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BOCG. Senado, apartado I, núm. 291-2173, de 27/12/2013
cve: BOCG_D_10_291_2173 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley para la protección de los trabajadores a
tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social
(procedente del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto).


(621/000062)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 60



Núm. exp. 121/000060)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 27 de diciembre de 2013, ha tenido entrada en
esta Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley para la protección de los trabajadores a
tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social
(procedente del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión Empleo y
Seguridad Social.


Declarado urgente, la Presidencia del Senado, en ejercicio
de la delegación conferida por la Mesa de la Cámara en su reunión del día
16 de diciembre de 2013, al amparo de lo previsto en el artículo 135.6
del Reglamento del Senado, por apreciarse circunstancias que aconsejan la
modificación del plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo, y
siendo de aplicación lo previsto en el artículo 106.2 del citado
Reglamento, ha acordado que el plazo, improrrogable, para la presentación
de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día 3 de febrero
de 2014, lunes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 27 de diciembre de 2013.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES A
TIEMPO PARCIAL Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL
(PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 11/2013, DE 2 DE AGOSTO)


Preámbulo


I


La situación de crisis por la que está atravesando nuestro
país exige la adopción de reformas que contribuyan a la recuperación del
crecimiento económico y la creación de empleo, en el plazo más corto
posible.


Desde hace año y medio se vienen adoptando importantes
reformas en los sectores de infraestructuras, de transportes aéreo,
terrestre, ferroviario y marítimo y en el sector de la vivienda, para
incrementar su competitividad y su eficiencia.


Sin embargo, debe mantenerse el impulso de las reformas,
por lo que procede seguir adoptando medidas que se estiman
necesarias.


En primer lugar, y en lo que afecta a la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea, se modifica la letra c) del artículo 92,
con el fin de ajustar la fórmula de cálculo del déficit prevista en dicha
letra, para que, como consecuencia del acuerdo alcanzado con diversas
asociaciones de compañías aéreas, el incremento máximo de las
prestaciones patrimoniales de carácter público a percibir por Aena
Aeropuertos, S.A. se modere, de manera que el límite máximo de incremento
previsto inicialmente para los tres primeros años de aplicación de la
fórmula prevista en el artículo 92 antes citado, se extienda hasta el año
2018, y asimismo el período de recuperación del déficit que ello genere,
se amplíe hasta cinco años. Con esta medida se facilita la recuperación
del transporte aéreo y con ella la del sector turístico español. De
acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, los
incrementos de las tarifas unitarias previstos se aplicarán sobre las
cuantías exigibles en 2013 por cada una de las prestaciones patrimoniales
de carácter público que percibe Aena Aeropuertos, S.A. y que es la que se
incluye en el anexo I de esta ley.


La medida debe adoptarse con carácter de urgencia para que
pueda alcanzar el objetivo pretendido de fomentar el desarrollo del
transporte aéreo y del sector del turismo. En este sentido, resulta
imprescindible que las compañías aéreas tengan confirmación del marco
tarifario antes de proceder a desarrollar su programación para las
próximas temporadas.


En el ámbito de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario, se modifican los artículos 21.1, letra l); 73,
apartados 1, 5 y 6; 77 y 81.1, letra j), a fin de establecer el
procedimiento para la modificación y actualización de las cuantías de los
cánones ferroviarios, atribuyendo a los administradores de
infraestructuras ferroviarias la competencia para proponer las mismas.
Asimismo, se habilita al Ministerio de Fomento para desarrollar y
actualizar los principios básicos de aplicación de los sistemas de
bonificación e incentivos establecidos en la propia Ley del Sector
Ferroviario.


Con esta modificación se pretende adecuar los preceptos
citados a la normativa comunitaria en la materia y dar cumplimiento a la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de febrero
de 2013, sobre aplicación en España de la Directiva 2001/14/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2001 relativa a la
adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación
de cánones por su utilización y certificación de la seguridad.


Por otra parte, el trágico accidente acaecido en Santiago
de Compostela el pasado 24 de julio ha puesto de manifiesto la necesidad
de proporcionar tanto a las víctimas de accidentes como a sus familiares
y allegados una atención integral, de manera que se pongan a su alcance
mecanismos de asistencia y apoyo adecuados a sus necesidades.


Para garantizar la existencia de estos mecanismos, se
refuerza la normativa que los regula, estableciéndose que el Gobierno
aprobará mediante real decreto un reglamento de asistencia a víctimas y
familiares de accidentes de transporte ferroviario de competencia
estatal. La urgencia se justifica por la necesidad de desarrollar el
reglamento de atención a víctimas en el plazo más breve posible, para lo
que resulta necesaria una habilitación legal previa, dado que entre las
medidas a incluir en el mismo podrían imponerse obligaciones específicas
a las empresas y entidades del ámbito del transporte ferroviario
implicadas (empresas y entidades del ámbito del transporte).









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Se trata de una medida que pretende ir más allá de los
mínimos regulados en el Reglamento Europeo 1371/2007 sobre los derechos y
las obligaciones de los viajeros de ferrocarril y que servirá de base
para avanzar en todos los sistemas de protección y aseguramiento de los
viajeros.


Por otro lado, se prevé, en relación con el accidente
ferroviario ocurrido el 24 de julio de 2013 que la entidad pública
empresarial RENFE-Operadora podrá abonar, en los términos y casos que
legalmente proceda, las cantidades que, por encima de las que sean
pagadas por seguro obligatorio de viajeros o anticipadas a cuenta en
concepto de responsabilidad civil por la entidad aseguradora, resulten
necesarias para atender a las necesidades económicas inmediatas de las
personas con derecho a indemnización. El Reglamento (CE) n.º 1371/2007
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los
derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril establece, en
casos de accidentes de los que resulten viajeros heridos o fallecidos la
obligación de las empresas ferroviarias de anticipar cantidades
económicas para cubrir necesidades inmediatas de los mismos.


Así se establece una habilitación a la entidad pública
empresarial RENFE-Operadora para que pueda abonar las cantidades
correspondientes a anticipos a cuenta que procedan legalmente.


Además, se modifica el anexo III de la Ley 17/2012, de 27
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para
incrementar el importe autorizado a ADIF para concertar operaciones de
crédito, pasando de 1.109.220,00 miles de euros a 1.684.298,00 miles de
euros, como consecuencia de los cambios favorables recientemente
experimentados en la situación de los mercados financieros, con el fin
aprovechar la actual coyuntura, ya que en el año 2012, por la situación
de mercado existente, ADIF no pudo captar el límite de endeudamiento
previsto para dicho ejercicio.


II


El capítulo II recoge determinadas modificaciones que se
introducen en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
materia de protección social del trabajo a tiempo parcial, que se
concretan en un conjunto de reglas específicas relativas a la acción
protectora de la Seguridad Social aplicables a los trabajadores a tiempo
parcial.


La disposición adicional séptima de la Ley General de la
Seguridad Social contiene las normas aplicables a los trabajadores a
tiempo parcial y, particularmente, la regla segunda de su apartado 1 se
refiere a los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las
distintas prestaciones de la Seguridad Social por parte de estos
trabajadores.


No obstante, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante
sentencia 61/2013, de 14 de marzo, ha declarado inconstitucional y nula,
en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre,
de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con
el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad, la citada
regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima, por
entender que vulnera el artículo 14 de la Constitución española, tanto
por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su
predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una
discriminación indirecta por razón de sexo. El Tribunal Constitucional
declara inconstitucional y nula la referida regla, sin realizar ninguna
aclaración sobre los efectos jurídicos de la misma. A la mencionada
sentencia, se han añadido posteriormente las sentencias 71/2013 y
72/2013, ambas de 8 de abril, y 116/2013 y 117/2013, de 20 de mayo.


Las sentencias afectan al cálculo de los períodos de
cotización para acceder a las correspondientes prestaciones económicas,
respecto de los periodos acreditados con contrato de trabajo a tiempo
parcial, incluidos los contratos de trabajo fijo-discontinuo a tiempo
parcial o completo, con independencia de que la reducción de jornada se
realice en cómputo diario, semanal, mensual o anual.


A juicio del Tribunal, las diferencias de trato en cuanto
al cómputo de los periodos de carencia que siguen experimentando los
trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada
completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que
guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado
producido y la finalidad perseguida.


Como consecuencia de ello, fue preciso dictar una norma con
rango legal con la finalidad de integrar la laguna que la anulación de la
regla mencionada produjo en orden al cómputo de los periodos de carencia,
para causar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en el caso
de los trabajadores contratados a tiempo parcial.


Dicha norma, articulada a través del Real Decreto-ley
11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo
parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, se basó
en que









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el Gobierno estima que existen razones de justicia social
que aconsejan flexibilizar el número de años requeridos para acceder a
una prestación, de modo que se garantice en todo momento el principio de
igualdad de los trabajadores, tanto para los de tiempo parcial como para
los de tiempo completo, dando cumplimiento así a la sentencia del
Tribunal Constitucional.


La norma que se incorpora a la presente ley recoge, además,
una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a jornada
completa y a un trabajador a jornada parcial. El objetivo es, por tanto,
evitar que se produzcan efectos desproporcionados entre las cotizaciones
realmente efectuadas por el trabajador y la cuantía de la prestación que
recibe. Con este propósito, la modificación legal atiende a los períodos
de tiempo con contrato vigente a tiempo parcial, de igual modo que cuando
se trata de trabajadores a tiempo completo.


En consecuencia, se mantiene la proporcionalidad tanto en
el acceso al derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su
cuantía. Por todo ello, el capítulo II tiene como finalidad cumplir los
siguientes objetivos:


1. Dar cobertura adecuada a todas las personas que realizan
una actividad laboral o profesional.


2. Mantener los principios de contributividad,
proporcionalidad y equidad que caracterizan el sistema español de
Seguridad Social.


3. Mantener la equidad respecto a la situación de los
trabajadores a tiempo completo.


4. Evitar situaciones fraudulentas o irregulares, así como
evitar la desincentivación de la cotización al Sistema.


Estas modificaciones vienen a desarrollar el «Acuerdo para
la mejora de las condiciones de acceso a la protección social de los
trabajadores a tiempo parcial» firmado el pasado 31 de julio de 2013 por
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las organizaciones
Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación Española
de Organizaciones Empresariales y Confederación Española de la Pequeña y
Mediana Empresa.


El capítulo III introduce una serie de modificaciones para
otorgar una mayor seguridad jurídica a los perceptores de las
prestaciones y subsidios por desempleo estableciendo que, para percibir y
conservar la prestación y el subsidio por desempleo, los beneficiarios
deben estar inscritos y mantener dicha inscripción a través de la
renovación de la demanda de empleo.


Con la finalidad de garantizar una mayor seguridad
jurídica, se aclara expresamente en la ley que en los supuestos de salida
ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro
de un año natural, se mantiene la condición de beneficiario y se sigue
percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo. Además, se
incorporan de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación
por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días, o
el traslado de residencia al extranjero por un período inferior a 12
meses para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento
profesional o cooperación internacional, debiéndose comunicar previamente
la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en
caso contrario.


El artículo 7 de esta ley modifica el artículo 27 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para adaptar su contenido a las
variaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social, y el
artículo 8 modifica los artículos 22, 24, 25, 47 y 48 del texto refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el fin de adaptar el
régimen de infracciones y sanciones a la novedad de que la inscripción
como demandante de empleo y el mantenimiento de la misma pasan a ser
requisitos necesarios para percibir y conservar el derecho a la
prestación. Además, se refuerza la validez de las citaciones y
comunicaciones efectuadas por medios electrónicos siempre que los
beneficiarios de las prestaciones por desempleo hayan expresado
previamente su consentimiento.


Finalmente, también se modifica el texto refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para mantener la
proporcionalidad del sistema vigente de infracciones y sanciones en
relación con la obligación del empresario de efectuar una comunicación
inicial al Servicio Público de Empleo Estatal de las medidas de despido
colectivo adoptadas conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las medidas de suspensión de
contratos o de reducción de jornada adoptadas de acuerdo con el artículo
47.


En cuanto a la extraordinaria y urgente necesidad de las
modificaciones normativas realizadas en el capítulo III, debe ponerse de
manifiesto que se trata de medidas en materia de empleo y Seguridad
Social









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que, por un lado, vienen a reforzar la vinculación entre la
protección por desempleo y la inserción laboral de las personas
desempleadas, y por otro, responden al objetivo de otorgar una mayor
seguridad jurídica a los empresarios y a los perceptores de las
prestaciones y subsidios por desempleo. Se exige que, con carácter
urgente, se adopten las medidas necesarias para configurar la inscripción
como demandante de empleo y el mantenimiento de la misma como un
requisito necesario para percibir y conservar el derecho a la prestación.
En coherencia con la medida anterior, es necesario también que de forma
inmediata se realicen las adaptaciones necesarias en la Ley 56/2007, de
28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información,
y en el régimen de infracciones y sanciones que regulan dicha
materia.


La urgencia de la medida consistente en tipificar como
infracción específica el incumplimiento del empresario de la obligación
de comunicar previamente las medidas de suspensión de contratos o de
reducción de jornada y de despido colectivo adoptadas, conforme a los
artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, se justifica por la
reciente puesta en marcha del sistema de comunicación electrónica de
datos previsto en la Orden ESS/982/2013, de 20 de mayo, por la que se
regula el contenido y el procedimiento de remisión de la comunicación que
deben efectuar los empleadores a la Entidad Gestora de las prestaciones
por desempleo en los procedimientos de despido colectivo, y de suspensión
de contratos y reducción de jornada. Se pretende evitar la situación de
que sea más favorable para el infractor no realizar ninguna comunicación,
incumpliendo sus obligaciones de forma absoluta, que incumplir
parcialmente al no comunicar las variaciones, lo que determina la
urgencia de la modificación legal para evitar estas situaciones que
atentan contra el principio de proporcionalidad y que pueden afectar a
los derechos de los trabajadores, al sistema de protección social y a la
libre competencia entre las empresas.


En el capítulo IV de esta ley se modifican distintos
preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
que regulan la comisión negociadora y los sujetos legitimados para
actuar, en representación de los trabajadores, como interlocutores ante
la dirección de la empresa durante el periodo de consultas que deberá
tener lugar con carácter previo a la adopción de medidas colectivas de
movilidad geográfica (artículo 40), modificación sustancial de
condiciones de trabajo (artículo 41), así como en los procedimientos de
suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción (artículo 47), de despido
colectivo (artículo 51.2) y de inaplicación de condiciones de trabajo
previstas en convenios colectivos (artículo 82.3).


En todos estos procedimientos se establece que la consulta
se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien en el caso
de ser varios los centros de trabajo afectados, quedará circunscrita a
los centros afectados por el procedimiento. Con esta modificación,
desaparece la posibilidad de que la consulta se realice separadamente por
centros de trabajo, opción actualmente prevista en el Real Decreto
1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y
reducción de jornada. Además, se prevé que la comisión negociadora estará
integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una
de las partes intervinientes en el periodo de consultas, en coherencia
con el número de miembros de la comisión negociadora del convenio
colectivo de empresa.


En la nueva regulación, la comisión representativa de los
trabajadores debe quedar constituida antes del inicio del periodo de
consultas, previéndose expresamente que la falta de constitución de tal
comisión no impide la apertura ni el transcurso del periodo de consultas.
Además, se mejora la determinación de quiénes van a integrar dicha
comisión de un máximo de trece miembros, siempre en proporción al número
de trabajadores de los centros afectados que representen.


Además, en el supuesto de despido colectivo, se modifica la
redacción del artículo 51 en lo referido a la información que debe
facilitar la empresa, con la finalidad de mejorar la seguridad jurídica
en la delimitación de los supuestos de declaración de nulidad del despido
colectivo por falta de entrega de la documentación preceptiva.


Por otro lado, el artículo 10 de esta ley adapta el
contenido del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
relativo a la tramitación de los procedimientos de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos
los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las
relaciones laborales, una vez declarado el concurso, a los cambios que
afectan a la comisión negociadora en procedimientos de consulta.


El artículo 11 modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, en relación con la modalidad
procesal del despido colectivo para que la impugnación colectiva asuma un
mayor espacio. Se aclaran las causas de nulidad del despido colectivo
para dotarlo de mayor seguridad jurídica









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y se permite que las sentencias que declaren nulo un
despido colectivo sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir
a procedimientos individuales.


III


Las disposiciones adicionales de la presente ley regulan y
aclaran diversas materias.


Se incluye una nueva previsión en relación con la
consideración de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria (SAREB) como entidad colaboradora en la gestión
de las ayudas de los planes de vivienda estatales, para que los préstamos
convenidos con dicha entidad puedan mantener las ayudas estatales
vinculadas.


Las razones que justifican la urgencia de esta disposición
son las siguientes. La transferencia de activos desde distintas entidades
financieras a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria (SAREB) ha incluido la transferencia de
distintos préstamos convenidos que eran beneficiarios de algún tipo de
ayuda estatal, de las contempladas en los sucesivos Planes Estatales de
Vivienda, como consecuencia de los convenios firmados entre las entidades
financieras y el Ministerio de Fomento (o, en su día, el Ministerio de
Vivienda). Ante las limitaciones a la subrogación contenidas en dichos
convenios, y dada, además, la especial naturaleza de la SAREB que no
tiene, en sí misma, la condición de entidad financiera colaboradora, se
han producido unas consecuencias indeseadas de pérdidas de las ayudas
para los préstamos afectados por dichos convenios, situación que es
necesario subsanar a la mayor brevedad posible, para no producir
perjuicios de difícil solución a las promociones inmobiliarias
afectadas.


Por otra parte, la aprobación de la Ley 4/2013, de 4 de
junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler
de viviendas, que incluye, en su disposición adicional segunda, distintas
medidas de aplicación a las ayudas de los Planes Estatales de Vivienda,
introduciendo unos plazos preclusivos, obliga, igualmente, a proponer una
solución específica para los préstamos transferidos a la SAREB que se
verían afectados por las medidas y calendario introducidos en dicha
disposición adicional segunda de la Ley 4/2013.


Asimismo, en la ley se incluye una disposición adicional
tercera por la que se declara que la Orden FOM/898/2005 seguirá siendo
aplicable mientras que no se lleve a cabo la primera actualización de las
cuantías de los cánones ferroviarios mediante el procedimiento
establecido por el nuevo artículo 77 y se introducen determinadas
modificaciones en la misma.


La modificación de la orden citada, contenida en la misma
disposición, se hace necesaria para poder adaptar los parámetros de
determinación de los cánones ferroviarios a las exigencias de la
normativa europea y a la nueva redacción del artículo 73 de la Ley del
Sector Ferroviario. De esta manera se permitirá contar con un nuevo
diseño de los cánones ferroviarios con carácter previo a la actualización
de su cuantía en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del
ejercicio 2014.


La modificación de los parámetros de cuantificación de los
cánones ferroviarios permitirá que la futura actualización de su cuantía
consiga mejorar la cobertura de los costes reales de mantenimiento y
conservación de las infraestructuras que ADIF administra, contribuyendo a
la política de estabilidad presupuestaria y avanzando en el objetivo de
sostenibilidad económica del sector ferroviario, así como adecuando los
niveles de dicha recaudación a los percibidos por otros administradores
de infraestructuras ferroviarias europeos.


Con ello se pretende dar cumplimiento con la mayor
celeridad posible a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 28 de febrero de 2013, que condena al Reino de España por
incumplimiento de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la
capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su
utilización y certificación de seguridad, lo que justifica la urgencia de
la medida.


En la disposición adicional cuarta se establece que el
Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la norma,
elaborará un informe relativo al impacto que hayan podido tener las
medidas que se introducen sobre el conjunto de los trabajadores a tiempo
parcial, con la posibilidad de formular propuestas en orden a un posible
perfeccionamiento tanto de la cotización como de la acción protectora de
dicho colectivo.


La disposición transitoria primera establece que la nueva
regulación en materia de protección social de los trabajadores a tiempo
parcial será aplicable, en los términos que la misma establece, a las
prestaciones de la Seguridad Social que con anterioridad al 4 de agosto
de 2013 hubiesen sido denegadas









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por no acreditar el período mínimo de cotización exigido y
a las prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite.


La disposición transitoria segunda establece que a los
procedimientos regulados en los artículos 40, 41, 47, 51 y 82 del
Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 64 de la Ley Concursal,
iniciados con anterioridad al 4 de agosto de 2013 les resultará de
aplicación la normativa vigente a la fecha de su inicio.


La disposición transitoria tercera regula el régimen
procesal aplicable a los despidos colectivos por causas económicas,
organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor.


La disposición final primera contiene los títulos
competenciales, y en relación a la disposición final segunda señalar que,
con el fin de facilitar la colaboración público-privada en el ámbito de
la intermediación laboral a través de las agencias de colocación
debidamente autorizadas, y así mejorar la posibilidad de inserción de los
trabajadores desempleados, modifica el artículo 5 del Real Decreto
1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de
colocación, para permitir la subcontratación en el ámbito de la
intermediación laboral, aunque respetando el límite de que la
subcontratación sólo pueda realizarse con terceros autorizados para
actuar como agencias de colocación.


La disposición final tercera modifica el Real Decreto
625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de
agosto, de protección por desempleo, con el fin de evitar la
compatibilización indebida de la solicitud o el percibo de la prestación
y el subsidio de desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, en
los supuestos en los que el empresario o el propio trabajador solicitan
el alta en Seguridad Social fuera de plazo como consecuencia de la
actuación inspectora.


Con la exigencia de que la realización de trabajos, como
causa de suspensión de la prestación, sea comunicada con carácter previo,
se equipara el procedimiento con la obligación que existe en materia de
afiliación/alta.


La disposición final cuarta contiene una serie de
modificaciones del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que
se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de
suspensión de contratos y reducción de jornada, con el fin de adaptar la
regulación reglamentaria de estos procedimientos a los cambios
introducidos por esta ley en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los
Trabajadores, fundamentalmente con respecto a la comisión negociadora de
los procedimientos y al contenido de la comunicación del inicio del
procedimiento a la autoridad laboral.


La exigencia de la obligación de comunicar, con carácter
previo, la realización de trabajos incompatibles con la prestación o
subsidio por desempleo, como causa de suspensión, regulada en la
disposición final tercera se justifica con la finalidad de evitar
interpretaciones no queridas de la norma que se están produciendo
actualmente en los supuestos de altas comunicadas fuera de plazo,
considerándose que no se está compatibilizando la percepción y el trabajo
puesto que no cobrará la parte de la prestación correspondiente a ese
día, situación que favorece el fraude en las prestaciones, con las
consecuencias negativas para la equidad en el trato a los solicitantes o
beneficiarios de prestaciones y hacer ineficaz la lucha contra el fraude
en las prestaciones por desempleo.


Con la disposición final quinta se pretende dar
cumplimiento, en materia de adaptación normativa, a la Decisión de la
Comisión Europea, de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal
aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, respecto
de las autorizaciones administrativas concedidas al amparo de lo previsto
en el apartado 11 del artículo 115 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades (en la redacción vigente en las fechas antes
indicadas) y del régimen fiscal especial de entidades navieras en función
del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, que sigan en
vigor.


El objetivo del cambio operado por la disposición final
sexta es aportar mayor seguridad jurídica sobre los casos que una entidad
local no se encuentra al corriente del pago sus deudas con el Fondo para
la Financiación del Pago a Proveedores de forma que se aclaran las
opciones legales que tiene esa entidad local para que con cargo a este
mecanismo puedan pagarse las facturas que tiene pendientes de pago con
sus proveedores. Estas opciones son: con fecha límite 15 de septiembre de
2013 proceder al pago de sus obligaciones pendientes de pago con el Fondo
para la Financiación de los Pagos a Proveedores, o bien, haber solicitado
su entrada en las medidas adicionales de liquidez para municipios con
problemas financieros previstas en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de
junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones
públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros.


Esta aclaración permitirá que más entidades locales puedan
acogerse a esta tercera y última fase del mecanismo si optan por una de
estas dos alternativas y así facilitarán el pago a sus proveedores.
Asimismo, se permite que se puedan atender las obligaciones de pago
pendientes a los proveedores de los consejos









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comarcales que habían quedado excluidos de este mecanismo.
Aunque estos consejos no cuentan con la garantía de su participación en
los tributos del Estado, será la comunidad autónoma, al igual que se ha
hecho con las universidades, la que asuma el pago del préstamo al Fondo
de financiación para el pago a proveedores.


Es necesaria esta modificación en atención a facilitar el
desarrollo de la tercera fase del mecanismo de financiación para el pago
a proveedores para las entidades locales que todavía no estén al
corriente del pago sus deudas con el Fondo para la Financiación del Pago
a Proveedores, así como para que las obligaciones pendientes de pago de
los proveedores de los consejos comarcales puedan ser atendidas con cargo
a este mecanismo.


Por último, y dado que los contratos para la formación y el
aprendizaje se están convirtiendo en un medio para la formación e
inserción laboral de los jóvenes, las disposiciones finales séptima y
octava posibilitan que hasta el 31 de diciembre de 2014 la actividad
formativa inherente a estos contratos pueda seguir estando constituida
por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de
especialidades formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, dada la
necesidad de completar la adecuación de la oferta de formación de los
certificados de profesionalidad a su impartición en estos contratos,
especialmente por lo que se refiere a la modalidad de teleformación y el
establecimiento de los soportes técnicos necesarios para su
impartición.


Por tanto, es preciso mantener de forma transitoria la
posibilidad de efectuar contratos para la formación y el aprendizaje no
vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación
profesional, debiendo realizarse inevitablemente de manera urgente puesto
que el próximo 31 de diciembre de 2013 finaliza el plazo previsto por el
apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de
julio, de acuerdo con la redacción por el artículo 4 del Real Decreto-Ley
1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de
recualificación profesional de las personas que agoten su protección por
desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la
protección social de las personas desempleadas.


CAPÍTULO I


Modificaciones normativas en materia de infraestructuras y
del transporte


Artículo 1. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio,
de Seguridad Aérea.


Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 92 de
la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que queda redactado de
la siguiente manera:


«c) Ajuste por déficit. Si en los ejercicios 2014, 2015,
2016, 2017 y 2018 el resultado de la aplicación de esta fórmula conduce a
un incremento superior al 2,5 % en 2014, al 4,5 % en 2015, y al 5,5 % los
tres años sucesivos, el incremento máximo a aplicar será el que resulte
de aplicar tales porcentajes, recuperándose a lo largo de los cinco
próximos ejercicios, el posible déficit producido, tanto durante estos
ejercicios como en el de 2013, como consecuencia del incremento real que
llegara a aplicarse. El déficit acumulado será capitalizado, desde el
momento de su generación hasta el de su cobro efectivo, a una tasa
equivalente al coste medio ponderado de capital antes de impuestos de
Aena Aeropuertos, S.A.


Si durante el periodo contemplado en el párrafo anterior,
2014 a 2018, la aplicación de la fórmula arrojara en alguna anualidad un
resultado inferior a los máximos establecidos, podrán aplicarse tales
máximos al objeto de que Aena Aeropuertos, S.A. pueda recuperar desde ese
momento el déficit en que hubiera venido incurriendo.»


Artículo 2. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.


La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario,
queda modificada de la siguiente manera:


Uno. La letra l) del artículo 21.1 queda redactada del
siguiente tenor:


«l) La propuesta de modificación y actualización de los
cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias, su
determinación, así como el cobro de éstos y, en su caso de las tarifas
por prestación de servicios adicionales, complementarios y
auxiliares.»









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Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo
73, que tendrá la siguiente redacción:


«La presente sección establece el marco general de los
cánones, que permitirá al administrador de infraestructuras ferroviarias
la determinación de los que resulten de aplicación en cada una de líneas,
tramos, estaciones y otras instalaciones de la Red Ferroviaria de Interés
General que administre.»


Tres. Los apartados 5 y 6 del artículo 73 quedan redactados
de la siguiente manera:


«5. Asimismo, se tendrán en cuenta para el establecimiento
de la cuantía de los cánones ferroviarios, de acuerdo con la explotación
eficaz de la Red Ferroviaria de Interés General, consideraciones que
reflejen el grado de congestión de la infraestructura y un correcto
funcionamiento de la misma, el fomento de nuevos servicios de transporte
ferroviario, así como la necesidad de incentivar el uso de líneas
infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia óptima entre
las empresas ferroviarias.


El sistema de cánones deberá incentivar a las empresas
ferroviarias y al propio administrador de infraestructuras ferroviarias a
reducir al mínimo las perturbaciones y a mejorar el funcionamiento de la
Red Ferroviaria de Interés General. Los principios básicos de este
sistema de incentivos se aplicarán a toda la red. Dicho sistema podrá
incluir la imposición de penalizaciones por acciones que perturben el
funcionamiento de la red, la concesión de indemnizaciones a las empresas
que las sufran y la concesión de primas a los resultados mejores de lo
previsto.


6. Mediante orden del Ministerio de Fomento se
desarrollarán y actualizarán los principios básicos de aplicación de los
sistemas de bonificaciones e incentivos establecidos en los apartados
anteriores. En particular, en relación al sistema de incentivos para
reducir las perturbaciones y mejorar el funcionamiento, dicha orden
establecerá, al menos:


a) Procedimientos de cálculo de tiempos de viaje y márgenes
de puntualidad.


b) Clasificación de los retrasos y perturbaciones.


c) Procedimientos de cómputo de retrasos y de imputación de
responsabilidades de la perturbación.


d) Periodos de cálculo.


e) Procedimientos de valoración de los retrasos y de
liquidación.


f) Procedimientos de resolución de conflictos.


g) Obligaciones de información periódica del sistema.


Asimismo, también mediante orden del Ministerio de Fomento,
se podrán desarrollar y completar los elementos que componen el citado
marco general de los cánones, respetando las competencias propias del
Ministerio de Fomento, según el marco legal vigente.


Las mencionadas órdenes habrán de ser previamente
informadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.»


Cuatro. El artículo 77 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 77. Actualización.


1. La propuesta de modificación o actualización de las
cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá
ser elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias,
junto con la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste
o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la
cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el
artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos.


Dicha propuesta será sometida a consulta de las empresas
ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, y establecerá los valores concretos de los parámetros de los
cánones, particularizando en su caso, en cada línea, elemento de la red o
periodos de aplicación.


2. Los valores así obtenidos se remitirán al Ministerio de
Fomento para la comprobación de su adecuación al marco general de los
cánones y al resto del marco legal y competencial vigente, y su inclusión
en los anteproyectos de las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.»










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Cinco. La letra j) del apartado 1 del artículo 81 tendrá la
siguiente redacción:


«j) El desarrollo del marco general de cánones y del
sistema de incentivos, así como la comprobación de que la propuesta de
cánones elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias
se adecua al marco general de los cánones y a los objetivos y fines que
se le establezcan.»


Seis. Se incorpora una nueva letra p) al artículo 89
-pasando la actual letra p) a ser q)-, que tendrá la siguiente
redacción:


«p) El incumplimiento por parte de las empresas
ferroviarias o de los administradores de infraestructura ferroviaria de
la obligación de disponer de un plan de asistencia a las víctimas y
familiares de accidente ferroviario, a que se refiere la disposición
adicional duodécima, así como su no ejecución o ejecución deficiente en
caso de producirse dicho accidente.»


Siete. La letra h) del artículo 90.2 tendrá la siguiente
redacción:


«h) Las conductas recogidas en los párrafos a) a p) del
artículo anterior, cuando las circunstancias que concurran en su comisión
no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico
ferroviario.»


Ocho. Se introduce una disposición adicional undécima, con
la siguiente redacción:


«Disposición adicional undécima. La Comisión de
investigación de accidentes ferroviarios: composición, funcionamiento y
régimen jurídico.


1. La Comisión de investigación de accidentes ferroviarios
es un órgano colegiado especializado adscrito al Ministerio de Fomento
que tiene competencia para la investigación técnica de los accidentes e
incidentes ferroviarios.


2. La Comisión goza de plena independencia funcional
respecto de la autoridad responsable de la seguridad y de cualquier
regulador ferroviario. En el desempeño de sus funciones, ni el personal
ni los miembros del Pleno podrán solicitar o aceptar instrucciones de
ninguna entidad pública o privada, siendo independiente en su
organización, estructura jurídica y capacidad decisoria respecto de los
administradores de la infraestructura, de las empresas ferroviarias que
pudieran resultar implicadas, de organismos de tarificación, de
organismos de adjudicación, de organismos de certificación o notificados
o de cualquier otro organismo o entidad cuyos intereses pudieran entrar
en conflicto con el cometido confiado a la Comisión.


3. El Pleno de la Comisión de investigación de accidentes
ferroviarios estará compuesto por un Presidente, cinco vocales, uno de
los cuales actuará como Vicepresidente y un Secretario, con voz pero sin
voto.


El Presidente y los vocales serán nombrados por el Ministro
de Fomento entre personas de reconocido prestigio y acreditada
cualificación profesional en el sector ferroviario, para lo cual se
tendrán en cuenta los conocimientos técnicos, la experiencia profesional
y los títulos obtenidos.


4. Con carácter previo a su designación, el Ministro de
Fomento pondrá en conocimiento de la Comisión competente del Congreso de
los Diputados el nombre de las personas propuestas como Presidente y
vocales de la Comisión, dando traslado de su currículo.


Dentro del plazo de un mes natural desde la recepción de la
correspondiente comunicación, la Comisión competente del Congreso de los
Diputados manifestará su aceptación de la persona propuesta como
Presidente o su veto razonado. Durante dicho plazo, la citada Comisión
del Congreso de los Diputados podrá acordar la comparecencia del
candidato propuesto para Presidente para dar cuenta de las líneas básicas
de actuación a desarrollar por la Comisión de investigación de accidentes
ferroviarios durante su mandato.


Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del
Congreso, se entenderá aceptada la propuesta y el Ministro de Fomento
designará al candidato.


5. El mandato del Presidente y los vocales será de seis
años sin posibilidad de reelección. Los vocales de la Comisión se
renovarán parcialmente cada dos años, de acuerdo con los criterios de
renovación establecidos en las normas de funcionamiento de la Comisión.
Todos los miembros de la Comisión actuarán con independencia en el
ejercicio de sus funciones.









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6. Los miembros de la Comisión cesarán en su cargo por
renuncia aceptada por el Ministro de Fomento, expiración del término de
su mandato o por separación acordada por el Ministro de Fomento y fundada
en la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, la
sanción firme por infracciones graves o muy graves en materia de
seguridad en la circulación ferroviaria, grave incumplimiento de sus
obligaciones o condena por delito doloso.


En los supuestos de separación del cargo, el Ministro de
Fomento remitirá a la Comisión competente del Congreso de los Diputados
una comunicación en la que conste la causa de la separación.


7. La Comisión, dentro del primer semestre del año,
elaborará una memoria en la que dará cuenta de las investigaciones
realizadas el año anterior, de las recomendaciones de seguridad
publicadas, así como la información recibida en torno al estado de
implantación de las medidas adoptadas de acuerdo con las recomendaciones
emitidas con anterioridad. La memoria se remitirá anualmente al
Ministerio de Fomento para su traslado a las Comisiones competentes del
Congreso de los Diputados y del Senado.


8. Los técnicos investigadores de la Comisión, tanto
propios como adscritos, tendrán la consideración de agentes de autoridad
cuando actúen en ejercicio de su misión investigadora. Durante el
ejercicio de su actividad podrán:


a) Acceder al lugar del accidente o incidente, al material
rodante implicado y a las instalaciones relacionadas de infraestructura y
de control del tráfico y señalización.


b) Efectuar un inventario inmediato de las pruebas y
decidir sobre la retirada de los restos, de forma controlada y
custodiada, de instalaciones de infraestructura o piezas, a los efectos
del correspondiente examen.


c) Acceder a los equipos de registro y grabación a bordo y
a su contenido, con posibilidad de utilizarlos, así como al registro de
grabación de las comunicaciones en estaciones y centros de control de
tráfico, en su caso, y al registro del funcionamiento del sistema de
señalización y control del tráfico.


d) Acceder a los resultados del examen de los cuerpos de
las víctimas, cuando pudiera ser relevante para la investigación
ferroviaria.


e) Acceder a los resultados de los exámenes y análisis
médicos del personal a bordo del tren y de cualquier otro personal
ferroviario implicado en el accidente o incidente, cuando pudiera ser
relevante para la investigación ferroviaria.


f) Interrogar al personal ferroviario implicado y a otros
testigos.


g) Acceder a cualquier información o documentación
pertinente en posesión del administrador de la infraestructura, de las
empresas ferroviarias implicadas y de la Dirección General de
Ferrocarriles.


h) Acceder a cualquier información relacionada con el
accidente investigado, de acuerdo con la normativa vigente de aplicación
en cada caso.


La información obtenida tendrá carácter reservado y los
técnicos investigadores estarán obligados a preservarla.


9. Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas
para la investigación técnica de los accidentes e incidentes
ferroviarios, incluidas las reglas de funcionamiento de la Comisión de
investigación de accidentes ferroviarios.»


Nueve. Se añade una nueva disposición adicional duodécima,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional duodécima. Asistencia integral a
afectados por accidentes ferroviarios.


Las víctimas de accidentes que se produzcan en el ámbito
del transporte ferroviario de competencia estatal y sus familiares
tendrán derecho a una asistencia integral que garantice una adecuada
atención y apoyo, en los términos que determine el Gobierno
reglamentariamente.


En dicho desarrollo reglamentario se concretarán las
obligaciones mínimas de las empresas y entidades contempladas en la Ley
del Sector Ferroviario en la asistencia a víctimas y a sus familiares,
incluidas aquéllas que tengan contenido económico.


En todo caso, las compañías ferroviarias que operen en el
ámbito del transporte de competencia estatal, así como los
administradores de infraestructura de la Red Ferroviaria de Interés
General, deberán disponer de un plan de asistencia a las víctimas y a sus
familiares en caso de accidente ferroviario en las condiciones que
determine el citado desarrollo reglamentario. Este plan de asistencia
será aprobado por los centros directivos correspondientes del Ministerio
de Fomento en sus respectivos ámbitos de competencia, previo informe
preceptivo del Ministerio del Interior.»









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Diez. Se añade una nueva disposición adicional
decimotercera con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimotercera. Normas sobre la
contabilidad de las empresas ferroviarias.


Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la normativa
vigente de formular y publicar las cuentas anuales, las empresas
ferroviarias llevarán y publicarán por separado las cuentas de pérdidas y
ganancias y los balances, por una parte, en lo que respecta a la
prestación de servicios de transporte de mercancías por ferrocarril y,
por otra, en lo que respecta a las actividades relativas a la prestación
de servicios de transporte de viajeros. Los fondos públicos que se abonen
en concepto de actividades relativas a la prestación de servicios de
transporte en régimen de servicio público deberán figurar por separado,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º
1370/2007, en las cuentas correspondientes y no se transferirán a las
actividades relativas a la prestación de otros servicios de transporte o
cualquier otro servicio.»


Once. Se añade un nuevo apartado 6 a la disposición
transitoria tercera, con la siguiente redacción:


«6. En la Orden del Ministerio de Fomento prevista en el
apartado anterior se determinarán los derechos y obligaciones aplicables
a las empresas ferroviarias durante el período de vigencia de los títulos
habilitantes, y el régimen aplicable a la modificación y extinción de
tales títulos habilitantes. Asimismo, en la Orden se concretarán las
prerrogativas que ostentará la Administración, dentro de las previstas en
el artículo 210 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público y con sujeción a los límites, requisitos y efectos señalados en
dicha ley, al objeto de garantizar la continuidad del servicio.


Será de aplicación subsidiaria a los citados títulos, en lo
que resulte compatible con la naturaleza de los mismos, la regulación
contenida en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
respecto del contrato de gestión de servicios públicos, en lo relativo a
la convocatoria de la licitación, a la adjudicación, a la ejecución salvo
lo dispuesto sobre prestaciones económicas, al cumplimiento, a las causas
de resolución y a la formalización de los títulos habilitantes.»


Doce. Se introduce una disposición transitoria octava, con
la siguiente redacción:


«Disposición transitoria octava. Renovación de la Comisión
de investigación de accidentes ferroviarios.


El Presidente y los vocales de la Comisión de investigación
de accidentes ferroviarios designados conforme a lo dispuesto en el
artículo 22.3 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red
Ferroviaria de Interés General, aprobado por Real Decreto 810/2007, de 22
de junio, continuarán en su cargo hasta que expire el término de su
mandato, momento en el que entrarán en vigor las previsiones contenidas
en la disposición adicional undécima de esta ley.»


Artículo 3. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.


La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2013, queda modificada de la siguiente
manera:


El importe autorizado en el anexo III de la Ley 17/2012, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, para las
operaciones de crédito a concertar por el Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en dicho año, queda fijado en
1.684.298,00 miles de euros.


Esta autorización se entiende realizada en los mismos
términos recogidos en el anexo III de la citada ley.


Artículo 4. Cobertura financiera subsidiaria para la
atención inmediata de las personas afectadas por el accidente ferroviario
ocurrido el día 24 de julio de 2013.


La entidad pública empresarial RENFE-Operadora podrá
abonar, en los términos y casos que legalmente proceda, las cantidades
que, por encima de las que sean pagadas por seguro obligatorio de
viajeros o anticipadas a cuenta en concepto de responsabilidad civil por
la entidad aseguradora, resulten necesarias para atender a las
necesidades económicas inmediatas de las personas con derecho a
indemnización. En su caso la aplicación de dichas cantidades por
RENFE-Operadora tendrá igualmente









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el carácter de anticipo a cuenta de las indemnizaciones que
sean reconocidas y no predetermina el derecho ni la cuantía de la
indemnización, ni supone el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial.


CAPÍTULO II


Modificaciones en materia de protección social del trabajo
a tiempo parcial


Artículo 5. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


La disposición adicional séptima del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificada como sigue:


Uno. La regla segunda del apartado 1 queda redactada en los
siguientes términos:


«Segunda. Periodos de cotización.


Para acreditar los períodos de cotización necesarios para
causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente,
muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se
aplicarán las siguientes reglas:


a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los
cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo
parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada
uno de ellos.


A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene
determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial
respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo
comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo
parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán
efectivamente cotizados en cada período.


Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso,
los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de
días de cotización acreditados computables para el acceso a las
prestaciones.


b) Una vez determinado el número de días de cotización
acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de
parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días
trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en
la letra a) anterior, sobre el total de días en alta a lo largo de toda
la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por
incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se
realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del
subsidio por maternidad y paternidad, el coeficiente global de
parcialidad se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso,
sobre toda la vida laboral.


c) El período mínimo de cotización exigido a los
trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones
económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al
período regulado con carácter general el coeficiente global de
parcialidad a que se refiere la letra b).


En los supuestos en que, a efectos del acceso a la
correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad
del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de
tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para
fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que
habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el
establecido con carácter general para la respectiva prestación.»


Dos. El párrafo c) de la regla tercera del apartado 1 queda
redactado en los siguientes términos:


«c) A efectos de la determinación de la cuantía de las
pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de
enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo
establecido en el segundo párrafo de la letra a) de la regla segunda, se
incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin que el número
de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo
parcial.


El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora
se determinará conforme a la escala general a que se refiere el apartado
1 del artículo 163 y la disposición transitoria vigésima primera, con la
siguiente excepción:


Cuando el interesado acredite un período de cotización
inferior a quince años, considerando la suma de los días a tiempo
completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos con
el









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coeficiente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la
respectiva base reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar
a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por
el trabajador sobre quince años.»


CAPÍTULO III


Modificaciones en materia de empleo y protección por
desempleo


Artículo 6. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda modificado como sigue:


Uno. Se añade una nueva letra e) en el artículo 207, con la
siguiente redacción:


«e) Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio
público de empleo competente.»


Dos. El título y el apartado 1 del artículo 209 quedan
redactados en los siguientes términos:


«Artículo 209. Solicitud, nacimiento y conservación del
derecho a las prestaciones.


1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 207 de la presente ley deberán solicitar a la Entidad Gestora
competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a
partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se
solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud
requerirá la inscripción como demandante de empleo. Asimismo, en la fecha
de solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se
refiere el artículo 231 de esta ley.


La inscripción como demandante de empleo deberá mantenerse
durante todo el período de duración de la prestación como requisito
necesario para la conservación de su percepción, suspendiéndose el abono,
en caso de incumplirse dicho requisito, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 212 de esta ley.»


Tres. Se añaden dos nuevas letras f) y g) en el apartado 1
del artículo 212, con la siguiente redacción:


«f) En los supuestos de traslado de residencia al
extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o
realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación
internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre
que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por
la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre
la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea.


g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un
período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año
natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada
y autorizada por la entidad gestora.


No tendrá consideración de estancia ni de traslado de
residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días
naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 231.1.»


Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 212, que
queda redactado del siguiente modo:


«3. El incumplimiento, por parte de los beneficiarios de
las prestaciones por desempleo de la obligación de presentar, en los
plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos, siempre que
los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las
prestaciones, podrá dar lugar a que por la entidad gestora se adopten las
medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión del abono de las
citadas prestaciones, hasta que dichos beneficiarios comparezcan ante
aquella acreditando que cumplen los requisitos legales establecidos para
el mantenimiento del derecho, que se reanudará a partir de la fecha de la
comparecencia.


Asimismo, la entidad gestora suspenderá el abono de las
prestaciones durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren
inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo,









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y se reanudará a partir de la fecha de la nueva inscripción
previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando dicha
inscripción, salvo que proceda el mantenimiento de la suspensión de la
prestación o su extinción por alguna de las causas previstas en ésta u
otra norma.»


Cinco. Se modifica el primer párrafo de la letra b) del
apartado 4 del artículo 212, con la siguiente redacción:


«b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos
recogidos en los párrafos b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre
que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su
caso, esa causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su
caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de
responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado
1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia menores de 30
años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,
la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta
propia sea de duración inferior a sesenta meses.»


Seis. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo
213, que queda redactada en los siguientes términos:


«g) Traslado de residencia o estancia en el extranjero,
salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las
letras f) y g) del artículo 212.1.»


Siete. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 215, con la
siguiente redacción:


«4. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el
apartado 1 se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la
inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos el
artículo 207 e) y en el artículo 209.1 de esta ley.»


Ocho. Se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo
231, que queda redactada en los siguientes términos:


«h) Inscribirse como demandante de empleo, mantener la
inscripción y cumplir las exigencias del compromiso de actividad en los
términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.»


Nueve. Se modifica la letra c) del artículo 233, que queda
redactada en los siguientes términos:


«c) Las relativas a la imposición de sanciones a los
trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 48.5 del texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social.»


Artículo 7. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


El apartado 4 del artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, queda modificado en los siguientes términos:


«4. Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por
desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo, una vez hayan
suscrito el compromiso de actividad, deberán participar en las políticas
activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción, sin
perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 231.1 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los servicios
públicos de empleo competentes verificarán el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la suscripción del compromiso de actividad de
los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, comunicando
la sanción impuesta, en su caso, en el momento en que se imponga, al
Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina,
según corresponda, para su ejecución.


Los servicios públicos de empleo competentes verificarán,
asimismo, el cumplimiento de la obligación de dichos beneficiarios de
mantenerse inscritos como demandantes de empleo, debiendo comunicar los
incumplimientos de esta obligación al Servicio Público de Empleo Estatal
o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, en el momento en que se
produzcan o conozcan. Dicha comunicación podrá realizarse por medios
electrónicos y será documento suficiente para que el Servicio Público de
Empleo Estatal o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, inicie el
procedimiento sancionador que corresponda.»









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Artículo 8. Modificación del texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 13 del artículo 22, con la
siguiente redacción:


«13. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la
entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su
efectividad, las medidas de despido colectivo o de suspensión o reducción
de jornada, en la forma y con el contenido establecido
reglamentariamente, así como la no comunicación, con antelación a que se
produzcan, de las variaciones que se originen sobre el calendario
inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización
por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como
en este último caso, el horario de trabajo afectado por la
reducción.»


Dos. Se modifican las letras a) y d) del apartado 3 y se
añade un nuevo apartado 4 en el artículo 24, con la siguiente
redacción:


«a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios
públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen
actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa
justificada.»


«d) No facilitar a los servicios públicos de empleo, la
información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones
y comunicaciones.


Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios
electrónicos se entenderán validas a efectos de notificaciones siempre
que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento.»


«4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de
prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, los
siguientes incumplimientos ante la entidad gestora de dichas
prestaciones:


a) No facilitar la información necesaria para garantizar la
recepción de sus notificaciones y comunicaciones.


Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios
electrónicos se entenderán validas a efectos de notificaciones siempre
que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento.


b) No cumplir el requisito, exigido para la conservación de
la percepción de la prestación, de estar inscrito como demandante de
empleo en los términos establecidos en los artículos 209.1 y 215.4 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo causa
justificada.»


Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 25, con la
siguiente redacción:


«3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las
prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes
de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los
requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de
dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que
la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo
24.4.b) de esta ley.»


Cuatro. El primer párrafo de la letra a) y la letra c) del
apartado 1 y el apartado 4 del artículo 47 quedan redactados en los
siguientes términos:


«a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación
durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel
contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas en los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente
escala:


1.ª infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.


2.ª infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.


3.ª infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.


4.ª infracción. Extinción de prestaciones.»









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«c) Las muy graves, con pérdida de la pensión o
prestaciones durante un período de seis meses, y en el caso de las
prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de
actividad del trabajador autónomo, con la extinción.


Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir
cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo
durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en
formación profesional para el empleo.»


«4. La imposición de las sanciones por las infracciones
previstas en esta subsección se llevará a efecto de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.4 y 5 de esta ley, respetando la competencia
respectiva del órgano sancionador y estableciendo la cooperación
necesaria para la ejecución de la sanción impuesta, cuando la misma
corresponda a la competencia de otro órgano.»


Cinco. El apartado 5 del artículo 48 queda redactado en los
siguientes términos:


«5. La imposición de sanciones por infracciones en materia
de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio
común de la Seguridad Social competente. En el caso de infracciones
cometidas por solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por
desempleo de nivel contributivo o asistencial, la competencia corresponde
a la entidad gestora de éstas, salvo en el supuesto de las infracciones
contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta ley, en el que la
imposición de la sanción corresponderá al servicio público de empleo
competente que comunicará la sanción, en el momento en que se imponga, a
la entidad gestora de las prestaciones por desempleo para su ejecución
por ésta.»


CAPÍTULO IV


Modificaciones en materia laboral


Artículo 9. Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.


El texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda
redactado del siguiente modo:


«2. El traslado a que se refiere el apartado anterior
deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes
legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días,
cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste
ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad
del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a un
número de trabajadores de, al menos:


a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de
cien trabajadores.


b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la
empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.


c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de
trescientos trabajadores.


Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas
motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o
reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar
sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará
a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios
centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el
procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de
trece miembros en representación de cada una de las partes.


La intervención como interlocutores ante la dirección de la
empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos
indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el
mismo.


La comisión representativa de los trabajadores deberá
quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de
inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de
la









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empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los
trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el
procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión
representativa será de siete días desde la fecha de la referida
comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar
afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los
trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.


Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la
comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el
inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores.
La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el
inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con
posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la
ampliación de su duración.


La apertura del período de consultas y las posiciones de
las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad
laboral para su conocimiento.


Durante el período de consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho
acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes
legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros
de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos
casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros
de trabajo afectados.


Tras la finalización del período de consultas el empresario
notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se
regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo.


Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado
se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción
individual prevista en el apartado 1 de este artículo. La interposición
del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales
iniciadas, hasta su resolución.


El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el
período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los
trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo
tercero del apartado 1 de este artículo.


El empresario y la representación de los trabajadores
podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de
consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del
procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito
de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado
para dicho período.»


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 41, que queda
redactado del siguiente modo:


«4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que
puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de
modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo
deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes
legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que
versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la
posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas
necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores
afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión
negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará
circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión
negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en
representación de cada una de las partes.


La intervención como interlocutores ante la dirección de la
empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones
sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la
representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los
delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso
representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.


En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la
intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:


a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo,
corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el
supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de
los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para
la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de
tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida
por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de
componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos
más representativos y representativos del sector al que pertenezca la
empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión
negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.









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En el supuesto de que la negociación se realice con la
comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario
podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en
las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas
a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté
integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.


b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de
trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:


En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga
atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado
su creación.


En otro caso, a una comisión representativa que se
constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:


1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el
procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la
comisión estará integrada por estos.


2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta
con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión
estará integrada únicamente por representantes legales de los
trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello
salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con
representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere el
párrafo a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada
conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por
miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al
número de trabajadores que representen.


En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo
afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales
de los trabajadores opten por no designar la comisión del párrafo a), se
asignará su representación a los representantes legales de los
trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos,
en proporción al número de trabajadores que representen.


3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el
procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la
comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y
entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo
afectados conforme a lo dispuesto en el párrafo a), en proporción al
número de trabajadores que representen.


En todos los supuestos contemplados en este apartado, si
como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el
número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán
por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de
trabajadores que representen.


La comisión representativa de los trabajadores deberá
quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de
inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de
la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a
sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de
modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para
la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la
fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de
trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con
representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de
quince días.


Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la
comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el
inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores.
La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el
inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con
posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la
ampliación de su duración.


Durante el período de consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho
acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes
legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros
de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos
casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros
de trabajo afectados.


El empresario y la representación de los trabajadores
podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de
consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro
del plazo máximo señalado para dicho período.


Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se
presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado
1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la









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existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en
su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores
afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del
apartado 3 de este artículo.»


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda
redactado del siguiente modo:


«1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con
arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se
determine reglamentariamente.


Se entiende que concurren causas económicas cuando de los
resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa,
en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En
todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos
trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada
trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año
anterior.


Se entiende que concurren causas técnicas cuando se
produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos
de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o
en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se
produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o
servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.


El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el
número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la
suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral
competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de duración no superior a
quince días.


La consulta se llevará a cabo en una única comisión
negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará
circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión
negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en
representación de cada una de las partes.


La intervención como interlocutores ante la dirección de la
empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos
indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el
mismo.


La comisión representativa de los trabajadores deberá
quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de
apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la
empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus
representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo
para la constitución de la comisión representativa será de siete días
desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los
centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no
cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el
plazo será de quince días.


Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la
comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar
formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de
la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo
de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no
comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.


La autoridad laboral dará traslado de la comunicación
empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y
recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del
período de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable
plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la
finalización del período de consultas y quedará incorporado al
procedimiento.


Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se
presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo
primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión.


Durante el período de consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho
acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes
legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros
de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos
casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros
de trabajo afectados.










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El empresario y la representación de los trabajadores
podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de
consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro
del plazo máximo señalado para dicho período.


Tras la finalización del período de consultas el empresario
notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre
la suspensión de contratos, que surtirá efectos a partir de la fecha de
su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple
una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a
la entidad gestora de la prestación de desempleo.


Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última
reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera
comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, se producirá la
caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


La decisión empresarial podrá ser impugnada por la
autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por
desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida
de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por
inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de
desempleo.


Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado
podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la
medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia
declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al
empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador
hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de
las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de
prestaciones por desempleo durante el período de suspensión, sin
perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del
importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las
mismas. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores
igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 de esta ley
se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción
individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la
tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su
resolución.»


Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 51,
que quedan redactados del siguiente modo:


«2. El despido colectivo deberá ir precedido de un período
de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una
duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de
empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los
representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo,
sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de
atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de
acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de
formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La
consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de
existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros
afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada
por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las
partes.


La intervención como interlocutores ante la dirección de la
empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos
indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el
mismo.


La comisión representativa de los trabajadores deberá
quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de
apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la
empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus
representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido
colectivo. El plazo máximo para la constitución de la comisión
representativa será de siete días desde la fecha de la referida
comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar
afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los
trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.


Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la
comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar
formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de
la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo
de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no
comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.









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La comunicación de la apertura del período de consultas se
realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los
representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará
llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los
siguientes extremos:


a) La especificación de las causas del despido colectivo
conforme a lo establecido en el apartado 1.


b) Número y clasificación profesional de los trabajadores
afectados por el despido.


c) Número y clasificación profesional de los trabajadores
empleados habitualmente en el último año.


d) Período previsto para la realización de los
despidos.


e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los
trabajadores afectados por los despidos.


f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a
sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de
iniciar el procedimiento de despido colectivo.


g) Representantes de los trabajadores que integrarán la
comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de
constitución de ésta en los plazos legales.


La comunicación a los representantes legales de los
trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria
explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes
aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación
contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que
reglamentariamente se establezcan.


Recibida la comunicación, la autoridad laboral dará
traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por
desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación a que
se refieren los párrafos anteriores y sobre el desarrollo del período de
consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de
quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la
finalización del período de consultas y quedará incorporado al
procedimiento.


Durante el período de consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.


Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los
representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría
de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre
que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del
centro o centros de trabajo afectados.


El empresario y la representación de los trabajadores
podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de
consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro
del plazo máximo señalado para dicho período.


La autoridad laboral velará por la efectividad del período
de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones
a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la
suspensión del procedimiento. Igualmente y sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral podrá realizar
durante el período de consultas, a petición conjunta de las partes, las
actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar
soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo. Con la
misma finalidad también podrá realizar funciones de asistencia a petición
de cualquiera de las partes o por propia iniciativa.


Transcurrido el período de consultas el empresario
comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera
alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario,
remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las
condiciones del mismo.


Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última
reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera
comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad
del procedimiento de despido colectivo en los términos que
reglamentariamente se establezcan.»


«4. Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los
representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los
despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá
realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley. En
todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la
fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la
autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.»









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Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 82, que queda
redactado del siguiente modo:


«3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan
a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de
aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.


Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para
negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo
87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en
los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones
de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de
sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:


a) Jornada de trabajo.


b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.


c) Régimen de trabajo a turnos.


d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.


e) Sistema de trabajo y rendimiento.


f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la
movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley.


g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la
Seguridad Social.


Se entiende que concurren causas económicas cuando de los
resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa,
en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En
todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos
trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada
trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año
anterior.


Se entiende que concurren causas técnicas cuando se
produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos
de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o
en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se
produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o
servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.


La intervención como interlocutores ante la dirección de la
empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos
indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el
mismo.


Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se
presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo
segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de
trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse
más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha
empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento
de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación
de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran
previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa.
Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del
convenio colectivo.


En caso de desacuerdo durante el período de consultas
cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del
convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para
pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no
hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los
procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el
artículo 83 de la presente ley, para solventar de manera efectiva las
discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere
este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias
a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma
eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible
conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el
artículo 91.


Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no
fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo
anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de
las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las
condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa
situados en el









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territorio de más de una comunidad autónoma, o a los
órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.
La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o
por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas
garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no
superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del
conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los
acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible
conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el
artículo 91.


El resultado de los procedimientos a que se refieren los
párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de
condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los
solos efectos de depósito.»


Artículo 10. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.


Se modifican los apartados 2 y 6 del artículo 64 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, con el siguiente texto:


«2. La administración concursal, el deudor o los
trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes
legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación
sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión
colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el
concursado.


La representación de los trabajadores en la tramitación del
procedimiento corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4
del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en
el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin
que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá
acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros,
integrada por los sindicatos más representativos y los representativos
del sector al que la empresa pertenezca.»


«6. Durante el período de consultas, los representantes de
los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena
fe para la consecución de un acuerdo.


El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los
representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría
de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre
que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del
centro o centros de trabajo afectados.


El acuerdo suscrito por la administración concursal y los
representantes de los trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud,
en cuyo caso, no será necesaria la apertura del período de consultas.


En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores
afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo
establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los
intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras
superiores.


Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se
consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de
los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del
período de consultas.


Recibida dicha comunicación, el secretario judicial
recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas
o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince
días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los
representantes de los trabajadores antes de su emisión.


Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido
el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe
es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el
juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.»


Artículo 11. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social.


La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifican los apartados 3, 6, 11 y 13 del artículo
124, con el siguiente texto:


«3. Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por
los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la autoridad laboral
de acuerdo con el artículo 148.b) de esta ley, una vez transcurrido el









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plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la
acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el
plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá
interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho
su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes
legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá
naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los
procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de
esta ley.


La presentación de la demanda por el empresario suspenderá
el plazo de caducidad de la acción individual del despido.»


«6. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad
de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de
consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores
de la decisión empresarial de despido colectivo.»


«11. La sentencia se dictará dentro de los cinco días
siguientes a la celebración del juicio y será recurrible en casación
ordinaria.


Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva
cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2
o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la
causa legal esgrimida.


La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión
extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la
causa legal indicada en la comunicación extintiva.


La sentencia declarará nula la decisión extintiva
únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas
o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de
los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el
artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial
del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista,
así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de
derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la
sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la
reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en
los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley.»


«13. El trabajador individualmente afectado por el despido
podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los
artículos 120 a 123 de esta ley, con las especialidades que a
continuación se señalan.


a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a
través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de
aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas
específicas:


1.ª) El plazo para la impugnación individual dará comienzo
una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el
ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.


2.ª) Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias
atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser
demandados.


3.ª) El despido será nulo, además de por los motivos
recogidos en el artículo 122.2 de esta ley, únicamente cuando el
empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la
documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los
Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el
artículo 51.7 del mismo texto legal, o cuando no se hubiese obtenido la
autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté
legalmente prevista.


4.ª) También será nula la extinción del contrato acordada
por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que
pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en
el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no
afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan
respetado las prioridades de permanencia.


b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través
del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo,
serán de aplicación las siguientes reglas:


1.ª) El plazo de caducidad para la impugnación individual
comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el
proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial.










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2.ª) La sentencia firme o el acuerdo de conciliación
judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos
individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a
aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la
demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados
anteriores.


3.ª) Será nula la extinción del contrato acordada por el
empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar
establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo
alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las
extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las
prioridades de permanencia.»


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 247, con el
siguiente texto:


«2. La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada
en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos,
judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de
pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los
términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias
firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica,
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del
contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, de carácter colectivo, y en los supuestos
de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya
sido declarada nula.»


Disposición adicional primera. Atribución a la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) de
la condición de entidad colaboradora de los planes estatales de
vivienda.


1. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria (SAREB), como titular de préstamos vinculados a
los Planes Estatales de Vivienda, se considera, desde su constitución,
entidad colaboradora con el Ministerio de Fomento para la financiación de
actuaciones protegidas en el marco de los planes estatales de vivienda.
Estos préstamos no perderán la condición de convenidos como consecuencia
de la operación de segregación y traspaso de activos a SAREB, y
mantendrán este carácter aún en el caso de que ésta los ceda o transmita
a cualquier entidad financiera colaboradora, independientemente del Plan
Estatal de Vivienda que les sea de aplicación.


2. Las entidades financieras colaboradoras de las que
proceden dichos préstamos continuarán gestionando las ayudas financieras
de los Planes Estatales de Vivienda conforme a lo pactado en los
convenios de colaboración que tienen suscritos en tanto el préstamo no se
ceda o transmita a otra entidad colaboradora, en cuyo caso será esta
última la que asumirá su gestión.


3. La aplicación de los supuestos regulados en el párrafo
segundo de la letra a) de la disposición adicional segunda de la Ley
4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del
mercado del alquiler de viviendas, y en la letra b) de la misma
disposición, a los préstamos convenidos transferidos a la SAREB,
requiere, con carácter excepcional, el cumplimiento de las siguientes
condiciones y plazos:


a) La entidad financiera colaboradora deberá remitir al
Ministerio de Fomento, en el plazo improrrogable de 30 días hábiles desde
la entrada en vigor de esta ley, la solicitud de conformidad a la
subrogación en el préstamo del promotor, junto con la documentación
requerida a tal efecto, lo que habrá de constar en el registro de entrada
de dicho Ministerio.


b) El beneficiario deberá formalizar el préstamo en el
plazo máximo de dos meses desde dicha conformidad.


4. No podrán obtenerse ayudas de subsidiación ni Ayudas
Estatales Directas a la Entrada salvo en los supuestos contemplados en la
Ley 4/2013 y en esta ley.


5. Esta disposición se aplicará, con carácter retroactivo,
a todos los préstamos vinculados a los Planes Estatales de Vivienda
transmitidos a la SAREB, desde el momento de su transmisión.


Disposición adicional segunda. Aplicación de incrementos de
tarifas de las prestaciones patrimoniales de carácter público.


Los incrementos de las tarifas unitarias previstos en el
párrafo c) del artículo 92.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, incluidos en el artículo 1 de esta ley, se aplicarán
sobre las cuantías exigibles en 2013 por cada una de las prestaciones
patrimoniales de carácter público que percibe Aena Aeropuertos, S.A. y
que son las que se incluyen en el anexo I de esta ley.









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Disposición adicional tercera. Vigencia de la Orden
FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los
cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley
39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


1. La Orden FOM/898/2005 seguirá siendo aplicable mientras
que no se lleve a cabo la primera actualización de las cuantías de los
cánones ferroviarios mediante el procedimiento establecido por el nuevo
artículo 77 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario.


2. Para la elaboración de esa primera actualización
mediante el procedimiento del nuevo artículo 77 de la Ley 39/2003, de 17
de noviembre, del Sector Ferroviario, el administrador de
infraestructuras ferroviarias tendrá en cuenta los parámetros y criterios
establecidos en la Orden FOM/898/2005, con las siguientes
modificaciones:


Uno. La letra a) «Canon de acceso (Modalidad A)» del número
1 del artículo 1, tendrá la siguiente redacción:


«a) Canon de acceso (Modalidad A). La cuantía por acceder a
la Red Ferroviaria de Interés General se determina en función del tipo de
tramos de red en los que se pretenden prestar los servicios y la
declaración de actividad realizada por el sujeto pasivo de acuerdo con el
nivel de tráfico previsto en cada uno de ellos.


Para cada uno de los niveles de tráfico del anexo I, se
establecerán dos cuantías: una para los servicios que se lleven a cabo en
líneas de categoría A (según el anexo II), y otra para aquellos que se
produzcan en el resto de líneas.»


Dos. La letra d) «Canon por Tráfico (Modalidad D)» del
número 1 del artículo 1, queda redactada de la siguiente manera:


«d) Canon por Tráfico (Modalidad D): Esta modalidad sólo se
aplica a los servicios de viajeros definidos en el anexo III, en función
del valor económico del servicio de transporte ferroviario prestado,
medido en términos de la capacidad ofertada (plazas-km distinguiendo por
tipo de línea y hora del día).


Se establecerá un importe unitario para cada combinación de
tipo de línea (según el anexo II), tipo de servicio (según el anexo III)
y periodo horario (según el anexo IV).


La cuantía del canon por tráfico será la que resulte de
multiplicar los importes unitarios antes citados por cada 100
plazas-kilómetro ofertadas, o fracción.


A los efectos de esta norma la capacidad ofertada en
plazas-kilómetro será el resultado de multiplicar el número total de
plazas que tiene la composición de un tren por los kilómetros totales
recorridos.»


Tres. El anexo I de la Orden FOM/898/2005 queda redactado
como sigue:


«ANEXO I


Nivel de tráfico































































NivelMillones de
km/tren-año
N1.A
0,2
N1.B> 0,2 y
≤ 0,5
N1.C> 0,5 y
≤1,0
N2.A> 1,0 y
≤ 2,5
N2.B> 2,5 y
≤ 5,0
N2.C> 5,0 y
≤ 10,0
N3.A> 10,0 y
≤ 15,0
N3.B> 15,0 y
≤ 20,0
N3.C> 20,0 y
≤ 30,0
N3.D> 30,0 y
≤ 40,0
N3.E> 40,0 y
≤ 50,0
N3.F> 50.»








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Cuatro. El anexo II de la Orden FOM/898/2005 queda
redactado como sigue:


«ANEXO II


Clasificación de las líneas ferroviarias








































valign='middle'>Tipo de líneaVelocidad
Máxima de la Línea
valign='middle'>A

A.1Línea
Madrid-Barcelona-Frontera Francesa (Límite con la Sección Internacional
entre Figueras-Perpignan administrada por TP Ferro).
A.2Resto de
líneas con V máx > 250 Km/h en al menos 2/3 de su recorrido.
BB.1250 Km/h
≥ V max Línea > 200 Km/h en al menos 2/3 de su recorrido.
valign='middle'>C
C.1Núcleos de
cercanías.
C.2Resto de
líneas.

La información anualizada sobre la clasificación de líneas
se incluirá en la Declaración sobre la Red que elabora el Administrador
de Infraestructuras Ferroviarias periódicamente.»


a) El anexo III de la Orden FOM/898/2005 queda redactado
como sigue:


«ANEXO III


Características de los servicios y tipos de tren












































ClaseTipovalign='middle'>Características
valign='top'>Viajeros.VL1Servicios de
larga distancia, excepto los designados como VL2, VL3 y VOT.
VL2Servicios de
larga distancia en relaciones de ancho variable, siempre que al menos un
10 % de su recorrido total discurra por líneas de ancho ibérico.
VL3Servicios de
larga distancia en relaciones transversales largas: recorridos superiores
a 700 km que no tengan origen, destino o parada intermedia en Madrid y
sus ramas.
VCM– Servicios
urbanos o suburbanos: los que discurren íntegramente dentro de un núcleo
de cercanías.
– Servicios interurbanos: los que no siendo
urbanos ni suburbanos tienen recorridos inferiores a 300 km. Se excluyen
los trenes internacionales y las ramas de trenes de larga
distancia.
– Servicios declarados como obligaciones de
servicio público.
VOTTrenes y material
de viajeros sin pasajeros, incluidas máquinas aisladas, movimiento de
trenes en vacío, formación y pruebas.
Mercancías.MTodos los
servicios de mercancías, incluidos los cargados, los vacíos, las máquinas
aisladas y pruebas.

Se entenderá por servicios de pruebas la circulación de
trenes que se realicen para la adecuación y calibración técnica de
vehículos ferroviarios de nueva fabricación, o de vehículos nuevos o
existentes, que necesiten autorización de puesta en servicio o de
circulación, así como para la calibración de algunos de sus
componentes.»


3. A partir de la primera actualización de las cuantías
mediante el procedimiento del artículo 77 de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario, y en tanto que no se aprueben las
órdenes ministeriales a las que se hace referencia en el nuevo artículo
73.6 de dicha ley, seguirá siendo aplicable la Orden FOM/898/2005,
excepto en sus cuantías, con las modificaciones recogidas en el apartado
anterior.









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Disposición adicional cuarta. Informe sobre las medidas
relacionadas con los trabajadores a tiempo parcial.


El Gobierno elaborará en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta ley un informe en relación con el impacto que
las medidas introducidas en la misma hayan tenido sobre el conjunto de
los trabajadores a tiempo parcial, en el que también podrá formular
propuestas de adaptación en orden a un posible perfeccionamiento tanto de
la cotización como de la acción protectora de dicho colectivo.


Disposición adicional quinta. Establecimiento de la
Garantía Juvenil.


El Gobierno, de acuerdo con la Propuesta de Recomendación
del Consejo de la Unión Europea sobre el establecimiento de la Garantía
Juvenil, elaborará y presentará el plan para su implementación ante las
instancias europeas antes de finalizar 2013 y, en el mismo plazo,
realizará la distribución territorial de los fondos previstos para España
en la Iniciativa de Empleo Juvenil conforme a los datos de desempleo
juvenil en cada una de las comunidades autónomas.


A tal efecto, pondrá en marcha en coordinación con las
comunidades autónomas, un Programa Operativo de Empleo Juvenil en el
marco de la gestión del Fondo Social Europeo en el próximo período de
programación 2014-2020 que sirva para canalizar los recursos procedentes
de la Unión Europea destinados a posibilitar que todos los jóvenes de
hasta 25 años reciban, de forma adecuada a su perfil y en el plazo
recogido en la recomendación del Consejo, una oferta de empleo, educación
continua, formación o período de prácticas, tras quedar desempleados o
haber terminado la educación formal. Dicho programa responderá a las
distintas realidades sociales territoriales existentes.


Disposición transitoria primera. Prestaciones de la
Seguridad Social denegadas y en trámite respecto de trabajadores a tiempo
parcial.


1. Lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 5 de esta
ley será igualmente de aplicación para causar derecho a todas aquellas
prestaciones que con anterioridad al 4 de agosto de 2013 hubiesen sido
denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido en su
caso. En el supuesto de cumplirse el período mínimo exigido con arreglo a
la nueva regulación, el hecho causante se entenderá producido en la fecha
originaria, sin perjuicio de que los efectos económicos del
reconocimiento tengan una retroactividad máxima de tres meses desde la
nueva solicitud, con el límite en todo caso del día 4 de agosto de
2013.


2. Excepcionalmente, todas aquellas prestaciones cuya
solicitud se hubiese encontrado en trámite el día 4 de agosto de 2013, se
regirán por lo dispuesto en esta ley y su reconocimiento tendrá efectos
desde el hecho causante de la respectiva prestación.


Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a
procedimientos y expedientes en tramitación.


1. Los procedimientos de movilidad geográfica, modificación
sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación de las condiciones de
trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable así como los
procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y
reducción de jornada que estuvieran en tramitación a 4 de agosto de 2013
se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.


Lo dispuesto en los artículos 64.2 y 64.6 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, según la redacción dada por la
presente ley, será aplicable a los procedimientos concursales que se
encuentren en curso a la fecha de 4 de agosto de 2013, para la
tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten
desde entonces y supongan la extinción, suspensión o modificación
colectiva de los contratos de trabajo.


2. Los expedientes de regulación de empleo para la
extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción
de jornada, resueltos por la autoridad laboral y con vigencia en su
aplicación el 4 de agosto de 2013 se regirán por la normativa en vigor
cuando se dictó la resolución del expediente.


Disposición transitoria tercera. Régimen procesal aplicable
a los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas
o de producción o derivadas de fuerza mayor.


Lo dispuesto en el artículo 11 será de aplicación respecto
de los procesos por despidos colectivos que se inicien a partir del 4 de
agosto de 2013.









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Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta, en lo que respecta a su capítulo I, al
amparo del artículo 149.1.13.ª, 20.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución
española, que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre
el control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, sobre los
ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio
de más de una Comunidad Autónoma y sobre las obras públicas de interés
general.


Los capítulos II, III y IV se dictan al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 7.ª y 17.ª de la Constitución
Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la
legislación procesal, así como en materia de legislación laboral, sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y
de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas,
respectivamente.


Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto
1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de
colocación.


La letra f) del artículo 5 del Real Decreto 1796/2010, de
30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación, queda
modificada como sigue:


«f) No subcontratar con terceros la realización de la
actividad objeto de la autorización concedida, salvo que se trate de
otras agencias de colocación autorizadas.»


Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto
625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de
agosto, de protección por desempleo.


El apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto 625/1985, de
2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de
protección por desempleo, queda modificado en los siguientes
términos:


«2. Cuando se produzca una causa de suspensión o extinción
del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador
estará obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la
documentación acreditativa de dicha causa. Cuando la causa de suspensión
correspondiese a la realización de trabajos incompatibles con este
derecho, tal circunstancia deberá comunicarse con carácter previo al
inicio de la prestación de servicios.»


Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto
1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y
reducción de jornada.


El Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de
suspensión de contratos y reducción de jornada, queda modificado como
sigue:


Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como
sigue:


«1. Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos
colectivos, la comunicación de inicio del periodo de consultas contendrá
los siguientes extremos:


a) La especificación de las causas del despido colectivo,
conforme a lo establecido en el artículo 1.


b) Número y clasificación profesional de los trabajadores
afectados por el despido. Cuando el procedimiento de despido colectivo
afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar
desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad
autónoma.


c) Número y clasificación profesional de los trabajadores
empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de
despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información
deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y
comunidad autónoma.









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d) Período previsto para la realización de los
despidos.


e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los
trabajadores afectados por los despidos.


f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a
sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de
iniciar el procedimiento de despido colectivo.


g) Representantes de los trabajadores que integrarán la
comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de
constitución de ésta en los plazos legales.»


Dos. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado como
sigue:


«5. Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme
parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas
consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España,
deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados
de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de
empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en
el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la
empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de
formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la
empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán
acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en
el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas
empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad
o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o
acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.»


Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedan redactados
como sigue:


«1. El empresario hará llegar a la autoridad laboral,
preferiblemente en soporte informático, simultáneamente a la comunicación
remitida a los representantes legales de los trabajadores, copia del
escrito a que se refiere el artículo 2, así como la documentación
señalada en el artículo 3 y en los artículos 4 y 5, según las causas del
despido. Además, deberá acompañar copia del escrito de solicitud de
informe a los representantes legales de los trabajadores a que se refiere
el artículo 3.3.


2. Asimismo deberá remitir la información sobre la
composición de las diferentes representaciones de los trabajadores, sobre
los centros de trabajo sin representación unitaria y, en su caso, las
actas relativas a la atribución de la representación a la comisión
mencionada en el artículo 27.»


Cuatro. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado como
sigue:


«2. La comunicación de la apertura del periodo de consultas
contendrá los siguientes extremos:


a) La especificación de las causas que motivan la
suspensión de contratos o la reducción de jornada.


b) Número y clasificación profesional de los trabajadores
afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de
jornada. Cuando el procedimiento afecte a más de un centro de trabajo,
esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su
caso, provincia y comunidad autónoma.


c) Número y clasificación profesional de los trabajadores
empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de
suspensión de contratos o reducción de jornada afecte a más de un centro
de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de
trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.


d) Concreción y detalle de las medidas de suspensión de
contratos o reducción de jornada.


e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los
trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o
reducción de jornada.


f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a
sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de
iniciar el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de
jornada.


g) Representantes de los trabajadores que integrarán la
comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de
constitución de ésta en los plazos legales.


La referida comunicación deberá ir acompañada de una
memoria explicativa de las causas de la suspensión de contratos o
reducción de jornada y restantes aspectos relacionados en este
apartado.»









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Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 19 quedan
redactados como sigue:


«1. El empresario hará llegar a la autoridad laboral
simultáneamente a su entrega a los representantes legales de los
trabajadores, copia de la comunicación a que se refiere el artículo 17,
así como la documentación señalada en el artículo 18.


2. Asimismo deberá remitir la información sobre la
composición de las diferentes representaciones de los trabajadores, sobre
los centros de trabajo sin representación unitaria y, en su caso, las
actas relativas a la atribución de la representación a la comisión
mencionada en el artículo 27.»


Seis. El artículo 26 queda redactado del siguiente
modo:


«Estarán legitimados para intervenir como interlocutores
ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas a que se
refiere este reglamento los sujetos indicados en el artículo 41.4 del
Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el
mismo.»


Siete. El artículo 27 queda redactado como sigue:


«1. La consulta se llevará a cabo en una única comisión
negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará
circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión
negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en
representación de cada una de las partes.


2. La comisión negociadora de los procedimientos en
representación de los trabajadores deberán establecer en su acta de
constitución que se constituyen como órgano colegiado en cuanto a la
formación de su voluntad y el carácter vinculante de sus decisiones.»


Ocho. El artículo 28 queda redactado como sigue:


«1. Los acuerdos en el periodo de consultas requerirán la
conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que,
en su conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o
centros de trabajo afectados, para lo cual, se considerará el porcentaje
de representación que tenga, en cada caso, cada uno de sus
integrantes.


Sólo se considerará acuerdo colectivo en el periodo de
consultas aquel que haya sido adoptado por los sujetos a que se refiere
el artículo 26.


2. El empresario y la representación de los trabajadores
podrán acordar, en cualquier momento del periodo de consultas, la
sustitución del mismo por los procedimientos de mediación o de arbitraje
que sean de aplicación en el ámbito de la empresa, en particular los
regulados en los acuerdos sobre solución extrajudicial de conflictos
laborales de nivel estatal o de nivel autonómico.


En todo caso, el procedimiento de mediación o arbitraje
deberá desarrollarse dentro del plazo máximo de duración establecido para
la consulta con los representantes de los trabajadores.»


Disposición final quinta. Modificación del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Se añade la disposición transitoria cuadragésimo segunda en
el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de
la siguiente forma:


«Disposición transitoria cuadragésimo segunda. Aplicación
de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al
régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento
financiero.


De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la
Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al
régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento
financiero, las autorizaciones administrativas concedidas entre el 30 de
abril de 2007 y el 29 de junio de 2011, en relación con el apartado 11
del artículo 115 de esta ley según redacción vigente a 31 de diciembre de
2012, y con el régimen fiscal especial de entidades navieras en función
del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, reguladas por
la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico,
tendrán las siguientes especialidades:









Página
34




a) Lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de esta
ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, no resultará de
aplicación en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en
los términos previstos por la referida Decisión.


b) No resultará de aplicación el régimen fiscal especial de
entidades navieras en función del tonelaje a las agrupaciones de interés
económico, en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en
los términos previstos por la referida Decisión.»


Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley
8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las
administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas
financieros.


El Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas
urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo
a entidades locales con problemas financieros queda modificado como
sigue:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 14 que queda
redactado como sigue:


«3. Las Entidades Locales a las que se hubieran aplicado
las fases anteriores de este mecanismo deberán, con fecha límite 15 de
septiembre de 2013, estar al corriente de sus obligaciones de pago con el
Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores para poder
formalizar una nueva operación de endeudamiento con el mencionado Fondo
de conformidad con lo previsto en este real decreto-ley.


Las Entidades Locales que no cumplieran con el requisito
previsto en el párrafo anterior en la fecha mencionada, podrán acogerse a
esta fase del mecanismo de pago a proveedores únicamente si con fecha
límite el 30 de septiembre de 2013 han presentado la solicitud a la que
se refiere el artículo 32.»


Dos. Se modifica el artículo 9 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 9. Transferencias de las Comunidades
Autónomas.


1. Se podrán incluir en esta nueva fase las obligaciones
pendientes de pago con los proveedores siempre que sean vencidas,
líquidas y exigibles, con anterioridad al 31 de mayo de 2013 y, estén
contabilizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.


2. Además de las relaciones jurídicas previstas en el
artículo 3, se incluirán las transferencias de las Comunidades Autónomas
a Entidades Locales hasta el límite de las obligaciones pendientes de
pago por parte de la Comunidad Autónoma a 31 diciembre de 2012, a las
citadas Entidades, y siempre que la Entidad Local tenga obligaciones
pendientes de pago que haya debido incluir en esta nueva fase del
mecanismo.


3. No obstante, una vez determinada la cuantía final de la
deuda de esta fase del mecanismo de financiación para el pago a los
proveedores de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, se podrán
incluir en esta nueva fase las obligaciones pendientes de pago de los
consejos comarcales con sus proveedores siempre que sean vencidas,
líquidas y exigibles, con anterioridad al 31 de mayo de 2013, estén
contabilizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, y deriven de
alguna de las relaciones jurídicas previstas en el artículo 3 hasta el
límite de las obligaciones pendientes de pago por parte de la Comunidad
Autónoma al consejo comarcal a 31 diciembre de 2012.


Para superar el límite previsto en el párrafo anterior,
será necesario que la Comunidad Autónoma recabe el consentimiento del
consejo comarcal y acuerde con él un plan de ajuste con medidas
específicas y cuantificadas con un calendario de aplicación que
garanticen el reembolso de las cantidades derivadas de las operaciones de
endeudamiento concertadas por la Comunidad Autónoma. Este plan de ajuste
formará parte a su vez del plan de ajuste que la Comunidad Autónoma
remita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos se establecerán los plazos y el procedimiento para que
las obligaciones pendientes de pago de los consejos comarcales puedan ser
atendidas con cargo a este mecanismo de acuerdo con lo previsto en este
real decreto-ley.»









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35




Disposición final séptima. Modificación de la Ley 3/2012,
de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral.


Uno. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional
duodécima, que queda redactado como sigue:


«2. Lo dispuesto en esta disposición adicional será de
aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el día 31 de
diciembre de 2014.»


Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición
transitoria octava, que queda redactado en los siguientes términos:


«2. En los contratos para la formación y el aprendizaje que
se suscriban hasta el 31 de diciembre de 2014, en los supuestos en que no
exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad
relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o centros formativos
disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos
contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos
establecidos en el fichero de especialidades formativas, accesible para
su consulta en las páginas web del Servicio Público de Empleo Estatal
www.sepe.es y en las de los servicios públicos de empleo correspondientes
de las comunidades autónomas, para las ocupaciones o especialidades
relativas a la actividad laboral contemplada en el contrato. En su
defecto, estará constituida por los contenidos formativos determinados
por las empresas o comunicados por estas al Servicio Público de Empleo
Estatal y a los servicios públicos de empleo correspondientes de las
comunidades autónomas, a los efectos de su validación en el marco del
Sistema Nacional de Empleo.»


Disposición final octava. Modificación del Real Decreto
1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para
la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación
profesional dual.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 de la
disposición transitoria segunda, que queda redactado en los siguientes
términos:


«En los contratos para la formación y el aprendizaje que se
suscriban hasta el 31 de diciembre de 2014, en los supuestos en que no
exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad
relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o centros formativos
disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos
contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos
establecidos en el fichero de especialidades formativas, accesible para
su consulta en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal,
www.sepe.es y en las de los servicios públicos de empleo correspondientes
de las comunidades autónomas, para las ocupaciones o especialidades
relativas a la actividad laboral contemplada en el contrato. En su
defecto, estará constituida por los contenidos formativos determinados
por las empresas o comunicados por estas al Servicio Público de Empleo
Estatal, a los efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional
de Empleo.»


Disposición final novena. Modificación de la cuantía de la
fianza definitiva en los contratos de gestión de los servicios públicos
regulares de transporte de viajeros por carretera de uso general.


1. Los adjudicatarios de los contratos de gestión de los
servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera de
uso general habrán de acreditar la constitución de una fianza definitiva
en los términos previstos en la legislación sobre contratos del sector
público.


2. Se habilita al Gobierno para establecer reglas y
criterios en relación con la determinación de la cuantía de las referidas
fianzas cuando así se considere necesario en atención a garantizar la más
adecuada prestación de los servicios.


Disposición final décima. Modificación de disposiciones
reglamentarias.


Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que
son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas en el
futuro por normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en
que figuran.









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36




Disposición final undécima. Incorporación de Derecho
comunitario.


Mediante esta ley se incorpora al derecho español
parcialmente la Directiva 2012/34/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de noviembre de 2012 por la que se establece un espacio
ferroviario europeo único.


Disposición final duodécima. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones y
adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en la ley.


Disposición final décimo tercera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


ANEXO I


Importes ejercicio 2013 de las tarifas de las prestaciones
patrimoniales de carácter público de Aena Aeropuertos, S.A.


1. Aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo


Cuantías unitarias:
















































AeropuertoTarifa
unitaria
de aterrizaje
—
Euros
Tarifa unitaria
servicios tránsito de aeródromo
—
Euros
valign='bottom'>Madrid-Barajas.8,3870503,515400
Barcelona-El
Prat.
7,3888503,493700
Alicante, Gran
Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.
7,0091003,428600
Bilbao,
Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla,
Tenerife Norte y Valencia.
5,8807003,146500
A Coruña,
Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier,
Reus, Santander, Vigo y Zaragoza.
4,3074502,462950
Albacete,
Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro,
Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell,
Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y
resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A.
2,8427002,094050








Página
37




Importe mínimo a pagar por operación en concepto de
aterrizaje y de servicios de tránsito de aeródromo:


















































AeropuertoImporte mínimo
por operación- aterrizaje
—
Euros
Importe mínimo
por operación- servicios tránsito de
aeródromo
—
Euros
valign='bottom'>Madrid-Barajas.154,6271,88
Barcelona-El
Prat.
136,1971,48
Alicante, Gran
Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.
96,9251,20
Bilbao,
Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla,
Tenerife Norte y Valencia.
16,29 8,71
A Coruña,
Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier,
Reus, Santander, Vigo y Zaragoza.
10,82 6,18
Albacete,
Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro,
Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell,
Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y
resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A.
5,86 4,31

Vuelos de escuela y entrenamiento:













































AeropuertoTarifa unitaria
de aterrizaje
—
Euros
Tarifa
unitaria
de servicios
de tránsito
de
aeródromo
—
Euros
valign='bottom'>Madrid-Barajas.5,9132503,895150
Barcelona-El
Prat.
5,6962503,873450
Alicante, Gran
Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.
5,1103503,808350
Bilbao,
Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla,
Tenerife Norte y Valencia.
5,1103503,493700
A Coruña,
Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier,
Reus, Santander, Vigo y Zaragoza.
4,5678502,745050








Página
38



























AeropuertoTarifa unitaria
de aterrizaje
—
Euros
Tarifa
unitaria
de servicios
de tránsito
de
aeródromo
—
Euros
Albacete,
Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro,
Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell,
Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y
resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A.
4,0362002,321900

Operaciones fuera del horario operativo del aeropuerto:


— Tarifa unitaria aterrizaje: 31,106950 ¤/Tm.


— Tarifa unitaria servicios de transito de aeródromo:
Las cuantías correspondientes al importe mínimo por operación en
servicios tránsito de aeródromo.


2. Pasajeros, PMRs y seguridad


































































AeropuertoCuantía
EEE
—
Euros
valign='middle'>Pasajero
Internacional —
EurosCuantía de
Seguridad Aeroportuaria
—
Euros
Cuantía
PMR
—
Euros
valign='top'>Madrid-Barajas.15,6722,183,750,61
Barcelona-El
Prat.
14,5817,843,750,61
Alicante, Gran
Canaria, Palma de Mallorca, Málaga-Costa del Sol y Tenerife Sur.
6,509,803,750,61
Bilbao,
Fuerteventura, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife
Norte y Valencia.
5,548,323,750,61
A Coruña,
Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Girona, Jerez, La Palma, Murcia-San
Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza.
3,975,963,750,61
Albacete,
Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, El Hierro,
Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell,
Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y
resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A.
2,603,903,750,61









Página
39




Hasta la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo
segundo de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y
la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, relativo a
«Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea», por
la colaboración prestada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en los
servicios relacionados con la inspección y control de equipajes, las
cuantías correspondientes a la contraprestación de seguridad
aeroportuaria se incrementarán en 0,38 euros por cada pasajero de
salida.


Las cantidades recaudadas por Aena Aeropuertos, S.A. por
este concepto se ingresarán en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.


3. Carga


El importe se determinará a razón de 0,018956 euros por
cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto
aeroportuario.


4. Estacionamiento de aeronaves


En los aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona-El Prat,
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca, Tenerife
Sur, Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago,
Sevilla, Tenerife Norte y Valencia, la cuantía de la contraprestación de
estacionamiento, en función del peso y el tiempo de permanencia de la
aeronave en posición de estacionamiento, será el resultado de aplicar la
siguiente fórmula:


E = e*Tm*Ft


Donde:


E: contraprestación total a pagar por el servicio.


e: coeficiente unitario.


Tm: peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en
toneladas.


Ft: tiempo de estancia de la aeronave en posición de
estacionamiento expresado en periodos de 15 minutos o fracción.


El importe de los coeficientes unitarios será el
siguiente:































AeropuertoPor periodos de
15 minutos o fracción
—
Euros
valign='top'>Madrid-Barajas.0,127770
Barcelona-El
Prat.
0,121881
Alicante, Gran
Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.
0,120770
Bilbao,
Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla,
Tenerife Norte y Valencia.
0,067107

El importe máximo de la contraprestación de estacionamiento
en los aeropuertos anteriormente citados no podrá ser superior a 1.614 ¤
durante las primeras 24 horas de estancia.


A partir del segundo día de estancia, el importe máximo de
la contraprestación de estacionamiento en los aeropuertos anteriormente
citados no podrá ser superior a 880 ¤ por cada 24 horas de
estacionamiento adicionales.


En los aeropuertos de A Coruña, Albacete, Algeciras,
Almería, Asturias, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos,
Hierro, Huesca-Pirineos, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Gomera, La Palma,
León, Logroño, Melilla, Murcia-San Javier, Pamplona, Reus, Sabadell,
Salamanca, San Sebastián, Santander, Son Bonet, Torrejón, Valladolid,
Vigo, Vitoria, Zaragoza, y resto de aeropuertos gestionados









Página
40




por Aena Aeropuertos S.A las cuantías de la
contraprestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de
tiempo de estacionamiento superior a tres horas, en función del peso
máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:






























valign='top'>Aeronaves hasta 10 TmAeronaves de más
de 10 Tm
Hasta 2De 2 a 10valign='middle'>0,898304
1,5560277,778529
valign='top'>Euros por aeronave/día o fracciónEuros por Tm. por
día o fracción

5. Combustibles y lubricantes


El importe de la contraprestación se determinará aplicando
al volumen de combustible o lubricante suministrado, las cuantías
unitarias siguientes:


Queroseno: 0,004273 ¤/litro.


Gasolina de Aviación: 0,007270 ¤/litro.


Lubricantes: 0,007270 ¤/litro.


6. Pasarelas telescópicas


El importe de la presente contraprestación, en función del
peso y el tiempo de permanencia de la aeronave en posición de pasarela,
será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:


P = (p1 + p2*Tm)*Ft


Donde:


P: contraprestación total a pagar por el servicio.


p1: cuantía unitaria por tiempo de estancia en
pasarela.


p2: cuantía por peso de la aeronave y tiempo de estancia en
pasarela.


Tm: peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en
toneladas, conforme se define en el artículo 2 de la presente ley.


Ft: tiempo de estancia de la aeronave en pasarela expresado
en periodos de 15 minutos o fracción.


Las cuantías unitarias de los elementos p1 y p2 son las
siguientes:













































Aeropuertovalign='middle'>p1
—
Eurosvalign='middle'>p2
—
Euros
valign='top'>Madrid-Barajas.33,2311630,00
Barcelona-El
Prat.
30,1286060,00
Alicante, Gran
Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.
26,4964600,00
Bilbao,
Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla,
Tenerife Norte y Valencia.
25,4773190,00
A Coruña,
Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier,
Reus, Santander, Vigo y Zaragoza.
25,4773190,00








Página
41



























Aeropuertovalign='middle'>p1
—
Eurosvalign='middle'>p2
—
Euros
Albacete,
Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro,
Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell,
Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y
resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos, S.A.
25,4773190,00

7. Servicios de asistencia en tierra


La cuantía de la contraprestación regulada en esta sección
será la siguiente, en función de los servicios de asistencia en tierra
que lleve a cabo el obligado al pago:


a) Asistencia a la aeronave:


1.1 Servicios de rampa.


1.1.1 Servicios de asistencia de equipajes, grupo de
servicios número 3: 62,98 ¤ por cada aeronave cuyo peso máximo al
despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción.


1.1.2 Servicios de asistencia a las operaciones en pista,
grupo de servicios número 5: 20,00 ¤ por cada aeronave cuyo peso máximo
al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción.


1.2 Servicios de asistencia de limpieza y servicio de la
aeronave, grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza
de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave: 10,98 ¤ por cada
aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71
toneladas métricas o fracción.


1.3 Servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el
hielo y la escarcha de la aeronave, parte del grupo 6.b): 2,98 ¤ por cada
aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71
toneladas métricas o fracción.


1.4 Servicios de asistencia de mantenimiento en línea,
grupo de servicios número 8: 2,98 ¤ por cada aeronave cuyo peso máximo al
despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción.


1.5 Servicios de asistencia de mayordomía (catering), grupo
de servicios número 11: las cuantías en euros por cada aeronave cuyo peso
máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción serán las siguientes:













































Aeropuertovalign='top'>EEE
—
Eurosvalign='top'>Internacional
—
Euros
valign='bottom'>Madrid-Barajas.29,8849,80
Barcelona-El
Prat.
20,9234,86
Alicante, Gran
Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.
19,4232,37
Bilbao,
Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla,
Tenerife Norte y Valencia.
14,9424,90
A Coruña,
Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier,
Reus, Santander, Vigo y Zaragoza.
10,4617,43








Página
42



























Aeropuertovalign='top'>EEE
—
Eurosvalign='top'>Internacional
—
Euros
Albacete,
Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro,
Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell,
Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y
resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A.
5,989,96

Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se
encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías
anteriores se le aplicarán los siguientes coeficientes en función del
intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave:































































Intervalo de peso
máximo al despegue (Tm)
Coeficiente
Aeronaves entre 0
y menos de 16 Tm
13,16%
Aeronaves entre
16 y menos de 22 Tm o fracción
17,51%
Aeronaves entre
22 y menos de 38 Tm o fracción
28,04%
Aeronaves entre
38 y menos de 56 Tm o fracción
77,88%
Aeronaves entre
56 y menos de 72 Tm o fracción
100,00%
Aeronaves entre
72 y menos de 86 Tm o fracción
120,33%
Aeronaves entre
86 y menos de 121 Tm o fracción
135,30%
Aeronaves entre
121 y menos de 164 Tm o fracción
150,28%
Aeronaves entre
164 y menos de 191 Tm o fracción
179,37%
Aeronaves entre
191 y menos de 231 Tm o fracción
202,50%
Aeronaves entre
231 y menos de 300 Tm o fracción
264,81%
Aeronaves de más
de 300 Tm o fracción
314,64%

b) Servicios de asistencia al pasajero, grupo de servicios
número 2: 0,0438 ¤ por cada pasajero de salida.