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BOCG. Senado, apartado I, núm. 233-1738, de 16/09/2013
cve: BOCG_D_10_233_1738 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


(621/000044)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 44



Núm. exp. 121/000044)


PROPUESTAS DE VETO


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una
propuesta de veto al Proyecto de Ley para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


Palacio del Senado, 10 de septiembre de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


PROPUESTA DE VETO NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente propuesta de veto.


El presente proyecto de ley tiene la finalidad de
garantizar el suministro y aumentar la competencia en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares.


El propio proyecto de ley reconoce que en estos sistemas,
los costes de generación de las renovables son menores que los de las
centrales convencionales; y si además se tiene en cuenta las
externalidades positivas de las renovables, no cabe ninguna duda sobre
sus beneficios. A pesar de ello, no se concreta ninguna medida que
favorezca el desarrollo de las mismas. Aunque se establece la posibilidad
de introducir «primas» esta medida no queda fijada, y como queda a merced
de lo que se establezca reglamentariamente, tampoco aporta seguridad
jurídica.


Así pues, el objetivo de la ley acaba siendo la
gasificación de las islas. Se pretende asegurar el suministro mediante la
implantación del gas en el archipiélago; un gas que es importado, que
necesita de la construcción de los gaseoductos, que contamina, que
aumenta aun más la dependencia energética del









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exterior y va a incrementar el déficit de tarifa del gas,
sobre el que la Comisión Nacional de la Energía ya ha advertido que de no
tomar medidas podría alcanzar los 3.000 M¤.


Si lo que se quiere es desplazar la generación ineficiente,
es difícil de entender la apuesta por el gas, teniendo que construir las
redes de transporte, siendo una opción mucho más cara que las renovables,
que va a generar más dependencia energética del exterior, más
contaminación y va a desequilibrar aún más la balanza comercial de
España.


Las renovables han hecho disminuir el precio del suministro
a tarifa de este primer trimestre un 15%, y en Canarias el precio del KWh
renovable es más barato que el convencional. Teniendo en cuenta que
Canarias es una fuente de recursos renovables, sería de sentido común
seguir criterios de racionalidad energética y económica y apostar por el
desarrollo de las renovables y por el autoconsumo de energía.


Un cambio en el sistema potenciando la promoción del
autoconsumo con balance neto, reduciendo la burocracia y trabas
administrativas, generaría enormes beneficios a la sociedad en su
conjunto: desde mejorar la eficiencia energética o democratizar el
sistema energético hasta fomentar el desarrollo local, que generaría
empleos en el sector.


El Gobierno está desaprovechando una oportunidad única para
lograr un territorio que funcione al 100% con energías renovables. Un
territorio limpio, sin emisiones contaminantes ni de cambio climático,
eficiente y soberano energéticamente, con una movilidad electrificada
independiente de los combustibles fósiles.


Los desajustes provocados por los costes extrapeninsulares
en el déficit tarifario no se van a solucionar con este proyecto de ley;
son 1.755 M¤ para el 2013 según la CNE, y ni figuran en los Presupuestos
Generales del Estado ni en el déficit de tarifa.


Lo único que van a lograr con este proyecto de ley es
aumentar la dependencia energética del exterior aún más, van a aumentar
los costes económicos y ambientales del sistema, y todo ello sin
solucionar los costes extrapeninsulares del déficit de tarifa.


Como ya viene siendo costumbre, el Gobierno aprovecha el
proyecto de ley para regular ciertos aspectos que nada tiene que ver con
los sistemas insulares y extrapeninsulares, como es el fracking.


En vez de aplicar el principio precaución como ya han hecho
otros países como Francia, Luxemburgo, Irlanda del Norte, República
Checa, Bulgaria, etc. así como diferentes Estados de los Estados Unidos
(Carolina del Norte, Nueva York, Nueva Jersey y Vermont y más de 100
entidades locales) resaltan el interés del gas de esquisto por su
contribución al autoabastecimiento energético y por el desarrollo
económico que generan.


Es bien conocido y demostrado por instituciones
independientes los impactos ambientales de la fractura hidráulica: su
consumo intensivo de agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un
pozo convencional, las substancias químicas liberadas, que pueden
contaminar las aguas freáticas y superficiales.


Teniendo en cuenta los principios de prevención y
precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no
suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se conocen los
efectos a medio y largo plazo, así como la no existencia de medidas de
prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se
tendría que establecer una moratoria en la extracción de gas mediante
fractura hidráulica.


Por estos motivos consideramos que el Gobierno de España
debe retirar este proyecto de ley para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares para elaborar una reforma de acuerdo con el análisis de
la situación de los sistemas insulares y extrapeninsulares, teniendo en
cuenta que los costes de generación de las energías renovables son
menores, son más eficientes, producen energía limpia y libre de
dependencia del exterior.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una propuesta de veto al
Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la
competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Senado, 10 de septiembre de 2013.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.









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PROPUESTA DE VETO NÚM. 2


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel
Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente propuesta
de veto.


El Consejo de Ministros aprobó el pasado mes de marzo el
Proyecto de ley para la garantía del suministro e incremento de la
competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, que
regula determinados aspectos de la actividad de producción eléctrica de
los denominados SEIE. Un proyecto de ley que se suma a la lista de normas
que en esta materia el Gobierno del Partido Popular ha ido adoptando de
manera unilateral, como son los Reales Decretos-Leyes 1/2012, 13/2012,
20/2012, 2/2013 o la Ley 15/2012 de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética. Normas todas ellas, cuanto menos
controvertidas, y contrarias al interés de Canarias.


Coalición Canaria defiende que el sistema eléctrico canario
sea más eficaz, más eficiente y que tenga el menor coste posible. Por eso
rechaza este proyecto de ley y el falso objetivo de ahorro que plantea el
Gobierno español a través de esta norma jurídica, ya que para ello sería
necesario, y este proyecto de ley no lo hace, desarrollar las energías
alternativas en Canarias por ser, tal y como se ha demostrado, más
eficientes y más baratas que las energías convencionales, y porque en el
mismo se plantean medidas que redundarán en un incremento de los costes
de producción de la energía eléctrica.


El Gobierno español aprueba e impulsa un proyecto de ley
que invade competencias autonómicas; que provocará la descapitalización
del sector eléctrico en Canarias; que paralizará inversiones que son
determinantes en este momento para la economía de las islas, para su
planificación energética y para el fomento de un desarrollo sostenible;
que creará un riesgo de desabastecimiento y que incentivará la
inseguridad jurídica y como consecuencia de ello se producirá una
judicialización del sistema eléctrico canario.


Coalición Canaria no puede aceptar un Proyecto de Ley que
parte de una premisa que, de entrada, vicia todo su contenido: la
invasión de las competencias que sobre la materia tienen las Comunidades
Autónomas y Ciudades Autónomas, lo cual supone un vicio de
inconstitucionalidad que motiva que el Proyecto deba retirarse y volver a
plantearse en términos respetuosos con el reparto competencial de las
Administraciones Públicas.


Por tanto, este Veto y la devolución al Gobierno procede,
en primer lugar, por la afectación a la distribución de competencias
entre las Comunidades Autónomas y el Estado. El Proyecto de Ley pretende
ampararse en supuestas competencias estatales de los apartados 13 y 25
del artículo 149.1 de la Constitución Española, en relación con el
régimen económico y con la garantía del suministro en el sector
eléctrico. Pero lo cierto es que invaden competencias autonómicas, en
particular a la hora de autorizar nuevas instalaciones. El Proyecto de
Ley parece obviar que en la Comunidad Autónoma Canaria es aplicable la
Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico
Canario. El artículo 4 de dicha Ley establece que: «1. Se reconoce la
libre iniciativa empresarial en las actividades a que se refiere el
artículo anterior, condicionando su ejercicio, con carácter general, al
otorgamiento de una autorización administrativa por la Consejería
competente en materia de industria del Gobierno de Canarias». El Proyecto
de Ley, sin embargo, pretende imponer que sea el Estado quien decida qué
instalaciones se pueden autorizar o no, porque establece nuevos trámites
administrativos para nuevas instalaciones y fomento de otras, que suponen
un vaciamiento de la competencia autorizadora de la Comunidad Autónoma.


Se trata de un ejemplo más de recentralización encubierta
llevada a cabo por el Gobierno del Partido Popular en esta legislatura.
Mientras que el artículo 6.1 del vigente Real Decreto 1747/2003, de 19 de
diciembre, referido a la generación en régimen ordinario, establece que
el Ministerio competente autoriza los parámetros técnicos resultantes de
la puesta en marcha de nuevos grupos, o en su caso la modificación de los
existentes que tengan incidencia en la retribución económica, son las
Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas las que tienen la potestad
de autorizar dichas instalaciones. Sin embargo, el artículo 2.1 del
proyecto de ley, que regula la «Resolución de compatibilidad de las
instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios
insulares y extrapeninsulares», otorga a la Dirección General de Política
Energética y Minas la capacidad para hacer un informe previo, donde
aparte de









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determinar la compatibilidad de los criterios técnicos
antes citados, resuelve a favor o en contra de la autorización
administrativa.


Por otra parte, sorprende la celeridad con la que el
Gobierno de España ha presentado esta iniciativa a las Cortes Generales,
prescindiendo de los pertinentes informes y dictámenes en fase de
elaboración del anteproyecto, como los del Consejo de Estado y de la
Comisión Nacional de Energía, además de las propias Comunidades y
Ciudades Autónomas, que se ven directamente afectadas por la nueva
normativa propuesta.


De hecho, siendo importante el informe del alto órgano
consultivo y el de la CNE, es fundamental el previo informe de las
Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas, pues ellas también tienen
competencias sobre el suministro eléctrico que incluso han ejercido
aprobando normas con rango de Ley, como es el caso de la Comunidad
Autónoma Canaria.


En efecto, ni las Comunidades y Ciudades Autónomas
afectadas ni el propio Consejo de Estado —a pesar de ser competente
para emitir informe, puesto que se trata de una norma que está aplicando
normativa comunitaria de la Directiva 72/2009/CE— han emitido sus
informes en los que hubieran podido alegar cuanto consideraran oportuno.
Téngase en cuenta que el artículo 12.1 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico establece que «las actividades para el
suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios
insulares y extrapeninsulares, serán objeto de una reglamentación
singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación
territorial, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas o de
las Ciudades de Ceuta y Melilla».


Llama la atención también que el Proyecto de ley, bajo el
paraguas de su denominación, pretenda dar un trato igualitario a
Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, cuando por su distancia con el
territorio peninsular, su población, su realidad económica, su demanda
energética y el propio estado de desarrollo de cada subsistema eléctrico
estaría más que justificada una regulación singularizada para cada uno de
estos territorios.


De hecho, el proyecto de ley que hoy enmendamos en su
totalidad, es de aplicación casi en exclusiva a la Comunidad Autónoma
Canaria. Una vez más se castiga a Canarias, obviando su realidad y
despreciando sus diferencias. Así, uno de los argumentos que esgrime el
Gobierno en la Exposición de motivos y que se concreta en el articulado
es el fomento de la competencia en el sistema eléctrico de los SEIE. Para
ello se pretende excluir a aquellos operadores que tengan más del 40% de
la potencia de generación en cada sistema eléctrico. Hay que recordar que
en 1998 se liberalizó el mercado eléctrico canario, demostrándose desde
entonces que la singularidad de los territorios insulares dificulta la
introducción de competencia en la generación energética con medios
convencionales. Esto es fruto del alto coste que tiene la producción de
energía eléctrica en las islas, por lo que es lógico deducir que la
eliminación del régimen retributivo adicional destinado a la actividad de
producción en los territorios insulares y extrapeninsulares previsto en
el artículo 12.2 y del régimen económico primado previsto en los
apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del
Sector Eléctrico, a nuevas instalaciones, tanto de régimen ordinario como
de régimen especial, en los sistemas insulares y extrapeninsulares a
aquellas empresas o grupos empresariales que superen un porcentaje de
potencia de generación de energía eléctrica superior al 40% en ese
sistema, no solo no garantizará la suficiencia energética sino que creará
un serio riesgo de desabastecimiento y dejará en suspenso inversiones de
futuro, dada la incorrección del planteamiento supuestamente
antimonopolístico del proyecto de ley.


Además, la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación
del Sector Eléctrico Canario, en su artículo 9 contiene medidas para
superar las situaciones monopolísticas dentro del mercado eléctrico
estableciendo que: «excepcionalmente… cuando se produzca una
situación de monopolio u oligopolio por parte de una o algunas empresas
eléctricas privadas y exista peligro de abuso de su posición dominante,
el Gobierno podrá optar, de conformidad con la normativa comunitaria y,
en particular, con la Directiva 96/1992, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por un procedimiento de licitación».
Un procedimiento de licitación que gestiona y decide obviamente el
Gobierno de Canarias. El mencionado artículo 9 de la misma expresamente
contempla una regulación pormenorizada sobre esta materia, al establecer
que: «5. Cuando con base a la existencia de prácticas monopolísticas se
optara por utilizar el sistema de licitación, el Gobierno de Canarias,
previo informe de las empresas generadoras establecidas en la Comunidad
Autónoma y asesoramiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico,
elaborará y publicará con una periodicidad bianual un balance periódico
de previsiones relativo a las capacidades de generación, transmisión y
transporte que sean susceptibles de conexión a la red, así como la
demanda









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previsible de electricidad. 6. La Consejería competente en
materia de industria, en su caso, será la autoridad responsable de la
organización, seguimiento y control de los procedimientos de
licitación».


Ahora bien, los nacionalistas canarios consideran que la
mejor política antimonopolio es promover la competencia donde tiene
sentido, esto es, en las energías renovables. Un ejemplo clarificador es
el que se produjo en el concurso público eólico de Canarias convocado en
el año 2007 para la asignación de potencia eólica. La resolución del
concurso implicó que de 440 MW ofertados le correspondieron al operador
mayoritario 87,8 MW, es decir, menos de un 20% del total de la potencia
ofertada. De esta forma queda claro que este tipo de procedimientos en
relación con las energías renovables son el procedimiento correcto para
la diversificación de la oferta energética y de los operadores en
Canarias.


Además este proyecto de ley no corrige la errónea decisión
de suspender los procedimientos de preasignación de retribución en las
nuevas instalaciones de producción eléctrica en régimen especial. Y sigue
poniendo de manifiesto la escasa apuesta del Gobierno español por las
energías limpias y el incumplimiento en la tramitación de una norma que
contenga el tratamiento diferencial de Canarias en materia de incentivos
económicos a las energías renovables, tal y como establece el Real
Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero.


Por otra parte, las expropiaciones planteadas en el
proyecto de ley, especialmente las referidas a las centrales
hidroeléctricas de Chira-Soria o la de Gorona del Viento garantizan la
litigiosidad y el retraso sine die de la puesta en marcha de las
mencionadas instalaciones por producirse en un contexto claro de
inseguridad jurídica y abriendo una línea contraria a la doctrina
establecida por la Unión Europea, que tiende a separar generación,
transporte y gestión de los sistemas energéticos. Este retraso
ralentizará de forma inaceptable la implementación de recursos
estratégicos en Gran Canaria y en El Hierro, determinantes para avanzar
en la suficiencia energética, sustentada en energías limpias, de estos
territorios.


Coalición Canaria también rechaza que a través de una
sorprendente e impropia Disposición Final se abra la puerta al desarrollo
de actividades como la fracturación hidráulica. Esta técnica está
socialmente contestada y presenta serias dudas sobre su impacto medio
ambiental y las consecuencias de su aplicación.


En consecuencia, y por las razones formales, sustantivas,
jurídicas y competenciales expuestas Coalición Canaria presenta un Veto
al Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la
competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, a
los efectos de que sea devuelto al Gobierno.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una
propuesta de veto al Proyecto de Ley para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2013.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


PROPUESTA DE VETO NÚM. 3


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente propuesta de veto.


En la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
se encuentran sucesivas referencias a la problemática diferenciada de las
actividades energéticas en los sistemas geográficamente aislados y en
consecuencia en dificultades de interconexión con el entorno de su mayor
interés. En su artículo 12 y de manera concreta se explicita que:


1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica
que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares,
serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las
especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo de
las Comunidades o Ciudades autónomas afectadas.


2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando
se desarrolle en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar
excluida del sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia
la









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estructura de precios prevista en los artículos 16.1.c. y
16.5. No obstante, el Gobierno podrá determinar un concepto retributivo
adicional que tendrá en consideración todos los costes específicos de
estos sistemas.


Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los
de combustibles, operación y mantenimiento, inversión y los de la
necesaria reserva de capacidad de generación, que son especialmente
singulares en estos territorios.


3. Los costes derivados de las actividades de suministro de
energía eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y
extrapeninsulares y no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos
obtenidos en dichos ámbitos territoriales, se integrarán en el conjunto
del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.


Tratándose en el referido artículo 16 de la retribución de
las actividades y funciones del sistema, en cuyo punto 5 se manifiesta
explícitamente que tendrán la consideración de costes permanentes de
funcionamiento del sistema los siguientes conceptos:


Los costes que, por el desarrollo de actividades de
suministro de energía eléctrica en territorios insulares y
extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el
apartado 3 del artículo 12.


Los costes reconocidos al operador del sistema.


Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional de
Energía.


Asimismo la Disposición Transitoria Decimoquinta contiene
para los sistemas Insulares y Extrapeninsulares que:


Para la actividad de producción de energía eléctrica que se
desarrolle en los sistemas insulares y extrapeninsulares a que se refiere
el artículo 12 de la presente Ley, se establece un período de transición
a la competencia hasta el 31 de diciembre del año 2000 siempre que los
mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico peninsular.


Durante este periodo transitorio no será exigible la
separación jurídica de actividades, siendo no obstante exigible la
separación contable de las actividades reguladas y no reguladas a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley.


Con posterioridad, el Real Decreto 1747/2003, de 19 de
diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares, adoptó los principios de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre del Sector Eléctrico, a las peculiaridades de los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares, con el triple objetivo de
garantizar el suministro de energía eléctrica y su calidad para que se
realice con el menor coste y las menores singularidades posibles.


En líneas generales pues, las normas precedentes ponen de
manifiesto la diferenciabilidad de los sistemas productivos energéticos
de los sistemas insulares, con respecto de los dominantes en la
Península.


Del análisis del contenido del Proyecto de Ley para la
garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares remitido por el Gobierno,
conduce al Grupo Parlamentario Socialista a presentar la siguiente
propuesta de veto al Proyecto de Ley, por estimarlo incompleto, carente
del necesario rigor y perjudicial para los sistemas a los que pretende
regular y todo ello por las razones que pasamos a exponer:


En primer lugar, el Proyecto de Ley objeto de este veto, se
refiere a «los sistemas insulares y extrapeninsulares» pero de la
detallada lectura, de la memoria, del Preámbulo y de su articulado se
desprende claramente que la motivación básica y esencial de todo el
contenido del Proyecto de Ley es el sistema eléctrico canario dado que la
gran mayoría de los preceptos propuestos son de muy dudosa aplicación al
sistema eléctrico de las Islas Baleares y carecen claramente de sentido
en las ciudades autónomas de Ceuta y de Melilla.


Esto es así por las sustanciales y determinantes
diferencias existentes entre los subsistemas eléctricos cuyo
funcionamiento se pretende regular con este Proyecto de Ley. Por ello
entendemos que puede ser oportuno desprenderse de la conceptualización y
de la correspondiente nomenclatura ya periclitada de «insulares y
extrapeninsulares». El Proyecto de Ley, debería distinguir los tres
subsistemas eléctricos (correspondientes a la Comunidad Autónoma de
Canarias y a las Ciudades de Ceuta y de Melilla), diferenciados por
objetivos rasgos específicos que condicionan el funcionamiento de los
respectivos









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sistemas energéticos, utilizando el nombre de las
comunidades referenciadas y referidos exclusivamente a la problemática
vinculada a la energía eléctrica en las islas Canarias.


Transcurridos más de quince años desde la publicación de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico en la que se
introdujo por primera vez el término de sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares referido a las Ciudades Autónomas de Ceuta, Melilla y a
las Comunidades de las Islas Baleares y de las Islas Canarias, el
Gobierno remite a las Cortes Generales el Proyecto de Ley para la
garantía el suministro e incremento de la competencia en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares. De la lectura del contenido de
este Proyecto de Ley y de la evolución social y económica de los
subsistemas eléctricos, parece razonable considerar que la referida
denominación y agrupación metodológica puede ser objeto de
reconsideración, por estimar que las diferencias entre las
características de los dos sistemas eléctricos insulares son
considerables y entre éstos y los extrapeninsulares resultan más que
evidentes.


En concreto, a diferencia del sistema canario, el balear
tendrá a corto plazo todas las islas interconectadas: Mallorca y Menorca
lo están desde 1975, lo mismo que Ibiza con Formentera, que desde 2012,
se dispone de una conexión Península-Mallorca en corriente continua y que
además el programa de inversiones para el 2013 de instalaciones de
transporte incluye la interconexión Mallorca-Ibiza, con lo cual todo el
sistema balear estará conectado entre sí. Lo más importante, sin embargo,
es la existencia de una conexión de Mallorca con la Península en
corriente continua y aún más, que existe la posibilidad de conectar el
sistema eléctrico del archipiélago balear con el sistema eléctrico
peninsular, lo que permite disponer de energía a precios menores,
pudiéndose incorporar, siempre que se garantice que no hay saturación en
un 90% de las horas, al mercado ibérico de la energía. Es por eso por lo
que, parece ser que en la planificación de las redes de transporte
2014-2020, actualmente en fase de elaboración, se han propuesto para
Baleares nuevas interconexiones entre islas y entre éstas y la Península,
de forma que no sólo no se requerirán nuevas inversiones en generación,
sino que incluso un cierto porcentaje de la potencia actualmente
instalada podría llegar a dejar de ser necesaria para la garantía de
suministro, lo que permitiría plantear la baja gradual de aquellas
instalaciones que hayan alcanzado el fin de su vida útil.


Es evidente que a diferencia de la posibilidad que existe
de integrar el sector eléctrico balear con el sector eléctrico
peninsular, siempre que esta solución técnica sea eficiente para el
sistema, ella no se da para el archipiélago canario. Esta característica
objetiva, resulta determinante a la hora de crear un marco normativo que
permita un tratamiento específico de los problemas energéticos
canarios.


En segundo lugar, en la documentación remitida al Congreso
de los Diputados, no consta que en desarrollo de lo establecido en la Ley
54/1997 del Sector Eléctrico, se haya consultado preceptivamente el
criterio de las Comunidades Autónomas afectadas o al menos por el
registro del Congreso no ha entrado el criterio de los cuatro Gobiernos
de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, así como el de las
Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de las Islas Canarias, ni
el de la Comisión Nacional de Energía o el del Consejo de Estado. Cierto
es que en el artículo 12.1 de la Ley 54/1997, se establece que las
actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en
los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, serán objeto de
una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas
de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades y
Ciudades Autónomas afectadas. A fuerza de ser rigurosos, este Proyecto de
Ley no tiene porqué ser objeto del previo acuerdo indicado al no tratarse
de un desarrollo reglamentario, pero también es cierto que lo que propone
introduce una serie de modificaciones muy sustanciales a la
reglamentación singular acordada en su día y materializada en el Real
Decreto 1747/2003, por lo cual estimamos que deja totalmente al margen de
este proceso regulatorio a las Comunidades y Ciudades Autónomas
afectadas.


En tercer lugar, de la lectura del texto del Proyecto de
Ley se desprende claramente que ha sido elaborado de forma apresurada y
precipitada, sin que se analice con detalle y con la profundidad
necesaria la totalidad de sus implicaciones y ello lo acredita, por
ejemplo, el hecho de que en el análisis del impacto económico y
presupuestario del proyecto de Ley, contenido en la Memoria del análisis
de impacto normativo remitida al Congreso, se señala en varias ocasiones
que la estimación de tal impacto se realiza con carácter «no exhaustivo».
Por lo demás, da fe del indicado apresuramiento, el hecho de que
—reiteramos— en el procedimiento de elaboración del Proyecto
de Ley se ha prescindido tanto del Informe de la Comisión Nacional de la
Energía como del Dictamen del Consejo de Estado. Dictamen este último que
el Consejo de Ministros solicita habitualmente como garantía de la
legalidad del contenido de los Anteproyectos de Ley y que en el caso que
nos ocupa hubiera sido particularmente necesario, supuestos









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los graves problemas de naturaleza jurídica que
previsiblemente puedan darse de mantenerse la virtualidad de determinados
artículos que integran el proyecto de Ley.


Solicitamos la devolución al Congreso de los Diputados, de
este Proyecto de Ley para dar ocasión a que el Gobierno elabore otro que
venga acompañado por el análisis cualitativo y cuantitativo del impacto
que a lo largo del pasado año de 2012 hayan tenido en estos sistemas el
conjunto de normas a modo de Reales Decretos Leyes como lo han sido los
1/2012, 13/2012, 20/2012, 2/2013 y la Ley 15/2012 de Medidas Fiscales
para la Sostenibilidad Energética. Fundamentamos la petición de
devolución por diversas razones de fondo, empezando por la constatación
de que el objetivo de reducción de costes pretendido por el Proyecto de
Ley no solamente no se alcanzará, sino que la aprobación del mismo
conducirá a un encarecimiento de la generación eléctrica en los Sistemas
Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares, con el consiguiente impacto
negativo para los ciudadanos (bien a título de consumidores de energía
eléctrica —si el sobrecoste se financia con cargo a los peajes de
acceso—, bien a título de contribuyentes —si se cubre con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado—).


En cuarto lugar, estimamos que la aplicación futura de los
contenidos del Proyecto de Ley, en lugar de disminuir los costes de
generación de la electricidad, los incrementará, como consecuencia de la
previsión contenida en su artículo 1 de régimen económico de las nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica que específicamente de
su punto primero se deduce que las instalaciones generadoras podrán
percibir la retribución adicional prevista en el artículo 12.2 de la Ley
del Sector Eléctrico, incluso aunque se superen los valores de potencia
necesaria para asegurar la cobertura de la demanda (índices de
cobertura). Hacemos esta afirmación porque; en la actualidad cuando la
nueva potencia supera los índices de cobertura no se retribuye por
entenderse que no es necesaria para garantizar la seguridad del
suministro y sin embargo de acuerdo con el proyecto de Ley si que se
producirá tal retribución con lo que se creará una sobrecapacidad
innecesaria, con incremento de los costes fijos y consiguiente perjuicio
para los ciudadanos. Asimismo también consideramos en relación con ello,
que debe tenerse en cuenta que la retribución adicional a reconocer a las
nuevas instalaciones que se construyan, aún superándose los índices de
cobertura, tendrá que ser muy superior a la actualmente reconocida,
habida cuenta que la experiencia acumulada desde finales del año 1997 a
partir de la entrada en vigor de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico nos
ha puesto de manifiesto que no ha aparecido en las comunidades objeto del
presente proyecto de Ley ningún otro operador diferente del grupo
empresarial que históricamente ha venido gestionando los sistemas
generadores eléctricos en los mismos, de lo que puede deducirse que la
retribución no ha constituido un elemento incentivador de la competencia
para unos potenciales nuevos entrantes. Este hecho se ha puesto de
manifiesto incluso en documentos oficiales como el que recoge el acuerdo
entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias y el operador
Endesa, de fecha de 28 de junio de 2004, del que extraemos el párrafo
literal «En Canarias, por sus especiales circunstancias de sistemas
aislados de pequeño tamaño, a diferencia de lo que ocurre en la
Península, pese al proceso de liberalización iniciado con la publicación
del RD 1747/2003 de 19 de diciembre… excepto Endesa, ninguna
empresa hasta la fecha ha ejercido la libre iniciativa empresarial en lo
referente a generación en régimen ordinario y comercialización de energía
eléctrica».


En quinto lugar, analizados datos históricos procedentes de
la Comunidad Autónoma de Baleares, parece ser que únicamente se han
autorizado nuevos grupos de generación cuando no se alcanzaba el índice
de cobertura, o bien cuando las previsiones de demanda a corto plazo
hacían necesario el inicio de la tramitación de autorizaciones de nuevos
grupos. De igual manera hemos constatado que desde la entrada en vigor
del RD 1747/2003 no se ha hecho necesario autorizar grupos cuya entrada
en servicio hiciera superar el índice de cobertura del sistema, por lo
que si a ello sumamos las holgura derivada de las nuevas conexiones, se
entiende completamente innecesario en Baleares el prever la retribución
de grupos que hagan superar los índices de cobertura y es más, si ello
fuera necesario en condiciones extremas, el camino a recorrer para
resolver tal hipotética situación, no sería el que marca el Proyecto de
Ley.


Precisamente del sistema eléctrico de Baleares se hecha a
faltar la necesidad de fijar cuales son los nuevos índices de cobertura
derivados de la entrada en servicio de la interconexión
Península-Mallorca, lo que de hacerse (y no hace el Proyecto de Ley),
evitaría la incorporación de una nueva potencia no necesaria y permitiría
analizar la posibilidad de dar de baja a los grupos que hayan superado su
vida útil, si económicamente es eficiente, con el consiguiente
abaratamiento de los costes del mismo, tal como se ha indicado con
anterioridad. Del punto 2 de este artículo 1 no se puede entender lo que
se quiere decir









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acerca de «restricciones técnicas zonales» dado el reducido
tamaño geográfico de los sistemas insulares y sobre todo en las
denominadas «islas menores» de ambos Archipiélagos.


En sexto lugar, discrepamos de la previsión contenida en el
artículo 1.3 del Proyecto de Ley, según la cual las nuevas instalaciones
de los grupos empresariales que cuenten con más del 40% de la potencia de
generación de energía eléctrica no percibirán ni el concepto retributivo
adicional previsto por el artículo 12.2 de la Ley del Sector Eléctrico ni
podrán acoger a los preceptos del régimen económico primado contemplado
por los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la misma Ley; discrepancia que
se funda en que tal previsión responde a un problema sencillamente
inexistente y generará, bien un incremento de los costes del sistema
—con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos—, bien una
potencial afectación negativa a la seguridad del suministro.


La referida previsión a la que hacemos referencia en el
párrafo anterior, responde, según se indica en el Preámbulo y en la
memoria del análisis de Impacto Normativo, al deseo de impulsar una mayor
competencia. Sin embargo, en los Sistemas Eléctricos Insulares y
Extrapeninsulares no existen problemas de competencia, ya que, de una
parte, la operación está centralizada y la realiza Red Eléctrica de
España, de forma que no existe la posibilidad de modificar aquella (por
ejemplo, retirando energía del sistema) por el titular de las plantas
generadoras y, de otra, la retribución de estas plantas generadoras es
regulada, sobre la base de costes auditados y estándares, de forma que no
hay incentivo ninguno a afectar al precio del suministro. Además, dado
que la entrada de generadores en los Sistemas Eléctricos Insulares y
extrapeninsulares es libre desde el año 1997 —tal como hemos
indicado anteriormente—, no existe, por consiguiente, barrera de
entrada alguna. Desde tal perspectiva y puesto que la no percepción de
los conceptos retributivos previstos por los artículos 12.2 y 30.4 y 5 de
la Ley del Sector Eléctrico —como se ha indicado
anteriormente— supone, sencillamente, que no se podrán instalar
nuevos equipos generadores por los grupos empresariales con más de un 40%
de la potencia de generación, con lo cual nos hallamos ante una posible
restricción a la libertad de empresa que, en la medida en que carece de
toda justificación, entendemos podría vulnerar el artículo 38 de la
Constitución además de los artículos 7 y 8 de la Directiva
2009/72/CE.


Esta norma es quizás la que genera mayores incertidumbres
para la continuidad y garantía del servicio de generación ya que
justificándose en un potencial fomento de la competencia, reduce al 40%
la presencia de cualquier operador de producción de energía eléctrica,
sin prever como paliar los efectos negativos de la transición a la
competencia, que se prevé tendrá lugar en el período 2014-2020. Al mismo
tiempo el operador del sistema, de acuerdo con las competencias que le
confiere el artículo 34.2.a de la Ley del Sector Eléctrico, debe realizar
los estudios necesarios para prever los efectos negativos y poder tomar
decisiones para garantizar la cobertura de demanda; como por ejemplo, la
convocatoria de un concurso público u otras medidas por parte de la
Comunidad.


Creemos razonable reiterar que la entrada de nuevos
operadores solamente será posible si se incrementa sustancialmente la
retribución actualmente reconocida, pues —como reiteramos—,
la experiencia acredita que la que ha existido desde 1997 hasta la
actualidad no es suficientemente atractiva para potenciales nuevos
entrantes, con lo que si se necesitan nuevas instalaciones de generación
en los Sistemas Eléctricos Insulares y extrapeninsulares, la retribución
a reconocer a las mismas habrá de ser muy superior a la reconocida en el
momento presente, con el derivado incremento de costes y perjuicio para
los ciudadanos. En el caso de que no se produzca el señalado incremento
retributivo, el efecto previsible será el que ningún operador estará
dispuesto a construir nuevas instalaciones en los Sistemas Eléctricos
Insulares y Extrapeninsulares, con lo que, en el caso de ser éstas
necesarias, se producirá una gravísima afectación potencial a la
seguridad del suministro. Además no dejamos de reconocer las dificultades
de instalación de los nuevos operadores como consecuencia de las
limitaciones vinculadas a la ordenación territorial.


En séptimo lugar, la resolución de compatibilidad de las
instalaciones de producción de energía eléctrica, propuesta en el
artículo 2, introduce dos aspectos distintos, según se trate del Régimen
Ordinario o del Régimen Especial. En el primer caso, cuando hace
referencia al régimen retributivo adicional previsto en el artículo 12.2
de la Ley 54/1997 se afecta al Régimen Ordinario y el Proyecto de Ley
propone un nuevo acto administrativo adicional para resolver lo que el RD
1747/2003 prevé en el artículo 6.1: El Ministro de Economía, previo
informe de la Comisión Nacional de la Energía, autorizará los parámetros
técnicos resultantes de la puesta en marcha de nuevos grupos o en su caso
de la modificación de los existentes que tengan incidencia en la
retribución económica. En conclusión, resulta evidente que con esta
medida se ignora de manera inaceptable la competencia de la Comunidad
Autónoma afectada. En el









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segundo caso, al hacer referencia al régimen retributivo
adicional previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la ley
54/1997, se afecta al Régimen Especial y el Proyecto de Ley propone la
declaración de compatibilidad para unas instalaciones que al menos en las
islas a diferencia que en la Península, no tienen con quién competir y
para las que no existen reglamentaciones específicas relacionadas con la
«insularidad». Con ello se introduce «de facto» un sistema de veto a las
competencias de las Comunidades Autónomas en materia de autorizaciones de
instalaciones eléctricas, pudiendo darse la posibilidad de que se
denegara un derecho a unas determinadas instalaciones en las islas,
mientras que sus análogas en la península podrían ser objeto de
autorización. En conclusión, con esta medida procedimental, no solamente
se obvia de manera inadmisible la participación de la Comunidad Autónoma
sino que se recortan sus competencias.


La motivación esencial que impregna al Proyecto de Ley es
la del recorte de gastos en los sistemas energéticos de las cuatro
entidades territoriales a las que les afecta el contenido del proyecto;
resultando curioso que incluso en el artículo 3 dedicado a la
determinación de los conceptos retributivos asociados a los combustibles
en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se introducen
mecanismos concurrenciales dirigidos a la determinación del concepto
retributivo asociado al coste específico del combustible, con la
pretensión de la reducción de costes sin tener en cuenta que ya en la
actualidad los precios de los combustibles se condicionan por
cotizaciones internacionales ampliamente conocidas y utilizadas en las
transacciones de este tipo de materias primas, por lo que no parece
razonable que puedan obtenerse precios aún más competitivos.


Desde el Grupo Parlamentario Socialista creemos que el
pretendido ahorro en combustibles, en estos sistemas eléctricos, sólo se
podrá alcanzar con medidas estructurales y que la adopción de mecanismos
concurrenciales daría lugar a una separación entre la responsabilidad del
aprovisionamiento de combustible y la responsabilidad de la generación
eléctrica, lo que conllevaría un riesgo inasumible de seguridad de
suministro en estos sistemas aislados y frágiles desde el punto de vista
energético. No obstante quizás podría ser objeto de discusión al igual
que lo que ha sido objeto de consideración acerca de que los índices de
cobertura requieren una reconsideración, posiblemente también lo
requieran los métodos de cálculo de los costes asociados a los
combustibles y fundamentalmente los asociados al gas natural, ya que, por
ejemplo, este combustible tiene un coste diferente para cada grupo
generador y además de ello queremos incidir que el precio del combustible
se encuentra muy ligado a la calidad y contenido de contaminantes, motivo
por el que la optimización no es solamente económica.


No se entienden las razones de muchas de las medidas
contenidas en algunos de los artículos de este Proyecto de Ley,
singularmente estimamos que sobra este artículo 4 de retribución de la
actividad de producción de energía eléctrica en casos de incidencia de
funcionamiento con el que se pretende regular una posible situación
anómala de los grupos de generación que perciben la retribución por
garantía de potencia; situación anómala que de existir se pretende
resolver —tal como se ha propuesto en el artículo 1—
autorizando nuevos grupos cuya potencia haga que se sobrepase el índice
de cobertura. Circunstancias que resulta muy poco probable que se den en
las Comunidades objeto de este Proyecto de Ley.


En octavo lugar, igualmente consideramos que es un
gravísimo error la atribución de la titularidad de las instalaciones de
bombeo al operador del sistema y gestor de la red de transporte que se
realiza por el artículo 5 del proyecto de Ley, porque estimamos que
vulnera el Derecho Europeo así como las competencias autonómicas en
materia energética y genera conflictos de intereses, que en último
término pueden entrañar incremento de costes o afectación a la seguridad
del suministro.


Hacemos la pertinente afirmación, desde el convencimiento
de que las instalaciones de bombeo son instalaciones de generación (como
siempre se ha entendido en nuestro ordenamiento jurídico reiterado por
ejemplo en los artículos 6.2 y 7.3 de la Orden IET/221/2013, de 14 de
febrero, e incluso en el Preámbulo del Proyecto de Ley), por lo que su
atribución al gestor de la red de transporte vulnera el principio de
separación funcional recogido en los considerandos 9 y 10 y en el
artículo 9.1 de la Directiva 2009/72/CE, debiendo ponerse de relieve, en
relación con ello, que ya ha transcurrido el plazo previsto por el
artículo 9.4 de la misma Directiva para autorizar exenciones a las
exigencias de separación funcional (que concluyó el 3 de marzo de 2013) y
que la Comisión Europea al amparo del artículo 44.1 de dicha Directiva,
no ha autorizado ninguna excepción a tales exigencias para el supuesto de
pequeñas redes aisladas. Por otro lado, nos preocupa el posible conflicto
de intereses que podría producirse derivado de que potencialmente el
transportista integrado en el mismo grupo societario privado que el
operador del sistema, sería el responsable de conceder acceso o no a la
red de transporte a posibles competidores de las instalaciones









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de bombeo y consiguientemente se alcanzaría una situación
de actuación parcial con los consiguientes perjuicios para la competencia
efectiva y la seguridad del suministro o el incremento injustificado de
costes, cosa que precisamente es lo que teóricamente pretende evitar la
separación funcional pretendida por el Gobierno.


A mayor redundancia, no podemos ignorar que la Comisión
Nacional de Energía con fecha de 19 de julio de 2012 emitió un
Certificado en el que analizaba exhaustivamente los posibles conflictos
de interés de Red Eléctrica de España como Transportista y Operador del
sistema, indicando que. «REE ha mostrado ya hace varios años su
disposición a operar instalaciones de almacenamiento de energía
eléctrica, argumentando que desempeñar esta función ayudaría a integrar
un porcentaje cada vez mayor de energías renovables no gestionables. REE
ha focalizado esta aspiración en los Sistemas Eléctricos Insulares y
Extrapeninsulares y en particular en las Islas Canarias, donde la
explotación de los abundantes recursos renovables disponibles (más
económica allí que la generación convencional) se ve condicionada por la
ausencia de almacenamiento. En los sistemas aislados estas instalaciones
son asimismo relevantes para mejorar el control del binomio
potencia-frecuencia y por ende la estabilidad en la operación,(…).
La instalación por parte del operador del sistema y transportista único
de un estabilizador de frecuencia y tensión, podría poner en cuestión la
estricta separación de actividades objeto de análisis. No obstante lo
anterior, dada la escasa experiencia que se tiene sobre estos
dispositivos, la limitada energía que proporcionan y el ámbito
territorial donde se sitúa, la CNE considera que esta circunstancia no
debe plantear obstáculo al otorgamiento de la certificación solicitada.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe realizar un seguimiento detallado
de éste, así como de otros posibles desarrollos y elementos de
estabilización y/o almacenamiento de energía de los que pudiera ser
titular en el futuro REE, e informar en su caso, a la Comisión Europea a
estos efectos».


La CNE cuestiona por tanto que si REE entra en generación o
similar según propone el Proyecto de Ley, se podría cuestionar las normas
europeas y nacionales de separación de actividades, salvo que se haga
para casos puntuales de «almacenamiento de energía», que proporcionan una
«limitada energía», que en este caso es claro que no se refiere a la
actividad habitual de generación de bombeo sino a elementos técnicos
diferentes con un volumen de energía muy pequeño. No podemos obviar y
reiteramos una vez más, que el Proyecto de Ley legisla fundamentalmente
para las islas Canarias, dado que lo que se propone en el artículo 5 en
la actualidad resulta solamente de aplicación en las mismas y reiteramos
que no parece que atribuir la titularidad de las instalaciones de bombeo
al Operador del Sistema sea lo más adecuado, cuando REE como operador del
sistema no explota infraestructuras de producción.


Al mismo tiempo, y en referencia a este punto, este grupo
parlamentario, por un ejercicio de responsabilidad y coherencia política
no puede estar de acuerdo con el carácter expropiatorio recogido en el
artículo 5 del Proyecto de Ley.


Cabe poner de relieve que en julio de 2011, el Gobierno
Socialista remitió al Parlamento, para su tramitación, un proyecto de ley
para la transposición de la tercera Directiva Europea, en el que ya se
contemplaba que el grupo empresarial del operador del sistema no podría
realizar bombeos, al tener prohibido realizar actividades de generación
eléctrica y solo contemplarse la posibilidad de gestión de
almacenamientos para proyectos experimentales para mejorar la estabilidad
de las redes de menos de 5 MW, lo que no se corresponde con centrales
comerciales de bombeo.


Si bien como consecuencia de la convocatoria de elecciones
anticipadas este Proyecto no completó su tramitación, en marzo de 2012,
el Gobierno actual, a través del Real Decreto Ley 13/2012, procedió a la
transposición de la tercera Directiva Europea, la cual realizó, en lo
relativo a la separación funcional del operador del sistema, en términos
similares a los que había presentado previamente el Gobierno
Socialista.


No sería razonable por tanto que, por un lado, este Grupo
Parlamentario modificara su posición respecto a la mantenida hace apenas
dos años (remitir al Congreso de los Diputados), y por otro, que mediante
este Proyecto de Ley el Gobierno actual modificara, en el sentido
opuesto, lo que hace pocos meses se ha establecido por una disposición de
rango legal (Real Decreto-Ley 13/2012).


Por ello, se considera que las instalaciones de generación
de bombeo no deben corresponder al operador del sistema.


Las consideraciones que podríamos llevar a cabo referidas a
las Disposiciones Adicional Primera de órdenes de arranque a las
instalaciones de producción y a la Disposición Adicional Segunda de
excepciones a la limitación en la titularidad de las instalaciones de
producción de energía eléctrica consistirían en reiterar los contenidos
en los análisis críticos precedentes de los artículos 1 y 4 del Proyecto
de Ley y es por ello por lo que no insistimos en la argumentación por
estimarla suficientemente expuesta.









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La justificación razonada de la propuesta de veto a este
Proyecto de Ley que estamos haciendo en este texto, se justifica además
con las dudas jurídicas que todo su contenido suscita algunas de las
cuales se encuentran reflejadas en párrafos precedentes; pero es que
además el arbitraje obligatorio establecido por los artículos 5.2 y 6.3
en el Proyecto de Ley en relación con la transmisión de las instalaciones
de bombeo y de las instalaciones de regasificación al operador del
sistema eléctrico y al gestor técnico del sistema gasista,
respectivamente, vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial
efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución, según ha
señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (sentencias 174/1995
de 23 de noviembre, 75/1996 de 30 de abril, 290/2006 de 9 de octubre y
352/2006 de 14 de noviembre). Además de ello, la genérica referencia en
el texto del proyecto de Ley de «criterios técnicos» y «criterios
económicos» como parámetros justificativos de la adopción de la
resolución de compatibilidad contemplada por el artículo 2, es contraria
a las más elementales exigencias de la seguridad jurídica garantizada por
el artículo 9.3 de la Constitución, a la vez que abre la puerta a
actuaciones arbitrarias y discriminatorias en trance de decidir acerca
del otorgamiento o no de la compatibilidad.


A los razonamientos precedentes, se les debe añadir las
circunstancias derivadas de la realidad actual y del papel institucional
que hasta el momento han venido desempeñando los Cabildos Insulares de
Gran Canaria y de El Hierro; el primero promoviendo el «bombeo» entre las
presas de Chira y Soria que después de un largo proceso administrativo
culminó en una resolución de adjudicación a la única empresa generadora
de energía eléctrica que participó en el concurso y el segundo,
promoviendo, impulsando y protagonizando un importante papel en la
sociedad «Gorona del Viento S.A.», que se verán expulsados de la
titularidad y desarrollo de los referidos proyectos, con la consiguiente
e innecesaria tensión institucional.


En noveno lugar, nos preocupa el régimen transitorio
diseñado en el Proyecto de Ley, por estimar que puede plantear graves
problemas de constitucionalidad, dado que de una parte, se retrotraen los
efectos de la Ley al 1 de marzo de 2013, con potencial vulneración del
principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de
derechos individuales consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución y
de otra parte, no se reconoce derecho indemnizatorio alguno, en el caso,
previsto por el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de
resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de
energía eléctrica de que el desembolso económico realizado no exceda del
25% de la inversión total de la instalación, lo que pugna con elementales
exigencias de la seguridad jurídica y la protección de la confianza
legítima garantizadas por el mismo precepto constitucional. Esta
Disposición Transitoria Primera con su redacción ofrece dudas sobre casos
como el de las instalaciones autorizadas y aún no puestas en servicio y
que en el momento de su autorización la potencia incorporada al sistema
estuviera dentro del margen de los índices de cobertura y para lo que su
potencia fuera necesaria. En un caso como este al que estamos haciendo
referencia la resolución de compatibilidad debería ser otorgada de
oficio, mientras que en un caso concreto como en el sistema eléctrico
balear, si como consecuencia de los planes de interconexiones en marcha,
su potencia no fuera necesaria para el sistema debería serles reconocida
la indemnización de los costes totales incurridos.


En décimo lugar, desde el punto de vista competencial,
además de causar sorpresa el hecho —anteriormente
manifestado— de que no conste la consulta previa a las Comunidades
Autónomas afectadas; la posible inconstitucionalidad del Proyecto de Ley
incrementa su densidad argumental al fijarnos que pretende ampararse en
las competencias que, en virtud de los títulos competenciales reservados
al Estado por los apartados 13 y 25 del artículo 149.1 de la
Constitución, han sido reconocidos jurisprudencialmente al Estado (entre
otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 18/2011, de 3 de
marzo) en relación con el régimen económico y con la garantía del
suministro del sector eléctrico. Sin embargo, los mencionados títulos
competenciales, no amparan muchas de las previsiones contenidas en el
Proyecto de Ley, que no es sino una nueva expresión de la voluntad
política centralizadora que anima al Gobierno.


En efecto, aunque los artículos 1.3 y 2 del Proyecto de Ley
regulan formalmente el régimen retributivo adicional y el régimen
económico primado a los que se refieren los artículos 12.2 y 30.4 y 5,
respectivamente, de la Ley del Sector Eléctrico, desde el punto de vista
material están disciplinando el establecimiento de nuevas instalaciones
de generación de energía eléctrica en los «sistemas eléctricos insulares
y extrapeninsulares» ya que sin la aplicación de los mencionados
regímenes retributivo y económico resulta sencillamente imposible la
instalación de nuevas centrales generadoras. Desde tal perspectiva, por
consiguiente, el Estado vulnera las competencias que, en relación con la
autorización de instalaciones generadoras, han sido asumidas por las
Comunidades Autónomas afectadas, que quedan vaciadas de









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contenido al impedirse de hecho su ejercicio. A ello debe
sumarse que el carácter aislado de cada uno de los sistemas insulares y
extrapeninsulares determina que el mercado de producción de energía
eléctrica en los mismos sea distinto y esté físicamente separado del
mercado de producción peninsular, lo que impide que en el presente caso
el Estado pueda ejercer las competencias de las que dispone para
garantizar la unidad de mercado.


Por otra parte, cuando la afectación a la seguridad del
suministro no excede —ni puede exceder— del ámbito de una
Comunidad Autónoma, debe entenderse que salvo en supuestos realmente
excepcionales y de emergencia, el Estado no está constitucionalmente
habilitado para adoptar medidas de naturaleza ejecutiva, como son, sin
embargo, las que, sin limitación a tales supuestos y en relación con el
ejercicio de la potestad sancionadora, con la intervención de empresas o
con la reacción frente a determinadas situaciones de riesgo para el
suministro, le confiere el Proyecto de Ley mediante la modificación de
los artículos 10 y 66 de las Disposiciones Adicionales Primera y
Decimoquinta de la Ley del Sector Eléctrico.


Reiteramos que el Proyecto de Ley prácticamente no presenta
proyección real en las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla dadas sus
características de limitación geográfica y de consumo que casi
imposibilita la entrada de otros operadores, pero sí que debería haber
traído el compromiso gubernamental de conexión mediante cable de la
Ciudad Autónoma de Ceuta con el sistema eléctrico peninsular, siempre que
de los estudios económicos se demuestre su viabilidad y ahorro de costes
para el conjunto del sistema. Por otro lado también reiteramos que por lo
que se refiere al sistema eléctrico balear que, dado, como se ha
reflejado con anterioridad, las interconexiones internas y con la
Península hace que no sea equiparable con el sistema eléctrico canario.
De hecho, en la actualidad el 45% de la potencia instalada en Baleares
consume gas natural, y otro 25% consume carbón, mientras que el enlace
con la península aporta el 20% de la demanda del subsistema
Mallorca-Menorca, de forma que la situación de ambos sistemas no puede en
modo alguno considerarse equiparables. Sin embargo resulta curioso que el
proyecto de Ley debería haber contenido la necesaria revisión normativa
específica de una nueva regulación del funcionamiento del sistema balear
derivada de tales nuevas circunstancias infraestructurales y podía
haberse dedicado exclusivamente al único sistema eléctrico español (el
canario) que por razones geográficas no puede incorporarse al mercado
ibérico de la electricidad.


Asimismo no podemos dejar de manifestar que la actitud del
Gobierno en lo referente al presente Proyecto de Ley en su contenido
esencial, ignora el hecho de que el parlamento de Canarias desde el año
1986 viene diseñando «el Plan energético de Canarias» (PECAN) que en el
transcurso de los años ha sido sometido a modificaciones y que viene a
constituir una «hoja de ruta» en cuyos contenidos se reflejan las
aspiraciones del pueblo canario expresado por el Parlamento de Canarias,
inserto además en el «Plan de desarrollo de Canarias».


En undécimo lugar nos preocupa que del contenido difuso del
Preámbulo y de la redacción del Artículo 5 pudiera derivarse la no
aplicación de la Disposición Adicional Segunda del proyecto de Ley al
proyecto actualmente en ejecución de la «Central Hidroeólica de Gorona
del Viento» en la isla de El Hierro a la que estimamos que no le es de
aplicación la calificación de «instalación de bombeo» ni de «instalación
híbrida con bombeo» y en consecuencia argumentaremos a lo largo de la
tramitación preceptiva que sí que le es de aplicación los preceptos
recogidos en la Disposición Adicional Segunda.


La referida instalación se enmarca en el Plan de
Sostenibilidad de la isla de El Hierro con la intencionalidad de hacer de
la isla un lugar autosostenido y que resultó declarada por la Unesco como
reserva de la Biosfera. El proyecto denominado «Central Hidroeólica de El
Hierro» ha sido promovido por Gorona del Viento, S.A. participada por el
Cabildo Insular (60%), Endesa (30%) y el Instituto Tecnológico de
Canarias (10%) y para cuya inversión se ha contado con ayudas consignadas
en los Presupuestos Generales del Estado, concedidas en el marco de las
actuaciones que lleva a cabo el Gobierno en materia de ahorro,
diversificación energética, aprovechamiento de las energías renovables y
respeto al medio ambiente y por tratarse de un proyecto de alta
innovación tecnológica y ejemplarizante que permitirá poner en práctica
un modelo de gestión energética integrada hidroeléctrica-eólica,
altamente replicable en otras islas y en la Península, ya que facilitará
la integración de la energía eólica en el sistema eléctrico nacional.


En duodécimo lugar y por último, ante los contenidos de las
Disposiciones Finales Segunda y Tercera, rechazamos la utilización de
este Proyecto de Ley para la modificación de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos o para la modificación del Real
Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos
y todo ello para dar cobertura entre otras, a las técnicas de
fracturación hidráulica, socialmente muy controvertidas,









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que deberían ser objeto de un texto legislativo singular y
que no guardan la más mínima vinculación con la intencionalidad de este
Proyecto de Ley.


Por todo lo cual el Grupo Parlamentario Socialista formula
la presente propuesta de veto para su devolución al Congreso de los
Diputados del Proyecto de Ley para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.