Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 279-2046, de 04/12/2013
cve: BOCG_D_10_279_2046 PDF











Página
7




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial
en el sector público.


(621/000056)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 64



Núm. exp. 121/000063)


ENMIENDAS


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 4 enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—Pedro
Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone: Se propone modificar el apartado
primero del artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de un nuevo
apartado 4, quedando redactado en los términos siguientes:


«Siete. El apartado primero del artículo 21 queda redactado
como sigue:


1. En caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la
Administración incumplidora formulará un plan económico-financiero que









Página
8




permita en un año el cumplimiento de los objetivos o de la
regla de gasto, con el contenido y alcance previstos en este
artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone volver a la redacción anterior del artículo 21,1
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria
y sostenibilidad financiera puesto que, con frecuencia, pueda resultar
imposible a la entidades locales alcanzar el cumplimiento de los
objetivos en la misma anualidad en la que se ha producido su
incumplimiento y reflejarlo en la redacción del plan
económico-financiero.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone: Se propone la incorporación al
artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de un nuevo apartado 4,
quedando redactado en los términos siguientes:


«Artículo 32. Destino del superávit presupuestario.


1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se
sitúe en superávit, este se destinará en el caso del Estado, Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento
neto siempre con el límite del volumen de endeudamiento si éste fuera
inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda.


2. En el caso de la Seguridad Social, el superávit se
aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de
atender a las necesidades futuras del sistema.


3. A efectos de lo previsto en este artículo se entiende
por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo de
cuentas y por endeudamientos la deuda pública a efectos del procedimiento
de déficit excesivo tal y como se define en la normativa europea.


4. En el caso de las entidades locales, el superávit se
aplicará a la reducción del nivel de endeudamiento hasta situarse en los
niveles establecidos legalmente. El resto del superávit podrá destinarse
de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional sexta.»


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición establece un trato equitativo para todas
las entidades locales, evitando la discriminación que se produce para las
entidades cuyos ratios de deuda están cercanos al límite legal, así como
una mayor racionalidad en el uso de la deuda, impidiendo que deba
amortizarse deuda en condiciones económicas muy ventajosas y fomentando
las inversiones financieramente sostenibles de las entidades locales, a
efectos de mejorar el empleo.










Página
9




ENMIENDA NÚM. 3


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone: Se propone modificar el apartado 2 de
la disposición adicional sexta que se incorpora a la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de
un nuevo apartado 4, quedando redactado en los términos siguientes:


«Quince. Se incluye una nueva disposición adicional sexta,
con la siguiente redacción:


“Disposición adicional sexta. Reglas especiales para
el destino del superávit presupuestario.


1. (...)


2. En los años 2013 y 2014, a los efectos de la aplicación
del artículo 32, relativo al destino del superávit presupuestario, se
tendrá en cuenta lo siguiente:


a) Las Corporaciones Locales deberán destinar, en primer
lugar, el superávit en contabilidad nacional o, si fuera menor, el
remanente de tesorería para gastos generales a atender las obligaciones
pendientes de aplicar a presupuesto contabilizadas a 31 de diciembre del
ejercicio anterior en la cuenta de ‘Acreedores por operaciones
pendientes de aplicar a presupuesto’, o equivalentes en los
términos establecidos en la normativa contable y presupuestaria que
resulta de aplicación.


b) En el caso de que, atendidas las obligaciones citadas en
la letra a) anterior, el importe señalado en la letra a) anterior se
mantuviese con signo positivo y la Corporación Local optase a la
aplicación de lo dispuesto en la letra c) siguiente, se deberá destinar,
como mínimo, el porcentaje de este saldo para amortizar operaciones de
endeudamiento que estén vigentes que sea necesario para que la
corporación Local no incurra en déficit en términos de contabilidad
nacional en cada uno de los citados años 2013 y 2014.


c) Si cumplido lo previsto en las letras a) y b) anteriores
la Corporación Local tuviera un saldo positivo del importe señalado en la
letra a), éste se podrá destinar a financiar inversiones siempre que a lo
largo de la vida útil de la inversión ésta sea financieramente
sostenible. A estos efectos la ley determinará tanto los requisitos
formales como los parámetros que permitan calificar una inversión como
financieramente sostenible.


Para aplicar lo previsto en el párrafo anterior, además
será necesario que el período medio de pago a los proveedores de la
Corporación Local, de acuerdo con los datos publicados, no supere el
plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad.


3. (...).”.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley de Orgánica introduce una modificación
respecto de lo establecido en el Anteproyecto de Ley al que hace
referencia la nota informativa, de 4 de julio de 2013, del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas sobre la aplicación del artículo 32
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria
y Sostenibilidad Financiera. Concretamente dicho cambio se introduce en
la «Disposición Adicional Sexta» en donde se suprime toda referencia al
año 2013. Esta situación supone una modificación de las condiciones
acordadas en el seno de la CNAL con la FEMP.


Hay que tener en cuenta que la nota del Ministerio a la que
se dio difusión a través de la Oficina Virtual para la Coordinación
Financiera con las Entidades Locales (en su página web), recoge en su
página 11 que la medida contenida en la disposición adicional sexta se
puede aplicar tanto en 2013 como en 2014. Por consiguiente, al
desaparecer en el Proyecto de Ley la referencia a 2013, aquellas
Entidades Locales









Página
10




que dieran un destino al superávit diferente a reducir el
endeudamiento neto quedarían desprotegidas jurídicamente.


Por este motivo se propone que se mantenga la redacción del
Anteproyecto de Ley acordada con la FEMP.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Texto enmendado: Disposición adicional segunda (Nueva).


Texto que se propone: Se propone modificar el artículo 35
de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, quedando redactado en los términos siguientes:


Artículo 35. Capital Social mínimo de las Sociedades de
Garantía Recíproca.


Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo,
sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 8. Cifra mínima del capital social desembolsado y
de recursos propios computables.


1. El capital social mínimo de las sociedades de garantía
recíproca que se, constituyan a partir de la aprobación de esta ley, no
podrá ser inferior a 10.000.000 de euros.


2. (...).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 17
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en
el sector público.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.









Página
11




ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012,
modificado en el apartado uno del artículo primero, queda redactado en
los siguientes términos:


«2. Se entenderá por sostenibilidad financiera la capacidad
para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los
límites de déficit y deuda pública y morosidad de deuda comercial
conforme a lo establecido en esta Ley, la normativa sobre morosidad y en
la normativa europea y sin perjuicio, en ningún caso, de la cobertura
universal de los servicios públicos fundamentales.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


El último párrafo del punto 5 del artículo 18 de la Ley
Orgánica 2/2012, modificado en el apartado cinco del artículo primero,
queda redactado en los siguientes términos:


«Si aplicadas las medidas anteriores persiste la superación
en más de 30 días el plazo máximo de pago previsto en la normativa de
morosidad se podrá proceder por el órgano competente de la Administración
General del Estado, previa audiencia de la Corporación Local afectada y
previa comunicación de la Comunidad Autónoma en el caso de que ésta
ostente la tutela financiera de la Corporación Local, a la retención de
recursos derivados de la participación en tributos del Estado para
satisfacer las obligaciones pendientes de pago que las Corporaciones
Locales tengan con sus proveedores.»


MOTIVACIÓN


La retención de recursos del sistema de financiación local,
en la participación de los tributos del Estado, es una cuestión de
suficiente envergadura como para que se asegure la audiencia previa de la
corporación local afectada, no sólo desde un punto de vista funcional
(informar sobre cualquier aspecto que afecte a las obligaciones
pendientes de pago con sus proveedores) sino también para dar oportunidad
a la corporación, en su caso, de oponer los reparos que estime
conveniente.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.









Página
12




ENMIENDA


De modificación.


El punto 6 del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012,
modificado en el apartado seis del artículo primero, queda redactado en
los siguientes términos:


«6. Si aplicadas las medidas previstas en el apartado 5
anterior, el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad
Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la normativa de
morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización
de su plan de tesorería referida en la letra c) del apartado 5 anterior,
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá iniciar,
previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada, el procedimiento de
retención de los importes a satisfacer por los recursos de los regímenes
de financiación para pagar directamente a los proveedores. De llevarse a
cabo dicho procedimiento, se dará traslado de la medida al Consejo de
Política Fiscal y Financiera para que tenga conocimiento de su
adopción.»


MOTIVACIÓN


Debe asegurarse la audiencia previa de la comunidad
autónoma afectada, no sólo desde un punto de vista funcional (informar
sobre cualquier aspecto que afecte a las obligaciones pendientes de pago
con sus proveedores) sino también para dar oportunidad a la comunidad, en
su caso, de oponer los reparos que estime conveniente.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado once del artículo primero queda redactado en
los siguientes términos:


«Once. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como
sigue:


“Artículo 32. Destino del superávit
presupuestario.


1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se
sitúe en superávit, este se destinará prioritariamente, en el caso del
Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, a garantizar y
mejorar la cobertura universal de los servicios públicos
fundamentales.


2. En el caso de la Seguridad Social, el superávit se
aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de
atender a las necesidades futuras del sistema.


3. A efectos de lo previsto en este artículo se entiende
por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo de
cuentas”.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.










Página
13




ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado doce del artículo primero, queda redactado en
los siguientes términos:


«Doce. Se incorporan dos nuevos apartados 7 y 8 en la
disposición adicional primera, con la siguiente redacción:


“7. A partir de la aplicación de las medidas
previstas en el apartado 5 del artículo 20, el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas podrá proponer a la Comunidad Autónoma su
acceso a los mecanismos adicionales de financiación vigentes. La
Comunidad Autónoma manifestará de manera justificada la aceptación o el
rechazo de dicha propuesta.


8. Si a partir de la aplicación de lo previsto en el
artículo 18.5 las Corporaciones Locales incluidas en al ámbito subjetivo
definido en los artículos 111 135 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales persisten en el incumplimiento del
plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad, el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, previa audiencia de la
Corporación Local afectada, podrá determinar el acceso de la misma a los
mecanismos adicionales de financiación vigentes”.»


MOTIVACIÓN


Se propone una redacción más ajustada que no erosione
definitivamente la autonomía de las administraciones territoriales.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado quince del artículo primero, queda redactado en
los siguientes términos:


«Quince. Se incluye una nueva disposición adicional sexta,
con la siguiente redacción:


“Disposición adicional sexta. Reglas especiales para
el destino del superávit presupuestario.


1. (…)


2. En los años 2013 y 2014, a los efectos de la aplicación
del artículo 32, relativo al destino del superávit presupuestario, se
tendrá en cuenta lo siguiente:


(…)









Página
14




b) En el caso de que, atendidas las obligaciones citadas en
la letra a) anterior, el importe señalado en al letra a) anterior se
mantuviese con signo positivo y la Corporación Local optase a la
aplicación de lo dispuesto en la letra c) siguiente, se deberá destinar,
como mínimo, el porcentaje de este saldo para amortizar operaciones de
endeudamiento que están vigentes que sea necesario para que la
Corporación Local no incurra en déficit en términos de contabilidad
nacional en cada uno de los citados años 2013 y 2014.


(…)”.»


MOTIVACIÓN


Se propone mantener la redacción de esta disposición en la
versión del anteproyecto de ley, que contaba con un acuerdo en el seno de
la Comisión Nacional de Administración Local (CNAL) con la FEMP.


En el proyecto de ley se suprime toda referencia al año
2013, de tal forma que aquellas entidades locales que dieran un destino
al superávit diferente a reducir el endeudamiento quedarían desprotegidas
jurídicamente.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Uno pre (nuevo). Se incluye un nuevo apartado 4 en el
artículo 3, con la siguiente redacción:


“4 (nuevo). La estabilidad presupuestaria prevista en
este artículo permitirá, en todo caso, la existencia de desviaciones
presupuestarias dirigidas a garantizar el mantenimiento y mejora de la
cobertura universal de los servicios públicos fundamentales. En estos
supuestos, la estabilidad presupuestaria se alcanzará, en su caso, por la
combinación de aumentos de ingresos o reducciones de gasto que no tengan
esa naturaleza fundamental”.»


MOTIVACIÓN


Se propone preservar una financiación suficiente para
sanidad, educación y servicios sociales básicos, al ser servicios
públicos fundamentales. Son, además, gastos esenciales para el desarrollo
económico y, por tanto, para fortalecer también los ingresos de las
administraciones públicas y su sostenibilidad financiera.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.









Página
15




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Uno bis (nuevo). Se incluye un nuevo artículo, con la
siguiente redacción:


“Artículo 4 bis (nuevo). Principio de suficiencia en
los ingresos.


1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas estarán
sujetas al principio de suficiencia en los ingresos. Corresponde al
Gobierno, respetando en todo caso el principio de autonomía financiera de
las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, promover las
actuaciones precisas para mejorar la suficiencia del sistema tributario y
potenciar su equidad y progresividad.


2. Las reformas en materia tributaria para mejorar la
suficiencia y progresividad del sistema se orientarán a financiar
prioritariamente el aumento del gasto en protección social hasta situarlo
en los parámetros medios de la Unión Europea y a contribuir a mejorar la
distribución de la renta.


3. El Gobierno propiciará los acuerdos necesarios para
establecer fórmulas de coordinación y colaboración efectiva entre la
Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y las
Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas, potenciando la
corresponsabilidad en la lucha contra el fraude fiscal y situando como
prioridad la reducción de la economía sumergida en España”.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de establecer el principio de suficiencia en los
ingresos como principio fundamental de la gestión presupuestaria. La
estructura y suficiencia de los ingresos públicos y la sostenibilidad de
las finanzas públicas guardan íntima relación. En este contexto, además,
el fraude fiscal y la economía sumergida reducen de forma decisiva los
recursos de nuestro sistema fiscal, limitando la financiación precisa
para contribuir al desarrollo económico y social del país.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Uno ter (nuevo). Se modifican los apartados 1 y 2 del
artículo 7 y se añade un nuevo apartado 2 bis en dicho artículo, quedando
redactados en los siguientes términos:


“1. Las políticas de gasto público deberán
encuadrarse en un marco de planificación plurianual y de programación y
presupuestación, atendiendo a la situación económica, a los objetivos de
política económica y al cumplimiento de los principios de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera, garantizando en todo momento
la cobertura universal de los servicios públicos fundamentales.


2. La gestión de los recursos públicos estará orientada por
la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se
aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la
gestión del sector público, destinando los recursos disponibles con
carácter prioritario al mantenimiento y mejora de los servicios públicos
fundamentales.









Página
16




2 bis. El modelo de control interno del gasto público se
orientará a garantizar la transparencia y eficacia de la función
fiscalizadora, a reforzar el control permanente y la auditoría, a impedir
que la naturaleza jurídica de cualquier institución pública altere o
disminuya los términos del control del gasto al que se vea sometida, a
publicitar la actividad desarrollada y facilitar el acceso a los datos
económicos comprobados, a informar de cualquier tipo de subvención que
concedan instituciones públicas y privadas, y a desarrollar herramientas
tendentes a clarificar la información de las cuentas
públicas”.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


Además, la correcta asignación y utilización de los
recursos públicos exige un modelo de control interno del gasto público
eficiente y transparente. Es, en particular, importante que los informes
de control financiero y de auditoría realizados por los órganos de
control interno de las administraciones sean públicos, así como las
actividades desarrolladas, de forma que la ciudadanía tenga acceso a los
datos económicos comprobados y puedan conocer cómo y en qué se gastan los
fondos públicos.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Dos bis (nuevo). El artículo 11 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 11. Instrumentación del principio de estabilidad
presupuestaria.


1. La elaboración, aprobación y ejecución de los
Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de
las Administraciones Públicas y demás entidades que forman parte del
sector público se someterá al principio de estabilidad
presupuestaria.


2. Con carácter general, el conjunto de Administraciones
Públicas no podrá incurrir en déficit estructural, definido como déficit
ajustado del ciclo, neto de medidas excepcionales y temporales, superior
al 0,5 por ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en
términos nominales, o el establecido en la normativa europea cuando este
fuera superior.


El importe del déficit estructural no podrá superar, en
cómputo total y anual, el 0,20 por ciento del Producto Interior Bruto
nacional expresado en términos nominales para el Estado, el 0,25 por
ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos
nominales para el conjunto de las Comunidades Autónomas y el 0,05 por
ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos
nominales para las Entidades Locales.


3. El conjunto de Administraciones Públicas podrá alcanzar
un déficit estructural de hasta el 1 por ciento del Producto Interior
Bruto nacional expresado en términos nominales cuando el volumen de deuda
pública del conjunto de Administraciones Públicas sea igual o inferior al
60 por ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos
nominales.


Así mismo, el conjunto de Administraciones Públicas podrá
incurrir en un déficit estructural superior al 0,5 por ciento del
Producto Interior Bruto nacional expresado en términos nominales, cuando
el Congreso de los Diputados aprecie, por mayoría simple, que se dan
alguna de las siguientes circunstancias:










Página
17




a) Catástrofes naturales.


b) Una tasa de variación real del Producto Interior Bruto
inferior a la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior
Bruto de medio plazo a la que se refiere el artículo 12 de esta Ley, o
una tasa de desempleo superior a la tasa promedio de desempleo de la
Unión Europea, medidas ambas por la Oficina Estadística de la Unión
Europea (Eurostat).


c) Situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al
control de las Administraciones Públicas y perjudiquen considerablemente
su situación financiera o su sostenibilidad económica o social.


En estos casos deberá aprobarse un plan de reequilibrio que
permita la corrección del déficit estructural teniendo en cuenta la
circunstancia que originó la desviación.


4. Las Administraciones de Seguridad Social podrán incurrir
en un déficit estructural de acuerdo con las finalidades y condiciones
previstas en la normativa del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. En
este caso, el déficit estructural admitido para la administración central
se minorará en la cuantía equivalente al déficit de la Seguridad
Social.


5. Para el cálculo del déficit estructural se aplicará la
metodología utilizada por la Comisión Europea en el marco de la normativa
de estabilidad presupuestaria”.»


MOTIVACIÓN


La Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera establece el déficit cero estructural como el principio rector
de lo que ahora se entiende como estabilidad presupuestaria, déficit que
podrá ser superado sólo en situaciones excepcionales por el Estado y las
comunidades autónomas o alcanzar hasta el 0,4% del PIB en caso de
reformas estructurales con efectos presupuestarios a largo plazo.


Se propone que, al menos, se establezca con carácter
general el 0,5% de PIB que es, además, la referencia que establece la UE
como límite al déficit público estructural y una distribución por
administraciones. También se propone la posibilidad de superarlo cuando
la deuda pública sea igual o inferior al 60% del PIB o cuando la economía
se encuentre por debajo de su crecimiento medio o con una tasa de paro
superior al promedio comunitario. Por último, es razonable que sea la
mayoría simple el criterio para apreciar las circunstancias por parte del
Congreso de los Diputados.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Dos ter (nuevo). Se modifica el primer párrafo del
apartado 1 del artículo 12 y el apartado 5 de dicho artículo, quedando
redactados en los siguientes términos:


“1. La variación del gasto computable de la
Administración Central, de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones Locales, no podrá superar la tasa de referencia de
crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía
española, salvo que la tasa de desempleo española sea superior a la tasa
promedio de desempleo de la Unión Europea, en cuyo caso el gasto
computable podrá superar la tasa de referencia de crecimiento hasta que
desaparezca dicha circunstancia.


(…)


5. Los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto
se podrán destinar prioritariamente a reducir el nivel de deuda pública
cuando el volumen de deuda pública del conjunto de Administraciones
Públicas supere el 60 por ciento del Producto Interior Bruto nacional
expresado en términos nominales”.»









Página
18




MOTIVACIÓN


La regla que establece la Ley de Estabilidad Presupuestaria
y Sostenibilidad Financiera, que el gasto crezca en función de lo que lo
haga la economía, y aún excluyendo el gasto por desempleo como
estabilizador automático, puede ser contraproducente en situaciones
económicas complicadas en las que el desempleo es elevado y, en general,
en una economía con dotaciones de capital público e infraestructuras
sociales insuficientes.


Además, el exceso de ingresos sobre lo previsto ha de
dedicarse a las políticas de gasto que políticamente se estimen
oportunas, si bien podrían destinarse a reducir deuda pública cuando ésta
supere el 60% del PIB.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Dos quater (nuevo). Los dos últimos párrafos del apartado
1 del artículo 13 quedan redactados de la siguiente forma:


“Este límite se distribuirá de acuerdo con los
siguientes porcentajes, expresados en términos nominales del Producto
Interior Bruto nacional: 30 por ciento para la Administración central, 24
por ciento para el conjunto de Comunidades Autónomas y 6 por ciento para
el conjunto de Corporaciones Locales. Si, como consecuencia de las
obligaciones derivadas de la normativa europea, resultase un límite de
deuda distinta al 60 por ciento, el reparto del mismo entre
Administración central, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales
respetará las proporciones anteriormente expuestas.


El límite de deuda pública de cada una de las Comunidades
Autónomas no podrá superar el 24 por ciento de su Producto Interior Bruto
regional”.»


MOTIVACIÓN


Se propone una distribución más equitativa de los esfuerzos
de sostenibilidad financiera entre Administraciones Públicas, buscando
proporciones más ajustadas a la distribución competencial del gasto
público. Es importante considerar, en particular, que las comunidades
autónomas son las responsables de la mayor parte de las políticas
sociales de gasto y de una parte importante de las políticas de impulso a
la actividad económica.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.









Página
19




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Tres bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo, que queda
redactado en los siguientes términos:


“Artículo 13 bis (nuevo). Prioridad absoluta del
gasto en servicios públicos fundamentales.


El pago de los créditos presupuestarios para satisfacer la
financiación necesaria que garantice la cobertura universal de los
servicios públicos fundamentales gozará de prioridad absoluta frente a
cualquier otro gasto”.»


MOTIVACIÓN


La Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera establece que el pago de los intereses y el capital de la
deuda pública de las Administraciones gozará de prioridad absoluta, lo
cual atenta gravemente contra el artículo 1.1 de la Constitución al
introducir ese pago como un valor superior a los de la justicia y la
igualdad en la definición del Estado español como Estado social y
democrático de Derecho. Se propone que la prioridad corresponda al gasto
en servicios públicos fundamentales.


En otra enmienda se propone que el Gobierno promueva la
reforma del artículo 135 de la Constitución para remediar lo que es una
disposición de marcado carácter antisocial.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Tres ter (nuevo). Se modifica el artículo 14, que queda
redactado en los siguientes términos:


“Artículo 14. Pago de la deuda pública.


Los créditos presupuestarios para satisfacer los intereses
y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán
incluidos en el estado de gastos de sus Presupuestos y no podrán ser
objeto de enmienda o modificación mientras se ajusten a las condiciones
de la Ley de emisión”.»


MOTIVACIÓN


El artículo 14 de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera establece que el pago de los intereses y el
capital de la deuda pública de las Administraciones gozará de prioridad
absoluta, lo cual atenta gravemente contra el artículo 1.1 de la
Constitución al introducir ese pago como un valor superior a los de la
justicia y la igualdad en la definición del Estado español como Estado
social y democrático de Derecho. En otra enmienda se propone que la
prioridad corresponda al gasto en servicios públicos fundamentales.









Página
20




Además, en otra enmienda se propone también que el Gobierno
promueva la reforma del artículo 135 de la Constitución para remediar lo
que es una disposición de marcado carácter antisocial.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Once bis (nuevo). Se modifica el apartado 6 de la
disposición adicional primera, que queda redactado como sigue:


“Disposición adicional primera. Mecanismos de
financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.


(…)


6. Las Comunidades Autónomas con periodicidad trimestral y
las Corporaciones Locales con periodicidad anual deberán presentar al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un informe del
interventor sobre la ejecución de los planes de ajuste.


En el caso de las Entidades Locales incluidas en el ámbito
subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se deberá presentar el informe
anterior con periodicidad trimestral.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será
competente para realizar el seguimiento de los planes de ajuste e
informará del resultado de dicha valoración al Ministerio de Economía y
Competitividad”.»


MOTIVACIÓN


El redactado propuesto es suficiente para un correcto
seguimiento de los planes de ajuste que se exigen para acceder a los
mecanismos adicionales de financiación para las administraciones
territoriales.


La Ley Orgánica 2/2012 provoca un abuso de posición de
control por parte del Gobierno que puede vulnerar la autonomía financiera
de las comunidades autónomas. Poner a las comunidades autónomas que
soliciten ayuda financiera bajo el control de la Intervención General del
Estado afecta al núcleo básico esencial de la autonomía de aquellas,
porque estamos hablando de relaciones entre dos administraciones
españolas, la general del Estado y la autonómica, que constitucionalmente
se encuentran en pie de igualdad.


Por otro lado, la posibilidad de que empresas privadas de
auditoría controlen a una administración local supone dejar en manos
privadas el control del poder político, por mucho que se trae de
disfrazar bajo el pretendido papel auxiliar de esas empresas.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.









Página
21




ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición transitoria con la siguiente
redacción:


«Disposición transitoria (nueva). Reforma urgente del
artículo 135 de la Constitución.


Con carácter de urgencia, el Gobierno presentará a las
Cortes Generales un proyecto de ley de reforma del artículo 135 de la
Constitución Española para eliminar en su apartado 3 la prioridad
absoluta del pago de los créditos para satisfacer los intereses y el
capital de la deuda pública de las Administraciones.»


MOTIVACIÓN


El apartado 3 del artículo 135 de la Constitución es
frontalmente antisocial al establecer que el pago de los intereses y el
capital de la deuda pública de las Administraciones gozará de prioridad
absoluta, lo cual atenta gravemente contra el artículo 1.1 de la
Constitución al introducir ese pago como un valor superior a los de la
justicia y la igualdad en la definición del Estado español como Estado
social y democrático de Derecho.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final séptima.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición final séptima queda redactada en los
siguientes términos:


«Disposición final séptima. Entrada en vigor.


1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.


No obstante, la disposición final segunda, sobre
“Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante” y la disposición transitoria sobre
aplicación de la modificación del citado Texto Refundido a las
concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en
vigor de dicha modificación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,
el artículo primero que modifica la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera entrará en
vigor el día siguiente al de la publicación en el “Boletín Oficial
del Estado” de la ley de reforma del artículo 135 de la
Constitución Española a la que se refiere la disposición transitoria de
esta Ley.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.











Página
22




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en
el sector público.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo decimocuarto
del Preámbulo:


«Ello se completa con medidas que unilateralmente cada
Administración debe aplicar cuando detecte periodos medios de pago que
superen los límites permitidos: inclusión en la actualización de su plan
de tesorería del importe de los recursos que va a dedicar mensualmente al
pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago hasta el
plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad y compromiso de
adoptar las medidas cuantificadas de reducción de gastos, incremento de
ingresos u otras medidas de gestión de cobros y pagos, que le permita
generar la tesorería necesaria para dicha reducción.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de los párrafos decimoquinto,
decimosexto y decimoséptimo del Preámbulo.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.









Página
23




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Dos del artículo
primero, nueva redacción del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de
27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Cinco del artículo
primero, nueva redacción del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
(medidas automáticas de prevención).


MOTIVACIÓN


El denominado Proyecto de Ley Orgánica de control de la
deuda comercial en el sector público introduce un cambio muy relevante en
la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, al incluir en el límite del endeudamiento público no solo la
deuda financiera sino también la deuda comercial.


Esta ampliación sustancial es coherente con el concepto de
estabilidad en sentido amplio, que contempla la sostenibilidad financiera
—capacidad de financiación presente y futura— como un aspecto
ineludible de la estabilidad presupuestaria.


No obstante lo anterior, y como señala el dictamen del
Consejo de Estado, que sea posible constitucionalmente la modificación de
la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria, no significa que «sea un
desarrollo que deriva necesariamente del artículo 135 de la Constitución
ni del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».


Continúa el Consejo de Estado advirtiendo que «no cabe duda
de que no resultan aplicables a la deuda comercial las previsiones del
artículo 135.3, segundo párrafo, de la Constitución (y 14 de la propia
LOEPSF) sobre la prioridad absoluta de pago de la deuda pública en
sentido estricto…», y que, en cuanto al reforzamiento de la regla
de gasto «…la limitación de gasto impuesta a las Administraciones
públicas encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la
actividad económica general (ex art. 149.1.13.ª)…» y al
«…principio de coordinación con la Hacienda Estatal del artículo
156.1 CE...».


Si esto es así, no parece existir objeción para establecer
la necesidad de las Administraciones Públicas de publicar su periodo
medio de pago a proveedores y obligar a las mismas a disponer de un plan
de tesorería que garantice el cumplimiento del plazo máximo de pago que
fija la normativa sobre morosidad.


No sucede lo mismo, sin embargo, en cuanto a la aplicación
de las medidas preventivas, correctivas y coercitivas. Y ello porque el
proyecto se limita a prever la aplicación de las mismas, en las
condiciones que se determinan, a los supuestos de incumplimiento de las
obligaciones de pago a proveedores. Pero dicha ampliación se ha efectuado
de la forma más simple posible, utilizando la técnica de incluir en las
correspondientes previsiones legales una referencia al periodo medio de
pago a los proveedores, sin ninguna matización adicional.


Tal solución, sin duda fácil de articular, desconoce que,
de un lado, la posible morosidad puede tener unos efectos muy diferentes
en relación con el cumplimiento del principio de estabilidad
presupuestaria,









Página
24




ya que los requisitos exigidos respecto del nivel de
déficit y de deuda pueden no ser miméticamente aplicables y, de otro, se
ignoran las posibles dificultades para conseguir en la practica el
objetivo perseguido por la norma (inexistencia de morosidad alguna en el
sector público). Tampoco se coordina la normativa proyectada con la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, que ya prevé el
devengo de elevados intereses de demora en el supuesto de incumplimiento
de los plazos máximos de pago.


Un ejemplo puede ser ilustrativo de lo que se lleva dicho:
la nueva redacción del artículo 18 de la LOEPSF prevé que la
Administración General del Estado, previa comunicación de la Comunidad
Autónoma en el caso de que ésta ostente la tutela financiera de la
Corporación Local, puede proceder a la retención de recursos derivados de
la participación en tributos del estado para satisfacer las obligaciones
pendientes de pago que las Corporaciones Locales tengan con sus
proveedores. Pero ¿en qué supuestos?, ¿cuando la deuda supere una
determinada cuantía?, ¿aunque exista una morosidad limitada que no ponga
en peligro, en la práctica, la sostenibilidad financiera y, por ende, la
estabilidad presupuestaria?


En definitiva, compartiéndose la importancia que el puntual
pago a los proveedores tiene para el principio de estabilidad
presupuestaria e, incluso, para el correcto funcionamiento de nuestra
economía, lo que no puede aceptarse es la aplicación incondicionada y
automática de medidas preventivas, correctivas y coercitivas pensadas
para el cumplimiento de otros objetivos (déficit y deuda pública), sin la
más mínima adaptación a la realidad que subyace en la morosidad de las
Administraciones Públicas. Y todo ello con la posible afectación de la
autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales, por la falta de proporcionalidad y justificación de las medidas
de intervención previstas.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Seis del artículo
primero, nueva redacción del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
(medidas automáticas de corrección).


MOTIVACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Ocho del artículo
primero, nueva redacción del artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
(medidas coercitivas).









Página
25




MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la supresión del apartado 7 del artículo 27 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera (Instrumentación del principio de
transparencia).


MOTIVACIÓN


Parece excesivo que la no publicación del periodo medio de
pago o la falta de suministro de la documentación exigida pueda ser causa
para imponer las medidas coercitivas del artículo 20.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del
artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (destino del superávit
presupuestario):


«1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se
sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento
neto siempre con el límite del remanente de tesorería positivo para
gastos generales si este fuera inferior al importe del superávit a
destinar a la reducción de deuda.»


MOTIVACIÓN


En el apartado 1 del artículo 32 de la LOEPSF la expresión,
«a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del
volumen de endeudamiento si este fuera inferior al importe del superávit
a destinar a la reducción de deuda» da lugar a confusiones innecesarias
en la interpretación de los conceptos, siendo más claro y operativo
indicar expresamente el límite máximo que opera para reducir esa deuda,
que es, en consonancia con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta
de dicha Ley, el remanente positivo de tesorería para gastos
generales.










Página
26




ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de los nuevos apartados 7 y 8 de la
disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
(Instrumentación del principio de transparencia).


MOTIVACIÓN


A través de la redacción del proyecto, con la incorporación
de un «podrá», se le otorga al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas un poder absoluto sobre la incorporación de las Administraciones
autonómica y local a los mecanismos adicionales de financiación,
sustrayendo a los órganos de gobierno de las respectivas Administraciones
la capacidad de tomar una decisión que conlleva, adicionalmente, una
serie de condicionantes y controles financieros. Se carece de la mínima
seguridad jurídica y, por tanto existe una total indefensión por parte de
la Administración a la que se le aplique esta norma, ya que no se
establecen los criterios objetivos en los que debería basarse el
Ministerio para tomar una decisión de esa naturaleza.


Por otro lado, se utiliza esta ley para obligar a las CCAA
a incorporarse a los mecanismos adicionales de financiación establecidos
por el Estado, puesto que no solo se puede rechazar la adhesión si la
CCAA dispone de financiación sino que obligan a que el coste de la misma
sea inferior al del mecanismo adicional.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Trece del artículo
primero, nueva redacción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.









Página
27




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra c), apartado 2, de la Disposición
adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera que queda redactada en los
siguientes términos:


«C) Si cumplido lo previsto en las letras a) y b)
anteriores de la Corporación Local tuviera un saldo positivo del importe
señalado en la letra a), este se podrá destinar a sufragar proyectos
financieramente sostenibles de inversión, de gasto social y de promoción
e impulso económico para la generación de empleo. A estos efectos, y
siempre con respeto a estos principios, se determinarán por ley tanto los
requisitos formales como los parámetros que permitan calificar el destino
del superávit como financieramente sostenible.


Para aplicar lo previsto en el párrafo anterior, además
será necesario que el período medio de pago a los proveedores de la
Corporación Local, de acuerdo con los datos publicados, no supere el
plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad.»


MOTIVACIÓN


Si después de cubrir los requisitos legales contemplados en
los apartados a) y b), continúa existiendo un saldo positivo, la
Corporación Local debería poder destinar el mismo a aquellos gastos que
justifique necesarios llevar a cabo dentro de su autonomía local, como
ocurre con las Comunidades Autónomas y el Estado.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado 2 bis a la Disposición
adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera en los siguientes
términos:


«3. Las Entidades Locales podrán extender a 2014, la
aplicación del superávit en términos de contabilidad nacional, o si fuera
menor, el remanente de tesorería para gastos generales resultante de la
liquidación 2012, siempre que cumplan con lo establecido en el apartado 1
respecto de la liquidación de su presupuesto del ejercicio 2012, y de
acuerdo con las reglas a que hacen referencia las letras a), b) y c) del
apartado 2 anterior y referenciado al año 2013 si tal destino se produce
en dicho año. En estos casos, no será de aplicación lo previsto en el
último párrafo del apartado 2 anterior.»


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley de Orgánica introduce una modificación
respecto de lo establecido en el Anteproyecto de Ley al que hace
referencia la nota informativa, de 4 de julio de 2013, del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas sobre la aplicación del artículo 32
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria
y Sostenibilidad Financiera. Concretamente dicho cambio se introduce en
la «Disposición Adicional Sexta» en donde se suprime toda referencia al
año 2013.


Hay que tener en cuenta que la nota del Ministerio a la que
se dio difusión a través de la Oficina Virtual para la Coordinación
Financiera con las Entidades Locales (en su página web), recogía en su
página 11 que la medida contenida en la disposición adicional sexta se
puede aplicar tanto en 2013 como en 2014.









Página
28




Por consiguiente, al desaparecer en el Proyecto de Ley la
referencia a 2013, aquellas Entidades Locales que dieran un destino al
superávit diferente a reducir el endeudamiento neto quedarían
desprotegidas jurídicamente, pero también dejarían sin efecto la
aplicación del remanente correspondiente a la liquidación de 2012 en 2013
por el escaso tiempo de que dispondrían las Entidades Locales tras la
aprobación de la presente Ley, para cumplir con los plazos que la
normativa presupuestaria exige para hacer efectivas las oportunas
modificaciones presupuestarias.


Por este motivo y para poder aplicar el superávit en
términos de contabilidad nacional, o si fuera menor, el remanente de
tesorería para gastos generales resultante de la liquidación 2012, se
establece la posibilidad de extender también a 2014 su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De adición.


Se modifica el apartado 3 de la Disposición adicional sexta
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria
y Sostenibilidad Financiera que queda redactado en los siguientes
términos:


«3. El importe del gasto realizado de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 y 2 bis) de esta disposición no se considerará
como gasto computable a efectos de la aplicación de la regla de gasto
definida en el artículo 12.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 de la
Disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera:


«Se faculta al Consejo de Ministros en el ámbito de sus
competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean
necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para acordar
las medidas necesarias para garantizar la efectiva implantación de las
previsiones de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.










Página
29




ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero, Diez bis (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo párrafo tercero «in fine»
al apartado 1 del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera con la
siguiente redacción:


«El cálculo del techo de gasto no financiero del
Presupuesto se fijará, para las entidades locales, a partir de la
aplicación de la regla de gasto, sobre las previsiones iniciales del
Presupuesto del ejercicio anterior. Lo dispuesto en el artículo 12 de la
presente Ley, incluidos los principios y excepciones en los ajustes por
“grado de ejecución del gasto”, se establecerá
reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


El artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (en adelante
LOEP) obliga a las Corporaciones Locales (como al resto de
Administraciones Públicas) a aprobar un límite máximo de gasto no
financiero, coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y la
regla de gasto prevista en el artículo 12 de dicha Ley.


Para la aprobación de sus Presupuestos para 2013 muchas
Corporaciones Locales calcularon sus respectivos techos de gasto no
financiero (techos de asignación de recursos, en palabras de la LOEP)
aplicando la regla de gasto ya referida en función del criterio marcado
hasta ese momento por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas (MINHAP), que no era otro que el de tomar como referencia a los
efectos ya expresados las previsiones iniciales del Presupuesto 2012.


Es decir, el MINHAP señalaba que la aplicación de la regla
de gasto consignada en el art. 12 de la LOEP debía hacerse para el año
«n» a partir de las previsiones iniciales del Presupuesto del año «n-1»,
siendo esa la base para determinar después el techo de gasto no
financiero de la correspondiente Administración.


Sin embargo, bien entrado el mes de diciembre de 2012 el
MINHAP, a través de la Oficina virtual para la Coordinación Financiera
con las entidades locales de su página web, comunicó un cambio muy
importante respecto del criterio anterior, al señalar que la regla de
gasto debía aplicarse para el año «n» a partir de los datos de la
liquidación del Presupuesto de la Entidad Local correspondiente al año
«n-1» (es decir, para el ejercicio 2013 sobre la liquidación del
ejercicio 2012).


Con independencia de los enormes trastornos que tal cambio
sobrevenido de criterio ha provocado en aquellas Corporaciones Locales
que habían aprobado ya su Presupuesto antes de hacerse público el
mencionado cambio, es preciso resaltar que la interpretación más lógica
de la concreción de la regla de gasto consignada en el artículo 12 de la
LOEP es la efectuada inicialmente por el propio MINHAP.


Y, por ello, se propone que el cálculo del techo de gasto
no financiero del Presupuesto de un ejercicio determinado se fije a
partir de la aplicación de la regla de gasto sobre las previsiones
iniciales del Presupuesto del ejercicio anterior y que tanto esa como las
restantes cuestiones tales como la problemática asociada al «grado de
inejecución del gasto» se establezcan no en una «Guía para la
determinación de la Regla de gasto del artículo 12 de la ley 2/2012
orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para
corporaciones locales» sin valor normativo alguno, sino en el propio
texto de la Ley Orgánica y en un desarrollo reglamentario de la LOEP que
es lo que otorga seguridad jurídica a la actuación local.










Página
30




ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del nuevo apartado 3 de la
disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Final Primera de
este Proyecto de Ley, que da una nueva redacción al artículo 53.3 de la
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.


MOTIVACIÓN


Además, de por ser contraria a los principios que inspiran
la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, por ser extravagante al objeto material de este Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Final
Tercera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
Proyecto de Ley y por ser muy discutible la técnica de tramitación
legislativa que manifiesta la presentación de esta enmienda.










Página
31




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de control de la
deuda comercial en el sector público.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado uno.


El apartado 2 del artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012,
modificado en el apartado uno del artículo primero, queda redactado en
los siguientes términos:


«2. Se entenderá por sostenibilidad financiera la capacidad
para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los
límites de déficit y deuda pública y morosidad de deuda comercial
conforme a lo establecido en esta Ley, la normativa sobre morosidad y en
la normativa europea y sin perjuicio, en ningún caso, de la cobertura
universal de los servicios públicos fundamentales.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado cinco.


El último párrafo del apartado 5 del artículo 18 de la Ley
Orgánica 2/2012, modificado en el apartado cinco del artículo primero,
queda redactado en los siguientes términos:


«Si aplicadas las medidas anteriores persiste la superación
en más de 30 días el plazo máximo de pago previsto en la normativa de
morosidad se podrá proceder por el órgano competente de la Administración
General del Estado, previa audiencia de la Corporación Local afectada y
previa comunicación de la Comunidad Autónoma en el caso de que esta
ostente la tutela financiera de la Corporación Local, a la retención de
recursos derivados de la participación en tributos del Estado para
satisfacer las obligaciones pendientes de pago que las Corporaciones
Locales tengan con sus proveedores.»









Página
32




JUSTIFICACIÓN


La retención de recursos del sistema de financiación local,
en la participación de los tributos del Estado, es una cuestión de
suficiente envergadura como para que se asegure la audiencia previa de la
corporación local afectada, no sólo desde un punto de vista funcional
(informar sobre cualquier aspecto que afecte a las obligaciones
pendientes de pago con sus proveedores) sino también para dar oportunidad
a la corporación, en su caso, de oponer los reparos que estime
conveniente.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, apartado seis.


El apartado 6 del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012,
modificado en el apartado seis del artículo primero, queda redactado en
los siguientes términos:


«6. Si aplicadas las medidas previstas en el apartado 5
anterior, el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad
Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la normativa de
morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización
de su plan de tesorería referida en la letra c) del apartado 5 anterior,
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá iniciar,
previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada, el procedimiento de
retención de los importes a satisfacer por los recursos de los regímenes
de financiación para pagar directamente a los proveedores. De llevarse a
cabo dicho procedimiento, se dará traslado de la medida al Consejo de
Política Fiscal y Financiera para que tenga conocimiento de su
adopción.»


JUSTIFICACIÓN


Debe asegurarse la audiencia previa de la comunidad
autónoma afectada, no sólo desde un punto de vista funcional (informar
sobre cualquier aspecto que afecte a las obligaciones pendientes de pago
con sus proveedores) sino también para dar oportunidad a la comunidad, en
su caso, de oponer los reparos que estime conveniente.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De modificación.










Página
33




El apartado once del artículo primero queda redactado en
los siguientes términos:


«Once. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como
sigue:


“Artículo 32. Destino del superávit
presupuestario.


1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se
sitúe en superávit, este se destinará prioritariamente, en el caso del
Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, a garantizar y
mejorar la cobertura universal de los servicios públicos
fundamentales.


2. En el caso de la Seguridad Social, el superávit se
aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de
atender a las necesidades futuras del sistema.


3. A efectos de lo previsto en este artículo se entiende
por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo de
cuentas.”»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado doce del artículo primero, queda redactado en
los siguientes términos:


«Doce. Se incorporan dos nuevos apartados 7 y 8 en la
disposición adicional primera, con la siguiente redacción:


'7. A partir de la aplicación de las medidas previstas en
el apartado 5 del artículo 20, el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas podrá proponer a la Comunidad Autónoma su
acceso a los mecanismos adicionales de financiación vigentes. La
Comunidad Autónoma manifestará de manera justificada la aceptación o el
rechazo de dicha propuesta.


8. Si a partir de la aplicación de lo previsto en el
artículo 18.5 las Corporaciones Locales incluidas en al ámbito subjetivo
definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales persisten en el incumplimiento del
plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad, el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, previa audiencia de la
Corporación Local afectada, podrá determinar el acceso de la misma a los
mecanismos adicionales de financiación vigentes'.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción más ajustada que no erosione
definitivamente la autonomía de las administraciones territoriales.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.









Página
34




ENMIENDA


De modificación.


El apartado quince del artículo primero, queda redactado en
los siguientes términos:


«Quince. Se incluye una nueva disposición adicional sexta,
con la siguiente redacción:


'Disposición adicional sexta. Reglas especiales para el
destino del superávit presupuestario.


1. (…)


2. En los años 2013 y 2014, a los efectos de la aplicación
del artículo 32, relativo al destino del superávit presupuestario, se
tendrá en cuenta lo siguiente:


(…)


b) En el caso de que, atendidas las obligaciones citadas en
la letra a) anterior, el importe señalado en al letra a) anterior se
mantuviese con signo positivo y la Corporación Local optase a la
aplicación de lo dispuesto en la letra c) siguiente, se deberá destinar,
como mínimo, el porcentaje de este saldo para amortizar operaciones de
endeudamiento que están vigentes que sea necesario para que la
Corporación Local no incurra en déficit en términos de contabilidad
nacional en cada uno de los citados años 2013 y 2014.


(…).”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener la redacción de esta disposición en la
versión del anteproyecto de ley, que contaba con un acuerdo en el seno de
la Comisión Nacional de Administración Local (CNAL) con la FEMP.


En el proyecto de ley se suprime toda referencia al año
2013, de tal forma que aquellas entidades locales que dieran un destino
al superávit diferente a reducir el endeudamiento quedarían desprotegidas
jurídicamente.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Uno pre (nuevo). Se incluye un nuevo apartado 4 en el
artículo 3, con la siguiente redacción:


'4 (nuevo). La estabilidad presupuestaria prevista en este
artículo permitirá, en todo caso, la existencia de desviaciones
presupuestarias dirigidas a garantizar el mantenimiento y mejora de la
cobertura universal de los servicios públicos fundamentales. En estos
supuestos, la estabilidad presupuestaria se alcanzará, en su caso, por la
combinación de aumentos de ingresos o reducciones de gasto que no tengan
esa naturaleza fundamental'.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone preservar una financiación suficiente para
sanidad, educación y servicios sociales básicos, al ser servicios
públicos fundamentales. Son, además, gastos esenciales para el desarrollo
económico y, por tanto, para fortalecer también los ingresos de las
administraciones públicas y su sostenibilidad financiera.










Página
35




ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Uno bis (nuevo). Se incluye un nuevo artículo, con la
siguiente redacción:


'Artículo 4 bis (nuevo). Principio de suficiencia en los
ingresos.


1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas estarán
sujetas al principio de suficiencia en los ingresos. Corresponde al
Gobierno, respetando en todo caso el principio de autonomía financiera de
las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, promover las
actuaciones precisas para mejorar la suficiencia del sistema tributario y
potenciar su equidad y progresividad.


2. Las reformas en materia tributaria para mejorar la
suficiencia y progresividad del sistema se orientarán a financiar
prioritariamente el aumento del gasto en protección social hasta situarlo
en los parámetros medios de la Unión Europea y a contribuir a mejorar la
distribución de la renta.


3. El Gobierno propiciará los acuerdos necesarios para
establecer fórmulas de coordinación y colaboración efectiva entre la
Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y las
Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas, potenciando la
corresponsabilidad en la lucha contra el fraude fiscal y situando como
prioridad la reducción de la economía sumergida en España'.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de establecer el principio de suficiencia en los
ingresos como principio fundamental de la gestión presupuestaria. La
estructura y suficiencia de los ingresos públicos y la sostenibilidad de
las finanzas públicas guardan íntima relación. En este contexto, además,
el fraude fiscal y la economía sumergida reducen de forma decisiva los
recursos de nuestro sistema fiscal, limitando la financiación precisa
para contribuir al desarrollo económico y social del país.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Uno ter (nuevo). Se modifican los apartados 1 y 2 del
artículo 7 y se añade un nuevo apartado 2 bis en dicho artículo, quedando
redactados en los siguientes términos:


'1. Las políticas de gasto público deberán encuadrarse en
un marco de planificación plurianual y de programación y presupuestación,
atendiendo a la situación económica, a los objetivos de política









Página
36




económica y al cumplimiento de los principios de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, garantizando en
todo momento la cobertura universal de los servicios públicos
fundamentales.


2. La gestión de los recursos públicos estará orientada por
la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se
aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la
gestión del sector público, destinando los recursos disponibles con
carácter prioritario al mantenimiento y mejora de los servicios públicos
fundamentales.


2 bis. El modelo de control interno del gasto público se
orientará a garantizar la transparencia y eficacia de la función
fiscalizadora, a reforzar el control permanente y la auditoría, a impedir
que la naturaleza jurídica de cualquier institución pública altere o
disminuya los términos del control del gasto al que se vea sometida, a
publicitar la actividad desarrollada y facilitar el acceso a los datos
económicos comprobados, a informar de cualquier tipo de subvención que
concedan instituciones públicas y privadas, y a desarrollar herramientas
tendentes a clarificar la información de las cuentas públicas'.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


Además, la correcta asignación y utilización de los
recursos públicos exige un modelo de control interno del gasto público
eficiente y transparente. Es, en particular, importante que los informes
de control financiero y de auditoría realizados por los órganos de
control interno de las administraciones sean públicos, así como las
actividades desarrolladas, de forma que la ciudadanía tenga acceso a los
datos económicos comprobados y puedan conocer cómo y en qué se gastan los
fondos públicos.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Dos bis (nuevo). El artículo 11 queda redactado en los
siguientes términos:


'Artículo 11. Instrumentación del principio de estabilidad
presupuestaria.


1. La elaboración, aprobación y ejecución de los
Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de
las Administraciones Públicas y demás entidades que forman parte del
sector público se someterá al principio de estabilidad
presupuestaria.


2. Con carácter general, el conjunto de Administraciones
Públicas no podrá incurrir en déficit estructural, definido como déficit
ajustado del ciclo, neto de medidas excepcionales y temporales, superior
al 0,5 por ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en
términos nominales, o el establecido en la normativa europea cuando este
fuera superior.


El importe del déficit estructural no podrá superar, en
cómputo total y anual, el 0,20 por ciento del Producto Interior Bruto
nacional expresado en términos nominales para el Estado, el 0,25 por
ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos
nominales para el conjunto de las Comunidades Autónomas y el 0,05 por
ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos
nominales para las Entidades Locales.


3. El conjunto de Administraciones Públicas podrá alcanzar
un déficit estructural de hasta el 1 por ciento del Producto Interior
Bruto nacional expresado en términos nominales cuando el volumen de deuda
pública del conjunto de Administraciones Públicas sea igual o inferior al
60 por ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos
nominales.









Página
37




Así mismo, el conjunto de Administraciones Públicas podrá
incurrir en un déficit estructural superior al 0,5 por ciento del
Producto Interior Bruto nacional expresado en términos nominales, cuando
el Congreso de los Diputados aprecie, por mayoría simple, que se dan
alguna de las siguientes circunstancias:


a) Catástrofes naturales.


b) Una tasa de variación real del Producto Interior Bruto
inferior a la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior
Bruto de medio plazo a la que se refiere el artículo 12 de esta Ley, o
una tasa de desempleo superior a la tasa promedio de desempleo de la
Unión Europea, medidas ambas por la Oficina Estadística de la Unión
Europea (Eurostat).


c) Situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al
control de las Administraciones Públicas y perjudiquen considerablemente
su situación financiera o su sostenibilidad económica o social.


En estos casos deberá aprobarse un plan de reequilibrio que
permita la corrección del déficit estructural teniendo en cuenta la
circunstancia que originó la desviación.


4. Las Administraciones de Seguridad Social podrán incurrir
en un déficit estructural de acuerdo con las finalidades y condiciones
previstas en la normativa del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. En
este caso, el déficit estructural admitido para la administración central
se minorará en la cuantía equivalente al déficit de la Seguridad
Social.


5. Para el cálculo del déficit estructural se aplicará la
metodología utilizada por la Comisión Europea en el marco de la normativa
de estabilidad presupuestaria'.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera establece el déficit cero estructural como el principio rector
de lo que ahora se entiende como estabilidad presupuestaria, déficit que
podrá ser superado solo en situaciones excepcionales por el Estado y las
comunidades autónomas o alcanzar hasta el 0,4% del PIB en caso de
reformas estructurales con efectos presupuestarios a largo plazo.


Se propone que, al menos, se establezca con carácter
general el 0,5% de PIB que es, además, la referencia que establece la UE
como límite al déficit público estructural y una distribución por
administraciones. También se propone la posibilidad de superarlo cuando
la deuda pública sea igual o inferior al 60% del PIB o cuando la economía
se encuentre por debajo de su crecimiento medio o con una tasa de paro
superior al promedio comunitario. Por último, es razonable que sea la
mayoría simple el criterio para apreciar las circunstancias por parte del
Congreso de los Diputados.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Dos ter (nuevo). Se modifica el primer párrafo del
apartado 1 del artículo 12 y el apartado 5 de dicho artículo, quedando
redactados en los siguientes términos:


'1. La variación del gasto computable de la Administración
Central, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, no
podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior
Bruto de medio plazo de la economía española, salvo que la tasa de
desempleo española sea superior a la tasa promedio de desempleo de la
Unión Europea, en cuyo caso el gasto computable podrá superar la tasa de
referencia de crecimiento hasta que desaparezca dicha circunstancia.









Página
38




(…)


5. Los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto
se podrán destinar prioritariamente a reducir el nivel de deuda pública
cuando el volumen de deuda pública del conjunto de Administraciones
Públicas supere el 60 por ciento del Producto Interior Bruto nacional
expresado en términos nominales'.»


JUSTIFICACIÓN


La regla que establece la Ley de Estabilidad Presupuestaria
y Sostenibilidad Financiera, que el gasto crezca en función de lo que lo
haga la economía, y aún excluyendo el gasto por desempleo como
estabilizador automático, puede ser contraproducente en situaciones
económicas complicadas en las que el desempleo es elevado y, en general,
en una economía con dotaciones de capital público e infraestructuras
sociales insuficientes.


Además, el exceso de ingresos sobre lo previsto ha de
dedicarse a las políticas de gasto que políticamente se estimen
oportunas, si bien podrían destinarse a reducir deuda pública cuando ésta
supere el 60% del PIB.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Dos quater (nuevo). Los dos últimos párrafos del apartado
1 del artículo 13 quedan redactados de la siguiente forma:


'Este límite se distribuirá de acuerdo con los siguientes
porcentajes, expresados en términos nominales del Producto Interior Bruto
nacional: 30 por ciento para la Administración central, 24 por ciento
para el conjunto de Comunidades Autónomas y 6 por ciento para el conjunto
de Corporaciones Locales. Si, como consecuencia de las obligaciones
derivadas de la normativa europea, resultase un límite de deuda distinta
al 60 por ciento, el reparto del mismo entre Administración central,
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales respetará las proporciones
anteriormente expuestas.


El límite de deuda pública de cada una de las Comunidades
Autónomas no podrá superar el 24 por ciento de su Producto Interior Bruto
regional'.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone una distribución más equitativa de los esfuerzos
de sostenibilidad financiera entre Administraciones Públicas, buscando
proporciones más ajustadas a la distribución competencial del gasto
público. Es importante considerar, en particular, que las comunidades
autónomas son las responsables de la mayor parte de las políticas
sociales de gasto y de una parte importante de las políticas de impulso a
la actividad económica.










Página
39




ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Tres bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo, que queda
redactado en los siguientes términos:


'Artículo 13 bis (nuevo). Prioridad absoluta del gasto en
servicios públicos fundamentales.


El pago de los créditos presupuestarios para satisfacer la
financiación necesaria que garantice la cobertura universal de los
servicios públicos fundamentales gozará de prioridad absoluta frente a
cualquier otro gasto'.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera establece que el pago de los intereses y el capital de la
deuda pública de las Administraciones gozará de prioridad absoluta, lo
cual atenta gravemente contra el artículo 1.1 de la Constitución al
introducir ese pago como un valor superior a los de la justicia y la
igualdad en la definición del Estado español como Estado social y
democrático de Derecho. Se propone que la prioridad corresponda al gasto
en servicios públicos fundamentales.


En otra enmienda se propone que el Gobierno promueva la
reforma del artículo 135 de la Constitución para remediar lo que es una
disposición de marcado carácter antisocial.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Tres ter (nuevo). Se modifica el artículo 14, que queda
redactado en los siguientes términos:


'Artículo 14. Pago de la deuda pública.


Los créditos presupuestarios para satisfacer los intereses
y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán
incluidos en el estado de gastos de sus Presupuestos y no podrán ser
objeto de enmienda o modificación mientras se ajusten a las condiciones
de la Ley de emisión'.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 14 de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera establece que el pago de los intereses y el
capital de la deuda pública de las Administraciones gozará de prioridad
absoluta, lo cual atenta gravemente contra el artículo 1.1 de la
Constitución al introducir ese pago como un valor









Página
40




superior a los de la justicia y la igualdad en la
definición del Estado español como Estado social y democrático de
Derecho. En otra enmienda se propone que la prioridad corresponda al
gasto en servicios públicos fundamentales.


Además, en otra enmienda se propone también que el Gobierno
promueva la reforma del artículo 135 de la Constitución para remediar lo
que es una disposición de marcado carácter antisocial.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Once bis (nuevo). Se modifica el apartado 6 de la
disposición adicional primera, que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional primera. Mecanismos de financiación
para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.


(…)


6. Las Comunidades Autónomas con periodicidad trimestral y
las Corporaciones Locales con periodicidad anual deberán presentar al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un informe del
interventor sobre la ejecución de los planes de ajuste.


En el caso de las Entidades Locales incluidas en el ámbito
subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se deberá presentar el informe
anterior con periodicidad trimestral.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será
competente para realizar el seguimiento de los planes de ajuste e
informará del resultado de dicha valoración al Ministerio de Economía y
Competitividad'.»


JUSTIFICACIÓN


El redactado propuesto es suficiente para un correcto
seguimiento de los planes de ajuste que se exigen para acceder a los
mecanismos adicionales de financiación para las administraciones
territoriales.


La Ley Orgánica 2/2012 provoca un abuso de posición de
control por parte del Gobierno que puede vulnerar la autonomía financiera
de las comunidades autónomas. Poner a las comunidades autónomas que
soliciten ayuda financiera bajo el control de la Intervención General del
Estado afecta al núcleo básico esencial de la autonomía de aquellas,
porque estamos hablando de relaciones entre dos administraciones
españolas, la general del Estado y la autonómica, que constitucionalmente
se encuentran en pie de igualdad.


Por otro lado, la posibilidad de que empresas privadas de
auditoría controlen a una administración local supone dejar en manos
privadas el control del poder político, por mucho que se trae de
disfrazar bajo el pretendido papel auxiliar de esas empresas.










Página
41




ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición transitoria con la siguiente
redacción:


«Disposición transitoria (nueva). Reforma urgente del
artículo 135 de la Constitución.


Con carácter de urgencia, el Gobierno presentará a las
Cortes Generales un proyecto de ley de reforma del artículo 135 de la
Constitución Española para eliminar en su apartado 3 la prioridad
absoluta del pago de los créditos para satisfacer los intereses y el
capital de la deuda pública de las Administraciones.»


JUSTIFICACIÓN


El apartado 3 del artículo 135 de la Constitución es
frontalmente antisocial al establecer que el pago de los intereses y el
capital de la deuda pública de las Administraciones gozará de prioridad
absoluta, lo cual atenta gravemente contra el artículo 1.1 de la
Constitución al introducir ese pago como un valor superior a los de la
justicia y la igualdad en la definición del Estado español como Estado
social y democrático de Derecho.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición final séptima queda redactada en los
siguientes términos:


«Disposición final séptima. Entrada en vigor.


1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.


No obstante, la disposición final segunda, sobre
“Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante” y la disposición transitoria sobre
aplicación de la modificación del citado Texto Refundido a las
concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en
vigor de dicha modificación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,
el artículo primero que modifica la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera entrará en
vigor el día siguiente al de la publicación en el “Boletín Oficial
del Estado” de la ley de reforma del artículo 135 de la
Constitución Española a la que se refiere la disposición transitoria de
esta Ley.»









Página
42




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de control de la
deuda comercial en el sector público.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Al Preámbulo.


Se propone la siguiente redacción del párrafo decimocuarto
del Preámbulo:


«Ello se completa con medidas que unilateralmente cada
Administración debe aplicar cuando detecte periodos medios de pago que
superen los límites permitidos: inclusión en la actualización de su plan
de tesorería del importe de los recursos que va a dedicar mensualmente al
pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago hasta el
plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad y compromiso de
adoptar las medidas cuantificadas de reducción de gastos, incremento de
ingresos u otras medidas de gestión de cobros y pagos, que le permita
generar la tesorería necesaria para dicha reducción.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De supresión.


Al Preámbulo.


Se propone la supresión de los párrafos decimoquinto,
decimosexto y decimoséptimo del Preámbulo.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.










Página
43




ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, Dos.


Se propone la supresión del apartado Dos del artículo
primero, nueva redacción del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de
27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, Cinco.


Se propone la supresión del apartado Cinco del artículo
primero, nueva redacción del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
(medidas automáticas de prevención).


JUSTIFICACIÓN


El denominado Proyecto de Ley Orgánica de control de la
deuda comercial en el sector público introduce un cambio muy relevante en
la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, al incluir en el límite del endeudamiento público no solo la
deuda financiera sino también la deuda comercial.


Esta ampliación sustancial es coherente con el concepto de
estabilidad en sentido amplio, que contempla la sostenibilidad financiera
—capacidad de financiación presente y futura— como un aspecto
ineludible de la estabilidad presupuestaria.


No obstante lo anterior, y como señala el dictamen del
Consejo de Estado, que sea posible constitucionalmente la modificación de
la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria, no significa que «sea un
desarrollo que deriva necesariamente del artículo 135 de la Constitución
ni del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».


Continúa el Consejo de Estado advirtiendo que «no cabe duda
de que «no resultan aplicables a la deuda comercial las previsiones del
artículo 135.3, segundo párrafo, de la Constitución (y 14 de la propia
LOEPSF) sobre la prioridad absoluta de pago de la deuda pública en
sentido estricto…», y que, en cuanto al reforzamiento de la regla
de gasto «…la limitación de gasto impuesta a las Administraciones
públicas encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la
actividad económica general (ex art. 149.1.13.ª)…» y al
«…principio de coordinación con la Hacienda Estatal del artículo
156.1 CE...».









Página
44




Si esto es así, no parece existir objeción para establecer
la necesidad de las Administraciones Públicas de publicar su periodo
medio de pago a proveedores y obligar a las mismas a disponer de un plan
de tesorería que garantice el cumplimiento del plazo máximo de pago que
fija la normativa sobre morosidad.


No sucede lo mismo, sin embargo, en cuanto a la aplicación
de las medidas preventivas, correctivas y coercitivas. Y ello porque el
proyecto se limita a prever la aplicación de las mismas, en las
condiciones que se determinan, a los supuestos de incumplimiento de las
obligaciones de pago a proveedores. Pero dicha ampliación se ha efectuado
de la forma más simple posible, utilizando la técnica de incluir en las
correspondientes previsiones legales una referencia al periodo medio de
pago a los proveedores, sin ninguna matización adicional.


Tal solución, sin duda fácil de articular, desconoce que,
de un lado, la posible morosidad puede tener unos efectos muy diferentes
en relación con el cumplimiento del principio de estabilidad
presupuestaria, ya que los requisitos exigidos respecto del nivel de
déficit y de deuda pueden no ser miméticamente aplicables y, de otro, se
ignoran las posibles dificultades para conseguir en la practica el
objetivo perseguido por la norma (inexistencia de morosidad alguna en el
sector público). Tampoco se coordina la normativa proyectada con la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, que ya prevé el
devengo de elevados intereses de demora en el supuesto de incumplimiento
de los plazos máximos de pago.


Un ejemplo puede ser ilustrativo de lo que se lleva dicho:
la nueva redacción del artículo 18 de la LOEPSF prevé que la
Administración General del Estado, previa comunicación de la Comunidad
Autónoma en el caso de que ésta ostente la tutela financiera de la
Corporación Local, puede proceder a la retención de recursos derivados de
la participación en tributos del estado para satisfacer las obligaciones
pendientes de pago que las Corporaciones Locales tengan con sus
proveedores. Pero ¿en qué supuestos?, ¿cuando la deuda supere una
determinada cuantía?, ¿aunque exista una morosidad limitada que no ponga
en peligro, en la práctica, la sostenibilidad financiera y, por ende, la
estabilidad presupuestaria?


En definitiva, compartiéndose la importancia que el puntual
pago a los proveedores tiene para el principio de estabilidad
presupuestaria e, incluso, para el correcto funcionamiento de nuestra
economía, lo que no puede aceptarse es la aplicación incondicionada y
automática de medidas preventivas, correctivas y coercitivas pensadas
para el cumplimiento de otros objetivos (déficit y deuda pública), sin la
más mínima adaptación a la realidad que subyace en la morosidad de las
Administraciones Públicas. Y todo ello con la posible afectación de la
autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales, por la falta de proporcionalidad y justificación de las medidas
de intervención previstas.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, Seis.


Se propone la supresión del apartado Seis del artículo
primero, nueva redacción del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
(medidas automáticas de corrección).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda.










Página
45




ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, Ocho.


Se propone la supresión del apartado Ocho del artículo
primero, nueva redacción del artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
(medidas coercitivas).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, Nueve.


Se propone la supresión del apartado 7 del artículo 27 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera (Instrumentación del principio de
transparencia).


JUSTIFICACIÓN


Parece excesivo que la no publicación del periodo medio de
pago o la falta de suministro de la documentación exigida pueda ser causa
para imponer las medidas coercitivas del artículo 20.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, Once.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del
artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (Destino del superávit
presupuestario):









Página
46




«1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se
sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento
neto siempre con el límite del remanente de tesorería positivo para
gastos generales si este fuera inferior al importe del superávit a
destinar a la reducción de deuda.»


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1 del artículo 32 de la LOEPSF la expresión,
«a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del
volumen de endeudamiento si éste fuera inferior al importe del superávit
a destinar a la reducción de deuda» da lugar a confusiones innecesarias
en la interpretación de los conceptos, siendo más claro y operativo
indicar expresamente el límite máximo que opera para reducir esa deuda,
que es, en consonancia con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta
de dicha Ley, el remanente positivo de tesorería para gastos
generales.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo primero, Doce.


Se propone la supresión de los nuevos apartados 7 y 8 de la
disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
(Instrumentación del principio de transparencia).


JUSTIFICACIÓN


A través de la redacción del proyecto, con la incorporación
de un «podrá», se le otorga al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas un poder absoluto sobre la incorporación de las Administraciones
autonómica y local a los mecanismos adicionales de financiación,
sustrayendo a los órganos de gobierno de las respectivas Administraciones
la capacidad de tomar una decisión que conlleva, adicionalmente, una
serie de condicionantes y controles financieros. Se carece de la mínima
seguridad jurídica y, por tanto existe una total indefensión por parte de
la Administración a la que se le aplique esta norma, ya que no se
establecen los criterios objetivos en los que debería basarse el
Ministerio para tomar una decisión de esa naturaleza.


Por otro lado, se utiliza esta ley para obligar a las CCAA
a incorporarse a los mecanismos adicionales de financiación establecidos
por el Estado, puesto que no solo se puede rechazar la adhesión si la
CCAA dispone de financiación sino que obligan a que el coste de la misma
sea inferior al del mecanismo adicional.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.


ENMIENDA


De supresión.









Página
47




Al artículo primero, Trece.


Se propone la supresión del apartado Trece del artículo
primero, nueva redacción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, Quince.


Se modifica la letra c) apartado 2 de la Disposición
adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera que queda redactada en los
siguientes términos:


«C) Si cumplido lo previsto en las letras a) y b)
anteriores de la Corporación Local tuviera un saldo positivo del importe
señalado en la letra a), éste se podrá destinar a sufragar proyectos
financieramente sostenibles de inversión, de gasto social y de promoción
e impulso económico para la generación de empleo. A estos efectos, y
siempre con respeto a estos principios, se determinarán por ley tanto los
requisitos formales como los parámetros que permitan calificar el destino
del superávit como financieramente sostenible.


Para aplicar lo previsto en el párrafo anterior, además
será necesario que el período medio de pago a los proveedores de la
Corporación Local, de acuerdo con los datos publicados, no supere el
plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad.»


JUSTIFICACIÓN


Si después de cubrir los requisitos legales contemplados en
los apartados a) y b), continúa existiendo un saldo positivo, la
Corporación Local debería poder destinar el mismo a aquellos gastos que
justifique necesarios llevar a cabo dentro de su autonomía local, como
ocurre con las Comunidades Autónomas y el Estado.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero, Quince.









Página
48




Se adiciona un nuevo apartado 2 bis a la Disposición
adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera en los siguientes
términos:


«3. Las Entidades Locales podrán extender a 2014, la
aplicación del superávit en términos de contabilidad nacional, o si fuera
menor, el remanente de tesorería para gastos generales resultante de la
liquidación 2012, siempre que cumplan con lo establecido en el apartado 1
respecto de la liquidación de su presupuesto del ejercicio 2012, y de
acuerdo con las reglas a que hacen referencia las letras a), b) y c) del
apartado 2 anterior y referenciado al año 2013 si tal destino se produce
en dicho año. En estos casos, no será de aplicación lo previsto en el
último párrafo del apartado 2 anterior.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley de Orgánica introduce una modificación
respecto de lo establecido en el Anteproyecto de Ley al que hace
referencia la nota informativa, de 4 de julio de 2013, del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas sobre la aplicación del artículo 32
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria
y Sostenibilidad Financiera. Concretamente dicho cambio se introduce en
la «Disposición Adicional Sexta» en donde se suprime toda referencia al
año 2013.


Hay que tener en cuenta que la nota del Ministerio a la que
se dio difusión a través de la Oficina Virtual para la Coordinación
Financiera con las Entidades Locales (en su página web), recogía en su
página 11 que la medida contenida en la disposición adicional sexta se
puede aplicar tanto en 2013 como en 2014. Por consiguiente, al
desaparecer en el Proyecto de Ley la referencia a 2013, aquellas
Entidades Locales que dieran un destino al superávit diferente a reducir
el endeudamiento neto quedarían desprotegidas jurídicamente, pero también
dejarían sin efecto la aplicación del remanente correspondiente a la
liquidación de 2012 en 2013 por el escaso tiempo de que dispondrían las
Entidades Locales tras la aprobación de la presente Ley, para cumplir con
los plazos que la normativa presupuestaria exige para hacer efectivas las
oportunas modificaciones presupuestarias.


Por este motivo y para poder aplicar el superávit en
términos de contabilidad nacional, o si fuera menor, el remanente de
tesorería para gastos generales resultante de la liquidación 2012, se
establece la posibilidad de extender también a 2014 su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero, Quince.


Se modifica el apartado 3 de la Disposición adicional sexta
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria
y Sostenibilidad Financiera que queda redactado en los siguientes
términos:


«3. El importe del gasto realizado de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 y 2 bis) de esta disposición no se considerará
como gasto computable a efectos de la aplicación de la regla de gasto
definida en el artículo 12.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










Página
49




ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo primero, Dieciséis.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 de la
Disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera:


«Se faculta al Consejo de Ministros en el ámbito de sus
competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean
necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para acordar
las medidas necesarias para garantizar la efectiva implantación de las
previsiones de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo primero, Diez bis (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo párrafo tercero «in fine»
al apartado 1 del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera con la
siguiente redacción:


«El cálculo del techo de gasto no financiero del
Presupuesto se fijará, para las entidades locales, a partir de la
aplicación de la regla de gasto, sobre las previsiones iniciales del
Presupuesto del ejercicio anterior. Lo dispuesto en el artículo 12 de la
presente Ley, incluidos los principios y excepciones en los ajustes por
'grado de ejecución del gasto', se establecerá reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (en adelante
LOEP) obliga a las Corporaciones Locales (como al resto de
Administraciones Públicas) a aprobar un límite máximo de gasto no
financiero, coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y la
regla de gasto prevista en el artículo 12 de dicha Ley.


Para la aprobación de sus Presupuestos para 2013 muchas
Corporaciones Locales calcularon sus respectivos techos de gasto no
financiero (techos de asignación de recursos, en palabras de la LOEP)
aplicando la regla de gasto ya referida en función del criterio marcado
hasta ese momento por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas (MINHAP), que no era otro que el de tomar como referencia a los
efectos ya expresados las previsiones iniciales del Presupuesto 2012.









Página
50




Es decir, el MINHAP señalaba que la aplicación de la regla
de gasto consignada en el art. 12 de la LOEP debía hacerse para el año
«n» a partir de las previsiones iniciales del Presupuesto del año «n-1»,
siendo esa la base para determinar después el techo de gasto no
financiero de la correspondiente Administración.


Sin embargo, bien entrado el mes de Diciembre de 2012 el
MINHAP, a través de la Oficina virtual para la Coordinación Financiera
con las entidades locales de su página web, comunicó un cambio muy
importante respecto del criterio anterior, al señalar que la regla de
gasto debía aplicarse para el año «n» a partir de los datos de la
liquidación del Presupuesto de la Entidad Local correspondiente al año
«n-1» (es decir, para el ejercicio 2013 sobre la liquidación del
ejercicio 2012).


Con independencia de los enormes trastornos que tal cambio
sobrevenido de criterio ha provocado en aquellas Corporaciones Locales
que habían aprobado ya su Presupuesto antes de hacerse público el
mencionado cambio, es preciso resaltar que la interpretación más lógica
de la concreción de la regla de gasto consignada en el artículo 12 de la
LOEP es la efectuada inicialmente por el propio MINHAP.


Y, por ello, se propone que el cálculo del techo de gasto
no financiero del Presupuesto de un ejercicio determinado se fije a
partir de la aplicación de la regla de gasto sobre las previsiones
iniciales del Presupuesto del ejercicio anterior y que tanto esa como las
restantes cuestiones tales como la problemática asociada al «grado de
inejecución del gasto» se establezcan no en una «Guía para la
determinación de la Regla de gasto del artículo 12 de la ley 2/2012
orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para
corporaciones locales» sin valor normativo alguno, sino en el propio
texto de la Ley Orgánica y en un desarrollo reglamentario de la LOEP que
es lo que otorga seguridad jurídica a la actuación local.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo segundo.


Se propone la supresión del nuevo apartado 3 de la
disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.










Página
51




A la Disposición Final Primera.


Se propone la supresión de la Disposición Final Primera de
este Proyecto de Ley, que da una nueva redacción al artículo 53.3 de la
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.


JUSTIFICACIÓN


Además, de por ser contraria a los principios que inspiran
la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, por ser extravagante al objeto material de este Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición Final Tercera.


Se propone la supresión de la Disposición Final
Tercera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas presentadas a este
Proyecto de Ley y por ser muy discutible la técnica de tramitación
legislativa que manifiesta la presentación de esta enmienda.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de control
de la deuda comercial en el sector público.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:


Artículo 4. Principio de sostenibilidad financiera.


1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas y demás
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley estarán
sujetas al principio de sostenibilidad financiera.









Página
52




2. Se entenderá por sostenibilidad financiera la capacidad
para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los
límites de déficit y deuda pública y morosidad de deuda comercial
conforme a lo establecido en esta Ley, la normativa sobre morosidad y en
la normativa europea.


A los efectos de esta Ley, las medidas aplicables a las
Administraciones Públicas en caso de déficit y deuda pública, podrán ser
aplicables a la morosidad de las Administraciones Públicas sobre su deuda
comercial, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Se entiende
que existe sostenibilidad de la deuda comercial, cuando el periodo medio
de pago a los proveedores no supere el plazo máximo previsto en la
normativa sobre morosidad.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación del concepto aplicable al principio de
sostenibilidad financiera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a los efectos de
incluir en dicho concepto la sostenibilidad de la deuda comercial, no
encuentra base suficiente en el artículo 135 CE, ni debe considerarse en
igual tratamiento legal que la deuda pública. El margen de actuación y
autonomía de la Comunidad Autónoma tampoco es el mismo, de acuerdo con la
distribución de las competencias que afectan a ambos niveles de
deuda.


Cumplir con la deuda comercial es una de las obligaciones y
de los objetivos de todas las Administraciones públicas, y las políticas
presupuestarias y de tesorería deben tender a ello. Sin embargo, no es
aceptable que en base a las demoras en el pago de deuda comercial el
Estado se atribuya el mismo nivel de acción e intervención que sobre la
deuda pública, que goza de prioridad absoluta (art. 135 CE).


Sin modificar el actual concepto de estabilidad
presupuestaria, las medidas que se instrumenten en el caso de morosidad
en la deuda comercial, deben articularse separadamente y las Comunidades
Autónomas deben recibir el apoyo del Estado en el cumplimiento de sus
políticas relativas a la sostenibilidad de la deuda comercial.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Tres. Se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo 13,
con la siguiente redacción:


6. Todas las Administraciones Públicas deberán publicar su
periodo medio de pago a proveedores y disponer de un plan de tesorería
que incluirá, al menos, información relativa a la previsión de pago a
proveedores de forma que se garantice el cumplimiento del plazo máximo
que fija la normativa sobre morosidad. Las Administraciones Públicas
velarán por la adecuación de su ritmo de asunción de compromisos de gasto
a la ejecución del plan de tesorería.


Cuando el período medio de pago de una Administración
Pública, de acuerdo con los datos publicados, supere el plazo máximo
previsto en la normativa sobre morosidad, la Administración deberá
incluir, en la actualización de su plan de tesorería y, en la medida de
lo posible, en el inmediatamente posterior a la mencionada publicación,
como parte de dicho plan, lo siguiente:


a) El importe de los recursos que va a dedicar mensualmente
al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago hasta
el plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad.


b) El compromiso de adoptar las medidas cuantificadas de
reducción de gastos, incremento de ingresos u otras medidas de gestión de
cobros y pagos, que le permita generar la tesorería necesaria para









Página
53




la reducción de su periodo medio de pago a proveedores
hasta el plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad.


La Comunidad Autónoma podrá solicitar al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas que adopte medidas específicas de
apoyo al cumplimiento del plan de tesorería autonómico. Asimismo, dicho
Ministerio garantizará que las actuaciones estatales de carácter
económico y presupuestario que puedan adoptarse e incidan en una
minoración de ingresos de las administraciones territoriales o en un
aumento del gasto de las mismas, no repercutan negativamente en el
cumplimiento de dicho plan, que a dichos efectos deberá considerarse
prioritario.»


JUSTIFICACIÓN


Los planes de tesorería que adopte la Comunidad Autónoma
para reducir y eliminar la morosidad en el pago de la deuda comercial,
deben contar con el apoyo de la Administración General del Estado. En
cualquier caso, las medidas económicas y presupuestarias que se adopten a
nivel estatal, no deben suponer una dificultad añadida a dicho
cumplimiento, evitando las repercusiones negativas que puedan generarse.
Los planes de tesorería para avanzar en el pago de la deuda comercial
deben ser considerados de carácter prioritario también por parte del
Estado.


Puesto que el automatismo en la aplicación de las medidas
contempladas en el Proyecto de Ley, impide tener en consideración las
diversas variables que pueden incidir en la regla de pago de su deuda
comercial, es necesario introducir medidas correctivas de dicho
automatismo, precisamente a los efectos de garantizar un mayor
cumplimiento y adaptación a la realidad de cada Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Cinco. El artículo 18 queda redactado como sigue:


Artículo 18. Medidas automáticas de prevención.


4. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
hará un seguimiento del cumplimiento de los periodos medio de pago a
proveedores de las Comunidades Autónomas.


Cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la
Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la
normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la
actualización de su plan de tesorería de acuerdo con lo previsto en el
artículo 13.6, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
formulará una comunicación de alerta indicándose el importe que deberá
dedicar mensualmente al pago a proveedores y las medidas cuantificadas de
reducción de gastos, incremento de ingresos u otras medidas de gestión de
cobros y pagos, que deberá adoptar de forma que le permita generar la
tesorería necesaria para la reducción de su periodo medio de pago a
proveedores. Si la Comunidad Autónoma considera viables las medidas
indicadas, deberá incluir todo ello en su plan de tesorería en el mes
siguiente a dicha comunicación de alerta. En caso contrario, y antes de
que la alerta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sea
firme, la Comunidad Autónoma podrá presentar alegaciones. Dichas
alegaciones serán objeto de valoración en la comunicación de alerta firme
por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y, en
caso de desestimación, se deberá incorporar una justificación suficiente
y adecuada. En última instancia, contra la alerta firme se podrá
interponer recurso administrativo.









Página
54




En cualquier caso, la comunicación de alerta firme por
parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se entenderá
como una medida de prevención a fin de facilitar que todas las
administraciones públicas cumplen con el periodo medio de pago a los
proveedores, sin que ello pueda conllevar más obligaciones para las
Administraciones territoriales que las que ya derivan de la propia Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, por el mismo
concepto.»


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, el automatismo en la aplicación de las medidas
contempladas en el Proyecto de Ley, impide tener en consideración las
diversas variables que pueden incidir en la regla de pago de la deuda
comercial por parte de las Administraciones territoriales. Por ello, es
necesario introducir la posibilidad de que las Comunidades Autónomas
presenten alegaciones, para una mayor adaptación a la realidad de cada
una de ellas, evitando que se cree una herramienta de control unilateral
e inflexible en manos de la Administración General del Estado,
precisamente a los efectos de garantizar un mayor cumplimiento del
objetivo que persigue la ley.


A tal efecto, resulta necesario clarificar que dicha alerta
por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas debe ser
entendida solamente como un mecanismo para facilitar que las
administraciones públicas puedan cumplir con el pago de 30 días máximos
que establece la ley de morosidad. Debido a que esta misma ley ya
penaliza las demoras que puedan acaecerse en el pago de facturas a
proveedores es necesario que todo el desarrollo de esta ley se conciba
como un complemento a la propia ley de morosidad sin que, en ningún caso,
se impongan nuevas sanciones o trabas para ningún nivel administrativo en
la consecución de tal fin.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Seis. El artículo 20 queda redactado en los siguientes
términos:


Artículo 20. Medidas automáticas de corrección.


1. En el supuesto en que el Gobierno, de acuerdo con los
informes a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, constate que existe
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto, deberá ponerlo en conocimiento de la
Comunidad Autónoma afectada, que podrá presentar alegaciones, que serán
objeto de valoración. En caso de mantenerse discrepancias, se deberá
incorporar una justificación suficiente y adecuada y, en última
instancia, se permitirá interponer recurso administrativo contra el
informe.


En cualquier caso, la comunicación del informe por parte
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se entenderá como
una medida correctiva a fin de facilitar que todas las administraciones
públicas cumplen con el periodo medio de pago a los proveedores, sin que
ello pueda conllevar más obligaciones para las Administraciones
territoriales que las que ya derivan de la propia ley de morosidad por el
mismo concepto.


Todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad
Autónoma incumplidora precisarán de autorización por el Estado en tanto
persista el citado incumplimiento. Esta autorización (... hasta el final
del apartado 1).»









Página
55




JUSTIFICACIÓN


El automatismo en la aplicación de las medidas contempladas
en el Proyecto de Ley, impide tener en consideración las diversas
variables que pueden incidir en la regla de pago de la deuda comercial
por parte de las Administraciones territoriales. Por ello, es necesario
introducir la posibilidad de que las Comunidades Autónomas presenten
alegaciones, para una mayor adaptación a la realidad de cada una de
ellas, evitando que se cree una herramienta de control unilateral e
inflexible a manos de la Administración General del Estado, precisamente
a los efectos de garantizar un mayor cumplimiento del objetivo que
persigue la ley.


A tal efecto, resulta necesario clarificar que la
realización de un informe por parte del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas debe ser entendido solamente como un mecanismo
para facilitar que las administraciones públicas puedan cumplir con el
pago de 30 días máximos que establece la ley de morosidad. Debido a que
esta misma ley ya penaliza las demoras que puedan acaecerse en el pago de
facturas a proveedores es necesario que todo el desarrollo de esta ley se
conciba como un complemento a la propia ley de morosidad sin que, en
ningún caso, se impongan nuevas sanciones o trabas para ningún nivel
administrativo en la consecución de tal fin.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Seis. El artículo 20 queda redactado en los siguientes
términos:


Artículo 20. Medidas automáticas de corrección.


3. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, la
concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de la
Administración Central con Comunidades Autónomas incumplidoras precisará,
con carácter previo a su concesión o suscripción, informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán
los criterios que servirán de base para la emisión del informe regulado
en este apartado, y deberá tener en cuenta el grado de ejecución de las
medidas que deben ser aplicadas por la Comunidad Autónoma para corregir
la situación de incumplimiento y si el objeto de la subvención o convenio
incumbe a un sector o ámbito considerado prioritario o estratégico para
la recuperación económica. A estos efectos se consideran prioritarios y
estratégicos el empleo y el sector de I+D+i, así como los programas con
financiación europea en estos ámbitos.


En el supuesto de que se proponga informe desfavorable,
antes de su emisión con carácter definitivo, deberá ponerse en
conocimiento de la Comunidad Autónoma a los efectos de la presentación de
alegaciones. Estas serán objeto de valoración en el informe definitivo y,
en caso de desestimación, se deberá incorporar una justificación
suficiente y adecuada. Contra el informe definitivo se podrá interponer
recurso administrativo.


En el supuesto excepcional de que el informe no favorable
recaiga sobre convenios y subvenciones en I+D+I, en el mismo informe
deberán proponer, de acuerdo con el Ministerio de Economía y
Competitividad, los mecanismos alternativos que garanticen su
financiación con cargo a los presupuestos generales del Estado, a los
efectos de dar cumplimiento a los objetivos de crecimiento económico
implícitos en la actuación.»









Página
56




JUSTIFICACIÓN


La formalización de convenios entre el Estado y la
Comunidad Autónoma es un mecanismo jurídico relacional de gran relevancia
en materia de empleo o de I+D+i. La competencia estatal en fomento de la
investigación científica y técnica se ejecuta con frecuencia mediante
convenios interadministrativos. La Unión Europea ha recomendado a España
revisar las prioridades de gastos y reasignar fondos con la finalidad de
favorecer la investigación, la innovación y la calidad en materia de
educación a los efectos de potenciar la economía del conocimiento como
medida de crecimiento económico así como fomentar empleo. Asimismo ha
recomendado a España a estimular la creación de empleo.


El control de los objetivos de déficit debe ser compatible
con dichas medidas y por ello se considera necesario que el informe
preceptivo y vinculante que debe emitir el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas tenga en cuenta si el objeto del convenio o la
subvención incumbe a un sector o ámbito considerado prioritario o
estratégico para la recuperación económica. En este sentido se consideran
prioritarios y estratégicos el sector de I+D+I, el empleo y cualquier
otro programa con financiación europea que se articule a tal fin.


A tenor de los efectos que produce el informe negativo, en
unos casos es motivo de denegación de subvenciones que habían recibido
propuesta de resolución favorable por el Ministerio competente y, en
otros, impiden la formalización de convenios o de sus prórrogas entre el
Estado y las CCAA, su regulación debe reunir las garantías necesarias,
tanto en lo que respecta a los criterios aplicables como al procedimiento
para su emisión.


La ausencia de intervención de la Comunidad Autónoma en el
procedimiento de emisión del informe genera indefensión a la comunidad y
al potencial beneficiario de la subvención. Este último ve limitada la
defensa de sus intereses en la fase de recurso ante una resolución de
denegación motivada por el incumplimiento de los objetivos de déficit de
su Comunidad, supuesto que no le es imputable y sobre el cual no dispone
de la información necesaria para argumentar su defensa, generándose
indefensión. Para evitarla debe garantizarse, a la Comunidad Autónoma
afectada, la audiencia sobre la propuesta de informe y la posibilidad de
efectuar alegaciones antes de su emisión definitiva. Las alegaciones
deben incorporarse al informe definitivo y su desestimación debe
motivarse adecuadamente.


El informe desfavorable es un acto administrativo de
trámite cualificado, en unos casos decide sobre el fondo del asunto
(denegación de subvención) y en otros impide continuar el procedimiento
(formalización de convenios y prórrogas), que debería ser autónomamente
impugnable de acuerdo con el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


Finalmente, en relación con los procesos competitivos en el
ámbito de la I+D+i, alterar la adjudicación resultante de una
convocatoria —que está basada en estrictos criterios
científicos— por causas o criterios ajenos a la calidad y la
competitividad científica, es contrario a la Ley 14/2011, de 1 de junio,
de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación que establece que la
asignación de recursos públicos se realizará sobre la base de una
evaluación científica y/o técnica, en función de los objetivos (art.
5).



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Seis. El artículo 20 queda redactado en los siguientes
términos:


Artículo 20. Medidas automáticas de corrección.









Página
57




4. Las medidas previstas en los apartados anteriores se
aplicarán también en caso de formulación de la advertencia previa
prevista en el artículo 19 de esta Ley. No procederá su aplicación en
caso de discrepancia, hasta que sea considerada firme»


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de garantizar que la Comunidad Autónoma
dispondrá de trámite de audiencia para alegaciones, y de que en caso de
discrepancia podrá interponerse un recurso administrativo.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Seis. El artículo 20 queda redactado en los siguientes
términos:


Artículo 20. Medidas automáticas de corrección.


6. Si aplicadas las medidas previstas en el apartado 5
anterior, el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad
Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la normativa de
morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización
de su plan de tesorería referida en la letra c) del apartado 5 anterior,
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas iniciará podrá
iniciar el procedimiento de retención de los importes a satisfacer por
los recursos de los regímenes de financiación para pagar directamente a
los proveedores, siempre y cuando no se ponga en peligro el cumplimiento
de los demás objetivos de deuda, déficit y regla del gasto. Para ellos,
se recabará de la Comunidad Autónomas la información necesaria para
cuantificar y determinar la parte de la deuda comercial que se va a pagar
con cargo a los mencionados recursos y se comunicará al Consejo de
Política Fiscal y Financiera para su conocimiento.»


JUSTIFICACIÓN


La obligación por parte del Ministerio de atender la deuda
comercial para cumplir con los plazos de morosidad, además de tener una
enorme complejidad operativa, altera las reglas de jerarquización y pago
establecidas por la Comunidad Autónoma en función del impacto social y
económico específico de su ámbito territorial y puede dejar impagada
deuda no considerada comercial pero cuyo gasto es ineludible y que afecta
al déficit.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.









Página
58




Redacción que se propone:


«Seis. El artículo 20 queda redactado en los siguientes
términos:


Artículo 20. Medidas automáticas de corrección.


5. Cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la
Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la
normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la
actualización de su plan de tesorería de acuerdo con lo previsto en el
artículo 18.4, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas lo
comunicará a la Comunidad Autónoma indicando que partir de ese
momento:


a) Todas aquellas modificaciones presupuestarias que
conlleven un aumento neto del gasto no financiero de la Comunidad
autónoma y que, de acuerdo con la normativa autonómica vigente no se
financien con cargo al fondo de contingencia o con baja en otros
créditos, requerirán la adopción un acuerdo de no disponibilidad de igual
cuantía, del que se informará al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas con indicación del crédito afectado, la medida
de gasto que lo sustenta y la modificación presupuestaria origen de la
misma. Quedan excluidas también las modificaciones derivadas de la
incorporación de remanentes procedentes de transferencias finalistas de
otras administraciones.»


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de remanentes de crédito procedentes de
transferencias finalistas resulta común en tanto en cuanto la
Administración del Estado transfiere estos recursos finalistas en el
último trimestre del año, no pudiéndose efectuar el gasto correspondiente
antes de finalizar el ejercicio. Estos créditos están financiados con los
recursos ingresados en el ejercicio anterior y por tanto no suponen
ningún aumento del déficit.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Ocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:


Artículo 25. Medidas coercitivas.


1. En caso de falta de presentación, de falta de aprobación
o de incumplimiento del plan económico-financiero o del plan de
reequilibrio, o cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la
Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la
normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la
comunicación prevista en el artículo 20.6 la Administración Pública
responsable deberá:


a) Aprobar, en el plazo de 15 días desde que se produzca el
incumplimiento, la no disponibilidad de créditos y efectuar la
correspondiente retención de créditos, que garantice el cumplimiento del
objetivo establecido. Dicho acuerdo deberá detallar las medidas de
reducción de gasto correspondientes e identificar el crédito
presupuestario afectado, no pudiendo ser revocado durante el ejercicio
presupuestario en el que se apruebe o hasta la adopción de medidas que
garanticen el cumplimiento del objetivo establecido, ni dar lugar a un
incremento del gasto registrado en cuentas auxiliares, a cuyo efecto esta









Página
59




información será objeto de un seguimiento específico.
Asimismo, cuando resulte necesario para dar cumplimiento a los
compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, las
competencias normativas que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en
relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el
Estado.


b) En el caso que el periodo medio de pago a los
proveedores de la Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo
máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a
contar desde la comunicación prevista en el artículo 20, se podrá
acordar, por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
y la Comunidad Autónoma un crédito extraordinario que aporte la liquidez
necesaria para la reducción del periodo medio de pago a proveedores. En
el correspondiente plan de ajuste de la Comunidad Autónoma se preverá la
forma de retorno del citado crédito, según se haya acordado. Constituir,
cuando se solicite por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, un depósito con intereses en el Banco de España equivalente al
0,2% de su Producto Interior Bruto nominal. El depósito será cancelado en
el momento en que se apliquen las medidas que garanticen el cumplimiento
de los objetivos.


Si en el plazo de 3 meses desde la constitución del
depósito no se hubiera presentado o aprobado el plan, o no se hubieran
aplicado las medidas, el depósito no devengará intereses. Si transcurrido
un nuevo plazo de 3 meses persistiera el incumplimiento podrá acordar que
el depósito se convertirá en multa coercitiva.»


JUSTIFICACIÓN


No son equiparables los problemas de tesorería con los de
generación de déficit. La aplicación automática de medidas coercitivas no
debe proceder en el caso de morosidad en la deuda comercial, puesto que
se trata de una medida con verdaderos efectos sancionadores a la
Comunidad Autónoma afectada y de escasa eficacia para corregir el
problema. La deuda comercial debe afrontarse con medidas racionales de
apoyo a la Comunidad Autónoma en su plan de tesorería, puesto que esta
importante cuestión para el crecimiento económico del país, no se
solventa a base de automatismos, en algunos casos de imposible
cumplimiento. La política estatal debería articularse en positivo,
adoptando medidas que faciliten el cumplimiento de los objetivos
destinados a evitar la morosidad y que establece la Comunidad
Autónoma.


No se considera aceptable que en un estado autonómico se
admita que las medidas coercitivas puedan alcanzar a las competencias
normativas de las Comunidades Autónomas en relación con los tributos
cedidos, con la suspensión automática de dichas competencias. En el
supuesto extraordinario de que el cumplimiento de los compromisos de
consolidación fiscal de la Unión Europea haga imprescindible una
actuación coercitiva, dicha acción debería justificarse de manera
totalmente transparente ante la Comunidad Autónoma y la medida
correspondiente ser adoptada de acuerdo con la propia Comunidad
Autónoma.


Con relación a la posibilidad de constituir un depósito en
el Banco de España, este hecho supondría una sustracción de liquidez que
contradice los principios de sostenibilidad, y con afectación directa
sobre déficit en el caso que finalmente se convierta en multa coercitiva.
La multa coercitiva no garantiza el cumplimiento de los objetivos de
morosidad, cosa que sí permite el crédito extraordinario cuya
amortización se reflejará en el correspondiente plan de ajuste de la
Comunidad Autónoma.


Por último, debido a que la ley de morosidad ya penaliza
las demoras que puedan acaecerse en el pago de facturas a proveedores no
es admisible sancionar doblemente a la administración incumplidora, por
un mismo incumplimiento.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.









Página
60




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Ocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:


Artículo 25. Medidas coercitivas.


2. De no adoptarse alguna de las medidas previstas en el
apartado a) anterior o en caso de resultar estas insuficientes el
Gobierno podrá acordar el envío, previo acuerdo de la Comisión Bilateral
Comunidad Autónoma-Estado, de una comisión de expertos para valorar la
situación económico-presupuestaria de la administración afectada. Esta
comisión podrá solicitar, y la administración correspondiente estará
obligada a facilitar, cualquier dato, información o antecedente respecto
a las partidas de ingresos o gastos. La comisión deberá presentar una
propuesta de medidas y sus conclusiones se harán públicas en una semana.
Las medidas propuestas serán de obligado cumplimiento para la
administración incumplidora.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda insiste nuevamente en la transparencia y la
independencia de criterio ante la adopción de medidas coercitivas que
afectan gravemente a la Comunidad Autónoma y a su autonomía financiera y
de decisión de gasto.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Ocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:


Artículo 25. Medidas coercitivas.


3. La Comunidad Autónoma podrá presentar alegaciones en
caso de discrepancias con el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas en la interpretación y aplicación de las medidas coercitivas.
Dichas alegaciones serán objeto de valoración en el informe definitivo
por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y, en
caso de desestimación, se deberá incorporar una justificación suficiente
y adecuada. En última instancia, contra el informe se podrá interponer
recurso administrativo.»


JUSTIFICACIÓN


Si finalmente entran en aplicación las medidas coercitivas,
debería considerarse la posibilidad de que la Comunidad Autónoma sobre la
que recaigan, pueda resolver los conflictos que de la interpretación y
aplicación de las mismas puedan surgir.










Página
61




ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Nueve. Se modifica el artículo 27, que queda redactado
como sigue:


Artículo 27. Instrumentación del principio de
transparencia.


6. Las Administraciones Públicas y todas sus entidades y
organismos vinculados o dependientes incluidos en el sector
administraciones públicas según la metodología SEC, harán público su
periodo medio de pago a los proveedores en los términos que se
establezcan por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Circunscribir el ámbito de aplicación al sector
administraciones públicas, no a todo el sector público.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Quince. Se incluye una nueva disposición adicional sexta,
con la siguiente redacción:


Disposición adicional sexta. Reglas especiales para el
destino del superávit presupuestario.


2. En el año 2014, a los efectos de la aplicación del
artículo 32, relativo al destino del superávit presupuestario, se tendrá
en cuenta lo siguiente:


c) Si cumplido lo previsto en las letras a) y b) anteriores
la Corporación Local tuviera un saldo positivo del importe señalado en la
letra a), este se podrá destinar a:


1. Financiar inversiones siempre que a lo largo de la vida
útil de la inversión esta sea financieramente sostenible.


2. Financiar programas de promoción económica, planes de
empleo local y programas de ayudas sociales, de carácter extraordinario,
no recurrentes, justificados por la coyuntura económica.


Para aplicar lo previsto en los párrafos anteriores, además
será necesario que el período medio de pago a los proveedores de la
Corporación Local, de acuerdo con los datos publicados, no supere el
plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad.»









Página
62




JUSTIFICACIÓN


La actual coyuntura económica se caracteriza por la
diminución de la actividad económica, altos niveles de desempleo y
aumento de las situaciones de pobreza. Ello obliga a muchos
ayuntamientos, como administración más cercana a los ciudadanos y mejor
conocedora de la realidad y necesidades específicas de cada población, a
llevar a cabo actuaciones extraordinarias para paliar los efectos de
dicha situación. Considerando que la necesidad de dar respuesta a las
necesidades de carácter social o incluso el impulso de determinadas
actividades de promoción económica puede resultar más prioritario para un
municipio que el desarrollo de inversiones, se considera conveniente
ofrecer la posibilidad de utilizar los recursos que resulten del
superávit presupuestario a llevar a cabo las citadas actuaciones
destinadas a paliar los efectos más agudos de la crisis, siempre con
carácter extraordinario en atención a las circunstancias del momento.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Quince.


ENMIENDA ALTERNATIVA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo Primero. Quince. Se incluye una nueva disposición
adicional sexta, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional sexta. Reglas especiales para el
destino del superávit presupuestario.


2. En el año 2013 y 2014, a los efectos de la aplicación
del artículo 32, relativo al destino del superávit presupuestario, se
tendrá en cuenta lo siguiente:


a) Las Corporaciones Locales deberán destinar, en primer
lugar, el superávit en contabilidad nacional o, si fuera menor, el
remanente de tesorería para gastos generales a atender las obligaciones
pendientes de aplicar a presupuesto contabilizadas a 31 de diciembre del
ejercicio anterior en la cuenta de ̔Acreedores por operaciones
pendientes de aplicar a presupuesto̕̕, o equivalentes en los
términos establecidos en la normativa contable y presupuestaria que
resulta de aplicación.


b) En el caso de que, atendidas las obligaciones citadas en
la letra a) anterior, el importe señalado en la letra a) anterior se
mantuviese con signo positivo y la Corporación Local optase a la
aplicación de lo dispuesto en la letra c) siguiente, se deberá destinar,
como mínimo, el porcentaje de este saldo para amortizar operaciones de
endeudamiento que estén vigentes que sea necesario para que la
corporación Local no incurra en déficit en términos de contabilidad
nacional en dicho ejercicio 2013 y 2014.


c) Si cumplido lo previsto en las letras a) y b) anteriores
la Corporación Local tuviera un saldo positivo del importe señalado en la
letra a), este se podrá destinar a financiar inversiones siempre que a lo
largo de la vida útil de la inversión esta sea financieramente
sostenible. A estos efectos la ley determinará tanto los requisitos
formales como los parámetros que permitan calificar una inversión como
financieramente sostenible.


Para aplicar lo previsto en el párrafo anterior, además
será necesario que el período medio de pago a los proveedores de la
Corporación Local, de acuerdo con los datos publicados, no supere el
plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre
morosidad.”»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley de Orgánica introduce una modificación
respecto de lo establecido en el Anteproyecto de Ley al que hace
referencia la nota informativa, de 4 de julio de 2013, del Ministerio de









Página
63




Hacienda y Administraciones Públicas sobre la aplicación
del artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Concretamente dicho cambio se
introduce en la «Disposición Adicional Sexta» en donde se suprime toda
referencia al año 2013. Esta situación supone una modificación de las
condiciones acordadas en el seno de la CNAL con la FEMP.


Hay que tener en cuenta que la nota del Ministerio a la que
se dio difusión a través de la Oficina Virtual para la Coordinación
Financiera con las Entidades Locales (en su página web), recoge en su
página 11 que la medida contenida en la disposición adicional sexta se
puede aplicar tanto en 2013 como en 2014. Por consiguiente, al
desaparecer en el Proyecto de Ley la referencia a 2013, aquellas
Entidades Locales que dieran un destino al superávit diferente a reducir
el endeudamiento neto quedarían desprotegidas jurídicamente.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciséis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Dieciséis. Se modifica la disposición final segunda que
queda redactada como sigue:


Disposición final segunda. Desarrollo normativo de la
Ley.


1. Se faculta al Consejo de Ministros en el ámbito de sus
competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean
necesarias para el desarrollo de la presente Ley, previo informe del
Consejo de Política Fiscal y Financiera. Así como para acordar las
medidas necesarias para garantizar la efectiva implantación de las
previsiones de esta Ley. En particular, por Real Decreto del Consejo de
Ministros se desarrollarán las condiciones y el procedimiento de
retención de los importes a satisfacer por los recursos de los regímenes
de financiación de las Comunidades Autónomas para pagar directamente a
los proveedores, así como el resto de medidas necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en esta Ley en relación con la sostenibilidad
de la deuda comercial.»


JUSTIFICACIÓN


Con la voluntad de garantizar la efectiva participación de
las Comunidades Autónomas en las decisiones de carácter técnico relativas
al cálculo del periodo medio de pago. La competencia estatal en materia
económico financiera debe garantizar el principio de coordinación.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De modificación.










Página
64




Redacción que se propone:


«Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


Se incorpora un nuevo apartado 3 en la disposición
adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, con la siguiente
redacción:


Disposición adicional octava. Deducción o retención de los
recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.


3. El Gobierno del Estado garantizará la objetividad y
proporcionalidad en el reparto del objetivo de déficit entre el propio
Estado y las Comunidades Autónomas. Las decisiones relativas al objetivo
de déficit que corresponda adoptar al Gobierno o al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas requerirán el informe previo del
Consejo de Política Fiscal y Financiera.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
informará sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda
pública de la Administración General del Estado y de cada una de las
Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


No debe procederse a la deducción o retención de los
importes satisfechos en los términos expresados en el nuevo apartado 3 de
la disposición adicional octava de la LOFCA, para satisfacer deuda con
proveedores. Dar cumplimiento a la misma corresponde a la Comunidad
Autónoma en el marco de sus posibilidades de tesorería.


Contrariamente, se propone que se garantice en la propia
LOFCA el principio de proporcionalidad en el reparto del objetivo de
déficit. El justo reparto y compartición de esfuerzo económico y fiscal
entre el Estado y las CCAA es la mejor medida para garantizar el
cumplimiento de dicho objetivo.


También es importante considerar que se está creando la
Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal como garantía de
transparencia e independencia.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional primera. Publicación del periodo
medio de pago.


Transcurrido un mes trimestre desde la entrada en vigor de
esta ley, todas las Administraciones Públicas y sus entidades y
organismos vinculados o dependientes incluidos en el sector
administraciones públicas según la metodología SEC, publicarán en su
portal web su periodo medio de pago a proveedores e incluirán en su plan
de tesorería inmediatamente posterior a dicha publicación las medidas de
reducción de su periodo medio de pago a proveedores para cumplir con el
plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad.»









Página
65




JUSTIFICACIÓN


Flexibilizar el calendario previsto para publicar en la
página web el periodo medio de pago a proveedores y circunscribir el
ámbito de aplicación al sector administraciones públicas. La publicación
de las medidas de reducción del período medio de pago son de carácter
eminentemente interno.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria. Aplicación de las modificaciones
tributarias incluidas en la disposición final segunda “Modificación
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante”, a las concesiones y autorizaciones otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición.


A las concesiones y autorizaciones otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final segunda de
esta Ley les serán de aplicación las modificaciones establecidas en dicha
disposición final en los elementos determinantes de la cuantía de las
tasas de ocupación y de actividad, con la excepción de las modificaciones
del régimen de bonificaciones a la cuota de la tasa de ocupación del
artículo 181, introducidas por esa disposición final, para las obras ya
ejecutadas o que estén previstas ejecutar en la concesión a la entrada en
vigor de la presente Ley, a las cuales no les resultarán de
aplicación.»


JUSTIFICACIÓN


Se estima coherente excluir de la aplicación de las nuevas
bonificaciones a las concesiones y autorizaciones ya otorgadas, por
cuanto en el momento de otorgar el correspondiente título ya se tuvo en
cuenta dichas inversiones en el determinación del plazo y de la tasa de
actividad.


No obstante lo anterior, es habitual que durante la
vigencia de una concesión las empresas concesionarias propongan la
realización de nuevas obras, inicialmente no previstas al otorgar la
concesión. En estos casos, no sería ecuánime que nuevos concesionarios
pudieran optar a las nuevas bonificaciones que se proponen en esta Ley,
mientras que los concesionarios ya existentes no pudieran optar a las
mismas.


Por todo lo anterior, se propone que sólo se excluya de la
aplicación de las nuevas bonificaciones incluidas en la disposición final
a las obras ya ejecutadas y a las que estén previstas ejecutar en la
concesión a la entrada en vigor de la nueva Ley.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.









Página
66




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria nueva. Período transitorio.


A efectos de cumplir lo establecido en esta ley orgánica,
no serán de aplicación las medidas señaladas en los artículos 18, 20, 25
y 27 de la Ley orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera, hasta que la Administración General del Estado no haya
asegurado los mecanismos de liquidez a las comunidades autónomas
suficientes para el cumplimiento efectivo del período medio de pago
establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.


Las intervenciones generales del Estado y de la
administración afectada deberán certificar el cumplimiento efectivo de un
periodo medio de pago máximo de 30 días, con carácter previo a la
aplicación de las medidas establecidas en el párrafo anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Financiar el déficit financiero y reducir la morosidad para
que los pagos de las administraciones públicas no superen los 30 días son
dos objetivos diferentes y que deben ser compatibles. Para garantizarlo
es necesario un periodo transitorio que finaliza una vez cada una de las
administraciones ha puesto el contador a cero de sus retrasos en el pago
a los proveedores.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria nueva. Compatibilidad de
mecanismos de liquidez.


Los mecanismos extraordinarios de liquidez destinados a la
reducción del periodo medio de pago de las administraciones públicas en
ningún caso afectaran a los mecanismos de liquidez para la financiación
ordinaria del presupuesto, de acuerdo con los objetivos de déficit
acordados para cada administración.»


JUSTIFICACIÓN


Financiar el déficit financiero y reducir la morosidad para
que los pagos de las administraciones públicas no superen los 30 días son
dos objetivos diferentes y que deben ser compatibles. Para garantizarlo
es necesario garantizar la plena compatibilidad de los mecanismos de
liquidez puestos en marcha con el fin de financiar el déficit financiero
de una parte y con el fin de financiar el exceso de deuda comercial
derivado del retraso en el pago a los proveedores por otra.










Página
67




ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final segunda. Modificación del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


Uno. El apartado 1 del artículo 166 queda redactado en los
siguientes términos:


“1. Con el objeto de que se pueda tomar en
consideración la estructura de costes de cada Autoridad Portuaria y
garantizar el principio de autosuficiencia económico-financiera, en un
marco de competencia leal entre puertos, cada Autoridad Portuaria podrá
proponer en el marco del Plan de Empresa anual tres coeficientes
correctores que se aplicarán respectivamente a las cuantías básicas de
las tasas del buque (T-1), del pasaje (T-2) y de la mercancía (T-3), con
los siguientes límites:


a) Los coeficientes correctores propuestos no podrán ser
superiores a 1,30.


b) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores
propuestos sea menor que la unidad, la rentabilidad media de los dos
ejercicios inmediatamente anteriores al año en el que se acuerde el Plan
de Empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores
propuestos, debe ser positiva.


c) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores
propuestos sea mayor que la unidad, la rentabilidad media de los dos
ejercicios inmediatamente anteriores al año en el que se acuerde el Plan
de Empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores
propuestos, no debe ser superior al objetivo de rentabilidad anual
establecido para el conjunto del sistema portuario.


d) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores
propuestos sea menor que 0,70, la rentabilidad media de los dos
ejercicios anteriores al año en el que se acuerde el Plan de Empresa, si
se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, no
debe ser inferior al objetivo de rentabilidad anual establecido para el
conjunto del sistema portuario.


e) La diferencia entre los coeficientes correctores
propuestos no podrá ser mayor que 0,30.


A estos efectos se entenderá por rentabilidad media de los
dos ejercicios el cociente de dividir la media de los resultados del
ejercicio de los dos años correspondientes, calculados de acuerdo con lo
dispuesto en la letra a) del artículo 157 de esta Ley, por la media de
los activos no corrientes netos medios de dichos ejercicios, calculados
de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 157 de esta
Ley.


En el caso de que para el ejercicio de aplicación de los
coeficientes correctores la Ley de Presupuestos Generales del Estado u
otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos introduzca revisiones en
las cuantías básicas de las tasas de utilización, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 202, 210, 217, 229 y 235 de esta Ley, o
modificaciones de los tipos de gravamen de la tasa de ocupación
establecidos en el artículo 176, y por consiguiente en la tasa de
actividad, a los efectos del cálculo de la rentabilidad de los dos
ejercicios inmediatamente anteriores, se deberá tener en cuenta el
impacto que sobre los ingresos de dichos períodos hubieran tenido las
revisiones y modificaciones citadas.


De la misma forma, si el ejercicio siguiente al ejercicio
en que se aprobaran las revisiones en las cuantías básicas o
modificaciones de los tipos de gravamen no hubiera modificación alguna al
respecto sobre los mismos, a los efectos del cálculo de la rentabilidad
de aquellos ejercicios anteriores susceptibles de ser tenidos en
consideración, se deberá tener en cuenta el impacto que sobre los
ingresos de dichos períodos hubieran tenido las revisiones y
modificaciones citadas.


Para el caso de la tasa de actividad la variación que
experimente la misma no podrá ser superior a la experimentada por la tasa
de ocupación de acuerdo en el artículo 188 de esta Ley.









Página
68




No obstante los límites anteriores, las Autoridades
Portuarias que hayan suscrito un Convenio de Normalización Financiera, en
los términos previstos en el artículo 160.3 de esta ley, deberán aplicar
en todo caso coeficientes correctores superiores a la unidad e inferiores
a 1,30. Estos coeficientes correctores serán acordados por la Autoridad
Portuaria con Puertos del Estado en el marco del correspondiente Plan de
Empresa”.»


JUSTIFICACIÓN


La justificación propuesta para la enmienda es la
introducción de determinadas medidas en el ámbito portuario dirigidas a
la reactivación económica en los puertos mediante la reducción de la
carga tributaria que, a través de las tasas que gravan las operaciones
portuarias, soportan los operadores privados.


No obstante, no existe una justificación que evalúe de
forma explícita y directa la bondad detal proceder, ni como la misma
puede afectar a la carga tributaria que soportan los operadores
portuarios sin obviar directamente el objeto del propio artículo 166, que
no es otro que «tomar en consideración la estructura de costes de cada
Autoridad Portuaria y garantizar el principio de autosuficiencia
económico-financiera...».


El hecho de establecer la rentabilidad a efectos de la
utilización de los coeficientes correctores como la media de los tres
ejercicios inmediatamente anteriores y calculada la misma de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 157 de esta Ley, por las causas que a
continuación se exponen, distorsiona al alza la misma. No teniendo en
cuenta su tendencia ni sus previsiones futuras, coartando, además, a
corto-medio plazo cualquier acción correctiva que a través de un
incremento de los coeficientes correctores una Autoridad Portuaria
pudiera llevar a cabo a fin de adecuar su estructura económico-financiera
a la realidad o a sus previsiones.


A los efectos:


1. Rentabilidades pasadas no son garantía de rentabilidades
futuras. Una media de tres años no hará sino establecer una estabilidad
sesgada al alza que no tendrá en consideración la tendencia experimentada
en el año precedente y esperado en los años venideros. Sería conveniente
no modificar el redactado en los términos expuestos por la enmienda o, en
su defecto, utilizar la media de los dos años inmediatamente anteriores
para que el sesgo sea menor.


2. La modificación del artículo 157 llevada a cabo por la
Ley 02/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
2012, introdujo el prorrateo durante siete años de las incorporaciones de
nuevas infraestructuras portuarias básicas (dique de abrigo, esclusa y
acceso marítimo). A resultas de dicha modificación la rentabilidad
obtenida es artificialmente alta a efectos de la aplicación de
coeficientes correctores. No teniendo en consideración lo dispuesto por
los principios del apartado dos del propio artículo 166. Ni el objeto del
presente apartado uno.


Aquellas Autoridades Portuarias que han movilizado una gran
cantidad de recursos para llevar a cabo sus procesos de ampliación, por
el hecho de no computar dichos activos en el año que se dan de alta
contablemente sino de forma prorrateada, ven minorado su margen de
maniobra para adaptar sus ingresos a la estructura de costes y financiera
que han asumido.


A fin de evitar la distorsión implícita originada por el
citado prorrateo en el cálculo de la rentabilidad sería conveniente no
modificar el redactado en los términos expuestos por la enmienda, dejarlo
como actualmente aparece o, en su defecto, utilizar la media de los dos
años inmediatamente anteriores donde la distorsión producida por los
prorrateos será inferior.


3. Calcular la rentabilidad anual a efectos de la
utilización de coeficientes correctores como la rentabilidad media de los
tres ejercicios inmediatamente anteriores, en este caso, los ejercicios
2010, 2011 y 2012, arroja una rentabilidad sesgada que no tiene en cuenta
marcos jurídicos homogéneos, ni tiene en consideración todos los
elementos de cálculo contenidos en los mismos.


Tal y como establece el redactado de la propuesta de
Ley:


a. «En el caso de que para el ejercicio de aplicación de
los coeficientes correctores la Ley de Presupuestos Generales del Estado
u otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos introduzca revisiones
en las cuantías básicas de las tasas de utilización, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 202, 210, 217, 229 y 235 de esta Ley...».


El ejercicio 2010, por un lado, y el 2011 y 2012, por otro,
están encuadrados en marcos legales diferentes. El marco legal del
ejercicio 2010 era la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, y el de los
ejercicios 2011 y 2012 es la Ley 02/2011, de 5 de septiembre.









Página
69




Las diferencias entre un marco normativo y el otro no sólo
son cualitativas, sino también cuantitativas.


La cuantificación de las tasas de utilización y la
determinación de sus bonificaciones (diferente en ambos marcos
legales-minorándose las mismas en el actual-), por un lado, y el
incremento de la estructura de costes (con la aparición de determinados
gastos en la cuenta de resultados de las Autoridades Portuarias con la
Ley 02/2011 —gastos de recogida de residuos generados por
buques—), entre otros, por otro, son claros ejemplos de lo
expuesto. No obstante, el beneficio de los años 2010, 2011 y 2012 a
efectos del cálculo propuesto se considera homogéneo a igualdad de
tráficos y con unas hipotéticas e idénticas estructuras de coste,
cuantías básicas y bonificaciones.


El resultado que se obtenga en base a la forma de cálculo
propuesta tiene un sesgo significativo al alza. Sería conveniente no
modificar el redactado en los términos expuestos o, en su defecto,
utilizar la media de los dos años inmediatamente anteriores para que el
ejercicio 2010 no genere esa distorsión.


b. «..., o modificaciones de los tipos de gravamen de la
tasa de ocupación establecidos en el artículo 176, a los efectos del
cálculo de la rentabilidad de los tres ejercicios inmediatamente
anteriores, se deberá tener en cuenta el impacto que sobre los ingresos
de dichos períodos hubieran tenido las revisiones y modificaciones
citadas.»


El cálculo propuesto tiene en cuenta las revisiones que en
el tipo de gravamen de la tasa de ocupación pudieran darse y sus efectos
en ejercicios anteriores. No así el decremento, lógico por otra parte,
que esa revisión de los tipos de gravamen hubiera podido tener,
hipotéticamente, en la tasa de actividad. En concordancia con lo
dispuesto en el artículo 188 de la Ley 02/2011, de 5 de septiembre.


Aquellas Autoridades Portuarias donde la tasa de ocupación
tenga un peso significativo dentro de su cifra de negocio, por ende, la
de actividad también lo tendrá y su no inclusión en la revisión a los
efectos propuestos distorsiona al alza la rentabilidad resultante.


c. El ejercicio 2010 no estaba sujeto a la Ley 02/2011, de
5 de septiembre, ni a la modificación introducida por Ley 02/2012, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012. El realizar el
cálculo y las correcciones expuestas anteriormente «como si hubiera
sido/estado» ya representa una distorsión en si mismo. Sería conveniente,
para este caso, utilizar la media de los dos años inmediatamente
anteriores.


Por último, cabe recordar que, en base al artículo 156 de
la presente Ley, el objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del
sistema portuario se establece en el 2,5 por ciento y podrá ser revisado
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que se apruebe a
estos efectos. Cualquier modificación a la baja del citado objetivo,
creemos, debería ser aprobada de forma razonada tomando en consideración
la estructura de costes y financiera de cada Autoridad Portuaria,
garantizando el principio de autosuficiencia económico-financiera y
salvaguardando la eficiencia económica en la gestión de los puertos.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final segunda. Modificación del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


'Dos. El apartado 2 del artículo 177 tendrá la siguiente
redacción:


2. Las Autoridades Portuarias acordarán con el Organismo
Público Puertos del Estado, en el marco de los acuerdos del Plan de
Empresa, el coeficiente de actualización del valor del terreno y aguas
del









Página
70




puerto, que deberá estar adecuadamente justificado en una
memoria económica, la cual se basará principalmente en las inversiones a
acometer por la Autoridad Portuaria, su deuda existente y la evolución
del mercado.


El acuerdo finalmente alcanzado se elevará al Ministerio de
Fomento para su aprobación.


La actualización no será aplicable cuando, por causas
imputables a la Autoridad Portuaria, la valoración de los terrenos y las
aguas del puerto no hubiera sido revisada siendo procedente de
conformidad con lo dispuesto en el siguiente apartado de este
artículo.


La actualización del valor de los terrenos y las aguas del
puerto no afectará a las concesiones y autorizaciones otorgadas, sin
perjuicio de la actualización de la cuantía de la tasa conforme a lo
previsto en el artículo siguiente'.»


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción que contiene el proyecto de Ley es
indeterminada por cuanto se desconoce si la justificación la debe
realizar Puertos del Estado o las diferentes Autoridades Portuarias, o,
incluso en este último caso, si es para cada empresa que posee título de
ocupación (referencias a «decisiones de las propias empresas o agentes
económicos»), sector de actividad (referencia a «condiciones de demanda»)
o a todo el puerto. Asimismo, la forma de elaborar la justificación a
aplicar es total indeterminada. Por consiguiente, esta redacción genera
una total inseguridad, tanto para los propios titulares de concesiones y
autorizaciones, como para la propia Autoridad Portuaria que gestiona el
dominio público.


La redacción de este artículo debe tener en cuenta lo
siguiente:


— El hecho Imponible de la tasa a la que hace
referencia la valoración del terreno y las aguas del puerto es la
ocupación del dominio público portuario, en virtud de un título de
concesión o autorización, incluyendo la prestación de los servicios
comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado, por lo
que debe corresponder a cada Autoridad Portuaria, como gestor de este
dominio público, realizar la propuesta del coeficiente de actualización
de estos valores del terreno y agua.


— Las valoraciones de los terrenos y de la lámina de
agua deben ser aprobados por el Ministerio de Fomento (artículo 177 del
TRLPEMM), por lo que debería corresponder a este órgano la actualización
del citado valor del terreno, sin necesidad de que el mismo sea aprobado
por Ley.


— El artículo 164 del TRLPEMM establece que el
importe de la tasa de ocupación debe hacer referencia al valor del
mercado, por lo que debe tenerse el mismo en cuenta.


— Los ingresos que se obtengan por ésta y el resto de
tasas tienen que tener en cuenta la posible proyección de la Autoridad
Portuaria al objeto de poder generar nuevas infraestructuras que ayuden
el desarrollo del comercio marítimo.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final segunda. Modificación del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


'Tres. El apartado 1 del artículo 178 queda redactado en
los siguientes términos:


1. La Autoridad Portuaria reflejará en las condiciones de
la concesión o autorización la cuota íntegra de la tasa.









Página
71




Las Autoridades Portuarias acordarán con el Organismo
Público Puertos del Estado, en el marco de los acuerdos del Plan de
Empresa, el coeficiente de actualización a aplicar a la tasa de ocupación
del puerto, que deberá estar adecuadamente justificado en una memoria
económica, la cual se basará principalmente en las inversiones a acometer
por la Autoridad Portuaria, su deuda existente y la evolución del
mercado.


El acuerdo finalmente alcanzado se elevará al Ministerio de
Fomento para que tramite su aprobación por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado o la que, en su caso, proceda.


Las Autoridades Portuarias que no tengan revisado el valor
del terreno y del agua, cuando así fuera procedente, no podrán actualizar
la tasa de ocupación'.»


JUSTIFICACIÓN


La justificación del presente cambio es la misma que en el
caso anterior.


Por otro lado, cabe reseñar que la actual redacción del
Proyecto de Ley, en este punto, permite la actualización de la tasa de
ocupación de aquellas concesiones ya otorgadas que se encuentran ubicadas
en puertos que no tengan el valor del terreno revisado, pero no permite
la revisión del valor del terreno en dicho puerto. Este extremo supondría
que, con el paso del tiempo, pudieran existir empresas que ocuparan una
misma superficie pero que pagaran importes diferentes en concepto de tasa
de ocupación, sólo por el hecho de que exista un criterio diferente en la
actualización.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final segunda. Modificación del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


'Cinco. El artículo 190 queda redactado en los siguientes
términos:


Artículo 190. Actualización de la base imponible.


Las Autoridades Portuarias acordarán con el Organismo
Público Puertos del Estado, en el marco de los acuerdos del Plan de
Empresa, el coeficiente de actualización a aplicar a la tasa de
actividad, cuanto esta no se fije en función de la cifra o del volumen de
negocio,en el puerto, que deberá estar adecuadamente justificado en una
memoria económica, la cual se basará principalmente en las inversiones a
acometer por la Autoridad Portuaria, su deuda existente y la evolución
del mercado.


El acuerdo finalmente alcanzado se elevará al Ministerio de
Fomento para que tramite su aprobación por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado o la que, en su caso, proceda'.»


JUSTIFICACIÓN


La justificación del presente cambio es la misma que para
los casos de la actualización del valor del terreno y de la tasa de
ocupación.










Página
72




ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final segunda. Modificación del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


'Seis. Se modifica la letra a) del artículo 214 en los
siguientes términos:


a) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte
en operaciones exclusivamente de entrada o salida marítima la cuota
íntegra de la tasa se calculará de acuerdo con alguno de los siguientes
regímenes:


1.° Régimen de estimación simplificada: para los vehículos
que se transporten como mercancías y para las mercancías transportadas en
los elementos de transporte que se relacionan a continuación, la cuota
íntegra será el resultado de aplicar a cada elemento de transporte o a
cada vehículo que se transporte como mercancía embarcado o desembarcado
la cantidad obtenida como producto de los coeficientes indicados en la
tabla siguiente por la cuantía básica (M) y por el coeficiente corrector
de la tasa de la mercancía que corresponda con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 166.


















































Elemento de transporte tipo cargado o
descargado
Coeficiente
Contenedor <= 20’ operado
mediante manipulación vertical (por unidad)
valign='top'>10,00
Vehículo rígido o articulado con caja o
plataforma, de hasta 10,50 m (por unidad)
valign='top'>10,00
Semirremolque o remolque, de hasta 6,10 m
(por unidad)
valign='top'>10,00
Contenedor > 20’ operado
mediante manipulación vertical (por unidad)
valign='top'>15,00
Vehículo rígido o articulado con caja o
plataforma, mayor de 10,50 m y menor de 16,50 m de longitud total (por
unidad)
valign='top'>15,00
Semirremolque o remolque, mayor de 6,10 m
(por unidad)
valign='top'>15,00
Vehículo rígido con remolque (tren de
carretera) (por unidad)
valign='top'>25,00
Vehículos que se transporten como
mercancías:
Vehículo de hasta 2.500 kg de peso (por
unidad)
Vehículo de más de 2.500 kg de peso (por unidad)
valign='top'>
0,50
2,00
valign='top'>Nota: Los contenedores operados con un elemento de
transporte, se liquidarán en base al elemento de transporte
utilizado.

A los elementos de transporte que vayan vacíos, a excepción
de los vehículos que se transporten como mercancías, se les aplicará la
cuota prevista en el apartado a). 2.°.2.


Este régimen se aplicará a solicitud del sujeto pasivo a la
totalidad de su carga transportada en elementos de transporte
correspondiente a una misma operación de embarque o desembarque, en un
mismo buque.









Página
73




2.° Régimen por grupos de mercancías: la cuota íntegra de
la tasa será el resultado de sumar las cantidades que, en su caso,
resulten de los siguientes conceptos:


2.°.1 Aplicar a cada tonelada de carga embarcada o
desembarcada la resultante del producto de la cuota básica (M) por el
coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en
virtud del artículo 166, y por los coeficientes indicados en la tabla
siguiente, en función del grupo al que pertenezca la mercancía conforme a
lo establecido en el Anexo III de esta Ley:



































Grupo de mercancíaCoeficiente
Primerovalign='top'>0,16
Segundovalign='top'>0,27
Tercerovalign='top'>0,43
Cuartovalign='top'>0,72
Quintovalign='top'>1,00

2.°.2 Aplicar, en su caso, a cada unidad o tonelada,
embarcada o desembarcada, de envase, embalaje, contenedor, cisterna u
otro recipiente o elemento de transporte que tenga o no el carácter de
perdido o efímero y que se utilice para contener las mercancías en su
transporte, así como a los vehículos, a los remolques y semirremolques
que, como tales elementos de transporte terrestre, vacíos o no de
mercancías, la resultante de multiplicar la cuantía básica (M) por el
coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en
virtud del artículo 166 y por los coeficientes indicados en la tabla
siguiente:






















































Elemento de transporte tipo cargado o
descargado
Coeficiente
Contenedor <= 20’ operado
mediante manipulación vertical (por unidad)
valign='top'>0,90
Vehículo rígido o articulado con caja o
plataforma, de hasta 10,50 m (por unidad)
valign='top'>0,90
Semirremolque o remolque, de hasta 6,10 m
(por unidad)
valign='top'>0,90
Contenedor > 20’ operado
mediante manipulación vertical (por unidad)
valign='top'>1,80
Vehículo rígido o articulado con caja o
plataforma, mayor de 10,50 m y menor de 16,50 m de longitud (por
unidad)
valign='top'>1,80
Semirremolque o remolque mayor de 6,10 m
(por unidad)
valign='top'>1,80
Cabezas tractoras (por unidad)valign='top'>0,60
Vehículo rígido con remolque (tren de
carretera) (por unidad)
valign='top'>2,90
Otros no incluidos en los conceptos
anteriores (por tonelada)
valign='top'>0,50
valign='top'>Nota: Los contenedores operados con un elemento de
transporte, se liquidarán en base al elemento de transporte
utilizado.

2.°.3 Cuando el elemento de transporte vacío tenga la
condición de mercancía será de aplicación la cuantía que resulte de
aplicar este régimen en función de su peso y del grupo a que pertenezca
conforme a lo establecido en el Anexo III de esta Ley, no siendo
aplicable el régimen de estimación simplificada, excepto en el caso de
los vehículos que se transporten como mercancía, a los que se podrá
aplicar dicho régimen de estimación simplificada'.»


JUSTIFICACIÓN


Deben corregirse algunos errores derivados del redactado
actual, los cuales pasan a describirse a continuación:


— En los vehículos rígidos y articulados, los tamaños
que se reflejan en el Proyecto de Ley se estima que corresponden a la
caja o plataforma y no a la longitud total del camión. Este hecho
comportaría que apenas se pudieran acoger casi ningún camión rígido a la
cuota reducida.









Página
74




— Mientras que se asigna la misma cuota a los
camiones rígidos y articulados de tamaño grande, no así a los de tamaño
pequeño, por cuanto no se detalla ninguna cuota para el camión articulado
de tamaño pequeño.


— Tratamiento diferenciado de los camiones
articulados sin contenedor a los camiones articulados con contenedor
(mientras que los primeros se liquidan a un precio único, los segundos
deberían liquidarse al precio del contenedor más el de la cabeza
tractora).


— Precio diferente para una plataforma con un
contenedor de 40’ que para la misma plataforma con dos contenedores
de 20’, cuando la operativa y la utilización de las instalaciones
portuarias es la misma en ambos casos.


Por todo lo anterior, se propone la modificación del actual
redactado.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Final Nueva. Modificación de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


Se suprime el apartado 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


JUSTIFICACIÓN


No considerar adecuado que el Gobierno, en caso de
proyectar un déficit en el largo plazo en el sistema de pensiones, revise
el sistema, de forma unilateral, sin contar con acuerdo o consenso, y
aplique de forma automática el factor de sostenibilidad.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda
comercial en el sector público.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.









Página
75




Se modifican los apartados tres, cuatro y cinco del
artículo 17 que quedan redactados en los siguientes términos:


«3. Antes del 15 de abril de cada año (…). Este
informe se elaborará sobre la base de la información que, en aplicación
de la normativa europea, haya de remitirse a las autoridades europeas y a
la hora de valorar el cumplimiento se tendrá en cuenta un margen
razonable que pueda cubrir las variaciones respecto del informe
contemplado en el apartado siguiente derivadas del calendario de
disponibilidad de los datos.


4. Antes del 15 de octubre de cada año (…). Para la
elaboración de este informe se tendrá en cuenta la información que, en
aplicación de la normativa europea, haya de remitirse a las autoridades
europeas y la información actualizada remitida por las Comunidades
Autónomas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Dicho informe incluirá también una previsión sobre el grado
de cumplimiento en el ejercicio corriente, coherente con la información
que se remita a la Comisión Europea de acuerdo con la normativa
europea.


5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
informará al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas y a la Comisión Nacional de Administración Local, en sus
ámbitos respectivos de competencia, sobre el grado de cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla
de gasto.


Los informes a los que se refiere este artículo se
publicarán para general conocimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuación a lo establecido en otros artículos de la
LOEPSF.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Doce. Se incorporan tres nuevos apartados 7,8 y 9 en la
disposición adicional primera con la siguiente redacción:


«7. A partir de (…).


8. Si a partir (…).


9. Las operaciones de crédito que las Comunidades Autónomas
concierten con cargo a los mecanismos adicionales de financiación cuyas
condiciones financieras hayan sido previamente aprobadas por la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económico y su plazo no sea superior a
diez años quedarán exceptuadas de la autorización preceptiva del Consejo
de Ministros, y no les resultarán de aplicación las restricciones
previstas en el apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y en la
disposición transitoria tercera de esta Ley.


Excepcionalmente, las limitaciones de plazo recogidas en la
disposición transitoria tercera de esta ley podrán no ser de aplicación a
las operaciones de crédito mencionadas en el párrafo anterior cuando así
lo aprecie el Consejo de Ministros en las autorizaciones de dichas
operaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que los mecanismos adicionales de liquidez se
establecen a través de una norma con rango de Ley y por Acuerdo de
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, órgano colegiado
del Gobierno según el artículo 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno, se autoriza a las









Página
76




Comunidades Autónomas a formalizar las respectivas
operaciones de crédito en aplicación de los mismos y se acuerdan sus
condiciones financieras, no se estima necesario volver a autorizar estas
operaciones de endeudamiento por Acuerdo del Consejo de Ministros, como
se ha venido realizando hasta ahora, en aplicación del artículo 14 de la
LOFCA y de la Disposición transitoria tercera de la LOEPSF.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Quince. Se incluye una nueva disposición adicional sexta
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional sexta. Reglas especiales para el
destino del superávit presupuestario.


1. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados
siguientes de esta disposición adicional a las Corporaciones Locales en
las que concurran estas dos circunstancias:


a) Cumplan o no superen los límites que fije la legislación
reguladora de las haciendas Locales en materia de autorización de
operaciones de endeudamiento.


b) Que presenten en el ejercicio anterior simultáneamente
superávit en términos de contabilidad nacional y remanente de tesorería
positivo para gastos generales, una vez descontado el efecto de las
medidas especiales de financiación que se instrumenten en el marco de la
disposición adicional primera de esta Ley.


2. En el año 2014, a los efectos de la aplicación del
artículo 32, relativo al destino del superávit presupuestario, se tendrá
en cuenta lo siguiente:


a) Las Corporaciones Locales deberán destinar, en primer
lugar, el superávit en contabilidad nacional o, si fuera menor, el
remanente de tesorería para gastos generales a atender las obligaciones
pendientes de aplicar a presupuesto contabilizadas a 31 de diciembre del
ejercicio anterior en la cuenta de «Acreedores por operaciones pendientes
de aplicar a presupuesto», o equivalentes en los términos establecidos en
la normativa contable y presupuestaria que resulta de aplicación, y a
cancelar, con posterioridad, el resto de obligaciones pendientes de pago
con proveedores, contabilizadas a cierre del ejercicio anterior, para dar
cumplimiento al plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre
morosidad.


b) En el caso de que, atendidas las obligaciones citadas en
la letra a) anterior, el importe señalado en la letra a) anterior se
mantuviese con signo positivo y la Corporación Local optase a la
aplicación de lo dispuesto en la letra c) siguiente, se deberá destinar,
como mínimo, el porcentaje de este saldo para amortizar operaciones de
endeudamiento que estén vigentes que sea necesario para que la
corporación Local no incurra en déficit en términos de contabilidad
nacional en dicho ejercicio 2014.


c) Si cumplido lo previsto en las letras a) y b) anteriores
la Corporación Local tuviera un saldo positivo del importe señalado en la
letra a), éste se podrá destinar a financiar inversiones siempre que a lo
largo de la vida útil de la inversión ésta sea financieramente
sostenible. A estos efectos la ley determinará tanto los requisitos
formales como los parámetros que permitan calificar una inversión como
financieramente sostenible, para lo que se valorará especialmente su
contribución al crecimiento económico a largo plazo.


Para aplicar lo previsto en el párrafo anterior, además
será necesario que el período medio de pago a los proveedores de la
Corporación Local, de acuerdo con los datos publicados, no supere el
plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad.


3. Excepcionalmente, las Corporaciones Locales que en el
ejercicio 2013 cumplan con lo previsto en el apartado 1 respecto de la
liquidación de su presupuesto del ejercicio 2012, y que además en el
ejercicio 2014 cumplan con lo previsto en el apartado 1, podrán aplicar
en el año 2014 el superávit en









Página
77




contabilidad nacional o, si fuera menor, el remanente de
tesorería para gastos generales resultante de la liquidación de 2012,
conforme a las reglas contenidas en el apartado 2 anterior, si así lo
deciden por acuerdo de su órgano de gobierno.


4. El importe del gasto realizado de acuerdo con lo
previsto en los apartados dos y tres de esta disposición no se
considerará como gasto computable a efectos de la aplicación de la regla
de gasto definida en el artículo 12.


5. En relación con ejercicios posteriores a 2014, mediante
Ley de Presupuestos Generales del Estado se podrá habilitar, atendiendo a
la coyuntura económica, la prórroga del plazo de aplicación previsto en
este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende permitir que las entidades locales que se
encuentran en las situaciones descritas en el apartado 1 puedan aplicar
los remanentes o el superávit en 2014, al no haberlo podido hacer en 2013
debido a la tramitación parlamentaria de este Proyecto normativo.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional (Nueva).


Primero. El apartado k del artículo 48 de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, queda con la
siguiente redacción:


«Por asuntos particulares, cuatro días cada año.»


Segundo. La limitación que el apartado Tres del artículo 8
del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar
la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad,
establece respecto a los convenios, pactos y acuerdos para el personal
funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y
Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse
referenciada a la nueva redacción dada al artículo 48 de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público de conformidad
con el apartado primero de esta Disposición.


JUSTIFICACIÓN


La actuales perspectivas de la economía española permiten
que se plantee la ampliación de este permiso en un día más, teniendo en
cuenta que los empleados públicos han contribuido decisivamente en el
esfuerzo de consolidación fiscal llevado a cabo por las Administraciones
Públicas, lo que además ha venido acompañado de un incremento de su
eficiencia al continuar prestando los servicios públicos con un alto
nivel de calidad.


Este nuevo escenario económico permite modificar el
precepto citado del Estatuto Básico del Empleado Público, como normativa
aplicable a todo el personal funcionario, así como a referenciar a su
nueva redacción las limitaciones que el Real Decreto-ley 20/2012
introdujo en cuanto a este permiso para el personal laboral.










Página
78




ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.


Disposición Final Primera. Modificación de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


«El primer párrafo del artículo 53.3 queda redactado en los
siguientes términos:


En los municipios de gran población y en las Ciudades con
Estatuto de Autonomía podrá asignarse, por el Pleno de la Corporación o
por sus respectivas Asambleas, al ejercicio exclusivo de las funciones
previstas en el párrafo b del apartado 1 a parte de los funcionarios
pertenecientes a las mismas, que tendrán la consideración de agentes de
la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de
Policía Local, sin integrarse en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de
manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en
los costes de personal.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.