la
creación de una Asamblea General de Cámaras para desarrollar actuaciones
e iniciativas que promuevan la participación, con voz pero sin voto, de
todas las Cámaras en el desarrollo de sus funciones.


3. El Reglamento de Régimen Interior será sometido a la
aprobación por el Ministro de Economía y Competitividad a propuesta del
pleno por mayoría absoluta, que podrá también promover su
modificación.


Artículo 33. Tutela de la Cámara Oficial de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación de España.


La función de tutela sobre esta corporación corresponderá a
la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Economía
y Competitividad.


CAPÍTULO VI


Régimen jurídico y presupuestario


Artículo 34. Tutela.


1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios
y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de
la Administración General del Estado o de las respectivas Comunidades
Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las
competencias correspondientes.


La función de tutela comprende el ejercicio de las
potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de
recursos, suspensión y disolución a los que se refieren los artículos 35,
36 y 37 de esta Ley.


2. En todo caso, la Administración General del Estado
ejercerá la tutela sobre las actividades de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación de interés general relativas
al comercio exterior, sin perjuicio de las competencias que correspondan
a cada Comunidad Autónoma en tareas promocionales del comercio exterior.









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En los términos señalados en el párrafo anterior, esta
función de tutela de la Administración General del Estado comprenderá el
ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, control,
coordinación, resolución de recursos y suspensión de actividades de las
Cámaras de interés general relativas al comercio exterior.


Artículo 35. Presupuestos y transparencia.


1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios
y Navegación y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España elaborarán y someterán sus presupuestos ordinarios y
extraordinarios de gastos e ingresos a la aprobación de la administración
tutelante, que fiscalizará sus cuentas anuales y liquidaciones y podrá
establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los
presupuestos y de las liquidaciones tipo.


En todo caso, las cuentas anuales y liquidaciones de los
presupuestos deberán presentarse acompañadas de un informe de auditoría
de cuentas.


Corresponderá al Tribunal de Cuentas la fiscalización del
destino de los fondos públicos que perciban la Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, sin perjuicio
de la competencia de los organismos fiscalizadores que, en su caso,
existan en las Comunidades Autónomas.


Las cuentas anuales, junto con el informe de auditoría, y
el Informe Anual sobre el Gobierno Corporativo, se depositarán en el
registro mercantil correspondiente a la localidad en la que la Cámara
tenga su sede y serán objeto de publicidad por las Cámaras.


2. Las personas que gestionen bienes y derechos de las
Cámaras quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan
causarles por acciones u omisiones realizadas por dolo, culpa o
negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con
independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda
corresponder.


3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios
y Navegación y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España harán públicas las subvenciones que reciban así como
otro tipo de recursos públicos que puedan percibir para el desarrollo de
sus funciones. Igualmente harán públicas las retribuciones percibidas
anualmente por los altos cargos y máximos responsables respectivos, así
como las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del cese en
su cargo por cualquier causa.


4. Para la adecuada diferenciación entre las actividades
públicas y privadas que pueden desarrollar en los términos del artículo 5
de esta Ley, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España mantendrán una contabilidad diferenciada en relación
con sus actividades públicas y privadas, sin perjuicio de la unicidad de
las cuentas anuales.


Artículo 36. Recursos.


1. Las resoluciones de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación y de la Cámara Oficial de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación de España dictadas en ejercicio de sus
funciones público-administrativas, así como las que afecten a su régimen
electoral, serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante
la administración tutelante.


2. Las actuaciones de las Cámaras en otros ámbitos y,
especialmente, las de carácter mercantil, civil y laboral se dilucidarán
ante los Juzgados y Tribunales competentes.


Artículo 37. Suspensión y disolución.


1. La administración tutelante podrá suspender la actividad
de los órganos de gobierno de las Cámaras, debiendo quedar garantizado el
derecho de audiencia de los mismos en la tramitación del procedimiento,
en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico
vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta
medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento
normal de aquéllos.


2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de
duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que
tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara.









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3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen
las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo
de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras así
como a la convocatoria de nuevas elecciones.


En caso de no ser posible la celebración de nuevas
elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la Cámara, la
administración de tutela podrá acordar su extinción adscribiéndose su
patrimonio, previa liquidación por el órgano de gestión a que se refiere
el apartado 2, a la administración tutelante.


4. En el caso de extinción, la administración de tutela
adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas
y jurídicas adscritas definidas en el artículo 7.1 de esta Ley reciban
los servicios propios de las Cámaras.


La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España representará y prestará servicio a las personas
físicas o jurídicas previstas en el artículo 7.1 que se encuentren en un
territorio que no cuente con su correspondiente Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación como consecuencia de su
extinción, siempre que su tutela correspondiera a la Administración
General del Estado. Para ello, la Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de España podrá tener delegaciones en los
territorios correspondientes.


Disposición adicional. Personal.


El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se
encuentre al servicio de una Cámara, Consejo o del Consejo Superior al
amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, se regirá, sin distinción, por
la legislación laboral vigente aplicable al resto del personal al
servicio de las mismas.


Disposición transitoria primera. Adaptación al contenido de
la norma.


1. Las Comunidades Autónomas deberán adaptar el contenido
de su normativa en esta materia a lo dispuesto en esta Ley, en el plazo
de un año desde su entrada en vigor.


2. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios
y Navegación adaptarán al contenido de esta Ley sus actuales reglamentos
de régimen interior en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor
de las leyes autonómicas de adaptación, que deberán ser aprobados por la
administración tutelante.


3. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de
esta Ley se constituirá la Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de España a partir del actual Consejo Superior de
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. La Cámara Oficial
de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España se subrogará en
todos los derechos y obligaciones, de cualquier naturaleza, del Consejo
Superior de Cámaras de Comercio y será titular de todos los bienes que en
la fecha de entrada en vigor de esta Ley tenga adscritos o pertenezcan al
Consejo Superior de Cámaras de Comercio. La Cámara Oficial de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación de España elaborará su Reglamento de
Régimen Interior de acuerdo con la nueva regulación, en el plazo de tres
meses desde su constitución. Este reglamento será aprobado por el
Ministerio de Economía y Competitividad, como administración tutelante.


Disposición transitoria segunda. Órganos de gobierno.


1. Los presidentes, los miembros de los comités ejecutivos
y de los plenos de las Cámaras y de los Consejos de Cámaras continuarán
ejerciendo sus funciones hasta que se constituyan los nuevos órganos de
gobierno tras la finalización del correspondiente proceso electoral, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la normativa de las diferentes
Comunidades Autónomas.


2. Asimismo, hasta que se constituyan los nuevos órganos de
gobierno tras el correspondiente proceso electoral celebrado de acuerdo
con esta Ley, los órganos de gobierno seguirán funcionando válidamente
con los quórum de asistencia y con las mayorías de votación necesarias
establecidas legalmente en ese momento, para la constitución del órgano
de que se trate y para la adopción de acuerdos en cada caso.


3. En el caso del pleno y el comité ejecutivo de la Cámara
Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, en el
momento de su constitución inicial se entenderá por contribución el
importe de la última cuota cameral devengada y abonada, garantizando, en
todo caso, que estén representados los diferentes sectores de la
actividad económica de acuerdo con su aportación al Valor Añadido Bruto y
las grandes empresas de ámbito nacional con mayor facturación a efectos
de lo dispuesto en el artículo 25.2 b)









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de esta Ley. Transcurrido un año desde la constitución del
pleno, se procederá, en la forma que determine el Reglamento de Régimen
Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de España, a la renovación de estos representantes de acuerdo
con las aportaciones económicas que efectúen durante dicho período. El
mandato de los nuevos representantes se determinará de conformidad con lo
que establezca el Reglamento de Régimen Interior.


4. Se habilita al Ministerio de Economía y Competitividad a
dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias
para la constitución de la Cámara de España y de sus órganos de
gobierno.


Disposición transitoria tercera. Devengo del recurso
cameral no prescrito.


Sin perjuicio de la supresión del recurso cameral
permanente, ello no alterará la exigibilidad de las cuotas del recurso
cameral permanente no prescritas, devengadas con arreglo a la norma que
se deroga.


Disposición derogatoria.


1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley y, en
particular, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria y Navegación, y sus sucesivas modificaciones.


2. El Reglamento General de Cámaras aprobado por el Decreto
1291/1974, de 2 de mayo, se mantendrá en vigor, salvo en lo que se
refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a esta Ley
y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias sustitutorias.


Disposición final primera. Título competencial.


1. El Capítulo V de esta Ley se dicta al amparo de las
competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución Española en materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.


2. Los apartados 1 y 2 del artículo 36 se dictan al amparo
de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución en materia de legislación procesal.


3. El resto de artículos de esta Ley constituyen
legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas
dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, por lo que
serán de aplicación general por todas las Administraciones Públicas, a
excepción de lo establecido en el artículo 5.2 relativo a las funciones
que podrán desarrollar las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de acuerdo con la legislación autonómica, que no
tendrá carácter básico.


Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.


Se autoriza al Gobierno a dictar, en el ámbito de sus
competencias, las normas de desarrollo de esta Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».