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BOCG. Senado, apartado I, núm. 189-1383, de 16/05/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado
en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por
carretera y por cable.


(621/000035)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 33



Núm. exp. 121/000033)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 16 de mayo de 2013, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado
en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por
carretera y por cable.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Fomento.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas
terminará el próximo día 28 de mayo, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 16 de mayo de 2013.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY
ORGÁNICA 5/1987, DE 30 DE JULIO, DE DELEGACIÓN DE FACULTADES DEL ESTADO
EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RELACIÓN CON LOS TRANSPORTES POR
CARRETERA Y POR CABLE


Preámbulo


La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de
Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los
transportes por carretera y por cable, dictada conforme a lo establecido
en el artículo 150.2 de la Constitución Española y al amparo del artículo
149.1.21.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencias en
relación con los transportes terrestres que transcurran por el territorio
de más de una comunidad autónoma, materializó una amplísima delegación de
competencias estatales en esta materia en las diferentes comunidades
autónomas.


Mediante dicha Ley Orgánica se pretendió la implantación
del principio de ventanilla única en la gestión de competencias
administrativas en materia de transportes por carretera y por cable,
evitando las disfunciones que la existencia de varias Administraciones
superpuestas podía suponer en relación con una actividad que, por
definición, implica un desplazamiento sobre el territorio.


Con objeto de que las competencias de gestión fueran
acompañadas por otras que, en paralelo, permitiesen un adecuado control
acerca del cumplimiento por parte de las empresas de las condiciones
legal y reglamentariamente exigidas en el desarrollo de su actividad, la
delegación de facultades incluyó las de inspección y sanción.


Por otro lado, para posibilitar el ejercicio por parte de
las comunidades autónomas de las competencias que se les delegaron, se
trasfirieron a aquéllas todos los medios personales y materiales de la
Administración periférica del Estado, con los que ésta venía realizando
las correspondientes funciones, de manera que el Estado no mantuvo órgano
alguno de gestión o inspección específica del transporte terrestre en la
Administración periférica del Estado en las comunidades autónomas que
asumieron la delegación de facultades, salvo en las provincias
fronterizas en las que, la presencia de la Administración estatal,
resultaba necesaria para gestionar el transporte internacional.


Habiéndose suscitado dudas acerca de la correcta
articulación del ejercicio de las competencias delegadas por parte de las
comunidades autónomas en materia de inspección y sanciones, ha parecido
conveniente modificar la redacción del artículo 10 de la citada Ley
Orgánica 5/1987, a fin de señalar de forma más transparente cómo se
distribuyen las competencias en esa materia entre las distintas
comunidades autónomas que han asumido la delegación.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1987, de
30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades
Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable.


Se modifica el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30
de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades
Autónomas en relación con los transportes por Carretera y por Cable, cuyo
contenido queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 10.


1. Las Comunidades Autónomas ejercerán, por delegación del
Estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte
por carretera y por cable competencia de éste, en los centros de trabajo
que las empresas tengan en sus respectivos territorios y en los vehículos
que circulen por ellos, con independencia en ambos casos, del ámbito
territorial en que se hayan desarrollado los servicios y actividades
objeto de inspección.


En el ejercicio de dicha facultad inspectora, las
Comunidades Autónomas podrán recabar la presentación en sus oficinas de
cuanta documentación relacionada con los citados servicios y actividades
se encuentre en los referidos centros de trabajo.


Asimismo se delega en las Comunidades Autónomas la facultad
sancionadora sobre las infracciones que detecten en el ejercicio de las
actuaciones inspectoras que lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto
en los párrafos anteriores, incluso cuando la gestión de los servicios o
actividades afectados no haya sido objeto de delegación o haya sido
delegada en otra Comunidad Autónoma.









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No son objeto de delegación las facultades relativas a la
inspección y control en frontera de los transportes internacionales, ni
la tramitación y, en su caso imposición de sanciones por las infracciones
detectadas en la realización de tales funciones.


2. El ejercicio de la función sancionadora llevará
implícito el de la incoación, tramitación y resolución de los
correspondientes procedimientos, e incluirá la adopción de las medidas
provisionales de aseguramiento que correspondan de conformidad con la
legislación aplicable.


No obstante, sin perjuicio de la imposición de cualesquiera
otras sanciones que, en su caso, pudiesen corresponder, la Comunidad
Autónoma sólo queda facultada para proponer la resolución del contrato de
gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso
general de competencia estatal, correspondiendo al órgano competente de
la Administración General del Estado acordar lo que proceda al respecto
y, en su caso, incoar, tramitar y resolver el correspondiente
procedimiento de resolución.


3. Las facultades delegadas a que se refieren los apartados
anteriores no obstarán para que la Administración General del Estado
acuerde realizar directamente las inspecciones que estime necesarias. En
este caso, si las referidas actuaciones inspectoras justificasen la
iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, corresponderán,
asimismo, al Estado las facultades para la incoación, tramitación y
resolución de dicho procedimiento.


Las funciones de vigilancia del transporte atribuidas a la
Guardia Civil no son objeto de delegación.»