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BOCG. Senado, apartado I, núm. 282-2098, de 10/12/2013
cve: BOCG_D_10_282_2098 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de impulso de la factura electrónica y
creación del registro contable de facturas en el Sector Público.


(621/000050)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 55



Núm. exp. 121/000055)


INFORME DE LA PONENCIA


Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Excmo. Sr.:


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de
impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de
facturas del Sector Público, integrada por D. Ferran Bel Accensi (GPCIU),
D. José Enrique Fernández de Moya Romero (GPP), D.ª María Antònia Garau
Juan (GPP), Dª Rut Martínez Muñoz (GPV), D. Isidro Manuel Martínez
Oblanca (GPMX), D. José Montilla Aguilera (GPEPC), D. Nicanor Jorge Sen
Vélez (GPS) y D. Juan María Vázquez García (GPS), tiene el honor de
elevar a la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas el
siguiente


INFORME


La Ponencia, por mayoría, informa favorablemente, la
incorporación de las enmiendas 50 a 51 del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado.


De otra parte, toma nota del escrito del letrado de fecha 7
de noviembre de 2013, sobre posible adición de un apartado al artículo 2
del Proyecto.


Palacio del Senado, 3 de diciembre de 2013.—Ferran
Bel Accensi, José Enrique Fernández de Moya Romero, María Antònia Garau
Juan, Rut Martínez Muñoz, Isidro Manuel Martínez Oblanca, José Montilla
Aguilera, Nicanor Jorge Sen Vélez y Juan María Vázquez García.









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ANEXO


PROYECTO DE LEY DE IMPULSO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA Y
CREACIÓN DEL REGISTRO CONTABLE DE FACTURAS EN EL SECTOR PÚBLICO


Preámbulo


Uno de los elementos clave para mejorar la competitividad
de las empresas consiste en reducir la morosidad de las Administraciones
Públicas, ya que esto permitirá reducir sus necesidades de financiación y
evitar los efectos negativos que ello genera sobre el empleo y su propia
supervivencia.


Con este objetivo el informe de la Comisión para la reforma
de las Administraciones Públicas contiene varias propuestas de reformas
estructurales para erradicar la morosidad de las Administraciones
Públicas. Esta ley es una de estas reformas estructurales que impulsa el
uso de la factura electrónica y crea el registro contable, lo que
permitirá agilizar los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza
de las facturas pendientes de pago existentes.


Este control informatizado y sistematizado de las facturas
favorecerá un seguimiento riguroso de la morosidad a través de un
indicador, el periodo medio de pagos, que visualizará el volumen de deuda
comercial de las Administraciones y permitirá, llegado el caso, aplicar
los nuevos mecanismos previstos la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la que el
control de la deuda comercial forma parte del principio de sostenibilidad
financiera.


Para fortalecer esta necesaria protección del proveedor se
facilita su relación con las Administraciones Públicas favoreciendo el
uso de la factura electrónica y su gestión y tramitación telemática, en
línea con la «Agenda Digital para Europa», una de las iniciativas que la
Comisión Europea está impulsando en el marco de la estrategia «Europa
2020». Asimismo, esta protección se verá reforzada con un mejor control
contable de las facturas recibidas por las Administraciones, lo cual
permitirá no sólo hacer un mejor seguimiento del cumplimiento de los
compromisos de pago de las Administraciones Públicas, sino también, un
mejor control del gasto público y del déficit, lo que generará una mayor
confianza en las cuentas públicas.


Para alcanzar estos fines, esta Ley incluye medidas
dirigidas a mejorar la protección de los proveedores, tales como el
establecimiento de la obligación de presentación en un registro
administrativo de las facturas expedidas por los servicios que presten o
bienes que entreguen a una Administración Pública en el marco de
cualquier relación jurídica; el impulso del uso de la factura electrónica
en el sector público, con carácter obligatorio para determinados sujetos
a partir del quince de enero de 2015; la creación obligatoria para cada
una de las Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local, de
puntos generales de entrada de facturas electrónicas para que los
proveedores puedan presentarlas y lleguen electrónicamente al órgano
administrativo al que corresponda su tramitación y a la oficina contable
competente. De este modo habría un punto general de entrada de facturas
electrónicas por cada nivel administrativo, en total tres, salvo que las
Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, en aplicación del
principio de eficiencia, se adhieran al punto general de entrada de
facturas electrónicas de la Administración General del Estado.


Por último, se apuesta además por el impulso de la
facturación electrónica también en el sector privado, a través de la
modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso
de la sociedad de la información, exigible a partir del quince de enero
de 2015.


Junto a las medidas adoptadas para proteger al proveedor y
con el objetivo de seguir avanzando en un mejor control del gasto
público, la presente Ley pone en marcha también unas medidas dirigidas a
las Administraciones Públicas como la creación de un registro contable de
facturas gestionado por el órgano o unidad que tenga atribuida la función
contable; la regulación de un nuevo procedimiento de tramitación de
facturas, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2014, que
mejorará el seguimiento de las mismas, y el fortalecimiento de los
órganos de control interno al otorgarles la facultad de poder acceder a
la documentación contable en cualquier momento.


La presente Ley consta de un total de 13 artículos,
agrupados en cinco capítulos, cinco disposiciones adicionales, tres
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y ocho
disposiciones finales.


El Capítulo I concreta el objeto de la Ley y su ámbito de
aplicación subjetivo. La Ley se aplica a las facturas emitidas por la
entrega de bienes o la prestación de servicios a las Administraciones
Públicas,









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entendiendo por tales los entes, organismos y entidades a
que se refiere el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre.


El Capítulo II establece la obligación de presentación de
las facturas en un registro administrativo.


El Capítulo III se refiere al uso de la factura electrónica
en el sector público, estableciendo el formato que debe tener. Asimismo,
se crea el denominado punto general de entrada de facturas electrónicas,
del que dispondrán cada una de las Administraciones, con posibilidad de
celebrar convenios o adherirse al punto ya implementado por la
Administración General del Estado para compartir su uso y que no sea
necesario que cada Administración invierta recursos en desarrollar su
propio Punto general de entrada de facturas electrónicas. A estos efectos
se regulan las características mínimas que deben reunir estos puntos.


El Capítulo IV regula la creación del registro contable de
facturas, un nuevo procedimiento para la tramitación de facturas y las
actuaciones correspondientes al órgano competente en materia de
contabilidad.


El Capítulo V recoge los efectos de la recepción de la
factura, las facultades y obligaciones de los órganos de control interno
y la colaboración con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.


Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera,
cuarta y quinta regulan respectivamente el formato de la factura y la
firma electrónica, el formato de la factura electrónica y sus efectos
tributarios, el intercambio de información sobre deudores de las
Administraciones, la adhesión al punto general de entrada de facturas
electrónicas de la Administración General del Estado y la publicidad de
la creación de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y
el registro contable de facturas.


La disposición transitoria primera prevé la no aplicación
de lo dispuesto en la Ley a las facturas ya expedidas en el momento de su
entrada en vigor. No obstante, los proveedores que así lo consideren
podrán presentar ante un registro administrativo también las facturas
expedidas antes de la entrada en vigor de la Ley.


La disposiciones transitorias segunda y tercera prevén la
firma de las facturas electrónicas en tanto no se desarrolle el contenido
del sello electrónico avanzado y la intermediación entre el punto general
de entrada de facturas y los órganos administrativos a los que
corresponda la tramitación, hasta que no estén disponibles los registros
contables de facturas respectivamente.


La disposición derogatoria única deroga cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
Ley.


La disposición final primera se refiere a la modificación
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.


La disposición final segunda recoge la modificación de la
Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de
información para establecer la obligatoriedad de la facturación
electrónica a determinadas empresas y particulares que acepten recibirlas
o que las hayan solicitado expresamente, así como la eficacia ejecutiva
de la factura electrónica.


La disposición final tercera se refiere a la modificación
del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.


La disposición final cuarta se refiere a una modificación
de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.


La disposición final quinta determina el carácter básico de
la Ley e invoca los artículos 149.1.6, 149.1.8, 149.1.13, 149.1.14 y
149.1.18 de la Constitución española como títulos competenciales al
amparo de los cuales se dicta la Ley.


Las disposiciones finales sexta, séptima y octava se
refieren respectivamente a la habilitación para el desarrollo
reglamentario de esta Ley y su entrada en vigor a los veinte días de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo el artículo 4, que
entrará en vigor el 15 de enero de 2015, y el artículo 9 y la disposición
final primera, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.









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CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Constituye el objeto de la presente Ley impulsar el uso de
la factura electrónica, crear el registro contable de facturas, regular
el procedimiento para su tramitación en las Administraciones públicas y
las actuaciones de seguimiento por los órganos competentes.


Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.


1. Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a las
facturas emitidas en el marco de las relaciones jurídicas entre
proveedores de bienes y servicios y las Administraciones Públicas.


2. A los efectos de lo previsto en esta ley tendrán la
consideración de Administraciones Públicas los entes, organismos y
entidades a que se refiere el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, así como las mutuas de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en el ejercicio de
su función colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.


CAPÍTULO II


Obligación de presentación de facturas ante las
Administraciones Públicas


Artículo 3. Obligación de presentación de facturas en el
registro.


El proveedor que haya expedido la factura por los servicios
prestados o bienes entregados a cualquier Administración Pública, tendrá
la obligación, a efectos de lo dispuesto en esta ley, de presentarla ante
un registro administrativo, en los términos previstos en el artículo 38
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el
plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las
mercancías o la prestación de servicios. En tanto no se cumplan los
requisitos de tiempo y forma de presentación establecidos en esta Ley no
se entenderá cumplida esta obligación de presentación de facturas en el
registro.


CAPÍTULO III


Factura electrónica en las Administraciones Públicas


Artículo 4. Uso de la factura electrónica en el sector
público.


Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado
servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura
electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura
electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que
corresponda las entidades siguientes:


a) Sociedades anónimas;


b) Sociedades de responsabilidad limitada;


c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
que carezcan de nacionalidad española;


d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades
no residentes en territorio español en los términos que establece la
normativa tributaria;


e) Uniones temporales de empresas;


f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés
económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de
inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del
mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de
garantía de inversiones.


No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir
reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las
facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los
proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones
Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos
para su presentación a través del Punto general de entrada de









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facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el
exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción
en dichos servicios.


Artículo 5. Formato de las facturas electrónicas y su firma
electrónica.


A efectos de lo previsto en esta Ley:


1. Las facturas electrónicas que se remitan a las
Administraciones Públicas deberán tener un formato estructurado y estar
firmadas con firma electrónica avanzada basada en un certificado
reconocido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 a) del Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.


Por Orden de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de
la Presidencia, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
se determinará el formato estructurado de la factura electrónica, oído el
comité sectorial de Administración electrónica.


2. También se admitirá el sello electrónico avanzado basado
en un certificado reconocido que reúna los siguientes requisitos:


a) El certificado deberá identificar a la persona jurídica
o entidad sin personalidad jurídica que selle la factura electrónica, a
través de su denominación o razón social y su número de identificación
fiscal.


b) La solicitud del sello electrónico avanzado podrá
formularse bien mediante comparecencia presencial de una persona física
que acredite su representación, bien por medios electrónicos mediante el
DNI electrónico y la remisión de los documentos que acrediten su poder de
representación en formato papel o electrónico.


El sello electrónico es el conjunto de datos en forma
electrónica, consignados o asociados con facturas electrónicas, que
pueden ser utilizados por personas jurídicas y entidades sin personalidad
jurídica para garantizar el origen y la integridad de su contenido.


Artículo 6. Punto general de entrada de facturas
electrónicas.


1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales, dispondrán de un punto general de entrada de facturas
electrónicas a través del cual se recibirán todas las facturas
electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados
o dependientes.


No obstante lo anterior, las Entidades Locales podrán
adherirse a la utilización del punto general de entrada de facturas
electrónicas que proporcione su Diputación, Comunidad Autónoma o el
Estado.


Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán adherirse a la
utilización del punto general de entrada de facturas electrónicas que
proporcione el Estado.


2. El punto general de entrada de facturas electrónicas de
una Administración proporcionará una solución de intermediación entre
quien presenta la factura y la oficina contable competente para su
registro.


3. El punto general de entrada de facturas electrónicas
permitirá el envío de facturas electrónicas en el formato que se
determina en esta ley. El proveedor o quien haya presentado la factura
podrá consultar el estado de la tramitación de la factura.


4. Todas las facturas electrónicas presentadas a través del
punto general de entrada de facturas electrónicas producirán una entrada
automática en un registro electrónico de la Administración Pública
gestora de dicho punto general de entrada de facturas electrónicas,
proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la
fecha y hora de presentación.


5. El punto general de entrada de facturas electrónicas
proporcionará un servicio automático de puesta a disposición o de
remisión electrónica de las mismas a las oficinas contables competentes
para su registro.


6. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y
la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos determinarán
conjuntamente las condiciones técnicas normalizadas del punto general de
entrada de facturas electrónicas.









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Artículo 7. Archivo y custodia de la información.


1. La responsabilidad del archivo y custodia de las
facturas electrónicas corresponde al órgano administrativo destinatario
de la misma, sin perjuicio de que pueda optar por la utilización del
correspondiente punto general de entrada de facturas electrónicas como
medio de archivo y custodia de dichas facturas si se adhiere al
mismo.


2 Cuando el punto general de entrada de facturas
electrónicas sea utilizado para archivo y custodia de las facturas
electrónicas, su información no podrá ser empleada para la explotación o
cesión de la información, salvo para el propio órgano administrativo al
que corresponda la factura. Ello se entenderá sin perjuicio de las
obligaciones que se puedan derivar de la normativa tributaria.


CAPÍTULO IV


Registro contable de facturas y procedimiento de
tramitación en las Administraciones Públicas


Artículo 8. Creación del registro contable de facturas.


1. Cada uno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley, dispondrán de un registro contable de facturas
que facilite su seguimiento, cuya gestión corresponderá al órgano o
unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.


2. Dicho registro contable de facturas estará
interrelacionado o integrado con el sistema de información contable.


Artículo 9. Procedimiento para la tramitación de
facturas.


1. El registro administrativo en el que se reciba la
factura la remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para
la anotación en el registro contable de la factura.


Las facturas electrónicas presentadas en el correspondiente
punto general de entrada de facturas electrónicas, serán puestas a
disposición o remitidas electrónicamente, mediante un servicio automático
proporcionado por dicho punto, al registro contable de facturas que
corresponda en función de la oficina contable que figura en la factura.
En la factura deberá identificarse los órganos administrativos a los que
vaya dirigida de conformidad con la disposición adicional trigésima
tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


No obstante, el Estado, las Comunidades Autónomas y los
municipios de Madrid y Barcelona, podrán excluir reglamentariamente de
esta obligación de anotación en el registro contable a las facturas cuyo
importe sea de hasta 5.000 euros, así como las facturas emitidas por los
proveedores a los servicios en el exterior de cualquier Administración
Pública hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos
para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas
electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de
los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos
servicios.


2. La anotación de la factura en el registro contable de
facturas dará lugar a la asignación del correspondiente código de
identificación de dicha factura en el citado registro contable. En el
caso de las facturas electrónicas dicho código será comunicado al Punto
general de entrada de facturas electrónicas.


3. El órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la
función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano
competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con
la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien
expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al
expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la
remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva
intervención previa.


4. Una vez reconocida la obligación por el órgano
competente que corresponda, la tramitación contable de la propuesta u
orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto de la
propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación
asignados en el registro contable de facturas.










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Artículo 10. Actuaciones del órgano competente en materia
de contabilidad.


Los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida
la función de contabilidad en las Administraciones Públicas:


1. Efectuarán requerimientos periódicos de actuación
respecto a las facturas pendientes de reconocimiento de obligación, que
serán dirigidos a los órganos competentes.


2. Elaborarán un informe trimestral con la relación de las
facturas con respecto a los cuales hayan transcurrido más de tres meses
desde que fueron anotadas y no se haya efectuado el reconocimiento de la
obligación por los órganos competentes. Este informe será remitido dentro
de los quince días siguientes a cada trimestre natural del año al órgano
de control interno.


CAPÍTULO V


Efectos de la recepción de la factura, facultades de los
órganos de control y colaboración con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria


Artículo 11. Efectos de la recepción de la factura en el
punto general de entrada de facturas electrónicas y anotación en el
registro contable de facturas.


La recepción de la factura en el punto general de entrada
de facturas electrónicas y su anotación en el registro contable de
facturas tendrá únicamente los efectos que de acuerdo con la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común se deriven de su presentación en
un registro administrativo.


Artículo 12. Facultades y obligaciones de los órganos de
control interno.


1. La Intervención General de la Administración del Estado
y los órganos de control equivalentes en los ámbitos autonómico y local
tendrán acceso a la documentación justificativa, a la información que
conste en el registro contable de facturas, y a la contabilidad en
cualquier momento.


2. Anualmente, el órgano de control interno elaborará un
informe en el que evaluará el cumplimiento de la normativa en materia de
morosidad. En el caso de las Entidades Locales, este informe será elevado
al Pleno.


Artículo 13. Colaboración con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.


Los registros contables de facturas remitirán a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, por vía telemática, aquella
información sobre las facturas recibidas, para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias y de facturación cuyo control le
corresponda. Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas a determinar el contenido de la información indicada así como el
procedimiento y periodicidad de su remisión.


Disposición adicional primera. Formato de la factura y
firma electrónica.


En tanto no se apruebe la Orden ministerial prevista en el
artículo 5, las facturas electrónicas que se remitan a las
Administraciones Públicas se ajustarán al formato estructurado de la
factura electrónica Facturae, versión 3.2, y de firma electrónica
conforme a la especificación XMLAdvanced Electronic Signatures
(XAdES).


Disposición adicional segunda. Formato de la factura
electrónica y sus efectos tributarios.


La factura electrónica prevista en esta Ley y su normativa
de desarrollo será válida y tendrá los mismos efectos tributarios que la
factura en soporte papel. En particular, podrá ser utilizada como
justificante a efectos de permitir la deducibilidad de la operación de
conformidad con la normativa de cada tributo y lo dispuesto en el
artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.









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Disposición adicional tercera. Intercambio de
información.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria, los
órganos de recaudación de la Comunidades Autónomas y Entidades Locales ,
la Tesorería General de la Seguridad Social y los órganos pagadores de
las Administraciones públicas, incluidas en el ámbito de aplicación de
esta ley, de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente, intercambiarán la información sobre deudores de las
Administraciones y los pagos a los mismos con el objeto de realizar las
actuaciones de embargo o compensación que procedan.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria creará y
administrará la plataforma informática para el desarrollo de los
intercambios de información y las actuaciones de gestión recaudatoria
previstas en esta disposición.


Disposición adicional cuarta. Adhesión al Punto General de
Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del
Estado.


1. En cumplimiento de la obligación de establecer un punto
general de entrada de facturas electrónicas señalada en el artículo 6 de
la presente Ley, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán
adherirse al punto general de entrada de facturas electrónicas
establecido por la Administración General del Estado, que les
proporcionará las funcionalidades previstas para el citado punto respecto
de las facturas electrónicas de los proveedores.


2. La adhesión al punto general de entrada de facturas
electrónicas de la Administración General del Estado se realizará por
medios telemáticos a través del portal electrónico establecido al efecto
en el citado punto por la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


3. Este acto de adhesión, suscrito con firma electrónica
avanzada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Entidad
Local de que se trate, deberá dejar constancia de la voluntad de dicha
Comunidad o Entidad de adherirse al punto general de entrada de facturas
electrónicas de la Administración General del Estado y de aceptar en su
integridad las condiciones de uso de la plataforma, determinadas por la
Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.


4. Los desarrollos técnicos que, en su caso, deban
implantar las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales para integrar
y hacer compatibles sus sistemas informáticos con el punto general de
entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado
serán financiados con cargo a los Presupuestos de cada Comunidad Autónoma
o Entidad Local.


5. La adhesión de las Comunidades Autónomas o Entidades
Locales al punto general de entrada de facturas electrónicas de la
Administración General del Estado es voluntaria, si bien la no adhesión
deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


La adhesión al punto general entrada de facturas
electrónicas de la Administración General del Estado podrá conllevar la
repercusión de los costes económicos que se generen.


Disposición adicional quinta. Publicidad de los puntos
generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros
contables.


A la creación de los puntos generales de entrada de
facturas electrónicas y de los registros contables se le dará publicidad.


Disposición transitoria primera. Obligación de presentación
de la factura en un registro administrativo.


Las obligaciones previstas en esta Ley no serán de
aplicación a las facturas ya expedidas en el momento de su entrada en
vigor.


No obstante, el proveedor que haya expedido la factura por
los servicios prestados o bienes entregados a cualquier Administración
Pública antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá presentarla ante
un registro administrativo, en los términos previstos en el artículo 38
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.









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Disposición transitoria segunda. Firma de las facturas
electrónicas.


En tanto no se desarrolle el contenido del sello
electrónico avanzado basado en un certificado electrónico reconocido, las
facturas electrónicas que se presenten ante las Administraciones Públicas
podrán garantizar su autenticidad e integridad mediante un certificado
que resulte válido en la plataforma de validación de certificados
electrónicos @firma del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.


Disposición transitoria tercera. Intermediación entre el
punto general de entrada de facturas y la oficina contable competente.


Mientras no esté disponible el registro contable de
facturas, el punto general de entrada de facturas electrónicas
proporcionará una solución de intermediación, bien a través de un
servicio automático de puesta a disposición o bien a través de su
remisión electrónica, entre quien presenta la factura y el órgano
administrativo al que corresponda su tramitación.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En particular, queda
derogado el artículo 5 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación
de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
que queda redactado de la siguiente forma:


«4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se
establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter
obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:


Comunidad Autónoma de Andalucía


Comunidad Autónoma de Aragón


Comunidad Autónoma del Principado de Asturias


Comunidad Autónoma de las Illes Balears


Comunidad Autónoma de Canarias


Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha


Comunidad de Castilla y León


Comunidad Autónoma de Cataluña


Comunidad Autónoma de Galicia


Comunidad Autónoma de la Región de Murcia


Comunidad Valenciana».


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 56/2007,
de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la
información.


La Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso
de la sociedad de la información, queda modificada como sigue:


Uno. Se incluye un nuevo artículo 2 bis con la siguiente
redacción:


«Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector
privado.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley:


1. Las empresas prestadoras de los servicios a que alude el
artículo 2.2, deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus
relaciones con empresas y particulares que acepten recibirlas o que las
hayan solicitado expresamente. Este deber es independiente del tamaño de
su plantilla o de su volumen anual de operaciones.









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No obstante, las agencias de viaje, los servicios de
transporte y las actividades de comercio al por menor sólo están
obligadas a emitir facturas electrónicas en los términos previstos en el
párrafo anterior cuando la contratación se haya llevado a cabo por medios
electrónicos.


Las obligaciones previstas en este artículo no serán
exigibles hasta el 15 de enero de 2015.


2. El Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de
este artículo a empresas o entidades que no presten al público en general
servicios de especial trascendencia económica en los casos en que se
considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o
usuarios, por la naturaleza de los servicios que prestan, y emitan un
número elevado de facturas.


3. Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso,
lo dispuesto en la normativa específica sobre facturación.


4. Las empresas prestadoras de servicios deberán facilitar
acceso a los programas necesarios para que los usuarios puedan leer,
copiar, descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin
tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones
necesarias para ello.


Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para
que los usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de
facturas electrónicas en cualquier momento.


5. El período durante el que el cliente puede consultar sus
facturas por medios electrónicos establecido en el artículo 2.1 b) no se
altera porque aquel haya resuelto su contrato con la empresa o revocado
su consentimiento para recibir facturas electrónicas. Tampoco caduca por
esta causa su derecho a acceder a las facturas emitidas con
anterioridad.


6. Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan
a los usuarios la posibilidad de recibir facturas electrónicas o no
permitan el acceso de las personas que han dejado de ser clientes, a sus
facturas, serán sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta
10.000 euros. La sanción se determinará y graduará conforme a los
criterios establecidos en el artículo 33 de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica.


Idéntica sanción puede imponerse a las empresas que presten
servicios al público en general de especial trascendencia económica que
no cumplan las demás obligaciones previstas en el artículo 2.1.


Es competente para imponer esta sanción el Secretario de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.»


Dos. Se incluye un nuevo artículo 2 ter con la siguiente
redacción:


«Artículo 2 ter. Eficacia ejecutiva de la factura
electrónica.


1. La factura electrónica podrá pagarse mediante adeudo
domiciliado si se incluye en la correspondiente extensión el
identificador de cuenta de pago del deudor y en un anexo, el documento
que acredite el consentimiento del deudor a que se refiere la Ley
16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.


2. Las facturas electrónicas llevarán aparejada ejecución
si las partes así lo acuerdan expresamente. En ese caso, su carácter de
título ejecutivo deberá figurar en la factura y el acuerdo firmado entre
las partes por el que el deudor acepte dotar de eficacia ejecutiva a cada
factura, en un anexo. En dicho acuerdo se hará referencia a la relación
subyacente que haya originado la emisión de la factura.


La falta de pago de la factura que reúna estos requisitos,
acreditada fehacientemente o, en su caso, mediante la oportuna
declaración emitida por la entidad domiciliaria, faculta al acreedor para
instar su pago mediante el ejercicio de una acción ejecutiva de las
previstas en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.


3. En las relaciones con consumidores y usuarios, la
factura electrónica no podrá tener eficacia ejecutiva.


4. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al pago
de las facturas que tengan por destinatarios a los órganos, organismos y
entidades integrantes del sector público.»









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Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 65 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda redactado
de la siguiente manera:


Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación.


1. La clasificación de los empresarios como contratistas de
obras o como contratistas de servicios de las Administraciones Públicas
será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para
contratar en los siguientes casos y términos:


a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea
igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el
empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras
de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación
del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del
contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el
contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.


Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea
inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o
subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda acreditará su
solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En
tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente
mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o
subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando
el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el
anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento
y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la
acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los
medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza,
objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán
carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los
pliegos.


b) Para los contratos de servicios no será exigible la
clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la
invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato
se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica
y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos
establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo
o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que
el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de
alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo
para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá
acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el
grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien
acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia
exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en
el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de
estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y
por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la
naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que
tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los
pliegos.


c) La clasificación no será exigible ni aplicable para los
demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos
específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se
detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podrán
establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en
los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del
contrato acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos.










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Dos. Se modifican los artículos 75 al 78 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que quedan
redactados de la siguiente manera:


Artículo 75. Acreditación de la solvencia económica y
financiera.


1. La solvencia económica y financiera del empresario
deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección
del órgano de contratación:


a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de
negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, por importe igual o
superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a
participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su
defecto, al establecido reglamentariamente.


b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de
la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales por
importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la
invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato
o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.


c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos,
al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la
obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior
al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en
el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al
establecido reglamentariamente.


2. La acreditación documental de la suficiencia de la
solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la
aportación de los certificados y documentos que para cada caso se
determinen reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las
Administraciones Públicas acreditará frente a todos los órganos de
contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo
prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera
del empresario.


3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en
el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los
medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la
acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios
que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del
importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. En su defecto,
la acreditación de la solvencia económica y financiera se efectuará según
lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la
Ley.


Artículo 76. Solvencia técnica en los contratos de
obras.


1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del
empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los medios
siguientes, a elección del órgano de contratación:


a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los diez
últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras
más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el
lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las
reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen
término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente
al órgano de contratación por la autoridad competente.


A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad
extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración
que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que
este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los
términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se
trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el
contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como
experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad
participada en la proporción de la participación de aquél en el capital
social de ésta.


b) Declaración indicando los técnicos o las unidades
técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga
para la ejecución de las obras, especialmente los responsables del
control de calidad, acompañada de los documentos acreditativos
correspondientes.









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c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de
los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o
responsables de las obras.


d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de
gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el
contrato.


e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa
y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años,
acompañada de la documentación justificativa correspondiente.


f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo
técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se
adjuntará la documentación acreditativa pertinente.


2. En el anuncio de licitación o invitación a participar en
el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los
medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la
acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la
adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los
valores mínimos exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, la
acreditación de la solvencia técnica se efectuará según lo dispuesto a
tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.


Artículo 77. Solvencia técnica en los contratos de
suministro.


1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de
los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes
medios, a elección del órgano de contratación:


a) Relación de los principales suministros efectuados
durante los cinco últimos años, indicando su importe, fechas y
destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados
se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano
competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o
cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado
expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una
declaración del empresario.


b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas,
integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución
del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.


c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las
medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e
investigación de la empresa.


d) Control efectuado por la entidad del sector público
contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del
Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie
acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean
complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin
particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del
empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e
investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para
controlar la calidad.


e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a
suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la
entidad del sector público contratante.


f) Certificados expedidos por los institutos o servicios
oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida,
que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada
mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.


2. En los contratos de suministro que requieran obras de
colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de
obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos
servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo
en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia
y fiabilidad.


3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en
el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los
medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la
acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la
adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los
valores mínimos exigidos para cada uno de ellos, y en su caso de las
normas o especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la
conformidad de los productos. En su defecto, la acreditación de la
solvencia técnica se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el
apartado 1 del artículo 65 de la Ley.









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Artículo 78. Solvencia técnica o profesional en los
contratos de servicios.


1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o
profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus
conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá
acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios
siguientes, a elección del órgano de contratación:


a) Una relación de los principales servicios o trabajos
realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el
destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos
efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por
el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector
público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un
certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante
una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán
comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad
competente.


b) Indicación del personal técnico o de las unidades
técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato,
especialmente aquéllos encargados del control de calidad.


c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las
medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los
medios de estudio e investigación de la empresa.


d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o
cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control
efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un
organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté
establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo.
El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese
necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga
y sobre las medidas de control de la calidad.


e) Las titulaciones académicas y profesionales del
empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del
personal responsable de la ejecución del contrato.


f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de
gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el
contrato.


g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa
y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años,
acompañada de la documentación justificativa correspondiente.


h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo
técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o
prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa
pertinente.


i) Indicación de la parte del contrato que el empresario
tiene eventualmente el propósito de subcontratar.


2. En el anuncio de licitación o en la invitación a
participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se
especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo,
admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios
que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su
caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos, y en los
casos en que resulte de aplicación, con especificación de las
titulaciones académicas o profesionales, de los medios de estudio e
investigación, de los controles de calidad, de los certificados de
capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los
certificados de gestión medioambiental exigidos. En su defecto, la
acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará según lo
dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.


Tres. Se introduce un nuevo artículo 79 bis en el Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, con la siguiente
redacción:


Artículo 79 bis. Concreción de los requisitos y criterios
de solvencia.


La concreción de los requisitos mínimos de solvencia
económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para
un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se
determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se
detallará en los pliegos, en los que se









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concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los
umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de
los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los
establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos
correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no
concretados en los pliegos.


En todo caso, la clasificación del empresario en un
determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su
solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda
con el ámbito de actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo
importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su
categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el
anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento
y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario
«Común de los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del
contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación,
si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato.


Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de
acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia
técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un
determinado umbral.


Cuatro. Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta del
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda
redactada de la siguiente manera:


Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos
en que es exigible la clasificación de las empresas y de los requisitos
mínimos de solvencia.


El apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito
de aplicación y de exigibilidad de la clasificación previa, entrará en
vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de
desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y
categorías en que se clasificarán los contratos de obras y los contratos
de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del
apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas.


La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura
Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector
Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del Texto Refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público y el artículo 79.bis de dicho Texto
Refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas
reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los
requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter
supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos.


No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación
en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000
euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a
200.000 euros.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2013,
de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.


Uno. Se modifica la letra d) de la disposición derogatoria,
que queda redactada del siguiente modo:


«d) Las letras a) a e), ambas incluidas, del apartado Uno
del artículo 5, las letras a) y b) del apartado Dos y el apartado Tres
del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el
ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo.»


Dos. Se modifica la letra g) de la disposición final
decimotercera, que queda redactada del siguiente modo:


«g) Lo previsto en el artículo 35, relativo al importe
exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado y de
recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca,
entrará en vigor a los 9 meses de su publicación en el “Boletín
Oficial del Estado”.»









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Disposición final quinta. Título competencial.


La presente Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo
de los artículos 149.1.6, 149.1.8, 149.1.13, 149.1.14 y 149.1.18 de la
Constitución española.


Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.


Reglamentariamente, el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas determinará los requisitos técnicos y
funcionales tanto del registro contable de facturas como del punto
general de entrada de facturas electrónicas, con el fin de garantizar la
integridad, seguridad e interoperabilidad de los distintos sistemas.


Disposición final séptima. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno, al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y al Ministro de Industria, Energía y Turismo,
en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones
reglamentarias y adoptar medidas necesarias para el desarrollo, la
aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final octava. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:


a) El artículo 4, sobre obligaciones de presentación de
factura electrónica, entrará en vigor el 15 de enero de 2015.


b) El artículo 9, sobre anotación en el registro contable
de facturas, y la Disposición final primera, por la que se modifica el
apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entrará en vigor el 1 de enero de
2014.