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BOCG. Senado, apartado I, núm. 286-2135, de 17/12/2013
cve: BOCG_D_10_286_2135 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial
en el sector público.


(621/000056)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 64



Núm. exp. 121/000063)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CONTROL DE LA DEUDA COMERCIAL
EN EL SECTOR PÚBLICO


Artículo primero. Cuatro.


Se introduce una redacción más precisa en el artículo 17,
apartados 3, 4 y 5, de la Ley orgánica 2/2002, de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera (en adelante LOEPSF). Se
amplía del 1 al 15 de octubre de cada año el plazo para que el Ministro
de Hacienda eleve al Gobierno un segundo informe sobre cumplimiento de
los objetivos de estabilidad presupuestaria.


Artículo primero. Doce.


Se añade un apartado 9 a la Disposición adicional primera
de la LOEPSF, por la que se exceptúa a determinadas operaciones de
crédito de las Comunidades Autónomas de la previa autorización del
Consejo de Ministros.


Artículo primero. Quince.


Se modifica la redacción de la Disposición adicional sexta
de la LOEPSF.


En el apartado 2.a): se prevé que en el año 2014 el
remanente de tesorería de las corporaciones locales se destine también a
cancelar el resto de obligaciones pendientes con proveedores.


Nuevo apartado 3 (que hace correr la numeración de los
hasta ahora 3 y 4): se dispone que, excepcionalmente, en 2014 las
corporaciones locales que cumplan con ciertas condiciones puedan aplicar
el superávit en contabilidad nacional o el remanente para gastos
generales resultante de la liquidación de 2012.









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Disposición adicional cuarta (nueva).


Se modifica el Estatuto Básico del Empleado Público para
aumentar de tres a cuatro días los permisos por asuntos propios.
Consiguientemente, se declara que debe atenerse a esta modificación lo
previsto en el artículo 8 apartado 3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13
de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad.


Disposición final primera.


Se precisa que la medida contemplada en la nueva redacción
del artículo 53.3 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no
podrá implicar incremento en el número de efectivos de funcionarios.


Disposición final quinta.


Se adecuan las referencias de varias disposiciones del
proyecto a la nueva numeración resultante. De otra parte, se incluye
entre las disposiciones que mantienen su carácter ordinario a la nueva
disposición adicional cuarta.









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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CONTROL DE LA DEUDA COMERCIAL
EN EL SECTOR PÚBLICO















TEXTO REMITIDO POR
EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO

PREÁMBULO


La salvaguarda de la estabilidad presupuestaria supuso un
instrumento imprescindible para lograr la consolidación fiscal que
permitió a España acceder a la Unión Económica y Monetaria y fue
posteriormente recogida en distintas leyes. En el mismo sentido, el Pacto
de Estabilidad y Crecimiento tiene como finalidad prevenir la aparición
de un déficit presupuestario excesivo en la zona euro, dando así
confianza en la estabilidad económica y garantizando una convergencia
sostenida de las economías de los Estados miembros.


En este contexto, la reforma del artículo 135 de la
Constitución española ha venido a garantizar el principio de estabilidad
presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Públicas en su
consecución, así como la sostenibilidad económica y social de nuestro
país, a la vez que ha reforzado el compromiso de España con la Unión
Europea.


En desarrollo del mencionado artículo 135 de la
Constitución, se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha supuesto
un hito fundamental, por muchos motivos, entre ellos por reforzar el
principio de estabilidad presupuestaria para que tenga un valor
verdaderamente estructural para la economía, y por incorporar la
sostenibilidad financiera como principio rector de la actuación
económico-financiera de todas las Administraciones Públicas, tanto del
Estado como de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y
Seguridad Social.


Dos principios, la estabilidad presupuestaria y la
sostenibilidad financiera del sector público, se elevan, en nuestro
ordenamiento jurídico, a pilares fundamentales del crecimiento económico
y bienestar social.


La sostenibilidad financiera, entendida como capacidad de
asumir compromisos de gastos presentes y futuros, encuentra su enemigo en
el descontrol de la deuda. El aumento desmedido de la deuda del sector
público lastra el crecimiento económico, al comprometer recursos futuros,
hipotecando ingresos venideros.


La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, aborda el control
del endeudamiento, limitando el volumen de la deuda pública, pero el
endeudamiento del









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sector público no solo se refleja en el volumen de su deuda
financiera, sino también en su deuda comercial. Limitar el control del
endeudamiento a la deuda pública financiera es obviar una de las
expresiones más relevantes del endeudamiento, la deuda comercial. La
sostenibilidad financiera no es sólo el control de la deuda pública
financiera, sino también es el control de la deuda comercial.


Las Administraciones Públicas están obligadas a pagar en
treinta días a sus proveedores. Sin embargo, la deuda comercial
considerada como el volumen de deuda pendiente de pago a los proveedores
de las Administraciones Públicas, refleja un notable retraso en el pago a
los proveedores, con el perjuicio que ello supone tanto para el sector
privado, como para las Administraciones Públicas. Mayor morosidad genera
mayor deuda comercial lo que en el medio plazo pone en riesgo el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y límites de
deuda pública, así como la capacidad de asumir compromisos de gastos
presentes y futuros dentro de esos límites. Por tanto, afecta a los
principios de estabilidad y sostenibilidad.


La morosidad pública atañe tanto al sector público como al
privado. Para el sector privado, se generan efectos negativos en cuanto
la morosidad de las Administraciones Públicas genera costes de
transacción y de financiación para sus proveedores, lo que causa un
efecto de transmisión de la morosidad en la cadena de producción, con las
consiguientes pérdidas de eficiencia y competitividad para el conjunto de
la economía. Por tanto, lo que empieza siendo morosidad pública termina
siendo, también, morosidad privada.


Para el sector público, los efectos negativos se
manifiestan especialmente en la afectación a la sostenibilidad
financiera, pues, además del sobrecoste que supone pagar tarde con
intereses de demora, se genera un mayor compromiso de gasto para un
futuro, con su desplazamiento temporal, lo que compromete disponer de
recursos futuros. Una mayor morosidad genera mayor deuda comercial; mayor
deuda comercial lleva a una menor sostenibilidad financiera, y por ende
inestabilidad presupuestaria.


De acuerdo con lo expuesto, esta reforma amplía el concepto
de deuda pública para mejorar la protección de todos los acreedores.
Estos nuevos límites al endeudamiento público, como parte esencial del
principio de sostenibilidad financiera, tienen su fundamento en el
artículo 135 de la Constitución que, de acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, actúa como límite a la autonomía financiera. No
obstante, se siguen manteniendo algunas diferencias entre acreedores,
pues









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la prioridad absoluta de pago de deuda pública que se prevé
en el artículo 135.3 de la Constitución resulta aplicable, en sentido
estricto, únicamente a la deuda financiera.


Tal y como recoge en su informe la Comisión para la reforma
de las Administraciones Públicas, el desafío de controlar la deuda
comercial y erradicar la morosidad de las Administraciones Públicas exige
crear un instrumento, automático, de fácil aplicación, para que su
seguimiento permita un control generalizado y eficaz, que sea
comprensible tanto para las Administraciones Públicas como para los
ciudadanos y sobre todo que sea público. Con este propósito se introduce
el periodo medio de pago como expresión del volumen de la deuda
comercial, de manera que todas las Administraciones Públicas, en
aplicación del principio de transparencia, deberán hacer público su
periodo medio de pago, y se avanza en su reducción mediante un sistema
estructural, progresivo y automático de medidas.


Para lograr estos objetivos esta Ley se estructura en dos
artículos. El primero de ellos, que consta de dieciséis apartados,
modifica la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril para ampliar el concepto
del principio de sostenibilidad financiera que ahora también incluye el
control de la deuda comercial lo que evita poner en riesgo en el medio
plazo la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad de las finanzas
públicas.


Se crea la obligación de las Administraciones Públicas de
hacer público su período medio de pago a proveedores, generándose una
herramienta de seguimiento de la deuda comercial, de fácil comprensión,
que permite seguir su evolución. Internamente, las Administraciones deben
incluir en sus planes de tesorería información relativa al pago a
proveedores, de modo que la gestión financiera se alinee con la
protección de los proveedores.


Ello se completa con medidas que unilateralmente cada
Administración debe aplicar cuando detecte periodos medios de pago que
superen los límites permitidos. Seguidamente, para las Comunidades
Autónomas se contemplan nuevas medidas preventivas, correctivas y
coercitivas destinadas a garantizar el cobro por los proveedores, y que
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas aplicará, como son:
la cuantificación en el plan de tesorería de medidas de reducción de
gasto o aumento de ingresos que deben adoptarse para reducir el período
medio de pago a proveedores, la determinación del importe de sus recursos
que debe destinarse al pago de proveedores o la posibilidad de retener
los recursos de los regímenes de financiación aplicables para que el
Ministerio de









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Hacienda y Administraciones Públicas pague directamente a
los proveedores.


Por otra parte, en el caso de las Corporaciones Locales, se
establece que el órgano interventor será el encargado de controlar el
cumplimiento del período medio de pago, y se prevé un especial control de
las Corporaciones Locales comprendidas en el ámbito subjetivo definido en
los artículos 111 y 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo. Con ello se avanza en el protagonismo de los interventores en
el control de la sostenibilidad Local en garantía de los proveedores.


Cabe destacar que también se incluyen otras modificaciones
en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril para mejorar el automatismo en
el seguimiento y control del cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública y la regla de gasto, así como se
transpone parcialmente la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de
noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos
presupuestarios de los Estados miembros, incorporando también
modificaciones sobre el principio de responsabilidad y la responsabilidad
por incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea o de tratados
y convenios internacionales de los que España sea parte.


La Ley, en su artículo segundo modifica la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, estableciendo un nuevo límite, más flexible, a las retenciones
o deducciones mensuales que puede realizar el Estado de los recursos del
sistema de financiación, en el caso de incumplimiento del período medio
de pago a proveedores establecido.


También se introducen diversas disposiciones adicionales
sobre la publicación del periodo medio de pago a los proveedores, medidas
de apoyo al Acontecimiento de Excepcional Interés Público «Campeonato del
Mundo de Vela Olímpica Santander 2014» y control de entidades de
Administraciones Públicas no sujetas a auditoría.


Se incluye una disposición transitoria nueva relativa a la
aplicación en el tiempo de las normas modificadas del Texto Refundido de
la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Por último, se introducen varias disposiciones finales, que
se refieren a la modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; a la modificación del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; a la
modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen









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gobierno; sobre importaciones de productos de
avituallamiento en las Islas Canarias que se destinen a su suministro a
determinados buques y aeronaves; sobre el carácter ordinario de
determinadas disposiciones; sobre transposición del Derecho de la Unión
Europea; y a la entrada en vigor de la Ley, tanto con carácter general,
como respecto a la modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante y la disposición transitoria que
afecta a la citada reforma de la mencionada Ley.


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera queda modificada en los
siguientes términos:


Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:


«Artículo 4. Principio de sostenibilidad financiera.


1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas y demás
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley estarán
sujetas al principio de sostenibilidad financiera.


2. Se entenderá por sostenibilidad financiera la capacidad
para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los
límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial conforme
a lo establecido en esta Ley, la normativa sobre morosidad y en la
normativa europea.


Se entiende que existe sostenibilidad de la deuda
comercial, cuando el periodo medio de pago a los proveedores no supere el
plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad.»


Dos. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como
sigue:


«1. Las Administraciones Públicas que incumplan las
obligaciones contenidas en esta Ley, así como las que provoquen o
contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por
España de acuerdo con la normativa europea o las disposiciones contenidas
en tratados o convenios internacionales de los que España sea parte,
asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de
tal incumplimiento se hubiesen derivado.


En el proceso de asunción de responsabilidad a que se
refiere el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de
la administración o entidad afectada.»









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Tres. Se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo 13 con
la siguiente redacción:


«6. Las Administraciones Públicas deberán publicar su
periodo medio de pago a proveedores y disponer de un plan de tesorería
que incluirá, al menos, información relativa a la previsión de pago a
proveedores de forma que se garantice el cumplimiento del plazo máximo
que fija la normativa sobre morosidad. Las Administraciones Públicas
velarán por la adecuación de su ritmo de asunción de compromisos de gasto
a la ejecución del plan de tesorería.


Cuando el período medio de pago de una Administración
Pública, de acuerdo con los datos publicados, supere el plazo máximo
previsto en la normativa sobre morosidad, la Administración deberá
incluir, en la actualización de su plan de tesorería inmediatamente
posterior a la mencionada publicación, como parte de dicho plan lo
siguiente:


a) El importe de los recursos que va a dedicar mensualmente
al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago hasta
el plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad.


b) El compromiso de adoptar las medidas cuantificadas de
reducción de gastos, incremento de ingresos u otras medidas de gestión de
cobros y pagos, que le permita generar la tesorería necesaria para la
reducción de su periodo medio de pago a proveedores hasta el plazo máximo
que fija la normativa sobre morosidad.»


Cuatro. Se modifican los apartados tres, cuatro y cinco del
artículo 17, que quedan redactados en los siguientes términos:















«3. Antes del 15
de abril de cada año, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
elevará al Gobierno un primer informe sobre el grado de cumplimiento de
los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la
regla de gasto del ejercicio inmediato anterior, así como de la evolución
real de la economía y las desviaciones respecto de la previsión inicial
contenida en el informe al que se refiere el artículo 15.5 de esta Ley.
Este informe se elaborará sobre la base de la información remitida a las
autoridades europeas en aplicación del Procedimiento de Déficit Excesivo
y a la hora de valorar el cumplimiento se tendrá en cuenta un margen
razonable que pueda cubrir las variaciones respecto del informe
contemplado en el apartado siguiente derivadas del calendario de
disponibilidad de los datos.
«3. Antes del 15
de abril de cada año, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
elevará al Gobierno un primer informe sobre el grado de cumplimiento de
los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la
regla de gasto del ejercicio inmediato anterior, así como de la evolución
real de la economía y las desviaciones respecto de la previsión inicial
contenida en el informe al que se refiere el artículo 15.5 de esta Ley.
Este informe se elaborará sobre la base de la información que, en
aplicación de la normativa europea, haya de remitirse a las autoridades
europeas y a la hora de valorar el cumplimiento se tendrá en cuenta un
margen razonable que pueda cubrir las variaciones respecto del informe
contemplado en el apartado siguiente derivadas del calendario de
disponibilidad de los datos.








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4. Antes del 1 de
octubre de cada año, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
elevará al Gobierno un segundo informe sobre el grado de cumplimiento de
los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la
regla de gasto del ejercicio inmediato anterior, así como de la evolución
real de la economía y las desviaciones respecto de la previsión inicial
contenida en el informe al que se refiere el artículo 15.5 de esta Ley.
Para la elaboración de este informe se tendrá en cuenta la información
remitida a las autoridades europeas en aplicación del Procedimiento de
Déficit Excesivo y la información actualizada remitida por las
Comunidades Autónomas al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.
4. Antes del 15
de octubre de cada año, el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas elevará al Gobierno un segundo informe sobre el grado de
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda
pública y de la regla de gasto del ejercicio inmediato anterior, así como
de la evolución real de la economía y las desviaciones respecto de la
previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo
15.5 de esta Ley. Para la elaboración de este informe se tendrá en cuenta
la información que, en aplicación de la normativa europea, haya de
remitirse a las autoridades europeas y la información actualizada
remitida por las Comunidades Autónomas al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.
Dicho informe
incluirá también una previsión sobre el grado de cumplimiento en el
ejercicio corriente, coherente con la información que se remita a la
Comisión Europea de acuerdo con la normativa europea.
Dicho informe
incluirá también una previsión sobre el grado de cumplimiento en el
ejercicio corriente, coherente con la información que se remita a la
Comisión Europea de acuerdo con la normativa europea.
5. El Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas informará al Consejo de Política
Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional
de Administración Local, en sus ámbitos respectivos de competencia, sobre
el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad.
5. El Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas informará al Consejo de Política
Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional
de Administración Local, en sus ámbitos respectivos de competencia, sobre
el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria,
de deuda pública y de la regla de gasto.

Cinco. El artículo 18 queda redactado como sigue:


«Artículo 18. Medidas automáticas de prevención.


1. Las Administraciones Públicas harán un seguimiento de
los datos de ejecución presupuestaria y ajustarán el gasto público para
garantizar que al cierre del ejercicio no se incumple el objetivo de
estabilidad presupuestaria.


2. Cuando el volumen de deuda pública se sitúe por encima
del 95 % de los límites establecidos en el artículo 13.1 de esta Ley para
cada Administración Pública, las únicas operaciones de endeudamiento
permitidas a la Administración Pública correspondiente serán las de
tesorería.


3. Los mecanismos de revalorización y ajuste que resulten
necesarios para garantizar el equilibrio presupuestario y la
sostenibilidad financiera del sistema de Seguridad Social se establecerán
mediante norma con rango de Ley. El Gobierno hará un seguimiento de la
aplicación de los mecanismos de revalorización y ajuste del sistema de
pensiones, con el fin de velar por el equilibrio presupuestario y









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la sostenibilidad financiera del sistema de Seguridad
Social.


4. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
hará un seguimiento del cumplimiento de los periodos medio de pago a
proveedores de las Comunidades Autónomas.


Cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la
Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la
normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la
actualización de su plan de tesorería de acuerdo con lo previsto en el
artículo 13.6, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
formulará una comunicación de alerta indicándose el importe que deberá
dedicar mensualmente al pago a proveedores y las medidas cuantificadas de
reducción de gastos, incremento de ingresos u otras medidas de gestión de
cobros y pagos, que deberá adoptar de forma que le permita generar la
tesorería necesaria para la reducción de su periodo medio de pago a
proveedores. La Comunidad Autónoma deberá incluir todo ello en su plan de
tesorería en el mes siguiente a dicha comunicación de alerta.


Una vez que el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas realice la comunicación de alerta a la que se refiere el párrafo
anterior, sus efectos se mantendrán hasta que la Comunidad Autónoma
cumpla el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad.


5. El órgano interventor de la Corporación Local realizará
el seguimiento del cumplimiento del periodo medio de pago a
proveedores.


En el caso de las Corporaciones Locales incluidas en el
ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando el órgano
interventor detecte que el período medio de pago de la Corporación Local
supera en más de 30 días el plazo máximo de pago previsto en la normativa
de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la
actualización de su plan de tesorería de acuerdo con lo previsto en el
artículo 13.6, formulará una comunicación de alerta, en el plazo de
quince días desde que lo detectara, a la Administración que tenga
atribuida la tutela financiera de las Corporaciones Locales y a la junta
de gobierno de la corporación Local. La Administración que tenga
atribuida la tutela financiera podrá establecer medidas cuantificadas de
reducción de gastos, incremento de ingresos u otras medidas de gestión de
cobros y pagos, que la Corporación Local deberá adoptar de forma que le
permita generar la tesorería necesaria para la reducción de su periodo
medio de pago a proveedores. Cuando sea la Comunidad Autónoma quien tenga
atribuida la citada tutela financiera deberá









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informar de aquellas actuaciones al Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas.


Si aplicadas las medidas anteriores persiste la superación
en más de 30 días el plazo máximo de pago previsto en la normativa de
morosidad se podrá proceder por el órgano competente de la Administración
General del Estado, previa comunicación de la Comunidad Autónoma en el
caso de que ésta ostente la tutela financiera de la Corporación Local, a
la retención de recursos derivados de la participación en tributos del
Estado para satisfacer las obligaciones pendientes de pago que las
Corporaciones Locales tengan con sus proveedores. Para ello, se recabará
de la Corporación Local la información necesaria para cuantificar y
determinar la parte de la deuda comercial que se va a pagar con cargo a
los mencionados recursos.»


Seis. El artículo 20 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 20. Medidas automáticas de corrección.


1. En el supuesto en que el Gobierno, de acuerdo con los
informes a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, constate que existe
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto, todas las operaciones de endeudamiento de
la Comunidad Autónoma incumplidora precisarán de autorización del Estado
en tanto persista el citado incumplimiento. Esta autorización podrá
realizarse de forma gradual por tramos y será preceptiva hasta que el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas constate que ha
cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública y regla de gasto.


Una vez que el plan económico-financiero presentado por la
Comunidad Autónoma por incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto
hubiera sido considerado idóneo por el Consejo de Política Fiscal y
Financiera, las operaciones de crédito a corto plazo que no sean
consideradas financiación exterior no precisarán de autorización del
Estado.


2. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria o de deuda pública de las Corporaciones
Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y
135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
todas las operaciones de endeudamiento a largo plazo de la corporación
Local incumplidora, precisarán autorización del Estado o en su caso de la
Comunidad Autónoma que tenga atribuida la tutela financiera.


3. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda









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pública o de la regla de gasto, la concesión de
subvenciones o la suscripción de convenios por parte de la Administración
Central con Comunidades Autónomas incumplidoras precisará, con carácter
previo a su concesión o suscripción, informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.


Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán
los criterios que servirán de base para la emisión del informe regulado
en este apartado, que en todo caso deberá tener en cuenta el grado de
ejecución de las medidas que deben ser aplicadas por la Comunidad
Autónoma para corregir la situación de incumplimiento.


4. Las medidas previstas en los apartados anteriores se
aplicarán también en caso de formulación de la advertencia previa
prevista en el artículo 19 de esta Ley.


5. Cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la
Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la
normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la
actualización de su plan de tesorería de acuerdo con lo previsto en el
artículo 18.4, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas lo
comunicará a la Comunidad Autónoma indicando que partir de ese
momento:


a) Todas aquellas modificaciones presupuestarias que
conlleven un aumento neto del gasto no financiero de la Comunidad
autónoma y que, de acuerdo con la normativa autonómica vigente no se
financien con cargo al fondo de contingencia o con baja en otros
créditos, requerirán la adopción un acuerdo de no disponibilidad de igual
cuantía, del que se informará al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas con indicación del crédito afectado, la medida
de gasto que lo sustenta y la modificación presupuestaria origen de la
misma.


b) Todas sus operaciones de endeudamiento a largo plazo
precisarán de autorización del Estado. Esta autorización podrá realizarse
de forma gradual por tramos.


c) La Comunidad Autónoma deberá incluir en la actualización
de su plan de tesorería inmediatamente posterior nuevas medidas para
cumplir con el plazo máximo de pago previsto en la normativa de
morosidad.


6. Si aplicadas las medidas previstas en el apartado 5
anterior, el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad
Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la normativa de
morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización
de su plan de tesorería referida en la letra c) del apartado 5 anterior,
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas









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iniciará el procedimiento de retención de los importes a
satisfacer por los recursos de los regímenes de financiación para pagar
directamente a los proveedores. Para ello, se recabará de la Comunidad
Autónoma la información necesaria para cuantificar y determinar la parte
de la deuda comercial que se va a pagar con cargo a los mencionados
recursos y se comunicará al Consejo de Política Fiscal y Financiera para
su conocimiento.


7. Las medidas previstas en los apartados 5 y 6 anteriores,
se mantendrán hasta que la Comunidad Autónoma cumpla con el plazo máximo
de pago previsto en la normativa de morosidad durante seis meses
consecutivos.»


Siete. El apartado primero del artículo 21 que redactado
como sigue:


«1. En caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la
Administración incumplidora formulará un plan económico-financiero que
permita en el año en curso y el siguiente el cumplimiento de los
objetivos o de la regla de gasto, con el contenido y alcance previstos en
este artículo.»


Ocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:


«Artículo 25. Medidas coercitivas.


1. En caso de falta de presentación, de falta de aprobación
o de incumplimiento del plan económico-financiero o del plan de
reequilibrio, o cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la
Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la
normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la
comunicación prevista en el artículo 20.6 la Administración Pública
responsable deberá:


a) Aprobar, en el plazo de 15 días desde que se produzca el
incumplimiento, la no disponibilidad de créditos y efectuar la
correspondiente retención de créditos, que garantice el cumplimiento del
objetivo establecido. Dicho acuerdo deberá detallar las medidas de
reducción de gasto correspondientes e identificar el crédito
presupuestario afectado, no pudiendo ser revocado durante el ejercicio
presupuestario en el que se apruebe o hasta la adopción de medidas que
garanticen el cumplimiento del objetivo establecido, ni dar lugar a un
incremento del gasto registrado en cuentas auxiliares, a cuyo efecto esta
información será objeto de un seguimiento específico. Asimismo, cuando
resulte necesario para dar cumplimiento a los compromisos de









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consolidación fiscal con la Unión Europea, las competencias
normativas que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en relación con
los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado.


b) Constituir, cuando se solicite por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, un depósito con intereses en el
Banco de España equivalente al 0,2 % de su Producto Interior Bruto
nominal. El depósito será cancelado en el momento en que se apliquen las
medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos.


Si en el plazo de 3 meses desde la constitución del
depósito no se hubiera presentado o aprobado el plan, o no se hubieran
aplicado las medidas, el depósito no devengará intereses. Si transcurrido
un nuevo plazo de 3 meses persistiera el incumplimiento podrá acordar que
el depósito se convertirá en multa coercitiva.


2. De no adoptarse alguna de las medidas previstas en el
apartado a) anterior o en caso de resultar estas insuficientes el
Gobierno podrá acordar el envío, bajo la dirección del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, de una comisión de expertos para
valorar la situación económico-presupuestaria de la administración
afectada. Esta comisión podrá solicitar, y la administración
correspondiente estará obligada a facilitar, cualquier dato, información
o antecedente respecto a las partidas de ingresos o gastos. La comisión
deberá presentar una propuesta de medidas y sus conclusiones se harán
públicas en una semana. Las medidas propuestas serán de obligado
cumplimiento para la administración incumplidora.»


Nueve. Se modifica el artículo 27 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 27. Instrumentación del principio de
transparencia.


1. Los Presupuestos de cada Administración Pública se
acompañarán de la información precisa para relacionar el saldo resultante
de los ingresos y gastos del Presupuesto con la capacidad o necesidad de
financiación calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de
Cuentas Nacionales y Regionales.


2. Antes del 1 de octubre de cada año, las Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales remitirán al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas información sobre las líneas fundamentales que
contendrán sus Presupuestos, a efectos de dar cumplimiento a los
requerimientos de la normativa europea.









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3. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
podrá recabar de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales
la información necesaria para garantizar el cumplimiento de las
previsiones de esta Ley, así como para atender cualquier otro
requerimiento de información exigido por la normativa comunitaria.


La información suministrada contendrá, como mínimo, los
siguientes documentos en función del periodo considerado:


a) Información de los proyectos de Presupuestos iniciales o
de los estados financieros iniciales, con indicación de las líneas
fundamentales que se prevean en dichos documentos.


b) Presupuesto general o en su caso estados financieros
iniciales, y cuentas anuales de las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales.


c) Liquidaciones de ingresos y gastos, o en su caso balance
y cuenta de resultados, de las Corporaciones Locales en los términos que
se desarrollen reglamentariamente.


d) Liquidaciones mensuales de ingresos y gastos de las
Comunidades Autónomas.


e) Con carácter no periódico, detalle de todas las
Corporaciones dependientes de las Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley.


f) Cualquier otra información necesaria para calcular la
ejecución presupuestaria en términos de contabilidad nacional.


4. La concreción, procedimiento y plazo de remisión de la
información a suministrar por Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales, así como la documentación que sea objeto de publicación para
conocimiento general, serán objeto de desarrollo por Orden del Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo de
Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y de la
Comisión Nacional de Administración Local, en sus ámbitos
respectivos.


5. Con el fin de dar cumplimiento al principio de
transparencia y a las obligaciones de publicidad derivadas de las
disposiciones de la Ley, el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas podrá publicar información económico-financiera de las
Administraciones Públicas con el alcance, metodología y periodicidad que
se determine conforme a los acuerdos y normas nacionales y las
disposiciones comunitarias.


6. Las Administraciones Públicas y todas sus entidades y
organismos vinculados o dependientes harán público su periodo medio de
pago a los proveedores en los términos que se establezcan por Orden del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.









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7. El incumplimiento de las obligaciones de transparencia y
de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos
establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos o el modo de
envío derivadas de las disposiciones de esta Ley podrá llevar aparejada
la imposición de las medidas previstas en el artículo 20.»


Diez. Se modifica el artículo 29 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 29. Plan presupuestario a medio plazo.


1. Se elaborará un plan presupuestario a medio plazo que se
incluirá en el Programa de Estabilidad, en el que se enmarcará la
elaboración de los presupuestos anuales y a través del cual se
garantizará una programación presupuestaria coherente con los objetivos
de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de conformidad con la
regla de gasto.


2. El plan presupuestario a medio plazo abarcará un periodo
mínimo de tres años y contendrá, entre otros parámetros:


a) Los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública y regla de gasto de las respectivas Administraciones
Públicas.


b) Las proyecciones de las principales partidas de ingresos
y gastos teniendo en cuenta tanto su evolución tendencial, es decir,
basada en políticas no sujetas a modificaciones, como el impacto de las
medidas previstas para el periodo considerado.


c) Los principales supuestos en los que se basan dichas
proyecciones de ingresos y gastos.


d) Una evaluación de cómo las medidas previstas pueden
afectar a la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas.


3. Las proyecciones adoptadas en el plan presupuestario a
medio plazo se basarán en previsiones macroeconómicas y presupuestarias
elaboradas conforme a las metodologías y procedimientos establecidos en
el proceso presupuestario anual.


4. Toda modificación del plan presupuestario a medio plazo
o desviación respecto al mismo deberá ser explicada.»


Once. Se modifica el artículo 32 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 32. Destino del superávit presupuestario.


1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se
sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades
Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeu









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damiento neto siempre con el límite del volumen de
endeudamiento si éste fuera inferior al importe del superávit a destinar
a la reducción de deuda.


2. En el caso de la Seguridad Social, el superávit se
aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de
atender a las necesidades futuras del sistema.


3. A efectos de lo previsto en este artículo se entiende
por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo de
cuentas y por endeudamiento la deuda pública a efectos del procedimiento
de déficit excesivo tal y como se define en la normativa europea.»















Doce. Se
incorporan dos nuevos apartados 7 y 8 en la disposición adicional primera
con la siguiente redacción:
Doce. Se
incorporan tres nuevos apartados 7, 8 y 9 en la disposición adicional
primera con la siguiente redacción:

«7. A partir de la aplicación de las medidas previstas en
el apartado 5 del artículo 20, el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas podrá proponer a la Comunidad Autónoma su
acceso a los mecanismos adicionales de financiación vigentes. Si
transcurrido un mes, desde la propuesta formulada por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, la Comunidad Autónoma no
manifestara de manera justificada su rechazo, se entenderá
automáticamente incluida en el mecanismo adicional de financiación
propuesto. La Comunidad Autónoma sólo podrá justificar su rechazo si
acredita que puede obtener la liquidez y a un precio menor del que le
proporciona el mecanismo propuesto por el Estado.


8. Si a partir de la aplicación de lo previsto en el
artículo 18.5 las Corporaciones Locales incluidas en el ámbito subjetivo
definido en los artículos 111 y 135 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales persisten en el incumplimiento del
plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad, el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas podrá determinar el acceso
obligatorio de la Corporación Local a los mecanismos adicionales de
financiación vigentes.»


9. Las operaciones de crédito que las Comunidades Autónomas
concierten con cargo a los mecanismos adicionales de financiación cuyas
condiciones financieras hayan sido previamente aprobadas por la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y su plazo no sea superior
a diez años quedarán exceptuadas de la autorización preceptiva del
Consejo de Ministros, y no les resultarán de aplicación las restricciones
previstas en el apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financia









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ción de las Comunidades Autónomas y en la disposición
transitoria tercera de esta Ley.


Excepcionalmente, las limitaciones de plazo recogidas en la
disposición transitoria tercera de esta ley podrán no ser de aplicación a
las operaciones de crédito mencionadas en el párrafo anterior cuando así
lo aprecie el Consejo de Ministros en las autorizaciones de dichas
operaciones.»


Trece. La disposición adicional segunda queda redactada de
la siguiente forma:


«Disposición adicional segunda. Responsabilidad por
incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea o de tratados o
de convenios internacionales de los que España sea parte.


1. Las Administraciones Públicas y cualesquiera otras
entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley que, en
el ejercicio de sus competencias, incumplieran obligaciones derivadas de
normas del derecho de la Unión Europea o de tratados o convenios
internacionales en los que España sea parte, dando lugar a que el Reino
de España sea sancionado por las instituciones europeas, o condenado por
tribunales internacionales o por órganos arbitrales, asumirán, en la
parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de
tal incumplimiento, de conformidad con lo previsto en esta disposición y
en las de carácter reglamentario que, en desarrollo y ejecución de la
misma, se dicten.


2. El Consejo de Ministros, previa audiencia de las
Administraciones o entidades afectadas, será el órgano competente para
declarar las responsabilidades previstas en los apartados anteriores y
acordar, en su caso, la compensación o retención de dichas deudas con las
cantidades que deba transferir el Estado a la Administración o entidad
responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario.
En dicha declaración se tendrán en cuenta los hechos y fundamentos
contenidos en la resolución de las instituciones europeas, de los
tribunales internacionales o de los órganos arbitrales y se recogerán los
criterios de imputación tenidos en cuenta para declarar la
responsabilidad. El acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial del
Estado”.


3. Se habilita al Gobierno para desarrollar
reglamentariamente lo establecido en la presente disposición, regulando
las especialidades que resulten aplicables a las diferentes
Administraciones Públicas y entidades a que se refiere el apartado 1 de
esta disposición.»









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Catorce. Se incluye una nueva disposición adicional quinta
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional quinta. Plazo de pago a
proveedores.


Las referencias en esta ley al plazo máximo que fija la
normativa sobre morosidad para el pago a proveedores se entenderán hechas
al plazo que en cada momento establezca la mencionada normativa vigente y
que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, es de treinta
días.»


Quince. Se incluye una nueva disposición adicional sexta
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional sexta. Reglas especiales para el
destino del superávit presupuestario.


1. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados
siguientes de esta disposición adicional a las Corporaciones Locales en
las que concurran estas dos circunstancias:


a) Cumplan o no superen los límites que fije la legislación
reguladora de las haciendas Locales en materia de autorización de
operaciones de endeudamiento.


b) Que presenten en el ejercicio anterior simultáneamente
superávit en términos de contabilidad nacional y remanente de tesorería
positivo para gastos generales, una vez descontado el efecto de las
medidas especiales de financiación que se instrumenten en el marco de la
disposición adicional primera de esta Ley.


2. En el año 2014, a los efectos de la aplicación del
artículo 32, relativo al destino del superávit presupuestario, se tendrá
en cuenta lo siguiente:















a) Las
Corporaciones Locales deberán destinar, en primer lugar, el superávit en
contabilidad nacional o, si fuera menor, el remanente de tesorería para
gastos generales a atender las obligaciones pendientes de aplicar a
presupuesto contabilizadas a 31 de diciembre del ejercicio anterior en la
cuenta de «Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a
presupuesto», o equivalentes en los términos establecidos en la normativa
contable y presupuestaria que resulta de aplicación.
a) Las
Corporaciones Locales deberán destinar, en primer lugar, el superávit en
contabilidad nacional o, si fuera menor, el remanente de tesorería para
gastos generales a atender las obligaciones pendientes de aplicar a
presupuesto contabilizadas a 31 de diciembre del ejercicio anterior en la
cuenta de «Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a
presupuesto», o equivalentes en los términos establecidos en la normativa
contable y presupuestaria que resulta de aplicación, y a cancelar, con
posterioridad, el resto de obligaciones pendientes de pago con
proveedores, contabilizadas y aplicadas a cierre del ejercicio
anterior.








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b) En el caso de que, atendidas las obligaciones citadas en
la letra a) anterior, el importe señalado en la letra a) anterior se
mantuviese con signo positivo y la Corporación Local optase a la
aplicación de lo dispuesto en la letra c) siguiente, se deberá destinar,
como mínimo, el porcentaje de este saldo para amortizar operaciones de
endeudamiento que estén vigentes que sea necesario para que la
corporación Local no incurra en déficit en términos de contabilidad
nacional en dicho ejercicio 2014.



















c) Si cumplido lo
previsto en las letras a) y b) anteriores la Corporación Local tuviera un
saldo positivo del importe señalado en la letra a), éste se podrá
destinar a financiar inversiones siempre que a lo largo de la vida útil
de la inversión ésta sea financieramente sostenible. A estos efectos la
ley determinará tanto los requisitos formales como los parámetros que
permitan calificar una inversión como financieramente sostenible.
c) Si cumplido lo
previsto en las letras a) y b) anteriores la Corporación Local tuviera un
saldo positivo del importe señalado en la letra a), éste se podrá
destinar a financiar inversiones siempre que a lo largo de la vida útil
de la inversión ésta sea financieramente sostenible. A estos efectos la
ley determinará tanto los requisitos formales como los parámetros que
permitan calificar una inversión como financieramente sostenible, para lo
que se valorará especialmente su contribución al crecimiento económico a
largo plazo.
Para aplicar lo
previsto en el párrafo anterior, además será necesario que el período
medio de pago a los proveedores de la Corporación Local, de acuerdo con
los datos publicados, no supere el plazo máximo de pago previsto en la
normativa sobre morosidad.
Para aplicar lo
previsto en el párrafo anterior, además será necesario que el período
medio de pago a los proveedores de la Corporación Local, de acuerdo con
los datos publicados, no supere el plazo máximo de pago previsto en la
normativa sobre morosidad.

3 Excepcionalmente, las Corporaciones Locales que en el
ejercicio 2013 cumplan con lo previsto en el apartado 1 respecto de la
liquidación de su presupuesto del ejercicio 2012, y que además en el
ejercicio 2014 cumplan con lo previsto en el apartado 1, podrán aplicar
en el año 2014 el superávit en contabilidad nacional o, si fuera menor,
el remanente de tesorería para gastos generales resultante de la
liquidación de 2012, conforme a las reglas contenidas en el apartado 2
anterior, si así lo deciden por acuerdo de su órgano de gobierno.



















3. El importe del
gasto realizado de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior no se
considerará como gasto computable a efectos de la aplicación de la regla
de gasto definida en el artículo 12.
4. El importe del
gasto realizado de acuerdo con lo previsto en los apartados dos y tres de
esta disposición no se considerará como gasto computable a efectos de la
aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12.
4. En relación
con ejercicios posteriores a 2014, mediante Ley de Presupuestos Generales
del Estado se podrá habilitar, atendiendo a la coyuntura económica, la
prórroga del plazo de aplicación previsto en este artículo.»
5. En relación
con ejercicios posteriores a 2014, mediante Ley de Presupuestos Generales
del Estado se podrá habilitar, atendiendo a la coyuntura económica, la
prórroga del plazo de aplicación previsto en este artículo.»








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Dieciséis. Se modifica la disposición final segunda que
queda redactada como sigue:


«Disposición final segunda. Desarrollo normativo de la
Ley.


1. Se faculta al Consejo de Ministros en el ámbito de sus
competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean
necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para acordar
las medidas necesarias para garantizar la efectiva implantación de las
previsiones de esta Ley. En particular, por Real Decreto del Consejo de
Ministros se desarrollarán las condiciones y el procedimiento de
retención de los importes a satisfacer por los recursos de los regímenes
de financiación de las Comunidades Autónomas para pagar directamente a
los proveedores, así como el resto de medidas necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en esta Ley en relación con la sostenibilidad
de la deuda comercial.


2. Para hacer efectivo el cumplimiento del principio de
transparencia, mediante orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de
las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de la Administración
Local se determinarán los datos y documentos objeto de publicación
periódica para conocimiento general, los plazos para su publicación, y el
modo en que aquéllos hayan de publicarse.


3. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera, se
desarrollará la metodología de cálculo del periodo medio de pago a
proveedores de las Administraciones Públicas conforme a criterios
homogéneos y que tendrá en cuenta los pagos efectuados y las operaciones
pendientes de pago.


4. Las normas de elaboración de los Presupuestos Generales
del Estado así como de los escenarios presupuestarios plurianuales, se
aprobarán por orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.


5. Las disposiciones reglamentarias dictadas por la
Administración General del Estado en desarrollo de esta Ley que tengan el
carácter de básicas, lo indicarán expresamente.»


Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


Se incorpora un nuevo apartado 3 en la disposición
adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980,









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de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas con la siguiente redacción:


«Disposición adicional octava. Deducción o retención de los
recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.


3. La deducción o retención que haga el Estado de los
importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de
financiación para satisfacer las obligaciones de pago que las Comunidades
Autónomas tengan con sus proveedores, en los supuestos previstos en el
artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y que comprenderá los costes
asociados a su gestión, no podrá exceder de la diferencia entre el
importe previsto en el artículo 18.4 de la mencionada Ley Orgánica y el
importe que la Comunidad Autónoma haya dedicado al pago a proveedores
para poder reducir su periodo medio de pago.»


Disposición adicional primera. Publicación del periodo
medio de pago.


Transcurrido un mes desde la entrada en vigor de esta ley
todas las Administraciones Públicas y sus entidades y organismos
vinculados o dependientes publicarán en su portal web su periodo medio de
pago a proveedores e incluirán en su plan de tesorería inmediatamente
posterior a dicha publicación las medidas de reducción de su periodo
medio de pago a proveedores para cumplir con el plazo máximo de pago
previsto en la normativa sobre morosidad.


Disposición adicional segunda. Medidas de apoyo al
Acontecimiento de Excepcional Interés Público «Campeonato del Mundo de
Vela Olímpica Santander 2014.»


Con efectos desde el 1 de julio de 2014 a 30 de septiembre
de 2014, el Comité Organizador del «Campeonato del Mundo de Vela Olímpica
Santander 2014», las Administraciones y entidades componentes del mismo,
las entidades de derecho privado que, en su caso, fueran creadas por él
para servir de apoyo a sus fines, las entidades que ostenten los derechos
de explotación, organización y dirección del Campeonato del Mundo así
como los equipos participantes estarán exentos de la obligación de pago
de las siguientes tasas y tarifas, en relación con las acti









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vidades de preparación, organización y celebración del
acontecimiento:


I. Tasas estatales.


Tasas del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre:


— Tasa de ocupación.


— Tasa de actividad.


— Tasa del buque (T1).


— Tasa del pasaje (T2).


— Tasa de la mercancía (T3).


— Tasa de la pesca fresca (T4).


— Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo
(T5).


— Tasa por utilización especial de la zona de
tránsito (T6).


Tasas de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


— Cánones en relación con la ocupación o
aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre estatal en virtud
de una concesión o autorización.


— Tasas como contraprestación de actividades
realizadas por la Administración.


Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial
de bienes del dominio público estatal.


II. Tarifas por servicios del Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre:


— Tarifas por servicios comerciales prestados por las
Autoridades Portuarias.


— Tarifa fija de recepción de desechos generados por
buques.


El Comité Organizador «Campeonato del Mundo de Vela
Olímpica Santander 2014», las Administraciones y entidades componentes
del mismo y las entidades de derecho privado que, en su caso, sean
creadas por él para servir de apoyo a sus fines tendrán derecho a los
beneficios en materia de honorarios y aranceles notariales y registrales
previstos para las Administraciones que lo integran.


Disposición adicional tercera. Control de entidades de
Administraciones Públicas no sujetas a auditoría.


En las entidades de las Administraciones Públicas no
sujetas a auditoría de cuentas se efectuarán anualmente los trabajos de
control pre









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cisos para, mediante técnicas de auditoria, verificar la
existencia de obligaciones derivadas de gastos realizados o bienes y
servicios recibidos para los que no se ha producido su imputación
presupuestaria.


La Intervención General de la Administración del Estado
propondrá la metodología a utilizar para realizar los citados trabajos de
control que, en todo caso, será aprobada en cada ámbito por los
respectivos órganos de control interno.


Disposición adicional cuarta. (nueva)


Primero. El apartado k del artículo 48 de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, queda con la
siguiente redacción:


«Por asuntos particulares, cuatro días cada año».


Segundo. La limitación que el apartado Tres del artículo 8
del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar
la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad,
establece respecto a los convenios, pactos y acuerdos para el personal
funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y
Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse
referenciada a la nueva redacción dada al artículo 48 de la Ley 7/2007,
de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público de conformidad
con el apartado primero de esta Disposición.


Disposición transitoria. Aplicación de las modificaciones
tributarias incluidas en la disposición final segunda «Modificación del
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante»,
a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la
entrada en vigor de dicha disposición.


A las concesiones y autorizaciones otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final segunda de
esta Ley les serán de aplicación las modificaciones establecidas en dicha
disposición final en los elementos determinantes de la cuantía de las
tasas de ocupación y de actividad, con la excepción de las modificaciones
del régimen de bonificaciones a la cuota de la tasa de ocupación del
artículo 181, introducidas por esa disposición final, que no les
resultarán de aplicación.









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Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


El primer párrafo del artículo 53.3 queda redactado en los
siguientes términos:















«En los
municipios de gran población y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía
podrá asignarse, por el Pleno de la Corporación o por sus respectivas
Asambleas, al ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el
párrafo b) del apartado 1 a parte de los funcionarios pertenecientes a
las mismas, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad,
subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local,
sin integrarse en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de manera que ello
no comporte un incremento en los costes de personal.»
«En los
municipios de gran población y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía
podrá asignarse, por el Pleno de la Corporación o por sus respectivas
Asambleas, al ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el
párrafo b) del apartado 1 a parte de los funcionarios pertenecientes a
las mismas, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad,
subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local,
sin integrarse en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de manera que ello
no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de
personal.»

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido
de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


Se modifican los artículos 166, 177, 178, 181, 190 y 214
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, en el siguiente sentido:


Uno. El apartado 1 del artículo 166 queda redactado en los
siguientes términos:


«1. Con el objeto de que se pueda tomar en consideración la
estructura de costes de cada Autoridad Portuaria y garantizar el
principio de autosuficiencia económico-financiera, en un marco de
competencia leal entre puertos, cada Autoridad Portuaria podrá proponer
en el marco del Plan de Empresa anual tres coeficientes correctores que
se aplicarán respectivamente a las cuantías básicas de las tasas del
buque (T-1), del pasaje (T-2) y de la mercancía (T-3), con los siguientes
límites:


a) Los coeficientes correctores propuestos no podrán ser
superiores a 1,30.


b) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores
propuestos sea menor que la unidad, la rentabilidad media de los tres
ejercicios inmediatamente anteriores al año en el que se acuerde el Plan
de Empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores
propuestos, debe ser positiva.


c) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores
propuestos sea mayor que la unidad, la









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rentabilidad media de los tres ejercicios inmediatamente
anteriores al año en el que se acuerde el Plan de Empresa, si se hubieran
aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, no debe ser
superior al objetivo de rentabilidad anual establecido para el conjunto
del sistema portuario.


d) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores
propuestos sea menor que 0,70, la rentabilidad media de los tres
ejercicios anteriores al año en el que se acuerde el Plan de Empresa, si
se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, no
debe ser inferior al objetivo de rentabilidad anual establecido para el
conjunto del sistema portuario.


e) La diferencia entre los coeficientes correctores
propuestos no podrá ser mayor que 0,30.


A estos efectos se entenderá por rentabilidad media de los
tres ejercicios el cociente de dividir la media de los resultados del
ejercicio de los tres años correspondientes, calculados de acuerdo con lo
dispuesto en la letra a) del artículo 157 de esta Ley, por la media de
los activos no corrientes netos medios de dichos ejercicios, calculados
de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 157 de esta
Ley.


En el caso de que para el ejercicio de aplicación de los
coeficientes correctores la Ley de Presupuestos Generales del Estado u
otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos introduzca revisiones en
las cuantías básicas de las tasas de utilización, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 202, 210, 217, 229 y 235 de esta Ley, o
modificaciones de los tipos de gravamen de la tasa de ocupación
establecidos en el artículo 176, a los efectos del cálculo de la
rentabilidad de los tres ejercicios inmediatamente anteriores, se deberá
tener en cuenta el impacto que sobre los ingresos de dichos períodos
hubieran tenido las revisiones y modificaciones citadas.


No obstante los límites anteriores, las Autoridades
Portuarias que hayan suscrito un Convenio de Normalización Financiera, en
los términos previstos en el artículo 160.3 de esta Ley, deberán aplicar
en todo caso coeficientes correctores superiores a la unidad e inferiores
a 1,30. Estos coeficientes correctores serán acordados por la Autoridad
Portuaria con Puertos del Estado en el marco del correspondiente Plan de
Empresa.»


Dos. El apartado 2 del artículo 177 tendrá la siguiente
redacción:


«2. A través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado
u otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos, se podrá proceder a
la variación de









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los valores aprobados cuando se justifique por variaciones
en los costes o en las condiciones de demanda. Dichos elementos deberán
ser evaluados con arreglo a la eficiencia económica y la buena gestión
empresarial, no considerándose en ningún caso los costes asociados a la
mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de
estructura ni el beneficio industrial, cuando sean imputables a
decisiones de las propias empresas o agentes económicos. Las variaciones
deberán estar adecuadamente justificadas en una memoria económica
específica para este fin.


La actualización no será aplicable cuando, por causas
imputables a la Autoridad Portuaria, la valoración de los terrenos y las
aguas del puerto no hubiera sido revisada siendo procedente de
conformidad con lo dispuesto en el siguiente apartado de este
artículo.


La actualización del valor de los terrenos y las aguas del
puerto no afectará a las concesiones y autorizaciones otorgadas, sin
perjuicio de la actualización de la cuantía de la tasa conforme a lo
previsto en el artículo siguiente.»


Tres. El apartado 1 del artículo 178 queda redactado en los
siguientes términos:


«1. La Autoridad Portuaria reflejará en las condiciones de
la concesión o autorización la cuota íntegra de la tasa.


A través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado u
otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos, se podrá proceder a la
variación de la cuota íntegra de la tasa, en lo que respecta a la
ocupación de terrenos y aguas, cuando se justifique por variaciones en
los costes o en las condiciones de demanda. Dichos elementos deberán ser
evaluados con arreglo a la eficiencia económica y la buena gestión
empresarial, no considerándose en ningún caso los costes asociados a la
mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de
estructura ni el beneficio industrial, cuando sean imputables a
decisiones de las propias empresas o agentes económicos. Las variaciones
deberán estar adecuadamente justificadas en una memoria económica
específica para este fin.»


Cuatro. Se modifica la letra f) del artículo 181 y se añade
una nueva letra h) en los siguientes términos:


«1. La letra f) del artículo 181 tendrá la siguiente
redacción:


f) Cuando el titular de la concesión ejecute a su cargo la
obra civil correspondiente a infraestructuras, rellenos, obras de
consolidación y mejora del









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terreno, superestructuras e instalaciones destinadas a usos
portuarios, por un plazo de ejecución mínimo de tres meses y superficie
mínima de 1.000 metros cuadrados: el importe de esta bonificación será
del 95 por ciento de la cuota de la tasa, aplicada a la liquidación
correspondiente a la superficie sobre la que se realizan las obras y
durante el periodo de ejecución de las mismas, hasta la fecha de su
finalización establecida por la Autoridad Portuaria al aprobar el
proyecto, o establecida en el título concesional, con un máximo de dos
años, de conformidad con lo siguiente:


— El concesionario deberá solicitarlo antes del
inicio de las obras.


— En la superficie sobre la que se ejecuten las obras
no tendrá lugar actividad de explotación alguna por la que el
concesionario pueda obtener beneficio económico.


— Las obras deben corresponder a un proyecto aprobado
por la Autoridad Portuaria.


— El concesionario deberá estar al corriente de sus
obligaciones concesionales, en especial las relativas a compromisos de
inversión, abono de tasas portuarias, y en su caso compromisos de
política comercial.


— El concesionario no debe hallarse en situación de
impago de tasas, ni tener incoado expediente sancionador o de caducidad
de la concesión o suspensión o extinción de la licencia.


— En el supuesto de que el proyecto contemple la
ejecución de la obra por fases, cada una de las fases se considerará por
separado a la hora de aplicar la bonificación.


— En el supuesto de que el concesionario incumpliese
alguno de estos requisitos, la bonificación quedará automáticamente
extinguida y el concesionario deberá abonar a la Autoridad Portuaria las
cantidades bonificadas más los intereses correspondientes.»


2. Se añade una letra h) al artículo 181, que queda
redactada de la manera siguiente:


«h) Cuando el objeto de la concesión consista en una
terminal de manipulación de mercancías o de pasajeros y en el título
concesional se disponga la realización por parte del concesionario de
muelles, pantalanes, duques de alba u otras obras de atraque y amarre,
así como obras de dragado de primer establecimiento asociadas con las
mismas: la cuantía de la bonificación se determinará en función de la
inversión realizada por estos conceptos, de conformidad con los
siguientes criterios:


b = (Ca ∙ 100)/(Vt ∙ S ∙ t ∙ n)
(b≤75%)









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31




donde:


b= Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal,
aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo
aprobado.


Ca= Coste de las obras establecido por la Autoridad
Portuaria (¤), calculado en el momento del otorgamiento de la
concesión.


Vt= Valor de la superficie concesionada a efectos de la
concesión de dominio público (¤/m2) en el momento de otorgamiento de la
concesión.


S= Superficie concesionada (m2).


t= Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de
la concesión.


n= Plazo restante de la concesión en el momento de
finalización de las obras.


En el caso de que se produzcan simultáneamente obras de
relleno o de consolidación o mejora, así como obras de atraque y amarre,
a cargo del concesionario, la bonificación será la suma de las obtenidas
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados a) y h) de este artículo,
sin que la suma global pueda superar el 75 %.


Las bonificaciones otorgadas no serán de aplicación a las
prórrogas que, en su caso, pudieran otorgarse, sin perjuicio de las
nuevas bonificaciones que, eventualmente, pudieran establecerse por
nuevas inversiones por estos mismos conceptos para las concesiones
prorrogadas.»


Cinco. El artículo 190 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 190. Actualización de la base imponible.


Cuando la base imponible de la tasa no se fije en función
de la cifra o del volumen de negocio, a través de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado u otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos,
se podrá proceder a la variación del tipo de gravamen cuando se
justifique por variaciones en los costes o en las condiciones de demanda.
Dichos elementos deberán ser evaluados con arreglo a la eficiencia
económica y la buena gestión empresarial, no considerándose en ningún
caso los costes asociados a la mano de obra, los costes financieros, los
gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, cuando sean
imputables a decisiones de las propias empresas o agentes económicos. Las
variaciones deberán estar adecuadamente justificadas en una memoria
económica específica para este fin.»









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Seis. Se modifica la letra a) del artículo 214 en los
siguientes términos:


«a) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte
en operaciones exclusivamente de entrada o salida marítima la cuota
íntegra de la tasa se calculará de acuerdo con alguno de los siguientes
regímenes:


1.° Régimen de estimación simplificada: para los vehículos
que se transporten como mercancías y para las mercancías transportadas en
los elementos de transporte que se relacionan a continuación, la cuota
íntegra será el resultado de aplicar a cada elemento de transporte o a
cada vehículo que se transporte como mercancía embarcado o desembarcado
la cantidad obtenida como producto de los coeficientes indicados en la
tabla siguiente por la cuantía básica (M) y por el coeficiente corrector
de la tasa de la mercancía que corresponda con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 166.















































Elemento de transporte tipo cargado o
descargado
Coeficiente
Contenedor ≤ 20’ (incluida
en su caso una plataforma de transporte de hasta 6,10 metros)
10,00
Vehículo rígido, con caja o
plataforma, de hasta 6,10 metros
10,00
Contenedor > 20’ (incluida en
su caso una plataforma de transporte mayor de 6,10 metros)
15,00
Semirremolque y remolque15,00
Vehículo rígido con caja o plataforma
mayor de 6,10 metros
15,00
Vehículo articulado con caja o
plataforma de hasta 16,50 metros de longitud total
15,00
Vehículo rígido con remolque (tren de
carretera)
25,00
Vehículos que se transporten como
mercancías:
Vehículo de hasta 2.500 kg de peso
Vehículo de
más de 2.500 kg de peso


0,50
2,00

A los elementos de transporte que vayan vacíos, a excepción
de los vehículos que se transporten como mercancías, se les aplicará la
cuota prevista en el apartado a).2°.2.


Este régimen se aplicará a solicitud del sujeto pasivo a la
totalidad de su carga transportada en









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elementos de transporte correspondiente a una misma
operación de embarque o desembarque, en un mismo buque.


2.° Régimen por grupos de mercancías: la cuota íntegra de
la tasa será el resultado de sumar las cantidades que, en su caso,
resulten de los siguientes conceptos:


2.°1 Aplicar a cada tonelada de carga embarcada o
desembarcada la resultante del producto de la cuota básica (M) por el
coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en
virtud del artículo 166, y por los coeficientes indicados en la tabla
siguiente, en función del grupo al que pertenezca la mercancía conforme a
lo establecido en el Anexo III de esta Ley:



































Grupo de mercancíaCoeficiente
Primero0,16
Segundo0,27
Tercero0,43
Cuarto0,72
Quinto1

2.°2 Aplicar, en su caso, a cada unidad o tonelada,
embarcada o desembarcada, de envase, embalaje, contenedor, cisterna u
otro recipiente o elemento de transporte que tenga o no el carácter de
perdido o efímero y que se utilice para contener las mercancías en su
transporte, así como a los vehículos, a los remolques y semirremolques
que, como tales elementos de transporte terrestre, vacíos o no de
mercancías, la resultante de multiplicar la cuantía básica (M) por el
coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en
virtud del artículo 166 y por los coeficientes indicados en la tabla
siguiente:





































Elemento de transporte tipo cargado o
descargado
Coeficiente
Contenedor ≤ 20’ (incluida
en su caso una plataforma de transporte de hasta 6,10 metros) (por
unidad)
0,90
Vehículo rígido, con caja o
plataforma, de hasta 6,10 metros (por unidad)
0,90
Plataforma de hasta 6,10 metros (por
unidad)
0,90
Contenedor > 20’ (incluida en
su caso una plataforma de transporte mayor de 6,10 metros) (por
unidad)
1,80
Semirremolque y remolque (por
unidad)
1,80








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34











































Elemento de transporte tipo cargado o
descargado
Coeficiente
Vehículo rígido, con caja o
plataforma, mayor de 6,10 metros (por unidad)
1,80
Vehículo articulado con caja o
plataforma de hasta 16,50 metros de longitud total (por unidad)
1,80
Plataforma de más de 6,10 metros (por
unidad)
1,80
Cabezas tractoras (por unidad)0,60
Vehículo rígido con remolque (tren de
carretera) (por unidad)
2,90
Otros no incluidos en los conceptos
anteriores (por tonelada)
0,50

2.°3 Cuando el elemento de transporte vacío tenga la
condición de mercancía será de aplicación la cuantía que resulte de
aplicar este régimen en función de su peso y del grupo a que pertenezca
conforme a lo establecido en el Anexo III de esta Ley, no siendo
aplicable el régimen de estimación simplificada, excepto en el caso de
los vehículos que se transporten como mercancía, a los que se podrá
aplicar dicho régimen de estimación simplificada.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.


Los párrafos f) y n) del artículo 28 de la Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno quedan
redactados en los siguientes términos:


«f) El incumplimiento de la obligación de destinar
íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el
presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública de conformidad con
lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el
incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario
a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos
en el artículo 32 y la disposición adicional sexta de la citada Ley.


n) La no adopción en el plazo previsto del acuerdo de no
disponibilidad al que se refieren los artículos 20.5.a) y 25 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, así como la no constitución del depósito
previsto en el citado artículo 25 de la misma Ley, cuando así se haya
solicitado.»









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35




Disposición final cuarta. Importaciones de productos de
avituallamiento en las Islas Canarias que se destinen a su suministro a
determinados buques y aeronaves.


Serán admitidas con franquicia de derechos de importación
las mercancías de terceros países, siempre que dichas mercancías se
destinen a operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en
virtud de lo dispuesto en el número 6° del apartado 1 del artículo 14 de
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


También, en el caso de mercancías que se encuentren dentro
del ámbito de aplicación del Impuesto sobre Combustibles Derivados del
Petróleo, serán admitidas con franquicia de derechos de importación las
procedentes de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen
a operaciones exentas de dicho Impuesto en virtud de lo dispuesto en la
letra a) del artículo 10 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto
Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles
Derivados del Petróleo, para los supuestos a los que se refieren las
letras c) y d) del apartado 2 del artículo 11 de la misma Ley.


Disposición final quinta. Carácter ordinario de
determinadas disposiciones.















La disposición
adicional nueva. Control de entidades de Administraciones Públicas no
sujetas a auditoria; la disposición adicional nueva. Medidas de apoyo al
Acontecimiento de Excepcional Interés Público «Campeonato del Mundo de
Vela Olímpica Santander 2014»; la disposición final nueva. Modificación
de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno; la disposición final nueva. Importaciones de productos de
avituallamiento en las Islas Canarias que se destinen a su suministro a
determinados buques y aeronaves; la disposición final nueva sobre
«Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante» y la disposición transitoria nueva sobre aplicación de
la modificación del citado Texto Refundido a las concesiones y
autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha
modificación, tienen carácter de ley ordinaria.
La disposición
adicional tercera. Control de entidades de Administraciones Públicas no
sujetas a auditoria; la disposición adicional segunda. Medidas de apoyo
al Acontecimiento de Excepcional Interés Público «Campeonato del Mundo de
Vela Olímpica Santander 2014»; la disposición adicional cuarta; la
disposición final tercera. Modificación de la Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno; la disposición final
cuarta. Importaciones de productos de avituallamiento en las Islas
Canarias que se destinen a suministro a determinados buques y aeronaves;
la disposición final segunda sobre «Modificación del Texto Refundido de
la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante» y la disposición
transitoria sobre aplicación de la modificación del citado Texto
Refundido a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a
la entrada en vigor de dicha modificación, tienen carácter de ley
ordinaria.

Disposición final sexta. Incorporación de Derecho
comunitario.


Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho
español la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011,
sobre los requisi









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tos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados
miembros.


Disposición final séptima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


No obstante, la disposición final segunda, sobre
«Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante» y la disposición transitoria sobre aplicación de la
modificación del citado Texto Refundido a las concesiones y
autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha
modificación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.