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BOCG. Senado, apartado I, núm. 283-2109, de 11/12/2013
cve: BOCG_D_10_283_2109 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


(621/000057)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 65



Núm. exp. 121/000064)


DICTAMEN DE LA COMISIÓN


Al Excmo. Sr. Presidente del Senado.


Excmo. Sr.:


La Comisión de Industria, Energía y Turismo, tras deliberar
sobre el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, así como sobre las
enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V.E. el
siguiente:


DICTAMEN


PROYECTO DE LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO


Preámbulo


I


El suministro de energía eléctrica constituye un servicio
de interés económico general, pues la actividad económica y humana no
puede entenderse hoy en día sin su existencia. La ordenación de ese
servicio distingue actividades realizadas en régimen de monopolio natural
y otras en régimen de mercado.


La aprobación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, supuso el inicio del proceso de liberalización
progresiva del sector mediante la apertura de las redes a terceros, el
establecimiento de un mercado organizado de negociación de la energía y
la reducción de la intervención pública en la gestión del sistema.


Así, se procedió a la desintegración vertical de las
distintas actividades, segregando las actividades en régimen de monopolio
natural, transporte y distribución, de aquéllas que se desarrollan en
régimen de libre competencia, generación y comercialización. La
retribución de la actividad de producción se basó en la organización de
un mercado mayorista, abandonando el principio de reconocimiento de
costes. En el caso de las redes, se estableció el principio de acceso de
terceros a las redes, y su régimen retributivo









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continuaría siendo fijado administrativamente, en función
de los costes de la actividad. Con esta ley apareció además la actividad
de comercialización de energía eléctrica como una actividad independiente
del resto de actividades destinadas al suministro, actividad que fue
dotada de un marco normativo para permitir la libertad de contratación y
elección por parte de los consumidores. Por último, se encomendó la
gestión del sistema a sendas sociedades mercantiles y privadas,
responsables respectivamente, de la gestión económica y técnica del
sistema.


Transcurridos dieciséis años desde la entrada en vigor de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, puede decirse que, esencialmente,
gran parte de sus objetivos se han cumplido. El nivel de seguridad y
calidad del suministro es elevado, dado el nivel de inversiones en redes
acometidas en los últimos años y la existencia de una mezcla de fuentes
de energía diversificada, máxime si se tiene en cuenta la situación de
aislamiento del sistema que presenta por la propia configuración física
del territorio. Por su parte, el proceso de liberalización se ha
desarrollado incluso más rápido que lo exigido por las Directivas
europeas, permitiendo a los consumidores la capacidad de elección de
suministrador. Finalmente, todo este proceso se ha enmarcado dentro de
los principios de protección medioambiental de una sociedad moderna.


En este sentido, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, ha
contribuido notablemente al cumplimiento de los compromisos derivados del
paquete Energía y Cambio Climático, que establecen como objetivos para
2020 la reducción de gases de efecto invernadero del 20 por ciento en la
Unión Europea con respecto a 1990, alcanzar un 20 por ciento de
participación de energías renovables en la energía primaria y conseguir
un 20 por ciento de mejora de la eficiencia energética.


No obstante, durante este tiempo se han producido cambios
fundamentales en el sector eléctrico que han provocado la continua
actuación del legislador y motivan la necesidad de dotar al sistema
eléctrico de un nuevo marco normativo. Entre ellos conviene destacar el
alto nivel de inversión en redes de transporte y distribución, la elevada
penetración de las tecnologías de generación eléctrica renovables, la
evolución del mercado mayorista de electricidad con la aparición de
nuevos agentes y el aumento de la complejidad de las ofertas, y la
aparición de un exceso de capacidad de centrales térmicas de ciclo
combinado de gas, necesarias por otra parte para asegurar el respaldo del
sistema. Asimismo, un elemento determinante para acometer esta reforma ha
sido la acumulación, durante la última década, de desequilibrios anuales
entre ingresos y costes del sistema eléctrico y que ha provocado la
aparición de un déficit estructural.


Las causas de este desequilibrio se encuentran en el
crecimiento excesivo de determinadas partidas de costes por decisiones de
política energética, sin que se garantizara su correlativo ingreso por
parte del sistema. Todo ello agravado por la ausencia de crecimiento de
la demanda eléctrica, fundamentalmente consecuencia de la crisis
económica.


Pese a que los peajes crecieron un ciento veintidós por
ciento entre 2004 y 2012, situando el precio de la electricidad en
nuestro país muy por encima de la media de la Unión Europea, eran
insuficientes para cubrir los costes del sistema. Esta situación de
desequilibrio ha llegado al punto de que la deuda acumulada del sistema
eléctrico supere en el momento actual los veintiséis mil millones de
euros, el déficit estructural del sistema alcanzase los diez mil millones
anuales y la no corrección del desequilibrio introdujera un riesgo de
quiebra del sistema eléctrico.


La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se ha revelado
insuficiente para garantizar el equilibrio financiero del sistema, entre
otras causas porque el sistema de retribución de las actividades
reguladas carecía de la flexibilidad necesaria para su adaptación a
cambios relevantes en el sistema eléctrico o en la evolución de la
economía.


Por tanto, la experiencia de la última década ha puesto de
manifiesto que la inestabilidad económica y financiera del sistema
eléctrico, provocada por el déficit de tarifa, ha impedido garantizar un
marco regulatorio estable, necesario para el correcto desarrollo de una
actividad como la eléctrica muy intensiva en inversión.


Así, la insostenibilidad económica del sistema eléctrico,
junto a la continua evolución del sector durante los últimos dieciséis
años, ha obligado al legislador a adaptar en numerosas ocasiones la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en muchas de ellas,
mediante la aprobación de medidas urgentes por real decreto-ley,
existiendo en la actualidad una dispersión normativa no deseable en un
sector económico tan relevante.


El Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que
se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario
del sector eléctrico, elevó los límites máximos de déficit que se habían
establecido para los años 2010, 2011 y 2012 en el Real Decreto-ley
6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el
sector energético y se aprueba el bono social, manteniendo el









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objetivo de no aparición de nuevo déficit en el sistema
eléctrico a partir del 2013. Además se procedió a la adopción de otras
medidas puntuales de protección al consumidor y de reducción de
determinadas partidas de los costes y de los ingresos del sistema. Entre
ellas, se limitaban las horas equivalentes primadas de funcionamiento de
las instalaciones fotovoltaicas y se establecía la obligación de los
productores de energía de hacer frente a un peaje de generación, dada la
incidencia de esta actividad en el desarrollo de las redes de transporte
y distribución.


Entre las medidas que se adoptaron en el año 2012 destacan,
en primer lugar, el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que
se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, que suprimió los
incentivos para la construcción de las instalaciones de tecnologías de
régimen especial, a fin de evitar la incorporación de nuevos costes al
sistema eléctrico.


Tras ello, el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, de
30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados
interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones
electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las
desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores
eléctrico y gasista, fijó unos nuevos criterios para la regulación de la
retribución de las actividades de distribución y transporte, ajustando la
retribución correspondiente al año 2012, y disminuyendo el importe que
había de satisfacerse a las empresas de generación de electricidad entre
otros por el concepto de garantía de potencia. De igual forma, se
adoptaron medidas para corregir la retribución de la actividad de
generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, a
través del coste que se reconocía por la adquisición de combustible y
vinculando el pago por garantía de potencia a la disponibilidad real de
las plantas.


En la misma línea, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, incorporó otras medidas adicionales
relativas al régimen retributivo de las centrales de generación en
régimen ordinario en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares, y modificó, además, la retribución de la actividad de
transporte, estableciéndose que la retribución en concepto de inversión
se reconocerá para activos en servicio no amortizados, tomando como base
para su retribución financiera el valor neto de los mismos.


También, el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre ,
de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para
Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social dispuso
que los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico
producidos en 2012, tuvieran la consideración de déficit de ingresos del
sistema de liquidaciones eléctrico para ese año y que generaría derechos
de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de
Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, y ello con carácter
adicional a los 1.500 millones de euros de déficit ya reconocido en la
disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico. Por otro lado, para garantizar el
objetivo final para el que fue establecido el mecanismo de preasignación
de retribución para las instalaciones de régimen especial, esto es,
asegurar un régimen económico bajo el presupuesto y condición de la
completa ejecución de la instalación en un concreto plazo, se introdujo
una habilitación para la supresión o corrección del régimen económico
primado en caso de constatación del incumplimiento de las obligaciones
que constituyen presupuesto esencial de la definitiva adquisición de tal
régimen económico.


Además, se aprobó la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que reconoce como
objetivo la armonización del sistema fiscal con un uso más eficiente y
respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, en línea con los
principios básicos que rigen la política fiscal, energética y ambiental
de la Unión Europea. Dado el fuerte impacto económico y ambiental del
sector energético, esta ley introdujo medidas de carácter excepcional
para que los costes del sistema fueran financiados tanto con los ingresos
que proceden de los peajes de acceso y demás precios regulados, como de
determinadas partidas provenientes de los Presupuestos Generales del
Estado. Se introdujeron aspectos relacionados con el derecho a la
percepción de un régimen económico primado por instalaciones de energía
renovable que utilicen combustibles.


Por su parte, la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, estableció entre
otras, y con vigencia exclusiva para 2013, que no serían de aplicación
las limitaciones a avales del Fondo de Titulización del Déficit del
Sistema Eléctrico establecidos en la disposición adicional vigésima
primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
relativa a la suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de
ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico. También,









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en coherencia con la Ley 15/2012, de 27 de diciembre,
estableció una serie de aportaciones para financiar los costes del
sistema eléctrico referidos al fomento de energías renovables
equivalentes a la suma de la estimación de la recaudación anual
correspondiente al Estado derivada de los tributos incluidos en la ley de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética y el 90 por ciento del
ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de
efecto invernadero, con un máximo de 450 millones de euros.


No siendo suficientes las medidas aprobadas durante el año
2012 para eliminar el déficit del sistema eléctrico, en el año 2013 se
adoptaron con la misma finalidad dos reales decretos-leyes y un crédito
extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo. El Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, introdujo nuevas
medidas para corregir los desajustes entre los costes del sector
eléctrico y los ingresos obtenidos a partir de los precios regulados,
tratando de evitar la asunción de un nuevo esfuerzo por parte de los
consumidores. Para ello, se modificó el índice de actualización de los
costes del sector eléctrico, con el fin de utilizar una referencia más
estable que no se viera afectada por la volatilidad de los precios de
alimentos no elaborados ni de los combustibles de uso doméstico, y se
introdujeron dos opciones de venta de la energía producida en
instalaciones de régimen especial: la cesión de la electricidad al
sistema percibiendo una tarifa regulada o la venta de la electricidad en
el mercado de producción de energía eléctrica, sin complemento de
prima.


Así, se aprobó la Ley 15/2013, de 17 de octubre, por la que
se establece la financiación para el año 2013 con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado de determinados costes del sistema
eléctrico, ocasionados por los incentivos económicos para el fomento a la
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías
renovables y se concede un crédito extraordinario por importe de
2.200.000.000 de euros en el presupuesto del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.


Adicionalmente a este ajuste de los costes se adoptaron
otras normas que supusieron un incremento de los peajes de acceso para
los consumidores, y por consiguiente, de los ingresos del sistema
eléctrico.


Finalmente, se aprobó el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, que entre otros aspectos,
establece un nuevo régimen retributivo para las instalaciones de
generación de energía renovable, cogeneración y residuos y una serie de
principios retributivos adicionales para el transporte y distribución de
energía eléctrica, fijando el concepto de rentabilidad razonable, en
línea con la doctrina jurisprudencial sobre el particular alumbrada en
los últimos años, en una rentabilidad de proyecto, que girará, antes de
impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las
Obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial
adecuado.


En definitiva, los continuos cambios normativos han
supuesto una importante distorsión en el normal funcionamiento del
sistema eléctrico, y que es necesario corregir con una actuación del
legislador que aporte la estabilidad regulatoria que la actividad
eléctrica necesita. Esta seguridad regulatoria, unida a la necesidad de
acometer las reformas necesarias para garantizar la sostenibilidad del
sistema a largo plazo y de resolver las señaladas deficiencias existentes
en el funcionamiento del sistema, aconsejan la aprobación de una reforma
global del sector, basada en un nuevo régimen de ingresos y gastos del
sistema eléctrico, que trata de devolver al sistema una sostenibilidad
financiera perdida hace largo tiempo y cuya erradicación no se ha
conseguido hasta la fecha mediante la adopción de medidas parciales.


Esta ley se enmarca asimismo en el ámbito de la reforma
estructural del sector eléctrico incluida en la Recomendación del Consejo
relativa al Programa Nacional de Reformas de 2013 de España, aprobadas
por el Consejo de la Unión Europea el 9 de julio de 2013.


II


La presente Ley tiene como finalidad básica establecer la
regulación del sector eléctrico garantizando el suministro eléctrico con
los niveles necesarios de calidad y al mínimo coste posible, asegurar la
sostenibilidad económica y financiera del sistema y permitir un nivel de
competencia efectiva en el sector eléctrico, todo ello dentro de los
principios de protección medioambiental de una sociedad moderna.


El principio de sostenibilidad económica y financiera del
sistema eléctrico será un principio rector de las actuaciones de las
Administraciones Públicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de la Ley. En virtud del mismo, cualquier medida normativa en
relación con el sector que suponga un incremento de coste para el sistema
eléctrico o una reducción de ingresos deberá incorporar una reducción
equivalente de otras partidas de costes o un incremento equivalente de
ingresos que asegure el equilibrio









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del sistema. De esta manera se descarta definitivamente la
posibilidad de acumulación de nuevos déficits como ocurrió en el pasado.


Este principio se refuerza con el establecimiento de
restricciones tasadas a la aparición de desajustes temporales anuales,
estableciendo como mecanismo correctivo la obligación de revisión
automática de los peajes y cargos que correspondan si se superan
determinados umbrales. Los umbrales introducidos permiten una mínima
desviación provocada por circunstancias coyunturales que, como tal,
pueden revertirse en el siguiente período sin necesidad de una
modificación de los peajes y cargos.


Los desfases temporales que se produzcan desde la entrada
en vigor de la Ley, sin sobrepasar los citados umbrales, serán
financiados por todos los sujetos del sistema de liquidación en función
de los derechos de cobro que generen. A diferencia del sistema anterior,
no serán financiados exclusivamente por los grandes operadores y los
derechos de cobro correspondientes a déficits de ingresos no podrán
cederse al Fondo de Titulización del Déficit del sistema Eléctrico desde
el 1 de enero de 2013.


Se introduce la obligación de aprobación con carácter anual
por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de las
previsiones de la evolución anual de las diferentes partidas de ingresos
y costes del sistema eléctrico para los seis siguientes años.


Se mantiene la financiación de los costes del sistema por
parte de los consumidores mediante el pago de los peajes de acceso a las
redes y el resto de cargos, así como, mediante otros instrumentos
financieros, y, excepcionalmente y para los supuestos específicamente
previstos, mediante las partidas provenientes de los Presupuestos
Generales del Estado. Esta doble contribución corresponsabiliza en la
financiación del sistema a los consumidores eléctricos, en mayor medida,
y al presupuesto público, cuando así esté prescrito dado el carácter de
servicio esencial del suministro eléctrico y la afección territorial,
medioambiental y estratégica del sistema eléctrico.


La diferenciación de peajes y cargos responde a la
terminología utilizada en las directivas europeas y a la conveniencia de
diferenciar los pagos por contribución a la cobertura de los costes de
las redes de transporte y distribución, peajes, de aquellos pagos
relacionados con otros aspectos regulados del sistema, cargos. Así, los
peajes de acceso se destinan a cubrir el coste de las actividades de
transporte y distribución de energía eléctrica, en línea con lo dispuesto
en la Directiva 2009/72/CE, sobre mercado interior de electricidad. Los
cargos se introducen como novedad en la presente Ley, y estarán
destinados a cubrir los costes de las actividades del sistema que
correspondan, teniendo en cuenta las cuantías que también proceden de las
partidas presupuestarias o de otros mecanismos. Así, entre otros, los
cargos cubrirán el régimen retributivo específico de la actividad de
generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de
alta eficiencia y residuos, retribución del extracoste de la actividad de
producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares
con régimen retributivo adicional, retribución asociada a la aplicación
de mecanismos de capacidad y anualidades correspondientes a los déficit
del sistema eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes.


Tal y como se ha expuesto, la experiencia adquirida con la
aplicación de la ley anterior ha permitido identificar aquellas barreras
cuya superación resulta precisa para continuar avanzando en el proceso de
liberalización del suministro, de mejora de los procesos de participación
en el mercado y de garantía de la adecuada protección a los consumidores
con el objetivo último de asegurar el suministro de energía eléctrica en
condiciones competitivas y con la calidad adecuada. Al mismo tiempo la
nueva ley avanza en el ejercicio de integración en un sólo texto de las
disposiciones con rango legal dispersas en las distintas normas aprobadas
desde la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.


La nueva ley se enmarca también en un contexto de
integración de los mercados eléctricos europeos. En este sentido, la ley
tiene en cuenta la normativa europea de aplicación en el sector
eléctrico, en particular, la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad, que fue transpuesta por el Real Decreto-ley
13/2012, de 30 de marzo. También tiene en cuenta el marco europeo de
intercambios transfronterizos de electricidad fijado por el Reglamento
(CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de
2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio
transfronterizo de electricidad.


Además, resulta relevante el Reglamento (UE) n.º 1227/2011,
sobre integridad y transparencia del mercado mayorista de energía, por
sus siglas en inglés, REMIT, el cual establece normas que prohíben las
prácticas abusivas que afectan a los mercados mayoristas de la energía, y
el Convenio Internacional entre el Reino de España y República Portuguesa
de 1 de octubre de 2004, firmado con el fin de promover la integración de
sus sistemas eléctricos, lo que ha dado lugar a que ambos países
compartan desde el 1









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de julio de 2006 un mercado organizado a plazo con
subyacente eléctrico, y desde el 1 de julio de 2007, un mercado al
contado de electricidad.


También procede a la clarificación de las competencias de
la Administración General del Estado, manteniendo, en esencia, las
competencias atribuidas por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, e
incorporando los criterios que resultan de las sentencias dictadas
durante los últimos años en relación con los conflictos surgidos entre
Administraciones. Así, se establece la competencia del Gobierno para la
regulación básica del sector, para el establecimiento y adjudicación de
los regímenes económicos de aplicación a las distintas actividades y para
garantizar la seguridad de suministro de energía eléctrica a los
consumidores.


En relación con la planificación eléctrica se mantiene el
carácter vinculante de la planificación de la red de transporte,
incorporando herramientas para alinear el nivel de inversiones a la
situación del ciclo económico y a los principios de sostenibilidad
económica.


La notoriedad de la situación del déficit tarifario y la
consecuente amenaza a la viabilidad misma del sistema eléctrico ha
motivado la necesidad de acometer cambios importantes en el régimen
retributivo de las actividades reguladas. Ante el deterioro progresivo de
la sostenibilidad del sistema eléctrico, los sujetos del mismo no podían
confiar legítimamente en la conservación de los parámetros que habían
degenerado en la situación descrita y cualquier operador diligente podía
anticipar la necesidad de estos cambios.


Para las actividades con retribución regulada, la ley
refuerza y clarifica los principios y criterios para el establecimiento
de los regímenes retributivos, para los que se considerarán los costes
necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien
gestionada, mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el
territorio español. Estos regímenes económicos permitirán la obtención de
rentabilidades adecuadas en relación con el riesgo de la actividad.


Para los sistemas eléctricos no peninsulares, que adoptan
esta nueva denominación, se establece la posibilidad de establecimiento
de un régimen singular para el que se tendrán en consideración
exclusivamente los extracostes de estos sistemas eléctricos asociados a
su carácter aislado.


La gestión técnica y económica del sistema mantienen en
esencia el resto de criterios retributivos, incorporando en la
retribución del operador del sistema incentivos a la reducción de costes
del sistema derivados de la operación.


La elevada penetración de las tecnologías de producción a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos,
incluidas en el denominado régimen especial de producción de energía
eléctrica, ha ocasionado que su regulación singular ligada a la potencia
y a su tecnología carezca de objeto. Por el contrario, hace preciso que
la regulación contemple a estas instalaciones de manera análoga a la del
resto de tecnologías que se integran en el mercado, y en todo caso, que
sean consideradas por razón de su tecnología e implicaciones en el
sistema, en lugar de por su potencia, por lo que se abandonan los
conceptos diferenciados de régimen ordinario y especial. Por este motivo
se procede a una regulación unificada, sin perjuicio de las
consideraciones singulares que sea preciso establecer.


El régimen retributivo de las energías renovables,
cogeneración y residuos se basará en la necesaria participación en el
mercado de estas instalaciones, complementado los ingresos de mercado con
una retribución regulada específica que permita a estas tecnologías
competir en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado.
Esta retribución específica complementaria será suficiente para alcanzar
el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que, a diferencia de las
tecnologías convencionales, estas no puedan recuperar en el mercado y les
permitirá obtener una rentabilidad adecuada con referencia a la
instalación tipo en cada caso aplicable.


La tasa de retribución para las actividades de red y la
tasa de rentabilidad para la actividad de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos, para el primer periodo
regulatorio, establecidas en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio,
por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico, son plenamente coherentes con los
principios contenidos en esta ley. Para el cálculo de la retribución
específica se considerará para una instalación tipo, los ingresos por la
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, los costes de explotación medios necesarios para realizar la
actividad y el valor de la inversión inicial de la instalación tipo, todo
ello para una empresa eficiente y bien gestionada.


Además, se dispone que, en ningún caso, se tendrán en
consideración los costes o inversiones que vengan determinados por normas
o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio
español y que dichos costes deberán responder exclusivamente a la
actividad de producción de energía eléctrica.









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Este nuevo marco regulatorio da una respuesta global al
relevante cambio de las circunstancias experimentado en los últimos años
en el ámbito de las tecnologías de generación basadas en fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos, en términos que obedecen a
motivos más que justificados por la situación descrita. Las inversiones
en estas tecnologías seguirán estando protegidas y fomentadas en España
por este nuevo marco normativo, que consagra el principio de rentabilidad
razonable y establece el criterio de revisión de los parámetros
retributivos cada seis años para cumplir con el citado principio. De este
modo, se trata de consolidar la continua adaptación que la regulación ha
experimentado para mantener esta rentabilidad razonable mediante un
sistema previsible y sometido a concreción temporal.


La ley prevé la posibilidad, con carácter excepcional, de
establecimiento de nuevos regímenes retributivos específicos para
fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación
de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas europeas
u otras normas del Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción
suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética
exterior.


Asimismo, la ley precisa los criterios de prioridad de
acceso y despacho para la electricidad de fuentes de energía renovables y
de cogeneración de alta eficiencia, de acuerdo con lo establecido en las
directivas comunitarias.


En relación con la fijación de las retribuciones de las
actividades de redes, sistemas eléctricos no peninsulares y régimen de
energías renovables y cogeneración, la ley introduce el concepto de
período regulatorio, habitual en la regulación de otros países de nuestro
entorno, y lo fija en un período de seis años. La ley introduce
herramientas de flexibilidad con la finalidad de adaptar las
retribuciones a la situación cíclica de la economía y a las necesidades
del sistema, conjugando la necesidad de estabilidad y previsibilidad para
los agentes con la exigencia de adaptación de los regímenes retributivos.


El desarrollo del autoconsumo como fuente alternativa de
generación de electricidad al margen del sistema eléctrico requiere la
regulación de una actividad que no tenía hasta la fecha un marco legal y
reglamentario específico. La ley tiene por finalidad garantizar un
desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de
garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico en
su conjunto. En este sentido, el articulado de la ley establece la
obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la
financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía
que el resto de los consumidores. Transitoriamente, se establecen
excepciones para los casos en los que el autoconsumo supone una reducción
de costes para el sistema y para las instalaciones existentes de
cogeneración.


La norma impulsa el principio de competencia efectiva en el
sector eléctrico. Así, se introduce en este sentido un mecanismo
competitivo para la reducción del poder de monopolio en los mercados de
restricciones, un nuevo régimen de regulación de las energías renovables,
de cogeneración y residuos que reduce las distorsiones que estas creaban
en el mercado y las hace partícipes del mismo en cuanto a que su
retribución no será ajena al mercado, un aumento de la competencia en las
comercializadoras de referencia, la mejora de la posición del consumidor
en cuanto a información disponible y facilitación de procesos de cambio
de suministrador entre otros.


En el mismo sentido, el acceso de los sujetos a las redes
constituye uno de los pilares sobre los que se sustenta el funcionamiento
del sistema eléctrico, fundamental para la garantía de suministro y de
competencia efectiva en el mercado. La presente ley procede a una mayor
concreción de los conceptos de acceso y conexión a las redes, reforzando
los principios de objetividad, transparencia y no discriminación en su
otorgamiento, y fijando el régimen de otorgamiento y denegación bajo
criterios exclusivamente técnicos.


En lo relativo a los consumidores, la presente ley
establece la regulación sobre la que se van a basar las relaciones entre
los consumidores y las empresas comercializadoras y distribuidoras en
relación con el suministro de energía eléctrica, mediante el
establecimiento de sus derechos y obligaciones en el marco general de
contratación. Para ello, se observan las disposiciones de la citada
Directiva 2009/72/CE de 13 de julio de 2009 relativas a derechos de los
consumidores.


Se establece el denominado precio voluntario para el
pequeño consumidor, como el precio máximo de referencia al que podrán
contratar los consumidores de menos de determinada potencia contratada
que deseen utilizar esta modalidad frente a una negociación bilateral con
una comercializadora.


Se define asimismo la figura del consumidor vulnerable,
vinculado a determinadas características sociales, de consumo y poder
adquisitivo, y se establece la adopción de las medidas oportunas para









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garantizar una protección adecuada a estos consumidores.
Estos consumidores tendrán derecho a una tarifa reducida respecto del
precio voluntario para el pequeño consumidor.


Finalmente se procede a una reformulación del régimen
sancionador para adaptarlo a la evolución que ha experimentado el sector
desde el inicio del proceso de liberalización, así como a un
reforzamiento de los mecanismos de control del sistema por parte de las
autoridades públicas en materia de inspección, registro de actividades y
control del fraude.


III


La ley del Sector Eléctrico está conformada por ochenta
artículos y se estructura en diez títulos, diecinueve disposiciones
adicionales, dieciséis disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria, y seis disposiciones finales.


El título I contiene las disposiciones generales en donde
se establece el objeto y las finalidades de la norma; el régimen de
actividades, introduciendo como novedad la consideración del suministro
de energía eléctrica como un servicio de interés económico general; se
clarifica la distribución de competencias entre las distintas
Administraciones Públicas; se regulan los aspectos básicos de la
planificación eléctrica incorporando herramientas para vincular el nivel
de inversiones a la situación del ciclo económico, y a los principios de
sostenibilidad económica y estableciendo unos límites de inversión anual,
además de la posibilidad de una revisión excepcional de la misma ante
hechos sobrevenidos que afecten a la eficiencia, garantía o seguridad;
así como la necesaria coordinación de la planificación con los planes
urbanísticos.


La ordenación del suministro se regula en el título II. En
primer lugar, se definen los sujetos: productores, operador del mercado y
del sistema, transportistas, distribuidores, comercializadores,
consumidores y gestores de cargas del sistema; y se introduce la
definición, ya existente en la antigua ley, de representantes de los
agentes. En segundo lugar, y en relación a la garantía de suministro, se
refuerza el papel de la Administración General del Estado, en cuanto
titular último de la garantía y seguridad de suministro energético,
mejorando las herramientas de actuación por parte de ésta en caso de
situaciones de riesgo para la seguridad de suministro, con la necesaria
colaboración con las Comunidades Autónomas afectadas. En tercer lugar, se
regula el funcionamiento del sistema eléctrico en términos similares a
los regulados en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Destaca en este
título la regulación del autoconsumo de energía eléctrica distinguiendo
tres modalidades y estableciéndose que las instalaciones que estén
conectadas al sistema deberán contribuir a la cobertura de los costes y
servicios del sistema eléctrico en los mismos términos que la energía
consumida por el resto de sujetos del sistema. Por otra parte, se
contempla la aplicación de un régimen específico a las actividades para
el suministro de energía eléctrica en territorios no peninsulares,
abandonando la terminología de sistemas eléctricos no peninsulares. A
continuación se regulan los intercambios intracomunitarios e
internacionales de electricidad, y finalmente, se contiene un artículo
relativo a la separación de actividades que introduce determinadas
obligaciones para las empresas comercializadoras de referencia, y
determinadas exenciones de las obligaciones de separación de actividades
para las empresas distribuidoras.


El título III desarrolla el principio de sostenibilidad
económica y financiera del sistema por el que se entiende la capacidad
para satisfacer la totalidad de los costes del mismo. Por un lado, se
definen los ingresos del sistema eléctrico y sus costes, que si bien ya
estaban definidos en la normativa anterior con esta nueva ley se numeran
en un solo artículo. Asimismo, se establecen dos principios
fundamentales: por una parte, que los ingresos del sistema serán
suficientes para satisfacer la totalidad de los costes del sistema
eléctrico, y por otra, que para mantener los techos de costes e ingresos,
toda medida normativa en relación con el sector eléctrico que suponga un
incremento de costes para el sistema eléctrico o una reducción de
ingresos deberá incorporar una reducción equivalente de otras partidas de
costes o un incremento equivalente de ingresos que asegure el equilibrio
del sistema. Además con carácter anual, se aprobará una previsión de la
evolución de las diferentes partidas de ingresos y costes del sistema
eléctrico para los siguientes seis años.


Por otro lado, y en relación a la retribución de las
actividades destinadas al suministro de energía eléctrico se determina de
forma expresa que los ingresos del sistema eléctrico serán destinados a
pagar exclusivamente la retribución propia de las actividades destinadas
al suministro eléctrico, sin que puedan destinarse a otros fines, y que
la metodología del cálculo de las retribuciones del transporte,
distribución, gestión técnica y económica y producción no peninsular
considerará los costes necesarios para realizar la actividad por una
empresa eficiente y bien gestionada aplicando criterios homogéneos en
todo el









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territorio español. Los parámetros para el establecimiento
de las retribuciones tendrán una vigencia de seis años y para su
revisión, que se llevará a cabo antes del comienzo del periodo
regulatorio, se tendrá en cuenta la situación cíclica de la economía, de
la demanda eléctrica y de una rentabilidad adecuada para estas
actividades.


Igualmente se regulan los criterios de redes y de
funcionamiento de las instalaciones de generación con retribución
regulada, que se fijarán por el Gobierno con carácter básico y de manera
homogénea para todo el territorio español en función de las mejores
prácticas de las actividades, los índices de calidad y los niveles de
protección del medio ambiente, que serán utilizados en la planificación
de la red de transporte.


Asimismo, en este título se distingue entre los peajes de
acceso a las redes de transporte y distribución y los cargos que son
necesarios para cubrir otros costes de las actividades del sistema que
correspondan, que se fijarán de acuerdo con la metodología que establezca
el Gobierno, revisándose con carácter general peajes y cargos anualmente,
o cuando se produzcan circunstancias que afecten de modo relevante a los
costes regulados o a los parámetros utilizados para su cálculo.


Resulta novedosa la regulación de los precios voluntarios
para el pequeño consumidor, que serán únicos en todo el territorio
español. Estos precios se definen, en línea con las anteriormente
denominadas tarifas de último recurso, como los precios máximos que
podrán cobrar los comercializadores de referencia a los consumidores que
se acojan a ellos. De este modo, la denominación de tarifas de último
recurso queda reservada a dos colectivos de consumidores: los denominados
vulnerables, y aquellos consumidores que, sin tener derecho a los precios
voluntarios para el pequeño consumidor, carezcan transitoriamente de un
contrato de suministro con un comercializador. Dichos precios voluntarios
para el pequeño consumidor incluirán de forma aditiva, por analogía con
la actual tarifa de último recurso definida según la normativa vigente,
los conceptos de coste de producción de energía eléctrica, los peajes de
acceso y cargos que correspondan y los costes de comercialización que
correspondan.


El régimen jurídico del cobro y liquidación de los peajes,
cargos, precios y retribuciones reguladas establece, como novedad, que
las liquidaciones de ingresos y costes del sistema eléctrico se
realizarán, con carácter general, mensualmente y con igual periodicidad.


Destaca además la regulación de los desajustes temporales
entre ingresos y costes del sistema. Se define a nivel legal el concepto
de desajuste, que ya se venía utilizando en la normativa del sector. Se
limitan los desajustes por déficit de ingresos de tal forma que su
cuantía no podrá superar el 2 por ciento de los ingresos estimados para
ese ejercicio y la deuda acumulada por desajustes no podrá superar el 5
por ciento de dichos ingresos. En el caso de que no se cumplan dichos
límites se revisarán los peajes o cargos que correspondan. La parte del
desajuste que no se compense por subida de peajes y cargos será
financiada por los sujetos del sistema de liquidación de forma
proporcional a los derechos de cobro por la actividad que realizan. Las
cantidades aportadas por este concepto serán devueltas en las
liquidaciones correspondientes a los cinco años siguientes reconociéndose
un tipo de interés. En cuanto a los superávit de ingresos que pudieran
resultar se destinarán a compensar desajustes de años anteriores y
mientras existan deudas pendientes de años anteriores, los peajes de
acceso o cargos no podrán ser revisados a la baja.


Por último, y en lo relativo a la contabilidad e
información, se amplía la obligación de llevar contabilidad separada no
sólo de las actividades eléctricas de aquellas que no lo sean, como
estaba establecido hasta ahora, sino también separar la contabilidad de
la actividad de producción con retribución regulada y libre. Esta
obligación que hasta ahora afectaba a los productores con regímenes
económicos específicos se amplía a todos los productores con retribución
regulada.


El Título IV regula la producción de energía eléctrica. Se
eliminan los conceptos diferenciados de régimen ordinario y especial sin
perjuicio de las consideraciones singulares que sea preciso establecer.
Una de las principales novedades introducidas en esta ley es la
regulación del cierre temporal de instalaciones de producción, el cual,
al igual que la puesta en funcionamiento modificación, transmisión y
cierre definitivo de instalaciones, estará sometido al régimen de
autorización administrativa previa. Igualmente, se regulan en este título
los aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía
eléctrica y, el sistema de ofertas en el mercado diario, con la
particularidad de que todas las unidades de producción deben realizar
ofertas al mercado, incluidas las del extinto régimen especial. Completan
este título la regulación de la demanda y contratación de la energía, los
derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica, así como
el registro de régimen retributivo específico.









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La gestión económica y técnica del sistema se contempla en
el título V. Por una parte, se regulan las funciones del operador del
sistema y del operador del mercado, así como los procedimientos de
certificación del operador del sistema por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, y de autorización y designación como gestor de
la red de transporte por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
que se notificarán a la Comisión Europea, así como el de certificación en
relación con países no pertenecientes a la Unión Europea. Por otra, se
regula el acceso y conexión a las redes, definiendo claramente los
conceptos de derecho de acceso y derecho de conexión así como los
permisos de acceso y conexión, el procedimiento y requisitos para su
concesión y los sujetos encargados de concederlos al amparo de unos
criterios técnicos y económicos que se establecerán reglamentariamente.


El título VI regula la actividad de transporte de energía
eléctrica. En este título se regula qué instalaciones se integran en la
red de transporte incluyendo la definición de red de transporte aplicable
a los territorios no peninsulares, que anteriormente estaba recogida en
normas de menor rango. Asimismo, se introduce expresamente el requisito
de estar incluido en la planificación para el reconocimiento de la
retribución de las nuevas instalaciones. Finalmente, se recogen las
funciones que deberá desarrollar el transportista, anteriormente
dispersas en normas de rango legal y reglamentario.


La actividad de distribución de energía eléctrica se
contempla en el título VII, en el que, principalmente, se detalla el
concepto de actividad de distribución, se introduce la definición de
instalaciones de distribución, y se recogen las obligaciones y funciones
de las empresas de distribución de energía eléctrica distinguiendo entre
aquellas que son ejecutadas como titulares de las redes de distribución y
aquellas que son realizadas como empresas gestoras de la red de
distribución.


El título VIII relativo al suministro de energía eléctrica
se estructura en dos capítulos. El capítulo I referido al suministro de
los usuarios y a la gestión de la demanda eléctrica, en el que se
profundiza en las medidas de protección al consumidor siguiendo las
directrices de la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009. De este
modo, al derecho ya recogido actualmente de poder elegir suministrador
pudiendo contratar la energía directamente en el mercado o a través de un
comercializador, se añaden, entre otros, el de recibir el servicio con
los niveles de seguridad, regularidad y calidad que se determinen, ser
suministrados a unos precios fácil y claramente comparables,
transparentes y no discriminatorios, y disponer de procedimientos para
tramitar sus reclamaciones. Además, se establecen las obligaciones de los
consumidores, y en relación al consumidor vulnerable se recoge lo
previsto en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se
adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, añadiendo que el bono social será considerado
obligación de servicio público de acuerdo con la citada Directiva
2009/72/CE de 13 de julio de 2009. Completan este capítulo los derechos y
obligaciones de las empresas comercializadoras, el servicio de recarga
energética, y la gestión de la demanda, y los planes de ahorro y
eficiencia energética.


El capítulo II de este título VIII regula la calidad del
suministro entendido como conjunto de características, técnicas y de
atención y relación con los consumidores o productores, exigibles a las
empresas que realicen actividades destinadas al suministro eléctrico.
Asimismo, prevé el régimen jurídico de la suspensión del suministro
eléctrico.


El título IX contiene el régimen de autorizaciones,
expropiación y servidumbres. Por razones de claridad y simplificación
normativa se recogen en un mismo artículo las autorizaciones necesarias
para las instalaciones de transporte, distribución, producción, líneas
directas, transmisión y cierre de las instalaciones. El resto de
preceptos del título se refieren a la declaración de utilidad pública y
sus efectos, así como a las servidumbres de paso.


Finalmente, el título X regula el régimen de inspecciones,
infracciones y sanciones, diferenciando tres capítulos. Destaca en este
título la revisión de la tipificación de infracciones y la inclusión de
nuevas infracciones, al haber identificado determinadas conductas que no
habían sido contempladas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y que
tienen un impacto negativo en la sostenibilidad económica y en el
funcionamiento del sistema eléctrico. Se revisa la cuantía de las
sanciones, se amplían las sanciones accesorias existentes, y se modifica
la competencia para la imposición de sanciones.


En cuanto a la parte final, la ley se completa con
diecinueve disposiciones adicionales, dieciséis disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria, y seis disposiciones
finales.









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TÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


1. La presente ley tiene por objeto establecer la
regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el
suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los
consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad,
transparencia y al mínimo coste.


2. Son actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica: generación, transporte, distribución, servicios de recarga
energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e
internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema
eléctrico.


Artículo 2. Régimen de las actividades.


1. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el
ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica reguladas en la presente ley sin perjuicio de las limitaciones
que se pudieran establecer para las actividades que tengan carácter de
monopolio natural.


2. El suministro de energía eléctrica constituye un
servicio de interés económico general.


3. Corresponde al Gobierno y a las Administraciones
Públicas la regulación y el control de las actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica. Asimismo, el operador del mercado y el
operador del sistema tendrán las funciones que expresamente se le
atribuyan.


4. En la regulación de la prestación del suministro de
energía eléctrica se podrán tener en cuenta los planes y recomendaciones
aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los
Convenios y Tratados en los que el Reino de España sea parte.


Artículo 3. Competencias de la Administración General del
Estado.


Corresponden a la Administración General del Estado, en los
términos establecidos en la presente ley, las siguientes
competencias:


1. Establecer la regulación básica de las actividades
destinadas al suministro de energía eléctrica.


2. Determinar, en el ámbito de su competencia, las medidas
necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica.


3. Determinar las medidas necesarias para garantizar la
sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.


4. Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los
términos establecidos en el artículo siguiente.


5. Establecer el régimen retributivo y fijar la retribución
de aquellas actividades que tengan una retribución regulada de acuerdo
con lo previsto en la presente ley.


6. Otorgar y revocar el régimen retributivo a las
instalaciones y a los sujetos a los que les sea aplicable de acuerdo con
lo previsto en la presente ley y en su normativa desarrollo.


7. Regular la estructura de los cargos por costes regulados
y de los peajes correspondientes al uso de redes de transporte y
distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de
garantías por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio
voluntario para el pequeño consumidor como precio máximo del suministro
de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se
determinen.


8. Ejercer las funciones de ordenación previstas en el
título II.


9. Regular la organización y funcionamiento del mercado de
producción de energía eléctrica.


10. Regular los términos en que se ha de desarrollar la
gestión económica y técnica del sistema, aprobando las reglas de mercado
y los procedimientos de operación de carácter instrumental y técnico
necesarios.


11. Establecer los requisitos de calidad y seguridad que
han de regir el suministro de energía eléctrica, teniendo en cuenta los
criterios establecidos en el artículo 1.


12. Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos
relacionados con el suministro de energía eléctrica.









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13. Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:


a) Instalaciones peninsulares de producción de energía
eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia
eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de
transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a
380 kV.


b) Instalaciones de producción incluyendo sus
infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución,
acometidas y líneas directas, que excedan del ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a
instalaciones de generación de competencia estatal.


c) Instalaciones de producción ubicadas en el mar
territorial.


d) Instalaciones de producción de potencia eléctrica
instalada superior a 50 MW eléctricos ubicadas en los territorios no
peninsulares, cuando sus sistemas eléctricos estén efectivamente
integrados con el sistema peninsular, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 25.2.


e) Instalaciones de transporte primario y acometidas de
tensión nominal igual o superior a 380 kV ubicadas en los territorios no
peninsulares, cuando estos estén conectados eléctricamente con el sistema
peninsular.


14. Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones
relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e
instalaciones eléctricas de transporte y distribución, en garantía de una
adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo
impacto ambiental.


15. Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a los
sujetos que realicen actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica reguladas en la presente ley, así como sus instalaciones, en
los términos previstos en la presente ley y su normativa de desarrollo.


16. Sancionar, en el ámbito de su competencia y de acuerdo
con lo dispuesto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen,
las infracciones cometidas.


Artículo 4. Planificación eléctrica.


1. La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las
necesidades del sistema eléctrico para garantizar el suministro de
energía a largo plazo, así como definir las necesidades de inversión en
nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo
los principios de transparencia y de mínimo coste para el conjunto del
sistema.


Únicamente tendrá carácter vinculante la planificación de
la red de transporte con las características técnicas que en la misma se
definen.


2. La planificación eléctrica será realizada por la
Administración General del Estado, con la participación de las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, requerirá informe de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y trámite de
audiencia. Será sometida al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo
previsto en su Reglamento, con carácter previo a su aprobación por el
Gobierno, y abarcará periodos de seis años.


3. Dicha Planificación incluirá los siguientes
aspectos:


a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la
evolución futura de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de
sensibilidad en relación con la posible evolución de la demanda ante
cambios en los principales parámetros y variables que la determinan y un
análisis de los criterios que conducen a la selección de un escenario
como el más probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los
recursos necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva
potencia, todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre
la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro y la protección del
medio ambiente.


b) Estimación de la capacidad mínima que debe ser instalada
para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del
suministro y competitividad, diversificación energética, mejora de la
eficiencia y protección del medio ambiente.


c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte
y distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía
eléctrica, que resulten óptimas conforme al análisis de coste y beneficio
de las distintas opciones o niveles de adecuación del sistema para
atender dicha demanda garantizando la seguridad de suministro.


d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia
de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de
calidad.









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e) Las actuaciones sobre la demanda que optimicen la
gestión de los recursos y fomenten la mejora del servicio prestado a los
usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos.


f) La evolución de las condiciones del mercado de
producción para la consecución de la garantía de suministro.


g) Los criterios de protección medioambiental que deben
condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica, con el
fin de minimizar el impacto ambiental producido por dichas
actividades.


4. Los planes de desarrollo de la red de transporte, que se
deberán incluir en la planificación eléctrica, recogerán las líneas de
transporte y subestaciones previstas, abarcarán periodos de seis años e
incluirán criterios y mecanismos de flexibilidad en cuanto a su
implementación temporal para adaptarse a la evolución real de la demanda
de electricidad, sin perjuicio de su revisión periódica cuando los
parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración hubieran
variado.


Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros,
previo trámite de audiencia, informes de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla afectadas y oído el operador del sistema, se podrá
proceder a la modificación de aspectos puntuales de los planes de
desarrollo cuando se produjera alguna de las siguientes situaciones:


a) De acuerdo a los criterios de planificación
establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar
de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.


b) Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos
técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no
pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte
vigente.


c) Concurran razones de eficiencia económica del
sistema.


Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del
sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter
excepcional.


El Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta
del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, podrá aprobar programas de ejecución anual de
las instalaciones para la realización de los planes de desarrollo
incluidos en la planificación eléctrica, en los que se podrán contemplar
las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la ejecución de las
mismas.


La planificación de la red de transporte de energía
eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse,
se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y
financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo
caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se
establezcan reglamentariamente.


5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados
anteriores, el Gobierno podrá aprobar, con carácter indicativo, planes
relativos al aprovechamiento energético de las fuentes de energía
renovables y de eficiencia energética en el sector eléctrico, al objeto
de favorecer el cumplimiento de los objetivos que pudieran establecerse
para España en estas materias, derivados de la pertenencia a la Unión
Europea.


Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.


1. La planificación de las instalaciones de transporte y
distribución de energía eléctrica, que se ubiquen o discurran en
cualquier clase y categoría de suelo, deberá tenerse en cuenta en el
correspondiente instrumento de ordenación del territorio y urbanístico,
el cual deberá precisar las posibles instalaciones y calificar
adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas
de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la
protección de las existentes.


2. Cuando existan razones justificadas de urgencia o
excepcional interés para el suministro de energía eléctrica que aconsejen
el establecimiento de instalaciones de transporte y distribución que
precisen de un acto de intervención municipal previo, se estará a lo
dispuesto en la disposición adicional décima del texto refundido de la
Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio. El mismo procedimiento será aplicable en los casos en que existan
instrumentos de ordenación territorial y urbanística ya aprobados
definitivamente, en los que no se haya tenido en cuenta la planificación
eléctrica conforme al apartado anterior.









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3. En todo caso, en lo relativo a las instalaciones de
transporte cuya autorización sea competencia de la Administración General
del Estado se estará a lo establecido en la disposición adicional
duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de
concesión de obras públicas.


4. A todos los efectos, las infraestructuras propias de las
actividades del suministro eléctrico, reconocidas de utilidad pública por
la presente ley, tendrán la condición de sistemas generales.


TÍTULO II


Ordenación del suministro


Artículo 6. Sujetos.


1. Las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los
siguientes sujetos:


a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas
personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía
eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones
de producción.


b) El operador del mercado, que es aquella sociedad
mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 29.


c) El operador del sistema, que es aquella sociedad
mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 30.


d) El transportista, que es aquella sociedad mercantil que
tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir,
mantener y maniobrar las instalaciones de transporte y todas aquellas
funciones que se recogen en el artículo 36.


e) Los distribuidores, que son aquellas sociedades
mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que
tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir,
mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar
la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se
recogen en el artículo 40.


f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades
mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que,
accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía
para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para
realizar operaciones de intercambio internacional en los términos
establecidos en la presente ley.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y
requisitos para ser comercializador de referencia.


g) Los consumidores, que son las personas físicas o
jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo.


Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en
el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en
Mercado.


h) Los gestores de cargas del sistema, que son aquellas
sociedades mercantiles que, siendo consumidores, están habilitados para
la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética.


Los gestores de carga del sistema son los únicos sujetos
con carácter de cliente mayorista en los términos previstos en la
normativa comunitaria de aplicación.


2. Los agentes que actúen por cuenta de cualquier sujeto a
los efectos de su participación en el mercado de producción y de los
cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas
tendrán la consideración de representantes. Los agentes que actúen como
representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por
cuenta ajena. Se entenderá que un representante actúa por cuenta propia
cuando participe de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento
del capital de la sociedad que representa.


La representación por cuenta ajena podrá ser indirecta,
cuando el representante actúa en nombre propio, o directa, cuando el
representante actúa en nombre del representado.









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Artículo 7. Garantía del suministro.


1. Todos los consumidores tendrán derecho al acceso y
conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica,
en el territorio nacional, en los términos establecidos en esta ley y en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el
Gobierno.


2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado,
las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:


a) Riesgo cierto para la prestación del suministro de
energía eléctrica.


b) Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de
las fuentes de energía primaria.


c) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza grave
para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica previa comunicación a las Comunidades Autónomas
afectadas.


d) Situaciones en las que se produzcan reducciones
sustanciales de la disponibilidad de las instalaciones de producción,
transporte o distribución o de los índices de calidad del suministro
imputables a cualquiera de ellas.


3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer
frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán
referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:


a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de
electricidad a que se refiere el artículo 25 o del despacho de generación
existente en los sistemas eléctricos aislados.


b) Operación directa de las instalaciones de generación,
transporte y distribución.


c) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de
existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de
energía eléctrica.


d) Supresión o modificación temporal de los derechos que se
establecen en los artículos 14.7 y 26 para los productores a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


e) Modificación de las condiciones generales de regularidad
en el suministro con carácter general o referido a determinadas
categorías de consumidores.


f) Supresión o modificación temporal de los derechos y
garantías de acceso a las redes por terceros.


g) Limitación o asignación de abastecimientos de energías
primarias a los productores de electricidad.


h) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas
por los Organismos internacionales de los que España sea miembro o que se
determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.


4. En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el
régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran
afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un
reparto equilibrado de los costes.


5. Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo
con lo previsto en el apartado 2 afecten únicamente a una Comunidad
Autónoma, la decisión se adoptará en colaboración con ésta.


No obstante lo anterior, en el caso de que en los
territorios no peninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto
para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de
las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad
de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la
red de transporte o distribución de energía eléctrica, las medidas allí
previstas podrán ser también adoptadas por las comunidades o ciudades
autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito
territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones
económicas en el sistema eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.


6. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de los
sujetos definidos en el artículo 6 pueda afectar a la continuidad y
seguridad del suministro eléctrico, y a fin de garantizar su
mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la
correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2
de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.


A estos efectos serán causas de intervención de una empresa
las siguientes:


1.º Cuando medie declaración de concurso de acreedores y la
empresa no se halle en condiciones de cumplir con sus obligaciones, y, en
todo caso, si se ha producido la apertura de la fase de liquidación.









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2.º La gestión irregular de la actividad cuando le sea
imputable y pueda dar lugar a su paralización con interrupción del
suministro a los usuarios.


3.º La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de
las instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.


En estos supuestos, si las empresas que desarrollan las
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica lo hacen
exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia
de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta, salvo
que esté en riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso será acordada
por el Gobierno, quien lo comunicará a la Comunidad Autónoma.


7. En todo caso, se pondrá a disposición de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia la información sobre la
aplicación de las medidas necesarias para garantizar el suministro de
energía eléctrica contenida en el presente artículo.


Artículo 8. Funcionamiento del sistema.


1. La producción de energía eléctrica se desarrollará en
régimen de libre competencia.


El mercado de producción de energía eléctrica es el
integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta
de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía
eléctrica.


El mercado de producción de energía eléctrica se estructura
en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, los servicios
de ajuste y de balance y los mercados no organizados. Los sujetos
definidos en el artículo 6 que actúen en el mercado de producción a que
se refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente los términos de
los contratos de compraventa de energía eléctrica que suscriban,
respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente
ley y en sus reglamentos de desarrollo.


El Gobierno podrá determinar el funcionamiento del mercado
diario e intradiario con base en ofertas de unidades de producción ya
sean físicas o en cartera y, en los sistemas eléctricos de los
territorios no peninsulares el funcionamiento de un despacho técnico y
económico.


2. La operación del sistema, la operación del mercado, el
transporte y la distribución de energía eléctrica tienen carácter de
actividades reguladas a efectos de su separación de otras actividades, y
su régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la
presente ley.


Se garantiza el acceso de terceros a las redes de
transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas
establecidas en esta ley y en los términos que se establezcan
reglamentariamente por el Gobierno.


3. Sin perjuicio de lo establecido para la comercialización
de referencia, la comercialización y los servicios de recarga energética
se ejercerán libremente en los términos previstos en la presente ley y su
régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten
entre las partes.


4. Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad
de la energía eléctrica se entenderá producida en el momento en que la
misma tenga entrada en las instalaciones del comprador.


En el caso de los comercializadores y de los gestores de
cargas, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se
entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga
entrada en las instalaciones de su cliente.


Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.


1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo
el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de
generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a
través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un
consumidor.


Se distinguen las siguientes modalidades de
autoconsumo:


a) Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se
trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación,
destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su
punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente
registro como instalación de producción. En este caso existirá un único
sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto
consumidor.









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b) Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se
trate de un consumidor asociado a una instalación de producción
debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En
este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el
sujeto consumidor y el productor.


c) Modalidades de producción con autoconsumo de un
consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de
producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación
de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera
conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos
sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el
productor.


d) Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica
proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica
asociada a un consumidor.


2. En el caso en que la instalación de producción de
energía eléctrica o de consumo esté conectada total o parcialmente al
sistema eléctrico, los titulares de ambas estarán sujetos a las
obligaciones y derechos previstos en la presente ley y en su normativa de
desarrollo.


3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de
autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios
del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de
generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema
eléctrico.


Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de
acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes
para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que
correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de
autoconsumo descritas en el apartado anterior.


El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones
en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no peninsulares, cuando
las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de
dichos sistemas.


4. Los consumidores acogidos a las modalidades de
autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en
el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a
tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Reglamentariamente se establecerá por el Gobierno la
organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de
datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.


5. El Gobierno establecerá las condiciones administrativas
y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con
autoconsumo.


Asimismo el Gobierno establecerá las condiciones económicas
para que las instalaciones de la modalidad b) de producción con
autoconsumo vendan al sistema la energía no autoconsumida.


Artículo 10. Actividades en los sistemas eléctricos de los
territorios no peninsulares.


1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica
que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares podrán ser objeto de una reglamentación singular que
atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial y de
su carácter aislado, previo informe de las Comunidades Autónomas o
Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.


2. Dicha reglamentación desarrollará, al menos, los
siguientes mecanismos:


a) La planificación de las infraestructuras de la red de
transporte de energía eléctrica basada en criterios de análisis
coste/beneficio, en relación con el resto de actividades destinadas al
suministro, y en los términos previstos en el artículo 4.


b) El establecimiento de un régimen retributivo para la
actividad de producción en los términos previstos en el artículo 14.


c) El fomento de energías renovables cuando sean
técnicamente asumibles y supongan una reducción de costes del sistema en
los términos previstos en el artículo 14.


d) La integración de los sistemas no peninsulares en el
mercado peninsular, cuando exista una interconexión con la península de
capacidad comercial suficiente, y hasta entonces, la aplicación de
criterios técnicos y de mercado para el despacho de la energía.


e) El establecimiento de incentivos económicos al operador
del sistema para que, manteniendo la seguridad, se reduzca
progresivamente el coste de generación en los sistemas no peninsulares.









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f) La incorporación de señales de precios eficientes al
consumidor para que pueda modular su demanda.


Artículo 11. Intercambios intracomunitarios e
internacionales de electricidad.


1. Podrán realizarse libremente los intercambios
intracomunitarios de electricidad en los términos previstos en la
presente ley.


2. Las adquisiciones de energía a través de las
interconexiones con otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros
países podrán ser realizadas por los productores, comercializadores y
consumidores directos en mercado definidos en el artículo 6.


Dicha energía podrá adquirirse mediante cualquiera de las
modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de esta
ley.


3. Las ventas de energía a través de las interconexiones
con otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países podrán
ser realizadas por los productores, comercializadores y consumidores
directos en mercado definidos en el artículo 6. Estas operaciones deberán
ser comunicadas al operador del sistema, que podrá denegarlas cuando
impliquen un riesgo cierto para el suministro.


4. Los intercambios a corto plazo de energías de balance o
de reserva que tengan por objeto el mantenimiento de las condiciones de
calidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en el sistema y
los intercambios de servicios transfronterizos de ajuste, serán
realizados por el operador del sistema u otros sujetos del sistema en los
términos que reglamentariamente se establezcan.


5. Los intercambios de energía eléctrica a través de las
interconexiones con terceros países estarán, en todo caso, sometidos a
autorización administrativa del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.


6. El régimen jurídico y económico al que se someterán los
intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará
reglamentariamente respetando los principios de competencia y
transparencia que han de regir el mercado de producción. En todo caso,
los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica
habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les
correspondan.


Artículo 12. Separación de actividades.


1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o
algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del
sistema a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como
objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por
tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de
servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que
realicen estas actividades.


2. No obstante, un grupo de sociedades podrá desarrollar
actividades incompatibles de acuerdo con la ley, siempre que sean
ejercidas por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes
criterios de independencia:


a) Las personas responsables de la gestión de sociedades
que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras
organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o
indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación,
comercialización o de servicios de recarga energética. Adicionalmente, y
sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 34.2
en materia de transportista único y de exclusividad de desarrollo de la
actividad de transporte, el responsable de administración de la red de
distribución no podrá participar en la gestión cotidiana de las
actividades de transporte.


b) Los grupos de sociedades garantizarán, bajo la
responsabilidad de sus administradores, la independencia de las personas
responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades
reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En
particular establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y
su cese.


Las sociedades que realicen actividades reguladas y las
personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer
acciones de sociedades que realicen actividades de producción,
comercialización o de servicios de recarga energética.


Además, las sociedades que realicen actividades reguladas,
así como sus trabajadores, no podrán compartir información comercialmente
sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en
el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.









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c) Las sociedades que realicen actividades reguladas
tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de
sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener o
desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica.


No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la
supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y
podrá someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento
equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de
endeudamiento, que no interfieran en la viabilidad del presupuesto
elaborado por la sociedad regulada como sociedad individual.


En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones
a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la
gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la
construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre
que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o
instrumento equivalente, ni tampoco podrá dar instrucciones sobre qué
servicios necesita contratar la sociedad regulada a otras sociedades del
grupo si no presentan condiciones económicas comparables a las que se
obtendrían en el exterior.


d) Las sociedades que realicen actividades reguladas
establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas
adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los
párrafos a), b) y c) anteriores.


Dicho código de conducta establecerá obligaciones
específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la
adecuada supervisión y evaluación por la persona u órgano competente
designado por la sociedad a tal efecto. El encargado de evaluar el
cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la
información de la sociedad y de cualquiera de sus empresas filiales que
requiera para el desempeño de su función.


Anualmente, el encargado de supervisión presentará un
informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia que será publicado en el
«Boletín Oficial del Estado», indicando las medidas adoptadas para lograr
el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.
Este informe será remitido antes del 31 de marzo de cada año con respecto
al ejercicio anterior.


e) La separación de actividades y, en particular, la
separación funcional, a cuyo efecto las empresas obligadas deberán
remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia el código de conducta previsto
en el párrafo d) del presente artículo antes del 31 de marzo de cada año,
con relación al ejercicio anterior.


3. Las empresas distribuidoras y las empresas
comercializadoras de referencia que formen parte de un grupo de
sociedades que desarrolle actividades reguladas y libres en los términos
previstos en la presente ley, no crearán confusión en su información y en
la presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad
propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de
comercialización, sin perjuicio de las infracciones previstas en la
normativa vigente a este respecto.


4. El conjunto de obligaciones establecidas en el apartado
2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras
cuya retribución anual regulada sea inferior a 2.000.000 de euros.


TÍTULO III


Sostenibilidad económica y financiera del sistema
eléctrico


Artículo 13. Sostenibilidad económica y financiera del
sistema eléctrico.


1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas y demás
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley estarán
sujetas al principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema
eléctrico.


Se entenderá por sostenibilidad económica y financiera del
sistema eléctrico la capacidad para satisfacer la totalidad de los costes
del mismo, conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de
desarrollo.


2. Los costes del sistema serán financiados mediante los
ingresos del sistema eléctrico que comprenderán:


a) Los peajes de acceso a las redes de transporte y
distribución satisfechos por los consumidores y los productores y los
agentes por las exportaciones de energía a países no comunitarios,
destinados a cubrir la retribución del transporte y la distribución,









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b) los cargos que se establezcan para el pago de las otras
partidas de costes que no sean cubiertas por otros ingresos, según se
encuentran definidos en el artículo 16,


c) cualquier mecanismo financiero establecido
normativamente,


d) las partidas provenientes de los Presupuestos Generales
del Estado destinadas a cubrir, entre otros, las cuantías que se
determinen correspondientes a los costes del régimen retributivo
específico para el fomento de la actividad de generación a partir de
fuentes de energía renovables y al extracoste de la actividad de
producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares
con régimen retributivo adicional y,


e) Cualquier otro ingreso atribuido expresamente por una
norma de rango legal o reglamentario.


3. Los costes del sistema eléctrico, que se determinarán de
acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo,
serán los siguientes:


a) Retribución de las actividades de transporte y
distribución,


b) Régimen retributivo específico de la actividad de
generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de
alta eficiencia y residuos,


c) Retribución del extracoste de la actividad de producción
en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con régimen
retributivo adicional,


d) Retribución asociada a la aplicación de mecanismos de
capacidad, en su caso,


e) Retribución asociada a los mecanismos que se desarrollen
en aplicación del artículo 25.1, en su caso,


f) Compensación asociada a la moratoria nuclear de acuerdo
con la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de
diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional,


g) Dotación del fondo para la financiación del Plan General
de Residuos Radiactivos,


h) Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo,


i) Imputación de la diferencia de pérdidas asociada al
cierre de energía en el mercado de producción, en su caso,


j) Anualidades correspondientes a los déficit del sistema
eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes,


k) Medidas de gestión de la demanda, en el caso en que así
sean reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 49,


l) Gestión técnica y económica del sistema en caso de
desajuste entre los ingresos y la retribución de estas actividades
conforme a lo establecido en el artículo 14.11, y el importe recaudado a
través de los precios regulados que cobran a los agentes y,


m) Cualquier otro coste atribuido expresamente por una
norma con rango legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del
sector eléctrico.


4. Los ingresos del sistema serán suficientes para
satisfacer la totalidad de los costes del sistema eléctrico.


5. Toda medida normativa en relación con el sector
eléctrico que suponga un incremento de costes para el sistema eléctrico o
una reducción de ingresos deberá incorporar una reducción equivalente de
otras partidas de costes o un incremento equivalente de ingresos que
asegure el equilibrio del sistema.


6. Con carácter anual, por orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, y previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, se aprobará una previsión de la evolución de
las diferentes partidas de ingresos y costes del sistema eléctrico para
los seis siguientes años.


Artículo 14. Retribución de las actividades.


1. Las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica serán retribuidas en la forma dispuesta en la presente ley con
cargo a los ingresos del sistema eléctrico definidos en el artículo 13, a
los derivados de la participación en el mercado de producción, así como a
los ingresos provenientes de la aplicación de lo dispuesto en la presente
ley y su normativa de desarrollo.









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Los ingresos del sistema eléctrico serán destinados a pagar
exclusivamente la retribución propia de las actividades destinadas al
suministro eléctrico y el resto de costes del sistema definidos en el
artículo 13, sin que puedan destinarse a otros fines.


2. La retribución de las actividades se establecerá
reglamentariamente con criterios objetivos, transparentes y no
discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión,
la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del
suministro eléctrico.


3. Para el cálculo de la retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema, y
producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares
con régimen retributivo adicional se considerarán los costes necesarios
para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada,
mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio
español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los
territorios no peninsulares. Estos regímenes económicos permitirán la
obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo
riesgo.


4. Los parámetros de retribución de las actividades de
transporte, distribución, producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen
retributivo específico y producción en los sistemas eléctricos no
peninsulares con régimen retributivo adicional se fijarán teniendo en
cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la
rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios
que tendrán una vigencia de seis años.


Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del
comienzo del periodo regulatorio. Si no se llevara a cabo esta revisión
se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente.


En la citada revisión para las actividades de transporte,
distribución, y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con
régimen retributivo adicional podrá modificarse la tasa de retribución
aplicable a dichas actividades que se fijará legalmente.


En el caso de las instalaciones de producción a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos
con régimen retributivo específico la modificación de los parámetros de
retribución se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:


1.º En la revisión que corresponda a cada periodo
regulatorio se podrán modificar todos los parámetros retributivos y,
entre ellos el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable en lo
que reste de vida regulatoria de las instalaciones tipo que se fijará
legalmente.


En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria
o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación, se podrán
revisar dichos valores.


2.º Cada tres años se revisarán para el resto del periodo
regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energía
generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la
evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de
funcionamiento.


Asimismo, se ajustarán los parámetros retributivos en
función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las
estimaciones realizadas para el periodo de tres años anterior. El método
de ajuste se establecerá reglamentariamente y será de aplicación en lo
que reste de vida útil de la instalación.


3.º Al menos anualmente se actualizarán los valores de
retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de
explotación dependan esencialmente del precio del combustible.


5. La retribución de la actividad de producción incorporará
los siguientes conceptos:


a) La energía eléctrica negociada a través de los mercados
diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio
resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía
eléctrica ofertada en los mismos resultante de los mecanismos que se
establezcan.


La energía eléctrica negociada a través de los mercados de
contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base
del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados
mercados.


Este concepto retributivo se definirá considerando las
pérdidas incurridas en las redes y los costes derivados de las
alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.


b) Los servicios de ajuste del sistema necesarios para
garantizar un suministro adecuado al consumidor.


Reglamentariamente se determinará qué servicios se
consideran de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo,
diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos
potestativos.


c) En su caso, la retribución en concepto de mecanismo de
capacidad que pudiera establecerse por orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo en función de las necesidades del sistema.









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d) En su caso, la retribución adicional a que hace
referencia el apartado 6 para la actividad de producción de energía
eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares.


e) En su caso, la retribución específica a que hace
referencia el apartado 7 para la producción de energía eléctrica a partir
de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos.


6. El Gobierno podrá determinar un concepto retributivo
adicional para cubrir la diferencia entre los costes de inversión y
explotación de la actividad de producción de energía eléctrica
desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares y los ingresos de dicha actividad de producción tomando como
referencia la estructura de precios prevista en los párrafos a), b) y c)
del apartado 5. El concepto retributivo adicional se basará en los
siguientes principios:


a) Se tendrán en consideración exclusivamente los
extracostes específicos de estos sistemas eléctricos asociados a su
ubicación territorial y, en su caso, a su carácter aislado.


b) Para la determinación de los costes de inversión y
explotación de la actividad de producción de energía eléctrica se
considerará una instalación tipo, a lo largo de su vida útil regulatoria
y en referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien
gestionada.


c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de
una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera de la
inversión neta reconocida estará referenciada al rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado
con un diferencial adecuado.


7. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer un
régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos
energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión
Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste
energético y de la dependencia energética exterior, en los términos
establecidos a continuación:


a) El otorgamiento de este régimen retributivo específico
se establecerá mediante procedimientos de concurrencia competitiva.


Este régimen retributivo, adicional a la retribución por la
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, estará compuesto por un término por unidad de potencia
instalada que cubra, cuando proceda, los costes de inversión para cada
instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía
en el mercado, y un término a la operación que cubra, en su caso, la
diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la
participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo.


Este régimen retributivo será compatible con la
sostenibilidad económica del sistema eléctrico de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 y estará limitado, en todo caso, a los
objetivos de potencia que se establezcan en la planificación en materia
de energías renovables y de ahorro y eficiencia.


b) Para el cálculo de dicha retribución específica se
considerarán, para una instalación tipo, a lo largo de su vida útil
regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una empresa
eficiente y bien gestionada, los valores que resulten de considerar:


i) Los ingresos estándar por la venta de la energía
generada valorada al precio del mercado de producción.


ii) Los costes estándar de explotación.


iii) El valor estándar de la inversión inicial.


A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración
los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos
administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español.
Del mismo modo, sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones
que respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía
eléctrica.


Como consecuencia de las singulares características de los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo específicas para cada uno de
ellos.


El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo
necesario para cubrir los costes que permitan competir a las
instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos en nivel de igualdad con el
resto de tecnologías en el mercado y que permita obtener una rentabilidad
razonable referida a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta
rentabilidad razonable









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girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en
el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años
aplicando el diferencial adecuado.


Excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar
además un incentivo a la inversión y a la ejecución en un plazo
determinado cuando su instalación suponga una reducción significativa de
los costes en los sistemas de los territorios no peninsulares.


c) El valor de la inversión inicial se determinará mediante
el procedimiento de concurrencia competitiva para otorgar el régimen
retributivo adicional a cada instalación.


La retribución adicional a la del mercado, que pudiera
corresponder a cada instalación será la que resulte de aplicar lo
dispuesto en los apartados anteriores considerando como valor estándar de
la inversión inicial el que resulte en el procedimiento de concurrencia
competitiva.


d) La energía eléctrica imputable a la utilización de un
combustible en una instalación de generación que utilice como energía
primaria alguna de las energías renovables no consumibles no será objeto
de régimen retributivo específico, salvo en el caso de instalaciones
híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles y
consumibles, en cuyo caso la energía eléctrica imputable a la utilización
de la fuente de energía renovable consumible sí podrá ser objeto de
régimen retributivo específico.


A estos efectos, por orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la
energía eléctrica imputable a los combustibles utilizados.


e) El régimen retributivo específico devendrá inaplicable
si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido
en derecho, quedase constatado que con anterioridad al plazo límite
reglamentariamente establecido la instalación hubiera incumplido alguno
de los siguientes requisitos:


i) Estar totalmente finalizada. A estos efectos, se
considerará que una instalación está totalmente finalizada si cuenta con
todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para
producir energía y verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando
corresponda, los sistemas de almacenamiento.


ii) Que sus características técnicas coincidan con las
características técnicas proyectadas para la instalación en el momento
del otorgamiento del derecho a la percepción del régimen retributivo
específico.


En aquellos casos en que la característica técnica que haya
sido modificada sea la potencia de la instalación, siempre y cuando dicha
circunstancia constara en la inscripción en el registro de instalaciones
de producción de energía eléctrica con anterioridad al vencimiento del
plazo límite reglamentariamente establecido, el cumplimiento del
requisito del párrafo ii) de éste apartado e) solo será exigible para la
parte de la instalación correspondiente a la potencia inscrita. En dichos
casos, la instalación únicamente tendrá derecho a la percepción del
régimen retributivo específico correspondiente a dicha potencia inscrita
en el registro y a la fracción de la energía imputable a la misma.


En las disposiciones en las que se establezcan los
mecanismos de asignación de los regímenes retributivos específicos podrá
eximirse a nuevas instalaciones que cumplan determinados requisitos del
cumplimiento de lo previsto en el párrafo ii) de éste apartado e).


La potencia o energía imputable a cualquier parte de una
instalación con derecho a la percepción del régimen retributivo
específico, que no estuviera instalada y en funcionamiento con
anterioridad al plazo límite reglamentariamente establecido, no tendrá
derecho al régimen retributivo específico, sin perjuicio del régimen
retributivo que se establezca reglamentariamente por el Gobierno para las
modificaciones de las instalaciones.


Las circunstancias recogidas en este apartado e) y la
consiguiente inaplicación o modificación, según corresponda, del régimen
retributivo específico aplicable a las distintas instalaciones serán
declaradas por la Dirección General de Política Energética y Minas previa
la tramitación de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la
audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento
y notificar su resolución será de seis meses.


8. Las metodologías de retribución de las actividades de
transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a
los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones
de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste
para el sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1.


Los regímenes económicos de las actividades de transporte y
distribución tomarán como base los siguientes principios:


a) El devengo y el cobro de la retribución generado por
instalaciones de transporte y distribución puestas en servicio el año n
se iniciará desde el 1 de enero del año n+2.









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b) La retribución en concepto de inversión se hará para
aquellos activos en servicio no amortizados tomando como base para su
retribución financiera el valor neto de los mismos.


c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de
una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del
activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las
empresas de transporte y distribución estará referenciado al rendimiento
de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario
incrementado con un diferencial adecuado.


La metodología de retribución de la actividad de transporte
deberá contemplar incentivos económicos, que podrán tener signo positivo
o negativo, para la mejora de la disponibilidad de las instalaciones y
otros objetivos.


La metodología de retribución de la actividad de
distribución deberá incluir la formulación para remunerar aquellas otras
funciones reguladas efectuadas por las empresas distribuidoras, así como
los incentivos que correspondan, que podrán tener signo positivo o
negativo, para la mejora de la calidad del suministro, la reducción de
las pérdidas, la lucha contra el fraude, la innovación tecnológica y
otros objetivos.


Para el caso de activos que supongan innovaciones de
carácter tecnológico y siempre que su introducción suponga una mayor
eficiencia técnica y económica en el sistema, se podrá considerar una
vida útil regulatoria diferenciada para estos activos significativamente
inferior.


9. Reglamentariamente por el Gobierno se establecerá el
régimen económico de los derechos por acometidas, enganches, verificación
de las instalaciones, actuaciones sobre los equipos de control y medida,
alquiler de aparatos de medida, realización de estudios de conexión y
acceso a las redes y demás actuaciones necesarias para atender los
requerimientos de los usuarios.


Los pagos por derechos por acometidas, enganches,
verificación y actuaciones sobre los equipos de control y medida
derivados de decisiones de los usuarios, alquiler de aparatos de medida y
realización de estudios de conexión y de acceso a las redes serán
realizados por los susjetos del sistema a los titulares o gestores de la
red en los términos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso
dichos pagos tendrán consideración de peajes o cargos.


10. Sin perjuicio de lo establecido en relación con la
comercialización de referencia, la retribución a la actividad de
comercialización será la que libremente se pacte entre las partes.


Los consumidores, ya sea directamente, o a través de su
comercializador, podrán obtener los ingresos que correspondan, por su
participación, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de
producción de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.


11. La retribución del operador del mercado y del operador
del sistema se establecerá de acuerdo con la metodología que determine el
Gobierno en función de los servicios que efectivamente presten y será
financiada con base en los precios que éstos cobren a los agentes y
sujetos del sistema, respectivamente.


La retribución del operador del sistema podrá incorporar
incentivos, que podrán tener signo positivo o negativo, a la reducción de
costes del sistema derivados de la operación en la determinación de los
servicios de ajuste, a la mejora de las previsiones, y a otros
objetivos.


La retribución de ambos operadores y los precios que deben
cobrar serán fijados anualmente por el Ministro de Industria, Energía y
Turismo.


Artículo 15. Criterios de redes y criterios de
funcionamiento de las instalaciones de producción sujetas a retribución
regulada.


1. El Gobierno establecerá los criterios generales de redes
y los criterios de funcionamiento de las instalaciones de producción de
energía eléctrica sujetas a retribución regulada. Las metodologías
retributivas que se establezcan con cargo a los ingresos del sistema
eléctrico tendrán únicamente en consideración los costes derivados de
aplicación de dichos criterios.


A estos efectos se tendrán en cuenta las mejores prácticas
en las actividades de transporte, distribución y producción, los índices
de calidad establecidos en la normativa estatal y los niveles de
protección medio ambiental derivados de la normativa estatal y europea.


Los criterios previstos en este apartado serán los
utilizados en la planificación de la red de transporte.


2. Las empresas titulares de activos de redes y de
instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución
regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas
específicas sobre redes o instalaciones de producción que supongan unos
mayores costes en la









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actividad que desempeñen, podrán establecer convenios u
otros mecanismos con las Administraciones Públicas para cubrir el
sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por estas
normas formará parte de la inversión o de los costes de explotación
reconocidos a estas empresas para el cálculo de la retribución, no
pudiendo por tanto ser sufragado a través de los ingresos del sistema
eléctrico.


3. Excepcionalmente y con carácter temporal, el Gobierno
podrá autorizar el sobrecoste derivado de cambios de combustible en las
instalaciones de producción de los sistemas eléctricos de los territorios
no peninsulares, imprescindibles para garantizar el suministro en dichos
territorios.


Artículo 16. Peajes de acceso a las redes y cargos
asociados a los costes del sistema.


1. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de:


a) Los precios de los peajes de acceso a las redes de
transporte y distribución, que se establecerán de acuerdo con la
metodología establecida por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia considerando a estos efectos el coste de la retribución de
estas actividades.


b) Los cargos necesarios que se establecerán de acuerdo con
la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes
de las actividades del sistema que correspondan.


Los peajes y cargos así calculados serán únicos en todo el
territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos.


2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores
tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las
características de los consumos por periodos horarios y potencia.


Los peajes que deberán satisfacer los productores de
energía eléctrica se regularán reglamentariamente, teniendo en cuenta la
energía vertida a las redes.


3. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de
los cargos que deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los
productores de energía eléctrica, y que cubrirán los costes del sistema
que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes de
transporte y distribución.


Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de
peajes de acceso existentes.


4. En caso de que las actividades o instalaciones
destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o
indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o
recargos sobre tributos estatales, en el peaje de acceso o cargo que
corresponda podrá incluirse un suplemento territorial que cubrirá la
totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá
ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la
respectiva Comunidad Autónoma.


En el caso de que los tributos sean de carácter local,
salvo los contemplados en el artículo 59 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004 de 5 de marzo, en el peaje de acceso o cargo que corresponda se le
podrá incluir un suplemento territorial que cubra la totalidad del
sobrecoste provocado.


Por orden del titular del Ministerio de Presidencia, a
propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria,
Energía y Turismo y de Hacienda y Administraciones Públicas se
determinarán, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, los concretos tributos y recargos que serán
considerados a efectos de la aplicación de los citados suplementos
territoriales, así como los mecanismos necesarios para la gestión y
liquidación de tales suplementos.


5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 19, los peajes de acceso a las redes y los cargos a los que
se refiere el apartado 1 del presente artículo se establecerán anualmente
por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con base en las
estimaciones realizadas. Dichos cargos y peajes de acceso podrán
revisarse asimismo cuando se produzcan circunstancias que afecten de modo
relevante a los costes regulados o a los parámetros utilizados para su
cálculo.


6. Las empresas que realicen las actividades con
retribución regulada facilitarán a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuanta
información sea necesaria para la determinación de los peajes de acceso a
las redes de transporte y distribución, y los cargos necesarios para
cubrir otros costes.









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Artículo 17. Precios voluntarios para el pequeño consumidor
y tarifas de último recurso.


1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor, que
serán únicos en todo el territorio español, serán los precios máximos que
podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el
párrafo f) del artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de
referencia, a aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa
vigente, cumplan los requisitos para que les resulten de aplicación.


Dichos precios se fijarán de forma que en su cálculo se
respete el principio de suficiencia de ingresos, aditividad y no
ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.


2. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor
tendrán en cuenta las especialidades a las que se refiere el artículo
16.2 que correspondan. Para su cálculo, se incluirán de forma aditiva en
su estructura los siguientes conceptos:


a) El coste de producción de energía eléctrica, que se
determinará con base en mecanismos de mercado atendiendo al precio medio
previsto en el mercado de producción durante el período que
reglamentariamente se determine y que será revisable de forma
independiente al del resto de conceptos del precio voluntario para el
pequeño consumidor.


b) Los peajes de acceso y cargos que correspondan.


c) Los costes de comercialización que correspondan.


3. Se definen las tarifas de último recurso como aquellos
precios de aplicación a categorías concretas de consumidores de acuerdo a
lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.


Dichas tarifas de último recurso resultará de aplicación:


a) A los consumidores que tengan la condición de
vulnerables, y


b) aquellos que, sin cumplir los requisitos para la
aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor,
transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con
un comercializador en mercado libre.


Las tarifas de último recurso serán únicas en todo el
territorio nacional y en su fijación se podrán incorporar descuentos o
recargos sobre los precios voluntarios para el pequeño consumidor, según
se determine para cada categoría de consumidores. Las tarifas de último
recurso serán los precios que podrán cobrar los comercializadores que, a
tenor de lo previsto en el párrafo f) del artículo 6, asuman las
obligaciones de suministro de referencia, a aquellos consumidores que, de
acuerdo con la normativa vigente, cumplan los requisitos que les resulten
de aplicación.


4. El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de los
precios voluntarios para el pequeño consumidor y de las tarifas de último
recurso. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se
dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de estos
precios voluntarios para el pequeño consumidor y tarifas de último
recurso.


5. Sobre los precios voluntarios para el pequeño consumidor
y las tarifas de último recurso para cada categoría de consumo se
aplicarán los correspondientes impuestos.


6. En caso de que las actividades o instalaciones
destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o
indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o
recargos sobre tributos estatales, en los precios voluntarios para el
pequeño consumidor o las tarifas de último recurso podrá incluirse un
suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado
por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores
ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad
Autónoma.


En el caso de que los tributos sean de carácter local,
salvo los contemplados en el artículo 59 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los precios voluntarios para el
pequeño consumidor o la tarifa de último recurso se podrá incluir un
suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste
provocado.


Por orden del titular del Ministerio de Presidencia, a
propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria,
Energía y Turismo y de Hacienda y Administraciones Públicas y previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se
determinarán los concretos tributos y recargos que serán considerados a
efectos de la aplicación de los citados suplementos territoriales, así
como los mecanismos necesarios para su gestión y liquidación.









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7. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los
precios del suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la
facturación al usuario los diferentes conceptos en la forma que
reglamentariamente se determine, al menos el coste de la energía, los
peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos que
correspondan, y los tributos que graven el consumo de electricidad, así
como los suplementos territoriales cuando correspondan. En la facturación
de aquellos usuarios acogidos a tarifas de último recurso, se incluirá,
en su caso, el importe del bono social minorando el precio voluntario
para el pequeño consumidor o el recargo sobre dicho precio en el caso de
la tarifa de último recurso para aquellos consumidores que
transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con
un comercializador en mercado libre.


Artículo 18. Cobro y liquidación de los peajes, cargos,
precios y retribuciones reguladas.


1. Los peajes de acceso a las redes de transporte y
distribución y los precios o cargos por otros servicios regulados
destinados al suministro de energía eléctrica serán recaudados por las
empresas distribuidoras y, en su caso, por el operador del sistema,
debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de
acuerdo con el procedimiento general de liquidaciones previsto en la
presente ley y en su normativa de desarrollo.


A estos efectos, los ingresos por peajes o cargos serán los
que hubieran debido ser facturados por aplicación de la normativa que los
establezca, con independencia de su efectiva facturación y cobro por
parte de los sujetos obligados a su recaudación.


2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el
procedimiento general de liquidaciones para el reparto de los fondos
ingresados por los distribuidores y el transportista, así como de las
restantes partidas de ingresos, entre quienes realicen las actividades
incluidas en el sistema, atendiendo a la retribución que les corresponda
de conformidad con la presente Ley.


Las liquidaciones de ingresos y costes del sistema
eléctrico se realizarán mensualmente por el órgano encargado de las
mismas a cuenta de la liquidación de cierre de cada año, que se efectuará
con anterioridad al 1 de diciembre del año siguiente al que corresponde
considerando las partidas de ingresos incorporadas al sistema de
liquidaciones hasta dicha fecha provenientes de cualquier mecanismo
financiero establecido normativamente y de los Presupuestos Generales del
Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13.


Cualquier ingreso o coste que se incorpore una vez
realizada la liquidación de cierre de un ejercicio, tendrá la
consideración de ingreso o coste liquidable del sistema del ejercicio en
que se produzca.


Con carácter general, en las actividades con retribución
regulada que correspondan a una partida de costes del sistema eléctrico,
el cobro de dicha retribución se realizará con cargo a las liquidaciones
del ejercicio para el que se hayan establecido, aplicándose a todas las
actividades con igual distribución en el cobro. Lo anterior se entenderá
sin perjuicio de regularizaciones que pudieran realizarse con
posterioridad a las liquidaciones de cada ejercicio o del destino
establecido para aquellas partidas de ingresos provenientes de los
Presupuestos Generales del Estado o de mecanismos financieros de acuerdo
con lo establecido normativamente.


3. Los sujetos a los que se refiere el artículo 6 se
adherirán a las condiciones que establezcan el operador del mercado y el
operador del sistema para la realización de las operaciones de
liquidación y pago de la energía que correspondan. Tales condiciones
serán públicas, transparentes y objetivas y serán aprobadas por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


4. En el supuesto de que los sujetos del sistema eléctrico
a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones, de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo, no cumplieran con su obligación
de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, el órgano
encargado de realizar las liquidaciones les requerirá, inmediatamente
después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan
al ingreso de los importes correspondientes.


En estos casos, cuando el incumplimiento de la obligación
de ingreso corresponda a una empresa perteneciente a un grupo de
sociedades que tuviera derechos de cobro en la misma liquidación, se
priorizará el reparto de las cantidades no ingresadas de acuerdo con las
siguientes reglas:


a) se imputarán en primer lugar las cuantías incumplidas
realizando una minoración a los sujetos con derechos de cobro del mismo
grupo de sociedades y,


b) las cantidades restantes se repartirán entre el resto de
sujetos no pertenecientes a dicho grupo.









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Sin perjuicio de lo anterior, a partir del día siguiente al
de la finalización del período establecido para el pago comenzarán a
devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora
que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 150
puntos básicos.


5. La liquidación de las obligaciones de pago o, en su
caso, de los derechos de cobro que resulten de la aplicación y su
normativa de desarrollo de acuerdo con el procedimiento general de
liquidaciones, tendrán la consideración de ingreso o coste liquidable del
sistema, según corresponda.


Artículo 19. Desajustes temporales entre ingresos y costes
del sistema.


1. Se entenderá que se producen desajustes temporales entre
ingresos y costes del sistema eléctrico si como resultado de las
liquidaciones de cierre del sistema eléctrico en un ejercicio resultara
un déficit o superávit de ingresos.


2. En caso de que se produjera un desajuste por déficit de
ingresos en un ejercicio, su cuantía no podrá superar el 2 por ciento de
los ingresos estimados del sistema para dicho ejercicio.


Adicionalmente, la deuda acumulada por desajustes de
ejercicios anteriores no podrá superar el 5 por ciento de los ingresos
estimados del sistema para dicho ejercicio.


Los peajes, en su caso, o cargos que correspondan se
revisarán al menos en un total equivalente a la cuantía en que se
sobrepasen los citados límites.


3. La parte del desajuste que, sin sobrepasar los citados
límites, no se compense por subida de peajes y cargos será financiada por
los sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a la
retribución que les corresponda por la actividad que realicen.


Asimismo, si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la
de cierre de cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre
los ingresos y costes, dichas desviaciones serán soportadas por los
sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a la retribución
que les corresponda en cada liquidación mensual.


A estos efectos se considerarán sujetos del sistema de
liquidaciones a aquellos que reciben la liquidación de su retribución con
cargo a las diferentes partidas de costes del sistema, tanto directamente
como a través del operador del sistema o de los distribuidores.


Estos sujetos tendrán derecho a recuperar las aportaciones
por desajuste que se deriven de la liquidación de cierre, en las
liquidaciones correspondientes a los cinco años siguientes al ejercicio
en que se hubiera producido dicho desajuste temporal. Las cantidades
aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de
interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la
orden prevista en el artículo 16.


4. Los superávit de ingresos que pudieran resultar de las
liquidaciones del sistema eléctrico en cada ejercicio serán considerados
ingresos liquidables del sistema del ejercicio en curso. Siempre que
existan desajustes de años anteriores estos ingresos se destinarán a la
reducción de las cantidades pendientes de devolución correspondientes a
los mismos.


5. En todo caso, mientras las partidas de costes del
sistema eléctrico reflejen pagos que correspondan a deudas pendientes de
años anteriores, los cargos no podrán ser revisados a la baja.


Artículo 20. Contabilidad e información.


1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las
actividades a que se refiere el artículo 1.2 de la presente ley llevarán
su contabilidad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aun cuando no tuvieran tal
carácter.


El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias
para el supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad
anónima.


En cualquier caso, las empresas habrán de tener en su sede
central a disposición del público una copia de sus cuentas anuales.


2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales
de contabilidad a las empresas que realicen actividades a que se refiere
el artículo 1.2 de esta ley o a las sociedades que ejerzan control sobre
las mismas, el Gobierno podrá establecer para las mismas las
especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren
adecuadas, de tal forma que se reflejen con nitidez los activos, pasivos,
ingresos y gastos de las actividades eléctricas y las transacciones
realizadas entre sociedades de un mismo grupo.









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Entre las especialidades contables a establecer por el
Gobierno para las empresas que realicen actividades eléctricas se
concederá especial atención a la inclusión en las cuentas anuales de la
información relativa a las actuaciones empresariales con incidencia sobre
el medio ambiente, con el objetivo de integrar progresivamente los
criterios de preservación del entorno en los procesos de decisión
económica de las empresas.


En el caso de las sociedades que tengan por objeto la
realización de las actividades con retribución regulada, de acuerdo con
lo dispuesto en la presente ley, llevarán en su contabilidad cuentas
separadas que diferencien entre los activos, pasivos, ingresos y costes
imputables estrictamente a cada una de dichas actividades, a fin de
evitar discriminaciones, subvenciones entre actividades distintas y
distorsiones de la competencia.


Los comercializadores de referencia llevarán en su
contabilidad interna cuentas separadas de la citada actividad de
suministro de referencia del resto de actividades.


Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas
diferentes a las establecidas en el artículo 8.2 llevarán cuentas
separadas de la actividad de producción, de comercialización, de aquellas
otras no eléctricas que realicen en el territorio español y de todas
aquellas otras que realicen en el exterior.


Los productores con retribución regulada o regímenes
económicos específicos llevarán en su contabilidad interna cuentas
separadas de las actividades eléctricas y de aquellas que no lo sean, así
como de la actividad de producción a mercado libre, con retribución
regulada o con regímenes específicos.


Red Eléctrica de España, S.A.U. deberá llevar cuentas
separadas de la actividad de transporte, de la operación del sistema
peninsular, y de la operación del sistema en los sistemas no
peninsulares.


El Operador del mercado deberá llevar cuentas separadas de
la actividad de operación del mercado y del resto de actividades que
realice de forma accesoria.


3. Las entidades deberán explicar en la memoria de las
cuentas anuales los servicios prestados y los costes repercutidos por
otras entidades del grupo y partes vinculadas, así como los criterios
aplicados por el grupo de sociedades en el reparto de costes respecto a
las otras entidades del grupo que realicen actividades eléctricas
diferentes. Además, deberán informar en la memoria de las cuentas anuales
sobre los criterios de asignación e imputación de los activos, pasivos,
gastos e ingresos entre cada una de las actividades para las que se les
exige llevar contabilidad separada, así como de las reglas de
amortización aplicadas y vidas útiles de los activos.


Los criterios deberán ser explícitos y concretos, de tal
manera que exista una clara correspondencia entre dichos criterios y los
valores obtenidos en la contabilidad separada por actividades.


Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán,
salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación
deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente
ejercicio.


Se incluirá también en la memoria de las cuentas anuales,
información sobre las operaciones realizadas con las empresas de su mismo
grupo empresarial en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.


Asimismo, se incluirá un balance y cuenta de pérdidas y
ganancias separado por actividades, segregando los activos, pasivos,
gastos e ingresos de cada una de las actividades que la sociedad realice,
para las que se le exige llevar contabilidad separada, así como, de forma
agregada, para el resto de actividades que pueda realizar de forma
accesoria.


4. Las empresas deberán facilitar al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y
de la Competencia la información que les sea requerida de su contabilidad
separada por actividades y dentro de éstas, en su caso, separada por
tecnología o instalaciones concretas, así como de las operaciones
realizadas con las empresas de su mismo grupo empresarial y otras partes
vinculadas.


Asimismo, las empresas deberán proporcionarles la
información que les sea requerida, en especial en relación con sus
estados financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías
externas a la propia empresa que habrán de realizarse de conformidad con
lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.


Cuando estas entidades formen parte de un mismo grupo
empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la
sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades eléctricas
siempre que actúe en algún sector energético y a aquellas otras
sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza
actividades en el sistema eléctrico.


Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la
obligación de auditar las cuentas para las empresas de pequeño o mediano
tamaño.









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5. Deberá incluirse información en las cuentas anuales,
relativa a las actuaciones empresariales que se materialicen en proyectos
de ahorro, eficiencia energética y de reducción del impacto
medioambiental para los que se produzca la deducción por inversiones
prevista en la presente ley.


6. Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, los
sujetos que realicen cualquiera de las actividades con retribución
regulada de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y sus normas de
desarrollo, deberán facilitar al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
información relativa a las condiciones que determinaron el otorgamiento
de estas retribuciones, así como la información relativa a los costes que
sea necesaria para el adecuado establecimiento y revisión de los mismos.
Los márgenes añadidos por las operaciones intragrupo deberán ser
transparentes, explicitados y cuantificados en la información que se
reporte.


7. Los sujetos definidos en el artículo 6 estarán obligados
a comunicar la información que afecte a la formación de los precios en
los mercados organizados del Mercado Ibérico de Electricidad.


8. En los contratos que celebre la Administración General
del Estado o sus organismos o entes públicos para el control, análisis,
consultoría o auditoría en una actividad del sector eléctrico se
establecerá un régimen de incompatibilidades para las empresas
adjudicatarias así como para las empresas del grupo a las que éstas
pertenezcan, durante la ejecución del contrato antes mencionado y como
máximo durante los tres años siguientes a su extinción, en sus relaciones
contractuales directas o indirectas con empresas que desempeñen:


a) La misma actividad relacionada con el objeto del
contrato adjudicado.


b) Otras actividades del sector eléctrico con retribución
regulada en las que pudiera ser relevante la información sobre materia
retributiva a la que hubieran tenido acceso con ocasión del contrato.


Asimismo, se establecerá que las empresas adjudicatarias
antes señaladas serán responsables de la calidad del trabajo realizado
durante la ejecución del contrato y durante los tres años posteriores a
la conclusión del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


No obstante lo anterior, de forma motivada podrán
exceptuarse o limitarse las incompatibilidades anteriores en los
referidos contratos.


En ningún caso, las empresas adjudicatarias, así como las
restantes empresas del mismo grupo a que pertenezcan, podrán intervenir
en cualesquiera litigios que se sustancien contra la Administración
General del Estado, sus organismos o entes públicos al servicio de las
restantes partes litigantes, siempre que dichos litigios guarden relación
con la misma actividad que hubiera sido objeto de contratación. Queda a
salvo su eventual intervención a propuesta de la propia representación
letrada de la Administración General del Estado, de sus organismos o de
sus entes públicos.


A estos efectos, se considerará que existe grupo de
sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio.


9. Las sociedades que realizan actividades reguladas no
podrán prestar garantías ni avalar préstamos de otras sociedades del
grupo o partes vinculadas que realicen actividades liberalizadas u otras
actividades ajenas al sector eléctrico.


TÍTULO IV


Producción de energía eléctrica


Artículo 21. Actividades de producción de energía
eléctrica.


1. La puesta en funcionamiento, modificación, cierre
temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de
producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al
régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa
de desarrollo.


2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica
deberán estar inscritas en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, donde se reflejarán las condiciones de dicha instalación y, en
especial, su respectiva potencia.









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Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia
podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en
los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el
ámbito territorial de aquéllas.


Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades
Autónomas, se establecerá la organización, así como el procedimiento de
inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica.


3. La inscripción en el registro administrativo de
instalaciones de producción de Energía Eléctrica será condición necesaria
para poder participar en el mercado de producción de energía eléctrica en
cualquiera de las modalidades de contratación con entrega física y para
poder participar, en su caso, en el despacho técnico y económico de los
sistemas de los territorios no peninsulares. Las Comunidades Autónomas
tendrán acceso a la información contenida en este registro.


4. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a
mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a
proporcionar a la Administración la información que se les requiera de
cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.


El incumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los
presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su
revocación.


A estos efectos, el operador del sistema podrá dictar
instrucciones en los términos que se establezcan reglamentariamente.


5. Formarán parte de la instalación de producción sus
infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de
transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía
eléctrica.


Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para
la producción de energía eléctrica.


1. Cuando el establecimiento de unidades de producción
eléctrica requiera autorización o concesión administrativa conforme a lo
dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, se estará a lo
establecido en la citada norma.


2. Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea
competente el Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de
producción y de la concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de
utilizar podrá tramitarse mediante un procedimiento simplificado que se
establecerá reglamentariamente y en virtud del cual existirá un solo
expediente y resolución única, en la que se recogerá la autorización de
las unidades de producción y la concesión del uso de las aguas que
aquéllas han de utilizar. En la tramitación se contará con la
participación de los Departamentos ministeriales o, en su caso,
organismos de cuenca competentes, en la forma que reglamentariamente
determine, sin perjuicio de las competencias propias de cada
Departamento.


En lo que se refiere a la explotación hidroeléctrica, la
autorización deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 53.


3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y
autorizaciones para el uso de agua para la producción de energía
eléctrica o necesario para el funcionamiento de unidades de producción no
hidráulicas instado por particulares será preceptivo el informe previo de
la Administración Pública competente en materia energética que deba
autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente ley, las citadas
unidades de producción.


Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en
el párrafo anterior no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el
informe emitido por la Administración Pública competente para autorizar
las unidades de producción.


Artículo 23. Sistema de ofertas en el mercado diario de
producción de energía eléctrica.


1. Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas
económicas de venta de energía, a través del operador del mercado, por
cada una de las unidades de producción de las que sean titulares, bien
físicas o en cartera, cuando no se hayan acogido a sistemas de
contratación bilateral o a plazo que por sus características queden
excluidos del sistema de ofertas, salvo en aquellas instalaciones para
las que hubiera sido autorizado un cierre temporal de acuerdo a la
normativa de aplicación.


Las unidades de producción de energía eléctrica estarán
obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada
período de programación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, salvo en los supuestos previstos en el artículo 25.









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Los comercializadores de referencia estarán obligados a
realizar ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica al
operador del mercado en cada período de programación por la parte de
energía necesaria para el suministro de sus clientes no cubierta mediante
otros sistemas de contratación con entrega física.


2. Asimismo, reglamentariamente, se establecerá la
antelación mínima con que deben realizarse las ofertas al operador del
mercado, el horizonte de las mismas, el período de programación y el
régimen de operación.


3. El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de
producción de energía eléctrica se determinará partiendo de aquella cuya
oferta haya sido la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese
período de programación, sin perjuicio de las posibles restricciones
técnicas que pudieran existir en las redes de transporte y distribución,
o en el sistema.


Artículo 24. Demanda y contratación de la energía
producida.


1. La contratación de energía eléctrica podrá realizarse
libremente, en los términos previstos en la presente ley y en su
normativa de desarrollo.


2. Las ofertas de adquisición de energía eléctrica que
presenten los sujetos al operador del mercado, una vez aceptadas, se
constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema.


Reglamentariamente se determinarán los sujetos y las
condiciones en las que se hayan de realizar las citadas ofertas de
adquisición y los casos en que proceda la petición por el operador del
mercado de garantías suficientes del pago. Asimismo, se podrán regular
los procedimientos necesarios para incorporar la demanda en el mecanismo
de ofertas.


Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador
del mercado habrán de expresar el período temporal para el que se
solicita dicho suministro, y la aceptación de la liquidación que se
realice.


El contrato se entenderá perfeccionado y formalizado en el
momento de la casación y ejecutado cuando se haya producido el suministro
de energía eléctrica.


3. El operador del mercado cuidará de establecer los
mecanismos necesarios para que el pago de las transacciones bilaterales o
a plazo esté garantizado.


4. Reglamentariamente, se regularán diferentes modalidades
de contratación. En particular se regulará la existencia de contratos de
compraventa a plazo de energía eléctrica, contratos de carácter
financiero que tengan como subyacente la energía eléctrica, así como
contratos bilaterales realizados directamente entre los consumidores y
los productores, entre los productores y los comercializadores y entre
los comercializadores entre sí. Todos estos contratos estarán exceptuados
del sistema de ofertas.


Los contratos bilaterales con entrega física formalizados
entre los sujetos que participen en el mercado de producción de energía
eléctrica contemplarán al menos el precio de adquisición de la energía y
el período temporal del suministro. Reglamentariamente se determinará qué
elementos de estos contratos deberán ser puestos en conocimiento del
operador del sistema y de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia.


5. Reglamentariamente, se regulará la creación,
organización y funcionamiento de mercados organizados que tengan por
objeto la contratación a plazo de energía eléctrica, cuya gestión
corresponderá a Sociedades Gestoras, así como los sujetos del sector
eléctrico que podrán participar en estos mercados, las condiciones en que
podrán hacerlo, y la información que las Sociedades Gestoras deban
comunicar al Operador del Mercado y al Operador del Sistema, a los
efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.


Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas.


1. El Gobierno podrá establecer los procedimientos,
compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para
conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía
eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria
autóctonas, hasta un límite del 15 por ciento de la cantidad total de
energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el
mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas
necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.


2. La producción de energía eléctrica en los sistemas de
los territorios no peninsulares podrá quedar excluida del sistema de
ofertas, en tanto dichos sistemas no estén efectivamente integrados con
el sistema peninsular.









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Se considerará que los sistemas eléctricos de los
territorios no peninsulares están efectivamente integrados con el sistema
peninsular cuando la capacidad de conexión con la península sea tal que
permita su incorporación en el mercado de producción peninsular y existan
los mecanismos de mercado que permitan integrar su energía. Dicha
integración se entenderá efectuada cuando así se constate por orden del
Ministro de Industria, Energía y Turismo.


3. Estarán excluidos del sistema de ofertas los
intercambios intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 11.4, pueden ser realizados por el operador del
sistema, así como aquellas operaciones de venta de energía a otros
sistemas que se determinen reglamentariamente.


4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 y 24.5,
reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por
sus características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.


5. Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo
previsto en este artículo, no estén obligadas a realizar ofertas, podrán
percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio
marginal para cada período de programación de acuerdo con lo establecido
por el artículo 14, sin perjuicio de las especialidades del régimen
retributivo que les fueran aplicables con arreglo a lo establecido en la
presente ley.


No obstante, todas las unidades de producción a que se
refiere el presente artículo deberán comunicar al operador del mercado,
en los términos que reglamentariamente se establezcan, la producción
prevista para cada período de programación.


6. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 7, el Gobierno podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa
o indirectamente, una alteración del sistema de ofertas.


Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de
energía eléctrica.


1. Serán derechos de los productores de energía
eléctrica:


a) La utilización en sus unidades de producción de aquellas
fuentes de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en
todo caso, los rendimientos, las características técnicas y las
condiciones de protección medioambiental contenidas en la autorización de
dicha instalación, sin perjuicio de las limitaciones al cambio de
combustible y a las condiciones de contratación que puedan establecerse
reglamentariamente para aquellas centrales de producción con retribución
regulada.


b) Contratar la venta o adquisición de energía eléctrica en
los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo.


c) Despachar su energía a través del operador del sistema
en los términos que se establezcan reglamentariamente.


d) Tener acceso a las redes de transporte y distribución,
en los términos que se establezcan reglamentariamente.


e) Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo
con los términos previstos en la presente ley.


f) Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por
los costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el
funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo
7.2.


2. La energía eléctrica procedente de instalaciones que
utilicen fuentes de energía renovable y, tras ellas, la de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tendrá prioridad de
despacho a igualdad de condiciones económicas en el mercado, sin
perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y
la seguridad del sistema, en los términos que reglamentariamente se
determinen por el Gobierno.


Sin perjuicio de la seguridad de suministro y del
desarrollo eficiente del sistema, los productores de energía eléctrica
procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta
eficiencia tendrán prioridad de acceso y de conexión a la red, en los
términos que reglamentariamente se determinen, sobre la base de criterios
objetivos, transparentes y no discriminatorios.


3. Serán obligaciones de los productores de energía
eléctrica:


a) El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias
para producir energía eléctrica en los términos previstos en su
autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad,
disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento
de las condiciones medioambientales exigibles, sin perjuicio de lo
dispuesto para las instalaciones para las que hubiera sido autorizado un
cierre temporal.









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b) Adoptar y aplicar las normas de seguridad, reglamentos
técnicos y de homologación o certificación de las instalaciones e
instrumentos que establezca la Administración competente.


c) Facilitar a la Administración Pública y a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia información sobre producción,
consumo, venta de energía y otros aspectos que se establezcan
reglamentariamente.


d) La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica
al operador del mercado, en los términos previstos en el artículo 23,
salvo las excepciones del artículo 25.


e) Conectarse y evacuar su energía a través de la red de
transporte o distribución de acuerdo a las condiciones que puedan
establecer el operador del sistema, en su caso, el gestor de la red de
distribución, por razones de seguridad y aquellas otras que
reglamentariamente se establezcan.


f) Estar dotados de los equipos de medida que permitan
determinar, para cada período de programación, la energía producida en
los términos establecidos reglamentariamente.


g) Adherirse a las condiciones de funcionamiento del
sistema de ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento
de liquidación y pago de la energía.


h) Aplicar las medidas que, de acuerdo con el artículo 7 de
esta Ley, sean adoptadas por el Gobierno.


i) Contratar y abonar el peaje que corresponda, ya sea
directamente o a través de su representante, a la empresa distribuidora o
transportista a la que esté conectado por verter la energía a sus redes.


j) Cualquier otra obligación que pueda derivarse de la
aplicación de la presente ley y su normativa de desarrollo.


Artículo 27. Registro de régimen retributivo
específico.


1. Para el otorgamiento y adecuado seguimiento de la
retribución específica otorgada a las instalaciones de producción a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se
llevará, en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el registro de
régimen retributivo específico, que incluirá los parámetros retributivos
aplicables a dichas instalaciones.


2. Para tener derecho a la percepción de los
correspondientes regímenes retributivos específicos, las instalaciones de
producción de energía eléctrica o renovaciones de las existentes deberán
estar inscritas en el registro de régimen retributivo específico.
Aquellas instalaciones que no estén inscritas en dicho registro
percibirán, exclusivamente, el precio del mercado.


TÍTULO V


Gestión económica y técnica del sistema eléctrico


Artículo 28. Gestión económica y técnica.


Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema
eléctrico dentro del marco que establece esta ley, corresponde
respectivamente, al operador del mercado y al operador del sistema asumir
las funciones necesarias para realizar la gestión económica referida al
eficaz desarrollo del mercado de producción de electricidad y la garantía
de la gestión técnica del sistema eléctrico, todo ello de acuerdo con lo
dispuesto en este título.


Artículo 29. Operador del mercado.


1. El operador del mercado asumirá la gestión del sistema
de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en el mercado diario de
energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando
los principios de transparencia, objetividad e independencia.


Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de
cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica,
siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital
de esta sociedad no supere el 5 por ciento. Asimismo, la suma de
participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen
actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por ciento, no
pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.


En el caso de que alguna persona física o jurídica pusiera
de manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador del mercado
su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petición se









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elevará a la Junta General de Accionistas junto con la
certificación del solicitante de realizar o no actividades en el sector
eléctrico.


La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por
una cifra máxima de participación equivalente a la media de las
participaciones existentes en el tramo que haya de corresponder al
peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los
siguientes procedimientos:


a) La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus
accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta
General.


b) La ampliación de capital de la sociedad mediante la
emisión de nuevas acciones siempre que se respete el límite del 40 por
ciento que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el
sector eléctrico.


Cuando los solicitantes de participación en el capital del
operador del mercado realicen actividades en el sector eléctrico, a fin
de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de
capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta
General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera de los
accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.


En todo caso, se excluye el derecho de suscripción
preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para
atender las nuevas peticiones de participación.


2. Serán funciones del operador del mercado las
siguientes:


a) Recibir las ofertas de venta emitidas para cada período
de programación por los distintos sujetos que participan en el mercado
diario de energía eléctrica, para cada uno de los períodos de
programación.


b) Recibir las ofertas de adquisición de energía.


c) Recibir de los sujetos que participan en los mercados de
energía eléctrica la información necesaria, a fin de que su energía
contratada sea tomada en consideración para la casación y para la
práctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del
mercado.


d) Recibir las garantías que, en su caso, procedan. La
gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de
terceros autorizados.


e) Realizar la casación de las ofertas de venta y de
adquisición partiendo de la oferta más barata hasta igualar la demanda en
cada período de programación.


f) Comunicar a los titulares de las unidades de producción,
así como a los comercializadores, consumidores directos y a los
operadores del sistema eléctrico en el ámbito del Mercado Ibérico de la
Electricidad y, en su caso, del mercado europeo, los resultados de la
casación de las ofertas.


g) Determinar los distintos precios de la energía
resultantes de las casaciones en el mercado diario de energía eléctrica
para cada período de programación y la comunicación a todos los agentes
implicados.


h) Liquidar y comunicar los pagos y cobros que deberán
realizarse en virtud de los precios de la energía resultantes de las
casaciones y aquellos otros costes que reglamentariamente se
determinen.


i) Comunicar al operador del sistema las ofertas de venta y
de adquisición de energía eléctrica, realizadas por los distintos sujetos
que participan en los mercados de energía eléctrica de su competencia,
para cada uno de los períodos de programación.


j) Informar públicamente sobre la evolución del mercado con
la periodicidad que se determine.


k) Remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y
a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier
información que les sea requerida por éstos para el ejercicio de sus
funciones.


l) Realizar cualesquiera otras funciones que
reglamentariamente se le asignen.


m) Poner a disposición de terceros interesados la
información que se determine.


n) Comunicar a la autoridad competente cualquier
comportamiento de los agentes del mercado que pueda suponer una
alteración del correcto funcionamiento del mismo.


3. A estos efectos, el operador del mercado tendrá acceso
directo al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de
Energía Eléctrica a que se refiere el artículo 21.3, al Registro
Administrativo de autoconsumo al que se refiere el artículo 9.3, así como
al Registro Administrativo de Distribuidores al que se refiere el
artículo 39.4, así como a los Registros que para esos mismos fines puedan
crearse en las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, y
coordinará sus actuaciones con el operador del sistema.


4. Contra las actuaciones adoptadas por el operador del
mercado en el ejercicio de sus funciones podrá interponerse conflicto
ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien emitirá









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una decisión en el plazo de los tres meses siguientes a la
recepción de la correspondiente solicitud. Las solicitudes de resolución
de estos conflictos habrán de presentarse ante el citado organismo en el
plazo máximo de un mes contado desde el conocimiento por parte del
solicitante del hecho que motiva su solicitud de resolución de
conflicto.


Artículo 30. Operador del sistema.


1. El operador del sistema tendrá como función principal
garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la
correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá
sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia,
objetividad e independencia. El operador del sistema será el gestor de la
red de transporte.


El operador del sistema al que se refiere el párrafo
anterior adoptará la forma de sociedad mercantil y su régimen societario
se ajustará a las condiciones siguientes:


a) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho:


1.º a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre
una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o
comercialización, y simultáneamente ejercer control, de manera directa o
indirecta o ejercer ningún derecho en el operador del sistema, ni


2.º a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre
el operador del sistema eléctrico o sobre el gestor de la red de
transporte de electricidad o de gas natural y simultáneamente ejercer
control, de manera directa o indirecta o ejercer ningún derecho en una
empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o
comercialización.


b) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a
nombrar a los miembros del órgano de administración del operador del
sistema o gestor de la red de transporte de electricidad o de gas natural
si, directa o indirectamente, ejerce control o ejerce derechos en una
empresa que realice cualquiera de las actividades de generación o
comercialización.


c) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a ser
miembro del órgano de administración, simultáneamente en una empresa que
realice cualquiera de las actividades de generación o comercialización y
en el operador del sistema.


d) Los derechos indicados en los párrafos a) y b)
anteriores, incluirán, en particular:


1.º La facultad de ejercer derechos de voto en relación con
los órganos de administración o gobierno de las sociedades;


2.º la facultad de designar a miembros del órgano de
administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa,
o


3.º la posesión de participaciones accionariales
mayoritarias conforme se establece en el artículo 42.1 del Código de
Comercio.


A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1.a) se
incluirán también dentro del concepto de empresa que lleve a cabo
cualquiera de las funciones de generación o comercialización a aquellas
que realicen las actividades de producción y comercialización en el
sector del gas natural.


2. Serán funciones del operador del sistema las
siguientes:


a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía
de abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo,
tanto en el sistema peninsular como en los sistemas no peninsulares. A
estos efectos, realizará una previsión de la capacidad máxima cuyo cierre
temporal puede ser autorizado y en su caso, informará de las necesidades
de incorporación de potencia con autorización de cierre temporal por
razones de garantía de suministro.


b) Prever a corto y medio plazo la demanda de energía
eléctrica, la utilización del equipamiento de producción, en especial,
del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de
la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico, y los distintos
niveles de pluviometría y eolicidad que pudieran presentarse dentro del
período de previsión, tanto en el sistema peninsular como en los sistemas
no peninsulares.









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c) Recibir la información necesaria sobre los planes de
mantenimiento de las unidades de producción, averías u otras
circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la obligación de
presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de esta
ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se
establezca, lo que comunicará al operador del mercado.


d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de
mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se
asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos
de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red
que garantice la seguridad del sistema.


e) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del
sistema de producción y transporte, afectando a cualquier elemento del
sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras
para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el
suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.


f) Impartir las instrucciones de operación de la red de
transporte, para su maniobra en tiempo real.


g) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas
decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto
en el apartado 2 del artículo 7.


h) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones
internacionales, gestionar los intercambios de energía eléctrica y el
tránsito de electricidad con los sistemas exteriores que se realicen
utilizando las redes del sistema eléctrico español, y establecer los
programas de intercambio de electricidad con los sistemas eléctricos
exteriores, en los términos previstos en el artículo 11.4.


i) Recibir del operador del mercado y de los sujetos que
participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física la
información necesaria, a fin de poder determinar la programación de
entrada en la red y para la práctica de las liquidaciones que sean
competencia del operador del sistema.


j) Recibirlas garantías que, en su caso, procedan. La
gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de
terceros autorizados.


k) Programar el funcionamiento de las instalaciones de
producción de energía eléctrica de acuerdo con el resultado de la
casación de las ofertas comunicadas por el operador del mercado, con la
información recibida de los sujetos que participan en sistemas de
contratación bilateral con entrega física, teniendo en consideración las
excepciones que al régimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación
de lo previsto en el artículo 25 gestionando los mercados de servicios de
ajuste del sistema que resulten precisos para garantizar los criterios de
fiabilidad y seguridad que se establezcan.


El operador del sistema hará públicos los resultados de los
procesos de operación que sean de su competencia con el debido
cumplimiento de los criterios de confidencialidad establecidos legal o
reglamentariamente.


l) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta
operación del sistema eléctrico de acuerdo con los criterios de
fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar los mercados de
servicios de ajuste del sistema que sean necesarios para tal fin.


m) Liquidar y comunicar los pagos y cobros relacionados con
la garantía de suministro incluyendo entre ellos los servicios de ajuste
del sistema y la disponibilidad de unidades de producción en cada período
de programación.


n) Liquidar los pagos y cobros relacionados con los desvíos
efectivos de las unidades de producción y de consumo en cada período de
programación.


ñ) Colaborar con todos los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Electricidad y en su caso, del mercado europeo, que
resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.


o) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con
las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio.


p) Colaborar con el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo en la evaluación y seguimiento de los planes de inversión anuales
y plurianuales presentados por el titular de las instalaciones de
transporte de energía eléctrica a que se refiere el apartado 4 del
artículo 34.


q) Garantizar mediante propuestas en la planificación que
la red de transporte pueda satisfacer a medio y largo plazo la demanda de
transporte de electricidad al menor coste para el sistema, así como la
fiabilidad de la misma.


r) Proporcionar a todos los gestores de las redes
información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y
eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red
interconectada.


s) Garantizar la no discriminación entre usuarios o
categorías de usuarios de las redes.


t) Proporcionar a los usuarios la información que necesiten
para acceder eficientemente a las redes.









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u) Gestionar los despachos técnicos y económicos para el
suministro de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de
los territorios no peninsulares, la liquidación y comunicación de los
pagos y cobros relacionados con dichos despachos, así como la recepción
de las garantías que en su caso procedan. El régimen de cobros, pagos y
garantías será análogo al del mercado de producción peninsular.


v) Remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y
a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier
información que les sea requerida por estos para el ejercicio de sus
funciones en la forma y plazos que se determine.


w) Aplicar los cargos y peajes de acceso que, conforme a lo
dispuesto reglamentariamente, le correspondan. Asimismo, deberá comunicar
al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la información que se
determine sobre cargos y peajes de acceso.


x) La responsabilidad del sistema de medidas del sistema
eléctrico nacional, debiendo velar por su buen funcionamiento y correcta
gestión y ejerciendo las funciones de encargado de lectura de los puntos
frontera que reglamentariamente se establezcan.


y) Recabar y gestionar la información sobre la calidad de
servicio en la red de transporte, informando a las Administraciones y
Organismos según lo establecido reglamentariamente.


z) Poner a disposición de terceros interesados la
información que se determine.


aa) Comunicar a la autoridad competente cualquier
comportamiento de los agentes que pueda suponer una alteración de los
procesos y mercados de operación que gestiona el operador del
sistema.


ab) Poner en conocimiento de las autoridades públicas
competentes y de los sujetos que pudieran verse afectados si los hubiere,
las situaciones de fraude y otras situaciones anómalas.


ac) Realizar cualesquiera otras funciones que
reglamentariamente se le asignen.


3. Contra las actuaciones del operador del sistema podrán
presentarse conflictos ante el organismo responsable de la resolución de
las mismas, quien emitirá una decisión en el plazo de los tres meses
siguientes a la recepción de la solicitud. Las solicitudes de resolución
de estos conflictos habrán de presentarse ante el citado organismo en el
plazo máximo de un mes contado desde el conocimiento por parte del
solicitante del hecho que motiva su solicitud de resolución de
conflicto.


Artículo 31. Designación y certificación del gestor de la
red de transporte.


1. La sociedad mercantil que actúe como operador del
sistema será autorizada y designada como gestor de la red de transporte
por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, a solicitud de la
interesada. Con carácter previo a esta designación, deberá ser
certificada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 30.1, según el procedimiento establecido en este artículo.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
controlará que la sociedad designada como gestor de la red de transporte
se mantiene en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 30.1 utilizando para ello el procedimiento de certificación
establecido. Estas certificaciones que se realicen en relación con el
mantenimiento de los requisitos podrán dar lugar a una nueva designación
y autorización del gestor de la red de transporte.


Las designaciones del gestor de red de transporte se
notificarán a la Comisión Europea a efectos de su publicación en el
«Diario Oficial de la Unión Europea».


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
iniciará un procedimiento de certificación tras la solicitud o
notificación de la empresa interesada, tras una solicitud motivada del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea, o a
iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de
posibles transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al
incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la separación
de actividades.


A estos efectos, la sociedad certificada como gestor de la
red de transporte deberá comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia cualquier circunstancia que pudiera afectar al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30.1.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
previa audiencia y de forma motivada, adoptará una resolución provisional
sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro meses desde la
presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin
haberse dictado resolución expresa se considerará concedida la
certificación provisional.









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4. En todos los casos la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia deberá comunicar a la Comisión Europea su resolución
provisional en relación a la certificación de la empresa interesada
acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma, con el fin
de que esta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la
resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo
previsto al efecto en la legislación comunitaria, se considerará que no
pone objeciones a la resolución provisional de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.


5. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen
emitido por la Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al
efecto en la legislación comunitaria, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia resolverá con carácter definitivo sobre la
certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea.
Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá
publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de
la Unión Europea». La certificación no surtirá efectos hasta su
publicación.


6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y
la Comisión Europea podrán solicitar a los gestores de red de transporte
y las empresas que realicen cualquiera de las actividades de generación o
comercialización cualquier información útil para el cumplimiento de las
funciones indicadas en el presente artículo. Sin perjuicio de lo
anterior, mantendrán la confidencialidad de la información sensible a
efectos comerciales.


Artículo 32. Certificación en relación con países no
pertenecientes a la Unión Europea.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
notificará a la Comisión Europea cualquier circunstancia que dé lugar a
que el gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o
varias personas de uno o más terceros países. A estos efectos, el gestor
de red de transporte notificará a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia cualquier circunstancia que pueda dar lugar a que se
produzca este hecho.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
iniciará el proceso de certificación de acuerdo con el procedimiento y
plazos previstos en el artículo 31. Denegará la certificación si no se ha
demostrado:


a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del
artículo 30, y


b) que la concesión de la certificación no pondrá en
peligro la seguridad de suministro nacional y de la Unión Europea,
teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de España y de la Unión
Europea con respecto a dicho tercer país, y otros datos y circunstancias
específicos del caso y del tercer país de que se trate.


En la notificación de la propuesta de resolución a la
Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
solicitará un dictamen específico sobre si la entidad en cuestión cumple
los requisitos de separación de actividades, y si la concesión de la
certificación no pondría en peligro la seguridad del suministro en la
Unión Europea.


3. Una vez sustanciado el trámite de dictamen por parte de
la Comisión Europea, de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en
la norma comunitaria de aplicación, la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia resolverá sobre la certificación, teniendo en cuenta el
dictamen de la Comisión.


Cuando la decisión final difiera del dictamen de la
Comisión Europea, se hará pública la motivación de la misma.


Artículo 33. Acceso y conexión.


1. A los efectos de esta ley se entenderá por:


a) Derecho de acceso: derecho de uso de la red en unas
condiciones legal o reglamentariamente determinadas.


b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un
sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de
transporte existente o planificada o de distribución existente o incluida
en los planes de inversión aprobados por la Administración General del
Estado en unas condiciones determinadas.


c) Permiso de acceso: aquél que se otorga para el uso de la
red a la que se conecta la instalación.









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d) Permiso de conexión a un punto de la red: aquél que se
otorga para poder conectar una instalación de producción de energía
eléctrica o consumo a un punto concreto de la red de transporte o en su
caso de distribución.


2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el
cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad
del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema
eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación
de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso.
En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además
del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con
influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta
las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes
y las ya comprometidas en dichos nudos.


El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red
de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de
transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de
conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará
las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del
reglamento antes señalado.


En todo caso, el permiso de acceso sólo podrá ser denegado
por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada
y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de
este apartado.


El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente.
Esta restricción deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios
del reglamento señalado en el párrafo primero de este apartado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los posibles
conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso a
las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del
mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la
red de distribución.


El plazo para la resolución y notificación de este
procedimiento será de dos meses, que podrá ampliarse a dos meses
adicionales si se requiere información adicional a la solicitud, o si así
lo manifiesta el solicitante. Las solicitudes de resolución de estos
conflictos habrán de presentarse ante la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en el plazo máximo de un mes contado desde el
conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud
de resolución de conflicto.


4. El permiso de conexión a un punto determinado de la red
definirá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y puesta en
marcha de las instalaciones que sea preciso construir, ampliar y reformar
en la red de transporte y distribución para realizar la conexión. Los
criterios para la determinación de estas condiciones serán establecidas
reglamentariamente por el Gobierno.


El permiso de conexión será otorgado por la empresa
transportista o distribuidora titular de la red en que se encuentre el
punto para el que se solicita el permiso de conexión.


Para la concesión de un permiso de conexión en un punto el
titular de la red deberá disponer del espacio físico adecuado para ubicar
las instalaciones necesarias.


En todo caso, el permiso de conexión sólo podrá ser
denegado por imposibilidad técnica, por cuestiones de seguridad de las
personas, por no existir la instalación de red donde se solicita el punto
de conexión y no estar contemplada la instalación en la planificación
vigente de la red de transporte o en los planes de inversión de las
empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del
Estado, o por falta de espacio físico adecuado para ubicar las
instalaciones necesarias. Esta denegación deberá ser motivada y deberá
basarse en los criterios que se señalen en la normativa reglamentaria a
que hace referencia el primer párrafo de este apartado 4.


5. Las discrepancias que se susciten en relación con el
otorgamiento o denegación del permiso de conexión a las instalaciones de
transporte o distribución de competencia de la Administración General del
Estado se resolverán por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


Las discrepancias que se susciten en relación con el
otorgamiento o denegación permiso de conexión a las redes cuya
autorización sea de competencia autonómica se resolverán por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho informe tendrá
carácter vinculante en lo relativo a las condiciones económicas y las
condiciones temporales relativas a los calendarios de ejecución de las
instalaciones de los titulares de redes recogidas en la planificación de
la red de transporte y en los planes de inversión de las empresas
distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.









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Las discrepancias se resolverán de manera individualizada
para cada uno de los casos concretos, con arreglo a los criterios
señalados en el apartado 4.


Las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de
presentarse ante el órgano competente correspondiente en el plazo máximo
de un mes contando desde el conocimiento por parte del solicitante del
hecho que motiva su solicitud de resolución de conflicto.


6. En ningún caso podrán establecerse por los sujetos
responsables otros mecanismos diferentes de los previstos en los
apartados 2 y 4 de este artículo para el otorgamiento de los permisos de
acceso y conexión o para la priorización en el otorgamiento de los
mismos.


Asimismo, las Administraciones Públicas no podrán denegar o
restringir la concesión de permisos de acceso y conexión a las redes de
transporte y distribución, salvo lo previsto para el Gobierno en los
apartados 2 y 4 del presente artículo.


7. Mediante real decreto del Consejo de Ministros se
establecerán los criterios objetivos para la inclusión de límites a la
capacidad de conexión por nudos al objeto de garantizar la seguridad del
suministro.


8. Los permisos de acceso y conexión caducarán a los cinco
años desde su obtención para las instalaciones que no hubieran obtenido
acta de puesta en servicio en ese plazo. Del mismo modo caducarán dichos
permisos para las instalaciones que estando ya construidas y en servicio,
cesen en el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres
años por causas imputables al titular distintas del cierre temporal.


8. bis (nuevo). El Gobierno, en el plazo máximo de un año,
establecerá reglamentariamente los criterios bajo los que un sujeto podrá
solicitar a los titulares y gestores de las redes la modificación de las
condiciones de los permisos de conexión y acceso, incluidos sus puntos de
conexión. Asimismo, en dicha norma se establecerán los criterios técnicos
de seguridad, regularidad, calidad del suministro y de sostenibilidad y
eficiencia económica del sistema eléctrico que los titulares y gestores
de las redes deberán emplear para el otorgamiento de dichas
modificaciones.


TÍTULO VI


Transporte de energía eléctrica


Artículo 34. Red de transporte de energía eléctrica.


1. La red de transporte de energía eléctrica está
constituida por la red de transporte primario y la red de transporte
secundario.


La red de transporte primario está constituida por las
líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con
tensiones nominales iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras
instalaciones de interconexión internacional y, en su caso, las
interconexiones con los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares.


La red de transporte secundario está constituida por las
líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con
tensiones nominales iguales o superiores a 220 kV no incluidas en el
párrafo anterior y por aquellas otras instalaciones de tensiones
nominales inferiores a 220 kV, que cumplan funciones de transporte.


En los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares tendrán consideración de red de transporte secundario todas
aquellas instalaciones de tensión igual o superior a 66 kV así como las
interconexiones entre islas que por su nivel de tensión no sean
consideradas de transporte primario.


Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red
de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones,
control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos
auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento
de las instalaciones específicas de la red de transporte antes
definida.


En ningún caso formarán parte de la red de transporte los
transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de
dichos grupos a las redes de transporte, las instalaciones de
consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.


2. En todo caso Red Eléctrica de España, S.A., actuará como
transportista único desarrollando la actividad en régimen de exclusividad
en los términos establecidos en la presente ley.


No obstante lo anterior, para la mejor gestión de la red de
distribución, se habilita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
para autorizar expresa e individualizadamente, previa consulta a la
Comisión









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Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Comunidad
Autónoma en la que radique la instalación, que determinadas instalaciones
de transporte secundario, por sus características y funciones, sean
titularidad del distribuidor de la zona que se determine. En estos casos,
los distribuidores deberán asumir las obligaciones del transportista
único relativas a la construcción, maniobra y mantenimiento de tales
instalaciones de transporte.


A tal efecto, el Gobierno establecerá los criterios
exclusivamente técnicos que deberán regir tales excepciones.


3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas
para garantizar la fiabilidad del suministro de energía eléctrica y de
las instalaciones de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas
normas se atendrán a criterios de general aceptación y serán objetivas y
no discriminatorias.


4. El titular de la red de transporte de energía eléctrica,
antes del 1 de mayo de cada año, deberá someter sus planes de inversiones
anuales y plurianuales a la aprobación del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo. El procedimiento de aprobación de dichos planes se
establecerá reglamentariamente por el Gobierno. La empresa transportista
deberá ejecutar, en los términos que se establezcan, el contenido de los
planes de inversión que resulten aprobados por la Administración General
del Estado.


En el plan de inversión anual figurarán, como mínimo, los
datos de los proyectos, sus principales características técnicas,
presupuesto y calendario de ejecución, todo ello, de acuerdo a la
identificación de las instalaciones recogida en la planificación de la
red de transporte.


5. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la
legislación general de las telecomunicaciones, las redes de transporte se
podrán utilizar para prestar servicios de comunicaciones electrónicas,
siempre que se respete el principio de separación jurídica de
actividades, garantizando en todo caso la seguridad del sistema de
transporte de energía eléctrica.


Artículo 35. Autorización de instalaciones de transporte de
energía eléctrica.


1. La puesta en funcionamiento, modificación, transmisión y
cierre definitivo de las instalaciones de transporte de energía eléctrica
estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones
establecido en el artículo 53 y en sus disposiciones de desarrollo.


2. En el caso de instalaciones de transporte cuya
autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas o por las
Ciudades de Ceuta y Melilla, éstas solicitarán informe previo a la
Administración General del Estado, en el que ésta consignará las posibles
afecciones de la proyectada instalación a los planes de desarrollo de la
red, a la gestión técnica del sistema y al régimen económico regulados en
esta ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el
otorgamiento de la autorización.


Si transcurrido un plazo de tres meses, la Administración
General del Estado no hubiese emitido informe se entenderá que el mismo
ha sido formulado en sentido desfavorable.


Para el reconocimiento de la retribución de las nuevas
instalaciones de transporte será requisito indispensable que hayan sido
incluidas en la planificación a la que se refiere el artículo 4 de esta
ley y que, en su caso, cuenten con el informe favorable a que se hace
referencia en el presente apartado.


Artículo 36. Derechos y obligaciones del transportista.


1. El transportista será responsable del desarrollo y
ampliación de la red de transporte definida en este artículo, de tal
manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada
bajo criterios homogéneos y coherentes.


2. El transportista adoptará la forma de sociedad mercantil
y su régimen societario se ajustará a las condiciones establecidas en el
apartado 1 del artículo 30 para el operador del sistema.


3. Serán funciones del transportista las siguientes:


a) Ejecutar los planes de mantenimiento de las
instalaciones de transporte.


b) Ejecutar las instrucciones del operador del sistema para
la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro
de energía eléctrica.


c) Cumplir en todo momento las instrucciones del operador
del sistema para la operación de la red de transporte, incluidas las
interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.


d) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas
decisiones que sean adoptadas por la Administración Pública competente en
ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 7.









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e) Colaborar con el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo en la evaluación y seguimiento de los planes de inversiones
anuales y plurianuales a que se refiere el apartado 4 del artículo
34.


f) Garantizar el desarrollo y ampliación de la red de
transporte ejecutando la planificación de la red de transporte aprobada,
de tal manera que se asegure el mantenimiento y mejora de una red
configurada bajo criterios homogéneos coherentes y de mínimo coste.


g) Garantizar la no discriminación entre usuarios o
categorías de usuarios de la red de transporte, proporcionando a los
usuarios la información que necesiten para conectarse eficientemente a la
red.


h) Aportar al operador del sistema toda aquella información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.


i) Otorgar el permiso de conexión a la red de
transporte.


j) Realizar sus actividades en la forma autorizada y
conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de
transporte de forma regular y continua con los niveles de calidad que se
determinen reglamentariamente por el Gobierno y manteniendo las
instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad
técnica.


k) Facilitar el uso de sus instalaciones para los tránsitos
de energía, y la utilización de sus redes de transporte por todos los
sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con
las normas técnicas de transporte.


l) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad
de acuerdo con las instrucciones y directrices a las que hace referencia
el párrafo l) del artículo 30.2.


m) Aportar la información requerida por la Administración
General del Estado para el establecimiento de la retribución, así como
cualquier información que se solicite en tiempo y forma necesarios para
permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de
las autoridades reguladoras.


n) Realizar cualesquiera otras funciones que
reglamentariamente se le asignen.


4. El transportista cumplirá en todo momento las
instrucciones impartidas por el operador del sistema en el ámbito de sus
funciones.


5. El transportista tendrá los siguientes derechos:


a) El reconocimiento por parte de la Administración de una
retribución adecuada por el ejercicio de su actividad dentro del sistema
eléctrico en los términos establecidos en el Título III de esta ley.


b) Exigir que las instalaciones conectadas a las redes de
transporte reúnan las condiciones técnicas que se determinen por la
normativa estatal.


Artículo 37. Acceso a las redes de transporte.


1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas
por los sujetos autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
6. El precio por el uso de las redes de transporte se determinará de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.


2. El operador del sistema como gestor de la red de
transporte deberá otorgar el permiso de acceso a la red de transporte de
acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 33.


TÍTULO VII


Distribución de energía eléctrica


Artículo 38. Regulación de la distribución.


1. La actividad de distribución de energía eléctrica es
aquélla que tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica desde
las redes de transporte, o en su caso desde otras redes de distribución o
desde la generación conectada a la propia red de distribución, hasta los
puntos de consumo u otras redes de distribución en las adecuadas
condiciones de calidad con el fin último de suministrarla a los
consumidores.


Los distribuidores serán los gestores de las redes de
distribución que operen.


2. Tendrán la consideración de instalaciones de
distribución todas las líneas, parques y elementos de transformación y
otros elementos eléctricos de tensión inferior a 220 kV, salvo aquéllas
que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34, se consideren
integradas en la red de transporte.


Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red
de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones,
protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y
demás









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elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el
adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los
centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las
instalaciones de distribución.


No formarán parte de las redes de distribución los
transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de
dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de
consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.


3. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo
dispuesto en la presente ley y será objeto de ordenación atendiendo a la
necesaria coordinación de su funcionamiento y a la normativa uniforme que
se requiera.


4. La ordenación de la distribución tendrá por objeto
establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada
relación con las restantes actividades eléctricas, determinar las
condiciones de tránsito de la energía eléctrica por dichas redes,
establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en
todo el territorio y la fijación de condiciones comunes equiparables para
todos los usuarios de la energía.


Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la
normativa básica, criterios generales en el diseño de las redes, en la
previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de
distribución en el territorio español y en las condiciones de tránsito de
la energía eléctrica por las mismas.


5. Los criterios de regulación de la distribución de
energía eléctrica se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con
características comunes y vinculadas con la configuración de la red de
transporte y de ésta con las unidades de producción. Al objeto de que
dichos criterios sean homogéneos en todo el territorio español y exista
la adecuada coordinación en el desarrollo de las actividades de
distribución, éstos serán fijados por el Ministerio de Industria, Energía
y Turismo, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas o
Ciudades de Ceuta y Melilla.


6. Los distribuidores de energía eléctrica habrán de estar
inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores a que se
refiere el artículo 39.4.


7. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la
legislación general de las telecomunicaciones, los distribuidores podrán
utilizar sus redes para prestar servicios de comunicaciones electrónicas,
garantizando en todo caso la seguridad del sistema de distribución de
energía eléctrica. En este caso, llevarán en su contabilidad además
cuentas separadas que diferencien ingresos y costes imputables
estrictamente a estos servicios.


8. Reglamentariamente el Gobierno regulará las condiciones
y procedimientos para el establecimiento de acometidas eléctricas y el
enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.


9. Contra las actuaciones del gestor de red de distribución
podrán presentarse reclamaciones administrativas ante el organismo
responsable de la resolución de las mismas, quien emitirá una decisión en
el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de la reclamación.
Las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse
ante el citado organismo en el plazo máximo de un mes contado desde el
conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud
de resolución de conflicto.


Artículo 39. Autorización de instalaciones de
distribución.


1. La puesta en funcionamiento, modificación, transmisión y
cierre definitivo de las instalaciones de distribución de energía
eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de
autorizaciones establecido en el artículo 53 y en sus disposiciones de
desarrollo.


2. La autorización, que no concederá derechos exclusivos de
uso, se otorgará atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y
monopolio natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio
de menor coste posible para el conjunto del sistema, propio de toda
actividad con retribución regulada, y evitando el perjuicio a los
titulares de redes ya establecidas obligadas a atender los nuevos
suministros que se soliciten.


3. Todas las instalaciones destinadas a más de un
consumidor tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser
cedidas a la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la
seguridad y calidad del suministro. Dicha infraestructura quedará abierta
al uso de terceros.


Cuando existan varios distribuidores en la zona a los
cuales pudieran ser cedidas las instalaciones construidas por un
promotor, la Administración Pública competente sobre la autorización de
dichas redes determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser
cedidas, con carácter previo a su ejecución, siguiendo criterios de
mínimo coste para el conjunto del sistema y aquellos que establezca









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reglamentariamente la Administración General del Estado.
Dicha infraestructura quedará abierta al uso de terceros.


Cuando en una nueva área a electrificar existan varios
distribuidores que deseen realizar el desarrollo de la misma, la
Administración Pública competente bajo el criterio de red única y
aquellos que establezca reglamentariamente la Administración General del
Estado, y considerando el carácter de monopolio natural de la actividad y
con el objetivo de generar el menor coste de retribución para el conjunto
del sistema determinará con carácter previo a la ejecución de las
instalaciones, cuál de las empresas distribuidoras deberá acometer el
desarrollo.


4. El registro administrativo de distribuidores dependiente
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo contendrá a las empresas
distribuidoras debidamente autorizadas.


Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia
podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en
los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el
ámbito territorial de aquéllas.


Artículo 40. Obligaciones y derechos de las empresas
distribuidoras.


1. Los distribuidores, como titulares de las redes de
distribución, tendrán las siguientes obligaciones:


a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y
conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de
distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad
que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, manteniendo las
redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de
conservación e idoneidad técnica.


b) Ser responsables de la construcción, operación, el
mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de
distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras
redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo
plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad de acuerdo a
los criterios establecidos por la Administración General del Estado.


c) Analizar las solicitudes de conexión a las redes de
distribución que gestionen y denegar o, en su caso, condicionar, la
conexión a las mismas de acuerdo a los criterios que se establezcan
reglamentariamente. A estos efectos, deberán atender todas las
solicitudes en condiciones de igualdad.


d) Aportar la información requerida por la Administración
General del Estado para el establecimiento de la retribución, así como
cualquier información que se solicite en tiempo y forma necesarios para
permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de
las autoridades reguladoras.


e) Proceder a la ampliación de las instalaciones de
distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de
suministro eléctrico en los términos que se establezcan
reglamentariamente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del
régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas
eléctricas y de las obligaciones que correspondan al promotor de acuerdo
con el artículo 16.1.c) del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.


f) Comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
las autorizaciones de instalación que les concedan otras
Administraciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad,
a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la
tarifa y la fijación de su régimen de retribución.


g) Establecer y ejecutar los planes de mantenimiento de las
instalaciones de su red de distribución.


h) Presentar, antes del 1 de mayo de cada año, sus planes
de inversiones anuales y plurianuales al Ministerio de Industria, Energía
y Turismo. En los planes de inversión anuales figurarán como mínimo los
datos de los proyectos, sus principales características técnicas,
presupuesto y calendario de ejecución. Asimismo, la empresa distribuidora
deberá ejecutar, en los términos que se establezcan, el contenido de los
planes de inversión que resulten finalmente aprobados por la
Administración General del Estado. El procedimiento de aprobación de
dichos planes, que incluirá consulta a las Comunidades Autónomas
afectadas, se establecerá reglamentariamente por el Gobierno.


i) Realizar aquellas otras funciones que se deriven de esta
ley y su normativa de desarrollo.


2. Los distribuidores como gestores de la red de
distribución en las que operan, tendrán las siguientes funciones en el
ámbito de las redes que gestionen:


a) Coordinar con los gestores de las redes de distribución
colindantes las actuaciones de maniobra y mantenimiento que se lleven a
cabo en el ámbito de las redes que gestionen.









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b) Realizar lo dispuesto por el operador del sistema y
gestor de la red de transporte en los planes de maniobra para la
reposición de servicio, en caso de fallos generales en el suministro de
energía eléctrica, controlando su ejecución y pudiendo para ello afectar
a cualquier elemento de las redes de distribución que gestionen.


c) Analizar las solicitudes de acceso a las redes de
distribución que gestionen y otorgar, denegar o, en su caso, condicionar
el acceso a las mismas de acuerdo a los criterios que se establezcan
reglamentariamente. A estos efectos, deberán atender todas las
solicitudes en condiciones de igualdad.


d) Poner en conocimiento de las autoridades competentes, y
de los sujetos eventualmente afectados, cualquier manipulación o
alteración del estado de los equipos de medida.


e) Comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
y a la Administración Pública competente la información que se determine
sobre peajes de acceso, cargos y precios, así como cualquier información
relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector
eléctrico.


f) Proceder a la medición y lectura de la energía que
circule por sus puntos frontera en la forma que reglamentariamente se
determine.


g) Facilitar los datos de consumo a los sujetos en los
términos que reglamentariamente se establezcan.


h) Aplicar y recaudar de los sujetos los precios y cargos
conforme a lo que reglamentariamente se determine.


i) Contratar los peajes de acceso a las redes de transporte
y distribución con los consumidores, directamente o a través del
comercializador y, en su caso, productores conectados a sus redes.


j) Aplicar, facturar y cobrar los peajes de acceso a las
redes de transporte y distribución a los comercializadores o
consumidores, según corresponda y en su caso, productores conectados a
sus redes realizando el desglose en la facturación al usuario en la forma
que reglamentariamente se determine.


k) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda
aprobados por la Administración.


l) Aplicar las medidas adecuadas de protección del
consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.


m) Mantener actualizada su base de datos de puntos de
suministro, y facilitar a la información de acuerdo a lo que se determine
reglamentariamente.


n) Reservar el carácter confidencial de la información de
la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su
divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio
de la obligación de información a las Administraciones Públicas.


o) Proporcionar al gestor de la red de transporte y a los
gestores de las redes de distribución colindantes información suficiente
para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo
coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada.


p) Cumplir con los requisitos y obligaciones que se
establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden
en relación con los cambios de suministrador y, en concreto, cumplir con
los plazos y recibir la información que se determine relativa a los
citados cambios de suministrador.


q) Exigir garantías a los sujetos que contraten el acceso a
sus redes de distribución en los términos que se establezcan
reglamentariamente.


r) Determinar, en el ejercicio de la función de gestor de
su red de distribución, los criterios de la explotación y mantenimiento
de las redes garantizando la seguridad, la fiabilidad y la eficacia de
las mismas, de acuerdo con la normativa medioambiental que les sea
aplicable.


s) Poner en conocimiento de las autoridades públicas
competentes y de los sujetos que pudieran verse afectados si los hubiere,
las situaciones de fraude y otras situaciones anómalas.


t) Realizar aquellas otras funciones que se deriven de esta
ley y su normativa de desarrollo.


Reglamentariamente, previa audiencia a las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se regularán las condiciones y
procedimientos para el establecimiento de acometidas eléctricas y el
enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.


3. Serán derechos de las empresas distribuidoras:


a) El reconocimiento por parte de la Administración y la
percepción de una retribución adecuada por el ejercicio de su actividad
dentro del sistema eléctrico en los términos establecidos en el título
III de esta ley.


b) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de
los usuarios que se conecten a sus redes reúnan las condiciones técnicas
y de construcción que se determinen por la normativa estatal e
internacional









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que les fuera de aplicación, así como el buen uso de las
mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el
suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para
otros usuarios.


c) Exigir a los sujetos obligados a ello, que dispongan de
los equipos de medida y control establecidos en la normativa de
aplicación.


d) Acceder a la información que precisen para el desarrollo
de sus funciones.


Artículo 41. Acceso a las redes de distribución.


1. Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas
por los sujetos autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.
El precio por el uso de redes de distribución se determinará de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 16.


2. El gestor de la red de distribución deberá otorgar el
permiso de acceso a la red de distribución de acuerdo a los criterios
establecidos en el artículo 33.


Artículo 42. Líneas directas.


1. Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que
tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción de
energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente. En todo caso el titular de la instalación de
producción y el consumidor deberán ser la misma empresa o pertenecer al
mismo grupo empresarial, definido según lo establecido en artículo 42 del
Código de Comercio.


2. La puesta en funcionamiento, modificación, transmisión y
cierre definitivo de líneas directas estará sometida, con carácter
previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en
sus disposiciones de desarrollo.


3. La construcción de líneas directas queda excluida de la
aplicación de las disposiciones que en materia de expropiación y
servidumbres se establecen en el título IX, sometiéndose al ordenamiento
jurídico general. Asimismo, su uso queda excluido del régimen retributivo
que para las actividades de transporte y distribución se establece en la
presente ley.


4. Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por los
sujetos titulares de la autorización administrativa, no pudiéndose
conceder acceso a terceros.


La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta,
cesión o aportación a la empresa transportista o la empresa distribuidora
de la zona de forma que dicha red quede integrada en la red de transporte
o distribución, respectivamente.


TÍTULO VIII


Suministro de energía eléctrica


CAPÍTULO I


Suministro a los usuarios y gestión de la demanda
eléctrica


Artículo 43. Suministro.


1. El suministro de energía eléctrica se define como la
entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución
mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y
calidad que resulten exigibles.


2. Los consumidores que se determine tendrán derecho a
contratar el suministro de energía eléctrica a los precios voluntarios
para el pequeño consumidor o tarifa de último recurso establecidos de
acuerdo al artículo 17.


3. Reglamentariamente se establecerán, por las
Administraciones Públicas competentes, medidas de protección al
consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para
los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos
consumidores que por sus características de consumo o condiciones de
suministro requieran un tratamiento contractual específico.









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Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos
de contratación y las condiciones de facturación de los suministros,
incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador, que se
realizará en un plazo máximo de 21 días, y de resolución de
reclamaciones. A estos efectos, se considerará el establecimiento de
puntos de contacto únicos a tenor de lo establecido en la disposición
adicional octava de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para ofrecer a los
consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la
legislación en vigor y a los procedimientos de solución de conflictos de
que disponen en caso de litigio.


4. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y del establecimiento
por los prestadores de sistemas propios de tramitación de reclamaciones
que se ajusten a lo dispuesto en la Recomendación 2001/310/CE, de la
Comisión, de 4 de abril de 2001 relativa a los principios aplicables a
los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en
materia de consumo, se preverá reglamentariamente la posibilidad de
acudir al sistema arbitral de consumo para la resolución de tales
reclamaciones.


5. Para el supuesto de que no se sometan a las entidades de
resolución alternativa de litigios en materia de consumo o que estas no
resulten competentes para la resolución del conflicto, los usuarios
finales que sean personas físicas podrán someter la controversia al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cuando tales controversias se
refieran a sus derechos específicos como usuarios finales, incluidos
todos los previstos en esta ley y sin perjuicio de las competencias del
resto de Administraciones Públicas. No podrán ser objeto del
procedimiento anterior las controversias que se encuentren reguladas por
normativa distinta de la de protección específica de los usuarios finales
de energía eléctrica.


El procedimiento, que se aprobará por orden del Ministro de
Industria, Energía y Turismo, deberá ser transparente, sencillo y
gratuito. La resolución que se dicte podrá ordenar la devolución de
importes indebidamente facturados y, en general, disponer cuantas medidas
tiendan a restituir al interesado en sus derechos e intereses legítimos,
incluyendo la posibilidad de reembolso y compensación por los gastos y
perjuicios que se hubiesen podido generar.


Los sujetos del sector eléctrico estarán obligados a
someterse al procedimiento, así como a cumplir la resolución que le ponga
fin. En cualquier caso, el procedimiento que se adopte establecerá el
plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa,
transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por
silencio administrativo, sin perjuicio de que la Administración tenga la
obligación de resolver la reclamación de forma expresa, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.


Lo dispuesto en este apartado será aplicable a todas las
modalidades de suministro previstas en esta ley para usuarios finales que
sean personas físicas.


6. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
supervisará la efectividad y la aplicación de las medidas de protección a
los consumidores y podrá dictar resoluciones jurídicamente vinculantes
tendentes al cumplimiento de las mismas.


Artículo 44. Derechos y obligaciones de los consumidores en
relación con el suministro.


1. Los consumidores tendrán los siguientes derechos, y los
que reglamentariamente se determinen, en relación al suministro:


a) Al acceso y conexión a las redes de transporte y
distribución de energía eléctrica en el territorio español, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno.


Los consumidores no podrán estar conectados directamente a
un sujeto productor salvo a través de una línea directa y en los casos
que reglamentariamente se establezcan para la aplicación de las
modalidades de suministro con autoconsumo.


b) Realizar las adquisiciones de energía eléctrica en los
términos previstos en la normativa de aplicación.


c) Elegir su suministrador, pudiendo contratar el
suministro con:


1.º Las correspondientes empresas de comercialización. En
este caso, podrán contratar la energía y el acceso a través del
comercializador. Con independencia del modo de representación elegido, el









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comercializador será responsable, en todo caso, del
cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo d) del artículo
46.1 de esta ley.


Cuando el consumidor haya contratado el peaje de acceso a
través del comercializador conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, el distribuidor no podrá en ningún caso exigir el pago del
peaje de acceso directamente al consumidor.


Los consumidores a los que se refiere el artículo 43.2
tendrán derecho, además, a contratar el precio voluntario para el pequeño
consumidor o la tarifa de último recurso, según corresponda, con empresas
comercializadoras de referencia al precio que por orden del Ministro de
Industria, Energía y Turismo se determine.


2.º Otros sujetos del mercado de producción. Estos
consumidores directos en mercado contratarán la energía en el mercado de
producción y el correspondiente contrato de acceso a las redes
directamente con el distribuidor al que están conectadas sus
instalaciones o con el distribuidor de la zona en caso de estar conectado
a la red de transporte.


d) A formalizar un contrato de acceso con la empresa
distribuidora o un contrato de suministro con la empresa suministradora
de electricidad, según corresponda, en el que se especifique:


1.º la identidad y la dirección de la empresa;


2.º la duración del contrato, condiciones para su
renovación y las causas de rescisión y resolución de los mismos, así como
el procedimiento para realizar una u otras;


3.º las cláusulas bajo las cuales se podrán revisar las
condiciones establecidas en el contrato;


4.º el procedimiento de resolución de conflictos de
conformidad con lo establecido en los artículos 43.5 y 46.1 p);


5.º la información actualizada sobre precios y tarifas
aplicables y, en su caso, disposición oficial donde se fijen los mismos;


6.º el nivel de calidad mínimo exigible en los términos que
se establezcan y las repercusiones en la facturación que, en su caso,
correspondan;


7.º los plazos para la conexión inicial;


8.º la información completa y transparente sobre las
ofertas comerciales, incluyendo de manera expresa la duración de los
descuentos promocionales y los términos o precios sobre los que éstos se
aplican;


9.º la información relativa a otros servicios prestados,
incluidos, en su caso, los servicios de valor añadido y de mantenimiento
que se propongan, mencionando de manera explícita el coste de dichos
servicios adicionales y su obligatoriedad o no.


Las condiciones generales serán equitativas y
transparentes, y deberán adecuarse a lo establecido en la normativa
vigente en materia de contratos con los consumidores. Se explicarán en un
lenguaje claro y comprensible y no incluirán obstáculos no contractuales
al ejercicio de los derechos de los clientes. Se protegerá a los clientes
contra los métodos de venta abusivos o equívocos.


Las condiciones se darán a conocer con antelación. En
cualquier caso, deberán comunicarse antes de la celebración o
confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de
intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo
antes de la celebración del contrato.


e) Ser debidamente avisados de forma transparente y
comprensible de cualquier intención de modificar las condiciones del
contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato sin coste
alguno cuando reciban el aviso. Asimismo, ser notificados de forma
directa por su suministrador sobre cualquier revisión de los precios
derivada de las condiciones previstas en el contrato en el momento en que
ésta se produzca, y no más tarde de un período de facturación después de
que haya entrado en vigor dicha revisión, de forma transparente y
comprensible.


f) Poder escoger libremente el modo de pago, de forma que
no se produzca ninguna discriminación indebida entre consumidores. Los
sistemas de pago anticipado reflejarán adecuadamente las condiciones de
suministro y el consumo probable.


g) Ser atendidos en condiciones no discriminatorias en las
solicitudes de nuevos suministros eléctricos y en la ampliación de los
existentes.


h) Recibir el servicio con los niveles de seguridad,
regularidad y calidad que se determinen reglamentariamente.


i) Ser suministrados a unos precios fácil y claramente
comparables, transparentes y no discriminatorios.









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j) Recibir información transparente sobre los precios y
condiciones generales aplicables al acceso y al suministro de energía
eléctrica.


A estos efectos, recibirán las facturaciones con el
desglose que se determine reglamentariamente.


k) Realizar el cambio de suministrador sin coste alguno y
en los plazos legal y reglamentariamente establecidos.


l) Disponer de procedimientos para tramitar sus
reclamaciones de acuerdo a lo establecido en esta ley y en la demás
normativa sobre atención al consumidor aplicable.


m) Tener a su disposición sus datos de consumo, y poder,
mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medidas
a los sujetos que corresponda, y en concreto a las comercializadoras que
se mantengan en el cumplimiento de los requisitos y obligaciones, de
acuerdo a los términos y condiciones que reglamentariamente se determine,
sin que puedan facturarse al consumidor costes por este servicio.


n) Estar informados del consumo real de electricidad y de
los costes correspondientes de acuerdo a lo que reglamentariamente se
establezca, sin coste adicional. A estos efectos, se tendrán en cuenta
las características de los equipos de medida para garantizar una adecuada
facturación y los costes de implementar esta medida.


ñ) Recibir la liquidación de la cuenta después de cualquier
cambio de suministrador de electricidad, en el plazo de 42 días como
máximo a partir de la fecha en que se produzca el cambio de
suministrador.


o) Disponer de un servicio de asistencia telefónica
facilitado por el distribuidor al que estén conectados sus instalaciones,
en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que puedan dirigirse
ante posibles incidencias de seguridad en las instalaciones. Dicho número
deberá figurar claramente identificado en las facturas y en todo caso
será facilitado por el comercializador o, en su caso, por el distribuidor
al consumidor.


2. Reglamentariamente se establecerán los límites a la
aplicación de los derechos establecidos en el apartado anterior, entre
otros, en el caso de consumidores que estén en situación de impago.


3. Los consumidores tendrán las siguientes obligaciones,
además de las que reglamentariamente se determinen, en relación al
suministro:


a) Garantizar que las instalaciones y aparatos cumplen los
requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa vigente,
garantizando el acceso a los mismos en los términos que se
determinen.


b) Contratar y efectuar el pago de los suministros, de
acuerdo a las condiciones establecidas en la normativa.


c) Permitir al personal autorizado por la empresa
distribuidora la entrada en el local o vivienda a que afecta el servicio
contratado en horas hábiles o de normal relación con el exterior, para
realizar las actuaciones propias de distribuidor.


Artículo 45. Consumidores vulnerables.


1. Serán considerados como consumidores vulnerables los
consumidores de electricidad que cumplan con las características
sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso,
se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.


La definición de los consumidores vulnerables y los
requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para este
colectivo, se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.


2. El bono social resultará de aplicación a los
consumidores vulnerables que cumplan con las características sociales, de
consumo y poder adquisitivo que por real decreto del Consejo de Ministros
se determinen. A estos efectos, se establecerá un umbral referenciado a
un indicador de renta per cápita familiar. En todo caso, se
circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.


3. El bono social cubrirá la diferencia entre el valor del
precio voluntario para el pequeño consumidor y un valor base, que se
denominará tarifa de último recurso y será aplicado por el
correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los
consumidores que puedan quedar acogidos al mismo.


El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fijará la
tarifa de último recurso.


4. El bono social será considerado obligación de servicio
público según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para
el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la
Directiva 2003/54/CE y será asumido por las matrices de los grupos de
sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las
actividades de producción, distribución y comercialización de energía
eléctrica.









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El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se
calculará, para cada grupo empresarial como la relación entre un término
que será la suma de las medias anuales del número de suministros
conectados a las redes de distribución de las empresas distribuidoras y
del número de clientes de las empresas comercializadoras en que participe
el grupo, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores
medios anuales de suministros y clientes de todos los grupos
empresariales que deben ser considerados a los efectos de este reparto.


Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el
procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente. A
estos efectos, la referida Comisión publicará en su página web, en el mes
de noviembre de cada año la información referida al año móvil anterior y
relativa a las medias anuales del número de suministros conectados a las
redes de distribución de las empresas distribuidoras y del número de
clientes de las empresas comercializadoras, así como la relación de
grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que cumplan el requisito
previsto en el primer párrafo del presente apartado.


La citada Comisión remitirá antes del 1 de diciembre de
cada año una propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que
corresponderán a cada una de las sociedades matrices, correspondiendo al
Ministro de Industria, Energía y Turismo su aprobación por orden que será
publicada en el «Boletín Oficial del Estado».


En todo caso, las aportaciones que debe realizar cada una
de dichas sociedades se depositarán en una cuenta específica en régimen
de depósito creada al efecto por el organismo liquidador, que será
responsable de su gestión.


Artículo 46. Obligaciones y derechos de las empresas
comercializadoras en relación al suministro.


1. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras,
además de las que se determinen reglamentariamente, en relación al
suministro:


a) Comunicar el inicio y el cese de su actividad como
comercializadoras de energía eléctrica y el cese de la misma, acompañada
de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que
se establezcan reglamentariamente para el ejercicio de la misma, ante el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en
el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, deberá comunicarse
al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma
correspondiente quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, acompañada de la declaración
responsable y la documentación presentada por el interesado.


b) Mantenerse en el cumplimiento de los requisitos de
capacidad legal, técnica y económica que se determinen en relación al
suministro de energía eléctrica.


c) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus
actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.


d) Contratar y abonar el peaje de acceso a las redes de
transporte y distribución correspondiente a la empresa distribuidora a
partir de los datos de facturación, con independencia de su cobro del
consumidor final, así como abonar los precios y cargos conforme a lo que
reglamentariamente se determine, con independencia de su cobro del
consumidor final.


e) Prestar las garantías que reglamentariamente se
establezcan.


f) Atender sus obligaciones de pago frente al sistema
eléctrico en los plazos que se establezcan, así como aplicar y recaudar
de los consumidores los precios y cargos conforme a lo que
reglamentariamente se determine.


g) Formalizar los contratos de suministro con los
consumidores de acuerdo a la normativa en vigor que resulte de
aplicación. Asimismo, realizar las facturaciones a sus consumidores de
acuerdo a las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los
términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias de
desarrollo de esta ley, y con el desglose que se determine.


h) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda
aprobados por la Administración.


i) Procurar un uso racional de la energía.


j) Tomar las medidas adecuadas de protección del consumidor
de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.









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k) Preservar el carácter confidencial de la información de
la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su
divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio
de la obligación de información a las Administraciones Públicas.


l) Tener a disposición del Ministerio de Industria, Energía
y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la
Comisión Europea, a efectos del cumplimiento de sus cometidos
respectivos, durante al menos cinco años, los datos sobre todas las
transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los
derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes
mayoristas y los gestores de redes de transporte, de acuerdo a lo que
reglamentariamente se determine.


Lo dispuesto en el presente párrafo no creará obligaciones
adicionales con respecto al Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Comisión
Europea, para las entidades que entren en el ámbito de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores.


En caso de que los organismos mencionados en el primer
párrafo de este subapartado necesiten acceder a datos conservados por
entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores les facilitará los datos necesarios.


m) Informar a sus clientes acerca del origen de la energía
suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas
fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas.


n) Informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de
las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. A
estos efectos las empresas comercializadoras deberán ofrecer a sus
consumidores, la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una
entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que
cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013/11/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 y en las
disposiciones nacionales de transposición. Dichas entidades habrán de ser
acreditadas como tales por la autoridad competente.


o) Para el suministro a consumidores finales deberán
disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones e
incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como
solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación
y suministro o comunicaciones, poniendo a su disposición una dirección
postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos
gratuitos, y un número de fax o una dirección de correo electrónico al
que los mismos puedan dirigirse directamente. Dicho sistema de
comunicación electrónica, deberá emitir de forma automatizada un acuse de
recibo con indicación de la fecha, hora y número de solicitud, de manera
que quede constancia de la hora y fecha en que la solicitud ha tenido
entrada. Los prestadores comunicarán su dirección legal si ésta no
coincide con su dirección habitual para la correspondencia.


El servicio de atención a los consumidores que establezcan
las empresas comercializadoras deberá adecuarse, en todo caso, a los
parámetros mínimos de calidad establecidos en la legislación de defensa
de los consumidores y usuarios.


La empresa comercializadora no podrá desviar llamadas
realizadas al número de teléfono gratuito mencionado a números que
impliquen un coste para los consumidores, ya sea vía telefónica, mediante
mensajes de texto u otros análogos para la atención de quejas,
reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u
ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos
relativos a la contratación y suministro o comunicaciones. El servicio de
atención al consumidor en ningún caso proporcionará ingresos adicionales
a la empresa a costa del consumidor.


Las empresas comercializadoras, junto a los números de
tarificación compartida que publiciten las empresas para que los
consumidores y usuarios soliciten información con carácter general sobre
los servicios ofertados o publicitados, deberán publicitar números
geográficos de telefonía para proporcionar la misma información, en todos
los soportes de información comercial que manejen, debiendo figurar estos
números en el mismo emplazamiento que los números de tarificación
compartida y en el mismo tamaño y tipo de letra.


p) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente
para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de
suministrador.


2. Las empresas comercializadoras, además de lo que se
determine reglamentariamente, tendrán derecho a:


a) Acceder a las redes de transporte y distribución en la
forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno.









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b) Actuar como sujetos de mercado en el mercado de
producción de electricidad.


c) Contratar la adquisición y venta de energía eléctrica en
los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de
desarrollo.


d) Facturar y cobrar el suministro realizado.


e) Exigir que los equipos de medida de los usuarios reúnan
las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente se
determinen, así como el buen uso de los mismos.


f) Solicitar, en nombre de sus consumidores, la
verificación de los equipos de medida de suministros y en su caso,
reclamar las cuantías que procedan.


3. Los consumidores directos en mercado tendrán las
obligaciones y los derechos regulados en los apartados 1 y 2 anteriores
para los comercializadores, que les sean de aplicación.


4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
publicará en su página web un listado que contendrá los comercializadores
que, de acuerdo al presente artículo, hayan comunicado al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y, en su caso, a la Administración
competente, el inicio de su actividad y que no hayan comunicado el cese
de la misma.


Artículo 47. Incumplimientos de las empresas
comercializadoras.


1. La Administración Pública competente, así como la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrán requerir a las
empresas comercializadoras la acreditación del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 46.


2. En caso de que un comercializador incumpla alguno de los
requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo podrá, previa la tramitación de un
procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado,
declarar la extinción de la habilitación para actuar como
comercializador, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.


En estos casos, el Ministro de Industria, Energía y Turismo
podrá determinar, previo trámite de audiencia y de forma motivada,
objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho
comercializador a un comercializador de referencia, y las condiciones de
suministro de dichos clientes.


3. En el marco del citado procedimiento y en atención a las
circunstancias que en cada caso concurran, se podrán adoptar las medidas
provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, particularmente cuando la persistencia
durante la tramitación del procedimiento en el ejercicio de la actividad
de comercialización, o en ciertos aspectos de la misma, pueda poner en
riesgo el cumplimiento de las obligaciones económicas en que se sustenta
el sistema eléctrico o causar perjuicios a los consumidores. Entre estas
medidas se podrán incluir las necesarias para evitar el traspaso de los
clientes suministrados a un comercializador del grupo empresarial al que
pertenece la empresa que es objeto de inhabilitación o a empresas
vinculadas a la misma.


4. El incumplimiento por un comercializador de cualquiera
de las obligaciones que le son exigibles en el ejercicio de su actividad
será sancionado de acuerdo con lo establecido en el título X de esta ley.
La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la
extinción de la habilitación para actuar como comercializador.


Artículo 48. Servicios de recarga energética.


1. El servicio de recarga energética tendrá como función
principal la entrega de energía a través de servicios de carga de
vehículos y de baterías de almacenamiento en unas condiciones que
permitan la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio
usuario y para el sistema eléctrico.


2. Los servicios de recarga energética serán prestados por
las correspondientes empresas que deberán presentar ante el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, con carácter previo al inicio de su
actividad, comunicación de inicio de actividad acompañada de declaración
responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que se determinen
reglamentariamente.


Cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en
el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, la interesada
deberá dirigir la comunicación de inicio de actividad al órgano
competente en materia de energía de la comunidad autónoma
correspondiente, quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, acompañada de la declaración
responsable y la documentación presentada por el interesado.









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3. Los gestores de cargas del sistema atendiendo a la
definición del artículo 6.h), tendrán las obligaciones y los derechos
regulados en la presente ley en el artículo 44. Además de los que se
determinen reglamentariamente, serán derechos de los gestores de cargas
en relación con la reventa de energía eléctrica los recogidos en el
artículo 46.2 párrafos a), b), c) y d).


Además de las que se determinen reglamentariamente, serán
obligaciones de los gestores de cargas en relación con la reventa de
energía eléctrica los recogidos en el artículo 46.1 párrafos c), d), e),
f), h), i), j), k) y m).


Artículo 49. Gestión de la demanda.


1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador
del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar
medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y
que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la
eficiencia y ahorro energéticos.


Los consumidores, bien directamente o a través de
comercializadores, podrán participar, en su caso, en los servicios
incluidos en el mercado de producción de acuerdo a lo que
reglamentariamente se determine.


2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá
adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la
eficiencia y el ahorro energéticos, directamente o a través de agentes
económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor
eficiencia en el uso final de la electricidad.


Entre estas medidas se incluirá el servicio de
interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema.


El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas
medidas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra
para su puesta en práctica, que podrán tener la consideración de costes
del sistema. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán
ser aprobadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo
informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las
Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.


Entre estas medidas se incluirá el servicio de
interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema.


Artículo 50. Planes de ahorro y eficiencia energética.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas
competencias territoriales, podrán, mediante planes de ahorro y
eficiencia energética, establecer las normas y principios básicos para
potenciar las acciones encaminadas a la consecución de los siguientes
fines:


a) Optimizar los rendimientos de los procesos de
transformación de la energía, inherentes a sistemas productivos o de
consumo.


b) Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de
creación de plantas industriales de gran consumo de energía, según
criterios de rentabilidad energética a nivel nacional.


c) Mejorar el rendimiento o sustituir el tipo de
combustible en empresas o sectores de alto consumo energético, a tenor de
los intereses a nivel nacional.


d) Mejorar la eficiencia energética de las medianas y
grandes empresas de todos los sectores.


e) Renovar los sistemas energéticos del parque de edificios
residenciales y comerciales, para incrementar el ahorro de energía
eléctrica y mejorar la eficiencia energética en las instalaciones
térmicas, de climatización, ventilación, iluminación, ascensores y otras
que utilicen energía eléctrica.


2. Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética
establezcan acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas
Administraciones Públicas podrán exigir a las personas físicas o
jurídicas participantes la presentación de una auditoría energética de
los resultados obtenidos.


CAPÍTULO II


Calidad del suministro eléctrico


Artículo 51. Calidad del suministro eléctrico.


1. La calidad del suministro eléctrico es el conjunto de
características, técnicas y de atención y relación con los consumidores
y, en su caso, productores, exigibles al suministro de electricidad de
las empresas que realicen actividades destinadas al suministro eléctrico.









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En lo relativo a las características técnicas, la calidad
del suministro eléctrico se refiere a la continuidad, al número y
duración de las interrupciones, así como a la calidad del producto.


En lo relativo a las características de la atención y
relación con los consumidores y, en su caso, productores, se refiere a la
relativa al conjunto de actuaciones de información, asesoramiento,
estudios de acceso, conexión, medida, contratación, facturación,
comunicación y reclamación.


Mediante real decreto del Consejo de Ministros se
establecerán indicadores individuales y colectivos, y valores objetivo
para estos indicadores.


2. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado
por las empresas con las características y continuidad que
reglamentariamente por el Gobierno se determinen para el territorio
español, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se
refiere el apartado siguiente.


Las empresas de energía eléctrica contarán con la capacidad
técnica necesaria para garantizar la calidad del servicio exigida
reglamentariamente por la Administración General del Estado.


Las empresas eléctricas y, en particular, las
distribuidoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la
medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.


3. La Administración General del Estado establecerá las
líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la
consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en
las zonas que, por sus características demográficas y tipología del
consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos
diferenciados.


La Administración General del Estado determinará los
índices objetivos de calidad del servicio, así como unos valores entre
los que estos índices puedan oscilar, a cumplir tanto a nivel de usuario
individual, como para cada zona geográfica atendida por un único
distribuidor. Estos índices deberán tomar en consideración la continuidad
del suministro, relativo al número y duración de las interrupciones y la
calidad del producto relativa a las características de la tensión. Las
empresas eléctricas estarán obligadas a facilitar a la Administración la
información, convenientemente auditada, necesaria para la determinación
objetiva de la calidad del servicio. Los datos de los índices antes
citados serán hechos públicos con una periodicidad anual. La metodología
retributiva de la actividad de distribución elaborada por la
Administración General del Estado incorporará incentivos y penalizaciones
en función de la calidad de servicio obtenida.


4. Si la baja calidad de la distribución de una zona es
continua, o pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o
concurrieran circunstancias especiales que puedan poner en peligro la
seguridad en el servicio eléctrico, la Administración General del Estado
requerirá que los planes de inversiones presentados por dichas empresas
presenten actuaciones que impulsen la mejora de la calidad de servicio en
dicha zonas.


5. Reglamentariamente el Gobierno establecerá el
procedimiento para determinar las reducciones que hayan de aplicarse en
la facturación a abonar por los usuarios si se constatara que la calidad
del servicio individual prestado por la empresa es inferior a la
reglamentariamente exigible.


Artículo 52. Suspensión del suministro.


1. El suministro de energía eléctrica a los consumidores
podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de
suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico
o económico que lo dificulten, en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.


2. También podrá suspenderse temporalmente cuando ello sea
imprescindible para el mantenimiento, reparación de instalaciones o
mejora del servicio o por razones de seguridad del suministro. En todos
estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa
previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente
se determine.


Quedarán exceptuadas de esta autorización aquellas
actuaciones del operador del sistema tendentes a garantizar la seguridad
del suministro. En todo caso, estas actuaciones deberán ser justificadas
con posterioridad en la forma que reglamentariamente se determine.


3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen
podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los
consumidores acogidos a precios voluntarios para el pequeño consumidor o
tarifas de último recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses
desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el
mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se
practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del mismo.









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En el caso de las Administraciones públicas acogidas a
precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último
recurso, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el
pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.


4. Se podrán considerar suministros esenciales aquellos
suministros que cumplan alguno de los siguientes criterios:


a) Alumbrado público a cargo de las administraciones
públicas. No se incluyen los alumbrados ornamentales de plazas,
monumentos, fuentes o de cualquier otro edificio o sitio de interés.


b) Suministro de aguas para el consumo humano a través de
red.


c) Acuartelamientos e instituciones directamente vinculadas
a la defensa nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a los
bomberos, a protección civil y a la policía municipal, salvo las
construcciones dedicadas a viviendas, economato y zonas de recreo de su
personal.


d) Centros penitenciarios, pero no así sus anejos dedicados
a la población no reclusa, así como sedes de Juzgados y Tribunales.


e) Transportes de servicio público y sus equipamientos y
las instalaciones dedicadas directamente a la seguridad del tráfico
terrestre, marítimo o aéreo.


f) Centros sanitarios en que existan quirófanos, salas de
curas y aparatos de alimentación eléctrica acoplables a los
pacientes.


g) Hospitales.


h) Servicios funerarios.


i) Aquellos suministros de ámbito doméstico en los que
exista constancia documental formalizada por personal médico de que el
suministro de energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de
un equipo médico que resulte indispensable para mantener con vida a una
persona. En todo caso estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.


En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía
eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados
como esenciales de conformidad con esta ley.


Las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán
aplicar recargos o afectar los pagos que perciban de aquellos de sus
clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como
esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas
correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación
que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.


5. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el
consumidor al que se le ha suspendido el suministro, le será repuesto
éste en el plazo de 24 horas.


6. Las empresas distribuidoras podrán proceder a la
desconexión de determinadas instalaciones de forma inmediata en el caso
de enganches directos, en situaciones que conlleven riesgo para las
personas o cosas y en los casos que se determinen reglamentariamente.


TÍTULO IX


Autorizaciones, expropiación y servidumbres


Artículo 53. Autorización de instalaciones de transporte,
distribución, producción y líneas directas.


1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones
de transporte, distribución, producción y líneas directas contempladas en
la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las
siguientes autorizaciones administrativas:


a) Autorización administrativa previa, que se tramitará con
el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso,
conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto
en el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de
proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, y otorgará a la
empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en
determinadas condiciones.


La autorización administrativa de instalaciones de
generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente
los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o
distribución correspondientes.


b) Autorización administrativa de construcción, que permite
al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los
requisitos técnicos exigibles.









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Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de
ejecución junto con una declaración responsable que acredite el
cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación.


Para su resolución se deberán analizar los condicionados
exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos
o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general,
únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se
encuentren afectados por la instalación.


La tramitación y resolución de autorizaciones definidas en
los párrafos a) y b) del apartado 1 del presente artículo podrán
efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.


c) Autorización de explotación, que permite, una vez
ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su
explotación.


Las acometidas podrán requerir las autorizaciones
administrativas previstas en este apartado en los términos que
reglamentariamente se establezcan por las Administraciones Públicas en el
ámbito de sus respectivas competencias.


2. La Administración Pública competente podrá establecer
que determinados tipos de modificaciones no sustanciales de las
instalaciones de transporte, distribución y producción no queden
sometidas a las autorizaciones administrativas previas previstas en los
apartados 1.a) y b).


Reglamentariamente se establecerán, a estos efectos, qué
criterios se utilizarán para considerar una determinada modificación como
no sustancial, los cuales deberán fundamentarse en las características
técnicas de la modificación proyectada.


En todo caso, las modificaciones consideradas como no
sustanciales deberán obtener la autorización de explotación a la que se
refiere el apartado 1. c), previa acreditación del cumplimiento de las
condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.


3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas
instalaciones de producción de pequeña potencia del régimen de
autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente
artículo.


4. Para la autorización de instalaciones de transporte,
distribución, producción y líneas directas de energía eléctrica el
promotor de la misma deberá acreditar suficientemente los siguientes
extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las
instalaciones y del equipo asociado.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de
protección del medio ambiente.


c) Las características del emplazamiento de la instalación.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para
la realización del proyecto.


5. La transmisión y cierre definitivo de las instalaciones
de transporte, distribución, producción y líneas directas, así como el
cierre temporal de las instalaciones de producción requerirán
autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta
ley y en sus disposiciones de desarrollo. El titular de la instalación
tendrá la obligación de proceder al desmantelamiento de la misma tras el
cierre definitivo, salvo que la autorización administrativa de cierre
definitivo permita lo contrario.


En todo caso, el cierre definitivo de instalaciones de
generación requerirá el informe del operador del sistema en el que se
consignarán las posibles afecciones del cierre a la seguridad de
suministro y en el que se deberá pronunciar motivadamente si éste resulta
posible sin poner en riesgo la seguridad de suministro.


La administración autorizante deberá dictar y notificar la
resolución sobre las solicitudes de autorización en el plazo de seis
meses. Si transcurrido este plazo la administración no se hubiese
pronunciado y simultáneamente se hubieran cumplido al menos tres meses
desde la emisión por parte del operador del sistema de informe favorable
al cierre de la instalación, el solicitante podrá proceder al cierre de
la misma. Lo anterior se realizará sin perjuicio de las obligaciones de
desmantelamiento que posteriormente pudieran imponerse por parte de la
administración competente para la autorización.


6. Los procedimientos administrativos de autorización
tendrán carácter reglado y respetarán los principios de objetividad,
proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminación, sin que,
en ningún caso, pueda supeditarse el otorgamiento de la autorización al
pago de costes o al cumplimiento de requisitos no vinculados al
desarrollo de cada actividad.


Las autorizaciones administrativas a que se refiere este
artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio
de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con
otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a
la ordenación del territorio y al medio ambiente.









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7. La Administración Pública competente únicamente podrá
denegar la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos en
la normativa aplicable o cuando tenga una incidencia negativa en el
funcionamiento del sistema.


8. No obstante lo previsto en el párrafo tercero del
apartado 5 del presente artículo, en las instalaciones cuya autorización
sea competencia de la Administración General del Estado, el plazo máximo
para dictar y notificar la resolución sobre las solicitudes de
autorización será de un año.


El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa legitimará al interesado para entenderla desestimada
por silencio administrativo de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.


9. Las instalaciones de producción, transporte,
distribución de energía eléctrica y líneas directas, las destinadas a su
recepción por los usuarios, los equipos de consumo, así como los
elementos técnicos y materiales para las instalaciones eléctricas deberán
ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad
industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de
julio, de Industria, y demás normativa que resulte de aplicación.


10. El incumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los
presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su
revocación, previa audiencia del interesado.


Artículo 54. Utilidad pública.


1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones
eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica,
a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios
para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre
de paso.


2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los
efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus
emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas,
o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o
la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.


Artículo 55. Solicitud de la declaración de utilidad
pública.


1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad
pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será
necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo el proyecto
de ejecución de la instalación y una relación concreta e individualizada
de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria
expropiación.


2. La petición se someterá a información pública y se
recabará informe de los organismos afectados.


3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la
utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin
perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición
de organismos u otras entidades de derecho público, o por el organismo
competente de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla en
los demás casos.


Artículo 56. Efectos de la declaración de utilidad
pública.


1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en
todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los
derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del
artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación
Forzosa.


2. Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la
oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad
pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la
instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o
patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso
público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y
servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.


Artículo 57. Servidumbre de paso.


1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la
consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma
y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo









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dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y
en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la
legislación especial aplicable.


2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo
sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos
fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello
incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se
establezcan.


3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la
ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con
las demás características que señale la legislación urbanística
aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que
reglamentariamente se establezcan.


4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente
el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros
bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación
de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si
fuera necesario.


Artículo 58. Limitaciones a la constitución de servidumbre
de paso.


No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de
alta tensión:


a) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros
escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados,
anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre,
siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media
hectárea.


b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si
la línea puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior
a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso
o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de
las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de
propiedad privada.


Artículo 59. Relaciones civiles.


1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al
dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo
dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración
Pública competente, que tomará en especial consideración la normativa
vigente en materia de seguridad.


Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de
la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los
gastos de la variación.


2. La variación de la ubicación o trazado de una
instalación de transporte o distribución de energía eléctrica como
consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración
comportará el pago del coste de dicha variación por parte de la
Administración competente sobre dicho proyecto o plan.


Artículo 60. Derecho supletorio.


En lo relativo a la regulación contenida en los artículos
54 a 56 de este título será de aplicación supletoria lo dispuesto en la
legislación sobre expropiación forzosa y en las materias previstas en los
artículos 57 y siguientes será de aplicación supletoria lo dispuesto lo
dispuesto en el Código Civil.


TÍTULO X


Régimen de inspecciones, infracciones y sanciones


CAPÍTULO I


Inspecciones


Artículo 61. Facultades de inspección.


1. Los funcionarios públicos del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, debidamente autorizados por el Director General
correspondiente, tendrán la condición de agentes de la autoridad y podrán
realizar cuantas inspecciones sean necesarias para la debida aplicación
de esta ley. No obstante, podrá encomendarse a empleados públicos
destinados en dicho órgano la realización de tareas o actividades
auxiliares o de apoyo administrativo a las anteriores.









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Asimismo, podrán solicitar, a través de la autoridad
gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad del Estado.


2. El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes
facultades de inspección:


a) Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio
de transporte de las empresas, asociaciones de empresas y personas
físicas que desempeñen alguna actividad de las previstas en esta ley, así
como al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros
miembros del personal de las empresas. Asimismo podrán controlar los
elementos afectos a los servicios o actividades que los sujetos o quienes
realicen las actividades a las que se refiere esta ley, de las redes que
instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o
conservar.


b) Verificar los libros, registros y otros documentos
relativos a la actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte
material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos,
ópticos o de cualquier otra clase.


c) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier
formato, de dichos libros o documentos.


d) Retener por un plazo máximo de 10 días los libros o
documentos mencionados en el párrafo b).


e) Precintar todos los locales, libros o documentos y demás
bienes de la empresa, asociación de empresas o personas físicas que
desempeñen alguna actividad de las previstas en esta ley, durante el
tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección.


f) Solicitar a cualquier persona física que desempeñe
alguna actividad de las previstas en esta ley, representante o miembro
del personal de la empresa o de la asociación de empresas, explicaciones
sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la
inspección y guardar constancia de sus respuestas.


El ejercicio de las facultades descritas en los párrafos a)
y e) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su
defecto, la correspondiente autorización judicial.


3. Las actuaciones de comprobación o investigación llevadas
a cabo por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el ámbito de
sus competencias podrán desarrollarse:


a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la
persona o entidad inspeccionada o de quien las represente.


b) En los propios locales del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.


Cuando las actuaciones de comprobación o investigación se
desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se
observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda
actuarse de común acuerdo en otras horas o días.


4. Si la empresa, asociación de empresas o persona física
se opusieran a una inspección o existiese el riesgo de tal oposición, el
órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberá
solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma
implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado de lo
Contencioso-administrativo. Las autoridades públicas prestarán la
protección y el auxilio necesario al personal del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo para el ejercicio de las funciones de
inspección.


5. El personal funcionario e encargado de la inspección
levantará acta de sus actuaciones. Los hechos constatados por los
funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad, y
que se formalicen en documento público observando los requisitos legales
pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar
los propios administrados.


6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser
utilizados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para las
finalidades previstas en esta ley.


7. La aplicación del régimen sancionador corresponderá al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, o a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia de conformidad con lo establecido en el
artículo 73 de esta ley.


Artículo 62. Plazo de inspección.


Las actuaciones de inspección deberán concluir en el plazo
de doce meses contado desde la fecha de notificación de su inicio al
interesado. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que
se









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notifique el acta en que se documente su conclusión y
resultado. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos de
suspensión del indicado plazo.


CAPÍTULO II


Infracciones y sanciones


Artículo 63. Concepto y clases de infracciones.


1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y
omisiones tipificadas en esta ley.


2. Las infracciones administrativas podrán ser muy graves,
graves o leves.


3. Sólo podrán ser sancionadas las personas físicas o
jurídicas que resulten responsables de los hechos constitutivos de
infracción aún a título de simple inobservancia.


Artículo 64. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


1. La realización de actividades incompatibles infringiendo
los requisitos de separación jurídica, funcional y de gestión, así como
el incumplimiento por los sujetos obligados a ello de los criterios de
separación, todo ello de acuerdo con lo establecido en esta ley y en su
normativa de desarrollo.


2. El incumplimiento de las obligaciones de contabilidad
exigibles de acuerdo con la presente ley. Se entenderá comprendido en
dicha infracción el incumplimiento, por parte de los sujetos obligados a
ello, de la obligación de llevar cuentas separadas conforme a lo
dispuesto en el artículo 20 y en sus normas de desarrollo.


3. La aplicación irregular de precios, cargos, tarifas o
peajes de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de
desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el
precio que sea superior al 15 por ciento y que, al tiempo, exceda de
300.000 euros.


4. El incumplimiento de las obligaciones resultantes del
sistema de cargos, precios, tarifas, tarifas de último recurso y peajes,
o de los criterios de recaudación, cuando suponga un perjuicio grave para
el sistema eléctrico. En particular se entenderá como incumplimiento de
dichas obligaciones la falta de abono del peaje de acceso a las redes de
transporte y distribución, así como de los precios o cargos conforme a lo
que reglamentariamente se determine, por parte del comercializador en los
términos del apartado d) del artículo 46.1 de esta ley. En todo caso se
entenderá como incumplimiento de dichas obligaciones la falta o retraso
en el pago de las cantidades a que dé lugar el procedimiento de las
liquidaciones de los artículos 18 y 19 de esta ley y su normativa de
desarrollo, y la declaración indebida de ingresos y costes, todo ello
cuando suponga un perjuicio grave para el sistema eléctrico.


5. La falta de comunicación al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo o el incumplimiento de las condiciones u obligaciones
establecidas, en el supuesto de la toma de participaciones en sociedades,
en los términos previstos en la disposición adicional novena de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


6. El incumplimiento de las restricciones impuestas en el
artículo 34.1 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y
Servicios.


7. El incumplimiento de las limitaciones que se establezcan
en cuanto a la participación en el accionariado de Red Eléctrica de
España, S.A. o del Operador del Mercado Ibérico de la Energía-Polo
Español, así como la falta de comunicación definida en el artículo 31.2
de cualquier circunstancia que pudiera afectar al cumplimiento de los
requisitos establecidos para la sociedad certificada como Gestor de la
red de transporte.


8. El incumplimiento de resoluciones jurídicamente
vinculantes o de requerimientos impartidos por la Administración
competente, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones,
cuando de ello resulte un perjuicio relevante para el funcionamiento del
sistema.


9. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de
información establecidas en el apartado 6 del artículo 65.









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10. La inexactitud o falsedad en cualquier dato,
manifestación o documento que se presente a la Administración, así como
su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o
percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución
regulada, siempre que esto suponga un impacto en los costes del sistema
que exceda del 5 por ciento de la retribución regulada anual del
sujeto.


11. La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las
actuaciones inspectoras que hayan sido acordadas en cada caso por la
Administración Pública competente, incluida la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


12. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de
las medidas establecidas en aplicación de lo previsto en el artículo 7
por quienes realizan alguna de las actividades en ella reguladas.


13. El incumplimiento por parte de los obligados a ello por
la normativa vigente de las obligaciones de preservar y gestionar el
acceso a la información que tenga carácter de confidencial.


14. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la
normativa de aplicación para tener derecho a la percepción del régimen
retributivo de las actividades con retribución regulada, a menos que
expresamente se hubiera tipificado como grave.


15. La realización de actividades incluidas en el ámbito de
aplicación de la presente ley o la construcción, puesta en
funcionamiento, modificación, transmisión, cierre temporal o cierre
definitivo de instalaciones afectas a las mismas, sin la necesaria
concesión, autorización administrativa, declaración responsable,
comunicación o inscripción en el registro correspondiente cuando proceda,
así como el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de
las mismas cuando se ponga en riesgo la garantía de suministro o se
genere un peligro o daño grave para las personas, los bienes o el medio
ambiente.


16. El incumplimiento, por parte del titular de las
instalaciones, de su obligación de mantenerlas en adecuadas condiciones
de conservación e idoneidad técnica, siguiendo, en su caso, las
instrucciones impartidas por la Administración Pública competente, por el
operador del sistema y por el gestor de la red de transporte o por los
gestores de las redes de distribución, o encargados de la lectura según
corresponda, en virtud de lo establecido en la normativa de aplicación,
cuando dicho incumplimiento ponga en riesgo la garantía de suministro o
se genere un peligro o daño grave para las personas, los bienes o el
medio ambiente.


17. La utilización de instrumentos, aparatos o elementos
que pongan en riesgo la seguridad sin cumplir las normas y las
obligaciones técnicas que deban reunir los aparatos e instalaciones
afectos a las actividades objeto de la presente ley cuando comporten
peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.


18. El incumplimiento por parte de los responsables del
punto de medida de la obligación de disponer de los equipos de medida y
control y demás dispositivos que reglamentariamente se hayan establecido,
de forma que se impida o altere la correcta medición y facturación, o
cuando dicho incumplimiento comporte peligro o daño grave para personas,
bienes o para el medio ambiente; así como la negativa u obstrucción al
acceso de los encargados de la lectura, verificadores u organismos
autorizados por la administración competente para la realización de la
lectura, o verificación de los equipos.


19. El incumplimiento por parte de los obligados a ello de
la normativa vigente relativa a la instalación de los equipos de medida,
concentradores y demás dispositivos de tratamiento de la información y
comunicación necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de
medidas, así como el incumplimiento de los criterios de seguridad y de
privacidad que se establezcan reglamentariamente.


20. El incumplimiento reiterado por parte de los obligados
a ello por la normativa vigente de la realización de los procesos de alta
o modificación de fronteras, lectura y tratamiento de las medidas e
intercambios de la información, así como de la remisión de la información
o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que
están obligados a remitírsela en los términos, en el plazo y forma
establecidos reglamentariamente.


21. La inexactitud o falseamiento de la información
relativa a la medida remitida por parte de los obligados a ello por la
normativa vigente, cuando de ello se derive un incremento significativo
de los costes del sistema o una minoración significativa de los ingresos
del mismo.


22. El incumplimiento continuado, por parte de los
obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de su
obligación de gestionar las verificaciones de los equipos de medida.


23. Cualquier manipulación de los equipos de medida o de
las instalaciones o la no disposición de los dispositivos necesarios,
tendentes a alterar la medición de las cantidades suministradas o
consumidas









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o de cualquiera de los conceptos que sirven de base para la
facturación de la energía suministrada o consumida.


24. El incumplimiento por parte del Operador del Mercado de
las funciones a que se refieren los párrafos e) y f) del artículo 29.2,
en los términos previstos en la presente ley y su normativa de
desarrollo, cuando de este hecho se derive perjuicio para el sistema o
los demás sujetos.


25. El incumplimiento por parte del Operador del Sistema de
las funciones a que se refieren los párrafos k), l), r) y u) del artículo
30.2, en los términos previstos en la presente ley y su normativa de
desarrollo, cuando de este hecho se derive perjuicio para el sistema o
los demás sujetos.


26. La denegación o alteración injustificadas del permiso
de conexión a un punto de la red. Se considerará que la denegación es
injustificada cuando no obedezca a lo previsto en la presente ley y en
las normas de desarrollo aprobadas por el Gobierno.


27. La denegación o alteración injustificadas del permiso
de acceso a un punto de la red. Se considerará que la denegación es
injustificada cuando no obedezca a lo previsto en la presente ley y en
las normas de desarrollo aprobadas por el Gobierno.


28. El establecimiento de otros mecanismos diferentes de
los previstos en el artículo 33 para el otorgamiento de los permisos de
conexión y acceso o para la priorización en el otorgamiento de los
mismos.


29. El otorgamiento de permisos de acceso o de permisos de
conexión cuando no se disponga de la capacidad necesaria de acuerdo con
las condiciones y criterios establecidos reglamentariamente por el
Gobierno.


30. El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de
calidad del servicio y la no elaboración de las actuaciones que impulsen
la mejora de la calidad del servicio establecidas en el artículo 51.


31. La interrupción o suspensión del suministro sin que
medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de
los supuestos previstos legal o reglamentariamente.


32. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos
usuarios, sin que existan razones que lo justifiquen de acuerdo con lo
previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo.


33. El incumplimiento por parte de las empresas
distribuidoras o transportistas de su obligación de realizar las
acometidas y la conexión de nuevos suministros o ampliación de los
existentes que se les planteen en las zonas en que operan, cuando así
resulte exigible de conformidad con la normativa de aplicación.


34. El incumplimiento por parte de las empresas
distribuidoras de la función que les asigna el párrafo l) del artículo
40.2, en los términos previstos en la presente ley y su normativa de
desarrollo, cuando de este hecho se derive un perjuicio económico para
los sujetos afectados.


35. El incumplimiento por parte de los distribuidores, de
los comercializadores o de los gestores de cargas de los requisitos de
capacidad legal, técnica y económica establecidos en la presente ley y su
normativa de desarrollo.


36. La no formalización de los contratos de suministro y
acceso a redes por parte de los sujetos obligados a ello de acuerdo a la
normativa en vigor.


37. La reducción, sin autorización, de la capacidad de
producción o de suministro de energía eléctrica, incluyendo el
incumplimiento reiterado de las obligaciones de disponibilidad por las
unidades de producción.


38. Cualquier manipulación tendente a alterar el precio de
la energía eléctrica por parte de cualquier sujeto, así como la
inexactitud o falsedad de carácter esencial, en cualquier dato,
manifestación o documento que suponga una alteración del mercado de
producción, o en su caso, despacho de producción.


39. La no presentación de ofertas de compra o venta, de
manera reiterada por los sujetos obligados a ello en el mercado de
producción.


40. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de
energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de
lo suministrado o consumido superior al 15 por ciento y que, a la par,
exceda de 300.000 euros.


41. Cualquier actuación tendente a la alteración o
falseamiento del resultado de las pruebas o inspecciones realizadas sobre
las instalaciones de producción.


42. El incumplimiento por parte de los agentes que actúen
como representantes de la prohibición de actuar simultáneamente por
cuenta propia y por cuenta ajena.


43. En relación con el autoconsumo, el incumplimiento de la
obligación de registro así como la aplicación de modalidades o de
regímenes económicos no contemplados expresamente en esta ley y su









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normativa de desarrollo, así como el incumplimiento de
alguno de los requisitos técnicos de aplicación a las distintas
modalidades de autoconsumo cuando se produjeran perturbaciones que
afecten a la calidad de suministro en el ámbito de la red a la que están
conectados.


44. El incumplimiento de la prohibición establecida en el
artículo 20.8.


45. El incumplimiento por parte de los gestores de la red
de distribución de las obligaciones establecidas en el ejercicio de su
función, a menos que expresamente se hubiera tipificado como grave.


46. El incumplimiento por parte de los operadores
dominantes de las restricciones impuestas en la normativa vigente.


Artículo 65. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de
conformidad con lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo de
su obligación de realizar auditorías externas en los supuestos en que así
venga exigido.


2. La aplicación irregular de precios, cargos, tarifas o
peajes de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de
desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el
precio que sea superior al 10 por ciento y que, al tiempo exceda de
30.000 euros. En particular, se considerará infracción grave el
incumplimiento por parte del distribuidor de lo dispuesto en el apartado
c) del artículo 44.1 cuando se superen dichas cantidades.


3. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la
aplicación del sistema de cargos, precios, tarifas, tarifas de último
recurso y peajes, o de los criterios de recaudación, cuando no suponga un
perjuicio grave para el sistema eléctrico. En particular se entenderá
como incumplimiento de dichas obligaciones la falta de abono del peaje de
acceso a las redes de transporte y distribución, así como de los precios
o cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine, por parte del
comercializador al distribuidor en los términos del párrafo d) del
artículo 46.1 de esta ley. En todo caso se entenderá como incumplimiento
de dichas obligaciones la falta o retraso en el pago de las cantidades a
que dé lugar el procedimiento de liquidaciones a que se hace referencia
en los artículos 18 y 19 y su normativa de desarrollo, la declaración
indebida de ingresos y costes y las declaraciones efectuadas fuera del
plazo establecido, todo ello cuando no suponga un perjuicio grave para el
sistema eléctrico.


4. El incumplimiento de resoluciones jurídicamente
vinculantes o de requerimientos impartidos por la Administración Pública
competente, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones,
cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del
sistema.


5. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los
Reglamentos de la Unión Europea que afecten al sector eléctrico, salvo
que expresamente estén tipificadas como muy grave.


6. El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de
información se deriven de la aplicación de la normativa vigente o
resulten del previo requerimiento por parte de la Administración Pública,
incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o del
Operador del Sistema o del Operador del mercado, en el ámbito de sus
funciones. Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento
por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o
comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará
infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que
resulte exigible. Todo ello cuando no hubiera sido expresamente
tipificado como muy grave.


7. La inexactitud o falsedad en cualquier dato,
manifestación o documento que se presente a la Administración, así como
su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o
percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución
regulada, que suponga un impacto en los costes del sistema que se
encuentre entre el 1 y el 5 por ciento de la retribución regulada anual
del sujeto.


8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16
y 17 del artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de
garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes
o medio ambiente.


9. El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun
cuando no supongan peligro manifiesto para los bienes.


10. El incumplimiento por parte de los responsables del
punto de medida de la obligación de disponer de los equipos de medida y
control y demás dispositivos que reglamentariamente se hayan establecido









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cuando no se impida la correcta facturación de las energías
suministradas o consumidas, o cuando dicho incumplimiento no comporte
peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.


11. El incumplimiento por parte de los obligados a ello por
la normativa vigente de la realización de los procesos de alta o
modificación de fronteras, lectura y tratamiento de las medidas e
intercambios de la información, así como de la remisión de la información
o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que
están obligados a remitírsela en los términos, en el plazo y forma
establecidos reglamentariamente.


12. El incumplimiento, por parte de los obligados a ello de
conformidad con la normativa vigente, de su obligación de gestionar las
verificaciones de los equipos de medida, cuando no hubiera sido
tipificado como infracción muy grave.


13. El incumplimiento por parte del Operador del Mercado de
las funciones y obligaciones que le corresponden de acuerdo con lo
establecido en el artículo 29.2 y su normativa de desarrollo, a menos que
expresamente se hubiera tipificado como muy grave.


14. El incumplimiento por parte del Operador del Sistema,
del transportista, de los distribuidores y de los gestores de la red de
distribución de las funciones y obligaciones que les corresponden de
acuerdo con lo establecido en la presente ley y su normativa de
desarrollo, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy
grave.


15. El incumplimiento por parte del Operador del Sistema de
la obligación de remisión de información que resulte necesaria para la
determinación de la retribución de otros agentes, o la existencia de
errores de carácter esencial en dicha información.


16. La no comunicación de la información necesaria o en su
caso, de parámetros no autorizados previamente, al operador del sistema
por parte de los sujetos obligados a ello para la correcta gestión del
despacho de generación en los sistemas aislados.


17. El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a
ello de conformidad con la normativa vigente, de los índices de calidad
del servicio a que se refiere el artículo 51.2 o de las condiciones de
calidad y continuidad del servicio.


18. El incumplimiento reiterado por parte de la empresa
suministradora de aplicar los descuentos correspondientes a los
consumidores afectados por interrupciones en las condiciones previstas en
la normativa de aplicación.


19. El retraso injustificado en el comienzo de la
prestación del servicio a nuevos usuarios.


20. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de
energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad
de lo suministrado o consumido superior al 10 por ciento y que, a la par,
exceda de 30.000 euros.


21. El incumplimiento, por parte de los distribuidores o
comercializadores, de las obligaciones de mantener una base de datos de
todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de
transporte de su zona, de permitir el acceso a la misma, así como de
dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta
de los datos del registro de puntos de suministro y la recepción y
validación informática de solicitudes y comunicaciones con los
consumidores y comercializadores de energía.


22. El incumplimiento reiterado e injustificado de los
plazos y contenidos establecidos para las comunicaciones con cualquiera
de los sujetos que deben intervenir en el cambio de suministrador o en la
realización de modificaciones de las condiciones de los contratos.


23. El incumplimiento reiterado por parte de los
comercializadores de los requisitos establecidos para la formalización de
contratos de suministro de energía eléctrica, así como de las condiciones
de contratación y de apoderamiento con los clientes.


24. La creación de confusión en la información y en la
presentación de la marca e imagen de marca de las empresas distribuidoras
y las empresas comercializadoras de referencia que formen parte de un
grupo de sociedades que desarrolle actividades reguladas y libres en los
términos previstos en la presente ley, respecto a la identidad propia de
las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de
comercialización.


25. El incumplimiento por parte de las empresas
distribuidoras y comercializadoras de electricidad de las obligaciones de
mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a las
quejas, reclamaciones, incidencias en relación al servicio contratado u
ofertado, solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la
contratación y suministro o comunicaciones, que incluya un servicio de
atención telefónica y número de teléfono, ambos gratuitos, así como de la
aplicación de cualquiera de las medidas









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de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido
en la presente ley y su normativa de desarrollo, en especial las
relativas a los consumidores vulnerables.


26. El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de
los comercializadores o de los gestores de cargas de sus obligaciones y
de los requisitos que la normativa en vigor determine para ejercer la
actividad, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave
o como leve.


27. El incumplimiento de las obligaciones de disponibilidad
de unidades de producción en cada período de programación.


28. La no presentación de ofertas de compra o venta por los
sujetos obligados a ello en el mercado de producción.


29. El incumplimiento por parte de los agentes que actúen
como representantes de las obligaciones establecidas en esta ley y en su
normativa de desarrollo, a menos que expresamente se hubiera tipificado
como muy grave.


30. El incumplimiento por parte de los gestores de cargas
de las obligaciones reguladas en la presente ley y su normativa de
desarrollo en relación con la reventa de energía eléctrica.


31. Cualquier infracción por manipulación de mercado
también en fase de tentativa, uso de información privilegiada o falta de
difusión de información privilegiada, conforme a lo establecido en el
Reglamento (UE) Nº 1227/2011, de 25 de octubre de 2011, sobre la
integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía o en la
normativa de desarrollo del mismo.


32. El incumplimiento por parte de los sujetos calificados
y participantes de los requisitos establecidos para las subastas
reguladas de energía eléctrica previstas en la normativa
correspondiente.


33. La manipulación del precio de los servicios de ajuste
por parte de un agente del mercado mediante la realización de ofertas a
precios excesivos, que resulten dispares de forma no justificada de los
precios ofertados por el mismo en otros segmentos del mercado de
producción.


34. La presentación de ofertas con valores anormales o
desproporcionados con el objeto de alterar indebidamente el despacho de
las unidades de generación o la casación del mercado.


35. En relación con el autoconsumo, el incumplimiento de
los requisitos y obligaciones establecidos, cuando no estuviera
tipificado como muy grave; así como la aplicación incorrecta de las
modalidades y de sus regímenes económicos asociados contemplados en esta
ley y su normativa de desarrollo.


36. El incumplimiento por parte de los distribuidores o de
los comercializadores de su obligación de poner en práctica los programas
de gestión de la demanda aprobados por la Administración.


Artículo 66. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


1. El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a
ello de sus obligaciones en relación con la formalización de los
contratos de suministro cuando no tenga consideración de infracción grave
o muy grave.


2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las
Reglas del Mercado o de los Procedimientos de Operación, que no tengan la
consideración de infracción muy grave o grave de conformidad con los
artículos 64 o 65, cuando de dicho incumplimiento no derive perjuicio
para el funcionamiento del mercado o del sistema eléctrico.


3. El incumplimiento injustificado de los plazos
establecidos para las comunicaciones con los comercializadores y clientes
y para llevar a cabo el cambio de suministrador, así como para realizar
cualquier modificación de las condiciones de los contratos.


4. El incumplimiento por parte de los comercializadores de
los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes.


5. El incumplimiento por parte de los comercializadores y
distribuidores de cualquier requisito de información exigible en sus
facturas.


6. La aplicación irregular de precios, cargos, tarifas o
peajes de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de
desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el
precio, cuando no tenga consideración de infracción grave o muy
grave.


7. La inexactitud o falsedad en cualquier dato,
manifestación o documento que se presente a la Administración Pública,
así como su no presentación en forma y plazo, al objeto de la
determinación o percepción del régimen retributivo de las actividades con
retribución regulada, que suponga un impacto en los costes del sistema
que no exceda del 1 por ciento de la retribución regulada anual del
sujeto.









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Artículo 67. Sanciones.


1. Las infracciones establecidas en el capítulo I de este
título serán sancionadas del modo siguiente:


a) Por la comisión de las infracciones muy graves se
impondrá al infractor multa por importe no inferior a 6.000.001 euros ni
superior a 60.000.000 de euros.


b) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al
infractor multa por importe no inferior a 600.001 euros ni superior a
6.000.000 euros.


c) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al
infractor una multa por importe de hasta 600.000 euros.


2. En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá
superar el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios
del sujeto infractor, o el 10 por ciento del importe neto anual de la
cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo al que
pertenezca dicha empresa, según los casos.


3. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se
apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del infractor o
de la antijuridicidad del hecho, o si atendida la situación económica del
infractor, en razón de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas
familiares y de las demás circunstancias personales que resulten
acreditadas, la sanción resultase manifiestamente desproporcionada, el
órgano sancionador podrá determinar la cuantía de la sanción aplicando la
escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan
en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que
se trate.


4. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga,
dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta los
siguientes criterios:


a) El peligro resultante de la infracción para la vida y
salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.


b) La importancia del daño o deterioro causado.


c) Los perjuicios producidos en la continuidad y
regularidad del suministro.


d) El grado de participación en la acción u omisión
tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.


e) La intencionalidad en la comisión de la infracción y la
reiteración en la misma.


f) La reincidencia por comisión en el término de un año de
más de una infracción de la misma entidad cuando así haya sido declarado
por resolución firme en vía administrativa.


g) El impacto en la sostenibilidad económica y financiera
del sistema eléctrico.


h) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el
mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción.


5. A los efectos de esta ley se considerará que un
incumplimiento es reiterado cuando dentro del año inmediatamente anterior
a su comisión el sujeto hubiera sido sancionado mediante resolución firme
en vía administrativa con arreglo a la misma infracción.


Artículo 68. Sanciones accesorias.


1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas,
además de con la multa correspondiente, con una o varias de las
siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias
concurrentes:


a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de
actividades en el ámbito del sector eléctrico durante un período no
superior a tres años.


b) Suspensión, revocación o no renovación de las
autorizaciones durante un período no superior a tres años en su caso.


c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones,
ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta
ley y sus normas de desarrollo durante un periodo no superior a tres
años.


2. Las infracciones graves además de la multa
correspondiente podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes
sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:


a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de
actividades en el ámbito del sector eléctrico durante un período no
superior a un año.









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b) Suspensión o no renovación de las autorizaciones para el
ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico
durante un período no superior a un año.


c) Revocación de las autorizaciones para el ejercicio o
desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico.


d) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones,
ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta
ley y sus normas de desarrollo durante un periodo superior a un año.


Artículo 69. Otras medidas.


1. Además de imponer las sanciones que en cada caso
correspondan, la resolución del procedimiento sancionador declarará la
obligación de:


a) Restituir las cosas o reponerlas a su estado natural
anterior al inicio de la actuación infractora en el plazo que se
fije.


b) Cuando no sea posible la restitución de las cosas o
reponerlas a su estado natural, indemnizar los daños irreparables por
cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado,
así como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.


c) Reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en
aquellos casos en que la comisión de la infracción haya supuesto la
percepción de una retribución regulada que no debería haberle sido de
aplicación.


2. Se exigirá la indemnización por daños y perjuicios
cuando no fuera posible la restitución o reposición y en todo caso si se
hubieran producido daños y perjuicios a los intereses públicos.


Cuando los daños fueran de imposible o difícil evaluación,
para fijar la indemnización se tendrán en cuenta el coste de la
restitución y reposición y el valor de los bienes dañados, debiendo
aplicarse el que proporcione el mayor valor.


Artículo 70. Naturaleza de las sanciones e
indemnizaciones.


El importe de las sanciones e indemnizaciones, así como el
contenido económico de los demás actos de ejecución forzosa que se
establezcan en aplicación de los preceptos de esta Ley y de sus
disposiciones de desarrollo, tendrán naturaleza de crédito de Derecho
público y podrá ser exigido por el procedimiento administrativo de
apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación aprobado por
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.


Artículo 71. Concurrencia de responsabilidades.


1. La responsabilidad administrativa por las infracciones
tipificadas en esta ley no excluye las de otro orden a que hubiere
lugar.


2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como
consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter
independiente.


3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.


4. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito
o falta, iniciado el procedimiento sancionador, se dará traslado del
tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del
mismo hasta tanto se dicte resolución judicial firme que ponga término a
la causa o sean devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal.


5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta,
el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador.
Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán
a dicho órgano.


Artículo 72. Extinción de la responsabilidad.


La responsabilidad administrativa derivada de las
infracciones reguladas en esta ley se extingue por el pago o cumplimiento
de la sanción y de las medidas impuestas en aplicación de lo establecido
en el artículo 69, y por prescripción.









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Artículo 73. Competencia para imponer sanciones.


1. En el ámbito de la Administración General del Estado la
competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las
infracciones en materia del sector eléctrico corresponderá:


a) Al Consejo de Ministros para la imposición de sanciones
por la comisión de infracciones muy graves que incluyan alguna de las
sanciones accesorias previstas en el artículo 68.


b) Al Ministro de Industria, Energía y Turismo para la
imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves que no
incluyan alguna de las sanciones accesorias previstas en el artículo
68.


c) Al Secretario de Estado de Energía para la imposición de
sanciones por la comisión de infracciones graves.


d) Al Director General de correspondiente de la Secretaría
de Estado de Energía para la imposición de sanciones por la comisión de
infracciones leves.


2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo
previsto en su propia normativa.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
en el ámbito de sus competencias, podrá imponer sanciones por la comisión
de las infracciones administrativas siguientes:


a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 5,
6, 7, 8, 9, 11, 12, 15, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36,
37, 38, 39, 40, 42, 45, y 46 del artículo 64.


b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en
el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no
puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los
párrafos 1, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
30, 31, 32, 33 y 34 del artículo 65.


c) Las tipificadas como leves en los párrafos 1, 2, 3, 4 y
5 del artículo 66.


4. La Administración General del Estado será competente
para imponer sanciones cuando se produzcan infracciones muy graves que
comprometan la seguridad de suministro.


Artículo 74. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. Las infracciones administrativas previstas en la
presente ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves, en
el de tres años, las graves y en el de dos años las leves.


2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones
muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por graves a los
tres años y las impuestas por leves lo harán a los dos años.


3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de
infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y
3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de
prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la
actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el
caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran
desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará
desde que éstos se manifiesten.


CAPÍTULO III


Procedimiento sancionador


Artículo 75. Régimen jurídico aplicable.


El procedimiento para la imposición de las sanciones
previstas en esta ley, en el que las fases de instrucción y resolución
estarán debidamente separadas, se ajustará a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, y en su normativa reglamentaria de
desarrollo, con las particularidades que se establecen en los demás
artículos de este capítulo.


Artículo 76. Iniciación.


Los procedimientos sancionadores por las infracciones
administrativas tipificadas en esta ley se iniciarán de oficio por
acuerdo del Director General correspondiente de la Secretaría de Estado
de Energía, o del órgano de la citada Dirección que tenga expresamente
atribuida la competencia, bien por propia









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iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición
razonada de otros órganos administrativos o por denuncia.


Ello no obstante, en los procedimientos sancionadores por
las infracciones administrativas que están dentro del ámbito de actuación
y de las funciones que tiene encomendadas la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, la instrucción y resolución se realizará por
los órganos establecidos en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y en el Estatuto
orgánico de la citada Comisión.


Artículo 77. Medidas provisionales.


1. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el
Director General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía o
el órgano competente de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia podrá adoptar, previa audiencia del interesado y mediante
resolución motivada cualquiera medida que, atendiendo a las
circunstancias del caso, sea necesaria para asegurar la efectividad de la
resolución que pudiera recaer en el procedimiento o el buen fin del
mismo, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la
infracción, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.


A la notificación de estas medidas se acompañará, en su
caso, emplazamiento para que se subsane la deficiencia o irregularidad
constitutiva de la infracción de que se trate.


2. Asimismo, en los casos de urgencia y cuando pueda
existir un riesgo cierto para la seguridad del suministro eléctrico,
podrán adoptarse, por el Director General correspondiente de la
Secretaría de Estado de Energía o por el órgano competente de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, con carácter previo a la
iniciación del procedimiento sancionador y de oficio o a instancia de
parte, las medidas que sean necesarias para garantizar dicha seguridad y
suministro, en los términos previstos en el artículo 72.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.


3. Los gastos originados por las medidas previstas en este
artículo se sufragarán a cargo de las personas físicas y entidades
responsables de los incumplimientos, deficiencias o irregularidades que
las hubieran justificado.


Artículo 78. Instrucción.


La instrucción de los procedimientos sancionadores
derivados de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley así
como el archivo, tras su resolución, de las actuaciones realizadas
corresponderá al órgano de la Dirección General correspondiente de la
Secretaría de Estado de Energía o, cuando así proceda, al órgano de la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que tenga atribuida
dicha competencia.


Artículo 79. Plazo para resolver y notificar.


El plazo para resolver y notificar en los procedimientos
sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en esta
ley será de dieciocho meses en los expedientes por infracciones muy
graves y graves, y de nueve meses cuando se incoen por infracciones
leves.


Transcurrido este plazo sin resolución expresa, el Director
General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía o, cuando
así proceda el órgano de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia que tenga atribuida dicha competencia, declarará la caducidad
del procedimiento y ordenará el archivo de las actuaciones, con los
efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.


Artículo 80. Efectos de la resolución.


1. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa.


2. En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas
cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea
ejecutiva.


Disposición adicional primera. Multas coercitivas.


Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o
requerimientos de información que dicten, el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo o la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia









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podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 100
hasta 10.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


El importe de las multas se fijará atendiendo a los
siguientes criterios:


a) El peligro resultante de la infracción para la vida y
salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.


b) La importancia del daño o deterioro causado.


c) Los perjuicios producidos en la continuidad y
regularidad del suministro.


d) Los perjuicios económicos causados.


Las multas coercitivas serán independientes de las
sanciones que puedan imponerse y compatibles con ellas.


El importe de las multas coercitivas previstas en esta
disposición se ingresará en el Tesoro Público.


Disposición adicional segunda. Ocupación del dominio
público marítimo terrestre para líneas aéreas de alta tensión.


A los efectos a los que se refiere en el artículo 32 de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de
utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros, a
propuesta conjunta de los Ministerios de Fomento, de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente y de Industria, Energía y Turismo, tomando
en consideración los valores medioambientales y paisajísticos, podrá
autorizar el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en el
dominio público marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en tramos
de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial
protección.


Disposición adicional tercera. Efectos desestimatorios de
la falta de notificación de resolución expresa.


Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban
dictarse conforme a lo dispuesto en la presente ley y a la legislación
específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas si no se
notifica resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en
sus disposiciones de desarrollo.


Disposición adicional cuarta. Servidumbres de paso.


La servidumbre de paso de energía eléctrica, tanto aéreo
como subterráneo, a que se refiere el artículo 57, constituida a favor de
la red de transporte, distribución y suministro, incluye aquellas líneas
y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, tanto si
lo son para el servicio de autoprestación de la explotación eléctrica,
como para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso,
pudiera corresponder, de agravarse esta servidumbre.


Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se
refiere el artículo 56.2 incluyen aquellas líneas y equipos de
telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance
objetivo y autonomía que resultan del párrafo anterior.


Disposición adicional quinta. Capacidad jurídica de los
sujetos del Mercado Ibérico de la Electricidad.


Se reconoce a los sujetos del sector eléctrico portugués
capacidad para actuar en los mercados de energía eléctrica previstos en
el Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República
Portuguesa, de 1 de octubre de 2004, siempre que se encuentren
comprendidos dentro de su artículo 3, y de acuerdo con la normativa
vigente en España.


Disposición adicional sexta. Financiación de los desajustes
del sistema eléctrico.


1. La obligación de financiación de los desajustes y
desviaciones producidos por déficit de ingresos y los límites
establecidos en el artículo 19 serán de aplicación a las liquidaciones
que corresponda realizar a partir del ejercicio 2014 y para la deuda
acumulada desde 1 de enero de 2014.









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2. Los titulares de derechos de cobro correspondientes a
déficits o desajustes de las liquidaciones de las de actividades con
retribución regulada que se hubieran producido hasta el ejercicio 2013
incluido, no se verán afectados por esta obligación de financiación en lo
que se refiere a las cantidades concretas correspondientes a dichos
derechos.


3. Los derechos de cobro correspondientes a déficits de
ingresos del sistema de liquidaciones generados desde 1 de enero de 2013
no podrán cederse por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit
del Sistema Eléctrico.


Disposición adicional séptima. Prescripción de los derechos
y obligaciones del sistema eléctrico.


1. Prescribirán a los quince años:


a) El derecho a reconocer o liquidar créditos a favor del
sistema eléctrico.


b) El derecho al cobro de los créditos reconocidos o
liquidados, a contar desde la notificación del acto que los declare con
carácter definitivo.


c) El derecho al reconocimiento o liquidación por el
sistema de las obligaciones con cargo al mismo.


d) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya
reconocidas o liquidadas, a contar desde la notificación del acto que las
declare con carácter definitivo.


e) El derecho a la modificación o revocación de la
retribución regulada que perciban los sujetos definidos en el artículo 6
de esta ley, contado desde que se produzca la actuación que pueda
determinar aquélla.


2. La prescripción de los derechos y obligaciones del
sistema eléctrico se interrumpirá conforme a lo establecido en las
disposiciones del Código Civil y se aplicará de oficio.


3. No obstante lo anterior, el Gobierno podrá regular los
términos del cómputo y los supuestos de interrupción de los citados
plazos.


Disposición adicional octava. Informes del mercado de
producción energía eléctrica. Mecanismos de mercado que fomenten la
contratación a plazo.


1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, podrá
solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
realización de análisis relacionados con el mercado de producción y el
suministro de energía eléctrica, cuando concurran razones de interés
general o bien se aprecien indicios de falta de competencia efectiva.


2. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia a realizar propuesta al Gobierno para que establezca por vía
reglamentaria mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo
de energía eléctrica. Dichos mecanismos tomarán la forma de una emisión
primaria de cierta cantidad de energía eléctrica, equivalente a una
potencia determinada, en las condiciones y durante el período de tiempo
que se especifiquen en la emisión, u otras formas que permitan
incrementar la competencia en el sistema eléctrico y liquidez de sus
mercados.


Disposición adicional novena. Legislación especial en
materia de energía nuclear.


Las instalaciones de producción de energía eléctrica a las
que sea de aplicación la legislación especial en materia de energía
nuclear se regirán por la misma además de por lo dispuesto en la presente
ley.


Disposición adicional décima. Primer periodo
regulatorio.


1. A los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 14
de esta ley, y con independencia de la fecha de inicio en cada una de las
actividades, el primer periodo regulatorio finalizará el 31 de diciembre
de 2019. A partir del 1 de enero de 2020 se sucederán los siguientes
periodos regulatorios de forma consecutiva.


2. Para las actividades de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo
específico, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de
entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.


En este periodo, el valor sobre el que girará la
rentabilidad de los proyectos tipo de referencia para los procedimientos
de concurrencia competitiva previstos en el artículo 14.7, antes de
impuestos, será el









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rendimiento medio en el mercado secundario de los tres
meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12
de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementado en 300
puntos básicos.


3. Para las actividades de transporte y distribución el
primer período regulatorio se iniciará desde que resulten de aplicación
los reales decretos señalados en los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley
13/2012, de 30 de marzo, que desarrollan la metodología de retribución de
las actividades de transporte y distribución respectivamente.


Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto-ley 9/2013,
de 12 de julio, para el cálculo de la retribución a percibir en el
segundo periodo de 2013 y para el cálculo de la retribución a percibir a
partir del 1 de enero del año 2014 y años sucesivos en que fueran de
aplicación los artículos 4.2 y 5.2 de dicho real decreto-ley, la tasa de
retribución del activo con derecho a retribución a cargo del sistema
eléctrico de distribución y transporte de energía eléctrica para el
primer periodo regulatorio, será la media del rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los tres
meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12
de julio, incrementada en 200 puntos básicos.


4. Para las actividades de producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares el primer período regulatorio se iniciará
desde que resulte de aplicación el real decreto que desarrolle la
revisión de su marco retributivo.


El régimen retributivo que se establezca se ajustará a lo
previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo,
en el artículo 37 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, en la presente ley y en la Ley para la garantía del
suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares.


En este primer periodo regulatorio, la tasa de retribución
para el cálculo de la retribución financiera de la inversión de cada
grupo con régimen retributivo adicional será la media del rendimiento de
las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los
tres meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013,
de 12 de julio, incrementada en 200 puntos básicos.


Todo lo anterior debe de entenderse sin perjuicio de la
aplicación desde el 1 de enero de 2012 de las disposiciones que
correspondan en aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Real
Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo y en el artículo 37 del Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.


Disposición adicional undécima. Referencias al régimen
retributivo específico.


Para las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia
y residuos, las alusiones al régimen retributivo específico realizadas en
el apartado e) del artículo 14.7 se entenderán realizadas a cualquiera de
los regímenes económicos primados que hubieran existido con anterioridad
a la entrada en vigor de esta ley.


Disposición adicional duodécima. Consumidores autorizados a
verter energía a la red.


1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
autorizar, en los términos que se establezcan reglamentariamente y con
carácter excepcional, a determinados consumidores de energía eléctrica
conectados en alta tensión que debido a la implantación de un sistema de
ahorro y eficiencia energética dispongan en determinados momentos de
energía eléctrica recuperada que no pueda ser consumida en su propia
instalación, a verter energía a la red.


2. Estos consumidores deberán hacer frente, por la energía
vertida, al mismo régimen económico que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 9.3.


Disposición adicional decimotercera. Mecanismos de
cooperación internacional para el cumplimiento de los compromisos
derivados de la directiva de energías renovables.


1. La Administración General del Estado habilitará el marco
que permita la puesta en marcha de los mecanismos de cooperación
previstos en la normativa comunitaria para el fomento del uso de energía
procedente de fuentes renovables.


La aplicación de estos mecanismos garantizará en todo
momento la seguridad del sistema eléctrico y no podrá suponer en ningún
caso una disminución o pérdida de la energía de origen renovable
producida en España.









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2. La puesta en marcha de los correspondientes proyectos o
actuaciones singulares estará supeditada a su aprobación por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo que, a tal fin, tendrá en
cuenta la afección a las estructuras de transporte de energía y la
planificación energética en su conjunto.


Disposición adicional decimocuarta. Tecnologías de
producción que no hubieran alcanzado los objetivos.


1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen
retributivo ajustado a lo previsto en el artículo 14.7 que sea de
aplicación a las instalaciones de producción que, estando incluidas en el
ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el
que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, a la fecha de su
entrada en vigor, cumplieran los siguientes requisitos:


a) Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el
registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el
artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se
adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono
social y que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro
administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


b) Que cumplieran todos los requisitos previstos en el
citado artículo 4.3.


c) Que correspondieran a tecnologías para las que los
objetivos de potencia previstos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de
mayo, no hubieran sido alcanzados.


2. El régimen retributivo específico de aplicación y el
procedimiento de asignación del mismo se establecerán reglamentariamente,
no siéndoles de aplicación la obligación de otorgamiento del régimen
retributivo mediante un procedimiento de concurrencia competitiva
prevista en los apartados a) y c) del artículo 14.7.


Disposición adicional decimocuarta. bis (nueva).
Financiación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas
eléctricos en los territorios no peninsulares.


Desde el 1 de enero de 2014, los extracostes derivados de
la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en
los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico, serán financiados
en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A
estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado
correspondiente a cada año incorporará un crédito presupuestario
destinado a cubrir la estimación provisional de los extracostes a
financiar del ejercicio así como, en su caso, el saldo resultante de la
liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente
a ejercicios anteriores.


Las compensaciones presupuestarias no tendrán la
consideración de costes del sistema eléctrico. Reglamentariamente, con la
participación de la Intervención General de la Administración del Estado,
se determinará un mecanismo de control y reconocimiento de las
compensaciones presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación,
tanto provisional como definitiva, de las mismas.


En todo caso el sistema de liquidaciones del sistema
eléctrico gestionado por el órgano encargado de la liquidación actuará
como mecanismo de financiación subsidiario, teniendo, sólo a estos
efectos, la naturaleza de costes del sistema eléctrico.


Disposición adicional decimocuarta. ter. (nueva).
Modificación de la Disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


La disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, queda redactada como sigue:


Disposición adicional quinta. Aportaciones para la
financiación del Sector Eléctrico.


1. En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de
cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico
previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías
renovables, un importe equivalente a la suma de los siguientes:


a) La estimación de la recaudación anual derivada de los
tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética.









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b) El 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de
los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de
450 millones de euros.


2. El 10 por ciento del ingreso estimado por la subasta de
los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de
50 millones de euros, se afecta a la política de lucha contra el cambio
climático.


3. Dichas aportaciones se realizarán mediante libramientos
mensuales por un importe máximo de la cifra de recaudación efectiva por
dichos tributos, cánones e ingresos por subasta de derechos de emisión,
en el mes inmediato anterior, según certificación de los Órganos
competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y
siempre que no se supere la cifra indicada en el caso de los derechos de
emisión.


La aportación que haya de realizarse en función de la
recaudación del mes de diciembre se efectuará con cargo al presupuesto
del ejercicio siguiente.


4. Los fondos destinados a la política de lucha contra el
cambio climático solo podrán disponerse, igualmente, en la medida que se
hayan producido previamente los ingresos derivados de las subastas de
derechos de emisión y con los límites indicados en el apartado 2.


Disposición adicional decimocuarta. quáter. (nueva).
Modificación de la Disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27
de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


La disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27
de diciembre, queda redactada como sigue:


Disposición adicional segunda. Costes del sistema
eléctrico.


En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada
año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos
en el artículo 13 de la Ley del Sector Eléctrico, un importe equivalente
a la suma de los siguientes:


a) La estimación de la recaudación anual derivada de los
tributos y cánones incluidos en la presente Ley.


b) El ingreso estimado por la subasta de los derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 500 millones de
euros.


Disposición adicional decimocuarta. quinquies. (nueva).
Déficit para el año 2013.


Para el año 2013 se reconoce la existencia de un déficit de
ingresos de liquidaciones del sistema eléctrico por importe máximo de
3.600 millones de euros, sin perjuicio de los desajustes temporales que
pudieran producirse en el sistema de liquidaciones eléctrico para dicho
año.


Este déficit generará derechos de cobro consistentes en el
derecho a percibir un importe de la facturación mensual por los ingresos
del sistema previstos en las letras a), b), c), y e) del apartado 2 del
artículo 13 de esta ley, de los quince años sucesivos a contar desde el 1
de enero de 2014 hasta su satisfacción. Las cantidades aportadas por este
concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones
equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se
revisen los peajes y cargos.


Para la financiación de dichos déficits, los derechos de
cobro correspondientes se podrán ceder de acuerdo al procedimiento que se
determine reglamentariamente por el Gobierno.


Disposición adicional decimocuarta. sexties. (nueva).
Instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos, ubicadas en los sistemas
eléctricos no peninsulares.


Las instalaciones de generación a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, ubicadas
en los sistemas eléctricos no peninsulares que a la fecha de entrada en
vigor de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del
suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares dispusieran de









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autorización administrativa, quedarán exceptuadas de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la citada ley.


Disposición transitoria primera. Aplicación de
disposiciones anteriores y referencias a la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.


1. En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la
presente ley que sean necesarias para la aplicación de alguno de sus
preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en
vigor en materia de energía eléctrica.


2. Las referencias realizadas en la normativa a la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se entenderán
realizadas a los conceptos equivalentes regulados en la presente ley. En
particular:


a) Las referencias existentes en la normativa sectorial a
los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, se entenderán
realizadas a los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares.


b) Las referencias existentes en la normativa del sector
eléctrico a costes permanentes y costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento se entenderán hechas a costes del sistema.


3. No obstante lo anterior, las referencias que en la
normativa sectorial se hacen al régimen ordinario y al régimen especial
se entenderán realizadas a la definición de dichos regímenes vigente con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.


Disposición transitoria segunda. Expedientes de
instalaciones eléctricas en tramitación.


1. Los procedimientos de autorización de instalaciones
eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación
anterior.


2. Los procedimientos referidos en el apartado precedente
seguirán siendo tramitados hasta su resolución por la Administración u
organismo regulador que fuese competente con arreglo a la legislación
anterior, al que corresponderá igualmente la resolución de los recursos
que, en su caso, pudieran interponerse.


Disposición transitoria tercera. Oficina de cambios de
suministrador.


La oficina de cambios de suministrador seguirá desempeñando
hasta el 30 de junio de 2014 las funciones que tenía atribuidas conforme
a lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, en el artículo 83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos y en su normativa de desarrollo.


A partir de esta fecha, dichas funciones serán desempeñadas
por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que tendrá
acceso a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas
y de electricidad.


Disposición transitoria cuarta. Separación jurídica de
actividades.


Las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes
conectados a sus redes que a la entrada en vigor de la presente ley no
cumplieran con lo dispuesto en el artículo 12 que le sea de aplicación
dispondrán de un periodo de tres años desde la entrada en vigor de la
presente ley para el cumplimiento de dichos requisitos.


Disposición transitoria quinta. Particularidades de
determinadas obligaciones de ingreso correspondientes a liquidaciones del
régimen retributivo específico.


1. Aquellas obligaciones de ingreso correspondientes a las
liquidaciones a cuenta realizadas al amparo del apartado 2 de la
disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, así como aquellas otras
liquidaciones que se deriven de modificaciones o cancelaciones de
inscripciones en el registro de régimen retributivo específico realizadas
al amparo del segundo párrafo de la disposición transitoria sexta de esta
ley, presentarán las siguientes particularidades:









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a) En el supuesto de incumplimiento de una obligación de
ingreso por parte de los representantes indirectos de los sujetos del
sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones
de conformidad con el artículo 18 de esta ley, esta obligación de ingreso
podrá ser compensada con los derechos de cobro correspondientes al mismo
sujeto representado, aunque correspondan a distintas liquidaciones y aun
cuando en el momento de llevar a cabo dicha compensación tuviera otro
representante. No procederá la compensación en aquellos casos en que el
sujeto representado hubiera pagado al representante la cuantía
correspondiente a la obligación de ingreso.


En todo caso, la compensación del derecho de cobro dejará a
salvo las cantidades que corresponda percibir al representante en
concepto de representación del sujeto.


b) En el supuesto de incumplimiento de una obligación de
ingreso por parte de los sujetos del sistema eléctrico a los que
corresponda efectuar pagos por liquidaciones, esta obligación de ingreso
podrá ser compensada con los derechos de cobro correspondientes al mismo
sujeto, aunque estas correspondan a distintas liquidaciones.


2. En aquellos casos en que el incumplimiento de la
obligación de ingreso que corresponda a un sujeto productor o a su
representante indirecto, no hubiera sido satisfecha en su totalidad de
acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, podrá ser compensada con
las cuantías correspondientes a la participación en el mercado de la
energía proveniente de las instalaciones de producción de la titularidad
del primero.


3. Reglamentariamente se establecerán los términos y las
limitaciones de las compensaciones de las obligaciones de ingreso
establecidas en esta disposición.


Disposición transitoria sexta. Inscripción de las
instalaciones en el Registro de régimen retributivo específico.


No obstante lo establecido en el artículo 27 de esta ley,
las instalaciones que a la entrada en vigor de esta ley tengan derecho a
la percepción del régimen económico primado, continuarán percibiéndolo
con carácter de pago a cuenta, en los términos previstos en la
disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley,
reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el cual las
instalaciones que a la entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la
percepción del régimen económico primado quedarán inscritas en el
registro de régimen retributivo específico y serán objeto de liquidación
del régimen retributivo específico correspondiente. Del mismo modo se
establecerá el procedimiento para la revisión y corrección de los datos
de inscripción y, en su caso, la cancelación de la inscripción si se
acreditase que la instalación no tiene derecho a la percepción de dicho
régimen retributivo.


Este procedimiento garantizará, en todo caso, la audiencia
al interesado, siendo el plazo máximo para dictar y notificar su
resolución de un año.


Disposición transitoria séptima. Aplicación transitoria de
los artículos 38 y 42 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.


No obstante lo establecido en la disposición derogatoria
única.1.a, lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 38 y en los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico, se mantendrá vigente hasta que el artículo 33 de
esta ley sea de aplicación.


Disposición transitoria octava. Caducidades de los derechos
de acceso y conexión concedidos.


Los derechos de acceso y conexión a un punto de la red
determinado ya concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley caducarán si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:


a) No haber obtenido autorización de explotación de la
instalación de generación asociada en el mayor de los siguientes
plazos:


1.º Cinco años desde la entrada en vigor de la presente
ley.


2.º Cinco años desde de la obtención del derecho de acceso
y conexión en un punto de la red.









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b) Para aquellas instalaciones de generación que habiendo
obtenido autorización de explotación, cesen en el vertido de energía a la
red durante un periodo superior a tres años por causas imputables al
titular distintas al cierre temporal.


Disposición transitoria novena. Exención de la obligación
establecida en el artículo 9.3 de la presente ley hasta el 31 de
diciembre de 2019 para las instalaciones de cogeneración y para las
instalaciones acogidas a la disposición adicional duodécima del Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.


1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica con
cogeneración que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran
inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de
rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y se
mantengan en el cumplimiento de los mismos, quedarán exentas de la
obligación dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de
2019.


2. Los consumidores de energía eléctrica, que a la entrada
en vigor de esta ley hayan sido objeto de la autorización a que hace
referencia la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica con anterioridad al 1
de junio de 2013, quedarán exentas de la obligación dispuesta en el
apartado 2 de la disposición adicional décimo primera hasta el 31 de
diciembre de 2019.


Disposición transitoria décima. Consumidor vulnerable y
bono social.


1. Hasta que se desarrolle lo previsto en el artículo 45.1
tendrán derecho al bono social los suministros de los consumidores, que
siendo personas físicas, tengan una potencia contratada inferior a 3 kW
en su vivienda habitual.


También, tendrán derecho los consumidores con 60 o más años
de edad que acrediten ser pensionistas del Sistema de la Seguridad Social
por jubilación, incapacidad permanente y viudedad y que perciban las
cuantías mínimas vigentes en cada momento para dichas clases de pensión
con respecto a los titulares con cónyuge a cargo o a los titulares sin
cónyuge que viven en una unidad económica unipersonal, así como los
beneficiarios de pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez y de pensiones no contributivas de jubilación e invalidez
mayores de 60 años.


Asimismo, tendrán derecho los consumidores que acrediten
ser familias numerosas y los consumidores que acrediten formar parte de
una unidad familiar que tenga todos sus miembros en situación de
desempleo.


2. El procedimiento para acreditar las condiciones que dan
derecho a la bonificación se regirá por lo dispuesto en la Resolución de
26 de junio de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se
determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social.


3. De conformidad con la disposición transitoria primera
del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, y hasta que se apruebe la orden prevista en el artículo 45.4
de esta ley, el reparto del coste del bono social se realizará de
conformidad con la disposición adicional cuarta de la Orden IET/843/2012,
de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de
1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones
del régimen especial. Asimismo, hasta que se fije la tarifa de último
recurso prevista en el artículo 45.3 resultará de aplicación lo dispuesto
en la disposición adicional quinta de la citada Orden IET/843/2012, de 25
de abril.


Disposición transitoria undécima. Aplicabilidad del
artículo 33.


Lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación una vez
que entre en vigor el real decreto por el que se aprueben los criterios
para la concesión de los permisos de acceso y conexión tal como se prevé
en dicho artículo.









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Disposición transitoria duodécima. Mecanismo de
otorgamiento de régimen retributivo específico para instalaciones
renovables en los sistemas eléctricos no peninsulares.


Con carácter extraordinario y hasta el 31 de diciembre de
2014, el Gobierno podrá exceptuar la aplicación del procedimiento de
concurrencia competitiva previsto en el artículo 14.7.a) y c) de
otorgamiento de régimen retributivo específico para determinadas
tecnologías de generación renovable en los sistemas eléctricos no
peninsulares, cuando su introducción suponga una reducción significativa
de los costes de generación del sistema eléctrico y siempre que su puesta
en servicio se produzca con anterioridad al 31 de diciembre de 2016.


Disposición transitoria decimotercera. Procedimiento de
liquidaciones.


Hasta el desarrollo reglamentario del procedimiento general
de liquidaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la
presente ley, resultará de aplicación el procedimiento regulado en el
Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y
regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte,
distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del
sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento,
con las siguientes particularidades:


a) Se estará a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la
presente ley a efectos de la financiación de posibles desajustes o
desviaciones entre ingresos y costes.


b) Con carácter general, en las actividades con retribución
regulada que correspondan a una partida de costes del sistema eléctrico,
el cobro de dicha retribución se realizará con cargo a las liquidaciones
provisionales de cada ejercicio para el que se hayan establecido,
aplicándose a todas las actividades igual distribución en el cobro, de
acuerdo al artículo 18.2 de la presente ley.


Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación de
cargos.


Hasta el desarrollo de la metodología de cálculo de los
cargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley,
las cantidades que deberán satisfacer los consumidores para cubrir los
costes del sistema serán fijadas por el Ministro de Industria, Energía y
Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.


Disposición transitoria decimocuarta. bis (nueva).
Aplicación del régimen de incompatibilidades contenido en el artículo
20.8 de esta Ley.


Los contratos a los que se refiere el artículo 20.8 que se
hayan adjudicado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, así
como sus ampliaciones, revisiones, modificaciones y cualesquiera otras
relaciones contractuales que traigan causa o estén previstas en tales
contratos y que se adjudiquen con posterioridad a la entrada en vigor de
esta ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de la
celebración de los primeros, no siéndoles de aplicación el régimen de
incompatibilidades previsto en dicho artículo 20.8.


Disposición transitoria decimocuarta. ter (nueva).
Financiación del extracoste de generación en los territorios insulares y
extrapeninsulares.


Los extracostes derivados de las actividades de producción
de energía eléctrica en el año 2013 cuando se desarrollen en territorios
insulares y extrapeninsulares de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del
Sector Eléctrico, serán financiados con cargo al sistema de liquidaciones
del sector eléctrico considerándose a estos efectos como coste del
sistema eléctrico del ejercicio 2013.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogados expresamente:


a) La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, salvo las disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima
primera y vigésima tercera, y sin perjuicio de lo previsto en la
disposición final tercera de la presente ley.









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b) El artículo 24 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de
abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el
empleo.


c) La disposición adicional primera del Real Decreto-ley
14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes
para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.


d) La disposición adicional decimoquinta del Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


e) Los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de
febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector
financiero.


f) Con efectos desde el 19 de octubre de 2013, la Ley
15/2013, de 17 de octubre, por la que se establece la financiación con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado de determinados costes del
sistema eléctrico, ocasionados por los incentivos económicos para el
fomento a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energías renovables y se concede un crédito extraordinario por importe de
2.200.000.000 de euros en el presupuesto del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.


g) La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.


h) El artículo 83.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos.


2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o
inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la
presente ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica la disposición adicional vigésima primera de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que mantiene su
vigencia y queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional vigésima primera. Suficiencia de los
peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas
del sector eléctrico.


1. Cuando por la aparición de desajustes temporales durante
el año 2013 el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere
el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y
regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte,
distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del
sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento,
abierta en régimen de depósito arrojara un saldo negativo, éste será
liquidado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en
su caso, el órgano liquidador al que corresponda, en las liquidaciones
mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:


“Iberdrola, SA”: 35,01 por 100.


“Hidroeléctrica del Cantábrico, SA”: 6,08 por
100.


“Endesa, SA”: 44,16 por 100.


“EON España, SL”: 1,00 por 100.


“GAS Natural S.D.G., SA”: 13,75 por 100.


Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones
por este concepto en las liquidaciones correspondientes a los quince años
siguientes al ejercicio en que se hubieran producido. Las cantidades
aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de
interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la
orden por la que se revisen los peajes y cargos.


Con anterioridad al 1 de diciembre de 2014, se realizará
una liquidación complementaria de la liquidación provisional 14 del
ejercicio 2013, incluyendo las cantidades que hasta esa fecha se hayan
incorporado provenientes de las correspondientes partidas de
ingresos.


a) Se suprime.


b) Se suprime.


El desajuste de ingresos del sistema eléctrico del
ejercicio 2013 se determinará a partir de esta liquidación complementaria
de dicho ejercicio.









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2. Hasta el 1 de enero de 2013, las disposiciones por las
que se aprueben los peajes de acceso reconocerán de forma expresa los
déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en
las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector
eléctrico.


Asimismo, se entenderá que se producen desajustes
temporales, si como resultado de las liquidaciones de las actividades
reguladas en cada período, resultara un déficit de ingresos superior al
previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso
correspondientes. Dicho desajuste temporal se reconocerá de forma expresa
en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del período
siguiente.


Cuando por la aparición de desajustes temporales, el fondo
acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto
2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de depósito arrojara un
saldo negativo, éste será liquidado por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en las liquidaciones mensuales aplicando los
siguientes porcentajes de reparto:


“Iberdrola, SA”: 35,01 por 100.


“Hidroeléctrica del Cantábrico, SA”: 6,08 por
100.


“Endesa, SA”: 44,16 por 100.


“EON España, SL”: 1,00 por 100.


“GAS Natural S.D.G., SA”: 13,75 por 100.


Estos porcentajes de reparto podrán ser modificados por
real decreto, cuando se produzcan desinversiones significativas que
afecten a las empresas en la actividad de distribución, cuando se
produzcan cambios estructurales sustanciales en la actividad de
generación que así lo justifiquen o como consecuencia de inversiones o
desinversiones significativas en activos de generación.


Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones
por este concepto en las 14 liquidaciones correspondientes al período en
que se modifiquen las tarifas de acceso para el reconocimiento de dicho
desajuste temporal. Las cantidades aportadas por este concepto serán
devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a
las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los
peajes.


3. Si el importe del desajuste temporal definido en los
apartados 1 y 2 no fuera conocido en el momento de la aprobación de la
disposición por la que se aprueban los peajes de acceso del período
siguiente, en dicha disposición se reconocerá de forma expresa,
incluyendo los intereses que pudieran devengar, los importes que, en su
caso, se estimen vayan a ser financiados.


Se habilita a la Dirección General de Política Energética y
Minas para modificar dichos importes por los realmente financiados por
cada una de las empresas, cuando se disponga de la información de la
liquidación 14 del ejercicio correspondiente. Para el año 2013 se tendrá
en cuenta la información de la liquidación complementaria de la
liquidación 14 de dicho ejercicio.


La diferencia entre los importes reconocidos con la
información de la liquidación 14 y los resultantes de la liquidación
definitiva del correspondiente ejercicio, tendrán la consideración de
coste o ingreso liquidable del sistema del ejercicio en que se produzca.
Para el año 2013 se tendrá en cuenta la información de la liquidación
complementaria de la liquidación 14.


4. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el
déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron
los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones
de euros, 3.000 millones de euros, 3.000 millones de euros y 1.500
millones de euros, respectivamente.


Asimismo, los desajustes temporales de liquidaciones del
sistema eléctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuantía máxima de
2.500 millones de euros, y en 2012, en el importe de 4.109.213 miles de
euros, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de
liquidaciones eléctrico para 2010 y 2012, respectivamente, que generará
derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de
Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, considerándose el importe
para el año 2012 como definitivo a efectos de la cesión.


5. Los déficits del sistema de liquidaciones eléctrico
generarán derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un
importe de la facturación mensual por peajes de acceso o cargos de los
años sucesivos hasta su satisfacción. Las cantidades aportadas por este
concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones
equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se
aprueban los peajes.









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Los pagos que realice la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia o, en su caso, el órgano encargado de las liquidaciones,
necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de
costes del sistema y se recaudarán a través de los cargos establecidos de
acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley hasta su satisfacción
total.


Para la financiación de dichos déficits, los derechos de
cobro correspondientes se podrán ceder a un fondo de titulización que se
constituirá a estos efectos y se denominará Fondo de Titulización del
Déficit del Sistema Eléctrico, según lo contemplado en la disposición
adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta
la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones
relativas al sistema financiero, siendo de aplicación lo dispuesto en el
Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los fondos de
titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de
titulización. La constitución del Fondo de Titulización del Déficit del
Sistema Eléctrico requerirá el informe previo favorable del Ministerio de
Economía y Competitividad.


El activo del fondo de titulización estará constituido
por:


a) Derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por
los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a
fecha de 31 de diciembre de 2008. El precio de cesión de dichos derechos
y las condiciones de cesión de los mismos se determinará por real
decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de
Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad.


b) Los derechos de cobro a que dé lugar la financiación de
los déficits generados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de
diciembre de 2012, cuyas características, así como precio y condiciones
de cesión, se establecerán por real decreto, a propuesta conjunta de los
titulares de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de
Economía y Competitividad.


6. El pasivo del fondo de titulización estará constituido
por los instrumentos financieros que se emitan a través de un
procedimiento competitivo que se regulará por real decreto, a propuesta
conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Energía y
Turismo y de Economía y Competitividad.


7. La sociedad gestora del fondo de titulización será
designada por la Comisión, que a estos efectos se cree, dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo que la presidirá. Dicha
Comisión estará compuesta por representantes del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad. En
atención a la naturaleza de la función asignada a la Comisión, esta podrá
contar con el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, y de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que
concurren en tales organismos.


La designación, por la Comisión, de la sociedad gestora
deberá realizarse de acuerdo a los principios de objetividad,
transparencia y publicidad, y entre sociedades gestoras que cuenten con
profesionales de reconocida y probada experiencia en la materia.


En su organización y funcionamiento, la Comisión se regirá
por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y
reglamentariamente se establecerá su composición en cuanto a número de
miembros y rango jerárquico.


La extinción de esta Comisión se producirá automáticamente
una vez alcanzado el fin para el que fue creada.


8. Asimismo, para cubrir eventuales desfases de tesorería
entre ingresos y pagos del fondo de titulización, por acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá
constituir una línea de crédito en condiciones de mercado.


9. Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la
Administración General del Estado, hasta el 31 de diciembre de 2013, a
otorgar avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al
Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, derivadas de las
emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a
los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo:


Los importes máximos para el otorgamiento de los avales a
que se refiere el apartado serán los que determinen las correspondientes
leyes de presupuestos generales del Estado.









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El otorgamiento de los avales deberá ser acordado por el
titular del Ministerio competente para el otorgamiento de los avales en
garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de
Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
y sólo podrá efectuarse una vez constituido el fondo.


De producirse la ejecución del aval frente a la
Administración General del Estado, ésta se subrogará, respecto de los
importes ejecutados por cualquier concepto, en todos los derechos y
acciones que tuvieran reconocidos los acreedores frente al Fondo de
Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.


En el caso de ejecución de los avales a que se refiere este
apartado, se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera para que pueda efectuar los pagos correspondientes a la
ejecución de los avales mediante operaciones de tesorería con cargo al
concepto específico que se fije a tal fin. Con posterioridad a la
realización de dichos pagos, la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos
de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes
de diciembre, que se aplicarán al presupuesto de gastos en el primer
trimestre del año siguiente.»


Disposición final segunda. Carácter básico y título
competencial.


1. La presente ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.


2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a
los procedimientos administrativos, que serán regulados por la
Administración Pública competente, ajustándose en todo caso a lo
establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todo caso, tiene carácter básico lo dispuesto sobre los efectos de la
falta de notificación de resolución expresa en la disposición adicional
tercera.


3. Los preceptos del título IX, relativos a expropiación
forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo
previsto en el artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución.


4. Las instalaciones a que se refiere el artículo
149.1.22.ª de la Constitución se regirán por lo dispuesto en esta ley y
en sus disposiciones de desarrollo.


Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.


1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final
segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se
adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en
vigor del citado real decreto-ley.


2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se
ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada
por el citado real decreto-ley, y será de aplicación desde la entrada en
vigor del mismo.


No obstante lo anterior, el régimen retributivo específico
que se establezca para las instalaciones de tecnología solar
termoeléctrica adjudicatarias del régimen previsto en la disposición
adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el
que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad
de producción de energía eléctrica en régimen especial, estará compuesto
por un único término a la operación cuyo valor será el resultante de la
oferta económica para las que resultaran adjudicatarias.


3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de
ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad razonable a lo largo de
toda la vida regulatoria de la instalación girará, antes de impuestos,
sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300
puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisión en los
términos legalmente previstos.









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4. En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo
retributivo la reclamación de las retribuciones percibidas por la energía
producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se
constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha
rentabilidad.


5. La revisión de los parámetros de retribución se
realizará, en todo caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.4
de esta ley.


Disposición final cuarta. Habilitación normativa.


1. Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus
competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta ley.


2. En particular, se autoriza al Gobierno para modificar la
indexación de la retribución de las diferentes actividades reguladas del
sector eléctrico.


Disposición final cuarta. bis (nueva). Modificación del
Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico.


La disposición transitoria tercera.2 del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, queda redactada como sigue:


«2. El organismo encargado de la liquidación abonará, con
carácter de pago a cuenta, los conceptos liquidables devengados por las
instalaciones de régimen especial, y aquellas de régimen ordinario con
régimen retributivo primado al amparo de Real Decreto 661/2007, de 25 de
mayo, en aplicación de lo previsto en los referidos reales decretos.


Los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de
la aplicación de la metodología que se establezca en virtud de lo
previsto en la disposición final segunda, a la energía producida desde la
entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta la entrada en vigor
de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo
régimen retributivo, serán liquidados por el organismo encargado de las
mismas en las nueve liquidaciones a partir de la fecha que
reglamentariamente se establezca, sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo siguiente.


No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrá
establecer un límite máximo a las obligaciones de ingreso que se deriven
de la aplicación de este apartado. La aplicación del límite anteriormente
citado podrá dar lugar a que el ajuste se realice en más de nueve
liquidaciones.


Estas cantidades tendrán la consideración de coste o
ingreso liquidable del sistema, según proceda, a los efectos previstos en
el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico.»


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Senado, 3 de diciembre de 2013.—El
Presidente de la Comisión, José Muñoz Martín.—El Secretario Primero
de la Comisión, José María Fuster Muniesa.