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BOCG. Senado, apartado I, núm. 194-1399, de 27/05/2013
cve: BOCG_D_10_194_1399 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.


(621/000037)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 42



Núm. exp. 121/000042)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 15
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.


Palacio del Senado, 21 de mayo de 2013.—Jesús Enrique
Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


El título del artículo 3 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 3. Actuación de los Poderes Públicos para la
protección de la salud en el deporte.»


MOTIVACIÓN


Se propone modificar el título para adaptarlo al contenido
del artículo, que contiene una referencia general a las actuaciones de
los Poderes Públicos en la protección de la salud en el deporte.










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ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


El título del artículo 5 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 5. Actuación de los Poderes Públicos para la
lucha contra el dopaje en la práctica deportiva general.»


MOTIVACIÓN


Se propone modificar el título para adaptarlo al contenido
del artículo, que contiene una referencia general a las actuaciones de
los Poderes Públicos en la lucha contra el dopaje.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12. 5.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 5 del artículo 12 queda redactado de la
siguiente forma:


«Las federaciones o instituciones internacionales que
organicen competiciones internacionales en España podrán suscribir
acuerdos y convenios de colaboración, asegurando la financiación
necesaria, con la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte para que sea esta última la que realice, materialmente, los
controles de dopaje en esas competiciones.»


MOTIVACIÓN


Es preciso asegurar la financiación de esos controles.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 19. 4.









Página
5




ENMIENDA


De modificación.


El primer inciso del apartado 4 del artículo 19 queda
redactado en los siguientes términos:


«4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte, por medio de resolución motivada de su Director, podrá ordenar
controles específicos, fuera de la planificación, ya sean dentro o fuera
de competición, a deportistas sujetos a la presente Ley.»


MOTIVACIÓN


El régimen de aprobación de controles específicos debe
establecerse con suficientes garantías. Se propone explicitar que esa
aprobación ha de llevarse a cabo por medio de resolución motivada del
Director de la Agencia.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 20. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 20, queda redactado en los
siguientes términos:


«1. La programación y realización de los controles en
competición y fuera de ella corresponde a la Agencia de Protección de la
Salud en el Deporte, que contará con una financiación suficiente para tal
competencia.»


MOTIVACIÓN


Asegurar la financiación de la Agencia para la programación
y realización de los controles.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del apartado 1 del artículo 23 queda redactada
en los siguientes términos:


«a) Por la comisión de las infracciones muy graves
previstas en las letras a), b), c), d), e), f), m) y n) del apartado
primero del artículo 22, se impondrá la suspensión de licencia federativa
para cualquier deporte por un período de dos años y multa de 3.001 a
12.000 euros.»









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6




MOTIVACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte,
no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido
sancionado.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


La letra b) del apartado 1 del artículo 23 queda redactada
en los siguientes términos:


«b) Por la comisión de las infracciones muy graves
previstas en las letras g), h), i), j) y k) del apartado primero del
artículo 22, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia
federativa para cualquier deporte por un período de cuatro años a
inhabilitación de por vida para obtener dicha licencia y multa de 3.001 a
12.000 euros.»


MOTIVACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte,
no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido
sancionado.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23. 2. a.


ENMIENDA


De modificación.


El primer inciso de la letra a) del apartado 2 del artículo
23 queda redactado en los siguientes términos:


«a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en
las letras a) y c) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se
impondrá la sanción de uno a dos años de suspensión de licencia
federativa para cualquier deporte y multa de 1.500 a 3.000 euros.»


MOTIVACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte,
no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido
sancionado.










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7




ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23. 2. a.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el inciso central de la letra a) del apartado 2
del artículo 23.


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el inciso central («el período de
suspensión será de un mínimo de un año y de un máximo de dos años») para
evitar una reiteración en su contenido.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23. 2. b.


ENMIENDA


De modificación.


El primer inciso de la letra b) del apartado 2 del artículo
23 queda redactado en los siguientes términos:


«b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en
la letra b) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá
la sanción de apercibimiento o suspensión de licencia federativa para
cualquier deporte hasta de dos años y multa de 1.500 a 3.000 euros.»


MOTIVACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte,
no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido
sancionado.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 31. 1.


ENMIENDA


De modificación.









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8




El apartado 1 del artículo 31 queda redactado en los
siguientes términos:


«1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje
en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción
impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los
derechos derivados de la licencia deportiva para cualquier deporte y en
cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo
32.4 de la Ley 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.»


MOTIVACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte,
no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido
sancionado.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 42 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 42. Medios personales y materiales.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales, definirá los elementos, medios, material, personal y
financiación necesaria para contribuir a la práctica deportiva más segura
en todas las instalaciones deportivas, en función de sus respectivas
características.»


MOTIVACIÓN


Es muy importante la prevención y la educación para la
salud en el deporte. En el Proyecto de Ley se habla mucho de sanciones y
poco de programas educativos y de prevención. En todo caso, hace falta
presupuesto para planificar la protección de la salud en el deporte.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 46. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 46 queda redactado en los
siguientes términos:


«1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte determinará, progresivamente, la obligación de efectuar
reconocimientos médicos a través del Sistema Nacional de Salud con
carácter









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9




previo a la expedición de la correspondiente licencia
federativa y para las personas no federadas que participen en
competiciones deportivas.»


MOTIVACIÓN


El reconocimiento médico debería ser para todos los
deportistas y en la sanidad pública. Al menos, para todas las personas
federadas o no federadas que participen en competiciones deportivas.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 54.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 54 bis (nuevo). Acceso a la relación de
deportistas sancionados.


Para el desarrollo efectivo de lo previsto en esta Ley en
lo relativo al régimen sancionador a los deportistas en materia de
dopaje, los órganos y organismos autonómicos competentes en deporte y
salud y lucha contra el dopaje, y las federaciones deportivas de ámbito
estatal o autonómico, tendrán acceso al listado de deportistas
sancionados por cuestiones relacionadas con el dopaje, en los términos y
por los mecanismos que se determinen reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Es necesario que las administraciones y federaciones puedan
consultar lo que podríamos denominar lista «negra» de deportistas
sancionados por dopaje, para que se pueda aplicar con garantías la norma.
Por ejemplo, para que no participen en competiciones, las sanciones deben
ser accesibles para poder tomar medidas las federaciones a la hora de
competir o de obtener la licencia en ese u otro deporte distinto. Se dan
casos de deportistas sancionados que se federan o compiten por el
desconocimiento de la sanción por parte de la federación deportiva o el
organizador del evento.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De modificación.










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10




La disposición adicional segunda queda redactada en los
siguientes términos:


«Disposición adicional segunda. Adaptación de estatutos y
reglamentos federativos.


A los efectos previstos en esta Ley, y especialmente de lo
previsto en su Título II, las federaciones deportivas españolas y
autonómicas procederán, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde
la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a la adaptación y
modificación de sus estatutos y reglamentos.»


MOTIVACIÓN


Incluir a las federaciones deportivas autonómicas a la hora
de adaptar estatutos y reglamentos federativos.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad
deportiva.


Palacio del Senado, 23 de mayo de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el título del artículo 3:


«Artículo 3. Actuación de los Poderes Públicos para la
protección de la salud en el deporte.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el título para adaptarlo al contenido
del artículo, que contiene una referencia general a las actuaciones de
los Poderes Públicos en la protección de la salud en el deporte.



ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el título del artículo 5:


«Artículo 5. Actuación de los Poderes Públicos para la
lucha contra el dopaje en la práctica deportiva general.»









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11




JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el título para adaptarlo al contenido
del artículo, que contiene una referencia general a las actuaciones de
los Poderes Públicos en la lucha contra el dopaje.



ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 12:


«Las federaciones o instituciones internacionales que
organicen competiciones internacionales en España podrán suscribir
acuerdos y convenios de colaboración, asegurando la financiación
necesaria, con la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte para que sea esta última la que realice, materialmente, los
controles de dopaje en esas competiciones.»


JUSTIFICACIÓN


Es preciso asegurar la financiación de esos controles.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer inciso del apartado 4 del artículo
19:


«4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte, por medio de resolución motivada de su Director, podrá ordenar
controles específicos, fuera de la planificación, ya sean dentro o fuera
de competición, a deportistas sujetos a la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


El régimen de aprobación de controles específicos debe
establecerse con suficientes garantías. Se propone explicitar que esa
aprobación ha de llevarse a cabo por medio de resolución motivada del
Director de la Agencia.










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12




ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 20:


«1. La programación y realización de los controles en
competición y fuera de ella corresponde a la Agencia de Protección de la
Salud en el Deporte, que contará con una financiación suficiente para tal
competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Asegurar la financiación de la Agencia para la programación
y realización de los controles.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 23:


«a) Por la comisión de las infracciones muy graves
previstas en las letras a), b), c), d), e), f), m) y n) del apartado
primero del artículo 22, se impondrá la suspensión de licencia federativa
para cualquier deporte por un período de dos años y multa de 3.001 a
12.000 euros.»


JUSTIFICACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte,
no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido
sancionado.



ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 23:


«b) Por la comisión de las infracciones muy graves
previstas en las letras g), h), i), j) y k) del apartado primero del
artículo 22, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia
federativa para cualquier









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deporte por un período de cuatro años a inhabilitación de
por vida para obtener dicha licencia y multa de 3.001 a 12.000
euros.»


JUSTIFICACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte,
no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido
sancionado.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 2. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 23:


«a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en
las letras a) y c) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se
impondrá la sanción de uno a dos años de suspensión de licencia
federativa para cualquier deporte y multa de 1.500 a 3.000 euros.»


JUSTIFICACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte,
no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido
sancionado.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 2. a.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime «el período de suspensión será de un mínimo de
un año y de un máximo de dos años» de la letra a) del apartado 2 del
artículo 23.


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el inciso central para evitar una
reiteración en su contenido.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 2. b.









Página
14




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer inciso de la letra b) del apartado 2
del artículo 23:


«b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en
la letra b) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se impondrá
la sanción de apercibimiento o suspensión de licencia federativa para
cualquier deporte hasta de dos años y multa de 1.500 a 3.000 euros.»


JUSTIFICACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte,
no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido
sancionado.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 31:


«1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje
en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción
impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los
derechos derivados de la licencia deportiva para cualquier deporte y en
cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo
32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.»


JUSTIFICACIÓN


La suspensión de licencia ha de ser para cualquier deporte,
no solo para el que practicaba el deportista cuando ha sido
sancionado.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA


De modificación.


«Artículo 42. Medios personales y materiales.


La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales, definirá los elementos, medios, material, personal y
financiación necesaria para contribuir a la práctica deportiva más segura
en todas las instalaciones deportivas, en función de sus respectivas
características.»









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15




JUSTIFICACIÓN


Es muy importante la prevención y la educación para la
salud en el deporte. En el Proyecto de Ley se habla mucho de sanciones y
poco de programas educativos y de prevención. En todo caso, hace falta
presupuesto para planificar la protección de la salud en el deporte.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 46:


«1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte determinará, progresivamente, la obligación de efectuar
reconocimientos médicos a través del Sistema Nacional de Salud con
carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa
y para las personas no federadas que participen en competiciones
deportivas.»


JUSTIFICACIÓN


El reconocimiento médico debería ser para todos los
deportistas y en la sanidad pública. Al menos, para todas las personas
federadas o no federadas que participen en competiciones deportivas.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 54.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo después del artículo 54:


«Nuevo artículo. Acceso a la relación de deportistas
sancionados.


Para el desarrollo efectivo de lo previsto en esta Ley en
lo relativo al régimen sancionador a los deportistas en materia de
dopaje, los órganos y organismos autonómicos competentes en deporte y
salud y lucha contra el dopaje, y las federaciones deportivas de ámbito
estatal o autonómico, tendrán acceso al listado de deportistas
sancionados por cuestiones relacionadas con el dopaje, en los términos y
por los mecanismos que se determinen reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que las administraciones y federaciones puedan
consultar lo que podríamos denominar lista «negra» de deportistas
sancionados por dopaje, para que se pueda aplicar con garantías la norma.
Por ejemplo, para que no participen en competiciones, las sanciones deben
ser accesibles para poder









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tomar medidas las federaciones a la hora de competir o de
obtener la licencia en ese u otro deporte distinto. Se dan casos de
deportistas sancionados que se federan o compiten por el desconocimiento
de la sanción por parte de la federación deportiva o el organizador del
evento.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional segunda:


«Disposición adicional segunda. Adaptación de estatutos y
reglamentos federativos.


A los efectos previstos en esta Ley y, especialmente, de lo
previsto en su Título II, las federaciones deportivas españolas y
autonómicas procederán, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde
la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a la adaptación y
modificación de sus estatutos y reglamentos.»


JUSTIFICACIÓN


Incluir a las federaciones deportivas autonómicas a la hora
de adaptar estatutos y reglamentos federativos.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección de
la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad
deportiva.


Palacio del Senado, 23 de mayo de 2013.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 1
del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


«Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto de la presente
Ley.


1. (Igual.)


2. La presente Ley será de aplicación a la práctica
deportiva general. No obstante, lo dispuesto en el Capítulo l y el
Capítulo II del Título II será de aplicación únicamente a aquellos
deportistas que se definen en el artículo 10.1 de la presente Ley. Todo
ello sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas en
esta materia.»


3. (Igual).









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17




JUSTIFICACIÓN


Se trata de delimitar con claridad el ámbito competencial
que corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas en esta materia.
Con independencia de que lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título
ll resulte de aplicación en los casos de verificación de los puntos de
conexión subjetivo (licencia federativa estatal o autonómica homologada)
y objetivo (competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal), la
«práctica deportiva general» a la que se refiere el primer inciso de este
apartado 2 debe interpretarse en el sentido de que sobre la misma son
susceptibles de actuar distintas Administraciones territoriales
competentes en ejercicio de las competencias exclusivas que tienen
atribuidas en materia de deporte.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado
3 del artículo 7 del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como
sigue:


«En su órgano colegiado de dirección participarán, en todo
caso, representantes de las Comunidades Autónomas, los agentes del
deporte y, dentro de los mismos, específicamente, las federaciones
deportivas.»


JUSTIFICACIÓN


La Agencia debe configurarse como una entidad de
cooperación y marco común de actuación de las distintas Administraciones
con competencia en deportes. La representación y participación de las
Comunidades Autónomas en la Agencia no debe quedar circunscrita a su
intervención en un órgano de participación de la Agencia sino en el
propio de órgano de gobierno.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 7 del
Proyecto de Ley Orgánica, que dice:


«4. En todo caso, contará con un órgano de participación,
coordinación y seguimiento en el que estarán representados los órganos y
organismos competentes en materia de deporte y salud de las Comunidades
Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior. La participación de
las Comunidades Autónomas en la Agencia no debe quedar circunscrita a su
intervención en un órgano de participación de la Agencia sino en el
propio de órgano de gobierno.










Página
18




ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo cuarto del apartado
1 del artículo 8 del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como
sigue:


«Las Administraciones Autonómicas únicamente podrán
realizar controles fuera de competición a deportistas con licencia
estatal, con licencia autonómica distinta a la de la Comunidad Autónoma
que ejerce el control o con licencia internacional a solicitud y previo
convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
o con las organizaciones o federaciones autonómicas o internacionales
responsables.»


JUSTIFICACIÓN


En estos supuestos en los que se requiere solicitud y
suscripción de convenios, el control fuera de competición debe extenderse
al conjunto de licencias deportivas distintas de la licencia autonómica
de la Administración Autonómica responsable de los controles. En esos
términos se dilucidó la controversia entre la Administración del Estado y
la de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en consecuencia, así debe
de plasmarse en el presente Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado
1 del artículo 8 del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como
sigue:


«En el caso de competiciones deportivas oficiales de ámbito
estatal o de competiciones deportivas internacionales organizadas por
organismo olímpico o paralímpico o por las federaciones deportivas
internacionales, las Administraciones autonómicas podrán realizar
materialmente controles de dopaje previa solicitud, instrumentada
mediante convenio, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte o a las organizaciones o federaciones internacionales
responsables.»


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción no permite discernir con claridad quién
ha de solicitar la realización de los controles. Teniendo en cuenta que
otro precepto del Proyecto, el artículo 20.4, se refiere al supuesto de
realización de controles por la Agencia o por entidades internacionales
en sustitución de Comunidades Autónomas, tiene sentido deducir que aquí
se trata de regular el supuesto inverso. La redacción que se propone lo
refleja con mayor claridad.










Página
19




ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 10
del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


«Artículo 10. Ámbito de aplicación.


1. El ámbito subjetivo de aplicación de este Capítulo y del
Capítulo II del presente Título se extiende a deportistas que se
encuentren en posesión, lo hubieran estado con carácter previo o hayan
solicitado la licencia federativa estatal o autonómica homologada, en el
ámbito objetivo establecido en el apartado siguiente. También se
extenderá a las personas y entidades mencionadas en los artículos 24, 25
y 26 de esta Ley en el ámbito objetivo de las competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal, así como a los deportistas extranjeros que,
al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, pueden ser sometidos a
controles fuera de competición.»


(Resto igual.)


2. (Igual).


JUSTIFICACIÓN


El control sobre las personas y entidades incluidas en los
artículos 24, 25 y 26 debe practicarse, al igual que en el caso de los
deportistas, en el ámbito objetivo de las competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal, puesto que esa misma tipología de personas y
entidades puede desarrollar sus actuaciones en el ámbito objetivo de las
competiciones deportivas oficiales autonómicas competencia de las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 15
del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


«Artículo 15. Personal habilitado para su realización y
otras garantías.


1. (Igual.)


2. (Igual.)


3. Los deportistas serán informados... (igual).


Entre los mismos se incluirá... (igual).


La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las
muestras en la realización de los controles de dopaje objeto de su
competencia.









Página
20




El desarrollo...» (igual).


4. (Igual.)


5. (Igual).


JUSTIFICACIÓN


Uno de los objetivos prioritarios del proyecto es
garantizar la eficacia del Código Mundial Antidopaje. Para ello el modelo
normalizado de información no es más que un medio instrumental para la
consecución de ese fin, cuya determinación corresponde a la Agencia
Española de Protección de la Salud, pero también a los órganos
autonómicos competentes en esta materia en sus respectivos ámbitos.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19
del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


«Artículo 19. Planificación de los controles.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte determinará y realizará, con medios propios o ajenos, los
controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones en
materia de protección de la salud, que deban ser realizados cuando la
financiación de los mismos se realice con fondos públicos respecto de los
deportistas mencionados en el artículo 10.1 y en competiciones deportivas
oficiales de ámbito estatal.»


(Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el artículo 10 del proyecto y a los
efectos de clarificar los respectivos ámbitos competenciales de
actuación.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De modificación.










Página
21




Se propone la modificación del artículo 20 del Proyecto de
Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


«Artículo 20. De la competencia para la realización de los
controles.


1. La programación y realización de los controles en
competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Española de
Protección de Salud en el Deporte, ello sin perjuicio de lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 8.1 de esta Ley.


2. (Igual.)


3. (Igual.)


4. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar con la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte convenios de
colaboración con el fin de que esta asuma el ejercicio de las
competencias en materia de control de dopaje que a estas corresponden
respecto de los deportistas con licencia autonómica o en pruebas de
ámbito autonómico.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación del apartado 1 de este artículo se formula
por coherencia con el contenido del artículo 8.1, último párrafo, de la
presente Ley, que prevé la realización de controles fuera de competición
por las Administraciones Autonómicas, previa solicitud y convenio con la
Agencia Española de Protección de la Salud o con las organizaciones o
federaciones internacionales responsables. Por su parte, la modificación
del apartado 4 se plantea por coherencia con el inciso final del apartado
1 del artículo 8 del presente Proyecto de Ley que determina las
competencias de las Comunidades Autónomas para desarrollar sus propias
políticas en materia de control de dopaje «a deportistas con licencia
deportiva de ámbito autonómico o en competiciones de ámbito
autonómico».



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 37
del Proyecto de Ley Orgánica, que queda redactado como sigue:


«Artículo 37. Competencia en materia de procedimientos
disciplinarios para la represión del dopaje en el deporte.


1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje en la
actividad deportiva efectuada con licencia deportiva estatal o autonómica
homologada en competiciones oficiales de ámbito estatal corresponde a la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.


Las Comunidades Autónomas podrán... (igual).


De conformidad con las reglas de determinación de la
competencia establecidas en el artículo 8, la agencia antidopaje de la
Comunidad Autónoma donde tenga lugar la prueba asumirá la competencia
sancionadora e incoará el correspondiente procedimiento respecto de los
deportistas con licencia autonómica de otra Comunidad Autónoma. En el
supuesto de que no exista agencia encargada del control de dopaje en esa
Comunidad Autónoma, la Agencia Española asumirá la competencia
sancionadora e incoará el correspondiente expediente disciplinario.»









Página
22




JUSTIFICACIÓN


Por medio de la modificación del párrafo uno del apartado 1
del artículo 37 se plantea la adecuación del ámbito de aplicación de la
norma contenido en su artículo 10 que se vincula a la verificación de dos
puntos de conexión: el ámbito subjetivo (deportistas en posesión de
licencia federativa estatal o autonómica homologada) y el ámbito objetivo
(competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal).


Por su parte, la modificación del párrafo tercero de ese
mismo apartado 1 del artículo 37 tiene como finalidad establecer su
necesaria coherencia con las reglas de determinación de la competencia
aplicables a las competiciones autonómicas en los términos recogidos en
el artículo 8 del presente.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 4. f.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la introducción de una nueva letra f) en el
apartado 4 del artículo 40 del Proyecto de Ley Orgánica, con el siguiente
tenor literal:


«Artículo 40. Del recurso administrativo especial en
materia de dopaje en el deporte.


1. (Igual.)


2. (Igual.)


3. (Igual.)


4. Tendrán legitimación para recurrir las personas físicas
o jurídicas afectadas por la resolución dictada y, en todo caso:


a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.


b) La eventual parte contraria en la resolución o los
perjudicados por la decisión.


c) La federación deportiva internacional
correspondiente.


d) El organismo antidopaje del país de residencia del
sujeto afectado.


e) La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte.


f) El organismo antidopaje de la Comunidad Autónoma de
residencia del sujeto afectado.


g) La Agencia Mundial Antidopaje.


h) El Comité Olímpico Internacional o el Comité
Paraolímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos
Olímpicos o Juegos Paraolímpicos.»


(Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Los organismos antidopaje autonómicos tienen atribuida la
tutela de los derechos y obligaciones de los sujetos incluidos dentro su
ámbito competencial. Esto supone que, en la medida en la que deportistas
con residencia en una Comunidad Autónoma pueden verse afectados por
resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo del Deporte, los
organismos antidopaje autonómicos de residencia de esos deportistas deben
disponer de legitimación suficiente para actuar ante ese Tribunal en
garantía y defensa de la tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 61. 1.









Página
23




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 61
del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


«Artículo 61. Publicidad y venta a través de sistemas
electrónicos.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte establecerá, en colaboración con las Comunidades Autónomas, un
programa específico de lucha contra la publicidad engañosa en esta
materia y, en general, contra aquellas conductas publicitarias que
inciten a su consumo.»


(Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


El artículo 27 del Estatuto de Autonomía del País Vasco
atribuye a esta Comunidad Autónoma en el inciso final de su artículo
10.27 competencia exclusiva en materia de publicidad en colaboración con
el Estado. Por tanto, la previsión del artículo 61 del proyecto debe
llevarse a efecto en esos términos como lo ha confirmado el Tribunal
Constitucional en la STC 146/1996, de 19 de septiembre, al afirmar que
«la competencia autonómica exclusiva en colaboración con el Estado no es
un competencia compartida conforme a la técnica de bases estatales versus
desarrollo y ejecución autonómicos, ni tampoco es una competencia
concurrente, ni una competencia estatal de coordinación de las
competencias autonómicas, sino que implica una actuación que debe ser
realizada bilateralmente en régimen de cooperación específica, sin que
ello suponga duplicidades o actuaciones intercambiables; se trata, en
definitiva, de una regla de deslinde de funciones consistente en que lo
que puede hacer uno de los entes colaboradores no lo debe hacer el otro
de manera que las actuaciones no son intercambiables, sino
complementarias» (FJ. 5).



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 63. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 63
del Proyecto de Ley Orgánica, quedando redactado como sigue:


«Artículo 63. Sistema de información.


1. (Igual.)


2. (Igual.)


3. (Igual.)


4. El sistema de información... (igual).


El acceso a los datos de los expedientes disciplinarios
incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas y los
análisis realizados en los distintos laboratorios, quedará siempre
limitado a los órganos competentes y a las personas interesadas en
relación con dichos expedientes.» (Resto igual).










Página
24




JUSTIFICACIÓN


El derecho de acceso debe extenderse a las personas
interesadas en el procedimiento concreto de que se trate de conformidad
con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.


Palacio del Senado, 23 de mayo de 2013.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


Sustituir las referencias al Tribunal Administrativo del
Deporte por el actual Comité Español de Disciplina Deportiva.


MOTIVACIÓN


No se justifica suficientemente la sustitución que se
propone. Bastaría con una sección específica dentro del Comité, como se
preveía en el Proyecto de 2011.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 7.3, párrafo segundo.


Sustituir por el siguiente texto:


«En su órgano colegiado de dirección participarán, en todo
caso, los agentes del deporte y, dentro de los mismos, específicamente,
las federaciones deportivas y ligas profesionales.»


MOTIVACIÓN


Incluir en los órganos de la Agencia una representación de
las ligas profesionales.










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25




ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. 8.


ENMIENDA


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«8. Los miembros de los órganos mencionados en el presente
artículo y de todos los demás que puedan existir en el seno de la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte se designarán asegurando
el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y
hombres.»


MOTIVACIÓN


Suprimir una excepción injustificada del principio de
presencia equilibrada.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 8. Comunidades Autónomas.


1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad
con sus respectivas leyes, el desarrollo de sus propias políticas en
materia de control de dopaje a deportistas con licencia deportiva de
ámbito autonómico o en competiciones de su competencia, así como el
impulso, en sus respectivos ámbitos de competencia, de políticas de
prevención, control y represión de la utilización de productos,
sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.


2. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán formular y
ejecutar políticas de protección de la salud de los deportistas en el
marco de las medidas de cooperación y colaboración acordadas con la
Administración General del Estado en los términos que señalan los
artículos precedentes. En especial, la Agencia Española de Protección de
la Salud en el Deporte y las Comunidades Autónomas promoverán los
mecanismos de cooperación para armonizar criterios de aplicación de la
normativa contra el dopaje, cumplir las obligaciones internacionales
asumidas por España y lograr la mayor coordinación posible de las
actuaciones en la materia por parte de los poderes públicos.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.










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26




ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 11.1, párrafo tercero.


Sustituir por el siguiente texto:


«El alcance y la forma de realización de ambas modalidades
de control se determinará reglamentariamente, garantizando la adecuada
conciliación de los derechos fundamentales de los deportistas y de las
necesidades materiales de la Agencia Española de Protección de la Salud
en el Deporte, particularmente, en lo que se refiere a la realización de
controles fuera de competición.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 15.1, párrafo primero.


Sustituir por el siguiente texto:


«Los controles de dopaje se realizarán siempre bajo la
responsabilidad de un médico, auxiliado por personal sanitario,
habilitados por la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte para el desempeño de esta función.»


MOTIVACIÓN


Garantizar que los controles se realizan siempre por
médicos y personal sanitario.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 15.3, último párrafo.









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27




Sustituir por el siguiente texto:


«El desarrollo de los controles y, en especial, la recogida
de muestras deberán realizarse con pleno respeto a los derechos
fundamentales de los deportistas.»


MOTIVACIÓN


Concretar la necesidad de respetar los derechos
fundamentales en la recogida de muestras.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 23. 2. a.


ENMIENDA


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en
las letras a) y c) del apartado segundo del artículo 22 de esta Ley, se
impondrá la sanción de uno a dos años de suspensión de licencia
federativa, multa de 1.500 a 3.000 euros. La determinación se hará
teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del deportista con aplicación
de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Suprimir un inciso innecesario por reiterativo.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 33. 6.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo 33.6, segundo párrafo.


MOTIVACIÓN


Resulta innecesaria esta previsión, además de
improcedente.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.









Página
28




ENMIENDA


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Disposición adicional cuarta. Órgano suprimido y
referencias al mismo.


1. Queda suprimido el Comité Español de Disciplina
Deportiva.


2. Todas las referencias contenidas en la Ley 10/1990, de
15 de octubre, del Deporte, o en otras normas al Comité Español de
Disciplina Deportiva se entenderán hechas al nuevo Tribunal
Administrativo del Deporte.


3. Todas las funciones y todos los medios materiales y
personales que actualmente corresponden al Comité Español de Disciplina
Deportiva pasarán a corresponder al Tribunal Administrativo del
Deporte.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas que proponen mantener la
Junta de Garantías Electorales.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición adicional cuarta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que propone mantener el
Comité Español de Disciplina Deportiva.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


A la disposición final cuarta (apartado 1 del artículo 84
de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte).


Sustituir el referido apartado 1 por el siguiente
texto:


«1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de
ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes
que, actuando con independencia de este, asume las siguientes
funciones:


a) decidir en vía administrativa y en última instancia, las
cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, incluidas las
señaladas en la presente Ley Orgánica.









Página
29




b) tramitar y resolver expedientes disciplinarios a
instancia del Consejo Superior de Deportes, y de su Comisión Directiva,
en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley
del Deporte.»


MOTIVACIÓN


Tal y como ha señalado el Consejo de Estado en el Dictamen
que acompaña el Proyecto de Ley, las competencias de la Junta de
Garantías Electorales no encajan en la materia «disciplina deportiva»,
tal y como es definida en el artículo 73 de la Ley de Deporte, ni
aparecen contempladas en el nuevo artículo 86 de la Ley del Deporte. A
falta de ese encaje, no parece que pueda considerarse al Tribunal un
órgano adecuado para sustituir a la Junta de Garantías Electorales.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De adición.


A la disposición final cuarta (apartado 3 del artículo 84
de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte).


Añadir un nuevo párrafo segundo en dicho apartado 3, con el
siguiente texto:


«Los miembros del Tribunal se designarán asegurando el
cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y
hombres.»


MOTIVACIÓN


Recoger expresamente el cumplimiento del principio de
presencia equilibrada.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»


MOTIVACIÓN


Ante la profundidad y relevancia de algunos de los cambios
que se proponen en el proyecto se sugiere ampliar la «vacatio legis» o,
al menos, distinguir la entrada en vigor de algunos de los preceptos.










Página
30




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula tres enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección de la
salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad
deportiva.


Palacio del Senado, 23 de mayo de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición
transitoria:


«Disposición transitoria tercera:


El Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de
Garantías Electorales continuarán ejerciendo sus funciones hasta la
entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias reguladoras del
Tribunal Administrativo del Deporte.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesaria la introducción de esta enmienda técnica para
evitar clarificar la previsión de la Ley de la creación del Tribunal
Administrativo del Deporte.


En efecto, dado que para su creación es necesario que se
proceda al oportuno desarrollo reglamentario, es necesario establecer un
régimen transitorio en el que se especifique que tanto el Comité Español
de Disciplina Deportiva como la Junta de Garantías Electorales
continuarán ejerciendo sus funciones hasta el momento de creación del
Tribunal Administrativo del Deporte.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado a la disposición
final tercera, con el siguiente tenor:


«6. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, el Gobierno desarrollará reglamentariamente la
composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del
Deporte.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera adecuado que en la Ley se prevea únicamente la
creación del Tribunal Administrativo del Deporte, de forma que las
cuestiones de desarrollo funcional y organizativo sean objeto de
desarrollo reglamentario.










Página
31




ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final cuarta
del Proyecto de Ley Orgánica, que queda redactada como sigue:


«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/1990,
de 15 de octubre, del Deporte.


El artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, queda redactado en los siguientes términos:


‘‘Artículo 84. Creación del Tribunal
Administrativo del Deporte.


1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de
ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes
que, actuando con independencia de este, asume las siguientes
funciones:


a) decidir en vía administrativa y en última instancia, las
cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, incluidas las
señaladas en la Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y
lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.


b) tramitar y resolver expedientes disciplinarios a
instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en
los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del
Deporte.


c) velar, de forma inmediata y en última instancia
administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en
los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.


d) cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa
reguladora.


2. Su composición, organización y funciones se
desarrollarán reglamentariamente, bajo los criterios de mayor
simplificación y reducción del gasto posible. En todo caso, en su
composición se garantizará el cumplimiento del principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas objetivas,
debidamente motivadas.


3. El procedimiento de tramitación y resolución de los
expedientes que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se
ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de
juego o competición, que se regirán por las normas deportivas
específicas.


4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte
agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la
correspondiente federación deportiva, que será responsable de su estricto
y efectivo cumplimiento’’.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera adecuado que la creación del órgano se realice
mediante norma de rango legal, puesto que estas expresan un mandato
normativo de los órganos que tienen atribuido el poder legislativo
posterior. Por otra parte, se atribuye la determinación de su
composición, organización y funciones a normas de rango reglamentario,
dado que sus caracteres se adaptan mejor a la materialización de la
potestad organizativa.











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32




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de
protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la
actividad deportiva.


Palacio del Senado, 23 de mayo de 2013.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VI. segundo
párrafo.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Exposición de motivos. Apartado VIII.


(…/…)


«Constituyen elementos fundamentales del nuevo modelo de
protección de la salud en el deporte, medidas como el establecimiento de
un sistema de reconocimientos médico-deportivos exhaustivos, más intenso
cuanto más exigente sea la actividad física a realizar; la obligación de
que los establecimientos relacionados con la práctica deportiva más
exigente dispongan de actuación y tratamiento inmediato para eventos
cardiovasculares/respiratorios agudos; el establecimiento de un sistema
de tarjeta de Salud de los deportistas de alto nivel o de carácter
profesional; o las nuevas medidas de protección de la salud cuando se
finaliza la actividad deportiva.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 6. Competencias estatales.


1. Corresponde al Gobierno la formulación, impulso y
dirección de una política eficaz contra el dopaje en aquellos deportistas
que cuenten con licencia estatal en vigor o que, por haberla tenido o
tener expectativas de tenerla, se definen en el artículo 10.1.


2. Corresponde al Gobierno y, en su caso, a las comunidades
autónomas, el establecimiento de medidas de coordinación y cooperación
con el resto de poderes públicos para la consecución de una política
eficaz de protección de la salud en el deporte, de prevención de las
lesiones asociadas a la práctica deportiva y para la minoración de las
consecuencias perjudiciales para la salud derivadas de la práctica
deportiva realizada en condiciones no idóneas.









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33




2. También corresponde al Gobierno y, en su caso, a las
comunidades autónomas, el establecimiento de un marco general de
colaboración con las entidades deportivas, para facilitar la ejecución de
las políticas públicas en la materia y coadyuvar en el compromiso común
de conseguir un deporte más saludable y con mayores compromisos
éticos.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 148.1, apartados 19 y 21, establece que las
comunidades autónomas podrán asumir competencias en las materias de
promoción del deporte y de sanidad, y así lo han asumido en sus
respectivos estatutos, por lo que, con independencia de que ahora el
proyecto de ley pretenda reservar al Gobierno determinadas funciones en
relación a la protección de la salud de los deportistas o en relación a
las entidades deportivas, ello no debe menoscabar las propias
competencias que ostentan las comunidades autónomas, de acuerdo con lo
establecido en la CE y en sus respectivos estatutos.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar la rúbrica del artículo 7 del referido texto,
extensible a todo el Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. La Agencia Estatal de Protección de la Salud
en el Deporte.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se propone mantener en parte la denominación actual de la
Agencia Estatal Antidopaje por considerarlo más adecuado y substituir
«española» por «estatal».


Asimismo se propone que dicha modificación se haga
extensiva a todo el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3. (al final del
párrafo segundo).


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. La Agencia Española de Protección de la Salud
en el Deporte.


3. Las funciones, (…/…) los servicios
públicos.









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34




En su órgano colegiado de dirección participarán, en todo
caso, los agentes del deporte y, dentro de los mismos, específicamente,
las federaciones deportivas.


Asimismo, en este órgano colegiado de dirección habrá
representantes de las Comunidades Autónomas.»


Resto igual.


JUSTIFICACIÓN


Las comunidades autónomas deben formar parte del órgano de
dirección de la Agencia Estatal Antidopaje y no limitar su presencia al
órgano de participación previsto en el apartado siguiente. Las
Comunidades Autónomas ostentan competencias exclusivas en materia de
deporte; por lo tanto, para asegurar una mayor efectividad en la lucha
contra el dopaje, es imprescindible que formen parte de este órgano de
dirección y participen en la toma de decisiones de la Agencia.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 1. (párrafo
tercero).


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«En el caso de competiciones deportivas oficiales de ámbito
estatal o de competiciones deportivas internacionales organizadas por
organismo olímpico o paralímpico o por las federaciones deportivas
internacionales, las administraciones autonómicas podrán realizar
materialmente controles de dopaje previa solicitud, instrumentada
mediante convenio, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte o a las organizaciones o federaciones internacionales
responsables.»


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción no permite discernir con claridad quién
ha de solicitar la realización de los controles. Teniendo en cuenta que
otro precepto del Proyecto, el artículo 20.4, se refiere al supuesto de
realización de controles por la Agencia o por entidades internacionales
en sustitución de Comunidades Autónomas, tiene sentido deducir que aquí
se trata de regular el supuesto inverso. La redacción que se propone lo
refleja con mayor claridad.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 1. (primer
párrafo).


ENMIENDA


De adición.










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35




Redacción que se propone:


«Artículo 8. Comunidades Autónomas.


1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad
con sus respectivas leyes, el desarrollo de sus propias políticas en
materia de control de dopaje y de protección de la salud de los
deportistas con licencia deportiva de ámbito autonómico o en
competiciones de competencia autonómica.»


JUSTIFICACIÓN


El ámbito competencial de las Comunidades Autónomas en esta
materia no se limita al control de dopaje, sino que se extiende también a
las propias políticas de protección de la salud de sus deportistas.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 10. Ámbito de aplicación.


1. El ámbito subjetivo de aplicación de este Capítulo y del
Capítulo II del presente Título se extiende a deportistas que se
encuentren en posesión, lo hubieran estado con carácter previo, o hayan
solicitado la licencia federativa estatal o autonómica homologada, en el
ámbito objetivo establecido en el apartado siguiente. También se
extenderá, en el ámbito objetivo establecido en el apartado siguiente, a
las personas y entidades mencionadas en los artículos 24, 25 y 26 de esta
Ley, así como a los deportistas extranjeros que, al amparo de lo
dispuesto en la presente Ley, pueden ser sometidos a controles fuera de
competición.»


Resto igual.


JUSTIFICACIÓN


Se considera aconsejable incluir esta matización, ya que
mientras en la primera parte del apartado 1 del artículo 10 se prevé con
claridad que el ámbito subjetivo se extiende a los deportistas con
licencia federativa estatal en el ámbito objetivo establecido en el
artículo siguiente (competiciones oficiales de ámbito estatal), en el
inciso siguiente al extender el ámbito subjetivo a las personas y
entidades mencionadas en los artículos 24, 25 y 26, el proyecto de ley no
hacía ninguna referencia a esta determinación del ámbito objetivo de
aplicación, por lo que se considera recomendable aclararlo para evitar
futuras interpretaciones o controversias en su aplicación
competencial.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 1. (párrafo
tercero).









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36




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 11. Obligación de someterse a controles de dopaje
y de realización de otras actividades materiales para contribuir al
control de dopaje.


1. Todos los deportistas (…/…) sometimiento a
los mismos.


El alcance y la forma de realización de ambas modalidades
de control se determinará reglamentariamente, garantizando, en todo caso,
una adecuada conciliación de los derechos fundamentales de los
deportistas y de las necesidades materiales de la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte, particularmente en lo que se
refiere a la realización de controles fuera de competición y siempre
respetando el principio de proporcionalidad.»


Resto igual.


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo que establecía el Informe del
Consejo General del Poder Judicial, se debe ajustar el redactado a la
necesaria proporcionalidad entre fines y medios, en el ámbito de los
derechos fundamentales. Tal y como establece dicho informe, los controles
de dopaje constituyen una medida restrictiva de los derechos individuales
de los afectados y han de encontrar fundamento en la constitucionalidad
del fin perseguido, que es la protección de la salud del deportista, y
han de ajustarse en su ejecución a los principios de proporcionalidad y
justificación en la consecución del fin perseguido.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 2. (párrafo
segundo).


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 11. Obligación de someterse a controles de dopaje
y de realización de otras actividades materiales para contribuir al
control de dopaje.


2. La obligación (…/…) de la licencia
deportiva.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la
presente Ley, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte
podrá extender esta obligación, mediante resolución motivada y previa
audiencia al afectado, a aquellos deportistas respecto de los que,
teniendo licencia en un ejercicio y no habiéndola renovado en el plazo
establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la
práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de
controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la
misma.»


JUSTIFICACIÓN


En el supuesto de deportistas que habiendo tenido licencia
en un ejercicio no la hayan renovado en plazo y se presuma que continúan
con la práctica deportiva, es preciso prever un trámite de audiencia al
interesado a fin de garantizar el derecho del deportista a ser oído antes
de que la Agencia tome una decisión que le afecta.










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37




ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 17. Autorizaciones de uso terapéutico.


2. Las autorizaciones (.../…) de uso terapéutico.


(Nuevo). En caso de que se haya expedido una autorización
de uso terapéutico por parte de un organismo de una Comunidad Autónoma
para participar en competiciones de ámbito autonómico, el deportista, o
la persona que se designe para ello, está obligada a remitir una copia de
dicha autorización a la Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte para su registro, desde el inicio de la validez de la misma.»


Resto igual.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende con esta adición que, al igual que se prevé en
el párrafo segundo de este precepto un régimen de notificación de la
autorización expedida por parte de un organismo internacional, también se
regule esta obligación de comunicación en el supuesto que dicha
autorización provenga de un organismo autonómico, a los efectos que la
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y, en
consecuencia, los órganos disciplinarios deportivos sean conocedores de
esta circunstancia para considerar válida la referida autorización.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 3. Párrafo
tercero.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 33. Colaboración con las autoridades
judiciales.


3. Una vez emitido el informe (…/…) hechos y
fundamento.


El auto de apertura del juicio oral o la transformación a
Procedimiento Abreviado del proceso penal supondrá que la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda acordar, si
procede, previa audiencia de los interesados, la suspensión de la
licencia federativa a la luz de los principios del artículo 7.5 del
Código Mundial Antidopaje.»


Resto igual.









Página
38




JUSTIFICACIÓN


La posible suspensión de la licencia federativa del
deportista debería estar vinculada a la apertura del juicio oral o al
auto de transformación a procedimiento abreviado y no únicamente al
comienzo o instrucción de la instrucción por cuanto el inicio del proceso
penal en determinados casos no puede constituir en si mismo el fundamento
para la suspensión de la licencia federativa, por ello proponemos que se
rectifique el redactado del precepto en el sentido de se pueda acordar
esa medida en una fase más avanzada del proceso penal.


Además, el fundamento del artículo 10 del Código Mundial
Antidopaje es erróneo, debe rectificarse ya que se corresponde con el
7.5.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 4. g.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone no incluir al Comité Olímpico o Paralímpico
Internacional en la lista de sujetos legitimados para recurrir ante el
Tribunal Administrativo del Deporte, ya que, de acuerdo con las
prescripciones del Código Mundial Antidopaje, el Comité Olímpico o
Paralímpico Internacional están legitimados única y exclusivamente para
recursos relativos a deportistas de nivel internacional, interpuestos
ante el Tribunal Arbitral du Sport.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 1.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 41. Actuación de la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte (…/…) en función de los riesgos detectados.


Las comunidades autónomas participarán en la elaboración de
dicho Plan.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario introducir la participación de las comunidades
autónomas en la elaboración del plan, porque es acorde con el marco
competencial existente y facilitará mayor efectividad en alcanzar los
objetivos del plan.










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39




ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 44. Investigación.


«2. Para la mejor consecución de los fines de
investigación, la Agencia Española de protección de la Salud en el
Deporte promoverá la adhesión voluntaria de las sociedades científicas y
de los centros y especialistas en medicina deportiva, con el objeto de
constituir una red de centros especializados en la materia, mediante la
suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que existe una especialidad médica deportiva, se
considera más adecuado este redactado.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 46. De los reconocimientos médicos.


1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el
Deporte determinará, progresivamente, la obligación de efectuar
reconocimientos médico-deportivos con carácter previo a la expedición de
la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes en que se
considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la
salud de sus practicantes.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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40




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional nueva.


Las disposiciones previstas en esta Ley se entenderán, en
todo caso, sin perjuicio de las competencias exclusivas que ostenten las
Comunidades Autónomas en materia de deportes, según sus respectivos
estatutos de autonomía, y de la capacidad de las federaciones deportivas
autonómicas como entidades privadas que son para integrarse en las
correspondientes federaciones deportivas internacionales, para
representar a sus respectivos ámbitos geográficos, de actuación en los
organismos olímpicos y/o federativos, y para fomentar la participación en
la competiciones internacionales, sean o no oficiales, de sus selecciones
deportivas en la forma y en los ámbitos que estimen oportunos.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 134 del Estatuto de Autonomía de Catalunya
establece que la Generalitat de Catalunya tiene competencia exclusiva en
materia de deporte y la Constitución Española en su artículo 149.1, que
recoge las competencias exclusivas del Estado, no hace referencia al
deporte. También cabe recodar que el artículo 200 del Estatut de
Autonomía de Catalunya dispone que la Generalitat ha de promover la
proyección internacional de las organizaciones sociales, culturales y
deportivas de Catalunya y, en su caso, su afiliación a las entidades
afines de ámbito internacional, en el marco del cumplimiento de sus
objetivos. Por lo tanto es imprescindible que las disposiciones previstas
en esta ley se entiendan, en todo caso, sin perjuicio de las competencias
exclusivas que ostentan las comunidades autónomas en materia de
deportes.


Además debe reconocerse en este marco competencial la
capacidad de las federaciones deportivas autonómicas para integrarse en
las correspondientes federaciones deportivas internacionales,
representando a sus respectivas Comunidades Autónomas y fomentar la
participación en competiciones internacionales de sus selecciones
deportivas si la normativa autonómica lo posibilita.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera
(apartado 1).


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario y
habilitación normativa.


1. Se habilita al Gobierno para dictar, en el plazo de seis
meses, cuantas disposiciones de carácter reglamentario exija el
desarrollo de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente prever un plazo para el desarrollo
reglamentario de esta ley para que la misma sea operativa, dados los
múltiples aspectos que deben de ser objeto de dicho de desarrollo.










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41




ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta.


ENMIENDA


Al artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, contenido en la disposición final cuarta del referido texto,
extensible a todo el Proyecto de Ley.


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/1990,
de 15 de octubre, del Deporte.


El artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, queda redactado en los siguientes términos:


‘‘Artículo 84. Creación del Comité
Administrativo del Deporte.


1. El Comité Administrativo del Deporte es un órgano de
ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes,
que, actuando con independencia de este, asume las siguientes
funciones:


a) decidir, en vía administrativa y en última instancia,
las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, incluidas las
señaladas en la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y
Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.


b) tramitar y resolver expedientes disciplinarios a
instancia del Consejo Superior de Deportes, y de su Comisión Directiva,
en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley
del Deporte.


c) velar, de forma inmediata y en última instancia
administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en
los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.


2. El procedimiento de tramitación y resolución de los
expedientes de que conozca el Comité Administrativo del Deporte se
ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, salvo las consecuencias derivadas de la violación
de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas
deportivas específicas.


3. El Comité Administrativo del Deporte se compone de siete
miembros independientes e inamovibles. En el ejercicio de sus funciones
no podrán recibir orden o instrucción alguna de ninguna autoridad pública
o de otra persona.


Los miembros del Comité Administrativo del Deporte serán
designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de
entre personas que tengan la categoría de Catedrático, Magistrado
excedente, Fiscal excedente o de entre funcionarios de cuerpos del
Subgrupo A1 del artículo 76 de la Ley 7/2007, 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, para cuyo acceso sea requisito necesario el
título de licenciado o grado en Derecho. Igualmente podrán formar parte
del Comité abogados en ejercicio que hayan desempeñado su actividad
profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el
ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con el
deporte. Los miembros del Comité se designarán asegurando el cumplimiento
del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por
razones fundadas objetivas, debidamente motivadas.


La duración del mandato de los miembros del Comité
Administrativo del Deporte será de seis años y no podrán ser reelegidos.
La renovación se producirá, parcialmente, cada tres años. La primera
renovación de los miembros del Comité Administrativo del Deporte
alcanzará a tres de los miembros, designados por sorteo. La siguiente
comprenderá los cuatro restantes. En caso de que la renovación alcanzase
al Presidente o al Vicepresidente, se procederá a una nueva designación
de entre todos sus miembros. El Comité Administrativo del Deporte estará
asistido por un Secretario que será el Abogado del Estado que designen de
común acuerdo la Abogacía General del Estado y el Consejo Superior de
Deportes.









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42




Las funciones de los miembros del Comité serán compatibles
con el desempeño de sus actividades profesionales y se realizarán, en
todo caso, a tiempo parcial y con la duración determinada antes
señalada.


4. Reglamentariamente se establecerá la composición,
organización y funcionamiento del Comité Administrativo del Deporte bajo
los criterios de mayor simplificación y reducción del gasto posible.


5. Los miembros del Comité Administrativo del Deporte serán
independientes en el ejercicio de sus funciones y solo podrán ser
removidos por las siguientes causas:


a) Por expiración de su mandato.


b) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo
Superior de Deportes.


c) Por pérdida de la nacionalidad española.


d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones incluidas
las infracciones graves a la legislación deportiva.


e) Por condena a pena privativa de libertad o de
inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón
de delito.


f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su
función.


g) Por incurrir en alguna de las causas que impiden el
ejercicio de funciones públicas.


La remoción por las causas previstas en las letras c), d),
e) y f) se acordarán por el Gobierno previo expediente
contradictorio.


6. Las resoluciones del Comité Administrativo del Deporte
agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la
correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto
y efectivo cumplimiento’’.»


JUSTIFICACIÓN


La denominación de Tribunal debe reservarse para aquellos
órganos colegiados que ejerzan una auténtica potestad jurisdiccional y
cuyos integrantes pertenezcan al Poder Judicial.


Dado que estamos hablando de un órgano administrativo
adscrito al Consejo Superior de Deportes, se propone la denominación de
Comité, por considerarse más adecuada.


Asimismo, se propone que dicha modificación se extienda a
las referencias al Tribunal Administrativo del Deporte que contiene el
Proyecto de Ley.