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BOCG. Senado, apartado I, núm. 181-1297, de 30/04/2013
cve: BOCG_D_10_181_1297 PDF











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31




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social.


(624/000001)


(Cong. Diputados, Serie B, núm. 119



Núm. exp. 122/000101)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 32
enmiendas a la Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección
a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social.


Palacio del Senado, 24 de abril de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 4, con la
siguiente redacción:


«Siete bis (nuevo). Se crea un nuevo artículo 28 en la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, con el
siguiente tenor literal:


“Artículo 28. Características de los préstamos
hipotecarios otorgables para la adquisición de viviendas.









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1. Las entidades habilitadas para la concesión de créditos
con garantía hipotecaria por la legislación sectorial vigente sólo podrán
otorgar préstamos para la adquisición de viviendas si se cumplen las
condiciones siguientes:


a. Que el pago mensual conjunto de los intereses y
amortización del capital no supere el 30% de los ingresos personales o
familiares de los obligados en las operaciones de crédito hipotecario.


b. Que el plazo de amortización del crédito hipotecario no
sea superior a los 30 años.


c. Que el importe del crédito hipotecario no supere el 80%
del valor de tasación de la vivienda hipotecada y en caso alguno exceda
del 100% del precio escriturado. En los casos de viviendas sujetas a un
régimen de protección pública, podrá llegarse al 100%, siempre que el
valor corresponda con los módulos o precios determinados en la
correspondiente normativa protectora.


2. Reglamentariamente se establecerán los criterios de
fijación de los porcentajes y plazos establecidos para evitar el
sobreendeudamiento personal y familiar.


3. Los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios
para la adquisición de vivienda no podrán en caso alguno superar el
interés de demora legal fijado cada año en las Leyes Generales de
Presupuestos del Estado y en ningún caso podrán superar el doble del
interés legal del dinero.”»


MOTIVACIÓN


Se construye un sistema de límites temporales y
cuantitativos en el otorgamiento de los créditos hipotecarios para la
adquisición de una vivienda. Estos límites, homologables a los existentes
en otros estados de la Unión Europea, supondrán una contención y un freno
a un futuro sobreendeudamiento hipotecario y a la vez contribuirán a una
mejor relación entre la capacidad mediana de compra de la ciudadanía y
los precios de la vivienda. Por otra parte, se fija una limitación a los
intereses moratorios de los préstamos hipotecarios, atendida la
constatación del exceso que se ha venido produciendo, y que está
generando situaciones que la sociedad aprecia como claramente injustas.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 5, numerando como
uno el texto de la proposición de ley, con la siguiente redacción:


«Uno bis (nuevo). Se suprime el apartado 3.º de la
Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por
la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero,
de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por
la que se establece determinada norma tributaria.»


Texto que se suprime:


«3. La ampliación de capital, sin alteración o pérdida de
rango de la hipoteca inscrita, en los términos previstos en el artículo
13, apartado 2, de la presente Ley, por el que se da nueva redacción al
artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios, sólo será aplicable a las
hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.»









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MOTIVACIÓN


Con esta restricción, se dificultan extraordinariamente las
operaciones de reestructuración de deudas, quedando excluidos los
préstamos y créditos hipotecarios concertados, precisamente, durante
algunos de los años en los que la burbuja inmobiliaria alcanzó sus
mayores cotas y, por tanto, exigían un mayor esfuerzo a los adquirentes.
Con la finalidad de facilitar las operaciones de reestructuración y
disminuir de este modo el número de ejecuciones hipotecarias, debe
suprimirse esta restricción, de todo punto injustificada.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


El número 1 del artículo 579 modificado en el apartado
cinco del artículo 7, queda redactado en los siguientes términos:


«1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra
bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se
estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los
bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para
cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad
que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias
aplicables a toda ejecución. No obstante, en caso que el bien ejecutado
sea la vivienda habitual del deudor, no se podrá iniciar la ejecución
dineraria.»


MOTIVACIÓN


Se plantea la dación en pago en la ejecución hipotecaria
como solución que libere a las familias hipotecadas de los efectos
perversos de la concesión excesiva de crédito por parte de las entidades
financieras. En el caso de que el bien ejecutado sea la vivienda
habitual, su adjudicación por parte de la entidad financiera supondrá el
pago de la deuda, extinguiéndose totalmente la misma junto con los
intereses y costas. La extinción de la deuda comportará por efecto de la
ley la extinción de cualquier tipo de fianza o aval.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado diez del artículo 7 queda redactado en los
siguientes términos:









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«Diez. El artículo 671 queda redactado del siguiente
modo:


“Artículo 671. Subasta sin ningún postor.


Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá
el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por una cantidad igual o
superior al 60% de su valor de tasación.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de
que la ejecución afectare a la vivienda habitual, el ejecutante solo
podrá pedir la adjudicación por el 80% del valor de tasación en el
momento de constitución de la hipoteca o por la cantidad que se le
debiera por todos los conceptos, si esta fuere superior al 80%
mencionado.


Cuando el acreedor, en el plazo de 20 días, no hiciere uso
de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado.”»


MOTIVACIÓN


Se eleva el porcentaje de adjudicación de la vivienda
embargada para adecuarlo a los límites de sobreendeudamiento establecidos
para créditos hipotecarios y como mecanismo para equilibrar los derechos
de los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado catorce del artículo 7 queda redactado como
sigue:


«Catorce. El artículo 695 queda redactado del siguiente
modo:


“Artículo 695. Oposición a la ejecución.


1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo
sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las
siguientes causas:


1.ª Extinción de la garantía o de la obligación
garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva
de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin
desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de
la garantía.


2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible,
cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una
cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su
ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo
se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea
distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.


No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento
se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u
operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por
entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere
convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la
especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el
ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que
discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.


3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o
sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción
de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o
embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el
procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente
certificación registral.









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4.ª Sin perjuicio de la posible actuación de oficio de
jueces y Tribunales, en caso de ejecución de bienes inmuebles hipotecados
que constituyan la vivienda habitual del deudor que tenga la condición de
consumidor, podrá oponerse a la ejecución alegando el carácter abusivo de
alguna de las cláusulas del título por el que se solicita el despacho de
ejecución.


2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado
anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a
las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la
orden general de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la
citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá
las pruebas que se presenten, siguiéndose el trámite previsto para
incidentes y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro
del segundo día.


3. El auto que estime la oposición acordará sobreseer la
ejecución o en su caso determinará la cantidad por la que haya de
seguirse la ejecución, en función de la causa alegada por el deudor en la
oposición a la ejecución.


De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de
la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En
caso de que el carácter abusivo de la cláusula hubiese determinado la
cantidad exigible, el juez resolverá lo que proceda al respecto. En otro
caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula
abusiva.


4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la
ejecución podrá interponerse recurso de apelación.


Fuera de este caso, los autos que decidan la oposición a
que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y
sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en
que se dicten.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la STC del Tribunal de Justicia de
Luxemburgo.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 7 con la
siguiente redacción:


«Quince (nuevo). El artículo 698 queda redactado del
siguiente modo:


“Artículo 698. Reclamaciones no comprendidas en los
artículos anteriores.


Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y
cualquier interesado pueda formular y que no se halle comprendida en los
artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o
sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se
ventilarán en el juicio que corresponda, estando facultado el juez para
suspender cautelarmente el procedimiento de ejecución sobre bienes
hipotecados o pignorados cuando la reclamación se fundamente en la
existencia de cláusulas abusivas.


La competencia para conocer de este proceso se determinará
por las reglas ordinarias.”»









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MOTIVACIÓN


En coherencia a la STC del Tribunal de Justicia de
Luxemburgo, que hace referencia a la adopción de medidas cautelares entre
ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución
hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar
la plena eficacia de su decisión final.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 7 con la
siguiente redacción:


«Diez bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo, 675 bis que
queda redactado de la siguiente forma:


1. No se podrá acordar el lanzamiento del inmueble en el
seno de la ejecución hipotecaria cuando se trate de la vivienda habitual
del ejecutado y cuando el impago del préstamo hipotecario sea debido a
motivos ajenos a su voluntad.


2. El ejecutado tendrá derecho a seguir residiendo en la
vivienda a título de arrendamiento por un periodo de cinco años desde la
fecha de la adjudicación.


3. El importe de la renta mensual del arrendamiento no
podrá ser superior al 30% de los ingresos mensuales del
arrendatario.»


MOTIVACIÓN


Se regula la paralización de los lanzamientos derivados de
ejecuciones hipotecarias, proponiéndose la conversión de la vivienda
adjudicada por la entidad financiera en un alquiler social a favor del
ocupante, con unos importes de renta situados en el 30 % de la renta del
arrendatario.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 7 con la
siguiente redacción:


«Trece bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 693 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil con
el siguiente redactado:









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“4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual,
el deudor podrá comparecer con anterioridad a la celebración de la
subasta solicitando la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda
garantizada. En este caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la
entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago
del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los
intereses y costas.”»


MOTIVACIÓN


Se plantea la dación en pago en la ejecución hipotecaria
como solución que libere a las familias hipotecadas de los efectos
perversos de la concesión excesiva de crédito por parte de las entidades
financieras. En el caso de que el bien ejecutado sea la vivienda
habitual, su adjudicación por parte de la entidad financiera supondrá el
pago de la deuda, extinguiéndose totalmente la misma junto con los
intereses y costas. La extinción de la deuda comportará por efecto de la
ley la extinción de cualquier tipo de fianza o aval.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 7, con la
siguiente redacción:


«Catorce bis (nuevo). Se añade una nueva Disposición
Adicional Séptima a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
con el siguiente redactado:


“Disposición Adicional Séptima. Aplicación
retroactiva.


A los procesos de ejecución hipotecaria tramitados de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título IV del Libro III
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que el bien hipotecado sea la
vivienda habitual del deudor, si no se ha celebrado la subasta en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación lo
establecido en los artículos 693.4 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.


En los procesos de ejecución hipotecaria de la vivienda
habitual en los que se haya celebrado subasta en la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, el ejecutante no podrá pedir que se despache la
ejecución dineraria. En caso de que ya se hubiese iniciado la ejecución
dineraria en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el
Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución,
quedando extinguida la deuda principal, junto con los intereses y
costas.”»


MOTIVACIÓN


Se introduce la aplicación retroactiva de la dación en pago
en la ejecución hipotecaria.










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ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 7, con la
siguiente redacción:


«Cinco bis (nuevo). El artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 607. Ingresos inembargables.


1. Es inembargable el salario, el sueldo, el subsidio, la
retribución o su equivalente que no excedan de la cuantía señalada para
el salario mínimo interprofesional. Si la persona en proceso de ejecución
se beneficiara de más de una percepción, deben de acumularse todas para
deducir una sola vez la parte inembargable.


2. Cuando la persona embargada conviva con otras en el
mismo núcleo familiar o unión estable, tampoco será embargable el importe
que, excediendo del salario mínimo interprofesional, no supere la mitad
del nuevo salario mínimo para cada miembro que no disponga de los
ingresos propios regulares. En estos casos, los salarios, sueldos,
jornales, retribuciones o pensiones superiores al importe inembargable
deben ser embargados de acuerdo con la siguiente escala:


a) Para la primera cuantía adicional, hasta la que suponga
el importe del doble del mínimo inembargable, el 30%.


b) Para la cuantía adicional hasta el importe que suponga
el triple del mínimo inembargable, el 50%.


c) Para la cuantía adicional hasta el importe que suponga
el cuádruple del mínimo inembargable, el 60%.


d) Para la cuantía adicional hasta el importe que suponga
el quíntuple del mínimo inembargable, el 75%.


e) Para cualquier cantidad que exceda la cuantía adicional
anterior, el 90%.


3. En consideración a las cargas familiares de la persona
en proceso de ejecución, se puede aplicar una reducción de entre un 10 y
un 25% en los porcentajes que establecen los supuestos a), b) c) y d) del
apartado 2.


4. Los apartados anteriores del presente artículo serán
también de aplicación a los ingresos procedentes de actividades
profesionales y mercantiles autónomas.”»


MOTIVACIÓN


Se introduce una mejora en los ingresos inembargables de
medio salario mínimo para cada nuevo miembro.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 7, con la
siguiente redacción:


«Nueve bis (nuevo). Se modifica el artículo 670.4 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, al final del cual se
añade un nuevo párrafo, con el siguiente texto:


“No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,
en el caso de que la ejecución afectase a la vivienda habitual, las
posturas mínimas admisibles deberán ser de al menos el 80% del valor de
tasación en el momento de constitución de la hipoteca.”»


MOTIVACIÓN


Se eleva el porcentaje de adjudicación de la vivienda
embargada para adecuarlo a los límites de sobreendeudamiento establecidos
para créditos hipotecarios y como mecanismo para equilibrar los derechos
de los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 7, con la
siguiente redacción:


«Trece bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 al art.
693 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil con el
siguiente redactado:


“Artículo 693. Reclamación limitada a parte del
capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes.
Vencimiento anticipado de deudas a plazos.


Apartado 4 (Nuevo):


En la liquidación de los préstamos con garantía hipotecaria
la base sobre la que se calculen los intereses de demora estará integrada
sólo por las cantidades efectivamente impagadas, y su devengo se
interrumpirá en el momento en que se interponga la demanda judicial
ejecutiva o declarativa.”»


MOTIVACIÓN


El art. 693.3 LEC permite al deudor liberar el bien de la
ejecución hipotecaria, tratándose de vivienda habitual, pagando las
cuotas vencidas en el momento de presentación de la demanda y, por tanto,
limitando los intereses de demora al importe de esas cuotas. Nada
impediría establecer que los intereses de demora se calcularan sólo sobre
las cuotas vencidas y no satisfechas.










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ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 8, con la
siguiente redacción:


«Cuatro bis (nuevo). Se suprime el 2.º párrafo del artículo
4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos.»


MOTIVACIÓN


El párrafo segundo del artículo 4 del Real Decreto-ley
6/2012, induce a confusión, pues establece lo siguiente: «Esta moderación
de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los
regulados en el presente real decreto-ley».


Se trata de una afirmación, en el mejor de los casos,
perturbadora, pues está claro que, según el párrafo primero dicha
moderación es exigible únicamente por los deudores situados en el umbral
de exclusión. Ahora bien, ello no quiere decir que los deudores situados
fuera del umbral del exclusión no puedan solicitar de los tribunales una
moderación del interés de demora pactado, conforme al artículo 1.154 Cc,
posibilidad que, sin embargo, podría quedar vedada por el párrafo segundo
del art. 4 citado, con lo que los demás deudores, tras el citado Real
Decreto Ley podrían ser de peor condición que antes de su entrada en
vigor y, probablemente, no ha sido esa la intención del regulador. El
párrafo segundo debería, por tanto, ser derogado.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional primera queda redactada como
sigue:


«Disposición adicional primera. Fondo social de
viviendas.


1. Se constituye un fondo social de viviendas que se
nutrirá a partir de:


a) Las viviendas transferidas al SAREB de entidades
nacionalizadas en virtud del artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012, de
15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las
sociedades de gestión de activos, que reúnan condiciones de
habitabilidad.


b) Las viviendas en propiedad de las entidades participadas
por el FROB no incluidas en el artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012,
de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las
sociedades de gestión de activos, que reúnan condiciones de
habitabilidad.









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41




c) Las viviendas desocupadas de que sean titulares las
administraciones públicas y sus empresas, tanto estatal, como autonómicas
y locales, que reúnan condiciones de habitabilidad y no estén en proceso
de adjudicación.


2. Los activos que integren el Fondo Social de Viviendas se
destinarán a vivienda pública en alquiler por un periodo mínimo de cinco
años a precio protegido.


3. El importe de la renta mensual del arrendamiento no
podrá ser superior al 30% de los ingresos mensuales del arrendatario.


4. El Estado establecerá la normativa básica para
determinar el derecho de acceso al Fondo Social de Viviendas y las
condiciones de transferencia a las Comunidades Autónomas de aquellas
viviendas procedentes de los supuestos contemplados en los apartados a) y
b) del epígrafe 1 de este articulo, que en colaboración con los
Ayuntamientos y organizaciones sin ánimo de lucro serán las competentes
para la gestión y administración de las viviendas adscritas al Fondo.


5. Las entidades titulares de viviendas referidas en el
epígrafe 1 del presente artículo, tanto públicas como privadas, deberán
dotarse de un plan de inversión anual para dotar de las debidas
condiciones de habitabilidad aquellas viviendas que, formando parte de su
patrimonio o habiéndolas sido transferidas, no reúnan dichas condiciones,
a los efectos de incorporarlas cuanto antes al Fondo Social de
Viviendas.»


MOTIVACIÓN


Se amplía el Fondo Social de Viviendas con aquellos
inmuebles de entidades financieras nacionalizadas, viviendas de entidades
financieras participadas por el FROB y viviendas desocupadas de
titularidad pública. Además se especifica que dichos activos se
destinarán a vivienda pública de alquiler por un periodo de cinco años a
precio protegido y que la gestión del Fondo correrá a cargo de las CCAA
que las gestionarán en colaboración con ayuntamientos y organizaciones
sin ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición Adicional. Reestructuración ordenada de las
deudas para deudores hipotecarios.


El Gobierno en el plazo de tres meses presentará un
Proyecto de Ley de Segunda Oportunidad que permita a los deudores
hipotecarios proceder a la reestructuración ordenada de sus deudas.


En este proyecto de Ley se establecerá una regulación
específica para los deudores hipotecarios que será de aplicación a
cualquier deuda, sea cual fuere la fase de reclamación en que se
encuentre.»


MOTIVACIÓN


Dado que el texto actual representa una respuesta
insuficiente al drama de los desahucios, va a continuar siendo necesario
plantear alternativas para aliviar la deuda de las familias
afectadas.










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ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición Adicional. Moratoria universal e indefinida de
los procedimientos hipotecarios.


1. Suspensión de los procedimientos de ejecución
hipotecaria que afecte a vivienda habitual.


a) En los procedimientos de ejecución hipotecaria que
afecten a vivienda que constituya el domicilio habitual del deudor, o de
sus familiares directos en caso de separación, divorcio o rotura de
pareja de hecho, una vez admitido a trámite la demanda de ejecución
hipotecaria, se suspenderá el mismo, en todos los supuestos en que
concurran las circunstancias previstas en los apartados siguientes.


b) Procederá la suspensión cuando el deudor se encuentre en
situación de insolvencia sobrevenida que le imposibilite hacer frente al
pago de la deuda hipotecaria y no disponga de otra vivienda con la que
pueda satisfacer su derecho.


c) La suspensión se acordará por el Juez del procedimiento,
a petición del deudor afectado, de los familiares referidos en el
apartado primero, hayan o no sido parte en el procedimiento hasta el
momento, en cuya petición deberá hacerse constar declaración responsable
de la concurrencia de las circunstancias previstas en los dos apartados
anteriores que justifiquen la suspensión.


d) También podrán formular dicha petición las
administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales.


e) La petición de suspensión podrá presentarse en cualquier
momento del procedimiento de ejecución hipotecaria, en tanto no se haya
llevado a cabo de forma efectiva el lanzamiento, incluidos los supuestos
de suspensión o aplazamiento del mismo.


f) Presentada la petición de suspensión el Juez la acordará
de inmediato, con carácter provisional, dando traslado de la misma al
acreedor ejecutante, por término de quince días hábiles, para que en su
caso, pueda instar incidente de oposición a la suspensión, en base a la
no concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo. Dicho
incidente se sustanciará por los trámites previstos en la ley de
enjuiciamiento civil para los incidentes en ejecución de Sentencia,
correspondiendo la carga de la prueba al acreedor ejecutante. Serán parte
en este incidente tanto los afectados por el lanzamiento, en los términos
del apartado primero, como el Ministerio fiscal, en el caso que la
petición de suspensión se haya formulado por autoridad administrativa
competente en materia de servicios sociales.


g) Transcurrido el término del traslado al deudor
ejecutante sin que el mismo haya instado el incidente de oposición a la
suspensión, o sustanciado el incidente, el Juez dictará Auto por el que
acordará mantener la suspensión, en los términos previstos en el artículo
siguiente, o levantará la suspensión de la ejecución por no concurrir los
supuestos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.


2. Término por el que se mantendrá la suspensión del
procedimiento hipotecario.


La suspensión del lanzamiento de vivienda habitual por
ejecuciones hipotecarias previsto en el artículo anterior se mantendrá
vigente hasta en tanto no se dé alguno de los supuestos siguientes:


a) Que las partes en el procedimiento de ejecución
hipotecaria, presenten al Juez un convenio, por el que se acuerde la
dación en pago de la vivienda objeto de ejecución, con cancelación total
de la deuda pendiente en el procedimiento hipotecario, o cualquier otra
forma de quita o refinanciación de la deuda en condiciones económicas
ajustadas a las posibilidades del deudor, así como justificación
documental de que el deudor, o los familiares referidos en el apartado 1
del artículo anterior, podrán disponer de la misma o distinta vivienda en
debidas condiciones de habitabilidad, mediante título que garantice la
estabilidad









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residencial por un periodo mínimo de cinco años. La
justificación de disposición de vivienda adecuada podrá ser aportada
también por autoridad administrativa competente en materia de vivienda o
de servicios sociales, así como por entidades sociales del ámbito
asistencial sin ánimo de lucro.


b) Que se presente convenio firme de liquidación ordenada
de las deudas del afectado, aprobado en procedimiento judicial o
extrajudicial, que incluya tanto la liquidación o cancelación de la deuda
hipotecaria como la garantía del derecho a la vivienda, en cualquiera de
los términos previstos en el apartado anterior.


c) En todo caso el convenio o acuerdo que se presenté
deberá aprobado por el Juez, una vez oídas todas las partes
intervinientes y afectadas, a fin de comprobar la concurrencia de las
circunstancias previstas en el apartado 1.


3. Suspensión de devengo de intereses.


Quedará en suspenso el devengo de intereses por los
importes adeudados que sean objeto de la ejecución hipotecaria, tanto
ordinarios como moratorios, desde el momento en que se solicite la
suspensión del procedimiento hipotecario, por las causas y con los
objetivos definidos en el artículo primero, en tanto se mantenga la
suspensión en los términos previstos en el artículo segundo, o bien gane
firmeza el Auto por el que no se haya dado lugar a la suspensión, por no
concurrir los supuestos previstos en los dos primeros apartados del
artículo primero.»


MOTIVACIÓN


Se establece una moratoria universal e indefinida de los
procedimientos hipotecarios, a petición del deudor, en cualquier fase en
que se encuentre su tramitación, siempre que se cumplan las condiciones
de domicilio habitual, insolvencia sobrevenida y no disponibilidad de
otra vivienda con las que satisfacer el derecho. Dicha paralización, que
incluye también la suspensión en el devengo de intereses, se mantendrá
mientras no se acuerde la dación en pago, o se incluya en un
procedimiento de liquidación ordenada de las deudas de la persona
afectada, conocido como “de segunda oportunidad” que también
puede incluir la quita de la deuda o una refinanciación de la misma,
siempre en condiciones ajustadas a las posibilidades económicas del
deudor, y en cuyo procedimiento se garantice en todo caso el derecho a
disponer de una vivienda digna, adecuada a sus posibilidades, ya sea en
la misma u otra que se le ponga a disposición del Fondo Social de
Vivienda.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Modificación del Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos.


El Gobierno en el plazo de 2 meses procederá a la
modificación del Anexo del Código de Buenas Prácticas para la
reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la
vivienda habitual en los siguientes términos:


a) Establecer el carácter obligatorio de la mediación y
arbitraje judicial como paso previo a cualquier procedimiento de
ejecución hipotecaria. Durante este periodo de mediación quedarán en
suspenso tanto el procedimiento de ejecución hipotecaria como la
generación de intereses ordinarios o de demora.









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b) Introducir la libre elección del deudor en relación a
las alternativas de protección de deudores hipotecarios que se plantean:
reestructuración de la deuda, quita de la deuda y dación en pago, en
función de las circunstancias personales de los afectados.


c) Suprimir los condicionantes y limitaciones de carácter
personal o familiar que se figuran en el actual R.D.-L. 6/2012 de 9 de
marzo, a fin de adecuarlos a los mismos condicionantes previstos en el
artículo 1 de la presente Ley.»


MOTIVACIÓN


Mediante esta enmienda se plantea una reforma en
profundidad del Código de Buenas Prácticas Bancarias para obligar a las
entidades bancarias a su sometimiento, para que sean las familias y las
personas afectadas quienes decidan la solución a aplicar y por último, se
elimina la casuística personal, social o económica para su acceso,
exigiendo como condiciones: insolvencia sobrevenida, domicilio habitual y
no estar en posesión de otros bienes muebles.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Paralización de los
lanzamientos por impago de rentas de alquiler.


1. La moratoria establecida en la presente Ley se aplicará
a los procedimientos de lanzamiento por impago de rentas de alquiler
siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1,
a petición del arrendatario o de la autoridad administrativa competente
en materia de servicios sociales o vivienda.


2. En estos supuestos, la suspensión del lanzamiento se
mantendrá hasta en tanto la administración competente en materia de
servicios sociales o vivienda no realoje a la persona o unidad de
convivencia afectada.


3. Si el realojamiento se demora por más de tres meses, a
contar de la petición de suspensión, el arrendatario tendrá derecho a ser
resarcido del importe de los alquileres que se acrediten a partir de
dicho término, por la administración competente en materia de servicios
sociales o vivienda.


4. En todo lo no previsto en los apartados anteriores, será
de aplicación a la suspensión de los lanzamientos por impago de alquiler
lo previsto en los artículos primero y segundo de esta ley.»


MOTIVACIÓN


El proyecto de Ley presentado por el Gobierno excluye de la
moratoria a los desahucios de vivienda en régimen de alquiler. Por ello,
esta enmienda incorpora esta casuística con las debidas adaptaciones por
la singularidad de la situación de este tipo de contratos, de forma que
se aceleren los términos de realojamiento y, caso de tratarse de
arrendadores no profesionales, no se vean afectados sus intereses
legítimos, garantizando un fondo de pago de rentas.










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ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente
redactado:


«Disposición adicional (nueva). Mecanismos de liquidación
ordenada de las deudas personales en caso de riesgo de pérdida de la
vivienda habitual.


1. Procedimiento extrajudicial de liquidación ordenada de
las deudas.


1. Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación
concursal, se hallen o puedan hallarse de forma inminente en una
situación de insolvencia y puedan perder la vivienda habitual a
consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones exigibles y las
personas físicas contra las que se haya iniciado un procedimiento de
ejecución de una deuda que haya implicado o pueda implicar la pérdida de
la vivienda habitual, pueden optar por iniciar la liquidación ordenada de
las deudas por la vía extrajudicial que se regula en el siguiente
apartado.


2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, se
entiende por vivienda habitual la vivienda que es ocupada como residencia
efectiva y permanente por el deudor, a título de propiedad, o, en caso de
que tanto la propiedad de la vivienda como las obligaciones derivadas del
préstamo garantizado con la hipoteca sean comunes a varias personas
físicas, la vivienda que es ocupada como residencia efectiva y permanente
por cualquiera de estas personas.


3. La apertura de un procedimiento de liquidación ordenada
de las deudas conlleva la suspensión del procedimiento de ejecución
hipotecaria de la vivienda habitual. La suspensión será declarada por el
juez que tramita el procedimiento de ejecución hipotecaria cuando se le
aporte la resolución de inicio del procedimiento extrajudicial de
liquidación ordenada de las deudas.


4. Si al abrirse un procedimiento extrajudicial de
liquidación ordenada de las deudas no se ha iniciado ningún procedimiento
de ejecución hipotecaria contra la vivienda habitual, los derechos de los
acreedores hipotecarios deben ejercerse dentro del mencionado
procedimiento extrajudicial.


5. La apertura de un procedimiento extrajudicial de
liquidación ordenada de las deudas interrumpe el devengo de intereses
moratorios de estas deudas, incluidos los correspondientes a los
préstamos hipotecarios.


2. Tramitación del procedimiento extrajudicial de
liquidación ordenada de las deudas.


1. El deudor debe instar el inicio del procedimiento
extrajudicial de liquidación ordenada de las deudas mediante solicitud
dirigida a la sección territorial de la comisión de sobreendeudamiento
correspondiente. La solicitud debe presentarse en un formulario
normalizado facilitado por la comisión y, junto con los correspondientes
documentos acreditativos, debe incluir:


a) La relación de los bienes, de los derechos y de
cualquier otro elemento evaluable económicamente de los que sea titular,
con una estimación del valor que tienen en ese momento.


b) La relación de los acreedores, especificando su
identidad, domicilio y dirección electrónica, así corno la cuantía y el
vencimiento de las deudas.


c) Una propuesta de plan de liquidación ordenada de las
deudas, en la que debe concretar los compromisos que puede asumir para
afrontar las deudas. El plan puede incluir quitas y esperas en el pago de
las deudas, la condonación parcial o total de las deudas o la liquidación
de bienes para el pago de las deudas, así como la posibilidad de
liberación de la deuda no satisfecha en el período máximo de cinco años.
El plan puede contener asimismo una disposición específica sobre la
liquidación del préstamo con garantía hipotecaria que afecte a la
vivienda habitual, así como las alternativas de permanencia en la









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vivienda en caso de que el deudor quiera acogerse a la
dación en pago, y debe determinar los recursos económicos que puede
reservarse el deudor para satisfacer las necesidades familiares propias
durante la vigencia del plan.


2. La comisión de sobreendeudamiento, tras verificar que la
solicitud de inicio de un procedimiento extrajudicial de liquidación
ordenada de las deudas cumple los requisitos establecidos en el apartado
1, levanta acta del inicio del procedimiento y, en el plazo de cinco
días, lo comunica a todos los acreedores y a los registros públicos en
los que estén inscritos los bienes o derechos del deudor. Cualquier
embargo, hipoteca, carga o gravamen posteriores a la nota marginal de
inicio del procedimiento quedan cancelados al aprobarse el plan de
liquidación ordenada de las deudas.


3. La comisión de sobreendeudamiento, en el plazo de cinco
días desde la apertura del procedimiento extrajudicial de liquidación
ordenada de las deudas, debe comunicarlo al juez que tramita el
procedimiento de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual del deudor
para que suspenda el procedimiento judicial.


4. La comisión de sobreendeudamiento, en el plazo de un mes
desde el inicio de un procedimiento extrajudicial de liquidación ordenada
de las deudas, debe elaborar un informe en el que se determinen la lista
definitiva de acreedores, el inventario de bienes y derechos del deudor,
los motivos del sobreendeudamiento y la propuesta de plan de liquidación
ordenada de las deudas. Puede también adoptar medidas de limitación de
las facultades de disposición del deudor durante la tramitación del
procedimiento.


5. Desde la aprobación del informe al que se refiere el
apartado 4, el deudor y los acreedores disponen de un mes para negociar
de buena fe un acuerdo sobre el plan de liquidación ordenada de las
deudas. Durante la negociación del plan, la comisión de
sobreendeudamiento puede requerir la intervención de los servicios de la
administración pública competentes en materia de derecho a la vivienda,
de consumo o de servicios sociales para que presten su asesoramiento a
las partes y les faciliten información sobre los recursos públicos
disponibles. Las partes pueden asimismo acogerse al procedimiento de
mediación aplicable de acuerdo con la legislación de mediación civil; en
ese caso, el período de negociación puede tener una duración de tres
meses.


6. En caso de que, al finalizar el plazo de negociación del
plan de liquidación ordenada de las deudas, las partes no hayan llegado a
un acuerdo, la comisión de sobreendeudamiento puede aprobar el plan de
liquidación ordenada de las deudas que considere que se ajusta a las
necesidades de las partes. La resolución de aprobación del plan puede
determinar la liberación de la deuda no cubierta al finalizar la
liquidación.


7. El plan de liquidación ordenada de las deudas podrá
acordar la liquidación del préstamo con garantía hipotecaria que afecte a
la vivienda habitual, así como las alternativas de permanencia en la
vivienda en caso de que el deudor quiera acogerse a la dación en pago. En
caso de que el acuerdo conlleve el abandono de la vivienda habitual, la
comisión de sobreendeudamiento, a petición de la persona afectada, puede
requerir la intervención en el procedimiento de las administraciones con
competencias en materia de servicios sociales y de vivienda para que
adopten las medidas necesarias para garantizar al deudor un alojamiento
temporal mientras carezca de vivienda y para que le faciliten la
orientación, ayudas y avales que puedan corresponderle de acuerdo con los
programas de ayuda a la vivienda.


8. El plan de liquidación ordenada de las deudas debe
determinar los recursos económicos que el deudor puede reservarse para
satisfacer las necesidades familiares propias durante la vigencia del
plan, y puede acordar la limitación de las facultades de disposición del
deudor durante la misma. La resolución de aprobación del plan de
liquidación ordenada de las deudas se publicará en el correspondiente
boletín oficial.


9. La liberación de la deuda no cubierta por la liquidación
sólo puede acordarse una vez agotado el plazo establecido en el plan.
Durante el período de vigencia del plan, la comisión de
sobreendeudamiento debe comprobar el cumplimiento del plan de pagos, la
liquidación de los bienes, si procede, y la situación patrimonial del
deudor.


10. En el plazo de quince días desde la publicación de la
aprobación por parte de la comisión de sobreendeudamiento del plan de
liquidación ordenada de las deudas, los acreedores que se hayan
manifestado en contra del plan pueden impugnarlo, siempre que sus
créditos representen como mínimo el 20% del pasivo del deudor. La
impugnación, que se sustanciará por los trámites de un incidente
concursal, debe formalizarse ante el juez de lo mercantil competente para
conocer del procedimiento concursal. La estimación de la impugnación del
plan de liquidación ordenada de las deudas aprobado por









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la comisión de sobreendeudamiento conlleva la obligación
del deudor de solicitar la declaración de concurso, que se tramitará con
las especialidades del procedimiento abreviado regulado en el artículo
191 quáter de la Ley concursal; en ese supuesto, los pagos ya liquidados
en virtud del plan son reintegrables al patrimonio del deudor.


11. El plan de liquidación ordenada de las deudas aprobado
por la comisión de sobreendeudamiento deviene firme si no es impugnado en
el plazo establecido en el apartado 10 o si la impugnación, en su caso,
se desestima. La certificación del plan, emitida por el secretario de la
comisión de sobreendeudamiento competente, tiene la consideración de
título ejecutivo, a efectos de lo establecido en el artículo 517 de la
Ley de enjuiciamiento civil.


12. El acreedor que haya sido omitido en la relación de
acreedores incluida en el plan de liquidación ordenada de las deudas
aprobado por la comisión de sobreendeudamiento no queda vinculado por el
plan, y podrá ejercer individualmente sus derechos como acreedor ante los
tribunales, pero no podrá impugnar el plan.


13. En caso de que, al finalizar el plazo de negociación
del plan de liquidación ordenada de las deudas, las partes no lleguen a
un acuerdo, la comisión de sobreendeudamiento, si no aprueba un plan,
debe dictar una resolución que concluya el procedimiento, incluyendo un
informe final sobre el procedimiento seguido, las propuestas realizadas
por las partes, los principales puntos de acuerdo y desacuerdo entre el
deudor y los acreedores y, en su caso, los informes del mediador y los
representantes de las administraciones que hayan intervenido.


14. En caso de que se ponga fin al procedimiento
extrajudicial de liquidación ordenada de las deudas por incumplimiento
por parte del deudor del plan de liquidación ordenada de las deudas o por
falta de aprobación de un plan por parte de la comisión de
sobreendeudamiento, el deudor, en el plazo de dos meses desde la
resolución que concluya el procedimiento, debe solicitar la declaración
de concurso.


15. El deudor, para la tramitación de un procedimiento
extrajudicial de liquidación de las deudas, puede ejercer el derecho de
asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 6.1 de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


3. Comisiones de sobreendeudamiento.


1. Las comisiones de sobreendeudamiento tienen ámbito
territorial autonómico.


2. Las comisiones de sobreendeudamiento están formadas por
un mínimo de cinco miembros, entre los cuales debe haber personas de
reconocido prestigio o de experiencia contrastada en los ámbitos
jurídico, de la mediación y de la administración concursal y personas en
representación de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las
entidades financieras que participan en el mercado hipotecario en el
ámbito territorial de la comisión. La comisión es presidida por uno de
sus miembros, ejerciendo otro de los miembros, que debe ser funcionario
con el título de licenciatura o grado en derecho, las funciones de
secretaría, incluida la fe pública de los acuerdos de la comisión.


3. Sin perjuicio de la aplicación a las comisiones de
sobreendeudamiento de las normas de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en lo
que corresponda, el desarrollo normativo de las comisiones compete a las
comunidades autónomas, a través de un reglamento que debe regular, como
mínimo, su composición, en el marco establecido por la presente ley, su
estructura territorial, ajustada al mercado hipotecario de la respectiva
comunidad autónoma, y las especialidades de sus normas de funcionamiento
y de su organización administrativa que sean necesarias para el ejercicio
de las funciones que les atribuye la presente ley.»


MOTIVACIÓN


Se articula un procedimiento extrajudicial de carácter
administrativo que evita que, en caso de una insolvencia que sea causada
principalmente pero no únicamente por el sobreendeudamiento hipotecario,
deba recurrirse directamente a un procedimiento concursal, con la
conveniente desjudicialización de determinados procedimientos y la
garantía de la tutela de los tribunales mediante mecanismos de
impugnación. Este procedimiento extrajudicial conlleva un plan de
liquidación ordenada de las deudas.


En función de la situación del deudor, el procedimiento
puede incluir medidas inmediatas, como la dación en pago, u otras que
garanticen la permanencia en la vivienda, como forma de hacer efectivo el
derecho a la vivienda, o puede posibilitar, en cualquier caso, la
participación en el procedimiento de las









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autoridades competentes en materia de servicios sociales y
de vivienda, para que le sean ofrecidas al deudor todas las posibilidades
de ayudas para garantizarle este derecho.


En el procedimiento extrajudicial de liquidación de las
deudas también puede acordarse la exoneración del pasivo pendiente,
exoneración que no tiene carácter automático, sino que tendrá plenos
efectos una vez finalizado el período de seguimiento del plan, de una
duración máxima de cinco años.


En caso de que el plan de liquidación sea impugnado, o en
caso de que el deudor lo incumpla, puede iniciarse un procedimiento
concursal, abreviado y muy simplificado, ante el juzgado mercantil
competente.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Se insta al gobierno a
presentar en el plazo de dos meses un proyecto de ley de modificación de
la legislación reguladora de las haciendas locales, para incluir una
bonificación del 99% en la determinación del impuesto del incremento del
valor de los terrenos generado en operaciones de dación en pago de la
vivienda habitual.»


MOTIVACIÓN


Se hace referencia a la problemática fiscal detectada
cuando se producen daciones en pago, para que el deudor no deba hacer
frente a impuestos injustos en el IRPF, de transmisiones o de incremento
sobre el valor de los terrenos.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Se insta al gobierno a
presentar en el plazo de dos meses un proyecto de ley de modificación de
la legislación del IRPF para evitar que las operaciones de dación en pago
puedan interpretarse como ganancias patrimoniales sujetas a pago por
parte del deudor, en la parte que exceda del valor del bien otorgado a la
vivienda habitual.»









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MOTIVACIÓN


Se hace referencia a la problemática fiscal detectada
cuando se producen daciones en pago, para que el deudor no deba hacer
frente a impuestos injustos en el IRPF, de transmisiones o de incremento
sobre el valor de los terrenos.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade la siguiente Disposición Adicional Nueva:


«Disposición adicional (nueva). Cláusulas abusivas en los
contratos de crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda
habitual.


En un procedimiento de ejecución hipotecaria se admitirá la
oposición del ejecutado si se fundamenta en la existencia de cláusulas
abusivas en el contrato de préstamo hipotecario. En tal caso, si el
deudor se opone a la ejecución y, en el plazo de veinte días desde la
notificación del despacho de ejecución, interpone una demanda de juicio
declarativo, el juez que tramita el procedimiento de ejecución
hipotecaria, si aprecia que la demanda resulta fundada, puede suspender
la ejecución hasta que se dicte la resolución del procedimiento
declarativo.


El deudor también podrá, en este procedimiento, oponerse a
los intereses moratorios que se reclamen, invocando su carácter abusivo,
instando su anulación o, en todo caso, la moderación judicial de los
intereses moratorios conforme al art. 1.154 del Código Civil.»


MOTIVACIÓN


Es necesario que se pueda suspender la ejecución
hipotecaria cuando exista un procedimiento declarativo en el que se trata
sobre cláusulas abusivas del contrato.


En la regulación procesal de los intereses de demora hay un
claro desequilibrio. En el antiguo procedimiento judicial-sumario de
ejecución hipotecaria, regulado por el antiguo artículo 131 de la Ley
Hipotecaria, el acreedor no podía reclamar los intereses de demora. Para
ello, debía instar otro procedimiento. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en
2001, derogó dicho procedimiento y lo sustituyó por el vigente de
ejecución especial sobre los bienes hipotecados, en el que los jueces
admiten que el acreedor incluya la reclamación por intereses de demora.
Sin embargo —y ahí está el desequilibrio— no hay trámite en
dicho procedimiento para que el deudor pueda pedir la moderación judicial
de los intereses moratorios conforme al art. 1.154 Cc. Sin duda, debe
modificarse la Ley de Enjuiciamiento Civil para incluir dicho trámite.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Supuestos de subasta del
bien hipotecado cuando se trate de vivienda con protección oficial.


1. Las ejecuciones hipotecarias de viviendas sometidas a
cualquier régimen de protección pública están sujetas a las siguientes
limitaciones:


a) El precio máximo de la enajenación no puede ser superior
al que corresponda a la vivienda en su condición de vivienda de
protección pública.


b) El adjudicatario de la vivienda objeto de ejecución debe
cumplir todos los requisitos que establezca la legislación aplicable a
las viviendas con protección oficial.


c) La entidad responsable de la ejecución debe comunicar a
la administración pública competente la celebración de la subasta, la
identificación completa del bien, el resultado de la subasta y, en su
caso, la identidad de la persona adjudicataria y el precio obtenido.


2. En las ejecuciones hipotecarias de viviendas sometidas a
cualquier régimen de protección pública, la administración pública
competente por razón de la ubicación de la vivienda ejecutada debe
verificar, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, relativos
a la persona adjudicataria y a la idoneidad del precio de la
enajenación.»


MOTIVACIÓN


Se incluye una específica mención a las ejecuciones
hipotecarias de las viviendas de protección pública.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade la siguiente Disposición Adicional:


«Disposición adicional (nueva). Se insta al gobierno a
presentar, en el plazo de dos meses, las iniciativas legislativas
necesarias y las modificaciones reglamentarias, para garantizar la total
independencia e imparcialidad de las sociedades de tasación que actúan en
el mercado hipotecario, en especial a las de las entidades de crédito de
cualquier clase y de las entidades promotoras y comercializadoras de
vivienda y, en su caso, a aprobar en el mismo plazo las modificaciones
reglamentarias necesarias al mismo efecto.»


MOTIVACIÓN


Es necesario avanzar hacia un sistema que garantice la
independencia e imparcialidad de las sociedades de tasación.










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51




ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva).


El gobierno, en el plazo de seis meses, presentará un
Proyecto de ley de modificación puntual de los artículos 1.881 a 1.886
del Código civil, así como las disposiciones concordantes de la
legislación hipotecaria y de enjuiciamiento civil, a fin de regular y
facilitar la aplicación de la figura de la anticresis a los créditos y
préstamos de amortización mixta y periódica, en el sentido de que, a
petición de cualquiera de las partes, el acreedor del préstamo con
garantía hipotecaria pueda convertirse en administrador de la finca
hipotecada, sin cambiar la titularidad del deudor y manteniendo éste su
uso y disfrute, aplicando los rendimientos del pago por alquilar a la
amortización del crédito; así como para establecer una norma clara sobre
la preferencia del derecho, para regular claramente su inscripción, y
establecer reglas claras de ejecución, en su caso, así como las medidas
legales y financieras necesarias para que el Banco de España acepte que,
en caso de que el acreedor haga uso de éste derecho, la entidad de
crédito no deba provisionar esta novación.»


MOTIVACIÓN


Esta figura apenas ha recibido una escasa atención
doctrinal y puede afirmarse que apenas se recurre a ella en el tráfico
jurídico. Su recuperación puede prestar un gran servicio en momentos de
crisis como los que estamos viviendo. Una adecuada regulación de esta
figura contribuiría a un alivio sustancial de deudores y de acreedores.


En efecto, bajo la práctica actual, en caso de impago, el
acreedor ejecuta y, ante la falta de postores, acaba adjudicándose la
finca. Para el deudor, la principal consecuencia negativa consiste en que
debe desalojar la vivienda, lo que es un drama si es el domicilio
familiar; en su lugar, debe buscar otra y pagar un alquiler, y, además
debe hacer frente al resto de la deuda no satisfecho por la adjudicación,
con el límite del mínimo inembargable. El acreedor, por su parte, si es
una entidad financiera, debe provisionar el impago, así como cantidades
crecientes por las fincas que se haya adjudicado mientras no consiga
deshacerse de ellas. Normalmente, no consigue venderlas y, si lo
consigue, con minusvalías importantes, por lo que el alquiler es una
salida razonable. Por el alquiler, sin embargo, percibirá, normalmente,
una cantidad inferior a la que venía percibiendo por la amortización de
la hipoteca. El escenario resultante de una ejecución, por lo tanto, no
es satisfactorio para acreedores ni para deudores. Una buena regulación
de la anticresis podría permitir un cambio radical de escenario.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional (nueva). Oficina de Atención a las
Personas Afectadas por Cláusulas Abusivas en procesos de ejecución
hipotecaria.


El Gobierno en el plazo de 3 meses y en coordinación con
las Comunidades Autónomas creará una Oficina de Atención a las Personas
Afectadas por Cláusulas Abusivas en procesos de ejecución
hipotecaria.


Su finalidad principal será prestar asesoramiento a las
personas afectadas y, en su caso, emitir dictamen sobre el carácter
presuntamente abusivo de las cláusulas sometidas a su asesoramiento, sin
perjuicio de que las personas afectadas puedan acceder a los servicios de
orientación jurídica y asistencia jurídica gratuita.»


MOTIVACIÓN


La sentencia del TJUE establece que el procedimiento de
ejecución hipotecaria español no respeta la Directiva 93/1/CEE sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; de ello
se deriva que los procedimientos de ejecución hipotecaria tramitados en
base a una normativa ilegal son nulos.


Por ello estimamos oportuno que el Gobierno establezca un
sistema de reparación de daños mediante una Oficina de Atención a las
Personas Afectadas por Cláusulas Abusivas en procesos de ejecución
hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición transitoria cuarta queda redactada del
siguiente modo:


«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los
procesos de ejecución.


1. Las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente ley serán de
aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor,
únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de
realizar.


2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso
a la entrada en vigor de esta ley en los que haya transcurrido el periodo
de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo
preclusivo de DOS MESES para formular un incidente extraordinario de
oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición
previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El plazo preclusivo de DOS MESES se computará desde el día
siguiente a la entrada en vigor de esta ley y la formulación de las
partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del
curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo
previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.









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Esta disposición transitoria se aplicará a todo
procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión
del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.


3. Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en
los que, a la entrada en vigor de esta ley, ya se haya iniciado el
periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo
preclusivo de DOS MESES previsto en el apartado anterior para formular
oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición
previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.


4. La publicidad de la presente disposición tendrá el
carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y
cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo,
no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.


4 Bis. No obstante lo anterior, el Gobierno habilitará
reglamentariamente, en el plazo de 3 meses, un procedimiento
extraordinario para proceder a la revisión de oficio de las ejecuciones
iniciadas susceptibles de acogerse a la oposición por cláusulas abusivas,
para los supuestos en que los deudores no hayan podido acogerse a las
medidas contempladas en los párrafos anteriores.


5. Lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley
Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las adjudicaciones de vivienda
habitual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley,
siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y
que no hayan transcurrido los plazos a los que se refieren las letras a)
y b) del citado artículo. En estos casos, los plazos anteriores que
vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero de 2014.


La aplicación de lo previsto en este apartado no supondrá
en ningún caso la obligación del ejecutante de devolver las cuantías ya
percibidas del ejecutado.»


MOTIVACIÓN


El texto propuesto no prevé que para las ejecuciones en
curso el juez pueda actuar de oficio sino que deja en manos del deudor
quien en el plazo de un mes anuncie la oposición a las cláusulas
abusivas. Consideramos más razonable habilitar un procedimiento
extraordinario de revisión de oficio, sin obligar al deudor a iniciar
acciones.


Por último, se propone ampliar de uno a 2 meses el plazo
para que el deudor, si lo estima oportuno, pueda formular un incidente
extraordinario de oposición.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente
redacción:


«Disposición transitoria cuarta bis (nueva). Régimen
transitorio en procesos de ejecución con sentencia firme.


En un plazo de 3 meses el Gobierno habilitará
reglamentariamente un procedimiento extraordinario para proceder a la
revisión de aquellos procesos ejecutivos que hayan finalizado con
sentencia firme, susceptibles de haberse acogido a la oposición por
cláusulas abusivas, siempre y cuando no hayan transcurrido 5 años para su
revisión.»









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MOTIVACIÓN


Es de justicia que el Gobierno sea proactivo en el
resarcimiento del daño ocasionado a aquellas personas que han sido
desahuciadas y cuyos contratos hipotecarios fueran abusivos.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una disposición derogatoria con el siguiente
contenido:


«Disposición derogatoria. Se deroga el art. 35 del Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.»


MOTIVACIÓN


Dicho artículo suprime las ayudas de subsidiación de
préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre,
por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación
2009-2012 extiendo su aplicación a aquellas solicitudes en tramitación.


La denegación en la subsidiación de préstamos está
provocando un encarecimiento de las cuotas de las familias que contaban
con esta ayuda y los ingresos de las cuales no han mejorado, por ello se
solicita su derogación.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley
concursal.


El artículo 191 quáter de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
concursal, que fue añadido a dicha Ley Concursal por la Ley 38/2011, de
10 de octubre, pasa a ser artículo 191 quinquies, y se añade a la ley un
nuevo artículo 191 quáter, con el siguiente texto:


“Artículo 191 quáter. Especialidades del
procedimiento abreviado en caso de concurso de persona física que afecte
a la vivienda habitual.


1. El deudor persona física podrá instar la declaración de
concurso cuando el procedimiento extrajudicial de liquidación ordenada
hubiera concluido sin la aprobación de un plan de liquidación









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ordenada de las deudas, o bien si la comisión de
sobreendeudamiento hubiera declarado la finalización del procedimiento
por incumplimiento del plan de liquidación. También se declarará el
concurso en caso de estimar el juez la impugnación del plan de
liquidación ordenada de las deudas aprobado en el procedimiento
extrajudicial.


2. El deudor deberá instar el concurso a través de una
solicitud que tendrá carácter confesorio y que se presentará en un
formulario normalizado, acompañada de los documentos del artículo 6.2, la
resolución de la comisión conforme ha finalizado el procedimiento
extrajudicial y una propuesta de plan de liquidación.


3. El auto de declaración de concurso abrirá también la
fase de liquidación. El secretario judicial dará traslado del plan de
liquidación para que sea informado en el plazo de diez días por el
administrador concursal y para que los acreedores puedan formular
alegaciones al mismo.


4. La declaración del concurso suspenderá el procedimiento
de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual, que quedará sometido a
lo establecido en el plan de liquidación.


5. No podrán impugnar la lista de acreedores aquellos que,
figurando en la lista de acreedores presentada en el procedimiento
extrajudicial previo, no la hubieran impugnado, ni aquellos que,
habiéndola impugnado, no hubieran obtenido pronunciamiento judicial
favorable.


6. El plan de liquidación ordenada de las deudas que se
apruebe deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:


a) El plan deberá respetar los supuestos de
inembargabilidad establecidos en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley
de enjuiciamiento civil. La cantidad inembargable establecida en el
artículo 607.1 de la Ley de enjuiciamiento civil se incrementará en un
50%, y se incrementará además con un 30% del salario mínimo
interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de
ingresos propios regulares, de salario o de pensión. A tales efectos, se
entenderá que integran el núcleo familiar del deudor su cónyuge o pareja
de hecho y los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan
con el mismo.


b) El plan de liquidación ordenada de las deudas deberá
determinar expresamente la forma en que se garantizará el derecho a una
vivienda adecuada a las necesidades familiares del deudor, incluyendo el
arrendamiento o cesión de uso temporal de la vivienda por parte del
titular del préstamo con garantía hipotecaria constituida sobre la
vivienda habitual del deudor. El juez podrá requerir a las
administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales y
de vivienda para que adopten las medidas necesarias para garantizar al
deudor un alojamiento temporal mientras carezca de vivienda y para que le
faciliten la orientación, ayudas y avales que puedan corresponderle de
acuerdo con los programas de ayuda a la vivienda.


c) Si el deudor es titular de un único inmueble y este
constituye su vivienda habitual, el plan podrá acordar la entrega del
bien hipotecado como pago liberatorio de la deuda reclamada y podrá
acordar que este pago dé por satisfechas cuantas cantidades pueda deber
en concepto de capital, de intereses y de costas.


7. En caso de que en la tramitación de un procedimiento de
liquidación ordenada de las deudas se verifique que el deudor no es
titular de bienes y derechos suficientes para satisfacer los créditos, el
juez podrá acordar de forma provisional la exoneración de las deudas
pendientes, que tendrá efecto una vez finalizado el período de
seguimiento del plan, de una duración máxima de cinco años. El auto que
acuerde de forma provisional la exoneración de las deudas pendientes
deberá publicarse en el Registro Público Concursal. El juez deberá fijar,
a propuesta de la administración concursal, el procedimiento para el
seguimiento del plan de liquidación, que especificará las obligaciones
que deberá cumplir el deudor durante el período de seguimiento. Cada seis
meses, la administración concursal deberá presentar al juez que tramite
el concurso un informe sobre el estado de cumplimiento del plan, que
quedará de manifiesto en la oficina judicial.


8. La exoneración del pasivo pendiente a que se refiere el
apartado 7 tendrá efectos respecto a todos los créditos concursales,
excepto los surgidos de la responsabilidad civil derivada de delito.










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9. Para acordar la exoneración de las deudas pendientes, en
virtud de lo establecido en el apartado 7, será preciso que concurran
acumulativamente las siguientes condiciones:


a) Que la insolvencia haya sido calificada de fortuita.


b) Que el origen de la situación de insolvencia haya sido
la deuda derivada de la adquisición de la vivienda habitual.


c) Que el deudor haya cumplido el deber de colaboración con
el juez, en los términos del artículo 42 de la Ley concursal.


d) Que el deudor no haya sido condenado por sentencia firme
por delito de insolvencia punible, ni esté sometido a ninguno de los
supuestos establecidos en el artículo 105 de la Ley concursal.


e) Que el deudor no haya sido objeto de exoneración de
otras deudas en el período de los diez años anteriores a la resolución
judicial.


f) Que el deudor no haya presentado, con dolo o culpa
grave, declaraciones incorrectas o incompletas sobre su activo o sobre
sus acreedores.


10. Una vez finalizado el período de seguimiento, la
administración concursal deberá presentar al juez del concurso un informe
sobre el cumplimiento del plan. Las demás partes personadas se
pronunciarán sobre el informe, y el juez, si procede, dictará auto de
aprobación del informe y de exoneración definitiva al deudor de las
deudas pendientes. El auto será recurrible por parte de los acreedores
que se hubieran opuesto a la exoneración.”»


MOTIVACIÓN


Se introduce una especialidad del procedimiento de concurso
para los casos de insolvencia de una persona física causados por la
anterior adquisición de una vivienda. Este procedimiento concursal tiene
como finalidad analizar la situación de insolvencia del deudor y permitir
que, si se dan los supuestos establecidos, el juez pueda otorgarle una
segunda oportunidad y pueda exonerarle de las deudas que no hayan podido
satisfacerse en el concurso, a través del correspondiente plan de
liquidación de las deudas. Tampoco ésta exoneración tiene carácter
automático, sino que tendrá plenos efectos una vez finalizado el período
de seguimiento del plan, de una duración máxima de cinco años.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la
siguiente redacción:


Disposición final (nueva). Mejora y ampliación de la
normativa que regula la protección del consumidor frente a cláusulas
abusivas en préstamos y créditos hipotecarios.


Se modifica el Real decreto Legislativo 1/2007, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios en los siguientes términos:


Uno. Añadir un nuevo apartado 7 al Art. 87 del siguiente
tenor:


«7 (nuevo). Aquellas estipulaciones que en contratos de
préstamo o crédito de garantía Hipotecaria en los que el bien hipotecado
sea la vivienda familiar, fijen un límite a la variación a la baja del
tipo de interés contratado, siempre que no exista límite al alza o si la
diferencia entre ambos es mayor de 4 puntos porcentuales.»









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Dos. Se añade un apartado 8 al art. 87 redactado como
sigue:


«8 (nuevo). Aquellas estipulaciones que en cualquier tipo
de contrato con los consumidores, financiero o no, prevean el vencimiento
anticipado del mismo por causas objetivamente desproporcionadas y en
particular las siguientes:


— Por fallecimiento del titular si existe un seguro
de vida o herederos que quieran suceder al causante en su posición
jurídica deudora.


— Por incumplimiento de contratación de determinados
seguros u otros productos vinculados accesorios al contrato principal o
por la posterior cancelación de alguno de los mismos.


— Por incumplimiento de realización de prestaciones
accesorias tales como obras en el inmueble, etc.


— Por pérdida del valor del bien por causa no
imputable al consumidor.»


MOTIVACIÓN


Esta enmienda va dirigida a considerar abusivas las
cláusulas suelo y otras similares que, sin duda alguna, suponen un
perjuicio grave al consumidor. El artículo 87 del RD 1/2007 es el
precepto que cataloga determinadas cláusulas como abusivas por falta de
reciprocidad entre los derechos, obligaciones o intereses de las partes.
Las cláusulas suelo o techo se caracterizan, además de por haber sido
predispuestas e impuestas por las entidades sin que el usuario haya
recibido la oportuna información debida, por provocar un desequilibrio
entre los derechos y obligaciones de las partes. Un desequilibrio, no
olvidemos, que se prolonga además durante decenas de años debido a la
larga duración de este tipo de contratos.


La enmienda que se propone, encaja las denominadas
cláusulas suelo y techo (sin usar esta denominación para evitar las
mismas conductas bajo otras terminologías en el futuro) en el art. 87 por
falta de reciprocidad. Ello no supone que la apreciación de esta falta de
reciprocidad sea discrecional por los operadores jurídicos y no jurídicos
sino que la redacción que se propone delimita perfectamente los supuestos
en los que se concretaría la abusividad por falta de reciprocidad.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente
redacción:


«Disposición final (nueva). Modificación de la normativa
hipotecaria y de transparencia en orden a mejorar la información y
posición del consumidor en la contratación de préstamos y créditos.


Uno. Se modifica la letra h), del apartado 2 del artículo
48.2 de la Ley 1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de
las entidades de crédito, que tendrá el siguiente tenor literal:


“2. Determinar la información mínima que las
entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación
razonable de al menos 15 días a que estos asuman cualquier obligación
contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de
contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal
Información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por
objeto permitir al cliente, y en especial a los consumidores y usuarios,
conocer las características esenciales y riesgos de los productos
propuestos, evaluar si éstos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda
verse afectada, su situación financiera.”









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Dos. Modificación del artículo 29.1 del Real Decreto
685/1982 de regulación del mercado hipotecario, mediante la adición de un
último párrafo con la siguiente redacción:


“El presente artículo 29.1 no será de aplicación en
ningún caso en aquellos casos en que el deudor hipotecante ostente la
condición de consumidor.”


Tres. Se añade un último párrafo al artículo 1.266 del
Código Civil, según la siguiente redacción:


“Se entenderá que existe error en los supuestos de
productos de préstamo o crédito, con garantía hipotecaria o no, en los
que los garantes o fiadores sean titulares en otro préstamo y viceversa,
es decir los denominados avales cruzados. En estos casos estas garantías
de avales cruzados se entenderán por no puestas en todos los contratos
implicados.”


Cuatro. Añadir un nuevo párrafo artículo 6 de Orden
EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del
cliente de servicios bancarios con el siguiente redactado:


“La entidad de crédito, en todo caso, tendrá la
obligación de presentar al consumidor un folleto informativo en el que
aparezcan resumidos todos los elementos que debe conocer referentes al
préstamo solicitado. La entidad tiene el deber de actualizar el folleto
en todo momento de acuerdo a la realidad, de manera que, si se plasmaran
otras condiciones distintas en el contrato hipotecario, el consumidor
podrá exigir que se le apliquen las más beneficiosas. El folleto
informativo estará contenido en un documento con el membrete oficial de
la entidad, firmado por persona suficientemente acreditada por la
entidad, indicando la fecha de su expedición, y se redactará con un
lenguaje claro y accesible al consumidor. En él se contendrán todos los
elementos económicos del préstamo (capital, plazo, interés, sistema de
amortización, cláusulas de limitación a las subidas o bajadas de los
tipos y aquéllas cláusulas que impongan obligaciones al consumidor así
como los riesgos en caso de impago para el consumidor.”


Cinco. Modificación del apartado 2 del artículo 48 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, añadiendo al mismo una nueva letra i) con la
siguiente redacción:


“i) Modificar el punto tercero del artículo 1.1 de la
Orden Ministerial de 5 de mayo sobre transparencia de las condiciones
financieras de los préstamos hipotecarios para sustituir la
cuantificación económica añadiendo ‘Con independencia de la cuantía
de préstamo solicitada’.”


Seis. Modificación del Artículo 2 de la Ley 2/1994, 30 de
marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios,
mediante la adición del siguiente texto al final del párrafo cuarto:


“Se notificará al consumidor quien en tres días podrá
decidir si permanece con la entidad acreedora o mantiene subrogarse a la
nueva entidad.”


Siete. Modificación del apartado 2 del artículo 48 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, añadiendo al mismo una nueva letra j) con la
siguiente redacción:


“j) Añadir un nuevo artículo 25 bis a Orden
EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del
cliente de servicios bancarios redactado como sigue:


‘6 bis. En ningún caso resultará obligatoria para el
consumidor la contratación de ningún producto, ni de inversión de
aseguramiento ni de otro tipo, de forma vinculada o conexa al
préstamo-crédito hipotecario. En el caso de que se contraten otros
productos o seguros vinculados al préstamo o crédito hipotecario, éstos
deberán ser mencionados en la escritura pública y, en todo caso,
conllevar una contraprestación, bonificación o rebaja en las condiciones
económicas de la hipoteca. En caso contrario, se garantizará que el
consumidor pueda elegir la entidad comercializadora. La entidad no puede
obligar ni condicionar en ningún momento la concesión del préstamo o
crédito solicitado a la contratación de productos ajenos al objeto
inicial del contrato.’”»









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MOTIVACIÓN


En 2010 la Comisaria de Consumo de la UE Maglena Kuneva
presentaba el estudio «On the follow up in retail financial services to
the consumer markets scoreboard». En él se evidenció los abusivos precios
y la falta de transparencia de las comisiones por servicios financieros
que aplica la banca española. Las entidades bancarias españolas violan
diversas leyes europeas de protección de los consumidores.


Esta disposición adicional pretende garantizar que el
consumidor dispone de toda la información y condiciones necesarias para
poder realizar un crédito hipotecario.



La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 5 enmiendas a la Proposición de Ley de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social.


Palacio del Senado, 26 de abril de 2013.—Ester
Capella i Farré.


ENMIENDA NÚM. 33


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo Nuevo. Derecho a la vivienda.


1. Todo ciudadano o ciudadana tiene derecho a una vivienda
digna y adecuada. Así podrán exigirlo a los poderes públicos.


2. Los poderes públicos están obligados a garantizar este
derecho.


3. Se prohíbe desahuciar a una persona o familia que no
tenga una vivienda digna, adecuada y definitiva donde alojarse.


JUSTIFICACIÓN


En cumplimiento de lo así dispuesto en el artículo 47 de la
Constitución española y de las medidas que obliga el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos.



ENMIENDA NÚM. 34


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 579.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero):


«1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra
bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se
estará a lo dispuesto en el capítulo V de este título. Si, subastados los
bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para
cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir









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el embargo por la cantidad que falte y la ejecución
proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda
ejecución. No obstante, en el supuesto que el bien ejecutado sea la
vivienda habitual del deudor, no se podrá iniciar la ejecución
dineraria.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se corresponde con el redactado del artículo
1 de la Iniciativa legislativa Popular de la regulación de la dación en
pago, de paralización de los desahucios y de alquiler social, que es una
fórmula para poder garantizar la plena efectividad del artículo 47 de la
Constitución Española.



ENMIENDA NÚM. 35


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Trece.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo, al punto 3, del artículo 693 de
la ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de 7 de enero) con la
siguiente redacción:


«Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor
podrá comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta
solicitando la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda
garantizada. En este caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la
entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago
del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los
intereses y costas.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se corresponde con el redactado del artículo
1 de la Iniciativa legislativa Popular de la regulación de la dación en
pago, de paralización de los desahucios y de alquiler social, que es una
fórmula para poder garantizar la plena efectividad del artículo 47 de la
Constitución Española.



ENMIENDA NÚM. 36


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un apartado nuevo al artículo 7
con la siguiente redacción:


«Se añade un nuevo artículo 675 bis a la Ley de
Enjuiciamiento Civil (Ley 1 /2000, de 7 de enero):


1. En el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá
ser acordado el lanzamiento del inmueble cuando se trate de la vivienda
habitual del ejecutado y cuando el impago del préstamo hipotecario sea
debido a motivos ajenos a su voluntad.


2. El ejecutado tendrá derecho a seguir residiendo en la
vivienda a título de arrendamiento por un período de cinco años desde la
fecha de la adjudicación.









Página
61




3. El importe de la renta mensual del arrendamiento no
podrá ser superior al 30% de los ingresos mensuales del arrendatario.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se corresponde con el redactado del artículo
2 de la Iniciativa legislativa Popular de la regulación de la dación en
pago, de paralización de los desahucios y de alquiler social, que es una
fórmula para poder garantizar la plena efectividad del artículo 47 de la
Constitución Española.



ENMIENDA NÚM. 37


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Adicional Nueva. Aplicación retroactiva.


«A los procesos de ejecución hipotecaria tramitados de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título IV del Libro III
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que el bien hipotecado sea la
vivienda habitual del deudor, si no se ha celebrado la subasta en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley, será de aplicación lo
establecido en los artículos 693.4 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.


En los procesos de ejecución hipotecaria de la vivienda
habitual en los que se haya celebrado subasta en la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, el ejecutante no podrá pedir que se despache la
ejecución dineraria. En caso de que ya se hubiese iniciado la ejecución
dineraria en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el
Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución,
quedando extinguida la deuda principal, junto con los intereses y
costas.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se corresponde con el redactado del artículo
3 de la Iniciativa legislativa Popular de la regulación de la dación en
pago, de paralización de los desahucios y de alquiler social, que es una
fórmula para poder garantizar la plena efectividad del artículo 47 de la
Constitución Española.



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 6 enmiendas a la Proposición de
Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social.


Palacio del Senado, 26 de abril de 2013.—Pedro Eza
Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 38


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
Nuevo a continuación del Artículo 2.









Página
62




ENMIENDA


De adición.


Texto enmendado: Artículo NUEVO que se incorpora al
Capítulo I.


Texto que se propone:


«Artículo Nuevo. Elaboración de planes personalizados de
liquidación de deuda.


1. Los deudores que, por concurrir en ellos las
circunstancias exigidas en los artículos 1 y 2 de la presente ley, se
hayan acogido a la misma o que, durante el proceso de ejecución
hipotecaria, puedan acogerse, podrán acudir a un procedimiento
extrajudicial de mediación dirigido a obtener el acuerdo entre acreedor y
deudor que resulte más satisfactorio para ambas partes.


2. El deudor podrá instar la apertura del procedimiento de
mediación extrajudicial bien ante notario, bien ante la oficina de
mediación que habilitará el Sistema Arbitral de Consumo incardinado en
cada Comunidad Autónoma que será responsable de dirimir los conflictos
surgidos por falta de pago de las cuotas hipotecarias.


3. Los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2
tendrán carácter ejecutivo.»


JUSTIFICACIÓN


Junto a la medida extraordinaria o «de choque» contemplada
en el presente texto legal, se concibe necesario este procedimiento
extrajudicial que estará dirigido a garantizar las necesidades básicas
del deudor y a activar la búsqueda de acuerdo, incluso suspendido el
lanzamiento.


La estrategia de la mediación tenderá a la liquidación del
préstamo con garantía hipotecaria y se intentará el acuerdo previo como
requisito de procedibilidad en las ejecuciones hipotecarias. La mediación
valorará las alternativas para la permanencia en la vivienda, ayudas,
alojamientos temporales, etc.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
7. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Tipo de enmienda: DE MODIFICACION al artículo 7.14.


Se propone modificar el apartado 3, del artículo 695 de la
Ley 1/2000, de 7 enero, Enjuiciamiento Civil.


Texto que se propone:


«3. El auto que estime la oposición basada en las causas
1.ª , 3.ª y 5.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la
ejecución; el que estime la oposición basada en las causas 2 y 4 fijará
la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.»


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con enmiendas anteriores que proponen la
incorporación al apartado 1 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil de dos epígrafes que contienen nuevas
causas de oposición del deudor a la ejecución.










Página
63




ENMIENDA NÚM. 40


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
7. Catorce.


ENMIENDA


De adición.


Tipo de enmienda: DE ADICIÓN, en el artículo 7.14.


Se propone añadir un epígrafe nuevo al apartado 1 del
artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil:


Texto que se propone:


«5.º Alegue la aplicación del artículo 1.166 del Código
Civil en los términos contenidos en la Disposición Transitoria Nueva
contenida en la presente ley así como de las disposiciones que regulan el
cumplimiento y la extinción de las obligaciones en las Comunidades
Autónomas que tengan Derecho civil propio.»


JUSTIFICACIÓN


El nuevo epígrafe 5 incorpora como causas de oposición del
deudor, a la demanda de ejecución, si éste alega la aplicación del
artículo 1.166 del Código Civil en los términos de las anteriores
enmiendas coincidentes n.os 86 y 10 (dación en pago necesaria) o alega la
aplicación de aquellas disposiciones que regulan el cumplimiento y
extinción de las obligaciones de las Comunidades Autónomas que tengan
derecho civil propio.


En este sentido, el párrafo segundo in fine de la Ley 493
del Fuero Nuevo o Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra contiene
la denominada dación en pago necesaria, mecanismo históricamente
utilizado para facilitar el cumplimiento de la obligación del deudor
cuando por circunstancias sobrevenidas ésta le resulta
extraordinariamente gravosa. Habitualmente empleado para obligaciones
pecuniarias, existen ya algunas voces doctrinales que apelan al potencial
de esta figura y a su aplicación para resolver concretas situaciones en
las que el desahucio del deudor se ofrece como la única posibilidad sin
que, además, el acreedor satisfaga su interés.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Texto enmendado: Disposición transitoria NUEVA.


Texto que se propone:


«Disposición transitoria nueva. Modificación del artículo
1166 del Código Civil de vigencia acotada al ámbito de aplicación
establecido en el artículo 1 de la presente ley.









Página
64




Durante el tiempo de vigencia de la presente ley
contemplado en su artículo 1, se modifica el artículo 1.166 del Código
civil en los siguientes términos:


El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que
reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la
debida. Excepcionalmente, el acreedor de cantidad de dinero tendrá que
aceptar un objeto distinto si el Juez estima justa la sustitución por
haber sobrevenido circunstancias que hagan extraordinariamente onerosa la
prestación debida.


Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido
un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda postula la incorporación de la dación en pago
necesaria («datio in solutum necessaria») al Derecho sustantivo y cuya
vigencia estaría sometida al mismo ámbito temporal limitado que establece
el Real Decreto-ley en su artículo 1, que coincide con el de la presente
iniciativa. Esta figura jurídica de tradición romana y desconocida por
Código Civil de 1889, pero presente en el tráfico jurídico español
anterior, se ha mantenido en algunas Comunidades Autónomas con Derecho
civil foral o especial. Así, en la Compilación del Derecho Civil Foral de
Navarra o Fuero Nuevo la encontramos regulada en el párrafo segundo in
fine de la Ley 493.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Texto enmendado: Disposición final NUEVA.


Texto que se propone:


«Disposición final nueva. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.


Se habilita al Ministro de Política Social, Sanidad y
Consumo para desarrollar, en el plazo de tres meses, para dictar las
disposiciones reglamentarias necesarias dirigidas a habilitar a las
Juntas Arbitrales de las Comunidades Autónomas para mediar en los
supuestos recogidos en artículo nuevo.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.









Página
65




ENMIENDA


De adición.


Texto enmendado: Disposición final nueva.


Texto que se propone:


«Disposición final nueva. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.


Se habilita al Ministerio de Justicia para desarrollar en
el plazo de tres meses, desde la aprobación de la presente ley, las
disposiciones reglamentarias necesarias dirigidas a regular el
procedimiento extrajudicial de mediación dirigido a obtener el acuerdo
entre acreedor o deudor, al que se refiere el artículo N, así como a
atribuir la competencia para la dirección de los mismos a los miembros
del Notariado.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


La excepcionalidad de la coyuntura socioeconómica que
España atraviesa y el extraordinario número de procesos de ejecución
contra personas, deudores de buena fe, que en la actualidad tienen
dificultades para hacer frente al pago de las cuotas del préstamo
hipotecario destinado a la compra de su vivienda habitual, justifican la
puesta en marcha de un procedimiento extrajudicial de mediación dirigido
a obtener el acuerdo entre acreedor y deudor, buscando la mejor solución
a los problemas de ambas partes.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 14 enmiendas a la Proposición de Ley de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de
deuda y alquiler social.


Palacio del Senado, 26 de abril de 2013.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 1 de
la Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«1. Hasta transcurridos tres años desde la entrada en vigor
de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o
extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor,
o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que
se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las
circunstancias económicas previstas en este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Dar respuesta a una patente demanda social y política de
nuestra sociedad.










Página
66




ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 1 de
la Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
mediante la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor:


«Las medidas previstas en esta Ley se aplicarán igualmente
a los avalistas hipotecarios respecto de su vivienda habitual y con las
mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.»


JUSTIFICACIÓN


Dar respuesta a una patente demanda social y política de
nuestra sociedad.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2. c) del artículo
1 de la Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«c) Unidad familiar de la que forme parte un menor.»


JUSTIFICACIÓN


Responde más ajustadamente a la función protectora de la
Proposición el que no se limite la edad del menor a los tres años.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2. e.


ENMIENDA


De modificación.









Página
67




Se propone la modificación del apartado 2. e) del artículo
1 de la Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se
encuentre en situación de desempleo.»


JUSTIFICACIÓN


Responde más ajustadamente a la función protectora de la
Proposición que se suprima la expresión «y haya agotado las prestaciones
de desempleo», máxime cuando éstas tienen una duración limitada y su
cuantía es moderada.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3. a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3.a) del artículo 1
de la Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la
unidad familiar no supere el límite de cuatro veces el Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples, y de cinco veces dicho indicador en el
caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con
enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de
discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con
discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido
igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad
grave que incapacite acreditadamente, a la persona o su cuidador, para
realizar una actividad laboral.»


JUSTIFICACIÓN


Responde más ajustadamente a la función protectora de la
Proposición que el límite del IPREM se suba a cuatro veces y a cinco
veces en caso de incapacidad severa.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo a la Proposición
de Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, quedando su
redacción de la siguiente forma:









Página
68




«Artículo nuevo. Aplicación retroactiva de la dación en
pago.


1. A los procesos de ejecución hipotecaria tramitados de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título IV del Libro III
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que el bien hipotecado sea la
vivienda habitual del deudor, si no se ha celebrado la subasta en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación lo
establecido en los artículos 693.4 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.


2. En los procesos de ejecución hipotecaria de la vivienda
habitual, de personas que se encuentren en los supuestos de especial
vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en los
apartados tres y cuatro siguientes, en los que se haya celebrado subasta
en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el ejecutante no
podrá pedir que se despache la ejecución dineraria. En caso de que ya se
hubiese iniciado la ejecución dineraria en la fecha de entrada en vigor
de la presente ley, el Secretario judicial dictará decreto dando por
terminada la ejecución, quedando extinguida la deuda principal, junto con
los intereses y costas.


3. Se entiende que se encuentran en supuestos de especial
vulnerabilidad a los efectos del párrafo anterior, los siguientes:


a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación
vigente.


b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.


c) Unidad familiar de la que forme parte un menor.


d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga
declarada discapacidad superior a 33 por ciento, situación de dependencia
o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para
realizar una actividad laboral.


e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se
encuentre en situación de desempleo.


f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma
vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la
hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad. Y que se encuentren en situación personal de
discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite
acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una
actividad laboral.


g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia
de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el
caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituyan su domicilio
habitual.


4. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 2
deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad
previstos en el apartado 3 anterior, las circunstancias económicas
siguientes:


a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la
unidad familiar no supere el límite de cuatro veces el Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples.


b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la
solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa
de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda.


c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien
de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la
unidad familiar.


d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con
hipoteca que recaiga sobre la Única vivienda en propiedad del deudor y
concedido para la adquisición de la misma.


5. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores
de este precepto se entenderá:


a) Que se ha producido una alteración significativa de las
circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga
hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos
1,5.


b) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su
cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos,
con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los
vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento
familiar.»


JUSTIFICACIÓN


Dar respuesta a una patente demanda social y política de
nuestra sociedad.










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69




ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional
primera, de la Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección
a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional primera. Fondo social de
viviendas.


Se encomienda al Gobierno que promueva, en el plazo de
dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, con el
sector financiero la constitución de un fondo social de viviendas
propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a
aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por
el impago de un préstamo hipotecario. Este fondo social de viviendas
tendrá por objetivo facilitar el acceso a estas personas a contratos de
arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que
perciban.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley se podrá valorar la ampliación del ámbito de cobertura del fondo
social de viviendas a personas que se encuentren en circunstancias de
vulnerabilidad social distintas a las previstas en el artículo 1 de esta
Ley. Antes de dicho periodo, únicamente podrán efectuarse adjudicaciones
a dichas personas cuando las circunstancias excepcionales del caso lo
justificasen y así se pusiese de manifiesto.»


JUSTIFICACIÓN


Antes de que finalice la moratoria para la realización de
los lanzamientos debe estar creado el citado Fondo social de
viviendas.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional a
la Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional nueva. Cláusulas abusivas de los
contratos de crédito o préstamo, para la adquisición de vivienda
habitual, garantizados con hipoteca inmobiliaria.


Se encomienda al Gobierno para que en el plazo de 3 meses
desde la entrada en vigor de la presente Ley, presente un Proyecto de ley
por el que en los procesos de ejecución hipotecaria, y como primer
trámite, se examine el posible carácter abusivo de las cláusulas del
contrato de crédito o préstamo.»









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70




JUSTIFICACIÓN


Dar respuesta a una patente demanda social y política de
nuestra sociedad.


Se ha puesto en duda la compatibilidad de la normativa
procesal española sobre desahucios y las normas europeas de protección de
los consumidores (por la abogada general del Tribunal Europeo de Justicia
J. Kokott en sus Conclusiones de 8 de noviembre de 2012, Asunto C-415-11,
párrafos 52-53) cuando señala:


«No constituye una protección efectiva contra las cláusulas
abusivas del contrato el hecho de que el consumidor, a raíz de dichas
cláusulas, deba soportar indefenso la ejecución de la hipoteca con la
consiguiente subasta forzosa de su vivienda y la pérdida de la propiedad
y el desalojo subsiguientes, y que sólo con posterioridad esté legitimado
para ejercitar la acción de daños y perjuicios. (La normativa europea)
exige, antes bien, que el consumidor disponga de un recurso legal eficaz
para que se compruebe el carácter abusivo de las cláusulas de su contrato
de préstamo, y que mediante dicho recurso pueda, en su caso, detenerse la
ejecución forzosa.»



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional a
la Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional nueva. Intereses moratorios.


En todos los contratos de crédito o préstamo para la
adquisición de vivienda habitual garantizados con hipoteca inmobiliaria,
el interés moratorio aplicable será, como máximo, el resultante de sumar
a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 3 por 100.»


JUSTIFICACIÓN


Dar respuesta a una patente demanda social y política de
nuestra sociedad.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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71




Se propone la adición de una nueva disposición adicional a
la Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional nueva. Importe de la adjudicación
del bien dado en garantía.


En todos los contratos de crédito o préstamo para la
adquisición de vivienda habitual garantizados con hipoteca inmobiliaria,
el importe de adjudicación del bien dado en garantía, cuando el
adjudicatario sea el ejecutante o persona que actúe por su cuenta, se
cuantificará en, al menos, el 80% de su valor escriturado.»


JUSTIFICACIÓN


Dar respuesta a una patente demanda social y política de
nuestra sociedad. Dando también cumplimiento a la Recomendación efectuada
por el Ararteko y resto de defensorías ciudadanas.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional a
la Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional nueva. Medidas fiscales en las
transmisiones de la vivienda habitual cuando en un proceso judicial o
extrajudicial de ejecución hipotecaria hayan sido adjudicadas al acreedor
o persona que actúe por su cuenta.


En todas las transmisiones de la vivienda habitual sea esta
de un deudor hipotecario o de un avalista hipotecario, cuando en un
proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria hayan sido
adjudicadas al acreedor o persona que actúe por su cuenta, serán de
aplicación los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de
marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos.»


JUSTIFICACIÓN


Dar respuesta a una patente demanda social y política de
nuestra sociedad.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.









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72




Se propone la adición de una nueva disposición final a la
Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, quedando su
redacción de la siguiente forma:


«Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos.


Se modifica el apartado 1 artículo 5 del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, que quedará redactado como sigue:


“1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el
Anexo será de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades de
crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice
la actividad de concesión de préstamos o créditos
hipotecarios”.»


JUSTIFICACIÓN


Dar respuesta a una patente demanda social y política de
nuestra sociedad.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una disposición final nueva a la
Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, quedando su
redacción de la siguiente forma:


«Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos.


Se modifica el artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9
de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos, al que se le añade un segundo párrafo que quedará redactado
como sigue:


“Las medidas previstas en este Real Decreto-ley se
aplicarán igualmente al avalista hipotecario respecto de su vivienda
habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor
hipotecario”.»


JUSTIFICACIÓN


Dar respuesta a una patente demanda social y política de
nuestra sociedad.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.









Página
73




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final a la
Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que quedará
redactada como sigue:


«Disposición final nueva. Modificación de la Ley 11/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Uno. Se modifica el artículo 579 de la Ley 11/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que quedará redactado como sigue:


“Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra
bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se
estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los
bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para
cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad
que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias
aplicables a toda ejecución. No obstante, en caso que el bien ejecutado
sea la vivienda habitual del deudor, no se podrá iniciar la ejecución
dineraria.”


Dos. Se modifica el artículo 693 de la Ley 11/2000, de 7 de
enero de Enjuiciamiento Civil, al que se le añade un nuevo apartado 4,
que quedará redactado como sigue:


“4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual,
el deudor podrá comparecer con anterioridad a la celebración de la
subasta solicitando la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda
garantizada. En este caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la
entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago
del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los
intereses y costas.”»


JUSTIFICACIÓN


Dar respuesta a una patente demanda social y política de
nuestra sociedad.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 35 enmiendas a la Proposición de Ley de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de
deuda y alquiler social.


Palacio del Senado, 26 de abril de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al artículo 1, apartado 2.


«Entidades sin ánimo de lucro del tercer sector de la
discapacidad titular de viviendas o alojamientos colectivos de tales
personas. En este supuesto no será de aplicación los apartados 3 y 4 de
este artículo.»









Página
74




JUSTIFICACIÓN


Su objeto es extender el ámbito subjetivo de aplicación de
la suspensión de los lanzamientos judiciales a los casos de viviendas o
alojamientos colectivos de personas con discapacidad, tales como pisos de
apoyo o para la vida independiente, de los que son titulares
organizaciones sin ánimo de lucro del tercer sector de la discapacidad.
Además, en estos supuestos, por la finalidad social prioritaria que
concurre, no resulta apropiado que se le apliquen los supuestos de
especial vulnerabilidad y las circunstancias económicas recogidas en los
apartados 3 y 4 del artículo 1.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3. c.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 1 del apartado 3 de la letra
c).


«c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por
ciento de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de
la unidad familiar. Dicho porcentaje será del 40 por ciento, cuando
alguno de dichos miembros sea personas con discapacidad y del 30 por
ciento en el supuesto en que alguno de aquellos sea persona con
discapacidad con parálisis cerebral, persona con enfermedad mental o
persona con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 33 por ciento o persona con discapacidad
física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido o igual o
superior al 65 por ciento así como en los casos de enfermedad grave que
incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar
una actividad laboral.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de rebajar, para las personas con discapacidad, el
porcentaje que la cuota hipotecaria tiene en relación con los
ingresos.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra al artículo 2.


Nueva letra) Discapacidad.


«1.º Certificado que acredite el grado de discapacidad o la
invalidez reconocida por el organismo competente.»









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75




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de carácter instrumental.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 7. Catorce.


Catorce. El artículo 695 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 695. Oposición a la ejecución.


1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo
sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las
siguientes causas:


1.ª Extinción de la garantía o de la obligación
garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva
de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin
desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de
la garantía.


2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible,
cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una
cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su
ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo
se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea
distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.


No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento
se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u
operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por
entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere
convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la
especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el
ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que
discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.


3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o
sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción
de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o
embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el
procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente
certificación registral.


4.ª Sin perjuicio de la posible actuación de oficio de
jueces y Tribunales, en caso de ejecución de bienes inmuebles hipotecados
que constituyan la vivienda habitual del deudor que tenga la condición de
consumidor, podrá oponerse a la ejecución alegando el carácter abusivo de
alguna de las cláusulas del título por el que se solicita el despacho de
ejecución.


2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado
anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a
las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la
orden general de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la
citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá
las pruebas que se presenten, siguiéndose el trámite previsto para
incidentes y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro
del segundo día.


3. El auto que estime la oposición acordará sobreseer la
ejecución o en su caso determinará la cantidad por la que haya de
seguirse la ejecución, en función de la causa alegada por el deudor en la
oposición a la ejecución.


De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de
la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En
caso de que el carácter abusivo de la cláusula hubiese determinado la
cantidad exigible, el juez resolverá lo que proceda al respecto. En otro
caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula
abusiva.









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76




4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la
ejecución podrá interponerse recurso de apelación.


Fuera de este caso, los autos que decidan la oposición a
que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y
sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en
que se dicten.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la STC del Tribunal de Justicia de
Luxemburgo.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo apartado al artículo 7. El artículo 698 queda
redactado del siguiente modo:


«Artículo 698. Reclamaciones no comprendidas en los
artículos anteriores.


“1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer
poseedor y cualquier interesado pueda formular y que no se halle
comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre
nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía
de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, estando
facultado el juez para suspender cautelarmente el procedimiento de
ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados cuando la reclamación se
fundamente en la existencia de cláusulas abusivas.


La competencia para conocer de este proceso se determinará
por las reglas ordinarias.”»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia a la STC del Tribunal de Justicia de
Luxemburgo, que hace referencia a la adopción de medidas cautelares entre
ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución
hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar
la plena eficacia de su decisión final.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional primera.


«Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector
financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de
las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas
personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago
de un préstamo hipotecario. Este fondo









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77




social de viviendas tendrá por objeto facilitar el acceso a
estas personas a contratos de arrendamiento con rentas asumibles en
función de los ingresos que perciban o la discapacidad de alguno de los
miembros de la unidad familiar.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recoger como criterio para conceder el
arrendamiento de viviendas propiedad de las entidades de crédito no solo
los ingresos sino también la situación de discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


«El Gobierno en el plazo de tres meses presentará un
Proyecto de Ley de Segunda Oportunidad que permita a los deudores
hipotecarios proceder a la restructuración ordenada de sus deudas.


En este proyecto de Ley se establecerá una regulación
específica para los deudores hipotecarios que será de aplicación a
cualquier deuda, sea cual fuere la fase de reclamación en que se
encuentre.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que el texto actual representa una respuesta
insuficiente al drama de los desahucios, va a continuar siendo necesario
plantear alternativas para aliviar la deuda de las familias
afectadas.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


«1. Suspensión de los procedimientos de ejecución
hipotecaria que afecte a vivienda habitual.


a) En los procedimientos de ejecución hipotecaria que
afecten a vivienda que constituya el domicilio habitual del deudor, o de
sus familiares directos en caso de separación, divorcio o rotura de
pareja de hecho, una vez admitido a trámite la demanda de ejecución
hipotecaria, se suspenderá el mismo, en todos los supuestos en que
concurran las circunstancias previstas en los apartados siguientes.


b) Procederá la suspensión cuando el deudor se encuentre en
situación de insolvencia sobrevenida que le imposibilite hacer frente al
pago de la deuda hipotecaria y no disponga de otra vivienda con la que
pueda satisfacer su derecho.









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78




c) La suspensión se acordará por el Juez del procedimiento,
a petición del deudor afectado, de los familiares referidos en el
apartado primero, hayan o no sido parte en el procedimiento hasta el
momento, en cuya petición deberá hacerse constar declaración responsable
de la concurrencia de las circunstancias previstas en los dos apartados
anteriores que justifiquen la suspensión.


d) También podrán formular dicha petición las
administraciones públicas competentes en materia de servicios
sociales.


e) La petición de suspensión podrá presentarse en cualquier
momento del procedimiento de ejecución hipotecaria, en tanto no se haya
llevado a cabo de forma efectiva el lanzamiento, incluidos los supuestos
de suspensión o aplazamiento del mismo.


f) Presentada la petición de suspensión el Juez la acordará
de inmediato, con carácter provisional, dando traslado de la misma al
acreedor ejecutante, por término de quince días hábiles, para que en su
caso, pueda instar incidente de oposición a la suspensión, en base a la
no concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo. Dicho
incidente se sustanciará por los trámites previstos en la ley de
enjuiciamiento civil para los incidentes en ejecución de Sentencia,
correspondiendo la carga de la prueba al acreedor ejecutante. Serán parte
en este incidente tanto los afectados por el lanzamiento, en los términos
del apartado primero, como el Ministerio fiscal, en el caso que la
petición de suspensión se haya formulado por autoridad administrativa
competente en materia de servicios sociales.


g) Transcurrido el término del traslado al deudor
ejecutante sin que el mismo haya instado el incidente de oposición a la
suspensión, o sustanciado el incidente, el Juez dictará Auto por el que
acordará mantener la suspensión, en los términos previstos en el artículo
siguiente, o levantará la suspensión de la ejecución por no concurrir los
supuestos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.


2. Término por el que se mantendrá la suspensión del
procedimiento hipotecario.


La suspensión del lanzamiento de vivienda habitual por
ejecuciones hipotecarias previsto en el artículo anterior se mantendrá
vigente hasta en tanto no se dé alguno de los supuestos siguientes:


a) Que las partes en el procedimiento de ejecución
hipotecaria, presenten al Juez un convenio, por el que se acuerde la
dación en pago de la vivienda objeto de ejecución, con cancelación total
de la deuda pendiente en el procedimiento hipotecario, o cualquier otra
forma de quita o refinanciación de la deuda en condiciones económicas
ajustadas a las posibilidades del deudor, así como justificación
documental de que el deudor, o los familiares referidos en el apartado 1
del artículo anterior, podrán disponer de la misma o distinta vivienda en
debidas condiciones de habitabilidad, mediante título que garantice la
estabilidad residencial por un periodo mínimo de cinco años. La
justificación de disposición de vivienda adecuada podrá ser aportada
también por autoridad administrativa competente en materia de vivienda o
de servicios sociales, así como por entidades sociales del ámbito
asistencial sin ánimo de lucro.


b) Que se presente convenio firme de liquidación ordenada
de las deudas del afectado, aprobado en procedimiento judicial o
extrajudicial, que incluya tanto la liquidación o cancelación de la deuda
hipotecaria como la garantía del derecho a la vivienda, en cualquiera de
los términos previstos en el apartado anterior.


c) En todo caso el convenio o acuerdo que se presenté
deberá aprobado por el Juez, una vez oídas todas las partes
intervinientes y afectadas, a fin de comprobar la concurrencia de las
circunstancias previstas en el apartado 1.


3. Suspensión de devengo de intereses.


Quedará en suspenso el devengo de intereses por los
importes adeudados que sean objeto de la ejecución hipotecaria, tanto
ordinarios como moratorios, desde el momento en que se solicite la
suspensión del procedimiento hipotecario, por las causas y con los
objetivos definidos en el artículo primero, en tanto se mantenga la
suspensión en los términos previstos en el artículo segundo, o bien gane
firmeza el Auto por el que no se haya dado lugar a la suspensión, por no
concurrir los supuestos previstos en los dos primeros apartados del
artículo primero.»


JUSTIFICACIÓN


Se establece una moratoria universal e indefinida de los
procedimientos hipotecarios, a petición del deudor, en cualquier fase en
que se encuentre su tramitación, siempre que se cumplan las condiciones
de domicilio habitual, insolvencia sobrevenida y no disponibilidad de
otra vivienda con las que satisfacer el derecho. Dicha paralización, que
incluye también la suspensión en el devengo de intereses, se mantendrá









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79




mientras no se acuerde la dación en pago, o se incluya en
un procedimiento de liquidación ordenada de las deudas de la persona
afectada, conocido como «de segunda oportunidad» que también puede
incluir la quita de la deuda o una refinanciación de la misma, siempre en
condiciones ajustadas a las posibilidades económicas del deudor, y en
cuyo procedimiento se garantice en todo caso el derecho a disponer de una
vivienda digna, adecuada a sus posibilidades, ya sea en la misma u otra
que se le ponga a disposición del Fondo Social de Vivienda.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se añade un nuevo artículo, 675 bis, a la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil:


«1. No se podrá acordar el lanzamiento del inmueble en el
seno de la ejecución hipotecaria cuando se trate de la vivienda habitual
del ejecutado y cuando el impago del préstamo hipotecario sea debido a
motivos ajenos a su voluntad.


2. El ejecutado tendrá derecho a seguir residiendo en la
vivienda a título de arrendamiento por un periodo de cinco años desde la
fecha de la adjudicación.


3. El importe de la renta mensual del arrendamiento no
podrá ser superior al 30% de los ingresos mensuales del
arrendatario.»


JUSTIFICACIÓN


Se regula la paralización de los lanzamientos derivados de
ejecuciones hipotecarias, proponiéndose la conversión de la vivienda
adjudicada por la entidad financiera en un alquiler social a favor del
ocupante, con unos importes de renta situados en el 30 % de la renta del
arrendatario.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva


Se añade el siguiente artículo:


«Artículo 6. Paralización de los lanzamientos por impago de
rentas de alquiler.


1. La moratoria establecida en la presente Ley se aplicará
a los procedimientos de lanzamiento por impago de rentas de alquiler
siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1,
a petición del arrendatario o de la autoridad administrativa competente
en materia de servicios sociales o vivienda.









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80




2. En estos supuestos, la suspensión del lanzamiento se
mantendrá hasta en tanto la administración competente en materia de
servicios sociales o vivienda no realoje a la persona o unidad de
convivencia afectada.


3. Si el realojamiento se demora por más de tres meses, a
contar de la petición de suspensión, el arrendatario tendrá derecho a ser
resarcido del importe de los alquileres que se acrediten a partir de
dicho término, por la administración competente en materia de servicios
sociales o vivienda.


4. En todo lo no previsto en los apartados anteriores, será
de aplicación a la suspensión de los lanzamientos por impago de alquiler
lo previsto en los artículos primero y segundo de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley presentado por el Gobierno excluye de la
moratoria a los desahucios de vivienda en régimen de alquiler. Por ello,
esta enmienda incorpora esta casuística con las debidas adaptaciones por
la singularidad de la situación de este tipo de contratos, de forma que
se aceleren los términos de realojamiento y, caso de tratarse de
arrendadores no profesionales, no se vean afectados sus intereses
legítimos, garantizando un fondo de pago de rentas.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 693 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente
redactado:


«4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el
deudor podrá comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta
solicitando la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda
garantizada. En este caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la
entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago
del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los
intereses y costas.»


JUSTIFICACIÓN


Se plantea la dación en pago en la ejecución hipotecaria
como solución que libere a las familias hipotecadas de los efectos
perversos de la concesión excesiva de crédito por parte de las entidades
financieras. En el caso de que el bien ejecutado sea la vivienda
habitual, su adjudicación por parte de la entidad financiera supondrá el
pago de la deuda, extinguiéndose totalmente la misma junto con los
intereses y costas. La extinción de la deuda comportará por efecto de la
ley la extinción de cualquier tipo de fianza o aval.










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ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se da nueva redacción al artículo 579 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:


«Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes
hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a
lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes
hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el
crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y
la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a
toda ejecución. No obstante, en caso que el bien ejecutado sea la
vivienda habitual del deudor, no se podrá iniciar la ejecución
dineraria.»


JUSTIFICACIÓN


Se plantea la dación en pago en la ejecución hipotecaria
como solución que libere a las familias hipotecadas de los efectos
perversos de la concesión excesiva de crédito por parte de las entidades
financieras. En el caso de que el bien ejecutado sea la vivienda
habitual, su adjudicación por parte de la entidad financiera supondrá el
pago de la deuda, extinguiéndose totalmente la misma junto con los
intereses y costas. La extinción de la deuda comportará por efecto de la
ley la extinción de cualquier tipo de fianza o aval.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente redactado:


«Disposición adicional nueva. Aplicación retroactiva.


A los procesos de ejecución hipotecaria tramitados de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título IV del Libro III
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que el bien hipotecado sea la
vivienda habitual del deudor, si no se ha celebrado la subasta en la
fecha de entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación lo
establecido en los artículos 693.4 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.


En los procesos de ejecución hipotecaria de la vivienda
habitual en los que se haya celebrado subasta en la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, el ejecutante no podrá pedir que se despache la









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82




ejecución dineraria. En caso de que ya se hubiese iniciado
la ejecución dineraria en la fecha de entrada en vigor de la presente
ley, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la
ejecución, quedando extinguida la deuda principal, junto con los
intereses y costas.»


JUSTIFICACIÓN


Se introduce la aplicación retroactiva de la dación en pago
en la ejecución hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente
redactado:


«Mecanismos de liquidación ordenada de las deudas
personales en caso de riesgo de pérdida de la vivienda habitual.


1. Procedimiento extrajudicial de liquidación ordenada de
las deudas.


1. Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación
concursal, se hallen o puedan hallarse de forma inminente en una
situación de insolvencia y puedan perder la vivienda habitual a
consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones exigibles y las
personas físicas contra las que se haya iniciado un procedimiento de
ejecución de una deuda que haya implicado o pueda implicar la pérdida de
la vivienda habitual, pueden optar por iniciar la liquidación ordenada de
las deudas por la vía extrajudicial que se regula en el siguiente
apartado.


2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, se
entiende por vivienda habitual la vivienda que es ocupada como residencia
efectiva y permanente por el deudor, a título de propiedad, o, en caso de
que tanto la propiedad de la vivienda como las obligaciones derivadas del
préstamo garantizado con la hipoteca sean comunes a varias personas
físicas, la vivienda que es ocupada como residencia efectiva y permanente
por cualquiera de estas personas.


3. La apertura de un procedimiento de liquidación ordenada
de las deudas conlleva la suspensión del procedimiento de ejecución
hipotecaria de la vivienda habitual. La suspensión será declarada por el
juez que tramita el procedimiento de ejecución hipotecaria cuando se le
aporte la resolución de inicio del procedimiento extrajudicial de
liquidación ordenada de las deudas.


4. Si al abrirse un procedimiento extrajudicial de
liquidación ordenada de las deudas no se ha iniciado ningún procedimiento
de ejecución hipotecaria contra la vivienda habitual, los derechos de los
acreedores hipotecarios deben ejercerse dentro del mencionado
procedimiento extrajudicial.


5. La apertura de un procedimiento extrajudicial de
liquidación ordenada de las deudas interrumpe el devengo de intereses
moratorios de estas deudas, incluidos los correspondientes a los
préstamos hipotecarios.


2. Tramitación del procedimiento extrajudicial de
liquidación ordenada de las deudas.


1. El deudor debe instar el inicio del procedimiento
extrajudicial de liquidación ordenada de las deudas mediante solicitud
dirigida a la sección territorial de la comisión de sobreendeudamiento
correspondiente. La solicitud debe presentarse en un formulario
normalizado facilitado por la comisión y, junto con los correspondientes
documentos acreditativos, debe incluir:


a) La relación de los bienes, de los derechos y de
cualquier otro elemento evaluable económicamente de los que sea titular,
con una estimación del valor que tienen en ese momento.









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b) La relación de los acreedores, especificando su
identidad, domicilio y dirección electrónica, así corno la cuantía y el
vencimiento de las deudas.


c) Una propuesta de plan de liquidación ordenada de las
deudas, en la que debe concretar los compromisos que puede asumir para
afrontar las deudas. El plan puede incluir quitas y esperas en el pago de
las deudas, la condonación parcial o total de las deudas o la liquidación
de bienes para el pago de las deudas, así como la posibilidad de
liberación de la deuda no satisfecha en el período máximo de cinco años.
El plan puede contener asimismo una disposición específica sobre la
liquidación del préstamo con garantía hipotecaria que afecte a la
vivienda habitual, así como las alternativas de permanencia en la
vivienda en caso de que el deudor quiera acogerse a la dación en pago, y
debe determinar los recursos económicos que puede reservarse el deudor
para satisfacer las necesidades familiares propias durante la vigencia
del plan.


2. La comisión de sobreendeudamiento, tras verificar que la
solicitud de inicio de un procedimiento extrajudicial de liquidación
ordenada de las deudas cumple los requisitos establecidos en el apartado
1, levanta acta del inicio del procedimiento y, en el plazo de cinco
días, lo comunica a todos los acreedores y a los registros públicos en
los que estén inscritos los bienes o derechos del deudor. Cualquier
embargo, hipoteca, carga o gravamen posteriores a la nota marginal de
inicio del procedimiento quedan cancelados al aprobarse el plan de
liquidación ordenada de las deudas.


3. La comisión de sobreendeudamiento, en el plazo de cinco
días desde la apertura del procedimiento extrajudicial de liquidación
ordenada de las deudas, debe comunicarlo al juez que tramita el
procedimiento de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual del deudor
para que suspenda el procedimiento judicial.


4. La comisión de sobreendeudamiento, en el plazo de un mes
desde el inicio de un procedimiento extrajudicial de liquidación ordenada
de las deudas, debe elaborar un informe en el que se determinen la lista
definitiva de acreedores, el inventario de bienes y derechos del deudor,
los motivos del sobreendeudamiento y la propuesta de plan de liquidación
ordenada de las deudas. Puede también adoptar medidas de limitación de
las facultades de disposición del deudor durante la tramitación del
procedimiento.


5. Desde la aprobación del informe al que se refiere el
apartado 4, el deudor y los acreedores disponen de un mes para negociar
de buena fe un acuerdo sobre el plan de liquidación ordenada de las
deudas. Durante la negociación del plan, la comisión de
sobreendeudamiento puede requerir la intervención de los servicios de la
administración pública competentes en materia de derecho a la vivienda,
de consumo o de servicios sociales para que presten su asesoramiento a
las partes y les faciliten información sobre los recursos públicos
disponibles. Las partes pueden asimismo acogerse al procedimiento de
mediación aplicable de acuerdo con la legislación de mediación civil; en
ese caso, el período de negociación puede tener una duración de tres
meses.


6. En caso de que, al finalizar el plazo de negociación del
plan de liquidación ordenada de las deudas, las partes no hayan llegado a
un acuerdo, la comisión de sobreendeudamiento puede aprobar el plan de
liquidación ordenada de las deudas que considere que se ajusta a las
necesidades de las partes. La resolución de aprobación del plan puede
determinar la liberación de la deuda no cubierta al finalizar la
liquidación.


7. El plan de liquidación ordenada de las deudas podrá
acordar la liquidación del préstamo con garantía hipotecaria que afecte a
la vivienda habitual, así como las alternativas de permanencia en la
vivienda en caso de que el deudor quiera acogerse a la dación en pago. En
caso de que el acuerdo conlleve el abandono de la vivienda habitual, la
comisión de sobreendeudamiento, a petición de la persona afectada, puede
requerir la intervención en el procedimiento de las administraciones con
competencias en materia de servicios sociales y de vivienda para que
adopten las medidas necesarias para garantizar al deudor un alojamiento
temporal mientras carezca de vivienda y para que le faciliten la
orientación, ayudas y avales que puedan corresponderle de acuerdo con los
programas de ayuda a la vivienda.


8. El plan de liquidación ordenada de las deudas debe
determinar los recursos económicos que el deudor puede reservarse para
satisfacer las necesidades familiares propias durante la vigencia del
plan, y puede acordar la limitación de las facultades de disposición del
deudor durante la misma. La resolución de aprobación del plan de
liquidación ordenada de las deudas se publicará en el correspondiente
boletín oficial.


9. La liberación de la deuda no cubierta por la liquidación
sólo puede acordarse una vez agotado el plazo establecido en el plan.
Durante el período de vigencia del plan, la comisión de
sobreendeudamiento debe comprobar el cumplimiento del plan de pagos, la
liquidación de los bienes, si procede, y la situación patrimonial del
deudor.









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10. En el plazo de quince días desde la publicación de la
aprobación por parte de la comisión de sobreendeudamiento del plan de
liquidación ordenada de las deudas, los acreedores que se hayan
manifestado en contra del plan pueden impugnarlo, siempre que sus
créditos representen como mínimo el 20% del pasivo del deudor. La
impugnación, que se sustanciará por los trámites de un incidente
concursal, debe formalizarse ante el juez de lo mercantil competente para
conocer del procedimiento concursal. La estimación de la impugnación del
plan de liquidación ordenada de las deudas aprobado por la comisión de
sobreendeudamiento conlleva la obligación del deudor de solicitar la
declaración de concurso, que se tramitará con las especialidades del
procedimiento abreviado regulado en el artículo 191 quáter de la Ley
concursal; en ese supuesto, los pagos ya liquidados en virtud del plan
son reintegrables al patrimonio del deudor.


11. El plan de liquidación ordenada de las deudas aprobado
por la comisión de sobreendeudamiento deviene firme si no es impugnado en
el plazo establecido en el apartado 10 o si la impugnación, en su caso,
se desestima. La certificación del plan, emitida por el secretario de la
comisión de sobreendeudamiento competente, tiene la consideración de
título ejecutivo, a efectos de lo establecido en el artículo 517 de la
Ley de enjuiciamiento civil.


12. El acreedor que haya sido omitido en la relación de
acreedores incluida en el plan de liquidación ordenada de las deudas
aprobado por la comisión de sobreendeudamiento no queda vinculado por el
plan, y podrá ejercer individualmente sus derechos como acreedor ante los
tribunales, pero no podrá impugnar el plan.


13. En caso de que, al finalizar el plazo de negociación
del plan de liquidación ordenada de las deudas, las partes no lleguen a
un acuerdo, la comisión de sobreendeudamiento, si no aprueba un plan,
debe dictar una resolución que concluya el procedimiento, incluyendo un
informe final sobre el procedimiento seguido, las propuestas realizadas
por las partes, los principales puntos de acuerdo y desacuerdo entre el
deudor y los acreedores y, en su caso, los informes del mediador y los
representantes de las administraciones que hayan intervenido.


14. En caso de que se ponga fin al procedimiento
extrajudicial de liquidación ordenada de las deudas por incumplimiento
por parte del deudor del plan de liquidación ordenada de las deudas o por
falta de aprobación de un plan por parte de la comisión de
sobreendeudamiento, el deudor, en el plazo de dos meses desde la
resolución que concluya el procedimiento, debe solicitar la declaración
de concurso.


15. El deudor, para la tramitación de un procedimiento
extrajudicial de liquidación de las deudas, puede ejercer el derecho de
asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 6.1 de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


3. Comisiones de sobreendeudamiento.


1. Las comisiones de sobreendeudamiento tienen ámbito
territorial autonómico.


2. Las comisiones de sobreendeudamiento están formadas por
un mínimo de cinco miembros, entre los cuales debe haber personas de
reconocido prestigio o de experiencia contrastada en los ámbitos
jurídico, de la mediación y de la administración concursal y personas en
representación de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las
entidades financieras que participan en el mercado hipotecario en el
ámbito territorial de la comisión. La comisión es presidida por uno de
sus miembros, ejerciendo otro de los miembros, que debe ser funcionario
con el título de licenciatura o grado en derecho, las funciones de
secretaría, incluida la fe pública de los acuerdos de la comisión.


3. Sin perjuicio de la aplicación a las comisiones de
sobreendeudamiento de las normas de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en lo
que corresponda, el desarrollo normativo de las comisiones compete a las
comunidades autónomas, a través de un reglamento que debe regular, como
mínimo, su composición, en el marco establecido por la presente ley, su
estructura territorial, ajustada al mercado hipotecario de la respectiva
comunidad autónoma, y las especialidades de sus normas de funcionamiento
y de su organización administrativa que sean necesarias para el ejercicio
de las funciones que les atribuye la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se articula un procedimiento extrajudicial de carácter
administrativo que evita que, en caso de una insolvencia que sea causada
principalmente pero no únicamente por el sobreendeudamiento hipotecario,
deba recurrirse directamente a un procedimiento concursal, con la
conveniente desjudicialización de









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determinados procedimientos y la garantía de la tutela de
los tribunales mediante mecanismos de impugnación. Este procedimiento
extrajudicial conlleva un plan de liquidación ordenada de las deudas.


En función de la situación del deudor, el procedimiento
puede incluir medidas inmediatas, como la dación en pago, u otras que
garanticen la permanencia en la vivienda, como forma de hacer efectivo el
derecho a la vivienda, o puede posibilitar, en cualquier caso, la
participación en el procedimiento de las autoridades competentes en
materia de servicios sociales y de vivienda, para que le sean ofrecidas
al deudor todas las posibilidades de ayudas para garantizarle este
derecho.


En el procedimiento extrajudicial de liquidación de las
deudas también puede acordarse la exoneración del pasivo pendiente,
exoneración que no tiene carácter automático, sino que tendrá plenos
efectos una vez finalizado el período de seguimiento del plan, de una
duración máxima de cinco años.


En caso de que el plan de liquidación sea impugnado, o en
caso de que el deudor lo incumpla, puede iniciarse un procedimiento
concursal, abreviado y muy simplificado, ante el juzgado mercantil
competente.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Modificación de la Ley concursal.


El artículo 191 quáter de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
concursal, que fue añadido a dicha Ley Concursal por la Ley 38/2011, de
10 de octubre, pasa a ser artículo 191 quinquies, y se añade a la ley un
nuevo artículo 191 quáter, con el siguiente texto:


«Artículo 191 quáter. Especialidades del procedimiento
abreviado en caso de concurso de persona física que afecte a la vivienda
habitual.


1. El deudor persona física podrá instar la declaración de
concurso cuando el procedimiento extrajudicial de liquidación ordenada
hubiera concluido sin la aprobación de un plan de liquidación ordenada de
las deudas, o bien si la comisión de sobreendeudamiento hubiera declarado
la finalización del procedimiento por incumplimiento del plan de
liquidación. También se declarará el concurso en caso de estimar el juez
la impugnación del plan de liquidación ordenada de las deudas aprobado en
el procedimiento extrajudicial.


2. El deudor deberá instar el concurso a través de una
solicitud que tendrá carácter confesorio y que se presentará en un
formulario normalizado, acompañada de los documentos del artículo 6.2, la
resolución de la comisión conforme ha finalizado el procedimiento
extrajudicial y una propuesta de plan de liquidación.


3. El auto de declaración de concurso abrirá también la
fase de liquidación. El secretario judicial dará traslado del plan de
liquidación para que sea informado en el plazo de diez días por el
administrador concursal y para que los acreedores puedan formular
alegaciones al mismo.


4. La declaración del concurso suspenderá el procedimiento
de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual, que quedará sometido a
lo establecido en el plan de liquidación.


5. No podrán impugnar la lista de acreedores aquellos que,
figurando en la lista de acreedores presentada en el procedimiento
extrajudicial previo, no la hubieran impugnado, ni aquellos que,
habiéndola impugnado, no hubieran obtenido pronunciamiento judicial
favorable.


6. El plan de liquidación ordenada de las deudas que se
apruebe deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:


a) El plan deberá respetar los supuestos de
inembargabilidad establecidos en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley
de enjuiciamiento civil. La cantidad inembargable establecida en el
artículo 607.1 de la Ley









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de enjuiciamiento civil se incrementará en un 50%, y se
incrementará además con un 30% del salario mínimo interprofesional por
cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios
regulares, de salario o de pensión. A tales efectos, se entenderá que
integran el núcleo familiar del deudor su cónyuge o pareja de hecho y los
ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el
mismo.


b) El plan de liquidación ordenada de las deudas deberá
determinar expresamente la forma en que se garantizará el derecho a una
vivienda adecuada a las necesidades familiares del deudor, incluyendo el
arrendamiento o cesión de uso temporal de la vivienda por parte del
titular del préstamo con garantía hipotecaria constituida sobre la
vivienda habitual del deudor. El juez podrá requerir a las
administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales y
de vivienda para que adopten las medidas necesarias para garantizar al
deudor un alojamiento temporal mientras carezca de vivienda y para que le
faciliten la orientación, ayudas y avales que puedan corresponderle de
acuerdo con los programas de ayuda a la vivienda.


c) Si el deudor es titular de un único inmueble y este
constituye su vivienda habitual, el plan podrá acordar la entrega del
bien hipotecado como pago liberatorio de la deuda reclamada y podrá
acordar que este pago dé por satisfechas cuantas cantidades pueda deber
en concepto de capital, de intereses y de costas.


7. En caso de que en la tramitación de un procedimiento de
liquidación ordenada de las deudas se verifique que el deudor no es
titular de bienes y derechos suficientes para satisfacer los créditos, el
juez podrá acordar de forma provisional la exoneración de las deudas
pendientes, que tendrá efecto una vez finalizado el período de
seguimiento del plan, de una duración máxima de cinco años. El auto que
acuerde de forma provisional la exoneración de las deudas pendientes
deberá publicarse en el Registro Público Concursal. El juez deberá fijar,
a propuesta de la administración concursal, el procedimiento para el
seguimiento del plan de liquidación, que especificará las obligaciones
que deberá cumplir el deudor durante el período de seguimiento. Cada seis
meses, la administración concursal deberá presentar al juez que tramite
el concurso un informe sobre el estado de cumplimiento del plan, que
quedará de manifiesto en la oficina judicial.


8. La exoneración del pasivo pendiente a que se refiere el
apartado 7 tendrá efectos respecto a todos los créditos concursales,
excepto los surgidos de la responsabilidad civil derivada de delito.


9. Para acordar la exoneración de las deudas pendientes, en
virtud de lo establecido en el apartado 7, será preciso que concurran
acumulativamente las siguientes condiciones:


a) Que la insolvencia haya sido calificada de fortuita.


b) Que el origen de la situación de insolvencia haya sido
la deuda derivada de la adquisición de la vivienda habitual.


c) Que el deudor haya cumplido el deber de colaboración con
el juez, en los términos del artículo 42 de la Ley concursal.


d) Que el deudor no haya sido condenado por sentencia firme
por delito de insolvencia punible, ni esté sometido a ninguno de los
supuestos establecidos en el artículo 105 de la Ley concursal.


e) Que el deudor no haya sido objeto de exoneración de
otras deudas en el período de los diez años anteriores a la resolución
judicial.


f) Que el deudor no haya presentado, con dolo o culpa
grave, declaraciones incorrectas o incompletas sobre su activo o sobre
sus acreedores.


10. Una vez finalizado el período de seguimiento, la
administración concursal deberá presentar al juez del concurso un informe
sobre el cumplimiento del plan. Las demás partes personadas se
pronunciarán sobre el informe, y el juez, si procede, dictará auto de
aprobación del informe y de exoneración definitiva al deudor de las
deudas pendientes. El auto será recurrible por parte de los acreedores
que se hubieran opuesto a la exoneración.»


JUSTIFICACIÓN


Se introduce una especialidad del procedimiento de concurso
para los casos de insolvencia de una persona física causados por la
anterior adquisición de una vivienda. Este procedimiento concursal tiene
como finalidad analizar la situación de insolvencia del deudor y permitir
que, si se dan los supuestos establecidos, el juez pueda otorgarle una
segunda oportunidad y pueda exonerarle de las deudas que no









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hayan podido satisfacerse en el concurso, a través del
correspondiente plan de liquidación de las deudas. Tampoco ésta
exoneración tiene carácter automático, sino que tendrá plenos efectos una
vez finalizado el período de seguimiento del plan, de una duración máxima
de cinco años.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


«Se insta al gobierno a presentar en el plazo de dos meses
un proyecto de ley de modificación de la legislación reguladora de las
haciendas locales, para incluir una bonificación del 99% en la
determinación del impuesto del incremento del valor de los terrenos
generado en operaciones de dación en pago de la vivienda habitual.»


JUSTIFICACIÓN


Se hace referencia a la problemática fiscal detectada
cuando se producen daciones en pago, para que el deudor no deba hacer
frente a impuestos injustos en el IRPF, de transmisiones o de incremento
sobre el valor de los terrenos.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se crea un nuevo artículo 28 en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de regulación del mercado hipotecario, con el siguiente tenor
literal:


«Artículo 28. Características de los préstamos hipotecarios
otorgables para la adquisición de viviendas.


1. Las entidades habilitadas para la concesión de créditos
con garantía hipotecaria por la legislación sectorial vigente sólo podrán
otorgar préstamos para la adquisición de viviendas si se cumplen las
condiciones siguientes:


b. Que el pago mensual conjunto de los intereses y
amortización del capital no supere el 30% de los ingresos personales o
familiares de los obligados en las operaciones de crédito
hipotecario.


c. Que el plazo de amortización del crédito hipotecario no
sea superior a los 30 años.









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d. Que el importe del crédito hipotecario no supere el 80%
del valor de tasación de la vivienda hipotecada y en caso alguno exceda
del 100% del precio escriturado. En los casos de viviendas sujetas a un
régimen de protección pública, podrá llegarse al 100%, siempre que el
valor corresponda con los módulos o precios determinados en la
correspondiente normativa protectora.


2. Reglamentariamente se establecerán los criterios de
fijación de los porcentajes y plazos establecidos para evitar el
sobreendeudamiento personal y familiar.


3. Los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios
para la adquisición de vivienda no podrán en caso alguno superar el
interés de demora legal fijado cada año en las Leyes Generales de
Presupuestos del Estado y en ningún caso podrán superar el doble del
interés legal del dinero.»


JUSTIFICACIÓN


Se construye un sistema de límites temporales y
cuantitativos en el otorgamiento de los créditos hipotecarios para la
adquisición de una vivienda. Estos límites, homologables a los existentes
en otros estados de la Unión Europea, supondrán una contención y un freno
a un futuro sobreendeudamiento hipotecario y a la vez contribuirán a una
mejor relación entre la capacidad mediana de compra de la ciudadanía y
los precios de la vivienda. Por otra parte, se fija una limitación a los
intereses moratorios de los préstamos hipotecarios, atendida la
constatación del exceso que se ha venido produciendo, y que está
generando situaciones que la sociedad aprecia como claramente
injustas.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se añade la siguiente disposición adicional nueva:


«Cláusulas abusivas en los contratos de crédito hipotecario
para la adquisición de la vivienda habitual.


En un procedimiento de ejecución hipotecaria se admitirá la
oposición del ejecutado si se fundamenta en la existencia de cláusulas
abusivas en el contrato de préstamo hipotecario. En tal caso, si el
deudor se opone a la ejecución y, en el plazo de veinte días desde la
notificación del despacho de ejecución, interpone una demanda de juicio
declarativo, el juez que tramita el procedimiento de ejecución
hipotecaria, si aprecia que la demanda resulta fundada, puede suspender
la ejecución hasta que se dicte la resolución del procedimiento
declarativo.


El deudor también podrá, en este procedimiento, oponerse a
los intereses moratorios que se reclamen, invocando su carácter abusivo,
instando su anulación o, en todo caso, la moderación judicial de los
intereses moratorios conforme al artículo 1.154 del Código Civil.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que se pueda suspender la ejecución
hipotecaria cuando exista un procedimiento declarativo en el que se trata
sobre cláusulas abusivas del contrato.


En la regulación procesal de los intereses de demora hay un
claro desequilibrio. En el antiguo procedimiento judicial-sumario de
ejecución hipotecaria, regulado por el antiguo artículo 131 de la Ley
Hipotecaria, el acreedor no podía reclamar los intereses de demora. Para
ello, debía instar otro procedimiento. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en
2001, derogó dicho procedimiento y lo sustituyó por el vigente de









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ejecución especial sobre los bienes hipotecados, en el que
los jueces admiten que el acreedor incluya la reclamación por intereses
de demora. Sin embargo —y ahí está el desequilibrio— no hay
trámite en dicho procedimiento para que el deudor pueda pedir la
moderación judicial de los intereses moratorios conforme al artículo
1.154 Cc. Sin duda, debe modificarse la Ley de Enjuiciamiento Civil para
incluir dicho trámite.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se da nueva redacción al artículo 607 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:


«Artículo 607. Ingresos inembargables.


1. Es inembargable el salario, el sueldo, el subsidio, la
retribución o su equivalente que no excedan de la cuantía señalada para
el salario mínimo interprofesional. Si la persona en proceso de ejecución
se beneficiara de más de una percepción, deben de acumularse todas para
deducir una sola vez la parte inembargable.


2. Cuando la persona embargada conviva con otras en el
mismo núcleo familiar o unión estable, tampoco será embargable el importe
que, excediendo del salario mínimo interprofesional, no supere la mitad
del nuevo salario mínimo para cada miembro que no disponga de los
ingresos propios regulares. En estos casos, los salarios, sueldos,
jornales, retribuciones o pensiones superiores al importe inembargable
deben ser embargados de acuerdo con la siguiente escala:


a) Para la primera cuantía adicional, hasta la que suponga
el importe del doble del mínimo inembargable, el 30%.


b) Para la cuantía adicional hasta el importe que suponga
el triple del mínimo inembargable, el 50%.


c) Para la cuantía adicional hasta el importe que suponga
el cuádruple del mínimo inembargable, el 60%.


d) Para la cuantía adicional hasta el importe que suponga
el quíntuple del mínimo inembargable, el 75%.


e) Para cualquier cantidad que exceda la cuantía adicional
anterior, el 90%.


3. En consideración a las cargas familiares de la persona
en proceso de ejecución, se puede aplicar una reducción de entre un 10 y
un 25% en los porcentajes que establecen los supuestos a), b) c) y d) del
apartado 2.


4. Los apartados anteriores del presente artículo serán
también de aplicación a los ingresos procedentes de actividades
profesionales y mercantiles autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Se introduce una mejora en los ingresos inembargables de
medio salario mínimo para cada nuevo miembro.










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ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


«Supuestos de subasta del bien hipotecado cuando se trate
de vivienda con protección oficial.


Ejecuciones hipotecarias de viviendas de protección
pública.


1. Las ejecuciones hipotecarias de viviendas sometidas a
cualquier régimen de protección pública están sujetas a las siguientes
limitaciones:


a) El precio máximo de la enajenación no puede ser superior
al que corresponda a la vivienda en su condición de vivienda de
protección pública.


b) El adjudicatario de la vivienda objeto de ejecución debe
cumplir todos los requisitos que establezca la legislación aplicable a
las viviendas con protección oficial.


c) La entidad responsable de la ejecución debe comunicar a
la administración pública competente la celebración de la subasta, la
identificación completa del bien, el resultado de la subasta y, en su
caso, la identidad de la persona adjudicataria y el precio obtenido.


2. En las ejecuciones hipotecarias de viviendas sometidas a
cualquier régimen de protección pública, la administración pública
competente por razón de la ubicación de la vivienda ejecutada debe
verificar, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, relativos
a la persona adjudicataria y a la idoneidad del precio de la
enajenación.»


JUSTIFICACIÓN


Se incluye una específica mención a las ejecuciones
hipotecarias de las viviendas de protección pública.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Modificación de la Ley de enjuiciamiento civil.


1. Se modifica el artículo 670.4 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de enjuiciamiento civil, al final del cual se añade un nuevo
párrafo, con el siguiente texto:


«No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el
caso de que la ejecución afectase a la vivienda habitual, las posturas
mínimas admisibles deberán ser de al menos el 80% del valor de tasación
en el momento de constitución de la hipoteca.»









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2. Se modifica el artículo 671 de la Ley de enjuiciamiento
civil, que queda redactado de la siguiente forma:


«Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor,
podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por una cantidad
igual o superior al 60% de su valor de tasación.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de
que la ejecución afectare a la vivienda habitual, el ejecutante solo
podrá pedir la adjudicación por el 80% del valor de tasación en el
momento de constitución de la hipoteca o por la cantidad que se le
debiera por todos los conceptos, si esta fuere superior al 80%
mencionado.


Cuando el acreedor, en el plazo de 20 días, no hiciere uso
de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado.»


JUSTIFICACIÓN


Se eleva el porcentaje de adjudicación de la vivienda
embargada para adecuarlo a los límites de sobreendeudamiento establecidos
para créditos hipotecarios y como mecanismo para equilibrar los derechos
de los consumidores.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se añade la siguiente disposición adicional:


«Se insta al gobierno a presentar, en el plazo de dos
meses, las iniciativas legislativas necesarias y las modificaciones
reglamentarias, para garantizar la total independencia e imparcialidad de
las sociedades de tasación que actúan en el mercado hipotecario, en
especial a las de las entidades de crédito de cualquier clase y de las
entidades promotoras y comercializadoras de vivienda y, en su caso, a
aprobar en el mismo plazo las modificaciones reglamentarias necesarias al
mismo efecto.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario avanzar hacia un sistema que garantice la
independencia e imparcialidad de las sociedades de tasación.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
92




Disposición adicional nueva.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Mejora y ampliación de la normativa
que regula la protección del consumidor frente a cláusulas abusivas en
préstamos y créditos hipotecarios.


Se modifica el Real decreto Legislativo 1/2007, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios en los siguientes términos:


Uno. Añadir un nuevo apartado 7 al artículo 87 del
siguiente tenor:


“7 (nuevo). Aquellas estipulaciones que en contratos
de préstamo o crédito de garantía Hipotecaria en los que el bien
hipotecado sea la vivienda familiar, fijen un límite a la variación a la
baja del tipo de interés contratado, siempre que no exista límite al alza
o si la diferencia entre ambos es mayor de 4 puntos
porcentuales.”


Dos. Se añade un apartado 8 al artículo 87 redactado como
sigue:


“8 (nuevo). Aquellas estipulaciones que en cualquier
tipo de contrato con los consumidores, financiero o no, prevean el
vencimiento anticipado del mismo por causas objetivamente
desproporcionadas y en particular las siguientes:


— Por fallecimiento del titular si existe un seguro
de vida o herederos que quieran suceder al causante en su posición
jurídica deudora.


— Por incumplimiento de contratación de determinados
seguros u otros productos vinculados accesorios al contrato principal o
por la posterior cancelación de alguno de los mismos.


— Por incumplimiento de realización de prestaciones
accesorias tales como obras en el inmueble, etc.


— Por pérdida del valor del bien por causa no
imputable al consumidor.”»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda va dirigida a considerar abusivas las
cláusulas suelo y otras similares que, sin duda alguna, suponen un
perjuicio grave al consumidor. El artículo 87 del RD 1/2007 es el
precepto que cataloga determinadas cláusulas como abusivas por falta de
reciprocidad entre los derechos, obligaciones o intereses de las partes.
Las cláusulas suelo o techo se caracterizan, además de por haber sido
predispuestas e impuestas por las entidades sin que el usuario haya
recibido la oportuna información debida, por provocar un desequilibrio
entre los derechos y obligaciones de las partes. Un desequilibrio, no
olvidemos, que se prolonga además durante decenas de años debido a la
larga duración de este tipo de contratos.


La enmienda que se propone, encaja las denominadas
cláusulas suelo y techo (sin usar esta denominación para evitar las
mismas conductas bajo otras terminologías en el futuro) en el artículo 87
por falta de reciprocidad. Ello no supone que la apreciación de esta
falta de reciprocidad sea discrecional por los operadores jurídicos y no
jurídicos sino que la redacción que se propone delimita perfectamente los
supuestos en los que se concretaría la abusividad por falta de
reciprocidad.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









Página
93




ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Disposición adicional. Modificación de la normativa
hipotecaria y de transparencia en orden a mejorar la información y
posición del consumidor en la contratación de préstamos y créditos.


Uno. Se modifica la letra h), del apartado 2 del artículo
48.2 de la Ley 1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de
las entidades de crédito, que tendrá el siguiente tenor literal:


«2. Determinar la información mínima que las entidades de
crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable de al
menos 15 días a que estos asuman cualquier obligación contractual con la
entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las
operaciones o contratos bancarios en que tal Información pre-contractual
será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente, y
en especial a los consumidores y usuarios, conocer las características
esenciales y riesgos de los productos propuestos, evaluar si éstos se
ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, su situación
financiera.»


Dos. Modificación del artículo 29.1 del Real Decreto
685/1982 de regulación del mercado hipotecario, mediante la adición de un
último párrafo con la siguiente redacción:


«El presente artículo 29.1 no será de aplicación en ningún
caso en aquellos casos en que el deudor hipotecante ostente la condición
de consumidor.»


Tres. Se añade un último párrafo al artículo 1.266 del
Código Civil, según la siguiente redacción:


«Se entenderá que existe error en los supuestos de
productos de préstamo o crédito, con garantía hipotecaria o no, en los
que los garantes o fiadores sean titulares en otro préstamo y viceversa,
es decir los denominados avales cruzados. En estos casos estas garantías
de avales cruzados se entenderán por no puestas en todos los contratos
implicados.»


Cuatro. Añadir un nuevo párrafo artículo 6 de Orden
EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del
cliente de servicios bancarios con el siguiente redactado:


«La entidad de crédito, en todo caso, tendrá la obligación
de presentar al consumidor un folleto informativo en el que aparezcan
resumidos todos los elementos que debe conocer referentes al préstamo
solicitado. La entidad tiene el deber de actualizar el folleto en todo
momento de acuerdo a la realidad, de manera que, si se plasmaran otras
condiciones distintas en el contrato hipotecario, el consumidor podrá
exigir que se le apliquen las más beneficiosas. El folleto informativo
estará contenido en un documento con el membrete oficial de la entidad,
firmado por persona suficientemente acreditada por la entidad, indicando
la fecha de su expedición, y se redactará con un lenguaje claro y
accesible al consumidor. En él se contendrán todos los elementos
económicos del préstamo (capital, plazo, interés, sistema de
amortización, cláusulas de limitación a las subidas o bajadas de los
tipos y aquéllas cláusulas que impongan obligaciones al consumidor así
como los riesgos en caso de impago para el consumidor.»


Cinco. Modificación del apartado 2 del artículo 48 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, añadiendo al mismo una nueva letra i) con la
siguiente redacción:


«i) Modificar el punto tercero del artículo 1.1 de la Orden
Ministerial de 5 de mayo sobre transparencia de las condiciones
financieras de los préstamos hipotecarios para sustituir la
cuantificación económica añadiendo “Con independencia de la cuantía
de préstamo solicitada”.»


Seis. Modificación del artículo 2 de la Ley 2/1994, 30 de
marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios,
mediante la adición del siguiente texto al final del párrafo cuarto:


«Se notificará al consumidor quien en tres días podrá
decidir si permanece con la entidad acreedora o mantiene subrogarse a la
nueva entidad.»









Página
94




Siete. Modificación del apartado 2 del artículo 48 de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, añadiendo al mismo una nueva letra j) con la
siguiente redacción.


«j) Añadir un nuevo artículo 25 bis a Orden EHA/2899/2011,
de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios
bancarios redactado como sigue:


“6 bis. En ningún caso resultará obligatoria para el
consumidor la contratación de ningún producto, ni de inversión de
aseguramiento ni de otro tipo, de forma vinculada o conexa al
préstamo-crédito hipotecario. En el caso de que se contraten otros
productos o seguros vinculados al préstamo o crédito hipotecario, éstos
deberán ser mencionados en la escritura pública y, en todo caso,
conllevar una contraprestación, bonificación o rebaja en las condiciones
económicas de la hipoteca. En caso contrario, se garantizará que el
consumidor pueda elegir la entidad comercializadora. La entidad no puede
obligar ni condicionar en ningún momento la concesión del préstamo o
crédito solicitado a la contratación de productos ajenos al objeto
inicial del contrato.”»


JUSTIFICACIÓN


En 2010 la Comisaria de Consumo de la UE Maglena Kuneva
presentaba el estudio «On the follow up in retail financial services to
the consumer markets scoreboard». En él se evidenció los abusivos precios
y la falta de transparencia de las comisiones por servicios financieros
que aplica la banca española. Las entidades bancarias españolas violan
diversas leyes europeas de protección de los consumidores.


Esta disposición adicional pretende garantizar que el
consumidor dispone de toda la información y condiciones necesarias para
poder realizar un crédito hipotecario.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se suprime el 2.º párrafo del artículo 4 del Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos.


JUSTIFICACIÓN


El párrafo segundo del artículo 4 del Real Decreto-ley
6/2012, induce a confusión, pues establece lo siguiente: «Esta moderación
de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los
regulados en el presente real decreto-ley».


Se trata de una afirmación, en el mejor de los casos,
perturbadora, pues está claro que, según el párrafo primero dicha
moderación es exigible únicamente por los deudores situados en el umbral
de exclusión. Ahora bien, ello no quiere decir que los deudores situados
fuera del umbral del exclusión no puedan solicitar de los tribunales una
moderación del interés de demora pactado, conforme al artículo 1.154 Cc,
posibilidad que, sin embargo, podría quedar vedada por el párrafo segundo
del artículo 4 citado, con lo que los demás deudores, tras el citado Real
Decreto Ley podrían ser de peor condición que antes de su entrada en
vigor y, probablemente, no ha sido esa la intención del regulador. El
párrafo segundo debería, por tanto, ser derogado.










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95




ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se añade la siguiente disposición adicional relativa a la
modificación del Código Civil y a la legislación hipotecaria y de
enjuiciamiento civil para la aplicación de la figura de la
anticresis:


«El gobierno, en el plazo de seis meses, presentará un
Proyecto de ley de modificación puntual de los artículos 1.881 a 1.886
del Código civil, así como las disposiciones concordantes de la
legislación hipotecaria y de enjuiciamiento civil, a fin de regular y
facilitar la aplicación de la figura de la anticresis a los créditos y
préstamos de amortización mixta y periódica, en el sentido de que, a
petición de cualquiera de las partes, el acreedor del préstamo con
garantía hipotecaria pueda convertirse en administrador de la finca
hipotecada, sin cambiar la titularidad del deudor y manteniendo éste su
uso y disfrute, aplicando los rendimientos del pago por alquilar a la
amortización del crédito; así como para establecer una norma clara sobre
la preferencia del derecho, para regular claramente su inscripción, y
establecer reglas claras de ejecución, en su caso, así como las medidas
legales y financieras necesarias para que el Banco de España acepte que,
en caso de que el acreedor haga uso de éste derecho, la entidad de
crédito no deba provisionar esta novación.»


JUSTIFICACIÓN


Esta figura apenas ha recibido una escasa atención
doctrinal y puede afirmarse que apenas se recurre a ella en el tráfico
jurídico. Su recuperación puede prestar un gran servicio en momentos de
crisis como los que estamos viviendo. Una adecuada regulación de esta
figura contribuiría a un alivio sustancial de deudores y de
acreedores.


En efecto, bajo la práctica actual, en caso de impago, el
acreedor ejecuta y, ante la falta de postores, acaba adjudicándose la
finca. Para el deudor, la principal consecuencia negativa consiste en que
debe desalojar la vivienda, lo que es un drama si es el domicilio
familiar; en su lugar, debe buscar otra y pagar un alquiler, y, además
debe hacer frente al resto de la deuda no satisfecho por la adjudicación,
con el límite del mínimo inembargable. El acreedor, por su parte, si es
una entidad financiera, debe provisionar el impago, así como cantidades
crecientes por las fincas que se haya adjudicado mientras no consiga
deshacerse de ellas. Normalmente, no consigue venderlas y, si lo
consigue, con minusvalías importantes, por lo que el alquiler es una
salida razonable. Por el alquiler, sin embargo, percibirá, normalmente,
una cantidad inferior a la que venía percibiendo por la amortización de
la hipoteca. El escenario resultante de una ejecución, por lo tanto, no
es satisfactorio para acreedores ni para deudores. Una buena regulación
de la anticresis podría permitir un cambio radical de escenario.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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96




ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se suprime el apartado 3.º de la disposición transitoria
única de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras
normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las
hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece
determinada norma tributaria.


Texto que se suprime:


«3. La ampliación de capital, sin alteración o pérdida de
rango de la hipoteca inscrita, en los términos previstos en el artículo
13, apartado 2, de la presente Ley, por el que se da nueva redacción al
artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios, sólo será aplicable a las
hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta restricción, se dificultan extraordinariamente las
operaciones de reestructuración de deudas, quedando excluidos los
préstamos y créditos hipotecarios concertados, precisamente, durante
algunos de los años en los que la burbuja inmobiliaria alcanzó sus
mayores cotas y, por tanto, exigían un mayor esfuerzo a los adquirentes.
Con la finalidad de facilitar las operaciones de reestructuración y
disminuir de este modo el número de ejecuciones hipotecarias, debe
suprimirse esta restricción, de todo punto injustificada.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 693 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente
redactado:


«Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o
de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento
anticipado de deudas a plazos.


Apartado 4 (nuevo):


En la liquidación de los préstamos con garantía hipotecaria
la base sobre la que se calculen los intereses de demora estará integrada
sólo por las cantidades efectivamente impagadas, y su devengo se
interrumpirá en el momento en que se interponga la demanda judicial
ejecutiva o declarativa.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 693.3 LEC permite al deudor liberar el bien de
la ejecución hipotecaria, tratándose de vivienda habitual, pagando las
cuotas vencidas en el momento de presentación de la demanda y, por tanto,
limitando los intereses de demora al importe de esas cuotas. Nada
impediría establecer que los intereses de demora se calcularan sólo sobre
las cuotas vencidas y no satisfechas.










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97




ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente
contenido:


«Disposición adicional nueva. Oficina de Atención a las
Personas Afectadas por Cláusulas Abusivas en procesos de ejecución
hipotecaria.


El Gobierno en el plazo de 3 meses y en coordinación con
las Comunidades Autónomas creará una Oficina de Atención a las Personas
Afectadas por Cláusulas Abusivas en procesos de ejecución
hipotecaria.


Su finalidad principal será prestar asesoramiento a las
personas afectadas y, en su caso, emitir dictamen sobre el carácter
presuntamente abusivo de las cláusulas sometidas a su asesoramiento, sin
perjuicio de que las personas afectadas puedan acceder a los servicios de
orientación jurídica y asistencia jurídica gratuita.»


JUSTIFICACIÓN


La sentencia del TJUE establece que el procedimiento de
ejecución hipotecaria español no respeta la Directiva 93/1/CEE sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; de ello
se deriva que los procedimientos de ejecución hipotecaria tramitados en
base a una normativa ilegal son nulos.


Por ello estimamos oportuno que el Gobierno establezca un
sistema de reparación de daños mediante una Oficina de Atención a las
Personas Afectadas por Cláusulas Abusivas en procesos de ejecución
hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente
contenido:


«Fondo Social de Viviendas.


1. Se constituye un fondo social de viviendas que se
nutrirá a partir de:


a) Las viviendas transferidas al SAREB de entidades
nacionalizadas en virtud del artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012, de
15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las
sociedades de gestión de activos, que reúnan condiciones de
habitabilidad.


b) Las viviendas en propiedad de las entidades participadas
por el FROB no incluidas en el artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012,
de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las
sociedades de gestión de activos, que reúnan condiciones de
habitabilidad.









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98




c) Las viviendas desocupadas de que sean titulares las
administraciones públicas y sus empresas, tanto estatal, como autonómicas
y locales, que reúnan condiciones de habitabilidad y no estén en proceso
de adjudicación.


2. Los activos que integren el Fondo Social de Viviendas se
destinarán a vivienda pública en alquiler por un periodo mínimo de cinco
años a precio máximo protegido.


3. El importe de la renta mensual del arrendamiento se
adaptará a la capacidad económica del arrendatario y de su núcleo
familiar, de manera que en ningún caso pueda ser superior al 30% de los
ingresos mensuales del arrendatario individual, ni al 20% de los ingresos
del núcleo familiar. En casos de insolvencia total o ingresos personal o
familiares inferiores a 450 euros mensuales, la renta mensual deberá ser
cubierta por el fondo de alquiler social que corresponda.


4. El Estado establecerá la normativa básica para
determinar el derecho de acceso al Fondo Social de Viviendas y las
condiciones de transferencia a las Comunidades Autónomas de aquellas
viviendas procedentes de los supuestos contemplados en los apartados a) y
b) del epígrafe 1 de este articulo, que en colaboración con los
Ayuntamientos y organizaciones sin ánimo de lucro serán las competentes
para la gestión y administración de las viviendas adscritas al Fondo.


5. Las entidades titulares de viviendas referidas en el
epígrafe 1 del presente artículo, tanto públicas como privadas, deberán
dotarse de un plan de inversión anual para dotar de las debidas
condiciones de habitabilidad aquellas viviendas que, formando parte de su
patrimonio o habiéndolas sido transferidas, no reúnan dichas condiciones,
a los efectos de incorporarlas cuanto antes al Fondo Social de
Viviendas.»


JUSTIFICACIÓN


Se amplía el Fondo Social de Viviendas con aquellos
inmuebles de entidades financieras nacionalizadas, viviendas de entidades
financieras participadas por el FROB y viviendas desocupadas de
titularidad pública. Además se especifica que dichos activos se
destinarán a vivienda pública de alquiler por un periodo mínimo de cinco
años a un precio máximo protegido y adaptado a los ingresos de los
inquilinos, y que la gestión del Fondo correrá a cargo de las CCAA que
las gestionarán en colaboración con ayuntamientos y organizaciones sin
ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente
contenido:


«Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos.


El Gobierno en el plazo de 2 meses procederá a la
modificación del Anexo del Código de Buenas Prácticas para la
reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la
vivienda habitual en los siguientes términos:


a) Establecer el carácter obligatorio de la mediación y
arbitraje judicial como paso previo a cualquier procedimiento de
ejecución hipotecaria. Durante este periodo de mediación quedarán en
suspenso tanto el procedimiento de ejecución hipotecaria como la
generación de intereses ordinarios o de mora.









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99




b) Introducir la libre elección del deudor en relación a
las alternativas de protección de deudores hipotecarios que se plantean:
reestructuración de la deuda, quita de la deuda y dación en pago, en
función de las circunstancias personales de los afectados.


c) Suprimir los condicionantes y limitaciones de carácter
personal o familiar que se figuran en el actual R.D.-L. 6/2012 de 9 de
marzo, a fin de adecuarlos a los mismos condicionantes previstos en el
artículo 1 de la presente Ley.


d) Levantar el techo de precio máximo de las viviendas
susceptibles de acogerse al Código a fin de garantizar el acceso en
condiciones de igualdad a los ciudadanos de diferentes comunidades
autónomas que accedieron a viviendas de precios desiguales por razón de
su ubicación.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se plantea una reforma en
profundidad del Código de Buenas Prácticas Bancarias para obligar a las
entidades bancarias a su sometimiento, para que sean las familias y las
personas afectadas quienes decidan la solución a aplicar y por último, se
elimina la casuística personal, social o económica para su acceso,
exigiendo como condiciones: insolvencia sobrevenida, domicilio habitual y
no estar en posesión de otros bienes muebles.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional nueva.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente
contenido:


«Se insta al gobierno a presentar en el plazo de dos meses
un proyecto de ley de modificación de la legislación del IRPF para evitar
que las operaciones de dación en pago, o de quita de la deuda, puedan
interpretarse como ganancias patrimoniales sujetas a pago por parte del
deudor, en la parte que exceda del valor del bien otorgado a la vivienda
habitual.»


JUSTIFICACIÓN


Se hace referencia a la problemática fiscal detectada
cuando se producen daciones en pago, para que el deudor no deba hacer
frente a impuestos injustos en el IRPF, de transmisiones o de incremento
sobre el valor de los terrenos.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.









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100




ENMIENDA


De modificación.


«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los
procesos de ejecución.


1. Las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente ley serán de
aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor,
únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de
realizar.


2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso
a la entrada en vigor de esta ley en los que haya transcurrido el periodo
de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo
preclusivo de dos meses para formular un incidente extraordinario de
oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición
previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El plazo preclusivo de dos meses se computará desde el día
siguiente a la entrada en vigor de esta ley y la formulación de las
partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del
curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo
previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.


Esta disposición transitoria se aplicará a todo
procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión
del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.


3. Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en
los que, a la entrada en vigor de esta ley, ya se haya iniciado el
periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo
preclusivo de dos meses previsto en el apartado anterior para formular
oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición
previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.


4. La publicidad de la presente disposición tendrá el
carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y
cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo,
no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al
efecto.


4 bis. No obstante lo anterior, el Gobierno habilitará
reglamentariamente, en el plazo de 3 meses, un procedimiento
extraordinario para proceder a la revisión de oficio de las ejecuciones
iniciadas susceptibles de acogerse a la oposición por cláusulas abusivas,
para los supuestos en que los deudores no hayan podido acogerse a las
medidas contempladas en los párrafos anteriores.


5. Lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley
Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las adjudicaciones de vivienda
habitual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley,
siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y
que no hayan transcurrido los plazos a los que se refieren las letras a)
y b) del citado artículo. En estos casos, los plazos anteriores que
vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero de
2014.


La aplicación de lo previsto en este apartado no supondrá
en ningún caso la obligación del ejecutante de devolver las cuantías ya
percibidas del ejecutado.»


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto no prevé que para las ejecuciones en
curso el juez pueda actuar de oficio sino que deja en manos del deudor
quien en el plazo de un mes anuncie la oposición a las cláusulas
abusivas. Consideramos más razonable habilitar un procedimiento
extraordinario de revisión de oficio, sin obligar al deudor a iniciar
acciones.


Por último, se propone ampliar de uno a 2 meses el plazo
para que el deudor, si lo estima oportuno, pueda formular un incidente
extraordinario de oposición.










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101




ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


«Disposición transitoria nueva. Régimen transitorio en
procesos de ejecución con sentencia firme.


En un plazo de 3 meses el Gobierno habilitará
reglamentariamente un procedimiento extraordinario para proceder a la
revisión de aquellos procesos ejecutivos que hayan finalizado con
sentencia firme, susceptibles de haberse acogido a la oposición por
cláusulas abusivas, siempre y cuando no hayan transcurrido 5 años para su
revisión.»


JUSTIFICACIÓN


Es de justicia que el Gobierno sea proactivo en el
resarcimiento del daño ocasionado a aquellas personas que han sido
desahuciadas y cuyos contratos hipotecarios fueran abusivos.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición derogatoria.


Se añade una nueva disposición derogatoria, con el
siguiente contenido:


«Se deroga el artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de
13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y
de fomento de la competitividad.»


JUSTIFICACIÓN


Dicho artículo suprime las ayudas de subsidiación de
préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre,
por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación
2009-2012 extiendo su aplicación a aquellas solicitudes en
tramitación.


La denegación en la subsidiación de préstamos está
provocando un encarecimiento de las cuotas de las familias que contaban
con esta ayuda y los ingresos de las cuales no han mejorado, por ello se
solicita su derogación.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 21 enmiendas a la Proposición de Ley de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de
deuda y alquiler social.


Palacio del Senado, 26 de abril de 2013.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.









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102




ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley
6/2012, modificado por el apartado 5 del artículo 8 de la Proposición de
Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social.


Redacción que se propone:


«4. Desde la adhesión de la entidad de crédito, y una vez
que se produzca la acreditación por parte del deudor de que se encuentra
situado dentro del umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las
previsiones del Código de Buenas Prácticas. Las partes procederán a la
formalización en escritura pública de la novación del contrato resultante
de la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Buenas
Prácticas. Los costes de dicha formalización se repartirán al 50% entre
ambas partes.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario un reparto más equilibrado de los costes los
costes de escritura pública de novación del contrato realizados a raíz
del Código de Buenas Prácticas.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley
6/2012, modificado por el apartado 6 del artículo 8 de la Proposición de
Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social.


Redacción que se propone:


«2. La comisión de control estará integrada por once
miembros:


a) Uno nombrado por el Ministerio de Economía y
Competitividad con al menos rango de Director General, que presidirá la
comisión y tendrá voto de calidad.


b) Uno designado por el Banco de España, que actuará como
Secretario.


c) Uno designado por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.


d) Un juez designado por el Consejo General del Poder
Judicial.


e) Un Secretario Judicial designado por el Ministerio de
Justicia.


f) Un notario designado por el Consejo General del
Notariado.


g) Uno designado por el Instituto Nacional de
Estadística.


h) Uno designado por la Asociación Hipotecaria
Española.


i) Uno designado por el Consejo de Consumidores y
Usuarios.









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j) Dos designados por las asociaciones no gubernamentales
que determinará el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
que realicen labores de acogida.


k) Uno en representación de de los organismos de defensa
del consumidor de las comunidades autónomas.


La comisión de control determinará sus normas de
funcionamiento y se reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente,
por propia iniciativa o a instancia de cuatro de sus miembros. Estará,
asimismo, facultada para establecer su propio régimen de
convocatorias.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que en la Comisión de Control exista un
representante de los consumidores hipotecados y de organismos de defensa
del consumidor de las CCAA, destinatarios del Código de Buenas Prácticas
ya que las CCAA tienen competencia en consumo.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado a) 1 del anexo del Real Decreto-ley
6/2012, modificado por apartado 8 del artículo 8 de la Proposición de Ley
de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social.


Redacción que se propone:


«a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación
del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y en todo
caso los deudores comprendidos en el ámbito de la ley de medidas urgentes
para reforzar la protección a los deudores hipotecarios sobre los cuales
se haya suspendido el lanzamiento o el procedimiento de ejecución
hipotecaria, podrán solicitar y obtener de la entidad acreedora la
reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto de alcanzar la
viabilidad a medio y largo plazo de la misma. Junto a la solicitud de
reestructuración, acompañarán la documentación prevista en el artículo
3.2 del citado real decreto-ley.


No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se
encuentren en un procedimiento de ejecución, una vez se haya producido el
anuncio de la subasta.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que las personas beneficiadas con la ley de
medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios
tengan el derecho de acogerse al Código de Buenas Prácticas.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.









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104




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional primera. Creación de un parque de
viviendas sociales.


El Gobierno en el plazo de dos meses de la presenta ley,
regulará las medidas necesarias para garantizar que un porcentaje de los
activos correspondientes a viviendas, que las entidades de crédito hayan
aportado a una sociedad para la gestión de activos en los términos
establecidos en el Capítulo II de la Ley 9/2012, sea cedido
temporalmente, por dichas sociedades, a ayuntamientos y comunidades
autónomas con programas de política social de vivienda, para ser
utilizados como viviendas sociales. Las administraciones territoriales
correspondientes podrán gestionar dichas viviendas con carácter social
directamente o a través de entidades sin fines de lucro.


Reglamentariamente se determinará el porcentaje indicado en
el párrafo anterior, así como las condiciones de cesión de viviendas para
que sean gestionadas por las entidades territoriales dentro de sus
programas de vivienda social.»


JUSTIFICACIÓN


El periodo de comercialización de los activos aportados a
las sociedades para la gestión de activos es forzosamente de medio y
largo plazo, por lo que una parte de los mismos deberá restar
inmovilizado. En el caso de viviendas construidas, ello coincide en el
tiempo y por efectos de la propia crisis, con un aumento de las demandas
sociales que reciben las Comunidades Autónomas y los municipios en
materia de vivienda, por lo que parece oportuno que en el propio proceso
de de comercialización de activos que se efectúe a través de las
sociedades de gestión se contemple la consecución del objetivo de que
dichas sociedades contribuyan a paliar el problema social de la vivienda
que padecen las administraciones territoriales para casos de extrema
necesidad.


Actualmente se ha creado un fondo social de viviendas del
que han quedado excluidas las comunidades autónomas y en cambio están las
diputaciones, lo que no tiene sentido ya que las comunidades autónomas
tienen plenas competencias en vivienda.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional primera. Fondo social de
viviendas.


Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector
financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de
las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas
personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago
de un préstamo hipotecario. Este fondo social de viviendas tendrá por
objetivo facilitar el acceso a estas personas a contratos de
arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que
perciban o la discapacidad de alguno de los miembros de la unidad
familiar.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley se podrá valorar la ampliación del ámbito de cobertura del fondo
social de viviendas a personas que se encuentren en circunstancias de









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105




vulnerabilidad social distintas a las previstas en el
artículo 1 de esta Ley. Antes de dicho periodo, únicamente podrán
efectuarse adjudicaciones a dichas personas cuando las circunstancias
excepcionales del caso lo justificasen y así se pusiese de
manifiesto.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recoger como criterio para conceder el
arrendamiento de viviendas propiedad de las entidades de crédito no solo
los ingresos sino también la situación de discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Equiparación del
tratamiento fiscal de la dación en pago y de la ejecución
hipotecaria.


En el plazo de tres meses desde la aprobación de la
presente ley, el gobierno presentará un Proyecto de Ley para la
equiparación del régimen fiscal de la dación en pago al de la
adjudicación del bien inmueble por sentencia de remate en los siguientes
puntos:


a) Que en la dación en pago la base imponible sea el precio
de la dación sin que proceda la comprobación de valores.


b) Que en la dación en pago, cuando la vivienda sea cedida
a un tercero, únicamente se tribute por una transmisión tal como sucede
en la cesión de remate previa a la adjudicación por el ejecutante.


Asimismo, el proyecto de ley contemplará:


a) Que en la dación en pago no exista tributación alguna
por incremento patrimonial por concepto de IRPF.


b) Que en la dación en pago la tributación en concepto de
impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza
urbana se invierta el sujeto pasivo y lo satisfaga el adquiriente.»


JUSTIFICACIÓN


Que la dación en pago no comporte una desventaja fiscal
frente a la ejecución hipotecaria y por tanto ello no suponga un
desincentivo.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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106




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Leasing social sobre la
vivienda habitual hipotecada.


Si así lo pactan las partes, el deudor y el acreedor pueden
pactar un leasing sobre la vivienda habitual.


Por medio de este pacto, el leasing social sobre la
vivienda habitual el deudor tiene el derecho de permanecer en la
vivienda, una vez producida la adjudicación como consecuencia del
procedimiento ejecutivo, y de cancelar la deuda con el acreedor a cambio
de pagar una renta al adjudicatario, que se destina al pago de los
intereses y del capital, y de transmitir la propiedad de la vivienda al
acreedor.


El adjudicatario acreedor, salvo pacto en contrario, está
obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca. Lo
está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y
reparación.


Una vez, el pago de las rentas cancelen el capital, los
intereses y las cantidades satisfechas por el acreedor en concepto de
contribuciones y cargas que pesen sobre la finca y por los gastos
necesarios de conservación y reparación, el deudor podrá recuperar la
propiedad de la finca.»


JUSTIFICACIÓN


Ante la pérdida de la vivienda por parte de muchas
familias, esta figura es una solución que beneficia tanto al deudor como
al acreedor. De un lado, permite a las familias seguir en la vivienda a
cambio del pago de una renta acorde con sus posibilidades y de cancelar
la deuda, del otro permite al banco recuperar el crédito. En último
término, posibilita también a la familia volver a tener la propiedad de
la vivienda una vez haya pagado todo el capital e intereses.



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Compatibilización con la
normativa hipotecaria del leasing social sobre la vivienda habitual
hipotecada.


Que en el plazo de 1 mes desde la aprobación de la presente
ley, el gobierno abordará los cambios normativos precisos para
revitalizar el leasing social y su compatibilización con la normativa
hipotecaria.»


JUSTIFICACIÓN


Se hace necesario que el Gobierno regule esta figura
jurídica.










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ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Servicios de
Intermediación.


Las Comunidades Autónomas y los Entes Locales podrán crear
por sus propios medios o junto a los Servicios de Orientación Jurídica de
los Colegios de Abogados de su demarcación territorial así como el resto
de profesionales que habilita la ley de mediación servicios de
intermediación que contribuyan a la aplicación del código de buenas
prácticas, con el fin de facilitar acuerdos de medidas alternativas,
entre las entidades financieras y las personas afectadas al lanzamiento y
la ejecución hipotecaria.»


JUSTIFICACIÓN


Ante la crítica situación que estamos sufriendo para el
mantenimiento de la vivienda se deben proponer soluciones conjuntas y
transversales entre las instituciones y la sociedad civil a los efectos
de ofrecer un nuevo servicio optimizando recursos a los efectos de que
tenga el menor impacto posible sobre las finanzas públicas. Las
administraciones públicas deberán articular todos los servicios
existentes para paliar las ejecuciones hipotecarias ofreciendo soluciones
innovadoras que ofrezcan un asesoramiento integral, individualizado y
cercano a las personas con problemas de sobreendeudamiento hipotecario.
Las oficinas de intermediación hipotecaria que se creen ad hoc deberán
coordinarse con los servicios públicos de mediación existentes a los
efectos de solucionar de la forma más eficiente posible el conflicto.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Sobreendeudamiento
Familiar.


El Gobierno en el plazo de seis meses presentará una
normativa para abordar las situaciones de sobreendeudamiento familiar
mediante la modificación de la ley concursal para que sea aplicable a
personas físicas y que permita la reestructuración de las deudas y que
reequilibre las posiciones entre deudor y acreedor en el marco de la
legislación hipotecaria y resto de normas aplicables.»


JUSTIFICACIÓN


Es del todo necesario una ley que permita dar una segunda
oportunidad a las familias sobre endeudadas, tal y como ocurre en la
mayoría de países europeos.










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108




ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Aplicación de las
disposiciones del Real Decreto-Ley 6/2012.


Las disposiciones previstas en del Real Decreto-Ley 6/2012,
de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios
sin recursos serán de aplicación a los supuestos regulados en la presente
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta de todo punto necesario permitir que los supuestos
contemplados en la futura ley de regulación de la dación en pago, de
paralización de los desahucios y de alquiler social incorporen las
previsiones contenidas en el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Esa
disposición es la que tiene por objeto establecer medidas conducentes a
procurar la reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen
extraordinarias dificultades para atender su pago, así como mecanismos de
flexibilización de los procedimientos de ejecución hipotecaria.


Las previsiones de modificación de dicho Real Decreto-Ley
contenidas en las enmiendas formuladas al proyecto de ley de medidas
urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios
(procedente del Real Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre) y en las
enmiendas previstas o que se puedan prever en la tramitación de esta
Proposición de Ley de regulación de la dación en pago, de paralización de
los desahucios y de alquiler social afectana a temas esenciales. Así, se
ha previsto reformas que han de permitir la modificación del umbral de
exclusión (artículo 3) y los límites de valores de adquisición de las
viviendas adquiridas mediante financiación hipotecaria a las que resulta
de aplicación el Código de Buenas prácticas (artículo 5).



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Informar a los
Ayuntamientos cuando se ordene despechar una ejecución hipotecaria.


Los juzgados deberán informar a los ayuntamientos cuando se
ordene el despacho de una ejecución hipotecaria con el fin de facilitar
que sean alertados los servicios sociales pertinentes.»









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109




JUSTIFICACIÓN


Facilitar que sean alertados los servicios sociales
pertinentes en caso de desahucio.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Fondo de Rescate para
Personas sin recursos.


El Gobierno, en el plazo de un mes desde la aprobación de
la presente Ley procederá a crear un Fondo de Rescate para Personas sin
recursos, afectadas por un desahucio, sea a causa de una ejecución
hipotecaria o por causa de impago de alquiler, siempre que se hallen
comprendidos en los supuestos de especial vulneración a los que se
refiere el artículo 1.2 de la presente ley. Dicho Fondo, entre otras
funciones, pagará un alquiler social a las personas y familias afectadas
y será gestionado por las comunidades autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


La creación del FROB está permitiendo facilitar la
recapitalización de entidades financieras y con ello garantizar su
viabilidad, sin embargo la respuesta a la crisis del sector financiero no
puede limitarse a evitar un crack financiero, es preciso abordar
respuestas realistas y efectivas para evitar el crak social sobre
personas y familias afectadas por ejecuciones hipotecarias y desahucios,
es decir, es preciso proceder también al rescate financiero de personas y
familias afectadas.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Seguros de crédito
vinculados a la contratación de una hipoteca.


Las entidades financieras, a la hora de conceder un crédito
hipotecario para el cual requieran la contratación de un seguro,
proporcionaran al consumidor, previamente a la conclusión del contrato,
toda la información necesaria sobre el contrato de seguro exigido, para
que el consumidor pueda buscar y comparar las ofertas existentes en el
mercado y elegir libremente. En caso de que la entidad financiera rechace
la opción alternativa presentada por el consumidor, deberá justificar
adecuadamente su decisión.









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110




Asimismo, la decisión del consumidor de cambiar el
proveedor del seguro por otro de las mismas características durante la
vigencia del contrato de crédito, no podrá tener un efecto en el interés
del mismo o en otro elemento de dicho contrato.»


JUSTIFICACIÓN


A raíz de la problemática existente en España que supone
para los consumidores de las entidades financieras la contratación de
créditos hipotecarios con las mismas, y con el fin de garantizar y
fortalecer la protección al consumidor, es el momento de fomentar
iniciativas para poner fin a este tipo de prácticas.


Lo que se pretende con esta enmienda es conseguir el
desarrollo de prácticas de concesión de crédito más responsables con el
objetivo de proteger al consumidor.


Esta propuesta pretende establecer un mercado interior de
crédito hipotecario en el que el consumidor goce de una elevada
protección, lo que impulsaría de nuevo la confianza del mismo.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los
procesos de ejecución.


1. Las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil introducidas por la presente Ley serán de aplicación
a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente
respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.


2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso
a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo
de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo
preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de
oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición
previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día
siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las
partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del
curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo
previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.


Esta disposición transitoria se aplicará a todo
procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión
del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.


3. Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en
los que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya se haya iniciado el
periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo
preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para formular
oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición
previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.


4. Para la notificación y cómputo de los plazos previstos
en los apartados 2 y 3 de esta disposición, serán de aplicación los
criterios previstos en el artículo 686 de la Ley de enjuiciamiento civil,
excepto la publicación de edictos.


5. Lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley
Enjuiciamiento Civil será de aplicación a las adjudicaciones de vivienda
habitual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y
que no hayan transcurrido los plazos a los que se refieren las letras a)
y b) del citado artículo. En estos casos, los plazos anteriores que
vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero de
2014.









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111




La aplicación de lo previsto en este apartado no supondrá
en ningún caso la obligación del ejecutante de devolver las cuantías ya
percibidas del ejecutado.


6. Con referencia a los procedimientos ejecutivos en curso
a la entrada en vigor de esta ley, se entienden automáticamente
prorrogadas las designas de abogado y procurador inicialmente designados
para la representación y defensa de los deudores hipotecarios que en su
día hubieren obtenido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin
perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa previstas en la
ley.»


JUSTIFICACIÓN


Con referencia al apartado 4 de esta disposición
transitoria hay que señalar que el efecto directo de la publicación de
una norma en el BOE (como se prevé en el texto aprobado inicialmente por
el Congreso de los Diputados para esta proposición de ley: «la publicidad
de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y
válida») debe reputarse aceptable respecto de los efectos jurídicos
futuros que deba producir.


Pero, por el contrario, no parecen viables estos efectos
directos respecto de procesos de ejecución en trámite, en una mayoría de
los cuales el ejecutado ni siquiera está personado. Si la motivación
última de la ampliación de los motivos de oposición es ofrecer un
instrumento más garantista al ejecutado hipotecario, esta garantía se
diluye si no se acude a un acto de comunicación real y concreto en cada
proceso de ejecución hipotecaria en trámite.


Se propone que sea de aplicación no el régimen general de
actos de comunicación sino el específico y más restringido de la
ejecución hipotecaria, del artículo 686 LEC. Con ello el riesgo de
dilaciones se minimiza sustancialmente. Se excluye la publicación de
edictos, al no tener ningún efecto real a los efectos de lo que se
pretende notificar.


Respecto al apartado 6 que se propone, debe advertirse una
circunstancia importante: la mayoría de abogados que han estado
interveniendo por designa derivada de justicia gratuita en la defensa de
deudores en procesos hipotecarios en su día concluidos y que se hallan en
trámite de ejecución tienen agotado o está a punto de agotarse el mandato
de defensa, puesto que dura 2 años en ejecución (Artículo 31 de la ley
1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). Los deudores,
además de ver como disponen de un solo mes para alegar la abusividad de
algunas cláusulas hipotecarias, no podrán hacerlo a través de los
letrados que ya tuvieron designados en su día y habrán de acudir al
Juzgado a solicitar una designa urgente de nuevos letrados, con petición
de suspensión del plazo de un mes al que se refiere la DT 4 a través del
art. 16 LAJG, dilatándose el procedimiento y pudiendo resultar
perjudicado el derecho de defensa de esas personas. La propuesta que se
hace evita la solicitud de suspensión del plazo y el posible perjuicio a
su derecho de defensa, si no se concediera.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición final (nueva). Proposición de Ley de
regulación de la dación en pago, de paralización de los desahucios y de
alquiler social.


1. Dación en pago en la ejecución hipotecaria.


Se añade un nuevo párrafo, con el número 4, al artículo 693
de la Ley de Enjuiciamiento Civil:


“4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual,
el deudor podrá comparecer con anterioridad a la celebración de la
subasta solicitando la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda
garantizada. En









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este caso, el Tribunal podrá dictar resolución autorizando
la entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago
del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los
intereses y costas.”


2. Se da nueva redacción al artículo 579 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil:


“Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra
bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se
estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los
bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para
cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad
que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias
aplicables a toda ejecución. No obstante, en caso que el bien ejecutado
sea la vivienda habitual del deudor, y éste cumple los requisitos
establecidos en el artículo 1 de la Ley de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social, no se podrá iniciar la ejecución dineraria.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone facilitar la dación en pago de la deuda
hipotecaria incrementando las capacidades de decisión del juez y
recogiendo normativamente lo que viene siendo práctica habitual por parte
de una mayoría de las entidades financieras.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Modificación de la Ley
concursal.


El artículo 191 quáter de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
concursal, que fue añadido a dicha Ley Concursal por la Ley 38/2011, de
10 de octubre, pasa a ser artículo 191 quinquies, y se añade a la ley un
nuevo artículo 191 quáter, con el siguiente texto:


«Artículo 191 quáter. Especialidades del procedimiento
abreviado en caso de concurso de persona física que afecte a la vivienda
habitual.


1. El deudor persona física podrá instar la declaración de
concurso.


2. El deudor deberá instar el concurso a través de una
solicitud que tendrá carácter confesorio y que se presentará en un
formulario normalizado, acompañada de una propuesta de plan de
liquidación.


3. El auto de declaración de concurso abrirá también la
fase de liquidación. El secretario judicial dará traslado del plan de
liquidación para que sea informado en el plazo de diez días por el
administrador concursal y para que los acreedores puedan formular
alegaciones al mismo.


4. La declaración del concurso suspenderá el procedimiento
de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual, que quedará sometido a
lo establecido en el plan de liquidación.


5. El plan de liquidación ordenada de las deudas que se
apruebe deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:


a) El plan deberá respetar los supuestos de
inembargabilidad establecidos en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley
de enjuiciamiento civil. La cantidad inembargable establecida en el
artículo 607.1 de la Ley de enjuiciamiento civil se incrementará en un
50%, y se incrementará además con un 30% del salario









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113




mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo
familiar que no disponga de ingresos propios regulares, de salario o de
pensión. A tales efectos, se entenderá que integran el núcleo familiar
del deudor su cónyuge o pareja de hecho y los ascendientes y
descendientes de primer grado que convivan con el mismo.


b) El plan de liquidación ordenada de las deudas deberá
determinar expresamente la forma en que se garantizará el derecho a una
vivienda adecuada a las necesidades familiares del deudor, incluyendo el
arrendamiento o cesión de uso temporal de la vivienda por parte del
titular del préstamo con garantía hipotecaria constituida sobre la
vivienda habitual del deudor. El juez podrá requerir a las
administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales y
de vivienda para que adopten las medidas necesarias para garantizar al
deudor un alojamiento temporal mientras carezca de vivienda y para que le
faciliten la orientación, ayudas y avales que puedan corresponderle de
acuerdo con los programas de ayuda a la vivienda.


c) Si el deudor es titular de un único inmueble y este
constituye su vivienda habitual, el plan podrá acordar la entrega del
bien hipotecado como pago liberatorio de la deuda reclamada y podrá
acordar que este pago dé por satisfechas cuantas cantidades pueda deber
en concepto de capital, de intereses y de costas.


6. En caso de que en la tramitación de un procedimiento de
liquidación ordenada de las deudas se verifique que el deudor no es
titular de bienes y derechos suficientes para satisfacer los créditos, el
juez podrá acordar de forma provisional la exoneración de las deudas
pendientes, que tendrá efecto una vez finalizado el período de
seguimiento del plan, de una duración máxima de cinco años. El auto que
acuerde de forma provisional la exoneración de las deudas pendientes
deberá publicarse en el Registro Público Concursal. El juez deberá fijar,
a propuesta de la administración concursal, el procedimiento para el
seguimiento del plan de liquidación, que especificará las obligaciones
que deberá cumplir el deudor durante el período de seguimiento. Cada seis
meses, la administración concursal deberá presentar al juez que tramite
el concurso un informe sobre el estado de cumplimiento del plan, que
quedará de manifiesto en la oficina judicial.


7. La exoneración del pasivo pendiente a que se refiere el
apartado 6 tendrá efectos respecto a todos los créditos concursales,
excepto los surgidos de la responsabilidad civil derivada de delito.


8. Para acordar la exoneración de las deudas pendientes, en
virtud de lo establecido en el apartado 6, será preciso que concurran
acumulativamente las siguientes condiciones:


a) Que la insolvencia haya sido calificada de fortuita.


b) Que el origen de la situación de insolvencia haya sido
la deuda derivada de la adquisición de la vivienda habitual.


c) Que el deudor haya cumplido el deber de colaboración con
el juez, en los términos del artículo 42 de la Ley concursal.


d) Que el deudor no haya sido condenado por sentencia firme
por delito de insolvencia punible, ni esté sometido a ninguno de los
supuestos establecidos en el artículo 105 de la Ley concursal.


e) Que el deudor no haya sido objeto de exoneración de
otras deudas en el período de los diez años anteriores a la resolución
judicial.


f) Que el deudor no haya presentado, con dolo o culpa
grave, declaraciones incorrectas o incompletas sobre su activo o sobre
sus acreedores.


10. Una vez finalizado el período de seguimiento, la
administración concursal deberá presentar al juez del concurso un informe
sobre el cumplimiento del plan. Las demás partes personadas se
pronunciarán sobre el informe, y el juez, si procede, dictará auto de
aprobación del informe y de exoneración definitiva al deudor de las
deudas pendientes. El auto será recurrible por parte de los acreedores
que se hubieran opuesto a la exoneración.»


JUSTIFICACIÓN


Se añade esta propuesta con el fin de dar una segunda
oportunidad a las personas para que no tengan que pagar una deuda de por
vida si no solo una parte y por un tiempo determinado tal y como ocurre
en los países más avanzados de la Unión Europea.










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114




ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición final (nueva). Medidas para que el adquiriente
de inmuebles adjudicados a través de las ejecuciones hipotecarias asuma
los gastos de la comunidad de propietarios correspondientes a los
mismos.


Se modifica el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, con el
siguiente texto:


“Artículo 131.


Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la
propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los
supuestos que puedan determinan la suspensión de la ejecución quedaren
canceladas en virtud del mandamiento de cancelación a que se refiere el
artículo 133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de
expedición de certificación de cargas. No se podrá inscribir la escritura
de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente
la citada nota margina la cual deberá incluir también el testimonio del
pago de los gastos de comunidad, en el caso de que la vivienda se
encontrase en un régimen de propiedad horizontal, mediante mandamiento
judicial al efecto.”


Se modifican los artículos 656 y 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con el siguiente texto:


“Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.


1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el
ámbito de esta sección, el Secretario judicial responsable de la
ejecución librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el
Registro de que se trate para que remita al Juzgado certificación en la
que consten los siguientes extremos:


1. La titularidad del dominio y demás derechos reales del
bien o derecho gravado.


2. Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre
el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las
cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de
cargas.


2. El Registrador hará constar por nota marginal la
expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior,
expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.


3. Sin perjuicio de lo anterior el procurador de la parte
ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez
anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere
el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de
nota marginal.


4. Por parte del Secretario encargado se librará oficio a
la Comunidad de Propietarios de la finca en proceso ejecutivo notificando
la pendencia del proceso y solicitando al Presidente o Administrador de
la comunidad a la que pertenece la vivienda, certificación de su estado
de pagos para con la comunidad a fecha de la notificación.”


“Artículo 674. Inscripción de la adquisición: título.
Cancelación de cargas.


1. Será título bastante para la inscripción en el Registro
de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del
decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del
remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio
de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se
exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, los intereses
devengados, de las costas causadas y de los gastos de comunidad en caso
de que existan, así como las demás circunstancias necesarias para la
inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.









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115




El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha
obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su
caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad
que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo
134 de la Ley Hipotecaria.


2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso,
mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que
haya originado el remate o la adjudicación.


Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de
todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se
hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el
artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de
lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito
del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a
disposición de los interesados.


También se expresarán en el mandamiento las demás
circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción
de la cancelación.”»


JUSTIFICACIÓN


Las entidades financieras que tras un proceso de ejecución
hipotecaria se adjudican un inmueble no se responsabilizan posteriormente
de los gastos de comunidad causando con ello un grave perjuicio a las
mismas. Según datos publicados los bancos son los responsables del 5% al
10% de la morosidad que soportan las comunidades de propietarios, hecho
que supone una cifra de entre 75 y 150 millones de euros. Las entidades
únicamente acuden al pago cuando se inicia un proceso judicial que en
pocas ocasiones se lleva a cabo dado el elevado coste que supone el mismo
a las comunidades. El nuevo adjudicatario es el responsable de la deuda
del inmueble adquirido respecto a la comunidad. El problema que genera el
impago de estas cuotas a las comunidades no sólo supone un perjuicio
económico sino que también de convivencia dado que el impago genera
problemas de limpieza, seguridad y convivencia vecinal comportando en
muchos casos una degradación paulatina de muchos barrios. Las comunidades
de vecinos son acreedoras de esa deuda y la ley establece prerrogativas a
su favor para privilegiar su derecho de cobro pero se necesitan medidas
previas a estas prerrogativas que obliguen a las entidades bancarias que
ejecutan una hipoteca a responsabilizarse de los mencionados gastos desde
el momento en que adquieren la vivienda y que obtienen la calificación
registral para poder inscribir la vivienda bajo su propiedad. Es por ello
que se realiza la presente modificación de la ley hipotecaria para que
las entidades estén obligadas a responsabilizarse del pago de los gastos
de comunidad antes de obtener el certificado de cargas que las convierte
en nuevos propietarios del inmueble y de esta forma evitar el grave
perjuicio que se está causando en las comunidades de propietarios por el
impago continuado de las mencionadas cuotas por parte de las entidades
ejecutoras.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición final (nueva). Inversión del sujeto pasivo del
impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza
urbana en los supuestos de transmisión del inmueble mediante
procedimientos de ejecución forzosa en vía judicial o administrativa.


Se adiciona un nuevo apartado al artículo 104 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.









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116




«En los supuestos de transmisión del inmueble mediante
procedimientos de ejecución forzosa en vía judicial o administrativa,
incluido el procedimiento de ejecución hipotecaria judicial o
extrajudicial y la dación en pago, el sujeto pasivo será el adjudicatario
del inmueble cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que el inmueble objeto de la transmisión constituya el
domicilio habitual del transmitente.


b) Que el transmitente no ostente titularidad alguna sobre
otros bienes inmuebles diferentes del que sea objeto de transmisión,
salvo que se trate de sustitución de vivienda habitual.


La concurrencia de las circunstancias previstas
anteriormente se acreditará por el transmitente ante la administración
tributaria municipal.»


JUSTIFICACIÓN


Los deudores que han obtenido una dación en pago es por una
falta absoluta de recursos con lo que no pueden afrontar el pago de este
impuesto a diferencia del adjudicatario.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Por la que se introduce un nuevo
apartado 4º al artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito, a fin de procurar
la protección preventiva de los legítimos intereses de la clientela,
activa y pasiva, de las entidades de crédito:


«Los notarios, en cumplimiento de su deber genérico de
control de la legalidad de los actos y negocios que intervienen,
denegarán la autorización de los contratos de préstamo o crédito cuando
la entidad financiera concedente no les acredite el cumplimiento de los
deberes impuestos por las normas de trasparencia y protección del cliente
de servicios bancarios.


Cuando el notario, en estas circunstancias, deniegue la
autorización de la escritura de contrato de préstamo o crédito, o de
alguna de las cláusulas contenidas en ellos, deberá notificarlo a las
partes mediante escrito, que contendrá una relación sucinta y suficiente
de los hechos y de los fundamentos jurídicos que motivan su decisión.


Esta decisión será recurrible ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en los plazos y formas previstos para el
recurso de alzada.»


JUSTIFICACIÓN


La mejor protección de los intereses de los consumidores
exige reconocer al notario facultades que le permitan desarrollar el
control preventivo de conformidad con la ley de las cláusulas de los
contratos de préstamo y financiación.


A este fin se le impone al notario con claridad el deber de
controlar que tales contratos, con carácter previo a su elevación a
escritura pública, cumplen con las exigencias de contenido que imponen
las normas de trasparencia y protección de la clientela de servicios
financieros, de conformidad con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de
octubre.









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117




Cuando el notario advierta que se contraviene esta
regulación, deberá negarse a autorizar el documento público, reacción que
permite una muy eficaz tutela preventiva del consumidor. No obstante, la
decisión del notario de no autorizar deberá ser motivada y las partes
podrán interponer frente a ella recurso de alzada ante la Dirección
General del Notariado.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva) por la que se modifica el
artículo 84 del Real Decreto Legislativo 1/2007 del Texto Refundido de la
Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y se añade un
nuevo párrafo 4 al artículo 207 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.


1) Artículo 84 del Real Decreto Legislativo 1/2007 del
Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y
usuarios.


«Autorización e inscripción de cláusulas declaradas
abusivas.


Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas, no
autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los
que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas
en sentencia firme.


El Secretario del órgano jurisdiccional, que declare la
firmeza de una sentencia, que anule por abusiva una cláusula contractual,
la comunicará al Consejo General del Poder Judicial, para que, con base
en lo dispuesto en el artículo 107.10 de su Ley Orgánica, le de
publicidad.


El Consejo General del Poder Judicial determinará su
tratamiento electrónico diferenciado mediante la creación de un archivo
específico, así como su difusión y certificación, para velar por su
integridad, autenticidad y acceso público, y para asegurar el
cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos
personales.»


2) Nuevo párrafo 4.º al artículo 207 LEC (l 1/(2000),
pasando el actual párrafo 4.º a convertirse en el nuevo párrafo 5.º:


«4. Las sentencias firmes en las que se declare la nulidad
por abusiva de una cláusula de un contrato con consumidores se
comunicarán telemáticamente por el Secretario judicial al Consejo General
del Notariado para su conocimiento y consulta por todos los notarios y al
Registro General de Condiciones Generales de la Contratación.


El Consejo General del Notariado y el Registro General de
Condiciones Generales de la Contratación acusarán recibo al Secretario
judicial de la comunicación de la sentencia por medio telemático.»


JUSTIFICACIÓN


Esta regulación persigue mejorar la protección de los
derechos de los consumidores en la contratación. En concreto, se persigue
mejorar la protección frente a la introducción de las cláusulas abusivas,
estableciendo una mejora en el modo en que pueda ser conocido por el
notario con carácter previo a la autorización de una escritura pública
que determinada cláusula ha sido declarada nula como consecuencia de una
sentencia firme. A este efecto, se establece que el Secretario del órgano
jurisdiccional por cuya sentencia firme se declaró nula por abusiva una
cláusula deberá comunicarla telemáticamente al Consejo









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General del Notariado a fin de que con toda celeridad este
ponga en conocimiento de los notarios la nulidad de la cláusula y así
puedan impedir eficazmente su incorporación a las escrituras públicas que
autoricen. A los efectos de la seguridad y constancia de la comunicación,
el Consejo General del Notariado deberá notificar por medio telemático al
Secretario la recepción de la sentencia.


A fin de reforzar la protección del consumidor, la
sentencia será notificada por el Secretario al Registro General de
Condiciones Generales de la Contratación, que le dará la publicidad que
previene su norma de creación.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 20 enmiendas a la Proposición de Ley de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de
deuda y alquiler social.


Palacio del Senado, 26 de abril de 2013.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas
habituales de colectivos objetivamente vulnerables por circunstancias
económicas objetivas sobrevenidas.


1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor
de esta ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o
extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor,
o a la persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas
que se encuentren en una situación de insolvencia sobrevenida de buena fe
e idoneidad objetiva, a la vista de las circunstancias previstas en este
artículo.


2. Los supuestos de idoneidad objetiva a los que se refiere
el apartado anterior son:


a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación
vigente.


b) Unidad familiar de la que forme parte un menor.


c) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga
declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente para realizar una actividad laboral.


d) Unidad familiar en la que cualquiera de los deudores
hipotecarios se encuentre en situación de desempleo en el momento de
solicitar la suspensión que no le permite hacer frente a las cuotas
hipotecarias.


e) Unidad familiar con la que convivan, en la misma
vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la
hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de
discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite
acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una
actividad laboral.


f) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia
de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el
caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituyan su domicilio
habitual.


g) Unidad familiar cuya principal fuente de ingresos sea
una pensión pública.


h) Unidad familiar en la que uno de sus miembros sea deudor
como consecuencia de haber prestado aval, cuando para cancelar la deuda
la entidad financiera ya hubiera ejecutado la vivienda del deudor
principal.


i) Entidades sin ánimo de lucro del tercer sector de la
discapacidad titular de viviendas o alojamientos colectivos de tales
personas. En este supuesto no será de aplicación los apartados 3 y 4 de
este artículo.









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3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1
deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad
previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas
siguientes:


a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la
unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples. Esta cantidad aumentará en un 15% por cada
miembro de la unidad familiar a partir del tercer miembro. No se tendrá
en cuenta la renta cuando la persona con discapacidad resida en una
vivienda o alojamiento colectivo del que sea deudor titular una entidad
sin ánimo de lucro del tercer sector de la discapacidad.


b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la
solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa
de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda.


c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 40 por cien
de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la
unidad familiar. Dicho porcentaje será del 30%, cuando alguno de dichos
miembros sea persona con discapacidad así como en los casos de enfermedad
grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para
realizar una actividad laboral.


d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con
hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y
concedido para la adquisición de la misma.


4. A los efectos de lo previsto en este artículo se
entenderá:


a) Que se ha producido una alteración significativa de las
circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga
hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos
1,5.


b) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su
cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos,
con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los
vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.


5. Una vez acordada la suspensión, el juez dirigirá a las
partes a los órganos de intermediación que se habiliten a tal
efecto.»


JUSTIFICACIÓN


El colectivo de personas que se pueden beneficiar de la
paralización de los lanzamientos es ridículo en comparación a las
personas vulnerables por causas económicas sobrevenidas. Así el proyecto
de ley no protege a las familias con hijos menores, familias cuyo único
ingreso sea una pensión pública o la deuda se haya contraído por ser
avalista. Es más, desincentiva a que ningún miembro de una familia que
obtenga la paralización del lanzamiento por estar todos sus miembros en
paro, obtenga trabajo o si lo obtiene será en la economía sumergida, todo
un contrasentido.


Además, el proyecto de ley, en relación a la restricción de
ingresos de la unidad familiar, no tiene en cuenta el número de miembros
que la conforman. Hecho que no tiene mucho sentido porque es evidente que
cuántos más miembros tiene una familia más gasto tiene que soportar.


También se tiene en cuenta que las personas con
discapacidad y sus familias deben hacer frente a un gasto extraordinario
como consecuencia de su discapacidad. El gasto monetario directo medio
anual por hogar ocasionado por la discapacidad en los hogares que
declaran gasto por ese motivo asciende, de acuerdo con la información
proporcionada por la EDAD 2008 (INE), a 2.874 euros. Esta cantidad supone
el 9 por ciento del gasto anual medio por hogar, cifrado para 2008 por la
Encuesta de Presupuestos Familiares en 31.953 euros. Sin embargo, el
gasto por motivo de discapacidad es más alto que la medida a medida que
aumenta la necesidad de apoyos de la discapacidad y en determinados tipos
de esta (discapacidad intelectual, parálisis cerebral, enfermedad mental,
discapacidad física o sensorial en grado igual o superior al 65%). Por
ello, en la enmienda se introducen unas modificaciones para compensar a
estas familias.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 1.









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ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 2 (nuevo). Suspensión de los procedimientos de
ejecución hipotecaria sobre viviendas habituales de colectivos
objetivamente vulnerables por circunstancias económicas objetivas
sobrevenidas.


1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor
de esta ley, podrán solicitar la suspensión de cualquier procedimiento de
ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, por un plazo de tres
años, aquellas personas que se encuentren en una situación de buena fe e
idoneidad objetiva y que cumplan las circunstancias previstas en el
artículo anterior, ya sean avalistas o deudores principales de la
obligación hipotecaria.


2. Una vez acordada la suspensión, el juez dirigirá a las
partes a los órganos de intermediación que se habiliten a tal
efecto.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley solo contempla los lanzamientos y se
olvida de los deudores que se encuentran dentro de un procedimiento
hipotecario. No tiene mucho sentido paralizar solo los lanzamientos y no
las ejecuciones hipotecarias. Una vez se ejecuta la hipoteca se condena a
la persona con casi total seguridad a la exclusión social.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 2. Acreditación.


La concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta
Ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de
ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el
Juez o el Notario encargado del procedimiento, mediante la presentación
de los siguientes documentos:


a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad
familiar:


1.º Certificado de rentas y, en su caso, certificado
relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos
cuatro ejercicios tributarios.


2.º Últimas tres nóminas percibidas.


3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las
prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto
de prestaciones o subsidios por desempleo.


4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales,
rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social
concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.


5.º En caso de trabajador por cuenta propia se aportará el
certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el
certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía
mensual percibida.









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b) Número de personas que habitan la vivienda:


1.º Libro de familia o documento acreditativo de la
inscripción como pareja de hecho.


2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas
empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación
de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.


c) Titularidad de los bienes:


1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro
de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad
familiar.


2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de
constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos
justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o
personales constituidas, si las hubiere.


d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa
al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en
el ámbito de aplicación de esta Ley.


e) Discapacidad.


1.º Certificado que acredite el grado de discapacidad o la
invalidez reconocida por el Organismo competente.»


JUSTIFICACIÓN


En consecuencia de la enmienda anterior, en lo relativo a
las personas con alguna discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 2 tris. Solicitud por el deudor
principal-avalista y efectos sobre la misma sobre el préstamo y los
obligados.


1. Si el deudor principal se hubiera acogido al derecho
reconocido en esta Ley, constante la duración de la suspensión, no se
podrá dirigir reclamación de pago contra los avalistas. Asimismo, la
solicitud de acogerse a esta moratoria de embargos o desahucios por el
deudor principal suspende temporalmente el derecho del acreedor a dirigir
reclamación del pago frente el avalista o avalistas que existieran, en
tanto no se resuelva sobre aquella solicitud.


2. Si el deudor principal incumpliera la obligación de pago
pero no se acogiera al derecho a la moratoria que establece esta Ley, el
avalista contra el que se dirija la entidad acreedora podrá solicitarlo
en su condición de avalista. En tales casos, el avalista debe cumplir los
requisitos de buena fe e idoneidad objetiva que se exigen en esta Ley
para poder acogerse a esta moratoria.


3. Formalizada la solicitud de la moratoria en la que el
juez o la propia entidad financiera, aprecie el cumplimento de los
requisitos establecidos para su admisión, se decretará la inmediata
suspensión de la ejecución o del lanzamiento sin que el acreedor pueda
oponerse y sin perjuicio de los recursos que correspondan. Admitida dicha
suspensión y durante su vigencia, no se devengarán intereses de demora,
ni será exigible la continuación de la ejecución contra otros bienes,
rentas, avales o garantías de los deudores o sus avalistas, por la deuda
pendiente, ni por las costas e intereses.»









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122




JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley no protege a las personas que han
avalado la deuda de un tercero. El hecho de que para sufragar la deuda
del deudor principal, no sea suficiente la ejecución de la vivienda
habitual de éste y se tenga que ejecutar otra vivienda habitual es en
nuestro entender excesivo. Es decir que dos familias se queden sin
hogar.


Este hecho demuestra una mala gestión del riesgo por parte
de las entidades financieras, tanto en la concesión de las hipotecas, con
lo que tienen que asumir parte del coste. Además de servir para
desincentivar la repetición de la misma mala praxis en el futuro.


Además si no se paralizan los intereses de mora, tanto en
el caso de la suspensión de los lanzamientos como en el de los
procedimientos de ejecución hipotecaria, hacen que el monto de la deuda
se incremente exponencialmente, hay que tener en cuenta que los intereses
de mora se sitúan alrededor del 20%, con lo que al final todavía se
agrava más el problema.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Dos. Se modifican los artículos 114 y 115 de la Ley
Hipotecaria, con el siguiente texto:


“Artículo 114.


Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor
de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de
tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años
transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.


En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure
intereses por plazo superior a tres años.


Los intereses de demora de las hipotecas constituidas sobre
vivienda habitual a favor de un crédito o préstamo hipotecario, no podrán
ser superiores a 2,5 veces el interés legal del dinero y sólo podrán
devengarse sobre las cuotas vencidas y no sobre el principal o los
intereses pendientes. Dichos intereses de demora no podrán ser
capitalizados en ningún caso.”


“Artículo 115.


Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que
no estuvieren garantizados conforme al artículo anterior el acreedor no
podrá exigir del deudor ampliación de la hipoteca sobre los mismos bienes
hipotecados”.»


JUSTIFICACIÓN


La regulación de los intereses de demora, está
descompensada desde la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
se pueden adoptar medidas que aliviarían la situación de los deudores en
el ámbito de los intereses de demora. Hay que tener en cuenta que por el
mero impago de dos cuotas, el acreedor puede dar por vencido
anticipadamente el préstamo, momento a partir del cual se devengan
intereses de demora, hecho que se ve agravado por la duración en el
tiempo de la propia duración del procedimiento judicial, circunstancia
que provoca que la deuda se incremente en torno al 30%.


Esta descompensación hace que los intereses de demora que
aplican las entidades financieras a las hipotecas son extremadamente
altos con lo que imposibilita que una vez el deudor entra en mora tenga
la posibilidad de devolver la deuda debido a que ésta crece
exponencialmente.










Página
123




ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Tres. Se modifica el artículo 129, que queda redactado del
siguiente modo:


“1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:


a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su
ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se
establecen en su capítulo V.


b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado,
conforme al artículo 1858 del Código Civil, siempre que se hubiera
pactado en la escritura de constitución de la hipoteca solo para el caso
de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad
garantizada. El pacto en el que se acuerde la posibilidad de venta
extrajudicial del bien hipotecado como medio de ejecución del derecho
real de hipoteca no supondrá alteración o pérdida de rango de la hipoteca
ya inscrita, ni será necesaria su inscripción para su oponibilidad a
terceros.


2. La venta extrajudicial se realizará ante notario y se
ajustará a los requisitos y formalidades siguientes:


a) El valor en que los interesados tasen la finca para que
sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se
haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá
en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la
tasación realizada conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.


b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes
pacten la sujeción al procedimiento de venta extrajudicial de la hipoteca
deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la
escritura y deberá señalar expresamente el carácter, habitual o no, que
pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que en el momento de la venta extrajudicial el
inmueble es vivienda habitual si así se hubiera hecho constar en la
escritura de constitución.


c) La venta extrajudicial sólo podrá aplicarse a las
hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca
inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora
liquidados de conformidad con lo previsto en el título y con las
limitaciones señaladas en el artículo 114.


En el caso de que la cantidad prestada esté inicialmente
determinada pero el contrato de préstamo garantizado prevea el reembolso
progresivo del capital, a la solicitud de venta extrajudicial deberá
acompañarse un documento en el que consten las amortizaciones realizadas
y sus fechas, y el documento fehaciente que acredite haberse practicado
la liquidación en la forma pactada por las partes en la escritura de
constitución de hipoteca.


En cualquier caso en que se hubieran pactado intereses
variables, a la solicitud de venta extrajudicial, se deberá acompañar el
documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la
forma pactada por las partes en la escritura de constitución de
hipoteca.


d) La venta se realizará mediante una sola subasta, de
carácter electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal
efecto dispondrá la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Los tipos
en la subasta y sus condiciones serán, en todo caso, los determinados por
la Ley de Enjuiciamiento Civil.


e) En el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y
personas a las que deban realizarse las notificaciones, el procedimiento
de subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la misma,
causas de suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los titulares
de derechos o cargas posteriores así como las personas que hayan de
otorgar la escritura de venta y sus formas de representación.









Página
124




f) Cuando el Notario considerase que alguna de las
cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la
venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible
pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor,
acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos
oportunos.


En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial
cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que
sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas
contractuales.


La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por
los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición
regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento
Civil.


Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate
de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución, el
Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del
acreedor.


g) Una vez concluido el procedimiento, el Notario expedirá
certificación acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente
por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a
principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas,
todo ello con aplicación de las reglas de imputación contenidas en el
artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier controversia
sobre las cantidades pendientes determinadas por el Notario será
dilucidada por las partes en juicio verbal.


h) La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter
supletorio en todo aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento
Hipotecario, y en todo caso será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.»


JUSTIFICACIÓN


La utilización de la venta extrajudicial de los bienes
hipotecados supone un ahorro de costes para todos los actores implicados
en el proceso de ejecución, sin restar garantías al deudor hipotecario ni
seguridad jurídica al acreedor.


El pacto de ejecución o venta extrajudicial de la hipoteca
suscrito con posterioridad a la constitución de ésta no debería estar
sujeto al requisito de inscripción o, al menos, si se requiriera su
inscripción, no debería afectar al rango de la hipoteca aun existiendo
cargas posteriores puesto que en la medida en que una y otra vías de
ejecución, en sus requisitos y efectos, sean sustancialmente idénticas,
la posición del tercero/titular de cargas posteriores no empeora. Esto
redundaría claramente en una flexibilización y ampliación de las opciones
de ejecución de la hipoteca existentes hoy en día, con las ventajas antes
apuntadas de eficacia y reducción de costes para todos los actores
implicados.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Tres. Se modifica el artículo 129, que queda redactado del
siguiente modo:


“1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:


a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su
ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se
establecen en su capítulo V.


b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado,
conforme al artículo 1858 del Código Civil, siempre que se hubiera
pactado en la escritura de constitución de la hipoteca solo para el caso
de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad
garantizada.









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125




2. La venta extrajudicial se realizará ante notario y se
ajustará a los requisitos y formalidades siguientes:


a) El valor en que los interesados tasen la finca para que
sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se
haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá
en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la
tasación realizada conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.


b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes
pacten la sujeción al procedimiento de venta extrajudicial de la hipoteca
deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la
escritura y deberá señalar expresamente el carácter, habitual o no, que
pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que en el momento de la venta extrajudicial el
inmueble es vivienda habitual si así se hubiera hecho constar en la
escritura de constitución.


c) La venta extrajudicial sólo podrá aplicarse a las
hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca
inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora
liquidados de conformidad con lo previsto en el título y con las
limitaciones señaladas en el artículo 114.


En el caso de que la cantidad prestada esté inicialmente
determinada pero el contrato de préstamo garantizado prevea el reembolso
progresivo del capital, a la solicitud de venta extrajudicial deberá
acompañarse un documento en el que consten las amortizaciones realizadas
y sus fechas, y el documento fehaciente que acredite haberse practicado
la liquidación en la forma pactada por las partes en la escritura de
constitución de hipoteca.


En cualquier caso en que se hubieran pactado intereses
variables, a la solicitud de venta extrajudicial, se deberá acompañar el
documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la
forma pactada por las partes en la escritura de constitución de
hipoteca.


d) La venta se realizará mediante una sola subasta, de
carácter electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal
efecto dispondrá la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Los tipos
en la subasta y sus condiciones serán, en todo caso, los determinados por
la Ley de Enjuiciamiento Civil.


e) En el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y
personas a las que deban realizarse las notificaciones, el procedimiento
de subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la misma,
causas de suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los titulares
de derechos o cargas posteriores así como las personas que hayan de
otorgar la escritura de venta y sus formas de representación.


f) Cuando el Notario considerase que alguna de las
cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la
venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible
pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento del deudor,
acreedor y, en su caso, de los garantes, sean personales o reales, tales
que fiadores o hipotecantes no deudores, a los efectos oportunos.


En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial
cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que
sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas
contractuales.


La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por
los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición
regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento
Civil.


Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate
de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución, el
Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del
acreedor.


g) Una vez concluido el procedimiento, el Notario extenderá
diligencia o certificado que incorporará a la matriz, en que se acredite
el precio del remate y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con
distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios,
a intereses de demora y a costas y otras posibles responsabilidades
garantizadas, todo ello con aplicación de las reglas de imputación
contenidas en el artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cualquier controversia sobre las cantidades pendientes determinadas por
el Notario será dilucidada por las partes en juicio verbal.


h) La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter
supletorio en todo aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento
Hipotecario, y en todo caso será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.»


JUSTIFICACIÓN


Es muy relevante suprimir la referencia a los avales y
sustituirla por la genérica de garantes, personales o reales, pues lo que
se ha previsto en el texto es la existencia de fiadores (incluso se habla
de garantía prendaria), que no es lo mismo que avalistas. La referencia a
los garantes incorporaría avalistas y otras formas de garantía.









Página
126




En el apartado g) debe constar la referencia a «otras
posibles responsabilidades garantizadas». En muchas ocasiones se fija un
porcentaje para costas y otro porcentaje para otras
responsabilidades.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Sobre esta redacción podría plantearse su mejora técnica
mediante su incorporación a las enmiendas que a continuación se proponen,
que implican un fortalecimiento del control preventivo a cargo del
notario, relativo al cumplimiento por las entidades financieras de los
deberes derivados de las normas de trasparencia y protección de la
clientela de servicios financieros. Esta mejora técnica implicaría la
falta de necesidad de la firma manuscrita del cliente, al sustituirla por
un deber notarial de contraste del clausulado de la operación con el
contenido del documento contractual, tipos de interés, Tasa Anual
Equivalente, etc. previsto en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de Octubre
del Ministerio de Economía y Hacienda (B.O.E. 29 de octubre) de
transparencia y protección al cliente de servicios financieros, y con
mayor detalle en la Circular del Banco de España 5/2012, por lo que se
podría en vez de incorporar la previsión existente en la enmienda 166 del
Partido Popular, incorporar en su sustitución lo que se expone en el
epígrafe dos de esta Nota.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Dos.


ENMIENDA


De modificacion.


Redacción que se propone:


«Dos. Se añaden dos causas al apartado 1 del artículo 557,
que quedan redactadas del siguiente modo:


“7.ª La nulidad de la cláusula o pacto cuando alguna
de las partes sea consumidor.


8.ª En caso de que la nulidad de la clausula conlleve la
reducción del importe adeudado, el consumidor deberá, en su oposición,
indicar la cuantía que estima adecuar”.»


JUSTIFICACIÓN


Para modificar el procedimiento de ejecución hipotecaria,
privilegio procesal de los bancos para una tutela judicial reforzada, que
surgió a principios del siglo pasado en un contexto que nada tiene que
ver con la situación de crisis actual, sobre todo teniendo en cuenta que
se trata de un proceso en el que el deudor prácticamente nada puede
alegar u oponer.










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127




ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar apartado 1 del artículo 579 de la Ley de
enjuiciamiento civil, modificado por el apartado 5 del artículo 7 de la
Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Redacción que se propone:


«1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra
bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se
estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los
bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para
cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución
por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución
proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a la ejecución
de títulos no judiciales.»


JUSTIFICACIÓN


Debe quedar claro en la redacción del texto que la
continuación de la ejecución con arreglo al artículo 579 LEC tiene el
carácter de ejecución de título no judicial, y por tanto, que resultan de
aplicación al despacho de ejecución las causas de oposición del artículo
557.1; particularmente la nueva causa 7.ª De lo contrario, no aclarándose
el contenido de la ley en este aspecto, existe el riesgo de que por
algunos operadores jurídicos se considere que estamos ante una ejecución
de título judicial, al entender que se sigue la ejecución al amparo del
decreto de adjudicación y como, después de la puesta en posesión del bien
(DT 4,2 tercer párrafo) no cabe conceder el plazo extraordinario de un
mes para alegar abusividad de las cláusulas, ello conllevaría el
pernicioso efecto de que no se pudiera alegar con posterioridad, cuando
prosiga la ejecución con arreglo al referido artículo 579 LEC.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Diez. El artículo 671 queda redactado del siguiente
modo:


“Artículo 671. Subasta sin ningún postor.


Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá
el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien.
Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá
pedir la adjudicación por el 60 por cien del valor por el que el bien
hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la
adjudicación se hará









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128




por importe igual al 80 por cien del valor por el que el
bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos
los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 70 por cien. Se
aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere
uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado”.»


JUSTIFICACIÓN


Como medida de protección de los deudores hipotecarios es
imprescindible subir los límites mínimos de adjudicación propuestos en el
texto aprobado inicialmente por el Congreso. No solamente se ha de
proteger a los deudores de hipotecas de viviendas habituales, sino a los
que, siendo personas físicas o jurídicas, no han podido hacer frente a
los pagos de la misma, porque esta circunstancia ha hecho y está haciendo
que la espiral de ejecuciones hipotecarias siga ascendiendo. Ello
conlleva la asfixia de los deudores, ya que los inmuebles quedan
minusvalorados. También evitaría el enriquecimiento injusto de los
adjudicatarios de inmuebles.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado 2 del artículo 693 de la Ley de
enjuiciamiento civil, modificado por el apartado 13 del artículo 7 de la
Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Redacción que se propone:


«2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por
capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en
caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el
deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el
deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a
tres meses, y este convenio constase en la escritura de
constitución.»


JUSTIFICACIÓN


La inscripción de hipoteca es constitutiva y las causas de
vencimiento anticipado deben constar inscritas en el Registro.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.









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129




Redacción que se propone:


Catorce. El artículo 695 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 695. Oposición a la ejecución.


1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo
sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las
siguientes causas:


1.ª Extinción de la garantía o de la obligación
garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva
de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin
desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de
la garantía.


2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible,
cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una
cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su
ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo
se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea
distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.


No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento
se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u
operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por
entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere
convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la
especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el
ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que
discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.


3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o
sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción
de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o
embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el
procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente
certificación registral.


4.ª Nulidad de una cláusula o pacto de la obligación
garantizada con la hipoteca, por considerarse abusiva, exclusivamente si
la contratación se produjo en el ámbito de consumidores y usuarios y
siempre que su nulidad implique la improcedencia del despacho de la
ejecución.


5.ª Nulidad de una cláusula o pacto de la obligación
garantizada con la hipoteca, por considerarse abusiva, exclusivamente si
la contratación se produjo en el ámbito de consumidores y usuarios y
siempre que su nulidad implique que el importe de la cantidad reclamada
deba ser inferior al fijado en el auto despachando la ejecución.


2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado
anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución.


El ejecutante podrá impugnar la oposición en el plazo de
cinco días, contados desde el traslado del escrito de oposición.


En sus respectivos escritos de oposición y de impugnación
de ésta, las partes podrán solicitar la celebración de vista, que el
tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la
oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalándose
por el Secretario judicial día y hora para su celebración dentro de los
diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación.


Si no se solicitara la vista o si el tribunal no
considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la
oposición conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.


Cuando se acuerde la celebración de vista, si no
compareciere a ella el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de
la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el apartado 1 del
artículo 442. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin
oírle sobre la oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se
desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal,
dictándose a continuación la resolución que proceda conforme a lo
dispuesto en el apartado siguiente.


La oposición a la ejecución se tramitará con carácter
preferente.


3. El auto que estime la oposición basada en las causas
1.ª, 3.ª y 4.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la
ejecución.


El auto que estime la oposición basada en las causas 2.ª y
5.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.


4. Contra el auto que resuelva la oposición podrá
interponerse recurso de apelación.


Si el auto es desestimatorio de la oposición, se alzará la
suspensión de la ejecución, que continuará en los términos del auto
despachando ejecución. Asimismo, si el auto estima la oposición basada en
las









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causas 2.ª o 5.ª del apartado 1 de este artículo, se alzará
igualmente la suspensión de la ejecución, que continuará por la cantidad
fijada en dicho auto.


En el plazo de los cinco días siguientes al alzamiento de
la suspensión, el ejecutado podrá oponerse a la continuación de la
ejecución, acreditando que la prosecución de la ejecución le producirá
daños de difícil reparación, y prestando, en las formas permitidas por
esta Ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el
retraso pudiera producir al ejecutante.»


JUSTIFICACIÓN


Para modificar el procedimiento de ejecución hipotecaria,
privilegio procesal de los bancos para una tutela judicial reforzada, que
surgió a principios del siglo pasado en un contexto que nada tiene que
ver con la situación de crisis actual, sobre todo teniendo en cuenta que
se trata de un proceso en el que el deudor prácticamente nada puede
alegar u oponer.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado 1 del artículo 695 de la Ley de
enjuiciamiento civil, modificado por el apartado 14 del artículo 7 de la
Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Redacción que se propone:


«1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo
sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las
siguientes causas:


1.ª Extinción de la garantía o de la obligación
garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva
de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin
desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de
la garantía.


2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible,
cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una
cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su
ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo
se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea
distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.


No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento
se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u
operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por
entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere
convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la
especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el
ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que
discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.


3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o
sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción
de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o
embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el
procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente
certificación registral.


4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que
constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la
cantidad exigible.


5.ª La aplicación de la previsión de liberación del bien
hipotecado establecida en el artículo 693.3 de esta ley.»









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131




JUSTIFICACIÓN


Al objeto de garantizar de la mejor manera posible que la
facultad que el apartado 3 del artículo 693 LEC atribuye al deudor sea
realmente efectiva es imprescindible que conozca con toda certeza de su
acreedor las cantidades que podría consignar en caso de poder ejercer la
facultad de enervar el procedimiento. Sin embargo, la ley no prevé las
consecuencias para el caso de que el acreedor se negara a facilitar la
información prevista en la norma (cantidad exacta que por principal e
intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda,
incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los
intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento
y resulten impagados en todo o en parte).


Por ello, la solución ha de ser aquella que no perjudique
al deudor y que exija al acreedor que facilite de manera imprescindible
esa información en el momento procesal adecuado para la finalidad
perseguida por la norma.


La propuesta plantea que esa información sea un requisito
de admisión de la demanda, en términos análogos a los que el artículo
439.3 LEC prevé en el caso del juicio de desahucio por falta de pago de
las rentas o cantidades debidas. En ese supuesto el demandante debe
indicar en el escrito de demanda las circunstancias concurrentes que
puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio
arrendaticio. En el caso que planteamos la información de las cantidades
adeudadas es precisamente la que puede permitir al deudor hipotecario
consignar y liberar el bien de la ejecución.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«(Nuevo apartado). Se añade un nuevo punto 5 al artículo
551.2:


“5. En ejecuciones hipotecarias sobre bienes que
constituyan la vivienda habitual del ejecutado, la cantidad que, por
principal e intereses, estuviere vencida en la fecha de presentación de
la demanda a los efectos previstos en el artículo 693.3 de esta Ley, de
cuya posibilidad se advertirá al deudor”.»


JUSTIFICACIÓN


Al objeto de garantizar de la mejor manera posible que la
facultad que el apartado 3 del artículo 693 LEC atribuye al deudor sea
realmente efectiva es imprescindible que conozca con toda certeza de su
acreedor las cantidades que podría consignar en caso de poder ejercer la
facultad de enervar el procedimiento. Sin embargo, la ley no prevé las
consecuencias para el caso de que el acreedor se negara a facilitar la
información prevista en la norma (cantidad exacta que por principal e
intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda,
incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los
intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento
y resulten impagados en todo o en parte).


Por ello, la solución ha de ser aquella que no perjudique
al deudor y que exija al acreedor que facilite de manera imprescindible
esa información en el momento procesal adecuado para la finalidad
perseguida por la norma.


La propuesta plantea que esa información sea un requisito
de admisión de la demanda, en términos análogos a los que el artículo
439.3 LEC prevé en el caso del juicio de desahucio por falta de pago de
las rentas o cantidades debidas. En ese supuesto el demandante debe
indicar en el escrito de demanda









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las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no,
en el caso concreto, la enervación del desahucio arrendaticio. En el caso
que planteamos la información de las cantidades adeudadas es precisamente
la que puede permitir al deudor hipotecario consignar y liberar el bien
de la ejecución.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«(Nuevo apartado). El artículo 670.4 queda redactado de la
siguiente manera:


“4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta
sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido
a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar
tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por
ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte
suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante.


Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice
lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de
cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor
o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que
esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación
y a la mejor postura.


Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se
aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que
haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo
inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la
ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor
postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable
de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del
remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta
especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de
la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la
satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el
sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el
deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último
caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de
revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando
el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá
con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.


Cuando la subasta se refiera a la vivienda habitual del
deudor, se denegará la aprobación del remate, aunque la mejor postura sea
superior a las cantidades señaladas en el párrafo anterior. En este caso
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente”.»


JUSTIFICACIÓN


Como fuera que el texto aprobado reduce el importe del
depósito exigible para participar en al subasta incrementando, al mismo
tiempo, los porcentajes de adjudicación en los casos en que la subasta
quede desierta, aumenta el riesgo de que se celebren subastas con
postores simulados, a fin de intentar la adjudicación por porcentajes
inferiores, acudiendo al resquicio que ofrece el artículo 670.4 tercer
párrafo.










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ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«(Nuevo apartado). El apartado 2 del artículo 685 queda
redactado de la siguiente manera:


“2. A la demanda se acompañarán el título o títulos
de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el
despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren
el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de
la presente Ley.


En la demanda se deberán indicar las circunstancias
concurrentes en el procedimiento que se insta, que pueden permitir o no
liberar el bien conforme a lo previsto en el artículo 693.3 LEC,
aportando certificado que contenga la cantidad exacta que, por principal
e intereses, estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda,
así como las bases para efectuar el cálculo de los intereses de demora
que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento.


En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre
bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse
el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente
certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de
la hipoteca”.»


JUSTIFICACIÓN


Al objeto de garantizar de la mejor manera posible que la
facultad que el apartado 3 del artículo 693 LEC atribuye al deudor sea
realmente efectiva es imprescindible que conozca con toda certeza de su
acreedor las cantidades que podría consignar en caso de poder ejercer la
facultad de enervar el procedimiento. Sin embargo, la ley no prevé las
consecuencias para el caso de que el acreedor se negara a facilitar la
información prevista en la norma (cantidad exacta que por principal e
intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda,
incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los
intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento
y resulten impagados en todo o en parte).


Por ello, la solución ha de ser aquella que no perjudique
al deudor y que exija al acreedor que facilite de manera imprescindible
esa información en el momento procesal adecuado para la finalidad
perseguida por la norma.


La propuesta plantea que esa información sea un requisito
de admisión de la demanda, en términos análogos a los que el artículo
439.3 LEC prevé en el caso del juicio de desahucio por falta de pago de
las rentas o cantidades debidas. En ese supuesto el demandante debe
indicar en el escrito de demanda las circunstancias concurrentes que
puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio
arrendaticio. En el caso que planteamos la información de las cantidades
adeudadas es precisamente la que puede permitir al deudor hipotecario
consignar y liberar el bien de la ejecución.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado
nuevo.









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ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«(Nuevo apartado). El apartado 1 del artículo 698 queda
redactado del siguiente modo:


“1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer
poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle
comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre
nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía
de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, suspendiéndose
en consecuencia el procedimiento ejecutivo que llevase aparejado.


La competencia para conocer de este proceso se determinará
por las reglas ordinarias”.»


JUSTIFICACIÓN


La reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
la Unión Europea ha dado un doble varapalo a la normativa española sobre
hipotecas y desahucios al establecer en primer lugar que muchos de los
aspectos de la actual normativa española (la ley de derechos de los
usuarios y consumidores y la ley de enjuiciamiento civil principalmente)
no son compatibles con la normativa sobre protección de usuarios y
consumidores permitiéndose desde este momento que los jueces puedan
suspender cautelarmente un procedimiento de ejecución hipotecaria y en
consecuencia impedir el desalojo para permitir analizar si han existido
cláusulas abusivas en el contrato que han favorecido esta misma ejecución
generadora del desahucio, y en segundo lugar, el tribunal ha fijado una
serie de principios sobre cómo los jueces nacionales deberán interpretar
las cláusulas abusivas.


La enmienda propone que cuando se inste un proceso
declarativo se suspenda el procedimiento ejecutivo. Dicha suspensión
también será aplicable para los procesos ejecutivos en curso a la entrada
de esta ley.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


De modificar el apartado 1 del artículo 3 del Real
Decreto-ley 6/2012, modificado por el apartado 2 del artículo 8 de la
Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Redacción que se propone:


«Artículo 3. Definición de las circunstancias económicas
adversas y sobrevenidas al deudor de buena fe.


1. Podrán beneficiarse de las medidas contempladas en esta
ley aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca
sobre su vivienda habitual, cuando concurran las circunstancias
siguientes:


a) Que el conjunto de ingresos de la unidad familiar no
supere el límite de 5 veces el IPREM. Esta cantidad aumentará en un 15%
por cada miembro de la unidad familiar a partir del tercer miembro.


b) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 40 por cien
de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la
unidad familiar.









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c) Que carezca de otra vivienda.


d) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de
garantías reales.»


JUSTIFICACIÓN


En un momento de crisis económica tan voraz, se hace
necesario ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, ya que
en el momento actual, varios cientos de miles de familias puedan estar
necesitadas de recibir estas medidas. Se proponen una serie de medidas
que, en cualquier caso, están condicionadas a criterios objetivos,
económicos y de buena fe que hayan sobrevenido al hipotecado.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5 del
Real Decreto-ley 6/2012, modificado por el apartado 5 del artículo 8 de
la Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Redacción que se propone:


«1. El Código de Buenas Prácticas será de aplicación por
parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de
manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o
créditos hipotecarios y para las personas beneficiarias de la Ley de
medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios.


En los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley de
medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
la adhesión en el caso de la suspensión de los lanzamientos se producirá
en el momento en que entre vigor esta misma ley y en el caso de la
suspensión de las ejecuciones hipotecarias cuando se dicte el auto de
suspensión de dicho procedimiento.


2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se
extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o
créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de
adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:


a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes:
400.000 euros;


b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de
habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más
de 1.000.000 de habitantes: 360.000 euros;


c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes:
200.000 euros;


d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 180.000
euros.


A efectos de lo anterior se tendrán en cuenta las últimas
cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal.»


JUSTIFICACIÓN


Se duplica el valor de la vivienda como límite máximo para
poder beneficiarse de las medidas contempladas en el Código de Buenas
Prácticas. El precio reducido de las mismas ha sido otro de las razones
del limitado avance del Código de Buenas Prácticas. En su gran mayoría
son viviendas adquiridas en el pleno boom del crédito (2002-2007) y por
tanto sobrevaloradas. No podemos olvidar que en esta









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136




sobre valoración han sido determinantes las tasadoras de
las entidades financieras, resultando los afectados como meros sujetos
pasivos en la fijación de estos precios a la hora de solicitar el
préstamo hipotecario.


Además el texto de la ponencia no eleva el precio de
compraventa de las viviendas para la dación en pago.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 71 enmiendas a la Proposición de Ley de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de
deuda y alquiler social.


Palacio del Senado, 26 de abril de 2013.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 1, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 1. Suspensión de las ejecuciones sobre viviendas
habituales y locales de negocio.


1. Durante tres años desde la entrada en vigor de esta ley
no se iniciarán o se suspenderán en el estado en que se hallen los
procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria contra la
vivienda habitual, o local de negocio donde se ejerza la actividad que
constituya el medio de vida, de personas que se encuentren en las
circunstancias económicas previstas en este artículo.


A tal efecto el juez, secretario o notario darán parte al
deudor y demás personas interesadas a fin de que se manifiesten sobre la
concurrencia de los requisitos que suspenden el procedimiento.


En la comparecencia se les informará de la posibilidad de
personarse en el procedimiento asistidos de letrado y representados por
procurador, o de solicitar asistencia jurídica gratuita. En este segundo
caso se les indicará la forma de tramitar dicha solicitud, remitiéndoles
al servicio competente.


En el supuesto de que ejecutado o garante formularan
solicitud de asistencia jurídica gratuita el juez resolverá sobre la
suspensión del curso del procedimiento hasta que haya recaído resolución
sobre reconocimiento del derecho.


En caso de falta de comparecencia del deudor ejecutado y de
los garantes se comunicará la existencia del procedimiento al Ministerio
Fiscal para que comparezca en defensa de los derechos colectivos de
personas consumidoras y adherentes.


Acordada la suspensión de la ejecución y mientras continúe,
las cantidades reclamadas no devengarán intereses de demora desde el
momento de la solicitud.


2. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1
deberán concurrir las circunstancias económicas siguientes:


a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la
unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples.


b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la
solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa
de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda.


c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien
de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la
unidad familiar.


d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con
hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad, o local de
negocio donde se ejerza la actividad que constituya el medio de vida, del
deudor o garante.









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137




3. A los efectos de lo previsto en este artículo se
entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no
separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con
independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los
vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento
familiar.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda regula una «moratoria» de tres años que afecte
a todo el procedimiento ejecutivo y no sólo al lanzamiento; asimismo se
amplía el ámbito de los beneficiados por la «moratoria», eliminando
requisitos relativos a circunstancias de especial vulnerabilidad de tal
manera que sean únicamente las circunstancias económicas las que
determinen los sujetos beneficiados de esta medida, que también se amplía
a los garantes. Por otra parte, se propone que la suspensión afecte a
desahucios no sólo de vivienda habitual sino también de local de negocio
cuando en éste se efectúe una actividad que suponga el medio de vida del
deudor o garante. Por último se prevé la suspensión del devengo de
intereses de demora durante la suspensión.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 2, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 2. Acreditación.


La concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta
ley se acreditará por el deudor o garante en cualquier momento del
procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del
lanzamiento, ante el juez o el notario encargado del procedimiento,
mediante la presentación de los siguientes documentos:


a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad
familiar:


1.° Certificado de rentas, y en su caso, certificado
relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos
cuatro ejercicios tributarios.


2.° Últimas tres nóminas percibidas.


3.° Certificado expedido por la entidad gestora de las
prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto
de prestaciones o subsidios por desempleo.


4.° Certificado acreditativo de los salarios sociales,
rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social
concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.


5.° En caso de trabajador por cuenta propia, se aportará el
certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el
certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía
mensual percibida.


b) Titularidad de los bienes:


1.° Certificados de titularidades expedidos por el Registro
de la Propiedad o por el Catastro en relación con cada uno de los
miembros de los unidad familiar.









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2.° Escrituras de compraventa de la vivienda y de
constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos
justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o
personales constituidas, si las hubiere.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, al no exigirse la
concurrencia de requisitos de especial vulnerabilidad, se elimina la
exigencia de determinados documentos acreditativos.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo después del artículo 2.


Se propone la adición de un nuevo artículo después del
artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:


«Capítulo Segundo


Artículo nuevo.


El presente Capítulo tiene por objeto el establecimiento de
medidas de protección a la persona física, sea consumidor o trabajador
por cuenta propia, así como la regulación de un procedimiento
extrajudicial previo al concursal para dar solución convencional a la
situación de sobreendeudamiento no doloso en que se encuentre por causas
sobrevenidas.


Asimismo establece especialidades en el procedimiento
concursal si se entablare con posterioridad al intento de convenio
notarial o respecto de los acreedores que no hubieren suscrito el mismo o
por estimarse la acción de impugnación.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la inclusión de un capitulo nuevo que regule un
procedimiento extrajudicial previo al concursal cuyo objeto es dar
solución al sobreendeudamiento no doloso de las personas a través de un
convenio con intervención notarial, y contempla especialidades en el
procedimiento judicial (concursal).


Se trata de extender el sistema de protección de deuda de
profesionales a aquellas que no tienen tal carácter.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.









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139




Artículo nuevo (2 ter).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 ter, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 ter. Definiciones.


1. Se entiende por sobreendeudamiento la situación de
insolvencia actual o inminente en la que de buena fe se encuentra una
persona física respecto de sus deudas por causas sobrevenidas de carácter
objetivo. Así mismo se entiende por sobreendeudamiento la situación en
que se encuentra una persona física que por causas sobrevenidas de
carácter objetivo tenga que destinar al pago de sus deudas más del 50% de
los ingresos netos que perciban conjuntamente los miembros de la unidad
familiar así como la situación de aquella persona física que haya perdido
la titularidad de su vivienda como consecuencia de un procedimiento
ejecutivo y siga siendo deudora del titular del crédito hipotecario.


2. Son, entre otras, causas objetivas que pueden crear una
situación de sobreendeudamiento:


a) El desempleo.


b) La temporalidad o la precariedad en el empleo.


c) La incapacidad temporal o la permanente.


d) La separación, el divorcio o el fallecimiento del
cónyuge.»


JUSTIFICACIÓN


Se define la situación de sobreendeudamiento
estableciéndose además una presunción legal de sobreendeudamiento
respecto a personas que deben destinar al pago de sus deudas másdel 50 %
de los ingresos familiares, así como la situación de las personas que
hayan perdido la titularidad de su vivienda como consecuencia de una
ejecución hipotecaria y siguen teniendo deuda pendiente.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 quáter).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 quáter, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 quáter. Ámbito de aplicación.


1. El procedimiento extrajudicial previsto en la presente
ley será aplicable a todas las personas físicas residentes en España por
deudas contraídas en el territorio español, así como a los españoles
domiciliados en el extranjero que han contraído deudas ante acreedores
establecidos en España.


2. Del procedimiento extrajudicial previsto en la presente
ley quedan excluidas todas aquellas deudas originadas por la aplicación
de procedimientos sancionadores de cualquier índole así como las deudas
fiscales, que se rigen por lo dispuesto en la legislación
tributaria.»


JUSTIFICACIÓN


Determina el ámbito de aplicación.










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ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 quinquies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 quinquies, que
tendrá la siguiente redacción:


«El deudor, previo asesoramiento, si así lo considerara, de
una asociación de consumidores debidamente registrada, podrá promover
ante notario un convenio con sus acreedores sobre la base de los bienes y
derechos de que aquél sea titular.


Será notario competente el designado por el deudor.»


JUSTIFICACIÓN


Regula la promoción del procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 sexies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 sexies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 sexies. Solicitud.


El deudor presentará una solicitud de convenio que
comprenda una relación que indique, de forma clara y precisa, los
ingresos, el patrimonio, los gastos mensuales personales y de la familia
y todos los créditos y demás información necesaria para una correcta
apreciación de la situación económico-financiera, así como los documentos
justificativos de la información presentada. Deberá, igualmente,
presentar una relación de todos los acreedores con indicación de los
importes de los créditos pendientes.


Para su válido inicio será necesaria su comunicación, que
hará el deudor o el notario en su nombre, al juzgado competente para la
declaración de concurso.»


JUSTIFICACIÓN


Determina el contenido de la solicitud del convenio.










Página
141




ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 septies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 septies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 septies. Procedimiento.


1. Una vez recibida la solicitud de convenio, el notario
procederá a su examen y, en caso necesario, solicitará al deudor los
datos o documentos adicionales que considere necesarios.


2. El notario se dirigirá, mediante escrito o cualquier
otro medio electrónico, informático o telemático fehaciente, a los
acreedores notificándoles la solicitud de convenio. Estos confirmarán y,
en su caso, completarán los datos relativos a sus respectivos créditos en
el plazo de diez días naturales. Si no contestan, serán considerados, a
efectos de este procedimiento, como veraces y probados los valores
indicados por el deudor.


3. El notario examinará la documentación y se pronunciará
sobre la existencia de sobreendeudamiento y la concurrencia de causas
sobrevenidas de carácter objetivo, decidiendo la continuación del
procedimiento o archivando las actuaciones. En el primer caso, comunicará
al Banco de España dicho procedimiento con el fin de que éste proceda a
su registro en la central de riesgo de créditos. En el segundo lo pondrá
en conocimiento del juzgado a los efectos oportunos.»


JUSTIFICACIÓN


Regula determinados trámites del procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 octies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 octies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 octies. Efectos del procedimiento.


1. Iniciado el procedimiento se suspenderá cualquier
procedimiento judicial o extrajudicial existente o posterior a la
iniciación del procedimiento que pueda afectar al patrimonio del deudor o
de sus garantes hasta la fecha del acuerdo de convenio.


El notario comunicará mediante oficio el inicio del
procedimiento y de sus efectos suspensivos a los registros de la
propiedad correspondientes para que mediante nota marginal en la
inscripción de la finca se haga constar a los efectos legales
previstos.









Página
142




Esta suspensión producirá los mismos efectos que la
decisión judicial de admisión de la demanda determinados en el artículo 2
quáter decies durante el período de tres meses para la autorización
notarial del convenio y, una vez autorizado, durante el periodo fijado en
dicho convenio.


2. Desde la solicitud de convenio el deudor no podrá
contraer nuevos créditos ni imponer cualquier tipo de carga a su
patrimonio sin autorización del notario, una vez oídos los acreedores. La
autorización sólo procederá cuando sea necesaria para la estricta
satisfacción de las necesidades vitales del deudor.


Si el deudor incumple lo previsto en el párrafo anterior el
notario archivará las actuaciones y lo pondrá en conocimiento del juzgado
competente para la declaración de concurso.»


JUSTIFICACIÓN


Se establece uno de los efectos esenciales del
procedimiento: la suspensión de cualquier procedimiento judicial o
extrajudicial sobre el patrimonio del deudor.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 novies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 novies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 novies. Plan de saneamiento.


1. A la vista del expediente, el notario, con la
colaboración técnica de aquellos expertos o profesionales que precise o
del letrado designado al efecto por el deudor así como, en su caso, de la
asociación de consumidores designada por el deudor, elaborará un plan de
saneamiento económico, que será presentado al deudor, y si éste no se
opusiere, se comunicará a los acreedores. El plan de saneamiento, que
incluirá propuestas de pago a los acreedores, tendrá dos objetivos
principales: la reconducción y recuperación de la economía
sobreendeudada, y evitar una situación de exclusión social. Asimismo,
dicho plan deberá garantizar, con carácter prioritario, la prestación de
los servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, tal y
como establece el decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.


2. En el plazo de quince días naturales los acreedores
manifestarán por escrito, o por cualquier otro medio electrónico,
informático o telemático fehaciente, al notario su disposición a iniciar
las negociaciones con el deudor con el fin de obtener un convenio de
pago.


3. A la vista de las manifestaciones de los acreedores, el
notario ponderará la viabilidad y la oportunidad de la prosecución del
procedimiento y decidirá en consecuencia.


4. A partir de este momento no podrán transcurrir más de
tres meses para la autorización notarial del convenio.»


JUSTIFICACIÓN


Regula el contenido del Plan de Saneamiento










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143




ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 decies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 decies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 decies. Carácter del convenio.


1. El convenio será vinculante para todos los acreedores a
los que se les haya notificado fehacientemente el inicio del
procedimiento notarial, siempre que se adhieran al mismo acreedores cuyos
créditos en conjunto representen más de un cincuenta por ciento del valor
total de las deudas sobre cuya existencia e importe exista conformidad
con el deudor. En dicho cómputo deberán incluirse necesariamente los
acreedores con garantía hipotecaria o pignoraticia.


2. Dicho convenio podrá establecer condonaciones y esperas,
moderación de intereses tanto ordinarios como de demora así como
cualquier otra medida de las señaladas en el artículo 2 quindecies de
esta ley.


3. El convenio, debidamente testimoniado, constituirá
título ejecutivo, cuando reúna los requisitos siguientes:


a) Que conste en documento público, suscrito por el deudor,
por los acreedores adheridos, autorizado por el notario, y lo haya sido
dentro del plazo anteriormente señalado.


b) Que figuren estipulados los montantes iniciales de las
deudas, así como los plazos y todas las medidas accesorias en que
consista el acuerdo.»


JUSTIFICACIÓN


Se regula el contenido del convenio que puede establecer
condonaciones, esperas o cualquier medida de las previstas en el
propuesto artículo 2 quindecies.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 undecies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 undecies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 undecies. Posibilidad de novación.


1. El deudor cuando conozca la imposibilidad de cumplir el
convenio de pago podrá pedir al notario, por una sola vez, la
modificación de dicho acuerdo.









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144




2. Siempre que considere pertinente y justificada la
petición el notario promoverá nuevos contactos con los acreedores con el
fin de Modificar el convenio de pago siguiendo, de nuevo, el
procedimiento establecido en el presente capítulo.»


JUSTIFICACIÓN


Inclusión de la posibilidad de novación.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 duodecies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 duodecies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 duodecies. Procedimiento judicial.


1. Una vez fracasado el intento de convenio, o impugnado
éste por haberse alcanzado en fraude de acreedores o con omisión
intencionada o negligente de algún bien, derecho o deuda, quedará
expedita la vía judicial para solucionar el sobreendeudamiento
sobrevenido del consumidor, de acuerdo con las normas previstas para el
concurso de acreedores, sin perjuicio de la aplicación de las excepciones
establecidas en la presente sección.


Las personas físicas que hubieran perdido la titularidad de
su vivienda como consecuencia de un procedimiento ejecutivo y sigan
siendo deudoras del titular del crédito hipotecario podrán acudir
directamente al procedimiento judicial regulado en esta sección.


2. La estimación de dicha impugnación determinará el deber
del deudor de solicitar la declaración judicial de concurso de
acreedores.


Los pagos realizados por razón del convenio hasta tal
momento serán reintegrados a la masa del concurso.


3. El acreedor omitido en la relación incorporada en el
procedimiento notarial no quedará vinculado por el convenio, quedando
libre su derecho a ejercitar individualmente su acción ante los
tribunales de justicia para la satisfacción de su crédito, pero no
dispondrá de acción de impugnación de dicho convenio.»


JUSTIFICACIÓN


Regulación del acceso a la vía judicial.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.









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145




ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 ter decies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 ter decies,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 ter decies. Decisión judicial para el pago de
las deudas.


1. Si no existiere convenio o hubiese sida admitida su
impugnación, el órgano jurisdiccional podrá tener en cuenta en su
decisión judicial la solución para el pago de las deudas del plan de
saneamiento económico elaborado por el notario en el procedimiento
extrajudicial, con la finalidad de restablecer la situación financiera
del deudor y su familia permitiéndole, especialmente y en la medida de lo
posible, pagar sus deudas y garantizándole, además, las condiciones
suficientes para reconducir y recuperar la economía doméstica
sobreendeudada, así como para evitar una situación de exclusión
social.


2. La solicitud de convenio notarial será obligatoriamente
incluida por el deudor en la demanda con los requisitos previstos para
las mismas en el concurso de acreedores. En todo caso, deberá contener en
los hechos una relación detallada y estimada de los elementos activos y
pasivos del patrimonio del requirente y, en su caso del régimen
matrimonial.»


JUSTIFICACIÓN


Regulación de determinados requisitos.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 quáter decies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 quáter decies,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 quáter decies. Efectos de la admisión de la
demanda.


La admisión de la demanda hace nacer una situación de
concurso entre los acreedores y tendrá por consecuencia la suspensión del
curso de los intereses legales y moratorios y la indisponibilidad del
patrimonio del deudor solicitante.


Los acreedores con garantía real sobre bienes del
concursado no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la
garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al
ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de
concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
Asimismo serán aplicables las demás previsiones establecidas en el
artículo 56 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


También tendrá lugar respecto de aquellos préstamos o
créditos con garantía real la suspensión del devengo de intereses que el
artículo 59 de dicha Ley prevé con relación a bienes afectos a la
actividad empresarial.


Idénticos efectos de suspensión a los señalados en este
artículo tendrán lugar con respecto a los fiadores o avalistas del deudor
concursado, pero únicamente con relación a la vivienda habitual de la que
éstos sean propietarios, sin que quede paralizada la acción ejecutiva por
su garantía con relación al resto de sus bienes.»









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146




JUSTIFICACIÓN


Se determinan los efectos de la admisión de la demanda, en
especial la aplicación de lo previsto en el artículo 56 de la Ley
Concursal. Se permite pues la suspensión de los procedimientos de
ejecución del patrimonio, actualmente vedado en el caso de deudas no
profesionales.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 quindecies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 quindecies,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 quindecies. Propuesta judicial de pagos.


El órgano jurisdiccional podrá imponer una propuesta
judicial de pagos, con la finalidad de restablecer la situación
financiera del deudor y su familia y reconducir y recuperar la economía
doméstica sobreendeudada, que comporte las medidas siguientes:


a) El fraccionamiento de los pagos de la deuda principal,
intereses y gastos;


b) La reducción, en su caso, del tipo de interés
convencional al tipo de interés legal;


c) La suspensión durante la duración de la propuesta
judicial de pagos de los efectos de las garantías reales;


d) La remisión o condonación, total o parcial, de las
deudas, de los intereses moratorios, de las indemnizaciones y de los
gastos;


e) La prórroga del plazo del reembolso de los contratos de
crédito.


f) También podrá acordar, en caso de inexistencia de bienes
y derechos suficientes para satisfacer a los acreedores, la limitación
temporal de los efectos del artículo 1911 del Código Civil, de manera que
transcurrido un plazo que no podrá ser inferior a tres años ni superior a
cinco, a contar desde la publicación del auto de conclusión del
procedimiento concursal, quede exonerado el deudor de la obligación de
pagar el pasivo concursal que permanezca insatisfecho. Esta exoneración
podrá ser revocada en el plazo de tres años a contar desde que se
acuerde, a instancias de cualquier acreedor que justifique que el
comportamiento negligente o doloso del deudor ha frustrado la posibilidad
de cobro de su crédito. Tal acción tendrá carácter individual en cuanto a
los efectos que logre sin que pueda dar lugar a la apertura de un nuevo
procedimiento de concurso, que solo podrá iniciarse frente al mismo
deudor una vez transcurrido aquel plazo fijado judicialmente.»


JUSTIFICACIÓN


Regulación de las medidas que pueden contener el convenio,
con la inclusión de una de gran trascendencia, la limitación de la
responsabilidad universal del deudor (artículo 1911 del Código Civil),
transcurrido un periodo de tiempo y siempre que el comportamiento del
deudor sea diligente en el cumplimiento del convenio.










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147




ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 sedecies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 sedecies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 sedecies. Garantía del derecho a la vivienda en
los procesos de desahucio.


1. Las personas que hayan perdido su vivienda como
consecuencia de una situación de insolvencia sobrevenida en un
procedimiento de desahucio tendrán derecho a que se les facilite una
vivienda en régimen de alquiler a un precio acorde a sus circunstancias
económicas y familiares.


2. Con este fin, el Gobierno, en las actuaciones
prioritarias del Plan Estatal de Vivienda contemplará programas de
alquiler social destinados, entre otros, a aquellas familias que hayan
perdido su vivienda.


3. Asimismo, el Estado potenciará la creación de un parque
de gestión pública de viviendas de alquiler social y se impulsará la
incorporación al mercado de vivienda de alquiler las viviendas
procedentes del stock de vivienda nueva sin vender o desocupada y de la
rehabilitación de inmuebles desocupados.


4. Las viviendas que, como consecuencia de procesos de
ejecución hipotecaria con posterior desahucio, hayan pasado a titularidad
de las entidades de crédito que estén participadas por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria y no hayan sido posteriormente
enajenadas se pondrán, en todo caso, a disposición de este parque de
alquiler social.


Las viviendas adquiridas por la Sociedad de Gestión de
Activos procedentes de la Restructuración Bancaria, Sareb, podrán
integrarse dentro de dicho parque de viviendas de alquiler social.


5. El importe de la renta mensual del arrendamiento en este
tipo de inmuebles no podrá ser superior al 30 % de los ingresos mensuales
del arrendatario.»


JUSTIFICACIÓN


Establecimiento de medidas sociales en favor de las
personas desahuciadas.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 septies decies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 septies
decies, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 septies decies. Excepciones:


No podrá acogerse a la garantía del derecho a la vivienda
establecida en la presente ley la persona que se encuentre en alguna de
las siguientes situaciones:









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148




a) Haber actuado de mala fe en la contratación del crédito
hipotecario o en el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento origine
el procedimiento de desahucio y el lanzamiento de la vivienda.


b) Ser titular de un derecho real de dominio o de uso y
disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional, salvo que
haya sido privada de su uso por causas no imputables a la misma.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 octies decies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 octies decies,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 octies decies. Procedimiento.


1. Iniciado el procedimiento de desahucio por impago de
rentas o por impago de las cuotas hipotecarias, la persona interesada
podrá solicitar el reconocimiento del derecho constitucional de acceso a
una vivienda digna y adecuada ante el órgano competente de su comunidad
autónoma designado al efecto.


2. La resolución y notificación de la solicitud en ningún
caso podrá rebasar el plazo estimado para dictar resolución judicial en
el procedimiento de desahucio. Transcurrido el mismo sin que se haya
notificado resolución expresa, se entenderá estimada dicha solicitud.


3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de
concesión y gestión de la garantía de acceso a la vivienda prevista en
esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Establecimiento de medidas sociales de garantía del derecho
a una vivienda en caso de desahucio.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 novies de cies
después del artículo 2.









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149




«Medidas preventivas.


1. Con el objeto de prevenir posibles situaciones de
insolvencia sobrevenida que originen una pérdida de la vivienda familiar,
el gobierno habilitará, a través del Instituto de Crédito Oficial una
línea de crédito que facilite el aplazamiento temporal y parcial en la
obligación de pago del 50% del importe de determinadas cuotas
hipotecarias con un máximo de 500 euros mensuales.


2. Para acogerse a esta línea bastará que el beneficiario
acredite que reúne una de las siguientes condiciones:


a) Ser trabajador por cuenta ajena en situación legal de
desempleo y encontrarse en esta situación, al menos, durante los tres
meses inmediatamente anteriores a la solicitud, así como tener derecho a
prestaciones por desempleo, contributivas o no contributivas.


b) Ser trabajador por cuenta propia que se haya visto
obligado a cesar en su actividad económica, manteniéndose en esa
situación de cese durante un periodo mínimo de tres meses.


c) Ser trabajador por cuenta propia que acredite ingresos
íntegros inferiores a tres veces el importe mensual del Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), durante al menos, tres
mensualidades.


d) Ser pensionista de viudedad por fallecimiento ocurrido
una vez concertado el préstamo hipotecario.»


JUSTIFICACIÓN


Establecimiento de una línea de crédito a través del ICO
que facilite el pago de las cuotas hipotecarias.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Dos.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 3. Dos.


Se propone la sustitución del apartado dos del artículo 3
que pasa a tener la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 114.


Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor
de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de
tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años
transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.En ningún caso
podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a
tres años.


Los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre la
vivienda habitual no podrán ser superiores en más de 2 puntos al interés
remuneratorio; en cualquier otro caso no podrán superar en más de 4
puntos el interés remuneratorio.»


JUSTIFICACIÓN


Se incluye un párrafo que limita los intereses de demora de
la hipoteca con el fin de evitar el rapidísimo efecto multiplicador del
importe total de la deuda generado por los intereses de demora, efecto
que no ha podido ser evitado por la posibilidad judicial de declarar
abusivos determinados intereses de demora.









Página
150




Además se impide que las partes pacten que la hipoteca
asegure intereses por plazo superior a tres años (actualmente el plazo
permitido es hasta cinco años).



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustitución del apartado tres del artículo 3,
que pasa a tener la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 129.


1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:


a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su
ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su
Capítulo V.


b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado,
conforme al artículo 1858 del Código Civil, que podrá pactarse en la
escritura de constitución de hipoteca para el caso de falta de
cumplimiento de la obligación garantizada.


2. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario
y se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se determine que se
acomodará a los requisitos y a las formalidades siguientes:


a) El valor en que los interesados tasen la finca para que
sirva de tipo en la subasta será el mismo para ambos procedimientos,
judicial y extrajudicial. Dicho valor no podrá en ningún caso ser
inferior al valor de tasación realizado conforme a lo previsto en la ley
2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.


b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes
pacten la sujeción al procedimiento de ejecución extrajudicial de la
hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de
la escritura y deberá señalar expresamente el carácter, habitual o no, de
la vivienda que, en su caso, se hipoteque.


c) La ejecución extrajudicial sólo podrá aplicarse a las
hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca
inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora
liquidados de conformidad con lo previsto en el Título y con las
limitaciones señaladas en el artículo 114.


d) Al objeto de que puedan, si les conviene, intervenir en
la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los
intereses y costas, el notario notificará la iniciación de las
actuaciones a todas las personas a cuyo favor resulte del registro algún
derecho. Igual notificación practicará al fiador o fiadores según el
Título.


e) El procedimiento deberá establecer que sólo la
adjudicación a favor del ejecutante o el remate a favor del mismo o de un
acreedor posterior podrá hacerse a calidad de ceder a un tercero. El
rematante que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha cesión
mediante comparecencia ante el notario ante el que se celebró la subasta,
con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa
o simultáneamente al pago del resto del precio del remate. Si dicha
cesión fuese realizada por un precio superior a la cantidad por la que
fue rematada la finca, el dueño de la finca tendrá derecho a percibir el
30% de la diferencia.


Así mismo se determinará que el adjudicatario tendrá por
ese solo título derecho a tomar posesión de los bienes adquiridos previa
comunicación al juez de primera instancia del lugar donde radiquen, quien
ordenará de inmediato, en el plazo de tres días, el desalojo.









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151




f) Cuando el Notario considerase que alguna de las
cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la
venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible
pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor,
acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos
oportunos.


En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial
cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que
sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas
contractuales.


La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por
los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición
regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento
Civil.


Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate
de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución, el
Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del
acreedor.


3. Así mismo la subasta notarial habrá de someterse a las
siguientes reglas:


a) La realización del valor del bien se llevará a cabo a
través de una única subasta para la que servirá de tipo el pactado en la
escritura de constitución de hipoteca. No obstante, si se presentaran
posturas por un importe igual o superior al 90 por cien del valor por el
que el bien hubiera salido a subasta, si se tratara de la vivienda
habitual del deudor, o del 75 por cien de dicho valor en cualquier otro
caso, se entenderá adjudicada la finca a quien presente la mejor
postura.


b) Cuando la mejor postura presentada fuera inferior a los
porcentajes antes señalados, podrá el deudor presentar en el plazo de
quince días, tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad igual a
dichos porcentajes sobre el valor de tasación o inferior a dicho importe
siempre que resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del
derecho del ejecutante.


Tratándose de vivienda habitual no podrán ser objeto de
reclamación aquellos intereses de demora que pudieran en otro caso
devengarse durante la sustanciación del procedimiento.


c) Transcurrido el expresado plazo sin que el deudor
realice lo expresado en la letra b), el acreedor podrá pedir dentro del
término de cinco días la adjudicación de la finca o fincas por importe
igual o superior al 80 por cien si es vivienda habitual, o al 65 por cien
en otro caso, del valor de tasación.


d) Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad
se entenderá adjudicada la finca a quien haya presentado la mejor
postura, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 75 por cien
si se trata de vivienda habitual, o del 60 por cien en cualquier otro
caso, del valor de tasación, o siendo inferior, cubra al menos la
cantidad reclamada por todos los conceptos.


e) Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor,
podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación por
importe igual al 75 por cien del valor de tasación si se trata de
vivienda habitual, o del 60 por cien en otro caso.


f) Si el acreedor no hiciere uso de la facultad a que se
refiere el párrafo anterior el notario dará por terminada la ejecución y
cerrará y protocolizará el acta, quedando expedita la vía judicial que
corresponda.»


JUSTIFICACIÓN


Potenciación del procedimiento de venta extrajudicial
(notarial), que puede ser más rápido, eficaz y económico que el judicial;
además, se modifica este procedimiento estableciendo también una única
subasta —se ha revelado que las tres subastas no han cumplido la
función tuitiva del deudor que inspiró su instauración— y
características similares a las previstas en la LEC para el procedimiento
de ejecución judicial.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.









Página
152




ENMIENDA


De adición.


Al artículo 3. (Apartado nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 3,
con la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 115 de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 115.


Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que
no estuvieren garantizados conforme al artículo anterior el acreedor no
podrá, en ningún caso, exigir del deudor ampliación de la hipoteca sobre
los mismos bienes hipotecados.»


JUSTIFICACIÓN


Impedir la posibilidad de exigencia del acreedor de
ampliación de la hipoteca para asegurar intereses vencidos y no
garantizados.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 3. (Apartado nuevo).


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 3,
que tendrá la siguiente redacción.


Se modifica el artículo 147 de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 147.


La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por
la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal,
con el límite fijado en el artículo 114 y sin que pueda exceder la
cuantía de los de demora que se devenguen del límite fijado en dicho
precepto, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como
acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo 140.»


JUSTIFICACIÓN


Extender las limitaciones propuestas en el artículo 114 al
supuesto previsto en este artículo, en especial las limitaciones respecto
de los intereses de demora.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.









Página
153




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un Nuevo apartado al artículo 3,
que tendrá la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 149.


El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá
cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que
garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e
inscribirse en el registro de la propiedad. En todo caso habrá de
notificarse fehacientemente al deudor para que la cesión tenga efectos
subrogatorios.


El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que
lo estuviere por el suyo El cesionario se subrogará en todos los derechos
del cedente.»


JUSTIFICACIÓN


Exigencia de notificación al deudor de la cesión de la
titularidad de la hipoteca.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Tres.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 4. Apartado tres.


Se sustituye el apartado tres del artículo 4 que pasa a
tener la siguiente redacción:


Se modifica el apartado 4 del artículo 3 bis de la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, que queda
redactado en los siguientes términos:


«4. El procedimiento sancionador aplicable será regulado en
el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento
sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados
financieros.


En cuanto a las competencias sancionadoras, se estará a lo
previsto en el artículo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito con las siguientes
modificaciones:


a) El Banco de España incoará obligatoriamente un
procedimiento sancionador cuando exista una comunicación razonada de otro
organismo, autoridad administrativa, entidad financiera o Consejo de
Consumidores y Usuarios en la que se ponga de manifiesto que la
prestación irregular de los servicios de tasación ha tenido repercusiones
en su campo de actuación administrativa.


b) En el supuesto señalado en la letra anterior, antes de
imponerse la sanción, informará el organismo o autoridad administrativa
competente.»


JUSTIFICACIÓN


Inclusión específica del Consejo de Consumidores y Usuarios
en letra a) del artículo 3 bis.4










Página
154




ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo
4 en los siguientes términos:


Se modifica la redacción del artículo 3 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, en los siguientes
términos:


Donde dice: «…al menos en un 10 por cien de su
relación de negocio…»; debe decir: «… al menos en un 1 por
ciento de su relación de negocio…»


JUSTIFICACIÓN


Fortalecer los instrumentos de fomento de la independencia
de las sociedades de tasación e imparcialidad su actividad.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 4. Apartado cinco.


Se propone la modificación del Apartado Cinco del artículo
4 en los siguientes términos:


Donde dice: «…al menos en un 10 por cien del
capital…»; debe decir: «… al menos el 1 del capital
…»


JUSTIFICACIÓN


Reforzar las garantías de independencia e imparcialidad de
las sociedades de tasación respecto de las entidades de crédito.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Seis.


ENMIENDA


De sustitución.









Página
155




Al artículo 4. Apartado 6.


Se propone sustituir la redacción del Apartado 6 del
artículo 4 por la que a continuación se recoge:


Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 5.


Los préstamos y créditos a que se refiere esta Ley habrán
de estar garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria
constituida con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad
de la finca. Si sobre el mismo inmueble gravasen otras hipotecas o
estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condición resolutoria o
cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la
cancelación de unas y otras o a su posposición a la hipoteca que se
constituye previamente a la emisión de los títulos.


El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior con relación a la
vivienda habitual, no podrá exceder del 60% del valor de tasación del
bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o
adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80% del
valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta
Ley.


Así mismo, si el tipo de interés garantizado fuese variable
y la hipoteca se constituyera sobre la vivienda habitual del prestatario
o de uno de ellos, la limitación de variabilidad del tipo de interés
tendrá siempre efectos reales, sin que pueda pactarse a efectos
obligacionales límites distintos a los señalados a efectos de
responsabilidad hipotecaria. La diferencia entre los límites fijados para
los llamados tipo de interés mínimo y tipo de interés máximo no podrá
superar cinco puntos, debiendo guardar, en todo caso, la necesaria
proporcionalidad.


Dentro de los préstamos y créditos a que se refiere este
artículo podrán incluirse aquellos otros que estén garantizados por
inmuebles situados dentro de la Unión Europea mediante garantías de
naturaleza equivalente a las que se definen en esta Ley.


Reglamentariamente se determinarán:


1. Los bienes que no podrán ser admitidos en garantía,
debido a que por su naturaleza no representen un valor suficientemente
estable y duradero. En ningún caso podrán ser excluidos como bienes
hipotecables las viviendas de carácter social que gocen de protección
pública.


2. Los supuestos en que pueda exceder la relación del 60%
entre el préstamo o crédito garantizado y el valor del bien hipotecado,
con el límite máximo del 80%, así como aquellos en que la Administración,
en función de las características de los bienes hipotecados, pueda
establecer porcentajes inferiores al 60%. En todo caso se aplicara el
límite máximo del 80% a los préstamos y créditos garantizados con
hipoteca sobre viviendas sujetas a un régimen de protección pública.


3. Las condiciones de la emisión de los títulos que se
emitan con garantía hipotecaria sobre inmuebles en construcción.


4. Las condiciones en las que se podría superar la relación
del 80% entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda
hipotecada, sin exceder del 95% de dicho valor, mediante garantías
adicionales prestadas por entidades aseguradoras o entidades de
crédito.


5. La forma en que se apreciará la equivalencia de las
garantías reales que graven inmuebles situados en otros Estados miembros
de la Unión Europea y las condiciones de la emisión de títulos que se
emitan tomándolos como garantía.»


JUSTIFICACIÓN


Se incluye en el apartado 1 un párrafo que establece
límites en la variabilidad de los tipos de interés incorporando criterios
de proporcionalidad cuando el interés sea variable.










Página
156




ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir el apartado 7 del artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 4. Apartado nuevo.


Se propone la adición de un Nuevo Apartado al artículo 4,
con la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 4 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 4.


La finalidad de las operaciones de préstamo a que se
refiere esta Ley será la de financiar, con garantía de hipoteca
inmobiliaria ordinaria o de máximo, la construcción, rehabilitación y
adquisición de viviendas, obras de urbanización y equipamiento social,
construcción de edificios agrarios, turísticos, industriales y
comerciales y cualquier otra obra o actividad así como cualesquiera otros
préstamos concedidos por las entidades mencionadas en el artículo 2 y
garantizados por hipoteca inmobiliaria en las condiciones que se
establezcan en esta Ley, sea cual sea su finalidad.


Las disposiciones de los préstamos cuya hipoteca recaiga
sobre inmuebles en construcción o rehabilitación, podrán atenerse a un
calendario pactado con la entidad prestamista en función de la ejecución
de las obras o la inversión y de la evolución de las ventas o
adjudicaciones de las viviendas.


La garantía hipotecaria prestada con ocasión de la
financiación de la adquisición de la vivienda habitual no podrá
garantizar un crédito o préstamo cuyo plazo de amortización exceda de
treinta años o cuyo principal garantizado supere el ochenta por ciento
del valor de tasación de aquella.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer medidas preventivas del sobreendeudamiento.










Página
157




ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 4. Apartado nuevo.


Se propone añadir un Nuevo Apartado al artículo 4 en los
siguientes términos de redacción:


Se modifica el artículo 7 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 7.


Uno. Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado
mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley los bienes
hipotecados deberán haber sido tasados con arreglo al llamado valor
hipotecario, por los servicios de tasación de las entidades a que se
refiere el artículo 2, o bien por otros servicios de tasación que cumplan
los requisitos que reglamentariamente se establecerán.


Así mismo y tratándose de créditos hipotecarios sobre la
vivienda habitual deberán, para poder ser movilizados mediante la emisión
de los referidos títulos, cumplir las condiciones señaladas en el párrafo
tercero del artículo 4 de la presente ley.


Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe
del Instituto de Crédito Oficial, regulará:


a). Las normas generales sobre la tasación de los bienes
hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los servicios de las
entidades prestamistas como las entidades especializadas que para este
objeto puedan crearse.


b). La forma en que deba constar la tasación efectuada.


c). El régimen de inspección del cumplimiento de tales
normas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 4 de la ley del
Mercado Hipotecario.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 4. Apartado nuevo.


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 4 en los
siguientes términos de redacción:


Se modifica el artículo 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 8.


Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra
daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen. No podrá exigirse otro tipo de seguro. El incumplimiento
de esta prohibición constituirá sanción muy grave.»









Página
158




JUSTIFICACIÓN


Impedir prácticas abusivas en la concesión de los créditos
o préstamos hipotecarios.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Uno.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 7. Uno.


Se propone la sustitución del Apartado Uno del artículo 7
que queda redactado en los siguientes términos:


Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 552 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 552. Denegación del despacho de la ejecución.
Recursos.


En los procedimientos de ejecución de títulos no judiciales
que se interpusieran contra consumidores si el tribunal entendiese que
entre los documentos que permiten la ejecución existen cláusulas abusivas
dictará de oficio auto denegando el despacho de ejecución cuando el
contenido de dichas cláusulas comprometa la fuerza ejecutiva del
título.»


JUSTIFICACIÓN


Atribuir al juez instrumentos legales para que pueda, a
través de un control de oficio, apreciar la existencia de cláusulas
abusivas; en este caso en el supuesto de que el juez considerara la
existencia de dichas cláusulas el ordenamiento le permite denegar
despacho de ejecución. Con ello se ajustaría nuestro ordenamiento
jurídico a la jurisprudencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea,
que ha subrayado que la situación de desequilibrio entre el consumidor
(deudor) y el profesional (entidad financiera) sólo puede compensarse
mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato.
Asimismo, conforme al informe de la Abogada General del Tribunal de
Justicia de la UE, nuestro ordenamiento debe disponer de la posibilidad
de suspender (de forma provisional) el procedimiento ejecutivo, con
objeto de detener la ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el
carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que se impida que
el procedimiento ejecutivo cree una situación perjudicial para el
consumidor que posteriormente sea de muy difícil o imposible
reparación.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Cuatro.


ENMIENDA


De sustitución.









Página
159




Al artículo 7. Apartado cuatro.


Se propone la sustitución del Apartado Cuatro del artículo
7, que pasa a tener la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 575. Determinación de la cantidad y despacho de
la ejecución.


La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame
en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y
moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente
a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y
a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que
se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que de
la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior
liquidación.


Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que,
atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés
aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más
las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior el
cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y
documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el tribunal considere
adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de la condena, que se
efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a 716 de esta
Ley.


En los procedimientos de ejecución hipotecaria que recaigan
sobre la vivienda habitual la cantidad reclamada no podrá ser
incrementada más que por las costas a que de lugar la ejecución sin que
puedan ser éstas superiores a las fijadas en la escritura de constitución
de la hipoteca ni en ningún caso al 2 por 100 de la que se reclame en la
demanda ejecutiva.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante la adición de un último párrafo al artículo 575 se
pretende evitar el incremento desproporcionado de la cantidad reclamada,
limitando en este caso las costas a que dé lugar la ejecución.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Cinco.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 7. Aptdo 5.


Se sustituye la actual redacción del Apartado 5 del
artículo 7 pasando a tener la siguiente:


Se modifica el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes
especialmente hipotecados o pignorados.


Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes
hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a
lo dispuesto en el Capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes
hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el
crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la
cantidad que falte, contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con
arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.


No obstante, en caso de que el bien ejecutado sea la
vivienda habitual del deudor, no se podrá iniciar la ejecución
dineraria.


En cualquier estado de procedimiento ejecutivo o de la
ejecución directa el ejecutado podrá denunciar ante el juez o Tribunal
mediante un simple escrito las cláusulas abusivas del título
ejecutivo.









Página
160




El juez oyendo al predisponente ordenará lo que proceda,
debiendo declarar de oficio, en su caso, el carácter abusivo de las
estipulaciones, aclarando el efecto que tal declaración tenga en la
ejecución, que no podrá continuar sin que el predisponente retira de la
escritura pública y de su inscripción en el Registro de la Propiedad las
cláusulas declaradas nulas.


Contra la decisión del juez de declarar la nulidad por
abusiva de una o varias cláusulas el predisponente sólo podrá sostener su
validez en juicio declarativo contra el ejecutado que deberá archivarse
si el primero retira la cláusula abusiva del contrato.»


JUSTIFICACIÓN


Se establece que, en caso de que el bien ejecutado sea la
vivienda habitual del deudor, no se podrá iniciar la ejecución dineraria.
Y, asimismo, se recoge, en coherencia con otras enmiendas de modificación
de los artículos 552 y 695 de la LEC, la facultad del juez de controlar
en el procedimiento ejecutivo las cláusulas abusivas del título
ejecutivo.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Diez.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 7. Apartado diez.


Se propone la sustitución del apartado diez del artículo 7
que pasa a tener la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 670.


1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 90% del
valor por el que el bien hubiere salido a subasta, si se tratara de la
vivienda habitual del deudor o hipotecante, o del 75% en otro caso, el
Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el
mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor
postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la
cuenta de depósitos y consignaciones la diferencia entre lo depositado y
el precio total del remate.


2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura
igual o superior al 90% del valor por el que el bien hubiere salido a
subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario judicial a la
liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y,
notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si
la hubiere.


3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 90 %,si se
tratara de vivienda habitual, o 75%, en otro caso, del valor por el que
el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con
garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se
harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá
pedir la adjudicación del inmueble por el 90 ó 75%, según se trate de
vivienda habitual o no, del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere
uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de
aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en
la misma.


4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea
inferior al 90 ó, en su caso, al 75% del valor por el que el bien hubiere
salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de veinte días,
presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad igual a ese
90 ó 75% del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe,
resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante.


Tratándose de vivienda habitual no podrán ser objeto de
reclamación aquellos intereses de demora que pudieran, en otro caso
devengarse, durante la sustanciación del procedimiento.









Página
161




Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice
lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de
cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por importe igual o
superior al 80% del valor de tasación si es vivienda habitual o al 65% en
otro caso o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
quedando saldada la deuda en ambos casos.


Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se
aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que
haya ofrecido supere, en cada caso, el 75 ó 60% del valor de tasación o,
siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.
Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el secretario judicial
responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la
aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y
teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con
el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades
de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros
bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga
para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este
último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo
de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.


5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a
lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia
de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la
responsabilidad derivada de ellos.


6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que
se refiere el número 12° del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el
Secretario judicial expedirá inmediatamente testimonio del decreto de
aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo
constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el
plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado
el testimonio al solicitante.


7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate
o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes
pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal,
intereses y costas.


8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la
cuenta de depósitos y consignaciones, la diferencia entre lo depositado y
el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que
se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las
demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la
legislación hipotecaria.»


JUSTIFICACIÓN


Elevación de los porcentajes sobre el valor del bien
hipotecado —distinguiendo entre vivienda habitual o no— a
efectos de determinar el valor de adjudicación, con el fin de evitar el
malbaratamiento de bienes afectados.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Diez.


ENMIENDA


De sustitución.


De sustitución del artículo 7. Apartado diez.


Se propone la sustitución de la redacción del Apartado Diez
del artículo 7 por la que se recoge a continuación:


Se modifica el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 671.


1. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor,
podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes y la finca quedará
adjudicada al acreedor en pago de la total deuda reclamada, sin que pueda









Página
162




reclamar más cantidad por ningún otro concepto siempre y
para el solo caso de que se trate de la vivienda habitual del deudor o
ejecutado.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere
uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado.


2. Tanto en este supuesto como en los del artículo anterior
si correspondiera pagar los gastos y costas procesales al ejecutado,
serán imperativamente moderados por el juez conforme al procedimiento
fijado por los artículos 241 y siguientes de esta ley, sin que en ningún
caso pueda ser incluida la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional cuando ésta fuera preceptiva.


No tratándose de vivienda habitual si en el acto de la
subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación
de los bienes por cantidad igual o superior al 60% del valor de
tasación.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere
uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado.»


JUSTIFICACIÓN


En caso de no concurrencia de postores en la subasta, la
enmienda pretende impedir la adjudicación de la vivienda por una cantidad
excesivamente baja; además si se trata de vivienda habitual la enmienda
permite la adjudicación de la vivienda quedando saldada la deuda.


Por otra parte, se incluye la moderación por el juez de los
gastos y costas procesales, impidiendo además la exacción de tasas
procesales.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Once.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del apartado once del artículo 7,
que pasa a tener la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 682.


1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables
cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o
hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.


2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones
del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en
el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:


1.° Que en la escritura de constitución de la hipoteca se
determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien
hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser
inferior, en ningún caso, al valor señalado en la tasación realizada
conforme a las disposiciones de la ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario.


2.° Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que
fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las
notificaciones.


En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá
necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el
establecimiento que se hipoteca.


3.° Que en la misma escritura no se contenga alguna
cláusula abusiva que afecte a la perfección y ejecución del contrato de
préstamo.


3. El registrador hará constar en la inscripción de la
hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.»









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163




JUSTIFICACIÓN


Por una parte, la enmienda tiene por finalidad solucionar
una de las disfunciones más graves que se producen en este ámbito: la
posibilidad de considerar dos valores, el de tasación a efectos de
concesión de préstamos y el de tasación a efectos procesales de
ejecución. Se propone que este último no pueda ser inferior a aquel.


Por otra parte, se añade un 3.er requisito en el apartado
2, con la exigencia de que para poder aplicar el procedimiento especial
de ejecución sobre bienes hipotecados la escritura no debe contener
ninguna cláusula abusiva.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Trece.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del apartado trece del artículo
7, que pasa a tener la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 693.


1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en
que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses,
cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si vencieren tres plazos
mensuales sucesivos sin cumplir el deudor su obligación de pago o un
número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su
obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará
constar por el notario en la escritura de constitución. Si para el pago
de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario
enajenar el bien hipotecado, y aun quedaren por vencer otros plazos de la
obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador
con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere
satisfecha, quedando obligado el acreedor a aceptar la subrogación.


2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital
y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de
falta de pago de tres o más plazos mensuales sucesivos o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo, al menos, equivalente a tres meses y este convenio constase en la
escritura de constitución.


3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el
acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se
despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta
el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien
mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e
intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda,
incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los
intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento
y resulten impagados en todo o en parte, con la limitación establecida en
el artículo 114 de la ley hipotecaria. A estos efectos, el acreedor podrá
solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 578.


Si el bien hipotecado fuese destinado a vivienda aun cuando
no fuese habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del
acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades
expresadas en el párrafo anterior.


Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en
segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien dos años
entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o
extrajudicial efectuada por el acreedor.









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164




Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas
en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán
sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas e intereses vencidos
con exclusión de cualquier otro gasto o concepto, y, una vez satisfechas
éstas, el secretario judicial dictará decreto liberando el bien y
declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el
pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende que el inicio del procedimiento de
ejecución solo pueda tener lugar si el incumplimiento se extiende a tres
plazos (cuotas); actualmente basta con el incumplimiento de un plazo.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7. Apartado nuevo.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 7,
que tendrá la siguiente redacción:


Se modifica el apartado 5 al artículo 11 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado
en los siguientes términos:


«Artículo 11.5.


En los procedimientos ejecutivos sobre la vivienda habitual
o el local de negocio en el que el trabajador por cuenta propia ejerza la
actividad que le sirva de medio principal de vida, incluso en la
ejecución hipotecaria, el secretario judicial en caso de falta de
comparecencia del deudor ejecutado y de los fiadores comunicará la
existencia del procedimiento al Ministerio Fiscal para que valore si, en
atención al interés social, procede comparecer en defensa de los derechos
colectivos de las personas y adherentes.»


JUSTIFICACIÓN


Reforzar las garantías de los deudores en el procedimiento
de ejecución hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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165




Al artículo 7. Apartado nuevo.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 7,
que tendrá la siguiente redacción:


Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 140 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 140.4.


En los procedimientos ejecutivos sobre la vivienda habitual
o el local de negocio en el que el trabajador por cuenta propia ejerza la
actividad que le sirva de medio principal de vida, incluso en la
ejecución hipotecaria, el secretario judicial informará a las personas
consumidoras sobre los derechos que como tales consumidores les asisten,
en especial de la posibilidad de denunciar la existencia de cláusulas
abusivas en el título ejecutivo.»


JUSTIFICACIÓN


Reforzar las garantías de los deudores en el procedimiento
de ejecución hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7. Apartado nuevo.


Se propone la adición de un Nuevo Apartado al artículo 7,
que tendrá la siguiente redacción:


Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 539 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 539.3.


En la ejecución sobre la vivienda habitual o el local de
negocio en el que el trabajador por cuenta propia ejerza la actividad que
le sirva de medio principal de vida, incluso en la hipotecaria, el
secretario judicial informará al ejecutado de la posibilidad de solicitar
asistencia jurídica gratuita y la forma de tramitar dicha solicitud,
remitiéndole al servicio competente.


En el supuesto de que ejecutado o fiador formularan
solicitud de asistencia jurídica gratuita el juez resolverá sobre la
suspensión del curso del procedimiento hasta que haya recaído resolución
sobre reconocimiento del derecho.»


JUSTIFICACIÓN


Reforzar las garantías de los deudores en el procedimiento
de ejecución hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.









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166




ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7. Apartado nuevo.


Se propone la adición de un nuevo Apartado al artículo 7
con la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 576. Intereses de la mora procesal.


1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda
sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero
líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés
anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o
el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de
la ley.


2. En los casos de revocación parcial, el tribunal
resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente
arbitrio, razonándolo al efecto.


3. Lo establecido en los anteriores apartados será de
aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden
jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que
impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente
previstas para las haciendas públicas.


4. En los procedimientos de ejecución hipotecaria que
recaigan sobre la vivienda habitual del deudor o ejecutado no se
devengarán, ni por tanto se podrán reclamar, intereses de demora durante
la sustanciación de tal procedimiento. En cualquier caso los intereses
moratorios que fuesen exigidos conforme al artículo 1108 del Código Civil
se ajustarán a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.»


JUSTIFICACIÓN


La adición de un apartado cuatro al artículo 576 pretende
la paralización del devengo de intereses durante la sustanciación del
procedimiento de ejecución sobre vivienda habitual; en otro caso los
intereses moratorios deben ser los previstos en el artículo 114 de la Ley
Hipotecaria (reformado según la enmienda propuesta).



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7. Apartado nuevo.


Se propone la adición de un nuevo Apartado al artículo 7,
con la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 657. Información de cargas extinguidas o
aminoradas.


1. El Secretario judicial responsable de la ejecución se
dirigirá de oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean
preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado
para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y
su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán
indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido









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167




por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad
resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los
plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito
estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses
moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que
se devenguen por cada día de retraso, con las limitaciones establecidas
en esta ley y en las leyes hipotecarias. Cuando la preferencia resulte de
una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de
pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la
información, así como la cantidad a que asciendan los intereses
moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se
efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas.


Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el
párrafo anterior se entregarán al procurador del ejecutante para que se
encargue de su cumplimiento.


2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que
se refiere el apartado anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía
actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre ello, el secretario
judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, expedirá
los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144
de la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una
vista ante el Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días
siguientes, resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso, en
los cinco días siguientes.


3. Transcurridos veinte días desde el requerimiento al
ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se
entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra
actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el
título preferente.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se hace una referencia en el apartado 1 a
las limitaciones en el devengo de intereses.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un Nuevo Aptado al artículo 7, que
tendrá la siguiente redacción.


Se modifica el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 681.


1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por
prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes
pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este
título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo.
Sólo podrá ejercitarse esta acción por el saldo que constituya la
liquidación realizada conforme a los pactos de las partes que
efectivamente se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad.


2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por
hipoteca naval, lo dispuesto en el apartado anterior sólo será aplicable
en los dos primeros casos del artículo 39 de la Ley de Hipoteca
Naval.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.










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168




ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7. Apartado nuevo.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 7,
que tendrá la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 683.


1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el
domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y
notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:


1.° Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será
necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga
lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la
escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que
radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del
juzgado.


Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los
expresados será necesaria la notificación fehaciente al acreedor
notificándole tal cambio que habrá de ser debidamente acreditado.


2.° Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no
podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.


3.° En caso de hipoteca naval, bastará con poner en
conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.


2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el
apartado anterior se harán constar en acta notarial y, en el registro
correspondiente, por nota al margen de la inscripción de la hipoteca.


3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el
domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que
aparezca designado en la inscripción de su adquisición. En cualquier
momento podrá el tercer adquirente cambiar dicho domicilio en la forma
prevista en el número anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Sustituir el consentimiento del acreedor
por la notificación para cambio de domicilio del deudor fuera del término
judicial.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
169




Al artículo 7. Apartado nuevo.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 7,
que tendrá la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 685.


1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor
y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer
poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese
acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.


2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de
crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho
de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el
artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la
presente Ley.


En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre
bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, sí no pudiese presentarse
el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente
certificación del registro que acredite la inscripción y subsistencia de
la hipoteca.


3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente
capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el
documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el
Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Hipoteca
Naval.


4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes
inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente
pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el
procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de
bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del
Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la
hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia
autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial
comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.


5. A los efectos previstos en el artículo 579, será
necesario, para que pueda solicitarse en el momento procesal oportuno el
despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes
proceda, que se les notifique la demanda ejecutiva.


La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base
para la continuación del procedimiento ejecutivo contra los avalistas o
fiadores que no fueran inicialmente demandados y sin que pueda ser
aumentada por razón de intereses de demora.»


JUSTIFICACIÓN


Se añade un apartado 5 que garantiza que los avalistas o
fiadores conozcan la existencia de una demanda ejecutiva frente al
deudor.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7. Apartado nuevo.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 7,
que tendrá la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:









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«Artículo 689.


1. Si de la certificación registral apareciere que la
persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio
no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o
judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la
existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que
conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la
ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes
del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte
que esté asegurada con la hipoteca de su finca. Idéntica notificación
habrá de practicarse a los fiadores.


2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con
posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 659.


3. La notificación fehaciente a los fiadores se practicará
en todo caso, y se diligenciará en el domicilio indicado en la escritura
de constitución de esa garantía.»


JUSTIFICACIÓN


Se añade que la notificación ha de realizarse también a los
fiadores, como medida de protección de estos.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado al artículo 7 que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 4. Se modifica el artículo 698.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con la siguiente redacción:


1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor
y cualquier interesado pueda formular y que no se halle comprendida en
los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título
o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se
ventilarán en el juicio que corresponda, estando facultado el juez para
suspender cautelarmente el procedimiento de ejecución sobre bienes
hipotecados o pignorados cuando la reclamación se fundamente en la
existencia de cláusulas abusivas.


La competencia para conocer de este proceso se determinará
por las reglas ordinarias.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuación a la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de marzo de 2013.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Dos.


ENMIENDA


De modificación.









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De modificación del artículo 8. Apartado dos.


Se suprime la letra b) del número 1 del Apartado dos del
artículo 8.


JUSTIFICACIÓN


Ampliación del ámbito subjetivo de aplicación del Código de
Buenas Prácticas, mediante la modificación del llamado umbral de
exclusión.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Cuatro.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone sustituir la redacción del apartado cuatro del
artículo 8 por la que a continuación se recoge:


Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto
ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, que queda redactado en los siguientes
términos:


«En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados
con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el
umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en
que el deudor acredite ante la entidad que se encuentra en dicha
circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses
remuneratorios pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el capital
pendiente del préstamo.»


JUSTIFICACIÓN


Limitación de intereses de demora.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del número 3 del apartado cinco
del artículo 8 en los siguientes términos:


Se suprime el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto
ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.










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172




ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del número 4 del apartado cinco
del artículo 8 en los siguientes términos:


Se modifica el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto
ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, que queda redactado en los siguientes
términos:


«Desde la entrada en vigor de esta ley, y una vez que se
produzca la acreditación por parte del deudor de que se encuentra situado
dentro del umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las
previsiones del Código de Buenas Prácticas. Sin perjuicio de lo anterior,
cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en
escritura pública de la novación del contrato resultante de la aplicación
de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el carácter obligatorio de la
adhesión



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del número 6 del apartado cinco
del artículo 8 en los siguientes términos:


Se suprime el apartado 6 del artículo 5 del Real Decreto
ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos.


JUSTIFICACIÓN


Suprimir el carácter temporal de la aplicación del Código
de Buenas Prácticas.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Cinco.


ENMIENDA


De sustitución.









Página
173




Se propone la sustitución del número 1 del apartado cinco
del artículo 8 por la siguiente redacción:


Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto
ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, que queda redactado en los siguientes
términos:


«1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será
de adhesión obligatoria por parte de las entidades de crédito o de
cualquier otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de
concesión de préstamos o créditos hipotecarios.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone la adhesión obligatoria de las
entidades financieras al Código de Buenas Prácticas.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Cinco.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del número 2 del apartado cinco
del artículo 8 por la siguiente redacción:


Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto
ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, que queda redactado en los siguientes
términos:


«2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se
extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o
créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de
adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:


a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes:
250.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas,
ampliándose dicho valor en 50.000 euros adicionales por cada persona a
cargo, con un límite máximo de 400.000.


b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de
habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más
de 1.000.000 de habitantes: 225.000 euros para viviendas habitadas por
una o dos personas, ampliándose dicho valor en 45.000 euros adicionales
por cada persona a cargo, con un límite máximo de 360.000 euros;


c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes:
187.500 euros para viviendas habitadas por una o dos personas,
ampliándose dicho valor en 37.500 euros adicionales por cada persona a
cargo, con un límite máximo de 300.000 euros;


d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 150 euros
para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor
en 30.000 euros adicionales por cada persona a cargo, con un límite
máximo de 240.000 euros.


A efectos de lo anterior se tendrán en cuenta las últimas
cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal.
Asimismo se entenderá por persona a cargo, la que lo sea conforme a la
normativa propia del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.»


JUSTIFICACIÓN


Elevación del valor de las viviendas a efectos de
aplicación del Código de Buenas Prácticas.










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174




ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo número al apartado cinco
del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


Se añade un apartado 10 al artículo 5 del Real Decreto ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, que queda redactado en los siguientes
términos:


«10. Lo previsto en este real decreto-ley tendrá la
condición de normativa de ordenación y disciplina, conforme a lo previsto
en la Ley 27/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito y su incumplimiento se considerará infracción grave,
que se sancionará de acuerdo con lo previsto por dicha ley.»


JUSTIFICACIÓN


Fomentar el conocimiento del Código de Buenas Prácticas, a
efectos de su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado ocho del artículo 8
en los siguientes términos.


Se modifica la letra c) del apartado 3 del anexo del Real
Decreto ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, que queda redactado en los siguientes
términos:


«c) El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir
la dación en pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la
vivienda en concepto de arrendatario satisfaciendo una renta anual del 2
por cien del importe total de la deuda en el momento de la dación y con
el límite máximo del tercio de los ingresos que perciban conjuntamente
todos los miembros de la unidad familiar. Durante dicho plazo el impago
de la renta devengará un interés de demora equivalente al interés legal
del dinero.»


JUSTIFICACIÓN


Reducción de la renta a pagar por el ejecutado que
permanezca como inquilino en la vivienda y del interés de demora en caso
de impago.










Página
175




ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que tendrá la siguiente redacción:


«Las personas físicas, deudoras o garantes, quedan exentas
del pago de tasas judiciales en todos los procesos a que hace referencia
la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Exención de tasas en todos los procedimientos previstos
tanto en el proyecto de ley como en las enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional tercera. Adhesión obligatoria de las
entidades de crédito participadas por el FROB al convenio notarial.


Las entidades de crédito participadas por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) estarán obligadas a iniciar las
negociaciones con el deudor a que se refiere el artículo 2 novies de esta
ley así como adherirse al convenio notarial previsto en el artículo 2
decies.»


JUSTIFICACIÓN


Obligación de adherirse al convenio notarial por parte de
las entidades de crédito participadas por el FROB en el procedimiento
extrajudicial previsto en las enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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176




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional nueva. Honorarios notariales y
registrales.


Los honorarios notariales derivados de la autorización del
convenio al que se refiere el artículo 2 decies tendrán una reducción del
50%. Los derivados de los actos previos se considerarán como documentos
sin cuantía.


Los derivados de la inscripción de dicho convenio en el
registro de la propiedad, en cuanto suponga novación de las garantías
reales a las que afecte se considerarán a todos los efectos como sin
cuantía y no podrán devengar ningún otro concepto arancelario.»


JUSTIFICACIÓN


Reducción de horarios notariales en el procedimiento
extrajudicial previsto en las enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
que tendrá la siguiente redacción:


«Nueva disposición adicional. Declaración del interés
social a efectos de expropiación forzosa de la cobertura de necesidad de
vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia
social.


1. Se declara de interés social la cobertura de necesidad
de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia
social incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria,
a efectos de expropiación forzosa del uso de la vivienda objeto del mismo
por un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha del lanzamiento
acordado por el órgano jurisdiccional competente.


2. Esta disposición será de aplicación a las viviendas
incursas en procedimientos de desahucio instado por entidades
financieras, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de
activos, en los cuales resulte adjudicatario del remate una entidad
financiera, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de
activos.


3. Podrán ser beneficiarias de esta expropiación de uso las
personas que cumplan los siguientes requisitos:


a) Tener su residencia habitual y permanente en la vivienda
objeto de ejecución hipotecaria, siendo su única vivienda en propiedad y
no poseer ningún miembro de la unidad familiar que conviva en la vivienda
objeto de ejecución hipotecaria la titularidad de ninguna vivienda.


b) Tener la condición inicial de propietarios y deudores
hipotecarios.


c) El lanzamiento pueda generar una situación de emergencia
o exclusión social.


d) Cumplir los siguientes requisitos de carácter
económico:


1.º Que el procedimiento de ejecución hipotecaria sea
consecuencia del impago de un préstamo concedido para poder hacer
efectivo el derecho a la vivienda por la persona.









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177




2.º Que las condiciones económicas de la persona hayan
sufrido un importante menoscabo, provocando una situación de
endeudamiento sobrevenido respecto a las condiciones y circunstancias
existentes cuando se concedió el préstamo hipotecario. Se entenderá que
las circunstancias económicas han sufrido un importante menoscabo cuando
el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar
se haya multiplicado por, al menos, 1,5 y ello suponga más de un tercio
de los ingresos familiares.


3.º El conjunto de ingresos de la unidad familiar no supere
en tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.


4. El procedimiento de expropiación temporal del uso de la
vivienda deberá ajustarse a la legislación de expropiación forzosa y, en
su caso, a lo establecido por la legislación sectorial aplicable. La
resolución que dé inicio al mismo se comunicará al órgano judicial que
esté conociendo del procedimiento de ejecución hipotecaria de que se
trate.


5. Mediante Real Decreto del Consejo de Ministros se
declarará, previa información pública y motivadamente, el interés social
y la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa temporal
del uso de viviendas. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros podrá
delegarse dicha competencia en el Ministerio competente.


6. El anuncio de publicación podrá incluir la citación para
el levantamiento del acta previa.


7. Se declara de urgente ocupación a los efectos previstos
en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre
de 1954, la expropiación prevista en esta Disposición.


8. En el acta de ocupación se establecerá la forma en que
la propiedad recuperará el uso de la vivienda una vez transcurrido el
plazo de expropiación temporal del uso. En particular, se reconoce el
derecho de reversión en caso de que las circunstancias de la persona
beneficiaria se Modificar an antes de transcurrir los tres años
establecidos en el apartado 1, de manera que pueda ejercer el derecho a
una vivienda digna y adecuada en términos análogos a los que posibilita
la vivienda que fue objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Asimismo se incurrirá en causa de reversión cuando se pierda la condición
de beneficiario.


9. La persona beneficiaria quedará obligada al pago a la
Administración expropiante, de una cantidad en concepto de contribución
al pago de justiprecio, en cuantía no superior al 25% de los ingresos de
la unidad familiar que conviva en la misma, ni superior a la cuantía del
justiprecio.


10. Cuando la persona beneficiaria haya incurrido en
falsedad u ocultación de información en el cumplimiento de los requisitos
contemplados en el apartado 3 o en la presentación de la documentación a
que se refiere el apartado 11, perderá la condición de beneficiaria. El
Ministerio competente vigilará el cumplimiento de los requisitos
referidos y el pago de las cantidades a las que, como beneficiario, esté
obligado en los términos del apartado anterior.


11. Para el inicio del procedimiento de expropiación
forzosa, la persona interesada deberá aportar, además de la solicitud
dirigida al efecto y de la documentación acreditativa del proceso de
ejecución hipotecaria en el que su vivienda se encuentre incursa, la
siguiente documentación:


a) Acreditativa de la situación económica de la persona
interesada:


1.º Certificado de rentas, y en su caso, certificado
relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos
cuatro ejercicios tributarios.


2.º Últimas tres nóminas percibidas.


3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las
prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto
de prestaciones o subsidios por desempleo.


4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales,
rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social
concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.


5.º En caso de trabajador por cuenta propia, se aportará el
certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
o si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el
certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía
mensual percibida.


6.º Autorización a la Administración actuante para la
consulta de los datos fiscales y de seguridad social ante los Registros y
Administraciones competentes.









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178




7.º Alternativamente a la presentación del conjunto de
documentación citada en los números anteriores, la persona interesada
podrá limitarse a presentar autorización a la Administración actuante
para la consulta de los datos fiscales y de seguridad social ante los
Registros y Administraciones competentes.


b) Acreditativa de los ingresos por los miembros de la
unidad familiar, en los términos establecidos para la persona
beneficiaria.


c) Acreditativa del número de personas que habitan la
vivienda:


1.º Libro de familia o documento acreditativo de la
inscripción como pareja de hecho.


2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas
empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación
de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.


d) Titularidad de los bienes:


1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro
de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad
familiar o, alternativamente, declaración responsable y autorización de
consulta a la Administración actuante para solicitar los datos
catastrales y del Registro de la Propiedad.


2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de
constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos
justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o
personales constituidas, si las hubiere.


e) Declaración responsable de la persona deudora o deudoras
relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse
situado en el ámbito de aplicación de este Decreto-ley.


f) Informe de los Servicios Sociales Comunitarios del
municipio sobre la situación de emergencia o exclusión social en que
puede quedar el beneficiario en caso de lanzamiento.


12. Las solicitudes se tramitarán según el orden riguroso
de incoación, salvo que, en supuestos de especial vulnerabilidad o en el
caso de que el lanzamiento sea inminente se dicte resolución motivada, de
la que quedará constancia, estableciendo una preferencia distinta.


A efectos de lo establecido en el párrafo anterior se
entenderá que existe un supuesto de especial vulnerabilidad cuando el
lanzamiento afecte a familias con menores de edad, mayores dependientes,
personas con discapacidad, víctimas de violencia de género o personas
desempleadas sin derecho a prestación.


En estos casos y ante situaciones similares tendrán un
orden preferente en la tramitación aquellas personas cuya vivienda esté
sometida a algún régimen de protección pública.


13. La imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de la
ocupación de la vivienda por causas relacionadas con el procedimiento de
desahucio, así como por otras causas no imputables a la Administración no
implica el reconocimiento de derecho alguno a la persona beneficiaria de
la expropiación.


14. Lo establecido en esta disposición será de aplicación a
los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se
hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición en los
que no se hubiese ejecutado el lanzamiento o se hubiese producido el
lanzamiento después de la entrada en vigor del mismo pero la vivienda
esté desocupada.


15. Lo establecido en esta disposición se entiende sin
perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para la adopción
de medidas análogas.»


JUSTIFICACIÓN


En relación a procedimientos de desalojo de inmuebles
instados por entidades financieras y sus filiales inmobiliarias o por
entidades de gestión de activos, se contempla la expropiación temporal
del uso de los inmuebles embargados a personas en riesgo de exclusión
social, garantizando así el derecho a la vivienda a las personas en estas
circunstancias.










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179




ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
que tendrá la siguiente redacción:


«Nueva disposición adicional.


El Gobierno incorporará en el Plan Estatal de Vivienda para
el periodo 2013-2016, así como en su normativa de aplicación, las medidas
y modificaciones normativas oportunas para que las Comunidades Autónomas
adopten actuaciones eficaces que aseguren el cumplimiento efectivo del
destino de las viviendas al uso habitacional, evitando la existencia de
viviendas deshabitadas, y establezcan obligaciones a tales efectos para
las personas jurídicas, así como un adecuado régimen sancionador.»


JUSTIFICACIÓN


Como garantía de las actuaciones que han de promover los
poderes públicos en relación al derecho reconocido, en el artículo 47 de
la Constitución, a los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
que tendrá la siguiente redacción:


«Nueva disposición adicional.


El Gobierno elaborará estadísticas periódicas que recojan
el número de viviendas deshabitadas y la evolución de los desahucios,
contemplando el número de procedimientos de ejecución hipotecaria
presentados y de lanzamientos relativos a las viviendas destinadas a
residencia habitual, y promoverá la creación en las Comunidades Autónomas
de Registros de viviendas deshabitadas.»


JUSTIFICACIÓN


Como garantía de las actuaciones que han de promover los
poderes públicos en relación al derecho reconocido, en el artículo 47 de
la Constitución, a los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada.










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180




ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional
que tendrá la siguiente redacción:


«Nueva disposición adicional.


El apartado 3 del artículo 106 del Texto Refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda redactado en los siguientes
términos:


3. En las transmisiones de vivienda habitual realizadas
como consecuencia de procedimientos de ejecución hipotecaria por personas
en situación de insolvencia sobrevenida no dolosa, tendrá la
consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que
adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente
el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de equilibrar las cargas y actuar con equidad en
los casos de ejecución hipotecaria de personas en situación de
insolvencia sobrevenida no dolosa.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera
en los siguientes términos:


El párrafo primero de la «Disposición adicional séptima.
Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de
ejecución sobre la vivienda habitual» que se añade al texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
Real Decreto legislativo 1/2002 de 29 de octubre, queda redactado en los
siguientes términos:


«Los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer
efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de
ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Reglamentariamente
podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse
efectivos los derechos consolidados en dicho supuesto, debiendo concurrir
al menos los siguientes requisitos:»


JUSTIFICACIÓN


Flexibilización de la regulación de los planes de pensiones
para facilitar su disponibilidad en caso de ejecución de vivienda
habitual.










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181




ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, que
tendrá la siguiente redacción:


Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto
Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias.


Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 87, con la
siguiente redacción:


«7. En los contratos de préstamo o crédito hipotecario en
los que la garantía sea la vivienda habitual o el local de negocio en el
que el trabajador por cuenta propia ejerza la actividad que le sirva de
medio principal de vida, aquellas estipulaciones que fijen un límite a la
variación a la baja del tipo de interés contratado, siempre que no exista
límite al alza, si la diferencia entre ambos es mayor de 4 puntos
porcentuales o si el límite a la baja no es inferior al tipo de interés
inicial.»


JUSTIFICACIÓN


Establecimiento de límite de variabilidad en los intereses
variables.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una disposición final (nueva), que
tendrá la siguiente redacción:


Disposición final nueva.


Se modifica la aplicación de la Ley 2/1994, sobre
Subrogación y Modificación de los Préstamos Hipotecarios a los créditos
hipotecarios, que queda redactado en los siguientes términos:


«La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y
Modificación de Préstamos Hipotecarios será aplicable a los créditos
hipotecarios en los mismos términos que la ley establece respecto a los
préstamos hipotecarios.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para evitar interpretaciones restrictivas
sobre la aplicación de la ley 2/1994 a los créditos hipotecarios.










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182




ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una disposición final (nueva), que
tendrá la siguiente redacción:


Disposición final nueva.


Se modifica el artículo 48, apartado 2, letra a) de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito, que queda redactado en los siguientes términos:


«Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que,
con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y
pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de
contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que
pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las
relaciones entre las entidades de crédito y su clientela, pueda:


a) Establecer que los correspondientes contratos se
formalicen por escrito y dictar las normas precisas para asegurar que los
mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los
compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante
las eventualidades propias de cada clase de operación, en especial, las
cuestiones referidas a la transparencia de las condiciones financieras de
los créditos o préstamos hipotecarios. A tal efecto, determinará las
cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a operaciones
financieras típicas con su clientela habrán de tratar o prever de forma
expresa, exigirá el establecimiento por las entidades de modelos para
ellos e impondrá alguna modalidad de control administrativo sobre dichos
modelos. La información relativa a la transparencia de los créditos o
préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una
vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los
mismos.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer normativamente garantías de transparencia en la
concesión de créditos y préstamos hipotecarios.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una disposición final (nueva), que
tendrá la siguiente redacción:


Disposición final nueva.


Se modifica el artículo 48, apartado 2, letra h) de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito, que queda redactado en los siguientes términos:


«h) Determinar la información mínima que las entidades de
crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable a que
estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten
cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o
contratos bancarios en que tal









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183




información precontractual será exigible. Dicha información
tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características
esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a
sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación
financiera, determinando así mismo el esfuerzo de acceso a la vivienda
cuando se trate de su financiación hipotecaria, en tal caso esa
información deberá haber obtenido la conformidad del Colegio notarial
correspondiente según el territorio.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer garantías para asegurar una información amplia y
precisa de los productos financieros ofrecidos a los consumidores. Se
exige además, en el caso de financiación hipotecaria, la expresa
información personalizada del esfuerzo de acceso a la vivienda.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 71
enmiendas a la Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección
a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social.


Palacio del Senado, 26 de abril de 2013.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 1,que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 1. Suspensión de las ejecuciones sobre viviendas
habituales y locales de negocio.


1. Durante tres años desde la entrada en vigor de esta ley
no se iniciarán o se suspenderán en el estado en que se hallen los
procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria contra la
vivienda habitual, o local de negocio donde se ejerza la actividad que
constituya el medio de vida, de personas que se encuentren en las
circunstancias económicas previstas en este artículo.


A tal efecto el juez, secretario o notario darán parte al
deudor y demás personas interesadas a fin de que se manifiesten sobre la
concurrencia de los requisitos que suspenden el procedimiento.


En la comparecencia se les informará de la posibilidad de
personarse en el procedimiento asistidos de letrado y representados por
procurador, o de solicitar asistencia jurídica gratuita. En este segundo
caso se les indicará la forma de tramitar dicha solicitud, remitiéndoles
al servicio competente.


En el supuesto de que ejecutado o garante formularan
solicitud de asistencia jurídica gratuita el juez resolverá sobre la
suspensión del curso del procedimiento hasta que haya recaído resolución
sobre reconocimiento del derecho.


En caso de falta de comparecencia del deudor ejecutado y de
los garantes se comunicará la existencia del procedimiento al Ministerio
Fiscal para que comparezca en defensa de los derechos colectivos de
personas consumidoras y adherentes.


Acordada la suspensión de la ejecución y mientras continúe,
las cantidades reclamadas no devengarán intereses de demora desde el
momento de la solicitud.


2. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1
deberán concurrir las circunstancias económicas siguientes:


a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la
unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples.


b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la
solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa
de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda.









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c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien
de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la
unidad familiar.


d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con
hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad, o local de
negocio donde se ejerza la actividad que constituya el medio de vida, del
deudor o garante.


3. A los efectos de lo previsto en este artículo se
entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no
separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con
independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los
vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento
familiar.»


MOTIVACIÓN


La enmienda regula una «moratoria» de tres años que afecte
a todo el procedimiento ejecutivo y no sólo al lanzamiento; asimismo se
amplía el ámbito de los beneficiados por la «moratoria», eliminando
requisitos relativos a circunstancias de especial vulnerabilidad de tal
manera que sean únicamente las circunstancias económicas las que
determinen los sujetos beneficiados de esta medida, que también se amplía
a los garantes. Por otra parte, se propone que la suspensión afecte a
desahucios no sólo de vivienda habitual sino también de local de negocio
cuando en éste se efectúe una actividad que suponga el medio de vida del
deudor o garante. Por último se prevé la suspensión del devengo de
intereses de demora durante la suspensión.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 bis).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 bis, que
tendrá la siguiente redacción:


«Capítulo Segundo


Artículo 2 bis.


El presente Capítulo tiene por objeto el establecimiento de
medidas de protección a la persona física, sea consumidor o trabajador
por cuenta propia, así como la regulación de un procedimiento
extrajudicial previo al concursal para dar solución convencional a la
situación de sobreendeudamiento no doloso en que se encuentre por causas
sobrevenidas.


Asimismo establece especialidades en el procedimiento
concursal si se entablare con posterioridad al intento de convenio
notarial o respecto de los acreedores que no hubieren suscrito el mismo o
por estimarse la acción de impugnación.»


MOTIVACIÓN


Se propone la inclusión de un capitulo nuevo que regule un
procedimiento extrajudicial previo al concursal cuyo objeto es dar
solución al sobreendeudamiento no doloso de las personas a través de un
convenio con intervención notarial, y contempla especialidades en el
procedimiento judicial (concursal).


Se trata de extender el sistema de protección de deuda de
profesionales a aquellas que no tienen tal carácter.










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ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 ter).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 ter, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 ter. Definiciones.


1. Se entiende por sobreendeudamiento la situación de
insolvencia actual o inminente en la que de buena fe se encuentra una
persona física respecto de sus deudas por causas sobrevenidas de carácter
objetivo. Así mismo se entiende por sobreendeudamiento la situación en
que se encuentra una persona física que por causas sobrevenidas de
carácter objetivo tenga que destinar al pago de sus deudas más del 50% de
los ingresos netos que perciban conjuntamente los miembros de la unidad
familiar así como la situación de aquella persona física que haya perdido
la titularidad de su vivienda como consecuencia de un procedimiento
ejecutivo y siga siendo deudora del titular del crédito hipotecario.


2. Son, entre otras, causas objetivas que pueden crear una
situación de sobreendeudamiento:


a) El desempleo


b) La temporalidad o la precariedad en el empleo


c) La incapacidad temporal o la permanente


d) La separación, el divorcio o el fallecimiento del
cónyuge.»


MOTIVACIÓN


Se define la situación de sobreendeudamiento
estableciéndose además una presunción legal de sobreendeudamiento
respecto a personas que deben destinar al pago de sus deudas másdel 50 %
de los ingresos familiares, así como la situación de las personas que
hayan perdido la titularidad de su vivienda como consecuencia de una
ejecución hipotecaria y siguen teniendo deuda pendiente.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 quáter).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 quáter, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 quáter. Ámbito de aplicación.


1. El procedimiento extrajudicial previsto en la presente
ley será aplicable a todas las personas físicas residentes en España por
deudas contraídas en el territorio español, así como a los españoles
domiciliados en el extranjero que han contraído deudas ante acreedores
establecidos en España.









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2. Del procedimiento extrajudicial previsto en la presente
ley quedan excluidas todas aquellas deudas originadas por la aplicación
de procedimientos sancionadores de cualquier índole así como las deudas
fiscales, que se rigen por lo dispuesto en la legislación
tributaria.»


MOTIVACIÓN


Determina el ámbito de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 quinquies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 quinquies, que
tendrá la siguiente redacción:


«El deudor, previo asesoramiento, si así lo considerara, de
una asociación de consumidores debidamente registrada, podrá promover
ante notario un convenio con sus acreedores sobre la base de los bienes y
derechos de que aquél sea titular.


Será notario competente el designado por el deudor.»


MOTIVACIÓN


Regula la promoción del procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 sexies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 sexies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 sexies. Solicitud.


El deudor presentará una solicitud de convenio que
comprenda una relación que indique, de forma clara y precisa, los
ingresos, el patrimonio, los gastos mensuales personales y de la familia
y todos los créditos y demás información necesaria para una correcta
apreciación de la situación económico-financiera, así como los documentos
justificativos de la información presentada. Deberá, igualmente,
presentar una relación de todos los acreedores con indicación de los
importes de los créditos pendientes.









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Para su válido inicio será necesaria su comunicación, que
hará el deudor o el notario en su nombre, al juzgado competente para la
declaración de concurso.»


MOTIVACIÓN


Determina el contenido de la solicitud del convenio.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 septies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 septies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 septies. Procedimiento.


1. Una vez recibida la solicitud de convenio, el notario
procederá a su examen y, en caso necesario, solicitará al deudor los
datos o documentos adicionales que considere necesarios.


2. El notario se dirigirá, mediante escrito o cualquier
otro medio electrónico, informático o telemático fehaciente, a los
acreedores notificándoles la solicitud de convenio. Estos confirmarán y,
en su caso, completarán los datos relativos a sus respectivos créditos en
el plazo de diez días naturales. Si no contestan, serán considerados, a
efectos de este procedimiento, como veraces y probados los valores
indicados por el deudor.


3. El notario examinará la documentación y se pronunciará
sobre la existencia de sobreendeudamiento y la concurrencia de causas
sobrevenidas de carácter objetivo, decidiendo la continuación del
procedimiento o archivando las actuaciones. En el primer caso, comunicará
al Banco de España dicho procedimiento con el fin de que éste proceda a
su registro en la central de riesgo de créditos. En el segundo lo pondrá
en conocimiento del juzgado a los efectos oportunos.»


MOTIVACIÓN


Regula determinados trámites del procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.









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188




Artículo nuevo (2 octies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 octies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 octies. Efectos del procedimiento.


1. Iniciado el procedimiento se suspenderá cualquier
procedimiento judicial o extrajudicial existente o posterior a la
iniciación del procedimiento que pueda afectar al patrimonio del deudor o
de sus garantes hasta la fecha del acuerdo de convenio.


El notario comunicará mediante oficio el inicio del
procedimiento y de sus efectos suspensivos a los registros de la
propiedad correspondientes para que mediante nota marginal en la
inscripción de la finca se haga constar a los efectos legales
previstos.


Esta suspensión producirá los mismos efectos que la
decisión judicial de admisión de la demanda determinados en el artículo 2
quáter decies durante el período de tres meses para la autorización
notarial del convenio y, una vez autorizado, durante el periodo fijado en
dicho convenio.


2. Desde la solicitud de convenio el deudor no podrá
contraer nuevos créditos ni imponer cualquier tipo de carga a su
patrimonio sin autorización del notario, una vez oídos los acreedores. La
autorización sólo procederá cuando sea necesaria para la estricta
satisfacción de las necesidades vitales del deudor.


Si el deudor incumple lo previsto en el párrafo anterior el
notario archivará las actuaciones y lo pondrá en conocimiento del juzgado
competente para la declaración de concurso.»


MOTIVACIÓN


Se establece uno de los efectos esenciales del
procedimiento: la suspensión de cualquier procedimiento judicial o
extrajudicial sobre el patrimonio del deudor.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 novies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 novies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 novies. Plan de saneamiento.


1. A la vista del expediente, el notario, con la
colaboración técnica de aquellos expertos o profesionales que precise o
del letrado designado al efecto por el deudor así como, en su caso, de la
asociación de consumidores designada por el deudor, elaborará un plan de
saneamiento económico, que será presentado al deudor, y si éste no se
opusiere, se comunicará a los acreedores. El plan de saneamiento, que
incluirá propuestas de pago a los acreedores, tendrá dos objetivos
principales: la reconducción y recuperación de la economía
sobreendeudada, y evitar una situación de exclusión social. Asimismo,
dicho plan deberá garantizar, con carácter prioritario, la prestación de
los servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, tal y
como establece el decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.


2. En el plazo de quince días naturales los acreedores
manifestarán por escrito, o por cualquier otro medio electrónico,
informático o telemático fehaciente, al notario su disposición a iniciar
las negociaciones con el deudor con el fin de obtener un convenio de
pago.









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3. A la vista de las manifestaciones de los acreedores, el
notario ponderará la viabilidad y la oportunidad de la prosecución del
procedimiento y decidirá en consecuencia.


4. A partir de este momento no podrán transcurrir más de
tres meses para la autorización notarial del convenio.»


MOTIVACIÓN


Regula el contenido del Plan de Saneamiento



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 decies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 decies, que
tendrá la siguiente redacción:


Artículo 2 decies. Carácter del convenio.


1. El convenio será vinculante para todos los acreedores a
los que se les haya notificado fehacientemente el inicio del
procedimiento notarial, siempre que se adhieran al mismo acreedores cuyos
créditos en conjunto representen más de un cincuenta por ciento del valor
total de las deudas sobre cuya existencia e importe exista conformidad
con el deudor. En dicho cómputo deberán incluirse necesariamente los
acreedores con garantía hipotecaria o pignoraticia.


2. Dicho convenio podrá establecer condonaciones y esperas,
moderación de intereses tanto ordinarios como de demora así como
cualquier otra medida de las señaladas en el artículo 2 quindecies de
esta ley.


3. El convenio, debidamente testimoniado, constituirá
título ejecutivo, cuando reúna los requisitos siguientes:


a) Que conste en documento público, suscrito por el deudor,
por los acreedores adheridos, autorizado por el notario, y lo haya sido
dentro del plazo anteriormente señalado.


b) Que figuren estipulados los montantes iniciales de las
deudas, así como los plazos y todas las medidas accesorias en que
consista el acuerdo.»


MOTIVACIÓN


Se regula el contenido del convenio que puede establecer
condonaciones, esperas o cualquier medida de las previstas en el
propuesto artículo 2 quindecies.



ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.









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190




ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 undecies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 undecies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 undecies. Posibilidad de novación.


1. El deudor cuando conozca la imposibilidad de cumplir el
convenio de pago podrá pedir al notario, por una sola vez, la
modificación de dicho acuerdo.


2. Siempre que considere pertinente y justificada la
petición el notario promoverá nuevos contactos con los acreedores con el
fin de Modificar el convenio de pago siguiendo, de nuevo, el
procedimiento establecido en el presente capítulo.»


MOTIVACIÓN


Inclusión de la posibilidad de novación.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 duodecies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 duodecies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 duodecies. Procedimiento judicial.


1. Una vez fracasado el intento de convenio, o impugnado
éste por haberse alcanzado en fraude de acreedores o con omisión
intencionada o negligente de algún bien, derecho o deuda, quedará
expedita la vía judicial para solucionar el sobreendeudamiento
sobrevenido del consumidor, de acuerdo con las normas previstas para el
concurso de acreedores, sin perjuicio de la aplicación de las excepciones
establecidas en la presente sección.


Las personas físicas que hubieran perdido la titularidad de
su vivienda como consecuencia de un procedimiento ejecutivo y sigan
siendo deudoras del titular del crédito hipotecario podrán acudir
directamente al procedimiento judicial regulado en esta sección.


2. La estimación de dicha impugnación determinará el deber
del deudor de solicitar la declaración judicial de concurso de
acreedores.


Los pagos realizados por razón del convenio hasta tal
momento serán reintegrados a la masa del concurso.


3. El acreedor omitido en la relación incorporada en el
procedimiento notarial no quedará vinculado por el convenio, quedando
libre su derecho a ejercitar individualmente su acción ante los
tribunales de justicia para la satisfacción de su crédito, pero no
dispondrá de acción de impugnación de dicho convenio.»


MOTIVACIÓN


Regulación del acceso a la vía judicial.










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191




ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 ter decies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 ter decies,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 ter decies. Decisión judicial para el pago de
las deudas.


1. Si no existiere convenio o hubiese sida admitida su
impugnación, el órgano jurisdiccional podrá tener en cuenta en su
decisión judicial la solución para el pago de las deudas del plan de
saneamiento económico elaborado por el notario en el procedimiento
extrajudicial, con la finalidad de restablecer la situación financiera
del deudor y su familia permitiéndole, especialmente y en la medida de lo
posible, pagar sus deudas y garantizándole, además, las condiciones
suficientes para reconducir y recuperar la economía doméstica
sobreendeudada, así como para evitar una situación de exclusión
social.


2. La solicitud de convenio notarial será obligatoriamente
incluida por el deudor en la demanda con los requisitos previstos para
las mismas en el concurso de acreedores. En todo caso, deberá contener en
los hechos una relación detallada y estimada de los elementos activos y
pasivos del patrimonio del requirente y, en su caso del régimen
matrimonial.»


MOTIVACIÓN


Regulación de determinados requisitos.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 quáter decies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 quáter decies,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 quáter decies. Efectos de la admisión de la
demanda.


La admisión de la demanda hace nacer una situación de
concurso entre los acreedores y tendrá por consecuencia la suspensión del
curso de los intereses legales y moratorios y la indisponibilidad del
patrimonio del deudor solicitante.


Los acreedores con garantía real sobre bienes del
concursado no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la
garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al
ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de
concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
Asimismo serán aplicables las demás previsiones establecidas en el
artículo 56 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.









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También tendrá lugar respecto de aquellos préstamos o
créditos con garantía real la suspensión del devengo de intereses que el
artículo 59 de dicha Ley prevé con relación a bienes afectos a la
actividad empresarial.


Idénticos efectos de suspensión a los señalados en este
artículo tendrán lugar con respecto a los fiadores o avalistas del deudor
concursado, pero únicamente con relación a la vivienda habitual de la que
éstos sean propietarios, sin que quede paralizada la acción ejecutiva por
su garantía con relación al resto de sus bienes.»


MOTIVACIÓN


Se determinan los efectos de la admisión de la demanda, en
especial la aplicación de lo previsto en el artículo 56 de la Ley
Concursal. Se permite pues la suspensión de los procedimientos de
ejecución del patrimonio, actualmente vedado en el caso de deudas no
profesionales.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 quindecies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 quindecies,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 quindecies. Propuesta judicial de pagos.


El órgano jurisdiccional podrá imponer una propuesta
judicial de pagos, con la finalidad de restablecer la situación
financiera del deudor y su familia y reconducir y recuperar la economía
doméstica sobreendeudada, que comporte las medidas siguientes:


a) El fraccionamiento de los pagos de la deuda principal,
intereses y gastos;


b) La reducción, en su caso, del tipo de interés
convencional al tipo de interés legal;


c) La suspensión durante la duración de la propuesta
judicial de pagos de los efectos de las garantías reales;


d) La remisión o condonación, total o parcial, de las
deudas, de los intereses moratorios, de las indemnizaciones y de los
gastos;


e) La prórroga del plazo del reembolso de los contratos de
crédito.


f) También podrá acordar, en caso de inexistencia de bienes
y derechos suficientes para satisfacer a los acreedores, la limitación
temporal de los efectos del artículo 1911 del Código Civil, de manera que
transcurrido un plazo que no podrá ser inferior a tres años ni superior a
cinco, a contar desde la publicación del auto de conclusión del
procedimiento concursal, quede exonerado el deudor de la obligación de
pagar el pasivo concursal que permanezca insatisfecho. Esta exoneración
podrá ser revocada en el plazo de tres años a contar desde que se
acuerde, a instancias de cualquier acreedor que justifique que el
comportamiento negligente o doloso del deudor ha frustrado la posibilidad
de cobro de su crédito. Tal acción tendrá carácter individual en cuanto a
los efectos que logre sin que pueda dar lugar a la apertura de un nuevo
procedimiento de concurso, que solo podrá iniciarse frente al mismo
deudor una vez transcurrido aquel plazo fijado judicialmente.»









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MOTIVACIÓN


Regulación de las medidas que pueden contener el convenio,
con la inclusión de una de gran trascendencia, la limitación de la
responsabilidad universal del deudor (Art. 1911 del Código Civil),
transcurrido un periodo de tiempo y siempre que el comportamiento del
deudor sea diligente en el cumplimiento del convenio.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 sedecies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 sedecies, que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 sedecies. Garantía del derecho a la vivienda en
los procesos de desahucio.


1. Las personas que hayan perdido su vivienda como
consecuencia de una situación de insolvencia sobrevenida en un
procedimiento de desahucio tendrán derecho a que se les facilite una
vivienda en régimen de alquiler a un precio acorde a sus circunstancias
económicas y familiares.


2. Con este fin, el Gobierno, en las actuaciones
prioritarias del Plan Estatal de Vivienda contemplará programas de
alquiler social destinados, entre otros, a aquellas familias que hayan
perdido su vivienda.


3. Asimismo, el Estado potenciará la creación de un parque
de gestión pública de viviendas de alquiler social y se impulsará la
incorporación al mercado de vivienda de alquiler las viviendas
procedentes del stock de vivienda nueva sin vender o desocupada y de la
rehabilitación de inmuebles desocupados.


4. Las viviendas que, como consecuencia de procesos de
ejecución hipotecaria con posterior desahucio, hayan pasado a titularidad
de las entidades de crédito que estén participadas por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria y no hayan sido posteriormente
enajenadas se pondrán, en todo caso, a disposición de este parque de
alquiler social.


Las viviendas adquiridas por la Sociedad de Gestión de
Activos procedentes de la Restructuración Bancaria, Sareb, podrán
integrarse dentro de dicho parque de viviendas de alquiler social.


5. El importe de la renta mensual del arrendamiento en este
tipo de inmuebles no podrá ser superior al 30 % de los ingresos mensuales
del arrendatario.»


MOTIVACIÓN


Establecimiento de medidas sociales en favor de las
personas desahuciadas.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.









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194




Artículo nuevo (2 septies decies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 septies
decies, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 septies decies. Excepciones:


No podrá acogerse a la garantía del derecho a la vivienda
establecida en la presente ley la persona que se encuentre en alguna de
las siguientes situaciones:


a) Haber actuado de mala fe en la contratación del crédito
hipotecario o en el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento origine
el procedimiento de desahucio y el lanzamiento de la vivienda.


b) Ser titular de un derecho real de dominio o de uso y
disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional, salvo que
haya sido privada de su uso por causas no imputables a la misma.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.


ENMIENDA


De adición.


Artículo nuevo (2 octies decies).


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 octies decies,
que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 2 octies decies. Procedimiento.


1. Iniciado el procedimiento de desahucio por impago de
rentas o por impago de las cuotas hipotecarias, la persona interesada
podrá solicitar el reconocimiento del derecho constitucional de acceso a
una vivienda digna y adecuada ante el órgano competente de su comunidad
autónoma designado al efecto.


2. La resolución y notificación de la solicitud en ningún
caso podrá rebasar el plazo estimado para dictar resolución judicial en
el procedimiento de desahucio. Transcurrido el mismo sin que se haya
notificado resolución expresa, se entenderá estimada dicha solicitud.


3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de
concesión y gestión de la garantía de acceso a la vivienda prevista en
esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Establecimiento de medidas sociales de garantía del derecho
a una vivienda en caso de desahucio.



ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 1.









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195




ENMIENDA


De adición.


Al artículo 2 (nuevo) novies decies.


Se propone la adición de un nuevo artículo 2, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 2. Medidas preventivas.


1. Con el objeto de prevenir posibles situaciones de
insolvencia sobrevenida que originen una pérdida de la vivienda familiar,
el gobierno habilitará, a través del Instituto de Crédito Oficial una
línea de crédito que facilite el aplazamiento temporal y parcial en la
obligación de pago del 50% del importe de determinadas cuotas
hipotecarias con un máximo de 500 euros mensuales.


2. Para acogerse a esta línea bastará que el beneficiario
acredite que reúne una de las siguientes condiciones:


a) Ser trabajador por cuenta ajena en situación legal de
desempleo y encontrarse en esta situación, al menos, durante los tres
meses inmediatamente anteriores a la solicitud, así como tener derecho a
prestaciones por desempleo, contributivas o no contributivas.


b) Ser trabajador por cuenta propia que se haya visto
obligado a cesar en su actividad económica, manteniéndose en esa
situación de cese durante un periodo mínimo de tres meses.


c) Ser trabajador por cuenta propia que acredite ingresos
íntegros inferiores a tres veces el importe mensual del Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), durante al menos, tres
mensualidades.


d) Ser pensionista de viudedad por fallecimiento ocurrido
una vez concertado el préstamo hipotecario.»


MOTIVACIÓN


Establecimiento de una línea de crédito a través del ICO
que facilite el pago de las cuotas hipotecarias.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 2, que tendrá la
siguiente redacción:


«Artículo 2. Acreditación.


La concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta
ley se acreditará por el deudor o garante en cualquier momento del
procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del
lanzamiento, ante el juez o el notario encargado del procedimiento,
mediante la presentación de los siguientes documentos:


a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad
familiar:


1.° Certificado de rentas, y en su caso, certificado
relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos
cuatro ejercicios tributarios


2.° Últimas tres nóminas percibidas.









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196




3.° Certificado expedido por la entidad gestora de las
prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto
de prestaciones o subsidios por desempleo.


4.° Certificado acreditativo de los salarios sociales,
rentas mínimas de inserción o


ayudas análogas de asistencia social concedidas por las
Comunidades Autónomas y las entidades locales.


5.° En caso de trabajador por cuenta propia, se aportará el
certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el
certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía
mensual percibida.


b) Titularidad de los bienes:


1.° Certificados de titularidades expedidos por el Registro
de la Propiedad o por el Catastro en relación con cada uno de los
miembros de los unidad familiar.


2.° Escrituras de compraventa de la vivienda y de
constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos
justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o
personales constituidas, si las hubiere.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, al no exigirse la
concurrencia de requisitos de especial vulnerabilidad, se elimina la
exigencia de determinados documentos acreditativos.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. Dos.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del apartado dos del artículo 3
que pasa a tener la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 114.


Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor
de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de
tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años
transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.En ningún caso
podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a
tres años.


Los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre la
vivienda habitual no podrán ser superiores en más de 2 puntos al interés
remuneratorio; en cualquier otro caso no podrán superar en más de 4
puntos el interés remuneratorio.»


MOTIVACIÓN


Se incluye un párrafo que limita los intereses de demora de
la hipoteca con el fin de evitar el rapidísimo efecto multiplicador del
importe total de la deuda generado por los intereses de demora, efecto
que no ha podido ser evitado por la posibilidad judicial de declarar
abusivos determinados intereses de demora.


Además se impide que las partes pacten que la hipoteca
asegure intereses por plazo superior a tres años (actualmente el plazo
permitido es hasta cinco años).










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197




ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. Tres.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 3. Apartado tres.


Se propone sustitución del apartado Tres del artículo 3,
que pasa a tener la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 129.


1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:


a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su
ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su
Capítulo V.


b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado,
conforme al artículo 1858 del Código Civil, que podrá pactarse en la
escritura de constitución de hipoteca para el caso de falta de
cumplimiento de la obligación garantizada.


2. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario
y se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se determine que se
acomodará a los requisitos y a las formalidades siguientes:


a) El valor en que los interesados tasen la finca para que
sirva de tipo en la subasta será el mismo para ambos procedimientos,
judicial y extrajudicial. Dicho valor no podrá en ningún caso ser
inferior al valor de tasación realizado conforme a lo previsto en la ley
2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.


b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes
pacten la sujeción al procedimiento de ejecución extrajudicial de la
hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de
la escritura y deberá señalar expresamente el carácter, habitual o no, de
la vivienda que, en su caso, se hipoteque.


c) La ejecución extrajudicial sólo podrá aplicarse a las
hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca
inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora
liquidados de conformidad con lo previsto en el Título y con las
limitaciones señaladas en el artículo 114.


d) Al objeto de que puedan, si les conviene, intervenir en
la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los
intereses y costas, el notario notificará la iniciación de las
actuaciones a todas las personas a cuyo favor resulte del registro algún
derecho. Igual notificación practicará al fiador o fiadores según el
Título.


e) El procedimiento deberá establecer que sólo la
adjudicación a favor del ejecutante o el remate a favor del mismo o de un
acreedor posterior podrá hacerse a calidad de ceder a un tercero. El
rematante que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha cesión
mediante comparecencia ante el notario ante el que se celebró la subasta,
con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa
o simultáneamente al pago del resto del precio del remate. Si dicha
cesión fuese realizada por un precio superior a la cantidad por la que
fue rematada la finca, el dueño de la finca tendrá derecho a percibir el
30% de la diferencia.


Así mismo se determinará que el adjudicatario tendrá por
ese solo título derecho a tomar posesión de los bienes adquiridos previa
comunicación al juez de primera instancia del lugar donde radiquen, quien
ordenará de inmediato, en el plazo de tres días, el desalojo.


f) Cuando el Notario considerase que alguna de las
cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la
venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible
pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor,
acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos
oportunos.









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198




En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial
cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que
sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas
contractuales.


La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por
los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición
regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento
Civil.


Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate
de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución, el
Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del
acreedor.


3. Así mismo la subasta notarial habrá de someterse a las
siguientes reglas:


a) La realización del valor del bien se llevará a cabo a
través de una única subasta para la que servirá de tipo el pactado en la
escritura de constitución de hipoteca. No obstante, si se presentaran
posturas por un importe igual o superior al 90 por cien del valor por el
que el bien hubiera salido a subasta, si se tratara de la vivienda
habitual del deudor, o del 75 por cien de dicho valor en cualquier otro
caso, se entenderá adjudicada la finca a quien presente la mejor
postura.


b) Cuando la mejor postura presentada fuera inferior a los
porcentajes antes señalados, podrá el deudor presentar en el plazo de
quince días, tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad igual a
dichos porcentajes sobre el valor de tasación o inferior a dicho importe
siempre que resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del
derecho del ejecutante.


Tratándose de vivienda habitual no podrán ser objeto de
reclamación aquellos intereses de demora que pudieran en otro caso
devengarse durante la sustanciación del procedimiento.


c) Transcurrido el expresado plazo sin que el deudor
realice lo expresado en la letra b), el acreedor podrá pedir dentro del
término de cinco días la adjudicación de la finca o fincas por importe
igual o superior al 80 por cien si es vivienda habitual, o al 65 por cien
en otro caso, del valor de tasación.


d) Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad
se entenderá adjudicada la finca a quien haya presentado la mejor
postura, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 75 por cien
si se trata de vivienda habitual, o del 60 por cien en cualquier otro
caso, del valor de tasación, o siendo inferior, cubra al menos la
cantidad reclamada por todos los conceptos.


e) Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor,
podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación por
importe igual al 75 por cien del valor de tasación si se trata de
vivienda habitual, o del 60 por cien en otro caso.


f) Si el acreedor no hiciere uso de la facultad a que se
refiere el párrafo anterior el notario dará por terminada la ejecución y
cerrará y protocolizará el acta, quedando expedita la vía judicial que
corresponda.»


MOTIVACIÓN


Potenciación del procedimiento de venta extrajudicial
(notarial), que puede ser más rápido, eficaz y económico que el judicial;
además, se modifica este procedimiento estableciendo también una única
subasta —se ha revelado que las tres subastas no han cumplido la
función tuitiva del deudor que inspiró su instauración— y
características similares a las previstas en la LEC para el procedimiento
de ejecución judicial.



ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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199




Al artículo 3. Apartado nuevo (Dos bis).


Se propone la adición de un nuevo apartado dos bis al
artículo 3, con la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 115 de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 115.


Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que
no estuvieren garantizados conforme al artículo anterior el acreedor no
podrá, en ningún caso, exigir del deudor ampliación de la hipoteca sobre
los mismos bienes hipotecados.»


MOTIVACIÓN


Impedir la posibilidad de exigencia del acreedor de
ampliación de la hipoteca para asegurar intereses vencidos y no
garantizados.



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 3. Apartado nuevo (Cuatro).


Se propone la adición de un Nuevo Apartado Cuatro al
artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 147 de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 147.


La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por
la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal,
con el límite fijado en el artículo 114 y sin que pueda exceder la
cuantía de los de demora que se devenguen del límite fijado en dicho
precepto, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como
acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo 140.»


MOTIVACIÓN


Extender las limitaciones propuestas en el artículo 114 al
supuesto previsto en este artículo, en especial las limitaciones respecto
de los intereses de demora.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.









Página
200




ENMIENDA


De adición.


Al artículo 3. Apartado nuevo (cinco).


Se propone la adición de un Nuevo Apartado Cinco al
artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 149.


El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá
cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que
garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e
inscribirse en el registro de la propiedad. En todo caso habrá de
notificarse fehacientemente al deudor para que la cesión tenga efectos
subrogatorios.


El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que
lo estuviere por el suyo El cesionario se subrogará en todos los derechos
del cedente.»


MOTIVACIÓN


Exigencia de notificación al deudor de la cesión de la
titularidad de la hipoteca.



ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Tres.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 4. Apartado tres.


Se sustituye el apartado tres del artículo 4 que pasa a
tener la siguiente redacción:


Se modifica el apartado 4 del artículo 3 bis de la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, que queda
redactado en los siguientes términos:


«4. El procedimiento sancionador aplicable será regulado en
el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento
sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados
financieros.


En cuanto a las competencias sancionadoras, se estará a lo
previsto en el artículo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito con las siguientes
modificaciones:


a) El Banco de España incoará obligatoriamente un
procedimiento sancionador cuando exista una comunicación razonada de otro
organismo, autoridad administrativa, entidad financiera o Consejo de
Consumidores y Usuarios en la que se ponga de manifiesto que la
prestación irregular de los servicios de tasación ha tenido repercusiones
en su campo de actuación administrativa.


b) En el supuesto señalado en la letra anterior, antes de
imponerse la sanción, informará el organismo o autoridad administrativa
competente.»


MOTIVACIÓN


Inclusión específica del Consejo de Consumidores y Usuarios
en letra a) del artículo 3 bis.4.










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201




ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 4. Apartado cuatro.


Se propone la modificación del Apartado Cuatro del artículo
4 en los siguientes términos:


Se modifica la redacción del artículo 3 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, en los siguientes
términos:


Donde dice: «…al menos en un 10 por cien de su
relación de negocio…» debe decir: «… al menos en un 1 por
ciento de su relación de negocio…»


MOTIVACIÓN


Fortalecer los instrumentos de fomento de la independencia
de las sociedades de tasación e imparcialidad su actividad.



ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 4. Apartado cinco.


Se propone la modificación del Apartado Cinco del artículo
4 en los siguientes términos:


Donde dice: «…al menos en un 10 por cien del
capital…» debe decir: «… al menos el 1 del capital
…»


MOTIVACIÓN


Reforzar las garantías de independencia e imparcialidad de
las sociedades de tasación respecto de las entidades de crédito.



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Seis.


ENMIENDA


De sustitución.









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202




Al artículo 4. Apartado 6.


Se propone sustituir la redacción del Apartado 6 del
artículo 4 por la que a continuación se recoge:


Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 5.


Los préstamos y créditos a que se refiere esta Ley habrán
de estar garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria
constituida con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad
de la finca. Si sobre el mismo inmueble gravasen otras hipotecas o
estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condición resolutoria o
cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la
cancelación de unas y otras o a su posposición a la hipoteca que se
constituye previamente a la emisión de los títulos.


El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior con relación a la
vivienda habitual, no podrá exceder del 60% del valor de tasación del
bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o
adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80% del
valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta
Ley.


Así mismo, si el tipo de interés garantizado fuese variable
y la hipoteca se constituyera sobre la vivienda habitual del prestatario
o de uno de ellos, la limitación de variabilidad del tipo de interés
tendrá siempre efectos reales, sin que pueda pactarse a efectos
obligacionales límites distintos a los señalados a efectos de
responsabilidad hipotecaria. La diferencia entre los límites fijados para
los llamados tipo de interés mínimo y tipo de interés máximo no podrá
superar cinco puntos, debiendo guardar, en todo caso, la necesaria
proporcionalidad.


Dentro de los préstamos y créditos a que se refiere este
artículo podrán incluirse aquellos otros que estén garantizados por
inmuebles situados dentro de la Unión Europea mediante garantías de
naturaleza equivalente a las que se definen en esta Ley.


Reglamentariamente se determinarán:


1. Los bienes que no podrán ser admitidos en garantía,
debido a que por su naturaleza no representen un valor suficientemente
estable y duradero. En ningún caso podrán ser excluidos como bienes
hipotecables las viviendas de carácter social que gocen de protección
pública.


2. Los supuestos en que pueda exceder la relación del 60%
entre el préstamo o crédito garantizado y el valor del bien hipotecado,
con el límite máximo del 80%, así como aquellos en que la Administración,
en función de las características de los bienes hipotecados, pueda
establecer porcentajes inferiores al 60%. En todo caso se aplicara el
límite máximo del 80% a los préstamos y créditos garantizados con
hipoteca sobre viviendas sujetas a un régimen de protección pública.


3. Las condiciones de la emisión de los títulos que se
emitan con garantía hipotecaria sobre inmuebles en construcción.


4. Las condiciones en las que se podría superar la relación
del 80% entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda
hipotecada, sin exceder del 95% de dicho valor, mediante garantías
adicionales prestadas por entidades aseguradoras o entidades de
crédito.


5. La forma en que se apreciará la equivalencia de las
garantías reales que graven inmuebles situados en otros Estados miembros
de la Unión Europea y las condiciones de la emisión de títulos que se
emitan tomándolos como garantía.»


MOTIVACIÓN


Se incluye en el apartado 1 un párrafo que establece
límites en la variabilidad de los tipos de interés incorporando criterios
de proporcionalidad cuando el interés sea variable.










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203




ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo 4. Apartado 7.


Se propone suprimir el Apartado 7 del artículo 4.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 4. Apartado nuevo (cinco bis).


Se propone la adición de un Nuevo Apartado Cinco bis al
artículo 4, con la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 4 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 4.


La finalidad de las operaciones de préstamo a que se
refiere esta Ley será la de financiar, con garantía de hipoteca
inmobiliaria ordinaria o de máximo, la construcción, rehabilitación y
adquisición de viviendas, obras de urbanización y equipamiento social,
construcción de edificios agrarios, turísticos, industriales y
comerciales y cualquier otra obra o actividad así como cualesquiera otros
préstamos concedidos por las entidades mencionadas en el artículo 2 y
garantizados por hipoteca inmobiliaria en las condiciones que se
establezcan en esta Ley, sea cual sea su finalidad.


Las disposiciones de los préstamos cuya hipoteca recaiga
sobre inmuebles en construcción o rehabilitación, podrán atenerse a un
calendario pactado con la entidad prestamista en función de la ejecución
de las obras o la inversión y de la evolución de las ventas o
adjudicaciones de las viviendas.


La garantía hipotecaria prestada con ocasión de la
financiación de la adquisición de la vivienda habitual no podrá
garantizar un crédito o préstamo cuyo plazo de amortización exceda de
treinta años o cuyo principal garantizado supere el ochenta por ciento
del valor de tasación de aquella.»


MOTIVACIÓN


Establecer medidas preventivas del sobreendeudamiento.










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204




ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 4. Apartado nuevo (ocho).


Se propone añadir un nuevo apartado ocho al artículo 4, en
los siguientes términos de redacción:


Se modifica el artículo 7 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 7.


Uno. Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado
mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley los bienes
hipotecados deberán haber sido tasados con arreglo al llamado valor
hipotecario, por los servicios de tasación de las entidades a que se
refiere el artículo 2, o bien por otros servicios de tasación que cumplan
los requisitos que reglamentariamente se establecerán.


Asimismo y tratándose de créditos hipotecarios sobre la
vivienda habitual deberán, para poder ser movilizados mediante la emisión
de los referidos títulos, cumplir las condiciones señaladas en el párrafo
tercero del artículo 4 de la presente ley.


Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe
del Instituto de Crédito Oficial, regulará:


a) Las normas generales sobre la tasación de los bienes
hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los servicios de las
entidades prestamistas como las entidades especializadas que para este
objeto puedan crearse.


b) La forma en que deba constar la tasación efectuada.


c) El régimen de inspección del cumplimiento de tales
normas.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 4 de la Ley del
Mercado Hipotecario.



ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 4. Apartado nuevo (nueve).


Se propone añadir un nuevo apartado nueve al artículo 4, en
los siguientes términos de redacción:


Se modifica el artículo 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del Mercado Hipotecario, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 8.


Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra
daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen. No podrá exigirse otro tipo de seguro. El incumplimiento
de esta prohibición constituirá sanción muy grave.»









Página
205




MOTIVACIÓN


Impedir prácticas abusivas en la concesión de los créditos
o préstamos hipotecarios.



ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Uno.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 7. Uno.


Se propone la sustitución del apartado uno del artículo 7,
que queda redactado en los siguientes términos:


Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 552 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 552. Denegación del despacho de la ejecución.
Recursos.


En los procedimientos de ejecución de títulos no judiciales
que se interpusieran contra consumidores si el tribunal entendiese que
entre los documentos que permiten la ejecución existen cláusulas abusivas
dictará de oficio auto denegando el despacho de ejecución cuando el
contenido de dichas cláusulas comprometa la fuerza ejecutiva del
título.»


MOTIVACIÓN


Atribuir al juez instrumentos legales para que pueda, a
través de un control de oficio, apreciar la existencia de cláusulas
abusivas; en este caso en el supuesto de que el juez considerara la
existencia de dichas cláusulas el ordenamiento le permite denegar
despacho de ejecución. Con ello se ajustaría nuestro ordenamiento
jurídico a la jurisprudencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea,
que ha subrayado que la situación de desequilibrio entre el consumidor
(deudor) y el profesional (entidad financiera) sólo puede compensarse
mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato.
Asimismo, conforme al informe de la Abogada General del Tribunal de
Justicia de la UE, nuestro ordenamiento debe disponer de la posibilidad
de suspender (de forma provisional) el procedimiento ejecutivo, con
objeto de detener la ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el
carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que se impida que
el procedimiento ejecutivo cree una situación perjudicial para el
consumidor que posteriormente sea de muy difícil o imposible
reparación.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Cuatro.


ENMIENDA


De sustitución.









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206




Al artículo 7. Apartado cuatro.


Se propone la sustitución del apartado cuatro del artículo
7, que pasa a tener la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 575. Determinación de la cantidad y despacho de
la ejecución.


La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame
en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y
moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente
a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y
a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que
se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que de
la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior
liquidación.


Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que,
atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés
aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más
las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior el
cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y
documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el tribunal considere
adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de la condena, que se
efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a 716 de esta
Ley.


En los procedimientos de ejecución hipotecaria que recaigan
sobre la vivienda habitual la cantidad reclamada no podrá ser
incrementada más que por las costas a que de lugar la ejecución sin que
puedan ser éstas superiores a las fijadas en la escritura de constitución
de la hipoteca ni en ningún caso al 2 por 100 de la que se reclame en la
demanda ejecutiva.»


MOTIVACIÓN


Mediante la adición de un último párrafo al artículo 575 se
pretende evitar el incremento desproporcionado de la cantidad reclamada,
limitando en este caso las costas a que dé lugar la ejecución.



ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Cinco.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 7. Apartado 5.


Se sustituye la actual redacción del apartado 5 del
artículo 7, pasando a tener la siguiente:


Se modifica el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes
especialmente hipotecados o pignorados.


Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes
hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a
lo dispuesto en el Capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes
hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el
crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la
cantidad que falte, contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con
arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.


No obstante, en caso de que el bien ejecutado sea la
vivienda habitual del deudor, no se podrá iniciar la ejecución
dineraria.


En cualquier estado de procedimiento ejecutivo o de la
ejecución directa el ejecutado podrá denunciar ante el juez o Tribunal
mediante un simple escrito las cláusulas abusivas del título
ejecutivo.









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207




El juez oyendo al predisponente ordenará lo que proceda,
debiendo declarar de oficio, en su caso, el carácter abusivo de las
estipulaciones, aclarando el efecto que tal declaración tenga en la
ejecución, que no podrá continuar sin que el predisponente retira de la
escritura pública y de su inscripción en el Registro de la Propiedad las
cláusulas declaradas nulas.


Contra la decisión del juez de declarar la nulidad por
abusiva de una o varias cláusulas el predisponente sólo podrá sostener su
validez en juicio declarativo contra el ejecutado que deberá archivarse
si el primero retira la cláusula abusiva del contrato.»


MOTIVACIÓN


Se establece que, en caso de que el bien ejecutado sea la
vivienda habitual del deudor, no se podrá iniciar la ejecución dineraria.
Y, asimismo, se recoge, en coherencia con otras enmiendas de modificación
de los artículos 552 y 695 de la LEC, la facultad del juez de controlar
en el procedimiento ejecutivo las cláusulas abusivas del título
ejecutivo.



ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Diez.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 7. Apartado diez.


Se propone la sustitución del apartado diez del artículo 7,
que pasa a tener la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 670.


1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 90% del
valor por el que el bien hubiere salido a subasta, si se tratara de la
vivienda habitual del deudor o hipotecante, o del 75% en otro caso, el
Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el
mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor
postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la
cuenta de depósitos y consignaciones la diferencia entre lo depositado y
el precio total del remate.


2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura
igual o superior al 90% del valor por el que el bien hubiere salido a
subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario judicial a la
liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y,
notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si
la hubiere.


3. Si sólo se hicieren posturas superiores al 90 %,si se
tratara de vivienda habitual, o 75%, en otro caso, del valor por el que
el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con
garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se
harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá
pedir la adjudicación del inmueble por el 90 ó 75%, según se trate de
vivienda habitual o no, del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere
uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de
aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en
la misma.


4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea
inferior al 90 ó, en su caso, al 75% del valor por el que el bien hubiere
salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de veinte días,
presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad igual a ese
90 ó 75% del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe,
resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante.


Tratándose de vivienda habitual no podrán ser objeto de
reclamación aquellos intereses de demora que pudieran, en otro caso
devengarse, durante la sustanciación del procedimiento.









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208




Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice
lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de
cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por importe igual o
superior al 80% del valor de tasación si es vivienda habitual o al 65% en
otro caso o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos,
quedando saldada la deuda en ambos casos.


Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se
aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que
haya ofrecido supere, en cada caso, el 75 ó 60% del valor de tasación o,
siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.
Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el secretario judicial
responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la
aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y
teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con
el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades
de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros
bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga
para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este
último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo
de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.


5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a
lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia
de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la
responsabilidad derivada de ellos.


6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que
se refiere el número 12° del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el
Secretario judicial expedirá inmediatamente testimonio del decreto de
aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo
constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el
plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado
el testimonio al solicitante.


7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate
o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes
pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal,
intereses y costas.


8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la
cuenta de depósitos y consignaciones, la diferencia entre lo depositado y
el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que
se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las
demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la
legislación hipotecaria.»


MOTIVACIÓN


Elevación de los porcentajes sobre el valor del bien
hipotecado —distinguiendo entre vivienda habitual o no— a
efectos de determinar el valor de adjudicación, con el fin de evitar el
malbaratamiento de bienes afectados.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Diez.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 7. Apartado diez.


Se propone la sustitución de la redacción del apartado diez
del artículo 7 por la que se recoge a continuación:


Se modifica el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 671.


1. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor,
podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes y la finca quedará
adjudicada al acreedor en pago de la total deuda reclamada, sin que pueda









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209




reclamar más cantidad por ningún otro concepto siempre y
para el solo caso de que se trate de la vivienda habitual del deudor o
ejecutado.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere
uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado.


2. Tanto en este supuesto como en los del artículo anterior
si correspondiera pagar los gastos y costas procesales al ejecutado,
serán imperativamente moderados por el juez conforme al procedimiento
fijado por los artículos 241 y siguientes de esta ley, sin que en ningún
caso pueda ser incluida la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional cuando ésta fuera preceptiva.


No tratándose de vivienda habitual si en el acto de la
subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación
de los bienes por cantidad igual o superior al 60% del valor de
tasación.


Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere
uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado.»


MOTIVACIÓN


En caso de no concurrencia de postores en la subasta, la
enmienda pretende impedir la adjudicación de la vivienda por una cantidad
excesivamente baja; además si se trata de vivienda habitual la enmienda
permite la adjudicación de la vivienda quedando saldada la deuda.


Por otra parte, se incluye la moderación por el juez de los
gastos y costas procesales, impidiendo además la exacción de tasas
procesales.



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Once.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 7. Apartado once.


Se propone la sustitución del apartado once del artículo 7,
que pasa a tener la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 682.


1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables
cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o
hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.


2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones
del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en
el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:


1.° Que en la escritura de constitución de la hipoteca se
determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien
hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser
inferior, en ningún caso, al valor señalado en la tasación realizada
conforme a las disposiciones de la ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario.


2.° Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que
fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las
notificaciones.


En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá
necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el
establecimiento que se hipoteca.


3.° Que en la misma escritura no se contenga alguna
cláusula abusiva que afecte a la perfección y ejecución del contrato de
préstamo.


3. El registrador hará constar en la inscripción de la
hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.»









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210




MOTIVACIÓN


Por una parte, la enmienda tiene por finalidad solucionar
una de las disfunciones más graves que se producen en este ámbito: la
posibilidad de considerar dos valores, el de tasación a efectos de
concesión de préstamos y el de tasación a efectos procesales de
ejecución. Se propone que este último no pueda ser inferior a aquel.


Por otra parte, se añade un 3.er requisito en el apartado
2, con la exigencia de que para poder aplicar el procedimiento especial
de ejecución sobre bienes hipotecados la escritura no debe contener
ninguna cláusula abusiva.



ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Trece.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 7. Apartado trece.


Se propone la sustitución del apartado trece del artículo
7, que pasa a tener la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 693.


1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en
que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses,
cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si vencieren tres plazos
mensuales sucesivos sin cumplir el deudor su obligación de pago o un
número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su
obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará
constar por el notario en la escritura de constitución. Si para el pago
de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario
enajenar el bien hipotecado, y aun quedaren por vencer otros plazos de la
obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador
con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere
satisfecha, quedando obligado el acreedor a aceptar la subrogación.


2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital
y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de
falta de pago de tres o más plazos mensuales sucesivos o un número de
cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo, al menos, equivalente a tres meses y este convenio constase en la
escritura de constitución.


3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el
acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se
despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta
el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien
mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e
intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda,
incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los
intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento
y resulten impagados en todo o en parte, con la limitación establecida en
el artículo 114 de la ley hipotecaria. A estos efectos, el acreedor podrá
solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 578.


Si el bien hipotecado fuese destinado a vivienda aun cuando
no fuese habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del
acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades
expresadas en el párrafo anterior.


Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en
segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien dos años
entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o
extrajudicial efectuada por el acreedor.









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211




Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas
en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán
sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas e intereses vencidos
con exclusión de cualquier otro gasto o concepto, y, una vez satisfechas
éstas, el secretario judicial dictará decreto liberando el bien y
declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el
pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.


4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual o local
de negocio donde se ejerza la actividad que constituya el medio de vida,
el deudor o garante podrá comparecer con anterioridad a la celebración de
la subasta solicitando la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda
garantizada. En este caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la
entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago
del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los
intereses y costas.


En caso de que el deudor hubiera amortizado previamente a
la reclamación más del 75 % del principal prestado podrá continuar
ocupando la vivienda o local de negocio, sin que pueda declararse vencida
anticipadamente la obligación garantizada, satisfaciendo una cantidad
equivalente al 30 % de los ingresos familiares, cantidad que se aplicará
a saldar la deuda que de principal e intereses ordinarios devengados
hayan sido señalados en la reclamación de pago. Una vez saldada seguirá
aplicándose dicha renta al pago del resto de cuotas pendientes de
amortización.»


MOTIVACIÓN


La enmienda pretende que el inicio del procedimiento de
ejecución solo pueda tener lugar si el incumplimiento se extiende a tres
plazos (cuotas); actualmente basta con el incumplimiento de un plazo.



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7. Apartado nuevo (pre uno).


Se propone la adición de un nuevo apartado pre uno al
artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


Se modifica el apartado 5 al artículo 11 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado
en los siguientes términos:


«Artículo 11.5.


En los procedimientos ejecutivos sobre la vivienda habitual
o el local de negocio en el que el trabajador por cuenta propia ejerza la
actividad que le sirva de medio principal de vida, incluso en la
ejecución hipotecaria, el secretario judicial en caso de falta de
comparecencia del deudor ejecutado y de los fiadores comunicará la
existencia del procedimiento al Ministerio Fiscal para que valore si, en
atención al interés social, procede comparecer en defensa de los derechos
colectivos de las personas y adherentes.»


MOTIVACIÓN


Reforzar las garantías de los deudores en el procedimiento
de ejecución hipotecaria.










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212




ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7. Apartado nuevo (pre uno bis).


Se propone la adición de un nuevo apartado pre uno bis al
artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 140 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 140.4.


En los procedimientos ejecutivos sobre la vivienda habitual
o el local de negocio en el que el trabajador por cuenta propia ejerza la
actividad que le sirva de medio principal de vida, incluso en la
ejecución hipotecaria, el secretario judicial informará a las personas
consumidoras sobre los derechos que como tales consumidores les asisten,
en especial de la posibilidad de denunciar la existencia de cláusulas
abusivas en el título ejecutivo.»


MOTIVACIÓN


Reforzar las garantías de los deudores en el procedimiento
de ejecución hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7. Apartado nuevo (pre uno ter).


Se propone la adición de un nuevo apartado pre uno ter al
artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 539 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 539.3.


En la ejecución sobre la vivienda habitual o el local de
negocio en el que el trabajador por cuenta propia ejerza la actividad que
le sirva de medio principal de vida, incluso en la hipotecaria, el
secretario judicial informará al ejecutado de la posibilidad de solicitar
asistencia jurídica gratuita y la forma de tramitar dicha solicitud,
remitiéndole al servicio competente.


En el supuesto de que ejecutado o fiador formularan
solicitud de asistencia jurídica gratuita el juez resolverá sobre la
suspensión del curso del procedimiento hasta que haya recaído resolución
sobre reconocimiento del derecho.»









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213




MOTIVACIÓN


Reforzar las garantías de los deudores en el procedimiento
de ejecución hipotecaria.



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7. Apartado nuevo (cuatro bis).


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro bis al
artículo 7, con la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 576. Intereses de la mora procesal.


1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda
sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero
líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés
anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o
el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de
la ley.


2. En los casos de revocación parcial, el tribunal
resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente
arbitrio, razonándolo al efecto.


3. Lo establecido en los anteriores apartados será de
aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden
jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que
impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente
previstas para las haciendas públicas.


4. En los procedimientos de ejecución hipotecaria que
recaigan sobre la vivienda habitual del deudor o ejecutado no se
devengarán, ni por tanto se podrán reclamar, intereses de demora durante
la sustanciación de tal procedimiento. En cualquier caso los intereses
moratorios que fuesen exigidos conforme al artículo 1108 del Código Civil
se ajustarán a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.»


MOTIVACIÓN


La adición de un apartado cuatro al artículo 576 pretende
la paralización del devengo de intereses durante la sustanciación del
procedimiento de ejecución sobre vivienda habitual; en otro caso los
intereses moratorios deben ser los previstos en el artículo 114 de la Ley
Hipotecaria (reformado según la enmienda propuesta).



ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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214




Al artículo 7. Apartado nuevo (siete bis).


Se propone la adición de un nuevo apartado siete bis al
artículo 7, con la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 657. Información de cargas extinguidas o
aminoradas.


1. El Secretario judicial responsable de la ejecución se
dirigirá de oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean
preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado
para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y
su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán
indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido
por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente
de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones
en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no
pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la
cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día
de retraso, con las limitaciones establecidas en esta ley y en las leyes
hipotecarias. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo
anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e
intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como
la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por
cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la
previsión de costas.


Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el
párrafo anterior se entregarán al procurador del ejecutante para que se
encargue de su cumplimiento.


2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que
se refiere el apartado anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía
actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre ello, el secretario
judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, expedirá
los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144
de la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una
vista ante el Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días
siguientes, resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso, en
los cinco días siguientes.


3. Transcurridos veinte días desde el requerimiento al
ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se
entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra
actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el
título preferente.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se hace una referencia en el apartado 1 a
las limitaciones en el devengo de intereses.



ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 7. Apartado nuevo (diez bis).


Se propone la adición de un nuevo apartado diez bis al
artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 681.


1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por
prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes
pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este









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título, con las especialidades que se establecen en el
presente capítulo. Sólo podrá ejercitarse esta acción por el saldo que
constituya la liquidación realizada conforme a los pactos de las partes
que efectivamente se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad.


2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por
hipoteca naval, lo dispuesto en el apartado anterior sólo será aplicable
en los dos primeros casos del artículo 39 de la Ley de Hipoteca
Naval.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7. Apartado nuevo (once bis).


Se propone la adición de un nuevo apartado once bis al
artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 683.


1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el
domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y
notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:


1.° Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será
necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga
lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la
escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que
radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del
juzgado.


Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los
expresados será necesaria la notificación fehaciente al acreedor
notificándole tal cambio que habrá de ser debidamente acreditado.


2.° Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no
podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.


3.° En caso de hipoteca naval, bastará con poner en
conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.


2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el
apartado anterior se harán constar en acta notarial y, en el registro
correspondiente, por nota al margen de la inscripción de la hipoteca.


3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el
domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que
aparezca designado en la inscripción de su adquisición. En cualquier
momento podrá el tercer adquirente cambiar dicho domicilio en la forma
prevista en el número anterior.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Sustituir el consentimiento del acreedor
por la notificación para cambio de domicilio del deudor fuera del término
judicial.










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216




ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7. Apartado nuevo (once ter).


Se propone la adición de un nuevo apartado once ter al
artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 685.


1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor
y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer
poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese
acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.


2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de
crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho
de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el
artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la
presente Ley.


En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre
bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, sí no pudiese presentarse
el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente
certificación del registro que acredite la inscripción y subsistencia de
la hipoteca.


3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente
capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el
documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el
Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Hipoteca
Naval.


4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes
inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente
pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el
procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de
bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del
Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la
hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia
autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial
comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.


5. A los efectos previstos en el artículo 579, será
necesario, para que pueda solicitarse en el momento procesal oportuno el
despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes
proceda, que se les notifique la demanda ejecutiva.


La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base
para la continuación del procedimiento ejecutivo contra los avalistas o
fiadores que no fueran inicialmente demandados y sin que pueda ser
aumentada por razón de intereses de demora.»


MOTIVACIÓN


Se añade un apartado 5 que garantiza que los avalistas o
fiadores conozcan la existencia de una demanda ejecutiva frente al
deudor.



ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.









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217




ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7. Apartado nuevo (once quáter).


Se propone la adición de un nuevo apartado once quáter al
artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, 1/2000, de 7 de enero de 2000, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 689.


1. Si de la certificación registral apareciere que la
persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio
no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o
judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la
existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que
conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la
ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes
del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte
que esté asegurada con la hipoteca de su finca. Idéntica notificación
habrá de practicarse a los fiadores.


2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con
posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 659.


3. La notificación fehaciente a los fiadores se practicará
en todo caso, y se diligenciará en el domicilio indicado en la escritura
de constitución de esa garantía.»


MOTIVACIÓN


Se añade que la notificación ha de realizarse también a los
fiadores, como medida de protección de estos.



ENMIENDA NÚM. 254


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 7. Apartado nuevo (quince).


Se adiciona un nuevo apartado quince al artículo 7 que
tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 4.


Se modifica el artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, con la siguiente redacción:


1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor
y cualquier interesado pueda formular y que no se halle comprendida en
los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título
o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se
ventilarán en el juicio que corresponda, estando facultado el juez para
suspender cautelarmente el procedimiento de ejecución sobre bienes
hipotecados o pignorados cuando la reclamación se fundamente en la
existencia de cláusulas abusivas.


La competencia para conocer de este proceso se determinará
por las reglas ordinarias.»


MOTIVACIÓN


Adecuación a la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de marzo de 2013.










Página
218




ENMIENDA NÚM. 255


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 8. Apartado dos.


Se suprime la letra b) del número 1 del apartado dos del
artículo 8.


MOTIVACIÓN


Ampliación del ámbito subjetivo de aplicación del Código de
Buenas Prácticas, mediante la modificación del llamado umbral de
exclusión.



ENMIENDA NÚM. 256


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. Cuatro.


ENMIENDA


De sustitución.


Al artículo 8. Apartado cuatro.


Se propone sustituir la redacción del apartado cuatro del
artículo 8 por la que a continuación se recoge:


Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, que queda redactado en los siguientes
términos:


«En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados
con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el
umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en
que el deudor acredite ante la entidad que se encuentra en dicha
circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses
remuneratorios pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el capital
pendiente del préstamo.»


MOTIVACIÓN


Limitación de intereses de demora.



ENMIENDA NÚM. 257


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. Cinco.









Página
219




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del número 4 del apartado cinco
del artículo 8, en los siguientes términos:


Se modifica el apartado 4 del artículo 5 del Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, que queda redactado en los siguientes
términos:


«Desde la entrada en vigor de esta ley, y una vez que se
produzca la acreditación por parte del deudor de que se encuentra situado
dentro del umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las
previsiones del Código de Buenas Prácticas. Sin perjuicio de lo anterior,
cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en
escritura pública de la novación del contrato resultante de la aplicación
de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el carácter obligatorio de la
adhesión.



ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo 8. Apartado cinco. Número 3.


Se propone la modificación del número 3 del apartado cinco
del artículo 8 en los siguientes términos:


«Se suprime el apartado 3 del artículo 5 del Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 259


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del número 6 del apartado cinco
del artículo 8, en los siguientes términos:


«Se suprime el apartado 6 del artículo 5 del Real Decreto
ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos.»









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220




MOTIVACIÓN


Suprimir el carácter temporal de la aplicación del Código
de Buenas Prácticas.



ENMIENDA NÚM. 260


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. Cinco.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del número 1 del apartado cinco
del artículo 8, por la siguiente redacción:


Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, que queda redactado en los siguientes
términos:


«1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será
de adhesión obligatoria por parte de las entidades de crédito o de
cualquier otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de
concesión de préstamos o créditos hipotecarios.»


MOTIVACIÓN


La enmienda propone la adhesión obligatoria de las
entidades financieras al Código de Buenas Prácticas.



ENMIENDA NÚM. 261


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. Cinco.


ENMIENDA


De sustitución.


Se propone la sustitución del número 2 del apartado cinco
del artículo 8, por la siguiente redacción:


Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, que queda redactado en los siguientes
términos:


«2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se
extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o
créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de
adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:


a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes:
250.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas,
ampliándose dicho valor en 50.000 euros adicionales por cada persona a
cargo, con un límite máximo de 400.000;


b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de
habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más
de 1.000.000 de habitantes: 225.000 euros para viviendas habitadas









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221




por una o dos personas, ampliándose dicho valor en 45.000
euros adicionales por cada persona a cargo, con un límite máximo de
360.000 euros;


c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes:
187.500 euros para viviendas habitadas por una o dos personas,
ampliándose dicho valor en 37.500 euros adicionales por cada persona a
cargo, con un límite máximo de 300.000 euros;


d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 150 euros
para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor
en 30.000 euros adicionales por cada persona a cargo, con un límite
máximo de 240.000 euros.


A efectos de lo anterior se tendrán en cuenta las últimas
cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal.
Asimismo se entenderá por persona a cargo, la que lo sea conforme a la
normativa propia del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.»


MOTIVACIÓN


Elevación del valor de las viviendas a efectos de
aplicación del Código de Buenas Prácticas.



ENMIENDA NÚM. 262


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. Cinco.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo número al apartado cinco
del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción.


Se añade un apartado 10 al artículo 5 del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, que queda redactado en los siguientes
términos:


«10. Lo previsto en este real decreto-ley tendrá la
condición de normativa de ordenación y disciplina, conforme a lo previsto
en la Ley 27/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito y su incumplimiento se considerará infracción grave,
que se sancionará de acuerdo con lo previsto por dicha ley.»


MOTIVACIÓN


Fomentar el conocimiento del Código de Buenas Prácticas, a
efectos de su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 263


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.









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222




Al artículo 8. Apartado ocho.


Se propone la modificación del apartado ocho del artículo 8
en los siguientes términos.


Se modifica la letra c) del apartado 3 del anexo del Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, que queda redactado en los siguientes
términos:


«c) El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir
la dación en pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la
vivienda en concepto de arrendatario satisfaciendo una renta anual del 2
por cien del importe total de la deuda en el momento de la dación y con
el límite máximo del tercio de los ingresos que perciban conjuntamente
todos los miembros de la unidad familiar. Durante dicho plazo el impago
de la renta devengará un interés de demora equivalente al interés legal
del dinero.»


MOTIVACIÓN


Reducción de la renta a pagar por el ejecutado que
permanezca como inquilino en la vivienda y del interés de demora en caso
de impago.



ENMIENDA NÚM. 264


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición adicional (nueva).


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que tendrá la siguiente redacción:


«Las personas físicas, deudoras o garantes, quedan exentas
del pago de tasas judiciales en todos los procesos a que hace referencia
la presente Ley.»


MOTIVACIÓN


Exención de tasas en todos los procedimientos previstos
tanto en el proyecto de ley como en las enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 265


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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223




Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional tercera. Adhesión obligatoria de las
entidades de crédito participadas por el FROB al convenio notarial.


Las entidades de crédito participadas por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) estarán obligadas a iniciar las
negociaciones con el deudor a que se refiere el artículo 2 novies de esta
ley así como adherirse al convenio notarial previsto en el artículo 2
decies.»


MOTIVACIÓN


Obligación de adherirse al convenio notarial por parte de
las entidades de crédito participadas por el FROB en el procedimiento
extrajudicial previsto en las enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 266


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional nueva. Honorarios notariales y
registrales.


Los honorarios notariales derivados de la autorización del
convenio al que se refiere el artículo 2 decies tendrán una reducción del
50%. Los derivados de los actos previos se considerarán como documentos
sin cuantía.


Los derivados de la inscripción de dicho convenio en el
registro de la propiedad, en cuanto suponga novación de las garantías
reales a las que afecte se considerarán a todos los efectos como sin
cuantía y no podrán devengar ningún otro concepto arancelario.»


MOTIVACIÓN


Reducción de horarios notariales en el procedimiento
extrajudicial previsto en las enmiendas



ENMIENDA NÚM. 267


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que tendrá la siguiente redacción:


«Nueva disposición adicional. Declaración del interés
social a efectos de expropiación forzosa de la cobertura de necesidad de
vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia
social.


1. Se declara de interés social la cobertura de necesidad
de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia
social incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria,









Página
224




a efectos de expropiación forzosa del uso de la vivienda
objeto del mismo por un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha
del lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional competente.


2. Esta disposición será de aplicación a las viviendas
incursas en procedimientos de desahucio instado por entidades
financieras, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de
activos, en los cuales resulte adjudicatario del remate una entidad
financiera, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de
activos.


3. Podrán ser beneficiarias de esta expropiación de uso las
personas que cumplan los siguientes requisitos:


a) Tener su residencia habitual y permanente en la vivienda
objeto de ejecución hipotecaria, siendo su única vivienda en propiedad y
no poseer ningún miembro de la unidad familiar que conviva en la vivienda
objeto de ejecución hipotecaria la titularidad de ninguna vivienda.


b) Tener la condición inicial de propietarios y deudores
hipotecarios.


c) El lanzamiento pueda generar una situación de emergencia
o exclusión social.


d) Cumplir los siguientes requisitos de carácter
económico:


1.º Que el procedimiento de ejecución hipotecaria sea
consecuencia del impago de un préstamo concedido para poder hacer
efectivo el derecho a la vivienda por la persona.


2.º Que las condiciones económicas de la persona hayan
sufrido un importante menoscabo, provocando una situación de
endeudamiento sobrevenido respecto a las condiciones y circunstancias
existentes cuando se concedió el préstamo hipotecario. Se entenderá que
las circunstancias económicas han sufrido un importante menoscabo cuando
el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar
se haya multiplicado por, al menos, 1,5 y ello suponga más de un tercio
de los ingresos familiares.


3.º El conjunto de ingresos de la unidad familiar no supere
en tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.


4. El procedimiento de expropiación temporal del uso de la
vivienda deberá ajustarse a la legislación de expropiación forzosa y, en
su caso, a lo establecido por la legislación sectorial aplicable. La
resolución que dé inicio al mismo se comunicará al órgano judicial que
esté conociendo del procedimiento de ejecución hipotecaria de que se
trate.


5. Mediante Real Decreto del Consejo de Ministros se
declarará, previa información pública y motivadamente, el interés social
y la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa temporal
del uso de viviendas. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros podrá
delegarse dicha competencia en el Ministerio competente.


6. El anuncio de publicación podrá incluir la citación para
el levantamiento del acta previa.


7. Se declara de urgente ocupación a los efectos previstos
en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre
de 1954, la expropiación prevista en esta Disposición.


8. En el acta de ocupación se establecerá la forma en que
la propiedad recuperará el uso de la vivienda una vez transcurrido el
plazo de expropiación temporal del uso. En particular, se reconoce el
derecho de reversión en caso de que las circunstancias de la persona
beneficiaria se Modificar an antes de transcurrir los tres años
establecidos en el apartado 1, de manera que pueda ejercer el derecho a
una vivienda digna y adecuada en términos análogos a los que posibilita
la vivienda que fue objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Asimismo se incurrirá en causa de reversión cuando se pierda la condición
de beneficiario.


9. La persona beneficiaria quedará obligada al pago a la
Administración expropiante, de una cantidad en concepto de contribución
al pago de justiprecio, en cuantía no superior al 25% de los ingresos de
la unidad familiar que conviva en la misma, ni superior a la cuantía del
justiprecio.


10. Cuando la persona beneficiaria haya incurrido en
falsedad u ocultación de información en el cumplimiento de los requisitos
contemplados en el apartado 3 o en la presentación de la documentación a
que se refiere el apartado 11, perderá la condición de beneficiaria. El
Ministerio competente vigilará el cumplimiento de los requisitos
referidos y el pago de las cantidades a las que, como beneficiario, esté
obligado en los términos del apartado anterior.









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225




11. Para el inicio del procedimiento de expropiación
forzosa, la persona interesada deberá aportar, además de la solicitud
dirigida al efecto y de la documentación acreditativa del proceso de
ejecución hipotecaria en el que su vivienda se encuentre incursa, la
siguiente documentación:


a) Acreditativa de la situación económica de la persona
interesada:


1.º Certificado de rentas, y en su caso, certificado
relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos
cuatro ejercicios tributarios.


2.º Últimas tres nóminas percibidas.


3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las
prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto
de prestaciones o subsidios por desempleo.


4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales,
rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social
concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.


5.º En caso de trabajador por cuenta propia, se aportará el
certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
o si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el
certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía
mensual percibida.


6.º Autorización a la Administración actuante para la
consulta de los datos fiscales y de seguridad social ante los Registros y
Administraciones competentes.


7.º Alternativamente a la presentación del conjunto de
documentación citada en los números anteriores, la persona interesada
podrá limitarse a presentar autorización a la Administración actuante
para la consulta de los datos fiscales y de seguridad social ante los
Registros y Administraciones competentes.


b) Acreditativa de los ingresos por los miembros de la
unidad familiar, en los términos establecidos para la persona
beneficiaria.


c) Acreditativa del número de personas que habitan la
vivienda:


1.º Libro de familia o documento acreditativo de la
inscripción como pareja de hecho.


2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas
empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación
de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.


d) Titularidad de los bienes:


1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro
de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad
familiar o, alternativamente, declaración responsable y autorización de
consulta a la Administración actuante para solicitar los datos
catastrales y del Registro de la Propiedad.


2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de
constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos
justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o
personales constituidas, si las hubiere.


e) Declaración responsable de la persona deudora o deudoras
relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse
situado en el ámbito de aplicación de este Decreto-ley.


f) Informe de los Servicios Sociales Comunitarios del
municipio sobre la situación de emergencia o exclusión social en que
puede quedar el beneficiario en caso de lanzamiento.


12. Las solicitudes se tramitarán según el orden riguroso
de incoación, salvo que, en supuestos de especial vulnerabilidad o en el
caso de que el lanzamiento sea inminente se dicte resolución motivada, de
la que quedará constancia, estableciendo una preferencia distinta.


A efectos de lo establecido en el párrafo anterior se
entenderá que existe un supuesto de especial vulnerabilidad cuando el
lanzamiento afecte a familias con menores de edad, mayores dependientes,
personas con discapacidad, víctimas de violencia de género o personas
desempleadas sin derecho a prestación.


En estos casos y ante situaciones similares tendrán un
orden preferente en la tramitación aquellas personas cuya vivienda esté
sometida a algún régimen de protección pública.









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226




13. La imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de la
ocupación de la vivienda por causas relacionadas con el procedimiento de
desahucio, así como por otras causas no imputables a la Administración no
implica el reconocimiento de derecho alguno a la persona beneficiaria de
la expropiación.


14. Lo establecido en esta disposición será de aplicación a
los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se
hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición en los
que no se hubiese ejecutado el lanzamiento o se hubiese producido el
lanzamiento después de la entrada en vigor del mismo pero la vivienda
esté desocupada.


15. Lo establecido en esta disposición se entiende sin
perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para la adopción
de medidas análogas.»


MOTIVACIÓN


En relación a procedimientos de desalojo de inmuebles
instados por entidades financieras y sus filiales inmobiliarias o por
entidades de gestión de activos, se contempla la expropiación temporal
del uso de los inmuebles embargados a personas en riesgo de exclusión
social, garantizando así el derecho a la vivienda a las personas en estas
circunstancias.



ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que tendrá la siguiente redacción:


«Nueva disposición adicional.


El Gobierno incorporará en el Plan Estatal de Vivienda para
el periodo 2013-2016, así como en su normativa de aplicación, las medidas
y modificaciones normativas oportunas para que las Comunidades Autónomas
adopten actuaciones eficaces que aseguren el cumplimiento efectivo del
destino de las viviendas al uso habitacional, evitando la existencia de
viviendas deshabitadas, y establezcan obligaciones a tales efectos para
las personas jurídicas, así como un adecuado régimen sancionador.»


MOTIVACIÓN


Como garantía de las actuaciones que han de promover los
poderes públicos en relación al derecho reconocido, en el artículo 47 de
la Constitución, a los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada.



ENMIENDA NÚM. 269


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.









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227




Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que tendrá la siguiente redacción:


«Nueva disposición adicional.


El Gobierno elaborará estadísticas periódicas que recojan
el número de viviendas deshabitadas y la evolución de los desahucios,
contemplando el número de procedimientos de ejecución hipotecaria
presentados y de lanzamientos relativos a las viviendas destinadas a
residencia habitual, y promoverá la creación en las Comunidades Autónomas
de Registros de viviendas deshabitadas.»


MOTIVACIÓN


Como garantía de las actuaciones que han de promover los
poderes públicos en relación al derecho reconocido, en el artículo 47 de
la Constitución, a los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada.



ENMIENDA NÚM. 270


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional,
que tendrá la siguiente redacción:


«Nueva disposición adicional.


El apartado 3 del artículo 106 del Texto Refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda redactado en los siguientes
términos:


“3. En las transmisiones de vivienda habitual
realizadas como consecuencia de procedimientos de ejecución hipotecaria
por personas en situación de insolvencia sobrevenida no dolosa, tendrá la
consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que
adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente
el importe de las obligaciones tributarias satisfechas”.»


MOTIVACIÓN


Se trata de equilibrar las cargas y actuar con equidad en
los casos de ejecución hipotecaria de personas en situación de
insolvencia sobrevenida no dolosa.



ENMIENDA NÚM. 271


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.









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228




Disposición final primera.


Se propone la modificación de la disposición final primera,
en los siguientes términos:


«El párrafo primero de la “Disposición adicional
séptima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de
procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual” que se añade
al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2002 de 29 de octubre,
queda redactado en los siguientes términos:


“Los partícipes de los planes de pensiones podrán
hacer efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento
de ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Reglamentariamente
podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse
efectivos los derechos consolidados en dicho supuesto, debiendo concurrir
al menos los siguientes requisitos”.»


MOTIVACIÓN


Flexibilización de la regulación de los planes de pensiones
para facilitar su disponibilidad en caso de ejecución de vivienda
habitual.



ENMIENDA NÚM. 272


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición final (nueva).


Se propone la adición de una disposición final (nueva), que
tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final nueva.


Se modifica la aplicación de la Ley 2/1994, sobre
Subrogación y Modificación de los Préstamos Hipotecarios a los Créditos
Hipotecarios, que queda redactado en los siguientes términos:


“La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y
Modificación de Préstamos Hipotecarios será aplicable a los créditos
hipotecarios en los mismos términos que la Ley establece respecto a los
préstamos hipotecarios”.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica, para evitar interpretaciones restrictivas
sobre la aplicación de la ley 2/1994 a los créditos hipotecarios.



ENMIENDA NÚM. 273


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.









Página
229




ENMIENDA


De adición.


Disposición final (nueva).


Se propone la adición de una disposición final (nueva), que
tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final nueva.


Se modifica el artículo 48, apartado 2, letra a), de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito, que queda redactado en los siguientes términos:


“Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para
que, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela
activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la
libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las
limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba
presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela,
pueda:


a) Establecer que los correspondientes contratos se
formalicen por escrito y dictar las normas precisas para asegurar que los
mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los
compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante
las eventualidades propias de cada clase de operación, en especial, las
cuestiones referidas a la transparencia de las condiciones financieras de
los créditos o préstamos hipotecarios. A tal efecto, determinará las
cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a operaciones
financieras típicas con su clientela habrán de tratar o prever de forma
expresa, exigirá el establecimiento por las entidades de modelos para
ellos e impondrá alguna modalidad de control administrativo sobre dichos
modelos. La información relativa a la transparencia de los créditos o
préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una
vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los
mismos”.»


MOTIVACIÓN


Establecer normativamente garantías de transparencia en la
concesión de créditos y préstamos hipotecarios.



ENMIENDA NÚM. 274


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición final (nueva).


Se propone la adición de una disposición final (nueva), que
tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final nueva.


Se modifica el artículo 48, apartado 2, letra h), de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito, que queda redactado en los siguientes términos:


“h) Determinar la información mínima que las
entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación
razonable a que estos asuman cualquier obligación contractual con la
entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las
operaciones o contratos bancarios en que tal información precontractual
será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente
conocer









Página
230




las características esenciales de los productos propuestos
y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse
afectada, a su situación financiera, determinando así mismo el esfuerzo
de acceso a la vivienda cuando se trate de su financiación hipotecaria,
en tal caso esa información deberá haber obtenido la conformidad del
Colegio notarial correspondiente según el territorio”.»


MOTIVACIÓN


Establecer garantías para asegurar una información amplia y
precisa de los productos financieros ofrecidos a los consumidores. Se
exige además, en el caso de financiación hipotecaria, la expresa
información personalizada del esfuerzo de acceso a la vivienda.



ENMIENDA NÚM. 275


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición final (nueva).


Se propone la adición de una nueva disposición final, que
tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto
Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias.


Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 87, con la
siguiente redacción:


“7. En los contratos de préstamo o crédito
hipotecario en los que la garantía sea la vivienda habitual o el local de
negocio en el que el trabajador por cuenta propia ejerza la actividad que
le sirva de medio principal de vida, aquellas estipulaciones que fijen un
límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado, siempre
que no exista límite al alza, si la diferencia entre ambos es mayor de 4
puntos porcentuales o si el límite a la baja no es inferior al tipo de
interés inicial”.»


MOTIVACIÓN


Establecimiento de límite de variabilidad en los intereses
variables.