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BOCG. Senado, apartado I, núm. 201-1448, de 10/06/2013
cve: BOCG_D_10_201_1448 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas.


(621/000040)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 45



Núm. exp. 121/000045)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 47
enmiendas al Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas.


Palacio del Senado, 4 de junio de 2013.—Jesús Enrique
Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 2 queda redactado en los
siguientes términos:


«4. Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un
edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz,
segura y práctica, o para su adaptación a los requerimientos derivados de
la eficiencia energética sin que supongan una carga desproporcionada.
Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta
los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción
podría representar, la estructura y características de la persona u
entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan
aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se
entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos
en régimen de propiedad









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horizontal, cuando el coste de las obras repercutido
anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener
derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes o
tengan una repercusión superior al treinta por ciento de los ingresos
anuales acreditados el año anterior de las personas que resulten
obligadas a su pago.»


MOTIVACIÓN


Las obligaciones derivadas del Proyecto de Ley se extienden
ahora también a realizar adaptaciones en los edificios para adaptarlos a
la eficiencia energética. Es por ello lógico extender el límite de
«ajuste razonable» también a este tipo de obras.


Así mismo se introduce el criterio del impacto económico
que las obras puedan tener en las personas obligadas a su pago por
entender que la razonabilidad también debe tener en cuenta este
criterio.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 2, con la
siguiente redacción:


«6 bis (nuevo). Vivienda vacía o en desuso: la vivienda que
no se destine efectivamente al uso residencial previsto por el
ordenamiento jurídico o el planeamiento urbanístico durante más de seis
meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva
habitación.»


MOTIVACIÓN


Este concepto se utiliza en el artículo 3 del Proyecto de
Ley. Además, la ocupación y el uso de la vivienda suponen una garantía de
conservación y mantenimiento de los edificios, por lo que se propone la
inclusión de este concepto en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 3, numerando como
apartado 1 el texto del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


«2 (nuevo). En aras a la consecución de los fines
establecidos en el apartado anterior, los poderes públicos desarrollarán
en el marco de sus respectivas competencias instrumentos de gestión
asegurando









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la liberación de recursos públicos suficientes para la
financiación de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas objeto de esta Ley desde una perspectiva
integral.»


MOTIVACIÓN


Las políticas que tengan por objeto el medio urbano deben
ser conscientes de los impactos y efectos socio-económicos y
medioambientales que generan tanto en sentido positivo como negativo.


El protagonismo público en la gestión y financiación de
este tipo de actuaciones es una cuestión clave en el éxito o fracaso de
este tipo de políticas si consideramos esta visión integrada, que es
ajena a la iniciativa y gestión estrictamente privadas.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 2.


ENMIENDA


De adición.


Al final del apartado 2 del artículo 4 se añade un texto
del siguiente tenor literal:


«El Informe de Evaluación enmarcará sus propuestas de
actuación y mejora, al menos, desde los siguientes criterios:


a) La posible incorporación de estrategias de limitación de
la demanda energética y la mejora de la gestión de otros recursos en la
edificación.


b) La consideración del entorno urbano en el que se sitúa
el edificio y las potencialidades o las limitaciones que ello suponga
para la eficiencia energética.


c) El perfil de los ocupantes de la edificación analizada
para evaluar el impacto socio-económico derivado de las obras que se
propongan y analizar su razonabilidad.»


MOTIVACIÓN


La visión integrada de la rehabilitación requiere ser
consciente del marco socio-económico y del entorno urbano del edificio
analizado donde se debe enmarcar la propuesta.


Por otra parte, la eficiencia energética no consiste solo
en la realización de obras o implantación de instalaciones porque también
existen otras formas de eficiencia energética (adopción de sistemas
pasivos, etc.) más eficientes y que pueden hacer innecesario el
acometimiento de determinadas obras.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7.









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ENMIENDA


De modificación.


El artículo 7 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 7. Objeto de las actuaciones.


1. De conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la
legislación estatal sobre suelo y edificación, las actuaciones sobre el
medio urbano se definen como aquéllas que tienen por objeto:


a) El cumplimiento del deber de conservación en los
términos y con los límites establecidos por la legislación aplicable.


b) La mejora de la calidad y sostenibilidad de la
edificación o la mejora de la urbanización de su entorno que no deban
entenderse comprendidos en la letra siguiente.


c) La regeneración o renovación del medio urbano de forma
que afecten de manera completa a la urbanización material del ámbito o
impliquen la sustitución de edificaciones previamente demolidas.


2. Las actuaciones que tengan por objeto el cumplimiento de
las obligaciones derivadas del deber de conservación señalado en la
legislación vigente tendrán como límite, en cualquier caso, los ajustes
razonables en el supuesto de que se trate de obras de mejora de la
edificación.


3. El resto de las actuaciones sobre el medio urbano
deberán estar previamente contempladas en instrumentos de ordenación
urbanística u otros que dispongan de naturaleza reglamentaria. Estos
instrumentos incluirán un estudio en el que se deberá acreditar la
viabilidad económica de la actuación que se proponga a cargo de los
particulares a partir del análisis de los ingresos y gastos derivados de
la actuación en los términos establecidos en el artículo 15 del Texto
Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio. En el caso de que la viabilidad económica no
fuera técnica o económicamente posible se señalarán las aportaciones
adicionales que equilibren la actuación.


4. Las actuaciones que tengan por objeto la regeneración o
renovación del medio urbano contempladas en la letra c) del apartado 1 de
este artículo incorporarán adicionalmente una memoria explicativa de su
delimitación así como de su articulación en la estrategia municipal
global unitaria de reforma y regeneración del medio urbano. Esta memoria
tendrá también por objeto proponer medidas sociales, económicas y
ambientales para compatibilizar la renovación del medio urbano
minimizando al mismo tiempo los impactos negativos en sus habitantes o en
su entorno.»


MOTIVACIÓN


El régimen jurídico de las actuaciones de rehabilitación,
regeneración y renovación son muy distintas. Por ello hay que separar
aquellas que tengan por objeto el deber de conservación y las que
propongan mejoras en la edificación. Respecto de estas últimas, se
requiere la existencia de un documento de carácter público que las ordene
y al mismo tiempo se garantice la viabilidad económica de lo que se
propone cuando su responsabilidad se prevea a cargo de los particulares,
todo ello con el objeto de reforzar sus garantías y la tutela de las
Administraciones Públicas ante la iniciativa privada.


Por otra parte, las actuaciones con propuestas de
transformación urbana más intensas requieren de un enfoque más integral,
tal como se ha comprometido a desarrollar el Reino de España en la
Declaración de Toledo del año 2010. Por el contrario, en el texto del
Proyecto de Ley esta visión integrada es solo potestativa.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. 1.









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ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 7 queda redactado en los
siguientes términos:


«1. De conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en la
legislación estatal sobre suelo y edificación, y en la legislación de
ordenación territorial y urbanística, las actuaciones sobre el medio
urbano se definen como aquéllas que, previamente delimitadas, tienen por
objeto realizar:


a) Obras de rehabilitación edificatoria, que exceden las de
conservación o de mantenimiento de la edificación, cuando existan
situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de
funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones, o bien


b) Obras de regeneración y renovación urbanas en supuestos
de obsolescencia o vulnerabilidad de barrios, ámbitos o conjuntos urbanos
homogéneos, o de situaciones graves de pobreza energética, pudiendo
afectar, tanto a edificios, como a tejidos urbanos, e incluir obras de
nueva edificación en sustitución de edificios previamente demolidos.»


MOTIVACIÓN


Alternativamente a otra enmienda que propone modificar en
su integridad el artículo 7, proponemos, en todo caso, acomodar el objeto
de este tipo de actuaciones, regulado en este apartado, a lo establecido
en el Proyecto de Ley. En el párrafo primero del artículo 10 del Proyecto
de Ley se exige que este tipo de actuaciones estén previamente
delimitadas impliquen o no alteración de la ordenación urbanística.


Por otra parte, en el segundo apartado del artículo 9
(también en el artículo 18.1.a) se separan con claridad las obras de
conservación y las que implican la ejecución de las actuaciones de
rehabilitación edificatoria y de regeneración urbana. Además, se debe
especificar los supuestos en los que procede la delimitación de ámbitos
sujetos a estas actuaciones de renovación o de regeneración urbana, que
figuran en este mismo apartado segundo del artículo 9.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. a.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del artículo 8 queda redactada en los
siguientes términos:


«a) Los propietarios y los titulares de derechos de uso
otorgados por ellos, en la proporción acordada en el correspondiente
contrato o negocio jurídico que legitime la ocupación. En ausencia de
éste, o cuando el contrato no contenga cláusula alguna relativa a la
citada proporción, corresponderá a unos u otros, en función de si las
obras tienen o no el carácter de reparaciones menores motivadas por el
uso diario de la vivienda, sus instalaciones y servicios. La
determinación se realizará de acuerdo con la normativa reguladora de la
relación contractual y, en su caso, con las proporciones que figuren en
el Registro de la Propiedad, relativas al bien y a sus elementos anexos
de uso privativo. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas
contractuales que trasladen el coste de las obras a cargo de los
propietarios a sus ocupantes, si estos fueran personas diferentes.»









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MOTIVACIÓN


Se trata de evitar abusos de los propietarios con perjuicio
de las personas que habitan las viviendas. Así mismo, se protege a las
personas que habitan el ámbito o el edificio objeto de actuación,
evitando traslados forzados.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 9 queda redactado en los
siguientes términos:


«1. La iniciativa para proponer la ordenación de las
actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y
renovación urbanas, podrá partir de las Administraciones Públicas, las
entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas y los
propietarios. En concreto, estarán legitimados para ello las comunidades
y agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de
vivienda constituidas al efecto, los propietarios de terrenos,
construcciones, edificaciones y fincas urbanas, los titulares de derechos
reales o de aprovechamiento, y las empresas, entidades o sociedades que
intervengan en nombre de cualesquiera de los sujetos anteriores. No
obstante, las actuaciones previstas en el artículo 7.1 c) deberán ser
siempre a iniciativa de las Administraciones Públicas.»


MOTIVACIÓN


Se propone esta salvedad por el carácter necesariamente
integrado de este tipo de actuaciones, en coherencia con la redacción
propuesta para el artículo 7.4.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 10 queda redactado en los
siguientes términos:


«1. Las actuaciones que tengan por objeto el cumplimiento
del deber de conservación de edificios y no superen sus límites de
contenido o de cuantía deberán ser ejecutadas de forma aislada y no
podrán comprender adicionalmente cesiones de suelo ni obras de
urbanización que no sean complementarias a las de la propia edificación.
En el supuesto de que superen dichos límites, estas actuaciones tendrán
el carácter de mejora de la calidad o sostenibilidad.









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Las actuaciones que tengan por objeto la mejora de la
calidad y sostenibilidad de la edificación podrán ejecutarse, a elección
de la Administración actuante, de manera integrada, mediante la
delimitación de un ámbito de actuación conjunta, que podrá tener carácter
continuo o discontinuo, o aislada según lo que determine el instrumento
de ordenación de la actuación.


Las actuaciones que tengan por objeto la regeneración o
renovación del medio urbano de forma que afecten de manera completa a la
urbanización material del ámbito o impliquen la sustitución de
edificaciones previamente demolidas serán ejecutadas necesariamente de
manera integrada mediante la delimitación de un ámbito de actuación
conjunta, que podrá tener carácter continuo o discontinuo.»


MOTIVACIÓN


Se propone esta redacción en coherencia con la
diferenciación de tipos de actuaciones establecida en nuestra enmienda al
artículo 7.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del apartado 1 del artículo 10 queda
redactado en los siguientes términos:


«1. Las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de
regeneración y renovación urbanas que impliquen la necesidad de alterar
la ordenación urbanística vigente, observarán los trámites
procedimentales requeridos por la legislación aplicable para realizar la
correspondiente modificación. No obstante, tal legislación podrá prever
que determinados programas u otros instrumentos de ordenación se aprueben
de forma simultánea a aquélla modificación, o independientemente de ella,
por los procedimientos de aprobación de las normas reglamentarias, con
los mismos efectos que tendrían los propios planes de ordenación
urbanística. En cualquier caso, incorporarán la memoria de viabilidad
económica que regula el artículo siguiente.»


MOTIVACIÓN


Acomodar el redactado a lo dispuesto en el artículo
siguiente que se intitula «Memoria de viabilidad económica».



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 2. a.


ENMIENDA


De modificación.









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El primer párrafo de la letra a) del apartado 2 del
artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:


«a) Avance de la equidistribución que sea precisa,
entendiendo por tal la distribución, entre todos los afectados, de los
costes derivados de la ejecución de la correspondiente actuación y de los
beneficios imputables a la misma, incluyendo entre ellos las ayudas
públicas que no sean concedidas por razones personales de la persona
perceptora, y todos los que permitan generar algún tipo de ingreso
vinculado a la operación.»


MOTIVACIÓN


Las ayudas públicas que se conceden, por ejemplo, a las
personas con bajos ingresos para coadyuvar al pago de las obras o a su
financiación, por definición, no pueden ser objeto de equidistribución.
Este matiz importante debe figurar en el articulado.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 10 queda redactado en los
siguientes términos:


«3. Será posible ocupar las superficies de espacios libres
o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de
ascensores u otros elementos, así como las superficies comunes de uso
privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos
y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el
vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra
solución para garantizar la accesibilidad universal y siempre que se
asegure la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones públicas y
demás elementos del dominio público. Los instrumentos de ordenación
urbanística garantizarán la preservación e integridad del dominio público
tanto del vuelo, suelo como el subsuelo sometiendo las ocupaciones que
sean precisas a un régimen jurídico de ocupación temporal.»


MOTIVACIÓN


Se propone esta modificación, sobre reglas de cómputos de
edificabilidad y distancias a linderos, por entender que es una
determinación jurídica de competencia estrictamente urbanística y, por lo
tanto, vedada a este Proyecto de Ley. Se propone sustituir por una regla
que asegure la integridad del dominio público y su no sometimiento a
reglas especulativas.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 4. Letra nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 4 del artículo 10
con la siguiente redacción:


«e) (nueva) Cualquier otra técnica que, de conformidad con
la legislación aplicable, consiga dicha finalidad.»


MOTIVACIÓN


Se propone dejar abierto el listado de supuestos con otras
posibles técnicas para obtener el resultado de eficiencia energética que
se busca.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 10, con la
siguiente redacción:


«2 bis (nuevo). Las actuaciones de rehabilitación,
regeneración o renovación urbanas que no tengan el estricto objeto del
cumplimiento del deber de conservación no podrán ser ejecutadas a cargo
de los particulares presentes en el ámbito en el supuesto de no tener
asegurada la viabilidad económica dispuesta en el apartado tercero del
artículo 7 de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de aclarar que los particulares no deben sufrir
menoscabo económico ni patrimonial en el caso de que la actuación no sea
económicamente viable, todo ello sin perjuicio del deber de
conservación.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 11. b.


ENMIENDA


De modificación.


La letra b) del artículo 11 queda redactada en los
siguientes términos:


«b) Las determinaciones económicas básicas relativas a los
valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del
importe de la inversión, incluyendo, tanto las ayudas públicas,









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directas e indirectas de que puede ser objeto la actuación
excluidas las que se concedan por razones personales de la persona
perceptora, como las indemnizaciones correspondientes, así como la
identificación del sujeto o sujetos responsables del deber de costear las
redes públicas.»


MOTIVACIÓN


Las ayudas públicas que se conceden, por ejemplo, a las
personas con bajos ingresos para coadyuvar al pago de las obras o su
financiación no pueden justificar la viabilidad económica de la actuación
porque no son predicables de todos los propietarios incluidos en el
ámbito.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 11. e.


ENMIENDA


De modificación.


La letra e) del artículo 11 queda redactada en los
siguientes términos:


«e) La evaluación de la capacidad pública necesaria para
asegurar la financiación de las redes públicas que deban ser financiadas
por la Administración y su mantenimiento, así como su impacto en las
correspondientes Haciendas Públicas.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del apartado 1 del artículo 12 queda redactada
en los siguientes términos:


«a) comporta la declaración de la utilidad pública o, en su
caso, el interés social, a los efectos de la aplicación de los regímenes
de expropiación, venta y sustitución forzosas de los bienes y derechos
necesarios para su ejecución, y su sujeción a los derechos de tanteo y
retracto a favor de la Administración actuante o del promotor de la
actuación, según corresponda, además de aquellos otros que expresamente
se deriven de lo dispuesto en la legislación aplicable.»









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MOTIVACIÓN


Cuando la actuación es promovida por una iniciativa
privada, por ejemplo una actuación de rehabilitación a instancia de una
comunidad de propietarios de un edificio, no tiene sentido que el derecho
de tanteo y retracto se constituya a favor de la Administración que no
participa en la ejecución.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 13 queda redactado en los
siguientes términos:


«1. En el resto de actuaciones de rehabilitación las
Administraciones Públicas (…).»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior. Deben separarse las
formas de ejecución por incumplimiento del deber de conservación del
resto de actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del apartado 3 del artículo 13 queda
redactado en los siguientes términos:


«3. Tanto en los supuestos previstos en el apartado
anterior, como en todos aquellos otros que deriven de una actuación de
iniciativa pública, la Administración resolverá si ejecuta las obras
directamente o si procede a su adjudicación por medio de la convocatoria
de un concurso público, en cuyo caso, las bases determinarán los
criterios aplicables para su adjudicación y el porcentaje mínimo de techo
edificado que se atribuirá a los propietarios del inmueble objeto de la
sustitución forzosa, en régimen de propiedad horizontal.»


MOTIVACIÓN


Es la legislación de ordenación territorial y urbanística
la que debe determinar qué supuestos y circunstancias habilitan la
convocatoria de concurso y con qué régimen se convocan y resuelven. Por
tanto, se propone suprimir todo lo que excede del primer inciso del
párrafo por invasión competencial.










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ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 13, con la
siguiente redacción:


«Uno pre (nuevo). En las actuaciones que tengan por objeto
el cumplimiento del deber de conservación la Administración competente
podrá imponer en cualquier momento la realización de obras para el
cumplimiento del deber legal de conservación, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto
firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que
corresponda determinará la afección real directa e inmediata, por
determinación legal, del inmueble al cumplimiento de la obligación del
deber de conservación. Dicha afección real se hará constar, mediante nota
marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa a su
carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y
prioridad establecido para la afección real, al pago de cargas de
urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.


Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los
casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del
plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por
la Administración Pública competente o a la aplicación de cualesquiera
otras fórmulas de reacción administrativa a elección de ésta. Cuando el
propietario incumpla lo acordado por la Administración, una vez dictada
resolución declaratoria del incumplimiento y acordada la aplicación del
régimen correspondiente, la Administración actuante remitirá al Registro
de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su
constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.»


MOTIVACIÓN


Deben separarse las formas de ejecución por incumplimiento
del deber de conservación del resto de actuaciones. Para ello se propone
recoger aquí el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo,
eliminando la previsión del límite del 75% por ser una determinación
urbanística.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 14 queda redactado en los
siguientes términos:


«1. En la ejecución de las actuaciones previstas por esta
Ley que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que
constituyan su residencia habitual, los promotores de las actuaciones









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40




deberán garantizar en todo caso el derecho de aquéllos al
realojamiento. A tales efectos, deberán poner a disposición de aquéllos,
viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las
viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y superficie
adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la
legislación protectora.


No obstante, no procederá el derecho de realojo en el caso
de que se actúe por equidistribución y los derechos del propietario
ocupante supongan la plena propiedad de una vivienda libre de reemplazo,
construida sobre el mismo solar y de superficie no inferior a la que
ocupaba.»


MOTIVACIÓN


El derecho de realojo debe predicarse con carácter
universal y aplicarse en todo caso. Los derechos de los particulares
ocupantes de la vivienda no pueden quedar al albur del sistema que se
utilice (expropiatorio o no) porque no es una determinación que dependa
de ellos.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 14 queda redactado en los
siguientes términos:


«2. Los arrendatarios que, a consecuencia de las obras de
rehabilitación o demolición de un edificio no puedan hacer uso de las
viviendas arrendadas, tendrán el derecho a un alojamiento provisional,
hasta que sea posible el retorno, ambos ejercitables frente al dueño de
la nueva edificación, y por el tiempo que reste hasta la finalización del
contrato.


Para hacer efectivo el derecho de retorno, el propietario
de la finca deberá proporcionar una nueva vivienda, cuya superficie no
sea inferior al cincuenta por ciento de la anterior y siempre que tenga,
al menos, noventa metros cuadrados, o no inferior a la que tuviere, si no
alcanzaba dicha superficie, de características análogas a aquélla y que
esté ubicada en el mismo solar o en el entorno del edificio demolido o
rehabilitado.»


MOTIVACIÓN


El derecho de realojo debe predicarse con carácter
universal y aplicarse en todo caso. Los derechos de los particulares
ocupantes de la vivienda no pueden quedar al albur del sistema que se
utilice (expropiatorio o no) porque no es una determinación que dependa
de ellos.


Se propone suprimir la expresión al comienzo del apartado:
«Cuando se actúe de manera aislada y no corresponda aplicar la
expropiación».



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. 5.









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41




ENMIENDA


De adición.


Al final del apartado 5 del artículo 14 se añade un nuevo
párrafo, con la siguiente redacción:


«No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,
previo acuerdo entre el promotor de la actuación y las personas que
tengan derecho de realojo y retorno, estos derechos podrán materializarse
en viviendas no sometidas a protección pública, de superficie libre así
como en un régimen de tenencia distinto al que se ostentaba en el momento
en el que se devengaron los derechos. El acuerdo fijará las condiciones
económicas, deberá ser elevado a documento público y formará parte del
listado que apruebe la Administración actuante previsto en la letra c)
del apartado 4 de este artículo.»


MOTIVACIÓN


Esta previsión es una regla que suele utilizarse en
procesos de realojo y que facilita los acuerdos libremente alcanzados
entre los promotores y los afectados de la actuación.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. 6.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 6 del artículo 14 queda redactado en los
siguientes términos:


«6. El reconocimiento del derecho de realojamiento es
independiente del derecho a percibir la indemnización que corresponda
cuando se extingan derechos preexistentes.»


MOTIVACIÓN


El derecho de realojo debe predicarse con carácter
universal y aplicarse en todo caso. Los derechos de los particulares
ocupantes de la vivienda no pueden quedar al albur del sistema que se
utilice (expropiatorio o no) porque no es una determinación que dependa
de ellos.


Se propone suprimir al final del apartado la expresión:
«salvo lo dispuesto en la letra a) del apartado 1».



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15. 1.


ENMIENDA


De modificación.









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42




El apartado 1 del artículo 15 queda redactado en los
siguientes términos:


«1. En los términos establecidos en el artículo 13 de esta
Ley, podrán participar en la ejecución de las actuaciones de
rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas,
además de las Administraciones Públicas competentes y las entidades
públicas adscritas o dependientes de las mismas, y las comunidades y
agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de
viviendas y las asociaciones administrativas constituidas al efecto, los
propietarios de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas
y los titulares de derechos reales o de aprovechamiento, así como las
empresas, entidades o sociedades que intervengan por cualquier título en
dichas operaciones, y las asociaciones administrativas que se constituyan
por ellos de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otra enmienda en la que se propone
deslindar las formas de ejecución, según el tipo de actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 15 queda redactado en los
siguientes términos:


«2. La participación en la ejecución de las actuaciones
previstas en esta Ley se producirá, siempre que sea posible, en un
régimen de equidistribución de cargas y beneficios. No obstante, no
procederá aplicar el régimen de equidistribución en aquellas actuaciones
de rehabilitación, regeneración y renovación urbana que, teniendo un
objeto más amplio que el cumplimiento del deber de conservación, no
hubieran acreditado su viabilidad económica por el desequilibrio entre
los ingresos y gastos o la no existencia de ayudas públicas
adicionales.»


MOTIVACIÓN


Establecer una garantía para los particulares y el
correlato de la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar
la viabilidad económica de las determinaciones de ordenación urbanística,
tradicional en nuestro derecho.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15. 3. Letra nueva.









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43




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 3 del artículo 15,
con la siguiente redacción:


«i) (nueva) Desistir de la actuación que no tenga por
objeto el cumplimiento del deber de conservación, procediendo a su
liquidación en el supuesto de acreditarse en el curso de la ejecución de
la actuación en régimen de equidistribución un desequilibrio superior al
20 por ciento entre los gastos y los ingresos que estaban previstos
inicialmente en la memoria de viabilidad económica, todo ello sin
perjuicio de la facultad que asiste a la Administración actuante a
proseguir la ejecución de la actuación a su cargo.»


MOTIVACIÓN


Establecer una garantía para los particulares y el
correlato de la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar
la viabilidad económica de las determinaciones de ordenación urbanística,
tradicional en nuestro derecho.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


La letra b) del apartado 1 de la disposición transitoria
primera queda redactada en los siguientes términos:


«b) los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a
ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación,
accesibilidad universal o eficiencia energética en las condiciones y en
los términos de la propia normativa reguladora, con anterioridad a la
formalización de la petición de la correspondiente ayuda.»


MOTIVACIÓN


Debe respetarse el marco regulador de la normativa
reguladora de la ayuda pública que puede establecer condiciones
diferentes para tener acceso a la ayuda. En particular, en materia de
vivienda, la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de
Navarra no se rigen por la normativa del Plan Estatal de Rehabilitación
de Viviendas.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Tres.









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44




ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo de la letra f) del apartado 1 del
artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado en el apartado
tres de la disposición final primera, queda redactado en los siguientes
términos:


«f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de
participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la
comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y
reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación
que sean consecuencia del deber de conservación del inmueble.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, se propone que el deber
de costeo de las obras de rehabilitación a cargo de los propietarios o de
los usuarios de los inmuebles solo debe alcanzar las obras que son
propias del deber de conservación y sus límites.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


La letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley de
Propiedad Horizontal, modificado en el apartado cuatro de la disposición
final primera, queda redactada en los siguientes términos:


«b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias en
materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a
instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o
presten sus servicios altruistas o voluntarios, personas con
discapacidad, o mayores de setenta años con el objeto de asegurarles un
uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, así como la
instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y
electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las
ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes o tengan una repercusión
superior al treinta por ciento de los ingresos anuales acreditados el año
anterior de las personas que resulten obligadas a su pago.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la definición propuesta de ajuste
razonable en otras enmiendas. Por ello se propone eliminar la referencia
del primer párrafo («para garantizar los ajustes razonables») y añadir un
párrafo segundo con la definición.










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45




ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo de la letra b) del apartado 3 del
artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado en el apartado
cuatro de la disposición final primera, queda redactado en los siguientes
términos:


«b) Cuando así se haya solicitado previa aprobación por una
tercera parte del total de los propietarios que, a su vez, representen
una tercera parte de las cuotas de participación, la división material de
los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e
independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros
colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de
alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra
alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el
cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para
mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando
concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del Texto Refundido
de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20
de junio.»


MOTIVACIÓN


Se propone reducir el quórum exigido (3/5 partes) para que
sea requerida autorización administrativa en las nuevas divisiones de la
propiedad horizontal por entender que ello aporta mayor garantía y
seguridad a los particulares. No se explica la exigencia de mayorías tan
reforzadas para el ejercicio de lo que es una garantía y cautela a favor
de la ciudadanía.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley
49/1960, modificado en el apartado cuatro de la disposición final
primera, queda redactada en los siguientes términos:


«a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para
el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del
inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo
caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad
y habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de
ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la
Administración, del deber legal de conservación.»









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46




MOTIVACIÓN


Las obras obligatorias que tienen por objeto la
accesibilidad universal se contemplan en la letra b) por lo que procede
su supresión en la letra a) para evitar la reiteración.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


La letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, modificado
en el apartado uno de la disposición final tercera, queda redactada en
los siguientes términos:


«b) Obras de ampliación, modificación, reforma o
rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los
edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención
total o las parciales que produzcan una variación esencial de la
composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema
estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del
edificio. Las obras que con este mismo objeto afecten con carácter
exclusivo a una de las fincas registrales que sean susceptibles de
titularidad independiente según la legislación vigente, no tendrán la
consideración de edificación, debiendo regirse por las normas que afecten
a las obras del ámbito del diseño de interiores.»


MOTIVACIÓN


Evitar diferencias de criterio en cuanto a los factores que
deben establecer la línea divisoria entre el ámbito de aplicación de la
Ley de Ordenación de la Edificación (obras de edificación en sentido
estricto) y el ámbito de aplicación de las obras que no alteran la
configuración arquitectónica de los edificios, propio de las obras de
diseño de interiores. Así, se puede clarificar la intervención de los
titulados profesionales del interiorismo, procedentes de universidades y
escuelas superiores de diseño, evitando una legislación difusa que les
someta a una interpretación subjetiva de otros protagonistas en el
proceso de edificación.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Primero. Dos.


ENMIENDA


De modificación.










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47




El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 2 del Código
Técnico de la Edificación, modificado en el apartado primero subapartado
dos de la disposición final undécima, queda redactado en los siguientes
términos:


«Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación
no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea
incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de
protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y
responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba
la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de
adecuación efectiva. La inviabilidad económica se podrá concluir por
razón del coste objetivo de las obras requeridas o por la repercusión de
dicho coste en la economía de la comunidad de propietarios del edificio o
de sus usuarios.»


MOTIVACIÓN


Este apartado dos viene a extender las obligaciones del
Código Técnico de la Edificación a las intervenciones de rehabilitación
de edificios. Ello puede suponer unos sobre costes importantes en los
proyectos de rehabilitación de edificios existentes por lo que procede
ponderar la relación coste/beneficio en este tipo de supuestos. Esta
ponderación debe aplicarse tanto por razones objetivas del coste de la
obra como por razones subjetivas de la repercusión que dichos sobre
costes van a tener en la comunidad de propietarios o usuarios de la
edificación, que terminarán estando obligados al pago de dicha obra.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Primero. Dos.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 3 del
artículo 2 del Código Técnico de la Edificación, modificado en el
apartado primero subapartado dos de la disposición final undécima, con la
siguiente redacción:


«Si las obras que se realicen en el interior de las fincas
registrales que componen los edificios modificaran las condiciones
preexistentes relacionadas con las exigencias básicas de la edificación,
se deberá justificar en la memoria o en el proyecto de dichas obras las
medidas que se tuvieran que adoptar para asegurar el cumplimiento de las
exigencias de carácter básico.»


MOTIVACIÓN


Evitar diferencias de criterio en cuanto a los factores que
deben establecer la línea divisoria entre el ámbito de aplicación de la
Ley de Ordenación de la Edificación (obras de edificación en sentido
estricto) y el ámbito de aplicación de las obras que no alteran la
configuración arquitectónica de los edificios, propio de las obras de
diseño de interiores. Así, se puede clarificar la intervención de los
titulados profesionales del interiorismo, procedentes de universidades y
escuelas superiores de diseño, evitando una legislación difusa que les
someta a una interpretación subjetiva de otros protagonistas en el
proceso de edificación.










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48




ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo subapartado en el apartado primero de la
disposición final undécima, con la siguiente redacción:


«Dos bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado en el artículo
2 del Código Técnico de la Edificación, quedando redactado de la
siguiente manera:


“3 bis (nuevo). A estos efectos, se entenderá por
intervenciones en los edificios existentes aquéllas que tengan por objeto
actuaciones tendentes a lograr alguno de los siguientes resultados:


a) La adecuación estructural, considerando como tal las
obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva,
de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.


b) La adecuación funcional, entendiendo como tal la
realización de las obras que proporcionen al edificio mejores condiciones
respecto de los requisitos básicos a los que se refiere este CTE.


c) La remodelación de un edificio con viviendas que tenga
por objeto modificar la superficie destinada a vivienda o modificar el
número de éstas, o la remodelación de un edificio sin viviendas que tenga
por finalidad crearlas.”»


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar la definición vigente del actual
artículo 2.4 del Código Técnico de Edificación, que ha desaparecido en el
Proyecto de Ley, que remite al Anejo. No obstante, las definiciones de
las intervenciones que se propone para el Anejo (apartado cinco) son más
imprecisas.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley
de Suelo, modificado en el apartado uno de la disposición final
duodécima, queda redactado en los siguientes términos:


«4. Los poderes públicos promoverán las condiciones para
que los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos en los
artículos siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de
ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un
resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los
procesos de ocupación y transformación del suelo y procurando la
minimización de los impactos que lesionen su integridad económica u
obstaculicen su desarrollo e integración social.









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El suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación
territorial y urbanística está al servicio de la efectividad del derecho
a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos que
disponga la legislación en la materia.»


MOTIVACIÓN


El desarrollo sostenible debe también considerar la
perspectiva de los impactos de orden socio-económico que pueden tener las
propuestas de ordenación territorial y urbanística sobre la ciudadanía.
En particular, esta consideración es importante en este Proyecto de Ley
que tiene por objeto la transformación de los espacios urbanos y
viviendas donde la ciudadanía habita.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley
de Suelo, modificado en el apartado tres de la disposición final
duodécima, queda redactado en los siguientes términos:


«4. La iniciativa privada podrá ejercerse, en las
condiciones dispuestas por la legislación aplicable, por los
propietarios. En ningún caso se podrá obligar a la iniciativa privada a
la ejecución de una actuación de transformación urbanística o
intervención edificatoria con rendimiento económico negativo sin
perjuicio de lo dispuesto para los deberes de conservación y de
mantenimiento del suelo, urbanizado o no, y de lo edificado.»


MOTIVACIÓN


La fórmula imperativa del Proyecto de Ley puede colisionar
con las legislaciones urbanísticas de las Comunidades Autónomas. Es más
coherente y respetuoso con dicha competencia una formulación no tan
taxativa.


El segundo inciso del párrafo que se propone es coherente
con el resto de enmiendas en las que se trata de evitar que puedan
imponerse a los propietarios de suelo o de edificaciones deberes de
transformación e intervención no viables económicamente en perjuicio de
su indemnidad patrimonial. Esto es particularmente importante en el
supuesto de fragilidad socio-económica de las personas obligadas a
costear dichas actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Cinco.









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50




ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del apartado 1 del artículo 9 del Texto
Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado cinco de la
disposición final duodécima, queda redactado en los siguientes
términos:


«1. El derecho de propiedad de los terrenos, las
instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende con carácter
general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los
deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación
territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para
servir de soporte a dicho uso, y en todo caso, en las de seguridad,
salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles, así
como realizar obras adicionales por motivos turísticos o culturales, o
para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta
donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el
límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios
cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales,
o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano dentro
de los límites expresados por los ajustes razonables, corriendo a cargo
de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de
interés general.»


MOTIVACIÓN


El deber de conservación a cargo de los propietarios debe
tener límites marcados legalmente. Extender el deber de conservación a
las obras de mejora y adaptación de los edificios a cargo de sus
propietarios no se comparte como buena opción, salvo que esta extensión
del deber quede circunscrita a circunstancias objetivas y subjetivas
predeterminadas legalmente. Los límites a la extensión del deber de
conservación para obras de mejora (accesibilidad y eficiencia energética)
a cargo de la ciudadanía deberían ceñirse a los ajustes razonables que se
han propuesto en una enmienda al artículo 2 del Proyecto de Ley.


Todo lo que supere esos límites debería quedar enmarcado en
un ámbito de actuación más amplio, quedar fijado en instrumentos de
ordenación urbanística o de carácter reglamentario donde quedara
asegurada la viabilidad económica, tal como se propone en el enmendado
artículo 6.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 9 del Texto
Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado cinco de la
disposición final duodécima, queda redactado en los siguientes
términos:


«En particular, cuando se trate de edificaciones, el deber
legal de conservación comprenderá, además del deber de ocuparlas para
mantenerlas en uso efectivo en los términos establecidos en la
legislación aplicable, la realización de los trabajos y las obras
necesarias para satisfacer, con carácter general, los requisitos básicos
de la edificación establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5
de noviembre, de Ordenación de la Edificación y para adaptarlas y
actualizar sus instalaciones a las normas legales que les sean
explícitamente exigibles en cada momento. Las obras adicionales para la
mejora de la calidad y sostenibilidad a que hace referencia el párrafo
primero podrán consistir en la adecuación parcial o completa a todas, o a
algunas de las exigencias básicas establecidas en el Código Técnico de la
Edificación,









Página
51




debiendo fijar la Administración, de manera motivada, el
nivel de calidad que deba ser alcanzado para cada una de ellas dentro de
los límites objetivos y subjetivos determinados por los ajustes
razonables. Las obras adicionales que tuvieran por objeto la mejora de la
calidad y sostenibilidad de la edificación o superaran los límites
marcados por los ajustes razonables podrán formar parte de actuaciones
edificatorias o de transformación urbanística, cuando las mismas estén
previstas en instrumentos de ordenación urbanística o de carácter
reglamentario y en las condiciones establecidas en ellos.»


MOTIVACIÓN


El deber de conservación a cargo de los propietarios debe
tener límites marcados legalmente. Extender el deber de conservación a
las obras de mejora y adaptación de los edificios a cargo de sus
propietarios no se comparte como buena opción, salvo que esta extensión
del deber quede circunscrita a circunstancias objetivas y subjetivas
predeterminadas legalmente. Los límites a la extensión del deber de
conservación para obras de mejora (accesibilidad y eficiencia energética)
a cargo de la ciudadanía deberían ceñirse a los ajustes razonables que se
han propuesto en una enmienda al artículo 2 del Proyecto de Ley.


Todo lo que supere esos límites debería quedar enmarcado en
un ámbito de actuación más amplio, quedar fijado en instrumentos de
ordenación urbanística o de carácter reglamentario donde quedara
asegurada la viabilidad económica, tal como se propone en el enmendado
artículo 6.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.


Por otra parte, resulta contradictorio extender (sin
límites) el deber de conservación a cargo de los particulares para
financiar las actuaciones de mejora de sus edificios y olvidarse de que
uno de los factores que más capacidad de deterioro provoca en las
edificaciones es su no ocupación efectiva y prolongada en el tiempo o su
abandono. Por ello, se propone extender el deber de conservación al deber
de mantenimiento de la edificación en los términos establecidos en la
legislación que sea de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 5 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley
de Suelo, modificado en el apartado cinco de la disposición final
duodécima, queda redactado en los siguientes términos:


«5. En el suelo en situación de urbanizado, el deber de uso
supone el de completar la urbanización de los terrenos con los requisitos
y condiciones establecidos para su edificación. Cuando la Administración
imponga la realización de actuaciones de rehabilitación edificatoria, no
vinculadas al deber de conservación, y de regeneración y renovación
urbanas, el propietario tendrá el deber de participar en su ejecución en
el régimen de distribución de beneficios y cargas que corresponda, en los
términos establecidos en el artículo 8.4,c) y con los límites
establecidos en el artículo 6.4.»


MOTIVACIÓN


El deber de conservación a cargo de los propietarios debe
tener límites marcados legalmente. Extender el deber de conservación a
las obras de mejora y adaptación de los edificios a cargo de sus
propietarios no se comparte como buena opción, salvo que esta extensión
del deber quede circunscrita a circunstancias objetivas y subjetivas
predeterminadas legalmente. Los límites a la extensión del deber de
conservación para obras de mejora (accesibilidad y eficiencia energética)
a cargo de la ciudadanía deberían ceñirse a los ajustes razonables que se
han definido y enmendado en el artículo 2 del Proyecto de Ley.









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52




Todo lo que supere esos límites debería quedar enmarcado en
un ámbito de actuación más amplio, quedar fijado en instrumentos de
ordenación urbanística o de carácter reglamentario donde quedara
asegurada la viabilidad económica, tal como se dispone en el enmendado
artículo 6.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 9 del texto refundido de la Ley
del Suelo, modificado en el apartado cinco de la disposición final
duodécima, queda redactado en los siguientes términos:


«1. El derecho de propiedad de los terrenos, las
instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende con carácter
general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los
deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación
territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para
servir de soporte a dicho uso, y en todo caso, en las de seguridad,
salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles, así
como realizar obras adicionales por motivos turísticos o culturales, o
para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano en ámbitos
previamente delimitados, hasta donde alcance el deber legal de
conservación. Este deber, que constituirá el límite de las obras que
deban ejecutarse a costa de los propietarios cuando la Administración las
ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la
calidad o sostenibilidad del medio urbano, se establece en la mitad del
valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente
al original en relación con las características constructivas y la
superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su
ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser
legalmente destinado al uso que le sea propio. Cuando se supere dicho
límite, correrán a cargo de los fondos de aquella Administración, las
obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.


(…)


En particular, cuando se trate de edificaciones, el deber
legal de conservación comprenderá, además, la realización de los trabajos
y las obras necesarias para satisfacer, con carácter general, los
requisitos básicos de la edificación establecidos en el artículo 3.1 de
la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y
para adaptarlas y actualizar sus instalaciones a las normas legales que
les sean explícitamente exigibles en cada momento. Las obras adicionales
para la mejora de la calidad y sostenibilidad a que hace referencia el
párrafo primero de este apartado podrán consistir en la adecuación
parcial o completa a todas, o a algunas de las exigencias básicas
establecidas en el Código Técnico de la Edificación, debiendo fijar la
Administración, de manera motivada, el nivel de calidad que deba ser
alcanzado para cada una de ellas y su delimitación por razones de
insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad,
seguridad y habitabilidad de las edificaciones, o por razones de
obsolescencia, vulnerabilidad o pobreza energética de barrios, ámbitos o
conjuntos urbanos homogéneos.»


MOTIVACIÓN


Es conveniente aclarar que las obras adicionales para la
mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano son aquellas que
se han definido en el artículo 7.1 del Proyecto de Ley. De este modo,
dicho deber de los propietarios de edificaciones encuentran su régimen en
lo establecido en el Título II del Proyecto de Ley.










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53




ENMIENDA NÚM. 43


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 9 del Texto Refundido
de la Ley de Suelo, modificado en el apartado cinco de la disposición
final duodécima.


MOTIVACIÓN


Enmienda técnica. En otra enmienda se ha propuesto
trasladar este contenido al artículo 13 del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado nueve de la disposición final duodécima, queda
redactado en los siguientes términos:


«Nueve. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado de la
siguiente manera:


“4. La documentación de los instrumentos de
ordenación de las actuaciones de nueva urbanización deberá incluir un
informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en
particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas
afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras
necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios
resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a
usos productivos.


En el supuesto de actuaciones de rehabilitación
edificatoria que comprendan obras que excedan del deber de conservación
definido en el artículo 9, este informe o memoria asegurará su viabilidad
económica en términos de rentabilidad y adecuado equilibrio entre los
beneficios y las cargas derivados de la misma para los propietarios. A
los solos efectos de determinar la viabilidad económica de la actuación
solo podrán reputarse como beneficios los ingresos efectivos que puedan
amortizar los costes de la actuación quedando por tanto excluidos de esta
consideración los beneficios derivados de ahorros diferidos en el
tiempo.


Cuando se trate de actuaciones de reforma o renovación de
la urbanización, o de actuaciones de dotación, esta memoria contendrá,
adicionalmente y al menos, los siguientes elementos:


a) Un estudio comparado de los parámetros urbanísticos
propuestos y de los existentes, con identificación de las determinaciones
urbanísticas básicas referidas a edificabilidad, usos y tipologías
edificatorias y redes públicas que habría que modificar. La memoria
analizará, en concreto, las modificaciones sobre incremento de
edificabilidad o densidad, o introducción de nuevos usos, así como la









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54




posible utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma
diferenciada, para lograr un mayor acercamiento al equilibrio económico,
o a la rentabilidad de la operación.


b) Las determinaciones económicas básicas relativas a los
valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del
importe de la inversión, incluyendo, tanto las ayudas públicas, directas
e indirectas, como las indemnizaciones correspondientes, cuantificación
de los ingresos tributarios y gastos públicos por el mantenimiento y
prestación de los servicios municipales, antes y después de la operación,
así como la identificación del sujeto o sujetos responsables del deber de
costear las redes públicas.


c) El análisis de la inversión que pueda atraer la
actuación y la justificación de que la misma es capaz de generar ingresos
suficientes para financiar la mayor parte del coste de la transformación
física propuesta, garantizando el menor impacto posible en el patrimonio
personal de los particulares, medido en cualquier caso, dentro de los
límites del deber legal de conservación. A los solos efectos de
determinar la viabilidad económica de la actuación solo podrán reputarse
como beneficios los ingresos efectivos que puedan amortizar los costes de
la actuación quedando por tanto excluidos de esta consideración los
beneficios derivados de ahorros diferidos en el tiempo.


El análisis referido en el párrafo anterior hará constar,
en su caso, la posible participación de empresas de rehabilitación o
prestadoras de servicios energéticos, de abastecimiento de agua, o de
telecomunicaciones, cuando asuman el compromiso de integrarse en la
gestión, mediante la financiación de parte de la misma, o de la red de
infraestructuras que les competa.


d) El horizonte temporal que, en su caso, sea preciso para
garantizar la amortización de las inversiones y la financiación de la
operación.


e) La evaluación de la capacidad pública necesaria para
asegurar la financiación y el mantenimiento de las redes públicas que
deban ser financiadas por la Administración, así como su impacto en las
correspondientes Haciendas Públicas.


En los supuestos de actuaciones que tengan por objeto la
regeneración o renovación del medio urbano de forma que afecten de manera
completa a la urbanización material del ámbito o bien impliquen la
sustitución de edificaciones previamente demolidas previstas en el
artículo 7.1 letra c) de la Ley de Rehabilitación, Regeneración y
Renovación Urbana, la memoria incluirá las medidas de carácter económico,
social y ambiental que sean procedentes para el aseguramiento de su
carácter integral y su articulación en la estrategia municipal de
desarrollo y reforma urbana.’’»


MOTIVACIÓN


Se propone un redactado acorde con la triple clasificación
propuesta para el artículo 7 del Proyecto de Ley en otra enmienda.


Así, en primer lugar se exige la memoria de viabilidad
económica en las actuaciones de rehabilitación edificatoria que excedan
del deber de conservación.


Las actuaciones de transformación urbanística requieren
adicionalmente una memoria de viabilidad de contenido urbanístico.


Si se trata de ámbitos vulnerables o degradados para los
que se propone una transformación completa del ámbito (reforma integral
de urbanización o derribo de edificaciones), y dado su carácter integral,
se debe exigir adicionalmente el enfoque del carácter integrado de la
actuación. Así la memoria deberá explicar la articulación de la actuación
en la estrategia global municipal de desarrollo o regeneración
urbana.


Finalmente, no se entiende oportuno que los ahorros de
consumo energético diferidos en el tiempo se computen como ingresos en el
análisis de viabilidad, porque los mismos no tienen la virtualidad de
amortizar los costes de la inversión y no son capaces por tanto de
asegurar la indemnidad patrimonial que se predica en la letra c).










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ENMIENDA NÚM. 45


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del apartado 2 del artículo 16 del Texto
Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado diez de la
disposición final duodécima, queda redactada en los siguientes
términos:


«a) El deber de entregar a la Administración competente el
suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la
edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de
referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de
la ordenación territorial y urbanística, se determinará atendiendo solo
al incremento de la edificabilidad media ponderada que, en su caso,
resulte de la modificación del instrumento de ordenación.»


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el último inciso de la letra a) del
número 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Suelo que
modifica el Proyecto de Ley.


El destino concreto de los Patrimonios Públicos de Suelo es
una materia urbanística y corresponde a las Comunidades Autónomas su
determinación. Además, las actuaciones de dotación pueden esconder
cuantiosas plusvalías que no tienen por qué ser destinadas a operaciones
de regeneración urbana si no existiera tal necesidad.



ENMIENDA NÚM. 46


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley
de Suelo, modificado en el apartado diez de la disposición final
duodécima, queda redactado en los siguientes términos:


«4. Con independencia de lo establecido en los apartados
anteriores, con carácter excepcional y siempre que se justifique
adecuadamente en la memoria prevista en el apartado 4 del artículo 15 que
no cabe otra solución viable, los instrumentos de ordenación urbanística
podrán eximir, total o parcialmente, del cumplimiento de los deberes de
entrega del suelo correspondiente al porcentaje de edificabilidad media
ponderada de la actuación cuando tengan por objeto zonas con un alto
grado de degradación urbana.»









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MOTIVACIÓN


Se propone circunscribir esta posibilidad a aquellas
actuaciones que efectivamente tengan por objeto zonas con alto grado de
degradación urbana. En primer lugar, porque este tipo de actuaciones no
suelen tener plusvalías y, en segundo lugar, porque en este caso sí está
justificado que esta cantidad económica de sustitución se reinvierta en
la propia actuación.


En cualquier caso no parece procedente realizar exenciones
de entregas de suelo con destinos a dotación pública. En primer lugar,
porque se entiende que es una determinación de carácter urbanístico y,
por tanto, una invasión competencial para el legislador estatal. En
segundo lugar porque el interés público urbanístico que aconseja la
regeneración o renovación urbana no puede dar por resultado una pérdida
de calidad urbana en aras a los equilibrios económicos de la actuación
urbanística.


La inviabilidad técnica que se aduce tampoco se comparte.
Las posibilidades ofrecidas por el instituto de los complejos
inmobiliarios introducen flexibilidad suficiente para la liberación de
espacios con destino a las dotaciones públicas. Ello a salvo que la
previsión de ordenación urbanística contemple incrementos
desproporcionados de la edificabilidad o de la densidad en suelo urbano,
supuesto que también se rechaza por redundar igualmente en perjuicio de
la calidad urbana.


La búsqueda de rentabilidad (mediante más densidad y
edificabilidad y menos cargas de entrega de suelo para dotaciones
públicas) es una apuesta errónea. Si el interés público urbanístico y su
objetivo de calidad urbana aconsejan límites a la edificabilidad y la
necesidad de dotaciones públicas, estas no pueden ser sacrificadas para
resolver las necesidades económicas de la actuación. En estos supuestos,
el aporte público de recursos se hace preciso e incluso exigible (cesión
de su participación en las plusvalías, patrimonios públicos de suelo,
etc.).



ENMIENDA NÚM. 47


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley
de Suelo, modificado en el apartado quince del la disposición final
duodécima, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Los bienes y recursos que integran necesariamente los
patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1
del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser
destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que
dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, solo cuando así lo
prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles,
que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o
de los bienes inmuebles del patrimonio cultural o bien tendrán por objeto
el desarrollo de las medidas socio-económicas en actuaciones de
regeneración o de renovación de ámbitos urbanos vulnerables o barrios
residenciales degradados.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, puede resultar preciso
liberar recursos del patrimonio público de suelo para el desarrollo de
actuaciones de regeneración urbana que excedan de los fines estrictamente
urbanísticos, en un enfoque que, como ya se ha argumentado, debe ser
integrado (contemplando, por ejemplo, medidas de orden
socio-económico).










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57




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 38 enmiendas al Proyecto de Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Palacio del Senado, 6 de junio de 2013.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 1 del Proyecto de Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«Artículo 1. Objeto de la Ley.


Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas
que garanticen un desarrollo sostenible, eficiente, y funcional del medio
urbano, mediante el impulso y el fomento de las actuaciones que conduzcan
a la rehabilitación de los edificios y a la regeneración y renovación de
los tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarias para asegurar a
los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su
derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.»


JUSTIFICACIÓN


Técnica. El concepto de sostenibilidad, en su consideración
más correcta, es contradictoria con el concepto de competitividad.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 2 del Proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«4. Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un
edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz,
segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para
determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los
costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción
podría representar, la estructura y características de la persona u
entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan
aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Estos
aspectos deberán incluirse en la memoria del proyecto o en la memoria
justificativa del Código Técnico de la Edificación en su caso, quedando
bajo criterio y responsabilidad del técnico competente que los suscriba.
En cualquier caso, se entenderá que la carga es desproporcionada, en los
edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el
coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas
públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades
ordinarias de gastos comunes.»









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JUSTIFICACIÓN


En el proyecto no se determina quién fija esa condición de
razonable. Se propone esta redacción en concordancia con las
modificaciones introducidas en la disposición final tercera al Real
Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico
de la Edificación.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 2 del proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«6. Edificio de tipología residencial multivivienda: el
compuesto por más de una vivienda, sin perjuicio de que pueda contener,
de manera simultánea, otros usos distintos del residencial. Con carácter
asimilado se entiende incluida en esta tipología, la vivienda colectiva o
edificio destinado a ser ocupado o habitado por un grupo de personas que,
sin constituir núcleo familiar, compartan servicios y se sometan a un
régimen común, tales como hoteles o residencias.»


JUSTIFICACIÓN


Es más adecuada la denominación de «multivienda» a los
edificios compuestos por diferentes viviendas.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el título del artículo 3 del Proyecto de Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«Artículo 3. Fines comunes de las políticas públicas para
un medio urbano más sostenible, eficiente y funcional.»


JUSTIFICACIÓN


Técnica. En ningún apartado del proyecto se aclara el
significado del término «competitivo» ni su relación con los objetivos
del proyecto y en coherencia con la Enmienda propuesta al artículo 1.










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59




ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado a) del artículo 3 del Proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«a) Fomentar y posibilitar el uso residencial en viviendas
constitutivas de domicilio habitual en un contexto urbano seguro,
salubre, accesible universalmente, de calidad adecuada e integrado
socialmente, provisto del equipamiento, los servicios, los materiales y
productos que eliminen o, en todo caso, minimicen, por aplicación de la
mejor tecnología disponible en el mercado a precio razonable, las
emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, el consumo de
agua, energía y la producción de residuos, y mejoren su gestión.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptar la terminología de la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones
con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por
la Administración competente, de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Primera, para que acrediten la situación en la
que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de
conservación y habitabilidad del edificio y con el cumplimiento de la
normativa vigente sobre accesibilidad universal, protección contra el
ruido, así como sobre el grado de eficiencia energética de los
mismos.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar aspectos sustanciales que deben formar parte del
Informe de Evaluación de Edificios.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2. a.









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60




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado dos del artículo 4 del
Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,
quedando como sigue:


«a) La evaluación del estado de conservación del edificio
en cuanto a elementos estructurales, elementos de la envolvente,
instalaciones comunes, seguridad en caso de incendio y cerramientos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar el concepto a fin de proporcionar mayor seguridad
jurídica al texto del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 4 del Proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas de queda
redactado en los siguientes términos:


«6. Los propietarios de inmuebles obligados a la
realización del informe regulado por este artículo deberán remitir una
copia del mismo al organismo que determine la Comunidad Autónoma, con el
fin de que dicha información forme parte de un Registro integrado único,
dando traslado ésta de la copia al Ayuntamiento correspondiente. La misma
regla resultará de aplicación en relación con el informe que acredite la
realización de las obras correspondientes, en los casos en los que el
informe de evaluación integre el correspondiente a la inspección técnica,
en los términos previstos en el último párrafo del apartado 2, y siempre
que de éste último se derivase la necesidad de subsanar las deficiencias
observadas en el inmueble.»


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las competencias reconocidas en este
ámbito a los Ayuntamientos, reconocidas, igualmente, a lo largo del
presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del Proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«2. La Administración General del Estado favorecerá, en el
ámbito de sus competencias y en colaboración con las Administraciones
competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la
realización de las obras de conservación, y la ejecución de actuaciones
de rehabilitación edificatoria…» (Resto igual).









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JUSTIFICACIÓN


Especificar las Administraciones Públicas que deben llevar
a cabo la ordenación de las actuaciones en función de la distribución
constitucional de las competencias. Por otro lado el término «asegurar»
es, además de ambiguo, un tanto excesivo, por lo que se modifica por el
término «favorecer».



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 12
del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,
con el siguiente contenido:


«Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios
que forman parte de la comunidad tenga ingresos anuales inferiores a 3
veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto
en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad
familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las
obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el 33
por ciento de sus ingresos anuales.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de recuperar la regulación hoy existente en el
artículo 111.2 de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible y 10.2 de la Ley
49/1960 de Propiedad Horizontal, con la finalidad de evitar el riesgo de
pérdida de la vivienda en un proceso rehabilitador a los propietarios y
arrendatarios con pocos recursos, lo que propiciaría una nueva oleada de
desahucios, ahora por causa del impago de las cuotas de
rehabilitación.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 16 del Proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«3. La disolución de las Asociaciones referidas en este
artículo se producirá por el cumplimiento de los fines para los que
fueron creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración
urbanística actuante. No obstante, no procederá la aprobación de la
disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de las
obligaciones que queden pendientes, incluyendo las relativas a las
garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la
construcción.»









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62




JUSTIFICACIÓN


Incorporar la referencia expresa a las garantías recogidas
en el artículo 19 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de
la edificación.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.
3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional tercera.


Se introduce una nueva letra f) al apartado 3 de la
Disposición Adicional Tercera del Proyecto de Ley de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, con la siguiente redacción:


En el apartado 3…


«f) Vender un inmueble sin que el vendedor entregue el
certificado de eficiencia energética, válido, registrado y en vigor, al
comprador.»


JUSTIFICACIÓN


La diferente trascendencia del negocio jurídico en
cuestión, compraventa o alquiler, exige, igualmente, un diferente trato
sancionador en el caso del incumplimiento de la obligación de entregar el
certificado de eficiencia energética, válido, registrado y en vigor.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.
4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional tercera.


Se modifica la letra e) del apartado 4 de la Disposición
Adicional Tercera del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas, con la siguiente redacción:


En el apartado 4…


«e) Alquilar un inmueble sin que el arrendador entregue el
certificado de eficiencia energética, válido, registrado y en vigor, al
arrendatario.»









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63




JUSTIFICACIÓN


La diferente trascendencia del negocio jurídico en
cuestión, compraventa o alquiler, exige, igualmente, un diferente trato
sancionador en el caso del incumplimiento de la obligación de entregar el
certificado de eficiencia energética, válido, registrado y en vigor.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional (nueva). Desarrollo de programas de
concienciación ciudadana.


La Administración General del Estado, en un plazo de tres
meses, y en colaboración con las Comunidades Autónomas y las
Administraciones Locales, desarrollará campañas de sensibilización y
apoyará la creación de servicios de atención ciudadana específicos que
respondan a las dudas y demandas sobre la rehabilitación de edificios y
asesoren a los ciudadanos y ciudadanas debidamente.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera indispensable dar a conocer a los propietarios
y arrendatarios de las viviendas los beneficios de la rehabilitación
energética de edificios, del ahorro de energía y la reducción de
emisiones de gases de efecto invernadero, así como las ayudas y
mecanismos fiscales y financieros existentes.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional (nueva). Impulso al sector de la
biomasa.


El Gobierno, en un plazo de seis meses:


1. Desarrollará un nuevo marco normativo y regulatorio
adaptado a la introducción de las instalaciones de biomasa en el sector
de edificios y la rehabilitación energética, realizándose para ello las
correspondientes modificaciones en el Código Técnico de la Edificación,
en la certificación energética de edificios, y en el Reglamento de
Instalaciones Térmicas en Edificación.









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64




2. Creará una línea específica del ICO para empresas de
servicios energéticos y el fomento del uso de la biomasa para usos
térmicos en los edificios a rehabilitar.»


JUSTIFICACIÓN


Impulsar el uso de la biomasa para usos térmicos.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional (nueva). Actualización de la Ley
15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para
eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley y previa consulta con el Consejo Nacional de la
Discapacidad, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley
modificación de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio
sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con
discapacidad, con el fin de actualizar su objeto y ampliar sus contenidos
con arreglo al enfoque de la accesibilidad universal como presupuesto
para el ejercicio regular de los derechos de las personas con
discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


Actualizar una normativa legal que ha quedado anticuada
desde su aprobación hace casi 20 años, para adecuarla a las necesidades
presentes de los sectores sociales a los que pretende beneficiar,
personas mayores y personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria segunda del Proyecto
de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.









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65




JUSTIFICACIÓN


La presente disposición que se propone suprimir permite una
reducción a las reservas de suelo para vivienda protegida. Sin embargo,
esta reserva de suelo constituye un factor de intervención pública en el
mercado de la vivienda que supone apostar por la inclusión social y por
los sectores sociales más desfavorecidos y, a la vez, luchar contra los
intereses especulativos en el ámbito inmobiliario.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


De adición a la Disposición final primera, punto
cuatro.


Se añade un nuevo epígrafe, a continuación del epígrafe b)
del apartado 2 del artículo 10 de la Ley de propiedad Horizontal
modificado por el punto cuatro de la disposición final primera del
Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con
el siguiente contenido:


«(Nuevo) En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las
obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios.
También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en
los términos establecidos en la Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener la posibilidad de revisión de las decisiones sobre
la ejecución de las obras enumeradas en el apartado 1 del artículo
10.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


De adición a la Disposición final primera, punto
cuatro.


Se añade un nuevo epígrafe, a continuación del epígrafe c)
del apartado 2 del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal,
modificado por el punto cuatro de la disposición final primera del
Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con
el siguiente contenido:


«(Nuevo). Lo dispuesto en las tres letras anteriores no
será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno
de los propietarios que forman parte de la comunidad tenga ingresos
anuales inferiores a 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas
públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el
coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los
elementos comunes, supere el 33 por ciento de sus ingresos anuales.»









Página
66




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores Enmiendas, se trata de
recuperar la regulación hoy existente, tanto en el artículo 111.2 de la
Ley 2/2011 de Economía Sostenible, como y sobre todo en el vigente
artículo 10.2 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal que ahora se
pretende modificar, con la finalidad de evitar el riesgo de pérdida de la
vivienda en un proceso rehabilitador a los propietarios y arrendatarios
con pocos recursos, lo que propiciaría una nueva oleada de desahucios,
ahora por causa del impago de las cuotas de rehabilitación.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final primera, punto cinco.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
17 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado por el punto cinco de la
disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


«Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos
comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el
establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el
apartado 2, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o
hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente
adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No
obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo o
bien si se trata de obras de aislamiento térmico en edificios mediante la
intervención de empresas de servicios energéticos que se financian con
los ahorros obtenidos, para la adopción del acuerdo bastará el voto
favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que
representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación,
aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes
establecido en el párrafo anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Facilitar la realización de obras de mejora de la
eficiencia energética cuyo coste se financia con los ahorros energéticos
obtenidos.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final segunda del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.










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67




ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final cuarta del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión. Además, materialmente, la modificación
que se introduce a la LEC, sólo supone un beneficio para las entidades
acreedoras en los procesos de desahucio.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final quinta del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final sexta del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.










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68




ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final séptima del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final octava del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final novena del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.










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69




ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final décima del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión. Además, el texto vigente atiende mejor
las peculiaridades de los pequeños municipios.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto tres de la disposición final
duodécima.


JUSTIFICACIÓN


La modificación que se pretende introducir en nada
contribuye a los objetivos señalados en el proyecto de fomentar la
rehabilitación y regeneración urbana. Pero es que además y sobre todo,
suprime la prevalencia de la iniciativa pública sobre la privada en las
Actuaciones de Urbanización e identifica como genuino agente productor de
la ciudad con la propiedad del suelo reclasificado, lo que comporta un
paso atrás inadmisible en la historia del urbanismo español y europeo, en
los que de manera indubitable se establece que el carácter de la facultad
de urbanizar le corresponde a los poderes públicos, gestionándose bien
directamente por la Administración, bien indirectamente delegando la
facultad en la iniciativa privada, pero aplicando como regla general el
régimen de libre empresa (seleccionando un promotor-gestor, propietario o
no, mediante sistema concurrencial) y como excepción licitatoria, la
delegación en la propiedad mayoritaria del suelo.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Seis.









Página
70




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto seis de la disposición final
duodécima, quedando como sigue:


«Seis. La letra b) del apartado 1 del artículo 10, queda
redactado de la siguiente manera:


“Criterios básicos de utilización del suelo.


b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos
productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte
proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que,
al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras
formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la
concesión administrativa.


Esta reserva será determinada por la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su
localización respetuosa con el principio de cohesión social y,
comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por
ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación
urbanística tanto en el suelo rural que vaya a ser incluido en
actuaciones de nueva urbanización, como en el suelo urbanizado que deba
someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización y, en
su caso, de dotación.


No obstante, dicha legislación podrá también fijar o
permitir excepcional y justificadamente una reserva inferior para ámbitos
espaciales concretos o eximirlas para determinados Municipios o
actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva
urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el
cumplimiento íntegro de la reserva mínima del 30% de la edificabilidad
residencial dentro de su ámbito territorial de aplicación y una
distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión
social.”»


JUSTIFICACIÓN


Posibilitar la disposición precisamente en las zonas
urbanas objeto de la rehabilitación y la regeneración urbanas, finalidad
básica de esta Ley, de porcentajes adecuados a las demandas sociales
reales, siempre que se justifique que la media municipal no es inferior
al 30%.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto siete de la disposición final
duodécima, quedando como sigue:


«Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 y se
adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 12, con el siguiente texto:


Situaciones básicas de suelo.


3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que,
estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red
de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de
población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes
condiciones:


a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente
instrumento de ordenación.


b) Tener instaladas, conforme a lo establecido en la
legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios
necesarios para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones
existentes o previstos por









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71




la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos
sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes.
El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación
o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su
consideración como suelo urbanizado.


4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado
el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en
el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y
urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y
cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones,
infraestructuras y servicios requeridos al efecto.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar que se considere suelo como urbanizado aquel que no
disponga de todos los servicios urbanísticos que le confiere esa
definición a efectos de la ley, resultando absolutamente contradictoria
con la regulación de las dos letras anteriores y con la concepción
«fáctica» del urbanizado que dispone la Ley de Suelo.


La nueva regulación incorporada al proyecto de ley,
comportaría la consideración de indeterminadas superficies de suelo
rústico como urbanizado, por la mera consideración de ser la parte
vacante de un área espacial en que una parte sí estuviera ocupada por la
edificación.


La consecuencia inmediata que conlleva esta disposición
sería que meros huertos o suelos rústicos sin urbanización alguna, se
valoraran a los efectos expropiatorios de la Ley, como suelos urbanizados
multiplicando por 10 o por 20 su valor real, lo que transgrede
explícitamente no solo el mandato del artículo 47 de la Constitución a
impedir la especulación del suelo, sino también, las bases establecidas
en el régimen de valoraciones de la Ley de Suelo.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto nueve de la disposición final
duodécima, que queda redactado en los siguientes términos:


Nueve. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado en los
siguientes términos:


4. «La documentación de los instrumentos de ordenación de
las actuaciones de transformación urbanística contempladas en el artículo
14.1 de esta Ley que comportaren la entrega de suelo a la administración
con destino a infraestructuras o dotaciones y servicios públicos, deberán
incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se
ponderará en particular el impacto de la actuación en las Haciendas
Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las
infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los
servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo
destinado a usos productivos». Cuando se trate de actuaciones de reforma
o renovación de la urbanización o de actuaciones de dotación, el efecto
sobre la Hacienda Municipal, se ponderará mediante la cuantificación de
los ingresos tributarios y gastos públicos por el mantenimiento y
prestación de los servicios municipales computados antes y después de la
actuación.


Adicionalmente y en todo caso, en las actuaciones de
transformación urbanística se realizará un informe o memoria que
asegurará su viabilidad económica, en términos de rentabilidad y de un
adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la
misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación y
contendrá, al menos, los siguientes elementos:


a) Un estudio comparado de los parámetros urbanísticos
propuestos y, en su caso de los existentes, con identificación de las
determinaciones urbanísticas básicas referidas a edificabilidad, usos y
tipologías









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edificatorias y redes públicas que habría que modificar. La
memoria analizará, en concreto, las modificaciones sobre incremento de
edificabilidad o densidad, o introducción de nuevos usos, así como la
posible utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma diferenciada,
para lograr un mayor acercamiento al equilibrio económico, o a la
rentabilidad de la operación.


b) Las determinaciones económicas básicas relativas a los
valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del
importe de la inversión, incluyendo, tanto las ayudas públicas, directas
e indirectas, como las indemnizaciones correspondientes, así como la
identificación del sujeto o sujetos responsables del deber de costear las
redes públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de aclarar que la finalidad de ambos informes es
diferente y no pueden mezclarse. Los informes de sostenibilidad económica
atienden al procedimiento preventivo que tienen que disponer los
Ayuntamientos para poder mantener y conservar, con suficiencia económica,
las infraestructuras y dotaciones que reciben derivadas de las
actuaciones urbanizadoras, mientras que las memorias de viabilidad
económica atienden a la rentabilidad que les produce a propietarios y
promotores la ejecución de las mismas, sean estas de nueva urbanización
(suelos urbanizables) y que por ello se incorporan al precepto, como
aquellas otras desarrollables en el suelo urbanizado (suelo urbano) que
ya contempla el texto del proyecto.


Por tanto, deben separarse y formularse en función de los
objetivos que les son propios.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado diecinueve de la disposición final
duodécima del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


La presente disposición que se propone suprimir supone un
ataque más dentro de este Proyecto de Ley a las reservas de suelo para
vivienda protegida. Sin embargo, esta reserva de suelo constituye un
factor de intervención pública en el mercado de la vivienda que apuesta
por la inclusión social y por los sectores sociales más desfavorecidos y,
a la vez, luchar contra los intereses especulativos en el ámbito
inmobiliario.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
decimotercera.









Página
73




ENMIENDA


De adición.


Se suprime la disposición final decimotercera del Proyecto
de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
decimoquinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final decimoquinta del Proyecto
de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
decimosexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final decimosexta del Proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
decimoséptima.









Página
74




ENMIENDA


De adición.


Se suprime la disposición final decimoséptima del Proyecto
de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


JUSTIFICACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión. Además, materialmente, la modificación
que se introduce a la no supone aminorar la situación de desprotección en
la que se encuentran los afectados por procesos de desahucio.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final al Proyecto de Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente
contenido:


«Disposición final nueva. Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se modifica el número 10.º del apartado uno.2 del artículo
91, que queda redactado de la siguiente forma:


«10.º Las ejecuciones de obra de renovación, reparación y
mejora de la eficiencia energética realizadas en edificios o partes de
los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes
requisitos:


a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como
empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las
obras para su uso particular.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se
comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su
destinatario sea una comunidad de propietarios.


b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a
que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del
inicio de estas últimas.


c) Que la persona que realice las obras no aporte
materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no
exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.»


JUSTIFICACIÓN


Precisar que es aplicable el tipo impositivo reducido de
IVA a las obras de mejora energética.










Página
75




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 47 enmiendas al Proyecto de Ley de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.


Palacio del Senado, 6 de junio de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 2, queda redactado en los
siguientes términos:


«4. Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un
edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz,
segura y práctica, o para su adaptación a los requerimientos derivados de
la eficiencia energética sin que supongan una carga desproporcionada.
Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta
los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción
podría representar, la estructura y características de la persona u
entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan
aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se
entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos
en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras
repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se
pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos
comunes o tengan una repercusión superior al treinta por ciento de los
ingresos anuales acreditados el año anterior de las personas que resulten
obligadas a su pago.»


JUSTIFICACIÓN


Las obligaciones derivadas del Proyecto de Ley se extienden
ahora también a realizar adaptaciones en los edificios para adaptarlos a
la eficiencia energética. Es por ello lógico extender el límite de
«ajuste razonable» también a este tipo de obras.


Así mismo se introduce el criterio del impacto económico
que las obras puedan tener en las personas obligadas a su pago por
entender que la razonabilidad también debe tener en cuenta este
criterio.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 2, con la
siguiente redacción:


«6 bis (nuevo). Vivienda vacía o en desuso: la vivienda que
no se destine efectivamente al uso residencial previsto por el
ordenamiento jurídico o el planeamiento urbanístico durante más de seis
meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva
habitación.»









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76




JUSTIFICACIÓN


Este concepto se utiliza en el artículo 3 del Proyecto de
Ley. Además, la ocupación y el uso de la vivienda suponen una garantía de
conservación y mantenimiento de los edificios, por lo que se propone la
inclusión de este concepto en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


«Nueva letra. En aras a la consecución de los fines
establecidos en el apartado anterior, los poderes públicos desarrollarán
en el marco de sus respectivas competencias instrumentos de gestión
asegurando la liberación de recursos públicos suficientes para la
financiación de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas objeto de esta Ley desde una perspectiva
integral.»


JUSTIFICACIÓN


Las políticas que tengan por objeto el medio urbano deben
ser conscientes de los impactos y efectos socio-económicos y
medioambientales que generan tanto en sentido positivo como negativo.


El protagonismo público en la gestión y financiación de
este tipo de actuaciones es una cuestión clave en el éxito o fracaso de
este tipo de políticas si consideramos esta visión integrada, que es
ajena a la iniciativa y gestión estrictamente privadas.



ENMIENDA NÚM. 89


SIN CONTENIDO



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.










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77




El artículo 7 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 7. Objeto de las actuaciones.


1. De conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la
legislación estatal sobre suelo y edificación, las actuaciones sobre el
medio urbano se definen como aquéllas que tienen por objeto:


a) El cumplimiento del deber de conservación en los
términos y con los límites establecidos por la legislación aplicable.


b) La mejora de la calidad y sostenibilidad de la
edificación o la mejora de la urbanización de su entorno que no deban
entenderse comprendidos en la letra siguiente.


c) La regeneración o renovación del medio urbano de forma
que afecten de manera completa a la urbanización material del ámbito o
impliquen la sustitución de edificaciones previamente demolidas.


2. Las actuaciones que tengan por objeto el cumplimiento de
las obligaciones derivadas del deber de conservación señalado en la
legislación vigente tendrán como límite, en cualquier caso, los ajustes
razonables en el supuesto de que se trate de obras de mejora de la
edificación.


3. El resto de las actuaciones sobre el medio urbano
deberán estar previamente contempladas en instrumentos de ordenación
urbanística u otros que dispongan de naturaleza reglamentaria. Estos
instrumentos incluirán un estudio en el que se deberá acreditar la
viabilidad económica de la actuación que se proponga a cargo de los
particulares a partir del análisis de los ingresos y gastos derivados de
la actuación en los términos establecidos en el artículo 15 del Texto
Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio. En el caso de que la viabilidad económica no
fuera técnica o económicamente posible se señalarán las aportaciones
adicionales que equilibren la actuación.


4. Las actuaciones que tengan por objeto la regeneración o
renovación del medio urbano contempladas en la letra c) del apartado 1 de
este artículo incorporarán adicionalmente una memoria explicativa de su
delimitación así como de su articulación en la estrategia municipal
global unitaria de reforma y regeneración del medio urbano. Esta memoria
tendrá también por objeto proponer medidas sociales, económicas y
ambientales para compatibilizar la renovación del medio urbano
minimizando al mismo tiempo los impactos negativos en sus habitantes o en
su entorno.»


JUSTIFICACIÓN


El régimen jurídico de las actuaciones de rehabilitación,
regeneración y renovación son muy distintas. Por ello hay que separar
aquellas que tengan por objeto el deber de conservación y las que
propongan mejoras en la edificación. Respecto de estas últimas, se
requiere la existencia de un documento de carácter público que las ordene
y al mismo tiempo se garantice la viabilidad económica de lo que se
propone cuando su responsabilidad se prevea a cargo de los particulares,
todo ello con el objeto de reforzar sus garantías y la tutela de las
Administraciones Públicas ante la iniciativa privada.


Por otra parte, las actuaciones con propuestas de
transformación urbana más intensas requieren de un enfoque más integral,
tal como se ha comprometido a desarrollar el Reino de España en la
Declaración de Toledo del año 2010. Por el contrario, en el texto del
Proyecto de Ley esta visión integrada es sólo potestativa.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1.


ENMIENDA


De modificación.










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78




El apartado 1 del artículo 7, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. De conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en la
legislación estatal sobre suelo y edificación, y en la legislación de
ordenación territorial y urbanística, las actuaciones sobre el medio
urbano se definen como aquéllas que, previamente delimitadas, tienen por
objeto realizar:


a) Obras de rehabilitación edificatoria, que exceden las de
conservación o de mantenimiento de la edificación, cuando existan
situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de
funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones, o bien


b) Obras de regeneración y renovación urbanas en supuestos
de obsolescencia o vulnerabilidad de barrios, ámbitos o conjuntos urbanos
homogéneos, o de situaciones graves de pobreza energética, pudiendo
afectar, tanto a edificios, como a tejidos urbanos, e incluir obras de
nueva edificación en sustitución de edificios previamente demolidos.»


JUSTIFICACIÓN


Alternativamente a otra enmienda que propone modificar en
su integridad el artículo 7, proponemos, en todo caso, acomodar el objeto
de este tipo de actuaciones, regulado en este apartado, a lo establecido
en el Proyecto de Ley. En el párrafo primero del artículo 10 del Proyecto
de Ley se exige que este tipo de actuaciones estén previamente
delimitadas impliquen o no alteración de la ordenación urbanística.


Por otra parte, en el segundo apartado del artículo 9
(también en el artículo 18.1.a) se separan con claridad las obras de
conservación y las que implican la ejecución de las actuaciones de
rehabilitación edificatoria y de regeneración urbana. Además, se debe
especificar los supuestos en los que procede la delimitación de ámbitos
sujetos a estas actuaciones de renovación o de regeneración urbana, que
figuran en este mismo apartado segundo del artículo 9.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. a.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del artículo 8, queda redactada en los
siguientes términos:


«a) Los propietarios y los titulares de derechos de uso
otorgados por ellos, en la proporción acordada en el correspondiente
contrato o negocio jurídico que legitime la ocupación. En ausencia de
éste, o cuando el contrato no contenga cláusula alguna relativa a la
citada proporción, corresponderá a unos u otros, en función de si las
obras tienen o no el carácter de reparaciones menores motivadas por el
uso diario de la vivienda, sus instalaciones y servicios. La
determinación se realizará de acuerdo con la normativa reguladora de la
relación contractual y, en su caso, con las proporciones que figuren en
el Registro de la Propiedad, relativas al bien y a sus elementos anexos
de uso privativo. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas
contractuales que trasladen el coste de las obras a cargo de los
propietarios a sus ocupantes, si estos fueran personas diferentes.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar abusos de los propietarios con perjuicio
de las personas que habitan las viviendas. Así mismo, se protege a las
personas que habitan el ámbito o el edificio objeto de actuación,
evitando traslados forzados.










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79




ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 9, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. La iniciativa para proponer la ordenación de las
actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y
renovación urbanas, podrá partir de las Administraciones Públicas, las
entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas y los
propietarios. En concreto, estarán legitimados para ello las comunidades
y agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de
vivienda constituidas al efecto, los propietarios de terrenos,
construcciones, edificaciones y fincas urbanas, los titulares de derechos
reales o de aprovechamiento, y las empresas, entidades o sociedades que
intervengan en nombre de cualesquiera de los sujetos anteriores. No
obstante, las actuaciones previstas en el artículo 7.1 c) deberán ser
siempre a iniciativa de las Administraciones Públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta salvedad por el carácter necesariamente
integrado de este tipo de actuaciones, en coherencia con la redacción
propuesta para el artículo 7.4.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 10, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. Las actuaciones que tengan por objeto el cumplimiento
del deber de conservación de edificios y no superen sus límites de
contenido o de cuantía deberán ser ejecutadas de forma aislada y no
podrán comprender adicionalmente cesiones de suelo ni obras de
urbanización que no sean complementarias a las de la propia edificación.
En el supuesto de que superen dichos límites, estas actuaciones tendrán
el carácter de mejora de la calidad o sostenibilidad.


Las actuaciones que tengan por objeto la mejora de la
calidad y sostenibilidad de la edificación podrán ejecutarse, a elección
de la Administración actuante, de manera integrada, mediante la
delimitación de un ámbito de actuación conjunta, que podrá tener carácter
continuo o discontinuo, o aislada según lo que determine el instrumento
de ordenación de la actuación.


Las actuaciones que tengan por objeto la regeneración o
renovación del medio urbano de forma que afecten de manera completa a la
urbanización material del ámbito o impliquen la sustitución de
edificaciones previamente demolidas serán ejecutadas necesariamente de
manera integrada mediante la delimitación de un ámbito de actuación
conjunta, que podrá tener carácter continuo o discontinuo.»









Página
80




JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción en coherencia con la
diferenciación de tipos de actuaciones establecida en nuestra enmienda al
artículo 7.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del apartado 1 del artículo 10, queda
redactado en los siguientes términos:


«1. Las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de
regeneración y renovación urbanas que impliquen la necesidad de alterar
la ordenación urbanística vigente, observarán los trámites
procedimentales requeridos por la legislación aplicable para realizar la
correspondiente modificación. No obstante, tal legislación podrá prever
que determinados programas u otros instrumentos de ordenación se aprueben
de forma simultánea a aquélla modificación, o independientemente de ella,
por los procedimientos de aprobación de las normas reglamentarias, con
los mismos efectos que tendrían los propios planes de ordenación
urbanística. En cualquier caso, incorporarán la memoria de viabilidad
económica que regula el artículo siguiente.»


JUSTIFICACIÓN


Acomodar el redactado a lo dispuesto en el artículo
siguiente que se intitula «Memoria de viabilidad económica.»



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo de la letra a) del apartado 2 del
artículo 10, queda redactada en los siguientes términos:


«a) Avance de la equidistribución que sea precisa,
entendiendo por tal la distribución, entre todos los afectados, de los
costes derivados de la ejecución de la correspondiente actuación y de los
beneficios imputables a la misma, incluyendo entre ellos las ayudas
públicas que no sean concedidas por razones personales de la persona
perceptora, y todos los que permitan generar algún tipo de ingreso
vinculado a la operación.»









Página
81




JUSTIFICACIÓN


Las ayudas públicas que se conceden, por ejemplo, a las
personas con bajos ingresos para coadyuvar al pago de las obras o a su
financiación, por definición, no pueden ser objeto de equidistribución.
Este matiz importante debe figurar en el articulado.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 10, queda redactado en los
siguientes términos:


«3. Será posible ocupar las superficies de espacios libres
o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de
ascensores u otros elementos, así como las superficies comunes de uso
privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos
y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el
vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra
solución para garantizar la accesibilidad universal y siempre que se
asegure la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones públicas y
demás elementos del dominio público. Los instrumentos de ordenación
urbanística garantizarán la preservación e integridad del dominio público
tanto del vuelo, suelo como el subsuelo sometiendo las ocupaciones que
sean precisas a un régimen jurídico de ocupación temporal.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta modificación, sobre reglas de cómputos de
edificabilidad y distancias a linderos, por entender que es una
determinación jurídica de competencia estrictamente urbanística y, por lo
tanto, vedada a este Proyecto de Ley. Se propone sustituir por una regla
que asegure la integridad del dominio público y su no sometimiento a
reglas especulativas.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 4.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 4 del artículo 10,
con la siguiente redacción:


«e) (nueva). Cualquier otra técnica que, de conformidad con
la legislación aplicable, consiga dicha finalidad.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone dejar abierto el listado de supuestos con otras
posibles técnicas para obtener el resultado de eficiencia energética que
se busca.










Página
82




ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 10, con la
siguiente redacción:


«2 bis (nuevo). Las actuaciones de rehabilitación,
regeneración o renovación urbanas que no tengan el estricto objeto del
cumplimiento del deber de conservación no podrán ser ejecutadas a cargo
de los particulares presentes en el ámbito en el supuesto de no tener
asegurada la viabilidad económica dispuesta en el apartado tercero del
artículo 7 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de aclarar que los particulares no deben sufrir
menoscabo económico ni patrimonial en el caso de que la actuación no sea
económicamente viable, todo ello sin perjuicio del deber de
conservación.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. b.


ENMIENDA


De modificación.


La letra b) del artículo 11, queda redactada en los
siguientes términos:


«b) Las determinaciones económicas básicas relativas a los
valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del
importe de la inversión, incluyendo, tanto las ayudas públicas, directas
e indirectas de que puede ser objeto la actuación excluidas las que se
concedan por razones personales de la persona perceptora, como las
indemnizaciones correspondientes, así como la identificación del sujeto o
sujetos responsables del deber de costear las redes públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Las ayudas públicas que se conceden, por ejemplo, a las
personas con bajos ingresos para coadyuvar al pago de las obras o su
financiación no pueden justificar la viabilidad económica de la actuación
porque no son predicables de todos los propietarios incluidos en el
ámbito.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. e.









Página
83




ENMIENDA


De modificación.


La letra e) del artículo 11, queda redactada en los
siguientes términos:


«e) La evaluación de la capacidad pública necesaria para
asegurar la financiación de las redes públicas que deban ser financiadas
por la Administración y su mantenimiento, así como su impacto en las
correspondientes Haciendas Públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del apartado 1 del artículo 12, queda redactada
en los siguientes términos:


«a) comporta la declaración de la utilidad pública o, en su
caso, el interés social, a los efectos de la aplicación de los regímenes
de expropiación, venta y sustitución forzosas de los bienes y derechos
necesarios para su ejecución, y su sujeción a los derechos de tanteo y
retracto a favor de la Administración actuante o del promotor de la
actuación, según corresponda, además de aquellos otros que expresamente
se deriven de lo dispuesto en la legislación aplicable.»


JUSTIFICACIÓN


Cuando la actuación es promovida por una iniciativa
privada, por ejemplo una actuación de rehabilitación a instancia de una
comunidad de propietarios de un edificio, no tiene sentido que el derecho
de tanteo y retracto se constituya a favor de la Administración que no
participa en la ejecución.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 13, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. En el resto de actuaciones de rehabilitación las
Administraciones Públicas (…).»









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84




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior. Deben separarse las
formas de ejecución por incumplimiento del deber de conservación del
resto de actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del apartado 3 del artículo 13, queda
redactado en los siguientes términos:


«3. Tanto en los supuestos previstos en el apartado
anterior, como en todos aquellos otros que deriven de una actuación de
iniciativa pública, la Administración resolverá si ejecuta las obras
directamente o si procede a su adjudicación por medio de la convocatoria
de un concurso público, en cuyo caso, las bases determinarán los
criterios aplicables para su adjudicación y el porcentaje mínimo de techo
edificado que se atribuirá a los propietarios del inmueble objeto de la
sustitución forzosa, en régimen de propiedad horizontal.»


JUSTIFICACIÓN


Es la legislación de ordenación territorial y urbanística
la que debe determinar qué supuestos y circunstancias habilitan la
convocatoria de concurso y con qué régimen se convocan y resuelven. Por
tanto, se propone suprimir todo lo que excede del primer inciso del
párrafo por invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 13, con la
siguiente redacción:


Nuevo Apartado. En las actuaciones que tengan por objeto el
cumplimiento del deber de conservación la Administración competente podrá
imponer en cualquier momento la realización de obras para el cumplimiento
del deber legal de conservación, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación estatal y autonómica aplicables. El acto firme de aprobación
de la orden administrativa de ejecución que corresponda determinará la
afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble
al cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha
afección real se hará constar, mediante nota marginal, en el Registro de
la Propiedad, con referencia expresa a su carácter de garantía real y con
el mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección
real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de
transformación urbanística.


Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los
casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del
plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por
la Administración Pública competente o a la aplicación de cualesquiera
otras fórmulas de reacción









Página
85




administrativa a elección de ésta. Cuando el propietario
incumpla lo acordado por la Administración, una vez dictada resolución
declaratoria del incumplimiento y acordada la aplicación del régimen
correspondiente, la Administración actuante remitirá al Registro de la
Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su
constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.»


JUSTIFICACIÓN


Deben separarse las formas de ejecución por incumplimiento
del deber de conservación del resto de actuaciones. Para ello se propone
recoger aquí el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo,
eliminando la previsión del límite del 75% por ser una determinación
urbanística.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 14, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. En la ejecución de las actuaciones previstas por esta
Ley que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que
constituyan su residencia habitual, los promotores de las actuaciones
deberán garantizar en todo caso el derecho de aquéllos al realojamiento.
A tales efectos, deberán poner a disposición de aquéllos, viviendas en
las condiciones de venta o alquiler vigentes para las viviendas sometidas
a algún régimen de protección pública y superficie adecuada a sus
necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación
protectora.


No obstante, no procederá el derecho de realojo en el caso
de que se actúe por equidistribución y los derechos del propietario
ocupante supongan la plena propiedad de una vivienda libre de reemplazo,
construida sobre el mismo solar y de superficie no inferior a la que
ocupaba.»


JUSTIFICACIÓN


El derecho de realojo debe predicarse con carácter
universal y aplicarse en todo caso. Los derechos de los particulares
ocupantes de la vivienda no pueden quedar al albur del sistema que se
utilice (expropiatorio o no) porque no es una determinación que dependa
de ellos.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 14, queda redactado en los
siguientes términos:


«2. Los arrendatarios que, a consecuencia de las obras de
rehabilitación o demolición de un edificio no puedan hacer uso de las
viviendas arrendadas, tendrán el derecho a un alojamiento provisional,
hasta que sea posible el retorno, ambos ejercitables frente al dueño de
la nueva edificación, y por el tiempo que reste hasta la finalización del
contrato.









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86




Para hacer efectivo el derecho de retorno, el propietario
de la finca deberá proporcionar una nueva vivienda, cuya superficie no
sea inferior al cincuenta por ciento de la anterior y siempre que tenga,
al menos, noventa metros cuadrados, o no inferior a la que tuviere, si no
alcanzaba dicha superficie, de características análogas a aquélla y que
esté ubicada en el mismo solar o en el entorno del edificio demolido o
rehabilitado.»


JUSTIFICACIÓN


El derecho de realojo debe predicarse con carácter
universal y aplicarse en todo caso. Los derechos de los particulares
ocupantes de la vivienda no pueden quedar al albur del sistema que se
utilice (expropiatorio o no) porque no es una determinación que dependa
de ellos.


Se propone suprimir la expresión al comienzo del apartado:
«Cuando se actúe de manera aislada y no corresponda aplicar la
expropiación».



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 5.


ENMIENDA


De adición.


Al final del apartado 5 del artículo 14 se añade un nuevo
párrafo, con la siguiente redacción:


«No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,
previo acuerdo entre el promotor de la actuación y las personas que
tengan derecho de realojo y retorno, estos derechos podrán materializarse
en viviendas no sometidas a protección pública, de superficie libre así
como en un régimen de tenencia distinto al que se ostentaba en el momento
en el que se devengaron los derechos. El acuerdo fijará las condiciones
económicas, deberá ser elevado a documento público y formará parte del
listado que apruebe la Administración actuante previsto en la letra c)
del apartado 4 de este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Esta previsión es una regla que suele utilizarse en
procesos de realojo y que facilita los acuerdos libremente alcanzados
entre los promotores y los afectados de la actuación.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 6.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 6 del artículo 14, queda redactado en los
siguientes términos:


«6. El reconocimiento del derecho de realojamiento es
independiente del derecho a percibir la indemnización que corresponda
cuando se extingan derechos preexistentes.»









Página
87




JUSTIFICACIÓN


El derecho de realojo debe predicarse con carácter
universal y aplicarse en todo caso. Los derechos de los particulares
ocupantes de la vivienda no pueden quedar al albur del sistema que se
utilice (expropiatorio o no) porque no es una determinación que dependa
de ellos.


Se propone suprimir al final del apartado la expresión:
«salvo lo dispuesto en la letra a) del apartado 1».



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 15, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. En los términos establecidos en el artículo 13 de esta
Ley, podrán participar en la ejecución de las actuaciones de
rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas,
además de las Administraciones Públicas competentes y las entidades
públicas adscritas o dependientes de las mismas, y las comunidades y
agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de
viviendas y las asociaciones administrativas constituidas al efecto, los
propietarios de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas
y los titulares de derechos reales o de aprovechamiento, así como las
empresas, entidades o sociedades que intervengan por cualquier título en
dichas operaciones, y las asociaciones administrativas que se constituyan
por ellos de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otra enmienda en la que se propone
deslindar las formas de ejecución, según el tipo de actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 15, queda redactado en los
siguientes términos:


«2. La participación en la ejecución de las actuaciones
previstas en esta Ley se producirá, siempre que sea posible, en un
régimen de equidistribución de cargas y beneficios. No obstante, no
procederá aplicar el régimen de equidistribución en aquellas actuaciones
de rehabilitación, regeneración y renovación urbana que, teniendo un
objeto más amplio que el cumplimiento del deber de conservación, no
hubieran acreditado su viabilidad económica por el desequilibrio entre
los ingresos y gastos o la no existencia de ayudas públicas
adicionales.»









Página
88




JUSTIFICACIÓN


Establecer una garantía para los particulares y el
correlato de la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar
la viabilidad económica de las determinaciones de ordenación urbanística,
tradicional en nuestro derecho.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 3. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 3 del artículo 15,
con la siguiente redacción:


«i) (nueva). Desistir de la actuación que no tenga por
objeto el cumplimiento del deber de conservación, procediendo a su
liquidación en el supuesto de acreditarse en el curso de la ejecución de
la actuación en régimen de equidistribución un desequilibrio superior al
20 por ciento entre los gastos y los ingresos que estaban previstos
inicialmente en la memoria de viabilidad económica, todo ello sin
perjuicio de la facultad que asiste a la Administración actuante a
proseguir la ejecución de la actuación a su cargo.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer una garantía para los particulares y el
correlato de la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar
la viabilidad económica de las determinaciones de ordenación urbanística,
tradicional en nuestro derecho.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


La letra b) del apartado 1 de la disposición transitoria
primera, queda redactada en los siguientes términos:


«b) los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a
ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación,
accesibilidad universal o eficiencia energética en las condiciones y en
los términos de la propia normativa reguladora, con anterioridad a la
formalización de la petición de la correspondiente ayuda.»


JUSTIFICACIÓN


Debe respetarse el marco regulador de la normativa
reguladora de la ayuda pública que puede establecer condiciones
diferentes para tener acceso a la ayuda. En particular, en materia de
vivienda, la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de
Navarra no se rigen por la normativa del Plan Estatal de Rehabilitación
de Viviendas.










Página
89




ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Tres.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final primera, apartado tres.


El primer párrafo de la letra f) del apartado 1 del
artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado en el apartado
tres de la disposición final primera, queda redactado en los siguientes
términos:


«f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de
participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la
comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y
reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación
que sean consecuencia del deber de conservación del inmueble.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, se propone que el deber
de costeo de las obras de rehabilitación a cargo de los propietarios o de
los usuarios de los inmuebles sólo debe alcanzar las obras que son
propias del deber de conservación y sus límites.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final primera, apartado cuatro.


La letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley de
Propiedad Horizontal, modificado en el apartado cuatro de la disposición
final primera, queda redactada en los siguientes términos:


«b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias en
materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a
instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o
presten sus servicios altruistas o voluntarios, personas con
discapacidad, o mayores de setenta años con el objeto de asegurarles un
uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, así como la
instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y
electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las
ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes o tengan una repercusión
superior al treinta por ciento de los ingresos anuales acreditados el año
anterior de las personas que resulten obligadas a su pago.»









Página
90




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la definición propuesta de ajuste
razonable en otras enmiendas. Por ello se propone eliminar la referencia
del primer párrafo («para garantizar los ajustes razonables») y añadir un
párrafo segundo con la definición.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final primera, apartado cuatro.


El primer párrafo de la letra b) del apartado 3 del
artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado en el apartado
cuatro de la disposición final primera, queda redactado en los siguientes
términos:


«b) Cuando así se haya solicitado previa aprobación por una
tercera parte del total de los propietarios que, a su vez, representen
una tercera parte de las cuotas de participación, la división material de
los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e
independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros
colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de
alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra
alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el
cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para
mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando
concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del Texto Refundido
de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20
de junio.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone reducir el quórum exigido (3/5 partes) para que
sea requerida autorización administrativa en las nuevas divisiones de la
propiedad horizontal por entender que ello aporta mayor garantía y
seguridad a los particulares. No se explica la exigencia de mayorías tan
reforzadas para el ejercicio de lo que es una garantía y cautela a favor
de la ciudadanía.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley
49/1960, modificado en el apartado cuatro de la disposición final
primera, queda redactada en los siguientes términos:


«a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para
el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del
inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo









Página
91




caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos
de seguridad y habitabilidad y accesibilidad universal, así como las
condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición,
por parte de la Administración, del deber legal de conservación.»


JUSTIFICACIÓN


Las obras obligatorias que tienen por objeto la
accesibilidad universal se contemplan en la letra b) por lo que procede
su supresión en la letra a) para evitar la reiteración.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Uno.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final tercera, apartado uno.


La letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, modificado
en el apartado uno de la disposición final tercera, queda redactada en
los siguientes términos:


«b) Obras de ampliación, modificación, reforma o
rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los
edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención
total o las parciales que produzcan una variación esencial de la
composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema
estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del
edificio. Las obras que con este mismo objeto afecten con carácter
exclusivo a una de las fincas registrales que sean susceptibles de
titularidad independiente según la legislación vigente, no tendrán la
consideración de edificación, debiendo regirse por las normas que afecten
a las obras del ámbito del diseño de interiores.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar diferencias de criterio en cuanto a los factores que
deben establecer la línea divisoria entre el ámbito de aplicación de la
Ley de Ordenación de la Edificación (obras de edificación en sentido
estricto) y el ámbito de aplicación de las obras que no alteran la
configuración arquitectónica de los edificios, propio de las obras de
diseño de interiores. Así, se puede clarificar la intervención de los
titulados profesionales del interiorismo, procedentes de universidades y
escuelas superiores de diseño, evitando una legislación difusa que les
someta a una interpretación subjetiva de otros protagonistas en el
proceso de edificación.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.
Primero. Dos.


ENMIENDA


De modificación.










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92




A la disposición final undécima, apartado primero, dos.


El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 2 del Código
Técnico de la Edificación, modificado en el apartado primero subapartado
dos de la disposición final undécima, queda redactado en los siguientes
términos:


«Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación
no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea
incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de
protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y
responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba
la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de
adecuación efectiva. La inviabilidad económica se podrá concluir por
razón del coste objetivo de las obras requeridas o por la repercusión de
dicho coste en la economía de la comunidad de propietarios del edificio o
de sus usuarios.»


JUSTIFICACIÓN


Este apartado dos viene a extender las obligaciones del
Código Técnico de la Edificación a las intervenciones de rehabilitación
de edificios. Ello puede suponer unos sobre costes importantes en los
proyectos de rehabilitación de edificios existentes por lo que procede
ponderar la relación coste/beneficio en este tipo de supuestos. Esta
ponderación debe aplicarse tanto por razones objetivas del coste de la
obra como por razones subjetivas de la repercusión que dichos sobre
costes van a tener en la comunidad de propietarios o usuarios de la
edificación, que terminarán estando obligados al pago de dicha obra.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.
Primero. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final undécima, apartado primero, dos.


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 3 del
artículo 2 del Código Técnico de la Edificación, modificado en el
apartado primero subapartado dos de la disposición final undécima, con la
siguiente redacción:


«Si las obras que se realicen en el interior de las fincas
registrales que componen los edificios modificaran las condiciones
preexistentes relacionadas con las exigencias básicas de la edificación,
se deberá justificar en la memoria o en el proyecto de dichas obras las
medidas que se tuvieran que adoptar para asegurar el cumplimiento de las
exigencias de carácter básico.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar diferencias de criterio en cuanto a los factores que
deben establecer la línea divisoria entre el ámbito de aplicación de la
Ley de Ordenación de la Edificación (obras de edificación en sentido
estricto) y el ámbito de aplicación de las obras que no alteran la
configuración arquitectónica de los edificios, propio de las obras de
diseño de interiores. Así, se puede clarificar la intervención de los
titulados profesionales del interiorismo, procedentes de universidades y
escuelas superiores de diseño, evitando una legislación difusa que les
someta a una interpretación subjetiva de otros protagonistas en el
proceso de edificación.










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93




ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.
Primero.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo subapartado en el apartado primero de la
disposición final undécima, con la siguiente redacción:


«Dos bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado en el artículo
2 del Código Técnico de la Edificación, quedando redactado de la
siguiente manera:


‘‘3 bis (nuevo). A estos efectos, se entenderá
por intervenciones en los edificios existentes aquéllas que tengan por
objeto actuaciones tendentes a lograr alguno de los siguientes
resultados:


a) La adecuación estructural, considerando como tal las
obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva,
de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.


b) La adecuación funcional, entendiendo como tal la
realización de las obras que proporcionen al edificio mejores condiciones
respecto de los requisitos básicos a los que se refiere este CTE.


c) La remodelación de un edificio con viviendas que tenga
por objeto modificar la superficie destinada a vivienda o modificar el
número de éstas, o la remodelación de un edificio sin viviendas que tenga
por finalidad crearlas.’’»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar la definición vigente del actual
artículo 2.4 del Código Técnico de Edificación, que ha desaparecido en el
Proyecto de Ley, que remite al Anejo. No obstante, las definiciones de
las intervenciones que se propone para el Anejo (apartado cinco) son más
imprecisas.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Uno.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final duodécima, apartado uno.


El apartado 4 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley
de Suelo, modificado en el apartado uno de la disposición final
duodécima, queda redactado en los siguientes términos:


«4. Los poderes públicos promoverán las condiciones para
que los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos en los
artículos siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de
ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un
resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los
procesos de ocupación y transformación del suelo y procurando la
minimización de los impactos que lesionen su integridad económica u
obstaculicen su desarrollo e integración social.









Página
94




El suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación
territorial y urbanística está al servicio de la efectividad del derecho
a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos que
disponga la legislación en la materia.»


JUSTIFICACIÓN


El desarrollo sostenible debe también considerar la
perspectiva de los impactos de orden socio-económico que pueden tener las
propuestas de ordenación territorial y urbanística sobre la ciudadanía.
En particular, esta consideración es importante en este Proyecto de Ley
que tiene por objeto la transformación de los espacios urbanos y
viviendas donde la ciudadanía habita.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Tres.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final duodécima, apartado tres.


El apartado 4 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley
de Suelo, modificado en el apartado tres de la disposición final
duodécima, queda redactado en los siguientes términos:


«4. La iniciativa privada podrá ejercerse, en las
condiciones dispuestas por la legislación aplicable, por los
propietarios. En ningún caso se podrá obligar a la iniciativa privada a
la ejecución de una actuación de transformación urbanística o
intervención edificatoria con rendimiento económico negativo sin
perjuicio de lo dispuesto para los deberes de conservación y de
mantenimiento del suelo, urbanizado o no, y de lo edificado.»


JUSTIFICACIÓN


La fórmula imperativa del Proyecto de Ley puede colisionar
con las legislaciones urbanísticas de las Comunidades Autónomas. Es más
coherente y respetuoso con dicha competencia una formulación no tan
taxativa.


El segundo inciso del párrafo que se propone es coherente
con el resto de enmiendas en las que se trata de evitar que puedan
imponerse a los propietarios de suelo o de edificaciones deberes de
transformación e intervención no viables económicamente en perjuicio de
su indemnidad patrimonial. Esto es particularmente importante en el
supuesto de fragilidad socio-económica de las personas obligadas a
costear dichas actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Cinco.


ENMIENDA


De modificación.










Página
95




A la disposición final duodécima, apartado cinco.


El primer párrafo del apartado 1 del artículo 9 del Texto
Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado cinco de la
disposición final duodécima, queda redactado en los siguientes
términos:


«1. El derecho de propiedad de los terrenos, las
instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende con carácter
general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los
deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación
territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para
servir de soporte a dicho uso, y en todo caso, en las de seguridad,
salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles, así
como realizar obras adicionales por motivos turísticos o culturales, o
para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta
donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el
límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios
cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales,
o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano dentro
de los límites expresados por los ajustes razonables, corriendo a cargo
de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de
interés general.»


JUSTIFICACIÓN


El deber de conservación a cargo de los propietarios debe
tener límites marcados legalmente. Extender el deber de conservación a
las obras de mejora y adaptación de los edificios a cargo de sus
propietarios no se comparte como buena opción, salvo que esta extensión
del deber quede circunscrita a circunstancias objetivas y subjetivas
predeterminadas legalmente. Los límites a la extensión del deber de
conservación para obras de mejora (accesibilidad y eficiencia energética)
a cargo de la ciudadanía deberían ceñirse a los ajustes razonables que se
han propuesto en una enmienda al artículo 2 del Proyecto de Ley.


Todo lo que supere esos límites debería quedar enmarcado en
un ámbito de actuación más amplio, quedar fijado en instrumentos de
ordenación urbanística o de carácter reglamentario donde quedara
asegurada la viabilidad económica, tal como se propone en el enmendado
artículo 6.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final duodécima, apartado cinco.


El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 9 del Texto
Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado cinco de la
disposición final duodécima, queda redactado en los siguientes
términos:


«En particular, cuando se trate de edificaciones, el deber
legal de conservación comprenderá, además del deber de ocuparlas para
mantenerlas en uso efectivo en los términos establecidos en la
legislación aplicable, la realización de los trabajos y las obras
necesarias para satisfacer, con carácter general, los requisitos básicos
de la edificación establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5
de noviembre, de Ordenación de la Edificación y para adaptarlas y
actualizar sus instalaciones a las normas legales que les sean
explícitamente exigibles en cada momento. Las obras adicionales para la
mejora de la calidad y sostenibilidad a que hace referencia el párrafo
primero podrán consistir en la adecuación parcial o completa a todas, o a
algunas de las exigencias básicas establecidas en el Código Técnico de la
Edificación, debiendo fijar la Administración, de manera motivada, el
nivel de calidad que deba ser alcanzado para









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96




cada una de ellas dentro de los límites objetivos y
subjetivos determinados por los ajustes razonables. Las obras adicionales
que tuvieran por objeto la mejora de la calidad y sostenibilidad de la
edificación o superaran los límites marcados por los ajustes razonables
podrán formar parte de actuaciones edificatorias o de transformación
urbanística, cuando las mismas estén previstas en instrumentos de
ordenación urbanística o de carácter reglamentario y en las condiciones
establecidas en ellos.»


JUSTIFICACIÓN


El deber de conservación a cargo de los propietarios debe
tener límites marcados legalmente. Extender el deber de conservación a
las obras de mejora y adaptación de los edificios a cargo de sus
propietarios no se comparte como buena opción, salvo que esta extensión
del deber quede circunscrita a circunstancias objetivas y subjetivas
predeterminadas legalmente. Los límites a la extensión del deber de
conservación para obras de mejora (accesibilidad y eficiencia energética)
a cargo de la ciudadanía deberían ceñirse a los ajustes razonables que se
han propuesto en una enmienda al artículo 2 del Proyecto de Ley.


Todo lo que supere esos límites debería quedar enmarcado en
un ámbito de actuación más amplio, quedar fijado en instrumentos de
ordenación urbanística o de carácter reglamentario donde quedara
asegurada la viabilidad económica, tal como se propone en el enmendado
artículo 6.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.


Por otra parte, resulta contradictorio extender (sin
límites) el deber de conservación a cargo de los particulares para
financiar las actuaciones de mejora de sus edificios y olvidarse de que
uno de los factores que más capacidad de deterioro provoca en las
edificaciones es su no ocupación efectiva y prolongada en el tiempo o su
abandono. Por ello, se propone extender el deber de conservación al deber
de mantenimiento de la edificación en los términos establecidos en la
legislación que sea de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final duodécima, apartado cinco.


El apartado 5 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley
de Suelo, modificado en el apartado cinco de la disposición final
duodécima, queda redactado en los siguientes términos:


«5. En el suelo en situación de urbanizado, el deber de uso
supone el de completar la urbanización de los terrenos con los requisitos
y condiciones establecidos para su edificación. Cuando la Administración
imponga la realización de actuaciones de rehabilitación edificatoria, no
vinculadas al deber de conservación, y de regeneración y renovación
urbanas, el propietario tendrá el deber de participar en su ejecución en
el régimen de distribución de beneficios y cargas que corresponda, en los
términos establecidos en el artículo 8.4,c) y con los límites
establecidos en el artículo 6.4.»


JUSTIFICACIÓN


El deber de conservación a cargo de los propietarios debe
tener límites marcados legalmente. Extender el deber de conservación a
las obras de mejora y adaptación de los edificios a cargo de sus
propietarios no se comparte como buena opción, salvo que esta extensión
del deber quede circunscrita a circunstancias objetivas y subjetivas
predeterminadas legalmente. Los límites a la extensión del deber de
conservación para obras de mejora (accesibilidad y eficiencia energética)
a cargo de la ciudadanía deberían ceñirse a los ajustes razonables que se
han definido y enmendado en el artículo 2 del Proyecto de Ley.









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97




Todo lo que supere esos límites debería quedar enmarcado en
un ámbito de actuación más amplio, quedar fijado en instrumentos de
ordenación urbanística o de carácter reglamentario donde quedara
asegurada la viabilidad económica, tal como se dispone en el enmendado
artículo 6.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final duodécima, apartado cinco.


El apartado 1 del artículo 9 del texto refundido de la Ley
del Suelo, modificado en el apartado cinco de la disposición final
duodécima, queda redactado en los siguientes términos:


«1. El derecho de propiedad de los terrenos, las
instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende con carácter
general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los
deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación
territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para
servir de soporte a dicho uso, y en todo caso, en las de seguridad,
salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles, así
como realizar obras adicionales por motivos turísticos o culturales, o
para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano en ámbitos
previamente delimitados, hasta donde alcance el deber legal de
conservación. Este deber, que constituirá el límite de las obras que
deban ejecutarse a costa de los propietarios cuando la Administración las
ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la
calidad o sostenibilidad del medio urbano, se establece en la mitad del
valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente
al original en relación con las características constructivas y la
superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su
ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser
legalmente destinado al uso que le sea propio. Cuando se supere dicho
límite, correrán a cargo de los fondos de aquella Administración, las
obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.


(…)


En particular, cuando se trate de edificaciones, el deber
legal de conservación comprenderá, además, la realización de los trabajos
y las obras necesarias para satisfacer, con carácter general, los
requisitos básicos de la edificación establecidos en el artículo 3.1 de
la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y
para adaptarlas y actualizar sus instalaciones a las normas legales que
les sean explícitamente exigibles en cada momento. Las obras adicionales
para la mejora de la calidad y sostenibilidad a que hace referencia el
párrafo primero de este apartado podrán consistir en la adecuación
parcial o completa a todas, o a algunas de las exigencias básicas
establecidas en el Código Técnico de la Edificación, debiendo fijar la
Administración, de manera motivada, el nivel de calidad que deba ser
alcanzado para cada una de ellas y su delimitación por razones de
insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad,
seguridad y habitabilidad de las edificaciones, o por razones de
obsolescencia, vulnerabilidad o pobreza energética de barrios, ámbitos o
conjuntos urbanos homogéneos.»


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente aclarar que las obras adicionales para la
mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano son aquellas que
se han definido en el artículo 7.1 del Proyecto de Ley. De este modo,
dicho deber de los propietarios de edificaciones encuentran su régimen en
lo establecido en el Título II del Proyecto de Ley.










Página
98




ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición final duodécima, apartado cinco.


Se suprime el apartado 2 del artículo 9 del Texto Refundido
de la Ley de Suelo, modificado en el apartado cinco de la disposición
final duodécima.


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica. En otra enmienda se ha propuesto
trasladar este contenido al artículo 13 del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final duodécima, apartado nueve.


El apartado nueve de la disposición final duodécima, queda
redactado en los siguientes términos:


«Nueve. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado de la
siguiente manera:


“4. La documentación de los instrumentos de
ordenación de las actuaciones de nueva urbanización deberá incluir un
informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en
particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas
afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras
necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios
resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a
usos productivos.


En el supuesto de actuaciones de rehabilitación
edificatoria que comprendan obras que excedan del deber de conservación
definido en el artículo 9, este informe o memoria asegurará su viabilidad
económica en términos de rentabilidad y adecuado equilibrio entre los
beneficios y las cargas derivados de la misma para los propietarios. A
los solos efectos de determinar la viabilidad económica de la actuación
sólo podrán reputarse como beneficios los ingresos efectivos que puedan
amortizar los costes de la actuación quedando por tanto excluidos de esta
consideración los beneficios derivados de ahorros diferidos en el
tiempo.


Cuando se trate de actuaciones de reforma o renovación de
la urbanización, o de actuaciones de dotación, esta memoria contendrá,
adicionalmente y al menos, los siguientes elementos:


a) Un estudio comparado de los parámetros urbanísticos
propuestos y de los existentes, con identificación de las determinaciones
urbanísticas básicas referidas a edificabilidad, usos y tipologías
edificatorias y redes públicas que habría que modificar. La memoria
analizará, en concreto, las modificaciones sobre incremento de
edificabilidad o densidad, o introducción de nuevos usos, así como la
posible utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma diferenciada,
para lograr un mayor acercamiento al equilibrio económico, o a la
rentabilidad de la operación.









Página
99




b) Las determinaciones económicas básicas relativas a los
valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del
importe de la inversión, incluyendo, tanto las ayudas públicas, directas
e indirectas, como las indemnizaciones correspondientes, cuantificación
de los ingresos tributarios y gastos públicos por el mantenimiento y
prestación de los servicios municipales, antes y después de la operación,
así como la identificación del sujeto o sujetos responsables del deber de
costear las redes públicas.


c) El análisis de la inversión que pueda atraer la
actuación y la justificación de que la misma es capaz de generar ingresos
suficientes para financiar la mayor parte del coste de la transformación
física propuesta, garantizando el menor impacto posible en el patrimonio
personal de los particulares, medido en cualquier caso, dentro de los
límites del deber legal de conservación. A los solos efectos de
determinar la viabilidad económica de la actuación sólo podrán reputarse
como beneficios los ingresos efectivos que puedan amortizar los costes de
la actuación quedando por tanto excluidos de esta consideración los
beneficios derivados de ahorros diferidos en el tiempo.


El análisis referido en el párrafo anterior hará constar,
en su caso, la posible participación de empresas de rehabilitación o
prestadoras de servicios energéticos, de abastecimiento de agua, o de
telecomunicaciones, cuando asuman el compromiso de integrarse en la
gestión, mediante la financiación de parte de la misma, o de la red de
infraestructuras que les competa.


d) El horizonte temporal que, en su caso, sea preciso para
garantizar la amortización de las inversiones y la financiación de la
operación.


e) La evaluación de la capacidad pública necesaria para
asegurar la financiación y el mantenimiento de las redes públicas que
deban ser financiadas por la Administración, así como su impacto en las
correspondientes Haciendas Públicas.


En los supuestos de actuaciones que tengan por objeto la
regeneración o renovación del medio urbano de forma que afecten de manera
completa a la urbanización material del ámbito o bien impliquen la
sustitución de edificaciones previamente demolidas previstas en el
artículo 7.1 letra c) de la Ley de Rehabilitación, Regeneración y
Renovación Urbana, la memoria incluirá las medidas de carácter económico,
social y ambiental que sean procedentes para el aseguramiento de su
carácter integral y su articulación en la estrategia municipal de
desarrollo y reforma urbana.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone un redactado acorde con la triple clasificación
propuesta para el artículo 7 del Proyecto de Ley en otra enmienda.


Así, en primer lugar se exige la memoria de viabilidad
económica en las actuaciones de rehabilitación edificatoria que excedan
del deber de conservación.


Las actuaciones de transformación urbanística requieren
adicionalmente una memoria de viabilidad de contenido urbanístico.


Si se trata de ámbitos vulnerables o degradados para los
que se propone una transformación completa del ámbito (reforma integral
de urbanización o derribo de edificaciones), y dado su carácter integral,
se debe exigir adicionalmente el enfoque del carácter integrado de la
actuación. Así la memoria deberá explicar la articulación de la actuación
en la estrategia global municipal de desarrollo o regeneración
urbana.


Finalmente, no se entiende oportuno que los ahorros de
consumo energético diferidos en el tiempo se computen como ingresos en el
análisis de viabilidad, porque los mismos no tienen la virtualidad de
amortizar los costes de la inversión y no son capaces por tanto de
asegurar la indemnidad patrimonial que se predica en la letra c).



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Diez.









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100




ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final duodécima, apartado diez.


La letra a) del apartado 2 del artículo 16 del Texto
Refundido de la Ley de Suelo, modificado en el apartado diez de la
disposición final duodécima, queda redactada en los siguientes
términos:


«a) El deber de entregar a la Administración competente el
suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la
edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de
referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de
la ordenación territorial y urbanística, se determinará atendiendo sólo
al incremento de la edificabilidad media ponderada que, en su caso,
resulte de la modificación del instrumento de ordenación.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el último inciso de la letra a) del
número 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Suelo que
modifica el Proyecto de Ley.


El destino concreto de los Patrimonios Públicos de Suelo es
una materia urbanística y corresponde a las Comunidades Autónomas su
determinación. Además, las actuaciones de dotación pueden esconder
cuantiosas plusvalías que no tienen por qué ser destinadas a operaciones
de regeneración urbana si no existiera tal necesidad.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Diez.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final duodécima, apartado diez.


El apartado 4 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley
de Suelo, modificado en el apartado diez de la disposición final
duodécima, queda redactado en los siguientes términos:


«4. Con independencia de lo establecido en los apartados
anteriores, con carácter excepcional y siempre que se justifique
adecuadamente en la memoria prevista en el apartado 4 del artículo 15 que
no cabe otra solución viable, los instrumentos de ordenación urbanística
podrán eximir, total o parcialmente, del cumplimiento de los deberes de
entrega del suelo correspondiente al porcentaje de edificabilidad media
ponderada de la actuación cuando tengan por objeto zonas con un alto
grado de degradación urbana.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone circunscribir esta posibilidad a aquellas
actuaciones que efectivamente tengan por objeto zonas con alto grado de
degradación urbana. En primer lugar, porque este tipo de actuaciones no
suelen tener plusvalías y, en segundo lugar, porque en este caso sí está
justificado que esta cantidad económica de sustitución se reinvierta en
la propia actuación.


En cualquier caso no parece procedente realizar exenciones
de entregas de suelo con destinos a dotación pública. En primer lugar,
porque se entiende que es una determinación de carácter urbanístico y,
por tanto, una invasión competencial para el legislador estatal. En
segundo lugar porque el interés público urbanístico que aconseja la
regeneración o renovación urbana no puede dar por resultado una pérdida
de calidad urbana en aras a los equilibrios económicos de la actuación
urbanística.









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101




La inviabilidad técnica que se aduce tampoco se comparte.
Las posibilidades ofrecidas por el instituto de los complejos
inmobiliarios introducen flexibilidad suficiente para la liberación de
espacios con destino a las dotaciones públicas. Ello a salvo que la
previsión de ordenación urbanística contemple incrementos
desproporcionados de la edificabilidad o de la densidad en suelo urbano,
supuesto que también se rechaza por redundar igualmente en perjuicio de
la calidad urbana.


La búsqueda de rentabilidad (mediante más densidad y
edificabilidad y menos cargas de entrega de suelo para dotaciones
públicas) es una apuesta errónea. Si el interés público urbanístico y su
objetivo de calidad urbana aconsejan límites a la edificabilidad y la
necesidad de dotaciones públicas, estas no pueden ser sacrificadas para
resolver las necesidades económicas de la actuación. En estos supuestos,
el aporte público de recursos se hace preciso e incluso exigible (cesión
de su participación en las plusvalías, patrimonios públicos de suelo,
etc.).



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Quince.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final duodécima, apartado quince.


El apartado 1 del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley
de Suelo, modificado en el apartado quince del la disposición final
duodécima, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Los bienes y recursos que integran necesariamente los
patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1
del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser
destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que
dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo
prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles,
que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o
de los bienes inmuebles del patrimonio cultural o bien tendrán por objeto
el desarrollo de las medidas socio-económicas en actuaciones de
regeneración o de renovación de ámbitos urbanos vulnerables o barrios
residenciales degradados.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, puede resultar preciso
liberar recursos del patrimonio público de suelo para el desarrollo de
actuaciones de regeneración urbana que excedan de los fines estrictamente
urbanísticos, en un enfoque que, como ya se ha argumentado, debe ser
integrado (contemplando, por ejemplo, medidas de orden
socio-económico).



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 49
enmiendas al Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas.


Palacio del Senado, 6 de junio de 2013.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.









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102




ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el título del Proyecto de Ley, quedando como
sigue:


«Proyecto de Ley de rehabilitación edificatoria, eficiencia
energética, regeneración y renovación urbanas.»


MOTIVACIÓN


Adaptar el título del proyecto a la terminología empleada
en la exposición de motivos y en el articulado.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado IV del
Preámbulo, quedando como sigue:


«El Título Preliminar de la Ley describe su objeto, que
consiste en regular las condiciones básicas que garanticen un desarrollo
sostenible del medio urbano,…» (Resto igual).


MOTIVACIÓN


Para mantener la congruencia con la propuesta de enmienda
al artículo 1.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. V.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al apartado V del Preámbulo, con
el siguiente contenido:


«Así mismo, con el objeto de propiciar un Informe homogéneo
de Evaluación de Edificios en todo el Estado, el Real Decreto 233/2013,
de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del
alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración
y renovación urbanas, 2013-2016 incorpora, en su anexo III, un modelo
tipo de Informe de Evaluación de los Edificios que recoge, entre otros
aspectos, el contenido obligatorio detallado que exige el artículo 4 de
esta ley.»









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103




MOTIVACIÓN


Aclarar la norma que recoge el modelo de Informe de
Evaluación de Edificios regulado en este proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. VII.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado VII del Preámbulo, quedando como
sigue:


«VII


Las Disposiciones adicionales albergan tres normas de
contenido diverso. La primera recoge el sistema informativo general e
integrado que dispusiera la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, para garantizar que la Administración General del Estado, en
colaboración con las Comunidades Autónomas y las Administraciones
Locales, promoverá la actualización permanente y la explotación de la
información necesaria para el desarrollo de las políticas públicas a
favor de un medio urbano sostenible. La segunda aclara que sigue
vigente…» (Resto igual).


MOTIVACIÓN


Para mantener la congruencia con la propuesta de enmienda
al artículo 1.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. VII.


ENMIENDA


De adición.


Se añaden tres nuevos párrafos al final del apartado VII
del Preámbulo del Proyecto de ley de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas, con el siguiente contenido:


«La disposición adicional (XXX) insta a responder al
fenómeno de la llamada pobreza energética. La pobreza energética es
aquella situación que sufren los hogares que son incapaces de pagar una
cantidad de servicios de la energía suficiente para la satisfacción de
sus necesidades domésticas y/o cuando se ven obligadas a destinar una
parte excesiva de sus ingresos a pagar la factura energética de sus
viviendas. Aunque pueda parecer un término ajeno a sociedades
desarrolladas, por desgracia la pobreza energética es un problema más
presente en sociedades como la nuestra. En 2010, España contaba con un
10% de población que sufría la pobreza energética; cifra que, con toda
probabilidad, habrá aumentado desde entonces dado el agravamiento de la
crisis económica, tal y como han denunciado organizaciones como Cruz Roja
y Caritas, alertando sobre el alarmante ascenso de la pobreza energética
en el país. El fenómeno de la pobreza energética se sufre tanto en las
ciudades como también, en el mundo rural.









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104




Las fuentes de la pobreza energética: los ingresos
familiares, los costes de energía y la eficiencia energética de la
vivienda. Sin duda, la crisis ha reducido la renta familiar para hacer
frente a los gastos más elementales como la luz y la calefacción del
hogar. Junto a la crisis, el deficiente sistema energético español
provoca que el consumo doméstico españoles paguen un 38% más de coste del
kilovatio hora que la media europea. Con todo, problemas estructurales
afectan decisivamente al alza de los precios energéticos, el principal,
el cambio climático y la dependencia energética de España, 78% de
nuestras fuentes energéticas proviene de países extranjeros, en su
mayoría combustibles fósiles. Finalmente, el hecho de que un porcentaje
importante del parque español de viviendas sea ineficiente desde el punto
de vista energético, agudiza el riesgo de pobreza energética, más aún,
insistimos, en un contexto como el actual de crisis económica y alto
desempleo.


La presente Ley planteará medidas tendentes a atajar el
fenómeno de la pobreza energética, en línea con las Directivas 2009/72/CE
y 2009/73/CE del mercado interior de electricidad y gas; y en las que la
Unión Europea plantea desarrollar una política energética bajo el enfoque
de la pobreza energética».


MOTIVACIÓN


Acomodar el contenido de la exposición de motivos a la
nueva disposición adicional propuesta sobre pobreza energética.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. IX.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el párrafo decimoquinto del apartado IX del
proyecto de ley, desde «Otro Objetivo» hasta «con la modificación
legal».


MOTIVACIÓN


La modificación normativa que plantea el proyecto en
relación con el objetivo que dice pretender la Exposición de motivos, es
absolutamente superficial en lo que respecta a las cargas derivadas de
las actuaciones urbanísticas, pues el texto final del proyecto no recoge
lo expuesto. Por otro lado, resulta ser totalmente inasumible lo que
respecta a la incorporación de la nueva consideración como suelo
urbanizado de aquellos suelos que no lo están, tal como se establece en
el artículo 12.3-c) que comentaremos en la Enmienda correspondiente al
mismo.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.










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105




Se modifica el artículo 1 del Proyecto de Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«Artículo 1. Objeto de la Ley.


Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas
que garanticen un desarrollo sostenible y eficiente del medio urbano,
mediante el impulso y el fomento de las actuaciones que conduzcan a la
rehabilitación de los edificios y a la regeneración y renovación de los
tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarias para asegurar a los
ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su derecho a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada.»


MOTIVACIÓN


Técnica: El concepto de sostenibilidad, en su consideración
más correcta, es contradictoria con el concepto de competitividad.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 2 del Proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«4. Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un
edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz,
segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para
determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los
costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción
podría representar, la estructura y características de la persona u
entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan
aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Estos
aspectos deberán incluirse en la memoria del proyecto o en la memoria
justificativa del Código Técnico de la Edificación en su caso, quedando
bajo criterio y responsabilidad del técnico competente que los suscriba.
En cualquier caso, se entenderá que la carga es desproporcionada, en los
edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el
coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas
públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades
ordinarias de gastos comunes.»


MOTIVACIÓN


En el proyecto no se determina quién fija esa condición de
razonable. Se propone esta redacción en concordancia con las
modificaciones introducidas en la disposición final tercera al Real
Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico
de la Edificación.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. 6.


ENMIENDA


De modificación.









Página
106




Se modifica el apartado 6 del artículo 2 del Proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«6. Edificio de uso residencial de vivienda colectiva: el
compuesto por más de una vivienda, sin perjuicio de que pueda contener,
de manera simultánea, otros usos distintos del residencial…» (Resto
igual).


MOTIVACIÓN


Técnica.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el título del artículo 3 del Proyecto de Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«Artículo 3. Fines comunes de las políticas públicas para
un medio urbano más sostenible y eficiente.»


MOTIVACIÓN


Técnica. En ningún apartado del proyecto se aclara el
significado del término «competitivo» ni su relación con los objetivos
del proyecto y en coherencia con la Enmienda propuesta al artículo 1.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado a) del artículo 3 del Proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«a) Fomentar y posibilitar el uso residencial en viviendas
constitutivas de domicilio habitual en un contexto urbano seguro,
salubre, accesible universalmente, de calidad adecuada e integrado
socialmente, provisto del equipamiento, los servicios, los materiales y
productos que eliminen o, en todo caso, minimicen, por aplicación de la
mejor tecnología disponible en el mercado a precio razonable, las
emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, el consumo de
agua, energía y la producción de residuos, y mejoren su gestión.»









Página
107




MOTIVACIÓN


Adaptar la terminología a la Ley 51/2003, de 2 de diciembre
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones
con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por
la Administración competente, de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Primera, para que acrediten la situación en la
que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de
conservación y habitabilidad del edificio y con el cumplimiento de la
normativa vigente sobre accesibilidad universal, protección contra el
ruido, así como sobre el grado de eficiencia energética de los
mismos.»


MOTIVACIÓN


Incorporar aspectos sustanciales que deben formar parte del
Informe de Evaluación de Edificios.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado dos del artículo 4 del
Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,
quedando como sigue:


«a) La evaluación del estado de conservación del edificio
en cuanto a elementos estructurales, elementos de la envolvente,
instalaciones comunes, seguridad en caso de incendio y cerramientos.»


MOTIVACIÓN


Mejorar el concepto a fin de proporcionar mayor seguridad
jurídica al texto del Proyecto de Ley.










Página
108




ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. 6.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 6 del artículo 4 del Proyecto de Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas de queda redactado en
los siguientes términos:


«6. Los propietarios de inmuebles obligados a la
realización del informe regulado por este artículo deberán remitir una
copia del mismo al organismo que determine la Comunidad Autónoma, con el
fin de que dicha información forme parte de un Registro integrado único,
dando traslado ésta de la copia al Ayuntamiento correspondiente. La misma
regla resultará de aplicación en relación con el informe que acredite la
realización de las obras correspondientes, en los casos en los que el
informe de evaluación integre el correspondiente a la inspección técnica,
en los términos previstos en el último párrafo del apartado 2, y siempre
que de éste último se derivase la necesidad de subsanar las deficiencias
observadas en el inmueble.»


MOTIVACIÓN


En consonancia con las competencias reconocidas en este
ámbito a los Ayuntamientos y reflejadas en otros artículos del presente
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado 2 del artículo 9 del Proyecto de Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«2. La Administración General del Estado favorecerá, en el
ámbito de sus competencias y en colaboración con las Administraciones
competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la
realización de las obras de conservación, y la ejecución de actuaciones
de rehabilitación edificatoria…» (Resto igual).


MOTIVACIÓN


Especificar las Administraciones Públicas que deben llevar
a cabo la ordenación de las actuaciones en función de la distribución
constitucional de las competencias. Por otro lado el término «asegurar»
es, además de ambiguo, un tanto excesivo, por lo que se modifica por el
término «favorecer».










Página
109




ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 12
del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,
con el siguiente contenido:


«Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios
que forman parte de la comunidad tenga ingresos anuales inferiores a 3
veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto
en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad
familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las
obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el 33
por ciento de sus ingresos anuales.»


MOTIVACIÓN


Se trata de recuperar la regulación hoy existente en el
artículo 111.2 de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible y 10.2 de la Ley
49/1960 de Propiedad Horizontal, con la finalidad de evitar el riesgo de
pérdida de la vivienda en un proceso rehabilitador a los propietarios y
arrendatarios con pocos recursos, lo que propiciaría una nueva oleada de
desahucios, ahora por causa del impago de las cuotas de
rehabilitación.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 16 del Proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«3. La disolución de las Asociaciones referidas en este
artículo se producirá por el cumplimiento de los fines para los que
fueron creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración
urbanística actuante. No obstante, no procederá la aprobación de la
disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de las
obligaciones que queden pendientes, incluyendo las relativas a las
garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la
construcción.»


MOTIVACIÓN


Incorporar la referencia expresa a las garantías recogidas
en el artículo 19 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de
la edificación










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110




ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se introduce una nueva letra f) al apartado 3 y se modifica
la letra e) del apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera del
Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con
la siguiente redacción:


«En el apartado 3….


f) Vender un inmueble sin que el vendedor entregue el
certificado de eficiencia energética, válido, registrado y en vigor, al
comprador.


En el apartado 4….


e) Alquilar un inmueble sin que el arrendador entregue el
certificado de eficiencia energética, válido, registrado y en vigor, al
arrendatario.»


MOTIVACIÓN


La diferente trascendencia del negocio jurídico en
cuestión, compraventa o alquiler, exige, igualmente, un diferente trato
sancionador en el caso del incumplimiento de la obligación de entregar el
certificado de eficiencia energética, válido, registrado y en vigor.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo primero del punto 2 de la
disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, que queda redactado en los siguientes
términos:


«No obstante lo anterior, en los casos en que el beneficio
que el infractor haya obtenido por la comisión de la infracción fuese
superior al importe de las sanciones en cada caso señaladas en el
apartado precedente, la sanción se impondrá por el importe resultante de
aplicar el factor 1,2 al del beneficio así obtenido.»


MOTIVACIÓN


Se trata de imponer una sanción efectiva que asegure el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de certificación
energética en este Proyecto de Ley.










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111




ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional (nueva). Medidas de lucha contra la
pobreza energética.


Para asegurar el desarrollo de una política energética bajo
el enfoque de la pobreza energética, acorde con las directrices de la
Unión Europea recogidas en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE el
Gobierno, en un plazo máximo de tres meses, llevará a cabo las siguientes
actuaciones:


1. Transponer las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del
mercado interior de electricidad y gas, incorporando el combate contra la
pobreza energética como prioridad de la política energética española.


2. Aprobar una Estrategia para la erradicación de la
pobreza energética con medidas a desarrollar tanto en la ciudad como en
el mundo rural como, entre otras, revisar la política energética del
Ejecutivo impulsando el sector de las energías renovables; priorizar la
rehabilitación y eficiencia energética de los hogares; incorporar
criterios de pobreza energética en la revisión del sistema de déficit de
la tarifa eléctrica, y que se viene traduciendo en aumentos de la factura
eléctrica de los hogares; mantener el bono social en el medio plazo, y
extenderlo a otro tipo de energía doméstica como el gas natural y el gas
embotellado (butano); y, finalmente, articular medidas tendentes a
mejorar la capacidad de los hogares con pobreza energética a pagar cuando
más lo necesiten: en épocas de frío y/o calor intenso. En esta Estrategia
el Gobierno involucrará a las empresas energéticas.»


MOTIVACIÓN


Impulsar medidas de lucha contra la pobreza energética.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional (nueva). Promoción del empleo
verde.


Con el objeto de promover la creación de empleo verde que
contribuya a atajar la intensa destrucción de empleo que sufre la
economía española, el Gobierno articulará una estrategia que una la
dimensión medioambiental, económica y social transformando el modelo
productivo español e impulsando el empleo verde. Para ello, en el plazo
de seis meses, el Gobierno aprobará una Estrategia de creación de Empleo









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112




Verde y por una Economía Sostenible. Este plan deberá
contar con el consenso de los agentes sociales y con la suficiente
financiación pública y privada para su correcto desarrollo y deberá
contener, como mínimo, las siguientes prioridades:


1. La articulación de políticas activas de empleo vinculada
con la economía sostenible baja en carbono. En especial, la
rehabilitación y la eficiencia energética, así como el uso de las
energías renovables.


2. La modernización de la planta hotelera con parámetros de
sostenibilidad gracias a la creación de un Plan Renove de Instalaciones
Turísticas, que incentive el ahorro de energía y recursos, y la
conservación y mejora del medio ambiente.


3. El sector público liderará la rehabilitación energética
procediendo al impulso del ahorro y la eficiencia de los edificios
públicos del conjunto de niveles de la administración pública;
desarrollando criterios ambientales de contratación pública en obras de
edificación y de base legal para las empresas de servicios energéticos.»


MOTIVACIÓN


Impulsar nuevas estrategias de generación de empleo.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional (nueva). Desarrollo de programas de
concienciación ciudadana.


La Administración General del Estado, en un plazo de tres
meses, y en colaboración con las Comunidades Autónomas y las
Administraciones Locales, desarrollará campañas de sensibilización y
apoyará la creación de servicios de atención ciudadana específicos que
respondan a las dudas y demandas sobre la rehabilitación de edificios y
asesoren a los ciudadanos y ciudadanas debidamente.»


MOTIVACIÓN


Se considera indispensable dar a conocer a los propietarios
y arrendatarios de las viviendas los beneficios de la rehabilitación
energética de edificios, del ahorro de energía y la reducción de
emisiones de gases de efecto invernadero, así como las ayudas y
mecanismos fiscales y financieros existentes.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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113




Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional (nueva). Impulso al sector de la
biomasa.


El Gobierno, en un plazo de seis meses:


1. Desarrollará un nuevo marco normativo y regulatorio
adaptado a la introducción de las instalaciones de biomasa en el sector
de edificios y la rehabilitación energética, realizándose para ello las
correspondientes modificaciones en el Código Técnico de la Edificación,
en la certificación energética de edificios, y en el Reglamento de
Instalaciones Térmicas en Edificación.


2. Creará una línea específica del ICO para empresas de
servicios energéticos y el fomento del uso de la biomasa para usos
térmicos en los edificios a rehabilitar.»


MOTIVACIÓN


Impulsar el uso de la biomasa para usos térmicos.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional (nueva). Actualización de la Ley
15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para
eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley y previa consulta con el Consejo Nacional de la
Discapacidad, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley
modificación de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio
sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con
discapacidad, con el fin de actualizar su objeto y ampliar sus contenidos
con arreglo al enfoque de la accesibilidad universal como presupuesto
para el ejercicio regular de los derechos de las personas con
discapacidad.»


MOTIVACIÓN


Actualizar una normativa legal que ha quedado anticuada
desde su aprobación hace casi 20 años, para adecuarla a las necesidades
presentes de los sectores sociales a los que pretende beneficiar,
personas mayores y personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.









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ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria segunda del Proyecto
de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


MOTIVACIÓN


La presente disposición que se propone suprimir permite una
reducción a las reservas de suelo para vivienda protegida. Sin embargo,
esta reserva de suelo constituye un factor de intervención pública en el
mercado de la vivienda que supone apostar por la inclusión social y por
los sectores sociales más desfavorecidos y, a la vez, luchar contra los
intereses especulativos en el ámbito inmobiliario.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del epígrafe e) del apartado
1 del artículo 9 de la Ley de propiedad Horizontal, modificado por el
punto tres de la disposición final primera del Proyecto de Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«Los créditos a favor de la comunidad derivados de la
obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales
correspondientes a la parte vencida de la anualidad en curso y los cinco
años naturales inmediatamente anteriores tienen la condición de
preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden,
para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3) o, 4) o y 5) o
de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de
los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.»


MOTIVACIÓN


Incrementar las garantías en favor de las comunidades de
propietarios.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el tercer párrafo del epígrafe e) del apartado
1 del artículo 9 de la Ley de propiedad Horizontal, modificado por el
punto tres de la disposición final primera del Proyecto de Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, quedando como
sigue:


«El adquirente por cualquier título de una vivienda o local
en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el
Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de
las









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cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el
sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta
el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la
anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los cinco años
naturales inmediatamente anteriores. El piso o local estará legalmente
afecto al cumplimiento de esta obligación.»


MOTIVACIÓN


Incrementar las garantías en favor de las comunidades de
propietarios.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe, a continuación del epígrafe b)
del apartado 2 del artículo 10 de la Ley de propiedad Horizontal
modificado por el punto cuatro de la disposición final primera del
Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con
el siguiente contenido:


«(Nuevo) En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las
obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios.
También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en
los términos establecidos en la Ley.»


MOTIVACIÓN


Mantener la posibilidad de revisión de las decisiones sobre
la ejecución de las obras enumeradas en el apartado 1 del artículo
10.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo epígrafe, a continuación del epígrafe c)
del apartado 2 del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal,
modificado por el punto cuatro de la disposición final primera del
Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con
el siguiente contenido:


«(Nuevo). Lo dispuesto en las tres letras anteriores no
será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno
de los propietarios que forman parte de la comunidad tenga ingresos
anuales inferiores a 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas
públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el
coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los
elementos comunes, supere el 33 por ciento de sus ingresos anuales.»









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MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores Enmiendas, se trata de
recuperar la regulación hoy existente, tanto en el artículo 111.2 de la
Ley 2/2011 de Economía Sostenible, como y sobre todo en el vigente
artículo 10.2 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal que ahora se
pretende modificar, con la finalidad de evitar el riesgo de pérdida de la
vivienda en un proceso rehabilitador a los propietarios y arrendatarios
con pocos recursos, lo que propiciaría una nueva oleada de desahucios,
ahora por causa del impago de las cuotas de rehabilitación.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
17 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificado por el punto cinco de la
disposición final primera del Proyecto de Ley de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, quedando como sigue:


«Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos
comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el
establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el
apartado 2, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o
hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente
adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No
obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo o
bien si se trata de obras de aislamiento térmico en edificios mediante la
intervención de empresas de servicios energéticos que se financian con
los ahorros obtenidos, para la adopción del acuerdo bastará el voto
favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que
representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación,
aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes
establecido en el párrafo anterior.»


MOTIVACIÓN


Facilitar la realización de obras de mejora de la
eficiencia energética cuyo coste se financia con los ahorros energéticos
obtenidos.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final segunda del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


MOTIVACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.










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ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final cuarta del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


MOTIVACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión. Además, materialmente, la modificación
que se introduce a la LEC, sólo supone un beneficio para las entidades
acreedoras en los procesos de desahucio.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final quinta del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


MOTIVACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final sexta del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


MOTIVACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.










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ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final séptima del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


MOTIVACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final octava del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


MOTIVACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final novena del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


MOTIVACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.










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ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final décima del Proyecto de Ley
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


MOTIVACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión. Además, el texto vigente atiende mejor
las peculiaridades de los pequeños municipios.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final duodécima del Proyecto de ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Se modifica la ubicación de diferentes preceptos que el
Proyecto de Ley altera con respecto a la que se encuentra establecida en
la vigente Ley de suelo, Texto Refundido 2/2008, con la finalidad de
recuperar la ubicación originaria y actual y, en consecuencia, deberá
reestructurarse la redacción de los artículos afectados.


«El apartado 3 del artículo 2 de la vigente Ley del Suelo
(dotaciones suficientes y ocupación eficiente del suelo) que debe
reubicarse en el apartado 2-c) del mismo artículo; el apartado 4 del
mismo artículo 2 de la Ley del Suelo (garantías de los derechos y deberes
ciudadanos) que debe reubicarse en el apartado 3 de este mismo artículo;
los apartados b) (actividades molestas e insalubres), c) (uso de bienes
de dominio público) y d) (el paisaje urbano) del artículo 5 de la Ley del
Suelo que deben reubicarse en los apartados d), b) y a) respectivamente
del mismo artículo 5; el apartado 3 del artículo 6 de la Ley del Suelo
(regulación de los convenios urbanísticos) que debe reubicarse en el
artículo 16.3; los tres párrafos del apartado 2 del artículo 8 de la
vigente Ley del Suelo (derechos en el suelo rural) que deberán reubicarse
en los apartados 1 y 4 del artículo 13; el apartado 3-a) del mismo
artículo 8 (derecho de consulta en el suelo «urbanizable») que deberá
reubicarse en el artículo 6-b); el apartado 3-c) del artículo 8 (derecho
a participar) que deberá reubicarse en el artículo 8.1.c), el apartado
3-d) del mismo artículo 8 (regulación de obras provisionales) que debe
reubicarse en al artículo 13.3-a); el apartado 4 del artículo 8 del texto
vigente de la Ley del Suelo (alteración de los espacios naturales
protegidos) que deberá reubicarse en el artículo 13-4; el apartado 5-c)
del citado artículo 8 (participación en las actuaciones de transformación
urbanística) que deberá reubicarse en el artículo 8.1-c).»









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120




MOTIVACIÓN


Se trata de evitar las indeseables consecuencias de
confusión e inseguridad jurídica que comportará la relocalización de
numerosos preceptos, en muchos casos manteniéndose su redacción literal,
al localizarlos en nuevos apartados o en diferentes artículos del
Proyecto de Ley.


Téngase en cuenta que estos preceptos llevan vigentes más
de 5 años y cuya reubicación se plantea sin justificación alguna.
Adicionalmente, debe señalarse que en nada contribuye a fomentar los
procesos de rehabilitación, renovación y regeneración urbanas, objetivo
básico del Proyecto de Ley, sino más bien al contrario, dificultará los
procesos de intervención en la Ciudad Consolidada por causa de la
inseguridad jurídica que indudablemente vendrá a generar.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Tres.


ENMIENDA


De supresión.


Supresión del punto tres de la disposición final
duodécima.


MOTIVACIÓN


La modificación que se pretende introducir en nada
contribuye a los objetivos señalados en el proyecto de fomentar la
rehabilitación y regeneración urbana. Pero es que además y sobre todo,
suprime la prevalencia de la iniciativa pública sobre la privada en las
Actuaciones de Urbanización e identifica como genuino agente productor de
la ciudad con la propiedad del suelo reclasificado, lo que comporta un
paso atrás inadmisible en la historia del urbanismo español y europeo, en
los que de manera indubitable se establece que el carácter de la facultad
de urbanizar le corresponde a los poderes públicos, gestionándose bien
directamente por la Administración, bien indirectamente delegando la
facultad en la iniciativa privada, pero aplicando como regla general el
régimen de libre empresa (seleccionando un promotor-gestor, propietario o
no, mediante sistema concurrencial) y como excepción licitatoria, la
delegación en la propiedad mayoritaria del suelo.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto seis de la disposición final
duodécima, quedando como sigue:


«Seis. La letra b) del apartado 1 del artículo 10, queda
redactado de la siguiente manera:


‘‘Criterios básicos de utilización del
suelo.


b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos
productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte
proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que,
al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras
formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la
concesión administrativa.









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121




Esta reserva será determinada por la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su
localización respetuosa con el principio de cohesión social y,
comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por
ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación
urbanística tanto en el suelo rural que vaya a ser incluido en
actuaciones de nueva urbanización, como en el suelo urbanizado que deba
someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización y, en
su caso, de dotación.


No obstante, dicha legislación podrá también fijar o
permitir excepcional y justificadamente una reserva inferior para ámbitos
espaciales concretos o eximirlas para determinados Municipios o
actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva
urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el
cumplimiento íntegro de la reserva mínima del 30% de la edificabilidad
residencial dentro de su ámbito territorial de aplicación y una
distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión
social.»


MOTIVACIÓN


Posibilitar la disposición precisamente en las zonas
urbanas objeto de la rehabilitación y la regeneración urbanas, finalidad
básica de esta Ley, de porcentajes adecuados a las demandas sociales
reales, siempre que se justifique que la media municipal no es inferior
al 30%.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto siete de la disposición final
duodécima, quedando como sigue:


«Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 y se
adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 12, con el siguiente texto:


Situaciones básicas de suelo.


3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que,
estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red
de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de
población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes
condiciones:


a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente
instrumento de ordenación.


b) Tener instaladas, conforme a lo establecido en la
legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios
necesarios para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones
existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a
contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las
instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con
carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no
comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.


4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado
el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en
el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y
urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y
cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones,
infraestructuras y servicios requeridos al efecto.»


MOTIVACIÓN


Evitar que se considere suelo como urbanizado aquel que no
disponga de todos los servicios urbanísticos que le confiere esa
definición a efectos de la ley, resultando absolutamente contradictoria
con la regulación de las dos letras anteriores y con la concepción
«fáctica» del urbanizado que dispone la Ley de Suelo.









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122




La nueva regulación incorporada al proyecto de ley,
comportaría la consideración de indeterminadas superficies de suelo
rústico como urbanizado, por la mera consideración de ser la parte
vacante de un área espacial en que un parte sí estuviera ocupada por la
edificación.


La consecuencia inmediata que conlleva esta disposición
sería que meros huertos o suelos rústicos sin urbanización alguna, se
valoraran a los efectos expropiatorios de la Ley, como suelos urbanizados
multiplicando por 10 o por 20 su valor real, lo que transgrede
explícitamente no solo el mandato del artículo 47 de la Constitución a
impedir la especulación del suelo, sino también, las bases establecidas
en el régimen de valoraciones de la Ley de Suelo.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto nueve de la disposición final
duodécima, que queda redactado en los siguientes términos:


«Nueve. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado en
los siguientes términos:


4. La documentación de los instrumentos de ordenación de
las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la
urbanización y de las actuaciones de dotación deberá incluir un informe o
memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en
particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas
afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras
necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios
resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a
usos productivos.


Adicionalmente y en todo caso, en las actuaciones de
transformación urbanística se realizará un informe o memoria que
asegurará su viabilidad económica, en términos de rentabilidad y de un
adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la
misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación y
contendrá, al menos, los siguientes elementos:


a) Un estudio comparado de los parámetros urbanísticos
propuestos y, en su caso de los existentes, con identificación de las
determinaciones urbanísticas básicas referidas a edificabilidad, usos y
tipologías edificatorias y redes públicas que habría que modificar. La
memoria analizará, en concreto, las modificaciones sobre incremento de
edificabilidad o densidad, o introducción de nuevos usos, así como la
posible utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma diferenciada,
para lograr un mayor acercamiento al equilibrio económico, o a la
rentabilidad de la operación.


b) Las determinaciones económicas básicas relativas a los
valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del
importe de la inversión, incluyendo, tanto las ayudas públicas, directas
e indirectas, como las indemnizaciones correspondientes, así como la
identificación del sujeto o sujetos responsables del deber de costear las
redes públicas.»


MOTIVACIÓN


Se trata de aclarar que la finalidad de ambos informes es
diferente y no pueden mezclarse. Los informes de sostenibilidad económica
atienden al procedimiento preventivo que tienen que disponer los
Ayuntamientos para poder mantener y conservar, con suficiencia económica,
las infraestructuras y dotaciones que reciben derivadas de las
actuaciones urbanizadoras, mientras que las memorias de viabilidad
económica atienden a la rentabilidad que les produce a propietarios y
promotores la ejecución









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123




de las mismas, sean estas de nueva urbanización (suelos
urbanizables) y que por ello se incorporan al precepto, como aquellas
otras desarrollables en el suelo urbanizado (suelo urbano) que ya
contempla el texto del proyecto.


Por tanto, deben separarse y formularse en función de los
objetivos que les son propios.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 19 de la disposición final duodécima
del Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas.


MOTIVACIÓN


La presente disposición que se propone suprimir supone una
ataque más dentro de este Proyecto de Ley a las reservas de suelo para
vivienda protegida. Sin embargo, esta reserva de suelo constituye un
factor de intervención pública en el mercado de la vivienda que supone
apostar por la inclusión social y por los sectores sociales más
desfavorecidos y, a la vez, luchar contra los intereses especulativos en
el ámbito inmobiliario.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final decimotercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final decimotercera del Proyecto
de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


MOTIVACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final decimoquinta.









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124




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final decimoquinta del Proyecto
de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


MOTIVACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final decimosexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final decimosexta del Proyecto de
Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


MOTIVACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión. Además materialmente, la modificación
que se propone de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales para 2013, al añadir un nuevo epígrafe del artículo 68.2 que
queda fuera de la tarifa bonificable, supone un reducción en el importe
de esa tarifa bonificable al transporte aéreo para los residentes en
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, que este grupo parlamentario
rechaza.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final decimoséptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final decimoséptima del Proyecto
de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


MOTIVACIÓN


Se propone su supresión por ser incongruente con el objeto
del Proyecto de Ley en cuestión. Además, materialmente, la modificación
que se introduce a la no supone aminorar la situación de desprotección en
la que se encuentran los afectados por procesos de desahucio.










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125




ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final al Proyecto de Ley de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con el siguiente
contenido:


«Disposición final nueva. Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se modifica el número 10.º del apartado uno.2 del artículo
91, que queda redactado de la siguiente forma:


‘‘10.º Las ejecuciones de obra de renovación,
reparación y mejora de la eficiencia energética realizadas en edificios o
partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los
siguientes requisitos:


a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como
empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las
obras para su uso particular.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se
comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su
destinatario sea una comunidad de propietarios.


b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a
que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del
inicio de estas últimas.


c) Que la persona que realice las obras no aporte
materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no
exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.»


MOTIVACIÓN


Precisar que es aplicable el tipo impositivo reducido de
IVA a las obras de mejora energética.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 28 enmiendas al Proyecto de Ley de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.


Palacio del Senado, 6 de junio de 2013.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 4
del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«4. El Informe de Evaluación tendrá la periodicidad mínima
que establezca la normativa autonómica o local.»









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126




JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas y, en su caso,
locales en materia de urbanismo y vivienda.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del Artículo 4
del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«5. El incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y
forma el Informe de Evaluación regulado por este artículo, será
sancionado según establezca la normativa autonómica.»


JUSTIFICACIÓN


El señalar que el incumplimiento de los deberes de
presentar la evaluación del informe del edificio sería una infracción
urbanística y esta decisión le corresponde al legislador autonómico con
competencias exclusivas en esta materia. Además implica, que en última
instancia el control de esta nueva obligación es municipal cuando los
Ayuntamientos tienen competencias urbanísticas pero en materia de
edificación conforme lo que haya establecido el legislador
autonómico.


Sin embargo los ayuntamientos tienen todas las competencias
en materia de rehabilitación entendido como urbanismo, pero no tienen
competencias en materia de edificación.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 7 del Proyecto de
Ley, quedando redactado como sigue:


«Artículo 7. Objeto de las actuaciones.


1. De conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en la
legislación estatal sobre suelo y edificación, y en la legislación de
ordenación territorial y urbanística autonómica, las actuaciones sobre el
medio urbano se definen como aquéllas… (resto igual).


2. En todo caso, corresponde a los órganos de las
Comunidades Autónomas competentes en materia de urbanismo y ordenación
del territorio la selección de las actuaciones que procedan sobre el
medio urbano.»









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JUSTIFICACIÓN


Más allá de lo que deba entenderse con carácter general
como actuación sobre el medio urbano, su determinación debe corresponder
a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en cuanto
ejercicio de sus competencias y como instrumento de su política
urbanística, de ordenación del territorio y de vivienda a las que se
vinculan de forma directa cualesquiera actuaciones sobre el medio
urbano.


Por otro lado, se propone la supresión del apartado 2 de
este artículo puesto que la calificación de una actuación como de
carácter integrado corresponde a quien ostenta las competencias en estas
materias, máxime cuando las de carácter social tienen, como las de
urbanismo, ordenación del territorio y vivienda, el carácter de
exclusivas para las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 9 del Proyecto de
Ley, quedando redactado como sigue:


«Artículo 9. La iniciativa para la propuesta de
actuaciones.


1. La iniciativa para proponer la realización de
actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y
renovación urbanas, podrá partir de las Administraciones Públicas, las
entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas y los
propietarios. En concreto, estarán legitimados para ello las comunidades
y agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de
vivienda constituidas al efecto, los propietarios de terrenos,
construcciones, edificaciones y fincas urbanas, los titulares de derechos
reales o de aprovechamiento, y las empresas, entidades o sociedades que
intervengan en nombre de cualesquiera de los sujetos anteriores.


2. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que
aseguren la realización de las obras de conservación, y la ejecución de
actuaciones de rehabilitación edificatoria, de regeneración y renovación
urbanas que sean precisas y, en su caso, formularán y ejecutarán los
instrumentos que las establezcan, cuando existan situaciones de
insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad,
seguridad y habitabilidad de las edificaciones; obsolescencia o
vulnerabilidad de barrios, de ámbitos, o de conjuntos urbanos homogéneos;
o situaciones graves de pobreza energética. Serán prioritarias, en tales
casos, las medidas que procedan para eliminar situaciones de
infravivienda, para garantizar la seguridad, salubridad, habitabilidad y
accesibilidad universal y un uso racional de la energía, así como
aquellas que, con tales objetivos, partan bien de la iniciativa de los
propios particulares incluidos en el ámbito, bien de una amplia
participación de los mismos en ella. Dichas actuaciones especialmente en
materia de regeneración y renovación urbana no pueden prescindir de la
articulación con las actuaciones urbanísticas que dirigen los
ayuntamientos.»


JUSTIFICACIÓN


La ordenación de las actuaciones de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas corresponde a las Administraciones
territoriales competentes. Los propietarios y el resto de agentes
referidos en este artículo están facultados para proponer su realización,
pero no para ordenarla. Asimismo, esta modificación se plantea en
coherencia con la enmienda al artículo 7 que residencia en las
Administraciones públicas competentes la selección y la determinación de
las actuaciones sobre el medio urbano.










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128




ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 10
del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«1. Las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de
regeneración y renovación urbanas que impliquen la necesidad de alterar
la ordenación urbanística vigente, observarán los trámites
procedimentales requeridos por la legislación urbanística correspondiente
aplicable para realizar la correspondiente modificación.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas en materia de
urbanismo. El contenido suprimido es propio de la legislación urbanística
y además, en algún caso, tiene un carácter supletorio no permitido
constitucionalmente.


Además, el contenido de este precepto no responde a lo
expresado en su título: «reglas básicas para la ordenación y viabilidad
de las actuaciones». Si se trata de reglas básicas, la extensión de las
mismas debe ceñirse, siguiendo la doctrina del TC (STC 61/1997), a las
posiciones jurídicas fundamentales, a los límites esenciales, y no
contener como hace el texto del proyecto una regulación acabada y
pormenorizada que rebasa el concepto de lo que debe ser básico e impide
al legislador autonómico que formule los criterios de ordenación y de
viabilidad de las actuaciones de conformidad con las políticas públicas
que se diseñen en estos sectores de la actividad por los órganos
autonómicos.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 10
del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«2. El acuerdo administrativo mediante el cual se determine
las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y
renovación urbanas a realizar, garantizará el trámite de información
pública y la realización de las notificaciones requeridas por la
legislación urbanística autonómica aplicable, conteniendo, además y como
mínimo, los extremos siguientes:


a) (igual que la actual letra a) del apartado 2).


b) El plan de realojo temporal y definitivo, y de retorno a
que dé lugar, en su caso; todo ello de conformidad con la legislación
urbanística aplicable.»









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129




JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas en materia de
urbanismo. El contenido suprimido es propio de la legislación urbanística
y además tiene un carácter supletorio no permitido
constitucionalmente.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 10
del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«3. Será posible ocupar las superficies de espacios libres
o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de
ascensores u otros elementos, así como las superficies comunes de uso
privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos
y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el
vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra
solución para garantizar la accesibilidad universal y siempre que asegure
la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones púbicas y demás
elementos del dominio público. A tales efectos, los Ayuntamientos
regularán este uso y a través de los instrumentos de ordenación
urbanística garantizarán la aplicación de dicha regla.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas en materia de
urbanismo. El contenido suprimido es propio de la legislación urbanística
y además tiene un carácter supletorio no permitido
constitucionalmente.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 12
del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«1. La delimitación espacial del ámbito de actuación de
rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas,
provoca los siguientes efectos: El acuerdo administrativo mediante el
cual se determine las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de
regeneración y renovación urbanas a realizar, garantizará el trámite de
información pública y la realización de las notificaciones requeridas por
la legislación urbanística autonómica aplicable, conteniendo, además y
como mínimo, los extremos siguientes:


a) (igual que la actual letra a) del apartado 1).


b) (igual que la actual letra b) del apartado 1).


c) (igual que la actual letra c) del apartado 1).»









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130




JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas en materia de
urbanismo. El contenido suprimido (que una actuación sea conjunta o
aislada) es propio de la legislación urbanística.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 13
del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«3. Asimismo podrán suscribirse convenios de colaboración
entre las Administraciones Públicas y las entidades públicas adscritas o
dependientes de las mismas, que tengan como objeto, entre otros, conceder
la ejecución a un Consorcio previamente creado, o a una sociedad de
capital mixto de duración limitada, o por tiempo indefinido, en la que
las Administraciones Públicas ostentarán la participación mayoritaria y
ejercerán, en todo caso, el control efectivo, o la posición decisiva en
su funcionamiento.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el primer párrafo del apartado 3 por respeto a
las competencias autonómicas en materia de urbanismo. El contenido
suprimido es propio de la legislación urbanística. El texto suprimido
presenta una regulación acabada que se extralimita en lo que deben ser
límites esenciales o posiciones jurídicas fundamentales en estas materias
de conformidad con la doctrina jurisprudencial (STC 61/1997).



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 14 del Proyecto de
Ley.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el Artículo 14 (derechos de realojamiento y
retorno) por respeto a las competencias autonómicas en materia de
urbanismo.


El derecho al realojamiento consecuencia de la ejecución de
actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de los ocupantes
legales de viviendas que constituyan su residencia habitual es materia
propia del urbanismo y así se recoge con carácter general en la
legislación urbanística autonómica, tal y como sucede en el caso de la
disposición adicional segunda de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo
y Urbanismo, del Parlamento Vasco.










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131




ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 14
del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


«2.


a) Cuando se actúe de manera aislada y no corresponda
aplicar la expropiación, los arrendatarios que, a consecuencia de las
obras de rehabilitación o demolición no puedan hacer uso de las viviendas
arrendadas, tendrán el derecho a un alojamiento provisional, hasta que
sea posible el retorno, ambos ejercitables frente al dueño de la nueva
edificación.


b) Los propietarios en que la propiedad original de la
vivienda no diera derecho en la futura reparcelación interior del
edificio a una vivienda rehabilitada de iguales dimensiones y
características a las que actualmente disfruta, sea la actuación aislada
o conjunta o sea cual sea la modalidad de gestión elegida, tendrán los
mismos derechos que se reconocen en el apartado 1.a) anterior a los
propietarios expropiados.»


JUSTIFICACIÓN


Respecto a la letra a), el verse sometido a un proceso de
rehabilitación, regeneración o renovación urbanas no puede tener como
consecuencia el desalojo, ni siquiera cuando se trate de un arrendatario
con un contrato vencido. Un mínimo sentido de justicia social en el marco
de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución demanda una
solución efectiva a esta problemática en forma de propiciar el realojo en
los términos recogidos en este precepto.


Respecto a la letra b), no puede ser de peor derecho un
propietario, respecto a su derecho al realojo, dependiendo de que el
sistema de ejecución elegido sea el procedimiento expropiatorio o no.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 15 del Proyecto de
Ley.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el Artículo 15 (fórmulas de cooperación y
coordinación para participar en la ejecución) por respeto a las
competencias autonómicas en materia de urbanismo. La ejecución de las
actuaciones en el medio urbano es una cuestión propia del urbanismo, de
competencia autonómica, y a él habrá de remitirse.










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132




ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 16 del Proyecto de
Ley.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el Artículo 16 (fórmulas de cooperación y
coordinación para participar en la ejecución) por respeto a las
competencias autonómicas en materia de urbanismo. La ejecución de las
actuaciones en el medio urbano es una cuestión propia del urbanismo, de
competencia autonómica, y a él habrá de remitirse.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 17
del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«1. Las Administraciones Públicas actuantes, los agentes
responsables de la gestión y ejecución de actuaciones de rehabilitación
edificatoria y de regeneración y renovación urbanas, podrán celebrar
entre sí…» (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la referencia al Artículo 15 por coherencia con
la enmienda de supresión respecto a este artículo.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.


ENMIENDA


De modificación.










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133




Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 19
del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«1. Las Administraciones Públicas que cooperen en la
gestión de las actuaciones reguladas por esta Ley podrán acordar mediante
convenio, en el que podrán participar las comunidades y agrupaciones de
comunidades de propietarios, así como, en su caso, de unas y otras, los
siguientes aspectos:


a) (igual).


b) (igual).


c) Los términos y las condiciones concretas, incluidas las
ayudas e incentivos públicos, de la ordenación y la ejecución de la
actuación de que se trate, los cuales podrán, a su vez, ser concretados
mediante acuerdos entre el gestor responsable de la actuación.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime las referencias al Artículo 15, por coherencia
con la enmienda de supresión respecto a este artículo.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Tres.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión al apartado
tres, que modifica la letra f) del Artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal, quedando redactado como sigue:


«f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de
participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la
comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y
reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación y
accesibilidad universal, debiéndose destinar al menos un 50 % del mismo a
obras o actuaciones de accesibilidad, cuando fueren necesarias.»


JUSTIFICACIÓN


Actualizar una normativa legal que ha quedado anticuada
desde su aprobación hace casi veinte años, para adecuarla a las
necesidades presentes de los sectores sociales a los que pretende
beneficiar, personas mayores y personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.









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134




Se propone la modificación del apartado cuatro, que
modifica la letra b) del apartado 1 del Artículo 10 de la Ley 49/1960, de
21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, quedando redactado como
sigue:


«1.


b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para
garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal
y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya
vivienda o local vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o
voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años con el
objeto de asegurarles un uso adecuado a su discapacidad de los elementos
comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros
dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o la
comunicación con el exterior.»


JUSTIFICACIÓN


Actualizar una normativa legal que ha quedado anticuada
desde su aprobación hace casi veinte años, para adecuarla a las
necesidades presentes de los sectores sociales a los que pretende
beneficiar, personas mayores y personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cinco, que modifica
el Artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, quedando redactado como sigue:


«Quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta
de Propietarios.


Los acuerdos de la Junta de Propietarios se sujetarán a las
siguientes reglas:


/…/


2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b),
la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes
que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que
dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo
caso, el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor,
incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de
los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los
propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de
participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos
adoptados por la mayoría de los asistentes.


Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización
de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los
gastos.»


JUSTIFICACIÓN


Actualizar una normativa legal que ha quedado anticuada
desde su aprobación hace casi veinte años, para adecuarla a las
necesidades presentes de los sectores sociales a los que pretende
beneficiar, personas mayores y personas con discapacidad.










Página
135




ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 5) al Artículo 2
de la ley de ordenación de la edificación, con el siguiente tenor
literal:


«5. Las obras e intervenciones que no tengan como ámbito el
edificio considerado en su conjunto, sino que afecten exclusivamente a
uno de sus pisos o locales o de sus fincas registrales, susceptibles de
titularidad independiente tal como se define en el artículo 396 del
Código civil, y disposiciones concordantes de la Ley de Propiedad
Horizontal, no se considerarán incluidas en el proceso de la edificación,
debiendo regirse por las normas que afecten a las obras del ámbito del
diseño de interiores.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Mayor concreción.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Primero.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final
undécima, apartado dos, que modifica el apartado 3 del Artículo 2 del
código técnico de la edificación, quedando redactado como sigue:


«3. Igualmente, el Código Técnico de la Edificación…
(resto igual).


Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación
no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea
incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de
protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y
responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba
la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de
adecuación efectiva. A tales efectos se solicitará informe del técnico
municipal correspondiente sobre la idoneidad de las medidas alternativas
a aplicar.


La posible inviabilidad o incompatibilidad… (resto
igual).


En las intervenciones en los edificios existentes…
(resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Para evitar arbitrariedades se propone solicitar informe
del técnico municipal sobre la idoneidad de las soluciones, alternativas
a la inaplicación del CTE, propuestas por el proyectista o por el técnico
que suscribe la memoria.










Página
136




ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima. Primero.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 2
del código técnico de la edificación, con el siguiente tenor literal:


«Nuevo apartado. Serán aplicables a las obras del ámbito
del diseño de interiores aquellos apartados del CTE que impliquen
modificación de condiciones preexistentes relacionadas con sus exigencias
básicas, debiendo justificarse su cumplimiento a través del
correspondiente proyecto o memoria de interiorismo, en la forma prevista
en el apartado 3 del presente artículo para las intervenciones incluidas
en el proceso de la edificación.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Mayor concreción.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final
duodécima, apartado tres, que modifica el Artículo 6 del texto refundido
de la Ley del Suelo, quedando redactado como sigue:


«Tres. El artículo 6 queda redactado de la siguiente
manera:


‘‘Iniciativa pública y privada en las
actuaciones de transformación urbanística y en las edificatorias:


1. (igual).


2. En los supuestos de ejecución de las actuaciones de
transformación urbanística en las condiciones dispuestas por la
legislación urbanística aplicable. Dicha legislación… (resto
igual).


3. (igual).


4. La iniciativa privada se ejercerá, en las condiciones
dispuestas por la legislación urbanística aplicable, por los
particulares, sean o no propietarios de los terrenos.


5. Los particulares, tanto en los casos de reconocimiento
de la iniciativa privada como en los casos de iniciativa pública en los
que se haya adjudicado formalmente la participación privada, podrán
redactar y presentar a tramitación los instrumentos de ordenación y
gestión precisos según la legislación urbanística autonómica aplicable. A
tal efecto…’’» (resto igual).









Página
137




JUSTIFICACIÓN


El Artículo 6 de la norma estatal plantea un diseño muy
acabado de la iniciativa privada, materia que se inserta dentro de la
ordenación del territorio y urbanismo, lo que suscita dudas sobre el
encaje constitucional de este artículo. Esta posición queda reforzada con
la propia doctrina del TC que, en la STC 164/2001 —FJ. 9—
dice que: «es el propio artículo 47 CE el que impone a los poderes
públicos la regulación de la utilización del suelo de acuerdo con el
interés general… en el marco de esta regulación corresponde a cada
Comunidad Autónoma la concreta articulación de la acción urbanística
pública con la participación o iniciativa privadas. Es precisamente en el
marco de la legislación autonómica donde han de quedar delimitados los
ámbitos de participación e iniciativa propios del propietario y, en su
caso, del empresario urbanizador».


En este contexto, no parece que este artículo 6 sea
respetuoso ni con las competencias exclusivas de las CC.AA. en materia de
urbanismo, ni con la doctrina emanada del TC en esa cuestión concreta,
máxime si a ello se añade un exhaustivo ejercicio normativo en los
aspectos relativos a derecho de iniciativa, derecho de consulta, etc.,
cuya verificación se exige a la legislación sobre ordenación territorial
y urbanística, sobre la que la exposición de motivos del anteproyecto no
tiene reparo alguno en considerarla como competencia exclusiva de las
CC.AA. («… según ha sido interpretado por la doctrina del TC,
resulta que a las Comunidades Autónomas les corresponde arbitrar sus
propias instituciones, técnicas y medidas legales en materia
urbanística…»). Por tanto, debe plantearse la supresión o, por lo
menos, una formulación respetuosa de este artículo con el bloque de
constitucionalidad.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final
duodécima, apartado cuatro, que modifica el Artículo 8 del texto
refundido de la ley del suelo, quedando redactado como sigue:


«Cuatro. El artículo 8 queda redactado de la siguiente
manera:


Contenido del derecho de propiedad del suelo:
facultades.


1. El derecho de propiedad del suelo comprende las
facultades de uso, disfrute de acuerdo con la legislación y ordenación
urbanística aplicable por razón… (resto igual).


2. (igual).


3. El suelo para el que los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de
urbanizado continuará en situación de suelo rural hasta que termine la
actuación de urbanización correspondiente, ostentando las siguientes
facultades:


a) (igual).


b) Suprimir.


c) Suprimir.


d) (igual pero redenominándolo con letra b).


e) (igual pero redenominándolo con letra c).


4. (igual).










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138




5. En el suelo en el que se prevea o permita por los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística su paso a la
situación de urbanizado, las facultades del derecho de propiedad
incluyen, además de las establecidas en las letras a) y b) del apartado
anterior, en su caso, las siguientes:


a) El derecho a elaborar y presentar el instrumento de
ordenación que corresponda, cuando la Administración no se haya reservado
la iniciativa pública de la ordenación y ejecución.


b) El derecho a participar en la ejecución de las
actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1
del artículo 14… (resto igual a letra c) del número 3 del
proyecto).


6. En el suelo en situación de urbanizado, las facultades
del derecho de propiedad incluyen, además de las establecidas en el
apartado 5 anterior, en su caso, las siguientes:


a) (igual a letra a) del número 5 de este artículo del
proyecto).


b) (igual a letra b) del número 5 de este artículo del
proyecto).


c) (igual a letra c) del número 5 de este artículo del
proyecto).


7. Las facultades referidas en los apartados 5 y 6
anteriores alcanzan al vuelo y al subsuelo.» (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mediante la enmienda mantener en lo sustantivo,
es decir, en la definición básica del suelo rural a través de las
facultades que se insertan como contenido del derecho de propiedad de
dicho suelo, el contenido del actual texto refundido de la Ley del Suelo
2008, permitiendo, solo excepcionalmente, las posibilidades de
transformación de dicho suelo en suelo urbanizado y sustentando,
principalmente, el destino de dicho suelo para su conservación y
vinculación a sus finalidades agrícolas, ganaderas, forestales,
cinegéticas, tal y como se prevé en el número 2 de este artículo.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final
duodécima, apartado seis, que modifica el Artículo 10, letra b), del
texto refundido de la Ley del Suelo, quedando redactado como sigue:


«Seis. La letra b) del apartado 1 del artículo 10 queda
redactado de la siguiente manera:


“Criterios básicos de utilización del suelo.


b) Destinar suelo adecuado y suficiente… (resto
igual).


Esta reserva será determinada por la legislación…
(resto igual).


No obstante, dicha legislación podrá permitir o fijar
excepcionalmente una exención o una reserva inferior para determinados
municipios o actuaciones, de conformidad con los criterios expresados en
la citada legislación.”»


JUSTIFICACIÓN


La fijación de la reserva mínima de terrenos viene avalada
por la STC 164/2001, en cuyo fundamento jurídico 22 se reconoce la
competencia estatal para efectuarla, pudiendo elevarse por cada Comunidad
Autónoma competente. Ahora bien, siendo esto así lo que la propia
doctrina del TC cuestiona es que la excepción a esa reserva mínima, como
se prevé en el párrafo tercero de la letra b) de este artículo 10 pueda
definirse con el detalle que ahí se hace que no deja margen alguno a las
Comunidades Autónomas competentes en materia de urbanismo para fijar los
motivos, criterios o situaciones en los que se podrán regímenes
excepcionales con reservas a inferiores a las previstas en el
proyecto.









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139




En este sentido, una vez más la STC 61/1997 ha dicho que:
«en lo que aquí concierne, no puede desconocerse que se contempla el
derecho de propiedad desde la perspectiva de la intervención pública para
garantizar las condiciones de igualdad (regla 1.ª del art. 149.1) y solo
sus condiciones básicas… el indicado título competencial solo tiene
por objeto garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del
derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes
inherentes a la función social, pero no, en cambio, la ordenación de la
ciudad, el urbanismo entendido en sentido objetivo. A través de esas
condiciones básicas, por tanto, no se puede configurar el modelo de
urbanismo que la Comunidad Autónoma y la Administración local, en el
ejercicio de sus respectivas competencias, pretendan diseñar, ni definir
o predeterminar las técnicas o instrumentos urbanísticos al servicio de
esas estrategias territoriales, aunque, como se verá, puedan condicionar
indirectamente ambos extremos. Habrá que distinguir, pues, aquellas
normas urbanísticas que guardan una directa e inmediata relación con el
derecho de propiedad (ámbito al que se circunscribe el art. 149.1.1.ª CE)
y del que se predican las condiciones básicas, de aquellas otras que
tienen por objeto o se refieren a la ordenación de la ciudad, esto es,
las normas que, en sentido amplio, regulan la actividad de urbanización y
edificación de los terrenos para la creación de la ciudad» (FJ-9).


El artículo 80 de la Ley vasca (estándares y cuantías
mínimas de viviendas sometidas en algún régimen de protección oficial)
establece en sus apartados 5 y 6 determinados supuestos de excepción que
no coinciden con los de la norma estatal. La adecuación que se plantea de
este párrafo tercero de la letra b) del artículo 10 viene a solventar la
incidencia directa que tiene en aspectos concernientes a la regulación
urbanística.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final
duodécima, apartado siete, que modifica el Artículo 12 del texto
refundido de la Ley del Suelo, quedando redactado como sigue:


«Siete. El artículo 12.3 queda redactado de la siguiente
manera y se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 12:


Situaciones básicas del suelo.


1. Todo el suelo se encuentra, a efectos de esta Ley y sin
perjuicio de las clasificaciones que establezca la legislación
urbanística aplicable, en una de las situaciones básicas de suelo rural o
de suelo urbanizado.


2. Está en situación de suelo rural:


a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación
territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización,
que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha
transformación por la legislación sectorial de protección o policía del
dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que
deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación
territorial y urbanística (resto: igual).


b) (Igual).


c) Los terrenos en los que resulte necesario el
mantenimiento y la conservación de sus características con el fin de
proteger la integridad de las infraestructuras, servicios, dotaciones o
equipamientos públicos o de interés público.


3. (Igual).


4. (Igual).»









Página
140




JUSTIFICACIÓN


Garantizar el ejercicio de las competencias en materia de
urbanismo por parte de las Comunidades Autónomas y clarificar las
situaciones en las que la situación básica del suelo es rural.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.
Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final
duodécima, apartado nueve, que modifica el Artículo 15 del texto
refundido de la Ley del Suelo, quedando redactado como sigue:


Se propone la modificación de los apartados 4 y 5 del
artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.


«Nueve. Los apartados 4 y 5 del artículo 15 quedan
redactados de la siguiente manera:


4. La documentación de las actuaciones de urbanización debe
incluir un estudio o memoria de sostenibilidad económica de conformidad
con lo que establezca la normativa de ordenación territorial y urbanismo
correspondiente.


5. Las Administraciones competentes procederán, con el
contenido y periodicidad que se fije en la legislación urbanística
aplicable, a la elaboración de los informes de sostenibilidad y
seguimiento a que se refiere el presente artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Admitiendo la adecuación de los tres primeros apartados de
esta artículo a la competencia exclusiva del Estado de legislación básica
sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23.ª), lo que resulta
contrario a la distribución competencial vigente es la determinación en
los apartados 4 y 5 de una serie de obligaciones materiales de actuación
que se insertan en la materia urbanística resultando, por tanto,
competencia de las Comunidades Autónomas. En este sentido, será la
correspondiente norma urbanística la encargada, en ejercicio de su
competencia en la materia, de determinar cuál es la información exigible
en cuanto a la sostenibilidad económica de los proyectos y actuaciones de
urbanización y en qué forma, contenidos, plazos y a qué órganos
determinados en virtud de sus potestades de autoorganización se debe
suministrar la información prevista en este precepto.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima. Diez.


ENMIENDA


De modificación.









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141




Se propone la modificación de la Disposición final
duodécima apartado diez, que modifica el Artículo 16 del texto refundido
de la Ley del Suelo:


Supresión de la letra f) del apartado 1 y la supresión de
los apartados 2 y 4, todos del artículo 16.


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la enmienda de supresión de la letra f) del
apartado 1, entendemos que la STC 61/1997 declaró la inconstitucionalidad
y nulidad del artículo 155 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de
junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, en cuyo
apartado b) se establecía la obligación de los propietarios de sufragar,
dentro de los gastos de urbanización, las indemnizaciones procedentes por
el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e
instalaciones que exigieran la ejecución de los planes. En su virtud,
procede la supresión de la letra f) del presente artículo por su analogía
con el precepto declarado inconstitucional por el TC.


En cuanto a la propuesta de supresión del apartado 2 y del
apartado 4 creemos que existe un exceso de detalle al regular los
estándares urbanísticos y su funcionamiento, toda vez que se trata de una
materia urbanística de competencia autonómica.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final al
Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:


«Nueva disposición final. Actualización de la Ley 15/1995,
de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar
barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley y previa consulta con el Consejo Nacional de la
Discapacidad, remitirá a las Cortes Generales Proyecto de Ley
modificación de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio
sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con
discapacidad, con el fin de actualizar su objeto y ampliar sus contenidos
con arreglo al enfoque de la accesibilidad universal como presupuesto
para el ejercicio regular de los derechos de las personas con
discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


Actualizar una normativa legal que ha quedado anticuada
desde su aprobación hace casi veinte años, para adecuarla a las
necesidades presentes de los sectores sociales a los que pretende
beneficiar, personas mayores y personas con discapacidad.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.


Palacio del Senado, 6 de junio de 2013.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.









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142




ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De adición.


Al final del apartado II de la exposición de motivos del
Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Redacción que se propone:


«La tradición urbanística española se ha volcado
fundamentalmente en la producción de nueva vivienda. Esta tradición ha
configurado no sólo un modelo constructivo que ha afectado al desarrollo
de los entornos urbanos, sino también una profunda huella cultural que
determina el modo como los ciudadanos interactúan con sus edificios,
tanto en los elementos comunes como privativos. La ausencia de una
cultura de mantenimiento representa un freno al desarrollo de la
actividad rehabilitadora, por este motivo la Administración General del
Estado promoverá de forma directa la planificación y ejecución de
estrategias de comunicación y sensibilización respecto a los atributos de
valor derivados de la rehabilitación, como mejora de la calidad de vida,
el ahorro energético y la sostenibilidad en general. La reconversión del
sector de la construcción y el camino de la recuperación precisan de una
necesaria alineación de los intereses generales del estado con los de la
ciudadanía, y el cambio cultural es un factor crítico para lograr esta
reconversión y la mejora de la habitabilidad del parque edificado y la
calidad de vida de todos los ciudadanos.»


JUSTIFICACIÓN


La dinamización del mercado de rehabilitación requiere,
además del esfuerzo legislativo que representa el Anteproyecto y que es
capaz de generar el marco normativo adaptado a las necesidades de la
rehabilitación como modelo productivo en construcción, requiere de la
complicidad y sensibilidad favorable por parte de la población. El modelo
de habitabilidad español representa en sí mismo una barrera a la
dinamización de este ámbito de actuación. Esta barrera será menor en la
medida que se genere una cultura social de mantenimiento y mejora de los
entornos urbanos, edificios y viviendas ligada a los valores humanos,
económicos y medioambientales que se desprenden del presente
documento.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. El primer
párrafo del artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del artículo 2.


Redacción que se propone:


«A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los conceptos
incluidos en este artículo, excepto en aquellas comunidades autónomas que
han establecido una regulación propia, serán interpretados y aplicados,
con el significado y alcance siguientes:»









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143




JUSTIFICACIÓN


Deberían respetarse las definiciones de los diversos
conceptos referidos a la vivienda (habitual, sobreocupación,
infravivienda) que ya se encuentran regulados en la legislación propia de
Catalunya en materia de vivienda y en la legislación de otras comunidades
autónomas con competencias exclusivas reconocidas en los respectivos
estatutos de autonomía. Es por ello, que se debería incluir un apartado
que reconozca la normativa autonómica.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. a.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Igualmente, se fomentará que el uso residencial de
viviendas constitutivas de domicilio habitual se desarrolle en un
contexto seguro, accesible, salubre, eficiente en los consumos
energéticos y de agua.»


JUSTIFICACIÓN


El uso de la vivienda representa el fin último de toda
actividad de edificación. Al mismo tiempo, las viviendas constituyen el
espacio de mayor utilización, por tanto de mayores riesgos y consumos de
energía o recursos como el agua.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«4. El informe de Evaluación tendrá la periodicidad que
determinen las Comunidades Autónomas y, en su caso, los Ayuntamientos, en
función de las características de los edificios y, en su defecto, de diez
años.»


JUSTIFICACIÓN


La evaluación del estado de los edificios responde a la
necesidad de revisar la situación del parque de edificios existente,
principalmente cuando se destina a usos residenciales. El parque de
viviendas presenta características constructivas diferenciadas según la
antigüedad y, muchas veces, según la zona geográfica en que se encuentra
la edificación. De esta manera, hay edificios situados en zonas húmedas
que se pueden deteriorar con mayor facilidad si no hay un mantenimiento
habitual, o bien, también ocurre que hay edificios con materiales más
sólidos que otros construidos en las décadas de mayor aceleración en los
procesos constructivos por la necesidad de obtener un volumen importante
de viviendas, en poco tiempo y en zonas de fuerte inmigración.









Página
144




Es por ello que el proyecto de Ley debería respetar los
periodos fijados por las Comunidades Autónomas para la revisión del
estado de los edificios, y que se fijan en función de las
particularidades del parque de viviendas de cada territorio.


En Catalunya el plazo de vigencia de los Informes Técnicos
de los Edificios (ITE) se ha previsto fijar en 15 años, tal como se ha
regulado para las Cédulas de Habitabilidad de las viviendas. De esta
manera, se pretende dar coherencia a los periodos de vigencia de los
documentos que acreditan el estado de los edificios y el estado de las
viviendas.


Por consiguiente, se propone que en el artículo 4 apartado
4 no se fije un período mínimo o máximo para la vigencia o caducidad del
Informe de Evaluación Técnica de los Edificios, sino que el período de 10
años se aplique cuando no haya otra regulación distinta en las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 9. La iniciativa en la promoción de las
actuaciones de rehabilitación edificatoria.


1. La iniciativa para promover las actuaciones de
rehabilitación podrá partir de las Administraciones Públicas, las
entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas y los
propietarios. En concreto, estarán legitimados para ello las comunidades
y agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de
vivienda constituidas al efecto, los propietarios de terrenos,
construcciones, edificaciones y fincas urbanas, los titulares de derechos
reales o de aprovechamiento, y las empresas, entidades o sociedades que
intervengan en nombre de cualesquiera de los sujetos anteriores.


2. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que
aseguren la realización de las obras de conservación, y la ejecución de
actuaciones de rehabilitación edificatoria que sean precisas y, en su
caso, formularán y ejecutarán los instrumentos que las permitan, cuando
existan situaciones de insuficiencia o degradación graves de los
requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las
edificaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone sustituir la expresión ordenación por la de
promoción y referir la regulación de su iniciativa de forma genérica a
las actuaciones de rehabilitación edificatoria para no interferir en la
regulación específica en materia de ordenación territorial y urbanística,
de competencia exclusiva autonómica.



ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Los apartados 1
y 2 del artículo 10.


ENMIENDA


De modificación.









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145




Los apartados 1 y 2 del artículo 10.


Redacción que se propone:


«1. Las actuaciones de rehabilitación edificatoria que
impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente,
observarán los trámites procedimentales requeridos por la legislación
aplicable para realizar la correspondiente modificación. No obstante, si
la legislación autonómica así lo establece, podrán aprobarse, de acuerdo
con la misma, programas u otros instrumentos de ordenación de forma
simultánea a aquella modificación, o independientemente de ella, con los
mismos efectos que tendrían los propios planes de ordenación
urbanística.


Las actuaciones que no requieran la alteración de la
ordenación urbanística vigente, precisarán la delimitación y aprobación
de un ámbito de actuación conjunta o la identificación de la actuación
aislada que corresponda, de acuerdo con el procedimiento y con los
efectos establecidos por la legislación autonómica aplicable.


2. La legislación sobre ordenación del territorio y
urbanística regulará en qué supuestos y condiciones se podrán ocupar
superficies de espacios libres o de dominio público para la instalación
de ascensores u otros elementos, así como las superficies comunes de usos
privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos
y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el
vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra
solución para garantizar la accesibilidad universal.»


JUSTIFICACIÓN


Por las mismas razones expresadas en otras enmiendas, se
intenta evitar el conflicto de competencias constitucionales, preservando
las que corresponden a las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, para preservar las competencias autonómicas
sobre ordenación territorial y urbanística, y por otro lado, porque lo
que regula es reiterativo en la parte que pudiera soslayar el conflicto
competencial.


Efectivamente, el apartado 1, aunque salva la legislación
urbanística, es coincidente con la regulación que se propone en el
apartado 1 del artículo 10. El apartado 2 hace referencia a un
instrumento de gestión urbanística, cuyo principio rector se establece en
la Ley de Suelo y que la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística desarrolla, y al derecho de realojamiento que ya se regula en
el artículo 14.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1.









Página
146




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«1. La delimitación espacial del ámbito de actuación de
rehabilitación edificatoria, que no requiera la modificación de la
ordenación urbanística, una vez firme en vía administrativa, comporta la
declaración de la utilidad pública o, en su caso, el interés social, a
los efectos de la aplicación de los regímenes de expropiación, venta y
sustitución forzosas de los bienes y derechos necesarios para su
ejecución, y de aquellos otros derechos que expresamente disponga la
legislación aplicable.»


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido de otras enmiendas, se trata de
establecer una regulación genérica de las actuaciones de rehabilitación
edificatoria, considerando que las de regeneración urbana se sujetan a la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística y, de acuerdo con
esta, a los instrumentos que ordenan la actuación de transformación
urbanística correspondiente. Además, el supuesto que se pretende regular
debe quedar limitado a aquellas actuaciones de rehabilitación
edificatoria que sean compatibles con la ordenación urbanística
vigente.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. Los apartados 1
y 3 del artículo 13.


ENMIENDA


De modificación.


Los apartados 1 y 3 del artículo 13.


Redacción que se propone:


«1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar, para el
desarrollo de la actividad de ejecución de las actuaciones de
rehabilitación edificatoria todas las modalidades de gestión directa e
indirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico, de
contratación de las Administraciones Públicas, de régimen local y de
ordenación territorial y urbanística.»


«3. Tanto en los supuestos previstos en el apartado
anterior, como en todos aquellos otros que deriven de una actuación de
iniciativa pública, la Administración resolverá si ejecuta las obras
directamente o si procede a su adjudicación por medio de la convocatoria
de un concurso público, en cuyo caso, las bases determinarán los
criterios aplicables para su adjudicación y el porcentaje mínimo de techo
edificado que se atribuirá a los propietarios del inmueble objeto de la
sustitución forzosa, en régimen de propiedad horizontal. En dichos
concursos podrán presentar ofertas cualesquiera personas físicas o
jurídicas, interesadas en asumir la gestión de la actuación, incluyendo
los propietarios que formen parte del correspondiente ámbito. A tales
efectos, éstos deberán constituir previamente una asociación
administrativa que se regirá por lo dispuesto en la legislación de
ordenación territorial y urbanística. La adjudicación del concurso tendrá
en cuenta, con carácter preferente, aquellas alternativas u ofertas que
propongan términos adecuadamente ventajosos para los propietarios
afectados, estableciendo incentivos, atrayendo inversión y ofreciendo
garantías o posibilidades de colaboración con los mismos; y aquellas que
produzcan un mayor beneficio para la colectividad en su conjunto y
propongan obras de eliminación de las situaciones de infravivienda, de
garantía de la accesibilidad universal, o de mejora de la eficiencia
energética.









Página
147




Asimismo podrán suscribirse convenios de colaboración entre
las Administraciones Públicas y las entidades públicas adscritas o
dependientes de las mismas, que tengan como objeto, entre otros, conceder
la ejecución a un Consorcio previamente creado, o a una sociedad de
capital mixto de duración limitada, o por tiempo indefinido, en la que
las Administraciones Públicas ostentarán la participación mayoritaria y
ejercerán, en todo caso, el control efectivo, o la posición decisiva en
su funcionamiento.»


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido de otras enmiendas, se trata de
establecer una regulación genérica de las actuaciones de rehabilitación
edificatoria, considerando que las de regeneración urbana se sujetan a la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística, de competencia
autonómica.


En relación al apartado 3, la referencia explícita a las
Entidades Urbanísticas de Conservación resulta inadecuada. Debe ser la
legislación de ordenación territorial y urbanística a la que se remite la
que regule las asociaciones a las que se refiere como se considere
conveniente.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la regulación y la enmienda del apartado
3 del artículo 13, en el cual se conculcan competencias de las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«1. Las Administraciones Públicas actuantes, los agentes
responsables de la gestión y ejecución de actuaciones de rehabilitación
edificatoria así como los demás sujetos mencionados en el apartado
primero del artículo 15 podrán celebrar entre sí, a los efectos de
facilitar la gestión y ejecución de las mismas, entre otros, los
siguientes contratos:


a) Contrato de cesión, con facultad de arrendamiento u
otorgamiento de derecho de explotación a terceros, de fincas urbanas o de
elementos de éstas por tiempo determinado a cambio del pago aplazado de
la parte del coste que corresponda abonar a los propietarios de las
fincas.


b) Contrato de permuta o cesión de terrenos y/o parte de la
edificación sujeta a rehabilitación por determinada edificación
futura.


c) Contrato de arrendamiento o cesión de uso de local,
vivienda o cualquier otro elemento de un edificio por plazo determinado a
cambio de pago por el arrendatario o cesionario del pago de todos o de









Página
148




alguno de los siguientes conceptos: impuestos, tasas,
cuotas a la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios o de la
cooperativa, gastos de conservación y obras de rehabilitación.


d) Convenio de explotación conjunta del inmueble o partes
del mismo.»


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido de otras enmiendas, se trata de
establecer una regulación genérica de las actuaciones de rehabilitación
edificatoria, considerando que las de regeneración urbana se sujetan a la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística, de competencia
autonómica.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«1. Podrán beneficiarse de la colaboración y la cooperación
económica de la Administración General del Estado, en cualquiera de las
formas previstas legalmente y teniendo prioridad en las ayudas estatales
vigentes, las actuaciones con cobertura en los correspondientes planes
estatales que tengan por objeto:


a) La conservación y la rehabilitación edificatoria tal y
como se definen en esta Ley y se conciban en los correspondientes Planes
estatales.


b) La elaboración y aprobación de los instrumentos
necesarios para la ordenación y la gestión de las actuaciones reguladas
por esta ley y, en especial, de aquellos que tengan por finalidad actuar
sobre ámbitos urbanos degradados, desfavorecidos y vulnerables o que
padezcan problemas de naturaleza análoga que combinen variables
económicas, ambientales y sociales.


c) Aquellas otras actuaciones que, con independencia de lo
dispuesto en la letra anterior, tengan como objeto actuar en ámbitos de
gestión aislada o conjunta, con la finalidad de eliminar la
infravivienda, garantizar la accesibilidad universal o mejorar la
eficiencia energética de los edificios.»


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido de otras enmiendas, se trata de
establecer una regulación genérica de las actuaciones de rehabilitación
edificatoria. En el aspecto regulado no es relevante si dichas
actuaciones son de regeneración urbana o no lo son, en el sentido a que
hace referencia la enmienda al artículo 7.1, de competencia
autonómica.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
149




Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Actualización de la Ley
15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para
eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley y previa consulta con el Consejo Nacional de la
Discapacidad, remitirá a las Cortes Generales proyecto de ley
modificación de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio
sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con
discapacidad, con el fin de actualizar su objeto y ampliar sus contenidos
con arreglo al enfoque de la accesibilidad universal como presupuesto
para el ejercicio regular de los derechos de las personas con
discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


Actualizar una normativa legal que ha quedado anticuada
desde su aprobación hace casi 20 años, para adecuarla a las necesidades
presentes de los sectores sociales a los que pretende beneficiar,
personas mayores y personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Línea de Crédito ICO para
rehabilitación.


El Gobierno reforzará la línea de crédito ICO destinada a
actuaciones de rehabilitación y mejorará su gestión con el fin de
facilitar la financiación de las obras de rehabilitación.»


JUSTIFICACIÓN


Ante la falta de crédito por parte de las entidades
financieras y la poca capacidad de ahorro de las familias, se requiere de
vías alternativas para la financiación de las obras de rehabilitación a
través de reforzar la dotación y gestión de la línea de crédito del ICO
existente.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
única. 5.ª


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«1.ª El artículo 8 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal.»









Página
150




JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener en vigor los artículos 11 y 12 con la
redacción indicada en este escrito, por razones de sistemática y porque
su derogación resulta ficticia ya que en realidad sus contenidos han sido
trasladados de forma confusa y contradictoria en otros artículos del
anteproyecto. Asimismo se aclara su redacción actual.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«e) A las entidades urbanísticas de conservación siempre
que se acordase en asamblea convocada al respecto y con el voto
afirmativo de 3/5 partes de los asistentes y con el informe favorable de
la Administración que tutele a la entidad, la cual seguirá teniendo voz
pero no voto.»


JUSTIFICACIÓN


Se cree conveniente que se debe especificar más en qué
casos las entidades urbanísticas estarán sujetas a la Ley de propiedad
horizontal, ya que las entidades de conservación no contemplan esta
sujeción en la actualidad.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o
locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes en
los términos establecidos en el título constitutivo y en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Cabe que los Estatutos establezcan distintas categorías de
elementos comunes de forma diferente a como lo hace la Ley (por ejemplo,
en los Estatutos puede recogerse que el ascensor es un «bien común
particular de las viviendas»; o que la puerta del garaje es un «bien
común particular de las plazas de garaje»), por lo que es conveniente
abrir expresamente dicha posibilidad para evitar discusiones estériles y
dotar de seguridad jurídica a una norma que, por su vocación, ha de
procurar evitar conflictos en lugar de provocarlos.










Página
151




ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«A cada piso o local se atribuirá un coeficiente de
propiedad con relación al total del valor del inmueble y referida a
centésimas del mismo. Dicho coeficiente servirá de módulo para determinar
la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad,
salvo que en el mismo título, o por acuerdo de la Junta de propietarios,
se le asigne una cuota de participación distinta según la naturaleza del
gasto. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán el
coeficiente atribuido, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que son diferentes los conceptos «coeficiente de
propiedad» y «cuota de participación», y que la redacción actual de la
Ley no acierta al utilizar siempre el concepto «cuota de participación»
(apropiada cuando se regula la participación en gastos y que puede
coincidir o no con el coeficiente de propiedad asignado en escritura)
cuando en ocasiones corresponde utilizar «coeficiente de propiedad»
(apropiada cuando nos referimos al porcentaje de propiedad de una finca
en los elementos comunes del edificio). Con un ejemplo lo entenderemos:
dos viviendas pueden tener un coeficiente de propiedad distinto, porque
una sea mayor que la otra, en tanto que para determinados gastos (p.ej.
la administración, o el gasto de limpieza de escalera) pueden tener
idéntica cuota de participación porque contribuyen a los gastos por
partes iguales, independientemente de su coeficiente de propiedad.


La diferenciación de conceptos se hace además precisa por
cuanto han de tener un grado de protección distinto. Nos referimos a que,
en tanto el coeficiente de propiedad no ha de ser modificado salvo que
concurra acuerdo unánime (se modificaría el título constitutivo), la
modificación de las cuotas de participación puede adoptarse por acuerdo
mayoritario (en un momento determinado la Comunidad puede considerar
conveniente modificar el sistema de reparto de un determinado gasto).


De aceptarse esta enmienda, el resto del articulado de la
Ley de Propiedad Horizontal habría de acomodarse a la modificación
sugerida.



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Tres. Las letras a),c),d), e) y f) del apartado 1 del
artículo 9 y el apartado 2 del mismo artículo, quedan redactados de la
siguiente manera:


“a) Respetar las instalaciones generales de la
Comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo
de cualesquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o
local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento
que se causen daños o desperfectos.









Página
152




Igualmente, si advirtiere la necesidad de reparaciones
urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador, el cual
procederá en su caso conforme a lo dispuesto en el artículo 20.c).


c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que
exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres
imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la
creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo
establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le
resarza de los daños y perjuicios ocasionados.


[…]


d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos
prevenidos en los tres apartados anteriores. En los casos de infructuosa
localización del propietario o usuario, o de la negativa injustificada a
permitir el paso por el piso o local a fin de atender a una reparación
necesaria, la Comunidad podrá acudir al Juez por medio de su Presidente o
Administrador debidamente apoderado, en solicitud de autorización de
entrada en el piso o local por el tiempo imprescindible para la
reparación Dicha solicitud se tramitará por los cauces del juicio
verbal.


En los supuestos en que de no atenderse la reparación de
inmediato se pudieran seguir graves perjuicios para la Comunidad o para
terceros, el Juez de Guardia autorizará el acceso al piso o local
acordando los auxilios precisos por parte de la fuerza pública para su
ejecución.


e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación
fijada en el título o a lo especialmente establecido por la Junta de
propietarios o en el propio título, a los gastos generales para el
adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y
responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.


Los créditos a favor de la Comunidad derivados de la
obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales
correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la
anualidad en curso y a los cinco años naturales inmediatamente anteriores
tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código
Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados
3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia
establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los
Trabajadores.


El adquirente de una vivienda o local en régimen de
propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la
Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades
adeudadas a la Comunidad de propietarios para el sostenimiento de los
gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que
resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga
lugar la adquisición y a los cinco años naturales inmediatamente
anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimento de
esta obligación.


En el instrumento público mediante el que se transmita, por
cualquier título, la vivienda o local el transmitente deberá declarar
hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la Comunidad
de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar
en ese momento certificación sobre el estado de deudas con la Comunidad
coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el
otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente
exonerado de esta obligación por el adquirente, en cuyo caso éste vendrá
obligado al pago de la totalidad de la deuda pendiente con la Comunidad.
La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales
desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, el cual
responderá, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos
consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su
emisión.


f) Contribuir, con arreglo a su respectivo coeficiente de
propiedad, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la
Comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y
reparación de la finca y, en su caso, para las obras de
rehabilitación.


El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos
los efectos a la Comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún
caso podrá ser inferior al diez por ciento de su último presupuesto
ordinario.


Con cargo al fondo de reserva la Comunidad podrá suscribir
un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca, o bien
concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus
instalaciones generales.


2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior
se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios
pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del
cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 17.4.’’»









Página
153




JUSTIFICACIÓN


Al párrafo segundo del apartado a).


Por sistemática hemos recogido en este precepto lo que
antes aparecía en el art. 7.1. Al fin y al cabo, estamos hablando de las
«obligaciones» de cada propietario, y en una Ley de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas se ha de hacer pedagogía: la propiedad
no termina en la puerta de nuestra vivienda, sino que se extiende a la
fachada, al tejado o al portal del edificio, por ello ha de destacarse
que una de las obligaciones principales de los propietarios es la de
preocuparse por el estado de los distintos elementos de su edificio y
advertir de las reparaciones urgentes que pudieren precisar.


Al apartado d).


La redacción actual nos obliga a acudir al procedimiento
ordinario para poder acceder a la finca de un copropietario a fin de
efectuar reparaciones en elementos comunes. Proponemos que el
procedimiento sea el verbal, dado que la situación de urgencia y gravedad
que se produce en estos casos requiere la solución procesal más ágil
posible. Así, en caso de especial gravedad y urgencia, que sea el propio
Juzgado de Guardia el que autorice el acceso a la finca, con las
garantías precisas y para el fin concreto.


Al apartado e) párrafo primero.


Pretendemos quede claro que el sistema de contribución a
los gastos comunitarios puede establecerse en el título, o bien por
acuerdo posterior de la Junta, evitando así opiniones jurisprudenciales
que exigen el reparto de los gastos siempre con arreglo al título. Las
Comunidades no son entes inmóviles, sino que evolucionan y se adaptan a
las circunstancias y a los tiempos, de ahí que a lo largo de su vida sus
miembros vayan adoptando los acuerdos en cada momento más convenientes
para el interés general.


Insistimos en la justificación al párrafo segundo del art.
3.b), es decir, en la importancia de diferenciar los conceptos
«coeficiente de propiedad» (fijado en atención a lo dispuesto en el art.
5 LPH y cuya modificación exige el acuerdo unánime de los propietarios)
de la «cuota de participación» o módulo de reparto de gastos (que puede
modificarse por acuerdo de los propietarios).


Al apartado e) párrafos segundo y tercero.


Ampliamos el período, en defensa de los derechos de la
Comunidad, a cinco años ya que en la práctica, debido a la duración media
de los procedimientos judiciales, resulta absolutamente insuficiente
tanto el período actual (parte vencida de la anualidad en curso y el año
natural inmediatamente anterior) como el de tres años propuesto. De este
modo también se garantiza que la Comunidad, en caso de transmisión,
percibirá prácticamente la totalidad de la deuda que, en otro caso,
resultará fallida, en perjuicio del resto de familias, cumplidoras, que
integran la Comunidad.


Al apartado e) párrafo cuarto.


También se propone modificar el cuarto párrafo, para evitar
discrepancias doctrinales y no reducir la eficacia de la reforma de 1999,
aclarando que, en caso de que el comprador exonere al vendedor de la
obligación de presentar el certificado de deudas, el comprador queda
obligado al pago de todas las deudas que tuviere la finca con la
Comunidad.


Conseguimos así que los compradores exijan siempre el
certificado de deudas, evitándose perjuicios económicos a los nuevos
copropietarios, a la Comunidad (es decir, al resto de sus convecinos) y
conflictos entre ambos.


Asimismo, eliminamos la necesidad de que la certificación
obtenga el visto bueno del Presidente: ya que cuando hay Administrador
éste es normalmente Secretario, y es el que certifica y se responsabiliza
de lo que certifica. Obligar al Presidente a certificar unos datos que no
controla, y hacerle responsable de ello nos parece inadecuado.









Página
154




Al apartado f).


Insistimos en el concepto «coeficiente de propiedad». Y se
propone aumentar el fondo de reserva al diez por ciento por resultar
totalmente insuficiente el cinco por ciento actualmente vigente, a la
vista del aumento del coste de las reparaciones y la tendencia a
disminuir al máximo los presupuestos ordinarios en la actual coyuntura
económica. Contribuye además a promover la cultura del ahorro para
atender al mantenimiento y rehabilitación permanente del inmueble,
objetivo a buen seguro compartido con el Anteproyecto que venimos
analizando.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Cinco. El artículo 17 queda redactado de la siguiente
manera:


‘‘Artículo 17. Quorum y régimen de la
aprobación de acuerdos por la Junta de propietarios.


Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las
siguientes normas:


1.ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los
acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas
contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los
estatutos de la comunidad que no tengan previsto ningún régimen
específico de mayoría en esta Ley.


El establecimiento o supresión de los servicios de
portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés
general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo
o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas
partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres
quintas partes de los coeficientes de propiedad.


El arrendamiento de elementos comunes requerirá igualmente
el voto favorable de las tres quintas partes del total de los
propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de los
coeficientes de propiedad, así como el consentimiento del propietario
directamente afectado, si lo hubiere.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de
esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos
servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras
arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con
minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título
constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la
mayoría establecida en la norma 4ª de este artículo.


A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de
esta ley, se computarán como votos favorables los de aquellos
propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, que una vez
informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su
discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de Secretario
de la Comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción.


Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo
dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios, incluso
económicamente.


2.ª Podrán ser acordadas, a petición de cualquier
propietario, por un tercio de los integrantes de la Comunidad que
representa, a su vez, un tercio de los coeficientes de propiedad, las
instalaciones:


a) de las infraestructuras comunes para el acceso a los
servicios de telecomunicación o la adaptación de las existentes;


b) de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos
suministros energéticos colectivos;









Página
155




c) de sistemas colectivos o particulares de aprovechamiento
de la energía solar o cualquier otra energía renovable.


La Comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación
o adaptación de dichas infraestructuras y sistemas colectivos, ni los
derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos
propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del
acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los
servicios de telecomunicaciones, a nuevos suministros energéticos
colectivos o a sistemas colectivos de la energía solar o cualquier otra
energía renovable, y para ello aprovecharan las nuevas infraestructuras o
instalaciones o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá
autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera
correspondido, debidamente actualizado aplicando el correspondiente
interés legal.


Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a
los gastos de conservación y mantenimiento, las infraestructuras y
sistemas colectivos a que se refiere la presente norma tendrán la
consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento
común.


3.ª El establecimiento o supresión de equipos o sistemas
distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por
finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble,
incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los
Estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de los coeficientes de propiedad. Los acuerdos válidamente
adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.


No obstante, si los equipos o sistemas tienen un
aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto
favorable de un tercio de los integrantes de la Comunidad que
representen, a su vez un tercio de los coeficientes de propiedad,
aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes
establecido en el apartado anterior.


Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio
un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que
éste se ubicara en una plaza individual de garaje, solo se requerirá la
comunicación previa a la Comunidad de que se procederá a su instalación.
El coste de dicha instalación, del consumo energético, así como del
proyecto técnico necesario, será asumido íntegramente por él o los
interesados directos en la misma.


4.ª Para la validez de los demás acuerdos, incluída la
instalación de rampas, ascensores, u otros dispositivos mecánicos y
electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, bastará el
voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez,
representen la mayoría de los coeficientes de propiedad.


En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos
adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente,
a su vez, más de la mitad del valor de los coeficientes de propiedad de
los presentes.


Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los
procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a
instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda
junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados,
resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde
la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.


5.ª No se computarán para la adopción de ninguno de los
acuerdos previstos en este artículo ni la persona ni los coeficientes de
propiedad de los propietarios privados del derecho de voto conforme a lo
dispuesto en el artículo 15.2 de esta Ley.’’»


JUSTIFICACIÓN


Somos partidarios de mantener, y mejorar técnicamente del
modo reflejado, la redacción del actual artículo 17, introduciendo
puntualizaciones y matizaciones que ayudarán a evitar interpretaciones
dispares, discusiones doctrinales y pronunciamientos contradictorios de
los Tribunales.










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156




ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Apartado nuevo. Un nuevo apartado 4 bis a la disposición final
primera.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo apartado 4 bis a la disposición final primera.


Redacción que se propone:


«Cuatro bis. El artículo 10 queda redactado de la siguiente
manera:


‘‘Artículo 10.


Serán obligaciones de la Comunidad de Propietarios,
impliquen o no la modificación del título constitutivo o de los
Estatutos:


a) La realización de las obras necesarias para el adecuado
sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que
reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad,
habitabilidad, accesibilidad y seguridad.


b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para
garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal
y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya
vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios,
personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de
asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes,
así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos
mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación
con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las
mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda
de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el
carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste,
más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan
requerido.


c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del
complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las
que se refieren las letras anteriores.


d) Los propietarios que se opongan o demoren
injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad
competente responderán individualmente de las sanciones que puedan
imponerse en vía administrativa, así como de los daños y perjuicios
causados.


e) En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras
a realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También
podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los
términos establecidos en la ley.


f) Al pago de los gastos derivados de la realización de las
obras de conservación y accesibilidad, así como a los del mantenimiento
de éstas, a que se refiere el presente artículo estarán afectos todos los
pisos y locales del inmueble en los mismos términos y condiciones que los
establecidos en el artículo 9 para los gastos
generales.’’»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de redacción de todo este artículo no debería
incorporar referencias a la legislación urbanística, la cual en todo caso
deberá cumplirse, pero su mención en esta norma civil puede generar
confusiones e interpretaciones contradictorias.


Hay que destacar la importancia de que cualquier actuación
requiera el acuerdo previo de la Junta, para un adecuado gobierno de la
Comunidad.


Al apartado d) Pretendemos evitar las oposiciones
injustificadas, y que la Comunidad pueda repetir contra quienes así
actuaren para hacerles soportar los daños y perjuicios que se
causaren.


Al apartado f) Se aclara, por coherencia con el art. 17.1,
que todas las fincas vienen obligadas a soportar los gastos de las obras
de accesibilidad y los de mantenimiento de éstas.










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157




ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Apartado nuevo. Un nuevo apartado 4 tris a la disposición final
primera.


ENMIENDA


De adición.


Un nuevo apartado 4 tris a la disposición final
primera.


Redacción que se propone:


«Cuatro tris. El artículo 11 queda redactado de la
siguiente manera:


‘‘Artículo 11.


1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones,
servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación,
habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su
naturaleza y características.


2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar
innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de
instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos
comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota,
incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.


Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de
las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de
realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la
aplicación del correspondiente interés legal.


3. Cuando se adopten válidamente acuerdos por las mayorías
establecidas en el artículo 17 de esta Ley para la realización de obras
de accesibilidad, todos los propietarios del inmueble, incluidos los
disidentes, estarán obligados al pago de los gastos de las obras y de las
instalaciones de dispositivos mecánicos y electrónicos que fueren
precisos, aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias
de gastos comunes, así como los de su mantenimiento.


4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del
edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán el
consentimiento expreso de éste, salvo que se trate de obras de
accesibilidad.’’»


JUSTIFICACIÓN


Resulta conveniente mantener la vigencia del artículo 11
por razones sistemáticas, ya que el proyecto de ley, en su artículo 17,
apartados 11 y 12, recoge la actual redacción del contenido de este
artículo, si bien entendemos más adecuada su ubicación y redacción en el
artículo vigente.


Al apartado 3. Por coherencia con el art. 17.1 todas las
fincas vienen obligadas a soportar los gastos de las obras de
accesibilidad y los de mantenimiento de éstas. Por ejemplo, la
instalación de un ascensor en edificio que no cuente con él.


Al apartado 4. Se pretende evitar que en supuestos de obras
de accesibilidad la oposición de un vecino se imponga a la necesidad y
conveniencia de dichas obras cuando éstas sólo le perjudican por no poder
utilizar parte del edificio, sin especificar si esa parte que le
resultará inservible sólo puede ser «común» o también «privativa»,
dejando que sean los Tribunales, según la casuística, quienes
decidan.



ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
Apartado nuevo.









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ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Cuatro quáter. El artículo 12 queda redactado de la
siguiente manera:


‘‘Artículo 12.


La construcción de nuevas plantas y cualquier otra
alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes
afectan al título constitutivo y deben someterse al voto favorable de las
tres quintas partes de los coeficientes de propiedad que a su vez
representen las tres quintas partes de los propietarios. El acuerdo que
se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que
origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la
variación de los coeficientes de propiedad y/o de las cuotas de
participación y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.


La certificación del Acta de la Junta, firmada por el
Secretario, se elevará a documento público por el Presidente para su
inscripción en el Registro de la Propiedad.’’»


JUSTIFICACIÓN


Resulta conveniente mantener la vigencia del artículo 12
para los supuestos de división y agrupación de pisos y locales, si bien
conviene añadir el quórum específico en la misma redacción del artículo
sin remisiones a otro para su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
duodécima. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«c) El derecho a participar en la ejecución de las
actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1
del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y
cargas, cuando proceda, entre todos los propietarios afectados en
proporción a su aportación.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo establecido en el apartado 5c) del
mismo artículo 8, el derecho a participar en la ejecución de las
actuaciones de urbanización en suelo rural susceptible de pasar a la
situación de suelo urbanizado, en un régimen de equitativa distribución
de beneficios y cargas, sólo se puede ostentar en aquellos casos que
proceda por ejecutarse la actuación mediante un sistema no
expropiatorio.










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ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
duodécima. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Corresponde al titular de la materia en que se desarrolla
la actividad, en este caso el urbanismo, determinar si la actividad está
sujeta a intervención administrativa y de qué tipo. Así mismo, la
competencia que el artículo 149.1.18 de la Constitución española atribuye
al legislador estatal para establecer las reglas de procedimiento
administrativo que garanticen a los ciudadanos un trato común, no ampara
la asignación de efectos negativos a los actos de intervención sobre un
sector material específico como es el de la edificación y uso del
suelo.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
duodécima. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 15 vigente trata sobre la evaluación y
seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano. Dicha
sostenibilidad hace referencia a la prevención de los efectos de las
actuaciones urbanísticas después que sean ejecutadas en orden al medio
ambiente y a la capacidad financiera de las Haciendas Públicas afectadas
por la implantación y mantenimiento de infraestructuras y puesta en
marcha de otros servicios necesarios.


La modificación que se proyecta, en principio, incide en
este segundo aspecto de la sostenibilidad del desarrollo urbano, pero
incompresiblemente limita sus efectos a las actuaciones de nueva
urbanización cuando dicho principio debe ser generalista, si bien en la
letra e) de la modificación se reconduce el mismo respecto del resto de
actuaciones.


La modificación proyectada singulariza las actuaciones
mencionadas para diferenciarlas del resto de actuaciones de
transformación urbanística pero no, como cabria esperar, para establecer
algún matiz sobre la sostenibilidad económica de las Haciendas Públicas
afectadas, sino para introducir forzadamente un aspecto nuevo respecto de
la documentación exigible a los instrumentos de ordenación urbanística
como es la viabilidad económica exigible a las actuaciones de
transformación urbanística que deban ejecutarse a cargo de los
propietarios afectados que, si bien es una exigencia también generalista
que nadie discute, la modificación proyectada particulariza en las
actuaciones de transformación urbanística que no son de nueva
urbanización y enumera minuciosamente los requisitos exigibles a la
documentación de los planes a tales efectos.


Pues bien, siendo que la viabilidad económica de las
actuaciones no hace referencia a la sostenibilidad del desarrollo urbano
tal como debe entenderse, esto es, que las actuaciones previstas no
producirán efectos









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160




irreversibles sobre el medio ambiente ni sobre las
Haciendas Públicas afectadas tras su ejecución, la técnica normativa
utilizada para acomodarla en la disposición que se pretende modificar no
es la más correcta.


La viabilidad económica hace referencia a dos aspectos que
se complementan. Por un lado a la inexigibilidad a los propietarios
afectados de más cargas que beneficios les puede reportar la actuación,
pues ello tendría efectos confiscatorios, y por otro lado a la exigencia
de que las actuaciones que se prevén sean ejecutables, no ficticias. En
este sentido, debe recordarse que el principal motor de la ejecución
integrada del planeamiento urbanístico corresponde a la iniciativa
privada y que ésta sólo se moviliza a partir del beneficio que espera
obtener.


Por lo tanto, si la legislación sobre suelo debe decir
alguna cosa sobre dicho aspecto no es en sede de sostenibilidad del
desarrollo urbano. Ahora bien, la regulación que se propone tampoco es
acertada. En primer lugar, porque se plantea en términos de «asegurar»
dicha viabilidad cuando lo más que se puede hacer son estimaciones sobre
la misma lo mejor fundamentadas posible para descartar ab initio la
inviabilidad de la actuación, por supuesto para evitar efectos
confiscatorios que nadie pretende, pero sobre todo para prevenir
actuaciones virtuales, irrealizables.


En segundo lugar, porque se prescinde del carácter
heterogéneo de las actuaciones de reforma o renovación urbana y, por
tanto, se desconoce que la mayor o menor precisión en la justificación de
la viabilidad económica va unida a las características concretas de la
actuación.


En tercer lugar, porque se hace extensión sin distinción a
las actuaciones de dotación, cuando estas actuaciones parten de una
ordenación previa sobre la que se produce un incremento del
aprovechamiento económico sin mayores cargas que reajustar la proporción
de las dotaciones y, por consiguiente, no se comprende por qué se insiste
en su viabilidad económica con tanta vehemencia.


En cuarto lugar, porque parte de las exigencias que se
establecen solo pueden tener sentido en relación con actuaciones de
rehabilitación edificatoria asociadas a las actuaciones de transformación
urbanística mencionadas. Como la norma no efectúa la distinción oportuna
se corre el riesgo de poner en cuestión las actuaciones de transformación
urbanística no asociadas a las de rehabilitación edificatoria.


Y en quinto lugar, porque la regulación que se proyecta es
demasiado detallista, sin margen para la legislación territorial y
urbanística.


En resumen, se considera necesario mantener el redactado
actual de la disposición que se pretende modificar sin perjuicio de que,
si se quiere recoger el principio general de viabilidad económica de las
actuaciones de transformación urbanística a cargo de los propietarios
afectados, se haga en un lugar más adecuado y formulado en los términos
propios de un principio, para que la legislación territorial y
urbanística pueda acomodar la exigencia de justificar su cumplimento en
función de los tipos de instrumentos de ordenación y de las
características de las actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
duodécima. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«a) Entregar a la Administración competente el suelo
reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes
dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella
para su obtención.


En estos suelos se incluirá, cuando el uso predominante de
la actuación sea el residencial, los que el instrumento de ordenación
reserve o adscriba con destinación a viviendas públicas cuya finalidad
sea atender temporalmente colectivos de personas con necesidades de
asistencia o especiales dificultades de acceso a la vivienda, de
conformidad con la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística.»









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161




JUSTIFICACIÓN


La modificación proyectada trata sobre lo que la Ley de
Urbanismo catalana regula como sistema urbanístico de viviendas
dotacionales públicas. Ahora bien, la redacción propuesta por el proyecto
puede generar dudas ya que confunde este sistema con las reservas para
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, sobre las cuales
no existe carga directa de entrega de suelo, sin perjuicio que el deber
de entregar suelo con aprovechamiento urbanístico pueda afectar a suelos
sujetos a dicha reserva. Tal confusión debe evitarse, pues se trata de
disposiciones normativas con autonomía propia.


El concepto de vivienda dotacional pública actúa en un
plano diferente al concepto de vivienda de protección pública, aunque
tampoco se descarta que en supuestos concretos una vivienda dotacional
pública pueda estar sujeta a algún régimen de protección pública, pero no
necesariamente puesto que por la temporalidad de la necesidad y por las
personas a las que pueden ir destinadas, las características de las
viviendas que se precisan puede que no se ajusten a las exigidas por los
regímenes aludidos. Unido a ello, la referencia a la destinación de
dichas viviendas al alquiler debería eliminarse. En el caso, por ejemplo,
de viviendas destinadas a acoger temporalmente mujeres víctimas de
violencia de género, según cómo se quiera organizar el acogimiento, puede
precisarse viviendas de mayor tamaño que el que permiten los regímenes
mencionados y el acceso a ellas exclusivamente en régimen de alquiler
carece de sentido pues bien pudiera ser el acceso a la vivienda sin
contraprestación económica alguna.


Por otro lado, la referencia final al no incremento del
cómputo de reservas por razón de las viviendas dotacionales mencionadas
no tiene sentido en el contexto de la Ley de Suelo. Parece que se hace
referencia a los estándares de reserva de suelo para sistemas
urbanísticos. Si es así, debe advertirse que dichos estándares los
establece la legislación territorial y urbanística y, por tanto, es esta
legislación la que debe establecer si las viviendas dotacionales computan
o no para su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
duodécima. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«4. Con independencia de lo establecido en los apartados
anteriores, con carácter excepcional y siempre que se justifique
adecuadamente que no cabe ninguna otra solución técnica o económicamente
viable, los instrumentos de ordenación urbanística, en los términos que
establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística,
podrán eximir del cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo
que les correspondieses, a actuaciones sobre zonas con un alto grado de
degradación o inexistencia material de suelos disponibles en su entorno
inmediato. La misma regla podrá aplicarse a los aumentos de la densidad o
edificabilidad que fueren precisos para sustituir la infravivienda por
vivienda que reúna los requisitos legalmente exigibles, con destino al
realojamiento y el retorno que exija la correspondiente actuación.»


JUSTIFICACIÓN


Los supuestos son muy ambiguos y deben ser desplegados por
la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. No cabe que
los instrumentos de ordenación urbanística puedan eximir a los
propietarios afectados de parte de los deberes que les corresponden sin
que la legislación mencionada delimite los supuestos y condiciones en que
pueda llevarse a efecto.










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ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
duodécima. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«4. Cuando los instrumentos de ordenación urbanística, de
acuerdo con lo previsto en la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística, destinen superficies superpuestas, en la rasante y el
subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público
se constituirá un complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tendrán
el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la
desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la
protección del dominio público, que se someterá a las siguientes
reglas.»


JUSTIFICACIÓN


El redactado vigente de dicho apartado reconoce
expresamente las competencias urbanísticas para regular los supuestos en
que los instrumentos de ordenación urbanística pueden destinar
superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la
edificación o uso privado y al dominio público. Debería mantenerse la
referencia explícita a dicha legislación.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
duodécima. Apartado nuevo. Un apartado seis bis a la disposición final
duodécima para añadir un apartado 8 al artículo 11.


ENMIENDA


De adición.


Un apartado seis bis a la disposición final duodécima para
añadir un apartado 8 al artículo 11.


Redacción que se propone:


«Seis bis. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 11,
queda redactado de la siguiente manera:


‘‘Publicidad y eficacia en la gestión pública
urbanística.


8. La publicación en el boletín oficial correspondiente de
los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística con el enlace correspondiente a la información
de su contenido documental en la web institucional, siempre que de
acuerdo con la legislación reguladora se efectúe con plena garantía de su
autenticidad y integridad, supone la completa publicación del contenido
normativo de dichos instrumentos a los efectos de su entrada en
vigor.’’»









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163




JUSTIFICACIÓN


Algunas comunidades autónomas han adoptado un formato
digital en la edición de los boletines oficiales que permite incluir el
enlace con el Registro de instrumentos urbanísticos correspondientes y, a
través de él, acceder al contenido íntegro de los planes. Por ello, se
considera necesario que la Ley de suelo facilite esta opción y le
atribuya los mismos efectos ejecutivos de los planes previstos para la
publicación en el boletín oficial correspondiente en soporte papel.



ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal para el caso de deudas pendientes con las
comunidades de propietarios.


Primero.


El artículo 90.1.1.º queda redactado de la siguiente
manera:


‘‘1. Son créditos con privilegio especial:


1.º Los créditos garantizados con la hipoteca voluntaria o
legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento y los
créditos a favor de las comunidades de propietarios, derivados de la
obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales,
correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la
anualidad en curso y a los cinco años naturales inmediatamente anteriores
sobre los bienes o derechos hipotecados, pignorados o en régimen de
propiedad horizontal.’’


Segundo.


El artículo 90.2º queda redactado de la siguiente
manera:


‘‘2. Para que los créditos mencionados en los
números 1 a 5 del apartado anterior puedan ser clasificados con
privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con
los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para
su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita,
créditos a favor de las comunidades de propietarios o de los
refaccionarios de los trabajadores.”»


JUSTIFICACIÓN


Al art. 90.1.1.º.


Los impagados en las Comunidades de propietarios por parte
de entidades que están en concurso, provocan enormes perjuicios en el
gobierno de la finca, su mantenimiento y para el resto de los comuneros
quienes, si quieren que sus Comunidades funcionen y los servicios se
presten, tienen que soportar la carga que no soportan esas promotoras y
constructoras, con el horizonte de que nunca podrán recuperar ese dinero
que «adelantan» a los concursados y con el agravante de que, precisamente
gracias al mayor esfuerzo económico del resto de los comuneros, los
bienes sujetos a concurso mantendrán su valor, lo cual beneficiará tanto
al concursado como al que se adjudique los bienes.









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164




En definitiva, que hasta que los bienes inmuebles se
adjudiquen a un tercero, el resto de copropietarios —personas con
cara, nombre y apellidos, familia y sus propias circunstancias económicas
y laborales— tendrá que contribuir en mayor medida a las cargas del
sostenimiento de la Comunidad.


Todo lo cual justifica la consideración de crédito
privilegiado por los gastos devengados durante el período de afectación
real.


Al art. 90.2.


Aunque la doctrina califica de «hipoteca legal tácita» la
afección real de las fincas en régimen de propiedad horizontal a la
contribución a los gastos comunitarias, la modificación propuesta del
art. 90.2 pretende evitar discusiones que perjudiquen el objetivo
pretendido con la modificación del art. 90.1.1º anterior.



ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición final (nueva). Medidas para que el adquiriente
de inmuebles adjudicados a través de las ejecuciones hipotecarias asuma
los gastos de la comunidad de propietarios correspondientes a los
mismos.


Se modifica el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, con el
siguiente texto:


‘‘Artículo 131.


Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la
propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los
supuestos que puedan determinan la suspensión de la ejecución quedaren
canceladas en virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere el
artículo 133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de
expedición de certificación de cargas. No se podrá inscribir la escritura
de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente
la citada nota margina la cual deberá incluir también el testimonio del
pago de los gastos de comunidad, en el caso de que la vivienda se
encontrase en un régimen de propiedad horizontal, mediante mandamiento
judicial al efecto.’’


Se modifican los artículos 656 y 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil con el siguiente texto:


‘‘Artículo 656. Certificación de dominio y
cargas.


1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el
ámbito de esta sección, el Secretario judicial responsable de la
ejecución librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el
Registro de que se trate para que remita al Juzgado certificación en la
que consten los siguientes extremos:


1. La titularidad del dominio y demás derechos reales del
bien o derecho gravado.


2. Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre
el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las
cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de
cargas.


2. El Registrador hará constar por nota marginal la
expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior,
expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.









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165




3. Sin perjuicio de lo anterior el procurador de la parte
ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez
anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere
el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de
nota marginal.


4. Por parte del Secretario encargado se librará oficio a
la Comunidad de Propietarios de la finca en proceso ejecutivo notificando
la pendencia del proceso y solicitando al Presidente o Administrador de
la comunidad a la que pertenece la vivienda, certificación de su estado
de pagos para con la comunidad a fecha de la
notificación.’’


‘‘Artículo 674. Inscripción de la adquisición:
título. Cancelación de cargas.


1. Será título bastante para la inscripción en el Registro
de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del
decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del
remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio
de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se
exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, los intereses
devengados, de las costas causadas y de los gastos de comunidad en caso
de que existan, así como las demás circunstancias necesarias para la
inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.


El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha
obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su
caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad
que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo
134 de la Ley Hipotecaria.


2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso,
mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que
haya originado el remate o la adjudicación.


Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de
todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se
hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el
artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de
lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito
del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a
disposición de los interesados.


También se expresarán en el mandamiento las demás
circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción
de la cancelación.’’»


JUSTIFICACIÓN


Las entidades financieras que tras un proceso de ejecución
hipotecaria se adjudican un inmueble no se responsabilizan posteriormente
de los gastos de comunidad causando con ello un grave perjuicio a las
mismas. Según datos publicados los bancos son los responsables del 5% al
10% de la morosidad que soportan las comunidades de propietarios, hecho
que supone una cifra de entre 75 y 150 millones de euros. Las entidades
únicamente acuden al pago cuando se inicia un proceso judicial que en
pocas ocasiones se lleva a cabo dado el elevado coste que supone el mismo
a las comunidades. El nuevo adjudicatario es el responsable de la deuda
del inmueble adquirido respecto a la comunidad. El problema que genera el
impago de estas cuotas a las comunidades no sólo supone un perjuicio
económico sino que también de convivencia dado que el impago genera
problemas de limpieza, seguridad y convivencia vecinal comportando en
muchos casos una degradación paulatina de muchos barrios. Las comunidades
de vecinos son acreedoras de esa deuda y la ley establece prerrogativas a
su favor para privilegiar su derecho de cobro pero se necesitan medidas
previas a estas prerrogativas que obliguen a las entidades bancarias que
ejecutan una hipoteca a responsabilizarse de los mencionados gastos desde
el momento en que adquieren la vivienda y que obtienen la calificación
registral para poder inscribir la vivienda bajo su propiedad. Es por ello
que se realiza la presente modificación de la ley hipotecaria para que
las entidades estén obligadas a responsabilizarse del pago de los gastos
de comunidad antes de obtener el certificado de cargas que las convierte
en nuevos propietarios del inmueble y de esta forma evitar el grave
perjuicio que se está causando en las comunidades de propietarios por el
impago continuado de las mencionadas cuotas por parte de las entidades
ejecutoras.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.









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166




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Final (nueva). Modificación de la Ley 37/1992
del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de renovación de
viviendas.


Se adiciona un nuevo apartado 9.º al artículo 91. Uno de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con
la siguiente redacción:


‘‘9.º La renovación de viviendas. Se considera
renovación toda obra realizada en una vivienda, destinada a su uso
permanente como tal, con la finalidad de mejorar su habitabilidad. Para
aplicar este tipo reducido será condición necesaria que las obras de
renovación se acometan, al menos, cinco años después de la terminación de
la construcción de la vivienda.


La aplicación de este tipo impositivo incluirá, entre
otros, las prestaciones de servicios realizadas por profesionales de la
pintura, albañilería, fontanería, carpintería y
lampistería.’’»


JUSTIFICACIÓN


Se amplía el tipo del 10 por ciento a las obras de
renovación de viviendas, en un sentido amplio, conforme a lo previsto en
el anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo.


La utilización del concepto renovación encuentra expreso
acomodo en la dicción de la Directiva. Por su parte, la justificación de
no exigir que se inserte en la política social de vivienda (requisito
previsto en la redacción actualmente en vigor de la Directiva) se debe, a
que dentro de la revisión general de los tipos impositivos reducidos en
la que está embarcada la Unión Europea, la postura de la Comisión es la
de eliminar dicha referencia para posibilitar que los tipos impositivos
reducidos se apliquen a determinadas prestaciones de servicios
relacionadas con la vivienda, sin establecer esta distinción.


La renovación del parque de viviendas constituye una
finalidad socialmente útil en si misma por su incidencia en la mejora del
bienestar; afecta a un sector altamente intensivo en creación de empleo;
e incide directamente en la mejora de la eficiencia energética al
utilizar nuevos materiales y tecnologías de construcción con finalidades
de ahorro y eficiencia energética.



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Final (nueva). Modificación de la Ley 37/1992
del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de renovación de viviendas
de protección oficial.


Se adiciona un nuevo apartado al artículo 91.Dos.3 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con
la siguiente redacción:


“3. La renovación de viviendas a las que haya sido de
aplicación cualquier tipo de medida de protección pública ya sea estatal
o autonómica. Se considera renovación toda obra realizada en una
vivienda, destinada a su uso permanente como tal, con la finalidad de
mejorar su habitabilidad. Para aplicar este tipo reducido será condición
necesaria que las obras de renovación se acometan, al menos, cinco años
después de la terminación de la construcción de la vivienda.









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167




La aplicación de este tipo impositivo incluirá, entre
otras, las prestaciones de servicios realizadas por profesionales de la
pintura, albañilería, fontanería, carpintería y lampistería.”»


JUSTIFICACIÓN


Se amplía el tipo del 4 por ciento con la finalidad de
cubrir aquellas obras de renovación de viviendas, en un sentido amplio,
conforme a lo previsto en el Anexo III de la Directiva 2006/112/CE del
Consejo. Este concepto amplio se puede justificar tanto en el concepto de
renovación (utilizado expresamente por la Directiva) como por las
viviendas que pueden aplicar el mismo.


La renovación del parque de viviendas constituye una
finalidad socialmente útil en si misma por su incidencia en la mejora del
bienestar; afecta a un sector altamente intensivo en creación de empleo;
e incide directamente en la mejora de la eficiencia energética al
utilizar nuevos materiales y tecnologías de construcción con finalidades
de ahorro y eficiencia energética.



ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Final (Nueva). Modificación del artículo 20
Uno 22.ºB) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido relativa a la rehabilitación de edificios.


‘‘Artículo 20 Uno. 22.º B). A los efectos de
esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los
siguientes requisitos:


1º Que el coste total de las obras a que se refiera el
proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la
edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años
inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en
otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la
misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del
precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte
proporcional correspondiente al suelo.


2º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las
edificaciones, entendiéndose cumplido este requisito cuando las obras de
consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o
cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación,
representen por sí solas más del 50% del valor de mercado que tuviera la
edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio o bien del
12,5% del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado
aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las
obras de rehabilitación. A estos efectos, se descontará igualmente del
precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte
proporcional correspondiente al suelo.


Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las
siguientes:


a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la
edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede
garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.


b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como
las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.


c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y
bajo rasante.


d) Las de reconstrucción de fachadas y patios
interiores.


e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos
los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por
discapacitados.









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Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las
que se citan a continuación, y como máximo, hasta el mismo importe que el
derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos
estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas
a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no
consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple
mantenimiento o pintura de la fachada: …’’» (resto
igual).


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, para que las obras realizadas en una
edificación se consideren rehabilitación, a efectos del IVA, debe
cumplirse un doble requisito.


El primer requisito cuantitativo que exige la ley, es que
el coste total de las obras del proyecto de renovación o rehabilitación
exceda del 25 % del precio de adquisición de la edificación si se hubiese
efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al
inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de
mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de
dicho inicio.


El segundo requisito cualitativo, es que el objeto
principal de la obra sea la reconstrucción del edificio. Se entiende que
existe reconstrucción cuando más del 50 % del coste total del proyecto de
rehabilitación se corresponde con obras de consolidación o tratamiento de
elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o
conexas a las de rehabilitación.


En otras palabras, para considerar que un proyecto es
efectivamente de rehabilitación, se establece una primera referencia: la
cuantía mínima que deben tener los costes de la rehabilitación debe
superar el 25% del precio de adquisición, si se ha adquirido en los 2
últimos años o del valor de mercado de la edificación, en cualquier otro
caso. La segunda referencia es que: el coste de las actuaciones de
«reconstrucción» de la edificación, es decir el coste de las actuaciones
sobre la estructura, cubiertas o fachadas, supere el 50% de la citada
cuantía mínima.


Si al final los costes totales de la rehabilitación superan
ambos límites referenciales, los requisitos para considerar que se trata
de rehabilitación están cumplidos, por lo que resultará indiferente qué
proporciones puedan mantener los gastos destinados a reconstrucción
respecto al coste total de la rehabilitación. Este planteamiento, bajo la
actual redacción de la ley, es confuso, por lo que debe ser
clarificado.