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BOCG. Senado, apartado I, núm. 259-1904, de 06/11/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMÍA


Propuesta de reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de
junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.


(605/000001)


(Cong. Diputados, Serie B, núm. 112



Núm. exp. 127/000002)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 6 de noviembre de 2013, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo a la Propuesta de reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de
junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.


Al amparo de lo previsto en el punto Segundo de la Norma
Supletoria de la Presidencia del Senado sobre procedimiento a seguir para
la tramitación de la reforma de los Estatutos de Autonomía, de 30 de
septiembre de 1993, se ordena la remisión de esta Propuesta de reforma a
la Comisión General de las Comunidades Autónomas.


En virtud de lo establecido en el punto Tercero de dicha
Norma Supletoria, el plazo para la presentación de enmiendas y propuestas
de veto terminará el próximo día 19 de noviembre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto de la
mencionada Propuesta de reforma, encontrándose la restante documentación
a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la
Cámara.


Palacio del Senado, 6 de noviembre de 2013.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROPUESTA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 4/1982, DE 9 DE
JUNIO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA


Preámbulo


El Decreto-ley es una disposición normativa con fuerza de
ley y alcance provisional en el tiempo que aprueba el Gobierno en caso de
urgencia, y que, para su incorporación definitiva y permanente al
ordenamiento jurídico, requiere la posterior ratificación del
Parlamento.


Dicho instituto está regulado en el artículo 86 de la
Constitución española de 1978, que habilita al Gobierno a dictar
decretos-leyes en caso de urgente necesidad. Estos decretos-leyes tienen
determinados límites materiales y formales y su aprobación y posterior
convalidación necesita seguir ciertos pasos, pues deben ser sometidos a
debate y votación en el Parlamento.


Tras las últimas reformas estatutarias, el decreto-ley ha
dejado de ser una disposición con fuerza de ley de origen y configuración
exclusivamente estatales para pasar a ser una fuente más del Derecho
autonómico.


La presente proposición de ley tiene como único objetivo la
inclusión en el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del
Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, de un nuevo punto para
habilitar al Gobierno regional a dictar disposiciones legislativas
provisionales en forma de decreto-ley, estableciéndose asimismo sus
límites materiales y los trámites para su convalidación por la Asamblea
Regional.


La presente proposición de ley se estructura en un único
artículo en el que se contienen las modificaciones introducidas y una
disposición final.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/1982, de
9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.


Se modifica la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del
Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en los términos que se
indican a continuación:


Artículo 30, queda redactado como sigue:


«1. La iniciativa para el ejercicio de las potestades
reconocidas en el artículo 23 corresponde a los miembros de la Asamblea y
al Consejo de Gobierno. Por ley de la Asamblea se regulará la iniciativa
de los municipios y de las comarcas a través de sus órganos colegiados
representativos, así como la iniciativa popular, de acuerdo con lo que
disponga la legislación del Estado.


2. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en
el plazo de quince días desde su aprobación, en nombre del Rey, por el
Presidente de la Comunidad Autónoma, que dispondrá su inmediata
publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.
Para su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” se
estará a lo que dispongan las leyes generales. A efectos de su vigencia
regirá la fecha de publicación en el “Boletín Oficial de la Región
de Murcia”.


3. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el
Consejo de Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales
en forma de decreto-ley. No podrán ser objeto de decreto-ley la
regulación de los derechos previstos en el presente Estatuto, el régimen
electoral, las instituciones de la Región de Murcia, ni el presupuesto de
la Comunidad Autónoma.


En el plazo improrrogable de treinta días desde su
promulgación, los decretos-leyes deberán ser convalidados o derogados por
la Asamblea Regional después de un debate y votación de totalidad.


Sin perjuicio de su convalidación, la Asamblea Regional
podrá tramitar los decretos-leyes como proyectos de ley adoptando el
acuerdo correspondiente dentro del plazo establecido en el párrafo
anterior.»


Disposición final.


La presente reforma del Estatuto de Autonomía entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».