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BOCG. Senado, apartado I, núm. 210-1531, de 24/06/2013
cve: BOCG_D_10_210_1531 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas.


(621/000040)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 45



Núm. exp. 121/000045)


TEXTO APROBADO POR EL SENADO


El Pleno del Senado, en su sesión número 35, celebrada el
día 19 de junio de 2013, ha aprobado el Proyecto de Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, sin introducir
enmiendas en el texto remitido por el Congreso de los Diputados.


Se inserta a continuación el texto íntegro del citado
Proyecto de Ley.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 20 de junio de 2013.—P.D.,
Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Senado.









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PROYECTO DE LEY DE REHABILITACIÓN, REGENERACIÓN Y
RENOVACIÓN URBANAS


Título preliminar. Disposiciones generales.


Artículo 1. Objeto de la Ley.


Artículo 2. Definiciones.


Artículo 3. Fines comunes de las políticas públicas para un
medio urbano más sostenible, eficiente y competitivo.


Título I. El Informe de Evaluación de los Edificios.


Artículo 4. El Informe de Evaluación de los Edificios.


Artículo 5. Coordinación administrativa.


Artículo 6. Capacitación para el Informe de Evaluación de
los Edificios.


Título II. Las actuaciones sobre el medio urbano.


Capítulo I: Actuaciones y sujetos obligados.


Artículo 7. Objeto de las actuaciones.


Artículo 8. Sujetos obligados.


Capítulo II. Ordenación y gestión.


Artículo 9. La iniciativa en la ordenación de las
actuaciones.


Artículo 10. Reglas básicas para la ordenación y ejecución
de las actuaciones.


Artículo 11. Memoria de viabilidad económica.


Artículo 12. Efectos de la delimitación de los ámbitos de
gestión y ejecución de las actuaciones.


Artículo 13. La formas de ejecución.


Artículo 14. Los derechos de realojamiento y de
retorno.


Capítulo III. Fórmulas de cooperación y coordinación para
participar en la ejecución.


Artículo 15. Facultades de los sujetos legitimados.


Artículo 16. Asociaciones administrativas.


Artículo 17. Convenios para la financiación de las
actuaciones.


Artículo 18. Cooperación interadministrativa.


Artículo 19. Organización de la cooperación.


Disposiciones adicionales


Disposición adicional primera. Información al servicio de
las políticas públicas para un medio urbano sostenible.


Disposición adicional segunda. Catastro inmobiliario.


Disposición adicional tercera. Infracciones en materia de
certificación de la eficiencia energética de los edificios.


Disposición adicional cuarta. Sanciones en materia de
certificación energética de edificios y graduación.


Disposiciones transitorias


Disposición transitoria primera. Calendario para la
realización del Informe de Evaluación de los Edificios.


Disposición transitoria segunda. Regla temporal de
aplicación excepcional de la reserva mínima de suelo para vivienda
protegida.


Disposición derogatoria única.









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Disposiciones finales.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1998,
de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 33/2003, de
3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Disposición final octava. Modificación de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Disposición final novena. Modificación de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.


Disposición final décima. Modificación del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto
314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la
Edificación.


Disposición final duodécima. Modificación del texto
refundido de la Ley de suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio.


Disposición final decimotercera. Modificación del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Disposición final decimocuarta. Modificación del Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos.


Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley
9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades
de crédito.


Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013.


Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley
1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Disposición final decimoctava. Cualificaciones requeridas
para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios.


Disposición final decimonovena. Carácter básico y títulos
competenciales.


Disposición final vigésima. Entrada en vigor.


PREÁMBULO


I


Los problemas económicos y sociales existentes en torno al
mercado del suelo y la vivienda en España son de muy diversa índole y, en
buena medida, anteriores a la crisis económico-financiera. La mayoría
tienen, de hecho, un carácter estructural y no solo coyuntural, si bien
algunos de ellos se han visto agravados por el cambio de ciclo económico,
al tiempo que han contribuido también a agudizar la crisis.


La tradición urbanística española, como ya reconoció el
legislador estatal en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, se ha
volcado fundamentalmente en la producción de nueva ciudad, descompensando
el necesario equilibrio entre dichas actuaciones y aquellas otras que,
orientadas hacia los tejidos urbanos existentes, permiten intervenir de
manera inteligente en las ciudades, tratando de generar bienestar
económico y social y garantizando la calidad de vida a sus habitantes.
Estas otras intervenciones son mucho más complejas, tanto desde el punto
de vista social como económico; complejidad que se agrava en el momento
presente a consecuencia de un contexto desfavorable para la financiación
pública, debido a los procesos de estabilización presupuestaria, y
también para la financiación privada, por las restricciones en el acceso
a los créditos, derivadas de la crisis del sector financiero y del
empobrecimiento de muchas familias a consecuencia de los altos niveles de
desempleo.


Sin embargo, el camino de la recuperación económica,
mediante la reconversión del sector inmobiliario y de la construcción y
también la garantía de un modelo sostenible e integrador, tanto
ambiental, como









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social y económico, requieren volcar todos los esfuerzos en
aquellas actuaciones, es decir, las de rehabilitación y de regeneración y
renovación urbanas que constituyen el objeto esencial de esta Ley. Tal y
como se deduce del Sistema de Información Urbana y el Estudio de Sectores
Residenciales en España 2011, ambos elaborados por el Ministerio de
Fomento, España posee actualmente, si no se reactiva la demanda, suelo
capaz de acoger nuevos crecimientos urbanísticos para los próximos
cuarenta y cinco años. Esta situación se agrava cuando se observa que
gran parte de estos suelos se encuentran situados en entornos donde no es
previsible ningún incremento de demanda en los próximos años. A ello se
une el dato significativo de vivienda nueva vacía, 723.043 viviendas.
Tanto a corto, como a medio plazo, será muy difícil que los sectores
inmobiliario y de la construcción puedan contribuir al crecimiento de la
economía española y a la generación de empleo si continúan basándose,
principalmente y con carácter general, en la transformación urbanística
de suelos vírgenes y en la construcción de vivienda nueva.


Pero aun en el caso de que así fuera, la legislación
vigente ya da cumplida respuesta a estos procesos, mientras que no existe
un desarrollo en igual medida que permita sustentar las operaciones de
rehabilitación y las de regeneración y renovación urbanas, en las que,
además, todavía persisten obstáculos legales que impiden su puesta en
práctica o, incluso, su propia viabilidad técnica y económica. Es
preciso, por tanto, generar un marco normativo idóneo para dichas
operaciones, que no sólo llene las lagunas legales actualmente
existentes, sino que remueva los obstáculos que las imposibilitan en la
práctica y que propicie la generación de ingresos propios para hacer
frente a las mismas.


La rehabilitación y la regeneración y renovación urbanas
tienen, además, otro relevante papel que jugar en la recuperación
económica, coadyuvando a la reconversión de otros sectores, entre ellos,
fundamentalmente el turístico. La actividad turística es clave para la
economía de nuestro país y supone más de un 10,2 % del PIB, aportando un
11,39 % del empleo. Numerosos destinos turísticos «maduros» se enfrentan
a un problema sistémico en el que tiene mucho que ver el deterioro físico
de sus dotaciones y respecto de los cuales, la aplicación de estrategias
de rehabilitación, regeneración y renovación urbana podría generar
impactos positivos que, a su vez, servirían de palanca imprescindible
para el desarrollo económico de España.


II


No parece admitir dudas el dato de que el parque edificado
español necesita intervenciones de rehabilitación y de regeneración y
renovación urbanas que permitan hacer efectivo para todos, el derecho
constitucional a una vivienda digna y adecuada, así como la exigencia del
deber de sus propietarios de mantener los inmuebles en adecuadas
condiciones de conservación. Aproximadamente el 55 % (13.759.266) de
dicho parque edificado, que asciende a 25.208.622 viviendas, es anterior
al año 1980 y casi el 21 % (5.226.133) cuentan con más de 50 años. El
único instrumento que actualmente permite determinar el grado de
conservación de los inmuebles, la Inspección Técnica de Edificios, no
sólo es insuficiente para garantizar dicho objetivo, y así se pone de
manifiesto desde los más diversos sectores relacionados con la
edificación, sino que ni siquiera está establecido en todas las
Comunidades Autónomas, ni se exige en todos los municipios españoles.


A ello hay que unir la gran distancia que separa nuestro
parque edificado de las exigencias europeas relativas a la eficiencia
energética de los edificios y, a través de ellos, de las ciudades. Casi
el 58 % de nuestros edificios se construyó con anterioridad a la primera
normativa que introdujo en España unos criterios mínimos de eficiencia
energética: la norma básica de la edificación NBE-CT-79, sobre
condiciones térmicas en los edificios. La Unión Europea ha establecido
una serie de objetivos en el Paquete 20-20-20 «Energía y Cambio
Climático», que establece, para los 27 países miembros, dos objetivos
obligatorios: la reducción del 20 % de las emisiones de gases de efecto
invernadero y la elevación de la contribución de las energías renovables
al 20 % del consumo, junto a un objetivo indicativo, de mejorar la
eficiencia energética en un 20 %. Estos objetivos europeos se traducen en
objetivos nacionales y esta Ley contribuye, sin duda, al cumplimiento de
los mismos, a través de las medidas de rehabilitación que permitirán
reducir los consumos de energía, que promoverán energías limpias y que,
por efecto de las medidas anteriores, reducirán las emisiones de gases de
efecto invernadero del sector. En relación con este último objetivo,
España debe reducir en el año 2020, un 10 % de las emisiones de los
sectores difusos, con respecto al año 2005. Dentro de estos sectores,
definidos como aquellos no incluidos en el comercio de derechos de
emisión, se encuentra el residencial, el cual, conjuntamente con el
sector comercial e institucional









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de improcedencia de políticas de expansión, tales como la
generación de nueva ciudad y nuevas viviendas, solo es posible actuando
sobre el patrimonio inmobiliario y la edificación existente.


También se enmarca en la necesidad de operar,
paralelamente, sobre el patrimonio inmobiliario existente a los efectos
de contribuir al ahorro energético, con el relanzamiento de la industria
de materiales, así como de la relativa a las restantes instalaciones y
dotaciones de la edificación y de las tecnologías de energías renovables,
para hacer frente, no sólo a los retos energéticos de la economía
española —dependencia del exterior en energías primarias e
incremento de costes y riesgos que tal dependencia supone—, sino
también a los compromisos adquiridos en el contexto de la Unión Europea y
su paquete de objetivos en materia energética y de lucha contra el cambio
climático para el año 2020. Estos compromisos incluyen la intervención
sobre el parque de viviendas existentes en cuanto sector en el que es
posible un ahorro energético considerable y en el que hay que incidir
también desde el punto de vista de la lucha contra el cambio climático,
inducido por los gases de efecto invernadero.


Esta norma constituye legislación básica dictada al amparo
de la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de
la planificación general de la actividad económica, reconocida en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución, y fija, en consecuencia, un
«común denominador» de «carácter nuclear» que deja suficiente margen a
las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las competencias que les
son propias. Adicionalmente, y en los términos fijados en la disposición
final decimonovena, la presente Ley se dicta al amparo de los títulos
competenciales reconocidos en el artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 14.ª, 16.ª,
18.ª, 23.ª, 25.ª y 30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia sobre regulación de las condiciones básicas que garantizan la
igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales, legislación civil, hacienda general y deuda del
Estado, bases y coordinación general de la sanidad, bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas, procedimiento administrativo
común, legislación sobre expropiación forzosa y el sistema de
responsabilidad de las Administraciones Públicas, legislación básica
sobre protección del medio ambiente, bases del régimen energético y
regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales.


Dentro de este marco, los objetivos perseguidos por esta
Ley son los siguientes:


En primer lugar, potenciar la rehabilitación edificatoria y
la regeneración y renovación urbanas, eliminando trabas actualmente
existentes y creando mecanismos específicos que la hagan viable y
posible.


En segundo lugar, ofrecer un marco normativo idóneo para
permitir la reconversión y reactivación del sector de la construcción,
encontrando nuevos ámbitos de actuación, en concreto, en la
rehabilitación edificatoria y en la regeneración y renovación
urbanas.


En tercer lugar, fomentar la calidad, la sostenibilidad y
la competitividad, tanto en la edificación, como en el suelo, acercando
nuestro marco normativo al marco europeo, sobre todo en relación con los
objetivos de eficiencia, ahorro energético y lucha contra la pobreza
energética.


Para ello, además de los contenidos propios de la nueva
Ley, cuya función estriba básicamente en llenar los vacíos legales
existentes, resulta necesario afrontar la modificación de las siguientes
normas actualmente en vigor, tanto para eliminar aquellos obstáculos que
impiden hoy alcanzar los objetivos propuestos, como para adaptar los
existentes a los nuevos: el texto refundido de la Ley de suelo, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, la Ley 2/2011, de
4 de marzo, de Economía Sostenible, el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de
julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del
gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas
por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e
impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, el Real
Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico
de la Edificación y la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal. En algunos casos puntuales, la modificación incluye la
derogación de determinados preceptos.


Los tres objetivos señalados en los párrafos anteriores se
alinean con la Directiva 2010/31/UE, en la medida en que la presente Ley
persigue promover la eficiencia energética y atender a los desafíos
provocados por el cambio climático. Para ello, se reconoce la oportunidad
que ofrece la transformación del modelo productivo hacia parámetros de
sostenibilidad ambiental, social y económica, con la creación de empleos
vinculados con el medio ambiente, los llamados empleos verdes, en
concreto, aquellos vinculados con las energías renovables y las políticas
de rehabilitación y ahorro energético.









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IV


La Ley se compone de un Título Preliminar, dos Títulos,
cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria y veinte disposiciones finales.


El Título Preliminar de la Ley describe su objeto, que
consiste en regular las condiciones básicas que garanticen un desarrollo
sostenible y competitivo del medio urbano, así como el impulso y el
fomento de las actuaciones que conduzcan a la rehabilitación de los
edificios y a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos
existentes, cuando sean necesarias para asegurar a los ciudadanos calidad
de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna
y adecuada. El Título Preliminar, asimismo, se refiere a las políticas
que los poderes públicos, dentro del ámbito de sus competencias, deberán
formular y desarrollar, en el marco de los principios de sostenibilidad
económica, social y medioambiental, cohesión territorial, eficiencia
energética y complejidad funcional. Para todo ello, dispone el legislador
estatal de fundamento competencial constitucional, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 13.ª, 16.ª, 18.ª, 23.ª y 25.ª de
la Constitución.


V


El Título I contiene la regulación básica del Informe de
Evaluación de los Edificios, que parte de la establecida por el Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores
hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con
empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de
la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de
simplificación administrativa, pero supera algunas de sus insuficiencias.
Entre ellas, la que lo identificaba plenamente con la Inspección Técnica
de Edificios regulada por las Comunidades Autónomas y por algunos
Ayuntamientos y, precisamente, a sus únicos efectos. El legislador
estatal, al regular este Informe de Evaluación, trata de asegurar la
calidad y sostenibilidad del parque edificado, así como obtener
información que le permita orientar el ejercicio de sus propias
políticas. Para ello, se dota de un instrumento que otorga la necesaria
uniformidad a los contenidos que se entienden necesarios para asegurar el
cumplimiento de dichos objetivos, todo ello sin prejuzgar las concretas
medidas de intervención administrativa que deban poner en marcha las
Administraciones competentes, para ir adaptando —de manera gradual
en el tiempo—, el parque edificado español, a unos criterios
mínimos de calidad y sostenibilidad. Su exigencia también se limita a
aquellos edificios que tienen verdadera transcendencia en relación con
los mencionados objetivos, así como con una determinada política
económica y de vivienda a escala estatal, que son los de tipología
colectiva y siempre que su uso sea el residencial o asimilado.


Se busca también facilitar a las Administraciones
competentes un instrumento que les permita disponer de la información
precisa para evaluar el cumplimiento de las condiciones básicas
legalmente exigibles, tanto en materia de conservación, como de
accesibilidad. Así, las primeras se regulan en el texto refundido de la
Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio, y las segundas se derivan de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de
adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, que exige la realización de los ajustes
razonables en materia de accesibilidad universal (con sus obras
correspondientes), estableciendo incluso un plazo, que finaliza en el año
2015, momento a partir del cual pueden ser legalmente exigidos, tanto
para los edificios, como para los espacios públicos urbanizados
existentes y, por tanto, también controlados por la Administración
Pública competente.


Por último, el informe contiene un apartado de carácter
orientativo sobre un aspecto clave para mejorar la calidad de vida de los
ciudadanos, la eficiencia energética y el cumplimiento de los compromisos
de España con Europa en el horizonte 2020: la Certificación de la
Eficiencia Energética de los Edificios, exigida por la Directiva
2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre,
relativa a la eficiencia energética, y por la Directiva 2010/31/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, que la refunde y
completa. La certificación contendrá, no sólo una calificación del
edificio a tales efectos (mediante letras, de la A a la G), sino también
unas recomendaciones sobre las mejoras energéticas que podrían
realizarse, analizadas en términos de coste/beneficio y clasificadas en
función de su viabilidad técnica, económica y funcional y de su
repercusión energética. Dado que la Directiva exige que esta
certificación se adjunte cuando una vivienda se ponga en venta o en
alquiler, en aras de una mayor transparencia del mercado, una mayor
información para los propietarios y un menor coste en su emisión, se
busca la doble racionalidad y sinergia que supone incluirla en el informe
de evaluación del edificio.









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VI


El Título II contiene la regulación de las actuaciones
sobre el medio urbano, que van desde las de rehabilitación edificatoria,
hasta las que supongan una regeneración y renovación urbanas,
identificando los sujetos legitimados para participar en ellas y
ofreciendo nuevos instrumentos que, sin duda, contribuirán a facilitar la
gestión y la cooperación interadministrativa tan necesaria en estos
casos. La Ley amplía las facultades reconocidas a las comunidades de
vecinos, agrupaciones de propietarios y cooperativas de viviendas, para
actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas
las operaciones, incluidas las crediticias, relacionadas con el
cumplimiento del deber legal de conservación, e introduce los
instrumentos de gestión y los mecanismos de cooperación
interadministrativa que tienen por objeto fortalecer el marco en el que
las citadas actuaciones se desenvuelven. A ello se une la búsqueda de
mecanismos que pretenden conseguir que la financiación para la
rehabilitación sea más accesible y se encuentre más al alcance de los
interesados. Se establecen además, otros mecanismos específicos para
facilitar la financiación de estas actuaciones, entre los que destacan
los convenios entre las Administraciones Públicas actuantes, los
propietarios y demás sujetos que vayan a intervenir en la ejecución, que
pueden incluir, desde la explotación conjunta del inmueble o partes del
mismo, a los siguientes tipos de contratos o colaboración:


— cesión, con facultad de arrendamiento u
otorgamiento del derecho de explotación a terceros, a cambio del pago
aplazado de la parte del coste que corresponda a los propietarios de las
fincas.


— permuta o cesión de terrenos o de parte de la
edificación sujeta a rehabilitación por determinada edificación
futura.


— arrendamiento o cesión de uso de local, vivienda o
cualquier otro elemento de un edificio por plazo determinado a cambio del
pago por el arrendatario o cesionario de todos o de alguno de los
siguientes conceptos: impuestos, tasas, cuotas a la comunidad o
agrupación de comunidades de propietarios o de la cooperativa, gastos de
conservación, etc.


— constituir consorcios o sociedades mercantiles de
capital mixto, con participación privada minoritaria.


Además, con independencia de que se permita poner en marcha
cualquier posible fórmula de coordinación, se asegura la colaboración y
la cooperación económica de la Administración General del Estado, en
cualquiera de las formas previstas legalmente, siempre que se otorgue
prioridad en las ayudas estatales a las actuaciones que tengan por objeto
la conservación, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y
renovación urbanas tal y como se conciban en los correspondientes Planes
estatales.


VII


Las disposiciones adicionales albergan cuatro normas de
contenido diverso. La primera recoge el sistema informativo general e
integrado que dispusiera la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, para garantizar que la Administración General del Estado, en
colaboración con las Comunidades Autónomas y las Administraciones
Locales, promoverá la actualización permanente y la explotación de la
información necesaria para el desarrollo de las políticas públicas a
favor de un medio urbano sostenible y competitivo. La segunda aclara que
sigue vigente todo lo previsto en el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, en particular lo que se refiere a la utilización de la
referencia catastral, la incorporación de la certificación catastral
descriptiva y gráfica y las obligaciones de comunicación, colaboración y
suministro de información previstas por la normativa catastral. Las
disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan, respectivamente, las
infracciones en materia de certificación de la eficiencia energética de
los edificios y las sanciones, así como su graduación.


VIII


El régimen transitorio contiene dos disposiciones. La
primera de ellas tiene como objeto establecer el calendario para que los
propietarios de las edificaciones a que hace referencia el artículo 4 se
doten del Informe de Evaluación regulado por esta Ley, estableciendo un
esquema gradual razonable que, en la línea ya establecida por el Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores









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hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de
deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de
fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de
simplificación administrativa tiene en cuenta su antigüedad (más de 50
años), sin perjuicio de establecer las especialidades que requieren
aquellos edificios que ya hayan pasado la inspección técnica, de
conformidad con su propia regulación, en los que se busca evitar
duplicidades indeseables, y aquéllos otros cuyos titulares pretendan
acogerse a posibles ayudas públicas estatales a la rehabilitación. Se
establece, además, un plazo más amplio que el que finaliza en el año
2015, a tenor de lo dispuesto hoy en el citado Real Decreto-ley 8/2011,
plazo inasequible para los más de 3 millones de viviendas afectadas. Con
ello se pretende ir adaptando gradualmente, aunque de forma decidida,
nuestro parque edificado a condiciones mínimas de conservación,
accesibilidad y calidad que ya son demandables en virtud de la
legislación vigente, sin perjuicio de lo que establezcan, además, las
Comunidades Autónomas y los propios Ayuntamientos.


La segunda establece, con carácter excepcional, y durante
un período que no excederá de cuatro años, una norma transitoria que
trata de adecuar la mencionada reserva mínima obligatoria a la realidad
del mercado, así como a la de sus potenciales beneficiarios. La regla
contenida en el artículo 10. 1 b) de la vigente Ley de Suelo tenía
sentido en una coyuntura de expansión de nuestros mercados inmobiliarios,
prolongada e intensa en el tiempo, a la vez que en un contexto marcado
por las ayudas públicas a la adquisición de esta clase de viviendas. La
realidad, sin embargo, es hoy bien distinta. La actual situación de las
familias que reúnen las condiciones para poder acceder a estas viviendas,
unida a la fuerte caída acumulada de los precios de la vivienda libre
durante los últimos años y la inexistencia de adecuación a dicha
situación, en los módulos de la vivienda protegida, han provocado dos
efectos que aconsejan el establecimiento de esta regla excepcional y
temporal: de un lado el acercamiento sustancial de los precios de ambas,
lo que resta toda competitividad a la vivienda protegida, caracterizada
por un régimen jurídico mucho más restrictivo que el de la vivienda
libre, y de otro la difícil situación económica de las familias, tanto en
términos de renta para poder adquirir una vivienda, como en términos del
acceso al crédito de las entidades financieras. Todo ello provoca que
hoy, en el stock de vivienda sin vender ya construida, se encuentren
viviendas con protección pública, derivadas del cumplimiento de la
mencionada reserva mínima estatal y que dicha reserva, por tanto, no sólo
no esté coadyuvando al cumplimiento de los fines previstos, sino que esté
rigidizando injustificadamente las operaciones que, sobre todo en el
suelo urbano, pero también en gran medida en el suelo urbanizable, tienen
posibilidades de realizarse, incluso en los momentos difíciles que
atraviesa el sector inmobiliario.


Por último, la disposición derogatoria contiene, además de
la cláusula general, la derogación explícita de todos aquellos artículos
de las diversas Leyes ya mencionadas, que quedan subsumidos en esta Ley,
con una nueva redacción, sistemática y coherente.


IX


Las disposiciones finales regulan otros aspectos de la Ley
de indudable relevancia. Entre ellos, las modificaciones que se
introducen sobre otras leyes y un real decreto, hoy vigentes, con el
objetivo de coadyuvar a la consecución de los objetivos perseguidos, como
ocurre específicamente, con la Ley de suelo, aprobada por el Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, la Ley 49/1960, de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de
la Edificación y el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, del Código
Técnico de la Edificación. Además, catorce disposiciones finales
contienen otras tantas modificaciones legales puntuales, consideradas
necesarias desde diversos aspectos.


La disposición final primera contiene modificaciones sobre
la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, con el objeto de
evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la
realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede
hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las
comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por
mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque
afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a
la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir.


La disposición final segunda modifica el apartado 1 de la
disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de
Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, con el objeto
de aportar una mejora técnica en su redacción.









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La disposición final tercera modifica la Ley 38/1999, de 5
de noviembre, de Ordenación de la Edificación, para vincular la
aplicación del Código Técnico de la Edificación, de manera específica, a
las intervenciones que se realicen en los edificios existentes a que se
refieren las letras b) y c) del artículo 2.2 de dicha Ley. Todo ello con
independencia de que el Código Técnico de la Edificación será de
aplicación, además, a todas las intervenciones en los edificios
existentes, a cuyos efectos, su cumplimiento podrá justificarse en el
proyecto o en una memoria suscrita por técnico competente, junto a la
solicitud de la licencia o de autorización administrativa que sea
preceptiva para la realización de las obras, superando así la falta de
control actual sobre dicho cumplimiento, en la mayor parte de las obras
de rehabilitación.


La disposición final cuarta modifica algunos preceptos de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el objeto de
introducir mejoras técnicas en su redacción.


La disposición final quinta modifica la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea, con el objeto de habilitar expresamente al
Gobierno para que establezca reglamentariamente el contenido mínimo del
Plan de asistencia en los casos de accidente aéreo, ya que dicho
contenido, con base en las orientaciones de la Organización Internacional
de Aviación Civil (OACI), implica la asunción, por parte de las compañías
aéreas, de obligaciones de diversa naturaleza.


La disposición final sexta modifica la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de un lado,
con la finalidad de habilitar a SEGIPSA para que actúe como medio propio
de todos los poderes adjudicadores vinculados a la Administración General
del Estado y como instrumento especializado en la gestión patrimonial de
la Administración General del Estado y las entidades que, teniendo la
condición de poder adjudicador pertenezcan al Sector Público Estatal. De
otro, para facilitar el acceso de los interesados a los procedimientos de
enajenación, flexibilizando las condiciones existentes.


Las disposiciones finales séptima, octava y novena
modifican, respectivamente, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En todas ellas, se trata de establecer un marco de colaboración entre la
Intervención General de la Administración del Estado y la Agencia
Tributaria, en orden a un eficaz intercambio de información entre ambas,
medida que complementa las ya adoptadas para la lucha contra la
morosidad, por medio del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de
medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo y del crecimiento y de la
creación de empleo, que ahora se tramita como Proyecto de Ley.


La disposición final décima modifica el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con el fin de profundizar en el
cumplimiento del principio de transparencia contenido en la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


La disposición final undécima modifica el Real Decreto
314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la
Edificación, con el objeto de resolver los problemas que plantea en
relación con la rehabilitación, y que vienen siendo reclamados por los
principales agentes del sector. Entre dichas modificaciones, destacan las
que tratan de eliminar las definiciones relacionadas con obras de
rehabilitación que actualmente inducen a error, la inclusión de los
criterios de flexibilidad y no empeoramiento en la aplicación del Código
Técnico a las intervenciones en edificios existentes y, por último, la
obligación de declarar el nivel de prestaciones alcanzado y las
condiciones de uso y mantenimiento derivadas de la intervención. En los
dos últimos casos, se trata de aportar un elemento de transparencia en el
mercado y de puesta en valor de la rehabilitación. Todo ello con
independencia de que se vayan realizando posteriores modificaciones de
este Código, con carácter eminentemente técnico, con la finalidad de ir
adaptándolo a la intervención sobre edificios existentes, que revestirían
ya la forma de Orden Ministerial.


La disposición final duodécima incluye una importante
modificación del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En primer lugar, se completa
la regulación del deber legal de conservación, para sistematizar los tres
niveles que ya, de conformidad con la legislación vigente, lo configuran:
un primer nivel básico o estricto, en el que el deber de conservación
conlleva, con carácter general, el destino a usos compatibles con la
ordenación territorial y urbanística y la necesidad de garantizar la
seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles.
Además, con carácter particular, el deber legal de conservación también
contiene la necesidad de satisfacer los requisitos básicos de la
edificación, establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación, con lo que se dota de mayor
coherencia a la tradicional referencia de este deber a la seguridad y a
la salubridad, sin que el cumplimiento de estos requisitos signifique,
con carácter









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general, la aplicación retroactiva del Código Técnico de la
Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, a la
edificación construida con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.


Un segundo nivel, en el que el deber de conservación
incluye los trabajos y obras necesarios para adaptar y actualizar
progresivamente las edificaciones, en particular las instalaciones, a las
normas legales que les vayan siendo explícitamente exigibles en cada
momento. No se trata de aplicar con carácter retroactivo la normativa,
sino de incluir en este deber las obligaciones que para la edificación
existente explícitamente vaya introduciendo la normativa del sector con
el objetivo de mantener sus condiciones de uso, de acuerdo con la
evolución de las necesidades sociales.


Y un tercer nivel, en el que se define con mayor precisión
y se perfila más específicamente, el carácter de las obras adicionales
incluidas dentro del propio deber de conservación, por motivos de interés
general, desarrollando lo que la Ley de Suelo definió como «mejora». Se
distinguen así dos supuestos: los tradicionales motivos turísticos o
culturales, que ya forman parte de la legislación urbanística autonómica,
y la mejora para la calidad y sostenibilidad del medio urbano, que
introdujo la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y que
puede consistir en la adecuación parcial, o completa, a todas o a alguna
de las exigencias básicas establecidas en el ya citado Código Técnico de
la Edificación. En ambos casos, la imposición del deber requerirá que la
Administración, de manera motivada, determine el nivel de calidad que
deba ser alcanzado por el edificio, para cada una de las exigencias
básicas a que se refiera la imposición del mismo y su límite se mantiene
en los mismos términos que ya contiene la legislación en vigor.


La modificación expuesta no impone, por tanto, nuevas obras
de conservación de inmuebles, ya que el deber de conservación ha tenido y
sigue teniendo los mismos contenidos que ahora observa el artículo 9 del
texto refundido de la Ley de suelo. También son ya obligatorias, siempre
que encajen en el concepto de ajustes razonables, las obras que deben
garantizar la accesibilidad universal, teniendo como límite máximo su
cumplimiento el año 2015.


Otro objetivo que persigue la reforma del texto refundido
de la Ley de suelo es el de eliminar las cargas urbanísticas
injustificadas que existen en relación con los suelos ya urbanizados y
que impiden llevar a la práctica las actuaciones reguladas por esta Ley.
Dichas cargas están establecidas con una práctica identidad entre los
suelos en situación de urbanizados y los suelos en situación rural, con
destino a una operación de transformación urbanística. En este sentido,
se completa la escueta regulación contenida respecto del suelo en
situación de urbanizado, por el artículo 12.2, con el objeto de permitir
su utilización instrumental al servicio del estatuto jurídico básico de
la propiedad del suelo y del régimen de valoraciones e indemnizaciones.
Se pretende también limitar, a aquéllos efectos, la posible consideración
como suelos en situación de urbanizados de determinados suelos que,
incluso al amparo del planeamiento urbanístico, y sobre la base de su
clasificación como suelos urbanos en su categoría de no consolidados, en
absoluto la tienen, tanto de conformidad con la definición estatal, como
con la propia regulación autonómica. Esta modificación se complementa con
la derogación del artículo 2 del Reglamento de valoraciones, aprobado por
el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, que ya se considera
incompatible con la modificación legal.


Por lo que respecta a las actuaciones de transformación
urbanística, se introducen modificaciones tendentes a adecuar sus
actuales parámetros a la realidad del medio urbano y de las actuaciones
que se producen, tanto sobre el patrimonio edificado, como sobre los
propios tejidos urbanos. Para ello, a las señaladas actuaciones, dentro
de las cuales se incluyen las actuaciones de dotación, se añaden las
denominadas «actuaciones edificatorias», que engloban, tanto las de nueva
edificación y de sustitución de la edificación existente, como las de
rehabilitación edificatoria, entendiendo por tales la realización de las
obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios
existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los términos
dispuestos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación, cuando no concurran los elementos que configuran la esencia
de las actuaciones de transformación urbanística. Entre ellos, la
urbanización, la reforma o renovación de ésta y los reajustes entre
nuevas dotaciones y los incrementos de edificabilidad o densidad y los
cambios de uso. También se adapta a este nuevo régimen, el de los deberes
urbanísticos establecidos por el artículo 16 del vigente texto refundido
de la Ley de suelo, a la vez que se incorpora en la documentación de los
instrumentos de planificación que comprendan la ordenación de dichas
intervenciones, una memoria de sostenibilidad económica cuyo objeto será
asegurar, con carácter previo a la ejecución de las mismas, que se
produce un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas.









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Con la misma idea de flexibilizar, se incluye una
modificación en la regla básica estatal que, desde el año 2007, ha
tratado de garantizar una oferta mínima de suelo para vivienda asequible,
exigiendo un 30 % de la edificabilidad residencial prevista, en todos los
suelos que fuesen objeto de actuaciones de urbanización. Esta regla, que
se aplicaba por igual a los suelos urbanos y a los suelos urbanizables,
se flexibiliza de manera específica cuando la actuación se realiza sobre
suelo en situación de urbanizado, con la idea de asegurar en la mayor
medida posible la ya complicada viabilidad de las operaciones de
renovación urbana que impliquen una reurbanización del ámbito de
actuación.


Por último, se incluyen también normas excepcionales para
aquellos supuestos en los que la actuación se proyecta sobre zonas muy
degradadas de las ciudades, o con un porcentaje de infravivienda muy
elevado, en los que, tanto la inexistencia de suelos disponibles en su
entorno inmediato para dotar de coherencia a los deberes de entrega de
suelo, como el cumplimiento de determinadas cargas, podrían frustrar su
finalidad prioritaria, que es superar tales situaciones. En tales casos,
la regla excepcional se justifica por la necesidad de priorizar entre los
diversos intereses públicos en presencia.


La disposición final decimotercera modifica el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre para incorporar una nueva
disposición adicional trigésima cuarta que explicita que, en los
contratos ejecutados aportando de forma sucesiva bienes y servicios de
precio unitario, las demandas de la Administración que sobrepasen el
presupuesto máximo que fue objeto de licitación para adjudicar el
contrato, tendrán el tratamiento de modificaciones previstas en la
documentación que rige la licitación de dicho contrato.


Las disposiciones finales decimocuarta y decimoquinta
modifican, respectivamente, el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y la
Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito. En ambos casos se trata de incluir meras mejoras
técnicas.


La disposición final decimosexta modifica la Ley 17/2012,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013
para introducir elementos adicionales de transparencia que, además,
resultan acordes con la práctica habitual existente en la actualidad.


La disposición final decimoséptima modifica la Ley 1/2013,
de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, nuevamente con
el objetivo de aportar una mejora técnica.


La disposición final decimoctava remite a un posterior
desarrollo reglamentario, mediante Orden de los Ministerios de Industria,
Energía y Turismo, y de Fomento, la determinación de las cualificaciones
que se requerirán para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios
que regula esta Ley, así como los medios de acreditación Cualificaciones
requeridas para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios.


Las dos últimas disposiciones finales, es decir, la
decimonovena y vigésima contienen los habituales contenidos dedicados a
fundamentar los títulos competenciales del Estado en las materias
reguladas y la entrada en vigor de la propia Ley.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones Generales


Artículo 1. Objeto de la Ley.


Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas
que garanticen un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del
medio urbano, mediante el impulso y el fomento de las actuaciones que
conduzcan a la rehabilitación de los edificios y a la regeneración y
renovación de los tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarias para
asegurar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad
de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.


Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y siempre que de
la legislación específicamente aplicable no resulte otra definición más
pormenorizada, los conceptos incluidos en este artículo serán
interpretados y aplicados, con el significado y el alcance
siguientes:


1. Residencia habitual: la que constituya el domicilio de
la persona que la ocupa durante un período superior a 183 días al
año.









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2. Infravivienda: la edificación, o parte de ella,
destinada a vivienda, que no reúna las condiciones mínimas exigidas de
conformidad con la legislación aplicable. En todo caso, se entenderá que
no reúnen dichas condiciones las viviendas que incumplan los requisitos
de superficie, número, dimensión y características de las piezas
habitables, las que presenten deficiencias graves en sus dotaciones e
instalaciones básicas y las que no cumplan los requisitos mínimos de
seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad exigibles a la
edificación.


3. Coste de reposición de una construcción o edificación:
el valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta,
equivalente al original en relación con las características constructivas
y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que
su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser
legalmente destinado al uso que le sea propio.


4. Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un
edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz,
segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para
determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los
costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción
podría representar, la estructura y características de la persona o
entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan
aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se
entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos
en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras
repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se
pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos
comunes.


5. Complejos inmobiliarios:


5.1. Complejo inmobiliario privado: aquel complejo
inmobiliario sujeto al régimen de organización unitaria de la propiedad
inmobiliaria a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la
Ley de suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio, así como a los regímenes especiales de propiedad establecidos por
el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal.


5.2. Complejo inmobiliario urbanístico: el integrado, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 17.4 del texto refundido de
la Ley de Suelo, por superficies superpuestas, en la rasante y el
subsuelo o el vuelo, destinadas a la edificación o uso privado y al
dominio público.


6. Edificio de tipología residencial de vivienda colectiva:
el compuesto por más de una vivienda, sin perjuicio de que pueda
contener, de manera simultánea, otros usos distintos del residencial. Con
carácter asimilado se entiende incluida en esta tipología, el edificio
destinado a ser ocupado o habitado por un grupo de personas que, sin
constituir núcleo familiar, compartan servicios y se sometan a un régimen
común, tales como hoteles o residencias.


Artículo 3. Fines comunes de las políticas públicas para un
medio urbano más sostenible, eficiente y competitivo.


Los poderes públicos formularán y desarrollarán en el medio
urbano las políticas de su respectiva competencia de acuerdo con los
principios de sostenibilidad económica, social y medioambiental, cohesión
territorial, eficiencia energética y complejidad funcional, para:


a) Posibilitar el uso residencial en viviendas
constitutivas de domicilio habitual en un contexto urbano seguro,
salubre, accesible universalmente, de calidad adecuada e integrado
socialmente, provisto del equipamiento, los servicios, los materiales y
productos que eliminen o, en todo caso, minimicen, por aplicación de la
mejor tecnología disponible en el mercado a precio razonable, las
emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, el consumo de
agua, energía y la producción de residuos, y mejoren su gestión.


b) Favorecer y fomentar la dinamización económica y social
y la adaptación, la rehabilitación y la ocupación de las viviendas vacías
o en desuso.


c) Mejorar la calidad y la funcionalidad de las dotaciones,
infraestructuras y espacios públicos al servicio de todos los ciudadanos
y fomentar unos servicios generales más eficientes económica y
ambientalmente.


d) Favorecer, con las infraestructuras, dotaciones,
equipamientos y servicios que sean precisos, la localización de
actividades económicas generadoras de empleo estable, especialmente
aquéllas que









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faciliten el desarrollo de la investigación científica y de
nuevas tecnologías, mejorando los tejidos productivos, por medio de una
gestión inteligente.


e) Garantizar el acceso universal de los ciudadanos a las
infraestructuras, dotaciones, equipamientos y servicios, así como su
movilidad.


f) Integrar en el tejido urbano cuantos usos resulten
compatibles con la función residencial, para contribuir al equilibrio de
las ciudades y de los núcleos residenciales, favoreciendo la diversidad
de usos, la aproximación de los servicios, las dotaciones y los
equipamientos a la comunidad residente, así como la cohesión y la
integración social.


g) Fomentar la protección de la atmósfera y el uso de
materiales, productos y tecnologías limpias que reduzcan las emisiones
contaminantes y de gases de efecto invernadero del sector de la
construcción, así como de materiales reutilizados y reciclados que
contribuyan a mejorar la eficiencia en el uso de los recursos.


h) Priorizar las energías renovables frente a la
utilización de fuentes de energía fósil y combatir la pobreza energética
con medidas a favor de la eficiencia y el ahorro energético.


i) Valorar, en su caso, la perspectiva turística y permitir
y mejorar el uso turístico responsable.


j) Favorecer la puesta en valor del patrimonio urbanizado y
edificado con valor histórico o cultural.


k) Contribuir a un uso racional del agua, fomentando una
cultura de eficiencia en el uso de los recursos hídricos, basada en el
ahorro y en la reutilización.


TÍTULO I


El Informe de Evaluación de los Edificios


Artículo 4. El Informe de Evaluación de los Edificios.


1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones
con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por
la Administración competente, de conformidad con lo dispuesto en la
disposición transitoria primera, para que acrediten la situación en la
que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de
conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente
sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia
energética de los mismos.


2. El Informe de Evaluación que determine los extremos
señalados en el apartado anterior, identificará el bien inmueble, con
expresión de su referencia catastral y contendrá, de manera
detallada:


a) La evaluación del estado de conservación del
edificio.


b) La evaluación de las condiciones básicas de
accesibilidad universal y no discriminación de las personas con
discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de acuerdo con la
normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de
realizar ajustes razonables para satisfacerlas.


c) La certificación de la eficiencia energética del
edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido para
la misma por la normativa vigente.


Cuando, de conformidad con la normativa autonómica o
municipal, exista un Informe de Inspección Técnica que ya permita evaluar
los extremos señalados en las letras a) y b) anteriores, se podrá
complementar con la certificación referida en la letra c), y surtirá los
mismos efectos que el informe regulado por esta Ley. Asimismo, cuando
contenga todos los elementos requeridos de conformidad con aquella
normativa, podrá surtir los efectos derivados de la misma, tanto en
cuanto a la posible exigencia de la subsanación de las deficiencias
observadas, como en cuanto a la posible realización de las mismas en
sustitución y a costa de los obligados, con independencia de la
aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que procedan, de
conformidad con lo establecido en la legislación urbanística
aplicable.


3. El Informe de Evaluación realizado por encargo de la
comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a
la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderá su eficacia
a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.


4. El Informe de Evaluación tendrá una periodicidad mínima
de diez años, pudiendo establecer las Comunidades Autónomas y los
Ayuntamientos una periodicidad menor.


5. El incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y
forma el Informe de Evaluación regulado por este artículo y la
disposición transitoria primera tendrá la consideración de infracción
urbanística, con el carácter y las consecuencias que atribuya la
normativa urbanística aplicable al incumplimiento del deber









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de dotarse del informe de inspección técnica de edificios o
equivalente, en el plazo expresamente establecido.


6. Los propietarios de inmuebles obligados a la realización
del informe regulado por este artículo deberán remitir una copia del
mismo al organismo que determine la Comunidad Autónoma, con el fin de que
dicha información forme parte de un Registro integrado único. La misma
regla resultará de aplicación en relación con el informe que acredite la
realización de las obras correspondientes, en los casos en los que el
informe de evaluación integre el correspondiente a la inspección técnica,
en los términos previstos en el último párrafo del apartado 2, y siempre
que de éste último se derivase la necesidad de subsanar las deficiencias
observadas en el inmueble.


Artículo 5. Coordinación administrativa.


Para asegurar los principios de información, coordinación y
eficacia en la actuación de las Administraciones Públicas, y facilitar el
conocimiento ciudadano en relación con la sostenibilidad y calidad del
medio urbano y el parque edificado, los Informes de Evaluación de los
Edificios servirán para nutrir los censos de construcciones, edificios,
viviendas y locales precisados de rehabilitación, a que se refiere la
disposición adicional primera.


Artículo 6. Capacitación para el Informe de Evaluación de
los Edificios.


1. El Informe de la Evaluación de los Edificios podrá ser
suscrito tanto por los técnicos facultativos competentes como, en su
caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en
las Comunidades Autónomas, siempre que cuenten con dichos técnicos. A
tales efectos se considera técnico facultativo competente el que esté en
posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales
habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y
dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en
la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o
haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del
Informe, según lo establecido en la disposición final decimoctava.


Dichos técnicos, cuando lo estimen necesario, podrán
recabar, en relación con los aspectos relativos a la accesibilidad
universal, el criterio experto de las entidades y asociaciones de
personas con discapacidad que cuenten con una acreditada trayectoria en
el ámbito territorial de que se trate y tengan entre sus fines sociales
la promoción de dicha accesibilidad.


2. Cuando se trate de edificios pertenecientes a las
Administraciones Públicas enumeradas en el artículo 2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, podrán suscribir los Informes
de Evaluación, en su caso, los responsables de los correspondientes
servicios técnicos que, por su capacitación profesional, puedan asumir
las mismas funciones a que se refiere el apartado anterior.


3. Las deficiencias que se observen en relación con la
evaluación de lo dispuesto en el artículo 4.2 se justificarán en el
Informe bajo el criterio y la responsabilidad del técnico competente que
lo suscriba.


TÍTULO II


Las actuaciones sobre el medio urbano


CAPÍTULO I


Actuaciones y sujetos obligados


Artículo 7. Objeto de las actuaciones.


1. De conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en la
legislación estatal sobre suelo y edificación, y en la legislación de
ordenación territorial y urbanística, las actuaciones sobre el medio
urbano se definen como aquéllas que tienen por objeto realizar obras de
rehabilitación edificatoria, cuando existan situaciones de insuficiencia
o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y
habitabilidad de las edificaciones, y de regeneración y renovación
urbanas, cuando afecten, tanto a edificios, como a tejidos









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urbanos, pudiendo llegar a incluir obras de nueva
edificación en sustitución de edificios previamente demolidos.


2. Las actuaciones de regeneración y renovación urbanas
tendrán, además, carácter integrado cuando articulen medidas sociales,
ambientales y económicas enmarcadas en una estrategia administrativa
global y unitaria.


Artículo 8. Sujetos obligados.


La realización de las obras comprendidas en las actuaciones
a que se refiere el artículo anterior corresponde, además de a aquellos
sujetos a los que la legislación de ordenación territorial y urbanística
atribuya dicha obligación, a los siguientes:


a) Los propietarios y los titulares de derechos de uso
otorgados por ellos, en la proporción acordada en el correspondiente
contrato o negocio jurídico que legitime la ocupación. En ausencia de
éste, o cuando el contrato no contenga cláusula alguna relativa a la
citada proporción, corresponderá a éstos o a aquéllos, en función de si
las obras tienen o no el carácter de reparaciones menores motivadas por
el uso diario de la vivienda, sus instalaciones y servicios. La
determinación se realizará de acuerdo con la normativa reguladora de la
relación contractual y, en su caso, con las proporciones que figuren en
el Registro de la Propiedad, relativas al bien y a sus elementos anexos
de uso privativo.


b) Las comunidades de propietarios y, en su caso, las
agrupaciones de comunidades de propietarios, así como las cooperativas de
viviendas, con respecto a los elementos comunes de la construcción, el
edificio o complejo inmobiliario en régimen de propiedad horizontal y de
los condominios, sin perjuicio del deber de los propietarios de las
fincas o elementos separados de uso privativo de contribuir, en los
términos de los estatutos de la comunidad o agrupación de comunidades o
de la cooperativa, a los gastos en que incurran estas últimas.


c) Las Administraciones Públicas, cuando afecten a
elementos propios de la urbanización y no exista el deber legal para los
propietarios de asumir su coste, o cuando éstas financien parte de la
operación con fondos públicos, en los supuestos de ejecución subsidiaria,
a costa de los obligados.


CAPÍTULO II


Ordenación y gestión


Artículo 9. La iniciativa en la ordenación de las
actuaciones.


1. La iniciativa para proponer la ordenación de las
actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y
renovación urbanas, podrá partir de las Administraciones Públicas, las
entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas y los
propietarios. En concreto, estarán legitimados para ello las comunidades
y agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de
vivienda constituidas al efecto, los propietarios de terrenos,
construcciones, edificaciones y fincas urbanas, los titulares de derechos
reales o de aprovechamiento, y las empresas, entidades o sociedades que
intervengan en nombre de cualesquiera de los sujetos anteriores.


2. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que
aseguren la realización de las obras de conservación, y la ejecución de
actuaciones de rehabilitación edificatoria, de regeneración y renovación
urbanas que sean precisas y, en su caso, formularán y ejecutarán los
instrumentos que las establezcan, cuando existan situaciones de
insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad,
seguridad y habitabilidad de las edificaciones; obsolescencia o
vulnerabilidad de barrios, de ámbitos, o de conjuntos urbanos homogéneos;
o situaciones graves de pobreza energética. Serán prioritarias, en tales
casos, las medidas que procedan para eliminar situaciones de
infravivienda, para garantizar la seguridad, salubridad, habitabilidad y
accesibilidad universal y un uso racional de la energía, así como
aquellas que, con tales objetivos, partan bien de la iniciativa de los
propios particulares incluidos en el ámbito, bien de una amplia
participación de los mismos en ella.


Artículo 10. Reglas básicas para la ordenación y ejecución
de las actuaciones.


1. Las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de
regeneración y renovación urbanas que impliquen la necesidad de alterar
la ordenación urbanística vigente, observarán los trámites









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procedimentales requeridos por la legislación aplicable
para realizar la correspondiente modificación. No obstante, tal
legislación podrá prever que determinados programas u otros instrumentos
de ordenación se aprueben de forma simultánea a aquélla modificación, o
independientemente de ella, por los procedimientos de aprobación de las
normas reglamentarias, con los mismos efectos que tendrían los propios
planes de ordenación urbanística. En cualquier caso, incorporarán el
informe o memoria de sostenibilidad económica que regula el artículo
siguiente.


Las actuaciones que no requieran la alteración de la
ordenación urbanística vigente, precisarán la delimitación y aprobación
de un ámbito de actuación conjunta, que podrá ser continuo o discontinuo,
o la identificación de la actuación aislada que corresponda, a propuesta
de los sujetos mencionados en el artículo anterior, y a elección del
Ayuntamiento.


2. El acuerdo administrativo mediante el cual se delimiten
los ámbitos de actuación conjunta o se autoricen las actuaciones que
deban ejecutarse de manera aislada, garantizará, en todo caso, la
realización de las notificaciones requeridas por la legislación aplicable
y el trámite de información al público cuando éste sea preceptivo,
conteniendo, además y como mínimo, los extremos siguientes:


a) Avance de la equidistribución que sea precisa,
entendiendo por tal la distribución, entre todos los afectados, de los
costes derivados de la ejecución de la correspondiente actuación y de los
beneficios imputables a la misma, incluyendo entre ellos las ayudas
públicas y todos los que permitan generar algún tipo de ingreso vinculado
a la operación.


La equidistribución tomará como base las cuotas de
participación que correspondan a cada uno de los propietarios en la
comunidad de propietarios o en la agrupación de comunidades de
propietarios, en las cooperativas de viviendas que pudieran constituirse
al efecto, así como la participación que, en su caso, corresponda, de
conformidad con el acuerdo al que se haya llegado, a las empresas,
entidades o sociedades que vayan a intervenir en la operación, para
retribuir su actuación.


b) El plan de realojo temporal y definitivo, y de retorno a
que dé lugar, en su caso.


3. Será posible ocupar las superficies de espacios libres o
de dominio público que resulten indispensables para la instalación de
ascensores u otros elementos, así como las superficies comunes de uso
privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos
y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el
vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra
solución para garantizar la accesibilidad universal y siempre que asegure
la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones públicas y demás
elementos del dominio público. A tales efectos, los instrumentos de
ordenación urbanística garantizarán la aplicación de dicha regla, bien
permitiendo que aquellas superficies no computen a efectos del volumen
edificable, ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones o a
la vía pública o alineaciones, bien aplicando cualquier otra técnica que,
de conformidad con la legislación aplicable, consiga la misma
finalidad.


4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de
aplicación a los espacios que requieran la realización de obras que
consigan reducir al menos, en un 30 por ciento la demanda energética
anual de calefacción o refrigeración del edificio y que consistan en:


a) la instalación de aislamiento térmico o fachadas
ventiladas por el exterior del edificio, o el cerramiento o
acristalamiento de las terrazas ya techadas.


b) la instalación de dispositivos bioclimáticos adosados a
las fachadas o cubiertas.


c) la realización de las obras y la implantación de las
instalaciones necesarias para la centralización o dotación de
instalaciones energéticas comunes y de captadores solares u otras fuentes
de energía renovables, en las fachadas o cubiertas cuando consigan
reducir el consumo anual de energía primaria no renovable del edificio,
al menos, en un 30 por ciento.


d) la realización de obras en zonas comunes o viviendas que
logren reducir, al menos, en un 30 por ciento, el consumo de agua en el
conjunto del edificio.


5. Cuando las actuaciones referidas en los apartados
anteriores afecten a inmuebles declarados de interés cultural o sujetos a
cualquier otro régimen de protección, se buscarán soluciones innovadoras
que permitan realizar las adaptaciones que sean precisas para mejorar la
eficiencia energética y garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la
necesaria preservación de los valores objeto de protección. En cualquier
caso, deberán ser informadas favorablemente, o autorizadas, en su caso,
por el órgano competente para la gestión del régimen de protección
aplicable, de acuerdo con su propia normativa.









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Artículo 11. Memoria de viabilidad económica.


La ordenación y ejecución de las actuaciones referidas en
el artículo anterior requerirá la realización, con carácter previo, de
una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de
rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación
y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados
de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación y
contendrá, al menos, los siguientes elementos:


a) Un estudio comparado de los parámetros urbanísticos
existentes y, en su caso, de los propuestos, con identificación de las
determinaciones urbanísticas básicas referidas a edificabilidad, usos y
tipologías edificatorias y redes públicas que habría que modificar. La
memoria analizará, en concreto, las modificaciones sobre incremento de
edificabilidad o densidad, o introducción de nuevos usos, así como la
posible utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma diferenciada,
para lograr un mayor acercamiento al equilibrio económico, a la
rentabilidad de la operación y a la no superación de los límites del
deber legal de conservación.


b) Las determinaciones económicas básicas relativas a los
valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del
importe de la inversión, incluyendo, tanto las ayudas públicas, directas
e indirectas, como las indemnizaciones correspondientes, así como la
identificación del sujeto o sujetos responsables del deber de costear las
redes públicas.


c) El análisis de la inversión que pueda atraer la
actuación y la justificación de que la misma es capaz de generar ingresos
suficientes para financiar la mayor parte del coste de la transformación
física propuesta, garantizando el menor impacto posible en el patrimonio
personal de los particulares, medido en cualquier caso, dentro de los
límites del deber legal de conservación.


El análisis referido en el párrafo anterior hará constar,
en su caso, la posible participación de empresas de rehabilitación o
prestadoras de servicios energéticos, de abastecimiento de agua, o de
telecomunicaciones, cuando asuman el compromiso de integrarse en la
gestión, mediante la financiación de parte de la misma, o de la red de
infraestructuras que les competa, así como la financiación de la
operación por medio de ahorros amortizables en el tiempo.


d) El horizonte temporal que, en su caso, sea preciso para
garantizar la amortización de las inversiones y la financiación de la
operación.


e) La evaluación de la capacidad pública necesaria para
asegurar la financiación y el mantenimiento de las redes públicas que
deban ser financiadas por la Administración, así como su impacto en las
correspondientes Haciendas Públicas.


Artículo 12. Efectos de la delimitación de los ámbitos de
gestión y ejecución de las actuaciones.


1. La delimitación espacial del ámbito de actuación de
rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas, sea
conjunta o aislada, una vez firme en vía administrativa, provoca los
siguientes efectos:


a) comporta la declaración de la utilidad pública o, en su
caso, el interés social, a los efectos de la aplicación de los regímenes
de expropiación, venta y sustitución forzosas de los bienes y derechos
necesarios para su ejecución, y su sujeción a los derechos de tanteo y
retracto a favor de la Administración actuante, además de aquellos otros
que expresamente se deriven de lo dispuesto en la legislación
aplicable.


b) legitima la ocupación de las superficies de espacios
libres o de dominio público de titularidad municipal que sean
indispensables para la instalación de ascensores u otros elementos para
garantizar la accesibilidad universal, siendo la aprobación definitiva
causa suficiente para que se establezca una cesión de uso del vuelo por
el tiempo en que se mantenga la edificación o, en su caso, su
recalificación y desafectación, con enajenación posterior a la comunidad
o agrupación de comunidades de propietarios correspondiente, siempre que
resulte inviable técnica o económicamente cualquier otra solución y quede
garantizada la funcionalidad del dominio público correspondiente.


Cuando, con las finalidades y con los requisitos previstos
en el párrafo anterior, fuere preciso ocupar bienes de dominio público
pertenecientes a otras Administraciones, los Ayuntamientos podrán
solicitar a su titular la cesión de uso o desafectación de los mismos, la
cual procederá, en su caso, de conformidad con lo previsto en la
legislación reguladora del bien correspondiente.









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c) marca el inicio de las actuaciones a realizar, de
conformidad con la forma de gestión por la que haya optado la
Administración actuante.


2. La conformidad o autorización administrativas
correspondientes a cualesquiera de las actuaciones referidas en el
apartado 1, determinará la afección real directa e inmediata, por
determinación legal, de las fincas constitutivas de elementos privativos
de regímenes de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario privado,
cualquiera que sea su propietario, al cumplimiento del deber de costear
las obras. La afección real se hará constar mediante nota marginal en el
Registro de la Propiedad, con constancia expresa de su carácter de
garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad
establecido para la afección real al pago de cuotas de urbanización en
las actuaciones de transformación urbanística.


Artículo 13. Las formas de ejecución.


1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar, para el
desarrollo de la actividad de ejecución de las actuaciones de
rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas,
todas las modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la
legislación de régimen jurídico, de contratación de las Administraciones
Públicas, de régimen local y de ordenación territorial y urbanística.


2. En función de la forma de gestión que se adopte, las
siguientes reglas procedimentales comunes resultarán de aplicación en
todo caso:


a) en la expropiación, no será preciso el consentimiento
del propietario para pagar el correspondiente justiprecio expropiatorio
en especie, cuando el mismo se efectúe dentro del propio ámbito de
gestión y dentro del plazo temporal establecido para la terminación de
las obras correspondientes. Asimismo, la liberación de la expropiación no
tendrá carácter excepcional, y podrá ser acordada discrecionalmente por
la Administración actuante, cuando se aporten garantías suficientes, por
parte del propietario liberado, en relación con el cumplimiento de las
obligaciones que le correspondan.


b) en la ejecución subsidiaria a cargo de la Administración
Pública, ésta sustituirá al titular o titulares del inmueble o inmuebles,
asumiendo la facultad de edificar o de rehabilitarlos con cargo a
aquéllos.


3. Tanto en los supuestos previstos en el apartado
anterior, como en todos aquellos otros que deriven de una actuación de
iniciativa pública, la Administración resolverá si ejecuta las obras
directamente o si procede a su adjudicación por medio de la convocatoria
de un concurso público, en cuyo caso, las bases determinarán los
criterios aplicables para su adjudicación y el porcentaje mínimo de techo
edificado que se atribuirá a los propietarios del inmueble objeto de la
sustitución forzosa, en régimen de propiedad horizontal. En dichos
concursos podrán presentar ofertas cualesquiera personas físicas o
jurídicas, interesadas en asumir la gestión de la actuación, incluyendo
los propietarios que formen parte del correspondiente ámbito. A tales
efectos, éstos deberán constituir previamente una asociación
administrativa que se regirá por lo dispuesto en la legislación de
ordenación territorial y urbanística, en relación con las Entidades
Urbanísticas de Conservación. La adjudicación del concurso tendrá en
cuenta, con carácter preferente, aquellas alternativas u ofertas que
propongan términos adecuadamente ventajosos para los propietarios
afectados, salvo en el caso de incumplimiento de la función social de la
propiedad o de los plazos establecidos para su ejecución, tal como se
regula en el artículo 9.2 del texto refundido de la Ley de suelo,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio,
estableciendo incentivos, atrayendo inversión y ofreciendo garantías o
posibilidades de colaboración con los mismos; y aquellas que produzcan un
mayor beneficio para la colectividad en su conjunto y propongan obras de
eliminación de las situaciones de infravivienda, de cumplimiento del
deber legal de conservación, de garantía de la accesibilidad universal, o
de mejora de la eficiencia energética.


Asimismo podrán suscribirse convenios de colaboración entre
las Administraciones Públicas y las entidades públicas adscritas o
dependientes de las mismas, que tengan como objeto, entre otros, conceder
la ejecución a un Consorcio previamente creado, o a una sociedad de
capital mixto de duración limitada, o por tiempo indefinido, en la que
las Administraciones Públicas ostentarán la participación mayoritaria y
ejercerán, en todo caso, el control efectivo, o la posición decisiva en
su funcionamiento.


Artículo 14. Los derechos de realojamiento y de
retorno.


1. En la ejecución de las actuaciones previstas por esta
Ley que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que
constituyan su residencia habitual, deberán garantizar el derecho de









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aquéllos al realojamiento en los términos establecidos por
la Ley de suelo y por la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística:


a) la Administración expropiante o, en su caso, el
beneficiario de la expropiación, cuando se actúe por expropiación. A
tales efectos, deberán poner a disposición de aquéllos, viviendas en las
condiciones de venta o alquiler vigentes para las viviendas sometidas a
algún régimen de protección pública y superficie adecuada a sus
necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación
protectora. La entrega de la vivienda de reemplazo, en el régimen en que
se viniera ocupando la expropiada, equivaldrá al abono del justiprecio
expropiatorio, salvo que el expropiado opte por percibirlo en metálico,
en cuyo caso no tendrá derecho de realojo.


b) el promotor de la actuación, cuando se actúe mediante
ámbitos de gestión conjunta, mediante procedimientos no expropiatorios.
En estos casos, el promotor deberá garantizar el realojamiento, en las
condiciones que establezca la legislación aplicable.


2. Cuando se actúe de manera aislada y no corresponda
aplicar la expropiación, los arrendatarios que, a consecuencia de las
obras de rehabilitación o demolición no puedan hacer uso de las viviendas
arrendadas, tendrán el derecho a un alojamiento provisional, así como a
retornar cuando sea posible, siendo ambos derechos ejercitables frente al
dueño de la nueva edificación, y por el tiempo que reste hasta la
finalización del contrato.


Para hacer efectivo el derecho de retorno, el propietario
de la finca deberá proporcionar una nueva vivienda, cuya superficie no
sea inferior al cincuenta por ciento de la anterior y siempre que tenga,
al menos, noventa metros cuadrados, o no inferior a la que tuviere, si no
alcanzaba dicha superficie, de características análogas a aquélla y que
esté ubicada en el mismo solar o en el entorno del edificio demolido o
rehabilitado.


3. El derecho de realojamiento es personal e
intransferible, salvo en el caso de los herederos forzosos o del cónyuge
supérstite, siempre y cuando acrediten que comparten con el titular en
términos de residencia habitual, la vivienda objeto del realojo.


4. Todo procedimiento de realojamiento respetará, al menos,
las siguientes normas procedimentales comunes:


a) La Administración actuante identificará a los ocupantes
legales a que hace referencia el apartado 1, mediante cualquier medio
admitido en derecho y les notificará la inclusión del inmueble en la
correspondiente actuación, otorgándoles un trámite de audiencia que, en
el caso de que exista también un plazo de información pública, coincidirá
con éste.


b) Durante el trámite de audiencia o información al
público, los interesados, además de acreditar que cumplen los requisitos
legales necesarios para ser titulares del derecho de realojamiento podrán
solicitar el reconocimiento de dicho derecho o renunciar a su ejercicio.
La ausencia de contestación no impedirá a la Administración continuar el
procedimiento.


c) Una vez finalizado el trámite previsto en la letra
anterior, la Administración aprobará el listado definitivo de las
personas que tienen derecho a realojamiento, si no lo hubiera hecho ya
con anterioridad y lo notificará a los afectados.


d) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,
podrá reconocerse el derecho de realojamiento de otras personas que, con
posterioridad al momento correspondiente, acrediten que reúnen los
requisitos legales para tener dicho derecho.


5. Para hacer efectivo el derecho de realojamiento será
preciso ofrecer una vivienda por cada una de las viviendas afectadas por
la actuación, bien en el mismo ámbito de actuación, o, si no es posible,
lo más próximo al mismo. Cuando no sea materialmente posible ofrecer
dicha vivienda, los titulares del derecho de realojamiento tendrán
derecho a su equivalente económico.


La vivienda de sustitución tendrá una superficie adecuada a
las necesidades del titular del derecho de realojamiento y, en el caso de
que éste fuera una persona con discapacidad, será una vivienda accesible
o acorde a las necesidades derivadas de la discapacidad.


El derecho de realojamiento respetará en todo caso los
límites establecidos por la legislación sobre vivienda protegida que
resulte aplicable.









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6. El reconocimiento del derecho de realojamiento es
independiente del derecho a percibir la indemnización que corresponda,
cuando se extingan derechos preexistentes, salvo lo dispuesto en la letra
a) del apartado 1.


CAPÍTULO III


Fórmulas de cooperación y coordinación para participar en
la ejecución


Artículo 15. Facultades de los sujetos legitimados.


1. Podrán participar en la ejecución de las actuaciones de
rehabilitación edificatoria y en las de regeneración y renovación
urbanas, además de las Administraciones Públicas competentes, las
entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas y las
comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios, las
cooperativas de viviendas y las asociaciones administrativas constituidas
al efecto, los propietarios de terrenos, construcciones, edificaciones y
fincas urbanas y los titulares de derechos reales o de aprovechamiento,
así como las empresas, entidades o sociedades que intervengan por
cualquier título en dichas operaciones y las asociaciones administrativas
que se constituyan por ellos de acuerdo con lo previsto en la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística o, en su defecto, por el
artículo siguiente.


2. La participación en la ejecución de las actuaciones
previstas en esta Ley se producirá, siempre que sea posible, en un
régimen de equidistribución de cargas y beneficios.


3. A los efectos de su participación en las actuaciones
reguladas por esta ley, los sujetos referidos en el apartado 1, de
acuerdo con su propia naturaleza, podrán:


a) Actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad
jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias,
relacionadas con el cumplimiento del deber de conservación, así como con
la participación en la ejecución de actuaciones de rehabilitación y en
las de regeneración y renovación urbanas que correspondan. A tal efecto
podrán elaborar, por propia iniciativa o por encargo del responsable de
la gestión de la actuación de que se trate, los correspondientes planes o
proyectos de gestión correspondientes a la actuación.


b) Constituirse en asociaciones administrativas para
participar en los concursos públicos que la Administración convoque a los
efectos de adjudicar la ejecución de las obras correspondientes, como
fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre los elementos comunes del
correspondiente edificio o complejo inmobiliario y las fincas
pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más
limitaciones que las establecidas en sus correspondientes estatutos.


c) Asumir, por sí mismos o en asociación con otros sujetos,
públicos o privados, intervinientes, la gestión de las obras.


d) Constituir un fondo de conservación y de rehabilitación,
que se nutrirá con aportaciones específicas de los propietarios a tal fin
y con el que podrán cubrirse impagos de las cuotas de contribución a las
obras correspondientes.


e) Ser beneficiarios directos de cualesquiera medidas de
fomento establecidas por los poderes públicos, así como perceptoras y
gestoras de las ayudas otorgadas a los propietarios de fincas.


f) Otorgar escrituras públicas de modificación del régimen
de propiedad horizontal, tanto en lo relativo a los elementos comunes
como a las fincas de uso privativo, a fin de acomodar este régimen a los
resultados de las obras de rehabilitación edificatoria y de regeneración
y renovación urbanas en cuya gestión participen o que directamente lleven
a cabo.


g) Ser beneficiarios de la expropiación de aquellas partes
de pisos o locales de edificios, destinados predominantemente a uso de
vivienda y constituidos en régimen de propiedad horizontal, que sean
indispensables para instalar los servicios comunes que haya previsto la
Administración en planes, delimitación de ámbitos y órdenes de ejecución,
por resultar inviable, técnica o económicamente cualquier otra solución y
siempre que quede garantizado el respeto de la superficie mínima y los
estándares exigidos para locales, viviendas y espacios comunes de los
edificios.


h) Solicitar créditos con el objeto de obtener financiación
para las obras de conservación y las actuaciones reguladas por esta
Ley.









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Artículo 16. Asociaciones administrativas.


1. Las asociaciones administrativas a que se refiere el
artículo 15 tendrán personalidad jurídica propia y naturaleza
administrativa, y se regirán por sus estatutos y por lo dispuesto en este
artículo, con independencia de las demás reglas procedimentales
específicas que provengan de la legislación de ordenación territorial y
urbanística. Dependerán de la Administración urbanística actuante, a
quien competerá la aprobación de sus estatutos, a partir de cuyo momento
adquirirán la personalidad jurídica.


2. Los acuerdos de estas asociaciones se adoptarán por
mayoría simple de cuotas de participación, salvo que en los estatutos o
en otras normas se establezca un quórum especial para determinados
supuestos. Dichos acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la
Administración urbanística actuante.


3. La disolución de las asociaciones referidas en este
artículo se producirá por el cumplimiento de los fines para los que
fueron creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración
urbanística actuante. No obstante, no procederá la aprobación de la
disolución de la entidad mientras no conste el cumplimiento de las
obligaciones que queden pendientes.


Artículo 17. Convenios para la financiación de las
actuaciones.


1. Las Administraciones Públicas actuantes, los agentes
responsables de la gestión y ejecución de actuaciones de rehabilitación
edificatoria y de regeneración y renovación urbanas, así como los demás
sujetos mencionados en el artículo 15.1, podrán celebrar entre sí, a los
efectos de facilitar la gestión y ejecución de las mismas, entre otros,
los siguientes contratos:


a) Contrato de cesión, con facultad de arrendamiento u
otorgamiento de derecho de explotación a terceros, de fincas urbanas o de
elementos de éstas por tiempo determinado a cambio del pago aplazado de
la parte del coste que corresponda abonar a los propietarios de las
fincas.


b) Contrato de permuta o cesión de terrenos o de parte de
la edificación sujeta a rehabilitación por determinada edificación
futura.


c) Contrato de arrendamiento o cesión de uso de local,
vivienda o cualquier otro elemento de un edificio por plazo determinado a
cambio de pago por el arrendatario o cesionario del pago de todos o de
alguno de los siguientes conceptos: impuestos, tasas, cuotas a la
comunidad o agrupación de comunidades de propietarios o de la
cooperativa, gastos de conservación y obras de rehabilitación y
regeneración y renovación urbanas.


d) Convenio de explotación conjunta del inmueble o de
partes del mismo.


2. En el caso de las cooperativas de viviendas, los
contratos a que hacen referencia las letras a) y c) del apartado anterior
sólo alcanzarán a los locales comerciales y a las instalaciones y
edificaciones complementarias de su propiedad, tal y como establece su
legislación específica.


Artículo 18. Cooperación interadministrativa.


1. Podrán beneficiarse de la colaboración y la cooperación
económica de la Administración General del Estado, en cualquiera de las
formas previstas legalmente y teniendo prioridad en las ayudas estatales
vigentes, las actuaciones con cobertura en los correspondientes planes
estatales que tengan por objeto:


a) La conservación, la rehabilitación edificatoria y la
regeneración y renovación urbanas tal y como se definen en esta Ley y se
conciban en los correspondientes Planes estatales.


b) La elaboración y aprobación de los instrumentos
necesarios para la ordenación y la gestión de las actuaciones reguladas
por esta Ley y, en especial, de aquellos que tengan por finalidad actuar
sobre ámbitos urbanos degradados, desfavorecidos y vulnerables o que
padezcan problemas de naturaleza análoga que combinen variables
económicas, ambientales y sociales.


c) Aquellas otras actuaciones que, con independencia de lo
dispuesto en la letra anterior, tengan como objeto actuar en ámbitos de
gestión aislada o conjunta, con la finalidad de eliminar la
infravivienda, garantizar la accesibilidad universal o mejorar la
eficiencia energética de los edificios.


2. Las Administraciones Públicas fomentarán de manera
conjunta la actividad económica, la sostenibilidad ambiental y la
cohesión social y territorial. A tales efectos, podrán suscribir los
convenios interadministrativos de asignación de fondos que
correspondan.









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Artículo 19. Organización de la cooperación.


1. Las Administraciones Públicas que cooperen en la gestión
de las actuaciones reguladas por esta Ley podrán acordar mediante
convenio, en el que podrán participar las comunidades y agrupaciones de
comunidades de propietarios, así como, en su caso, las asociaciones
administrativas de unas y otras y los restantes sujetos mencionados en el
artículo 15, los siguientes aspectos:


a) La organización de la gestión de la ejecución, que podrá
revestir la forma de consorcio o de sociedad mercantil de capital mixto,
incluso con participación privada minoritaria.


b) El procedimiento y la competencia para la determinación
del gestor directamente responsable de la ejecución cuando no la asuma
directamente una de las Administraciones actuantes o el consorcio o la
sociedad constituidos al efecto.


c) Los términos y las condiciones concretas, incluidas las
ayudas e incentivos públicos, de la ordenación y la ejecución de la
actuación de que se trate, los cuales podrán, a su vez, ser concretados
mediante acuerdos entre el gestor responsable de la actuación y
cualesquiera de los sujetos mencionados en el artículo 15.


2. Todos los convenios a que se refiere el apartado
anterior tendrán carácter jurídico-administrativo, correspondiendo a la
jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de cualesquiera
cuestiones relacionadas con ellos.


Disposición adicional primera. Información al servicio de
las políticas públicas para un medio urbano sostenible.


Para asegurar la obtención, actualización permanente y
explotación de la información necesaria para el desarrollo de las
políticas y las acciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de esta
Ley, la Administración General del Estado, en colaboración con las
Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales, definirá y
promoverá la aplicación de los criterios y principios básicos que
posibiliten, desde la coordinación y complementación con las
administraciones competentes en la materia, la formación y actualización
permanente de un sistema informativo general e integrado, comprensivo, al
menos, de los siguientes instrumentos:


a) Censos de construcciones, edificios, viviendas y locales
desocupados y de los precisados de mejora o rehabilitación.


b) Mapas de ámbitos urbanos deteriorados, obsoletos,
desfavorecidos o en dificultades, precisados de regeneración y renovación
urbanas, o de actuaciones de rehabilitación edificatoria.


c) El sistema público general e integrado de información
sobre suelo y urbanismo, previsto en la disposición adicional primera del
texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, a través del cual los ciudadanos
tendrán derecho a obtener por medios electrónicos toda la información
urbanística proveniente de las distintas Administraciones, respecto a la
ordenación del territorio llevada a cabo por las mismas.


Disposición adicional segunda. Catastro inmobiliario.


Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo
previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en
particular en lo que se refiere a la utilización de la referencia
catastral, la incorporación de la certificación catastral descriptiva y
gráfica y las obligaciones de comunicación, colaboración y suministro de
información previstas por la normativa catastral.


Disposición adicional tercera. Infracciones en materia de
certificación de la eficiencia energética de los edificios.


1. Constituyen infracciones administrativas en materia de
certificación de eficiencia energética de los edificios las acciones u
omisiones tipificadas y sancionadas en esta disposición y en la
disposición adicional siguiente, sin perjuicio de otras responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.









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2. Las infracciones en materia de certificación energética
de los edificios se clasifican en muy graves, graves y leves.


3. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito de la
certificación energética de los edificios:


a) Falsear la información en la expedición o registro de
certificados de eficiencia energética.


b) Actuar como técnico certificador sin reunir los
requisitos legalmente exigidos para serlo.


c) Actuar como agente independiente autorizado para el
control de la certificación de la eficiencia energética de los edificios
sin contar con la debida habilitación otorgada por el órgano
competente.


d) Publicitar en la venta o alquiler de edificios o parte
de edificios, una calificación de eficiencia energética que no esté
respaldada por un certificado en vigor debidamente registrado.


e) Igualmente, serán infracciones muy graves las
infracciones graves previstas en el apartado 4, cuando durante los tres
años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una
sanción firme por el mismo tipo de infracción.


4. Constituyen infracciones graves:


a) Incumplir las condiciones establecidas en la metodología
de cálculo del procedimiento básico para la certificación de la
eficiencia energética de los edificios.


b) Incumplir la obligación de presentar el certificado de
eficiencia energética ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma
en materia de certificación energética de donde se ubique el edificio,
para su registro.


c) No incorporar el certificado de eficiencia energética de
proyecto en el proyecto de ejecución del edificio.


d) Exhibición de una etiqueta que no se corresponda con el
certificado de eficiencia energética válidamente emitido, registrado y en
vigor.


e) Vender o alquilar un inmueble sin que el vendedor o
arrendador entregue el certificado de eficiencia energética, válido,
registrado y en vigor, al comprador o arrendatario.


f) Igualmente, serán infracciones graves las infracciones
leves previstas en el apartado 5, cuando durante el año anterior a su
comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción firme por el
mismo tipo de infracción.


5. Constituyen infracciones leves:


a) Publicitar la venta o alquiler de edificios o unidades
de edificios que deban disponer de certificado de eficiencia energética
sin hacer mención a su calificación de eficiencia energética.


b) No exhibir la etiqueta de eficiencia energética en los
supuestos en que resulte obligatorio.


c) La expedición de certificados de eficiencia energética
que no incluyan la información mínima exigida.


d) Incumplir las obligaciones de renovación o actualización
de certificados de eficiencia energética.


e) No incorporar el certificado de eficiencia energética
del edificio terminado en el Libro del edificio.


f) La exhibición de etiqueta de eficiencia energética sin
el formato y contenido mínimo legalmente establecidos.


g) Publicitar la calificación obtenida en la certificación
de eficiencia energética del proyecto, cuando ya se dispone del
certificado de eficiencia energética del edificio terminado.


h) Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo
establecido en materia de certificación de eficiencia energética cuando
no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.


6. Serán sujetos responsables de las infracciones
tipificadas en esta disposición, las personas físicas o jurídicas y las
comunidades de bienes que las cometan, aún a título de simple
inobservancia.


7. La instrucción y resolución de los expediente
sancionadores que se incoen corresponderá a los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas.


Disposición adicional cuarta. Sanciones en materia de
certificación energética de edificios y graduación.


1. Las infracciones tipificadas en la disposición adicional
tercera bis (nueva) serán sancionadas de la forma siguiente:


a) Las infracciones leves, con multa de 300 a 600
euros.









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b) Las infracciones graves, con multa de 601 a 1.000
euros.


c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.001 a 6.000
euros.


2. No obstante lo anterior, en los casos en que el
beneficio que el infractor haya obtenido por la comisión de la infracción
fuese superior al importe de las sanciones en cada caso señaladas en el
apartado precedente, la sanción se impondrá por un importe equivalente al
del beneficio así obtenido.


En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta el daño
producido, el enriquecimiento obtenido injustamente y la concurrencia de
intencionalidad o reiteración.


Disposición transitoria primera. Calendario para la
realización del Informe de Evaluación de los Edificios.


1. Con el objeto de garantizar la calidad y sostenibilidad
del parque edificado, así como para orientar y dirigir las políticas
públicas que persigan tales fines, y sin perjuicio de que las Comunidades
Autónomas aprueben una regulación más exigente y de lo que dispongan las
ordenanzas municipales, la obligación de disponer del Informe de
Evaluación regulado en el artículo 4, deberá hacerse efectiva, como
mínimo, en relación con los siguientes edificios y en los plazos que a
continuación se establecen:


a) Los edificios de tipología residencial de vivienda
colectiva con una antigüedad superior a 50 años, en el plazo máximo de
cinco años, a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad,
salvo que ya cuenten con una inspección técnica vigente, realizada de
conformidad con su normativa aplicable y con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley. En este último caso, se exigirá el Informe de
Evaluación cuando corresponda su primera revisión de acuerdo con aquella
normativa, siempre que la misma no supere el plazo de diez años, a contar
desde la entrada en vigor de esta Ley. Si así fuere, el Informe de
Evaluación del Edificio deberá cumplimentarse con aquellos aspectos que
estén ausentes de la inspección técnica realizada.


b) Los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a
ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación,
accesibilidad universal o eficiencia energética, con anterioridad a la
formalización de la petición de la correspondiente ayuda.


c) El resto de los edificios, cuando así lo determine la
normativa autonómica o municipal, que podrá establecer especialidades de
aplicación del citado informe, en función de su ubicación, antigüedad,
tipología o uso predominante.


2. Con el objeto de evitar duplicidades entre el informe y
la Inspección Técnica de Edificios o instrumento de naturaleza análoga
que pudiera existir en los Municipios o Comunidades Autónomas, el informe
resultante de aquélla se integrará como parte del informe regulado por
esta Ley, teniéndose este último por producido, en todo caso, cuando el
ya realizado haya tenido en cuenta exigencias derivadas de la normativa
autonómica o local iguales o más exigentes a las establecidas por esta
Ley.


Disposición transitoria segunda. Regla temporal de
aplicación excepcional de la reserva mínima de suelo para vivienda
protegida.


Durante un plazo máximo de cuatro años a contar desde la
entrada en vigor de esta Ley, las Comunidades Autónomas podrán dejar en
suspenso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1 b) del texto
refundido de la Ley de suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio, determinando el período de suspensión y los
instrumentos de ordenación a que afecte, siempre que se cumplan, como
mínimo, los siguientes requisitos:


a) Que los citados instrumentos justifiquen la existencia
de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender en el
Municipio, superior al 15 por ciento de las viviendas protegidas
previstas o resultantes del planeamiento vigente y una evidente
desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con
posibilidad de acceder a dichas viviendas.


b) Que dichos instrumentos de ordenación no hayan sido
aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de esta Ley o que,
en el caso de haber sido aprobados, no cuenten aún con la aprobación
definitiva del proyecto o proyectos de equidistribución necesarios.









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Disposición derogatoria única.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las
siguientes:


1.ª Los artículos 8, 11 y 12 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal.


2.ª El apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto 314/2006,
de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la
Edificación.


3.ª El artículo 13, la disposición adicional undécima y las
disposiciones transitorias segunda y quinta del Texto Refundido de la Ley
de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio.


4.ª El artículo 2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley
del Suelo.


5.ª Los artículos 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.


6.ª Los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, la
disposición adicional tercera, las disposiciones transitorias primera y
segunda y la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2011, de 1
de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del
gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas
por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e
impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.


Se modifican los artículos 2, 3, 9, 10 y 17 y la
disposición adicional de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal.


Uno. Se adicionan las letras d) y e) al artículo 2 que
quedan redactadas de la siguiente manera:


«d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que
resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo,
varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y
disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados
de unidad e independencia funcional o económica.


e) A las entidades urbanísticas de conservación en los
casos en que así lo dispongan sus estatutos.»


Dos. El artículo 3 queda redactado de la siguiente
manera:


«En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396
del Código Civil corresponde a cada piso o local:


a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un
espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento
independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas
clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y
sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que
expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados
fuera del espacio delimitado.


b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales,
de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.


A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación
con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del
mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en
las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o
menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo
podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de
esta Ley.


Cada propietario puede libremente disponer de su derecho,
sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión
del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de
propiedad.»









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Tres. Las letras c), e) y f) del apartado 1 del artículo 9
y el apartado 2 del mismo artículo, quedan redactados de la siguiente
manera:


«c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que
exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres
imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la
creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo
establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le
resarza de los daños y perjuicios ocasionados.


[…]


e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación
fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos
generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios,
cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización.


Los créditos a favor de la comunidad derivados de la
obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales
correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la
anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de
preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden,
para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de
dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de
los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo.


El adquirente de una vivienda o local en régimen de
propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la
Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades
adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los
gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que
resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga
lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o
local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.


En el instrumento público mediante el que se transmita, por
cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar
hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad
de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar
en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad
coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el
otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente
exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será
emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por
quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del
presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la
exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios
causados por el retraso en su emisión.


f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de
participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la
comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y
reparación de la finca y, en su caso, para las obras de
rehabilitación.


El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos
los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún
caso podrá ser inferior al 5 por ciento de su último presupuesto
ordinario.


Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir
un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien
concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus
instalaciones generales.


2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior
se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios
pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del
cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 17.4.»


Cuatro. El artículo 10 queda redactado de la siguiente
manera:


«1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo
previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del
título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las
Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios,
las siguientes actuaciones:


a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el
adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del
inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo
caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad,









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habitabilidad y accesibilidad universal, así como las
condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición,
por parte de la Administración, del deber legal de conservación.


b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para
garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal
y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya
vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios,
personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de
asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes,
así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos
mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación
con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las
mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda
de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el
carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste,
más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan
requerido.


c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del
complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las
que se refieren las letras anteriores.


d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra
alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas
comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como
prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten
preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de
actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.


e) Los actos de división material de pisos o locales y sus
anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su
superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su
disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a
instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a
consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de
rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.


2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u
obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del
apartado anterior, procederá lo siguiente:


a) Serán costeadas por los propietarios de la
correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el
acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la
determinación de los términos de su abono.


b) Los propietarios que se opongan o demoren
injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad
competente responderán individualmente de las sanciones que puedan
imponerse en vía administrativa.


c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los
gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los
mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para
los gastos generales.


3. Requerirán autorización administrativa, en todo
caso:


a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario
a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de suelo,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus
mismos términos.


b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las
tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la
división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros
más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por
agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por
segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y
cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio,
incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la
envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes,
cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto
refundido de la Ley de suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio.


En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los
titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común
acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de
los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y
perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de
participación, así como la determinación de la naturaleza de las









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obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia
sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta
de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los
interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos
establecidos en la Ley.»


Cinco. El artículo 17 queda redactado de la siguiente
manera:


«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a
las siguientes reglas:


1. La instalación de las infraestructuras comunes para el
acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real
Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en
los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la
adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes
o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las
infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos
colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por
un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez,
un tercio de las cuotas de participación.


La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación
o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su
conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que
no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No
obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de
telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera
aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en
las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que
les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el
correspondiente interés legal.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a
los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura
instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta
Ley, de elemento común.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b),
la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes
que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que
dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo
caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando
impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos,
requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su
vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.


Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización
de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los
gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes.


3. El establecimiento o supresión de los servicios de
portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés
general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los
estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación.


Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos
comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el
establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el
apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o
hídrica del inmueble. En este último caso, los acuerdos válidamente
adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No
obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo,
para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de
los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de
las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de
repercusión de costes establecido en dicho apartado.


4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones,
servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación,
habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su
naturaleza y características.


No obstante, cuando por el voto favorable de las tres
quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen
las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten
válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones,
servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación,
habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y
cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades
ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se
modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la
mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar









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de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota
en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados
mediante la aplicación del correspondiente interés legal.


No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible
alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no
consta su consentimiento expreso.


5. La instalación de un punto de recarga de vehículos
eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que
éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la
comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el
consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por
el o los interesados directos en la misma.


6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo,
que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el
título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la
comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los
propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de
participación.


7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de
la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la
mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán
válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre
que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de
los presentes.


Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los
procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a
instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda
Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados,
resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde
la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.


8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que
no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios
que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en
los casos en los que la modificación o reforma se haga para
aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de
aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes
una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su
discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de
secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por
cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.


9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo
dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios.


10. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las
obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios.
También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en
los términos establecidos en la Ley.


11. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por
realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el
momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas
mejoras.»


Seis. El apartado 2 de la disposición adicional queda
redactado en los siguientes términos:


«2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior,
en ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal
establecido.


Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio
presupuestario para atender los gastos de las obras o actuaciones
incluidas en el artículo 10 se computarán como parte integrante del mismo
a efectos del cálculo de su cuantía mínima.


Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se
efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades
detraídas del fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo
anterior.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1998,
de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional
séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de
Tabacos y Normativa Tributaria, que queda redactado en los siguientes
términos:


«1. Continuarán subsistentes las autorizaciones y
concesiones de expendedurías de régimen especial, otorgadas al amparo de
la normativa anterior o aduanera, así como las otorgadas a









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establecimientos autorizados para la venta de labores de
tabaco libre de impuestos existentes al tiempo de la entrada en vigor de
esta Ley aunque pierdan con posterioridad este carácter. Asimismo, podrán
concederse nuevas autorizaciones para la venta de labores de tabaco, en
el régimen fiscal que corresponda, a establecimientos que pudieran ser de
este tipo, preexistentes o no, que no contasen con las oportunas
autorizaciones a la entrada en vigor de esta Ley. El Gobierno, a
propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
desarrollará dicho régimen y, en su caso, introducirá las modificaciones
del mismo que resulten necesarias.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


Se modifican los artículos 2 y 3 de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación.


Uno. El apartado 2 del artículo 2, queda redactado de la
siguiente manera:


«2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos
de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo
establecido en el artículo 4, las siguientes obras:


a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto
aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez
técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter
residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.


b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes,
siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por
tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que
produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la
volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto
cambiar los usos característicos del edificio.


c) Obras que tengan el carácter de intervención total en
edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de
carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma
legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que
afecten a los elementos o partes objeto de protección.»


Dos. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 3. Requisitos básicos de la edificación.


1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas,
el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, se
establecen los siguientes requisitos básicos de la edificación, que
deberán satisfacerse, de la forma que reglamentariamente se establezca,
en el proyecto, la construcción, el mantenimiento, la conservación y el
uso de los edificios y sus instalaciones, así como en las intervenciones
que se realicen en los edificios existentes:»


Tres. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 3
queda redactado de la siguiente manera:


«2. El Código Técnico de la Edificación es el marco
normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los
edificios de nueva construcción y de sus instalaciones, así como de las
intervenciones que se realicen en los edificios existentes, de acuerdo
con lo previsto en las letras b) y c) del artículo 2.2, de tal forma que
permita el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se modifican los artículos 552 y 695 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Uno. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 552
queda redactado como sigue:


«Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas
incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1
pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por quince días a las
partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días
hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª.»









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Dos. El apartado 2 del artículo 695 queda redactado como
sigue:


«2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado
anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a
las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la
orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la
citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá
los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime
procedente dentro del segundo día.»


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


Se modifican los artículos 37 y 50 de la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea, en los siguientes términos:


Uno. El apartado 3 del artículo 37 queda redactado en los
siguientes términos:


«3. Las compañías aéreas con licencia española deberán
disponer de un plan de asistencia a las víctimas y a sus familiares en
caso de accidente aéreo de aviación civil en el plazo de seis meses desde
la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.°. 996/2010 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y
prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que
se deroga la Directiva 94/56/CE, y ejecutarlo en caso de accidente.
Reglamentariamente se establecerán las obligaciones mínimas de las
compañías aéreas en la asistencia a las víctimas y a sus familiares,
incluidas aquellas que tengan contenido económico y, en atención a ellas,
el contenido mínimo de este plan. En particular, este desarrollo atenderá
a la política y orientaciones de los documentos de la Organización
Internacional de Aviación Civil en esta materia.


Este plan de asistencia será auditado por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea, previo informe preceptivo del Ministerio del
Interior.»


Dos. La regla 7.ª del apartado 3 del artículo 50 queda
redactada en los siguientes términos:


« 7.a El incumplimiento de la obligación de disponer de un
plan de asistencia a las víctimas y familiares de accidente aéreo con el
contenido mínimo establecido reglamentariamente, así como que la compañía
aérea no lo ejecute o lo ejecute deficientemente en caso de producirse
dicho accidente.»


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 33/2003, de
3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.


Se modifican el artículo 137 y la disposición adicional
décima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, en los siguientes términos:


Uno. El apartado 6 del artículo 137 queda redactado como
sigue:


«6. La participación en procedimientos de adjudicación de
inmuebles requerirá la constitución de una garantía de un 5 por 100 del
valor de tasación de los bienes. En casos especiales, atendidas las
características del inmueble y la forma o circunstancias de la
enajenación, el órgano competente para la tramitación del expediente
podrá elevar el importe de la garantía hasta un 10 por 100 del valor de
tasación.


La garantía podrá constituirse en cualquier modalidad
prevista en la legislación de contratos del sector público, depositándola
en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de las Delegaciones
de Economía y Hacienda. En caso de que así se prevea en los pliegos, la
garantía también podrá constituirse mediante cheque conformado o cheque
bancario, en la forma y lugar que se señalen por el órgano competente
para tramitar el expediente.


Cuando así se prevea en el pliego, la acreditación de la
constitución de la garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos,
informáticos o telemáticos.


La garantía constituida en efectivo o en cheque conformado
o bancario por el adjudicatario se aplicará al pago del precio de
venta.»









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Dos. La disposición adicional décima queda redactada como
sigue:


«Disposición adicional décima. Régimen jurídico de la
Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad
Anónima.


1. La Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de
Patrimonio, Sociedad Anónima (SEGIPSA), cuyo capital social deberá ser
íntegramente de titularidad pública, tendrá la consideración de medio
propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del
Estado y de los poderes adjudicadores dependientes de ella, para la
realización de cualesquiera trabajos o servicios que le sean encomendados
relativos a la gestión, administración, explotación, mantenimiento y
conservación, vigilancia, investigación, inventario, regularización,
mejora y optimización, valoración, tasación, adquisición y enajenación y
realización de otros negocios jurídicos de naturaleza patrimonial sobre
cualesquiera bienes y derechos integrantes o susceptibles de integración
en el Patrimonio del Estado o en otros patrimonios públicos, así como
para la construcción y reforma de inmuebles patrimoniales o de uso
administrativo.


2. En virtud de dicho carácter, SEGIPSA estará obligada a
realizar los trabajos, servicios, estudios, proyectos, asistencias
técnicas, obras y cuantas actuaciones le encomienden directamente la
Administración General del Estado y los poderes adjudicadores
dependientes de ella en la forma establecida en la presente disposición.
La actuación de SEGIPSA no podrá suponer el ejercicio de potestades
administrativas.


3. La encomienda o encargo, que en su otorgamiento y
ejecución se regirá exclusivamente por lo establecido en esta
disposición, establecerá la forma, términos y condiciones de realización
de los trabajos, que se efectuarán por SEGIPSA con libertad de pactos y
sujeción al Derecho privado. Se podrá prever en dicha encomienda que
SEGIPSA actúe en nombre y por cuenta de quien le efectúe el encargo que,
en todo momento, podrá supervisar la correcta realización del objeto de
la encomienda. Cuando tenga por objeto la enajenación de bienes, la
encomienda determinará la forma de adjudicación del contrato, y podrá
permitir la adjudicación directa en los casos previstos en esta Ley. En
caso de que su otorgamiento corresponda a un órgano o entidad que no sea
el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, requerirá el previo
informe favorable del Director General del Patrimonio del Estado.


4. El importe a pagar por los trabajos, servicios,
estudios, proyectos y demás actuaciones realizadas por medio de SEGIPSA
se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan
sido aprobadas por resolución del Subsecretario de Hacienda y
Administraciones Públicas, a propuesta de la Dirección General del
Patrimonio del Estado. Dichas tarifas se calcularán de manera que
representen los costes reales de realización. La compensación que proceda
en los casos en los que no exista tarifa se establecerá, asimismo, por
resolución del Subsecretario de Hacienda y Administraciones Públicas.


5. Respecto de las materias señaladas en el apartado 1 de
esta disposición adicional, SEGIPSA no podrá participar en los
procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la
Administración General del Estado y poderes adjudicadores dependientes de
ella de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún
licitador, podrá encargarse a SEGIPSA la actividad objeto de licitación
pública.


6. La ejecución mediante encomienda de las actividades a
que se refiere el apartado 1 de esta disposición, se realizará por
SEGIPSA bien mediante la utilización de sus medios personales y técnicos,
o bien adjudicando cuantos contratos de obras, suministros y servicios
sean necesarios para proporcionar eficazmente las prestaciones que le han
sido encomendadas, recurriendo, en este caso, a la contratación externa,
sin más limitaciones que las que deriven de la sujeción de estos
contratos a lo previsto en esta disposición adicional y en los artículos
189 a 191 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público.


Serán susceptibles de recurso especial en materia de
contratación, previo a la interposición del contencioso-administrativo,
los actos relacionados en el apartado 2 del artículo 40 del Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando se refieran a
alguno de los tipos de contratos relacionados en el apartado 1 del mismo
artículo.









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7. Lo establecido en los apartados anteriores será también
de aplicación al Ministerio de Empleo y Seguridad Social respecto del
Patrimonio Sindical Acumulado y a las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social.


8. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
podrá acordar la delimitación de ámbitos de gestión integral referidos a
bienes y derechos del Patrimonio del Estado para su ejecución a través de
SEGIPSA, que podrá comprender la realización de cualesquiera actuaciones
previstas en esta Ley. Estas actuaciones le serán encomendadas conforme
al procedimiento previsto en los apartados anteriores.


9. Igualmente SEGIPSA tendrá la consideración de medio
propio instrumental y servicio técnico para la realización de los
trabajos de formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario que
corresponden a la Dirección General del Catastro en virtud del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuya encomienda y
realización se efectuarán de acuerdo con lo establecido en esta
disposición.


10. Para la realización de los trabajos que se le
encomienden de acuerdo con la presente disposición, SEGIPSA podrá recabar
de la Dirección General del Catastro, en los términos previstos en el
artículo 64 de esta Ley, la información de que disponga en relación con
los bienes o derechos objeto de las actuaciones que se le hayan
encomendado, sin que sea necesario el consentimiento de los
afectados.


11. Las resoluciones por las que se aprueben las tarifas, a
las que se refiere el apartado 4 anterior, serán objeto de publicación en
el “Boletín Oficial del Estado”, cuando las tarifas aprobadas
resulten aplicables a encomiendas que se puedan ser atribuidas por
distintos órganos, organismos o entidades del sector público estatal, o
cuando por su relevancia así lo estime necesario la autoridad que aprueba
las tarifas.»


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Se añade una nueva disposición adicional vigésima tercera a
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésima tercera. Colaboración de la
Intervención General de la Administración del Estado con la Agencia
Estatal de Administración Tributaria para la lucha contra el fraude
fiscal.


Con la finalidad de colaborar con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en la lucha contra el fraude fiscal se autoriza
la cesión de datos de naturaleza tributaria o subvencional por parte de
la Intervención General de la Administración del Estado. Los datos
cedidos tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan. La
información deberá ser suministrada preferentemente mediante la
utilización de medios informáticos o telemáticos y estará protegida por
los mismos requerimientos de acceso y cesión que los exigidos en cada uno
de los sistemas de origen.»


Disposición final octava. Modificación de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Se modifica el artículo 47 y se añade una disposición
adicional vigésima a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, con la siguiente redacción:


Uno. Se añade un apartado 6 al artículo 47 con la siguiente
redacción:


«6. En el caso de la tramitación anticipada de los
expedientes de contratación a que se refiere el artículo 110.2 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en la tramitación
anticipada de aquellos expedientes de gasto cuya normativa reguladora
permita llegar a la formalización del compromiso de gasto, se deberán
cumplir los límites y anualidades o importes autorizados a que se
refieren los apartados 2 a 5 de este artículo.»









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Dos. Se añade una disposición adicional vigésima con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésima. Base de datos sobre
operaciones comerciales.


La Intervención General de la Administración del Estado
formará y gestionará una base de datos con la información sobre
operaciones comerciales efectuadas por las entidades del Sector Público
facilitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que
tendrán acceso los órganos de control interno de las Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales de conformidad con su ámbito de
competencias.»


Disposición final novena. Modificación de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade una nueva letra l) al apartado 1 del artículo 95
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la
siguiente redacción:


«l) La colaboración con la Intervención General de la
Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de
la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el
control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.»


Disposición final décima. Modificación del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Se modifica el artículo 167 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos y
gastos.


1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
establecerá con carácter general la estructura de los presupuestos de las
entidades locales teniendo en cuenta la naturaleza económica de los
ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos
últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se
establecen en los siguientes apartados de este artículo.


2. Las entidades locales podrán clasificar los gastos e
ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos
o decretos de organización.


3. Los estados de gastos de los presupuestos generales de
las entidades locales aplicarán las clasificaciones por programas y
económica de acuerdo con los siguientes criterios:


a) La clasificación por programas que constará de los
siguientes niveles: el primero relativo al área de gasto, el segundo a la
política de gasto, el tercero a los grupos de programas, que se
subdividirán en programas. Esta clasificación podrá ampliarse en más
niveles, relativos a subprogramas respectivamente.


En todo caso, y con las peculiaridades que puedan concurrir
en el ámbito de las entidades locales, los niveles de área de gasto y de
política de gasto se ajustarán a los establecidos para la Administración
del Estado.


b) La clasificación económica presentará con separación los
gastos corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes
criterios:


En los créditos para gastos corrientes se incluirán los de
funcionamiento de los servicios, los de intereses y las transferencias
corrientes.


En los créditos para gastos de capital, los de inversiones
reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y
pasivos financieros.


c) La clasificación económica constará de tres niveles, el
primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al
concepto. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles,
relativos al subconcepto y la partida respectivamente.


En todo caso, los niveles de capítulo y artículo habrán de
ser los mismos que los establecidos para la Administración del
Estado.









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4. La aplicación presupuestaria cuya expresión cifrada
constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la
conjunción de las clasificaciones por programas y económica, a nivel de
grupo de programa o programa y concepto o subconcepto respectivamente.


En el caso de que la entidad local opte por utilizar la
clasificación orgánica, ésta integrará asimismo la aplicación
presupuestaria.


El control contable de los gastos se realizará sobre la
aplicación presupuestaria antes definida y el fiscal sobre el nivel de
vinculación determinado conforme dispone el artículo 172 de esta Ley.


5. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
establecerá la estructura de la información de los presupuestos, de su
ejecución y liquidación, a la que deberán ajustarse todas las entidades
locales a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de remisión de
dicha información.»


Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto
314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la
Edificación.


Primero. Se modifican los artículos 1 y 2 y el anejo III de
la parte I del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se
aprueba el Código Técnico de la Edificación, que quedan redactados como
sigue:


Uno. El apartado 4 del artículo 1 queda redactado de la
siguiente manera:


«4. Las exigencias básicas deben cumplirse, de la forma que
reglamentariamente se establezca, en el proyecto, la construcción, el
mantenimiento, la conservación y el uso de los edificios y sus
instalaciones, así como en las intervenciones en los edificios
existentes.»


Dos. Los apartados 3 y 4 del artículo 2 quedan redactados
de la siguiente manera:


«3. Igualmente, el Código Técnico de la Edificación se
aplicará también a intervenciones en los edificios existentes y su
cumplimiento se justificará en el proyecto o en una memoria suscrita por
técnico competente, junto a la solicitud de licencia o de autorización
administrativa para las obras. En caso de que la exigencia de licencia o
autorización previa sea sustituida por la de declaración responsable o
comunicación previa, de conformidad con lo establecido en la normativa
vigente, se deberá manifestar explícitamente que se está en posesión del
correspondiente proyecto o memoria justificativa, según proceda.


Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación
no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea
incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de
protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y
responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba
la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de
adecuación efectiva.


La posible inviabilidad o incompatibilidad de aplicación o
las limitaciones derivadas de razones técnicas, económicas o urbanísticas
se justificarán en el proyecto o en la memoria, según corresponda, y bajo
la responsabilidad y el criterio respectivo del proyectista o del técnico
competente que suscriba la memoria. En la documentación final de la obra
deberá quedar constancia del nivel de prestación alcanzado y de los
condicionantes de uso y mantenimiento del edificio, si existen, que
puedan ser necesarios como consecuencia del grado final de adecuación
efectiva alcanzado y que deban ser tenidos en cuenta por los propietarios
y usuarios.


En las intervenciones en los edificios existentes no se
podrán reducir las condiciones preexistentes relacionadas con las
exigencias básicas, cuando dichas condiciones sean menos exigentes que
las establecidas en los documentos básicos del Código Técnico de la
Edificación, salvo que en éstos se establezca un criterio distinto. Las
que sean más exigentes, únicamente podrán reducirse hasta los niveles de
exigencia que establecen los documentos básicos.


4. En las intervenciones en edificios existentes el
proyectista deberá indicar en la documentación del proyecto si la
intervención incluye o no actuaciones en la estructura preexistente;
entendiéndose, en caso negativo, que las obras no implican el riesgo de
daño citado en el artículo 17.1,a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre,
de Ordenación de la Edificación.»









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Tres. El apartado 6 del artículo 2 queda redactado de la
siguiente manera:


«6. En todo cambio de uso característico de un edificio
existente se deberán cumplir las exigencias básicas del CTE. Cuando un
cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio o de un
establecimiento, se cumplirán dichas exigencias en los términos en que se
establece en los Documentos Básicos del CTE.»


Cuatro. Se modifica la definición de «mantenimiento» y se
añade la de «intervenciones en los edificios existentes» en el anejo III
de la parte I, con la siguiente redacción:


«Mantenimiento:


Conjunto de trabajos y obras a efectuar periódicamente para
prevenir el deterioro de un edificio o reparaciones puntuales que se
realicen en el mismo, con el objeto mantenerlo en buen estado para que,
con una fiabilidad adecuada, cumpla con los requisitos básicos de la
edificación establecidos.»


«Intervenciones en los edificios existentes:


Se consideran intervenciones en los edificios existentes,
las siguientes:


a) Ampliación: Aquellas en las que se incrementa la
superficie o el volumen construidos.


b) Reforma: Cualquier trabajo u obra en un edificio
existente distinto del que se lleve a cabo para el exclusivo
mantenimiento del edificio.


c) Cambio de uso.»


Segundo. Los preceptos modificados en el apartado primero
anterior podrán ser objeto de reforma vía reglamentaria, de conformidad
con la normativa aplicable.


Disposición final duodécima. Modificación del texto
refundido de la Ley de suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio.


Se modifican los artículos 2, 5, 6, 8 a 10, 12, 14 a 17,
20, 36, 37, 39, 51 y 53, la disposición adicional tercera y la
disposición final primera del texto refundido de la Ley de suelo,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que
quedan redactados como siguen:


Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente
manera:


«Principio de desarrollo territorial y urbano
sostenible.


1. Las políticas públicas relativas a la regulación,
ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin
común la utilización de este recurso conforme al interés general y según
el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines
específicos que les atribuyan las Leyes.


2. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las
políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso
racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la
economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de
oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección
del medio ambiente, contribuyendo en particular a:


a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de
la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio
cultural y del paisaje.


b) La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y
la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para
atender las necesidades de transformación urbanística.


c) La prevención adecuada de riesgos y peligros para la
seguridad y la salud públicas y la eliminación efectiva de las
perturbaciones de ambas.


d) La prevención y minimización, en la mayor medida
posible, de la contaminación del aire, el agua, el suelo y el
subsuelo.









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3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, los
poderes públicos propiciarán la consecución de un medio urbano que esté
suficientemente dotado, en el que se ocupe el suelo de manera eficiente,
y en el que se combinen los usos de forma funcional, garantizando, en
particular:


a) La movilidad en coste y tiempo razonable, sobre la base
de un adecuado equilibrio entre todos los sistemas de transporte, que, no
obstante, otorgue preferencia al transporte público y colectivo y
potencie los desplazamientos peatonales y en bicicleta.


b) La accesibilidad universal, de acuerdo con los
requerimientos legales mínimos, de los edificios de uso privado y
público, de los espacios de uso público y de los transportes
públicos.


c) El uso eficiente de los recursos y de la energía,
preferentemente de generación propia, así como la introducción de
energías renovables.


d) La prevención y, en todo caso, la minimización en la
mayor medida posible, por aplicación de todos los sistemas y
procedimientos legalmente previstos, de los impactos negativos de los
residuos urbanos y de la contaminación acústica.


La persecución de estos fines se adaptará a las
peculiaridades que resulten del modelo territorial adoptado en cada caso
por los poderes públicos competentes en materia de ordenación territorial
y urbanística.


4. Los poderes públicos promoverán las condiciones para que
los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos en los artículos
siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación
territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado
equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de
ocupación y transformación del suelo.


El suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación
territorial y urbanística está al servicio de la efectividad del derecho
a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos que
disponga la legislación en la materia.»


Dos. El artículo 5 queda redactado de la siguiente
manera:


«Deberes del ciudadano.


Todos los ciudadanos tienen el deber de:


a) Respetar y contribuir a preservar el medio ambiente y el
paisaje natural absteniéndose de realizar actuaciones que contaminen el
aire, el agua, el suelo y el subsuelo o no permitidas por la legislación
en la materia.


b) Cumplir los requisitos y condiciones a que la
legislación sujete las actividades molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas, así como emplear en ellas en cada momento las mejores
técnicas disponibles conforme a la normativa aplicable, encaminadas a
eliminar o reducir los efectos negativos señalados.


c) Respetar y hacer un uso racional y adecuado, acorde en
todo caso con sus características, función y capacidad de servicio, de
los bienes de dominio público y de las infraestructuras y los servicios
urbanos.


d) Respetar y contribuir a preservar el paisaje urbano y el
patrimonio arquitectónico y cultural absteniéndose en todo caso de
realizar cualquier acto o desarrollar cualquier actividad no
permitidos.»


Tres. El artículo 6 queda redactado de la siguiente
manera:


«Iniciativa pública y privada en las actuaciones de
transformación urbanística y en las edificatorias.


1. Los particulares, sean o no propietarios, deberán
contribuir, en los términos establecidos en las leyes, a la acción
urbanística de los entes públicos, a los que corresponderá, en todo caso,
la dirección del proceso, tanto en los supuestos de iniciativa pública
como privada.


2. En los supuestos de ejecución de las actuaciones de
transformación urbanística y edificatorias mediante procedimientos de
iniciativa pública podrán participar, tanto los propietarios de los
terrenos, como los particulares que no ostenten dicha propiedad, en las
condiciones









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dispuestas por la legislación aplicable. Dicha legislación
garantizará que el ejercicio de la libre empresa se sujete a los
principios de transparencia, publicidad y concurrencia.


3. Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la
actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán
establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que
las que procedan legalmente, en perjuicio de los propietarios afectados.
La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho.


4. La iniciativa privada podrá ejercerse, en las
condiciones dispuestas por la Ley aplicable, por los propietarios.


5. Tanto los propietarios, en los casos de reconocimiento
de la iniciativa privada para la transformación urbanística o la
actuación edificatoria del ámbito de que se trate, como los particulares,
sean o no propietarios, en los casos de iniciativa pública en los que se
haya adjudicado formalmente la participación privada, podrán redactar y
presentar a tramitación los instrumentos de ordenación y gestión
precisos, según la legislación aplicable. A tal efecto, previa
autorización de la Administración urbanística competente, tendrán derecho
a que se les faciliten, por parte de los Organismos Públicos, cuantos
elementos informativos precisen para llevar a cabo su redacción, y a
efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias para la
redacción del instrumento con arreglo a la Ley de Expropiación
Forzosa.»


Cuatro. El artículo 8 queda redactado de la siguiente
manera:


«Contenido del derecho de propiedad del suelo:
facultades.


1. El derecho de propiedad del suelo comprende las
facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado,
clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada
momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación
territorial y urbanística aplicable por razón de las características y
situación del bien.


Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que
su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y
de relación entre ellas establecido en el artículo 17.


2. En el suelo en situación rural a que se refiere el
artículo 12.2,a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de
usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su
naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las
leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola,
ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la
utilización racional de los recursos naturales.


La utilización de los terrenos con valores ambientales,
culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que
sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre
sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente
los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella
legislación expresamente autorice.


Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las
condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y
urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de
interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo
rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.


3. En el suelo en situación rural para el que los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan
su paso a la situación de suelo urbanizado las facultades del derecho de
propiedad incluyen las siguientes:


a) El derecho de consulta a las Administraciones
competentes, sobre los criterios y previsiones de la ordenación
urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que
habrán de realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las
redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y
reforzamiento de las existentes fuera de la actuación.


La legislación sobre ordenación territorial y urbanística
fijará el plazo máximo de contestación de la consulta, que no podrá
exceder de tres meses, salvo que una norma con rango de ley establezca
uno mayor, así como los efectos que se sigan de ella. En todo caso, la
alteración de los criterios y las previsiones facilitados en la
contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, podrá dar
derecho a la indemnización de los gastos en que se haya incurrido por la
elaboración de proyectos necesarios que resulten inútiles, en los
términos del régimen general de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.









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b) El derecho de elaborar y presentar el instrumento de
ordenación que corresponda, cuando la Administración no se haya reservado
la iniciativa pública de la ordenación y ejecución.


c) El derecho a participar en la ejecución de las
actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1
del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y
cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su
aportación.


Para ejercer esta facultad, o para ratificarse en ella, si
la hubiera ejercido antes, el propietario dispondrá del plazo que fije la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística, que no podrá ser
inferior a un mes ni contarse desde un momento anterior a aquel en que
pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación y los criterios de
su distribución entre los afectados.


d) La realización de usos y obras de carácter provisional
que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación
territorial y urbanística, o la sectorial y sean compatibles con la
ordenación urbanística. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso,
ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así
lo acuerde la Administración urbanística.


La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo
las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios,
quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de
conformidad con la legislación hipotecaria.


El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos
a que se refiere este apartado, o de las construcciones provisionales que
se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de
arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán
automáticamente con la orden de la Administración urbanística acordando
la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. En
estos supuestos no existirá derecho de realojamiento, ni de retorno.


e) El derecho de usar, disfrutar y disponer de los terrenos
de conformidad con lo previsto en el apartado 2, siempre que el ejercicio
de estas facultades sea compatible con la previsión ya contenida en el
instrumento de ordenación territorial y urbanística en relación con su
paso a la situación de suelo urbanizado.


4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos
o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su
superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo
justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural,
científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información
pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a
la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la
aceptación por ésta de tal descatalogación.


5. En el suelo en situación de urbanizado, las facultades
del derecho de propiedad incluyen, además de las establecidas en las
letras a), b) y d) del apartado 3, en su caso, las siguientes:


a) Completar la urbanización de los terrenos para que
cumplan los requisitos y condiciones establecidos para su edificación.
Este derecho podrá ejercitarse individualmente o, cuando los terrenos
estén sujetos a una actuación de carácter conjunto, con los propietarios
del ámbito, en la forma que disponga la legislación aplicable.


b) Edificar sobre unidad apta para ello en los plazos
establecidos para ello en la normativa aplicable y realizar las
actuaciones necesarias para mantener la edificación, en todo momento, en
un buen estado de conservación.


c) Participar en la ejecución de actuaciones de
transformación urbanística en un régimen de justa distribución de
beneficios y cargas, cuando proceda, o de distribución, entre todos los
afectados, de los costes derivados de la ejecución y de los beneficios
imputables a la misma, incluyendo entre ellos las ayudas públicas y todos
los que permitan generar algún tipo de ingreso vinculado a la
operación.


6. Las facultades referidas en los apartados anteriores
alcanzan al vuelo y al subsuelo hasta donde determinen los instrumentos
de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con
las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio
público.»









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Cinco. El artículo 9 queda redactado de la siguiente
manera:


«Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y
cargas.


1. El derecho de propiedad de los terrenos, las
instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende con carácter
general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los
deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación
territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para
servir de soporte a dicho uso, y en todo caso, en las de seguridad,
salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles, así
como realizar obras adicionales por motivos turísticos o culturales, o
para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta
donde alcance el deber legal de conservación. Este deber, que constituirá
el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios
cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales,
o para la mejora de la calidad o sostenibilidad del medio urbano, se
establece en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de
nueva planta, equivalente al original en relación con las características
constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones
necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en
condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio. Cuando
se supere dicho límite, correrán a cargo de los fondos de aquella
Administración, las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés
general.


En el suelo que sea rural a los efectos de esta Ley, o esté
vacante de edificación, el deber de conservarlo supone costear y ejecutar
las obras necesarias para mantener los terrenos y su masa vegetal en
condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, así como
daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluidos los
medioambientales; garantizar la seguridad o salud públicas; prevenir la
contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes
indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas en los
términos dispuestos por su legislación específica; y asegurar el
establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y
las actividades que se desarrollen en el suelo. El cumplimiento de este
deber no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca
la legislación aplicable.


En particular, cuando se trate de edificaciones, el deber
legal de conservación comprenderá, además, la realización de los trabajos
y las obras necesarias para satisfacer, con carácter general, los
requisitos básicos de la edificación establecidos en el artículo 3.1 de
la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y
para adaptarlas y actualizar sus instalaciones a las normas legales que
les sean explícitamente exigibles en cada momento. Las obras adicionales
para la mejora de la calidad y sostenibilidad a que hace referencia el
párrafo primero de este apartado podrán consistir en la adecuación
parcial o completa a todas, o a algunas de las exigencias básicas
establecidas en el Código Técnico de la Edificación, debiendo fijar la
Administración, de manera motivada, el nivel de calidad que deba ser
alcanzado para cada una de ellas.


2. La Administración competente podrá imponer en cualquier
momento la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de
conservación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y
autonómica aplicables. El acto firme de aprobación de la orden
administrativa de ejecución que corresponda, determinará la afección real
directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al
cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección
real se hará constar, mediante nota marginal, en el Registro de la
Propiedad, con referencia expresa a su carácter de garantía real y con el
mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección
real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de
transformación urbanística.


Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los
casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del
plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por
la Administración Pública competente o a la aplicación de cualesquiera
otras fórmulas de reacción administrativa a elección de esta. En tales
supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá elevarse, si
así lo dispone la legislación autonómica, hasta el 75 % del coste de
reposición de la construcción o el edificio correspondiente. Cuando el
propietario incumpla lo acordado por la Administración, una vez dictada
resolución declaratoria del incumplimiento y acordada la aplicación del
régimen correspondiente, la Administración actuante remitirá al Registro
de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su
constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.









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3. Cuando el suelo en situación rural no esté sometido al
régimen de una actuación de urbanización, el propietario tendrá, además
de lo previsto en el apartado primero, el deber de satisfacer las
prestaciones patrimoniales que establezca, en su caso, la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística, para legitimar los usos
privados del suelo no vinculados a su explotación primaria, así como el
de costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de
las instalaciones y construcciones autorizables, con las redes generales
de servicios y entregarlas a la Administración competente para su
incorporación al dominio público, cuando deban formar parte del
mismo.


En este suelo quedan prohibidas las parcelaciones
urbanísticas, sin que, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o
fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la
legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.


4. Cuando el suelo en situación rural esté sometido al
régimen de una actuación de transformación urbanística, el propietario
deberá asumir, como carga real, la participación en los deberes legales
de la promoción de la actuación, en un régimen de equitativa distribución
de beneficios y cargas, así como permitir ocupar los bienes necesarios
para la realización de las obras, en su caso, al responsable de ejecutar
la actuación, en los términos de la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística.


5. En el suelo en situación de urbanizado, el deber de uso
supone el de completar la urbanización de los terrenos con los requisitos
y condiciones establecidos para su edificación. Cuando la Administración
imponga la realización de actuaciones de rehabilitación edificatoria y de
regeneración y renovación urbanas, el propietario tendrá el deber de
participar en su ejecución en el régimen de distribución de beneficios y
cargas que corresponda, en los términos establecidos en el artículo
8.5.c).


6. En todo suelo en situación de urbanizado en que así se
prevea por la ordenación urbanística y en las condiciones por ella
establecidas, el propietario tendrá el deber de edificar en los plazos
establecidos en la normativa aplicable.


7. Todo acto de edificación requerirá del acto de
conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo,
según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo
ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas
por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la
ordenación territorial o urbanística.


8. Con independencia de lo establecido en el apartado
anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos
que autoricen:


a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones,
segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de
suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.


b) Las obras de edificación, construcción e implantación de
instalaciones de nueva planta.


c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones
similares, ya sean provisionales o permanentes.


d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en
terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo
caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del
domino público.


9. Cuando la legislación de ordenación territorial y
urbanística aplicable sujete la primera ocupación o utilización de las
edificaciones a un régimen de comunicación previa o de declaración
responsable, y de dichos procedimientos no resulte que la edificación
cumple los requisitos necesarios para el destino al uso previsto, la
Administración a la que se realice la comunicación deberá adoptar las
medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización comunicada.
Si no adopta dichas medidas en el plazo de seis meses, será responsable
de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la
omisión de tales medidas. La Administración podrá repercutir en el sujeto
obligado a la presentación de la comunicación previa o declaración
responsable el importe de tales perjuicios.


Tanto la práctica de la comunicación previa a la
Administración competente, como las medidas de restablecimiento de la
legalidad urbanística que aquella pudiera adoptar en relación con el acto
comunicado, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en
los términos establecidos por la legislación hipotecaria y por esta
Ley.»









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Seis. La letra b) del apartado 1 del artículo 10, queda
redactado de la siguiente manera:


«Criterios básicos de utilización del suelo.


b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos
productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte
proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que,
al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras
formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la
concesión administrativa.


Esta reserva será determinada por la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su
localización respetuosa con el principio de cohesión social y
comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por
ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación
urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de
nueva urbanización y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba
someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.


No obstante, dicha legislación podrá también fijar o
permitir excepcionalmente una reserva inferior o eximirlas para
determinados Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de
actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de
ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito
territorial de aplicación y una distribución de su localización
respetuosa con el principio de cohesión social.»


Siete. Se modifica el apartado 3 y se adiciona un apartado
4 al artículo 12, con el siguiente texto:


«Situaciones básicas de suelo.


3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que,
estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red
de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de
población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes
condiciones:


a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente
instrumento de ordenación.


b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido
en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los
servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la
demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la
ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras
que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que
el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de
comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración
como suelo urbanizado.


c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de
los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación
territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el
instrumento de planificación correspondiente.


4. También se encuentra en la situación de suelo
urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente
asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación
territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o
asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones,
infraestructuras y servicios requeridos al efecto.»


Ocho. El artículo 14 queda redactado de la siguiente
manera:


«Actuaciones de transformación urbanística y actuaciones
edificatorias.


1. A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de
transformación urbanística:


a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:


1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un
ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para
crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones
públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso
independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios
exigidos por la ordenación territorial y urbanística.









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2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la
urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, en los mismos términos
establecidos en el párrafo anterior.


b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las
que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de
suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad
o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a
una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de
la urbanización de éste.


2. Siempre que no concurran las condiciones establecidas en
el apartado anterior, y a los solos efectos de lo dispuesto por esta Ley,
se entiende por actuaciones edificatorias, incluso cuando requieran obras
complementarias de urbanización:


a) Las de nueva edificación y de sustitución de la
edificación existente.


b) Las de rehabilitación edificatoria, entendiendo por
tales la realización de las obras y trabajos de mantenimiento o
intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios
comunes, en los términos dispuestos por la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación.


3. A las actuaciones sobre núcleos tradicionales legalmente
asentados en el medio rural les será de aplicación lo dispuesto en los
apartados anteriores, de conformidad con la naturaleza que les atribuya
su propia legislación, en atención a sus peculiaridades específicas.


4. A los solos efectos de lo dispuesto en esta Ley, las
actuaciones de urbanización se entienden iniciadas en el momento en que,
una vez aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y
ejecución que requiera la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística para legitimar las obras de urbanización, empiece la
ejecución material de estas. La iniciación se presumirá cuando exista
acta administrativa o notarial que dé fe del comienzo de las obras. La
caducidad de cualquiera de los instrumentos mencionados restituye, a los
efectos de esta Ley, el suelo a la situación en que se hallaba al inicio
de la actuación.


La terminación de las actuaciones de urbanización se
producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los
instrumentos que las legitiman, habiéndose cumplido los deberes y
levantado las cargas correspondientes. La terminación se presumirá a la
recepción de las obras por la Administración o, en su defecto, al término
del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su
solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica
de las obras.»


Nueve. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado de la
siguiente manera:


«4. La documentación de los instrumentos de ordenación de
las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la
urbanización y de las actuaciones de dotación deberá incluir un informe o
memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en
particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas
afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras
necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios
resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a
usos productivos.»


Diez. El artículo 16 queda redactado de la siguiente
manera:


«Deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de
transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias.


1. Las actuaciones de urbanización a que se refiere el
artículo 14.1 a) comportan los siguientes deberes legales:


a) Entregar a la Administración competente el suelo
reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes
dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella
para su obtención.


En estos suelos se incluirá, cuando deban formar parte de
actuaciones de urbanización cuyo uso predominante sea el residencial, los
que el instrumento de ordenación adscriba a la dotación pública de
viviendas sometidas a algún régimen de protección, con destino exclusivo
al alquiler,









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tanto en los supuestos en que así se determine por la
legislación aplicable, como cuando de la memoria del correspondiente
instrumento se derive la necesidad de contar con este tipo de viviendas
de naturaleza rotatoria, y cuya finalidad sea atender necesidades
temporales de colectivos con especiales dificultades de acceso a la
vivienda.


b) Entregar a la Administración competente, y con destino a
patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización
correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la
actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya,
que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y
urbanística.


Con carácter general, el porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superior al 15
por ciento.


La legislación sobre ordenación territorial y urbanística
podrá permitir excepcionalmente reducir o incrementar este porcentaje de
forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del 20 por
ciento en el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos en
los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o
superior, respectivamente, al medio en los restantes de su misma
categoría de suelo.


La legislación sobre ordenación territorial y urbanística
podrá determinar los casos y condiciones en que quepa sustituir la
entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber, excepto
cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún
régimen de protección pública en virtud de la reserva a que se refiere la
letra b) del apartado 1 del artículo 10.


c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de
urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las
infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las
de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que
ésta demande por su dimensión y características específicas, sin
perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las
redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos
que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que
deberán ser aprobados por la Administración actuante. En defecto de
acuerdo, dicha Administración decidirá lo procedente.


Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el
párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización,
suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su
legislación reguladora, y la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte
público que se requieran para una movilidad sostenible.


d) Entregar a la Administración competente, junto con el
suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la
letra anterior, que deban formar parte del dominio público como soporte
inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones
y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén
destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.


e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que
se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la
actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno
cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la
legislación vigente.


f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las
construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras,
instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.


2. Cuando se trate de las actuaciones de dotación a que se
refiere el artículo 14.1 b), los deberes anteriores se exigirán con las
siguientes salvedades:


a) El deber de entregar a la Administración competente el
suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la
edificabilidad media ponderada de la actuación o del ámbito superior de
referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de
la ordenación territorial y urbanística, se determinará atendiendo sólo
al incremento de la edificabilidad media ponderada que, en su caso,
resulte de la modificación del instrumento de ordenación. Dicho deber
podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su
valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación
pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse
en el patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones
de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.


b) El deber de entregar a la Administración competente el
suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su
proporción, podrá sustituirse, en caso de imposibilidad física de
materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de superficie
edificada o edificabilidad









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no lucrativa, en un complejo inmobiliario, situado dentro
del mismo, tal y como prevé el artículo 17.4, o por otras formas de
cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística.


3. En relación con las actuaciones edificatorias serán
exigibles, de conformidad con su naturaleza y alcance, los deberes
referidos en las letras e) y f) del apartado 1 de este artículo, así como
el de completar la urbanización de los terrenos con los requisitos y
condiciones establecidos para su edificación.


4. Con independencia de lo establecido en los apartados
anteriores, con carácter excepcional y siempre que se justifique
adecuadamente que no cabe ninguna otra solución técnica o económicamente
viable, los instrumentos de ordenación urbanística podrán eximir del
cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo que les
correspondiesen, a actuaciones sobre zonas con un alto grado de
degradación e inexistencia material de suelos disponibles en su entorno
inmediato. La misma regla podrá aplicarse a los aumentos de la densidad o
edificabilidad que fueren precisos para sustituir la infravivienda por
vivienda que reúna los requisitos legalmente exigibles, con destino al
realojamiento y el retorno que exija la correspondiente actuación.


5. Las actuaciones sobre núcleos tradicionales legalmente
asentados en el medio rural, comportarán los deberes legales establecidos
en los números anteriores, de acuerdo con las características que a éstos
atribuya su propia legislación.


6. Los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y
los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al
cumplimiento de los deberes de los apartados anteriores. Estos deberes se
presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de
las obras de urbanización o de rehabilitación y regeneración o renovación
urbanas correspondientes, o en su defecto, al término del plazo en que
debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de
certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin
perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de
las cuentas definitivas de la actuación.»


Once. Los apartados 3, 4 y 6 del artículo 17 quedan
redactados de la siguiente manera:


«3. La constitución de finca o fincas en régimen de
propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para considerar
su superficie total como una sola parcela, siempre que dentro del
perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la
ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición
de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de
urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber
legal a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo
anterior.


El complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola
finca o sobre varias, sin necesidad de previa agrupación, siempre que
sean colindantes entre sí o únicamente se hallen separadas por suelos
que, de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística, deban tener
la condición de dominio público, ser de uso público, servir de soporte a
las obras de urbanización, o ser computables a los efectos del
cumplimiento del deber de entregar a la Administración el suelo reservado
para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones
públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su
obtención.


4. Cuando los instrumentos de ordenación urbanística
destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el
vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público se constituirá
un complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter de
fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con
las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del
dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por
edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que
su configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el
instrumento de ordenación.


6. La constitución y modificación del complejo inmobiliario
deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la
finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito
indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se
acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio
notarial de la misma. No será necesaria dicha autorización en los
supuestos siguientes:









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a) Cuando el número y características de los elementos
privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de
la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones
que integren aquel.


b) Cuando la modificación del complejo no provoque un
incremento del número de sus elementos privativos.


A los efectos previstos en este número se considera
complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la
propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos,
sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya
titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas
porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos
privativos.»


Doce. El artículo 20 queda redactado de la siguiente
manera:


«Declaración de obra nueva.


1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva
en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación
del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que
requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y
urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y
acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya
sido objeto de dicho acto administrativo.


Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva
terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico
competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la
descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes
extremos:


a) El cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la
legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus
usuarios y


b) El otorgamiento de las autorizaciones administrativas
necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones
necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística
aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se
demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística
sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o
declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se
sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido
realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda
iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la
Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna.


2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las
escrituras de declaración de obra nueva, los Registradores de la
Propiedad exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
apartado anterior.


3. En aquellos casos en los que la descripción de la obra
terminada no coincida con la que conste en el Registro de la Propiedad,
por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia
registral de la terminación de la obra se producirá mediante un asiento
de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el
apartado 1 en relación con los requisitos para la inscripción de las
obras nuevas terminadas.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el
caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las
cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los
plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la
terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:


a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las
escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación
expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial
descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica
de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha
determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos,
el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por
incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto
de la construcción, edificación e instalación









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de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o
está afectado por servidumbres de uso público general.


b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al
Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos
comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la
inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que
expidan, la práctica de dicha notificación.


c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin
certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez
recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará
obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el
Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la
declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma,
con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las
limitaciones que imponga al propietario.


La omisión de la resolución por la que se acuerde la
práctica de la referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de
la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios
económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el
expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al
adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.»


Trece. El artículo 36 queda redactado de la siguiente
manera:


«Procedencia y alcance de la venta o sustitución
forzosas.


1. El incumplimiento de los deberes establecidos en esta
Ley habilitará a la Administración actuante para decretar, de oficio o a
instancia de interesado, y en todo caso, previa audiencia del obligado,
la ejecución subsidiaria, la expropiación por incumplimiento de la
función social de la propiedad, la aplicación del régimen de venta o
sustitución forzosas o cualesquiera otras consecuencias derivadas de la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística.


2. La sustitución forzosa tiene por objeto garantizar el
cumplimiento del deber correspondiente, mediante la imposición de su
ejercicio, que podrá realizarse en régimen de propiedad horizontal con el
propietario actual del suelo, en caso de incumplimiento de los deberes de
edificación o de conservación de edificios.


3. En los supuestos de expropiación, venta o sustitución
forzosas previstos en este artículo, el contenido del derecho de
propiedad del suelo nunca podrá ser minorado por la legislación
reguladora de la ordenación territorial y urbanística en un porcentaje
superior al 50 por ciento de su valor, correspondiendo la diferencia a la
Administración.»


Catorce. El artículo 37 queda redactado de la siguiente
manera:


«Régimen de la venta o sustitución forzosas.


1. La venta o sustitución forzosas se iniciará de oficio o
a instancia de interesado y se adjudicará mediante procedimiento con
publicidad y concurrencia.


2. Dictada resolución declaratoria del incumplimiento y
acordada la aplicación del régimen correspondiente, la Administración
actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o
actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última
inscripción de dominio. La situación de ejecución subsidiaria, de
expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, la
aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, o cualesquiera
otras a las que quede sujeto el inmueble correspondiente, se consignará
en las certificaciones registrales que se expidan.


3. Cuando el procedimiento determine la adjudicación por
aplicación de la venta o sustitución forzosas, una vez resuelto el mismo,
la Administración actuante expedirá certificación de dicha adjudicación,
que será título inscribible en el Registro de la Propiedad, en el que se
harán constar las condiciones y los plazos de cumplimiento del deber a
que quede obligado el adquiriente, en calidad de resolutorias de la
adquisición.»









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Quince. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado en
los siguientes términos:


«1. Los bienes y recursos que integran necesariamente los
patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1
del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, salvo lo
dispuesto en el artículo 16.2 a). Podrán ser destinados también a otros
usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos
de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la
materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos, de
protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del
patrimonio cultural, o de carácter socio-económico para atender las
necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de
regeneración urbana.»


Dieciséis. El artículo 51 queda redactado de la siguiente
manera:


«Actos inscribibles.


1. Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad:


a) Los actos firmes de aprobación de los expedientes de
ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan la modificación
de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación, la
atribución del dominio o de otros derechos reales sobre las mismas o el
establecimiento de garantías reales de la obligación de ejecución o de
conservación de la urbanización y de las edificaciones.


b) Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los
casos previstos por las Leyes o como consecuencia de transferencias de
aprovechamiento urbanístico.


c) La incoación de expediente sobre disciplina urbanística
o restauración de la legalidad urbanística, o de aquéllos que tengan por
objeto el apremio administrativo para garantizar, tanto el cumplimiento
de las sanciones impuestas, como de las resoluciones para reestablecer el
orden urbanístico infringido.


d) Las condiciones especiales a que se sujeten los actos de
conformidad, aprobación o autorización administrativa, en los términos
previstos por las Leyes.


e) Los actos de transferencia y gravamen del
aprovechamiento urbanístico.


f) La interposición de recurso contencioso-administrativo
que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de
ejecución, o de actos administrativos de intervención.


g) Los actos administrativos y las sentencias, en ambos
casos firmes, en que se declare la anulación a que se refiere la letra
anterior, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado
su titular en el procedimiento.


h) Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo de
los instrumentos de ordenación o ejecución urbanísticos modifique, desde
luego o en el futuro, el dominio o cualquier otro derecho real sobre
fincas determinadas o la descripción de éstas.


2. En todo caso, en la incoación de expedientes de
disciplina urbanística que afecten a actuaciones por virtud de las cuales
se lleve a cabo la creación de nuevas fincas registrales por vía de
parcelación, reparcelación en cualquiera de sus modalidades, declaración
de obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal, la
Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la
Propiedad de la anotación preventiva a que se refiere el artículo
53.2.


La omisión de la resolución por la que se acuerde la
práctica de esta anotación preventiva dará lugar a la responsabilidad de
la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios
económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el
expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al
adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.


3. Inscrita la parcelación o reparcelación de fincas, la
declaración de nuevas construcciones o la constitución de regímenes de
propiedad horizontal, o inscritos, en su caso, los conjuntos
inmobiliarios, el Registrador de la Propiedad notificará a la Comunidad
Autónoma competente la realización de las inscripciones correspondientes,
con los datos resultantes del Registro. A la comunicación, de la que se
dejará constancia por nota al margen de las inscripciones
correspondientes, se acompañará certificación de las operaciones
realizadas y de la autorización administrativa que se incorpore o
acompañe al título inscrito.»









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Diecisiete. El artículo 53 queda redactado de la siguiente
manera:


«Clases de asientos.


1. Se harán constar mediante inscripción los actos y
acuerdos a que se refieren las letras a), b), g) y h) del artículo 51,
así como la superficie ocupada a favor de la Administración, por tratarse
de terrenos destinados a dotaciones públicas por la ordenación
territorial y urbanística.


2. Se harán constar mediante anotación preventiva los actos
de las letras c) y f) del artículo 51, que se practicará sobre la finca
en la que recaiga el correspondiente expediente. Tales anotaciones
caducarán a los cuatro años y podrán ser prorrogadas a instancia del
órgano urbanístico actuante o resolución del órgano jurisdiccional,
respectivamente.


3. Se harán constar mediante nota marginal los demás actos
y acuerdos a que se refiere el artículo 51. Salvo que otra cosa se
establezca expresamente, las notas marginales tendrán vigencia
indefinida, pero no producirán otro efecto que dar a conocer la situación
urbanística en el momento a que se refiere el título que las
originara.»


Dieciocho. La disposición adicional tercera queda redactada
de la siguiente manera:


«Disposición adicional tercera. Potestades de ordenación
urbanística en Ceuta y Melilla.


Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades
normativas reglamentarias en el marco de lo establecido por las
respectivas Leyes Orgánicas por las que se aprueban sus Estatutos de
Autonomía, esta Ley y las demás normas que el Estado promulgue al
efecto.


En todo caso, corresponderá a la Administración General del
Estado la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de
estas Ciudades y de sus revisiones, así como de sus modificaciones que
afecten a las determinaciones de carácter general, a los elementos
fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio o a las
determinaciones a que se refiere el apartado cuarto de la disposición
final primera de esta Ley.


La aprobación definitiva de los Planes Especiales no
previstos en el Plan General, y de sus modificaciones, así como de las
modificaciones del Plan General no comprendidas en el párrafo anterior,
corresponderá a los órganos competentes de las Ciudades de Ceuta y
Melilla, previo informe preceptivo de la Administración General del
Estado, el cual será vinculante en lo relativo a cuestiones de legalidad
o a la afectación a intereses generales de competencia estatal, deberá
emitirse en el plazo de tres meses y se entenderá favorable si no se
emitiera en dicho plazo.»


Diecinueve. La letra b) del apartado 4 de la disposición
final primera queda redactada de la siguiente manera:


«b) El porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado
1 del artículo 16 será, con carácter general, el 15 por ciento. No
obstante, el Plan General podrá, de forma proporcionada y motivada,
reducirlo hasta un 10 por ciento, o incrementarlo hasta un máximo del 20
por ciento, en las actuaciones o ámbitos en los que el valor de los
solares resultantes sea sensiblemente inferior, o superior al medio de
los incluidos en su misma clase de suelo, respectivamente.»


Disposición final decimotercera. Modificación del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Se añade una nueva disposición adicional trigésima cuarta,
al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con el
siguiente tenor:


«Disposición adicional trigésima cuarta. Contratos de
suministros y servicios en función de las necesidades.


En los contratos de suministros y de servicios que tramiten
las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con
presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar
una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por
precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones
incluidas en el objeto del contrato se









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defina con exactitud al tiempo de celebrar éste, por estar
subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, deberá
aprobarse un presupuesto máximo.


En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las
necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá
tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de
preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que
pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en
los términos previstos en el artículo 106 de esta Ley. La citada
modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto
máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario
para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.»


Disposición final decimocuarta. Modificación del Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos.


Se modifican los artículos 2 y 3 bis del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, que quedan redactados como sigue:


Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:


«Las medidas previstas en este Real Decreto-ley se
aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca
inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y
que estén vigentes a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de
las contenidas en los artículos 12 y 13, que serán de aplicación
general.


Las medidas previstas en este Real Decreto-ley se aplicarán
igualmente a los fiadores y avalistas hipotecarios del deudor principal,
respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las
establecidas para el deudor hipotecario.»


Dos. El artículo 3 bis queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 3.bis. Fiadores, avalistas e hipotecantes no
deudores.


Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se
encuentren en el umbral de exclusión podrán exigir que la entidad agote
el patrimonio del deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a
éste, en su caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas
Prácticas, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el
contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.»


Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley
9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades
de crédito.


Se modifica la disposición final vigésima primera de la Ley
9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades
de crédito, que queda redactada como sigue:


«Disposición final vigésima primera. Finalización de la
vigencia del Capítulo VII.


Lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley será aplicable
hasta el 31 de diciembre de 2013.»


Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013.


Se adiciona un párrafo final al apartado tres de la
disposición adicional décima tercera, de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, con la
siguiente redacción:


«A los efectos de esta bonificación, del importe de la
tarifa bonificable se deducirá el importe correspondiente a las
prestaciones patrimoniales públicas a que se refieren las letras d), e) y
f) del artículo 68.2, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, con independencia de que hayan sido repercutidas o no al pasajero.
A tal efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en
la documentación justificativa de los cupones de vuelo.»









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Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley
1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Se modifican la rúbrica del Capítulo III, la disposición
adicional primera y las disposiciones transitorias cuarta y quinta, con
la siguiente redacción:


Uno. Se modifica la rúbrica del Capítulo III, en los
siguientes términos:


«Capítulo III. Mejoras en el procedimiento de
ejecución.»


Dos. Se da nueva redacción al párrafo primero de la
disposición adicional primera en los siguientes términos:


«Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector
financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de
las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas
personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago
de un préstamo hipotecario cuando concurran las circunstancias previstas
en el artículo 1 de esta Ley. Este fondo social de viviendas tendrá por
objetivo facilitar el acceso a estas personas a contratos de
arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que
perciban.»


Tres. Se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición
transitoria cuarta en los siguientes términos:


«Lo dispuesto en el artículo 579.2 a) de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las
adjudicaciones de vivienda habitual realizadas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, siempre que a esa fecha no se hubiere
satisfecho completamente la deuda y que no hayan transcurrido los plazos
del apartado 2 a) del citado artículo. En estos casos, los plazos
anteriores que vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de
enero de 2014.


La aplicación de lo previsto en este apartado no supondrá
en ningún caso la obligación del ejecutante de devolver las cuantías ya
percibidas del ejecutado.»


Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo primero de la
disposición transitoria quinta en los siguientes términos:


«Lo previsto en el artículo 3.Tres se aplicará a las ventas
extrajudiciales de bienes hipotecados que se inicien con posterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que fuese la fecha en que se
hubiera otorgado la escritura de constitución de hipoteca.»


Disposición final decimoctava. Cualificaciones requeridas
para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios.


Mediante Orden del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y del Ministerio de Fomento, se determinarán las cualificaciones
requeridas para suscribir los Informes de Evaluación de Edificios, así
como los medios de acreditación. A estos efectos, se tendrá en cuenta la
titulación, la formación, la experiencia y la complejidad del proceso de
evaluación.


Disposición final decimonovena. Carácter básico y títulos
competenciales.


1. La presente Ley tiene el carácter de legislación básica
sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de
la Constitución.


2. Adicionalmente, la presente Ley se dicta al amparo de
los siguientes títulos competenciales:


1.º Los artículos 1 a 4, 8 y 15, las disposiciones
adicionales primera, tercera y cuarta, las disposiciones transitorias
primera y segunda, las disposiciones finales sexta, séptima, décima y
undécima y los apartados uno a diez y trece de la disposición final
duodécima, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 16.ª,
18.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia sobre regulación de las condiciones básicas que garantizan la
igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales, bases y coordinación general de la sanidad,
bases del régimen jurídico de las









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Administraciones Públicas, legislación básica sobre
protección del medio ambiente y bases del régimen energético.


2.º Los artículos 5, 11, 12 y 14, las disposiciones finales
primera y tercera, y los apartados once y doce y catorce a diecisiete de
la disposición final duodécima, al amparo de lo dispuesto en el artículo
49.1.8.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
sobre legislación civil, procedimiento administrativo común, legislación
sobre expropiación forzosa y el sistema de responsabilidad de las
Administraciones Públicas.


3.º La disposición adicional segunda, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia sobre Hacienda general y deuda del Estado.


4.º El artículo 6 y la disposición final decimoctava, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia sobre regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales.


5.º La disposición final cuarta, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia en materia de legislación procesal.


6.º La disposición final quinta, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia en materia de control del tránsito y transporte aéreo.


7.º La disposición final decimotercera, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia en materia de legislación básica sobre
contratos.


8.º Las disposiciones finales decimocuarta y decimoquinta,
al amparo de lo dispuesto en al artículo 149.1.11.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia en materia de bases de la
ordenación de crédito, banca y seguros.


3. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de
los regímenes civiles, forales o especiales, allí donde existen.


Disposición final vigésima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».