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BOCG. Senado, apartado I, núm. 279-2042, de 04/12/2013
cve: BOCG_D_10_279_2042 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


(621/000057)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 65



Núm. exp. 121/000064)


ENMIENDAS


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 13 enmiendas al Proyecto
de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 3. 13. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra c) del apartado 13 del artículo 3, que
queda como sigue:


13. Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:


c) Instalaciones de producción ubicadas en el mar
territorial, excepto aquéllas en espacios marítimos de las Comunidades
Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía contemplen expresamente el
ejercicio de competencias autonómicas en dichos espacios.









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JUSTIFICACIÓN


Reciente jurisprudencia del TC prevé el ejercicio de
competencias autonómicas en espacios marítimos si viene expresamente
previsto en sus EEAA.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 9. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda como
sigue:


4. Los consumidores acogidos a las modalidades de
autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en
el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a
tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Las Comunidades Autónomas podrán crear y gestionar los
correspondientes registros territoriales en los que deberán estar
inscritos todos los consumidores acogidos a las modalidades de
autoconsumo de energía eléctrica ubicados en el ámbito territorial de
aquellas.


Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades
Autónomas, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el
procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro
administrativo de autoconsumo de energía eléctrica


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que por parte de las Comunidades
Autónomas se pueda realizar también el adecuado seguimiento de los
consumidores que se acojan a estas modalidades de autoconsumo en su
ámbito territorial, creando si así lo considera, sus propios registros
autonómicos. De igual forma, la reglamentación de la organización del
registro a crear por el Ministerio debe contar con el informe previo de
las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade, en el artículo 9, un punto, el 2, y se modifica
la numeración de los puntos 2 al 5 actuales por la numeración 3 al 6.









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Nuevo punto 2:


2. Cualquier modalidad de autoconsumo podrá complementarse
con la instalación de baterías de almacenamiento con fines de mejorar la
gestión de su demanda y reducir las necesidades de contratación de
potencia.


JUSTIFICACIÓN


Al disponer de baterías de almacenamiento pueden reducirse
las necesidades de contratación de potencia, ya que pueden funcionar
produciendo en los momentos de máxima demanda y recargarse durante otros
periodos, mejorando la gestión de la demanda (por reducción de la punta
de demanda) y reduciendo de forma eficiente las necesidades de inversión
en las redes de transporte y distribución.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 10. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del art. 10 queda como sigue:


Artículo 10. Actividades en los sistemas eléctricos en los
territorios no peninsulares.


1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica
que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares podrán ser objeto de una reglamentación singular que
atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial y de
su carácter aislado, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas o
Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.


JUSTIFICACIÓN


Dadas las singularidades que concurren en los sistemas no
peninsulares, históricamente se ha reconocido el establecimiento de una
regulación específica en estos territorios. Al confluir competencias del
Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas no peninsulares, dicha
reglamentación se tiene que realizar en estrecha colaboración entre el
Estado y los territorios afectados.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 10. 2. a.


ENMIENDA


De modificación.









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La letra a) del apartado 2 del art. 10 queda como
sigue:


Artículo 10. Actividades en los sistemas eléctricos en los
territorios no peninsulares.


2. Dicha reglamentación desarrollará, al menos, los
siguientes mecanismos:


a) La planificación de las infraestructuras de la red de
transporte de energía eléctrica basada en criterios de análisis
coste/beneficio, en relación con el resto de actividades destinadas al
suministro, que en todo caso se realizará de acuerdo con las Comunidades
y Ciudades Autónomas no peninsulares afectadas, en los términos previstos
en el artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


Al confluir competencias del Estado y de las Comunidades y
Ciudades Autónomas no peninsulares, la planificación de las
infraestructuras de la red de transporte de energía eléctrica basada en
criterios de análisis coste/beneficio, en relación con el resto de
actividades destinadas al suministro, se tienen que realizar en estrecha
colaboración entre el Estado y los territorios afectados.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 10. 2. c.


ENMIENDA


De modificación.


La letra c) del apartado 2 del art. 10 queda con la
siguiente redacción:


Artículo 10. Actividades en los sistemas eléctricos en los
territorios no peninsulares.


2. Dicha reglamentación desarrollará, al menos, los
siguientes mecanismos:


c) El establecimiento de incentivos económicos específicos
para las energías renovables siempre que estas energías suponga una
reducción de los costes en los sistemas de los territorios no
peninsulares.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La competencia del Estado en los sistemas
eléctricos no peninsulares es mucho más limitada que en el resto,
limitándose a establecer primas, ayudas o incentivos económicos que
permitan unos costes similares en todo el territorio del Estado. Por
ello, se mejora la redacción de ese apartado para evitar aludir al
fomento de las energías renovables, que es competencia de las CCAA no
peninsulares, dejando que la reglamentación estatal solo regule los
incentivos económicos que faciliten las energías renovables que supongan
una reducción de costes.










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ENMIENDA NÚM. 7


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 14. 6.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 6 del art. 14 queda redactado de la forma
siguiente:


6. El Gobierno determinará un concepto retributivo
adicional… (Resto del apartado queda igual).


JUSTIFICACIÓN


Prever que la existencia de retribución adicional en los
sistemas no peninsulares no dependa de la voluntad del Gobierno de turno,
sino de los sobre costes de producción en dichos sistemas. En ese
sentido, se cambia «podrá determinar» por «determinará».



ENMIENDA NÚM. 8


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 14. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo cuarto del apartado 7 del artículo
14 en los siguientes términos:


7. (…)


(…)


(…)


A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración
los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos
administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español,
excepto que dichos costes o inversiones supongan un ahorro al sistema.
Del mismo modo, sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones
que respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía
eléctrica.


JUSTIFICACIÓN


Prever que se tengan en consideración para el cálculo de la
retribución específica que fomente la utilización de energías renovables
los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos
administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español
pero que dichos costes o inversiones supongan un ahorro efectivo para el
sistema eléctrico.










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ENMIENDA NÚM. 9


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 34. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 34 en los siguientes
términos:


4. El titular de la red de transporte de energía eléctrica,
antes del 1 de mayo de cada año, deberá someter sus planes de inversiones
anuales y plurianuales a la aprobación de los órganos competentes de las
Comunidades y Ciudades Autónomas. El procedimiento básico de aprobación
de dichos planes se establecerá reglamentariamente por el Gobierno. La
empresa transportista deberá ejecutar, en los términos que se
establezcan, el contenido de los planes de inversión que resulten
aprobados por las administraciones competentes.


En el plan de inversión anual figurarán como mínimo, los
datos de los proyectos, sus principales características técnicas,
presupuesto y calendario de ejecución, todo ello, de acuerdo a la
identificación de las instalaciones recogida en la planificación de la
red de transporte.


JUSTIFICACIÓN


Competencia típica de ejecución que corresponde a las CCAA,
no al Estado que solo ostenta competencias legislativas de carácter
básico.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 36. 3. e.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra e) del artículo 36.3, que queda con la
siguiente redacción:


e) Colaborar con los órganos competentes de las Comunidades
y Ciudades Autónomas en la evaluación y seguimiento de los planes de
inversiones anuales y plurianuales a que se refiere el apartado 4 del
artículo 34.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en relación con la enmienda anterior.
Competencia típica de ejecución que corresponde a las CCAA, no al Estado
que solo ostenta competencias legislativas de carácter básico.










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ENMIENDA NÚM. 11


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 38. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade un inciso final al segundo párrafo del apartado 4
del artículo 38, quedando del siguiente modo:


Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la
normativa básica, criterios generales en el diseño de las redes, en la
previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de
distribución en el territorio español y en las condiciones de tránsito de
la energía eléctrica por las mismas, teniendo en cuenta las
especificidades de los territorios no peninsulares.


JUSTIFICACIÓN


Prever las especificidades de los territorios no
peninsulares en la distribución energética.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 38. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade un inciso final al apartado 4 del artículo 38:


5. Los criterios de regulación de la distribución de
energía eléctrica, se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con
características comunes y vinculadas con la configuración de la red de
transporte y de ésta con las unidades de producción. Al objeto de que
dichos criterios sean homogéneos en todo el territorio español y exista
la adecuada coordinación en el desarrollo de las actividades de
distribución, éstos serán fijados por el Ministerio de Industria, Energía
y Turismo, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas o
Ciudades de Ceuta y Melilla, teniendo en cuenta las especificidades de
los territorios no peninsulares.


JUSTIFICACIÓN


Prever las especificidades de los territorios no
peninsulares en la distribución energética.










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ENMIENDA NÚM. 13


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 40. 1. h.


ENMIENDA


De modificación.


h) Presentar, antes del 1 de mayo de cada año, sus planes
de inversiones anuales y plurianuales a los órganos competentes de las
Comunidades y Ciudades Autónomas. En los planes de inversión anuales
figurarán como mínimo los datos de los proyectos, sus principales
características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.


Asimismo, la empresa distribuidora deberá ejecutar, en los
términos que se establezcan, el contenido de los planes de inversión que
resulten finalmente aprobados por la administración competente. El
contenido mínimo y procedimiento básico de aprobación de dichos planes,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, se establecerá
reglamentariamente por el Gobierno.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en relación con las enmiendas 7 y 8. Esas
competencias son típicamente de ejecución y corresponden a las CCAA, no
al Estado, que solo ostenta competencias legislativas de carácter
básico.



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley
del Sector Eléctrico.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—Pedro
Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 14


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone: Añadir al artículo 9 un nuevo
apartado 6 en los términos siguientes:


«Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.


(...)


6. Las modalidades de autoconsumo que no evacuen excedentes
de energía al sistema eléctrico no llevarán asociado ningún peaje o
régimen económico vinculado a la cobertura de los costes y servicios del
sistema.


Con carácter excepcional, cuando existan causas suficientes
y justificadas, podrán exce • tirarse de esta medida a llenas
modalidades de autoconsumo n ue re n uieran del sistema eléctrico para
verter los excedentes de energía eléctrica, para lo cual podrá
establecerse un régimen económico específico.»









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JUSTIFICACIÓN


El autoconsumo trata de desarrollar un modelo de generación
de energía local y distribuida basado en el ahorro y la eficiencia, que
evita costes y racionaliza el consumo, que favorece el desarrollo
igualitario de la industria energética, promueve la competitividad entre
tecnologías y el abaratamiento de costes y que aporta una señal de
extraordinario valor en las actuales circunstancias de crisis económica:
«reduce el precio de la electricidad para el consumidor final, crea
empleo y riqueza, y mejora las cuentas del Estado».


En coherencia con las ventajas que reporta, las modalidades
de autoconsumo que no evacuen excedentes de energía al sistema eléctrico
no deberían conllevar gastos aparejados vinculados al sistema.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone: Incorporar una nueva Disposición
adicional redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional décimo quinta (nueva). Régimen
económico de instalaciones de tecnología solar fotovoltaica
existentes.


Los titulares de instalaciones de tecnología solar
fotovoltaica existentes a la entrada en vigor de la presente Ley podrán
optar por una de las dos siguientes modalidades de retribución económica
primada:


a) La retribución contemplada en la Disposición adicional
primera del Real Decreto-Ley 9/2013, así como en el artículo 14.5 de la
presente Ley.


b) La retribución establecida en el Real Decreto 661/2007 o
en el Real Decreto 1578/2008, en función de que estuvieran sujetas a uno
u otro Real Decreto en el momento de entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 9/2013, con plena aplicación a las mismas de lo establecido
en el Real Decreto-Ley 14/2010 y en el Real Decreto-Ley 2/2013, así como
con una disminución, a partir del 1 de enero de 2014, del 10% del importe
de la correspondiente tarifa regulada anual que, conforme a aquellos
Reales Decretos, les resulte aplicable.»


JUSTIFICACIÓN


Con la posibilidad de que los titulares de instalaciones de
tecnología solar fotovoltaica existentes puedan optar por la modalidad de
retribución prevista en la letra b) se conseguiría: (i) Evitar una
quiebra absoluta de los productores de energía solar fotovoltaica,
quienes contribuirían al sostenimiento del sistema eléctrico nacional con
una rebaja en sus ingresos cercana a 500 millones de euros anuales
(13.000 millones en el total periodo primado, que se suma a lo ya
contribuido en el periodo 2010 a 2013, por valor de 2.100 millones de
euros); (ü) mantener los puestos de trabajo existentes de las empresas de
mantenimiento de las instalaciones solares fotovoltaicas, quienes
buscarán el mejor rendimiento y funcionamiento de tales instalaciones;
(iü) primar la eficiencia de las instalaciones solares fotovoltaicas que,
por su buena gestión e inversión en equipos de altas prestaciones, son
capaces de producir con un alto rendimiento; y (iv) acabar con la
insolidaridad entre regiones que produce el nuevo Real Decreto-Ley
9/2013, ya que en él se retribuye de igual modo una instalación con una
alta generación de energía









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eléctrica ubicada en zona de radiación V, que una
instalación ubicada en zona de radiación I, con una producción de energía
eléctrica mucho más baja.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final tercera. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone: Incorporar un nuevo apartado 6,
quedando redactado en los siguientes términos:


«Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.


1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final
segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se
adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con retribución primada que modificará el modelo retributivo de
las instalaciones existentes.


2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se
ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada
por el citado real decreto-ley, y será de aplicación desde la entrada en
vigor del mismo.


No obstante lo anterior, el régimen retributivo específico
que se establezca para las instalaciones de tecnología solar
termoeléctrica adjudicatarias del régimen previsto en la disposición
adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el
que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad
de producción de energía eléctrica en régimen especial, estará compuesto
por un único término a la operación cuyo valor será el resultante de la
oferta económica para las que resultaran adjudicatarias.


3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de
ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad razonable a lo largo de
toda la vida regulatoria de la instalación girará, antes de impuestos,
sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300
puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisión en los
términos legalmente previstos.


4. En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo
retributivo la reclamación de las retribuciones percibidas por la energía
producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se
constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha
rentabilidad.


5. La revisión de los parámetros de retribución se
realizará, en todo caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.4
de esta ley.


6. En lo que respecta al régimen económico específico para
instalaciones experimentales, el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo podrá establecer el derecho a una retribución adicional a la
retribución del mercado de producción para proyectos de instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables
de carácter experimental.


El régimen retributivo adicional a la retribución del
mercado se determinará en función de la tecnología y potencia instalada
atendiendo a los procedimientos y mecanismos de asignación que se
desarrollen de forma específica para este fin. Por carácter experimental,
se entenderán aquellas instalaciones con









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prototipos y pre-series de los mismos que incorporen las
modificaciones pertinentes y siempre que éstos continúen en procesos de
I+D+i.»


JUSTIFICACIÓN


Considerando que la apuesta decidida de España por el
impulso de las energías renovables supuso un importante crecimiento del
número de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
estas fuentes, y habiéndonos convertido, con ello, en un país de
referencia en el desarrollo de estas tecnologías, resulta necesario crear
un marco económico estable para incentivar nuevos desarrollos
tecnológicos de carácter experimental e innovador, facilitando a su vez
la realización de actividades de I+D+i con el fin de evolucionar a
tecnologías más eficientes y con menor impacto en el mercado, para lo
cual contamos con una infraestructura tecnológica de referencia a nivel
internacional.


En este sentido, debe tenerse en cuenta que la
investigación y desarrollo constituye para cualquier empresa una
herramienta indispensable para mejorar su competitividad. Por ello es
imprescindible mantener el apoyo de las instituciones públicas a la
investigación y desarrollo en el sector de las energías renovables, al
objeto de mantener el tejido empresarial formado en torno a ellas, ya que
se trata de un sector estratégico para España.



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 59
enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 1 queda redactado como sigue:


1. La presente ley tiene por objeto establecer la
regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el
suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los
consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad,
transparencia y al menor coste posible. Dentro de los objetivos de la
presente ley se establecen los principios de protección medioambiental e
independencia energética.


JUSTIFICACIÓN


Resulta evidente que el funcionamiento de una sociedad
moderna se debería regir por principios sostenibles tanto desde el punto
de vista económico como de sostenibilidad ambiental. La creciente
evolución de las emisiones de gases de efecto invernadero nos ha llevado
a cambiar los hábitos de consumo de la energía a nivel mundial. Estos
aspectos, que se han tenido en cuenta a la hora de fijar los objetivos
medioambientales en la Unión Europea, y que por tanto deberían ser
reproducidos en la legislación nacional, se antojan, sin embargo,
insuficientes en la Ley que se propone.


Del mismo modo, cualquier economía moderna debería fijar
como un objetivo principal el de blindarse ante la evolución de los
costes de los combustibles fósiles. Aspecto que impacta anualmente en
nuestra









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balanza comercial en datos demoledores. Hacer frente a
cantidades superiores a 45.000 millones de euros en pagos por la
importación de combustibles, no lo es capaz de soportar ninguna economía.
Por esto, dentro de los objetivos de la presente ley, debería estar el
conseguir una mayor independencia energética de forma que se obtenga una
seguridad de suministro suficiente. Con la nueva propuesta de Ley,
resulta evidente que se apuesta por determinadas tecnologías que lejos de
reducir dichas importaciones no hará otra cosa que dispararlas en un
futuro próximo.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 4, quedando su
redacción de la siguiente forma:


La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las
necesidades del sistema eléctrico para garantizar el suministro de
energía a largo plazo, así como definir las necesidades de inversión en
nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo
los principios de transparencia, protección medioambiental y de mínimo
coste para la sociedad.


MOTIVACIÓN


La planificación debería tener en cuenta los principios de
seguridad de suministro, protección del medio ambiente y fomento de las
energías renovables, además de la transparencia y el mínimo coste. Se
entiende el coste para los consumidores de determinadas decisiones es un
coste neto, o sea, el balance entre los beneficios que supone esa
decisión y los gastos que comporta. Se haría un análisis sesgado si, por
ejemplo, la política de fomento de las energías renovables se midiera
sólo teniendo en cuenta las primas equivalentes (o el régimen retributivo
específico en la nomenclatura propuesta en el anteproyecto de Ley) y no
se tuvieran en cuenta los beneficios que aportan al sistema, como son,
por ejemplo, los menores costes de otras partidas por el uso de las
tecnologías renovables.


Del mismo modo, se debería perseguir que el mínimo coste
recaiga sobre el conjunto de la sociedad y no centrado únicamente en
conseguir el mínimo coste para el sistema eléctrico, ya que éste está
inmerso horizontalmente en la sociedad.


La forma con la que se trata los planes de desarrollo de
las energías renovables supone un incumplimiento de la Directiva
2009/28/CE. Dado que los objetivos europeos son obligatorios, el objetivo
de la Ley no tiene que ser favorecer, sino asegurar el cumplimiento y si
la directiva de renovables dice que hay que hacer un Plan de Acción
Nacional sobre Energías Renovables (PANER), esto no puede ser opcional ni
indicativo.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 3. a.









Página
115




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 4,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la
evolución futura de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de
sensibilidad en relación con la posible evolución de la demanda ante
cambios en los principales parámetros y variables que la determinan y un
análisis de los criterios que conducen a la selección de un escenario
como el más probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los
recursos necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva
potencia, todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre
la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro, el desarrollo de
las energías renovables y la protección del medio ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


El análisis, dentro de la Planificación, de las necesidades
de nueva potencia para satisfacer la demanda debe tener en cuenta la
obligación de fomento de las energías renovables, tal como así ya se
establece en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2013,
de 12 de julio, en el que se escribe que «La ratificación por España del
Tratado de la Carta Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de
1997 y la continua incorporación a nuestro derecho interno del
ordenamiento comunitario ha supuesto la asunción de los principios que
los vertebran, y, con ello, el fomento de las energías renovables».



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 4, quedando su
redacción de la siguiente forma:


5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados
anteriores, el Gobierno aprobará planes relativos al aprovechamiento
energético de las fuentes de energía renovables y de eficiencia
energética en el sector eléctrico, al objeto de impulsar la creciente
incorporación de las energías renovables y de garantizar el cumplimiento
de los objetivos establecidos para España en estas materias, derivados de
la pertenencia a la Unión Europea.


JUSTIFICACIÓN


La elaboración por el Gobierno de planes en materia de
energías renovables y de eficiencia energética no puede tener un carácter
potestativo, ni ser esos planes meramente indicativos, sino que deben
elaborarse en todo caso, asegurando el cumplimiento de los objetivos
obligatorios ya establecidos, o que pudieran establecerse por la Unión
Europea.


Como se establece en la Exposición de Motivos del Real
Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, «La ratificación por España del
Tratado de la Carta Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de
1997 y la continua incorporación a nuestro derecho interno del
ordenamiento comunitario ha supuesto la asunción de los principios que
los vertebran, y, con ello, el fomento de las energías renovables».










Página
116




ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. 1. e.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado e) del artículo 6.1 queda redactado como
sigue:


e) los distribuidores, que son aquellas personas jurídicas
que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como
construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas
a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones
que se recogen en el artículo 40.


MOTIVACIÓN


Se adapta la redacción para que los operadores en el
mercado cuya forma jurídica no se corresponde con la sociedad de capital,
puedan realizar la distribución.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. 1. f.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado f) del artículo 6.1 queda redactado como
sigue:


f) Los comercializadores, que son aquellas personas
jurídicas que, accediendo a las redes de transporte o distribución,
adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del
sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los
términos establecidos en la presente ley.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y
requisitos para ser comercializador de referencia.


MOTIVACIÓN


Se adapta la redacción para que los operadores en el
mercado cuya forma jurídica no se corresponde con la sociedad de capital,
puedan realizar la comercialización.










Página
117




ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. 3. d.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 7,
quedando su redacción de la siguiente forma:


d) Limitación o modificación temporal de los derechos que
se establecen en el artículo 26 para los productores de energía
eléctrica.


JUSTIFICACIÓN


La medida de restricción prevista en este apartado debe ser
siempre temporal (por lo que no puede contemplarse una «supresión» de
derechos), y no puede ir referida sólo a los productores a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sino que debe
afectar, so pena de ser discriminatoria, a todos los productores de
energía eléctrica, que son, además, a los que se refiere el artículo 26.
Asimismo, por la misma razón procede suprimir la referencia a los
derechos del artículo 14.7, lo cuales, en todo caso, ya deben entenderse
incluidos en la letra e) del apartado 1 de ese artículo 26.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 9, quedando su redacción de la
siguiente forma:


1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo
la producción individual de electricidad a partir de fuentes de energía
renovable para el propio consumo. Esta práctica puede ser llevada a cabo
desde consumidores domésticos tanto a título individual como mancomunado,
centros públicos y pequeñas empresas.


Se entenderá por autoconsumo de energía en balance neto al
sistema de compensación de saldos de energía de manera instantánea o
diferida, que permite a los consumidores la producción individual de
energía para su propio consumo, compatibilizando su curva de producción
con su curva de demanda.


2. El consumidor podrá ceder los excedentes de energía a la
red eléctrica, lo que le generará unos derechos de consumo diferido con
una vigencia de 12 meses desde la fecha de generación del derecho.


La compañía eléctrica que proporcione la electricidad
cuando la demanda sea superior a la producción del sistema de
autoconsumo, descontará en el consumo de la red de la factura los excesos
vertidos a la misma.


La tarifa que pagará el consumidor por la energía que
necesite, fuera de los derechos de consumo diferido, será la misma que si
no contara con el autoconsumo de energía en balance neto.









Página
118




3. Se podrán acoger consumidores con diferentes potencias
instaladas, desde domésticos hasta centros públicos o pequeñas empresas.
Reglamentariamente se establecerá la potencia máxima que se podrá acoger
al autoconsumo, que serán crecientes en el tiempo, con la finalidad de
permitir una implantación progresiva, así como el autoconsumo
compartido.


4. No se computará ningún tipo de peaje o régimen económico
asociado a la cobertura de los costes y servicios del sistema para la
energía autoconsumida de manera instantánea. Los peajes o costes
vinculados a la energía intercambiada se establecerán en términos
análogos a los demás sujetos consumidores.


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción del artículo 9 del Proyecto de Ley hace
absolutamente inviable el desarrollo del autoconsumo, cuando sucede que
la generación distribuida y la posibilidad de que los consumidores
generen su propia electricidad conllevan consecuencias
extraordinariamente positivas para el bienestar económico y social del
país.


El autoconsumo, sustentando en energías renovables con un
alto grado de maduración, puede y deber ser una alternativa de futuro a
los actuales sistemas de generación de energía eléctrica.


El desarrollo del autoconsumo abaratara el coste de la
energía, reduce la dependencia energética del exterior, mejora la
eficiencia energética, permite el cumplimiento de los objetivos
obligatorios de la Unión Europea de fomento de las energías renovables, y
favorece el desarrollo de la industria energética y del empleo.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como
sigue:


1. Las personas jurídicas que desarrollen alguna o alguna
de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a
que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto
social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto,
realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de
recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen
estas actividades.


MOTIVACIÓN


Se trata de dar cabida a aquellos operadores cuya forma
jurídica no sea la de una sociedad mercantil.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12. 4.









Página
119




ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 12 queda redactado como
sigue:


4. El conjunto de obligaciones establecidas en los
apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas
distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.


MOTIVACIÓN


Se propone substituir la redacción del Proyecto por un
texto del similar al apartado 4 (hoy quinto) del artículo 14 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 26.4 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y
del Consejo.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprimen los puntos c, d, e, f, g y k del apartado 3 del
artículo 13.


MOTIVACIÓN


Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no
tienen relación con la actividad del sistema eléctrico o deben ser
pagados por los agentes del sector que los provocan. Los costes
extrapeninsulares, y los derivados de la moratoria nuclear, de la
obligación de uso de carbón nacional y de las medidas de gestión de la
demanda son fruto de decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser
incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la
financiación de la gestión de los residuos nucleares deben ser
financiados por las empresas que generan los residuos.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13. 5.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 5 del artículo 13.









Página
120




MOTIVACIÓN


No tiene ningún sentido que cualquier medida normativa que
suponga una reducción de ingresos en el sistema deberá ir aparejada una
reducción de costes. Pudiera darse el caso de que normas de distinta
índole y redactados por varios ministerios (hacienda, economía, fomento,
medio ambiente, bienestar social, etc.) supusieran un menor ingreso. A
modo de ejemplo, el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación, en
cuanto a requerimientos del HE5 y la contribución fotovoltaica supone una
disminución de ingresos, por lo que habría de compensar dicha
disminución. Cualquier medida que fomente el ahorro de energía eléctrica
o de eficiencia energética se verá realmente anulada por esta disposición
de la norma. De esta forma, se dificulta de forma efectiva el fomento de
edificios de consumo casi nulo, que establece la Directiva Europea.
También habría que tener en cuenta que el sistema podría tener superávit.
No se podrían reducir ingresos o aumentar costes en ese caso.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 4 del artículo 14.


MOTIVACIÓN


La actividad de generación de fuentes renovables, lleva
aparejada una inversión al inicio de su vida útil que nada tiene que ver
con la situación cíclica de la economía. Se trata de una inversión fija a
la que el promotor tendrá que hacer frente el resto de la vida útil de la
instalación, ya que en la mayoría de los casos estas instalaciones están
financiadas por terceros. Cualquier modificación de los parámetros de
retribución tendrá un impacto negativo en el resultado del proyecto e
imposibilitará su financiación y por tanto su desarrollo, limitándolo
exclusivamente a los grandes operadores y evitando la entrada de
competencia en el sector eléctrico.


En todo caso, la revisión de los parámetros de retribución
tendría sentido si este mecanismo se aplicara únicamente a instalaciones
nuevas y no para instalaciones puestas en servicio con anterioridad, dado
que la decisión de inversión se tomó en otras circunstancias.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. 7.


ENMIENDA


De modificación.









Página
121




Se modifica el apartado 7 del artículo 14 que queda
redactado como sigue:


7. El Gobierno establecerá un régimen retributivo
específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, por los
beneficios que aportan a la sociedad reduciendo la dependencia energética
y las emisiones de efecto invernadero, por ser una fuente de reactivación
económica y de creación de empleo y una clara oportunidad de salida a la
crisis económica.


Este régimen retributivo adicional a la retribución por la
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, estará compuesto por un término por unidad de producción, que
cubra, los costes de inversión de una instalación tipo que no pueden ser
recuperados por la venta de la energía, así como, en su caso, la
diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la
participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo.


Para el cálculo de dicha retribución específica aplicable a
las instalaciones que se pongan en servicio con posterioridad a la
entrada en vigor de esta ley, se considerarán, para una instalación tipo,
a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad
realizada por una empresa eficiente y bien gestionada:


a) Los ingresos estándar por la venta de la energía
generada valorada al precio del mercado de producción.


b) Los costes estándar de explotación.


c) El valor estándar de la inversión inicial.


Como consecuencia de las singulares características de los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo especificas para cada uno de
ellos.


El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo
necesario para cubrir los costes que permitan competir a las
instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el
mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por
referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta
rentabilidad razonable girará, después de impuestos, sobre el coste medio
ponderado del capital aplicando el diferencial adecuado que tenga en
consideración la curva de aprendizaje de la correspondiente tecnología.
Excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar además un
incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando su
instalación suponga una reducción significativa de los costes en los
sistemas insulares y extra peninsulares.


JUSTIFICACIÓN


El fomento de las energías renovables, cogeneración de alta
eficiencia y residuos no debe tener carácter excepcional, sino que debe
ser la actuación que a seguir por el Gobierno si se cumplen los
requisitos establecidos este apartado 7, tal y como resulta de la
normativa comunitaria y de lo dispuesto en la propia Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible. En este sentido se ha pronunciado el
Consejo de Estado en su Dictamen 937/2013, de 12 de septiembre, sobre el
Anteproyecto de Ley del Sector eléctrico (página 19).


Para evitar la retroactividad, este nuevo sistema de
retribución debe aplicarse tan sólo a las nuevas instalaciones, no a las
existentes.


El no tener en cuenta los costes que no sean aplicables en
todo el estado no se ajusta a derecho y pudiera ser inconstitucional. En
efecto, cuando el Estado está diseñado como descentralizado y autonómico,
la Administración Central, en un contexto de actividad económica regulada
como es la de las actividades eléctricas, no puede obviar la realidad
política, económica y jurídica del Estado e ignorar los actos
administrativos y normas jurídicas aprobados legítimamente por
administraciones que, aunque no sean la Central del Estado, son también
Administraciones del Estado como ésta. Además, cualquier acto o norma de
las administraciones autonómicas también son obligatorios para los
administrados.


No tiene sentido que se valore la rentabilidad de una
inversión antes de impuestos, puesto que éstos la afectan directamente.
Garantizar una rentabilidad que se considera razonable antes de
impuestos, da lugar a que la rentabilidad percibida deje de ser razonable
tan pronto como se aplique la tributación habitual de las sociedades
mercantiles, esto es, la rentabilidad se ve drásticamente reducida en
cuanto se detrae del beneficio el impuesto de sociedades.









Página
122




Históricamente, las decisiones de inversión se han adoptado
con base en este criterio de cálculo, rentabilidad razonable después de
impuestos, al haber sido considerado el más idóneo por el propio MINETUR
y la CNE, que lo han venido aplicando hasta la fecha. No hay ninguna
razón que ahora justifique un cambio de criterio.


A modo de ejemplo, este criterio se ha aplicado en:


— El Plan de Energías Renovables (PER) 2005-2010 que
fue aprobado por el Consejo de Ministros el 26 de agosto de 2005. Dicho
plan realiza un estudio sobre las necesidades de financiación de las
diferentes tecnologías, partiendo de una TIR calculada después de
impuestos.


— El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la
CNE relativo a la propuesta de Real Decreto 661/2007. En dicho documento
la CNE estima como una medida positiva y favorable que el Real Decreto
fijase unas rentabilidades calculadas después de impuestos.


— La propuesta de Real Decreto sobre el régimen
retributivo de la energía eólica que se tramitó en el año 2012, también
establecía el cálculo de rentabilidad después de impuestos.


Se propone, también, cambiar de referencia de rentabilidad
(coste medio del capital) en lugar de la rentabilidad de las Obligaciones
el Estado, que no tienen nada que ver con la actividad industrial de
generación de electricidad. Además, habrá que tener en cuenta el punto
donde se encuentra cada tecnología para fijar el diferencial que recoja
la curva de aprendizaje de cada una.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. 11.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 11 del artículo
14, cuya redacción queda de la siguiente forma:


La retribución del operador del sistema incorporará
incentivos, que podrán tener signo positivo o negativo, a la reducción de
costes del sistema derivados de la operación en la determinación de los
servicios de ajuste, a la mejora de sus previsiones, y a otros
objetivos.


MOTIVACIÓN


La función del operador del sistema y su eficiencia
económica, debería ser algo obligatorio y no potestativo.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15.









Página
123




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 15, cuya redacción
queda de la siguiente forma:


2. Las empresas titulares de activos de redes y de
instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución
regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas
específicas sobre redes o instalaciones de producción que supongan unos
mayores costes en la actividad que desempeñen, podrán establecer
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para
cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por
estas normas formará parte de la inversión reconocida a estas empresas
para el cálculo de la retribución, no pudiendo por tanto ser sufragado a
través de los ingresos del sistema eléctrico.


JUSTIFICACIÓN


Debe contemplarse que las instalaciones de producción de
energía eléctrica sujetas a retribución regulada puedan establecer estos
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas, pues
carece de justificación, y sería discriminatorio, que no fuera así.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 16, queda redactado como
sigue:


3. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de
los Mercados de la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de
los cargos que deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los
productores de energía eléctrica del régimen ordinario, y que cubrirán
los costes del sistema que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto
para los peajes de transporte y distribución.


Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de
peajes de acceso existentes.


MOTIVACIÓN


Se exime de pagar dichos costes a los productores de
energías del régimen especial.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16. 4.









Página
124




ENMIENDA


De supresión.


Del apartado 4 del artículo 16.


MOTIVACIÓN


Este apartado, significa, a la práctica que las Comunidades
Autónomas no puedan gravar aquellas actividades o instalaciones
contaminantes destinadas al suministro eléctrico. Por estos motivos se
propone la supresión del mismo.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. 6.


ENMIENDA


De supresión.


Del apartado 6 del artículo 17.


MOTIVACIÓN


Este apartado, significa, a la práctica que las Comunidades
Autónomas no puedan gravar aquellas actividades o instalaciones
contaminantes destinadas al suministro eléctrico. Por estos motivos se
propone la supresión del mismo.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 19, cuya redacción queda de la
siguiente forma:


1. Se entenderá que se producen desajustes temporales entre
ingresos y costes del sistema eléctrico si como resultado de las
liquidaciones de cierre del sistema eléctrico en un ejercicio resultara
un déficit o superávit de ingresos.


2. En caso de que se produjera déficit se llevará a cabo
una auditoría independiente de los desajustes que han producido el
desequilibrio entre los costes efectivos y los reconocidos en el sistema.
Esta auditoría servirá para determinar de qué manera y por quién debe ser
financiado este déficit.









Página
125




3. Los superávit de ingresos que pudieran resultar de las
liquidaciones del sistema eléctrico en cada ejercicio serán considerados
ingresos liquidables del sistema del ejercicio en curso y se destinarán,
a la reducción de las cantidades pendientes de devolución
correspondientes a desajustes de años anteriores.


JUSTIFICACIÓN


En el caso de que se siga produciendo déficit tarifario, es
necesario llevar a cabo una auditoría independiente que determine a qué
se debe y quién debe asumir este déficit.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 26. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo
26, cuya redacción queda de la siguiente forma:


2. La energía eléctrica procedente de instalaciones que
utilicen fuentes de energía renovable y, tras ellas, la de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tendrá prioridad de
despacho, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de
la fiabilidad y la seguridad del sistema, y con arreglo a criterios
transparentes y no discriminatorios, en los términos que
reglamentariamente se determinen por el Gobierno.


Sin perjuicio de la seguridad de suministro y del
desarrollo eficiente del sistema, los productores de energía eléctrica
procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta
eficiencia tendrán prioridad de acceso y conexión a la red, en los
términos establecidos en las Directivas Europeas, sobre la base de
criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 16.2.c) de la Directiva 2009/28/CE obliga a dar
prioridad de despacho a las instalaciones de generación que utilicen
fuentes de energía renovables, sin que permita exigir que ello sólo tenga
lugar «a igualdad de condiciones económicas en el mercado».


Se adecúa así por tanto la redacción de este apartado a lo
previsto en esa Directiva.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27. 1.


ENMIENDA


De adición.









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126




Se propone añadir un segundo párrafo al apartado 1 del
artículo 27, con la siguiente redacción:


«Reglamentariamente se establecerá su organización, así
como los procedimientos para la inscripción en el mismo.»


JUSTIFICACIÓN


Los mecanismos y el procedimiento para la inscripción
registral son lo mismo. Además la consideración de que «las instalaciones
resulten compatibles con los objetivos de política energética, de
sostenibilidad económica del sistema y con los criterios técnicos y de
integración en la red que se establezcan» que se prevé este apartado 1
del artículo 27 del Proyecto no puede predicarse de los mecanismos de
inscripción, sino que tal consideración va referida al régimen
retributivo, cuya regulación ya se contiene en el artículo 14.7 y en la
Disposición Transitoria Sexta del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 27.


JUSTIFICACIÓN


Como se establece en el apartado 1 de este artículo 27, la
finalidad del registro de régimen retributivo específico es permitir el
adecuado seguimiento (para la gestión y control) de la retribución
específica otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos que cumplan con los
requisitos legales para percibirla.


Por consiguiente, la inscripción en este registro, al igual
que la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de
producción en régimen especial, y tal y como expresamente se establece en
la Exposición de Motivos del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, y en
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede tener eficacia
constitutiva, sino meramente informativa y de publicidad. Tal
inscripción, si bien necesaria a tales efectos, no es por sí suficiente
para la atribución del derecho al régimen retributivo específico, que se
obtiene por el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
que confieren tal derecho.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 30. 1.


ENMIENDA


De modificación.









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127




Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo
30, cuya redacción queda de la siguiente forma:


«El operador del sistema tendrá como función principal
garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la
correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá
sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de eficiencia
económica, transparencia, objetividad e independencia. El operador del
sistema será el gestor de la red de transporte. Reglamentariamente se
establecerá su organización, así como los procedimientos para la
inscripción en el mismo.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo establecido en artículo 1.1, en
cuanto a la garantía del suministro de electricidad al mínimo coste, y en
el apartado 11 del artículo 14, respecto de la retribución del operador
del sistema, del Proyecto de Ley, debe también contemplarse aquí que la
actuación del operador del sistema se rija por el principio de eficiencia
económica.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 33. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado 2 del artículo 33, cuya redacción
queda de la siguiente forma:


La concesión de un permiso de acceso se basará en el
cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad
del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema
eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación
de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso.
En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además
del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con
influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta
las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes
y las ya comprometidas en dichos nudos.


El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red
de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de
transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de
conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará
las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del
reglamento antes señalado.


Las instalaciones que utilicen fuentes de energía
renovables y cogeneración de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso
y conexión a la red en los términos establecidos en las Directivas
Europeas, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de
la fiabilidad y la seguridad de la misma.


En todo caso, el permiso de acceso sólo podrá ser denegado
por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada
y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de
este apartado.


El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente.
Esta restricción deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios
del reglamento señalado en el párrafo primero de este apartado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.









Página
128




JUSTIFICACIÓN


La prioridad de acceso y conexión de las instalaciones que
utilicen fuentes de energía renovables y cogeneración de alta eficiencia,
además de en el artículo 26 del Proyecto, debe incluirse también en este
apartado (tal como la propia CNE ha indicado en su Informe 16/2013, de 31
de julio, sobre el Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico).



ENMIENDA NÚM. 42


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 33. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un apartado 9 en el artículo 33, que queda
redactado como sigue:


9. El gestor de la red de transporte y los gestores de la
redes de distribución pondrán a disposición del público a través de su
página web y, cuando proceda, la de su asociación empresarial, para cada
una de las líneas y subestaciones de sus redes, la información necesaria
sobre las capacidades ya asignadas y libres, así como respecto de las
restricciones que se produzcan en la capacidad de conexión y acceso para
nuevas instalaciones de generación, diferenciando en su caso la
generación gestionable de la no gestionable.


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la transparencia y objetividad en la
concesión de los derechos de acceso y conexión (y tal como la propia CNE
ha indicado en su Informe 16/2013, de 31 de julio, sobre el Anteproyecto
de Ley del Sector Eléctrico).



ENMIENDA NÚM. 43


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 39. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del apartado 3 del artículo 39, queda
redactado como sigue:


Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor
tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a
la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y
calidad del suministro, sin perjuicio del derecho del que hubiera
construido la instalación a ser resarcido económicamente. Dicha
infraestructura quedará abierta al uso de terceros.









Página
129




MOTIVACIÓN


Estando de acuerdo en que la claridad y operatividad del
sistema aconseje la cesión a las compañías de transporte y de
distribución de las líneas construidas por terceros, no resulta en cambio
de recibo que dicha cesión se tenga que hacer a título gratuito.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 42. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 42, cuya redacción
queda de la siguiente forma:


Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que
tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción de
energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente. En todo caso, las líneas directas sólo podrán ser
utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa y
por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con una participación
significativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros.


JUSTIFICACIÓN


Debe mantenerse la posibilidad de utilización prevista
actualmente en el artículo 43 de la Ley 54/1997 del Sector eléctrico,
pues la prevista en el Proyecto de Ley, como la propia CNE ha indicado en
su Informe 16/2013, de 31 de julio, es mucho más restrictiva, y no
respecta lo previsto en la Directiva 2009/72/CE, y limita,
injustificadamente, las posibilidades del autoconsumo mediante líneas
directas.



ENMIENDA NÚM. 45


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 44. 1. a.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1
del artículo 44.


JUSTIFICACIÓN


La limitación de la conexión sólo mediante las líneas
directas vulneraría el artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE. Y,
asimismo, también sería contrario al principio de reserva de Ley que
existe en toda









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130




restricción a la libertad de empresa que los supuestos
(adicionales al de línea directa) en que un consumidor pueda conectarse
directamente a un sujeto productor se determinaran por una norma
reglamentaria.



ENMIENDA NÚM. 46


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 44. 3. a.


ENMIENDA


De modificación.


El punto a) del apartado 3 del artículo 44 queda redactado
como sigue:


a) Garantizar que las instalaciones y aparatos cumplen los
requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa
vigente.


MOTIVACIÓN


Es inconstitucional y susceptible de recurso de amparo por
afectar a libertades fundamentales. Incluso los cuerpos y fuerzas de
seguridad del Estado están sometidos a la autorización judicial para
poder superar la inviolabilidad del domicilio, con mucha más razón deben
estarlo unas compañías mercantiles.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 44. 3. c.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra c) del apartado 3 del artículo 44.


JUSTIFICACIÓN


El acceso al local a vivienda sólo puede efectuarse previo
consentimiento expreso del titular o mediante la oportuna autorización
judicial (tal como se contempla para las inspecciones por funcionarios
públicos en el artículo 61.2 del Proyecto de Ley).










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131




ENMIENDA NÚM. 48


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 45 queda redactado como sigue:


1. Se entiende pobreza energética como la dificultad o la
incapacidad de mantener la vivienda en unas condiciones adecuadas de
temperatura así como de disponer de otros servicios energéticos
esenciales a un precio justo.


2. Se entiende por consumidor vulnerable aquellas personas
en riesgo de exclusión al acceso de los suministros básicos del hogar
bien sea por razones personales, económicas y/o sociales.


La definición de los consumidores vulnerables y los
requisitos que se deben cumplir se determinarán por el Gobierno y serán
revisadas anualmente en colaboración con las CCAA para garantizar los
suministros a las personas afectadas por razones socioeconómicas.


3.1 Los suministros básicos de electricidad, gas natural y
gas butano se regularán mediante un sistema público de precio social para
todos los hogares con poder adquisitivo reducido y, en particular para
las familias en riesgo de exclusión social.


3.2 Su concesión se basará en la renta familiar a través de
unos criterios claros, transparentes y homogéneos.


3.3 Se fijarán unos consumos mínimos vitales en cómputo
mensual, en función del número de miembros del hogar y de las estaciones
del año, de forma que se fijen consumos mínimos diferentes, en funciones
de la climatología, correspondiente —como mínimo a dos periodos
anuales: de abril a septiembre y de octubre a marzo.


3.4 Este precio social no implicará un gasto presupuestario
extraordinario para las administraciones públicas competentes y tampoco
se podrá repercutir sobre el resto de usuarios, corriendo a cargo de las
compañías suministradoras de energía.


3.5 El bono social también podrá ser aplicable a la unidad
familiar que resida en un domicilio con contrato de alquiler que cumpla
los requisitos determinados.


4.1 Se establece una tregua invernal mediante la cual las
empresas suministradoras no podrán interrumpir el servicio de
electricidad, gas o agua por impago siempre y cuando reúnan las
condiciones de renta familiar que se determinen o cuando vaya acompañado
del informe del órgano competente en materia de servicios sociales.


4.2 Los servicios esenciales mantendrán la condición de
esenciales independientemente de si abonan las facturas de los
suministros o no, y ello no podrá ser motivo de corte en el
suministro.


4.3 Los casos de necesidad vital de suministro eléctrico al
hogar se contemplarán también como servicios esenciales.


5. El Gobierno elaborará un plan contra la pobreza
energética, con el objetivo de garantizar el derecho de la ciudadanía a
los suministros básicos del hogar que permita identificar, prevenir y
corregir las situaciones detectadas.


Dicho plan incorporará la prioridad de los hogares
afectados por la pobreza energética en el acceso a ayudas para mejorar la
eficiencia y seguridad de sus instalaciones.


Para ello contará con la participación de la Administración
local y autonómica, asociaciones de consumidores, asociaciones
ecologistas, entidades sociales, expertos en la materia y empresas
suministradoras.









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132




6. En tanto que, las empresas suministradoras no pueden
continuar siendo ajenas a las consecuencias de su actividad sobre las
personas, principalmente las más vulnerables, incorporarán en sus planes
de responsabilidad social corporativa un apartado específico relativo a
la pobreza energética.


Las empresas suministradoras incrementarán y potenciarán la
información y la divulgación acerca de los conceptos incluidos en la
factura, los servicios energéticos contratados, las posibles medidas de
eficiencia energética así como la disponibilidad de ayudas y/o bonos
sociales.


Las empresas suministradoras publicarán trimestralmente los
datos del número de consumidores que no pueden abonar la factura así como
del número de consumidores que se ven afectados por los cortes de
suministro.


MOTIVACIÓN


España es el tercer país con la electricidad más cara de la
UE, después de Malta y Chipre. Su precio ha aumentado un 80% desde el
2004, lo que, unido a la crisis económica, agrava la dificultad de
afrontar la factura energética de las personas más vulnerables, haciendo
crecer con fuerza la pobreza energética y los cortes de suministro.


En España, uno de cada diez hogares no tiene el dinero
suficiente para mantener su casa en invierno por encima de los 18 grados
centígrados. Cruz Roja ha denunciado que este problema sigue creciendo en
nuestro país como consecuencia del paro y el encarecimiento de los
precios de la energía. Según sus cálculos, en los últimos dos años el gas
ha subido un 22%, la bombona de butano un 23%, la luz un 34% y el agua el
8.5%.


Según el último informe del Observatorio Español de la
Sostenibilidad (OSE), basado en datos de la Comisión Europea, en nuestro
país la pobreza energética provoca ya entre 2.300 y 9.300 muertes
prematuras en invierno, y más muertes prematuras que los accidentes de
tráfico afectando, sobre todo, a las personas de mayor edad.


Para evitar la pobreza energética se propone un sistema de
suministros básicos del hogar para incluir un mecanismo en que se prime
el ahorro y se penalice el consumo ineficiente, garantizando que las
tarifas no sean objeto de mercado, estableciendo precios sociales y
elementos de fiscalidad energética favorables para las familias con bajos
ingresos económicos.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 49. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del apartado 1 del artículo 49 queda
redactado como sigue:


Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del
sistema, en coordinación con otros agentes realizarán y aplicarán medidas
que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que
contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y
ahorro energéticos.


JUSTIFICACIÓN


La mejora de la gestión de la demanda no debe ser
potestativa.










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133




ENMIENDA NÚM. 50


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 49. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del apartado 2 del artículo 49 queda
redactado como sigue:


Sin perjuicio de lo anterior, la Administración adoptará
medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la
eficiencia y el ahorro energéticos.


JUSTIFICACIÓN


La mejora de la gestión de la demanda no debe ser
potestativa, y la Administración debe jugar un rol primordial en la
mejora de la eficiencia y el ahorro energético.



ENMIENDA NÚM. 51


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 49. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El último párrafo del apartado 2 del artículo 49 queda
redactado como sigue:


Entre estas medidas se incluirá el servicio de
interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema siempre y cuando
el índice de cobertura de la demanda sea inferior a 1.1. El Operador del
sistema eléctrico será el encargado de establecer anualmente el índice de
cobertura de la demanda.


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que
se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007,
estableció en su disposición transitoria sexta, las bases para regular el
servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. Por otro lado, la
Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, reguló el servicio de gestión de la
demanda de interrumpibilidad, así como la revisión del mecanismo cada
cuatro años para adaptarlo a las necesidades del sistema de cada
momento.


La propia CNE ya ha reportado la existencia de un exceso de
capacidad que ha elevado el índice de cobertura por encima de 1,2 en los
últimos años.


En este sentido, cabe señalar que este servicio es
totalmente innecesario en la situación actual, con un valor actual del
Índice de Cobertura que actualmente supera el 1,30, y que se estima no
bajará de 1,20 hasta el año 2020. Tal y como está previsto en la
regulación actual, no se considera necesario este servicio.


Además según la propia CNE, este servicio no ha sido
utilizado en ningún momento por el Operador del Sistema para solventar
incidencias de red, recibiendo los proveedores del mismo únicamente
órdenes









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134




de interrumpibilidad para comprobar que están disponibles
en el hipotético caso de que pudieran ser requeridos para proveer el
servicio.


Justificada la no necesidad de este servicio, y tal y como
está previsto en la regulación actual, en la que se establece la revisión
del mecanismo cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del
sistema de cada momento (Orden ITC/23/70/2007), se considera que su coste
debería ser totalmente eliminado de los costes del Sistema Eléctrico
mientras sea un servicio innecesario.



ENMIENDA NÚM. 52


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 53. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 7 del artículo 53, cuya redacción
queda de la siguiente forma:


La Administración Pública competente únicamente podrá
denegar la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos
legalmente o, en el caso de la actividad de distribución, cuando tenga
una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.


JUSTIFICACIÓN


La incidencia negativa en el funcionamiento del sistema
sólo puede contemplarse respecto de la actividad de distribución, tal
como está previsto en el artículo 40.1 de la actual Ley 54/1997 y como
resulta del artículo 39.2 del Proyecto de Ley, y al ser su autorización
discrecional por tratarse de una actividad regulada conforme al artículo
8.2 del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 53


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 53. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 8 del artículo 53, cuya redacción
queda de la siguiente forma:


8. En las instalaciones cuya autorización sea competencia
de la Administración General del Estado, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de
nueve meses.


El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa legitimará al interesado para entenderla desestimada
por silencio administrativo de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. La Administración Pública competente
únicamente podrá denegar la autorización









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135




cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o,
en el caso de la actividad de distribución, cuando tenga una incidencia
negativa en el funcionamiento del sistema.


JUSTIFICACIÓN


El plazo de un año es excesivo y no se compadece con el
régimen de plazos (de hasta un máximo de nueves meses) previsto en la
actualidad en el Real Decreto 1955/2000.



ENMIENDA NÚM. 54


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 64. 43.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 43 del artículo 64.


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de los defectos de falta de claridad en la
redacción de este apartado (lo que vulneraría el principio de tipicidad),
resulta claramente desproporcionado tipificar esta infracción como muy
grave, tal y como ha destacado el Consejo de Estado en su Dictamen
937/2013, de 12 de septiembre.


Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista
en el apartado 15 de este artículo 64 para los casos en que se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente.



ENMIENDA NÚM. 55


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 65. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 8 del artículo 65, cuya redacción
queda de la siguiente forma:


8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16
y 17 del artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de
garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes
o medio ambiente.









Página
136




JUSTIFICACIÓN


Es evidente que existe un error material y que este
apartado 8 debe referirse también al apartado 15 del artículo 64.



ENMIENDA NÚM. 56


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 65. 35.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 35 del artículo 65.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado vulnera el principio de tipicidad al no
resultar bien determinadas las conductas tipificadas.


Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista
en el apartado 8 de este artículo 65 para los casos en que no se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente (y, en su caso, otras
actuaciones en materia de autoconsumo podrían subsumirse en las
infracciones leves contenidas en los apartados 2 y 7 del artículo 66 del
Proyecto).



ENMIENDA NÚM. 57


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional décima. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado segundo de la Disposición Adicional Décima
queda redactado como sigue:


2. Para las actividades de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo
específico, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley.


MOTIVACIÓN


Ya ha sido advertido por la propia Comisión Nacional de la
Energía y por el Consejo de Estado el efecto que provocan las medidas
retroactivas sobre cualquier sector regulado. Cualquier cambio dentro de
la retribución de esta actividad de generación deberá tener efectos desde
la fecha de aprobación y no con la posibilidad de devolver cantidades
recibidas antes de la fecha de entrada en vigor.


Hay que tener en cuenta las dificultades de los titulares
de instalaciones de generación con energías renovables a la hora de
realizar las liquidaciones de impuestos, si el esquema retributivo está
indefinido y









Página
137




si, justo a final de año, entra en vigor otro modelo que
puede cambiar los ingresos, de una manera desconocida, por entrar en
funcionamiento en julio de 2013.



ENMIENDA NÚM. 58


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional duodécima. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 de la Disposición Adicional
Duodécima, cuya redacción queda de la siguiente forma:


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
autorizar, en los términos que se establezcan reglamentariamente y con
carácter excepcional, a determinados consumidores de energía eléctrica
que debido a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia
energética dispongan en determinados momentos de energía eléctrica
recuperada que no pueda ser consumida en su propia instalación, a verter
energía a la red.


JUSTIFICACIÓN


No debe limitarse esta posibilidad sólo a los consumidores
conectados en alta tensión, pues sería discriminatorio.



ENMIENDA NÚM. 59


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente
redactado:


Cooperativas de consumidores y usuarios.


Las cooperativas de consumidores y usuarios que realicen la
actividad de distribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el último
inciso del artículo 12.1 de esta Ley, podrán tomar participaciones en
empresas que realicen actividades de producción, de comercialización o de
servicios de recarga energética, siempre que estas últimas tengan la
condición de sociedad cabecera del grupo y adopten alguna de las formas
admitidas en la legislación cooperativa.









Página
138




MOTIVACIÓN


En las referencias a los grupos de sociedades contenidas en
el artículo 12 del Proyecto, no se han tomado en cuenta las distinta
regulación del Grupo de Sociedades Mercantiles, en general, y la
particular relativa al Grupo de Sociedades Cooperativas.


Así, mientras en el Grupo de Sociedades Mercantiles la
sociedad cabecera del grupo detenta una participación mayoritaria en las
filiales, en la legislación cooperativa el Grupo se forma por la
pertenencia o adhesión de distintas cooperativas a una cooperativa de
segundo grado, de servicios, etc., que ejerce de matriz. Para formar
parte del Grupo, según su legislación específica, las cooperativas deben
aportar capital a la cooperativa cabecera del grupo y, por tanto,
detentar una participación a los meros efectos de poder ser miembro de
dicho grupo. Por ello, la propia estructura participativa hace que las
«filiales», es decir, las cooperativas miembros del grupo, deban tomar
participación en el capital de la cabecera o matriz (las mencionadas
cooperativas de servicios o de segundo grado). A su vez, la filial
mantiene total independencia respecto del grupo y de su cabecera sobre
todas aquellas materias o actividades que se conservan como objeto social
exclusivo de la filial.


Por ello proponemos una excepción específica para el Grupo
de Cooperativas a la prohibición de que las sociedades distribuidoras
puedan tomar participaciones en otra sociedad, con la única excepción de
que efectúen aportaciones al capital de la sociedad cabecera del grupo,
para así poder constituir tal Grupo.



ENMIENDA NÚM. 60


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente
redactado:


Auditoría energética.


En el plazo máximo de 3 meses, el Gobierno llevará a cabo
una auditoría energética independiente de la composición del déficit
tarifario revisando aquellos conceptos prescindibles en un mercado
competitivo y basado en la eficiencia, la independencia energética y las
energías limpias, así como la metodología de retribución de la
producción, transporte y distribución. Se establecerá el mecanismo
adecuado para recuperar los Costes de Transición a la Competencia
cobrados de más por las eléctricas, y cifrados en 3.400M¤ por la CNE. Se
establecerá una quita de la deuda contraída por el déficit tarifario.


MOTIVACIÓN


Si no se cambia en profundidad la regulación del sistema
eléctrico y se revisan todos los conceptos del déficit tarifario con una
auditoría continuará aumentando la hipoteca de todos los ciudadanos con
las compañías eléctricas e incumpliendo las previsiones de costes. Es
necesario revisar conceptos prescindibles como los costes de colocación y
financiación del déficit tarifario, el mecanismo de resolución de
restricciones técnicas, la asignación gratuita de los derechos de emisión
de CO2, los pagos por capacidad, los precios de intervención de la
generación de las centrales que consumen carbón nacional, los sobrecostes
insulares y extrapeninsulares así como los sobrecostes generados por la
regulación actual de fijación de la tarifa de último recurso.










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139




ENMIENDA NÚM. 61


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente
redactado:


Reforma del mercado eléctrico.


En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno llevará acabo
una reforma del mercado eléctrico, teniendo en cuenta los resultados de
la auditoría energética independiente, revisando el funcionamiento de las
subastas de energía, excluyendo las instalaciones ya amortizadas del
pool, y garantizando una retribución justa según el coste de producción
efectivo con el objetivo de reducir el déficit tarifario, garantizar un
sistema transparente, equitativo y de fomento de las energías
limpias.


MOTIVACIÓN


La única solución para subsanar los problemas estructurales
del mercado pasan por una reforma del mismo basada en una auditoría
independiente de la composición del déficit tarifario.



ENMIENDA NÚM. 62


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente
redactado:


Proyecto de ley de Energías Renovables.


En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno aprobará un
proyecto de Ley de Renovables que sea la transposición completa de la
Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente
de fuentes renovables, y que establezca un marco regulatorio estable, con
simplificación administrativa, normas públicas de conexión y que
reconozca las externalidades positivas de las energías renovables,
facilitando el acceso de las renovables en hogares, empresas y ciudades y
garantizando el desarrollo de la biomasa. Se asegurará el mantenimiento
de las primas del régimen especial de acuerdo a una rentabilidad
razonable y al nivel de inversión realizada para cada tecnología
permitiendo un crecimiento sostenido de las energías limpias.


MOTIVACIÓN


Es necesario transponer de manera completa la Directiva de
renovables, con el objetivo de fomentar de manera masiva su implantación
en España.










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140




ENMIENDA NÚM. 63


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente
redactado:


Prohibición de la extracción de gas mediante fractura
hidráulica.


Queda prohibida, en todo el territorio del Estado Español,
la realización de actividades de prospección, exploración, investigación
o explotación de hidrocarburos y gases de roca y no convencionales, que
supongan —en todo el proceso o en parte— la utilización de
las técnicas de fractura hidráulica con inyección de agua y/o de otros
aditivos químicos.


MOTIVACIÓN


Es bien conocido y demostrado por instituciones
independientes los impactos ambientales de la fractura hidráulica: su
consumo intensivo de agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un
pozo convencional, las substancias químicas liberadas, que pueden
contaminar las aguas freáticas y superficiales.


Teniendo en cuenta los principios de prevención y
precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no
suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se conocen los
efectos a medio y largo plazo, así como la no existencia de medidas de
prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se
tendría que establecer la prohibición de la extracción de gas mediante
fractura hidráulica.



ENMIENDA NÚM. 64


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente
redactado:


Disposición Adicional Quinta. Transposición de la Directiva
de Eficiencia Energética.


En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno realizará la
transposición completa de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia
energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y
2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y
2006/32/CE.









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141




MOTIVACIÓN


La ineficiencia del modelo energético se refleja en la
intensidad energética de España, un 26% mayor que la de la Unión Europea.
Mejorar la eficiencia es uno de los factores clave, que pasan
necesariamente por aplicar medidas efectivas y por la transposición de la
Directiva de Eficiencia Energética.



ENMIENDA NÚM. 65


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente
redactado:


IVA reducido para el precio de gas y la electricidad a
nivel doméstico.


Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se añade un nuevo epígrafe al número 2 del apartado uno del
artículo 91, con la siguiente redacción:


«Atendiendo al carácter de bien básico, el gas y la
electricidad a nivel doméstico necesarios para el bienestar y la
salud.»


MOTIVACIÓN


El gas y la electricidad deben tener un IVA reducido debido
a su carácter de bien básico.



ENMIENDA NÚM. 66


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente
redactado:


Contadores inteligentes.


Se crea una Comisión de trabajo formada por la
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, la Agencia de
Protección de Datos, asociaciones de consumidores, entidades ambientales,
expertos de reconocido prestigio en la materia y compañías eléctricas
para que elaboren una propuesta normativa sobre las medidas de seguridad
y de protección de datos, o cualquier otra que dicha Comisión crea
conveniente, que debería acompañar a la instalación de los nuevos
contadores inteligentes.









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142




MOTIVACIÓN


Se propone la creación de una Comisión que estudie los
problemas de protección de datos asociados a los contadores inteligentes
y plantee una serie de propuestas para solventarlos.


El Supervisor europeo de protección de datos emitió un
dictamen a finales de 2012, (2012/C 335/08) en la que establecía que los
contadores inteligentes permiten la obtención de datos personales y
podrían «llevar al seguimiento de lo que hacen los miembros de una
familia en la intimidad de sus hogares» y hacía una serie de
recomendaciones al respecto.



ENMIENDA NÚM. 67


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición Transitoria Cuarta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmienda anterior, relativa al artículo
12.



ENMIENDA NÚM. 68


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición Transitoria Novena.


JUSTIFICACIÓN


La exención prevista en esta Disposición Transitoria Novena
no está justificada y es claramente discriminatoria respecto de las
instalaciones que sí están sujetas a lo dispuesto en el artículo 9.3.










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143




ENMIENDA NÚM. 69


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Derogatoria.


Se suspenden los artículos 5, 12.1.b, 25.a, 25.c, la
Disposición Adicional 2.ª y la Disposición Adicional 8.ª de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


MOTIVACIÓN


Se devuelve a la Comisión Nacional de la Energía y la
Comisión Nacional de la Competencia el carácter de organismo regulador
independiente que se merecen y que el sistema necesita, mediante la
derogación de algunos artículos de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 70


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Derogatoria.


Se suspende el Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de
diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección
del déficit tarifario del sector eléctrico.


MOTIVACIÓN


Se suspende por el impacto negativo que ha tenido en las
energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 71


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.









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144




ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Derogatoria.


Se suspende el Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, por
el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación
de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.


MOTIVACIÓN


Se propone derogar el RDL 1/2012 por la inseguridad
jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la
producción de energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 72


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Derogatoria.


Se suspende el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, de
13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y
de fomento de la competitividad.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 73


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Derogatoria.


Se suspende el Real Decreto-Ley 2/2013, de 1 de febrero, de
medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.









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145




MOTIVACIÓN


Se propone derogar el RDL 2/2013 por la inseguridad
jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la
producción de energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 74


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición Derogatoria.


Se suspende el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por
el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico.


MOTIVACIÓN


Se suspende por el impacto negativo que ha tenido en las
energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 75


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 2 de la Disposición Final
Cuarta.


JUSTIFICACIÓN


La autorización al Gobierno para modificar la indexación de
la retribución de las actividades reguladas, en cualquier momento,
vulnera la seguridad jurídica e impide la existencia de un marco estable
para las inversiones.


Además, el apartado 4 del artículo 14 del proyecto ya
establece que los parámetros de retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema,
producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una
vigencia de seis años y su revisión se llevará a cabo antes del comienzo
del siguiente período regulatorio de seis años.











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146




El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 16 enmiendas al Proyecto de Ley
del Sector Eléctrico.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—Pedro
Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 76


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
9. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 3 del artículo 9. Autoconsumo de
energía eléctrica.


Texto actual Proyecto de Ley:


«3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de
autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios
del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de
generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema
eléctrico.


Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de
acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes
para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que
correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de
autoconsumo descritas en el apartado anterior.


El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones
en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no peninsulares, cuando
las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de
dichos sistemas.»


Texto propuesto:


3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de
autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios
del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de
generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema
eléctrico.


Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de
acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes
para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que
correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de
autoconsumo descritas en el apartado anterior.


«… El Gobierno establecerá reglamentariamente
reducciones de dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no
peninsulares, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una
reducción de los costes de dichos sistemas del sistema.»


JUSTIFICACIÓN


Se elimina del apartado 3 lo relativo a los peajes de
acceso, cargos asociados y costes, puesto que reitera la situación actual
en la que el sujeto consumidor y el sujeto productor ya pagan sus
correspondientes peajes y sufragan de esta manera los costes del sistema
eléctrico al igual que cualquier otro consumidor que no tenga asociada
una instalación de generación de energía eléctrica.


En este sentido, se considera necesario recalcar que
actualmente el sujeto consumidor asociado a una instalación de generación
de energía eléctrica cumple con la sus obligaciones y a día de hoy tiene
contratado un suministro eléctrico a través del cual paga los peajes de
acceso, tanto el término de potencia como el término de energía.









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147




Asimismo, el sujeto productor también cumple con sus
obligaciones y también paga a la empresa distribuidora a la que esté
conectada los peajes de generador.


Por otro lado, los párrafos 1 y 2 de este apartado están
implícitos en lo redactado en el apartado 2 de este mismo artículo 9,
donde se establece que tanto al sujeto productor como al sujeto
consumidor les son de aplicación las obligaciones y derechos previstos en
esta ley.


Asimismo se plantean reducciones de los peajes de acceso,
cargos y costes puesto que la producción distribuida como la cogeneración
de alta eficiencia y las plantas de valorización de residuos contribuyen
positivamente al sistema de transporte y distribución por los siguientes
motivos:


— Un mayor desarrollo de las redes eléctricas, en la
medida en que se asumen importantes inversiones durante la construcción
de los proyectos, que luego se revierten a las compañías distribuidoras
para su explotación.


— Garantía de potencia con una elevada disponibilidad
superior al 94% que contribuye a una mayor estabilidad en las redes.


— Energía distribuida y eficiente que hace un menor
uso de las redes eléctricas en la medida que libera la red de transporte,
pues es una producción que se vierte generalmente a una tensión entre 1 y
36 kV.


En consecuencia, la Ley debe permitir reconocer estas
externalidades positivas, adaptando el reconocimiento de la reducción de
costes a la política energética que se considere más adecuada en los
sucesivos reglamentos.



ENMIENDA NÚM. 77


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
14. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del primer párrafo del apartado 7 del artículo
14. Retribución de las actividades.


Texto actual Proyecto de Ley:


«7. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer un
régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos
energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión
Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste
energético y de la dependencia energética exterior, en los términos
establecidos a continuación.»


Texto propuesto:


«7. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecerá un
régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos
energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión
Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste
energético y de la dependencia energética exterior, en los términos
establecidos a continuación.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual genera incertidumbre e inseguridad
jurídica.










Página
148




ENMIENDA NÚM. 78


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
14. 7. b.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del segundo párrafo de la letra b) del
apartado 7 del artículo 14.


Texto actual Proyecto de Ley:


«(…) A estos efectos, en ningún caso se tendrán en
consideración los costes o inversiones que vengan determinados por normas
o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio
español. Del mismo modo sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e
inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de
energía eléctrica.»


Texto propuesto:


«(…) A estos efectos, en ningún caso se tendrán en
consideración los costes o inversiones que vengan determinados por normas
o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio
español. Del mismo modo sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e
inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de
energía eléctrica, a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se utiliza en el apartado 7 del artículo
14 del Proyecto de ley en relación con el carácter exclusivo de que las
«inversiones deberán responder exclusivamente a la actividad de
producción de energía eléctrica» debería ser clarificada con el objeto de
que no quepa una posible interpretación excluyente de todas las
inversiones comprendidas en las plantas de energías renovables,
cogeneración y valorización de residuos necesarias para ejercer la
actividad que califican como sujeto productor de energía eléctrica de la
categoría correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 79


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
14. 7. c.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión de la letra c) del apartado 7 del artículo
14.


Texto actual Proyecto de Ley:


c) El valor de la inversión inicial se determinará mediante
el procedimiento de concurrencia competitiva para otorgar el régimen
retributivo adicional a cada instalación.









Página
149




La retribución adicional a la del mercado, que pudiera
corresponder a cada instalación será la que resulte de aplicar lo
dispuesto en los apartados anteriores considerando como valor estándar de
la inversión inicial el que resulte en el procedimiento de concurrencia
competitiva.


Texto propuesto:


c) El valor de la inversión inicial se determinará mediante
el procedimiento de concurrencia competitiva para otorgar el régimen
retributivo adicional a cada instalación.


La retribución adicional a la del mercado, que pudiera
corresponder a cada instalación será la que resulte de aplicar lo
dispuesto en los apartados anteriores considerando como valor estándar de
la inversión inicial el que resulte en el procedimiento de concurrencia
competitiva.


JUSTIFICACIÓN


No es objeto de esta Ley, indicar como se determinan el
valor estándar de la inversión inicial, igual que tampoco indica como
determinar los costes estándar de explotación ni los ingresos estándar
por la venta de energía eléctrica valorada al precio de mercado de
producción, que son las variables que intervienen en la determinación de
la retribución específica.


Establece un marco poco claro de cómo es el procedimiento
de concurrencia competitiva en tecnologías de ahorro y eficiencia
energética como es la cogeneración que pueden optar por diferentes
soluciones con precios muy diferentes y aptas todas para el mismo
proyecto.



ENMIENDA NÚM. 80


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
33. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 8 del artículo 33. Acceso y
conexión.


Texto Proyecto de Ley:


«8. Los permisos de acceso y conexión caducarán a los 5
años desde su obtención para las que no hubieran obtenido el acta de
puesta en marcha en servicio en ese plazo. Del mismo modo caducarán
dichos permisos para las instalaciones que estando ya construidas y en
servicio, cesen en el vertido de energía a la red por un período superior
a tres años por causas imputables al titular distintas del cierre
temporal.»


Texto propuesto:


«8. Los permisos de acceso y conexión caducarán a los 5
años desde su obtención para las que no hubieran obtenido el acta de
puesta en marcha en servicio en ese plazo. Del mismo modo caducarán
dichos permisos para las instalaciones que estando ya construidas y en
servicio, cesen en el vertido de energía a la red por un período superior
a tres años, exceptuando los casos en los que el titular haya solicitado
el cierre temporal o, no pudiendo reglamentariamente solicitar el cierre
temporal, haya solicitado la suspensión del régimen retributivo por un
periodo determinado.»









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150




JUSTIFICACIÓN


Actualmente está en tramitación la Propuesta de Real
Decreto por el que se regulan los mecanismos de capacidad e hibernación y
se modifican determinados aspectos del mercado de producción de energía
eléctrica.


La hibernación o cierre temporal establecido en esta
propuesta de real decreto en tramitación permite la participación en la
subastas a tal efecto a titulares de instalaciones térmicas de producción
de energía eléctrica de ciclo combinado y potencia superior a 50MW.


Es indispensable considerar la casuística de instalaciones
productoras de energía eléctrica que reglamentariamente sí pueden
solicitar la suspensión del régimen retributivo de manera temporal y
tienen una potencia inferior a 50MW y cuya tecnología no es el ciclo
combinado.



ENMIENDA NÚM. 81


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
42. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 1 del artículo 42. Líneas
directas.


Texto Proyecto de Ley:


«1. Tendrán la consideración de líneas directas aquellas
que tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción
de energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente. En todo caso el titular de la instalación
de producción y el consumidor deberán ser la misma empresa o pertenecer
al mismo grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo
42 del Código de Comercio.»


Texto propuesto:


«1. Tendrán la consideración de líneas directas aquellas
que tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción
de energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente. En todo caso el titular de la instalación
de producción y el consumidor deberán ser la misma empresa o pertenecer
al mismo grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo
42 del Código de Comercio.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera innecesaria la obligatoriedad de ser el mismo
sujeto productor y mismo sujeto consumidor puesto que en la actualidad
existe la casuística de relaciones contractuales y/o acuerdos entre ambos
sujetos y que no intervienen en las obligaciones y derechos en lo
establecido reglamentariamente.










Página
151




ENMIENDA NÚM. 82


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
53. 3.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 53.
Autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y
líneas directas.


Texto Proyecto de Ley:


«3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas
instalaciones de producción de pequeña potencia del régimen de
autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente
artículo».


Texto propuesto:


«3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas
instalaciones de producción de pequeña potencia del régimen de
autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente
artículo.


Se consideran instalaciones de pequeña potencia las
instalaciones a las que les sea de aplicación el Real Decreto 1699/2011,
de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de
instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña
potencia.»


JUSTIFICACIÓN


Se añade el párrafo 2 al apartado 3 para establecer
reglamentariamente las instalaciones consideradas de pequeña
potencia.



ENMIENDA NÚM. 83


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional décima. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 2 de la disposición adicional
décima. Primer periodo regulatorio.


Texto actual Proyecto de Ley:


«Disposición adicional décima. Primer periodo
regulatorio.


2. Para las actividades de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo
específico, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de
entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.


En este periodo, el valor sobre el que girará la
rentabilidad de los proyectos tipo de referencia para los procedimientos
de concurrencia competitiva previstos en el artículo 14.7, antes de
impuestos será el









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152




rendimiento medio en el mercado secundario de los tres
meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12
de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300
puntos básicos.»


Texto propuesto:


«Disposición adicional décima. Primer periodo
regulatorio.


2. Para las actividades de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo
específico, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de
entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.


En este periodo, el valor sobre el que girará la
rentabilidad de los proyectos tipo de referencia para los procedimientos
de concurrencia competitiva previstos en el artículo 14.7, antes de
impuestos será el rendimiento medio en el mercado secundario de los tres
meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12
de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300
puntos básicos.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 84


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional decimocuarta. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 1 de la disposición adicional
decimocuarta. Tecnologías de producción que no hubieran alcanzado los
objetivos.


Texto Proyecto de Ley:


«Disposición adicional decimocuarta. Tecnologías de
producción que no hubieran alcanzado los objetivos.


1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen
retributivo ajustado a lo previsto en el artículo 14.7 que sea de
aplicación a las instalaciones de producción que, estando incluidas en el
ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el
que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, a la fecha de su
entrada en vigor, cumplieran los siguientes requisitos:


a) Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el
registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el
artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se
adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono
social y que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro
administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


b) Que cumplieran todos los requisitos previstos en el
citado artículo 4.3.


c) Que correspondieran a tecnologías para las que los
objetivos de potencia previstos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de
mayo, no hubieran sido alcanzados.»









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153




Texto propuesto:


«Disposición adicional decimocuarta. Tecnologías de
producción que no hubieran alcanzado los objetivos.


1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen
retributivo ajustado a lo previsto en el artículo 14.7 que sea de
aplicación a las instalaciones de producción que, estando incluidas en el
ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el
que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, a la fecha de su
entrada en vigor, cumplieran los siguientes requisitos:


a) Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el
registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el
artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se
adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono
social y que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro
administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


a) b) Que cumplieran todos los requisitos previstos en el
citado artículo 4.3.


b) c) Que correspondieran a tecnologías para las que los
objetivos de potencia previstos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de
mayo, no hubieran sido alcanzados.»


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el requisito de tener que haber solicitado
inscripción en el Registro de pre-asignación. Aquellas instalaciones de
tecnologías que no hubieran cumplidos los objetivos de potencia, y que
cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 4 del
Real Decreto-ley 6/2009 deben ser consideradas en esta disposición.


Las gestiones para cumplir cada uno de los requisitos
establecidos pueden alargarse considerablemente en el tiempo y algunos de
ellos suponer un importante desembolso económico. A continuación se
enumeran las condiciones que debían cumplirse para la inscripción en el
registro de pre-asignación.


a) Disponer de la concesión por parte de la compañía
eléctrica distribuidora o de transporte de punto de acceso y conexión
firme para la totalidad de la potencia de la instalación.


b) Disponer de autorización administrativa de la
instalación otorgada por el órgano competente. En el caso de
instalaciones de potencia no superior a 100 kW, este requisito no será
necesario.


c) Disponer de licencia de obras expedida, por la
administración local competente, cuando resulte exigible.


d) Haber depositado el aval necesario para solicitar el
acceso a la red de transporte y distribución cuando dicha exigencia le
hubiera sido de aplicación.


e) Disponer de recursos económicos propios o financiación
suficiente para acometer al menos el 50 por ciento de la inversión de la
instalación, incluida su línea de evacuación y conexión hasta la red de
transporte o distribución.


f) Haber alcanzado un acuerdo de compra firmado entre el
promotor de la instalación y el fabricante o suministrador de equipos
correspondiente para la adquisición de equipos por un importe equivalente
al menos del 50 por ciento del valor de la totalidad de los mismos fijado
en el proyecto de instalación.


g) Disponer de un punto de suministro de gas natural
asignado por parte de la empresa distribuidora o de transporte de gas,
cuando la instalación vaya a utilizar dicho combustible como
principal.


h) Disponer de un informe favorable de aprovechamiento de
aguas otorgado por el órgano competente, cuando sea necesario para el
funcionamiento de la instalación proyectada.


i) Haber depositado un aval en la Caja General de Depósitos
de la Administración General del Estado, a favor de la Dirección General
de Política Energética y Minas, por una cuantía de 20 ¤/kW. Para la
tecnología solar termoeléctrica la cuantía anterior será de 100 ¤/kW.










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154




ENMIENDA NÚM. 85


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva disposición adicional. Mecanismos de mercado que
fomenten la mayor eficiencia.


Texto propuesto:


Disposición Adicional xxxx. Mecanismos de mercado que
fomenten la mayor eficiencia.


«1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en
virtud de lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, elaborará en el plazo de seis meses, un informe sobre
mecanismos de mercado que promuevan la alta eficiencia de las plantas de
cogeneración.


2. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia a realizar un informe sobre los mecanismos de mercado que
fomentan la alta eficiencia de los sistemas de cogeneración.»


JUSTIFICACIÓN


Recuperar la señal de precio que incentiva una mayor
eficiencia es la vía económicamente más efectiva de cumplir los objetivos
españoles en materia de ahorro de energía primaria y CO2. El RDL9/2013
eliminó en concreto el complemento por eficiencia de la retribución a las
plantas de cogeneración y esta señal de precio debe recuperarse de algún
modo.


Desde el punto de vista de política energética no se
entiende de ningún modo la eliminación de la única señal de precio que
incentiva la eficiencia sin asumir un nuevo compromiso para reponer dicha
señal. Siendo España un país dependiente del exterior en recursos
fósiles, el uso racional de la energía debiera ser obligatorio. Pero aún
más, Europa y España están en plena implementación de la Directiva
2012/27/UE, de Eficiencia Energética, como eje prioritario de las
políticas energéticas sostenibles económicamente.


Entendiendo que la filosofía de la regulación propuesta
sobre la retribución específica de la cogeneración, renovables y residuos
persigue recuperar unos costes estándar, no por ello debe dejarse de lado
la política energética enfocada al mayor y mejor desarrollo de los
mercados. Esta política desarrollista de los mercados debiera promover la
competitividad de agentes eficientes que sin embargo no pueden trasladar
esa mayor eficiencia en forma de menor precio, debido a las actuales
reglas de fijación de precios en dicha subasta mayorista y a la
concentración económica en pocas empresas con capacidad de fijación de
dichos precios.


Las ineficiencias del mercado deben corregirse con
mecanismos alternativos, a ser posible también de mercado, así como con
tarifas de acceso y uso de las redes equitativas. Existen esquemas de
este tipo en otros Estados Miembro que deben ser estudiados y
considerados a la hora de establecer políticas energéticas que integren
la complejidad de cada agente en el esquema general de costes y
precios.


Por todo lo expuesto, se solicita un compromiso al Gobierno
para el desarrollo de los mecanismos de mercado que permitan poner en
valor las aportaciones de la cogeneración de alta eficiencia.










Página
155




ENMIENDA NÚM. 86


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria novena. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 1 de la disposición transitoria
novena. Exención de la obligación establecida en el artículo 9.3 para las
instalaciones de cogeneración.


Texto Proyecto de Ley:


«Las instalaciones de producción de energía eléctrica con
cogeneración que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran
inscritas con carácter definitivo en el Registro Administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de
rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el
que regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan
en el cumplimiento de los mismos quedarán exentas de la obligación
dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.»


Texto propuesto:


«Las instalaciones de producción de energía eléctrica con
cogeneración que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran
inscritas con carácter definitivo en el Registro Administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de
rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el
que regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan
en el cumplimiento de los mismos así como los consumidores eléctricos
asociados al consumo de calor útil quedarán exentas de la obligación
dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario clarificar que el consumo de auxiliares así
como el consumo eléctrico del centro consumidor de calor útil de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia debe estar exento de la
obligación del artículo 9.3 por razones de interés en el fomento de la
cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil y por razones de
consecución de objetivos medioambientales.


El sujeto productor cumple sus obligaciones con el peaje
del generador y el sujeto consumidor cumple sus obligaciones mediante el
pago de los peajes de acceso, y los futuros cargos y/o los costes que se
establezcan reglamentariamente.


En segunda instancia se considera necesaria esta exención
puesto que el sistema eléctrico se beneficia de la generación
distribuida, la mayor eficiencia en el consumo energético.



ENMIENDA NÚM. 87


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria decimocuarta.









Página
156




ENMIENDA


De modificación.


Modificación Disposición Transitoria decimocuarta.
Aplicación de cargos.


Texto actual:


Disposición transitoria decimocuarta (nueva). Aplicación de
cargos.


Hasta el desarrollo de la metodología de cálculo de los
cargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley,
las cantidades que deberán satisfacer los consumidores para cubrir los
costes del sistema serán fijadas por el Ministro de Industria, Energía y
Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.


Texto propuesto:


Disposición transitoria decimocuarta (nueva). Aplicación de
cargos.


Los consumidores no deberán satisfacer cantidad alguna en
concepto de cargos para cubrir los costes del sistema mientras no se
desarrolle la metodología de cálculo de los cargos de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Resulta preciso remitir a un desarrollo
reglamentario en el que se establezca la metodología de cálculo de los
cargos y las cantidades que deban satisfacer los consumidores para cubrir
los costes del sistema según lo dispuesto en el artículo 16.


La tónica habitual para la modificación o establecimiento
de los peajes de acceso, cargos y/o precios según lo establecido en el
artículo 16 debería ser resultado del desarrollo de una metodología de
cálculo, sometida a consulta pública. La propia Comisión Nacional de la
Energía consideraba que «el establecimiento y revisión de la metodología
de peajes de acceso debe ser un proceso transparente, en el que los
agentes puedan participar activamente en su desarrollo».



ENMIENDA NÚM. 88


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Adición Disposición Transitoria nueva. Expedientes de
configuraciones singulares en tramitación.


Texto propuesto:


Disposición Transitoria XX. Expedientes de configuraciones
singulares en tramitación.


«Los procedimientos de autorización de configuraciones
singulares de medida iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la
legislación anterior.»









Página
157




JUSTIFICACIÓN


Aquellas instalaciones que formasen parte de una unidad
productor consumidor acogidas a modalidades singulares de suministro
según la Disposición Adicional Primera «Configuraciones singulares de
medida derivadas de la desaparición del sujeto autoproductor» del Real
Decreto 1110/2007 de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, pueden hallarse
operando dentro de la legalidad con una autorización provisional a la
espera de la recepción de la autorización definitiva por parte del
Ministerio de Industria. Estas instalaciones requieren por tanto mantener
la seguridad jurídica de sus esquemas de medida.



ENMIENDA NÚM. 89


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final tercera. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 1 de la disposición final
tercera. Nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción
a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos con
régimen económico primado.


Texto Proyecto de Ley:


«1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final
segunda del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se
adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en
vigor del citado real decreto-ley.»


Texto propuesto:


«1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final
segunda del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se
adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en
vigor del citado real decreto-ley, no siéndoles de aplicación la
obligación de otorgamiento del régimen retributivo mediante un
procedimiento de concurrencia competitiva prevista en los apartados a) y
c) del artículo 14.7.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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158




ENMIENDA NÚM. 90


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final tercera. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 2 de la disposición final
tercera. Nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción
a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos con
régimen económico primado.


Texto Proyecto de Ley:


«2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se
ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada
por el citado real decreto-ley, y será de aplicación desde la entrada en
vigor del mismo.»


Texto propuesto:


«2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se
ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada
por el citado real decreto-ley, y será de aplicación desde la entrada en
vigor del mismo.


No obstante lo anterior, el nuevo modelo económico previsto
en este real decreto será de aplicación, desde la entrada en vigor de las
disposiciones necesarias para la plena aplicación de este nuevo régimen
retributivo. El régimen retributivo del periodo transitorio entre la
entrada en vigor del RD-ley 9/2013 y la entrada en vigor de este Real
Decreto será el previsto en el RD 661/2007, con carácter definitivo.»


JUSTIFICACIÓN


Eliminación de la incertidumbre generada por el RD-ley
9/2013.


El Real Decreto-Ley 9/2013 habilita al gobierno para
aprobar un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de
producción de energía eléctrica existentes entre las que se encuentra la
cogeneración, sin plazo establecido al respecto. Sin embargo, con
carácter transitorio, se mantiene el sistema retributivo hasta ahora
vigente, salvo ciertos extremos, indicando que las instalaciones serán
objeto, de una liquidación a cuenta, según el régimen transitorio y el
nuevo régimen económico que se establezca.


La incertidumbre que genera el no saber la retribución que
se percibirá por la energía eléctrica generada, provoca que no se sepa si
es o no rentable poner en marcha las instalaciones de cogeneración entre
otras.



ENMIENDA NÚM. 91


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final tercera. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Modificación del apartado 3 de la disposición final
tercera. Nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción
a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos con
régimen económico primado.









Página
159




Texto Proyecto de Ley:


3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de
ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad razonable a lo largo de
toda la vida regulatoria de la instalación girará, antes de impuestos,
sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300
puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisión en los
términos legalmente previstos.


Texto propuesto:


3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de
ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad razonable a lo largo de
toda la vida regulatoria de la instalación girará, antes de impuestos,
sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300
puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisión en los
términos legalmente previstos.


No obstante lo anterior, esta rentabilidad razonable
girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado
secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez
años incrementada en 500 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su
ulterior revisión en los términos legalmente previstos.


JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, se recoge la
posibilidad de que exista una rentabilidad razonable «por referencia a la
instalación tipo en cada caso aplicable», según se recoge en el párrafo
sexto del apartado 7 del artículo 14. Por tanto, se contempla que las
tipologías con riesgos asociados superiores a otras tecnologías, tanto en
la valoración de la inversión como durante su explotación, tengan una
rentabilidad específica a su casuística.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 94
enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el aparatado
II del preámbulo con la siguiente redacción:


«La sostenibilidad ambiental también está presente en la
Ley, representada en los criterios y regulaciones contenidos en la misma
para alcanzar los objetivos europeos del año 2020,fundamentalmente en la
promoción de producción a partir de fuentes de energías renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos, así como en la posibilidad de
promover programas de ahorro y eficiencia energética.


Asimismo, se promueve la información sobre los precios del
mercado y el etiquetado eléctrico. Se establecen regulaciones para
promover la participación activa de los consumidores en el mercado y en
su caso, en los servicios de ajuste, aprovechando las posibilidades que
tienen para gestionar la demanda. En este sentido el acceso del
consumidor a la información de los nuevos contadores electrónicos es
fundamental.»









Página
160




MOTIVACIÓN


En el preámbulo se obvia de forma consciente la referencia
a los aspectos de la sostenibilidad ambiental, como el denominado
«Paquete Verde» europeo, los objetivos del año 2020 o la Directiva de
eficiencia energética. Sin embargo, en coherencia con las enmiendas
registradas, se incluyen mecanismos económicos singulares de fomento de
las energías renovables, a la cogeneración de alta eficiencia y residuos,
y además, se establece la posibilidad de promover programas de ahorro y
eficiencia energética. Se promueve la información a proporcionar a los
consumidores en relación a los nuevos contadores electrónicos y el
etiquetado eléctrico. Se establecen principios para promover la
participación activa de los consumidores en el mercado y en su caso, en
los servicios de ajuste, aprovechando las posibilidades que éstos tienen
para gestionar su demanda. Para ello, el acceso del consumidor a la
información de los nuevos contadores electrónicos resulta
fundamental.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del artículo
3, con la siguiente redacción:


«Corresponden a la Administración General del Estado, en
los términos establecidos en la presente Ley, y sin perjuicio de las
funciones atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, las siguientes competencias:»


MOTIVACIÓN


Necesidad de garantizar que para muchas competencias es
obligatoria la actuación, participación o colaboración de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia atendiendo a las funciones que
le asigna la Ley 3/2013.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3
del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:


«a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la
evolución futura de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de
sensibilidad en relación con la posible evolución de la demanda ante
cambios en los principales parámetros y variables que la determinan y un
análisis de los criterios que conducen a la selección de un escenario
como el más probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los
recursos necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva
potencia, todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre
la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro, el desarrollo de
las energías renovables y la protección del medio ambiente.»









Página
161




MOTIVACIÓN


El análisis, dentro de la planificación energética, de las
necesidades de nueva potencia para satisfacer la demanda debe tener en
cuenta la obligación de fomento de las energías renovables, tal como se
establece en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 4,
que tendrá la siguiente redacción:


«4. Los planes de desarrollo de la red de transporte que se
aprueben según el apartado 2 recogerán las líneas de transporte y
subestaciones previstas, tendrán un horizonte de al menos diez años y se
revisarán cada dos años, coincidiendo con los requisitos impuestos por la
normativa europea a los operadores del sistema.


Por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de
audiencia, informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y oído el operador del sistema, se podrá proceder a la
modificación de aspectos puntuales de la planificación cuando, de acuerdo
a los criterios de planificación establecidos se haya presentado un hecho
imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y
seguridad del suministro o concurran razones de eficiencia económica del
sistema. Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del
sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter
excepcional, y se incorporarán en un Plan anual que se emitirá entre dos
revisiones de la Planificación. Podrá incluir modificaciones puntuales de
las instalaciones debidamente justificadas.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de garantizar certidumbre y seguridad para la
inversión. Para ello, se aumenta el horizonte de planificación para las
inversiones a fin de elaborar escenarios que permitan encajar las
planificaciones de las instalaciones de transporte mediante análisis de
adecuación a largo plazo. El Proyecto de Ley prevé un horizonte de
planificación de seis años, y no prevé ninguna actualización con plazo
inferior. Por ello se propone adaptar los horizontes y actualizaciones de
la Planificación Eléctrica española a los requisitos de la Planificación
a nivel europeo, tanto por coordinar trabajos como resultados.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.









Página
162




Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 4,
que tendrá la siguiente redacción:


«5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados
anteriores, el Gobierno aprobará planes relativos al aprovechamiento
energético de las fuentes de energía renovables y de eficiencia
energética en el sector eléctrico, al objeto de impulsar la creciente
incorporación de las energías renovables y de garantizar el cumplimiento
de los objetivos establecidos o que pudieran establecerse para España en
estas materias, derivados de la pertenencia a la Unión Europea.»


MOTIVACIÓN


La elaboración por el Gobierno de planes en materia de
energías renovables y de eficiencia energética no puede tener un carácter
potestativo, ni ser esos planes meramente indicativos, sino que deben
elaborarse en todo caso, asegurando el cumplimiento de los objetivos
obligatorios ya establecidos, o que pudieran establecerse por la Unión
Europea. La ratificación por España del Tratado de la Carta Europea de la
Energía con fecha 11 de diciembre de 1997 y la continua incorporación a
nuestro derecho interno del ordenamiento comunitario ha supuesto la
asunción de los principios que los vertebran, y, con ello, el fomento de
las energías renovables, tal y como se prevé en el Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la sustitución del término «sociedades
mercantiles» por «personas jurídicas» en apartado 1, letra e) y letra f)
del artículo 6.


MOTIVACIÓN


Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se
corresponde con la sociedad de capital como las cooperativas.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra i) al apartado 1
del artículo 6, que tendrá la siguiente redacción:


«i) Podrán también prestar servicios de recarga energética
aquellas personas jurídicas distintas de los gestores de cargas del
sistema. Siempre que no realicen transacción comercial de la energía
recargada ni del servicio de la propia recarga.»









Página
163




MOTIVACIÓN


Para garantizar el despliegue del vehículo eléctrico es
imprescindible introducir los mecanismos que faciliten el desarrollo e
implantación de las instalaciones de puntos de recarga. En los casos en
que empresas dedicadas a otros fines (superficies comerciales,
aparcamientos públicos, hoteles, restaurantes) quieran instalar puntos de
recarga de vehículo eléctrico como un elemento diferenciador de valor
añadido de su oferta a sus clientes de manera gratuita, debe ser posible
que dichas empresas puedan realizar el servicio de recarga energética sin
necesidad de constituirse cono gestores de carga del sistema.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra j) en el apartado
1 del artículo 6 con la siguiente redacción:


«j) Los encargados de la lectura, aquellas sociedades
mercantiles que en régimen liberalizado realizan el servicio de toma de
lectura facilitando dichos datos a las compañías distribuidoras a efectos
de la gestión y facturación de los peajes de acceso a red. Las empresas
distribuidoras podrán tener esta consideración si así lo acordasen
expresamente con los clientes. Estos sujetos podrán igualmente instalar
equipos de medida siempre que los mismos estén homologados para cumplir
con el protocolo común de comunicación que sea aprobado al efecto.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de dar un paso más en la liberalización eléctrica
de nuestro país eliminando el monopolio de la toma de lectura que hasta
ahora ostentan las compañías distribuidoras, permitiendo por ello que
sean empresas debidamente acreditadas (comercializadores o no) quienes
realicen dicho servicio de toma de lectura (o alternativamente la empresa
distribuidora si así lo hubieran acordado éstas con los clientes),
garantizando así que los agentes del sistema puedan acceder, en
condiciones de máxima transparencia y de forma no discriminatoria, a la
información que equipos de medida generen.


Esta liberalización permitiría sin duda un mayor
cumplimiento de los plazos de facturación y la creación de un nuevo
mercado competitivo de servicios, favoreciendo igualmente el mayor
aprovechamiento, en beneficio del consumidor, de los potenciales usos de
dichos contadores inteligentes (ej. remisión por parte del
comercializador de las señales directamente al usuario mediantes las
tecnologías disponibles en ese momento, oferta de productos adaptados a
los parámetros reales de demanda de los consumidores, mejora en la
calidad de los procedimientos de gestión de reclamaciones, etc.).


La normativa comunitaria (Reglamentos vigentes y la
Directiva 2009/72/CE) no reconoce un monopolio natural a las compañías
distribuidoras en el servicio de toma de lectura ni la instalación de
contadores inteligentes, limitándose a indicar que los Estados Miembros
deben garantizar los derechos de los consumidores a recibir una
información transparente y precisa sobre sus datos de consumo.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.









Página
164




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
2 del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


«2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado y
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en el que se evalúe su necesidad y proporcionalidad, las medidas
necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Entre las medidas que podrá adoptar el
Gobierno para garantizar el suministro se contempla una nueva facultad:
la operación directa de las instalaciones de generación, transporte y
distribución. Por ello, las medidas excepcionales que se establecen
experimentan una ampliación considerable. Por ello, resulta necesario que
todas estas medidas dirigidas a garantizar el suministro se efectúen
después de realizar una adecuada justificación de su necesidad y
proporcionalidad para evitar distorsionar la competencia efectiva tal y
como se contempla en el artículo 42 de la Directiva 2009/72/CE que regula
las medidas de salvaguarda. Por ello, el artículo 37.1.t) de la Directiva
fija como una de las obligaciones de los organismos reguladores el
control de la aplicación de las medidas de salvaguardia.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del apartado 3
del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


«d) Limitación o modificación temporal de los derechos que
se establecen en el artículo 26 para los productores de energía
eléctrica.»


MOTIVACIÓN


La medida de restricción prevista en este apartado debe ser
siempre de carácter temporal (por lo que no puede contemplarse una
«supresión» de derechos), y no puede ir referida sólo a los productores a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sino
que debe afectar, so pena de ser discriminatoria, a todos los productores
de energía eléctrica, que son, además, a los que se refiere el artículo
26. Asimismo, por la misma razón procede suprimir la referencia a los
derechos del artículo 14.7, lo cuales, en todo caso, ya deben entenderse
incluidos en la letra e) del apartado 1 de ese artículo 26.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.









Página
165




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 7,
que tendrá la siguiente redacción:


«7. En todo caso, se pondrá a disposición de la Comisión
Europea y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
información sobre la aplicación de las medidas necesarias para garantizar
el suministro de energía eléctrica contenida en el presente artículo para
el análisis de su impacto sobre la competencia y los intercambios
comerciales.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Entre las medidas que podrá adoptar el
Gobierno para garantizar el suministro se contempla una nueva facultad:
la operación directa de las instalaciones de generación, transporte y
distribución. Por ello, las medidas excepcionales que se establecen
experimentan una ampliación considerable. Por ello, resulta necesario que
todas estas medidas dirigidas a garantizar el suministro, y de
conformidad con la Directiva 2009/72/CE, se contemple su notificación a
la Comisión Europea.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 9, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.


1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo
el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de
generación conectadas en el interior de una red de un consumidor, o de
varios consumidores a quienes pertenezca mancomunadamente la instalación
de generación, o a través de una línea directa de energía eléctrica
asociadas a un consumidor o a varios consumidores a quienes pertenezca
mancomunadamente la instalación de generación.


2. El Gobierno establecerá reglamentariamente las distintas
modalidades de autoconsumo, así como las condiciones administrativas y
técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de
autoconsumo.


No existirá límite de potencia máxima instalada o
contratada, salvo en el caso de varios consumidores a quienes pertenezca
mancomunadamente la instalación de generación en el que la potencia
máxima instalada y contratada no podrá ser superior a 10 MW.


Asimismo, para garantizar la sostenibilidad económica y
financiera del sistema eléctrico, se establecerán los cupos de potencia
máxima que, anualmente, podrán existir de instalaciones de generación y
consumidor o consumidores asociados en régimen de autoconsumo.


3. Los consumidores en régimen de autoconsumo no estarán
sujetos a los peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los
costes del sistema, previstos en el artículo 16 de esta Ley, respecto de
la electricidad producida por su instalación de generación asociada y que
autoconsuman.


En todo caso, estos consumidores en régimen de autoconsumo
deberán abonar, respecto de los excedentes de electricidad vertida a las
redes de transporte y distribución, así como de la electricidad consumida
desde esas redes, los mismos peajes de acceso a las redes y cargos
asociados a los costes del sistema que correspondan al resto de
consumidores y productores no sujetos al régimen de autoconsumo.









Página
166




El Gobierno establecerá reglamentariamente, como medida de
fomento del autoconsumo, la regulación del balance neto, consistente en
descontar, en cómputo anual, el valor económico de la energía
excedentaria vertida a la red por la instalación del consumidor en
autoconsumo del importe de los peajes de acceso a las redes y cargos
asociados a los costes del sistema que deba abonar cada año.


Ante una eventual falta de cobertura de los costes del
sistema eléctrico derivada de la potencia instalada en régimen de
autoconsumo, y para garantizar la sostenibilidad económica y financiera
de ese sistema, el Gobierno podrá establecer un término fijo en los
peajes de acceso a las redes o un cargo asociado a los costes del
sistema, a abonar por los consumidores en régimen de autoconsumo, para
cuyo cálculo se tendrán en cuenta en todo caso los beneficios de la
generación distribuida y del autoconsumo, como, entre otros, el ahorro
por pérdidas de energía en la red, la reducción de inversiones netas en
el sistema, la menor dependencia energética del exterior o el menor
impacto ambiental de las actividades eléctricas.


4. Los consumidores acogidos a las modalidades de
autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en
el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a
tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Reglamentariamente se establecerá por el Gobierno la
organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de
datos al registro administrativo de autoconsumo de energía
eléctrica.»


MOTIVACIÓN


La actual redacción del artículo 9 del Proyecto de Ley hace
absolutamente inviable el desarrollo del autoconsumo, cuando sucede que
la generación distribuida y la posibilidad de que los consumidores
generen su propia electricidad conllevan consecuencias
extraordinariamente positivas para el bienestar económico y social del
país.


El autoconsumo, sustentando en energías renovables con un
alto grado de maduración, puede y deber ser una alternativa de futuro a
los actuales sistemas de generación de energía eléctrica.


El desarrollo del autoconsumo reduce el coste de la energía
y la dependencia energética del exterior, mejora la eficiencia
energética, permite el cumplimiento de los objetivos obligatorios de la
Unión Europea de fomento de las energías renovables, y favorece el
desarrollo de la industria energética y del empleo.


En particular, en cuanto a las modificaciones a este
artículo 9 que se proponen se destaca lo siguiente:


— En el apartado 1 debe contemplarse que las
instalaciones de generación puedan pertenecer, mancomunadamente, a varios
consumidores, pues sólo así puede permitirse su adecuada implantación e
incentivo.


Asimismo, deben suprimirse las actuales modalidades de
autoconsumo previstas en este apartado 1 del Proyecto, pues adolecen de
una clara falta de concreción (al punto de que se incluye actualmente
«Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de
una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un
consumidor»). Además, según la Memoria que acompaña al Proyecto de Ley
(página 45), parte de la asunción de que las instalaciones conectadas con
una línea directa deben estar absolutamente aisladas eléctricamente del
sistema, lo que no se compadece con la normativa comunitaria. Corresponde
por tanto regular adecuadamente, en vía reglamentaria, las diferentes
modalidades de autoconsumo.


— El actual apartado 2 carece de sentido, lógico y
jurídico, pues cualquier instalación de producción o de consumo debe
estar sujeto a lo previsto en la Ley del Sector Eléctrico (por ejemplo,
obtener la pertinente autorización de la instalación o de la línea
directa de conexión entre el productor y consumidor).


Debe modificarse este apartado 2 para incluir, además de la
remisión al necesario desarrollo reglamentario por el Gobierno, la
supresión de cualquier límite de potencia, salvo en el caso de varios
consumidores en el que se establece un límite razonable de 10 MW.


Si bien no parece que pueda contemplarse un notable
crecimiento de las instalaciones en autoconsumo (por razones técnicas
derivadas de las propias características de las redes de transporte y
distribución y económicas, ya que no se contemplan incentivos económicos
a estas instalaciones, que percibirán por su energía excedentario sólo el
precio de mercado), para garantizar adecuadamente el control del
desarrollo del autoconsumo basta con que el gobierno fije los cupos de
potencia máxima que, cada año, que podrán existir en régimen de
autoconsumo.


— El actual apartado 3 está redactado defectuosamente
(pues, por ejemplo, no queda claro que se entiende por conexión total o
parcial al sistema eléctrico).









Página
167




Pero, sobre todo, la imposición de un «peaje de respaldo» o
«coste para la provisión de servicios de respaldo del sistema», por la
electricidad autoconsumida, convierte en inviable el autoconsumo, es
claramente inconstitucional por discriminatoria, y carece de rigor
ninguno pues el sujeto de autoconsumo no utiliza las redes de transporte
y distribución para tal autoconsumo, y cuando las utiliza para verter la
electricidad excedentaria o consumir la no proporcionada por su propia
instalación ya pagará los mismos peajes y costes que el resto de
consumidores y productores.


Así se ha destacado por la propia Comisión Nacional de
Energía, quien en su Informe 19/2013, de 4 de septiembre, establece que,
tanto ella, como la gran mayoría de los miembros del Consejo Consultivo,
consideran que debería eliminarse el «peaje de respaldo».


De ahí la redacción que se propone en el apartado 3 de este
artículo 9, [en el que, además, se incluye la previsión de que, si en
algún momento, y aunque no es previsible, la potencia instalada en
autoconsumo llega a ser tal que hubiera alguna falta de cobertura de los
costes del sistema, el Gobierno podrá imponer un peaje o cargo a los
consumidores en autoconsumo, teniendo cuenta en todo caso para su cálculo
los beneficios de la generación distribuida y del autoconsumo.


Asimismo, tal y como está contemplado en el resto de países
en que existe autoconsumo de electricidad, debe regularse el balance
neto. Tal y como señaló la propia Comisión Nacional de Energía en su
Informe 3/2012 sobre la Propuesta de Real Decreto que regulaba esta
modalidad de suministro de energía en autoconsumo, el balance neto
«desarrolla la producción distribuida y permite el cumplimiento eficiente
de los objetivos energéticos y medioambientales comprometidos».


— El actual apartado 4 del artículo 9 se mantiene
igual, pues se considera positivo la existencia de un registro
administrativo de autoconsumo.


— Y el actual apartado 5 debe suprimirse, pues su
primer párrafo ya queda incluido en el apartado 2 que se propone en esta
enmienda y el segundo párrafo es innecesario, ya que las modalidades de
autoconsumo se regularán reglamentariamente y el precio de venta de la
energía excedentaria debe ser el precio de mercado.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 9,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. El Gobierno establecerá reglamentariamente reducciones
de dichos peajes, cargos y costes, cuando las modalidades de autoconsumo
supongan una reducción de los costes del sistema.»


MOTIVACIÓN


La producción distribuida como la cogeneración de alta
eficiencia y las plantas de valorización de residuos contribuyen
positivamente al sistema de transporte y distribución. En consecuencia,
el Proyecto de Ley debe permitir reconocer estas externalidades
positivas, adaptando el reconocimiento de la reducción de costes a la
política energética que se considere más adecuada en los sucesivos
reglamentos.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.









Página
168




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la sustitución del término «sociedades
mercantiles» por «personas jurídicas» en el apartado 1 del artículo
12.


MOTIVACIÓN


Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se
corresponde con la sociedad de capital como las cooperativas.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2
del artículo 12, con la siguiente redacción:


«c) Las sociedades que realicen actividades reguladas
tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de
sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o
desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica.


No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la
supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y
podrá someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento
equivalente, así corno establecer límites globales a su nivel de
endeudamiento, que no interfieran en la viabilidad del presupuesto
elaborado por la sociedad regulada como sociedad individual.


En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones
a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la
gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la
construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre
que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o
instrumento equivalente, ni tampoco podrá dar instrucciones sobre qué
servicios necesita contratar la sociedad regulada a otras sociedades del
grupo si no presentan condiciones económicas comparables a las que se
obtendrían en el exterior.»


MOTIVACIÓN


Clarificar los nuevos requisitos y exigencias de manera que
no se generen dudas en los sujetos obligados a dar cumplimiento a dichos
requisitos o en las Administraciones competentes para evaluar su
cumplimiento. En este sentido, la prohibición que recae sobre los grupos
empresariales de dar instrucciones a las empresas reguladas sobre
servicios a contratar «si no resultan de utilidad» resulta ambigua y
susceptible de interpretaciones contrapuestas, otorgando un amplio margen
de discrecionalidad para evaluar la vulneración o no de dicha
prohibición.


Por ello, se propone la supresión de este inciso.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.









Página
169




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 12,
que tendrá la siguiente redacción:


«4. El conjunto de obligaciones establecidas en los
apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas
distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.»


MOTIVACIÓN


Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se
corresponde con la sociedad de capital como las cooperativas eléctricas
que es necesario impulsar.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra j) del apartado 3
del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:


«j) anualidades correspondientes a los déficit del sistema
eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes, así como los
desajustes temporales.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra n) en el apartado
3 del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:


«n) mediante real decreto elaborado a propuesta del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo se establecerá un cronograma
por el cual se procederá a establecer la transferencia gradual, en un
plazo máximo de tres años, de los extracostes de producción de los
sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares que se financiarán
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.»









Página
170




MOTIVACIÓN


Los extracostes de los sistemas de los sistemas eléctricos
en los territorios no peninsulares deberían ser sufragados por el Estado
y evitar así penalizar desproporcionadamente a los consumidores
eléctricos.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 14,
que tendrá la siguiente redacción:


«2. La retribución de las actividades se establecerá
reglamentariamente con criterios objetivos, transparentes y no
discriminatorios que aseguren la recuperación de las inversiones
realizadas e incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la
eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del
suministro eléctrico.»


MOTIVACIÓN


Uno de los principios rectores que debe regir el
establecimiento de retribuciones reguladas es el de recuperación de las
inversiones realizadas para dar cumplimiento a la seguridad jurídica y
garantizar la viabilidad de las inversiones.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 14,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. Para el cálculo de la retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema, se
considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una
empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios
homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las
especificidades previstas para los territorios no peninsulares. Estos
regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada
a la de una actividad de bajo riesgo.»


MOTIVACIÓN


La generación con tecnologías tradicionales en los sistemas
no peninsulares no es una actividad de bajo riesgo. Las plantas térmicas
tradicionales son instalaciones muy complejas, que requieren el uso de
combustibles para funcionar, lo que supone procesos internos técnicos,
con complejos y periódicos procesos de revisión de distinto nivel
(revisiones mayores, intermedias, etc.). Y los riesgos que soporta la
generación térmica no son menores, y tienen impacto económico. Baste
simplemente considerar que









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171




cualquier problema que afecte al grupo supondrá su
indisponibilidad y la consiguiente pérdida de retribución.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 14,
que tendrá la siguiente redacción:


«4. Los parámetros de retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema,
producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una
vigencia de seis años, y para su revisión, que se llevará a cabo antes
del comienzo del periodo regulatorio, se tendrá en cuenta la situación
cíclica de la economía, la demanda eléctrica, la rentabilidad adecuada
para estas actividades, la diversificación energética existente, la
dependencia energética del exterior, así como los objetivos nacionales o
derivados de la legislación de la Unión Europea de desarrollo de energías
renovables.


La retribución resultante de los parámetros establecidos
será de aplicación únicamente en el siguiente periodo regulatorio sin que
puedan verse afectados ni los ingresos percibidos, ni las rentabilidades
obtenidas como consecuencia de la revisión de los parámetros.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de un régimen retributivo específico para
fomentar el desarrollo de energías renovables. Asimismo, el
encarecimiento de los recursos energéticos importados puede también
generar la necesidad de incrementar la aportación al mix energético
nacional de los recursos renovables autóctonos.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 5
del artículo 14 con la siguiente redacción:


«a) La energía eléctrica negociada a través del mercado
diario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del
equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en
el mismo.


La energía eléctrica negociada a través del mercado
intradiario que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones
contratadas en dicho mercado o que resulte de los mecanismos que se
establezcan.


La energía eléctrica negociada a través de los mercados de
contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base
del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados
mercados.









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172




Este concepto retributivo se definirá considerando las
pérdidas incurridas en las redes y los costes derivados de las
alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de
ofertas.»


MOTIVACIÓN


En relación al mercado intradiario, y como la propia CNE
expone en su informe 16/2013 sobre el Anteproyecto de Ley del Sector
Eléctrico, su diseño es una cuestión que se encuentra en discusión a
nivel europeo en el ámbito del desarrollo del modelo objetivo para la
integración del mercado interior de la energía. En este sentido, el
intradiario muy probablemente se ordenará como un mercado continuo,
haciendo que no toda la energía negociada se retribuya a un único precio
de equilibrio, tal como se propone en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 6
del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:


«c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de
una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera de la
inversión neta reconocida estará referenciada al rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado
con un diferencial adecuado. Dicho diferencial se establecerá teniendo en
consideración el Coste Medio Ponderado de Capital (WACC) de referencia de
la actividad a retribuir.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de establecer la metodología de cuantificación
del diferencial, que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC
de referencia de la actividad a retribuir y el rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 14,
que tendrá la siguiente redacción:


«7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria novena, el régimen retributivo de la actividad de producción
de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos se completará con la
percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos









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173




energéticos derivados de Directivas u otras normas de
Derecho de la Unión Europea o su introducción contribuya
significativamente a una reducción del coste energético o de la
dependencia energética exterior.


Las primas se determinarán mediante subastas competitivas
convocadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de acuerdo
con la metodología que se establezca reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Se opta por mantener un régimen retributivo primado para la
actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, como ha
venido sucediendo —hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio— bajo la vigencia de la actual Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (artículo 30.4). No obstante, se
modifica el régimen de determinación de las primas, que en lo sucesivo se
fijarían mediante un sistema de subastas competitivas, que habría de
desarrollarse reglamentariamente.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 14,
que tendrá la siguiente redacción:


«7. El Gobierno establecerá un régimen retributivo
específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una
obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de
Directivas u otra normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su
introducción suponga una reducción del coste energético y de la
dependencia energética exterior. Este nuevo régimen retributivo
específico para nuevas instalaciones se aplicará a las instalaciones
puestas en funcionamiento tras la entrada en vigor de la norma reguladora
del nuevo régimen económico.


Este régimen retributivo, adicional a la retribución por la
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, estará compuesto por un término por unidad de potencia
instalada, que cubra, cuando proceda, los costes de inversión de una
instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía
y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre
los costes de explotación y los ingresos por la participación en el
mercado de producción de dicha instalación tipo.


Para el cálculo de dicha retribución específica se
considerarán, para una instalación tipo, a lo largo de su vida útil
regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una empresa
eficiente y bien gestionada:


a) Los ingresos estándar por la venta de la energía
generada valorada al precio del mercado de producción.


b) Los costes estándar de explotación.


c) El valor estándar de la inversión inicial.


Como consecuencia de las singulares características de los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo específicas para cada uno de
ellos.


El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo
necesario para cubrir los costes que permitan competir a las
instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el
mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por
referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta
rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento
medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años
aplicando el diferencial adecuado. Dicho diferencial se establecerá
teniendo en consideración el Coste Medio Ponderado de Capital (WACC) de
referencia de la actividad a retribuir. Este diferencial, para las
instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor, contendrá el
riesgo cliente. Excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar
además un incentivo









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174




a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando
su instalación suponga una reducción significativa de los costes en los
sistemas de los territorios no peninsulares. Este régimen retributivo
será compatible con la sostenibilidad económica del sistema eléctrico de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.


La energía eléctrica imputable a la utilización de un
combustible en una instalación de generación que utilice como energía
primaria alguna de las energías renovables no consumibles no será objeto
de régimen retributivo específico, salvo en el caso de instalaciones
híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles y
consumibles, en cuyo caso la energía eléctrica imputable a la utilización
de la fuente de energía renovable consumible sí podrá ser objeto de
régimen retributivo específico. En el caso de las centrales termosolares
se contemplará que determinados consumos no son imputables a la
generación de electricidad.


A estos efectos, por orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la
energía eléctrica imputable a los combustibles utilizados.»


MOTIVACIÓN


El fomento de las energías renovables, cogeneración de alta
eficiencia y residuos no debe tener carácter excepcional, sino que debe
ser la actuación que a seguir por el Gobierno si se cumplen los
requisitos establecidos este apartado 7, tal y como resulta de la
normativa comunitaria y de lo dispuesto en la propia Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible. En este sentido se ha pronunciado el
Consejo de Estado en su Dictamen 937/2013, de 12 de septiembre, sobre el
Anteproyecto de Ley del Sector eléctrico (página 19).


Asimismo, carece de sentido afirmar que se podrá fomentar
las energías renovables cuando «su introducción suponga una reducción de
la dependencia energética exterior», pues, por definición, tales energías
renovables así lo suponen.


Se propone suprimir los párrafos duodécimo a decimoctavo
pues la regulación contenida en ellos ya se estableció en el artículo 8
del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, y, como allí sucedió,
aquí se regula también de una manera confusa e incompleta, que no tiene
en cuenta las modificaciones de las instalaciones que deben hacerse, sin
ningún ánimo fraudulento, sino por averías, desgastes, robos,
inclemencias meteorológicas, etc., que no deben suponer una inaplicación
del régimen retributivo específico. Por consiguiente, y dado que se trata
de una materia a regular con detalle, la misma debe normarse por vía
reglamentaria.


Necesidad de establecer la metodología de cuantificación
del diferencial, que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC
de referencia de la actividad a retribuir y el rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
7 del artículo 14 con la siguiente redacción:


«El Gobierno establecerá un régimen retributivo específico
para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación
de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otra
normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga
una reducción del coste energético y de la dependencia energética
exterior.»









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175




MOTIVACIÓN


Los objetivos vinculantes de la Unión Europea para el año
2020 respecto al desarrollo de las energías renovables pueden hacer
necesario el establecimiento de un régimen retributivo específico para
fomentar su desarrollo. Asimismo, el encarecimiento de los recursos
energéticos importados puede también generar la necesidad de incrementar
la aportación al mix energético nacional de los recursos renovables
autóctonos. En ningún caso el sistema retributivo será de aplicación
retroactiva a instalaciones existentes.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
8 del artículo 14 con la siguiente redacción:


«8. Las metodologías de retribución de las actividades de
transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a
los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones
de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste
para el sistema eléctrico, sujeto a los niveles de calidad y seguridad
requeridos por la Administración estatal, según lo dispuesto en el
artículo 1.1.»


MOTIVACIÓN


Es necesario añadir que el principio de menor coste debe
siempre respetar las condiciones de calidad y seguridad reglamentarias
que estos sujetos deben de cumplir a la hora de realizar su
actividad.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 8
del artículo 14 con la siguiente redacción:


«a) El devengo de la retribución generado por instalaciones
de transporte y distribución puestas en servicio el año n se iniciará
desde el 1 de enero del año n+1.»


MOTIVACIÓN


La metodología del Proyecto de Ley retrasa en un año el
inicio del devengo de la retribución de una instalación, pasando del
criterio de devengo n+1 vigente hasta la publicación del RDL 13/2012, al
criterio n+2, sin tener en cuenta el coste financiero derivado de dicho
retraso con el consiguiente impacto negativo en la retribución de la
actividad de distribución. Con objeto de neutralizar este impacto se
propone volver









Página
176




a utilizar el criterio de devengo n+1 considerando un valor
provisional de las inversiones realizadas en el año n que se convertirá
en definitivo una vez se conozcan los datos auditados.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo la letra c)
del apartado 8 del artículo 14 con la siguiente redacción:


«c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de
una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del
activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las
empresas de transporte y distribución estará referenciado al rendimiento
de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario
incrementado con un diferencial adecuado. Dicho diferencial se
establecerá teniendo en consideración el Coste Medio Ponderado de Capital
(WACC) de referencia de la actividad a retribuir.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de establecer la metodología de cuantificación
del diferencial, que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC
de referencia de la actividad a retribuir y el rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado
10 del artículo 14 con la siguiente redacción:


«Los consumidores, ya sea directamente, o a través de su
comercializador, podrán obtener los ingresos que correspondan, por su
participación, en su caso, en los servicios de ajuste del sistema y en el
mecanismo de capacidad de acuerdo a lo que reglamentariamente se
determine.»


MOTIVACIÓN


De acuerdo con las Directrices Marco de Balance de
Electricidad y con las recomendaciones realizadas por ACER la actividad
de producción podrá incorporar una retribución en concepto de mecanismo
de capacidad, así como de servicios de ajuste.










Página
177




ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 15,
que tendrá la siguiente redacción:


«2. Las empresas titulares de activos de redes y de
instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución
regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas
específicas sobre redes o instalaciones de producción que supongan unos
mayores costes en la actividad que desempeñen, podrán establecer
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para
cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por
estas normas formará parte de la inversión reconocida a estas empresas
para el cálculo de la retribución, no pudiendo por tanto ser sufragado a
través de los ingresos del sistema eléctrico.»


MOTIVACIÓN


Debe contemplarse que las instalaciones de producción de
energía eléctrica sujetas a retribución regulada puedan establecer estos
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas, pues
carece de justificación, y sería discriminatorio, que no fuera así.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 16,
que tendrá la siguiente redacción:


«2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores
tendrán en cuenta las especialidades por nivel de tensión y las
características de las producciones y los consumos por periodos horarios
y potencia.»


MOTIVACIÓN


La producción distribuida como la cogeneración de alta
eficiencia y las plantas de valorización de residuos contribuyen
positivamente al sistema de transporte y distribución. Por ello, es
necesario actualizar el modelo de peajes de acceso desde un modelo
centralizado hacia otro modelo que reconozca las externalidades positivas
de la producción distribuida. Dicho nuevo modelo podría basarse en el
reconocimiento de distintos tramos de tensión, no sólo en función del
consumo sino también de la tensión de entrega de la electricidad
producida. El nuevo sistema sería un mejor reflejo de la realidad actual,
y permitiría aliviar parte del coste del sistema para la retribución de
la cogeneración.










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178




ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 16,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
establecerá la metodología de cálculo de los cargos que deberán
satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de energía
eléctrica, y que cubrirán los costes del sistema que se determinen, sin
perjuicio de lo dispuesto para los peajes de transporte y
distribución.


Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de
peajes de acceso existentes.»


MOTIVACIÓN


Debe tenerse en cuenta que la Directiva 2009/72/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre normas
comunes para el mercado interior de la electricidad, señala como
competencia necesaria del regulador, o bien la fijación de las tarifa de
acceso o bien el establecimiento de la metodología. Así, según el art.
37.1 de la Directiva 2009/72/CE, la autoridad reguladora tendrá las
siguientes obligaciones: «establecer o aprobar, de conformidad con
criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución o sus
metodologías».


La razón de esta competencia es evitar que la fijación de
la tarifa de acceso no se vea afectada por otras connotaciones de
política energética o de política social, industrial, etc., distintas a
las del funcionamiento del sistema.


Sin embargo, siguiendo la línea del Real Decreto-ley
13/2012 y la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, el Estado español sólo cedió a
atribuir dichas competencias al organismo regulador en relación con la
fijación de la metodología de una de las partes de la tarifa de acceso,
la relativa al transporte y distribución.


La disposición de la Directiva queda desvirtuada y no
cumple su finalidad si sólo se atribuye a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia la fijación de la metodología del cálculo del
peaje relativo al transporte y distribución, y un mero informe previo, no
vinculante, en relación a la fijación de la metodología de cálculo de los
cargos.


La propia CNE, en su Informe 16/2013 al Anteproyecto de Ley
del Sector Eléctrico considera necesario, como ya se indicó en su Informe
18/2011 de la CNE sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la
LSE (el actual Real Decreto-ley 9/2013), que se realice una transposición
de la Directiva similar a la de otros países de la Unión Europea y, en
este sentido, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
establezca la metodología de asignación de la totalidad de los costes que
deben recuperarse a través de los peajes de transporte y distribución y
cargos.


Por todo ello, el Proyecto de Ley invade las competencias
del regulador y puede suponer una vulneración de las Directivas
europeas.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De modificación.









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179




Se propone la modificación de los párrafos primero y
segundo del apartado 4 del artículo 16 con la siguiente redacción:


«4. En caso de que las actividades o instalaciones
destinadas al suministro eléctrico fuera gravadas, directa o
indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o
recargos sobre tributos estatales, en el peaje de acceso o cargo que
corresponda, se incluirá un suplemento territorial que cubrirá la
totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá
ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la
respectiva Comunidad Autónoma.


En el caso de que los tributos sean de carácter local,
salvo los contemplados en el artículo 59 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004 de 5 de marzo, en el peaje de acceso o cargo que corresponda se le
podrá incluirá un suplemento territorial que cubra la totalidad del
sobrecoste provocado.»


MOTIVACIÓN


Es necesario volver a la obligatoriedad de incluir en los
peajes o cargos los suplementos territoriales que correspondan en los
casos de impuestos autonómicos sobre las actividades o instalaciones
eléctricas. No es razonable que se traslade a todos los consumidores,
bien en los costes de las actividades reguladas reconocidos en los peajes
de acceso, o bien a través del precio del mercado libre. Una decisión de
este tipo adoptada en el ámbito autonómico afectaría al conjunto de
consumidores en el ámbito nacional, en términos que no resultarían
justificados. Por ello, parece lógico que sean los ciudadanos de la
Comunidades Autónomas quienes asuman una decisión de su gobierno.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 16
con la siguiente redacción:


5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 19, los peajes de acceso a las redes y los cargos a los que
se refiere el apartado 1 del presente artículo se establecerán anualmente
por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con base en las
estimaciones realizadas. Dichos cargos y peajes de acceso podrán
revisarse asimismo, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, cuando se produzcan circunstancias que afecten
de modo relevante a los costes regulados o a los parámetros utilizados
para su cálculo.


MOTIVACIÓN


Es necesario que esta revisión excepcional por parte del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuente con un informe previo
del organismo regulador.










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180




ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 6 del
artículo 16 con la siguiente redacción:


«Igualmente, esta información estará a disposición de las
Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito
territorial.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de ofrecer información a todos los agentes,
incluidas las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
1 del artículo 17 con la siguiente redacción:


«1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor, que
serán únicos en todo el territorio español, serán los precios máximos que
podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el
párrafo f) del artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de
referencia, a aquellos consumidores que, siendo personas físicas, cumplan
los requisitos para que les resulten de aplicación de acuerdo con la
normativa vigente.»


MOTIVACIÓN


Si se mantiene el precio voluntario para el pequeño
consumidor, debe recogerse que dicho precio sólo aplicará a personas
físicas sin que puedan acogerse al mismo empresas o administraciones
públicas, ya que no tiene ningún sentido que estos colectivos se acojan a
un precio regulado pensado para la protección, como el propio nombre
indica, del pequeño consumidor, y por tanto doméstico o en su caso
profesionales autónomos.


Estos colectivos tendrán en cualquier caso garantizada la
cobertura del suministro con el comercializador de referencia, a tarifa
de último recurso, en los casos en que transitoriamente carezcan de
contrato con un comercializador libre, como cualquier consumidor.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.









Página
181




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del último párrafo del apartado
3 del artículo 17 con la siguiente redacción:


«Las tarifas de último recurso serán únicas en todo el
territorio nacional y en su fijación se podrán incorporar descuentos o
recargos sobre los precios voluntarios para el pequeño consumidor, según
se determine para cada categoría de consumidores, previo informe
preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las
tarifas de último recurso serán los precios que podrán cobrar los
comercializadores que, a tenor de lo previsto en el párrafo f) del
artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a
aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente, cumplan
los requisitos que les resulten de aplicación.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Necesidad que el organismo de regulación
participe en la determinación de los precios finales de los
consumidores.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 17
con la siguiente redacción:


«4. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de
los precios voluntarios para el pequeño consumidor y de las tarifas de
último recurso. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, se dictarán las disposiciones necesarias para el
establecimiento de estos precios voluntarios para el pequeño consumidor y
tarifas de último recurso.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de contar con informe previo de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia para la regulación de la
metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño
consumidor (PVPC) y la tarifa de último recurso (TUR), puesto que la
regulación final y la determinación de los mismos tiene un impacto en las
condiciones de competencia en el mercado y en el acceso de los
consumidores al mercado libre.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.









Página
182




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los párrafos primero y
segundo del apartado 6 del artículo 17 con la siguiente redacción:


«6. En caso de que las actividades o instalaciones
destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o
indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o
recargos sobre tributos estatales, en los precios voluntarios para el
pequeño consumidor o las tarifas de último recurso se incluirá un
suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado
por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores
ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad
Autónoma.


En el caso de que los tributos sean de carácter local,
salvo los contemplados en el artículo 59 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en los precios voluntarios para el pequeño
consumidor o la tarifa de último recurso se incluirá un suplemento
territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado.»


MOTIVACIÓN


Es necesario volver a la obligatoriedad de incluir en los
peajes o cargos los suplementos territoriales que correspondan en los
casos de impuestos autonómicos sobre las actividades o instalaciones
eléctricas. No es razonable que se traslade a todos los consumidores,
bien en los costes de las actividades reguladas reconocidos en los peajes
de acceso, o bien a través del precio del mercado libre. Una decisión de
este tipo adoptada en el ámbito autonómico afectaría al conjunto de
consumidores en el ámbito nacional, en términos que no resultarían
justificados. Por ello, parece lógico que sean los ciudadanos de la
Comunidades Autónomas quienes asuman una decisión de su gobierno.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 8 del
artículo 20 con la siguiente redacción:


«A partir del 1 de enero de 2014, los auditores o las
empresas del grupo a los que éstos pertenezcan, que lleven a cabo
servicios de auditoría para el reconocimiento de la retribución de las
actividades reguladas en el sector eléctrico a una sociedad no podrán
realizar, directa o indirectamente, actividades o servicios distintos de
auditoría sobre la sociedad auditada o sobre cualquiera de las empresas
del grupo al que ésta pertenezca, ni durante los dos años siguientes.


De la misma manera, los auditores o las empresas del grupo
a los que éstos pertenezcan que a partir del 1 de enero de 2014 realicen
directa o indirectamente actividades o servicios distintos de auditoría
sobre una sociedad, no podrán llevar cabo, servicios de auditoría para el
reconocimiento de la retribución de actividades reguladas en el sector
eléctrico para la misma sociedad o cualquiera de las empresas del grupo
al que ésta pertenezca, ni durante los dos años siguientes.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de reforzar los requisitos de independencia y
autonomía de los auditores que lleven a cabo trabajos de auditoría
relacionados con el cálculo de la retribución de las actividades
reguladas, imponiendo









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183




la incompatibilidad para el desarrollo simultáneo otras
relaciones contractuales con la empresa auditada, de acuerdo con las
recomendaciones del informe de la Comisión Nacional de Energía.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado
1 del artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:


«Reglamentariamente se establecerá su organización, así
como los procedimientos para la inscripción en el mismo.»


MOTIVACIÓN


Los mecanismos y el procedimiento para la inscripción
registral son lo mismo. Además la consideración de que «las instalaciones
resulten compatibles con los objetivos de política energética, de
sostenibilidad económica del sistema y con los criterios técnicos y de
integración en la red que se establezcan» que se prevé este apartado 1
del artículo 27 del Proyecto de Ley no puede predicarse de los mecanismos
de inscripción, sino que tal consideración va referida al régimen
retributivo, cuya regulación ya se contiene en el artículo 14.7 y en la
Disposición Transitoria Sexta del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 28.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 28 bis, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 28 bis. Producción de energía eléctrica a partir
de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


En el marco de la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril,
relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y
por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y
2003/30/CE, se reconoce el régimen particular de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos.


Se considerarán, a los efectos de esta Ley, como
tecnologías renovables aquellas que produzcan energía eléctrica de
fuentes renovables no fósiles, tales como, energía eólica, solar,
aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, o
biomasa.


En los términos establecidos en las Directivas comunitarias
y hasta que las tecnologías renovables sean competitivas, el Gobierno
reconocerá un sistema de apoyo económico a las mismas que garantice a sus
titulares obtener una rentabilidad razonable de acuerdo con el mercado de
capitales. En todo caso,









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184




respetará el sistema de apoyo y el derecho a la
rentabilidad razonable de todas las instalaciones puestas en
funcionamiento.


Asimismo, el Gobierno adoptará las disposiciones necesarias
para la integración de todas las energías renovables en el mercado como
medio para su desarrollo competitivo.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de un modelo propio y específico para las
energías renovables. El Proyecto de Ley no tiene en cuenta y obvia la
especificidad de las renovables al no dedicarles un apartado por separado
y propio, sino que, y esto es más grave, falta un modelo sobre las
instalaciones renovables, pese a que constituyen una parte muy relevante
de nuestro mix energético (España tenía en el año 2012 una potencia
renovable sobre la total a nivel nacional de 29,97%, y en producción la
energía renovable producida sobre la total a nivel nacional fue del
24,54%). Por ello, es necesario que la Ley contemple los derechos y
obligaciones de las instalaciones renovables, de cogeneración y de
residuos, tal y como se propone en esta enmienda. Debe regularse el
derecho a obtener por la energía eléctrica producida (y no por la
potencia instalada) una retribución que garantice una rentabilidad
razonable con respecto al Coste Medio Ponderado del Capital, por ser éste
el criterio que toma como referencia todo inversor racional que se guía
por criterios de mercado y por ser el criterio empleado por la Comisión
Nacional de Energía.


Las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aún no
son tecnologías que puedan competir por su coste en el mercado, sin
perjuicio de que hayan adquirido un mayor grado de competitividad que el
existente en 1997 (cuando se promulgó la anterior Ley del Sector
Eléctrico) o en 2007 (cuando se promulgó el Real Decreto 661/2007 que
reguló su régimen retributivo). Esta progresiva equiparación, que aún no
se ha completado, no justifica en modo alguno el régimen general y único
que ahora propone el proyecto de Ley, sin recoger ciertas
particularidades específicas del sector renovable (en sus derechos y
obligaciones, en su estructura de costes y en sus formas de producción)
que, incluso, vienen impuestas por la normativa comunitaria, como la
prioridad en el acceso a la red y la prioridad del despacho (art. 16.2 c)
de la Directiva 2009/28/CE) o la conveniencia de que los precios de la
energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo
energéticos, incluidos los costes medioambientales, sociales y sanitarios
(considerando 26).



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 29.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 29 bis, que
tendrá la siguiente redacción:


Artículo 29 bis. Derechos y obligaciones de los productores
a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.2, serán
obligaciones particulares de los productores de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos:


a) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y
de homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que
establezca la Administración competente.


b) Cumplir con las normas técnicas de generación, así como
con las normas de transporte y de gestión técnica del sistema.


c) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de
operación, de forma que no puedan causar daños a las personas o
instalaciones de terceros.









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185




d) Facilitar a la Administración información sobre
producción, consumo, venta de energía y otros extremos que se
establezcan.


e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de
protección del medio ambiente.


2. Además de los derechos previstos en el artículo 26.1 de
la presente Ley, los productores a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos gozarán, en particular, de los
siguientes derechos:


a) Prioridad de despacho a igualdad de condiciones
económicas en el mercado de las instalaciones que utilicen fuentes de
energía renovable y la de las instalaciones de cogeneración de alta
eficiencia.


b) Prioridad en el acceso y conexión a las redes de
transporte y de distribución de la energía generada, respetando el
mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las redes.


c) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la
correspondiente empresa distribuidora o de transporte.


d) Utilizar, conjunta o alternativamente en sus
instalaciones, la energía que adquiera a través de otros sujetos.


e) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de
energía eléctrica que precisen en las condiciones que reglamentariamente
se determine.


f) El régimen retributivo de las instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos se ajustará a lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 14 para los productores de energía eléctrica, sin
perjuicio de las especialidades previstas en el artículo siguiente.


MOTIVACIÓN


Necesidad de un modelo propio y específico para las
energías renovables. El Proyecto de Ley no tiene en cuenta y obvia la
especificidad de las renovables al no dedicarles un apartado por separado
y propio, sino que, y esto es más grave, falta un modelo sobre las
instalaciones renovables, pese a que constituyen una parte muy relevante
de nuestro mix energético (España tenía en el año 2012 una potencia
renovable sobre la total a nivel nacional de 29,97%, y en producción la
energía renovable producida sobre la total a nivel nacional fue del
24,54%). Por ello, es necesario que la Ley contemple los derechos y
obligaciones de las instalaciones renovables, de cogeneración y de
residuos, tal y como se propone en esta enmienda. Debe regularse el
derecho a obtener por la energía eléctrica producida (y no por la
potencia instalada) una retribución que garantice una rentabilidad
razonable con respecto al Coste Medio Ponderado del Capital, por ser éste
el criterio que toma como referencia todo inversor racional que se guía
por criterios de mercado y por ser el criterio empleado por la Comisión
Nacional de Energía.


Las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aún no
son tecnologías que puedan competir por su coste en el mercado, sin
perjuicio de que hayan adquirido un mayor grado de competitividad que el
existente en 1997 (cuando se promulgó la anterior Ley del Sector
Eléctrico) o en 2007 (cuando se promulgó el Real Decreto 661/2007 que
reguló su régimen retributivo). Esta progresiva equiparación, que aún no
se ha completado, no justifica en modo alguno el régimen general y único
que ahora propone el proyecto de Ley, sin recoger ciertas
particularidades específicas del sector renovable (en sus derechos y
obligaciones, en su estructura de costes y en sus formas de producción)
que, incluso, vienen impuestas por la normativa comunitaria, como la
prioridad en el acceso a la red y la prioridad del despacho (art. 16.2 c)
de la Directiva 2009/28/CE) o la conveniencia de que los precios de la
energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo
energéticos, incluidos los costes medioambientales, sociales y sanitarios
(considerando 26).



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 30.









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186




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
1 del artículo 30, que tendrá la siguiente redacción:


«El operador del sistema tendrá como función principal
garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la
correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá
sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de eficiencia
económica, transparencia, objetividad e independencia. El operador del
sistema será el gestor de la red de transporte. Reglamentariamente se
establecerá su organización, así como los procedimientos para la
inscripción en el mismo.»


MOTIVACIÓN


De conformidad con lo establecido en artículo 1.1, en
cuanto a la garantía del suministro de electricidad al mínimo coste, y en
el apartado 11 del artículo 14, respecto de la retribución del operador
del sistema, del Proyecto de Ley, debe también contemplarse aquí que la
actuación del operador del sistema se rija por el principio de eficiencia
económica.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 30.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 30 bis, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 30 bis. Régimen retributivo específico.


1. El Gobierno establecerá un régimen retributivo
específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una
obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de
Directivas europeas o cuando su introducción suponga una reducción del
coste energético en general, y del coste medioambiental en particular, un
ahorro de energía primaria, una mayor eficiencia energética o una
reducción de la dependencia energética exterior.


Este régimen retributivo adicional a la retribución por la
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, tendrá en consideración la eficiencia y los costes
medioambientales de cada instalación y estará compuesto por un término
por producción expresado en céntimos de euro por kilovatio hora, que
cubra costes de inversión de cada instalación que no pueden ser
recuperados por la venta de la energía y un término a la operación que
cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los
ingresos por la participación en el mercado de producción de dicha
instalación.


2. El régimen retributivo garantizará una rentabilidad
razonable por referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
Esta rentabilidad razonable girará, después de impuestos, sobre el Coste
Medio Ponderado del Capital aplicando el diferencial adecuado. No
obstante lo anterior, el régimen retributivo podrá incorporar además un
incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando su
instalación suponga una reducción significativa de los costes en los
sistemas insulares y extrapeninsulares.»









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187




MOTIVACIÓN


Necesidad de un modelo propio y específico para las
energías renovables. El Proyecto de Ley no tiene en cuenta y obvia la
especificidad de las renovables al no dedicarles un apartado por separado
y propio, sino que, y esto es más grave, falta un modelo sobre las
instalaciones renovables, pese a que constituyen una parte muy relevante
de nuestro mix energético (España tenía en el año 2012 una potencia
renovable sobre la total a nivel nacional de 29,97%, y en producción la
energía renovable producida sobre la total a nivel nacional fue del
24,54%). Por ello, es necesario que la Ley contemple los derechos y
obligaciones de las instalaciones renovables, de cogeneración y de
residuos, tal y como se propone en esta enmienda. Debe regularse el
derecho a obtener por la energía eléctrica producida (y no por la
potencia instalada) una retribución que garantice una rentabilidad
razonable con respecto al Coste Medio Ponderado del Capital, por ser éste
el criterio que toma como referencia todo inversor racional que se guía
por criterios de mercado y por ser el criterio empleado por la Comisión
Nacional de Energía.


Las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aún no
son tecnologías que puedan competir por su coste en el mercado, sin
perjuicio de que hayan adquirido un mayor grado de competitividad que el
existente en 1997 (cuando se promulgó la anterior Ley del Sector
Eléctrico) o en 2007 (cuando se promulgó el Real Decreto 661/2007 que
reguló su régimen retributivo). Esta progresiva equiparación, que aún no
se ha completado, no justifica en modo alguno el régimen general y único
que ahora propone el proyecto de Ley, sin recoger ciertas
particularidades específicas del sector renovable (en sus derechos y
obligaciones, en su estructura de costes y en sus formas de producción)
que, incluso, vienen impuestas por la normativa comunitaria, como la
prioridad en el acceso a la red y la prioridad del despacho (art. 16.2 c)
de la Directiva 2009/28/CE) o la conveniencia de que los precios de la
energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo
energéticos, incluidos los costes medioambientales, sociales y sanitarios
(considerando 26).



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 33,
que tendrá la siguiente redacción:


«2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el
cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad
del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema
eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación
de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso.
En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además
del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con
influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta
las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes
y las ya comprometidas en dichos nudos.


El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red
de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de
transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de
conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará
las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del
reglamento antes señalado.


Las instalaciones que utilicen fuentes de energía
renovables y cogeneración de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso
y conexión a la red en los términos que reglamentariamente se determinen,
sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la
fiabilidad y la seguridad de la misma.


En todo caso, el permiso de acceso sólo podrá ser denegado
por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada
y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de
este apartado.









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188




El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente.
Esta restricción deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios
del reglamento señalado en el párrafo primero de este apartado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.»


MOTIVACIÓN


La prioridad de acceso y conexión de las instalaciones que
utilicen fuentes de energía renovables y cogeneración de alta eficiencia,
además de en el artículo 26 del Proyecto, debe incluirse también en este
apartado (tal como la propia Comisión Nacional de Energía ha indicado en
su Informe 16/2013, de 31 de julio, sobre el Anteproyecto de Ley del
Sector Eléctrico).



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 33,
que tendrá la siguiente redacción:


«8. Los permisos de acceso y conexión caducarán a los 5
años desde su obtención para las que no hubieran obtenido el acta de
puesta en marcha en servicio en ese plazo. Del mismo modo caducarán
dichos permisos para las instalaciones que estando ya construidas y en
servicio, cesen en el vertido de energía a la red por un período superior
a tres años, exceptuando los casos en los que el titular haya solicitado
el cierre temporal o, no pudiendo reglamentariamente solicitar el cierre
temporal, haya solicitado la suspensión del régimen retributivo por un
periodo determinado.»


MOTIVACIÓN


Actualmente está en tramitación la Propuesta de Real
Decreto por el que se regulan los mecanismos de capacidad e hibernación y
se modifican determinados aspectos del mercado de producción de energía
eléctrica. La hibernación o cierre temporal establecido en esta propuesta
de Real Decreto en tramitación permite la participación en la subastas a
tal efecto a titulares de instalaciones térmicas de producción de energía
eléctrica de ciclo combinado y potencia superior a 50MW. Es indispensable
considerar la casuística de instalaciones productoras de energía
eléctrica que reglamentariamente sí pueden solicitar la suspensión del
régimen retributivo de manera temporal y tienen una potencia inferior a
50MW y cuya tecnología no es el ciclo combinado.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA


De adición.









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189




Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 33, que
tendrá la siguiente redacción:


«XX. El gestor de la red de transporte y los gestores de la
redes de distribución pondrán a disposición del público a través de su
página web o, cuando proceda, la de su asociación empresarial, para cada
una de las líneas y subestaciones de sus redes, la información necesaria
sobre las capacidades ya asignadas y libres, así como respecto de las
restricciones que se produzcan en la capacidad de conexión y acceso para
nuevas instalaciones de generación, diferenciando en su caso la
generación gestionable de la no gestionable.»


MOTIVACIÓN


Para garantizar la transparencia y objetividad en la
concesión de los derechos de acceso y conexión (y tal como la propia
Comisión Nacional de Energía ha indicado en su Informe 16/2013, de 31 de
julio, sobre el Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico).



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 40.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra f) del apartado 2 del
artículo 40.


MOTIVACIÓN


Necesidad el dar un paso más en la liberalización eléctrica
de nuestro país eliminando el monopolio de la toma de lectura que hasta
ahora ostentan las compañías distribuidoras, permitiendo por ello que
sean empresas debidamente acreditadas (comercializadores o no) quienes
realicen dicho servicio de toma de lectura (o alternativamente la empresa
distribuidora si así lo hubieran acordado éstas con los clientes),
garantizando así que los agentes del sistema puedan acceder, en
condiciones de máxima transparencia y de forma no discriminatoria, a la
información que equipos de medida generen.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 42,
que tendrá la siguiente redacción:


«1. Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas
que tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción
de energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente. En todo caso, las líneas directas sólo
podrán ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorización
administrativa y por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con
una participación significativa, no pudiéndose conceder acceso a
terceros.»









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190




MOTIVACIÓN


Debe mantenerse la posibilidad de utilización prevista
actualmente en el artículo 43 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico,
pues la prevista en el Proyecto de Ley, como la propia CNE ha indicado en
su Informe 16/2013, de 31 de julio, es mucho más restrictiva, y no
respeta lo previsto en la Directiva 2009/72/CE, y limita,
injustificadamente, las posibilidades del autoconsumo mediante líneas
directas.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 43.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 43
con la siguiente redacción:


«3. Reglamentariamente se establecerán, por las
Administraciones Públicas competentes, medidas de protección al
consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para
los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos
consumidores que por sus características de consumo o condiciones de
suministro requieran un tratamiento contractual específico con
independencia de que hayan contratado en régimen de libre mercado o de
precios voluntarios para el pequeño consumidor.


Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos
de contratación y las condiciones de facturación de los suministros,
incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador, que se
realizará en un plazo máximo de 21 días si el cambio de suministrador
conlleva de forma adicional un cambio técnico en los parámetros del
acceso a la red de distribución o de 1 día hábil si el cambio de
suministrador no conlleva dicho cambio técnico en los parámetros del
acceso a la red de distribución, y de resolución de reclamaciones. A
estos efectos, se considerará el establecimiento de puntos de contacto
únicos a tenor de lo establecido en la disposición adicional octava de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia para ofrecer a los consumidores toda la
información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor
y a los procedimientos de solución de conflictos de que disponen en caso
de litigio.»


MOTIVACIÓN


Tanto los informes de la extinta Comisión Nacional de
Energía (CNE) como las apreciaciones de la Comisión Nacional de la
Competencia (ahora reconvertidos ambos en CNMC) así como las
organizaciones de protección de consumidores vienen manifestando en los
últimos años los problemas que se derivan para el ejercicio del derecho
al cambio de suministrador en el sector eléctrico como consecuencia de
los dilatados plazos que para la gestión de este proceso disponen a su
favor las compañías distribuidoras (autorizantes del cambio de
suministrador a efectos del acceso a sus redes).


En la actualidad estos plazos difieren significativamente
para consumidores conectados a redes de alta y baja tensión, oscilando
entre un plazo de 5 días y un plazo de hasta 59 días (fecha de lectura en
puntos de suministro con lectura bimestral). Estos plazos tan dilatados
suponen una barrera competitiva para el fomento del cambio de
suministrador a nuevos agentes distintos a los no vinculados a las
compañías distribuidoras y generan cuantiosas y reiteradas reclamaciones
que saturan los servicios administrativos y repercuten en la
insatisfacción de los consumidores.


La disposición del actual Proyecto de Ley cuya modificación
se solicita, aunque amparada en el plazo previsto en el artículo 3
apartado 5 a) de la Directiva 2009/72/CE viene a ratificar el
mantenimiento de plazos incomprensiblemente dilatados para el proceso de
cambio de suministrador lo cual termina consolidando los efectos
perniciosos previamente señalados y condicionando gravemente la evolución
de la efectiva liberalización en el sector eléctrico.









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La fijación de un plazo de 21 días supone desconocer los
procesos asociados al cambio de suministrador que en el caso de un cambio
de suministrador sin modificaciones en las condiciones técnicas del
acceso a la red de distribución se reduce a un simple apunte
administrativo de cambio de suministrador. En dichos supuestos, a
diferencia de lo que ocurre cuando el cambio de suministrador lleva
aparejado una modificación en las condiciones técnicas del acceso a la
red de distribución (como p. ej: modificación de potencia, tarifa,
titularidad, uso de la energía, etc.) no está justificado el empleo por
el distribuidor de un plazo superior a 24 horas desde la comunicación por
el comercializador entrante de turno.


Es necesario recordar que los niveles de regulación
establecidos en las directivas comunitarias son por definición niveles
mínimos a garantizar por los Estados miembros, de suerte que éstos pueden
trasponer dichos niveles mínimos o establecer niveles más elevados si el
Estado miembro en cuestión dispone de un contexto que permite incrementar
el nivel de exigencia si ello redunda en beneficio de los
consumidores.


A este respecto, la divergencia existente para un
consumidor entre el plazo existente para un cambio de operador en el
sector de la telefonía móvil (actualmente definido en 1 día hábil desde
el momento que el usuario llega a un acuerdo con el nuevo operador para
el cambio de compañía a través del Real Decreto-Ley 13/2012) y los
dilatados plazos previstos en el sector eléctrico no tiene justificación
frente a los consumidores y debe ser reparado, máxime cuando las grandes
compañías distribuidoras cuentan o deberían contar ya tras años de
liberalización con sistemas informáticos suficientemente avanzados para
procesar el apunte administrativo del cambio de suministrador en un plazo
no superior a 1 día hábil, desligando este proceso de la toma de lectura
del punto de suministro, algo que la propia Directiva 2009/72/CE
establece (al definir un plazo no superior a seis semanas para la
liquidación de cierre al consumidor que ejerce su derecho al cambio de
suministrador).



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el segundo párrafo de la letra a) del
apartado 1 del artículo 44.


MOTIVACIÓN


La limitación de la conexión sólo mediante las líneas
directas vulneraría el artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE. Y,
asimismo, también sería contrario al principio de reserva de Ley que
existe en toda restricción a la libertad de empresa que los supuestos
(adicionales al de línea directa) en que un consumidor pueda conectarse
directamente a un sujeto productor se determinaran por una norma
reglamentaria.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra c) del apartado 3 del
artículo 44.









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192




MOTIVACIÓN


El acceso al local a vivienda sólo puede efectuarse previo
consentimiento expreso del titular o mediante la oportuna autorización
judicial (tal como se contempla para las inspecciones por funcionarios
públicos en el artículo 61.2 del Proyecto de Ley).



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 44.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 44 bis, que
tendrá la siguiente redacción:


«44 bis. Artículo XX. Resolución de controversias.


1. Los consumidores que sean personas físicas y usuarios
finales podrán someter las controversias que les enfrenten con las
empresas de electricidad al conocimiento de las entidades de resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, de acuerdo con la
legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios, y lo
establecido en el apartado 46.1.n) de la presente Ley.


2. Para el supuesto de que no se sometan a las entidades de
resolución alternativa de litigios en materia de consumo o que estas no
resulten competentes para la resolución del conflicto, los usuarios
finales que sean personas físicas podrán someter la controversia a los
órganos competentes en materia de consumo de las Comunidades Autónomas o
Ciudades de Ceuta y Melilla en cuyo territorio se efectúe el suministro,
cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como
usuarios finales, incluidos todos los previstos en esta Ley. No podrán
ser objeto del procedimiento anterior las controversias que se encuentren
reguladas por normativa distinta de la de protección específica de los
usuarios finales de energía eléctrica.


3. El procedimiento deberá ser transparente, sencillo y
gratuito. La resolución que se dicte podrá ordenar la devolución de
importes indebidamente facturados y, en general, disponer cuantas medidas
tiendan a restituir al interesado en sus derechos e intereses legítimos,
incluyendo la posibilidad de reembolso y compensación por los gastos y
perjuicios que se hubiesen podido generar.


4. El plazo máximo para resolver se determinará conforme a
la normativa que sea de aplicación. Transcurrido dicho plazo se podrá
entender desestimada la reclamación por silencio administrativo.


5. Las Administraciones competentes podrán regular
procedimientos específicos que se ajustarán a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, tiene carácter básico
lo dispuesto sobre los efectos de la falta de resolución presunta en el
apartado anterior.


6. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a todas las
modalidades de suministro previstas en esta Ley para usuarios finales que
sean personas físicas, incluyendo las controversias que se susciten entre
dichos usuarios y comercializadoras a mercado libre.»


MOTIVACIÓN


Tal y como se contempla en el informe de la CNE, se
considera necesario establecer las líneas generales de un procedimiento
administrativo para la resolución de conflictos entre consumidores y
empresas eléctricas, dada la importancia de la protección a consumidores
domésticos y, particularmente, la resolución de conflictos.









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193




En línea con las previsiones de las Directivas de la UE,
debería tratarse de un procedimiento transparente, sencillo y poco
costoso. Tal medio de resolución extrajudicial de discrepancias podría
seguir el ejemplo del sector de telecomunicaciones, en el que se
configura como una vía alternativa al arbitraje de consumo.


Entre los posibles pronunciamientos de la resolución final
estaría la devolución de cantidades al consumidor, como señala la
Directiva 2009/72/CE, citada. Tal y como se recoge en el artículo 46.1.n
del Proyecto de Ley, se considera necesario que la posibilidad de
solucionar los conflictos a través de una entidad de resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, sea obligatoria y no
dependa de la adhesión voluntaria por parte de las empresas prestadoras
de los servicios. Actualmente se observa que algunas empresas
comercializadores no se acogen a los sistemas arbitrales de consumo y
que, en otros casos, se acogen pero no para todo tipo de reclamaciones
sino para una casuística determinada. Por tanto, el nuevo artículo
propuesto, parte la obligación establecida a las empresas
comercializadoras de ofrecer a los consumidores esta alternativa.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 48.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo
48, que tendrá la siguiente redacción:


«4. Aquellas personas jurídicas distintas de los gestores
de cargas del sistema que realicen los servicios contemplados en el
artículo 6 letra h), tendrán las obligaciones y los derechos
correspondientes a los consumidores fijados en el artículo 44 de la
presente Ley.


Además, deberán reportar anualmente al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo las informaciones correspondientes a las
energías adquiridas, consumidas y utilizadas para la recarga energética
si el número de puntos de recarga instalados es mayor de 25.»


MOTIVACIÓN


Las empresas dedicadas a otros fines que realicen funciones
de recarga energética de manera gratuita, deben seguir teniendo las
obligaciones y derechos correspondientes a los consumidores, no
imponiendo más obligaciones ni cargas administrativas que dificulten la
implantación de las infraestructuras de recarga, a la vez que limitando
los derechos. Además para contribuir al buen funcionamiento del sistema.
Las personas jurídicas que presenten un cierto volumen del servicio de
recarga energética, deben aportar las informaciones de consumos
energéticos dedicados a tal fin.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA


De modificación.









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194




Se propone la modificación del artículo 49, que tendrá la
siguiente redacción:


«1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador
del sistema, en coordinación con otros agentes nuevos o existentes,
realizaran y aplicaran medidas que fomenten mejoras significativas de la
gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la
curva de carga con la finalidad de mejorar la eficiencia energética
global del sistema y contribuir a una mayor participación de la
generación con energías renovables al tiempo que se reducen costes
actuales e inversiones futuras.


Los consumidores, bien directamente o a través de los
comercializadores, podrán participar, en su caso, en los servicios
incluidos en el mercado de producción de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.


2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración deberá
adoptar medidas que incentiven la gestión de la demanda directamente por
los agentes antes citados o por nuevos agentes económicos con
funcionalidad especifica de materializar servicios de gestión de la
demanda aprovechando las oportunidades técnicas y de negocio que para
ello ofrecen ya las nuevas tecnologías para una demanda y unas redes
inteligentes.


El cumplimiento de los objetivos deberá dar lugar al
reconocimiento de los costes en que se incurra con la consideración de
estos como costes del sistema previo informe de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.


Formará parte de estas medidas de gestión de la demanda el
servicio de interrumpibilidad prestado por el operador del sistema y, de
forma muy especial, la promoción vía esquema tarifario de la
incentivación del consumidor para racionalizar la distribución de su
demanda a lo largo de las 24 horas del día.»


MOTIVACIÓN


La gestión de la demanda es la asignatura pendiente de la
política energética española y europea, pues son y han sido siempre
políticas desde y para la oferta obviando la estrategia de la gestión
integrada de recursos de la que la gestión de la demanda es parte
esencial para la mejora de la eficiencia global de cualquier sistema
eléctrico. En España solo se ha hecho la interrumpibilidad. No hay
ninguna medida más eficaz y menos costosa para aumentar la presencia de
las energías renovables. Históricamente se ha ido desincentivando al
consumidor por la vía de recargar el coste del consumo diurno si optan
por la discriminación horaria. Aspecto que hoy no tiene ninguna
dificultad técnica con los contadores inteligentes.


Un cambio como el que se prevé del sistema regulatorio es
una oportunidad para políticas de demanda. La redacción de este artículo
49 del proyecto es solo testimonial y mezcla la eficiencia y el ahorro en
el consumo con la gestión de la demanda, hablando en el texto de los
agentes de servicios energéticos cuando debería aquí hablarse de nuevos
agentes para los servicios de gestión de la demanda



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el siguiente párrafo al final del
apartado 2 del artículo 49 con la siguiente redacción:


«Con el objetivo de mantener la sostenibilidad económica y
financiera del sistema eléctrico, no se recurrirá al servicio de
interrumpibilidad mientras el índice de cobertura de la demanda sea
superior a 1.1. El Operador del sistema eléctrico será el encargado de
establecer anualmente el índice de cobertura de la demanda.»


MOTIVACIÓN


En este sentido, cabe señalar que este servicio es
totalmente innecesario en la situación actual, con un valor actual del
Índice de Cobertura que actualmente supera el 1,30, y que se estima no
bajará de 1,20 hasta el año 2020. Tal y como está previsto en la
regulación actual, no se considera necesario este servicio.









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195




Además según la propia Comisión Nacional de Energía (CNE),
este servicio no ha sido utilizado en ningún momento por el Operador del
Sistema para solventar incidencias de red, recibiendo los proveedores del
mismo únicamente órdenes de interrumpibilidad para comprobar que están
disponibles en el hipotético caso de que pudieran ser requeridos para
proveer el servicio.


Justificada la no necesidad de este servicio, y tal y como
está previsto en la regulación actual, en la que se establece la revisión
del mecanismo cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del
sistema de cada momento (Orden ITC/23/70/2007), se considera que su coste
debería ser totalmente eliminado de los costes del Sistema Eléctrico
mientras sea un servicio innecesario.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 50.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de dos nuevos apartados al artículo
50, que tendrán la siguiente redacción:


«XX. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, promoverán las medidas necesarias para el correcto
ejercicio de derecho de los consumidores a disponer de los datos de su
consumo en tiempo real.


XX. La Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia, de conformidad con el ejercicio de sus funciones reguladas
en la Ley 3/2013, de 4 de junio, supervisará el efectivo acceso de los
consumidores a los datos de su consumo en tiempo real».


MOTIVACIÓN


Resulta necesario que las Administraciones públicas, en el
ámbito de sus correspondientes competencias, tutelen el proceso que
permita la ejecución efectiva de la medida de ahorro y eficiencia
energética que se propone, consistente en facilitar información de
consumo en tiempo real a los consumidores. La Directiva 2009/72/CE en su
Anexo I dedicado a las medidas de protección del consumidor contempla en
su apartado i) el derecho de los consumidores a que: «Estén informados
adecuadamente del consumo real de electricidad y de los costes
correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio
consumo de electricidad. La información se facilitará con el tiempo
suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del
cliente y el producto eléctrico de que se trate. Habrá de tenerse
debidamente en cuenta la rentabilidad de dichas medidas. No podrán
facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio».



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 50.


ENMIENDA


De adición.









Página
196




Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 50,
que tendrá la siguiente redacción:


«X. La incentivación de estas medidas que sean de
aplicación en todo el territorio español podrán, previo acuerdo de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tener la
consideración de costes del sistema. Y su ejecución podrá ser realizada
por los propios consumidores o a través de agentes económicos cuya
actividad mercantil sea los servicios energéticos para la introducción de
una mayor eficiencia en el uso de la energía eléctrica.»


MOTIVACIÓN


Es necesario no mezclar la eficiencia en el uso final de la
electricidad de la gestión de la demanda de ésta. La mezcla que hay en la
redacción actual en el Proyecto de Ley confunde las temáticas y anula,
dejándola en testimonial, la gestión de la demanda sin especificar los
objetivos de esta última.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 52.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 52,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen
podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los
consumidores acogidos a precios voluntarios para el pequeño consumidor o
tarifas de último recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses
desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el
mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se
practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del mismo.


En el caso de las Administraciones públicas acogidas a
precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último
recurso, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el
pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.


En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía
eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados
como esenciales en el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el
que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica. No obstante, las empresas
distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban
de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios
declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las
facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la
asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos
pagos.»


MOTIVACIÓN


Se propone esta modificación por las graves consecuencias
que se derivarán tras su aprobación, si el Proyecto de Ley no se modifica
en los términos apuntados, al introducirse un cambio del «statu quo» del
régimen de servicios esenciales.


Y en este sentido, resulta oportuno recordar que la
Comisión Nacional de Energía expresaba la necesidad de proceder a una
redefinición reglamentaria de los servicios esenciales con un objetivo
doble, evitar que la existencia de los mismos comporte una dificultad
añadida para la contratación de los restantes suministros de que son
titulares las Administraciones públicas y garantizar al tiempo, y en todo
caso, la continuidad de la prestación, dada su trascendencia social.









Página
197




Se anticipa, desde este punto, que con la modificación
pretendida no sólo no se cumplen dichos objetivos sino que de facto
conllevaría la supresión del régimen garantizado en el Real Decreto
1955/2000, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.


El Proyecto de Ley se aparta de la doctrina jurisprudencial
consolidada que define los servicios esenciales como aquéllos frente a
los que no cabe la suspensión bajo ninguna condición, y que había llegado
incluso a ampliar la lista del artículo 89 del Real Decreto 1955/2000,
por considerarla una lista abierta. Nuestros Tribunales venían
entendiendo que el listado del precitado artículo contiene una relación,
no cerrada, de actividades que, por sus propias características, no
admiten interrupción en el suministro de energía eléctrica, por ser
indispensable para todas y cada una de ellas, siempre por razones de
interés público.


La Ley 54/1997, dispone en su artículo 50.3 que, en ningún
caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas
instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué
servicios deben ser entendidos como esenciales.


En definitiva, el Proyecto de Ley, conlleva la supresión de
la protección prestada hasta la fecha, por razones de interés público, a
determinados servicios a los que no se les aplicaba el régimen ordinario
de suspensión del suministro de energía eléctrica, con las gravísimas
consecuencias que de dicha regulación se pueden derivar.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 53.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 53,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas
instalaciones de producción de pequeña potencia del régimen de
autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente
artículo.


Se consideran instalaciones de pequeña potencia las
instalaciones a las que les sea de aplicación el Real Decreto 1699/2011,
de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de
instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña
potencia.»


MOTIVACIÓN


Se añade el párrafo 2 al apartado 3 para establecer
reglamentariamente las instalaciones consideradas de pequeña
potencia.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 53.


ENMIENDA


De modificación.









Página
198




Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 53,
que tendrá la siguiente redacción:


«8. En las instalaciones cuya autorización sea competencia
de la Administración General del Estado, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de
nueve meses.


El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa legitimará al interesado para entenderla desestimada
por silencio administrativo de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. La Administración Pública competente
únicamente podrá denegar la autorización cuando no se cumplan los
requisitos previstos legalmente o, en el caso de la actividad de
distribución, cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento
del sistema.»


MOTIVACIÓN


El plazo de un año es excesivo y no se compadece con el
régimen de plazos (de hasta un máximo de nueves meses) previsto en la
actualidad en el Real Decreto 1955/2000.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 64.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 10 del artículo 64,
que tendrá la siguiente redacción:


«10. La inexactitud o falsedad en cualquier dato,
manifestación o documento que se presente a la Administración, así como
su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o
percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución
regulada, siempre que esto suponga un impacto en los costes del sistema
que exceda de 300.000 euros.»


MOTIVACIÓN


Por coherencia con el apartado 3 de este artículo 64, y en
tanto el importe de 100.000 euros es reducido para tratarse de una
infracción muy grave.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 64.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 43 del artículo
64.


MOTIVACIÓN


Sin perjuicio de los defectos de falta de claridad en la
redacción de este apartado (lo que vulneraría el principio de tipicidad),
resulta claramente desproporcionado tipificar esta infracción como muy
grave, tal y como ha destacado el Consejo de Estado en su Dictamen
937/2013, de 12 de septiembre.









Página
199




Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista
en el apartado 15 de este artículo 64 para los casos en que se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 65.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 65,
que tendrá la siguiente redacción:


«8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16
y 17 del artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de
garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes
o medio ambiente.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Es evidente que existe un error material y
que este apartado 8 debe referirse también al apartado 15 del artículo
64.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 65.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 35 del artículo
65.


MOTIVACIÓN


Este apartado vulnera el principio de tipicidad al no
resultar bien determinadas las conductas tipificadas.


Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista
en el apartado 8 de este artículo 65 para los casos en que no se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente (y, en su caso, otras
actuaciones en materia de autoconsumo podrían subsumirse en las
infracciones leves contenidas en los apartados 2 y 7 del artículo 66 del
Proyecto).



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.









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200




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
undécima.


MOTIVACIÓN


El régimen retributivo específico al que se alude en el
artículo 14.7 no debe ser aplicado a las instalaciones ya existentes.
Necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica, no retroactividad de las
normas y legítimas expectativas de los inversores en un sector regulado
como es el de las tecnologías renovables.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional duodécima.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición
adicional duodécima, que tendrá la siguiente redacción:


«1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
autorizar, en los términos que se establezcan reglamentariamente y con
carácter excepcional, a determinados consumidores de energía eléctrica
que debido a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia
energética dispongan en determinados momentos de energía eléctrica
recuperada que no pueda ser consumida en su propia instalación, a verter
energía a la red.»


MOTIVACIÓN


No debe limitarse esta posibilidad sólo a los consumidores
conectados en alta tensión, pues sería discriminatorio.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
XX, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Acceso a los registros.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tendrá acceso a los Registros previstos en la presente Ley»









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201




MOTIVACIÓN


Para el ejercicio de las funciones por parte de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y en idénticos términos a los
previstos en la vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
XX, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxxx. Mecanismos de mercado que
fomenten la mayor eficiencia.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, elaborará en el plazo de seis meses, un informe sobre
mecanismos de mercado que promuevan la alta eficiencia en el sector
eléctrico.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de mejorar la eficiencia energética.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
XX, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición Adicional XX. Sociedades de cooperativas de
consumidores y usuarios.


Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar
las actividades de distribución, comercialización, producción y servicios
de recarga energética de energía eléctrica.


Las cooperativas de consumidores y usuarios que realicen la
actividad de distribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el último
inciso del artículo 12.1 de esta Ley, podrán tomar participaciones en
empresas que realicen actividades de producción, de comercialización o de
servicios de recarga energética, siempre que estas últimas tengan la
condición de sociedad cabecera del grupo y adopten alguna de las formas
admitidas en la legislación cooperativa.»


MOTIVACIÓN


En las referencias a los grupos de sociedades contenidas en
el artículo 12 del Proyecto, no se han tomado en cuenta las distinta
regulación del Grupo de Sociedades Mercantiles, en general, y la
particular relativa al Grupo de Sociedades Cooperativas.









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202




Así, mientras en el Grupo de Sociedades Mercantiles la
sociedad cabecera del grupo detenta una participación mayoritaria en las
filiales, en la legislación cooperativa el Grupo se forma por la
pertenencia o adhesión de distintas cooperativas a una cooperativa de
segundo grado, de servicios, etc., que ejerce de matriz. Para formar
parte del Grupo, según su legislación específica, las cooperativas deben
aportar capital a la cooperativa cabecera del grupo y, por tanto,
detentar una participación a los meros efectos de poder ser miembro de
dicho grupo. Por ello, la propia estructura participativa hace que las
«filiales», es decir, las cooperativas miembros del grupo, deban tomar
participación en el capital de la cabecera o matriz (las mencionadas
cooperativas de servicios o de segundo grado). A su vez, la filial
mantiene total independencia respecto del grupo y de su cabecera sobre
todas aquellas materias o actividades que se conservan como objeto social
exclusivo de la filial.


Se propone una excepción específica para el Grupo de
Cooperativas a la prohibición de que las sociedades distribuidoras puedan
tomar participaciones en otra sociedad, con la única excepción de que
efectúen aportaciones al capital de la sociedad cabecera del grupo, para
así poder constituir tal Grupo.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva una nueva disposición adicional
XX con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Tributos creados o modificados
por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, en relación con las instalaciones de
generación a las que se aplican el artículo 25.1 y 25.2, y el artículo
14.6.


La retribución de las instalaciones de generación sujetas a
un esquema retributivo para la compensación de sus costes, por razones de
garantía de suministro, a las que sean de aplicación los artículos 14.6 o
25.1 y 25.2 de la presente Ley, se incrementará en el importe equivalente
a los tributos creados o modificados por la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que
afecten a estas instalaciones.»


MOTIVACIÓN


Las centrales a las que se aplica un régimen jurídico
propio derivado de su contribución a la garantía de suministro (centrales
de carbón nacional y en los territorios no peninsulares recogidos en el
Proyecto de Ley en los artículos 25.1 y 25.2, así como para los
territorios no peninsulares también en el artículo 14.6), tienen un
régimen económico basado en el principio de suficiencia tarifaria, que
significa que han de percibir una retribución suficiente. Ello es así por
su contribución a la garantía del suministro eléctrico, que viene
explicitada en la Ley y, en el caso de las centrales de carbón nacional,
en el artículo 15.4 de la Directiva de Electricidad, como ha sido
reconocido expresamente por la Comisión Europea en su Decisión de 29 de
septiembre de 2010. Por eso, se habla de «compensación» al referirse a la
retribución de estas centrales. Estas cantidades se satisfacen por el
cumplimiento de obligaciones de servicio público universal.


Establecer tributos o exacciones de cualquier naturaleza a
estas centrales implica que no puedan repercutir dichos costes, a
diferencia de lo que ocurre con otras centrales no sometidas a este
régimen jurídico y económico peculiar. Estas centrales sufrirían así un
quebranto patrimonial que, en la práctica, no es otra cosa que una
expropiación material y un ataque al principio legal de suficiencia
tarifaria, aparte de una flagrante discriminación con el resto de
centrales no afectadas al cumplimiento de la garantía de suministro
eléctrico.









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203




Desde su entrada en vigor el 26 de febrero de 2011,
cualquier modificación que ha alterado la anterior estructura del coste
de generación de las centrales sometidas al régimen del Real Decreto
134/2010, ha sido reconocida en la retribución:


— Peaje a la generación: incrementó el coste variable
reconocido en 0,5 ¤/MWh en los precios regulados para 2012 y ha sido
reconocido para la liquidación de 2011.


— Orden ITC/3127/2011 por la que se regula el
servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se
modifica el incentivo a la inversión. Los precios regulados se redujeron
para reflejar el incremento de retribución en concepto de pagos por
capacidad.


Lo mismo ha ocurrido en relación con los territorios no
peninsulares en relación con el peaje de generación, dado que el Real
Decreto correspondiente estableció la necesidad de incrementar los
ingresos reconocidos en el importe equivalente a los citados peajes.


Por tanto, es claro que cualquier alteración en los costes
ha de tener un reflejo en la retribución reconocida a estas
centrales.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Vida útil de las centrales
nucleares.


La vida útil de las centrales nucleares podrá alcanzar,
como máximo, los 40 años, siempre que cumplan estrictamente, en todo
momento, las condiciones de seguridad que establezca en cada caso el
Consejo de Seguridad Nuclear (CSN).»


MOTIVACIÓN


El aumento esperado de la capacidad instalada por parte de
otras tecnologías de generación de electricidad, hará posible un
horizonte de cierre gradual de las centrales nucleares, al finalizar su
vida útil de 40 años, o antes si los exámenes técnicos del Consejo de
Seguridad Nuclear (CSN) detectan circunstancias que hagan aconsejable su
cierre anticipado.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
204




Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Implantación de contadores
inteligentes para el sistema eléctrico.


El apartado 2 de la disposición adicional primera de la
Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las
tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, se modifica en lo
relativo al plan de sustitución de contadores del siguiente modo:


a) Antes del 30 junio de 2014 deberá sustituirse un 35 por
ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia
contratada de cada empresa distribuidora.


b) Entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014
deberá sustituirse un 35 por ciento del total del parque de contadores de
hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.


c) Entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de julio de 2015
deberá sustituirse un 30 por ciento del total del parque de contadores de
hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.


Los equipos de medida que se instalen deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el Reglamento unificado de puntos de
medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24
de agosto, y en la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se
regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía
eléctrica, estáticos combinados, activa, clases a, b y c y reactiva,
clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una
potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación
horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad,
verificación después de reparación o modificación y de verificación
periódica, así como en cualquier otra norma que les resulte de
aplicación. El sistema de telegestión desarrollado por cada empresa
distribuidora, los equipos asociados y, en su caso, los protocolos
específicos, habrán de ser presentados a la Dirección General de Política
Energética y Minas en el plazo de tres meses para su autorización según
lo dispuesto en el artículo 9.8 del mencionado Reglamento unificado de
puntos de medida del sistema eléctrico.


El cliente podrá optar por instalar los equipos en régimen
de alquiler o bien adquirirlos en propiedad, de acuerdo con el mencionado
artículo 9.8 del citado Reglamento unificado de puntos de medida del
sistema eléctrico.


Las empresas de distribución presentarán en el plazo de
tres meses la revisión de los planes para ajustarse al nuevo
calendario.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de acelerar el desarrollo y la implantación de
contadores inteligentes.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria
sexta, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición transitoria sexta.


No obstante lo establecido en el artículo 27, las
instalaciones que a la entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la
percepción del régimen económico primado, continuarán percibiéndolo en
los términos de la normativa que les dio origen.


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27,
reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el cual las
instalaciones que a la entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la
percepción del régimen económico primado quedarán inscritas en el
registro de régimen retributivo específico.»









Página
205




MOTIVACIÓN


Necesidad de eliminar la incertidumbre generada por el Real
Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.


Esos mismos principios, están siendo amparados para esta
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición
transitoria novena, que tendrá la siguiente redacción:


«1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica
con cogeneración que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran
inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de
rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el
que regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan
en el cumplimiento de los mismos, así como los consumidores eléctricos
asociados al consumo de calor útil, quedarán exentas de la obligación
dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.»


MOTIVACIÓN


Es necesario clarificar que el consumo de auxiliares así
como el consumo eléctrico del centro consumidor de calor útil de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia está exento de la
obligación del artículo 9.3 por razones de interés en el fomento de la
cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil y por razones de
consecución de objetivos medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición transitoria
novena.









Página
206




MOTIVACIÓN


La exención prevista en esta Disposición transitoria novena
no está justificada y es claramente discriminatoria respecto de las
instalaciones que sí están sujetas a lo dispuesto en el artículo 9.3



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición del último párrafo a la disposición
transitoria novena, que tendrá la siguiente redacción:


«Las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia
y residuos que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, tuvieran
derecho a un régimen económico primado, serán retribuidas a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley conforme a lo previsto y durante el
período establecido en las normas legales y reglamentarias que estuvieran
vigentes y les fueran de aplicación en la fecha de otorgamiento de su
acta de puesta en marcha definitiva.»


MOTIVACIÓN


Se restaura de este modo el respeto a los principios
constitucionales de seguridad jurídica y de protección de la confianza
legítima (artículo 9.3 de la Constitución) para las instalaciones
existentes acogidas al régimen especial de producción de energía
eléctrica a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de
12 de julio.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
XXX, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición transitoria XXX. Sociedades cooperativas de
consumidores y usuarios.


Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que
vinieran realizando la actividad de distribución con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley, podrán continuar ejerciendo su
actividad con sujeción a lo previsto en el artículo 12 de la presente
Ley. En el caso de no cumplir los requisitos previstos en el apartado 4
de dicho artículo, deberán realizar las adaptaciones necesarias para
cumplir con dichos requisitos en el plazo máximo de tres años a contar
desde la entrada en vigor de la presente ley.









Página
207




Las sociedades cooperativas de consumidores que vinieran
realizando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley
actividades de comercialización, producción y servicios de recarga
energética podrán seguir realizando dichas actividades.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de proteger a las cooperativas eléctricas.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
XX, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición transitoria XX. Expedientes de configuraciones
singulares en tramitación.


Los procedimientos de autorización de configuraciones
singulares de medida iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la
legislación anterior.»


MOTIVACIÓN


Aquellas instalaciones que formasen parte de una unidad
productor consumidor acogidas a modalidades singulares de suministro
según la disposición adicional primera «Configuraciones singulares de
medida derivadas de la desaparición del sujeto autoproductor» del Real
Decreto 1110/2007 de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, pueden hallarse
operando dentro de la legalidad con una autorización provisional a la
espera de la recepción de la autorización definitiva por parte del
Ministerio de Industria. Estas instalaciones requieren por tanto mantener
la seguridad jurídica de sus esquemas de medida.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
XX, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición transitoria XX. Régimen jurídico de las
instalaciones de producción con régimen económico primado reconocido con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.


El régimen jurídico y económico previsto en esta ley para
las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos, con retribución primada
reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no será de
aplicación a las mismas hasta el 1 de enero de 2016.









Página
208




El régimen retributivo específico de tales instalaciones,
será, de manera transitoria, el previsto en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre del Sector Eléctrico, en su redacción anterior a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, así como la reglamentación vigente a dicha fecha.


Las instalaciones mencionadas en el párrafo anterior podrán
optar por la opción prevista en el art. 24.1, apartado a) del Real
Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica en régimen especial, aplicándose la prima
prevista en dicho real decreto con anterioridad a la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el
sistema eléctrico y en el sector financiero, con las actualizaciones
correspondientes.»


MOTIVACIÓN


Teniendo en cuenta que el nuevo modelo retributivo previsto
en el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico comporta un cambio tan
significativo para las instalaciones de producción a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos, que incluso supone el
tránsito de un sistema de retribución variable, basado en la producción,
a un nuevo sistema de retribución fija, basado en la potencia, debe
introducirse una nueva disposición transitoria que prevea un plazo de
adaptación de dichas instalaciones a la nueva regulación. La aplicación
del nuevo régimen económico va a implicar la necesidad de acudir a
refinanciaciones, procesos concursales y a reestructuración de la deuda,
para lo que la seguridad del tráfico mercantil y de las inversiones
realizadas exigen un tiempo prudencial de adaptación.


Concretamente se propone, en lo que respecta al régimen
retributivo específico que regula para las instalaciones renovables, de
cogeneración y residuos, que este régimen no desplegaría sus efectos
desde el 14 de julio de 2013 (momento de la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013), sino desde el 1 de enero de 2016, debiendo regir
hasta ese momento el sistema anteriormente regulado en la Ley 54/1997, de
27 de noviembre y reglamentación en vigor a dicha fecha.


El establecimiento de un régimen transitorio coadyuvaría,
asimismo, a los productores adaptar su conducta, sus inversiones o su
negocio a las medidas aprobadas, de indudable trascendencia para las
mismas. Asimismo, sería una buena práctica legislativa que tendría por
finalidad evitar que la reforma pudiera considerarse contraria al
principio de proporcionalidad o a los principios de seguridad jurídica y
de confianza legítima (art. 9.3 de la Constitución), tal y como han sido
definidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.


La conveniencia de establecer períodos transitorios de
adaptación ha sido puesta de manifiesto por el Consejo de Estado



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra g) a la
disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:


«g) La disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley
9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.»


MOTIVACIÓN


La disposición transitoria derogada establece el régimen
transitorio de las instalaciones en funcionamiento del régimen especial,
en tanto no entrase en vigor el nuevo mecanismo retroactivo que
eliminaría el sistema primado de las instalaciones de producción
renovable y de cogeneración.









Página
209




Desde la perspectiva de que el referido sistema ha sido
puesta en duda su legalidad por diversos órganos consultivos, se sugiere
su desaparición y por ende, el del régimen transitorio de la disposición
derogada en esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra f) a la
disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:


«f) La disposición adicional primera del Real Decreto Ley
9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.»


MOTIVACIÓN


La disposición derogada establecía de forma retroactiva el
grado de supuesta rentabilidad que habrían de tener las instalaciones del
régimen especial.


Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.


Esos mismos principios, están siendo amparados para esta
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final tercera,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final tercera. Mantenimiento de la situación
normativa que le dio origen para la actividad de producción a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen
económico primado.


Todas aquellas instalaciones que a la entrada en vigor de
la presente Ley se encontrasen en funcionamiento, mantendrán el modelo
retributivo que les dio origen.»


MOTIVACIÓN


Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma









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210




directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría
en baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.


Esos mismos principios, están siendo amparados para esta
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:


«2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se
ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada
por el citado real decreto-ley, y será de aplicación desde la entrada en
vigor del mismo.


No obstante lo anterior, para aquellas tecnologías con unos
costes de explotación elevados como el caso de la cogeneración de alta
eficiencia, el nuevo modelo económico previsto en este real decreto será
de aplicación, desde la entrada en vigor de las disposiciones necesarias
para la plena aplicación de este nuevo régimen retributivo. El régimen
retributivo del periodo transitorio entre la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico
y la entrada en vigor de este Real Decreto será el previsto en el Real
Decreto 661/2007, con carácter definitivo.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de eliminar la incertidumbre generada por el Real
Decreto-Ley 9/2013 que habilita al Gobierno a aprobar un nuevo régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica existentes entre las que se encuentra la cogeneración, sin
plazo establecido al respecto. Sin embargo, con carácter transitorio, se
mantiene el sistema retributivo hasta ahora vigente, salvo ciertos
extremos, indicando que las instalaciones serán objeto, de una
liquidación a cuenta, según el régimen transitorio y el nuevo régimen
económico que se establezca.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.









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211




Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:


«3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el
establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad
razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación
girará, antes de impuestos, sobre el Coste Medio Ponderado de Capital
incrementado en un diferencial adecuado que se determinará
reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Se considera más razonable y realista establecer el Coste
Medio Ponderado de Capital para el nuevo régimen retributivo frente al
rendimiento de las obligaciones a diez años que prevé el Proyecto de Ley.
Igualmente, la fijación mediante Ley de la rentabilidad razonable
(diferencial) antes de impuestos no es una buena práctica regulatoria y
se debe establecer reglamentariamente



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:


«3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el
establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad
razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación
girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado
secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez
años incrementada en un diferencial adecuado que se determinará
reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


La fijación de la rentabilidad razonable antes de impuestos
no es una buena práctica regulatoria establecerla en un Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 de la disposición
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:


«4. En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo
retributivo la afectación, la reclamación o la compensación de
rentabilidades pasadas o retribuciones percibidas por la energía
producida con









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212




anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se
constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha
rentabilidad.»


MOTIVACIÓN


La presente disposición trata de evitar los efectos
retroactivos del Proyecto de Ley. Para que la protección sea completa no
sólo es necesario que la norma no obligue a devolver retribuciones
percibidas en el pasado, sino que no se vean afectadas las rentabilidades
percibidas en el pasado


Es necesario garantizar en la Ley que su desarrollo
reglamentario no pueda tener carácter retroactivo, máxime cuando nos
referimos a una retroactividad auténtica y la retroactividad puede venir
por la vía de los ingresos, pero también por la vía de las rentabilidades
pasadas. Por ello, resulta necesario que se incluya en la Ley la
imposibilidad de tomar en consideración rentabilidades obtenidas hasta el
14 de julio de 2013.


La Disposición final tercera no garantiza el carácter no
retroactivo del nuevo modelo retributivo, al no impedir que en el cálculo
de la retribución futura se tomen en consideración hechos pretéritos o
consumados (ingresos y rentabilidades percibidas), por lo que no atiende
a las cautelas que el Consejo de Estado estableció en su dictamen.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:


«3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el
establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad
razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación
girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado
secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez
años incrementada en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su
ulterior revisión en los términos legalmente previstos.


No obstante lo anterior, para las instalaciones de
cogeneración de alta eficiencia, esta rentabilidad razonable girará,
antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario
de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años
incrementada en 500 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su
ulterior revisión en los términos legalmente previstos.»


MOTIVACIÓN


En el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, se recoge la
posibilidad de que exista una rentabilidad razonable «por referencia a la
instalación tipo en cada caso aplicable», según se recoge en el párrafo
sexto del apartado 7 del artículo 14. Por tanto, se contempla que las
tipologías como la cogeneración de alta eficiencia, con riesgos asociados
superiores a otras tecnologías, tanto en la valoración de la inversión
como durante su explotación, tengan una rentabilidad específica a su
casuística.


El riesgo cliente es el asociado a la relación económica de
dependencia entre una planta productora de energía y un centro consumidor
asociado, generalmente industrial. La relación económica versa sobre la
venta de energía térmica que por tanto contribuye a la obtención de la
rentabilidad razonable. El riesgo está asociado a la deslocalización o
desaparición de dicho consumidor de energía térmica, hecho que









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213




compromete la viabilidad del proyecto. El riesgo cliente se
tiene en cuenta en los análisis de riesgo financieros a la hora de
acometer un proyecto de cogeneración o de valorización de residuos, en la
toma de la decisión de inversión inicial o en las inversiones recurrentes
que afrontan este tipo de instalaciones.


El riesgo cliente es un riesgo adicional al riesgo de
operar en los mercados energéticos, que si bien no es aditivo, desde el
punto de vista financiero es definitivamente incremental respecto a otras
tecnologías.


La rentabilidad razonable que plantea el Real Decreto debe
de ser equitativa para todos los agentes y por tanto debe de retribuir de
distinto modo los distintos riesgos asumidos y pagados por cada uno de
los distintos agentes. La valoración del riesgo adicional por
deslocalización del cliente térmico es del orden de 200 puntos.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final tercera,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.


1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos que se hubieran puesto en funcionamiento antes de la entrada en
vigor de esta ley.


2. Para las instalaciones existentes, el régimen
retributivo adicional a la retribución por la venta de la energía
generada valorada al precio del mercado de producción, tendrá en
consideración la eficiencia y los costes medioambientales de cada
instalación y estará compuesto por una retribución específica por
producción expresado en céntimos de euro por kilovatio hora, que cubra,
los costes de inversión y de operación de cada instalación que no pueden
ser recuperados por la venta de la energía. En tanto no sea establecida
dicha retribución específica, será la que a tal efecto se establecía
antes del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes
en el sistema eléctrico y en el sector financiero, con las
actualizaciones que procedan.


El régimen retributivo específico que se establezca para
las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del
régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto
1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican
determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial, estará compuesto por un único término a la
operación cuyo valor será el resultante de la oferta económica para las
que resultaran adjudicatarias.


3. El nuevo régimen retributivo, que respetará
retribuciones y rentabilidades del pasado, garantizará, para la restante
vida útil regulatoria de la instalación, una rentabilidad razonable que
en ningún caso será inferior a la rentabilidad garantizada para una
instalación o activo nuevo.»


MOTIVACIÓN


El nuevo modelo de régimen retributivo específico previsto
en el Proyecto de Ley, que gira sobre una retribución fija, debe ser de
aplicación solamente a las nuevas instalaciones, manteniendo para las
instalaciones existentes un modelo retributivo similar al que se recogía
en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (art. 30.4),
en el sentido de sistema de retribución variable sobre la producción, a
fin de mantener el status quo de estas instalaciones. Así, a la par que
se salvaguardan la seguridad jurídica y la confianza legítima del
administrado, se evita que la regulación reglamentaria futura









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214




pueda desarrollar una regulación que pueda ser retroactiva,
con retroactividad prohibida por el art. 9.3 de la Constitución, en
contra de la advertencia realizada por el Consejo de Estado en su
Dictamen 937/2013 sobre el anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Asimismo se posibilita la aplicación de los criterios de la
nueva ley al cálculo de la retribución específica, pero evitando afectar
rentabilidades pasadas. Se otorga el derecho a seguir desarrollando la
actividad en mercado y el derecho a obtener una retribución variable
ligada a la producción, aspectos esenciales en las inversiones que se
acometieron.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 de la Disposición
final cuarta.


MOTIVACIÓN


La autorización al Gobierno para modificar la indexación de
la retribución de las actividades reguladas, en cualquier momento,
vulnera la seguridad jurídica e impide la existencia de un marco estable
para las inversiones.


Además, el apartado 4 del artículo 14 del proyecto ya
establece que los parámetros de retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema,
producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una
vigencia de seis años y su revisión se llevará a cabo antes del comienzo
del siguiente período regulatorio de seis años.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final XX,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto Ley
9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.


Uno. Se modifica la Disposición final segunda del Real
Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, que tendrá la
siguiente redacción:


Disposición final segunda. Régimen jurídico y económico de
la actividad de producción a partir de fuentes de energías renovables,
cogeneración y residuos con régimen económico primado.


Todas aquellas instalaciones de producción a partir de
fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos que a la entrada
en vigor del presente Real Decreto Ley se encontrasen en funcionamiento,
mantendrán el régimen jurídico y económico de la normativa que les dio
origen.









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215




Dos. Se modifica el primer párrafo de la Disposición final
segunda del Real Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico,
que tendrá la siguiente redacción:


Disposición final segunda. Nuevo régimen jurídico y
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energías
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Energía
y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y
económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos con
retribución primada para todas las instalaciones que hayan entrado en
funcionamiento a partir de la entrada en vigor de este real
decreto-ley.


Tres. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 de la
Disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 9/2013, por el que se
adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, que tendrá la siguiente redacción:


a) El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se
regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial, excepto en lo que pudiese afectar a las instalaciones que a la
entrada en vigor de la presente Ley estuviesen en funcionamiento en
aplicación de dicha norma.


b) El Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de
retribución de la actividad de producción de energía mediante tecnología
solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de
mantenimiento de la retribución del real decreto 661/2007, para dicha
tecnología, excepto en lo que pudiese afectar a las instalaciones que a
la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen en funcionamiento en
aplicación de dicha norma.»


MOTIVACIÓN


Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.


Esos mismos principios, están siendo amparados para esta
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final XX,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación de la Ley 3/2013, de 4
de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


Uno. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 7 de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, que tendrá la siguiente redacción:


a) La metodología para el cálculo de los peajes de acceso a
las redes de transporte y distribución, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 16 de la Ley XX/XXXX, de XX de XXX, del Sector Eléctrico, y
al marco retributivo establecido en dicha Ley y en su normativa de
desarrollo.









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216




A estos efectos, se entenderá como metodología de cálculo
de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y
distribución a los consumidores y generadores.


Dos. Se incluye un nuevo apartado 38 en el artículo 7 de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, que tendrá la siguiente redacción:


38. Garantizar la aplicación de las prohibiciones de uso de
información privilegiada y manipulación de mercado, así como de la
obligación de publicar información privilegiada, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento (UE) Nº 1227/2011, de 25 de octubre de 2011,
sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la
energía o en la normativa de desarrollo del mismo, pudiendo al efecto
adoptar las actuaciones que resulten procedentes en el ejercicio de las
potestades de inspección, ejecución y sanción.


A tal efecto, se habilita a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia a establecer mediante Circular los desarrollos
normativos y los requerimientos de información necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones y de las prohibiciones establecidas en
el Reglamento (UE) Nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de
25 de octubre de 2011 sobre la integridad y la transparencia del mercado
mayorista de la energía.»


MOTIVACIÓN


Tal y como establece el informe de la Comisión Nacional de
la Energía, se considera necesario dar la competencia en materia de
investigación de los mercados mayoristas de energía/electricidad, así
como de ejecución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
para desempeñar las funciones establecidas en el artículo 13 del
Reglamento (UE) Nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25
de octubre de 2011 sobre la integridad y la transparencia del mercado
mayorista de la energía (REMIT). El plazo establecido en REMIT para que
cada Estado miembro garantizara que sus autoridades reguladoras
nacionales dispusieran de los poderes de investigación y ejecución
necesarios para desempeñar esa función finalizó el 29 de junio de
2013.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 65 enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 1, apartado 1.


1. La presente ley tiene por objeto establecer la
regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el
suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los
consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad,
transparencia y al menor coste posible. Dentro de los objetivos de la
presente ley se establecen los principios de protección medioambiental e
independencia energética.


JUSTIFICACIÓN


Resulta evidente que el funcionamiento de una sociedad
moderna se debería regir por principios sostenibles tanto desde el punto
de vista económico como de sostenibilidad ambiental. La creciente









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217




evolución de las emisiones de gases de efecto invernadero
nos ha llevado a cambiar los hábitos de consumo de la energía a nivel
mundial. Estos aspectos, que se han tenido en cuenta a la hora de fijar
los objetivos medioambientales en la Unión Europea, y que por tanto
deberían ser reproducidos en la legislación nacional, se antojan, sin
embargo, insuficientes en la Ley que se propone.


Del mismo modo, cualquier economía moderna debería fijar
como un objetivo principal el de blindarse ante la evolución de los
costes de los combustibles fósiles. Aspecto que impacta anualmente en
nuestra balanza comercial en datos demoledores. Hacer frente a cantidades
superiores a 45.000 millones de euros en pagos por la importación de
combustibles, no lo es capaz de soportar ninguna economía. Por esto,
dentro de los objetivos de la presente ley, debería estar el conseguir
una mayor independencia energética de forma que se obtenga una seguridad
de suministro suficiente. Con la nueva propuesta de Ley, resulta evidente
que se apuesta por determinadas tecnologías que lejos de reducir dichas
importaciones no hará otra cosa que dispararlas en un futuro próximo.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 4


1. La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las
necesidades del sistema eléctrico para garantizar el suministro de
energía a largo plazo, así como definir las necesidades de inversión en
nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo
los principios de transparencia, protección medioambiental y de mínimo
coste para la sociedad.


JUSTIFICACIÓN


La planificación debería tener en cuenta los principios de
seguridad de suministro, protección del medio ambiente y fomento de las
energías renovables, además de la transparencia y el mínimo coste. Se
entiende el coste para los consumidores de determinadas decisiones es un
coste neto, o sea, el balance entre los beneficios que supone esa
decisión y los gastos que comporta. Se haría un análisis sesgado si, por
ejemplo, la política de fomento de las energías renovables se midiera
sólo teniendo en cuenta las primas equivalentes (o el régimen retributivo
específico en la nomenclatura propuesta en el anteproyecto de Ley) y no
se tuvieran en cuenta los beneficios que aportan al sistema, como son,
por ejemplo, los menores costes de otras partidas por el uso de las
tecnologías renovables.


Del mismo modo, se debería perseguir que el mínimo coste
recaiga sobre el conjunto de la sociedad y no centrado únicamente en
conseguir el mínimo coste para el sistema eléctrico, ya que éste está
inmerso horizontalmente en la sociedad.


La forma con la que se trata los planes de desarrollo de
las energías renovables supone un incumplimiento de la Directiva
2009/28/CE. Dado que los objetivos europeos son obligatorios, el objetivo
de la Ley no tiene que ser favorecer, sino asegurar el cumplimiento y si
la directiva de renovables dice que hay que hacer un Plan de Acción
Nacional sobre Energías Renovables (PANER), esto no puede ser opcional ni
indicativo.










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218




ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 3. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 4.


«a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la
evolución futura de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de
sensibilidad en relación con la posible evolución de la demanda ante
cambios en los principales parámetros y variables que la determinan y un
análisis de los criterios que conducen a la selección de un escenario
como el más probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los
recursos necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva
potencia, todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre
la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro, el desarrollo de
las energías renovables y la protección del medio ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


El análisis, dentro de la Planificación, de las necesidades
de nueva potencia para satisfacer la demanda debe tener en cuenta la
obligación de fomento de las energías renovables, tal como así ya se
establece en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2013,
de 12 de julio, en el que se escribe que «La ratificación por España del
Tratado de la Carta Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de
1997 y la continua incorporación a nuestro derecho interno del
ordenamiento comunitario ha supuesto la asunción de los principios que
los vertebran, y, con ello, el fomento de las energías renovables».



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 4.


5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados
anteriores, el Gobierno aprobará planes relativos al aprovechamiento
energético de las fuentes de energía renovables y de eficiencia
energética en el sector eléctrico, al objeto de impulsar la creciente
incorporación de las energías renovables y de garantizar el cumplimiento
de los objetivos establecidos para España en estas materias, derivados de
la pertenencia a la Unión Europea.


JUSTIFICACIÓN


La elaboración por el Gobierno de planes en materia de
energías renovables y de eficiencia energética no puede tener un carácter
potestativo, ni ser esos planes meramente indicativos, sino que deben
elaborarse en todo caso, asegurando el cumplimiento de los objetivos
obligatorios ya establecidos, o que pudieran establecerse por la Unión
Europea.


Como se establece en la Exposición de Motivos del Real
Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, «La ratificación por España del
Tratado de la Carta Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de
1997









Página
219




y la continua incorporación a nuestro derecho interno del
ordenamiento comunitario ha supuesto la asunción de los principios que
los vertebran, y, con ello, el fomento de las energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. e.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 letra e) del artículo 6.


Artículo 6.1 e) los distribuidores, que son aquellas
personas jurídicas que tienen la función de distribuir energía eléctrica,
así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución
destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas
funciones que se recogen en el artículo 40.


JUSTIFICACIÓN


Se adapta la redacción para que los operadores en el
mercado cuya forma jurídica no se corresponde con la sociedad de capital,
puedan realizar la distribución.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. f.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 6.


f) Los comercializadores, que son aquellas personas
jurídicas que, accediendo a las redes de transporte o distribución,
adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del
sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los
términos establecidos en la presente ley.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y
requisitos para ser comercializador de referencia.


JUSTIFICACIÓN


Se adapta la redacción para que los operadores en el
mercado cuya forma jurídica no se corresponde con la sociedad de capital,
puedan realizar la comercialización.










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220




ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3. d.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 7.


d) Limitación o modificación temporal de los derechos que
se establecen en el artículo 26 para los productores de energía
eléctrica.


JUSTIFICACIÓN


La medida de restricción prevista en este apartado debe ser
siempre temporal (por lo que no puede contemplarse una «supresión» de
derechos), y no puede ir referida sólo a los productores a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sino que debe
afectar, so pena de ser discriminatoria, a todos los productores de
energía eléctrica, que son, además, a los que se refiere el artículo 26.
Asimismo, por la misma razón procede suprimir la referencia a los
derechos del artículo 14.7, lo cuales, en todo caso, ya deben entenderse
incluidos en la letra e) del apartado 1 de ese artículo 26.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 9.


1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo
la producción individual de electricidad a partir de fuentes de energía
renovable para el propio consumo. Esta práctica puede ser llevada a cabo
desde consumidores domésticos tanto a título individual como mancomunado,
centros públicos y pequeñas empresas.


Se entenderá por autoconsumo de energía en balance neto al
sistema de compensación de saldos de energía de manera instantánea o
diferida, que permite a los consumidores la producción individual de
energía para su propio consumo, compatibilizando su curva de producción
con su curva de demanda.


2. El consumidor podrá ceder los excedentes de energía a la
red eléctrica, lo que le generará unos derechos de consumo diferido con
una vigencia de 12 meses desde la fecha de generación del derecho.


La compañía eléctrica que proporcione la electricidad
cuando la demanda sea superior a la producción del sistema de
autoconsumo, descontará en el consumo de la red de la factura los excesos
vertidos a la misma.


La tarifa que pagará el consumidor por la energía que
necesite, fuera de los derechos de consumo diferido, será la misma que si
no contara con el autoconsumo de energía en balance neto.


3. Se podrán acoger consumidores con diferentes potencias
instaladas, desde domésticos hasta centros públicos o pequeñas empresas.
Reglamentariamente se establecerá la potencia máxima que se podrá acoger
al autoconsumo, que serán crecientes en el tiempo, con la finalidad de
permitir una implantación progresiva, así como el autoconsumo
compartido.


4. No se computará ningún tipo de peaje o régimen económico
asociado a la cobertura de los costes y servicios del sistema para la
energía autoconsumida de manera instantánea. Los peajes o costes
vinculados a la energía intercambiada se establecerán en términos
análogos a los demás sujetos consumidores.









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221




JUSTIFICACIÓN


La actual redacción del artículo 9 del Proyecto de Ley hace
absolutamente inviable el desarrollo del autoconsumo, cuando sucede que
la generación distribuida y la posibilidad de que los consumidores
generen su propia electricidad conllevan consecuencias
extraordinariamente positivas para el bienestar económico y social del
país.


El autoconsumo, sustentando en energías renovables con un
alto grado de maduración, puede y deber ser una alternativa de futuro a
los actuales sistemas de generación de energía eléctrica.


El desarrollo del autoconsumo abaratara el coste de la
energía, reduce la dependencia energética del exterior, mejora la
eficiencia energética, permite el cumplimiento de los objetivos
obligatorios de la Unión Europea de fomento de las energías renovables, y
favorece el desarrollo de la industria energética y del empleo.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 12.


Las personas jurídicas que desarrollen alguna o alguna de
las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que
se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social
exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar
actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga
energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas
actividades.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de dar cabida a aquellos operadores cuya forma
jurídica no sea la de una sociedad mercantil.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 12.


4. El conjunto de obligaciones establecidas en los
apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas
distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.









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222




JUSTIFICACIÓN


Se propone substituir la redacción del Proyecto por un
texto del similar al apartado 4 (hoy quinto) del artículo 14 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 26.4 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y
del Consejo



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. c.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra c) del apartado 3 del artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no
tienen relación con la actividad del sistema eléctrico o deben ser
pagados por los agentes del sector que los provocan. Los costes
extrapeninsulares, y los derivados de la moratoria nuclear, de la
obligación de uso de carbón nacional y de las medidas de gestión de la
demanda son fruto de decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser
incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la
financiación de la gestión de los residuos nucleares deben ser
financiados por las empresas que generan los residuos.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. d.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra d) del apartado 3 del artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no
tienen relación con la actividad del sistema eléctrico o deben ser
pagados por los agentes del sector que los provocan. Los costes
extrapeninsulares, y los derivados de la moratoria nuclear, de la
obligación de uso de carbón nacional y de las medidas de gestión de la
demanda son fruto de decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser
incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la
financiación de la gestión de los residuos nucleares deben ser
financiados por las empresas que generan los residuos.










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223




ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. e.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra e) del apartado 3 del artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no
tienen relación con la actividad del sistema eléctrico o deben ser
pagados por los agentes del sector que los provocan. Los costes
extrapeninsulares, y los derivados de la moratoria nuclear, de la
obligación de uso de carbón nacional y de las medidas de gestión de la
demanda son fruto de decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser
incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la
financiación de la gestión de los residuos nucleares deben ser
financiados por las empresas que generan los residuos.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. f.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra f) del apartado 3 del artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no
tienen relación con la actividad del sistema eléctrico o deben ser
pagados por los agentes del sector que los provocan. Los costes
extrapeninsulares, y los derivados de la moratoria nuclear, de la
obligación de uso de carbón nacional y de las medidas de gestión de la
demanda son fruto de decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser
incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la
financiación de la gestión de los residuos nucleares deben ser
financiados por las empresas que generan los residuos.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. g.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra g) del apartado 3 del artículo 13.









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224




JUSTIFICACIÓN


Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no
tienen relación con la actividad del sistema eléctrico o deben ser
pagados por los agentes del sector que los provocan. Los costes
extrapeninsulares, y los derivados de la moratoria nuclear, de la
obligación de uso de carbón nacional y de las medidas de gestión de la
demanda son fruto de decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser
incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la
financiación de la gestión de los residuos nucleares deben ser
financiados por las empresas que generan los residuos.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. k.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra k) del apartado 3 del artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no
tienen relación con la actividad del sistema eléctrico o deben ser
pagados por los agentes del sector que los provocan. Los costes
extrapeninsulares, y los derivados de la moratoria nuclear, de la
obligación de uso de carbón nacional y de las medidas de gestión de la
demanda son fruto de decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser
incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la
financiación de la gestión de los residuos nucleares deben ser
financiados por las empresas que generan los residuos.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 5.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 5 del artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


No tiene ningún sentido que cualquier medida normativa que
suponga una reducción de ingresos en el sistema deberá ir aparejada una
reducción de costes. Pudiera darse el caso de que normas de distinta
índole y redactados por varios ministerios (hacienda, economía, fomento,
medio ambiente, bienestar social, etc.) supusieran un menor ingreso. A
modo de ejemplo, el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación, en
cuanto a requerimientos del HE5 y la contribución fotovoltaica supone una
disminución de ingresos, por lo que habría de compensar dicha
disminución. Cualquier medida que fomente el ahorro de energía eléctrica
o de eficiencia energética se verá realmente anulada por esta disposición
de la norma. De esta forma, se dificulta de forma efectiva el fomento de
edificios de consumo casi nulo, que establece









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225




la Directiva Europea. También habría que tener en cuenta
que el sistema podría tener superávit. No se podrían reducir ingresos o
aumentar costes en ese caso.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 4 del artículo 14.


JUSTIFICACIÓN


La actividad de generación de fuentes renovables, lleva
aparejada una inversión al inicio de su vida útil que nada tiene que ver
con la situación cíclica de la economía. Se trata de una inversión fija a
la que el promotor tendrá que hacer frente el resto de la vida útil de la
instalación, ya que en la mayoría de los casos estas instalaciones están
financiadas por terceros. Cualquier modificación de los parámetros de
retribución tendrá un impacto negativo en el resultado del proyecto e
imposibilitará su financiación y por tanto su desarrollo, limitándolo
exclusivamente a los grandes operadores y evitando la entrada de
competencia en el sector eléctrico.


En todo caso, la revisión de los parámetros de retribución
tendría sentido si este mecanismo se aplicara únicamente a instalaciones
nuevas y no para instalaciones puestas en servicio con anterioridad, dado
que la decisión de inversión se tomó en otras circunstancias.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 7 del artículo 14


7. El Gobierno establecerá un régimen retributibo
específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, por los
beneficios que aportan a la sociedad reduciendo la dependencia energética
y las emisiones de efecto invernadero, por ser una fuente de reactivación
económica y de creación de empleo y una clara oportunidad de salida a la
crisis económica.


Este régimen retributivo adicional a la retribución por la
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, estará compuesto por un término por unidad de producción, que
cubra, los costes de inversión de una instalación tipo que no pueden ser
recuperados por la venta de la energía, así como, en su caso, la
diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la
participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo.


Para el cálculo de dicha retribución específica aplicable a
las instalaciones que se pongan en servicio con posterioridad a la
entrada en vigor de esta ley, se considerarán, para una instalación tipo,
a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad
realizada por una empresa eficiente y bien gestionada:









Página
226




a) Los ingresos estándar por la venta de la energía
generada valorada al precio del mercado de producción.


b) Los costes estándar de explotación.


c) El valor estándar de la inversión inicial.


Como consecuencia de las singulares características de los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo especificas para cada uno de
ellos.


El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo
necesario para cubrir los costes que permitan competir a las
instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el
mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por
referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta
rentabilidad razonable girará, después de impuestos, sobre el coste medio
ponderado del capital aplicando el diferencial adecuado que tenga en
consideración la curva de aprendizaje de la correspondiente tecnología.
Excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar además un
incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando su
instalación suponga una reducción significativa de los costes en los
sistemas insulares y extra peninsulares.


JUSTIFICACIÓN


El fomento de las energías renovables, cogeneración de alta
eficiencia y residuos no debe tener carácter excepcional, sino que debe
ser la actuación que a seguir por el Gobierno si se cumplen los
requisitos establecidos este apartado 7, tal y como resulta de la
normativa comunitaria y de lo dispuesto en la propia Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible. En este sentido se ha pronunciado el
Consejo de Estado en su Dictamen 937/2013, de 12 de septiembre, sobre el
Anteproyecto de Ley del Sector eléctrico (página 19).


Para evitar la retroactividad, este nuevo sistema de
retribución debe aplicarse tan sólo a las nuevas instalaciones, no a las
existentes


El no tener en cuenta los costes que no sean aplicables en
todo el estado no se ajusta a derecho y pudiera ser inconstitucional. En
efecto, cuando el Estado está diseñado como descentralizado y autonómico,
la Administración Central, en un contexto de actividad económica regulada
como es la de las actividades eléctricas, no puede obviar la realidad
política, económica y jurídica del Estado e ignorar los actos
administrativos y normas jurídicas aprobados legítimamente por
administraciones que, aunque no sean la Central del Estado, son también
Administraciones del Estado como ésta. Además, cualquier acto o norma de
las administraciones autonómicas también son obligatorios para los
administrados.


No tiene sentido que se valore la rentabilidad de una
inversión antes de impuestos, puesto que éstos la afectan directamente.
Garantizar una rentabilidad que se considera razonable antes de
impuestos, da lugar a que la rentabilidad percibida deje de ser razonable
tan pronto como se aplique la tributación habitual de las sociedades
mercantiles, esto es, la rentabilidad se ve drásticamente reducida en
cuanto se detrae del beneficio el impuesto de sociedades.


Históricamente, las decisiones de inversión se han adoptado
con base en este criterio de cálculo, rentabilidad razonable después de
impuestos, al haber sido considerado el más idóneo por el propio MINETUR
y la CNE, que lo han venido aplicando hasta la fecha. No hay ninguna
razón que ahora justifique un cambio de criterio.


A modo de ejemplo, este criterio se ha aplicado en:


El Plan de Energías Renovables (PER) 2005-2010 que fue
aprobado por el Consejo de Ministros el 26 de agosto de 2005. Dicho plan
realiza un estudio sobre las necesidades de financiación de las
diferentes tecnologías, partiendo de una TIR calculada después de
impuestos.


El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la CNE
relativo a la propuesta de Real Decreto 661/2007. En dicho documento la
CNE estima como una medida positiva y favorable que el Real Decreto
fijase unas rentabilidades calculadas después de impuestos.


La propuesta de Real Decreto sobre el régimen retributivo
de la energía eólica que se tramitó en el año 2012, también establecía el
cálculo de rentabilidad después de impuestos.


Se propone, también, cambiar de referencia de rentabilidad
(coste medio del capital) en lugar de la rentabilidad de las Obligaciones
el Estado, que no tienen nada que ver con la actividad industrial de









Página
227




generación de electricidad. Además, habrá que tener en
cuenta el punto donde se encuentra cada tecnología para fijar el
diferencial que recoja la curva de aprendizaje de cada una.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 11.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 11 del artículo
14.


La retribución del operador del sistema incorporará
incentivos, que podrán tener signo positivo o negativo, a la reducción de
costes del sistema derivados de la operación en la determinación de los
servicios de ajuste, a la mejora de sus previsiones, y a otros
objetivos.


JUSTIFICACIÓN


La función del operador del sistema y su eficiencia
económica, debería ser algo obligatorio y no potestativo.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 15.


2. Las empresas titulares de activos de redes y de
instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución
regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas
específicas sobre redes o instalaciones de producción que supongan unos
mayores costes en la actividad que desempeñen, podrán establecer
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para
cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por
estas normas formará parte de la inversión reconocida a estas empresas
para el cálculo de la retribución, no pudiendo por tanto ser sufragado a
través de los ingresos del sistema eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


Debe contemplarse que las instalaciones de producción de
energía eléctrica sujetas a retribución regulada puedan establecer estos
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas, pues
carece de justificación, y sería discriminatorio, que no fuera así.










Página
228




ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 16.


El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados de la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de los
cargos que deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los
productores de energía eléctrica del régimen ordinario, y que cubrirán
los costes del sistema que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto
para los peajes de transporte y distribución.


Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de
peajes de acceso existentes.


JUSTIFICACIÓN


Se exime de pagar dichos costes a los productores de
energías del régimen especial.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado 4 del artículo 16.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado, significa, a la práctica que las Comunidades
Autónomas no puedan gravar aquellas actividades o instalaciones
contaminantes destinadas al suministro eléctrico. Por estos motivos se
propone la supresión del mismo.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 6.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado 6 del artículo 17.









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229




JUSTIFICACIÓN


Este apartado, significa, a la práctica que las Comunidades
Autónomas no puedan gravar aquellas actividades o instalaciones
contaminantes destinadas al suministro eléctrico. Por estos motivos se
propone la supresión del mismo.



ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 19, apartado 1.


1. Se entenderá que se producen desajustes temporales entre
ingresos y costes del sistema eléctrico si como resultado de las
liquidaciones de cierre del sistema eléctrico en un ejercicio resultara
un déficit o superávit de ingresos.


JUSTIFICACIÓN


En el caso de que se siga produciendo déficit tarifario, es
necesario llevar a cabo una auditoría independiente que determine a qué
se debe y quién debe asumir este déficit.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 19, apartado 2.


2. En caso de que se produjera déficit se llevará a cabo
una auditoría independiente de los desajustes que han producido el
desequilibrio entre los costes efectivos y los reconocidos en el sistema.
Esta auditoría servirá para determinar de qué manera y por quién debe ser
financiado este déficit.


JUSTIFICACIÓN


En el caso de que se siga produciendo déficit tarifario, es
necesario llevar a cabo una auditoría independiente que determine a qué
se debe y quién debe asumir este déficit.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 3.









Página
230




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 19, apartado 3.


3. Los superávit de ingresos que pudieran resultar de las
liquidaciones del sistema eléctrico en cada ejercicio serán considerados
ingresos liquidables del sistema del ejercicio en curso y se destinarán,
a la reducción de las cantidades pendientes de devolución
correspondientes a desajustes de años anteriores.


JUSTIFICACIÓN


En el caso de que se siga produciendo déficit tarifario, es
necesario llevar a cabo una auditoría independiente que determine a qué
se debe y quién debe asumir este déficit.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo
26.


2. La energía eléctrica procedente de instalaciones que
utilicen fuentes de energía renovable y, tras ellas, la de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tendrá prioridad de
despacho, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de
la fiabilidad y la seguridad del sistema, y con arreglo a criterios
transparentes y no discriminatorios, en los términos que
reglamentariamente se determinen por el Gobierno.»


Sin perjuicio de la seguridad de suministro y del
desarrollo eficiente del sistema, los productores de energía eléctrica
procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta
eficiencia tendrán prioridad de acceso y conexión a la red, en los
términos establecidos en las Directivas Europeas, sobre la base de
criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 16.2.c) de la Directiva 2009/28/CE obliga a dar
prioridad de despacho a las instalaciones de generación que utilicen
fuentes de energía renovables, sin que permita exigir que ello sólo tenga
lugar «a igualdad de condiciones económicas en el mercado.»


Se adecúa así por tanto la redacción de este apartado a lo
previsto en esa Directiva.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 27.









Página
231




JUSTIFICACIÓN


Como se establece en el apartado 1 de este artículo 27, la
finalidad del registro de régimen retributivo específico es permitir el
adecuado seguimiento (para la gestión y control) de la retribución
específica otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos que cumplan con los
requisitos legales para percibirla.


Por consiguiente, la inscripción en este registro, al igual
que la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de
producción en régimen especial, y tal y como expresamente se establece en
la Exposición de Motivos del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, y en
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede tener eficacia
constitutiva, sino meramente informativa y de publicidad. Tal
inscripción, si bien necesaria a tales efectos, no es por sí suficiente
para la atribución del derecho al régimen retributivo específico, que se
obtiene por el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
que confieren tal derecho.



ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo
30.


«El operador del sistema tendrá como función principal
garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la
correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá
sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de eficiencia
económica, transparencia, objetividad e independencia. El operador del
sistema será el gestor de la red de transporte. Reglamentariamente se
establecerá su organización, así como los procedimientos para la
inscripción en el mismo.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo establecido en artículo 1.1, en
cuanto a la garantía del suministro de electricidad al mínimo coste, y en
el apartado 11 del artículo 14, respecto de la retribución del operador
del sistema, del Proyecto de Ley, debe también contemplarse aquí que la
actuación del operador del sistema se rija por el principio de eficiencia
económica.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 33.


2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el
cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad
del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema









Página
232




eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno.
La aplicación de estos criterios determinará la existencia o no de
capacidad de acceso. En la evaluación de la capacidad de acceso se
deberán considerar además del propio nudo al que se conecta la
instalación, todos los nudos con influencia en el nudo donde se conecta
la instalación, teniendo en cuenta las instalaciones de producción de
energía eléctrica y consumo existentes y las ya comprometidas en dichos
nudos.


El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red
de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de
transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de
conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará
las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del
reglamento antes señalado.


Las instalaciones que utilicen fuentes de energía
renovables y cogeneración de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso
y conexión a la red en los términos establecidos en las Directivas
Europeas, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de
la fiabilidad y la seguridad de la misma.


En todo caso, el permiso de acceso sólo podrá ser denegado
por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada
y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de
este apartado.


El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente.
Esta restricción deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios
del reglamento señalado en el párrafo primero de este apartado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.»


JUSTIFICACIÓN


La prioridad de acceso y conexión de las instalaciones que
utilicen fuentes de energía renovables y cogeneración de alta eficiencia,
además de en el artículo 26 del Proyecto, debe incluirse también en este
apartado (tal como la propia CNE ha indicado en su Informe 16/2013, de 31
de julio, sobre el Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico).



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 33.


El gestor de la red de transporte y los gestores de la
redes de distribución pondrán a disposición del público a través de su
página web y, cuando proceda, la de su asociación empresarial, para cada
una de las líneas y subestaciones de sus redes, la información necesaria
sobre las capacidades ya asignadas y libres, así como respecto de las
restricciones que se produzcan en la capacidad de conexión y acceso para
nuevas instalaciones de generación, diferenciando en su caso la
generación gestionable de la no gestionable.


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la transparencia y objetividad en la
concesión de los derechos de acceso y conexión (y tal como la propia CNE
ha indicado en su Informe 16/2013, de 31 de julio, sobre el Anteproyecto
de Ley del Sector Eléctrico).










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233




ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo
39.


Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor
tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a
la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y
calidad del suministro, sin perjuicio del derecho del que hubiera
construido la instalación a ser resarcido económicamente. Dicha
infraestructura quedará abierta al uso de terceros.


JUSTIFICACIÓN


Estando de acuerdo en que la claridad y operatividad del
sistema aconseje la cesión a las compañías de transporte y de
distribución de las líneas construidas por terceros, no resulta en cambio
de recibo que dicha cesión se tenga que hacer a título gratuito.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 42.


Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que
tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción de
energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente. En todo caso, las líneas directas sólo podrán ser
utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa y
por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con una participación
significativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros.


JUSTIFICACIÓN


Debe mantenerse la posibilidad de utilización prevista
actualmente en el artículo 43 de la Ley 54/1997 del Sector eléctrico,
pues la prevista en el Proyecto de Ley, como la propia CNE ha indicado en
su Informe 16/2013, de 31 de julio, es mucho más restrictiva, y no
respecta lo previsto en la Directiva 2009/72/CE, y limita,
injustificadamente, las posibilidades del autoconsumo mediante líneas
directas.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1. a.









Página
234




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1
del artículo 44.


JUSTIFICACIÓN


La limitación de la conexión sólo mediante las líneas
directas vulneraría el artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE. Y,
asimismo, también sería contrario al principio de reserva de Ley que
existe en toda restricción a la libertad de empresa que los supuestos
(adicionales al de línea directa) en que un consumidor pueda conectarse
directamente a un sujeto productor se determinaran por una norma
reglamentaria.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 3. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 44.


Garantizar que las instalaciones y aparatos cumplen los
requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa
vigente.


JUSTIFICACIÓN


Es inconstitucional y susceptible de recurso de amparo por
afectar a libertades fundamentales. Incluso los cuerpos y fuerzas de
seguridad del Estado están sometidos a la autorización judicial para
poder superar la inviolabilidad del domicilio, con mucha más razón deben
estarlo unas compañías mercantiles.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 3. c.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra c) del apartado 3 del artículo 44.


JUSTIFICACIÓN


El acceso al local a vivienda sólo puede efectuarse previo
consentimiento expreso del titular o mediante la oportuna autorización
judicial (tal como se contempla para las inspecciones por funcionarios
públicos en el artículo 61.2 del Proyecto de Ley).










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235




ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 45.


1. Se entiende pobreza energética como la dificultad o la
incapacidad de mantener la vivienda en unas condiciones adecuadas de
temperatura así como de disponer de otros servicios energéticos
esenciales a un precio justo.


2. Se entiende por consumidor vulnerable aquellas personas
en riesgo de exclusión al acceso de los suministros básicos del hogar
bien sea por razones personales, económicas y/o sociales.


La definición de los consumidores vulnerables y los
requisitos que se deben cumplir se determinarán por el Gobierno y serán
revisadas anualmente en colaboración con las CCAA para garantizar los
suministros a las personas afectadas por razones socioeconómicas.


3.1. Los suministros básicos de electricidad, gas natural y
gas butano se regularán mediante un sistema público de precio social para
todos los hogares con poder adquisitivo reducido y, en particular para
las familias en riesgo de exclusión social.


3.2. Su concesión se basará en la renta familiar a través
de unos criterios claros, transparentes y homogéneos.


3.3. Se fijarán unos consumos mínimos vitales en cómputo
mensual, en función del número de miembros del hogar y de las estaciones
del año, de forma que se fijen consumos mínimos diferentes, en funciones
de la climatología, correspondiente —como mínimo a dos periodos
anuales: de abril a septiembre y de octubre a marzo.


3.4. Este precio social no implicará un gasto
presupuestario extraordinario para las administraciones públicas
competentes y tampoco se podrá repercutir sobre el resto de usuarios,
corriendo a cargo de las compañías suministradoras de energía.


3.5. El bono social también podrá ser aplicable a la unidad
familiar que resida en un domicilio con contrato de alquiler que cumpla
los requisitos determinados.


4.1. Se establece una tregua invernal mediante la cual las
empresas suministradoras no podrán interrumpir el servicio de
electricidad, gas o agua por impago siempre y cuando reúnan las
condiciones de renta familiar que se determinen o cuando vaya acompañado
del informe del órgano competente en materia de servicios sociales.


4.2. Los servicios esenciales mantendrán la condición de
esenciales independientemente de si abonan las facturas de los
suministros o no, y ello no podrá ser motivo de corte en el
suministro.


4.3. Los casos de necesidad vital de suministro eléctrico
al hogar se contemplarán también como servicios esenciales.


5. El Gobierno elaborará un plan contra la pobreza
energética, con el objetivo de garantizar el derecho de la ciudadanía a
los suministros básicos del hogar que permita identificar, prevenir y
corregir las situaciones detectadas.


Dicho plan incorporará la prioridad de los hogares
afectados por la pobreza energética en el acceso a ayudas para mejorar la
eficiencia y seguridad de sus instalaciones.


Para ello contará con la participación de la Administración
local y autonómica, asociaciones de consumidores, asociaciones
ecologistas, entidades sociales, expertos en la materia y empresas
suministradoras.


6. En tanto que, las empresas suministradoras no pueden
continuar siendo ajenas a las consecuencias de su actividad sobre las
personas, principalmente las más vulnerables, incorporarán en sus planes
de responsabilidad social corporativa un apartado específico relativo a
la pobreza energética.


Las empresas suministradoras incrementarán y potenciarán la
información y la divulgación acerca de los conceptos incluidos en la
factura, los servicios energéticos contratados, las posibles medidas de
eficiencia energética así como la disponibilidad de ayudas y/o bonos
sociales.









Página
236




Las empresas suministradoras publicarán trimestralmente los
datos del número de consumidores que no pueden abonar la factura así como
del número de consumidores que se ven afectados por los cortes de
suministro.


JUSTIFICACIÓN


España es el tercer país con la electricidad más cara de la
UE, después de Malta y Chipre. Su precio ha aumentado un 80% desde el
2004, lo que, unido a la crisis económica, agrava la dificultad de
afrontar la factura energética de las personas más vulnerables, haciendo
crecer con fuerza la pobreza energética y los cortes de suministro.


En España, uno de cada diez hogares no tiene el dinero
suficiente para mantener su casa en invierno por encima de los 18 grados
centígrados. Cruz Roja ha denunciado que este problema sigue creciendo en
nuestro país como consecuencia del paro y el encarecimiento de los
precios de la energía. Según sus cálculos, en los últimos dos años el gas
ha subido un 22%, la bombona de butano un 23%, la luz un 34% y el agua el
8.5%.


Según el último informe del Observatorio Español de la
Sostenibilidad (OSE), basado en datos de la Comisión Europea, en nuestro
país la pobreza energética provoca ya entre 2.300 y 9.300 muertes
prematuras en invierno, y más muertes prematuras que los accidentes de
tráfico afectando, sobre todo, a las personas de mayor edad.


Para evitar la pobreza energética se propone un sistema de
suministros básicos del hogar para incluir un mecanismo en que se prime
el ahorro y se penalice el consumo ineficiente, garantizando que las
tarifas no sean objeto de mercado, estableciendo precios sociales y
elementos de fiscalidad energética favorables para las familias con bajos
ingresos económicos.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo
49.


Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del
sistema, en coordinación con otros agentes realizarán y aplicarán medidas
que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que
contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y
ahorro energéticos.


JUSTIFICACIÓN


La mejora de la gestión de la demanda no debe ser
potestativa.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49. 2.


ENMIENDA


De modificación.









Página
237




Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo
49.


Sin perjuicio de lo anterior, la Administración adoptará
medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la
eficiencia y el ahorro energéticos.


JUSTIFICACIÓN


La mejora de la gestión de la demanda no debe ser
potestativa, y la Administración debe jugar un rol primordial en la
mejora de la eficiencia y el ahorro energético.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo
49.


Entre estas medidas se incluirá el servicio de
interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema siempre y cuando
el índice de cobertura de la demanda sea inferior a 1.1. El Operador del
sistema eléctrico será el encargado de establecer anualmente el índice de
cobertura de la demanda.


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que
se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007,
estableció en su disposición transitoria sexta, las bases para regular el
servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. Por otro lado, la
Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, reguló el servicio de gestión de la
demanda de interrumpibilidad, así como la revisión del mecanismo cada
cuatro años para adaptarlo a las necesidades del sistema de cada
momento.


La propia CNE ya ha reportado la existencia de un exceso de
capacidad que ha elevado el índice de cobertura por encima de 1’2
en los últimos años.


En este sentido, cabe señalar que este servicio es
totalmente innecesario en la situación actual, con un valor actual del
Índice de Cobertura que actualmente supera el 1,30, y que se estima no
bajará de 1,20 hasta el año 2020. Tal y como está previsto en la
regulación actual, no se considera necesario este servicio.


Además según la propia CNE, este servicio no ha sido
utilizado en ningún momento por el Operador del Sistema para solventar
incidencias de red, recibiendo los proveedores del mismo únicamente
órdenes de interrumpibilidad para comprobar que están disponibles en el
hipotético caso de que pudieran ser requeridos para proveer el
servicio.


Justificada la no necesidad de este servicio, y tal y como
está previsto en la regulación actual, en la que se establece la revisión
del mecanismo cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del
sistema de cada momento (Orden ITC/23/70/2007), se considera que su coste
debería ser totalmente eliminado de los costes del Sistema Eléctrico
mientras sea un servicio innecesario.



ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 7.









Página
238




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 7 del artículo 53.


La Administración Pública competente únicamente podrá
denegar la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos
legalmente o, en el caso de la actividad de distribución, cuando tenga
una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.


JUSTIFICACIÓN


La incidencia negativa en el funcionamiento del sistema
sólo puede contemplarse respecto de la actividad de distribución, tal
como está previsto en el artículo 40.1 de la actual Ley 54/1997 y como
resulta del artículo 39.2 del Proyecto de Ley, y al ser su autorización
discrecional por tratarse de una actividad regulada conforme al artículo
8.2 del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 8 del artículo 53.


8. En las instalaciones cuya autorización sea competencia
de la Administración General del Estado, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de
nueve meses.


El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa legitimará al interesado para entenderla desestimada
por silencio administrativo de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. La Administración Pública competente
únicamente podrá denegar la autorización cuando no se cumplan los
requisitos previstos legalmente o, en el caso de la actividad de
distribución, cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento
del sistema.»


JUSTIFICACIÓN


El plazo de un año es excesivo y no se compadece con el
régimen de plazos (de hasta un máximo de nueves meses) previsto en la
actualidad en el Real Decreto 1955/2000.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 43.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 43 del artículo 64.









Página
239




JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de los defectos de falta de claridad en la
redacción de este apartado (lo que vulneraría el principio de tipicidad),
resulta claramente desproporcionado tipificar esta infracción como muy
grave, tal y como ha destacado el Consejo de Estado en su Dictamen
937/2013, de 12 de septiembre.


Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista
en el apartado 15 de este artículo 64 para los casos en que se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente.



ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 8 del artículo 65.


8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16
y 17 del artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de
garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes
o medio ambiente.


JUSTIFICACIÓN


Es evidente que existe un error material y que este
apartado 8 debe referirse también al apartado 15 del artículo 64.



ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 35.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 35 del artículo 65.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado vulnera el principio de tipicidad al no
resultar bien determinadas las conductas tipificadas.


Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista
en el apartado 8 de este artículo 65 para los casos en que no se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente (y, en su caso, otras
actuaciones en materia de autoconsumo podrían subsumirse en las
infracciones leves contenidas en los apartados 2 y 7 del artículo 66 del
Proyecto).










Página
240




ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.
2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional
Décima.


2. Para las actividades de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo
específico, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley.


JUSTIFICACIÓN


Ya ha sido advertido por la propia Comisión Nacional de la
Energía y por el Consejo de Estado el efecto que provocan las medidas
retroactivas sobre cualquier sector regulado. Cualquier cambio dentro de
la retribución de esta actividad de generación deberá tener efectos desde
la fecha de aprobación y no con la posibilidad de devolver cantidades
recibidas antes de la fecha de entrada en vigor.


Hay que tener en cuenta las dificultades de los titulares
de instalaciones de generación con energías renovables a la hora de
realizar las liquidaciones de impuestos, si el esquema retributivo está
indefinido y si, justo a final de año, entra en vigor otro modelo que
puede cambiar los ingresos, de una manera desconocida, por entrar en
funcionamiento en julio de 2013.



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
duodécima. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 de la Disposición Adicional
Duodécima.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
autorizar, en los términos que se establezcan reglamentariamente y con
carácter excepcional, a determinados consumidores de energía eléctrica
que debido a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia
energética dispongan en determinados momentos de energía eléctrica
recuperada que no pueda ser consumida en su propia instalación, a verter
energía a la red.


JUSTIFICACIÓN


No debe limitarse esta posibilidad sólo a los consumidores
conectados en alta tensión, pues sería discriminatorio.










Página
241




ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


Cooperativas de consumidores y usuarios.


Las cooperativas de consumidores y usuarios que realicen la
actividad de distribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el último
inciso del artículo 12.1 de esta Ley, podrán tomar participaciones en
empresas que realicen actividades de producción, de comercialización o de
servicios de recarga energética, siempre que estas últimas tengan la
condición de sociedad cabecera del grupo y adopten alguna de las formas
admitidas en la legislación cooperativa.


JUSTIFICACIÓN


En las referencias a los grupos de sociedades contenidas en
el artículo 12 del Proyecto, no se han tomado en cuenta las distinta
regulación del Grupo de Sociedades Mercantiles, en general, y la
particular relativa al Grupo de Sociedades Cooperativas.


Así, mientras en el Grupo de Sociedades Mercantiles la
sociedad cabecera del grupo detenta una participación mayoritaria en las
filiales, en la legislación cooperativa el Grupo se forma por la
pertenencia o adhesión de distintas cooperativas a una cooperativa de
segundo grado, de servicios, etc., que ejerce de matriz. Para formar
parte del Grupo, según su legislación específica, las cooperativas deben
aportar capital a la cooperativa cabecera del grupo y, por tanto,
detentar una participación a los meros efectos de poder ser miembro de
dicho grupo. Por ello, la propia estructura participativa hace que las
«filiales», es decir, las cooperativas miembros del grupo, deban tomar
participación en el capital de la cabecera o matriz (las mencionadas
cooperativas de servicios o de segundo grado). A su vez, la filial
mantiene total independencia respecto del grupo y de su cabecera sobre
todas aquellas materias o actividades que se conservan como objeto social
exclusivo de la filial.


Por ello proponemos una excepción específica para el Grupo
de Cooperativas a la prohibición de que las sociedades distribuidoras
puedan tomar participaciones en otra sociedad, con la única excepción de
que efectúen aportaciones al capital de la sociedad cabecera del grupo,
para así poder constituir tal Grupo.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de nueva Disposición Adicional.


Auditoría energética.


En el plazo máximo de 3 meses, el Gobierno llevará a cabo
una auditoría energética independiente de la composición del déficit
tarifario revisando aquellos conceptos prescindibles en un mercado
competitivo y basado en la eficiencia, la independencia energética y las
energías limpias, así como la metodología de









Página
242




retribución de la producción, transporte y distribución. Se
establecerá el mecanismo adecuado para recuperar los Costes de Transición
a la Competencia cobrados de más por las eléctricas, y cifrados en 3.400
M¤ por la CNE. Se establecerá una quita de la deuda contraída por el
déficit tarifario.


JUSTIFICACIÓN


Si no se cambia en profundidad la regulación del sistema
eléctrico y se revisan todos los conceptos del déficit tarifario con una
auditoría continuará aumentando la hipoteca de todos los ciudadanos con
las compañías eléctricas e incumpliendo las previsiones de costes. Es
necesario revisar conceptos prescindibles como los costes de colocación y
financiación del déficit tarifario, el mecanismo de resolución de
restricciones técnicas, la asignación gratuita de los derechos de emisión
de CO2, los pagos por capacidad, los precios de intervención de la
generación de las centrales que consumen carbón nacional, los sobrecostes
insulares y extrapeninsulares así como los sobrecostes generados por la
regulación actual de fijación de la tarifa de último recurso



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional.


Reforma del mercado eléctrico.


En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno llevará a cabo
una reforma del mercado eléctrico, teniendo en cuenta los resultados de
la auditoría energética independiente, revisando el funcionamiento de las
subastas de energía, excluyendo las instalaciones ya amortizadas del
pool, y garantizando una retribución justa según el coste de producción
efectivo con el objetivo de reducir el déficit tarifario, garantizar un
sistema transparente, equitativo y de fomento de las energías
limpias.


JUSTIFICACIÓN


La única solución para subsanar los problemas estructurales
del mercado pasan por una reforma del mismo basada en una auditoría
independiente de la composición del déficit tarifario.



ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición Adicional.









Página
243




Proyecto de ley de Energías Renovables.


En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno aprobará un
proyecto de Ley de Renovables que sea la transposición completa de la
Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente
de fuentes renovables, y que establezca un marco regulatorio estable, con
simplificación administrativa, normas públicas de conexión y que
reconozca las externalidades positivas de las energías renovables,
facilitando el acceso de las renovables en hogares, empresas y ciudades y
garantizando el desarrollo de la biomasa. Se asegurará el mantenimiento
de las primas del régimen especial de acuerdo a una rentabilidad
razonable y al nivel de inversión realizada para cada tecnología
permitiendo un crecimiento sostenido de las energías limpias.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario transponer de manera completa la Directiva de
renovables, con el objetivo de fomentar de manera masiva su implantación
en España.



ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva Disposición Adicional.


Prohibición de la extracción de gas mediante fractura
hidráulica.


Queda prohibida, en todo el territorio del Estado Español,
la realización de actividades de prospección, exploración, investigación
o explotación de hidrocarburos y gases de roca y no convencionales, que
supongan —en todo el proceso o en parte— la utilización de
las técnicas de fractura hidráulica con inyección de agua y/o de otros
aditivos químicos.


JUSTIFICACIÓN


Es bien conocido y demostrado por instituciones
independientes los impactos ambientales de la fractura hidráulica: su
consumo intensivo de agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un
pozo convencional, las substancias químicas liberadas, que pueden
contaminar las aguas freáticas y superficiales.


Teniendo en cuenta los principios de prevención y
precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no
suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se conocen los
efectos a medio y largo plazo, así como la no existencia de medidas de
prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se
tendría que establecer la prohibición de la extracción de gas mediante
fractura hidráulica.










Página
244




ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva Disposición Adicional.


Transposición de la Directiva de Eficiencia Energética.


En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno realizará la
transposición completa de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia
energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y
2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y
2006/32/CE.


JUSTIFICACIÓN


La ineficiencia del modelo energético se refleja en la
intensidad energética de España, un 26% mayor que la de la Unión Europea.
Mejorar la eficiencia es uno de los factores clave, que pasan
necesariamente por aplicar medidas efectivas y por la transposición de la
Directiva de Eficiencia Energética.



ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Una nueva Disposición Adicional.


IVA reducido para el precio de gas y la electricidad a
nivel doméstico.


Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se añade un nuevo epígrafe al número 2 del apartado uno del
artículo 91, con la siguiente redacción:


«Atendiendo al carácter de bien básico, el gas y la
electricidad a nivel doméstico necesarios para el bienestar y la
salud.»


JUSTIFICACIÓN


El gas y la electricidad deben tener un IVA reducido debido
a su carácter de bien básico.










Página
245




ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva Disposición Adicional.


Contadores inteligentes.


Se crea una Comisión de trabajo formada por la
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, la Agencia de
Protección de Datos, asociaciones de consumidores, entidades ambientales,
expertos de reconocido prestigio en la materia y compañías eléctricas
para que elaboren una propuesta normativa sobre las medidas de seguridad
y de protección de datos, o cualquier otra que dicha Comisión crea
conveniente, que debería acompañar a la instalación de los nuevos
contadores inteligentes.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación de una Comisión que estudie los
problemas de protección de datos asociados a los contadores inteligentes
y plantee una serie de propuestas para solventarlos.


El Supervisor europeo de protección de datos emitió un
dictamen a finales de 2012, (2012/C 335/08) en la que establecía que los
contadores inteligentes permiten la obtención de datos personales y
podrían «llevar al seguimiento de lo que hacen los miembros de una
familia en la intimidad de sus hogares» y hacía una serie de
recomendaciones al respecto.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición Transitoria Cuarta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmienda anterior, relativa al artículo
12.



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena.









Página
246




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición Transitoria Novena.


JUSTIFICACIÓN


La exención prevista en esta Disposición Transitoria Novena
no está justificada y es claramente discriminatoria respecto de las
instalaciones que sí están sujetas a lo dispuesto en el artículo 9.3.



ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva Disposición Derogatoria.


Se suspenden los artículos 5, 12.1.b, 25.a, 25.c, la
Disposición Adicional 2.ª y la Disposición Adicional 8.ª de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


JUSTIFICACIÓN


Se devuelve a la Comisión Nacional de la Energía y la
Comisión Nacional de la Competencia el carácter de organismo regulador
independiente que se merecen y que el sistema necesita, mediante la
derogación de algunos artículos de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva Disposición Derogatoria.


Se suspende el Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de
diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección
del déficit tarifario del sector eléctrico.


JUSTIFICACIÓN


Se suspende por el impacto negativo que ha tenido en las
energías renovables.










Página
247




ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva Disposición Derogatoria.


Se suspende el Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, por
el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación
de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.


JUSTIFICACIÓN


Se propone derogar el RDL 1/2012 por la inseguridad
jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la
producción de energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva Disposición Derogatoria.


Se suspende el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, de
13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y
de fomento de la competitividad.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
248




Nueva Disposición Derogatoria.


Se suspende el Real Decreto-Ley 2/2013, de 1 de febrero, de
medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.


JUSTIFICACIÓN


Se propone derogar el RDL 2/2013 por la inseguridad
jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la
producción de energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Nueva Disposición Derogatoria.


Se suspende el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por
el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico.


JUSTIFICACIÓN


Se suspende por el impacto negativo que ha tenido en las
energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 2 de la Disposición Final
Cuarta.


JUSTIFICACIÓN


La autorización al Gobierno para modificar la indexación de
la retribución de las actividades reguladas, en cualquier momento,
vulnera la seguridad jurídica e impide la existencia de un marco estable
para las inversiones.


Además, el apartado 4 del artículo 14 del proyecto ya
establece que los parámetros de retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema,
producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una
vigencia de seis años y su revisión se llevará a cabo antes del comienzo
del siguiente período regulatorio de seis años.










Página
249




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 96 enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el aparatado
II del preámbulo con la siguiente redacción:


«La sostenibilidad ambiental también está presente en la
Ley, representada en los criterios y regulaciones contenidos en la misma
para alcanzar los objetivos europeos del año 2020,fundamentalmente en la
promoción de producción a partir de fuentes de energías renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos, así como en la posibilidad de
promover programas de ahorro y eficiencia energética.


Asimismo, se promueve la información sobre los precios del
mercado y el etiquetado eléctrico. Se establecen regulaciones para
promover la participación activa de los consumidores en el mercado y en
su caso, en los servicios de ajuste, aprovechando las posibilidades que
tienen para gestionar la demanda. En este sentido el acceso del
consumidor a la información de los nuevos contadores electrónicos es
fundamental.»


JUSTIFICACIÓN


En la exposición de motivos se obvia de forma consciente la
referencia a los aspectos de la sostenibilidad ambiental, como el
denominado «Paquete Verde» europeo, los objetivos del año 2020 o la
Directiva de eficiencia energética. Sin embargo, en coherencia con las
enmiendas registradas, se incluyen mecanismos económicos singulares de
fomento de las energías renovables, a la cogeneración de alta eficiencia
y residuos, y además, se establece la posibilidad de promover programas
de ahorro y eficiencia energética. Se promueve la información a
proporcionar a los consumidores en relación a los nuevos contadores
electrónicos y el etiquetado eléctrico. Se establecen principios para
promover la participación activa de los consumidores en el mercado y en
su caso, en los servicios de ajuste, aprovechando las posibilidades que
éstos tienen para gestionar su demanda. Para ello, el acceso del
consumidor a la información de los nuevos contadores electrónicos resulta
fundamental.



ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del artículo
3, con la siguiente redacción:


«Corresponden a la Administración General del Estado, en
los términos establecidos en la presente Ley, y sin perjuicio de las
funciones atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, las siguientes competencias:»









Página
250




JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar que para muchas competencias es
obligatoria la actuación, participación o colaboración de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia atendiendo a las funciones que
le asigna la Ley 3/2013.



ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 3. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3
del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:


«a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la
evolución futura de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de
sensibilidad en relación con la posible evolución de la demanda ante
cambios en los principales parámetros y variables que la determinan y un
análisis de los criterios que conducen a la selección de un escenario
como el más probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los
recursos necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva
potencia, todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre
la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro, el desarrollo de
las energías renovables y la protección del medio ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


El análisis, dentro de la planificación energética, de las
necesidades de nueva potencia para satisfacer la demanda debe tener en
cuenta la obligación de fomento de las energías renovables, tal como se
establece en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 254


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 4,
que tendrá la siguiente redacción:


«4. Los planes de desarrollo de la red de transporte que se
aprueben según el apartado 2 recogerán las líneas de transporte y
subestaciones previstas, tendrán un horizonte de al menos diez años y se
revisarán cada dos años, coincidiendo con los requisitos impuestos por la
normativa europea a los operadores del sistema.


Por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de
audiencia, informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y oído el operador del sistema, se podrá proceder a la
modificación de aspectos puntuales de la planificación cuando, de acuerdo
a los criterios de planificación establecidos se haya presentado un hecho
imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y
seguridad del suministro o concurran razones de eficiencia económica del
sistema. Estas actuaciones podrán ser









Página
251




propuestas por el operador del sistema y gestor de la red
de transporte motivando su carácter excepcional, y se incorporarán en un
Plan anual que se emitirá entre dos revisiones de la Planificación. Podrá
incluir modificaciones puntuales de las instalaciones debidamente
justificadas.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de garantizar certidumbre y seguridad para la
inversión. Para ello, se aumenta el horizonte de planificación para las
inversiones a fin de elaborar escenarios que permitan encajar las
planificaciones de las instalaciones de transporte mediante análisis de
adecuación a largo plazo. El Proyecto de Ley prevé un horizonte de
planificación de seis años, y no prevé ninguna actualización con plazo
inferior. Por ello se propone adaptar los horizontes y actualizaciones de
la Planificación Eléctrica española a los requisitos de la Planificación
a nivel europeo, tanto por coordinar trabajos como resultados.



ENMIENDA NÚM. 255


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 4,
que tendrá la siguiente redacción:


«5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados
anteriores, el Gobierno aprobará planes relativos al aprovechamiento
energético de las fuentes de energía renovables y de eficiencia
energética en el sector eléctrico, al objeto de impulsar la creciente
incorporación de las energías renovables y de garantizar el cumplimiento
de los objetivos establecidos o que pudieran establecerse para España en
estas materias, derivados de la pertenencia a la Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


La elaboración por el Gobierno de planes en materia de
energías renovables y de eficiencia energética no puede tener un carácter
potestativo, ni ser esos planes meramente indicativos, sino que deben
elaborarse en todo caso, asegurando el cumplimiento de los objetivos
obligatorios ya establecidos, o que pudieran establecerse por la Unión
Europea. La ratificación por España del Tratado de la Carta Europea de la
Energía con fecha 11 de diciembre de 1997 y la continua incorporación a
nuestro derecho interno del ordenamiento comunitario ha supuesto la
asunción de los principios que los vertebran, y, con ello, el fomento de
las energías renovables, tal y como se prevé en el Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 256


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. e.










Página
252




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la sustitución del término «sociedades
mercantiles» por «personas jurídicas» en apartado 1, letra e) del
artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se
corresponde con la sociedad de capital como las cooperativas.



ENMIENDA NÚM. 257


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. f.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la sustitución del término «sociedades
mercantiles» por «personas jurídicas» en apartado 1, letra f) del
artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se
corresponde con la sociedad de capital como las cooperativas.



ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra al apartado 1 del
artículo 6, que tendrá la siguiente redacción:


«Letra Nueva). Podrán también prestar servicios de recarga
energética aquellas personas jurídicas distintas de los gestores de
cargas del sistema. Siempre que no realicen transacción comercial de la
energía recargada ni del servicio de la propia recarga.»


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar el despliegue del vehículo eléctrico es
imprescindible introducir los mecanismos que faciliten el desarrollo e
implantación de las instalaciones de puntos de recarga. En los casos en
que empresas dedicadas a otros fines (superficies comerciales,
aparcamientos públicos, hoteles, restaurantes) quieran instalar puntos de
recarga de vehículo eléctrico como un elemento diferenciador de valor
añadido









Página
253




de su oferta a sus clientes de manera gratuita, debe ser
posible que dichas empresas puedan realizar el servicio de recarga
energética sin necesidad de constituirse cono gestores de carga del
sistema.



ENMIENDA NÚM. 259


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra en el apartado 1
del artículo 6 con la siguiente redacción:


«Letra Nueva. Los encargados de la lectura, aquellas
sociedades mercantiles que en régimen liberalizado realizan el servicio
de toma de lectura facilitando dichos datos a las compañías
distribuidoras a efectos de la gestión y facturación de los peajes de
acceso a red. Las empresas distribuidoras podrán tener esta consideración
si así lo acordasen expresamente con los clientes. Estos sujetos podrán
igualmente instalar equipos de medida siempre que los mismos estén
homologados para cumplir con el protocolo común de comunicación que sea
aprobado al efecto.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de dar un paso más en la liberalización eléctrica
de nuestro país eliminando el monopolio de la toma de lectura que hasta
ahora ostentan las compañías distribuidoras, permitiendo por ello que
sean empresas debidamente acreditadas (comercializadores o no) quienes
realicen dicho servicio de toma de lectura (o alternativamente la empresa
distribuidora si así lo hubieran acordado éstas con los clientes),
garantizando así que los agentes del sistema puedan acceder, en
condiciones de máxima transparencia y de forma no discriminatoria, a la
información que equipos de medida generen.


Esta liberalización permitiría sin duda un mayor
cumplimiento de los plazos de facturación y la creación de un nuevo
mercado competitivo de servicios, favoreciendo igualmente el mayor
aprovechamiento, en beneficio del consumidor, de los potenciales usos de
dichos contadores inteligentes (ej. remisión por parte del
comercializador de las señales directamente al usuario mediantes las
tecnologías disponibles en ese momento, oferta de productos adaptados a
los parámetros reales de demanda de los consumidores, mejora en la
calidad de los procedimientos de gestión de reclamaciones, etc.).


La normativa comunitaria (Reglamentos vigentes y la
Directiva 2009/72/CE) no reconoce un monopolio natural a las compañías
distribuidoras en el servicio de toma de lectura ni la instalación de
contadores inteligentes, limitándose a indicar que los Estados Miembros
deben garantizar los derechos de los consumidores a recibir una
información transparente y precisa sobre sus datos de consumo.



ENMIENDA NÚM. 260


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
2 del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:









Página
254




«2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado y
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en el que se evalúe su necesidad y proporcionalidad, las medidas
necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Entre las medidas que podrá adoptar el
Gobierno para garantizar el suministro se contempla una nueva facultad:
la operación directa de las instalaciones de generación, transporte y
distribución. Por ello, las medidas excepcionales que se establecen
experimentan una ampliación considerable. Por ello, resulta necesario que
todas estas medidas dirigidas a garantizar el suministro se efectúen
después de realizar una adecuada justificación de su necesidad y
proporcionalidad para evitar distorsionar la competencia efectiva tal y
como se contempla en el artículo 42 de la Directiva 2009/72/CE que regula
las medidas de salvaguarda. Por ello, el artículo 37.1.t) de la Directiva
fija como una de las obligaciones de los organismos reguladores el
control de la aplicación de las medidas de salvaguardia.



ENMIENDA NÚM. 261


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3. d.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del apartado 3
del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


«d) Limitación o modificación temporal de los derechos que
se establecen en el artículo 26 para los productores de energía
eléctrica.»


JUSTIFICACIÓN


La medida de restricción prevista en este apartado debe ser
siempre de carácter temporal (por lo que no puede contemplarse una
«supresión» de derechos), y no puede ir referida sólo a los productores a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sino
que debe afectar, so pena de ser discriminatoria, a todos los productores
de energía eléctrica, que son, además, a los que se refiere el artículo
26. Asimismo, por la misma razón procede suprimir la referencia a los
derechos del artículo 14.7, lo cuales, en todo caso, ya deben entenderse
incluidos en la letra e) del apartado 1 de ese artículo 26.



ENMIENDA NÚM. 262


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 7,
que tendrá la siguiente redacción:


«7. En todo caso, se pondrá a disposición de la Comisión
Europea y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
información sobre la aplicación de las medidas necesarias para garantizar









Página
255




el suministro de energía eléctrica contenida en el presente
artículo para el análisis de su impacto sobre la competencia y los
intercambios comerciales.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Entre las medidas que podrá adoptar el
Gobierno para garantizar el suministro se contempla una nueva facultad:
la operación directa de las instalaciones de generación, transporte y
distribución. Por ello, las medidas excepcionales que se establecen
experimentan una ampliación considerable. Por ello, resulta necesario que
todas estas medidas dirigidas a garantizar el suministro, y de
conformidad con la Directiva 2009/72/CE, se contemple su notificación a
la Comisión Europea.



ENMIENDA NÚM. 263


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 9, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.


1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo
el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de
generación conectadas en el interior de una red de un consumidor, o de
varios consumidores a quienes pertenezca mancomunadamente la instalación
de generación, o a través de una línea directa de energía eléctrica
asociadas a un consumidor o a varios consumidores a quienes pertenezca
mancomunadamente la instalación de generación.


2. El Gobierno establecerá reglamentariamente las distintas
modalidades de autoconsumo, así como las condiciones administrativas y
técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de
autoconsumo.


No existirá límite de potencia máxima instalada o
contratada, salvo en el caso de varios consumidores a quienes pertenezca
mancomunadamente la instalación de generación en el que la potencia
máxima instalada y contratada no podrá ser superior a 10 MW.


Asimismo, para garantizar la sostenibilidad económica y
financiera del sistema eléctrico, se establecerán los cupos de potencia
máxima que, anualmente, podrán existir de instalaciones de generación y
consumidor o consumidores asociados en régimen de autoconsumo.


3. Los consumidores en régimen de autoconsumo no estarán
sujetos a los peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los
costes del sistema, previstos en el artículo 16 de esta Ley, respecto de
la electricidad producida por su instalación de generación asociada y que
autoconsuman.


En todo caso, estos consumidores en régimen de autoconsumo
deberán abonar, respecto de los excedentes de electricidad vertida a las
redes de transporte y distribución, así como de la electricidad consumida
desde esas redes, los mismos peajes de acceso a las redes y cargos
asociados a los costes del sistema que correspondan al resto de
consumidores y productores no sujetos al régimen de autoconsumo.


El Gobierno establecerá reglamentariamente, como medida de
fomento del autoconsumo, la regulación del balance neto, consistente en
descontar, en cómputo anual, el valor económico de la energía
excedentaria vertida a la red por la instalación del consumidor en
autoconsumo del importe de los peajes de acceso a las redes y cargos
asociados a los costes del sistema que deba abonar cada año.


Ante una eventual falta de cobertura de los costes del
sistema eléctrico derivada de la potencia instalada en régimen de
autoconsumo, y para garantizar la sostenibilidad económica y financiera
de ese sistema, el Gobierno podrá establecer un término fijo en los
peajes de acceso a las redes o un cargo asociado a los costes del
sistema, a abonar por los consumidores en régimen de autoconsumo, para
cuyo









Página
256




cálculo se tendrán en cuenta en todo caso los beneficios de
la generación distribuida y del autoconsumo, como, entre otros, el ahorro
por pérdidas de energía en la red, la reducción de inversiones netas en
el sistema, la menor dependencia energética del exterior o el menor
impacto ambiental de las actividades eléctricas.


4. Los consumidores acogidos a las modalidades de
autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en
el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a
tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Reglamentariamente se establecerá por el Gobierno la
organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de
datos al registro administrativo de autoconsumo de energía
eléctrica.»


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción del artículo 9 del Proyecto de Ley hace
absolutamente inviable el desarrollo del autoconsumo, cuando sucede que
la generación distribuida y la posibilidad de que los consumidores
generen su propia electricidad conllevan consecuencias
extraordinariamente positivas para el bienestar económico y social del
país.


El autoconsumo, sustentando en energías renovables con un
alto grado de maduración, puede y deber ser una alternativa de futuro a
los actuales sistemas de generación de energía eléctrica.


El desarrollo del autoconsumo reduce el coste de la energía
y la dependencia energética del exterior, mejora la eficiencia
energética, permite el cumplimiento de los objetivos obligatorios de la
Unión Europea de fomento de las energías renovables, y favorece el
desarrollo de la industria energética y del empleo.


En particular, en cuanto a las modificaciones a este
artículo 9 que se proponen se destaca lo siguiente:


— En el apartado 1 debe contemplarse que las
instalaciones de generación puedan pertenecer, mancomunadamente, a varios
consumidores, pues sólo así puede permitirse su adecuada implantación e
incentivo.


Asimismo, deben suprimirse las actuales modalidades de
autoconsumo previstas en este apartado 1 del Proyecto, pues adolecen de
una clara falta de concreción (al punto de que se incluye actualmente
«Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de
una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un
consumidor»). Además, según la Memoria que acompaña al Proyecto de Ley
(página 45), parte de la asunción de que las instalaciones conectadas con
una línea directa deben estar absolutamente aisladas eléctricamente del
sistema, lo que no se compadece con la normativa comunitaria. Corresponde
por tanto regular adecuadamente, en vía reglamentaria, las diferentes
modalidades de autoconsumo.


— El actual apartado 2 carece de sentido, lógico y
jurídico, pues cualquier instalación de producción o de consumo debe
estar sujeto a lo previsto en la Ley del Sector Eléctrico (por ejemplo,
obtener la pertinente autorización de la instalación o de la línea
directa de conexión entre el productor y consumidor).


Debe modificarse este apartado 2 para incluir, además de la
remisión al necesario desarrollo reglamentario por el Gobierno, la
supresión de cualquier límite de potencia, salvo en el caso de varios
consumidores en el que se establece un límite razonable de 10 MW.


Si bien no parece que pueda contemplarse un notable
crecimiento de las instalaciones en autoconsumo (por razones técnicas
derivadas de las propias características de las redes de transporte y
distribución y económicas, ya que no se contemplan incentivos económicos
a estas instalaciones, que percibirán por su energía excedentario sólo el
precio de mercado), para garantizar adecuadamente el control del
desarrollo del autoconsumo basta con que el gobierno fije los cupos de
potencia máxima que, cada año, que podrán existir en régimen de
autoconsumo.


— El actual apartado 3 está redactado defectuosamente
(pues, por ejemplo, no queda claro que se entiende por conexión total o
parcial al sistema eléctrico).


Pero, sobre todo, la imposición de un «peaje de respaldo» o
«coste para la provisión de servicios de respaldo del sistema», por la
electricidad autoconsumida, convierte en inviable el autoconsumo, es
claramente inconstitucional por discriminatoria, y carece de rigor
ninguno pues el sujeto de autoconsumo no utiliza las redes de transporte
y distribución para tal autoconsumo, y cuando las utiliza para verter la
electricidad excedentaria o consumir la no proporcionada por su propia
instalación ya pagará los mismos peajes y costes que el resto de
consumidores y productores.









Página
257




Así se ha destacado por la propia Comisión Nacional de
Energía, quien en su Informe 19/2013, de 4 de septiembre, establece que,
tanto ella, como la gran mayoría de los miembros del Consejo Consultivo,
consideran que debería eliminarse el «peaje de respaldo».


De ahí la redacción que se propone en el apartado 3 de este
artículo 9, [en el que, además, se incluye la previsión de que, si en
algún momento, y aunque no es previsible, la potencia instalada en
autoconsumo llega a ser tal que hubiera alguna falta de cobertura de los
costes del sistema, el Gobierno podrá imponer un peaje o cargo a los
consumidores en autoconsumo, teniendo cuenta en todo caso para su cálculo
los beneficios de la generación distribuida y del autoconsumo.


Asimismo, tal y como está contemplado en el resto de países
en que existe autoconsumo de electricidad, debe regularse el balance
neto. Tal y como señaló la propia Comisión Nacional de Energía en su
Informe 3/2012 sobre la Propuesta de Real Decreto que regulaba esta
modalidad de suministro de energía en autoconsumo, el balance neto
«desarrolla la producción distribuida y permite el cumplimiento eficiente
de los objetivos energéticos y medioambientales comprometidos».


— El actual apartado 4 del artículo 9 se mantiene
igual, pues se considera positivo la existencia de un registro
administrativo de autoconsumo.


— Y el actual apartado 5 debe suprimirse, pues su
primer párrafo ya queda incluido en el apartado 2 que se propone en esta
enmienda y el segundo párrafo es innecesario, ya que las modalidades de
autoconsumo se regularán reglamentariamente y el precio de venta de la
energía excedentaria debe ser el precio de mercado.



ENMIENDA NÚM. 264


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 9,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. El Gobierno establecerá reglamentariamente reducciones
de dichos peajes, cargos y costes, cuando las modalidades de autoconsumo
supongan una reducción de los costes del sistema.»


JUSTIFICACIÓN


La producción distribuida como la cogeneración de alta
eficiencia y las plantas de valorización de residuos contribuyen
positivamente al sistema de transporte y distribución. En consecuencia,
el Proyecto de Ley debe permitir reconocer estas externalidades
positivas, adaptando el reconocimiento de la reducción de costes a la
política energética que se considere más adecuada en los sucesivos
reglamentos.



ENMIENDA NÚM. 265


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la sustitución del término «sociedades
mercantiles» por «personas jurídicas» en el apartado 1 del artículo
12.









Página
258




JUSTIFICACIÓN


Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se
corresponde con la sociedad de capital como las cooperativas.



ENMIENDA NÚM. 266


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2
del artículo 12, con la siguiente redacción:


«c) Las sociedades que realicen actividades reguladas
tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de
sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o
desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica.


No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la
supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y
podrá someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento
equivalente, así corno establecer límites globales a su nivel de
endeudamiento, que no interfieran en la viabilidad del presupuesto
elaborado por la sociedad regulada como sociedad individual.


En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones
a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la
gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la
construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre
que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o
instrumento equivalente, ni tampoco podrá dar instrucciones sobre qué
servicios necesita contratar la sociedad regulada a otras sociedades del
grupo si no presentan condiciones económicas comparables a las que se
obtendrían en el exterior.»


JUSTIFICACIÓN


Clarificar los nuevos requisitos y exigencias de manera que
no se generen dudas en los sujetos obligados a dar cumplimiento a dichos
requisitos o en las Administraciones competentes para evaluar su
cumplimiento. En este sentido, la prohibición que recae sobre los grupos
empresariales de dar instrucciones a las empresas reguladas sobre
servicios a contratar «si no resultan de utilidad» resulta ambigua y
susceptible de interpretaciones contrapuestas, otorgando un amplio margen
de discrecionalidad para evaluar la vulneración o no de dicha
prohibición.


Por ello, se propone la supresión de este inciso.



ENMIENDA NÚM. 267


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 12,
que tendrá la siguiente redacción:









Página
259




«4. El conjunto de obligaciones establecidas en los
apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas
distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.»


JUSTIFICACIÓN


Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se
corresponde con la sociedad de capital como las cooperativas eléctricas
que es necesario impulsar.



ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. j.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra j) del apartado 3
del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:


«j) anualidades correspondientes a los déficit del sistema
eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes, así como los
desajustes temporales.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 269


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra en el apartado 3
del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:


«Letra Nueva. Mediante Real Decreto elaborado a propuesta
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se establecerá un
cronograma por el cual se procederá a establecer la transferencia
gradual, en un plazo máximo de tres años, de los extracostes de
producción de los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares
que se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Los extracostes de los sistemas de los sistemas eléctricos
en los territorios no peninsulares deberían ser sufragados por el Estado
y evitar así penalizar desproporcionadamente a los consumidores
eléctricos.










Página
260




ENMIENDA NÚM. 270


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 14,
que tendrá la siguiente redacción:


«2. La retribución de las actividades se establecerá
reglamentariamente con criterios objetivos, transparentes y no
discriminatorios que aseguren la recuperación de las inversiones
realizadas e incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la
eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del
suministro eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


Uno de los principios rectores que debe regir el
establecimiento de retribuciones reguladas es el de recuperación de las
inversiones realizadas para dar cumplimiento a la seguridad jurídica y
garantizar la viabilidad de las inversiones.



ENMIENDA NÚM. 271


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 14,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. Para el cálculo de la retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema, se
considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una
empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios
homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las
especificidades previstas para los territorios no peninsulares. Estos
regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada
a la de una actividad de bajo riesgo.»


JUSTIFICACIÓN


La generación con tecnologías tradicionales en los sistemas
no peninsulares no es una actividad de bajo riesgo. Las plantas térmicas
tradicionales son instalaciones muy complejas, que requieren el uso de
combustibles para funcionar, lo que supone procesos internos técnicos,
con complejos y periódicos procesos de revisión de distinto nivel
(revisiones mayores, intermedias, etc.). Y los riesgos que soporta la
generación térmica no son menores, y tienen impacto económico. Baste
simplemente considerar que cualquier problema que afecte al grupo
supondrá su indisponibilidad y la consiguiente pérdida de
retribución.










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261




ENMIENDA NÚM. 272


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 14,
que tendrá la siguiente redacción:


«4. Los parámetros de retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema,
producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una
vigencia de seis años, y para su revisión, que se llevará a cabo antes
del comienzo del periodo regulatorio, se tendrá en cuenta la situación
cíclica de la economía, la demanda eléctrica, la rentabilidad adecuada
para estas actividades, la diversificación energética existente, la
dependencia energética del exterior, así como los objetivos nacionales o
derivados de la legislación de la Unión Europea de desarrollo de energías
renovables.


La retribución resultante de los parámetros establecidos
será de aplicación únicamente en el siguiente periodo regulatorio sin que
puedan verse afectados ni los ingresos percibidos, ni las rentabilidades
obtenidas como consecuencia de la revisión de los parámetros.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de un régimen retributivo específico para
fomentar el desarrollo de energías renovables. Asimismo, el
encarecimiento de los recursos energéticos importados puede también
generar la necesidad de incrementar la aportación al mix energético
nacional de los recursos renovables autóctonos.



ENMIENDA NÚM. 273


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 5. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 5
del artículo 14 con la siguiente redacción:


«a) La energía eléctrica negociada a través del mercado
diario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del
equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en
el mismo.


La energía eléctrica negociada a través del mercado
intradiario que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones
contratadas en dicho mercado o que resulte de los mecanismos que se
establezcan.


La energía eléctrica negociada a través de los mercados de
contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base
del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados
mercados.


Este concepto retributivo se definirá considerando las
pérdidas incurridas en las redes y los costes derivados de las
alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de
ofertas.»









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262




JUSTIFICACIÓN


En relación al mercado intradiario, y como la propia CNE
expone en su informe 16/2013 sobre el Anteproyecto de Ley del Sector
Eléctrico, su diseño es una cuestión que se encuentra en discusión a
nivel europeo en el ámbito del desarrollo del modelo objetivo para la
integración del mercado interior de la energía. En este sentido, el
intradiario muy probablemente se ordenará como un mercado continuo,
haciendo que no toda la energía negociada se retribuya a un único precio
de equilibrio, tal como se propone en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 274


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 6. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 6
del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:


«c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de
una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera de la
inversión neta reconocida estará referenciada al rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado
con un diferencial adecuado. Dicho diferencial se establecerá teniendo en
consideración el Coste Medio Ponderado de Capital (WACC) de referencia de
la actividad a retribuir.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de establecer la metodología de cuantificación
del diferencial, que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC
de referencia de la actividad a retribuir y el rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años.



ENMIENDA NÚM. 275


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 14,
que tendrá la siguiente redacción:


«7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria novena, el régimen retributivo de la actividad de producción
de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos se completará con la
percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos
energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión
Europea o su introducción contribuya significativamente a una reducción
del coste energético o de la dependencia energética exterior.


Las primas se determinarán mediante subastas competitivas
convocadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de acuerdo
con la metodología que se establezca reglamentariamente.»









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263




JUSTIFICACIÓN


Se opta por mantener un régimen retributivo primado para la
actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, como ha
venido sucediendo —hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio— bajo la vigencia de la actual Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (artículo 30.4). No obstante, se
modifica el régimen de determinación de las primas, que en lo sucesivo se
fijarían mediante un sistema de subastas competitivas, que habría de
desarrollarse reglamentariamente.



ENMIENDA NÚM. 276


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 14,
que tendrá la siguiente redacción:


«7. El Gobierno establecerá un régimen retributivo
específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una
obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de
Directivas u otra normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su
introducción suponga una reducción del coste energético y de la
dependencia energética exterior. Este nuevo régimen retributivo
específico para nuevas instalaciones se aplicará a las instalaciones
puestas en funcionamiento tras la entrada en vigor de la norma reguladora
del nuevo régimen económico.


Este régimen retributivo, adicional a la retribución por la
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, estará compuesto por un término por unidad de potencia
instalada, que cubra, cuando proceda, los costes de inversión de una
instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía
y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre
los costes de explotación y los ingresos por la participación en el
mercado de producción de dicha instalación tipo.


Para el cálculo de dicha retribución específica se
considerarán, para una instalación tipo, a lo largo de su vida útil
regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una empresa
eficiente y bien gestionada:


a) Los ingresos estándar por la venta de la energía
generada valorada al precio del mercado de producción.


b) Los costes estándar de explotación.


c) El valor estándar de la inversión inicial.


Como consecuencia de las singulares características de los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo específicas para cada uno de
ellos.


El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo
necesario para cubrir los costes que permitan competir a las
instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el
mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por
referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta
rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento
medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años
aplicando el diferencial adecuado. Dicho diferencial se establecerá
teniendo en consideración el Coste Medio Ponderado de Capital (WACC) de
referencia de la actividad a retribuir. Este diferencial, para las
instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor, contendrá el
riesgo cliente. Excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar
además un incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado
cuando su instalación suponga una reducción significativa de los costes
en los sistemas de los territorios no peninsulares. Este régimen
retributivo será compatible con la sostenibilidad económica del sistema
eléctrico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.









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264




La energía eléctrica imputable a la utilización de un
combustible en una instalación de generación que utilice como energía
primaria alguna de las energías renovables no consumibles no será objeto
de régimen retributivo específico, salvo en el caso de instalaciones
híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles y
consumibles, en cuyo caso la energía eléctrica imputable a la utilización
de la fuente de energía renovable consumible sí podrá ser objeto de
régimen retributivo específico. En el caso de las centrales termosolares
se contemplará que determinados consumos no son imputables a la
generación de electricidad.


A estos efectos, por orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la
energía eléctrica imputable a los combustibles utilizados.»


JUSTIFICACIÓN


El fomento de las energías renovables, cogeneración de alta
eficiencia y residuos no debe tener carácter excepcional, sino que debe
ser la actuación que a seguir por el Gobierno si se cumplen los
requisitos establecidos este apartado 7, tal y como resulta de la
normativa comunitaria y de lo dispuesto en la propia Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible. En este sentido se ha pronunciado el
Consejo de Estado en su Dictamen 937/2013, de 12 de septiembre, sobre el
Anteproyecto de Ley del Sector eléctrico (página 19).


Asimismo, carece de sentido afirmar que se podrá fomentar
las energías renovables cuando «su introducción suponga una reducción de
la dependencia energética exterior», pues, por definición, tales energías
renovables así lo suponen.


Se propone suprimir los párrafos duodécimo a decimoctavo
pues la regulación contenida en ellos ya se estableció en el artículo 8
del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, y, como allí sucedió,
aquí se regula también de una manera confusa e incompleta, que no tiene
en cuenta las modificaciones de las instalaciones que deben hacerse, sin
ningún ánimo fraudulento, sino por averías, desgastes, robos,
inclemencias meteorológicas, etc., que no deben suponer una inaplicación
del régimen retributivo específico. Por consiguiente, y dado que se trata
de una materia a regular con detalle, la misma debe normarse por vía
reglamentaria.


Necesidad de establecer la metodología de cuantificación
del diferencial, que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC
de referencia de la actividad a retribuir y el rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años.



ENMIENDA NÚM. 277


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
7 del artículo 14 con la siguiente redacción:


«El Gobierno establecerá un régimen retributivo específico
para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación
de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otra
normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga
una reducción del coste energético y de la dependencia energética
exterior.»


JUSTIFICACIÓN


Los objetivos vinculantes de la Unión Europea para el año
2020 respecto al desarrollo de las energías renovables pueden hacer
necesario el establecimiento de un régimen retributivo específico para
fomentar









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265




su desarrollo. Asimismo, el encarecimiento de los recursos
energéticos importados puede también generar la necesidad de incrementar
la aportación al mix energético nacional de los recursos renovables
autóctonos. En ningún caso el sistema retributivo será de aplicación
retroactiva a instalaciones existentes.



ENMIENDA NÚM. 278


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
8 del artículo 14 con la siguiente redacción:


«8. Las metodologías de retribución de las actividades de
transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a
los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones
de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste
para el sistema eléctrico, sujeto a los niveles de calidad y seguridad
requeridos por la Administración estatal, según lo dispuesto en el
artículo 1.1.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario añadir que el principio de menor coste debe
siempre respetar las condiciones de calidad y seguridad reglamentarias
que estos sujetos deben de cumplir a la hora de realizar su
actividad.



ENMIENDA NÚM. 279


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 8. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 8
del artículo 14 con la siguiente redacción:


«a) El devengo de la retribución generado por instalaciones
de transporte y distribución puestas en servicio el año n se iniciará
desde el 1 de enero del año n+1.»


JUSTIFICACIÓN


La metodología del Proyecto de Ley retrasa en un año el
inicio del devengo de la retribución de una instalación, pasando del
criterio de devengo n+1 vigente hasta la publicación del RDL 13/2012, al
criterio n+2, sin tener en cuenta el coste financiero derivado de dicho
retraso con el consiguiente impacto negativo en la retribución de la
actividad de distribución. Con objeto de neutralizar este impacto se
propone volver a utilizar el criterio de devengo n+1 considerando un
valor provisional de las inversiones realizadas en el año n que se
convertirá en definitivo una vez se conozcan los datos auditados.










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266




ENMIENDA NÚM. 280


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 8. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo la letra c)
del apartado 8 del artículo 14 con la siguiente redacción:


«c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de
una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del
activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las
empresas de transporte y distribución estará referenciado al rendimiento
de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario
incrementado con un diferencial adecuado. Dicho diferencial se
establecerá teniendo en consideración el Coste Medio Ponderado de Capital
(WACC) de referencia de la actividad a retribuir.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de establecer la metodología de cuantificación
del diferencial, que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC
de referencia de la actividad a retribuir y el rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años.



ENMIENDA NÚM. 281


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 10.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado
10 del artículo 14 con la siguiente redacción:


«Los consumidores, ya sea directamente, o a través de su
comercializador, podrán obtener los ingresos que correspondan, por su
participación, en su caso, en los servicios de ajuste del sistema y en el
mecanismo de capacidad de acuerdo a lo que reglamentariamente se
determine.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con las Directrices Marco de Balance de
Electricidad y con las recomendaciones realizadas por ACER la actividad
de producción podrá incorporar una retribución en concepto de mecanismo
de capacidad, así como de servicios de ajuste.



ENMIENDA NÚM. 282


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.









Página
267




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 15,
que tendrá la siguiente redacción:


«2. Las empresas titulares de activos de redes y de
instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución
regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas
específicas sobre redes o instalaciones de producción que supongan unos
mayores costes en la actividad que desempeñen, podrán establecer
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para
cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por
estas normas formará parte de la inversión reconocida a estas empresas
para el cálculo de la retribución, no pudiendo por tanto ser sufragado a
través de los ingresos del sistema eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


Debe contemplarse que las instalaciones de producción de
energía eléctrica sujetas a retribución regulada puedan establecer estos
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas, pues
carece de justificación, y sería discriminatorio, que no fuera así.



ENMIENDA NÚM. 283


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 16,
que tendrá la siguiente redacción:


«2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores
tendrán en cuenta las especialidades por nivel de tensión y las
características de las producciones y los consumos por periodos horarios
y potencia.»


JUSTIFICACIÓN


La producción distribuida como la cogeneración de alta
eficiencia y las plantas de valorización de residuos contribuyen
positivamente al sistema de transporte y distribución. Por ello, es
necesario actualizar el modelo de peajes de acceso desde un modelo
centralizado hacia otro modelo que reconozca las externalidades positivas
de la producción distribuida. Dicho nuevo modelo podría basarse en el
reconocimiento de distintos tramos de tensión, no sólo en función del
consumo sino también de la tensión de entrega de la electricidad
producida. El nuevo sistema sería un mejor reflejo de la realidad actual,
y permitiría aliviar parte del coste del sistema para la retribución de
la cogeneración.



ENMIENDA NÚM. 284


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 3.


ENMIENDA


De modificación.









Página
268




Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 16,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
establecerá la metodología de cálculo de los cargos que deberán
satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de energía
eléctrica, y que cubrirán los costes del sistema que se determinen, sin
perjuicio de lo dispuesto para los peajes de transporte y
distribución.


Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de
peajes de acceso existentes.»


JUSTIFICACIÓN


Debe tenerse en cuenta que la Directiva 2009/72/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre normas
comunes para el mercado interior de la electricidad, señala como
competencia necesaria del regulador, o bien la fijación de las tarifa de
acceso o bien el establecimiento de la metodología. Así, según el art.
37.1 de la Directiva 2009/72/CE, la autoridad reguladora tendrá las
siguientes obligaciones: «establecer o aprobar, de conformidad con
criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución o sus
metodologías».


La razón de esta competencia es evitar que la fijación de
la tarifa de acceso no se vea afectada por otras connotaciones de
política energética o de política social, industrial, etc., distintas a
las del funcionamiento del sistema.


Sin embargo, siguiendo la línea del Real Decreto-ley
13/2012 y la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, el Estado español sólo cedió a
atribuir dichas competencias al organismo regulador en relación con la
fijación de la metodología de una de las partes de la tarifa de acceso,
la relativa al transporte y distribución.


La disposición de la Directiva queda desvirtuada y no
cumple su finalidad si sólo se atribuye a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia la fijación de la metodología del cálculo del
peaje relativo al transporte y distribución, y un mero informe previo, no
vinculante, en relación a la fijación de la metodología de cálculo de los
cargos.


La propia CNE, en su Informe 16/2013 al Anteproyecto de Ley
del Sector Eléctrico considera necesario, como ya se indicó en su Informe
18/2011 de la CNE sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la
LSE (el actual Real Decreto-ley 9/2013), que se realice una transposición
de la Directiva similar a la de otros países de la Unión Europea y, en
este sentido, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
establezca la metodología de asignación de la totalidad de los costes que
deben recuperarse a través de los peajes de transporte y distribución y
cargos.


Por todo ello, el Proyecto de Ley invade las competencias
del regulador y puede suponer una vulneración de las Directivas
europeas.



ENMIENDA NÚM. 285


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los párrafos primero y
segundo del apartado 4 del artículo 16 con la siguiente redacción:


«4. En caso de que las actividades o instalaciones
destinadas al suministro eléctrico fuera gravadas, directa o
indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o
recargos sobre tributos estatales, en el peaje de acceso o cargo que
corresponda, se incluirá un suplemento territorial que cubrirá la
totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá
ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la
respectiva Comunidad Autónoma.









Página
269




En el caso de que los tributos sean de carácter local,
salvo los contemplados en el artículo 59 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004 de 5 de marzo, en el peaje de acceso o cargo que corresponda se le
podrá incluirá un suplemento territorial que cubra la totalidad del
sobrecoste provocado.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario volver a la obligatoriedad de incluir en los
peajes o cargos los suplementos territoriales que correspondan en los
casos de impuestos autonómicos sobre las actividades o instalaciones
eléctricas. No es razonable que se traslade a todos los consumidores,
bien en los costes de las actividades reguladas reconocidos en los peajes
de acceso, o bien a través del precio del mercado libre. Una decisión de
este tipo adoptada en el ámbito autonómico afectaría al conjunto de
consumidores en el ámbito nacional, en términos que no resultarían
justificados. Por ello, parece lógico que sean los ciudadanos de la
Comunidades Autónomas quienes asuman una decisión de su gobierno.



ENMIENDA NÚM. 286


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 16
con la siguiente redacción:


«5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 19, los peajes de acceso a las redes y los cargos a los
que se refiere el apartado 1 del presente artículo se establecerán
anualmente por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con
base en las estimaciones realizadas. Dichos cargos y peajes de acceso
podrán revisarse asimismo, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, cuando se produzcan circunstancias que afecten
de modo relevante a los costes regulados o a los parámetros utilizados
para su cálculo.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que esta revisión excepcional por parte del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuente con un informe previo
del organismo regulador.



ENMIENDA NÚM. 287


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 6.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 6 del
artículo 16 con la siguiente redacción:


«Igualmente, esta información estará a disposición de las
Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito
territorial.»









Página
270




JUSTIFICACIÓN


Necesidad de ofrecer información a todos los agentes,
incluidas las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 288


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado
1 del artículo 17 con la siguiente redacción:


«1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor, que
serán únicos en todo el territorio español, serán los precios máximos que
podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el
párrafo f) del artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de
referencia, a aquellos consumidores que, siendo personas físicas, cumplan
los requisitos para que les resulten de aplicación de acuerdo con la
normativa vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Si se mantiene el precio voluntario para el pequeño
consumidor, debe recogerse que dicho precio sólo aplicará a personas
físicas sin que puedan acogerse al mismo empresas o administraciones
públicas, ya que no tiene ningún sentido que estos colectivos se acojan a
un precio regulado pensado para la protección, como el propio nombre
indica, del pequeño consumidor, y por tanto doméstico o en su caso
profesionales autónomos.


Estos colectivos tendrán en cualquier caso garantizada la
cobertura del suministro con el comercializador de referencia, a tarifa
de último recurso, en los casos en que transitoriamente carezcan de
contrato con un comercializador libre, como cualquier consumidor.



ENMIENDA NÚM. 289


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del último párrafo del apartado
3 del artículo 17 con la siguiente redacción:


«Las tarifas de último recurso serán únicas en todo el
territorio nacional y en su fijación se podrán incorporar descuentos o
recargos sobre los precios voluntarios para el pequeño consumidor, según
se determine para cada categoría de consumidores, previo informe
preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las
tarifas de último recurso serán los precios que podrán cobrar los
comercializadores que, a tenor de lo previsto en el párrafo f) del
artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a
aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente, cumplan
los requisitos que les resulten de aplicación.»









Página
271




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Necesidad que el organismo de regulación
participe en la determinación de los precios finales de los
consumidores.



ENMIENDA NÚM. 290


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 17
con la siguiente redacción:


«4. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de
los precios voluntarios para el pequeño consumidor y de las tarifas de
último recurso. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, se dictarán las disposiciones necesarias para el
establecimiento de estos precios voluntarios para el pequeño consumidor y
tarifas de último recurso.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de contar con informe previo de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia para la regulación de la
metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño
consumidor (PVPC) y la tarifa de último recurso (TUR), puesto que la
regulación final y la determinación de los mismos tiene un impacto en las
condiciones de competencia en el mercado y en el acceso de los
consumidores al mercado libre.



ENMIENDA NÚM. 291


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los párrafos primero y
segundo del apartado 6 del artículo 17 con la siguiente redacción:


«6. En caso de que las actividades o instalaciones
destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o
indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o
recargos sobre tributos estatales, en los precios voluntarios para el
pequeño consumidor o las tarifas de último recurso se incluirá un
suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado
por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores
ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad
Autónoma.


En el caso de que los tributos sean de carácter local,
salvo los contemplados en el artículo 59 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004,









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272




de 5 de marzo, en los precios voluntarios para el pequeño
consumidor o la tarifa de último recurso se incluirá un suplemento
territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario volver a la obligatoriedad de incluir en los
peajes o cargos los suplementos territoriales que correspondan en los
casos de impuestos autonómicos sobre las actividades o instalaciones
eléctricas. No es razonable que se traslade a todos los consumidores,
bien en los costes de las actividades reguladas reconocidos en los peajes
de acceso, o bien a través del precio del mercado libre. Una decisión de
este tipo adoptada en el ámbito autonómico afectaría al conjunto de
consumidores en el ámbito nacional, en términos que no resultarían
justificados. Por ello, parece lógico que sean los ciudadanos de la
Comunidades Autónomas quienes asuman una decisión de su gobierno.



ENMIENDA NÚM. 292


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 8.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 8 del
artículo 20 con la siguiente redacción:


«A partir del 1 de enero de 2014, los auditores o las
empresas del grupo a los que éstos pertenezcan, que lleven a cabo
servicios de auditoría para el reconocimiento de la retribución de las
actividades reguladas en el sector eléctrico a una sociedad no podrán
realizar, directa o indirectamente, actividades o servicios distintos de
auditoría sobre la sociedad auditada o sobre cualquiera de las empresas
del grupo al que ésta pertenezca, ni durante los dos años siguientes.


De la misma manera, los auditores o las empresas del grupo
a los que éstos pertenezcan que a partir del 1 de enero de 2014 realicen
directa o indirectamente actividades o servicios distintos de auditoría
sobre una sociedad, no podrán llevar cabo, servicios de auditoría para el
reconocimiento de la retribución de actividades reguladas en el sector
eléctrico para la misma sociedad o cualquiera de las empresas del grupo
al que ésta pertenezca, ni durante los dos años siguientes.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de reforzar los requisitos de independencia y
autonomía de los auditores que lleven a cabo trabajos de auditoría
relacionados con el cálculo de la retribución de las actividades
reguladas, imponiendo la incompatibilidad para el desarrollo simultáneo
otras relaciones contractuales con la empresa auditada, de acuerdo con
las recomendaciones del informe de la Comisión Nacional de Energía.



ENMIENDA NÚM. 293


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 1.


ENMIENDA


De modificación.









Página
273




Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado
1 del artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:


«Reglamentariamente se establecerá su organización, así
como los procedimientos para la inscripción en el mismo.»


JUSTIFICACIÓN


Los mecanismos y el procedimiento para la inscripción
registral son lo mismo. Además la consideración de que «las instalaciones
resulten compatibles con los objetivos de política energética, de
sostenibilidad económica del sistema y con los criterios técnicos y de
integración en la red que se establezcan» que se prevé este apartado 1
del artículo 27 del Proyecto de Ley no puede predicarse de los mecanismos
de inscripción, sino que tal consideración va referida al régimen
retributivo, cuya regulación ya se contiene en el artículo 14.7 y en la
Disposición Transitoria Sexta del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 294


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 28.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo después del 28,
que tendrá la siguiente redacción:


«Nuevo Artículo. Producción de energía eléctrica a partir
de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


En el marco de la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril,
relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y
por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y
2003/30/CE, se reconoce el régimen particular de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos.


Se considerarán, a los efectos de esta Ley, como
tecnologías renovables aquellas que produzcan energía eléctrica de
fuentes renovables no fósiles, tales como, energía eólica, solar,
aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, o
biomasa.


En los términos establecidos en las Directivas comunitarias
y hasta que las tecnologías renovables sean competitivas, el Gobierno
reconocerá un sistema de apoyo económico a las mismas que garantice a sus
titulares obtener una rentabilidad razonable de acuerdo con el mercado de
capitales. En todo caso, respetará el sistema de apoyo y el derecho a la
rentabilidad razonable de todas las instalaciones puestas en
funcionamiento.


Asimismo, el Gobierno adoptará las disposiciones necesarias
para la integración de todas las energías renovables en el mercado como
medio para su desarrollo competitivo.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de un modelo propio y específico para las
energías renovables. El Proyecto de Ley no tiene en cuenta y obvia la
especificidad de las renovables al no dedicarles un apartado por separado
y propio, sino que, y esto es más grave, falta un modelo sobre las
instalaciones renovables, pese a que constituyen una parte muy relevante
de nuestro mix energético (España tenía en el año 2012 una potencia
renovable sobre la total a nivel nacional de 29,97%, y en producción la
energía renovable producida sobre la total a nivel nacional fue del
24,54%). Por ello, es necesario que la Ley contemple los derechos y
obligaciones de las instalaciones renovables, de cogeneración y de
residuos, tal y como se propone en esta enmienda.









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274




Debe regularse el derecho a obtener por la energía
eléctrica producida (y no por la potencia instalada) una retribución que
garantice una rentabilidad razonable con respecto al Coste Medio
Ponderado del Capital, por ser éste el criterio que toma como referencia
todo inversor racional que se guía por criterios de mercado y por ser el
criterio empleado por la Comisión Nacional de Energía.


Las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aún no
son tecnologías que puedan competir por su coste en el mercado, sin
perjuicio de que hayan adquirido un mayor grado de competitividad que el
existente en 1997 (cuando se promulgó la anterior Ley del Sector
Eléctrico) o en 2007 (cuando se promulgó el Real Decreto 661/2007 que
reguló su régimen retributivo). Esta progresiva equiparación, que aún no
se ha completado, no justifica en modo alguno el régimen general y único
que ahora propone el proyecto de Ley, sin recoger ciertas
particularidades específicas del sector renovable (en sus derechos y
obligaciones, en su estructura de costes y en sus formas de producción)
que, incluso, vienen impuestas por la normativa comunitaria, como la
prioridad en el acceso a la red y la prioridad del despacho (art. 16.2 c)
de la Directiva 2009/28/CE) o la conveniencia de que los precios de la
energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo
energéticos, incluidos los costes medioambientales, sociales y sanitarios
(considerando 26).



ENMIENDA NÚM. 295


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 28.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo después del 28,
que tendrá la siguiente redacción:


«Nuevo Artículo. Derechos y obligaciones de los productores
a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.2, serán
obligaciones particulares de los productores de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos:


a) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y
de homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que
establezca la Administración competente.


b) Cumplir con las normas técnicas de generación, así como
con las normas de transporte y de gestión técnica del sistema.


c) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de
operación, de forma que no puedan causar daños a las personas o
instalaciones de terceros.


d) Facilitar a la Administración información sobre
producción, consumo, venta de energía y otros extremos que se
establezcan.


e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de
protección del medio ambiente.


2. Además de los derechos previstos en el artículo 26.1 de
la presente Ley, los productores a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos gozarán, en particular, de los
siguientes derechos:


a) Prioridad de despacho a igualdad de condiciones
económicas en el mercado de las instalaciones que utilicen fuentes de
energía renovable y la de las instalaciones de cogeneración de alta
eficiencia.


b) Prioridad en el acceso y conexión a las redes de
transporte y de distribución de la energía generada, respetando el
mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las redes.


c) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la
correspondiente empresa distribuidora o de transporte.









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275




d) Utilizar, conjunta o alternativamente en sus
instalaciones, la energía que adquiera a través de otros sujetos.


e) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de
energía eléctrica que precisen en las condiciones que reglamentariamente
se determine.


f) El régimen retributivo de las instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos se ajustará a lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 14 para los productores de energía eléctrica, sin
perjuicio de las especialidades previstas en el artículo siguiente.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de un modelo propio y específico para las
energías renovables. El Proyecto de Ley no tiene en cuenta y obvia la
especificidad de las renovables al no dedicarles un apartado por separado
y propio, sino que, y esto es más grave, falta un modelo sobre las
instalaciones renovables, pese a que constituyen una parte muy relevante
de nuestro mix energético (España tenía en el año 2012 una potencia
renovable sobre la total a nivel nacional de 29,97%, y en producción la
energía renovable producida sobre la total a nivel nacional fue del
24,54%). Por ello, es necesario que la Ley contemple los derechos y
obligaciones de las instalaciones renovables, de cogeneración y de
residuos, tal y como se propone en esta enmienda. Debe regularse el
derecho a obtener por la energía eléctrica producida (y no por la
potencia instalada) una retribución que garantice una rentabilidad
razonable con respecto al Coste Medio Ponderado del Capital, por ser éste
el criterio que toma como referencia todo inversor racional que se guía
por criterios de mercado y por ser el criterio empleado por la Comisión
Nacional de Energía.


Las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aún no
son tecnologías que puedan competir por su coste en el mercado, sin
perjuicio de que hayan adquirido un mayor grado de competitividad que el
existente en 1997 (cuando se promulgó la anterior Ley del Sector
Eléctrico) o en 2007 (cuando se promulgó el Real Decreto 661/2007 que
reguló su régimen retributivo). Esta progresiva equiparación, que aún no
se ha completado, no justifica en modo alguno el régimen general y único
que ahora propone el proyecto de Ley, sin recoger ciertas
particularidades específicas del sector renovable (en sus derechos y
obligaciones, en su estructura de costes y en sus formas de producción)
que, incluso, vienen impuestas por la normativa comunitaria, como la
prioridad en el acceso a la red y la prioridad del despacho (art. 16.2 c)
de la Directiva 2009/28/CE) o la conveniencia de que los precios de la
energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo
energéticos, incluidos los costes medioambientales, sociales y sanitarios
(considerando 26).



ENMIENDA NÚM. 296


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de CatalunSya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 28.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo después del 28,
que tendrá la siguiente redacción:


«Nuevo Artículo. Régimen retributivo específico.


1. El Gobierno establecerá un régimen retributivo
específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una
obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de
Directivas europeas o cuando su introducción suponga una reducción del
coste energético en general, y del coste medioambiental en particular, un
ahorro de energía primaria, una mayor eficiencia energética o una
reducción de la dependencia energética exterior.









Página
276




Este régimen retributivo adicional a la retribución por la
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, tendrá en consideración la eficiencia y los costes
medioambientales de cada instalación y estará compuesto por un término
por producción expresado en céntimos de euro por kilovatio hora, que
cubra costes de inversión de cada instalación que no pueden ser
recuperados por la venta de la energía y un término a la operación que
cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los
ingresos por la participación en el mercado de producción de dicha
instalación.


2. El régimen retributivo garantizará una rentabilidad
razonable por referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
Esta rentabilidad razonable girará, después de impuestos, sobre el Coste
Medio Ponderado del Capital aplicando el diferencial adecuado. No
obstante lo anterior, el régimen retributivo podrá incorporar además un
incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando su
instalación suponga una reducción significativa de los costes en los
sistemas insulares y extrapeninsulares.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de un modelo propio y específico para las
energías renovables. El Proyecto de Ley no tiene en cuenta y obvia la
especificidad de las renovables al no dedicarles un apartado por separado
y propio, sino que, y esto es más grave, falta un modelo sobre las
instalaciones renovables, pese a que constituyen una parte muy relevante
de nuestro mix energético (España tenía en el año 2012 una potencia
renovable sobre la total a nivel nacional de 29,97%, y en producción la
energía renovable producida sobre la total a nivel nacional fue del
24,54%). Por ello, es necesario que la Ley contemple los derechos y
obligaciones de las instalaciones renovables, de cogeneración y de
residuos, tal y como se propone en esta enmienda. Debe regularse el
derecho a obtener por la energía eléctrica producida (y no por la
potencia instalada) una retribución que garantice una rentabilidad
razonable con respecto al Coste Medio Ponderado del Capital, por ser éste
el criterio que toma como referencia todo inversor racional que se guía
por criterios de mercado y por ser el criterio empleado por la Comisión
Nacional de Energía.


Las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aún no
son tecnologías que puedan competir por su coste en el mercado, sin
perjuicio de que hayan adquirido un mayor grado de competitividad que el
existente en 1997 (cuando se promulgó la anterior Ley del Sector
Eléctrico) o en 2007 (cuando se promulgó el Real Decreto 661/2007 que
reguló su régimen retributivo). Esta progresiva equiparación, que aún no
se ha completado, no justifica en modo alguno el régimen general y único
que ahora propone el proyecto de Ley, sin recoger ciertas
particularidades específicas del sector renovable (en sus derechos y
obligaciones, en su estructura de costes y en sus formas de producción)
que, incluso, vienen impuestas por la normativa comunitaria, como la
prioridad en el acceso a la red y la prioridad del despacho (art. 16.2 c)
de la Directiva 2009/28/CE) o la conveniencia de que los precios de la
energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo
energéticos, incluidos los costes medioambientales, sociales y sanitarios
(considerando 26).



ENMIENDA NÚM. 297


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado
1 del artículo 30, que tendrá la siguiente redacción:


«El operador del sistema tendrá como función principal
garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la
correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá
sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de eficiencia
económica, transparencia, objetividad e independencia. El operador del
sistema









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277




será el gestor de la red de transporte. Reglamentariamente
se establecerá su organización, así como los procedimientos para la
inscripción en el mismo.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo establecido en artículo 1.1, en
cuanto a la garantía del suministro de electricidad al mínimo coste, y en
el apartado 11 del artículo 14, respecto de la retribución del operador
del sistema, del Proyecto de Ley, debe también contemplarse aquí que la
actuación del operador del sistema se rija por el principio de eficiencia
económica.



ENMIENDA NÚM. 298


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 33,
que tendrá la siguiente redacción:


«2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el
cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad
del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema
eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación
de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso.
En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además
del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con
influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta
las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes
y las ya comprometidas en dichos nudos.


El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red
de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de
transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de
conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará
las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del
reglamento antes señalado.


Las instalaciones que utilicen fuentes de energía
renovables y cogeneración de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso
y conexión a la red en los términos que reglamentariamente se determinen,
sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la
fiabilidad y la seguridad de la misma.


En todo caso, el permiso de acceso sólo podrá ser denegado
por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada
y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de
este apartado.


El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente.
Esta restricción deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios
del reglamento señalado en el párrafo primero de este apartado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.»


JUSTIFICACIÓN


La prioridad de acceso y conexión de las instalaciones que
utilicen fuentes de energía renovables y cogeneración de alta eficiencia,
además de en el artículo 26 del Proyecto, debe incluirse también en este
apartado (tal como la propia Comisión Nacional de Energía ha indicado en
su Informe 16/2013, de 31 de julio, sobre el Anteproyecto de Ley del
Sector Eléctrico).










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278




ENMIENDA NÚM. 299


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 33,
que tendrá la siguiente redacción:


«8. Los permisos de acceso y conexión caducarán a los 5
años desde su obtención para las que no hubieran obtenido el acta de
puesta en marcha en servicio en ese plazo. Del mismo modo caducarán
dichos permisos para las instalaciones que estando ya construidas y en
servicio, cesen en el vertido de energía a la red por un período superior
a tres años, exceptuando los casos en los que el titular haya solicitado
el cierre temporal o, no pudiendo reglamentariamente solicitar el cierre
temporal, haya solicitado la suspensión del régimen retributivo por un
periodo determinado.»


JUSTIFICACIÓN


Actualmente está en tramitación la Propuesta de Real
Decreto por el que se regulan los mecanismos de capacidad e hibernación y
se modifican determinados aspectos del mercado de producción de energía
eléctrica. La hibernación o cierre temporal establecido en esta propuesta
de Real Decreto en tramitación permite la participación en la subastas a
tal efecto a titulares de instalaciones térmicas de producción de energía
eléctrica de ciclo combinado y potencia superior a 50MW. Es indispensable
considerar la casuística de instalaciones productoras de energía
eléctrica que reglamentariamente sí pueden solicitar la suspensión del
régimen retributivo de manera temporal y tienen una potencia inferior a
50MW y cuya tecnología no es el ciclo combinado.



ENMIENDA NÚM. 300


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 33, que
tendrá la siguiente redacción:


«XX. El gestor de la red de transporte y los gestores de la
redes de distribución pondrán a disposición del público a través de su
página web o, cuando proceda, la de su asociación empresarial, para cada
una de las líneas y subestaciones de sus redes, la información necesaria
sobre las capacidades ya asignadas y libres, así como respecto de las
restricciones que se produzcan en la capacidad de conexión y acceso para
nuevas instalaciones de generación, diferenciando en su caso la
generación gestionable de la no gestionable.»


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la transparencia y objetividad en la
concesión de los derechos de acceso y conexión (y tal como la propia
Comisión Nacional de Energía ha indicado en su Informe 16/2013, de 31 de
julio, sobre el Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico).










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279




ENMIENDA NÚM. 301


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 2. f.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra f) del apartado 2 del
artículo 40.


JUSTIFICACIÓN


Necesidad el dar un paso más en la liberalización eléctrica
de nuestro país eliminando el monopolio de la toma de lectura que hasta
ahora ostentan las compañías distribuidoras, permitiendo por ello que
sean empresas debidamente acreditadas (comercializadores o no) quienes
realicen dicho servicio de toma de lectura (o alternativamente la empresa
distribuidora si así lo hubieran acordado éstas con los clientes),
garantizando así que los agentes del sistema puedan acceder, en
condiciones de máxima transparencia y de forma no discriminatoria, a la
información que equipos de medida generen.



ENMIENDA NÚM. 302


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 42,
que tendrá la siguiente redacción:


«1. Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas
que tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción
de energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente. En todo caso, las líneas directas sólo
podrán ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorización
administrativa y por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con
una participación significativa, no pudiéndose conceder acceso a
terceros.»


JUSTIFICACIÓN


Debe mantenerse la posibilidad de utilización prevista
actualmente en el artículo 43 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico,
pues la prevista en el Proyecto de Ley, como la propia CNE ha indicado en
su Informe 16/2013, de 31 de julio, es mucho más restrictiva, y no
respeta lo previsto en la Directiva 2009/72/CE, y limita,
injustificadamente, las posibilidades del autoconsumo mediante líneas
directas.



ENMIENDA NÚM. 303


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 3.









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280




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 43
con la siguiente redacción:


«3. Reglamentariamente se establecerán, por las
Administraciones Públicas competentes, medidas de protección al
consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para
los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos
consumidores que por sus características de consumo o condiciones de
suministro requieran un tratamiento contractual específico con
independencia de que hayan contratado en régimen de libre mercado o de
precios voluntarios para el pequeño consumidor.


Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos
de contratación y las condiciones de facturación de los suministros,
incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador, que se
realizará en un plazo máximo de 21 días si el cambio de suministrador
conlleva de forma adicional un cambio técnico en los parámetros del
acceso a la red de distribución o de 1 día hábil si el cambio de
suministrador no conlleva dicho cambio técnico en los parámetros del
acceso a la red de distribución, y de resolución de reclamaciones. A
estos efectos, se considerará el establecimiento de puntos de contacto
únicos a tenor de lo establecido en la disposición adicional octava de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia para ofrecer a los consumidores toda la
información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor
y a los procedimientos de solución de conflictos de que disponen en caso
de litigio.»


JUSTIFICACIÓN


Tanto los informes de la extinta Comisión Nacional de
Energía (CNE) como las apreciaciones de la Comisión Nacional de la
Competencia (ahora reconvertidos ambos en CNMC) así como las
organizaciones de protección de consumidores vienen manifestando en los
últimos años los problemas que se derivan para el ejercicio del derecho
al cambio de suministrador en el sector eléctrico como consecuencia de
los dilatados plazos que para la gestión de este proceso disponen a su
favor las compañías distribuidoras (autorizantes del cambio de
suministrador a efectos del acceso a sus redes).


En la actualidad estos plazos difieren significativamente
para consumidores conectados a redes de alta y baja tensión, oscilando
entre un plazo de 5 días y un plazo de hasta 59 días (fecha de lectura en
puntos de suministro con lectura bimestral). Estos plazos tan dilatados
suponen una barrera competitiva para el fomento del cambio de
suministrador a nuevos agentes distintos a los no vinculados a las
compañías distribuidoras y generan cuantiosas y reiteradas reclamaciones
que saturan los servicios administrativos y repercuten en la
insatisfacción de los consumidores.


La disposición del actual Proyecto de Ley cuya modificación
se solicita, aunque amparada en el plazo previsto en el artículo 3
apartado 5 a) de la Directiva 2009/72/CE viene a ratificar el
mantenimiento de plazos incomprensiblemente dilatados para el proceso de
cambio de suministrador lo cual termina consolidando los efectos
perniciosos previamente señalados y condicionando gravemente la evolución
de la efectiva liberalización en el sector eléctrico.


La fijación de un plazo de 21 días supone desconocer los
procesos asociados al cambio de suministrador que en el caso de un cambio
de suministrador sin modificaciones en las condiciones técnicas del
acceso a la red de distribución se reduce a un simple apunte
administrativo de cambio de suministrador. En dichos supuestos, a
diferencia de lo que ocurre cuando el cambio de suministrador lleva
aparejado una modificación en las condiciones técnicas del acceso a la
red de distribución (como p. ej: modificación de potencia, tarifa,
titularidad, uso de la energía, etc.) no está justificado el empleo por
el distribuidor de un plazo superior a 24 horas desde la comunicación por
el comercializador entrante de turno.


Es necesario recordar que los niveles de regulación
establecidos en las directivas comunitarias son por definición niveles
mínimos a garantizar por los Estados miembros, de suerte que éstos pueden
trasponer dichos niveles mínimos o establecer niveles más elevados si el
Estado miembro en cuestión dispone de un contexto que permite incrementar
el nivel de exigencia si ello redunda en beneficio de los
consumidores.


A este respecto, la divergencia existente para un
consumidor entre el plazo existente para un cambio de operador en el
sector de la telefonía móvil (actualmente definido en 1 día hábil desde
el momento que el usuario llega a un acuerdo con el nuevo operador para
el cambio de compañía a través del Real









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281




Decreto-ley 13/2012) y los dilatados plazos previstos en el
sector eléctrico no tiene justificación frente a los consumidores y debe
ser reparado, máxime cuando las grandes compañías distribuidoras cuentan
o deberían contar ya tras años de liberalización con sistemas
informáticos suficientemente avanzados para procesar el apunte
administrativo del cambio de suministrador en un plazo no superior a 1
día hábil, desligando este proceso de la toma de lectura del punto de
suministro, algo que la propia Directiva 2009/72/CE establece (al definir
un plazo no superior a seis semanas para la liquidación de cierre al
consumidor que ejerce su derecho al cambio de suministrador).



ENMIENDA NÚM. 304


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1. a.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el segundo párrafo de la letra a) del
apartado 1 del artículo 44.


JUSTIFICACIÓN


La limitación de la conexión sólo mediante las líneas
directas vulneraría el artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE. Y,
asimismo, también sería contrario al principio de reserva de Ley que
existe en toda restricción a la libertad de empresa que los supuestos
(adicionales al de línea directa) en que un consumidor pueda conectarse
directamente a un sujeto productor se determinaran por una norma
reglamentaria.



ENMIENDA NÚM. 305


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 3. c.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la letra c) del apartado 3 del
artículo 44.


JUSTIFICACIÓN


El acceso al local a vivienda sólo puede efectuarse previo
consentimiento expreso del titular o mediante la oportuna autorización
judicial (tal como se contempla para las inspecciones por funcionarios
públicos en el artículo 61.2 del Proyecto de Ley).










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282




ENMIENDA NÚM. 306


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 44.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo, que tendrá la
siguiente redacción:


Artículo XX. Resolución de controversias.


«1. Los consumidores que sean personas físicas y usuarios
finales podrán someter las controversias que les enfrenten con las
empresas de electricidad al conocimiento de las entidades de resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, de acuerdo con la
legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios, y lo
establecido en el apartado 46.1.n) de la presente Ley.


2. Para el supuesto de que no se sometan a las entidades de
resolución alternativa de litigios en materia de consumo o que estas no
resulten competentes para la resolución del conflicto, los usuarios
finales que sean personas físicas podrán someter la controversia a los
órganos competentes en materia de consumo de las Comunidades Autónomas o
Ciudades de Ceuta y Melilla en cuyo territorio se efectúe el suministro,
cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como
usuarios finales, incluidos todos los previstos en esta Ley. No podrán
ser objeto del procedimiento anterior las controversias que se encuentren
reguladas por normativa distinta de la de protección específica de los
usuarios finales de energía eléctrica.


3. El procedimiento deberá ser transparente, sencillo y
gratuito. La resolución que se dicte podrá ordenar la devolución de
importes indebidamente facturados y, en general, disponer cuantas medidas
tiendan a restituir al interesado en sus derechos e intereses legítimos,
incluyendo la posibilidad de reembolso y compensación por los gastos y
perjuicios que se hubiesen podido generar.


4. El plazo máximo para resolver se determinará conforme a
la normativa que sea de aplicación. Transcurrido dicho plazo se podrá
entender desestimada la reclamación por silencio administrativo.


5. Las Administraciones competentes podrán regular
procedimientos específicos que se ajustarán a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, tiene carácter básico
lo dispuesto sobre los efectos de la falta de resolución presunta en el
apartado anterior.


6. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a todas las
modalidades de suministro previstas en esta Ley para usuarios finales que
sean personas físicas, incluyendo las controversias que se susciten entre
dichos usuarios y comercializadoras a mercado libre.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como se contempla en el informe de la CNE, se
considera necesario establecer las líneas generales de un procedimiento
administrativo para la resolución de conflictos entre consumidores y
empresas eléctricas, dada la importancia de la protección a consumidores
domésticos y, particularmente, la resolución de conflictos.


En línea con las previsiones de las Directivas de la UE,
debería tratarse de un procedimiento transparente, sencillo y poco
costoso. Tal medio de resolución extrajudicial de discrepancias podría
seguir el ejemplo del sector de telecomunicaciones, en el que se
configura como una vía alternativa al arbitraje de consumo.


Entre los posibles pronunciamientos de la resolución final
estaría la devolución de cantidades al consumidor, como señala la
Directiva 2009/72/CE, citada. Tal y como se recoge en el artículo 46.1.n
del Proyecto de Ley, se considera necesario que la posibilidad de
solucionar los conflictos a través de una entidad de resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, sea obligatoria y no
dependa de la adhesión voluntaria por parte de las empresas prestadoras
de los servicios. Actualmente se observa que algunas empresas
comercializadores no se acogen a los sistemas arbitrales de consumo y
que, en otros









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283




casos, se acogen pero no para todo tipo de reclamaciones
sino para una casuística determinada. Por tanto, el nuevo artículo
propuesto, parte la obligación establecida a las empresas
comercializadoras de ofrecer a los consumidores esta alternativa.



ENMIENDA NÚM. 307


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 48,
que tendrá la siguiente redacción:


«Nuevo apartado. Aquellas personas jurídicas distintas de
los gestores de cargas del sistema que realicen los servicios
contemplados en el artículo 6 letra h), tendrán las obligaciones y los
derechos correspondientes a los consumidores fijados en el artículo 44 de
la presente Ley.


Además, deberán reportar anualmente al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo las informaciones correspondientes a las
energías adquiridas, consumidas y utilizadas para la recarga energética
si el número de puntos de recarga instalados es mayor de 25.»


JUSTIFICACIÓN


Las empresas dedicadas a otros fines que realicen funciones
de recarga energética de manera gratuita, deben seguir teniendo las
obligaciones y derechos correspondientes a los consumidores, no
imponiendo más obligaciones ni cargas administrativas que dificulten la
implantación de las infraestructuras de recarga, a la vez que limitando
los derechos. Además para contribuir al buen funcionamiento del sistema.
Las personas jurídicas que presenten un cierto volumen del servicio de
recarga energética, deben aportar las informaciones de consumos
energéticos dedicados a tal fin.



ENMIENDA NÚM. 308


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 49, que tendrá la
siguiente redacción:


«1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador
del sistema, en coordinación con otros agentes nuevos o existentes,
realizaran y aplicaran medidas que fomenten mejoras significativas de la
gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la
curva de carga con la finalidad de mejorar la eficiencia energética
global del sistema y contribuir a una mayor participación de la
generación con energías renovables al tiempo que se reducen costes
actuales e inversiones futuras.


Los consumidores, bien directamente o a través de los
comercializadores, podrán participar, en su caso, en los servicios
incluidos en el mercado de producción de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.









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284




2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración deberá
adoptar medidas que incentiven la gestión de la demanda directamente por
los agentes antes citados o por nuevos agentes económicos con
funcionalidad especifica de materializar servicios de gestión de la
demanda aprovechando las oportunidades técnicas y de negocio que para
ello ofrecen ya las nuevas tecnologías para una demanda y unas redes
inteligentes.


El cumplimiento de los objetivos deberá dar lugar al
reconocimiento de los costes en que se incurra con la consideración de
estos como costes del sistema previo informe de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.


Formará parte de estas medidas de gestión de la demanda el
servicio de interrumpibilidad prestado por el operador del sistema y, de
forma muy especial, la promoción vía esquema tarifario de la
incentivación del consumidor para racionalizar la distribución de su
demanda a lo largo de las 24 horas del día.»


JUSTIFICACIÓN


La gestión de la demanda es la asignatura pendiente de la
política energética española y europea, pues son y han sido siempre
políticas desde y para la oferta obviando la estrategia de la gestión
integrada de recursos de la que la gestión de la demanda es parte
esencial para la mejora de la eficiencia global de cualquier sistema
eléctrico. En España solo se ha hecho la interrumpibilidad. No hay
ninguna medida más eficaz y menos costosa para aumentar la presencia de
las energías renovables. Históricamente se ha ido desincentivando al
consumidor por la vía de recargar el coste del consumo diurno si optan
por la discriminación horaria. Aspecto que hoy no tiene ninguna
dificultad técnica con los contadores inteligentes.


Un cambio como el que se prevé del sistema regulatorio es
una oportunidad para políticas de demanda. La redacción de este artículo
49 del proyecto es solo testimonial y mezcla la eficiencia y el ahorro en
el consumo con la gestión de la demanda, hablando en el texto de los
agentes de servicios energéticos cuando debería aquí hablarse de nuevos
agentes para los servicios de gestión de la demanda.



ENMIENDA NÚM. 309


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir el siguiente párrafo al final del
apartado 2 del artículo 49 con la siguiente redacción:


«Con el objetivo de mantener la sostenibilidad económica y
financiera del sistema eléctrico, no se recurrirá al servicio de
interrumpibilidad mientras el índice de cobertura de la demanda sea
superior a 1.1. El Operador del sistema eléctrico será el encargado de
establecer anualmente el índice de cobertura de la demanda.»


JUSTIFICACIÓN


En este sentido, cabe señalar que este servicio es
totalmente innecesario en la situación actual, con un valor actual del
Índice de Cobertura que actualmente supera el 1,30, y que se estima no
bajará de 1,20 hasta el año 2020. Tal y como está previsto en la
regulación actual, no se considera necesario este servicio.


Además según la propia Comisión Nacional de Energía (CNE),
este servicio no ha sido utilizado en ningún momento por el Operador del
Sistema para solventar incidencias de red, recibiendo los proveedores del
mismo únicamente órdenes de interrumpibilidad para comprobar que están
disponibles en el hipotético caso de que pudieran ser requeridos para
proveer el servicio.


Justificada la no necesidad de este servicio, y tal y como
está previsto en la regulación actual, en la que se establece la revisión
del mecanismo cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del
sistema









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285




de cada momento (Orden ITC/23/70/2007), se considera que su
coste debería ser totalmente eliminado de los costes del Sistema
Eléctrico mientras sea un servicio innecesario.



ENMIENDA NÚM. 310


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 50,
que tendrá la siguiente redacción:


«XX. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, promoverán las medidas necesarias para el correcto
ejercicio de derecho de los consumidores a disponer de los datos de su
consumo en tiempo real.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario que las Administraciones públicas, en el
ámbito de sus correspondientes competencias, tutelen el proceso que
permita la ejecución efectiva de la medida de ahorro y eficiencia
energética que se propone, consistente en facilitar información de
consumo en tiempo real a los consumidores. La Directiva 2009/72/CE en su
Anexo I dedicado a las medidas de protección del consumidor contempla en
su apartado i) el derecho de los consumidores a que: «Estén informados
adecuadamente del consumo real de electricidad y de los costes
correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio
consumo de electricidad. La información se facilitará con el tiempo
suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del
cliente y el producto eléctrico de que se trate. Habrá de tenerse
debidamente en cuenta la rentabilidad de dichas medidas. No podrán
facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio».



ENMIENDA NÚM. 311


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 50,
que tendrá la siguiente redacción:


«XX. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, promoverán las medidas necesarias para el correcto
ejercicio de derecho de los consumidores a disponer de los datos de su
consumo en tiempo real.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario que las Administraciones públicas, en el
ámbito de sus correspondientes competencias, tutelen el proceso que
permita la ejecución efectiva de la medida de ahorro y eficiencia
energética que se propone, consistente en facilitar información de
consumo en tiempo real a los consumidores. La Directiva 2009/72/CE en su
Anexo I dedicado a las medidas de protección del consumidor









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286




contempla en su apartado i) el derecho de los consumidores
a que: «Estén informados adecuadamente del consumo real de electricidad y
de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular
su propio consumo de electricidad. La información se facilitará con el
tiempo suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición
del cliente y el producto eléctrico de que se trate. Habrá de tenerse
debidamente en cuenta la rentabilidad de dichas medidas. No podrán
facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio».



ENMIENDA NÚM. 312


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 50,
que tendrá la siguiente redacción:


«X. La incentivación de estas medidas que sean de
aplicación en todo el territorio español podrán, previo acuerdo de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tener la
consideración de costes del sistema. Y su ejecución podrá ser realizada
por los propios consumidores o a través de agentes económicos cuya
actividad mercantil sea los servicios energéticos para la introducción de
una mayor eficiencia en el uso de la energía eléctrica.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario no mezclar la eficiencia en el uso final de la
electricidad de la gestión de la demanda de ésta. La mezcla que hay en la
redacción actual en el Proyecto de Ley confunde las temáticas y anula,
dejándola en testimonial, la gestión de la demanda sin especificar los
objetivos de esta última.



ENMIENDA NÚM. 313


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 52,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen
podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los
consumidores acogidos a precios voluntarios para el pequeño consumidor o
tarifas de último recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses
desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el
mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se
practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del mismo.


En el caso de las Administraciones públicas acogidas a
precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último
recurso, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el
pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.









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287




En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía
eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados
como esenciales en el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el
que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica. No obstante, las empresas
distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban
de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios
declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las
facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la
asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos
pagos.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta modificación por las graves consecuencias
que se derivarán tras su aprobación, si el Proyecto de Ley no se modifica
en los términos apuntados, al introducirse un cambio del «statu quo» del
régimen de servicios esenciales.


Y en este sentido, resulta oportuno recordar que la
Comisión Nacional de Energía expresaba la necesidad de proceder a una
redefinición reglamentaria de los servicios esenciales con un objetivo
doble, evitar que la existencia de los mismos comporte una dificultad
añadida para la contratación de los restantes suministros de que son
titulares las Administraciones públicas y garantizar al tiempo, y en todo
caso, la continuidad de la prestación, dada su trascendencia social.


Se anticipa, desde este punto, que con la modificación
pretendida no sólo no se cumplen dichos objetivos sino que de facto
conllevaría la supresión del régimen garantizado en el Real Decreto
1955/2000, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.


El Proyecto de Ley se aparta de la doctrina jurisprudencial
consolidada que define los servicios esenciales como aquéllos frente a
los que no cabe la suspensión bajo ninguna condición, y que había llegado
incluso a ampliar la lista del artículo 89 del Real Decreto 1955/2000,
por considerarla una lista abierta. Nuestros Tribunales venían
entendiendo que el listado del precitado artículo contiene una relación,
no cerrada, de actividades que, por sus propias características, no
admiten interrupción en el suministro de energía eléctrica, por ser
indispensable para todas y cada una de ellas, siempre por razones de
interés público.


La Ley 54/1997, dispone en su artículo 50.3 que, en ningún
caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas
instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué
servicios deben ser entendidos como esenciales.


En definitiva, el Proyecto de Ley, conlleva la supresión de
la protección prestada hasta la fecha, por razones de interés público, a
determinados servicios a los que no se les aplicaba el régimen ordinario
de suspensión del suministro de energía eléctrica, con las gravísimas
consecuencias que de dicha regulación se pueden derivar.



ENMIENDA NÚM. 314


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 53,
que tendrá la siguiente redacción:


«3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas
instalaciones de producción de pequeña potencia del régimen de
autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente
artículo.









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288




Se consideran instalaciones de pequeña potencia las
instalaciones a las que les sea de aplicación el Real Decreto 1699/2011,
de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de
instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña
potencia.»


JUSTIFICACIÓN


Se añade el párrafo 2 al apartado 3 para establecer
reglamentariamente las instalaciones consideradas de pequeña
potencia.



ENMIENDA NÚM. 315


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 53,
que tendrá la siguiente redacción:


«8. En las instalaciones cuya autorización sea competencia
de la Administración General del Estado, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de
nueve meses.


El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa legitimará al interesado para entenderla desestimada
por silencio administrativo de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. La Administración Pública competente
únicamente podrá denegar la autorización cuando no se cumplan los
requisitos previstos legalmente o, en el caso de la actividad de
distribución, cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento
del sistema.»


JUSTIFICACIÓN


El plazo de un año es excesivo y no se compadece con el
régimen de plazos (de hasta un máximo de nueves meses) previsto en la
actualidad en el Real Decreto 1955/2000.



ENMIENDA NÚM. 316


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 10.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 10 del artículo 64,
que tendrá la siguiente redacción:


«10. La inexactitud o falsedad en cualquier dato,
manifestación o documento que se presente a la Administración, así como
su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o
percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución
regulada, siempre que esto suponga un impacto en los costes del sistema
que exceda de 300.000 euros.»









Página
289




JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el apartado 3 de este artículo 64, y en
tanto el importe de 100.000 euros es reducido para tratarse de una
infracción muy grave.



ENMIENDA NÚM. 317


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 43.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 43 del artículo
64.


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de los defectos de falta de claridad en la
redacción de este apartado (lo que vulneraría el principio de tipicidad),
resulta claramente desproporcionado tipificar esta infracción como muy
grave, tal y como ha destacado el Consejo de Estado en su Dictamen
937/2013, de 12 de septiembre.


Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista
en el apartado 15 de este artículo 64 para los casos en que se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente.



ENMIENDA NÚM. 318


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 65,
que tendrá la siguiente redacción:


«8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16
y 17 del artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de
garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes
o medio ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Es evidente que existe un error material y
que este apartado 8 debe referirse también al apartado 15 del artículo
64.



ENMIENDA NÚM. 319


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 35.









Página
290




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 35 del artículo
65.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado vulnera el principio de tipicidad al no
resultar bien determinadas las conductas tipificadas.


Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista
en el apartado 8 de este artículo 65 para los casos en que no se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente (y, en su caso, otras
actuaciones en materia de autoconsumo podrían subsumirse en las
infracciones leves contenidas en los apartados 2 y 7 del artículo 66 del
Proyecto).



ENMIENDA NÚM. 320


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional
undécima.


JUSTIFICACIÓN


El régimen retributivo específico al que se alude en el
artículo 14.7 no debe ser aplicado a las instalaciones ya existentes.
Necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica, no retroactividad de las
normas y legítimas expectativas de los inversores en un sector regulado
como es el de las tecnologías renovables.



ENMIENDA NÚM. 321


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
duodécima. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición
adicional duodécima, que tendrá la siguiente redacción:


«1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
autorizar, en los términos que se establezcan reglamentariamente y con
carácter excepcional, a determinados consumidores de energía eléctrica
que debido a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia
energética dispongan en determinados momentos de energía eléctrica
recuperada que no pueda ser consumida en su propia instalación, a verter
energía a la red.»









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291




JUSTIFICACIÓN


No debe limitarse esta posibilidad solo a los consumidores
conectados en alta tensión, pues sería discriminatorio.



ENMIENDA NÚM. 322


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
XX, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Acceso a los registros.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tendrá acceso a los Registros previstos en la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Para el ejercicio de las funciones por parte de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y en idénticos términos a los
previstos en la vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre.



ENMIENDA NÚM. 323


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
XX, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxxx. Mecanismos de mercado que
fomenten la mayor eficiencia.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, elaborará en el plazo de seis meses, un informe sobre
mecanismos de mercado que promuevan la alta eficiencia en el sector
eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de mejorar la eficiencia energética.










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292




ENMIENDA NÚM. 324


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
XX, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición Adicional XX. Sociedades de cooperativas de
consumidores y usuarios.


Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar
las actividades de distribución, comercialización, producción y servicios
de recarga energética de energía eléctrica.


Las cooperativas de consumidores y usuarios que realicen la
actividad de distribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el último
inciso del artículo 12.1 de esta Ley, podrán tomar participaciones en
empresas que realicen actividades de producción, de comercialización o de
servicios de recarga energética, siempre que estas últimas tengan la
condición de sociedad cabecera del grupo y adopten alguna de las formas
admitidas en la legislación cooperativa.»


JUSTIFICACIÓN


En las referencias a los grupos de sociedades contenidas en
el artículo 12 del Proyecto, no se han tomado en cuenta las distinta
regulación del Grupo de Sociedades Mercantiles, en general, y la
particular relativa al Grupo de Sociedades Cooperativas.


Así, mientras en el Grupo de Sociedades Mercantiles la
sociedad cabecera del grupo detenta una participación mayoritaria en las
filiales, en la legislación cooperativa el Grupo se forma por la
pertenencia o adhesión de distintas cooperativas a una cooperativa de
segundo grado, de servicios, etc., que ejerce de matriz. Para formar
parte del Grupo, según su legislación específica, las cooperativas deben
aportar capital a la cooperativa cabecera del grupo y, por tanto,
detentar una participación a los meros efectos de poder ser miembro de
dicho grupo. Por ello, la propia estructura participativa hace que las
«filiales», es decir, las cooperativas miembros del grupo, deban tomar
participación en el capital de la cabecera o matriz (las mencionadas
cooperativas de servicios o de segundo grado). A su vez, la filial
mantiene total independencia respecto del grupo y de su cabecera sobre
todas aquellas materias o actividades que se conservan como objeto social
exclusivo de la filial.


Se propone una excepción específica para el Grupo de
Cooperativas a la prohibición de que las sociedades distribuidoras puedan
tomar participaciones en otra sociedad, con la única excepción de que
efectúen aportaciones al capital de la sociedad cabecera del grupo, para
así poder constituir tal Grupo.



ENMIENDA NÚM. 325


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva una nueva disposición adicional
XX con la siguiente redacción:









Página
293




«Disposición adicional XX. Tributos creados o modificados
por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, en relación con las instalaciones de
generación a las que se aplican el artículo 25.1 y 25.2, y el artículo
14.6.


La retribución de las instalaciones de generación sujetas a
un esquema retributivo para la compensación de sus costes, por razones de
garantía de suministro, a las que sean de aplicación los artículos 14.6 o
25.1 y 25.2 de la presente Ley, se incrementará en el importe equivalente
a los tributos creados o modificados por la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que
afecten a estas instalaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Las centrales a las que se aplica un régimen jurídico
propio derivado de su contribución a la garantía de suministro (centrales
de carbón nacional y en los territorios no peninsulares recogidos en el
Proyecto de Ley en los artículos 25.1 y 25.2, así como para los
territorios no peninsulares también en el artículo 14.6), tienen un
régimen económico basado en el principio de suficiencia tarifaria, que
significa que han de percibir una retribución suficiente. Ello es así por
su contribución a la garantía del suministro eléctrico, que viene
explicitada en la Ley y, en el caso de las centrales de carbón nacional,
en el artículo 15.4 de la Directiva de Electricidad, como ha sido
reconocido expresamente por la Comisión Europea en su Decisión de 29 de
septiembre de 2010. Por eso, se habla de «compensación» al referirse a la
retribución de estas centrales. Estas cantidades se satisfacen por el
cumplimiento de obligaciones de servicio público universal.


Establecer tributos o exacciones de cualquier naturaleza a
estas centrales implica que no puedan repercutir dichos costes, a
diferencia de lo que ocurre con otras centrales no sometidas a este
régimen jurídico y económico peculiar. Estas centrales sufrirían así un
quebranto patrimonial que, en la práctica, no es otra cosa que una
expropiación material y un ataque al principio legal de suficiencia
tarifaria, aparte de una flagrante discriminación con el resto de
centrales no afectadas al cumplimiento de la garantía de suministro
eléctrico.


Desde su entrada en vigor el 26 de febrero de 2011,
cualquier modificación que ha alterado la anterior estructura del coste
de generación de las centrales sometidas al régimen del Real Decreto
134/2010, ha sido reconocida en la retribución:


• Peaje a la generación: incrementó el coste variable
reconocido en 0,5 ¤/MWh en los precios regulados para 2012 y ha sido
reconocido para la liquidación de 2011.


• Orden ITC/3127/2011 por la que se regula el
servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se
modifica el incentivo a la inversión. Los precios regulados se redujeron
para reflejar el incremento de retribución en concepto de pagos por
capacidad.


Lo mismo ha ocurrido en relación con los territorios no
peninsulares en relación con el peaje de generación, dado que el Real
Decreto correspondiente estableció la necesidad de incrementar los
ingresos reconocidos en el importe equivalente a los citados peajes.


Por tanto, es claro que cualquier alteración en los costes
ha de tener un reflejo en la retribución reconocida a estas
centrales.



ENMIENDA NÚM. 326


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que tendrá la siguiente redacción:









Página
294




«Disposición adicional XX. Vida útil de las centrales
nucleares.


La vida útil de las centrales nucleares podrá alcanzar,
como máximo, los 40 años, siempre que cumplan estrictamente, en todo
momento, las condiciones de seguridad que establezca en cada caso el
Consejo de Seguridad Nuclear (CSN).»


JUSTIFICACIÓN


El aumento esperado de la capacidad instalada por parte de
otras tecnologías de generación de electricidad, hará posible un
horizonte de cierre gradual de las centrales nucleares, al finalizar su
vida útil de 40 años, o antes si los exámenes técnicos del Consejo de
Seguridad Nuclear (CSN) detectan circunstancias que hagan aconsejable su
cierre anticipado.



ENMIENDA NÚM. 327


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Implantación de contadores
inteligentes para el sistema eléctrico.


El apartado 2 de la disposición adicional primera de la
Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las
tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, se modifica en lo
relativo al plan de sustitución de contadores del siguiente modo:


a) Antes del 30 junio de 2014 deberá sustituirse un 35 por
ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia
contratada de cada empresa distribuidora.


b) Entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014
deberá sustituirse un 35 por ciento del total del parque de contadores de
hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.


c) Entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de julio de 2015
deberá sustituirse un 30 por ciento del total del parque de contadores de
hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.


Los equipos de medida que se instalen deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el Reglamento unificado de puntos de
medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24
de agosto, y en la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se
regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía
eléctrica, estáticos combinados, activa, clases a, b y c y reactiva,
clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una
potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación
horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad,
verificación después de reparación o modificación y de verificación
periódica, así como en cualquier otra norma que les resulte de
aplicación. El sistema de telegestión desarrollado por cada empresa
distribuidora, los equipos asociados y, en su caso, los protocolos
específicos, habrán de ser presentados a la Dirección General de Política
Energética y Minas en el plazo de tres meses para su autorización según
lo dispuesto en el artículo 9.8 del mencionado Reglamento unificado de
puntos de medida del sistema eléctrico.


El cliente podrá optar por instalar los equipos en régimen
de alquiler o bien adquirirlos en propiedad, de acuerdo con el mencionado
artículo 9.8 del citado Reglamento unificado de puntos de medida del
sistema eléctrico.


Las empresas de distribución presentarán en el plazo de
tres meses la revisión de los planes para ajustarse al nuevo
calendario.»









Página
295




JUSTIFICACIÓN


Necesidad de acelerar el desarrollo y la implantación de
contadores inteligentes.



ENMIENDA NÚM. 328


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria
sexta, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición transitoria sexta.


No obstante lo establecido en el artículo 27, las
instalaciones que a la entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la
percepción del régimen económico primado, continuarán percibiéndolo en
los términos de la normativa que les dio origen.


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27,
reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el cual las
instalaciones que a la entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la
percepción del régimen económico primado quedarán inscritas en el
registro de régimen retributivo específico.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de eliminar la incertidumbre generada por el Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.


Esos mismos principios, están siendo amparados para esta
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.



ENMIENDA NÚM. 329


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición transitoria
novena.









Página
296




JUSTIFICACIÓN


La exención prevista en esta Disposición transitoria novena
no está justificada y es claramente discriminatoria respecto de las
instalaciones que sí están sujetas a lo dispuesto en el artículo 9.3



ENMIENDA NÚM. 330


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición
transitoria novena, que tendrá la siguiente redacción:


«1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica
con cogeneración que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran
inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de
rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el
que regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan
en el cumplimiento de los mismos, así como los consumidores eléctricos
asociados al consumo de calor útil, quedarán exentas de la obligación
dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario clarificar que el consumo de auxiliares así
como el consumo eléctrico del centro consumidor de calor útil de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia está exento de la
obligación del artículo 9.3 por razones de interés en el fomento de la
cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil y por razones de
consecución de objetivos medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 331


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición del último párrafo a la disposición
transitoria novena, que tendrá la siguiente redacción:


«Las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia
y residuos que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, tuvieran
derecho a un régimen económico primado, serán retribuidas a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley conforme a lo previsto y durante el
período establecido en las normas legales y









Página
297




reglamentarias que estuvieran vigentes y les fueran de
aplicación en la fecha de otorgamiento de su acta de puesta en marcha
definitiva.»


JUSTIFICACIÓN


Se restaura de este modo el respeto a los principios
constitucionales de seguridad jurídica y de protección de la confianza
legítima (artículo 9.3 de la Constitución) para las instalaciones
existentes acogidas al régimen especial de producción de energía
eléctrica a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de
12 de julio.



ENMIENDA NÚM. 332


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
XX, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición transitoria XX. Expedientes de configuraciones
singulares en tramitación.


Los procedimientos de autorización de configuraciones
singulares de medida iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la
legislación anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Aquellas instalaciones que formasen parte de una unidad
productor consumidor acogidas a modalidades singulares de suministro
según la disposición adicional primera «Configuraciones singulares de
medida derivadas de la desaparición del sujeto autoproductor» del Real
Decreto 1110/2007 de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, pueden hallarse
operando dentro de la legalidad con una autorización provisional a la
espera de la recepción de la autorización definitiva por parte del
Ministerio de Industria. Estas instalaciones requieren por tanto mantener
la seguridad jurídica de sus esquemas de medida.



ENMIENDA NÚM. 333


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
XX, que tendrá la siguiente redacción:









Página
298




«Disposición transitoria XX. Régimen jurídico de las
instalaciones de producción con régimen económico primado reconocido con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.


El régimen jurídico y económico previsto en esta ley para
las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos, con retribución primada
reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no será de
aplicación a las mismas hasta el 1 de enero de 2016.


El régimen retributivo específico de tales instalaciones,
será, de manera transitoria, el previsto en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre del Sector Eléctrico, en su redacción anterior a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, así como la reglamentación vigente a dicha fecha.


Las instalaciones mencionadas en el párrafo anterior podrán
optar por la opción prevista en el art. 24.1, apartado a) del Real
Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica en régimen especial, aplicándose la prima
prevista en dicho real decreto con anterioridad a la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el
sistema eléctrico y en el sector financiero, con las actualizaciones
correspondientes.»


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que el nuevo modelo retributivo previsto
en el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico comporta un cambio tan
significativo para las instalaciones de producción a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos, que incluso supone el
tránsito de un sistema de retribución variable, basado en la producción,
a un nuevo sistema de retribución fija, basado en la potencia, debe
introducirse una nueva disposición transitoria que prevea un plazo de
adaptación de dichas instalaciones a la nueva regulación. La aplicación
del nuevo régimen económico va a implicar la necesidad de acudir a
refinanciaciones, procesos concursales y a reestructuración de la deuda,
para lo que la seguridad del tráfico mercantil y de las inversiones
realizadas exigen un tiempo prudencial de adaptación.


Concretamente se propone, en lo que respecta al régimen
retributivo específico que regula para las instalaciones renovables, de
cogeneración y residuos, que este régimen no desplegaría sus efectos
desde el 14 de julio de 2013 (momento de la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013), sino desde el 1 de enero de 2016, debiendo regir
hasta ese momento el sistema anteriormente regulado en la Ley 54/1997, de
27 de noviembre y reglamentación en vigor a dicha fecha.


El establecimiento de un régimen transitorio coadyuvaría,
asimismo, a los productores adaptar su conducta, sus inversiones o su
negocio a las medidas aprobadas, de indudable trascendencia para las
mismas. Asimismo, sería una buena práctica legislativa que tendría por
finalidad evitar que la reforma pudiera considerarse contraria al
principio de proporcionalidad o a los principios de seguridad jurídica y
de confianza legítima (art. 9.3 de la Constitución), tal y como han sido
definidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.


La conveniencia de establecer períodos transitorios de
adaptación ha sido puesta de manifiesto por el Consejo de Estado.



ENMIENDA NÚM. 334


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición transitoria (nueva)


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
XX, que tendrá la siguiente redacción:









Página
299




«Disposición transitoria XX. Sociedades cooperativas de
consumidores y usuarios.


Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que
vinieran realizando la actividad de distribución con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley, podrán continuar ejerciendo su
actividad con sujeción a lo previsto en el artículo 12 de la presente
Ley. En el caso de no cumplir los requisitos previstos en el apartado 4
de dicho artículo, deberán realizar las adaptaciones necesarias para
cumplir con dichos requisitos en el plazo máximo de tres años a contar
desde la entrada en vigor de la presente ley.


Las sociedades cooperativas de consumidores que vinieran
realizando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley
actividades de comercialización, producción y servicios de recarga
energética podrán seguir realizando dichas actividades.»


MOTIVACIÓN


Es necesario proteger a las cooperativas eléctricas.



ENMIENDA NÚM. 335


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.
1. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra a la disposición
derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:


«Nueva letra. La disposición transitoria tercera del Real
Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


La disposición transitoria derogada establece el régimen
transitorio de las instalaciones en funcionamiento del régimen especial,
en tanto no entrase en vigor el nuevo mecanismo retroactivo que
eliminaría el sistema primado de las instalaciones de producción
renovable y de cogeneración.


Desde la perspectiva de que el referido sistema ha sido
puesta en duda su legalidad por diversos órganos consultivos, se sugiere
su desaparición y por ende, el del régimen transitorio de la disposición
derogada en esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 336


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.
1. Letra nueva.










Página
300




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra a la disposición
derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:


«Nueva letra. La disposición adicional primera del Real
Decreto-ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


La disposición derogada establecía de forma retroactiva el
grado de supuesta rentabilidad que habrían de tener las instalaciones del
régimen especial.


Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.


Esos mismos principios, están siendo amparados para esta
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.



ENMIENDA NÚM. 337


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final tercera,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final tercera. Mantenimiento de la situación
normativa que le dio origen para la actividad de producción a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen
económico primado.


Todas aquellas instalaciones que a la entrada en vigor de
la presente Ley se encontrasen en funcionamiento, mantendrán el modelo
retributivo que les dio origen.»


JUSTIFICACIÓN


Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.


Esos mismos principios, están siendo amparados para esta
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.










Página
301




ENMIENDA NÚM. 338


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final tercera,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.


1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos que se hubieran puesto en funcionamiento antes de la entrada en
vigor de esta ley.


2. Para las instalaciones existentes, el régimen
retributivo adicional a la retribución por la venta de la energía
generada valorada al precio del mercado de producción, tendrá en
consideración la eficiencia y los costes medioambientales de cada
instalación y estará compuesto por una retribución específica por
producción expresado en céntimos de euro por kilovatio hora, que cubra,
los costes de inversión y de operación de cada instalación que no pueden
ser recuperados por la venta de la energía. En tanto no sea establecida
dicha retribución específica, será la que a tal efecto se establecía
antes del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes
en el sistema eléctrico y en el sector financiero, con las
actualizaciones que procedan.


El régimen retributivo específico que se establezca para
las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del
régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto
1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican
determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial, estará compuesto por un único término a la
operación cuyo valor será el resultante de la oferta económica para las
que resultaran adjudicatarias.


3. El nuevo régimen retributivo, que respetará
retribuciones y rentabilidades del pasado, garantizará, para la restante
vida útil regulatoria de la instalación, una rentabilidad razonable que
en ningún caso será inferior a la rentabilidad garantizada para una
instalación o activo nuevo.»


JUSTIFICACIÓN


El nuevo modelo de régimen retributivo específico previsto
en el Proyecto de Ley, que gira sobre una retribución fija, debe ser de
aplicación solamente a las nuevas instalaciones, manteniendo para las
instalaciones existentes un modelo retributivo similar al que se recogía
en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (art. 30.4),
en el sentido de sistema de retribución variable sobre la producción, a
fin de mantener el status quo de estas instalaciones. Así, a la par que
se salvaguardan la seguridad jurídica y la confianza legítima del
administrado, se evita que la regulación reglamentaria futura pueda
desarrollar una regulación que pueda ser retroactiva, con retroactividad
prohibida por el art. 9.3 de la Constitución, en contra de la advertencia
realizada por el Consejo de Estado en su Dictamen 937/2013 sobre el
anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Asimismo se posibilita la aplicación de los criterios de la
nueva ley al cálculo de la retribución específica, pero evitando afectar
rentabilidades pasadas. Se otorga el derecho a seguir desarrollando la
actividad en mercado y el derecho a obtener una retribución variable
ligada a la producción, aspectos esenciales en las inversiones que se
acometieron.










Página
302




ENMIENDA NÚM. 339


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:


«2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se
ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada
por el citado real decreto-ley, y será de aplicación desde la entrada en
vigor del mismo.


No obstante lo anterior, para aquellas tecnologías con unos
costes de explotación elevados como el caso de la cogeneración de alta
eficiencia, el nuevo modelo económico previsto en este real decreto será
de aplicación, desde la entrada en vigor de las disposiciones necesarias
para la plena aplicación de este nuevo régimen retributivo. El régimen
retributivo del periodo transitorio entre la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico
y la entrada en vigor de este Real Decreto será el previsto en el Real
Decreto 661/2007, con carácter definitivo.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de eliminar la incertidumbre generada por el Real
Decreto-Ley 9/2013 que habilita al Gobierno a aprobar un nuevo régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica existentes entre las que se encuentra la cogeneración, sin
plazo establecido al respecto. Sin embargo, con carácter transitorio, se
mantiene el sistema retributivo hasta ahora vigente, salvo ciertos
extremos, indicando que las instalaciones serán objeto, de una
liquidación a cuenta, según el régimen transitorio y el nuevo régimen
económico que se establezca.



ENMIENDA NÚM. 340


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:


«3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el
establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad
razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación
girará, antes de impuestos, sobre el Coste Medio Ponderado de Capital
incrementado en un diferencial adecuado que se determinará
reglamentariamente.»









Página
303




JUSTIFICACIÓN


Se considera más razonable y realista establecer el Coste
Medio Ponderado de Capital para el nuevo régimen retributivo frente al
rendimiento de las obligaciones a diez años que prevé el Proyecto de Ley.
Igualmente, la fijación mediante Ley de la rentabilidad razonable
(diferencial) antes de impuestos no es una buena práctica regulatoria y
se debe establecer reglamentariamente.



ENMIENDA NÚM. 341


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:


«3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el
establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad
razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación
girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado
secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez
años incrementada en un diferencial adecuado que se determinará
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


La fijación de la rentabilidad razonable antes de impuestos
no es una buena práctica regulatoria establecerla en un Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 342


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:


«3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el
establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad
razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación
girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado
secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez
años incrementada en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su
ulterior revisión en los términos legalmente previstos.


No obstante lo anterior, para las instalaciones de
cogeneración de alta eficiencia, esta rentabilidad razonable girará,
antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario
de los diez









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304




años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años
incrementada en 500 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su
ulterior revisión en los términos legalmente previstos.»


JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, se recoge la
posibilidad de que exista una rentabilidad razonable «por referencia a la
instalación tipo en cada caso aplicable», según se recoge en el párrafo
sexto del apartado 7 del artículo 14. Por tanto, se contempla que las
tipologías como la cogeneración de alta eficiencia, con riesgos asociados
superiores a otras tecnologías, tanto en la valoración de la inversión
como durante su explotación, tengan una rentabilidad específica a su
casuística.


El riesgo cliente es el asociado a la relación económica de
dependencia entre una planta productora de energía y un centro consumidor
asociado, generalmente industrial. La relación económica versa sobre la
venta de energía térmica que por tanto contribuye a la obtención de la
rentabilidad razonable. El riesgo está asociado a la deslocalización o
desaparición de dicho consumidor de energía térmica, hecho que compromete
la viabilidad del proyecto. El riesgo cliente se tiene en cuenta en los
análisis de riesgo financieros a la hora de acometer un proyecto de
cogeneración o de valorización de residuos, en la toma de la decisión de
inversión inicial o en las inversiones recurrentes que afrontan este tipo
de instalaciones.


El riesgo cliente es un riesgo adicional al riesgo de
operar en los mercados energéticos, que si bien no es aditivo, desde el
punto de vista financiero es definitivamente incremental respecto a otras
tecnologías.


La rentabilidad razonable que plantea el Real Decreto debe
de ser equitativa para todos los agentes y por tanto debe de retribuir de
distinto modo los distintos riesgos asumidos y pagados por cada uno de
los distintos agentes. La valoración del riesgo adicional por
deslocalización del cliente térmico es del orden de 200 puntos.



ENMIENDA NÚM. 343


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 de la disposición
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:


«4. En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo
retributivo la afectación, la reclamación o la compensación de
rentabilidades pasadas o retribuciones percibidas por la energía
producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se
constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha
rentabilidad.»


JUSTIFICACIÓN


La presente disposición trata de evitar los efectos
retroactivos del Proyecto de Ley. Para que la protección sea completa no
sólo es necesario que la norma no obligue a devolver retribuciones
percibidas en el pasado, sino que no se vean afectadas las rentabilidades
percibidas en el pasado.


Es necesario garantizar en la Ley que su desarrollo
reglamentario no pueda tener carácter retroactivo, máxime cuando nos
referimos a una retroactividad auténtica y la retroactividad puede venir
por la vía de los ingresos, pero también por la vía de las rentabilidades
pasadas. Por ello, resulta necesario que se incluya en la Ley la
imposibilidad de tomar en consideración rentabilidades obtenidas hasta el
14 de julio de 2013.









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305




La Disposición final tercera no garantiza el carácter no
retroactivo del nuevo modelo retributivo, al no impedir que en el cálculo
de la retribución futura se tomen en consideración hechos pretéritos o
consumados (ingresos y rentabilidades percibidas), por lo que no atiende
a las cautelas que el Consejo de Estado estableció en su dictamen.



ENMIENDA NÚM. 344


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
2.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 de la Disposición
final cuarta.


JUSTIFICACIÓN


La autorización al Gobierno para modificar la indexación de
la retribución de las actividades reguladas, en cualquier momento,
vulnera la seguridad jurídica e impide la existencia de un marco estable
para las inversiones.


Además, el apartado 4 del artículo 14 del proyecto ya
establece que los parámetros de retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema,
producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una
vigencia de seis años y su revisión se llevará a cabo antes del comienzo
del siguiente período regulatorio de seis años.



ENMIENDA NÚM. 345


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final XX,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación del Real Decreto Ley
9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.


Uno. Se modifica la Disposición final segunda del Real
Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, que tendrá la
siguiente redacción:


“Disposición final segunda. Régimen jurídico y
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energías
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.


Todas aquellas instalaciones de producción a partir de
fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos que a la entrada
en vigor del presente Real Decreto Ley se encontrasen en funcionamiento,
mantendrán el régimen jurídico y económico de la normativa que les dio
origen.”









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306




Dos. Se modifica el primer párrafo de la Disposición final
segunda del Real Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico,
que tendrá la siguiente redacción:


“Disposición final segunda. Nuevo régimen jurídico y
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energías
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Energía
y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y
económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos con
retribución primada para todas las instalaciones que hayan entrado en
funcionamiento a partir de la entrada en vigor de este real
decreto-ley.”


Tres. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 de la
Disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 9/2013, por el que se
adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, que tendrá la siguiente redacción:


“a) El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial, excepto en lo que pudiese afectar a las instalaciones que a la
entrada en vigor de la presente Ley estuviesen en funcionamiento en
aplicación de dicha norma.


b) El Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de
retribución de la actividad de producción de energía mediante tecnología
solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de
mantenimiento de la retribución del real decreto 661/2007, para dicha
tecnología, excepto en lo que pudiese afectar a las instalaciones que a
la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen en funcionamiento en
aplicación de dicha norma”.»


JUSTIFICACIÓN


Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.


Esos mismos principios, están siendo amparados para esta
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.



ENMIENDA NÚM. 346


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final XX,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación de la Ley 3/2013, de 4
de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


Uno. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 7 de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, que tendrá la siguiente redacción:









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307




“a) La metodología para el cálculo de los peajes de
acceso a las redes de transporte y distribución, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 16 de la Ley XX/XXXX, de XX de XXX, del Sector
Eléctrico, y al marco retributivo establecido en dicha Ley y en su
normativa de desarrollo.


A estos efectos, se entenderá como metodología de cálculo
de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y
distribución a los consumidores y generadores.”


Dos. Se incluye un nuevo apartado 38 en el artículo 7 de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, que tendrá la siguiente redacción:


“38. Garantizar la aplicación de las prohibiciones de
uso de información privilegiada y manipulación de mercado, así como de la
obligación de publicar información privilegiada, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento (UE) Nº 1227/2011, de 25 de octubre de 2011,
sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la
energía o en la normativa de desarrollo del mismo, pudiendo al efecto
adoptar las actuaciones que resulten procedentes en el ejercicio de las
potestades de inspección, ejecución y sanción.


A tal efecto, se habilita a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia a establecer mediante Circular los desarrollos
normativos y los requerimientos de información necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones y de las prohibiciones establecidas en
el Reglamento (UE) Nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de
25 de octubre de 2011 sobre la integridad y la transparencia del mercado
mayorista de la energía.”


JUSTIFICACIÓN


Tal y como establece el informe de la Comisión Nacional de
la Energía, se considera necesario dar la competencia en materia de
investigación de los mercados mayoristas de energía/electricidad, así
como de ejecución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
para desempeñar las funciones establecidas en el artículo 13 del
Reglamento (UE) Nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25
de octubre de 2011 sobre la integridad y la transparencia del mercado
mayorista de la energía (REMIT). El plazo establecido en REMIT para que
cada Estado miembro garantizara que sus autoridades reguladoras
nacionales dispusieran de los poderes de investigación y ejecución
necesarios para desempeñar esa función finalizó el 29 de junio de
2013.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 63 enmiendas al Proyecto de Ley del Sector
Eléctrico.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 347


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Párrafo 21: Finalmente, se aprobó el Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, que entre
otros aspectos, establece un nuevo régimen retributivo para las
instalaciones de generación de energía renovable, cogeneración y residuos
y una serie de principios retributivos adicionales para el transporte y
distribución de energía eléctrica, fijando el concepto de rentabilidad
razonable, en línea con la doctrina jurisprudencial sobre el particular
alumbrada en los últimos años, en una rentabilidad de proyecto, que
girará, después de









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308




impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado
secundario de las aplicando el Coste Medio Ponderado del Capital
(Weighted Average Cost of Capital o WACC).»


JUSTIFICACIÓN


La primera modificación responde a que la fijación de la
rentabilidad razonable antes de impuestos no es una buena práctica
regulatoria, por dos razones fundamentales:


• La determinación de una rentabilidad razonable
antes de impuestos da lugar a que la rentabilidad sea «no razonable».


• Hasta ahora se ha tomado en consideración el
criterio de rentabilidad razonable después de impuestos tanto por el
propio MINETUR como por parte de la CNE. A modo de ejemplo:


— El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la
CNE relativo a la propuesta de Real Decreto por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y de
determinadas instalaciones de tecnologías asimilables del régimen
ordinario.


En dicho documento la CNE estima como una medida positiva y
favorable que el Real Decreto 661/2007 fijase unas rentabilidades
calculadas después de impuestos, que es precisamente la rentabilidad
propuesta por el propio Ministerio de Industria, Energía y Turismo para
las tarifas reguladas.


— La propuesta de real decreto sobre el régimen
retributivo de la energía eólica que se tramitó en el año 2012, también
establecía el cálculo de rentabilidad después de impuestos.


La segunda modificación responde a que la utilización del
criterio de las Obligaciones del Estado a diez años es inadecuada para
calcular la rentabilidad de instalaciones del sector eléctrico, porque no
se tiene constancia de que exista un modelo retributivo similar al
reflejado en el Proyecto de Ley en ninguna jurisdicción de la Unión
Europea, así como tampoco en otros países de cuyos sistemas de apoyo se
tiene conocimiento a través de asociaciones internacionales de organismos
reguladores. Así lo ha puesto, además, de manifiesto la propia Comisión
Nacional de Energía (CNE) en su Informe 18/2013, de 4 de septiembre.


También resulta inadecuada por otras razones
fundamentales:


1. No permite tomar en consideración las particularidades
del negocio o actividad sobre la que se aplica.


El criterio del bono del Estado supone trasladar al
inversor el riesgo de fluctuaciones de un índice completamente ajeno a la
naturaleza de la inversión retribuida, que está sujeta a diversos riesgos
particulares.


Así, el criterio del bono u obligación del Estado no toma
en consideración diversos riesgos que es necesario ponderar para
determinar la rentabilidad de una inversión en un sector tan específico
como el energético, como el riesgo tecnológico, el riesgo regulatorio, el
coste de la deuda, el coste de oportunidad de un activo libre de riesgo
(como el bono), etc.


2. No es el criterio utilizado hasta ahora por la CNE y por
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a la hora de determinar la
rentabilidad razonable de los proyectos.


Hasta ahora las premisas utilizadas para el cálculo de la
rentabilidad razonable, tanto por parte del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, como por parte de la CNE han sido las siguientes:


a) Tanto el Ministerio como la CNE han fijado y determinado
claramente los niveles de rentabilidad que se consideraban razonables y
que el marco jurídico existente ofrecía a los inversores en energías
renovables. Tales niveles de rentabilidad, vinculados a la Tasa Interna
de Retorno (TIR), eran superiores a los que ahora se fijan ex-post para
tales activos.


b) Se ha considerado que la TIR debe ser, en todo caso,
superior al WACC, dado que si fuera igual a dicho coste no se incluiría
el beneficio empresarial. En todo caso, es doctrina consolidada, tanto en
España como en el resto de países desarrollados, que tal rentabilidad,
medida de acuerdo a la TIR, nunca puede ser inferior al WACC, ya que
además debe reflejar otras características de los costes y activos
reconocidos en la fórmula de retribución vigente.


c) La TIR no solo no puede ser inferior al WACC, sino que
se ha de reconocer un cierto margen sobre el WACC, a fin de que se
obtenga una rentabilidad mínima de la inversión, pues de otra forma el
rendimiento o rentabilidad del proyecto sería igual a cero.









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309




Por todos estos motivos, es mucho más adecuado el criterio
del Coste Medio Ponderado del Capital o WACC.


En este sentido, es especialmente relevante el Informe
16/2013, de 31 de julio, de la CNE sobre el Anteproyecto de Ley del
Sector Eléctrico que considera que, a efectos de justificar
metodológicamente la cuantificación del diferencial, éste debería fijarse
en función de la diferencia entre el WACC de referencia de la actividad a
retribuir, y el rendimiento de las Obligaciones del Estado. Por ello,
propone que antes del inicio de cada periodo regulatorio de seis años, y
dentro de la revisión de los parámetros de retribución, debería incluirse
el cálculo del WACC de referencia de cada actividad.



ENMIENDA NÚM. 348


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 2. Régimen de las actividades.


«2. El suministro de energía eléctrica constituye un
servicio esencial.»


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 de este artículo modifica la consideración
del suministro eléctrico el cual anteriormente recibía la consideración
de «servicio esencial» y ahora pasaría a tener la consideración de
«servicio de interés económico general».


Esta modificación supone rebajar el nivel de protección del
suministro eléctrico, máxime si se tiene en cuenta que en ningún momento
se prevé que deba garantizarse el suministro de energía eléctrica a los
consumidores demandantes en todo el territorio estatal, de forma similar
a la previsión actual de la Ley del sector de hidrocarburos.


Como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su
Dictamen sobre el anterior proyecto de ley eléctrica: «Cierto que la
referencia al servicio de interés económico general se contiene en la
Directiva (artículo 3.2.), pero esta ni la sustantiva ni obliga a
reconocerla, sino que más parece que la invoca como justificación para
que los Estados puedan establecer las obligaciones que a renglón seguido
menciona, entre las que se cuenta, precisamente, la de garantía del
suministro de electricidad».



ENMIENDA NÚM. 349


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 11.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









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310




«Artículo 3. Competencias de la Administración General del
Estado.


11. Establecer los requisitos de calidad y seguridad que
han de regir el suministro de energía eléctrica, teniendo en cuenta los
criterios establecidos en el artículo 1, sin perjuicio de las
competencias autonómicas sobre esta materia.»


JUSTIFICACIÓN


1.º La regulación de la calidad y seguridad del suministro
eléctrico, así como de los derechos y obligaciones de los sujetos
relacionados con el mismo, debe llevarse a cabo sin perjuicio de las
competencias autonómicas que han asumido las Comunidades Autónomas sobre
estas mismas materias.



ENMIENDA NÚM. 350


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 12.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 3. Competencias de la Administración General del
Estado.


12. Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos
relacionados con el suministro de energía eléctrica, sin perjuicio de las
competencias autonómicas sobre esta materia.»


JUSTIFICACIÓN


1.º La regulación de la calidad y seguridad del suministro
eléctrico, así como de los derechos y obligaciones de los sujetos
relacionados con el mismo, debe llevarse a cabo sin perjuicio de las
competencias autonómicas que han asumido las Comunidades Autónomas sobre
estas mismas materias.



ENMIENDA NÚM. 351


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 13.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 3. Competencias de la Administración General del
Estado.


13. Autorizar las instalaciones de producción, transporte y
distribución que excedan del ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma.»









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311




JUSTIFICACIÓN


1.º La regulación de la calidad y seguridad del suministro
eléctrico, así como de los derechos y obligaciones de los sujetos
relacionados con el mismo, debe llevarse a cabo sin perjuicio de las
competencias autonómicas que han asumido las Comunidades Autónomas sobre
estas mismas materias.


2.º El redactado propuesto del apartado 13 de este
artículo, sigue estableciendo limitaciones al ejercicio de las
competencias autonómicas en materia de autorización de instalaciones
eléctricas sin que estas limitaciones estén justificadas. El criterio a
aplicar debe ser la ubicación de la instalación, sin que tenga sentido
limitar la competencia autonómica a instalaciones de producción de hasta
50 MW o líneas de transporte de hasta 380 kV. El ejercicio de las
competencias estatales ya se manifiesta con ocasión de aprobar la
planificación eléctrica, así como al determinar el régimen económico
aplicable a este tipo de instalaciones.



ENMIENDA NÚM. 352


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 3. Competencias de la Administración General del
Estado.


(Nuevo). La Administración General del Estado podrá
celebrar convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para
conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas
relacionadas con las instalaciones eléctricas.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario recuperar la figura del Convenio de
Colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas, prevista en el artículo 3, apartado 4, de la actual Ley
54/1997, dado que facilita la tramitación de la autorización de las
instalaciones de competencia estatal.



ENMIENDA NÚM. 353


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 4. Planificación eléctrica.


«4. Los planes de desarrollo de la red de transporte que se
aprueben según el apartado 2, que se deberán incluir en la planificación
eléctrica, recogerán las líneas de transporte y subestaciones previstas,









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abarcarán periodos de seis años e incluirán criterios y
mecanismos de flexibilidad en cuanto a su implementación temporal para
adaptarse a la evolución real de la demanda de electricidad, sin
perjuicio de su revisión periódica cuando los parámetros y variables que
sirvieron de base para su elaboración hubieran variado.


Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros,
previo trámite de audiencia, informes de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla afectadas y oído el operador del sistema, se podrá
proceder a la modificación de aspectos puntuales de los planes de
desarrollo la planificación, de acuerdo a los criterios de planificación
establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar
de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro o
concurran razones de eficiencia económica del sistema. cuando se
produjera alguna de las siguientes situaciones:


1) De acuerdo a los criterios de planificación
establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar
de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.


2) Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos
técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no
pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte
vigente.


3) Concurran razones de eficiencia económica del
sistema.


Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del
sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter
excepcional.


El Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta
del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, podrá aprobar programas de ejecución anual de
las instalaciones para la realización de los planes de desarrollo
incluidos en la planificación eléctrica, en los que se podrán contemplar
las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la ejecución de las
mismas.


La planificación de la red de transporte de energía
eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse,
se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y
financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo
caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se
establezcan reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como se menciona en el apartado 2 de este mismo
artículo cuarto, la planificación eléctrica será realizada por la
Administración General del Estado, con la participación de las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Por ello, en
cualquier modificación que se plantee de dicha planificación debería
tenerse en cuenta también a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta
y Melilla.



ENMIENDA NÚM. 354


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 4: Planificación eléctrica.


«5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados
anteriores, el Gobierno aprobará con carácter indicativo, planes
relativos al aprovechamiento energético de las fuentes de energía
renovables y de eficiencia energética en el sector eléctrico, al objeto
de favorecer de impulsar la creciente incorporación









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313




de las energías renovables y de garantizar el cumplimiento
de los objetivos establecidos para España en estas materias, derivados de
la pertenencia a la Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


La elaboración por el Gobierno de planes en materia de
energías renovables y de eficiencia energética no puede tener un carácter
potestativo, ni ser esos planes meramente indicativos, sino que deben
elaborarse en todo caso, asegurando el cumplimiento de los objetivos
obligatorios ya establecidos, o que pudieran establecerse por la Unión
Europea.


Como se establece en la Exposición de Motivos del Real
Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, «La ratificación por España del
Tratado de la Carta Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de
1997 y la continua incorporación a nuestro derecho interno del
ordenamiento comunitario ha supuesto la asunción de los principios que
los vertebran, y, con ello, el fomento de las energías renovables».



ENMIENDA NÚM. 355


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. h.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 6. Sujetos.


h) Los gestores de cargas del sistema, que son aquellas
sociedades mercantiles que, siendo consumidores, están habilitados para
la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética, así
como para el almacenamiento de energía eléctrica para una mejor gestión
del Sistema Eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


Un futuro sistema energético sostenible debe apostar por la
gestión integrada e inteligente de la energía, en base a generación
eléctrica distribuida, una gestión activa de la demanda energética, y el
uso de tecnologías de almacenamiento de energía para maximizar las
capacidades del sistema y optimizar los consumos energéticos y la
sostenibilidad económica.


Para impulsar dichas tecnologías, en el apartado h) de este
artículo se considera necesario añadir que los gestores de cargas del
sistema están habilitados también para el almacenamiento de energía
eléctrica.



ENMIENDA NÚM. 356


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 2. c.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









Página
314




«Artículo 7. Garantía de suministro.


c) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza grave
para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica previa comunicación a las Comunidades Autónomas
afectadas.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone mejorar los procedimientos de
coordinación/comunicación con las CCAA en aquellos supuestos en los que
el Gobierno pueda adoptar medidas para garantizar el suministro de
energía eléctrico, a situaciones de las se pueda derivar amenaza grave
para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica.



ENMIENDA NÚM. 357


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3. d.


ENMIENDA


De sustitución.


Redacción que se propone:


Artículo 7. Garantía de suministro.


3.


«d) Supresión o Limitación, modificación temporal o
suspensión de los derechos que se establecen en los artículos 14.7 y el
artículo 26 para los productores de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovable, cogeneración y residuos.»


«f) Supresión o Limitación, modificación temporal o
suspensión de los derechos y garantías de acceso a las redes por
terceros.»


JUSTIFICACIÓN


La medida de restricción prevista en este apartado debe ser
siempre temporal por lo que no puede contemplarse una «supresión» de
derechos. Asimismo, por la misma razón procede suprimir la referencia a
los derechos del artículo 14.7, lo cuales, en todo caso, ya deben
entenderse incluidos en la letra e) del apartado 1 de ese artículo
26.



ENMIENDA NÚM. 358


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









Página
315




Artículo 7. Garantía del suministro


«5. Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo
con lo previsto en el apartado 2 afecten únicamente a una Comunidad
Autónoma, la decisión se adoptará en colaboración con ésta.


No obstante lo anterior, en el caso de que en los
territorios no peninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto
para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de
las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad
de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la
red de transporte o distribución de energía eléctrica, las medidas allí
previstas podrán ser también adoptadas por las comunidades o ciudades
autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito
territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones
económicas en el sistema eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.»


JUSTIFICACIÓN


En los supuestos de garantía del suministro eléctrico que
se mencionan en el artículo 7, se distingue entre el papel de las CCAA
peninsulares y extrapeninsulares, en el sentido que las segundas pueden
tomar las medidas de manera autónoma, mientras que en el resto el
Gobierno Estatal tomará las decisiones en colaboración con la Comunidad
Autónoma afectada.


Esta diferenciación debe eliminarse, dado que es siempre la
Administración de proximidad con competencias transferidas la que tiene
que tomar las decisiones en estos supuestos. En todo caso, después ya se
establecerán los mecanismos de retribución correspondiente para las
medidas implementadas.



ENMIENDA NÚM. 359


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Garantía del suministro.


6. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de los
sujetos definidos en el artículo 6, a excepción de los consumidores,
pueda afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a
fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la
intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en
el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas
para ello.


A estos efectos serán causas de intervención de una empresa
las siguientes:


1.° Cuando medie declaración de concurso de acreedores y la
empresa no se halle en condiciones de cumplir con sus obligaciones, y, en
todo caso, si se ha producido la apertura de la fase de liquidación.


2.° La gestión irregular de la actividad cuando le sea
imputable y pueda dar lugar a su paralización con interrupción del
suministro a los usuarios.


3.° La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de
las instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.


En estos supuestos, si las empresas que desarrollan las
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica lo hacen
exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia
exclusiva de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por
ésta, salvo que esté en riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso
también podrá ser acordada por el Gobierno, quien lo comunicará a la
Comunidad Autónoma.»









Página
316




JUSTIFICACIÓN


Por su naturaleza jurídica y por su función, los
consumidores deben ser excluidos de las empresas que puedan ser
intervenidas por el Gobierno o las Comunidades Autónomas por motivos que
puedan afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico.


Por otra parte, para aquellas empresas que sólo operan en
una Comunidad Autónoma con competencias en materia de suministro
eléctrico, la intervención también debe poder ser declarada por el
Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, con los adecuados
mecanismos de coordinación.



ENMIENDA NÚM. 360


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.


1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo
el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de
generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a
través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un
consumidor.


Se distinguen las siguientes modalidades de
autoconsumo:


a) Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se
trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación,
destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su
punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente
registro como instalación de producción. En este caso existirá un único
sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto
consumidor.


b) Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se
trate de un consumidor asociado a una instalación de producción
debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En
este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el
sujeto consumidor y el productor.


c) Modalidades de producción con autoconsumo de un
consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de
producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación
de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera
conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos
sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el
productor.


d) Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica
proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica
asociada a un consumidor.»


JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido que un productor de energía eléctrica y un
consumidor (sujetos que participan en mercados no regulados) no puedan
libremente ejercer su libre opción de conectarse a través de una línea
directa, sin trabas por parte de la Administración.


Con esta regulación el Gobierno en vez de impulsar el
autoconsumo por la gran cantidad de aportaciones positivas que puede
hacer al sistema (aportación a la gestión de la demanda, aplanamiento de
la curva de carga, reducción de pérdidas del sistema, reducción de
saturaciones en las redes de distribución, contribución de la energía
solar fotovoltaica a reducir congestiones en verano,...), el regulador









Página
317




limita al máximo sus opciones de desarrollo, en base a una
visión negativa y, al mismo tiempo, intervencionista.



ENMIENDA NÚM. 361


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No se entienden las enormes restricciones técnicas y
económicas que se ponen al autoconsumo de energía eléctrica como un nuevo
mercado energético productor-cliente bajo la responsabilidad del cliente
final como alternativa al mercado convencional.


El consumidor asume, además, un riesgo inversor sin ninguna
prima económica ni carga para el sistema, incrementando la aportación de
energía renovable al sistema.


Hay que tener en cuenta, que el consumidor que se instala
una instalación de producción hace una inversión que lleva asociada un
ahorro energético, por el cual no se debe pagar de ninguna manera un
«peaje de respaldo».


Con la redacción que plantea el Gobierno, en vez de
impulsar el autoconsumo por la gran cantidad de aportaciones positivas
que puede hacer al sistema (aportación a la gestión de la demanda,
aplanamiento de la curva de carga, reducción de pérdidas del sistema,
reducción de saturaciones en las redes de distribución, contribución de
la energía solar fotovoltaica a reducir congestiones en verano,…),
el regulador limita al máximo sus opciones de desarrollo, en base a una
visión negativa y, al mismo tiempo, intervencionista, lo que es
claramente contraproducente.



ENMIENDA NÚM. 362


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.


3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de
autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios
del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de
generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema
eléctrico.


Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de
acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes
para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que
correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de
autoconsumo descritas en el apartado anterior.


De dichos pagos de peajes, cargos y costes se deben deducir
las aportaciones positivas del autoconsumo al sistema eléctrico.









Página
318




El Gobierno podrá establecer reglamentariamente otras
reducciones en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no
peninsulares, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una
reducción de los costes de dichos sistemas.»


JUSTIFICACIÓN


La gran cantidad de aportaciones positivas que el
autoconsumo puede hacer al sistema como es una aportación a la gestión de
la demanda, el aplanamiento de la curva de carga, la reducción de
pérdidas del sistema, la reducción de saturaciones en las redes de
distribución, la contribución de la energía solar fotovoltaica a reducir
congestiones en verano, etc. son beneficios que deben ser descontados de
los pagos de peaje, cargos y costes que el Gobierno pretende atribuir con
esta regulación.



ENMIENDA NÚM. 363


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.


4. Los consumidores acogidos a las modalidades de
autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en
el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a
tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá la organización,
así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al
registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.»


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas, como administraciones
competentes en este ámbito, deben participar activamente en el desarrollo
reglamentario de la organización, procedimiento de inscripción y
comunicación de datos del registro administrativo de autoconsumo
eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 364


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 5.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:









Página
319




«Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.


5. El Gobierno establecerá las condiciones administrativas
y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con
autoconsumo.


Asimismo el Gobierno establecerá las condiciones económicas
para que las instalaciones de la modalidad b) de producción con
autoconsumo vendan al sistema la energía no autoconsumida.


El Gobierno podrá establecer reglamentariamente incentivos
económicos para las distintas modalidades de autoconsumo por razones de
seguridad, garantía de suministro, eficiencia económica del sistema y
cumplimiento de objetivos estatales o de la Unión Europea en materia de
política energética.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario que se especifique la posibilidad de
establecer incentivos al autoconsumo eléctrico, dado que estas
instalaciones pueden contribuir a la seguridad y garantía de suministro y
la eficiencia económica del sistema. Asimismo, pueden contribuir de forma
importante al cumplimiento de los objetivos de la Unión Europea en
materia de energías renovables con un coste para el sistema eléctrico
inferior al de otros mecanismos de fomento de las energías renovables
establecidos en este proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 365


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 12. Sostenibilidad económica y financiera del
sistema eléctrico.


1. Las personas jurídicas que desarrollen alguna o alguna
de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a
que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto
social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto,
realizar actividades de producción, comercialización o de servicios de
recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen
estas actividades.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone sustituir la referencia a las sociedades del
artículo 12.1 por la mención a las personas jurídicas, dado que existen
operadores en el mercado cuya forma jurídica no se corresponde con la
sociedad de capital.



ENMIENDA NÚM. 366


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









Página
320




«Artículo 12. Sostenibilidad económica y financiera del
sistema eléctrico.


4. El conjunto de obligaciones establecidas en los
apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas
distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes y
cuya retribución anual regulada sea inferior a 500.000 euros.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente introducir esta enmienda para no
aumentar artificialmente e ineficientemente las estructuras organizativas
de las empresas de pequeño tamaño.


Con ella se mantiene la exención de las obligaciones
contenidas en el apartado 2 de separación de funcional y de gestión para
las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a
sus redes.



ENMIENDA NÚM. 367


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 13. Sostenibilidad económica y financiera del
sistema eléctrico.


3. Los costes del sistema eléctrico, que se determinarán de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo
serán los siguientes:


a) retribución de las actividades de transporte y
distribución,


b) régimen retributivo específico de la actividad de
generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de
alta eficiencia y residuos,


c) retribución del extracoste de la actividad de producción
en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con régimen
retributivo adicional, en su caso


d) retribución asociada a la aplicación de mecanismos de
capacidad, en su caso


e) retribución asociada a los mecanismos que se desarrollen
en aplicación del artículo 25.1, en su caso,


f) compensación asociada a la moratoria nuclear de acuerdo
con la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de
diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional,


g) dotación del fondo para la financiación del Plan General
de Residuos Radiactivos,


h) tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo,


i) imputación de la diferencia de pérdidas asociada al
cierre de energía en el mercado de producción, en su caso,


j) anualidades correspondientes a los déficits del sistema
eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes,


k) medidas de gestión de la demanda y planes de ahorro y
eficiencia energética, en el caso en que así sean reconocidos conforme a
lo establecido en los artículos 49 y 50 respectivamente,


l) gestión técnica y económica del sistema en caso de
desajuste entre los ingresos y la retribución de estas actividades
conforme a lo establecido en el artículo 14.11, y el importe recaudado a
través de los precios regulados que cobran a los agentes y,


m) cualquier otro coste atribuido expresamente por una
norma con rango legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del
sector eléctrico.









Página
321




n) planes de gestión de la demanda, en su caso.


ñ) planes de ahorro y eficiencia energética, en su
caso.»


JUSTIFICACIÓN


Por un lado resulta necesario añadir a los apartados c) y
d) «en su caso» dado que no debe darse por sentado que existan estos
costes y, por otro lado, se considera necesario añadir, tanto en el
apartado k) como en los nuevos apartados n) y ñ), los costes asociados a
la aplicación de «Planes de gestión de la demanda» y de «Planes de ahorro
y eficiencia energética» para su adecuada financiación.



ENMIENDA NÚM. 368


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 5.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No tiene ningún sentido que cualquier medida normativa que
suponga una reducción de ingresos en el sistema deberá ir aparejada una
reducción de costes. Pudiera darse el caso de que normas de distinta
índole y redactados por varios ministerios (hacienda, economía, fomento,
medio ambiente, bienestar social, etc.) supusieran un menor ingreso. A
modo de ejemplo, el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación, en
cuanto a requerimientos del HE5 y la contribución fotovoltaica supone una
disminución de ingresos, por lo que habría de compensar dicha
disminución. Cualquier medida que fomente el ahorro de energía eléctrica
o de eficiencia energética se verá realmente anulada por esta disposición
de la norma. De esta forma, se dificulta de forma efectiva el fomento de
edificios de consumo casi nulo, que establece la Directiva Europea.
También habría que tener en cuenta que el sistema podría tener superávit.
No se podrían reducir ingresos o aumentar costes en ese caso.



ENMIENDA NÚM. 369


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 14. Retribución de las actividades.


3. Para el cálculo de la retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema, y
producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares
con régimen retributivo adicional, se considerarán los costes necesarios
para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada,
mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio
español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los
territorios no peninsulares. Estos regímenes económicos permitirán la
obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo
riesgo.









Página
322




El establecimiento de la retribución de la actividad de
distribución deberá efectuarse de forma diferenciada para cada Comunidad
Autónoma donde la empresa distribuidora desarrolle su actividad y previo
informe de la respectiva Administración Autonómica.»


JUSTIFICACIÓN


El sistema actual de establecimiento de la retribución de
la actividad de distribución no permite conocer la retribución que cada
empresa distribuidora recibe adecuadamente diferenciada por Comunidades
Autónomas donde esa empresa desarrolla su actividad. Por ello resulta
necesario que se lleve a cabo esta diferenciación y se disponga del
previo informe de la respectiva Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 370


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 3.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación de la mención «actividad de bajo
riesgo» por referencia a la actividad de distribución de energía
eléctrica. El suministro de energía eléctrica, y por ende la actividad de
distribución, constituyen un servicio calificado por el propio Proyecto
de Ley como un servicio de «interés económico general» y por la vigente
LSE como «servicio esencial», razón por la cual existe un muy riguroso
cuerpo de obligaciones que pesan sobre los agentes, y que se ven
reforzadas por muy estrictos mecanismos de salvaguardia y sanción, que en
modo alguno impiden considerar la actividad de distribución como de bajo
riesgo.



ENMIENDA NÚM. 371


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 4.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La actividad de generación de fuentes renovables, lleva
aparejada una inversión al inicio de su vida útil que nada tiene que ver
con la situación cíclica de la economía. Se trata de una inversión fija a
la que el promotor tendrá que hacer frente el resto de la vida útil de la
instalación, ya que en la mayoría de los casos estas instalaciones están
financiadas por terceros. Cualquier modificación de los parámetros de
retribución tendrá un impacto negativo en el resultado del proyecto e
imposibilitará su financiación y por tanto su desarrollo, limitándolo
exclusivamente a los grandes operadores y evitando la entrada de
competencia en el sector eléctrico.









Página
323




En todo caso, la revisión de los parámetros de retribución
tendría sentido si este mecanismo se aplicara únicamente a instalaciones
nuevas y no para instalaciones puestas en servicio con anterioridad, dado
que la decisión de inversión se tomó en otras circunstancias.



ENMIENDA NÚM. 372


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 5. c.


ENMIENDA


De sustitución.


Redacción que se propone:


«Artículo 14. Retribución de las actividades.


5.c) En su caso, la retribución en concepto de mecanismo de
capacidad que se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía
y Turismo, que permita dotar al sistema de un margen de cobertura
adecuado e incentive la disponibilidad de potencia gestionable.»


JUSTIFICACIÓN


El sistema eléctrico español podría presentar problemas de
garantía de suministro a futuro al disponer de un mix de generación con
un porcentaje del 40% de energías no gestionables (eólica, hidráulica
fluyente, fotovoltaica y termosolar) y, simultáneamente, un mercado de
producción cuyo precio no permite sostener económicamente la capacidad
térmica firme hoy existente ni dar la señal adecuada para atraer el
desarrollo de nueva capacidad firme cuando esta sea necesaria.


La potencia de CCGTs instalada a 2011 por los agentes ha
sido un 10% inferior a la Planificación 2005-2011.


La creciente penetración de energías no gestionables y muy
volátiles hacen necesario un servicio de garantía de potencia y respaldo
que garantice la operación y seguridad del sistema a corto, medio plazo y
largo plazo, tal y como fue reconocido por el Parlamento en el documento
de la Subcomisión del Congreso de 17 de noviembre de 2010:


«Con el fin de garantizar la operación del sistema, se hace
necesario mantener la viabilidad de la generación térmica de respaldo y
estudiar mecanismos que incentiven la garantía de potencia y la
viabilidad de la generación térmica.»


De aquí surge la necesidad de un sistema retributivo
complementario que retribuya e incentive la necesidad y disponibilidad de
capacidad firme.


Esta problemática se empieza a vislumbrar en otros países
de la UE como lo demuestra la reciente preocupación de la Comisión
Europea reflejada en una consulta pública sobre la necesidad o no de un
mercado de capacidad complementario al mercado de producción de energía
como mecanismo para garantizar la permanencia de la potencia firme y la
atracción de nueva capacidad «Generation adequacy, capacity mechanisms
and the internal market in electricity»). Son varios los países que ya
sea a nivel empresarial o de sus propios Gobiernos se han manifestado
favorables a la implantación de mecanismos de capacidad para asegurar su
disponibilidad.


Por tanto, para garantizar la operación del sistema en el
medio y largo plazo es necesario que la Ley prevea un mecanismo que
garantice la viabilidad económica y operativa de las tecnologías térmicas
de respaldo.










Página
324




ENMIENDA NÚM. 373


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 6. c.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 14. Retribución de las actividades.


«6.c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la
de una actividad regulada de bajo riesgo, la tasa de retribución
financiera de la inversión neta reconocida estará referenciada al
rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado
secundario incrementado con un diferencial adecuado. será calculada de
manera que se obtenga una rentabilidad equivalente al según el coste de
capital medio ponderado representativo de la actividad a retribuir.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda presentada en el artículo
12.8 c).


El marco retributivo de cualquier actividad regulada (en
este caso, actividad de generación en los territorios no peninsulares, y
producción a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración de
alta eficiencia y residuos) debe garantizar una rentabilidad razonable
para retribuir el coste de capital empleado por las empresas, ya sea con
financiación propia o ajena.


La rentabilidad razonable de una actividad regulada, en la
mayor parte de los países, se establece en base a la metodología de
cálculo de WACC (coste medio ponderado del capital), que diferencia entre
el coste de la deuda y la rentabilidad exigible a los recursos
propios.


La utilización de una tasa de retribución referenciada al
rendimiento de las Obligaciones del Estado no refleja necesariamente el
coste medio ponderado del capital (WACC) ya que depende de la metodología
de retribución utilizada y no tiene en cuenta el nivel de apalancamiento
de las empresas (porcentaje de recursos propios frente a recursos
ajenos). Esto constituye una discriminación que favorece a las empresas
más apalancadas que responden precisamente a un perfil de inversor más
financiero, en detrimento del inversor industrial con vocación de
permanencia.



ENMIENDA NÚM. 374


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 14. Retribución de las actividades.


7. Excepcionalmente, El Gobierno podrá establecerá un
régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos
energéticos derivados de Directivas europeas o cuando su introducción
suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética
exterior de acuerdo a los objetivos establecidos por la Unión
Europea.









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325




Este régimen retributivo adicional a la retribución por la
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, estará compuesto por un término por unidad de potencia
instalada producción, que cubra, cuando proceda, los costes de inversión
de una instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la
energía y un término a la operación que cubra, así como, en su caso, la
diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la
participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo.


Para el cálculo de dicha retribución específica aplicable a
las instalaciones que se pongan en servicio con posterioridad a la
entrada en vigor de esta ley, se considerarán, para una instalación tipo,
a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad
realizada por una empresa eficiente y bien gestionada:


a) Los ingresos estándar por la venta de la energía
generada valorada al precio del mercado de producción.


b) Los costes estándar de explotación.


c) El valor estándar de la inversión inicial.


A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración
los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos
administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español.
Del mismo modo, sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones
que respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía
eléctrica.


Como consecuencia de las singulares características de los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo especificas para cada uno de
ellos.


El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo
necesario para cubrir los costes que permitan competir a las
instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el
mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por
referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta
rentabilidad razonable girará, antes después de impuestos, sobre el
rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado
a diez años coste medio ponderado del capital aplicando el diferencial
adecuado que tenga en consideración la curva de aprendizaje de la
correspondiente tecnología. Excepcionalmente el régimen retributivo podrá
incorporar además un incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo
determinado cuando su instalación suponga una reducción significativa de
los costes en los sistemas insulares y extra peninsulares.


Este régimen retributivo será compatible con la
sostenibilidad económica del sistema eléctrico de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 y estará limitado, en todo caso, a los
objetivos de potencia que se establezcan en la planificación en materia
de energías renovables y de ahorro y eficiencia.»


JUSTIFICACIÓN


El fomento de las energías renovables no debe tener
carácter excepcional, sino que debe ser de obligado cumplimiento por el
Gobierno el conseguir los objetivos a tal efecto. Estos objetivos no
tendrán que venir dados exclusivamente desde la Unión Europea, sino que
el propio estado Español podrá fijar unos objetivos acorde al potencial
de cada una de las energías disponibles.


Es absolutamente inaudito que se justifique «cuando su
introducción suponga una reducción de la dependencia energética
exterior», dado que por definición estas energías son las únicas
autóctonas que disponemos y por tanto reducen nuestra dependencia
energética.


Para evitar la retroactividad, este nuevo sistema de
retribución debe aplicarse tan sólo a las nuevas instalaciones, no a las
existentes.


El no tener en cuenta los costes que no sean aplicables en
todo el estado no se ajusta a derecho y pudiera ser inconstitucional. En
efecto, cuando el Estado está diseñado como descentralizado y autonómico,
la Administración Central, en un contexto de actividad económica regulada
como es la de las actividades eléctricas, no puede obviar la realidad
política, económica y jurídica del Estado e ignorar los actos
administrativos y normas jurídicas aprobados legítimamente por
administraciones que, aunque no sean la Central del Estado, son también
Administraciones del Estado como ésta. Además, cualquier acto o norma de
las administraciones autonómicas también son obligatorios para los
administrados.


No tiene sentido que se valore la rentabilidad de una
inversión antes de impuestos, puesto que éstos la afectan directamente.
Garantizar una rentabilidad que se considera razonable antes de
impuestos, da lugar a que la rentabilidad percibida deje de ser razonable
tan pronto como se aplique la tributación









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326




habitual de las sociedades mercantiles, esto es, la
rentabilidad se ve drásticamente reducida en cuanto se detrae del
beneficio el impuesto de sociedades.


Históricamente, las decisiones de inversión se han adoptado
con base en este criterio de cálculo, rentabilidad razonable después de
impuestos, al haber sido considerado el más idóneo por el propio MINETUR
y la CNE, que lo han venido aplicando hasta la fecha. No hay ninguna
razón que ahora justifique un cambio de criterio.


A modo de ejemplo, este criterio se ha aplicado en:


— El Plan de Energías Renovables (PER) 2005-2010 que
fue aprobado por el Consejo de Ministros el 26 de agosto de 2005. Dicho
plan realiza un estudio sobre las necesidades de financiación de las
diferentes tecnologías, partiendo de una TIR calculada después de
impuestos.


— El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la
CNE relativo a la propuesta de Real Decreto 661/2007. En dicho documento
la CNE estima como una medida positiva y favorable que el Real Decreto
fijase unas rentabilidades calculadas después de impuestos.


— La propuesta de Real Decreto sobre el régimen
retributivo de la energía eólica que se tramitó en el año 2012, también
establecía el cálculo de rentabilidad después de impuestos.


Se propone, también, cambiar de referencia de rentabilidad
(coste medio del capital) en lugar de la rentabilidad de las Obligaciones
el Estado, que no tienen nada que ver con la actividad industrial de
generación de electricidad. Además, habrá que tener en cuenta el punto
donde se encuentra cada tecnología para fijar el diferencial que recoja
la curva de aprendizaje de cada una.



ENMIENDA NÚM. 375


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 8. a.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 14. Retribución de las actividades.


«8.a) El devengo de la retribución generado por
instalaciones de transporte y distribución puestas en servicio el año n
se iniciará desde el 1 de enero del año n+2 1.»


JUSTIFICACIÓN


La metodología del Proyecto de Ley retrasa en un año el
inicio del devengo de la retribución de una instalación, pasando del
criterio de devengo n+1 vigente hasta la publicación del RDL 13/2012, al
criterio n+2, sin tener en cuenta el coste financiero derivado de dicho
retraso con el consiguiente impacto negativo en la retribución de la
actividad de distribución.


Con objeto de neutralizar este impacto se propone en esta
enmienda volver a utilizar el criterio de devengo n+1 considerando un
valor provisional de las inversiones realizadas en el año n que se
convertirá en definitivo una vez se conozcan los datos auditados.



ENMIENDA NÚM. 376


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 8. c.









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327




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 14. Retribución de las actividades.


«8. c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la
de una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del
activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las
empresas de transporte y distribución estará referenciado al rendimiento
de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario
incrementado con un diferencial adecuado.


Para el caso de activos que puedan llevar asociado un mayor
riesgo por su carácter tecnológico, éste diferencial se verá incrementado
para reflejar esta circunstancia.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 14 en su punto 8 apartado c), establece que se
aplicará un diferencial adecuado a la referencia de las Obligaciones del
Estado a diez años para establecer la tasa de retribución financiera de
los activos de la actividad de transporte y distribución.


La retribución permitida es especialmente relevante en el
contexto de las Smart Grids y la generación distribuida, en el que será
necesario acometer grandes inversiones y favorecer el acceso a la
financiación de las empresas distribuidoras. La singularidad de estas
inversiones hace que requieren de una rentabilidad permitida superior al
resto de inversiones acometidas, motivado por el riesgo que conllevan
inversiones innovadoras con un mayor grado de incertidumbre.


En la gran mayoría de países de nuestro entorno es
reconocido este mayor riesgo, asociado a la evolución de las redes de
distribución tradicionales hacia las redes inteligentes. Ello es
reconocido a través de diferenciales superiores.



ENMIENDA NÚM. 377


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo 14. 8.
c.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 14. Retribución de las actividades.


«8. c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la
de una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del
activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las
empresas de transporte y distribución estará referenciado al coste medio
ponderado de los capitales de cada una de estas actividades (WACC de
transporte y WACC de distribución) rendimiento de las Obligaciones del
Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un
diferencial adecuado.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 14 en su punto 8 apartado c), se constituye
como la referencia a utilizar para calcular la tasa de retribución
financiera de los activos de la actividad de distribución será el
rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años.









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328




Todo esto supone cambiar de forma no justificada un aspecto
muy relevante de la actividad, donde la legislación que la ha regulado
desde el año 2008, establecía de forma rigurosa que la tasa de
retribución se calculara en base al «coste medio ponderado representativo
de la actividad», es decir, el WACC de distribución, metodología casi
universalmente aceptada y utilizada por casi todos los organismos
reguladores de países de nuestro entorno.


Además, la no consideración del WACC de la actividad supone
ignorar el coste real de los capitales invertidos por las empresas, el
nivel de apalancamiento a la hora de financiar las inversiones, el riesgo
de la actividad y el riesgo del país donde se opera.


Esta metodología ha sido defendida por la propia Comisión
Nacional de Mercados y Competencia (anteriormente CNE), y la ha empleado
en todas sus propuestas de tasa de retribución en el WACC de la actividad
como referencia.


Debido a la especial situación que atraviesa el sector
eléctrico, y de cara a que esta modificación en la metodología
retributiva propuesta para las actividades de trasporte y distribución no
suponga un impacto económico que dificulte la definitiva solución al
déficit tarifario, se propone un periodo transitorio hasta su entrada en
vigor.



ENMIENDA NÚM. 378


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«2. Las empresas titulares de activos de redes y de
instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución
regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas
específicas sobre redes o instalaciones de producción que supongan unos
mayores costes en la actividad que desempeñen, podrán establecer
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para
cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por
estas normas formará parte de la inversión reconocida a estas empresas
para el cálculo de la retribución, no pudiendo por tanto ser sufragado a
través de los ingresos del sistema eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


Debe contemplarse que las instalaciones de producción de
energía eléctrica sujetas a retribución regulada puedan establecer estos
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas, pues
carece de justificación, y sería discriminatorio, que no fuera así.



ENMIENDA NÚM. 379


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









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329




Artículo 16 Peajes de acceso a las redes y cargos asociados
a los costes del sistema.


«2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores
tendrán en cuenta las especialidades por nivel de tensión y las
características de las producciones y los consumos por periodos horarios
y potencia. (Resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


La producción distribuida como la cogeneración de alta
eficiencia y las plantas de valorización de residuos contribuyen
positivamente al sistema de transporte y distribución por los siguientes
motivos:


• Un mayor desarrollo de las redes eléctricas, en la
medida en que se asumen importantes inversiones durante la construcción
de los proyectos, que luego se revierten a las compañías distribuidoras o
transportistas para su explotación.


• Garantía de potencia con una elevada disponibilidad
superior al 94% que contribuye a una mayor estabilidad en las redes.


• Energía distribuida y eficiente que hace un menor
uso de las redes eléctricas en la medida que libera la red de transporte,
pues es una producción que se vierte generalmente a una tensión entre 1 y
36 kV.


Por todo ello, es necesario actualizar el modelo de peajes
de acceso desde un modelo centralizado hacia otro modelo que reconozca
las externalidades positivas de la producción distribuida. Dicho nuevo
modelo podría basarse en el reconocimiento de distintos tramos de
tensión, no sólo en función del consumo sino también de la tensión de
entrega de la electricidad producida. El nuevo sistema sería un mejor
reflejo de la realidad actual, y permitiría aliviar parte del coste del
sistema para la retribución de la cogeneración.



ENMIENDA NÚM. 380


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el inciso «El Gobierno, previo informe de la» del
apartado 3 del artículo 16 del texto referido.


JUSTIFICACIÓN


El art. 16.3 del Proyecto de Ley atribuye al Gobierno la
aprobación de la metodología del cálculo de los cargos necesarios para
cubrir los costes del sistema, previo informe de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.


Asimismo, el art. 3.6 de dicho Proyecto, al regular las
competencias de la Administración General del Estado, señala que
«corresponde al Gobierno regular la estructura de los cargos por costes
regulados y de los peajes por uso de las redes de transporte y
distribución».


Al efecto debe tenerse en cuenta que la Directiva
2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009,
sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, señala
como competencia necesaria del regulador, o bien la fijación de las
tarifa de acceso o bien el establecimiento de la metodología. Así, según
el art. 37.1 de la Directiva 2009/72/CE, la autoridad reguladora tendrá
las siguientes obligaciones: «establecer o aprobar, de conformidad con
criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución o sus
metodologías».


La razón de esta competencia es evitar que la fijación de
la tarifa de acceso no se vea afectada por otras connotaciones de
política energética o de política social, industrial, etc., distintas a
las del funcionamiento ortodoxo del sistema.









Página
330




Sin embargo, siguiendo la línea del Real Decreto-ley
13/2012 y la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, el Estado español sólo cedió a
atribuir dichas competencias al organismo regulador en relación con la
fijación de la metodología de una de las partes de la tarifa de acceso,
la relativa al transporte y distribución.


La disposición de la Directiva queda desvirtuada y no
cumple su finalidad si sólo se atribuye a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia la fijación de la metodología del cálculo del
peaje relativo al transporte y distribución, y un mero informe previo, no
vinculante, en relación a la fijación de la metodología de cálculo de los
cargos.


Si el Estado se reserva o atribuye la potestad de
establecer la estructura de los cargos y de los peajes está desvirtuando
de una forma relevante la competencia indiscutible del regulador de
aprobar la metodología para el cálculo, y se dejaría de lado otros costes
regulados cuya determinación el Gobierno ha alterado tradicionalmente
(véanse las múltiples Sentencias del Tribunal Supremo sobre las órdenes
de peajes) para no subir el precio del peaje lo necesario conforme a la
normativa.


La propia CNE, en su Informe 16/2013 al Anteproyecto de Ley
del Sector Eléctrico considera necesario, como ya se indicó en su Informe
18/2011 de la CNE sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la
LSE (el actual Real Decreto-ley 9/2013), que se realice una transposición
de la Directiva similar a la de otros países de la Unión Europea y, en
este sentido, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
establezca la metodología de asignación de la totalidad de los costes que
deben recuperarse a través de los peajes de transporte y distribución y
cargos.


Por todo ello, entendemos que el Proyecto de Ley invade las
competencias del regulador y puede suponer una vulneración de las
Directivas comunitarias.



ENMIENDA NÚM. 381


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La previsión contenida en el último párrafo del artículo 16
debe eliminarse dado que comporta una clara vulneración de las
competencias autonómicas, tanto en materia de política tributaria, como
en materia de política económica.



ENMIENDA NÚM. 382


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 6.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el párrafo último del apartado 6 del artículo 17
del texto referido.









Página
331




JUSTIFICACIÓN


La previsión contenida en el último párrafo del artículo 17
debe eliminarse dado que comporta una clara vulneración de las
competencias autonómicas, tanto en materia de política tributaria, como
en materia de política económica.



ENMIENDA NÚM. 383


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 3.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 19. Desajustes temporales entre ingresos y costes
del sistema.


3. La parte del desajuste que, sin sobrepasar los citados
límites, no se compense por subida de peajes y cargos será financiada por
los sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a los
derechos de cobro por la actividad que realicen.


Asimismo, si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la
de cierre de cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre
los ingresos y costes, dichas desviaciones serán soportadas por los
sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a los derechos
de cobro en cada liquidación mensual.


A estos efectos se considerarán sujetos del sistema de
liquidaciones a aquellos que reciben la liquidación de su retribución con
cargo a las diferentes partidas de costes del sistema, tanto directamente
como a través del operador del sistema.


Estos sujetos tendrán derecho a recuperar las aportaciones
por desajuste que se deriven de la liquidación de cierre, en las
liquidaciones correspondientes a los cinco años siguientes al ejercicio
en que se hubiera producido dicho desajuste temporal. Las cantidades
aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de
interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la
orden prevista en el artículo 16.


Los sujetos del sistema de liquidaciones con derechos de
cobro anuales inferiores a 1 M¤ no estarán obligados a financiar dichos
desajustes. A estos efectos, se considerará como un único sujeto todas
las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial, definido según
lo establecido en artículo 42 del Código de Comercio.»


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 3 se establece que los sujetos del sistema
de liquidación financiarán el desajuste de forma proporcional a los
derechos de cobro. En este sentido, para evitar repercutir esta
financiación sobre sujetos con poca capacidad económica y no complicar
excesivamente el mecanismo de pago de los derechos de cobro, se propone
añadir un párrafo al apartado 3 de este artículo 19 destinado a excluir
los sujetos con derechos de cobro anuales inferiores a 1 M¤.



ENMIENDA NÚM. 384


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 4.









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332




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 20. Contabilidad e información.


4. Las empresas deberán facilitar al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, a la Comisión Nacional de los Mercados y de
la Competencia y a las Comunidades Autónomas en relación a su ámbito
territorial, la información que les sea requerida de su contabilidad
separada por actividades, así como de las operaciones realizadas con las
empresas de su mismo grupo empresarial y otras partes vinculadas.»


JUSTIFICACIÓN


Para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen
atribuidas las Comunidades Autónomas, resulta necesario que la
información relativa a las diversas actividades eléctricas también sea
proporcionada a las Comunidades Autónomas en lo referente al respectivo
ámbito territorial.



ENMIENDA NÚM. 385


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 20. Contabilidad e información.


Las empresas auditoras que resulten adjudicatarias de
contratos con las Administraciones Públicas en virtud de procedimientos
de contratación para el control, análisis y auditoría de la información
empleada para el cálculo de la retribución de actividades reguladas
estarán sujetas al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley de
Auditoría de cuentas con respecto a las empresas que realizan dichas
actividades reguladas y, por tanto, afectadas por este procedimiento de
contratación.


Adicionalmente y con excepción de la propia actividad de
auditoría de cuentas y otros servicios relacionados, las citadas empresas
auditoras adjudicatarias no podrán establecer relaciones contractuales
con las empresas afectadas durante la ejecución del contrato y los dos
años siguientes a su extinción.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 386


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 1.









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333




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 21. Actividades de producción de energía
eléctrica.


1. La puesta en funcionamiento, modificación, cierre
temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de
producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al
régimen de autorizaciones o de comunicación previa establecido en el
artículo 53 y en su normativa de desarrollo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 387


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de
energía eléctrica.


2. La energía eléctrica procedente de instalaciones que
utilicen fuentes de energía renovable y, tras ellas, la de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tendrá prioridad de
despacho a igualdad de condiciones económicas en el mercado, sin
perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y
la seguridad del sistema, en los términos que reglamentariamente se
determinen por el Gobierno.»


JUSTIFICACIÓN


La restricción de la prioridad de despacho para las
instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable y cogeneración de
alta eficiencia «a igualdad de condiciones económicas en el mercado» no
forma parte de la filosofía establecida en la Directiva 2009/28/CE
relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y
por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y
2003/30/CE. Dicha Directiva, en su artículo 16 apartado 2 c)
establece:


«Los Estados miembros velarán por que, cuando se realice el
despacho de las instalaciones de generación de electricidad, los
operadores de los sistemas de transporte den prioridad a las
instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables en
la medida en que el funcionamiento seguro del sistema eléctrico nacional
lo permita y con arreglo a criterios transparentes y no discriminatorios.
Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas operativas
oportunas en relación con la red y el mercado, con objeto de minimizar
las restricciones de la electricidad producida por fuentes de energía
renovables...»









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334




ENMIENDA NÚM. 388


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Como se establece en el apartado 1 de este artículo 27, la
finalidad del registro de régimen retributivo específico es permitir el
adecuado seguimiento (para la gestión y control) de la retribución
específica otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos que cumplan con los
requisitos legales para percibirla.


Por consiguiente, la inscripción en este registro, al igual
que la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de
producción en régimen especial, y tal y como expresamente se establece en
la Exposición de Motivos del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, y en
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede tener eficacia
constitutiva, sino meramente informativa y de publicidad. Tal
inscripción, si bien necesaria a tales efectos, no es por sí suficiente
para la atribución del derecho al régimen retributivo específico, que se
obtiene por el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
que confieren tal derecho.



ENMIENDA NÚM. 389


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 30. Operador del sistema.


1. El operador del sistema tendrá como función principal
garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la
correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá
sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia,
objetividad, e independencia y eficiencia económica. El operador del
sistema será el gestor de la red de transporte. (Resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


Dados los objetivos de la Ley, siendo uno de sus
principales el garantizar el suministro de electricidad al mínimo coste
posible, se debería incluir dentro de los principios del operador del
sistema la búsqueda de la eficiencia económica para conseguir que dicho
suministro se realice al menor coste posible.










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335




ENMIENDA NÚM. 390


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 2. p.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 30. Operador del sistema.


p) Colaborar con el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en
la evaluación y seguimiento de los planes de inversión anuales y
plurianuales presentados por el titular de las instalaciones de
transporte de energía eléctrica a que se refiere el apartado 4 del
artículo 34.»


JUSTIFICACIÓN


Para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen
atribuidas las Comunidades Autónomas, resulta necesario que la
información relativa a las diversas actividades eléctricas también sea
proporcionada a las Comunidades Autónomas en lo referente al respectivo
ámbito territorial.



ENMIENDA NÚM. 391


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 2. v.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 30. Operador del sistema.


v) Remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, cualquier información que les
sea requerida por estos para el ejercicio de sus funciones en la forma y
plazos que se determine.»


JUSTIFICACIÓN


Para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen
atribuidas las Comunidades Autónomas, resulta necesario que la
información relativa a las diversas actividades eléctricas también sea
proporcionada a las Comunidades Autónomas en lo referente al respectivo
ámbito territorial.










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336




ENMIENDA NÚM. 392


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 33. Acceso y conexión.


4. El permiso de conexión a un punto determinado de la red
definirá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y puesta en
marcha de las instalaciones que sea preciso construir, ampliar y reformar
en la red de transporte y distribución para realizar la conexión. Los
criterios para la determinación de estas condiciones serán establecidas
reglamentariamente por el Gobierno.


El permiso de conexión será otorgado por la empresa
transportista o distribuidora titular de la red en que se encuentre el
punto para el que se solicita el permiso de conexión.


Para la concesión de un permiso de conexión en un punto el
titular de la red deberá disponer del espacio físico adecuado para ubicar
las instalaciones necesarias.


En todo caso, el permiso de conexión sólo podrá ser
denegado por imposibilidad técnica, por cuestiones de seguridad de las
personas, por no existir la instalación de red donde se solicita el punto
de conexión y no estar contemplada la instalación en la planificación
vigente de la red de transporte o en los planes de inversión de las
empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del
Estado, o por falta de espacio físico adecuado para ubicar las
instalaciones necesarias. Esta denegación deberá ser motivada y deberá
basarse en los criterios que se señalen en la normativa reglamentaria a
que hace referencia el primer párrafo este apartado 4.»


JUSTIFICACIÓN


La competencia para aprobar los planes de inversión de las
empresas distribuidoras corresponde a las Comunidades Autónomas dado que
se trata de planes que hacen referencia a instalaciones de competencia
autonómica, cuyo aprovechamiento no excede del ámbito territorial de la
respectiva Comunidad Autónoma y su trazado tampoco.


Por otro lado, la resolución de conflictos de conexión a
las redes de competencia autonómica corresponde a las propias Comunidades
Autónomas y por ello, la previsión de un informe previo y vinculante de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, supone una
vulneración del ejercicio de las competencias autonómicas.


En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de Cataluña,
está vigente la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad
del suministro eléctrico, que atribuye a la propia Comunidad Autónoma la
competencia para aprobar los planes de inversión de las empresas
distribuidoras que desarrollan su actividad en el ámbito territorial de
Cataluña.



ENMIENDA NÚM. 393


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 5.


ENMIENDA


De modificación.









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337




Redacción que se propone:


«Artículo 33. Acceso y conexión.


5. Las discrepancias que se susciten en relación con el
otorgamiento o denegación del permiso de conexión a las instalaciones de
transporte o distribución de competencia de la Administración General del
Estado, se resolverán por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


Las discrepancias que se susciten en relación con el
otorgamiento o denegación permiso de conexión a las redes cuya
autorización sea de competencia autonómica, se resolverán por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho informe tendrá
carácter vinculante en lo relativo a las condiciones económicas y las
condiciones temporales relativas a los calendarios de ejecución de las
instalaciones de los titulares de redes recogidas en la planificación de
la red de transporte y en los planes de inversión de las empresa
distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.


Las discrepancias se resolverán de manera individualizada
para cada uno de los casos concretos, con arreglo a los criterios
señalados en el apartado 4.»


JUSTIFICACIÓN


La competencia para aprobar los planes de inversión de las
empresas distribuidoras corresponde a las Comunidades Autónomas dado que
se trata de planes que hacen referencia a instalaciones de competencia
autonómica, cuyo aprovechamiento no excede del ámbito territorial de la
respectiva Comunidad Autónoma y su trazado tampoco.


Por otro lado, la resolución de conflictos de conexión a
las redes de competencia autonómica corresponde a las propias Comunidades
Autónomas y por ello, la previsión de un informe previo y vinculante de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, supone una
vulneración del ejercicio de las competencias autonómicas.


En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de Cataluña,
está vigente la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad
del suministro eléctrico, que atribuye a la propia Comunidad Autónoma la
competencia para aprobar los planes de inversión de las empresas
distribuidoras que desarrollan su actividad en el ámbito territorial de
Cataluña.



ENMIENDA NÚM. 394


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 33. Acceso y conexión.


9.(nuevo) Los gestores de las redes de transporte y
distribución harán públicas las capacidades de acceso para cada nudo de
su red en los términos que se establezcan reglamentariamente.»









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338




JUSTIFICACIÓN


En aras a la transparencia y objetividad a la hora de
otorgar derechos de acceso y conexión, los gestores de las redes deberían
estar obligados a facilitar esta información. La propia Comisión Nacional
de Energía lo ha indicado en su informe 16/2013 sobre el Anteproyecto de
Ley del sector eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 395


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 34. Red de transporte de energía eléctrica.


4. El titular de la red de transporte de energía eléctrica,
antes del 1 de mayo de cada año, deberá someter sus planes de inversiones
anuales y plurianuales a la aprobación del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo. El procedimiento de aprobación de dichos planes se
establecerá reglamentariamente por el Gobierno, e incluirá la previa
audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
interesadas. La empresa transportista deberá ejecutar, en los términos
que se establezcan, el contenido de los planes de inversión que resulten
aprobados por la Administración General del Estado.


En el plan de inversión anual figurarán como mínimo, los
datos de los proyectos, sus principales características técnicas,
presupuesto y calendario de ejecución, todo ello, de acuerdo a la
identificación de las instalaciones recogida en la planificación de la
red de transporte.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario contemplar la participación de las
Comunidades Autónomas en el proceso de aprobación de los planes de
inversión de las empresas transportistas, ya que éstas tienen atribuidas
competencias en materia de transporte secundario.



ENMIENDA NÚM. 396


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 38. Regulación de la distribución.


1. La actividad de distribución de energía eléctrica es
aquélla que tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica desde
las redes de transporte, o en su caso desde otras redes de distribución o
desde la generación conectada a la propia red de distribución, hasta los
puntos de consumo u otras redes de distribución en las adecuadas
condiciones de calidad con el fin último de suministrarla a los
consumidores.









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339




Los distribuidores serán los gestores de las redes de
distribución que operen. En aquellas Comunidades Autónomas donde exista
más de un gestor de la red de distribución, la Comunidad Autónoma, en el
ámbito de sus competencias, podrá realizar funciones de coordinación de
la actividad que desarrollen los diferentes gestores.»


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que la actividad de distribución y las
instalaciones de distribución son de competencia autonómica debe preverse
de forma adecuada el ejercicio de estas competencias con relación a la
determinación de los gestores de la red de distribución, de la
retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la regulación
de las acometidas eléctricas de los gestores de la red de distribución,
de la retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la
regulación de las acometidas eléctricas.



ENMIENDA NÚM. 397


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«3. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo
dispuesto en la presente ley y será objeto de ordenación atendiendo a la
necesaria coordinación de su funcionamiento y a la normativa uniforme que
se requiera y a las competencias autonómicas.»


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que la actividad de distribución y las
instalaciones de distribución son de competencia autonómica debe preverse
de forma adecuada el ejercicio de estas competencias con relación a la
determinación de los gestores de la red de distribución, de la
retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la regulación
de las acometidas eléctricas de los gestores de la red de distribución,
de la retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la
regulación de las acometidas eléctricas.



ENMIENDA NÚM. 398


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 38. Regulación de la distribución.


5. Los criterios de regulación de la distribución de
energía eléctrica, se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con
características comunes y vinculadas con la configuración de la red de
transporte y de ésta con las unidades de producción. Al objeto de que
dichos criterios sean homogéneos en todo el









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340




territorio español y exista la adecuada coordinación en el
desarrollo de las actividades de distribución, éstos serán fijados por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de las
Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.»


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que la actividad de distribución y las
instalaciones de distribución son de competencia autonómica debe preverse
de forma adecuada el ejercicio de estas competencias con relación a la
determinación de los gestores de la red de distribución, de la
retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la regulación
de las acometidas eléctricas de los gestores de la red de distribución,
de la retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la
regulación de las acometidas eléctricas.



ENMIENDA NÚM. 399


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 38. Regulación de la distribución.


7. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la
legislación general de las telecomunicaciones, los distribuidores podrán
utilizar sus redes para prestar servicios de comunicaciones electrónicas
y para prestar a los comercializadores servicios derivados del uso de los
equipos de medida inteligentes que hayan incorporado a sus redes,
garantizando en todo caso la seguridad del sistema de distribución de
energía eléctrica. En este ambos casos, llevarán en su contabilidad
además cuentas separadas que diferencien ingresos y costes imputables
estrictamente a estos servicios.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar la redacción de este punto para hacer
posible que las distribuidoras puedan poner a disposición de las
comercializadoras la información de los contadores inteligentes, de modo
que éstas los puedan utilizar para prestar servicios a sus clientes en el
ámbito de la eficiencia energética, o para prestarles otros
servicios.



ENMIENDA NÚM. 400


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









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341




«Artículo 38. Regulación de la distribución.


8. Reglamentariamente, el Gobierno, previa audiencia a las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, regulará las
condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas
eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de
distribución.»


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que la actividad de distribución y las
instalaciones de distribución son de competencia autonómica debe preverse
de forma adecuada el ejercicio de estas competencias con relación a la
determinación de los gestores de la red de distribución, de la
retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la regulación
de las acometidas eléctricas de los gestores de la red de distribución,
de la retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la
regulación de las acometidas eléctricas.



ENMIENDA NÚM. 401


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 38 bis. Redes de distribución cerradas.


1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
clasificar como red de distribución cerrada a una red que distribuya
electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos
reducida desde el punto de vista geográfico y que no suministre
electricidad a clientes domésticos, excepto para su uso accesorio por
parte de un reducido número de hogares con relaciones laborales o
similares con el propietario de la red de distribución y situados en la
zona abastecida por la red, cuando:


a) por razones técnicas o de seguridad específicas, el
funcionamiento o el proceso de producción de los usuarios de dicha red
están integrados, o


b) dicha red distribuye electricidad principalmente al
propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.


Para que una red de distribución sea considera red de
distribución cerrada de acuerdo con esta Ley, serán necesarios informes
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la
Comunidad Autónoma en la que radique dicha red de distribución.


2. El Gobierno establecerá reglamentariamente las
funciones, los derechos y las obligaciones de los gestores de las redes
de distribución cerradas, de acuerdo con lo establecido a tal efecto en
el artículo 28 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva
2003/54/CE.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera importante aprovechar este proyecto de Ley del
sector eléctrico para regular sobre las denominadas «redes eléctricas de
distribución cerradas», redes de distribución que suministran
electricidad a una zona industrial, comercial o de servicios compartidos
reducida desde el punto de vista geográfico, contempladas en el artículo
28 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad.


Aunque dicha Directiva no obliga a los Estados miembros a
regularlas, sino que deja la puerta abierta a que los Estados lo hagan,
esta regulación permitiría una importante reducción de costes económicos
de









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342




la energía eléctrica para la gran y mediana industria
concentrada en un territorio reducido, mejorando su competitividad en
unos momentos en que es clave el mantenimiento de la industria existente
y la reindustrialización y implantación de nueva actividad industrial en
nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 402


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 40. Obligaciones y derechos de las empresas
distribuidoras.


1. Los distribuidores, como titulares de las redes de
distribución, tendrán las siguientes obligaciones:


a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y
conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de
distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad
que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de
las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas
condiciones de conservación e idoneidad técnica.


b) Ser responsables de la construcción, operación, el
mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de
distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras
redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo
plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad de acuerdo a
los criterios establecidos por la Administración General del Estado,
previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla.


c) Analizar las solicitudes de conexión a las redes de
distribución que gestionen y denegar o, en su caso, condicionar, la
conexión a las mismas de acuerdo a los criterios que se establezcan
reglamentariamente previa audiencia de las Comunidades autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla. A estos efectos, deberán atender todas las
solicitudes en condiciones de igualdad.


d) Aportar la información requerida por la Administración
General del Estado para el establecimiento de la retribución, así como
cualquier información que se solicite en tiempo y forma necesarios para
permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de
las autoridades reguladoras.


e) Proceder a la ampliación de las instalaciones de
distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de
suministro eléctrico en los términos que se establezcan
reglamentariamente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del
régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas
eléctricas y de las obligaciones que correspondan al promotor de acuerdo
con el artículo 16.1.c) del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.


f) Comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
las autorizaciones de instalación que les concedan otras
Administraciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad,
a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la
tarifa y la fijación de su régimen de retribución.


g) Establecer y ejecutar los planes de mantenimiento de las
instalaciones de su red de distribución.


h) Presentar, antes del 1 de mayo de cada año, sus planes
de inversiones anuales y plurianuales al Ministerio de Industria, Energía
y Turismo y a las respectivas Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y
Melilla. En los planes de inversión anuales figurarán como mínimo los
datos de los proyectos, sus principales características técnicas,
presupuesto y calendario de ejecución. Asimismo, la empresa distribuidora
deberá ejecutar, en los términos que se establezcan, el contenido de los
planes de inversión que resulten finalmente aprobados por la
Administración General del Estado. El procedimiento de aprobación de
dichos planes, junto con las cuantías máximas de volumen de inversión con
derecho a retribución a cargo del sistema, se establecerá
reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Este procedimiento deberá
contemplar la









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343




posibilidad de aprobación parcial de los planes de
inversión en aquellas comunidades y ciudades autónomas para las que dicho
plan cuente con el informe favorable establecido en el párrafo
siguiente.


En todo caso, para la aprobación de los planes presentados
por las empresas distribuidoras, éstos deberán acompañarse de informe
favorable de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
respecto de las instalaciones previstas en su territorio cuya
autorización sea de su competencia.


El carácter de obligación anual de la presentación de
planes de inversión para su aprobación por la Administración General del
Estado podrá modificarse reglamentariamente para establecer un período
superior al de un año para las empresas con menos de 100.000 clientes
conectados a sus redes.


i) Realizar aquellas otras funciones que se deriven de esta
ley y su normativa de desarrollo.»


JUSTIFICACIÓN


Para respetar adecuadamente las competencia de las
Comunidades Autónomas en el ámbito de la distribución de energía
eléctrica y especialmente en relación a la aprobación de los Planes de
Inversión.


Igualmente, con el fin de no imponer cargas excesivas sobre
las empresas distribuidoras de pequeño tamaño, se habilita la posibilidad
de que reglamentariamente la presentación de planes de inversión, así
como la aprobación de los mismos para las empresas distribuidoras con
menos de 100.000 clientes conectados a sus redes se realice para periodos
de tiempo superiores al año.



ENMIENDA NÚM. 403


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 42. Líneas directas.


1. Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que
tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción de
energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente. En todo caso el titular de la instalación de
producción y el consumidor deberán ser la misma empresa o pertenecer al
mismo grupo empresarial, definido según lo establecido en artículo 42 del
Código de Comercio.»


JUSTIFICACIÓN


No está justificada la necesidad de que generador y
receptor de la energía tengan que pertenecer al mismo grupo empresarial,
ya que supone una limitación a la libertad empresarial de dos sujetos que
actúan en mercados liberalizados y, además, son admisibles otras fórmulas
mercantiles.


Además, esta limitación atenta contra lo dispuesto en el
artículo 34 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva
2003/54/CE. Dicha Directiva específica que:


«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
permitir que:


a) todos los productores de electricidad y empresas de
suministro eléctrico establecido en su territorio suministren
electricidad mediante una línea directa a sus propias instalaciones,
filiales y clientes cualificados;









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344




b) Cualesquiera de tales clientes cualificados en su
territorio pueda recibir suministro de electricidad mediante una línea
directa de un productor y de empresas de suministro.»



ENMIENDA NÚM. 404


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 44. Derechos y obligaciones de los consumidores
en relación con el suministro.


1. Los consumidores tendrán los siguientes derechos, y los
que reglamentariamente se determinen, en relación al suministro:


a) Al acceso y conexión a las redes de transporte y
distribución de energía eléctrica en el territorio español, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno.


Los consumidores no podrán estar conectados directamente a
un sujeto productor salvo a través de una línea directa y en los casos
que reglamentariamente se establezcan para la aplicación de las
modalidades de suministro con autoconsumo.


b) Realizar las adquisiciones de energía eléctrica en los
términos previstos en la normativa de aplicación.»


JUSTIFICACIÓN


No está justificada la limitación que impone el segundo
párrafo del apartado a) de este artículo ya que supone una limitación a
la libertad empresarial.



ENMIENDA NÚM. 405


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1. m.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 44. Derechos y obligaciones de los consumidores
en relación con el suministro.


m) Tener a su disposición sus datos de consumo, y poder,
mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medidas
a los sujetos que corresponda, y en concreto a las comercializadoras que
se mantengan en el cumplimiento de los requisitos y obligaciones, y
asimismo, a las empresas de servicios energéticos designadas por los
consumidores, de acuerdo a los términos y condiciones que
reglamentariamente se determine, sin que puedan facturarse al consumidor
costes por este servicio.»









Página
345




JUSTIFICACIÓN


El consumidor debe tener derecho a ceder sus datos de
consumo a las empresas que desarrollen actividades de servicios
energéticos que el consumidor escoja, para que éstas puedan realizar
adecuadamente su actividad. En caso contrario, la falta de acceso a los
datos de consumo de los consumidores supondrá una importante barrera a la
actuación de las empresas de servicios energéticos.



ENMIENDA NÚM. 406


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1. o.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 44. Derechos y obligaciones de los consumidores
en relación con el suministro.


o) Disponer de un servicio de asistencia telefónica
gratuito facilitado por el distribuidor al que estén conectados sus
instalaciones, en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que
puedan dirigirse ante posibles incidencias de seguridad en las
instalaciones. Dicho número deberá figurar claramente identificado en las
facturas y en todo caso será facilitado por el comercializador o, en su
caso, por el distribuidor al consumidor.»


JUSTIFICACIÓN


El servicio de asistencia telefónica facilitado por el
distribuidor debería ser gratuito, de forma similar al servicio de
asistencia telefónica de los comercializadores que se establece como
gratuito en el artículo 46.


De hecho, esta omisión parece un error, dado que el
apartado 25 del artículo 65 establece como infracción grave el hecho que
los distribuidores no cumplan con la obligación de mantener un servicio
de atención telefónica gratuito.



ENMIENDA NÚM. 407


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 1.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 45. Consumidores vulnerables.


1. Serán considerados como consumidores vulnerables los
consumidores de electricidad que cumplan con las características
sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso,
se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.


La definición de los consumidores vulnerables y los
requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para este
colectivo, se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.









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346




Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar una
protección adecuada a los consumidores vulnerables, especialmente para
evitar la denominada pobreza energética y se regulará la prohibición de
desconexión de la electricidad a dichos clientes en períodos
críticos.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la Directiva 2009/72/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el
mercado interior de la electricidad, se considera necesario añadir que
deberán adoptarse las medidas oportunas para garantizar una protección
adecuada a los consumidores vulnerables. En este sentido, se considera
especialmente necesario evitar la denominada pobreza energética y regular
la prohibición de desconexión de la electricidad a dichos clientes en
períodos críticos.



ENMIENDA NÚM. 408


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 4.


ENMIENDA


De sustitución.


Redacción que se propone:


«Artículo 45. Consumidores vulnerables.


4. El bono social será considerado coste del sistema
eléctrico, y será financiado a través de los cargos que se establezcan o
en su caso partidas provenientes de los Presupuestos Generales del
Estado.»


JUSTIFICACIÓN


El Bono Social constituye una medida de política social y
como tal debe ser financiada con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado evitando distorsionar los precios reales de la electricidad.


En todo caso, de no ser así, su financiación debería recaer
sobre el conjunto del sistema como ocurre actualmente y nunca sobre
determinados agentes, de forma totalmente injustificada y contraria a
derecho, como ha puesto de manifiesto recientemente la Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012.


No existe ninguna razón que pueda justificar la decisión
totalmente discriminatoria de que las matrices de los grupos de
sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las
actividades de producción, distribución y comercialización de energía
eléctrica, deban asumir por ley el coste de una decisión de política
social del Gobierno, sin que la misma sea retribuida.


Se debe dejar a la libre decisión de la empresa sus medidas
de ayuda social en el marco de sus propias políticas de responsabilidad
social corporativa.



ENMIENDA NÚM. 409


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46. 1. i.









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347




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 46. Obligaciones y derechos de las empresas
comercializadoras en relación al suministro.


1. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras,
además de las que se determinen reglamentariamente, en relación al
suministro:


I) Tener a disposición del Ministerio de Industria, Energía
y Turismo, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla en el ámbito de su competencia, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y de la Comisión Europea, a efectos del
cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años,
los datos sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de
electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos
con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, de
acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.»


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas también tienen atribuidas
competencias, tanto en el ámbito energético, como en el ámbito de
consumo, por lo que se hace necesario respetar las mismas en relación a
las empresas comercializadoras que desarrollan su actividad en el
respectivo ámbito territorial.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 39 enmiendas al Proyecto de Ley del Sector
Eléctrico.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 410


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 50. Planes de ahorro y eficiencia energética.


3. Se potenciará la coordinación entre los planes de ahorro
y eficiencia energética desarrollados por la Administración General del
Estado y por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, de
acuerdo con las competencias de cada administración pública en éste
ámbito, y atendiendo a los principios de subsidiaridad y de
responsabilidad integral.»


JUSTIFICACIÓN


Los distintos planes de actuación en materia de ahorro y
eficiencia energética que desarrollen las distintas administraciones
públicas deben coordinarse entre sí, en base a sus competencias y
atendiendo a los principios de subsidiaridad y de responsabilidad
integral de su actuación.










Página
348




ENMIENDA NÚM. 411


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 51. Calidad del suministro eléctrico.


«6. El conjunto de facultades atribuidas a la
Administración General del Estado en el presente artículo, serán
desarrolladas garantizando la adecuada participación de las Comunidades
Autónomas.


Así, para la implantación de las líneas de actuación en
materia de calidad del servicio establecidas en el apartado 3 de este
artículo, se instrumentaran programas de actuación en colaboración con
las Comunidades Autónomas que, sin perjuicio de dichas medidas, podrán
ser tomadas en consideración para el reconocimiento de costes a efectos
retributivos, previo informe de la Administración competente para
autorizar las instalaciones de distribución correspondientes en la que se
constate que dichas inversiones responden a la consecución de los
objetivos de calidad previstos.»


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas tienen atribuidas competencias en
materia de distribución de energía eléctrica que deben ser adecuadamente
reflejadas en materia de calidad del servicio eléctrico.


Además, en el caso concreto de la Comunidad Autónoma de
Cataluña, está vigente la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y
calidad del suministro eléctrico, que atribuye a la propia Comunidad
Autónoma la competencia con relación a la actividad de distribución que
se desarrolla en el ámbito territorial de Cataluña.



ENMIENDA NÚM. 412


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.


ENMIENDA


De modificación. Redacción que se propone:


«Artículo 52. Suspensión del suministro.


4. Se podrán considerar suministros esenciales aquellos
suministros que cumplan alguno de los siguientes criterios:


a) Alumbrado público a cargo de las administraciones
públicas. No se incluyen los alumbrados ornamentales de plazas,
monumentos, fuentes o de cualquier otro edificio o sitio de interés.


b) Suministro de aguas para el consumo humano a través de
red.


c) Acuartelamientos e instituciones directamente vinculadas
a la defensa nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a los
bomberos, a protección civil y a la policía municipal, salvo las
construcciones dedicadas a viviendas, economato y zonas de recreo de su
personal.


d) Sedes de Juzgados y Tribunal.









Página
349




e) Transportes de servicio público y sus equipamientos y
las instalaciones dedicadas directamente a la segundad del tráfico
terrestre, marítimo o aéreo.


f) Centros sanitarios en que existan quirófanos, salas de
curas y aparatos de alimentación eléctrica acoplables a los
pacientes.


g) Hospitales.


h) Servicios funerarios.


i) Aquellos suministros de ámbito doméstico en los que
exista constancia documental formalizada por personal médico de que el
suministro de energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de
un equipo médico que resulte indispensable para mantener con vida a una
persona. En todo caso estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.


En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía
eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados
como esenciales de conformidad con esta ley. Tampoco se podrá interrumpir
el suministro a los consumidores vulnerables en períodos críticos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de esta Ley.


Las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán
aplicar recargos o afectar los pagos que perciban de aquéllos de sus
clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como
esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas
correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación
que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la Directiva 2009/72/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el
mercado interior de la electricidad, se considera necesario añadir que
deberán adoptarse las medidas oportunas para garantizar una protección
adecuada a los consumidores vulnerables. En este sentido, se considera
especialmente necesario evitar la denominada pobreza energética y regular
la prohibición de desconexión de la electricidad a dichos clientes en
períodos críticos.



ENMIENDA NÚM. 413


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 52. Suspensión del suministro.


«3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen
podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los
consumidores acogidos a precios voluntarios para el pequeño consumidor o
tarifas de último recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses
desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el
mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se
practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del mismo.


En el caso de las Administraciones publicas acogidas a
precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último
recurso, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el
pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.


En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía
eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados
como esenciales en el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el
que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica. No obstante, las empresas
distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban
de aquellos de sus clientes que tengan









Página
350




suministros vinculados a servicios declarados como
esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas
correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación
que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta modificación por las graves consecuencias
que se derivarán tras su aprobación, si el Proyecto de Ley no se modifica
en los términos apuntados, al introducirse un cambio del «statu quo» del
régimen de servicios esenciales.


Y en este sentido, resulta oportuno recordar que por parte
del Consejo de la Comisión Nacional de Energía se expresaba la necesidad
de proceder a una redefinición reglamentaria de los servicios esenciales
con un objetivo doble, evitar que la existencia de los mismos comporte
una dificultad añadida para la contratación de los restantes suministros
de que son titulares las Administraciones Públicas y garantizar al
tiempo, y en todo caso, la continuidad de la prestación, dada su
trascendencia social.


Se anticipa, desde este punto, que con la modificación
pretendida no sólo no se cumplen dichos objetivos sino que de facto
conllevaría la supresión del régimen garantizado en el Real Decreto
1955/2000, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.


El Proyecto de Ley no sólo supone una conculcación de lo
dispuesto por la citada Ley, y en ese sentido incurriría en «ultra vires»
en la medida que excedería los límites de la delegación, sino que se
aparta de la doctrina jurisprudencial consolidada que define los
servicios esenciales como aquéllos frente a los que no cabe la suspensión
bajo ninguna condición, y que había llegado incluso a ampliar la lista
del artículo 89 del Real Decreto 1955/2000, por considerarla una lista
abierta. Nuestros Tribunales venían entendiendo que el listado del
precitado artículo contiene una relación, no cerrada, de actividades que,
por sus propias características, no admiten interrupción en el suministro
de energía eléctrica, por ser indispensable para todas y cada una de
ellas, siempre por razones de interés público.


La Ley 54/1997, dispone en su artículo 50.3 que, en ningún
caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas
instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué
servicios deben ser entendidos como esenciales.


No obstante, el proyecto de ley, conlleva la supresión de
la protección prestada hasta la fecha, por razones de interés público, a
determinados servicios a los que no se les aplicaba el régimen ordinario
de suspensión del suministro de energía eléctrica, con las gravísimas
consecuencias que de dicha regulación se pueden derivar.



ENMIENDA NÚM. 414


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 53. Autorización de instalaciones de transporte,
distribución, producción y líneas directas.


«2. La Administración Pública competente podrá establecer
que determinados tipos de modificaciones no sustanciales de las
instalaciones de transporte, distribución y producción y líneas directas
no queden sometidas a las autorizaciones administrativas previas
previstas en los apartados 1.a) y b).


Reglamentariamente se establecerán, a estos efectos, qué
criterios se utilizarán para considerar una determinada modificación como
no sustancial, los cuales deberán fundamentarse en las características
técnicas de la modificación proyectada.









Página
351




En todo caso, las modificaciones consideradas como no
sustanciales deberán obtener la autorización de explotación a la que se
refiere el apartado 1. c), previa acreditación del cumplimiento de las
condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.»


JUSTIFICACIÓN


Deben añadirse las líneas directas al conjunto de
instalaciones eléctricas cuyas modificaciones no sustanciales pueden
quedar exentas de la autorización administrativa previa cuando así se
determine, en coherencia con el resto de apartados de este artículo.



ENMIENDA NÚM. 415


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 53. Autorización de instalaciones de transporte,
distribución, producción y líneas directas.


(…)


5. La transmisión y cierre definitivo de las instalaciones
de transporte, distribución, producción y líneas directas, así como el
cierre temporal de las instalaciones de producción requerirán
autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta
ley y en sus disposiciones de desarrollo. El titular de la instalación
tendrá la obligación de proceder al desmantelamiento de la misma tras el
cierre definitivo, salvo que la autorización administrativa de cierre
definitivo permita lo contrario.


El titular de una instalación de producción podrá proceder
al cierre temporal de la misma, previa comunicación al Operador del
Sistema y a la Dirección General de Política Energética y Minas,
incluyendo las fechas y plazos previstos para el cierre temporal de la
misma.


La Dirección General de Política Energética y Minas podrá,
en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación de cierre
temporal, establecer condiciones u oponerse a dicho cierre, por razones
estrictas de garantía de suministro, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 7.»


(…)


JUSTIFICACIÓN


La actividad de producción eléctrica es una actividad
liberalizada, que se desarrollará según el propio proyecto de Ley en
régimen de libre competencia, lo que exige que al igual que hay libertad
de instalación no se establezcan limitaciones injustificadas a la
libertad de salida o libre decisión de los agentes de cesar la
actividad.


El Proyecto de Ley contempla la posibilidad de cierre
temporal de instalaciones, así como de cierre definitivo, sometiendo
ambas decisiones al régimen de autorización administrativa previa.


No obstante, el sometimiento de la opción de cierre
temporal de una instalación a un procedimiento de autorización
administrativa es desproporcionado e injustificado, y sería más razonable
la utilización de un sistema menos restrictivo y mucho más ágil como la
comunicación previa por parte del operador que quiera optar por el cierre
temporal, sin perjuicio de la posibilidad, en un plazo razonable de la
Administración competente, de poner condiciones u oponerse por razones
estrictas de garantía de suministro.


No tiene sentido que una decisión de cierre temporal de una
instalación se someta a un procedimiento autorizatorio que tiene un plazo
de un año para su resolución tal y como se recoge en el apartado 8. El
mantener el procedimiento autorizatorio con la dilación del plazo que
ello supone puede hacer perder todo el interés en ejercer esta opción de
cierre temporal que puede ser beneficiosa para el sistema. En el plazo









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352




de un año pueden cambiar las circunstancias del mercado de
tal forma que el interesado pueda desistir de su decisión.


El sistema de comunicación previa para el cierre temporal,
con posibilidad de la Administración de oponerse al mismo por razones
estrictas de garantía de suministro es suficiente para garantizar la
seguridad de suministro, y proporcionado, y cumple con las exigencias del
derecho comunitario contempladas en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,
incorporada al ordenamiento jurídico español a través de la Ley Omnibus
(Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio). Dicha Ley contempla el régimen
autorizatorio como excepcional, únicamente por razones imperiosas de
interés general y siempre que sean proporcionados, lo que no se cumpliría
con el requerimiento de autorización administrativa contemplado en el
Proyecto de Ley.


Asimismo, este planteamiento estaría en línea con el Plan
de reducción de cargas administrativas.


Por otro lado, teniendo en cuenta la condición de actividad
liberalizada de la generación, debe recogerse expresamente que la
supuesta incidencia negativa en el funcionamiento del sistema sólo podrá
dar lugar a la denegación de la autorización cuando se ponga en riesgo la
garantía de suministro en los términos previstos en el artículo 7 y no en
cualquier otro caso.


Asimismo es necesario garantizar que la posible negativa a
la decisión de cierre de un operador deberá ir acompañada en todo caso de
un mecanismo de retribución que permita compensar adecuadamente al
operador por la obligación de servicio público de mantener la instalación
en funcionamiento por razones de seguridad se suministro.



ENMIENDA NÚM. 416


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 7.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 53. Autorización de instalaciones de transporte,
distribución, producción y líneas directas.


(…)


«7. La Administración Pública competente únicamente podrá
denegar la autorización u oponerse al cierre temporal de una instalación
cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o cuando tenga
una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema que ponga en
riesgo la garantía de suministro, en los términos previstos en el
artículo 7.


En los casos de denegación de una autorización de cierre
definitivo de una instalación de generación, o de oposición al cierre
temporal por parte de su titular, por considerar que dicho cierre
temporal o definitivo puede tener una incidencia negativa en el
funcionamiento del sistema que ponga en riesgo la garantía de suministro,
el titular de la instalación tendrá derecho a percibir una retribución
razonable de acuerdo a la obligación de servicio público por razones de
seguridad de suministro.»


JUSTIFICACIÓN


La actividad de producción eléctrica es una actividad
liberalizada, que se desarrollará según el propio proyecto de Ley en
régimen de libre competencia, lo que exige que al igual que hay libertad
de instalación no se establezcan limitaciones injustificadas a la
libertad de salida o libre decisión de los agentes de cesar la
actividad.


El Proyecto de Ley contempla la posibilidad de cierre
temporal de instalaciones, así como de cierre definitivo, sometiendo
ambas decisiones al régimen de autorización administrativa previa.









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353




No obstante, el sometimiento de la opción de cierre
temporal de una instalación a un procedimiento de autorización
administrativa es desproporcionado e injustificado, y sería más razonable
la utilización de un sistema menos restrictivo y mucho más ágil como la
comunicación previa por parte del operador que quiera optar por el cierre
temporal, sin perjuicio de la posibilidad, en un plazo razonable de la
Administración competente, de poner condiciones u oponerse por razones
estrictas de garantía de suministro.


No tiene sentido que una decisión de cierre temporal de una
instalación se someta a un procedimiento autorizatorio que tiene un plazo
de un año para su resolución tal y como se recoge en el apartado 8. El
mantener el procedimiento autorizatorio con la dilación del plazo que
ello supone puede hacer perder todo el interés en ejercer esta opción de
cierre temporal que puede ser beneficiosa para el sistema. En el plazo de
un año pueden cambiar las circunstancias del mercado de tal forma que el
interesado pueda desistir de su decisión.


El sistema de comunicación previa para el cierre temporal,
con posibilidad de la Administración de oponerse al mismo por razones
estrictas de garantía de suministro es suficiente para garantizar la
seguridad de suministro, y proporcionado, y cumple con las exigencias del
derecho comunitario contempladas en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,
incorporada al ordenamiento jurídico español a través de la Ley Omnibus
(Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio). Dicha Ley contempla el régimen
autorizatorio como excepcional, únicamente por razones imperiosas de
interés general y siempre que sean proporcionados, lo que no se cumpliría
con el requerimiento de autorización administrativa contemplado en el
Proyecto de Ley.


Asimismo, este planteamiento estaría en línea con el Plan
de reducción de cargas administrativas.


Por otro lado, teniendo en cuenta la condición de actividad
liberalizada de la generación, debe recogerse expresamente que la
supuesta incidencia negativa en el funcionamiento del sistema sólo podrá
dar lugar a la denegación de la autorización cuando se ponga en riesgo la
garantía de suministro en los términos previstos en el artículo 7 y no en
cualquier otro caso.


Asimismo es necesario garantizar que la posible negativa a
la decisión de cierre de un operador deberá ir acompañada en todo caso de
un mecanismo de retribución que permita compensar adecuadamente al
operador por la obligación de servicio público de mantener la instalación
en funcionamiento por razones de seguridad se suministro.



ENMIENDA NÚM. 417


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 35.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 65. Infracciones graves.


35. En relación con el autoconsumo, el incumplimiento de
los requisitos y obligaciones establecidos, cuando no estuviera
tipificado como muy grave; así como la aplicación incorrecta de las
modalidades y de sus regímenes económicos asociados contemplados en esta
ley y su normativa de desarrollo el incumplimiento de la obligación de
registro así como la aplicación de modalidades o de regímenes económicos
no contemplados expresamente en esta ley y su normativa de
desarrollo.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se propone tipificar como infracción
graves las infracciones que el proyecto de ley tipifica como muy graves
en relación a la inscripción en el registro y la aplicación de
modalidades o de regímenes económicos no contemplados expresamente en la
ley.









Página
354




Por otro lado, no tiene ningún sentido que se defina como
infracción grave el incumplimiento de los requisitos técnicos de
aplicación a las distintas modalidades de autoconsumo, debido a los
motivos siguientes:


— dicho incumplimiento no se define específicamente
como infracción grave en ningún otro caso, ni para los sujetos
consumidores o los productores de energía eléctrica, independientemente
de su potencia.


— ya se define genéricamente (para todos los sujetos
del sistema eléctrico) como incumplimiento grave en el apartado 8 de este
artículo, el incumplimiento especificado en los apartados 16 y 17 del
artículo 64 relacionados con la falta de mantenimiento o el uso de
instalaciones que no adecúen a las normas técnicas, cuando no se ponga en
riesgo la garantía de suministro o no se genere un peligro o daño grave
para las personas, los bienes o el medio ambiente.


En resumen, se trata de una discriminación contra las
instalaciones de autoconsumo eléctrico inaceptable.



ENMIENDA NÚM. 418


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 43.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, parece desproporcionado calificar como
infracción muy grave el incumplimiento de la obligación de registro por
parte de los consumidores con autoconsumo.


Por otra parte, no tiene ningún sentido que se defina como
infracción muy grave el incumplimiento de los requisitos técnicos de
aplicación a las distintas modalidades de autoconsumo cuando se
produjeran perturbaciones que afecten a la calidad de suministro en el
ámbito de la red a la que están conectados, debido a los motivos
siguientes:


— ya se define genéricamente (para todos los sujetos
del sistema eléctrico) como incumplimiento grave en los apartados 16 y 17
de este mismo artículo la falta de mantenimiento o el uso de
instalaciones que no adecuen a las normas técnicas, cuando se ponga en
riesgo la garantía de suministro o se genere un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente.


— las perturbaciones que afecten a la calidad del
suministro no se definen como infracción grave para el resto de
consumidores ni para ningún otro productor de energía eléctrica, ni tan
sólo para las grandes centrales eléctricas del sistema.


— además, se trata de instalaciones de pequeña
potencia.


En resumen, se trata de una discriminación contra las
instalaciones de autoconsumo eléctrico inaceptable.



ENMIENDA NÚM. 419


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 45.









Página
355




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El apartado que se propone suprimir, de mantenerse, se
convertirá en un cajón de sastre por el cual cualquier incumplimiento de
obligaciones establecidas en el ejercicio de la función de gestor de la
red de distribución, que no se considerase infracción grave, tendría la
consideración de infracción muy grave.


El principio de tipicidad exige determinar con claridad el
tipo administrativo en cuestión, prohibiéndose cualquier referencia
genérica o abierta a la hora de concretar la conducta infractora.


Por ello se propone la supresión del apartado 45 del
artículo 64.



ENMIENDA NÚM. 420


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional sexta. Financiación de los
desajustes del sistema eléctrico.


3. Los derechos de cobro correspondientes a déficits de
ingresos del sistema de liquidaciones generados desde el 1 de enero de
2013 no podrán cederse por sus titulares al Fondo de Titulización del
Déficit del Sistema Eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


No se puede hacer recaer sobre los sujetos del sistema
eléctrico obligaciones de financiación que no les corresponden, y además
eliminar la posibilidad de ceder los derechos de cobro correspondientes a
las aportaciones realizadas, al Fondo de Titulización del Déficit del
Sistema Eléctrico, mecanismo que permite eliminar a dichas empresas la
deuda correspondiente de sus balances.


No es admisible que después de todas las medidas adoptadas
con el objetivo de eliminar el déficit de tarifa y con una previsión
hasta el mes de septiembre de déficit cero en el ejercicio 2013,
previsión que se mantiene en la propia memoria del Proyecto de Ley
remitida al Congreso (que incluso prevé un pequeño superávit), se anuncie
por el Ministro un déficit para 2013 del orden de 3.000 M¤, y se prohíba
la posibilidad de su titulización.


No se puede seguir haciendo recaer en determinadas empresas
una obligación de financiación que no les corresponde, y que endurece el
recurso a los mercados financieros para su actividad ordinaria.


No se entiende tampoco el tratamiento diferenciado que
contempla en el Proyecto de Ley para el desajuste del ejercicio 2013,
respecto a los que pudieran aparecer en los años posteriores, que serán
financiados por todos los sujetos con retribución regulada, y no sólo por
cinco empresas determinadas por Ley, y que además el plazo de
recuperación de las aportaciones realizadas se establece en cinco
años.


Por tanto, los derechos de cobro derivados del posible
desajuste temporal que pudiera aparecer durante el año 2013 deberán poder
cederse al Fondo de Titulización (FADE)










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356




ENMIENDA NÚM. 421


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
décima. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional décima. Plazo del primer período
regulatorio.


2. Para las actividades de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo
específico, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de
entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio de la
presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Ya ha sido advertido por la propia Comisión Nacional de
Energía y por el Consejo de Estado el efecto que provocan las medidas
retroactivas sobre cualquier sector regulado. Cualquier cambio dentro de
la retribución de esta actividad de generación deberá tener efectos desde
la fecha de aprobación y no con la posibilidad de devolver cantidades
recibidas antes de la fecha de entrada en vigor.


Hay que tener en cuenta las dificultades de los titulares
de instalaciones de generación con energías renovables a la hora de
realizar las liquidaciones de impuestos, si el esquema retributivo está
indefinido y si, justo a final de año, entra en vigor otro modelo que
puede cambiar los ingresos, de una manera desconocida, por entrar en
funcionamiento en julio de 2013.



ENMIENDA NÚM. 422


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
undécima.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional undécima. Referencias al régimen
retributivo específico.


Para las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia
y residuos, las alusiones al régimen retributivo específico realizadas en
el artículo 14.7 se entenderán ampliadas a cualquiera de los regímenes
económicos primados que hubieran existido con anterioridad a la entrada
en vigor de esta ley.


No obstante lo anterior, para el cálculo de la retribución
específica de cada instalación individual existente se tendrá en cuenta
los siguientes conceptos:


— Los valores reales de la inversión inicial
realizada.


— Los costes reales de explotación de la instalación
desde la fecha de puesta en marcha hasta la fecha de entrada en vigor de
esta Ley y los costes estándar de explotación de la instalación tipo
equivalente a partir de dicha fecha hasta la fecha de final de su vida
útil regulatoria.









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357




— Los ingresos reales por la venta de la energía de
la instalación desde la fecha de puesta en marcha hasta la fecha de
entrada en vigor de esta Ley y los ingresos estándar por la venda de la
energía generada por una instalación tipo equivalente valorada al precio
del mercado de producción a partir de dicha fecha hasta la fecha de final
de su vida útil regulatoria.»


JUSTIFICACIÓN


El mecanismo de retribución económica para este tipo de
productores de energía eléctrica, basado en instalaciones tipo y valores
estándar de inversión y costes fijados por el Gobierno central, tiene
sentido exclusivamente para nuevas instalaciones de producción, y no es
aplicable a instalaciones existentes y en funcionamiento. En el caso de
nuevas instalaciones, los promotores conociendo «a priori» («ex ante»)
los valores reconocidos de inversión y costes para una determinada
instalación tipo de la tecnología del proyecto que quieren llevar a cabo
pueden decidir con pleno conocimiento de causa si su proyecto es o no
rentable antes de llevarlo a cabo.


En el caso de instalaciones existentes y en funcionamiento,
no se puede actuar retroactivamente fijando costes reconocidos «a
posteriori» («ex post») de las decisiones de los promotores para llevar a
cabo las inversiones en las instalaciones. En el caso de inversiones y
costes reconocidos inferiores a los reales de las instalaciones, los
inversores no tienen margen de maniobra para rentabilizar sus
inversiones, tratándose de un mecanismo retroactivo totalmente
discrecional. La inseguridad jurídica regulatoria que conlleva esta
decisión puede provocar muchos problemas económicos a los inversores
nacionales e internacionales y acarrear un gran desprestigio para el
país. España puede quedar «vetada» para los inversores nacionales e
internacionales en tecnologías de generación de energía eléctrica tan
importantes actualmente y en el futuro como son las que utilizan las
energías renovables y la cogeneración.


Por tanto, en el caso de instalaciones existentes y en
funcionamiento y si se quiere reevaluar su rentabilidad económica por
parte del Gobierno central, se debe partir de inversiones y costes reales
y de ingresos reales (primas, primas equivalentes, etc.) para cada
instalación desde su puesta en marcha hasta la actualidad y proyectar a
futuro estos mismos parámetros hasta la finalización de la vida útil
regulatoria de cada instalación. Este mecanismo respeta las inversiones
reales «ya realizadas» y los costes ya incurridos, y permite trazar una
senda predictible a futuro para lograr una rentabilidad razonable para
las instalaciones existentes y en funcionamiento.



ENMIENDA NÚM. 423


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
duodécima.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el inciso «conectados en alta tensión» de la
disposición adicional duodécima del texto referido.


JUSTIFICACIÓN


No debe limitarse esta posibilidad sólo a los consumidores
conectados en alta tensión, pues sería discriminatorio.










Página
358




ENMIENDA NÚM. 424


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimocuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición adicional decimocuarta. Tecnologías de
producción que no hubieran alcanzado los objetivos.


1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen
retributivo ajustado a lo previsto en el artículo 14.7 que sea de
aplicación a las instalaciones de producción que, estando incluidas en el
ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el
que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, a la fecha de su
entrada en vigor no hubieran alcanzado los objetivos de potencia
previstos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.


2. El régimen retributivo específico de aplicación y el
procedimiento de asignación del mismo se establecerán reglamentariamente,
no siéndoles de aplicación la obligación de otorgamiento del régimen
retributivo mediante un procedimiento de concurrencia competitiva
prevista en los apartados a) y c) del artículo 14.7.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno establecer un régimen retributivo
específico a las instalaciones de aquellas tecnologías cuyos objetivos de
potencia previstos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, no
hubieran sido alcanzados a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
1/2012, de 27 de enero, evitando la introducción de requisitos
adicionales de difícil control.


Los objetivos recogidos en el Real Decreto 661/2007
resultan del Plan de Energías Renovables en España (PER) 2005-2010,
aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros el día 26 de agosto de
2005. El PER tenía como propósito reforzar los objetivos prioritarios de
la política energética y dar cumplimiento a los compromisos de España en
el ámbito internacional (Protocolo de Kioto, Plan Nacional de Asignación)
así como a los que se derivaban de nuestra pertenencia a la Unión
Europea. Dichos compromisos se derivan de las siguientes Directivas,
transpuestas a nuestro ordenamiento jurídico:


— La Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, contempla una serie de
actuaciones, tanto por parte de los Estados miembros como por parte de la
Comisión Europea, para promocionar la electricidad generada con fuentes
de energía renovables en el mercado interior de la electricidad Esta
Directiva establece unos objetivos indicativos nacionales para 2010, que
en el caso de España, suponían que la electricidad generada con estas
fuentes debía alcanzar el 29,4% del consumo nacional bruto.


— La Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europea y
del Consejo, del 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de
biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte.










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359




ENMIENDA NÚM. 425


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Tecnologías de producción
que no hubieran alcanzado los objetivos.


1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen
retributivo ajustado a lo previsto en el artículo 14.7 a instalaciones de
las tecnologías para las que los objetivos de potencia previstos en el
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, no hubieran sido alcanzados.


Este régimen se otorgará a un máximo de 120 MW.


2. Para poder ser adjudicatario de este régimen, las
instalaciones deberán no haber sido inscritas en el Registro de
preasignación de retribución y encontrarse en una de las siguientes
situaciones:


a) Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el
registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el
artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se
adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono
social, que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro
administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. y que
cumplieran los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009,
de 30 de abril, todo ello antes de la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 1/2012.


b) Que dispongan de acta de puesta en servicio, con
carácter definitivo, para la totalidad de la potencia en los treinta días
naturales posteriores al de entrada en vigor de la presente ley.


3. El régimen retributivo específico de aplicación y el
procedimiento de asignación del mismo se establecerán reglamentariamente,
no siéndoles de aplicación la obligación de otorgamiento del régimen
retributivo mediante un procedimiento de concurrencia competitiva
prevista en los apartados a) y c) del artículo 14.7.


4. A los efectos de asignación del régimen retributivo
específico las instalaciones se priorizarán en función de los siguientes
criterios hasta alcanzar el cupo previsto:


Primero. El cumplimiento de los apartados 2.a anterior.


Segundo. El cumplimiento del apartado 2.a), salvo los
requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril,
y el cumplimiento del apartado 2.b).


Tercero. El cumplimiento del apartado 2.b) anterior.


5. En caso de superarse el cupo previsto se establecerá,
dentro de cada uno de los criterios del apartado 4, una priorización
según la fecha de autorización administrativa, en el primer caso, y de
acta de puesta en servicio para el segundo y tercer caso.»


JUSTIFICACIÓN


El RDL1/2012 comprometió la tramitación de 61 proyectos de
cogeneración y residuos cuya puesta en funcionamiento ha quedado
paralizada al suspenderse su inscripción en el registro de
pre-asignación. Estos proyectos, además, están asociados a actividades
productivas que han visto mermada su competitividad de forma abrupta y
repentina.


Los proyectos afectados son tanto renovaciones de plantas
existentes (85% de la potencia) como algunas nuevas, con inversiones ya
realizadas de más de 145 millones de euros para cogenerar en industrias
que emplean conjuntamente a más de 23.600 trabajadores. En todos los
casos, los proyectos seguían la tramitación habitual que obliga a fuertes
inversiones previas a la solicitud de la autorización administrativa y
del pre-registro, con la confianza legítima en el propio marco
regulatorio, que preveía en









Página
360




aquel momento según la Comisión Nacional de Energía, que
faltaban más de cuatro años para alcanzar los objetivos marcados y
proceder a la revisión del marco retributivo.


Entendiendo que el RDL1/2012 tenía como motivación frenar
el incremento del déficit eléctrico mediante el cierre del preregistro,
especialmente dirigido a frenar a aquellas tecnologías que ya habían
superado los objetivos fijados, también es cierto que el propio RDL1/2012
reconoce la situación diferencial de aquellas tecnologías cuyos objetivos
no han sido cubiertos, como la cogeneración, biomasa y residuos.


La injustificada ausencia de medidas transitorias
suficientes para que los promotores pudieran acomodar su conducta frente
a la imprevisible derogación del régimen de modificaciones sustanciales y
al cierre del preregistro, hace mandatorio regularizar la situación de
estos proyectos comprometidos, en aras de preservar el principio de
confianza legítima y también, y más importante, para revertir la pérdida
de competitividad de las actividades productivas asociadas que son el
motor económico y de creación de empleo que el país necesita apoyar para
salir de la crisis.



ENMIENDA NÚM. 426


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Plan «Renove» de
instalaciones de cogeneración y residuos.


En el plazo de dos meses, el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo desarrollará los programas de renovación de
instalaciones de cogeneración y residuos adecuados para el cumplimiento
de los objetivos en materia de política energética y medioambiental.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario impulsar el desarrollo de programas
que impulsen la renovación de instalaciones de cogeneración y residuos en
el nuevo marco de los planes de ahorro y eficiencia energética que
plantea el artículo 50 de la Ley, de acuerdo con el marco normativo que
transponga la Directiva 2012/27/UE de 25 de octubre de 2012.



ENMIENDA NÚM. 427


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:









Página
361




«Disposición adicional (nueva). Tributos creados o
modificaciones por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con las
instalaciones de generación a las que se aplican el artículo 25.1 y 25.2,
y el artículo 14.6.


La retribución de las instalaciones de generación sujetas a
un sistema retributivo para la compensación de sus costes, por razones de
garantía de suministro, a las que sean de aplicación los artículos 14.6 o
25.1 y 25.2 de la presente ley, se incrementará en el importe equivalente
a los tributos creados o modificados por la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que
afecten a estas instalaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Las centrales a las que se aplica un régimen jurídico
propio derivado de su contribución a la garantía de suministro (centrales
de carbón nacional y en los territorios no peninsulares recogidos en el
Proyecto de Ley en los artículos 25.1 y 25.2, así como para los
territorios no peninsulares también en el artículo 14.6), tienen un
régimen económico basado en el principio de suficiencia tarifaria, que
significa que han de percibir una retribución suficiente. Ello es así por
su contribución a la garantía del suministro eléctrico, que viene
explicitada en la Ley y, en el caso de las centrales de carbón nacional,
en el artículo 15.4 de la Directiva de Electricidad, como ha sido
reconocido expresamente por la Comisión Europea en su Decisión de 29 de
septiembre de 2010. Por eso, se habla de «compensación» al referirse a la
retribución de estas centrales. Estas cantidades se satisfacen por el
cumplimiento de obligaciones de servicio público universal.


Establecer tributos o exacciones de cualquier naturaleza a
estas centrales implica que no puedan repercutir dichos costes, a
diferencia de lo que ocurre con otras centrales no sometidas a este
régimen jurídico y económico peculiar. Estas centrales sufrirían así un
quebranto patrimonial que, en la práctica, no es otra cosa que una
expropiación material y un ataque al principio legal de suficiencia
tarifaria, aparte de una flagrante discriminación con el resto de
centrales no afectadas al cumplimiento de la garantía de suministro
eléctrico.


Desde su entrada en vigor el 26 de febrero de 2011,
cualquier modificación que ha alterado la anterior estructura del coste
de generación de las centrales sometidas al régimen del Real Decreto
134/2010, ha sido reconocida en la retribución:


• Peaje a la generación: incrementó el coste variable
reconocido en 0,5 ¤/MWh en los precios regulados para 2012 y ha sido
reconocido para la liquidación de 2011.


• Orden ITC/3127/2011 por la que se regula el
servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se
modifica el incentivo a la inversión. Los precios regulados se redujeron
para reflejar el incremento de retribución en concepto de pagos por
capacidad.


Lo mismo ha ocurrido en relación con los territorios no
peninsulares en relación con el peaje de generación, dado que el Real
Decreto correspondiente estableció la necesidad de incrementar los
ingresos reconocidos en el importe equivalente a los citados peajes.


Por tanto, es claro que cualquier alteración en los costes
ha de tener un reflejo en la retribución reconocida a estas
centrales.



ENMIENDA NÚM. 428


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:









Página
362




«Disposición Adicional nueva. Sociedad de agentes
distribuidores y comercializadores de gas natural y electricidad.


1. Los agentes distribuidores y comercializadores de gas
natural y electricidad deberán formar parte de una sociedad mercantil con
objeto social exclusivo, cuyas funciones serán las de proponer mejoras de
normativa y optimizar procesos operativos relativos a la
comercialización, contratación y suministro y la elaboración y
publicación de estadísticas sobre su cumplimiento. También realizará,
entre otras, labores de acceso a información de comercializadores y
distribuidores, en los términos legalmente previstos, labores
informativas sobre cambios de suministrador, labores de difusión de
normativa y procedimientos y labor formativa a los agentes
comercializadores y distribuidores de gas natural y electricidad,
realizando sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural
y de la electricidad. Asimismo, y cuando lo solicite la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia, o las Administraciones competentes,
colaborará con ellas en el proceso de cambios de suministrador.


El Gobierno podrá encomendar a la sociedad mercantil citada
otras funciones relacionadas con el proceso de los cambios de
suministrador en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.


2. En su capital deberán participar los distribuidores y
comercializadores de gas natural y de electricidad con los siguientes
porcentajes de participación:


Distribuidores de energía eléctrica: 15%


Distribuidores de gas natural: 15%


Comercializadores de energía eléctrica: 35%


Comercializadores de gas natural: 35%


Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la
participación correspondiente a cada empresa se realizará en función de
la energía circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los
distribuidores, y de la energía vendida en el caso de los
comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20%
por grupo de sociedades y adecuándose la participación de las empresas al
menos cada dos años.


En el caso de que según la energía circulada y vendida de
un grupo de sociedades la participación superase una cuota del 20%, el
exceso se repartirá entre los restantes sujetos proporcionalmente a las
cuotas previas.


El Gobierno asegurará el derecho a una representación
mínima a nuevos entrantes.


3. La sociedad mercantil se financiará sobre la base de las
cuotas de sus socios.


4. Para el ejercicio de su actividad esta sociedad podrá
acceder a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de
gas y de electricidad de los distribuidores y comercializadores, y deberá
facilitar los datos obtenidos a los comercializadores que lo soliciten en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.


Reglamentariamente se establecerá la información que los
diferentes sujetos deben suministrar a la Sociedad.


5. La sociedad mercantil remitirá con carácter anual una
memoria de actividades al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


La Oficina de Cambios de Suministrador («OCSUM») se crea
mediante la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y la Ley 12/2007, de 2
de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos. En ellas se definía como el ente responsable de
la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios
de transparencia, objetividad e independencia.


Tanto la CNE en su informe 16/2013 como la CNC en su
informe IPN 103/13 han manifestado sus dudas sobre la conveniencia de que
las funciones de supervisión sobre las actividades de cambio de
suministrador recayeran en una sociedad formada por los agentes, en tanto
que éstos forman parte del accionariado de la sociedad.


Por ello, tiene sentido que la supervisión de las
actividades de los agentes sea llevada a cabo por los Organismos
Reguladores, CNE o CNMC, por lo que tendría justificación el traspaso de
dichas funciones.


Sin embargo, hay dos aspectos que justifican la continuidad
de OCSUM, aunque sea en términos algo diferentes de los contemplados
hasta la fecha.









Página
363




Por una parte, OCSUM desempeña con eficacia otras muchas
funciones además de las supervisoras, y en ese papel la Oficina se ha
demostrado como un foro único e imprescindible de todos los agentes para
homogenizar criterios, proponer mejoras normativas y solucionar problemas
operativos con la agilidad y eficacia que precisa un mercado dinámico y
la elaboración y publicación de informes estadísticos que muestren su
impacto en la operativa y en el servicio. En este sentido el trabajo de
OCSUM ha redundado en un claro beneficio para el consumidor, al propiciar
la competencia (facilita la actividad de los agentes, en particular los
pequeños agentes y nuevos entrantes), al agilizar y homogenizar procesos
y criterios. Igualmente, la labor de intermediación de la Oficina
facilita el envío de datos entre agentes sin riesgo de que los agentes
conozcan la identidad de los respectivos peticionarios.


Por otra parte, estas dos labores no podrían ser realizadas
por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, dada su
condición de órgano regulador.


Además de todo este trabajo de gran valor, hay que incidir
en que se realiza a coste cero para las arcas públicas, y por tanto para
el consumidor, ya que los propios agentes son los que soportan sus costes
de un modo proporcional a su participación en el accionariado de OCSUM,
lo que supone para los pequeños agentes un coste mínimo.


En ese sentido, en lugar de que se prevea la desaparición
de la Oficina y el traspaso en bloque de sus funciones a la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia, parece oportuno atribuir a
ésta última las labores de supervisión, pero al mismo tiempo mantener la
sociedad hasta ahora existente, con ciertas adaptaciones. La «nueva»
OCSUM, debe seguir actuando como foro de todos los agentes en función de
criterios de transparencia y realizando propuestas de mejora normativa
sobre aspectos donde las relaciones y comunicaciones entre los distintos
agentes son aspectos clave. En este sentido, es relevante señalar todos
los aspectos vinculados a la comercialización, y, en especial, la
contratación y todos los aspectos ligados al suministro.


Por ello, se propone que la nueva sociedad mercantil en la
que participen los agentes distribuidores y comercializadores de gas
natural y electricidad a los fines antes expuestos, sea la propia OCSUM,
quien se adaptará a las nuevas funciones descritas en la Ley, pero
manteniéndose su actual estructura societaria y participativa en costes,
dejándose para el desarrollo normativo el detalle de sus funciones y su
organización.


Los cambios que se proponen para el sector eléctrico han de
ser aplicados también al sector gasista, dado que las funciones de la
actual OCSUM y de la futura sociedad se ejercen de forma simultánea, e
idéntica, en los sectores eléctrico y gasista. Por este motivo, la
redacción de la Ley del Sector Eléctrico ha de trasladarse al artículo 83
bis de la Ley de Hidrocarburos, asegurando de este modo una redacción
idéntica para los dos sectores.



ENMIENDA NÚM. 429


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional nueva. Modificación del artículo 83
bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


1. Los agentes distribuidores y comercializadores de gas
natural y electricidad deberán formar parte de una sociedad mercantil con
objeto social exclusivo, cuyas funciones serán las de proponer mejoras de
normativa y optimizar procesos operativos relativos a la
comercialización, contratación y suministro y la elaboración y
publicación de estadísticas sobre su cumplimiento. También realizará,
entre otras, labores de acceso a información de comercializadores y
distribuidores, en los términos legalmente previstos, labores
informativas sobre cambios de suministrador, labores de difusión de
normativa y









Página
364




procedimientos y labor formativa a los agentes
comercializadores y distribuidores de gas natural y electricidad,
realizando sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural
y de la electricidad. Asimismo, y cuando lo solicite la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia, o las Administraciones competentes,
colaborará con ellas en el proceso de cambios de suministrador.


El Gobierno podrá encomendar a la sociedad mercantil citada
otras funciones relacionadas con el proceso de los cambios de
suministrador en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.


2. En su capital deberán participar los distribuidores y
comercializadores de gas natural y de electricidad con los siguientes
porcentajes de participación:


Distribuidores de energía eléctrica: 15%


Distribuidores de gas natural: 15%


Comercializadores de energía eléctrica: 35%


Comercializadores de gas natural: 35%


Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la
participación correspondiente a cada empresa se realizará en función de
la energía circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los
distribuidores, y de la energía vendida en el caso de los
comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20%
por grupo de sociedades y adecuándose la participación de las empresas al
menos cada dos años.


En el caso de que según la energía circulada y vendida de
un grupo de sociedades la participación superase una cuota del 20%, el
exceso se repartirá entre los restantes sujetos proporcionalmente a las
cuotas previas.


El Gobierno asegurará el derecho a una representación
mínima a nuevos entrantes.


3. La sociedad mercantil se financiará sobre la base de las
cuotas de sus socios.


4. Para el ejercicio de su actividad esta sociedad podrá
acceder a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de
gas y de electricidad de los distribuidores y comercializadores, y deberá
facilitar los datos obtenidos a los comercializadores que lo soliciten en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.


Reglamentariamente se establecerá la información que los
diferentes sujetos deben suministrar a la Sociedad.


5. La sociedad mercantil remitirá con carácter anual una
memoria de actividades al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y la Ley 12/2007, de 2
de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos. En ellas se definía como el ente responsable de
la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios
de transparencia, objetividad e independencia.


Tanto la CNE en su informe 16/2013 como la CNC en su
informe IPN 103/13 han manifestado sus dudas sobre la conveniencia de que
las funciones de supervisión sobre las actividades de cambio de
suministrador recayeran en una sociedad formada por los agentes, en tanto
que éstos forman parte del accionariado de la sociedad.


Por ello, tiene sentido que la supervisión de las
actividades de los agentes sea llevada a cabo por los Organismos
Reguladores, CNE o CNMC, por lo que tendría justificación el traspaso de
dichas funciones.


Sin embargo, hay dos aspectos que justifican la continuidad
de OCSUM, aunque sea en términos algo diferentes de los contemplados
hasta la fecha.


Por una parte, OCSUM desempeña con eficacia otras muchas
funciones además de las supervisoras, y en ese papel la Oficina se ha
demostrado como un foro único e imprescindible de todos los agentes para
homogenizar criterios, proponer mejoras normativas y solucionar problemas
operativos con la agilidad y eficacia que precisa un mercado dinámico y
la elaboración y publicación de informes estadísticos que muestren su
impacto en la operativa y en el servicio. En este sentido el trabajo de
OCSUM ha redundado en un claro beneficio para el consumidor, al propiciar
la competencia (facilita la actividad de los agentes, en particular los
pequeños agentes y nuevos entrantes), al agilizar y homogenizar procesos
y criterios. Igualmente, la labor de intermediación de la Oficina
facilita el envío de datos entre agentes sin riesgo de que los agentes
conozcan la identidad de los respectivos peticionarios.









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Por otra parte, estas dos labores no podrían ser realizadas
por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, dada su
condición de órgano regulador.


Además de todo este trabajo de gran valor, hay que incidir
en que se realiza a coste cero para las arcas públicas, y por tanto para
el consumidor, ya que los propios agentes son los que soportan sus costes
de un modo proporcional a su participación en el accionariado de OCSUM,
lo que supone para los pequeños agentes un coste mínimo.


En ese sentido, en lugar de que se prevea la desaparición
de la Oficina y el traspaso en bloque de sus funciones a la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia, parece oportuno atribuir a
ésta última las labores de supervisión, pero al mismo tiempo mantener la
sociedad hasta ahora existente, con ciertas adaptaciones. La «nueva»
OCSUM, debe seguir actuando como foro de todos los agentes en función de
criterios de transparencia y realizando propuestas de mejora normativa
sobre aspectos donde las relaciones y comunicaciones entre los distintos
agentes son aspectos clave. En este sentido, es relevante señalar todos
los aspectos vinculados a la comercialización, y, en especial, la
contratación y todos los aspectos ligados al suministro.


Por ello, se propone que la nueva sociedad mercantil en la
que participen los agentes distribuidores y comercializadores de gas
natural y electricidad a los fines antes expuestos, sea la propia OCSUM,
quien se adaptará a las nuevas funciones descritas en la Ley, pero
manteniéndose su actual estructura societaria y participativa en costes,
dejándose para el desarrollo normativo el detalle de sus funciones y su
organización.


Los cambios que se proponen para el sector eléctrico han de
ser aplicados también al sector gasista, dado que las funciones de la
actual OCSUM y de la futura sociedad se ejercen de forma simultánea, e
idéntica, en los sectores eléctrico y gasista. Por este motivo, la
redacción de la Ley del Sector Eléctrico ha de trasladarse al artículo 83
bis de la Ley de Hidrocarburos, asegurando de este modo una redacción
idéntica para los dos sectores.



ENMIENDA NÚM. 430


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Retribución de las empresas
de menos de 100.000 clientes.


La metodología de la retribución de la actividad de
distribución que se establezca reglamentariamente de acuerdo con lo
previsto en el artículo 14, deberá reconocer las características de los
distribuidores de menos de 100.000 clientes conectados a sus redes, de
forma que garantice una retribución adecuada.


Con la finalidad de garantizar un adecuado suministro
eléctrico el Gobierno establecerá mecanismos retributivos específicos
para las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes que
desarrollan su actividad exclusivamente en los Sistemas Eléctricos
Insulares y Extrapeninsulares.»


JUSTIFICACIÓN


La singularidad de las empresas distribuidoras con menos de
100.000 clientes se ha traducido históricamente en un régimen retributivo
singular y diferenciado respecto de las grandes empresas, que viene
motivado principalmente, por la singularidad de sus zonas de distribución
—preeminentemente rurales—, por el mayor impacto que las
distintas peculiaridades de la zona —orografría, salinidad, nivel
ceráunico, exigencias medioambientales— tiene sobre la empresa en
cuestión, y por el menor poder de mercado de las mismas frente a
proveedores.









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366




Considerando lo anterior, la metodología de la retribución
de la actividad de distribución que se establezca reglamentariamente debe
reconocer la singularidad y características de dicho colectivo, con el
fin de garantizar una retribución adecuada para el desarrollo de su
actividad.


Dicho tratamiento diferenciado resulta, por otra parte,
acorde con la consolidada doctrina del Tribunal constitucional que
declara compatible con el artículo 14 CE el tratamiento legalmente
diferenciado de situaciones que sean objetivamente distintas.



ENMIENDA NÚM. 431


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva). Sociedades
Cooperativas.


Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar
las actividades de distribución, comercialización, producción y servicios
de recarga energética de energía eléctrica.


Las cooperativas de consumidores y usuarios que realicen la
actividad de distribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el último
inciso del artículo 12.1 de esta Ley, podrán tomar participaciones en
empresas que realicen actividades de producción, de comercialización o de
servicios de recarga energética, siempre que estas últimas tengan la
condición de sociedad cabecera del grupo y adopten alguna de las formas
admitidas en la legislación cooperativa.»


JUSTIFICACIÓN


En las referencias a los grupos de sociedades contenidas en
el artículo 12 del Proyecto, no se han tomado en cuenta las distinta
regulación del Grupo de Sociedades Mercantiles, en general, y la
particular relativa al Grupo de Sociedades Cooperativas.


Así, mientras en el Grupo de Sociedades Mercantiles la
sociedad cabecera del grupo detenta una participación mayoritaria en las
filiales, en la legislación cooperativa el Grupo se forma por la
pertenencia o adhesión de distintas cooperativas a una cooperativa de
segundo grado, de servicios, etc., que ejerce de matriz. Para formar
parte del Grupo, según su legislación específica, las cooperativas deben
aportar capital a la cooperativa cabecera del grupo y, por tanto,
detentar una participación a los meros efectos de poder ser miembro de
dicho grupo. Por ello, la propia estructura participativa hace que las
«filiales», es decir, las cooperativas miembros del grupo, deban tomar
participación en el capital de la cabecera o matriz (las mencionadas
cooperativas de servicios o de segundo grado). A su vez, la filial
mantiene total independencia respecto del grupo y de su cabecera sobre
todas aquellas materias o actividades que se conservan como objeto social
exclusivo de la filial.


Por ello proponemos una excepción específica para el Grupo
de Cooperativas a la prohibición de que las sociedades distribuidoras
puedan tomar participaciones en otra sociedad, con la única excepción de
que efectúen aportaciones al capital de la sociedad cabecera del grupo,
para así poder constituir tal Grupo. Esta excepción consiste en añadir
una nueva Disposición Adicional.










Página
367




ENMIENDA NÚM. 432


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva). Mecanismos de mercado que
fomenten la mayor eficiencia.


«1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en
virtud de lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, elaborará en el plazo de seis meses, un informe sobre
mecanismos de mercado que promuevan la alta eficiencia de las plantas de
cogeneración.


2. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia a realizar un informe sobre los mecanismos de mercado que
fomentan la alta eficiencia de los sistemas de cogeneración.»


JUSTIFICACIÓN


Recuperar la señal de precio que incentiva una mayor
eficiencia es la vía económicamente más efectiva de cumplir los objetivos
españoles en materia de ahorro de energía primaria y CO2. El anterior
RDL9/2013 eliminó en concreto el complemento por eficiencia de la
retribución a las plantas de cogeneración y esta señal de precio debe
recuperarse de algún modo.


Desde el punto de vista de política energética no se
entiende de ningún modo la eliminación de la única señal de precio que
incentiva la eficiencia sin asumir un nuevo compromiso para reponer dicha
señal. Siendo España un país dependiente del exterior en recursos
fósiles, el uso racional de la energía debiera ser obligatorio. Pero aún
más, Europa y España están en plena implementación de la Directiva
2012/27/UE, de Eficiencia Energética, como eje prioritario de las
políticas energéticas sostenibles económicamente.


Entendiendo que la filosofía de la regulación propuesta
sobre la retribución específica de la cogeneración, renovables y residuos
persigue recuperar unos costes estándar, no por ello debe dejarse de lado
la política energética enfocada al mayor y mejor desarrollo de los
mercados. Esta política desarrollista de los mercados debiera promover la
competitividad de agentes eficientes que sin embargo no pueden trasladar
esa mayor eficiencia en forma de menor precio, debido a las actuales
reglas de fijación de precios en dicha subasta mayorista y a la
concentración económica en pocas empresas con capacidad de fijación de
dichos precios.


Las ineficiencias del mercado deben corregirse con
mecanismos alternativos, a ser posible también de mercado, así como con
tarifas de acceso y uso de las redes equitativas. Existen esquemas de
este tipo en otros Estados Miembro que deben ser estudiados y
considerados a la hora de establecer políticas energéticas que integren
la complejidad de cada agente en el esquema general de costes y
precios.


Por todo lo expuesto, se solicita un compromiso al Gobierno
para el desarrollo de los mecanismos de mercado que permitan poner en
valor las aportaciones de la cogeneración de alta eficiencia.



ENMIENDA NÚM. 433


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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368




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Estímulos de la política
energética a la competitividad del sector agrario.


En el plazo de tres meses, el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente acordarán la adopción de un conjunto de medidas de política
energética destinadas a mejorar la competitividad del sector agrario.
Entre dichas medidas se contemplará:


1. La posibilidad de contratación de potencia de manera
diferenciada para cada mes del año o por tramos del año, ajustada a las
necesidades de riego.


2. Adecuar la regulación del autoconsumo en las actividades
agrarias mediante la realización de un balance neto entre energía
generada y aportada a la red y energía consumida desde la red.»


JUSTIFICACIÓN


Las actividades agrarias de regadío y más específicamente
en las que llevan a cabo las comunidades de regantes son grandes
consumidores de energía eléctrica, de manera que los costes energéticos
pueden llagar a suponer el 70% de los costes totales de estas entidades.
En este contexto y al objeto de contribuir desde la política energética a
la mejora de la competitividad agraria se mandata al Gobierno y
concretamente a los ministerios responsables de energía y de agricultura,
a la adopción de medidas de política energética destinadas a minorar los
costes de las actividades agrarias.



ENMIENDA NÚM. 434


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria tercera «Oficina de cambios de
suministrador», cuya redacción pasa a ser la siguiente:


«Disposición transitoria tercera. Oficina de cambios de
suministrador


La Oficina de Cambios de Suministrador seguirá desempeñando
hasta el 30 de junio de 2014 las funciones que tenía atribuidas conforme
a lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, en el artículo 83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en
su normativa de desarrollo.


A partir de esta fecha, las funciones de supervisión de los
cambios de suministro serán desempeñadas por la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia, que tendrá acceso a las Bases de Datos de
Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad. En
concreto, las funciones que pasarán a ser desempeñadas por la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia serán las siguientes de
entre las señaladas en el Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el
que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador, en su Artículo 3:
funciones a),o), q) y r).


A partir del 1 de julio de 2014, la Oficina de Cambios de
Suministrador será la sociedad mercantil en cuyo capital han de
participar los distribuidores y comercializadores de electricidad y gas,
a la que se refiere la Disposición Adicional XX de esta Ley. No obstante,
su actual denominación social deberá modificarse para evitar confusiones
relacionadas con su cometido y funciones. Igualmente, antes de esa









Página
369




fecha, la actual Oficina de Cambios de Suministrador deberá
aprobar la modificación de sus Estatutos Sociales para adaptarlos a lo
previsto en la citada Disposición Adicional XX de esta Ley.


Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario de las
funciones de esta nueva sociedad mercantil, se regirá por lo dispuesto en
el Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la
Oficina de Cambios de Suministrador.»


JUSTIFICACIÓN


17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y la Ley 12/2007, de 2
de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos. En ellas se definía como el ente responsable de
la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios
de transparencia, objetividad e independencia.


Tanto la CNE en su informe 16/2013 como la CNC en su
informe IPN 103/13 han manifestado sus dudas sobre la conveniencia de que
las funciones de supervisión sobre las actividades de cambio de
suministrador recayeran en una sociedad formada por los agentes, en tanto
que éstos forman parte del accionariado de la sociedad.


Por ello, tiene sentido que la supervisión de las
actividades de los agentes sea llevada a cabo por los Organismos
Reguladores, CNE o CNMC, por lo que tendría justificación el traspaso de
dichas funciones.


Sin embargo, hay dos aspectos que justifican la continuidad
de OCSUM, aunque sea en términos algo diferentes de los contemplados
hasta la fecha.


Por una parte, OCSUM desempeña con eficacia otras muchas
funciones además de las supervisoras, y en ese papel la Oficina se ha
demostrado como un foro único e imprescindible de todos los agentes para
homogenizar criterios, proponer mejoras normativas y solucionar problemas
operativos con la agilidad y eficacia que precisa un mercado dinámico y
la elaboración y publicación de informes estadísticos que muestren su
impacto en la operativa y en el servicio. En este sentido el trabajo de
OCSUM ha redundado en un claro beneficio para el consumidor, al propiciar
la competencia (facilita la actividad de los agentes, en particular los
pequeños agentes y nuevos entrantes), al agilizar y homogenizar procesos
y criterios. Igualmente, la labor de intermediación de la Oficina
facilita el envío de datos entre agentes sin riesgo de que los agentes
conozcan la identidad de los respectivos peticionarios.


Por otra parte, estas dos labores no podrían ser realizadas
por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, dada su
condición de órgano regulador.


Además de todo este trabajo de gran valor, hay que incidir
en que se realiza a coste cero para las arcas públicas, y por tanto para
el consumidor, ya que los propios agentes son los que soportan sus costes
de un modo proporcional a su participación en el accionariado de OCSUM,
lo que supone para los pequeños agentes un coste mínimo.


En ese sentido, en lugar de que se prevea la desaparición
de la Oficina y el traspaso en bloque de sus funciones a la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia, parece oportuno atribuir a
ésta última las labores de supervisión, pero al mismo tiempo mantener la
sociedad hasta ahora existente, con ciertas adaptaciones. La «nueva»
OCSUM, debe seguir actuando como foro de todos los agentes en función de
criterios de transparencia y realizando propuestas de mejora normativa
sobre aspectos donde las relaciones y comunicaciones entre los distintos
agentes son aspectos clave. En este sentido, es relevante señalar todos
los aspectos vinculados a la comercialización, y, en especial, la
contratación y todos los aspectos ligados al suministro.


Por ello, se propone que la nueva sociedad mercantil en la
que participen los agentes distribuidores y comercializadores de gas
natural y electricidad a los fines antes expuestos, sea la propia OCSUM,
quien se adaptará a las nuevas funciones descritas en la Ley, pero
manteniéndose su actual estructura societaria y participativa en costes,
dejándose para el desarrollo normativo el detalle de sus funciones y su
organización.


Los cambios que se proponen para el sector eléctrico han de
ser aplicados también al sector gasista, dado que las funciones de la
actual OCSUM y de la futura sociedad se ejercen de forma simultánea, e
idéntica, en los sectores eléctricos y gasista. Por este motivo, la
redacción de la Ley del Sector Eléctrico ha de trasladarse al artículo 83
bis de la Ley de Hidrocarburos, asegurando de este modo una redacción
idéntica para los dos sectores.










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370




ENMIENDA NÚM. 435


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria cuarta. Separación jurídica de
actividades.


«2. (Nuevo). A las aportaciones de los activos afectos a
las diferentes actividades eléctricas que se efectúen en cumplimiento de
la exigencia de separación de actividades prevista en esta Ley se les
aplicará el régimen previsto por las aportaciones de ramas de actividad
en la Ley 3/2009, de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las
sociedades mercantiles. Los aranceles de Notarios, Registradores
Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios de
adaptación a la exigencia de separación de actividades impuestas por la
presente Ley quedarán reducidos al 10 por 100.»


JUSTIFICACIÓN


La obligación de separación jurídica prevista en el
apartado 1 del artículo 12 del Proyecto comportará la obligación de
llevar a cabo operaciones societarias de segregación de la rama de
actividad regulada.


Con el fin de garantizar una neutralidad fiscal en el
proceso de reestructuración societaria de los grupos empresariales
vinculados a empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes,
debería contemplarse la aplicación del régimen previsto para las
aportaciones de ramas de actividad en la Ley 3/2009, así como una
reducción de los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la
Propiedad.


Debe tenerse en cuenta que dicha medida no es novedosa,
dado que ya se contempló en su momento en la Ley 40/1994, de 30 de
diciembre, de Ordenación del Sistema eléctrico nacional (Disposición
transitoria tercera), así como en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico
(Disposición transitoria quinta).



ENMIENDA NÚM. 436


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria quinta. Adaptación de las
sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.


«Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que
vinieran realizando la actividad de distribución con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley, podrán continuar ejerciendo su
actividad con sujeción a lo previsto en el artículo 12 de la presente
Ley. En el caso de no cumplir los requisitos previstos en el número 4 de
dicho artículo, deberán realizar las adaptaciones necesarias para cumplir
con dichos requisitos en el plazo máximo de tres años a contar desde la
entrada en vigor de la presente ley.









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371




Las sociedades cooperativas de consumidores que vinieran
realizando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley
actividades de comercialización, producción y servicios de recarga
energética podrán seguir realizando dichas actividades.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone dicha modificación de acuerdo con lo previsto en
el artículo 26.4 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y del
Consejo.



ENMIENDA NÚM. 437


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta.


ENMIENDA ALTERNATIVA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior (número 4), se
propone suprimir la Disposición transitoria quinta del Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 438


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición Transitoria Novena. Exención de la obligación
establecida en el artículo 9.3 de la presente ley hasta el 31 de
diciembre de 2019 para las instalaciones de cogeneración y para las
instalaciones acogidas a la disposición adicional undécima del Real
Decreto 1955/200, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.


«1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica
con cogeneración que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran
inscritas con carácter definitivo en el Registro Administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de
rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el
que regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan
en el cumplimiento de los mismos, así como los consumidores eléctricos
asociados al consumo de calor útil, quedarán exentas de la obligación
dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.»









Página
372




JUSTIFICACIÓN


Es necesario clarificar que el consumo de auxiliares así
como el consumo eléctrico del centro consumidor de calor útil de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia está exento de la
obligación del artículo 9.3 por razones de interés en el fomento de la
cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil y por razones de
consecución de objetivos medioambientales.



ENMIENDA NÚM. 439


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
décima.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria décima. Consumidor vulnerable y
bono social.


1. Hasta que se desarrolle lo previsto en el artículo 45.1
tendrán derecho al bono social los suministros de los consumidores, que
siendo personas físicas, tengan una potencia contratada inferior a 3 kW
en su vivienda habitual.


También, tendrán derecho los consumidores con 60 o más años
de edad que acrediten ser pensionistas del Sistema de la Seguridad Social
por jubilación, incapacidad permanente y viudedad y que perciban las
cuantías mínimas vigentes en cada momento para dichas clases de pensión
con respecto a los titulares con cónyuge a cargo o a los titulares sin
cónyuge que viven en una unidad económica unipersonal, así como los
beneficiarios de pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez y de pensiones no contributivas de jubilación e invalidez
mayores de 60 años.


Asimismo, tendrán derecho los consumidores que acrediten
ser familias numerosas, los que acrediten formar parte de una unidad
familiar que integre en su seno a una o más personas que tengan
reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33
por ciento y los consumidores que acrediten formar parte de una unidad
familiar que tenga todos sus miembros en situación de desempleo.


2. El procedimiento para acreditar las condiciones que dan
derecho a la bonificación se regirá por lo dispuesto en la Resolución de
26 de junio de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se
determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social.


3. De conformidad con la disposición transitoria primera
del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, y hasta que se apruebe la orden prevista en el artículo 45.4
de esta ley, el reparto del coste del bono social se realizará de
conformidad con las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la Orden
IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de
acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de
las instalaciones del régimen especial.»


JUSTIFICACIÓN


Una de las consideraciones que ha de tenerse en cuenta al
contemplar la discriminación que sufren las personas con discapacidad es
que esta situación les supone, además de un buen número de perjuicios que
limitan o condicionan su desarrollo personal y social, un importante
sobrecoste en su presupuesto individual y familiar.


Un estudio encargado por Instituto Municipal de Personas
con Discapacidad de Barcelona confirma la premisa de que a mayor grado de
discapacidad más agravio económico comparativo existe con relación al
resto de la población. La empresa Antares Consulting ha elaborado este
informe a partir de una exhaustiva investigación de fuentes estadísticas,
publicaciones y literatura sobre discapacidad, así como









Página
373




la opinión y conocimiento de expertos en este ámbito. Las
personas con discapacidades que precisan más apoyos tienen, a menudo,
serias dificultades para desplazarse de forma autónoma, manipular objetos
o comunicarse. Así pues las prestaciones y productos de apoyo (ayudas
técnicas como sillas de ruedas eléctricas) que suplen estas dificultades
suponen un coste de inversión para la persona en cuestión, no siendo
mínimamente suficientes las ayudas públicas existentes para cofinanciar
dignamente los costes que conlleva la discapacidad.


Por otra parte, e íntimamente vinculado a la anterior idea,
hay que señalar que las personas con discapacidad tienen derecho a la
igualdad de oportunidades y a la inclusión en la comunidad, debiendo los
poderes públicos establecer medidas contra la discriminación y de acción
positiva, de conformidad con lo dispuesto, tanto en el artículo 9.2 de la
Constitución Española, como en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad (artículo 5). Las medidas de acción
positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y
prácticas más favorables, pero también podrán ser ayudas económicas
(artículo 9).


Así pues, es conforme a nuestra normativa básica sobre
igualdad, así como justo, que el bono social eléctrico tenga en
consideración las necesidades de las personas con discapacidad y las
familias en las que se integran.


Por otra parte, resulta coherente con la propia finalidad
de esta medida social ya que, según dispone su norma de creación, se
configura como una protección adicional del derecho al suministro de
electricidad y se considera obligación de servicio público según lo
dispuesto en la directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad.



ENMIENDA NÚM. 440


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
duodécima.


ENMIENDA


De adición.


Añadir dos párrafos nuevos a la disposición transitoria
duodécima del texto referido.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria duodécima. Mecanismo de
otorgamiento de régimen retributivo específico para instalaciones
renovables en los sistemas eléctricos no peninsulares.


(…)


En relación a la referencia establecida en el artículo
14.8c) para el establecimiento de la tasa de retribución financiera del
activo con derecho a retribución de las empresas de transporte y
distribución, ésta será de aplicación en el segundo periodo regulatorio y
en adelante.


Durante el primer periodo regulatorio, la tasa de
retribución permitida tomará el valor de 6,5% para las retribuciones
percibidas en los ejercicios 2014 y 2015, incrementándose la tasa
respecto a ese valor inicial en 25 puntos básicos anuales a partir de esa
fecha hasta alcanzar el valor del WACC.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 14 en su punto 8 apartado c), se constituye
como la referencia a utilizar para calcular la tasa de retribución
financiera de los activos de la actividad de distribución será el
rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años.


Todo esto supone cambiar de forma no justificada un aspecto
muy relevante de la actividad, donde la legislación que la ha regulado
desde el año 2008, establecía de forma rigurosa que la tasa de
retribución









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374




se calculara en base al «coste medio ponderado
representativo de la actividad», es decir, el WACC de distribución,
metodología casi universalmente aceptada y utilizada por casi todos los
organismos reguladores de países de nuestro entorno.


Además, la no consideración del WACC de la actividad supone
ignorar el coste real de los capitales invertidos por las empresas, el
nivel de apalancamiento a la hora de financiar las inversiones, el riesgo
de la actividad y el riesgo del país donde se opera.


Esta metodología ha sido defendida por la propia Comisión
Nacional de Mercados y Competencia (anteriormente CNE), y la ha empleado
en todas sus propuestas de tasa de retribución en el WACC de la actividad
como referencia.


Debido a la especial situación que atraviesa el sector
eléctrico, y de cara a que esta modificación en la metodología
retributiva propuesta para las actividades de trasporte y distribución no
suponga un impacto económico que dificulte la definitiva solución al
déficit tarifario, se propone un periodo transitorio hasta su entrada en
vigor.



ENMIENDA NÚM. 441


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria (Nueva). Régimen jurídico de las
instalaciones de producción con régimen económico primado reconocido con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.


El régimen jurídico y económico previsto en esta ley para
las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos, con retribución primada
reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no será de
aplicación a las mismas hasta el 1 de enero de 2016.


El régimen retributivo específico de tales instalaciones,
será, de manera transitoria, el previsto en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre del Sector Eléctrico, en su redacción anterior a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, así como el Real Decreto 661/2007. de 25 de mayo, por el que
se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial, con las actualizaciones correspondientes.»


JUSTIFICACIÓN


Debe regularse de una manera más suave el tránsito al nuevo
régimen retributivo específico para las energías renovables, porque está
claro que no es una modificación del marco anterior sino un nuevo sistema
eléctrico. Si se estableciera un período transitorio suficiente para su
aplicación, permitiría la adaptación adecuada de los productores de
electricidad con energías renovables y se reducirían los elementos de
retroactividad de este cambio de sistema retributivo.


La conveniencia de establecer períodos transitorios de
adaptación ha sido puesta de manifiesto tanto por el Consejo de Estado1,
como Supremo Órgano Consultivo del Gobierno, como por la Abogacía del
Estado en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, como supremo
órgano asesor del Gobierno.










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ENMIENDA NÚM. 442


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica la disposición adicional vigésima primera de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que mantiene su
vigencia y queda redactada en los siguientes términos:


Disposición adicional vigésima primera. Suficiencia de los
peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas
del sector eléctrico.


1. Cuando por la aparición de desajustes temporales durante
el año 2013 el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere
el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y
regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte,
distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del
sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento,
abierta en régimen de depósito arrojara un saldo negativo, éste será
liquidado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en
su caso, el órgano liquidador al que corresponda, en las liquidaciones
mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:


“Iberdrola, SA”: 35,01 por 100.


“Hidroeléctrica del Cantábrico, SA”: 6,08 por
100.


“Endesa, SA”: 44,16 por 100.


“EON España, SL”: 1,00 por 100.


“GAS Natural S.D.G., SA”: 13,75 por 100.


Las empresas tendrán derecho Estos derechos podrán cederse
por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema
Eléctrico recuperar las aportaciones por este concepto en las
liquidaciones correspondientes a los quince años siguientes al ejercicio
en que se hubieran producido. Las cantidades aportadas por este concepto
serán devueltas reconociéndose incorporarán un tipo de interés en
condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por
la que se revisen los peajes y cargos.


Con anterioridad al 1 de diciembre de 2014, se realizará
una liquidación complementaria de la liquidación provisional 14 del
ejercicio 2013, incorporadas las cantidades provenientes de las
siguientes partidas de ingresos:


a) Las que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en
el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.


b) Las procedentes de las diferentes partidas
presupuestarias de acuerdo a la normativa de aplicación.


El desajuste de ingresos del sistema eléctrico del
ejercicio 2013 se determinará a partir de esta liquidación complementaria
de dicho ejercicio.


[…]


4. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el
déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron
los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones
de euros, 3.000 millones de euros, 3.000 millones de euros y 1.500
millones de euros, respectivamente.









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376




Asimismo, los desajustes temporales de liquidaciones del
sistema eléctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuantía máxima de
2.500 millones de euros, y en 2012, en el importe de 4.109.213 miles de
euros, y en 2013, en el importe que resulte de la liquidación de
actividades reguladas número 14 de 2013 y hasta una cuantía máxima de
5.000.000 miles de euros, tendrán la consideración de déficit de ingresos
del sistema de liquidaciones eléctrico para 2010 y, 2012 y 2013,
respectivamente, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos
por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema
Eléctrico, considerándose los el importes antes indicados para los el
años 2012 y 2013 como definitivos a efectos de la cesión. A este
respecto, cualquier diferencia que pueda surgir entre los citados
importes y el resultante de las liquidaciones complementarias y
definitivas correspondientes, se considerará ingreso o coste liquidable
del ejercicio en curso. Reglamentariamente se establecerán los aspectos
específicos necesarios para que la materialización efectiva de la cesión
del derecho correspondiente al desajuste de 2013 se realice en un plazo
máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.


5. Los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico,
incluido el correspondiente al ejercicio 2013, generarán derechos de
cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación
mensual por peajes de acceso de los años sucesivos hasta su satisfacción.
Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose
un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se
fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.


Los pagos que realice la Comisión Nacional de Energía
necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de
costes permanentes del sistema y se recaudarán a través de los peajes de
acceso hasta su satisfacción total.


Para la financiación de dichos déficits, los derechos de
cobro correspondientes se podrán ceder a un fondo de titulización que se
constituirá a estos efectos y se denominará Fondo de Titulización del
Déficit del Sistema Eléctrico, según lo contemplado en la disposición
adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta
la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones
relativas al sistema financiero, siendo de aplicación lo dispuesto en el
Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los fondos de
titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de
titulización. La constitución del Fondo de Titulización del Déficit del
Sistema Eléctrico requerirá el informe previo favorable del Ministerio de
Economía y Hacienda.


El activo del fondo de titulización estará constituido
por:


a. Derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por
los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a
fecha de 31 de diciembre de 2008. El precio de cesión de dichos derechos
y las condiciones de cesión de los mismos se determinará por real
decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de
Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.


b. Los derechos de cobro a que dé lugar la financiación de
los déficits generados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de
diciembre de 2013 2012, cuyas características, así como precio y
condiciones de cesión, se establecerán por real decreto, a propuesta
conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y
Comercio y de Economía y Hacienda.


[…].»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con las previsiones realizadas, el ejercicio
2013 va a presentar finalmente un déficit de las liquidaciones de
actividades reguladas, del orden de 5.000 millones de euros.


Dado que se trata de un déficit no previsto, motivado por
desviaciones imprevistas no imputables a los agentes que actualmente
financian el déficit, se hace necesario contemplar que los desajustes que
se produzcan tendrán el mismo tratamiento que los de ejercicios
anteriores, posibilitando su cesión al Fondo de Titulización (FADE) en
las mismas condiciones que dichos derechos.


Para ello, se modifica la disposición adicional vigésimo
primera de la Ley del Sector Eléctrico, de modo que se incluye
expresamente que el desajuste de 2013 será cedible al FADE por el importe
que resulte de las liquidaciones, y, en todo caso, por un importe máximo
de 5.000 millones de euros. El importe de la liquidación 14/2013 tendrá
en todo caso la consideración de definitivo a efectos de cesión al citado
fondo.


Desde 2014 se aplicarían los nuevos mecanismos de
corrección automática de desvíos ya previstos por el Gobierno.









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377




Adicionalmente, esta enmienda implica la posibilidad de
cesión de estos derechos al FADE existente, aplicándose por tanto el
régimen actual en cuanto a aval del Estado que cubra las emisiones de
este Fondo. Por tanto, se precisa una modificación en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para la ampliación correspondiente en
los avales. Ello supondrá un incremento del importe máximo de los
posibles avales a otorgar por el Estado. En todo caso, el sistema
eléctrico es el que responde en primera instancia, a través de la
inclusión en los peajes de acceso de las anualidades correspondientes, de
la recuperación de estas emisiones.



ENMIENDA NÚM. 443


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.


2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se
ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada
por el citado real decreto-ley, se aplicará de forma específica para cada
instalación individual y será de aplicación desde la entrada en vigor de
esta Ley.


No obstante lo anterior, para el cálculo de la retribución
específica de cada instalación individual existente se tendrá en cuenta
los siguientes conceptos:


— Los valores reales de la inversión inicial
realizada.


— Los costes reales de explotación de la instalación
desde la fecha de puesta en marcha hasta la fecha de entrada en vigor de
esta Ley y los costes estándar de explotación de la instalación tipo
equivalente a partir de dicha fecha hasta la fecha de final de su vida
útil regulatoria.


— Los ingresos reales por la venta de la energía de
la instalación desde la fecha de puesta en marcha hasta la fecha de
entrada en vigor de esta Ley y los ingresos estándar por la venta de la
energía generada por una instalación tipo equivalente valorada al precio
del mercado de producción a partir de dicha fecha hasta la fecha de final
de su vida útil regulatoria.


Igualmente, el régimen retributivo específico que se
establezca para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica
adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera
del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y
modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de
energía eléctrica en régimen especial, estará compuesto por un único
término a la operación cuyo valor será el resultante de la oferta
económica para las que resultaran adjudicatarias.»


JUSTIFICACIÓN


El mecanismo de retribución económica para este tipo de
productores de energía eléctrica, basado en instalaciones tipo y valores
estándar de inversión y costes fijados por el Gobierno central, tiene
sentido exclusivamente para nuevas instalaciones de producción, y no es
aplicable a instalaciones existentes y en funcionamiento. En el caso de
nuevas instalaciones, los promotores conociendo «a priori» («ex ante»)
los valores reconocidos de inversión y costes para una determinada
instalación tipo de la tecnología del proyecto que quieren llevar a cabo
pueden decidir con pleno conocimiento de causa si su proyecto es o no
rentable antes de llevarlo a cabo.









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378




En el caso de instalaciones existentes y en funcionamiento,
no se puede actuar retroactivamente fijando costes reconocidos «a
posteriori» («ex post») de las decisiones de los promotores para llevar a
cabo las inversiones en las instalaciones. En el caso de inversiones y
costes reconocidos inferiores a los reales de las instalaciones, los
inversores no tienen margen de maniobra para rentabilizar sus
inversiones, tratándose de un mecanismo retroactivo totalmente
discrecional. La inseguridad jurídica regulatoria que conlleva esta
decisión puede provocar muchos problemas económicos a los inversores
nacionales e internacionales y acarrear un gran desprestigio para el
país. España puede quedar «vetada» para los inversores nacionales e
internacionales en tecnologías de generación de energía eléctrica tan
importantes actualmente y en el futuro como son las que utilizan las
energías renovables y la cogeneración.


Por tanto, en el caso de instalaciones existentes y en
funcionamiento y si se quiere reevaluar su rentabilidad económica por
parte del Gobierno central, se debe partir de inversiones y costes reales
y de ingresos reales (primas, primas equivalentes, etc.) para cada
instalación desde su puesta en marcha hasta la actualidad y proyectar a
futuro estos mismos parámetros hasta la finalización de la vida útil
regulatoria de cada instalación. Este mecanismo respeta las inversiones
reales «ya realizadas» y los costes ya incurridos, y permite trazar una
senda predictible a futuro para lograr una rentabilidad razonable para
las instalaciones existentes y en funcionamiento.



ENMIENDA NÚM. 444


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.


«4. En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo
retributivo la afectación, la reclamación o la compensación de
rentabilidades pasadas o ni la reclamación de las retribuciones
percibidas por la energía producida con anterioridad al 14 de julio de
2013, incluso si se constatase que en dicha fecha pudiera haberse
superado dicha rentabilidad.»


JUSTIFICACIÓN


La presente disposición no se encontraba en el anteproyecto
de Ley y ha sido introducida por el Gobierno en proyecto de Ley, con el
objeto de responder la preocupación latente del Consejo de Estado en su
Dictamen 937/2013 sobre los efectos retroactivos de la medida. Ahora
bien, la protección dispensa esta norma es incompleta y esto es mucho más
arriesgado que simplemente no decir nada. Para que la protección sea
completa no sólo es necesario que la norma no obligue a devolver
retribuciones percibidas en el pasado, sino que no se vean afectadas las
rentabilidades percibidas en el pasado.


Para que una norma incurra en irretroactividad prohibida,
no es necesario que se obligue al titular de la instalación de producción
a devolver ingresos ya percibidos, pues ello supondría una privación de
derechos adquiridos, de forma que la norma tendría no ya efectos
retroactivos, sino expropiatorios.


Pues bien, el inciso 4 de la Disposición final tercera del
Proyecto de Ley parece pretender salvaguardar el carácter no
expropiatorio del nuevo modelo retributivo, al no permitir la reclamación
de las retribuciones percibidas por la energía producida con anterioridad
al 14 de julio de 2013.


Pero es necesario también que se garantice en la Ley que su
desarrollo reglamentario no pueda tener carácter retroactivo, máxime
cuando nos referimos a una retroactividad auténtica y la retroactividad
puede venir por la vía de los ingresos, pero también por la vía de las
rentabilidades pasadas. Por ello, resulta









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379




necesario que se incluya en la Ley la imposibilidad de
tomar en consideración rentabilidades obtenidas hasta el 14 de julio de
2013.


La Disposición final tercera no garantiza el carácter no
retroactivo del nuevo modelo retributivo, al no impedir que en el cálculo
de la retribución futura se tomen en consideración hechos pretéritos o
consumados (ingresos y rentabilidades percibidas), por lo que no atiende
a las cautelas que el Consejo de Estado marcó en su dictamen.



ENMIENDA NÚM. 445


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.


1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos que se hubieran puesto en funcionamiento antes de la entrada en
vigor de esta ley.


Para las instalaciones existentes, el régimen retributivo
adicional a la retribución por la venta de la energía generada valorada
al precio del mercado de producción, tendrá en consideración la
eficiencia y los costes medioambientales de cada instalación y estará
compuesto por una retribución específica por producción expresado en
céntimos de euro por kilovatiohora, que cubra, los costes de inversión y
de operación de cada instalación que no pueden ser recuperados por la
venta de la energía.


En tanto no sea establecida dicha retribución específica,
será la que a tal efecto se establecía para el denominado régimen
especial de producción de energía antes del Real Decreto-ley 2/2013, de 1
de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector
financiero, con las actualizaciones que procedan.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone al Gobierno establecer un marco jurídico y
regulatorio para las instalaciones de energías renovables existentes que
tenga en cuenta los beneficios que presentan estas energías y que no
supongan cambios retroactivos que afectan a las inversiones ya efectuadas
y desincentivan la futura inversión, conductas ambas reprobadas expresa y
repetidamente por la Unión Europea.


De este modo, a la par que se salvaguardan la seguridad
jurídica y la confianza legítima del administrado, se evita que la
reglamentación futura pueda desarrollar una regulación que pueda incurrir
en retroactividad prohibida por el art. 9.3 de la Constitución, en contra
de la advertencia realizada por el Consejo de Estado en su Dictamen
937/2013 sobre el anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico.










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380




ENMIENDA NÚM. 446


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el
establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad
razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación
girará, después de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado
secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, del Coste Medio Ponderado del Capital
(Weighted Average Cost of Capital o WACC), todo ello, sin perjuicio de su
ulterior revisión en los términos legalmente previstos.»


JUSTIFICACIÓN


La primera modificación responde a que la fijación de la
rentabilidad razonable antes de impuestos no es una buena práctica
regulatoria, por dos razones fundamentales:


• La determinación de una rentabilidad razonable
antes de impuestos da lugar a que la rentabilidad sea «no razonable».


• Hasta ahora se ha tomado en consideración el
criterio de rentabilidad razonable después de impuestos tanto por el
propio MINETUR como por parte de la CNE. A modo de ejemplo:


— El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la
CNE relativo a la propuesta de Real Decreto por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y de
determinadas instalaciones de tecnologías asimilables del régimen
ordinario.


En dicho documento la CNE estima como una medida positiva y
favorable que el Real Decreto 661/2007 fijase unas rentabilidades
calculadas después de impuestos, que es precisamente la rentabilidad
propuesta por el propio Ministerio de Industria, Energía y Turismo para
las tarifas reguladas.


— La propuesta de real decreto sobre el régimen
retributivo de la energía eólica que se tramitó en el año 2012, también
establecía el cálculo de rentabilidad después de impuestos.


La segunda modificación responde a que la utilización del
criterio de las Obligaciones del Estado a diez años es inadecuada para
calcular la rentabilidad de instalaciones del sector eléctrico, porque no
se tiene constancia de que exista un modelo retributivo similar al
reflejado en el Proyecto de Ley en ninguna jurisdicción de la Unión
Europea, así como tampoco en otros países de cuyos sistemas de apoyo se
tiene conocimiento a través de asociaciones internacionales de organismos
reguladores. Así lo ha puesto, además, de manifiesto la propia Comisión
Nacional de Energía (CNE) en su Informe 18/2013, de 4 de septiembre.


También resulta inadecuada por otras razones
fundamentales:


1. No permite tomar en consideración las particularidades
del negocio o actividad sobre la que se aplica.


El criterio del bono del Estado supone trasladar al
inversor el riesgo de fluctuaciones de un índice completamente ajeno a la
naturaleza de la inversión retribuida, que está sujeta a diversos riesgos
particulares.


Así, el criterio del bono u obligación del Estado no toma
en consideración diversos riesgos que es necesario ponderar para
determinar la rentabilidad de una inversión en un sector tan específico
como el energético, como el riesgo tecnológico, el riesgo regulatorio, el
coste de la deuda, el coste de oportunidad de un activo libre de riesgo
(como el bono), etc…









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381




2. No es el criterio utilizado hasta ahora por la CNE y por
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a la hora de determinar la
rentabilidad razonable de los proyectos.


Hasta ahora las premisas utilizadas para el cálculo de la
rentabilidad razonable, tanto por parte del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, como por parte de la CNE han sido las siguientes:


a) Tanto el Ministerio como la CNE han fijado y determinado
claramente los niveles de rentabilidad que se consideraban razonables y
que el marco jurídico existente ofrecía a los inversores en energías
renovables. Tales niveles de rentabilidad, vinculados a la Tasa Interna
de Retorno (TIR), eran superiores a los que ahora se fijan ex-post para
tales activos.


b) Se ha considerado que la TIR debe ser, en todo caso,
superior al WACC, dado que si fuera igual a dicho coste no se incluiría
el beneficio empresarial. En todo caso, es doctrina consolidada, tanto en
España como en el resto de países desarrollados, que tal rentabilidad,
medida de acuerdo a la TIR, nunca puede ser inferior al WACC, ya que
además debe reflejar otras características de los costes y activos
reconocidos en la fórmula de retribución vigente.


c) La TIR no solo no puede ser inferior al WACC, sino que
se ha de reconocer un cierto margen sobre el WACC, a fin de que se
obtenga una rentabilidad mínima de la inversión, pues de otra forma el
rendimiento o rentabilidad del proyecto sería igual a cero.


Por todos estos motivos, es mucho más adecuado el criterio
del Coste Medio Ponderado del Capital o WACC.


En este sentido, es especialmente relevante el Informe
16/2013, de 31 de julio, de la CNE sobre el Anteproyecto de Ley del
Sector Eléctrico que considera que, a efectos de justificar
metodológicamente la cuantificación del diferencial, éste debería fijarse
en función de la diferencia entre el WACC de referencia de la actividad a
retribuir, y el rendimiento de las Obligaciones del Estado. Por ello,
propone que antes del inicio de cada periodo regulatorio de seis años, y
dentro de la revisión de los parámetros de retribución, debería incluirse
el cálculo del WACC de referencia de cada actividad.



ENMIENDA NÚM. 447


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La autorización al Gobierno para modificar la indexación de
la retribución de las actividades reguladas, en cualquier momento,
vulnera la seguridad jurídica e impide la existencia de un marco estable
para las inversiones.


Además, el apartado 4 del artículo 14 del proyecto ya
establece que los parámetros de retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema,
producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una
vigencia de seis años y su revisión se llevará a cabo antes del comienzo
del siguiente período regulatorio de seis años.










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382




ENMIENDA NÚM. 448


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Final XXXX. Modificación de la Ley 17/2012, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2013.


La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013 queda modificada como sigue:


Uno. El apartado Uno del artículo 54 queda redactado en los
siguientes términos:


«Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la
Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2013 no
podrá exceder de 170.043.560 miles de euros.»


Dos. Se añade un párrafo d) al apartado Dos del artículo 54
con la siguiente redacción:


«d) 9.000.000 miles de euros para garantizar, de acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera.9 de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las obligaciones
económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema
Eléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que
realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el
activo del mismo.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario modificar el importe máximo del aval del
Estado, para tener en cuenta las emisiones que sean necesarias para la
cobertura del déficit del año 2013. Se incrementa por ello el saldo
máximo del aval en un valor de 5.000 millones de euros adicionales,
pasando de 4.000 millones de euros a 9.000 millones de euros.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 5
enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto del GPP, Antolín Sanz Pérez y el Portavoz del GPV, Jokin
Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 449


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. 2.


ENMIENDA


De modificación.









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383




Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 3
del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, que queda redactado de la
siguiente forma:


«2. Determinar, en el ámbito de su competencia, las medidas
necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 450


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 4
del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, que queda redactado de la
siguiente forma:


«4. Los planes de desarrollo de la red de transporte, que
se deberán incluir en la planificación eléctrica, recogerán las líneas de
transporte y subestaciones previstas, abarcarán periodos de seis años e
incluirán criterios y mecanismos de flexibilidad en cuanto a su
implementación temporal para adaptarse a la evolución real de la demanda
de electricidad, sin perjuicio de su revisión periódica cuando los
parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración hubieran
variado.


Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros,
previo trámite de audiencia, informes de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla afectadas y oído el operador del sistema, se podrá
proceder a la modificación de aspectos puntuales de los planes de
desarrollo cuando se produjera alguna de las siguientes situaciones:


a) De acuerdo a los criterios de planificación
establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar
de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.


b) Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos
técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no
pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte
vigente.


c) Concurran razones de eficiencia económica del
sistema.


Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del
sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter
excepcional.


El Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta
del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, podrá aprobar programas de ejecución anual de
las instalaciones para la realización de los planes de desarrollo
incluidos en la planificación eléctrica, en los que se podrán contemplar
las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la ejecución de las
mismas.


La planificación de la red de transporte de energía
eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse,
se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y
financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo
caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se
establezcan reglamentariamente.»









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JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario modificar el artículo 4.4 para
ampliar los supuestos en los que podrá revisarse la planificación
existente, de manera que quede explícitamente recogido el supuesto de
existencia de nuevos suministros. Igualmente ha de someterse a informa de
las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla cualquier
modificación. Finalmente, es preciso incluir la posibilidad de programas
anuales dentro de la planificación eléctrica para recoger las actuaciones
de carácter técnico de cada instalación.



ENMIENDA NÚM. 451


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. 2. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2
del Artículo 7 del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, que queda
redactado de la siguiente forma:


«c) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza grave
para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica previa comunicación a las Comunidades Autónomas
afectadas.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone mejorar los procedimientos de
coordinación/comunicación con las CCAA en aquellos supuestos en los que
el Gobierno pueda adoptar medidas para garantizar el suministro de
energía eléctrico, a situaciones de las se pueda derivar amenaza grave
para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica.



ENMIENDA NÚM. 452


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. 8. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del ultimo párrafo del apartado
8 del Artículo 14 del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico y se añade un
párrafo nuevo, quedando redactado de la siguiente forma:


«(…)


La metodología de retribución de la actividad de
distribución deberá incluir la formulación para remunerar aquellas otras
funciones reguladas efectuadas por las empresas distribuidoras, así como
los incentivos que









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correspondan, que podrán tener signo positivo o negativo,
para la mejora de la calidad del suministro, la reducción de las
pérdidas, la lucha contra el fraude, la innovación tecnológica y otros
objetivos.


Para el caso de activos que supongan innovaciones de
carácter tecnológico y siempre que su introducción suponga una mayor
eficiencia técnica y económica en el sistema, se podrá considerar una
vida útil regulatoria diferenciada para estos activos significativamente
inferior.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer que la metodología de retribución de la
actividad de distribución incluya la consideración de inversiones en
innovaciones tecnológicas que sean eficientes para el propio sistema
eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 453


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 33. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De modificación


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 33
del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:


Artículo 33. Acceso y Conexión.


«Nuevo apartado. El Gobierno, en el plazo máximo de un año,
establecerá reglamentariamente los criterios bajo los que un sujeto podrá
solicitar a los titulares y gestores de las redes la modificación de las
condiciones de los permisos de conexión y acceso, incluidos sus puntos de
conexión. Asimismo, en dicha norma se establecerán los criterios técnicos
de seguridad, regularidad, calidad del suministro y de sostenibilidad y
eficiencia económica del sistema eléctrico que los titulares y gestores
de las redes deberán emplear para el otorgamiento de dichas
modificaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica con objeto de incluir las condiciones para
la modificación de un punto de conexión y/o la tensión de acceso en la
normativa de desarrollo de esta Ley.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 43 enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.


Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 454


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 13. b.


ENMIENDA


De modificación.









Página
386




El artículo 3.13 b) queda redactado como sigue:


«(…)


b) Instalaciones de producción incluyendo sus
infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución,
acometidas y líneas directas, que excedan del ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a
instalaciones de generación de competencia estatal.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Resulta necesario eliminar la «coma» tras el término
«producción», en el apartado b) para aclarar que tanto si la instalación
de producción, como su línea de evacuación exceden del ámbito de una
Comunidad Autónoma, la competencia para la autorización es estatal.



ENMIENDA NÚM. 455


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 4.2 queda redactado como sigue:


«2. La planificación eléctrica será realizada por la
Administración General del Estado, con la participación de las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, requerirá informe de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y trámite de
audiencia. Será sometida al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo
previsto en su Reglamento, con carácter previo a su aprobación por el
Gobierno, y abarcará períodos de seis años.»


(…)


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario modificar el artículo 4.2, para
aclarar que la planificación abarcará períodos de 6 años, por cuanto la
previsión del artículo 4.4 se refería únicamente a la planificación de la
red de transporte.



ENMIENDA NÚM. 456


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 4.4 queda redactado como siguiente
redacción:


«4. Los planes de desarrollo de la red de transporte, que
se deberán incluir en la planificación eléctrica, recogerán las líneas de
transporte y subestaciones previstas, abarcarán periodos de seis años









Página
387




e incluirán criterios y mecanismos de flexibilidad en
cuanto a su implementación temporal para adaptarse a la evolución real de
la demanda de electricidad, sin perjuicio de su revisión periódica cuando
los parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración
hubieran variado.


Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros,
previo trámite de audiencia, informes de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla afectadas y oído el operador del sistema, se podrá
proceder a la modificación de aspectos puntuales de los planes de
desarrollo cuando se produjera alguna de las siguientes situaciones:


a) De acuerdo a los criterios de planificación
establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar
de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.


b) Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos
técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no
pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte
vigente.


c) Concurran razones de eficiencia económica del
sistema.


Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del
sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter
excepcional.


El Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta
del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, podrá aprobar programas de ejecución anual de
las instalaciones para la realización de los planes de desarrollo
incluidos en la planificación eléctrica, en los que se podrán contemplar
las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la ejecución de las
mismas.


La planificación de la red de transporte de energía
eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse,
se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y
financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo
caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se
establezcan reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario modificar el artículo 4.4 para
ampliar los supuestos en los que podrá revisarse la planificación
existente, de manera que quede explícitamente recogido el supuesto de
existencia de nuevos suministros. Igualmente ha de someterse a informe de
las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla cualquier
modificación. Finalmente, es preciso incluir la posibilidad de programas
anuales dentro de la planificación eléctrica para recoger las actuaciones
de carácter técnico de cada instalación.



ENMIENDA NÚM. 457


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 7.3 d) y f) quedan redactados del siguiente
modo:


«d) Limitación, modificación temporal o suspensión de los
derechos que se establecen en el artículo 26 para los productores de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración
y residuos.»


«f) Limitación, modificación temporal o suspensión de los
derechos y garantías de acceso a las redes por terceros.»









Página
388




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 458


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 6.


ENMIENDA


De modificación.


El último párrafo del artículo 7.6 queda modificado en los
siguientes términos:


«6. (…)


En estos supuestos, si las empresas que desarrollan las
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica lo hacen
mediante instalaciones cuya autorización sea competencia exclusiva de una
Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta, salvo que
esté en riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso, también podrá
ser acordada por el Gobierno, quien lo comunicará a la Comunidad
Autónoma.»


JUSTIFICACIÓN


Es preciso habilitar a la Comunidad Autónoma, además de al
Gobierno, para que pueda intervenir a las empresas que desarrollen su
actividad en el ámbito de su territorio mediante instalaciones cuya
autorización sea competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma cuando al
incumplir sus obligaciones pongan en riesgo la seguridad de
suministro.



ENMIENDA NÚM. 459


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del artículo 9.4 queda redactado en los
siguientes términos:


«4. (…)


Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno
la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación
de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía
eléctrica.»


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas, como administraciones
competentes en este ámbito, deben participar activamente en el
establecimiento reglamentario del autoconsumo eléctrico.










Página
389




ENMIENDA NÚM. 460


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la redacción del apartado 4
del artículo 12 con la siguiente redacción:


«4. El conjunto de obligaciones establecidas en el apartado
2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras
con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente introducir esta enmienda para no
aumentar artificialmente e ineficientemente las estructuras organizativas
de las empresas de pequeño tamaño.


Con ella se mantiene la exención de las obligaciones
contenidas en el apartado 2 de separación de funcional y de gestión para
las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a
sus redes.



ENMIENDA NÚM. 461


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 14.4 queda redactado en los siguientes
términos:


«4. Los parámetros de retribución de las actividades de
transporte, distribución, producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen
retributivo específico y producción en los sistemas eléctricos no
peninsulares con régimen retributivo adicional se fijarán teniendo en
cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la
rentabilidad adecuada para estas actividades por períodos regulatorios
que tendrán una vigencia de seis años.


Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del
comienzo del periodo regulatorio. Si no se llevara a cabo esta revisión
se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente.


En la citada revisión para las actividades de transporte,
distribución, y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con
régimen retributivo adicional podrá modificarse la tasa de retribución
aplicable a dichas actividades que se fijará legalmente.


En el caso de las instalaciones de producción a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos
con régimen retributivo específico la modificación de los parámetros de
retribución se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:


1.º En la revisión que corresponda a cada período
regulatorio se podrán modificar todos los parámetros retributivos y,
entre ellos el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable en lo
que reste de vida regulatoria de las instalaciones tipo que se fijará
legalmente.


En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria
o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación, se podrán
revisar dichos valores.









Página
390




2.º Cada tres años se revisarán para el resto del periodo
regulatorio, las estimaciones de ingresos por la venta de la energía
generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la
evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de
funcionamiento.


Asimismo, se ajustarán los parámetros retributivos en
función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las
estimaciones realizadas para el periodo de tres años anterior. El método
de ajuste se establecerá reglamentariamente y será de aplicación en lo
que reste de vida útil de la instalación.


3.º Al menos anualmente se actualizarán los valores de
retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de
explotación dependan esencialmente del precio del combustible.»


JUSTIFICACIÓN


Es preciso aclarar que en caso de producirse una desviación
en el precio de mercado en relación con la estimación utilizada para el
cálculo de los parámetros retributivos, se considerará dicha desviación,
en los términos establecidos reglamentariamente, produciéndose el ajuste
en lo que le reste de vida útil a la instalación tipo.


Se introduce en un apartado independiente, porque el ajuste
por desviación del precio de mercado respecto de la estimación se
realizará cada 3 años y no solo en los tres primeros años del periodo
regulatorio.


Finalmente y por seguridad jurídica es preciso aclarar en
el texto del proyecto que el valor sobre el que girará la rentabilidad
razonable, así como la tasa de retribución financiera, se fijará para
cada período regulatorio de seis años por ley.



ENMIENDA NÚM. 462


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 5. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la redacción del párrafo c)
del apartado 5 del artículo 14 con la siguiente redacción:


«5. (…).


c) En su caso, la retribución en concepto de mecanismo de
capacidad, que se establecerá por orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, que permita dotar al sistema de un margen de cobertura
adecuado e incentive la disponibilidad de potencia gestionable.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para precisar el objetivo de la
incorporación de este concepto retributivo de acuerdo con el contenido
del Real Decreto actualmente en tramitación.



ENMIENDA NÚM. 463


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 7.









Página
391




ENMIENDA


De modificación.


El artículo 14.7 a) y b) queda redactado en los siguientes
términos:


«7. (…)


a) El otorgamiento de este régimen retributivo específico
se establecerá mediante procedimientos de concurrencia competitiva.


Este régimen retributivo, adicional a la retribución por la
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, estará compuesto por un término por unidad de potencia
instalada que cubra, cuando proceda, los costes de inversión para cada
instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía
en el mercado, y un término a la operación que cubra, en su caso, la
diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la
participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo.


Este régimen retributivo será compatible con la
sostenibilidad económica del sistema eléctrico de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 y estará limitado, en todo caso, a los
objetivos de potencia que se establezcan en la planificación en materia
de energías renovables y de ahorro y eficiencia.


b) Para el cálculo de dicha retribución específica se
considerarán, para una instalación tipo, a lo largo de su vida útil
regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una empresa
eficiente y bien gestionada, los valores que resulten de considerar:


i) Los ingresos estándar por la venta de la energía
generada valorada al precio del mercado de producción.


ii) Los costes estándar de explotación.


iii) El valor estándar de la inversión inicial.


A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración
los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos
administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio
español.


Del mismo modo, sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e
inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de
energía eléctrica.


Como consecuencia de las singulares características de los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo específicas para cada uno de
ellos.


El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo
necesario para cubrir los costes que permitan competir a las
instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos en nivel de igualdad con el
resto de tecnologías en el mercado y que permita obtener una rentabilidad
razonable referida a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta
rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento
medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años
aplicando el diferencial adecuado.


Excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar
además un incentivo a la inversión y a la ejecución en un plazo
determinado cuando su instalación suponga una reducción significativa de
los costes en los sistemas de los territorios no peninsulares.


c) (…)


(…).»


JUSTIFICACIÓN


Se reordena el párrafo cuarto del artículo 14.7 para
aclarar que dicho incentivo es adicional al régimen retributivo
específico general calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14.7
a).










Página
392




ENMIENDA NÚM. 464


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 9.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 14.9 queda redactado como sigue:


«9. Reglamentariamente por el Gobierno se establecerá el
régimen económico de los derechos por acometidas, enganches, verificación
de las instalaciones, actuaciones sobre los equipos de control y medida,
alquiler de aparatos de medida, realización de estudios de conexión y
acceso a las redes y demás actuaciones necesarias para atender los
requerimientos de los usuarios.


Los pagos por derechos por acometidas, enganches,
verificación y actuaciones sobre los equipos de control y medida
derivados de decisiones de los usuarios, alquiler de aparatos de medida y
realización de estudios de conexión y de acceso a las redes serán
realizados por los sujetos del sistema a los titulares o gestores de la
red en los términos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso
dichos pagos tendrán consideración de peajes o cargos.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del artículo 14.9 para precisar
que los pagos que reciben los distribuidores, transportistas o gestores
de redes por derechos de acometida y demás actuaciones necesarias para
atender los requerimientos de los usuarios no tengan consideración de
retribución de la actividad de distribución, o en su caso de transporte,
sino que sean directamente los sujetos que provocan dicho coste los que
realicen el pago a los distribuidores, al transportista o al gestor de
red correspondiente. En ningún caso dichos pagos tendrán consideración de
peajes o cargos.


Asimismo, puesto que se trata de una actividad ejercida en
régimen de monopolio natural, reglamentariamente se establecerá el
régimen económico de estos pagos.



ENMIENDA NÚM. 465


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 15, apartado 2,
quedando como sigue:


«2. Las empresas titulares de activos de redes y de
instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución
regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas
específicas sobre redes o instalaciones de producción que supongan unos
mayores costes en la actividad que desempeñen, podrán establecer
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para
cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por
estas normas formará parte de la inversión o de los costes de explotación
reconocidos a estas empresas para el cálculo de la retribución, no
pudiendo por tanto ser sufragado a través de los ingresos del sistema
eléctrico.»









Página
393




JUSTIFICACIÓN


En el caso de las instalaciones de producción de energía
eléctrica sujetas a retribución regulada, y al igual que para los activos
de redes, se contempla la posibilidad de que las empresas titulares
puedan suscribir Convenios u otros mecanismos con las Administraciones
Públicas para que las CCAA puedan sufragar los mayores costes generados
por sus normativas específicas.



ENMIENDA NÚM. 466


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 8.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 20.8 queda redactado en los siguientes
términos:


«8. En los contratos que celebre la Administración General
del Estado o sus organismos o entes públicos para el control, análisis,
consultoría o auditoría en una actividad del sector eléctrico se
establecerá un régimen de incompatibilidades para las empresas
adjudicatarias así como para las empresas del grupo a las que éstas
pertenezcan, durante la ejecución del contrato antes mencionado y como
máximo durante los tres años siguientes a su extinción, en sus relaciones
contractuales directas o indirectas con empresas que desempeñen:


a) La misma actividad relacionada con el objeto del
contrato adjudicado.


b) Otras actividades del sector eléctrico con retribución
regulada en las que pudiera ser relevante la información sobre materia
retributiva a la que hubieran tenido acceso con ocasión del contrato.


Asimismo, se establecerá que las empresas adjudicatarias
antes señaladas, serán responsables de la calidad del trabajo realizado
durante la ejecución del contrato y durante los tres años posteriores a
la conclusión del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


No obstante lo anterior, de forma motivada podrán
exceptuarse o limitarse las incompatibilidades anteriores en los
referidos contratos.


En ningún caso, las empresas adjudicatarias, así como las
restantes empresas del mismo grupo a que pertenezcan, podrán intervenir
en cualesquiera litigios que se sustancien contra la Administración
General del Estado, sus organismos o entes públicos al servicio de las
restantes partes litigantes, siempre que dichos litigios guarden relación
con la misma actividad que hubiera sido objeto de contratación. Queda a
salvo su eventual intervención a propuesta de la propia representación
letrada de la Administración General del Estado, de sus organismos o de
sus entes públicos.


A estos efectos, se considerará que existe grupo de
sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio.»


JUSTIFICACIÓN


Se contempla la posibilidad de exceptuar con carácter
potestativo, pero de forma motivada, en los contratos que celebre la
Administración General del Estado o sus organismos o entes públicos para
el control, análisis, consultoría o auditoría en una actividad del sector
eléctrico, determinadas incompatibilidades o limitaciones que se
establecen con carácter general para las empresas adjudicatarias, con
objeto de poder adaptar dichos contratos a la situación concreta,
evitando imponer posibles restricciones a las empresas en las
contrataciones con la administración que, dependiendo del objeto, limiten
su actividad de forma innecesaria.









Página
394




Además, con el mismo fin, se concreta el alcance de las
limitaciones impuestas en los contratos, circunscribiéndolo en el
apartado b a actividades reguladas con información relevante en materia
retributiva.



ENMIENDA NÚM. 467


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 30, apartado 1
primer párrafo, que queda como sigue:


«1. El operador del sistema tendrá como función principal
garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la
correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá
sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia,
objetividad, independencia y eficiencia económica. El operador del
sistema será el gestor de la red de transporte.


(…)»


JUSTIFICACIÓN


Uno de los principios básicos de la presente ley es el de
garantizar el suministro al mínimo coste posible y tal debe ser también
el objetivo del operador del sistema dentro del ámbito de sus funciones.
Por ello, se considera necesario precisar que el operador del sistema
debe regirse por el principio de eficiencia económica.



ENMIENDA NÚM. 468


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 30.2 p) y v) queda redactado como sigue:


«2. (…)


p) Colaborar con el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en
la evaluación y seguimiento de los planes de inversión anuales y
plurianuales presentados por el titular de las instalaciones de
transporte de energía eléctrica a que se refiere el apartado 4 del
artículo 34.


(…)


v) Remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y
a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, cualquier
información que les sea requerida por estos para el ejercicio de sus
funciones en la forma y plazos que se determine.»









Página
395




JUSTIFICACIÓN


Para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen
atribuidas las Comunidades Autónomas, resulta necesario que la
información relativa a las diversas actividades eléctricas también sea
proporcionada a las Comunidades Autónomas en lo referente al respectivo
ámbito territorial.



ENMIENDA NÚM. 469


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo
33, quedando como sigue:


«(…).


(Nuevo). Los gestores de las redes de transporte y
distribución harán públicas las capacidades de acceso para cada nudo de
su red en los términos que se establezcan reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Para mejorar la transparencia del mercado en relación con
el acceso de terceros a la red se propone incluir esta nueva obligación
de publicación de información a los gestores de las redes. Se propone
esta mejora técnica de conformidad con las Directrices de técnica
normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio
de 2005.



ENMIENDA NÚM. 470


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del artículo 34.4 queda redactado en los
siguientes términos:


«4. El titular de la red de transporte de energía
eléctrica, antes del 1 de mayo de cada año, deberá someter sus planes de
inversiones anuales y plurianuales a la aprobación del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo. El procedimiento de aprobación de dichos
planes se establecerá reglamentariamente por el Gobierno e incluirá la
previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla interesadas. La empresa transportista deberá ejecutar, en los
términos que se establezcan, el contenido de los planes de inversión que
resulten aprobados por la Administración General del Estado.


(…)»









Página
396




JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario contemplar la participación de las
Comunidades Autónomas en el proceso de aprobación de los planes de
inversión de las empresas transportistas, ya que éstas tienen atribuidas
competencias en materia de transporte secundario.



ENMIENDA NÚM. 471


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del artículo 38.1, y el apartado 8 del
mismo artículo 38 quedan redactados en los siguientes términos:


«1. (…)


Los distribuidores serán los gestores de las redes de
distribución que operen. En aquellas Comunidades Autónomas donde exista
más de un gestor de la red de distribución, la Comunidad Autónoma, en el
ámbito de sus competencias, podrá realizar funciones de coordinación de
la actividad que desarrollen los diferentes gestores.


(…)


8. Reglamentariamente el Gobierno, previa audiencia de las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, regulará las
condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas
eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de
distribución.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente la modificación de distintos
apartados del artículo 38 incluyendo el trámite de audiencia de las
CCAA.



ENMIENDA NÚM. 472


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 40.1 a), b) y c) queda redactado en los
siguientes términos:


«(…)


a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y
conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de
distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad
que se determinen reglamentariamente por el Gobierno previa audiencia de
las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas
condiciones de conservación e idoneidad técnica.









Página
397




b) Ser responsables de la construcción, operación, el
mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de
distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras
redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo
plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad de acuerdo a
los criterios establecidos por la Administración General del Estado
previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla.


c) Analizar las solicitudes de conexión a las redes de
distribución que gestionen y denegar o, en su caso, condicionar, la
conexión a las mismas de acuerdo a los criterios que se establezcan
reglamentariamente previa audiencia de las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla. A estos efectos, deberán atender todas las
solicitudes en condiciones de igualdad.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda responde a la necesidad de incluir de forma
expresa la participación de las Comunidades Autónomas en la tramitación
reglamentaria de determinados aspectos que desarrollan el artículo
40.



ENMIENDA NÚM. 473


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 1. h.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 40.1 h) queda redactado en los siguientes
términos:


«(…)


h) Presentar, antes del 1 de mayo de cada año, sus planes
de inversiones anuales y plurianuales al Ministerio de Industria, Energía
y Turismo y a las respectivas Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y
Melilla. En los planes de inversión anuales figurarán como mínimo los
datos de los proyectos, sus principales características técnicas,
presupuesto y calendario de ejecución. Asimismo, la empresa distribuidora
deberá ejecutar, en los términos que se establezcan, el contenido de los
planes de inversión que resulten finalmente aprobados por la
Administración General del Estado. El procedimiento de aprobación de
dichos planes, junto con las cuantías máximas de volumen de inversión con
derecho a retribución a cargo del sistema se establecerá
reglamentariamente por el Gobierno previa audiencia de las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Este procedimiento deberá
contemplar la posibilidad de aprobación parcial de los planes de
inversión en aquellas comunidades y ciudades autónomas para las que dicho
plan cuente con el informe favorable establecido en el párrafo
siguiente.


En todo caso, para la aprobación de los planes presentados
por las empresas distribuidoras, éstos deberán acompañarse de informe
favorable de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
respecto de las instalaciones previstas en su territorio cuya
autorización sea de su competencia.


El carácter de obligación anual de la presentación de
planes de inversión para su aprobación por la Administración General del
Estado podrá modificarse reglamentariamente para establecer un periodo
superior al de un año para las empresas con menos de 100.000 clientes
conectados a sus redes.»


(…)


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de recoger un aumento de la participación de las
Comunidades Autónomas en la aprobación de los planes de inversión
presentados por las empresas distribuidoras, se propone modificar el
artículo 40.1.h. Para ello:


• Se incluye la participación de las Comunidades
Autónomas en el procedimiento que el Gobierno establecerá
reglamentariamente para la aprobación de los planes de inversión.









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398




• Se establece con rango legal la necesidad de que
los planes de inversión presentados por las empresas distribuidoras
cuenten con informe favorable de las Comunidades Autónomas sobre las
instalaciones que discurran por sus territorios.


Asimismo, la enmienda señala que el reglamento que apruebe
el Gobierno deberá prever la posibilidad de aprobación parcial de los
planes en las Comunidades Autónomas en las que se cuente con informe
favorable. Esta modificación se introduce con el fin de que no se
produzcan bloqueos en las actuaciones de las empresas distribuidoras en
aquellos territorios en que se cuente con informe favorable de las
correspondientes Comunidades Autónomas.


De igual forma, con el fin de no imponer cargas excesivas
sobre las empresas distribuidoras de pequeño tamaño, se habilita la
posibilidad de que reglamentariamente la presentación de planes de
inversión, así como la aprobación de los mismos para las empresas
distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes se
realice para periodos de tiempo superiores al año.



ENMIENDA NÚM. 474


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1. o.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 44.1 o) queda redactado en los siguientes
términos:


«o) Disponer de un servicio de asistencia telefónica
gratuito facilitado por el distribuidor al que estén conectados sus
instalaciones, en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que
puedan dirigirse ante posibles incidencias de seguridad en las
instalaciones. Dicho número deberá figurar claramente identificado en las
facturas y en todo caso será facilitado por el comercializador o, en su
caso, por el distribuidor al consumidor.»


JUSTIFICACIÓN


El servicio de asistencia telefónica facilitado por el
distribuidor se establece como gratuito, de forma similar al servicio de
asistencia telefónica de los comercializadores que se establece como
gratuito en el artículo 46.



ENMIENDA NÚM. 475


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 46. 1. l.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 46.1.l) primer párrafo queda modificado como
sigue:


«1. (…)


(…)


I) Tener a disposición del Ministerio de Industria, Energía
y Turismo, de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla en
el ámbito de su competencia, de la Comisión Nacional de los Mercados









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399




y la Competencia y de la Comisión Europea, a efectos del
cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años,
los datos sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de
electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos
con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, de
acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.


(…)»


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas también tienen atribuidas
competencias, tanto en el ámbito energético, como en el ámbito de
consumo, por lo que se hace necesario respetar las mismas en relación a
las empresas comercializadoras que desarrollan su actividad en su ámbito
territorial.



ENMIENDA NÚM. 476


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 52. 4. d.


ENMIENDA


De modificación.


La letra d) en el artículo 52.4 queda modificada en los
siguientes términos:


«d) Centros penitenciarios, pero no así sus anejos
dedicados a la población no reclusa, así como sedes de Juzgados y
Tribunales.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Es preciso recuperar la redacción inicial del proyecto de
ley remitida al Congreso de los Diputados que consideraba como suministro
esencial a los centros penitenciarios, pero no así sus anejos dedicados a
la población no reclusa.


Se incluye la redacción en la letra d) del artículo 52.4,
relativo a las «sedes de los Juzgados y Tribunales» corrigiendo además el
plural de tribunal.



ENMIENDA NÚM. 477


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del artículo 53.2 queda redactado como
sigue:


«(…)


2. La Administración Pública competente podrá establecer
que determinados tipos de modificaciones no sustanciales de las
instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas
no queden sometidas a las autorizaciones administrativas previas
previstas en los apartados 1.a) y b).


(…)».









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400




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 478


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 15.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 15 del artículo 64 en
los siguientes términos:


«15. La realización de actividades incluidas en el ámbito
de aplicación de la presente ley o la construcción, puesta en
funcionamiento, modificación, transmisión, cierre temporal o cierre
definitivo de instalaciones afectas a las mismas, sin la necesaria
concesión, autorización administrativa, declaración responsable,
comunicación o inscripción en el registro correspondiente cuando proceda,
así como el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de
las mismas cuando se ponga en riesgo la garantía de suministro o se
genere un peligro o daño grave para las personas, los bienes o el medio
ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario tipificar como infracción muy grave
el inicio de las tareas de construcción de instalaciones si no se cuenta
con las autorizaciones necesarias dado que la redacción del proyecto no
contempla con la redacción actual esta posibilidad que sí figura en el
artículo 53.



ENMIENDA NÚM. 479


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 19.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 64.19 queda redactado en los siguientes
términos:


«19. El incumplimiento por parte de los obligados a ello de
la normativa vigente relativa a la instalación de los equipos de medida,
concentradores y demás dispositivos de tratamiento de la información y
comunicación necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de
medidas, así como el incumplimiento de los criterios de seguridad y de
privacidad que se establezcan reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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401




ENMIENDA NÚM. 480


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 8 del artículo 65, cuya redacción
queda de la siguiente forma:


«(…)


8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16
y 17 del artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de
garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes
o medio ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


Técnicamente debe incluirse el apartado 15 en este artículo
ya que al igual que en los supuestos contemplados en los apartados 16 y
17, las infracciones consideradas en dicho apartado ponen en riesgo la
seguridad de las personas, bienes o medioambiente.



ENMIENDA NÚM. 481


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 73.3 queda redactado como sigue:


«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
en el ámbito de sus competencias, podrá imponer sanciones por la comisión
de las infracciones administrativas siguientes:


a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 5,
6, 7, 8, 9, 11, 12, 15, 24, 25, 26, 27, 28, 29,30, 32, 33, 34, 35, 36,
37, 38, 39, 40, 42, 45, y 46 del artículo 64.


b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en
el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no
puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los
párrafos 1, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 18,19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
30, 31, 32, 33 y 34 del artículo 65.


c) Las tipificadas como leves en los párrafos 1, 2, 3, 4 y
5 del artículo 66.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone una mejora de redacción con el fin de hacer
coherente la redacción de las competencias sancionadoras de la CNMC en lo
relativo a las infracciones muy graves, graves y leves con el proyecto.
El incumplimiento de resoluciones jurídicamente vinculantes o de
requerimientos impartidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia está tipificado como infracción muy grave o grave, y su
sanción, en el ámbito de sus competencias, la tiene atribuida por
consiguiente la CNMC, por ello, y también como mejora de redacción, se
elimina este último inciso en el apartado a) y b) del artículo 73.3.









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402




Por otra parte, al no estar tipificado este último
incumplimiento como infracción leve no puede atribuirse su sanción a la
CNMC.



ENMIENDA NÚM. 482


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimocuarta.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional decimocuarta queda redactada en
los siguientes términos:


«Disposición adicional decimocuarta. Tecnologías de
producción que no hubieran alcanzado los objetivos.


1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen
retributivo ajustado a lo previsto en el artículo 14.7 a instalaciones de
las tecnologías para las que los objetivos de potencia previstos en el
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, no hubieran sido alcanzados.


Este régimen se otorgará a un máximo de 120 MW.


2. Para poder ser adjudicatario de este régimen, las
instalaciones deberán no haber sido inscritas en el Registro de
preasignación de retribución y encontrarse en una de las siguientes
situaciones:


a) Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el
registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el
artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se
adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono
social, que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro
administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y que
cumplieran los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009,
de 30 de abril, todo ello antes de la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 1/2012.


b) Que dispongan de acta de puesta en servicio, con
carácter definitivo, para la totalidad de la potencia en los treinta días
naturales posteriores al de entrada en vigor de la presente ley.


3. El régimen retributivo específico de aplicación y el
procedimiento de asignación del mismo se establecerán reglamentariamente,
no siéndoles de aplicación la obligación de otorgamiento del régimen
retributivo mediante un procedimiento de concurrencia competitiva
prevista en los apartados a) y c) del artículo 14.7.


4. A los efectos de asignación del régimen retributivo
específico las instalaciones se priorizarán en función de los siguientes
criterios hasta alcanzar el cupo previsto:


1.º El cumplimiento del apartado 2.a) anterior.


2.º El cumplimiento del apartado 2.a), salvo los requisitos
del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y el
cumplimiento del apartado 2.b).


3.º El cumplimiento del apartado 2.b) anterior.


5. En caso de superarse el cupo previsto se establecerá,
dentro de cada uno de los criterios del apartado 4, una priorización
según la fecha de autorización administrativa, en el primer caso, y de
acta de puesta en servicio para el segundo y tercer caso.»


JUSTIFICACIÓN


Se incluye una disposición para hacer viables aquellas
instalaciones que no pudieron acogerse al sistema retributivo primado
como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012,
pero que cumplen los requisitos para su percepción, estableciendo un
régimen retributivo ajustado a la normativa.










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403




ENMIENDA NÚM. 483


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


«Disposición adicional nueva. Financiación del extracoste
de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los
territorios no peninsulares.


Desde el 1 de enero de 2014, los extracostes derivados de
la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en
los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico, serán financiados
en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A
estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado
correspondiente a cada año incorporará un crédito presupuestario
destinado a cubrir la estimación provisional de los extracostes a
financiar del ejercicio así como, en su caso, el saldo resultante de la
liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente
a ejercicios anteriores.


Las compensaciones presupuestarias no tendrán la
consideración de costes del sistema eléctrico. Reglamentariamente, con la
participación de la Intervención General de la Administración del Estado,
se determinará un mecanismo de control y reconocimiento de las
compensaciones presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación,
tanto provisional como definitiva, de las mismas.


En todo caso el sistema de liquidaciones del sistema
eléctrico gestionado por el órgano encargado de la liquidación actuará
como mecanismo de financiación subsidiario, teniendo, sólo a estos
efectos, la naturaleza de costes del sistema eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


El procedimiento previsto por la disposición adicional
cuarta del Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio contemplaba para hacer
efectiva la compensación de parte de los costes de generación en los
territorios insulares y extrapeninsulares una liquidación a realizar el
ejercicio siguiente al periodo a compensar, de forma que una vez
concluido el ejercicio, y una vez determinados a ciencia cierta cuales
fueron los costes en los que efectivamente se incurrió, pudiera
determinarse por aplicación de la norma la cuantía de dichos costes que
correspondería financiar con cargo a los presupuestos.


Este procedimiento implica que se va a producir un desfase
entre el devengo de la obligación económica, momento que es tenido en
cuenta por la contabilidad nacional para imputar dichas obligaciones y,
por tanto, impactaría en el déficit público y la exigibilidad de dicha
obligación y su consecuente aplicación a presupuesto, que no procederá
hasta el momento en que dicha obligación se hubiera liquidado en el
ejercicio siguiente.


La enmienda propuesta tienen por objeto establecer un
procedimiento en el cual, se realiza una primera estimación inicial del
extracoste que se prevé se generará en el ejercicio, con el fin de que
los presupuestos de ese mismo ejercicio reflejen ya el extracoste
inicialmente estimado, anticipándose así respecto del procedimiento
anterior el impacto presupuestario, con el fin de minimizar la
discrepancia entre la contabilidad nacional y la ejecución en el
presupuesto. Posteriormente, y una vez conocido el coste efectivamente
generado, se realizará su liquidación por la diferencia entre lo
inicialmente estimado y el extracoste efectivamente generado.


Adicionalmente, se establece que la compensación comenzará
a computarse a partir de 1 de enero de 2014.










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404




ENMIENDA NÚM. 484


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


«Disposición adicional nueva. Modificación de la
Disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


La disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, queda redactada como sigue:


Disposición adicional quinta. Aportaciones para la
financiación del Sector Eléctrico.


1. En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de
cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico
previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías
renovables, un importe equivalente a la suma de los siguientes:


a) La estimación de la recaudación derivada de los tributos
incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética.


b) El 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de
los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de
450 millones de euros.


2. El 10 por ciento del ingreso estimado por la subasta de
los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de
50 millones de euros, se afecta a la política de lucha contra el cambio
climático.


3. Dichas aportaciones se realizarán mediante libramientos
mensuales por un importe máximo de la cifra de recaudación efectiva por
dichos tributos, cánones e ingresos por subasta de derechos de emisión,
en el mes inmediato anterior, según certificación de los Órganos
competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y
siempre que no se supere la cifra indicada en el caso de los derechos de
emisión.


La aportación que haya de realizarse en función de la
recaudación del mes de diciembre se efectuará con cargo al presupuesto
del ejercicio siguiente.


4. Los fondos destinados a la política de lucha contra el
cambio climático solo podrán disponerse, igualmente, en la medida que se
hayan producido previamente los ingresos derivados de las subastas de
derechos de emisión y con los límites indicados en el apartado 2.»


JUSTIFICACIÓN


Con los cambios propuestos se pretende que la totalidad de
la recaudación que supuso la modificación del impuesto sobre
hidrocarburos pueda destinarse a financiar al sector eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 485


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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405




Se añade una nueva Disposición adicional que modifica la
disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional nueva. Modificación de la
Disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


La disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27
de diciembre, queda redactada como sigue:


Disposición adicional segunda. Costes del sistema
eléctrico.


En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada
año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos
en el artículo 13 de la Ley del Sector Eléctrico, un importe equivalente
a la suma de los siguientes:


a) La estimación de la recaudación anual derivada de los
tributos y cánones incluidos en la presente Ley.


b) El ingreso estimado por la subasta de los derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 500 millones de
euros.»


JUSTIFICACIÓN


Con los cambios propuestos se pretende que la totalidad de
la recaudación que supuso la modificación del impuesto sobre
hidrocarburos pueda destinarse a financiar al sector eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 486


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


«Disposición adicional nueva. Déficit para el año 2013.


Para el año 2013 se reconoce la existencia de un déficit de
ingresos de liquidaciones del sistema eléctrico por importe máximo de
3.600 millones de euros, sin perjuicio de los desajustes temporales que
pudieran producirse en el sistema de liquidaciones eléctrico para dicho
año.


Este déficit generará derechos de cobro consistentes en el
derecho a percibir un importe de la facturación mensual por ingresos del
sistema de los quince años sucesivos a contar desde el 1 de enero de 2014
hasta su satisfacción. Las cantidades aportadas por este concepto serán
devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a
las del mercado que se fijará en la orden por la que se revisen los
peajes y cargos.


Para la financiación de dichos déficits, los derechos de
cobro correspondientes se podrán ceder de acuerdo al procedimiento que se
determine reglamentariamente por el Gobierno.»


JUSTIFICACIÓN


El escenario de ingresos y costes considerado en la
elaboración de la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se
revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a
partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y
primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo
trimestre de 2013 incorporaba las cantidades procedentes de diversas
partidas presupuestarias.









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406




No obstante, la presente enmienda se propone como
consecuencia de la suspensión de dos de las partidas consideradas: el
crédito extraordinario de 2.200 millones y la asignación presupuestaria
destinada a cubrir el extracoste de generación en los sistemas insulares
y extrapeninsulares.


Por ello, a pesar de las medidas cuya adopción tiene
impacto durante este año, como consecuencia de estas desviaciones se
prevé que en la liquidación definitiva de 2013 existirá un desajuste
entre los ingresos y costes del sistema eléctrico.


Ante esta situación, la alternativa a las medidas que aquí
se plantean sería un nuevo incremento de los peajes de acceso que
recaerían íntegramente en los consumidores eléctricos. Sin embargo, esta
opción tendría un gravísimo impacto sobre el consumidor final, que ya ha
venido soportando importantes incrementos en los últimos años y que
debilitaría aún más su renta disponible y su competitividad.



ENMIENDA NÚM. 487


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (Nueva). Instalaciones de generación
a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta
eficiencia y residuos, ubicadas en los sistemas eléctricos no
peninsulares.


Las instalaciones de generación a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, ubicadas
en los sistemas eléctricos no peninsulares que a la fecha de entrada en
vigor de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del
suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares dispusieran de autorización administrativa,
quedarán exceptuadas de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de
la citada ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se añade una disposición para exceptuar de la obligación,
con carácter previo a la autorización administrativa, de resolución
favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas que
determine que la instalación resulta compatible con los criterios
técnicos, a las nuevas instalaciones de energías renovables, cogeneración
de alta eficiencia y residuos, en los sistemas no peninsulares que a la
entrada en vigor de la Ley 17/2013 ya dispusieran de autorización
administrativa. Por seguridad jurídica es preciso eliminar la exigencia
de un requisito previo en el procedimiento de autorización de estas
instalaciones, que en el estado de tramitación que se encontraban a la
entrada en vigor de la Ley no existía.



ENMIENDA NÚM. 488


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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407




Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (Nueva). Plan Renove instalaciones
de cogeneración y residuos.


En el marco normativo que determine el sistema de
obligaciones de eficiencia energética derivado de la aplicación de la
Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
octubre de 2012, y con la finalidad de contribuir al objetivo nacional de
eficiencia energética del artículo 3.1, se podrán desarrollar programas
de renovación de instalaciones de cogeneración y residuos.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario impulsar el desarrollo de programas
que impulsen la renovación de instalaciones de cogeneración y residuos en
el nuevo marco de los planes de ahorro y eficiencia energética que
plantea el artículo 50 de la ley de acuerdo con el marco normativo que
transponga la Directiva 2012/27/UE de 25 de octubre de 2012.



ENMIENDA NÚM. 489


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo de la disposición transitoria tercera
queda redactado en los siguientes términos:


«La oficina de cambios de suministrador seguirá
desempeñando hasta el 30 de junio de 2014 las funciones que tenía
atribuidas conforme a lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, en el artículo 83 bis de la Ley 34/1998, de
7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en su normativa de
desarrollo.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


La Oficina de Cambios de Suministrador es una sociedad
anónima con objeto social exclusivo, que le corresponde la realización de
sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la
electricidad.


Fue regulada simultáneamente en el artículo 47 bis de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo
83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.


Posteriormente, esta regulación fue desarrollada por Real
Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de
Cambios de Suministrador.


Con esta enmienda se pretende dar claridad y precisar que
las funciones atribuidas a la OCSUM lo son tanto por la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, como por la Ley 34/1998, de 7 de octubre.



ENMIENDA NÚM. 490


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria décima. 3.









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408




ENMIENDA


De modificación.


La disposición transitoria décima.3 queda redactada en los
siguientes términos:


«3. De conformidad con la disposición transitoria primera
del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, y hasta que se apruebe la orden prevista en el artículo 45.4
de esta ley, el reparto del coste del bono social se realizará de
conformidad con la disposición adicional cuarta de la Orden IET/843/2012,
de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de
1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones
del régimen especial. Asimismo, hasta que se fije la tarifa de último
recurso prevista en el artículo 45.3 resultará de aplicación lo dispuesto
en la disposición adicional quinta de la citada Orden IET/843/2012, de 25
de abril.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para aclarar los aspectos relativos a la
aplicación del bono social, teniendo en cuenta que no se ha procedido por
el momento a desarrollar el nuevo mecanismo de financiación del bono
social, ni las tarifas de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 491


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade la siguiente nueva disposición transitoria con la
siguiente redacción:


«Disposición Transitoria nueva. Aplicación del régimen de
incompatibilidades contenido en el artículo 20.8 de esta Ley.


Los contratos a los que se refiere el artículo 20.8 que se
hayan adjudicado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, así
como sus ampliaciones, revisiones, modificaciones y cualesquiera otras
relaciones contractuales que traigan causa o estén previstas en tales
contratos y que se adjudiquen con posterioridad a la entrada en vigor de
esta ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de la
celebración de los primeros, no siéndoles de aplicación el régimen de
incompatibilidades previsto en dicho artículo 20.8.»


JUSTIFICACIÓN


Por seguridad jurídica es preciso aclarar que el régimen de
incompatibilidad prevista en esta nueva ley sólo se aplica a partir de la
entrada en vigor de la misma.



ENMIENDA NÚM. 492


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.









Página
409




ENMIENDA


De adición.


De acuerdo con el contenido de la disposición anterior
resulta necesaria una nueva disposición transitoria con la siguiente
redacción:


«Disposición transitoria nueva. Financiación del extracoste
de generación en los territorios insulares y extrapeninsulares.


Los extracostes derivados de las actividades de producción
de energía eléctrica en el año 2013 cuando se desarrollen en territorios
insulares y extrapeninsulares de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del
Sector Eléctrico, serán financiados con cargo al sistema de liquidaciones
del sector eléctrico considerándose a estos efectos como coste del
sistema eléctrico del ejercicio 2013.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer el régimen transitorio de financiación de los
extracoste generado en los territorios no peninsulares para el ejercicio
2013, dado que la disposición adicional nueva únicamente contempla el
régimen a partir de 1 de enero de 2014.



ENMIENDA NÚM. 493


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición derogatoria única añadiendo dos
apartados f) y g) al punto 1 de la disposición derogatoria única del
proyecto de Ley en los siguientes términos:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.»


(...)


f) Con efectos desde el 19 de octubre de 2013, la Ley
15/2013, de 17 de octubre, por la que se establece la financiación con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado de determinados costes del
sistema eléctrico, ocasionados por los incentivos económicos para el
fomento a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energías renovables y se concede un crédito extraordinario por importe de
2.200.000.000 de euros en el presupuesto del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.


g) La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de dar cumplimiento de los objetivos de
estabilidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera, dada la situación actual de la ejecución de
los presupuestos, hacen que no resulte posible aplicar el crédito cuya
concesión se consideró necesaria a principios del ejercicio, y resulte
imprescindible proceder a su derogación.


Asimismo, se propone una nueva redacción que derogue
expresamente la disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, y, adicionalmente,
contemple el régimen de aplicación para la financiación del extracoste de
la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios
no









Página
410




peninsulares teniendo en cuenta las modificaciones
introducidas en el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico. De esta forma,
el régimen de financiación del extracoste se regulará en la Ley del
sector eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 494


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade una nueva letra al apartado 1 de la disposición
derogatoria única con el siguiente contenido:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogados expresamente:


(…)


h) El artículo 83.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


La Oficina de Cambios de Suministrador es una sociedad
anónima con objeto social exclusivo, que le corresponde la realización de
sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la
electricidad.


Fue regulada simultáneamente en el artículo 47 bis de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo
83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.


Posteriormente, esta regulación fue desarrollada por Real
Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de
Cambios de Suministrador.


Con esta enmienda se pretende derogar de forma expresa el
artículo 83 bis de 27 la Ley 34/1998, de 7 de octubre, ya que la
supresión de la Oficina de Cambios de Suministrador en la Ley del Sector
Eléctrico, implica una derogación tácita de este precepto. Por seguridad
jurídica, se precisa hacerlo de forma expresa.



ENMIENDA NÚM. 495


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición final primera queda redactada como
sigue:


«El apartado 1 de la disposición adicional vigésima primera
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que se modifica por la disposición
final primera de este proyecto quedan redactados en los siguientes
términos:









Página
411




«1. Cuando por la aparición de desajustes temporales
durante el año 2013 el fondo acumulado en la cuenta específica a que se
refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se
organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de
transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes
permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento, abierta en régimen de depósito arrojara un saldo
negativo, éste será liquidado por la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia o, en su caso, el órgano liquidador al que corresponda, en
las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de
reparto:


“Iberdrola, SA”: 35,01 por 100.


“Hidroeléctrica del Cantábrico, SA”: 6,08 por
100.


“Endesa, SA”: 44,16 por 100.


“EON España, SL”: 1,00 por 100.


“GAS Natural S.D.G., SA”: 13,75 por 100.


Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones
por este concepto en las liquidaciones correspondientes a los quince años
siguientes al ejercicio en que se hubieran producido. Las cantidades
aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de
interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la
orden por la que se revisen los peajes y cargos.


Con anterioridad al 1 de diciembre de 2014, se realizará
una liquidación complementaria de la liquidación provisional 14 del
ejercicio 2013, incluyendo las cantidades que hasta esa fecha se hayan
incorporado provenientes de las correspondientes partidas de
ingresos.


El desajuste de ingresos del sistema eléctrico del
ejercicio 2013 se determinará a partir de esta liquidación complementaria
de dicho ejercicio.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se elimina el detalle de algunas de las partidas de
ingresos que se enumeraban anteriormente para incluir en la liquidación a
realizar antes del 1 de diciembre de 2014, ya que es evidente que todas
las partidas deben quedar incluidas.



ENMIENDA NÚM. 496


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición final con el siguiente
contenido:


«Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.


La disposición transitoria tercera.2 del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, queda redactada como sigue:


“2. El organismo encargado de la liquidación abonará,
con carácter de pago a cuenta, los conceptos liquidables devengados por
las instalaciones de régimen especial, y aquellas de régimen ordinario
con régimen retributivo primado al amparo de Real Decreto 661/2007, de 25
de mayo, en aplicación de lo previsto en los referidos reales
decretos.









Página
412




Los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de
la aplicación de la metodología que se establezca en virtud de lo
previsto en la disposición final segunda, a la energía producida desde la
entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta la entrada en vigor
de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo
régimen retributivo, serán liquidados por el organismo encargado de las
mismas en las nueve liquidaciones a partir de la fecha que
reglamentariamente se establezca, sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo siguiente.


No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrá
establecer un límite máximo a las obligaciones de ingreso que se deriven
de la aplicación de este apartado. La aplicación del límite anteriormente
citado podrá dar lugar a que el ajuste se realice en más de nueve
liquidaciones.


Estas cantidades tendrán la consideración de coste o
ingreso liquidable del sistema, según proceda, a los efectos previstos en
el procedimiento de liquidación de los costes del sistema
eléctrico”.»


JUSTIFICACIÓN


El objeto de esta enmienda es dotar de una mayor
flexibilidad al ajuste de las liquidaciones a cuenta realizadas desde la
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013 por la energía producida por
las instalaciones a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración
y residuos, para suavizar el posible impacto económico que pudieran tener
sobre sus titulares.


Para ello se fija un límite máximo a la cuantía del ajuste
y se amplía el periodo para llevarlo a cabo, pasando de un plazo de 6
liquidaciones a uno de 9, con la posibilidad de que se incremente si así
lo impone la aplicación del límite máximo.