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BOCG. Senado, apartado I, núm. 233-1739, de 16/09/2013
cve: BOCG_D_10_233_1739 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


(621/000044)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 44



Núm. exp. 121/000044)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 15
enmiendas al Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento
de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


Palacio del Senado, 10 de septiembre de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 1, queda redactado como
sigue:


«2. Se habilita al Gobierno para establecer mecanismos
retributivos para nuevas instalaciones de producción a partir de fuentes
de energía renovable en los sistemas insulares y extrapeninsulares, con
la finalidad de disminuir el coste de generación. Estos mecanismos podrán
incluir señales económicas de localización para la solución de
restricciones técnicas zonales.»









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MOTIVACIÓN


Se trata de primar las fuentes de energía renovables por
los beneficios que conllevan para la sociedad en su conjunto.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2. 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 1 del artículo 2.


MOTIVACIÓN


Se propone la supresión por invadir competencias. Las
Comunidades Autónomas son las que tienen la competencia para autorizar
las instalaciones de producción de energía eléctrica.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 2.


MOTIVACIÓN


Se propone la supresión por invadir competencias. Las
Comunidades Autónomas son las que tienen la competencia para autorizar
las instalaciones de producción de energía eléctrica.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva).


Se crea una Comisión de trabajo con la participación del
Estado, del Cabildo de Canarias y de expertos de reconocido prestigio
para elaborar el Plan Canarias 100 por cien renovable, con la finalidad
de que la totalidad del suministro eléctrico de las Islas Canarias sea de
origen renovable en el 2025.»


MOTIVACIÓN


Se trata de aprovechar la potencialidad de las Islas
Canarias para implantar un modelo que funcione al 100% con energías
renovables.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva).


Queda prohibida, en todo el territorio del Estado Español,
la realización de actividades de prospección, exploración, investigación
o explotación de hidrocarburos y gases de roca y no convencionales, que
supongan —en todo el proceso o en parte— la utilización de
las técnicas de fractura hidráulica con inyección de agua y/o de otros
aditivos químicos.»


MOTIVACIÓN


Es bien conocido y demostrado por instituciones
independientes los impactos ambientales de la fractura hidráulica: su
consumo intensivo de agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un
pozo convencional, las substancias químicas liberadas, que pueden
contaminar las aguas freáticas y superficiales.


Teniendo en cuenta los principios de prevención y
precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no
suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se conocen los
efectos a medio y largo plazo, así como la no existencia de medidas de
prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se
tendría que establecer la prohibición de la extracción de gas mediante
fractura hidráulica.










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ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva).


El Gobierno procederá al cese definitivo de la explotación
de la central nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013,
tal y como establece la Orden IET/1453/2012, y no se autorizará la
renovación de la explotación de la central.»


MOTIVACIÓN


Teniendo en cuenta que la Central Nuclear de Santa María de
Garoña no solicitó la prórroga para continuar con la explotación de la
planta antes del 6 de septiembre de 2012, posibilidad que establecía la
Orden IET/1453/2012, se solicita se continúe con la programación prevista
para su cierre definitivo el día 6 de julio de 2013.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva).


La aplicación del artículo 5 sobre la Titularidad de las
instalaciones de bombeo en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares queda condicionada al control y participación pública
del Estado en Red Eléctrica de España a un mínimo del 20 por ciento.»


MOTIVACIÓN


Se trata de asegurar que REE, como operador del sistema
sigue participada en un 20% por la Administración General del Estado.










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ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva).


El Gobierno, en el plazo máximo de 3 meses desde la entrada
en vigor de esta Ley, realizará todas las modificaciones legales precisas
e introducirá las medidas económicas y administrativas oportunas que
permitan fomentar y desarrollar de forma efectiva el autoconsumo de la
energía renovable en Canarias, de manera que:


1. Se eliminen todas las trabas burocráticas para la
instalación de sistemas de producción energética renovable.


2. El consumidor pueda ceder los excedentes de energía que
generarán unos derechos de consumo diferido con una vigencia de 12 meses
desde la fecha de generación del derecho.


3. La tarifa que pagará el consumidor por la energía que
necesite, fuera de los derechos de consumo diferido, será la misma que si
no contara con el autoconsumo de energía en balance neto.


4. Se podrán acoger consumidores con diferentes potencias
instaladas, desde domésticos hasta pequeñas empresas.


5. Con el fin de favorecer la implantación del autoconsumo
de energía con balance neto, no se computarán los costes de los peajes de
acceso para la energía autoconsumida. Los peajes que se establezcan por
la energía intercambiada dependerán de la potencia instalada y podrán ser
crecientes en el tiempo, en función de la madurez de las tecnologías, con
el fin de garantizar una rentabilidad adecuada y una implantación
progresiva. En cualquier caso estos peajes permitirán y favorecerán la
implantación del autoconsumo de energía.»


MOTIVACIÓN


El autoconsumo de energía con balance neto, además de
contar con las bondades de las energías renovables, supondría una clara
mejora en la eficiencia energética al generar la energía en el punto de
consumo, logrando una producción descentralizada; y a medio plazo
supondría una reducción de los costes medios del Kw, democratizaría el
sistema energético y fomentaría el desarrollo local, generando empleos en
el sector.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.


ENMIENDA


De adición.









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24




Se añade una nueva disposición derogatoria, con la
siguiente redacción:


«Disposición derogatoria (nueva).


Queda derogado para los territorios extrapeninsulares e
insulares el Real Decreto-Ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas
urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, por la
inseguridad jurídica que ha generado y el impacto negativo en el
desarrollo de la producción energética a partir de fuentes
renovables.»


MOTIVACIÓN


Se propone derogar el RDL 2/2013 por la inseguridad
jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la
producción de energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición derogatoria, con la
siguiente redacción:


«Disposición derogatoria (nueva).


Queda derogado para los territorios extrapeninsulares e
insulares el Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se
procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, por la
inseguridad jurídica que ha generado y el impacto negativo en el
desarrollo de la producción energética a partir de fuentes
renovables.»


MOTIVACIÓN


Se propone derogar el RDL 1/2012 por la inseguridad
jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la
producción de energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición derogatoria, con la
siguiente redacción:









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25




«Disposición derogatoria (nueva).


Queda derogado para los territorios extrapeninsulares e
insulares el Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se
establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del
sector eléctrico, por la inseguridad jurídica que ha generado y el
impacto negativo en el desarrollo de la producción energética a partir de
fuentes renovables.»


MOTIVACIÓN


Se propone derogar el RDL 14/2010 por la inseguridad
jurídica que ha generado y el impacto negativo que han tenido en la
producción de energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra d) del apartado 3 del artículo 10 de la
Ley 54/1997, modificado en el apartado dos de la disposición final
primera.


MOTIVACIÓN


Las energías renovables deben seguir teniendo prioridad en
el acceso a las redes de transporte y distribución de la energía
generada.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cuatro de la disposición final
primera.


MOTIVACIÓN


Este apartado invade competencias autonómicas.










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ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final segunda.


MOTIVACIÓN


Proponemos la supresión de esta disposición porque se
deberían aplicar los principios de prevención y precaución, prohibiendo
nuevas actividades como el fracking, que no está lo suficientemente
estudiada en sus impactos y de la que no se conocen los efectos a medio y
largo plazo, así como la no existencia de medidas de prevención de
impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final tercera.


MOTIVACIÓN


Proponemos la supresión de esta disposición porque se
deberían aplicar los principios de prevención y precaución, prohibiendo
nuevas actividades como el fracking, que no está lo suficientemente
estudiada en sus impactos y de la que no se conocen los efectos a medio y
largo plazo, así como la no existencia de medidas de prevención de
impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 25 enmiendas al Proyecto
de Ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en
los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Senado, 10 de septiembre de 2013.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.









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ENMIENDA NÚM. 16


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


«Ley básica de los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.»


JUSTIFICACIÓN


Se ajusta mejor al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el Preámbulo de la Ley, quedando como
sigue:


Los sistemas energéticos insulares y extrapeninsulares
presentan una serie de singularidades respecto al sistema peninsular,
derivados de su tamaño, características geográficas propias, reducidas
economías de escala y en el aprovisionamiento de combustibles.


Consecuencia de ello es el singular reparto competencial en
la materia entre el Estado y las dos Comunidades Autónomas
Archipielágicas, que ostentan competencias exclusivas sobre las
instalaciones de producción, distribución y transporte de energía y de
desarrollo normativo y ejecución sobre el régimen energético, lo que ha
configurado un régimen jurídico de los sistemas energéticos peculiar con
respecto al sistema peninsular —esta ley es un claro ejemplo de
ello—, que exige un escrupuloso respeto a la lealtad entre ambas
instancias y a las competencias normativas y ejecutivas autonómicas, así
como la necesidad de desplegar cuantos mecanismos de colaboración
interinstitucional sean precisos para conseguir los objetivos de esta
norma, mecanismos ya previstos en este sector, como por ejemplo que las
normas de desarrollo reglamentario se acuerden entre el Gobierno del
Estado y los ejecutivos autonómicos.


Así, resulta preciso llevar a cabo una reforma en
profundidad del marco regulatorio para estos sistemas al objeto de
reducir la vulnerabilidad asociada a los mismos y garantizar una mayor
eficiencia técnica y económica del conjunto, que redunde simultáneamente
en una mejora de la seguridad del suministro.


Las medidas introducidas en la presente ley tienen por
objeto sentar las bases para el desarrollo de los nuevos regímenes
retributivos que se establezcan con la finalidad de incrementar la
competencia en estos sistemas y reducir los costes de generación, así
como el refuerzo de las herramientas de actuación por parte de la
Administración ante situaciones de riesgo.









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En primer lugar, se habilita al Gobierno a la creación de
nuevos mecanismos retributivos para la generación eléctrica que incluyan
señales económicas de localización para la resolución de restricciones
técnicas zonales y se establece un procedimiento administrativo basado en
criterios técnicos propuestos por el operador del sistema y económicos
que refuercen las señales de eficiencia.


Asimismo, …


(El resto del Preámbulo se mantiene.)


JUSTIFICACIÓN


Reconocer el singular régimen competencial en la materia
con respecto a los sistemas insulares.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el art. 1, que pasa a ser el 4, quedando como
sigue:


Artículo 4. Régimen económico de las nuevas instalaciones
de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y
extrapeninsulares. (Anterior Art. 1 PL)


1. La planificación eléctrica de los territorios insulares
o extrapeninsulares se realizará de acuerdo con las Comunidades o
Ciudades Autónomas afectadas, e incluirá, entre otros aspectos, las
estimación de la potencia necesaria de régimen ordinario a instalar para
cubrir, sin superar los índices de cobertura establecidos al efecto, la
demanda prevista bajo criterios de seguridad de suministro,
diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del
medio ambiente, identificando las tecnologías.


2. Toda la nueva capacidad de generación en régimen
ordinario que sea necesaria conforme a lo establecido en el apartado 1
anterior, será asignada mediante un procedimiento de concurrencia, cuyos
criterios serán establecidos reglamentariamente, de acuerdo con las
comunidades autónomas o Ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. En caso de
empate de ofertas, la adjudicación se realizará preferentemente a nuevos
agentes.


3. El régimen retributivo adicional para nuevas
instalaciones de producción estará vinculado a la no superación de los
valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de demanda. No
obstante lo anterior, dichas instalaciones podrán percibir esta
retribución, aun cuando se superen los referidos valores, por razones de
seguridad de suministro o eficiencia técnica y económica del sistema, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación
de la presente Ley y de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas
afectadas, establecerá mecanismos retributivos para nuevas instalaciones
de producción en los sistemas insulares y extrapeninsulares, con la
finalidad de disminuir el coste de generación. Estos mecanismos podrán
incluir señales económicas de localización para la resolución de
restricciones técnicas zonales.


4. No se podrá otorgar el régimen retributivo adicional
destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y
extrapeninsulares previsto en el artículo anterior, a nuevas
instalaciones de generación en régimen ordinario, que sean titularidad de
una empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en
artículo 42 del Código de Comercio, que posea un porcentaje de potencia
de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese
sistema.









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Aquellas instalaciones que dispongan de la resolución de
compatibilidad regulada en el artículo siguiente o de la resolución
favorable establecida en el apartado 8 del artículo 30 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del sistema eléctrico, y sean transferidas a una
empresa o grupo empresarial de los definidos en el párrafo anterior, no
tendrán derecho a la retribución adicional ni al régimen económico
primado citados, percibiendo en cada hora, exclusivamente, el precio
horario final peninsular.


Quedan exceptuadas de la limitación regulada en este
apartado las inversiones de renovación y mejora de la eficiencia que se
realicen en una central de explotación, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, previa resolución favorable de
compatibilidad.


En cualquier mecanismo de asignación de nueva capacidad,
cuando no se superen los valores de potencia necesaria para asegurar la
cobertura de la demanda, y cuando no hubiera otra empresa interesada en
promover instalaciones, con carácter extraordinario y previa resolución
de compatibilidad, se podrá conceder el régimen retributivo adicional o
el régimen económico primado a nuevas instalaciones o a ampliación de las
existentes que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial que
posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica
superior al 40 por ciento en ese sistema.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se pretende con esta enmienda garantizar el
suministro y la participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades
Autónomas en la planificación de los SEIEs, establecer el procedimiento
de concurrencia y evitar nuevamente la innecesaria litigiosidad que
dificultaría la implantación de las energías renovables en Canarias.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Texto propuesto:


Se añade un nuevo artículo 1 bis con la siguiente
redacción:


Artículo 1. Objeto de la Ley. (Nuevo)


1. La presente Ley regula con carácter básico la garantía
del suministro y el incremento de la competencia en los sistemas
eléctricos de las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y en
los sistemas extrapeninsulares de las Ciudades de Ceuta y Melilla.


2. Son sistemas eléctricos extrapeninsulares los de las
Ciudades de Ceuta y Melilla.


JUSTIFICACIÓN


Darle coherencia y unidad a la Ley a través de establecer
su objeto, así como definir qué se entiende por sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares.










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ENMIENDA NÚM. 20


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el artículo 2, que pasa a ser el artículo 5,
proponiendo el siguiente tenor literal:


Artículo 5. Resolución de compatibilidad de nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica y renovación de las
existentes en los territorios insulares y extrapeninsulares. (Anterior
Art. 2 PL)


1. Para tener derecho al régimen retributivo adicional
destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y
extrapeninsulares previsto en los artículos anteriores o al régimen
económico primado previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las nuevas instalaciones de producción
de energía eléctrica en régimen ordinario o especial o renovación de las
existentes en los citados territorios requerirán, con carácter previo a
la autorización administrativa, de resolución favorable de la Dirección
General de Política Energética y Minas. Si transcurridos dos meses desde
la recepción de la propuesta no se hubiere dictado la resolución, se
proseguirán las actuaciones considerando el silencio como favorable.


2. (Nuevo apartado) En el caso de instalaciones de
producción de energía eléctrica en régimen especial, la citada resolución
favorable de compatibilidad emitida por la Dirección General de Política
Energética y Minas sustituirá el requisito de inscripción en el Registro
de pre-asignación de retribución, como condición necesaria para el
otorgamiento del derecho al régimen económico establecido en el Real
Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica en régimen especial.


3. (Anterior 2.º párrafo del apartado 1) Esta resolución
determinará que la instalación resulta compatible con los criterios
técnicos con base en la información aportada por el operador del sistema
y con criterios económicos para la reducción efectiva de los costes de
las actividades de generación, distribución y transporte de energía
eléctrica. A estos efectos, se recabará informe del operador del sistema,
de la Comisión Nacional de Energía y de los órganos competentes de las
Comunidades y Ciudades Autónomas en cuyos territorios estén localizadas
dichas instalaciones en los que se valorarán las ventajas tanto técnicas
como económicas que la implantación de la nueva instalación de generación
en esa ubicación aporta al sistema.


4. (Anterior apartado 2) Aquellas instalaciones que
obtengan una autorización administrativa sin la resolución favorable
prevista en el apartado anterior no tendrán derecho a retribución
adicional ni a régimen económico primado, percibiendo en cada hora,
exclusivamente, el precio horario final peninsular.


6. (Anterior apartado 3) Con carácter anual el operador del
sistema remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a los
órganos competentes de las Comunidades y Ciudades Autónomas un informe en
el que se pongan de manifiesto los riesgos sobre la seguridad y
continuidad de suministro existentes en estos sistemas, adicionales a los
inherentes a su propia condición de sistemas aislados y pequeños, tanto
por la falta de potencia instalada como por la situación de las redes de
transporte o distribución existentes. Asimismo, en este informe el
operador del sistema valorará técnica y económicamente las necesidades de
nuevas instalaciones de generación por nudos, y sus tecnologías, u otras
alternativas para resolver estos riesgos. Del mismo modo, se solicitará a
la Comisión Nacional de Energía la valoración de las propuestas
planteadas.









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JUSTIFICACIÓN


Mientras la retribución de la actividad de producción de
energía eléctrica en régimen ordinario en los territorios insulares y
extra peninsulares incorpora actualmente las especificidades relacionadas
en el RD 1747/2003 (costes estándares variables y garantía de potencia),
la retribución de la producción de energía eléctrica en régimen especial
en esos territorios obvia su especial condición y responde a los mismos
parámetros que en el territorio peninsular.


En este contexto, la generalización de un sistema de cupos
por medio de la creación de un registro de preasignación de retribución,
en el que los proyectos de instalaciones de energía eléctrica en régimen
especial deben inscribirse necesariamente para acceder al régimen
económico específico (tras las reformas introducidas principalmente por
el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la
actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar
fotovoltaica y el Real Decreto-ley 6/2009, por el que se adoptan
determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social
—RDL 6/2009—) hace que los proyectos de instalaciones de
producción de energía eléctrica en régimen especial en el territorio
insular canario deban competir con los proyectos que se desarrollen en el
resto de territorio español sin que se tomen en consideración las
singularidades técnicas y económicas de la Comunidad Autónoma
Canaria.


Sin embargo, Canarias es un territorio con seis sistemas
eléctricos aislados y alejados del continente, que requiere de un cupo
específico, sin entrar en competencia con el territorio peninsular.


Con la excepción introducida en el nuevo apartado 2 del
presente artículo, se reconoce, mediante la resolución de compatibilidad
que se introduce con el presente Proyecto de Ley, una retribución a las
instalaciones de régimen especial en los SEIE, hasta el cupo total que en
su caso se establezca, sin necesidad de competir con cupos establecidos a
nivel estatal, siempre y cuando se reconozca la adecuación de la
instalación (técnica y económicamente).


El resto de las modificaciones se introducen al objeto de
prever la participación activa de la Comunidad Autónoma en el
procedimiento de compatibilidad, para ser informadas en todo momento y
que ese nuevo procedimiento de competencia estatal no alargue la
implantación de nuevas instalaciones.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Texto propuesto:


Se añade un nuevo artículo, 2 bis, con el siguiente
texto:


Artículo 2. Planificación. (Antiguo ap. 1 de la DA 15.ª de
LSE y artículo 79.6 de la Ley 2/2011 de Economía sostenible)


1. La planificación eléctrica de los territorios insulares
o extrapeninsulares tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se
refiere a instalaciones de transporte, que tendrá carácter vinculante, y
se realizará de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas
afectadas.


2. En atención a las singularidades de los sistemas
energéticos insulares y extrapeninsulares, la planificación indicativa
estatal integrará la planificación desarrollada en tales Comunidades y
Ciudades Autónomas.









Página
32




JUSTIFICACIÓN


Se incorporan las particularidades respecto a la
planificación (indicativa y vinculante, según lo recogido en el apartado
1 de la Disposición Adicional 15 de la Ley del Sector Eléctrico y en el
artículo 79.6 de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible), especificando
que la planificación estatal debe integrar la que ha aprobado la
Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el art. 3, que pasa a ser el 6, quedándose de
la siguiente manera:


Artículo 6. Determinación de los conceptos retributivos
asociados a los combustibles en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares. (Anterior Art. 3 PL)


En los territorios insulares y extrapeninsulares, la
determinación del concepto retributivo asociado al coste específico de
combustible al que hace referencia el artículo 3.2 de la presente Ley y,
en su caso, de aquellos otros vinculados a los mismos, se establecerá
mediante un mecanismo que se ajuste a los principios de concurrencia,
transparencia, objetividad y no discriminación.


En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de
la presente ley, las empresas titulares de las instalaciones de
producción de energía eléctrica en estos territorios deberán remitir al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, copia de la totalidad de los
contratos de aprovisionamiento de combustible correspondientes a los
suministros de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, incluyendo aquellos que
estén firmados con otras empresas del mismo grupo empresarial. Asimismo
deberán remitir las facturas correspondientes a esos suministros que sean
necesarias para determinar los costes de combustible.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 3.


ENMIENDA


De adición.


Texto propuesto:









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33




Se añade un nuevo artículo, el 3 bis, con la siguiente
redacción:


Artículo 3. Actividades en territorios insulares y
extrapeninsulares. (Antiguo Art. 12 LSE)


1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica
desarrolladas en los territorios insulares o extrapeninsulares serán
objeto de una reglamentación básica singular que atenderá a las
especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con
las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.


2. La actividad de producción de energía eléctrica
desarrolladas en territorios insulares y extrapeninsulares podrá estar
excluida del sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia
la estructura de precios prevista en el artículo 16.1 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico con la modificación señalada en
la disposición adicional tercera de la presente Ley. No obstante, el
Gobierno determinará un concepto retributivo adicional que tendrá en
consideración todos los costes específicos de estos sistemas.


Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los
de combustibles, operación y mantenimiento, inversión y los de la
necesaria reserva de capacidad de generación, que son especialmente
singulares en estos territorios.


Las actividades de transporte y distribución de energía
eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares serán
retribuidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del
artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.


3. (Nuevo) En los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares la energía en régimen especial tendrá prioridad en el
acceso a las redes de transporte y de distribución, respetando el
mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las redes.


4. (Anterior apartado 3 del artículo 12 de la LSE) Los
costes derivados de las actividades de suministro de energía eléctrica en
territorios insulares y extrapeninsulares que no puedan ser sufragados
con cargo a los ingresos obtenidos en dichos ámbitos territoriales, se
integrarán en el conjunto del sistema a efectos de lo previsto en el
artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.


JUSTIFICACIÓN


Mejoras técnicas. El nuevo apartado 3 (no contemplado
expresamente en el artículo 12 de la LSE), se incluye a efectos de
recoger que en los SEIEs la energía en régimen especial debe seguir
teniendo prioridad frente a la energía de régimen ordinario.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el art. 4, que pasa a ser el 7, quedándose de
la siguiente manera:


Artículo 7. Retribución de la actividad de producción de
energía eléctrica en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares en caso de incidencias de funcionamiento. (Anterior
Art. 4 PL)


El concepto retributivo adicional destinado a la actividad
de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares al que se
refiere en el artículo 3.2 de la presente Ley, podrá minorarse en
aquellos casos en que se produzca una reducción sustancial de la
disponibilidad de las instalaciones, de la









Página
34




seguridad del suministro o de los índices de calidad del
suministro imputables a instalaciones de producción, en comparación con
datos históricos, sin perjuicio de la imposición de las sanciones y
exigencia de responsabilidades que resulten procedentes.


Reglamentariamente se fijarán los criterios y el
procedimiento para la determinación de la cuantía a minorar, que
contemplará en todo caso, el preceptivo trámite de audiencia al
interesado así como informe de la Comunidad o Ciudad Autónoma
afectada.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Asimismo, se añade el segundo párrafo, por entender que es
necesario regular reglamentariamente los criterios y los supuestos en los
que se pueda minorar la retribución adicional.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 5.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No hay necesidad de venta forzosa. De este modo se evita
producir la litigiosidad asociada a los proyectos de centrales de bombeo
de Gorona del Viento, en El Hierro, y de Chira - Soria, en Gran Canaria,
que podrían poner en riesgo su puesta en marcha a corto plazo en el
primer caso o su tramitación en el segundo.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No hay necesidad de venta forzosa.










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35




ENMIENDA NÚM. 27


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Texto propuesto:


Medidas en situaciones de riesgo. (Antiguo ap. 2 de la DA
15.ª LSE)


En el caso de que en los territorios insulares o
extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la
prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que
se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las
personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de
transporte o distribución de energía eléctrica, la adopción de las
medidas previstas en el artículo 10 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico corresponderá también a las Comunidades o Ciudades
Autónomas afectadas, siempre que tal medida sólo afecte a su respectivo
ámbito territorial. Dichas medidas no podrán tener repercusiones
económicas en el sistema eléctrico, salvo que mediara acuerdo previo del
Ministerio de Industria y Energía.


JUSTIFICACIÓN


En sintonía con el objetivo de que toda la regulación
básica estatal de los SEIEs esté en esta ley. Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo con la siguiente
redacción:


«Financiación de la compensación insular y extrapeninsular
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


De acuerdo con la disposición adicional primera del Real
Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas
medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, las
compensaciones por los extracostes de generación de los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo
12.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, serán
financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos
efectos, los extracostes correspondientes a cada año serán incorporados
en la Ley de Presupuestos Generales del año posterior.


Toda compensación adicional establecida para las nuevas
instalaciones de producción en los territorios insulares y
extrapeninsulares deberá ser dictaminada por la Comisión Nacional de la
Energía.»









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36




JUSTIFICACIÓN


Se establece la financiación de la compensación insular y
extrapeninsular con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo con la siguiente
redacción:


Incentivos económicos para nuevas instalaciones de régimen
especial en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


1. Quedará sin efecto en el sistema eléctrico canario la
supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones del
régimen especial según lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/2012, de 27
de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de
preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos
económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda es esencial para garantizar el desarrollo de
la implantación de las energías renovables en los SEIEs.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica la DA primera quedando de la siguiente
manera:


Disposición adicional primera. Órdenes de arranque a las
instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares. (DA 1.ª PL)


1. El operador del sistema dará instrucciones de
arranque-parada a aquellas instalaciones de producción en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares que presenten un índice de
funcionamiento reducido para comprobar su correcto funcionamiento.


2. Por resolución de la Dirección General de Política
Energética y Minas, previo informe de las Comunidades y Ciudades
Autónomas afectadas, se definirán los criterios por los que se considera
que una









Página
37




instalación tiene un índice de funcionamiento reducido, así
como, en su caso, las instalaciones a las que el operador del sistema
remitirá estas instrucciones y el plazo en el que deberán darse las
mismas.


3. En todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 1 y 2, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta ley el operador del sistema deberá haber dado instrucción de
arranque-parada a todos los grupos de los sistemas insulares y
extrapeninsulares que, estando disponibles, no hayan entrado en el
despacho de generación durante los últimos 12 meses.


4. Ante una instrucción de arranque del operador del
sistema la instalación deberá cumplir dicha instrucción con una
desviación máxima del 10 por ciento respecto del tiempo de arranque que
tuviera aprobado a la entrada en vigor de la presente ley, según lo
establecido en el artículo 4.3 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo,
por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los
combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de
la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. La
instalación deberá, asimismo, mantener durante 24 horas adicionales una
potencia equivalente de, al menos, el 60 por ciento de su potencia neta,
y durante al menos 1 hora, a instrucción del operador del sistema, el 100
por cien de su potencia neta. Tras la prueba, el operador del sistema
deberá remitir un informe de cumplimiento a la Dirección General de
Política Energética y Minas y a los órganos competentes de las
Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas.


5. El incumplimiento de la instrucción de arranque en los
términos descritos en el apartado anterior conllevará la supresión de la
retribución por garantía de potencia.


Esta circunstancia será declarada por la Dirección General
de Política Energética y Minas previa la tramitación de un procedimiento
que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado y previo
informe de las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas. El plazo
máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de
un año.


En el caso de que el productor corrigiera las causas que
motivaron su incumplimiento, dicha instalación podrá percibir, en su
caso, retribución por garantía de potencia transcurrido un plazo mínimo
de un año de supresión, previa comprobación del cumplimiento de las
consignas por parte del operador del sistema.


En el caso de que no se solucionen las causas que motivaron
el incumplimiento durante el periodo de supresión, el productor deberá
solicitar la baja en el Registro administrativo de instalaciones de
producción.


La comisión de un segundo incumplimiento supondrá la
supresión definitiva de la retribución por garantía de potencia.


JUSTIFICACIÓN


Prever la participación de las Comunidades y Ciudades
autónomas y mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica la Disposición Adicional segunda, quedando como
sigue:


Disposición adicional segunda. Excepciones a la limitación
en la titularidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica
en los territorios insulares y extrapeninsulares.


Las empresas titulares de las instalaciones que a 1 de
marzo de 2013 cumplan con alguno de los requisitos enumerados a
continuación, quedarán exceptuadas de la limitación prevista en el
apartado 2 del artículo 5, para dichas instalaciones:









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38




a) Haber resultado adjudicatarias en concursos de capacidad
para la implantación de instalaciones de producción a partir de fuentes
de energías renovables.


b) Disponer de autorización administrativa de la
instalación.


c) Haber resultado inscritas en el registro de
preasignación de retribución de instalaciones de régimen especial.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Esta enmienda pretende que las
instalaciones ya existentes no se vean afectadas por limitaciones de
titularidad.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se introduce una nueva DA, la tercera, con el siguiente
tenor:


Disposición adicional tercera. Cálculo de las primas en los
sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. (Nueva)


1. Las primas para las instalaciones de los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares se calcularán como la diferencia
entre el coste variable medio de cada instalación gestionable o coste
medio de cada instalación no gestionable y el coste variable medio de
referencia mínimo accesible, siempre que los primeros sea superiores a
dicha referencia.


2. La sustitución del «precio horario de la energía en el
mercado peninsular» por dicha referencia para el cálculo de la prima,
requiere que en el cálculo de la tarifa eléctrica de último recurso se
sustituya dicho coste horario por el «precio horario de la energía en el
conjunto nacional» de acuerdo a la siguiente fórmula:


PHECN = CHTECN / DHEMN


CHTECN = PHEMP * DHEMP + Σ CVMRi * DHSi


DHEMN = DHEMP + Σ DHSi


Donde:


• PHECN precio horario de la energía en el conjunto
nacional.


• PHEMP precio horario de la energía en el mercado
peninsular.


• DHEMP demanda horaria de energía en el mercado
peninsular.


• CVMRi coste variable medio de referencia para el
sistema i del SEIE.


• DHSi demanda horaria del sistema i del SEIE.


• CHTECN coste horario total de la energía en el
conjunto nacional.


• DHEMN demanda horaria de energía en el conjunto
nacional.


3. Anualmente, a propuesta de la Comisión Nacional de la
Energía y previo informe de las Comunidades y Ciudades autónomas, la
Dirección General de Política Energética y Minas publicará una tabla de
valores de costes variables medios de referencia mínimos para cada
sistema eléctrico insular y extrapeninsular.









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39




JUSTIFICACIÓN


Hasta el presente, las primas para la producción en régimen
ordinario se calculan como diferencia entre el coste variable medio de
cada instalación insular y el precio horario del mercado peninsular. Sin
embargo, dicho precio horario peninsular, resulta totalmente inaccesible
para las instalaciones insulares por razones obvias (entre las que cabe
destacar: grandes instalaciones hidroeléctricas, producción nuclear,
ciclos combinados de gran tamaño y existencia de interconexiones
internacionales). Por tales motivos, se considera razonable utilizar un
coste variable medio de referencia mínimo accesible para las
instalaciones que se establezcan en los diferentes sistemas eléctricos de
los SEIEs. La prima se calculará como diferencia entre el coste variable
medio de cada instalación y dicho precio de referencia.


Esta operativa de cálculo de las primas requiere una
adaptación de los precios utilizados para el cálculo del coste de
generación del sistema eléctrico nacional. En lugar de usar «el precio
horario del mercado peninsular» deberá usarse «el precio horario del
mercado nacional» calculado para cada hora.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se introduce una nueva DA, la cuarta, con el siguiente
tenor:


«Disposición adicional cuarta. Regulación del autoconsumo
con balance neto energético en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


Con el objetivo de mejorar el ahorro y la eficiencia
energética e introducir en el sistema energético mayor competencia
efectiva, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo de 6
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá un proyecto
de ley a las Cortes Generales, con el consiguiente informe de la Comisión
Nacional de Energía, para regular el autoconsumo eléctrico en la
modalidad de balance neto en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


En dicha regulación se establecerán los criterios
específicos a los que se refiere en párrafo anterior. En todo caso, estos
criterios incluirán los siguientes elementos indispensables:


1. Eliminar todo tipo de barreras de entrada que limiten el
desarrollo del autoconsumo con balance neto en los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares.


2. El balance neto individualizado se configurará como un
sistema de compensación de créditos de energía en un periodo de tiempo
tasado, que se ha de aplicar al consumidor que disponga de una
instalación individual de generación conectada a su red eléctrica
interior.


3. El modelo de balance neto individualizado será
extensible a la fórmula de balance neto compartido por varios
consumidores agrupados en colectivos cívicos, comerciales e industriales
de pequeñas industrias de consumo de potencia tasada.»


JUSTIFICACIÓN


Mandato al Gobierno para que elabore una regulación que
favorezca el desarrollo del autoconsumo con balance neto energético y
elimine todo tipo de barreras de entrada.










Página
40




ENMIENDA NÚM. 34


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


Disposición transitoria primera. Excepciones al
requerimiento de resolución de compatibilidad de las instalaciones de
producción de energía eléctrica en los territorios insulares y
extrapeninsulares. (DTU PL)


Las empresas titulares de las instalaciones que a 1 de
marzo de 2013 cumplan con alguno de los requisitos enumerados a
continuación, quedarán exceptuadas de la resolución de compatibilidad de
las instalaciones de producción de energía eléctrica prevista en el
artículo 5, para dichas instalaciones:


a) Haber resultado adjudicatarias en concursos de capacidad
para la implantación de instalaciones de producción a partir de fuentes
de energías renovables.


b) Disponer de autorización administrativa de la
instalación.


c) Haber resultado inscritas en el registro de
preasignación de retribución de instalaciones de régimen especial.


JUSTIFICACIÓN


Prever las mismas excepciones al régimen de compatibilidad
que las previstas para las limitaciones a la retribución para nuevas
instalaciones establecidas en la DA 2.ª



ENMIENDA NÚM. 35


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Texto propuesto:


Disposición transitoria. Régimen económico especial
transitorio.


Se aplicará en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares el régimen económico establecido en el Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción
de energía eléctrica en régimen especial hasta que se apruebe la
regulación alternativa prevista en la presente Ley.


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de aplicar un régimen transitorio hasta que se
apruebe la nueva regulación.










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41




ENMIENDA NÚM. 36


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica la DD Única dándole la redacción que sigue:


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a la presente ley, en particular, el artículo 12 y la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprimen los apartados tres, cuatro y cinco.


JUSTIFICACIÓN


El apartado tres se suprime, ya que no se entiende por qué
se atribuye esta competencia al Estado.


Los apartados cuatro y cinco, al contemplarse esa
posibilidad en el nuevo artículo 10, que se introduce en la enmienda
12.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final segunda.









Página
42




ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por tratarse de una modificación de la Ley de Hidrocarburos
que nada tiene que ver con el objeto de este Proyecto de Ley. Introduce,
además, para la prospección de hidrocarburos, la técnica de la
fracturación hidráulica que numerosas instituciones han cuestionado por
su impacto ambiental negativo. Siendo el caso que, la totalidad de sus
consecuencias a medio y largo plazo así como el desarrollo de medidas de
prevención no están suficientemente estudiados. Igualmente, esta técnica
genera el efecto perverso de afectar a la totalidad del territorio del
Estado cuando este Proyecto de Ley hace referencia a los SEIEs.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica la DF quinta, dándole la redacción que
sigue:


Disposición final quinta. Habilitación normativa y
desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno para dictar, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y las Ciudades de Ceuta
y Melilla, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de lo establecido en esta ley.


JUSTIFICACIÓN


Establecer el mismo régimen de colaboración entre el Estado
y las Comunidades y Ciudades Autónomas que existía en la LSE, de tal
manera que cualquier desarrollo reglamentario se haga de acuerdo entre
todas ellas, tal como se establece en otros preceptos de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final nueva.









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43




ENMIENDA


De adición.


Texto propuesto:


Disposición Final (nueva). Régimen de Retribución de la
Central Hidroeólica de Gorona del Viento.


El régimen retributivo de la Central Hidroeólica de Gorona
del Viento deberá ser establecido en un plazo máximo un mes a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley.


JUSTIFICACIÓN


Dadas las particularidades de la Central Hidroeólica de
Gorona del Viento, que son: a) la capacidad para generar de modo puntual
más de un 200% de la demanda media del sistema eléctrico de la isla de El
Hierro y más de un 150% de la demanda pico; b) la facultad de regular
internamente los flujos de generación de energía eólica, la desalación,
el bombeo para el almacenamiento bajo forma de energía potencial y el
turbinado; c) la cualidad de ofrecer en el punto de conexión a la red un
flujo de energía estable y acorde a la demanda de cada momento; d) el
ahorro en costes para el erario público que representa la generación de
energía a partir de esta Central; y e) la capacidad para armonizar la
generación con el sistema de respaldo constituido por la central térmica
convencional y adecuarla a la demanda insular, se hace imprescindible y
urgente contar con un régimen de retribución singular para la mencionada
Central Hidroeólica que clarifique su régimen financiero y permita su
inmediata puesta en funcionamiento.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 25
enmiendas al Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento
de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1 con la siguiente
redacción:


«Artículo 1. Régimen económico de las nuevas instalaciones
de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y
extrapeninsulares.


1. La planificación eléctrica de los territorios insulares
o extrapeninsulares se realizará de acuerdo con las Comunidades o
Ciudades Autónomas afectadas, e incluirá, entre otros aspectos, las
estimación de la potencia necesaria de régimen ordinario a instalar para
cubrir, sin superar los índices de cobertura establecidos al efecto, la
demanda prevista bajo criterios de seguridad de suministro,
diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del
medio ambiente, identificando las tecnologías.


2. Toda la nueva capacidad de generación en régimen
ordinario que sea necesaria conforme a lo establecido en el apartado 1
anterior, será asignada mediante un procedimiento de concurrencia, cuyos
criterios serán establecidos reglamentariamente, de acuerdo con las
comunidades autónomas o Ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. En caso de
empate de ofertas, la adjudicación se realizará preferentemente a nuevos
agentes.»









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44




MOTIVACIÓN


La planificación eléctrica de los territorios insulares o
extrapeninsulares se realizará de acuerdo con las Comunidades o Ciudades
Autónomas afectadas y toda nueva capacidad de generación en régimen
ordinario será asignada mediante un procedimiento de concurrencia.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2 con la siguiente
redacción:


«Artículo 2. Resolución de compatibilidad de las
instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios
insulares y extrapeninsulares.


1. Para tener derecho al régimen retributivo adicional
destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y
extrapeninsulares previsto en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, las instalaciones de producción de energía eléctrica en
régimen ordinario en los citados territorios requerirán, con carácter
previo a la autorización administrativa, de resolución favorable de la
Dirección General de Política Energética y Minas.


Esta resolución determinará que la instalación resulta
compatible con los criterios técnicos con base en la información aportada
por el operador del sistema y con criterios económicos para la reducción
efectiva de los costes de las actividades de generación, distribución y
transporte de energía eléctrica. A estos efectos, se recabará informe del
operador del sistema y de la Comisión Nacional de Energía en los que se
valorarán las ventajas tanto técnicas como económicas que la implantación
de la nueva instalación de generación en esa ubicación aporta al sistema.
Reglamentariamente se determinarán los criterios que han de regir el
carácter favorable o no de la resolución, a través de un proceso que
garantice en todo momento la adecuada audiencia a los agentes y partes
interesadas.


2. Aquellas instalaciones que obtengan una autorización
administrativa sin la resolución favorable prevista en el apartado
anterior no tendrán derecho a retribución adicional, percibiendo en cada
hora, exclusivamente, el precio horario final peninsular.


3. Con carácter anual el operador del sistema remitirá al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo un informe en el que se pongan
de manifiesto los riesgos sobre la seguridad y continuidad de suministro
existentes en estos sistemas, adicionales a los inherentes a su propia
condición de sistemas aislados y pequeños, tanto por la falta de potencia
instalada como por la situación de las redes de transporte o distribución
existentes. Asimismo, en este informe el operador del sistema valorará
técnica y económicamente las necesidades de nuevas instalaciones de
generación por nudos, y sus tecnologías, u otras alternativas para
resolver estos riesgos. Del mismo modo, se solicitará a la Comisión
Nacional de Energía la valoración de las propuestas planteadas. Estos
informes serán puestos a disposición de los agentes o partes afectadas en
el proceso de emisión de la resolución de compatibilidad.


4. La Dirección General de Política Energética y Minas
dispondrá de un periodo máximo de tres meses a partir de la recepción del
requerimiento de resolución de compatibilidad para comunicar su decisión
respecto al mismo.


Una vez transcurrido este periodo de tiempo, el silencio
administrativo se entenderá como un otorgamiento de una resolución de
compatibilidad favorable.


El operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía
dispondrán de un plazo de un mes para entregar sus respectivos informes a
la Dirección General de Política Energética y Minas a partir de la fecha
de requerimiento de los mismos.»









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MOTIVACIÓN


Se pretende salvaguardar el régimen económico primado
previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, garantizar en todo momento la adecuada audiencia a los
agentes y partes interesadas y agilizar los trámites para la puesta en
marcha de nuevos proyectos bajo la figura del silencio
administrativo.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 4 con la siguiente
redacción:


«Artículo 4. Retribución de la actividad de producción de
energía eléctrica en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares en caso de incidencias de funcionamiento.


En aquellos casos en que se produzca una reducción
sustancial de la disponibilidad de las instalaciones, de la seguridad del
suministro o de los índices de calidad del suministro imputables a
instalaciones de producción, en comparación con datos históricos, la
Dirección General de Política Energética y Minas podrá, previo trámite de
audiencia y de forma motivada, minorar proporcionalmente el concepto
retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los
territorios insulares y extrapeninsulares al que se refiere en el
artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, sin perjuicio de la imposición de las sanciones y exigencia de
responsabilidades que resulten procedentes.»


MOTIVACIÓN


Se prevé la posibilidad de reducir la retribución a la
actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares
al que se refiere en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, sin perjuicio de la imposición de las
sanciones y exigencia de responsabilidades que resulten procedentes.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 6 con la siguiente
redacción:


«Artículo 6. Instalaciones de regasificación en los
sistemas gasistas insulares y extrapeninsulares.


1. Las instalaciones de gas natural en los sistemas
gasistas insulares y extrapeninsulares tendrán la consideración de
subsistemas de transporte de gas natural.









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2. En estos subsistemas, las instalaciones de
regasificación tendrán como finalidad garantizar el acceso al gas
natural, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias, a
todos los comercializadores y consumidores directos. A tal fin, la
titularidad de estas instalaciones corresponderá, exclusivamente al grupo
empresarial del que forma parte el Gestor Técnico del Sistema.


3. A estos efectos, corresponderá al Gestor Técnico del
Sistema proponer las normas específicas de gestión técnica de los
subsistemas, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y las
aplicarán respetando, en todo caso, los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación.


4. A estos efectos las empresas que a la entrada en vigor
de la presente ley sean titulares de estas instalaciones deberán
transmitirlas al grupo empresarial del que forma parte el Gestor Técnico
del Sistema, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor,
con la condición de la subrogación por parte de éste de los compromisos
adquiridos con anterioridad a la aprobación del presente texto
normativo.


El precio de compraventa de cada instalación será acordado
entre las partes y estará basado en precios de mercado. En el caso de las
instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no dispongan
de acta de puesta en servicio, el precio de transferencia estará basado
exclusivamente en los costes totales en que efectivamente se hubiera
incurrido por el transmitente hasta la entrada en vigor de la presente
Ley.


Si llegado el final del plazo otorgado no se hubiera
alcanzado un acuerdo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se
dirigirá a la Comisión Nacional de Energía para que nombre un árbitro
independiente, que, en el plazo de tres meses desde su nombramiento,
dictará un laudo vinculante para ambas partes en el que determinará el
precio de la transmisión y establecerá un plazo no superior a dos meses
para que esta se lleve a efecto. Este arbitraje quedará sometido a las
reglas procedimentales contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre,
de Arbitraje y sus costes serán sufragados por mitad por ambas
partes.


En tanto no se materialice la transmisión de las
instalaciones referidas, las empresas titulares de dichas instalaciones
podrán seguir ejerciendo dicha actividad, siéndoles de aplicación a estos
efectos lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.


Un vez realizada la transmisión, el grupo empresarial del
que forma parte el Gestor Técnico del Sistema quedará subrogado en todas
las autorizaciones y concesiones administrativas en los mismos términos
que el titular anterior, así como en sus derechos y obligaciones.»


MOTIVACIÓN


Corresponde al Gestor Técnico del Sistema proponer las
normas específicas de gestión técnica de los subsistemas de transporte de
gas natural y las aplicará respetando los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo XX con la
siguiente redacción:


«Artículo XX. Medidas para reducir los costes variables de
combustible en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


1. En los territorios insulares y extrapeninsulares, la
determinación del concepto retributivo asociado al coste específico de
combustible al que hace referencia el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en su caso, de aquellos otros
vinculados a los mismos, se establecerá a partir de las cotizaciones de
los futuros del mes de noviembre del año inmediatamente anterior. En el
caso del gas natural, el coste de la materia prima se determinará de
acuerdo con los resultados de las









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47




subastas para la adquisición del gas natural para la
fijación de la tarifa de último recurso del sector gasista.
Reglamentariamente se establecerán los criterios de cálculo de los
precios de los combustibles reconocidos conforme a los principios
anteriores.


En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de
la presente ley, las empresas titulares de las instalaciones de
producción de energía eléctrica en estos territorios deberán remitir al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, copia de la totalidad de los
contratos de aprovisionamiento de combustible correspondientes a los
suministros de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, incluyendo aquellos que
estén firmados con otras empresas del mismo grupo empresarial. Asimismo
deberán remitir las facturas correspondientes a esos suministros que sean
necesarias para determinar los costes de combustible.


2. En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, la Comisión Nacional de Energía presentará a la Secretaría
de Estado de Energía un informe en el que se analicen posibles
actuaciones estructurales a realizar en los sistemas eléctricos insulares
y extrapeninsulares que permitan una reducción efectiva de los
costes.


3. En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, la Comisión Nacional de Energía presentará a la Secretaría
de Estado de Energía una propuesta de incentivos al Operador del Sistema
que vinculen su retribución en concepto de operación del sistema a la
optimización del despacho de generación realizado por éste y la mejora de
la eficiencia en el mismo.»


MOTIVACIÓN


Se establecen una serie de medidas con el objetivo de
reducir los costes variables de combustible en los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo XX con la
siguiente redacción:


«Artículo XX. Producción en los sistemas insulares y
extrapeninsulares objeto de la planificación.


Entre los aspectos sujetos a planificación eléctrica
establecidos en el artículo 4.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico, se incluye la actividad de producción en los
territorios insulares y extrapeninsulares prevista en el artículo 12.2 de
la citada Ley.»


MOTIVACIÓN


Se incluye en la planificación prevista en el artículo 4.3
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico la actividad
de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.









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48




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo XX con la
siguiente redacción:


«Artículo XX. Financiación de la compensación
extrapeninsular con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


De acuerdo con la disposición adicional primera del Real
Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas
medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, las
compensaciones por los extracostes de generación de los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo
12.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, serán
financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos
efectos, los extracostes correspondientes a cada año serán incorporados
en la Ley de Presupuestos Generales del año posterior.


Toda compensación adicional establecida para las nuevas
instalaciones de producción en los territorios insulares y
extrapeninsulares deberá ser dictaminada por la Comisión Nacional de la
Energía.»


MOTIVACIÓN


Se establece la financiación de la compensación
extrapeninsular con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo XX con la
siguiente redacción:


«Artículo XX. Cupos e incentivos económicos para nuevas
instalaciones del régimen especial en Canarias.


1. Se autoriza a que el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, previo acuerdo con la Comunidad Autónoma de Canarias, establezca
cupos específicos de instalaciones del régimen especial por tipo de
tecnología y subsistema que contribuyan a la eficiencia técnica y
económica, a la mejora de la garantía del suministro y a la mejora
medioambiental.


2. La supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones del régimen especial según lo dispuesto en el Real
Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión
de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de
los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables
y residuos, quedará sin efecto en el sistema eléctrico canario en los
siguientes supuestos:


a. Cuando exista un informe técnico del Operador del
Sistema y un informe económico de la Comisión Nacional de Energía que
evidencie los ahorros que se produzcan sobre el sistema, el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo podrá establecer valores de las tarifas
reguladas por el tipo de tecnología de acuerdo a lo dispuesto en la
normativa sobre retribución que aplica a las instalaciones del régimen
especial actualmente en funcionamiento.


b. Previo acuerdo entre el Ministerio de Industria, Energía
y Turismo y el gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias y con las
condiciones que se dicten a tal efecto.»









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MOTIVACIÓN


Se autoriza, previo acuerdo con la Comunidad Autónoma de
Canarias, a establecer cupos específicos de instalaciones del régimen
especial por tipo de tecnología y subsistema que contribuyan a la
eficiencia técnica y económica, a la mejora de la garantía del suministro
y a la mejora medioambiental. Asimismo, la supresión de los incentivos
económicos para nuevas instalaciones del régimen especial según lo
dispuesto en el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, quedará sin
efecto en determinados supuestos del sistema eléctrico canario.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo XX con la
siguiente redacción:


«Artículo XX. Objetivos mínimos de eficiencia y calidad de
suministro.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá
objetivos mínimos de eficiencia, de calidad de suministro y de mejora
medioambiental en los sistemas insulares y extrapeninsulares para
periodos vinculantes de cinco años. Dichos objetivos serán utilizados por
el Operador del Sistema para la explotación de los subsistemas eléctricos
y serán tenidos en cuenta en su retribución en estos sistemas, hasta en
un máximo de un 10% de la retribución anual de acuerdo a la
disponibilidad real de las instalaciones de producción y sin tener en
cuenta las circunstancias excepcionales y sobrevenidas.»


MOTIVACIÓN


Se establecen unos objetivos mínimos de eficiencia y
calidad de suministro.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo XX con la
siguiente redacción:


«Artículo XX. Nuevas funciones del Operador del Sistema
eléctrico.


En los sistemas insulares y extrapeninsulares serán
funciones del Operador del Sistema, además de las funciones previstas en
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las
siguientes:


a) Con carácter anual presentará un estudio conjuntamente
al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comisión Nacional de
Energía y, según corresponda, a las comunidades autónomas de las Illes
Balears, Canarias y a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla sobre las
necesidades de reserva de potencia a un plazo de 1 año, 5 años y 10 años
de los sistemas insulares y extrapeninsulares.









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b) Con carácter anual presentará un estudio conjuntamente
al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comisión Nacional de
Energía y, según corresponda, a las comunidades autónomas de las Illes
Balears, Canarias y a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla sobre la
viabilidad técnica y económica de realizar nuevas interconexiones, o
ampliar las existentes, en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares o realizar nuevas conexiones o ampliar las existentes
con la península, analizando a su vez el impacto en los costes totales
del sistema a un plazo de 5 años.


c) Con carácter anual presentará un estudio conjuntamente
al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comisión Nacional de
Energía y, según corresponda, a las comunidades autónomas de las Illes
Balears, Canarias y a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla sobre la
capacidad de maximizar la integración de las instalaciones de producción
de fuentes renovables no gestionables, atendiendo a criterios técnicos de
operación del sistema y a la posibilidad de reducción de los costes
totales del suministro a un plazo de 1 año, 5 años y 10 años.


d) Dar instrucciones para el llenado de las instalaciones
de bombeo exclusivamente a partir de los excedentes de energía producida
por instalaciones del régimen especial, siempre que se demuestre que es
la opción económicamente más eficiente.


e) Dar instrucciones para la operación de las instalaciones
del bombeo atendiendo a la minimización de los costes y a la seguridad
del suministro.»


MOTIVACIÓN


Se establecen nuevas funciones del Operador del Sistema
eléctrico en los sistemas insulares y extrapeninsulares.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional
primera con la siguiente redacción:


«Disposición adicional primera. Órdenes de arranque a las
instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


1. El operador del sistema dará instrucciones de
arranque-parada a aquellas instalaciones de producción en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares que presenten un índice de
funcionamiento reducido para comprobar su correcto funcionamiento.


2. Por resolución de la Dirección General de Política
Energética y Minas, y previo informe de las Comunidades y Ciudades
Autónomas afectadas, se definirán los criterios por los que se considera
que una instalación tiene un índice de funcionamiento reducido, así como,
en su caso, las instalaciones a las que el operador del sistema remitirá
estas instrucciones, el plazo en el que deberán darse las mismas, y las
consecuencias que en su caso se deriven del incumplimiento de dichas
instrucciones. El procedimiento que se establezca garantizará la adecuada
audiencia de los agentes afectados.»


MOTIVACIÓN


Prever la participación de las Comunidades y Ciudades
Autónomas y mejora técnica.










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ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional
segunda con la siguiente redacción:


«Disposición adicional segunda. Aplicación del Real Decreto
Ley 1/2012, de 27 de enero, en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


En tanto no se desarrollen los regímenes económicos
específicos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del Real
Decreto Ley 1/2012, de 27 de enero, no serán de aplicación a los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares de las Islas Baleares, Islas
Canarias, Ceuta y Melilla las previsiones contenidas en los artículos 3 y
4 del citado Real Decreto Ley 1/2012. A este respecto, en el plazo de 3
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Nacional
de Energía remitirá a la Secretaría de Estado de Energía un informe para
la identificación de aquellas tecnologías de régimen especial que reducen
efectivamente el coste total de generación de estos sistemas.»


MOTIVACIÓN


Dejar sin efecto las previsiones contenidas en los
artículos 3 y 4 del Real Decreto Ley 1/2012, de 27 de enero, en los
sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares de las Islas Baleares,
Islas Canarias, Ceuta y Melilla.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la de una nueva disposición adicional con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Regulación del autoconsumo con
balance neto energético en el sistema eléctrico.


Con el objetivo de mejorar el ahorro y la eficiencia
energética e introducir en el sistema energético mayor competencia
efectiva, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo de 6
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá un proyecto
de ley a las Cortes Generales, con el consiguiente informe de la Comisión
Nacional de Energía, para regular el autoconsumo eléctrico en la
modalidad de balance neto en el sistema eléctrico.


En dicha regulación se establecerán los criterios
específicos a los que se refiere en párrafo anterior. En todo caso, estos
criterios incluirán los siguientes elementos indispensables:


1. Eliminar todo tipo de barreras de entrada que limiten el
desarrollo del autoconsumo con balance neto en el sistema eléctrico.









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2. El balance neto individualizado se configurará como un
sistema de compensación de créditos de energía en un periodo de tiempo
tasado, que se ha de aplicar al consumidor que disponga de una
instalación individual de generación conectada a su red eléctrica
interior.


3. El modelo de balance neto individualizado será
extensible a la fórmula de balance neto compartido por varios
consumidores agrupados en colectivos cívicos, comerciales e industriales
de pequeñas industrias de consumo de potencia tasada.»


MOTIVACIÓN


Mandato al Gobierno para que elabore una regulación que
favorezca el desarrollo del autoconsumo con balance neto energético y
elimine todo tipo de barreas de entrada.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la de una nueva disposición adicional con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Convocatoria de preasignación de
retribución para instalaciones de tecnología eólica y fotovoltaica
ubicadas en la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears.


1. Se establece un objetivo de potencia para la comunidad
autónoma de Les Illes Balears de 150 MW, siempre que se garantice la
reducción efectiva de costes en estos sistema, a los efectos de lo
previsto en el artículo 4.3 y en la Disposición Transitoria Quinta del
Real Decreto Ley 6/2009, de 30 de abril.


Dicho objetivo de potencia se distribuirá equitativamente
entre la producción de instalaciones de tecnología eólica y fotovoltaica
a razón de 50 MW para cada una de ellas.


2. El régimen económico que les será de aplicación, a los
objetivos señalados en los apartados anteriores, será el mismo que el
previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para las
instalaciones acogidas a ese Real Decreto, con las particularidades
relativas a la venta y la liquidación que se establecen en los apartados
siguientes, y sin que le sea de aplicación lo previsto en el artículo 6
del Real Decreto 1614/2010 de 7 de diciembre.


3. Una vez sean inscritas con carácter definitivo en el
registro de instalaciones de régimen especial correspondiente, las
instalaciones sólo podrán vender la energía neta producida de acuerdo con
la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo,
mediante la participación en el despacho técnico de energía gestionado
por el operador del sistema en las condiciones establecidas para estos
sistemas en los procedimientos de operación, sin perjuicio de las
limitaciones establecidas para estos sistemas en el artículo 9.3 del Real
Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares.


4. A efectos de la liquidación prevista en el artículo
12.12 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el
método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y
el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares, el importe complementario de
estas instalaciones se realizará según lo previsto para las instalaciones
en régimen ordinario de estos sistemas.»


MOTIVACIÓN


Se establece una convocatoria de preasignación de
retribución para instalaciones de tecnología eólica y fotovoltaica
ubicadas en la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears.










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ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Conexión gasista entre las islas
de Mallorca y Menorca.


En la planificación de infraestructuras 2014-2020 se
incluirá la conexión gasista entre las islas de Mallorca y Menorca,
previos los correspondientes estudios económicos que determinen su
viabilidad y el consiguiente ahorro de costes totales para el
sistema.


La Planificación Estatal vigente a la entrada en vigor de
esta Ley, deberá incorporar la conexión, a través de gaseoducto
submarino, entre las islas de Mallorca y Menorca.


La conexión entre Mallorca y Menorca quedará integrada, al
igual que el resto de infraestructuras gasistas de Les Illes Balears, en
el conjunto del sistema gasista español.»


MOTIVACIÓN


Incluir en la planificación de infraestructuras 2014-2020
la conexión gasista entre las islas de Mallorca y Menorca.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Incorporación del sistema
eléctrico Mallorca-Menorca en el Mercado Ibérico de la Electricidad
(MIBEL) como tercera zona del mismo.


Una vez que se amplíe suficientemente la capacidad
comercial entre la península ibérica y el sistema Mallorca-Menorca, y
siempre que se garantice que la interconexión no se satura en mas de un
90% de las horas, se realizarán los estudios necesarios para posibilitar
una mayor integración entre ambos sistemas Mallorca-Menorca y la
disponibilidad de la necesaria potencia de respaldo para garantizar la
seguridad del citado sistema, siguiendo un esquema de separación de
precios en los momentos en que la interconexión se sature.»


MOTIVACIÓN


Incorporación del sistema eléctrico Mallorca-Menorca en el
MIBEL como tercera zona del mismo.










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54




ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Incorporación del sistema
eléctrico de Ceuta en el Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).


Se encarga a Red Eléctrica Española (REE) para que en
cooperación con las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla elabore, en
el plazo de tres meses, los correspondientes estudios de los sistemas
eléctricos de las referidas Ciudades con el objeto de incrementar la
garantía de suministro, mejorar la eficiencia energética e incrementar la
autonomía de generación. Asimismo, se encarga a REE la elaboración de un
estudio técnico y económico de la interconexión energética de la Ciudad
de Ceuta con Algeciras con la intencionalidad de incorporar a esa Ciudad
al Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).»


MOTIVACIÓN


Incorporación del sistema eléctrico de Ceuta en el Mercado
Ibérico de la Electricidad (MIBEL).



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Proyectos experimentales de
régimen especial en las Islas Canarias.


1. Se autoriza a la Comunidad Autónoma de Canarias a
promover proyectos pilotos de instalaciones de producción a partir de
fuentes de energía geotérmica hasta completar un máximo de 10 MW de
capacidad instalada.


2. Se autoriza a la Comunidad Autónoma de Canarias a
promover proyectos piloto de instalaciones de producción a partir de
fuentes de energía mareomotriz y undimotriz hasta completar un máximo de
10 MW de capacidad instalada.


3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fijará,
previo informe la Comisión Nacional de Energía, y con carácter previo a
la puesta en marcha de estas instalaciones, la retribución para cada uno
de los proyectos que se lleven a cabo. La fijación de dicha retribución
será elemento indispensable para la puesta en marcha de dichas
instalaciones.»


MOTIVACIÓN


Impulso de los proyectos experimentales de régimen especial
en las Islas Canarias, en particular, proyectos pilotos a partir de
fuentes de energía geotérmica, mareomotriz y undimotriz en coherencia con
las recomendaciones de la Comisión Europea.










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55




ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Implantación de contadores
inteligentes para el sistema eléctrico.


El apartado 2 de la disposición adicional primera de la
Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las
tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, se modifica en lo
relativo al plan de sustitución de contadores del siguiente modo:


a) Antes del 30 junio de 2014 deberá sustituirse un 35 por
ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia
contratada de cada empresa distribuidora.


b) Entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014
deberá sustituirse un 35 por ciento del total del parque de contadores de
hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.


c) Entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de julio de 2015
deberá sustituirse un 30 por ciento del total del parque de contadores de
hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.


Los equipos de medida que se instalen deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el Reglamento unificado de puntos de
medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24
de agosto, y en la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se
regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía
eléctrica, estáticos combinados, activa, clases a, b y c y reactiva,
clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una
potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación
horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad,
verificación después de reparación o modificación y de verificación
periódica, así como en cualquier otra norma que les resulte de
aplicación. El sistema de telegestión desarrollado por cada empresa
distribuidora, los equipos asociados y, en su caso, los protocolos
específicos, habrán de ser presentados a la Dirección General de Política
Energética y Minas en el plazo de tres meses para su autorización según
lo dispuesto en el artículo 9.8 del mencionado Reglamento unificado de
puntos de medida del sistema eléctrico.


El cliente podrá optar por instalar los equipos en régimen
de alquiler o bien adquirirlos en propiedad, de acuerdo con el mencionado
artículo 9.8 del citado Reglamento unificado de puntos de medida del
sistema eléctrico.


Las empresas de distribución presentarán en el plazo de
tres meses la revisión de los planes para ajustarse al nuevo
calendario.»


MOTIVACIÓN


Se acelera el desarrollo y la implantación de contadores
inteligentes.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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56




Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Planificación de
infraestructuras energéticas en las Islas Canarias.


En la Planificación de infraestructuras energéticas en las
Islas Canarias se garantizará en todo caso la viabilidad económica desde
un punto de vista de ahorro de costes para el sistema eléctrico, de
acuerdo con un análisis completo de costes y beneficios, y se incluirán
en la Planificación 2014-2020 las siguientes infraestructuras:


Instalaciones de transporte a incluir en la nueva
planificación 2014-2020 en las islas Canarias.


Interconexión eléctrica entre Tenerife y La Gomera


Interconexión submarina entre Tenerife y La Gomera a 66 kV
entre la línea Guía de Isora-Los Olivos (Tenerife) a la nueva S.E. El
Palmar (La Gomera), como alternativa a la instalación de un
almacenamiento hidroeléctrico de bombeo en La Gomera.


Centrales Hidroeléctricas Reversibles:


Para favorecer la integración de energías renovables y
lograr los objetivos de penetración del PECAN.


— En Tenerife (Potencia estimada 135/180MW)


— La Palma (Potencia estimada 10/40MW)


Desarrollo Red de Transporte:


— Expedientes relacionados con la interconexión entre
las Centrales Térmicas de Caletillas y Granadilla en Tenerife, con
entrada/salida en una nueva subestación de El Porís 220 kV para
evacuación de régimen especial:


Es necesario disponer de un segundo doble circuito de 220
kV entre las centrales de Granadilla y Candelaria, debido a la
vulnerabilidad actual del sistema ya que en caso de disparo del doble
circuito 220 kV, se produciría una sobrecarga de líneas con el
consiguiente riesgo de provocar, al menos, un cero zonal muy
importante.


• Doble circuito de la línea Guía de Isora-Los Olivos
66 kV


• Nueva S.E. Tagoro 66 kV


Para la evacuación de energía de origen fotovoltaico y
eólico


• Nueva S.E. Teno (Tenerife)


Para la posible conexión de la central hidroeléctrica
reversible de Tenerife.


Provincia de Las Palmas


Isla de Gran Canaria


— La creación de un nuevo eje en DC de 220 kV
Barranco de Tirajana-El Sabinal, para facilitar el transporte desde la
generación de Barranco de Tirajana hacia el norte de la isla.


Necesario el nuevo doble circuito 220 kV entre Bco. de
Tirajana y la nueva subestación de Sabinal por imposibilidad de trasvase
de energía de la central de Bco. Tirajana a la capital en caso de disparo
en la línea en servicio actual.


— Reforzamiento del anillo norte, mediante la
conversión a doble circuito de la actual línea Guía-San Mateo 66 kV y la
repotenciación y conversión a doble circuito de la línea 66 kV
Jinámar-Barranco Seco-Arucas.


Necesario para la calidad y seguridad del suministro
eléctrico y también para posibilitar la implantación de nuevas
instalaciones de carácter energético y comercial del centro-norte de la
isla de Gran Canaria.


Prolongación del eje de 220 kV hacia el sur de la isla,
mediante una Nueva SE Santa Águeda 220 kV, su correspondiente
transformación a 66 kV y conexión con las subestaciones de Jinámar 220 kV
y Bco. de Tirajana 220 kV.









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57




Necesario para la configuración de 220 kV del sistema
eléctrico de Gran Canaria. También necesario para la evacuación de la
central de Bombeo reversible Chira Soria.


— Interconexión submarina entre Gran Canaria y
Fuerteventura, mediante DC a 132 kV entre Bco. Tirajana-Jandía.


Necesario para estabilizar y dar robustez al sistema
eléctrico de Lanzarote-Fuerteventura. Además de reducir los costes del
sistema eléctrico y facilitar la integración de energías renovables.


— Instalaciones para la conexión a la red de
transporte a 220 kV de la central hidroeléctrica reversible
Chira-Soria.


Necesario para el almacenamiento energético Chira Soria y
la máxima integración de energías renovables.


— Nuevas subestaciones a 66 kV: SE Arinaga, SE
Escobar y SE Las Garzas y las líneas de conexión en su caso, para la
evacuación de régimen especial.


Necesario para la conexión de 8 parques eólicos para poder
evacuar a la red una potencia renovable de unos 106 MW.


Isla de Lanzarote


— Nueva SE de Playa Blanca 132 kV, Nueva SE Macher
132 kV y DC 132 kV entre las subestaciones de Playa Blanca-Macher.


Necesario para la optimización de la conexión submarina
actual entre Lanzarote y Fuerteventura.


— Nueva SE Callejones y Nueva SE Haría Teguise, 66 kV
para la evacuación de generación eólica.


Necesario para la conexión de 4 parques eólicos para poder
evacuar a la red una potencia renovable de unos 32 MW.


Isla de Fuerteventura


— La Oliva 132/66 kV. Ante la falta de espacio en el
actual emplazamiento de Corralejo 66 kV para construir el futuro parque
de 132 kV, resulta necesario construir La Oliva, con parques de 132 y 66
kV, en las cercanías de la actual Corralejo 66 kV. El nuevo parque de 66
kV se unirá con el actual mediante dos circuitos.


Eje norte de la isla de Fuerteventura.


Necesario para la optimización de la conexión submarina
actual entre Lanzarote y Fuerteventura.


— Interconexión submarina entre Fuerteventura y Gran
Canaria, mediante DC a 132 kV entre Jandía-Bco. Tirajana.


Necesario para estabilizar y dar robustez al sistema
eléctrico de Lanzarote-Fuerteventura. Además de reducir los costes del
sistema eléctrico y facilitar la integración de energías renovables.


Para la evacuación de generación en régimen especial, la SE
Cañada de la Barca 132 kV, la SE Jares 66 kV y empleo de la SE Puerto del
Rosario para evacuación de generación de régimen especial.


Necesario para la conexión de 4 parques eólicos para poder
evacuar a la red una potencia renovable de unos 30 MW.


— Y para la evacuación de generación en régimen
ordinario:


SE Nueva central Norte, y la correspondiente línea de
conexión con el corredor de transporte.


SE Nueva central Sur, y la correspondiente línea de
conexión con el corredor de transporte.


Necesario para garantizar la calidad y seguridad del
suministro eléctrico del sistema eléctrico Lanzarote-Fuerteventura.


Disposición adicional séptima. Proyectos experimentales de
régimen especial en las Islas Canarias.


1. Se autoriza a la Comunidad Autónoma de Canarias a
promover proyectos pilotos de instalaciones de producción a partir de
fuentes de energía geotérmica hasta completar un máximo de 10 MW de
capacidad instalada.


2. Se autoriza a la Comunidad Autónoma de Canarias a
promover proyectos piloto de instalaciones de producción a partir de
fuentes de energía mareomotriz y undimotriz hasta completar un máximo de
10 MW de capacidad instalada.









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58




3. Se autoriza a la Comunidad Autónoma de Canarias a
promover proyectos piloto de instalaciones de producción a partir de
fuentes eólicas marinas, con preferencia en plataformas flotantes, hasta
completar un máximo de 20 MW de capacidad instalada.


4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fijará,
previo informe la Comisión Nacional de Energía, y con carácter previo a
la puesta en marcha de estas instalaciones, la retribución para cada uno
de los proyectos que se lleven a cabo. La fijación de dicha retribución
será elemento indispensable para la puesta en marcha de dichas
instalaciones.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de una planificación de infraestructuras
energéticas en las Islas Canarias.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria
primera con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria primera. Resolución de
compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica en
los territorios insulares y extrapeninsulares que cuenten con inscripción
en el Registro de preasignación de retribución o con autorización
administrativa.


Las empresas titulares de las instalaciones que a la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley cumplan con alguno de los
requisitos enumerados a continuación, quedarán exceptuadas de la
resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de
energía eléctrica prevista en el artículo 1, para dichas
instalaciones:


a) Haber resultado adjudicatarias en concursos de nueva
capacidad.


b) Disponer de autorización administrativa de la
instalación o haber iniciado su tramitación administrativa y
ambiental.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de garantizar la seguridad jurídica en un régimen
transitorio hasta que se apruebe la nueva regulación.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.










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59




Se propone la adición de una nueva disposición transitoria
tercera (nueva) con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria tercera. Viabilidad de la
incorporación del gas natural en las instalaciones de las Islas
Canarias.


En un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, y previo conocimiento del estudio presentado por el Gestor Técnico
del Sistema gasista y del Operador del Sistema eléctrico en Canarias, la
Comisión Nacional de Energía presentará un estudio al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y a la Comunidad Autónoma de Canarias sobre
viabilidad técnica, económica y medioambiental de la incorporación del
gas natural en las instalaciones de producción cuyo combustible es
actualmente gasoil y fueloil en el archipiélago Canario. Asimismo, se
analizarán los plazos para poder realizar dicha incorporación y se
estimará el impacto en los costes totales del sistema, incluyendo los
costes correspondientes al sistema gasista.


MOTIVACIÓN


Estudio sobre viabilidad técnica, económica y
medioambiental de la incorporación del gas natural en las instalaciones
de producción cuyo combustible es actualmente gasoil y fueloil en el
archipiélago Canario.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición derogatoria única con la
siguiente redacción:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de
enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de
preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos
económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, en los
sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, así como cuantas otras
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la
presente ley.»


MOTIVACIÓN


Dejar sin efecto el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de
enero, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.









Página
60




Se propone la supresión de la disposición final
segunda.


MOTIVACIÓN


Se rechaza la utilización de este Proyecto de Ley para la
modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos para dar cobertura legal, entre otras, a las técnicas de
fracturación hidráulica (conocidas como hydraulic fracturing o fracking),
socialmente muy controvertidas, que deberían ser objeto de un texto
legislativo singular y que no guardan la más mínima vinculación con la
intencionalidad de este Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final
tercera.


MOTIVACIÓN


Se rechaza la utilización de este Proyecto de Ley para la
modificación del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto
Ambiental de proyectos, para dar cobertura legal, entre otras, a las
técnicas de fracturación hidráulica (conocidas como hydraulic fracturing
o fracking), socialmente muy controvertidas, que deberían ser objeto de
un texto legislativo singular y que no guardan la más mínima vinculación
con la intencionalidad de este Proyecto de Ley.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley para la garantía del
suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2013.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo uno del Proyecto de Ley recoge diversos
aspectos que tienen una incidencia significativa sobre el desarrollo de
la actividad de generación en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares (SEIE), e incluso sobre la seguridad de suministro en
los mismos. En concreto, este artículo contiene:









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61




• una limitación a la instalación de potencia por el
agente con una cuota de potencia superior al 40% (al no reconocérsele el
régimen específico SEIE), y


• la posibilidad de reconocer el régimen retributivo
específico de los SEIE a nuevas instalaciones incluso en los supuestos en
que se supere la potencia necesaria.


En relación con la limitación de inversión para los agentes
con más del 40%, según indica la Exposición de Motivos así como la
memoria que acompaña el Proyecto de Ley, se justifica esta limitación
para incrementar la competitividad, restringiendo la participación de
«aquellos operadores con una posición dominante». Sin embargo es
importante conocer que, conforme a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico, la actividad de generación en los SEIE es libre, y
cualquier agente es libre de instalarse en los mismos. La ausencia de
competencia responde, en gran parte, a que los SEIE tienen un carácter
singular que hace que sean poco atractivos para muchos agentes. Así,
estos sistemas presentan unas especificidades derivadas de su tamaño,
ubicación territorial y geografía. Estas singularidades suponen, por un
lado, una mayor problemática en cuanto a la garantía de suministro, dado
que, por ejemplo, no es posible alcanzar los niveles de mallado de la red
que existen en sistemas mayores. Por otro lado, conllevan mayores costes
intrínsecos, porque, entre otros aspectos, la disponibilidad tecnológica
y de opciones de combustibles es limitada, con un predominio de
combustibles fósiles más caros (gasoil, fuel oil), y existen reducidas
economías de escala.


Aunque el texto que ha llegado al Senado incorpora alguna
excepción a la aplicación de esta regla, en concreto, para las
inversiones de renovación o mejora de eficiencia, y en aquellos casos en
que ningún otro agente quiera realizar dichas instalaciones, no son una
solución en la práctica, dado que el desarrollo de infraestructuras por
un agente no puede depender de que en última instancia no haya nadie más
interesado. Por ello, debe suprimirse esta limitación.


Respecto a la posible retribución de potencia no necesaria,
hay que indicar que la existencia de un límite de potencia necesaria es
un elemento fundamental para garantizar el suministro de forma eficiente.
El esquema de retribución de la generación eléctrica en los SEIE persigue
contar con la potencia necesaria pero sin sobrepasar unos límites
razonables, para evitar sobrecostes. Por tanto, la instalación de
potencia por encima de los índices de cobertura máximos supondría una
sobrecapacidad injustificada en cuanto a seguridad del sistema y un
sobrecoste innecesario.


Finalmente, hay que señalar que el apartado 2 hace
referencia a la posibilidad de mecanismos retributivos especiales que
podrán incluir señales económicas de localización para la resolución de
restricciones técnicas zonales. Para ello serían necesarios mecanismos
retributivos específicos que resulten suficientemente atractivos como
para que nuevos agentes quieran entrar, lo que indudablemente llevará a
nuevos e innecesarios sobrecostes. Además, el reducido tamaño de estos
sistemas hace que el concepto de restricción técnica no tenga el mismo
sentido que en la península y no se pueda solucionar de este modo: cuando
existen restricciones técnicas en las islas, se debe a la ausencia de
emplazamientos alternativos para la generación, lo que no puede
solucionarse incentivando económicamente a los generadores para
instalarse en otro lugar.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo 1.
3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Régimen Económico de las nuevas instalaciones
de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y
extrapeninsulares.









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62




«3. No se podrá otorgar el régimen retributivo adicional
destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y
extrapeninsulares previsto en el artículo 12.2, ni el régimen económico
primado previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a nuevas instalaciones
en los sistemas insulares y extrapeninsulares que sean titularidad de una
empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en artículo 42
del Código de Comercio, que posea un porcentaje de potencia de generación
de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema.


Aquellas instalaciones que dispongan de la resolución de
compatibilidad regulada en el artículo 2 o a las que les haya sido
otorgado alguno de los regímenes económicos previstos en el artículo 30
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y sean transferidas a una empresa
o grupo empresarial de los definidos en el párrafo anterior, no tendrán
derecho a la retribución adicional ni al régimen económico primado
citados percibiendo, exclusivamente, el precio del mercado.


…».


JUSTIFICACIÓN


La limitación establecida en el apartado 3 en ningún caso
debe ser de aplicación a las instalaciones de régimen especial pues el
proyecto de ley debe evitar consecuencias negativas tanto en términos de
seguridad de suministro como en cuanto a costes del sistema.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 5. Titularidad de las instalaciones de Bombeo en
los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


1. En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
la titularidad de las instalaciones de bombeo corresponderá al que
resulte adjudicatario de un procedimiento de concurrencia competitiva
convocado por el Gobierno. A tal fin, se solicitará informe a la
Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma interesada en cada caso para que, en
lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, pueda
realizar observaciones que se harán constar en la referida resolución de
la Dirección General de Política Energética y Minas.[…]


2. Con el fin de garantizar la realización de las
inversiones, el solicitante deberá presentar junto con su oferta para
participar en el procedimiento de concurrencia competitiva al que hace
referencia el apartado anterior, una propuesta de calendario para la
construcción de la instalación, así como el resguardo de la Caja General
de Depósitos de haber presentado un aval en los términos que se
establezcan reglamentariamente.


El calendario de ejecución será aprobado conjuntamente con
la resolución del concurso por el Director General de Política Energética
y Minas, previo informe de las administraciones y organismos afectados y
previa audiencia al interesado, quedando los efectos de la citada
resolución condicionados al cumplimiento del calendario.


3. El incumplimiento de cualquiera de los hitos del
calendario determinará, previo trámite de audiencia y mediante resolución
motivada, la ejecución del aval y la declaración de la imposibilidad de
percepción del régimen económico previsto en el artículo 12.2 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, para esta instalación por la empresa titular
o por cualquier sociedad del grupo definido según lo establecido en
artículo 42 del Código de Comercio.









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63




Ello no obstante, el Director General de Política
Energética y Minas podrá, previa solicitud justificada del interesado y
mediante resolución motivada, modificar en todo o en parte los hitos del
calendario cuando su cumplimiento se vea obstaculizado a resultas de la
inobservancia por las Administraciones Públicas o en su caso, el operador
del sistema de los plazos a que normativamente vienen sujetas en la
tramitación y resolución de los distintos procedimientos.»


JUSTIFICACIÓN


Las directivas europeas no permiten que el Operador del
Sistema opere centrales de producción eléctrica, ya que en ese caso sería
juez y parte, existiendo un claro conflicto de intereses.


Por otro lado, la justificación de la propuesta de que
estas instalaciones tengan como finalidad la garantía de suministro, la
seguridad del sistema y la integración de las energías renovables no
gestionables se podría predicar de cualquier central convencional
(Centrales de Ciclo combinado, Hidráulicas, Térmicas de carbón,
etc.).


La independencia del Operador del Sistema sólo se puede
garantizar si no es titular de las instalaciones que gestiona, motivo por
el que las Directivas prohíben que participe de dichos activos.


Por otro lado, se realiza una mejora técnica para corregir
la redacción actual del apartado 4, dado que en caso de incumplimiento se
podía dar a entender que el titular de la instalación perdería su
retribución por cualquier instalación, y no sólo por la afectada.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por medio del artículo 5 del Proyecto de Ley se procede a
asignar la titularidad de las centrales de bombeo al Operador del
Sistema, imponiéndose a los agentes actualmente titulares actualmente de
estas instalaciones la obligación de transmitir dicha titularidad en un
plazo máximo de 6 meses.


Esta medida supone una expropiación que atenta contra la
libertad de empresa y el ejercicio de la iniciativa privada (distinta al
Operador del Sistema) sobre una instalación de generación, actividad de
por sí libre. Además introduciría una serie de distorsiones e incentivos
perversos en manos de un agente, el Operador del Sistema, que tendría que
estar regido por principios de independencia pero que quedaría privado de
ellos al pasar a ser titular de las instalaciones por él explotadas.


Las centrales de bombeo son instalaciones de generación tal
y como recoge la normativa española. No son instalaciones de transporte
ni otro tipo de activos; son centrales de generación. (Título IV de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (y el artículo 9).
Ello no es baladí, porque se trata de una actividad liberalizada, que
puede ser desarrollada por cualquier agente sin otras limitaciones que
las correspondientes a la capacidad legal, técnica, económico-financiera,
etc., establecidas en la Ley del Sector Eléctrico. Sin embargo, por medio
del artículo 5 del Proyecto, se elimina la libre iniciativa de las partes
en esta actividad, asignándose su desarrollo en régimen exclusivo al
Operador del Sistema.


Esta titularidad por parte del Operador del Sistema es
contraria al derecho español y a los requisitos de separación de
actividades establecidos en la Directiva Europea 2009/72/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas
comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se
deroga la Directiva 2003/54/CE. Las razones que motivan la obligación a
la separación patrimonial, así como a la imposibilidad de cualquier tipo
de control o derecho entre el Operador del Sistema y una empresa que
lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, está
justificada por la necesidad de evitar los evidentes conflictos de
intereses existentes que se producirían









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en caso contrario. Por tanto, al pretender que el Operador
del Sistema sea titular de centrales de generación, el Proyecto de Ley
está incurriendo en una manifiesta ilegalidad.


No parece lógico argumentar, como hace la exposición de
motivos, que la gestión de los bombeos por parte del Operador del Sistema
vaya a suponer beneficios en términos de una mayor seguridad o una mayor
eficiencia pues esto está garantizado actualmente, precisamente, por la
independencia del citado operador, dado que es quien realiza el despacho
en base a criterios de seguridad y eficiencia para el sistema en su
conjunto, de manera independiente a los intereses individuales de
cualquier agente en particular. Son estos los objetivos que, de hecho,
quedarían seriamente comprometidos de aceptarse su participación en las
instalaciones que despacha.


Por tanto, teniendo en cuenta la injustificada naturaleza
expropiatoria de este artículo, la ilegalidad en que se incurriría, tanto
frente al derecho nacional como al comunitario, y los conflictos de
intereses que esta situación generaría, con graves repercusiones para los
costes y seguridad de suministro en SEIE, no existe motivo razonable que
justifique la obligación de transmisión de las instalaciones de bombeo al
Operador del Sistema, por lo que se propone la eliminación del artículo 5
del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de esta disposición final segunda es el de
habilitar el método de la fractura hidráulica o fracking dentro de la
realización de trabajos de exploración, investigación, explotación o
almacenamiento de hidrocarburos. Desde Convergència i Unió creemos que en
la actualidad esta técnica de extracción de gas no convencional no está
exenta de riesgos y en territorios altamente poblados como los del
continente europeo, puede acarrear graves externalidades negativas sobre
los ciudadanos, sobre la salud pública y sobre el medioambiente.


En este sentido, el año pasado la Comisión Europea ya
consideró necesario crear un marco legislativo sobre esta práctica, marco
que aún no está definido ni aprobado, por lo que resulta razonable que el
Gobierno no se aventure a efectuar una regulación precoz y de mínimos
sobre el tema sino que parece más lógico que el Gobierno anule los
proyectos de explotación que se hayan concedido hasta la fecha, a la
espera de las recomendaciones comunitarias y efectuando, paralelamente,
un estudio de expertos que valore los riesgos asociados a esta práctica
como son: la utilización de productos tóxicos que amenazan la
contaminación de los acuíferos colindantes a la zona de explotación, el
riesgo de contaminación del aire, la posible emisión de gases de efecto
invernadero, la acentuación del riesgo de movimientos sísmicos o el uso
excesivo de agua.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.









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ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la disposición final tercera es incorporar
una evaluación de impacto medioambiental en los proyectos consistentes en
la realización de perforaciones para la exploración, investigación o
explotación de hidrocarburos que requieran la utilización de técnicas de
fracturación hidráulica medioambiental. Desde Convergència i Unió creemos
que en la actualidad esta técnica de extracción de gas no convencional no
está exenta de riesgos y en territorios altamente poblados como los del
continente europeo, puede acarrear graves externalidades negativas sobre
los ciudadanos, sobre la salud pública y sobre el medioambiente.


En este sentido, el año pasado la Comisión Europea ya
consideró necesario crear un marco legislativo sobre esta práctica, marco
que aún no está definido ni aprobado, por lo que resulta razonable que el
Gobierno no se aventure a efectuar una regulación precoz y de mínimos
sobre el tema sino que parece más lógico que el Gobierno anule los
proyectos de explotación que se hayan concedido hasta la fecha, a la
espera de las recomendaciones comunitarias y efectuando, paralelamente,
un estudio de expertos que valore los riesgos asociados a esta práctica
como son: la utilización de productos tóxicos que amenazan la
contaminación de los acuíferos colindantes a la zona de explotación, el
riesgo de contaminación del aire, la posible emisión de gases de efecto
invernadero, la acentuación del riesgo de movimientos sísmicos o el uso
excesivo de agua.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De modificación.


El último párrafo del apartado I del preámbulo queda
modificado como sigue:


«Esta reducción de los costes implicará además una
reducción de las partidas con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado destinadas a la financiación del extracoste de generación en el
régimen insular y extrapeninsular en virtud de lo dispuesto en la
disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio,
por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


La aprobación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio,
por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico hace preciso adaptar este párrafo, por
cuanto, el citado real decreto-ley deroga determinados preceptos del Real
Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas
medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.










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ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Texto:


Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 5 quedan modificados
como sigue:


«(…)


2. En otros supuestos distintos a los contemplados en el
apartado anterior, la titularidad de las instalaciones de bombeo
corresponderá al que resulte adjudicatario de un procedimiento de
concurrencia competitiva convocado en los términos que reglamentariamente
se determine por real decreto del Consejo de Ministros. A tal fin, se
solicitará informe a la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma interesada
en cada caso para que, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de
sus competencias, pueda realizar observaciones que se harán constar en la
resolución del procedimiento.


Las instalaciones de bombeo tendrán las mismas limitaciones
de titularidad establecidas en el artículo 1.3 de la presente ley para
las instalaciones de generación en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


Las instalaciones adjudicatarias de estos procedimientos de
concurrencia competitiva no requerirán de la resolución de compatibilidad
prevista en el artículo 2.


3. Con el fin de garantizar la realización de las
inversiones, el solicitante deberá presentar junto con su oferta para
participar en el procedimiento de concurrencia competitiva al que hace
referencia el apartado anterior, una propuesta de calendario para la
construcción de la instalación así como el resguardo de la Caja General
de Depósitos de haber presentado un aval en los términos que se
establezcan reglamentariamente.


El calendario de ejecución será aprobado conjuntamente con
la resolución del procedimiento, previo informe de las Administraciones y
organismos afectados y previa audiencia al interesado, quedando los
efectos de la citada resolución condicionados al cumplimiento del
calendario.


4. El incumplimiento de cualquiera de los hitos del
calendario determinará, previo trámite de audiencia y mediante resolución
motivada, la ejecución del aval y la declaración de la imposibilidad de
percepción del régimen económico previsto en el artículo 12.2 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre por la empresa titular o por cualquier
sociedad del grupo definido según lo establecido en artículo 42 del
Código de Comercio.


Ello no obstante, el órgano competente para resolver el
procedimiento podrá, previa solicitud justificada del interesado y
mediante resolución motivada, modificar en todo o en parte los hitos del
calendario cuando su cumplimiento se vea obstaculizado a resultas de la
inobservancia por las Administraciones Públicas o en su caso, el operador
del sistema de los plazos a que normativamente vienen sujetas en la
tramitación y resolución de los distintos procedimientos.»


JUSTIFICACIÓN


Es preciso recoger la habilitación reglamentaria para
regular los procedimientos de concurrencia competitiva referidos en el
artículo 5.2. Parece más propio de un desarrollo reglamentario determinar
quién es el órgano competente para convocar y resolver, así como su
procedimiento.


En este mismo sentido y en el apartado 3 basta únicamente
determinar que el calendario se aprobará conjuntamente con la resolución
del procedimiento, sin determinar quién es el competente para resolver,
aspecto esto, más propio del desarrollo reglamentario.


En coherencia con lo anterior, se deja al ámbito del
desarrollo reglamentario la determinación concreta del órgano competente
para modificar en todo o en parte, los hitos del calendario en los
supuestos previstos en el apartado 4.










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ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se introduce un nuevo apartado 5 con la siguiente
redacción:


«5. Las instalaciones de producción de energía eléctrica en
régimen ordinario en los territorios insulares y extrapeninsulares que
hubieran obtenido autorización administrativa en el periodo comprendido
entre el 1 de marzo de 2013 y hasta la entrada en vigor de la presente
ley, y que no estuvieran inscritas en el Registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, requerirán de la resolución
favorable señalada en el artículo 2. En caso contrario, no tendrán
derecho a recibir la retribución adicional destinada a la actividad de
producción en los territorios insulares y extrapeninsulares prevista en
el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre ni al régimen
económico primado previsto en el artículo 30.5 de la citada ley,
percibiendo, exclusivamente, el precio de mercado.


A estos efectos deberán presentar la solicitud de la
resolución de compatibilidad a la Dirección General de Política
Energética y Minas en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada
en vigor de esta ley, adjuntando la autorización administrativa y el
anteproyecto presentado en dicha tramitación. En aquellos casos en los
que les fuera resuelta desfavorablemente su solicitud de compatibilidad
no les corresponderá ninguna indemnización.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley no establece ningún transitorio para
aquellas instalaciones que hubieran obtenido autorización administrativa
durante la fase de tramitación de la ley, por lo que resulta
imprescindible establecer un transitorio para que estas instalaciones
puedan optar a obtener la resolución de compatibilidad y por lo tanto
percibir el régimen retributivo adicional.


No obstante, no se prevé ningún tipo de indemnización por
inversiones realizadas teniendo en cuenta que la ley y su contenido ya se
estaba tramitando durante ese periodo y ya era conocido por los titulares
de las instalaciones de producción el hecho de que iba a ser necesaria
una resolución previa del Director General de Política Energética y Minas
para optar a la retribución adicional.