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BOCG. Senado, apartado I, núm. 189-1348, de 16/05/2013
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


(621/000034)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 32



Núm. exp. 121/000032)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 16 de mayo de 2013, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Fomento del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto
de Ley por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio,
de Seguridad Aérea.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Fomento.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas
terminará el próximo día 28 de mayo, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 16 de mayo de 2013—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 16/1987, DE
30 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES Y LA LEY
21/2003, DE 7 DE JULIO, DE SEGURIDAD AÉREA


Preámbulo


Los cambios experimentados por el mercado de transporte
terrestre de viajeros y mercancías, tanto en el ámbito nacional como en
el de la Unión Europea, han aconsejado llevar a cabo una revisión
completa del contenido de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres (en adelante LOTT), originalmente aprobado en el año 1987.


Los criterios seguidos en esta revisión han venido marcados
por la conveniencia de mantener el máximo rigor en la condiciones de
acceso al mercado de transporte, en la línea marcada por la
reglamentación de la Unión Europea, y, paralelamente, por la de dotar de
la mayor capacidad de autogestión a las empresas que intervienen en dicho
mercado.


A tal efecto, se incorporan al texto de la LOTT las nuevas
exigencias introducidas por el Reglamento n.º (CE) 1071/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se
establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de
cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por
carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, en
relación con el cumplimiento de los requisitos de establecimiento,
competencia profesional, capacidad financiera y honorabilidad de las
empresas.


En materia de transporte internacional, se ha optado,
básicamente, por remitir a las reglas contenidas en los Reglamentos (CE)
n.º 1072/2009 y (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo,
ambos de 21 de octubre de 2009, por los que, respectivamente, se
establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte
internacional de mercancías por carretera y al mercado internacional de
los servicios de autocares y autobuses, así como a las que, en su caso,
resulten de aplicación de los convenios internacionales suscritos por
España.


Cabe destacar alguna modificación especialmente
significativa en relación con determinadas formas de transporte. Así, se
adapta el régimen de gestión de los transportes públicos regulares de
viajeros de uso general por carretera y ferrocarril a las reglas
contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de
transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se
derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1170/70 del
Consejo. Se articulan y armonizan, además, las reglas específicas propias
de este régimen con la legislación general sobre contratos del sector
público, reforzando el carácter contractual de la relación entre el
gestor del servicio y la Administración titular de éste.


En relación con otra materia totalmente distinta, puede
significarse el encuadramiento definitivo de la actividad de
arrendamiento de vehículos con conductor como una modalidad concreta de
transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo, a la que, en
consecuencia, le son de aplicación todas las reglas referidas a la
actividad de transporte y no las señaladas para las actividades meramente
auxiliares y complementarias del transporte, como sería el caso del
arrendamiento de vehículos sin conductor, con el que poco o nada tiene
que ver.


Por fin, se redefinen las distintas actividades auxiliares
y complementarias del transporte de mercancías para adecuarlas a la
realidad actual del mercado, incluyendo la figura del operador logístico,
anteriormente no prevista en la LOTT.


En el ámbito mercantil, se consagran los principios de
libertad de contratación y de explotación de las actividades de
transporte a riesgo y ventura del empresario, salvo que se trate de
servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de la
Administración, y se refuerza la capacidad de actuación de las Juntas
Arbitrales del Transporte.


Se reducen las barreras operativas, liberalizando
plenamente la intermediación en la contratación de transportes de
viajeros, sin perjuicio de la regulación de las agencias de viajes en el
ámbito turístico, y se flexibilizan los límites que separan la actuación
de transportistas y operadores de transporte en el mercado de transporte
de mercancías.


Por último, se ha de destacar la reducción de cargas
administrativas que propicia esta modificación de la LOTT, tanto para las
empresas que operan en el sector como para la propia Administración. Así,
se da una nueva dimensión al Registro de Empresas y Actividades de
Transporte que, unida a su coordinación con el









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Registro Mercantil, permitirá avanzar rápidamente en la
supresión de trámites formales y de exigencias documentales para la
obtención de los títulos que habilitan para la realización de las
actividades y profesiones del transporte.


Por su parte, la obligación de que las empresas cuenten con
un equipamiento informático mínimo también contribuirá notablemente a que
pueda avanzarse hacia el establecimiento, en el medio plazo, de una
tramitación estrictamente telemática de cualquier procedimiento ante los
órganos de la Administración Pública competentes en materia de
transporte.


Artículo primero. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.


La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres queda modificada en los siguientes términos:


Uno. El punto 1 del artículo 1 queda redactado en los
siguientes términos:


«1. Se regirán por lo dispuesto en esta ley:


1.º Los transportes por carretera, considerándose como
tales aquellos que se realicen en vehículos de motor o conjuntos de
vehículos que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de
captación de energía, por toda clase de vías terrestres, urbanas o
interurbanas, de carácter público y, asimismo, por las de carácter
privado cuando el transporte sea público.


2.º Los transportes por ferrocarril, considerándose como
tales aquellos que se realicen mediante vehículos que circulen por un
camino de rodadura fijo que les sirva de sustentación y de guiado.


3.º Las actividades auxiliares y complementarias del
transporte, considerándose como tales, a los efectos de esta ley, las
desarrolladas por las agencias de transportes, los transitarios, los
operadores logísticos, los almacenistas-distribuidores y las estaciones
de transporte de viajeros y centros de transporte y logística de
mercancías por carretera o multimodales. Asimismo, tendrá esta
consideración el arrendamiento de vehículos de carretera sin
conductor.»


Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 2.


La presente ley será de aplicación a los transportes y
actividades auxiliares y complementarias de los mismos cuya competencia
corresponda a la Administración General del Estado.


Su aplicación a los demás transportes se efectuará en los
términos previstos en la disposición final segunda.»


Tres. El artículo 17 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 17.


1. Las empresas transportistas o de actividades auxiliares
o complementarias del transporte llevarán a cabo su actividad con plena
autonomía económica, gestionándola a su riesgo y ventura.


2. No obstante, en la explotación de aquellos transportes a
los que esta ley atribuye el carácter de servicios públicos de
titularidad de la Administración se aplicarán las disposiciones de la
Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros
por ferrocarril y carretera y, en su caso, lo dispuesto en la legislación
sobre contratos del sector público sobre régimen económico del contrato
de gestión de servicios públicos.»


Cuatro. Los puntos 1, 2 y 3 del artículo 19 quedan
redactados en los siguientes términos:


«1. El régimen tarifario de los servicios públicos de
transporte de viajeros de titularidad de la Administración vendrá
determinado en los correspondientes contratos de gestión de servicio
público.


2. La estructura de la tarifa de los transportes señalados
en el punto anterior se ajustará a las características del servicio de
que en cada caso se trate, teniendo en cuenta lo que al efecto se









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determina en esta ley y en las disposiciones de la Unión
Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros por
ferrocarril y carretera, y, en su caso, en las normas reglamentarias
dictadas para su ejecución y desarrollo.


Las tarifas así establecidas, junto con las demás
compensaciones, económicas o de otra índole, a que, en su caso, tenga
derecho el contratista, deberán cubrir la totalidad de los costes de
explotación del transporte en las condiciones señaladas en el
correspondiente contrato de gestión de servicio público y permitirán una
adecuada amortización de aquellos activos necesarios para su prestación y
que hayan de ser aportados por el contratista, así como, un razonable
beneficio empresarial, en circunstancias normales de productividad y
organización. A tal efecto, la Administración deberá desestimar la
contratación de tales servicios con quienes oferten prestarlos aplicando
precios que no cumplan la referida condición. La desestimación de una
oferta no se hará sin permitir su justificación por parte del licitador
que la presentó.


3. La Administración podrá revisar individualizadamente el
régimen tarifario de un determinado contrato de gestión de servicio
público, bien de oficio o a instancia del contratista, cuando las
partidas que integran su estructura de costes hayan sufrido una variación
que altere significativamente, al alza o a la baja, el equilibrio
económico del contrato.


En la referida revisión se descontarán, en todo caso,
aquellos costes cuya cuantía dependa, en todo o en parte, de la gestión
del contratista.»


Cinco. Se suprime el punto 4 del artículo 19, que queda sin
contenido.


Seis. Los puntos 6 y 7 del artículo 19 quedan redactados en
los siguientes términos:


«6. La tarifa de un servicio público de transporte de
viajeros de titularidad de la Administración no podrá ser revisada hasta
que el contratista que lo gestione haya cumplido cuantas obligaciones le
incumban hasta ese momento en orden a aportar a la Administración
aquellos datos estadísticos, documentos contables o informes que resulten
preceptivos conforme a lo que reglamentariamente se determine.


Cuando la Administración detecte una omisión, error o
falsedad en los datos o documentos aportados por el contratista, deberá
rectificar, de oficio, cuantas revisiones de la tarifa se hubiesen
realizado partiendo de aquéllos, ajustándolas a los datos reales.


Lo dispuesto en este punto deberá entenderse sin perjuicio
de la imposición de las sanciones a que, en su caso, haya lugar.


7. A efectos de contabilidad, las empresas contratistas de
servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de la
Administración, deberán tratar cada uno de ellos como una actividad
separada, gestionándola como una división contable independiente y
distinta de cualquier otra que realicen, esté o no relacionada con el
transporte de viajeros.


El resultado de la segregación realizada se plasmará,
anualmente, en una cuenta analítica de explotación verificada por un
experto independiente.


Los Ministros de Fomento y de Economía y Competitividad
podrán establecer, mediante orden conjunta, las especificaciones que, en
su caso, consideren pertinentes para el exacto cumplimiento de lo
dispuesto en este punto.»


Siete. El artículo 20 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 20.


De conformidad con lo que se dispone en la reglamentación
de la Unión Europea sobre los servicios públicos de transporte de
viajeros por ferrocarril y carretera, se consideran obligaciones de
servicio público las exigencias determinadas por la Administración a fin
de garantizar los servicios públicos de transporte de viajeros de interés
general que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés
comercial no asumiría o no asumiría en la misma medida o en las misma
condiciones sin retribución.


La declaración e imposición de obligaciones de servicio
público en relación con los transportes terrestres se regirá por lo
dispuesto en esta ley y en la reglamentación comunitaria anteriormente
citada, así como en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución
y desarrollo de tales disposiciones.»









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Ocho. El artículo 21 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 21.


1. En todo transporte público de viajeros, los daños que
sufran éstos estarán cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros, en
los términos que establezca la legislación específica sobre la
materia.


2. En los transportes en autobús y autocar, el
transportista responderá de las obligaciones establecidas frente a los
viajeros, en los términos previstos en el Reglamento (UE) n.º 181/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los
derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el
Reglamento (CE) n.º 2006/2004, en la medida en que éstas no estén
cubiertas íntegramente por el seguro obligatorio de viajeros, por el
seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, o por cualquier otro seguro.


3. El importe de los seguros previstos en este artículo,
tendrá la consideración de gasto de explotación, y será por tanto,
repercutible en las correspondientes tarifas.»


Nueve. El artículo 22 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 22.


1. Únicamente podrá contratar la realización de servicios
de transporte terrestre de mercancías en concepto de porteador, y emitir
facturas en nombre propio por su prestación, quien previamente sea
titular de una licencia o autorización que habilite para realizar
transportes de esta clase o, en otro caso, de una autorización de
operador de transporte de mercancías.


2. Como regla general, los servicios de transporte
terrestre de viajeros podrán ser contratados y facturados por todos
aquellos que sean titulares de una licencia o autorización de transporte
público que habilite para la realización de esta clase de transporte.


No obstante, la prestación de aquellas modalidades de
transporte de viajeros que tengan atribuido el carácter de servicio
público de titularidad de la Administración sólo podrá ser contratada en
concepto de porteador por el contratista a quien el órgano competente
hubiese adjudicado su gestión o, en su caso, por el ente, organismo o
entidad que la Administración competente haya creado para la gestión o
coordinación de esa clase de servicios.


La intervención de agencias de viajes y otros
intermediarios en la contratación de cualesquiera modalidades de
transporte de viajeros se regirá por la legislación específica de
turismo. Sin perjuicio de ello, las cooperativas de transportistas y
sociedades de comercialización podrán intermediar, en todo caso, en la
contratación de transportes discrecionales de viajeros que vayan a ser
prestados por aquellos de sus socios que sean titulares de autorización
de transporte de viajeros.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores,
cuando se trate de alguna modalidad de transporte cuya realización se
encuentre legal o reglamentariamente eximida de la obtención de una
licencia o autorización de transporte público, los servicios también
podrán ser contratados y facturados por el titular de la organización
empresarial mediante la que materialmente se lleven a cabo.»


Diez. El artículo 23 queda redactado de la siguiente
manera:


«Artículo 23.


En el transporte de viajeros por carretera, la
responsabilidad de los transportistas por los daños o pérdidas que sufran
los equipajes como consecuencia de accidentes, salvo que expresamente se
pacten unas cuantías o condiciones más favorables para el viajero, estará
limitada a 1.200 euros por pieza de equipaje, en el caso de transportes
incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 181/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los
derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el
Reglamento (CE) n.º 2006/2004.


En cualquier otro supuesto, la responsabilidad por los
daños o pérdidas que sufran los equipajes estará limitada, salvo que
expresamente se pacten unas cuantías o condiciones más favorables para el
viajero, a 450 euros por pieza.









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A los efectos anteriormente señalados, se entenderá por
equipaje, cualquier objeto o conjunto de objetos que, a petición del
viajero, acompañen a éste durante el viaje a bordo de la bodega, la baca
o remolque del mismo vehículo. Se entenderá por encargo, cualquier objeto
que la empresa transportista se obliga a transportar por cuenta ajena a
bordo del vehículo que realice el servicio de que se trate, cuando dicho
objeto no guarde relación directa con ninguno de los viajeros que ocupan
plaza en el mismo vehículo.


La vigilancia de los bultos de mano corresponderá al
viajero al que acompañan y, en consecuencia, serán de su cuenta los daños
que éstos puedan sufrir mientras se encuentren a bordo del vehículo,
salvo que pruebe la responsabilidad de la empresa transportista, en cuyo
caso serán de aplicación las limitaciones anteriormente previstas en
relación con los equipajes. En todo caso, se considerará responsable a la
empresa transportista de la posible pérdida o deterioro de los bultos de
mano ocurrida en algún momento en que, con ocasión de una parada, todos
los ocupantes hubieran abandonado el vehículo sin que, inmediatamente
después, el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso al mismo. A
tal efecto, se entenderá por bulto de mano, todo pequeño objeto destinado
al abrigo, adorno o uso personal que un viajero lleve consigo durante el
viaje a bordo del habitáculo del vehículo.


En el transporte de viajeros por carretera, el
transportista será responsable de cuantos perjuicios a los viajeros
puedan derivarse de su incumplimiento de las obligaciones y formalidades
prescritas por las leyes y reglamentos de las Administraciones públicas,
así como de las actuaciones que, como consecuencia de dicho
incumplimiento pueda adoptar la Administración, en todo el curso del
viaje y a su llegada al punto de destino, salvo que pruebe que dicho
incumplimiento ha sido consecuencia de una actuación llevada a cabo sin
su consentimiento por alguno de los usuarios o viajeros.


La responsabilidad del transportista, en el caso del
transporte de viajeros por ferrocarril, se determinará de conformidad con
lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las
obligaciones de los viajeros de ferrocarril.»


Once. Se suprime el artículo 24, que queda sin
contenido.


Doce. El artículo 28 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 28.


1. A los efectos de esta ley, se considera multimodal
aquella operación de transporte mediante la que se trasladan mercancías o
viajeros utilizando de forma simultánea o sucesiva más de un modo de
transporte, siendo uno de ellos el terrestre, con independencia del
número de transportistas que intervengan en su ejecución, siempre que
dicha operación se encuentre planificada de forma completa y coordinada
por quien organizó el transporte, ya se trate del cargador, de un
transportista o de un operador de transporte.


2. Reglamentariamente podrán establecerse normas especiales
destinadas a facilitar la realización de transporte multimodal o a
promover la comodalidad de los transportes.»


Trece. Se añade un punto 3 al artículo 35 con la siguiente
redacción:


«3. Los Servicios de Inspección de Transporte Terrestre
pondrán especial atención en la vigilancia de aquellas empresas que
presenten una mayor frecuencia infractora, de conformidad con lo que se
señale en los planes a que se refiere el punto anterior y a los criterios
que, en su caso, se determinen por la Unión Europea.


En todo caso, los mencionados Servicios vigilarán
especialmente el efectivo cumplimiento de las condiciones que
determinaron que una empresa se beneficiase de la exención de
responsabilidad contemplada en el artículo 138.4.»


Catorce. El artículo 36 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 36.


1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el
órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la
Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de
transportes.









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2. El Consejo estará integrado por expertos designados por
la Administración General del Estado a propuesta de las empresas de
transporte por carretera, a través del Comité Nacional del Transporte por
Carretera; de las empresas de transporte por ferrocarril, a través de sus
asociaciones; de los trabajadores de las empresas transportistas, a
través de las centrales sindicales más representativas en dicho sector;
de los usuarios del transporte, a través del Consejo de Consumidores y
Usuarios, de las organizaciones representativas de las personas con
discapacidad y de las asociaciones de empresas usuarias del transporte de
mercancía, así como, en su caso, de las empresas de otros modos de
transporte y de otros sectores de actividad relacionados con el
transporte.


Asimismo, la Administración podrá designar directamente a
otros consejeros atendiendo exclusivamente a su competencia profesional,
así como a representantes de la propia Administración especializados en
materia de transporte terrestre.


3. Reglamentariamente se determinará la composición
concreta del Consejo, el órgano competente para el nombramiento de sus
miembros, así como los criterios y el procedimiento a través de los que
los distintos sectores afectados propondrán sus candidatos.


4. Los miembros del Consejo no participan en éste en
representación del sector que, en su caso, hubiese propuesto su
nombramiento, sino como expertos a título individual. En consecuencia, no
podrán ser representados en las deliberaciones del Consejo sino por otros
consejeros.


Sin perjuicio de ello, el Consejo podrá crear grupos de
trabajo, de carácter permanente o coyuntural, que lo asistan en la
elaboración de los estudios previos a la emisión de sus dictámenes. De
estos grupos de trabajo podrán formar parte tanto consejeros como
personas que no lo sean, si bien sus conclusiones sólo se tendrán en
cuenta por la Administración cuando sean refrendadas por el pleno del
Consejo.


5. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres deberá
informar en el procedimiento de elaboración de los Planes de Transporte y
en todos aquellos otros asuntos en que así se establezca
reglamentariamente. El Consejo podrá, además, proponer a la
Administración las medidas que estime oportunas para mejorar la
coordinación y eficacia del sistema de transportes.»


Quince. El párrafo tercero del punto 1 del artículo 38
queda redactado en los siguientes términos:


«Se presumirá que existe el referido acuerdo de
sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la
controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes
intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra
su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera
haberse iniciado la realización del transporte o actividad
contratado.»


Dieciséis. Se añade un segundo párrafo al punto 3 del
artículo 38 con la siguiente redacción:


«Reglamentariamente se establecerá un procedimiento
simplificado a través del que las Juntas Arbitrales del Transporte
atenderán al depósito y, en su caso, enajenación de mercancías en los
supuestos en que así corresponda de conformidad con lo dispuesto en la
legislación reguladora del contrato de transporte terrestre.»


Diecisiete. Se suprime el punto 2 del artículo 41, que
queda sin contenido.


Dieciocho. El artículo 42 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 42.


1. La realización de transporte público de viajeros y
mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que
habilite para ello, expedida por el órgano competente de la
Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella
Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta
facultad le haya sido delegada por el Estado.


Como regla general, las autorizaciones de transporte
público deberán domiciliarse en el lugar en que su titular tenga su
domicilio fiscal.


No obstante, la autorización podrá domiciliarse en un lugar
distinto cuando su titular justifique que su actividad principal no es la
de transporte y que, como consecuencia, tiene su domicilio fiscal allí
donde realiza dicha actividad principal, si bien cuenta con un
establecimiento en el lugar en que pretende domiciliarla, en el que
centralizará su actividad de transporte y cumplirá las exigencias
señaladas en el apartado c) del artículo 43.1.









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2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, no será
necesaria la previa obtención de autorización para realizar las
siguientes modalidades de transporte:


a) Transporte de viajeros o mercancías realizado en
vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros
por hora.


b) Transporte realizado en vehículos que lleven unidos de
forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a
grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc.,
constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del
vehículo. Esta exención incluirá el transporte a bordo de tales vehículos
de aquellas piezas, herramientas u otros adminículos que resulten
necesarios para el correcto funcionamiento de la máquina o equipo o la
adecuada prestación de los servicios a que se encuentran destinados.


Además, podrá exonerarse reglamentariamente de la
obligación de contar con autorización a quienes realicen exclusivamente
otras formas de transporte que tengan una escasa incidencia en el mercado
de transporte, en razón de la naturaleza de la mercancía transportada, de
las cortas distancias recorridas o de la pequeña capacidad de carga de
los vehículos en que se realicen.


3. La exención de la obligación de estar en posesión de
autorización en los casos señalados en el punto anterior no exime a
quienes realicen los transportes afectados del cumplimiento del resto de
las exigencias contenidas en esta ley y en las normas dictadas para su
desarrollo, en los términos en que les resulten de aplicación, ni de
obtener los permisos, licencias o habilitaciones que, en su caso,
procedan de conformidad con la legislación sobre seguridad, sanidad o
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.»


Diecinueve. El artículo 43 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 43.


1. El otorgamiento de la autorización de transporte público
estará condicionado a que la empresa solicitante acredite, de acuerdo con
lo que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes
requisitos:


a) Tener nacionalidad española o la de algún otro Estado
miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las
autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general
de extranjería para la realización de la actividad profesional de
transportista en nombre propio.


b) Cuando no se trate de una persona física, tener
personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas
que, en su caso, la integren.


En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma
conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes. Tampoco se
otorgarán autorizaciones a personas jurídicas sin ánimo de lucro.


Tratándose de personas jurídicas, la realización de
transporte público debe formar parte de su objeto social de forma
expresa.


c) Contar con un domicilio situado en España en el que se
conserven, a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte
Terrestre, los documentos relativos a su gestión y funcionamiento que
reglamentariamente se determinen.


d) Disponer de uno o más vehículos matriculados en España
conforme a lo que en cada caso resulte exigible de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine, atendiendo a razones de interés general,
los cuales deberán cumplir las condiciones que, en su caso, se
establezcan, teniendo en cuenta principios de proporcionalidad y no
discriminación.


e) Disponer de dirección y firma electrónica, así como del
equipo informático necesario para documentar a distancia el contrato y
otras formalidades mercantiles con sus clientes.


f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y
social exigidas por la legislación vigente.


g) Cumplir, en su caso, aquellas otras condiciones
específicas necesarias para la adecuada prestación de los servicios que
reglamentariamente se establezcan, atendiendo a principios de
proporcionalidad y no discriminación, en relación con la clase de
transporte de que se trate en cada caso.









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2. Además de las condiciones señaladas en el punto
anterior, cuando la autorización habilite para la realización de
transporte público de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos o
conjuntos de vehículos con capacidad de tracción propia cuya masa máxima
autorizada sea superior a 3,5 toneladas, deberán cumplir los requisitos
de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia
profesional exigidos por la reglamentación de la Unión Europea por la que
se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de
cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por
carretera, de conformidad con lo que en dicha reglamentación se dispone y
con lo que en esta ley y en sus normas de desarrollo se señala para la
ejecución de tales disposiciones.


Reglamentariamente se podrá prever, no obstante, algún
supuesto en que, a solicitud del interesado, la Administración podría
autorizar que una empresa continúe funcionando, aunque transitoriamente
incumpla alguna de las condiciones señaladas en este punto, por un plazo
que en ningún caso podrá ser superior a seis meses.»


Veinte. El artículo 44 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 44.


De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la
Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las
condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de
transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de
establecimiento a que se refiere el punto 2 del artículo 43, una empresa
deberá:


a) Tener un establecimiento situado en España con locales
en los que se conserven, a disposición de los Servicios de Inspección del
Transporte Terrestre, los documentos principales de la empresa, en
particular sus documentos contables, los documentos de gestión del
personal, los documentos con los datos relativos a los tiempos de
conducción y descanso de los conductores, así como cualesquiera otros que
resulten exigibles en aplicación de lo que se dispone en el apartado c)
del artículo 43.1.


b) Disponer de uno o más vehículos en los términos y
condiciones que resulten de aplicación de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 43.1, 54.2 y 55.


c) Disponer en los centros de explotación en que la empresa
ejerza su actividad en España del equipamiento administrativo y técnico y
de las instalaciones que resulten adecuados, conforme a lo que
reglamentariamente se determine.»


Veintiuno. El artículo 45 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 45.


De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la
Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las
condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de
transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de
honorabilidad, ni la empresa ni su gestor de transporte podrán haber sido
condenados por la comisión de delitos o faltas penales ni sancionados por
la comisión de infracciones relacionadas con los ámbitos mercantil,
social o laboral, de seguridad vial o de ordenación de los transportes
terrestres que den lugar a la pérdida de este requisito, de conformidad
con lo que se dispone en esta ley y en la reglamentación de la Unión
Europea.»


Veintidós. El artículo 46 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 46.


De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la
Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las
condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de
transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de capacidad
financiera, la empresa deberá:


a) Ser capaz de hacer frente permanentemente a sus
obligaciones económicas a lo largo del ejercicio contable anual.









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Deberá considerarse que incumplen esta condición quienes
hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento. Asimismo,
deberá considerarse que la incumplen quienes hayan sido declarados en
concurso, salvo que la Administración competente sobre la autorización de
transporte llegue al convencimiento de que existen perspectivas realistas
de saneamiento financiero en un plazo razonable.


En todo caso, el cumplimiento del requisito se restablecerá
desde que la empresa se encuentre protegida por la eficacia del convenio
alcanzado en el procedimiento concursal.


Por el contrario, no podrá considerarse en ningún caso que
el requisito se cumple desde que el procedimiento concursal entre en la
fase de liquidación.


b) Disponer, al menos, de capital y reservas por un importe
mínimo de 9.000 euros, cuando se utilice un solo vehículo, y de 5.000
euros más por cada vehículo adicional utilizado.


No obstante, la Administración podrá aceptar o exigir que
una empresa demuestre su capacidad financiera mediante la garantía
prestada por una entidad financiera o de seguros, que se convertirá en
garante solidario de dicha empresa hasta las cuantías anteriormente
señaladas, de conformidad con lo que reglamentariamente se
determine.»


Veintitrés. El artículo 47 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 47.


De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la
Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las
condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de
transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de competencia
profesional, la empresa deberá acreditar que cuenta al menos con una
persona física que ejerce las funciones de gestor de transporte y que, a
tal efecto, cumple las siguientes condiciones:


a) Dirigir efectiva y permanentemente las actividades de
transporte de la empresa, conforme a lo que reglamentariamente se
determine.


b) Tener un vínculo real con la empresa, conforme a lo que
reglamentariamente se determine.


c) Estar en posesión del certificado expedido por la
Administración que acredite su competencia profesional para el transporte
por carretera de viajeros o mercancías, según corresponda, de conformidad
con lo que reglamentariamente se establezca.


d) Cumplir ella misma, a título personal, el requisito de
honorabilidad en los términos señalados en el artículo 45.»


Veinticuatro. El artículo 48 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 48.


1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte
público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no
se cumplan los requisitos exigidos para ello.


2. No obstante, y de conformidad con las normas
comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de
aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en
vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en
el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones
reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones
habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase
de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos
con conductor.»


Veinticinco. El artículo 49 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 49.


1. Con carácter general, las autorizaciones de transporte
serán intransferibles, salvo a favor de los herederos forzosos o el
cónyuge del anterior titular, en los casos de muerte, jubilación o
incapacidad física o legal de éste.


2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior,
reglamentariamente podrá establecerse la transmisibilidad de las
autorizaciones de transporte a favor de personas distintas a los
herederos









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forzosos o al cónyuge de su anterior titular en supuestos
en que el otorgamiento de aquéllas se encuentre sometido a limitaciones
por razón de la antigüedad de los vehículos a los que, en su caso, hayan
de estar referidas.


3. Reglamentariamente, podrán establecerse determinadas
excepciones temporales a las exigencias contenidas en el artículo 43, que
permitan tener en cuenta la situación transitoria de la empresa en los
supuestos de transmisión de autorizaciones.»


Veintiséis. El artículo 51 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 51.


1. Las autorizaciones de transporte se otorgarán sin plazo
de duración prefijado, si bien su validez podrá quedar condicionada a su
visado periódico, realizado de oficio, conforme a lo que
reglamentariamente se determine.


Mediante el visado, la Administración constatará el
mantenimiento de las condiciones exigidas de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 43.


Las autorizaciones que, resultando obligatorio, no hayan
sido visadas dentro del plazo establecido perderán automáticamente su
validez, sin necesidad de una declaración expresa de la Administración en
ese sentido.


Asimismo perderán su validez cuantas otras habilitaciones
para el ejercicio de la actividad del transporte se hubiesen obtenido
bajo la condición de la vigencia de aquéllas.


2. Reglamentariamente podrán establecerse supuestos en los
que quepa rehabilitar las autorizaciones que hayan perdido su validez por
no haber sido visadas dentro del plazo establecido.


3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 a)
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, no será necesario el consentimiento del afectado para
que el Registro de Empresas y Actividades de Transporte pueda recabar de
cualquier otro registro público la información que resulte estrictamente
necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para
el otorgamiento, visado o modificación de los títulos que habilitan para
el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley o en
las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.


En aplicación de los principios contemplados en el artículo
4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la
obtención de información conforme a lo anteriormente señalado no
devengará arancel alguno.»


Veintisiete. El artículo 52 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 52.


1. Fuera del supuesto regulado en el artículo anterior,
cuando la Administración constate el incumplimiento de alguna de las
condiciones exigidas en el artículo 43, suspenderá la autorización,
comunicándoselo a su titular, hasta que éste subsane dicho
incumplimiento.


Dicha suspensión alcanzará, además, a cuantas otras
habilitaciones para el ejercicio de la actividad de transporte se
hubiesen obtenido bajo la condición de la vigencia de la referida
autorización.


Si el incumplimiento que dio lugar a la suspensión no ha
sido subsanado con anterioridad a la finalización del más próximo período
de visado, la autorización perderá su validez conforme a lo dispuesto en
el artículo 51.


Cuando se trate de las autorizaciones a que hace referencia
el punto 3 del referido artículo 51, la suspensión se mantendrá
indefinidamente en tanto que su titular no acredite haber subsanado el
incumplimiento de que se trate.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior,
cuando el titular de la autorización sea contratista de la gestión de
algún servicio público de transporte regular de viajeros de uso general,
la Administración incoará el pertinente procedimiento de resolución del
correspondiente contrato si aquél no acredita la subsanación del
incumplimiento en el plazo de tiempo que reglamentariamente se
determine.









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3. Lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo
deberá entenderse sin perjuicio de la imposición de las sanciones que
correspondan por el incumplimiento de los requisitos de que en cada caso
se trate.»


Veintiocho. El artículo 53 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 53.


1. El Registro de Empresas y Actividades de Transporte
tiene por objeto:


a) La inscripción de las empresas y personas que obtengan
alguno de los títulos que habilitan para el ejercicio de las actividades
y profesiones reguladas en esta ley o en las normas dictadas para su
desarrollo.


b) La inscripción de los contratos de gestión de los
servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general.


c) La anotación de todas las incidencias y datos relativos
a las empresas, personas, títulos y contratos señalados en los apartados
anteriores que reglamentariamente se determinen.


d) Las sanciones impuestas por la comisión de las
infracciones tipificadas en esta ley, así como aquellas otras anotaciones
relativas a expedientes sancionadores que se consideren relevantes
reglamentariamente.


2. La inscripción en el Registro tendrá carácter
obligatorio y se realizará de oficio por la Administración.


3. La organización del Registro, integrada por los
Registros territoriales y el Registro Central, se articulará conforme a
lo que reglamentariamente se determine.


4. El contenido del Registro se presume exacto y
válido.


5. Realizada una inscripción o anotación en el Registro, no
podrá realizarse otra de igual o anterior fecha que resulte opuesta o
incompatible con aquélla.


6. El Registro es público en los términos siguientes:


a) Publicidad plena: todo ciudadano podrá conocer los
títulos habilitantes en vigor que posea cualquier otra persona física o
jurídica en el momento de hacer su consulta, así como la tarifa y aquella
otra parte del contenido de los contratos de gestión de servicios
públicos de transporte regular de viajeros de uso general que
reglamentariamente se determine.


b) Publicidad restringida: las anotaciones relativas a un
procedimiento sancionador únicamente podrán ser conocidas por la persona
o personas a que estén referidas.


c) Publicidad ordinaria: el acceso a datos obrantes en el
Registro no incluidos en los apartados anteriores y que no pertenezcan a
la intimidad de las personas podrá ser ejercido, además de por el propio
sujeto al que estén referidos, por terceros que acrediten un interés
legítimo.


El tratamiento del contenido de los asientos registrales a
efectos de posibilitar su publicidad directa deberá garantizar, al mismo
tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.


Esta publicidad se realizará de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.


Lo dispuesto en este punto se entenderá sin perjuicio de
cuanto resulte de aplicación en virtud de los principios y reglas que,
conforme a lo que se establece en la legislación sobre régimen jurídico y
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas,
informan las relaciones entre éstas y la coordinación de competencias
entre órganos administrativos. Asimismo, serán de aplicación en la
gestión y tratamiento de los datos registrales las exigencias derivadas
de la reglamentación de la Unión Europea en materia de normas comunes
relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la
profesión de transportista por carretera.»


Veintinueve. El artículo 54 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 54.


1. Quienes contraten una operación de transporte como
porteadores deberán llevarla a cabo a través de su propia organización
empresarial.









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Quedan exceptuados de la referida prescripción quienes
intervengan en la contratación del transporte de que se trate en
funciones de pura intermediación de conformidad con lo dispuesto en esta
ley o utilicen la colaboración de otros transportistas en los supuestos
regulados en los artículos 76 y 89.2.


2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior,
únicamente se considerará que los vehículos con capacidad de tracción
propia utilizados se hallan integrados en la organización empresarial del
porteador cuando disponga de ellos en propiedad, arrendamiento financiero
o arrendamiento ordinario, debiendo en este último caso, cumplir las
condiciones establecidas al efecto en esta ley y en las normas dictadas
para su desarrollo.


En todo caso, los referidos vehículos deberán estar
matriculados en España.


La utilización de remolques y semirremolques propios o
ajenos será libre, sin perjuicio de las reglas a que esté sometido su uso
por razones de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial.


Los vehículos destinados al transporte de viajeros deberán
cumplir las condiciones básicas de accesibilidad para personas con
discapacidad que reglamentariamente resulten exigibles.


3. El personal utilizado por el porteador deberá
encontrarse encuadrado en su organización empresarial de conformidad con
las reglas contenidas en la legislación social y laboral que resulten de
aplicación y deberá contar con las habilitaciones, certificaciones,
licencias o autorizaciones que, en atención a las funciones que
desarrolle, resulten exigibles en cada caso.»


Treinta. El artículo 56 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 56.


Las comunicaciones entre los órganos administrativos
competentes para el otorgamiento de las distintas autorizaciones y
habilitaciones contempladas en esta ley y en las normas dictadas para su
ejecución y desarrollo y los titulares o solicitantes de las mismas se
llevarán a cabo utilizando únicamente medios electrónicos.


Asimismo, será obligatorio utilizar exclusivamente medios
electrónicos en las comunicaciones relativas a la adjudicación, control,
modificación o extinción de los contratos de gestión de servicios
públicos de transporte regular de viajeros de uso general.


Las comunicaciones relativas a los procedimientos
sancionadores que se instruyan en ejecución de lo dispuesto en esta ley a
los titulares de las autorizaciones y habilitaciones que en la misma se
contemplan se realizarán también por medios electrónicos de forma
exclusiva.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin
perjuicio de los supuestos en que la Administración actuante solicite
expresamente la presentación física de algún documento concreto, ni de
aquellas notificaciones o comunicaciones que se realicen en carretera por
las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte.


Las notificaciones que se realicen por medios electrónicos
conforme a lo dispuesto en este artículo deberán ajustarse a lo que
reglamentariamente se determine en atención a los criterios establecidos
en la legislación sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos.


No obstante, cuando las comunicaciones a que hace
referencia este artículo no pudieran realizarse por medios electrónicos
debido a causas técnicas, se llevarán a cabo a través de cualquier otro
procedimiento que resulte válido de conformidad con lo dispuesto en la
legislación general sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico
de las Administraciones públicas.»


Treinta y uno. Se suprimen los puntos 2 y 3 del artículo
57, que quedan sin contenido.


Treinta y dos. El artículo 59 que redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 59.


En el ejercicio de su función de servir de cauce de
participación del sector en el ejercicio de las funciones públicas que le
afecten, corresponderán al Comité Nacional del Transporte por Carretera
las siguientes competencias:


a) Participar, en representación de las empresas y
asociaciones de transporte, en el procedimiento de elaboración de cuantas
disposiciones se dicten en materia de transporte por carretera.









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b) Participar, en representación de las empresas y
asociaciones de transporte, en el procedimiento de elaboración de todos
aquellos programas o planes de transporte que afecten al desarrollo del
transporte por carretera o de alguna de sus actividades auxiliares y
complementarias.


c) Proponer a la Administración la adopción de aquellas
actuaciones que considere de interés general para el sector del
transporte por carretera.


d) Evacuar cuantas consultas le sean realizadas por la
Administración.


e) Realizar cuantas otras funciones le sean legal o
reglamentariamente atribuidas.»


Treinta y tres. Se suprimen los artículos 60 y 61, que
quedan sin contenido.


Treinta y cuatro. Se suprimen el apartado c) del punto 1 y
el punto 2 del artículo 63.


Treinta y cinco. Se suprime el apartado a) del artículo 67,
que queda sin contenido.


Treinta y seis. Se suprimen los artículos 68 y 69, que
quedan sin contenido.


Treinta y siete. El artículo 71 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 71.


Los transportes públicos regulares de viajeros de uso
general tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la
Administración, pudiendo ser utilizados, sin discriminación, por
cualquier persona que lo desee en las condiciones establecidas en esta
ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.


Como regla general, la prestación de los mencionados
servicios se llevará a cabo por la empresa a la que la Administración
adjudique el correspondiente contrato de gestión. No obstante, la
Administración podrá optar por la gestión directa de un servicio cuando
estime que resulta más adecuado al interés general en función de su
naturaleza y características.


En lo no previsto en esta ley ni en la reglamentación de la
Unión Europea acerca de los servicios públicos de transporte de viajeros
por carretera o en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución y
desarrollo de tales disposiciones, la gestión de los referidos
transportes se regirá por las reglas establecidas en la legislación
general sobre contratación del sector público que resulten de aplicación
a los contratos de gestión de servicios públicos.»


Treinta y ocho. El artículo 72 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 72.


1. Con objeto de garantizar la cohesión territorial, los
contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de
viajeros de uso general se adjudicarán por la Administración con carácter
exclusivo, no pudiendo otorgarse otros que cubran tráficos coincidentes,
salvo en los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones
fundadas de interés general.


En consecuencia, los nuevos servicios que sean creados no
podrán incluir tráficos que ya se encuentren atendidos por otros
preexistentes.


Tampoco procederá el establecimiento de un nuevo servicio
cuando la escasa entidad de los núcleos de población que habría de
atender y su proximidad geográfica con los que ya vienen siendo atendidos
por otro servicio no permitan definir un tráfico significativamente
distinto.


2. A los efectos señalados en el punto anterior, los
tráficos constitutivos de cada servicio vendrán determinados por la
relación de localidades o núcleos de población diferenciados entre los
que se realiza el transporte, efectuando parada los vehículos para tomar
y dejar a los viajeros que se desplacen entre los mismos.


Únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de la
apreciación de posibles coincidencias, las paradas de los servicios
preexistentes entre las que estuvieran autorizados tráficos en el momento
en que se inicie la tramitación del nuevo servicio.


3. Antes de iniciar el procedimiento tendente a la
adjudicación de un nuevo contrato para la gestión de un servicio
preexistente que incluyese tráficos íntegramente comprendidos en el
territorio de una comunidad autónoma, la Administración General del
Estado deberá solicitar el informe de aquella acerca del mantenimiento de
los mencionados tráficos dentro de ese servicio o su posible segregación
como servicio independiente de competencia autonómica.


4. El contrato de gestión de cada servicio determinará su
plazo de duración atendiendo a sus características y a los plazos de
amortización de los activos necesarios para su prestación y









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predominantemente utilizados en ésta que hayan de ser
aportados por el contratista. En todo caso, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de la Unión Europea reguladora de la materia,
la duración de los contratos no podrá ser superior a diez años.


No obstante, cuando resulte necesario, habida cuenta de las
condiciones de amortización de los mencionados activos, la duración del
contrato podrá prolongarse durante un plazo no superior a la mitad del
periodo originalmente establecido.»


Treinta y nueve. El artículo 73 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 73.


1. Los contratos de gestión de servicios públicos de
transporte regular de viajeros de uso general se adjudicarán mediante un
procedimiento abierto en el que, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 74.2, todo empresario podrá presentar una proposición. Los
órganos de contratación darán a los licitadores un tratamiento equitativo
y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de
transparencia.


No obstante, la Administración podrá optar por la
adjudicación directa del contrato cuando su valor anual medio, calculado
conforme a lo que reglamentariamente se determine, se haya estimado en
menos de 100.000 euros anuales, previa justificación motivada de su
pertinencia.


2. El pliego de condiciones que haya de regir el contrato,
que tomará como base el proyecto aprobado por la Administración de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, fijará las condiciones de
prestación del servicio.


En todo caso, se incluirán en dicho pliego los siguientes
extremos:


a) Los tráficos que definen el servicio.


b) El itinerario o las infraestructuras por los que
concretamente haya de discurrir el servicio, cuando resulte
pertinente.


c) El número de expediciones de transporte que, como
mínimo, deberá realizar el contratista.


d) Las prestaciones que, como mínimo, deberán recibir los
viajeros además de su transporte y el de sus equipajes.


e) Las condiciones mínimas de solvencia técnica,
profesional y económica que, en su caso, deberá cumplir el contratista a
fin de que resulte garantizada la adecuada prestación del servicio de que
se trate de forma continuada.


f) El número mínimo de vehículos que el contratista deberá
adscribir a la prestación del servicio, así como sus características
técnicas y, cuando resulte pertinente, su límite máximo de
antigüedad.


g) La dotación mínima del personal que el contratista
deberá adscribir a la prestación del servicio.


h) Cuando se trate de un servicio que ya venía prestándose,
los empleados del anterior contratista en cuya relación laboral deberá
subrogarse el adjudicatario para cubrir la dotación mínima señalada en el
apartado anterior.


i) Las instalaciones fijas que, en su caso, haya de aportar
el contratista para la prestación del servicio.


j) El régimen tarifario de aplicación a los viajeros.


k) El derecho del contratista a hacer propia, en su caso,
la totalidad o una parte de los ingresos derivados de la explotación del
servicio.


l) Otras compensaciones a las que, en su caso, tenga
derecho el contratista por la prestación del servicio, indicando los
parámetros sobre cuya base habrán de calcularse.


m) El canon o participación que, en su caso, haya de
satisfacer el contratista a la Administración y los parámetros sobre cuya
base habrá de calcularse, conforme a criterios de proporcionalidad, sin
que afecte significativamente a la estructura de costes del servicio.


n) Las máquinas o herramientas o, en su caso, los medios
electrónicos, informáticos o telemáticos de que deberá proveerse el
contratista para facilitar a la Administración el adecuado control de los
ingresos generados por la explotación del servicio.









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ñ) El compromiso del contratista de someterse al arbitraje
de las Juntas Arbitrales del Transporte en relación con cualquier
controversia con los usuarios acerca de la prestación del servicio.


o) El plazo de duración del contrato.


La Administración deberá incluir, además, en el pliego
todas aquellas otras circunstancias que delimiten el servicio y
configuren su prestación.»


Cuarenta. El artículo 74 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 74.


1. En la adjudicación del contrato únicamente podrán
tenerse en cuenta variantes o mejoras ofrecidas por los licitadores
cuando tal posibilidad se hubiese previsto expresamente en el pliego.


Los criterios señalados a tal efecto en el pliego deberán
estar relacionados, en todo caso, con el régimen económico y tarifario,
la seguridad, la eficacia o la calidad y frecuencia del servicio objeto
del contrato y tendrán especialmente en cuenta factores ambientales y la
mejor integración con la red de servicios públicos de transporte de
viajeros que vertebran el territorio. En la determinación de los
criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquéllos que puedan
valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera
aplicación de fórmulas establecidas en el propio pliego.


2. El adjudicatario del contrato deberá ser, en todo caso,
titular de la autorización de transporte público de viajeros regulada en
el artículo 42.


3. Cuando el objeto de un nuevo contrato sea la gestión de
un servicio que ya se venía prestando con anterioridad, se adjudicará al
anterior contratista siempre que éste hubiese cumplido satisfactoriamente
el anterior contrato y que la valoración atribuida a su oferta sea la
misma que la mejor del resto de las presentadas.


4. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que
establezcan condiciones desproporcionadas o anormales, técnicamente
inadecuadas, o que no garanticen debidamente la continuidad del servicio
o su prestación en las condiciones precisas.»


Cuarenta y uno. El artículo 75 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 75.


1. El contrato de gestión del servicio público de que se
trate recogerá las condiciones establecidas en el pliego, con las
precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario que hubiesen
sido aceptadas por la Administración.


El contrato deberá formalizarse en documento
administrativo, salvo que el contratista solicite que se eleve a
escritura pública, corriendo de su cargo, en este supuesto, los
correspondientes gastos.


2. El contratista habrá de prestar el servicio en las
condiciones fijadas en el contrato, debiendo respetar, además, cuantas
otras obligaciones se encuentren establecidas con carácter general en
esta ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo en
relación con la realización de servicios públicos de transporte de
viajeros de titularidad de la Administración.


En todo caso, el contratista estará obligado a reservar, a
favor de la Administración pública que así se lo demande, un cierto
número de plazas en determinadas expediciones para el transporte de
estudiantes o trabajadores hasta y desde centros docentes o de trabajo de
titularidad pública. En dicho supuesto, la compensación que reciba el
contratista de la Administración que reserve las plazas no podrá ser
nunca superior a la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa
ordinaria del servicio.


3. El contrato sólo podrá modificarse cuando así se haya
previsto en el pliego y se hayan detallado de forma clara, precisa e
inequívoca las condiciones en que podrá hacerse.


No obstante, la Administración contratante, previa
audiencia del contratista, podrá modificar el contrato, a efectos de
adecuar la prestación del servicio a los cambios sobrevenidos en las
circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adjudicación
en relación con la demanda potencial de los servicios o la necesidad de
cubrir nuevos tráficos surgidos en las inmediaciones del servicio que no
se encuentren atendidos a través de otros contratos o que hayan dejado de
estarlo por la extinción del servicio que los venía atendiendo, de
conformidad con lo que









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reglamentariamente se determine. En este supuesto, el
acuerdo de modificación adoptado por el órgano contratante de la
Administración pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente
ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el
contratista.


Muy especialmente, a los efectos previstos en este punto,
la Administración contratante valorará la conveniencia de modificar un
servicio preexistente cuando, con posterioridad a su inauguración, tenga
lugar el establecimiento o cierre de centros docentes, sanitarios o de
otra índole generadores de una demanda significativa de transporte.


Cuando la modificación del contrato afecte a su régimen
financiero, la Administración deberá restablecer el equilibrio económico
de aquél, en beneficio de la parte contratante que corresponda, de
conformidad con lo previsto en la legislación sobre contratos del sector
público.


Sea cual fuere su causa, la modificación del contrato
deberá formalizarse conforme a lo previsto en el punto 1.


4. Sin perjuicio de la legislación laboral que resulte de
aplicación al efecto, cuando un procedimiento tenga por objeto la
adjudicación de un nuevo contrato para la gestión de un servicio
preexistente, el pliego de condiciones deberá imponer al nuevo
adjudicatario la obligación de subrogarse en la relación laboral con el
personal empleado por el anterior contratista en dicha prestación, en los
términos señalados en los apartados g) y h) del artículo 73.2.


En este supuesto, el órgano de contratación deberá
facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación
complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos del
personal al que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir
la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos
efectos, la empresa que viniese prestando el servicio y tenga la
condición de empleadora del personal afectado estará obligada a
proporcionar la referida información al órgano de contratación, a
requerimiento de éste.


Tal información se suministrará teniendo en cuenta lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.


A los efectos señalados en este punto, no podrá tenerse en
cuenta otro personal que el expresamente adscrito a la prestación del
servicio en el contrato de gestión del servicio público de que se trate,
para cuya determinación se debieron tomar como base el que inicialmente
se incluía en el correspondiente pliego de condiciones, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 73.2.


El nuevo contratista no responderá de los derechos
salariales devengados con anterioridad a la asunción efectiva de los
servicios, ni de las deudas a la Seguridad Social, fiscales o
cualesquiera otras que hubiere contraído el empresario anterior.»


Cuarenta y dos. El punto 1 del artículo 76 queda redactado
en los siguientes términos:


«1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no
puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la prestación del
servicio podrán utilizarse otros, ya sean propios del contratista, o
cedidos, con o sin conductor, por otros transportistas a través de
cualquier fórmula jurídica válida.


Dichos vehículos deberán estar amparados por la
autorización prevista en el artículo 42.»


Cuarenta y tres. El artículo 81 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 81.


1. Cuando existan razones objetivas de interés general que
lo justifiquen, y no resulte viable o procedente el establecimiento de un
nuevo servicio con independencia de los anteriormente existentes, la
Administración podrá acordar la concentración en un solo contrato de
todos los derechos y obligaciones dimanantes de diferentes contratos de
gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso
general preexistentes, de tal manera que los servicios contemplados en
éstos se presten desde ese momento de forma unificada.


La inclusión de un contrato en una concentración de tales
características sólo será posible a partir de que hayan transcurrido tres
años de su plazo de vigencia y dejará de serlo cuando falten menos de dos
para su finalización.


2. La vigencia del contrato unificado se determinará, de
conformidad con lo que reglamentariamente se disponga, en función de los
plazos de vigencia que resten a los contratos objeto de concentración,
teniendo en cuenta la entidad de los tráficos a que se encontraban
referidos.









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3. Cuando se lleve a cabo la concentración prevista en este
artículo, la Administración podrá realizar las modificaciones en las
condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada
prestación de los servicios de forma unificada.»


Cuarenta y cuatro. El artículo 82 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 82.


1. Los contratos de gestión de servicios públicos de
transporte regular de viajeros de uso general se extinguirán por
cumplimiento o por resolución.


2. Los contratos se considerarán cumplidos y, en
consecuencia, extinguidos sin necesidad de resolución cuando transcurra
su plazo de duración, ya sea el inicialmente establecido o, en su caso,
el resultante de su prórroga acordada conforme a lo dispuesto en el
artículo 72.4.


No obstante, cuando finalice el plazo de vigencia de un
contrato sin que haya concluido el procedimiento tendente a la
adjudicación de uno nuevo para la prestación del mismo servicio, el
anterior contratista deberá prolongar su gestión, cuando así se lo
requiera la Administración, en los términos y plazos previstos en el
artículo 85.


3. Son causas de resolución del contrato:


a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista
individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad
contratista.


b) La declaración de concurso del contratista o la
declaración de insolvencia de éste en cualquier otro procedimiento.


c) La pérdida por el contratista de la autorización de
transporte público de viajeros regulada en esta ley, así como la
suspensión de aquélla por las causas señaladas en el artículo 52, si el
contratista no acredita haber subsanado el incumplimiento que dio lugar a
la suspensión en el plazo que reglamentariamente se determine.


d) El incumplimiento del plazo de que disponga el
contratista, de conformidad con lo reglamentariamente establecido o, en
su caso, con lo expresamente señalado en el contrato, para iniciar la
prestación del servicio tras la formalización del contrato.


e) La renuncia unilateral del contratista.


f) El incumplimiento por el contratista de las condiciones
señaladas en los apartados m) o n) del artículo 73.2, o bien el
incumplimiento reiterado, en los términos en que reglamentariamente se
determine, de las condiciones señaladas en los apartados a) o j) del
mismo precepto, así como el de cualquier otra condición o requisito al
que expresamente se haya atribuido esa consecuencia en el contrato.


g) La interrupción injustificada de la prestación del
servicio por parte del contratista por el plazo reglamentariamente
establecido o señalado en el contrato.


h) El mutuo acuerdo entre la Administración y el
contratista.


i) El rescate del servicio por la Administración, cuando
ésta acuerde gestionarlo directamente por razones de interés general.


j) La supresión del servicio por razones de interés
general.


k) La imposibilidad de la explotación del servicio como
consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración contratante con
posterioridad al contrato.


l) Aquellas otras que se establezcan expresamente en el
contrato.»


Cuarenta y cinco. El artículo 83 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 83.


1. La resolución de los contratos de gestión de servicios
públicos de transporte regular de viajeros de uso general se acordará por
el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista,
mediante el procedimiento que resulte de aplicación de acuerdo con la
legislación sobre contratos del sector público.


2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento
y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, darán
siempre lugar a la resolución del contrato.









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La Administración podrá no instar la resolución del
contrato en caso de declaración de concurso del contratista cuando
entienda que existen perspectivas realistas de saneamiento financiero de
éste en un plazo razonable, siempre que no se haya abierto la fase de
liquidación ni concurra la causa de resolución señalada en el apartado c)
del artículo 82.3.


3. Los supuestos previstos en los apartados c), d), e), i),
j) y k) del punto 3 del artículo anterior originarán siempre la
resolución del contrato.


4. En los casos de muerte o incapacidad sobrevenida del
contratista individual, la Administración podrá acordar la continuación
del contrato con sus herederos o sucesores, siempre que éstos cumplan, o
se comprometan a cumplir en el plazo que reglamentariamente se determine,
los requisitos exigidos al contratista inicial.


No se considerará extinguida la personalidad de la sociedad
contratista cuando cambie simplemente su forma jurídica manteniéndose
intactas sus obligaciones económicas y laborales.


5. El contratista que renuncie de forma unilateral a
continuar prestando el servicio deberá, no obstante, prolongar su
gestión, cuando así se lo requiera la Administración, hasta que haya
concluido el procedimiento tendente a la adjudicación de un nuevo
contrato para la gestión del servicio, en los términos previstos en el
artículo 85.


6. Cuando se den los supuestos previstos en los apartados
f) y g) del punto 3 del artículo anterior, la Administración podrá optar
por no acordar la resolución del contrato si en el expediente resulta
acreditado que ello podría ser más perjudicial para el interés general
que su mantenimiento.


No obstante, la Administración deberá incoar en dichos
supuestos, el procedimiento tendente a la imposición de la sanción que en
cada caso corresponda, conforme a lo dispuesto en esta ley.


7. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar
cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y en
el expediente resulte acreditado que, desde el punto de vista del interés
general, es innecesario o inconveniente que se siga prestando el
servicio.»


Cuarenta y seis. El artículo 84 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 84.


1. El acuerdo de resolución de los contratos de gestión de
servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general
deberá pronunciarse expresamente sobre la procedencia de la pérdida,
devolución o cancelación de la fianza constituida por el contratista.


2. En todo caso, cuando el contrato se resuelva por las
causas previstas en los apartados c), d), e), f) y g) del punto 3 del
artículo 82 o por cualquier otra imputable al contratista, la
Administración se incautará de la fianza constituida por éste, que
deberá, además, indemnizar a aquélla por los daños y perjuicios
ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.


Con independencia de lo anterior, la Administración deberá
incoar, en tales supuestos, el procedimiento tendente a la imposición de
la sanción que en cada caso corresponda conforme a lo dispuesto en esta
ley.


3. Cuando la causa de la resolución del contrato sea la
declaración de concurso del contratista, sólo se acordará la pérdida de
la fianza cuando el referido concurso haya sido calificado como
culpable.


4. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los
derechos de la Administración y el contratista se acomodarán a lo que
éstos estipulen válidamente.


5. Cuando el contrato se resuelva por las causas previstas
en los apartados i), j) o k) del punto 3 del artículo 82, la
Administración contratante indemnizará al contratista por los daños y
perjuicios que se le irroguen.


Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán
en cuenta los beneficios futuros que el contratista dejará de percibir,
atendiendo a los resultados de explotación que él hubiese declarado a la
Administración en el último quinquenio o en el período transcurrido desde
el inicio de la prestación del servicio, cuando fuese inferior.»


Cuarenta y siete. El artículo 85 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 85.


No obstante lo dispuesto en los artículos 72.4 y 73.1, en
caso de interrupción de un servicio público de transporte regular de
viajeros de uso general o de riesgo inminente de que dicha









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interrupción se produzca, la Administración podrá adoptar
una medida de emergencia en forma de adjudicación directa o de acuerdo
formal de prórroga de un contrato de gestión de servicio público o de
exigencia de prestar determinadas obligaciones de servicio público.


El acuerdo en este sentido del órgano contratante de la
Administración pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente
ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el
contratista.


La duración del contrato que se adjudique o de la prórroga
que se imponga en el supuesto anteriormente previsto no podrá ser
superior a dos años.»


Cuarenta y ocho. Se suprimen los artículos 87 y 88, que
quedan sin contenido.


Cuarenta y nueve. El artículo 89 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 89.


1. Los transportes regulares de viajeros de uso especial
únicamente podrán prestarse cuando se cuente con una autorización
especial que habilite para ello, otorgada por la Administración.


El otorgamiento de dichas autorizaciones se llevará a cabo
de conformidad a lo que reglamentariamente se establezca y estará
supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con
los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través
del oportuno contrato o precontrato.


La autorización sólo podrá ser otorgada a una persona,
física o jurídica, que previamente sea titular de la autorización de
transporte público de viajeros regulada en el artículo 42.


Las autorizaciones para la realización de transportes
regulares de uso especial se otorgarán por el plazo a que se refiera el
contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda
exigir su visado con una determina periodicidad a fin de constatar el
mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.


Cuando el transporte sea contratado por alguno de los
entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, el
contrato deberá atenerse, en cuanto no se encuentre expresamente previsto
en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas
contenidas en la legislación sobre contratos del sector público.


2. Los transportes a los que se refiere este artículo
podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios,
utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de
transporte público de viajeros regulada en el artículo 42, de conformidad
con lo que reglamentariamente se establezca.»


Cincuenta. Se suprime el artículo 90, que queda sin
contenido.


Cincuenta y uno. El artículo 91 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 91.


Las autorizaciones de transporte público habilitarán para
realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna
por razón del origen o destino del servicio.


Quedan exceptuadas de lo anterior tanto las autorizaciones
habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros en
vehículos de turismo como las que habilitan para el arrendamiento de
vehículos con conductor, que deberán respetar las condiciones que, en su
caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen, destino
o recorrido de los servicios.»


Cincuenta y dos. Se suprimen los artículos 92 y 93, que
quedan sin contenido.


Cincuenta y tres. El punto 1 del artículo 94 queda
redactado en los siguientes términos:


«1. La actuación de los titulares de licencias o
autorizaciones de transporte público en relación con la prestación de
servicios de carácter discrecional se regirá por el principio de libertad
de contratación.»


Cincuenta y cuatro. El artículo 95 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 95.


1. Durante la realización de transportes por carretera
deberán respetarse los límites legal o reglamentariamente establecidos
con carácter general en relación con la masa máxima de lo vehículos, así
como los específicamente señalados para el vehículo utilizado en su
permiso de circulación y demás documentación en que se ampare para
circular.









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2. Durante la realización de transportes por carretera
deberán respetarse los límites legal o reglamentariamente establecidos en
relación con los tiempos de conducción y descanso de los conductores que,
en su caso, resulten de aplicación.»


Cincuenta y cinco. Se suprimen los artículos 96 y 97, que
quedan sin contenido.


Cincuenta y seis. El artículo 98 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 98.


1. La autorización de transporte público de mercancías
habilita para realizar transportes de esta clase, en las condiciones
señaladas en el artículo 54.


Asimismo, habilitará para intermediar en la contratación de
esta clase de transportes cuando se den las circunstancias previstas en
los apartados a) y b) del artículo 119.1.


2. Durante la realización de transportes de mercancías,
únicamente podrán ocupar el vehículo personas distintas a su conductor y
tripulación cuando así lo posibilite el correspondiente permiso de
circulación y su transporte no dé lugar a retribución alguna a favor del
transportista.»


Cincuenta y siete. El artículo 99 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 99.


1. La autorización de transporte público de viajeros
habilita tanto para realizar transportes de esta clase, en las
condiciones señaladas en el artículo 54, como para intermediar en su
contratación.


No obstante, los titulares de dicha autorización únicamente
podrán prestar alguna de las formas de transporte regular de viajeros
definidas en esta ley cuando se cumplan las condiciones legal y
reglamentariamente señaladas para ello.


2. En todo caso, la autorización habilita para transportar
el equipaje de los viajeros que ocupen el vehículo utilizado.


Asimismo, los vehículos amparados en una autorización de
transporte de viajeros podrán transportar, conforme a lo que
reglamentariamente se determine, objetos o encargos distintos de los
equipajes de los viajeros, cuando su transporte resulte compatible con
las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes
injustificados para los viajeros.


3. Los transportes discrecionales de viajeros deberán ser
contratados, como regla general, por toda la capacidad del vehículo
utilizado.


No obstante lo anterior, reglamentariamente podrán
determinarse supuestos excepcionales en que, por razones de la adecuada
ordenación del sistema de transportes, pueda admitirse su contratación
por plaza con pago individual.


4. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta
ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de
turismo.


El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor
constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará
condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que
reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con
dicha modalidad de transporte.»


Cincuenta y ocho. El artículo 102 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 102.


1. Son transportes privados complementarios los que llevan
a cabo empresas u otras entidades cuyo objeto no es transportar, como
complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de su
actividad principal.


2. Los transportes privados complementarios deberán cumplir
conjuntamente las siguientes condiciones:


a) Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán
pertenecer a la empresa o haber sido vendidas, compradas, dadas o tomadas
en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella,
constituyendo dicha venta, compra, alquiler, producción, extracción,
transformación o reparación parte integrante de la actividad económica
principal de la empresa.









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Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben
ser trabajadores adscritos a uno de los centros de la empresa u otras
personas que asistan a éstos, debiendo cumplirse en este segundo caso las
reglas que al efecto se determinen reglamentariamente.


b) El origen o el destino del transporte deberá ser uno de
los lugares en que la empresa desarrolle trabajos relacionados con su
actividad principal.


c) Los vehículos utilizados deberán hallarse integrados en
la organización de la empresa en idénticos términos a los previstos en el
artículo 54.2. En este caso, también los remolques y semirremolques
utilizados habrán de hallarse integrados en la organización de la empresa
a título de propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento
ordinario.


d) Los conductores de los vehículos deberán hallarse
integrados en la organización de la empresa y contar con las
habilitaciones que, en su caso, resulten pertinentes, en idénticos
términos a los previstos en el artículo 54.3.


e) El transporte no podrá ser contratado ni facturado de
forma independiente. En su caso, su coste deberá incorporarse al precio
final del producto o servicio que constituya la actividad principal de la
empresa antes de aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido.


3. Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el
punto anterior, el transporte quedará sujeto al régimen jurídico del
transporte público.


Con objeto de comprobar su cumplimiento, durante la
realización del transporte deberá llevarse a bordo del vehículo
documentación suficiente para acreditar las condiciones señaladas en los
apartados a), c) y d) del punto anterior.»


Cincuenta y nueve. El artículo 103 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 103.


1. La realización de transportes privados complementarios
estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para
ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del
Estado o, en su caso, por el de aquella comunidad autónoma en que se
domicilie la autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por
el Estado.


Como regla general, las autorizaciones de transporte
privado complementario deberán domiciliarse en el lugar en que su titular
tenga su domicilio fiscal.


No obstante, las autorizaciones podrán domiciliarse en un
lugar distinto, cuando su titular acredite que dispone en éste de unos
locales o instalaciones en los que realiza la parte de su actividad
principal en relación con la que resulta preciso el transporte
complementario.


2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, no será
necesaria la previa obtención de autorización para realizar las
siguientes modalidades de transporte:


a) Transporte que presente idénticas características a las
señaladas en el artículo 42.2.


b) Transportes privados particulares definidos en el
artículo 101.


c) Transportes oficiales definidos en el artículo 105.


d) Transporte de viajeros en vehículos de turismo, salvo
que se trate de transporte sanitario.


e) Transporte de mercancías en vehículos cuya masa máxima
autorizada no supere las 3,5 toneladas.


f) Transporte funerario, que podrá realizarse libremente en
todo el territorio nacional por prestadores de servicios funerarios, con
independencia de su origen o recorrido.


Además, podrá exonerarse reglamentariamente de la
obligación de contar con autorización a quienes realicen exclusivamente
otras formas de transporte privado que tengan una escasa influencia en el
sistema, en razón de la naturaleza de la mercancía transportada o de las
cortas distancias recorridas.


3. La exención de la obligación de estar en posesión de
autorización de transporte en los casos señalados en este artículo no
exime a quienes realicen los transportes afectados del cumplimiento del
resto de las exigencias contenidas en esta ley y en las normas dictadas
para su desarrollo, en los términos en que les resulten de aplicación, ni
de obtener los permisos, licencias o habilitaciones que, en su caso,
procedan de conformidad con la legislación sobre seguridad, sanidad o
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.»









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Sesenta. El punto 2 del artículo 104 queda redactado en los
siguientes términos:


«2. Serán de aplicación a las autorizaciones de transporte
privado complementario idénticas reglas a las señaladas en los artículos
51 y 52, en relación, en este caso, con el cumplimiento de los requisitos
señalados en el punto anterior y en el artículo 102.»


Sesenta y uno. El artículo 106 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 106.


La realización de servicios de transporte internacional que
discurran parcialmente por territorio español utilizando vehículos que no
se hayan matriculado en España se regirá por lo dispuesto en los
convenios internacionales y las disposiciones aprobadas por las
organizaciones internacionales de las que España forma parte que en cada
caso resulten de aplicación.»


Sesenta y dos. El artículo 107 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 107.


La realización de transportes cuyo origen y destino se
encuentren en territorio español utilizando vehículos que no estén
matriculados en España únicamente será posible en la medida en que se
cumpla lo dispuesto acerca de los transportes de cabotaje en la
reglamentación de la Unión Europea sobre acceso al mercado de transporte
internacional de mercancías y al mercado internacional de los servicios
de autocares y autobuses, o bien se encuentre expresamente prevista en un
convenio internacional suscrito por España.»


Sesenta y tres. El artículo 108 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 108.


Las empresas establecidas en España únicamente podrán optar
a la obtención de títulos habilitantes para realizar transporte
internacional cuyo otorgamiento corresponda al Estado español, incluida
la licencia comunitaria, cuando previamente sean titulares de la
autorización de transporte regulada en esta ley que corresponda en cada
caso.


La realización de los tramos parciales de un transporte
internacional que discurran dentro de territorio español utilizando
vehículos matriculados en España deberá encontrarse amparada, en todo
caso, por la autorización de transporte regulada en esta ley que
corresponda, sin perjuicio de la preceptiva obtención del título que, en
cada caso, habilite para la realización completa del transporte de que se
trate.»


Sesenta y cuatro. Se suprime el artículo 109, que queda sin
contenido.


Sesenta y cinco. El artículo 110 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 110.


A efectos de esta ley, tendrán la consideración de
transportes turísticos los que se realicen en el marco de la ejecución de
un viaje combinado ofertado y contratado de conformidad con lo que se
encuentre establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores
y usuarios en relación con esta clase de viajes.


Asimismo, tendrán la consideración de transporte turístico
aquellos otros que, sin tener una duración superior a las 24 horas y sin
incluir una pernoctación, se oferten a través de agencias de viajes, u
otros intermediarios reconocidos por la legislación específica de
turismo, y se presten conjuntamente con otros servicios complementarios
de naturaleza turística, tales como los de manutención, guía turístico o
similar.»









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Sesenta y seis. El artículo 111 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 111.


Cuando alguno de los desplazamientos contemplados en una
oferta de viaje combinado implique la utilización de un servicio público
de transporte regular de viajeros por carretera de uso general, dicha
oferta no podrá modificar las condiciones de prestación del transporte
señaladas en el contrato de gestión de servicio público a cuyo amparo se
realice.


En relación con los demás supuestos, podrá establecerse
reglamentariamente un régimen especial que armonice las reglas generales
de aplicación al transporte discrecional con las especiales
características que presenta la prestación del conjunto de servicios que
integran un viaje combinado.»


Sesenta y siete. El artículo 119 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 119.


1. Quienes pretendan intermediar en la contratación de
transportes de mercancías por carretera, ya sea en concepto de agencia de
transporte, transitario, almacenista-distribuidor, operador logístico o
cualquier otro, deberán obtener una autorización de operador de
transporte.


No obstante, no estarán obligados a obtener dicha
autorización para intermediar en la contratación de transporte de
mercancías:


a) Los titulares de autorizaciones de transporte público de
mercancías que hubiesen acreditado para su obtención requisitos que,
considerados en conjunto conforme a lo que reglamentariamente se
determine, resulten iguales o superiores a los exigidos para la obtención
de la autorización de operador de transporte.


b) Los titulares de autorizaciones de transporte público de
mercancías que se limiten a utilizar la colaboración de otros
transportistas para atender demandas de porte que excedan coyunturalmente
de su propia capacidad de transporte, en los términos que
reglamentariamente se determinen.


c) Las cooperativas de transportistas y sociedades de
comercialización, en tanto que su intermediación se limite a la
comercialización de los transportes prestados por aquellos de sus socios
que sean titulares de autorización de transporte de mercancías.


2. El otorgamiento de la autorización de operador de
transporte estará condicionada a que se acredite el cumplimiento de
análogos requisitos a los exigidos para la de transporte público de
mercancías, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen en
atención a la naturaleza de la actividad a que esté referida.


Asimismo serán de aplicación a esta autorización similares
reglas a las establecidas en relación con la vigencia y visado de las
autorizaciones de transporte público de mercancías.


3. La autorización de operador de transporte habilitará a
sus titulares para intermediar en la contratación de transportes tanto
interiores como internacionales.


Los titulares de la autorización de operador de transporte
deberán contratar en nombre propio tanto con el demandante del servicio
como con el transportista que vaya a realizarlo.


Las condiciones señaladas en este punto serán de aplicación
también a la intermediación que, en su caso, lleven a cabo los titulares
de autorizaciones de transporte y las cooperativas y sociedades de
comercialización a que hace referencia el punto 1.»


Sesenta y ocho. El artículo 120 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 120.


A los efectos de esta ley, se considera agencias de
transporte a las empresas especializadas en intermediar en la
contratación de transportes de mercancías, como organización auxiliar
interpuesta entre los usuarios y los transportistas.


En el ejercicio de su actividad las agencias podrán
desarrollar todas las actuaciones previas de gestión, información, oferta
y organización de cargas y servicios necesarias para llevar a cabo la
contratación de los transportes.»









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Sesenta y nueve. El artículo 121 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 121.


A los efectos de esta ley, se considera transitarios a las
empresas especializadas en organizar, por cuenta ajena, transportes
internacionales de mercancías, recibiendo mercancías como consignatarios
o entregándolas a quienes hayan de transportarlas y, en su caso,
realizando las gestiones administrativas, fiscales, aduaneras y
logísticas inherentes a esa clase de transportes o intermediando en su
contratación.»


Setenta. El artículo 122 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 122.


A los efectos de esta ley, se considera operadores
logísticos a las empresas especializadas en organizar, gestionar y
controlar, por cuenta ajena, las operaciones de aprovisionamiento,
transporte, almacenaje o distribución de mercancías que precisan sus
clientes en el desarrollo de su actividad empresarial.


En el ejercicio de su función, el operador logístico podrá
utilizar infraestructuras, tecnología y medios propios o ajenos.»


Setenta y uno. El artículo 123 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 123.


A los efectos de esta ley, se considera
almacenistas-distribuidores a las empresas especializadas en actuar como
depositarias de mercancías ajenas que, además, se encarguen de
distribuirlas o de gestionar su distribución, conforme a las
instrucciones recibidas del depositante.


En el ejercicio de su función, el almacenista-distribuidor
podrá desarrollar otras tareas tales como consolidación o ruptura de
cargas, gestión de existencias u otras que resulten preparatorias o
complementarias del transporte y distribución de las mercancías
almacenadas.»


Setenta y dos. Se suprimen los artículos 125 y 126, que
quedan sin contenido.


Setenta y tres. El artículo 127 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 127.


1. Las estaciones de transporte de viajeros tienen por
objeto concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de
los vehículos de transporte público, prestando o facilitando el
desarrollo de servicios preparatorios y complementarios del transporte a
usuarios y transportistas.


2. Los centros de transporte y logística de mercancías
acogen en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones destinadas
a facilitar el desarrollo de actividades de transporte, logística y
distribución de mercancías, integrándolo con el de otras preparatorias o
complementarias de aquéllas.


3. Las estaciones de transporte de viajeros y los centros
de transporte y logística de mercancías sólo alcanzarán dicha
consideración cuando sean gestionados por una única persona o entidad,
pública o privada, y reúnan las condiciones y requisitos establecidos
reglamentariamente.


En ningún caso se atribuirá la consideración de estación o
centro a terrenos o instalaciones destinados únicamente a garaje o
estacionamiento de vehículos. Tampoco tendrán esta consideración los
terrenos en que se ubiquen diversas empresas transportistas o de
actividades auxiliares y complementarias del transporte o que realicen
actividades anexas a las de éstas, por el solo hecho de su proximidad, si
las instalaciones, equipamientos y servicios comunes no son objeto de una
gestión unificada bajo la dirección de una única entidad.»


Setenta y cuatro. Se suprime el artículo 134, que queda sin
contenido.


Setenta y cinco. El punto 2 del artículo 137 queda
redactado en los siguientes términos:


«2. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones
relacionadas con la documentación acreditativa del arrendamiento de
vehículos sin conductor, a efectos de garantizar la existencia del
contrato, su plazo de duración y otras circunstancias que determinen la
legitimidad del uso del vehículo por el arrendatario.»









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Setenta y seis. Se añade un punto 4 al artículo 138, con el
siguiente texto:


«4. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este
artículo, las personas a que se hace referencia en ellos no responderán
de las infracciones cometidas en relación con los tiempos de conducción y
descanso de los conductores o con la manipulación, falseamiento, o uso
indebido del tacógrafo, cuando acrediten que los hechos que las
determinaron constituían una falta muy grave de indisciplina o
desobediencia cometida por uno de sus conductores que dio lugar a que
éste fuera objeto de una de las sanciones que las disposiciones legales o
el convenio colectivo aplicable aparejan a esta clase de faltas, siempre
que dicha sanción haya sido declarada procedente mediante sentencia firme
o no haya sido objeto de reclamación judicial por parte del trabajador en
el plazo previsto para ello.


No se tendrá en cuenta esta exención cuando la sanción
disciplinaria al conductor implicado no fuera más allá de la postergación
o inhabilitación para ascensos en la empresa.»


Setenta y siete. El artículo 140 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 140.


Se reputarán infracciones muy graves:


1. La realización de transportes públicos careciendo del
título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para su prestación
de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas dictadas para
su ejecución y desarrollo.


Cuando la realización del transporte de que se trate
requiriese disponer de más de un título habilitante, resultará
constitutiva de esta infracción la carencia de cualquiera de ellos,
aunque se disponga de los demás.


No se apreciará la infracción tipificada en este punto
cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 142.1.


2. La contratación como porteador o la facturación en
nombre propio de servicios de transporte sin ser previamente titular de
autorización de transporte o de operador de transporte.


En todo caso, incurrirán en esta infracción quienes, aún
siendo integrantes de una persona jurídica titular de una autorización de
transporte o de operador de transporte, contraten o facturen en nombre
propio la prestación de servicios de transporte a terceros o a la propia
persona jurídica de la que formen parte sin ser ellos mismos, a su vez,
titulares de tal autorización.


No se apreciará la infracción tipificada en este punto
cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 142.1.


3. El arrendamiento de un vehículo cuando vaya acompañado
por la prestación de servicios de conducción o cualquier otra forma de
cesión del uso de un vehículo cuyo titular preste servicios de conducción
al cesionario.


Incurrirán en esta infracción tanto el arrendador o cedente
como el arrendatario o cesionario.


No se producirá esta infracción cuando el arrendador o
cedente sea titular de la autorización de transporte que en cada caso
corresponda.


4. La cesión, expresa o tácita, de títulos habilitantes por
parte de sus titulares a favor de otras personas.


5. La organización o establecimiento de un transporte
regular de viajeros de uso general sin haber sido contratado por la
Administración competente para gestionar un servicio público de esas
características, con independencia de que los medios utilizados sean
propios o ajenos.


6. La venta individualizada de las plazas de un transporte
de viajeros, así como la prestación o venta de servicios integrados en
una serie de expediciones que atiendan, de forma reiterada, tráficos
preestablecidos, cuando no se posea otra habilitación que la autorización
de transporte regulada en el artículo 42.


En esta misma infracción incurrirán quienes presten
servicios turísticos incumpliendo las condiciones legalmente señaladas
para ello.


7. La falsificación de alguno de los títulos que habiliten
para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley
y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo o de alguno de
los datos que deban constar en aquéllos.









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La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto
a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su
falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su
actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la
realización de transportes o actividades no autorizados.


8. El falseamiento de los documentos que hayan de ser
aportados como requisito para la obtención de cualquier título,
certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración
a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en
aquéllos.


9. El falseamiento de cualesquiera documentos contables,
estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o
de los datos obrantes en los mismos.


10. La manipulación del tacógrafo, del limitador de
velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos
o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el
vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus
mediciones.


En esta misma infracción incurrirán quienes instalen
cualquier clase de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza
con la misma finalidad, aunque no se encuentren en funcionamiento en el
momento de realizarse la inspección.


La responsabilidad por esta infracción corresponderá, en
todo caso, al transportista que tenga instalado en su vehículo el aparato
o instrumento manipulado y, asimismo, a aquellas personas que lo hubiesen
manipulado o colaborado en su instalación o comercialización.


11. El falseamiento de las condiciones que determinaron que
una empresa se beneficiase de exención de responsabilidad contemplada en
el artículo 138.4.


12. La negativa u obstrucción a la actuación de los
Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas
encargadas de la vigilancia del transporte que imposibiliten total o
parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente
tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus
instrucciones o requerimientos o el quebrantamiento de la orden de
inmovilizar un vehículo.


En todo caso, incurrirá en esta infracción toda empresa
cuyos propietarios, empleados, auxiliares o dependientes nieguen o
dificulten el acceso al personal de los servicios de inspección a los
locales o vehículos en que obligatoriamente deba encontrarse depositada
la documentación de la empresa o a dicha documentación.


En los supuestos de requerimientos relativos al
cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de
los conductores, se considerará cometida una infracción distinta por cada
vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada o
se aporte de tal forma que imposibilite su control.


13. La realización de transporte interior en España con
vehículos matriculados en el extranjero incumpliendo las condiciones que
definen las operaciones de cabotaje de conformidad con lo dispuesto en la
reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas
comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías
por carretera o por la que se establecen normas comunes de acceso al
mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, aunque
quien los realice sea titular de licencia comunitaria.


14. La interrupción de los servicios señalados en el
contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de
viajeros de uso general, sin que medie consentimiento de la
Administración ni otra causa que lo justifique, durante el plazo que
reglamentariamente se determine.


15. La realización de transportes, carga o descarga de
mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:


15.1. No informar sobre la inmovilización del vehículo a
causa de accidente o incidente grave, o no adoptar las medidas de
seguridad y protección que correspondan en tales supuestos, excepto en
aquellos casos en que ello hubiera resultado imposible.


15.2. Utilizar cisternas que presenten fugas.


15.3. Carecer del certificado de aprobación del vehículo
expedido por el organismo competente, donde se acredite que responde a
las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que
va destinado, así como llevar dicho certificado caducado o llevar uno
distinto al exigido para la mercancía transportada.


15.4. Transportar mercancías a granel cuando ello no esté
autorizado por la regulación específica aplicable.









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15.5. Utilizar vehículos, depósitos o contenedores que
carezcan de paneles, placas o etiquetas de peligro o, en su caso, de
cualquier otra señalización o marca exigible, así como llevarlos
ilegibles.


15.6. Transportar mercancías por carretera cuando no esté
permitido hacerlo.


15.7. Utilizar vehículos o depósitos distintos a los
prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercancías de
que se trate.


En todo caso será constitutiva de esta infracción la
utilización de cisternas, vehículos batería o contenedores de gas de
elementos múltiples cuyo uso no esté permitido para el transporte de la
mercancía peligrosa de que se trate.


15.8. No llevar a bordo del vehículo una carta de porte que
cubra todas las mercancías transportadas, o llevarla sin consignar cuáles
sean éstas.


15.9. Transportar mercancías careciendo del permiso,
autorización especial o autorización previa que, en su caso, sea
necesario o incumpliendo las condiciones señaladas en ellos.


15.10. Incumplir la prohibición de fumar específicamente
señalada en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas.


15.11. No identificar el transporte de mercancías
peligrosas en el exterior del vehículo.


15.12. Utilizar fuego o luces no protegidas, así como
aparatos de alumbrado portátiles, con superficies capaces de producir
chispas.


15.13. Consignar de forma inadecuada en la carta de porte
la mercancía transportada.


15.14. Incumplir las normas sobre el grado de llenado o
sobre la limitación de las cantidades a transportar por unidad de
transporte.


15.15. Utilizar vehículos, depósitos o contenedores con
paneles, placas, etiquetas de peligro o cualquier otra señalización o
marca exigible no adecuados a la mercancía transportada.


15.16. Incumplir las normas de embalaje en común en un
mismo bulto.


15.17. Incumplir las prohibiciones de cargamento en común
en un mismo vehículo.


15.18. Utilizar envases o embalajes no autorizados por las
normas que resulten de aplicación para el transporte de la mercancía de
que se trate.


Se considerará incluido en esta infracción el uso de
envases o embalajes no homologados o que se encuentren gravemente
deteriorados o presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos
técnicos exigidos.


15.19. Transportar, cargar o descargar mercancías
peligrosas cuando las empresas involucradas en tales operaciones no
tengan el preceptivo consejero de seguridad o tengan uno que no se
encuentre habilitado para actuar como tal en relación con la materia o
actividad de que se trate.


La responsabilidad por la comisión de las infracciones
contempladas en este punto corresponderá:


a) Al transportista, por la infracción tipificada en el
apartado 15.1.


b) Al transportista y al cargador, por las infracciones
tipificadas en los apartados 15.2, 15.3, 15.4 y 15.5.


c) Al transportista y al cargador o expedidor, según el
caso, por las infracciones tipificadas en los apartados 15.6, 15.7, 15.8,
15.9, 15.10 y 15.11.


d) Al transportista, al cargador y al descargador, por la
infracción tipificada en el apartado 15.12.


e) Al cargador o expedidor, según el caso, por las
infracciones tipificadas en los apartados 15.13, 15.14, 15.15, 15.16,
15.17 y 15.18.


f) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad,
por la infracción tipificada en el apartado 15.19.


A los efectos previstos en este punto y en los artículos
141.5 y 142.7, tendrá la consideración de expedidor la persona física o
jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía
peligrosa y figura como tal en la carta de porte, con independencia de
que sea ella misma o un tercero el destinatario de las mercancías así
expedidas. Se considerará cargador o descargador la persona física o
jurídica que efectúa o bajo cuya responsabilidad se realizan las
operaciones de carga o descarga de la mercancía peligrosa.


16. La realización de actividades de transporte público o
la intermediación en su contratación, incumpliendo alguno de los
requisitos exigidos para la obtención y mantenimiento de la autorización
que, en su caso, resulte preceptiva, excepto en aquellos supuestos en que
el requisito incumplido sea el señalado en el apartado f) del artículo
43.1.









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En todo caso, incurrirán en esta infracción quienes no
comuniquen al Registro de Empresas y Actividades de Transporte el cambio
de su domicilio o de la ubicación de sus centros de explotación o de los
locales de que deban disponer a efectos del cumplimiento del requisito de
establecimiento.


17. La contratación de servicios de transporte por parte de
transportistas, agencias de transporte, transitarios,
almacenistas-distribuidores, operadores logísticos o cualquier otro
profesional del transporte con transportistas u operadores de transporte
no autorizados.


En todo caso, incurrirá en esta infracción la persona
jurídica profesionalmente dedicada al transporte que contrate a alguna de
las personas que la integran para que realice un servicio de transporte,
o abone las facturas que éstas le expidan por tal concepto, cuando dichas
personas no sean, a su vez, titulares de una autorización de transporte o
de operador de transporte.


18. La realización de transportes públicos o privados
utilizando conductores que carezcan del certificado de aptitud
profesional o de la tarjeta de cualificación (CAP) en vigor.


19. El incumplimiento de la obligación de suscribir el
seguro exigido en el artículo 21.1 o tenerlo suscrito con una cobertura
insuficiente.


20. La carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o
de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de
control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.


En esta misma infracción incurrirán quienes llevando
instalado el tacógrafo no lo utilicen o lleven instalado un tacógrafo no
homologado.


21. La carencia significativa de hojas de registro o de
datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores
que exista obligación de conservar en la sede de la empresa.


Se considerará incluida en esta infracción la conservación
de registros sin cumplir la estructura de campo o la extensión del
fichero reglamentariamente establecidas.


22. No llevar insertada en el tacógrafo la tarjeta de
conductor o la hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso,
cuando ello resulte exigible, o hacerlo de forma incorrecta, así como
utilizar una tarjeta de otro conductor, una hoja de registro con nombre o
apellido diferentes a los del conductor o llevar insertada una tarjeta
que no debería utilizarse por haberse expedido un duplicado
posterior.


Se considerará, asimismo, constitutiva de esta infracción
la falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento de
impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de
la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración
de infracción muy grave.


23. El exceso igual o superior al 25 por ciento sobre la
masa máxima total o igual o superior al 50 por ciento sobre la masa
máxima por eje que tenga autorizadas el vehículo de que se trate.


Dichos porcentajes se reducirán al 20 y al 40 por ciento,
respectivamente, cuando la masa máxima que tenga autorizada el vehículo
sea superior a 12 toneladas.


Cuando el vehículo se encuentre amparado por una
autorización especial que le permita circular con una masa superior a la
que, de otro modo, le correspondería, los señalados porcentajes deberán
referirse a la masa máxima señalada en dicha autorización especial.


Cuando se exceda la masa máxima total del vehículo, la
responsabilidad por la infracción corresponderá tanto al transportista
como al cargador, al expedidor y al intermediario que hubiesen
intervenido en el transporte o su contratación, salvo que alguno de ellos
pruebe que no le resulta imputable.


Cuando se exceda la masa máxima por eje, la responsabilidad
corresponderá a quien hubiera realizado la estiba de la mercancía a bordo
del vehículo o bajo cuyas instrucciones se hubiera realizado ésta.


En los transportes de paquetería y mudanzas no se exigirá
responsabilidad al cargador ni al expedidor por el exceso sobre la masa
autorizada, salvo que se pruebe que su actuación resultó determinante de
aquél.


24. La utilización en el tacógrafo de hojas de registro o
tarjetas de conductor que se encuentren manchadas o estropeadas de tal
manera que impidan la lectura de los datos registrados.


25. La utilización de una misma hoja de registro de los
tiempos de conducción y descanso por un período de tiempo superior al que
corresponda, cuando haya dado lugar a una superposición de registros que
impida su lectura.


26. El uso incorrecto del selector de actividades del
tacógrafo.









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27. La prestación de servicios públicos de transporte
regular de viajeros de uso general cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias:


27.1. La falta de explotación del servicio por el propio
contratista de la Administración, salvo los supuestos de colaboración
expresamente permitidos.


27.2. El incumplimiento de los tráficos o del número mínimo
de expediciones establecidos en el contrato de gestión del servicio
público de que se trate, cuando no deba calificarse conforme a lo
señalado en el punto 14 de este artículo.


27.3. Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo
a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o
reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.


Asimismo, se incurrirá en esta infracción si se impide a
ciertas categorías de usuarios, o a quienes pretendan acceder al servicio
en determinadas localidades o zonas geográficas, adquirir o reservar
billetes por cualquiera de los procedimientos utilizados por la empresa
con carácter general, o reciben un trato discriminatorio respecto al
resto de los usuarios en relación con dicha adquisición o reserva.


27.4. La realización del servicio transbordando
injustificadamente a los usuarios durante el viaje.


27.5. El incumplimiento del régimen tarifario previsto en
el contrato de gestión del servicio público de que se trate.


27.6. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad
a los vehículos establecidas con carácter general para todos los
servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso
general o especialmente señalados en el pliego de condiciones o el
contrato del servicio de que se trate.


Asimismo, incurrirá en esta infracción la empresa
contratista del servicio cuyo personal impida o dificulte su utilización
a personas con discapacidad, incluso si no existe obligación de que los
vehículos se encuentren adaptados para ello, siempre que, en este último
supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos
para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza
ordinaria.


28. La realización de transportes públicos regulares de
viajeros de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones
señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de
esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente
tipificado de otra manera en esta ley.


29. En los transportes de uso especial de escolares y de
menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del
conductor, que conozca el funcionamiento de los mecanismos de seguridad
del vehículo, encargada del cuidado de los menores, cuando ello resulte
obligatorio.


30. En los transportes de uso especial de escolares y de
menores, la falta de plaza o asiento para cada menor así como la
inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean
necesarias para personas de movilidad reducida.


31. La contratación de servicios de transporte terrestre de
mercancías por parte de transportistas, agencias de transporte,
transitarios, almacenistas distribuidores, operadores logísticos o
cualquier otro profesional del transporte incumpliendo la obligación de
hacerlo en nombre propio, así como la contratación de servicios públicos
de transporte regular de viajeros de uso general en concepto de porteador
por quien no se encuentre habilitado para ello.


32. La realización de transportes de mercancías o
discrecionales de viajeros incumpliendo las condiciones establecidas en
el artículo 54.


En idéntica infracción incurrirán las empresas o personas
que actúen como colaboradores incumpliendo las obligaciones que les
afecten.


33. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista
del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos,
así como el de otros instrumentos o medios de control que exista la
obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no deba
calificarse conforme a lo señalado en el punto 10 de este artículo.


34. La utilización del tacógrafo sin haber realizado su
calibrado o revisión periódica en los plazos y forma establecidos,
habiendo sido reparado en un taller no autorizado o careciendo de los
precintos o placas preceptivos.









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35. La carencia a bordo del vehículo de las hojas de
registro de los tiempos de conducción y descanso ya utilizadas o de los
documentos de impresión que resulte obligatorio llevar, con independencia
del tipo de tacógrafo, analógico o digital, que se esté utilizando.


En la misma infracción se incurrirá cuando no se lleve a
bordo del vehículo la tarjeta del conductor, aunque se esté utilizando un
tacógrafo analógico, cuando resulte necesaria para apreciar las
condiciones de conducción durante el período anterior exigible.


36. El incumplimiento por un centro de alguna de las
condiciones que le fueron exigidas para obtener la autorización
habilitante para impartir cursos preceptivos para la obtención o
mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas
de ordenación del transporte.


37. El incumplimiento de la legislación aplicable en
materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores en los
siguientes supuestos:


37.1. El exceso igual o superior al 50 por ciento en los
tiempos máximos de conducción diaria, así como la disminución de los
descansos diarios por debajo de cuatro horas y media.


37.2. El exceso igual o superior al 25 por ciento en los
tiempos máximos de conducción semanal o bisemanal.


37.3. El exceso superior a dos horas en los tiempos máximos
de conducción diaria, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto
en el apartado 37.1.


37.4. La conducción durante más de seis horas sin respetar
las pausas reglamentariamente exigidas.


37.5. La disminución del descanso diario normal en más de
dos horas y media o del reducido o fraccionado en más de dos horas,
incluso cuando se realice conducción en equipo, salvo que deba
calificarse conforme a lo dispuesto en el apartado 37.1.


37.6. La disminución del descanso semanal normal en más de
nueve horas o del reducido en más de cuatro.


38. El transporte de objetos o encargos distintos de los
equipajes de los viajeros al amparo de una autorización de transporte
público de viajeros, incumpliendo las condiciones que resulten exigibles
de conformidad con las normas internas o internacionales que resulten de
aplicación.»


Setenta y ocho. El artículo 141 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 141.


Se reputarán infracciones graves:


1. El incumplimiento de la obligación de devolver a la
Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus
copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido revocada o
por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera
haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve
apariencia de validez.


2. El exceso igual o superior al 15 e inferior al 25 por
ciento sobre la masa máxima total o igual o superior al 30 e inferior al
50 por ciento sobre la masa máxima por eje que tenga autorizadas el
vehículo de que se trate.


Dichos porcentajes se reducirán, respectivamente, al 10 y
el 20 por ciento sobre la masa máxima total y al 25 y el 40 por ciento
sobre la masa máxima por eje, cuando la masa máxima que tenga autorizada
el vehículo sea superior a 12 toneladas.


A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las
reglas establecidas en el artículo 140.23.


3. No pasar la revisión periódica de algún instrumento o
medio de control que exista la obligación de llevar instalado en el
vehículo, en los plazos y forma establecidos, cuando no deba reputarse
infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo
140.34.


4. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de
los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas
encargadas de la vigilancia del transporte cuando no concurra alguno de
los supuestos que, conforme a lo señalado en el punto 12 del artículo
140, implicarían que se reputase infracción muy grave.


En los supuestos de requerimientos relativos al
cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de
los conductores se considerará cometida una infracción distinta por cada
vehículo o conductor del que se aporte la documentación solicitada en
tiempo y forma distinta a la requerida.









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5. La realización de transportes, carga o descarga de
mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:


5.1. No llevar a bordo las instrucciones escritas que
resulten exigibles.


5.2. Incumplir lo dispuesto en las normas de aplicación o
en las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento
del vehículo o de los miembros de la tripulación.


5.3. Carecer de los extintores que resulten obligatorios en
función del vehículo o la carga transportada, o disponer de unos cuya
correcta utilización no esté garantizada.


5.4. Transportar viajeros en unidades que transporten
mercancías peligrosas fuera de los supuestos en que las normas
reguladoras de esta clase de transportes lo permitan.


5.5. Transportar mercancías peligrosas en vehículos de
viajeros en cantidades no permitidas.


5.6. Utilizar bultos o cisternas en el transporte que no
estén correctamente cerrados, incluso cuando estas últimas se encuentren
vacías si no han sido previamente limpiadas.


5.7. Transportar bultos de mercancía en un contenedor que
no sea estructuralmente adecuado.


5.8. Carecer del certificado de limpieza de la cisterna en
los casos que sea necesario.


5.9. Incumplir las disposiciones sobre fechas de ensayo,
inspección y plazos de utilización de envases y embalajes o
recipientes.


5.10. Transportar mercancías peligrosas en envases o
embalajes deteriorados, cuando no deba reputarse infracción muy grave de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 140.15.


5.11. No consignar en la carta de porte alguno de los datos
que deben figurar en ella o hacerlo inadecuadamente, cuando no deba
reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los
apartados 8 y 13 del artículo 140.15.


5.12. Etiquetar o marcar inadecuadamente los bultos.


5.13. Incumplir la obligación de conectar a tierra los
vehículos cisterna durante las maniobras de carga o descarga, cuando
resulte exigible.


5.14. No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras
las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante o después de la
carga.


5.15. Incumplir los consejeros de seguridad las
obligaciones que les atribuye su normativa específica.


5.16. Incumplir la obligación de remitir a las autoridades
competentes el informe anual y los partes de accidentes.


5.17. Incumplir la obligación de conservar los informes
anuales durante el plazo legalmente establecido.


5.18. No proporcionar a los trabajadores que intervienen en
el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir
riesgos ocasionales.


La responsabilidad por la comisión de las infracciones
contempladas en este punto corresponderá:


a) Al transportista por las infracciones tipificadas en los
apartados 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5.


b) Al transportista y al cargador por las infracciones
tipificadas en los apartados 5.6 y 5.7.


c) Al transportista y al cargador o descargador, según el
caso, por la infracción tipificada en el apartado 5.8.


d) Al cargador por las infracciones tipificadas en los
apartados 5.9 y 5.10.


e) Al cargador o expedidor, según el caso, por las
infracciones tipificadas en los apartados 5.11 y 5.12.


f) Al cargador o descargador por las infracciones
tipificadas en los apartados 5.13 y 5.14.


g) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por
la infracción tipificada en los apartados 5.15, 5.16 y 5.17.


h) A la empresa de quien dependan los trabajadores por la
infracción tipificada en el apartado 5.18.


6. La utilización de títulos habilitantes en condiciones
distintas a las establecidas con carácter general o señaladas
específicamente en el propio título, salvo que el incumplimiento de
dichas condiciones ya estuviera tipificado de forma expresa en esta
ley.









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7. La oferta de servicios de transporte sin disponer del
título habilitante exigible para realizarlos o para intermediar en su
contratación, tanto si se realiza de forma individual a un único
destinatario o se hace pública para conocimiento general a través de
cualquier medio.


8. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las
oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la
búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados
previamente.


En esta misma infracción incurrirán aquellos arrendadores
de vehículos con conductor que incumplan las limitaciones que definen la
prestación habitual del servicio en el territorio en que se encuentre
domiciliada la autorización en que se amparan.


9. La realización de transportes públicos o privados
utilizando para la conducción del vehículo los servicios de una persona
que requiera el certificado de conductor de tercer país, careciendo de
éste o incumpliendo alguna de las condiciones que dieron lugar a su
expedición.


10. La prestación de un servicio público de transporte
regular de viajeros de uso general incumpliendo alguna de las condiciones
u obligaciones impuestas al contratista en el correspondiente contrato de
gestión, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con
lo dispuesto en los puntos 14 ó 27 del artículo 140.


Asimismo, incurrirá en esta infracción el contratista del
servicio que incumpla la obligación de transporte gratuito del equipaje
de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte
obligatorio.


11. La utilización de hojas de registro de los tiempos de
conducción y descanso no homologadas o que resulten incompatibles con el
tacógrafo utilizado.


12. La falta de consignación de datos en una hoja de
registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y
descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia
le atribuyan la consideración de infracción grave.


13. La carencia no significativa de hojas de registro, de
documentos de impresión o de datos registrados en el tacógrafo o en las
tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede
de la empresa a disposición de la Administración.


14. La realización de transportes privados careciendo de la
autorización, certificación o licencia que, en su caso, resulte
preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del
transporte terrestre.


No se apreciará la infracción prevista en este punto cuando
los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 142.1.


15. La venta de billetes para servicios no autorizados de
transporte de viajeros, salvo que deba reputarse infracción muy grave, de
conformidad con los puntos 5 ó 6 del artículo 140.


Asimismo, incurrirán en esta infracción los titulares de
industrias o servicios que, aún siendo ajenos al transporte, permitan que
tales billetes se vendan en los locales o establecimientos en que
desarrollan su actividad.


16. La realización de transportes públicos interurbanos de
viajeros en vehículos de turismo cuando se de alguna de las siguientes
circunstancias:


16.1. Haberse iniciado el servicio en un término municipal
no autorizado.


16.2. Incumplimiento del régimen tarifario que resulte de
aplicación.


17. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos
esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya
cumplimentación resulte obligatoria.


Asimismo, serán constitutivas de dicha infracción la
ocultación o falta de conservación de dicha documentación, así como su
falta de comunicación a la Administración o la demora injustificada en
dicha comunicación, incumpliendo lo que al efecto se determine
reglamentariamente.


En idéntica infracción incurrirán aquellas empresas que
carezcan del documento en que preceptivamente hayan de formularse las
reclamaciones de los usuarios, que nieguen u obstaculicen su uso o que
oculten su contenido o retrasen injustificadamente su comunicación a los
Servicios de Inspección del Transporte Terrestre que en cada caso
resulten competentes.


No se apreciará la infracción tipificada en este punto
cuando los hechos comprobados deban reputarse infracción muy grave de
conformidad con lo dispuesto en los puntos 12, 21, 22 ó 35 del artículo
140 o calificarse conforme a lo señalado en los puntos 9 ó 10 de este
artículo.









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18. La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento
con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o
estacionados sin llevar a bordo la documentación exigible o llevándola
incorrectamente cumplimentada.


19. La desatención por el destinatario de un transporte de
mercancías del requerimiento que le formule una Junta Arbitral del
Transporte para que ponga a su disposición las mercancías que hubiese
recibido, cuando corresponda que sean depositadas en ejecución de lo
dispuesto en el artículo 38.3.


20. La impartición de cursos que resulten preceptivos para
la obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas
por las normas de ordenación del transporte, cuando se de alguna de las
siguientes circunstancias:


20.1. Que los profesores no reúnan las condiciones de
titulación o formación específica exigidas para impartir la materia de
que se trate.


20.2. Que el curso impartido no se ajuste al modelo
previamente homologado.


20.3. Que el curso impartido no se ajuste a las
características del que fue comunicado al órgano administrativo
competente.


20.4. Que no se haya puesto en conocimiento del órgano
administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para
ello, que el profesor o la materia impartida no coinciden con los que
hubiesen sido inicialmente comunicados.


20.5. Que no se haya puesto en conocimiento del órgano
administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para
ello, la falta de asistencia injustificada de un cincuenta por ciento o
más de los alumnos inscritos en el curso.


21. La realización de transportes de productos alimenticios
o mercancías perecederas utilizando un vehículo que carezca del
certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o
tenerlo caducado o falseado.


La responsabilidad por la comisión de esta infracción
corresponderá tanto al transportista como al expedidor.


22. La contratación de servicios de transporte por parte de
cargadores o usuarios habituales con transportistas u operadores de
transporte no autorizados, cuando no deba reputarse muy grave de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.17.


23. La prestación de servicios de transporte de viajeros
con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre
accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les
resulten de aplicación, salvo que deba reputarse infracción muy grave de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.27.6.


24. El incumplimiento de la legislación aplicable en
materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores en los
siguientes supuestos, salvo que deba reputarse infracción muy grave de
conformidad con lo establecido en el punto 37 del artículo 140:


24.1. El exceso superior a sesenta horas en el tiempo
máximo de conducción semanal o a cien en el bisemanal.


24.2. El exceso superior a una hora en los tiempos máximos
de conducción diaria.


24.3. La conducción durante más de cinco horas, aunque sin
rebasar las seis, sin respetar las pausas reglamentariamente
exigidas.


24.4. La disminución del descanso diario normal, reducido o
fraccionado en más de una hora.


24.5. La disminución del descanso semanal normal en más de
tres horas o del reducido en más de dos.


25. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo
anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser
calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas
circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.»









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Setenta y nueve. El artículo 142 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 142.


Se reputarán infracciones leves:


1. La realización de transportes públicos o privados, así
como la contratación como porteador o la facturación en nombre propio de
servicios de transporte, careciendo de la autorización o licencia que, en
su caso, resulte preceptiva, siempre que se acredite que en el momento de
realizarlos o contratarlos, se cumplían todos los requisitos exigidos
para su obtención y que ésta se ha solicitado dentro de los 15 días
siguientes a la notificación del inicio del expediente sancionador.


2. El exceso superior al 5 e inferior al 15 por ciento
sobre la masa máxima total o superior al 20 e inferior al 30 por ciento
sobre la masa máxima por eje que tenga autorizadas el vehículo de que se
trate.


Dichos porcentajes se reducirán, respectivamente, al 2,5 y
el 10 por ciento sobre la masa máxima total y al 15 y el 25 por ciento
sobre la masa máxima por eje, cuando la masa máxima que tenga autorizada
el vehículo sea superior a 12 toneladas.


A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las
reglas establecidas en el artículo 140.23.


3. La utilización de hojas de registro de los tiempos de
conducción y descanso manchadas o estropeadas cuando, no obstante, los
datos registrados resulten legibles; la utilización de hojas durante un
período mayor a aquél para el que esté previsto, cuando no haya supuesto
la pérdida de datos, y la retirada no autorizada de tales hojas cuando
ello no afecte a los datos registrados.


Se considerará asimismo incluida en esta infracción la
falta o insuficiencia de papel en el que deben imprimirse las actividades
de los conductores registradas por el tacógrafo digital, cuando no deba
reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 140.22.


4. La falta de consignación de datos en una hoja de
registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y
descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia
le atribuyan la consideración de infracción leve.


5. La inexistencia de algún rótulo o aviso cuya exhibición
para conocimiento público resulte obligatoria.


6. El incumplimiento en los transportes interurbanos de
viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligación de
expedir los correspondientes títulos de transporte a los usuarios o de
las normas establecidas para su despacho o devolución, o expedirlos
incumpliendo cualquier otra condición exigible.


7. La realización de transporte de mercancías peligrosas
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


7.1. No llevar a bordo los documentos relativos al vehículo
que resulten obligatorios, poseyéndolos, cuando no deba reputarse
infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 140.15.


7.2. Utilizar paneles, placas, etiquetas, marcas, letras,
figuras o símbolos cuyo tamaño no se ajuste al exigido.


7.3. No llevar a bordo del vehículo un documento de
identificación con fotografía para cada miembro de la tripulación, cuando
sea exigible.


7.4. No llevar correctamente sujetas las placas, paneles o
etiquetas de peligro.


7.5. Utilizar documentos de transporte o acompañamiento en
los que no se haya hecho constar toda la información obligatoria, cuando
no deba reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 11 del artículo 141.5 y en los apartados 8 ó 13
del artículo 140.15.


7.6. No incluir en los informes anuales o en los partes de
accidentes alguno de los datos exigibles por la normativa vigente.


7.7. No comunicar a los órganos competentes la identidad de
los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de
responsabilidad.


7.8. No conservar los informes anuales durante el plazo
reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los
órganos competentes.









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7.9. Remitir a las autoridades competentes el informe anual
o los partes de accidente fuera de los plazos reglamentariamente
establecidos.


La responsabilidad por la comisión de las infracciones
contempladas en este punto corresponderá:


a) Al transportista por las infracciones tipificadas en los
apartados 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4.


b) Al cargador o expedidor, según el caso, por la
infracción tipificada en el apartado 7.5.


c) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por
las infracciones tipificadas en los apartados 7.6, 7.7, 7.8 y 7.9.


8. La realización de transportes públicos o privados sin
llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la
posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la
determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que
dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo
dispuesto en los artículos 140.1 y 141.14.


Se considerará incluido asimismo en esta infracción el
incumplimiento de la obligación de que dicha documentación se encuentre
en lugar visible desde el exterior del vehículo, en los casos en los que
así se exija expresamente en las disposiciones reguladoras de la
modalidad de transporte de que se trate.


9. El arrendamiento de vehículos sin conductor incumpliendo
las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo que deba
reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 140.3 ó 140.32.


10. La realización de transportes públicos regulares de
viajeros de uso especial incumpliendo alguno de los requisitos
establecidos en la correspondiente autorización sin atribuirle carácter
esencial.


11. El trato desconsiderado de palabra u obra con los
usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de
viajeros.


12. En el transporte escolar y de menores, el
incumplimiento por la entidad contratante de su obligación de exigir al
transportista los documentos o justificantes que resulte preceptivo con
arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes.


13. En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de
moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se
encuentre reglamentariamente determinada.


14. El incumplimiento por los usuarios de los transportes
de viajeros de las siguientes prohibiciones:


14.1. Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas
de acceso a los vehículos.


14.2. Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las
puertas acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos
previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa
transportista.


14.3. Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los
mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de
emergencia.


14.4. Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las
paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.


14.5. Realizar, sin causa justificada, cualquier acto
susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor
cuando el vehículo se encuentre en marcha.


14.6. Viajar en lugares distintos a los habilitados para
los usuarios.


14.7. Viajar careciendo de un título de transporte
suficiente para amparar la utilización del servicio de que se trate.


14.8. Toda acción injustificada que pueda implicar
deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de
transporte.


15. La impartición de cursos que resulten preceptivos para
la obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas
por las normas de ordenación del transporte, sin haber puesto en
conocimiento del órgano administrativo competente, por los medios y en el
plazo previstos para ello, la falta de asistencia injustificada de un
veinticinco por ciento o más de los alumnos inscritos en el curso, salvo
que deba reputarse infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 141.20.









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16. La realización de transporte de mercancías perecederas
sin llevar en el vehículo las marcas de identificación e indicaciones
reglamentarias o llevándolas en lugares distintos a los establecidos.


La responsabilidad por la comisión de las infracciones
contempladas en este punto corresponderá al transportista o, en su caso,
al titular del vehículo.


17. Todo exceso en los tiempos máximos de conducción, así
como la disminución de los períodos de descanso, salvo que deba reputarse
infracción grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 141.24 ó 140.37.


18. La falta de comunicación de cualquier dato o
circunstancia que deba figurar en el Registro de Empresas y Actividades
de Transportes o que exista obligación por otra causa de poner en
conocimiento de la Administración, cuando no deba reputarse infracción
muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.16.


19. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo
anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba
ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas
circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.»


Ochenta. El artículo 143 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 143.


1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los
artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social
del hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los
perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las
condiciones de competencia o a la seguridad; con la magnitud del
beneficio ilícitamente obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en
la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas
siguientes:


a) Se sancionarán con multa de 100 a 200 euros las
infracciones previstas en los puntos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del artículo
142.


b) Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las
infracciones previstas en los puntos 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo
142.


c) Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las
infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo
142.


d) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las
infracciones previstas en los puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del
artículo 141.


e) Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las
infracciones previstas en los puntos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 15 y 16 del
artículo 141.


f) Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo
141.


g) Se sancionará con multa de 1.001 a 2.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37 y 38 del artículo 140.


h) Se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del
artículo 140.


i) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las
infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12, 13, 14 y 15 del artículo 140.


j) Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las
infracciones reseñadas en el apartado i) cuando el responsable de las
mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la
vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy
grave de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.


k) Cuando fuera de aplicación lo previsto en los artículos
141.25 y 142.19, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda
imponer estará comprendida, respectivamente, dentro de los límites
establecidos en los apartados d), e) y f) y a), b) y c).


2. La imposición de las sanciones que, en su caso,
correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar
los daños y perjuicios causados.









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3. Cuando sea detectada la comisión de la infracción
prevista en el punto 16 del artículo 140, la Administración actuante lo
comunicará al Registro de Empresas y Actividades de Transporte para que
realice la oportuna anotación y, de oficio, lo comunique, a su vez, a la
Administración competente sobre las autorizaciones afectadas, a fin de
que ésta proceda a su suspensión en los términos señalados en el artículo
52.


Cuando en la comisión de la infracción prevista en el punto
10 del artículo 140, hubiesen intervenido talleres autorizados, con
independencia de la sanción que corresponda, se propondrá al órgano
competente la retirada de la correspondiente autorización.


4. Deberá ordenarse la inmediata inmovilización del
vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la
infracción, en los siguientes supuestos:


a) Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera
infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los
puntos 1, 10, 11, 12, 15.6, 15.7, 15.11, 15.18 ó 23 del artículo 140 ó en
el punto 2 del artículo 141.


b) Cuando se detecte durante su comisión en carretera el
incumplimiento de los tiempos de conducción diaria o de los períodos
obligatorios de pausa o descanso diario, salvo que la infracción deba
reputarse leve y la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para
alcanzar su destino no sea superior a 30 kilómetros.


c) Cuando sean detectadas en carretera conductas
infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar
peligro para la seguridad, aún cuando no concurra ninguno de los
supuestos señalados anteriormente.


A los efectos previstos en este punto, los miembros de los
Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o los agentes de las
fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte actuantes habrán de
retener la documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía,
así como la correspondiente autorización, hasta que se subsanen las
causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso,
responsabilidad del transportista la custodia del vehículo, su carga y
pertenencias.


Cuando la inmovilización del vehículo pueda entrañar un
peligro para la seguridad, el transportista vendrá obligado a trasladar
el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En caso de
no hacerlo, tal medida podrá ser adoptada por aquélla. Los gastos que
pudieran originar las operaciones anteriormente señaladas serán, en todo
caso, por cuenta del transportista, quien deberá abonarlos como requisito
previo a la devolución del vehículo.


La autoridad actuante únicamente podrá optar por no
inmovilizar el vehículo en los supuestos anteriormente indicados, cuando
concurran circunstancias bajo las que esa medida entrañaría un mayor
peligro para la seguridad, las cuales deberán quedar documentadas
expresamente en su denuncia.


5. La comisión de las infracciones señaladas en los puntos
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15.6, 15.7, 15.11, 15.18, 16, 17,
18, 20, 23, 37.1 y 37.2 del artículo 140, darán lugar a la pérdida de la
honorabilidad de la persona que, en su caso, ocupe el puesto de gestor de
transporte en la empresa infractora, durante un plazo no superior a un
año, salvo que el órgano competente acuerde lo contrario mediante
resolución motivada, por estimar que ello resultaría desproporcionado en
el caso concreto de que se trate.


En todo caso, se entenderá desproporcionada la pérdida de
la honorabilidad cuando el infractor no hubiese sido sancionado por la
comisión de ninguna otra infracción muy grave en los 365 días anteriores
a aquél en que cometió la que ahora se sanciona.


A efectos de lo dispuesto en este punto, la Administración
actuante deberá sustanciar un expediente sancionador al gestor de
transporte, con propuesta de la pérdida de honorabilidad, independiente
aunque simultáneamente a la tramitación del que se sustancie a la empresa
por la comisión de la infracción de que se trate. En su caso, no
procederá acordar la pérdida de honorabilidad del gestor, cuando éste
pruebe que los hechos constitutivos de la infracción no le resultaban
imputables por razón de su cargo.


Cuando la infracción se hubiese cometido careciendo de
autorización, la pérdida de honorabilidad afectará a la persona física
que, en nombre propio o en representación de una persona jurídica,
hubiese formalizado el contrato o emitido la factura de que se trate.









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Cuando la resolución sancionadora conlleve la pérdida de la
honorabilidad del gestor de transporte, el órgano que la adopte lo
comunicará al Registro de Empresas y Actividades de Transporte para que
realice la oportuna anotación y, de oficio, lo comunique, a su vez, a la
Administración competente sobre las autorizaciones afectadas, a fin de
que ésta proceda a su suspensión, en los términos señalados en el
artículo 52.»


Ochenta y uno. Se suprime el artículo 144, que queda sin
contenido.


Ochenta y dos. Los puntos 2, 3 y 4 del artículo 146 quedan
redactados en los siguientes términos:


«2. El procedimiento para la imposición de las sanciones
previstas en esta ley se ajustará a las normas específicas que en ella se
establecen y a las que reglamentariamente se señalen. En lo no previsto
en dichas normas se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


Con objeto de establecer la posible existencia de alguno de
los supuestos de reincidencia o habitualidad en la conducta infractora
contemplados en este capítulo, la tramitación de todo procedimiento
sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley
deberá incluir expresamente la consulta al Registro de Empresas y
Actividades de Transporte que permita conocer si existen sanciones
previas que determinen dicha reincidencia o habitualidad.


El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del
procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del
acuerdo de incoación del procedimiento.


El procedimiento para la imposición de las sanciones
previstas en esta ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano
competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.


Las notificaciones se efectuarán, conforme proceda, en la
dirección electrónica o postal del interesado que figure en el Registro
de Empresas y Actividades de Transporte.


No obstante, las denuncias formuladas por los Servicios de
Inspección del Transporte Terrestre o por las fuerzas encargadas de la
vigilancia del transporte en carretera, entregadas en el acto al
denunciado, constituirán la iniciación del procedimiento sancionador y la
notificación de la denuncia, siempre que aquél pague voluntariamente la
sanción en ese mismo momento, teniendo este pago las mismas consecuencias
que las establecidas en el procedimiento ordinario. El referido pago
deberá efectuarse en metálico en euros o utilizando una tarjeta de
crédito.


Los órganos de las distintas Administraciones públicas
competentes para sancionar las infracciones previstas en esta ley,
comunicarán al Registro de Empresas y Actividades de Transporte las
sanciones que impongan, con objeto de que se realice la pertinente
anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados desde la resolución
sancionadora que ponga fin a la vía administrativa.


3. Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas
conforme a lo que reglamentariamente se establezca.


En todos aquellos supuestos en que el interesado decida
voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30
días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía
pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 30 por
ciento.


El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se
dicte la resolución sancionadora implicará la conformidad con los hechos
denunciados y la renuncia a formular alegaciones por parte del interesado
y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse
resolución expresa. Aunque el procedimiento sancionador se dé por
terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos
recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el
procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria.


4. Con independencia de lo establecido en el punto 2, en la
imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por
personas que no acrediten su residencia en territorio español serán de
aplicación las reglas que a continuación se establecen, junto con las
que, en su caso, se señalen reglamentariamente de forma expresa:


a) El vehículo utilizado en la realización del transporte
objeto de la denuncia quedará inmovilizado hasta que la empresa
denunciada no pague la sanción señalada o bien deposite su importe o
garantice su pago.


El depósito que, en su caso, realice el denunciado deberá
constituirse en metálico en euros o utilizando una tarjeta de
crédito.









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Cuando el denunciado no haga efectivo el depósito del
importe de la sanción en el momento de la denuncia, se le permitirá, no
obstante, que señale una persona o entidad que constituya caución
suficiente del pago del importe total de la sanción propuesta en la
denuncia, conforme a lo que reglamentariamente se determine.


b) Si el intento de realizar cualquier notificación al
denunciado en el curso del expediente sancionador resultase fallido,
aquélla se remitirá al departamento ministerial competente en materia de
transportes del país en que resida para que le dé traslado,
considerándose así realizada definitivamente la notificación.


c) Cuando las sanciones impuestas mediante resolución que
ponga fin a la vía administrativa no sean satisfechas en período
voluntario, se podrá proceder, si el vehículo de que se trate hubiera
quedado inmovilizado durante la tramitación del expediente, a su venta en
pública subasta, en la forma que reglamentariamente se establezca,
quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de la sanción, de
los gastos originados por la inmovilización y la subasta, así como de los
gastos que pudieran haberse producido como consecuencia de la
responsabilidad del transportista por la custodia del vehículo, su carga
y pertenencias. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la
persona denunciada.»


Ochenta y tres. El artículo 149 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 149.


Cuando la Administración haya de hacerse cargo de la
custodia de un vehículo inmovilizado por alguna de las causas previstas
en esta ley, advertirá expresamente a su titular, a través de la
correspondiente notificación, de que si transcurren más de dos meses sin
que haya formulado alegación alguna, se podrá acordar su traslado a un
Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior
destrucción y descontaminación.»


Ochenta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional
décima, con el siguiente texto:


«Décima.


Se faculta al Gobierno para modificar las cuantías
señaladas en el apartado b) del artículo 46, cuando ello resulte
pertinente para acomodarlo a los cambios que, en su caso, puedan
introducirse en la reglamentación de la Unión Europea.


Asimismo, se faculta al Gobierno para incorporar a nuestro
ordenamiento jurídico, por vía reglamentaria, las nuevas infracciones y
criterios sancionadores que, en su caso, puedan ser establecidos en el
futuro por la referida reglamentación comunitaria.


Cuando la Comisión Europea, en uso de las facultades que le
atribuye el artículo 6.2 b) del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se
establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de
cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por
carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE determine nuevas
infracciones cuya comisión reiterada dé lugar a la pérdida de la
honorabilidad de la empresa transportista, el Gobierno, en la medida en
que la norma comunitaria lo permita, podrá establecer criterios de
proporcionalidad que relacionen dicha reiteración con la dimensión de la
empresa infractora.»


Ochenta y cinco. Se añade una nueva disposición adicional
undécima, con el siguiente texto:


«Undécima.


1. No obstante lo dispuesto en los artículos 22, 43 y 102,
los transportes realizados por la Cruz Roja Española y otras entidades
cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia
sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, se
considerarán complemento necesario de ésta, y, en consecuencia se
conceptuarán como transporte privado complementario, en los siguientes
supuestos:


a) Transporte de personas cuya asistencia sanitaria realice
la propia entidad benéfica.


b) Transportes sanitarios que se realicen sin percibir
retribución alguna.









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c) Transportes sanitarios derivados de situaciones
especiales tales como operaciones de rescate y salvamento, accidentes,
catástrofes, calamidades públicas, conflictos sociales, epidemias,
riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares.


d) Transportes sanitarios derivados de urgencias o
emergencias no previsibles.


e) Transporte inmediato de los lesionados en accidentes de
tráfico al correspondiente centro hospitalario o asistencial.


f) Transportes realizados con ocasión de la cobertura
sanitaria por la entidad benéfica de que se trate de actividades
deportivas, culturales y recreativas.


g) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en
un territorio en que los medios de transporte público y oficial
existentes resulten insuficientes para atender las necesidades de esta
clase de transporte en dicho territorio.


h) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en
un territorio en que el nivel de competencia sea insuficiente o
inadecuado para garantizar la libre elección de usuario, a juicio del
órgano que ostente la competencia en materia de sanidad en dicho
territorio.


Los costes que la prestación de los mencionados transportes
genere a las entidades a que se refiere esta disposición, se considerarán
incluidos en el conjunto de los que éstas soportan como consecuencia de
su actividad general de carácter humanitario y social y, por tanto, la
remuneración que, en su caso, puedan percibir por dicha prestación se
entenderá siempre referida a dicha actividad general, no atribuyéndosele,
en consecuencia, el carácter de percepción independiente a los efectos
previstos en el apartado e) del artículo 102.2.


2. La Cruz Roja Española y demás entidades benéficas, al
objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el
apartado d) del citado artículo 102.2, podrán sustituir la documentación
relativa a la integración de los conductores en su organización por la
que acredite la relación desinteresada que guardan con ellas los
correspondientes conductores.»


Ochenta y seis. Se añade una nueva disposición adicional
duodécima, con el siguiente texto:


«Duodécima.


El transporte por carretera de vehículos accidentados o
averiados que se lleve a cabo en el marco de una operación de auxilio en
carretera se regirá por lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo
que, en su caso, se establezca en la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial acerca de las
condiciones de realización de tales operaciones o de las características
que deban cumplir las empresas que las desarrollen o los vehículos y
demás medios que se hayan de utilizar.»


Ochenta y siete. Se añade una nueva disposición final
segunda, con el siguiente texto:


«Disposición final segunda.


1. Los artículos 3, 4 y el punto 1 del artículo 12
constituyen legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases
y coordinación de la planificación general de la actividad económica.


2. El artículo 14 constituye legislación básica dictada al
amparo del artículo 149.1.4.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al
Estado, respectivamente, la competencia sobre la Defensa y las bases y
coordinación general de la sanidad.


3. El artículo 22 y los párrafos segundo y tercero del
punto 3 del artículo 119 se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación
mercantil.


4. Los artículos 29, 30 y el último párrafo del artículo
31, en cuanto se refiere este último a la colaboración en la homologación
de los planes territoriales, constituyen legislación básica dictada al
amparo del artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
la competencia sobre la Defensa.


5. Los puntos 2 y 3 del artículo 32 se dictan al amparo del
artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia sobre la seguridad pública.









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6. Los artículos 37 y 38 se dictan al amparo del artículo
149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre
la legislación procesal.


7. Los párrafos primero y tercero del artículo 55; los
puntos 10, 11, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 34, 35 y 37 del
artículo 140; los puntos 2, 5, 11, 12, 13 y 24 del artículo 141, y los
puntos 2, 3, 4, 7 y 17 del artículo 142 se dictan al amparo del artículo
149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en
materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.


8. El artículo 71, el punto 1 del artículo 72, el punto 1
del artículo 73 y los artículos 75 y 85, constituyen legislación básica
dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre
contratos administrativos.


9. El punto 2 del artículo 94 constituye legislación básica
al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia para la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos constitucionales.


10. Las restantes disposiciones de esta ley se dictan al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia sobre ferrocarriles y transportes
terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad
autónoma.»


Artículo segundo. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea.


Se modifica el artículo 78 y se añade una disposición
adicional decimotercera a la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea.


Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 78.


Dos. Se adiciona una nueva disposición adicional
decimotercera con el siguiente texto:


«Disposición adicional decimotercera. Tasa de seguridad
aérea.


1. Se crea la tasa de seguridad aérea que se regirá por
esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios
Públicos.


2. Constituye el hecho imponible de la tasa de seguridad
aérea la realización por parte de la Agencia Estatal de Seguridad aérea
de actividades y la prestación de servicios de supervisión e inspección
en materia de seguridad aérea.


3. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de
sujetos pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en
los aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores
intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo. A estos
efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean
transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de
transporte o de arrendamiento. Serán sujetos pasivos sustitutos, el
particular, Administraciones, organismos o compañía aérea transportista,
con quien el pasajero hubiera contratado el transporte o
arrendamiento.


4. La tasa no se aplicará al transporte de viajeros en
aeronaves de Estado españolas o al servicio de las Comunidades Autónomas
y otras Entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos
no comerciales, o en aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que
los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves
de Estado españolas.


5. La tasa no se exigirá al transporte de viajeros cuando
éstos hubiesen adquirido el título de transporte en fecha anterior a la
entrada en vigor de dicha tasa, con independencia de la fecha en que se
realice dicho transporte.


6. La tasa se devengará en el momento del embarque del
pasajero y se liquidará por el sujeto pasivo sustituto al gestor
aeroportuario con antelación a la salida de la aeronave que transporte al
pasajero, o, cuando así se acuerde por el gestor aeroportuario con la
aprobación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, dentro de los
primeros diez días de cada mes con referencia a los devengos producidos
en el mes anterior.


7. Las cantidades percibidas por el gestor aeroportuario
por esta tasa serán ingresadas por éste mensualmente, y siempre dentro de
los quince primeros días naturales, mediante transferencia directa a la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea.


La cantidad a transferir cada mes (M) será la suma de todos
los importes de los derechos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
efectivamente cobrados por el gestor aeroportuario durante el









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mes anterior (M-1). Dicha cantidad incluirá tanto los
importes facturados y percibidos por el gestor aeroportuario
correspondientes a las tasas devengadas en el mes inmediato anterior
(M-1), como los importes correspondientes a lo efectivamente cobrado en
dicho mes por la facturación correspondiente a meses anteriores que no se
hubiera satisfecho en el mes de devengo, incluyendo, en su caso, la parte
proporcional de los posibles intereses por demora en el pago.


Junto a la liquidación mensual correspondiente, el gestor
aeroportuario remitirá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea una
certificación en la que se desglose la cantidad ingresada por el sujeto
obligado al pago y por fecha de devengo de la tasa, así como el número de
pasajeros embarcados en el mes inmediato anterior.


8. La cuantía de esta tasa será de 0,579885 euros por
pasajero de salida.


9. Se aplicará a la cuantía de esta tasa las reducciones
previstas en el artículo 78.2 para la prestación patrimonial pública de
seguridad aeroportuaria devengada en los aeropuertos de las Islas
Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla.


10. La gestión y cobro de la tasa corresponde a la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea, con la colaboración del gestor aeroportuario
en los términos establecidos en el apartado 7.


11. El importe íntegro de lo recaudado por esta tasa
formará parte del presupuesto de ingresos de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea.»


Disposición adicional primera. Declaración de obligaciones
de servicio público.


La declaración de nuevas obligaciones de servicio público
corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento
y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.


La revisión o modificación de dichas obligaciones
únicamente requerirá el Acuerdo del Consejo de Ministros y el informe de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando implique
el otorgamiento de nuevas subvenciones públicas para su compensación o el
incremento de las que ya se venían otorgando a tal efecto.


Disposición adicional segunda. Cambios de denominación.


Todas las referencias al Registro General de Transportistas
y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
contenidas en la legislación actualmente vigente deberán entenderse
hechas al Registro de Empresas y Actividades de Transporte.


Los términos «concesión de transporte regular de viajeros»
y «título concesional» deberán considerarse sustituidos en la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en
las normas reglamentarias dictadas para su ejecución y desarrollo por el
término «contrato de gestión de servicio público de transporte regular de
viajeros de uso general».


En el mismo sentido, el término «concesionario» se
sustituirá por el de «contratista del servicio público».


Los términos «autorización habilitante para el transporte
discrecional», «autorización de transporte público discrecional» y
«autorización de transporte discrecional», deberán considerarse
sustituidos por el término «autorización de transporte público».


Las calificaciones de los transportes regulares de viajeros
como permanentes o temporales se tendrán por no hechas.


Disposición adicional tercera. Certificados de competencia
profesional.


Los certificados expedidos antes del 4 de diciembre de 2011
como prueba de la competencia profesional para el ejercicio de las
distintas actividades de transporte y auxiliares y complementarias de
éste en virtud de las diferentes disposiciones que hasta esa fecha
vinieron regulando esa materia, se asimilan al certificado de competencia
profesional conforme con el modelo aprobado por el Reglamento (CE) n.º
1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009,
por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones
que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportistas
por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE.


Como consecuencia, se modificarán todas las anotaciones en
la materia obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de
Transporte, sustituyendo la denominación «capacitación profesional para
el ejercicio de (la actividad de que se trate)» por la denominación
«competencia profesional para el transporte de (mercancías o viajeros)
por carretera».









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Disposición adicional cuarta. Coordinación del Registro de
Empresas y Actividades de Transporte con otros Registros.


1. En el plazo máximo de un año, contado desde la entrada
en vigor de esta ley, los Ministerios de Justicia y de Fomento adoptarán
las medidas necesarias para que el Registro Mercantil y el Registro de
Empresas y Actividades de Transporte estén coordinados, de manera que se
pueda obtener información recíproca relativa a la denominación, domicilio
y capital social de las empresas titulares de autorizaciones de
transporte o de operador de transporte, así como a la identidad de las
personas que ostentan su representación.


2. En el plazo máximo de un año, contado desde la entrada
en vigor de esta ley, los Ministerios del Interior y de Fomento adoptarán
las medidas necesarias para que el Registro de Empresas y Actividades de
Transporte y los diferentes Registros de la Dirección General de Tráfico
estén coordinados, de manera que se pueda obtener información recíproca
en relación con sus contenidos.


3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.a)
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, para la expedición de información entre los sistemas
de los Registros a que se refiere esta disposición, no será necesario el
consentimiento del afectado.


En aplicación de los principios contemplados en el artículo
4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la
obtención de información conforme a esta disposición no devengará arancel
alguno.


Disposición adicional quinta. Registro de los títulos y
licencias habilitantes para la realización de transporte por
ferrocarril.


Las obligaciones registrales señaladas en el artículo 53 de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres serán también de aplicación a los títulos y licencias
habilitantes para la realización de transporte por ferrocarril, aunque
ese artículo se ubique dentro de su título II.


Disposición adicional sexta. Acción directa contra el
cargador principal en los supuestos de intermediación.


En los supuestos de intermediación en la contratación de
transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado
el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el
cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la
cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte
por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 227.8 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.


Disposición transitoria primera. Servicios regulares de
transporte de viajeros por carretera de uso general con un bajo índice de
utilización y servicios regulares temporales.


Las autorizaciones especiales otorgadas al amparo de los
suprimidos artículos 87 y 88 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, para la explotación de
servicios públicos regulares de viajeros por carretera de uso general de
bajo índice de utilización y de servicios regulares temporales
continuarán vigentes hasta que expire el plazo por el que fueron
otorgadas.


Desde la entrada en vigor de esta ley, la prestación de esa
clase de servicios deberá ser objeto de un contrato de gestión de
servicio público ajustado al nuevo régimen de aplicación a los servicios
regulares de viajeros de uso general.


Disposición transitoria segunda. El Registro de Empresas y
Actividades de Transporte.


1. El Ministerio de Fomento deberá hacer efectiva la
publicidad plena del Registro, en los términos señalados en el apartado
a) del punto 6 del artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, en un plazo no superior a un
año, contado desde la fecha de entrada en vigor de esta ley.


2. Una vez cumplidas las previsiones contenidas en el punto
anterior de esta disposición en materia de publicidad registral, podrá
suprimirse, reglamentariamente, la exigencia de que alguna clase de
autorizaciones de transporte, o la totalidad de éstas, se documente
formalmente en tarjetas de transporte, cuando ello no suponga detrimento
del adecuado control del cumplimiento de las reglas de ordenación del
mercado.









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Disposición transitoria tercera. Equipamiento informático
de las empresas y comunicaciones electrónicas.


Quienes sean titulares de autorizaciones de transporte o de
operador de transporte a la entrada en vigor de esta ley no estarán
obligados a acreditar la disposición de la firma electrónica y el
equipamiento informático señalados en el apartado e) del artículo 43.1 de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres hasta que hayan de realizar el más próximo visado de sus
autorizaciones con posterioridad al año 2014.


La comunicación por medios electrónicos entre la
Administración y los titulares de autorizaciones, licencias y contratos,
prevista en el artículo 56 de la mencionada ley, no se aplicará hasta
que, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, los sujetos
afectados estén obligados a disponer de firma y equipamiento
informático.


Disposición transitoria cuarta. Realización de oficio del
visado de las autorizaciones reguladas en la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres.


La realización del visado de las autorizaciones reguladas
en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres comenzará a realizarse de oficio por la Administración desde
que todos los sujetos afectados estén obligados a disponer de dirección y
firma electrónica y del equipamiento informático de conformidad con lo
señalado en la disposición transitoria anterior.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogados el Título VI (artículos 150 a 165) de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres; los artículos 52 y 53, el punto 3 del artículo 73 y los
Títulos VII y VIII del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres; el Decreto de 7 de julio de 1936, por el que se
aprueba el Reglamento Sanitario de los transportes terrestres; la Orden
ministerial de 9 marzo de 1942, dictando con carácter general las normas
de aplicación del beneficio de la reducción de precio en favor de las
familias numerosas en los billetes de ferrocarriles; la Orden ministerial
de 27 de febrero de 1946, pases en los servicios públicos de transporte
de viajeros; la Orden ministerial de 3 de agosto de 1950, tarifas de
facturación de equipajes y encargos en las estaciones de autobuses; la
Orden ministerial de 14 de abril de 1988, de sustitución de concesiones
de transporte regular de viajeros por carretera; la Orden ministerial de
3 de diciembre de 1992, por la que se determinan las condiciones
esenciales de las autorizaciones de transporte público de mercancías y de
agencias de transportes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 200, en
relación con el 198 c) y 201.6 del Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestres; la Orden ministerial de 20 de junio de 1995, por
la que se modifican los regímenes de suspensión y de rehabilitación de
las autorizaciones de transporte por carretera y de sus actividades
auxiliares y complementarias; la Orden ministerial de 23 de julio de
1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de
cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización, y
cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango al de esta ley que
se opongan a lo que en ella se dispone.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, se
declara expresamente vigente la Orden de 2 de agosto de 2001 por la que
se desarrolla el artículo 235 del Reglamento de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres, en materia de supresión y protección de pasos
a nivel.


Disposición final primera. El Reglamento de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.


1. Se declara vigente el Reglamento de la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y las disposiciones dictadas
para su ejecución, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni
en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de
aplicación en la materia.


2. En el plazo de dos años, contados desde la entrada en
vigor de esta ley, el Gobierno adaptará el referido Reglamento a las
modificaciones introducidas en el contenido de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.









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Disposición final segunda. Títulos competenciales.


Las disposiciones de esta ley, mediante la que se modifica
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, se dictan al amparo de los siguientes títulos
competenciales:


1. Las que modifican el artículo 22 y los párrafos segundo
y tercero del punto 3 del artículo 119, así como la disposición
transitoria tercera, al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación mercantil.


2. La que modifica el artículo 38, al amparo del artículo
149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre
la legislación procesal.


3. Las que modifican el artículo 71, el punto 1 del
artículo 72, el punto 1 del artículo 73 y los artículos 75 y 85,
constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la
legislación básica sobre contratos administrativos.


4. Las que modifican los puntos 10, 11, 15, 20, 21, 22, 23,
24, 25, 26, 33, 34, 35 y 37 del artículo 140; los puntos 2, 5, 11, 12, 13
y 24 del artículo 141, y los puntos 2, 3, 4, 7 y 17 del artículo 142, al
amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
la competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a
motor.


5. Las restantes disposiciones, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran
por el territorio de más de una comunidad autónoma.


Disposición final tercera. Autorización para elaborar un
texto refundido de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.


Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año,
contado desde la entrada en vigor de esta ley, refunda en un solo texto
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y las diversas modificaciones de ésta que se han ido
produciendo desde su entrada en vigor, regularizando, aclarando y
armonizando los preceptos refundidos entre sí.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


1. Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,
el artículo segundo entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».