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BOCG. Senado, apartado I, núm. 199-1417, de 05/06/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


(621/000034)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 32



Núm. exp. 121/000032)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 45
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


Palacio del Senado, 27 de mayo de 2013.—Jesús Enrique
Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El ordinal 3.º del punto 1 del artículo 1 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado uno del artículo primero, queda
redactado en los siguientes términos:


«3.º Las actividades auxiliares y complementarias del
transporte, considerándose como tales, a los efectos de esta Ley, las
desarrolladas por las agencias de transportes, los transitarios, los
operadores logísticos, los almacenistas-distribuidores y las estaciones
de transporte de viajeros y centros de transporte y logística de
mercancías por carretera o multimodales. Asimismo, tendrán esta
consideración el arrendamiento de vehículos de carretera sin conductor y
los centros y actividades de formación que,









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conforme a lo dispuesto en esta Ley y las normas dictadas
para su desarrollo, resulte obligatorio cursar para el ejercicio de
alguna de las profesiones relacionadas con las actividades del transporte
o auxiliares y complementarias de éste.»


MOTIVACIÓN


El Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se
regula la cualificación inicial y las formación continua de los
conductores de determinados vehículos destinados al transporte por
carretera, reconoce que los centros de formación para el transporte por
carretera (CAP) tienen la consideración de actividad de transporte y
pueden ser inspeccionados y sancionados por las autoridades competentes
en la materia. Además, esos centros de formación deben estar inscritos en
el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades
Auxiliares y Complementarias del Transporte, y autorizados también por
las autoridades competentes.


Se propone que la actividad de los centros autorizados para
impartir cualificación inicial y la formación continua de los conductores
de determinados vehículos destinados al transporte por carretera sea
considerada como actividad auxiliar de transporte e incluida en el
artículo 1 de la LOTT.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 17 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado tres del artículo primero, con la
siguiente redacción:


«3 (nuevo). A los transportes públicos regulares en
vehículos de turismo con aparato taxímetro, o autotaxis, prestados
mediante concesión administrativa por medio de la adjudicación de
licencia, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores
de este artículo a través de la normativa correspondiente de las
comunidades autónomas y corporaciones locales.»


MOTIVACIÓN


El régimen de explotación de este modo de transporte se
lleva a cabo con plena autonomía económica gestionándose de acuerdo con
las condiciones de su propia reglamentación, a su riesgo y ventura. Pero
también es un transporte público prestado mediante concesión
administrativa (licencia de autotaxis), lo cual nos remite al régimen
económico del contrato de gestión de servicio público. Es decir, el
otorgamiento de licencia, y el cumplimiento de las características en que
se fundamenta la otorgación de la misma a través de concurso público,
constituye de por sí un contrato de gestión de servicio público.


Siendo este modo de transporte público, regulado por las
administraciones territoriales, el único que se realiza con vehículos de
turismo a través de licencia otorgada en concurso público que da lugar a
la concesión administrativa pertinente al titular de la misma, se propone
explicitarlo en un apartado distinto en el artículo 17.










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ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Los puntos 1 y 2 del artículo 19 de la Ley 16/1987,
modificados en el apartado cuatro del artículo primero, quedan redactados
de la siguiente forma:


«1. Las tarifas del transporte público y de las actividades
auxiliares y complementarias del transporte deberán cubrir la totalidad
de los costes reales en condiciones normales de productividad y
organización, permitirán una adecuada amortización y un razonable
beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o
realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las
prestaciones complementarias.


2. La estructura tarifaria se ajustará a las
características del transporte o de la actividad auxiliar o
complementaria del mismo de que en cada caso se trate, y se configurará
de forma que fomente la inversión, la seguridad y la calidad.»


MOTIVACIÓN


Se propone mantener la redacción de la vigente LOTT de los
puntos 1 y 2 del artículo 19 que establecen los principios de que las
tarifas del transporte público de mercancías por carretera deben cubrir
la totalidad de los costes reales en condiciones normales de
productividad y organización y un razonable beneficio empresarial, así
como que las tarifas se configuren de forma que fomenten la inversión, la
seguridad y la calidad.


Con la redacción del Proyecto de Ley podrían ampararse
legalmente las prácticas de «venta a pérdidas» que lamentablemente se
vienen produciendo en el sector del transporte en los últimos años
motivadas por los continuos incrementos de los costes de explotación y la
dificultad de trasladarlos a los precios que perciben de sus
clientes.


Resulta, en todo caso, chocante que dichos principios se
mantengan expresamente para las empresas de transporte de viajeros (así
lo establece el punto 2 del artículo 19 del Proyecto de ley). Así, parece
que la intención del Gobierno es que sólo las empresas de transporte de
viajeros operen en condiciones de rentabilidad y, por contra, las
empresas de transporte de mercancías deberían actuar en una situación de
competencia desleal y de asumir una imposición y abuso en materia de
precios.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cinco del artículo primero.









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MOTIVACIÓN


En este apartado se suprime el punto 4 del artículo 19, que
hace referencia a que excepcionalmente puedan establecerse en los
servicios en los que existan motivos económicos o sociales para ello,
subvenciones u otros apoyos.


No tiene sentido eliminar las referencias a las
subvenciones cuando en el sector de viajeros, y a veces también en
mercancías, las mismas existen. Tanto al modo, como al usuario. Al modo,
por ejemplo, son las ayudas para la renovación de flota, introducción de
nuevas tecnologías, líneas con débil tráfico o de alta montaña. Al
usuario, por tratarse de colectivos como discapacitados, tercera edad,
estudiantes, parados, familias numerosas, etc.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el punto 2 del artículo 42 de
la Ley 16/1987, modificado en el apartado dieciocho del artículo primero,
con la siguiente redacción:


«c) (nueva). Transporte de personas a espacios naturales
protegidos con acceso prohibido de vehículos a motor que transcurran,
total o parcialmente, por caminos de tierra.»


MOTIVACIÓN


Se propone la no exigencia de autorización administrativa a
este tipo de transporte por sus especiales características y su escasa
incidencia en el mercado de transporte público de viajeros.


Efectivamente, esta clase de transporte se caracteriza
por:


— Se inicia en lugares o poblaciones situadas, bien
dentro del espacio natural protegido o en su entorno o aledaños. Por
tanto, las distancias recorridas suelen ser cortas.


— Los visitantes no pueden acceder con sus
vehículos.


— Son las autoridades públicas que gestionan el
espacio natural protegido, no las de transportes, quienes deciden sobre
la oportunidad o conveniencia de los servicios de transporte que puedan
establecerse y sus condiciones de prestación de toda clase.


— El recorrido suele transcurrir por carretera y
pistas de tierra, e incluso fuera de cualquier camino (por ejemplo, por
la playa de Doñana).


— El servicio transcurre en parte por vías abiertas
al público.


— Los vehículos, sean turismos o incluso autobuses,
suelen tener características específicas «todo terreno» para circular
fuera de caminos asfaltados.


— Pueden existir prestaciones complementarias a la
del transporte.










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ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el punto 2 del artículo 42 de
la Ley 16/1987, modificado en el apartado dieciocho del artículo primero,
con la siguiente redacción:


«d) (nueva). Transporte de mercancías en vehículos cuya
masa máxima autorizada, incluida en su caso la de los remolques o
semirremolques que arrastren, no supere las 2 toneladas.»


MOTIVACIÓN


Se propone mantener la obligatoriedad de la autorización de
transporte para los vehículos de masa máxima autorizada por encima de las
2 toneladas. En el Proyecto de Ley la autorización para estos vehículos
ligeros es puramente formal, cuando deben exigirse los requisitos
impuestos por las normas comunes relativas a las condiciones que han de
cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista, tal y como
viene ocurriendo hasta la fecha, y dotarles de la adecuada regulación, en
función de su importancia y cuantía, sin considerarles como un transporte
residual y anecdótico.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


El punto 2 del artículo 43 de la Ley 16/1987, modificado en
el apartado diecinueve del artículo primero, queda redactado en los
siguientes términos:


«2. Además de las condiciones señaladas en el punto
anterior, cuando la autorización habilite para la realización de
transporte público de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos o
conjuntos de vehículos con capacidad de tracción propia cuya masa máxima
autorizada sea superior a 2 toneladas, deberán cumplir los requisitos de
establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia
profesional exigidos por la reglamentación de la Unión Europea por la que
se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de
cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por
carretera, de conformidad con lo que en dicha reglamentación se dispone y
con lo que en esta Ley y en sus normas de desarrollo se señala para la
ejecución de tales disposiciones.»


MOTIVACIÓN


Es especialmente grave la nueva regulación para el
otorgamiento de autorización para los transportes realizados en vehículos
de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada (MMA) que propone el









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Proyecto de Ley, ya que supondría un desajuste y
desregulación real del subsector del transporte ligero con indeseables
consecuencias, tanto desde el punto de vista social y económico, como de
seguridad vial. Hay que tener en cuenta que al eximir a dichos vehículos
de los requisitos exigidos por la Unión Europea para ejercer la actividad
de transporte, esto es, honorabilidad, capacidad económica y capacitación
profesional así como de no tener que realizar el actual visado periódico
previsto en el artículo 51 (esto es, la comprobación por la
Administración competente que se realiza en la actualidad cada 2 años
para comprobar que el titular sigue cumpliendo sus obligaciones fiscales
y laborales y que el vehículo ha pasado las correspondientes revisiones
técnicas) en la práctica deja fuera de control y supervisión el
cumplimiento de los requisitos administrativos (obligaciones fiscales y
laborales) y técnicos de miles de vehículos de transporte, lo que resulta
especialmente grave en un subsector (el de los vehículos de 3,5 toneladas
de masa máxima) en los que la siniestralidad vial es elevadísima. Así,
conforme al último estudio de accidentalidad elaborado por la Comisión
Permanente del Consejo Superior de Seguridad Vial, del total de
accidentes con víctimas en el último año en el que se vio involucrado al
menos un vehículo de transporte de mercancías o viajeros, el 60% fue
debido a furgonetas y camiones de hasta 3,5 toneladas de MMA, y por otra
parte según los datos de la asociación de empresas concesionarias de ITV
(AECA) el 30,2% de los vehículos de transporte de dicho tonelaje no
superaron las inspecciones periódicas, por lo que parece aconsejable
establecer un control especial sobre dicha categoría de vehículos y no
una desregulación como se plantea en la propuesta de modificación que
supondría la entrada masiva y desordenada de personas no profesionales al
sector del transporte ligero. A título de ejemplo, en otros países
europeos el tonelaje que da lugar a la exigencia de autorización con
todos sus requisitos es incluso inferior al establecido en España
(actualmente en 2 toneladas de MMA): en Italia a partir de 1,5 toneladas
o en Bélgica a partir de 0,5 toneladas.


En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 punto 4 del Reglamento europeo 107/2009, se propone la
eliminación de dichas exenciones para el transporte ligero por las
razones expuestas.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del artículo 46 de la Ley 16/1987, modificado
en el apartado veintidós del artículo primero, queda redactada en los
siguientes términos:


«a) Ser capaz de hacer frente permanentemente a sus
obligaciones a lo largo del ejercicio contable anual. Deberá considerarse
que incumplen esta condición quienes hayan sido declarados insolventes en
cualquier procedimiento.»


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley plantea que se considera incumplido el
requisito de capacidad financiera (lo que implica la pérdida de las
autorizaciones de transporte de que es titular la empresa) cuando la
misma haya sido declarada en concurso o insolvencia en cualquier otro
procedimiento.


Dicha implicación jurídica debe ser rechazada por cuanto la
misma vulnera la vigente legislación española sobre insolvencia
empresarial, por cuanto la figura del concurso de acreedores tiene como
finalidad garantizar la propia supervivencia de la empresa, por lo que se
produciría el efecto contrario si se la privara de las autorizaciones de
transporte, ya que en tal caso se impediría a la empresa poder









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continuar ejerciendo la actividad y en consecuencia, se
vería abocada obligatoriamente a su liquidación extintiva.


Se propone, por tanto, suprimir toda referencia a la
situación concursal de una empresa como incumplimiento de la capacidad
financiera.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


En el artículo 47 de la Ley 16/1987, modificado en el
apartado veintitrés del artículo primero, se numera como punto 1 el texto
del Proyecto de Ley y se añade un nuevo punto, con la siguiente
redacción:


«Artículo 47.


1. (…)


2. Las autorizaciones otorgadas a los vehículos de turismo
adscritos a licencias del servicio público de interés económico general
de autotaxis cumplirán con los requisitos a los que se refiere el
apartado anterior de este artículo, según lo que reglamentariamente se
determine en la normativa autonómica y local.»


MOTIVACIÓN


Se propone este nuevo punto al considerar las distintas
normativas que corporaciones locales y comunidades autónomas tienen
respecto a las licencias de autotaxis. El vehículo adscrito a esas
licencias dispone de una autorización para realizar transporte
interurbano en la modalidad discrecional cumpliendo con la reglamentación
correspondiente, según sea en cada una de las administraciones, en cuanto
a la prestación del servicio, su tarificación y los requisitos de
obtención de licencia y autorización para el transporte urbano e
interurbano en vehículos de turismo.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De adición.









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Se añade un nuevo punto en el artículo 49 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado veinticinco del artículo primero, con
la siguiente redacción:


«2 bis (nuevo). Las autorizaciones de transporte de
viajeros en vehículos de turismo serán transmisibles cuando lo sean
asimismo las licencias habilitantes para la realización de transporte
urbano en esta clase de vehículos.»


MOTIVACIÓN


Aplicación uniforme de normas relacionadas con la
transmisión de las autorizaciones y de las licencias habilitantes para la
realización de transportes urbanos de viajeros en vehículos de
turismo.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintisiete.


ENMIENDA


De modificación.


El punto 3 del artículo 52 de la Ley 16/1987, modificado en
el apartado veintisiete del artículo primero, queda redactado en los
siguientes términos:


«3. Lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo
deberá entenderse sin perjuicio de la imposición de las sanciones que
correspondan por el incumplimiento de los requisitos de que en cada caso
se trate. No obstante, cuando exista una sanción muy grave de acuerdo con
lo dispuesto en los apartados 27.6 y 27.7 del artículo 140 de esta Ley se
mantendrá la suspensión de la autorización hasta que no se cumplan las
condiciones de accesibilidad que hayan dado lugar al incumplimiento, sin
perjuicio de que en su caso se incoe procedimiento de acuerdo al punto 2
de este artículo.»


MOTIVACIÓN


Garantizar, en especial, los derechos de los pasajeros que
tienen una discapacidad y de los que tengan movilidad reducida. En otra
enmienda se introduce un nuevo supuesto de infracción muy grave al que
aquí se hace referencia (nuevo apartado 27.7 en el artículo 140).



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintinueve.


ENMIENDA


De adición.









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Se añade un nuevo punto en el artículo 54 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado veintinueve del artículo primero, con
la siguiente redacción:


«4 (nuevo). Con carácter general, el régimen de la
subcontratación en el sector del transporte de mercancías por carretera,
será el siguiente:


a) El cargador podrá contratar directamente con cuantos
porteadores estime oportuno, ya sean personas físicas o jurídicas.


b) El primer o primeros porteadores podrán contratar a su
vez con otros porteadores la ejecución del transporte que hubiera
contratado con el cargador. Del mismo modo podrá hacerlo el segundo o
segundos porteadores.


c) El tercer o terceros porteadores no podrán subcontratar
el servicio de transporte que le haya sido encomendado por otro
porteador, sea persona física o jurídica. No obstante, por exigencias de
la especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la
producción o circunstancias de fuerza mayor, excepcionalmente se podrá
extender la subcontratación establecida en un nivel adicional, debiendo
hacerse constar en la carta de porte las causas motivadores de la
misma.»


MOTIVACIÓN


Se propone establecer un régimen regulador de la cadena de
subcontratación en el sector, tomando como ejemplo la Ley 32/2006, de 18
de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la
Construcción, la cual dispone en su Capítulo II las normas generales
sobre la subcontratación en dicho sector y, concretamente, en su artículo
5 regula el régimen de la subcontratación, estableciendo que las
subcontrataciones a partir del tercer nivel de subcontratación deben
responder a causas objetivas.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado treinta y uno del artículo primero queda
redactado en los siguientes términos:


«Treinta y uno. El artículo 57 queda redactado como
sigue:


“Artículo 57.


1. La Mesa Social del Transporte es el órgano tripartito de
diálogo social y consulta sectorial entre los agentes sociales
representativos del sector de transporte por carretera y la
Administración. La Mesa Social podrá colaborar con la Administración en
sus funciones públicas de ordenación y mejora del funcionamiento del
sector en la forma prevista en esta Ley y en su Reglamento.


2. En su función de servir de cauce de representación
integrada del sector en el ejercicio de las funciones públicas que le
afecten, corresponderán a la Mesa Social del Transporte las siguientes
competencias:


a) Evacuar cuantas consultas le sean realizadas por la
Administración.


b) Participar en representación de las asociaciones
empresariales y centrales sindicales de transporte en el procedimiento de
elaboración de cuantas disposiciones se dicten en materia de
transporte.


c) Realizar cuantas otras funciones le sean legal o
reglamentariamente atribuidas, con especial incidencia en los aspectos
legales, sociales y fiscales del sector”.»









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MOTIVACIÓN


Además de la existencia del Comité Nacional de Transporte,
y habida cuenta de la profusión de organizaciones empresariales, es
preciso dar cauce de participación de forma paritaria y democrática a las
organizaciones empresariales y sindicales conjuntamente, para promover el
diálogo social y buscar consensos en el sector. Así ocurre en las
instituciones europeas sectoriales y en países de nuestro entorno como
Francia y Bélgica.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado treinta y cinco.


MOTIVACIÓN


El apartado treinta y cinco del Proyecto de Ley suprime el
apartado a) del artículo 67 de la LOTT que establece la distinción entre
transportes públicos regulares de viajeros por su continuidad, en
permanentes y temporales.


Seguramente, la causa de tal supresión es que el Reglamento
1.370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007
sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y
carretera define el transporte público de viajeros como servicios de
transporte de viajeros de interés económico general ofrecidos a los
usuarios sin discriminación y de forma continua, luego ya todos los
transportes públicos regulares han de ser continuos, permanentes.


Pero lo anterior no evita la inclusión en el articulado de
la ley de esa previsión.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y siete.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del artículo 71 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado treinta y siete del artículo primero, queda
redactado en los siguientes términos:


«Como regla general, la prestación de los mencionados
servicios se llevará a cabo por la empresa a la que la Administración
adjudique el correspondiente contrato de gestión. No obstante, la
Administración podrá optar por la gestión directa de un servicio cuando
estime que resulta más adecuado al interés general en función de su
naturaleza y características, así como por la celebración de convenios de









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cooperación con otras Administraciones Públicas para la más
eficaz gestión y prestación de servicios de sus competencias.»


MOTIVACIÓN


Se propone esta previsión ante la posibilidad de celebrar
convenios de cooperación con Ayuntamientos y Diputaciones que, con sus
propios medios personales y materiales, presten el servicio de transporte
público de viajeros, principalmente en zonas de baja densidad de
población en las que no resulta posible acudir al contrato de gestión por
la falta de rentabilidad del servicio.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del punto 4 del artículo 75 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado cuarenta y uno del artículo primero,
queda redactado en los siguientes términos:


«4. Sin perjuicio de la legislación laboral que resulte de
aplicación al efecto, cuando un procedimiento tenga por objeto la
adjudicación de un nuevo contrato para la gestión de un servicio
preexistente, el pliego de condiciones impondrá al nuevo adjudicatario la
obligación de subrogarse como empleador en la relación laboral con el
personal empleado por el anterior contratista en dicha prestación.»


MOTIVACIÓN


Cuando el contrato se refiere a un servicio preexistente,
debe imponerse al nuevo adjudicatario la subrogación de plantilla.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y seis.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del punto 2 del artículo
98 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado cincuenta y seis del
artículo primero, con la siguiente redacción:


«Reglamentariamente se podrán establecer límites a la
distancia y condiciones en las cuales los vehículos destinados al auxilio
en carretera podrán circular ocupados por personas distintas al
conductor.»









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MOTIVACIÓN


Las especiales circunstancias de urgencia y protección de
la seguridad vial que rodean al transporte de auxilio en carretera pueden
aconsejar que se traslade en cortos recorridos a los ocupantes de los
vehículos averiados o accidentados, siempre y cuando esto no suponga un
verdadero traslado de larga distancia de los mismos.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y siete.


ENMIENDA


De modificación.


El punto 4 del artículo 99 de la Ley 16/1987, modificado en
el apartado cincuenta y siete del artículo primero, queda redactado de la
siguiente forma:


«4. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en
esta Ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de
turismo.


El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor
constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará
condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que
reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con
dicha modalidad de transporte atendiendo a criterios de
proporcionalidad.»


MOTIVACIÓN


Facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del
transporte de viajeros en vehículos de turismo.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y ocho.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo de la letra a) del punto 2 del artículo
102 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado cincuenta y ocho del
artículo primero, queda redactado de la siguiente forma:


«Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben
ser trabajadores adscritos o asalariados de los respectivos centros de la
empresa o bien los asistentes a dichos centros, según su naturaleza y
finalidad en los términos que se determinen reglamentariamente, a fin de
asegurar el adecuado equilibrio del sistema de transportes. Los
transportes habituales de otro tipo de usuarios se presumirán, salvo
prueba en contrario, como transportes públicos.»









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20




MOTIVACIÓN


Se propone mantener el texto vigente porque establece con
mayor seguridad jurídica reglas claras sobre la carga de la prueba, así
como delimita mejor el ámbito subjetivo del transporte privado
complementario de viajeros.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y ocho.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el punto 2 del artículo 102 de
la Ley 16/1987, modificado en el apartado cincuenta y ocho del artículo
primero, con la siguiente redacción:


«f) (nueva). La empresa titular deberá poseer un
establecimiento o local adecuado para las mercancías a transportar, lo
que se acreditará mediante la correspondiente licencia municipal de
actividad.»


MOTIVACIÓN


Dado que el transporte privado complementario está
configurado como una actividad accesoria de la empresa necesaria para el
traslado de sus propias mercancías, las cuales obviamente deben estar
situadas o depositadas en instalaciones vinculadas a la referida empresa,
se propone que entre las condiciones que debe cumplir la empresa titular
conforme a lo previsto en el punto 2 se exija además de los indicados, el
de poseer establecimientos o locales adecuados a las mercancías a
transportar, ya que ello probaría que posee mercancía propia, ya sea
producida, transformada o almacenada, y que necesita transportarla.


De esta forma, se evitarían las actuaciones de competencia
desleal realizadas por personas solicitantes de autorizaciones de
transporte privado que realizan en la práctica actividades de transporte
de mercancías de terceros, esto es, ejerciendo transporte público de
forma ilegal.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


La letra e) del punto 2 del artículo 103 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado cincuenta y nueve del artículo primero, queda
redactada en los siguientes términos:


«e) Transporte de mercancías en vehículos cuya masa máxima
autorizada no supere las 2 toneladas.»









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21




MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley plantea la exención de autorización de
transporte privado complementario para los vehículos de transporte de
mercancías de hasta 3,5 toneladas de MMA.


En coherencia con los argumentos de seguridad vial y
ordenación del sector que hemos planteado en otras enmiendas al referidas
a las autorizaciones de transporte público en vehículos de hasta 3,5
toneladas de MMA, de igual modo se propone establecer una regulación
idéntica para la misma categoría de vehículos en transporte privado
complementario, para evitar situaciones de competencia desleal.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado setenta y seis del artículo
primero.


MOTIVACIÓN


El punto que añade el Proyecto de Ley en el artículo 138 de
la LOTT va encaminado a buscar la responsabilidad del conductor.


Los reglamentos comunitarios disponen que las empresas de
transporte tienen responsabilidad por las infracciones cometidas por los
conductores de esas empresas, aun cuando tales infracciones se hayan
cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.


En todo caso, en el supuesto de que los conductores
desobedezcan las órdenes del empleador o actúen de forma arbitraria, el
empresario tiene a su disposición el régimen disciplinario y sancionador
dispuesto en los convenios colectivos de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del punto 1 del artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo primero,
queda redactado en los siguientes términos:


«1. La realización de transportes públicos careciendo del
título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para su prestación
de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas dictadas para
su ejecución y desarrollo, así como la realización de transporte sin
haber realizado el visado reglamentario del correspondiente título
habilitante.»









Página
22




MOTIVACIÓN


Se propone incluir esta previsión para reputar infracción
muy grave, que está en el actual texto de la LOTT.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo primero,
con la siguiente redacción:


«2 bis (nuevo). La realización de transporte público o de
actividades auxiliares y complementarias del mismo, incumpliendo las
obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la
legislación vigente.»


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley elimina esta previsión para reputar
infracción muy grave. Se propone recuperarla porque es importante la
coordinación del Ministerio de Fomento con otras inspecciones para
perseguir estas conductas.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo primero,
con la siguiente redacción:


«9 bis (nuevo). La falsificación de hojas de registro,
tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la
obligación de llevar en el vehículo, así como el falseamiento de su
contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de
registro o tarjeta del conductor y la utilización de rotuladores delebles
para cumplimentar el disco.»









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23




MOTIVACIÓN


Se propone incluir la infracción del actual artículo 140.13
de la LOT por su especificidad y sustantividad propia. Además, se propone
que se añada que también se considerara incluida en esa infracción de
falseamiento de discos, la utilización de rotuladores delebles para
cumplimentar el disco.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo primero,
con la siguiente redacción:


«20 bis (nuevo). La realización de las operaciones de
carga, estiba, desestiba o descarga por el propio conductor del vehículo
contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten de aplicación
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4. La responsabilidad
por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa bajo cuya dirección
actúe el conductor del vehículo como, en su caso, al cargador o
remitente, expedidor, operador de transporte y consignatario o
destinatario, salvo que alguno de ellos justifique respecto de sí mismo
la existencia de causas de inimputabilidad.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con lo propuesto en otra enmienda respecto
del artículo 22, se propone que se mantenga la infracción muy grave
consistente en realizar operaciones de carga y descarga por el conductor
contraviniendo las limitaciones establecidas en el citado artículo.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo primero,
con la siguiente redacción:


«27.7 (nuevo). El incumplimiento de las condiciones para la
prestación de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad
reducida por parte de la empresa contratista del servicio a las que se
vea legal o contractualmente obligada.»









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24




MOTIVACIÓN


Se propone reputar como infracción muy grave esta
circunstancia, para garantizar, en especial, los derechos de los
pasajeros que tienen una discapacidad y de los que tengan movilidad
reducida.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo primero,
con la siguiente redacción:


«27 bis (nuevo). Transportar mercancías perecederas que,
conforme a la normativa específica aplicable, deban ser transportadas a
temperatura regulada, en vehículos o recipientes que, por sus condiciones
técnicas, no puedan alcanzar la temperatura exigida para su
transporte.»


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar esta infracción, eliminada en el
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo primero,
con la siguiente redacción:


«38 bis (nuevo). Remunerar la prestación del servicio del
transporte con un precio que no permita cubrir al mismo tiempo los costes
de explotación del vehículo de transporte utilizado para dicho
servicio.»


MOTIVACIÓN


La actual situación económica por la que atraviesan las
empresas de transporte, afectadas por un incremento incontrolado de sus
costes de explotación, especialmente del gasóleo que ha subido más de un
60% en los últimos 3 años, unido a la reducción de la actividad, ha
supuesto que los precios que perciben las empresas transportistas por sus
servicios prestados no permiten cubrir ni siquiera sus costes,
produciéndose situaciones de abuso en la contratación de los portes.









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25




Para evitar dicha situación, en los países de nuestro
entorno, especialmente en Francia e Italia, se han establecido medidas
tendentes a garantizar que los precios percibidos por los transportistas
puedan cubrir al menos sus costes de explotación:


— El Código de Transporte francés señala que los
transportistas de mercancías por carretera y los intermediarios de
transporte están obligados a ofrecer o practicar un precio que permita
cubrir a la vez las cargas en materia social y de seguridad, las cargas
de carburante y mantenimiento, las amortizaciones y alquileres de los
vehículos, los gastos de carretera de los conductores, los gastos de
peaje, las tasas fiscales y la remuneración del administrador de la
empresa en caso de empresas unipersonales. Su incumplimiento conlleva una
sanción por importe de 9.000 euros.


— La legislación italiana considera que para
garantizar la seguridad en carretera, así como el adecuado funcionamiento
del mercado del transporte de mercancías por carretera, los contratos de
transporte deben garantizar la cobertura de los costes mínimos, los
cuales son fijados periódicamente por el Ministerio de Transporte en
función del consumo del gasóleo, la tipología del vehículo y la distancia
recorrida, para garantizar los parámetros de seguridad.


Asimismo hay que recordar que desde el año 2000 el
Ministerio de Fomento publica con carácter trimestral el denominado
Observatorio de Costes de explotación de los vehículos de transporte
analizando los costes de explotación para 15 categorías diferentes de
vehículos de transporte.


En consecuencia, se propone incluir dicha medida de
protección para las empresas transportistas, y su correspondiente
sanción, en la legislación española.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo primero,
con la siguiente redacción:


«38 ter (nuevo). Incumplir los plazos máximos previstos en
la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, en el pago de los servicios de transporte
contratado.»


MOTIVACIÓN


En la actualidad las empresas de transporte, especialmente
los autónomos y las de pequeña y mediana dimensión, se encuentran más que
nunca ante verdaderas dificultades económicas y de liquidez que, en
muchos casos, están comprometiendo la viabilidad de las mismas, cuestión
que se ve especialmente agravada por la significativa falta de apoyo y
viabilidad de las instituciones financieras.


La regulación normativa que en la actualidad existe sobre
la materia, la Ley 15/2010, se ha mostrado absolutamente insuficiente e
ineficaz para evitar las malas prácticas existentes en materia de plazos
de pago, resultando que en la práctica los plazos establecidos en la
referida norma son sistemáticamente incumplidos.


Esta falta de garantías para el cobro de las facturas ha de
conducir a que la regulación legal sobre la materia avance más allá de
establecer unos principios generales que, en la práctica, quedan como una
mera declaración de intenciones por parte de las Administraciones, y
llevar a una imposición de plazos máximos para el pago legislando en el
ámbito sancionador, regulando de manera firme, no sólo la









Página
26




obligación de pago a 60 días, sino también un régimen de
sanciones aplicable a aquellos que incumplen las anteriores reglas de
plazos.


Para ello pueden tomarse como referente importantes
regulaciones que en otros países de la Unión Europea se han venido
estableciendo, como son los casos de Francia y Portugal. En ambos países
se regulan unos plazos máximos de pago, evitando las prácticas de
morosidad tan habituales en los mercados, pero además, siendo éste el
aspecto más relevante, imponiendo importantes y gravosas sanciones
pecuniarias para aquellos que incumplen los referidos plazos.


En concreto, Francia sanciona con 15.000 euros el hecho de
no respetar los plazos de pago fijados por Ley, así como no determinar de
forma expresa otras menciones obligatorias relativas a las condiciones de
pago contempladas en la legislación vigente.


Por todo ello, ante la falta de eficacia y aplicación real
de la normativa vigente en materia de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, en concreto en lo que respecta al cumplimiento
de los plazos máximos de pago, resulta imprescindible establecer en la
modificación de la LOTT un nuevo tipo infractor muy grave que contemple
el incumplimiento de los plazos máximos de pago establecidos legalmente,
para impedir que se continúen efectuando estas malas prácticas existentes
en la actualidad.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y ocho.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 141 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y ocho del artículo primero,
con la siguiente redacción:


«22 bis (nuevo). El incumplimiento por los titulares de
autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de
disponibilidad temporal para la prestación del servicio que
reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa
justificada.»


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar esta infracción grave, no recogida en
el Proyecto de Ley.


El artículo 137 a) 1 del ROTT exige que las empresas
dedicadas al transporte sanitario tengan una disposición de medios que
permitan la inmediata localización las 24 horas del día. Por tanto, su
incumplimiento debería seguir estando tipificado como infracción.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.









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27




La letra d) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo primero, queda redactada
de la siguiente forma:


«d) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las
infracciones previstas en los puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y
24 del artículo 141.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


La letra e) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo primero, queda redactada
de la siguiente forma:


«e) Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las
infracciones previstas en los puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del
artículo 141.»


MOTIVACIÓN


La infracción del punto 8 del artículo 141, referente al
arrendamiento de vehículos con conductor, relativa a la búsqueda o
recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente, es
relativamente frecuente y genera una gran tensión con el sector del taxi,
especialmente en los lugares donde se producen grandes aglomeraciones de
viajeros, como son estaciones y aeropuertos.


Se propone aumentar la cuantía de las sanciones a estas
conductas.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


La letra f) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo primero, queda redactada
de la siguiente forma:


«f) Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo
141.»









Página
28




MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


La letra g) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo primero, queda redactada
de la siguiente forma:


«g) Se sancionará con multa de 1.001 a 2.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 24, 25, 26, 27, 27 bis, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37, 38, 38 bis y 38 ter del artículo 140.»


MOTIVACIÓN


En el Proyecto de Ley se reducen las infracciones recogidas
en los apartados 28 y 29 del artículo 140 relativas al transporte
escolar. Ambas infracciones tienen una entidad suficiente como para no
proceder a esa bajada, que podría alentar a los colegios privados a
prescindir del acompañante o montar en el vehículo más niños que plazas,
consiguiendo un ahorro de costes que les compensaría con creces la
posible sanción a asumir.


Además, se prevé una sanción económica para los nuevos
tipos infractores sobre transporte de mercancías perecederas,
contratación por debajo de costes y de demora en los pagos por la
contratación de los servicios de transporte, propuestos en otras
enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


La letra h) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo primero, queda redactada
en los siguientes términos:


«h) Se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 16, 17, 18, 21, 22, 28 y 29 del
artículo 140.»









Página
29




MOTIVACIÓN


En el Proyecto de Ley las infracciones previstas en los
puntos 19 y 20 del artículo 140 (carencia de tacógrafo, del limitador de
velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos
o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el
vehículo, y la carencia significativa de hojas de registro o de datos
registrados en el aparato de control de los tiempos de conducción y
descanso en las tarjetas de los conductores que exista obligación de
conservar en la sede de la empresa) se reducen. Pasan de una sanción,
ahora de entre 4.001 a 6.000 euros, a ser sancionadas con entre 2.001 a
4.000 euros.


Creemos que no es positiva esta bajada de escalón. La
instalación en los vehículos de los instrumentos de control y la
utilización de los mismos constituye una actuación ineludible para que
los servicios de inspección y agentes de la autoridad puedan verificar el
correcto cumplimiento de la normativa. Y la carencia de los datos del
tacógrafo puede deberse al no uso del tacógrafo o a una actitud
obstruccionista y oscurantista, porque el transportista sea consciente de
que en los datos solicitados existen infracciones a los tiempos de
conducción y descanso y decida no aportarlos.


En todos estos casos la sanción debe ser superior o
podríamos fomentar la realización de conductas fraudulentas en perjuicio
de los conductores.


Además, en coherencia con la enmienda anterior, se aumentan
las sanciones para las infracciones relativas al transporte escolar.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


La letra i) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo primero, queda redactada
en los siguientes términos:


«i) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 1, 2, 2 bis, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 9
bis, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 20 bis del artículo 140.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.









Página
30




La letra a) del punto 4 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo primero, queda redactada
en los siguientes términos:


«a) Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera
infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los
puntos 1, 4, 7, 10, 11, 14.6, 14.7, 14.11, 14.18 ó 22 del artículo 140 ó
en el punto 2 del artículo 141.»


MOTIVACIÓN


Al detallar las infracciones que dan lugar a la
inmovilización del vehículo se propone incluir, como ocurre en el texto
actual, las del artículo 140.4 (la cesión, expresa o tácita, de títulos
habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas) y
140.7 (la falsificación de alguno de los títulos que habiliten para el
ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley).



ENMIENDA NÚM. 39


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


La letra b) del punto 4 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo primero, queda redactada
en los siguientes términos:


«b) Cuando se detecte durante su comisión en carretera el
incumplimiento de los tiempos de conducción y descanso.»


MOTIVACIÓN


Entendemos que debe inmovilizarse el vehículo ante toda
infracción de los tiempos de conducción y descanso hasta que se descanse
lo necesario para poder proseguir.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo después de la letra c) del punto
4 del artículo 143 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado ochenta
del artículo primero, con la siguiente redacción:


«En los supuestos de inmovilización de vehículos que
transporten viajeros, y a fin de que éstos sufran la menor turbación
posible, será responsabilidad del transporte cuyo vehículo haya sido
inmovilizado









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31




buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar
a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser
establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de
tales medidas, serán en todo caso, de cuenta del transportista. Si se
negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que
aquéllos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de
la infracción.»


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley ha eliminado el párrafo que se propone
en los supuestos de inmovilización de un vehículo que porta viajeros,
previsión que consideramos muy útil para salvaguardar los derechos de
dichos viajeros.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto en el artículo 143 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado ochenta del artículo primero, con la
siguiente redacción:


«4 bis (nuevo). La comisión de las infracciones señaladas
en los puntos 1, 4, 7 y 12 del artículo 140 podrá implicar,
independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el
precintado del vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura
del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en
ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago
del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que
puedan arbitrarse para su garantía.»


MOTIVACIÓN


Se propone la sanción de precintado del vehículo, prevista
en el texto actual, para la comisión de infracciones previstas en los
puntos 1 (carecer de título), 4 (cesión de títulos), 7 (falsificación de
títulos) y 12 (obstrucción). Resulta una de las pocas armas con que poder
combatir al transporte ilegal de viajeros realizado por personas
extranjeras sin autorización, que está proliferando en los últimos
tiempos en toda España, especialmente en zonas costeras.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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32




Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Nueve bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 22 bis con
la siguiente redacción:


“Artículo 22 bis (nuevo).


Reglamentariamente y previo informe del Comité Nacional de
Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres, podrán establecerse limitaciones por razones de seguridad en
relación con la participación activa en la realización de operaciones de
carga, estiba, desestiba y descarga por parte de los conductores de los
vehículos para cuya conducción se precise permiso de la clase C ó
C+E”.»


MOTIVACIÓN


La nueva redacción del artículo 22 en el Proyecto de Ley
regula una materia absolutamente distinta de la que se recoge en el
vigente artículo 22. Si bien es cierto que la mayor parte del actual
artículo 22 se encuentra regulado en la vigente Ley 15/2009, de 11 de
noviembre, del contrato de transporte terrestre, y por tanto podría
entenderse necesaria la supresión del actual contenido para evitar
duplicidades o eventuales discrepancias, sin embargo, también se suprime
en el Proyecto de Ley el punto 5 del actual artículo 22, que no viene
establecido en la Ley 15/2009 y que regula la posibilidad de establecer
reglamentariamente la prohibición de que los conductores de vehículos
pesados articulados realicen las operaciones de carga, estiba, desestiba
y descarga.


Resulta sorprendente que dicha previsión legal se pretenda
suprimir, por cuanto vulneraría el Acuerdo suscrito entre el Gobierno
español y las organizaciones de transporte que integran el Comité
Nacional de Transporte por Carretera en el año 2000, en el que se recogía
expresamente el mandato de incluir esta medida en la LOTT.


En apoyo de introducir la limitación de la participación
activa de los conductores profesionales en las operaciones de carga y
descarga, cabe destacar el «Estudio sobre salud y condiciones de trabajo
en el transporte de mercancías por carretera», elaborado conjuntamente
por el Ministerio de Fomento y el Instituto de Salud Carlos III en
Octubre de 2005, en cuyas conclusiones se señala de forma destacada que
más del 60% de los conductores profesionales manifestaron no haber sido
informados sobre las medidas de seguridad y prevención en los almacenes o
centros de los clientes y destinatario cuando se ven obligados a realizar
las labores de carga y descarga, lo que supone una vulneración
generalizada por parte de los titulares de los centros de carga y/o
descarga de la vigente legislación de riesgos laborales, en especial, en
la relativa a la coordinación de actividades empresariales en un mismo
centro de trabajo.


En el referido Estudio se destaca asimismo que los
accidentes sufridos por los conductores profesionales en los últimos 2
años eran debidos en un 23% a la realización de labores de carga y
descarga, y que el esfuerzo físico necesario para realizar tales labores
se consideraba molesto en un 42,5% de los casos e incluso muy molesto en
el 20% de los casos.


Por ello, se propone el mantenimiento del vigente punto 5
del artículo 22 en un nuevo artículo, introduciendo la modificación
consistente en ampliar su ámbito de aplicación no sólo a los conductores
provistos de permiso de conducir de la clase C+E (camiones articulados),
sino también a los titulares de los permisos de la clase C (camiones
rígidos).



ENMIENDA NÚM. 43


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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33




Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la
siguiente redacción:


«Treinta y uno bis (nuevo). El punto 1 del artículo 58
queda redactado en lo siguientes términos:


“1. El Comité Nacional de Transporte por Carretera es
una entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica,
e integrada por las asociaciones de transportistas y de actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera.


El Comité Nacional orientará y armonizará los criterios de
las distintas profesiones y sectores del transporte, y será el cauce de
participación integrada del sector, en aquellas actuaciones públicas que
le afecten de forma general, que tengan un carácter relevante, o que
supongan una importante incidencia para el mismo.


El Comité Nacional estará formado por los representantes de
las asociaciones profesionales que lo constituyen y actuará como
representación de las asociaciones empresariales frente a la
Administración y a la Mesa Social del Transporte”.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con el
siguiente contenido:


«Treinta y cuatro bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado
en el artículo 64, con la siguiente redacción:


“3 (nuevo). Los transportes públicos de viajeros
realizados en autotaxis tendrán la consideración de servicio urbano
regular de transporte de viajeros por su carácter público, aún cuando en
su servicio no se produzca una reiteración de itinerario, calendario ni
horario”.»


MOTIVACIÓN


El servicio público en vehículos de turismo con aparato
taxímetro, o autotaxis, en cuanto a la licencia misma, es un servicio
público urbano eminentemente regular de uso general dirigido a satisfacer
una demanda general, siendo utilizable por cualquier interesado. Su
itinerario es discrecional en cuanto al destino, pero en su origen,
prevalentemente paradas y bolsas de taxi, tarifas, como en calendario
(días que puede y no, dar servicio), y horario (a partir de un horario
determinado, hasta cumplir con un horario establecido según la
reglamentación pertinente), se puede considerar regular, cumpliendo
además con todo lo establecido en el artículo 70 de la LOTT.










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ENMIENDA NÚM. 45


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 10/2012,
de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito
de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses.


Se añade una nueva letra g) en el apartado 1 del artículo 4
de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas
tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, quedando redactada en los
siguientes términos:


“1. Las exenciones objetivas de la tasa están
constituidas por:


(…)


g) (nueva). La interposición de la demanda de ejecución de
laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Transporte”.»


MOTIVACIÓN


Las Juntas Arbitrales de Transporte son órganos
administrativos de resolución de controversias en materia de transporte
por carretera adscritos a las comunidades autónomas y que fueron creadas
por la vigente LOTT. Se trató de crear un instrumento ágil y
especializado en el sector que permitiera conocer de las múltiples
reclamaciones que se producen, en la mayoría de casos por falta de pago
de los servicios de transporte que los transportistas realizan a sus
clientes o por otros incidentes de menor cuantía con ocasión del traslado
de las mercancías. Para lograr su máxima eficacia, se garantiza la total
gratuidad de la actuación ante las Juntas Arbitrales de Transporte, así
como la simplicidad de sus trámites. Ello ha supuesto en sus más de 25
años de exitosa existencia que hayan tramitado un volumen importantísimo
de reclamaciones en el sector del transporte por carretera, descargando
de este modo dicho trabajo a los tribunales ordinarios.


Sin embargo, como consecuencia de la reciente entrada en
vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, se ha desvirtuado el
principio de gratuidad de las juntas arbitrales al haber afectado dicha
ley directamente a la ejecución de los laudos dictados por dichos
órganos. Así, constituye el hecho imponible del tributo la ejecución de
títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional y se recoge
una tasa de 200 euros por dicha ejecución.


El procedimiento arbitral de transportes no obliga a la
presencia de abogados ni procuradores. En la ejecución de los laudos
arbitrales el interesado podrá comparecer por sí mismo, sin necesidad de
abogado ni procurador, siempre que la cuantía a ejecutar no supere los
2.000 euros, situación que supone la práctica totalidad de las
reclamaciones en materia de transporte, de tal forma que hasta la entrada
en vigor de la Ley 10/2012 suponía en la práctica la gratuidad absoluta
del procedimiento arbitral y ejecución del mismo.


Sin embargo, la imposición de una nueva tasa de 200 euros
en la ejecución de un laudo arbitral de transporte supone un agravio
importante respecto de las ejecuciones judiciales de los procedimientos
judiciales monitorios, en los que se recoge expresamente su gratuidad en
la Ley 10/2012, por lo que los transportistas que pretendan promover
reclamaciones de transporte para evitar dicha tasa se verán forzados a
acudir a un procedimiento judicial monitorio, lo que supondrá un mayor
atasco en los juzgados.









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35




Por todo ello se propone recoger expresamente en la Ley
10/2012 la exención de dicha tasa en la ejecución forzosa de los laudos
arbitrales de transporte para no desvirtuar la gratuidad de las Juntas
Arbitrales, pues en la mayoría de los casos resulta antieconómico poder
ejecutar un laudo dictado por una Junta Arbitral, y de este modo
contribuir a no incrementar el número de reclamaciones que se sustancien
en los juzgados y tribunales españoles.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto
de Ley por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio,
de Seguridad Aérea.


Palacio del Senado, 27 de mayo de 2013.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.


ENMIENDA NÚM. 46


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustituir el texto actual por el siguiente:


Artículo 43.


«2. Asimismo deberán cumplir los requisitos de
establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia
profesional exigidos por la reglamentación de la Unión Europea por la que
se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de
cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por
carretera, de conformidad con lo que en dicha reglamentación se dispone y
con lo que en esta ley y en sus normas de desarrollo se señala para la
ejecución de tales disposiciones.»


JUSTIFICACIÓN


Parece que el artículo 43.2, tal y como está redactado en
el proyecto de modificación de la Ley Orgánica de Transportes Terrestres,
apunta a la liberalización de los vehículos ligeros de menos de 3.5 Tm lo
que de facto supone el desmantelamiento de sectores estratégicos como las
mensajerías, distribuciones urgentes o reparto capilar, que podrían ser
invadidos por vehículos ligeros sin tener que cumplir ningún requisito
previo.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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36




Se propone añadir una nueva Disposición Adicional con el
texto siguiente:


Disposición Adicional Séptima. Modificación del Real
Decreto 640/2007 de 18 de Mayo.


Se modifica el apartado p) del artículo 2 del Real Decreto
640/2007, de 18 de Mayo, por el que se establecen excepciones a la
obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el
uso del tacógrafo en el transporte por carretera, que se sustituye por la
siguiente:


«p) Transportes íntegramente desarrollados en islas cuya
superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados, siempre que éstas no
se encuentren unidas al territorio peninsular por ningún puente, vado o
túnel cuyo uso esté abierto a los vehículos de motor.»


JUSTIFICACIÓN


Se plantea esta enmienda teniendo en cuenta la realidad del
archipiélago y en coherencia con la normativa europea que permite la
exceptuación del uso del tacógrafo en las islas.


La entrada de España en la actual Unión Europea, el 1 de
enero de 1986, supuso, entre otras muchas cosas, la aplicación directa de
la reglamentación sobre tiempos de conducción y descanso que a tal efecto
existía en los países pertenecientes a la UE. Dicha normativa estaba
compuesta por el Reglamento CEE 3820/85 del Consejo relativo a la
armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector
de los transportes por carretera y el Reglamento CEE 3821/85 de Consejo
relativo al aparato de control en el sector de los transportes por
carretera. Con fecha 11 de abril de 2006 se publicó el Reglamento (CE)
561/2006 del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2006
relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia
social en el sector de los transportes por carretera por el que se deroga
el Reglamento (CEE) n.º 3820/85, en cuyo artículo 13 dispone:


«Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo
1, cualquier estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en
los artículos 5 a 9 y subordinar dichas excepciones a condiciones
individuales en lo que se refiere a su territorio o, con la conformidad
del Estado interesado, en lo que se refiere al territorio de otro Estado
miembro, en relación con los transportes efectuados en vehículos que
circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2.300
kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio
nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de
motor.»



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


Palacio del Senado, 3 de junio de 2013.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo del apartado
dos del Proyecto de Ley que modifica el artículo 2 de la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que queda
redactado de la siguiente forma:


Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 2. La presente ley será de aplicación a los
transportes y actividades auxiliares y complementarias de los mismos cuya
competencia corresponda a la Administración General del Estado.»









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37




JUSTIFICACIÓN


El párrafo segundo de este artículo contiene una cláusula
de aplicación supletoria de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres que coincide sustancialmente con la declarada inconstitucional
y por consiguiente nula por la STC 118/1996.


De conformidad con la citada STC, en materia de transportes
terrestres el Estado no puede dictar normas puramente supletorias,
dirigidas exclusivamente a regular aquellos transportes que se encuentren
sometidos a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, siendo
nulas las normas que el Estado dicte con el único propósito de crear
Derecho supletorio del de las Comunidades Autónomas en materias que sean
de la exclusiva competencia de estas.


En consecuencia, el Estado y la Comunidades Autónomas con
competencias en materia de transportes terrestres disponen cada uno de
sus respectivos ámbitos competenciales, resultando inconstitucionales las
normas emanadas del Estado con carácter supletorio que pretendan
subordinar la norma autonómica dictada en ejercicio de competencias
exclusivas a las disposiciones dictadas por el Estado.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del punto 2 del apartado diecinueve
del Proyecto de Ley que modifica el artículo 43 de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de este apartado 2 del artículo 43 pretende
salvaguardar la obligatoriedad de autorización de transporte para los
vehículos de masa máxima autorizada por encima de las 2 toneladas. No del
modo en que se propone en el texto del Proyecto, mediante la exigencia de
una autorización meramente nominal a estos vehículos ligeros, sino
mediante la exigencia de los requisitos impuestos por las normas comunes
relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la
profesión de transportista, tal y como viene ocurriendo hasta la
fecha.


La exclusión al segmento de vehículos comprendido entre las
2 y las 3,5 toneladas del cumplimiento de determinados requisitos supone
«de facto» una desregularización del sector en dicho segmento que va a
provocar una mayor economía sumergida y una mayor competencia
desleal.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintinueve.


ENMIENDA


De adición.









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38




Se propone la adición del siguiente texto al apartado
veintinueve del Proyecto de Ley que modifica el artículo 54 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres:


«A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se
considerará que forman parte de la organización empresarial de una
sociedad los medios personales y materiales de otra u otras
pertenecientes al mismo grupo de empresas.»


JUSTIFICACIÓN


Aceptación del uso indistinto de los medios personales y
materiales del mismo grupo de empresas.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición del siguiente texto al apartado
setenta y siete del Proyecto de Ley que modifica el artículo 140.20 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
quedando redactado como sigue:


«20. La carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad
o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios
de control que exista la obligación de llevar instalados en el
vehículo.


En esta misma infracción incurrirán quienes llevando
instalado el tacógrafo no lo utilicen o lleven instalado un tacógrafo no
homologado, siempre que el uso e instalación resulten obligatorios
atendiendo al servicio que realicen.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar la sanción que pudiera resultar de la interpretación
literal de los preceptos y diferenciar la conducta infractora de las
cuestiones irrelevantes.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición del siguiente texto al apartado
setenta y siete del Proyecto de Ley que modifica el artículo 140.26 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
quedando redactado como sigue:


«26. El uso incorrecto del selector de actividades del
tacógrafo con intencionalidad infractora.»









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39




JUSTIFICACIÓN


Evitar la sanción que pudiera resultar de la interpretación
literal de los preceptos y diferenciar la conducta infractora de las
cuestiones irrelevantes.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y dos.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la siguiente expresión en el
texto al apartado ochenta y dos del Proyecto de Ley que modifica el
artículo 146.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, quedando redactado como sigue:


«3. Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas
conforme a lo que reglamentariamente se establezca.


En todos aquellos supuestos en que el interesado decida
voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30
días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía
pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 30 por
ciento.


El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se
dicte la resolución sancionadora implicará la conformidad con los hechos
denunciables y la renuncia a formular alegaciones por parte del
interesado y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante,
dictarse resolución expresa.» (resto igual)


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del artículo 146.3 no incluye este
párrafo, que limita los derechos de defensa del interesado.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 59
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


Palacio del Senado, 3 de junio de 2013.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.









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40




Al Artículo Primero. Apartado Uno.


Se modifica el apartado 3º del punto 1 del artículo 1 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el
apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley, quedando redactado
como sigue:


«3.º Las actividades auxiliares y complementarias del
transporte, considerándose como tales, a los efectos de esta ley, las
desarrolladas por las agencias de transportes, los transitarios, los
operadores logísticos, los almacenistas-distribuidores y las estaciones y
centros de transporte por carretera o multimodal de viajeros y
mercancías. Asimismo, tendrá esta consideración el arrendamiento de
vehículos de carretera sin conductor y las actividades de formación que,
conforme a lo dispuesto en esta ley y las normas dictadas para su
desarrollo, resulte obligatorio cursar para el ejercicio de alguna de las
profesiones relacionadas con las actividades del transporte o auxiliares
y complementarias de éste.»


MOTIVACIÓN


Incorporar las actividades de formación al ámbito de
aplicación de la ley.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Cuatro


Se modifica el primer párrafo del punto 2 del artículo 19
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el
apartado cuatro del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como
sigue:


«2. La estructura de la tarifa de los transportes de
viajeros, señalados en el punto anterior…» (resto igual).


MOTIVACIÓN


Para adaptar el contenido del párrafo a la enmienda
propuesta al punto 1 del artículo 19.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Apartado Cuatro.









Página
41




Se añade un nuevo párrafo al punto 1 del artículo 19 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el
apartado cuatro del artículo único del Proyecto de Ley, con el siguiente
contenido:


«Las tarifas y el precio del transporte público de
mercancías y de sus actividades auxiliares y complementarias, deberán
cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de
productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un
razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o
realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las
prestaciones complementarias.»


MOTIVACIÓN


Mantener la vigencia del punto 1 del artículo 19.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo en el punto 2 del artículo 19 de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el
apartado cuatro del artículo único del Proyecto de Ley, con el siguiente
contenido:


«La estructura tarifaria se ajustará a las características
del transporte o de la actividad auxiliar o complementaria del mismo de
que en cada caso se trate, y se configurará de forma que fomente la
inversión, la seguridad y la calidad.»


MOTIVACIÓN


Se recupera el texto vigente que garantiza que se cubren
los costes reales en las tarifas del transporte.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Apartado Siete.


Se suprime el apartado siete del artículo único, por el que
se modifica el artículo 20 de la Ley de Ordenación de Transportes
Terrestres.









Página
42




MOTIVACIÓN


Técnica. En atención al criterio expresado por el Consejo
de Estado ya que, no conteniendo este apartado un desarrollo o
complemento de la definición que, respecto a las obligaciones de servicio
público contiene el artículo 2 del Reglamento (CE) 1370/2007, sobre los
servicios públicos de viajeros por ferrocarril y carretera, corresponde
su depuración en atención al principio de seguridad jurídica y a la
reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Nueve.


Se modifica el punto 1 del artículo 22 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado
nueve del artículo único del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


«1. Únicamente podrá contratar la realización de servicios
de transporte terrestre de mercancías en concepto de porteador quien
previamente sea titular de una licencia o autorización que habilite para
realizar transportes de esta clase o, en otro caso, de una autorización
de operador de transporte de mercancías.»


MOTIVACIÓN


De mantenerse la redacción que figura en el proyecto de ley
se impediría el funcionamiento de las cooperativas de transporte, lo cual
resultaría contrario al Reglamento (CE) 1071/2009, por el que se
establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de
cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por
carretera, que no condiciona el ejercicio de la actividad de transporte a
la forma jurídica de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Nueve.


Se modifica el punto 2 del artículo 22 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado
nueve del artículo único del Proyecto de Ley, suprimiendo, en su primer
párrafo la expresión:


«y facturados».









Página
43




MOTIVACIÓN


En consonancia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Nueve.


Se modifica el punto 3 del artículo 22 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado
nueve del artículo único del Proyecto de Ley, suprimiendo, en su primer
párrafo la expresión:


«y facturados.»


MOTIVACIÓN


En consonancia con las dos enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Apartado Nueve.


Se añade un punto nuevo al artículo 22 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado
nueve del artículo único del Proyecto de Ley, con el siguiente
contenido:


«4 (nuevo). Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, reglamentariamente y previo informe del Comité Nacional de
Transportes por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres, podrán establecerse limitaciones por razones de seguridad en
relación con la participación activa en la realización de operaciones de
carga, estiba, desestiba y descarga por parte de los conductores de los
vehículos para cuya conducción se precise permiso de la clase C+E.»


MOTIVACIÓN


Se mantiene este apartado en el artículo 22 con el objeto
de que puedan establecerse limitaciones reglamentarias para poder reducir
los índices de siniestralidad laboral y garantizar la integridad de los
trabajadores.










Página
44




ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Dieciocho.


De modificación.


Se modifica el último párrafo del punto 2 del artículo 42
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado, a su
vez, por el apartado dieciocho del artículo único del Proyecto de Ley,
quedando redactado como sigue:


«Además, de conformidad con lo dispuesto en la
reglamentación de la Unión Europea, podrá exonerarse reglamentariamente
de la obligación de contar con autorización a quienes realicen
exclusivamente otras formas de transporte que tengan una escasa
incidencia en el mercado de transporte, en razón de la naturaleza de la
mercancía transportada o de las cortas distancias recorridas.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Apartado Dieciocho.


Se añade un nuevo apartado al punto 2 del artículo 42 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el
apartado dieciocho del artículo único del Proyecto de Ley, con el
siguiente contenido:


«c. Transporte de medicamentos, aparatos y equipos médicos
y otros artículos necesarios en caso de ayudas urgentes y, en particular,
de catástrofes naturales.»


MOTIVACIÓN


En atención a su carácter excepcional y escasa incidencia
en el mercado de transportes.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.









Página
45




ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Diecinueve.


Se modifica el primer párrafo del epígrafe b) del punto 1
del artículo 43 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
modificado, a su vez, por el apartado diecinueve del artículo único del
Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«b) Tratándose de personas jurídicas, tener personalidad
jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que las
integren y contemplar en su objeto social la realización de transporte
público o de la actividad auxiliar y complementaria de éste de que se
trate en cada caso.»


MOTIVACIÓN


Adecuar el contenido del párrafo al concepto de empresa que
recoge la normativa europea.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Apartado Diecinueve.


Se suprime el segundo párrafo del artículo 43.2 de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres modificado por el apartado
diecinueve del artículo único del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


Por razones de seguridad jurídica. El artículo 13 del
Reglamento (CE) 1071/2009, ya recoge los supuestos y los plazos para que
la empresa regularice su situación en los supuestos de incumplimiento de
uno o varios de los requisitos que recoge la propia normativa.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.


ENMIENDA


De adición.









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46




Al Artículo Primero. Apartado Diecinueve.


Se añade un nuevo apartado a continuación del a) del punto
1 del artículo 43 Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
modificado, a su vez, por el apartado diecinueve del artículo único del
Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«x. Nuevo) Poseer los conocimientos necesarios para el
ejercicio de la actividad de transportista.


Reglamentariamente se determinarán los conocimientos
mínimos exigibles, el modo de adquirirlos, el sistema de comprobación por
la Administración competente de la posesión de los conocimientos exigidos
y la expedición de los documentos que los acrediten.»


MOTIVACIÓN


Contribuir a mantener y mejorar la cualificación
profesional de los transportistas y a mejorar la calidad del
servicio.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Apartado Veinte.


Se suprime al Apartado Veinte del Artículo Primero del
Proyecto de Ley por el que se modifica el artículo 44 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.


MOTIVACIÓN


Mejora Técnica. Según el Consejo de Estado, la
aplicabilidad directa de los reglamentos hace innecesaria su reproducción
en una ley nacional. Las condiciones respecto al requisito de
establecimiento ya vienen reguladas en el artículo 5 del Reglamento
1071/2009.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Apartado Veintiuno.


Se suprime al Apartado Veintiuno del Artículo Primero del
Proyecto de Ley por el que se modifica el artículo 45 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.









Página
47




MOTIVACIÓN


Mejora Técnica. Como señala el Consejo de Estado, la
aplicabilidad directa de los reglamentos hace innecesaria su reproducción
en una ley nacional. Las condiciones mínimas respecto al requisito de
honorabilidad vienen reguladas en el artículo 5 del Reglamento 1071/2009,
no añadiendo nada el apartado veintiuno del proyecto de Ley, al contenido
del citado reglamento.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Apartado Veintidós.


Se suprime al Apartado Veintidós del Artículo Primero del
Proyecto de Ley por el que se modifica el artículo 46 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.


MOTIVACIÓN


Mejora Técnica. Al igual que las enmiendas anteriores, la
aplicabilidad directa de los reglamentos hace innecesaria su reproducción
en una ley nacional. Las condiciones respecto al requisito de capacidad
financiera ya vienen reguladas en el artículo 7 del Reglamento 1071/2009.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintitrés.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Veintitrés.


Se suprime al Apartado Veintitrés del Artículo Primero del
Proyecto de Ley por el que se modifica el artículo 47 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.


MOTIVACIÓN


Mejora Técnica. Al igual que las enmiendas anteriores, la
aplicabilidad directa de los reglamentos hace innecesaria su reproducción
en una ley nacional. Las condiciones respecto al requisito de competencia
profesional ya vienen reguladas en el artículo 8 del Reglamento
1071/2009.










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48




ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Apartado Veinticinco.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 49 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el Apartado
Veinticinco del Artículo Primero del Proyecto de Ley con el siguiente
contenido:


«4. Las autorizaciones de transporte de viajeros en
vehículos de turismo serán transmisibles cuando lo sean asimismo las
licencias habilitantes para la realización de transporte urbano en esta
clase de vehículos.»


MOTIVACIÓN


En atención al criterio seguido por el Gobierno de elevar a
rango de ley lo previsto en el artículo 118 del ROTT, por considerar que
recoge aspectos esenciales del régimen de autorizaciones.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Veintisiete.


Se modifica el apartado 3 del artículo 52 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el Apartado
Veintisiete del Artículo Primero del Proyecto de Ley, con el siguiente
contenido:


«3. Lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo
deberá entenderse sin perjuicio de la imposición de las sanciones que
correspondan por el incumplimiento de los requisitos de que en cada caso
se trate. No obstante cuando exista una sanción muy grave de acuerdo a lo
dispuesto en el apartado 26.6 y 26.7 del artículo 140 se mantendrá la
suspensión de la autorización hasta que no se cumplan las condiciones de
accesibilidad que hayan dado lugar al incumplimiento, sin perjuicio de
que en su caso se incoe procedimiento de resolución de acuerdo al punto 2
de este artículo.»


MOTIVACIÓN


Mejorar la protección de los derechos de los pasajeros con
discapacidad o movilidad reducida.










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49




ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Veintinueve.


Se modifica el segundo párrafo del punto 1 del artículo 54
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el
Apartado Veintinueve del Artículo Primero del Proyecto de Ley, quedando
como sigue:


«Quedan exceptuados de la referida prescripción quienes
intervengan en la contratación del transporte de que se trate en
funciones de pura intermediación, ya sea al amparo de una autorización de
transporte o de operador de transporte.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Veintinueve.


Se modifica el primer párrafo del punto 2 del artículo 54
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el
Apartado Veintinueve del Artículo Primero del Proyecto de Ley, quedando
como sigue:


«2. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior,
únicamente se considerará que los vehículos con capacidad de tracción
propia utilizados se hallan integrados en la organización empresarial del
porteador cuando disponga de ellos en propiedad, arrendamiento
financiero, arrendamiento ordinario en las condiciones establecidas al
efecto en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo, o bien
bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho.»


MOTIVACIÓN


Adecuar el contenido al artículo 5 del Reglamento
1071/2009.










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50




ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintinueve.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Veintinueve.


Se añade un nuevo apartado al artículo 54 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el Apartado
Veintinueve del Artículo Primero del Proyecto de Ley, quedando como
sigue:


«(nuevo). Con carácter general, el régimen de
subcontratación en el sector del transporte de mercancías por carretera,
será el siguiente:


a) El cargador principal podrá contratar directamente con
cuantos porteadores estime oportuno, ya sean personas físicas o
jurídicas.


b) El primer o primeros porteadores podrán contratar a su
vez con otros porteadores la ejecución del transporte que hubiera
contratado con el cargador. Del mismo modo podrán hacerlo el segundo o
segundos porteadores.


c) El tercer o terceros porteadores no podrán contratar el
servicio de transporte que le haya sido encomendado por el segundo o
segundos porteadores. No obstante, por exigencia de la especialización de
los trabajos, complicaciones técnicas de la producción o circunstancias
de fuerza mayor, excepcionalmente se podrá extender lña subcontratación
establecida en un nivel adicional, debiendo hacerse constar en la carta
de porte las causas motivadoras de la misma.


Estas reglas no se aplicarán al transporte sucesivo.»


MOTIVACIÓN


Limitar la subcontratación en el transporte de mercancías,
tal y como acordaron el 19 de abril de 2011 el Comité Nacional del
Transporte por Carretera y las principales Asociaciones representativas
de empresas cargadoras.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Primero. Apartado Treinta y uno.


Se modifica el artículo 57 de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, modificado por el Apartado Treinta y uno del
Artículo Primero del Proyecto de Ley, que queda redactado en los
siguientes términos:


Art. 57.


«1. La Mesa social del Transporte es el órgano tripartito
de diálogo social y consulta sectorial entre los agentes sociales
representativos del sector de transporte por carretera, y la
Administración. Esta Mesa









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51




podrá colaborar con la Admón. en sus funciones públicas de
ordenación y mejora del funcionamiento del sector, en la forma prevista
en esta Ley y su Reglamento.»


«2. En el ejercicio de su función de cauce de
representación integrada del sector de las funciones públicas que le
afecten, corresponderá a esta Mesa las siguientes competencias:


a) Evacuar cuantas consultas le sean realizadas por la
Administración.


b) Participar en representación de asociaciones
empresariales y centrales sindicales de transporte en el procedimiento de
elaboración de cuantas disposiciones se dicten en materia de
transporte.


c) Realizar cuantas otras funciones le sean legal o
reglamentariamente atribuidas, con especial incidencia en los aspectos
legales, sociales y fiscales del sector.»


MOTIVACIÓN


Aún manteniendo el Comité nacional de Transporte, habida
cuenta de la profusión de organizaciones empresariales, es preciso dar
cauce de participación de forma paritaria y democrática a las
organizaciones empresariales y sindicales conjuntamente, para promover el
diálogo social y de consenso del sector. Tal y como viene contemplada en
las instituciones europeas sectoriales y en países de nuestro entorno
como Francia y Bélgica por ejemplo.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Apartado Treinta y Cinco del Artículo Primero
del Proyecto de Ley, por el que se suprime el apartado a) del artículo 67
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.


MOTIVACIÓN


No se justifica la supresión de los transportes públicos
regulares temporales, necesarios para atender demandas excepcionales en
fechas o eventos puntuales.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y siete.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Primero. Nuevo Apartado Treinta y siete.


El artículo 71 de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, modificado por el Apartado Treinta y siete del Artículo
Primero del Proyecto de Ley queda redactado en los siguientes
términos:










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52




«Artículo 71.


Los transportes públicos regulares de viajeros de uso
general que tengan el carácter de servicios públicos de titularidad de la
Administración, deberán admitir su utilización a todas aquellas personas
que lo deseen y cumplan las condiciones reglamentariamente establecidas
para ello.


Como regla general, la prestación de los mencionados
servicios se llevará a cabo por la empresa a la que la Administración
adjudique el correspondiente contrato de gestión. No obstante, la
Administración podrá optar por la gestión directa de un servicio cuando
estime que resulta más adecuado al interés general en función de su
naturaleza y características.


En lo no previsto en esta ley ni en la reglamentación de la
Unión Europa acerca de los servicios públicos de transporte de viajeros
por carretera o en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución y
desarrollo de tales disposiciones, la gestión de los referidos
transportes se regirá por las reglas establecidas en la legislación
general sobre contratación del sector público que resulten de aplicación
a los contratos de gestión de servicios públicos.»


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley atribuye carácter de servicio público a
todos los transportes públicos regulares permanentes de uso general.
Consideramos que el anteproyecto de Ley no se adecua al Reglamento
1370/2007 desde el momento en que atribuye, con carácter general,
consideración de servicio público a todos los transportes públicos
regulares permanentes de uso general. Ello, sin perjuicio que, como ha
advertido la Comisión Nacional de la Competencia, esta consideración no
favorece la competencia. No todos los servicios regulares precisan ser
compensados con ayudas (exclusividad, subvenciones o la combinación de
ambos), de hecho los transportes internacionales son regulares y no
tienen la consideración de servicio público ni son concesionales sino
liberalizados.


Así mismo se ha establecido en la Ley 2/2011 de Economía
Sostenible que modifica la normativa con la finalidad de liberalizar el
mercado de transportes por carretera. También los artículo 119 y 120 del
Tratado de Funcionamiento de la UE que imponen los principios de
economía abierta y libre competencia y el art. 56 que establece la
prohibición de restricciones a la libre prestación de servicios en la
Unión.


De ahí que el Reglamento 1370 establezca bajo que supuestos
puede la administración actuar sobre el libre mercado y ostentar la
titularidad de un servicio que puede posteriormente realizar mediante
concesión o realizar por si misma.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Apartado Treinta y nueve.


Se suprime el párrafo segundo del punto 1 del artículo 73
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el
Apartado Treinta y nueve del Artículo Primero del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


Eliminar la adjudicación directa del contrato de gestión de
servicios públicos.










Página
53




ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Treinta y nueve.


Se suprime el epígrafe m) del punto 2 del artículo 73 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el
Apartado Treinta y nueve del Artículo Primero del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


Cualquier incremento en la estructura de costes del
servicio repercutirá en la tarifa, con lo que de aprobarse este canon,
serán los ciudadanos los que lo acabaran pagando.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Primero. Nuevo Apartado Cuarenta.


El apartado tercero del artículo 74 de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, modificado por el Apartado Cuarenta del
Artículo Primero del Proyecto de Ley queda redactado en los siguientes
términos:


«3. Cuando el objeto de un nuevo contrato sea la gestión de
un servicio que ya se venía prestando con anterioridad, y la valoración
atribuida a la oferta del anterior contratista sea la misma que la mejor
del resto de las presentadas, la adjudicación se llevará a cabo a través
de una fórmula de sorteo entre las ofertas presentadas.»


MOTIVACIÓN


Los criterios de admisión de licitadores no pueden ser
utilizados como criterios para determinar la adjudicación a la
proposición más ventajosa (informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa 53/1997, de 2 de marzo de 1998. «La LCAP, siguiendo
fielmente el criterio de las Directivas Comunitarias, distingue entre los
requisitos de solvencia que han de reunir los empresarios para concurrir
a contratos convocados por la Administración (arts. 16 a 19) y los
criterios que para la adjudicación de los contratos han de utilizar los
órganos de contratación, … Bien el precio más bajo en la subasta
(art. 75.2) bien otros criterios enumerados en el art 87 para los
supuestos de adjudicación por concurso».


El reconocimiento de derechos preferenciales es
discriminatorio respecto a licitadores de otros Estados miembros quienes,
aunque tengan la misma experiencia y fiabilidad carecen de estos
derechos.


La Sala de lo Contencioso-Administrativo TS, viene
declarando reiteradamente que la valoración de la experiencia contraviene
el principio de libre competencia para la contratación administrativa que
rige en









Página
54




nuestro Derecho de conformidad con lo dispuesto en la
normativa de la Unión Europea. (STS 11 de Julio de 2006, de Casación
410/2004), también recogido por el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (sentencia de 20 de septiembre de 1988,
Beentjes/Estado de los Países Bajos, asunto 31/1987; y también Sentencia
de 16 de septiembre de 1999, asunto 27/1998 Metalmecánica Fradasso y
otros «… resulta patente que el factor experiencia no es un
criterio de adjudicación.»


Y de acuerdo a los pronunciamientos de la CNC en relación
al Reglamento 1370, en este sentido:


En septiembre de 2008, la Comisión Nacional de la
Competencia, en el informe titulado «La competencia en el transporte
interurbano de viajeros en autobús en España», consideraba contrario al
derecho de la competencia el derecho de preferencia regulado en el
artículo 74.2 de la LOTT (74.3 según el presente Anteproyecto) en virtud
del cual el titular actual de la concesión ostenta un derecho de
preferencia en la adjudicación sobre otro licitador en caso de similitud
de ofertas (el artículo 73.3 del ROTT cifra dicha «similitud» en una
desviación del 5% sobre la presentada por el concesionario vigente).


Posteriormente, el 10 de marzo de 2010, la CNC, en el
«Informe de seguimiento del proceso de renovación de las concesiones
estatales de transporte interurbano de viajeros en autobús», incidía en
dicho derecho de preferencia y exigía su eliminación de la LOTT.


El 15 de junio de 2011 la CNC adoptó una posición sobre el
proyecto de Ley de modificación de la LOTT en la que señala que uno de
los aspectos que impiden la plena aplicación de los principios
establecidos en el Reglamento 1370/2007 es dicho derecho de
preferencia.


Por otro lado, la Comisión Europea (Dirección General de
Mercado Interior y Servicios) en respuesta a una queja formulada en
relación a la adjudicación de contratos de servicios de transporte
escolar por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, afirmó que el
derecho de preferencia es un criterio de adjudicación discriminatorio y
contrario a la Directiva en la medida que el contratista que ya presta
servicios públicos regulares resulta favorecido en detrimento de aquellos
contratistas que no prestan servicios públicos regulares.


Así pues, el derecho de preferencia debe suprimirse porque
contraviene i) el Reglamento 1370/2007 en cuanto establece que el
procedimiento adoptado para la licitación estará abierto a cualquier
operador, será equitativo y respetará los principios de transparencia y
no discriminación y ii) el artículo 93 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible (LES) que establece que la regulación de las
actividades de transporte por las Administraciones Públicas atenderá al
principio de igualdad en el acceso a los mercados de transporte.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y uno.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Primero. Apartado Cuarenta y uno.


Los apartados 2 y 3 del artículo 75 de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, modificado por el Apartado Cuarenta y uno
del Artículo Primero del Proyecto de Ley quedan redactados en los
siguientes términos:


«2. El contratista habrá de prestar el servicio en las
condiciones fijadas en el contrato, debiendo respetar, además, cuantas
otras obligaciones se encuentren establecidas con carácter general en
esta ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo en
relación con la realización de servicios públicos de transporte de
viajeros de titularidad de la Administración.









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55




En todo caso, el contratista estará obligado a reservar, a
favor de la Administración pública que así se lo demande, un cierto
número de plazas en determinadas expediciones para el transporte de
estudiantes hasta y desde centros docentes de titularidad pública. En
dicho supuesto, la compensación que reciba el contratista de la
Administración que reserve las plazas no podrá ser nunca superior a la
cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa ordinaria del
servicio.


3. El contrato sólo podrá modificarse cuando así se haya
previsto en el pliego y se hayan detallado de forma clara, precisa e
inequívoca las condiciones en que podrá hacerse.»


MOTIVACIÓN


Garantizar la libertad de contratación.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Cincuenta y siete.


Se modifica el párrafo segundo del punto 4 del artículo 99
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el
Apartado Cincuenta y siete del Artículo Primero del Proyecto de Ley, con
el siguiente contenido.


«El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor
constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará
condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que
reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con
dicha modalidad de transporte, atendiendo a reglas de proporción.»


MOTIVACIÓN


Facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del
transporte de viajeros en vehículos de turismo.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y siete.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Cincuenta y siete.


Se añade un nuevo apartado al artículo 99 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el Apartado
Cincuenta y siete del Artículo Primero del Proyecto de Ley, con el
siguiente contenido.









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56




«X (nuevo). Los transportes discrecionales de viajeros
deberán realizarse en vehículos de cuatro o más ruedas.»


MOTIVACIÓN


Reforzar la seguridad de los viajeros.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Cuarenta y ocho.


En el Apartado Cuarenta y ocho del Artículo Primero del
Proyecto de Ley, se suprime la referencia al Artículo 87 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del apartado
treinta y cinco del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Cincuenta y siete.


Se modifica el apartado 3 del artículo 99 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el Apartado
Cincuenta y siete del Artículo Primero del Proyecto de Ley, que queda
redactado en el siguiente sentido:


«3. Los transportes discrecionales de viajeros se podrán
realizar, indistintamente, mediante la contratación por plaza, con pago
individual, y mediante la contratación global de la capacidad total del
vehículo, siempre que no afecten a recorridos atribuidos a líneas objeto
de concesiones de servicio público.»


MOTIVACIÓN


Los servicios discrecionales deben someterse a las reglas
del mercado con el objeto de prestar a los usuarios servicios más
atractivos, innovadores, baratos y sostenibles ambientalmente, lo que
sólo es posible si tales servicios pueden ser contratados indistintamente
por plaza o por la capacidad total del vehículo. Además, con ello se dará
cumplimiento a los principios previstos en la Ley 2/2011, de 4 de marzo
de Economía Sostenible (LES), como son el de mejorar la competitividad
que debe guiar la acción de los









Página
57




poderes públicos de conformidad con el artículo 3 y el de
promoción de las condiciones que propicien la competencia, de conformidad
previsto en el 93 del texto legal.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Cincuenta y Ocho.


Se modifica el segundo párrafo del epígrafe a) del punto 2
del artículo 102 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
modificado por el apartado Cincuenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben
ser los trabajadores adscritos o asalariados de los respectivos centros o
bien los asistentes a los mismos, según su naturaleza y finalidad en los
términos que se determinen reglamentariamente, a fin de asegurar el
adecuado equilibrio del sistema de transportes. Los transportes
habituales de otro tipo de usuarios se presumirán, salvo prueba en
contrario, como transportes públicos.»


MOTIVACIÓN


Es necesario delimitar el concepto «personas que asistan a
estos» con el objeto de precisar el ámbito de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo Primero. Apartado Cincuenta y nueve.


Se suprime el apartado e) del apartado dos del Artículo 103
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres modificado por el
Apartado Cincuenta y nueve del Artículo Primero del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










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58




ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Primero. Apartado Sesenta y cinco.


Se modifica el segundo párrafo del artículo 110 de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado
Sesenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley, quedando
redactado como sigue:


«Asimismo, tendrán la consideración de transporte turístico
aquellos otros que, sin tener una duración superior a las 24 horas y sin
incluir una pernoctación, se oferten a través de agencias de viajes, u
otros intermediarios reconocidos por la legislación específica de
turismo, y se presten conjuntamente con otros servicios complementarios
de naturaleza turística, que incluyan, al menos, dos de las siguientes
prestaciones complementarias:


a) Manutención alimenticia


b) Un guía turístico, distinto del conductor, debidamente
habilitado.


c) Otros servicio turísticos.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones
especiales a las que quedan sometidas este tipo de transporte.»


MOTIVACIÓN


La escasa regulación de los transportes turísticos que
contiene el artículo 110 de la LOTT, permitirá sin lugar a dudas una
invasión de estos servicios en mercados que hasta hoy le estaban vedados,
y que no están incluidos en su ámbito subjetivo, de modo que dichas
invasiones serán, sin lugar a dudas, a costa de otras clases de
transporte como el público de viajeros en vehículos de turismo, y, en
general, el discrecional público de viajeros.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y seis.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo Primero. Apartado Setenta y seis.


Se suprime el Apartado Setenta y Seis del Artículo Primero
del Proyecto de Ley por el que se añade un punto 4 al artículo 138 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.


MOTIVACIÓN


Mantener el régimen vigente coherente con la regulación
contenida en el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas









Página
59




disposiciones en materia social en el sector de los
transportes por carretera y que modificó los Reglamentos (CEE) Nº 3821/85
y (CE) Nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) Nº 3820/85
del Consejo, en su capítulo III Responsabilidad de las empresas, en su
artículo 10 apartados 1, 2 y 3.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Setenta y siete.


Se modifica el segundo párrafo del punto 16 del artículo
140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres modificado por
el Apartado Setenta y Siete del Artículo Primero del Proyecto de Ley, en
los siguiente términos:


«En todo caso, incurrirán en esta infracción quienes no
comuniquen al Registro de Empresas y Actividades de Transporte el cambio
de su domicilio o de los locales de que deban disponer a efectos del
cumplimiento del requisito de establecimiento. Será castigada como
infracción leve siempre que se acredite el cumplimiento del requisito de
establecimiento.»


MOTIVACIÓN


Atender al objetivo que se persigue con este apartado.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Setenta y siete.


Se modifica el segundo apartado del artículo 140 de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres modificado por el Apartado
Setenta y Siete del Artículo Primero del Proyecto de Ley, que pasa a
tener la siguiente redacción:


«2. La contratación como porteador sin ser previamente
titular de autorización de transporte o de operador de transporte.


No se apreciará la infracción tipificada en este punto
cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 142.1.»


MOTIVACIÓN


No impedir el funcionamiento actual de las cooperativas de
transporte.










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60




ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Apartado Setenta y siete.


Se suprime el segundo párrafo del punto 17 del artículo 140
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres modificado por el
Apartado Setenta y Siete del Artículo Primero del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


No impedir el funcionamiento actual de las cooperativas de
transporte.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Setenta y siete.


Se añade un nuevo apartado al punto 27 del artículo 140 de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres modificado por el
Apartado Setenta y Siete del Artículo Primero del Proyecto de Ley, en los
siguiente términos:


«27.(nuevo). El incumplimiento de las condiciones para la
prestación de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad
reducida por parte de la empresa contratista del servicio a las que se
vea legal o contractualmente obligada.»


MOTIVACIÓN


Mejorar la protección de los derechos de los pasajeros con
discapacidad o con movilidad reducida.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De adición.









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61




Al Artículo Primero. Setenta y siete.


Se añade un nuevo apartado al artículo 140 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres modificado por el Apartado
Setenta y Siete del Artículo Primero del Proyecto de Ley, con el
siguiente contenido.


«(nuevo). La realización de las operaciones de carga,
estiba, desestiba o descarga por el propio conductor del vehículo
contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten de aplicación
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4. La responsabilidad
por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa bajo cuya dirección
actúe el conductor del vehículo como, en su caso, al cargador o
remitente, expedidor, operador de transporte y consignatario o
destinatario, salvo que alguno de ellos justifique respecto de sí mismo
la existencia de causas de inimputabilidad.»


MOTIVACIÓN


En consonancia con la enmienda al artículo 22.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Setenta y siete.


Se añade un nuevo apartado al artículo 140 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres modificado por el Apartado
Setenta y Siete del Artículo Primero del Proyecto de Ley, en los
siguiente términos:


«(nuevo). Incumplir los plazos máximos de pagos previstos
en el artículo 41 de la ley 15/2009 de Contrato de Transporte Terrestre
de Mercancías.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y siete.


ENMIENDA


De adición.









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62




Al Artículo Primero. Setenta y siete.


Se añade un nuevo apartado al artículo 140 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres modificado por el Apartado
Setenta y Siete del Artículo Primero del Proyecto de Ley, en los
siguientes términos:


«Nuevo. Remunerar la prestación del servicio del transporte
con un precio que no permita cubrir al mismo tiempo los costes de
explotación del vehículo de transporte utilizado para dicho
servicio.»


MOTIVACIÓN


Dada la actual situación económica que atraviesan las
empresas de transporte, afectadas por un incremento incontrolado de sus
costes de explotación, especialmente del gasóleo que ha subido más de un
60% en los últimos 3 años, unido a la reducción de la actividad, ha
supuesto que los precios que perciban las empresas transportistas por sus
servicios prestados no permitan cubrir ni siquiera sus costes,
produciéndose situaciones de abuso en la contratación de los portes.


Para evitar dicha situación, en los países de nuestro
entorno, especialmente en Francia e Italia, se han establecido medidas
tendentes a garantizar que los precios percibidos por los transportistas
puedan cubrir al menos sus costes de explotación:


— Así el Código de Transporte francés señala que los
transportistas de mercancías por carretera y los intermediarios de
transporte están obligados a ofrecer o practicar un precio que permita
cubrir a la vez las cargas en materia social y de seguridad, las cargas
de carburante y mantenimiento, las amortizaciones y alquileres de los
vehículos, los gastos de carretera de los conductores, los gastos de
peaje, las tasas fiscales y la remuneración del administrador de la
empresa en caso de empresas unipersonales. Su incumplimiento conlleva una
sanción por importe de 9.000 euros.


— La legislación italiana considera que para
garantizar la seguridad en carretera así como el adecuado funcionamiento
del mercado del transporte de mercancías por carretera, los contratos de
transporte deben garantizar la cobertura de los costes mínimos, los
cuales son fijados periódicamente por el Ministerio de Transporte en
función del consumo del gasóleo, la tipología del vehículo y la distancia
recorrida, para garantizar los parámetros de seguridad.


Asimismo hay que recordar que desde el año 2000 el
Ministerio de Fomento publica con carácter trimestral el denominado
Observatorio de Costes de explotación de los vehículos de transporte, en
los que analiza los costes de explotación para 15 categorías diferentes
de vehículos de transporte.


En consecuencia, se solicita incluir dicha medida de
protección para las empresas transportistas, y su correspondiente
sanción, en la legislación española.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Ochenta.


Se modifica el cuarto párrafo del punto 5 del artículo 143
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres modificado por el
Apartado Ochenta del Artículo Primero del Proyecto de Ley, en los
siguiente términos:


«Cuando la infracción se hubiese cometido careciendo de
autorización, la pérdida de honorabilidad afectará a la persona física
que, en nombre propio o en representación de una persona jurídica,
hubiese formalizado el contrato.»









Página
63




MOTIVACIÓN


No impedir el funcionamiento actual de las cooperativas de
transporte.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Ochenta.


Se modifican las letras d), e), g) y h) del punto 1 del
artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
modificado por el apartado Ochenta del Artículo Único del Proyecto de
Ley, quedando redactadas como sigue:


«d) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las
infracciones previstas en los puntos 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 del
artículo 141.»


«e) Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las
infracciones previstas en los puntos 9, 10, 12, 13, 14 15 y 16 del
artículo 141.»


«g) Se sancionará con multa de 1.001 a 2.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 37 y 38 del artículo 140 y en los puntos 8, 11 y 21 del
artículo 141.»


«h) Se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 36
del artículo 140.»


MOTIVACIÓN


A los efectos de reducir los índices de siniestralidad
laboral y garantizar la integridad de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Ochenta y dos.


Se modifica el segundo párrafo del punto 3 del artículo 146
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres modificado por el
Apartado Ochenta y dos del Artículo Primero del Proyecto de Ley, en los
siguiente términos:


«En todos aquellos supuestos en que el interesado decida
voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30
días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía
pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirán en un 50 por
ciento.»









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64




MOTIVACIÓN


Por analogía con la Ley de Seguridad Vial y la similitud
del bien protegido.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y seis.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Primero. Apartado Ochenta y seis.


La nueva disposición adicional duodécima de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, introducida por el Apartado
Ochenta y seis del Artículo Primero del Proyecto de Ley, queda redactada
en los siguientes términos:


«Duodécima.


El transporte por carretera de vehículos accidentados o
averiados que se lleve a cabo en el marco de una operación de auxilio en
carretera se regirá por lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo
que, en su caso, se establezca en la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial acerca de las
condiciones de realización de tales operaciones o de las características
que deban cumplir las empresas que las desarrollen o los vehículos y
demás medios que se hayan de utilizar, siempre, en todo caso, de
conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión
Europea.»


MOTIVACIÓN


Distinguir el transporte de auxilio en carretera del mero
traslado de mercancías, dada su implicación en materia de seguridad
vial.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un Nuevo Apartado al Artículo Primero del Proyecto
de Ley, a continuación del Apartado treinta y cuatro del artículo del
Artículo Primero del Proyecto de Ley, con el siguiente contenido:


Apartado (nuevo): Se añade un párrafo al final del punto 1
del artículo 64, con el siguiente texto:


«No obstante, los transportes públicos de viajeros
realizados en autotaxi tendrán la consideración de servicio urbano
regular de transporte de viajeros, aun cuando en su servicio no se
produzca una reiteración de itinerario, calendario ni horario
prefijado.»









Página
65




MOTIVACIÓN


En atención a las especiales características del
sector.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Primero. Nuevo Apartado Treinta y uno bis.


Se añade un nuevo Apartado Treinta y uno bis, al Artículo
Primero del Proyecto de Ley por el que se modifica el apartado primero
del artículo 58 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en
los siguientes términos:


El apartado primero del artículo 58 de Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres queda redactado en los siguientes
términos:


«1. El Comité Nacional de Transporte por Carretera es una
entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica, e
integrada por las asociaciones de transportistas y de actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera.


El Comité Nacional orientará y armonizará los criterios de
las distintas profesiones y sectores del transporte, y será el cauce de
participación integrada del sector, en aquellas actuaciones públicas que
le afecten de forma general, que tengan un carácter relevante, o que
supongan una importante incidencia para el mismo.


El Comité Nacional estará formado por los representantes de
las asociaciones profesionales que lo constituyen, y actuará como
representación de las asociaciones empresariales frente a la
Administración y a la Mesa Social del Transporte.»


MOTIVACIÓN


Aún manteniendo el Comité nacional de Transporte, habida
cuenta de la profusión de organizaciones empresariales, es preciso dar
cauce de participación de forma paritaria y democrática a las
organizaciones empresariales y sindicales conjuntamente, para promover el
diálogo social y de consenso del sector. Tal y como viene contemplada en
las instituciones europeas sectoriales y en países de nuestro entorno
como Francia y Bélgica por ejemplo.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
66




Artículo Primero. Nuevo Apartado Treinta y seis bis.


Se añade un nuevo Apartado Treinta y cinco seis al Artículo
Primero del Proyecto de Ley por el que artículo 68 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, queda redactado en los
siguientes términos:


Artículo 68: «Para la realización de los distintos tipos de
transporte público regular de viajeros será necesaria la adscripción de
los vehículos con los que se lleven a cabo los mismos.»


MOTIVACIÓN


La redacción que se propone es más acorde con lo dispuesto
con el Reglamento 1370/2007 y con el artículo 95.2 LES.


En efecto, solamente podrán otorgarse subvenciones en
compensación por la asunción de obligaciones de servicio público. Si
admitimos que las subvenciones deben ir estrictamente vinculadas a la
prestación del servicio público no es conforme a derecho que un vehículo
que presta un servicio público y que, por ello, se ha beneficiado de
subvenciones y cuya amortización ya ha sido tenida en cuenta en el
cálculo de tarifas, pueda realizar servicios de carácter discrecional
compitiendo con aquellos operadores que no reciben subvenciones. Con esto
se trata de evitar subvenciones cruzadas.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Primero. Nuevo Apartado Treinta y seis ter.


Se añade un nuevo Apartado Treinta y cinco ter al Artículo
Primero del Proyecto de Ley por el que se modifica el artículo 70 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, queda redactado en los
siguientes términos:


Art.70.


«1. La prestación de los servicios regulares de transporte
de viajeros de uso general y de uso especial que tengan el carácter de
servicio público, deberá ser precedida de la correspondiente y fundada
resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos
servicios, la cual deberá ser acompañada de la aprobación del
correspondiente proyecto de prestación de los mismos.


2. Dicho establecimiento o creación, se acordará por la
Administración, previa justificación de que concurren los requisitos del
artículo 67.»


MOTIVACIÓN


La redacción que se propone es más acorde con lo dispuesto
con el Reglamento 1370/2007 y con el artículo 95.2 LES.


En efecto, solamente podrán otorgarse subvenciones en
compensación por la asunción de obligaciones de servicio público. Si
admitimos que las subvenciones deben ir estrictamente vinculadas a la
prestación del servicio público no es conforme a derecho que un vehículo
que presta un servicio público y que, por ello, se ha beneficiado de
subvenciones y cuya amortización ya ha sido tenida en cuenta en el
cálculo de tarifas, pueda realizar servicios de carácter discrecional
compitiendo con aquellos operadores que no reciben subvenciones. Con esto
se trata de evitar subvenciones cruzadas.










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67




ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Primero. Nuevo Apartado Cuarenta y dos bis.


Se añade un nuevo apartado Cuarenta y dos bis al Artículo
Primero del Proyecto de Ley por el que modifica el apartado 1 del
artículo 77 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que
queda redactado en los siguientes términos:


«1. Los vehículos adscritos a las concesiones de servicios
regulares, podrán realizar, asimismo, servicios de carácter discrecional,
siempre que estén amparados por la autorización habilitante para los
mismos, que quede debidamente asegurada la correcta prestación del
servicio regular y no forme parte de las diferentes adjudicaciones de
servicio público a las que pueda adscribirse la amortización total del
vehículo.»


MOTIVACIÓN


Siguiendo lo dispuesto con el Reglamento 1370/2007 y con el
artículo 95.2 LES solamente podrán otorgarse subvenciones en compensación
por la asunción de obligaciones de servicio público.


Si admitimos que las subvenciones deben ir estrictamente
vinculadas a la prestación del servicio público no es conforme a derecho
que un vehículo que presta un servicio público y que, por ello, se ha
beneficiado de subvenciones, pueda realizar servicios de carácter
discrecional compitiendo con aquellos operadores que no reciben
subvenciones.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Artículo Segundo del Proyecto de Ley por el
que se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


MOTIVACIÓN


Se propone la supresión de este artículo porque el
establecimiento de la tasa que propone, y va a pasar a pagar directamente
el usuario supone, en la práctica, duplicar la tasa de seguridad
aeroportuaria. Esta nueva tasa se suma a las subidas de las tasas
aeroportuarias que se han producido en los aeropuertos españoles en el
2012 y en el 2013, de media un 28 % el año pasado, un 8 % éste. Esta tasa
va a suponer pérdida de competitividad para Aena y pérdida de clientes
para nuestro turismo. Pero sobre todo la imposición de esta tasa, supone,
conceptualmente que el Estado no asume la responsabilidad de pagar por
los servicios de inspección y de seguridad en el transporte aéreo.
Además, el Partido Popular, utilizando una técnica legislativa
discutible, que revela una preocupante improvisación y transparencia,
otra vez, en materia fiscal, vuelve a olvidarse de la congruencia
material exigida entre las enmiendas que se proponen y el texto
legislativo afectado, forzando, para ello, el cambio de nombre de una
norma en tramitación.










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68




ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo
segundo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo Artículo.


Nuevo Artículo tercero. Modificación de la Ley 10/2012, de
20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de
la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses.


Se añade una nueva letra g) al apartado primero del
artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con el siguiente
contenido:


«g) La interposición de la demanda de ejecución de laudos
dictados por las Juntas Arbitrales de transporte.»


JUSTIFICACIÓN


Las Juntas Arbitrales de Transporte son órganos
administrativos de resolución de controversias en materia de transporte
por carretera adscritos a las Comunidades Autónomas, y que fueron creadas
por la vigente ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Se trataba de este modo de crear un instrumento cuasijudicial ágil y
especializado en nuestro sector que permitiera conocer de las múltiples
reclamaciones que se producen en nuestro sector, en la mayoría de los
casos por falta de pago de los servicios de transporte que los
transportistas realizan a sus clientes o por otros incidentes de menor
cuantía con ocasión del traslado de las mercancías. Para lograr su máxima
eficacia, la ley de transportes garantiza la total gratuidad de la
actuación ante las Juntas Arbitrales de Transporte así como la
simplicidad de sus trámites. Ello ha supuesto en sus más de 25 años de
exitosa existencia que hayan tramitado un volumen importantísimo de
reclamaciones en el sector del transporte por carretea, descargando de
este modo dicho trabajo a los Tribunales ordinarios.


Sin embargo, como consecuencia de la reciente entrada en
vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la cual se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, se ha
desvirtuado el principio de gratuidad de las juntas arbitrales, al haber
afectado dicha ley directamente a la ejecución de los laudos dictados por
dichos órganos. Así dicha ley recoge en su artículo 2 que constituye el
hecho imponible de la tasa la ejecución de títulos ejecutivos
extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, y el art. 7 recoge una
tasa de 200 ¤ por dicha ejecución.


Debemos tener presente que en la actualidad las Juntas
Arbitrales de Transporte de España están tramitando un importante número
de reclamaciones relacionadas con el transporte, que permiten liberar de
ese trabajo a los saturados Juzgados de 1a Instancia. En concreto, las
Juntas Arbitrales de todas las Comunidades Autónomas durante el año 2.011
han tramitado un total de 9.650 reclamaciones, y está tramitándose
actualmente en el Parlamento una modificación de la vigente Ley de
Transportes aumentando la cuantía competencial de las reclamaciones en
las que pueden intervenir las Juntas arbitrales de Transportes, lo que
elevaría aún más el número de expedientes de reclamación que se
sustanciarían por dichas entidades y en consecuencia reduciendo la carga
de trabajo de los juzgados ordinarios.


Cabe recordar que el artículo 9.6 del Real Decreto
1.211/1990 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que para la
comparecencia ante la Junta Arbitral no será necesaria la asistencia de
Abogado ni de Procurador. Puesto que el procedimiento arbitral de
transportes no obliga a la presencia de Abogados ni Procuradores, en la
ejecución de los laudos arbitrales el interesado podrá comparecer por sí
mismo, sin necesidad de Abogado ni Procurador, siempre que la cuantía a
ejecutar no supere los 2.000 ¤, que supone la práctica totalidad de las
reclamaciones en materia de transporte, lo que hasta la fecha de entrada
en vigor de la antes citada ley 10/2012 suponía en la práctica la
gratuidad absoluta del procedimiento arbitral y ejecución del mismo.









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69




Sin embargo, la imposición de una nueva tasa de 200 ¤ en la
ejecución de un laudo arbitral de transporte, supone un agravio
importante respecto de las ejecuciones judiciales de los procedimientos
judiciales monitorios, en los que se recoge expresamente su gratuidad en
la ley de tasas judiciales, por lo que los transportistas que pretendan
promover reclamaciones de transporte, para evitar dicha tasa, se verán
forzados a acudir a un procedimiento judicial monitorio para evitar la
tasa por su ejecución, lo que supondrá un mayor atasco de los
Juzgados.


Por todo ello, se hace necesario recoger expresamente en la
Ley 10/2012 la exención de dicha tasa en la ejecución forzosa de los
laudos arbitrales de transporte para no desvirtuar la gratuidad de las
Juntas Arbitrales, pues en la mayoría de los casos resulta antieconómico
poder ejecutar un laudo dictado por una Junta Arbitral, y de este modo
contribuir a no incrementar el número de reclamaciones que se sustancien
en los Juzgados y Tribunales españoles.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.


ENMIENDA


De modificación.


Disposición Derogatoria Única.


Se modifica la disposición derogatoria única del proyecto
de ley, quedando como sigue:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados los artículos 52, 53, 73.3 y 122.1 del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y cuantas
otras disposiciones de igual o inferior rango al de esta ley se opongan a
lo que en ella se dispone.»


MOTIVACIÓN


Limitar el alcance de la disposición derogatoria.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición Final cuarta. Entrada en vigor.


Se adiciona un nuevo apartado 3 a la Disposición final
cuarta del Proyecto de Ley con la siguiente redacción:


«3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, la modificación introducida en relación al artículo veintidós y
consecuentes tipos infractores de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres entrará en vigor el 1 de Enero de 2019.»









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70




MOTIVACIÓN


La modificación que se introduce en el art. 22 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres afectará de manera muy
importante respecto a la forma de tributación que vienen aplicando las
cooperativas de transporte y sus socios durante más de tres décadas, por
ello, se hace necesario establecer un período de transitoriedad de la
entrada en vigor del referido artículo 22, lo que afectará en
consecuencia a la no aplicación de los tipos infractores previstos en los
artículos 140.2, 140.16 y 143.5.


En este sentido, se estima conveniente para poder adaptarse
a la nueva regulación establecer un plazo mínimo necesario y que ello
coincida con el inicio de un nuevo ejercicio fiscal anual, para lo que se
plantea la entrada en vigor del artículo 22 con fecha 1 de Enero de
2019.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Final (Nueva).


Se añade una nueva disposición final al proyecto de ley,
con el siguiente contenido:


«Disposición final (nueva). Modificación del artículo 41 de
la Ley 15/2009, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley y
con vigencia indefinida, se modifica el artículo 41 de la Ley 15/2009 del
Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, que queda redactado en
los siguientes términos:


“Artículo 41. Plazo de pago del precio del
transporte.


El plazo máximo de pago del precio del transporte será de
treinta días desde la fecha de entrega de las mercancías en destino.
Cualquier pacto en contrario se considerará nulo.


En los casos de transporte continuado, si se ha pactado
expresamente que la factura o reclamación de pago equivalente se realice
una vez al mes, el plazo de treinta días se contará desde la fecha de la
factura, siempre que no sea posterior a los diez días desde la entrega en
destino del último transporte facturado.


En caso de superación del plazo máximo de pago el acreedor
tendrá derecho a reclamar en concepto de interés de demora y, en su caso,
de recuperación de los costes de cobro, las cuantías pactadas en el
contrato. Tales cuantías no podrán ser inferiores a las establecidas para
el caso de ausencia de pacto en la normativa sobre medidas para la lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales. En defecto de pacto
serán aplicables las cuantías previstas en la normativa de lucha contra
la morosidad en las operaciones comerciales.”»


MOTIVACIÓN


Reforzar el cumplimiento de los plazos de pago.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 56 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


Palacio del Senado, 3 de junio de 2013.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.









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71




ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el epígrafe 3º del punto 1 del artículo 1 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando como sigue:


«3.º Las actividades auxiliares y complementarias del
transporte, considerándose como tales, a los efectos de esta ley, las
desarrolladas por las agencias de transportes, los transitarios, los
operadores logísticos, los almacenistas-distribuidores y las estaciones y
centros de transporte por carretera o multimodal de viajeros y
mercancías. Asimismo, tendrá esta consideración el arrendamiento de
vehículos de carretera sin conductor y las actividades de formación que,
conforme a lo dispuesto en esta ley y las normas dictadas para su
desarrollo, resulte obligatorio cursar para el ejercicio de alguna de las
profesiones relacionadas con las actividades del transporte o auxiliares
y complementarias de éste.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar las actividades de formación al ámbito de
aplicación de la ley.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se añade un nuevo párrafo en el punto 1 del artículo 19 de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente
contenido:


«Las tarifas y el precio del transporte público de
mercancías y de sus actividades auxiliares y complementarias, deberán
cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de
productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un
razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o
realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las
prestaciones complementarias.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener la vigencia del punto 1 del artículo 19.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.









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72




ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Cuatro.


Se modifica el primer párrafo del punto 2 del artículo 19
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando como
sigue:


«2. La estructura de la tarifa de los transportes de
viajeros, señalados en el punto anterior…» (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Para adaptar el contenido del párrafo a la enmienda
propuesta al punto 1 del artículo 19.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Cuatro.


Se añade un nuevo párrafo en el punto 2 del artículo 19 de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente
contenido:


«La estructura tarifaria se ajustará a las características
del transporte o de la actividad auxiliar o complementaria del mismo de
que en cada caso se trate, y se configurará de forma que fomente la
inversión, la seguridad y la calidad.»


JUSTIFICACIÓN


Se recupera el texto vigente de la ley que garantiza que se
cubren los costes reales en las tarifas del transporte.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Siete.


JUSTIFICACIÓN


Técnica. En atención al criterio expresado por el Consejo
de Estado ya que, no conteniendo este apartado un desarrollo o
complemento de la definición que, respecto a las obligaciones de servicio
público









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73




contiene el artículo 2 del Reglamento (CE) 1370/2007, sobre
los servicios públicos de viajeros por ferrocarril y carretera,
corresponde su depuración en atención al principio de seguridad jurídica
y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Nueve.


Se modifica el punto 1 del artículo 22 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando como sigue:


«1. Únicamente podrá contratar la realización de servicios
de transporte terrestre de mercancías en concepto de porteador quien
previamente sea titular de una licencia o autorización que habilite para
realizar transportes de esta clase o, en otro caso, de una autorización
de operador de transporte de mercancías.»


JUSTIFICACIÓN


De mantenerse la redacción que figura en el proyecto de ley
se impediría el funcionamiento de las cooperativas de transporte, lo cual
resultaría contrario al Reglamento (CE) 1071/2009, por el que se
establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de
cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por
carretera, que no condiciona el ejercicio de la actividad de transporte a
la forma jurídica de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Nueve.


Se modifica el punto 2 del artículo 22 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, suprimiendo del primer párrafo
la expresión «y facturados».


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda anterior.










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74




ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Nueve.


Se modifica el punto 3 del artículo 22 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, suprimiendo en el primer
párrafo la expresión «y facturados».


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las dos enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Nueve.


Se añade un punto nuevo al artículo 22 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente contenido:


«4 (nuevo). Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, reglamentariamente y previo informe del Comité Nacional de
Transportes por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres, podrán establecerse limitaciones por razones de seguridad en
relación con la participación activa en la realización de operaciones de
carga, estiba, desestiba y descarga por parte de los conductores de los
vehículos para cuya conducción se precise permiso de la clase C+E.»


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene este apartado en el artículo 22 con el objeto
de que puedan establecerse limitaciones reglamentarias para poder reducir
los índices de siniestralidad laboral y garantizar la integridad de los
trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.









Página
75




ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Dieciocho.


Se modifica el último párrafo del punto 2 del artículo 42
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando como
sigue:


«Además, de conformidad con lo dispuesto en la
reglamentación de la Unión Europea, podrá exonerarse reglamentariamente
de la obligación de contar con autorización a quienes realicen
exclusivamente otras formas de transporte que tengan una escasa
incidencia en el mercado de transporte, en razón de la naturaleza de la
mercancía transportada o de las cortas distancias recorridas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Dieciocho.


Se añade un nuevo epígrafe en el punto 2 del artículo 42 de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente
contenido:


«c. Transporte de medicamentos, aparatos y equipos médicos
y otros artículos necesarios en caso de ayudas urgentes y, en particular,
de catástrofes naturales.»


JUSTIFICACIÓN


En atención a su carácter excepcional y escasa incidencia
en el mercado de transportes.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Diecinueve.









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76




Se modifica el primer párrafo del epígrafe b) del punto 1
del artículo 43 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
quedando como sigue:


«b) Tratándose de personas jurídicas, tener personalidad
jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que las
integren y contemplar en su objeto social la realización de transporte
público o de la actividad auxiliar y complementaria de éste de que se
trate en cada caso.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el contenido del párrafo al concepto de empresa que
recoge la normativa europea.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Diecinueve.


Se suprime el segundo párrafo del artículo 43.2 de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres.


JUSTIFICACIÓN


Por razones de seguridad jurídica. El artículo 13 del
Reglamento (CE) 1071/2009, ya recoge los supuestos y los plazos para que
la empresa regularice su situación en los supuestos de incumplimiento de
uno o varios de los requisitos que recoge la propia normativa.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Diecinueve.


Se añade un nuevo epígrafe a continuación del a) del punto
1 del artículo 43 Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el
siguiente contenido:


«x. Nuevo) Poseer los conocimientos necesarios para el
ejercicio de la actividad de transportista.


Reglamentariamente se determinarán los conocimientos
mínimos exigibles, el modo de adquirirlos, el sistema de comprobación por
la Administración competente de la posesión de los conocimientos exigidos
y la expedición de los documentos que los acrediten.»


JUSTIFICACIÓN


Contribuir a mantener y mejorar la cualificación
profesional de los transportistas y a mejorar la calidad del
servicio.










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77




ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Veinte.


«Veinte. Se suprime el artículo 44.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Según el Consejo de Estado, la
aplicabilidad directa de los reglamentos hace innecesaria su reproducción
en una ley nacional. Las condiciones respecto al requisito de
establecimiento ya vienen reguladas en el artículo 5 del Reglamento
1071/2009.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Veintiuno.


«Veintiuno. Se suprime el artículo 45.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Como señala el Consejo de Estado, la
aplicabilidad directa de los reglamentos hace innecesaria su reproducción
en una ley nacional. Las condiciones mínimas respecto al requisito de
honorabilidad vienen reguladas en el artículo 5 del Reglamento 1071/2009,
no añadiendo nada el apartado veintiuno del proyecto de Ley, al contenido
del citado reglamento.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.









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78




Al Artículo Primero. Veintidós.


«Veintidós. Se suprime el artículo 46.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Al igual que las enmiendas anteriores, la
aplicabilidad directa de los reglamentos hace innecesaria su reproducción
en una ley nacional. Las condiciones respecto al requisito de capacidad
financiera ya vienen reguladas en el artículo 7 del Reglamento 1071/2009.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintitrés.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Veintitrés.


«Veintitrés. Se suprime el artículo 47.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Al igual que las enmiendas anteriores, la
aplicabilidad directa de los reglamentos hace innecesaria su reproducción
en una ley nacional. Las condiciones respecto al requisito de competencia
profesional ya vienen reguladas en el artículo 8 del Reglamento
1071/2009.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Veinticinco.


Se añade un nuevo apartado al artículo 49 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente contenido:


«(Nuevo). Las autorizaciones de transporte de viajeros en
vehículos de turismo serán transmisibles cuando lo sean asimismo las
licencias habilitantes para la realización de transporte urbano en esta
clase de vehículos.»


JUSTIFICACIÓN


En atención al criterio seguido por el Gobierno de elevar a
rango de ley lo previsto en el artículo 118 del ROTT, por considerar que
recoge aspectos esenciales del régimen de autorizaciones.










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79




ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Veintisiete.


Se modifica el punto 3 del artículo 52 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando como sigue:


«3. Lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo
deberá entenderse sin perjuicio de la imposición de las sanciones que
correspondan por el incumplimiento de los requisitos de que en cada caso
se trate. No obstante cuando exista una sanción muy grave de acuerdo a lo
dispuesto en el apartado 26.6 y 26.7 del artículo 140 se mantendrá la
suspensión de la autorización hasta que no se cumplan las condiciones de
accesibilidad que hayan dado lugar al incumplimiento, sin perjuicio de
que en su caso se incoe procedimiento de resolución de acuerdo al punto 2
de este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la protección de los derechos de los pasajeros con
discapacidad o movilidad reducida.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Veintinueve.


Se modifica el primer párrafo del punto 2 del artículo 54
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando como
sigue:


«2. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior,
únicamente se considerará que los vehículos con capacidad de tracción
propia utilizados se hallan integrados en la organización empresarial del
porteador cuando disponga de ellos en propiedad, arrendamiento
financiero, arrendamiento ordinario en las condiciones establecidas al
efecto en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo, o bien
bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el contenido al artículo 5 del Reglamento
1071/2009.










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80




ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Veintinueve.


Se modifica el segundo párrafo del punto 1 del artículo 54
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando como
sigue:


«Quedan exceptuados de la referida prescripción quienes
intervengan en la contratación del transporte de que se trate en
funciones de pura intermediación, ya sea al amparo de una autorización de
transporte o de operador de transporte.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintinueve.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Veintinueve.


Se añade un nuevo punto al artículo 54 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente contenido:


«4 (nuevo). Con carácter general, el régimen de
subcontratación en el sector del transporte de mercancías por carretera,
será el siguiente:


a) El cargador principal podrá contratar directamente con
cuantos porteadores estime oportuno, ya sean personas físicas o
jurídicas.


b) El primer o primeros porteadores podrán contratar a su
vez con otros porteadores la ejecución del transporte que hubiera
contratado con el cargador. Del mismo modo podrán hacerlo el segundo o
segundos porteadores.


c) El tercer o terceros porteadores no podrán contratar el
servicio de transporte que le haya sido encomendado por el segundo o
segundos porteadores. No obstante, por exigencia de la especialización de
los trabajos, complicaciones técnicas de la producción o circunstancias
de fuerza mayor, excepcionalmente se podrá extender lña subcontratación
establecida en un nivel adicional, debiendo hacerse constar en la carta
de porte las causas motivadoras de la misma.


Estas reglas no se aplicarán al transporte sucesivo.»


JUSTIFICACIÓN


Limitar la subcontratación en el transporte de mercancías,
tal y como acordaron el 19 de abril de 2011 el Comité Nacional del
Transporte por Carretera y las principales Asociaciones representativas
de empresas cargadoras.










Página
81




ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Treinta y cinco.


JUSTIFICACIÓN


No se justifica la supresión de los transportes públicos
regulares temporales, necesarios para atender demandas excepcionales en
fechas o eventos puntuales.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Treinta y nueve.


Se suprime el párrafo segundo del punto 1 del artículo 73
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la adjudicación directa del contrato de gestión de
servicios públicos.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Treinta y nueve.


Se suprime el epígrafe m) del punto 2 del artículo 73 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.









Página
82




JUSTIFICACIÓN


Cualquier incremento en la estructura de costes del
servicio repercutirá en la tarifa, con lo que de aprobarse este canon,
serán los ciudadanos los que lo acabaran pagando.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
uno.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Primero. Apartado Cuarenta y uno.


Los apartados 2 y 3 del artículo 75 de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, modificado por el Apartado Cuarenta y uno
del Artículo Primero del Proyecto de Ley quedan redactados en los
siguientes términos:


«2. El contratista habrá de prestar el servicio en las
condiciones fijadas en el contrato, debiendo respetar, además, cuantas
otras obligaciones se encuentren establecidas con carácter general en
esta ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo en
relación con la realización de servicios públicos de transporte de
viajeros de titularidad de la Administración.


En todo caso, el contratista estará obligado a reservar, a
favor de la Administración pública que así se lo demande, un cierto
número de plazas en determinadas expediciones para el transporte de
estudiantes hasta y desde centros docentes de titularidad pública. En
dicho supuesto, la compensación que reciba el contratista de la
Administración que reserve las plazas no podrá ser nunca superior a la
cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa ordinaria del
servicio.


3. El contrato sólo podrá modificarse cuando así se haya
previsto en el pliego y se hayan detallado de forma clara, precisa e
inequívoca las condiciones en que podrá hacerse.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la libertad de contratación.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Cuarenta y ocho.


En el apartado Cuarenta y ocho del Artículo Primero del
Proyecto de Ley se suprime la referencia al Artículo 87 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.









Página
83




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del apartado
treinta y cinco del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Cincuenta y siete.


Se modifica el párrafo segundo del punto 4 del artículo 99
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando como
sigue:


«El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor
constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará
condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que
reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con
dicha modalidad de transporte, atendiendo a reglas de proporción.»


JUSTIFICACIÓN


Facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del
transporte de viajeros en vehículos de turismo.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Cincuenta y siete.


Se modifica el apartado 3 del artículo 99 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el Apartado
Cincuenta y siete del Artículo Primero del Proyecto de Ley, que queda
redactado en el siguiente sentido:


«3. Los transportes discrecionales de viajeros se podrán
realizar, indistintamente, mediante la contratación por plaza, con pago
individual, y mediante la contratación global de la capacidad total del
vehículo, siempre que no afecten a recorridos atribuidos a líneas objeto
de concesiones de servicio público.»


JUSTIFICACIÓN


Los servicios discrecionales deben someterse a las reglas
del mercado con el objeto de prestar a los usuarios servicios más
atractivos, innovadores, baratos y sostenibles ambientalmente, lo que
sólo es









Página
84




posible si tales servicios pueden ser contratados
indistintamente por plaza o por la capacidad total del vehículo. Además,
con ello se dará cumplimiento a los principios previstos en la Ley
2/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible (LES), como son el de
mejorar la competitividad que debe guiar la acción de los poderes
públicos de conformidad con el artículo 3 y el de promoción de las
condiciones que propicien la competencia, de conformidad previsto en el
93 del texto legal.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y
siete.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Cincuenta y siete.


Se añade un punto nuevo en el artículo 99 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente contenido:


«X (nuevo). Los transportes discrecionales de viajeros
deberán realizarse en vehículos de cuatro o más ruedas.»


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la seguridad de los viajeros.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y
ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Cincuenta y Ocho.


Se modifica el segundo párrafo del epígrafe a) del punto 2
del artículo 102 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
modificado por el apartado Cincuenta y ocho del artículo único del
Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben
ser los trabajadores adscritos o asalariados de los respectivos centros o
bien los asistentes a los mismos, según su naturaleza y finalidad en los
términos que se determinen reglamentariamente, a fin de asegurar el
adecuado equilibrio del sistema de transportes. Los transportes
habituales de otro tipo de usuarios se presumirán, salvo prueba en
contrario, como transportes públicos.»









Página
85




JUSTIFICACIÓN


Es necesario delimitar el concepto «personas que asistan a
estos» con el objeto de precisar el ámbito de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y
nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Artículo Primero. Apartado Cincuenta y nueve.


Se suprime el apartado e) del apartado dos del Artículo 103
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres modificado por el
Apartado Cincuenta y nueve del Artículo Primero del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Primero. Apartado Sesenta y cinco.


Se modifica el segundo párrafo del artículo 110 de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el apartado
Sesenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley, quedando
redactado como sigue:


«Asimismo, tendrán la consideración de transporte turístico
aquellos otros que, sin tener una duración superior a las 24 horas y sin
incluir una pernoctación, se oferten a través de agencias de viajes, u
otros intermediarios reconocidos por la legislación específica de
turismo, y se presten conjuntamente con otros servicios complementarios
de naturaleza turística, que incluyan, al menos, dos de las siguientes
prestaciones complementarias:


a) Manutención alimenticia


b) Un guía turístico, distinto del conductor, debidamente
habilitado.


c) Otros servicio turísticos.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones
especiales a las que quedan sometidas este tipo de transporte.»









Página
86




JUSTIFICACIÓN


La escasa regulación de los transportes turísticos que
contiene el artículo 110 de la LOTT, permitirá sin lugar a dudas una
invasión de estos servicios en mercados que hasta hoy le estaban vedados,
y que no están incluidos en su ámbito subjetivo, de modo que dichas
invasiones serán, sin lugar a dudas, a costa de otras clases de
transporte como el público de viajeros en vehículos de turismo, y, en
general, el discrecional público de viajeros.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
seis.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado setenta y seis del proyecto de
ley.


JUSTIFICACIÓN


Mantener el régimen vigente.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Setenta y siete.


Se modifica el segundo párrafo del punto 16 del artículo
140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando como
sigue:


«En todo caso, incurrirán en esta infracción quienes no
comuniquen al Registro de Empresas y Actividades de Transporte el cambio
de su domicilio o de los locales de que deban disponer a efectos del
cumplimiento del requisito de establecimiento. Será castigada como
infracción leve siempre que se acredite el cumplimiento del requisito de
establecimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Atender al objetivo que se persigue con este apartado.










Página
87




ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Setenta y siete.


Se modifica el punto 2 del artículo 140 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, por el siguiente:


«2. La contratación como porteador sin ser previamente
titular de autorización de transporte o de operador de transporte.


No se apreciará la infracción tipificada en este punto
cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 142.1.»


JUSTIFICACIÓN


No impedir el funcionamiento actual de las cooperativas de
transporte.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Primero. Setenta y siete.


Se suprime el segundo párrafo del punto 17 del artículo 140
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.


JUSTIFICACIÓN


No impedir el funcionamiento actual de las cooperativas de
transporte.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
siete.









Página
88




ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Setenta y siete.


Se añade un nuevo epígrafe al punto 27 del artículo 140 de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por el
apartado setenta y cinco del proyecto de ley, con el siguiente
contenido:


«26.7 (nuevo). El incumplimiento de las condiciones para la
prestación de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad
reducida por parte de la empresa contratista del servicio a las que se
vea legal o contractualmente obligada.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la protección de los derechos de los pasajeros con
discapacidad o con movilidad reducida.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo Primero. Setenta y siete.


Se añade un nuevo punto al artículo 140 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente contenido:


«(nuevo). Incumplir los plazos máximos de pagos previstos
en el artículo 41 de la ley 15/2009 de Contrato de Transporte Terrestre
de Mercancías.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Ochenta.


Se modifica el cuarto párrafo del punto 5 del artículo 143
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando como
sigue:









Página
89




«Cuando la infracción se hubiese cometido careciendo de
autorización, la pérdida de honorabilidad afectará a la persona física
que, en nombre propio o en representación de una persona jurídica,
hubiese formalizado el contrato.»


JUSTIFICACIÓN


No impedir el funcionamiento actual de las cooperativas de
transporte.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Apartado Ochenta.


Se modifican las letras d), e), g) y h) del punto 1 del
artículo 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
modificado por el apartado Ochenta del Artículo Único del Proyecto de
Ley, quedando redactadas como sigue:


«d) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las
infracciones previstas en los puntos 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 del
artículo 141.»


«e) Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las
infracciones previstas en los puntos 9, 10, 12, 13, 14 15 y 16 del
artículo 141.»


«g) Se sancionará con multa de 1.001 a 2.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 37 y 38 del artículo 140 y en los puntos 8, 11 y 21 del
artículo 141.»


«h) Se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 36
del artículo 140.»


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de reducir los índices de siniestralidad
laboral y garantizar la integridad de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Primero. Ochenta y dos.









Página
90




Se modifica el segundo párrafo del punto 3 del artículo 146
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente
contenido:


«En todos aquellos supuestos en que el interesado decida
voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30
días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía
pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirán en un 50 por
ciento.»


JUSTIFICACIÓN


Por analogía con la Ley de Seguridad Vial y la similitud
del bien protegido.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y
seis.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo Primero. Apartado Ochenta y seis.


La nueva disposición adicional duodécima de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, introducida por el Apartado
Ochenta y seis del Artículo Primero del Proyecto de Ley, queda redactada
en los siguientes términos:


«Duodécima.


El transporte por carretera de vehículos accidentados o
averiados que se lleve a cabo en el marco de una operación de auxilio en
carretera se regirá por lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo
que, en su caso, se establezca en la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial acerca de las
condiciones de realización de tales operaciones o de las características
que deban cumplir las empresas que las desarrollen o los vehículos y
demás medios que se hayan de utilizar, siempre, en todo caso, de
conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión
Europea.»


JUSTIFICACIÓN


Distinguir el transporte de auxilio en carretera del mero
traslado de mercancías, dada su implicación en materia de seguridad
vial.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
91




Se añade un nuevo apartado al proyecto de ley, a
continuación del apartado treinta y cuatro del artículo Primero del
proyecto de ley, con el siguiente contenido:


«Apartado (nuevo). Se añade un párrafo al final del punto 1
del artículo 64, con el siguiente texto:


“No obstante, los transportes públicos de viajeros
realizados en autotaxi tendrán la consideración de servicio urbano
regular de transporte de viajeros, aun cuando en su servicio no se
produzca una reiteración de itinerario, calendario ni horario
prefijado.”»


JUSTIFICACIÓN


En atención a las especiales características del
sector.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Primero. Nuevo Apartado Treinta y seis bis.


Se añade un nuevo Apartado Treinta y cinco seis al Artículo
Primero del Proyecto de Ley por el que artículo 68 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, queda redactado en los
siguientes términos:


Artículo 68. «Para la realización de los distintos tipos de
transporte público regular de viajeros será necesaria la adscripción de
los vehículos con los que se lleven a cabo los mismos.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone es más acorde con lo dispuesto
con el Reglamento 1370/2007 y con el artículo 95.2 LES.


En efecto, solamente podrán otorgarse subvenciones en
compensación por la asunción de obligaciones de servicio público. Si
admitimos que las subvenciones deben ir estrictamente vinculadas a la
prestación del servicio público no es conforme a derecho que un vehículo
que presta un servicio público y que, por ello, se ha beneficiado de
subvenciones y cuya amortización ya ha sido tenida en cuenta en el
cálculo de tarifas, pueda realizar servicios de carácter discrecional
compitiendo con aquellos operadores que no reciben subvenciones. Con esto
se trata de evitar subvenciones cruzadas.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
92




Artículo Primero. Nuevo Apartado Treinta y seis ter.


Se añade un nuevo Apartado Treinta y cinco ter al Artículo
Primero del Proyecto de Ley por el que se modifica el artículo 70 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, queda redactado en los
siguientes términos:


«Art.70.


1. La prestación de los servicios regulares de transporte
de viajeros de uso general y de uso especial que tengan el carácter de
servicio público, deberá ser precedida de la correspondiente y fundada
resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos
servicios, la cual deberá ser acompañada de la aprobación del
correspondiente proyecto de prestación de los mismos.


2. Dicho establecimiento o creación, se acordará por la
Administración, previa justificación de que concurren los requisitos del
artículo 67.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone es más acorde con lo dispuesto
con el Reglamento 1370/2007 y con el artículo 95.2 LES.


En efecto, solamente podrán otorgarse subvenciones en
compensación por la asunción de obligaciones de servicio público. Si
admitimos que las subvenciones deben ir estrictamente vinculadas a la
prestación del servicio público no es conforme a derecho que un vehículo
que presta un servicio público y que, por ello, se ha beneficiado de
subvenciones y cuya amortización ya ha sido tenida en cuenta en el
cálculo de tarifas, pueda realizar servicios de carácter discrecional
compitiendo con aquellos operadores que no reciben subvenciones. Con esto
se trata de evitar subvenciones cruzadas.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Primero. Nuevo Apartado Treinta y siete.


El artículo 71 de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, modificado por el Apartado Treinta y siete del Artículo
Primero del Proyecto de Ley queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 71.


Los transportes públicos regulares de viajeros de uso
general que tengan el carácter de servicios públicos de titularidad de la
Administración, deberán admitir su utilización a todas aquellas personas
que lo deseen y cumplan las condiciones reglamentariamente establecidas
para ello.


Como regla general, la prestación de los mencionados
servicios se llevará a cabo por la empresa a la que la Administración
adjudique el correspondiente contrato de gestión. No obstante, la
Administración podrá optar por la gestión directa de un servicio cuando
estime que resulta más adecuado al interés general en función de su
naturaleza y características.


En lo no previsto en esta ley ni en la reglamentación de la
Unión Europa acerca de los servicios públicos de transporte de viajeros
por carretera o en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución y
desarrollo de tales disposiciones, la gestión de los referidos
transportes se regirá por las reglas establecidas en la legislación
general sobre contratación del sector público que resulten de aplicación
a los contratos de gestión de servicios públicos.»









Página
93




JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley atribuye carácter de servicio público a
todos los transportes públicos regulares permanentes de uso general.
Consideramos que el anteproyecto de Ley no se adecua al Reglamento
1370/2007 desde el momento en que atribuye, con carácter general,
consideración de servicio público a todos los transportes públicos
regulares permanentes de uso general. Ello, sin perjuicio que, como ha
advertido la Comisión Nacional de la Competencia, esta consideración no
favorece la competencia. No todos los servicios regulares precisan ser
compensados con ayudas (exclusividad, subvenciones o la combinación de
ambos), de hecho los transportes internacionales son regulares y no
tienen la consideración de servicio público ni son concesionales sino
liberalizados.


Así mismo se ha establecido en la Ley 2/2011 de Economía
Sostenible que modifica la normativa con la finalidad de liberalizar el
mercado de transportes por carretera. También los artículo 119 y 120 del
Tratado de Funcionamiento de la UE que imponen los principios de
economía abierta y libre competencia y el art. 56 que establece la
prohibición de restricciones a la libre prestación de servicios en la
Unión.


De ahí que el Reglamento 1370 establezca bajo que supuestos
puede la administración actuar sobre el libre mercado y ostentar la
titularidad de un servicio que puede posteriormente realizar mediante
concesión o realizar por si misma.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Primero. Nuevo Apartado Cuarenta.


De modificación.


El apartado tercero del artículo 74 de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, modificado por el Apartado Cuarenta del
Artículo Primero del Proyecto de Ley queda redactado en los siguientes
términos:


«3. Cuando el objeto de un nuevo contrato sea la gestión de
un servicio que ya se venía prestando con anterioridad, y la valoración
atribuida a la oferta del anterior contratista sea la misma que la mejor
del resto de las presentadas, la adjudicación se llevará a cabo a través
de una fórmula de sorteo entre las ofertas presentadas.»


JUSTIFICACIÓN


Los criterios de admisión de licitadores no pueden ser
utilizados como criterios para determinar la adjudicación a la
proposición más ventajosa (informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa 53/1997, de 2 de marzo de 1998. «La LCAP, siguiendo
fielmente el criterio de las Directivas Comunitarias, distingue entre los
requisitos de solvencia que han de reunir los empresarios para concurrir
a contratos convocados por la Administración (arts. 16 a 19) y los
criterios que para la adjudicación de los contratos han de utilizar los
órganos de contratación, … Bien el precio más bajo en la subasta
(art. 75.2) bien otros criterios enumerados en el art 87 para los
supuestos de adjudicación por concurso.»


El reconocimiento de derechos preferenciales es
discriminatorio respecto a licitadores de otros Estados miembros quienes,
aunque tengan la misma experiencia y fiabilidad carecen de estos
derechos.


La Sala de lo Contencioso-Administrativo TS, viene
declarando reiteradamente que la valoración de la experiencia contraviene
el principio de libre competencia para la contratación administrativa que
rige en









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94




nuestro Derecho de conformidad con lo dispuesto en la
normativa de la Unión Europea. (STS 11 de Julio de 2006, de Casación
410/2004), también recogido por el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (sentencia de 20 de septiembre de 1988,
Beentjes/Estado de los Países Bajos, asunto 31/1987; y también Sentencia
de 16 de septiembre de 1999, asunto 27/1998 Metalmecánica Fradasso y
otros «… resulta patente que el factor experiencia no es un
criterio de adjudicación.»


Y de acuerdo a los pronunciamientos de la CNC en relación
al Reglamento 1370, en este sentido:


En septiembre de 2008, la Comisión Nacional de la
Competencia, en el informe titulado «La competencia en el transporte
interurbano de viajeros en autobús en España», consideraba contrario al
derecho de la competencia el derecho de preferencia regulado en el
artículo 74.2 de la LOTT (74.3 según el presente Anteproyecto) en virtud
del cual el titular actual de la concesión ostenta un derecho de
preferencia en la adjudicación sobre otro licitador en caso de similitud
de ofertas (el artículo 73.3 del ROTT cifra dicha «similitud» en una
desviación del 5% sobre la presentada por el concesionario vigente).


Posteriormente, el 10 de marzo de 2010, la CNC, en el
«Informe de seguimiento del proceso de renovación de las concesiones
estatales de transporte interurbano de viajeros en autobús», incidía en
dicho derecho de preferencia y exigía su eliminación de la LOTT.


El 15 de junio de 2011 la CNC adoptó una posición sobre el
proyecto de Ley de modificación de la LOTT en la que señala que uno de
los aspectos que impiden la plena aplicación de los principios
establecidos en el Reglamento 1370/2007 es dicho derecho de
preferencia.


Por otro lado, la Comisión Europea (Dirección General de
Mercado Interior y Servicios) en respuesta a una queja formulada en
relación a la adjudicación de contratos de servicios de transporte
escolar por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, afirmó que el
derecho de preferencia es un criterio de adjudicación discriminatorio y
contrario a la Directiva en la medida que el contratista que ya presta
servicios públicos regulares resulta favorecido en detrimento de aquellos
contratistas que no prestan servicios públicos regulares.


Así pues, el derecho de preferencia debe suprimirse porque
contraviene i) el Reglamento 1370/2007 en cuanto establece que el
procedimiento adoptado para la licitación estará abierto a cualquier
operador, será equitativo y respetará los principios de transparencia y
no discriminación y ii) el artículo 93 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible (LES) que establece que la regulación de las
actividades de transporte por las Administraciones Públicas atenderá al
principio de igualdad en el acceso a los mercados de transporte.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Primero. Nuevo Apartado Cuarenta y dos bis.


Se añade un nuevo apartado Cuarenta y dos bis al Artículo
Primero del Proyecto de Ley por el que modifica el apartado 1 del
artículo 77 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que
queda redactado en los siguientes términos:


«1. Los vehículos adscritos a las concesiones de servicios
regulares, podrán realizar, asimismo, servicios de carácter discrecional,
siempre que estén amparados por la autorización habilitante para los
mismos, que quede debidamente asegurada la correcta prestación del
servicio regular y no forme parte de las diferentes adjudicaciones de
servicio público a las que pueda adscribirse la amortización total del
vehículo.»









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95




JUSTIFICACIÓN


Siguiendo lo dispuesto con el Reglamento 1370/2007 y con el
artículo 95.2 LES solamente podrán otorgarse subvenciones en compensación
por la asunción de obligaciones de servicio público.


Si admitimos que las subvenciones deben ir estrictamente
vinculadas a la prestación del servicio público no es conforme a derecho
que un vehículo que presta un servicio público y que, por ello, se ha
beneficiado de subvenciones, pueda realizar servicios de carácter
discrecional compitiendo con aquellos operadores que no reciben
subvenciones.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo Segundo.


Se suprime la modificación de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea.


JUSTIFICACIÓN


No es razonable crear una nueva tasa «de seguridad aérea»,
para financiar los servicios de inspección y de seguridad en el
transporte aéreo, cuya responsabilidad es del Estado.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo segundo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo Artículo tercero. Modificación de la Ley 10/2012, de
20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de
la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses.


Se añade una nueva letra g) al apartado primero del
artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con el siguiente
contenido:


«g) La interposición de la demanda de ejecución de laudos
dictados por las Juntas Arbitrales de transporte.»


JUSTIFICACIÓN


Las Juntas Arbitrales de Transporte son órganos
administrativos de resolución de controversias en materia de transporte
por carretera adscritos a las Comunidades Autónomas, y que fueron creadas
por la vigente ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Se trataba de este modo de crear un









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96




instrumento cuasijudicial ágil y especializado en nuestro
sector que permitiera conocer de las múltiples reclamaciones que se
producen en nuestro sector, en la mayoría de los casos por falta de pago
de los servicios de transporte que los transportistas realizan a sus
clientes o por otros incidentes de menor cuantía con ocasión del traslado
de las mercancías. Para lograr su máxima eficacia, la ley de transportes
garantiza la total gratuidad de la actuación ante las Juntas Arbitrales
de Transporte así como la simplicidad de sus trámites. Ello ha supuesto
en sus más de 25 años de exitosa existencia que hayan tramitado un
volumen importantísimo de reclamaciones en el sector del transporte por
carretea, descargando de este modo dicho trabajo a los Tribunales
ordinarios.


Sin embargo, como consecuencia de la reciente entrada en
vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la cual se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, se ha
desvirtuado el principio de gratuidad de las juntas arbitrales, al haber
afectado dicha ley directamente a la ejecución de los laudos dictados por
dichos órganos. Así dicha ley recoge en su artículo 2 que constituye el
hecho imponible de la tasa la ejecución de títulos ejecutivos
extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, y el art. 7 recoge una
tasa de 200 ¤ por dicha ejecución.


Debemos tener presente que en la actualidad las Juntas
Arbitrales de Transporte de España están tramitando un importante número
de reclamaciones relacionadas con el transporte, que permiten liberar de
ese trabajo a los saturados Juzgados de 1a Instancia. En concreto, las
Juntas Arbitrales de todas las Comunidades Autónomas durante el año 2.011
han tramitado un total de 9.650 reclamaciones, y está tramitándose
actualmente en el Parlamento una modificación de la vigente Ley de
Transportes aumentando la cuantía competencial de las reclamaciones en
las que pueden intervenir las Juntas arbitrales de Transportes, lo que
elevaría aún más el número de expedientes de reclamación que se
sustanciarían por dichas entidades y en consecuencia reduciendo la carga
de trabajo de los juzgados ordinarios.


Cabe recordar que el artículo 9.6 del Real Decreto
1.211/1990 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que para la
comparecencia ante la Junta Arbitral no será necesaria la asistencia de
Abogado ni de Procurador. Puesto que el procedimiento arbitral de
transportes no obliga a la presencia de Abogados ni Procuradores, en la
ejecución de los laudos arbitrales el interesado podrá comparecer por sí
mismo, sin necesidad de Abogado ni Procurador, siempre que la cuantía a
ejecutar no supere los 2.000 ¤, que supone la práctica totalidad de las
reclamaciones en materia de transporte, lo que hasta la fecha de entrada
en vigor de la antes citada ley 10/2012 suponía en la práctica la
gratuidad absoluta del procedimiento arbitral y ejecución del mismo.


Sin embargo, la imposición de una nueva tasa de 200 ¤ en la
ejecución de un laudo arbitral de transporte, supone un agravio
importante respecto de las ejecuciones judiciales de los procedimientos
judiciales monitorios, en los que se recoge expresamente su gratuidad en
la ley de tasas judiciales, por lo que los transportistas que pretendan
promover reclamaciones de transporte, para evitar dicha tasa, se verán
forzados a acudir a un procedimiento judicial monitorio para evitar la
tasa por su ejecución, lo que supondrá un mayor atasco de los
Juzgados.


Por todo ello, se hace necesario recoger expresamente en la
Ley 10/2012 la exención de dicha tasa en la ejecución forzosa de los
laudos arbitrales de transporte para no desvirtuar la gratuidad de las
Juntas Arbitrales, pues en la mayoría de los casos resulta antieconómico
poder ejecutar un laudo dictado por una Junta Arbitral, y de este modo
contribuir a no incrementar el número de reclamaciones que se sustancien
en los Juzgados y Tribunales españoles.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
única.


ENMIENDA


De modificación.









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97




Disposición Derogatoria Única.


Se modifica la disposición derogatoria única del proyecto
de ley, quedando como sigue:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


«Quedan derogados los artículos 52, 53, 73.3 y 122.1 del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y cuantas
otras disposiciones de igual o inferior rango al de esta ley se opongan a
lo que en ella se dispone.»


JUSTIFICACIÓN


Limitar el alcance de la disposición derogatoria.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
2.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición Final cuarta. 2.


Se suprime el apartado 2.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición Final cuarta. Entrada en vigor.


Se adiciona un nuevo apartado 3 a la Disposición final
cuarta del Proyecto de Ley con la siguiente redacción:


«3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, la modificación introducida en relación al artículo veintidós
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres entrará en vigor el
1 de Enero de 2019.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación que se introduce en el art. 22 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres afectará de manera muy
importante respecto a la forma de tributación que vienen aplicando las
cooperativas de transporte y sus socios durante más de tres décadas, por
ello, se hace necesario establecer un período









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98




de transitoriedad de la entrada en vigor del referido
artículo 22, lo que afectará en consecuencia a la no aplicación de los
tipos infractores previstos en los artículos 140.2, 140.16 y 143.5.


En este sentido, se estima conveniente para poder adaptarse
a la nueva regulación establecer un plazo mínimo necesario y que ello
coincida con el inicio de un nuevo ejercicio fiscal anual, para lo que se
plantea la entrada en vigor del artículo 22 con fecha 1 de Enero de
2019.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final al proyecto de ley,
con el siguiente contenido:


«Disposición final (nueva). Modificación del artículo 41 de
la Ley 15/2009, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley y
con vigencia indefinida, se modifica el artículo 41 de la Ley 15/2009 del
Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, que queda redactado en
los siguientes términos:


“Artículo 41. Plazo de pago del precio del
transporte.


El plazo máximo de pago del precio del transporte será de
treinta días desde la fecha de entrega de las mercancías en destino.
Cualquier pacto en contrario se considerará nulo.


En los casos de transporte continuado, si se ha pactado
expresamente que la factura o reclamación de pago equivalente se realice
una vez al mes, el plazo de treinta días se contará desde la fecha de la
factura, siempre que no sea posterior a los diez días desde la entrega en
destino del último transporte facturado.


En caso de superación del plazo máximo de pago el acreedor
tendrá derecho a reclamar en concepto de interés de demora y, en su caso,
de recuperación de los costes de cobro, las cuantías pactadas en el
contrato. Tales cuantías no podrán ser inferiores a las establecidas para
el caso de ausencia de pacto en la normativa sobre medidas para la lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales. En defecto de pacto
serán aplicables las cuantías previstas en la normativa de lucha contra
la morosidad en las operaciones comerciales.”»


JUSTIFICACIÓN


Reforzar el cumplimiento de los plazos de pago.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 44 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


Palacio del Senado, 3 de junio de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.









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ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado uno.


El ordinal 3.º del punto 1 del artículo 1 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado uno del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«3.º Las actividades auxiliares y complementarias del
transporte, considerándose como tales, a los efectos de esta Ley, las
desarrolladas por las agencias de transportes, los transitarios, los
operadores logísticos, los almacenistas-distribuidores y las estaciones
de transporte de viajeros y centros de transporte y logística de
mercancías por carretera o multimodales. Asimismo, tendrán esta
consideración el arrendamiento de vehículos de carretera sin conductor y
los centros y actividades de formación que, conforme a lo dispuesto en
esta Ley y las normas dictadas para su desarrollo, resulte obligatorio
cursar para el ejercicio de alguna de las profesiones relacionadas con
las actividades del transporte o auxiliares y complementarias de
éste.»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se
regula la cualificación inicial y las formación continua de los
conductores de determinados vehículos destinados al transporte por
carretera, reconoce que los centros de formación para el transporte por
carretera (CAP) tienen la consideración de actividad de transporte y
pueden ser inspeccionados y sancionados por las autoridades competentes
en la materia. Además, esos centros de formación deben estar inscritos en
el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades
Auxiliares y Complementarias del Transporte, y autorizados también por
las autoridades competentes.


Se propone que la actividad de los centros autorizados para
impartir cualificación inicial y la formación continua de los conductores
de determinados vehículos destinados al transporte por carretera sea
considerada como actividad auxiliar de transporte e incluida en el
artículo 1 de la LOTT.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


De adición al artículo primero, apartado tres.


Se añade un nuevo punto en el artículo 17 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado tres del artículo único, con la
siguiente redacción:


«3 (nuevo). A los transportes públicos regulares en
vehículos de turismo con aparato taxímetro, o autotaxis, prestados
mediante concesión administrativa por medio de la adjudicación de
licencia, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores
de este artículo a través de la normativa correspondiente de las
comunidades autónomas y corporaciones locales.»









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JUSTIFICACIÓN


El régimen de explotación de este modo de transporte se
lleva a cabo con plena autonomía económica gestionándose de acuerdo con
las condiciones de su propia reglamentación, a su riesgo y ventura. Pero
también es un transporte público prestado mediante concesión
administrativa (licencia de autotaxis), lo cual nos remite al régimen
económico del contrato de gestión de servicio público. Es decir, el
otorgamiento de licencia, y el cumplimiento de las características en que
se fundamenta la otorgación de la misma a través de concurso público,
constituye de por sí un contrato de gestión de servicio público.


Siendo este modo de transporte público, regulado por las
administraciones territoriales, el único que se realiza con vehículos de
turismo a través de licencia otorgada en concurso público que da lugar a
la concesión administrativa pertinente al titular de la misma, se propone
explicitarlo en un apartado distinto en el artículo 17.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Los puntos 1 y 2 del artículo 19 de la Ley 16/1987,
modificados en el apartado cuatro del artículo único, quedan redactados
de la siguiente forma:


«1. Las tarifas del transporte público y de las actividades
auxiliares y complementarias del transporte deberán cubrir la totalidad
de los costes reales en condiciones normales de productividad y
organización, permitirán una adecuada amortización y un razonable
beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o
realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las
prestaciones complementarias.


2. La estructura tarifaria se ajustará a las
características del transporte o de la actividad auxiliar o
complementaria del mismo de que en cada caso se trate, y se configurará
de forma que fomente la inversión, la seguridad y la calidad.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener la redacción de la vigente LOTT de los
puntos 1 y 2 del artículo 19 que establecen los principios de que las
tarifas del transporte público de mercancías por carretera deben cubrir
la totalidad de los costes reales en condiciones normales de
productividad y organización y un razonable beneficio empresarial, así
como que las tarifas se configuren de forma que fomenten la inversión, la
seguridad y la calidad.


Con la redacción del Proyecto de Ley podrían ampararse
legalmente las prácticas de «venta a pérdidas» que lamentablemente se
vienen produciendo en el sector del transporte en los últimos años
motivadas por los continuos incrementos de los costes de explotación y la
dificultad de trasladarlos a los precios que perciben de sus
clientes.


Resulta, en todo caso, chocante que dichos principios se
mantengan expresamente para las empresas de transporte de viajeros (así
lo establece el punto 2 del artículo 19 del Proyecto de ley). Así, parece
que la intención del Gobierno es que sólo las empresas de transporte de
viajeros operen en condiciones de rentabilidad y, por contra, las
empresas de transporte de mercancías deberían actuar en una situación de
competencia desleal y de asumir una imposición y abuso en materia de
precios.










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101




ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo primero, apartado cinco.


JUSTIFICACIÓN


En este apartado se suprime el punto 4 del artículo 19, que
hace referencia a que excepcionalmente puedan establecerse en los
servicios en los que existan motivos económicos o sociales para ello,
subvenciones u otros apoyos.


No tiene sentido eliminar las referencias a las
subvenciones cuando en el sector de viajeros, y a veces también en
mercancías, las mismas existen. Tanto al modo, como al usuario. Al modo,
por ejemplo, son las ayudas para la renovación de flota, introducción de
nuevas tecnologías, líneas con débil tráfico o de alta montaña. Al
usuario, por tratarse de colectivos como discapacitados, tercera edad,
estudiantes, parados, familias numerosas, etc.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado dieciocho.


Se añade una nueva letra en el punto 2 del artículo 42 de
la Ley 16/1987, modificado en el apartado dieciocho del artículo único,
con la siguiente redacción:


«c) (nueva) Transporte de personas a espacios naturales
protegidos con acceso prohibido de vehículos a motor que transcurran,
total o parcialmente, por caminos de tierra.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la no exigencia de autorización administrativa a
este tipo de transporte por sus especiales características y su escasa
incidencia en el mercado de transporte público de viajeros.


Efectivamente, esta clase de transporte se caracteriza
por:


● Se inicia en lugares o poblaciones situadas, bien
dentro del espacio natural protegido o en su entorno o aledaños. Por
tanto, las distancias recorridas suelen ser cortas.


● Los visitantes no pueden acceder con sus
vehículos.


● Son las autoridades públicas que gestionan el
espacio natural protegido, no las de transportes, quienes deciden sobre
la oportunidad o conveniencia de los servicios de transporte que puedan
establecerse y sus condiciones de prestación de toda clase.


● El recorrido suele transcurrir por carretera y
pistas de tierra, e incluso fuera de cualquier camino (por ejemplo, por
la playa de Doñana).


● El servicio transcurre en parte por vías abiertas
al público.









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102




● Los vehículos, sean turismos o incluso autobuses,
suelen tener características específicas «todo terreno» para circular
fuera de caminos asfaltados.


● Pueden existir prestaciones complementarias a la
del transporte.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado dieciocho.


Se añade una nueva letra en el punto 2 del artículo 42 de
la Ley 16/1987, modificado en el apartado dieciocho del artículo único,
con la siguiente redacción:


«d) (nueva) Transporte de mercancías en vehículos cuya masa
máxima autorizada, incluida en su caso la de los remolques o
semirremolques que arrastren, no supere las 2 toneladas.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener la obligatoriedad de la autorización de
transporte para los vehículos de masa máxima autorizada por encima de las
2 toneladas. En el Proyecto de Ley la autorización para estos vehículos
ligeros es puramente formal, cuando deben exigirse los requisitos
impuestos por las normas comunes relativas a las condiciones que han de
cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista, tal y como
viene ocurriendo hasta la fecha, y dotarles de la adecuada regulación, en
función de su importancia y cuantía, sin considerarles como un transporte
residual y anecdótico.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo primero, apartado
diecinueve.


El punto 2 del artículo 43 de la Ley 16/1987, modificado en
el apartado diecinueve del artículo único, queda redactado en los
siguientes términos:


«2. Además de las condiciones señaladas en el punto
anterior, cuando la autorización habilite para la realización de
transporte público de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos o
conjuntos de vehículos con capacidad de tracción propia cuya masa máxima
autorizada sea superior a 2 toneladas, deberán cumplir los requisitos de
establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia
profesional exigidos por la reglamentación de la Unión Europea por la que
se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de
cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por
carretera, de conformidad con lo que en dicha reglamentación se dispone y
con lo que en esta Ley y en sus normas de desarrollo se señala para la
ejecución de tales disposiciones.»









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103




JUSTIFICACIÓN


Es especialmente grave la nueva regulación para el
otorgamiento de autorización para los transportes realizados en vehículos
de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada (MMA) que propone el
Proyecto de Ley, ya que supondría un desajuste y desregulación real del
subsector del transporte ligero con indeseables consecuencias, tanto
desde el punto de vista social y económico, como de seguridad vial. Hay
que tener en cuenta que al eximir a dichos vehículos de los requisitos
exigidos por la Unión Europea para ejercer la actividad de transporte,
esto es, honorabilidad, capacidad económica y capacitación profesional
así como de no tener que realizar el actual visado periódico previsto en
el artículo 51 (esto es, la comprobación por la Administración competente
que se realiza en la actualidad cada 2 años para comprobar que el titular
sigue cumpliendo sus obligaciones fiscales y laborales y que el vehículo
ha pasado las correspondientes revisiones técnicas) en la práctica deja
fuera de control y supervisión el cumplimiento de los requisitos
administrativos (obligaciones fiscales y laborales) y técnicos de miles
de vehículos de transporte, lo que resulta especialmente grave en un
subsector (el de los vehículos de 3,5 toneladas de masa máxima) en los
que la siniestralidad vial es elevadísima. Así, conforme al último
estudio de accidentalidad elaborado por la Comisión Permanente del
Consejo Superior de Seguridad Vial, del total de accidentes con víctimas
en el último año en el que se vio involucrado al menos un vehículo de
transporte de mercancías o viajeros, el 60% fue debido a furgonetas y
camiones de hasta 3,5 toneladas de MMA, y por otra parte según los datos
de la asociación de empresas concesionarias de ITV (AECA) el 30,2% de los
vehículos de transporte de dicho tonelaje no superaron las inspecciones
periódicas, por lo que parece aconsejable establecer un control especial
sobre dicha categoría de vehículos y no una desregulación como se plantea
en la propuesta de modificación que supondría la entrada masiva y
desordenada de personas no profesionales al sector del transporte ligero.
A título de ejemplo, en otros países europeos el tonelaje que da lugar a
la exigencia de autorización con todos sus requisitos es incluso inferior
al establecido en España (actualmente en 2 toneladas de MMA): en Italia a
partir de 1’5 toneladas o en Bélgica a partir de 0’5
toneladas.


En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 punto 4 del Reglamento europeo 107/2009, se propone la
eliminación de dichas exenciones para el transporte ligero por las
razones expuestas.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo primero, apartado
veintidós.


La letra a) del artículo 46 de la Ley 16/1987, modificado
en el apartado veintidós del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


«a) Ser capaz de hacer frente permanentemente a sus
obligaciones a lo largo del ejercicio contable anual. Deberá considerarse
que incumplen esta condición quienes hayan sido declarados insolventes en
cualquier procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley plantea que se considera incumplido el
requisito de capacidad financiera (lo que implica la pérdida de las
autorizaciones de transporte de que es titular la empresa) cuando la
misma haya sido declarada en concurso o insolvencia en cualquier otro
procedimiento.









Página
104




Dicha implicación jurídica debe ser rechazada por cuanto la
misma vulnera la vigente legislación española sobre insolvencia
empresarial, por cuanto la figura del concurso de acreedores tiene como
finalidad garantizar la propia supervivencia de la empresa, por lo que se
produciría el efecto contrario si se la privara de las autorizaciones de
transporte, ya que en tal caso se impediría a la empresa poder continuar
ejerciendo la actividad y en consecuencia, se vería abocada
obligatoriamente a su liquidación extintiva.


Se propone, por tanto, suprimir toda referencia a la
situación concursal de una empresa como incumplimiento de la capacidad
financiera.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo primero, apartado
veintitrés.


En el artículo 47 de la Ley 16/1987, modificado en el
apartado veintitrés del artículo único, se numera como punto 1 el texto
del Proyecto de Ley y se añade un nuevo punto, con la siguiente
redacción:


«Artículo 47.


1. (…)


2. Las autorizaciones otorgadas a los vehículos de turismo
adscritos a licencias del servicio público de interés económico general
de autotaxis cumplirán con los requisitos a los que se refiere el
apartado anterior de este artículo, según lo que reglamentariamente se
determine en la normativa autonómica y local.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone este nuevo punto al considerar las distintas
normativas que corporaciones locales y comunidades autónomas tienen
respecto a las licencias de autotaxis. El vehículo adscrito a esas
licencias dispone de una autorización para realizar transporte
interurbano en la modalidad discrecional cumpliendo con la reglamentación
correspondiente, según sea en cada una de las administraciones, en cuanto
a la prestación del servicio, su tarificación y los requisitos de
obtención de licencia y autorización para el transporte urbano e
interurbano en vehículos de turismo.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado veinticinco.









Página
105




Se añade un nuevo punto en el artículo 49 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado veinticinco del artículo único, con la
siguiente redacción:


«2 bis (nuevo). Las autorizaciones de transporte de
viajeros en vehículos de turismo serán transmisibles cuando lo sean
asimismo las licencias habilitantes para la realización de transporte
urbano en esta clase de vehículos.»


JUSTIFICACIÓN


En atención al criterio seguido por el Gobierno de elevar a
rango de ley lo previsto en el artículo 118 del ROTT, por considerar que
recoge aspectos esenciales del régimen de autoridades.


Aplicación uniforme de normas relacionadas con la
transmisión de las autorizaciones y de las licencias habilitantes para la
realización de transportes urbanos de viajeros en vehículos de
turismo.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintisiete.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo primero, apartado
veintisiete.


El punto 3 del artículo 52 de la Ley 16/1987, modificado en
el apartado veintisiete del artículo único, queda redactado en los
siguientes términos:


«3. Lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo
deberá entenderse sin perjuicio de la imposición de las sanciones que
correspondan por el incumplimiento de los requisitos de que en cada caso
se trate. No obstante, cuando exista una sanción muy grave de acuerdo con
lo dispuesto en los apartados 27.6 y 27.7 del artículo 140 de esta Ley se
mantendrá la suspensión de la autorización hasta que no se cumplan las
condiciones de accesibilidad que hayan dado lugar al incumplimiento, sin
perjuicio de que en su caso se incoe procedimiento de acuerdo al punto 2
de este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar, en especial, los derechos de los pasajeros que
tienen una discapacidad y de los que tengan movilidad reducida. En otra
enmienda se introduce un nuevo supuesto de infracción muy grave al que
aquí se hace referencia (nuevo apartado 27.7 en el artículo 140).



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintinueve.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado veintinueve.









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106




Se añade un nuevo punto en el artículo 54 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado veintinueve del artículo único, con la
siguiente redacción:


«4 (nuevo). Con carácter general, el régimen de la
subcontratación en el sector del transporte de mercancías por carretera,
será el siguiente:


a) El cargador podrá contratar directamente con cuantos
porteadores estime oportuno, ya sean personas físicas o jurídicas.


b) El primer o primeros porteadores podrán contratar a su
vez con otros porteadores la ejecución del transporte que hubiera
contratado con el cargador. Del mismo modo podrá hacerlo el segundo o
segundos porteadores.


c) El tercer o terceros porteadores no podrán subcontratar
el servicio de transporte que le haya sido encomendado por otro
porteador, sea persona física o jurídica. No obstante, por exigencias de
la especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la
producción o circunstancias de fuerza mayor, excepcionalmente se podrá
extender la subcontratación establecida en un nivel adicional, debiendo
hacerse constar en la carta de porte las causas motivadores de la
misma.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone establecer un régimen regulador de la cadena de
subcontratación en el sector, tomando como ejemplo la Ley 32/2006, de 18
de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la
Construcción, la cual dispone en su Capítulo II las normas generales
sobre la subcontratación en dicho sector y, concretamente, en su artículo
5 regula el régimen de la subcontratación, estableciendo que las
subcontrataciones a partir del tercer nivel de subcontratación deben
responder a causas objetivas.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo primero, apartado treinta y
uno.


«Treinta y uno. El artículo 57 queda redactado como
sigue:


“Artículo 57.


1. La Mesa Social del Transporte es el órgano tripartito de
diálogo social y consulta sectorial entre los agentes sociales
representativos del sector de transporte por carretera y la
Administración. La Mesa Social podrá colaborar con la Administración en
sus funciones públicas de ordenación y mejora del funcionamiento del
sector en la forma prevista en esta Ley y en su Reglamento.


2. En su función de servir de cauce de representación
integrada del sector en el ejercicio de las funciones públicas que le
afecten, corresponderán a la Mesa Social del Transporte las siguientes
competencias:


a) Evacuar cuantas consultas le sean realizadas por la
Administración.


b) Participar en representación de las asociaciones
empresariales y centrales sindicales de transporte en el procedimiento de
elaboración de cuantas disposiciones se dicten en materia de
transporte.


c) Realizar cuantas otras funciones le sean legal o
reglamentariamente atribuidas, con especial incidencia en los aspectos
legales, sociales y fiscales del sector”.»









Página
107




JUSTIFICACIÓN


Además de la existencia del Comité Nacional de Transporte,
y habida cuenta de la profusión de organizaciones empresariales, es
preciso dar cauce de participación de forma paritaria y democrática a las
organizaciones empresariales y sindicales conjuntamente, para promover el
diálogo social y buscar consensos en el sector. Así ocurre en las
instituciones europeas sectoriales y en países de nuestro entorno como
Francia y Bélgica.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
cinco.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado treinta y cinco del artículo
primero.


JUSTIFICACIÓN


El apartado treinta y cinco del Proyecto de Ley suprime el
apartado a) del artículo 67 de la LOTT que establece la distinción entre
transportes públicos regulares de viajeros por su continuidad, en
permanentes y temporales.


Seguramente, la causa de tal supresión es que el Reglamento
1.370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007
sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y
carretera define el transporte público de viajeros como servicios de
transporte de viajeros de interés económico general ofrecidos a los
usuarios sin discriminación y de forma continua, luego ya todos los
transportes públicos regulares han de ser continuos, permanentes.


Pero lo anterior no evita la inclusión en el articulado de
la ley de esa previsión.


No se justifica la supresión de los transportes públicos
regulares temporales, necesarios para atender demandas excepcionales en
fechas o eventos puntuales.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado treinta y
siete.


El segundo párrafo del artículo 71 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado treinta y siete del artículo único, queda
redactado en los siguientes términos:


«Como regla general, la prestación de los mencionados
servicios se llevará a cabo por la empresa a la que la Administración
adjudique el correspondiente contrato de gestión. No obstante, la
Administración podrá optar por la gestión directa de un servicio cuando
estime que resulta más adecuado al interés









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108




general en función de su naturaleza y características, así
como por la celebración de convenios de cooperación con otras
Administraciones Públicas para la más eficaz gestión y prestación de
servicios de sus competencias.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta previsión ante la posibilidad de celebrar
convenios de cooperación con Ayuntamientos y Diputaciones que, con sus
propios medios personales y materiales, presten el servicio de transporte
público de viajeros, principalmente en zonas de baja densidad de
población en las que no resulta posible acudir al contrato de gestión por
la falta de rentabilidad del servicio.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
uno.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado cuarenta y
uno.


El primer párrafo del punto 4 del artículo 75 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado cuarenta y uno del artículo único,
queda redactado en los siguientes términos:


«4. Sin perjuicio de la legislación laboral que resulte de
aplicación al efecto, cuando un procedimiento tenga por objeto la
adjudicación de un nuevo contrato para la gestión de un servicio
preexistente, el pliego de condiciones impondrá al nuevo adjudicatario la
obligación de subrogarse como empleador en la relación laboral con el
personal empleado por el anterior contratista en dicha prestación.»


JUSTIFICACIÓN


Cuando el contrato se refiere a un servicio preexistente,
debe imponerse al nuevo adjudicatario la subrogación de plantilla.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y
seis.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado cincuenta y
seis.


Se añade un nuevo párrafo al final del punto 2 del artículo
98 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado cincuenta y seis del
artículo único, con la siguiente redacción:


«Reglamentariamente se podrán establecer límites a la
distancia y condiciones en las cuales los vehículos destinados al auxilio
en carretera podrán circular ocupados por personas distintas al
conductor.»









Página
109




JUSTIFICACIÓN


Las especiales circunstancias de urgencia y protección de
la seguridad vial que rodean al transporte de auxilio en carretera pueden
aconsejar que se traslade en cortos recorridos a los ocupantes de los
vehículos averiados o accidentados, siempre y cuando esto no suponga un
verdadero traslado de larga distancia de los mismos.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo primero, apartado cincuenta y
siete.


El punto 4 del artículo 99 de la Ley 16/1987, modificado en
el apartado cincuenta y siete del artículo único, queda redactado de la
siguiente forma:


«4. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en
esta Ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de
turismo.


El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor
constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará
condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que
reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con
dicha modalidad de transporte atendiendo a criterios de
proporcionalidad.»


JUSTIFICACIÓN


Facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del
transporte de viajeros en vehículos de turismo.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y
ocho.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo primero, apartado cincuenta y
ocho.


El segundo párrafo de la letra a) del punto 2 del artículo
102 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado cincuenta y ocho del
artículo único, queda redactado de la siguiente forma:


«Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben
ser trabajadores adscritos o asalariados de los respectivos centros de la
empresa o bien los asistentes a dichos centros, según su naturaleza y
finalidad en los términos que se determinen reglamentariamente, a fin de
asegurar el adecuado equilibrio









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110




del sistema de transportes. Los transportes habituales de
otro tipo de usuarios se presumirán, salvo prueba en contrario, como
transportes públicos.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener el texto vigente porque establece con
mayor seguridad jurídica reglas claras sobre la carga de la prueba, así
como delimita mejor el ámbito subjetivo del transporte privado
complementario de viajeros.


Es necesario delimitar el concepto «personas que asistan a
estos» con el objeto de precisar el ámbito de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y
ocho.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado cincuenta y
ocho.


Se añade una nueva letra en el punto 2 del artículo 102 de
la Ley 16/1987, modificado en el apartado cincuenta y ocho del artículo
único, con la siguiente redacción:


«f) (nueva) La empresa titular deberá poseer un
establecimiento o local adecuado para las mercancías a transportar, lo
que se acreditará mediante la correspondiente licencia municipal de
actividad.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que el transporte privado complementario está
configurado como una actividad accesoria de la empresa necesaria para el
traslado de sus propias mercancías, las cuales obviamente deben estar
situadas o depositadas en instalaciones vinculadas a la referida empresa,
se propone que entre las condiciones que debe cumplir la empresa titular
conforme a lo previsto en el punto 2 se exija además de los indicados, el
de poseer establecimientos o locales adecuados a las mercancías a
transportar, ya que ello probaría que posee mercancía propia, ya sea
producida, transformada o almacenada, y que necesita transportarla.


De esta forma, se evitarían las actuaciones de competencia
desleal realizadas por personas solicitantes de autorizaciones de
transporte privado que realizan en la práctica actividades de transporte
de mercancías de terceros, esto es, ejerciendo transporte público de
forma ilegal.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta y
nueve.


ENMIENDA


De modificación.









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111




De modificación al artículo primero, apartado cincuenta y
nueve.


La letra e) del punto 2 del artículo 103 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado cincuenta y nueve del artículo único, queda
redactada en los siguientes términos:


«e) Transporte de mercancías en vehículos cuya masa máxima
autorizada no supere las 2 toneladas.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley plantea la exención de autorización de
transporte privado complementario para los vehículos de transporte de
mercancías de hasta 3,5 toneladas de MMA.


En coherencia con los argumentos de seguridad vial y
ordenación del sector que hemos planteado en otras enmiendas al referidas
a las autorizaciones de transporte público en vehículos de hasta 3,5
toneladas de MMA, de igual modo se propone establecer una regulación
idéntica para la misma categoría de vehículos en transporte privado
complementario, para evitar situaciones de competencia desleal.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
seis.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión al artículo primero, apartado setenta y
seis.


JUSTIFICACIÓN


Mantener el régimen vigente.


El punto que añade el Proyecto de Ley en el artículo 138 de
la LOTT va encaminado a buscar la responsabilidad del conductor.


Los reglamentos comunitarios disponen que las empresas de
transporte tienen responsabilidad por las infracciones cometidas por los
conductores de esas empresas, aun cuando tales infracciones se hayan
cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.


En todo caso, en el supuesto de que los conductores
desobedezcan las órdenes del empleador o actúen de forma arbitraria, el
empresario tiene a su disposición el régimen disciplinario y sancionador
dispuesto en los convenios colectivos de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado setenta y
siete.









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112




El primer párrafo del punto 1 del artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo único,
queda redactado en los siguientes términos:


«1. La realización de transportes públicos careciendo del
título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para su prestación
de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas dictadas para
su ejecución y desarrollo, así como la realización de transporte sin
haber realizado el visado reglamentario del correspondiente título
habilitante.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir esta previsión para reputar infracción
muy grave, que está en el actual texto de la LOTT.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado setenta y
siete.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo único,
con la siguiente redacción:


«2 bis (nuevo). La realización de transporte público o de
actividades auxiliares y complementarias del mismo, incumpliendo las
obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la
legislación vigente.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley elimina esta previsión para reputar
infracción muy grave. Se propone recuperarla porque es importante la
coordinación del Ministerio de Fomento con otras inspecciones para
perseguir estas conductas.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado setenta y
siete.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo único,
con la siguiente redacción:









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113




«9 bis (nuevo). La falsificación de hojas de registro,
tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la
obligación de llevar en el vehículo, así como el falseamiento de su
contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de
registro o tarjeta del conductor y la utilización de rotuladores delebles
para cumplimentar el disco.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir la infracción del actual artículo 140.13
de la LOT por su especificidad y sustantividad propia. Además, se propone
que se añada que también se considerara incluida en esa infracción de
falseamiento de discos, la utilización de rotuladores delebles para
cumplimentar el disco.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado setenta y
siete.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo único,
con la siguiente redacción:


«27.7 (nuevo). El incumplimiento de las condiciones para la
prestación de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad
reducida por parte de la empresa contratista del servicio a las que se
vea legal o contractualmente obligada.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone reputar como infracción muy grave esta
circunstancia, para garantizar, en especial, los derechos de los
pasajeros que tienen una discapacidad y de los que tengan movilidad
reducida.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado setenta y
siete.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo único,
con la siguiente redacción:









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114




«27 bis (nuevo). Transportar mercancías perecederas que,
conforme a la normativa específica aplicable, deban ser transportadas a
temperatura regulada, en vehículos o recipientes que, por sus condiciones
técnicas, no puedan alcanzar la temperatura exigida para su
transporte.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar esta infracción, eliminada en el
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado setenta y
siete.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo único,
con la siguiente redacción:


«38 ter (nuevo). Incumplir los plazos máximos previstos en
la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, en el pago de los servicios de transporte
contratado.»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad las empresas de transporte, especialmente
los autónomos y las de pequeña y mediana dimensión, se encuentran más que
nunca ante verdaderas dificultades económicas y de liquidez que, en
muchos casos, están comprometiendo la viabilidad de las mismas, cuestión
que se ve especialmente agravada por la significativa falta de apoyo y
viabilidad de las instituciones financieras.


La regulación normativa que en la actualidad existe sobre
la materia, la Ley 15/2010, se ha mostrado absolutamente insuficiente e
ineficaz para evitar las malas prácticas existentes en materia de plazos
de pago, resultando que en la práctica los plazos establecidos en la
referida norma son sistemáticamente incumplidos.


Esta falta de garantías para el cobro de las facturas ha de
conducir a que la regulación legal sobre la materia avance más allá de
establecer unos principios generales que, en la práctica, quedan como una
mera declaración de intenciones por parte de las Administraciones, y
llevar a una imposición de plazos máximos para el pago legislando en el
ámbito sancionador, regulando de manera firme, no sólo la obligación de
pago a 60 días, sino también un régimen de sanciones aplicable a aquellos
que incumplen las anteriores reglas de plazos.


Para ello pueden tomarse como referente importantes
regulaciones que en otros países de la Unión Europea se han venido
estableciendo, como son los casos de Francia y Portugal. En ambos países
se regulan unos plazos máximos de pago, evitando las prácticas de
morosidad tan habituales en los mercados, pero además, siendo éste el
aspecto más relevante, imponiendo importantes y gravosas sanciones
pecuniarias para aquellos que incumplen los referidos plazos.


En concreto, Francia sanciona con 15.000 euros el hecho de
no respetar los plazos de pago fijados por Ley, así como no determinar de
forma expresa otras menciones obligatorias relativas a las condiciones de
pago contempladas en la legislación vigente.


Por todo ello, ante la falta de eficacia y aplicación real
de la normativa vigente en materia de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, en concreto en lo que respecta al cumplimiento
de los plazos máximos de pago, resulta imprescindible establecer en la
modificación de la LOTT un nuevo









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115




tipo infractor muy grave que contemple el incumplimiento de
los plazos máximos de pago establecidos legalmente, para impedir que se
continúen efectuando estas malas prácticas existentes en la
actualidad.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado setenta y
siete.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo único,
con la siguiente redacción:


«38 bis (nuevo). Remunerar la prestación del servicio del
transporte con un precio que no permita cubrir al mismo tiempo los costes
de explotación del vehículo de transporte utilizado para dicho
servicio.»


JUSTIFICACIÓN


La actual situación económica por la que atraviesan las
empresas de transporte, afectadas por un incremento incontrolado de sus
costes de explotación, especialmente del gasóleo que ha subido más de un
60% en los últimos 3 años, unido a la reducción de la actividad, ha
supuesto que los precios que perciben las empresas transportistas por sus
servicios prestados no permiten cubrir ni siquiera sus costes,
produciéndose situaciones de abuso en la contratación de los portes.


Para evitar dicha situación, en los países de nuestro
entorno, especialmente en Francia e Italia, se han establecido medidas
tendentes a garantizar que los precios percibidos por los transportistas
puedan cubrir al menos sus costes de explotación:


● El Código de Transporte francés señala que los
transportistas de mercancías por carretera y los intermediarios de
transporte están obligados a ofrecer o practicar un precio que permita
cubrir a la vez las cargas en materia social y de seguridad, las cargas
de carburante y mantenimiento, las amortizaciones y alquileres de los
vehículos, los gastos de carretera de los conductores, los gastos de
peaje, las tasas fiscales y la remuneración del administrador de la
empresa en caso de empresas unipersonales. Su incumplimiento conlleva una
sanción por importe de 9.000 euros.


● La legislación italiana considera que para
garantizar la seguridad en carretera, así como el adecuado funcionamiento
del mercado del transporte de mercancías por carretera, los contratos de
transporte deben garantizar la cobertura de los costes mínimos, los
cuales son fijados periódicamente por el Ministerio de Transporte en
función del consumo del gasóleo, la tipología del vehículo y la distancia
recorrida, para garantizar los parámetros de seguridad.


Asimismo hay que recordar que desde el año 2000 el
Ministerio de Fomento publica con carácter trimestral el denominado
Observatorio de Costes de explotación de los vehículos de transporte
analizando los costes de explotación para 15 categorías diferentes de
vehículos de transporte.


En consecuencia, se propone incluir dicha medida de
protección para las empresas transportistas, y su correspondiente
sanción, en la legislación española.










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116




ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
siete.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado setenta y
siete.


Se añade un nuevo punto en el artículo 140 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y siete del artículo único,
con la siguiente redacción:


«20 bis (nuevo). La realización de las operaciones de
carga, estiba, desestiba o descarga por el propio conductor del vehículo
contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten de aplicación
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4. La responsabilidad
por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa bajo cuya dirección
actúe el conductor del vehículo como, en su caso, al cargador o
remitente, expedidor, operador de transporte y consignatario o
destinatario, salvo que alguno de ellos justifique respecto de sí mismo
la existencia de causas de inimputabilidad».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo propuesto en otra enmienda respecto
del artículo 22, se propone que se mantenga la infracción muy grave
consistente en realizar operaciones de carga y descarga por el conductor
contraviniendo las limitaciones establecidas en el citado artículo.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
ocho.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, apartado setenta y
ocho.


Se añade un nuevo punto en el artículo 141 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado setenta y ocho del artículo único, con
la siguiente redacción:


«22 bis (nuevo). El incumplimiento por los titulares de
autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de
disponibilidad temporal para la prestación del servicio que
reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa
justificada.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar esta infracción grave, no recogida en
el Proyecto de Ley.


El artículo 137 a) 1 del ROTT exige que las empresas
dedicadas al transporte sanitario tengan una disposición de medios que
permitan la inmediata localización las 24 horas del día. Por tanto, su
incumplimiento debería seguir estando tipificado como infracción.










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117




ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo primero, apartado ochenta.


La letra d) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo único, queda redactada de
la siguiente forma:


«d) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las
infracciones previstas en los puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y
24 del artículo 141.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo primero, apartado ochenta.


La letra e) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo único, queda redactada de
la siguiente forma:


«e) Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las
infracciones previstas en los puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del
artículo 141.»


JUSTIFICACIÓN


La infracción del punto 8 del artículo 141, referente al
arrendamiento de vehículos con conductor, relativa a la búsqueda o
recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente, es
relativamente frecuente y genera una gran tensión con el sector del taxi,
especialmente en los lugares donde se producen grandes aglomeraciones de
viajeros, como son estaciones y aeropuertos.


Se propone aumentar la cuantía de las sanciones a estas
conductas.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.









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118




ENMIENDA


De modificación.


De modificación al artículo primero, apartado ochenta.


La letra f) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo único, queda redactada de
la siguiente forma:


«f) Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo
141.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado ochenta.


La letra g) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo único, queda redactada de
la siguiente forma:


«g) Se sancionará con multa de 1.001 a 2.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 24, 25, 26, 27, 27 bis, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37, 38, 38 bis y 38 ter del artículo 140.»


JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto de Ley se reducen las infracciones recogidas
en los apartados 28 y 29 del artículo 140 relativas al transporte
escolar. Ambas infracciones tienen una entidad suficiente como para no
proceder a esa bajada, que podría alentar a los colegios privados a
prescindir del acompañante o montar en el vehículo más niños que plazas,
consiguiendo un ahorro de costes que les compensaría con creces la
posible sanción a asumir.


Además, se prevé una sanción económica para los nuevos
tipos infractores sobre transporte de mercancías perecederas,
contratación por debajo de costes y de demora en los pagos por la
contratación de los servicios de transporte, propuestos en otras
enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.









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119




De modificación del artículo primero, apartado ochenta.


La letra h) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo único, queda redactada en
los siguientes términos:


«h) Se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 16, 17, 18, 21, 22, 28 y 29 del
artículo 140.»


JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto de Ley las infracciones previstas en los
puntos 19 y 20 del artículo 140 (carencia de tacógrafo, del limitador de
velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos
o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el
vehículo, y la carencia significativa de hojas de registro o de datos
registrados en el aparato de control de los tiempos de conducción y
descanso en las tarjetas de los conductores que exista obligación de
conservar en la sede de la empresa) se reducen. Pasan de una sanción,
ahora de entre 4.001 a 6.000 euros, a ser sancionadas con entre 2.001 a
4.000 euros.


Creemos que no es positiva esta bajada de escalón. La
instalación en los vehículos de los instrumentos de control y la
utilización de los mismos constituye una actuación ineludible para que
los servicios de inspección y agentes de la autoridad puedan verificar el
correcto cumplimiento de la normativa. Y la carencia de los datos del
tacógrafo puede deberse al no uso del tacógrafo o a una actitud
obstruccionista y oscurantista, porque el transportista sea consciente de
que en los datos solicitados existen infracciones a los tiempos de
conducción y descanso y decida no aportarlos.


En todos estos casos la sanción debe ser superior o
podríamos fomentar la realización de conductas fraudulentas en perjuicio
de los conductores.


Además, en coherencia con la enmienda anterior, se aumentan
las sanciones para las infracciones relativas al transporte escolar.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado ochenta.


La letra i) del punto 1 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo único, queda redactada en
los siguientes términos:


«i) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 1, 2, 2 bis, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 9
bis, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 20 bis del artículo 140.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










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120




ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado ochenta.


La letra a) del punto 4 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo único, queda redactada en
los siguientes términos:


«a) Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera
infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los
puntos 1, 4, 7, 10, 11, 14.6, 14.7, 14.11, 14.18 ó 22 del artículo 140 ó
en el punto 2 del artículo 141.»


JUSTIFICACIÓN


Al detallar las infracciones que dan lugar a la
inmovilización del vehículo se propone incluir, como ocurre en el texto
actual, las del artículo 140.4 (la cesión, expresa o tácita, de títulos
habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas) y
140.7 (la falsificación de alguno de los títulos que habiliten para el
ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley).»



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del artículo primero, apartado ochenta.


La letra b) del punto 4 del artículo 143 de la Ley 16/1987,
modificado en el apartado ochenta del artículo único, queda redactada en
los siguientes términos:


«b) Cuando se detecte durante su comisión en carretera el
incumplimiento de los tiempos de conducción y descanso.»


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que debe inmovilizarse el vehículo ante toda
infracción de los tiempos de conducción y descanso hasta que se descanse
lo necesario para poder proseguir.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.









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121




ENMIENDA


De modificación.


De adición del artículo primero, apartado ochenta.


Se añade un nuevo párrafo después de la letra c) del punto
4 del artículo 143 de la Ley 16/1987, modificado en el apartado ochenta
del artículo único, con la siguiente redacción:


«En los supuestos de inmovilización de vehículos que
transporten viajeros, y a fin de que éstos sufran la menor turbación
posible, será responsabilidad del transporte cuyo vehículo haya sido
inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar
a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser
establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de
tales medidas, serán en todo caso, de cuenta del transportista. Si se
negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que
aquéllos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de
la infracción.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley ha eliminado el párrafo que se propone
en los supuestos de inmovilización de un vehículo que porta viajeros,
previsión que consideramos muy útil para salvaguardar los derechos de
dichos viajeros.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


De adición al artículo primero, apartado ochenta.


Se añade un nuevo punto en el artículo 143 de la Ley
16/1987, modificado en el apartado ochenta del artículo único, con la
siguiente redacción:


«4 bis (nuevo). La comisión de las infracciones señaladas
en los puntos 1, 4, 7 y 12 del artículo 140 podrá implicar,
independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el
precintado del vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura
del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en
ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago
del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que
puedan arbitrarse para su garantía.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la sanción de precintado del vehículo, prevista
en el texto actual, para la comisión de infracciones previstas en los
puntos 1 (carecer de título), 4 (cesión de títulos), 7 (falsificación de
títulos) y 12 (obstrucción). Resulta una de las pocas armas con que poder
combatir al transporte ilegal de viajeros realizado por personas
extranjeras sin autorización, que está proliferando en los últimos
tiempos en toda España, especialmente en zonas costeras.










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122




ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado al artículo primero.


«Nueve bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 22 bis con
la siguiente redacción:


“Artículo 22 bis (nuevo).


Reglamentariamente y previo informe del Comité Nacional de
Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres, podrán establecerse limitaciones por razones de seguridad en
relación con la participación activa en la realización de operaciones de
carga, estiba, desestiba y descarga por parte de los conductores de los
vehículos para cuya conducción se precise permiso de la clase C ó
C+E”.»


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción del artículo 22 en el Proyecto de Ley
regula una materia absolutamente distinta de la que se recoge en el
vigente artículo 22. Si bien es cierto que la mayor parte del actual
artículo 22 se encuentra regulado en la vigente Ley 15/2009, de 11 de
noviembre, del contrato de transporte terrestre, y por tanto podría
entenderse necesaria la supresión del actual contenido para evitar
duplicidades o eventuales discrepancias, sin embargo, también se suprime
en el Proyecto de Ley el punto 5 del actual artículo 22, que no viene
establecido en la Ley 15/2009 y que regula la posibilidad de establecer
reglamentariamente la prohibición de que los conductores de vehículos
pesados articulados realicen las operaciones de carga, estiba, desestiba
y descarga.


Resulta sorprendente que dicha previsión legal se pretenda
suprimir, por cuanto vulneraría el Acuerdo suscrito entre el Gobierno
español y las organizaciones de transporte que integran el Comité
Nacional de Transporte por Carretera en el año 2000, en el que se recogía
expresamente el mandato de incluir esta medida en la LOTT.


En apoyo de introducir la limitación de la participación
activa de los conductores profesionales en las operaciones de carga y
descarga, cabe destacar el «Estudio sobre salud y condiciones de trabajo
en el transporte de mercancías por carretera», elaborado conjuntamente
por el Ministerio de Fomento y el Instituto de Salud Carlos III en
Octubre de 2005, en cuyas conclusiones se señala de forma destacada que
más del 60% de los conductores profesionales manifestaron no haber sido
informados sobre las medidas de seguridad y prevención en los almacenes o
centros de los clientes y destinatario cuando se ven obligados a realizar
las labores de carga y descarga, lo que supone una vulneración
generalizada por parte de los titulares de los centros de carga y/o
descarga de la vigente legislación de riesgos laborales, en especial, en
la relativa a la coordinación de actividades empresariales en un mismo
centro de trabajo.


En el referido Estudio se destaca asimismo que los
accidentes sufridos por los conductores profesionales en los últimos 2
años eran debidos en un 23% a la realización de labores de carga y
descarga, y que el esfuerzo físico necesario para realizar tales labores
se consideraba molesto en un 42,5% de los casos e incluso muy molesto en
el 20% de los casos.


Por ello, se propone el mantenimiento del vigente punto 5
del artículo 22 en un nuevo artículo, introduciendo la modificación
consistente en ampliar su ámbito de aplicación no sólo a los conductores
provistos de permiso de conducir de la clase C+E (camiones articulados),
sino también a los titulares de los permisos de la clase C (camiones
rígidos).










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123




ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo apartado en el artículo primero.


«Treinta y cuatro bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado
en el artículo 64, con la siguiente redacción:


“3 (nuevo). Los transportes públicos de viajeros
realizados en autotaxis tendrán la consideración de servicio urbano
regular de transporte de viajeros por su carácter público, aún cuando en
su servicio no se produzca una reiteración de itinerario, calendario ni
horario”.»


JUSTIFICACIÓN


El servicio público en vehículos de turismo con aparato
taxímetro, o autotaxis, en cuanto a la licencia misma, es un servicio
público urbano eminentemente regular de uso general dirigido a satisfacer
una demanda general, siendo utilizable por cualquier interesado. Su
itinerario es discrecional en cuanto al destino, pero en su origen,
prevalentemente paradas y bolsas de taxi, tarifas, como en calendario
(días que puede y no, dar servicio), y horario (a partir de un horario
determinado, hasta cumplir con un horario establecido según la
reglamentación pertinente), se puede considerar regular, cumpliendo
además con todo lo establecido en el artículo 70 de la LOTT.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De adición al artículo primero, nuevo apartado.


«Treinta y uno bis (nuevo). El punto 1 del artículo 58
queda redactado en lo siguientes términos:


“1. El Comité Nacional de Transporte por Carretera es
una entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica,
e integrada por las asociaciones de transportistas y de actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera.


El Comité Nacional orientará y armonizará los criterios de
las distintas profesiones y sectores del transporte, y será el cauce de
participación integrada del sector, en aquellas actuaciones públicas que
le afecten de forma general, que tengan un carácter relevante, o que
supongan una importante incidencia para el mismo.


El Comité Nacional estará formado por los representantes de
las asociaciones profesionales que lo constituyen y actuará como
representación de las asociaciones empresariales frente a la
Administración y a la Mesa Social del Transporte”.»









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124




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 43 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


Palacio del Senado, 3 de junio de 2013.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 2.


La presente ley será de aplicación a los transportes y
actividades auxiliares y complementarias de los mismos cuya competencia
corresponda a la Administración General del Estado”.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el segundo párrafo debido a que el titulo
competencial para dictar la Ley de ordenación de los transportes
terrestres es el contenido en el artículo 149.1.21 de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia sobre ferrocarriles y transportes
terrestres que transcurren por el territorio de más de una Comunidad
Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Su contenido no acaba de concordar con lo establecido en el
artículo 20 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de
transporte terrestre de mercancías, LCTTM. Esta falta de ajuste entre el
contenido de ambos preceptos determinaría que para una misma materia
existieran reglas un tanto diferentes, o susceptibles de ser
interpretadas de modo distinto, lo que es contrario a la seguridad
jurídica. Consiguientemente, la entrada en vigor de la LCTTM ha de
determinar también la supresión del artículo 22 de la LOTT; tanto más si
se repara en que su contenido es de naturaleza mercantil.










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125




ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Once. El artículo 28 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 28.


1. A los efectos de esta ley, se considera multimodal
aquella operación de transporte mediante la que se trasladan mercancías o
viajeros utilizando de forma simultánea o sucesiva más de un modo de
transporte, siendo uno de ellos el terrestre, con independencia del
número de transportistas que intervengan en su ejecución, siempre que
dicha operación se encuentre planificada de forma completa y coordinada
por quien organizó el transporte, ya se trate de un transportista o de un
operador de transporte.


2. Reglamentariamente podrán establecerse normas especiales
destinadas a facilitar la realización de transporte multimodal o a
promover la comodalidad de los transportes.”»


JUSTIFICACIÓN


Hay que señalar que cuando un transporte multimodal sea
organizado por el cargador podrá hablarse de transporte multimodal en un
sentido «material», pero no jurídico, toda vez que el concepto jurídico
del transporte multimodal se encuentra indisolublemente vinculado a la
condición de transportista o de operador de transporte.


En consecuencia, debería suprimirse del texto del precepto
por inapropiada la mención al cargador.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Quinze. El párrafo tercero del punto 1 del artículo 38
queda redactado en los siguientes términos:


“Se presumirá que existe el referido acuerdo de
sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la
controversia no exceda de 18.000 euros y ninguna de las partes
intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra
su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera
haberse iniciado la realización del transporte o actividad
contratado”.»


JUSTIFICACIÓN


Aumentar la eficacia de las Juntas Arbitrales, permitiendo
que conozcan de mejor manera asuntos dentro de una relevancia suficiente
para no invitar al pacto de no sujeción.










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126




ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Dieciocho. El artículo 42 queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 42.


1. La realización de transporte público de viajeros y
mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que
habilite para ello, expedida por el órgano competente de la
Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella
Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta
facultad le haya sido delegada por el Estado.


(...)


2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, no será
necesaria la previa obtención de autorización para realizar las
siguientes modalidades de transporte:


a) Transporte de viajeros o mercancías realizado en
vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros
por hora.


b) Transporte mercancías realizado en vehículos de menos de
cuatro ruedas.


(...)


de conformidad con la legislación sobre seguridad, sanidad
o tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial”.»


JUSTIFICACIÓN


Las normas comunes para el ejercicio de la profesión de
transportista de viajeros deben de aplicarse a todas las empresas.


Reforzar la seguridad de los viajeros en el transporte de
vehículos por carretera.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.










Página
127




ENMIENDA


De modificación.


Modificar el epígrafe g del punto 1 del artículo 43,
modificado por el apartado diecinueve del artículo primero.


Redacción que se propone:


«g) Cumplir, en su caso, aquellas otras condiciones
específicas necesarias para la adecuada prestación de los servicios que
reglamentariamente se establezcan, atendiendo a principios de
proporcionalidad y no discriminación, en relación con la clase de
transporte de que se trate en cada caso. Expresamente se tendrá en cuenta
el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad para personas con
discapacidad y de las personas con movilidad reducida que en cada caso
apliquen.»


JUSTIFICACIÓN


En términos generales se considera necesario que, con la
entrada en vigor (1 de marzo de 2013) del Reglamento nº 181/2011 sobre
los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se
modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004, se aproveche esta modificación
para incorporar las cuestiones del Reglamento 181/2011 que garantizan los
derechos de los pasajeros, y en especial de los que tienen una
discapacidad y de los que tengan movilidad reducida, así como de aquella
normativa relacionada como la Directiva 2001/85 sobre condiciones de
accesibilidad de los vehículos, y que afectan al desempeño de la
actividad que regula la LOTT.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintitrés.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el artículo 47, modificado por el apartado
veintitrés del artículo primero.


Redacción que se propone:


«Veintitrés. El artículo 47 queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 47.


De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la
Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las
condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de
transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de competencia
profesional, la empresa de transporte por carretera deberá acreditar que
cuenta al menos con una persona física que ejerce las funciones de gestor
de transporte y que, a tal efecto, cumple las siguientes condiciones:


(...)


d) Cumplir ella misma, a título personal, el requisito de
honorabilidad en los términos señalados en el artículo 45”.»


JUSTIFICACIÓN


Este nuevo artículo introduce la figura del «gestor del
transporte».









Página
128




El Reglamento (CE) nº 1071/2009, exige contar con dicha
figura exclusivamente a las empresas que ejerzan la profesión de
transportista por carretera, entendiendo por tal la actividad de
cualquier empresa que efectúe, mediante vehículos de motor o conjunto de
vehículos, transportes de mercancías por cuenta ajena.


Este no es el caso de los transitarios, ya que como tales,
no ejercen dicha actividad, razón por la cual deberían estar dispensados
de contratar a un gestor de transporte; tanto más cuanto que por su
actividad, que comprende entre otros aspectos la compleja tarea de
«organizar» el transporte, ya han de poseer «de suyo» una competencia
profesional que un gestor de transporte no haría más que «duplicar», con
el consiguiente incremento de gasto.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo punto 3 en el artículo 49, pasando el
actual punto 3 a ser el punto 4 del artículo 49, modificado por el
apartado veinticinco del artículo primero.


Redacción que se propone:


«3. Las autorizaciones de transporte de viajeros en
vehículos de turismo serán transmisibles cuando lo sean asimismo las
licencias habilitantes para la realización de transporte urbano en esta
clase de vehículos.


4. Reglamentariamente, podrán establecerse determinadas
excepciones temporales a las exigencias contenidas en el artículo 43, que
permitan tener en cuenta la situación transitoria de la empresa en los
supuestos de transmisión de autorizaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Aplicación uniforme de normas relacionadas con la
transmisión de las autorizaciones y de las licencias habilitantes para la
realización de transportes urbanos de viajeros en vehículos de
turismo.


Concordancia con lo dispuesto en el artículo 118.2 del
vigente Real Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el ROTT.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:









Página
129




«Veintiocho. El artículo 53 queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 53. 1. El Registro de Empresas y
Actividades de Transporte tiene por objeto:


a) La inscripción de las empresas y personas que obtengan
alguno de los títulos que habilitan para el ejercicio de las actividades
y profesiones reguladas en esta ley o en las normas dictadas para su
desarrollo.


b) La inscripción de los contratos de gestión de los
servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general.


c) La anotación de todas las incidencias y datos relativos
a las empresas, personas, títulos y contratos señalados en los apartados
anteriores que reglamentariamente se determinen.


d) Las sanciones impuestas por la comisión de las
infracciones tipificadas en esta ley, así como aquellas otras anotaciones
relativas a expedientes sancionadores que se consideren relevantes
reglamentariamente.


2. La inscripción en el Registro tendrá carácter
obligatorio y se realizará de oficio por la Administración.


3. La organización del Registro, integrada por los
Registros territoriales y el Registro Central, se articulará conforme a
lo que reglamentariamente se determine”.»


JUSTIFICACIÓN


Deberían suprimirse sus apartados 4, 5 y 6.


La supresión se apoya en que traer a esta clase de
registros públicos principios propios del Derecho hipotecario, como son
los de inscripción, legitimación, fe pública, prioridad, tracto sucesivo,
legalidad, por citar los más significativos, no sólo carece de utilidad
práctica en un registro en donde el contenido básico de los asientos van
a ser derechos de naturaleza personal y no derechos reales, sino que
introduciría en el Derecho administrativo normas sustantivas que
responden a un determinado sistema muy diferente, cual es el de
protección del dominio y demás derechos reales y el fomento del crédito
territorial. Sistema que nada tiene que ver con el transporte y con las
autorizaciones administrativas necesarias para llevar a cabo esta
actividad.


Además, y en el negado supuesto de mantenerse los apartados
4, 5 y 6 del artículo 53, habría que tener en cuenta que en un sistema en
el que los asientos registrales se presumen exactos o concordantes con la
realidad, se echa en falta la existencia de un previo trámite de
calificación de la titulación a registrar. Piénsese en que si la nulidad
de un título inscrito no puede perjudicar los derechos de un tercero de
buena fe (apartado 5), es indispensable la necesidad de evitar que los
títulos nulos puedan llegar a ser inscritos, lo que solo se puede
conseguir a través de un trámite previo de calificación o depuración;
trámite que al poder limitar derechos subjetivos denegando la inscripción
tendría que estar previsto legalmente y no por vía reglamentaria o de
desarrollo. En otro caso, los asientos del Registro lejos de propiciar la
seguridad jurídica podrían ser utilizados para engañar al público,
favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos conflictos.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el punto 2 del artículo 54, modificado por el
apartado veintinueve del artículo primero.









Página
130




Redacción que se propone:


«2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior,
únicamente se considerará que los vehículos con capacidad de tracción
propia utilizados se hallan integrados en la organización empresarial del
porteador cuando disponga de ellos en propiedad, arrendamiento
financiero, arrendamiento ordinario o usufructo, debiendo en este último
caso, cumplir las condiciones establecidas al efecto en esta ley y en las
normas dictadas para su desarrollo.


En todo caso, los referidos vehículos deberán estar
matriculados en España.


La utilización de remolques y semirremolques propios o
ajenos será libre, sin perjuicio de las reglas a que esté sometido su uso
por razones de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial.


Los vehículos destinados al transporte de viajeros deberán
cumplir las condiciones básicas de accesibilidad para personas con
discapacidad que reglamentariamente resulten exigibles.»


JUSTIFICACIÓN


La no exigencia de que los vehículos sean propiedad del
transportista, permitiendo otros sistemas de disponibilidad de los
mismos, tales como el usufructo, potencian la competencia y el acceso al
transporte.



ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintinueve.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un nuevo punto 4 en el artículo 54, modificado por
el apartado veintinueve del artículo primero.


Redacción que se propone:


«4. Con carácter general, el régimen de la subcontratación
en el sector del transporte de mercancías por carretera, será el
siguiente:


a) El cargador principal podrá contratar directamente con
cuantos porteadores estime oportunos, ya sean personas físicas o
jurídicas.


b) El primer o primeros porteadores podrán contratar a su
vez con otros porteadores la ejecución del transporte que hubiera
contratado con el cargador. Del mismo modo podrá hacerlo en segundo o
segundos porteadores.


c) El tercer o terceros porteadores no podrán contratar el
servicio de transporte que le haya sido encomendado por el segundo, o
segundos, porteadores, sea persona física o jurídica. No obstante, por
exigencias de la especialización de los trabajos, complicaciones técnicas
de la producción o circunstancias de fuerza mayor, excepcionalmente se
podrá extender la subcontratación establecida en un nivel adicional,
debiendo hacerse constar en la carta de porte las causas motivadoras de
la misma.


Dichas reglas no se aplicarán al transporte sucesivo en los
términos definidos en el artículo 64 de la Ley 15/2009 de 11 de
noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancía.»


JUSTIFICACIÓN


Se estima que el texto propuesto no ofrece suficientes
garantías para la subcontratación. En todo caso, se interesa que el
transportista, que cumpliendo los requisitos legales, desee realizar
intermediación, debería cuando menos estar inscrito en el Registro como
Operador de Transporte, pues de otro modo no habrá forma alguna de
identificar al que intermedie legalmente, de quien no lo haga.









Página
131




Incluimos el párrafo 4 en coherencia con el punto 7 del
texto de los acuerdos firmados el 19 de abril de 2011 entre el Comité
Nacional del Transporte y las principales asociaciones representativas de
empresas cargadoras.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Treinta y nueve. El artículo 73 queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 73.


1. Los contratos de gestión de servicios públicos de
transporte regular de viajeros de uso general se adjudicarán mediante un
procedimiento abierto en el que, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 74.2, todo empresario podrá presentar una proposición.


(...)


La Administración deberá incluir, además, en el pliego
todas aquellas otras circunstancias que delimiten el servicio y
configuren su prestación.


3. En el supuesto de contratos de gestión de servicios
públicos de transporte regular de viajeros de uso general en el marco de
los cuales se perciban, de una comunidad autónoma, compensaciones por el
cumplimiento de obligaciones de servicio público, con carácter previo a
la fijación del canon a que se refiere el apartado 2. k) de este artículo
deberá recabarse informe previo de la Comunidad Autónoma correspondiente,
a los efectos de valorar la pertinencia de su
establecimiento”.»


JUSTIFICACIÓN


En este precepto, cuando se señalan los extremos a incluir
en el pliego, se hace referencia, en el apartado k), al canon o
participación que, en su caso, haya de satisfacer el contratista a la
Administración y los parámetros sobre cuya base habrá de calcularse.


La percepción de este canon por parte de la administración
concedente no parece compatible con el hecho, bastante frecuente, de que
otra administración, por ejemplo la de una Comunidad Autónoma, esté
contribuyendo económicamente al sostenimiento de determinados servicios
deficitarios incluidos en el contrato correspondiente.


Por tanto, entendemos que debería preverse de forma expresa
la consulta previa a la Comunidad Autónoma sobre la pertinencia de la
exigencia de dicho canon cuando concurre el supuesto descrito.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cuarenta.









Página
132




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Cuarenta. El artículo 74 queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 74.


1. En la adjudicación del contrato únicamente podrán
tenerse en cuenta variantes o mejoras ofrecidas por los licitadores
cuando tal posibilidad se hubiese previsto expresamente en el pliego.


(...)


3. Cuando el objeto de un nuevo contrato sea la gestión de
un servicio que ya se venía prestando con anterioridad, se adjudicará al
anterior contratista siempre que éste hubiese cumplido satisfactoriamente
el anterior contrato y que la valoración atribuida a su oferta sea la
misma que la mejor del resto de las presentadas.


En cualquier caso, si dichos servicios incluyen tráficos
íntegramente comprendidos en el territorio de una comunidad autónoma, su
mantenimiento en el ámbito del nuevo contrato quedará condicionado a la
previa conformidad de la comunidad autónoma correspondiente. En caso de
no obtenerse dicha conformidad los tráficos de competencia autonómica
deberán ser segregados y no incluidos en el nuevo contrato objeto de
licitación.


4. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que
establezcan condiciones desproporcionadas o anormales, técnicamente
inadecuadas, o que no garanticen debidamente la continuidad del servicio
o su prestación en las condiciones precisas”.»


JUSTIFICACIÓN


Como ya se ha puesto de manifiesto por la Generalitat de
Catalunya en algunos casos concretos, los servicios parciales
íntegramente comprendidos en el territorio de una comunidad autónoma son
competencia de ésta. Ello no obstante, se propone una redacción que haga
posible, en aquellos casos en los que la comunidad autónoma esté de
acuerdo, mantenerlos en el ámbito del servicio de transporte estatal; en
caso de no conformidad de aquélla, deberán ser segregados y por tanto no
incluidos en el nuevo contrato objeto de licitación.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuarenta y
nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Cuarenta y nueve. El artículo 89 queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 89.


1. Los transportes regulares de viajeros de uso especial
únicamente podrán prestarse cuando se cuente con una autorización
especial que habilite para ello otorgada por la Administración.


(...)









Página
133




2. Los transportes a los que se refiere este artículo
podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios,
utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de
transporte público de viajeros regulada en el artículo 42, de conformidad
con lo que reglamentariamente se establezca.


3. Excepcionalmente, la Administración podrá autorizar la
admisión de otros viajeros en los transportes regulares de uso especial
cuando ello se justifique por la necesidad de garantizar la movilidad en
zonas rurales o de escasa demanda en los que no exista un servicio
regular de carácter general que atienda el tráfico de que se
trate.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone incorporar la admisión, con carácter
excepcional, de otros viajeros en los servicios regulares de uso
especial, que se desarrollen en zonas rurales o de escasa demanda,
siempre y cuando no haya un servicio regular coincidente, a los efectos
de optimizar los recursos existentes y mejorar la movilidad en estas
zonas de débil tráfico.



ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta
y ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«a) Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán
pertenecer a la empresa o haber sido vendidas, compradas, dadas o tomadas
en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella,
constituyendo dicha venta, compra, alquiler, producción, extracción,
transformación o reparación parte integrante de la actividad económica
principal de la empresa.


Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben
ser trabajadores adscritos a los respectivos centros u otras personas que
asistan a éstos, debiendo cumplirse en este segundo caso las reglas que
al efecto se determinen reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


En la redacción propuesta cuando se refiere a transporte de
viajeros, establece que los usuarios deberán ser trabajadores adscritos a
uno de los centros de explotación de la empresa u otras personas que
asistan a éstos. En la actual redacción, que proponemos mantener, se
refiere únicamente a «centros», que tiene un carácter más general, y da
cobertura a situaciones como las de los colegios titulares de
autorizaciones VPC, o empresas hoteleras o de otra actividad (gimnasios,
centros deportivos) que disponen de vehículos de hasta 9 plazas que se
utilizan para traslado de sus clientes.



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cincuenta
y ocho.









Página
134




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«e) El transporte no podrá ser contratado de forma
independiente. En su caso, su coste se facturará junto con los productos
o servicios que constituyan la actividad principal de la empresa.»


JUSTIFICACIÓN


En el sector de consumo es muy habitual que la entrega a
domicilio se realice con medios propios de transporte y que ésta sea una
opción que se ofrece al consumidor de forma separada al precio de los
productos que adquiere. Cuando el transporte de los productos adquiridos
por el consumidor tiene un coste, debería poderse reflejar en factura
como una línea separada y no obligar a incluir este coste como parte del
PVP (Precio de Venta al Público), hecho que por otra parte no solo es
sumamente difícil sino que aportaría mucha confusión al cliente.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Sesenta y uno. El artículo 108 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 108.


Las empresas establecidas en España únicamente podrán optar
a la obtención de títulos habilitantes para realizar transporte
internacional cuyo otorgamiento corresponda al Estado español, incluida
la licencia comunitaria, cuando previamente sean titulares de la
autorización de transporte regulada en el artículo 42 o de operador de
transporte que habilite para realizar transporte público al margen de las
funciones de pura intermediación.


La realización de los tramos parciales de un transporte
internacional que discurran dentro de territorio español utilizando
vehículos matriculados en España deberá encontrarse amparada, en todo
caso, por la autorización de transporte regulada en esta ley que
corresponda, sin perjuicio de la preceptiva obtención del título que, en
cada caso, habilite para la realización completa del transporte de que se
trate.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener la igualdad entre transportistas y
operadores de transporte cuando, como en el caso que contempla el
precepto, ejerzan la misma actividad.










Página
135




ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Sesenta y cinco. El artículo 110 queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 110.


A efectos de esta ley, tendrán la consideración de
transportes turísticos los que se realicen en el marco de la ejecución de
un viaje combinado ofertado y contratado de conformidad con lo que se
encuentre establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores
y usuarios en relación con esta clase de viajes.


Asimismo, tendrán la consideración de transporte turístico
aquellos otros que, sin tener una duración superior a las 24 horas y sin
incluir una pernoctación, se oferten a través de agencias de viajes, u
otros intermediarios reconocidos por la legislación específica de
turismo, y se presten conjuntamente con otros servicios complementarios
de naturaleza turística, tales como los de manutención, guía turístico o
similar.


Los transportes turísticos no tendrán el carácter de
servicio público de titularidad de la Administración”.»


JUSTIFICACIÓN


Se excluyen de la noción de servicio público de titularidad
de la Administración aquellos servicios de transporte que se exploten
esencialmente por su finalidad turística, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1.2 del Reglamento comunitario 1370/2007, por cuanto los
excluye de toda intervención de las autoridades competentes.



ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«1. Quienes pretendan intermediar en la contratación de
transportes de mercancías por carretera, ya sea en concepto de agencia de
transporte, transitario, almacenista-distribuidor, operador logístico o
cualquier otro, deberán obtener una autorización de operador de
transporte.


No obstante, no estarán obligados a obtener dicha
autorización para intermediar en la contratación de transporte de
mercancías:


a) Los titulares de autorizaciones de transporte público de
mercancías que hubiesen acreditado para su obtención requisitos que,
considerados en conjunto conforme a lo que reglamentariamente se









Página
136




determine, resulten iguales o superiores a los exigidos
para la obtención de la autorización de operador de transporte.


b) Los titulares de autorizaciones de transporte público de
mercancías que se limiten a utilizar la colaboración de otros
transportistas para atender demandas de porte que excedan coyunturalmente
de su propia capacidad de transporte, en los términos que
reglamentariamente se determinen.


c) Las cooperativas de transportistas y sociedades de
comercialización, en tanto que su intermediación se limite a la
comercialización de transportes discrecionales prestados por aquellos de
sus socios que sean titulares de autorización de transporte de
mercancías, o bien utilizando la colaboración de otros transportistas no
socios para atender demandas de porte que excedan coyunturalmente de la
capacidad de transporte de sus socios, en los términos que
reglamentariamente se determinen.»


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción de la LOTT supone un agravio comparativo
claro y manifiesto para las cooperativas en relación con las demás
empresas cargadoras que sí pueden colaborar con otros transportistas para
atender a demandas, lo que se impide a las cooperativas.


Asimismo, se pretende no limitar el actual ámbito de
actuación y funcionamiento de las cooperativas de transportistas,
previsto en el vigente artículo 60 de la LOTT, que expresamente faculta a
las cooperativas a acudir a la colaboración con transportistas no socios
para atender demandas de porte que coyunturalmente no puedan atender sus
socios.



ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«3. La autorización de operador de transporte habilitará a
sus titulares para intermediar en la contratación de transportes tanto
interiores como internacionales.


Los titulares de la autorización de operador de transporte,
excepto los transitarios, deberán contratar en nombre propio tanto con el
demandante del servicio como con el transportista que vaya a
realizarlo.


Las condiciones señaladas en este punto serán de aplicación
también a la intermediación que, en su caso, lleven a cabo los titulares
de autorizaciones de transporte y las cooperativas y sociedades de
comercialización a que hace referencia el punto 1.»


JUSTIFICACIÓN


La economía de mercado exige dejar al libre juego de la
oferta y la demanda tanto la fijación de precios como la de las restantes
condiciones de contratación, entre las que hay que incluir la forma de
contratar, a saber: en nombre propio, aunque por cuenta ajena
(representación indirecta) y en nombre y por cuenta ajena (representación
directa). En este sentido, pues, la obligación de contratar en nombre
propio impuesta a los transitarios es contraria al libre juego de la
oferta y la demanda y limita considerablemente la libertad de explotación
de sus actividades y su capacidad de intervención en el comercio
mundial.


Además, en el aspecto judicial, la seguridad jurídica y los
intereses de los cargadores y de los transportistas están también
debidamente garantizados en todo el territorio de la Unión Europea desde
la publicación del Reglamento (CE) 593/2008, de 17 de julio, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre









Página
137




la ley aplicable a las obligaciones contractuales, sin
necesidad de tener que involucrar en las responsabilidades de los
cargadores y de los transportistas a los transitarios que ya tienen sus
propias responsabilidades.



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado sesenta y siete del artículo primero
del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 16/1987 de Ordenación
de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea a los
efectos de añadir un nuevo apartado 4 al artículo 119 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.


Redacción que se propone:


«4. La autorización de operador de transporte habilitará
también a sus titulares para realizar transportes públicos de mercancías
siempre que los lleven a cabo a través de su propia organización
empresarial.»


JUSTIFICACIÓN


Las excepciones introducidas en el artículo 119.1 de la
LOTT, especialmente la consignada en la letra a), facultan a los
transportistas para el ejercicio de la actividad de operador de
transporte sin necesidad de tener que solicitar y obtener la autorización
como operador, sino simplemente valiéndose de su autorización de
transporte público, siempre, claro está, que cumplan unos requisitos que,
examinados en conjunto, sean iguales o superiores a los exigidos para la
obtención de la autorización de operador de transporte.


Consideramos que quebrarían las condiciones de igualdad que
han de existir en el mercado para mantener una competencia efectiva y
leal si «a priori» se descartase, como se descarta, la proposición
contraria, es decir la de que los operadores de transporte pueden hacer
también de transportistas materiales o efectivos al amparo de su
autorización como operadores, siempre que lo hagan en condiciones
análogas a las que se exigen a aquellos, o sea a través de su propia
organización empresarial.



ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
ocho.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«26. Incumplir los plazos máximos previstos en la Ley
15/2009, de Contratos de Transporte Terrestre de Mercancías, en el pago
de los servicios de transporte contratados.»









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138




JUSTIFICACIÓN


Reforzar mediante sanción administrativa los mecanismos de
garantía de cobro para los transportistas en los plazos previsto al
efecto. Controlar la morosidad, una de las principales demandas del
sector del transporte para asegurara su viabilidad económica.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Sesenta y
nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Sesenta y nueve. El artículo 121 queda redactado en los
siguientes términos:


“Artículo 121.


A los efectos de esta ley, se considera transitarios a las
empresas especializadas en organizar e intermediar, por cuenta ajena, en
la contratación del transporte de mercancías, especialmente el
internacional, así como en realizar las gestiones administrativas,
fiscales, aduaneras y logísticas inherentes a dicha clase de transporte y
al comercio internacional”.»


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción propuesta es más actualizada y acorde
con las actividades que hoy en día llevan a cabo las empresas
transitarias. Nótese, entre otros muchos ejemplos que se podrían traer a
colocación, que desde el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por
el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana, los
transitarios han ampliado su actuación en el ámbito de las operaciones de
aduana mucho más allá del llamado régimen de tránsito aduanero a que se
refiere el texto propuesto en el proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Setenta y seis. Se añade un último párrafo al punto 1 del
artículo 138, con el siguiente texto:


“No obstante, las personas a que se hace referencia
en los apartados anteriores no responderán de la infracción cuando
acrediten que los hechos que la determinaron constituían una falta de
indisciplina o desobediencia cometida por uno de sus trabajadores por la
que fue sancionado oportunamente, siempre









Página
139




que la sanción haya sido declarada procedente mediante
sentencia firme o no haya sido objeto de reclamación judicial por parte
del trabajador en el plazo previsto para ello, a excepción de los
supuestos en los que no se le pudo imponer la sanción por haber causado
baja voluntaria el trabajador o por haberse extinguido su relación
laboral por cualquier causa”.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario ampliar el rango de situaciones en
el cuál no proceda la infracción.



ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
ocho.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un punto 27 al apartado setenta y ocho del artículo
primero.


Redacción que se propone:


«27. El incumplimiento por las empresas arrendadoras de
vehículos pesados de la obligación de exigir la correspondiente
autorización al arrendatario, según lo reglamentariamente previsto.»


JUSTIFICACIÓN


De no contemplarse expresamente tipificada como infracción
grave, ésta conducta sólo podría sancionarse como infracción leve por el
artículo 142.9, con una sanción pecuniaria de 201 ¤, sanción que parece
manifiestamente insuficiente, para sancionar o erradicar determinadas
prácticas irregulares consistentes en la realización de transportes
públicos de mercancías, en vehículos pesados matriculados en España, por
empresas que carecen de la preceptiva autorización, bajo la apariencia de
la figura del arrendamiento de vehículo sin conductor a empresas
residenciadas en otros países de la Unión, preferiblemente Rumania y
Bulgaria con licencias comunitarias expedidas en esos Estados.



ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Setenta y
ocho.


ENMIENDA


De adición.


Añadir un punto 28 al apartado setenta y ocho del artículo
primero.


Redacción que se propone:


«28. El incumplimiento de las condiciones para la
prestación de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad
reducida por parte de la empresa contratista del servicio a las que se
vea legal o contractualmente obligada.»









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140




JUSTIFICACIÓN


En términos generales se considera necesario que, con la
entrada en vigor (1 de marzo de 2013) del Reglamento nº 181/2011 sobre
los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se
modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004, se aproveche esta modificación
para incorporar las cuestiones del Reglamento 181/2011 que garantizan los
derechos de los pasajeros, y en especial de los que tienen una
discapacidad y de los que tengan movilidad reducida, así como de aquella
normativa relacionada como la Directiva 2001/85 sobre condiciones de
accesibilidad de los vehículos, y que afectan al desempeño de la
actividad que regula la LOTT.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el punto 1 del apartado ochenta del artículo
primero.


Redacción que se propone:


«1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los
artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social
del hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los
perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las
condiciones de competencia o la seguridad; con la magnitud del beneficio
ilícitamente obtenido en proporción con los beneficios totales, y con la
reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las
reglas y dentro de las horquillas siguientes.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta incluye, como criterio de
ponderación «la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido en
proporción con los beneficios totales» —la redacción propuesta por
el proyecto se refiere únicamente a «la magnitud del beneficio
ilícitamente obtenido»—. Se considera que este punto de comparación
resulta más eficaz y más justo.



ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Ochenta.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el punto 1.h del apartado ochenta del artículo
primero.









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141




Redacción que se propone:


«h) Se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26 y
27 del artículo 140.»


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con las enmiendas anteriores, para la
determinación de la cuantía de la infracción.



ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y
dos.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el punto 3 del apartado ochenta y dos del
artículo primero.


Redacción que se propone:


«3. Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas
conforme a lo que reglamentariamente se establezca.


En todos aquellos supuestos en que el interesado decida
voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30
días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía
pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 50 por
ciento.


El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se
dicte la resolución sancionadora implicará la conformidad con los hechos
denunciados y la renuncia a formular alegaciones por parte del interesado
y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse
resolución expresa. Aunque el procedimiento sancionador se dé por
terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos
recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el
procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende favorecer el pago de las sanciones en período
voluntario, con la consiguiente terminación del procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.









Página
142




Redacción que se propone:


«5. La comisión de las infracciones señaladas en los puntos
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14.6, 14.7, 14.11, 14.18, 15, 16, 17,
19, 22, 36.1 y 36.2 del artículo 140, darán lugar a la pérdida de la
honorabilidad de la persona que, en su caso, ocupe el puesto de gestor de
transporte en la empresa infractora, durante un plazo no superior a un
año, salvo que el órgano competente acuerde lo contrario mediante
resolución motivada, por estimar que ello resultaría desproporcionado en
el caso concreto de que se trate.


En todo caso, se entenderá desproporcionada la pérdida de
la honorabilidad cuando el infractor no hubiese sido sancionado por la
comisión de ninguna otra infracción muy grave en los 365 días anteriores
a aquél en que cometió la que ahora se sanciona.


A fin de evitar la discriminación a las empresas de mayor
volumen, y por lo que respecta al cómputo del número de sanciones a que
se refiere este artículo, las que deriven de la infracción de los
apartados anteriores se contarán por el número que resulte de multiplicar
las realmente impuestas por [5/(4+N)], siendo “N” el número
de vehículos provistos de copia de autorización de transporte, con las
que puede realizar transporte la correspondiente Empresa. Cuando se trate
de agencias de transporte “N” será igual a 10, más el número
de provincias en que, en su caso, tenga la agencia locales abiertos al
público multiplicado por 10.


A efectos de lo dispuesto en este punto, la Administración
actuante deberá sustanciar un expediente sancionador al gestor de
transporte, con propuesta de la pérdida de honorabilidad, independiente
aunque simultáneamente a la tramitación del que se sustancie a la empresa
por la comisión de la infracción de que se trate. En su caso, no
procederá acordar la pérdida de honorabilidad del gestor, cuando éste
pruebe que los hechos constitutivos de la infracción no le resultaban
imputables por razón de su cargo.


Cuando la infracción se hubiese cometido careciendo de
autorización, la pérdida de honorabilidad afectará a la persona física
que, en nombre propio o en representación de una persona jurídica,
hubiese formalizado el contrato o emitido la factura de que se trate.


Cuando la resolución sancionadora conlleve la pérdida de la
honorabilidad del gestor de transporte, el órgano que la adopte lo
comunicará al Registro de Empresas y Actividades de Transporte para que
realice la oportuna anotación y, de oficio, lo comunique, a su vez, a la
Administración competente sobre las autorizaciones afectadas, a fin de
que ésta proceda a su suspensión, en los términos señalados en el
artículo 52.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar la proporcionalidad de las
sanciones y evitar la discriminación de las empresas con mayor volumen de
vehículos, estableciendo un criterio equitativo en el que se tenga en
cuenta el número total de vehículos de la empresa, en el buen entendido
que a mayor número de vehículos mayor posibilidades de incurrir en alguna
infracción, y menor es la posibilidad de control del gestor de
transporte.



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ochenta y
siete.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La fijación de determinados preceptos de la LOTT como
legislación básica amplia el ámbito competencial del Estado. La
legislación básica no se halla presente actualmente en el ámbito de
transportes









Página
143




terrestres, en el que el Estado goza de competencias
exclusiva sobre los que transcurran por el territorio de más de una
Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo tres bis. Se añade un segundo párrafo al apartado
1 del artículo 18 que queda redactado de la siguiente manera:


“En los transportes por carretera, sin que se admita
el pacto en contrario entre las partes, cuando el precio del gasóleo
hubiese aumentado entre el día de celebración del contrato y el momento
de realizarse el transporte, el porteador podrá incrementar en su factura
el precio inicialmente pactado en la cuantía que resulte de aplicar los
criterios o fórmulas que, en cada momento, tenga establecidos la
Administración en las correspondientes condiciones generales de
contratación del transporte de mercancías por carretera. Dichos criterios
o fórmulas deberán basarse en la repercusión que la partida de gasóleo
tenga sobre la estructura de costes de los vehículos de transporte de
mercancías”.»


JUSTIFICACIÓN


Si bien este artículo no sufre modificación en el
anteproyecto, el mismo fue modificado por la Ley 25/2009 (Ley Omnibus), y
dado que hace referencia a un aspecto mercantil del contrato de
transporte terrestre, como lo es el precio, convendría añadir un segundo
párrafo en su primer apartado, en el que se recoja la obligatoriedad de
la aplicación de la clausula de revisión del precio del transporte en
función del precio del carburante, pues podría entenderse derogado
implícitamente el art. 38 de la recientemente aprobada Ley 15/2009 del
Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCT), sin que se admita
la posibilidad del pacto en contrario, dado que la novedad introducida
por el citado art. 38 de la LCT no ha tenido una aplicación práctica y
efectiva habida cuenta de la posibilidad del pacto en contrario sin que
la capacidad negociadora de los transportistas pueda corregir esta
deficiencia, pues son la parte más débil en las relaciones contractuales
con sus clientes debido a la atomización del sector del transporte.
Asimismo, se propone la inclusión de un precepto infractor para la parte
contratante que incumpla esta obligación.



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.


ENMIENDA


De modificación.









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144




Redacción que se propone:


«Disposición adicional sexta. Acción directa contra el
cargador principal en los supuestos de intermediación.


En los supuestos de intermediación o colaboración en la
contratación de transportes terrestres, el transportista que directamente
haya realizado el transporte tendrá la acción directa frente al cargador
principal y todos los que hayan precedido en la cadena de subcontratación
del transporte por el realizado.


El cargador principal o el intermediario que abone al
transportista que efectivamente haya realizado el transporte el precio
del transporte se subrogara en los derechos de este último, pudiendo
ejercer los derechos y las acciones que por razón de dicho transporte le
corresponden al transportista que efectivamente haya realizado el
transporte, hasta el límite de lo que hubiera pagado.


No se aplicará este precepto en el supuesto previsto en el
artículo 227.8 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto
refundido fue aprobado por RDL 3/2011, de 14 de noviembre.»


JUSTIFICACIÓN


Favorece la transparencia y control de la subcontratación,
haciendo garante del pago del porte, tanto al cargador principal como a
los que han intervenido en la cadena de contratación.



ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa a la Disposición
adicional sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional sexta. Acción directa contra el
cargador principal en los supuestos de intermediación.


En los supuestos de intermediación en la contratación de
transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado
el transporte tendrá acción directa contra el cargador principal y todos
los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación,
por la parte impagada por éstos, en caso de impago del precio del
transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto
en el artículo 227.8 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.»


JUSTIFICACIÓN


El actual redactado de la disposición adicional sexta del
proyecto de ley es perjudicial por cuanto supone que las empresas que
contratan un servicio de transporte (los cargadores) tengan que pagar dos
veces por el mismo servicio si se ha producido un proceso de
subcontratación y el transportista efectivo no cobra su trabajo. El
objetivo es evitar que el que contrata el transporte y ya ha pagado el
100% la factura a quién él ha contratado (el intermediario
subcontratista) tenga que pagarla dos veces si recibe la reclamación vía
Acción Directa por parte del transportista efectivo que ha recibido el
encargo por subcontratación sin haber sido remunerado por el
subcontratista. Tiene sentido que si el cargador todavía no ha pagado la
factura o tenga una parte pendiente, lo haga directamente al
transportista efectivo en vez del intermediario. Pero no tiene sentido
que el cargador tenga que pagar dos veces, una a quienes lo contrata y
otra al transportista efectivo.









Página
145




En la tramitación de este proyecto de ley se limitó la
acción directo, introduciendo en el texto «por la parte impagada». No
obstante, la forma en la cual finalmente se incorporó fue desafortunada
porque cambia el sentido de lo que se pretendía. Se puede interpretar
así, que «la parte impagada» se refiere a la parte que el transportista
efectivo no hubiera cobrado.



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Euroviñeta.


El gravamen que pueda establecerse en el futuro por la
circulación de vehículos pesados de acuerdo con las normas de la
Directiva 1999/ 62 CE del Parlamento y del Consejo, y sus modificaciones
posteriores, será repercutida por las empresas transportistas en los
beneficiarios del transporte de mercancías por carretera. Para ello, el
precio de la prestación de transporte terrestre de mercancías definido
contractualmente será objeto de un incremento en la modalidad y
porcentaje que se determinen reglamentariamente. Su importe deberá
figurar obligatoriamente en la factura o documento equivalente.


El incumplimiento por el cargador, remitente o
destinatario, en su caso, de la obligación de abonar el importe detallado
según factura tendrá la consideración de infracción grave de las
previstas en la Ley de ordenación de los Transportes Terrestres.»


JUSTIFICACIÓN


La aplicación futura de la tasa por el uso de la
infraestructura de conformidad con las normas de la denominada Directiva
Euroviñeta plantea a nuestro entender la necesidad de avanzar cuanto
antes en la determinación del marco jurídico regulador de la misma en
nuestro territorio.


Un aspecto de capital importancia es el establecimiento de
normas que garanticen la adecuada repercusión de la tasa abonada por las
empresas y profesionales del transporte. En el caso de Francia, la
institución del gravamen ha ido acompañada de una norma de rango legal
que garantiza al transportista la repercusión del mismo sobre los
beneficiarios del transporte y establece mecanismos concretos para hacer
efectiva esta repercusión, de forma que se consiga una situación de
neutralidad para el profesional.


Como precedente ya lejano pero relacionado también con la
actividad de transporte por carretera cabe citar la previsión que se
realizó en la Orden de 25 de octubre de 1978 (BOE 25.10.1978), por la que
se autorizaba a las empresas transportistas a repercutir en las facturas
de sus clientes el importe de los peajes legalmente establecidos, cuando
transporten mercancías peligrosas por autopista.


Esta propuesta puede colmar las legítimas aspiraciones del
sector —contrario en su conjunto a la aplicación del
gravamen—, y coadyuvar a la implantación del mismo de forma
progresiva y ponderada, en consonancia con las políticas seguidas en los
países de nuestro entorno.










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146




ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Modificación del artículo
41 de la ley 15/2009 del Contrato de Transporte Terrestre de
Mercancías.


“Artículo 41. Plazo de Pago del precio del
transporte.


El plazo máximo de pago del precio del transporte será de
treinta días desde la fecha de entrega de las mercancías de destino.
Cualquier pacto en contrario se entenderá nulo.


En los casos de transporte continuado, si se ha pactado
expresamente que la factura o reclamación de pago equivalente se realice
una vez al mes el plazo de treinta días contará desde la fecha de la
factura, siempre que no sea posterior a los diez días desde la entrega en
destino del último transporte facturado.


Se entenderá realizado el pago en el momento en que el
acreedor reciba íntegramente el importe debido de forma efectiva,
irrevocable e inmediatamente disponible.


En caso de superación del plazo máximo de pago, el acreedor
tendrá derecho a reclamar en concepto de interés de demora y, en su caso,
recuperación de los costes de cobro, las cuantías pactadas en el
contrato. Tales cuantías no podrán ser inferiores a las establecidas para
el caso de ausencia de pacto en la normativa sobre medidas para luchar
contra la morosidad en las operaciones comerciales. En defecto de pacto
serán aplicables las cuantías previstas en la normativa de lucha contra
la morosidad en las operaciones comerciales.”»


JUSTIFICACIÓN


Dada la situación de mercado de transportes en España, es
imprescindible para salir de la crisis reforzar el cumplimiento de los
plazos de pago, tal y como sucede en países de nuestro entorno donde
existen medidas similares que han resultado de probada eficacia.



ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Auxilio en carretera.


1. Se considera transporte público de auxilio en carretera
el de vehículos accidentados o averiados realizado mediante los vehículos
que la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, determine adecuados a tal fin.









Página
147




Son vehículos averiados o accidentados aquellos que,
estando matriculados y disponiendo de tracción propia, no sean
susceptibles de circular por sus propios medios en vías urbanas o
interurbanas.


2. Quienes realicen transporte público de auxilio en
carretera o intermedien en su contratación, deberán cumplir en todo caso
con los requisitos de establecimiento, honorabilidad, capacidad
financiera y competencia profesional, exigidos por la reglamentación de
la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las
condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de
transportista por carretera, así como disponer de instalaciones adecuadas
para el posterior depósito de los vehículos siniestrados o averiados, y,
en su caso, tratamiento residual, y la organización de los medios
precisos para asistir a sus usuarios y ocupantes, conforme a lo que
reglamentariamente se determine.»


JUSTIFICACIÓN


La urgencia y prioridad del mantenimiento de la seguridad
vial aconsejan tal distinción. La intervención de las distintas policías
con competencias de tránsito en los siniestros ha puesto de relevancia la
importancia de estas empresas y la prestación por las mismas, o las
compañías de asistencia como intermediarias, de todas las tareas
coetáneas subsiguientes al accidente en relación a sus ocupantes y el
vehículo averiado o siniestrado hasta, si es preciso, su definitiva baja,
incluyendo su tratamiento residual.


Con base en el artículo 3.2 del Reglamento (CE) nº
1071/2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las
condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de
transportista por carretera y el art. 55 de la vigente LOTT, es posible
establecer una disposición específica para este tipo de transporte
garantizando la seguridad jurídica. Ésta evita conflictos, mejora la
profesionalidad de sus operarios, y no supone mayores cargas a la
administración, mejorando la posición de consumidores y usuarios, e
incluso de las compañías aseguradoras que los contratan; y lo que es más
importante, beneficia la seguridad vial y el pronto restablecimiento del
uso de la vía.



ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva).


1. Se consideran conductas exentas que vayan en contra de
la defensa de la competencia al amparo del artículo 4 de la Ley 15/2007,
de 3 julio, de defensa de la competencia:


a) la asistencia a reuniones, sesiones u otros actos de
naturaleza semejante convocados por autoridades o administraciones
públicas en el ejercicio de sus competencias, cualesquiera que sean las
materias objeto de debate.


b) la difusión de información proveniente de cualquier
autoridad o administración pública en el ejercicio de sus competencias,
cualquiera que sea su contenido.


c) la suscripción de documentos o propuestas emanadas o
respaldadas por autoridades o administraciones públicas en el ejercicio
de sus competencias, cualquiera que sea su alcance.


2. La circunstancia de que la autoridad o administración
pública pudiera haberse excedido en el ejercicio de sus competencias, no
afecta a la exención de las conductas a que se refiere al apartado
anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en su caso atribuibles a
la autoridad o administración pública de que se trate.









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148




3. La presente disposición se aplica a todas conductas
exentas detalladas en apartado uno sea cual fuere la fecha en que se
hubieran llevado a cabo.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 4 de la Ley 7/2007, de 7 de abril de defensa de
la competencia, establece que, sin perjuicio de la eventual aplicación de
las disposiciones comunitarias en materia de defensa la competencia, las
previsiones de la presente ley no se aplicarán a las conductas que
resulten de aplicación de una ley.


La intervención en el mercado de autoridades y
administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias o como
órganos reguladores ha comportado, en algunas ocasiones, que quienes se
han relacionado o implicado colectivamente con la acción pública, en sus
diversas manifestaciones, se hayan visto luego perseguidos por las
autoridades de la competencia como incursos en conductas prohibidas por
la citada ley.


Además esta situación pugna con los principios de buena fe
y confianza legítima.



ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Antigüedad máxima de los
vehículos de transporte sanitario.


El artículo 2 de Orden de 3 de septiembre 1998
RCL19982262 queda redactada en los siguientes términos.


“Artículo 2. Obligatoriedad de la autorización de
transporte sanitario


La realización de actividades de transporte sanitario
público o privado complementario por carretera requerirá la obtención,
para cada vehículo dedicado a la misma, de una autorización
administrativa que habilite para su prestación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante, ROTT).


No será, por el contrario, precisa la obtención de dicha
autorización para la realización de transporte sanitario oficial por los
órganos de las Administraciones públicas con vehículos de su titularidad,
pero éstos deberán cumplir, en todo caso, las exigencias de antigüedad
máxima previstas en el artículo 7, así como las establecidas en el Real
Decreto 619/1998.


El precepto del párrafo anterior no será de aplicación para
los vehículos de transporte sanitario en el ámbito rural de titularidad
pública que hayan alcanzado la antigüedad máxima establecida en el
artículo 7. En tal caso, la antigüedad máxima aumentará en 2 años a
contar desde la obtención de la revisión técnica de vehículos con un
resultado favorable”.»


JUSTIFICACIÓN


Actualmente se da la paradoja que vehículos de transporte
sanitario públicos que se encuentran en perfecto estado y que realizaban
el servicio en el ámbito rural no lo pueden prestar por exceder la
antigüedad máxima autorizada. A la vez tampoco pueden ser sustituidos por
nuevos vehículos por las









Página
149




restricciones presupuestarias que sufren las
administraciones; con lo que el servicio sanitario de las personas que
habitan el mundo rural se resiente.



ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria (nueva).


1. En los procedimientos administrativos de todo tipo,
regulados por la normativa de ordenación del transporte terrestre, que se
encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, se
continuará dicha tramitación según el régimen jurídico establecido en la
misma y en las normas reglamentarias que de conformidad con la
disposición derogatoria han de considerarse vigentes.


2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, en los
procedimientos de otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de
vehículos de turismo con conductor que se encuentren solicitados en el
momento de entrada en vigor de esta ley y en los que no haya recaído
resolución firme, se continuará la tramitación de la misma, otorgándose,
en su caso, las autorizaciones conforme a las condiciones previstas en la
presente ley, estando sometida a las prescripciones de la misma y de sus
reglamentaciones de desarrollo.»


JUSTIFICACIÓN


Promover una competencia leal.


Evitar conductas abusivas durante la tramitación de esta
ley.



ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria (nueva).


Para que la adjudicación de los contratos de servicio
público por carretera cumpla lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento
(CE) 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2007 sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por
ferrocarril y carretera, hasta la fecha prevista por el artículo 8.2 del
citado Reglamento, cuando el objeto de un nuevo contrato sea la gestión
de









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un servicio que se venía prestando con anterioridad, el
contrato se adjudicará de conformidad con el derogado artículo 74.»


JUSTIFICACIÓN


La nueva disposición transitoria propuesta trata de
ajustarse a las previsiones del citado Reglamento (CE) 1370/2007 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 sobre los
servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y
carretera.



ENMIENDA NÚM. 254


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
única.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados el Título VI (artículos 150 a 165) de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres;
los artículos 52 y 53 y el segundo párrafo del punto 2 del artículo 77 y
los Títulos VII y VIII del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres; el Decreto de 7 de julio de 1936, por el que se
aprueba el Reglamento Sanitario de los transportes terrestres; la Orden
ministerial de 9 marzo de 1942, dictando con carácter general las normas
de aplicación del beneficio de la reducción de precio en favor de las
familias numerosas en los billetes de ferrocarriles; la Orden ministerial
de 27 de febrero de 1946, pases en los servicios públicos de transporte
de viajeros; la Orden ministerial de 3 de agosto de 1950, tarifas de
facturación de equipajes y encargos en las estaciones de autobuses; la
Orden ministerial de 14 de abril de 1988, de sustitución de concesiones
de transporte regular de viajeros por carretera; la Orden ministerial de
3 de diciembre de 1992, por la que se determinan condiciones esenciales
de las autorizaciones de transporte público de mercancías y de agencias
de transportes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 200, en relación
con el 198-C) y 201.6 del Reglamento de Ordenación de los Transportes
Terrestres; la Orden ministerial de 20 de junio de 1995, por la que se
modifican los regímenes de suspensión y de rehabilitación de las
autorizaciones de transporte por carretera y de sus actividades
auxiliares y complementarias; la Orden ministerial de 23 de julio de
1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres en materia de cooperativas de transportistas y
sociedades de comercialización, y cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango al de esta ley se opongan a lo que en ella se dispone.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, se
declara expresamente vigente la Orden de 2 de agosto de 2001 por la que
se desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos
a nivel.»


JUSTIFICACIÓN


De una parte, la nueva redacción elimina la derogación del
punto 3 del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre («ROTT»). Esta supresión se propone en coherencia con la
redacción propuesta para el artículo 74.3 y la vacatio legis del precepto
que le sustituye hasta la plena entrada en vigor del Reglamento (CE)
1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2007, sobre los servicios públicos de transporte público de viajeros por
ferrocarril y carretera. Se trata de ajustarse a las previsiones









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del citado Reglamento. La supresión del precepto
reglamentario vigente, que define y delimita tanto lo que se considera
similitud de ofertas como la adecuada prestación del servicio, dejará
indeterminados estos conceptos, lo que podría dar lugar a una absoluta
arbitrariedad de la Administración y atentaría contra el principio de
seguridad jurídica.


De la otra parte, la nueva redacción incluye la derogación
del segundo párrafo del punto 2 del artículo 77 del ROTT. Esta previsión
—dada por la reforma operada por el Real Decreto 1225/2006, de 27
de octubre— limita la capacidad de las empresas concesionarias de
instar modificaciones de la concesión en función del tiempo transcurrido
desde la adjudicación del contrato y del pendiente de vencimiento, lo que
no tiene razón de ser. Es indudable que dentro de estos periodos en los
que se limita la capacidad del empresario de mejorar el servicio público,
pueden aparecer nuevas circunstancias que aconsejen la modificación del
contrato, circunstancias que por lo general es la empresa quien las
detecta y conoce. Carece de sentido, pues, la actual limitación, teniendo
en cuenta, además, que la empresa concesionaria es colaboradora de la
Administración, y de que es ésta la que, en definitiva, goza de la
potestad de acceder o no a las peticiones de sus empresas
contratistas.



ENMIENDA NÚM. 255


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


1. Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el punto treinta y
ocho del artículo único, que modifica el apartado 3 del artículo 74 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
que entrará en vigor el 3 de diciembre de 2019, que es la fecha prevista
por el artículo 8.2 del Reglamento (CE) 1370/2007, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de 2007, sobre los servicios públicos de transporte
público de viajeros por ferrocarril y carretera, para que le adjudicación
de los contratos de servicio público por carretera cumpla lo dispuesto en
el artículo 5 del citado Reglamento.


En tanto dicha disposición no entre en vigor, conservará su
vigencia lo dispuesto en el actual apartado 2 del citado artículo 74.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,
el artículo segundo entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado»


JUSTIFICACIÓN


El Reglamento (CE) 1370/2007, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de
transporte público de viajeros por ferrocarril y carretera prevé, para la
entrada en vigor del régimen de adjudicación de contratos del servicio
público por carretera que se contiene en su artículo 5, que debe
producirse antes del 3 de diciembre de 2019. Por ello, la presente
enmienda trata de ajustar la entrada en vigor de la previsión contenida
en el artículo 74 del proyecto de Ley hasta la fecha prevista en el
citado Reglamento.