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BOCG. Senado, apartado I, núm. 251-1819, de 18/10/2013
cve: BOCG_D_10_251_1819 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.


(621/000049)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 53



Núm. exp. 121/000053)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 18 de octubre de 2013, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas y propuestas de veto terminará el próximo día
22 de octubre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 18 de octubre de 2013.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD
INDEPENDIENTE DE RESPONSABILIDAD FISCAL


Preámbulo


La Estrategia de Política Económica del Gobierno se ha
elaborado partiendo de un análisis de las dificultades y fortalezas con
las que cuenta la economía española y refleja las líneas estratégicas
prioritarias de la acción del Gobierno para favorecer la recuperación
económica y la creación de empleo.


Estas líneas se centran en la consolidación fiscal, la
reforma del sistema financiero y las reformas estructurales necesarias
para mejorar la flexibilidad y la competitividad de la economía
española.


En el ámbito de la consolidación fiscal, el Gobierno está
desarrollando una mejora de la gobernanza económica, por medio de un
mejor control y de una mayor disciplina presupuestaria, sobre la base de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera y el compromiso de todas las Administraciones
Públicas en el estricto cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria.


Las Autoridades Fiscales han demostrado ser un elemento
clave para los Gobiernos a la hora de diseñar, implementar y evaluar las
políticas fiscales, sobre todo en el actual escenario de crisis
financiera donde resulta imprescindible realizar un control exhaustivo y
riguroso del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria
y deuda pública así como de la regla de gasto.


Si bien las Autoridades Fiscales existían ya desde hace
algún tiempo en algunos países de nuestro entorno, en los últimos años se
aprecia una clara tendencia a la creación de este tipo de entidades,
tendencia que se refuerza con el impulso normativo europeo en esta
materia.


Con esta Ley Orgánica, se refuerza el compromiso de lograr
un control eficaz del cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto mediante la
introducción de nuevos mecanismos de supervisión y transparencia en las
políticas fiscales de las distintas Administraciones Públicas. Además, se
da cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2011/85/EU, del Consejo, de
8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos
presupuestarios de los Estados Miembros, en cuanto a la necesidad de
contar con instituciones fiscales independientes que realicen el
ejercicio de un seguimiento efectivo del cumplimiento de las reglas
fiscales, basado en análisis fiables e independientes realizados por
órganos con autonomía funcional respecto de las autoridades
presupuestarias de los Estados Miembros.


Su carácter orgánico se justifica en el desarrollo del
principio de estabilidad presupuestaria consagrado en el artículo 135 de
la Constitución Española. En este sentido, el constituyente permite la
posibilidad de regular mediante ley orgánica aquellos aspectos que
afecten al cumplimiento por las Administraciones Públicas de los
principios contenidos en dicho artículo, siendo por tanto la presente Ley
Orgánica complementaria a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Por todo ello, se crea la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal, que velará por el estricto cumplimiento de los
principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del
endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas. Con
ese fin, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal valorará
las previsiones macroeconómicas que se incorporen a los proyectos de
presupuestos y escenarios a medio plazo y analizará la implementación y
la ejecución de las políticas fiscales, con la finalidad de detectar de
forma temprana las posibles desviaciones en los objetivos perseguidos.
Además, podrá formular, cuando considere, las opiniones que estime
oportunas sobre los asuntos previstos en ésta u otras leyes.


Para garantizar la independencia y efectividad de sus
actuaciones, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberá
contar con los medios materiales y humanos necesarios, contando con
profesionales cualificados y acreditados de la experiencia necesaria para
realizar las especiales tareas encomendadas.


La presente Ley Orgánica consta de veintisiete artículos,
estructurados en tres Capítulos, dos disposiciones adicionales y seis
disposiciones finales.


El Capítulo I de «Naturaleza y régimen jurídico», procede a
la creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal como
ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena
capacidad pública y privada, cuyo objeto es la evaluación continua del
ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las
previsiones económicas.









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A este respecto, cabe señalar, que la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal se configura como un Ente de
naturaleza especial y singular, distinto de los mencionados en la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, y que es común en su actuación a todas
las Administraciones Públicas.


Asimismo, entre otros aspectos, en este Capítulo se regula
también el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley Orgánica, las
facultades reconocidas a la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal, entre las que destaca su capacidad de cooperar con otras
autoridades fiscales independientes de otros Estados, por ejemplo, a
través de la participación en grupos de trabajo, su régimen jurídico, así
como los efectos de los informes y opiniones emitidos por ésta. En este
sentido, es importante destacar que, el efecto de estos informes es muy
relevante ya que si la Administración o entidad destinataria de los
mismos no atiende sus recomendaciones deberá necesariamente motivarlo e
incorporar dicho informe en el correspondiente expediente.


Al mismo tiempo, la Ley reconoce otra capacidad de la
Autoridad, y es la posibilidad de emitir, en cualquier momento, opiniones
a iniciativa propia sobre las materias previstas en la Ley. En este caso
la Administración o entidad destinataria de las mismas no estará obligada
a motivar por qué se aparta, en su caso, del criterio dado por la
Autoridad en su opinión emitida.


El Capítulo II de «Informes y Opiniones», recoge los
informes preceptivos que debe realizar la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal y entre los que se encuentra el informe sobre las
previsiones económicas realizadas por el Gobierno de la Nación, el
informe sobre el Programa de Estabilidad realizado en el marco del Pacto
de Estabilidad y Crecimiento, un informe anual sobre el análisis de la
ejecución presupuestaria, la deuda pública y la regla de gasto, y el
informe previo a la aprobación de los planes económicos-financieros.
Asimismo, recoge la posibilidad de que la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal informe sobre la conveniencia de activar las
medidas preventivas, correctivas y coercitivas previstas en el Capítulo
IV de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la concurrencia de las
circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3
de la citada Ley Orgánica y sobre la sostenibilidad de las finanzas
públicas a largo plazo o cualquier otro asunto cuando así lo disponga una
ley.


El Capítulo III de «Organización y Funcionamiento» regula
la composición y organización de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal, así como el nombramiento y causas de cese de su
Presidente, que tiene la consideración de alto cargo, y por tanto, estará
sometido a las obligaciones de rendición de cuentas y transparencia que
la legislación determine, y, en particular, a la Ley 5/2006, de 10 de
abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del
Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
En este sentido, se establece un modelo unipersonal apoyado por un Comité
directivo al que podrán asistir expertos de reconocido prestigio a
solicitud de su Presidente. Igualmente, la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal se organizará en divisiones por razón de
materia.


La disposición adicional primera configura el Comité
técnico de cuentas nacionales conformado por el Instituto Nacional de
Estadística, el Banco de España y la Intervención General del Estado como
órganos competentes en la elaboración de las cuentas nacionales de las
unidades que componen el Sector de las Administraciones Públicas y de las
sociedades financieras y no financieras públicas.


En este sentido, se contempla que el citado Comité pueda
efectuar actuaciones de verificación y contraste de la información
suministrada desde las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales,
aspecto recomendado por los órganos europeos competentes en materia de
contabilidad nacional. Asimismo, el citado grupo facilitará sus informes
a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Por otro lado, la disposición adicional segunda crea la
tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política
fiscal, y regula sus principales elementos. La citada tasa será la
principal fuente de financiación de la Autoridad, favoreciéndose de este
modo su independencia. Por último, con respecto a las disposiciones
finales, cabe destacar el plazo de tres meses dado al Consejo de
Ministros para aprobar el Estatuto orgánico de la Entidad, la
habilitación al Gobierno y al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las
disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de
la presente Ley Orgánica, y la entrada en vigor el día siguiente al de su
publicación.









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CAPÍTULO I


Naturaleza y régimen jurídico


Artículo 1. Creación y naturaleza de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Se crea la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal, como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica
propia y plena capacidad pública y privada, que ejerce sus funciones con
autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones
Públicas.


Artículo 2. Fines.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal tiene
por objeto garantizar el cumplimiento efectivo por las Administraciones
Públicas del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el
artículo 135 de la Constitución Española, mediante la evaluación continua
del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las
previsiones económicas.


Artículo 3. Ámbito subjetivo.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
ejercerá sus funciones en todo el territorio español de forma única y
exclusiva y con respecto a todos los sujetos integrantes del sector
público en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


Artículo 4. Facultades.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
ejercerá sus funciones a través de informes, opiniones y estudios, en los
términos dispuestos en esta Ley.


2. A tal efecto, tendrá a su disposición la información
económico-financiera relativa a las distintas Administraciones Públicas.
Con el fin de garantizar la eficiencia y evitar duplicidades en la
remisión de información, el acceso a la información se realizará
preferentemente a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, sin perjuicio de que pueda requerirse directamente información
adicional a las correspondientes Administraciones Públicas, en concreto
cuando la información obtenida a través del Ministerio no resultara
suficiente, completa o requiriera de alguna aclaración.


Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, previo informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal, se determinarán los datos y documentos y procedimientos de
remisión, incluidos los telemáticos, que el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas tendrá con carácter permanente a disposición de
la mencionada Autoridad. Lo anterior se entenderá con independencia de
las necesidades de información adicional que requiera la Autoridad para
el correcto ejercicio de sus funciones y que no esté explícitamente
prevista en la citada Orden.


3. Los sujetos incluidos en el ámbito de esta Ley estarán
obligados a facilitar la información económico-financiera requerida por
la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que sea necesaria
para el desempeño de sus funciones, dentro del plazo que ésta señale al
efecto. En la determinación de dicho plazo deberá tenerse en cuenta el
volumen y la complejidad de la información requerida.


En caso de producirse el incumplimiento del deber de
colaboración, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
incluirá en su página web una advertencia pública de dicha circunstancia.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, el incumplimiento grave o reiterado del deber
de colaboración con la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
podrá, previa audiencia del sujeto incumplidor, llevar aparejada la
imposición de las medidas previstas en el artículo 20 de la citada Ley
Orgánica.


Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal apreciar si se trata de un incumplimiento grave o
reiterado, en cuyo caso lo comunicará al Gobierno de la Nación, a los
efectos previstos en el mencionado artículo 27.6, y a las Cortes
Generales.


4. En todo caso la información que reciba la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal deberá ser tratada respetando los
límites que rigen el acceso a la información confidencial.









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5. Las funciones de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal previstas en este artículo se ejercerán sin
perjuicio de las que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
financiación de las Comunidades Autónomas reconoce al Consejo de Política
Fiscal y Financiera.


Artículo 5. Elaboración de informes, opiniones y
estudios.


1. Los informes evacuados por la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal serán los previstos en esta Ley. Si la
Administración o la Entidad destinataria del informe se aparta de las
recomendaciones en él contenidas, deberá motivarlo e incorporar dicho
informe en el correspondiente expediente. Con carácter previo, la
propuesta de informe se someterá a audiencia de la Administración o de la
Entidad destinataria para que en el plazo de 15 días pueda realizar
alegaciones a su contenido, que en caso de presentación, se incorporará
al informe junto con su valoración.


Los informes podrán ser emitidos de oficio por la propia
Autoridad, en la fecha determinada al efecto en esta Ley, o por solicitud
de una Administración pública, en el plazo de diez días desde su
petición. Este plazo podrá reducirse a los días que se indiquen en la
petición siempre que se justifiquen las razones de urgencia.


2. Las opiniones se formularán a iniciativa propia de la
Autoridad sobre las materias previstas en el artículo 23. La
Administración o entidad destinataria de la opinión puede apartarse del
criterio en ella contenido sin necesidad de motivación.


3. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
realizará los estudios que el Gobierno de la Nación, las Comunidades
Autónomas, las Entidades Locales, el Consejo de Política Fiscal y
Financiera, la Comisión Nacional de la Administración Local o la Comisión
Financiera de la Seguridad Social le soliciten.


4. Los informes y las opiniones de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal serán públicos y motivados, y
estarán disponibles en su web.


5. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
elaborará anualmente una memoria de actividades a la que dará la máxima
publicidad y difusión.


Artículo 6. Relaciones institucionales.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en
coordinación con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
colaborará con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en
especial con la Comisión Europea, en el ejercicio de las funciones de
evaluación de las finanzas públicas. También podrá cooperar con las
autoridades fiscales independientes de otros Estados Miembros.


Artículo 7. Independencia funcional.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus
fines, con plena independencia orgánica y funcional.


Ni su Presidente, ni los miembros de los órganos ni el
resto de personal de la Autoridad podrán solicitar o aceptar
instrucciones de ninguna entidad pública o privada.


2. Sin perjuicio de lo anterior y a efectos puramente
organizativos y presupuestarios, la Autoridad se adscribe al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas. Esta adscripción en ningún caso afectará a
su autonomía e independencia funcional.


Artículo 8. Régimen jurídico.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se
regirá por lo dispuesto en esta Ley, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en su
normativa de desarrollo.


2. El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto,
previa consulta al Presidente de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal, el Estatuto orgánico de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal que desarrollará su organización
y funcionamiento interno.









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Artículo 9. Régimen jurídico del personal.


1. El personal al servicio de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal será con carácter general funcionario de carrera
de las Administraciones Públicas o, en su caso, personal laboral
procedente de organismos nacionales o internacionales con funciones de
control o análisis económico, fiscal, presupuestario o financiero.


2. La selección, formación, provisión de puestos de
trabajo, movilidad, retribuciones y régimen disciplinario de su personal
se regirá por lo previsto en esta Ley, por el Estatuto Básico del
Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de
función pública.


En todo caso, la selección del personal laboral al que se
refiere el apartado 1 de este artículo se realizará conforme a criterios
de publicidad, mérito y capacidad.


3. El currículum vitae de todo el personal al servicio de
la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará publicado en
su web, incluido el de su Presidente y Directores de división.


Artículo 10. Régimen de contratación.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
ajustará su régimen de contratación a lo dispuesto en la legislación
vigente sobre contratación del sector público, siendo su Presidente su
órgano de contratación.


Artículo 11. Régimen económico-financiero y
patrimonial.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
dispondrá de patrimonio propio, que será independiente del patrimonio de
la Administración General del Estado.


2. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
dispondrá para el cumplimiento de sus fines de recursos económicos y
humanos suficientes, siendo su vía fundamental de financiación las tasas
de supervisión que se determinen mediante Ley y los precios públicos por
estudios, que deberán satisfacer las Administraciones Públicas sobre las
que ejerce sus funciones.


3. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
también contará con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente en los
Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así
como los productos y rentas del mismo.


c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle
atribuidos.


Artículo 12. Presupuesto, régimen de contabilidad y control
económico y financiero.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos
créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas para su posterior integración en los
Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


2. El régimen de variaciones y de vinculación de los
créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto
orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


3. Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente
de Responsabilidad Fiscal aprobar los gastos y ordenar los pagos, salvo
los casos reservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la
rendición de cuentas del organismo.


4. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, y las normas y principios de
contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus
normas de desarrollo.


5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal
de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera de la
Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará sujeta al
control de la Intervención General de la Administración del Estado en los
términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.









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Artículo 13. Recursos contra las actuaciones de la
Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


1. Los actos y decisiones de los órganos de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal distintos del Presidente, podrán
ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En ningún caso podrán
ser objeto de recurso los informes que emita la Autoridad.


2. Los actos y resoluciones del Presidente de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal pondrán fin a la vía
administrativa, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.


CAPÍTULO II


Informes y opiniones


Artículo 14. Informe sobre las previsiones
macroeconómicas.


1. Las previsiones macroeconómicas que se incorporen en los
proyectos de presupuestos de todas las Administraciones Públicas o en el
programa de estabilidad deberán contar con informe de la Autoridad y se
indicará si han sido avaladas por la misma.


2. A tal efecto, las Administraciones Públicas deberán
solicitar previamente a la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal la emisión del informe al que se refiere el apartado 1 de este
artículo, el cual tendrá en cuenta en la elaboración de las previsiones
definitivas a incorporar en sus proyectos de presupuestos o en el
programa de estabilidad.


3. Entre otros aspectos, los informes a los que se refiere
este artículo, deberán valorar la adecuación de las previsiones
realizadas a la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de
2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los
Estados Miembros.


4. El informe incluirá una evaluación de si existe un sesgo
importante en las previsiones macroeconómicas en un periodo de cuatro
años consecutivos, de acuerdo con el artículo 4.6 de la Directiva
2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos
aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados Miembros. Si el
informe concluye que existe el mencionado sesgo, el Estado tomará las
medidas necesarias para corregirlo y las hará públicas.


Artículo 15. Informe sobre la metodología para calcular las
previsiones tendenciales de ingresos y gastos, y la tasa de referencia de
crecimiento.


Las modificaciones de la Orden Ministerial que regula la
metodología utilizada para el cálculo de las previsiones tendenciales de
ingresos y gastos y para la tasa de referencia de crecimiento a las que
alude los artículos 12.3 y 21.1.b) de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera deberán
ser informadas por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
con carácter previo a su aprobación.


Artículo 16. Informe sobre el proyecto de Programa de
Estabilidad.


1. Antes del 15 de abril de cada año, la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal informará el proyecto de Programa
de Estabilidad, con especial valoración de los compromisos que garanticen
el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el límite de
deuda pública y la regla de gasto.


2. Si hubiera cambios en el objetivo de estabilidad
presupuestaria, el límite de deuda y la regla de gasto que afecten al
programa de estabilidad, deberán ser informados por la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Artículo 17. Informes sobre el análisis de la ejecución
presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto.


Antes del 15 de julio de cada año, la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal informará, considerando la
ejecución presupuestaria y las medidas previstas en el año en curso y el
inmediato anterior, sobre el cumplimento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y deuda pública del ejercicio en curso así como de la
regla de gasto de todas las Administraciones Públicas.









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Artículo 18. Informe sobre el establecimiento de los
objetivos individuales para las Comunidades Autónomas.


En los diez días siguientes a la aprobación por el Gobierno
de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública para el
conjunto de las Administraciones Públicas, la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal remitirá al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas un informe sobre los objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública para cada una de las Comunidades
Autónomas a los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


Artículo 19. Informe sobre los planes
económicos-financieros y planes de reequilibrio de la Administración
Central y de las Comunidades Autónomas.


Con carácter previo a su aprobación, los planes
económicos-financieros y planes de reequilibrio de la Administración
Central y de las Comunidades Autónomas serán informados por la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Artículo 20. Informe de los proyectos y líneas
fundamentales de presupuestos de las Administraciones Públicas.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal,
elaborará antes del 15 de octubre de cada año el informe al que se
refiere el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Artículo 21. Informe sobre la aplicación de los mecanismos
de corrección previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá
informar sobre la conveniencia de activar las medidas preventivas,
correctivas y coercitivas previstas en el Capítulo IV de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, así como sobre el seguimiento de las que se hubieran
adoptado, especialmente por parte de las Administraciones que ejerzan la
tutela financiera de las Entidades Locales, con ocasión de la publicación
trimestral en términos de contabilidad nacional de las operaciones no
financieras del conjunto del sector de las Administraciones Públicas, por
cada uno de sus subsectores y de cada comunidad autónoma, o de los
informes de seguimiento de los planes económico financieros.


Artículo 22. Informe sobre la concurrencia de las
circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria
y Sostenibilidad Financiera.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
informará sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las
que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera con
carácter previo a la tramitación parlamentaria prevista en dicho
artículo.


Artículo 23. Opiniones emitidas por la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá
emitir opiniones sobre los siguientes asuntos:


a) El seguimiento de la información sobre la ejecución
presupuestaria facilitada por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas en aplicación del principio de transparencia de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, en relación con el cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla
de gasto de todas las Administraciones Públicas.


b) La sostenibilidad de las finanzas públicas a largo
plazo.


c) Sobre cualquier otro asunto cuando así lo disponga una
ley.









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CAPÍTULO III


Organización y funcionamiento


Artículo 24. Presidente de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
estará dirigida y representada por un Presidente que será designado,
entre personas de reconocido prestigio y experiencia mínima de diez años
de ejercicio profesional en materias de análisis presupuestario,
económico y financiero del sector público, valorándose especialmente su
independencia y objetividad de criterio.


2. El Presidente será nombrado por el Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa
comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la comisión
correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine
si la experiencia, formación y capacidad de la persona propuesta son
adecuadas para el cargo.


El Congreso, a través de la Comisión competente y por
acuerdo adoptado por mayoría absoluta, aceptará la propuesta. Si
transcurridos 15 días desde la comparecencia no hubiera aceptación, será
suficiente la mayoría simple de la Comisión competente del Senado para
manifestar la aceptación.


3. El cargo de Presidente es de dedicación exclusiva, está
sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la
Administración General del Estado, y será incompatible con el ejercicio
de cualquier actividad profesional pública o privada, retribuida o no,
salvo que sean inherentes a su condición de Presidente de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.


4. El Presidente asistirá como miembro nato con voz pero
sin voto al Consejo de Política Fiscal y Financiera, a la Comisión
Nacional de la Administración Local y la Comisión Financiera de la
Seguridad Social.


5. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores,
no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la función
de evaluación atribuida a la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal.


6. El Presidente permanecerá en el cargo durante tres años
renovables únicamente por otros tres años, y sólo cesará por las
siguientes causas:


a) Por finalizar el período para el que fue nombrado.


b) A petición propia.


c) Por estar incurso en alguna causa de
incompatibilidad.


d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus
funciones.


e) Por condena por delito doloso.


f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este
caso su separación será acordada por el Gobierno, previa instrucción del
expediente por el titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas quien lo pondrá en conocimiento de las Cortes Generales, y en el
que serán oídos los restantes miembros del comité directivo.


7. El Presidente tendrá la consideración de alto cargo, con
rango de Subsecretario.


8. El Presidente de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal comparecerá, al menos, anualmente ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados y del Senado.


Artículo 25. Funciones del Presidente.


El Presidente ejercerá con plena independencia y
objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las siguientes
funciones en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal:


a) Ostentar su representación legal.


b) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos
directivos.


c) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos.


e) Celebrar los contratos y convenios.









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Artículo 26. Organización en divisiones.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se
organizará en divisiones.


2. Cada Director de división será nombrado por el Consejo
de Ministros, a propuesta del Presidente de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal, de acuerdo con los principios de mérito,
capacidad y publicidad, entre quienes cuenten con experiencia de al menos
diez años en las materias propias de la división correspondiente.


3. Los Directores de división si bien no tendrán la
consideración de alto cargo, sí tendrán la consideración de personal
directivo profesional de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Artículo 27. Comité Directivo.


1. En el ejercicio de sus funciones el Presidente se asiste
del Comité Directivo integrado por los Directores de división.


2. Si el Presidente así lo considera, al Comité podrán
asistir expertos de reconocido prestigio nacional o internacional en
función de los asuntos que se sometan.


Disposición adicional primera. Creación del Comité Técnico
de Cuentas Nacionales.


1. Para la valoración e imputación de operaciones
económicas efectuadas por los diferentes unidades del sector público, así
como la delimitación sectorial de las citadas unidades, de acuerdo con
los criterios establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas, se crea el
Comité técnico de cuentas nacionales integrado por representantes del
Instituto Nacional de Estadística, Banco de España y de la Intervención
General de la Administración del Estado, como órganos competentes en la
elaboración de las cuentas nacionales de las unidades que componen el
Sector de las Administraciones Públicas y de las sociedades financieras y
no financieras públicas.


2. El funcionamiento y organización del citado Comité se
regulará mediante un reglamento de régimen interior que será aprobado por
los órganos indicados y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para
general conocimiento.


3. El citado Comité en el ejercicio de sus funciones, podrá
efectuar actuaciones directamente encaminadas a la verificación y
contraste de la información suministrada por las unidades institucionales
pertenecientes a los subsectores de Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales, clasificadas de acuerdo a los criterios del Sistema Europeo de
Cuentas.


4. Este Comité facilitará para información los informes
emitidos, en su caso, en el ejercicio de sus funciones a la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.


5. Las instituciones que configuran este Comité, mantendrán
en todo caso su plena independencia profesional y autonomía funcional en
el ejercicio de sus respectivas responsabilidades y competencias
atribuidas en la normativa europea y nacional.


Disposición adicional segunda. Tasa de supervisión,
análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal y de la
Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Se establece la tasa de supervisión, análisis,
asesoramiento y seguimiento de la política fiscal, que se estructura
según los siguientes elementos:


a) Fuentes normativas. La tasa de análisis, asesoramiento y
seguimiento de la política fiscal se regirá por la presente Ley y por las
demás fuentes normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.


b) Hecho imponible. El hecho imponible de la tasa será la
prestación a las Administraciones Públicas de los servicios a que se
refiere el Capítulo II de esta Ley por parte de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.


c) Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa, el
Estado, las Comunidades Autónomas, las Ciudades con Estatuto de
Autonomía, las Corporaciones Locales y el Sistema de Seguridad Social, a
través de la Tesorería General de la Seguridad Social.


d) Exención. Estarán exentas de la tasa las Entidades
Locales cuya base imponible sea inferior a la que se determine en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.









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e) Devengo. La tasa se devengará el día 1 de enero de cada
año.


f) Base imponible. La base imponible estará constituida por
el importe de los créditos iniciales para operaciones no financieras
contempladas en los Capítulos 1 a 7, ambos incluidos, del último
presupuesto aprobado del contribuyente.


En el caso del Estado, se tendrán en cuenta los créditos
iniciales no financieros del Estado incluidos en los Presupuestos
Generales del Estado. Para la Seguridad Social se tomarán los créditos
iniciales no financieros del agregado del Sistema de la Seguridad Social.
Para las Comunidades Autónomas se considerarán a estos efectos los
créditos iniciales no financieros de la Administración general de la
Comunidad Autónoma. Para las Entidades Locales se tomará el importe de
los créditos iniciales no financieros del presupuesto general de la
propia Entidad Local.


g) Tipo de gravamen. El tipo de gravamen aplicable se
fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 como un
porcentaje de la base imponible que permita mantener el equilibrio
financiero de las tasas y podrá ser modificado en estos mismos términos
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.


h) Gestión de la tasa. La gestión de la tasa corresponde a
la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Los contribuyentes
de la tasa declararán, liquidarán e ingresarán la tasa que les
corresponda en el modelo, lugar y plazos que establezca el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas, pudiendo establecerse también la
presentación y pago de la tasa por medios telemáticos.


i) Afectación. El rendimiento de la tasa se ingresará en
las cuentas bancarias habilitadas al efecto por la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal, en la forma que
reglamentariamente se determine. El importe de la tasa quedará afectado a
financiar los gastos en los que incurra la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal en el ejercicio de sus funciones.


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 16. Establecimiento de los objetivos individuales
para las Comunidades Autónomas.


Aprobados por el Gobierno los objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública en las condiciones establecidas en el
artículo 15 de esta Ley, el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, previo informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal, formulará una propuesta de objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública para cada una de las Comunidades
Autónomas.


A partir de la mencionada propuesta, el Gobierno previo
informe de Consejo de Política Fiscal y Financiera que deberá
pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días desde la recepción
de la propuesta en la Secretaría del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas, fijará los objetivos de
estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de
ellas.»


Dos. Se modifican los apartados uno y dos del artículo 17,
que quedan redactados en los siguientes términos:


«1. Antes del 15 de octubre la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal hará público, para general conocimiento, el
informe elaborado sobre la adecuación a los objetivos de estabilidad, de
deuda y a la regla de gasto del proyecto de Presupuestos Generales del
Estado y de la información a la que se refiere el artículo 27, que podrá
incluir recomendaciones en caso de apreciarse alguna desviación. El
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá formular las
recomendaciones adicionales que considere.


2. Antes del 1 de abril de cada año, la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal, elevará al Gobierno un informe
sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública en los Presupuestos iniciales de las
Administraciones Públicas. Igualmente, el informe recogerá el
cumplimiento de la regla de gasto de los Presupuestos de la
Administración Central y de las Comunidades Autónomas. El Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas podrá formular las recomendaciones
que considere sobre el grado de cumplimiento de los objetivos.»









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Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda
redactado en los siguientes términos:


«1. Los planes económico-financieros y los planes de
reequilibrio serán presentados, previo informe de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal, ante los órganos contemplados en
los apartados siguientes en el plazo máximo de un mes desde que se
constate el incumplimiento, o se aprecien las circunstancias previstas en
el artículo 11.3, respectivamente. Estos planes deberán ser aprobados por
dichos órganos en el plazo máximo de dos meses desde su presentación y su
puesta en marcha no podrá exceder de tres meses desde la constatación del
incumplimiento o de la apreciación de las circunstancias previstas en el
artículo 11.3.


En el cómputo del plazo máximo de un mes previsto
anteriormente no se computará el tiempo transcurrido entre la solicitud y
la emisión del informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal.»


Disposición final segunda. Preceptos con carácter de Ley
ordinaria.


Tienen el carácter de Ley ordinaria los artículos 5.3, 5.5,
6, 9.2, 9.3 y 10, así como los apartados 2, 4 y 5 de la disposición
adicional primera y la disposición adicional segunda.


Disposición final tercera. Título competencial.


La presente Ley Orgánica se aprueba en desarrollo del
artículo 135 de la Constitución Española.


Disposición final cuarta. Desarrollo normativo de la
Ley.


1. El Consejo de Ministros aprobará, antes del 31 de
diciembre de 2013, un Real Decreto por el que se apruebe el Estatuto
orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


2. Se habilita al Gobierno a dictar las disposiciones
reglamentarias y adoptar medidas necesarias para el desarrollo, la
aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final quinta. Incorporación al Derecho
comunitario.


Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho
español la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011,
sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los
Estados Miembros.


Disposición final sexta. Regímenes forales.


1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la
Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo,
según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo
dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral
de Navarra.


2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la
Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto
Vasco.


Disposición final séptima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».